{"id":26531,"date":"2024-07-02T16:04:12","date_gmt":"2024-07-02T16:04:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-535-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:12","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:12","slug":"c-535-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-535-19\/","title":{"rendered":"C-535-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-535-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-535\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIAL-Diferencias\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA Y RELATIVA-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-12344 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1 \u00a0 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017 \u201cPor medio de la cual se \u00a0 modifican los art\u00edculos\u00a0160\u00a0y\u00a0161\u00a0del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Sergio Iv\u00e1n Estrada V\u00e9lez, Luz Adriana Aristiz\u00e1bal \u00a0 Botero, Laura Catalina Carvajal Rojas, Liliana Mar\u00eda Gallego Morales, Iv\u00e1n \u00a0 Rodrigo Duque Bustamante, Carlos Fernando Soto Duque, Juli\u00e1n Esteban V\u00e9lez P\u00e9rez \u00a0 y Oscar de Jes\u00fas Hurtado P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-12393 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 (total) de la Ley 1846 de 2017 \u201cPor medio de la cual se modifican los art\u00edculos\u00a0160\u00a0y\u00a0161\u00a0del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: V\u00edctor Hugo L\u00f3pez Zemanate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) \u00a0 de noviembre dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de septiembre de 2017, los \u00a0 ciudadanos Sergio Iv\u00e1n Estrada V\u00e9lez, Luz Adriana Aristiz\u00e1bal Botero, Laura \u00a0 Catalina Carvajal Rojas, Liliana Mar\u00eda Gallego Morales, Iv\u00e1n Rodrigo Duque \u00a0 Bustamante, Carlos Fernando Soto Duque, Juli\u00e1n Esteban V\u00e9lez P\u00e9rez y Oscar de \u00a0 Jes\u00fas Hurtado P\u00e9rez presentaron demanda de \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 25 (total) y \u00a0 26, 28, 30, 31 y 51 (parciales) de la Ley 789 de 2002 \u201cPor la cual se \u00a0 dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se \u00a0 modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo\u201d \u00a0 y de los art\u00edculos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017 \u201cPor medio de la cual se modifican los art\u00edculos\u00a0160\u00a0y\u00a0161\u00a0del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d, la cual qued\u00f3 \u00a0 registrada con el radicado D-12344. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de octubre de 2017, V\u00edctor Hugo \u00a0 L\u00f3pez Zemanate present\u00f3 demanda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, en \u00a0 contra del art\u00edculo 25 de la Ley 789 de 2002 Por la cual se dictan \u00a0 normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican \u00a0 algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo\u201d \u00a0y el art\u00edculo 1 de la Ley 1846 de 2017 \u201cPor \u00a0 medio de la cual se modifican los art\u00edculos\u00a0160\u00a0y\u00a0161\u00a0del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d, la cual qued\u00f3 \u00a0 registrada con el radicado D-12393. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de octubre de 2017, por \u00a0 disposici\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional se decidi\u00f3 acumular el \u00a0 expediente D-12393 al expediente D-12344, a efectos de que se tramitaran de \u00a0 manera conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 27 de octubre de 2017, luego de \u00a0 identificar que exist\u00eda cosa juzgada constitucional, el Magistrado ponente \u00a0 rechaz\u00f3 la demanda presentada en el expediente D-12344 contra los art\u00edculos 25, \u00a0 26, 28, 30, 31 y 51 de la Ley 789 de 2002 y en el expediente D-12393 por el \u00a0 art\u00edculo 25 de la Ley 789 de 2002. De otro lado, inadmiti\u00f3 la demanda del \u00a0 expediente D-12344 en contra de los art\u00edculos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley \u00a0 1846 de 2017, por la posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n pol\u00edtica; y en el expediente D-12393 en contra del art\u00edculo 1 \u00a0 (total) de la Ley 1846 de 2017, por el posible desconocimiento de los art\u00edculos \u00a0 1, 2, 5, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0 el mismo auto se admiti\u00f3 la demanda de constitucionalidad presentada en el \u00a0 expediente D-12344 contra los art\u00edculos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 \u00a0 de 2017, por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales \u00a0 (PIDESC); y respecto del expediente D-12393, se admiti\u00f3 la demanda contra el \u00a0 art\u00edculo 1 (total) de la Ley 1846 de 2017, por el posible desconocimiento del \u00a0 art\u00edculo 13 superior[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de noviembre de 2017, los \u00a0 demandantes del expediente D- 12344 presentaron escrito de correcci\u00f3n de la \u00a0 demanda[2]. No obstante, al constatar que no se \u00a0 subsanaron los vicios puestos de presente en el auto inadmisorio, el 22 de \u00a0 noviembre de 2017 se rechaz\u00f3 la demanda del expediente D-12344 en contra de los \u00a0 art\u00edculos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017, por la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica. De otro lado, en \u00a0 el expediente D-12393 se rechaz\u00f3 la demanda en contra del art\u00edculo 1 (total) de \u00a0 la Ley 1846 de 2017, por el posible desconocimiento de los art\u00edculos 1, 2, 5, 25 \u00a0 y 53 de la Constituci\u00f3n, al vencerse el t\u00e9rmino de correcci\u00f3n en silencio[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de marzo de 2018, mediante Auto \u00a0 160, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 el recurso de s\u00faplica \u00a0 interpuesto por los actores del expediente D-12344 en contra del auto del 27 de \u00a0 octubre de 2017, a trav\u00e9s del cual se rechaz\u00f3 la demanda contra los art\u00edculos \u00a0 25, 26, 28, 30, 31 y 51 de la Ley 789 de 2002. En dicho auto se confirm\u00f3 el \u00a0 rechazo[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, es importante \u00a0 aclarar que en el auto del 27 de octubre de 2017, el Magistrado ponente (i) \u00a0 admiti\u00f3 la demanda de constitucionalidad presentada en el expediente D-12344 \u00a0 contra los art\u00edculos 1 y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017 por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n y 5 del PIDESC; asimismo \u00a0 en el expediente D-12393 admiti\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 1 de la Ley 1846 \u00a0 de 2017, por el posible desconocimiento del art\u00edculo 13 superior; (ii) suspendi\u00f3 \u00a0 los t\u00e9rminos del proceso de acuerdo con lo estipulado en el numeral segundo del \u00a0 Auto 305 de 2017; (iii) orden\u00f3 correr traslado del expediente al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n; (iv) fij\u00f3 en lista el proceso para efectos de permitir la \u00a0 intervenci\u00f3n ciudadana; (v) orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso al Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y al Ministerio de \u00a0 Trabajo; (vi) invit\u00f3 a participar a varias entidades y organizaciones; y (vii) \u00a0 advirti\u00f3 que durante la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos podr\u00edan recibirse las \u00a0 intervenciones ciudadanos y los respectivos conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 8 de mayo de 2019, mediante el Auto \u00a0 223 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso levantar la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y reanudar el tr\u00e1mite del presente asunto[5]. \u00a0 En consecuencia, orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n y \u00a0 fijar en lista el proceso, a fin de permitir la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMAS DEMANDADAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, se transcriben las \u00a0 normas demandadas, subrayando las expresiones cuestionadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1846 DE 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.298 \u00a0 de 18 de julio de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE \u00a0 LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se \u00a0 modifican los art\u00edculos\u00a0160\u00a0y\u00a0161\u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO \u00a0 DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o.\u00a0El art\u00edculo\u00a0160\u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 160.\u00a0Trabajo Diurno y Nocturno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trabajo diurno es el que se realiza en el periodo \u00a0 comprendido entre las seis horas (6:00 a. m.) y las veinti\u00fan horas (9:00 p. m.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Trabajo nocturno es el que se realiza en el per\u00edodo \u00a0 comprendido entre las veinti\u00fan horas (9:00 p. m.) y las seis horas (6:00 a. m.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o.\u00a0El literal d) del art\u00edculo\u00a0161\u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. LAS DEMANDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda de inconstitucionalidad \u00a0 D-12344 fue admitida respecto del art\u00edculo 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley \u00a0 1846 de 2017, por el cargo de violaci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 5 del PIDESC, respecto de la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 progresividad y no regresividad; mientras que la demanda D-123393 fue admitida \u00a0 contra el art\u00edculo 1 (total) de la Ley 1846 de 2017 por el cargo de violaci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad. Estos cargos se sintetizan de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0 D-12344: Art\u00edculos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017: vulneraci\u00f3n \u00a0 del principio de progresividad y no regresividad (arts. 25 y 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 5 del PIDESC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda afirma que los art\u00edculos 1 y 2 (parcial) de la Ley 1846 de \u00a0 2017 vulneran los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 5 \u00a0 del PIDESC, pues desconocen el principio de progresividad y no regresividad en \u00a0 materia laboral, al ampliar la jornada diurna hasta las 9:00 pm\u00a0 y \u00a0 desaparecer el horario nocturno de 6:00 PM a 6:00 am, previsto en el art\u00edculo \u00a0 160 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, antes de haber sido modificado por el \u00a0 art\u00edculo 25 de la Ley 789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, la demanda expone que, acorde \u00a0 con el art\u00edculo 25 superior, el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social, \u00a0 cuya protecci\u00f3n se desconoce en las normas cuestionadas, al considerar \u00a0 legislativamente diurnas horas de trabajo que en la legislaci\u00f3n anterior ten\u00edan \u00a0 car\u00e1cter de nocturnas, pues el horario laboral nocturno previsto en el art\u00edculo \u00a0 160 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en su versi\u00f3n original, era de 6:00 pm a \u00a0 6:00 am. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, indica que se vulnera el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, al \u00a0 permitir que genere plenos efectos una ley que afecta \u00fanicamente los intereses \u00a0 de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral, esto es los trabajadores, los cuales \u00a0 se ven afectados en su remuneraci\u00f3n salarial y m\u00ednimo vital con la ampliaci\u00f3n de \u00a0 la jornada diurna de 6:00 am a 9:00 pm en relaci\u00f3n con la consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 160 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, antes de ser modificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente alegan una vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 5 del PIDESC, toda vez que \u00a0 la legislaci\u00f3n anterior al art\u00edculo 25 de la Ley 789 de 2002, es decir el \u00a0 art\u00edculo 160 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, establec\u00eda unos recargos de \u00a0 mayor cuant\u00eda, reconociendo a los trabajadores cuando laboraban en jornada \u00a0 nocturna el pago de horas extras. En este orden de ideas, la medida consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 25 de la Ley 789 de 2002 es regresiva y aun cuando su condici\u00f3n \u00a0 ya fue aceptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2004, el \u00a0 desconocimiento del recargo nocturno no tuvo en cuenta las mayores cargas que \u00a0 deben asumir los trabajadores cuya jornada laboral se extiende m\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0 6:00 pm, esto es, los sobrecostos de transporte, riesgo en su integridad \u00a0 personal y disminuci\u00f3n de la calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los recargos nocturnos que \u00a0 se les reconoc\u00eda a los trabajadores a partir de las 6:00 pm en virtud del \u00a0 art\u00edculo 161 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, antes de ser modificado por la \u00a0 Ley 789 de 2002, ya solo se les reconoce a partir de las 9:00 pm, de manera que \u00a0 no se est\u00e1n dando las condiciones justas en la jornada laboral flexible, que \u00a0 consagra el art\u00edculo 2 de la Ley 1846 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda D-12393: \u00a0 Art\u00edculo 1 de la Ley 1846 de 2017: cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 (Art. 13 de la Constituci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En palabras del demandante, la sentencia \u00a0 C-019 de 2004 declar\u00f3 que el ejercicio laboral comporta una remuneraci\u00f3n que \u00a0 debe ser consecuente con la cantidad y calidad del trabajo. Sin embargo, el \u00a0 ejercicio laboral, tal y como se encuentra actualmente regulado, no coincide con \u00a0 la remuneraci\u00f3n que corresponde al tiempo trabajado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En ese sentido, el Decreto 1042 de 1978 \u00a0 en su art\u00edculo 34 dispone que el trabajador del sector oficial tendr\u00e1 una \u00a0 jornada ordinaria nocturna entre las 6:00 pm y las 6:00 am del d\u00eda siguiente, de \u00a0 manera que se trata de una jornada con una duraci\u00f3n de 12 horas; mientras que \u00a0 los trabajadores privados tienen una jornada nocturna desde las 9:00 pm hasta \u00a0 las 6:00 am. En este orden de ideas, la cantidad de trabajo para los \u00a0 trabajadores privados en jornada diurna, de acuerdo con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 1846 de 2017, desde las 6:00 am hasta las 9:00 pm, es decir \u00a0 de 15 horas, se extiende de tal manera que no tienen derecho al recargo nocturno \u00a0 que estaba previsto en el del cual s\u00ed gozan en la remuneraci\u00f3n final un \u00a0 trabajador oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante el tr\u00e1mite del presente asunto \u00a0 se recibieron oportunamente siete escritos de intervenci\u00f3n[6] \u00a0y dos m\u00e1s despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista[7], \u00a0 en los cuales se solicit\u00f3 a la Corte que se pronuncie en dos sentidos: (i) \u00a0 declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas; o (ii) emitir un fallo \u00a0 inhibitorio respecto de las normas demandadas o que, subsidiariamente, las \u00a0 declare exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de exequibilidad. La mayor\u00eda de los intervinientes solicitaron a la Corte que \u00a0 declare la constitucionalidad de las normas acusadas[8]. \u00a0 Los argumentos sobre los cuales sustentaron dicha solicitud se resumen de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 1846 de \u00a0 2017 son constitucionales, ya que desarrollan el principio de progresividad, \u00a0 pues mejoran lo previsto en la Ley 789 de 2002, al reducir la jornada diurna y \u00a0 aumentar correlativamente en una hora la jornada nocturna, de manera que no solo \u00a0 mejoran el ingreso salarial de los trabajadores particulares, sino que permiten \u00a0 una econom\u00eda din\u00e1mica permanente que genere empleo estable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, consideran los \u00a0 intervinientes que no existe par\u00e1metro de comparaci\u00f3n entre los servidores \u00a0 p\u00fablicos y los trabajadores privados, toda vez que respecto de los primeros \u00a0 converge tambi\u00e9n un derecho pol\u00edtico fundamental como es el de acceder al \u00a0 desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, lo que implica que para ocupar un \u00a0 cargo p\u00fablico se requiere el ingreso a la carrera administrativa, a trav\u00e9s de un \u00a0 concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. Adicionalmente, los servidores p\u00fablicos tienen un \u00a0 r\u00e9gimen de responsabilidad m\u00e1s gravoso que el de los trabajadores privados, pues \u00a0 no solo deben responder por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, sino que \u00a0 adem\u00e1s por omitir o extralimitarse en sus funciones y est\u00e1n sujetos a un r\u00e9gimen \u00a0 de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, lo que pone de presente \u00a0 que la regulaci\u00f3n de su actividad se encuentra en diferentes normas, las cuales \u00a0 determinan jornadas laborales distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de fallo inhibitorio. Dos intervinientes solicitaron a la Sala Plena de la Corte \u00a0 inhibirse de proferir un pronunciamiento de fondo y, en caso de estudiar de \u00a0 fondo la demanda, declarar la exequibilidad de las disposiciones cuestionadas[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1alan los intervinientes que los \u00a0 art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 1846 de 2017, objeto de las demandas, deben \u00a0 confrontarse con los art\u00edculos 25 y 51 de la Ley 789 de 2002 y no con la \u00a0 redacci\u00f3n original de los art\u00edculos 160 y 161 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 respecto del cargo de vulneraci\u00f3n al principio \u00a0 de progresividad y no regresividad, comoquiera \u00a0 que la Ley 789 de 2002 era la norma inmediatamente vigente antes de la \u00a0 expedici\u00f3n de las disposiciones cuestionadas. En consecuencia, carece de \u00a0 sustento l\u00f3gico y jur\u00eddico que una norma derogada, como la redacci\u00f3n original \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pueda llevar a declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de una norma con plenos efectos jur\u00eddicos como la Ley 1846 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, la demanda \u00a0 D-12433 carece del requisito de pertinencia, pues el accionante se limita \u00a0 \u00fanicamente a indicar que hay una variaci\u00f3n en la realidad social del pa\u00eds para \u00a0 sostener que no existe cosa juzgada constitucional material sobre las normas \u00a0 bajo an\u00e1lisis, pese a que las sentencias C-781 de 2003, C-038 de 2004 y C-257 de \u00a0 2008 ya analizaron los cargos propuestos en la presente demanda y consideraron \u00a0 que estaba justificada la ampliaci\u00f3n de la jornada diurna en un margen de cuatro \u00a0 (4) horas, bajo el entendido que la reforma introducida en la Ley 789 de 2002 \u00a0 respetaba los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no hay \u00a0 lugar a que la Corte vuelva sobre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, en cuanto a la vulneraci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad se\u00f1alado en la demanda D-12393, los intervinientes \u00a0 explicaron que los empleados p\u00fablicos no son equiparables a los trabajadores del \u00a0 sector privado, entre otras razones, por cuanto su relaci\u00f3n con el Estado se \u00a0 encuentra regulada legal y reglamentariamente, de tal suerte que est\u00e1 fuera del \u00a0 \u00e1mbito de la autonom\u00eda, atribuciones o facultades del empleado p\u00fablico negociar \u00a0 con el Estado las condiciones sobre la jornada de trabajo, lo cual s\u00ed es posible \u00a0 para los trabajadores del sector privado. Por tanto, los argumentos expuestos en \u00a0 la demanda, respecto del desconocimiento de la igualdad, se encuentran ligados a \u00a0 una interpretaci\u00f3n subjetiva sobre la norma cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL \u00a0 DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 8 de julio de 2019, el representante \u00a0 del Ministerio P\u00fablico rindi\u00f3 concepto en relaci\u00f3n con las demandas de la \u00a0 referencia, en el sentido de solicitar a la Corte que se declare inhibida \u00a0 o de manera subsidiaria declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada. De manera preliminar, advirti\u00f3 que el cargo de violaci\u00f3n al principio de progresividad y no regresividad formulado en contra de los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 1846 \u00a0 de 2017 no es apto, toda vez que no satisface el requisito de la exigencia de \u00a0 certeza, pues no cuestionan las normas demandadas, ni cumple con el requisito de \u00a0 especificidad, ya que no existe una confrontaci\u00f3n concreta frente a las \u00a0 disposiciones atacadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, el objeto de las disposiciones \u00a0 cuestionadas no fue ampliar la jornada de trabajo diurna y ordinaria, sino \u00a0 avanzar en el reconocimiento de las condiciones m\u00e1s favorables para los \u00a0 trabajadores en el contexto analizado por el \u00f3rgano legislativo. Adicionalmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que es un error cuestionar las normas sobre los art\u00edculos 160 y 161 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, antes de la modificaci\u00f3n introducida por la Ley \u00a0 789 de 2002, pues ello implicar\u00eda tomar como par\u00e1metro una regulaci\u00f3n que ya \u00a0 perdi\u00f3 su vigencia y reabrir un debate sobre disposiciones que ya se declararon \u00a0 exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, los escritos de intervenci\u00f3n y \u00a0 las solicitudes presentadas a la Corte en relaci\u00f3n con la presente demanda se \u00a0 resumen en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda por el cargo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de progresividad es inepta, pues carece de los requisitos de certeza y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especificidad. En cuanto al cargo de igualdad, es imposible realizar el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de igualdad pues las normas que se proponen comparar se refieren a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaciones jur\u00eddicas diversas, que no exigen una id\u00e9ntica regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibitorio y en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidio exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las normas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandadas no contienen ninguna medida regresiva; (ii) entre los servidores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicos y los trabajadores particulares no existe par\u00e1metro de comparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La demanda no expone \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos nuevos que puedan hacer variar de fondo la posici\u00f3n de la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional frente a las normas cuestionadas; (ii) dichas disposiciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizan y permiten a los actores sociales escoger los mecanismos, formas y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derroteros para la contrataci\u00f3n del personal que estimen necesario; (iii) la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte deber\u00eda instar y exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica, para que expida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Estatuto del Trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Servicios Legales de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2013 ANDI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Formalmente existe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosa juzgada; (ii) materialmente no se desconoce el postulado de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0progresividad; (iii) los demandantes no demostraron la configuraci\u00f3n de un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevo panorama social que justifique la modificaci\u00f3n jurisprudencial; (iv) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los empleados p\u00fablicos no son equiparables a los del sector privado; (v) las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandas deben declararse ineptas por carecer del requisito de pertinencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibitorio y en subsidio exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre \u2013 Facultad de Derecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Libertad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configurativa del legislador en materia econ\u00f3mica debe respetar los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios constitucionales de los cuales hacen parte todas las normas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenecientes al bloque de constitucionalidad; (ii) Colombia estar\u00eda dentro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del margen internacional en la fijaci\u00f3n de las horas nocturnas para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1 y 2 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1846 de 2017 desarrollan el principio de progresividad, toda vez que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) mejoran lo previsto en la Ley 789 de 2002; (ii) no menoscaban ning\u00fan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho adquirido; (iii) contribuyen a aumentar las condiciones salariales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los trabajadores por recargo nocturno de una hora m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, (iv) la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuesta transgresi\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior, carece de sustento jur\u00eddico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en raz\u00f3n a que los supuestos de hecho presentados no son confrontables, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tienen un tratamiento legislativo especial para cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya se pronunci\u00f3 sobre los cargos formulados en la presente demanda, a trav\u00e9s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las sentencias C-781 de 2003, C-038 de 2004 y C-257 de 2008, sin que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualmente puedan percibirse cambios determinantes en la econom\u00eda, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad, la pol\u00edtica, la cultura o la ideolog\u00eda que permita realizar un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevo an\u00e1lisis sobre las normas cuestionadas. En consecuencia, desconocer la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de tales decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00eda actuar en contra de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer \u00a0 y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios \u00a0 de Colombia \u2013 ANDI y la Universidad del Rosario solicitan a la Corte reconocer \u00a0 la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada, respecto de las sentencias \u00a0 C-781 de 2003, C-038 de 2004 y C-257 de 2008, toda vez que la Corte ya se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre el principio de progresividad y \u00a0 no regresividad en cuanto al aumento de la \u00a0 jornada ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n manifest\u00f3 que el cargo de violaci\u00f3n al principio de progresividad y no regresividad formulado contra los art\u00edculos 1 y 2 (parcial) de la Ley \u00a0 1846 de 2017 no es apto en tanto que no cumple con los requisitos de certeza, \u00a0 especificidad y suficiencia, toda vez que las acusaciones de los accionantes se \u00a0 basan en apreciaciones subjetivas de las normas, pues de ellas no se deriva \u201cla \u00a0 ampliaci\u00f3n de la jornada de trabajo ordinario\u201d que los accionantes se\u00f1alan \u00a0 como regresiva; tampoco existe confrontaci\u00f3n concreta contra entre las \u00a0 disposiciones atacadas y la Constituci\u00f3n. En consecuencia, sostiene que las \u00a0 demandas no desvirt\u00faan la presunci\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, antes de entrar a \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo sobre los cargos de inconstitucionalidad \u00a0 planteados, la Sala deber\u00e1 abordar el estudio del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa \u00a0 juzgada constitucional y lo relacionado con la aptitud de los cargos de \u00a0 desconocimiento del principio de progresividad \u00a0 y no regresividad y la vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa \u00a0 juzgada constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u00a0 la cosa juzgada constitucional, \u201ces una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que \u00a0 tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 Superior, mediante la cual se otorga a \u00a0 las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad el car\u00e1cter de \u00a0 inmutables, vinculantes y definitivas\u201d[10]. As\u00ed, cuando \u00a0 esta se configura surge, entre otros efectos, la prohibici\u00f3n e imposibilidad \u00a0 para el juez constitucional de volver a conocer y decidir de fondo sobre lo ya \u00a0 debatido y resuelto[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A partir de ello la Corte, a lo largo \u00a0 de su jurisprudencia, ha clasificado la cosa juzgada constitucional en formal o \u00a0 material. Al respecto, la Sentencia C-744 de 2015 define lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tratar\u00e1 de una cosa juzgada \u00a0 constitucional formal cuando: \u2018(\u2026) \u00a0existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma \u00a0 norma que es llevada posteriormente a su estudio&#8230;\u2019, o, cuando se trata de una \u00a0 norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Este \u00a0 evento hace que \u2018&#8230; no se pueda volver a revisar la decisi\u00f3n adoptada mediante \u00a0 fallo ejecutoriado&#8230;\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, habr\u00e1 cosa \u00a0 juzgada constitucional material cuando: \u2018(\u2026) \u00a0existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido \u00a0 normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de \u00a0 constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio \u00a0 involucra la evaluaci\u00f3n del contenido normativo como tal, m\u00e1s all\u00e1 de los \u00a0 aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones \u00a0 demandadas. Por tanto opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la cosa juzgada \u00a0 constitucional puede clasificarse en absoluta o relativa. En el primer caso, por \u00a0 regla general, no ser\u00e1 posible emprender un nuevo examen constitucional; \u00a0 mientras que en el segundo, ser\u00e1 posible examinar de fondo la norma acusada, \u00a0 desde la perspectiva de nuevas acusaciones. En este sentido, cuando la norma es \u00a0 declarada inconstitucional, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto \u00a0 normativo ser\u00e1 siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 se hace con independencia del cargo o los cargos que prosperaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En general, en materia de control \u00a0 constitucional, los efectos de la cosa juzgada depender\u00e1n de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en el pronunciamiento previo, as\u00ed: (i) cuando la decisi\u00f3n ha consistido \u00a0 en declarar la inconstitucionalidad de una norma, se activa la prohibici\u00f3n \u00a0 comprendida por el art\u00edculo 243 superior, conforme a la cual ninguna autoridad \u00a0 puede reproducir su contenido material, lo cual implica que no existe objeto \u00a0 para un nuevo pronunciamiento de esta Corte, salvo que la inexequibilidad haya \u00a0 sido diferida en el tiempo. Por tal raz\u00f3n, la demanda que se presente con \u00a0 posterioridad a la declaratoria inmediata de inexequibilidad deber\u00e1 rechazarse \u00a0 ante la ausencia de objeto de control o, en su defecto, estarse a lo resuelto en \u00a0 la decisi\u00f3n anterior, cuando la demanda ya se encuentra en curso; (ii) en los \u00a0 casos en los que la Corte ha declarado exequible cierta disposici\u00f3n respecto de \u00a0 determinada norma constitucional, la jurisprudencia ha reiterado que no puede \u00a0 suscitarse un nuevo juicio por las mismas razones, a menos de que ya no se \u00a0 encuentren vigentes o hubieren sido modificadas las disposiciones constitutivas \u00a0 del par\u00e1metro de constitucionalidad[12]; \u00a0 (iii) siempre que se trate de la misma problem\u00e1tica ya juzgada, la demanda \u00a0 deber\u00e1 rechazarse de plano o, en su defecto, la Corte emitir\u00e1 un fallo en el \u00a0 cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior y declarar exequible la \u00a0 disposici\u00f3n demandada. En aquellos casos en los que la sentencia hace tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada material con decisi\u00f3n de exequibilidad, se deber\u00e1 admitir la \u00a0 demanda, y estarse a lo resuelto declarando la exequibilidad de la norma; (iv) \u00a0 cuando se trata de sentencias de constitucionalidad condicionada, la cosa \u00a0 juzgada puede tener como efecto, que la interpretaci\u00f3n excluida del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico no pueda ser objeto de reproducci\u00f3n o aplicaci\u00f3n en otro acto jur\u00eddico; \u00a0 y (v) en los supuestos en los que la Corte ha adoptado una sentencia aditiva, la \u00a0 cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposici\u00f3n \u00a0 que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe \u00a0 cosa juzgada material respecto de las sentencias C-781 de 2003, C-038 de 2004 y \u00a0 C-257 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto bajo estudio, los actores censuran \u00a0 la constitucionalidad de los art\u00edculos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017, bajo el argumento de que se \u00a0 vulnera lo dispuesto de los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n y 5 del PIDESC, \u00a0 por desconocer el principio de progresividad y no regresividad en materia \u00a0 laboral. Por su parte, algunos intervinientes se\u00f1alaron que sobre dicho cargo \u00a0 opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, sin que se advierta una variaci\u00f3n \u00a0 en la realidad social del pa\u00eds que amerite un nuevo an\u00e1lisis sobre las normas \u00a0 cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera preliminar, la Sala Plena encuentra \u00a0 que no opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material respecto de la sentencia \u00a0 C-781 de 2003, pues no existe coincidencia entre el asunto juzgado y el \u00a0 actualmente sometido al conocimiento de la Corte, toda vez que en la citada \u00a0 decisi\u00f3n la Corte analiz\u00f3 el r\u00e9gimen de indemnizaci\u00f3n por falta de pago para los \u00a0 trabajadores contenido en el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002, que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 65 del CST, mientras que en esta ocasi\u00f3n lo que se pretende es el \u00a0 estudio de la modificaci\u00f3n del horario del trabajo diurno y nocturno, realizado \u00a0 por la Ley 1846 de 2017. Igualmente, es importante destacar que la sentencia \u00a0 C-781 de 2003 juzg\u00f3 el mencionado art\u00edculo 29 a la luz del mandato \u00a0 constitucional de igualdad entre los trabajadores que devenguen hasta un salario \u00a0 m\u00ednimo legal vigente y los dem\u00e1s trabajadores; mientras que el cuestionamiento \u00a0 actual centra la discusi\u00f3n en el principio de \u00a0 progresividad y no regresividad en materia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, no existe cosa juzgada material, porque el contenido material de \u00a0 ambas disposiciones es diferente. Es decir, que el asunto actualmente planteado \u00a0 no ha sido juzgado por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud sustancial de la demanda. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El Decreto \u00a0 2067 de 1991, en su art\u00edculo 2\u00b0, establece los elementos que debe contener la \u00a0 demanda en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. En \u00a0 particular, la norma precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben \u00a0 presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes \u00a0 requisitos: (i) se\u00f1alar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y \u00a0 transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n \u00a0 oficial; (ii) se\u00f1alar las normas constitucionales que se consideran infringidas; \u00a0 (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; \u00a0 (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma \u00a0 demandada, se debe se\u00f1alar el tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo y \u00a0 la forma en que \u00e9ste fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es \u00a0 competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al tercero de los requisitos \u00a0 anotados, la Corte ha reiterado que se conoce como \u201cconcepto de la violaci\u00f3n\u201d[14], \u00a0 el cual implica una carga material y no meramente formal, que no se satisface \u00a0 con la presentaci\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos \u00a0 m\u00ednimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio\u00a0pro actione, de tal \u00a0 suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o \u00a0 globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a lo dispuesto por la Corte en \u00a0 las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, los siguientes son los m\u00ednimos \u00a0 argumentativos que comprenden el \u201cconcepto de la violaci\u00f3n\u201d:\u00a0claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n \u00a0 que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las \u00a0 cuales se soporta;\u00a0certeza, cuando la \u00a0 demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no en una que el \u00a0 actor deduce de manera subjetiva;\u00a0especificidad, cuando se \u00a0 define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica;\u00a0pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza \u00a0 estrictamente constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera \u00a0 conveniencia; y\u00a0suficiencia, cuando la \u00a0 demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera \u00a0 una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de evitar en lo posible un \u00a0 fallo inhibitorio, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la \u00a0 apreciaci\u00f3n de los requerimientos precitados debe realizarlo la Corte a la luz \u00a0 del principio\u00a0pro \u00a0 actione, lo cual, por lo menos, le implica indagar en qu\u00e9 consiste la \u00a0 pretensi\u00f3n del accionante[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En l\u00ednea con lo anterior, en la sentencia C-623 de 2008, \u00a0 reiterada, entre otras, en las sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013, \u00a0 este tribunal precis\u00f3 la oportunidad procesal para definir la aptitud de la \u00a0 demanda en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0Aun cuando en principio, es en \u00a0 el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos \u00a0 m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas \u00a0 sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del Magistrado \u00a0 Ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del \u00a0 Pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir \u00a0 de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos \u00a0 contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, es claro que la Corte, al \u00a0 realizar un an\u00e1lisis detallado de los requisitos de procedibilidad de la demanda \u00a0 puede emitir un fallo inhibitorio. Es importante mencionar que el an\u00e1lisis que \u00a0 realiza la Corte ya contiene las intervenciones de las entidades oficiales, \u00a0 academia, ciudadanos y el Ministerio P\u00fablico, y dichas opiniones y conceptos son \u00a0 considerados por este tribunal al momento de tomar una decisi\u00f3n, en la medida \u00a0 que, contienen elementos de juicio relevantes[16]. \u00a0 Por ello, si alguno de los intervinientes en la demanda concept\u00faa sobre la \u00a0 aptitud de la demanda, esta cuesti\u00f3n debe ser analizada por la Sala, incluso con \u00a0 posterioridad al auto admisorio de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 cargo de violaci\u00f3n del principio de \u00a0 progresividad y no regresividad \u00a0 formulado en la demanda D-12344, carece de aptitud sustancial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda afirma que los art\u00edculos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley \u00a0 1846 de 2017 vulneran los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el \u00a0 art\u00edculo 5 del PIDESC, pues desconocen el principio de \u00a0 progresividad y no regresividad en materia laboral al ampliar la jornada \u00a0 diurna hasta las 9:00 pm\u00a0 y desaparecer el horario nocturno de 6:00 pm a \u00a0 6:00 am previsto en el art\u00edculo 160 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, antes de \u00a0 haber sido modificado por el art\u00edculo 25 de la Ley 789 de 2002. As\u00ed las cosas, \u00a0 los recargos nocturnos que se reconoc\u00eda a los trabajadores a partir de las 6:00 \u00a0 pm en virtud del art\u00edculo 161 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, antes de ser \u00a0 modificado por el art\u00edculo 51 de la Ley 789 de 2002, ya solo se les reconoce a \u00a0 partir de las 9:00 pm, de manera que no se est\u00e1n dando las condiciones justas en \u00a0 la jornada laboral flexible que consagra el art\u00edculo 2 de la Ley 1846 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda se soporta sobre razones de \u00a0 inconstitucionalidad que son\u00a0claras, en tanto, siguen \u00a0 un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentan un razonamiento inteligible \u00a0 sobre la presunta inconformidad entre los art\u00edculos 1 (total) y 2 (parcial) de \u00a0 la Ley 1846 de 2017 y los derechos de los trabajadores previsto en los art\u00edculos \u00a0 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el 5 del PIDESC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, la demanda carece de certeza, toda vez que \u00a0 delimita el cargo por inconstitucionalidad al desconocimiento del principio \u00a0 progresividad y de su mandato de no regresi\u00f3n, derivado de una supuesta \u00a0 ampliaci\u00f3n de la jornada laboral diurna. Al respecto, \u00a0 advierte la Corte que esta proposici\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se erige el cargo \u00a0 no se infiere del enunciado normativo acusado, sino que es producto de una \u00a0 construcci\u00f3n subjetiva de la demanda, comoquiera que los art\u00edculos 1 (total) y 2 \u00a0 (parcial) de la Ley 1846 de 2017 disminuyen en una hora la jornada laboral \u00a0 diurna que se encontraba prevista en el art\u00edculo 25 de la Ley 789 de 2002, de \u00a0 manera que la misma ya no va desde las 6:00 am hasta las 10:00 pm, sino que \u00a0 dicha jornada se termina a las 9:00 pm, lo que implica que, respecto de la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior, Ley 789 de 2002, la Ley 1846 de 2017 no es regresiva; y \u00a0 as\u00ed qued\u00f3 expuesto en la primera ponencia de Senado, al discutirse los motivos \u00a0 que justificaban el proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, corresponde a las competencias del Legislador \u00a0 avanzar en el reconocimiento de las condiciones m\u00e1s favorables para los \u00a0 trabajadores y con base en ello proferir la regulaci\u00f3n progresiva que se ajuste \u00a0 a las realidades laborales del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, y sin perjuicio del an\u00e1lisis realizado respecto de la cosa \u00a0 juzgada material constitucional, la demanda tambi\u00e9n carece de especificidad, \u00a0 en tanto pretende mostrar la vulneraci\u00f3n del mandato de no regresi\u00f3n en la \u00a0 jornada laboral dispuesta en los art\u00edculos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley \u00a0 1846 de 2017, sin tener en consideraci\u00f3n que dicha norma disminuy\u00f3 la jornada \u00a0 ordinaria contemplada en la ley 789 de 2002, pues se centra exclusivamente en \u00a0 compararla con los textos originales de los art\u00edculos 160 y 161 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, pretendiendo revivir una norma que fue subrogada por la \u00a0 Ley 789 de 2002 y un debate concluido por la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia C-038 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed, la demanda \u00a0 afirma que los art\u00edculos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017 son \u00a0 regresivos toda vez que (i) desaparecen el horario nocturno de 6:00 pm a \u00a0 6:00 am, previsto en el art\u00edculo 160 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, antes de \u00a0 haber sido modificado por el art\u00edculo 25 de la Ley 789 de 2002; (ii) considera legislativamente diurnas horas de trabajo que en la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior ten\u00edan car\u00e1cter de nocturnas, pues el horario laboral \u00a0 nocturno previsto en el art\u00edculo 160 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo era de \u00a0 6:00 pm a 6:00 am.; y (iii) desconoce los recargos por horas extras que se \u00a0 generaban por trabajar por fuera de la jornada prevista en los art\u00edculos 160 y \u00a0 161 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, antes de su modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tanto, debido a que los art\u00edculos 160 y 161 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, en su texto original, desaparecieron del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico vigente en virtud del art\u00edculo 25 de la Ley 789 de 2002, \u00a0 no resulta procedente especificar un cargo de vulneraci\u00f3n del principio de progresividad y no regresividad, a partir de una comparaci\u00f3n de la norma cuestionada, \u00a0 con una disposici\u00f3n inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Lo anterior, \u00a0 apareja un problema de\u00a0suficiencia\u00a0argumentativa, toda vez que la \u00a0 premisa carente de fundamento presentada en la demanda no puede ser considerada \u00a0 como un elemento de juicio suficiente para despertar en el juez una duda m\u00ednima \u00a0 sobre la constitucionalidad de las normas cuestionadas. Por lo anterior, la \u00a0 Corte se inhibir\u00e1 respecto del cargo relativo a la vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de progresividad y no regresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, la Sala Plena reitera que en caso de que el cargo analizado \u00a0 hubiese sido apto, luego de identificar la presencia efectiva de una medida \u00a0 legislativa regresiva, ser\u00eda preciso realizar el \u201cjuicio de progresividad y no regresi\u00f3n en relaci\u00f3n con las facetas \u00a0 prestacionales de los derechos, [el cual] supone un juicio de \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto, en el que se debe verificar que la medida \u00a0 \u201c(i) persiga una finalidad constitucionalmente imperativa; (ii) que \u00a0 el instrumento utilizado para alcanzar ese fin sea ciertamente id\u00f3neo; (iii) que \u00a0 la medida sea necesaria, es decir, que no existan otros medios menos regresivos \u00a0 para alcanzar ese fin; y (iv) que la medida sea proporcional en sentido \u00a0 estricto, sin afectar, no obstante, el n\u00facleo m\u00ednimo del derecho en cuesti\u00f3n\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de violaci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad (Art. 13 de la Constituci\u00f3n), previsto en la demanda D-12393, carece de aptitud sustantiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los casos en que la demanda solicita la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad (art. 13 \u00a0 de la Constituci\u00f3n)[18], la jurisprudencia pac\u00edfica de \u00a0 esta Corte ha se\u00f1alado que, adem\u00e1s pesa sobre el demandante la carga espec\u00edfica \u00a0 de desarrollar los siguientes elementos explicativos y argumentativos, que \u00a0 cualifican el requisito de especificidad: \u201c(i) determinar cu\u00e1l es el criterio \u00a0 de comparaci\u00f3n (\u201cpatr\u00f3n de igualdad\u201d o tertium comparationis), pues antes de \u00a0 conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe \u00a0 conocer si aquellos son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos de \u00a0 la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y \u00a0 jur\u00eddica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles; y, \u00a0 (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparaci\u00f3n, desde la \u00a0 Constituci\u00f3n, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, el demandante considera que no existe \u00a0 igualdad en las jornadas ordinarias de los trabajadores privados, 15 horas \u00a0 diarias, y los trabajadores oficiales, quienes en virtud del Decreto 1042 de \u00a0 1978 tiene una jornada de 12 horas diarias. En este orden de ideas, la demanda \u00a0 se\u00f1ala que el trabajador privado no tiene derecho a los recargos nocturnos que \u00a0 se encontraban previstos en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, antes de que fuera \u00a0 modificado, de los que s\u00ed gozan los trabajadores del Estado en su remuneraci\u00f3n \u00a0 final. Al respecto, la mayor\u00eda de los intervinientes \u00a0 se\u00f1alan que los supuestos de hecho presentados en la demanda no son \u00a0 confrontables pues, a pesar de que el accionante se refiere a los trabajadores \u00a0 oficiales, sustenta su posici\u00f3n en una norma aplicable a todos los servidores \u00a0 p\u00fablicos, de manera que no existe par\u00e1metro de comparaci\u00f3n entre los servidores \u00a0 p\u00fablicos y los trabajadores privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Esta Corte observa que la demanda se limita a se\u00f1alar \u00a0 que el art\u00edculo 1 de la Ley 1846 de 2017, genera un trato desigual entre\u00a0sujetos que deber\u00edan recibir el mismo trato. No \u00a0 obstante, dicho planteamiento carece de\u00a0suficiencia\u00a0argumentativa, toda vez que no se expone las razones \u00a0 por las cuales los extremos enunciados son susceptibles de ser contrastados. En \u00a0 efecto, el actor no se detuvo en explicar la forma como, en el marco de la \u00a0 jornada ordinaria laboral prevista en la Ley 1846 de 2017 para los trabajadores \u00a0 privados, la misma deber\u00eda aplicarse a los trabajadores oficiales, que se rigen \u00a0 por el Decreto 1042 de 1978, norma que establece la jornada laboral para todos \u00a0 los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante destacar, que \u00a0 aun cuando el actor indica que los grupos a comparar son los trabajadores \u00a0 oficiales y los trabajadores privados, no explica las razones por las cuales (i) \u00a0 la jornada laboral de los servidores p\u00fablicos debe ser igual a la de los \u00a0 trabajadores privados o (ii) a los trabajadores oficiales no se les debe aplicar \u00a0 la jornada laboral de los servidores p\u00fablicos, pese que hacen parte de dicha \u00a0 categor\u00eda, al lado de los empleados p\u00fablicos y los miembros de las corporaciones \u00a0 p\u00fablicas, de acuerdo con el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n. En este sentido, no \u00a0 explica cu\u00e1l ser\u00eda la particularidad de los trabajadores oficiales que los har\u00eda \u00a0 comparables con los trabajadores privados y, por el contrario, se\u00f1ala normas \u00a0 aplicables gen\u00e9ricamente a todos los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De este modo, la Sala Plena considera que el demandante omiti\u00f3 definir un \u201ccriterio de comparaci\u00f3n\u201d\u00a0que permita \u00a0 analizar las diferencias o similitudes f\u00e1cticas y jur\u00eddicas entre los sujetos\u00a0mencionados, a \u00a0 la luz de la norma que regulan la jornada laboral. As\u00ed mismo, no se detuvo en \u00a0 explicar en qu\u00e9 consiste el presunto trato discriminatorio que introduce el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 1846 de 2017, m\u00e1s all\u00e1 de mencionar los recargos nocturnos \u00a0 que se encontraban previstos en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, antes de ser \u00a0 modificado, respecto de la remuneraci\u00f3n final de los trabajadores oficiales, \u00a0 emolumentos que parecen no tener correspondencia alguna; as\u00ed como tampoco \u00a0 precis\u00f3 cu\u00e1l es\u00a0la raz\u00f3n por la que no se justifica constitucionalmente dicho \u00a0 tratamiento distinto, es decir por qu\u00e9 es desproporcionado o irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden, la ambig\u00fcedad de los \u00a0 argumentos presentados por el actor en cuanto a la violaci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad, demuestran a la Corte la carencia de\u00a0especificidad y suficiencia, en la sustentaci\u00f3n del cargo anotado, en tanto no es \u00a0 posible inferir a partir de la demanda, una oposici\u00f3n objetiva y verificable \u00a0 entre el contenido de la normas acusada, que regula jornada laboral ordinaria y \u00a0 el mandato de igualdad, previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. En \u00a0 consecuencia,\u00a0la Corte considera que, en el caso concreto,\u00a0se impone una decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria respecto del cargo por presunta violaci\u00f3n del principio a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las consideraciones expuestas responden \u00a0 con suficiencia a los argumentos planteados por el demandante y los \u00a0 intervinientes en el proceso, como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El asunto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteado ya fue resuelto por las sentencias C-781 de 2003, C-038 de 2004 y C-257 de 2008 y, por lo tanto, existe cosa juzgada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada respecto de la sentencia C-781 de 2003, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues no existe coincidencia entre el asunto juzgado y el actualmente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometido al conocimiento de la Corte. Tampoco encuentra que se haya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configurada la cosa juzgada respecto de las decisiones contenidas en las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias C-038 de 2004 y C-257 de 2008, porque la disposici\u00f3n juzgada, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(presente en la Ley 789 de 2002), es materialmente diferente a las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionadas actualmente (de la Ley 1846 de 2017). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los art\u00edculos 1 y 2 de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1846 de 2017 vulneran el principio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0progresividad y no regresividad, respecto del texto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original de los art\u00edculos 160 y 161 del CST \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferencia en la jornada laboral entre los trabajadores oficiales y los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores privados vulnera el principio de igualdad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carece de especificidad, en tanto no existe no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe un patr\u00f3n de comparaci\u00f3n posible. En \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, el cargo es inepto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las normas demandadas son \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exequibles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ineptitud sustantiva de la demanda, no es posible realizar un an\u00e1lisis de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fondo sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 1 (total) y 2 (parcial) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1846 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional se inhibir\u00e1 de proferir un pronunciamiento de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional se inhibir\u00e1 de proferir \u00a0 una decisi\u00f3n de fondo respecto de una demanda presentada contra los art\u00edculos 1 \u00a0 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017, que regulan lo relativo a la \u00a0 jornada de trabajo diurno y nocturno, luego de concluir que carece de \u00a0 aptitud sustantiva. En particular, concluy\u00f3 la Corte que el cargo de violaci\u00f3n \u00a0 al principio de progresividad y al mandato de no regresi\u00f3n no cumpl\u00eda con las \u00a0 exigencias argumentativas de certeza, especificidad y suficiencia. De esta \u00a0 manera, carece de certeza afirmar que se trata de una medida regresiva; el \u00a0 cotejo con la norma derogada (versi\u00f3n original del CST) no permite especificar \u00a0 adecuadamente el cargo y, en raz\u00f3n de todo lo anterior, la demanda no genera ni \u00a0 siquiera una duda m\u00ednima en cuanto a la constitucionalidad de las normas \u00a0 cuestionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del cargo relativo al desconocimiento del principio de \u00a0 igualdad, por otorgar un trato diverso a los trabajadores privados, respecto de \u00a0 los servidores p\u00fablicos, en lo relativo a la jornada laboral, concluy\u00f3 la Corte \u00a0 que la demanda es igualmente inepta, ya que en principio no existe un patr\u00f3n de \u00a0 comparaci\u00f3n predicable entre estos sujetos. Adem\u00e1s, la demanda no desarrolla una \u00a0 explicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n destinada a justificar por qu\u00e9 s\u00ed es posible \u00a0 realizar un juicio de igualdad, respecto de sujetos en principio diferentes, y \u00a0 no explic\u00f3 en qu\u00e9 consistir\u00eda el trato contrario al principio de igualdad y por \u00a0 qu\u00e9 \u00e9ste ser\u00eda inconstitucional. En raz\u00f3n de lo anterior, la Corte se inhibir\u00e1 \u00a0 de proferir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de \u00a0 fondo, en el presente asunto, respecto de la demanda presentada contra \u00a0 los art\u00edculos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017 \u201cPor medio de la cual se modifican los art\u00edculos\u00a0160\u00a0y\u00a0161\u00a0del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d, por ineptitud \u00a0 sustantiva de las demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO \u00a0 OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver cuaderno principal, folios 176 &#8211; 188. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver cuaderno principal, folios 191 \u2013 205 y 208 &#8211; 233. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver cuaderno \u00a0 principal, folios 234 \u2013 235. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver cuaderno \u00a0 principal, folios 238 \u2013 250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver cuaderno principal, folios 372 &#8211; 373. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se \u00a0 recibieron los siguientes escritos de intervenci\u00f3n: (i) El 4 de mayo de 2018, el \u00a0 Centro de Estudios Econ\u00f3micos de la Asociaci\u00f3n Nacional de Instituciones \u00a0 Financieras &#8211; ANIF, a trav\u00e9s de la se\u00f1ora Helena Hidalgo Correal, no se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre las normas demandadas, pues advirti\u00f3 que no ha adelantado ning\u00fan \u00a0 estudio t\u00e9cnico ni estad\u00edstico relacionado con las mismas (Fl. 278); (ii) el 16 \u00a0 de mayo de 2018, la universidad Sergio Arboleda, por intermedio de Rodrigo \u00a0 Gonz\u00e1lez Quintero, Luis Javier Moreno Ortiz, Andr\u00e9s Sarmiento Lamus y Marcela \u00a0 Palacio Puerta, miembros del Grupo de Investigaci\u00f3n en Derecho P\u00fablico CREAR del \u00a0 departamento de Derecho P\u00fablico (Fl. 335); (iii) el 16 de mayo de 2018, la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia, a trav\u00e9s del se\u00f1or Rafael Forero \u00a0 Contreras (Fl. 342); (iv) el 28 de junio de 2018, la C\u00e1mara de Servicios Legales \u00a0 de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia &#8211; ANDI, por intermedio de \u00a0 la Presidenta del Consejo Directivo y la Directora Ejecutiva, las se\u00f1oras Paula \u00a0 Samper Salazar y Claudia Amore Jim\u00e9nez (Fl. 349); (v) el 23 de julio de 2018, la \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de los se\u00f1ores \u00a0 Jorge Kenneth Burbano Villamarin, Diana Jim\u00e9nez Aguirre e Ingrid Vanessa \u00a0 Gonz\u00e1lez, en calidad de miembros del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 Constitucional de la Facultad de Derecho (Fl. 363); (vi) el 29 de agosto de \u00a0 2018, la Universidad Externado de Colombia, por intermedio del Director y del \u00a0 Docente del Departamento de Derecho Laboral, los se\u00f1ores Jorge Manrique \u00a0 Villanueva y Francisco Ortiz Cabresa (Fl. 367); y (vii) el 30 de mayo de 2019, \u00a0 la Universidad del Rosario, a trav\u00e9s de la profesora Adriana Camacho Ram\u00edrez \u00a0 (Fl. 403). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El t\u00e9rmino \u00a0 de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el 10 de junio de 2019. En \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se recibieron los siguientes \u00a0 escritos de intervenci\u00f3n: (i) el 11 de junio de 2019, el Departamento \u00a0 Administrativo Nacional de Estad\u00edstica \u2013 DANE, por intermedio de su apoderada, \u00a0 la se\u00f1ora Nydia Esperanza Vega L\u00f3pez solicit\u00f3 a la Corte proferir una decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria, comoquiera que No se observa que los \u00a0 argumentos elevados por los demandantes sean novedosos y conduzcan a la \u00a0 demostraci\u00f3n de una verdadera contradicci\u00f3n entre las disposiciones atacadas y \u00a0 la Constituci\u00f3n. Asimismo, precis\u00f3 que no le corresponde a la Corte dilucidar \u00a0 desde el punto de vista jur\u00eddico o pol\u00edtico la favorabilidad o no del r\u00e9gimen \u00a0 legal anterior en contraste con el vigente (Fl. 408). De otro lado (ii) \u00a0 el 4 de junio de 2019, el Ministerio del Trabajo por conducto del Jefe de la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica, el se\u00f1or Alfredo Jos\u00e9 Delgado D\u00e1vila solicit\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de las disposiciones cuestionadas, pues considera que las mismas deben ser interpretadas de forma sistem\u00e1tica y no gramatical \u00a0 ni exeg\u00e9tica como lo indican las demandas, de manera que le permitan al juez \u00a0 encontrar sentido, finalidad y efectividad del texto (Fl. 415). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Universidad \u00a0 Sergio Arboleda, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la facultad de \u00a0 Derecho de Bogot\u00e1 de la Universidad Libre y la Universidad Externado de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La C\u00e1mara de \u00a0 Servicios Legales de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2013 ANDI y \u00a0 la Universidad del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias C-774 de 2001, C-007 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias C-007 de 2016 y C-200 de 2019, en las que la Corte se \u00a0 refiere a (i) derecho viviente, y (ii) cambio en el contexto normativo en el que \u00a0 se inscribe la disposici\u00f3n objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional, sentencia C-474 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver sentencias C-206 de 2016, C-207 de 2016, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al respecto, en la sentencia C-372 de 2011, la Corte \u00a0 manifest\u00f3:\u00a0\u201c(\u2026) con \u00a0 base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que \u201cla apreciaci\u00f3n \u00a0 del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este \u00a0 procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la \u00a0 que anima la Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio \u00a0 que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de \u00a0 apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que \u00a0 la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la \u00a0 demanda y fallando de fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver sentencia C-1123 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ver C-046 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En el ordenamiento constitucional, el mandato de igualdad ordena dar \u00a0 un trato igual a quienes se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, y un trato \u00a0 diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. La Corte ha \u00a0 reiterado que esta previsi\u00f3n, aunque amplia en su formulaci\u00f3n, \u201cno refleja la \u00a0 complejidad que supone su eficacia en un orden jur\u00eddico orientado bajo los \u00a0 principios del Estado Social de Derecho, ni deja en claro qu\u00e9 elementos son \u00a0 relevantes, al momento de verificar las situaciones, personas o grupos en \u00a0 comparaci\u00f3n\u201d. El art\u00edculo 13 superior regula el contenido y el alcance del \u00a0 principio o derecho a la igualdad, para ello, establece mandatos independientes \u00a0 y no siempre arm\u00f3nicos, entre los que se destacan: \u201c(i) la igualdad formal o \u00a0 igualdad ante la ley, relacionada con el car\u00e1cter general y abstracto de las \u00a0 disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la Rep\u00fablica y su \u00a0 aplicaci\u00f3n uniforme a todas las personas; (ii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, \u00a0 que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) \u00a0 que involucre una distinci\u00f3n basada en motivos definidos como prohibidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, \u00a0 la prohibici\u00f3n de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad \u00a0 material, que ordena la adopci\u00f3n de medidas afirmativas para asegurar la \u00a0 vigencia del principio de igualdad ante circunstancias f\u00e1cticas desiguales.\u201d: \u00a0 C-006 de 2017, reiterado en C-394 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver sentencia C-394 de 2017.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-535-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-535\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 CONFIGURACION DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIAL-Diferencias\u00a0 \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA Y RELATIVA-Diferencias \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 \u00a0 COSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26531","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26531","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26531"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26531\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26531"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26531"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26531"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}