{"id":26532,"date":"2024-07-02T16:04:13","date_gmt":"2024-07-02T16:04:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-536-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:13","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:13","slug":"c-536-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-536-19\/","title":{"rendered":"C-536-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-536-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-536\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia \u00a0de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-An\u00e1lisis de vigencia y continuaci\u00f3n de producci\u00f3n de \u00a0 efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Efectos de la \u00a0 exequibilidad o inexequibilidad no son iguales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RESPECTO DE \u00a0 LAS DECLARATORIAS DE INEXEQUIBILIDAD-Alcance \u00a0 y efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RESPECTO DE \u00a0 LAS DECLARATORIAS DE EXEQUIBILIDAD-Alcance \u00a0 y efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 MATERIAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario de servidores \u00a0 p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN \u00a0 MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance \u00a0 y l\u00edmites constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Constituci\u00f3n reconoce una amplia libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n al legislador para regular el r\u00e9gimen disciplinario de los \u00a0 servidores p\u00fablico, que abarca la tipificaci\u00f3n de conductas, el proceso en que \u00a0 \u00e9stas se conocer\u00e1n y las respectivas sanciones. Sin embargo, esa competencia \u00a0 jam\u00e1s debe ejercerse de manera arbitraria, dado que se encuentra restringida por \u00a0 principios constitucionales, como los derechos al debido proceso y el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN LA \u00a0 CONSTITUCION-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n de 1991, el trabajo tiene un rol \u00a0 central en el ordenamiento jur\u00eddico, pues es una de las bases fundamentales del \u00a0 Estado Social de Derecho. En efecto, reconoce un concepto normativo de trabajo \u00a0 que garantiza la dignidad humana y que concibe al empleado como titular de \u00a0 derechos laborales. Dicha importancia irradia todos los espacios de las \u00a0 relaciones de trabajo, entre ellos, los \u00e1mbitos en donde la administraci\u00f3n fugue \u00a0 como empleador. Aqu\u00ed, esa visi\u00f3n de trabajo reconfigur\u00f3 los poderes de direcci\u00f3n \u00a0 y disciplina de los patronos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Triple dimensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS LABORALES-Son derechos humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Instrumentos internacionales ratificados por Colombia \u00a0 que integran el bloque de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE DIRECCION Y PODER \u00a0 DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR-Subordinaci\u00f3n \u00a0 entre el empleador y el trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Poder de direcci\u00f3n y poder disciplinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE DIRECCION-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reorganizaci\u00f3n del trabajo productivo en la empresa y en el Estado ha \u00a0 conducido a una limitaci\u00f3n del poder de direcci\u00f3n. Ello se debe a que el v\u00ednculo \u00a0 en que se sustenta la relaci\u00f3n laboral es el contrato o la relaci\u00f3n legal y \u00a0 reglamentaria. Hay un nexo formal que se basa en el consentimiento y objetiviza \u00a0 el trabajo. El empleado es libre de un amo, al punto que no puede ser sometido a \u00a0 esclavitud y servidumbre. Por ende, el empleador dispone sobre la labor que \u00a0 realiza el trabajador y no sobre la persona o sus gustos. Se trata de prohibir \u00a0 deberes de conducta excesivos que no sean correlativos a la a las garant\u00edas \u00a0 constitucionales, en especial, la dignidad humana, que impide tratar a las \u00a0 personas como una mercanc\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DISCIPLINARIO DEL \u00a0 EMPLEADOR-Justificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE DIRECCION Y PODER \u00a0 DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR-Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la relaci\u00f3n del trabajo con los \u00a0 poderes de direcci\u00f3n y de disciplina implica que la relaci\u00f3n laboral est\u00e1 \u00a0 mediada por los derechos fundamentales del trabajador, como la dignidad humana. \u00a0 En ese contexto,\u00a0las facultades de gu\u00eda y de sanci\u00f3n del empleador -Estado- se \u00a0 restringen a garantizar la funci\u00f3n p\u00fablica,\u00a0por lo que solo puede \u00a0 exigirse a los servidores p\u00fablicos comportamientos y conductas que garantizan un \u00a0 adecuado ejercicio de los fines y funciones del Estado. En materia de derecho \u00a0 disciplinario, las medidas de direcci\u00f3n y control deben procurar el apropiado \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION A TRABAJADORES \u00a0 DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE \u00a0 NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES-Exequibilidad en el entendido que solo se configura cuando el consumo \u00a0 afecte directamente el desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 estima que tipificar como falta disciplinaria asistir al trabajo en estado de \u00a0 embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes es leg\u00edtima, razonable y \u00a0 proporcional, dado que busca el adecuado ejercicio de la funci\u00f3n y labor \u00a0 p\u00fablica.\u00a0Sin embargo, con base en las Sentencias C-948 de 2002, C-252 de 2003, \u00a0 C-431 de 2004, C-819 de 2006, C-284 de 2016 y C-636 de 2016, precisa que el \u00a0 fragmento censurado del numeral 2 del art\u00edculo 55 de la ley 1952 de 2019 debe \u00a0 ser aplicado siempre que\u00a0el consumo de alcohol o estupefacientes afecte el \u00a0 ejercicio del cargo, funci\u00f3n o servicio\u00a0publico, dado que ah\u00ed radica la antijuridicidad del \u00a0 il\u00edcito disciplinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13163 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 55 numeral 2\u00b0 \u00a0 (parcial) de la Ley 1952 de 2019 \u201cPor medio de la cual se expide el c\u00f3digo \u00a0 general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de \u00a0 la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00c1lvaro Javier Torrado Arenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo \u00a0 Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Cristina Pardo Schlesinger y \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto Ley 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en \u00a0 el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y, de sus derechos y deberes \u00a0 consagrados en los art\u00edculos 40 numeral 6\u00ba y 95 numeral 7\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 el ciudadano \u00c1lvaro Javier Torrado Arenas demanda el art\u00edculo 55 numeral 2\u00b0 \u00a0 (parcial) de la Ley 1952 de 2019, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 16 y 25 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por auto de 8 de abril de 2019, este despacho \u00a0 admiti\u00f3 la demanda, por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 16 y 25 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. A su vez, se \u00a0comunic\u00f3 el inicio de este proceso de constitucionalidad al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Senado y al Presidente \u00a0 de la C\u00e1mara de Representantes, para que intervinieran directamente o por \u00a0 intermedio de apoderado designado para el efecto, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, indicando las razones que a \u00a0 su juicio justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se invit\u00f3 a las Facultades de \u00a0 Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad EAFIT de Medell\u00edn, \u00a0 Universidad del Norte de Barranquilla, Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga, \u00a0 Universidad del Cauca, Universidad la Gran Colombia de Armenia, Universidad \u00a0 Libre de Pereira, Universidad del Rosario, Universidad Libre de Bogot\u00e1, \u00a0 Universidad de La Sabana, Universidad de los Andes, Universidad Externado de \u00a0 Colombia, Universidad Sergio Arboleda y Universidad Javeriana de Bogot\u00e1; a la \u00a0 Escuela Nacional Sindical, al Colegio de Abogados para el Trabajo, al \u00a0 Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario, a la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil, al Sindicato de Procuradores Judiciales (PROCURAR), a la Uni\u00f3n \u00a0 Sindical Obrera (USO) y a la Central Unitaria Obrera (CUT), a la Organizaci\u00f3n \u00a0 Derecho, Justicia y Sociedad DeJusticia, y a la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Estupefacientes, para que, mediante escrito, \u00a0 intervinieran dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de recibo de la \u00a0 comunicaci\u00f3n respectiva, explicando las razones que, en \u00a0 su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las \u00a0 normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de los tr\u00e1mites de rigor, la demanda fue fijada \u00a0 en la Secretar\u00eda de la Corte para permitir la participaci\u00f3n ciudadana. El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de su competencia el 6 de \u00a0 junio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 NORMA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe y subraya el segmento normativo demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1952 DE 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se \u00a0 expide el c\u00f3digo general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas \u00a0 disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 55. Faltas relacionadas con el servicio o la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Consumir, en el sitio de trabajo, sustancias prohibidas que produzcan \u00a0 dependencia f\u00edsica o s\u00edquica, asistir al trabajo en tres o m\u00e1s ocasiones \u00a0 en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. Cuando la conducta \u00a0 no fuere reiterada conforme a la modalidad se\u00f1alada, ser\u00e1 calificada como grave. \u00a0 En el evento de que esta conducta fuere cometida en lugares p\u00fablicos ella ser\u00e1 \u00a0 calificada como grave, siempre y cuando se verifique .que ella incidi\u00f3 en el \u00a0 correcto ejercicio del cargo, funci\u00f3n o servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1ala que el numeral 2 (parcial) del art\u00edculo 55 de \u00a0 la Ley 1952 de 2019 desconoce los art\u00edculos 16 y 25 Superiores. En ese contexto, \u00a0 solicit\u00f3 que se declarara la inexequibilidad de la \u00a0 norma o en su defecto condicionarla, dado que no verifica la incidencia de la \u00a0 conducta tipificada en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. En criterio del demandante tales violaciones dan lugar a dos cargos \u00a0 que son expuestos as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cargo primero: vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se asever\u00f3 que el aparte demandado constituye una \u00a0 violaci\u00f3n al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, toda \u00a0 vez que invade el \u00e1mbito privado de la persona que se desempe\u00f1a como servidor \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, el derecho al libre desarrollo de la personalidad mantiene dos limitaciones, a saber: 1) el orden \u00a0 jur\u00eddico; y 2) los derechos de los dem\u00e1s. Sobre el particular y al no existir un \u00a0 condicionamiento o una excepci\u00f3n a la falta disciplinaria, el legislador viol\u00f3 \u00a0 dicho derecho, por cuanto impuso adicionales al orden jur\u00eddico y a los derechos \u00a0 de los dem\u00e1s. El legislador crea leyes en el sentido de restringir el consumo de \u00a0 alcohol y dem\u00e1s drogas sin tener en cuenta todas las aristas, es decir, sin \u00a0 verificar las condiciones y situaciones respecto del consumo o asistencia en \u00a0 estado de embriaguez a ejecutar labores encomendadas. Al respecto, referenci\u00f3 \u00a0 in-extenso Sentencia T-565 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que los comportamientos que s\u00f3lo conciernen a la persona y \u00a0 no interfieren en la eficacia de derechos de terceros deben ser garantizados por \u00a0 el Estado, dado que resulta arbitrario sancionar a un servidor p\u00fablico por \u00a0 asistir en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes, sin \u00a0 verificar si ese hecho afect\u00f3 el normal funcionamiento de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consider\u00f3 que la autoridad disciplinar\u00eda deber\u00eda \u00a0 analizar la repercusi\u00f3n en la funci\u00f3n del consumo de alcohol y de sustancias \u00a0 sicoactivas por parte del trabajador, pues una sanci\u00f3n objetiva generar\u00eda una \u00a0 restricci\u00f3n excesiva de la libertad, m\u00e1xime si el legislador no defini\u00f3 cuando \u00a0 se considera que una persona se encuentra en estado de embriaguez o a partir de \u00a0 qu\u00e9 momento est\u00e1 bajo el efecto de estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cargo segundo: vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al trabajo (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El solicitante manifest\u00f3 que la norma demandada vulnera el derecho \u00a0 al trabajo, porque el legislador comprometi\u00f3 la estabilidad en el empleo, al \u00a0 regular de manera ampl\u00eda ese tipo disciplinario y no establecer excepciones para \u00a0 la aplicar el mismo, con lo cual se establece un r\u00e9gimen de responsabilidad \u00a0 objetivo[1]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Legislador s\u00f3lo puede tipificar como hechos \u00a0 sancionables los comportamientos que afectan los deberes funcionales de quienes \u00a0 ejercen funciones p\u00fablicas, es decir, la funci\u00f3n legislativa tiene unos l\u00edmites \u00a0 puntuales sobre la potestad disciplinaria en los servidores p\u00fablicos \u00a0 representados en el principio de lesividad, como se indic\u00f3 en la sentencia C-253 \u00a0 de 2003[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n legal y reglamentaria entre \u00a0 el Estado (empleador) y el servidor p\u00fablico jam\u00e1s faculta a la administraci\u00f3n a \u00a0 inmiscuirse en esferas personales e individuales dado que el control \u00a0 disciplinario s\u00f3lo se debe limitar al correcto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 conforme a lo ordenado por la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento \u00a0 caracter\u00edstico de la relaci\u00f3n en menci\u00f3n. Record\u00f3 que la Corte Constitucional ha \u00a0 expuesto que se: \u201ctornan comprensibles los motivos por los cuales son \u00a0 disciplinariamente irrelevantes aquellos comportamientos que no trascienden a la \u00a0 \u00f3rbita funcional del servidor o particular que cumple funciones p\u00fablicas\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concepto de entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad consider\u00f3 que la norma debe ser declarada \u00a0 exequible, en la medida en que no desconoce la cosa juzgada constitucional \u00a0 establecida en las Sentencias C-252 de 2003, C-431 de 2004, C-284 de 2016 y \u00a0 C-636 de 2016 por los siguientes argumentos: (i) el contenido normativo \u00a0 demandado no es id\u00e9ntico; y (ii) la redacci\u00f3n contenida en el numeral 2o del \u00a0 art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico se ajusta al precedente \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio el error del accionante surge porque \u00a0 cuestiona la norma son tener en cuenta que el texto promulgado ajust\u00f3 su \u00a0 redacci\u00f3n al condicionamiento ordenado mediante la sentencia C-252 de 2003, que \u00a0 declar\u00f3 exequible el numeral 48\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico, que describ\u00eda la embriaguez habitual o consumo de \u00a0 estupefacientes como falta grav\u00edsima \u201cen cuanto la conducta descrita afecte \u00a0 el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones llevan al interviniente a considerar \u00a0 que la demanda al no cumplir con las exigencias de pertinencia, claridad y \u00a0 especificidad debe ser declarada exequible[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0 C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Navik Said Lamk Espinosa, apoderado de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, solicit\u00f3 negar las pretensiones de la demanda, \u201cpor cuanto \u00a0 existe un desarrollo jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional en \u00a0 relaci\u00f3n a la potestad del congreso para fijar leyes que establezcan sanciones \u00a0 graves y grav\u00edsimas de ciertas conductas de los servidores p\u00fablicos. \u00a0 Lineamientos que han sido atendidos en la ley 1952 de 2019\u201d[5]. \u00a0 Al respecto, esboz\u00f3 que la norma demanda cumpli\u00f3 con los lineamientos expuestos \u00a0 en las Sentencias C-252 de 2003 y C-284 de 2016 la exigibilidad de faltas \u00a0 grav\u00edsimas como las enunciadas en la norma demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conceptos de \u00a0 instituciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Daniel Jaramillo Jassir, investigador del \u00a0 Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario, manifest\u00f3 que con la \u00a0 presente demanda se configuraba cosa juzgada material en relaci\u00f3n con la \u00a0 Sentencia C-252 de 2003, providencia que analiz\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002. Record\u00f3 que, en esa ocasi\u00f3n, la norma demanda \u00a0 fue declarada exequible bajo el entendido que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n debe \u00a0 tener una correcci\u00f3n con la perturbaci\u00f3n del servicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. Por \u00a0 tanto, asever\u00f3 que debe reproducirse ese mismo contenido normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio de fondo, indic\u00f3 que el Consejo de \u00a0 Administraci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo posee un el enfoque \u00a0 de limitaci\u00f3n del poder disciplinario en los supuestos previstos en la norma \u00a0 acusada. De ah\u00ed que prefiere el tratamiento m\u00e9dico sobre las medidas \u00a0 disciplinarias[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que en materia de derecho \u00a0 comparado existe una tendencia a concluir que las conductas sancionadas en la \u00a0 norma objeto de estudio (art. 55 de la Ley 1952 de 2019) son relevantes para el \u00a0 derecho disciplinario, porque afectan la prestaci\u00f3n del servicio. A manera de \u00a0 ejemplo, expone que en la Legislaci\u00f3n italiana castiga este tipo de actos[7]. En el mismo sentido, esboz\u00f3 que en \u00a0 Espa\u00f1a el Estatuto de los Trabajadores prev\u00e9 en el art\u00edculo 54, numeral 2, \u00a0 literal f) como causal de despido disciplinario: \u201cLa embriaguez habitual o \u00a0 toxicoman\u00eda si repercuten negativamente en el trabajo\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que la Corte Constitucional ha \u00a0 establecido que no se pueden tomar medidas disciplinarias \u201csi no se demuestra \u00a0 por parte del empleador la incidencia negativa que el consumo de sustancias \u00a0 psicoactivas tiene sobre el cumplimiento de las obligaciones de los trabajadores \u00a0 (Sentencia C-636 de 2016)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, pidi\u00f3 que \u201cse declare EXEQUIBLE el \u00a0 aparte acusado en cuanto la conducta descrita en el supuesto de hecho de la \u00a0 norma enjuiciada afecte el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 Colegio de Abogados del Trabajo \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n destac\u00f3 que la sentencia C-252 de 2003 \u00a0 es un par\u00e1metro jurisprudencial relevante para la resoluci\u00f3n del presente caso, \u00a0 a pesar de que se trata de contenidos normativos distintos. En la d\u00e9cada pasada, \u00a0 la Corte analiz\u00f3 la validez de la tipificaci\u00f3n de consumir alcohol y \u00a0 circunstancias sicoactivas en lugares p\u00fablicos; mientras, hoy estudia la \u00a0 hip\u00f3tesis normativa de sancionar a un funcionar por el simple hecho de ingerir \u00a0 ciertas sustancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la instituci\u00f3n esboz\u00f3 que el \u00a0 legislador tiene la competencia para tipificar faltas disciplinarias y \u00a0 considerar que acudir al trabajo en estado de embriaguez dificulta el adecuado \u00a0 desempe\u00f1o de las funciones p\u00fablicas. Aqu\u00ed, aclar\u00f3 que la relevancia para el \u00a0 derecho sancionatorio se encuentra en la dificultad que podr\u00eda tener el servidor \u00a0 para desempe\u00f1ar sus labores en estado de embriaguez o bajo el efecto de \u00a0 estupefacientes y no por el mismo consumo de una sustancia en espec\u00edfico. Se \u00a0 trata de castigar situaciones que interfieren con los deberes funcionales del \u00a0 servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la sentencia C-284 de 2016, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 atribuir el car\u00e1cter de falta grav\u00edsima de la sanci\u00f3n por consumir sustancias \u00a0 psicoactivas resulta proporcionado, por cuanto es posible exigir ese grado de \u00a0 diligencia los funcionarios p\u00fablicos, quienes deben comportarse de acuerdo con \u00a0 la moral administrativa[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, enfatiz\u00f3 que la ejecuci\u00f3n de \u00a0 funciones bajo sustancias psicoactivas afecta diferentes bienes jur\u00eddicos como \u00a0 la \u00e9tica o la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general, con el potencial de causar \u00a0 graves perjuicios, por lo que el derecho sancionatorio se torna m\u00e1s riguroso y \u00a0 minucioso, al punto que debe castigarse la conducta efectuada en abstracto y no \u00a0 solamente por los perjuicios generados. En ese sentido, solicita que la Corte \u00a0 declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 Intervenci\u00f3n del ciudadano Jairo \u00a0 Alexander Rueda Zuleta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que el numeral segundo del art\u00edculo 55 de la \u00a0 Ley 1952 de la Ley de 2019 fuese declarado exequible condicionadamente en el \u00a0 entendido que la falta disciplinar\u00eda solo se puede configurarse cuando el \u00a0 consumo de alcohol, estupefacientes o cualquier otra droga o sustancia, afecte \u00a0 de manera directa el servicio o la funci\u00f3n p\u00fablica[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que amplitud de la norma permite que el \u00a0 empleador pueda abusar \u201cde manera indiscriminada y sin fundamento razonable\u201d \u00a0 de dicho precepto normativo, dado que se declarar\u00eda la insubsistencia del \u00a0 servidor \u201cpor el simple hecho de asistir al trabajo en tres o m\u00e1s ocasiones \u00a0 en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes\u201d[12]. \u00a0En criterio del actor, el Legislador desconoci\u00f3 la ratio decidendi de las \u00a0 sentencias C-252 de 2003, C-431 de 2004, C-284 de 2016 y C-636 de 2016, que se \u00a0 restringe a los hechos que afectan o perturban el servicio p\u00fablico. Adujo que la \u00a0 norma demandada guardo silencio respecto de ese est\u00e1ndar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que se hab\u00eda desconocido el derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, pues los \u00fanicos l\u00edmites impuestos por la \u00a0 Constituci\u00f3n a tal garant\u00eda son el orden jur\u00eddico y los derechos de los dem\u00e1s[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante asever\u00f3 que el consumo de alcohol y la \u00a0 drogadicci\u00f3n pueden considerarse como una enfermedad que debe ser tratada. Ante \u00a0 esa situaci\u00f3n, el Estado debe garantizar los derechos de las personas que, dada \u00a0 su condici\u00f3n, se vean afectados por tales circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expuso que no se puede exigir al \u00a0 trabajador restringir sus comportamientos por fuera de la actividad laboral so \u00a0 pena de desconocer su derecho al libre desarrollo de la personalidad y \u00a0 entrometerse en su \u00f3rbita privada, pues debe tenerse en cuenta que toda \u00a0 actividad que el trabajador ejerza por fuera de la esfera laboral no est\u00e1 sujeta \u00a0 al poder disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 Intervenci\u00f3n del ciudadano Andrei \u00a0 Alexander D\u00edaz Solano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Andrei Alexander D\u00edaz Solano reclam\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada del apartado de la disposici\u00f3n acusada el entendido \u00a0 que s\u00f3lo deber\u00eda establecerse la sanci\u00f3n, cuando se demuestre que el consumo de \u00a0 las referidas sustancias afecte de manera directa la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico. Sustent\u00f3 su intervenci\u00f3n en los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesto que el Legislador por medio de \u00a0 la Ley 1566 de 2012 determin\u00f3 que el abuso o adicci\u00f3n de sustancias psicoactivas \u00a0 es un problema de salud p\u00fablica que debe ser tratado por el Estado, por lo cual \u00a0 existe una protecci\u00f3n integral que recae sobre las personas que padecen esas \u00a0 enfermedades. As\u00ed las cosas, asever\u00f3 que esos sujetos poseen una estabilidad \u00a0 laboral reforzada y no pueden ser tratados como el resto de los servidores \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, adujo que el art\u00edculo 55 de la Ley \u00a0 1952 de 2019 constituye un error, dado que establece una sanci\u00f3n objetiva sin \u00a0 tener en cuenta que las personas que asisten bajo efectos de sustancias \u00a0 psicoactivas pueden estar padeciendo una enfermedad, situaci\u00f3n que exige la \u00a0 ayuda de la comunidad y no el ejercicio del poder sancionatorio del Estado. El \u00a0 legislador nunca previ\u00f3 las posibles excepciones a la norma y permiti\u00f3 la \u00a0 consagraci\u00f3n de una medida desproporcionada para una persona que tiene \u00a0 afectaciones en su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, la Corte debe declararse \u00a0 inhibida, debido a que la norma no se encuentra vigente y no est\u00e1 produciendo \u00a0 efectos, puesto que el art\u00edculo 140 de la Ley 1955 de 2019 estableci\u00f3 que la Ley \u00a0 1952 de 2019 entrar\u00eda en vigor hasta el 1 de julio de 2021. Ante ese escenario, \u00a0 no es adecuado efectuar un control de constitucional sobre la disposici\u00f3n \u00a0 censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria y en caso de que estime que el \u00a0 numeral 2\u00ba del art\u00edculo 55 de la Ley 1952 de 2019 est\u00e1 vigente o produce \u00a0 efectos, la Vista Fiscal pidi\u00f3 que la Corte Constitucional se declare estarse a \u00a0 lo resuelto en la Sentencia C-252 de 2003, dado que en aquella oportunidad la \u00a0 Corte conoci\u00f3 una demanda contra el numeral 48 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de \u00a0 2002, que el supuesto de hecho asistir al trabajo encontr\u00e1ndose en estado de \u00a0 embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. Expuso que el Tribunal hab\u00eda \u00a0 concluido que es exequible la tipificaci\u00f3n de esta conducta como falta \u00a0 disciplinaria se\u00f1alando, como quiera que \u201cconstituye ejercicio leg\u00edtimo de la \u00a0 facultad de configuraci\u00f3n que a aqu\u00e9l le asiste en esa materia y no plantea \u00a0 problema constitucional alguno\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la ratio decidendi encontr\u00f3 \u00a0 fundamento en una premisa emp\u00edrica considerada por el Tribunal con un nivel alto \u00a0 de certeza, que establece como consecuencia del consumo de bebidas alcoh\u00f3licas o \u00a0 sustancias estupefacientes una disminuci\u00f3n ostensible de las facultades mentales \u00a0 que hace imposible el ejercicio pleno de la voluntad y la inteligencia en el \u00a0 desempe\u00f1o laboral lo que resulta en una infracci\u00f3n de los deberes funcionales[15]. La tipificaci\u00f3n de las conductas \u00a0 asociadas al consumo de alcohol o estupefacientes deriva su legitimidad de su \u00a0 impacto negativo en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y el correspondiente \u00a0 cumplimiento de los deberes funcionales que son el fundamento de la facultad \u00a0 disciplinaria y no de la realizaci\u00f3n de la conducta en s\u00ed misma considerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que esa regla judicial fue reiterado en la \u00a0 Sentencia C-284 de 2016, la cual estudi\u00f3 las objeciones gubernamentales al \u00a0 Proyecto de Ley 055 de 2014 Senado &#8211; 195 de 2014 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y \u00a0 algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho \u00a0 Disciplinario\u201d. En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la presunta falta de \u00a0 proporcionalidad, del numeral 3o del art\u00edculo 55, cuyo texto reproduce el mismo \u00a0 contenido normativo del numeral 48 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, la \u00a0 cual fue estudiada en sentencia C-252 de 2003, raz\u00f3n por la cual se decidi\u00f3 \u00a0 estarse a lo resuelto en esta \u00faltima providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que el fundamento de la raz\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n de la sentencia del a\u00f1o 2003, se manten\u00eda vigente, en el sentido de \u00a0 considerar &#8220;conforme a la Constituci\u00f3n que se sancione como falta grav\u00edsima \u00a0 el consumo de sustancias prohibidas en el lugar de trabajo, o el hecho de acudir \u00a0 a \u00e9ste bajo los efectos de tales sustancias o en estado de embriaguez, por los \u00a0 efectos que ello necesariamente ocasiona en el cumplimiento de las funciones de \u00a0 tal servidor p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para \u00a0 pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el \u00a0 art\u00edculo 55 numeral 2\u00b0 (parcial) de la Ley 1952 de 2019 \u201cPor medio de la cual \u00a0 se expide el c\u00f3digo general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y \u00a0 algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho \u00a0 disciplinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las intervenciones del Jefe del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, el Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario y la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil plantearon defectos formales de la demanda, los \u00a0 cuales debe resolver la Sala Plena antes de estudiar de m\u00e9rito la censura. Tales \u00a0 aspectos versan sobre: i) las vigencia o producci\u00f3n de efectos de la norma \u00a0 atacada; ii) el an\u00e1lisis de la aptitud sustantiva de la demanda; y iii) el \u00a0 estudio sobre la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada material en relaci\u00f3n con las \u00a0 Sentencias C-252 de 2003 y C-284 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se realice dicho an\u00e1lisis, y de ser \u00a0 procedente, la Corte plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico e iniciar\u00e1 el estudio de \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada, seg\u00fan el concepto de violaci\u00f3n de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la vigencia de la \u00a0 norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, la Corte debe establecer si tiene competencia para \u00a0 analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 55 numeral \u00a0 2\u00b0 (parcial) de la Ley 1952 de 2019 \u201cPor medio de la cual se expide el c\u00f3digo \u00a0 general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de \u00a0 la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario\u201d, debido a \u00a0 que dicho estatuto carece de vigencia y solo entrar\u00eda \u00a0 a regir hasta el 1 de julio de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El control abstracto de constitucionalidad \u00a0 tiene como presupuesto la existencia de una ley, pues el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0 241 de la Carta Pol\u00edtica indica \u201cdecidir sobre las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 157 Superior \u00a0 establece los requisitos para que se reconozca la existencia de una ley, a saber[16]: \u00a0 i) aprobar el proyecto de ley en el congreso; y ii) la sanci\u00f3n gubernamental. \u00a0 Con la observancia de las condiciones se\u00f1aladas, la norma pertenece al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, empero ello no apareja la indefectible \u00a0 conclusi\u00f3n que la proposici\u00f3n jur\u00eddica est\u00e1 vigente. Lo anterior, en raz\u00f3n de \u00a0 que el vigor de una ley se sujeta al acto o hecho de la promulgaci\u00f3n[17]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de las leyes ocurre, por regla \u00a0 general, dos meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 52 de la Ley 4\u00ba \u00a0 de 1913, C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal. Y excepcionalmente entrar\u00e1 a regir en el \u00a0 momento en que el legislador determina una fecha, de acuerdo con el art\u00edculo 53 \u00a0 del estatuto en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese contexto, el sistema jur\u00eddico \u00a0 colombiano diferencia entre las figuras de existencia y vigencia de la ley. La \u00a0 primera se refiere a la pertenencia de una norma al ordenamiento de derecho. La \u00a0 segunda hace relaci\u00f3n a la fuerza vinculante de la ley y la posibilidad de \u00a0 exigir a los ciudadanos su contenido prescriptivo[18].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Para efectos del control de \u00a0 constitucionalidad y de la competencia de esta Corte, es relevante la figura de \u00a0 la existencia y no de la vigencia[19]. \u00a0 La Corte se ha inhibido para conocer normas derogadas, subrogadas y que no \u00a0 producen efecto alguno[20], \u00a0 como quiera que son \u00a0 figuras que determinan la existencia de una norma en un orden jur\u00eddico[21]. \u00a0 Dicha condici\u00f3n ha sido constatada mediante el juicio de vigencia[22]. \u00a0 La pertenencia de un enunciado prescriptivo es el presupuesto b\u00e1sico para \u00a0 iniciar un juicio de validez sobre un enunciado legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En \u00a0 contraste, ha estudiado las demandas que cuestionan enunciados jur\u00eddicos que \u00a0 existen en el sistema de derecho, pero que el legislador defiri\u00f3 su vigencia al \u00a0 futuro. Una muestra de este tipo de decisiones fueron las primeras sentencias \u00a0 que resolvieron las demandas formuladas en contra de la Ley 1437 de 2011, C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, estatuto que el legislador \u00a0 fij\u00f3 su entrada en vigor despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n[23]. \u00a0 La competencia de este Tribunal se sustent\u00f3 en que la norma pertenece al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, por lo que es posible evaluar la conformidad o adecuaci\u00f3n \u00a0 de \u00e9sta frente a la Constituci\u00f3n[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 en Sentencia C-634 de 2011, \u201cdebe insistirse que la \u00a0 vigencia de la normas objeto de control de constitucionalidad no es un requisito \u00a0 sine qua non para conocer de las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 As\u00ed por ejemplo, la Corte se ha declarado competente para conocer de normas \u00a0 derogadas, cuando persisten efectos jur\u00eddicos ultraactivos que puedan \u00a0 contradecir los postulados constitucionales. De la misma manera, como sucede en \u00a0 el presente caso, nada se opone a que una norma que integra v\u00e1lidamente el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, pero respecto de la cual el legislador ha diferido su \u00a0 vigencia, sea susceptible de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso \u00a0 concreto, la Sala constata que la Ley 1952 de 2019 \u00a0 pertenece al sistema jur\u00eddico colombiano y existe en el mismo, dado que pas\u00f3 por \u00a0 el tr\u00e1mite respectivo de aprobaci\u00f3n en el congreso y fue sancionada por el \u00a0 gobierno, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 157 Superior. Ante esa situaci\u00f3n, este \u00a0 Tribunal tiene la competencia para evaluar la constitucionalidad de la norma \u00a0 censurada, pese a que su entrada en vigor sea en el a\u00f1o 2021, pues la vigencia \u00a0 no determina la potestad de la Corte para conocer de las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad formuladas contra leyes[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la norma va entrar a regir, por \u00a0 lo que es v\u00e1lido ejercer el respectivo control de constitucionalidad, toda vez \u00a0 que podr\u00eda evitarse que comience a tener vigencia una norma que eventualmente \u00a0 podr\u00eda ser contraria a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sentencia C-1052 de 2001, este estableci\u00f3 los \u00a0 presupuestos m\u00ednimos que deben cumplir las acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad para que la Corte las estudie de m\u00e9rito. Ello tiene por \u00a0 objeto que se delimite de manera clara y precisa el problema jur\u00eddico, lo cual \u00a0 evita decisiones inhibitorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha interpretado el alcance de las \u00a0 condiciones que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad y ha \u00a0 sistematizado, -sin caer en formalismos incompatibles con la naturaleza popular \u00a0 y ciudadana de la acci\u00f3n-, que los cargos formulados por el demandante deben ser \u00a0 claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de estas condiciones la demanda \u00a0 debe: (i) ser comprensible (claridad), (ii) recaer sobre el contenido de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada y no sobre uno inferido por quien demanda (certeza), (iii) \u00a0 se\u00f1alar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta Pol\u00edtica, mediante argumentos \u00a0 determinados, concretos y precisos que recaigan sobre la norma en juicio \u00a0 (especificidad), (iv) ofrecer razonamientos de \u00edndole constitucional que se \u00a0 refieran al contenido normativo de las disposiciones demandadas (pertinencia), \u00a0 todo lo cual redunda en (v) suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad \u00a0 de la norma que se estima contraria a la Carta Pol\u00edtica (suficiencia).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso sub-judice, la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil indic\u00f3 que la demanda hab\u00eda incumplido los \u00a0 requisitos de claridad, de certeza, de especificidad, de pertinencia y de \u00a0 suficiencia, por cuanto pas\u00f3 por alto que el numeral 2 del art\u00edculo 55 de la Ley \u00a0 1952 de 2019 hab\u00eda recogido el condicionamiento fijado en la Sentencia C-252 de \u00a0 2003, el cual consisti\u00f3 en advertir que la conducta de embriaguez habitual o \u00a0 consumo de estupefacientes se configuraba, siempre que se afecte el ejercicio de \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica. A pesar que estos argumentos no est\u00e1n dirigidos a cuestionar \u00a0 las condiciones de aptitud sustantiva de la demanda, la Sala evaluar\u00e1 el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Previo al an\u00e1lisis de aptitud sustantiva, la Sala precisar\u00e1 el alcance de \u00a0 la proposici\u00f3n jur\u00eddica demanda y la disposici\u00f3n en que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2 del art\u00edculo 55 de la Ley 1952 de 2019 es \u00a0 una disposici\u00f3n que est\u00e1 compuesta por varias normas, las cuales pueden \u00a0 identificarse desde los siguientes elementos jur\u00eddicos: i) la conducta \u00a0 tipificada: consumo de sustancias prohibidas que produzcan dependencia f\u00edsica o \u00a0 s\u00edquica, as\u00ed como colocarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de \u00a0 estupefacientes; ii) el lugar de la comisi\u00f3n: se refiere al sitio de trabajo o \u00a0 lugares p\u00fablicos; iii) la reincidencia en la acci\u00f3n: frecuente -tres ves o m\u00e1s- \u00a0 o espor\u00e1dica \u2013 menos de tres veces -, lo cual constituye un factor para \u00a0 determinar si la falta ser\u00e1 grav\u00edsima o grave, respectivamente; y iv) elemento \u00a0 negativo del tipo: exige una ilicitud sustancial para la consumaci\u00f3n de la falta \u00a0 grave, puesto que requiere verificar que la conducta de consumir sustancias \u00a0 prohibidas en lugares p\u00fablicos debe incidir en el correcto ejercicio del cargo, \u00a0 funci\u00f3n o servicio[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, son faltas graves: 1. Asistir al \u00a0 trabajo en estado de embriaguez o bajo los efectos de los estupefacientes; y 2) \u00a0 consumir en lugares p\u00fablicos sustancias prohibidas que produzcan dependencia \u00a0 f\u00edsica o ps\u00edquica, siempre que se verifique que la conducta la conducta incidi\u00f3 \u00a0 en el correcto ejercicio del cargo, funci\u00f3n o servicio. As\u00ed mismo, son faltas \u00a0 grav\u00edsimas: 1) consumir en el sitio de trabajo sustancias prohibidas que \u00a0 produzcan dependencia f\u00edsica o ps\u00edquica; y 2) asistir al trabajo en tres o m\u00e1s \u00a0 ocasiones en estado de embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sala Plena encuentra que el ciudadano reprocha el hecho de tipificar la conducta de \u00a0 asistir al trabajo en estado de embriaguez o bajo los efectos de \u00a0 estupefacientes, sin tener en cuenta la afectaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. Para \u00e9l \u00a0 es irrelevante la diferencia en gradaci\u00f3n de la falta\u00a0 -grave y grav\u00edsima- \u00a0 a partir de la reincidencia de la conducta. Entonces, la aptitud sustantiva de \u00a0 la demanda debe ser evaluada bajo la idea que se cuestiona la misma tipificaci\u00f3n \u00a0 gen\u00e9rica de la conducta de asistir en bajo dichas circunstancias, sin \u00a0 diferenciar la reincidencia del acto y su impacto en la ley as\u00ed como sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, formula dos acusaciones concretas contra \u00a0 la disposici\u00f3n demandada, a saber: (i) el presunto desconocimiento del derecho \u00a0 fundamental al libre desarrollo de la personalidad, art\u00edculo 16 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, dado que restringe espacios que solo conciernen a la persona, los \u00a0 cuales no se identifican con los l\u00edmites de ese derecho, representado en el \u00a0 orden jur\u00eddico o los derechos de los dem\u00e1s; y (ii) la supuesta vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al trabajo, art\u00edculo 25 Superior, como quiera que afecta el principio de \u00a0 estabilidad en el empleo, al no regular las excepciones de la falta, las \u00a0 condiciones para aplicar la sanci\u00f3n y el impacto que pueda tener la conducta en \u00a0 el servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, al cotejar los argumentos \u00a0 expuestos en la demanda con los presupuestos legales y jurisprudenciales \u00a0 previamente referenciados, se encuentra que los mismos cumplen con el requisito \u00a0 de demanda en forma, por las razones que brevemente se pasan a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la censura es \u00a0 clara, debido a que la demanda evidencia un hilo conductor que hace comprensible el cuestionamiento del ciudadano, el cual \u00a0 consiste en atacar la \u00a0 consagraci\u00f3n incondicionada y sin excepciones de la falta de asistir al trabajo \u00a0 en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00f3n con la certeza, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n evidencia que el contenido censurado puede ser verificado en el \u00a0 numeral 2\u00ba del art\u00edculo 55 de la Ley 1952 de 2019, pues es una opci\u00f3n \u00a0 hermen\u00e9utica indiscutible que la ley tipific\u00f3 como falta grave o grav\u00edsima relacionada con el servicio o la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica asistir al trabajo ocasiones en estado de embriaguez o bajo los \u00a0 efectos de los estupefaciente. As\u00ed mismo, es una comprensi\u00f3n objetiva de la \u00a0 norma estimar que la ley no previo alguna excepci\u00f3n o alg\u00fan modulador del tipo \u00a0 que implicar\u00e1 una ausencia de tipicidad, como exigir las perturbaci\u00f3n del \u00a0 servicio o funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el cargo es espec\u00edfico, dado que la \u00a0 medida analizada representa una oposici\u00f3n particular y concreta con los par\u00e1metros de constitucionalidad, es \u00a0 decir, los art\u00edculos 16 y 25 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, existe una posible \u00a0 antinomia de la disposici\u00f3n censurada frente a los derechos al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad y el trabajo, la cual debe resolver la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, se cumple con el requisito de \u00a0 pertinencia, como quiera que el ciudadano sustent\u00f3 su cargo en argumentos de \u00a0 constitucionalidad, por ejemplo precis\u00f3 que el enunciado legal cuestionado quebrantaba prescripciones de rango superior, como \u00a0 son el libre desarrollo de la personalidad y el trabajo. Se argument\u00f3 que la \u00a0 medida invad\u00eda \u00e1mbitos privados de las personas y restring\u00eda el trabajo de \u00a0 manera indiscriminada, pues no atend\u00eda si se afectaba la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, la demanda observ\u00f3 el requisito de \u00a0 suficiencia, porque el concepto de violaci\u00f3n de la demanda genera, prima \u00a0 facie, duda sobre la validez jur\u00eddica de la tipificaci\u00f3n de falta de asistir \u00a0 al trabajo en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes, sin \u00a0 tener en cuenta la afectaci\u00f3n del servicio o funci\u00f3n. De ah\u00ed que, en principio, \u00a0 hay una incertidumbre en torno a la compatibilidad de esa posibilidad normativa \u00a0 en relaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 16 y 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte concluye que la demanda \u00a0 cumple con los requisitos para ser estudiada de fondo. Sin embargo, identificado \u00a0 el cargo y su aptitud sustantiva, la Sala debe proceder a evaluar si existe cosa \u00a0 juzgada constitucional en relaci\u00f3n con las Sentencias C-252 de 2003 y\u00a0 \u00a0 C-284 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la existencia de la cosa juzgada \u00a0 constitucional[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Observatorio Laboral de la Universidad del \u00a0 Rosario y el Ministerio P\u00fablico consideraron que la presente demanda constitu\u00eda \u00a0 cosa juzgada material frente a la Sentencia C-252 de 2003, decisi\u00f3n que estudi\u00f3 \u00a0 la demanda interpuesta contra el art\u00edculo 48 de Ley 734 de 2002, el cual \u00a0 sancionaba consumir en el sitio de trabajo o en lugares p\u00fablicos, sustancias \u00a0 prohibidas que produzcan dependencia f\u00edsica o ps\u00edquica, y asistir al trabajo en \u00a0 tres o m\u00e1s ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de \u00a0 estupefacientes. Indic\u00f3 que, en esa ocasi\u00f3n, la Corte hab\u00eda condicionado la \u00a0 exequibilidad de la norma a que la conducta deb\u00eda afectar el servicio de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la vista fiscal enfatiz\u00f3 que \u00a0 este Tribunal hab\u00eda analizado todos los supuestos tipificados en la norma, entre \u00a0 ellos se incluye asistir al trabajo en las condiciones que describe la falta. \u00a0 Agreg\u00f3, que esa regla judicial se reiter\u00f3 en la Sentencia C-284 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera concreta, se examinar\u00e1 si existe cosa juzgada en relaci\u00f3n con \u00a0 el contenido normativo demandado, que tipifica como falta disciplinar\u00eda asistir \u00a0 al trabajo en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes, pues esa \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica fue supuestamente estudiada por la Corte Constitucional en \u00a0 las Sentencias C-252 de 2003 y C-284 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La cosa \u00a0 juzgada constitucional \u201ces una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que tiene su \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026) mediante la \u00a0 cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de \u00a0 constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas\u201d[28]. La principal consecuencia de \u00a0 esa instituci\u00f3n corresponde con la prohibici\u00f3n que tiene juez de volver a \u00a0 pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma que estuvo bajo su control[29]. Por ello, la cosa juzgada fija la competencia de la Corte \u00a0 Constitucional para emitir una decisi\u00f3n[30]. \u00a0Por eso, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991 faculta al Magistrado \u00a0 Sustanciador rechazar las demandas sobre normas que fueron estudiadas por la \u00a0 Corte en anteriores ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena ha precisado que la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada depende del \u00a0 estudio de tres aspectos, a saber: i) el objeto de control, que hace referencia \u00a0 a la norma analizada en el anterior juicio de constitucionalidad; ii) el cargo \u00a0 de constitucionalidad[31], \u00a0 que se relaciona con la censura que plante\u00f3 el ciudadano, aspecto que incluye el \u00a0 par\u00e1metro de Constitucionalidad y su justificaci\u00f3n; y iii) si el patr\u00f3n \u00a0 normativo superior vari\u00f3[32]. \u00a0 En el evento en que exista identidad de los criterios mencionados, la Corte no \u00a0 podr\u00e1 pronunciarse sobre una disposici\u00f3n cuestionada[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, se ha \u00a0 explicado que existen dos tipos de cosa juzgada. La primera se denomina formal y \u00a0 se configura en el evento en que la Corte conoce de una demanda que cuestiona \u00a0 una norma que hab\u00eda estudiado en el pasado. La segunda se llama material y opera \u00a0 cuando la Sala Plena estudia una norma que hab\u00eda sido analizada en el pasado, \u00a0 pero, en la censura actual, esa proposici\u00f3n jur\u00eddica se encuentra en otra \u00a0 disposici\u00f3n[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, los efectos de la instituci\u00f3n \u00a0 analizada difieren del tipo de decisi\u00f3n que se adopte[35], ya \u00a0 sea de inexequibilidad de la norma objeto de estudio o de \u00a0 exequibilidad \u00a0de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las hip\u00f3tesis de la inexequibilidad de una \u00a0 disposici\u00f3n determinada, la cosa juzgada ser\u00e1 absoluta, en la medida en que el \u00a0 contenido normativo queda excluido del orden jur\u00eddico por disposici\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica. Tales consecuencias ocurren con independencia \u00a0 del par\u00e1metro de constitucionalidad que desconoci\u00f3 la norma invalidada. Las \u00a0 autoridades tienen vedado reproducir esa proposici\u00f3n jur\u00eddica. De ah\u00ed que, en el \u00a0 evento en que alg\u00fan ciudadano demande una norma declarada inconstitucional, la \u00a0 Corte ha precisado que el Tribunal debe \u201cestarse a lo resuelto\u201d en la \u00a0 providencia anterior[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las situaciones de exequibilidad, los efectos \u00a0 de esa instituci\u00f3n tienen manifestaciones diferentes. Aqu\u00ed, la Corte \u00a0 Constitucional tiene la posibilidad de restringir el alcance de la determinaci\u00f3n \u00a0 adoptada en el juicio de validez. La Sala Plena puede delimitar el \u00e1mbito de la \u00a0 decisi\u00f3n de manera expresa o impl\u00edcita de acuerdo con los cargos y el problema \u00a0 jur\u00eddico. En ese contexto, debe estudiarse el alcance de la decisi\u00f3n para \u00a0 definir si el asunto ya fue resuelto, lo que se traduce en las siguientes \u00a0 posibilidades de resoluci\u00f3n: i) descartar la cosa juzgada y emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo; o ii) \u201cla demanda deber\u00e1 rechazarse de plano o, en su \u00a0 defecto la Corte emitir\u00e1 un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el \u00a0 fallo anterior\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto y derivado de los argumentos de los \u00a0 intervinientes, es importante reiterar los elementos de configuran la cosa \u00a0 juzgada material ante un fallo de exequibilidad[38], \u00a0 a saber: a) una sentencia previa de constitucionalidad sobre una regla derecho \u00a0 id\u00e9ntica a la norma analizada posteriormente. Cabe precisar que esos contenidos \u00a0 jur\u00eddicos se encontrar\u00edan en disposiciones diferentes; b) la coincidencia entre \u00a0 los cargos del pasado y los actuales, censuras que justificaron la demanda y el \u00a0 juicio de constitucionalidad; c) una declaratoria de exequibilidad o de \u00a0 exequibilidad condicionada fundamentada en razones de fondo; y d) la \u00a0 inexistencia de reformas de la Carta Pol\u00edtica sobre los par\u00e1metros de \u00a0 constitucionalidad que sustentaron la decisi\u00f3n anterior o de la necesidad de \u00a0 realizar una nueva ponderaci\u00f3n que implique introducir ajustes en su \u00a0 jurisprudencia[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso particular, la Sala verifica que el objeto del debate \u00a0 gira en torno de la configuraci\u00f3n la cosa juzgada material en la presente \u00a0 demanda frente a las Sentencias C-252 de 2003 y C-284 de 2016, por cuanto son \u00a0 contenidos normativos que se encuentran en leyes diferentes, esto es, Ley 734 de \u00a0 2002 y la Ley 1952 de 2019. Aqu\u00ed, debe evaluarse los cargos de las demandas, los \u00a0 par\u00e1metros de constitucionalidad analizados, las decisiones y las proposiciones \u00a0 jur\u00eddicas de las disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. La Sentencia \u00a0 C-252 de 2003 estudio la constitucionalidad del numeral 48 del art\u00edculo 48 de la \u00a0 Ley 734 de 2002, que hab\u00eda tipificado como falta grav\u00edsima \u201cConsumir, en el \u00a0 sitio de trabajo o en lugares p\u00fablicos, sustancias prohibidas que produzcan \u00a0 dependencia f\u00edsica o ps\u00edquica, asistir al trabajo en tres o m\u00e1s ocasiones en \u00a0 estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes\u201d. En esa ocasi\u00f3n, \u00a0 el actor reclam\u00f3 dicha disposici\u00f3n infring\u00eda los \u00a0 art\u00edculos 1, 2, 5, 6, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 24 y 29 de la Carta. Al respecto, \u00a0 denunci\u00f3 que esas faltas disciplinarias quebrantaron el derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y el derecho a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte concentr\u00f3 su \u00a0 an\u00e1lisis en identificar si las siguientes normas sobrepasaron los l\u00edmites \u00a0 fijados en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n, al considerar como hechos \u00a0 reprochables: i) asistir al trabajo en estado de \u00a0 embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes; ii) acudir al trabajo en tres o \u00a0 m\u00e1s ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes; y \u00a0 iii) consumir de ese tipo de sustancias en el sitio de trabajo o en lugares \u00a0 p\u00fablicos[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que \u201cla legitimidad de esas \u00a0 faltas disciplinarias no se deriva del estado mismo de embriaguez del sujeto \u00a0 disciplinable o del hecho de encontrarse bajo el efecto de estupefacientes sino \u00a0 de la manera como tales estados interfieren los deberes funcionales del servidor \u00a0 p\u00fablico\u201d[41]. \u00a0 La mencionada precisi\u00f3n era necesaria para diferenciar una injerencia arbitraria \u00a0 y legitima. La primera ocurre, cuando se interfiere la conducta en s\u00ed misma de \u00a0 asistir al trabajo en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias \u00a0 sicoactivas. La segunda sucede, en el evento en que la intervenci\u00f3n se ejerce \u00a0 para el adecuado ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Sala Plena declar\u00f3 \u00a0 exequibles las reglas de derecho, que tipificaron como falta: i) grave asistir al trabajo en estado de embriaguez o bajo el efecto de \u00a0 estupefacientes; ii) grav\u00edsima asistir al trabajo en tres o m\u00e1s ocasiones en \u00a0 estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes; y iii) disciplinaria \u00a0 consumir licor o estupefacientes en sitio de trabajo[42]. Sin \u00a0 embargo, explic\u00f3 que identificar como falta grav\u00edsima el consumo de las \u00a0 mencionadas sustancia en lugares p\u00fablicos entra\u00f1aba una situaci\u00f3n distinta a las \u00a0 anteriores, pues no era claro su relaci\u00f3n con el deber funcional del servicio. \u00a0 Por tanto, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201clugares \u00a0 p\u00fabicos\u201d en el entendido que la falta se configura, siempre que esa conducta \u00a0 afecte la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Corte concluye que se \u00a0 configur\u00f3 la cosa juzgada material en relaci\u00f3n con la Sentencia C-252 de 2003, \u00a0 en el cargo que se fundament\u00f3 en el desconocimiento del derecho al libre \u00a0 desarrollo de personalidad. El fragmento cuestionado del numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 55 de la Ley 1952 de 2019, que consiste en tipificar como falta asistir a la \u00a0 oficina en estado de embriaguez o bajo los efectos de los estupefaciente se \u00a0 encuentra protegido por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n frente a un ataque \u00a0 que vuelva utilizar como par\u00e1metro de constitucionalidad el art\u00edculo 16 \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se verifica que la Sentencia C-252 de 2003 se pronunci\u00f3 sobre una \u00a0 regla de derecho igual a la que hoy se analiza. Por ende, existe identidad en el \u00a0 objeto, pues el numeral 48 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002 y el numeral 2 \u00a0 del art\u00edculo 55 de la Ley 1952 de 2019 tipifican como falta grav\u00edsima asistir al \u00a0 trabajo en reiteradas ocasiones \u2013tres o m\u00e1s- en estado de embriaguez o bajos los \u00a0 efectos de estupefacientes. As\u00ed mismo, sanciona con falta grave acudir a la \u00a0 oficina espor\u00e1dicamente \u2013menos de tres veces- bajo el mismo el estado. Basta \u00a0 revisar la literalidad de la disposici\u00f3n cuestionada por el actor para inferir \u00a0 que se trata de la misma norma que esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 en el pasado. N\u00f3tese \u00a0 que dicha hip\u00f3tesis jur\u00eddica fue declarada exequible en el a\u00f1o 2003 por razones \u00a0 de fondo, de manera que se consider\u00f3 que esa tipificaci\u00f3n jam\u00e1s significaba una \u00a0 interferencia desmedida al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos formulados en la demanda del a\u00f1o 2003 y \u00a0 los presentados en esa ocasi\u00f3n, la Sala constata que se trata de una identidad \u00a0 de cargos, toda vez que, en ambos casos, el concepto de violaci\u00f3n se funda en el \u00a0 art\u00edculo 16 Superior y su intromisi\u00f3n en esferas privadas. Adem\u00e1s, verifica que \u00a0 el texto superior no ha sido reformado, por lo que el par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad nunca vari\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, este Tribunal declarar\u00e1 estarse a lo resuelto \u00a0en la Sentencia C-252 de 2003 en relaci\u00f3n con el cargo de la demanda que se \u00a0 fundament\u00f3 en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n y que se dirigi\u00f3 en contra del \u00a0 numeral 2\u00ba del art\u00edculo 55 de la Ley 1951 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Ahora bien, no opera \u00a0 ese mismo fen\u00f3meno jur\u00eddico frente al cargo que se sustent\u00f3 en el \u00a0 desconocimiento del art\u00edculo 25 Superior. Como se explic\u00f3, en el a\u00f1o 2003, la \u00a0 Corte jam\u00e1s analiz\u00f3 la validez constitucional de la falta disciplinaria de \u00a0 asistir al trabajo en estado de embriaguez o bajo los efectos de estupefaciente \u00a0 en contraste con el derecho al trabajo (art\u00edculo 25). No se ha estudiado un \u00a0 concepto de violaci\u00f3n que ataque el referido contenido normativo por desconocer \u00a0 dicho principio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. De igual forma, no \u00a0 existe cosa juzgada entre la demanda y la Sentencia C-284 de 2016, en el cargo \u00a0 que denunci\u00f3 la conculcaci\u00f3n del derecho al trabajo. Lo anterior, en raz\u00f3n de \u00a0 que resuelven asuntos diversos respecto de su par\u00e1metro de constitucionalidad y \u00a0 problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2016, se estudi\u00f3 una objeci\u00f3n gubernamental por \u00a0 desconocimiento del derecho de la igualdad y los \u00a0 principios de proporcionalidad y razonabilidad entre la conducta reprochable y \u00a0 la sanci\u00f3n imponible, y entre cada una de estas normas y las dem\u00e1s que conforman \u00a0 el cat\u00e1logo sancionatorio unto \u00a0 desconocimiento del principio de igualdad. As\u00ed mismo, se reiter\u00f3 la regla \u00a0 judicial fijada en la Sentencia C-252 de 2003, que hab\u00eda considerado que no se \u00a0 interfer\u00eda de manera desproporcionada el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, al tipificar como falta grav\u00edsima y grave asistir reiterada \u2013tres \u00a0 veces o m\u00e1s- o espor\u00e1dicamente \u2013 menes de 3 veces- al trabajo en estado de \u00a0 embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes. Y se estudiaron aspectos \u00a0 relacionados con el art\u00edculo 49 superior, esto es, el derecho a la salud. \u00a0 Mientras, en la actualidad, la censura denuncia el desconocimiento del derecho \u00a0 al trabajo y la ausencia de regulaci\u00f3n de excepciones para la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 norma atacada. Entonces, el contenido normativo hoy cuestionado sigue sin ser \u00a0 evaluado frente al derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala Plena tiene la competencia para pronunciarse \u00a0 sobre la validez constitucional del fragmento demandado, contenido en el numeral \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 55 de la Ley 1952 de 2019, que consiste en asistir en repetidas \u00a0 ocasiones -tres veces o m\u00e1s- o espor\u00e1dicamente \u2013menos de tres veces- al trabajo \u00a0 en estado de embriaguez o bajo los efecto de estupefaciente, dado que nunca se \u00a0 ha estudiado la constitucionalidad de esa proposici\u00f3n jur\u00eddica frente al \u00a0 art\u00edculo 25 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez se super\u00f3 el estudio formal de la demanda, subsiste un debate \u00a0 constitucional en torno a la posible afectaci\u00f3n del derecho al trabajo de los \u00a0 servidores p\u00fablicos, que se deriva de tipificar como falta disciplinaria asistir \u00a0 al trabajo en estado de embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes. En \u00a0 efecto, el actor pidi\u00f3 la inexequibilidad de la disposici\u00f3n, y en subsidio la \u00a0 exequibilidad condicionada, esta segundo opci\u00f3n, bajo el entendido que esa \u00a0 sanci\u00f3n sea aplicada, siempre que se afecte el servici\u00f3 p\u00fablico. A su vez, los \u00a0 ciudadanos Jairo Alexander Rueda Zuleta, Andrei Alexander D\u00edaz Solano y el \u00a0 Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario solicitaron esa misma \u00a0 modulaci\u00f3n de la norma, con el fin de que se adecue a la constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la C\u00e1mara de Representantes, el Colegio de Abogados \u00a0 Laboralistas y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil solicitaron la \u00a0 exequibilidad pura y simple, por cuanto la medida salvaguarda la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, hace parte de libertad configurativa del legislador y es razonable as\u00ed \u00a0 como proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el problema de m\u00e9rito que debe resolver la Sala \u00a0 Plena consiste en determinar si el numeral 2\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 55 de la \u00a0 Ley 1952 de 2019 quebranta el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, al tipificar como \u00a0 falta disciplinaria asistir al trabajo en estado de embriaguez o bajo los \u00a0 efectos de los estupefacientes, porque establece una prohibici\u00f3n objetiva que no \u00a0 tiene en cuenta si se perturba el correcto ejercicio del \u00a0 cargo, funci\u00f3n o servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver ese interrogante, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre: i) la \u00a0 libertad configurativa del legislador en materia de r\u00e9gimen disciplinario; (ii) \u00a0 la relaci\u00f3n del derecho al trabajo con los poderes de direcci\u00f3n y de disciplina \u00a0 del empleador en el \u00e1mbito del Estado; y iii) resolver\u00e1 el cargo de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 libertad configurativa del legislador en materia de r\u00e9gimen disciplinario. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 124, 125 y 150-2 de la Constituci\u00f3n atribuyen a la ley \u00a0 la potestad de establecer el r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos y \u00a0 la forma de hacer efectiva las responsabilidades derivado del desconocimiento de \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica. Lo anterior apareja que la tipificaci\u00f3n de las faltas, las \u00a0 competencias de los \u00f3rganos de investigaci\u00f3n, la atribuci\u00f3n de responsabilidades \u00a0 y las sanciones impuestas a las conductas hacen parte de la cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia del legislador[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el legislador tiene el poder de fijar \u00a0 nuevos procedimientos,[45] \u00a0precisar la naturaleza de actuaciones judiciales,[46] \u00a0suprimir fases o etapas procesales,[47] \u00a0exigir la intervenci\u00f3n estatal o particular en el curso de las actuaciones \u00a0 judiciales,[48] \u00a0atribuir cargas procesales[49] \u00a0en los juicios o procedimientos, as\u00ed como establecer plazos para el ejercicio \u00a0 del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sin embargo, dicha competencia no puede ejercerse de la manera \u00a0 arbitraria, por cuanto se encuentra limitada por normas constitucionales, como \u00a0 los derechos fundamentales[51]. El debido proceso \u00a0 (art\u00edculo 29 CP) se erige como la principal restricci\u00f3n del legislador a la hora \u00a0 de regular el r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos[52]. El dise\u00f1o de los \u00a0 procedimientos se encuentra limitada por los derechos sustanciales y la defensa \u00a0 de garant\u00edas m\u00ednimas y la conformidad del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En \u00a0 Sentencia C-721 de 2015, se precis\u00f3 que el alcance de la libertad configurativa \u00a0 del legislador debe seguir las siguientes pautas, que se derivan del debido \u00a0 proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cLa potestad conferida al legislador \u00a0 para establecer los diversos reg\u00edmenes sancionatorios, se encuentra vinculada a \u00a0 los fines constitucionales del Estado y limitada por el respeto a los derechos \u00a0 fundamentales de la persona[53] \u00a0y de principios del Derecho disciplinario como el del debido proceso, legalidad, \u00a0 non bis in \u00eddem y culpabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al determinar la gravedad de las \u00a0 faltas y la intensidad de las sanciones, el legislador debe orientarse por \u00a0 criterios de proporcionalidad y razonabilidad y, especialmente por los \u00a0 principios de lesividad y necesidad[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro de los m\u00e1rgenes se\u00f1alados, el \u00a0 legislador se encuentra facultado para: \u201c(i) tipificar (\u2026) las faltas \u00a0 disciplinarias en que puedan incurrir los servidores p\u00fablicos, su grado de \u00a0 intensidad y las sanciones correspondientes, y (ii) establecer el conjunto de \u00a0 enunciados normativos de orden procesal que regulen la facultad constitucional \u00a0 otorgada a la administraci\u00f3n p\u00fablica para imponer sanciones a todos los \u00a0 servidores que con sus acciones u omisiones, transgredan las normas de conducta \u00a0 relativas al correcto desempe\u00f1o de las funciones asignadas.\u201d[55], \u00a0 as\u00ed como establecer las causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la sanci\u00f3n penal \u00a0 o disciplinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este punto, se aclara que el alcance de los principios que hacen parte del \u00a0 derecho fundamental en el derecho al debido proceso no es el mismo que el opera \u00a0 en el derecho penal[56]. Ello jam\u00e1s implica \u00a0 que sus contenidos sean extra\u00f1os al r\u00e9gimen disciplinario. Entonces, los \u00a0 siguientes elementos normativos se aplican a esta materia \u201c\u201c(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y \u00a0 especialmente el derecho de contradicci\u00f3n y de controversia de la prueba, (iv) \u00a0 el principio de la doble instancia, (v) la presunci\u00f3n de inocencia, (vi) el \u00a0 principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el \u00a0 principio de cosa juzgada y (ix) la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus.\u201d[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, se ha considerado que otros derechos pueden delimitar \u00a0 esa cl\u00e1usula general de competencia, como sucede con el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y el trabajo, sin que la presente enunciaci\u00f3n implique la negaci\u00f3n \u00a0 de otros derechos que restringen la actividad legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 citada Sentencia C-252 de 2003, este Tribunal indic\u00f3 que la intervenci\u00f3n \u00a0 institucional del Estado en la vida de las personas deber\u00e1 realizarse sin \u00a0 perturbar la afirmaci\u00f3n de la libertad como principio y la dignidad de las \u00a0 personas. La cl\u00e1usula consagrada en el art\u00edculo 16 Superior aplicaba al \u00e1mbito \u00a0 disciplinario. Por su parte, en Sentencia C-636 de 2016, manifest\u00f3 que \u00a0 legislador debe atender los contenidos del derecho al trabajo digno en los \u00a0 espacios en que est\u00e1 en juego el poder direcci\u00f3n y disciplinario del patrono. \u00a0 As\u00ed, un contenido esencial de ese principio es que la intervenci\u00f3n disciplinaria \u00a0 debe tener una relaci\u00f3n directa con la actividad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los anteriores considerandos, delimitan el marco de acci\u00f3n que \u00a0 tiene el juez constitucional en el escrutinio de la legislaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 Se trata de que se controlen los excesos en que puede incurrir el legislador y \u00a0 no \u201cdeterminar cu\u00e1les deben ser los t\u00e9rminos que se deben cumplir dentro de \u00a0 los procesos\u201d [58] o cuales faltas \u00a0 deben ser tipificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Esa forma de examen judicial articula la autonom\u00eda legislativa, el \u00a0 principio democr\u00e1tico con otras normas constitucionales, como la igualdad, la \u00a0 imparcialidad, el debido proceso, el trabajo y el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad. En efecto, se preservar\u00eda la voluntad del congreso, siempre que no \u00a0 implique una disconformidad con los enunciados constituciones mencionadas[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la Constituci\u00f3n reconoce una amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n al legislador para regular el r\u00e9gimen disciplinario de los \u00a0 servidores p\u00fablico, que abarca la tipificaci\u00f3n de conductas, el proceso en que \u00a0 \u00e9stas se conocer\u00e1n y las respectivas sanciones. Sin embargo, esa competencia \u00a0 jam\u00e1s debe ejercerse de manera arbitraria, dado que se encuentra restringida por \u00a0 principios constitucionales, como los derechos al debido proceso y el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 relaci\u00f3n del derecho al trabajo de los servidores p\u00fablicos con los poderes de \u00a0 direcci\u00f3n y de disciplina del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Constituci\u00f3n de 1991, el trabajo tiene un rol central en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, pues es una de las bases fundamentales del Estado Social \u00a0 de Derecho. En efecto, reconoce un concepto normativo de trabajo que garantiza \u00a0 la dignidad humana y que concibe al empleado como titular de derechos laborales. \u00a0 Dicha importancia irradia todos los espacios de las relaciones de trabajo, entre \u00a0 ellos, los \u00e1mbitos en donde la administraci\u00f3n fugue como empleador. Aqu\u00ed, esa \u00a0 visi\u00f3n de trabajo reconfigur\u00f3 los poderes de direcci\u00f3n y disciplina de los \u00a0 patronos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Este Tribunal ha precisado que la Carta Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 estableci\u00f3 que el trabajo tiene una triple dimensi\u00f3n, a saber[60]: i) es un valor \u00a0 fundante del Estado Social de Derecho, porque orienta las pol\u00edticas p\u00fablicas de \u00a0 pleno empleo y las medidas legislativas con el fin de impulsar las condiciones \u00a0 dignas y justas en el ejercicio de la profesi\u00f3n u oficio; ii) es un principio \u00a0 rector del ordenamiento jur\u00eddico que impacta, de un lado, la estructura social \u00a0 de nuestro Estado, y de otro lado, restringe la libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador, al establecer reglas m\u00ednimas laborales que deben ser respetadas por \u00a0 la ley en todas las circunstancias; y iii) es un derecho fundamental y deber, \u00a0 que tienen un n\u00facleo de protecci\u00f3n inmediato as\u00ed como facetas progresivas de \u00a0 salvaguarda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0 m\u00faltiple significado apareja otorgar al trabajo ciertas calidades, como es el \u00a0 ejercicio del mismo en condiciones dignas y justas, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 25 Superior. En otras palabras, la protecci\u00f3n constitucional entra\u00f1a que el \u00a0 Estado garantiza que el trabajo se ejecute bajo ciertas condiciones. En ese \u00a0 mismo sentido, el art\u00edculo 7 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos reconoce el trabajo en condiciones justas, equitativas y \u00a0 satisfactorias. Lo propio hace el art\u00edculo 7 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturares. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, un trabajo que exige dichas condiciones da origen a los denominados \u00a0 derechos humanos laborales, como quiera que permite garantizar el ejercicio de \u00a0 labores en funci\u00f3n de la justicia y de la dignidad humana[61]. En la Opini\u00f3n Consultiva del 17 de \u00a0 septiembre de 2003, la Corte Interamericana de Derechos Humanos explic\u00f3 que \u00a0 tales garant\u00edas surgen de la condici\u00f3n de trabajador, esto es, toda persona que \u00a0 vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada adquiere \u00a0 dicho estatus junto con los derechos que este implica, con independencia de su \u00a0 situaci\u00f3n migratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 persona posee ciertos derechos laborales, como son: i) la libertad de escoger un \u00a0 trabajo y oficio, la libre asociaci\u00f3n, el derecho de huelga as\u00ed como las \u00a0 libertades sindicales (art\u00edculo 39, 55 y 56 Superiores); ii) la protecci\u00f3n al \u00a0 trabajo en sus distintas formas (art\u00edculo 25 y 26 CP); y iii) las condiciones \u00a0 dignas y equivalentes de la labor, la jornada limitada, el descanso remunerado, \u00a0 el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y la igual remuneraci\u00f3n por igual trabajo \u00a0 (Art\u00edculo 53 CP). Aunado a esas garant\u00edas espec\u00edficas, los dem\u00e1s derechos \u00a0 fundamentales tambi\u00e9n aplican al \u00e1mbito laboral, verbigracia el libre desarrollo \u00a0 de la personalidad o el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0 marco jur\u00eddico aumenta su densidad normativa con el bloque de \u00a0 constitucionalidad. Los Convenios 87 y 88 de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0 Trabajo protegen la libertad sindical, el derecho de sindicaci\u00f3n y la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva[62]. Lo \u00a0 mismo hacen los Convenios 105 y 29 respecto de la eliminaci\u00f3n del trabajo \u00a0 forzoso o limitaci\u00f3n as\u00ed como reglamentaci\u00f3n del trabajo infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 trata de unos derechos que surgen de la ciudadan\u00eda laboral en donde el \u00a0 trabajador se encuentra protegido por las garant\u00edas que est\u00e1n inmersas en las \u00a0 relaciones laborales, como sucede en las dem\u00e1s esferas de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ahora bien, la visi\u00f3n descrita del trabajo y de los derechos que \u00a0 se derivan de esa actividad tiene efectos sobre otras aristas de las relaciones \u00a0 laborales. Los poderes de direcci\u00f3n y disciplina son un ejemplo de esa \u00a0 modificaci\u00f3n, pues se desprenden de la subordinaci\u00f3n que existe entre el \u00a0 empleador y el trabajador[63]. Las din\u00e1micas mencionadas \u00a0 tambi\u00e9n aplican a los casos en que el empleador es el Estado, empero su \u00a0 particularidad radica en que est\u00e1n regidos de manera expresa por la ley y el \u00a0 reglamento. En esos eventos se habla de una relaci\u00f3n legal y reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El poder de direcci\u00f3n faculta a los patronos a exigir a los \u00a0 trabajadores determinados comportamientos[64]. Por su \u00a0 parte, el poder disciplinario permite a los empleadores sancionar a sus \u00a0 subordinados por desconocer el reglamento, los contratos o sus directrices[65]. Tales potestades tienen l\u00edmites en \u00a0 los derechos fundamentales de los trabajadores. En este punto es importante \u00a0 advertir que en el caso de los servidores p\u00fablicos los principios del debido \u00a0 proceso y de legalidad adquieren una relevancia para que el Estado, como \u00a0 empleador, ejerza sus poderes de direcci\u00f3n y de disciplina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reorganizaci\u00f3n del trabajo productivo en la empresa y en el \u00a0 Estado ha conducido a una limitaci\u00f3n del poder de direcci\u00f3n. Ello se debe a que \u00a0 el v\u00ednculo en que se sustenta la relaci\u00f3n laboral es el contrato o la relaci\u00f3n \u00a0 legal y reglamentaria. Hay un nexo formal que se basa en el consentimiento y \u00a0 objetiviza el trabajo. El empleado es libre de un amo, al punto que no puede ser \u00a0 sometido a esclavitud y servidumbre[66]. Por \u00a0 ende, el empleador dispone sobre la labor que realiza el trabajador y no sobre \u00a0 la persona o sus gustos[67]. Se \u00a0 trata de prohibir deberes de conducta excesivos que no sean correlativos a la a \u00a0 las garant\u00edas constitucionales, en especial, la dignidad humana, que impide \u00a0 tratar a las personas como una mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese giro obedece a que los espacios incontestables de autoridad en \u00a0 el trabajo llegaron a su fin. En el Estado Social de Derecho no existe la \u00a0 intangibilidad absoluta de las directrices del empleador. La inserci\u00f3n de la \u00a0 dignidad humana, el principio de legalidad y de los dem\u00e1s derechos implican que \u00a0 solo puede imponerse la direcci\u00f3n a asuntos que est\u00e1n relacionados con la \u00a0 funci\u00f3n o labor. Se proscribe que el empleador ejerza una coercibilidad \u00a0 contraria a tales libertades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese estado de cosas, la delimitaci\u00f3n del poder de direcci\u00f3n \u00a0 apareja un ajuste en el disciplinario. El empleador dej\u00f3 ser algo parecido a un \u00a0 monarca ungido por el derecho divino, que se representaba en el contrato de \u00a0 trabajo y en qui\u00e9n materialmente concurr\u00eda todos los poderes p\u00fablicos, por \u00a0 ejemplo este fijaba las reglas del contrato, lo ejecutaba y sancionaba su \u00a0 incumplimiento. Inclusive, esa transformaci\u00f3n reconoce a la empresa o al Estado \u00a0 -empleador- como un nuevo espacio de democracia. Aqu\u00ed, la facultad disciplinaria \u00a0 \u201cse predica solamente respecto \u00a0 de la actividad laboral y gira en torno a los efectos propios de esa relaci\u00f3n \u00a0 laboral\u201d[68]. En el caso de los empleados al servicio de la \u00a0 administraci\u00f3n, se refiere a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 facultad sancionatoria se justifica, porque opera en la relaci\u00f3n laboral, ya sea \u00a0 mediada por el contrato de trabajo o por un v\u00ednculo legal y reglamentario. De \u00a0 ah\u00ed que solo puede exigirse al empleado comportamientos que tengan relaci\u00f3n \u00a0 directa con la funci\u00f3n o el objeto del contrato[69]. N\u00f3tese que esa regla se maximiza en \u00a0 el escenario del derecho disciplinario, puesto que \u00e9ste pretende \u201casegurar la obediencia, la \u00a0 disciplina y el comportamiento \u00e9tico, la moralidad y la eficiencia de los \u00a0 servidores p\u00fablicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los \u00a0 diferentes servicios a su cargo\u201d[70]. La exigibilidad de las \u00a0 conductas est\u00e1 vinculada al ejercicio de las funciones, lo que se constata por \u00a0 la sujeci\u00f3n al principio de legalidad[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, en Sentencia C-948 de 2002, se precis\u00f3 que el incumplimiento del \u00a0 deber funcional es el factor determinante para la configuraci\u00f3n de la \u00a0 antijuridicidad de las conductas sancionadas por la ley disciplinaria. Se trata \u00a0 de verificar la infracci\u00f3n sustancial del deber funcional, de manera que se \u00a0 constate la existencia de una conducta contraria al buen funcionamiento del \u00a0 Estado y a sus fines. Aqu\u00ed radica el requisito de ilicitud sustancial, elemento \u00a0 clave sobre el cual se edifica la responsabilidad disciplinaria, seg\u00fan \u00a0 establec\u00eda el art\u00edculo 5 de la Ley 734 de 2002[72], norma \u00a0 que se reprodujo en el art\u00edculo 9 de la Ley 1952 de 2019[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces un ejercicio de poder de disciplina constitucional del Estado sobre los \u00a0 servidores p\u00fablicos tiene como presupuesto que la conducta sancionada afecte la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica y su deber funcional. \u201cLas conductas \u00a0 que pertenecen al \u00e1mbito del derecho disciplinario, en general, son aquellas que \u00a0 comportan quebrantamiento del deber funcional por parte del servidor p\u00fablico. En \u00a0 cuanto al contenido del\u00a0 deber funcional, la jurisprudencia[74] \u00a0ha se\u00f1alado que se encuentra integrado por (i) el cumplimiento estricto de las \u00a0 funciones propias del cargo, (ii) la obligaci\u00f3n de actuar acorde a la \u00a0 Constituci\u00f3n y a la ley; (iii) \u00a0garantizando una adecuada representaci\u00f3n del \u00a0 Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Se infringe el deber \u00a0 funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la funci\u00f3n p\u00fablica en \u00a0 cualquiera de esas\u00a0 dimensiones\u201d[75]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su jurisprudencia, la Corte ha reiterado que los poderes de \u00a0 direcci\u00f3n y de disciplina que tiene los empleadores, incluido el Estado, se \u00a0 restringe por los derechos fundamentales laborares de los trabajadores as\u00ed como \u00a0 con la interferencia exclusiva de aspectos relacionados con la relaci\u00f3n de \u00a0 trabajo, como son el objeto o la funci\u00f3n. Ello ha sucedido en el \u00e1mbito de \u00a0 prohibici\u00f3n de consumo de sustancias, como el alcohol o los estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pluricitada Sentencia C-252 de 2003, se estim\u00f3 que era \u00a0 constitucional tipificar como falta grav\u00edsima asistir reiteradamente al trabajo \u00a0 en estado de embriaguez o bajo los efectos de los estupefacientes, porque \u00a0 promov\u00eda la adecuada prestaci\u00f3n del servicio y no afectaba escenarios privados \u00a0 de los empleados. No obstante, se condicion\u00f3 que esa prohibici\u00f3n operara en \u00a0 lugares p\u00fablicos, siempre que afectara el servicio. La modulaci\u00f3n se justific\u00f3 \u00a0 en que interfer\u00eda el libre desarrollo de la personalidad de los funcionarios en \u00a0 \u00e1reas adicionales a los lugares de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un a\u00f1o m\u00e1s tarde, en Sentencia C-431 de 2004[76], se reiter\u00f3 la idea de que tipificar \u00a0 el abuso de las bebidas embriagantes y el consumo de estupefacientes en \u00a0 instalaciones castrense procuraba la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de las \u00a0 funciones militares. De ah\u00ed que declar\u00f3 exequible dicha disposici\u00f3n que \u00a0 sancionaba a los miembros de la fuerza p\u00fablica mientras estaban en servicio \u00a0 activo, al ser razonable y proporcionada, toda vez que el abuso de licores y de \u00a0 drogas era incompatible con los deberes funcionales del militar. No obstante, \u00a0 precis\u00f3 que ese ejercicio de disciplina no debe exceder la finalidad que \u00a0 persigue, ni entrometerse en espacios personales e \u00edntimos de los militares, por \u00a0 lo que cuando se vaya aplicar la falta se deb\u00eda revisar las condiciones de \u00a0 hecho, toda vez que podr\u00edan existir situaciones en que el servicio activo jam\u00e1s \u00a0 implica un ejercicio permanente de funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 inexequible que esa falta se \u00a0 restringiera a las instalaciones militares, como quiera que limitar la \u00a0 prohibici\u00f3n a esos lugares reduc\u00eda el cumplimiento de los fines constitucionales \u00a0 que persigue la norma. Afirm\u00f3 que si el militar se halla fuera de esas \u00a0 instalaciones y ejerciendo sus deberes funcionales, la prohibici\u00f3n tambi\u00e9n debe \u00a0 regir, dado que pone en peligro la adecuada observancia de la funci\u00f3n \u00a0 encomendada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-284 de 2016 confirm\u00f3 y aplic\u00f3 la regla de decisi\u00f3n \u00a0 construida en el a\u00f1o 2003 y reiterada en el 2004. En aquella ocasi\u00f3n, la Sala \u00a0 Plena estudi\u00f3 las objeciones gubernamentales al Proyecto \u00a0 de Ley 055 de 2014 Senado \u2013 195 de 2014 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas \u00a0 disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho Disciplinario\u201d[77]. \u00a0 Se precis\u00f3 que la norma persigue evitar que se altere la capacidad del servidor \u00a0 de determinar su propia conducta y no sancionar la acci\u00f3n del consumir licores o \u00a0 estupefacientes o asistir al trabajo en ese estado, por lo que deb\u00eda aplicarse \u00a0 la sanci\u00f3n de acuerdo con la inobservancia y afectaci\u00f3n de la funci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0 manifest\u00f3 que la expedici\u00f3n del Acto Legislativo de 2009 no derogaba el \u00a0 precedente de la Sentencia C-232 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El \u00faltimo pronunciamiento en materia de \u00a0 prohibici\u00f3n de consumo de ciertas sustancias en el espacio laboral es la \u00a0 Sentencia C-636 de 2016. En ese caso, se estudi\u00f3 dicha proscripci\u00f3n, norma que \u00a0 se encontraba en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo. En esa oportunidad, la Sala resalt\u00f3 la finalidad imperiosa que persigue \u00a0 la medida, representada en lograr una adecuada prestaci\u00f3n del servicio y evitar \u00a0 riesgos laborales, por lo que la medida era constitucional. Sin embargo, \u00a0 condicion\u00f3 la exequibilidad de la norma a que la falta disciplinaria se aplique, \u00a0 siempre que afecte de manera directa el desempe\u00f1o laboral del trabajador Lo \u00a0 anterior, en raz\u00f3n de que el enunciado legal demandado era demasiado ampli\u00f3 y \u00a0 desconoc\u00eda que en algunos oficios el consumo de sustancias enervantes no afecta \u00a0 la labor y oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por \u00a0 consiguiente, la relaci\u00f3n del trabajo con los poderes de direcci\u00f3n y de \u00a0 disciplina implica que la relaci\u00f3n laboral est\u00e1 mediada por los derechos \u00a0 fundamentales del trabajador, como la dignidad humana. En ese contexto, \u00a0 las facultades de gu\u00eda y de sanci\u00f3n del empleador -Estado- se restringen a \u00a0 garantizar la funci\u00f3n p\u00fablica, por lo que solo puede exigirse a los \u00a0 servidores p\u00fablicos comportamientos y conductas que garantizan un adecuado \u00a0 ejercicio de los fines y funciones del Estado. En materia de derecho \u00a0 disciplinario, las medidas de direcci\u00f3n y control deben procurar el apropiado \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ciudadano \u00a0 \u00c1lvaro Javier Torrado Arenas consider\u00f3 que el fragmento demandado del numeral 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 55 de la Ley 1952 de 2019 quebrantaba el art\u00edculo 25 superior, dado \u00a0 que establece una falta sin excepciones o condiciones de aplicaci\u00f3n, lo que se \u00a0 traduce en una sanci\u00f3n objetiva para el funcionario que asiste al trabajo en \u00a0 estado de embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes sufra una restricci\u00f3n \u00a0 m\u00e1xima al principio de estabilidad en el empleo. Adem\u00e1s, reproch\u00f3 que el \u00a0 legislador no tuvo en cuenta la afectaci\u00f3n del servicio a la hora de tipificar \u00a0 la falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Varios \u00a0 intervinientes ciudadanos manifestaron que el segmento demandado deb\u00eda \u00a0 condicionarse a que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n se sujeta a la afectaci\u00f3n del \u00a0 servicio o de la funci\u00f3n p\u00fablica. Advirtieron que la indeterminaci\u00f3n del tipo \u00a0 disciplinario interfer\u00eda de forma desmedida el derecho al trabajo. Por su parte, \u00a0 el Colegio Nacional de Abogados Laboralistas y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil solicitaron la exequibilidad de la norma, en tanto era una prohibici\u00f3n \u00a0 razonable y proporcionada que establec\u00eda el legislador para garantizar el \u00a0 adecuado ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n recuerda que debe determinar: \u00bfsi la demandada del\u00a0 \u00a0 numeral 2\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 55 de la Ley 1952 de 2019 quebranta el \u00a0 art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, al tipificar como falta disciplinaria asistir al \u00a0 trabajo en estado de embriaguez o bajo los efectos de los estupefacientes, \u00a0 porque establece una prohibici\u00f3n objetiva que no tiene en cuenta si se perturba \u00a0 el apropiado ejercicio del cargo, funci\u00f3n o servicio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala \u00a0 recuerda que el fragmento atacado establece que \u00a0 asistir al trabajo, de manera reiterada \u2013tres o m\u00e1s ocasiones-, en estado de \u00a0 embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes tipifica una falta grav\u00edsima. \u00a0 En caso en que esa conducta sea espor\u00e1dica -menos de tres ocasiones-, se \u00a0 configura una grave. El verbo rector del tipo reprocha acudir a laborar en \u00a0 estado de alicoramiento o bajo la influencia de las drogas que enerven la \u00a0 voluntad necesaria para el adecuado ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. Todo lo \u00a0 anterior, se enmarca en el contexto de los poderes de direcci\u00f3n y disciplina de \u00a0 los empleadores, que para el caso particular es el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la parte motiva de esta decisi\u00f3n, se \u00a0 reiter\u00f3 que la Constituci\u00f3n reconoce una amplia libertad de configuraci\u00f3n al \u00a0 legislador para regular el r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablico, que \u00a0 abarca la tipificaci\u00f3n de conductas, el proceso en que \u00e9stas se conocer\u00e1n y las \u00a0 respectivas sanciones (Supra 7.5). Sin embargo, esa competencia jam\u00e1s debe \u00a0 ejercerse de manera arbitraria, dado que se encuentra restringida por principios \u00a0 constitucionales, como los derechos al debido proceso y el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se precis\u00f3 que el v\u00ednculo del\u00a0 \u00a0 trabajo con los poderes de direcci\u00f3n y de disciplina en la relaci\u00f3n laboral est\u00e1 \u00a0 mediada por los derechos fundamentales del trabajador, como la dignidad humana \u00a0 (Supra 8.6). En ese contexto, las facultades de gu\u00eda y de sanci\u00f3n del empleador \u00a0 se limitan a garantizar el objeto de la relaci\u00f3n contractual, por lo que solo \u00a0 puede exigirse a los empleados comportamientos y conductas que garanticen un \u00a0 adecuado ejercicio del objeto contratado. En materia de derecho disciplinario, \u00a0 las medidas de direcci\u00f3n y control deben procurar el adecuado ejercicio de la \u00a0 junci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la Sentencia C-636 de 2016, la \u00a0 Sala afirma que la evidencia emp\u00edrica advierte que los efectos del consumo \u00a0 sustancias \u2013alcohol y narc\u00f3ticos[78] \u00a0&#8211; afectan de manera razonable el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, pues tiene la \u00a0 posibilidad de perturbar a las personas que las ingieren. En esa ocasi\u00f3n, esta \u00a0 Corte acudi\u00f3 a textos de la organizaci\u00f3n mundial de la salud y la organizaci\u00f3n \u00a0 internacional del trabajo para justificar su afirmaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, comparte la \u00a0 idea de que hay funciones en donde el estado de alicoramiento o de enervaci\u00f3n de \u00a0 las facultades producto de la ingesta de estupefacientes no produce una \u00a0 enajenaci\u00f3n que impida la adecuada prestaci\u00f3n del servicio[79]. Y esa \u00a0 valoraci\u00f3n depender\u00e1 de la labor que se desempe\u00f1e, su riesgo para s\u00ed y para \u00a0 terceros. En muchos casos la prohibici\u00f3n ser\u00e1 adecuada atendiendo a las \u00a0 circunstancias; en otros, ser\u00e1 excesiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las Sentencias C-252 de \u00a0 2003, C-421 de 2014, C-284 de 2016 y C-636 de 2016, reitera que la medida \u00a0 sancionatoria que consiste en tipificar la conducta de asistir en estado de \u00a0 embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes desarrolla un fin leg\u00edtimo. Sin \u00a0 embargo, siguiendo el precedente fijado en esas mismas providencias, la Sala \u00a0 estima que hay situaciones en que el consumo de licores, sustancias psicoactivas \u00a0 o bajo sus efectos no impide necesariamente el adecuado desempe\u00f1o de las labores \u00a0 contratadas o en la seguridad en el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Como se dijo, la medida persigue un fin \u00a0 leg\u00edtimo. Adem\u00e1s, es adecuada e id\u00f3nea, puesto que evita el inadecuado ejercicio \u00a0 de la funci\u00f3n p\u00fablica. A su vez, es necesaria, en tanto no existe otra medida \u00a0 menos lesiva al trabajo y que, a su vez, garantice el adecuado ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica as\u00ed como los poderes de direcci\u00f3n y de disciplina del Estado. De \u00a0 igual forma, es proporcional, toda vez que el beneficio obtenido (correcto \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica) es mayor al costo que representa la \u00a0 interferencia del derecho al trabajo de los funcionarios p\u00fablicos. La Sala \u00a0 encuentra que el precedente vigente ha identificado que esa medida implica una \u00a0 ponderaci\u00f3n adecuada entre los principios en conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la Sala recuerda que las facultades de gu\u00eda y de sanci\u00f3n del empleador \u00a0-Estado- se restringen a garantizar la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, por lo que solo puede exigirse a los servidores \u00a0 p\u00fablicos comportamientos y conductas que garantizan un adecuado ejercicio de los \u00a0 fines y funciones del Estado. En materia de derecho disciplinario, las medidas \u00a0 de direcci\u00f3n y control deben procurar el apropiado ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. Lo anterior, en raz\u00f3n de que all\u00ed radica la \u00a0 ilicitud sustancial que se requiere para configurar la responsabilidad \u00a0 disciplinaria, de acuerdo con las Sentencias C-948 de 2002 y C-819 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto y con base en las providencias antes \u00a0 mencionadas, el fragmento censurado del numeral 2 del art\u00edculo 55 de la ley 1952 \u00a0 de 2019 debe ser aplicado siempre que el consumo de \u00a0 alcohol o estupefacientes afecte el ejercicio del cargo, funci\u00f3n o servicio publico, dado que ah\u00ed radica la antijuridicidad del il\u00edcito \u00a0 disciplinario. Dicha interpretaci\u00f3n de la norma demandada garantiza que los \u00a0 poderes de direcci\u00f3n y de disciplina del empleador se restrinjan a la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. Con ello, quedan protegidos el derecho al trabajo y el adecuado \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, adem\u00e1s se asegura que los poderes de direcci\u00f3n \u00a0 y de disciplina del Estado se ejerzan dentro de los l\u00edmites de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional toma nota que los \u00a0 poderes de direcci\u00f3n y disciplinarios deben restringirse a los objetos de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica y a la relaci\u00f3n laboral para que se sujeten a la Constituci\u00f3n y \u00a0 los derechos laborales fundamentales. En la presente decisi\u00f3n, el ejercicio del \u00a0 poder de direcci\u00f3n y de disciplina del Estado empleador es leg\u00edtimo, siempre \u00a0 tenga una relaci\u00f3n directa con la funci\u00f3n los derechos fundamentales de los \u00a0 servidores p\u00fablicos. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n insiste que, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n establecida en la norma demandada, no puede la \u00a0 autoridad disciplinaria perturbar de manera desmedida el derecho al trabajo. En \u00a0 efecto, la autoridad disciplinaria tiene vedado sancionar una conducta que \u00a0 hubiese resultado inocua a la funci\u00f3n p\u00fablica, pues carecer\u00eda de la ilicitud \u00a0 sustancial requerida para configurar una conducta tipifica, antijur\u00eddica y \u00a0 culpable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, conforme con el precedente constitucional \u00a0 vigente, las \u00fanicas conductas de los servidores p\u00fablicos que pueden ser de \u00a0 inter\u00e9s del poder de direcci\u00f3n y el disciplinario son aquellas que tengan una \u00a0 incidencia con la perturbaci\u00f3n del adecuado servicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 N\u00f3tese que el mismo derecho disciplinario tiene la finalidad de asegurar el buen \u00a0 funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Esta Sala subraya que no \u00a0 le corresponde a Estado, en ejercicio de su facultad disciplinaria y de \u00a0 direcci\u00f3n, determinar el modo de vida de los funcionarios p\u00fablicos y los que \u00a0 \u00e9stos realicen en su vida privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que es leg\u00edtimo que el Estado exija \u00a0 controles rigurosos para evitar el consumo de sustancias que enerven la voluntad \u00a0 de sus funcionarios. Empero, esa exigibilidad debe ejercerse en armon\u00eda con los \u00a0 derechos fundamentales de los servidores p\u00fablicos, ente ellos el debido proceso \u00a0 y las restricciones que se fundamenten en la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por consiguiente, la Sala Plena estima que \u00a0 tipificar como falta disciplinaria asistir al trabajo en estado de embriaguez o \u00a0 bajo los efectos de estupefacientes es leg\u00edtima, razonable y proporcional, dado \u00a0 que busca el adecuado ejercicio de la funci\u00f3n y labor p\u00fablica. Sin embargo, con base en las Sentencias C-948 de 2002, C-252 de 2003, \u00a0 C-431 de 2004, C-819 de 2006, C-284 de 2016 y C-636 de 2016, precisa que el \u00a0 fragmento censurado del numeral 2 del art\u00edculo 55 de la ley 1952 de 2019 debe \u00a0 ser aplicado siempre que el consumo de alcohol o \u00a0 estupefacientes afecte el ejercicio del cargo, funci\u00f3n o servicio publico, dado que ah\u00ed radica la antijuridicidad del il\u00edcito \u00a0 disciplinario. Dicha interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada garantiza que \u00a0 los poderes de direcci\u00f3n y de disciplina del empleador se restrinjan a la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica. Con ello, quedan protegidos el derecho al trabajo y el adecuado \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, adem\u00e1s se asegura que los poderes de direcci\u00f3n \u00a0 y de disciplina del Estado se ejerzan dentro de los l\u00edmites de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, la Corte Constitucional \u00a0 estudia una demanda de inconstitucionalidad contra un apartado del numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 55 de la Ley 1952 de 2019, de acuerdo con el cual asistir al trabajo en \u00a0 estado de embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes es una falta \u00a0 grav\u00edsima o grave. El demandante argument\u00f3 que esta disposici\u00f3n es contraria a \u00a0 los derechos al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo, por cuanto la \u00a0 sanci\u00f3n es en extremos indeterminada y no establece condici\u00f3n alguna de \u00a0 aplicaci\u00f3n, al punto que interfiere de manera desmedida los derechos \u00a0 mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Previo al an\u00e1lisis de m\u00e9rito, se procede a estudiar tres cuestiones \u00a0 formales relevantes para la decisi\u00f3n, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i) teniendo en cuenta la intervenci\u00f3n del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, qui\u00e9n pidi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n inhibirse de \u00a0 fallar la presente demanda de inconstitucionalidad por la ausencia de vigencia \u00a0 de la Ley 1952 de 2019, la Sala estima que tiene competencia para estudiar el \u00a0 libelo, porque el criterio determinante para realizar un juicio de validez sobre \u00a0 una ley es su existencia y no su vigor. De ah\u00ed que, la competencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n no se ve afectada por el hecho de que la ley 1952 de 2019 entre a \u00a0 regir en el a\u00f1o 2021 (Supra 3.5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) pese a los cuestionamientos de \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda por parte de la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio \u00a0 Civil, la Sala concluye que la censura propuesta por el ciudadano Torrado Arenas \u00a0 observ\u00f3 con los requisitos para emitir una decisi\u00f3n de fondo, por cuanto los \u00a0 cargos son claros, espec\u00edficos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes, al \u00a0 cuestionar la tipificaci\u00f3n de la falta de asistir al trabajo en estado de \u00a0 embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes por quebrantar los art\u00edculos 16 \u00a0 y 25 Superiores (Supra 4.4); y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) como resultado de la solicitud de \u00a0 declaratoria de la cosa juzgada elevada por algunos intervinientes, esta corte \u00a0 encuentra que ten\u00eda vedado pronunciarse sobre el cargo que se fundament\u00f3 en el \u00a0 quebranto del art\u00edculo 16 Superior (Supra 5.5). Lo anterior, en raz\u00f3n de que, en \u00a0 Sentencia C-252 de 2003, la Sala estudi\u00f3 una norma equivalente a la que hoy se \u00a0 analiza y que se encontraba en el anterior C\u00f3digo Disciplinario \u00danico por un \u00a0 desconocimiento del derecho a la libre desarrollo de la personalidad. En efecto, \u00a0 indica que se trata de una cosa juzgada material, por lo que declarar\u00e1 estarse \u00a0 a lo resuelto en la Sentencia C-252 de 2003 en relaci\u00f3n con el cargo de la \u00a0 demanda que se sustent\u00f3 en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n y que se dirigi\u00f3 en \u00a0 contra del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 55 de la Ley 1951 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, manifest\u00f3 que tiene la competencia para pronunciarse \u00a0 sobre la validez constitucional del fragmento demandado en el numeral 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 55 de la Ley 1952 de 2019, que consiste en asistir tres veces o m\u00e1s al \u00a0 trabajo en estado de embriaguez o bajo los efecto de estupefaciente, respecto \u00a0 del cargo de la posible conculcaci\u00f3n del art\u00edculo 25 Superior, dado que nunca ha \u00a0 estudiado la constitucionalidad de esa proposici\u00f3n jur\u00eddica frente a dicha \u00a0 disposici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.\u00a0\u00a0\u00a0 En ese contexto, el problema de m\u00e9rito que debe resolver la Sala Plena consiste en \u00a0 determinar \u00bfsi la demandada del numeral 2\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 55 de la Ley \u00a0 1952 de 2019 quebranta el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, al tipificar como \u00a0 falta disciplinaria asistir al trabajo en estado de embriaguez o bajo los \u00a0 efectos de los estupefacientes, porque establece una prohibici\u00f3n objetiva que no \u00a0 tiene en cuenta si se perturba el correcto ejercicio del cargo, funci\u00f3n o \u00a0 servicio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante esa inc\u00f3gnita, record\u00f3 que la Constituci\u00f3n reconoce una amplia \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n al legislador para regular el r\u00e9gimen disciplinario de \u00a0 los servidores p\u00fablico, que abarca la tipificaci\u00f3n de conductas, el proceso en \u00a0 que \u00e9stas se conocer\u00e1n y las respectivas sanciones (Supra 7.5). Sin embargo, esa \u00a0 competencia jam\u00e1s debe ejercerse de manera arbitraria, dado que se encuentra \u00a0 restringida por principios constitucionales, como los derechos al debido proceso \u00a0 y el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se sintetiz\u00f3 que el v\u00ednculo del trabajo con los poderes de direcci\u00f3n y \u00a0 de disciplina de los empleadores, entre ellos el Estado, \u00a0 implica que la relaci\u00f3n laboral est\u00e1 mediada por los derechos fundamentales de \u00a0 los empleados, como son la dignidad humana, el debido proceso o el \u00a0 trabajo (Supra 8.6). En ese contexto, las facultades de gu\u00eda y de sanci\u00f3n del \u00a0 empleador -Estado- se restringen a garantizar la funci\u00f3n p\u00fablica, por lo que solo puede exigirse a los \u00a0 servidores p\u00fablicos comportamientos y conductas que garantizan un adecuado \u00a0 ejercicio de los fines y funciones del Estado. En materia de derecho \u00a0 disciplinario, las medidas de direcci\u00f3n y control deben procurar el apropiado \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. Lo anterior, en raz\u00f3n \u00a0 de que all\u00ed radica la ilicitud sustancial que se requiere para configurar la \u00a0 responsabilidad disciplinaria, de acuerdo con las Sentencias C-948 de 2002 y \u00a0 C-819 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso concreto, la Sala Plena consider\u00f3 \u00a0 que tipificar como falta disciplinaria asistir al trabajo en estado de \u00a0 embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes es leg\u00edtima, razonable y \u00a0 proporcional, dado que busca el adecuado ejercicio de la funci\u00f3n y labor \u00a0 p\u00fablica. Sin embargo, con base en las Sentencias C-948 de 2002, C-252 de 2003, \u00a0 C-431 de 2004, C-819 de 2006, C-284 de 2016 y C-636 de 2016, precis\u00f3 que el \u00a0 fragmento censurado del numeral 2 del art\u00edculo 55 de la ley 1952 de 2019 debe \u00a0 ser aplicado siempre que el consumo de alcohol o \u00a0 estupefacientes afecte el ejercicio del cargo, funci\u00f3n o servicio publico, dado que ah\u00ed radica la antijuridicidad del il\u00edcito \u00a0 disciplinario. Dicha interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada garantiza que \u00a0 los poderes de direcci\u00f3n y de disciplina del empleador se restrinjan a la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica. Con ello, quedan protegidos el derecho al trabajo y el adecuado \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, adem\u00e1s se asegura que los poderes de direcci\u00f3n \u00a0 y de disciplina del Estado se ejerzan dentro de los l\u00edmites de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IX.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ESTARSE A LO \u00a0 RESUELTO en la Sentencia C-252 de 2003 en relaci\u00f3n con el cargo de la \u00a0 demanda que se fundament\u00f3 en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n, en tanto declar\u00f3 \u00a0 EXEQUIBLE el segmento \u201casistir al trabajo en tres \u00a0 o m\u00e1s ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. \u00a0 Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad se\u00f1alada, ser\u00e1 \u00a0 calificada como grave\u201d, el cual a su vez est\u00e1 consignado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 55 de la Ley 1952 de 2019, \u201cpor medio de la cual se expide el c\u00f3digo general \u00a0 disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley \u00a0 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar \u00a0EXEQUIBLE el fragmento \u201casistir al trabajo en tres o m\u00e1s ocasiones en \u00a0 estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. Cuando la conducta no \u00a0 fuere reiterada conforme a la modalidad se\u00f1alada, ser\u00e1 calificada como grave\u201d, \u00a0 previsto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 55 de la Ley 1952 de 2019, \u201cpor medio de la \u00a0 cual se expide el c\u00f3digo general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y \u00a0 algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho \u00a0 disciplinario\u201d, por el cargo de desconocimiento del \u00a0 art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(En Comisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO CAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Impedimento aceptado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno principal de la demanda D-13163. Folio 4. En palabras del \u00a0 accionante: \u201c(\u2026) el legislador atenta de manera directa el trabajo del servidor \u00a0 p\u00fablico, pues si bien no existe discusi\u00f3n en cuanto a que efectivamente tiene la \u00a0 facultad de regular el tema en menci\u00f3n, la norma objeto de an\u00e1lisis no \u00a0 discrimina o condiciona la falta a la afectaci\u00f3n de las funciones a desempe\u00f1ar, \u00a0 dado que el \u00fanico inter\u00e9s leg\u00edtimo del operador legislativo y disciplinario, son \u00a0 aquellas que tengan un directo v\u00ednculo con el ejercicio de las funciones \u00a0 encomendadas al trabajador, por lo anterior, no le corresponde al empleador \u00a0 realizar un escrutinio sobre las conductas del servidor por fuera de su relaci\u00f3n \u00a0 laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C-252 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00edd. Folio 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00edd. Folio 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El interviniente adujo ello se propuso en una convocatoria de \u00a0 expertos que se hab\u00eda realizado en el a\u00f1o de 1995 para articular un &#8220;repertorio \u00a0 de recomendaciones pr\u00e1cticas sobre el tratamiento de los problemas relacionados \u00a0 con el alcohol y las drogas en los lugares de trabajo&#8221;. Se precis\u00f3 que &#8220;Deber\u00eda \u00a0 reconocerse que el empleador tiene autoridad para sancionar a los trabajadores \u00a0 cuya conducta profesional sea impropia como consecuencia de problemas \u00a0 relacionados con el alcohol o las drogas. Sin embargo, es preferible que los \u00a0 remitan a los servicios de asesoramiento, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n en vez de \u00a0 aplicarles sanciones disciplinarias. Si un trabajador no colabora plenamente con \u00a0 el tratamiento, el empleador podr\u00e1 tomar las medidas disciplinarias que \u00a0 considere oportunas. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00edd. Folio 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00edd. Folio 71. Rese\u00f1\u00f3 que \u201c\u201c(\u2026) el \u00a0 empleador que asigna tareas delicadas a un trabajador ebrio con demasiada \u00a0 frecuencia viola la ley y se expone a posibles consecuencias sancionadoras, \u00a0 incluso de car\u00e1cter penal. (Cass. sent. 19361\/2015 del 10.09.2010.)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00edd. Folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00edd. Folio 66. Al respecto, referenci\u00f3 una providencia del Consejo \u00a0 de Estado en donde se adujo \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de \u00a0 los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de \u00a0 igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, \u00a0 mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00edd. Folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00edd. Al respecto, indic\u00f3 \u201cque el \u00a0 precepto demandado debe condicionarse e interpretarse a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, lo anterior, en raz\u00f3n a que a la simple \u00a0 lectura se violar\u00eda y se atentar\u00eda de manera directa los art\u00edculos 16 (libre \u00a0 desarrollo de la personalidad) y 25 (el trabajo) del texto supremo, ello, sumado \u00a0 al desconocimiento del precedente constitucional que, entre otras, tiene fuerza \u00a0 vinculante\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00eddem. Sobre el particular manifest\u00f3 \u201cno se comprende c\u00f3mo el \u00a0 legislador crea leyes en el sentido de restringir el consumo del alcohol y dem\u00e1s \u00a0 drogas sin tener en cuenta todas las aristas, es decir, sin verificar las \u00a0 condiciones y situaciones respecto del consumo o asistencia en estado de \u00a0 embriaguez a ejecutar las labores encomendadas y, con ello, sin comprobar si la \u00a0 conducta a afecta la labor contratada\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-252 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El Ministerio P\u00fablico enfatiz\u00f3 \u201cEn efecto. Un servidor p\u00fablico o \u00a0 un particular que cumple funciones p\u00fablicas no est\u00e1 en capacidad de dirigir su \u00a0 voluntad y su inteligencia al normal desenvolvimiento de su \u00f3rbita funcional si \u00a0 acude a trabajar bajo el efecto de bebidas alcoh\u00f3licas o de sustancias \u00a0 estupefacientes pues tanto aquellas como \u00e9stas afectan sus capacidades motoras, \u00a0 racionales y ps\u00edquicas al punto que le impiden su normal desenvolvimiento \u00a0 laboral.\u00a0 Esta situaci\u00f3n, desde luego, constituye una clara infracci\u00f3n de \u00a0 sus deberes funcionales pues el sujeto disciplinable que voluntariamente se \u00a0 coloca en estado de embriaguez o bajo el influjo de sustancias estupefacientes y \u00a0 que en esas condiciones acude a su lugar de trabajo, no se halla en capacidad de \u00a0 cumplir su rol funcional y por lo mismo se sustrae al deber de desempe\u00f1ar \u00a0 cabalmente sus funciones como concreci\u00f3n del deber gen\u00e9rico que le asiste de \u00a0 cumplir la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-302 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-179 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-492 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-302 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias C-200 de 2019, C-044 de 2018, C-348 de 2017 y C-516 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0 Sentencias C-200 de 2019, C-044 de 2018 y C-516 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias C-818 de 2011, C-634 de 2011 y C-302 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-212 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver Diario Oficial No. 50.850 de 28 de enero de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En Sentencia T-282\u00aa de 2012 \u201ces importante resaltar que el tema \u00a0 la clasificaci\u00f3n de las faltas nos remite a la tipicidad del injusto, \u00a0 instituci\u00f3n que en el derecho disciplinario suele determinarse \u201cpor la lectura \u00a0 sistem\u00e1tica de la norma que establece la funci\u00f3n, la orden o la prohibici\u00f3n y de \u00a0 aquella otra que de manera gen\u00e9rica prescribe que el incumplimiento de tales \u00a0 funciones, \u00f3rdenes o prohibiciones constituye una infracci\u00f3n disciplinaria\u201d. La \u00a0 tipicidad es de m\u00e1xima importancia en el il\u00edcito disciplinario, ya que \u00e9sta es \u00a0 un indicio de la antijuridicidad en la medida que con el simple recorrido de la \u00a0 conducta sobre la estructura del tipo objetivo, se hace claro y evidente el \u00a0 incumplimiento del deber contenido en la norma. Sin embargo, ello no quiere \u00a0 decir que la tipicidad sea lo mismo que la antijuridicidad, debido a que son dos \u00a0 instituciones jur\u00eddicas que evocan elementos diferentes. La primera, aclara en \u00a0 qu\u00e9 circunstancias de tiempo modo y lugar una conducta se adecua en la falta \u00a0 disciplinaria; la segunda, se\u00f1ala que esta acci\u00f3n infringe el deber contenido en \u00a0 la norma. La tipicidad es definida como \u201cla descripci\u00f3n de la infracci\u00f3n \u00a0 sustancial a un deber, [por lo tanto] tipicidad y antijuridicidad se encuentran \u00a0 inescindiblemente unidas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En este ac\u00e1pite, se reiterar\u00e1 las consideraciones expuestas en las \u00a0 Sentencias C-200 de 2019, C-096 de 2017, C-516 de 2016. C-007 de 2016, C- 674 de \u00a0 2015, C-164 de 2005, C-572 de 2014, C-554 de 2014, C-287 de 2014, C-255 de 2014, \u00a0 C-178 de 2014, C-538 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-774 de 2001. Tambi\u00e9n en ese sentido, las sentencias C-030 de 2003, C-1122 de 2004, \u00a0 C-990 de 2004, C-533 de 2005, C-211 de 2007, C-393 de 2011, C-468 de 2011, C-197 \u00a0 de 2013, C-334 de 2013 y C-532 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-538 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-538 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-007 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-200 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem, En esa ocasi\u00f3n, la Sala Plena precis\u00f3 que \u201cSe tratar\u00e1 del \u00a0 mismo objeto de control cuando el contenido normativo que fue juzgado \u00a0 previamente es igual al acusado, o bien porque se trata del mismo texto, o bien \u00a0 porque -pese a sus diferencias- producen los mismos efectos jur\u00eddicos. La \u00a0 variaci\u00f3n de algunos de los elementos normativos, o la modificaci\u00f3n de su \u00a0 alcance como consecuencia de la adopci\u00f3n de nuevas disposiciones, son \u00a0 circunstancias que pueden incidir en el objeto controlado. Ser\u00e1 el mismo cargo \u00a0 cuando coinciden el par\u00e1metro de control que se invoca como violado y las \u00a0 razones que se aducen para demostrar tal infracci\u00f3n. De acuerdo con ello, si las \u00a0 normas constitucionales que integraron el par\u00e1metro de control sufren una \u00a0 modificaci\u00f3n relevante o, sin ocurrir tal variaci\u00f3n, el tipo de razones para \u00a0 explicar la violaci\u00f3n son diferentes, no podr\u00e1 declararse la existencia de cosa \u00a0 juzgada y proceder\u00e1 un nuevo \u00a0 pronunciamiento de la Corte\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sobre el particular la sentencia C-148 de 2015 explic\u00f3 que la cosa juzgada material se produce \u201ccuando \u00a0 existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido \u00a0normativo, de manera tal que frente \u00a0 a una de ellas existe ya un juicio de constitucionalidad por parte de este \u00a0 Tribunal.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En Sentencias C-259 de 2008 y C-211 de 2003, la Corte al recordar la \u00a0 sentencia C-310 de 2002, precis\u00f3 que el efecto de la cosa juzgada material \u00a0 depende de si la norma es declarada inexequible o exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]Al respecto se pueden ver la sentencia C-245 de 2009, fallo que \u00a0 indic\u00f3 que: \u201cla Sala resaltar que el principio \u00a0 de cosa juzgada constitucional absoluta cobra mayor relevancia cuando se trata \u00a0 de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas \u00a0 analizadas y encontradas contrarias a la Carta Pol\u00edtica son expulsadas del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, no pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de \u00a0 inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusi\u00f3n o debate. Lo anterior, \u00a0 m\u00e1xime si se trata de una declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la totalidad del \u00a0 precepto demandado o de la totalidad de los preceptos contenidos en una ley. En \u00a0 tales casos, independientemente de los cargos, razones y motivos que hayan \u00a0 llevado a su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, no es posible emprender un nuevo an\u00e1lisis por cuanto \u00a0 tales normas han dejado de existir en el mundo jur\u00eddico.\u201d En esa misma direcci\u00f3n \u00a0 se encuentra, por ejemplo, las sentencias C-255 de 2014 y C-007 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-200 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-073 de 2014 y C-516 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-228 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-252 de 2003. Se indic\u00f3 que \u201crestan por analizar dos \u00a0 de las normas jur\u00eddicas contenidas en el enunciado normativo demandado: El \u00a0 consumo en el sitio de trabajo de sustancias prohibidas que produzcan \u00a0 dependencia f\u00edsica o ps\u00edquica y el consumo de esas mismas sustancias en lugares \u00a0 p\u00fablicos.\u00a0 N\u00f3tese que de acuerdo con estas reglas, constituye falta \u00a0 disciplinaria no ya el acto de asistir al trabajo bajo el influjo de \u00a0 estupefacientes sino el consumo de ese tipo de sustancias en el sitio de trabajo \u00a0 o en lugares p\u00fablicos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00eddem. La Sala Plena afirm\u00f3 \u201cN\u00f3tese que de acuerdo con estas \u00a0 reglas, constituye falta disciplinaria no ya el acto de asistir al trabajo bajo \u00a0 el influjo de estupefacientes sino el consumo de ese tipo de sustancias en el \u00a0 sitio de trabajo o en lugares p\u00fablicos\u201d (\u2026) \u201cse declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad de la regla de derecho de acuerdo con la cual es falta \u00a0 disciplinaria grav\u00edsima consumir en el sitio de trabajo sustancias prohibidas \u00a0 que produzcan dependencia f\u00edsica o ps\u00edquica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver Sentencia C-289 de 2016 y C-721 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-721 de 2015 y C-115 de 2002. Al respecto indic\u00f3 \u201cLos \u00a0 art\u00edculos 124 y 125 de la Carta Pol\u00edtica, establecen que la configuraci\u00f3n de \u00a0 dicha responsabilidad disciplinaria forma parte de la \u00f3rbita de competencia de \u00a0 las definiciones legislativas. Su efectividad, requiere de un marco de acci\u00f3n en \u00a0 el cual el Estado pueda ejercitar la respectiva potestad disciplinaria y la \u00a0 titularidad de la acci\u00f3n disciplinaria, a fin de obtener la obediencia y \u00a0 disciplina requerida de sus funcionarios y empleados\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-510 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-163 de \u00a0 2000 y C-1149 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia \u00a0C-180 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia \u00a0C-1264 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia \u00a0C-316 de \u00a0 2002 y \u00a0C-043 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia \u00a0C-1232 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencias \u00a0C-310 de 1997 C-708 de 1999, C-843 de 1999, C-948 de \u00a0 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-315 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia C-038 de 1995, C-032 de 1996, C-081 de 1996, C-327 de \u00a0 1997, C-429 de 1997, C-470 de 1997, C-198 de 1998, C-555 de 2001, C-832 de 2001, \u00a0 C-012 de 2002, C-814 de 2009, y C-371 de 2011,. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia \u00a0C-1193 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia \u00a0 C-1193 de 2008 y C-401 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia C-819 de 2006. Ver tambi\u00e9n las Sentencias C-341 de 1996, \u00a0 C-430 de 1997, C-095 de 1998, y C-014 de 2004, C-1193 de 2008, C-301 de 1999 y C-1490 de 2000; C-401 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia \u00a0T-806 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencias C-555 de 2001, C-692 de \u00a0 2008, C-948 de 2002, \u00a0 T-1102 de 2005, T-917 de 2006, T-1039 de 2006, T-161 de 2009, C-762 de \u00a0 2009, C-542 de 2010; \u00a0 T-345 de 2014, T-1034 de 2006. En igual sentido, las Sentencias C-310 de \u00a0 1997, C-555 de 2001, T-1102 de 2005, T-330 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencias\u00a0 C-800 de 2000 y C-315 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencias C-593 de \u00a0 2014, C-177 de 2005, C-100 de 2005, C-019 de 2004, C-038 de 2004, C-425 de 2005 \u00a0 y C-580 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]Arese C\u00e8sar, Derechos Humanos Laborales: \u00a0 Teor\u00eda y pr\u00e1ctica de una nuevo derecho del trabajo, Rubinzal \u2013 Culzoni Editores, \u00a0 1ra Edici\u00f3n, Santa fe 2014; pp. 33-34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-069 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia C-386 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia C-636 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ib\u00eddem. As\u00ed mismo, Sentencia C-721 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Baylos Antonio, Derecho del Trabajo: Modelo para armar, \u00a0 Editorial Trotta, Madrid, 1991, pp. 19-29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia C-028 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia C-934 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia C-636 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencias C-341 de 1996 \u00a0y C-124 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencias \u00a0 C-417 de 1993, T-438 de 1994, C-155 de 2002 y T-811 de 2003. En Sentencia C-721 de 2015, se explic\u00f3 que el \u00a0 derecho disciplinario comprende \u201c: (i) el poder disciplinario, es decir, la \u00a0 facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual \u00a0 aqu\u00e9l est\u00e1 legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden \u00a0 incurrir los servidores p\u00fablicos y los particulares que cumplen funciones \u00a0 p\u00fablicas y las sanciones correspondientes y (ii) el derecho disciplinario, en \u00a0 sentido positivo, comprende el conjunto de normas a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0 ejerce el poder disciplinario, mediante las cuales se exige a los servidores \u00a0 p\u00fablicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, \u00a0 independientemente de cu\u00e1l sea el \u00f3rgano o la rama a la que pertenezcan \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] ART\u00cdCULO \u00a0 5o. ILICITUD SUSTANCIAL. La \u00a0 falta ser\u00e1 antijur\u00eddica cuando afecte el deber funcional sin justificaci\u00f3n \u00a0 alguna. Cabe resaltar que dicha norma fue declarada exequible por la Sentencia \u00a0 C-948 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] ART\u00cdCULO 9o. ILICITUD SUSTANCIAL. La \u00a0 conducta del sujeto disciplinable ser\u00e1 il\u00edcita cuando afecte sustancialmente el \u00a0 deber funcional sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, sentencias C- 712 de \u00a0 20001 y C- 252 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; sentencia C- 431 de 2004, \u00a0 MP, Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia C-819 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En esa oportunidad, los demandantes acusaron el numeral 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 59 de la Ley 836 de 2003, por describir de manera vaga e imprecisa la \u00a0 conducta sancionable como falta grav\u00edsima, lo cual ocasiona la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los principios de legalidad y del debido proceso. La Corte resolvi\u00f3, sin \u00a0 perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones especiales del Reglamento del \u00a0 R\u00e9gimen Disciplinario de las Fuerzas Militares,\u00a0 declarar\u00a0 inexequible \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cen instalaciones militares u oficiales\u201d, y mantener por dentro del \u00a0 ordenamiento la frase \u201cabusar de las bebidas embriagantes o consumir \u00a0 estupefacientes\u201d,\u00a0 en el entendido seg\u00fan el cual la falta disciplinaria se \u00a0 configura dentro o fuera de las instalaciones, en este \u00faltimo caso cuando el \u00a0 abuso de las bebidas alcoh\u00f3licas o el consumo de substancias estupefacientes es \u00a0 llevado a cabo por el militar que se encuentra el cumplimiento de funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia C-284 de 2016. Frente a la segunda objeci\u00f3n fundamentada \u00a0 en el eventual quebrantamiento del principio y al derecho a la igualdad, al \u00a0 clasificar de manera semejante, como faltas grav\u00edsimas, las diez conductas \u00a0 espec\u00edficamente demandadas, junto con otras muchas infracciones definidas a lo \u00a0 largo de los art\u00edculos 52 a 64 de este proyecto, cuya gravedad y trascendencia \u00a0 resulta significativamente superior, y por tanto no comparable; la Corte \u00a0 resolvi\u00f3: 1) Declararla infundada, en relaci\u00f3n con los numerales 2\u00b0, 7\u00b0 y 11 del \u00a0 art\u00edculo 55, 4\u00b0 del art\u00edculo 56 y 6\u00b0, 10 y 13 del art\u00edculo 57 del mismo proyecto \u00a0 de ley, pues no se observa que tales tipos disciplinarios resulten contrarios a \u00a0 los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y por tanto, no existen \u00a0 razones de peso que permitan descalificar las decisiones que al respecto ha \u00a0 aprobado el \u00f3rgano legislativo, en ejercicio de su autonom\u00eda de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa; ii) Declararla parcialmente infundada, en relaci\u00f3n con el numeral 3\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 55, en relaci\u00f3n con el consumo en lugares p\u00fablicos de sustancias \u00a0 prohibidas que produzcan dependencia, al omitir tomar en cuenta un \u00a0 condicionamiento planteado de tiempo atr\u00e1s por esta Corte, en torno a la \u00a0 posibilidad de sancionar tal conducta, \u00fanicamente en caso de que ella incida \u00a0 sobre la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a cargo del infractor. En consecuencia, \u00a0 declar\u00f3 la constitucionalidad parcial del texto; iii) Declararla fundada, en \u00a0 relaci\u00f3n con los numerales 1\u00b0 del art\u00edculo 55 y 1\u00ba del art\u00edculo 58. En el primer \u00a0 caso, relacionado con la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo, al \u00a0 no distinguir sobre las diversas circunstancias en que tal resultado puede \u00a0 presentarse. En el segundo, concerniente a una posible omisi\u00f3n de los Comit\u00e9s de \u00a0 Conciliaci\u00f3n, por la parcial indeterminaci\u00f3n del texto objetado, y por la falta \u00a0 de necesidad estricta de la sanci\u00f3n frente a esta conducta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Se definieron las sustancias de la siguiente manera: \u201cEl alcohol en este contexto hace referencia a bebidas alcoh\u00f3licas, \u00a0 las cuales contienen etanol y est\u00e1n destinadas al consumo[78]. \u00a0 Seg\u00fan anota la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, su ingesta produce entre \u00a0 otros los siguientes efectos: reducci\u00f3n en la capacidad de reacci\u00f3n; deterioro \u00a0 del comportamiento motor que puede resultar en movimientos torpes y pobre \u00a0 coordinaci\u00f3n; deterioro de la vista, con eventual visi\u00f3n borrosa; cambios de \u00a0 humor, que pueden variar y resultar en comportamientos agresivos o depresivos; \u00a0 p\u00e9rdida de concentraci\u00f3n, que puede generar dificultades para aprender y \u00a0 recordar informaci\u00f3n y deterioro de las capacidades intelectuales, incluyendo \u00a0 dificultades para pensar de manera l\u00f3gica\u201d(\u2026) \u201cEl alcohol en este contexto hace referencia a bebidas alcoh\u00f3licas, \u00a0 las cuales contienen etanol y est\u00e1n destinadas al consumo[78]. \u00a0 Seg\u00fan anota la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, su ingesta produce entre \u00a0 otros los siguientes efectos: reducci\u00f3n en la capacidad de reacci\u00f3n; deterioro \u00a0 del comportamiento motor que puede resultar en movimientos torpes y pobre \u00a0 coordinaci\u00f3n; deterioro de la vista, con eventual visi\u00f3n borrosa; cambios de \u00a0 humor, que pueden variar y resultar en comportamientos agresivos o depresivos; \u00a0 p\u00e9rdida de concentraci\u00f3n, que puede generar dificultades para aprender y \u00a0 recordar informaci\u00f3n y deterioro de las capacidades intelectuales, incluyendo \u00a0 dificultades para pensar de manera l\u00f3gica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] En \u00f1la Sentencia C-636 de 2016, se manifest\u00f3 que \u201cun estudio especializado por el RAND Center for Health and Safety in \u00a0 the Workplace\u201d (\u2026) \u201csostiene que no \u00a0 necesariamente en todos los casos en los que un trabajador consume sustancias \u00a0 psicoactivas se pone en riesgo a s\u00ed misma y pone en riesgo a sus compa\u00f1eros de \u00a0 trabajo, ni tampoco necesariamente afecta su rendimiento en el trabajo. As\u00ed, \u00a0 se\u00f1ala que \u2018estudios de laboratorio han indicado que niveles moderados de uso de \u00a0 drogas pueden no afectar la capacidad de un trabajador de realizar ciertas \u00a0 tareas relacionadas con su trabajo, particularmente aquellas que son simples y \u00a0 repetitivas\u2019\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-536-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-536\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia \u00a0de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 NORMA ACUSADA-An\u00e1lisis de vigencia y continuaci\u00f3n de producci\u00f3n de \u00a0 efectos \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26532","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26532","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26532"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26532\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26532"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26532"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26532"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}