{"id":26533,"date":"2024-07-02T16:04:12","date_gmt":"2024-07-02T16:04:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-537-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:12","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:12","slug":"c-537-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-537-19\/","title":{"rendered":"C-537-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-537-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Juicios de validez y de vigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Norma derogada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGATORIA DE LEY-Clases \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMATIVIDAD PRECONSTITUCIONAL-Postulados b\u00e1sicos para an\u00e1lisis de \u00a0 vigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia frente a norma que no se \u00a0 encuentra vigente ni est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13202 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculo 109 (parcial) de la \u00a0 Ley 1437 de 2011 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d y 35 (parcial) de la Ley \u00a0 270 de 1996 \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge \u00a0 Manuel Ortiz Guevara y Jos\u00e9 Daniel Ortiz Olarte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 legales, en especial la prevista en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y una vez cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos \u00a0 contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los \u00a0 ciudadanos Jorge Manuel Ortiz Guevara y Jos\u00e9 Daniel Ortiz Olarte presentaron \u00a0 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 109 (parcial) de la Ley \u00a0 1437 de 2011 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0 y de lo Contencioso Administrativo\u201d y 35 (parcial) de la Ley 270 de 1996 \u00a0 \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d.[1]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS \u00a0 DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcriben las normas demandadas y se subraya los apartes que fueron objeto de \u00a0 cuestionamiento por parte de los accionantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1437 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial \u00a0 No. 47.956 de 18 de enero de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE \u00a0 COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109. \u00a0 Atribuciones de la Sala Plena. La Sala Plena del Consejo de Estado tendr\u00e1 las \u00a0 siguientes atribuciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Proveer las \u00a0 faltas temporales del Contralor General de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial \u00a0 No. 42.745, de 15 de marzo de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTARIA DE LA \u00a0 ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE \u00a0 COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Atribuciones de \u00a0 la Sala Plena. \u00a0 La Sala Plena del Consejo de Estado tendr\u00e1 las siguientes atribuciones \u00a0 administrativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Proveer las \u00a0 faltas temporales del Contralor General de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA\u00a0 \u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 accionantes consideran que las normas demandadas vulneran el inciso 6 del \u00a0 art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su concepto existe una clara \u00a0 contradicci\u00f3n entre lo dispuesto en la citada norma constitucional y las normas \u00a0 demandas, ya que mientras estas \u00faltimas atribuyen a la Sala Plena del Consejo de \u00a0 Estado la facultad de proveer las faltas temporales del Contralor General de la \u00a0 Rep\u00fablica, el texto constitucional se\u00f1ala que solamente el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica es el ente encargado de ejercer dicha funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Explican que, \u00a0 si bien el texto original del inciso 6 del art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica indicaba que las faltas temporales del Contralor General de la \u00a0 Rep\u00fablica eran provistas por el Consejo de Estado, el Acto Legislativo 02 de \u00a0 2015, \u201cPor medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y \u00a0 reajuste institucional y se dictan otras disposiciones\u201d, modific\u00f3 aspectos \u00a0 relativos a la elecci\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica y dispuso que \u00a0 solamente el Congreso de la Rep\u00fablica pod\u00eda proveer las faltas absolutas y \u00a0 temporales de este funcionario. Por tanto, se\u00f1alan en la demanda:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0 \u00fanicamente el Congreso de la Rep\u00fablica, por decisi\u00f3n del Constituyente en el a\u00f1o \u00a0 2015 expresada en norma Constitucional, puede nombrar al Contralor General, y \u00a0 \u00fanicamente dicho cuerpo legislativo puede proveer las faltas temporales, no \u00a0 puede existir norma de inferior categor\u00eda que permita que el Consejo de Estado \u00a0 en su sala Plena, intervenga para proveer la falta temporal de dicho cargo o \u00a0 servidor p\u00fablico. La simple comparaci\u00f3n de las normas, deja en evidencia que \u00a0 existe una evidente, clara e incontrovertible contradicci\u00f3n entre el actual \u00a0 mandato constitucional, y la atribuci\u00f3n asignada a la sala Plena del Consejo de \u00a0 Estado, raz\u00f3n por la cual se deben retirar del ordenamiento jur\u00eddico las normas \u00a0 demandas, para evitar que el m\u00e1ximo \u00f3rgano de lo contencioso administrativo \u00a0 intervenga de alguna manera, en elecci\u00f3n temporal del Contralor General de la \u00a0 Rep\u00fablica\u201d.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, \u00a0 los demandantes advierten que, si bien esta Corte ya se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996 mediante sentencia \u00a0 C-037 de 1996, en la que declar\u00f3 la exequibilidad de dicha norma, no existe cosa \u00a0 juzgada constitucional porque la comparaci\u00f3n de las normas no es la misma. En \u00a0 efecto, en la citada sentencia el par\u00e1metro de control fue el inciso 6 del \u00a0 anterior art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su versi\u00f3n original, \u00a0 mientras que en la demanda que se propone en esta oportunidad la norma \u00a0 constitucional que sirve de par\u00e1metro es el art\u00edculo 267 constitucional \u00a0 modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de \u00a0 Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Consejo de \u00a0 Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidenta del \u00a0 Consejo de Estado considera que en la demanda bajo estudio se presenta una \u00a0 inconstitucionalidad sobreviniente y advierte que \u201cel asunto de la referencia \u00a0 amerita el pronunciamiento de la Corte Constitucional para esclarecer el sentido \u00a0 y vigencia de las normas objeto de escrutinio constitucional, pues aunque la \u00a0 presunta contradicci\u00f3n no sea evidente, de la exposici\u00f3n de motivos del Acto \u00a0 Legislativo 002 de 2015, se deduce que el prop\u00f3sito del legislador no fue otro \u00a0 diferente al de asignar exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de \u00a0 proveer las faltas temporales y absolutas del Contralor General de la rep\u00fablica\u201d.[4] Finalmente, aclara que en el presente caso no \u00a0 existe cosa juzgada constitucional absoluta porque el pronunciamiento de la \u00a0 Corte Constitucional respecto de la exequibilidad del art\u00edculo 35 de la Ley 270 \u00a0 de 1996 se realiz\u00f3 antes de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2015 y \u00a0 desde la entrada en vigencia de tal reforma la Corte no se ha pronunciado sobre \u00a0 este tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad \u00a0 Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad \u00a0 Externado de Colombia solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse \u00a0 de fondo sobre la demanda en cuesti\u00f3n por haberse configurado sobre las normas \u00a0 demandadas una derogatoria t\u00e1cita debido a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 02 \u00a0 de 2015. De manera subsidiaria, solicita se declare la inexequibilidad de las \u00a0 normas demandadas por existir una inconstitucionalidad sobreviviente. Se\u00f1ala en \u00a0 primer lugar que no se presenta cosa juzgada constitucional porque con la \u00a0 reforma realizada por el Acto Legislativo 02 de 2015 al art\u00edculo 267 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cambi\u00f3 el par\u00e1metro de control. En segundo lugar, advierte \u00a0 que la Corte deber\u00eda en este caso declarase inhibida porque \u201cla contradicci\u00f3n \u00a0 con la nueva norma constitucional es tan evidente, que se puede afirmar que las \u00a0 normas fueron derogadas t\u00e1citamente por inconstitucionalidad sobreviniente\u201d,[5] el cual \u00a0 tiene lugar cuando \u201cconcurre una reforma constitucional, cuyos contenidos \u00a0 normativos tienen efectos derogatorios respecto de las disposiciones legales \u00a0 expedidas con anterioridad y que se muestran contrarios a los nuevos preceptos \u00a0 superiores\u201d.[6] \u00a0 Finalmente, sostiene que, en caso de considerarse que las normas demandas a\u00fan \u00a0 tienen vigencia, debe declararse la inexequibilidad de las mismas debido a que \u00a0 el Constituyente opt\u00f3 por radicar la competencia para proveer las faltas \u00a0 temporales y absolutas del Contralor General de la Rep\u00fablica en el Congreso \u00a0 General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las facultades previstas en los numerales \u00a0 2 y 5 de los art\u00edculos 242 y 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente, \u00a0 emiti\u00f3 el Concepto n\u00famero 6602 de 10 de julio de 2019, por medio del cual \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que, de manera principal, se declare inhibida \u00a0 para conocer de la presente demanda debido a la derogatoria de las disposiciones \u00a0 demandadas y, de manera subsidiaria, se declaren inexequibles el numeral 5 del \u00a0 art\u00edculo 109 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4 del art\u00edculo 35 de la Ley 270 \u00a0 de 1996 que establecen a la Sala Plena del Consejo de Estado la atribuci\u00f3n de \u00a0 proveer las faltas temporales del Contralor General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para comenzar, \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n rese\u00f1\u00f3 la jurisprudencia constitucional que \u00a0 indica que la legislaci\u00f3n expedida con anterioridad a la Constituci\u00f3n conserva \u00a0 su vigencia salvo que resulte manifiestamente contraria a sus principios, caso \u00a0 en el cual deben entenderse derogada, por lo que no es necesario un \u00a0 pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional. Al respecto explic\u00f3: \u00a0\u201clas disposiciones son manifiestamente inconstitucionales, raz\u00f3n por la cual \u00a0 est\u00e1n derogadas, pues en el modelo actual del art\u00edculo 267 se establece que solo \u00a0 el Congreso puede proveer las faltas temporales del Contralor General de la \u00a0 Rep\u00fablica y las disposiciones acusadas establecen esa competencia en cabeza de \u00a0 la Sala Plena del Consejo de Estado. Por otra parte, el Ministerio P\u00fablico no \u00a0 cuenta con pruebas que acrediten que las disposiciones est\u00e1n produciendo \u00a0 efectos\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, la Procuradur\u00eda advirti\u00f3 que, en caso de que la Corte considere que hay \u00a0 lugar a un pronunciamiento de fondo porque las normas demandadas no eran \u00a0 evidentemente inconstitucionales o a\u00fan producen efectos, se deb\u00eda declarar la \u00a0 inexequibilidad de estas. Aclar\u00f3 que no existe cosa juzgada constitucional a \u00a0 pesar de que la Corte ya declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 35 de la Ley 270 \u00a0 de 1996, debido a que cambi\u00f3 el par\u00e1metro de control. Sobre el fondo del asunto, \u00a0 consider\u00f3 que, de acuerdo a los antecedentes legislativos del Acto Legislativo \u00a0 02 de 2015, era claro que una de sus finalidades era la de eliminar las \u00a0 funciones electorales en los \u00f3rganos de cierre de la Administraci\u00f3n de Justicia, \u00a0 por lo que la supresi\u00f3n de la facultad que ten\u00eda el Consejo de Estado para \u00a0 proveer las faltas temporales del Contralor General de la Rep\u00fablica y asignarla \u00a0 al Congreso de la Rep\u00fablica respond\u00eda al objetivo de la reforma introducida en \u00a0 el citado Acto Legislativo, raz\u00f3n por la cual las normas acusadas vulneraban el \u00a0 inciso 6 del art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente para decidir la demanda de la referencia, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Vigencia de las normas objeto de control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El an\u00e1lisis de vigencia de las normas demandas que debe realizar la Corte \u00a0 Constitucional para determinar su competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el control de \u00a0 constitucionalidad de las normas s\u00f3lo procede, en principio, frente a los \u00a0 preceptos que se encuentren vigentes, por lo que es necesario constatar esta \u00a0 circunstancia antes de realizar el control constitucional.[8] \u00a0Al realizar este an\u00e1lisis de vigencia de la norma, la Corte debe (i) corroborar \u00a0 la ocurrencia de la derogatoria de la norma, bien sea expresa,[9] \u00a0t\u00e1cita[10] u \u00a0 org\u00e1nica[11] o a \u00a0 trav\u00e9s de la subrogaci\u00f3n[12] o el \u00a0 cumplimiento de la hip\u00f3tesis prescriptiva;[13] y (ii) \u00a0 si se est\u00e1 en presencia de alguna de estas situaciones, determinar si dicha \u00a0 norma sigue produciendo de efectos jur\u00eddicos.[14] En \u00a0 consecuencia, s\u00f3lo en caso de que se verifique que la norma objeto de control \u00a0 constitucional no ha sido derogada o contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos, la \u00a0 Corte Constitucional ser\u00e1 competente para adelantar el juicio de \u00a0 constitucionalidad, mientras que si se advierte su derogatoria y se constata que \u00a0 no se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos, la Corte debe acudir a la figura \u00a0 de la sustracci\u00f3n de materia o carencia actual de objeto e inhibirse para \u00a0 pronunciarse de fondo. De esta manera se pretende racionalizar el ejercicio de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, tal y como lo manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 Sentencia C-215 de 2017: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu \u00a0 incompetencia para pronunciarse sobre demandas contra normas que no est\u00e1n en \u00a0 vigor ni producen efectos jur\u00eddicos busca racionalizar el ejercicio de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Al contraer los pronunciamientos a demandas \u00a0 dirigidas contra disposiciones en vigor o que produzcan o tengan vocaci\u00f3n de \u00a0 producir efectos jur\u00eddicos se evita que cualquier ley del pasado republicano o \u00a0 cualquier proyecto de legislaci\u00f3n sea sometido a control, pese a que en realidad \u00a0 no sean jur\u00eddicamente aplicables ni haya razones objetivas para sostener que \u00a0 puedan serlo. Al concentrar la jurisdicci\u00f3n constitucional en los asuntos que \u00a0 supongan una amenaza o vulneraci\u00f3n\u00a0actual\u00a0y\u00a0efectiva\u00a0a la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, y abstenerse de destinar sus \u00a0 esfuerzos a problemas con intereses \u201csimplemente te\u00f3ricos o puramente \u00a0 docentes\u201d (C-467 de 1993), la doctrina de la carencia actual de objeto \u00a0 persigue la realizaci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a una justicia \u00a0 constitucional oportuna y eficaz (CP arts 2, 29, 228 y 229)\u201d.[15]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En suma, \u00a0 la vigencia de una norma y la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos de esta es un tema \u00a0 que afecta la competencia de la Corte para resolver las demandas de \u00a0 inexequibilidad contra las diferentes normas legales. Si se advierte que el \u00a0 precepto demandado no est\u00e1 vigente y no produce efectos jur\u00eddicos al momento de \u00a0 decidir una demanda de inconstitucionalidad, este Tribunal deber\u00e1 declararse inhibido para adoptar una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo. En caso contrario, la Corte mantendr\u00e1 la competencia para para \u00a0 adelantar el juicio de constitucionalidad y decidir sobre la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Vigencia de las normas preconstitucionales o anteriores a una reforma \u00a0 constitucional y competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre \u00a0 su contenido material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que un tr\u00e1nsito constitucional no \u00a0 implica que las normas expedidas con anterioridad al nuevo texto constitucional \u00a0 resulten derogadas, salvo que resulten notoriamente contrarias a los \u00a0 contenidos constitucionales que entran a regir. Al respecto, en la Sentencia \u00a0 C-014 de 1993 la Corte precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina, por su parte, destaca que la subsistencia de la legislaci\u00f3n \u00a0 preexistente s\u00f3lo se afecta cuando ella tiene una diferencia de car\u00e1cter \u00a0 material y no simplemente procedimental con la nueva Constituci\u00f3n y, por tanto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la Ley es algo m\u00e1s que la simple \u00a0 diferencia; para que se entienda que el texto legal ha desaparecido del \u00a0 ordenamiento por inconstitucional, no basta con que el asunto se regule en la \u00a0 Constituci\u00f3n en forma diferente, sino que la diferencia debe llegar al nivel de \u00a0 la incompatibilidad, es decir, que sean proposiciones contradictorias las \u00a0 contenidas en la Constituci\u00f3n y la ley. Pero para que la norma legal desaparezca \u00a0 del ordenamiento, no necesariamente debe ser inconstitucional, ya que como se \u00a0 ver\u00e1 m\u00e1s adelante, lo que opera en estos casos en realidad no es la \u00a0 inaplicabilidad por inconstitucionalidad, ni la declaratoria de inexequibilidad \u00a0 en juicio objetivo de constitucionalidad, sino, que procede la derogatoria de la \u00a0 legislaci\u00f3n preexistente, como claramente se ha advertido\u2019.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que por las razones aducidas, la regla general es la de la subsistencia \u00a0 de la legislaci\u00f3n preexistente, la diferencia entre la nueva Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley preexistente debe llegar al nivel de una incompatibilidad real, de una \u00a0 contradicci\u00f3n manifiesta e insuperable entre los contenidos de las proposiciones \u00a0 de la Carta con los de la ley preexistente. Por tanto, no basta una simple \u00a0 diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es esto lo que en forma clara y contundente consagra el texto del art\u00edculo 9o de \u00a0 la ley 153 de 1887, norma que ha resistido airosa el transcurso del tiempo y que \u00a0 resuelve problemas derivados de la vigencia de la Carta de 1991 sin contradecir \u00a0 su esp\u00edritu sino, muy por el contrario,\u00a0 de acuerdo con el mismo, tal como \u00a0 se desprende de su texto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n es ley reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n \u00a0 preexistente. Toda disposici\u00f3n legal anterior a la Constituci\u00f3n y que sea \u00a0 claramente contraria a su letra o a su esp\u00edritu, se desechar\u00e1 como \u00a0 insubsistente.&#8221;(Subraya la Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la norma transcrita consagra tambi\u00e9n como principio general la \u00a0 subsistencia de la legislaci\u00f3n preexistente. \u00c9sta s\u00f3lo desaparece del universo \u00a0 del ordenamiento cuando entre ella y la nueva Carta exista un grado de \u00a0 incompatibilidad tal que se traduzca en una\u00a0 abierta contradicci\u00f3n entre el \u00a0 contenido material o el esp\u00edritu de ambas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior supone un an\u00e1lisis de profundidad realizado por el juez \u00a0 competente quien ser\u00e1, en \u00faltimas, el llamado a determinar la naturaleza y \u00a0 alcance de la contradicci\u00f3n. No toda diferencia, se repite,\u00a0 implica \u00a0 contradicci\u00f3n de la voluntad del Constituyente\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En el \u00a0 mismo sentido, en la Sentencia C-155 de 1999 la Corte reiter\u00f3 que en aquellos \u00a0 casos en los que una norma preconstitucional resulte abiertamente contraria a \u00a0 los principios de la nueva Constituci\u00f3n, su consecuencia es la desaparici\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Concluy\u00f3 que esta circunstancia debe entenderse como una \u00a0 derogaci\u00f3n t\u00e1cita de dicha norma por inconstitucionalidad sobreviniente, \u00a0 situaci\u00f3n que exime a la Corte de realizar el juicio de constitucionalidad.[17]\u00a0 Al respecto se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 derogaci\u00f3n t\u00e1cita por inconstitucionalidad sobreviniente, es, adem\u00e1s, un \u00a0 principio de interpretaci\u00f3n legal avalado por la centenaria norma contenida en \u00a0 el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 153 de 1887, que reza as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Constituci\u00f3n es ley reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n \u00a0 preexistente. Toda disposici\u00f3n legal anterior a la Constituci\u00f3n y que sea \u00a0 claramente \u00a0contraria a su letra o a su esp\u00edritu, se desechar\u00e1 como insubsistente.\u2019 (subraya \u00a0 la Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, la Corte resalta que la contradicci\u00f3n determinante de la derogatoria \u00a0 t\u00e1cita por inconstitucionalidad sobreviniente, debe ser una manifiesta \u00a0 incompatibilidad entre el contenido material o el esp\u00edritu de la nueva norma \u00a0 superior y la antigua norma de menor rango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 circunstancia de manifiesta incompatibilidad, eximir\u00eda a la Corte de la \u00a0 obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre la disposici\u00f3n as\u00ed derogada, teniendo en cuenta \u00a0 que constantemente esta Corporaci\u00f3n ha rehusado conocer demandas que versan \u00a0 sobre leyes o decretos que al momento de la decisi\u00f3n no tienen efectividad por \u00a0 haber sido derogados, salvo que a\u00fan contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En \u00a0 consecuencia, al abordar el an\u00e1lisis de constitucionalidad de una norma \u00a0 preconstitucional, la Corte debe determinar si dicha norma se encuentra vigente \u00a0 o si, por resultar manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n, debe entenderse \u00a0 que ha sido derogada t\u00e1citamente por una inconstitucionalidad sobreviniente. Por \u00a0 ende, este Tribunal s\u00f3lo realizar\u00eda el juicio constitucional en caso de que se \u00a0 establezca que la norma est\u00e1 vigente o, a pesar de haber sido derogada, continua \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos. En caso contrario, la Corte deber\u00eda inhibirse de \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo al haber operado la derogaci\u00f3n t\u00e1cita del \u00a0 precepto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0 Posteriormente, la Sentencia C-571 de 2004[19] retom\u00f3 \u00a0 lo se\u00f1alado en la Sentencia C-014 de 1993[20] y \u00a0 explic\u00f3 que \u201cno es suficiente con que exista una simple diferencia entre la \u00a0 disposici\u00f3n preconstitucional y los fundamentos del nuevo Estatuto Superior, \u00a0 sino que es necesario que se trate de proposiciones antin\u00f3micas e \u00a0 irreconciliables para que se entienda que el texto legal ha desaparecido del \u00a0 ordenamiento o debe desaparecer\u201d. No obstante, indic\u00f3 que en estos casos \u00a0 debe preferirse la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n que se \u00a0 encuentra en oposici\u00f3n al texto constitucional sobre la posibilidad de dictar un \u00a0 fallo inhibitorio por carencia actual de objeto ante la presunta ocurrencia del \u00a0 fen\u00f3meno jur\u00eddico de la derogatoria t\u00e1cita. Al respecto se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando se genera un conflicto entre normas de distinto rango, siendo la norma \u00a0 superior tambi\u00e9n la posterior, en estricto sentido no se est\u00e1 en presencia de un \u00a0 caso de derogatoria t\u00e1cita, sino de invalidez sobrevenida de la preceptiva \u00a0 inferior. Es claro que, aun cuando para resolver tal incompatibilidad convergen \u00a0 los dos principios lex posterior derogat prior y lex superior derogat inferior, \u00a0 como se anot\u00f3, razones de seguridad jur\u00eddica impone que tal antinomia se \u00a0 resuelva aplicando preferentemente el criterio jer\u00e1rquico sobre el temporal, \u00a0 debiendo el int\u00e9rprete autorizado proceder a declarar la invalidez de la norma \u00a0 que genera el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 declaratoria de invalidez por v\u00eda del control constitucional se explica en estos \u00a0 casos, y prevalece sobre la instituci\u00f3n de la derogatoria t\u00e1cita, por dos \u00a0 razones fundamentales, consustanciales al principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 La primera, por el hecho que la preceptiva constitucional suele emplear \u00a0 conceptos demasiado abiertos y generalmente imprecisos en su estructura t\u00e9cnica \u00a0 y en su eficacia normativa directa (como ocurre por ejemplo con la igualdad, la \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales o la libertad, entre otros), lo cual \u00a0 hace que su significado jur\u00eddico no sea en la mayor\u00eda de los casos f\u00e1cilmente \u00a0 detectable por los distintos operadores y oponible a las disposiciones legales \u00a0 precedentes, que por lo general suelen regular de manera m\u00e1s espec\u00edfica y \u00a0 expl\u00edcita una determinada materia y, por ello, no contienen en sus textos una \u00a0 simple enunciaci\u00f3n de principios al estilo de las cl\u00e1usulas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 La segunda, estructurada en los efectos que genera la derogatoria t\u00e1cita, en el \u00a0 sentido que si bien por su intermedio se limita en el tiempo la vigencia de una \u00a0 norma, esto es, se suspende su aplicabilidad y capacidad regulatoria, en todo \u00a0 caso el precepto sigue amparado por una presunci\u00f3n de validez (espec\u00edficamente \u00a0 trat\u00e1ndose de aquellas situaciones ocurridas bajo su vigencia y hasta tanto no \u00a0 exista pronunciamiento por v\u00eda de autoridad que avale su derogatoria). En estos \u00a0 eventos, la discrecionalidad judicial y la ausencia de mecanismos de unificaci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia pueden conducir a que, al momento de determinar su \u00a0 utilizaci\u00f3n, se produzcan consecuencias muy diversas respecto de casos \u00a0 id\u00e9nticos. As\u00ed, mientras un operador jur\u00eddico detecta la incompatibilidad \u00a0 normativa y opta por inaplicar el texto que considera sin efectos, el otro \u00a0 int\u00e9rprete puede llegar a concluir lo contrario, es decir, que dicha \u00a0 incompatibilidad no tiene lugar, procediendo a aplicar la misma norma para \u00a0 definir una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a la anterior\u201d.[21]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. De manera \u00a0 m\u00e1s reciente, en la Sentencia C-568 de 2016[22] se \u00a0 retom\u00f3 la teor\u00eda de la inconstitucionalidad sobreviniente, expuesta en la \u00a0 Sentencia C-155 de 1999, y se reiter\u00f3 que en estos casos se debe determinar si \u00a0 la norma est\u00e1 vigente o, a pesar de estar derogada, continua produciendo efectos \u00a0 jur\u00eddicos, a efectos de establecer si procede un pronunciamiento de fondo sobre \u00a0 la norma demanda o si, por el contrario, esta ha sido derogada t\u00e1citamente y la \u00a0 Corte debe declarase inhibida.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Los art\u00edculos 109 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 y 35 (parcial) de la Ley 270 \u00a0 de 1996, fueron derogados t\u00e1citamente por el art\u00edculo 22 del Acto Legislativo 02 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0 Los apartes demandados (incisos 5 y 4 respectivamente) de los art\u00edculos 109 de \u00a0 la Ley 1437 de 2011 y 35 de la Ley 270 de 1996\u00a0 atribuyen a la Sala Plena \u00a0 del Consejo de Estado la funci\u00f3n de proveer las faltas temporales del Contralor \u00a0 General de la Rep\u00fablica. Sin embargo, el art\u00edculo 22 del Acto Legislativo 02 de \u00a0 2015, \u201cPor medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y \u00a0 reajuste institucional y se dictan otras disposiciones\u201d, modific\u00f3 los \u00a0 incisos quinto y sexto del art\u00edculo 267\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 estableci\u00f3: \u201cSolo el Congreso puede admitir la renuncia que presente el \u00a0 Contralor y proveer las faltas absolutas y temporales del cargo\u201d. En \u00a0 consecuencia, a efectos de determinar si la Corte debe realizar un juicio de \u00a0 constitucionalidad sobre las normas demandas, o si debe declarase inhibida para \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo, corresponde establecer si dichas normas \u00a0 fueron derogadas t\u00e1citamente por el mencionado Acto Legislativo y, de ser as\u00ed, \u00a0 verificar si, a pesar de haber sido derogadas, a\u00fan contin\u00faan produciendo efectos \u00a0 jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0 La Corte advierte que, tal como lo se\u00f1alaron los diferentes intervinientes en el \u00a0 presente proceso, \u00a0 las normas demandadas resultaban manifiesta y abiertamente contrarias al inciso \u00a0 6\u00ba del art\u00edculo \u00a0 267\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo 22 del Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015. En efecto, mientras la legislaci\u00f3n preexistente a la \u00a0 reforma constitucional indicaba que la Sala Plena del Consejo de Estado prove\u00eda \u00a0 las faltas temporales del Contralor General de la Rep\u00fablica, el mencionado Acto \u00a0 Legislativo, de manera expresa, atribuy\u00f3 esta funci\u00f3n \u00fanicamente al Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica. As\u00ed mismo, de la exposici\u00f3n de motivos del Acto Legislativo 02 de \u00a0 2015, se advierte con claridad que el prop\u00f3sito del Legislador, en relaci\u00f3n con \u00a0 la modificaci\u00f3n introducida al inciso 6\u00ba del art\u00edculo 267, no fue otro diferente \u00a0 al de eliminar la funci\u00f3n que ten\u00eda la Sala Plena del Consejo de Estado de \u00a0 proveer las faltas temporales del Contralor General de la Rep\u00fablica y asignarla, \u00a0 en adelante, al Congreso de la Rep\u00fablica, toda vez que se buscaban excluir \u00a0 algunas funciones y competencias de los diferentes \u00f3rganos judiciales relativas \u00a0 a la nominaci\u00f3n y nombramiento de funcionarios p\u00fablicos.[23] En la \u00a0 justificaci\u00f3n de la reforma constitucional se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los puntos de mayor importancia que intenta la presente iniciativa de \u00a0 reforma constitucional, es la eliminaci\u00f3n de las funciones electorales, en \u00a0 cabeza de los \u00f3rganos de cierre o l\u00edmite de las diferentes jurisdicciones \u00a0 (Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional). (\u2026) es \u00a0 prudente eliminar las funciones electorales en cabeza de las altas cortes, para \u00a0 intervenir en la postulaci\u00f3n o elecci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n, el \u00a0 Contralor General de la Rep\u00fablica, el Defensor del Pueblo y Auditor General, \u00a0 manteni\u00e9ndose las del Fiscal General y el Registrador Nacional del Estado \u00a0 Civil\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0 Aunado a lo anterior, el propio Consejo de Estado, en la intervenci\u00f3n presentada \u00a0 en este proceso, se\u00f1al\u00f3 que dicha funci\u00f3n se ejerci\u00f3 leg\u00edtimamente hasta el \u00a0 momento en que se expidi\u00f3 el Acto Legislativo 02 de 2015, norma que \u201celimin\u00f3 \u00a0 esa atribuci\u00f3n en cabeza del Consejo de Estado y la asign\u00f3 al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica sin derogar expresamente lo dispuesto en las leyes 1437 de 2011 y 270 \u00a0 de 1996\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. \u00a0 En consecuencia, ante la manifiesta incompatibilidad de las normas demandas con \u00a0 el Acto Legislativo 02 de 2015, la Corte advierte que, de acuerdo a la \u00a0 jurisprudencia constitucional, en este caso se est\u00e1 en presencia de una derogatoria \u00a0 t\u00e1cita \u00a0 del numeral 5 del art\u00edculo 109 de la Ley 1437 de 2011 y del numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996 \u00a0por inconstitucionalidad sobreviniente. En este caso la derogatoria t\u00e1cita \u00a0 resulta evidente y no genera ninguna incertidumbre jur\u00eddica porque las normas \u00a0 demandas resultan abierta y manifiestamente contrarias a un precepto \u00a0 constitucional que dista de ser abierto e impreciso, pues adjudica una \u00a0 competencia clara a un \u00f3rgano determinado, sin que se generen m\u00faltiples \u00a0 interpretaciones al respecto. Adem\u00e1s, las normas demandas, en la medida en que \u00a0 asignaban una funci\u00f3n espec\u00edfica, estaban dirigidas a una \u00fanica entidad, esto \u00a0 es, el Consejo de Estado, quien, como se dijo en el p\u00e1rrafo anterior, admiti\u00f3 \u00a0 que la atribuci\u00f3n de proveer las faltas temporales del Contralor General de la \u00a0 Rep\u00fablica fue eliminada por el Acto Legislativo 02 de 2015.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Una vez \u00a0 verificada la derogatoria t\u00e1cita de las normas demandas por el Acto Legislativo \u00a0 02 de 2015, restar\u00eda por analizar si, a pesar de la p\u00e9rdida de vigencia de \u00a0 estas, a\u00fan contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos. Al respecto, debe se\u00f1alarse \u00a0 que la Corte no tiene ning\u00fan indicio de que el numeral 5 del \u00a0 art\u00edculo 109 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4 del art\u00edculo 35 de la Ley 270 \u00a0 de 1996 contin\u00faen produciendo alg\u00fan efecto jur\u00eddico, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0 Ministerio P\u00fablico. La competencia de la Sala Plena del Consejo de Estado para \u00a0 proveer las faltas temporales del Contralor General de la Rep\u00fablica ces\u00f3 desde \u00a0 el 1 de julio de 2015, fecha en la que se promulg\u00f3 el Acto Legislativo 02 de \u00a0 2015, pues sobre la disposici\u00f3n del art\u00edculo 22 de dicho Acto Legislativo que \u00a0 confiri\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de proveer las faltas temporales \u00a0 del Contralor General de la Rep\u00fablica no se estableci\u00f3 ninguna regla de \u00a0 transici\u00f3n o una vigencia diferida de dicha norma. Por lo tanto, se constata que \u00a0 las normas demandas, las cuales fueron derogadas por el referido Acto \u00a0 Legislativo, no producen efecto jur\u00eddico alguno en la actualidad y, desde que \u00a0 perdieron su vigencia, el Consejo de Estado no ha ejercido la competencia all\u00ed \u00a0 prevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. Lo anterior lleva a la Corte a concluir que no existe fundamento alguno \u00a0 para un pronunciamiento de fondo, ya que las normas acusadas desaparecieron del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, en virtud de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 02 de \u00a0 2015, y no est\u00e1n produciendo efectos jur\u00eddicos, imponi\u00e9ndose entonces la \u00a0 declaratoria de inhibici\u00f3n por carencia actual de objeto sobre el cual decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. Ahora bien, la Corte advierte que el 18 de septiembre de 2019 se promulg\u00f3 \u00a0 el Acto Legislativo 04 de 2019, el cual modific\u00f3 nuevamente el art\u00edculo 267 \u00a0 constitucional, por lo que es preciso analizar de qu\u00e9 manera esta reforma \u00a0 constitucional impacta la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los demandantes fundamentaron los \u00a0 argumentos de la demanda en el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual \u00a0 hab\u00eda sido modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015. Sin embargo, la Corte \u00a0 advierte que, entre el momento en que se present\u00f3 la demanda, 12 de abril de \u00a0 2019, y el de la emisi\u00f3n de esta sentencia, se profiri\u00f3 el Acto legislativo 04 \u00a0 del 18 de septiembre de 2019, el cual, en su art\u00edculo 1\u00ba, modific\u00f3 el referido \u00a0 art\u00edculo 267 en aspectos relevantes para la soluci\u00f3n del presente caso, pues \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cSolo el Congreso puede admitir la renuncia que presente el Contralor \u00a0 y proveer las faltas absolutas y temporales del cargo mayores de 45 d\u00edas\u201d. \u00a0 En consecuencia, ante esta modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control constitucional, \u00a0 este Tribunal no puede realizar un an\u00e1lisis de fondo de los cargos de la \u00a0 demanda, ya que en estos no se contemplaba el nuevo escenario constitucional y \u00a0 la Corte no puede modificar o reinterpretar los argumentos que proponen los \u00a0 demandantes. Adem\u00e1s, ni los demandantes ni los intervinientes tuvieron la \u00a0 oportunidad de pronunciarse sobre la nueva regla constitucional, situaci\u00f3n que \u00a0 afecta el principio de participaci\u00f3n ciudadana. En la Sentencia C-1187 de 2005 \u00a0 se analiz\u00f3 una situaci\u00f3n similar a la presente y se dijo al respecto:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo este contexto, resulta poco viable emitir un pronunciamiento de fondo con \u00a0 relaci\u00f3n a los cargos expuestos por el actor, en la medida en que entre el \u00a0 momento en que se present\u00f3 la demanda y el de la emisi\u00f3n de esta sentencia se \u00a0 llev\u00f3 a cabo la referida reforma constitucional. Por lo cual, ni el demandante \u00a0 ni los intervinientes tuvieron la posibilidad de hacer referencia a dicho Acto \u00a0 Legislativo. Por esta raz\u00f3n, la Corte no proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de los cargos \u00a0 expuestos en esta oportunidad, pues ello indefectiblemente configurar\u00eda la \u00a0 realizaci\u00f3n de un control de tipo oficioso, lo cual no es propio de la tarea que \u00a0 como guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n le corresponde efectuar a esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 atenci\u00f3n a las distintas demandas de inexequibilidad que se presenten contra las \u00a0 normas legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, la Corte debe inhibirse, en la medida en que evidentemente \u00a0 se ha producido un cambio en el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n constitucional, pues \u00a0 dicho Acto no s\u00f3lo reform\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Carta, sino que dispuso unas \u00a0 reglas con relaci\u00f3n directa a la existencia de los reg\u00edmenes pensionales \u00a0 especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, es menester se\u00f1alar que en caso de que la Corte procediera a \u00a0 adelantar el estudio de las normas impugnadas, sin tener en cuenta que ni el \u00a0 demandante ni los intervinientes tuvieron la oportunidad de expresar su opini\u00f3n \u00a0 con relaci\u00f3n a las nuevas reglas superiores contenidas en la se\u00f1alada reforma \u00a0 constitucional, se afectar\u00eda el principio de la participaci\u00f3n ciudadana, \u00a0 elemento integral del Estado social y democr\u00e1tico de derecho. Lo anterior, por \u00a0 cuanto ante la ausencia de conocimiento de quienes intervinieron en este \u00a0 proceso, esto es, demandante e intervinientes, respecto del Acto Legislativo, no \u00a0 podr\u00eda la Corte entrar a suponer los distintos puntos de vista de aquellos ni \u00a0 fundamentarlos en forma oficiosa\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por lo anterior, en esta oportunidad la Corte se declarar\u00e1 inhibida para \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo debido a la modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de \u00a0 control constitucional que tuvo lugar en el transcurso del presente proceso, lo \u00a0 que imposibilita que se analicen los cargos expuestos en la demanda, pues lo \u00a0 contrario implicar\u00eda realizar un control oficioso, el cual resulta ajeno a este \u00a0 tipo de procesos, y se vulnerar\u00eda el principio de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los accionantes demandaron la constitucionalidad de los art\u00edculos 109 \u00a0 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d y 35 \u00a0 (parcial) de la Ley 270 de 1996 \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia\u201d, pues consideraron que las disposiciones acusadas, al atribuir a la \u00a0 Sala Plena del Consejo de Estado la facultad de proveer las faltas temporales \u00a0 del Contralor General de la Rep\u00fablica, vulneraban el inciso 6 del \u00a0 art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, norma modificada por el Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015, el establece que solamente el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 es el ente encargado de ejercer dicha funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corte concluy\u00f3 que, producto de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 02 de \u00a0 2015, sobre las normas demandas se presentaba el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u00a0 derogatoria t\u00e1cita por inconstitucionalidad sobreviniente, pues estas resultaban \u00a0 manifiesta y abiertamente contrarias a lo dispuesto en el art\u00edculo 22 de dicho \u00a0 Acto Legislativo, el cual modific\u00f3 el inciso 6 del art\u00edculo 267 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, se constat\u00f3 que las normas demandas no estaban \u00a0 produciendo ning\u00fan efecto jur\u00eddico. La Corte tambi\u00e9n advirti\u00f3 que, entre el \u00a0 momento en que se present\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad y el de la emisi\u00f3n \u00a0 de esta sentencia, se profiri\u00f3 el Acto Legislativo 04 de 2019, mediante el cual \u00a0 se modific\u00f3 el referido art\u00edculo 267 en aspectos relevantes para la soluci\u00f3n del \u00a0 presente caso, por lo que la Corte deb\u00eda declarase inhibida para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo debido a la modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control \u00a0 constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo cuando se \u00a0 presente una modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control constitucional durante el \u00a0 proceso de constitucionalidad, o resulte evidente que las normas demandadas han \u00a0 sido derogadas t\u00e1citamente por la promulgaci\u00f3n de una reforma constitucional \u00a0 cuyo texto resulta en abierta y manifiesta contradicci\u00f3n con los preceptos \u00a0 demandados y se advierte que estos no contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARARSE \u00a0 INHIBIDA \u00a0para \u00a0 pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 109 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4 del art\u00edculo 35 de la Ley 270 \u00a0 de 1996, en consideraci\u00f3n a las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Mediante Auto del 15 de mayo de 2019, la Magistrada sustanciadora dispuso: i) \u00a0 admitir la demanda: ii) fijar en la lista el asunto\u00a0 por el t\u00e9rmino de 10 \u00a0 d\u00edas; iii)\u00a0 correr traslado de la norma al Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991; iv) comunicar al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a la \u00a0 Ministra del Interior, a la Ministra de Justicia, al Presidente del Consejo de \u00a0 Estado y al Contralor General de la Rep\u00fablica; e v) invitar a las facultades de \u00a0 Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre \u00a0 de Colombia, EAFIT, Javeriana, del Valle y del Norte para que emitieran su \u00a0 concepto sobre las normas demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 4 del expediente.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 36 del expediente.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 44 del expediente.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 30 del expediente.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 30 del expediente.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 48 del expediente.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0En la \u00a0 sentencia C-898 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte indic\u00f3: \u00a0 \u201cCuando la Corte ha entrado a definir si la norma demandada est\u00e1 vigente, lo ha \u00a0 hecho para determinar la materia legal sujeta a su control. El an\u00e1lisis de \u00a0 vigencia de la norma se vuelve entonces una etapa necesaria para determinar el \u00a0 objeto del control, vgr., cu\u00e1les son las normas vigentes o que, a pesar de haber \u00a0 sido derogadas, pueden seguir produciendo efectos jur\u00eddicos, respecto de las \u00a0 cuales debe hacerse un juicio de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El art\u00edculo 71 del C\u00f3digo Civil \u00a0 se\u00f1ala que la derogaci\u00f3n de las leyes es expresa \u201ccuando la nueva ley dice \u00a0 expresamente que deroga la antigua\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0El art\u00edculo 71 \u00a0 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que la derogaci\u00f3n de las leyes es t\u00e1cita \u201ccuando la \u00a0 nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley \u00a0 anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] De acuerdo al art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 Ley 153 de 1887, la derogatoria org\u00e1nica surge \u201cpor incompatibilidad con \u00a0 disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula \u00a0 \u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En sentencia C-396 de 2019 (MP. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo) se explic\u00f3 que la subrogaci\u00f3n \u201cocurre en los \u00a0 casos en los que se da la sustituci\u00f3n de una norma por otra posterior de igual \u00a0 jerarqu\u00eda y similar o id\u00e9ntico contenido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En la sentencia C-350 de 1994 (MP. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se indica que este fen\u00f3meno tiene lugar \u201ccuando \u00a0 se demandan normas que contienen mandatos espec\u00edficos ya ejecutados, es decir, \u00a0 cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle \u00a0 una actividad y el cumplimiento de \u00e9sta o aqu\u00e9l ya ha tenido lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Al respecto, ver, \u00a0 entre otras, sentencias C-898 de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-019 de \u00a0 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-348 de 2017. MP. Iv\u00e1n Humberto \u00a0 Escrucer\u00eda Mayolo; C-396 de 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia \u00a0 C-215 de 2017. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Cfr. Atehort\u00faa R\u00edos, Carlos Alberto. \u00a0 Uribe Correa, Sergio. El Tr\u00e1nsito de Legislaci\u00f3n.\u00a0 en: \u201c12 Ensayos sobre la \u00a0 Nueva Constitucion\u201d. Se\u00f1al Editora, Medell\u00edn 1991. pp 111, 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia \u00a0 C-014 de 1993. MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En la \u00a0 Sentencia C-681 de 2003 (MP. Ligia Galvis Ortiz), la Corte reiter\u00f3 lo dispuesto \u00a0 en la Sentencia C-155 de 1999 y explic\u00f3 que la inconstitucionalidad \u00a0 sobreviniente \u201cse presenta cuando se produce un call1bio [SIC] \u00a0de Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el tr\u00e1nsito de la vieja a la nueva Carta \u00a0 Fundamental, normas que eran constitucionales bajo el imperio de la vieja Carta, \u00a0 se vuelven incompatibles con la Nueva y este es el fen\u00f3meno de la \u00a0 inconstitucionalidad sobreviniente. Tambi\u00e9n ocurre el fen\u00f3meno en casos de \u00a0 reforma constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia \u00a0 C-155 de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia la Corte analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de un apartado del art\u00edculo 146 del Decreto Ley 960 de 1970, \u00a0 \u201cPor el cual se expide el estatuto del Notariado\u201d. En esta oportunidad la \u00a0 Corte consider\u00f3 que no era claro que la norma demandada hubiera sido derogada \u00a0 t\u00e1citamente por la Constituci\u00f3n de 1991, y se\u00f1al\u00f3: \u201csurge el interrogante \u00a0 acerca de si la norma que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte impone necesariamente un \u00a0 fallo inhibitorio. Al respecto, estima esta Corporaci\u00f3n que la incompatibilidad \u00a0 entre la referida disposici\u00f3n y las normas superiores, no es tan manifiesta como \u00a0 para que su derogatoria se deduzca de la simple lectura de su texto frente al de \u00a0 la Constituci\u00f3n. A esta conclusi\u00f3n llega a partir de la diversa interpretaci\u00f3n \u00a0 que del precepto acusado hacen el demandante, el interviniente en nombre de la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro (\u00fanico interviniente en la presente \u00a0 causa) y el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n. Para el primero la norma est\u00e1 \u00a0 vigente, pero debe ser declarada inconstitucional; para el segundo, ha perdido \u00a0 vigencia por derogatoria t\u00e1cita producida por la nueva Constituci\u00f3n; y para la \u00a0 vista fiscal, la norma acusada se aviene a la Carta Pol\u00edtica dado que el \u00a0 nombramiento sin concurso a que se refiere, est\u00e1 destinado a proveer cargos en \u00a0 interinidad y no en propiedad. De esta manera, es evidente que la simple lectura \u00a0 de la disposici\u00f3n acusada, no conduce a todo el mundo a deducir una presunta \u00a0 incompatibilidad con la Carta, por lo cual razones de seguridad jur\u00eddica imponen \u00a0 un pronunciamiento sobre su inconformidad con la Constituci\u00f3n, que la Corte \u00a0 profiere con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, y que \u00a0 descartan la interpretaci\u00f3n llevada a cabo por el se\u00f1or procurador. As\u00ed se har\u00e1 \u00a0 en la parte resolutiva\u201d. La Corte resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] MP. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia \u00a0 C-571 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil. En esta sentencia la Corte declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de algunas normas del Decreto 1222 de 1986, \u201cpor el cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia \u00a0 C-568 de 2016. MP. Alejandro Linares Cantillo. En esta sentencia la Corte \u00a0 analiz\u00f3 la constitucionalidad de un apartado del art\u00edculo 62 de la Ley 90 de \u00a0 1946 \u201cPor la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el \u00a0 Instituto Colombiano de Seguros Sociales.\u201d En esta oportunidad la Corte \u00a0 consider\u00f3 que, si bien la norma hab\u00eda sido derogada t\u00e1citamente, a\u00fan segu\u00eda \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos, pues en sentencias recientes de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia hab\u00eda servido de fundamento para tomar una decisi\u00f3n, por lo que la \u00a0 Corte era competente para realizar un pronunciamiento de fondo. La Corte \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de las disposiciones demandadas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En la justificaci\u00f3n del Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015 se indic\u00f3: \u201cOtro aspecto a resaltar es la \u00a0 Administraci\u00f3n de la Justicia que a lo largo del tiempo se ha distorsionado, \u00a0 pues le han asignado funciones a la Rama Judicial distintas a las propias \u00a0 misionales, nos referimos a aquellas competencias de nominaci\u00f3n de funcionarios \u00a0 de alto rango, entre otras. Es imperioso rese\u00f1ar que las instituciones deben \u00a0 estar ce\u00f1idas a los segmentos para los que constitucionalmente fueron llamadas, \u00a0 pero infortunadamente, en el caso de la justicia, se han involucrado en su \u00a0 ejercicio funciones diferentes a las de administrar justicia, que indudablemente \u00a0 han afectado de manera considerable el eficiente funcionamiento de esta\u201d. \u00a0 Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica 138 del 26 de marzo de 2015.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Gaceta del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica 695 del 10 de noviembre de 2014.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 44 del expediente.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-1187 de 2005. MP. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. En esta oportunidad se demand\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 2 (parcial), 9 (parcial) y 17 de la Ley 4 de \u00a0 1992, 14 (parcial) y 279 de la Ley 100 de 1993, y 1 de la Ley 238 de 1995, \u00a0 normas que contemplaban reg\u00edmenes pensionales especiales. Sin embargo, entre el \u00a0 momento en que se present\u00f3 la demanda y el de la emisi\u00f3n de la sentencia, se \u00a0 promulg\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2015, el cual modific\u00f3 el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y estableci\u00f3 que no habr\u00eda reg\u00edmenes pensionales \u00a0 especiales ni exceptuados. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-537-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Juicios de validez y de vigencia \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Norma derogada \u00a0 \u00a0 DEROGATORIA DE LEY-Clases \u00a0 \u00a0 NORMATIVIDAD PRECONSTITUCIONAL-Postulados b\u00e1sicos para an\u00e1lisis de \u00a0 vigencia \u00a0 \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Jurisprudencia constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26533","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26533","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26533"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26533\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26533"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26533"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26533"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}