{"id":26534,"date":"2024-07-02T16:04:13","date_gmt":"2024-07-02T16:04:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-538-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:13","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:13","slug":"c-538-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-538-19\/","title":{"rendered":"C-538-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-538-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-538\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia \u00a0de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE LOS DERECHOS A LA VERDAD, LA \u00a0 JUSTICIA Y LA REPARACION-Contenido y \u00a0 alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VERDAD EN LA JURISPRUDENCIA \u00a0 DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Implicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VERDAD-Criterios jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS VICTIMAS-Acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Fundamento \u00a0 cualificador de la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como\u00a0garant\u00eda\u00a0para las v\u00edctimas, luego de la violaci\u00f3n \u00a0 inicial de sus derechos, el proceso judicial\u00a0pretende la reivindicaci\u00f3n del bien \u00a0 lesionado y el restablecimiento de las posiciones afectadas por la comisi\u00f3n del \u00a0 il\u00edcito, que, se insiste, no se limitan a la indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica del da\u00f1o \u00a0 causado sino que incluyen una reparaci\u00f3n integral y facetas del derecho a la \u00a0 verdad, entre otras, dirigidas a la re dignificaci\u00f3n de la persona. El derecho a \u00a0 la justicia, en concreto, exige la existencia de recursos judiciales efectivos, \u00a0 en el marco de los cuales las v\u00edctimas puedan denunciar y participar; que sean \u00a0 tramitados en plazos razonables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Instrumentos internacionales\/ CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Obligaci\u00f3n del Estado de proveer recurso efectivo para \u00a0 protecci\u00f3n de derechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION Y PROMOCION DE DERECHOS \u00a0 HUMANOS MEDIANTE LA LUCHA CONTRA LA IMPUNIDAD-Principios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION-Indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la reparaci\u00f3n excede la connotaci\u00f3n \u00a0 indemnizatoria y de contenido econ\u00f3mico. Este comprende, de manera integral, un \u00a0 conjunto de medidas, as\u00ed: (i) de restituci\u00f3n, (ii) de indemnizaci\u00f3n, (iii) de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y (iv) de satisfacci\u00f3n. Conforme a lo sostenido en los\u00a0Principios \u00a0 y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones \u00a0 manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones \u00a0 graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener \u00a0 reparaciones, la reparaci\u00f3n debe ser adecuada, efectiva y r\u00e1pida. El componente \u00a0 de\u00a0restituci\u00f3n\u00a0exige, de ser viable, el retorno a la situaci\u00f3n existente al \u00a0 momento anterior a la violaci\u00f3n; el componente de la\u00a0indemnizaci\u00f3n, apropiada y \u00a0 proporcional a la gravedad y a las circunstancias del caso, implica el \u00a0 resarcimiento econ\u00f3mico del da\u00f1o cuantificable; el componente \u00a0 de\u00a0rehabilitaci\u00f3n\u00a0incluye la atenci\u00f3n m\u00e9dica, psicol\u00f3gica, jur\u00eddica y social que \u00a0 se requiera; y, como parte del componente de\u00a0satisfacci\u00f3n,\u00a0se incluye el derecho \u00a0 a la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Objetivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Fines \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS \u00a0 VICTIMAS-Par\u00e1metros constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE LOS \u00a0 DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Eje \u00a0 transversal del sistema integral de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Proceso penal transicional especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA RESTAURATIVA O REPARADORA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr el objetivo de una justicia restaurativa, \u00a0 en el m\u00e1s alto nivel posible, es necesaria la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Al \u00a0 respecto, advierte la Sala que este derecho, como se anot\u00f3 previamente, hace \u00a0 parte de aquellas garant\u00edas que integran el derecho a la justicia del que son \u00a0 titulares las v\u00edctimas y que, por lo tanto, se encuentra en el centro del \u00a0 SIVJRNR. Pero, si adem\u00e1s del compromiso derivado de dicha protecci\u00f3n, se tiene \u00a0 en cuenta que el Sistema tiene un enfoque restaurativo, la participaci\u00f3n tiende \u00a0 a potencializarse, si lo que se pretende es la reconstrucci\u00f3n de un tejido \u00a0 social desmoronado por la lesi\u00f3n de bienes fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DE VICTIMAS EN PROCESOS CON \u00a0 ENFOQUE RESTAURATIVO-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que en procesos con un enfoque \u00a0 restaurativo, como lo es por excelencia el procedimiento con reconocimiento de \u00a0 verdad y responsabilidad en el seno de la JEP, la intervenci\u00f3n debe permitir a \u00a0 las v\u00edctimas involucrarse en procesos dial\u00f3gicos con los victimarios y la \u00a0 sociedad, y que sus manifestaciones, su experiencias, la valoraci\u00f3n propia del \u00a0 da\u00f1o sufrido, as\u00ed como las posibilidades que ellas estiman de reparaci\u00f3n, entre \u00a0 otros aspectos, sean tomados en cuenta seriamente en el marco de dicha relaci\u00f3n \u00a0 y tambi\u00e9n en las decisiones que deben adoptarse por las autoridades de la JEP; \u00a0 de lo contrario, la participaci\u00f3n no es efectiva ni protag\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DIALOGICOS-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La promoci\u00f3n de estos procesos dial\u00f3gicos de origen \u00a0 legal, tambi\u00e9n debe precisarse, no constituye un mandato ineludible al encuentro \u00a0 directo entre ofensor y ofendido; su cumplimiento exige, en el marco de las \u00a0 etapas del procedimiento, que la autoridad judicial valore qu\u00e9 mecanismos o qu\u00e9 \u00a0 medidas resultan m\u00e1s adecuadas para lograr las interacciones esperadas bajo la \u00a0 concepci\u00f3n restaurativa de la justicia. Lo contrario, esto es, confrontar de \u00a0 manera directa a sujetos que no est\u00e1n preparados para ello, puede generar nuevas \u00a0 victimizaciones, desconociendo que la labor del componente de justicia en \u00a0 transici\u00f3n consiste en implementar acciones sin da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA RESTAURATIVA O REPARADORA-Objetivo espec\u00edfico de compensaciones a v\u00edctimas de \u00a0 violaciones de derechos humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Caracter\u00edsticas de las sanciones impuestas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del conjunto de\u00a0tratamientos penales \u00a0 especiales\u00a0para los comparecientes ante la JEP se encuentran, por ejemplo, \u00a0 las\u00a0sanciones propias, cuya concesi\u00f3n depende de que se aporte en verdad y se \u00a0 reconozca responsabilidad ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de \u00a0 Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas.\u00a0 Estas \u00a0 sanciones tienen un alto contenido reparador y de medidas restaurativas, pero \u00a0 tambi\u00e9n conservan un componente retributivo, que se relaciona con la limitaci\u00f3n \u00a0 de derechos y libertades bajo condiciones de supervisi\u00f3n. Sobre su \u00a0 determinaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-080 de 2018, afirm\u00f3 que, \u00a0 aunque el componente de justicia a cargo de la JEP tiene un enfoque \u00a0 restaurativo, su alcance no es\u00a0comunitario\u00a0y, por lo tanto, su determinaci\u00f3n y \u00a0 supervisi\u00f3n es un acto de la JEP como autoridad judicial con autonom\u00eda e \u00a0 independencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO PENAL ESPECIAL EN EL MARCO \u00a0 DEL SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y NO REPETICION-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El otorgamiento de tratamientos penales especiales \u00a0 previstos por el Sistema para sus comparecientes depende inescindiblemente, \u00a0 tanto al momento de su concesi\u00f3n como para su mantenimiento, del aporte del \u00a0 destinatario a la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. En este sentido, \u00a0 el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1 transitorio, art\u00edculo 1, del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2018, prev\u00e9 que el Sistema Integral parte, entre otros, de los siguientes dos \u00a0 principios \u201cdel reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo \u00a0 ocurrido\u2026 de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes \u00a0 participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron \u00a0 involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y \u00a0 graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario\u2026\u201d. El compromiso de \u00a0 aportar verdad, adem\u00e1s, est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 66.5 transitorio de la \u00a0 C.P.; en los art\u00edculos 5.8 transitorio y 26 transitorio del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2017; y, en el art\u00edculo 20 de la Ley Estatutaria de la JEP. La Corte \u00a0 Constitucional ha elaborado alrededor de estas relaciones de condicionalidad una \u00a0 s\u00f3lida jurisprudencia, a partir de la Sentencia C-370 de 2006 y, m\u00e1s \u00a0 recientemente, de las sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y C-080 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-R\u00e9gimen de condicionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Como parte del r\u00e9gimen de condicionalidad (&#8230;), los \u00a0 comparecientes a la JEP est\u00e1n vinculados\u00a0en el marco de dicho proceso\u00a0a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de algunas facetas del derecho a la reparaci\u00f3n, pero no de todas, \u00a0 espec\u00edficamente no de la indemnizatoria, por lo menos en cuanto hace relaci\u00f3n a \u00a0 los ex combatientes de las FARC-EP y a los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Al \u00a0 respecto, este Tribunal ha considerado pac\u00edficamente, desde la Sentencia C-674 \u00a0 de 2017, que, en la medida en que la JEP juzga responsabilidades individuales y \u00a0 que el Estado asumi\u00f3 la garant\u00eda de tal faceta de la reparaci\u00f3n, \u00e9ste es un \u00a0 asunto que no corresponde a la JEP, precisando, en dicha providencia, que \u201cla \u00a0 reparaci\u00f3n se materializa incorporando a las penas un componente restaurativo \u00a0 que se debe estructurar en funci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Alcance general\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Participaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe advertirse que, siguiendo lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo transitorio 12, art\u00edculo 1, del Acto Legislativo 01 de 2017, y en el \u00a0 art\u00edculo 14 de la LEJ, las v\u00edctimas son intervinientes especiales y tienen \u00a0 derecho a participar en los momentos establecidos en la Ley, por (i) s\u00ed mismas, \u00a0 (ii) mediante apoderado de confianza o designado por la organizaci\u00f3n de \u00a0 v\u00edctimas, (iii) a trav\u00e9s de representante en el marco del Sistema Aut\u00f3nomo de \u00a0 Asesor\u00eda y Defensa administrado por la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP, y, en \u00a0 subsidio, (iv) mediante apoderado que designe el sistema de defensa p\u00fablica \u00a0 (Arts. 2 y 4 de la Ley 1922 de 2018). Su acreditaci\u00f3n dentro de los tr\u00e1mites en \u00a0 la JEP se efectuar\u00e1 con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 3 ib\u00eddem. \u00a0 Conforme al art\u00edculo 15 de la LEJ, que no contiene un listado taxativo, las \u00a0 v\u00edctimas tienen derecho a aportar pruebas y presentar recursos contra las \u00a0 sentencias de la JEP; a ser informadas del avance de la investigaci\u00f3n y del \u00a0 proceso, y de las fechas de las audiencias;\u00a0 as\u00ed como a intervenir en \u00a0 ellas, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Funciones de la Sala de Reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION DE LAS \u00a0 VICTIMAS EN LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Exequibilidad del t\u00e9rmino \u201cpodr\u00e1n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena considera que el t\u00e9rmino \u201cpodr\u00e1n\u201d \u00a0 contenido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1922 de 2018 da cuenta de \u00a0 una facultad conferida a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad \u00a0 y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas de la JEP, que, ejercida en \u00a0 t\u00e9rminos constitucionales y siguiendo las pautas de la LEJ, especialmente del \u00a0 art\u00edculo 141, le impone la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho a participar de \u00a0 las v\u00edctimas en la etapa previa a la formulaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de \u00a0 Conclusiones, particularmente en relaci\u00f3n con la propuesta del proyecto de \u00a0 sanciones, con su contenido reparador y de medidas restaurativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION DE LAS VICTIMAS EN LA \u00a0 JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta participaci\u00f3n debe ser garantizada bajo los \u00a0 par\u00e1metros previstos en el art\u00edculo 27 ib\u00eddem. Esto implica reconocer que las \u00a0 autoridades de la JEP y, en este caso, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de \u00a0 Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 de valorar las circunstancias que se presentan en cada caso, con el \u00e1nimo de \u00a0 adoptar las medidas oportunas e id\u00f3neas para la satisfacci\u00f3n de los objetivos \u00a0 del SIVJRNR, lo que incluye no generar nuevas victimizaciones y propiciar un \u00a0 ambiente de mayores posibilidades de acercamiento progresivo. La participaci\u00f3n, \u00a0 adem\u00e1s, debe ser efectiva, lo que implica que aquello que manifiestan las \u00a0 v\u00edctimas tenga incidencia en la construcci\u00f3n a cargo de los victimarios, y en su \u00a0 consideraci\u00f3n tambi\u00e9n por las autoridades judiciales del componente de justicia. \u00a0 Por \u00faltimo, es incuestionable que la participaci\u00f3n debe tener en cuenta los \u00a0 enfoques diferenciales y especiales que prev\u00e9 el SIVJRNR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13198 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 27, \u00a0 par\u00e1grafo (parcial), de la Ley 1922 de 2018, \u201c[p]or la cual se adoptan unas \u00a0 reglas de procedimiento para la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Soraya Guti\u00e9rrez Arg\u00fcello y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece \u00a0 (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena\u00a0de la \u00a0 Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Soraya Guti\u00e9rrez Arg\u00fcello, Yomary \u00a0 Orteg\u00f3n Osorio, Jos\u00e9 Jans Carretero Pardo, Franklin Casta\u00f1eda Villacob, Harold \u00a0 Vargas Hortua, Daniela Stefan\u00eda Rodr\u00edguez, Alberto Yepes Palacio, Luis Fernando \u00a0 S\u00e1nchez Supelano, Blanca Irene L\u00f3pez Garz\u00f3n, Natalia Andrea Herrera G\u00e1lvez y \u00a0 \u00c9rika G\u00f3mez Ardila[1] \u00a0demandaron la inconstitucionalidad del t\u00e9rmino \u201cpodr\u00e1n\u201d, contenido \u00a0 en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1922 de 2018, \u201c[p]or medio de la \u00a0 cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicci\u00f3n Especial para \u00a0 la Paz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, consideran los \u00a0 demandantes que el t\u00e9rmino demandado vulnera los art\u00edculos 2, 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; los art\u00edculos \u00a0 1 y 12, par\u00e1grafo, del Acto Legislativo 01 de 2017; el art\u00edculo 14.1 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; y el art\u00edculo 8.1 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, espec\u00edficamente, porque en el \u00a0 marco de la Resoluci\u00f3n de Conclusiones la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas es un \u00a0 derecho fundamental, dada su importancia en el programa sancionatorio de quienes \u00a0 ya han aceptado responsabilidad, con un enfoque reparador y restaurativo. \u00a0 Reservar el ejercicio de tal derecho a una decisi\u00f3n discrecional de la Sala de \u00a0 Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, en su concepto, desconoce no solo el \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas, sino el acceso a recursos judiciales \u00a0 efectivos y el componente restaurativo del Sistema Integral de Verdad, Justicia, \u00a0 Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante el Auto de 16 de mayo de 2019, la \u00a0 ponente admiti\u00f3 la demanda presentada. Adem\u00e1s, orden\u00f3 (i) \u00a0 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, (ii) fijar en lista el \u00a0 proceso para la garantizar la oportunidad de la intervenci\u00f3n ciudadana, (iii) \u00a0 comunicar el inicio del tr\u00e1mite al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como a los ministros del Interior, de Justicia \u00a0 y del Derecho, y de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, con el \u00a0 objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la demanda de la referencia, \u00a0 seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, se (iv) invit\u00f3 a \u00a0 participar al proceso a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0 a trav\u00e9s de la Presidencia; la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones \u00a0 Unidas para los Derechos Humanos; la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas; la Alianza \u00a0 Cinco Claves; la Fundaci\u00f3n V\u00edctimas Visibles; la Asociaci\u00f3n de Oficiales \u00a0 Retirados de las Fuerzas Militares (ACORE), al Centro Internacional para la \u00a0 Justicia Transicional (ICTJ); la Asociaci\u00f3n de Familiares de Detenidos \u00a0 Desparecidos \u2013 ASFADDES; la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena \u2013 ONIC; la Ruta \u00a0 Pac\u00edfica de las Mujeres; a Redepaz; y, a las facultades de Derecho de las \u00a0 universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, del Norte, Industrial de \u00a0 Santander, de los Andes, EAFIT y Javeriana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez cumplidos \u00a0 los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley \u00a0 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. La norma \u00a0 demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A \u00a0 continuaci\u00f3n, se transcribe la disposici\u00f3n demandada, destac\u00e1ndose el t\u00e9rmino \u00a0 cuestionado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1922 DE 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adoptan unas reglas de \u00a0 procedimiento para la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO SEGUNDO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS ANTE LA JEP.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO PRIMERO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS EN CASO DE RECONOCIMIENTO \u00a0 DE RESPONSABILIDAD.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO PRIMERO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTOS ANTE LA SALA DE \u00a0 RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACI\u00d3N DE LOS HECHOS Y \u00a0 CONDUCTAS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. CONSTRUCCI\u00d3N DIAL\u00d3GICA DE LA VERDAD Y \u00a0 JUSTICIA RESTAURATIVA.\u00a0En \u00a0 el marco de los principios de justicia restaurativa y centralidad de las \u00a0 v\u00edctimas previstos en el T\u00edtulo Primero de esta ley, las salas, y las secciones \u00a0 cuando corresponda, podr\u00e1n adoptar las medidas que estimen oportunas e id\u00f3neas \u00a0 para promover la construcci\u00f3n dial\u00f3gica de la verdad entre los sujetos \u00a0 procesales e intervinientes, que propendan por la armonizaci\u00f3n y sanaci\u00f3n \u00a0 individual, colectiva y territorial, y promover\u00e1n la construcci\u00f3n de acuerdos \u00a0 aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en todas las fases del \u00a0 procedimiento. En algunos casos, podr\u00e1n tomar en cuenta las pr\u00e1cticas \u00a0 restaurativas de las justicias \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La Sala de Reconocimiento de Verdad y \u00a0 Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas incluir\u00e1 en la \u00a0 Resoluci\u00f3n de Conclusiones el proyecto de sanciones con su contenido reparador y \u00a0 de medidas restaurativas que podr\u00e1n ser definidas con \u00a0 participaci\u00f3n de las v\u00edctimas. En ning\u00fan caso, el compareciente obtendr\u00e1 \u00a0 beneficios econ\u00f3micos como consecuencia de la sanci\u00f3n ni de la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los demandantes consideran \u00a0 que el t\u00e9rmino \u201cpodr\u00e1n\u201d demandado, previsto en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 27 de la Ley 1922 de 2018, \u201c[p]or medio de la cual se adoptan \u00a0 unas reglas de procedimiento para la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d, \u00a0 lesiona los art\u00edculos 2, 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; los \u00a0 art\u00edculos 1 y 12, par\u00e1grafo, del Acto Legislativo 01 de 2017; el art\u00edculo 14.1 \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; y el art\u00edculo 8.1 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Por lo anterior, solicitan que se \u00a0 declare la inconstitucionalidad del t\u00e9rmino referido o, en subsidio, se declare \u00a0 su exequibilidad, \u201cen el entendido que la participaci\u00f3n de la v\u00edctima sea \u00a0 necesaria salvo en aquellos casos en los que se demuestre que esta no es posible \u00a0 o cuando la v\u00edctima decide libremente no participar.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Como presupuesto de la \u00a0 demanda, los promotores de la acci\u00f3n explican (i) cu\u00e1l es el alcance de \u00a0 la disposici\u00f3n cuestionada y (ii) en qu\u00e9 escenario irradia sus efectos, para dar \u00a0 cuenta del impacto que tendr\u00eda la intervenci\u00f3n que reclaman de las v\u00edctimas, en \u00a0 el equilibrio de los sujetos procesales. En cuanto a lo primero, \u00a0 advierten que el Legislador le concedi\u00f3 a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y \u00a0 Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas una facultad discrecional para \u00a0 decidir si escucha o no a las v\u00edctimas antes de formular el proyecto de \u00a0 sanciones, con su contenido reparador y de medidas restaurativas, en el marco de \u00a0 la Resoluci\u00f3n de Conclusiones. Tal facultad, advierten, es demasiado amplia, \u00a0 pues no encuentra referentes de aplicaci\u00f3n dentro de la Ley 1922 de 2018 y, de \u00a0 otro lado, no deber\u00eda consistir en una mera facultad, sino en un imperativo[2].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estiman, frente al \u00e1mbito \u00a0 de aplicaci\u00f3n (ii), que el proyecto de sanciones no constituye una \u00a0 decisi\u00f3n definitiva, pues \u00e9sta solo se concreta por la Secci\u00f3n de Primera \u00a0 Instancia del Tribunal para la Paz en casos de reconocimiento y que, contrario a \u00a0 lo que sucede con las v\u00edctimas, los victimarios s\u00ed cuentan con oportunidades \u00a0 procesales para debatir este aspecto, como se evidencia, entre otras \u00a0 disposiciones, en el art\u00edculo 30 de la Ley 1922 de 2018. Por estas condiciones, \u00a0 precisan que \u201csi el procesado cuenta con escenarios para controvertir la \u00a0 resoluci\u00f3n de conclusiones, incluidas las sanciones y las medidas restaurativas, \u00a0 debe aceptarse que no hay carga desproporcionada o un desequilibrio \u00a0 injustificado si las v\u00edctimas participan en la construcci\u00f3n de este componente \u00a0 de la resoluci\u00f3n de conclusiones de manera obligatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Para los demandantes, \u00a0 el par\u00e1metro de constitucionalidad en este asunto est\u00e1 conformado \u00a0 por los siguientes dos ejes fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El primero, es la garant\u00eda \u00a0 de los derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n, en \u00a0 conexi\u00f3n estrecha con los derechos fundamentales de las v\u00edctimas a contar con un \u00a0 recurso judicial efectivo y a participar eficazmente en su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan en la demanda que el \u00a0 contenido espec\u00edfico de estos bienes (i) ha sido objeto de definici\u00f3n por la \u00a0 Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas[3], \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos[4] \u00a0y la Corte Constitucional[5], \u00a0 esta \u00faltima a partir principalmente de instrumentos internacionales suscritos y \u00a0 vinculantes para Colombia y de disposiciones constitucionales[6], y (ii) \u00a0 constituye un l\u00edmite al margen de configuraci\u00f3n del Legislador. Agregan que la \u00a0 v\u00edctima es titular de un derecho fundamental a participar en el proceso penal \u00a0 que se adelanta para determinar la responsabilidad de los hechos punibles que la \u00a0 afectaron y que, por lo tanto, en ese contexto no solo deben protegerse las \u00a0 garant\u00edas procesales del inculpado[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, agregan que en \u00a0 situaciones transicionales, en las que el Estado debe investigar, juzgar y \u00a0 sancionar a los responsables, por lo menos, de las graves violaciones a los \u00a0 derechos humanos, las afectaciones posibles al derecho efectivo a la justicia \u00a0 deben compensarse con una mayor participaci\u00f3n de las v\u00edctimas y \u00a0 con la mayor protecci\u00f3n de los otros bienes fundamentales, como la verdad y la \u00a0 reparaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2017. En \u00a0 concreto, con fundamento en lo sostenido en la Sentencia C-473 de 2016[8], advierten \u00a0 que el alcance de la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas depende de factores tales como \u00a0 el papel asignado a otros actores, las caracter\u00edsticas de cada etapa procesal y \u00a0 el impacto de la intervenci\u00f3n en la estructura y formas de cada tr\u00e1mite previsto \u00a0 por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El segundo eje del \u00a0 par\u00e1metro de constitucionalidad, propuesto en la demanda, es el enfoque \u00a0 restaurativo y de satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas del sistema de \u00a0 juzgamiento a cargo de la JEP[9], \u00a0 que presuponen la existencia de un espectro amplio de garant\u00edas -sustanciales, \u00a0 procesales, probatorias y de acceso-, con enfoque diferencial, para que se \u00a0 cumpla la pretensi\u00f3n de que las v\u00edctimas sean el centro del proceso \u00a0 transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A partir de los mandatos \u00a0 concretos derivados de tales ejes, los accionantes afirman que la participaci\u00f3n \u00a0 de las v\u00edctimas en la etapa de la que se ocupa la disposici\u00f3n parcialmente \u00a0 demandada es una obligaci\u00f3n, por cuanto: \u201c[p]rimero, el enfoque de justicia \u00a0 restaurativa pone en el centro de las preocupaciones los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas y la forma de satisfacerlos estableciendo un principio dial\u00f3gico; \u00a0 segundo, la resoluci\u00f3n de conclusiones es central para la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas pues establece las pretensiones reparatorias y de \u00a0 medidas restitutivas; tercero, esta resoluci\u00f3n de conclusiones se produce en un \u00a0 momento en el cual ya no hay discusi\u00f3n sobre la responsabilidad del procesado \u00a0 pues este la ha aceptado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Aprecian que la Resoluci\u00f3n de \u00a0 Conclusiones, que incluye el proyecto de sanciones con su contenido reparador y \u00a0 de medidas restaurativas, es una etapa definitiva para la garant\u00eda de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas y la afirmaci\u00f3n del enfoque restaurativo del Sistema \u00a0 Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y no Repetici\u00f3n, SIJVRNR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en la medida en que \u00a0 el proyecto de sanciones se dirige a aquellas personas que reconocieron la \u00a0 comisi\u00f3n de conductas y su responsabilidad, a condici\u00f3n de recibir los \u00a0 tratamientos \u00a0que el sistema contempla, por lo tanto, es un momento clave para que las \u00a0 v\u00edctimas expresen cu\u00e1les son las expectativas reparatorias, y exista ese proceso \u00a0 dial\u00f3gico en el que no solo se busque asumir un da\u00f1o causado, sino que se de el \u00a0 empoderamiento del afectado[10], \u00a0 a partir de una participaci\u00f3n activa que permita la construcci\u00f3n de las \u00a0 decisiones relacionadas con la forma de reparar el da\u00f1o. Agregan que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en el marco del proceso adelantado por la JEP, \u00a0 las sanciones y medidas restaurativas est\u00e1n estrechamente vinculadas con el \u00a0 derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, lo anterior por cuanto como se \u00a0 [ha] indicado las penas impuestas por esta jurisdicci\u00f3n, de acuerdo con el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017, deber\u00e1n tener la mayor funci\u00f3n restaurativa y \u00a0 reparadora del da\u00f1o causado. En ese sentido, las sanciones son ante todo un \u00a0 mecanismo de reparaci\u00f3n y de restauraci\u00f3n frente al da\u00f1o causado, m\u00e1s cuando se \u00a0 est\u00e1 ante un supuesto reconocimiento de conductas y responsabilidad que lleva la \u00a0 obtenci\u00f3n de beneficios. En esa perspectiva, estas sanciones se insertan de \u00a0 manera inescindible en el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 pues buscan reparar los da\u00f1os causados y restaurar las relaciones rotas como \u00a0 consecuencia del hecho punible.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si las sanciones impuestas \u00a0 en el marco del SIVJRNR tienen el mayor componente reparador y restaurador, \u00a0 cualquier decisi\u00f3n al respecto tiene por efecto afectar las v\u00edctimas, por lo \u00a0 cual, \u00e9stas tienen el derecho a participar en la propuesta que se incluye en la \u00a0 Resoluci\u00f3n de Acusaciones, en tanto hace parte de la dignidad, participaci\u00f3n \u00a0 efectiva y de la existencia de mecanismos adecuados para tramitar la pretensi\u00f3n \u00a0 de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma: (a) la participaci\u00f3n en el proceso de \u00a0 definici\u00f3n de las sanciones bajo el paradigma de la justicia restaurativa es un \u00a0 elemento esencial en el derecho a la reparaci\u00f3n (por los fines que debe \u00a0 perseguir la sanci\u00f3n de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2017 y la \u00a0 jurisprudencia de los Altos Tribunales); y (b) la resoluci\u00f3n de conclusiones es \u00a0 la principal propuesta que se le presenta a la Secci\u00f3n de primera instancia del \u00a0 Tribunal para la Paz y, en ese sentido, fija las expectativas m\u00ednimas del \u00a0 contenido reparador de las sanciones y medidas restaurativa a ser considerada \u00a0 por esta secci\u00f3n que fijar\u00e1 de manera definitiva las sanciones.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por \u00faltimo, los accionantes al \u00a0 someter la disposici\u00f3n demandada a un an\u00e1lisis intermedio de proporcionalidad, \u00a0 intensidad que se justifica en la competencia del Legislador para regular las \u00a0 condiciones en que se materializan varios derechos fundamentales en el marco de \u00a0 procedimientos judiciales, encuentran que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00fanica finalidad leg\u00edtima que puede perseguir la norma, al concederle \u00a0 una facultad discrecional a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de \u00a0 Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de Hechos y Conductas, consiste en mantener \u00a0 su autonom\u00eda para imponer sanciones propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, la medida no es necesaria, dado que la participaci\u00f3n \u00a0 de las v\u00edctimas en esa etapa es una oportunidad de desarrollo dial\u00f3gico del \u00a0 procedimiento, en b\u00fasqueda de mayores consensos, m\u00e1xime cuando el hecho de que \u00a0 las victimas participen no determina necesariamente la decisi\u00f3n de la Sala, que \u00a0 debe valorarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de que lo anterior es suficiente para concluir la \u00a0 inexequibilidad, la medida es desproporcionada, pues implica la restricci\u00f3n \u00a0 absoluta del derecho a la participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. S\u00edntesis de las \u00a0 intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n \u00a0 en lista, presentaron intervenciones las siguientes autoridades e instituciones[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Intervenciones de entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho[14] \u00a0pide a la Corte Constitucional tener en cuenta los argumentos expuestos en \u00a0 defensa de la exequibilidad del t\u00e9rmino demandado, con el objeto de que lo \u201cmodule \u00a0 como considere pertinente\u2026 para asegurar el equilibrio entre los derechos de \u00a0 participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en la definici\u00f3n de sanciones con contenido \u00a0 restaurativo y el derecho a un procedimiento expedito y en un tiempo razonable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Afirma que en procesos de \u00a0 justicia transicional y, en concreto, del que se configur\u00f3 a partir del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017, el derecho a la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas debe \u00a0 atender a las particularidades del contexto y a la din\u00e1mica propia de las etapas \u00a0 que conforman el r\u00e9gimen previamente dise\u00f1ado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. Desde esta perspectiva, \u00a0 advierte que el modelo de persecuci\u00f3n penal del SIVJRNR tiene un enfoque \u00a0 restaurativo, caracterizado por tres elementos[15]: \u00a0(i) la universalidad, (ii) la selectividad en la persecuci\u00f3n penal y (iii) un \u00a0 r\u00e9gimen de condicionalidades, priorizando la garant\u00eda de los derechos a la \u00a0 verdad y la reparaci\u00f3n, y, a trav\u00e9s de \u00e9stas, de la no repetici\u00f3n. Bajo esta \u00a0 comprensi\u00f3n, la retribuci\u00f3n pasa a un segundo plano y, en consecuencia, la \u00a0 sanci\u00f3n tiene un objeto reparador primario, valorando variables tales como el \u00a0 aporte del victimario a la verdad y a la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima y, adem\u00e1s, el \u00a0 momento en el que se producen tales contribuciones.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. Adem\u00e1s de lo anterior, \u00a0 se\u00f1ala que dentro del SIVJRNR el componente de justicia se configura alrededor \u00a0 de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, la cual debe garantizar el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n de las v\u00edctimas por constituir un aspecto fundamental en la \u00a0 implementaci\u00f3n de las medidas transicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en el marco de \u00a0 las actuaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y \u00a0 Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas, que deben guiarse por el principio \u00a0 dial\u00f3gico, las v\u00edctimas pueden intervenir en varias oportunidades: (i) al \u00a0 presentar los informes relacionados con la comisi\u00f3n de hechos competencia de la \u00a0 JEP, a partir de los cu\u00e1les se podr\u00e1 tambi\u00e9n determinar qui\u00e9nes ostentan la \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctimas; y, aduciendo tal consideraci\u00f3n, como intervinientes; y, \u00a0 (ii) durante toda la etapa previa a la realizaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de \u00a0 Conclusiones, con el objeto de solicitar pruebas, o presentar observaciones \u00a0 luego de que se produzcan las versiones voluntarias. Adicionalmente, (iii) las \u00a0 v\u00edctimas pueden ser invitadas a la audiencia p\u00fablica de reconocimiento de verdad \u00a0 y responsabilidad, estando a cargo de la Sala garantizar su participaci\u00f3n desde \u00a0 un enfoque territorial, de g\u00e9nero y \u00e9tnico-racial. Agrega que, seg\u00fan el numeral \u00a0 48.k del Punto 5 del Acuerdo Final, (iv) \u201cla Sala podr\u00e1 convocar a las \u00a0 organizaciones que presentaron informes cuando considere necesario ampliar la \u00a0 informaci\u00f3n all\u00ed contenida. La informaci\u00f3n que aporten las organizaciones en \u00a0 estas convocatorias tambi\u00e9n ser\u00e1 valorada y contrastada por la Sala de \u00a0 Reconocimiento, tales informes pueden contener propuestas de reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0 Por \u00faltimo, las v\u00edctimas tambi\u00e9n pueden intervenir (v) antes de formularse el \u00a0 proyecto de sanciones, conforme a lo establecido en la disposici\u00f3n demandada \u00a0 ahora parcialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed, considera el \u00a0 interviniente que el t\u00e9rmino \u201cpodr\u00e1n\u201d cuestionado no es inconstitucional \u00a0 y, por el contrario, se sujeta a est\u00e1ndares nacionales e internacionales[16], si se \u00a0 repara en que la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas est\u00e1 garantizada, a trav\u00e9s de \u00a0 diferentes v\u00edas y autoridades, en el sistema especial de justicia transicional \u00a0 creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, como se puede deducir a partir de lo \u00a0 establecido en el inciso primero del art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por otro lado, a partir del \u00a0 enunciado demandado no puede afirmarse la existencia de una violaci\u00f3n \u00a0 desproporcionada a los derechos de las v\u00edctimas, porque una aseveraci\u00f3n en tal \u00a0 sentido parte de mirar las etapas fraccionadamente, sin atender al principio de \u00a0 integralidad y, por lo tanto, a las relaciones existentes entre todos los \u00a0 momentos de la actuaci\u00f3n, incluso a cargo de la misma Sala de Reconocimiento de \u00a0 Verdad y Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas. Advierte \u00a0 tambi\u00e9n que el sistema de justicia acogido: (i) no es comunitario[17], por lo \u00a0 tanto, quien decide sobre un proyecto restaurativo es la JEP, y no la v\u00edctima y \u00a0 victimario a trav\u00e9s de un acuerdo, y (ii) no es el ordinario, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 no puede hablarse de una exclusi\u00f3n de la v\u00edctima bajo la presuposici\u00f3n de un \u00a0 proceso oral en condiciones normales, pues la justicia transicional tiene retos \u00a0 espec\u00edficos que deben ser analizados, bajo criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, por el juez competente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la SRVR de acuerdo a las particularidades del caso \u00a0 que est\u00e9 definiendo, tomar\u00e1 las medidas que considere oportunas he (sic) id\u00f3neas \u00a0 para promover la construcci\u00f3n dial\u00f3gica de la verdad, pues como son casos \u00a0 concentrados y priorizados que abarcan patrones de violaci\u00f3n de derechos humanos \u00a0 con cierta sistematicidad, se tiene que observar tal como lo indica la norma \u00a0 bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad en qu\u00e9 situaciones es \u00a0 plausible la participaci\u00f3n de todas y cada una de las v\u00edctimas y sus \u00a0 representantes, pues ellas libremente tambi\u00e9n pueden decidir no comparecer en \u00a0 algunos casos se har\u00eda necesario unos esquemas de participaci\u00f3n comunitaria que \u00a0 permitan desarrollar los principios de eficacia, eficiencia, celeridad y \u00a0 econom\u00eda procesal contemplados en los art\u00edculos 2\u00ba y 209 C.P.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En conclusi\u00f3n, aprecia el \u00a0 Ministerio interviniente que la configuraci\u00f3n legislativa ahora cuestionada no \u00a0 se opone al deber del Estado de garantizar los derechos de las v\u00edctimas, pues un \u00a0 an\u00e1lisis sist\u00e9mico permite advertir que otras salas y organismos de la JEP \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de garantizar los bienes que aqu\u00ed pretenden ser asegurados. \u00a0 Eliminar el t\u00e9rmino \u201cpodr\u00e1n\u201d, como lo piden los demandantes, generar\u00eda \u00a0 una \u201cruptura de la unidad de la disposici\u00f3n y de su l\u00f3gica\u201d, por lo cual \u00a0 debe analizarse, se insiste, de manera tal que garantice el principio de \u00a0 dignidad y las obligaciones del Estado con relaci\u00f3n a las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional[18] \u00a0pide a esta Corporaci\u00f3n que se declare la constitucionalidad del enunciado \u00a0 demandado, dado que \u201cse concibi\u00f3 para advertir que bajo la construcci\u00f3n \u00a0 dial\u00f3gica de la verdad y la Justicia restaurativa, y en el marco de la \u00a0 centralidad de las v\u00edctimas las diversas instancias de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0 para la Paz podr\u00e1n adoptar las medidas que estimen oportunas para promover la \u00a0 participaci\u00f3n de los sujetos procesales e intervinientes especiales&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Considera esta Cartera que, \u00a0 contrario a lo que sostienen los demandantes, en la configuraci\u00f3n del SIVJRNR se \u00a0 crearon diferentes instancias que se encargan, sin desconocer su \u00a0 complementariedad, de diferentes garant\u00edas, por lo cual, no es cierto que lo \u00a0 pretendido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de \u00a0 Determinaci\u00f3n de Hechos y Conductas sea obtener verdad no judicial, dado que con \u00a0 este objeto se configur\u00f3 la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad. As\u00ed, \u00a0 luego de referirse a la estructura de la JEP, concluye que dentro de los \u00a0 prop\u00f3sitos principales de esta Jurisdicci\u00f3n es otorgar justicia a las victimas \u00a0 de las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Atendiendo al margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150 de la C.P., \u00a0 contin\u00faa, la labor del juez no es establecer si las autoridades encontraron una \u00a0 soluci\u00f3n correcta, sino si las decisiones que se adoptaron en materia normativa \u00a0 se encuentran dentro de cauces razonables[19]. \u00a0 En materia transicional, se impone una prudencia especial, dado que lo que \u00a0 subyace a la regulaci\u00f3n es la b\u00fasqueda de la paz, por lo tanto, el Juez \u00a0 constitucional debe ubicar los l\u00edmites y hacerlos respetar, pero no actuar como \u00a0 si fuera de su competencia el dise\u00f1o de los procedimientos. As\u00ed, el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad de una norma de procedimiento exige verificar si con ella se \u00a0 lesiona el derecho al debido proceso, pues, de no configurarse tal lesi\u00f3n, debe \u00a0 respetarse la decisi\u00f3n del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Bajo la anterior l\u00ednea y en \u00a0 el contexto del proceso de justicia de transici\u00f3n, agrega, el apartado demandado \u00a0 prev\u00e9 un \u201cmecanismo de apoyo en favor de la autoridad que tiene a su cargo el \u00a0 deber legal de proferir el proyecto de resoluci\u00f3n de conclusiones cuando \u00a0 considere necesario contar con un criterio auxiliar para la definici\u00f3n del \u00a0 contenido reparador y de medidas restaurativas.\u201d Advierte, que las v\u00edctimas \u00a0 pueden presentar informes que den cuenta de los hechos competencia de la JEP, \u00a0 ser convocadas para ampliar el relato o allegar pruebas y, adem\u00e1s, ser invitadas \u00a0 a la Audiencia P\u00fablica en la que el compareciente acepte verdad y \u00a0 responsabilidad. Por lo anterior, la posibilidad que prev\u00e9 el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 27 de la Ley 1922 de 2018 es una oportunidad adicional, dentro de \u00a0 muchas otras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que se haya formulado como posibilidad \u00a0 surge por la existencia de escenarios anteriores a la definici\u00f3n de la \u00a0 resoluci\u00f3n en los cuales existe participaci\u00f3n activa de las v\u00edctimas como \u00a0 intervinientes en las cuales pudieron haber fijado sus posiciones y pretensiones \u00a0 frente a las sanciones con contenido restaurativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En conclusi\u00f3n, afirma el \u00a0 Ministerio, el enunciado demandado no lesiona los derechos de las v\u00edctimas a \u00a0 participar y, por lo tanto, por virtud del principio de conservaci\u00f3n del \u00a0 derecho, debe entenderse que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de \u00a0 Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de Hechos y Conductas ostenta la facultad de \u00a0 valorar la oportunidad de la participaci\u00f3n en dicho momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio \u00a0 del Interior[20], \u00a0 pese a que considera que por la tem\u00e1tica involucrada en esta demanda quien debe \u00a0 efectuar un pronunciamiento es el Ministerio de Justicia, estima que la \u00a0 disposici\u00f3n parcialmente demandada es exequible, dado que \u201cla Sala de \u00a0 Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de los Hechos y \u00a0 Conductas, podr\u00e1 adoptar las medidas que estimen oportunas e id\u00f3neas para \u00a0 promover la construcci\u00f3n dial\u00f3gica de la verdad entre los sujetos procesales e \u00a0 intervinientes, que propendan por la armonizaci\u00f3n y sanaci\u00f3n individual, \u00a0 colectiva y territorial, y promover\u00e1n la construcci\u00f3n de acuerdos aplicando \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en todas las fases del \u00a0 procedimiento.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Argumenta, luego de insistir \u00a0 en algunos aspectos fundamentales de la comprensi\u00f3n del SIVJRNR adoptado por el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2017 y de establecer el alcance de la fuerza vinculante \u00a0 del Acuerdo Final, atendiendo al Acto Legislativo 02 de 2017, que la Ley 1922 de \u00a0 2018 regula el derecho de las v\u00edctimas a participar en el art\u00edculo 27D. As\u00ed, el \u00a0 enunciado demandado garantiza los derechos de estos intervinientes especiales \u00a0 sin desconocer la autonom\u00eda de la Sala de Reconocimiento de Verdad y \u00a0 Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas para promover la \u00a0 construcci\u00f3n dial\u00f3gica de la verdad y promover la existencia de acuerdos, en \u00a0 t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. De otro lado, este \u00a0 Ministerio considera que la demanda no satisface los requisitos de claridad, \u00a0 especificidad y pertinencia, dado que se parte de una lectura subjetiva de la \u00a0 disposici\u00f3n parcialmente cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Intervenciones ciudadanas, de organizaciones y universidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La Comisi\u00f3n Colombiana de \u00a0 Juristas[21] \u00a0solicita a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad condicionada \u00a0 de la norma cuestionada, \u201cen el entendido en que la JEP debe por principio \u00a0 contar con la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en la resoluci\u00f3n de conclusiones y \u00a0 el proyecto de sanciones. Garantizando en todo caso los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La Comisi\u00f3n estima que no \u00a0 existe una necesaria incompatibilidad entre el enunciado demandado y los \u00a0 contenidos constitucionales, dado que, partiendo de la diferencia existente \u00a0 entre arbitrio y arbitrariedad[22], \u00a0 es perfectamente posible que la facultad conferida a la Sala de Reconocimiento \u00a0 de Verdad y Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas se ejerza \u00a0 satisfaciendo los derechos de las v\u00edctimas y otros mandatos superiores. En este \u00a0 sentido, a partir de la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte sobre la fuerza \u00a0 vinculante del precedente y la existencia de cargas para el juez en caso de \u00a0 apartarse, destaca la idea del deber de argumentar y, por lo tanto, de la \u00a0 necesidad de que los jueces den cuenta de la razonabilidad de sus decisiones, \u00a0 as\u00ed \u201c[c]uando la ley otorga una facultad al operador judicial para que act\u00fae \u00a0 en un sentido o en otro, no significa que el juez puede hacer lo que prefiera\u201d. \u00a0 Bajo estas precisiones, en consecuencia, afirma la interviniente que, puesto en \u00a0 contexto y bajo un marco te\u00f3rico, no es dable pensar que el t\u00e9rmino \u201cpodr\u00e1n\u201d, \u00a0 previsto en la disposici\u00f3n demandada, constituye una \u201ccarta abierta a las \u00a0 opciones personales del juez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La interviniente, adem\u00e1s, \u00a0 advierte que el ejercicio no ajustado al ordenamiento de una facultad legal por \u00a0 parte de un juez, como en este caso podr\u00eda suceder con las autoridades de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, sit\u00faa la decisi\u00f3n as\u00ed adoptada ante la \u00a0 posibilidad de ser demandada en sede de tutela, por lo cual concluye que bajo \u00a0 una comprensi\u00f3n arm\u00f3nica e integral el enunciado no es inconstitucional, pues en \u00a0 todo caso el juez debe dar cuenta de las razones por las cuales no convoc\u00f3 a las \u00a0 v\u00edctimas para la formulaci\u00f3n del proyecto de sanciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Los ciudadanos Anderson \u00a0 Javier Hern\u00e1ndez L\u00f3pez y Diana Marcela Cubides Wilches[23] \u00a0intervienen para solicitar que esta Corporaci\u00f3n declare: (i) la inhibici\u00f3n \u00a0 respecto del cargo por presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 29 de la C.P.; y, \u00a0 (ii) la constitucionalidad del t\u00e9rmino demandado por no desconocer los art\u00edculos \u00a0 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, 1 y 12 transitorios de la C.P., \u00a0 incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Se\u00f1alan que en la \u00a0 configuraci\u00f3n del SIVJRNR se pretendi\u00f3 satisfacer adecuadamente los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas, a trav\u00e9s de un enfoque restaurativo de justicia, en el que \u00e9stas \u00a0 ostentan la condici\u00f3n de intervinientes especiales y, por lo tanto, pueden \u00a0 comparecer, incluso, de manera conjunta con los victimarios. Agregan que, en el \u00a0 escenario transicional, la pretensi\u00f3n de la sanci\u00f3n se dirige a garantizar \u00a0 aspectos reparadores y restaurativos, respecto de la v\u00edctima y de la sociedad; y \u00a0 que los casos analizados pueden tomar diferentes rumbos, en atenci\u00f3n, entre \u00a0 otros aspectos, a la intenci\u00f3n del victimario. En este sentido, todos los \u00a0 aspectos procedimentales que gu\u00edan los cursos de acci\u00f3n de la justicia \u00a0 transicional son concebidos en funci\u00f3n de la materializaci\u00f3n de los derechos \u00a0 sustanciales y no desconocen los compromisos del Estado colombiano ante la \u00a0 comunidad internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Respecto a los cargos \u00a0 formulados en la demanda, consideran que (i) no se satisface el requisito de \u00a0 especificidad respecto de la presunta lesi\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 29 de la C.P., \u00a0 \u201cya que los argumentos no han sido precisos al relacionar concreta y \u00a0 directamente la disposici\u00f3n acusada con las normas constitucionales que \u00a0 aparentemente se infringen.\u201d. Y que (ii) no se evidencia una vulneraci\u00f3n a \u00a0 los art\u00edculos 228 y 229 de la C.P. y 1 y 12 transitorios, incorporados por el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2017, en la medida en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.1. El t\u00e9rmino \u00a0 demandado no impide el ejercicio de los derechos de las v\u00edctimas en una \u00a0 oportunidad diferente a aquella regulada por la disposici\u00f3n demandada. Conforme \u00a0 a lo establecido en el art\u00edculo 27C de la Ley 1922 de 2018, las v\u00edctimas, previo \u00a0 tr\u00e1mite para certificar dicha condici\u00f3n dentro del Sistema[24], pueden dar \u00a0 su aval o disgusto sobre las medidas restaurativas ante la Secci\u00f3n \u00a0 de Primera Instancia para casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad \u00a0 del Tribunal para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.2. Un mandato \u00a0 dirigido a que sea obligatoria la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas antes de la \u00a0 Resoluci\u00f3n de Conclusiones, cuando las funciones de la Sala de Reconocimiento de \u00a0 Verdad y Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas son \u00a0 temporales, podr\u00eda (i) colapsar la entrega de la referida Resoluci\u00f3n, \u201cdebido \u00a0 a las m\u00faltiples interrupciones y nulidades que se pueden presentar dentro del \u00a0 proceso de conformaci\u00f3n\u201d y (ii) generar inseguridad jur\u00eddica respecto de los \u00a0 comparecientes que han venido reconociendo verdad y responsabilidad, \u201cpor \u00a0 causa de que su sanci\u00f3n propia de ninguna forma estar\u00eda firme por estar en la \u00a0 incertidumbre de tener alg\u00fan tipo de nulidad que pueda invalidar la sanci\u00f3n y el \u00a0 procedimiento depuesto por la SVR y el tribunal para la paz\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 La Universidad \u00a0 Libre &#8211; Facultad de Derecho de Bogot\u00e1[25] \u00a0coadyuva la demanda, al manifestarse a favor de una decisi\u00f3n condicionada \u201cen \u00a0 el entendido de que la palabra podr\u00e1n no hace alusi\u00f3n a una \u00a0 potestad facultativa de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y \u00a0 Determinaci\u00f3n de los Hechos para hacer part\u00edcipes a las v\u00edctimas del proyecto de \u00a0 sanciones con contenido reparador y de medidas restaurativas, sino que tal como \u00a0 lo pretenden los accionantes, la \u201cparticipaci\u00f3n de las v\u00edctimas es necesaria \u00a0 salvo en aquellos casos en los que se demuestre de manera suficiente y razonable \u00a0 que esta no es posible o cuando la v\u00edctima decida libremente no participar\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Esta pretensi\u00f3n se \u00a0 fundamenta por la Universidad interviniente a partir de dos variables \u00a0 predicables de un sistema de justicia restaurativa, la primera, el rol central y \u00a0 protag\u00f3nico de las v\u00edctimas y, la segunda, el empoderamiento que promueve dicho \u00a0 enfoque en las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.1. Sobre la primera, advierte \u00a0 que la necesidad de garantizar de mejor manera los derechos de los afectados por \u00a0 la comisi\u00f3n de delitos, tanto en el r\u00e9gimen ordinario como en sistemas \u00a0 transicionales[26], \u00a0 exigi\u00f3 un cambio de enfoque en la concepci\u00f3n de la justicia, dando paso a \u00a0 modelos restaurativos, como aqu\u00e9l que subyace al Acuerdo Final y al Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017. Luego de advertir sus principales caracter\u00edsticas, \u00a0 precisa que el objetivo fundamental del SIVJRNR es garantizar los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas[27] \u00a0y que las limitaciones que puedan existir a sus derechos son justificables \u00a0 solamente en la medida en que contribuyan a la consecuci\u00f3n de una paz estable y \u00a0 duradera. Por lo anterior, la limitaci\u00f3n al derecho a la participaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas que prev\u00e9 la disposici\u00f3n demandada se opone a la garant\u00eda de sus \u00a0 derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe hace imperativa y no facultativa entonces, la \u00a0 participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en la determinaci\u00f3n el contenido del proyecto de \u00a0 sanciones, pues es finalmente con ellas, con la manifestaci\u00f3n de sus historias, \u00a0 de sus necesidades y de sus intereses, que se dar\u00e1 lugar a la construcci\u00f3n \u00a0 dial\u00f3gica de la verdad y a la materializaci\u00f3n de una reparaci\u00f3n integral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.2. Respecto al empoderamiento \u00a0 de las v\u00edctimas, la interviniente insiste en que los espacios de justicia \u00a0 restaurativa permiten un acercamiento entre las v\u00edctimas, los ofensores y la \u00a0 comunidad en el marco del proceso judicial, con el objeto de que se repare el \u00a0 da\u00f1o sufrido y, a trav\u00e9s de una participaci\u00f3n activa, se consideren las \u00a0 necesidades e intereses de los afectados y se restaure el tejido social. La \u00a0 participaci\u00f3n, agrega, es un aspecto fundamental dentro del Acuerdo Final, lo \u00a0 cual se evidencia en varias medidas, como la relativa a los planes de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n psico-social.\u00a0 En las anteriores condiciones, sostiene, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el aparte\u2026 tachado de inconstitucionalidad por \u00a0 los accionantes, podr\u00eda desconocer la centralidad y el protagonismo previsto \u00a0 para las v\u00edctimas en los sistemas de justicia restaurativos. Igualmente, podr\u00eda \u00a0 obviar el empoderamiento reconocido para las v\u00edctimas en el Acuerdo Final\u2026 as\u00ed \u00a0 como en la impronta restaurativa otorgada a la JEP por el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2017.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El ciudadano Gerardo Vega \u00a0 Medina, que act\u00faa en nombre y en representaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Forjando \u00a0 Futuros[28], \u00a0 coadyuva las pretensiones de la demanda porque considera que, dado que las \u00a0 sanciones tienen por gu\u00eda la justicia restaurativa, \u201cse debe garantizar la \u00a0 participaci\u00f3n de las v\u00edctimas y generar escenarios que propicien la convivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Afirma que, bajo el enfoque \u00a0 restaurativo de las sanciones, debe garantizarse el derecho a la participaci\u00f3n \u00a0 conjunta de v\u00edctimas y victimarios pues aquellas contienen un componente \u00a0 reparador. Pese a que el legislador no debe permitir decisiones discrecionales \u00a0 en este campo, concede a la autoridad judicial de la JEP una competencia abierta \u00a0 dirigida a permitir o no la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en la determinaci\u00f3n del \u00a0 contenido del proyecto de sanciones, con enfoque restaurador, desconociendo los \u00a0 mandatos de igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y justiciabilidad \u00a0 de los derechos fundamentales, en especial, del derecho a la participaci\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.1. Se desconoce el derecho a \u00a0 la igualdad, previsto en los art\u00edculos 13 de la C.P., 10 de la Declaraci\u00f3n de \u00a0 Derechos Humanos y 24 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, porque (i) \u00a0 establece tratos discriminatorios y no contempla criterios que gu\u00eden el \u00a0 ejercicio de la amplia facultad que se le concede a la Sala de Reconocimiento de \u00a0 Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de Hechos y Conductas; y, (ii) no \u00a0 promueve medidas afirmativas en favor de grupos discriminados y marginados, \u00a0 generando una nueva re-victimizaci\u00f3n al dejar sin voz a quienes act\u00faan como \u00a0 intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.2. Se lesiona el derecho al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la justiciabilidad de los derechos, \u00a0 regulado en los art\u00edculos 87 y 229 de la C.P., 18 de la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 los Derechos Humanos, 18 de la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, y 24 y \u00a0 25 de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos, en la medida en que \u00a0 genera una barrera para que un grupo vulnerable sea escuchado en escenarios de \u00a0 toma de decisiones sobre reparaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de sus propios derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.3. Finalmente, quebranta el \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n efectiva de las v\u00edctimas, configurado a partir de la \u00a0 cl\u00e1usula del Estado como Social de Derecho, comprometido con la defensa de \u00a0 garant\u00edas tales como las derivadas del debido proceso. En el marco del proceso \u00a0 de justicia transicional, es deber del Estado garantizar los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas y, por lo tanto, su participaci\u00f3n \u201cen todas las medidas \u00a0 implementadas para la garant\u00eda de sus derechos se convierte a la vez en un \u00a0 mecanismo de reparaci\u00f3n y en una condici\u00f3n que permita la idoneidad y adecuaci\u00f3n \u00a0 de estas medidas, en tanto, son ellas quienes mejor conocimiento tienen frente a \u00a0 las acciones que se deben implementar para la protecci\u00f3n, reparaci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de los derechos que les han sido conculcados durante la vigencia \u00a0 del conflicto que se busca resolver\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Concepto del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En atenci\u00f3n a lo dispuesto \u00a0 en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 006605 del 11 de julio de 2019, solicita \u00a0 a la Corte declarar la exequibilidad del enunciado demandado, dado que el \u00a0 t\u00e9rmino \u201cpodr\u00e1n\u201d hace referencia a la posibilidad de que las v\u00edctimas, \u00a0 una vez convocadas, concurran libremente a la etapa del procedimiento destinada \u00a0 a formular el proyecto sancionatorio en la Resoluci\u00f3n de Conclusiones. Por lo \u00a0 tanto, en ese contexto, la disposici\u00f3n parcialmente cuestionada se ajusta a los \u00a0 mandatos constitucionales, espec\u00edficamente, a la centralidad de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas y al ejercicio de su autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Argumenta el Ministerio \u00a0 P\u00fablico que, seg\u00fan lo afirmado por esta Corporaci\u00f3n y reconocido en normas que \u00a0 regulan el proceso transicional[29], la \u00a0 garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas determina la eficacia del derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n, eficacia que depende de que la v\u00edctima as\u00ed lo desee, pues \u00a0 obligarla a intervenir implica una nueva victimizaci\u00f3n. En estos t\u00e9rminos, \u00a0 contin\u00faa, una lectura sistem\u00e1tica exige descartar la posibilidad de que las \u00a0 v\u00edctimas sean excluidas de los procesos de manera arbitraria e injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En el contexto de la Ley \u00a0 1922 de 2018, afirma, \u201cel legislador dispuso que la Sala [de \u00a0 Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de los Hechos y \u00a0 Conductas], como \u00f3rgano encargado de proponer el proyecto de sanci\u00f3n ante la \u00a0 Secci\u00f3n de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de \u00a0 reconocimiento de verdad y responsabilidad, definir\u00e1 el contenido reparador y de \u00a0 medidas restaurativas del proyecto, con participaci\u00f3n de las v\u00edctimas cuando, \u00a0 una vez convocadas, decidan voluntariamente que quieren hacer parte de este \u00a0 procedimiento. Es decir, lo que la norma regula es la posibilidad de que las \u00a0 v\u00edctimas participen, si as\u00ed lo deciden de manera voluntaria, en la elaboraci\u00f3n \u00a0 del proyecto de sanciones con su contenido reparador y de medidas restaurativas, \u00a0 pues en su calidad de interviniente especial no est\u00e1n obligadas a hacerse parte \u00a0 del proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El Acuerdo Final, \u00a0 vinculante en los precisos t\u00e9rminos establecidos en la Sentencia C-630 de 2017[30], contiene el compromiso de garantizar los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas y, a partir de all\u00ed, el Acto Legislativo, la Ley \u00a0 Estatutaria y las dem\u00e1s normas pertinentes han tenido dicho objeto, por lo que \u00a0 debe propenderse por una mirada sistem\u00e1tica, que d\u00e9 cuenta de que las sanciones \u00a0 propias tienen un enfoque reparativo y restaurador, y que, para tal efecto, es \u00a0 imprescindible garantizar la oportunidad de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas, sin \u00a0 que esto implique, por supuesto, sustituir a la Sala en sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0Consideraciones de \u00a0 la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. De conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre \u00a0 la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresi\u00f3n acusada \u00a0 hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la\u00a0Ley\u00a01922 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, problema \u00a0 jur\u00eddico y esquema de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. La Corte estudia la demanda \u00a0 presentada por un grupo de ciudadanos contra el t\u00e9rmino \u201cpodr\u00e1n\u201d, \u00a0 contenido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1922 de 2018, por considerar \u00a0 que lesiona los art\u00edculos 2, 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; los \u00a0 art\u00edculos 1 y 12, par\u00e1grafo, del Acto Legislativo 01 de 2017; el art\u00edculo 14.1 \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; y, el art\u00edculo 8.1. de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Por lo anterior solicitan, de \u00a0 manera principal, que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n o, en \u00a0 subsidio, su constitucionalidad condicionada, en los t\u00e9rminos indicados en el \u00a0 apartado 5, supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Algunos de los intervinientes \u00a0 consideran que la disposici\u00f3n demandada es constitucional, entre ellos el \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho[31], el \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior y algunos ciudadanos[32].\u00a0 Argumentan en s\u00edntesis que (i) \u00a0 la participaci\u00f3n de las victimas est\u00e1 asegurada en diversas etapas y ante \u00a0 diferentes autoridades; (ii) en un contexto de justicia transicional, en todo \u00a0 caso, el ejercicio de este derecho debe tener en cuenta que la justicia no es \u00a0 comunitaria y que debe propenderse tambi\u00e9n por la eficacia, eficiencia, \u00a0 celeridad y econom\u00eda procesal de las actuaciones, por lo tanto, el acceso de las \u00a0 v\u00edctimas a las diferentes etapas del procedimiento debe guiarse por criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad; (iii) el Legislador cuenta con un margen de \u00a0 configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar los procedimientos judiciales; y, (iv) otras \u00a0 disposiciones de la Ley 1922 de 2018 determinan las oportunidades de \u00a0 participaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Otros intervinientes, como la \u00a0 Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, la Universidad Libre &#8211; Facultad de Derecho de \u00a0 Bogot\u00e1 y el ciudadano Gerardo Vega Medina, solicitan una decisi\u00f3n condicionada, \u00a0 en la que la regla general aplicable sea la de la participaci\u00f3n efectiva de las \u00a0 v\u00edctimas, en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas de la justicia a cargo de la JEP, de \u00a0 la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas y del momento en el que se solicita \u00a0 la participaci\u00f3n, esto es, la etapa previa a la que la Sala de Reconocimiento de \u00a0 Verdad, de Responsabilidad, y de Determinaci\u00f3n de Hechos y Conductas presenta el \u00a0 proyecto de sanci\u00f3n ante el Tribunal para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Los ciudadanos Anderson Javier \u00a0 Hern\u00e1ndez y Diana Marcela Cubides Wilches solicitaron a la Corte que se inhiba \u00a0 frente a los cargos por presunta lesi\u00f3n a los art\u00edculos 2 y 29 de la C.P.; \u00a0 mientras que el Ministerio del Interior, sin mayores consideraciones, adujo que \u00a0 la demanda no satisfac\u00eda los requisitos de claridad, especificidad y pertinencia[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. El Ministerio P\u00fablico pide que se \u00a0 declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, dado que el t\u00e9rmino \u00a0 podr\u00e1n \u00a0no hace referencia a las competencias de la Sala de Reconocimiento de \u00a0 Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de Hechos y Conductas para pedir a \u00a0 las v\u00edctimas que participen en la formulaci\u00f3n del proyecto de sanciones a \u00a0 incluir en la Resoluci\u00f3n de Conclusiones, sino al derecho de las v\u00edctimas a no \u00a0 asistir, pues se parte de que es su derecho hacerlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En el marco antes referido, la \u00a0 Sala deber\u00e1 analizar como\u00a0cuesti\u00f3n previa\u00a0si la demanda es apta para \u00a0 efectuar un pronunciamiento de fondo, en atenci\u00f3n principalmente a las \u00a0 manifestaciones que en tal sentido realizaron los intervinientes referidos en el \u00a0 p\u00e1rrafo 42, supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Solo en caso de concluir que \u00a0 existe, por lo menos, un cargo con la aptitud suficiente para generar una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo de esta Corporaci\u00f3n, la Corte deber\u00e1 determinar si la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n\u201d, como criterio de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en el \u00a0 marco de la definici\u00f3n del proyecto de sanci\u00f3n, con su contenido reparador y de \u00a0 medidas restaurativas, a cargo de la Sala de Reconocimiento de Verdad y \u00a0 Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas, desconoce los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, as\u00ed como sus garant\u00edas procesales y sustanciales, en \u00a0 un enfoque restaurativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Con tal objeto, la Sala \u00a0 abordar\u00e1 los referentes normativos y jurisprudenciales pertinentes, as\u00ed: (1) \u00a0 garant\u00eda de los derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no \u00a0 repetici\u00f3n, y paradigma de la justicia restaurativa en la funci\u00f3n de administrar \u00a0 justicia atribuida a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, ac\u00e1pite en el que se \u00a0 har\u00e1n las precisiones necesarias sobre la conformaci\u00f3n del par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad en este asunto; (2) alcance del enunciado demandado en el \u00a0 contexto de la Ley 1922 de 2018; y (3) configuraci\u00f3n normativa del procedimiento \u00a0 que ante la JEP se sigue en casos de reconocimiento de verdad y reconocimiento \u00a0 de responsabilidad. Finalmente, se resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa \u2013 aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.1. Requisitos \u00a0 de aptitud de la demanda en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad &#8211; \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas \u00a0 oportunidades sobre los requisitos que debe reunir una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, para efectos de que el asunto sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0 pueda ser decidido de fondo. En dichas ocasiones, ha enfatizado que la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad es expresi\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n en una \u00a0 democracia[35], \u00a0 y que constituye un instrumento de control sobre el poder de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa que radica, de manera principal, en el Congreso de la Rep\u00fablica[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. El ejercicio de dicho mecanismo, sin embargo, no \u00a0 est\u00e1 desprovisto de exigencias que, si bien no pueden constituirse en barreras \u00a0 para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, est\u00e1n orientadas a dar cuenta \u00a0 (i) de la presunci\u00f3n de correcci\u00f3n de las Leyes, con mayor precisi\u00f3n e \u00a0 intensidad de aquellas proferidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, que deriva \u00a0 del car\u00e1cter epistemol\u00f3gico del proceso democr\u00e1tico, y de la pretensi\u00f3n de \u00a0 estabilidad del ordenamiento jur\u00eddico en beneficio de la seguridad que debe \u00a0 brindar a sus destinatarios; y (ii) del ejercicio ponderado de la competencia \u00a0 del Juez Constitucional que, por un lado, no debe asumir por s\u00ed mismo la carga \u00a0 de formular acusaciones contra las normas que luego debe estudiar con \u00a0 imparcialidad, y, por el otro, debe garantizar un escenario en el que el escrito \u00a0 de la demanda permita orientar la participaci\u00f3n y el debate ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Por lo anterior, aunque en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio pro actione es preferible, en beneficio de un ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico coherente y consistente, dictar una decisi\u00f3n de fondo a una \u00a0 inhibitoria, no le es dable a la Corte Constitucional corregir de oficio, ni \u00a0 subsanar aspectos oscuros, d\u00e9biles o no inteligibles dejados por el accionante, \u00a0 \u201cpues, \u00a0 se corre el riesgo de transformar una acci\u00f3n eminentemente rogada, en un \u00a0 mecanismo oficioso&#8221;[37]. \u00a0 As\u00ed entonces, las exigencias que rigen en esta materia no resultan \u00a0 contrarias al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, sino que \u00a0 responden a la necesidad de establecer una carga procesal m\u00ednima, que tiene como \u00a0 finalidad permitir que la Corte Constitucional cumpla de manera eficaz las \u00a0 funciones que le han sido asignadas por la Carta Pol\u00edtica en esta materia[38], \u00a0 armonizando diversos principios institucionales y sustantivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Bajo tal premisa, y partiendo del contenido del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia ha precisado que, para \u00a0 que exista demanda en debida forma, el promotor debe (i) se\u00f1alar las \u00a0 normas que se acusan como inconstitucionales, (ii) las disposiciones \u00a0 superiores que estima infringidas, y (iii) exponer las razones o motivos \u00a0 por los cuales la norma acusada viola la Constituci\u00f3n, lo que se traduce, a su \u00a0 vez, en la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad[39].\u00a0 \u00a0 El promotor de la acci\u00f3n, por supuesto, tambi\u00e9n debe explicar la raz\u00f3n por la \u00a0 cual estima que la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto \u00a0 (Art\u00edculos 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 2 del Decreto 2067 de 1991).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Las dos primeras exigencias cumplen un doble prop\u00f3sito. \u00a0 De un lado, la determinaci\u00f3n clara y precisa del objeto sobre el que \u00a0 versa la acusaci\u00f3n, esto es, la identificaci\u00f3n de las normas que se demandan \u00a0 como inconstitucionales, lo que se cumple con la transcripci\u00f3n literal de las \u00a0 mismas por cualquier medio, o con la inclusi\u00f3n en la demanda de un ejemplar de \u00a0 la publicaci\u00f3n oficial, de acuerdo con las previsiones del art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 citado Decreto 2067 de 1991; y, del otro, la indicaci\u00f3n de forma relativamente \u00a0 clara de las normas constitucionales que, en criterio del actor, resultan \u00a0 vulneradas por las disposiciones que se acusan y que son relevantes para el \u00a0 juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Ahora bien, el tercero de los presupuestos exige \u00a0 consignar en el texto de la demanda las razones o motivos a partir de los cuales \u00a0 se entiende que la norma acusada infringe la Constituci\u00f3n. Al respecto, este \u00a0 Tribunal ha hecho \u00e9nfasis en que el mismo impone al ciudadano que hace uso de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica una carga particular, consistente en la formulaci\u00f3n de por lo \u00a0 menos un cargo concreto de inconstitucionalidad contra la norma que pone en tela \u00a0 de juicio, y en que este se encuentre respaldado en razones \u201cclaras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d[40], \u00a0 que permitan establecer la existencia de una oposici\u00f3n objetiva y verificable \u00a0 entre la norma impugnada y el conjunto de las disposiciones constitucionales. \u00a0 Dicho en otros t\u00e9rminos, la proposici\u00f3n de una verdadera controversia de \u00a0 raigambre constitucional[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos requisitos, en la Sentencia C-1052 de 2001[42], se \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0claras, es decir, seguir un curso de exposici\u00f3n \u00a0 comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta \u00a0 inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii)\u00a0ciertas, lo que \u00a0 significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, \u00a0 caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido \u00a0 normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii)\u00a0espec\u00edficas, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o \u00a0 excesivamente vagos; (iv)\u00a0pertinentes, de manera que planteen un problema de \u00a0 constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones \u00a0 legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los mandatos del Texto \u00a0 Superior; y (v)\u00a0suficientes, \u00a0 esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del \u00a0 enunciado o disposici\u00f3n demandada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la claridad es \u00a0 indispensable \u201cpara establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n\u201d, \u00a0 pues, aunque se trate de una acci\u00f3n p\u00fablica, es necesario seguir un hilo \u00a0 conductor que permita comprenderla. \u00a0La certeza, por su parte, \u00a0 exige que \u201cla demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y \u00a0 existente\u201d cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos \u00a0 o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. La \u00a0 especificidad \u00a0se predica de aquellas razones que \u201cdefinen con claridad la manera como la \u00a0 disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica\u201d, formulando, por \u00a0 lo menos un \u201ccargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d[43], \u00a0 para que sea posible determinar si se presenta una confrontaci\u00f3n real, objetiva \u00a0 y verificable, dejando de lado argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, \u00a0 abstractos y globales\u201d. [44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia, como atributo \u00a0 esencial de las razones expuestas al demandar una norma por inconstitucional, \u00a0 indica que \u00a0\u201cel reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza \u00a0 constitucional\u201d, esto es, basado en la evaluaci\u00f3n del contenido de una norma \u00a0 superior frente al de la disposici\u00f3n demandada, apart\u00e1ndose de sustentos \u00a0 \u201cpuramente legales y doctrinarios\u201d, [45] \u00a0o simples puntos de vista del actor buscando un an\u00e1lisis conveniente y parcial \u00a0 de sus efectos. Finalmente, la suficiencia se refiere, por una parte, a \u00a0 \u201cla exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) \u00a0 necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto \u00a0 objeto de reproche\u201d, y por otra, a la exposici\u00f3n de argumentos que logren \u00a0 despertar \u201cuna duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada\u201d \u00a0 que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Cuando se satisfacen los requisitos atr\u00e1s \u00a0 se\u00f1alados, la Corte se encuentra en condiciones de adelantar el proceso judicial \u00a0 con el objetivo de establecer si lo acusado \u201cse somete o no al ordenamiento \u00a0 supralegal que se dice desconocido\u201d[46]; de lo \u00a0 contrario, al juez constitucional le ser\u00e1 imposible \u201centrar en el examen \u00a0 material de los preceptos atacados con miras a establecer si se avienen o no a \u00a0 la Constituci\u00f3n\u201d[47] \u00a0y, en tales circunstancias, no habr\u00e1 lugar a darle curso al proceso o habi\u00e9ndolo \u00a0 adelantado, culminar\u00e1 con una sentencia inhibitoria, sin que en este caso pueda \u00a0 oponerse una primera decisi\u00f3n de admisi\u00f3n dado que es en la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, integrada por \u00a0 todos sus Magistrados, en quien recae la competencia de proferir un fallo, \u00a0 determinando, previa deliberaci\u00f3n, si la demanda es apta o no[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.2. La demanda presentada por el grupo de \u00a0 ciudadanos en este caso s\u00ed es apta para generar un pronunciamiento de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Para iniciar, siguiendo la \u00a0 metodolog\u00eda que esta Corte ha establecido a efectos de determinar si existe por \u00a0 lo menos un cargo de inconstitucionalidad apto para generar una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo, se evidencia que la demanda presentada ha permitido adelantar un debate \u00a0 p\u00fablico claro, guiado por una l\u00ednea argumentativa que no ofrece dificultad \u00a0 alguna para la comprensi\u00f3n de cu\u00e1les son los reparos que imputan los promotores \u00a0 de la acci\u00f3n en su escrito al par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1922 de 2018. \u00a0 Desde ahora, advierte la Sala que tales inconformidades las abordar\u00e1 la Corte en \u00a0 un solo cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este, en los t\u00e9rminos formulados \u00a0 en el problema jur\u00eddico (p\u00e1rrafo 45, supra), consiste en definir si la \u00a0 norma prevista por el Legislador en la disposici\u00f3n referida\u00a0 sobre la \u00a0 intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en la definici\u00f3n del proyecto de sanciones, con su \u00a0 contenido reparador y de medidas restaurativas,\u00a0 quebranta sus derechos a \u00a0 contar con un recurso judicial efectivo y a la participaci\u00f3n, en el marco de un \u00a0 sistema de administraci\u00f3n de justicia (i) cuya finalidad consiste en garantizar \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no \u00a0 repetici\u00f3n, y (ii) que acogi\u00f3 como paradigma orientador el de la justicia \u00a0 restaurativa. Bajo esta comprensi\u00f3n, se considera que todas las disposiciones \u00a0 del Ordenamiento Superior, citadas en la demanda, incluidos los art\u00edculos 2 y \u00a0 29, son pertinentes para el an\u00e1lisis constitucional, en la medida en que la \u00a0 construcci\u00f3n jurisprudencial alrededor del rol de las v\u00edctimas en procesos \u00a0 judiciales ha tenido en cuenta tales referentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. El cargo, adem\u00e1s, cumple con \u00a0 el requisito de certeza. En este sentido, es de advertir que ninguno de los \u00a0 intervinientes cuestiona, por lo menos de manera expresa, que el alcance dado \u00a0 por los accionantes al par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1922 de 2018 sea \u00a0 posible \u00a0en t\u00e9rminos constitucionales. Esto es, lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n es si el \u00a0 t\u00e9rmino podr\u00e1n como verbo determinante para la participaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas en una etapa particular del procedimiento ante la JEP es constitucional \u00a0 y, si lo es, en qu\u00e9 t\u00e9rminos. En esta l\u00ednea, se sostiene en la demanda que su \u00a0 alcance es simplemente el de una facultad discrecional, sin criterios \u00a0 orientadores, y en un contexto en el que deber\u00eda ser un deber, esto es, \u00a0 un imperativo m\u00e1s que una facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Sala que en concepto \u00a0 del Ministerio P\u00fablico el \u201cpodr\u00e1n\u201d no hace referencia a una \u00a0 facultad de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad, y de Determinaci\u00f3n \u00a0 de Hechos y Conductas sino a una potestad de las \u00a0 v\u00edctimas, quienes, en su opini\u00f3n, contando con el derecho a intervenir, pueden \u00a0 decidir no hacerlo, dado que el sistema de justicia es voluntario, tanto para \u00a0 ofensores como para ofendidos. T\u00e9cnicamente, aunque as\u00ed no lo propone la \u00a0 Procuradur\u00eda, este parece ser un asunto relacionado con la certeza; sin embargo, \u00a0 dado que (i) solamente la Procuradur\u00eda parte de tal hermen\u00e9utica y que, (ii) \u00a0 para arribar a una conclusi\u00f3n en ese sentido, se requerir\u00eda analizar ampliamente \u00a0 el marco de aplicaci\u00f3n y configuraci\u00f3n en el que se inscribe el t\u00e9rmino \u00a0 demandado, este asunto ser\u00e1 abordado al atender el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. De otro lado, la demanda da \u00a0 cuenta de c\u00f3mo, en consideraci\u00f3n de los accionantes, un alcance del t\u00e9rmino \u201cpodr\u00e1n\u201d \u00a0 como mera facultad, que puede o no activarse, quebranta los ejes del componente \u00a0 de justicia dentro del SIVJRNR a (i) garantizar los derechos de las v\u00edctimas, y \u00a0 (ii) respetar el enfoque restaurativo, en un momento del procedimiento que tiene \u00a0 incidencia definitiva para la fijaci\u00f3n de la sanci\u00f3n propia, en sus aspectos \u00a0 reparador y restaurativo. Esta confrontaci\u00f3n es directa, y parte de mandatos \u00a0 derivados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y normas con la misma jerarqu\u00eda, \u00a0 planteando un verdadero problema de oposici\u00f3n del enunciado demandado con el \u00a0 par\u00e1metro de control, con lo cual, se concluye que los requisitos de pertinencia \u00a0 y especificidad se cumplen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Por \u00faltimo, en los anteriores \u00a0 t\u00e9rminos, es evidente que se genera una m\u00ednima duda de inconstitucionalidad, \u00a0 satisfaciendo el requisito de suficiencia. En consecuencia, la Sala considera \u00a0 que se configura un cargo de constitucionalidad, y, por lo tanto, la demanda es \u00a0 apta para que la Corte profiera una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Referentes normativos y jurisprudenciales pertinentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Antes de referirse de manera concreta a las normas y posiciones \u00a0 jurisprudenciales requeridas para la resoluci\u00f3n de este asunto, la Sala estima \u00a0 necesario realizar algunas precisiones. (I) La disposici\u00f3n demandada hace parte \u00a0 de un instrumento normativo necesario para la puesta en marcha del proceso de \u00a0 Justicia Transicional tras la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final de Paz, suscrito en \u00a0 el mes de noviembre de 2016. Ahora bien, en atenci\u00f3n a que los est\u00e1ndares \u00a0 relevantes en el componente de justicia fueron objeto de incorporaci\u00f3n al \u00a0 Sistema Jur\u00eddico a trav\u00e9s, fundamentalmente, del Acto Legislativo 01 de 2017 y \u00a0 de la Ley Estatutaria de la JEP, estos dos cuerpos normativos servir\u00e1n de \u00a0 par\u00e1metro de control constitucional. En el primer caso, son disposiciones \u00a0 relevantes, entre otras, los art\u00edculos 1, 5, 12 y 13 transitorios, del art\u00edculo \u00a0 1; y, respecto de la Ley Estatutaria de la JEP, el art\u00edculo 141. Y, (II) esta \u00a0 situaci\u00f3n, adem\u00e1s, repercute en el margen de configuraci\u00f3n del Congreso, dado \u00a0 que en este preciso contexto la competencia del Legislador se sujeta a la \u00a0 configuraci\u00f3n constitucional y estatutaria de la Justicia Transicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.1. Garant\u00eda de los derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no \u00a0 repetici\u00f3n[49], \u00a0 y paradigma de la justicia restaurativa en la funci\u00f3n de administrar justicia \u00a0 atribuida a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En situaciones en las que las sociedades \u00a0 pretenden superar momentos de graves violaciones a la dignidad de sus \u00a0 integrantes, de sistem\u00e1ticas y amplias lesiones a los derechos humanos, la \u00a0 paz \u00a0y la justicia, fundamentos y fines del Estado, presupuestos de una \u00a0 democracia en un Estado Constitucional de Derecho y condiciones de eficacia de \u00a0 los derechos fundamentales, se fortalecen mutuamente[50], a partir \u00a0 de la configuraci\u00f3n de herramientas (i) tendientes a potencializar la \u00a0 reconstrucci\u00f3n de los lazos rotos, y (ii) a las que subyace la idea regulativa \u00a0 de que para ello es necesario garantizar los derechos de las v\u00edctimas a la \u00a0 verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Para empezar, es preciso advertir que tales \u00a0 derechos poseen los rasgos que, en general, son predicables de todos los \u00a0 derechos humanos; esto es, (i) comportan obligaciones para el Estado y los \u00a0 particulares; (ii) tienen un contenido complejo, cuyo conocimiento es esencial, \u00a0 con miras al dise\u00f1o de las garant\u00edas necesarias para su eficacia; (iii) pueden \u00a0 entrar en colisi\u00f3n con otros principios, y en tal caso, su aplicaci\u00f3n pasa por \u00a0 ejercicios de ponderaci\u00f3n; y (iv) presentan relaciones de interdependencia entre \u00a0 s\u00ed (y con otros derechos) y son indivisibles, pues su materializaci\u00f3n es una \u00a0 exigencia de la dignidad humana, una condici\u00f3n de su vigencia. Tambi\u00e9n debe \u00a0 destacarse que en momentos de transici\u00f3n, su alcance general puede sufrir \u00a0 variaciones en la intensidad de su protecci\u00f3n, bajo la aspiraci\u00f3n de una paz \u00a0 estable y duradera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En el Sistema Jur\u00eddico colombiano y, \u00a0 espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con procesos de tr\u00e1nsito a sociedades en paz, tales \u00a0 derechos alcanzaron su positivizaci\u00f3n constitucional con la reforma efectuada \u00a0 por el Acto Legislativo 01 de 2012, espec\u00edficamente a trav\u00e9s de la adici\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 66 Transitorio. Esto, sin embargo, no permite concluir de manera alguna \u00a0 que con anterioridad a dicha enmienda la Carta no les brindara un sustento claro \u00a0 y decidido, ni que sobre ellos no hubiera ya una jurisprudencia en construcci\u00f3n[51]. \u00a0 Tambi\u00e9n debe advertirse que, antes del anterior referente constitucional, hab\u00eda \u00a0 disposiciones con fuerza de Ley incorporadas al ordenamiento jur\u00eddico en tal \u00a0 sentido[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En la Sentencia C-228 de 2002[53], fuera \u00a0 del contexto transicional, la Corte consider\u00f3 que una lectura fundada en (i) los \u00a0 principios participativo y de dignidad; (ii) la configuraci\u00f3n constitucional \u00a0del Estado, garante de la efectividad de los derechos y de la b\u00fasqueda por la \u00a0 convivencia pac\u00edfica y la existencia de un orden justo; (iii) la asignaci\u00f3n de \u00a0 un rol constitucional a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como instituci\u00f3n \u00a0 protectora de los derechos de las v\u00edctimas, y cuya labor tiene por objeto \u00a0 adelantar las medidas necesarias para lograr el restablecimiento de sus \u00a0 derechos; (iv) la consagraci\u00f3n del bien fundamental a acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, lo que impone el dise\u00f1o de mecanismos id\u00f3neos, \u00a0 efectivos y eficaces; y (v), la trascendencia del buen nombre y la honra \u00a0 conduc\u00edan a concluir que las v\u00edctimas no solo ten\u00edan derecho a participar dentro \u00a0 del proceso penal, sino a que sus intereses no se redujeran a una indemnizaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica (art\u00edculos 1, 2, 15, 21, 29, 229, y 250.1 y 4 C.P.)[54]. \u00a0 En este sentido, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que las v\u00edctimas ten\u00edan derecho a la \u00a0 verdad, a que se haga justicia y a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. A partir de dicha l\u00ednea argumentativa, varias \u00a0 decisiones de esta Corporaci\u00f3n proferidas con posterioridad[56], permiten \u00a0 realizar algunas consideraciones generales sobre el alcance de cada uno de estos \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.1. El derecho a la verdad tiene ra\u00edces en \u00a0 mandatos del Derecho Internacional Humanitario[57], relacionados con el \u00a0 derecho de los familiares a conocer el paradero de las v\u00edctimas, y la obligaci\u00f3n \u00a0 de las partes en conflicto de buscar a los desaparecidos[58]. \u00a0 En el sistema regional de protecci\u00f3n de derechos humanos, la Comisi\u00f3n y la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos iniciaron su comprensi\u00f3n del mismo a partir \u00a0 de casos de desaparici\u00f3n forzada. En estos, estableci\u00f3 un nexo entre la \u00a0 verdad y las garant\u00edas judiciales, la protecci\u00f3n judicial y el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n[59].\u00a0 \u00a0 En este primer momento, evidenci\u00f3 que no conocer el paradero de personas \u00a0 desaparecidas constituye un trato cruel e inhumano para sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, la Corte Constitucional, desde sus \u00a0 primeros pronunciamientos, ha explicado que la verdad, en el marco del \u00a0 proceso penal, constituye una faceta del derecho al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia[60]. \u00a0 Posteriormente, en su desarrollo jurisprudencial sobre los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, la incluy\u00f3 dentro de los bienes que deben protegerse, de manera \u00a0 integral e inescindible, en escenarios como el desplazamiento forzado[61] \u00a0y, en general, frente a otro tipo de violaciones de los bienes constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, en momentos de transici\u00f3n, es \u00a0 claro que la verdad (i) posee una doble condici\u00f3n, pues se predica tanto del \u00a0 individuo como de la comunidad; y (ii) es aut\u00f3noma, pero tambi\u00e9n instrumental \u00a0 para la satisfacci\u00f3n de otros fines. Adem\u00e1s, se ha considerado que (iii) su \u00a0 garant\u00eda puede lograrse a trav\u00e9s de mecanismos no judiciales, como las \u00a0 comisiones de la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.2. La investigaci\u00f3n diligente de \u00a0 las graves violaciones de derechos humanos es asimilada, como contrapartida, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia como derecho de las v\u00edctimas, \u00a0 principalmente, a trav\u00e9s de un proceso penal[62] que permita: (i) \u00a0 conocer \u00a0al infractor y a las condiciones que lo llevaron a la comisi\u00f3n del delito y, \u00a0 por lo tanto, a la lesi\u00f3n primaria de los derechos protegidos por el Estado; lo \u00a0 que, en \u00faltimas, repercute en la garant\u00eda del derecho a la verdad; (ii) \u00a0 sancionar al infractor y con ello conseguir un efecto reparador para la v\u00edctima, \u00a0 en la medida en que su situaci\u00f3n es reconocida por el Estado, la gravedad de lo \u00a0 ocurrido comprendida por la sociedad, y sus derechos re dignificados. El proceso \u00a0 judicial tambi\u00e9n es una v\u00eda para obtener indemnizaciones y otras condenas \u00a0 adecuadas y efectivas para la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima y la sociedad; y, (iii) a \u00a0 trav\u00e9s de la misma pena, y en cumplimiento de sus funciones, la satisfacci\u00f3n del \u00a0 derecho a la no repetici\u00f3n, pues la pena inhibir\u00eda la comisi\u00f3n de nuevas \u00a0 infracciones. El proceso judicial, p\u00fablico, conducir\u00eda adem\u00e1s a la (iv) \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos de la sociedad involucrados en la comisi\u00f3n de la \u00a0 conducta punible, pues lograr\u00eda la reivindicaci\u00f3n de los bienes que \u00e9sta ha \u00a0 considerado necesarios para su convivencia, garantiza el conocimiento de los \u00a0 hechos que motivaron la lesi\u00f3n de los bienes protegidos por la ley penal, y \u00a0 tiene la pretensi\u00f3n de evitar la repetici\u00f3n, en beneficio de la convivencia y \u00a0 paz sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el involucrado la investigaci\u00f3n debe atender \u00a0 todas las garant\u00edas derivadas del derecho al debido proceso, entre las que est\u00e1n \u00a0 el principio de legalidad en la definici\u00f3n de los delitos y las penas, la \u00a0 reserva judicial para su aplicaci\u00f3n, el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, la \u00a0 existencia de un tribunal competente y el derecho a impugnar la sentencia \u00a0 condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como garant\u00eda para las v\u00edctimas, luego de la \u00a0 violaci\u00f3n inicial de sus derechos, el proceso judicial pretende la \u00a0 reivindicaci\u00f3n del bien lesionado y el restablecimiento de las posiciones \u00a0 afectadas por la comisi\u00f3n del il\u00edcito, que, se insiste, no se limitan a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica del da\u00f1o causado sino que incluyen una reparaci\u00f3n \u00a0 integral y facetas del derecho a la verdad, entre otras, dirigidas a la re \u00a0 dignificaci\u00f3n de la persona. El derecho a la justicia, en concreto, exige la \u00a0 existencia de recursos judiciales efectivos, en el marco de los cuales las \u00a0 v\u00edctimas puedan denunciar y participar; que sean tramitados en plazos \u00a0 razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a contar con un recurso judicial \u00a0 efectivo, en el \u00e1mbito universal de protecci\u00f3n de Derechos Humanos, encuentra \u00a0 fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 8 de la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos, al establecer que toda persona tiene derecho a un recurso \u00a0 efectivo cuando quiera que se lesionen los derechos fundamentales reconocidos \u00a0 por la Constituci\u00f3n o la ley; y en el art\u00edculo 2.3 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos[63], \u00a0 que prev\u00e9 el deber de los estados de garantizar que, ante la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0 de los bienes protegidos, todas las personas cuenten con recursos efectivos, \u00a0 incluso si los causantes de tal situaci\u00f3n est\u00e1n en ejercicio de funciones \u00a0 oficiales; y, en el art\u00edculo 14 ib\u00eddem que establece, por su parte, las \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas predicables del derecho al debido proceso.\u00a0 En el \u00a0 escenario regional de protecci\u00f3n, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos [64] \u00a0estipula, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 8.1 y 25.1, que el Estado debe \u00a0 configurar recursos efectivos[65], \u00a0 dentro de los cuales se respeten las reglas del debido proceso, a efectos de \u00a0 lograr la defensa de los bienes jur\u00eddicos amenazados o quebrantados. Otros \u00a0 instrumentos regionales, como la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y \u00a0 Sancionar la Tortura[66] \u00a0(art\u00edculos 1, 8 y 9), la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de \u00a0 Personas[67] \u00a0(art\u00edculos I y III) y la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y \u00a0 Erradicar la Violencia contra la Mujer[68] (art\u00edculos 4.g y 7), \u00a0 estipulan, a cargo del Estado, la obligaci\u00f3n de investigar y sancionar la \u00a0 comisi\u00f3n de tales conductas; y, en general, el derecho de las v\u00edctimas a acceder \u00a0 a un recurso judicial efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Conjunto de principios actualizado para \u00a0 la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la \u00a0 impunidad. Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, 61\u00ba periodo de sesiones, 8 de febrero \u00a0 de 2005[69], \u00a0 utilizado por la Corte Constitucional -entre otros- como criterio orientador \u00a0 para considerar el alcance de los derechos de las v\u00edctimas, el derecho a la \u00a0 justicia[70] \u00a0exige de los Estados el deber de iniciar investigaciones r\u00e1pidas, minuciosas, \u00a0 independientes e imparciales sobre las violaciones de los derechos humanos y el \u00a0 derecho internacional humanitario, as\u00ed como adoptar las medidas, especialmente \u00a0 judiciales, para procesar, juzgar y condenar a los responsables. Tambi\u00e9n exige \u00a0 de los estados la adecuaci\u00f3n de las normas procesales para que las v\u00edctimas o \u00a0 sus familiares puedan tomar la iniciativa de las denuncias y participar en los \u00a0 tr\u00e1mites. Igualmente, prev\u00e9 criterios para garantizar el ejercicio de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n universal frente a delitos graves y para restringir la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas que obstaculicen a los estados su deber de investigar, tales como el uso \u00a0 de prescripciones, eximentes de responsabilidad o amnist\u00edas generalizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.3. El derecho a la reparaci\u00f3n excede la \u00a0 connotaci\u00f3n indemnizatoria y de contenido econ\u00f3mico. Este comprende, de manera \u00a0 integral, un conjunto de medidas, as\u00ed: (i) de restituci\u00f3n, (ii) de \u00a0 indemnizaci\u00f3n, (iii) de rehabilitaci\u00f3n y (iv) de satisfacci\u00f3n. Conforme a lo \u00a0 sostenido en los Principios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las \u00a0 v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos \u00a0 humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a \u00a0 interponer recursos y obtener reparaciones, la reparaci\u00f3n debe ser adecuada, \u00a0 efectiva y r\u00e1pida. El componente de restituci\u00f3n exige, de ser viable, el \u00a0 retorno a la situaci\u00f3n existente al momento anterior a la violaci\u00f3n; el \u00a0 componente de la indemnizaci\u00f3n, apropiada y proporcional a la gravedad y \u00a0 a las circunstancias del caso, implica el resarcimiento econ\u00f3mico del da\u00f1o \u00a0 cuantificable; el componente de rehabilitaci\u00f3n incluye la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, psicol\u00f3gica, jur\u00eddica y social que se requiera; y, como parte del \u00a0 componente de satisfacci\u00f3n, se incluye el derecho a la verdad.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Con fundamento en este esquema \u00a0 general de comprensi\u00f3n, la Corte Constitucional realiz\u00f3 precisiones importantes \u00a0 sobre el alcance de cada uno de los derechos de las v\u00edctimas involucrados en el \u00a0 marco del proceso de justicia transicional que se origin\u00f3 con la suscripci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo Final de Paz, precisiones relacionadas con el deber de investigar, \u00a0 juzgar y sancionar en el r\u00e9gimen de condicionalidad y de los tratamientos \u00a0 penales especiales a cargo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz; la \u00a0 aplicaci\u00f3n de criterios de selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n; la responsabilidad \u00a0 diferenciada de combatientes y otros involucrados en el conflicto, como civiles; \u00a0 los mecanismos o v\u00edas de contribuci\u00f3n a la reparaci\u00f3n; y, el alcance de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n en contextos generalizados de violencia, atendiendo a lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 18 del Acto Legislativo, entre otros. Sobre esto \u00faltimo, por \u00a0 ejemplo, se precis\u00f3 en la Sentencia C-080 de 2018[72] que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada la realidad de la \u00a0 masiva victimizaci\u00f3n en Colombia y la necesidad de garantizar la indemnizaci\u00f3n \u00a0 de todas las v\u00edctimas sin discriminaci\u00f3n, el Acto Legislativo 01 de 2017 opt\u00f3 \u00a0 entonces por el programa de reparaciones regulado en la Ley 1448 de 2011, que \u00a0 busca objetivos amplios, m\u00e1s all\u00e1 de las justas reclamaciones individuales. \u00a0 Dichos objetivos son el reconocimiento de las v\u00edctimas y del da\u00f1o, el fomento de \u00a0 la confianza institucional y el restablecimiento de la calidad de las v\u00edctimas \u00a0 como titulares de derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la justicia en \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En el anterior marco, aunque son indiscutibles \u00a0 las relaciones de interdependencia e indivisibilidad de los derechos de quienes \u00a0 han sufrido graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional \u00a0 Humanitario, la configuraci\u00f3n de tales herramientas incluye instrumentos que de \u00a0 manera preferente representan cada uno de tales componentes, como en efecto se \u00a0 realiz\u00f3 en el proceso transicional a partir del Acuerdo Final. En concreto, en \u00a0 el SIVJRNR, se dise\u00f1\u00f3 la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz con el objeto de \u00a0 satisfacer la necesidad de justicia, en relaci\u00f3n con la cual la Corte \u00a0 Constitucional ha realizado pronunciamientos importantes para comprender su \u00a0 alcance, los principios fundamentales que la inspiran y los objetivos que \u00a0 constituyen la raz\u00f3n de su creaci\u00f3n[73]. Tal \u00a0 enfoque, empero, no desconoce que a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de la justicia se \u00a0 garantizan facetas de los otros bienes de los que son titulares las v\u00edctimas y, \u00a0 en general la sociedad, y que, en estos escenarios, se admiten algunos \u00a0 sacrificios a condici\u00f3n de potencializar otros aspectos ius \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. A partir de lo dispuesto en el Acto Legislativo \u00a0 01 de 2017, algunas de las notas caracter\u00edsticas de dicha jurisdicci\u00f3n resultan \u00a0 importantes para la resoluci\u00f3n de este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Primero. El fundamento y finalidad \u00a0 esencial de la JEP es la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas. Este \u00a0 compromiso, aplicable con igual fuerza a todos los componentes del SIVJRNR, se \u00a0 prev\u00e9 expresamente en el art\u00edculo 1 transitorio, art\u00edculo 1, del citado Acto \u00a0 Legislativo, al afirmar que su configuraci\u00f3n \u201cparte del reconocimiento de las \u00a0 v\u00edctimas como ciudadanos con derechos;\u2026 del principio de satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no \u00a0 repetici\u00f3n\u201d; y, en otras disposiciones del mismo Acto reformatorio, entre \u00a0 ellas los art\u00edculos transitorios 5 y 12 ib\u00eddem. Tambi\u00e9n encuentra desarrollo en \u00a0 el art\u00edculo 13 de la Ley Estatutaria de la JEP, que prev\u00e9 el principio de \u00a0 centralidad de las v\u00edctimas como eje central de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0 para la Paz. Su fundamento lo constituye, adem\u00e1s del principio de dignidad, \u00a0 varios mandatos constitucionales concretos, entre los que se encuentran, (i) el \u00a0 car\u00e1cter democr\u00e1tico y participativo del Estado (Art. 1), (ii) la garant\u00eda de la \u00a0 eficacia de los derechos (Art. 2), (iii) el derecho-principio de igualdad (Art. \u00a0 13), y (iv) el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. En la Sentencia C-674 de 2017[74], la Corte \u00a0 se refiri\u00f3 rol de la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio,\u00a0el Acto Legislativo 01 de 2017 considera que el \u00a0 reconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas constituye el eje transversal del \u00a0 sistema integral de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n.\u00a0De hecho, la reforma \u00a0 constitucional afirma la centralidad de las v\u00edctimas en el sistema \u00a0 transicional, disponiendo que tanto las instituciones como las \u00a0 herramientas del mismo se estructuran en funci\u00f3n de sus derechos a la verdad, a \u00a0 la justicia y a la reparaci\u00f3n. Es as\u00ed como desde el mismo art\u00edculo 1 se \u00a0 establece que \u201cel Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las \u00a0 v\u00edctimas (\u2026) del\u00a0principio de satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la \u00a0 verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n\u201d.\u00a0Y a lo largo del Acto \u00a0 Legislativo se replica esta idea con f\u00f3rmulas semejantes: el art\u00edculo \u00a0 transitorio 5 establece que \u201cpara acceder al tratamiento especial previsto en el \u00a0 componente de Justicia (\u2026) es necesario aportar verdad plena, reparar a las \u00a0 v\u00edctimas y garantizar la no repetici\u00f3n; el art\u00edculo transitorio 12 dispone que \u00a0 las normas que regulen la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz deben incluir las \u00a0 garant\u00edas procesales en favor de las v\u00edctimas para garantizar sus derechos a la \u00a0 verdad, a la justicia y a la no repetici\u00f3n, as\u00ed como la condicionalidad del \u00a0 tratamiento penal especial a la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0 centralidad de las v\u00edctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en el \u00a0 reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de g\u00e9nero\u201d[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Segundo. La JEP tiene un car\u00e1cter \u00a0 transitorio y ejerce sus funciones a partir de un procedimiento especial, \u00a0 adecuado en situaciones de transici\u00f3n. La transitoriedad de la \u00a0 justicia a cargo de la JEP[76] \u00a0es clara dados sus objetivos, esto es, el aporte a la consecuci\u00f3n de la paz y a \u00a0 la reconciliaci\u00f3n de una comunidad, en momentos en los que las violaciones de \u00a0 derechos desbordan cualquier idea de lo comprensible, por lo cual, se concluye \u00a0 que la respuesta de las instituciones en situaciones de normalidad, \u00a0tales como el derecho penal ordinario, no son suficientes y adecuadas. Este \u00a0 aspecto, al analizarse el art\u00edculo 15 transitorio, art\u00edculo 1, del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017, fue objeto de reafirmaci\u00f3n, al considerarse por parte de \u00a0 este Tribunal que, en ning\u00fan caso, el t\u00e9rmino de vigencia de los \u00f3rganos de \u00a0 transici\u00f3n pod\u00eda superar los 20 a\u00f1os. Al respecto, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden \u00a0 de ideas, la Corte considera que la facultad de pr\u00f3rroga prevista en el inciso \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo transitorio 15 para las funciones jurisdiccionales de la JEP, \u00a0 adicional a los 15 a\u00f1os de duraci\u00f3n previstos para estas instancias, no podr\u00eda \u00a0 ser entendida como una potestad abierta para prolongar indefinida y \u00a0 sucesivamente el plazo de duraci\u00f3n de la JEP. Por el contrario, esta pr\u00f3rroga \u00a0 debe ser adoptada mediante una ley estatutaria, y adem\u00e1s, solo puede decretarse \u00a0 por una sola vez, por cinco a\u00f1os, de modo que, de conformidad con el acto \u00a0 legislativo, la vigencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz no podr\u00e1 \u00a0 exceder los 20 a\u00f1os desde su constituci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la \u00a0 declaratoria de exequibilidad del citado precepto se har\u00e1 sobre la base de que, \u00a0 dada la naturaleza transicional de la JEP, la pr\u00f3rroga prevista en el inciso 2\u00ba \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2017 s\u00f3lo puede ser efectuada mediante una ley \u00a0 estatutaria, y por una \u00fanica vez, por un lapso m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os, de modo tal \u00a0 que la duraci\u00f3n total de las instancias encargadas de cumplir funciones \u00a0 jurisdiccionales, no puede exceder los 20 a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. El procedimiento especial a \u00a0 cargo de la JEP, cuyo objeto y fin es la garant\u00eda de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, tiene por uno de sus paradigmas orientadores el de la justicia \u00a0 restaurativa, \u201cque preferentemente busca la restauraci\u00f3n del da\u00f1o causado \u00a0 y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas afectadas por el conflicto, especialmente para \u00a0 acabar la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n social que les haya provocado la victimizaci\u00f3n.\u201d[77] \u00a0Sobre los alcances de este paradigma y sus relaciones con la justicia \u00a0 retributiva en materia penal, por un lado, as\u00ed como sus complementariedades con \u00a0 las pretensiones de la justicia transicional, por el otro, la Corte \u00a0 Constitucional realiz\u00f3 amplias consideraciones en la Sentencia C-080 de 2018[78], a las \u00a0 cuales se remite la Sala en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de este asunto, es \u00a0 importante destacar que bajo la concepci\u00f3n de la justicia restaurativa se tiene \u00a0 la pretensi\u00f3n de lograr la reconstrucci\u00f3n de los lazos rotos entre v\u00edctima y \u00a0 victimario, entre la comunidad y el victimario, para lograr la \u00a0 dignificaci\u00f3n de las v\u00edctimas en su fuero interno y en sus relaciones \u00a0 con los dem\u00e1s, a trav\u00e9s de la reafirmaci\u00f3n de los bienes que les fueron \u00a0 quebrantados; pero, tambi\u00e9n, escenarios en los que los victimarios asuman sus \u00a0 compromisos como personas con derechos y deberes. Para ello, se configuran \u00a0 espacios en los que las relaciones no son de verticalidad, entre Estado y \u00a0 victimario; sino de horizontalidad, entre v\u00edctima y victimario[79].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en \u00e1mbitos \u00a0 transicionales, tales construcciones son relevantes en aras de lograr una \u00a0 reconciliaci\u00f3n a partir de la puesta sobre la mesa de los sentimientos y deseos \u00a0 de quienes estuvieron inmersos en el conflicto, de tal manera que pueda \u00a0 obtenerse una paz sostenible en el tiempo por los cimientos fuertes a partir de \u00a0 la cual se va consiguiendo, asumi\u00e9ndose de manera adecuada las reparaciones \u00a0 debidas y las medidas que a futuro se requieran para evitar que los da\u00f1os \u00a0 vuelvan a suceder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Bajo este esquema, varios \u00a0 aspectos deben destacarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.1. Para lograr el objetivo de \u00a0 una justicia restaurativa, en el m\u00e1s alto nivel posible, es necesaria la \u00a0 participaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Al respecto, advierte la Sala que este \u00a0 derecho, como se anot\u00f3 previamente, hace parte de aquellas garant\u00edas que \u00a0 integran el derecho a la justicia del que son titulares las v\u00edctimas y que, por \u00a0 lo tanto, se encuentra en el centro del SIVJRNR. Pero, si adem\u00e1s del compromiso \u00a0 derivado de dicha protecci\u00f3n, se tiene en cuenta que el Sistema tiene un enfoque \u00a0 restaurativo, la participaci\u00f3n tiende a potencializarse, si lo que se \u00a0 pretende es la reconstrucci\u00f3n de un tejido social desmoronado por la lesi\u00f3n de \u00a0 bienes fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que en procesos con \u00a0 un enfoque restaurativo, como lo es por excelencia el procedimiento con \u00a0 reconocimiento de verdad y responsabilidad en el seno de la JEP[80], la \u00a0 intervenci\u00f3n \u00a0debe permitir a las v\u00edctimas involucrarse en procesos dial\u00f3gicos con \u00a0 los victimarios y la sociedad[81], \u00a0 y que sus manifestaciones, su experiencias, la valoraci\u00f3n propia del da\u00f1o \u00a0 sufrido, as\u00ed como las posibilidades que ellas estiman de reparaci\u00f3n, entre otros \u00a0 aspectos, sean tomados en cuenta seriamente en el marco de dicha relaci\u00f3n y \u00a0 tambi\u00e9n en las decisiones que deben adoptarse por las autoridades de la JEP; de \u00a0 lo contrario, la participaci\u00f3n no es efectiva ni protag\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La promoci\u00f3n de estos procesos \u00a0 dial\u00f3gicos de origen legal, tambi\u00e9n debe precisarse, no constituye un \u00a0 mandato ineludible al encuentro directo entre ofensor y ofendido; su \u00a0 cumplimiento exige, en el marco de las etapas del procedimiento, que la \u00a0 autoridad judicial valore qu\u00e9 mecanismos o qu\u00e9 medidas resultan m\u00e1s adecuadas \u00a0 para lograr las interacciones esperadas bajo la concepci\u00f3n restaurativa de la \u00a0 justicia. Lo contrario, esto es, confrontar de manera directa a sujetos que no \u00a0 est\u00e1n preparados para ello, puede generar nuevas victimizaciones, desconociendo \u00a0 que la labor del componente de justicia en transici\u00f3n consiste en implementar \u00a0 acciones sin da\u00f1o. En este sentido, los enfoques diferenciales y las medidas \u00a0 especiales para v\u00edctimas, por ejemplo, de violencia sexual, son centrales para \u00a0 el funcionamiento de la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como un criterio que \u00a0 puede orientar a la Corte Constitucional en la construcci\u00f3n de su jurisprudencia \u00a0 sobre la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en contextos de transici\u00f3n, el Informe \u00a0 del Relator Especial sobre la promoci\u00f3n de la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n \u00a0 y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n \u2013 A\/HRC\/34\/62, propone la valoraci\u00f3n de, por lo \u00a0 menos, dos tipos de razones para garantizar este derecho: (i) unas de tipo \u00a0 epist\u00e9mico y (ii) otras referidas a la legitimidad de las medidas adoptadas. En \u00a0 cuanto a las primeras, destaca que las v\u00edctimas tienen informaci\u00f3n y \u00a0 conocimientos que repercuten positivamente en la implementaci\u00f3n de medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n efectivas y, por lo tanto, en la consecuci\u00f3n de las finalidades de \u00a0 estos procesos: \u201c[l]a participaci\u00f3n de las v\u00edctimas aumenta la probabilidad \u00a0 de que se tengan realmente en cuenta sus necesidades en procesos en que \u00a0 tradicionalmente se han visto relegadas a ser meras fuentes de informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 Respecto a aquellas razones relacionadas con asuntos de legitimidad, sostiene \u00a0 que la participaci\u00f3n misma es un derecho, pero adem\u00e1s la v\u00eda para la \u00a0 satisfacci\u00f3n de otros, lo que repercute en su afianzamiento como titulares de \u00a0 bienes fundamentales. La contribuci\u00f3n de las v\u00edctimas, agrega, requiere de \u00a0 medidas para evitar nuevas victimizaciones -relacionadas, por ejemplo, con su \u00a0 seguridad-, as\u00ed como ponderaciones en contextos de transici\u00f3n, en los que \u00a0 tambi\u00e9n juegan un papel importante aspectos relacionados con la eficiencia del \u00a0 sistema de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.2. El otorgamiento de \u00a0 tratamientos penales especiales previstos por el Sistema para sus \u00a0 comparecientes depende inescindiblemente, tanto al momento de su concesi\u00f3n como \u00a0 para su mantenimiento, del aporte del destinatario a la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas. En este sentido, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1 \u00a0 transitorio, art\u00edculo 1, del Acto Legislativo 01 de 2018, prev\u00e9 que el Sistema \u00a0 Integral parte, entre otros, de los siguientes dos principios \u201cdel \u00a0 reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido\u2026 de \u00a0 reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de \u00a0 manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna \u00a0 manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al \u00a0 Derecho Internacional Humanitario\u2026\u201d. El compromiso de aportar verdad, \u00a0 adem\u00e1s, est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 66.5 transitorio de la C.P.; en los \u00a0 art\u00edculos 5.8 transitorio y 26 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y, \u00a0 en el art\u00edculo 20 de la Ley Estatutaria de la JEP. La Corte Constitucional ha \u00a0 elaborado alrededor de estas relaciones de condicionalidad una s\u00f3lida \u00a0 jurisprudencia, a partir de la Sentencia C-370 de 2006[82] y, m\u00e1s \u00a0 recientemente, de las sentencias C-674 de 2017[83], C-007 \u00a0 de 2018[84] \u00a0y C-080 de 2018[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del conjunto de \u00a0 tratamientos penales especiales para los comparecientes ante la JEP se \u00a0 encuentran, por ejemplo, las sanciones propias, cuya concesi\u00f3n depende de \u00a0 que se aporte en verdad y se reconozca responsabilidad ante la Sala de \u00a0 Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y \u00a0 Conductas[86].\u00a0 \u00a0 Estas sanciones tienen un alto contenido reparador y de medidas restaurativas, \u00a0 pero tambi\u00e9n conservan un componente retributivo, que se relaciona con la \u00a0 limitaci\u00f3n de derechos y libertades bajo condiciones de supervisi\u00f3n. Sobre su \u00a0 determinaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-080 de 2018, afirm\u00f3 que, \u00a0 aunque el componente de justicia a cargo de la JEP tiene un enfoque \u00a0 restaurativo, su alcance no es comunitario y, por lo tanto, su \u00a0 determinaci\u00f3n y supervisi\u00f3n es un acto de la JEP como autoridad judicial con \u00a0 autonom\u00eda e independencia. En este sentido, se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la JEP integra varios \u00a0 elementos de la justicia restaurativa, principalmente el relacionado con el \u00a0 enfoque de reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a las v\u00edctimas y a las comunidades. Sin \u00a0 embargo, la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n y su supervisi\u00f3n no se realiza a trav\u00e9s \u00a0 de procesos directos de di\u00e1logo de los responsables con la comunidad, sino que \u00a0 la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas para la definici\u00f3n de los proyectos \u00a0 restaurativos que presenten los responsables, se hace ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especial para la Paz, es decir, se trata de una justicia que no es comunitaria, \u00a0 sino que es impartida por la JEP en su independencia e imparcialidad. En este \u00a0 sentido, la JEP tendr\u00e1 la responsabilidad de imponer las sanciones propias, de \u00a0 acuerdo con las condiciones definidas por el art\u00edculo transitorio 13 del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017 y las que se definan en la Ley Estatutaria que se revisa \u00a0 y en las otras normas que se expidan. Los proyectos restaurativos ser\u00e1n \u00a0 sensibles a la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas y las propuestas de los \u00a0 responsables, pero las condiciones del cumplimiento de la sanci\u00f3n, as\u00ed como el \u00a0 proyecto que se validar\u00e1 como proyecto restaurativo, no son definidos por la \u00a0 comunidad y el responsable, sino por la JEP misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.3. Finalmente, como parte del \u00a0 r\u00e9gimen de condicionalidad a que acaba de hacerse referencia, los comparecientes \u00a0 a la JEP est\u00e1n vinculados en el marco de dicho proceso a la satisfacci\u00f3n \u00a0 de algunas facetas del derecho a la reparaci\u00f3n, pero no de todas, \u00a0 espec\u00edficamente no de la indemnizatoria, por lo menos en cuanto hace relaci\u00f3n a \u00a0 los ex combatientes de las FARC-EP y a los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Al \u00a0 respecto, este Tribunal ha considerado pac\u00edficamente, desde la Sentencia C-674 \u00a0 de 2017, que, en la medida en que la JEP juzga responsabilidades individuales y \u00a0 que el Estado asumi\u00f3 la garant\u00eda de tal faceta de la reparaci\u00f3n, \u00e9ste es un \u00a0 asunto que no corresponde a la JEP, precisando, en dicha providencia, que \u201cla \u00a0 reparaci\u00f3n se materializa incorporando a las penas un componente restaurativo \u00a0 que se debe estructurar en funci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.2. Alcance del enunciado demandado, en el \u00a0 contexto de la Ley 1922 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la referida disposici\u00f3n de orden constitucional, esta regulaci\u00f3n debe \u00a0 garantizar los principios de debida motivaci\u00f3n, publicidad, debido proceso y \u00a0 participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en su condici\u00f3n de intervinientes, \u201cseg\u00fan los \u00a0 est\u00e1ndares nacionales e internacionales y los par\u00e1metros establecidos en el \u00a0 Acuerdo Final\u201d, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. La Ley 1922 de 2018 consta de un t\u00edtulo preliminar y de tres (3) libros. \u00a0 El segundo[90] \u00a0est\u00e1 dedicado a procesos ante la JEP y se divide en tres (3) \u00a0 t\u00edtulos, el primero, relativo a \u201cprocesos en caso de \u00a0 reconocimiento de responsabilidad\u201d, el segundo, dirigido a regular los \u201cprocesos \u00a0 en caso de ausencia de reconocimiento de verdad\u201d; y, el tercero, relacionado \u00a0 con \u201cotros procedimientos ante las salas y secciones de la JEP\u201d. \u00a0Esta \u00a0 clasificaci\u00f3n, espec\u00edficamente la de los dos primeros t\u00edtulos, est\u00e1 en \u00a0 consonancia con el art\u00edculo 73 de la Ley 1957 de 2019[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. El t\u00edtulo primero, dedicado a procesos en caso de \u00a0 reconocimiento de responsabilidad, se subdivide, por su parte, en dos \u00a0 cap\u00edtulos, seg\u00fan se trate de procedimientos ante la Sala de \u00a0 Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y \u00a0 Conductas \u00a0(cap\u00edtulo primero), o de procedimientos ante la Secci\u00f3n de Primera \u00a0 Instancia en casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad \u00a0(cap\u00edtulo segundo). En esta estructura, el art\u00edculo 27, parcialmente demandado, \u00a0 integra la normativa aplicable a los \u201cprocesos en caso de reconocimiento \u00a0 de responsabilidad\u201d, a cargo de la Sala de Reconocimiento de \u00a0 Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Esta disposici\u00f3n, referida a la \u201cconstrucci\u00f3n dial\u00f3gica de la verdad y \u00a0 justicia restaurativa\u201d, est\u00e1 compuesta por un inciso y un par\u00e1grafo. El \u00a0 inciso, pese a la ubicaci\u00f3n ya mencionada, tiene como destinatario plural \u00a0las salas y secciones de la JEP, en general, y no solo la Sala de \u00a0 Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y \u00a0 Conductas. Su contenido consiste en la facultad[92] \u00a0concedida a dichas autoridades para que (i) promuevan medidas oportunas e \u00a0 id\u00f3neas, que se dirijan a la construcci\u00f3n (ii) dial\u00f3gica de la verdad, entre \u00a0 comparecientes e intervinientes, y (iii) de acuerdos, con sujeci\u00f3n a criterios \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad. Lo anterior, en el marco de los principios \u00a0 de justicia restaurativa y de centralidad de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo, sobre el cual recae la demanda de inconstitucionalidad, tiene como \u00a0 \u00fanico destinatario la Sala de Reconocimiento de Verdad, de \u00a0 Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas; y, su \u00a0 contenido \u00a0est\u00e1 redactado con el verbo \u201cpodr\u00e1\u201d, para referirse a la \u00a0 competencia de dicha Sala para promover la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en la \u00a0 propuesta de sanciones que, con su contenido reparador y de medidas \u00a0 restaurativas, debe incluir en la Resoluci\u00f3n de Conclusiones. \u00a0 El alcance del t\u00e9rmino \u201cpodr\u00e1n\u201d es precisamente el motivo de la queja por \u00a0 el promotor de la acci\u00f3n que ocupa ahora la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Contra la interpretaci\u00f3n que acaba de exponerse cabr\u00eda sostener, \u00a0 en la l\u00ednea argumentativa de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (p\u00e1rrafo 34 y \u00a0 ss. supra), que el \u201cpodr\u00e1n\u201d hace referencia a la \u00a0 posibilidad que tienen las v\u00edctimas de decidir, ante un derecho indiscutible en \u00a0 dicha etapa, si participan o no en la propuesta del proyecto de sanci\u00f3n propia, \u00a0 con su contenido reparador y de medidas restaurativas. Para la Sala, tal \u00a0 comprensi\u00f3n de la norma no es acertada, dados los siguientes aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto del art\u00edculo 27, parcialmente demandado, el Legislador \u00a0 establece competencias o facultades a diferentes salas o secciones de la JEP, y \u00a0 no -t\u00e9cnicamente- derechos a las partes o intervinientes en tales procesos. De \u00a0 hecho, los derechos de las v\u00edctimas a la participaci\u00f3n est\u00e1n referidos en el \u00a0 art\u00edculo 27D de la Ley 1922 de 2018.\u00a0 En este entorno, una disposici\u00f3n que \u00a0 hiciera referencia a que un derecho puede o no ejercerse parece no tener efecto \u00a0 \u00fatil, dado que es un asunto que se presupone, sin necesidad de una disposici\u00f3n \u00a0 que as\u00ed lo determine, m\u00e1xime en contextos en los que se requiere la \u00a0 voluntariedad de la v\u00edctima para intervenir en procesos judiciales. Por lo \u00a0 anterior, bajo un criterio sistem\u00e1tico y con el \u00e1nimo de conceder efecto \u00fatil a \u00a0 la norma, no se considera que la interpretacion de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n sea la adecuada, sin perjuicio de coincidir, por supuesto, en que la \u00a0 voluntariedad de las v\u00edctimas constituye un elemento del componente de justicia \u00a0 a cargo de la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. La Resoluci\u00f3n de Conclusiones, cuya elaboraci\u00f3n est\u00e1 prevista \u00a0 como una de las varias funciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de \u00a0 Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas en el art\u00edculo 79.m \u00a0 de la Ley Estatutaria de la JEP, (i) se presenta ante la Secci\u00f3n de Primera \u00a0 Instancia del Tribunal para la Paz en casos de Reconocimiento de Verdad y \u00a0 Responsabilidades, (ii) identifica los casos m\u00e1s graves y las conductas o \u00a0 pr\u00e1cticas m\u00e1s representativas, (iii) individualiza las responsabilidades, (iv) \u00a0 califica jur\u00eddicamente las conductas, (v) precisa los reconocimientos de verdad \u00a0 y responsabilidad, y (vi) propone un proyecto de sanci\u00f3n, atendiendo al listado \u00a0 del art\u00edculo 141[93] \u00a0de la misma normativa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. A partir de lo anterior, varios aspectos deben destacarse. (i) La \u00a0 atribuci\u00f3n \u00a0que se concede a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de \u00a0 Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas recae sobre el ejercicio del derecho a \u00a0 la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas, en un (ii) escenario espec\u00edfico. Este \u00a0 escenario (ii.1) es previo a la presentaci\u00f3n formal que dicha Sala debe realizar \u00a0 de la Resoluci\u00f3n de Conclusiones a la Secci\u00f3n de Primera Instancia \u00a0 en casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. Las sanciones, por su \u00a0 parte, (ii.2) son aquellas predicables de los comparecientes que reconocen \u00a0 verdad y responsabilidad ante la Sala, (ii.3) por la comisi\u00f3n de hechos y \u00a0 conductas seleccionadas que constituyan graves violaciones a los derechos \u00a0 humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, objeto \u00a0 irrenunciable del deber del Estado de investigar, esclarecer, perseguir y, si es \u00a0 del caso, sancionar[94]. \u00a0 El proyecto de sanciones, por \u00faltimo, (ii.4) est\u00e1 necesariamente \u00a0referido a las sanciones propias, pues son las aplicables a \u201ctodos \u00a0 quienes reconozcan responsabilidad y verdad exhaustiva, detallada y plena ante \u00a0 la Sala de Reconocimiento\u201d, conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 126 de la Ley Estatutaria de la JEP (en adelante LEJ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.3. Configuraci\u00f3n normativa del procedimiento que se sigue ante la JEP, en \u00a0 casos de reconocimiento de verdad y reconocimiento de responsabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Siguiendo la l\u00ednea explicativa anterior, la Corte se referir\u00e1 al tr\u00e1mite \u00a0 normativo dise\u00f1ado para los casos, de competencia de la JEP, en los que se \u00a0 obtiene reconocimiento de verdad y responsabilidad ante la Sala de \u00a0 Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y \u00a0 Conductas, con la intenci\u00f3n principal de evidenciar las oportunidades en las que \u00a0 se les garantiza a las v\u00edctimas, y en qu\u00e9 condici\u00f3n, su derecho a participar[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Lo primero que debe precisarse es que este dise\u00f1o se encuentra \u00a0 primordialmente en la Ley 1922 de 2018, a partir de las estipulaciones del \u00a0 Acuerdo de Paz, del Acto Legislativo 01 de 2017 y de la Ley Estatutaria de la \u00a0 JEP. El acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, v. Gr., estableci\u00f3 en el art\u00edculo \u00a0 5 transitorio, del art\u00edculo 1, que \u201c[l]a ley regular\u00e1 entre otros los \u00a0 principios, organizaci\u00f3n, competencias entre ellas por el factor personal, \u00a0 procedimientos, participaci\u00f3n de las v\u00edctimas y r\u00e9gimen de \u00a0 sanciones conforme a lo definido en el Acuerdo de Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0 Paz\u201d[96]. \u00a0A su turno, como se mencion\u00f3 anteriormente, el art\u00edculo 12 transitorio \u00a0 concedi\u00f3 la competencia a los magistrados de la JEP para proponer las normas \u00a0 procesales que gu\u00edan su actuaci\u00f3n; en este marco, deb\u00eda incluirse la \u00a0 participaci\u00f3n de las v\u00edctimas como intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. La LEJ dispuso en el art\u00edculo 14 que ser\u00edan las normas de procedimiento de \u00a0 esta Jurisdicci\u00f3n las que regular\u00edan la participaci\u00f3n efectiva de las v\u00edctimas, \u00a0 cuyo m\u00ednimo estar\u00eda cifrado en aquellos derechos conferidos a dicho grupo como \u00a0 interviniente especial, seg\u00fan los est\u00e1ndares nacionales e internacionales. \u00a0 Agreg\u00f3 que se deb\u00eda atender a un enfoque \u00e9tnico y cultural diferencial, y que la \u00a0 JEP contar\u00eda con una dependencia adscrita a la Secretar\u00eda Ejecutiva que tendr\u00eda \u00a0 como objeto garantizar la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas y su representaci\u00f3n, \u00a0 individual o colectiva, atendiendo no solo su derecho, sino tambi\u00e9n los \u00a0 principios de eficacia, eficiencia, celeridad y econom\u00eda procesal. El art\u00edculo \u00a0 76 ib\u00eddem \u00a0replic\u00f3 la competencia dada en el Acto Reformatorio ya citado a los magistrados \u00a0 de la JEP, para expedir las normas de procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Tambi\u00e9n debe advertirse que, siguiendo lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 transitorio 12, art\u00edculo 1, del Acto Legislativo 01 de 2017, y en el art\u00edculo 14 \u00a0 de la LEJ, las v\u00edctimas son intervinientes especiales[97] y tienen \u00a0 derecho a participar en los momentos establecidos en la Ley, por (i) s\u00ed mismas, \u00a0 (ii) mediante apoderado de confianza o designado por la organizaci\u00f3n de \u00a0 v\u00edctimas, (iii) a trav\u00e9s de representante en el marco del Sistema Aut\u00f3nomo de \u00a0 Asesor\u00eda y Defensa administrado por la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP, y, en \u00a0 subsidio, (iv) mediante apoderado que designe el sistema de defensa p\u00fablica \u00a0 (Arts. 2 y 4 de la Ley 1922 de 2018). Su acreditaci\u00f3n dentro de los tr\u00e1mites en \u00a0 la JEP se efectuar\u00e1 con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 3 ib\u00eddem. \u00a0 Conforme al art\u00edculo 15 de la LEJ, que no contiene un listado taxativo, las \u00a0 v\u00edctimas tienen derecho a aportar pruebas y presentar recursos contra las \u00a0 sentencias de la JEP; a ser informadas del avance de la investigaci\u00f3n y del \u00a0 proceso, y de las fechas de las audiencias; \u00a0as\u00ed como a intervenir en ellas, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. En tal configuraci\u00f3n, el art\u00edculo 79 de la LEJ da cuenta del rol de la Sala \u00a0 de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos \u00a0 y Conductas, como instancia de relevancia para dar inicio al proceso de \u00a0 administraci\u00f3n de la justicia transicional, en la que el reconocimiento de \u00a0 verdad y responsabilidad permiten las mayores ventajas en t\u00e9rminos de los \u00a0 objetivos del sistema, repercutiendo, entre otros aspectos, en la eficacia de \u00a0 las sanciones propias. En este sentido, los literales b) y c) prev\u00e9n la entrega \u00a0 de informes[98] \u00a0por diferentes instituciones[99], \u00a0 organizaciones de v\u00edctimas, incluyendo, por supuesto, a comunidades \u00e9tnicamente \u00a0 diferenciadas, y organizaciones de derechos humanos[100], que den \u00a0 cuenta de la comisi\u00f3n de conductas cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en \u00a0 relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto[101].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Una vez recibidos los informes la Sala debe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Notificar a quienes se encuentran involucrados, con el objeto de \u00a0 darles la oportunidad de rendir versi\u00f3n voluntaria sobre los hechos [Art. 79.e) \u00a0 y f) LEJ]. Esta diligencia debe practicarse en presencia del compareciente y su \u00a0 defensor, y tiene como prop\u00f3sito recopilar informaci\u00f3n que contribuya a la \u00a0 b\u00fasqueda de la verdad (Art. 27A de la Ley 1922 de 2018). Las v\u00edctimas con \u00a0 inter\u00e9s directo y leg\u00edtimo tienen derecho a presentar observaciones sobre las \u00a0 versiones (Art. 27D de la Ley 1922 de 2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Solicitar a las organizaciones de v\u00edctimas o de derechos humanos, \u00a0 entre otros sujetos, informaci\u00f3n acerca de los hechos puestos en conocimiento de \u00a0 la Sala y respecto de los cuales no se cuente con suficiente material de \u00a0 verificaci\u00f3n [Art. 79.k) LEJ, concordante con el Art. 27D.4 de la Ley 1922 de \u00a0 2018]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Contrastar los informes con el material probatorio recaudado, \u00a0 con el objeto de determinar si hay bases suficientes para concluir que la \u00a0 conducta existi\u00f3 y no es amnistiable, y que la persona en cuesti\u00f3n particip\u00f3; en \u00a0 caso positivo se deber\u00e1n poner las diligencias a disposici\u00f3n del presunto \u00a0 responsable [Art. 79.h) LEJ, concordante con el art\u00edculo 27B de la Ley 1922 de \u00a0 2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Realizado lo anterior, el presunto responsable podr\u00e1 o no comparecer y, en \u00a0 este \u00faltimo caso, hacerlo para aportar verdad y reconocer, o no, \u00a0 responsabilidad, o para defenderse de las imputaciones formuladas [Art. 79.h) \u00a0 LEJ]; por lo tanto, corresponde a la Sala recepcionar tales \u00a0 declaraciones[102] (literal \u00a0 i, \u00eddem). Las declaraciones pueden ser: individuales o colectivas, y \u00a0 orales o por escrito remitido a la Sala desde que se hayan recibido los informes \u00a0 (Art. 80 LEJ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv.1) Si el presunto responsable de los hechos informados no comparece, pero \u00a0 existen fundamentos claros y suficientes sobre su participaci\u00f3n determinante en \u00a0 las conductas objeto de estudio de la JEP, la Sala, en los t\u00e9rminos indicados en \u00a0 el art\u00edculo 79 LEJ, literal u, debe solicitar a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal que obligue al involucrado a comparecer. (iv.2) En todo caso, si un \u00a0 involucrado no reconoce verdad y responsabilidad, y existe merito, la Sala \u00a0 someter\u00e1 \u00a0ante la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n su caso (literal s, \u00eddem). \u00a0 Ahora bien, (iv.3) si el presunto responsable comparece, pero la Sala valora que \u00a0 el reconocimiento de verdad y responsabilidad es incompleto, debe requerir a al \u00a0 declarante para que tenga la oportunidad de completarlo (literal q, \u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Convocar a Audiencia P\u00fablica para que \u00a0 se efect\u00fae el reconocimiento de verdad y responsabilidad, en presencia de las \u00a0 organizaciones de v\u00edctimas, sin perjuicio de que dicho reconocimiento se \u00a0 realice por escrito [Art. 15.h) LEJ]. En el mismo sentido, se encuentra el \u00a0 art\u00edculo 27C de la Ley 1922 de 2018, el cual agrega que la Sala debe garantizar \u00a0 la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas con un enfoque territorial, de g\u00e9nero y \u00a0 \u00e9tnico-racial, teniendo la justicia restaurativa como presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v.1) Si el reconocimiento se realiza en Audiencia, se \u00a0 realizar\u00e1 en \u201cpresencia de las organizaciones de v\u00edctimas invitadas por ella\u201d; \u00a0 el art\u00edculo 15.g) de la LEJ establece que las v\u00edctimas tienen derecho a ser \u00a0 informadas de las audiencias que se llevar\u00e1n a cabo y a intervenir en ellas. En \u00a0 los 15 d\u00edas h\u00e1biles posteriores, \u00e9stas pueden presentar observaciones finales \u00a0 escritas en relaci\u00f3n con todos los aspectos sobre los que debe dar cuenta la \u00a0 Resoluci\u00f3n de Conclusiones (Art. 27D.5 de la Ley 1922 de 2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v.2) Si el reconocimiento es por escrito, las v\u00edctimas \u00a0 directas tienen el derecho a recibir una copia \u201cy se les dar\u00e1 la debida \u00a0 publicidad en concertaci\u00f3n con estas, conforme a las normas de procedimiento\u201d \u00a0 [Art. 15.h) LEJ]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Aprobar el proyecto de sanci\u00f3n propia, en su \u00a0 componente restaurativo y reparador, propuesto por los comparecientes que \u00a0 reconozcan verdad y responsabilidad. En el caso de que \u00e9stos no lo hagan, la \u00a0 Sala debe formular tal proyecto. El documento, en uno u otro caso, \u00a0 deber\u00e1 contemplar un mecanismo de consulta a los representantes de \u00a0 v\u00edctimas del lugar en el que se llevar\u00e1 a cabo el proyecto o a las autoridades \u00a0 \u00e9tnicamente diferenciadas si est\u00e1n asentadas en el lugar, el cual tambi\u00e9n debe \u00a0 ser aprobado por la Sala [Art. 141 LEJ].\u00a0 Respecto del proyecto presentado \u00a0 por los comparecientes, las v\u00edctimas tienen derecho a presentar observaciones \u00a0 (Art. 27D.6 de la Ley 1922 de 2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Presentar la Resoluci\u00f3n de Conclusiones ante la Secci\u00f3n de Primera \u00a0 Instancia del Tribunal para la Paz para casos de Reconocimiento de Verdad y \u00a0 Responsabilidades, con el contenido mencionado p\u00e1rrafos anteriores[103].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la Secci\u00f3n de Primera Instancia en casos de Reconocimiento de \u00a0 Verdad y Responsabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Continuando con el anterior tr\u00e1mite, ante la Secci\u00f3n de Primera Instancia en \u00a0 casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, deben adoptarse o \u00a0 proferirse las decisiones que a continuaci\u00f3n se refieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Asignado el reparto del caso a un Magistrado, \u00e9ste deber\u00e1 proferir \u00a0 una resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se exprese que asume su conocimiento. \u00a0 Tal determinaci\u00f3n debe comunicarse a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de \u00a0 Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas, a los sujetos \u00a0 procesales y a los intervinientes (Art. 28 Ley 1922 de 2018)[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Secci\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 92.a) de la LEJ, debe \u00a0 evaluar la correspondencia entre los hechos, los reconocimientos \u00a0 efectuados, las pruebas allegadas, las calificaciones jur\u00eddicas, los \u00a0 responsables y las sanciones, a partir de la Resoluci\u00f3n de Conclusiones. Para el \u00a0 efecto, siguiendo lo previsto en el art\u00edculo 29 de la Ley 1922 de 2018, el \u00a0 Magistrado Ponente debe realizar un estudio preliminar, que debe poner a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Secci\u00f3n a trav\u00e9s de un informe, para discutir el enfoque \u00a0 y si se hace necesario se orientar\u00e1 el estudio. Luego, previa convocatoria \u00a0 de la Secci\u00f3n, se estudiar\u00e1 la ponencia y de adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n que \u00a0 corresponda mediante Resoluci\u00f3n, que admite recurso de reposici\u00f3n[105]. Esta es, \u00a0 en consecuencia, la Resoluci\u00f3n del estudio de correspondencia, que puede \u00a0 contener una de las siguientes dos decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.1) \u00a0Existencia de correspondencia. En este caso, la Secci\u00f3n debe \u00a0 convocar \u00a0a Audiencia a los sujetos procesales y a los intervinientes, para \u00a0 verificar \u00a0el cumplimiento de las condiciones de contribuci\u00f3n a la verdad y a la forma \u00a0 de reparaci\u00f3n en el marco del SIVJRNR. Satisfecha esta etapa la Secci\u00f3n \u00a0 proferir\u00e1 \u00a0la Sentencia (Art. 30 de la Ley 1922 de 2018). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 141 de la LEJ, las v\u00edctimas, \u00a0 si lo creen conveniente, podr\u00e1n comunicar al Tribunal su opini\u00f3n sobre el \u00a0 programa propuesto, incluso en los casos en los que la propia Sala de \u00a0 Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad sea la que lo formule (negrilla \u00a0 fuera de texto). Por \u00faltimo, es de advertir que, seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 13.11 de la Ley 1922 de 2018, contra la sentencia procede el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 132 de la LEJ, tambi\u00e9n es posible que en \u00a0 la Secci\u00f3n respectiva del Tribunal para la Paz se valore la posibilidad de que, \u00a0 respecto de los miembros de la antigua guerrilla de las FARC, se descuente de la \u00a0 sanci\u00f3n propia el tiempo de permanencia en las Zonas Veredales Transitorias de \u00a0 Normalizaci\u00f3n, o en una zona territorial de permanencia verificable, siempre que \u00a0 durante dicho t\u00e9rmino el destinatario del beneficio hubiera adelantado trabajos, \u00a0 obras o actividades con contenido reparador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Finalmente, la Sala no puede dejar de destacar que el SIVJRNR prev\u00e9 mandatos \u00a0 especiales para el tratamiento que dentro de los procedimientos que adelanta la \u00a0 JEP debe darse a los casos en los que se discute la comisi\u00f3n de conductas que se \u00a0 configuran como violencia sexual. En este sentido, el art\u00edculo 16 de la LEJ \u00a0 establece reglas sobre la impertinencia de pruebas que, por ejemplo, \u00a0 impliquen una intromisi\u00f3n irrazonable, innecesaria y desproporcionada de su vida \u00a0 \u00edntima, evitando en todos los casos posibles situaciones de revictimizaci\u00f3n. \u00a0 En sentido similar, el art\u00edculo 27D.7 de la Ley 1922 de 2018 prev\u00e9 que \u201c[l]as \u00a0 v\u00edctimas de violencia basada en g\u00e9nero, incluyendo aquellas de violencia sexual, \u00a0 tienen derecho a no ser confrontadas con su agresor\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Del anterior recuento, varias conclusiones pueden extraerse, bajo un \u00a0 presupuesto fundamental. Para esta Corte existe un momento espec\u00edfico, dentro \u00a0 del tr\u00e1mite que adelanta la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad \u00a0 y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas, que permite valorar si la \u00a0 participaci\u00f3n de las v\u00edctimas est\u00e1 adecuadamente garantizada en el dise\u00f1o legal, \u00a0 en funci\u00f3n del proyecto de sanci\u00f3n propia, con su contenido reparador y \u00a0 de medidas restaurativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este momento corresponde a aqu\u00e9l en el que los comparecientes reconocen verdad y \u00a0 responsabilidad, pues es a partir de tal manifestaci\u00f3n, de su alcance, \u00a0 condiciones y dem\u00e1s circunstancias, que las v\u00edctimas cuentan con los elementos \u00a0 suficientes para considerar qu\u00e9 tipo de medidas pueden satisfacer los \u00a0 componentes restaurativos y reparadores de la sanci\u00f3n -en todo caso, bajo las \u00a0 posibilidades reparatorias de la JEP-. Esto no desconoce los espacios de \u00a0 participaci\u00f3n anterior, ni tampoco que, desde la comisi\u00f3n del delito en su \u00a0 contra, las personas afectadas pueden dimensionar el da\u00f1o causado a su dignidad. \u00a0 Simplemente, para efectos del procedimiento, se destaca este momento como \u00a0 criterio orientador para determinar si se encuentran satisfechos las garant\u00edas \u00a0 de las v\u00edctimas a contar con un recurso efectivo y, se reitera, a la \u00a0 participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, en consecuencia, se tiene lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las v\u00edctimas est\u00e1n facultadas para presentar informes ante la Sala de \u00a0 Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y \u00a0 Conductas, que den cuenta de la comisi\u00f3n de hechos y conductas objeto de \u00a0 conocimiento de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, tambi\u00e9n se les concede la \u00a0 oportunidad de intervenir en diversos momentos previos a aqu\u00e9l en el que, \u00a0 oralmente en Audiencia P\u00fablica o por escrito, los comparecientes reconocen \u00a0 verdad y responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El reconocimiento de verdad y responsabilidad por el compareciente puede \u00a0 realizarse en Audiencia P\u00fablica, en la que las victimas tienen \u00a0 derecho a participar, concedi\u00e9ndoseles adem\u00e1s un t\u00e9rmino para que realicen las \u00a0 observaciones que consideren pertinentes. O, por escrito, caso en \u00a0 el cual las v\u00edctimas tienen derecho a recibir una copia y, siguiendo las reglas \u00a0 de procedimiento en caso de la Audiencia, puede afirmarse que existe el derecho \u00a0 a presentar observaciones. Las observaciones, seg\u00fan el art\u00edculo 27D.5 de la Ley \u00a0 1922 de 2018, pueden realizarse sobre todos los aspectos que se tratan en la \u00a0 Resoluci\u00f3n de Conclusiones, entre los que se encuentra el proyecto de sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Ahora bien, seg\u00fan la configuraci\u00f3n legal del tr\u00e1mite ante la Sala de \u00a0 Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y \u00a0 Conductas, no existe para el compareciente un deber expreso de presentar dicho \u00a0 proyecto al momento de reconocer verdad y responsabilidad, por lo tanto, pese a \u00a0 que las v\u00edctimas cuentan con el derecho a presentar observaciones sobre dicha \u00a0 manifestaci\u00f3n (Art. 27D.5), es posible que, al hacerlo, a\u00fan no puedan opinar \u00a0 nada frente al proyecto de sanciones. Por tal raz\u00f3n, el art\u00edculo 27D.6 regula de \u00a0 manera independiente la facultad concedida a las v\u00edctimas para \u201cpresentar \u00a0 observaciones en relaci\u00f3n con los proyectos restaurativos presentados por la \u00a0 persona compareciente\u201d. Las normas de procedimiento, sin embargo, no regulan \u00a0 id\u00e9ntica situaci\u00f3n -de manera expresa- en relaci\u00f3n con los proyectos de \u00a0 sanciones que, ante la no actuaci\u00f3n del compareciente, debe ser formulado \u00a0 directamente por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de \u00a0 Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El proyecto de sanci\u00f3n propia, con su contenido reparador y de medidas \u00a0 restaurativas, formulado por el compareciente o por la Sala, debe prever un \u00a0 mecanismo de consulta a las v\u00edctimas y\/o comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas \u00a0 que se encuentren asentadas en los lugares en los que se van a desarrollar, \u201cpara \u00a0 recibir su opini\u00f3n y constatar que no se oponen al contenido del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Ante el Tribunal para la Paz, en su Secci\u00f3n Primera de Reconocimiento las \u00a0 v\u00edctimas, adem\u00e1s, pueden dar su opini\u00f3n sobre el programa de sanci\u00f3n propuesto. \u00a0 En esa instancia existen varios momentos de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas, \u00a0 audiencias e interposici\u00f3n de recursos, en los t\u00e9rminos ya explicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Corresponde a la Sala Plena determinar si la configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 acogida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1922 de 2018, que acude al verbo \u201cpodr\u00e1n\u201d \u00a0 para hacer referencia a la competencia de la Sala de Reconocimiento de Verdad, \u00a0 de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas de contar con la \u00a0 participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en la formulaci\u00f3n del proyecto de sanciones que \u00a0 debe incluir en la Resoluci\u00f3n de Acusaciones, es constitucional o no, frente a las exigencias de la garant\u00eda de \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas en el componente de justicia del SIVJRNR y en un \u00a0 paradigma de justicia restaurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Para la Sala la respuesta a dicho interrogante es afirmativa, en el \u00a0 entendido de que la competencia de la Sala impone un deber de garantizar tal \u00a0 participaci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n se funda en: (i) un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la \u00a0 disposici\u00f3n, no solo en el contexto de la Ley 1922 de 2018 sino del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2018 y de la LEJ, especialmente de art\u00edculo 141; y, (ii) una \u00a0 aplicaci\u00f3n de la maximizaci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n, compatible con la \u00a0 estructura del proceso de justicia en el marco del sistema transicional y del \u00a0 procedimiento espec\u00edfico en que se ejerce, esto es, el procedimiento con \u00a0 reconocimiento de verdad y responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Antes de exponer con detalle los anteriores fundamentos, deben advertirse \u00a0 varios presupuestos sobre los que se estructura la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.1. La Ley Estatutaria de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (Art. 15), y de \u00a0 manera concordante la Ley 1922 de 2018 (Art. 27D), establecen la garant\u00eda de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no \u00a0 repetici\u00f3n. Por v\u00edctimas, por su parte, se afirma que son aquellas con inter\u00e9s \u00a0 directo y leg\u00edtimo. Al respecto, la Sentencia C-080 de 2018[106], al \u00a0 analizar la sujeci\u00f3n al ordenamiento superior del art\u00edculo 15 del proyecto de la \u00a0 LEJ, estim\u00f3 que a la expresi\u00f3n de \u201cv\u00edctima con inter\u00e9s directo y leg\u00edtimo\u201d \u00a0 no pod\u00eda d\u00e1rsele un alcance restringido, so pena de lesionar, entre otros, los \u00a0 art\u00edculos 1, 2, 12, 29, 229, 250 de la C.P. y el Acto Legislativo 01 de 2017. Al \u00a0 respecto, se precis\u00f3 que \u201cel concepto de v\u00edctima\u2026 no es un concepto restrictivo que se agote \u00a0 en la persona directamente afectada con el da\u00f1o antijur\u00eddico real, concreto y \u00a0 espec\u00edfico causado, sino que constituye un concepto amplio que se extiende \u00a0 tambi\u00e9n a sus familiares o seres m\u00e1s allegados, especialmente en casos de \u00a0 homicidio y desaparici\u00f3n forzada, que est\u00e1 definido en funci\u00f3n del concepto de \u00a0 da\u00f1o, y que puede ser individual o colectivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el objeto de que la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en un sistema \u00a0 encargado de asumir el derecho a la justicia sobre la masiva violaci\u00f3n de \u00a0 Derechos Humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario \u00a0 no se oponga a los principios de eficiencia, eficacia, celeridad y econom\u00eda \u00a0 procesal y, por lo tanto, a los mismos derechos de las v\u00edctimas y de los \u00a0 comparecientes a que se dicte una decisi\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable, tanto la LEJ \u00a0 como la Ley 1922 de 2018[107] \u00a0prev\u00e9n mecanismos espec\u00edficos. Entre ellos, el art\u00edculo 14, par\u00e1grafo, de la LEJ \u00a0 establece que la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP tendr\u00e1 una dependencia adscrita \u00a0 que se ocupe de garantizar a las v\u00edctimas su participaci\u00f3n y representaci\u00f3n \u00a0 especial, de manera individual o colectiva[108]. Al \u00a0 analizar el Proyecto de Ley Estatutaria en este aspecto, la Corte Constitucional \u00a0 concluy\u00f3 que la existencia de mecanismos que hicieran posible una intervenci\u00f3n \u00a0 colectiva era constitucional, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 para garantizar el derecho de \u00a0 participaci\u00f3n efectiva de las v\u00edctimas, as\u00ed como el derecho a que se adopte una \u00a0 decisi\u00f3n en un plazo razonable, la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz establece \u00a0 de manera prevalente, mecanismos de representaci\u00f3n colectiva de v\u00edctimas para la \u00a0 gesti\u00f3n judicial de sus derechos y de los recursos judiciales. Estos mecanismos \u00a0 se desarrollan a trav\u00e9s de la dependencia de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 adscrita a la Secretar\u00eda Ejecutiva, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio P\u00fablico y \u00a0 en colaboraci\u00f3n con la Unidad para las V\u00edctimas y con organizaciones \u00a0 representativas de las v\u00edctimas. Al mismo tiempo, estos mecanismos deben \u00a0 respetar la voluntariedad de las v\u00edctimas de hacerse parte de dichos procesos de \u00a0 representaci\u00f3n colectiva. Esta representaci\u00f3n colectiva es coherente con la \u00a0 naturaleza propia de la JEP que adopta prioritariamente una metodolog\u00eda de \u00a0 macroprocesos en aplicaci\u00f3n de los criterios de priorizaci\u00f3n y selecci\u00f3n, \u00a0 macrocriminalizaci\u00f3n y m\u00e1ximos responsables.\u201d[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, las v\u00edctimas con inter\u00e9s directo y leg\u00edtimo tienen derecho a \u00a0 participar en el SIVJRNR, en especial dentro del componente de justicia, de \u00a0 manera individual o colectiva, existiendo mecanismos que repercuten \u00a0 positivamente en la satisfacci\u00f3n de todos los objetivos del proceso \u00a0 transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.2. No se desconoce que el proyecto de sanciones propias, con su \u00a0 contenido reparador y de medidas restaurativas y sobre el cual se invoca el \u00a0 derecho de las v\u00edctimas a participar, tambi\u00e9n cuenta con un componente \u00a0 retributivo, en t\u00e9rminos de restricci\u00f3n de derecho y libertades, pues, como lo \u00a0 consider\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, tales proyectos \u00a0 deber\u00e1n \u00a0\u201cejecutarse cumpliendo precisas condiciones de horarios, lugar de residencia, \u00a0 delimitaci\u00f3n de espacios territoriales y supervisi\u00f3n de salidas para el \u00a0 desarrollo de otras actividades para el cumplimiento del Acuerdo Final.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el componente reparador del proyecto de sanciones propias debe \u00a0 inscribirse en las competencias reparadoras propias de la JEP. Al respecto, \u00a0 desde la Sentencia C-674 de 2017[110] \u00a0la Sala Plena ha sostenido que, de las facetas del derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 (indemnizaci\u00f3n, restituci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n), no corresponde a \u00a0 dicha jurisdicci\u00f3n pronunciamientos sobre indemnizaciones, dado que aquellas \u00a0 estar\u00e1n a cargo del Estado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 18 transitorio, art\u00edculo \u00a0 1, del Acto Legislativo 01 de 2017. Al respecto, en la referida providencia se \u00a0 consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026como se desprende del art\u00edculo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2017, la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz tiene competencia para la \u00a0 determinaci\u00f3n de responsabilidades penales individuales. En consecuencia, no le \u00a0 corresponde definir la responsabilidad del Estado ni ordenar medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n a cargo del mismo, derivadas de su eventual responsabilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, este Tribunal ha considerado que (i) en el r\u00e9gimen \u00a0 de condicionalidad y (ii) como parte del proyecto de sanci\u00f3n propia, \u201clos responsables directos de los hechos conservan \u00a0 ciertas obligaciones de reparaci\u00f3n que la JEP deber\u00e1 exigir en el marco del \u00a0 r\u00e9gimen de condicionalidad, en particular: (a) el reconocimiento de \u00a0 responsabilidad; (b) la contribuci\u00f3n a la verdad; incluyendo (c) la contribuci\u00f3n \u00a0 a la b\u00fasqueda e identificaci\u00f3n de personas desaparecidas; y (d) las derivadas de \u00a0 las sanciones restaurativas. Todo esto, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de \u00a0 entregar los bienes il\u00edcitos, conforme se vio en el cap\u00edtulo de obligaci\u00f3n de \u00a0 contribuci\u00f3n a la reparaci\u00f3n del r\u00e9gimen de condicionalidad expuesto en esta \u00a0 sentencia; as\u00ed como de la obligaci\u00f3n de no cometer nuevos delitos, en el marco \u00a0 de las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Las medidas de reparaci\u00f3n que no est\u00e9n a \u00a0 cargo directo de los responsables de los hechos, como condiciones para el acceso \u00a0 al tratamiento especial, ya sea a nivel individual o colectivo, se someter\u00e1n \u00a0 entonces a las reglas que fija el art\u00edculo 18 transitorio del Acto Legislativo \u00a0 01 de 2017, como obligaciones generales a cargo del Estado.\u201d[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.4. Tampoco desconoce la Sala Plena, sino que lo reafirma, que las v\u00edctimas \u00a0 tienen garantizados sus derechos en el SIVJRNR, pero esto no implica que se las \u00a0 obligue a su ejercicio, ni tampoco a unas determinadas formas; por lo tanto, su \u00a0 participaci\u00f3n en las distintas etapas est\u00e1 sometida a la condici\u00f3n de su \u00a0 voluntariedad, as\u00ed como a la adecuaci\u00f3n y oportunidad de tales oportunidades (en \u00a0 los t\u00e9rminos que m\u00e1s adelante se explicar\u00e1n), que deben ser garantizadas por las \u00a0 autoridades de la JEP, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica permite concluir que el verbo \u201cpodr\u00e1n\u201d expresa \u00a0 una facultad de la Sala de Reconocimiento de Reconocimiento de Verdad, de \u00a0 Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas que, ejercida bajo \u00a0 par\u00e1metros constitucionales, se traduce en la necesidad de garantizar la \u00a0 adecuada y oportuna participaci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Tal como en otras ocasiones lo ha analizado este Tribunal[112], en un \u00a0 sentido literal, el t\u00e9rmino \u201cpodr\u00e1\u201d parece dar cuenta de que aquello \u00a0 respecto a lo cual se refiere puede darse o no darse, esto es, que \u00a0 se refiere a una posibilidad -V. gr.- de realizar una acci\u00f3n en un \u00a0 sentido determinado, y no a una obligaci\u00f3n o deber ineludible. El diccionario de \u00a0 la Real Academia de la Lengua brinda los siguientes alcances del t\u00e9rmino: \u201c1. \u00a0 Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo\u201d o \u201c6. Ser \u00a0 contingente o posible que suceda algo\u201d[113]. \u00a0\u00a0Para la Corte, conforme a lo sostenido en el apartado 74, supra, \u00a0 el t\u00e9rmino \u201cpodr\u00e1n\u201d hace referencia al otorgamiento de una competencia a \u00a0 la Sala de la JEP all\u00ed prevista, relacionada con la garant\u00eda de un derecho de \u00a0 las v\u00edctimas a participar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico, permite una mejor comprensi\u00f3n de aquello que ordena \u00a0 o manda la disposici\u00f3n parcialmente cuestionada. Al respecto, deben retomarse \u00a0 los principios y ejes orientadores del SIVJRNR, especialmente en su componente \u00a0 de justicia, a los que ya se hizo menci\u00f3n en esta providencia (p\u00e1rrafo 59 y ss, \u00a0 supra); en concreto, al principio de centralidad de las v\u00edctimas y al \u00a0 paradigma restaurativo de la JEP, m\u00e1xime cuando este asunto est\u00e1 relacionado con \u00a0 el procedimiento de reconocimiento de verdad y de responsabilidad. Esto \u00faltimo \u00a0 implica que su escenario de aplicaci\u00f3n es aqu\u00e9l en el que el dise\u00f1o legislativo \u00a0 tiene por presupuesto una contribuci\u00f3n efectiva del compareciente a los derechos \u00a0 a la verdad y a la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima, lo que lo hace destinatario -dentro \u00a0 del r\u00e9gimen de condicionalidades- de los mayores tratamientos penales \u00a0 diferenciados que pueden obtener quienes son responsables de la comisi\u00f3n de \u00a0 graves violaciones de derechos humanos o cr\u00edmenes de lesa humanidad, esto es, de \u00a0 las denominadas sanciones propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea de exposici\u00f3n, el t\u00e9rmino \u201cpodr\u00e1n\u201d integra el \u00a0 art\u00edculo 27 de la Ley 1922 de 2018 (p\u00e1rrafo 74, supra). En su inciso \u00a0 \u00fanico, esta disposici\u00f3n evidencia que el procedimiento de justicia con enfoque \u00a0 restaurativo en casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad exige un \u00a0 margen de valoraci\u00f3n importante a cargo de las autoridades de la JEP competentes \u00a0 para adelantarlo. Este margen, que solo puede comprenderse dentro de los cauces \u00a0 de las garant\u00edas a las que se encuentran vinculadas, requiere comprender que la \u00a0 participaci\u00f3n de las v\u00edctimas debe incidir en la creaci\u00f3n de un espacio de \u00a0 equilibrio, en el que las responsabilidades que all\u00ed se asuman tengan el mayor \u00a0 efecto reparador del da\u00f1o para las v\u00edctimas. Por lo tanto, aunque en diferentes \u00a0 etapas del mismo la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas es un imperativo para el juez, \u00a0 y un derecho para \u00e9stas, las oportunidades y mejores v\u00edas deben irse valorando y \u00a0 analizando con miras a evitar da\u00f1os secundarios de victimizaci\u00f3n y, por este \u00a0 rumbo, frustrar los objetivos para los cuales se concibi\u00f3 el componente de \u00a0 justicia en el Sistema Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por oportunidades a valorar por la JEP, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 27 de la \u00a0 Ley 1922 de 2018, entiende la Sala no la definici\u00f3n de las etapas ya definidas \u00a0 por el Legislador para la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas, porque estas son \u00a0 vinculantes, sino aquellas decisiones que tienen que ver con posibilidades de \u00a0 audiencias o encuentros directos, por ejemplo, al inicio o a m\u00e1s adelante en el \u00a0 procedimiento, de acuerdo a la valoraci\u00f3n que efect\u00faen los jueces de la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Para la Corte es claro que en varias disposiciones de la LEJ y de la Ley de \u00a0 Procedimiento se establecen momentos de intervenci\u00f3n para las v\u00edctimas, entre \u00a0 ellas, de manera especial, el art\u00edculo 27D.6 de la Ley 1922 de 2018 les confiere \u00a0 el derecho de realizar observaciones al proyecto de sanciones presentado \u00a0 por el compareciente. Esta norma, empero, adquiere un sentido importante en el \u00a0 marco del art\u00edculo 27 parcialmente demandado, pues dicha intervenci\u00f3n se \u00a0 articula en un escenario restaurativo en el que los procesos dial\u00f3gicos, \u00a0 oportunos y adecuados, son muy importantes. Dos consideraciones al respecto \u00a0 deben hacerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.1. Primera. Pese a que el art\u00edculo 27D.6 de la Ley 1922 de 2018 no \u00a0 incluye expresamente el derecho a presentar observaciones al proyecto de \u00a0 sanciones configurado por la misma Sala, posibilidad prevista en el art\u00edculo 141 \u00a0 de la LEJ (p\u00e1rrafo 84.vi, supra), nada se opone a que se entienda que, en \u00a0 dicho supuesto, las v\u00edctimas tambi\u00e9n deben tener garantizado su derecho a \u00a0 participar. Esto, en raz\u00f3n al principio de centralidad de las v\u00edctimas, lo que \u00a0 se traduce en la garant\u00eda de sus derechos a la verdad, la justicia, la \u00a0 reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n. Bajo este eje, y tal como se evidencia en el \u00a0 ac\u00e1pite pertinente, las v\u00edctimas en los procesos que se adelantan para \u00a0 garantizar justicia deben tener derecho a participar, dado que as\u00ed se logra su \u00a0 dignificaci\u00f3n y, bajo el esquema restaurativo, la sanaci\u00f3n de las relaciones \u00a0 rotas entre comparecientes y afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.2. \u00a0Segunda. En algunas intervenciones dentro de este tr\u00e1mite \u00a0 constitucional se considera que el procedimiento ante la Sala de Reconocimiento \u00a0 de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas prev\u00e9 \u00a0 la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en etapas previas y posteriores a la formulaci\u00f3n \u00a0 de la Resoluci\u00f3n de Conclusiones y que, por lo tanto, un an\u00e1lisis macro exige \u00a0 concluir que el Legislador s\u00ed garantiz\u00f3 adecuadamente su derecho, por lo cual el \u00a0 par\u00e1grafo demandado bien podr\u00eda implicar que tal Sala prescindiera de la \u00a0 participaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Para la Corte, una hermen\u00e9utica que exige ver en \u00a0 su integridad el procedimiento no es desacertada y, en consecuencia, es un \u00a0 elemento a tenerse en cuenta de cara a estudiar la satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas; sin embargo, es insuficiente, dado que es \u00a0 necesario tener en cuenta el momento y finalidad para la cual se prev\u00e9 cada \u00a0 intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, con miras a lograr una participaci\u00f3n efectiva en el proyecto de sanci\u00f3n \u00a0 propia, con su contenido reparador y de medidas restaurativas, las posibilidades \u00a0 de actuaci\u00f3n previas al reconocimiento de verdad y responsabilidad no parecen \u00a0 adecuadas, pues el proyecto de sanci\u00f3n propia se construye a partir del grado \u00a0 del aporte en verdad y responsabilidad (p\u00e1rrafo 87, supra). Etapas \u00a0 posteriores, ante la Secci\u00f3n Primera del Tribunal, por ejemplo, aunque tambi\u00e9n \u00a0 son importantes, no reemplazar\u00edan el momento previo al que la Sala de \u00a0 Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y \u00a0 Conductas presenta su Resoluci\u00f3n de Conclusiones, pues \u00e9ste es el que determina \u00a0 la gu\u00eda de ruta de ah\u00ed en adelante. Por lo anterior, la oportunidad de la que \u00a0 trata la disposici\u00f3n parcialmente demandada no puede comprenderse como una \u00a0 facultad que se satisface con otros momentos de intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El momento de la formulaci\u00f3n del proyecto de sanci\u00f3n propia, entonces, \u00a0 es clave en la materializaci\u00f3n de los objetivos del SIVJRNR, y, por lo tanto, el \u00a0 derecho a participar de la v\u00edctima es incuestionable, pues en esta fase se \u00a0 viabiliza la posibilidad de que sus intereses, visiones y requerimientos sean \u00a0 escuchados, atendidos y valorados por quienes est\u00e1n dispuestos, porque as\u00ed lo \u00a0 han manifestado, a aportar en la sanaci\u00f3n individual y colectiva, por el da\u00f1o \u00a0 causado. As\u00ed, aunque la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y \u00a0 de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas tiene por supuesto la facultad para \u00a0 valorar, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 27 de la Ley 1922 de 2018, los mejores \u00a0 escenarios, su oportunidad e idoneidad, para que estas relaciones entre v\u00edctima \u00a0 y victimario puedan reconstruirse en t\u00e9rminos de dignidad, lo cierto es que las \u00a0 v\u00edctimas son titulares del derecho a participar en esta etapa. Lo discrecional \u00a0 en cabeza de aquella Sala, que no puede identificarse como arbitrario, \u00a0 corresponde a ir definiendo las v\u00edas para que esos encuentros se vayan \u00a0 fortaleciendo y viabilizando a lo largo del tr\u00e1mite[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Por \u00faltimo, desde este enfoque sistem\u00e1tico, advierte la Sala que, tal como \u00a0 se ha advertido, el art\u00edculo 141 de la LEJ afirma que el proyecto de sanci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 \u00a0prever un mecanismo de consulta para la efectiva puesta en marcha de la \u00a0 citada sanci\u00f3n, por lo cual, se reafirma que la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas al \u00a0 respecto est\u00e1 guiada por el derecho a participar, y no por su mera posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior interpretaci\u00f3n maximiza el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n, adecuada y oportuna, de una manera compatible con la estructura \u00a0 del proceso de justicia en el marco del sistema transicional y del procedimiento \u00a0 espec\u00edfico en que se ejerce, esto es, el procedimiento con reconocimiento de \u00a0 verdad y responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Para la Sala el componente de justicia a cargo de la JEP dentro del SIVJRNR \u00a0 est\u00e1 dotado de caracter\u00edsticas especiales que lo diferencian del sistema penal \u00a0 con tendencia acusatoria propio del ordenamiento penal ordinario[115]. Esta \u00a0 diferenciaci\u00f3n es m\u00e1s clara e intensa en el procedimiento que se da en caso \u00a0 de reconocimiento de verdad y reconocimiento de responsabilidad[116] \u00a0ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de \u00a0 los Hechos y Conductas (Art. 73 LEJ), pues, siguiendo las relaciones de \u00a0 condicionalidad e incentivos, este tr\u00e1mite culmina con la concesi\u00f3n de \u00a0 sanciones propias, caracterizadas por comprender la mayor funci\u00f3n \u00a0 restaurativa y reparadora del da\u00f1o causado[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es m\u00e1s intensa dentro del mismo SIVJRNR si se repara en que el no \u00a0 reconocimiento de verdad y responsabilidad ante la referida Sala, activa la \u00a0 competencia de la (i) Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n[118], bajo la \u00a0 idea de un tr\u00e1mite adversarial -o acusatorio- y probatorio[119], \u00a0 y, si hay m\u00e9rito, de la (ii) Secci\u00f3n de Primera Instancia del Tribunal para la \u00a0 Paz en casos de ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, que \u00a0 celebra juicios contradictorios y culmina con la imposici\u00f3n de sanciones \u00a0 alternativas -con una funci\u00f3n esencialmente retributiva de pena privativa de la \u00a0 libertad[120]- \u00a0 u ordinarias -con las funciones previstas en las normas penales-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. El procedimiento que se tramita ante la JEP en caso de reconocimiento de \u00a0 verdad y reconocimiento de responsabilidad deja de lado cualquier rol de \u00a0 ente acusador, frente al cual se ubica un acusado que se encuentra en posici\u00f3n \u00a0 de defensa por los cargos imputados. Aqu\u00ed se propende por la garant\u00eda de un \u00a0 escenario equilibrado entre v\u00edctima y victimario, en el que \u00e9ste ha admitido su \u00a0 responsabilidad y, por lo tanto, la pretensi\u00f3n principal es la imposici\u00f3n de una \u00a0 sanci\u00f3n, por supuesto efectiva, pero que en el m\u00e1ximo grado posible tenga un \u00a0 contenido reparador y de medidas restaurativas[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en este sistema de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, el enfoque restaurativo le da un efecto particular a \u00a0 las posibilidades de intervenci\u00f3n que tienen las v\u00edctimas, dado que propende por \u00a0 una actuaci\u00f3n que no se limita a remitir documentos para ser valorados por un \u00a0 juez, sino a que se construyan espacios de encuentro, oportunos e id\u00f3neos y que \u00a0 no generen da\u00f1os secundarios, ajenos a la distancia que crean los procesos \u00a0 penales con funci\u00f3n eminentemente retributiva, y comprometidos con la mayor \u00a0 cercan\u00eda posible para obtener en mejor medida la reparaci\u00f3n del da\u00f1o y las bases \u00a0 de la reconstrucci\u00f3n de la sociedad fracturada hoy por el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. El papel de la v\u00edctima en el SIVJRNR es central y, por lo tanto, las dudas \u00a0 que existieran sobre el alcance de su participaci\u00f3n deben resolverse en t\u00e9rminos \u00a0 de maximizar esta garant\u00eda, se insiste, bajo las condiciones a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 27 de la Ley 1922 de 2018, esto es, fundamentalmente a trav\u00e9s de \u00a0 acciones sin da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. En los anteriores t\u00e9rminos, la Sala Plena considera que el t\u00e9rmino \u201cpodr\u00e1n\u201d \u00a0 contenido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1922 de 2018 da cuenta de \u00a0 una facultad conferida a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad \u00a0 y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas de la JEP, que, ejercida en \u00a0 t\u00e9rminos constitucionales y siguiendo las pautas de la LEJ, especialmente del \u00a0 art\u00edculo 141, le impone la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho a participar de \u00a0 las v\u00edctimas en la etapa previa a la formulaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de \u00a0 Conclusiones, particularmente en relaci\u00f3n con la propuesta del proyecto de \u00a0 sanciones, con su contenido reparador y de medidas restaurativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Esta participaci\u00f3n debe ser garantizada bajo los par\u00e1metros previstos en el \u00a0 art\u00edculo 27 ib\u00eddem. Esto implica reconocer que las autoridades de la JEP \u00a0 y, en este caso, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de \u00a0 Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas tiene la obligaci\u00f3n de valorar las \u00a0 circunstancias que se presentan en cada caso, con el \u00e1nimo de adoptar las \u00a0 medidas oportunas e id\u00f3neas para la satisfacci\u00f3n de los objetivos del SIVJRNR, \u00a0 lo que incluye no generar nuevas victimizaciones y propiciar un ambiente de \u00a0 mayores posibilidades de acercamiento progresivo. La participaci\u00f3n, adem\u00e1s, debe \u00a0 ser efectiva, lo que implica que aquello que manifiestan las v\u00edctimas tenga \u00a0 incidencia en la construcci\u00f3n a cargo de los victimarios, y en su consideraci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n por las autoridades judiciales del componente de justicia. Por \u00faltimo, \u00a0 es incuestionable que la participaci\u00f3n debe tener en cuenta los enfoques \u00a0 diferenciales y especiales que prev\u00e9 el SIVJRNR.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. La Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento de la demanda presentada \u00a0 contra el t\u00e9rmino \u201cpodr\u00e1n\u201d previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la \u00a0 Ley 1922 de 2018, por la presunta lesi\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la \u00a0 verdad, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n, y, en este marco, de las garant\u00edas a \u00a0 tener un recursos efectivo y a la participaci\u00f3n, as\u00ed como por desconocer el \u00a0 enfoque restaurativo de la justicia a cargo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0 Paz. Las intervenciones recibidas durante el procedimiento adelantado se \u00a0 inclinaron, o bien por solicitar la exequibilidad[123], a partir del margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador y de la existencia dentro del procedimiento ante la \u00a0 JEP de oportunidades de participaci\u00f3n; o bien por la exequibilidad condicionada[124], en el \u00a0 sentido de indicar que la participacion era una obligaci\u00f3n, salvo, por ejemplo, \u00a0 que las victimas renunciaran a intervenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico propuso una interpretaci\u00f3n distinta del \u00a0 alcance del t\u00e9rmino \u201cpodr\u00e1n\u201d, advirtiendo que \u00e9ste se refer\u00eda era a la \u00a0 posibilidad de que las v\u00edctimas, titulares del derecho, decidieran no acudir. \u00a0 Finalmente, el Ministerio del Interior y los ciudadanos Anderson Javier Hern\u00e1ndez y \u00a0 Diana Marcela Cubides Wilches manifestaron algunas consideraciones sobre la \u00a0 ineptitud de la demanda. El primero, sin dar mayores razones para ello, y los \u00a0 segundos en relaci\u00f3n con la presunta lesi\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 29 de la C.P. \u00a0 (p\u00e1rrafo 42, supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Teniendo en cuenta el debate planteado, la Sala analiz\u00f3 la \u00a0 aptitud de la demanda, concluyendo que s\u00ed exit\u00eda un cargo con los requisitos de \u00a0 claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que habilitaba el \u00a0 pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional (p\u00e1rrafo 47 y \u00a0 siguientes,\u00a0supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. Superado lo anterior, la Sala \u00a0 procedi\u00f3 a analizar si la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n\u201d, como \u00a0 criterio de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en el marco de la definici\u00f3n del \u00a0 proyecto de sanci\u00f3n, con su contenido reparador y de medidas restaurativas, a \u00a0 cargo de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinaci\u00f3n \u00a0 de los Hechos y Conductas, desconoce los derechos de las v\u00edctimas, as\u00ed como sus \u00a0 garant\u00edas procesales y sustanciales, en un enfoque restaurativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello la Sala se refiri\u00f3, previa \u00a0 precisi\u00f3n del par\u00e1metro de control, (1) a la garant\u00eda de los derechos a \u00a0 la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n, y al paradigma de la \u00a0 justicia restaurativa en la funci\u00f3n de administrar justicia atribuida a la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz; (2) al alcance del enunciado demandado en el \u00a0 contexto de la Ley 1922 de 2018; y (3) a la configuraci\u00f3n normativa del \u00a0 procedimiento que ante la JEP se sigue en casos de reconocimiento de verdad y \u00a0 reconocimiento de responsabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. En concreto, \u00a0 sostuvo que el t\u00e9rmino \u201cpodr\u00e1n\u201d era exequible, dado que la \u00a0 competencia de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de \u00a0 Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas, solo admite una interpretaci\u00f3n, \u00a0 consistente en que es su deber garantizar tal participaci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n se \u00a0 fund\u00f3 en: (i) un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la disposici\u00f3n, no solo en el contexto \u00a0 de la Ley 1922 de 2018 sino del Acto legislativo 01 de 2018 y de la LEJ, \u00a0 especialmente del art\u00edculo 141; y, (ii) una aplicaci\u00f3n de la maximizaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n, compatible con la estructura del proceso de justicia \u00a0 en el marco del sistema transicional y del procedimiento espec\u00edfico en que se \u00a0 ejerce, esto es, el procedimiento con reconocimiento de verdad y \u00a0 responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO.- Declarar \u00a0 exequible el t\u00e9rmino \u201cpodr\u00e1n\u201d, contenido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 \u00a0 de la Ley 1922 de 2018, \u201c[p]or medio de la cual se adoptan unas reglas de \u00a0 procedimiento para la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d, en los t\u00e9rminos de \u00a0 la consideraci\u00f3n jur\u00eddica 102 de la presente providencia y por el cargo \u00a0 analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Los ciudadanos forman parte \u00a0 de las siguientes organizaciones: la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 \u00a0 Alvear Restrepo\u201d, el Comit\u00e9 de Solidaridad con Presos Pol\u00edticos CSPP, la \u00a0 Coordinaci\u00f3n Colombia Europa Estados Unidos CCEEU, la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira \u00a0 Castro y Humanidad Vigente Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sobre el contenido normativo del t\u00e9rmino \u201cpodr\u00e1\u201d, la demanda \u00a0 advierte la existencia de decisiones anteriores en otros \u00e1mbitos regulativos. \u00a0 Sentencia C-166 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds (e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Por \u00a0 ejemplo, en la Resoluci\u00f3n 60\/147, aprobada por la Asamblea General de la ONU el \u00a0 16 de diciembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Caso 19 comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 \u00a0 de julio de 2004, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Citan la Sentencia C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, con el objeto de identificar los contenidos espec\u00edficos del derecho a la \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Art\u00edculos 29, 93, 229 y 251 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Se precisa en la demanda que el giro de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas en el proceso penal encuentra un referente importante en la Sentencia \u00a0 C-228 de 2002 (MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En sustento de esta afirmaci\u00f3n, los accionantes destacan varios \u00a0 apartados del Acto Legislativo 01 de 2017, entre los que se encuentran algunos \u00a0 del art\u00edculo 1 transitorio, y el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 12 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En la demanda se afirma que \u201c[l]a mayor\u00eda de los autores \u00a0 coinciden en que la justicia restaurativa tiene dos objetivos centrales: a) la \u00a0 reparaci\u00f3n del da\u00f1o producido por la ofensa y, b) el \u201cempoderamiento\u201d de \u00a0 aquellos afectados por la ofensa\u201d. Tambi\u00e9n se cita la Sentencia C-017 de \u00a0 2018 y la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de junio de 2012, Exp. \u00a0 No. 35767, que dan cuenta del rol central de las v\u00edctimas en la justicia con \u00a0 enfoque restaurativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 7 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 7vto del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Fuera del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista participaron (i) la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0 para la Paz, folios 104 a 110; (ii) el Representante de la Oficina en Colombia \u00a0 del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, folios \u00a0 140 a 146; y, (iii) la Universidad Industrial de Santander \u2013 Escuela de Derecho \u00a0 y Ciencia Pol\u00edtica, folios 147 a 153.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Documento suscrito por el director de Desarrollo del Derecho y Ordenamiento \u00a0 Jur\u00eddico. Fls. 57 a 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Con fundamento en lo sostenido en la Sentencia C-614 de 2017. M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cita al respecto los presupuestos referidos por la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barbani Duarte y otros vs. \u00a0 Uruguay, Sentencia de 13 de octubre de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Soporta este an\u00e1lisis en lo sostenido por la Corte Constitucional \u00a0 en la Sentencia C-080 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Antonio Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Documento suscrito por Apoderada Especial. Fls. 85 a 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al \u00a0 respecto, destac\u00f3 que una tesis similar fue sostenida en la Sentencia C-370 de \u00a0 2006. MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar \u00a0 Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Memorial suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica. Fls. 98 a 101.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Intervenci\u00f3n suscrita por el director, el coordinador del \u00e1rea de \u00a0 Incidencia Nacional y dos abogados integrantes de la misma \u00e1rea. Fls. 50 a 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cEl arbitrio puede definirse como el uso de una facultad otorgada \u00a0 por el ordenamiento jur\u00eddico a un operador, por otro lado, la arbitrariedad es \u00a0 llevar la interpretaci\u00f3n de un contenido jur\u00eddico hasta un punto tal, que dicha \u00a0 interpretaci\u00f3n es disonante con el resto del contenido normativo y legal\u201d. Fl. \u00a0 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Fls. 72 a 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 3 de la Ley 1922 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] A trav\u00e9s del director del observatorio de intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 constitucional y de uno de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Necesidad que, seg\u00fan la intervenci\u00f3n, se advirti\u00f3 en el a\u00f1o 2000 \u00a0 por el Consejo Econ\u00f3mico y Social de Naciones \u2013 ECOSOC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Intervenci\u00f3n obrante a folios 91 a 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Cita, V. gr., los art\u00edculos 14 y 15 de la Ley Estatutaria de la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Aunque en su intervenci\u00f3n, en todo caso, afirma que la Corte debe modular como \u00a0 considere pertinente el alcance del enunciado demandado. Folio 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Anderson Javier Hern\u00e1ndez L\u00f3pez y Diana Marcela Cubides Wilches. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] No \u00a0 obstante, en su intervenci\u00f3n solicit\u00f3 que se declarara la exequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n parcialmente demandada. Fl. 100 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver entre otras, las sentencias C-1095 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-1143 de \u00a0 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-041 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; C-405 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-128 de 2011. M.P. Juan \u00a0 Carlos Hena P\u00e9rez; C-673 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-658 de 2016. \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y, C-148 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Concretando los mandatos previstos en los art\u00edculos 1, 2 y 3 de la C.P. Ahora \u00a0 bien, el art\u00edculo 40.6 expresamente prev\u00e9 como derecho pol\u00edtico la interposici\u00f3n \u00a0 de acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Art\u00edculos 114 y 150 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia C-304 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias C-980 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-501 \u00a0 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Consultar, entre otras, las sentencias C-236 de 1997. \u00a0 M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-447 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; y, C-170 de 2004. M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Consultar, entre otras, las sentencias C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa y C-1115 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Consultar, entre otras, las sentencias C-509 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa; C-237 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-447 de 1997. M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; y, C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-504 de 1993. MM.PP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Ver, entre otras, la Sentencia C-353 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Consultar, entre otras, la Sentencia C-357 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En la Sentencia C-894 de 2009 (M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se afirm\u00f3 que: la propia jurisprudencia ha dejado claro, que la \u00a0 Corte se encuentra habilitada para adelantar un nuevo estudio de procedibilidad \u00a0 de la demanda en la Sentencia, cuando de la valoraci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos \u00a0 allegados al proceso, se infiere una inobservancia de los requisitos m\u00ednimos de \u00a0 procedibilidad en la acusaci\u00f3n, que a su vez no permite delimitar el \u00e1mbito de \u00a0 competencia de la Corte para pronunciarse. Se ha explicado al respecto, que en \u00a0 esa instancia procesal, el an\u00e1lisis resulta de mayor relevancia, si se tiene en \u00a0 cuenta que para ese momento, \u201cadem\u00e1s del contenido de la demanda, la Corte \u00a0 cuenta con la opini\u00f3n expresada por los distintos intervinientes y con el \u00a0 concepto del Ministerio P\u00fablico, quienes de acuerdo con el r\u00e9gimen legal \u00a0 aplicable al proceso de inconstitucionalidad, [s\u00f3lo] participan en el juicio con \u00a0 posterioridad al auto admisorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Para abordar los aspectos generales de esta l\u00ednea, se retomar\u00e1n consideraciones \u00a0 que fundamentalmente se hicieron en la providencia C-007 de 2018. M.P. Diana \u00a0 Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 Ib\u00eddem, p\u00e1rrafos 113 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En la sentencia C-370 de 2006 (MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte Constitucional resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 sobre algunos art\u00edculos de la Ley 975 de 2005. En esta oportunidad la \u00a0 Sala Plena advirti\u00f3 que, aunque no se hubieran construido est\u00e1ndares sobre los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas en contextos de transici\u00f3n, s\u00ed hab\u00eda fijado varios \u00a0 criterios en el marco constitucional de normalidad, los cuales eran aplicables \u00a0 en este caso dado que la transici\u00f3n no suspend\u00eda la Constituci\u00f3n. Al respecto \u00a0 precis\u00f3: \u201cTales par\u00e1metros tienen que ver con los derechos de las v\u00edctimas a \u00a0 la justicia, verdad, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n \u2026 las condiciones en que pueden \u00a0 ser concedidas las amnist\u00edas o indultos, la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 penal respecto de ciertos delitos, y la necesidad de que ciertos recursos \u00a0 judiciales reconocidos dentro del proceso penal se establezcan no solo a favor \u00a0 del procesado sino tambi\u00e9n de las v\u00edctimas, cuando el delito constituye un grave \u00a0 atentado en contra de los derechos humanos o del derecho internacional \u00a0 humanitario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Por \u00a0 ejemplo, la Ley -975 de 2005- de alternatividad penal en el marco del proceso de \u00a0 reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados al margen de la ley, previ\u00f3 los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas a la justicia, la verdad y la reparaci\u00f3n en los \u00a0 art\u00edculos 6 a 8 [esta normativa fue modificada por la ley 1592 de 2012]. La Ley \u00a0 1448 de 2011, \u201cpor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, tambi\u00e9n delimita el alcance general de los derechos a \u00a0 la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral [art\u00edculos 23 a 25]. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. En esta \u00a0 providencia la Corte analiz\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad incoada contra \u00a0 el art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, que prev\u00e9 la figura de la parte civil \u00a0 dentro de la actuaci\u00f3n penal como mecanismo para obtener el restablecimiento y \u00a0 resarcimiento del da\u00f1o ocasionado por la conducta punible. Sobre la misma \u00a0 figura, pero en el campo de la justicia penal militar (art\u00edculos 305 de la Ley \u00a0 522 de 1999 y otros), la Corte se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-1149 de 2001. M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia C-178 de 2002 )M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), se hizo tambi\u00e9n \u00a0 referencia expresa a las v\u00edctimas al analizar la constitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos 578 y 579 de la Ley 522 de 1999 sobre los t\u00e9rminos aplicables para la \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento de algunos delitos. Al respecto, se afirm\u00f3 que: \u201c[e]n \u00a0 materia penal militar la determinaci\u00f3n de la responsabilidad en la comisi\u00f3n de \u00a0 un hecho punible es una de las finalidades de la administraci\u00f3n de justicia que \u00a0 si bien debe cumplirse evitando dilaciones injustificadas, no se alcanza cuando \u00a0 se establecen t\u00e9rminos procesales que recortan el ejercicio del derecho de \u00a0 defensa del sindicado denegando la justicia que el procesado y las v\u00edctimas del \u00a0 delito demandan; que impiden establecer con claridad la verdad de los hechos que \u00a0 se estudian en la etapa de instrucci\u00f3n o en el juicio, circunstancia que incluso \u00a0 puede aumentar los niveles de impunidad en materia delictiva; o que niegan el \u00a0 derecho a obtener una reparaci\u00f3n por parte de las v\u00edctimas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Al respecto, se indic\u00f3 en tal decisi\u00f3n: \u201cExiste \u00a0 una tendencia mundial, que tambi\u00e9n ha sido recogida en el \u00e1mbito nacional por la \u00a0 Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual la v\u00edctima o perjudicado por un delito no s\u00f3lo tiene \u00a0 derecho a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los perjuicios que se le hayan causado, \u00a0 tr\u00e1tese de delitos consumados o tentados, sino que adem\u00e1s tiene derecho a que a \u00a0 trav\u00e9s del proceso penal se establezca la verdad y se haga justicia. (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cDe tal manera que la v\u00edctima y los perjudicados por un delito \u00a0 tienen intereses adicionales a la mera reparaci\u00f3n pecuniaria. Algunos de sus \u00a0 intereses han sido protegidos por la Constituci\u00f3n de 1991 y se traducen en tres \u00a0 derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso:\/\/ \u00a0 1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedi\u00f3 y \u00a0 en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este \u00a0 derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los \u00a0 derechos humanos\/\/ 2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es \u00a0 decir, el derecho a que no haya impunidad. \/\/ 3. El derecho a la reparaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o que se le ha causado a trav\u00e9s de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, que es la \u00a0 forma tradicional como se ha resarcido a la v\u00edctima de un delito.\u201d \/\/ Antes de esta decisi\u00f3n, la Corte ya hab\u00eda afirmado que el derecho \u00a0 de las v\u00edctimas exced\u00eda el campo indemnizatorio: ver, entre otras, las \u00a0 sentencias C-740 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-1149 de 2001. M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Constituyen referente principal de este an\u00e1lisis los siguientes \u00a0 pronunciamientos: C-578 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-370 \u00a0 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y otros; C-1033 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; C-095 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-771 de 2011. M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla; C-250 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-715 de 2012. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva; C-781 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-577 de 2014. M.P. (e) \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica; y, C-694 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. M\u00e1s \u00a0 recientemente ver, especialmente, las sentencias C-674 de 2017. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez y C-080 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Al respecto ver: \u201cDerecho a la verdad en Am\u00e9rica\u201d, Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, disponible en http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/informes\/pdfs\/derecho-verdad-es.pdf; y, Consejo Econ\u00f3mico y Social de la Organizaci\u00f3n de Naciones \u00a0 Unidas, E\/CN.4\/2006\/91 de 9 de enero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Art\u00edculos 32 y 33 del Protocolo I Adicional a los Convenios de \u00a0 Ginebra, del 12 de agosto de 1949. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Art\u00edculos 8, 25 y 13, respectivamente, de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Al respecto ver la sentencia T-275 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En la sentencia T-327 de 2001, se sostuvo \u00a0 que: \u201c2. Adem\u00e1s, toda \u00a0 v\u00edctima del desplazamiento es a su vez sujeto pasivo del delito de \u00a0 desplazamiento [10]; de ah\u00ed se derivan los\u00a0derechos de justicia, verdad y \u00a0 reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Al referirnos al derecho a la verdad entendemos que, como lo ha establecido \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en anterior jurisprudencia [11], se debe buscar el mayor \u00a0 esclarecimiento, dentro del proceso penal, de las circunstancias del \u00a0 desplazamiento -agentes causantes (no s\u00f3lo el grupo armado culpable, sino \u00a0 tambi\u00e9n los autores intelectuales y materiales concretos), m\u00f3viles de los \u00a0 agentes para la perpetuaci\u00f3n del delito de desplazamiento forzado, etc\u2026 Adem\u00e1s, \u00a0 como dijo la Corte Constitucional en su sentencia T-265 de 1994 \u00a0 (sic), la participaci\u00f3n del perjudicado dentro del proceso penal, tambi\u00e9n \u00a0 hace parte del derecho a la verdad en cuanto implica conocimiento del curso del \u00a0 proceso y facilita la investigaci\u00f3n por parte de los funcionarios del Estado en \u00a0 la medida en que las v\u00edctimas fueron testigos directos del hecho.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En la sentencia C-370 de 2006. MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se afirm\u00f3 que uno de los componentes del derecho a la justicia es \u00a0 que se haga justicia, \u201ceste derecho involucra un verdadero derecho \u00a0 constitucional al proceso penal, y el derecho a participar en el proceso penal, \u00a0 por cuanto el derecho al proceso en el Estado democr\u00e1tico debe ser eminentemente \u00a0 participativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Aprobado mediante la Ley 74 de 1968, y cuya inclusi\u00f3n en el bloque \u00a0 de constitucional en sentido estricto ha sido reconocida por esta Corte desde \u00a0 temprana jurisprudencia, al respecto ver la sentencia C-127 de 1993. M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Aprobada mediante la Ley 16 de 1972. Su pertenencia al bloque de \u00a0 constitucionalidad tambi\u00e9n ha sido reconocida por parte de esta Corte desde \u00a0 temprana jurisprudencia. Sentencia C-127 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Garant\u00eda similar se prev\u00e9 en el art\u00edculo 7 de la Carta Africana de \u00a0 Derechos Humanos y de los Pueblos, y en el art\u00edculo 13 del Convenio Europeo para \u00a0 la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Aprobada mediante la Ley 409 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Aprobada mediante la Ley 707 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Aprobada mediante la Ley 248 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] E\/CN.4\/2005\/102\/Add.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Principios 19 a 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Sentencias C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y C-080 de 2018. \u00a0 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Posici\u00f3n reiterada en la Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Prevista expresamente en el art\u00edculo 5 transitorio, art\u00edculo1, del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Art\u00edculo transitorio 1 inciso 4, art\u00edculo 1, Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Al respecto, en la Sentencia C-979 de 2005 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se afirm\u00f3 que: \u201c\u2026la justicia restaurativa se presenta como un modelo alternativo \u00a0 de enfrentamiento de la criminalidad, que sustituye la idea tradicional de \u00a0 retribuci\u00f3n o castigo, por una visi\u00f3n que rescata la importancia que tiene para \u00a0 la sociedad la reconstrucci\u00f3n de las relaciones entre v\u00edctima y victimario. El \u00a0 centro de la gravedad del derecho penal ya no lo constituir\u00eda el acto delictivo \u00a0 y el infractor, sino que involucrar\u00eda una especial consideraci\u00f3n a la v\u00edctima y \u00a0 al da\u00f1o que le fue inferido. \/\/ Conforme a este modelo, la respuesta al fen\u00f3meno \u00a0 de la criminalidad, debe diversificar las finalidades del sistema. Debe estar \u00a0 orientada a la satisfacci\u00f3n de los intereses de las v\u00edctimas (reconocer si \u00a0 sufrimiento, repararle el da\u00f1o inferido y restaurarla en su dignidad), al \u00a0 restablecimiento de la paz social, y a la reincorporaci\u00f3n del infractor a la \u00a0 comunidad a fin de establecer los lazos sociales quebrantados por el delito, \u00a0 replanteando el concepto de castigo retributivo que resulta insuficiente para el \u00a0 restablecimiento de la convivencia social pac\u00edfica. \/\/ Desde una perspectiva \u00a0 sicol\u00f3gica se destaca que en este modelo, esa mirada al pasado orientada a \u00a0 escudri\u00f1ar la culpa del ofensor, propia de los esquemas retributivos, se \u00a0 desplaza por una visi\u00f3n de futuro anclada en el prop\u00f3sito de la b\u00fasqueda de \u00a0 mecanismos mediante los cuales se propicie que el ofensor se enfrente con sus \u00a0 propios actos y sus consecuencias, adquiera conciencia acerca del da\u00f1o que \u00a0 ocasion\u00f3, reconozca y asuma su responsabilidad e intente la reparaci\u00f3n del \u00a0 agravio. En consecuencia, no es un enfoque basado en los merecimientos, sino en \u00a0 las necesidades emocionales, relacionales y reparatorias de las personas \u00a0 involucradas en el conflicto. \/\/ El modelo de \u00a0 justicia restaurativa parte de la premisa de que el delito perjudica a las \u00a0 personas y las relaciones, y que el logro de la justicia demanda el mayor grado \u00a0 de subsanaci\u00f3n posible del da\u00f1o. Su enfoque es cooperativo en la medida que \u00a0 genera un espacio para que los sujetos involucrados en el conflicto, se re\u00fanan, \u00a0 compartan sus sentimientos, y elaboren un plan de reparaci\u00f3n\u00a0del da\u00f1o causado \u00a0 que satisfaga intereses y necesidades rec\u00edprocos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Art\u00edculo 73 de la Ley Estatutaria de la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Advierte la Sala que, tal como se afirm\u00f3 en la Sentencia C-348 de 2019. M.P. \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, el principio dial\u00f3gico, aunque tiene relaci\u00f3n con \u00a0 el paradigma restaurativo, no ostenta una naturaleza constitucional sino legal: \u00a0\u201cEn \u00a0 cuanto al primer cargo, no existe, \u00a0 como advierte el demandante, un par\u00e1metro de constitucionalidad, derivado del \u00a0 paradigma restaurativo, denominado \u201cprincipio dial\u00f3gico\u201d en la construcci\u00f3n de \u00a0 la verdad. Dicho principio no es de jerarqu\u00eda constitucional, sino que es un \u00a0 desarrollo de car\u00e1cter legal (art\u00edculo 1 de la Ley 1922 de 2018). Por tal raz\u00f3n, \u00a0 la Corte no estudiar\u00e1 una presunta violaci\u00f3n del principio dial\u00f3gico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Art\u00edculos 125 y 126 de la Ley Estatutaria de la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] A \u00a0 trav\u00e9s de los ministros de Justicia y del Derecho, y del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u201cPor medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias \u00a0 de la Constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de \u00a0 una pez estable y duradera y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 En el mismo sentido, ver el art\u00edculo 76 de la Ley Estatutaria de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u201cnormas de procedimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Gaceta 188 de 27 de abril de 2018, p\u00e1gina 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] El libro primero prev\u00e9 disposiciones generales, relacionadas \u00a0 con asuntos tales como los sujetos procesales, recursos y asuntos probatorios \u00a0 (art\u00edculos 2 a 26); y, el tercero, regula disposiciones complementarias, \u00a0 sobre r\u00e9gimen de libertades graduaci\u00f3n de sanciones, entre otros aspectos \u00a0 (art\u00edculos 61 a 76).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especial para la Paz\u201d, art\u00edculo 73: \u201cEn la JEP se \u00a0 aplicar\u00e1n dos procedimientos: 1. Procedimiento en caso de reconocimiento de \u00a0 verdad y reconocimiento de responsabilidad. 2. Procedimiento en caso de ausencia \u00a0 de reconocimiento de verdad y de responsabilidad.\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] El enunciado hace uso del t\u00e9rmino \u201cpodr\u00e1n\u201d, el cual ser\u00e1 \u00a0 entendido para estos efectos explicativos como facultad-competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u201cComponente restaurativo de las sanciones propias aplicables a \u00a0 quienes reconozcan verdad exhaustiva, detallada y plena en la Sala de \u00a0 Reconocimiento de verdad y responsabilidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] El \u00a0 art\u00edculo 79.o de la LEJ prev\u00e9 que \u201c[a] efectos de emitir su resoluci\u00f3n, \u00a0 deber\u00e1 concentrarse desde un inicio en los casos m\u00e1s graves y en las conductas o \u00a0 pr\u00e1cticas m\u00e1s representativas.\u201d La Corte Constitucional, en sentencias \u00a0 proferidas en el marco del actual proceso transicional, ha considerado que este \u00a0 deber se centra en las graves violaciones, respecto de las cuales es viable \u00a0 dirigir la acci\u00f3n a los m\u00e1ximos responsables. Sentencias C-007 de 2018. M.P. \u00a0 Diana Fajardo Rivera y C-080 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] La \u00a0 construcci\u00f3n del tr\u00e1mite se realiza en sus pasos principales. No pretende dar \u00a0 cuenta exhaustiva de todas las incidencias que pueden presentarse. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[96] Negrilla fuera de texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Esta condici\u00f3n fue conferida a las v\u00edctimas incluso en el marco del proceso \u00a0 penal ordinario, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 250.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 que prev\u00e9: \u201c\u2026 En ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 deber\u00e1: \u2026\/\/7. Velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los jurados, los testigos \u00a0 y dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal, la ley fijar\u00e1 los t\u00e9rminos en que \u00a0 podr\u00e1 intervenir las v\u00edctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia \u00a0 restaurativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] De \u00a0 esta competencia tambi\u00e9n da cuenta el art\u00edculo 15 transitorio, art\u00edculo 1, del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Reflejo de los principios de prevalencia (Art. 36 LEJ) y colaboraci\u00f3n entre \u00a0 instituciones del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Enunciado concordante con el previsto en el articulo 27D.1 de la Ley 1922 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Esta recepci\u00f3n est\u00e1 sometida a los t\u00e9rminos del art\u00edculo 80 de la LEJ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] En \u00a0 casos en los que est\u00e9 de por medio la figura de la responsabilidad de mando, \u00a0 deben identificarse individualmente los m\u00e1ximos responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Las \u00a0 diligencias adelantadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de \u00a0 Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas pueden dar lugar a \u00a0 que se remita informaci\u00f3n tambi\u00e9n a otras salas o autoridades del componente de \u00a0 Justicia, como la Sala de Amnist\u00eda e Indulto (Art. 79.l de la LEJ) o a la Unidad \u00a0 de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n (Art. 79.n de la LEJ) o a la Sala de Definici\u00f3n de \u00a0 Situaciones Jur\u00eddicas (Art. 79.n y p de la LEJ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Esta actuaci\u00f3n debe realizarse dentro de los 3 d\u00edas siguientes al reparto del \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Los \u00a0 t\u00e9rminos a los que est\u00e1 sometido el estudio e informe preliminar, as\u00ed como la \u00a0 expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n se encuentran regulados en la misma disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ver \u00a0 el art\u00edculo 2, par\u00e1grafo segundo, inciso segundo de la Ley 1922 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Tal \u00a0 dependencia, es el Departamento de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas seg\u00fan e Acuerdo AOG No. \u00a0 036 de 2018, \u201cpor el cual se establece la estructura de la Secretar\u00eda \u00a0 Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias C-128 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0 y C-114 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0https:\/\/dle.rae.es\/?id=TU1KCfY \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] La \u00a0 Corte Constitucional verifica que al interior de la JEP se cre\u00f3 una Comisi\u00f3n de \u00a0 Participaci\u00f3n que tiene por objeto analizar criterios y otros aspectos para \u00a0 establecer formas y modos de participaci\u00f3n, bajo los principios que vinculan su \u00a0 actuaci\u00f3n (Acuerdo AOG 009 de 2019). En la Sentencia TP-SA-SENIT 1 de 2019, \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n de Apelaciones del Tribunal para la Paz, se habla de la \u00a0 importancia de que se construyan oportunamente gu\u00edas que establezcan rutas de \u00a0 acci\u00f3n con tal prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Configurado a partir del Acto Legislativo 02 de 2003 y de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Insiste la Sala en que, dada la ubicaci\u00f3n del art\u00edculo parcialmente demandado, \u00a0 el tr\u00e1mite frente al cual se realiza este pronunciamiento es aqu\u00e9l que se da en \u00a0 casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad ante la Sala de Verdad y \u00a0 Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Art\u00edculo 125 LEJ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Unidad que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 transitorio, art\u00edculo 1, del Acto \u00a0 legislativo 01 de 2017, realiza investigaciones y ejerce la acci\u00f3n penal ante el \u00a0 Tribunal para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Tal \u00a0 como lo reconoci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Art\u00edculo 130 LEJ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] La \u00a0 maximizaci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n encuentra soporte adem\u00e1s en eventos \u00a0 anteriores sometidos a acciones de reparaci\u00f3n y restauraci\u00f3n por parte de \u00a0 victimarios, que dan cuenta de la complejidad de este tipo de medidas. Por \u00a0 ejemplo, el Informe del Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica sobre la Masacre \u00a0 del Salado, \u201cesa Guerra no era nuestra\u201d, se evidencia la diferente \u00a0 valoraci\u00f3n del Monumento de las V\u00edctimas (p\u00e1g. 168). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Dado que no es una obligaci\u00f3n. De no hacerlo, la Sala debe formularlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] La \u00a0 Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, la Universidad Libre y el ciudadano Gerardo \u00a0 Vega Medina.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-538-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-538\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia \u00a0de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0 GARANTIA DE LOS DERECHOS A LA VERDAD, LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26534","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26534"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26534\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}