{"id":26535,"date":"2024-07-02T16:04:13","date_gmt":"2024-07-02T16:04:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-539-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:13","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:13","slug":"c-539-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-539-19\/","title":{"rendered":"C-539-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-539-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-539\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL-Contenido \u00a0 simult\u00e1neo de materias de ley ordinaria y materias de ley estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD \u00a0 SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento \u00a0 de requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes \u00a0 D-13216 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 15 de la Ley 1864 \u00a0 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Carlos Dom\u00ednguez Prada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de noviembre \u00a0 de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto \u00a0 ley 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS \u00a0 DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto demandado es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1864 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras \u00a0 disposiciones para proteger los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Adici\u00f3nese el \u00a0 art\u00edculo 396B al T\u00edtulo XIV (Delitos contra mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica) de la Ley 599 de 2000, as\u00ed: Art\u00edculo 396B. Violaci\u00f3n de los topes o \u00a0 l\u00edmites de gastos en las campa\u00f1as electorales. El que administre los recursos de \u00a0 la campa\u00f1a electoral que exceda los topes o l\u00edmites de gastos establecidos por \u00a0 la autoridad electoral, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os, \u00a0 multa correspondiente al mismo valor de lo excedido e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0 ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del \u00a0 demandante, el precepto acusado es \u201cmanifiestamente contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque viola la parte final del inciso s\u00e9ptimo del \u00a0 art\u00edculo 109 de la Carta, simult\u00e1neamente y en concordancia con el primer inciso \u00a0 y e literal c del art\u00edculo 152 Ib\u00eddem (sic). Esto con relaci\u00f3n a la reserva de \u00a0 ley estatutaria tanto para \u2018los dem\u00e1s efectos por la violaci\u00f3n de este precepto\u2019 \u00a0 (topes m\u00e1ximos de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as) que la primera norma consagra, \u00a0 como para la regulaci\u00f3n de las funciones electorales que contempla segunda\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Puntualmente, \u00a0 frente a los art\u00edculos 109 y 152 literal c) de la Constituci\u00f3n, indic\u00f3 que el \u00a0 primer mandato confiere al legislador la posibilidad de limitar la financiaci\u00f3n \u00a0 de las campa\u00f1as electorales y fijar otros efectos por la violaci\u00f3n de esos \u00a0 topes, la cual fue ejercida en la Ley estatutaria 1475 de 2011 que se ocup\u00f3 de \u00a0\u201cregular todo lo concerniente a lo electoral\u201d. Respecto del segundo precepto \u00a0 invocado manifest\u00f3 que las funciones electorales deben ser desarrolladas \u00a0 mediante ley estatutaria seg\u00fan su tenor literal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que si bien el art\u00edculo 109 en cita, no indica expresamente \u00a0 qu\u00e9 tipo de ley debe abordar los dem\u00e1s efectos derivados por la infracci\u00f3n de \u00a0 dichos m\u00e1ximos \u201cs\u00ed lo dice y muy claramente la Constituci\u00f3n Nacional cuando \u00a0 en su art\u00edculo 152 inciso primero y literal c), dispone que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica regular\u00e1 mediante leyes estatutarias \u2018la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos, estatuto de la oposici\u00f3n y funciones \u00a0 electorales\u2019\u201d [3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u201cesos \u2018dem\u00e1s efectos\u2019 del art\u00edculo 109 superior \u00a0 remit\u00edan al 152 literal c) y esa concordancia, en una elemental \u00a0 inteligencia y hermen\u00e9utica constitucional no dejan la menor duda del car\u00e1cter \u00a0 de Estatutaria que deb\u00eda tener \u2013como efectivamente lo tuvo-, la ley que \u00a0 consagrara tales efectos. Raz\u00f3n que prima facie, sin necesidad de \u00a0 elucubraciones ni de mixtificar la argumentaci\u00f3n, es clara, cierta, especifica, \u00a0 pertinente y suficiente para evidenciar que el art\u00edculo 15 de la ley 1864 de \u00a0 201 (sic) al adjudicarle mediante un ley ordinaria un efecto tan dram\u00e1tico a la \u00a0 violaci\u00f3n de los topes electorales cual es depositar al infractor en los odiosos \u00a0 brazos del c\u00f3digo penal, infringi\u00f3 directa y frontalmente el contenido normativo \u00a0 del art\u00edculo 109\u201d[4]. \u00a0(Negrilla fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, efectu\u00f3 una cita jurisprudencial sucinta sobre la \u00a0 financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales como integrante de las funciones \u00a0 electorales[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En segundo t\u00e9rmino, consider\u00f3 infringido \u00a0 el art\u00edculo 152 literal d) aclarando que se debe acreditar \u201cpara darle \u00a0 vocaci\u00f3n de prosperidad por la raz\u00f3n recurrida, (\u2026) el c\u00f3mo o el por qu\u00e9 los \u00a0 topes de gastos impuestos a las campa\u00f1as electorales hacen relaci\u00f3n con las \u00a0 \u2018instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana\u2019. Porque si no se \u00a0 establece ese v\u00ednculo y de forma estrecha, no se ver\u00eda por qu\u00e9 la ley ordinaria \u00a0 que haya fijado aquellos infringe la Carta\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, procedi\u00f3 a transcribir un aparte jurisprudencial en \u00a0 relaci\u00f3n con el concepto de las funciones electorales y su relaci\u00f3n con el voto[7] como fundamento de su \u00a0 alegaci\u00f3n. Acto seguido, puntualiz\u00f3 su cargo en los siguientes t\u00e9rminos \u201cdejo \u00a0 en esta forma expuestas las razones por las cuales el texto normativo demandado \u00a0 ri\u00f1e con el literal d) del art. 152 superior, resaltando que cabalmente el art. \u00a0 103 Ib. consagra el voto como uno de los mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, \u00a0 por lo cual es atinado concluir que lo concerniente a su regulaci\u00f3n debe ser \u00a0 tramitado por la v\u00eda estatutaria. No s\u00f3lo entonces por ser funci\u00f3n electoral, \u00a0 sino mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. Y no el menor\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como tercer cargo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 un posible desconocimiento del art\u00edculo 153 constitucional respecto del \u00a0 cual indic\u00f3 \u201c\u00bfqu\u00e9 duda o debate puede haber se\u00f1ores Magistrados sobre el \u00a0 hecho de que la tipificaci\u00f3n como delito de la violaci\u00f3n de los topes \u00a0 electorales como nuevo efecto adjudicado a esa conducta, es una clara \u00a0 MODIFICACI\u00d3N de dicha Estatutaria (sic) por la v\u00eda de adicionarle otro al \u00daNICO \u00a0 efecto contemplado por ella en su art\u00edculo 26, la p\u00e9rdida del cargo por el \u00a0 procedimiento de p\u00e9rdida de investidura definido en la Constituci\u00f3n y la ley?\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n procedi\u00f3 a transcribir el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 estatutaria 1475 de 2011 y la norma demandada, a partir de lo cual afirm\u00f3 \u201cy \u00a0 estando ciertos en ese aserto, el de que la ley ordinaria efectivamente modific\u00f3 \u00a0 la estatutaria estando por ende ante una proposici\u00f3n jur\u00eddica verdadera y \u00a0 constatable con s\u00f3lo leer los dos textos sin por el momento hacer ning\u00fan \u00a0 juicio de valor sobre la regularidad del texto atacado, tenemos ya el \u00a0 presupuesto f\u00e1ctico para la construcci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa que \u00a0 nos lleve ella s\u00ed, a hacer el juicio de constitucionalidad (sic)\u201d [10] \u00a0(negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 una transcripci\u00f3n del art\u00edculo 153 superior y coligi\u00f3 que la \u00a0 modificaci\u00f3n de las leyes estatutarias debe hacerse por ese mismo tr\u00e1mite, por \u00a0 lo que aleg\u00f3 que la disposici\u00f3n atacada infringe el mandato constitucional \u00a0 referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, efectu\u00f3 \u00a0 una transcripci\u00f3n en extenso de la definici\u00f3n de funciones electorales adoptada \u00a0 en la sentencia C-283 de 2017 y asever\u00f3 que con fundamento en la C-515 de 2004 \u00a0 la reserva de ley estatutaria cobija la regulaci\u00f3n del reembolso de gastos de \u00a0 campa\u00f1a[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consejo Nacional Electoral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto \u00a0 rendido por el entonces Presidente de esa entidad, se explic\u00f3 que de conformidad \u00a0 con la jurisprudencia constitucional \u201cla funci\u00f3n electoral, aunque \u00a0 deba ser entendida de manera amplia, no vac\u00eda la competencia del legislador \u00a0 ordinario para regular otros aspectos que, aunque relacionados no son \u00a0 considerados como funciones electorales\u201d [13]. En \u00a0 esos t\u00e9rminos, estableci\u00f3 que la tipificaci\u00f3n de un delito no puede considerarse \u00a0 como un tema ligado a las funciones electorales y, por ende, no debe atender a \u00a0 la reserva de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 encontr\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada fue proferida en ejercicio de la cl\u00e1usula \u00a0 general de competencia legislativa consagrada en los art\u00edculos 114 y 150 \u00a0 superiores; de ah\u00ed que \u201csu objeto esencial no fue definir una funci\u00f3n \u00a0 electoral, sino establecer la consecuencia penal por su incumplimiento; as\u00ed como \u00a0 tampoco el concretar el contenido de los derechos constitucionales, fijar sus \u00a0 alcances o establecer las condiciones para su ejercicio, [por ello] no estaba el \u00a0 legislador en obligaci\u00f3n de expedir la misma por medio de una ley estatutaria\u201d [14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio \u00a0 de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de \u00a0 Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 15 de la Ley \u00a0 1864 de 2017. Puntualiz\u00f3 que \u201cla regulaci\u00f3n de sanciones en el \u00e1mbito \u00a0 estrictamente electoral, que es un \u00e1mbito diferente al regulado por el derecho \u00a0 penal, har\u00eda parte de la funci\u00f3n electoral en cuanto es desarrollada por los \u00a0 \u00f3rganos y entes con funciones electorales para los fines propios de la materia \u00a0 electoral. La violaci\u00f3n de los topes bien puede generar sanciones tanto en el \u00a0 \u00e1mbito electoral, en cuyo caso operar\u00eda la reserva de ley estatutaria; como en \u00a0 el \u00e1mbito penal, caso en el cual no operar\u00eda la reserva de ley estatuaria. Lo \u00a0 anterior en cuanto la funci\u00f3n sancionatoria que desarrolla el Estado en \u00a0 Ejercicio (sic) de su potestad sancionatoria penal no hace parte de la funci\u00f3n \u00a0 electoral, sino que opera desde el \u00e1mbito penal sobre las conductas que el \u00a0 Legislador considera reprochables por contrariar el Ordenamiento Jur\u00eddico (sic)\u201d [15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el \u00a0 contenido de la norma acusada no se encuentra cubierto bajo \u201cla concepci\u00f3n \u00a0 amplia de la reserva de ley estatutaria en materia de funciones electorales\u201d[16], en \u00a0 raz\u00f3n a que no se afecta el principio democr\u00e1tico comoquiera que: (i) no se \u00a0 cambian las reglas electorales; (ii) no se modifica la ejecuci\u00f3n adecuada del \u00a0 procedimiento democr\u00e1tico ni las reglas de igualdad y universalidad del sufragio \u00a0 y los derechos de las minor\u00edas; (iii) aunado a que no ocasiona que las \u00a0 directrices electorales queden condicionadas a la voluntad de las mayor\u00edas, ni \u00a0 promueve la exclusi\u00f3n de las minor\u00edas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Misi\u00f3n de \u00a0 Observaci\u00f3n Electoral -MOE- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador \u00a0 del Observatorio de Justicia Electoral de la Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral \u00a0 solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad del precepto bajo estudio. Manifest\u00f3 \u00a0 que la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as pol\u00edticas fue regulada de manera integral en \u00a0 una ley estatutaria conforme al art\u00edculo 152 superior, cumpliendo as\u00ed el \u00a0 requisito de tal reserva de ley para los temas relacionados con la organizaci\u00f3n \u00a0 y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos; estatuto de la oposici\u00f3n y \u00a0 funciones electorales. Sin embargo, aclar\u00f3 que otros temas referentes a la \u00a0 financiaci\u00f3n deben ser desarrolladas por parte del Congreso en leyes ordinarias \u00a0 o las autoridades electorales, como el Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u00a0 \u201cla penalizaci\u00f3n de una conducta reglada no va en contrav\u00eda de los par\u00e1metros de \u00a0 la Corte en lo que se refiere a la funci\u00f3n electoral y sobre los detalles que la \u00a0 jurisprudencia ha establecido como necesario el tr\u00e1mite de ley estatutaria \u00a0 (sic). El tema penal termina siendo algo operativo para garantizar un \u00a0 cumplimiento m\u00e1s efectivo de las disposiciones legales\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de \u00a0 la Academia Colombiana de Jurisprudencia remiti\u00f3 el concepto solicitado en \u00a0 relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. Destac\u00f3 que al tipificarse una falta \u00a0 administrativa como delito se \u201crequiere del tr\u00e1mite del art\u00edculo 153 de la \u00a0 C.P. y mucho m\u00e1s si una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 109 superior, \u00a0 que se refiere a que los relativos a los gastos de la campa\u00f1a son regulados por \u00a0 mandato expreso por ley estatutaria, luego cuando en ese t\u00edtulo se diga ley, \u00a0 debe entenderse estatutaria\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, \u00a0 si bien la jurisprudencia ha aceptado que no todas las disposiciones del C\u00f3digo \u00a0 Penal deben ser reguladas necesariamente mediante ley estatutaria, en el caso \u00a0 sub examine \u201cno hay raz\u00f3n suficiente para establecer una excepci\u00f3n cuando el \u00a0 tipo penal est\u00e1 relacionado con funciones electorales, ante todo porque la \u00a0 exigencia de ley estatutaria, ordenada desde los literales c) y d) del art\u00edculo \u00a0 152 superior; interpretarlo de otra forma, restringiendo los alcances de la \u00a0 funci\u00f3n electoral, llevar\u00eda a vaciar el contenido y eficacia democr\u00e1tica, de \u00a0 dicho literal c). La expresi\u00f3n \u2018la ley reglamentar\u00e1\u2019, del art\u00edculo 152 superior, \u00a0 debe entender[se] en el contexto del mismo art\u00edculo, es decir la ley \u00a0 (estatutaria) reglamentar\u00e1\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la \u00a0 Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil resalt\u00f3 que el \u00a0 precepto demandado no desarrolla la materia de financiaci\u00f3n de campa\u00f1as ni de \u00a0 violaci\u00f3n a los topes establecidos por el Consejo Nacional Electoral, pues en \u00a0 realidad se ocupa de proteger el bien jur\u00eddico de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0 consagrado en el C\u00f3digo Penal, tem\u00e1tica que corresponde al legislador ordinario, \u00a0 sin oponerse al art\u00edculo 109 superior. En tal sentido, rese\u00f1\u00f3 que \u201clas \u00a0 condiciones relativas a la financiaci\u00f3n de gastos de campa\u00f1a, [es] la que debe \u00a0 emitirse bajo ley estatutaria y no su punici\u00f3n, ya que la penalidad se emite \u00a0 para extender la protecci\u00f3n de los bienes y valores jur\u00eddicamente protegidos, no \u00a0 para reglar la materia\u201d [20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, coligi\u00f3 \u00a0 que la disposici\u00f3n objeto de estudio no est\u00e1 cubierta por la reserva de ley \u00a0 estatutaria, debido a que no regula de manera integral y completa la materia de \u00a0 topes a la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales, tampoco se ocupa de un asunto \u00a0 referido al n\u00facleo esencial o a los elementos estructurales del derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad \u00a0 Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del \u00a0 Centro de Investigaci\u00f3n en Filosof\u00eda y Derecho de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia alleg\u00f3 intervenci\u00f3n una vez vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista. \u00a0 Afirm\u00f3 que \u201c[n]o se trata, entonces, de una norma dirigida a \u2018la fijaci\u00f3n de \u00a0 las fechas de elecciones, el establecimiento de los t\u00e9rminos de cierre de las \u00a0 inscripciones de candidatos o registro de votantes, la organizaci\u00f3n de las \u00a0 tarjetas electorales o de los sistemas de escrutinio\u2019, ni de un asunto de \u00a0 similar naturaleza. Por el contrario, estamos frente a un tema ostensiblemente \u00a0 diferente: el de la restricci\u00f3n jur\u00eddico-penal de derechos de naturaleza \u00a0 individual\u201d [21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo \u00a0 anterior, se\u00f1al\u00f3 que el precepto examinado no se gobierna bajo la reserva de ley \u00a0 estatutaria en materia electoral, pues hace parte del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfico de la ley en asuntos de configuraci\u00f3n jur\u00eddico-penal. De tal forma, \u00a0 coligi\u00f3 que en virtud de las reglas jurisprudenciales no existe raz\u00f3n alguna \u00a0 para considerar que la disposici\u00f3n impugnada debi\u00f3 ser tramitada bajo tal \u00a0 procedimiento especial. As\u00ed la cosas, asever\u00f3 que \u201cel correcto entendimiento \u00a0 de la expresi\u00f3n \u2018funciones electorales\u2019 impide incluir dentro de ellas las \u00a0 conductas que a trav\u00e9s de normas penales se elevan a la categor\u00eda de delitos, \u00a0 raz\u00f3n por la cual \u00e9stas \u00faltimas no deben estar cobijadas por el tratamiento \u00a0 especial previsto para las leyes estatutarias\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO \u00a0 DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de la potestad establecida en el art\u00edculo \u00a0 278, numeral 5\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rindi\u00f3 concepto en el presente \u00a0 asunto, en el cual solicit\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 15 de la Ley \u00a0 1864 de 2017, por medio del cual se adicion\u00f3 el art\u00edculo 396B de la Ley 599 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0 Ministerio P\u00fabico, el Congreso no desconoci\u00f3 la reserva de ley estatutaria en \u00a0 materia de funciones electoral, con la tipificaci\u00f3n de la conducta punible \u00a0 referida a la superaci\u00f3n de los topes m\u00e1ximos de las campa\u00f1as previamente \u00a0 fijados por la autoridad electoral. Lo anterior, debido a que el legislador \u00a0 ordinario tiene la competencia para dictar c\u00f3digos (art. 150.1 C. Pol.) y \u00a0 puntualmente en el campo penal, cuenta con amplia potestad de configuraci\u00f3n de \u00a0 la pol\u00edtica criminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, asegur\u00f3 que el art\u00edculo 26 de la Ley 1475 de 2011 estableci\u00f3 la p\u00e9rdida \u00a0 del cargo ante la violaci\u00f3n de los l\u00edmites de castos de campa\u00f1a para alcaldes y \u00a0 gobernadores, as\u00ed como la p\u00e9rdida de investidura para los candidatos elegidos a \u00a0 corporaciones p\u00fablicas. De tal forma, \u201cel legislador estatutario regul\u00f3 los \u00a0 efectos que tienen, en el \u00e1mbito de los partidos y movimientos pol\u00edticos, la \u00a0 violaci\u00f3n de los topes en materia de gastos de campa\u00f1a, y estableci\u00f3 sanciones \u00a0 de car\u00e1cter administrativo impuestas de conformidad con las reglas de la acci\u00f3n \u00a0 de p\u00e9rdida de investidura y las del medio de control de nulidad electoral\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0 \u201cla premisa de la que parte el accionante es cierta, pues el art\u00edculo 109 \u00a0 de la Constituci\u00f3n defiri\u00f3 a la ley la regulaci\u00f3n de los efectos de violaci\u00f3n de \u00a0 los topes. Sin embargo, la conclusi\u00f3n es equivocada, porque este mandato \u00a0 debe entenderse de manera sistem\u00e1tica con otras disposiciones de la Constituci\u00f3n \u00a0 y de conformidad con un concepto que atienda a las distintas materias que se \u00a0 deben regular por cada tipo de ley, puesto que el art\u00edculo 109 difiere a la ley \u00a0 las sanciones derivadas de la violaci\u00f3n de los topes de las campa\u00f1as y el \u00a0 legislador debe atender a su regulaci\u00f3n de conformidad con la materia espec\u00edfica \u00a0 que se pretenda regular, esto es, si es ordinaria o estatutaria, y no deducir \u00a0 de este mandato una regla general de regulaci\u00f3n estatutaria como lo propone el \u00a0 demandante\u201d[25]\u00a0(negrilla \u00a0 fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 concluy\u00f3 que las sanciones relacionadas directamente con la organizaci\u00f3n y \u00a0 r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos fueron abordadas en la ley \u00a0 estatutaria. Sin embargo, la regulaci\u00f3n de otras consecuencias diferentes por el \u00a0 desconocimiento de topes de gastos de campa\u00f1a, que no guarden una conexi\u00f3n \u00a0 directa con la materia de reserva, corresponden al legislador ordinario m\u00e1xime \u00a0 trat\u00e1ndose de \u201cla creaci\u00f3n de una conducta de car\u00e1cter penal como una de las \u00a0 manifestaciones de la libertad de configuraci\u00f3n en esta materia reconocida por \u00a0 la Constituci\u00f3n\u201d [26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 expuesto, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0 que declare exequible el art\u00edculo 15 de la ley 1864\u00a0 de 2017, al no \u00a0 contrariar la reserva de ley estatutaria, el art\u00edculo 109 superior, ni el \u00a0 procedimiento para modificar leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y decidir la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que la norma acusada \u00a0 parcialmente hace parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, la Ley 1864 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0 preliminar: la aptitud de la demanda[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El control de las leyes por parte de este Tribunal suscita tensiones \u00a0 entre diferentes intereses constitucionales. Al ser indiscutible la \u00a0 responsabilidad de este Tribunal de guardar la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Carta (art. 241), la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad ocupa un importante \u00a0 papel instrumental para su cumplimiento[28]. \u00a0 Bajo esa perspectiva la definici\u00f3n de las condiciones cuya verificaci\u00f3n es \u00a0 necesaria para hacer posible un pronunciamiento de fondo de la Corte, ha tomado \u00a0 nota de la tensi\u00f3n que el ejercicio de dicha acci\u00f3n puede provocar con el \u00a0 principio democr\u00e1tico -al que se anuda la presunci\u00f3n de constitucionalidad de \u00a0 las normas adoptadas por el Congreso[29]- \u00a0 y el car\u00e1cter rogado que, por regla general, se atribuye al ejercicio de las \u00a0 competencias de control abstracto[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esa tensi\u00f3n recibe diferentes respuestas \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico vigente. Una de ellas ha consistido en imponer, con \u00a0 fundamento en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, algunas \u00a0 exigencias argumentativas cuando se formula un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 Para definirlas la Sala Plena se ha fundado en una premisa: la impugnaci\u00f3n de \u00a0 una ley no puede sujetarse a est\u00e1ndares tan complejos que impliquen reservar \u00a0 la acci\u00f3n solo a ciudadanos con especial formaci\u00f3n en m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n \u00a0 legal y constitucional, pues ello la privar\u00eda de su naturaleza p\u00fablica y, al \u00a0 mismo tiempo, desconocer\u00eda el derecho de participar en el control del poder \u00a0 pol\u00edtico (art. 40.6) y de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229)[31]. En todo caso ha \u00a0 estimado necesario que las acusaciones en contra de normas adoptadas por \u00f3rganos \u00a0 representativos se apoyen en razones con aptitud para poner en duda la validez \u00a0 constitucional de la regulaci\u00f3n, de modo que pueda apreciarse, al menos prima \u00a0 facie, un riesgo para la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El esfuerzo por armonizar los intereses \u00a0 constitucionales referidos, a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n de \u201ccondiciones argumentativas m\u00ednimas\u201d[32] \u00a0como presupuesto para activar la competencia de la Corte, cristaliza \u00a0 varias finalidades del proceso constitucional. En efecto, una correcta precisi\u00f3n \u00a0 del debate a partir del cumplimiento de tales requerimientos, de una parte (i) \u00a0 concreta el derecho de los intervinientes a participar en las decisiones que los \u00a0 afectan, puesto que -desde el principio- se delimita la materia alrededor de la \u00a0 cual tendr\u00e1 lugar la discusi\u00f3n\u00a0 constitucional favoreciendo as\u00ed la calidad \u00a0 del di\u00e1logo p\u00fablico que la demanda propone[33]; y, de otra, (ii) \u00a0 favorece una reflexi\u00f3n calificada que permite superar las dificultades asociadas \u00a0 a la interpretaci\u00f3n constitucional. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las normas vigentes ponen de presente \u201cun modelo \u00a0 espec\u00edfico de control constitucional en el que los procesos deliberativos, \u00a0 abiertos, democr\u00e1ticos y participativos confieren legitimidad, racionalidad, \u00a0 validez y justicia material a las decisiones judiciales\u201d[34]. En \u00a0 dicho modelo la tarea de la Corte \u201cno consiste en construir oficiosa, aislada \u00a0 y unilateralmente las decisiones sobre la constitucionalidad del sistema \u00a0 jur\u00eddico, sino en liderar un proceso de construcci\u00f3n colectiva en un asunto \u00a0 esencialmente p\u00fablico, precisando y orientando el debate y la deliberaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, organizando y sistematizando los insumos que resulten de este proceso \u00a0 de reflexi\u00f3n colectiva, valorando y sopesando las distintas opciones y \u00a0 alternativas que surgen de este mismo proceso, y finalmente, adoptando una \u00a0 decisi\u00f3n\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Asumir el proceso de constitucionalidad \u00a0 como un verdadero foro para el di\u00e1logo p\u00fablico encaminado a establecer si la \u00a0 Constituci\u00f3n fue vulnerada por alguno de los \u00f3rganos del Estado, implica que se \u00a0 trata de la expresi\u00f3n de una forma de democracia deliberativa. Tal circunstancia \u00a0 exige de ciudadanos, organizaciones y autoridades, la presentaci\u00f3n de razones \u00a0 orientadas a poner de presente asuntos relevantes para juzgar la validez \u00a0 constitucional de la ley. No todos los argumentos son relevantes para que la \u00a0 Corte cumpla esta tarea. Su relevancia depende, en suma, de la contribuci\u00f3n que \u00a0 puedan prestar para (i) definir el significado del objeto de control e (ii) \u00a0 identificar lo que la Constituci\u00f3n ordena, proh\u00edbe o permite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las exigencias de claridad, certeza, \u00a0 pertinencia, especificidad y suficiencia como presupuestos de admisibilidad del \u00a0 cargo no tienen un valor en s\u00ed mismas. Su importancia se establece en funci\u00f3n de \u00a0 la capacidad para materializar los fines del proceso constitucional. Por ello, \u00a0 la verificaci\u00f3n de su cumplimiento tiene como prop\u00f3sito establecer si la \u00a0 demanda, en tanto punto de partida del proceso, permite iniciar un di\u00e1logo \u00a0 p\u00fablico y razonable entre el demandante, los ciudadanos interesados, las \u00a0 autoridades responsables y la Corte Constitucional. Las cargas m\u00ednimas al formular la acusaci\u00f3n \u00a0 y las intervenciones que le siguen, cumplen entonces una doble funci\u00f3n \u00a0 epist\u00e9mica y de legitimaci\u00f3n: incrementan las posibilidades de que la Corte \u00a0 adopte la mejor decisi\u00f3n y ofrecen un adicional respaldo democr\u00e1tico a su \u00a0 pronunciamiento.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 ha indicado que es leg\u00edtimo imponer tales exigencias dado que el derecho a \u00a0 ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica -como otros derechos de participaci\u00f3n- puede ser \u00a0 objeto de limitaciones. La validez de esta restricci\u00f3n obedece a que, de \u00a0 una parte, \u201cel impacto sobre el acceso a la justicia no es grave en la medida \u00a0 en que la persona puede presentar otra demanda de constitucionalidad teniendo en \u00a0 cuenta que la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n o inhibici\u00f3n no tiene efectos de cosa \u00a0 juzgada\u201d[36] y, de otra, protege \u00a0 \u201cel derecho a la administraci\u00f3n de justicia de otras personas que deseen \u00a0 presentar otra demanda contra las mismas normas\u201d[37].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 correspondencia con lo expuesto, quien pretenda activar plenamente las \u00a0 competencias de este Tribunal debe manifestar un inter\u00e9s real por salvaguardar \u00a0 la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n. La seriedad de ese inter\u00e9s se \u00a0 revela cuando, al cuestionar una ley, el demandante presenta razones que (i) \u00a0 pueden ser entendidas por cualquier ciudadano (claridad); (ii) se encaminan a \u00a0 cuestionar los significados de la ley vigente (certeza); (iii) correspondan a \u00a0 cuestiones constitucionales, esto es, que tengan por objeto preservar la \u00a0 vigencia de la Carta (pertinencia); y (iv) planteen en qu\u00e9 sentido espec\u00edfico se \u00a0 produjo su infracci\u00f3n (especificidad). Solo as\u00ed, reunidos los elementos \u00a0 relevantes para el juicio, se suscitar\u00e1 una duda m\u00ednima sobre la validez de la \u00a0 ley (suficiencia). Se trata de condiciones indispensables para que el proceso \u00a0 que tiene lugar en esta Corte constituya un foro en el que la decisi\u00f3n sea el \u00a0 resultado de la comprensi\u00f3n, valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de las mejores razones \u00a0 para hacer efectivo el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La aplicaci\u00f3n de las exigencias referidas \u00a0 no puede hacerse de un modo que establezca est\u00e1ndares tan complejos que pidan \u00a0 m\u00e1s de aquello que la razonabilidad exige para el inicio del di\u00e1logo \u00a0 constitucional, impidiendo que cualquier ciudadano haga propia la Constituci\u00f3n. \u00a0 Ello limitar\u00eda la posibilidad que tienen las personas de tomarla entre sus manos \u00a0 y, a partir de sus contenidos, controlar los excesos o defectos de los \u00f3rganos \u00a0 que conforman el poder p\u00fablico. Ahora bien, tampoco es aceptable una aplicaci\u00f3n \u00a0 extremadamente flexible de tales criterios al punto que la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad pierda todo sentido como referente de la deliberaci\u00f3n y \u00a0 esta termine delimit\u00e1ndose por los intervinientes o, en su caso, por la propia \u00a0 Corte. Ha dicho la Sala Plena que est\u00e1 fuera de \u00a0 su alcance \u201ctratar\u00a0de reconducir el alegato del accionante hasta \u00a0 lograr estructurar un cargo dotado de la suficiente idoneidad para provocar un \u00a0 pronunciamiento de fondo\u201d[38] \u00a0y, en ese sentido, no puede \u201creelaborar, \u00a0 transformar, confeccionar o construir los planteamientos esbozados en la demanda \u00a0 con el prop\u00f3sito de que cumplan con los requisitos m\u00ednimos exigidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para que la misma Corte se pronuncie de fondo\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El punto en el \u00a0 que debe trazarse la l\u00ednea para definir el cumplimiento o no de las condiciones \u00a0 de admisibilidad de la demanda no es una materia exenta de dificultades. Ello se \u00a0 refleja no solo en la posibilidad de adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria respecto \u00a0 de una demanda previamente admitida[40], \u00a0 sino tambi\u00e9n en las discrepancias que se suscitan en el seno de la Sala Plena al \u00a0 momento de pronunciarse al respecto. En todo caso, fijar y aplicar est\u00e1ndares \u00a0 argumentativos relativamente uniformes es una exigencia que encuentra s\u00f3lido \u00a0 fundamento en la calificaci\u00f3n del derecho a activar la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional como un derecho igual para todos los ciudadanos. Por ello, \u00a0 su ejercicio no debe requerir el cumplimiento de cargas extraordinarias, \u00a0 fincadas en conocimientos particulares o t\u00e9cnicas especializadas, que anulen su \u00a0 car\u00e1cter universal. Igualmente, lo que se exige del demandante para activar las \u00a0 competencias de este Tribunal no puede ser equivalente a las condiciones de \u00a0 motivaci\u00f3n que debe cumplir la Corte Constitucional al momento de tomar una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Uno de los criterios para definir si un \u00a0 cargo cuyo an\u00e1lisis se encuentra a consideraci\u00f3n de la Sala Plena debe dar lugar \u00a0 a un pronunciamiento de fondo es el principio pro actione. Seg\u00fan ha \u00a0 se\u00f1alado la jurisprudencia refiri\u00e9ndose a su contenido \u201cel rigor en el juicio \u00a0 que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de \u00a0 apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que \u00a0 la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la \u00a0 demanda y fallando de fondo\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son dos las \u00a0 exigencias que se adscriben espec\u00edficamente al principio. La primera (i) proh\u00edbe \u00a0 una aproximaci\u00f3n a la demanda que tenga por objeto o como efecto un incremento \u00a0 en los requerimientos t\u00e9cnicos de la acusaci\u00f3n, al punto de privilegiarlos sobre \u00a0 el debate sustantivo que puede derivarse razonablemente de la misma. La segunda \u00a0 (ii) ordena que en aquellos casos en los que exista una duda sobre el \u00a0 cumplimiento de las condiciones m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n, la Corte se \u00a0 esfuerce, en la medida de sus posibilidades, por adoptar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 Seg\u00fan la jurisprudencia, tambi\u00e9n es expresi\u00f3n del principio la integraci\u00f3n de la \u00a0 unidad normativa \u201c[c]uando la norma acusada ha \u00a0 sido modificada por otra posterior, pero subsisten, a pesar de la reforma, los \u00a0 contenidos normativos acusados\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El empleo del referido principio no \u00a0 habilita a la Corte para corregir o aclarar \u00a0 equ\u00edvocos, aspectos confusos o ambig\u00fcedades que surjan de las demandas[43]. Ha \u00a0 dicho la jurisprudencia que su aplicaci\u00f3n \u201cno puede llevar a que se declare la exequibilidad ante una \u00a0 demanda que no presente suficientes argumentos, cerrando la puerta para que otro \u00a0 ciudadano presente una acci\u00f3n que s\u00ed cumpla con las condiciones para revisarla\u201d[44]. No es \u00a0 posible sustituir al demandante como si se tratara de un control de oficio y, en \u00a0 esa medida, la aplicaci\u00f3n del principio exige la existencia de un n\u00facleo \u00a0 argumentativo b\u00e1sico y preciso, aunque existan algunas reservas o \u00a0 inquietudes. Dicho de otro modo, la Corte \u201cno puede llegar al extremo de \u00a0 suplantar al actor en la formulaci\u00f3n de los cargos, ni de determinar por s\u00ed \u00a0 misma (\u2026) el concepto de la violaci\u00f3n de las normas que ante ella\u00a0se \u00a0 acusan\u00a0como infringidas,\u00a0pues \u00e9sta es una carga m\u00ednima que se le impone al \u00a0 ciudadano para hacer uso de su derecho\u00a0pol\u00edtico a ejercer la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad \u00a0 de emprender un control a partir de acusaciones diferentes a las de los \u00a0 demandantes se apoya en la naturaleza excepcional del control autom\u00e1tico de \u00a0 constitucionalidad y se ha reflejado en el car\u00e1cter tambi\u00e9n excepcional de la \u00a0 integraci\u00f3n de la unidad normativa[46], \u00a0 as\u00ed como en la imposibilidad de realizar un juicio a partir de cargos aut\u00f3nomos \u00a0 o independientes propuestos en los escritos de los intervinientes en el proceso[47].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los requerimientos de claridad, certeza, \u00a0 pertinencia, especificidad y suficiencia han sido definidos y delimitados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. Cada uno de ellos se ocupa de cuestiones \u00a0 particulares que no deben confundirse y, en esa direcci\u00f3n, aunque todos tienen \u00a0 como prop\u00f3sito asegurar un debate constitucional adecuado, cumplen funciones \u00a0 diferentes: (i) la claridad hace posible un di\u00e1logo p\u00fablico; (ii) la \u00a0 certeza \u00a0permite identificar un objeto real susceptible de ser sometido a control; y \u00a0 (iii) la pertinencia, la especificidad y la suficiencia \u00a0delimitan la controversia en un sentido constitucional. Con el prop\u00f3sito de \u00a0 reiterar el alcance y presentar algunas precisiones sobre su aplicaci\u00f3n, a \u00a0 continuaci\u00f3n la Corte se ocupa de tales exigencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Constituye una condici\u00f3n indispensable \u00a0 del debate p\u00fablico que se impulsa con la presentaci\u00f3n de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad que los ciudadanos que pretendan activar las competencias \u00a0 de la Corte expresen sus razones con claridad. Tal adjetivo \u00a0 comprende, primero, el uso del lenguaje y, segundo, el modo en que se presentan \u00a0 los argumentos. Exige entonces (i) que las palabras empleadas para formular los \u00a0 argumentos sean inteligibles o comprensibles y (ii) que la presentaci\u00f3n de los \u00a0 argumentos tenga un orden que haga posible identificar su alcance y prop\u00f3sito. \u00a0 En esa direcci\u00f3n, la Corte ha destacado que si bien no se requiere una \u00a0 exposici\u00f3n erudita o t\u00e9cnica, la impugnaci\u00f3n si debe \u00a0 \u201cseguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector \u00a0 comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa\u201d[48]. Este \u00a0 requisito se incumple, por ejemplo, cuando (a) el lenguaje de la demanda es \u00a0 incomprensible por razones sem\u00e1nticas o sint\u00e1cticas; (b) los argumentos \u00a0 presentados son circulares[49] \u00a0o contradictorios[50]; \u00a0 o (c) no es posible identificar exactamente el alcance o el sentido de lo \u00a0 pretendido[51].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los casos generales en los que la Corte \u00a0 constata que la interpretaci\u00f3n del demandante es el resultado de una \u00a0 interpretaci\u00f3n subjetiva o carente de cualquier apoyo hermen\u00e9utico[55], ha \u00a0 encontrado insatisfecho este requisito cuando se indica que un enunciado limita \u00a0 un derecho a pesar de que la disposici\u00f3n \u00fanicamente regula un aspecto adjetivo \u00a0 del mismo (C-088 de 2014); se afirma que una disposici\u00f3n establece un trato \u00a0 diferente sin que ello resulte as\u00ed (C-1002 de 2004 y C-247 de 2017) o se afirma \u00a0 que ella iguala a los grupos objetos de comparaci\u00f3n sin as\u00ed desprenderse del \u00a0 art\u00edculo (C-343 de 2017); se sostiene la ocurrencia de un hecho que es \u00a0 contradicho a partir de informaci\u00f3n p\u00fablica (C-309 de 2017); se atribuye a una \u00a0 reforma constitucional un contenido normativo que no tiene y a partir de ello se \u00a0 afirma la posible sustituci\u00f3n de un eje definitorio de la Carta (C-470 de 2013); \u00a0 se alega la ocurrencia de un defecto en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de una ley pero \u00a0 no se acredita el hecho que lo constituye (C-076 de 2012 y C-044 de 2017); se \u00a0 atribuye al t\u00edtulo de una ley una funci\u00f3n de\u00f3ntica de la que carece (C-752 de \u00a0 2015); se cuestiona la interpretaci\u00f3n de una autoridad administrativa \u00a0 -apoy\u00e1ndose en la doctrina del derecho viviente- a pesar de que dicha \u00a0 interpretaci\u00f3n tiene su origen en una disposici\u00f3n cuyo control no es competencia \u00a0 de la Corte (C-136 de 2017); la acusaci\u00f3n se apoya en una inferencia del \u00a0 demandante acerca de los efectos que a lo largo del tiempo ha tenido una \u00a0 disposici\u00f3n (C-087 de 2018); se plantea una interpretaci\u00f3n aislada de la \u00a0 expresi\u00f3n acusada que no tiene en cuenta el contexto normativo en el que se \u00a0 inserta (C-231 de 2016); se deriva de la disposici\u00f3n que establece un r\u00e9gimen de \u00a0 protecci\u00f3n para un grupo, una regla que excluye a los dem\u00e1s grupos de cualquier \u00a0 protecci\u00f3n (C-694 de 2015); se asigna a una expresi\u00f3n indeterminada \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas que no se siguen de ella, sino que tienen origen en \u00a0 otras disposiciones (C-710 de 2012); se interpretan ampliamente las atribuciones \u00a0 conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en una ley habilitante, sin que exista \u00a0 una raz\u00f3n que respalde esa comprensi\u00f3n (C-922 de 2007); se presupone un silencio \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico que en realidad no existe (C-121 de 2018 y C-156 de \u00a0 2017); o se le asigna una condici\u00f3n jur\u00eddica equivocada a una disposici\u00f3n y, a \u00a0 partir de ello, se pretende que se le apliquen exigencias reservada a un tipo \u00a0 espec\u00edfico de ley (C-316 de 2010).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que algunos eventos radicales de \u00a0 ausencia de objeto de control merecen un tratamiento diferente. En efecto, \u00a0 aquellos eventos en los cuales es absolutamente claro que la disposici\u00f3n \u00a0 cuestionada fue derogada -y no produce efectos- o declarada inexequible, la \u00a0 Corte carece \u2013en principio- de competencia para cualquier pronunciamiento dado \u00a0 que no existe objeto sobre el cual pueda recaer, en el primer caso, o se ha \u00a0 configurado cosa juzgada formal en el segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La \u00a0 pertinencia \u00a0corresponde a un rasgo especial de la argumentaci\u00f3n cuando tiene por objeto \u00a0 alegar la invalidez constitucional de una ley. En esa direcci\u00f3n, los \u00a0 planteamientos ante la Corte deben estar signados por los contenidos de la Carta \u00a0 y, en esa medida, el cuestionamiento debe encontrarse \u201cfundado en la \u00a0 apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone\u201d. Ello \u00a0 excluye, como argumentos admisibles los que se apoyan en \u201cconsideraciones \u00a0 puramente legales (\u2026)\u00a0y \u00a0 doctrinarias\u201d[56] \u00a0o los que se limitan a expresar \u201cpuntos de vista subjetivos\u201d[57], de \u00a0 manera que se pretende emplear la acci\u00f3n p\u00fablica \u201cpara resolver un problema \u00a0 particular\u201d[58]. \u00a0 Por ello, a menos que la Constituci\u00f3n directamente lo exija, no son pertinentes \u00a0 \u201cacusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de \u00a0 conveniencia\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera concreta, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u00a0 carecen de pertinencia, por ejemplo, acusaciones que se fundamenten (i) en el \u00a0 provecho o utilidad que una norma puede traer (C-1059 de 2008); (ii) en la \u00a0 oposici\u00f3n de la norma con disposiciones que no puedan ser par\u00e1metro de control \u00a0 (C-1059 de 2008); (iii) en las consecuencias que una medida puede tener en el \u00a0 desfinanciamiento de otras inversiones del Estado (C-1059 de 2008); o (iv) en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de una norma por parte de una autoridad administrativa a situaciones \u00a0 espec\u00edficas (C-987 de 2005). Igualmente ha descartado el cargo cuando se \u00a0 pretende (v) corregir la interpretaci\u00f3n que en casos particulares han efectuado \u00a0 las personas o los jueces de la Rep\u00fablica (C-785 de 2014); (vi) obtener \u00a0 declaraciones espec\u00edficas respecto de actos o contratos (C-785 de 2014); o (v) \u00a0 resolver una antinomia constitucional o declarar la inconstitucionalidad de una \u00a0 disposici\u00f3n de la Carta, por entrar en una eventual contradicci\u00f3n con otro \u00a0 mandato de la misma Constituci\u00f3n (C-433 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La \u00a0 especificidad \u00a0impone que el demandante exponga razones que evidencien la existencia de una \u00a0 oposici\u00f3n objetiva entre la disposici\u00f3n demandada y el texto constitucional. Es \u00a0 una de las exigencias de mayor relevancia al momento de formular la impugnaci\u00f3n \u00a0 y exige que, m\u00e1s all\u00e1 de afirmaciones gen\u00e9ricas, se desarrolle un argumento \u00a0 puntual que pueda demostrar una violaci\u00f3n. Seg\u00fan ha se\u00f1alado la Corte no cumplen \u00a0 el requisito de especificidad los argumentos \u201cvagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales (\u2026)\u00a0que no se relacionan concreta y \u00a0 directamente con las disposiciones que se acusan\u201d[60].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requerimiento exige responder la pregunta relativa \u00a0 a c\u00f3mo se demuestra la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Una vez que el demandante \u00a0 identifica la norma constitucional que a su juicio ha sido desconocida, tiene la \u00a0 tarea de argumentar la violaci\u00f3n. Esa demostraci\u00f3n debe tomar en consideraci\u00f3n \u00a0 los contenidos, la naturaleza y la estructura de las diferentes disposiciones de \u00a0 la Carta. En efecto, ser\u00e1 relevante considerar, por ejemplo, las diferencias que \u00a0 existen entre las normas (i) que distribuyen competencias entre los \u00f3rganos del \u00a0 poder o que reconocen derechos; (ii) que amparan un derecho relacional como la \u00a0 igualdad o un derecho que no lo es como la libertad; (iii) que tienen estructura \u00a0 de regla o de principio; (iv) que imponen obligaciones de omitir o mandatos de \u00a0 actuaci\u00f3n; o (v) que tienen contenidos sustantivos o procedimentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es posible establecer un cat\u00e1logo de las \u00a0 cuestiones interpretativas que se suscitan al momento de verificar el \u00a0 requisito de especificidad. La Corte ha ido identificando algunas condiciones \u00a0 que resultan \u00fatiles con el fin de cumplir esta carga. En tal sentido, ha fijado \u00a0 m\u00e9todos posibles para proponer la vulneraci\u00f3n del mandato de trato igual o de \u00a0 trato desigual[61], \u00a0 de los derechos de libertad[62] \u00a0o del principio de unidad de materia[63]. \u00a0 Tambi\u00e9n ha identificado criterios para demostrar vicios competenciales en las \u00a0 reformas constitucionales[64] \u00a0o infracciones al principio de identidad flexible y consecutividad[65]. \u00a0 Igualmente ha establecido criterios relevantes al momento de formular, por \u00a0 ejemplo, un cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha destacado que en algunos casos pueden \u00a0 distribuirse cargas de argumentaci\u00f3n respecto de la violaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Por ejemplo, ha se\u00f1alado que cuando se controla la \u00a0 constitucionalidad de una norma que utiliza una categor\u00eda sospechosa o afecta el \u00a0 goce de derechos constitucionales fundamentales, puede presumirse la \u00a0 inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n lo que traslada a quien la defiende la \u00a0 obligaci\u00f3n de aportar razones poderosas para ello. Ocurre lo contrario y en \u00a0 consecuencia le corresponde al demandante realizar un mayor esfuerzo \u00a0 argumentativo en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n adoptada \u00a0 corresponde a la regulaci\u00f3n de una materia en la que el legislador dispone, en \u00a0 general, de un amplio margen de configuraci\u00f3n[67]. En adici\u00f3n a ello, algunos \u00a0 casos imponen una carga especial, tal y como ocurre cuando se cuestiona una \u00a0 disposici\u00f3n amparada por la cosa juzgada constitucional[68].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las metodolog\u00edas o juicios que ha \u00a0 desarrollado en su jurisprudencia no agotan, naturalmente, las formas o \u00a0 estrategias que las personas y organizaciones -int\u00e9rpretes cotidianos de la \u00a0 Constituci\u00f3n en los \u00e1mbitos en los que se desenvuelve la vida p\u00fablica y privada- \u00a0 pueden emplear para demostrar la infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 para cumplir la carga de especificidad no es suficiente que presenten \u00a0 planteamientos gen\u00e9ricos puesto que deben desarrollar una actividad \u00a0 interpretativa que sugiera seriamente una oposici\u00f3n real entre la Constituci\u00f3n y \u00a0 la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La \u00a0 suficiencia \u00a0tiene la condici\u00f3n de criterio de cierre para definir la aptitud del cargo. \u00a0 Seg\u00fan este Tribunal, su configuraci\u00f3n se produce cuando la demanda consigue \u00a0 generar en la Corte una duda m\u00ednima sobre su constitucionalidad. Para ello ser\u00e1 \u00a0 necesario analizar conjuntamente el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos a fin \u00a0 de identificar si la acusaci\u00f3n logra persuadir a la Corte sobre la posible \u00a0 infracci\u00f3n de la Carta, de manera que pueda iniciarse \u201cun proceso dirigido a \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y \u00a0 hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Como s\u00edntesis de \u00a0 lo expuesto la Corte estima necesario destacar las siguientes premisas:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las condiciones m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n, \u00a0indispensables para que la Corte adopte un pronunciamiento de fondo, toman \u00a0 nota de la tensi\u00f3n que el ejercicio de dicha acci\u00f3n puede provocar con el \u00a0 principio democr\u00e1tico y el car\u00e1cter rogado que, por regla general, tiene el \u00a0 ejercicio del control de constitucionalidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La aplicaci\u00f3n de esas condiciones no puede \u00a0 ocurrir de un modo que fije est\u00e1ndares de tal grado de complejidad que demanden \u00a0 m\u00e1s de aquello que la razonabilidad exige para el inicio del di\u00e1logo \u00a0 constitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ciudadano que pretenda activar las \u00a0 competencias de este Tribunal debe manifestar un inter\u00e9s real por salvaguardar \u00a0 la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n que se materializa cuando, al \u00a0 impugnar la ley, presenta razones que (a) pueden ser entendidas por cualquier \u00a0 ciudadano (claridad); (b) se encaminan a cuestionar los significados de la ley \u00a0 vigente (certeza); (c) correspondan a cuestiones constitucionales, esto es, que \u00a0 tengan por objeto preservar la vigencia de la Carta (pertinencia); y (d) \u00a0 planteen en qu\u00e9 sentido espec\u00edfico se produjo la infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 (especificidad). Solo as\u00ed reunidos los elementos relevantes para el juicio (d) \u00a0 se suscitar\u00e1 una duda m\u00ednima sobre la validez de la ley (suficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El punto en el que debe trazarse la l\u00ednea \u00a0 para definir el cumplimiento o no de las condiciones de la admisibilidad de la \u00a0 demanda no es una materia exenta de dificultades, siendo deber de este Tribunal \u00a0 (i) fijar y aplicar est\u00e1ndares argumentativos relativamente uniformes que \u00a0 aseguren el car\u00e1cter universal del derecho a impugnar la validez de las leyes y \u00a0 (ii) no requerir del demandante el cumplimiento de cargas equivalentes a las \u00a0 condiciones de motivaci\u00f3n que debe cumplir la Corte Constitucional al momento de \u00a0 tomar una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Teniendo en cuenta lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 del Decreto 2067 de 1991, en el presente asunto, la Corte Constitucional debe \u00a0 declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo porque efectivamente \u00a0 encuentra \u2013no obstante la admisi\u00f3n inicial\u2014, que la demanda en contra del \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 1864 de 2017 no cumple con algunas de las cargas m\u00ednimas \u00a0 anotadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0 correspondiente, en criterio del demandante, dicho enunciado normativo \u00a0 desconoci\u00f3 la reserva de ley estatutaria fijada en el art\u00edculo 109 superior en \u00a0 consonancia con el art\u00edculo 152, literal c, de la C. Pol. A su juicio, el \u00a0 constituyente confiri\u00f3 la posibilidad de que el legislador desarrollara los \u00a0 dem\u00e1s efectos por la violaci\u00f3n del tope de financiaci\u00f3n; no obstante, tal \u00a0 regulaci\u00f3n deb\u00eda tener el car\u00e1cter de estatutario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 afirm\u00f3 que se infringi\u00f3 el art\u00edculo 152, literal d, de la C. Pol., soportando su \u00a0 acusaci\u00f3n en sendas citas jurisprudenciales acerca de las funciones electorales \u00a0 y su conexi\u00f3n con el derecho al voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo \u00a0 que la norma bajo examen desconoci\u00f3 el art\u00edculo 153 superior en tanto modific\u00f3 \u00a0 una ley estatutaria mediante una ley ordinaria, lo cual se infiere de la lectura \u00a0 literal de los mandatos constitucionales desconocidos y el art\u00edculo que tipifica \u00a0 la conducta punible por la superaci\u00f3n de los topes de financiaci\u00f3n de las \u00a0 campa\u00f1as electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Analizada la demanda de la referencia, la \u00a0 Corte encuentra que no se edific\u00f3 correctamente el concepto de violaci\u00f3n de la \u00a0 norma acusada, conforme con los presupuestos determinados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, al no haberse cumplido con los requisitos de certeza, \u00a0 especificidad y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En efecto, el cargo por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria contemplada en los art\u00edculos 109 y \u00a0 152, literal c, de la Constituci\u00f3n, tampoco cumple con el elemento de \u00a0 especificidad, \u00a0por cuanto no bastaba con alegar el desconocimiento de aquel principio, sino \u00a0 que era preciso que el demandante explicara por qu\u00e9 la materia de que se ocupa \u00a0 la preceptiva impugnada inexorablemente deb\u00eda ser adoptada mediante regulaci\u00f3n \u00a0 estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0 apreciado el contenido del art\u00edculo 109[70] superior, la Corte advierte \u00a0 que las normas relativas a la violaci\u00f3n de los m\u00e1ximos de financiaci\u00f3n de las \u00a0 campa\u00f1as corresponde adoptarlas al legislador; sin embargo, el constituyente no \u00a0 calific\u00f3 tal legislaci\u00f3n. Por ello, no es dable predicar la existencia de una \u00a0 reserva de ley estatutaria en esta materia a partir del precepto bajo cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 demanda sugiere la interpretaci\u00f3n extensiva de ese mandato, conforme a lo \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 152, literal c[71], \u00a0 de la C. Pol., que establece que la regulaci\u00f3n de las funciones electorales debe \u00a0 expedirse mediante el referido procedimiento especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 reviste mayor relevancia, en la medida en que la jurisprudencia ha reiterado que \u00a0 las normas en materia penal tipifican las principales hip\u00f3tesis de \u00a0 comportamiento objeto de reproche y sanci\u00f3n punitiva frente al sujeto activo de \u00a0 la conducta, sin que ello signifique que su objeto principal sea definir el \u00a0 contenido de la libertad individual, sus alcances o las condiciones para su \u00a0 ejercicio[72]. \u00a0 De tal forma, este Tribunal ha sostenido que las leyes penales se pueden aprobar \u00a0 mediante el procedimiento ordinario y no tienen reserva de ley estatutaria, en \u00a0 tanto no regulan a cabalidad el disfrute de la libertad de las personas \u00a0 comoquiera que solo la afectan en determinados casos[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, se colige que este cargo no se estructur\u00f3 en debida forma, \u00a0 pues no es suficiente con la enunciaci\u00f3n de pronunciamientos de este Tribunal y \u00a0 era imperativo que la parte actora construyera directamente el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad a partir de lo cual pudiera relacionarse la norma objeto de \u00a0 examen con el contenido de la sentencia C-443 de 2011 y no que se soportara \u00a0 exclusivamente en referencias a decisiones de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, \u00a0 entonces, que el accionante no adelant\u00f3 el contraste de los art\u00edculos 109 y 152c \u00a0 superiores con el art\u00edculo 15 de la Ley 1864 de 2017, de forma que se pudiere \u00a0 evidenciar un an\u00e1lisis de naturaleza constitucional del cual se pueda colegir \u00a0 que esta disposici\u00f3n contraviene la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En consonancia con lo considerado en el \u00a0 anterior fundamento jur\u00eddico, se concluye que el cargo relacionado con la \u00a0 posible transgresi\u00f3n del art\u00edculo 152, literal d[74], de la Constituci\u00f3n \u00a0 carece de especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 demandante reconoci\u00f3 que era necesario demostrar \u201cel c\u00f3mo o el por qu\u00e9 los \u00a0 topes de gastos impuestos a las campa\u00f1as electorales hacen relaci\u00f3n con las \u00a0 \u2018instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana\u2019. Porque si no se \u00a0 establece ese v\u00ednculo y de forma estrecha, no se ver\u00eda por qu\u00e9 la ley ordinaria \u00a0 que haya fijado aquellos infringe la Carta\u201d[75]. \u00a0No obstante, pese a tal afirmaci\u00f3n, en la demanda no se efectu\u00f3 ning\u00fan juicio de \u00a0 valor dirigido a comprobar tal situaci\u00f3n. En torno a esta acusaci\u00f3n, el actor \u00a0 solo realiz\u00f3 unas referencias jurisprudenciales sobre el concepto de las \u00a0 funciones electorales y su relaci\u00f3n con el voto[76] como fundamento de su \u00a0 cargo y, en esos t\u00e9rminos consider\u00f3 configurado adecuadamente su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3, las citas de pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n no \u00a0 son suficientes para configurar por s\u00ed mismas un cargo apto de \u00a0 constitucionalidad, por lo cual se requer\u00eda un desarrollo argumentativo a partir \u00a0 de tales decisiones, mediante el cual se explicara por qu\u00e9 la norma acusada \u00a0 desarrolla una instituci\u00f3n o mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En lo que respecta al tercer cargo \u00a0 propuesto, esto es, la eventual vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 153[77] superior, no se \u00a0 acredita el elemento de certeza, toda vez que el demandante afirm\u00f3 \u00a0 que solo con comparar contenido del art\u00edculo 26 de la Ley estatutaria 1475 de \u00a0 2011 y la norma demandada, se hac\u00eda evidente que esta \u00faltima modific\u00f3 la \u00a0 primera, desconociendo el procedimiento para efectuar tales cambios normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 Corte llega a una conclusi\u00f3n diferente, pues de la lectura de ambas \u00a0 disposiciones es posible inferir que tratan dos \u00e1mbitos diferentes, como se \u00a0 expone a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley estatutaria 1475 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1864 de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00c9RDIDA DEL CARGO POR VIOLACI\u00d3N DE LOS L\u00cdMITES AL MONTO DE GASTOS. La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n de los l\u00edmites al monto de gastos de las campa\u00f1as electorales, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sancionar\u00e1 con la p\u00e9rdida del cargo, as\u00ed: 1. En el caso de candidatos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elegidos a corporaciones p\u00fablicas se seguir\u00e1 el procedimiento de p\u00e9rdida de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investidura definido en la Constituci\u00f3n y la ley. 2. En el caso de alcaldes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y gobernadores, la p\u00e9rdida del cargo ser\u00e1 decidida por la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contencioso administrativo, de acuerdo con el procedimiento para declarar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad de la elecci\u00f3n. En este caso el t\u00e9rmino de caducidad se contar\u00e1 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la ejecutoria del acto administrativo por medio del cual el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Nacional Electoral determin\u00f3 la violaci\u00f3n de los l\u00edmites al monto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gastos. Una vez establecida la violaci\u00f3n de los l\u00edmites al monto de gastos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Consejo Nacional Electoral presentar\u00e1 ante la autoridad competente la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente solicitud de p\u00e9rdida del cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adici\u00f3nese el art\u00edculo 396B al T\u00edtulo XIV (Delitos contra mecanismos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n democr\u00e1tica) de la Ley 599 de 2000, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0396B. Violaci\u00f3n de los topes o l\u00edmites de gastos en las campa\u00f1as \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electorales. El que administre los recursos de la campa\u00f1a electoral que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceda los topes o l\u00edmites de gastos establecidos por la autoridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electoral, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os, multa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente al mismo valor de lo excedido e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0 se colige que el espectro de aplicaci\u00f3n de la norma estatutaria se dirige a la \u00a0 sanci\u00f3n judicial administrativa como consecuencia de la violaci\u00f3n de las reglas \u00a0 que imperan en materia electoral, espec\u00edficamente, la p\u00e9rdida del cargo y la \u00a0 p\u00e9rdida de investidura como consecuencia de la superaci\u00f3n de los topes en gastos \u00a0 de campa\u00f1a. Mientras que la preceptiva bajo examen no realiza modificaci\u00f3n \u00a0 alguna a ese r\u00e9gimen de responsabilidad administrativa y se restringe a crear \u00a0 una sanci\u00f3n de una naturaleza diferente, judicial penal, producto del ejercicio \u00a0 de ius puniendi del Estado, que persigue la protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico \u00a0 de participaci\u00f3n democr\u00e1tica con la tipificaci\u00f3n de dicha conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 1864 de 2017 no modific\u00f3 el articulo 26 de la Ley 1475 de \u00a0 2011 por lo cual la acusaci\u00f3n efectuada por el actor no se desprende del \u00a0 contexto real en el que se inserta la norma impugnada, ni de una lectura \u00a0 derivada de los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica, sino que parte de un entendimiento \u00a0 particular y subjetivo que \u00e9l otorga al texto demandado. Confrontado ello con el \u00a0 contenido del art\u00edculo cuestionado, es evidente que las manifestaciones del \u00a0 actor exceden su lectura real, pues en momento alguno el art\u00edculo 15 de la Ley \u00a0 1864 de 2017 pretende modificar lo preceptuado en el art\u00edculo 26 de la Ley 1475 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, esta Corporaci\u00f3n tampoco encuentra \u00a0 que se trate de una duda hermen\u00e9utica razonable[78], pues en este caso \u00a0el demandante asign\u00f3 un contenido normativo a la \u00a0 disposici\u00f3n demandada que no resulta razonable, verificable y objetivo a \u00a0 la luz de alguno de los criterios tradicionales de interpretaci\u00f3n de la ley, por \u00a0 lo cual no se activa la competencia de la Corte para adoptar una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el \u00a0 contenido asignado por el actor a la disposici\u00f3n demandada no existe en el tenor \u00a0 literal de la misma, ni producto de una interpretaci\u00f3n a la luz de los m\u00e9todos \u00a0 tradicionales, de manera que al fundarse en una inferencia personal y subjetiva \u00a0 de la norma acusada, el cargo adolece del elemento de certeza exigido para la \u00a0 procedencia del juicio abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Finalmente, \u00a0 las radicales deficiencias de la demanda permiten afirmar la falta de\u00a0suficiencia\u00a0en \u00a0 la impugnaci\u00f3n. Por ello la Sala Plena encuentra que el ciudadano no consigui\u00f3 \u00a0 suscitar cuando menos un cuestionamiento sobre la validez constitucional de la \u00a0 disposici\u00f3n que pueda justificar, en esta oportunidad, la adopci\u00f3n de una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente la demanda no aport\u00f3 los argumentos y \u00a0 elementos de juicio persuasivos para generar una duda m\u00ednima que permita \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad respecto de las normas acusadas. \u00a0 De esta forma, se observa que el l\u00edbelo se centr\u00f3 en reproducir decisiones \u00a0 judiciales sobre el concepto de las funciones electorales, sin adelantar un \u00a0 despliegue argumentativo suficiente que evidenciara la contradicci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo acusado con cada uno de los mandatos invocados del texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La presente demanda estuvo dirigida contra el art\u00edculo 15 de la Ley 1864 de 2017. Seg\u00fan \u00a0 el actor, la norma desconoce el principio de reserva de ley estatutaria en \u00a0 virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 109 y 152 literales c) y d) de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada hab\u00eda modificado lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley estatutaria 1475 de 2012, por lo cual \u00a0 tambi\u00e9n consider\u00f3 infringido el art\u00edculo 153 superior, al haber desconocido el \u00a0 procedimiento especial que debe surtirse para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte se inhibi\u00f3 para pronunciarse sobre el fondo del asunto, al encontrar que \u00a0 no fue formulado siquiera un cargo apto de constitucionalidad, por no contener \u00a0 los argumentos ciertos, espec\u00edficos y suficientes que habilitaran el juicio de \u00a0 inconstitucionalidad, ya que el actor no demostr\u00f3 por qu\u00e9 la disposici\u00f3n \u00a0 examinada estaba cubierta por la reserva de ley estatutaria y se soport\u00f3 \u00a0 principalmente en citas jurisprudenciales sin realizar ninguna construcci\u00f3n \u00a0 argumentativa a partir de esos pronunciamientos. Adicionalmente, la demanda se \u00a0 estructur\u00f3 a partir de una lectura subjetiva de la norma que no se acompa\u00f1a con \u00a0 el tenor literal de la misma, ni que se puede inferir a partir de los m\u00e9todos \u00a0 tradicionales de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica. De tal forma, no se suscit\u00f3 una duda \u00a0 m\u00ednima de constitucionalidad necesaria para habilitar el juicio de control \u00a0 abstracto por parte de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo respecto del art\u00edculo 15 de la \u00a0 Ley 1864 de 2017, por medio de la cual se adicion\u00f3 el art\u00edculo 396B al t\u00edtulo \u00a0 XIV (delitos contra mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica) de la Ley 599 de \u00a0 2000 \u2013C\u00f3digo Penal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Folio \u00a0 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Folio \u00a0 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Folio \u00a0 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0Sentencia \u00a0 C-443 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Folio \u00a0 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Sentencia \u00a0 C-283 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Folio \u00a0 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Adicionalmente plante\u00f3 que en la sentencia C-523 de 20055 se declar\u00f3 \u00a0 inexequible un \u201cdecreto ley estatutario\u201d sobre financiaci\u00f3n de campa\u00f1as a nivel \u00a0 departamental y municipal por \u201cno haber sido enviado al control previo de \u00a0 constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0El Director de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria (e) del Consejo \u00a0 Superior de Pol\u00edtica Criminal consider\u00f3 que no es pertinente pronunciarse sobre \u00a0 el alcance de la reserva de ley estatutaria en materia de funci\u00f3n electoral, \u00a0 toda vez que como \u00f3rgano colegiado, requiere someter el cuestionado a \u00a0 consideraci\u00f3n de sus miembros, por lo que se abstiene de emitir pronunciamiento \u00a0 alguno en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Folio 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Folio 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Folio 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Folio 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Folio 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Folio 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Folio 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Folio 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Folio 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Folio 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0Este ac\u00e1pite tiene \u00a0 fundamento metodol\u00f3gico y dogm\u00e1tico en la sentencia C-292 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La sentencia C-1052 de 2001 -que ha ocupado un papel central despu\u00e9s \u00a0 de la sentencia C-447 de 1997 en la delimitaci\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad- indico: \u201cDe esta manera, \u00a0 se desarrolla una de las herramientas m\u00e1s preciadas para la realizaci\u00f3n del \u00a0 principio de democracia participativa que anima la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 1 \u00a0 C.P.), permitiendo a todos los ciudadanos, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, ejercer un derecho pol\u00edtico reconocido por el propio \u00a0 Ordenamiento Superior (art\u00edculo 40 C.P.) y actuar como control real del poder \u00a0 que ejerce el legislador cuando expide una ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Acerca de la presunci\u00f3n de constitucionalidad existen m\u00faltiples \u00a0 pronunciamientos. La sentencia C-042 de 2018 destac\u00f3 que la existencia de \u00a0 requisitos m\u00ednimos para la presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad \u00a0 ten\u00eda entre sus fundamentos\u00a0\u201cevitar que la \u00a0 presunci\u00f3n de constitucionalidad que protege al ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0 desvirt\u00fae\u00a0a priori,\u00a0en \u00a0 detrimento de la labor del Legislador, mediante acusaciones infundadas, d\u00e9biles \u00a0 o insuficientes\u201d. La sentencia C-076 de 2012 se\u00f1al\u00f3 que \u201ccuando falta certeza respecto de alg\u00fan hecho debe \u00a0 privilegiarse la validez de la ley elaborada por el Congreso de la Rep\u00fablica \u2013indubio pro legislatoris-, \u00a0 pues es la que resulta acorde con la presunci\u00f3n de constitucionalidad que se \u00a0 predica de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sobre el car\u00e1cter excepcional del control oficioso, la sentencia \u00a0 C-257 de 2016 indic\u00f3: \u201cDe una parte, se \u00a0 proscribi\u00f3 el control oficioso de la legislaci\u00f3n, pues por regla general \u00e9ste se \u00a0 activa mediante una demanda que puede presentar cualquier ciudadano (arts. \u00a0 242.1, 241.1, 241.4, 241.5 C.P.), y excepcionalmente opera de manera autom\u00e1tica\u00a0 \u00a0 cuando recae sobre proyectos de leyes estatutarias (art. 241.8 C.P), tratados \u00a0 internacionales y sus leyes aprobatorias (art. 241.10 C.P.), decretos \u00a0 legislativos (art. 241.7 C.P.), leyes objetadas por el gobierno nacional por \u00a0 razones de inconstitucionalidad (art. 241.8 C.P.), convocatorias a referendo o a \u00a0 Asamblea Nacional Constituyente para reformar la Carta Pol\u00edtica\u00a0 (art. \u00a0 241.2 C.P.), referendos sobre leyes y consultas populares y plebiscitos del \u00a0 orden nacional (art. 241.3 C.P.). As\u00ed pues, el escrutinio judicial nunca se \u00a0 activa por iniciativa del juez constitucional, sino por una demanda ciudadana o \u00a0 excepcionalmente por ministerio de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En el auto 241 de 2015 la Corte Constitucional, al modificar su \u00a0 doctrina relativa a la ausencia de legitimaci\u00f3n de las personas cuyos derechos \u00a0 pol\u00edticos se encontraban suspendidos por decisi\u00f3n judicial, precis\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad ten\u00eda ese doble fundamento. Al resumir su \u00a0 postura, en esa providencia se\u00f1al\u00f3: \u201c(i) La \u00a0 Constituci\u00f3n s\u00f3lo exige ostentar la calidad de ciudadano para ejercer el derecho \u00a0 a instaurar acciones de inconstitucionalidad. (ii) Si bien este es un derecho \u00a0 pol\u00edtico, es tambi\u00e9n fruto del derecho fundamental a acceder a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, que en el marco pol\u00edtico es adem\u00e1s universal. Dado que el acceso a \u00a0 la justicia es esencial para garantizar el goce efectivo de los dem\u00e1s derechos y \u00a0 libertades, y para definir los l\u00edmites de las instituciones estatales, la \u00a0 suspensi\u00f3n parcial del derecho a interponer acciones p\u00fablicas no es s\u00f3lo la \u00a0 restricci\u00f3n de un derecho pol\u00edtico, sino la reducci\u00f3n de la efectividad de todos \u00a0 los dem\u00e1s derechos constitucionales, lo cual es inadmisible. (iii) Es necesario \u00a0 ser coherente con el desarrollo institucional de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, y esto supone no detener la ampliaci\u00f3n del grupo de \u00a0 ciudadanos colombianos titulares de ese derecho fundamental, aunque es preciso \u00a0 aclarar que no se trata de ampliar el cat\u00e1logo de derechos de las personas \u00a0 condenadas, sino de garantizar su acceso a la justicia constitucional. (iv) Es \u00a0 necesario actualizar el entendimiento de la Constituci\u00f3n para comunicarlo con la \u00a0 realidad penitenciaria y el derecho internacional de los derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-752 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Desde sus primeros pronunciamientos la Corte hab\u00eda destacado esta \u00a0 idea. Refiri\u00e9ndose a la ineptitud de la demanda sostuvo, en la sentencia C-447 \u00a0 de 1997, que \u201clo procedente (\u2026) por \u00a0 razones de econom\u00eda procesal y para cualificar la propia participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana, es la inadmisi\u00f3n de la demanda\u201d. En semejante direcci\u00f3n la \u00a0 sentencia C-1052 de 2001 se\u00f1ala: \u201cLa \u00a0 presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte da inicio a un \u00a0 di\u00e1logo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la \u00a0 expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas demandadas y el juez competente para \u00a0 juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. Esto supone como m\u00ednimo la \u00a0 exposici\u00f3n de razones conducentes para hacer posible el debate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-257 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-257 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-584 de 2016. Refiri\u00e9ndose a la validez de la inadmisi\u00f3n \u00a0 de las demandas de inconstitucionalidad que no cumplieran las condiciones \u00a0 m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n, la sentencia C-447 de 1997 hab\u00eda ya se\u00f1alado que ello \u201cno vulnera la participaci\u00f3n ciudadana en \u00a0 los procesos de control constitucional, sino que tiende a cualificarla, con lo \u00a0 cual se fortalece la democracia y se garantiza mejor la integridad de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] C-584 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-886 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-886 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sobre esta posibilidad la sentencia C-535 de 2016, apoy\u00e1ndose en \u00a0 jurisprudencia reiterada, indic\u00f3 que \u201cla \u00a0 admisi\u00f3n de la demanda por parte del Magistrado ponente de cada acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad es un momento oportuno para determinar el cumplimiento de \u00a0 los requisitos antes citados; sin embargo, tambi\u00e9n ha indicado, que el hecho de \u00a0 que se supere esa primera mirada, que es sumaria, no impone un pronunciamiento \u00a0 de fondo, pues finalmente es en la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, integrada por \u00a0 todos sus Magistrados en quien recae la competencia de proferir una Sentencia, \u00a0 en donde se determina, previo un debate deliberativo, si la demanda es apta o \u00a0 no, contando con la intervenci\u00f3n adem\u00e1s de quienes hayan sido convocados y del \u00a0 Ministerio P\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] C-251 de 2003. En similar sentido se encuentran, por ejemplo, las \u00a0 sentencias C-351 de 2009, C-502 de 2012 y C-156 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En esa direcci\u00f3n se encuentran, por ejemplo, las sentencias C-358 de \u00a0 2013 y C-726 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-584 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-520 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sobre el particular y entre muchas otras, la sentencia C-128 de 2018 \u00a0 se refiri\u00f3 a tal posibilidad: \u201cSe trata, sin embargo, de una facultad \u00a0 excepcional, y solo procede en tres casos: (i) cuando el demandante acusa una \u00a0 disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o \u00a0 un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente \u00a0 imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no \u00a0 fue acusada; en estos casos es necesario completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio, (ii) cuando la disposici\u00f3n \u00a0 cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no \u00a0 fueron demandadas; esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de \u00a0 inexequibilidad resulte inocuo, y (iii) cuando la norma se encuentre \u00a0 intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n de cuya constitucionalidad \u00a0 existan serias dudas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En la sentencia C-194 de 2013 la Corte se refiri\u00f3 a esta restricci\u00f3n \u00a0 indicando: \u201cAl respecto debe insistirse en que el car\u00e1cter p\u00fablico de la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad y la naturaleza taxativa de las modalidades de \u00a0 control autom\u00e1tico, impiden a la Corte pronunciarse sobre asuntos que no hayan \u00a0 sido formulados por los demandantes.\u00a0 Esta restricci\u00f3n opera en el presente \u00a0 proceso incluso frente a lo planteado por los intervinientes ciudadanos.\u00a0 \u00a0 Esto debido a, al menos, dos razones principales.\u00a0 En primer lugar, el \u00a0 debate democr\u00e1tico y participativo solo puede predicarse de aquellos argumentos \u00a0 contenidos en la demanda, respecto de los cuales los distintos intervinientes y \u00a0 el Ministerio P\u00fablico pueden expresar sus diversas posturas.\u00a0 En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, aunque es evidente que las intervenciones ciudadanas son \u00fatiles para \u00a0 definir e ilustrar el asunto debatido, carecen de la virtualidad de configurar \u00a0 cargos aut\u00f3nomos y diferentes a los contenidos en la demanda\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-045 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-146 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C-362 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia C-997 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencias C-1172 de 2004, C-927 de 2006, C-047 de 2016 y C-004 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] C-1052 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] C-1052 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] C-1052 de 2001. La sentencia C-1059 de 2008 \u00a0 se refiri\u00f3 a ello en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPor ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden \u00a0 constitucional, raz\u00f3n por la cual no podr\u00e1n ser aceptados cargos basados en \u00a0 argumentos legales o doctrinarios.\u00a0\u00a0 De igual manera, no aparejan \u00a0 pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de \u00a0 la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares,\u00a0hechos \u00a0 personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en \u00a0 las que supuestamente se aplic\u00f3 o ser\u00e1 aplicada la norma demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sobre el particular se encuentran las sentencias C-022 de 1996, \u00a0 C-093 de 2001, C-673 de 2001, C-114 y C-115 de 2017. Igualmente, sobre las \u00a0 diferencias en materia de carga argumentaci\u00f3n cuando se plantea un cargo por \u00a0 violaci\u00f3n del mandato de trato igual o de trato desigual, puede consultarse la \u00a0 sentencia C-052 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En esa direcci\u00f3n, entre muchas otras, pueden considerarse las \u00a0 sentencias C-309 de 1997, SU-642 de 1998, C-720 de 2007, SU-626 de 2015 y C-246 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En ese sentido, por ejemplo, se encuentra la sentencia C-133 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Entre otras, las sentencias C-1040 de 2005 o C-285 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia C-726 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia C-341 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sobre el particular, puede considerarse la sentencia C-673 de 2001 \u00a0 y, en particular, su nota de pie No. 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencias C-007 de 2016 y C-200 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0\u201cArt\u00edculo 109. El Estado concurrir\u00e1 a la \u00a0 financiaci\u00f3n pol\u00edtica y electoral de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las campa\u00f1as electorales que adelanten los candidatos \u00a0 avalados por partidos y movimientos con Personer\u00eda Jur\u00eddica o por grupos \u00a0 significativos de ciudadanos, ser\u00e1n financiadas parcialmente con recursos \u00a0 estatales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 el porcentaje de votaci\u00f3n necesario \u00a0 para tener derecho a dicha financiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se podr\u00e1 limitar el monto de los gastos que los \u00a0 partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos puedan \u00a0 realizar en las campa\u00f1as electorales, as\u00ed como la m\u00e1xima cuant\u00eda de las \u00a0 contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las campa\u00f1as para elegir Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 dispondr\u00e1n de acceso a un m\u00e1ximo de espacios publicitarios y espacios \u00a0 institucionales de radio y televisi\u00f3n costeados por el Estado, para aquellos \u00a0 candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya \u00a0 postulaci\u00f3n cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la \u00a0 ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las elecciones que se celebren a partir de la \u00a0 vigencia del presente acto legislativo, la violaci\u00f3n de los topes m\u00e1ximos de \u00a0 financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as, debidamente comprobada, ser\u00e1 sancionada con la \u00a0 p\u00e9rdida de investidura o del cargo. La ley reglamentar\u00e1 los dem\u00e1s efectos por \u00a0 la violaci\u00f3n de este precepto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos, movimientos, grupos significativos de \u00a0 ciudadanos y candidatos deber\u00e1n rendir p\u00fablicamente cuentas sobre el volumen, \u00a0 origen y destino de sus ingresos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es prohibido a los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos y a \u00a0 grupos significativos de ciudadanos, recibir financiaci\u00f3n para campa\u00f1as \u00a0 electorales, de personas naturales o jur\u00eddicas extranjeras. Ning\u00fan tipo de \u00a0 financiaci\u00f3n privada podr\u00e1 tener fines antidemocr\u00e1ticos o atentatorios del orden \u00a0 p\u00fablico. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0\u201cArt\u00edculo 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica regular\u00e1 las siguientes materias: (\u2026) c) Organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos; estatuto de la oposici\u00f3n y funciones \u00a0 electorales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr. Sentencia C-193 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cfr. Sentencias C-114 de 1999, C-193 de \u00a0 2005, C-619 de 2012, C-223 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0\u201cArt\u00edculo 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica regular\u00e1 las siguientes materias: (\u2026) d) Instituciones y mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0Folio \u00a0 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0Sentencia \u00a0 C-283 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u201cArt\u00edculo 153. La aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las \u00a0 leyes estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y \u00a0 deber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0 tr\u00e1mite comprender\u00e1 la revisi\u00f3n previa, por parte de la Corte Constitucional, de \u00a0 la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir para \u00a0 defenderla o impugnarla.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]\u00a0En sentencia \u00a0 C-893 de 2012 se indic\u00f3 que: \u201c[e]n hip\u00f3tesis excepcionales, el juicio de compatibilidad \u00a0 normativa comprende la definici\u00f3n previa del contenido de la disposici\u00f3n \u00a0 controvertida, cuando la definici\u00f3n hermen\u00e9utica tiene una evidente e \u00a0 indiscutible trascendencia constitucional, y cuando de esta determinaci\u00f3n \u00a0 dependen los resultados del examen de compatibilidad normativa.\u00a0 (\u2026) (i)\u00a0\u00a0\u00a0La presencia de una duda \u00a0 hermen\u00e9utica razonable, es decir,\u00a0cuando una misma disposici\u00f3n admite distintas \u00a0 interpretaciones plausibles,\u00a0por existir alg\u00fan tipo de indeterminaci\u00f3n, bien sea \u00a0 de tipo ling\u00fc\u00edstico (sem\u00e1ntico\u00a0o sint\u00e1ctico), de tipo l\u00f3gico (por una \u00a0 contradicci\u00f3n, un vac\u00edo, o una redundancia), o de tipo pragm\u00e1tico. || (ii)\u00a0La \u00a0 trascendencia o relevancia de la definici\u00f3n hermen\u00e9utica, bien sea porque de \u00a0 ello depende el juicio de constitucionalidad, o porque una o m\u00e1s de las \u00a0 interpretaciones posibles es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. || \u00a0En estas hip\u00f3tesis excepcionales, la labor de la Corte debe estar encaminada a \u00a0 hacer expl\u00edcitos los sentidos posibles de la disposici\u00f3n cuestionada,\u00a0y a \u00a0 determinar los que son contrarios al texto constitucional.\u201d. \u00a0 Reiterado en sentencia C-250 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cfr. Sentencia C-250 de 2019.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-539-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-539\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas\u00a0 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26535","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26535","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26535"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26535\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26535"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26535"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26535"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}