{"id":26536,"date":"2024-07-02T16:04:13","date_gmt":"2024-07-02T16:04:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-540-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:13","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:13","slug":"c-540-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-540-19\/","title":{"rendered":"C-540-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-540-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia \u00a0 de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIAL-Diferencias\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA Y RELATIVA-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13177 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en \u00a0 contra del par\u00e1grafo 7 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por \u00a0 el art\u00edculo 80 de la Ley 1943 de 2018, \u201c[p]or la cual se expiden normas de \u00a0 financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Manuel Enrique \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de \u00a0 noviembre dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de marzo de 2019, el ciudadano Manuel \u00a0 Enrique Cifuentes Mu\u00f1oz present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del \u00a0 par\u00e1grafo 7 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el \u00a0 art\u00edculo 80 de la Ley 1943 de 2018, \u201c[p]or la cual \u00a0 se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del \u00a0 presupuesto general y se dictan otras disposiciones\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el auto del 25 de abril de 2019[2], el magistrado ponente (i) inadmiti\u00f3 \u00a0 la demanda por el cargo de \u201cvulneraci\u00f3n de los principios de equidad, \u00a0 justicia y progresividad del sistema tributario y del principio y derecho de \u00a0 igualdad\u201d, y le concedi\u00f3 al actor tres d\u00edas para corregirla, y (ii) \u00a0 admiti\u00f3 la demanda por los cargos de vicio de forma y de vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de legalidad tributaria. El 2 de mayo de 2019, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 legal, el accionante present\u00f3 escrito por medio del cual subsan\u00f3 la demanda[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el auto del 20 de mayo de 2019, el magistrado ponente \u00a0 admiti\u00f3 la demanda por el cargo de vulneraci\u00f3n de los principios de equidad, \u00a0 justicia y progresividad del sistema tributario y del principio y derecho de \u00a0 igualdad[4]. \u00a0 En consecuencia, (i) corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que \u00a0 rindiera el concepto de su competencia, (ii) \u00a0 orden\u00f3 comunicar de la iniciaci\u00f3n de este proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 al Presidente del Congreso y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, (iii) \u00a0 invit\u00f3 a participar en este proceso a varias entidades, asociaciones y \u00a0 universidades del pa\u00eds, y (iv) fij\u00f3 en lista el proceso de la referencia \u00a0 para que los ciudadanos pudieran intervenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, se transcribe la norma \u00a0 demandada, subrayando y resaltando en negrilla la expresi\u00f3n cuestionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1943 DE 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre\u00a028) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas de \u00a0 financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y \u00a0 se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80.\u00a0Modif\u00edquense el \u00a0 inciso primero y el par\u00e1grafo 5\u00b0, del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, los \u00a0 cuales quedar\u00e1n as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 240.\u00a0Tarifa general para para personas jur\u00eddicas.\u00a0La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las \u00a0 sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de \u00a0 entidades del exterior y las personas jur\u00eddicas extranjeras con o sin residencia \u00a0 en el pa\u00eds, obligadas a presentar la declaraci\u00f3n anual del impuesto sobre la \u00a0 renta y complementarios, ser\u00e1 del treinta y tres por ciento (33%) para el a\u00f1o \u00a0 gravable 2019, treinta y dos por ciento (32%) para el a\u00f1o gravable 2020, treinta \u00a0 y uno por ciento (31%) para el a\u00f1o gravable 2021 y del treinta por ciento (30%) \u00a0 a partir del a\u00f1o gravable 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0. Las \u00a0 entidades financieras deber\u00e1n liquidar unos puntos adicionales al impuesto de \u00a0 renta y complementarios durante los siguientes periodos gravables:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el a\u00f1o gravable 2019, adicionales, de cuatro (4) puntos \u00a0 porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en to\u00adtal del treinta \u00a0 y siete por ciento (37%).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el a\u00f1o gravable 2020, adicionales, de tres (3) puntos \u00a0 por\u00adcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta \u00a0 y cinco por ciento (35%).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el a\u00f1o gravable 2021, adicionales, de tres (3) puntos \u00a0 por\u00adcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta \u00a0 y cuatro por ciento (34%).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los puntos adicionales de la que trata el presente par\u00e1grafo solo es \u00a0 aplicable a las personas jur\u00eddicas que, en el a\u00f1o gravable correspondiente, \u00a0 tengan una renta gravable igual o superior a 120.000 UVT\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del \u00a0 aparte demandado con fundamento en los siguientes tres cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: vicio de forma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante se\u00f1al\u00f3 que el aparte normativo acusado desconoce lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 1, 114, 150.11, 150.12, 154, 157, 158, 160 y 161 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, porque no fue debatido en la C\u00e1mara de Representantes. Primero, \u00a0 explic\u00f3 que el par\u00e1grafo demandado no fue aprobado ni debatido en las comisiones \u00a0 tercera y cuarta conjuntas de Senado y C\u00e1mara, sino que fue introducido en el \u00a0 segundo debate en la plenaria del Senado[5]. Indic\u00f3 que, no obstante ser un tema \u00a0 nuevo, la plenaria de la C\u00e1mara aprob\u00f3 \u201cen bloque el texto del Senado que \u00a0 hab\u00eda sido aprobado el d\u00eda anterior\u201d[6], \u00a0 sin que hubiera habido \u201capertura de debate alguno\u201d[7]. Seg\u00fan el demandante, \u201cen tan solo \u00a0 dos minutos y medio, el Senador Barguil, expuso y justific\u00f3 (\u2026) ante la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes, la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo 7 \u00a0 demandado\u201d[8]. \u00a0 Con esto, a su juicio, el legislador (i) inobserv\u00f3 \u201clos principios de \u00a0 deliberaci\u00f3n y consecutividad, (ii) vulner\u00f3 el \u201cproceso de formaci\u00f3n de \u00a0 la ley, (\u2026) el car\u00e1cter bicameral del Congreso y por tanto (\u2026) los principios \u00a0 democr\u00e1tico y republicano\u201d[9], \u00a0 y (iii) desconoci\u00f3 \u201clas reglas sobre el ius variandi de las plenarias, pues \u00a0 (\u2026) los cambios [que pueden introducir] deben ser reflejo genuino de la \u00a0 actividad legislativa radicada en cada c\u00e1mara\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: violaci\u00f3n al principio de legalidad \u00a0 tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor afirm\u00f3 que la expresi\u00f3n demandada viola los art\u00edculos \u00a0 150.12 y 338 de la Constituci\u00f3n, porque desconoce el principio de legalidad \u00a0 tributaria. Seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, dicho principio implica que el legislador tiene una \u201ccarga \u00a0 de precisi\u00f3n y certeza al momento de fijar los elementos esenciales [del \u00a0 tributo]\u201d[11]. \u00a0 A su juicio, en este caso el legislador incumpli\u00f3 su carga al prever como \u00a0 sujetos pasivos a las \u2018entidades financieras\u2019. Esto, por cuanto, seg\u00fan explic\u00f3, \u00a0 \u201cno existe una definici\u00f3n legal en el ordenamiento colombiano\u201d de esa \u00a0 figura[12]. \u00a0 De esta forma expuso que el t\u00e9rmino \u2018entidades financieras\u2019 tiene distintos \u00a0 significados y alcances en el Estatuto Tributario, el Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Sistema Financiero, el derecho comparado o la jurisprudencia de la Corte. De esa \u00a0 manera, aleg\u00f3 que \u201cno es posible a partir de un proceso interpretativo llegar \u00a0 a una definici\u00f3n \u00fanica de entidad financiera\u201d. En su criterio, ello implica \u00a0 que ser\u00e1 \u201cel int\u00e9rprete o el reglamento y no el legislador el que \u00a0 defina en la pr\u00e1ctica el t\u00e9rmino y, por lo tanto, determine los sujetos pasivos \u00a0 o responsables de la carga en cuesti\u00f3n\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo: violaci\u00f3n del \u00a0 principio\/derecho a la igualdad y de los principios de equidad, justicia y \u00a0 progresividad del sistema tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por una parte, el demandante se\u00f1al\u00f3 que el aparte normativo \u00a0 acusado viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, porque trata \u201cde un modo \u00a0 distinto a las entidades financieras (\u2026) frente a las restantes personas \u00a0 jur\u00eddicas\u201d[14]. \u00a0 Indic\u00f3 que el inciso primero del art\u00edculo 80 de la ley demandada \u201cbusc\u00f3 \u00a0 aliviar o corregir un defecto del sistema tributario que pesaba sobre todas las \u00a0 personas jur\u00eddicas\u201d. Sostuvo que, de manera injustificada, el par\u00e1grafo \u00a0 acusado \u201cexcluy\u00f3 temporalmente de dicho beneficio o medida correctiva (\u2026) a \u00a0 las entidades financieras\u201d[15] \u00a0y, adem\u00e1s, \u201cles impuso a dichas entidades financieras una carga temporal\u201d[16]. En criterio del actor, el par\u00e1grafo \u00a0 demandado introduce un trato discriminatorio entre (i) \u201clas entidades \u00a0 financieras con determinados niveles de renta frente al universo restante \u00a0 de personas jur\u00eddicas\u201d[17], \u00a0 (ii) \u201clas entidades financieras con determinados niveles de renta frente a \u00a0 las personas jur\u00eddicas que poseen la condici\u00f3n de ser entidades financieras, \u00a0 pero carecen de la condici\u00f3n de registrar determinados niveles de renta gravable\u201d[18], \u00a0 y (iii) \u201clas entidades financieras con determinados niveles de renta frente \u00a0 al universo de las personas jur\u00eddicas con iguales o niveles superiores de renta\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, el actor se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la disposici\u00f3n acusada es contraria al pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 1, 2, 95.9 y \u00a0 363 de la Constituci\u00f3n, porque desconoce los principios de justicia, equidad, \u00a0 eficiencia y progresividad en materia tributaria. Primero, indic\u00f3 que la \u00a0 finalidad de la ley 1943 de 2018 es \u201ccorregir un defecto del sistema \u00a0 tributario, como lo es las altas tasas de tributaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas\u201d[20]. El \u00a0 ciudadano expuso que, en ese sentido, al aumentar las tasas de las entidades \u00a0 financieras, el par\u00e1grafo demandado va en contrav\u00eda de la finalidad de la norma. \u00a0 Segundo, aleg\u00f3 que el legislador afect\u00f3 \u201cde manera profunda la fisionom\u00eda del \u00a0 impuesto de renta, introduciendo por v\u00eda de la tarifa, distinciones que en \u00a0 realidad se traducen en otro impuesto o sobreimpuesto\u201d[21]. \u00a0 Tercero, afirm\u00f3 que, materialmente, el aparte demandado representa una \u201calta \u00a0 dosis de inequidad\u201d pues \u201cimplica una porci\u00f3n muy relevante del recaudo \u00a0 presupuestado a trav\u00e9s de la ley de financiamiento\u201d[22] en \u00a0 cabeza de un solo grupo de sujetos. As\u00ed, sostuvo que el legislador introdujo \u201cuna \u00a0 dosis de (sic) manifiesta de inequidad, injusticia y regresividad en el sistema \u00a0 tributario, por cuanto no existe una distribuci\u00f3n adecuada y tolerable de las \u00a0 cargas y beneficios tributarios\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron oportunamente \u00a0 cinco escritos de intervenci\u00f3n[24]. \u00a0 Una intervenci\u00f3n le solicit\u00f3 a la Corte que declarara la exequibilidad \u00a0 simple de la norma[25], \u00a0dos le solicitaron que declarara su inexequibilidad[26], una present\u00f3 argumentos relativos a \u00a0 la inexequibilidad de esta disposici\u00f3n, sin formular solicitud alguna[27], y, por \u00faltimo, el Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario se limit\u00f3 a solicitarle a la Corte que le \u201campl\u00ede \u00a0 el plazo para conceptuar\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Universidad Externado de Colombia solicit\u00f3 que se declare \u00a0 exequible \u00a0la disposici\u00f3n demandada. Primero, sostuvo que la norma no incurri\u00f3 en un \u00a0 vicio de forma, porque el legislador cumpli\u00f3 con los requisitos de \u201cdiscusi\u00f3n, \u00a0 debate y aprobaci\u00f3n en la instancia correspondiente\u201d. En concreto, indic\u00f3 \u00a0 que \u201csi bien no hubo debate espec\u00edfico sobre el par\u00e1grafo 7, s\u00ed se realiz\u00f3 un \u00a0 debate de la totalidad de las materias que fueron aprobadas en conjunto\u201d. \u00a0 Segundo, argument\u00f3 que no se viol\u00f3 el principio de legalidad tributaria, pues el \u00a0 t\u00e9rmino \u2018entidades financieras\u2019 \u201cs\u00ed corresponde a [un] t\u00e9rmin[o] \u00a0castellan[o] precis[o] que delimit[a] objetivamente el \u00a0 sujeto pasivo de la sobretasa\u201d. Tercero, indic\u00f3 que no se afectaron los \u00a0 principios de equidad, justicia y progresividad del sistema financiero. Esto por \u00a0 cuanto, al aplicar un juicio leve de igualdad se tiene que (i) la norma \u00a0 busca un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, porque pretende \u201cincrementar el \u00a0 recaudo fiscal\u201d; y (ii) que la medida es id\u00f3nea, porque \u201cla liquidaci\u00f3n \u00a0 adicional de puntos de la tarifa del impuesto sobre la renta a cargo de las \u00a0 entidades financieras (\u2026) es un medio para adecuado para lograr un mayor recaudo \u00a0 tributario\u201d. Por lo anterior, concluy\u00f3 que \u201cla disposici\u00f3n acusada ofrece \u00a0 un tratamiento totalmente justificado y razonable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ASOBANCARIA solicit\u00f3 que se declare la inexequibilidad de \u00a0 la norma demandada. En su criterio, la diferenciaci\u00f3n que introduce la \u00a0 disposici\u00f3n acusada entre entidades financieras y las dem\u00e1s sociedades \u00a0 comerciales no est\u00e1 justificada. Por una parte, se\u00f1al\u00f3 que todas las empresas \u00a0 son iguales, ya que (i) \u201coperan dentro de un r\u00e9gimen de libertad econ\u00f3mica\u201d; \u00a0 (ii) \u201cejercen su objeto social dando aplicaci\u00f3n a las normas del [ordenamiento jur\u00eddico]\u201d; y (iii) \u201ctienen una gran \u00a0 semejanza en cuanto a la producci\u00f3n de utilidades\u201d. Por otra parte, destac\u00f3 \u00a0 que la diferencia entre las entidades financieras y las dem\u00e1s sociedades deber\u00eda \u00a0 implicar un trato m\u00e1s favorable para las primeras. Esto, pues su actividad \u201csolo \u00a0 pued[e] ser ejercida con autorizaci\u00f3n previa del Estado y se encuentr[a] \u00a0 intervenida por el Gobierno\u201d lo que \u201crestringe la manera de obtener \u00a0 [utilidades]\u201d y disminuye su capacidad econ\u00f3mica. Por lo tanto, concluy\u00f3 que \u00a0 la disposici\u00f3n acusada viola el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ASOFONDOS solicit\u00f3 la inexequibilidad \u00a0de la norma acusada, con base en tres razones. Primero, el legislador vulner\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, porque (i) desconoci\u00f3 el principio de \u00a0 consecutividad ya que el par\u00e1grafo cuestionado \u201csolo recibi\u00f3 dos debates \u00a0 legislativos, a pesar de que la Constituci\u00f3n exige cuatro\u201d; (ii) desconoci\u00f3 \u00a0 el principio de identidad flexible, pues \u201cla sobretasa para las entidades \u00a0 financieras fue un asunto no discutido previamente en las comisiones conjuntas \u00a0 de Senado y C\u00e1mara\u201d; y (iii) no debati\u00f3 el par\u00e1grafo demandado sino \u201cque \u00a0 se limit\u00f3 a \u2018pupitrear\u2019 el texto aprobado en la plenaria del Senado\u201d. \u00a0 Segundo, la disposici\u00f3n demandada vulner\u00f3 el principio de legalidad tributaria, \u00a0 porque la norma contempla un \u201csujeto pasivo indeterminado\u201d, en la medida \u00a0 en que \u201cen el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no se encuentra definici\u00f3n \u00a0 alguna sobre entidades financieras\u201d. Tercero, el par\u00e1grafo acusado atent\u00f3 \u00a0 contra el principio de equidad tributaria, pues les otorga un trato m\u00e1s gravoso \u00a0 a las entidades financieras frente a las dem\u00e1s entidades mercantiles, a pesar de \u00a0 que \u201clas entidades financieras tienen m\u00e1s limitaciones que el resto de las \u00a0 empresas para realizar utilidades\u201d. Finalmente, le pidi\u00f3 a la Corte que, en \u00a0 caso de decidir con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma, adopte \u201cun \u00a0 remedio para asegurar que los cobros y pagos realizados durante la vigencia de \u00a0 la norma, sean devueltos a los contribuyentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Superintendencia Financiera de Colombia rindi\u00f3 \u201cconcepto \u00a0 t\u00e9cnico especializado\u201d de la norma demandada. A pesar de que no formul\u00f3 \u00a0 solicitud alguna, se\u00f1al\u00f3 que coincid\u00eda con el demandante en que \u201cresulta \u00a0 ambigua\u201d la expresi\u00f3n \u2018entidades financieras\u2019. Esto, por cuanto, \u00a0 seg\u00fan explic\u00f3, no hay una definici\u00f3n de ese t\u00e9rmino en la \u201cnormatividad que \u00a0 establece la estructura del sistema financiero y asegurador\u201d. Indic\u00f3 que el legislador[29] s\u00ed ha definido en ciertas ocasiones \u00a0 que algunos entes vigilados por la Superintendencia son \u2018entidades \u00a0 financieras\u2019 pero tampoco ha definido \u201cesta \u00a0 expresi\u00f3n ni precisa[do] su alcance\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el concepto de 15 de julio de \u00a0 2019, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n[30] \u00a0solicit\u00f3 a esta Corte declarar la exequibilidad del aparte normativo \u00a0 acusado[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, afirm\u00f3 que \u201cel tr\u00e1mite y \u00a0 aprobaci\u00f3n del par\u00e1grafo 7 del art\u00edculo 240 del [Estatuto Tributario] (\u2026) \u00a0 se ajust\u00f3 al principio de consecutividad del tr\u00e1mite\u201d. Esto, por \u00a0 cuanto \u201cel Gobierno Nacional le dio el aval a la aprobaci\u00f3n del que \u00a0 finalmente qued\u00f3 como art\u00edculo 80 de la Ley 1943 de 2018 (\u2026) raz\u00f3n por la \u00a0 cual se incluy\u00f3 el par\u00e1grafo 7 en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes del 18 de diciembre de 2018, en los mismos t\u00e9rminos en que lo \u00a0 hab\u00eda aprobado la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, sostuvo que no se vulner\u00f3 el \u00a0 principio de legalidad en materia tributaria, porque \u201cel sujeto pasivo del \u00a0 impuesto es determinable\u201d. En concreto, indic\u00f3 que \u201cde lo establecido en \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley Marco del Sistema Financiero, son entidades \u00a0 financieras las personas jur\u00eddicas que se dediquen a las actividades \u00a0 relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados \u00a0 del p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, consider\u00f3 que la norma no \u00a0 desconoci\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, porque (i) el trato \u00a0 diferente para las entidades financieras respecto de las dem\u00e1s sociedades \u00a0 comerciales se justifica \u201cpor cuenta de sus actividades de captaci\u00f3n de \u00a0 dineros del p\u00fablico\u201d; y (ii) el trato diferenciado entre las entidades \u00a0 financieras en raz\u00f3n de su renta gravable responde al \u201cprincipio de equidad \u00a0 financiera en su expresi\u00f3n vertical\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, los escritos de intervenci\u00f3n y \u00a0 las solicitudes presentadas a la Corte en relaci\u00f3n con la presente demanda se \u00a0 resumen en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionamiento \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procurador General de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se vulneran los principios que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rigen el tr\u00e1mite legislativo. En el mismo sentido, no hay indeterminaci\u00f3n en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la expresi\u00f3n \u201centidades financieras\u201d. Finalmente, tras la aplicaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0test de igualdad se concluye que no existe vulneraci\u00f3n a dicho mandato \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma no incurri\u00f3 en vicios en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite legislativo. Tras una aplicaci\u00f3n del juicio leve de igualdad, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma busca una finalidad leg\u00edtima -aumentar el recaudo fiscal, y la medida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es id\u00f3nea, por lo cual, no se evidencia un trato desproporcionado a las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades financieras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASOBANCARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferenciaci\u00f3n que introduce \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la disposici\u00f3n acusada entre entidades financieras y las dem\u00e1s sociedades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comerciales no est\u00e1 justificada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASOFONDOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento de los principios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de consecutividad e identidad flexible. La indeterminaci\u00f3n del sujeto pasivo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del impuesto, conlleva a la vulneraci\u00f3n del principio de legalidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tributaria. Finalmente, se\u00f1ala vulnera el principio de equidad tributaria, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto, otorga un trato m\u00e1s gravoso a las entidades financieras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia Financiera de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profiere concepto t\u00e9cnico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especializado, para se\u00f1alar que no existe en la normatividad que establece \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la estructura del sistema financiero asegurador, la expresi\u00f3n o definici\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201centidades financieras\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No especifica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente \u00a0 sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena advierte que en reciente sentencia \u00a0 C-510 de 2019, la Corte se pronunci\u00f3 sobre una demanda en contra del par\u00e1grafo 7 \u00a0 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 80 de la \u00a0 Ley 1943 de 2018. En consecuencia, antes de entrar a emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre los cargos de inconstitucionalidad planteados en \u00a0 el caso sub examine, la Sala deber\u00e1 abordar el estudio del fen\u00f3meno \u00a0 jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional, para posteriormente, revisar \u00a0 si se configura o no respecto de la norma demandada en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la cosa \u00a0 juzgada constitucional, \u201ces una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que tiene su \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026) mediante la \u00a0 cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de \u00a0 constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas\u201d[32]. \u00a0 As\u00ed, por regla general, cuando esta se configura surge, entre otros efectos, la \u00a0 prohibici\u00f3n e imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y \u00a0 decidir de fondo sobre lo ya debatido y resuelto[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de \u00a0 ello la Corte, a lo largo de su jurisprudencia, ha clasificado la cosa juzgada \u00a0 constitucional en formal o material. Al respecto, la Sentencia C-744 de 2015 define \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0 tratar\u00e1 de una cosa juzgada constitucional formal cuando (sic): \u2018(\u2026) \u00a0 cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la \u00a0 misma norma que es llevada posteriormente a su estudio&#8230;\u2019, o, cuando se trata \u00a0 de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. \u00a0 Este evento hace que \u2018&#8230; no se pueda volver a revisar la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 mediante fallo ejecutoriado\u2026\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, habr\u00e1 cosa juzgada constitucional material cuando: \u2018(\u2026) \u00a0 existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido \u00a0 normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de \u00a0 constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio \u00a0 involucra la evaluaci\u00f3n del contenido normativo como tal, m\u00e1s all\u00e1 de los \u00a0 aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones \u00a0 demandadas. Por tanto opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la cosa \u00a0 juzgada constitucional puede clasificarse en absoluta o relativa. En el primer caso, por regla \u00a0 general, no ser\u00e1 posible emprender un nuevo examen constitucional. En efecto, la \u00a0 Corte ha resaltado que \u201cel principio de cosa juzgada constitucional absoluta \u00a0 cobra mayor relevancia cuando se trata de decisiones de inexequibilidad, por \u00a0 cuanto en estos casos las normas analizadas y encontradas contrarias a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica son expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico, no pudiendo sobre ellas \u00a0 volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de nueva \u00a0 discusi\u00f3n o debate\u201d[34] (Se destaca). En el segundo \u00a0 caso, ser\u00e1 posible examinar de fondo la norma acusada desde la perspectiva de \u00a0 nuevas acusaciones. En esta l\u00ednea, cuando la \u00a0 norma es declarada inconstitucional, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo \u00a0 texto normativo ser\u00e1 siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico se hace con independencia del cargo o los cargos que prosperaron[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, en \u00a0 materia de control constitucional, los efectos de la cosa juzgada depender\u00e1n de \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada en el pronunciamiento previo. As\u00ed, cuando la decisi\u00f3n ha consistido en \u00a0 declarar la inconstitucionalidad de una norma, se activa la prohibici\u00f3n \u00a0 comprendida por el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 243 Superior conforme a lo cual los \u00a0 fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito \u00a0 a cosa juzgada constitucional, lo cual implica que no existe objeto para un \u00a0 nuevo pronunciamiento de esta Corte. Por tal raz\u00f3n, la demanda que se presente \u00a0 con posterioridad deber\u00e1 rechazarse ante la ausencia de objeto de control, o en \u00a0 su defecto estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior. Dicho esto, la Sala proceder\u00e1 a analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto bajo estudio, el demandante aleg\u00f3 que el par\u00e1grafo 7 \u00a0 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 80 de la \u00a0 Ley 1943 de 2018, es inconstitucional, con fundamento en tres cargos (ver \u00a0 supra, numerales 5 a 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena encuentra que en sentencia C-510 de \u00a0 2019, la Corte resolvi\u00f3 declarar inexequible el par\u00e1grafo 7 del art\u00edculo \u00a0 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 80 de la Ley 1943 de \u00a0 2018. Esto implica que la disposici\u00f3n demandada en el caso sub examine ya \u00a0 fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico \u201cno pudiendo sobre ellas volver a \u00a0 presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusi\u00f3n o \u00a0 debate\u201d[36]. \u00a0 En consecuencia, como lo ha concluido la jurisprudencia constitucional, \u201cindependientemente \u00a0 de los cargos, razones y motivos que hayan llevado a su declaraci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, no es posible emprender un nuevo an\u00e1lisis por cuanto tales \u00a0 normas han dejado de existir en el mundo jur\u00eddico\u201d[37], configur\u00e1ndose plenamente el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional formal y absoluta, en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo demandado. De esta manera, no \u00a0 cabe otra opci\u00f3n para la Corte que declarar estarse a lo resuelto en dicho \u00a0 pronunciamiento[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluye la Corte que en el presente caso se configura el fen\u00f3meno \u00a0 de la cosa juzgada constitucional formal y absoluta frente al par\u00e1grafo 7 del \u00a0 art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 80 de la Ley \u00a0 1943 de 2018, en raz\u00f3n a que este fue expulsado del ordenamiento jur\u00eddico como \u00a0 consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad dispuesta en la sentencia \u00a0 C-510 de 2019. Por lo anterior, a la Corte no le es dado emitir un nuevo \u00a0 pronunciamiento sobre dicha disposici\u00f3n y se estar\u00e1 a lo resuelto en la \u00a0 mencionada sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-510 de 2019, \u00a0 mediante la cual se decidi\u00f3 \u201c[d]eclarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo 7\u00b0 \u00a0 que el art\u00edculo 80 de la Ley 1943 de 2018 le adicion\u00f3 al art\u00edculo 240 del \u00a0 Estatuto Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0 PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-540\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de la modulaci\u00f3n de efectos (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13177 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto \u00a0 por las decisiones de la Sala Plena, me permito aclarar el voto en relaci\u00f3n con \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-540 de 2019. Si bien comparto la \u00a0 determinaci\u00f3n de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-510 de 2019[39], acompa\u00f1o la \u00a0 decisi\u00f3n en la medida en que, en efecto, en dicha oportunidad la Corte, por \u00a0 decisi\u00f3n mayoritaria, adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n de declarar inexequible con \u00a0 efectos inmediatos el \u00a0 par\u00e1grafo 7\u00ba que el art\u00edculo 80 de la Ley 1943 de 2018. Sin embargo, debo \u00a0 precisar que discrep\u00e9 de ese fallo por cuanto, a mi modo de ver, no hab\u00eda lugar \u00a0 a emitir pronunciamiento de fondo, por el cargo de forma que fue planteado en \u00a0 esa oportunidad. Esto, por cuanto en la Sentencia C-481 de 2019[40], la Corte ya hab\u00eda \u00a0 adoptado una decisi\u00f3n de inexequibilidad diferida de la totalidad de la Ley 1943 \u00a0 de 2018, a causa de vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, de modo que, por \u00a0 sustracci\u00f3n de materia, no hay lugar a analizar nuevamente cargos del mismo \u00a0 g\u00e9nero, contra disposiciones espec\u00edficas de la citada Ley. Me remito, pues, a \u00a0 las razones consignadas en el referido salvamento de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ver cuaderno principal, folios 2-106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ver cuaderno principal, folios 110-118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ver cuaderno principal, folios 120-127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ver cuaderno principal, folios 129-130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ver cuaderno principal, folios 25-26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver cuaderno principal, folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver cuaderno principal, folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ver cuaderno principal, folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver cuaderno principal, folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ver cuaderno principal, folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ver cuaderno principal, folio 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ver cuaderno principal, folio 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ver cuaderno principal, folio 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ver cuaderno principal, folio 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ver cuaderno principal, folio 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ver cuaderno principal, folio 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ver cuaderno principal, folio 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ver cuaderno principal, folio 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0En la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional presentaron sus escritos las \u00a0 siguientes personas: (i) el Instituto Colombiano de Derecho Tributario (\u201cICDT\u201d), \u00a0 por intermedio de su Directora Ejecutiva, el 10 de junio de 2019 (Fl. 158), (ii) \u00a0 el Superintendente Financiero de Colombia, el 13 de junio de 2019 (Fls. \u00a0 159-164); (iii) la Asociaci\u00f3n Bancaria y Entidades Financieras de \u00a0 Colombia (\u201cASOBANCARIA\u201d), por intermedio de su representante legal, el 13 de \u00a0 junio de 2019 (Fls. 165-172); (iv) la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas (\u201cASOFONDOS\u201d), por \u00a0 intermedio de su representante legal, el 13 de junio de 2019 (Fls. 173-188) y \u00a0 (v) la directora del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado \u00a0 de Colombia, el 13 de junio de 2019 (Fls. 192-196). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0La Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0ASOBANCARIA y ASOFONDOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0La Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Ver cuaderno principal, folio 158. De manera extempor\u00e1nea, el \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal present\u00f3 otro escrito el 16 de agosto \u00a0 de 2019, en el que solicit\u00f3 que se declare la inexequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Para sustentar su posici\u00f3n, el interviniente cit\u00f3 el \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, la Ley 1735 de 2014 y la Ley 45 de \u00a0 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Con funciones de Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver cuaderno \u00a0 principal, folios 198-205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y C-007 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-247 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-383 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-247 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-510 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0M.P. Alejandro Linares Cantillo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-540-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia \u00a0 de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 CONFIGURACION DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIAL-Diferencias\u00a0 \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA Y RELATIVA-Diferencias \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26536","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26536","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26536"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26536\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26536"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26536"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26536"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}