{"id":26537,"date":"2024-07-02T16:04:13","date_gmt":"2024-07-02T16:04:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-542-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:13","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:13","slug":"c-542-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-542-19\/","title":{"rendered":"C-542-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-542-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-542\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13181 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u2019culo 3 de la Ley 14 de 1964, \u00d2por medio de la cual se reforma y adiciona \u00a0 la Ley 148 de 1961, sobre la lepra, y se dictan otras disposiciones\u00d3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Andr\u017ds Felipe Avenda\u2013o Mart\u2019nez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u2021 D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0 (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de \u00a0 sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u2021mites \u00a0 establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u2019a 2 de abril de \u00a0 2019, el ciudadano Andr\u017ds Felipe Avenda\u2013o Mart\u2019nez present\u2014 demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u2019culo 3 de la Ley 14 de 1964, en el cual se \u00a0 establece que, en los municipios de Contrataci\u2014n y Agua de Dios, los residentes \u00a0 pueden litigar en causa propia o ajena aunque no sean abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Inicialmente, la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad fue inadmitida mediante auto del d\u2019a 26 de abril \u00a0 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de mayo de 2019, \u00a0 dentro del t\u017drmino legal, el demandante aport\u2014 elementos que generaron una duda \u00a0 inicial sobre la constitucionalidad del aparte normativo acusado, con lo cual \u00a0 subsan\u2014 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del d\u2019a \u00a0 21 de mayo de 2019, el magistrado ponente (i) admiti\u2014 la demanda; (ii) orden\u2014 \u00a0 correr traslado de la misma a la Procuradur\u2019a General de la Naci\u2014n por el lapso \u00a0 de 30 d\u2019as, para que rindiera concepto en los t\u017drminos de los art\u2019culos 242.5 y \u00a0 278.5 de la Carta Pol\u2019tica; (iii) fij\u2014 en lista la disposici\u2014n acusada, con el \u00a0 objeto de que fuese impugnada o defendida por cualquier ciudadano; (iv) comunic\u2014 \u00a0 de la iniciaci\u2014n del proceso a la Presidencia de la Rep\u0153blica, al Congreso de la \u00a0 Rep\u0153blica y al Ministerio de Justicia, para que se pronunciaran sobre las \u00a0 pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad y suministraran los insumos \u00a0 f\u2021cticos, conceptuales y normativos que estimaran pertinentes; (v) invit\u2014 a \u00a0 participar dentro del proceso a varias entidades y organizaciones para que se \u00a0 pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda y para que suministraran \u00a0 insumos de an\u2021lisis que estimaran pertinentes seg\u0153n sus \u2021reas de conocimiento y \u00a0 experticia[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ponencia de esta sentencia hab\u2019a correspondido, en principio, al \u00a0 magistrado Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u017drez[3]. \u00a0 No obstante, al presentar el proyecto ante la Sala Plena, \u017dste no obtuvo la \u00a0 mayor\u2019a de los votos requeridos para que fuera aprobado. En consecuencia, el \u00a0 expediente fue rotado al funcionario que segu\u2019a en orden alfab\u017dtico, para que \u00a0 elaborara la sentencia, a saber, el Magistrado Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cumplidos los tr\u2021mites \u00a0 previstos en el art\u2019culo 242 de la Constituci\u2014n Pol\u2019tica y en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u2014n, se \u00a0 transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla la expresi\u2014n \u00a0 cuestionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d2LEY\u00a014 DE 1964 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre\u00a006) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se reforma y adiciona \u00a0 la Ley 148 de 1961, sobre lepra, y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00f2BLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u00c9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d2Art\u2019culo 3\u00bc. En Contrataci\u2014n y Agua \u00a0 de Dios los residentes podr\u2021n litigar en causa propia o ajena aunque no sean \u00a0 abogados\u00d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En concepto del accionante, la disposici\u2014n demandada desconoce el principio de \u00a0 igualdad, la libertad de profesi\u2014n u oficio y el derecho al debido proceso, \u00a0 contemplados, respectivamente, los art\u2019culos 13, 26 y 29 de la Carta Pol\u2019tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A su juicio, la regla especial prevista para los municipios de Agua de Dios y de \u00a0 Contrataci\u2014n fue establecida en un contexto muy particular en el que estos \u00a0 territorios albergaban \u0153nicamente a personas contagiadas con lepra, bajo la \u00a0 falsa creencia de que se trataba de una enfermedad altamente contagiosa. As\u2019 las \u00a0 cosas, \u00d2no se permit\u2019a el ingreso de personas que no contaran con esa \u00a0 enfermedad, (\u00c9) ten\u2019an moneda propia, hab\u2019a un ret\u017dn donde los familiares \u00a0 dejaban a sus consangu\u2019neos enfermos de lepra (\u00c9) no hab\u2019a propiedad privada y \u00a0 las tierras eran del Estado\u00d3. Y bajo estas particulares condiciones \u00a0 que generaron tanto una escasez de profesionales del derecho en estos \u00a0 municipios, como un tr\u2021fico jur\u2019dico muy reducido, la norma habilitante ten\u2019a \u00a0 pleno sentido, al permitir el acceso a la justicia y el ejercicio del derecho al \u00a0 debido proceso, en un escenario de baja litigiosidad y de una oferta muy escasa \u00a0 de abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Estos elementos de contexto que dieron lugar a la citada regla, sin embargo, se \u00a0 habr\u2019an transformado sustancialmente al d\u2019a de hoy, de modo que las razones que \u00a0 en el pasado hicieron necesaria la excepcional medida legislativa, actualmente \u00a0 son inexistentes: los enfermos de lepra se redujeron porcentualmente frente al \u00a0 censo total de individuos en Agua de Dios y en Contrataci\u2014n, actualmente se \u00a0 desarrolla con normalidad la actividad bancaria, se prestan servicios p\u0153blicos \u00a0 de agua, energ\u2019a y gas, proliferan establecimientos de comercio, centros de \u00a0 recreaci\u2014n, iglesias, notar\u2019as y oficinas de registro de instrumentos p\u0153blicos, \u00a0 se cuenta con infraestructura hotelera, se realizan con fluidez negocios propios \u00a0 del tr\u2021fico jur\u2019dico como compraventas, hipotecas, arrendamientos, se tramitan \u00a0 sucesiones, se suscitan conflictos de familia, laborales y de todo tipo, y se \u00a0 cuenta con servicios judiciales en cabeza de jueces municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera, bajo el actual contexto la norma demandada no garantiza la \u00a0 debida protecci\u2014n y defensa de los habitantes de Agua de Dios y de Contrataci\u2014n, \u00a0 especialmente en aquellos escenarios en los que la controversia judicial se \u00a0 suscita entre una persona representada por un abogado, y otra que no tiene esta \u00a0 representaci\u2014n, todo lo cual deviene en una situaci\u2014n de desigualdad entre los \u00a0 sujetos procesales.\u00a0 Adicionalmente, la norma provoca una suerte de \u00a0 inequidad entre los litigantes \u00d2de facto\u00d3 y los abogados, mientras para estos \u00a0 \u0153ltimos el ejercicio de la profesi\u2014n supone la asunci\u2014n de pesadas cargos en sus \u00a0 procesos formativos y en su exposici\u2014n a un estricto r\u017dgimen disciplinario, los \u00a0 primeros pueden beneficiarse y lucrarse de esta misma actividad, pero sin asumir \u00a0 estas cargas. As\u2019 pues, la norma impugnada es \u00d2in\u0153til para la situaci\u2014n \u00a0 actual del municipio de Agua de Dios y de (\u00c9) Contrataci\u2014n\u00d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en las consideraciones anteriores, el actor solicita la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad del art\u2019culo 3 de la Ley 14 de 1964. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 Intervenciones sobre la procedencia del \u00a0 escrutinio judicial \u00a0 (Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios[4], \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal[5], \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia[6], \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, Observatorio de Intervenci\u2014n Ciudadana \u00a0 Constitucional de la facultad de Derecho de la Universidad Libre[7], Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 Colegio de Jueces y Fiscales de Cali[8]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El debate sobre la \u00a0 viabilidad del escrutinio judicial se centr\u2014 en la vigencia y la eficacia de la \u00a0 disposici\u2014n impugnada, y de manera secundaria en la aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto al primero \u00a0 de estos asuntos, la mayor parte de los intervinientes estimaron que el art\u2019culo \u00a0 3 de la Ley 14 de 1964 habr\u2019a sido derogado, y que por ello, el control \u00a0 constitucional era improcedente. Otros intervinientes arribaron a la conclusi\u2014n \u00a0 contraria, sobre la base de que, a pesar de la p\u017drdida de vigencia, \u00a0 eventualmente la disposici\u2014n podr\u2019a estar produciendo efectos jur\u2019dicos al d\u2019a \u00a0 de hoy, o de que la derogaci\u2014n nunca se produjo, y de que, en consecuencia con \u00a0 ello, la norma controvertida se encuentra vigente y es aplicada en la comunidad \u00a0 jur\u2019dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u0153n el Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura y el Colegio de Jueces y Fiscales de Cali, el \u00a0 juicio de constitucionalidad propuesto por el actor recae sobre un contenido \u00a0 normativo que actualmente no hace parte del ordenamiento jur\u2019dico, por lo que \u00a0 este tribunal debe abstenerse de efectuar el control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su juicio, los \u00a0 art\u2019culos 25 y 28 a 35 del Decreto 196 de 1971 regularon integralmente el \u00a0 ejercicio de la abogac\u2019a, exigiendo de manera general la mediaci\u2014n de un abogado \u00a0 para actuar en los estrados judiciales y fijando de manera taxativa los eventos \u00a0 en que se puede prescindir de este requisito. As\u2019, el art\u2019culo 25 del referido \u00a0 decreto determin\u2014 que \u00d2nadie podr\u2021 litigar en causa propia o ajena si o es \u00a0 abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este decreto\u00d3. \u00a0 Por su parte, los art\u2019culos subsiguientes fijaron el cat\u2021logo de excepciones, \u00a0 sin incorporar a este listado la referida a la iniciaci\u2014n del litigio en los \u00a0 municipios de Agua de Dios o de Contrataci\u2014n. De modo que el Decreto 196 de 1971 \u00a0 derog\u2014 el precepto demandado, \u00d2por cuanto se trata de normas que guardan \u00a0 equivalencia funcional y jer\u2021rquica, aunque la posterior haya sido expedida a \u00a0 trav\u017ds de facultades especiales dadas al ejecutivo, por ser posterior, y porque \u00a0 su teleolog\u2019a fue la de realizar una regulaci\u2014n integral y de manera espec\u2019fica, \u00a0 sin excepciones territoriales, todo lo relacionado con el ejercicio del derecho \u00a0 de postulaci\u2014n\u00d3[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La legislaci\u2014n \u00a0 subsiguiente habr\u2019a mantenido la derogatoria indicada. As\u2019, el C\u2014digo General \u00a0 del Proceso no solo exige de manera general actuar ante el sistema judicial a \u00a0 trav\u017ds de abogado, sino que adem\u2021s determina expresamente que este cuerpo \u00a0 normativo rige en todos los distritos judiciales, sin contemplar como excepci\u2014n \u00a0 los municipios de Contrataci\u2014n o de Agua de Dios. Lo propio ocurre con el C\u2014digo \u00a0 de Procedimiento Penal, pues como salvedades al requerimiento general de actuar \u00a0 en los procesos penales a trav\u017ds de abogado, no contempla un criterio \u00a0 territorial especial para los referidos municipios.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de estas \u00a0 consideraciones, los intervinientes concluyen que como con posterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 14 de 1964 se expidi\u2014 una nueva normatividad que \u00a0 regul\u2014 integralmente el ejercicio de la abogac\u2019a, el precepto demandado fue \u00a0 objeto de una derogaci\u2014n org\u2021nica y no es susceptible de ser sometido al control \u00a0 constitucional: \u00d2Al tratarse de una ley posterior que regula integralmente la \u00a0 materia relativa al ejercicio de la abogac\u2019a y a las condiciones para litigar en \u00a0 causa propia o ajena, todas las disposiciones preexistentes que sean contrarias \u00a0 a sus preceptos tienen que entenderse insubsistentes, de conformidad con las \u00a0 reglas de los art\u2019culos 2 y 3 de la Ley 153 de 1887. Como el contenido del \u00a0 precepto aqu\u2019 cuestionado es contrario al texto del art\u2019culo 25 del decreto 196 \u00a0 de 1971, aquel qued\u2014 insubsistente desde la fecha en la que este entr\u2014 en vigor. \u00a0 En tales circunstancias, es in\u0153til el examen de constitucionalidad\u00d3.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, los \u00a0 intervinientes argumentan que tampoco hay evidencias sobre la eficacia del \u00a0 precepto judicial, ya que en la demanda de inconstitucionalidad no se menciona \u00a0 ning\u0153n caso en el que se le haya dado aplicaci\u2014n, y que como en todo caso las \u00a0 circunstancias especiales que dieron lugar a su expedici\u2014n han desaparecido \u00a0 totalmente, bajo ninguna perspectiva hay lugar al escrutinio judicial[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contraste con la \u00a0 postura anterior, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Observatorio de \u00a0 Intervenci\u2014n Ciudadana Constitucional de la facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Libre consideran que aunque la norma impugnada efectivamente fue \u00a0 derogada por el Estatuto del ejercicio de la abogac\u2019a contenido en el Decreto \u00a0 196 de 1971, eventualmente podr\u2019a producir efectos jur\u2019dicos al d\u2019a de hoy en \u00a0 los procesos iniciados antes de su derogatoria[13], \u00a0 o podr\u2019a estar siendo efectivamente aplicada por los operadores de justicia \u00a0 independientemente de la decisi\u2014n del legislador de derogarla[14], circunstancias est\u2021s que justifican \u00a0 la intervenci\u2014n judicial propuesta por el accionante para garantizar la \u00a0 supremac\u2019a de la Carta Pol\u2019tica dentro del ordenamiento jur\u2019dico.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Discrepando de las dos \u00a0 posturas anteriores, los operadores jur\u2019dicos encargados de la aplicaci\u2014n de la \u00a0 norma demandada afirman que esta se encuentra vigente y que tiene plena eficacia \u00a0 en la comunidad jur\u2019dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acogiendo los \u00a0 planteamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juez Promiscuo \u00a0 Municipal de Agua de Dios argumenta que la presunta derogaci\u2014n en virtud del \u00a0 Decreto 196 de 1971 realmente nunca se produjo, puesto que esta \u0153ltima \u00a0 normatividad contiene s\u2014lo una pauta que, aunque posterior a la Ley 14 de 1964, \u00a0 tiene un car\u2021cter general y es susceptible de ser exceptuada por una regla \u00a0 especial como la contenida en la Ley 14 de 1964. Esta regla, adem\u2021s, es \u00a0 consistente con las previsiones tanto de la Constituci\u2014n de 1886 bajo la cual se \u00a0 expidi\u2014 la normatividad demandada, como de la actual Constituci\u2014n del 91, \u00a0 ordenamientos ambos que habilitan ampliamente al legislador para determinar el \u00a0 cat\u2021logo de casos en los cuales se puede intervenir en el sistema judicial sin \u00a0 la representaci\u2014n de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez destaca que, \u00a0 precisamente, por estar rigiendo el precepto demandado, con frecuencia los \u00a0 habitantes del municipio de Agua de Dios tramitan los procesos judiciales por s\u2019 \u00a0 mismos o a trav\u017ds de litigantes sin t\u2019tulo profesional. El juez calcula que, en \u00a0 promedio, el 40% de los tr\u2021mites corresponde a esta \u0153ltima modalidad, mientras \u00a0 que el 60% restante se surte con la intervenci\u2014n de abogados titulados, \u00a0 especialmente en procesos ejecutivos que adelantan las entidades bancarias as\u2019 \u00a0 como los verbales de menor cuant\u2019a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el \u00a0 notario de la Notar\u2019a \u00f2nica del C\u2019rculo de Agua de Dios relata su experiencia en \u00a0 este cargo desde el a\u2013o 2008 hasta la actualidad, indicando que en dicho \u00a0 municipio los residentes tienen consciencia sobre la facultad con la que cuentan \u00a0 para actuar en causa propia o ajena sin contar con el respectivo t\u2019tulo de \u00a0 abogado, pero que, sin embargo, no siempre hacen uso de esta prerrogativa. As\u2019, \u00a0 para el a\u2013o 2008 la mayor parte de tr\u2021mites en dicho despacho se surt\u2019an a \u00a0 trav\u017ds de litigantes no abogados, en una proporci\u2014n de 10\/12 a 3\/4, mientras que \u00a0 al d\u2019a de hoy esta proporci\u2014n se ha invertido. As\u2019 pues, del relato anterior se \u00a0 infiere que para este interviniente la norma se encuentra vigente y es eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, con \u00a0 respecto a la aptitud de la demanda, el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 sostiene que las acusaciones de la demanda no suministraron los elementos \u00a0 estructurales de la controversia constitucional, ya que, primero, no se \u00a0 indicaron las razones o el sentido de la oposici\u2014n normativa, y, segundo, los \u00a0 cargos se plantearon en funci\u2014n de una \u00d2apreciaci\u2014n subjetiva sobre las \u00a0 condiciones de aplicaci\u2014n de la norma en Contrataci\u2014n y Agua de Dios, con \u00a0 relaci\u2014n al no ejercicio del litigio por personas no abogada en los dem\u2021s \u00a0 municipios del territorio nacional\u00d3, asumiendo equivocadamente que los \u00a0 habitantes de dichos municipios deben obligatoriamente prescindir de los \u00a0 servicios de los profesionales del derecho en las instancias administrativas y \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con excepci\u2014n del \u00a0 notario \u0153nico de Agua de Dios y del Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, \u00a0 los intervinientes estiman que la norma demandada es incompatible con el \u00a0 principio de igualdad, con la libertad de profesi\u2014n u oficio, y con el derecho \u00a0 al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las razones que \u00a0 soportan la tesis de la inconstitucionalidad de la medida legislativa son de dos \u00a0 tipos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por un lado, siguiendo \u00a0 la l\u2019nea argumentativa del accionante, se apela al contexto f\u2021ctico en el que se \u00a0 expidi\u2014 la norma demandada, para concluir que como el trato diferencial \u00a0 establecido por el legislador se produjo en un escenario que ha cambiado de \u00a0 manera sustancial al d\u2019a de hoy, y que como adem\u2021s el precepto impugnado se \u00a0 enmarca dentro una l\u2014gica segregacionista en la que se pretend\u2019a aislar a las \u00a0 personas aisladas de lepra para evitar el contagio y la propagaci\u2014n de la \u00a0 enfermedad, la medida legislativa no solo carece actualmente de justificaci\u2014n, \u00a0 sino que adem\u2021s comparte este sesgo discriminatorio en contra de los habitantes \u00a0 de Agua de Dios y de Contrataci\u2014n. El segundo nivel de an\u2021lisis se orienta a \u00a0 visibilizar los efectos de la norma demandada y, en particular, a mostrar que \u00a0 restringe sin ninguna justificaci\u2014n tanto los derechos fundamentales de los \u00a0 habitantes de Agua de Dios y de Contrataci\u2014n, como los de los abogados que \u00a0 pretenden ejercer su profesi\u2014n en dichos municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto a la \u00a0 primera l\u2019nea argumentativa, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la \u00a0 Universidad Externado de Colombia afirman que la medida legislativa se introdujo \u00a0 en funci\u2014n de un prejuicio y un temor infundado sobre el car\u2021cter contagioso de \u00a0 la lepra, a partir del cual el legislador opt\u2014, no por proteger a las personas \u00a0 enfermas que se refugiaron en dichos municipios, sino por excluirlas de la \u00a0 atenci\u2014n jur\u2019dica, facult\u2021ndolas para actuar por s\u2019 mismas o a trav\u017ds de \u00a0 terceros que no tuviesen la condici\u2014n de abogados en los litigios en los que de \u00a0 ordinario se requiere la mediaci\u2014n de un profesional del derecho. Se trata \u00a0 entonces de una norma que tiene un origen \u00d2odiosamente discriminatorio y \u00a0 caprichoso\u00d3 y que tiene por objeto el aislamiento de este grupo social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, y tal como \u00a0 explican la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Universidad Externado de \u00a0 Colombia, las condiciones que dieron lugar al trato diferencial han desaparecido \u00a0 definitivamente, por lo que al d\u2019a de hoy este carece de toda justificaci\u2014n. \u00a0 As\u2019, no solo desaparecieron los prejuicios sobre los riesgos de contagio, sino \u00a0 que tambi\u017dn se elimin\u2014 el ret\u017dn que imped\u2019a el ingreso de personas sin la \u00a0 enfermedad de Hansen a los municipios de Agua de Dios y de Contrataci\u2014n, la \u00a0 poblaci\u2014n afectada se redujo ostensiblemente, y progresivamente se asentaron en \u00a0 tales territorios profesionales del derecho dispuestos a prestar sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La segunda l\u2019nea \u00a0 argumentativa apunta a mostrar las consecuencias de la medida legislativa en el \u00a0 goce de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde la perspectiva \u00a0 del principio de igualdad, los intervinientes afirman que la norma impugnada \u00a0 introduce una serie de diferenciaciones injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u2019, el Colegio \u00a0 Profesional de Abogados de Colombia, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y \u00a0 la Universidad Libre argumentan que la norma impugnada deja en posici\u2014n de \u00a0 desventaja a los abogados que se asientan en los municipios de Agua de Dios y de \u00a0 Contrataci\u2014n frente a las personas que tramitan causas en dichos territorios sin \u00a0 ser profesionales del Derecho, pues aunque unos y otros pueden litigar en causa \u00a0 propia o ajena, s\u2014lo los primeros asumieron pesadas cargas relacionados con una \u00a0 exigente formaci\u2014n acad\u017dmica, el tr\u2021mite de la tarjeta profesional y el \u00a0 sometimiento a la potestad disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 A juicio de la Universidad Libre, la norma impugnada establece, en \u0153ltimas, una \u00a0 especie de veto territorial para los abogados, ya que aunque los habitantes de \u00a0 los municipios mencionados tienen la opci\u2014n de actuar o no a trav\u017ds de \u00a0 profesionales, se genera un incentivo para hacerlo con el soporte de quienes no \u00a0 tienen esta calidad, m\u2021xime cuando estos \u0153ltimos no son responsables \u00a0 disciplinariamente, y el Consejo Superior de la Judicatura carece de la \u00a0 competencia para sancionarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual modo, la \u00a0 Universidad Libre y el Colegio Profesional de Abogados de Colombia sostienen que \u00a0 tambi\u017dn se configura un trato diferenciado injustificado entre los habitantes de \u00a0 Agua de Dios y de Contrataci\u2014n y los habitantes de los dem\u2021s municipios del \u00a0 pa\u2019s, ya que mientras los litigios que promueven estos \u0153ltimos cuentan con las \u00a0 garant\u2019as de la defensa t\u017dcnica, de la prevalencia del derecho sustancial y con \u00a0 las derivadas de la responsabilidad disciplinaria de los abogados que act\u0153an \u00a0 como apoderados, los primeros carecen de este sistema de garant\u2019as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Incluso, la norma \u00a0 impugnada tambi\u017dn genera situaciones de desequilibrio en los litigios que se \u00a0 promueven en los municipios se\u2013alados, en aquellos eventos en los que una de las \u00a0 partes opta por actuar a trav\u017ds de un abogado, y la otra no, pues esta \u0153ltima \u00a0 tendr\u2021 una defensa deficiente, y el juez carece de las potestades para \u00a0 reequilibrar el juego de fuerzas. Seg\u0153n ASCOFAME, constituye todo un \u00a0 desprop\u2014sito que en un mismo pleito una de las partes pueda estar representada \u00a0 por un abogado, y que la otra carezca de esta asistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, los litigios \u00a0 judiciales revisten un alto grado de complejidad y envuelven un riesgo social \u00a0 muy significativo, por lo cual, tanto el constituyente como el legislador han \u00a0 optado por exigir la mediaci\u2014n de un abogado en todos estos escenarios. De \u00a0 hecho, el art\u2019culo 229 de la Carta Pol\u2019tica establece como regla general la \u00a0 actuaci\u2014n en estrados judiciales a trav\u017ds de apoderado, por lo cual, seg\u0153n este \u00a0 mismo precepto, la ley debe indicar en qu\u017d eventos puede prescindirse de esta \u00a0 asistencia, pero siempre con sujeci\u2014n a un principio de raz\u2014n suficiente que \u00a0 justifique esta regla exceptiva. Incluso, la falta de aptitud del abogado puede \u00a0 configurar una causal de casaci\u2014n en los procesos judiciales, seg\u0153n ya reconoci\u2014 \u00a0 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al estimar que esta circunstancia \u00a0 puede dar lugar a una vulneraci\u2014n grave del derecho de defensa.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde este punto de \u00a0 vista, el legislador carece de la potestad para permitir que las personas \u00a0 intervienen en los procesos que se surten en la administraci\u2014n de justicia sin \u00a0 el apoyo y el soporte profesional, sino \u0153nicamente en aquellos eventos en que \u00a0 ello no comprometa la garant\u2019a de la defensa t\u017dcnica, es decir, en aquellas \u00a0 materias en las que no se requiera un conocimiento t\u017dcnico y especializado, en \u00a0 las controversias sencillas, y aquellas que no tengan una cuant\u2019a elevada[23]: \u00d2Si la defensa de derechos \u00a0 subjetivos ante las distintas autoridades no requiriera una formaci\u2014n acad\u017dmica \u00a0 o incluso pr\u2021ctica, no existir\u2019a el derecho como profesi\u2014n y no se regular\u2019a y \u00a0 controlar\u2019a su ejercicio; de all\u2019 que de anta\u2013o su ejercicio sea legislado y que \u00a0 se tenga en nuestro estado social de derecho como gran regla general, la \u00a0 necesidad de ventilar nuestras controversias a trav\u017ds de un profesional del \u00a0 derecho y los casos en que no, son tratados con taxatividad rigurosa; ello por \u00a0 cuanto ya se ha decantado que el ejercicio del derecho tiene un alto riesgo \u00a0 social, que es aquel el que precisamente hace lucir la norma demandada \u00a0 inconstitucional\u00d3[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, \u00a0 permitir que sus causas sean tramitadas por quienes carecen de la preparaci\u2014n y \u00a0 de las credenciales necesarias para el ejercicio del derecho, como efectivamente \u00a0 lo dispone la disposici\u2014n demandada, favorece la falta de defensa t\u017dcnica, que \u00a0 constituye un componente medular del derecho al debido proceso contemplado en el \u00a0 art\u2019culo 29 de la Carta Pol\u2019tica. Seg\u0153n la Universidad Libre de Colombia, esta \u00a0 desprotecci\u2014n resulta particularmente gravosa en materias propias del derecho \u00a0 privado, ya que estas se tramitan en el marco de sistemas procesales \u00a0 dispositivos en los que la intervenci\u2014n del juez se encuentra limitada, y en los \u00a0 que, por tanto, la mayor parte de la carga procesal se radica en las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien. Aunque los \u00a0 intervinientes se\u2013alados coinciden en que la disposici\u2014n legal demandada es \u00a0 contraria a la Constituci\u2014n, las soluciones propuestas para solventar esta \u00a0 deficiencia son diferentes entre s\u2019. El Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad Libre, la \u00a0 Universidad Externado de Colombia consideran que aunque en principio el control \u00a0 constitucional no es viable en tanto la norma se encuentra derogada, en caso de \u00a0 que la Corte opte por efectuar el escrutinio judicial, se debe declarar su \u00a0 inexequibilidad simple. En contraste, el Colegio Profesional de Abogados de \u00a0 Colombia considera que el remedio judicial es la declaratoria de \u00a0 constitucionalidad condicionada del precepto demandado, en el sentido de que \u00a0 \u00d2los habitantes de Contrataci\u2014n y Agua de Dios pueden representarse en causa \u00a0 propia \u0153nicamente en los casos en que el legislador lo ha establecido y que \u00a0 posterior al estudio de constitucionalidad fueron declarados exequibles, y no en \u00a0 todo tipo de controversias judiciales\u00d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contraste con la \u00a0 postura anterior, el Notario \u00f2nico de Agua de Dios y el Juez Promiscuo Municipal \u00a0 de Agua de Dios consideran que la norma demandada no representa ninguna amenaza \u00a0 para los derechos fundamentales de los habitantes del municipio. Antes que un \u00a0 riesgo iusfundamental, se trata de una prerrogativa establecida en \u00a0 beneficio de los residentes, quienes pueden o no hacer uso de la misma seg\u0153n la \u00a0 valoraci\u2014n que aut\u2014nomamente hacen en funci\u2014n de criterios como la naturaleza, \u00a0 la complejidad y la duraci\u2014n del tr\u2021mite judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez de Agua de Dios \u00a0 menciona que ejerce el cargo desde el 16 de abril de 2002, y que durante sus m\u2021s \u00a0 de 17 a\u2013os de experiencia ha encontrado que la prerrogativa legal no lesiona el \u00a0 derecho de acceso a la justicia, la igualdad entre las partes o la defensa \u00a0 t\u017dcnica, m\u2021xime cuando el juez como director del proceso califica las demandas y \u00a0 ordena la subsanaci\u2014n de los eventuales yerros que puedan contener,\u00a0 dirige \u00a0 las audiencias de manera que queden salvaguardadas las garant\u2019as de las partes, \u00a0 y ordena las pruebas a que haya lugar, incluso de manera oficiosa cuando hay \u00a0 lugar a ello. As\u2019 pues, incluso en los procesos que se surten sin la \u00a0 intervenci\u2014n de abogados, queda asegurado el acceso a la justicia, el derecho de \u00a0 defensa y de contradicci\u2014n, y la igualdad de las partes. En cualquier caso, son \u00a0 los usuarios quienes cuentan con la facultad de elegir la modalidad litigiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este hallazgo es \u00a0 consistente con las facultades que el constituyente confiri\u2014 expresamente al \u00a0 legislador para acudir al sistema judicial pues el art\u2019culo 299 de la Carta \u00a0 Pol\u2019tica estableci\u2014 que \u00d2la ley indicar\u2021 en qu\u017d casos podr\u2021 hacerlo sin la \u00a0 representaci\u2014n de abogado\u00d3, seg\u0153n reconoci\u2014 la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia C-428 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este marco, el juez \u00a0 de Agua de Dios concluye que aunque la norma puede ser innecesaria en tanto ya \u00a0 desaparecieron las condiciones f\u2021cticas que en el pasado justificaron su \u00a0 expedici\u2014n, pues ahora el municipio ya no es el lugar de reclusi\u2014n de enfermos \u00a0 de Hansen y ya desaparecieron las creencias sobre el car\u2021cter contagioso de esta \u00a0 patolog\u2019a, en cualquier caso el precepto \u00d2no es inconstitucional porque fue \u00a0 dictado por el Congreso de la Rep\u0153blica, que es el \u2014rgano competente para dictar \u00a0 las leyes, y porque con su autonom\u2019a normativa, puede hacer ese trato \u00a0 diferencial\u00d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el \u00a0 interviniente aclara que, incluso si este tribunal declara la inexequibilidad de \u00a0 la disposici\u2014n impugnada, la facultad de los residentes de Agua de Dios queda \u00a0 preservada, pues los mismos art\u2019culos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971, vigentes \u00a0 actualmente y declarados exequibles en la sentencia\u00a0 C-069 de 1996, \u00a0 contemplan una excepci\u2014n a la luz de la cual podr\u2019an seguir litigando sin la \u00a0 representaci\u2014n de un abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00eeN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante concepto \u00a0 radicado el d\u2019a 16 de julio de 2019, el Ministerio P\u0153blico solicit\u2014 a este \u00a0 tribunal declarar la inexequibilidad del art\u2019culo 3 de la Ley 14 de 1964. \u00a0Las \u00a0 reflexiones de esta entidad para justificar esta solicitud, son de dos tipos: \u00a0 unas relativas a la viabilidad del control constitucional, y otras relativas a \u00a0 la oposici\u2014n entre la norma impugnada y el ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto a la \u00a0 procedencia del juicio de constitucionalidad, la Vista Fiscal sostiene que \u00a0 aunque el precepto impugnado fue derogado por los art\u2019culos 28 y 29 del Decreto \u00a0 Ley 196 de 1971, normas que contemplan los eventos en que las personas pueden \u00a0 litigar en causa propia o ajena sin tener la calidad de abogado y que no prev\u017dn \u00a0 la hip\u2014tesis consignada en el art\u2019culo 3 de la Ley 14 de 1964, en cualquier caso \u00a0 el precepto legal podr\u2019a estar produciendo efectos jur\u2019dicos, ya que \u00a0 \u00d2posiblemente es aplicada en las notar\u2019as \u0153nica de Agua de Dios y Contrataci\u2014n, \u00a0 como tambi\u017dn en los juzgados promiscuos de dichos entes territoriales\u00d3, \u00a0 circunstancia esta que, a su juicio, torna viable la intervenci\u2014n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u2019 las cosas, la \u00a0 Procuradur\u2019a General de la Naci\u2014n entra al an\u2021lisis de fondo, concluyendo que el \u00a0 precepto impugnado desconoce tanto la prohibici\u2014n de discriminaci\u2014n, como el \u00a0 derecho a la defensa t\u017dcnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde el punto de vista \u00a0 del principio de igualdad, se argumenta que la disposici\u2014n legal se produjo en \u00a0 un contexto especial en el que la enfermedad de Hansen, al considerarse \u00a0 altamente contagiosa, hizo necesaria la adopci\u2014n de medidas especiales \u00a0 orientadas a garantizar la salud p\u0153blica y a salvaguardar los intereses de las \u00a0 personas afectadas por esta enfermedad. De esta suerte, el litigio en causa \u00a0 propia \u00d2ten\u2019a fundamento en la salud p\u0153blico, y eso explica la facultad para \u00a0 que los habitantes de los municipios de Contrataci\u2014n y Agua de Dios litigaran\u00d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, la \u00a0 situaci\u2014n f\u2021ctica en funci\u2014n de la cual se estructur\u2014 la medida legislativa, \u00a0 cambi\u2014 sustancialmente, hasta el punto de que hoy en d\u2019a no solo no es \u00a0 necesaria, sino que, adem\u2021s, provoca un trato diferencial injustificado entre \u00a0 los residentes de Contrataci\u2014n y Agua de Dios que pueden litigar en causa propia \u00a0 o ajena sin necesidad de ser abogados, y los residentes de otros municipios a \u00a0 los que se les exige el t\u2019tulo de idoneidad para poder ejercer esa misma \u00a0 actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio de la entidad, \u00a0 la medida diferenciadora hoy en d\u2019a carece de justificaci\u2014n, pues ya se sabe que \u00a0 la enfermedad de Hensen no es altamente contagiosa, quienes la padecen no son \u00a0 considerados como agentes infecciosos cuando son intervenidos m\u017ddicamente, y, en \u00a0 cualquier caso, la mayor parte de habitantes de dichos municipios no tiene \u00a0 lepra. Es decir, ya desapareci\u2014 la raz\u2014n de salud p\u0153blica que justific\u2014 el \u00a0 tratamiento diferenciado, m\u2021xime cuando la medida se sustenta en un criterio \u00a0 sospechoso de discriminaci\u2014n ligado a la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, desde \u00a0 la perspectiva del derecho al debido proceso, el precepto impugnado invierte las \u00a0 reglas generales del derecho de postulaci\u2014n como componente esencial del derecho \u00a0 de acceso a la administraci\u2014n de justicia, pues, desatendiendo el art\u2019culo 229 \u00a0 de la Carta Pol\u2019tica que establece como exigencia general el acceso a la \u00a0 justicia a trav\u017ds de un profesional del derecho, el precepto demandado permite \u00a0 actuar indiscriminadamente ante estas instancias sin la mediaci\u2014n de abogados, \u00a0 afectando de este modo la defensa t\u017dcnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En atenci\u2014n a lo \u00a0 anterior, la Vista Fiscal solicita a este tribunal declarar la inexequibilidad \u00a0 simple del art\u2019culo 3 de la Ley 14 de 1964. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud \u00a0 de lo dispuesto por el art\u2019culo 241.4 de la Constituci\u2014n Pol\u2019tica, este tribunal \u00a0 es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra \u00a0 preceptos contenidos en una norma con fuerza y rango de ley: la Ley 14 de 1964. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES \u00a0 PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de los \u00a0 argumentos expuestos por el demandante y los intervinientes, y antes de emitir \u00a0 un pronunciamiento de fondo respecto de los cargos planteados, la Sala Plena \u00a0 considera que es necesario analizar dos cuestiones preliminares. En primer \u00a0 lugar, si la disposici\u2014n sobre la que versa el debate planteado ha sido derogada \u00a0 o no, y en caso de que esta hubiera perdido vigencia, si sigue o no produciendo \u00a0 efectos jur\u2019dicos. En segundo lugar, de comprobarse que la disposici\u2014n acusada, \u00a0 a pesar de haber sido derogada, sigue surtiendo efectos jur\u2019dicos, se estudiar\u2021 \u00a0 la aptitud sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera cuesti\u2014n previa: \u00a0 vigencia y efectos jur\u2019dicos del enunciado objeto del control abstracto de \u00a0 constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El control de \u00a0 constitucionalidad implica la realizaci\u2014n de un \u00a0 juicio de contraste entre la Constituci\u2014n y una norma de inferior jerarqu\u2019a, con \u00a0 el prop\u2014sito de expulsar del ordenamiento jur\u2019dico las disposiciones de menor \u00a0 rango que contravengan los mandatos superiores (C.P., art. 241, n\u0153m.4). Por esta \u00a0 raz\u2014n, la Corte ha reiterado que, para la realizaci\u2014n de este control abstracto, \u00a0 es necesario verificar que la disposici\u2014n demandada, en principio, se encuentre \u00a0 vigente y produciendo efectos jur\u2019dicos[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reiterado que un texto legal entra en vigencia desde su \u00a0 respectiva sanci\u2014n presidencial y, por regla general, desde este momento empieza \u00a0 a producir efectos jur\u2019dicos[26]. \u00a0Por el contrario, ha \u00a0 se\u2013alado que se entiende que una norma ha perdido vigencia cuando es derogada, \u00a0 ya sea de forma (i) expresa, (ii) t\u2021cita u (iii) org\u2021nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 cuanto a esta tipolog\u2019a de derogaciones[27], el art\u2019culo 71 del C\u2014digo Civil \u00a0 establece, por un lado, que la derogatoria es expresa cuando \u00d2la nueva \u00a0 ley dice expresamente que deroga la antigua\u00d3, y por el otro, que existe \u00a0 derogaci\u2014n t\u2021cita cuando \u00d2la nueva ley contiene disposiciones que no \u00a0 pueden conciliarse con las de la ley anterior\u00d3. Sobre esta \u0153ltima \u00a0 modalidad de derogatoria, el art\u2019culo 72 del mismo cuerpo normativo, prescribe \u00a0 que \u00d2[l]a derogaci\u2014n t\u2021cita deja vigente en las leyes anteriores, aunque \u00a0 versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones \u00a0 de la nueva ley\u00d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u2014n a la \u00a0 derogatoria org\u2021nica, el art\u2019culo 3 de la Ley \u00a0 153 de 1887, la define de la siguiente manera: \u00d2Est\u2019mase insubsistente una \u00a0 disposici\u2014n legal (\u00c9) por existir una ley nueva que regula \u2019ntegramente la \u00a0 materia a que la anterior disposici\u2014n se refer\u2019a\u00d3. Con base en este \u00a0 enunciado, la Corte ha explicado que este tipo de derogatoria \u00d2(&#8230;) tiene \u00a0 lugar cuando la nueva ley regula \u2019ntegramente la tem\u2021tica que la anterior \u00a0 regulaba. En consecuencia, aunque en realidad no haya incompatibilidad entre las \u00a0 dos leyes,\u00a0el contenido \u00a0 de la ley anterior queda enteramente subsumido en las reglas que instaura la \u00a0 nueva ley\u00d3[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo \u00a0 anterior, el control abstracto de constitucionalidad que realiza la Corte \u00a0 supone, por regla general, que la norma integre el sistema jur\u2019dico y se \u00a0 encuentre vigente. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha determinado \u00a0 que, de manera excepcional, dicho control puede realizarse sobre un precepto \u00a0 derogado, siempre que este siga produciendo efectos jur\u2019dicos[29]. La razones sobre \u00a0 las cuales se sustenta este criterio fueron resumidas en la sentencia C-305 de \u00a0 2019, en los siguientes t\u017drminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d2(&#8230;) la derogatoria de una norma \u00a0 demandada en ejercicio de la acci\u2014n p\u0153blica de inconstitucionalidad no afecta \u00a0 necesariamente la competencia de la Corte para pronunciarse sobre su \u00a0 exequibilidad, pues puede ocurrir que aquella no menoscabe\u00a0ipso iure\u00a0e \u00a0 inmediatamente la eficacia de la norma derogada. Lo anterior es as\u2019 porque\u00a0\u00c7las \u00a0 situaciones surgidas bajo su vigencia contin\u0153an rigi\u017dndose por ella, por lo cual \u00a0 la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va \u00a0 extinguiendo\u00c8[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la norma derogada contin\u0153e \u00a0 produciendo efectos jur\u2019dicos es, entonces, lo que justifica que la Corte se \u00a0 pronuncie incluso sobre la exequibilidad de las normas derogadas, con el fin de \u00a0 hacer cesar dichos efectos, cuando estos son contrarios a la Constituci\u2014n[31]. Sobre el particular, esta Corporaci\u2014n ha \u00a0 afirmado que si bien este examen es posible, siempre se requiere que los \u00a0 alcances ultractivos de la norma derogada puedan ser verificados, toda vez que \u00a0 si la norma demandada no tiene eficacia jur\u2019dica actual no habr\u2019a objeto de \u00a0 an\u2021lisis y la decisi\u2014n ser\u2019a por completo inocua[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las hip\u2014tesis de efectos jur\u2019dicos \u00a0 ultractivos de normas derogadas que habilitan el control de constitucionalidad \u00a0 pueden ser diversas y muy variadas[33]. \u00a0 Aunque la determinaci\u2014n sobre si una norma contin\u0153a produciendo efectos, pese a \u00a0 haber sido derogada, es una cuesti\u2014n que debe ser verificada en cada caso a la \u00a0 luz del respectivo contexto normativo y del\u00a0estudio \u00a0 de las consecuencias jur\u2019dicas del precepto derogado en el \u2021mbito regulativo que \u00a0 corresponda (&#8230;)\u00d3 (Subarayado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la base de los \u00a0 anteriores fundamentos jur\u2019dicos, procede la Corte a evaluar si el enunciado normativo acusado se encuentra vigente y, de no \u00a0 estarlo, si aun as\u2019 sigue produciendo efectos jur\u2019dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u2021lisis sobre la vigencia del enunciado \u00a0 normativo demandado en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad se dirige contra el art\u2019culo 3 de la Ley 14 de \u00a0 1964 que excluye de la exigencia de la condici\u2014n de abogado para litigar, en \u00a0 causa propia o ajena, a los residentes de Contrataci\u2014n y Agua de Dios. Al \u00a0 respecto, algunos de los intervinientes manifestaron que no hay lugar al control \u00a0 constitucional propuesto por el demandante, debido a que la norma impugnada \u00a0 habr\u2019a sido derogada por el Decreto 196 de 1971, \u00d2por el cual se dicta el \u00a0 estatuto del ejercicio de la abogac\u2019a\u00d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a lo anterior, \u00a0 encuentra la Corte que el Estatuto para el Ejercicio de la Abogac\u2019a, expedido \u00a0 con posterioridad a la norma acusada, regul\u2014 de forma integral y espec\u2019fica el \u00a0 ejercicio de la abogac\u2019a en relaci\u2014n con la representaci\u2014n judicial en estrados, \u00a0 estableciendo los eventos en los que se puede prescindir de la misma. En efecto, \u00a0 el art\u2019culo 25 de dicho Estatuto establece: \u00d2Nadie podr\u2021 litigar en causa \u00a0 propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones \u00a0 consagradas en este decreto.\u00d3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las excepciones a las \u00a0 que se refiere la norma precitada fueron previstas en los art\u2019culos 28 y 29 del \u00a0 Decreto 196 de 1971[34]. \u00a0 Sin embargo, entre los m\u0153ltiples casos exceptuados para litigar en causa propia \u00a0 o ajena sin ser abogado inscrito, no se encuentra la excepci\u2014n contenida en el \u00a0 art\u2019culo 3 de la Ley 14 de 1964. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta forma, \u00a0 considera la Corte que se configur\u2014 la derogatoria org\u2021nica del precepto \u00a0 acusado, comoquiera que el Decreto 196 de 1971 \u00d2Por el cual se dicta el \u00a0 estatuto del ejercicio de la abogac\u2019a\u00d3, en especial, en sus art\u2019culos 25 a \u00a0 29 regul\u2014 integralmente la materia a la que la norma demandada se refer\u2019a. En \u00a0 concreto, estableci\u2014 la regla general de acudir a los estrados judiciales \u00a0 mediante abogados y defini\u2014 las excepciones en las que es posible litigar en \u00a0 causa propia o ajena sin tener esta profesi\u2014n, sin haber contemplado como \u00a0 excepci\u2014n la hip\u2014tesis prevista para los habitantes de los municipios de \u00a0 Contrataci\u2014n y Agua de Dios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De hecho, las mismas \u00a0 acusaciones del demandante en este proceso judicial parten de considerar que, \u00a0 efectivamente, en el municipio de Agua de Dios opera la regla que permite a sus \u00a0 habitantes prescindir de abogados para dar curso a sus litigios. Partiendo de \u00a0 este hecho sobre la eficacia de la disposici\u2014n impugnada, el accionante \u00a0 argumenta, por ejemplo, que los abogados que se trasladan a ese municipio para \u00a0 ejercer su profesi\u2014n cuentan con una dificultad y un obst\u2021culo insalvable, pues \u00a0 entran en \u00d2competencia\u00d3 con terceros que, sin ninguna preparaci\u2014n profesional, \u00a0 litigan en nombre de otras personas, sin estar sujetos al control disciplinario \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y no solo el tr\u2021fico \u00a0 jur\u2019dico en el municipio de Agua de Dios se efect\u0153a con arreglo a esta regla, \u00a0 sino que, adem\u2021s, esta ha sido reconocida por sus operadores calificados, tal \u00a0 como ocurre con el notario y el juez promiscuo de este municipio, quienes en \u00a0 este proceso afirmaron la vigencia y la eficacia del art\u2019culo 3 de la Ley 14 de \u00a0 1964. El notario de este municipio relat\u2014 que a su arribo a dicha entidad, \u00a0 recibi\u2014 con cierta sorpresa y estupor esta prescripci\u2014n que aparentemente puede \u00a0 parecer pintoresca, pero que inmediatamente entendi\u2014 que se trataba de un \u00a0 beneficio otorgado a los habitantes de este municipio para que aut\u2014nomamente \u00a0 decidieran la mejor forma de desenvolverse en sus litigios[35]. En esta misma l\u2019nea, el juez \u00a0 municipal de Agua de Dios, quien lleva ocupando el cargo durante m\u2021s de 17 a\u2013os, \u00a0 sostuvo que el litigio sin abogado en dicho municipio es frecuente, y que de \u00a0 hecho existen varios litigantes sin t\u2019tulo profesional que adelantan diferentes \u00a0 procesos, especialmente procesos ejecutivos, y que en otros casos los ciudadanos \u00a0 act\u0153an directamente en su propia causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Incluso, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca ha reconocido la vigencia y la eficacia de esta \u00a0 norma, y la ha aplicado en los procesos judiciales que involucran a habitantes \u00a0 de Agua de Dios que optan por prescindir de los servicios de un abogado, o en \u00a0 los que se debate sobre la citada prerrogativa. En el a\u2013o 2001, por ejemplo, \u00a0 dicho tribunal resolvi\u2014 una acci\u2014n de nulidad y restablecimiento del derecho en \u00a0 contra de un acto administrativo emitido por el alcalde de Agua de Dios, acto \u00a0 que, en el marco de un proceso de adjudicaci\u2014n, acogi\u2014 un concepto del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura en el que se desconoc\u2019a la vigencia de la norma \u00a0 controvertida, y con fundamento en ella revoc\u2014 la personer\u2019a a un habitante de \u00a0 dicho municipio que ven\u2019a actuando en causa ajena a nombre y en representaci\u2014n \u00a0 del ente territorial, sin tener la calidad de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su momento, la \u00a0 corporaci\u2014n sostuvo que \u00d2el art\u2019culo 3 de la Ley 14 de 1962, que consagra una \u00a0 excepci\u2014n a la regla general de la representaci\u2014n a trav\u017ds de abogado, es una \u00a0 norma que a\u0153n se encuentra vigente y por tanto est\u2021 llamada a producir plenos \u00a0 efectos jur\u2019dicos, toda vez que no ha sido derogada de manera expresa ni t\u2021cita \u00a0 por el legislador y, adem\u2021s est\u2021 en correspondencia con la Constituci\u2014n \u00a0 Nacional, que consagra la posibilidad de que la ley establezca excepciones. De \u00a0 esta manera, mal puede interpretarse que a trav\u017ds de un concepto del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura se derogue t\u2021citamente una norma por cuanto, por una \u00a0 parte, sus conceptos son s\u2014lo eso, conceptos y, por otro lado, la competencia \u00a0 para definir si una norma est\u2021 vigente y sigue produciendo efectos hasta el \u00a0 momento en que sea retirada del ordenamiento jur\u2019dico, es atribuci\u2014n exclusiva \u00a0 del legislador o, por v\u2019a de demanda de constitucionalidad ante la Corte \u00a0 Constitucional, no siendo ninguno de los dos anteriores eventos partes del caso \u00a0 sub-examine\u00d3. Partiendo de esta consideraci\u2014n, el tribunal dio aplicaci\u2014n al \u00a0 art\u2019culo 3 de la Ley 14 de 1964 y resolvi\u2014 la controversia declarando la nulidad \u00a0 de las resoluciones respectivas, y ordenando a alcalde restablecer al demandante \u00a0 el derecho a litigar en causa ajena en los procesos administrativos que se \u00a0 surten en dicha instancia, sin tener la calidad de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u2021s, y en la \u00a0 medida en que el criterio para determinar la viabilidad del escrutinio judicial \u00a0 es que el contenido normativo impugnado, pese a haber sido derogado, siga \u00a0 produciendo efectos jur\u2019dicos, tal como se evidencia en esta oportunidad, la \u00a0 Sala concluye que los argumentos esgrimidos por los intervinientes acerca de la \u00a0 derogatoria ocurrida en raz\u2014n del Decreto 196 de 1971, no torna improcedente el \u00a0 control constitucional de la disposici\u2014n acusada. Aunado al hecho de que la \u00a0 acci\u2014n p\u0153blica de inconstitucionalidad atiende a la necesidad de garantizar la \u00a0 supremac\u2019a jur\u2019dica de la Carta Pol\u2019tica dentro del ordenamiento jur\u2019dico, \u00a0 supremac\u2019a que puede quedar en entredicho cuando una prescripci\u2014n normativa que, \u00a0 aunque formalmente derogada, sigue produciendo efectos jur\u2019dicos en virtud del \u00a0 fen\u2014meno de la ultraactividad o porque de hecho sigue siendo aplicada en la \u00a0 comunidad jur\u2019dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo \u00a0 anterior, procede la Corte a realizar el an\u2021lisis de la aptitud material de los \u00a0 cargos planteados contra el precepto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda cuesti\u2014n previa: aptitud sustancial \u00a0 de la demanda. Reiteraci\u2014n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Decreto 2067 de \u00a0 1991, en su art\u2019culo 2\u00a1, establece los elementos que debe contener la demanda en \u00a0 los procesos de control abstracto de constitucionalidad. En particular, la norma \u00a0 precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, \u00a0 en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) se\u2013alar las \u00a0 normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su \u00a0 contenido o aportar un ejemplar de su publicaci\u2014n oficial; (ii) se\u2013alar las \u00a0 normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las \u00a0 razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se \u00a0 basa en un vicio en el proceso de formaci\u2014n de la norma demandada, se debe \u00a0 se\u2013alar el tr\u2021mite fijado en la Constituci\u2014n para expedirlo y la forma en que \u00a0 \u017dste fue quebrantado; y (v) la raz\u2014n por la cual la Corte es competente para \u00a0 conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al tercero de \u00a0 los requisitos anotados, la Corte ha reiterado que se conoce como \u00d2concepto \u00a0 de la violaci\u2014n\u00d3[36], \u00a0 el cual implica una carga material y no meramente formal, que no se satisface \u00a0 con la presentaci\u2014n de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos \u00a0 m\u2019nimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, \u00a0 de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos \u00a0 o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a lo dispuesto \u00a0 por la Corte en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, los siguientes \u00a0 son los m\u2019nimos argumentativos que comprenden el \u00d2concepto de la violaci\u2014n\u00d3: \u00a0 claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u2014n que permite \u00a0 comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se \u00a0 soporta; certeza, cuando la demanda recae sobre una proposici\u2014n jur\u2019dica \u00a0 real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga \u00a0 decir, cuando existe una verdadera confrontaci\u2014n entre la norma legal y la norma \u00a0 constitucional; especificidad, cuando se define o se muestra c\u2014mo la \u00a0 norma demandada vulnera la Carta Pol\u2019tica; pertinencia, cuando se emplean \u00a0 argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, \u00a0 doctrinal o de mera conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene \u00a0 alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda \u00a0 m\u2019nima sobre la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de evitar en \u00a0 lo posible un fallo inhibitorio, la jurisprudencia constitucional ha se\u2013alado \u00a0 que la apreciaci\u2014n de los requerimientos precitados debe realizarlo la Corte a \u00a0 la luz del principio pro actione, lo cual, por lo menos, le implica \u00a0 indagar en qu\u017d consiste la pretensi\u2014n del accionante[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u0153ltimo, es \u00a0 importante mencionar que el an\u2021lisis que realiza la Corte ya contiene las \u00a0 intervenciones de las entidades oficiales, academia, ciudadanos y el Ministerio \u00a0 P\u0153blico, y dichas opiniones y conceptos son considerados por este tribunal al \u00a0 momento de tomar una decisi\u2014n, en la medida que, contienen elementos de juicio \u00a0 relevantes[38]. \u00a0 Por ello, si alguno de los intervinientes en la demanda concept\u0153a sobre la \u00a0 aptitud de la demanda, esta cuesti\u2014n puede, y cuando hay solicitud sobre el \u00a0 particular, debe ser analizada por la Sala, incluso con posterioridad al auto \u00a0 admisorio de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de la aptitud sustancial de la \u00a0 demanda en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 El Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura manifest\u2014 que la demanda adolece de dos falencias insalvables, \u00a0 relacionadas, en primer t\u017drmino, con la estructuraci\u2014n de los cargos a partir de \u00a0 una lectura inadecuada de la normativa legal, en la que se habr\u2019a prescindido de \u00a0 un componente constitucionalmente relevante de la normatividad impugnada, y en \u00a0 segundo t\u017drmino, con la inexistencia de una indicaci\u2014n sobre el sentido de la \u00a0 oposici\u2014n normativa entre la norma impugnada y el principio de igualdad, el \u00a0 derecho al debido proceso y la libertad de profesi\u2014n u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0 Con respecto a la primera objeci\u2014n, la Sala \u00a0 no comparte las apreciaciones del interviniente sobre el an\u2021lisis segmentado y \u00a0 fragmentado de la demanda, por no haber hecho una consideraci\u2014n especial sobre \u00a0 la libertad con la que cuentan los residentes de Contrataci\u2014n y de Agua de Dios \u00a0 para prescindir o no de los servicios de abogados para adelantar los pleitos. En \u00a0 efecto, el actor no desconoci\u2014 que los habitantes de estos municipios tambi\u017dn \u00a0 tuviesen la opci\u2014n de tramitar sus litigios con la asistencia de un abogado \u00a0 titulado, pero, a su juicio, esta facultad es insuficiente de cara a los \u00a0 derechos fundamentales, pues existiendo la alternativa para litigar sin abogado, \u00a0 las personas que prescinden de la asistencia profesional corren el riesgo de \u00a0 tener una defensa deficiente de sus derechos e intereses leg\u2019timos, y se crea \u00a0 una situaci\u2014n de desequilibrio entre los abogados titulados, y los litigantes \u00a0 carecen de t\u2019tulo. Desde esta perspectiva, la representaci\u2014n judicial mediante \u00a0 abogados constituye, a juicio del accionante, un asunto de orden p\u0153blico que \u00a0 atiende a fines superiores, que no deber\u2019a ser susceptible de renuncia, y que \u00a0 podr\u2019a resultar en una potencial vulneraci\u2014n a lo previsto en el art\u2019culo 29 \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0 En lo que respecta a la segunda objeci\u2014n, \u00a0 la Sala estima que el reparo frente a la aptitud sustancial del cargo por \u00a0 violaci\u2014n al art\u2019culo 29 de la Carta no prospera por las siguientes razones. En \u00a0 el escrito de correcci\u2014n de la demanda el accionante no s\u2014lo reiter\u2014 su \u00a0 planteamiento inicial en el sentido de que las condiciones f\u2021cticas \u00a0 excepcionales que en su momento dieron lugar a la regla exceptiva controvertida \u00a0 en este proceso cambiaron de manera sustantiva, sino que tambi\u017dn indic\u2014, aunque \u00a0 de manera sucinta y abreviada, el sentido de la oposici\u2014n entre el art\u2019culo 3 de \u00a0 la Ley 14 de 1967 y el derecho al debido proceso. A su juicio, la norma provoca \u00a0 una situaci\u2014n de desequilibrio entre los sujetos procesales que optan por \u00a0 litigar sin la asistencia de un abogado, y aquellos que optan por el camino \u00a0 contrario, teniendo en cuenta que s\u2014lo estos \u0153ltimos ofrecen garant\u2019as de un \u00a0 soporte jur\u2019dico calificado. Por esta misma deficiencia que puede implicar este \u00a0 litigio no calificado, se vulnerar\u2019a el derecho al debido proceso, por v\u2019a de \u00a0 desdibujar la garant\u2019a defensa t\u017dcnica. En estos t\u017drminos, considera la Corte \u00a0 que los cargos por violaci\u2014n al debido proceso es apto materialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0 No obstante, la Sala considera que le \u00a0 asiste la raz\u2014n al interviniente en cuanto a la ineptitud sustancial del cargo \u00a0 por violaci\u2014n de los art\u2019culos 13 y 26 de la Carta, toda vez que la demanda no \u00a0 explica con claridad de qu\u017d forma la disposici\u2014n cuestionada se opone al derecho \u00a0 a la igualdad o al derecho de elegir profesi\u2014n u oficio. En efecto, el \u00a0 demandante plante\u2014 que exceptuar a los habitantes de los municipios de \u00a0 Contrataci\u2014n y Agua de Dios de la obligaci\u2014n de acudir mediante abogado al \u00a0 estrado judicial provoca una suerte de inequidad entre los \u00a0 litigantes \u00d2de facto\u00d3 y los abogados, por el proceso formativo y el control y la \u00a0 vigilancia a la que est\u2021n sometidos estos \u0153ltimos. Sin embargo, este \u00a0 planteamiento, que podr\u2019a relacionarse m\u2021s con un cargo por violaci\u2014n del \u00a0 derecho a la igualdad, no explica con suficiencia c\u2014mo la facultad para \u00a0 intervenir en procesos judiciales en nombre propio o a trav\u017ds de personas que no \u00a0 son abogados, genera una afectaci\u2014n a quienes ya ejercen la abogac\u2019a en los \u00a0 municipios mencionados, y que adem\u2021s pueden prestar sus servicios sin \u00a0 restricci\u2014n alguna[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0 De esta forma, la Sala proceder\u2021 a realizar \u00a0 un an\u2021lisis de fondo, \u0153nicamente, respecto del cargo por desconocimiento del \u00a0 art\u2019culo 29 de la Constituci\u2014n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO \u00a0 DEL PROBLEMA JUR\u00eaDICO, M\u0192TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00eeN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en los \u00a0 argumentos expuestos por los demandantes, y con base en los conceptos rendidos \u00a0 por los intervinientes, corresponde a la Corte determinar si el art\u2019culo 3 de la \u00a0 Ley 14 de 1964 vulnera el derecho al debido proceso, en su componente de defensa \u00a0 t\u017dcnica, por permitir que se pueda litigar en causa propia o ajena sin necesidad \u00a0 de ser abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver este \u00a0 problema jur\u2019dico, la Corte: (i) reiterar\u2021 el contenido del derecho fundamental \u00a0 al debido proceso, haciendo \u017dnfasis en el componente de defensa t\u017dcnica, y su \u00a0 incidencia en el acceso a la administraci\u2014n de justicia; y (ii) estudiar\u2021 el \u00a0 papel del abogado en el Estado Social y Democr\u2021tico de Derecho. Finalmente, \u00a0 (iii) en ese marco analizar\u2021 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DEBIDO \u00a0 PROCESO, EN SU COMPONENTE DE DEFENSA T\u0192CNICA, Y SU INCIDENCIA EN EL ACCESO A LA \u00a0 ADMINISTRACI\u00eeN DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u2019culo 29 de la \u00a0 Constituci\u2014n Pol\u2019tica consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual \u00a0 se hace extensivo a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y \u00a0 est\u2021 integrado, entre otros elementos, por los \u00a0 derechos a ser procesado por un juez natural, presentar y controvertir pruebas, \u00a0 segunda instancia, principio de legalidad, defensa material y t\u017dcnica; \u00a0 publicidad de los procesos y las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 defensa t\u017dcnica es una de las principales garant\u2019as del debido proceso, porque \u00a0 es la forma en la que se concreta la participaci\u2014n de la persona en cualquier \u00a0 proceso o actuaci\u2014n judicial o administrativa[40]. En concepto de la Corte, se \u00a0 trata del derecho a tener la oportunidad \u00d2de ser o\u2019d[o], de hacer \u00a0 valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar \u00a0 las pruebas en contra y de solicitar la pr\u2021ctica y evaluaci\u2014n de las que se \u00a0 estiman favorables, as\u2019 como de ejercitar los recursos que la ley otorga\u00d3[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo \u00a0 anterior, el derecho a la defensa tambi\u017dn se constituye en un presupuesto para \u00a0 la realizaci\u2014n de la justicia en el ordenamiento jur\u2019dico[42], que impide que las \u00a0 autoridades act\u0153en por fuera del marco de sus competencias, resuelvan \u00a0 situaciones jur\u2019dicas de manera arbitraria y condenen a la persona sin haber \u00a0 garantizado su activa participaci\u2014n en el respectivo proceso judicial o \u00a0 actuaci\u2014n administrativa[43]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 posibilidad de defenderse en cualquiera de los escenarios mencionados no se \u00a0 satisface con una participaci\u2014n formal en el proceso de decisi\u2014n que le afecta \u00a0 al individuo. Por el contrario, presupone disponer de una asistencia t\u017dcnica que \u00a0 permita a los sujetos comprender la naturaleza del tr\u2021mite que est\u2021n adelantando \u00a0 y hacer valer de manera oportuna y eficaz sus argumentos y elementos de prueba. \u00a0 Es en este \u2021mbito donde entra a jugar un papel esencial el abogado, ya sea aquel \u00a0 designado por confianza o asignado por el Estado[44], por cuanto, ser\u2021 \u00a0 quien, desde su formaci\u2014n jur\u2019dica, asuma la defensa t\u017dcnica de los intereses de \u00a0 su prohijado y, en efecto, le garantice el acceso a la administraci\u2014n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque \u00a0 el derecho a la defensa t\u017dcnica se proyecta con mayor intensidad en el \u00a0 desarrollo del proceso penal, en raz\u2014n de los intereses jur\u2019dicos que all\u2019 se \u00a0 ven comprometidos, la Corte ha establecido que esta prerrogativa debe ser \u00a0 garantizada por el Estado en el \u2021mbito de cualquier proceso o actuaci\u2014n judicial \u00a0 o administrativa, de tal forma que permita a las personas hacer valer sus \u00a0 derechos sustanciales y hacer cumplir las formalidades propias de cada juicio[45]. Esto, mediante la asistencia de \u00a0 un abogado que, en el tr\u2021mite del respectivo proceso, \u00a0ejerza su defensa y \u00a0 procure la realizaci\u2014n de sus pretensiones, a trav\u017ds de actos de contradicci\u2014n, \u00a0 notificaci\u2014n, impugnaci\u2014n, solicitud probatoria, alegaci\u2014n,\u00a0entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 concordancia con lo anterior, y en ejercicio del amplio margen de configuraci\u2014n \u00a0 conferido por el art\u2019culo 229 de la Constituci\u2014n[46], el legislador ha \u00a0 establecido que, por regla general, la representaci\u2014n mediante abogado es una \u00a0 condici\u2014n necesaria para el acceso a la administraci\u2014n de justicia. De forma \u00a0 que, solo en los supuestos excepcionales y expresamente definidos en la ley, la \u00a0 persona puede acudir reclamar judicialmente sus intereses, de manera directa y \u00a0 sin tener la calidad de abogado[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 exigencia general de actuar mediante abogado se explica porque en los estrados \u00a0 judiciales se definen y se materializan los derechos de las personas en los \u00a0 distintos \u2021mbitos de la vida pol\u2019tica, social, econ\u2014mica, por lo cual, \u00a0 trat\u2021ndose de asuntos de la mayor importancia en la vida de las personas, y \u00a0 revistiendo un alto nivel de complejidad, deben ser abordados por personal \u00a0 calificado, es decir, con los conocimientos y las destrezas necesarias para \u00a0 adelantar con mediana solvencia estos asuntos de la mayor importancia y \u00a0 complejidad. Adicionalmente, esta exigencia apunta a preservar el correcto \u00a0 funcionamiento de la administraci\u2014n de justicia, funcionamiento que podr\u2019a verse \u00a0 alterado cuando se permite que el acceso indiscriminado por personas que carecen \u00a0 de la versaci\u2014n sustantiva y procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, esta \u00a0 Corte ha evaluado la constitucionalidad de diferentes disposiciones legales que \u00a0 establecen excepciones a la exigencia general de actuaci\u2014n mediante \u00a0 representaci\u2014n de abogado. A partir de ello, ha definido algunas pautas de \u00a0 an\u2021lisis que permiten determinar la validez de este tipo de medidas, las cuales \u00a0 se resumir\u2021n a continuaci\u2014n, por su pertinencia para la soluci\u2014n del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, \u00a0 existiendo una autorizaci\u2014n constitucional en el art\u2019culo 229 de la Carta \u00a0 Pol\u2019tica para que el legislador defina el cat\u2021logo de hip\u2014tesis en las que las \u00a0 personas pueden acceder al sistema judicial sin la representaci\u2014n de abogado, el \u00a0 punto de partida para valorar la constitucionalidad de este tipo de medidas, es \u00a0 precisamente la amplia potestad de configuraci\u2014n con la que cuenta el Congreso \u00a0 para establecer el espectro de asuntos que no se sujetan a la regla general. \u00a0 S\u2014lo ante medidas abiertamente irrazonables se configura la \u00a0 inconstitucionalidad. Con fundamento en este criterio la Corte ha declarado la \u00a0 exequibilidad de diferentes disposiciones legales que habilitaron a los \u00a0 estudiantes de Derecho a ejercer la representaci\u2014n judicial en asuntos \u00a0 puntuales, tal como se determin\u2014 en la sentencia C-744 de 1998 respecto del \u00a0 art\u2019culo 31 del Decreto 196 de 1971 y en la sentencia C-143 de 2001 frente al \u00a0 art\u2019culo 30 de esta misma normatividad; lo propio se declar\u2014 frente al art\u2019culo \u00a0 31 del mismo decreto que facult\u2014 a los egresados de Derecho para ejercer \u00a0 temporalmente la profesi\u2014n en el\u00a0 litigio, tal como se determin\u2014 en la \u00a0 sentencia C-034 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la \u00a0 Corte ha entendido que, sin perjuicio de la amplia potestad de configuraci\u2014n del \u00a0 legislador, las reglas exceptivas deben preservar la l\u2014gica general con la que \u00a0 fueron configurados los procesos judiciales, esto es, la de que por lo general \u00a0 se debe actuar a trav\u017ds de abogado, y s\u2014lo en asuntos puntuales, espec\u2019ficos y \u00a0 determinados, sin su representaci\u2014n y asistencia. Precisamente, en diversos \u00a0 fallos en los que se ha declarado la constitucionalidad de estas medidas, la \u00a0 decisi\u2014n se ha adoptado sobre la base de que la excepci\u2014n tiene un \u2021mbito de \u00a0 aplicaci\u2014n delimitado y acotado para hip\u2014tesis determinadas y reducidas. En la \u00a0 sentencia C-025 de 1998, por ejemplo, la Corte declar\u2014 la constitucionalidad de \u00a0 los art\u2019culos 31 y 33 del Decreto 196 de 1971, que permiten a los procesados \u00a0 actuar en su propia defensa, y a los egresados de facultades de Derecho \u00a0 intervenir en procesos penales, sobre la base de que esta habilitaci\u2014n ni era \u00a0 abierta e indiscriminada para todo tipo de actuaciones ni para todos los asuntos \u00a0 penales, y de que tampoco era ilimitada en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contraste, cuando el \u00a0 legislador opta por una habilitaci\u2014n abierta que subvierte el principio general \u00a0 de acceder al sistema judicial mediante la representaci\u2014n de abogado, la Corte \u00a0 ha declarado la inexequibilidad de las medidas legislativas, tal como se \u00a0 evidencia, por ejemplo, en la sentencia C-592 de 1993, la cual concluy\u2014 que la \u00a0 facultad otorgada a los oficiales de las fuerzas militares o de la Polic\u2019a \u00a0 Nacional en servicio activo para defender indiscriminadamente a los procesados \u00a0 en el marco de la justicia penal militar en cualquier asunto, y sin sujeci\u2014n a \u00a0 ning\u0153n condicionamiento o situaci\u2014n excepcional, amenazaba el derecho a la \u00a0 defensa t\u017dcnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, la Corte ha considerado que la \u00a0 exigencia general de abogado para litigar en causa propia o ajena es un elemento \u00a0 del sistema judicial que genera un equilibrio en el debate que protagonizan las \u00a0 partes del proceso. Esto, en raz\u2014n a que no es lo mismo la asistencia realizada por un profesional del \u00a0 derecho, o incluso de una persona con alguna formaci\u2014n cient\u2019fica acreditada en \u00a0 debida forma (estudiantes de consultorio, egresados no graduados, entre otros), \u00a0 que, por una persona com\u0153n y corriente, que no cuenta con la necesaria \u00a0 preparaci\u2014n jur\u2019dica. En este sentido, la Corte en la sentencia C-617 de \u00a0 1996 declar\u2014 la exequibilidad condicionada de los literales a) y d) del art\u2019culo \u00a0 30 del Decreto 196 de 1971, que establece la posibilidad de que los estudiantes \u00a0 de consultorio jur\u2019dico litiguen en causa ajena en los procesos penales que son \u00a0 competencia de los jueces municipales y las autoridades de polic\u2019a, as\u2019 como \u00a0 voceros o defensores en audiencia. En efecto, este Tribunal declar\u2014 que los numerales acusados se \u00a0 aven\u2019an a los preceptos fundamentales, \u00d2pero bajo la condici\u2014n de que el \u00a0 ejercicio de la funci\u2014n de defensa a la cual se refieren tenga lugar de modo \u00a0 extraordinario, es decir, tan s\u2014lo subsidiariamente, ante la carencia absoluta \u00a0 en el municipio correspondiente de abogados titulados o temporalmente \u00a0 habilitados seg\u0153n la ley, o ante la imposibilidad f\u2019sica de contar con su \u00a0 presencia o la de un defensor p\u0153blico\u00d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para la Corte fue \u00a0 necesario condicionar la norma acusada en el sentido mencionado, para evitar que \u00a0 una aplicaci\u2014n textual de la misma generara una asimetr\u2019a o desigualdad entre \u00a0 las partes que concurren al proceso penal. En ese sentido, advirti\u2014 que \u00d2[s]i \u00a0 no fueren as\u2019 entendidos los preceptos bajo examen, se tendr\u2019a una situaci\u2014n de \u00a0 inferioridad de algunos procesados, defendidos sin la suficiente seguridad de \u00a0 que sus intereses se conf\u2019an a personal dotado de la suficiente preparaci\u2014n \u00a0 acad\u017dmica y jur\u2019dica, mientras otros lo son por profesionales titulados, con la \u00a0 experiencia y los conocimientos propicios a una defensa t\u017dcnica. Ello, \u00a0 obviamente, vulnerar\u2019a el principio de igualdad (art\u2019culo 13 C.P.), pues \u00a0 partir\u2019a de discriminaci\u2014n injustificada, aparte de quebrantar ostensiblemente \u00a0 el debido proceso, como ya lo tiene dicho la jurisprudencia.\u00d3 (Subrayas \u00a0 fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de todo lo anterior, es posible \u00a0 concluir que, aunque el legislador cuenta con una amplia potestad de \u00a0 configuraci\u2014n para determinar el cat\u2021logo de hip\u2014tesis exceptivas a la exigencia \u00a0 general de acudir a los estrados judiciales mediante abogado, en cualquier caso, \u00a0 (i) debe preservar la defensa t\u017dcnica y, en consecuencia, (ii) el correcto \u00a0 funcionamiento de la administraci\u2014n de justicia. Por esta raz\u2014n, y teniendo en \u00a0 cuenta la importancia del rol que desempe\u2013a el abogado en el andamiaje del \u00a0 aparato jurisdiccional, procede la Sala a analizar, de manera breve, los \u00a0 aspectos m\u2021s relevantes del ejercicio de la abogac\u2019a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL EJERCICIO DE \u00a0 LA ABOGAC\u00eaA. REITERACI\u00eeN DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-138 \u00a0 de 2019, la Corte reiter\u2014 la jurisprudencia dictada en relaci\u2014n con los \u00a0 siguientes temas: (i) el papel que cumple el abogado en el Estado Social y \u00a0 Democr\u2021tico de Derecho; (ii) el riesgo inherente del ejercicio de esta \u00a0 profesi\u2014n; y (iii) la importancia del control que sobre esta deben llevar a cabo las \u00a0 autoridades p\u0153blicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u2014n al papel que cumple el abogado en el \u00a0 Estado Social y Democr\u2021tico de Derecho, explic\u2014 la Corte que dicho rol puede \u00a0 comprenderse a partir la funci\u2014n social que cumple en todas las actividades que \u00a0 realiza, ya sea, \u00d2(i) por fuera del proceso, a trav\u017ds de la consulta y \u00a0 asesor\u2019a en favor de quien se lo solicite; [o] (ii) dentro del \u00a0 proceso o juicio, mediante la representaci\u2014n judicial en favor de aquellos que \u00a0 son requeridos o acuden a la administraci\u2014n de justicia para resolver sus \u00a0 controversias\u00d3. Dicha funci\u2014n social, con independencia del escenario en el \u00a0 que el abogado realice sus labores, se concreta, de acuerdo con los art\u2019culos 1\u00a1 y 2\u00a1 del Decreto 196 de \u00a0 1971, \u00d2Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u2019a\u00d3, en \u00a0 los siguientes deberes: (i) colaborar con las autoridades en la \u00a0 conservaci\u2014n y perfeccionamiento del orden jur\u2019dico del pa\u2019s, y en la \u00a0 realizaci\u2014n de una recta y cumplida administraci\u2014n de justicia; (ii) \u00a0 defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; y \u00a0 (iii) asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenaci\u2014n y \u00a0 desenvolvimiento de sus relaciones jur\u2019dicas. Los citados deberes, se ven \u00a0 complementados con otros establecidos en los art\u2019culos 1\u00a1, 2\u00a1, 13 y 16 de la Ley \u00a0 1123 de 2007, \u00d2Por la cual se establece \u00a0 el C\u2014digo Disciplinario del Abogado\u00d3, como son los de: (iv) observar la \u00a0 Constituci\u2014n y la ley, (v) defender y promocionar los derechos humanos, \u00a0 (vi) \u00a0prevenir litigios \u00d2innecesarios, innocuos o fraudulentos\u00d3, (vii) \u00a0facilitar los mecanismos de soluci\u2014n alternativa de conflictos, y (viii) \u00a0abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que respecta al riesgo social inherente al \u00a0 ejercicio de la profesi\u2014n como abogado, este tribunal manifest\u2014 que la pr\u2021ctica inadecuada o \u00a0 irresponsable de la abogac\u2019a, puede proyectarse negativamente sobre la \u00a0 efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la \u00a0 intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la \u00a0 administraci\u2014n de justicia, as\u2019 como tambi\u017dn, poner en entre dicho la vigencia \u00a0 de principios constitucionales de inter\u017ds general, orientadores de la funci\u2014n \u00a0 jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para contrarrestar lo anterior, la Constituci\u2014n, \u00a0 en el art\u2019culo 26, le reconoce al legislador un margen de configuraci\u2014n para \u00a0 establecer como requisito para desempe\u2013ar el rol de abogado la presentaci\u2014n de \u00a0 t\u2019tulos de idoneidad. Estos, si bien no tienen la capacidad de eliminar por \u00a0 completo el riesgo inherente al ejercicio de la profesi\u2014n, por lo menos, s\u2019 lo \u00a0 mitigan al establecer un est\u2021ndar de calidad m\u2019nimo para los profesionales que \u00a0 salen al mercado laboral. Fundado en lo anterior, y teniendo en cuenta que\u00a0en nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u2019dico no existen suficientes controles estatales para la obtenci\u2014n del t\u2019tulo \u00a0 profesional de abogado, tampoco para el ingreso a la profesi\u2014n, \u00a0 la Corte ha declarado que se ajusta a la Constituci\u2014n la imposici\u2014n de \u00a0 evaluaciones acad\u017dmicas, tales como el Examen de Estado, para quienes aspiran a \u00a0 fungir como abogados[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a los controles a los que est\u2021n \u00a0 sometidos los abogados, la Corte expres\u2014 que, en la atenci\u2014n debida al cliente, \u00a0 la labor no se limita a resolver problemas de orden t\u017dcnico, sino que su \u00a0 actividad va m\u2021s all\u2021, proyect\u2021ndose tambi\u017dn en el \u2021mbito de lo \u017dtico, de modo \u00a0 que la regulaci\u2014n de su conducta por normas de ese car\u2021cter no implica una \u00a0 indebida intromisi\u2014n en el fuero interno de las personas[51]. Bajo ese entendido, los abogados se encuentran sometidos a ciertas \u00a0 reglas \u017dticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca \u00a0 asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesi\u2014n y la \u00a0 responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jur\u2019dico. Este control \u00a0 sobre la conducta de estos profesionales constituye su r\u017dgimen disciplinario \u00a0 (Ley 1123 de 2007)[52]. As\u2019, el incumplimiento de los principios \u017dticos que \u00a0 informan la profesi\u2014n, implica riesgos sociales que ameritan el control y, de \u00a0 ser el caso, la imposici\u2014n de sanciones disciplinarias que impidan que el \u00a0 abogado desvi\u017d su atenci\u2014n y opte por obrar contrario a derecho, \u00d2impulsado por el \u00a0 \u2021nimo ego\u2019sta de favorecer su intereses particulares en detrimento de la \u00a0 Administraci\u2014n de Justicia y de la propia sociedad\u00d3[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dem\u2021s, es dado \u00a0 concluir que existe un inter\u017ds p\u0153blico en la vigilancia y control del ejercicio \u00a0 de la abogac\u2019a, que tiene como prop\u2014sito, de un lado, lograr que se cumpla la \u00a0 funci\u2014n social en todas las actividades que se realicen con independencia del \u00a0 escenario laboral, y de otro, mitigar el riesgo social inherente a la ejecuci\u2014n \u00a0 de estas. La ausencia de estos controles a quien ejerce el litigio, enti\u017dndase \u00a0 dentro o fuera del proceso judicial, incrementa el riesgo de que se impida la \u00a0 realizaci\u2014n de los fines constitucionales ligados a la administraci\u2014n de \u00a0 justicia y de que no se garantice el debido proceso, en especial, la eficacia \u00a0 del derecho a contar con una defensa t\u017dcnica. Con ello, se reafirma que la \u00a0 potestad de configuraci\u2014n del legislador en materia de excepciones a la regla de \u00a0 la representaci\u2014n judicial no es absoluta, sino que se encuentra limitada por el \u00a0 deber de fijar reglas que definan de manera espec\u2019fica, bajo que supuestos y \u00a0 sobre que asuntos, se puede acudir al sistema judicial, sin tener la calidad \u00a0 abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el marco de los \u00a0 fundamentos expuestos, \u00a0 corresponde a la Sala determinar si el art\u2019culo 3 de la Ley 14 de 1964 vulnera \u00a0 el derecho al debido proceso, en su componente de defensa t\u017dcnica, por permitir \u00a0 que se pueda litigar en causa propia o ajena sin necesidad de ser abogados. Para dar respuesta a lo \u00a0 anterior, la Sala aplicar\u2021 los criterios que fueron desarrollados en la parte \u00a0 motiva de esta sentencia, para evaluar la constitucionalidad de la norma \u00a0 demandada, la cual prev\u017d medidas legales que except\u0153an la exigencia general de \u00a0 la representaci\u2014n mediante abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso \u00a0 al sistema judicial sin abogado es una regla excepcional, y solo puede hacerse \u00a0 en casos puntuales y determinados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, el actual \u00a0 marco constitucional y legal establece que, por regla general, el acceso a la \u00a0 administraci\u2014n de justicia debe realizarse por intermedio de abogado. Con ello, \u00a0 se busca que la persona cuente con una asistencia jur\u2019dica que le permita \u00a0 participar de manera eficaz al interior del proceso, reduciendo los riesgos que \u00a0 se podr\u2019an derivar de una indebida representaci\u2014n en los estrados judiciales \u00a0 (ver supra, secci\u2014n D). Sin embargo, por \u00a0 mandato del art\u2019culo 229 de la Constituci\u2014n, el legislador goza de un amplio \u00a0 margen de configuraci\u2014n para definir aquellos casos en los que la persona, sin \u00a0 ser abogado, puede acudir en nombre propio o de un tercero. Esta facultad no es \u00a0 absoluta, pues encuentra l\u2019mites en los derechos del debido proceso, en su \u00a0 componente de defensa t\u017dcnica, y en la correcta administraci\u2014n de justicia. Por \u00a0 ello, la posibilidad de que se except\u0153e la regla general de representaci\u2014n \u00a0 mediante abogado debe mantenerse como la excepci\u2014n, y solo en casos puntuales y \u00a0 determinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso concreto, el art\u2019culo 3 de la \u00a0 Ley 14 de 1964 tiene un contenido abierto e \u00a0 indefinido, por el que no puede enmarcarse en las excepciones a la regla general \u00a0 de representaci\u2014n mediante abogado. En efecto, la disposici\u2014n acusada permite \u00a0 litigar sin la asistencia de un abogado, a trav\u017ds de una f\u2014rmula abierta que no \u00a0 delimita ni individualiza los asuntos en los que opera la regla exceptiva. De \u00a0 hecho, establece que los habitantes de los municipios de Contrataci\u2014n y Agua de \u00a0 Dios pueden litigar en causa propia o ajena, omitiendo especificar las materias \u00a0 sobre las cuales estos pueden ejercer dicha potestad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque podr\u2019a argumentarse \u00a0 que el espectro de la medida se encuentra delimitado por los asuntos que son \u00a0 competencia de los juzgados promiscuos municipales, \u0153nicas autoridades judiciales con \u00a0 que cuentan los municipios mencionados por sus caracter\u2019sticas demogr\u2021ficas, en \u00a0 todo caso, la f\u2014rmula empleada por legislador para crear la regla exceptiva \u00a0 sigue siendo abierta e indefinida, si se tiene en cuenta (i) el amplio cat\u2021logo \u00a0 de asuntos que conocen los jueces municipales de las diferentes jurisdicciones \u00a0 (civil, laboral, penal)[54], \u00a0 y (ii) la forma en la que se refiere al litigio, de manera general y sin \u00a0 hacer una alusi\u2014n expresa a la administraci\u2014n de justicia; contenido a partir \u00a0 del cual se podr\u2019a interpretar que la habilitaci\u2014n legal para actuar sin abogado \u00a0 se extiende no solo a los procesos judiciales, sino tambi\u017dn a todos aquellos \u00a0 tr\u2021mites que por disposici\u2014n legal, deben ser tramitados mediante un abogado que \u00a0 act\u0153a como apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 excepci\u2014n a la regla general de representaci\u2014n mediante abogado debe obedecer a \u00a0 una justificaci\u2014n de orden constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, este \u00a0 Tribunal ha entendido que como existe una exigencia de orden constitucional de \u00a0 acceder a la administraci\u2014n de justicia a trav\u017ds de abogado, amparada en la \u00a0 necesidad de garantizar la defensa t\u017dcnica y de no generar un riesgo irrazonable \u00a0 en el proceso de adjudicaci\u2014n de los derechos, las excepciones que se \u00a0 introduzcan por v\u2019a legislativa a este mandato deben, primero, responder al \u00a0 objetivo de remover un obst\u2021culo cierto y determinado en el acceso a la \u00a0 justicia, y segundo, no debe provocar un riesgo desproporcionado en el goce de \u00a0 los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso bajo estudio, \u00a0 la excepci\u2014n contenida en la norma demandada no obedece a una justificaci\u2014n de \u00a0 orden constitucional. Tal y como lo se\u2013al\u2014 el demandante, la regla especial prevista \u00a0 para los municipios de Agua de Dios y de Contrataci\u2014n fue establecida en un \u00a0 contexto muy particular en el que estos territorios albergaban \u0153nicamente a \u00a0 personas contagiadas con lepra, bajo la falsa creencia de que se trataba de una \u00a0 enfermedad altamente contagiosa. Estas particulares condiciones generaron una \u00a0 escasez de profesionales del derecho en estos municipios, como un tr\u2021fico \u00a0 jur\u2019dico muy reducido, raz\u2014n por la que la norma habilitante ten\u2019a pleno \u00a0 sentido, al permitir el acceso a la justicia y el ejercicio del derecho al \u00a0 debido proceso, en un escenario de baja litigiosidad y de una oferta muy escasa \u00a0 de abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este contexto se transform\u2014 \u00a0 de modo que las razones que en el pasado hicieron necesaria la excepcional \u00a0 medida legislativa, actualmente son inexistentes[55]. Ante este nuevo panorama, \u00a0 el precepto demandado deviene inconstitucional, por cuanto introduce una \u00a0 excepci\u2014n al principio general seg\u0153n el cual el acceso al sistema judicial debe \u00a0 hacerse mediante abogado, sin que exista justificaci\u2014n para hacerlo, pues no se \u00a0 evidencia la necesidad de remover un obst\u2021culo cierto y determinado en el \u00a0 acceso a la justicia. Por el contrario, eleva riesgo de que se produzcan \u00a0 perjuicios sobre los derechos de quienes acuden ante los estrados judiciales sin \u00a0 tener una educaci\u2014n jur\u2019dica o contratan los servicios de un tercero que no es \u00a0 versado en el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado juega un rol determinante en la \u00a0 concreci\u2014n del derecho a la defensa t\u017dcnica, componente esencial del debido \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El abogado, en los t\u017drminos expuestos en \u00a0 esta providencia (ver supra, secci\u2014n E), es en gran medida, un v\u2019nculo necesario para que la persona \u00a0 acceda a la administraci\u2014n de justicia. A partir de su conocimiento del derecho, \u00a0 este profesional pone a disposici\u2014n del interesado las herramientas para hacer \u00a0 cumplir el debido proceso y, en especial, garantizar una defensa t\u017dcnica en las \u00a0 actuaciones o procesos judiciales o administrativos para los cuales se contrate \u00a0 su representaci\u2014n. No obstante, las actividades que realiza el abogado para la \u00a0 consecuci\u2014n de ese prop\u2014sito, en tanto buscan concretar importantes fines \u00a0 constitucionales y la satisfacci\u2014n de los derechos de terceros, implican riesgos \u00a0 sociales que son mitigables mediante los controles a los que se somete el \u00a0 ejercicio de la profesi\u2014n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunado a lo anterior, el Estado tiene un \u00a0 inter\u017ds particular en el control de las actividades desarrolladas por los \u00a0 abogados por el riesgo social que es inherente a esta profesi\u2014n. Cuando se \u00a0 constata la infracci\u2014n a alguno de los deberes \u017dticos de la profesi\u2014n, las \u00a0 autoridades de control pueden sancionar disciplinariamente al responsable no \u00a0 solo para castigarlo por la falta cometida, sino para corregir su comportamiento \u00a0 en futuras actuaciones. La imposibilidad de someter a este tipo de control a \u00a0 quienes, pese a no tener la calidad de abogado, prestan sus servicios en asuntos \u00a0 jur\u2019dicos en los municipios de Contrataci\u2014n y Agua de Dios, desconoce la \u00a0 importancia del deber constitucional y legal que tienen las autoridades p\u0153blicas \u00a0 de vigilar y controlar el ejercicio de la profesi\u2014n de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla \u00a0 general de representaci\u2014n mediante abogado genera un equilibrio de las partes en \u00a0 el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, el demandante \u00a0 argument\u2014 que, bajo el actual contexto, la norma demandada no garantiza la debida \u00a0 protecci\u2014n y defensa de los habitantes de Agua de Dios y de Contrataci\u2014n, \u00a0 especialmente en aquellos escenarios en los que la controversia judicial se \u00a0 suscita entre una persona representada por un abogado, y otra que no tiene esta \u00a0 representaci\u2014n, todo lo cual deviene en una situaci\u2014n de desigualdad entre los \u00a0 sujetos procesales. Al respecto, la Sala encuentra que, como consecuencia de la \u00a0 habilitaci\u2014n especial para que los habitantes de los municipios mencionados \u00a0 litiguen, sin ser abogados, en causa propia o ajena, genera una asimetr\u2019a en el \u00a0 proceso judicial entre la persona que acude mediante abogado y aquella que \u00a0 designa su representaci\u2014n a un tercero que no cuenta con una preparaci\u2014n \u00a0 acad\u017dmica y cient\u2019fica en el campo del derecho. Esta situaci\u2014n de desigualdad \u00a0 entre los extremos se\u2013alados se deriva de la incapacidad que tiene la persona \u00a0 representada por un tercero no abogado, de conocer y entender la naturaleza del \u00a0 proceso al que se enfrenta, en el mismo nivel de detalle de quien le confiere \u00a0 poder a un abogado; situaci\u2014n que deviene en una anulaci\u2014n del derecho a la defensa t\u017dcnica \u00a0 como componente del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u2014n y efectos de la decisi\u2014n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre la base \u00a0 de las razones expuestas, la Sala concluye que el art\u2019culo 3 de la Ley 14 de 1964 deviene \u00a0 inconstitucional por violar la garant\u2019a del debido proceso, en su componente de \u00a0 defensa t\u017dcnica (C.P., art. 29) y, a su vez, por afectar el acceso a la \u00a0 administraci\u2014n de justicia y generar una asimetr\u2019a y desigualdades en el marco \u00a0 de un proceso judicial en el que no se garantice la representaci\u2014n judicial. Sin \u00a0 embargo, consciente la Sala Plena de los efectos y aplicaci\u2014n actual de la norma proceder\u2021 a declarar la inexequibilidad de la disposici\u2014n acusada, \u00a0 advirtiendo \u00a0 que en aquellas actuaciones judiciales y administrativas en curso en las que se \u00a0 litigue sin ser abogado, al amparo la disposici\u2014n demandada, se entender\u2021 que \u00a0 dichas actuaciones seguir\u2021n su curso hasta su efectiva terminaci\u2014n, en \u00a0 seguimiento de lo dispuesto en la norma demandada. En dichos procesos, la Corte \u00a0 hace un llamado a los jueces y a la administraci\u2014n, para que sigan manteniendo \u00a0 un rol activo en escenarios en los que no se cuente con la representaci\u2014n de un \u00a0 abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00eaNTESIS DE LA \u00a0 DECISI\u00eeN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante se\u2013al\u2014 que la norma \u00a0 demandada vulnera lo dispuesto en los art\u2019culos 13 (derecho a la igualdad), 26 \u00a0 (libertad de escoger profesi\u2014n u oficio) y 29 (derecho al debido proceso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u2014 la Corte que en el presente \u00a0 caso se evidencia el fen\u2014meno de la derogatoria org\u2021nica, por cuanto, el Decreto \u00a0 196 de 1971 \u00d2Por el cual se \u00a0 dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u2019a\u00d3, en especial, en sus art\u2019culos 25 a 28 regul\u2014 de forma integral y espec\u2019fica el ejercicio de \u00a0 la abogac\u2019a en relaci\u2014n con la representaci\u2014n judicial en estrados, y establece \u00a0 los eventos en los que se puede prescindir de la misma. Tras la verificaci\u2014n de \u00a0 la existencia de la derogatoria org\u2021nica, manifest\u2014 la Sala Plena que la norma \u00a0 contin\u0153a produciendo efectos, por lo que procedi\u2014 a analizar de fondo la demanda \u00a0 interpuesta por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el particular, manifest\u2014 la \u00a0 Corte que la norma demandada vulnera el derecho a la defensa t\u017dcnica, componente \u00a0 esencial del derecho al debido proceso (art. 29 superior), y por ende, el \u00a0 derecho al acceso a la administraci\u2014n de justicia. En efecto, en opini\u2014n de este \u00a0 tribunal la disposici\u2014n demandada, actualmente, no obedece a una justificaci\u2014n \u00a0 de orden constitucional; as\u2019 como, desconoce el papel que cumple el abogado en \u00a0 el Estado Social y Democr\u2021tico de Derecho, y la importancia del control que \u00a0 respecto del ejercicio de esa profesi\u2014n deben llevar a cabo las autoridades \u00a0 p\u0153blicas. Esto, en opini\u2014n del tribunal, podr\u2019a generar asimetr\u2019as y \u00a0 desigualdades en el marco de un proceso judicial en el que no se garantice la \u00a0 representaci\u2014n judicial. Por lo dem\u2021s, derivado del riesgo inherente de la \u00a0 profesi\u2014n de abogado -tal como este ha sido reconocido por la jurisprudencia \u00a0 constitucional-, se\u2013al\u2014 que la regla general, dentro de la amplia potestad de \u00a0 configuraci\u2014n del legislador, establece que se requiere de la representaci\u2014n \u00a0 judicial para acceder a la administraci\u2014n de justicia, y que la disposici\u2014n \u00a0 demandada no se puede enmarcar en las excepciones a dicha regla, dado su \u00a0 contenido abierto e indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, reconoci\u2014 el tribunal \u00a0 que en aquellas actuaciones judiciales y administrativas en las que se litigue \u00a0 sin ser abogado, al amparo la disposici\u2014n demandada, se entender\u2021 que dichas \u00a0 actuaciones seguir\u2021n su curso hasta su efectiva terminaci\u2014n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00eeN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u0153blica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u2014n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u2019culo 3 de la Ley 14 de 1964 \u00d2por medio de la cual se reforma \u00a0 y adiciona la Ley 148 de 1961, sobre lepra, y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u00d3, \u00a0 con los efectos indicados en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u2019quese, \u00a0 comun\u2019quese y c\u0153mplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u2014n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u2014n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u0192REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u0192 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u0192 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00eaOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00e7CHICA M\u0192NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Los antecedentes que se exponen a continuaci\u2014n corresponden a la ponencia \u00a0 presentada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u017drez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Las entidades y organizaciones que fueron invitadas a participar son: (i) las \u00a0 notar\u2019as \u0153nicas de Agua de Dios y de Contrataci\u2014n y los juzgado promiscuos \u00a0 municipales de Agua de Dios y de Contrataci\u2014n, para que expresaran sus \u00a0 apreciaciones sobre la vigencia de la norma impugnada, la frecuencia con la que \u00a0 las personas act\u0153an a nombre propio en procesos y tr\u2021mites en los que la \u00a0 legislaci\u2014n exige la mediaci\u2014n de un abogado, los efectos de la aplicaci\u2014n de la \u00a0 disposici\u2014n en aspectos como el acceso a la justicia, la defensa t\u017dcnica, la \u00a0 igualdad entre las partes en las controversias judiciales, y su \u00a0 constitucionalidad; (ii) el Consejo Superior de la Judicatura; (iii) la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y el \u00a0 Colegio Profesional de Abogados de Colombia; (iv) los colegios de jueces y \u00a0 fiscales de Antioquia, Atl\u2021ntico, Boyac\u2021, Bogot\u2021, Bucaramanga, Cali, Cesar, \u00a0 Cundinamarca, Magdalena, Nari\u2013o, Quind\u2019o, San Gil y Tolima; (v) las facultades \u00a0 de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Externado de Colombia, \u00a0 Sabana, de los Andes, Nacional de Colombia, EAFIT, Libre y de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 9 del cuaderno principal. Constancia sobre el sorteo realizado en sesi\u2014n \u00a0 ordinaria de la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0A trav\u017ds de intervenci\u2014n suscrita por el juez Luis Domingo C\u2021rdenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0A trav\u017ds de concepto suscrito por Miguel Enrique Rojas G\u2014mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0A trav\u017ds de concepto suscrito por Ernesto Rengifo Garc\u2019a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0A trav\u017ds de concepto suscrito por Jorge Keneth Burbano Villamar\u2019n y Nelson \u00a0 Enrique Rueda Rodr\u2019guez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0A trav\u017ds de concepto suscrito por Olga G\u2014mez Mari\u2013o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Intervenci\u2014n del Observatorio de Intervenci\u2014n Ciudadana Constitucional de la \u00a0 facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Tesis del Colegio de Jueces y Fiscales de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Intervenci\u2014n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0 Tesis del Colegio de Jueces y Fiscales de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0 Tesis de la Universidad Libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0 A trav\u017ds de concepto suscrito por Miguel Enrique Rojas G\u2014mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0 A trav\u017ds de concepto suscrito por Ernesto Rengifo Garc\u2019a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0 Colegio afiliado a la Asociaci\u2014n Colombiana de Facultades de \u00a0 Derecho (ACOFADE). Intervenci\u2014n suscrita por Luis Carlos Madrid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0 A trav\u017ds de concepto suscrito por Jorge Keneth Burbano \u00a0 Villamar\u2019n y Nelson Enrique Rueda Rodr\u2019guez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0 Intervenci\u2014n suscrita por el notario Edilberto Rodr\u2019guez \u00a0 Calder\u2014n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0 A trav\u017ds de concepto suscrito por Soraya del Socorro P\u017drez \u00a0 Portillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0 A trav\u017ds de intervenci\u2014n suscrita por el juez Luis Domingo \u00a0 C\u2021rdenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0 Sentencia SP-1542017 (48128) del 18 de enero de 2017 de la \u00a0 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0 Intervenci\u2014n del Colegio Profesional de Abogados de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0 Intervenci\u2014n de la Universidad Libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, sentencias C-348 de 2017, C-296 de 2019, entre \u00a0 otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En la sentencia C-1067 de 2008, la Corte record\u2014: \u00d2(&#8230;) en \u00a0 oportunidades anteriores esta Corporaci\u2014n ha explicado que la eficacia jur\u2019dica \u00a0 o aplicabilidad de la ley es la posibilidad de que la disposici\u2014n produzca \u00a0 efectos jur\u2019dicos, es decir, que sea susceptible de hacerlo (sentencia C-443 de \u00a0 1997). Ahora bien, la Corte ha puesto \u017dnfasis en que este concepto es puramente \u00a0 jur\u2019dico y que no debe ser confundido con el de la eficacia sociol\u2014gica de la \u00a0 ley, \u00d2que se refiere al hecho de que las normas alcancen sus objetivos sociales \u00a0 y sean efectivamente cumplidas y aplicadas\u00d3. La eficacia jur\u2019dica de la ley \u00a0 tambi\u017dn es distinta de su vigencia. Esta \u0153ltima situaci\u2014n se refiere al momento \u00a0 en que la misma empieza a regir, lo cual como regla general sucede a partir de \u00a0 la sanci\u2014n presidencial y su subsiguiente promulgaci\u2014n. Una ley puede estar \u00a0 vigente, es decir formar parte del ordenamiento jur\u2019dico por haber sido aprobada \u00a0 por el Congreso, sancionada por el presidente y promulgada, sin haber sido \u00a0 derogada ni declarada inexequible, y sin embargo puede no estar produciendo \u00a0 efectos jur\u2019dicos\u00d3. Reiterada por la sentencia C-305 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, sentencias C-305 de 2019, C-296 de 2019, C-192 \u00a0 de 2017, C-032 de 2017, C-336 de 2016, C-261 de 2016, C-412 de 2015, C-369 de \u00a0 2012, C-664 de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, sentencia C-305 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, sentencia C-296 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, sentencia C-732 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, sentencia C-516 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En la sentencia C-558 de 1996, la Corte sostuvo:\u00a0\u00c7para adelantar el \u00a0 estudio de constitucionalidad de una norma que ha sido derogada o modificada por \u00a0 voluntad del legislador, se requiere que la misma contin\u0153e produciendo efectos \u00a0 jur\u2019dicos. De lo contrario, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta \u00a0 innecesario, por carencia actual de objeto. En efecto, esta Corporaci\u2014n ha \u00a0 sostenido que en funci\u2014n de la guarda de la integridad y supremac\u2019a de la \u00a0 Constituci\u2014n, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se \u00a0 encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas contin\u0153en produciendo \u00a0 efectos jur\u2019dicos. En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento \u00a0 jur\u2019dico no sigue surtiendo efectos jur\u2019dicos o nunca los produjo, el \u00a0 pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto\u00c8. \u00a0 Igualmente, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-668 de 2014, \u00a0 C-1067 de 2008, C-1066 de 2001, C-328 de 2001, C-1144 de 2000 y C-745 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, sentencia C-248 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Decreto 196 de 1971, \u00d2ARTICULO 28. Por excepci\u2014n se podr\u2021 litigar \u00a0 en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1o. En \u00a0 ejercicio del derecho de petici\u2014n y de las acciones p\u0153blicas consagradas por la \u00a0 Constituci\u2014n y las leyes. 2o. En los procesos de m\u2019nima cuant\u2019a. 3o. En las \u00a0 diligencias administrativas de conciliaci\u2014n y en los procesos de \u0153nica instancia \u00a0 en materia laboral. 4o. En los actos de oposici\u2014n en diligencias judiciales o \u00a0 administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesi\u2014n \u00a0 de minas u otros an\u2021logos. Pero la actuaci\u2014n judicial posterior a que de lugar \u00a0 la oposici\u2014n formulada en el momento de la diligencia deber\u2021 ser patrocinada por \u00a0 abogado inscrito, si as\u2019 lo exige la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 29. Tambi\u017dn por excepci\u2014n se podr\u2021 litigar en causa propia o ajena, sin ser \u00a0 abogado inscrito, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o. En \u00a0 los asuntos de que conocen los funcionarios de polic\u2019a que se ventilen en \u00a0 municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente \u00a0 por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que har\u2021 constar el \u00a0 funcionario en el auto en que admita la personer\u2019a. 2o. En la primera instancia \u00a0 en los procesos de menor cuant\u2019a que se ventilen en municipios que no sean \u00a0 cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos \u00a0 abogados inscritos. El juez har\u2021 constar esta circunstancia en el auto en que \u00a0 admita la personer\u2019a. Se entiende que un abogado ejerce habitualmente en un \u00a0 municipio cuando atiende all\u2019 oficina personalmente y de manera regular, aunque \u00a0 no resida en \u017dl.\u00d3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] De acuerdo con la intervenci\u2014n del Notario \u00f2nico de Agua de \u00a0 Dios, desde que asumi\u2014 la direcci\u2014n de dicha instancia, diferentes tr\u2021mites que \u00a0 seg\u0153n la legislaci\u2014n general requieren la mediaci\u2014n de abogado, se surten \u00a0 directamente por los interesados o por terceros que no tienen dicha condici\u2014n. Y \u00a0 aunque, seg\u0153n advierte el citado notario, en los \u0153ltimos a\u2013os se evidencia una \u00a0 tendencia creciente en la utilizaci\u2014n de los servicios profesionales de abogados \u00a0 en dicho municipio, ello obedece, no al hecho de que las personas consideren que \u00a0 ya no cuentan con esta prerrogativa, sino a que la dificultad inherente a tales \u00a0 tr\u2021mites, que hace aconsejable esta alternativa que garantiza una mayor \u00a0 calificaci\u2014n en los servicios jur\u2019dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, sentencias C-206 de 2016, C-207 de 2016, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Al respecto, en la sentencia C-372 de 2011, la Corte manifest\u2014: \u00a0 \u00d2(\u00c9) con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que \u00d2la \u00a0 apreciaci\u2014n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u2014n \u00a0 del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este \u00a0 procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la \u00a0 que anima la Constituci\u2014n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio \u00a0 que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u017dtodo de \u00a0 apreciaci\u2014n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que \u00a0 la duda habr\u2021 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la \u00a0 demanda y fallando de fondo\u00d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0[39] En este punto, es preciso mencionar lo se\u2013alado por las \u00a0 autoridades locales de los municipios cobijados por la medida acusada, quienes \u00a0 informaron que el porcentaje de casos en los que se litiga en causa propia o \u00a0 ajena sin ser abogado es inferior al de los asuntos que se tramitan ante los \u00a0 estrados judiciales mediante abogado. Esto, desvirt\u0153a el argumento sobre la \u00a0 presunta afectaci\u2014n del derecho a elegir profesi\u2014n o al derecho a la igualdad \u00a0 que plantea el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El art\u2019culo 8\u00a1 de la Convenci\u2014n Americana sobre los Derechos \u00a0 Humanos, ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 16 de 1972, se\u2013ala \u00a0 que toda persona tiene derecho a ser o\u2019da, con las debidas garant\u2019as judiciales \u00a0 y dentro de un plazo razonable, y a contar con la oportunidad y el tiempo para \u00a0 preparar su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, sentencia C-617 de 1996, reiterada por la \u00a0 sentencia C-025 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, sentencia C-799 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, sentencias C-617 de 1996, C-025 de 2009, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ley 24 de 1992, en el art\u2019culo 21 establece, \u00d2La defensor\u2019a \u00a0 p\u0153blica se prestar\u2021 en favor de las personas respecto de quienes se acredite que \u00a0 se encuentren en imposibilidad econ\u2014mica o social de proveer por s\u2019 mismas a la \u00a0 defensa de sus derechos, para asumir su representaci\u2014n judicial y extrajudicial \u00a0 y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las \u00a0 decisiones de cualquiera autoridad p\u0153blica (\u00c9) En materia penal el servicio de \u00a0 defensor\u2019a p\u0153blica se prestar\u2021 a solicitud del imputado, sindicado o condenado \u00a0 (\u00c9)\u00d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] El art\u2019culo 229 de la Carta Pol\u2019tica faculta al legislador para \u00a0 determinar los casos en que se puede actuar ante la administraci\u2014n de justicia \u00a0 sin la representaci\u2014n de abogado. En este sentido, el referido precepto \u00a0 determina que \u00d2se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la \u00a0 administraci\u2014n de justicia. La ley indicar\u2021 en qu\u017d casos podr\u2021 hacerlo sin la \u00a0 representaci\u2014n de abogado\u00d3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En ese sentido, el art\u2019culo 73 del C\u2014digo General del Proceso \u00a0 consagra como regla general que \u00d2las personas que hayan de comparecer al \u00a0 proceso deber\u2021n hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto \u00a0 en los casos en que la ley permita su intervenci\u2014n directa\u00d3. Dentro de esta \u00a0 misma l\u2019nea, el art\u2019culo 8 del C\u2014digo de Procedimiento Penal consagra el derecho \u00a0 de los imputados a ser o\u2019dos, asistidos y representados por un abogado de \u00a0 confianza o nombrado por el Estado. Y el art\u2019culo 33 del C\u2014digo Procesal del \u00a0 trabajo reitera la exigencia general anterior, estableciendo que \u00d2para \u00a0 litigar en causa propia o ajena se requerir\u2021 ser abogado inscrito, salvo las \u00a0 excepciones de que trata la Ley 69 de 1945\u00d3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Por ello, la misma Carta Pol\u2019tica flexibiliza esta exigencia a \u00a0 trav\u017ds de dos mecanismos: primero, la misma Constituci\u2014n contempla una serie de \u00a0 excepciones a la regla general, permitiendo, por ejemplo, que las acciones de \u00a0 constitucionalidad, de tutela (art. 86), populares (art. 88) y de grupo (art. \u00a0 87), puedan ser presentadas directamente por el interesado o afectado, incluso \u00a0 si no tiene la condici\u2014n de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, sentencia C-290 de 2008. Sobre la funci\u2014n \u00a0 social y los riesgos de la profesi\u2014n de abogado, tambi\u017dn se puede consultar la \u00a0 sentencia C-540 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, sentencia C-138 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Al respecto, en la sentencia C-196 de 1999, la Corte sostuvo que: \u00d2si \u00a0 al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e \u00a0 intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesor\u2019a y \u00a0 asistencia de las personas en la ordenaci\u2014n y desenvolvimiento de sus relaciones \u00a0 legales, resulta l\u2019cito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la \u00a0 observancia de tales fines, impidiendo, a trav\u017ds de la imposici\u2014n de \u00a0 determinadas sanciones, que el profesional desv\u2019e su atenci\u2014n y opte por obrar \u00a0 contrario a derecho, impulsado por el \u2021nimo ego\u2019sta de favorecer su intereses \u00a0 particulares en detrimento de la Administraci\u2014n de Justicia y de la propia \u00a0 sociedad\u00d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Dicho control p\u0153blico encuentra un claro fundamento constitucional, \u00a0 inicialmente, en el art\u2019culo 26 de la Carta, en el que se faculta a las \u00a0 autoridades para ejercer su vigilancia y control sobre las profesiones que \u00a0 colleven un riesgo social; y en el art\u2019culo 95 del mismo ordenamiento Superior, \u00a0 que le impone a los ciudadanos el deber de respetar los derechos ajenos y \u00a0 ejercer responsablemente los propios, consagrando tambi\u017dn la obligaci\u2014n \u00a0 ciudadana de colaborar con la administraci\u2014n de justicia. Tambi\u017dn, en la \u00a0 cl\u2021usula general de competencia consagrada en los numerales 1\u00a1 y 2\u00a1 del art\u2019culo \u00a0 150 de la Constituci\u2014n Pol\u2019tica, por la cual se habilita al legislador para \u00a0 expedir c\u2014digos en todos los ramos de la legislaci\u2014n y para reformar y derogar \u00a0 sus disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, sentencia C-196 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En ese sentido, puede consultarse lo dispuesto en los art\u2019culos 17 y \u00a0 18 del C\u2014digo General del Proceso, 37 del C\u2014digo de Procedimiento Penal, \u00a0 los art\u2019culos 12 y 13 del Decreto 2158 de 1948, entre otras normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En este punto, el demandante manifest\u2014 que los enfermos de lepra se \u00a0 redujeron porcentualmente frente al censo total de individuos en Agua de Dios y \u00a0 en Contrataci\u2014n, actualmente se desarrolla con normalidad la actividad bancaria, \u00a0 se prestan servicios p\u0153blicos de agua, energ\u2019a y gas, proliferan \u00a0 establecimientos de comercio, centros de recreaci\u2014n, iglesias, notar\u2019as y \u00a0 oficinas de registro de instrumentos p\u0153blicos, se cuenta con infraestructura \u00a0 hotelera, se realizan con fluidez negocios propios del tr\u2021fico jur\u2019dico como \u00a0 compraventas, hipotecas, arrendamientos, se tramitan sucesiones, se suscitan \u00a0 conflictos de familia, laborales y de todo tipo, y se cuenta con servicios \u00a0 judiciales en cabeza de jueces municipales. Estas declaraciones concuerdan con \u00a0 lo manifestado por algunas entidades p\u0153blicas en el sentido de que los \u00a0 habitantes de los municipios mencionados adelantan diferentes tr\u2021mites y \u00a0 negocios jur\u2019dicos a trav\u017ds de abogados titulados, aunque siguen present\u2021ndose \u00a0 algunos sin la representaci\u2014n de estos.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-542-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-542\/19 \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente D-13181 \u00a0 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u2019culo 3 de la Ley 14 de 1964, \u00d2por medio de la cual se reforma y adiciona \u00a0 la Ley 148 de 1961, sobre la lepra, y se dictan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26537","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26537","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26537"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26537\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26537"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26537"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26537"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}