{"id":26538,"date":"2024-07-02T16:04:13","date_gmt":"2024-07-02T16:04:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-544-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:13","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:13","slug":"c-544-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-544-19\/","title":{"rendered":"C-544-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-544-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-544\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Elementos \u00a0 de configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/ CONCEPTO DE VIOLACION \u00a0 EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro \u00a0 actione \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Permiso hasta de setenta y \u00a0 dos horas para los internos\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Permiso hasta de \u00a0 setenta y dos horas a condenados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD \u00a0 SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento \u00a0 de requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-12404 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alfredo Caldas Meneses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el \u00a0 art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, una vez cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos \u00a0 contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de octubre \u00a0 de 2017 el ciudadano Alfredo Caldas Meneses present\u00f3 demanda de \u00a0inconstitucionalidad en contra de la expresi\u00f3n \u201cHaber descontado \u00a0 el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, trat\u00e1ndose de condenados por \u00a0 los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados\u201d, \u00a0 contenida en el numeral quinto del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 \u201cpor \u00a0 medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 \u00a0 de 1999[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Auto del \u00a0 14 de noviembre de 2017, el Magistrado ponente inadmiti\u00f3 la demanda, al \u00a0 estimar que esta no presentaba un concepto de la violaci\u00f3n que permitiera \u00a0 realizar un juicio de constitucionalidad de la norma cuestionada, de modo, que \u00a0 le concedi\u00f3 al \u00a0 accionante un t\u00e9rmino para que procediera a su correcci\u00f3n[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 11 \u00a0 de enero de 2018[3], la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho escrito de correcci\u00f3n de la demanda[4], \u00a0 con fecha de env\u00edo en el correo postal del 12 de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante el Auto \u00a0 del 16 de enero de 2018, el Magistrado ponente rechaz\u00f3 la demanda al considerar \u00a0 que, como quiera que el auto inadmisorio le fue notificado personalmente al \u00a0 accionante el d\u00eda 27 de noviembre de 2017, el t\u00e9rmino de ejecutoria en el que \u00a0 pod\u00eda enviar por correo el escrito de correcci\u00f3n corri\u00f3 los d\u00edas: martes 28, \u00a0 mi\u00e9rcoles 29 y jueves 30 de noviembre de 2017, raz\u00f3n por la cual, el escrito \u00a0 depositado en el correo postal 472 el 12 de diciembre, resultaba extempor\u00e1neo[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 22 \u00a0 de enero de 2018, se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n v\u00eda \u00a0 correo electr\u00f3nico, escrito elaborado por el demandante, en el que interpuso \u00a0 oportunamente el recurso de s\u00faplica contra el auto de rechazo del 16 de enero de \u00a0 2018[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 11 de abril de \u00a0 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional al resolver el recurso de s\u00faplica \u00a0 presentado por el accionante, emiti\u00f3 el Auto 203 de 2018, mediante el cual \u00a0 precis\u00f3 que, en trat\u00e1ndose de demandas presentadas por personas privadas de la \u00a0 libertad \u201cse \u00a0 observar\u00e1 la fecha en que el \u00a0 documento es introducido en el servicio postal\u201d, \u00a0 tal como lo hab\u00eda realizado el Magistrado sustanciador. Sin embargo, en \u00a0 el presente caso advirti\u00f3 que el accionante \u00a0 present\u00f3 oportunamente el escrito de correcci\u00f3n el 28 de noviembre de 2017 a la \u00a0 oficina jur\u00eddica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Media Seguridad de \u00a0 San Juan de Gir\u00f3n y, que en esa medida, fue la entidad carcelaria la que demor\u00f3 \u00a0 la puesta del escrito en el servicio postal. Por consiguiente, \u00a0 revoc\u00f3 el Auto del 16 de enero de 2018 y orden\u00f3 la remisi\u00f3n de la \u00a0 demanda al Magistrado sustanciador, para que continuara con el proceso de \u00a0 admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante prove\u00eddo del 23 de mayo de 2018 el \u00a0 magistrado ponente consider\u00f3 que la demanda era inepta en lo que respecta a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 11, 12 y 29 de la Constituci\u00f3n y (i) \u00a0 admiti\u00f3 \u00a0 la demanda de la referencia por la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, al considerar que preliminarmente el cargo era apto; (ii) \u00a0 orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos del proceso seg\u00fan lo dispuesto en el Auto 305 de \u00a0 2017, proferido por la Corte Constitucional; (iii) \u00a0 dispuso que una vez se levantaran los t\u00e9rminos se corriera traslado al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n; (iv) fij\u00f3 en lista el proceso, para que los \u00a0 ciudadanos intervinieran; (v) orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso; (vi) invit\u00f3 a participar en el \u00a0 presente juicio a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Comisi\u00f3n Colombiana \u00a0 de Juristas; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Movimiento C\u00e1rceles \u00a0 al Desnudo, al Ministerio de Justicia, al Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal, \u00a0 al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC y a varias universidades[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 22 de mayo de \u00a0 2019, mediante el Auto 258 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 dispuso levantar la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos y reanudar el tr\u00e1mite del \u00a0 presente asunto[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El siguiente es \u00a0 el texto \u00a0 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993. La norma acusada se transcribe a \u00a0 continuaci\u00f3n y se resalta la parte demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 65 DE \u00a0 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0 Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Direcci\u00f3n del Instituto \u00a0 Penitenciario y Carcelario podr\u00e1 conceder permisos con la regularidad que se \u00a0 establecer\u00e1 al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del \u00a0 establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que re\u00fanan los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar en la fase de mediana seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni \u00a0 la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. &lt;Numeral modificado por el art\u00edculo 29\u00a0 de la Ley 504 de 1999. El nuevo \u00a0 texto es el siguiente:&gt; Haber descontado el setenta \u00a0 por ciento (70%) de la pena impuesta, trat\u00e1ndose de condenados por los delitos \u00a0 de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Haber trabajado, estudiado o ense\u00f1ado durante la reclusi\u00f3n y observado buena \u00a0 conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su \u00a0 presentaci\u00f3n al establecimiento sin justificaci\u00f3n, se har\u00e1 acreedor a la \u00a0 suspensi\u00f3n de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere \u00a0 un delito o una contravenci\u00f3n especial de polic\u00eda, se le cancelar\u00e1n \u00a0 definitivamente los permisos de este g\u00e9nero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El demandante consider\u00f3 que la norma cuestionada \u00a0 vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al proferir un trato \u00a0 desigual hacia los presos y condenados por los jueces especializados, respecto \u00a0 del resto de las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Explic\u00f3 que la norma es discriminatoria, al proferir \u00a0 un trato diferenciado dentro del grupo de los presos, en abierta contradicci\u00f3n, \u00a0 con el mandato del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado que dicha norma \u00a0 exige la disminuci\u00f3n de las desigualdades, para hacer que sea real y tangible. \u00a0 Fund\u00f3 su explicaci\u00f3n en la sentencia T-098 de 1994 donde precis\u00f3 el contenido \u00a0 del principio de igualdad, puesto que el trato diferenciado debe tener una \u00a0 justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Igualmente aludi\u00f3 las sentencias T-823 de \u00a0 1999 y C-371 de 2000. Concluy\u00f3 que la norma dispone que las personas condenadas \u00a0 por los Jueces Penales del Circuito Especializados deben haber descontado el 70% \u00a0 de la pena, para poder acceder al beneficio del permiso de 72 horas, a pesar de \u00a0 que cuando hayan cumplido el 60% de la pena, ya podr\u00edan solicitar el beneficio \u00a0 de la libertad condicional. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 que el numeral 5\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 504 de 1999 sea \u00a0 declarado inexequible para que los condenados por la justicia especializada \u00a0 puedan disfrutar realmente del permiso administrativo de salida hasta por\u00a0 \u00a0 72 horas, como ocurre respecto del resto de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. A juicio del accionante, la norma cuestionada \u00a0 desconoce que \u201ctodas las personas que estamos condenados por la justicia \u00a0 ordinaria, sin importar la peligrosidad o el mayor reproche, tienen derecho a \u00a0 disfrutar del permiso de hasta 72 horas cumpliendo 1\/3 parte de la pena \u00a0 impuesta\u201d. Sostiene que \u201ctodos los que infringimos la ley somos \u00a0 delincuentes sin importar la modalidad del delito\u201d. Argumenta que se est\u00e1 \u00a0 negando \u201cel derecho de prepararnos para la libertad y el rescate de la \u00a0 familia\u2026 por que disfrutando del permiso de 72 horas tenemos la posivilidad de \u00a0 dar moral y visualizar un futuro con nuestras familias\u201d (sic). Considera, \u00a0 finalmente, que la declaratoria de inexequibilidad permitir\u00eda \u201cque todos los \u00a0 presos de Colombia resivamos el mismo trato ante la ley\u201d (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron \u00a0 cinco escritos de intervenci\u00f3n[9]. Dos de estas \u00a0 intervenciones le solicitaron a la Corte se declarara inhibida para fallar ante \u00a0 la ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos formales y, en el evento \u00a0 en que decidiera efectuar un an\u00e1lisis de fondo se declare la exequibilidad \u00a0 de la norma. Las tres restantes, le pidieron que se estuviera a lo resuelto en la \u00a0 sentencia C-392 de 2000, por configurarse el fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Solicitud de \u00a0 fallo inhibitorio y exequibilidad de la norma[10]. \u00a0 Dos de los intervinientes le pidieron a la Corte que se declare inhibida para \u00a0 fallar en el presente caso, por ineptitud de la demanda, al no cumplir con los \u00a0 elementos que ha establecido la Corte Constitucional para que el asunto pueda \u00a0 ser estudiado. Dentro de los argumentos se expuso: (i) la inobservancia del \u00a0 numeral cuarto del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, dado que la demanda, se \u00a0 basa en alegar un vicio del proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada y, en ese \u00a0 sentido debe explicar el tramite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo y la \u00a0 forma en que \u00e9ste fue quebrantado; (ii) el incumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos en la sentencia C-243 de 2012, ya que la demanda carece de \u00a0 claridad, certeza, pertinencia y suficiencia[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Solicitud de \u00a0 estarse a lo resuelto en la sentencia C-392 de 2000[12]. \u00a0 \u00a0Tres intervinientes se muestran en desacuerdo con los argumentos esgrimidos por \u00a0 el accionante, se\u00f1alan que no existe una trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, resaltan que la inconformidad expuesta ya fue resuelta \u00a0 por la sentencia C-392 de 2000, de modo que en el presente caso, ha operado el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada. Un escrito de intervenci\u00f3n[13] \u00a0efect\u00faa una descripci\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad[14] \u00a0que se han presentado contra la misma norma y por violaci\u00f3n al mismo cargo, que \u00a0 han decidido estarse a lo resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las facultades previstas en los art\u00edculos \u00a0 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, emiti\u00f3 en su oportunidad el Concepto \u00a0 No. 006615, por medio del cual advirti\u00f3 que en la sentencia C-392 de \u00a0 2000, la Corte resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 504 de \u00a0 1999 en su integridad, incluyendo en su an\u00e1lisis, el art\u00edculo 29 que modific\u00f3 el \u00a0 numeral 5 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993. Por ello estim\u00f3 que existe \u00a0 identidad en la disposici\u00f3n que la Corte juzg\u00f3 y se trata del mismo objeto de \u00a0 control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en dicha oportunidad, la Sala Plena sostuvo que \u201cla gravedad del \u00a0 da\u00f1o a la sociedad que causa la comisi\u00f3n de los delitos asignados a los jueces \u00a0 penales del circuito especializados justifica desde el punto de vista \u00a0 constitucional, la existencia de una categor\u00eda especial de jueces. Adem\u00e1s \u00a0 precis\u00f3 que la regulaci\u00f3n diferenciada en materia de beneficios administrativos \u00a0 para otorgar permisos para los delitos de competencia de los jueces penales del \u00a0 circuito especializado no vulnera la Constituci\u00f3n\u201d, pues, el legislador \u00a0 puede establecer tratamientos diferenciados en esta materia. As\u00ed las cosas, el \u00a0 trato diferenciado para los delitos de competencia de los jueces penales del \u00a0 circuito especializado, frente a los no especializados, no es inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia C-708 de 2002 explic\u00f3 que a pesar de que en \u00a0 &#8220;el apartado &#8220;2.2.14&#8221; de la Sentencia C 392 de 2000, no se hizo alusi\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica al art\u00edculo 13 de la Carta, es claro que la conclusi\u00f3n a la que en \u00a0 ella se llega en el sentido de no encontrar contradicci\u00f3n alguna entre las \u00a0 normas mencionadas y la Constituci\u00f3n es producto del an\u00e1lisis que se realiz\u00f3 en \u00a0 el contexto Integral del fallo\u201d, raz\u00f3n por la \u00a0 cual decidi\u00f3, estarse a lo resuelto en la sentencia C-392 de 2000, en lo que \u00a0 tiene que ver con el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, consider\u00f3 que \u00a0 el cargo por violaci\u00f3n al derecho a la igualdad formulado contra la disposici\u00f3n \u00a0 atacada ya fue resuelto por la Corte Constitucional mediante sentencia C-392 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En suma, estas \u00a0 son las intervenciones y solicitudes formuladas en relaci\u00f3n con la norma objeto \u00a0 de control constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>cuestionamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe cosa juzgada respecto de la sentencia C-392 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-392 de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se se\u00f1ala el tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n, ni el quebrantado, dado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que alega un vicio del proceso de formaci\u00f3n de la norma. Adicionalmente la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda carece de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos por el demandante son \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equ\u00edvocos y, en realidad, no hay una violaci\u00f3n al principio de igualdad, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque la igualdad material permite proferir tratos diferentes, en este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, en raz\u00f3n del delito cometido y de su gravedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe cosa juzgada respecto de la sentencia C-392 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-392 de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe cosa juzgada respecto de la sentencia C-392 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-392 de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda carece de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n no desconoce el art\u00edculo 13 de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n, porque la igualdad se predica de iguales y, al ser juzgados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por jueces diferentes y por unos delitos particularmente graves, no existe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discriminaci\u00f3n reprochable en una materia en la que el Legislador cuenta con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un amplio margen de configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe cosa juzgada respecto de la sentencia C-392 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-392 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA Y COSA JUZGADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241.4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este tribunal es competente para conocer de la presente \u00a0 demanda, por dirigirse contra preceptos contenidos en el art\u00edculo 147 de la Ley \u00a0 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999. Es decir, se trata de \u00a0 una norma con rango y fuerza de ley, controlable, por lo tanto, por esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 A \u00a0 \u00a0m\u00e1s de la naturaleza de la norma cuestionada, para determinar si la Corte \u00a0 Constitucional dispone de competencia para proceder al juicio de \u00a0 constitucionalidad propuesto por el demandante, es necesario verificar, de \u00a0 manera previa, si existe cosa juzgada, predicable de las sentencias C-392 de \u00a0 2000, C-708 de 2002 y C-426 de 2008, como lo ponen de presente la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho y el Procurador General de la Naci\u00f3n. Para esto, ser\u00e1 \u00a0 necesario determinar si, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-096 de 2017, en donde \u00a0 se sistematizaron los elementos relativos a la cosa juzgada constitucional[15], \u00a0el asunto aqu\u00ed planteado, ya fue resuelto por \u00a0 la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El asunto consiste en la reuni\u00f3n de tres \u00a0 elementos: (i) la norma demandada, (ii) el par\u00e1metro de control; y, (iii) el \u00a0 cargo examinado. De manera congruente con lo anterior, \u00fanicamente existir\u00e1 cosa \u00a0 juzgada si se re\u00fane la triple identidad, es decir, si (a) se trata de la \u00a0 misma norma, porque no ha sido modificada y no ha sufrido un cambio no \u00a0 textual, pero derivado de una interpretaci\u00f3n jurisprudencial constante que var\u00ede \u00a0 su alcance (derecho vivo[16]); (b) se trata del mismo par\u00e1metro de \u00a0 control, porque no ha habido reformas introducidas por actos legislativos o \u00a0 en el bloque de constitucionalidad o cambios en el alcance o entendimiento del \u00a0 texto constitucional (Constituci\u00f3n viviente[17]); y (iii) se trata del mismo cargo: el que \u00a0 juzg\u00f3 la Corte y el que es propuesto por la demanda. As\u00ed, frente a los cambios \u00a0 formales o interpretativos, en el par\u00e1metro o en el objeto de control, \u201cen estricto sentido, no se trata de excepcionar la \u00a0 cosa juzgada, sino de reconocer que, en raz\u00f3n de los cambios en algunos de los \u00a0 extremos que la componen, en el caso concreto, no se configura una cosa juzgada \u00a0 que excluya la competencia de la Corte Constitucional para adoptar una decisi\u00f3n \u00a0 de fondo\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. A continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1 si existe \u00a0 cosa juzgada en el caso bajo examen. Para ello, se identificar\u00e1n previamente las \u00a0 sentencias respecto de las cuales se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis y, a continuaci\u00f3n, se \u00a0 determinar\u00e1 si existe la triple identidad que configura la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-392 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La sentencia C-392 de 2000 decidi\u00f3 varias demandas \u00a0 acumuladas contra la totalidad de la Ley 504 de 1999[19], por la \u00a0 violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, \u00a0 29, 152, 153 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Luego de realizar una explicaci\u00f3n de los contenidos \u00a0 constitucionales se\u00f1alados como vulnerados, precis\u00f3 que \u201cLos jueces especializados, no pueden ser asimilados a \u00a0 jueces extraordinarios pertenecientes a una jurisdicci\u00f3n especial distinta a las \u00a0 autorizadas por la Constituci\u00f3n. La existencia de dichos jueces, s\u00f3lo puede \u00a0 admitirse bajo la idea de que se trata de funcionarios judiciales, que hacen \u00a0 parte de la justicia ordinaria\u201d. A continuaci\u00f3n, la sentencia desarroll\u00f3 un \u00a0 control del contenido de la Ley, bajo el t\u00edtulo \u201cAn\u00e1lisis concreto de \u00a0 constitucionalidad de las normas de la ley 504\/99, en raz\u00f3n de su contenido \u00a0 material\u201d, frente a las diferentes acusaciones formuladas en las demandas \u00a0 que se acumularon y en el punto 2.2.14 de dicha sentencia, al referirse a los \u00a0 art\u00edculos 29 y 30 de la Ley 504 de 1999, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2.14. Permiso hasta de 72 horas (art. 29). \u00a0 Incumplimiento de las obligaciones (art. 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las referidas normas, en su orden, se \u00a0 refieren al permiso por 72 horas que pueden obtener los condenados por delitos \u00a0 de competencia de los jueces penales del circuito especializado, cuando hayan \u00a0 descontado el 70% de la pena impuesta, as\u00ed como a la circunstancia de que los \u00a0 condenados que se encuentren sindicados o condenados por hechos punibles \u00a0 cometidos durante el tiempo de reclusi\u00f3n no podr\u00e1n gozar de los beneficios de \u00a0 establecimiento abierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte contradicci\u00f3n alguna \u00a0 entre las normas mencionadas y la Constituci\u00f3n. En tal virtud, ser\u00e1n declaradas \u00a0 exequibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-708 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La sentencia C-708 de 2002 conoci\u00f3 una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad que se present\u00f3 en contra del numeral 5\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 \u00a0 de 1999, por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), como \u00a0 consecuencia de trato diverso e injustificado dado por el legislador a los \u00a0 condenados por la justicia especializada (antes justicia regional) y a los dem\u00e1s \u00a0 condenados con respecto a los requisitos para el otorgamiento del permiso de \u00a0 salida hasta por 72 horas del establecimiento carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Respecto a los efectos de cosa juzgada, la \u00a0 Corte Constitucional indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, al haber operado el fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada constitucional (Art. 243 C.P.), la cual en este evento es absoluta, \u00a0 ya que la sentencia expresamente no limit\u00f3 su alcance a ciertos cargos sino que\u00a0 \u00a0 por el contrario, el an\u00e1lisis se realiz\u00f3 frente a toda la Constituci\u00f3n, no puede \u00a0 la Corte hacer un nuevo pronunciamiento en torno a la norma que ya fue materia \u00a0 de resoluci\u00f3n definitiva y que produjo efectos erga omnes sobre su \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n considera \u00a0 necesario precisar que la cosa juzgada en este caso, hay que comprenderla no \u00a0 solamente en relaci\u00f3n con la parte resolutiva de la Sentencia C-392\/00, sino \u00a0 tambi\u00e9n con la parte motiva, con la que necesariamente forma una unidad de \u00a0 sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de dicho fallo se concluye \u00a0 que el estudio de la Ley 504 de 1999 se realiz\u00f3 frente a normas \u00a0 constitucionales, entre ellas el art\u00edculo 13 Superior, que es el fundamento del \u00a0 cargo que formula el actor en su demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien en el apartado \u201c2.2.14\u201d de la Sentencia \u00a0 C-392\/00 no se hizo alusi\u00f3n espec\u00edfica al art\u00edculo 13 de la Carta, es claro que \u00a0 la conclusi\u00f3n a la que en ella se llega en el sentido de no encontrar \u00a0 \u201ccontradicci\u00f3n alguna entre las normas mencionadas y la Constituci\u00f3n\u201d es \u00a0 producto del an\u00e1lisis que se realiz\u00f3 en el contexto integral del fallo. Debe \u00a0 precisarse que tanto uno de los ciudadanos demandantes como el Fiscal General de \u00a0 la Naci\u00f3n que tambi\u00e9n actu\u00f3 como interviniente en dicha ocasi\u00f3n, hicieron \u00a0 expresa referencia al tema de la igualdad, aspecto que fue objeto del examen \u00a0 integral de la Corte\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En ese orden de ideas, se estuvo a lo \u00a0 resuelto en la sentencia C-392 de 2000, respecto al art\u00edculo 29 de la Ley 504 de \u00a0 1999, en lo relativo al cargo de desconocimiento del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-426 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La sentencia C-426 de 2008 se pronunci\u00f3 \u00a0 respecto de una demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5 (parcial) \u00a0 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley \u00a0 504 de 1999 por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por establecer un trato diferenciado, carente de \u00a0 justificaci\u00f3n, entre los condenados por jueces penales del circuito \u00a0 especializados y los condenados por jueces penales del circuito ordinarios, en \u00a0 cuanto a los requisitos para acceder al permiso de hasta 72 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Precis\u00f3 la Corte que: \u201cEn el presente \u00a0 caso, observada integralmente la sentencia C-392 de 2000, se aprecia que se \u00a0 ha configurado la cosa juzgada constitucional (art. 243 superior), porque se \u00a0 examin\u00f3 la constitucionalidad de la misma norma legal, el problema jur\u00eddico \u00a0 plante\u00f3 entre otros aspectos estudiar la igualdad bajo distintos t\u00f3picos y \u00a0 frente al texto integral de la Constituci\u00f3n, y las motivaciones de la Corte se \u00a0 desarrollaron en torno al mencionado derecho y la confrontaci\u00f3n de la \u00a0 disposici\u00f3n impugnada con la totalidad de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n \u00a0 de exequibilidad no fue restringida o limitada expresa o impl\u00edcitamente en sus \u00a0 efectos. Menos podr\u00eda sostenerse que se configur\u00f3 una cosa juzgada aparente por \u00a0 cuanto existi\u00f3 motivaci\u00f3n expresa en el cuerpo de la sentencia sobre la \u00a0 disposici\u00f3n acusada seg\u00fan se ha comprobado, lo cual imposibilita la presentaci\u00f3n \u00a0 de una nueva demanda\u201d (negrillas del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En vista de lo anterior, se estuvo a lo \u00a0 resuelto en la sentencia C-392 de 2000, al haber operado el fen\u00f3meno de cosa \u00a0 juzgada constitucional respecto al numeral 5 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de \u00a0 1993, modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 an\u00e1lisis de la existencia de los elementos de la \u00a0 cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Dos \u00a0 acusaciones relativas al desconocimiento del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 fueron puestas a conocimiento de este tribunal y decididas en las sentencias \u00a0 C-708 de 2002 y C-426 de 2008, las que concluyeron que el cuestionamiento \u00a0 relativo a la violaci\u00f3n al principio de igualdad, por la diferencia en cuanto a \u00a0 los requisitos para acceder al permiso de hasta 72 horas, ya hab\u00eda sido juzgado \u00a0 por la sentencia C-392 de 2000, en donde se hab\u00eda realizado un control integral \u00a0 de la constitucionalidad de la Ley 504 de 1999, que reform\u00f3 la norma aqu\u00ed \u00a0 demandada y, por lo tanto, se estuvieron a lo all\u00ed resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Pese a lo anterior, el asunto puesto a conocimiento de la Corte Constitucional por \u00a0 el accionante, no ha sido juzgado por este tribunal.\u00a0 En efecto, aunque (i) \u00a0 existe identidad del objeto de control: la norma (numeral 5 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999), que prev\u00e9 como requisito para acceder al \u00a0 permiso de salida del centro carcelario hasta por 72 horas, el \u201cHaber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena \u00a0 impuesta, trat\u00e1ndose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces \u00a0 Penales de Circuito Especializados\u201d, fue sometido a \u00a0 control de constitucionalidad en las sentencias C-392 de 2000, C-708 de 2002 y \u00a0 C-426 de 2008 y el contenido de la norma no ha sufrido modificaciones ni \u00a0 textuales, ni en cuanto a su interpretaci\u00f3n jurisprudencial de las que tenga \u00a0 constancia la Corte Constitucional. Y a pesar de que (ii) existe identidad en \u00a0 el par\u00e1metro de control: el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n tiene el mismo \u00a0 contenido y alcance en la actualidad, que en los a\u00f1os 2000, 2002 y 2008. En \u00a0 realidad, (iii) no hay identidad entre el cargo juzgado y el propuesto: \u00a0 la acusaci\u00f3n relativa a la violaci\u00f3n al principio de igualdad (art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n), no fue examinado en ninguna de las sentencias referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 Esto significa que, contrario a lo concluido en las sentencias C-708 de 2002 y \u00a0 C-426 de 2008, la Corte Constitucional no ha resuelto a\u00fan el problema jur\u00eddico \u00a0 de si la exigencia del cumplimiento de tiempos diferentes para acceder al \u00a0 permiso de salida del lugar de reclusi\u00f3n hasta por 72 horas, para personas \u00a0 privadas de la libertad condenadas por los jueces penales especializados, \u00a0 respecto de los jueces penales ordinarios, desconoce el principio de igualdad \u00a0 (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n). Teniendo en cuenta que la Ley 504 de 1999[22] \u00a0es una ley ordinaria, no obstante la amplitud del examen realizado por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-392 de 2000, de dicha decisi\u00f3n no es posible \u00a0 predicar la existencia de una cosa juzgada absoluta, sino relativa, es decir, \u00a0 limitada a aquellos cargos efectivamente analizados y juzgados por la sentencia[23]. Por lo tanto, en ausencia de un an\u00e1lisis \u00a0 de fondo de la posible vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, no existe cosa \u00a0 juzgada al respecto, sin que resulte trascendente que la sentencia C-392 de 2000 \u00a0 no haya delimitado expresamente los efectos de lo decidido, a los cargos \u00a0 examinados. As\u00ed, la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada no puede \u00a0 predicarse del cargo relativo al principio de igualdad, el que no fue \u00a0 considerado ni examinado por dicha decisi\u00f3n[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Por lo tanto, la Corte Constitucional dispone a\u00fan de \u00a0 competencia para juzgar la constitucionalidad del numeral 5 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, en lo que respecta a la \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, porque dicho asunto no ha sido \u00a0 a\u00fan juzgado por este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTI\u00d3N PREVIA: LA APTITUD DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En el proceso de \u00a0 control de constitucionalidad, la admisi\u00f3n de la demanda constituye la primera \u00a0 oportunidad en la que se examina la aptitud del escrito ciudadano y, en virtud \u00a0 de ello, el Decreto 2067 de 1991 indica que la demanda debe ser inadmitida \u00a0 cuando preliminarmente se advierta que no se cumple alguno de los requisitos \u00a0 formales de la demanda de inconstitucionalidad o rechazada si, inadmitida, no se \u00a0 corrigen los errores puestos de presente en el auto inadmisorio (art\u00edculo 6 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991). Ahora bien, este an\u00e1lisis realizado por el Magistrado \u00a0 sustanciador es preliminar y no excluye que la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional vuelva a examinar la aptitud de la demanda, en particular cuando \u00a0 los intervinientes o el Procurador General de la Naci\u00f3n, en su concepto, ponen \u00a0 de presente vicios que impiden a la Corte proferir una decisi\u00f3n de fondo en \u00a0 cuanto a la constitucionalidad de la norma cuestionada[25]. \u00a0 Este segundo an\u00e1lisis es m\u00e1s profundo, teniendo en cuenta que se cuenta con \u00a0 mayores elementos de juicio y es sometido a la discusi\u00f3n del pleno de la \u00a0 corporaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, resulta leg\u00edtimo que una demanda preliminarmente \u00a0 admitida, fruto de la instrucci\u00f3n del asunto, se concluya que no cumple con los \u00a0 requisitos que activan la competencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 contiene los \u00a0 elementos que debe reunir toda demanda en los procesos de control de \u00a0 constitucionalidad. Seg\u00fan dicha norma, para que la Corte pueda pronunciarse de \u00a0 fondo sobre una demanda de inconstitucionalidad, esta debe indicar con precisi\u00f3n \u00a0 el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte \u00a0 es competente para conocer del asunto. Al respecto, en la sentencia C-1052 de \u00a0 2001 la Corte precis\u00f3 las caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada de manera uniforme desde entonces. \u00a0 Seg\u00fan esta jurisprudencia, para que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre \u00a0 una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, las razones que la sustenten deben \u00a0 ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes[26]. \u00a0 As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha precisado que, en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 pro actione, le corresponde a la Corte hacer prevalecer el derecho de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, siempre que, en ejercicio del deber de todo \u00a0 juez de la Rep\u00fablica de interpretar la demanda, sea posible entender la \u00a0 acusaci\u00f3n que confronte la norma legal con un contenido constitucional y se \u00a0 concluya que \u00e9sta genera, al menos, una duda m\u00ednima en cuanto a la \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada. As\u00ed, el principio pro actione \u00a0 implica evitar, en lo posible, fallos inhibitorios[27], \u00a0 pero no permite desconocer el car\u00e1cter rogado de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En el presente \u00a0 asunto, el Magistrado sustanciador rechaz\u00f3 la demanda en lo que respecta a la \u00a0 violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 11, 12 y 29 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 al concluir que el accionante no especific\u00f3 acusaciones concretas al respecto y \u00a0 admiti\u00f3 \u00fanicamente el cargo relativo al desconocimiento del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. En sus intervenciones, el \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Universidad Libre, ponen de \u00a0 presente la posible falta de aptitud de la demanda, al advertir que el \u00a0 escrito no cumple las exigencias de claridad, certeza, especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Aunque en algunos \u00a0 apartes del escrito, el accionante refiere la existencia de posibles vicios en \u00a0 la formaci\u00f3n de la ley, en el ejercicio interpretativo que corresponde a todo \u00a0 juez de la Rep\u00fablica, f\u00e1cilmente se evidenci\u00f3, desde la etapa de admisi\u00f3n de la \u00a0 demanda, que la referencia a los vicios en la expedici\u00f3n de la ley era \u00a0 \u00fanicamente una manera como el demandante pretend\u00eda poner de presente que se \u00a0 desconoc\u00edan contenidos materiales de la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, no se \u00a0 comparte que, al recurrir antit\u00e9cnicamente a tal menci\u00f3n en una acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 la demanda deb\u00eda cumplir con la carga explicativa consistente en determinar cu\u00e1l \u00a0 era el tr\u00e1mite legislativo adecuado y en qu\u00e9 consisti\u00f3 el vicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0En realidad, \u00a0 luego de rechazar los otros cargos, la presente demanda se centra en la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de igualdad por el trato diferente entre las personas \u00a0 privadas de la libertad, ya que para los condenados por los jueces penales \u00a0 ordinarios, el acceso al beneficio del permiso de las 72 horas requiere el \u00a0 cumplimiento de una tercera parte de la pena, mientras que, respecto de las \u00a0 personas condenadas por los Jueces Penales de Circuito Especializados, el \u00a0 requisito consiste en cumplir, al menos, el 70% de la pena, lo que, a juicio del \u00a0 demandante, desconoce que \u201ctodas las personas que estamos condenados por la \u00a0 justicia ordinaria, sin importar la peligrosidad o el mayor reproche, tienen \u00a0 derecho a disfrutar del permiso de hasta 72 horas cumpliendo 1\/3 parte de la \u00a0 pena impuesta\u201d. Para \u00e9l \u201ctodos los que infringimos la ley somos \u00a0 delincuentes sin importar la modalidad del delito\u201d. Sostiene que este trato \u00a0 diferente conduce a negar \u201cel derecho de prepararnos para la libertad y el \u00a0 rescate de la familia\u2026 por que disfrutando del permiso de 72 horas tenemos la \u00a0 posivilidad de dar moral y visualizar un futuro con nuestras familias\u201d \u00a0 (sic). Insiste en que la norma debe ser declarada inexequible y corregir el \u00a0 trato discriminatorio \u201cpara que todos los presos de Colombia resivamos el \u00a0 mismo trato ante la ley\u201d (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0 \u00a0La \u00a0 Sala constata que, aunque el cargo de violaci\u00f3n del principio de igualdad fue \u00a0 inicialmente inadmitido y se puso de presente al accionante que deb\u00eda explicar \u00a0 de manera precisa c\u00f3mo existir\u00eda un trato contrario al principio de igualdad, el \u00a0 escrito de correcci\u00f3n de la misma no presenta una acusaci\u00f3n espec\u00edfica, \u00a0 pertinente y suficiente, en contra del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 \u00a0 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, que \u00a0 contempla el beneficio de las 72 horas para los condenados por la justicia \u00a0 especializada, cuando han cumplido el 70% de la pena impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0A pesar de tratarse de un escrito complejo, con una \u00a0 mediano esfuerzo interpretativo es posible depurar la acusaci\u00f3n y comprender \u00a0 claramente en qu\u00e9 consiste el cargo que el demandante formula. En este sentido, \u00a0 la demanda responde a la carga argumentativa de claridad. El accionante \u00a0 realiza una interpretaci\u00f3n adecuada de la norma demandada, ya que efectivamente \u00a0 la misma establece requisitos diferenciados para las personas condenadas por los \u00a0 jueces ordinarios y respecto de los condenados por los Jueces Penales \u00a0 Especializados. En este sentido, la demanda cumple con la carga de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Sin embargo, el escrito de correcci\u00f3n de la demanda \u00a0 no responde a las cargas argumentativas de especificidad, pertinencia \u00a0y suficiencia, en raz\u00f3n de falencias que fueron puestas de presente \u00a0 en el auto inadmisorio de la demanda[28]: el demandante explic\u00f3 \u00a0 que la comparaci\u00f3n se realiza dentro del grupo de los infractores de la ley \u00a0 penal que se encuentran condenados y privados de la libertad (patr\u00f3n de \u00a0 comparaci\u00f3n); explic\u00f3 que existe un trato diferente, relativo al tiempo exigido \u00a0 de cumplimiento de la pena, para poder acceder al beneficio del permiso de las \u00a0 72 horas, pero no identific\u00f3 con claridad cu\u00e1l es el criterio elegido por el \u00a0 Legislador para diferenciar; al respecto, el accionante insiste que todos son \u00a0 infractores de la ley penal y, por lo tanto, son delincuentes. En cuanto a la \u00a0 argumentaci\u00f3n de por qu\u00e9 dicha diferencia en cuanto a los requisitos para \u00a0 acceder al permiso de hasta 72 horas ser\u00eda inconstitucional, el escrito recurre \u00a0 a argumentos extra\u00f1os al juicio de igualdad, en el que la comparaci\u00f3n es de su \u00a0 esencia, y refiere los efectos que la exigencia de cumplir el 70% de la pena, \u00a0 para acceder al permiso de 72 horas, traer\u00eda para la reinserci\u00f3n social y para \u00a0 la familia del condenado. Sin explicar en qu\u00e9 consiste la especificidad de los \u00a0 delitos juzgados por los jueces penales especializados, la raz\u00f3n de ser de \u00a0 existencia de dichas autoridades o la finalidad perseguida para el \u00a0 funcionamiento de este sistema especializado, dentro de la justicia ordinaria, \u00a0 la demanda se limita a afirmar que \u201ctodas las personas que estamos \u00a0 condenados por la justicia ordinaria, sin importar la peligrosidad o el mayor \u00a0 reproche, tienen derecho a disfrutar del permiso de hasta 72 horas cumpliendo \u00a0 1\/3 parte de la pena impuesta\u201d y que \u201ctodos los que infringimos la ley \u00a0 somos delincuentes sin importar la modalidad del delito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. De esta manera, \u00a0 aunque la demanda pone de presente que existe efectivamente un trato diferente \u00a0 en la norma cuestionada, no cumple la carga de especificidad especial, en \u00a0 trat\u00e1ndose de acusaciones de violaci\u00f3n del principio de igualdad[29] \u00a0que implica enunciar y argumentar m\u00ednimamente, por qu\u00e9 el criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n ser\u00eda inconstitucional, por carecer de raz\u00f3n suficiente, por \u00a0 propender hacia fines inconstitucionales o que no son suficientes para \u00a0 justificar el trato distinto[30]. La demanda acude a \u00a0 argumentos de tipo legal, relativos a la contradicci\u00f3n entre normas del mismo \u00a0 C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, en particular la incoherencia que se deriva \u00a0 de que cumpliendo el 60% de la pena, ya tendr\u00edan derecho a la libertad \u00a0 provisional, por lo que carecer\u00eda de sentido que \u00fanicamente con el 70%, puedan \u00a0 acceder a los mencionados permisos de salida. Expone que, en la pr\u00e1ctica, los \u00a0 condenados por los jueces penales especializados no pueden acceder al permiso de \u00a0 las 72 horas. En este sentido, la argumentaci\u00f3n carece de pertinencia, ya \u00a0 que el control de constitucionalidad no permite solucionar contradicciones \u00a0 normativas (antinomias) o problemas de la eficacia de la norma, en su \u00a0 aplicaci\u00f3n. Fruto de todo lo anterior, la demanda no genera una duda m\u00ednima en \u00a0 cuanto a la constitucionalidad de la norma demandada y, por lo tanto, es \u00a0 insuficiente \u00a0para permitir el desarrollo del juicio de constitucionalidad propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Debe recordarse \u00a0 que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no exige que sea presentada por \u00a0 abogados, por lo que se aprecia el esfuerzo explicativo y\u00a0 argumentativo \u00a0 desarrollado por el accionante quien, estando privado de la libertad, expone la \u00a0 manera como, a su juicio, la norma estar\u00eda desconociendo el principio de \u00a0 igualdad, pero su escrito no permite que la Corte Constitucional active sus \u00a0 competencias para juzgar la constitucionalidad de la norma, porque, en realidad, \u00a0 se tratar\u00eda de un control esencialmente oficioso[31], \u00a0 contrario a lo previsto en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed las cosas, \u00a0 ante la inexistencia de cosa juzgada al respecto e ineptitud sustantiva de la \u00a0 presente demanda, la Corte Constitucional se inhibir\u00e1 de proferir una decisi\u00f3n \u00a0 de fondo, pero advierte que el asunto puede ser puesto en conocimiento ante este \u00a0 tribunal, ante la inexistencia de cosa juzgada al respecto, pero con el \u00a0 cumplimiento de los requisitos formales que permiten a la Corte juzgar la \u00a0 constitucionalidad de las normas de rango legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Las consideraciones expuestas responden con suficiencia \u00a0 a los argumentos planteados por el demandante y los intervinientes en el \u00a0 proceso, como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de los intervinientes \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La diferencia de requisitos para acceder al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permiso de salida hasta por 72 horas viola el principio de igualdad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la demanda identifica el grupo dentro del cual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se puede realizar la comparaci\u00f3n (la poblaci\u00f3n privada de la libertad), no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifica cu\u00e1l es criterio utilizado por el Legislador para establecer la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferencia de trato, ni argumenta por qu\u00e9 raz\u00f3n, frente a dicho criterio, no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe justificaci\u00f3n o raz\u00f3n constitucional que fundamente la diferencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trato.\u00a0 Por lo tanto, la demanda es inepta. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El asunto planteado ya fue resuelto por las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias C-392\/00, C-708\/02 y C-426\/02 y, por lo tanto, existe cosa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgada y la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-392\/00. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada que se predica de la sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-392\/00 es relativa, es decir, limitada a los cargos efectivamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examinados. La sentencia C-392\/00 no examin\u00f3 si la diferencia de requisitos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para acceder al permiso de hasta 72 horas es compatible con el principio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad y, por lo tanto, no existe cosa juzgada al respecto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La diferencia de trato es constitucional, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque los delitos juzgados por los jueces penales especializados son \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particularmente graves y merecen mayor reproche social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ineptitud sustantiva de la demanda, no es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible determinar si la diferencia de trato desconoce o no el principio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional se inhibir\u00e1 de proferir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. S\u00cdNTESIS \u00a0 DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Le \u00a0 correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional pronunciarse respecto de una demanda \u00a0 contra el numeral 5 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, que dispone que uno de los requisitos que \u00a0 deben reunir los condenados penalmente, con el fin de acceder a un permiso de \u00a0 hasta 72 horas, para salir \u00a0 del establecimiento carcelario, sin vigilancia, consiste en \u201cHaber descontado \u00a0 el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, trat\u00e1ndose de condenados por \u00a0 los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados\u201d. \u00a0 Consideraba el accionante, que dicha norma contrar\u00eda el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, ya que respecto de los condenados por los jueces penales \u00a0 ordinarios, dicho requisito consiste en \u201cHaber descontado una tercera \u00a0 parte de la pena impuesta\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Luego de identificar que dicho asunto no ha sido \u00a0 previamente juzgado por la Corte Constitucional y no existe cosa juzgada al \u00a0 respecto predicable de las sentencias C-392 de 2000, C-708 de 2002 y C-426 de \u00a0 2008, este tribunal examin\u00f3 la aptitud de la demanda presentada y concluy\u00f3 que \u00a0 no presenta un concepto de la violaci\u00f3n apto para permitir un juicio de \u00a0 constitucionalidad, al no especificar adecuadamente el cargo de vulneraci\u00f3n al \u00a0 principio de igualdad. As\u00ed, se verific\u00f3 que el accionante no identific\u00f3 cu\u00e1l \u00a0 ser\u00eda el criterio al que acudi\u00f3 el Legislador para proferir el trato diferente \u00a0 identificado, ni examin\u00f3 si existen razones v\u00e1lidas y suficientes para sustentar \u00a0 dicha diferencia de trato. Igualmente se precis\u00f3 que la demanda recurre a \u00a0 argumentos impertinentes y, en raz\u00f3n de los defectos puestos de presente, se \u00a0 concluy\u00f3 que la acusaci\u00f3n no genera dudas en cuanto a la constitucionalidad de \u00a0 la norma cuestionada. Por lo tanto, la Corte Constitucional se inhibir\u00e1 de \u00a0 proferir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las \u00a0 consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En comisi\u00f3n- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En comisi\u00f3n- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 1 a 11 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 13 \u00a0 a 15 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 31 a 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 50 y 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 74 a 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 150 y 151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional presentaron sus escritos las \u00a0 siguientes personas: Juan David Riveros Barrag\u00e1n, en nombre del Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal (folios 110 a 117); el 8 de agosto de 2018; N\u00e9stor Santiago Ar\u00e9valo Barrero, \u00a0 como Director del Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho (folios \u00a0 118 a 121); Myriam Stella Ortiz Quintero, Directora de \u00a0 Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (folios \u00a0 131 a 139); Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, Claudia \u00a0 Patricia Orduz Barreto y Elisa Victoria Torres Salazar, miembros de la Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0 Libre \u00a0(folios 210 a 217); Whanda \u00a0 Fern\u00e1ndez Le\u00f3n, acad\u00e9mica correspondiente de la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia (folios 219 a 225). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 115 y 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho (folios 118 a 121), la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n (folios 131 a 139) y la Academia Colombiana de Jurisprudencia (folios \u00a0 219 a 225). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencias C-708 de 2002, C-426 de 2008 y C-387 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La Corte Constitucional en la sentencia C-096\/17\u00a0 \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cComo elemento \u00a0 propio del Estado de Derecho y en aras de garantizar la seguridad jur\u00eddica[15], los fallos proferidos por esta Corte \u00a0 hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, de acuerdo con el art\u00edculo 243 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 (\u2026) \u201cEl atributo de la cosa \u00a0 juzgada se deriva del hecho de haber realizado un juicio al respecto, que dio \u00a0 lugar a una decisi\u00f3n motivada, es decir, de un asunto juzgado y ya decidido\u201d. (\u2026) \u201cCuando se configura, la cosa juzgada trae una serie de \u00a0 consecuencias para la decisi\u00f3n: (i) la presunci\u00f3n de veracidad de lo decidido, \u00a0 necesaria para imprimir fiabilidad y estabilidad al ordenamiento jur\u00eddico; (ii) \u00a0 la inmutabilidad del fallo, es decir, que el asunto decidido no pueda, en \u00a0 principio, ser objeto de un nuevo juicio y de un nuevo pronunciamiento de fondo; \u00a0 y (iii) la irrevocabilidad directa de la decisi\u00f3n, lo que no obsta para su \u00a0 eventual anulaci\u00f3n[15], si se desconoci\u00f3 el derecho fundamental \u00a0 al debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha identificado el asunto como la \u201cla materia \u00a0 juzgada\u201d, conformada por dos extremos ligados entre s\u00ed: la norma jur\u00eddica objeto \u00a0 de control y el cargo de inconstitucionalidad. En otros t\u00e9rminos, si se trata de \u00a0 la misma norma, independientemente del cuerpo normativo formal en el que se \u00a0 encuentre, controvertida por la misma raz\u00f3n, ha operado la cosa juzgada \u00a0 constitucional.\u00a0 Para efectos de identificar en el caso concreto la \u00a0 presencia y el alcance de una cosa juzgada que impida o permita un nuevo \u00a0 pronunciamiento, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido una tipolog\u00eda de \u00a0 la misma. As\u00ed, en raz\u00f3n del lugar donde se encuentre la norma que fue objeto de \u00a0 control, respecto de la ahora controvertida, la cosa juzgada puede ser formal \u00a0 o material. Formal, cuando se trata de la misma disposici\u00f3n. Material, \u00a0 cuando la norma analizada se encuentra reproducida en otra disposici\u00f3n, incluso \u00a0 del mismo cuerpo normativo. La clasificaci\u00f3n parte de diferenciar las normas que \u00a0 son objeto de control, de los enunciados normativos o textos legales que las \u00a0 contienen o, en otros t\u00e9rminos, las normas jur\u00eddicas, de las disposiciones, en \u00a0 el entendido de que el contraste de constitucionalidad se realiza respecto de \u00a0 normas jur\u00eddicas y, una misma disposici\u00f3n, enunciado normativo o texto legal, \u00a0 puede contener varias normas jur\u00eddicas. En raz\u00f3n de la extensi\u00f3n del control \u00a0 realizado, la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa. De acuerdo con \u00a0 la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada absoluta es aquella que abord\u00f3 \u00a0 todos los posibles vicios de inconstitucionalidad de la norma y, por lo tanto, \u00a0 cierra la posibilidad de la formulaci\u00f3n de otros cargos que permitan un nuevo \u00a0 juicio. La cosa juzgada relativa es aquella que se limita a los cargos \u00a0 analizados en el juicio anterior, pero que no obstan para que la misma norma \u00a0 pueda ser objeto de nuevas controversias respecto de su validez, pero por cargos \u00a0 diferentes. La cosa juzgada absoluta se encuentra presente en aquellos casos en \u00a0 el que el control ejercido por la Corte Constitucional es integral y definitivo, \u00a0 de acuerdo con el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como ocurre en el \u00a0 control relativo a la constitucionalidad de los decretos legislativos (numeral \u00a0 7), de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben (numeral 10) \u00a0 y de los proyectos de ley estatutaria (numeral 8), salvo en la hip\u00f3tesis en la \u00a0 que el vicio ocurra con posterioridad al control integral ejercido: por \u00a0 inconstitucionalidad sobreviniente, porque ha operado un cambio en el referente \u00a0 de control o por inconstitucionalidad sobrevenida, porque el vicio que afecta la \u00a0 constitucionalidad de la norma juzgada ocurri\u00f3 con posterioridad al \u00a0 pronunciamiento de la Corte y consiste, por ejemplo, en la indebida sanci\u00f3n de \u00a0 la ley\u201d. (\u2026) \u00a0\u201cEn \u00a0 el caso de la cosa juzgada formal, cuando la norma fue declarada inexequible, la \u00a0 decisi\u00f3n que se impone frente al nuevo proceso es la de estarse a lo resuelto. \u00a0 En el caso de la cosa juzgada material en la que la norma fue declarada \u00a0 inexequible, la Corte debe estarse a lo resuelto y declarar inexequible la norma \u00a0 ahora controlada: por contrariar el inciso 2 del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, si la norma fue expedida con posterioridad a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia cubierta de cosa juzgada, al desconocer la prohibici\u00f3n constitucional \u00a0 de reproducci\u00f3n de normas inexequibles y por ser contraria al inciso 1 del mismo \u00a0 art\u00edculo, como proyecci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, si la norma fue \u00a0 expedida con anterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad, ya que en \u00a0 este caso no se puede hablar de una reproducci\u00f3n de la norma inexequible. Si la \u00a0 decisi\u00f3n fue de exequibilidad, en el caso de cosa juzgada formal o material, de \u00a0 acuerdo con la sentencia C-516 de 2016, el nuevo pronunciamiento deber\u00e1 ser \u00a0 estarse a lo resuelto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Respecto del concepto de \u00a0 derecho vivo puede consultarse, entre otras, las sentencias C-557\/01, C-995\/01, \u00a0 C-875\/03, C-901\/03, C-459\/04 y C-344\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sobre el concepto de \u00a0 Constituci\u00f3n viviente, pueden consultarse las sentencias\u00a0 C-774\/01, \u00a0 C-332\/13, C-166\/14, C-687 \/14, C-007\/16 y C-096\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-096\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cPor\u00a0 la \u00a0 cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de \u00a0 los Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley \u00a0 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Espec\u00edficamente una de las demandas alegaba la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Expediente D-2472. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El magistrado Humberto \u00a0 Antonio Porto Sierra present\u00f3 salvamento de voto en contra de la decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria, al considerar que en la sentencia C-392 de 2000 no examin\u00f3 el cargo \u00a0 consistente en la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, de modo que \u00a0 encontr\u00f3 la inexistencia de cosa juzgada respecto del numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0 147 de la Ley 65 de 1993. Explic\u00f3 que \u201ces claro que en la parte motiva no se \u00a0 hizo un examen espec\u00edfico de la vulneraci\u00f3n de ninguna norma constitucional, \u00a0 raz\u00f3n por la cual incluso puede sostenerse que respecto del precepto en cuesti\u00f3n \u00a0 se configura cosa juzgada aparente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cPor\u00a0 la cual se \u00a0 derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los \u00a0 Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 \u00a0 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cLa \u00a0 cosa juzgada absoluta se encuentra presente en aquellos casos en el que el \u00a0 control ejercido por la Corte Constitucional es integral y definitivo, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como ocurre en el \u00a0 control relativo a la constitucionalidad de los decretos legislativos (numeral \u00a0 7), de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben (numeral 10) \u00a0 y de los proyectos de ley estatutaria (numeral 8)\u201d: sentencia \u00a0 C-096\/17. En dichos casos, \u00fanicamente es posible presentar nuevas demandas \u201cen \u00a0 la hip\u00f3tesis en la que el vicio ocurra con posterioridad al control integral \u00a0 ejercido: por inconstitucionalidad sobreviniente, porque ha operado un cambio en \u00a0 el referente de control\u00a0 o por inconstitucionalidad sobrevenida, porque el \u00a0 vicio que afecta la constitucionalidad de la norma juzgada ocurri\u00f3 con \u00a0 posterioridad al pronunciamiento de la Corte y consiste, por ejemplo, en la \u00a0 indebida sanci\u00f3n de la ley\u201d: sentencia C-096\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cEsta hip\u00f3tesis \u00a0 corresponde a la que la jurisprudencia ha llamado \u201ccosa juzgada aparente\u201d, en la \u00a0 que, en realidad, no hay cosa juzgada\u201d: sentencia C-096\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cUna primera lectura \u00a0 sobre el cumplimiento de estos requisitos se efect\u00faa en el tr\u00e1mite de admisi\u00f3n \u00a0 de la demanda. Esto no obsta para que al instante de dictar sentencia la Corte \u00a0 realice un an\u00e1lisis m\u00e1s profundo y reposado del concepto de violaci\u00f3n, pues es \u00a0 en dicha oportunidad que se materializa el examen de los cargos con apoyo en las \u00a0 diferentes perspectivas planteadas por los intervinientes y el Ministerio \u00a0 P\u00fablico\u201d: sentencia C-187\/19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cSin que se trate de \u00a0 requisitos adicionales de la demanda de inconstitucionalidad, sino de \u00a0 caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de la violaci\u00f3n, para permitir un \u00a0 control de constitucionalidad de fondo no oficioso, a partir de un contraste \u00a0 verificable entre la Constituci\u00f3n y una norma de rango legal, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha precisado que la acusaci\u00f3n debe responder a criterios de \u00a0 claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. \u01c1 La claridad de la argumentaci\u00f3n \u00a0 se fundamenta en que es necesario que la acusaci\u00f3n provenga del raciocinio del \u00a0 ciudadano, titular de la facultad de activar el control de constitucionalidad y \u00a0 no sea deducida libremente por este tribunal. Por esta raz\u00f3n, la demanda debe \u00a0 ser inteligible y construida a trav\u00e9s de un mismo hilo argumental, que no se \u00a0 contradiga entre s\u00ed y permita entender de qu\u00e9 manera la norma demandada ser\u00eda \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n. La certeza implica que el accionante \u00a0 cuestione una norma real o existente, cuyo alcance puesto de presente, se \u00a0 desprenda l\u00f3gicamente de su tenor literal. Por lo tanto, las interpretaciones \u00a0 subjetivas de la norma demandada, dadas por el accionante, que no surjan de la \u00a0 misma, no permiten el control de constitucionalidad. La exigencia de certeza de \u00a0 la acusaci\u00f3n se deriva de la competencia de este tribunal, para juzgar la \u00a0 constitucionalidad de normas con fuerza y rango de ley (numerales 4 y 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n)[26]. \u00a0 La especificidad implica que la acusaci\u00f3n no sea gen\u00e9rica o vaga, sino \u00a0 que, de manera concreta explique c\u00f3mo la norma demandada vulnera o desconoce \u00a0 determinado contenido constitucional[26]. \u00a0 Se trata del elemento argumental de la demanda que busca que sea el accionante \u00a0 quien formule la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad, tal como lo exige la \u00a0 Constituci\u00f3n, al disponer que este tribunal debe \u201cDecidir sobre las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos\u201d (numerales 4 y 5 del art\u00edculo \u00a0 241 de la Constituci\u00f3n). Sin especificar la manera como se estar\u00eda desconociendo \u00a0 la Constituci\u00f3n, no existe, en sentido estricto, una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, sino una remisi\u00f3n para control. Es en la exigencia de \u00a0 especificidad, donde la jurisprudencia var\u00eda las exigencias, dependiendo de la \u00a0 acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad formulada, por ejemplo, cargos por \u00a0 desconocimiento del principio de igualdad o por una posible omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa. Los argumentos utilizados deben ser pertinentes, teniendo en \u00a0 cuenta que la funci\u00f3n confiada a la Corte Constitucional consiste en \u201cla guarda \u00a0 de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la que \u00a0 \u00fanicamente son admisibles argumentos de constitucionalidad. Escapan a la \u00a0 competencia de este tribunal las razones de mera oportunidad, conveniencia o \u00a0 m\u00e9rito de la norma, as\u00ed como los argumentos de rango infraconstitucional, tales \u00a0 como la ilegalidad de la ley (antinomias) o extra\u00eddos de la doctrina[26], \u00a0 pero sin asidero constitucional. Finalmente, la demanda debe ser persuasiva, por \u00a0 lo que el an\u00e1lisis conjunto del escrito debe ser suficiente para generar, \u00a0 al menos, una duda m\u00ednima en cuanto a la constitucionalidad de la norma atacada\u201d: \u00a0 sentencia C-202\/19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver, entre otras, sentencia C-372 de 2011. \u201c[\u2026] \u00a0 la apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio pro actione[,] de tal manera que se garantice la \u00a0 eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia \u00a0 participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el \u00a0 rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede \u00a0 convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el \u00a0 derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del \u00a0 demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cPara \u00a0 argumentar o especificar por qu\u00e9 el mandato de igualdad resulta vulnerado en el \u00a0 presente asunto, el demandante deber\u00e1 precisar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por qu\u00e9, a su juicio, debe existir un \u00a0 trato igual o paritario entre la poblaci\u00f3n carcelaria (Grupo de la comparaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En qu\u00e9 consiste el trato diferente o que \u00a0 considera discriminatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por qu\u00e9 el criterio escogido para realizar el \u00a0 trato diferente (el ser condenado por la justicia especializada), no resulta \u00a0 razonable ni proporcionado. Aqu\u00ed es necesario que identifique si la finalidad \u00a0 buscada por el legislador es caprichosa o si se justifica un trato diferente \u00a0 para los condenados por la justicia especializada. En otras palabras, por qu\u00e9, \u00a0 en su concepto, no existe raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida que haga razonable el \u00a0 trato diferente a partir del juez que pronuncia la condena (el tipo de delito, \u00a0 por ejemplo, la peligrosidad o el mayor reproche, etc.)\u201d: Auto inadmisorio de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cEs en la exigencia de \u00a0 especificidad, donde la jurisprudencia var\u00eda las exigencias, dependiendo de la \u00a0 acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad formulada, por ejemplo, cargos por \u00a0 desconocimiento del principio de igualdad o por una posible omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa\u201d: sentencia C-202\/19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cLa Corte \u00a0 Constitucional\u00a0ha exigido una carga argumentativa superior por parte del \u00a0 accionante cuando se alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0 As\u00ed \u00a0 las cosas, el juicio de posible violaci\u00f3n del derecho de igualdad exige la carga \u00a0 argumentativa de definir y aplicar tres etapas: (i) determinar cu\u00e1l es el \u00a0 criterio de comparaci\u00f3n (\u201cpatr\u00f3n de igualdad\u201d o\u00a0tertium comparationis), pues \u00a0 antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar \u00a0 debe conocer si aquellos son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan \u00a0 sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva \u00a0 f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre \u00a0 dis\u00edmiles y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de \u00a0 comparaci\u00f3n, desde la Constituci\u00f3n, ameritan un trato diferente o deben ser \u00a0 tratadas en forma igual\u201d: sentencia C-635\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cLa especificidad \u00a0implica que la acusaci\u00f3n no sea gen\u00e9rica o vaga, sino que, de manera concreta \u00a0 explique c\u00f3mo la norma demandada vulnera o desconoce determinado contenido \u00a0 constitucional[31]. \u00a0 Se trata del elemento argumental de la demanda que busca que sea el accionante \u00a0 quien formule la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad, tal como lo exige la \u00a0 Constituci\u00f3n, al disponer que este tribunal debe \u201cDecidir sobre las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos\u201d (numerales 4 y 5 del art\u00edculo \u00a0 241 de la Constituci\u00f3n). Sin especificar la manera como se estar\u00eda desconociendo \u00a0 la Constituci\u00f3n, no existe, en sentido estricto, una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, sino una remisi\u00f3n para control. Es en la exigencia de \u00a0 especificidad, donde la jurisprudencia var\u00eda las exigencias, dependiendo de la \u00a0 acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad formulada, por ejemplo, cargos por \u00a0 desconocimiento del principio de igualdad o por una posible omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa\u201d: sentencia C-202\/19.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-544-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-544\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 CONFIGURACION DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Elementos \u00a0 de configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0 \u00a0 DEMANDA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26538","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26538","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26538"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26538\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26538"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26538"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26538"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}