{"id":26539,"date":"2024-07-02T16:04:13","date_gmt":"2024-07-02T16:04:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-550-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:13","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:13","slug":"c-550-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-550-19\/","title":{"rendered":"C-550-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-550-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-550\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE \u00a0 VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento \u00a0 del requisito de certeza en los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 LEGALIDAD TRIBUTARIA-Tres \u00a0 formas de ser entendido\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 CERTEZA TRIBUTARIA-Se \u00a0 deriva del principio de legalidad tributaria\/TRIBUTO-Definici\u00f3n clara \u00a0 y precisa en la ley de m\u00e9todo y sistema para fijar la tarifa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 CERTEZA-Extensi\u00f3n \u00a0 a componentes normativos que inciden de manera indirecta en la determinaci\u00f3n de \u00a0 los elementos esenciales de los tributos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 CERTEZA Y LEGALIDAD DEL TRIBUTO-No violaci\u00f3n a pesar de que uno de los \u00a0 elementos del tributo no est\u00e9 determinado en la ley pero si sea determinable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 CERTEZA TRIBUTARIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que (i) los \u00f3rganos de \u00a0 elecci\u00f3n popular, al crear tributos, deben establecer con suficiente claridad y \u00a0 precisi\u00f3n los sujetos activo y pasivo, el hecho y la base gravable y la tarifa \u00a0 de la respectiva carga fiscal; (ii) los elementos estructurales de los tributos \u00a0 deben estar determinados o ser al menos determinables, a partir de un ejercicio \u00a0 interpretativo razonable de los enunciados normativos que consagran la \u00a0 respectiva obligaci\u00f3n; (iii) s\u00f3lo cuando la oscuridad o imprecisi\u00f3n de las \u00a0 reglas impositivas sea insuperable y subsista incertidumbre sobre el alcance de \u00a0 los referidos elementos, se menoscaba el principio de certeza tributaria; (iv) \u00a0 en aquellos supuestos en los que el sujeto pasivo del tributo no se encuentre \u00a0 expresamente consagrado, elementos como el tipo de exacci\u00f3n de que se trate, el \u00a0 hecho generador o las caracter\u00edsticas del campo econ\u00f3mico al que se aplique \u00a0 pueden permitir su determinaci\u00f3n; (v) la persona que asume los efectos \u00a0 econ\u00f3micos del tributo no puede ser confundida con aquella en quien pesa la \u00a0 obligaci\u00f3n jur\u00eddica, como contribuyente, de cumplir y responder ante el Estado \u00a0 por el gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Sujeto pasivo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETO PASIVO DEL \u00a0 IMPUESTO-Tipos \u00a0 de obligados\/IMPUESTOS DIRECTOS E INDIRECTOS-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 CERTEZA DEL TRIBUTO-Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, para efectos de la operatividad del sistema tributario, el art\u00edculo 2 \u00a0 del Estatuto Tributario equipara los contribuyentes y los responsables y los \u00a0 define como los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la \u00a0 obligaci\u00f3n sustancial. Por lo tanto, en el espec\u00edfico plano del principio de \u00a0 certeza tributaria, la obligaci\u00f3n constitucional del Legislador se contrae a la \u00a0 definici\u00f3n clara de aquellas personas que realizan el hecho gravado, pues en \u00a0 estos reside la obligaci\u00f3n sustancial y por ende, son los sujetos pasivos a \u00a0 efectos fiscales. Dicho de otra forma, con independencia de las personas que de \u00a0 una u otra forma puedan percibir el impacto econ\u00f3mico de una pol\u00edtica fiscal, lo \u00a0 relevante en el contexto del principio de certeza tributaria, es la \u00a0 identificaci\u00f3n del contribuyente y responsable del pago ante el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA EN \u00a0 MATERIA TRIBUTARIA-Contenido \u00a0 y alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 CERTEZA TRIBUTARIA-No \u00a0 vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13175 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 21 y 23 (parcial) de la Ley \u00a0 1943 de 2018 \u201c[p]or la cual se expiden normas de financiamiento para el \u00a0 restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Adriana Mar\u00eda Nassar Hern\u00e1ndez y Juan Carlos Salazar Torres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una vez cumplidos los tr\u00e1mites y \u00a0 requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, a trav\u00e9s de Auto del 21 de mayo del a\u00f1o en curso, admiti\u00f3 el \u00a0 cargo contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 23 de la Ley 1943 de 2018, por violaci\u00f3n \u00a0 al principio de equidad tributaria previsto en los art\u00edculos 95.9. y 363 de la \u00a0 C.P. En esta providencia tambi\u00e9n dispuso la fijaci\u00f3n en lista de las \u00a0 normas acusadas, orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n y \u00a0 comunic\u00f3 el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al \u00a0 Presidente del Congreso para los fines del art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como a los ministerios del Interior, y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la demanda \u00a0 de la referencia, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de \u00a0 1991, se invit\u00f3 a participar en el proceso a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo y a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-; a las \u00a0 facultades de derecho de las universidades Externado de Colombia, Javeriana, \u00a0 Nacional de Colombia, de los Andes, Libre, Eafit de Medell\u00edn, del Atl\u00e1ntico, \u00a0 Industrial de Santander, de Ibagu\u00e9, de Antioquia y del Rosario; y, a la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Tributario, al Centro de Estudios de Derecho, \u00a0 Justicia y Sociedad -Dejusticia-, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de \u00a0 Colombia -ANDI- y a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas -Asofondos-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a \u00a0 resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcriben los art\u00edculos acusados, \u00a0 subrayados en los fragmentos objeto de impugnaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a0 1943 DE 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.820 de 28 de \u00a0 diciembre de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO \u2013 RAMA LEGISLATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas de \u00a0 financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y \u00a0 se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. Adici\u00f3nese el art\u00edculo \u00a0 512-22 al Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 512-22. \u00a0Impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. El impuesto nacional al \u00a0 consumo tiene como hecho generador la enajenaci\u00f3n, a cualquier t\u00edtulo, de bienes \u00a0 inmuebles diferentes a predios rurales destinados a actividades agropecuarias, \u00a0 nuevos o usados, cuyo valor supere las 26.800 UVT, incluidas las realizadas \u00a0 mediante las cesiones de derechos fiduciarios o fondos que no coticen en bolsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El responsable del impuesto es el \u00a0 vendedor o cedente de los bienes inmuebles sujetos al impuesto nacional al \u00a0 consumo. El impuesto ser\u00e1 recaudado en su totalidad mediante el mecanismo de \u00a0 retenci\u00f3n en la fuente. La retenci\u00f3n aqu\u00ed prevista deber\u00e1 cancelarse previamente \u00a0 a la enajenaci\u00f3n del bien inmueble, y presentar comprobante de pago ante el \u00a0 notario o administrador de la fiducia, fondo de capital privado o fondo de \u00a0 inversi\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tarifa aplicable ser\u00e1 del dos por \u00a0 ciento (2%) sobre la totalidad del precio de venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Este impuesto, cuya \u00a0 causaci\u00f3n es instant\u00e1nea, no podr\u00e1 tratarse como impuesto descontable, ni como \u00a0 gasto deducible, pero har\u00e1 parte del costo del inmueble para el comprador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Para efectos de este \u00a0 art\u00edculo, se entienden por actividades agropecuarias aquellas se\u00f1aladas en la \u00a0 Clasificaci\u00f3n Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Secci\u00f3n A, divisi\u00f3n 01, \u00a0 adoptada en Colombia mediante Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. El impuesto consagrado en \u00a0 el presente art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable a las enajenaciones, a cualquier t\u00edtulo, \u00a0 de predios destinados a la ejecuci\u00f3n de proyectos de vivienda de inter\u00e9s social \u00a0 y\/o prioritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. Quedan exentos de la tarifa \u00a0 aplicable se\u00f1alada en presente art\u00edculo todos aquellos bienes que se adquieran a \u00a0 cualquier t\u00edtulo destinados para equipamientos colectivos de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 social. Siempre y cuando el comprador sea una entidad estatal o una entidad sin \u00a0 \u00e1nimo de lucro que cumpla los requisitos para tener derecho al r\u00e9gimen \u00a0 tributario especial y que el bien se dedique y utilice exclusivamente a los \u00a0 proyectos sociales y actividades meritorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. Modif\u00edquese el art\u00edculo 55 \u00a0 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. \u00a0Aportes obligatorios al Sistema General de Pensiones. Los aportes obligatorios \u00a0 que efect\u00faen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones no har\u00e1n parte de la base para aplicar la \u00a0 retenci\u00f3n en la fuente por rentas de trabajo y ser\u00e1n considerados como un \u00a0 ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo \u00a0 del empleador ser\u00e1n deducibles de su renta. Las cotizaciones voluntarias al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad son un ingreso no constitutivo de \u00a0 renta ni de ganancia ocasional para el aportante, en un porcentaje que no exceda \u00a0 el veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o tributario anual, limitado \u00a0 a 2.500 UVT. Los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias, \u00a0 que hayan efectuado los afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad para fines distintos a la obtenci\u00f3n de una mayor pensi\u00f3n o un retiro \u00a0 anticipado, constituyen renta l\u00edquida gravable para el aportante y la respectiva \u00a0 sociedad administradora efectuar\u00e1 la retenci\u00f3n en la fuente a la tarifa del 35% \u00a0 al momento del retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los retiros, parciales o \u00a0 totales, de las cotizaciones voluntarias, que hayan efectuado los afiliados al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, para fines distintos a la \u00a0 obtenci\u00f3n de una mayor pensi\u00f3n o un retiro anticipado, constituir\u00e1n renta \u00a0 gravada en el a\u00f1o en que sean retirados. La respectiva sociedad administradora \u00a0 efectuar\u00e1 la retenci\u00f3n en la fuente a la tarifa del 35% al momento del retiro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los actores sostienen que el \u00a0 art\u00edculo 21 de la Ley 1943 de 2018 contraviene el principio de certeza \u00a0 tributaria contenido en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, por cuanto no \u00a0 identifica el sujeto pasivo del impuesto al consumo nacional de bienes inmuebles \u00a0 que establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que la disposici\u00f3n se\u00f1ala como \u201cresponsable\u201d \u00a0 del tributo al vendedor o cedente de inmuebles, pero esta calidad es distinta a \u00a0 la de sujeto pasivo. Indican que \u201cresponsable\u201d es quien asume ante el \u00a0 Estado la labor de recaudo de la exacci\u00f3n, \u201caunque no est\u00e9 en cabeza suya o \u00a0 no sea la persona que soporta\u2026 el tributo\u2026\u201d, mientras que sujeto pasivo es \u00a0 aquel que debe asumir econ\u00f3micamente el gravamen. As\u00ed mismo, argumentan que el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo impugnado establece que el impuesto hace parte del \u00a0 costo del inmueble para el comprador, no obstante, no hace menci\u00f3n expresa al \u00a0 sujeto pasivo y solamente insin\u00faa \u201cque puede ser el cedente como responsable \u00a0 o el comprador en tanto puede tomarlo como costo\u201d, de tal manera que no se \u00a0 define \u201cel punto\u201d con la claridad que exige la Constituci\u00f3n. De este \u00a0 modo, cuestionan: \u201csi hace parte del costo del inmueble para el comprador, \u00a0 entonces, quien soporta la carga del impuesto es el comprador? Pero el \u00a0 responsable ante el Estado es el vendedor del inmueble? La redacci\u00f3n de la norma \u00a0 genera claramente una confusi\u00f3n y no se determina qui\u00e9n es el sujeto pasivo\u201d. \u00a0 En consecuencia, solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad del art\u00edculo \u00a0 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que a lo largo del tiempo ha \u00a0 sido inter\u00e9s del Estado estimular el ahorro pensional de los colombianos y por \u00a0 eso disposiciones como la acusada prev\u00e9n que los aportes realizados por el \u00a0 empleador o el trabajador no constituyen ingreso o ganancia ocasional hasta \u00a0 cierto l\u00edmite, a efectos del impuesto sobre la renta. De igual forma, consideran \u00a0 razonable y dentro del margen de configuraci\u00f3n del Legislador que, en general, \u00a0 si tales aportes son retirados \u201cantes de tiempo, por cualquier raz\u00f3n\u201d, \u00a0 sean sujetos al impuesto, como tambi\u00e9n lo prev\u00e9 la citada norma. Sin embargo, \u00a0 afirman que, por lo menos en dos supuestos, el precepto impugnado grava \u201ccon \u00a0 retenci\u00f3n en la fuente a la tarifa del 35%\u201d el retiro de tales aportes, pese \u00a0 a que inicialmente el contribuyente no ha recibido beneficio tributario por \u00a0 ellos o el aportante ni siquiera es contribuyente del impuesto de renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, explican que si una persona, de los \u00a0 ahorros con los que cuenta y que han sido previamente gravados, en determinado \u00a0 momento hace aportes al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y luego los \u00a0 retira por razones distintas a las indicadas en la norma, a este retiro se le \u00a0 aplica una retenci\u00f3n en la fuente del 35% , no obstante que por estos recursos \u00a0 el contribuyente no recibi\u00f3 un beneficio tributario previo. As\u00ed mismo, plantean \u00a0 que si un trabajador que, por el monto de sus ingresos, no est\u00e1 sujeto al \u00a0 impuesto de renta, efect\u00faa algunos aportes fruto de su salario y luego los \u00a0 retira por alguna necesidad, \u201cla Ley le dice que se le volvi\u00f3 gravado y que \u00a0 le deben retener el 35% por concepto de impuesto de renta\u201d. Esto, afirman, \u201ces \u00a0 totalmente il\u00f3gico, antijur\u00eddico y viola la equidad tributaria\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan que la retenci\u00f3n en la \u00a0 fuente \u201cdebe estar relacionada indiscutiblemente\u201d con un ingreso gravable, \u00a0 de tal manera que solo si existe este \u00faltimo, puede haber retenci\u00f3n y, \u00a0 viceversa, \u201csi no hay ingreso gravable no hay, ni puede haber, retenci\u00f3n en \u00a0 la fuente\u201d, de acuerdo con el art\u00edculo 406 del Estatuto Tributario. En este \u00a0 sentido, consideran que con la disposici\u00f3n demandada, el Legislador \u201cconvierte \u00a0 en v\u00edctima de tributaci\u00f3n\u201d a quienes no han tenido un ingreso gravable y a \u00a0 los contribuyentes que no han accedido a ning\u00fan beneficio tributario previo, por \u00a0 lo cual, se trata de una carga fiscal excesiva, violatoria del principio de \u00a0 equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicitan declarar \u00a0 inexequible el par\u00e1grafo demandado o, en su defecto, \u201cdeclarar la \u00a0 constitucionalidad condicionada con las excepciones que se puedan presentar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. S\u00cdNTESIS DE LAS INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Presentaron intervenciones dentro del presente proceso, los ministerios del Interior y de \u00a0 Hacienda, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las \u00a0 universidades Externado de Colombia y del Rosario, la \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 (Asofondos), el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, la Federaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Comerciantes (Fenalco) y el ciudadano Guido Alejandro Machado \u00a0 Pel\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respecto al cargo formulado contra el art\u00edculo 21 de la Ley \u00a0 1943 de 2019, por violaci\u00f3n al principio de certeza tributaria, dos \u00a0 posiciones se adoptaron en torno al debate planteado los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Una primera postura comparte en \u00a0 esencia la tesis de la impugnaci\u00f3n, pues considera que la disposici\u00f3n acusada no \u00a0 establece, ni de la lectura integral de su texto se puede determinar con \u00a0 claridad, qui\u00e9n es el sujeto pasivo del impuesto[2]. Sostiene que la norma \u201cno \u00a0 diferencia entre el responsable (vendedor) y sujeto pasivo del impuesto \u00a0 (consumidor)\u201d y que prev\u00e9 como \u00a0 hecho generador la enajenaci\u00f3n de inmuebles en general y, sin embargo, al prever el sujeto pasivo, la \u00a0 base gravable y la tarifa aplicable, se refiere exclusivamente al \u201cvendedor\u201d \u00a0 o \u201ccedente\u201d. Adem\u00e1s, subraya que el par\u00e1grafo habilita al \u201ccomprador a \u00a0 registrar dentro de sus costos el correspondiente al impuesto al consumo pagado \u00a0 en la adquisici\u00f3n del inmueble\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, este punto de vista \u00a0 destaca, tambi\u00e9n, que el Decreto Reglamentario del art\u00edculo 21 de la Ley 1943 de \u00a0 2018 s\u00ed establece que quien asume econ\u00f3micamente la carga del impuesto es el \u00a0 adquirente. Sin embargo, objeta que un Decreto reglamentario no puede llenar los \u00a0 vac\u00edos de la Ley y que, adem\u00e1s, precisamente el hecho de que intente hacerlo \u00a0 confirma que qued\u00f3 un vac\u00edo en la regulaci\u00f3n del Legislador que la hace \u00a0 inconstitucional[4]. As\u00ed, \u00a0 solicita la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La segunda posici\u00f3n defiende la \u00a0 idea de que el sujeto pasivo del impuesto puede ser identificado a partir del \u00a0 texto de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. Unos intervinientes[5] afirman \u00a0 que el prop\u00f3sito del Legislador fue gravar la transferencia del dominio a \u00a0 cualquier t\u00edtulo de inmuebles cuyo valor \u00a0supere las 26.800 UVT (equivalente en \u00a0 2019 a $918.436.000), por lo cual, es la persona que recibe, consume, compra o \u00a0 tiene el gasto, quien asume econ\u00f3micamente el tributo y, por ende, el sujeto \u00a0 pasivo. Adem\u00e1s, destacan que seg\u00fan el art\u00edculo demandado, el impuesto hace parte \u00a0 del precio del inmueble para el comprador, previsi\u00f3n de la cual se infiere de \u00a0 manera clara y\u00a0 precisa que el sujeto pasivo de la relaci\u00f3n tributaria es \u00a0 el adquirente del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. Otros intervinientes dentro \u00a0 de esta posici\u00f3n[6] plantean que el impuesto acusado es \u00a0 indirecto y, por lo tanto, debe distinguirse entre el sujeto pasivo \u201cde iure\u201d y el sujeto pasivo \u201cde facto\u201d. \u00a0 Afirman que en el primero recae la obligaci\u00f3n sustancial de garantizar al Estado \u00a0 que la exacci\u00f3n se pague y el segundo es la persona que soporta econ\u00f3micamente \u00a0 el tributo. En este sentido, indican que de una lectura integral del art\u00edculo se infiere que el vendedor o cedente \u00a0 del inmueble es quien realiza el hecho generador y, por lo tanto, es el \u00a0 responsable ante el Estado y sujeto pasivo de la detracci\u00f3n. A su turno, quien \u00a0 recibe, compra o tiene el gasto, asume econ\u00f3micamente el tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican, as\u00ed mismo, que, seg\u00fan la \u00a0 situaci\u00f3n del mercado de los inmuebles, es posible que eventualmente la \u00a0 incidencia econ\u00f3mica del precio del bien se comparta entre vendedor y comprador. \u00a0 En cambio, la responsabilidad jur\u00eddica del vendedor no puede compartirse ni \u00a0 cederse al comprador y, por ello, el responsable es el sujeto pasivo del \u00a0 gravamen[7]. Adem\u00e1s, el hecho de que el Legislador prevea que una persona distinta a quien \u00a0 ha de asumir econ\u00f3micamente la carga es responsable del tributo, se\u00f1alan, no \u00a0 significa que haya omitido especificar el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria. En estos casos, advierten que, independientemente de que la exacci\u00f3n \u00a0 se traslade, el legalmente obligado sigue siendo el responsable del pago del \u00a0 tributo y, por ende, quien debe asumir su deber ante la Autoridad Tributaria en \u00a0 caso de omisi\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, quienes suscriben esta segunda \u00a0 posici\u00f3n solicitan declarar exequible la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En relaci\u00f3n con el cargo contra el art\u00edculo 23 de la Ley 1943 \u00a0 de 2019, por violaci\u00f3n al principio de equidad tributaria, los \u00a0 intervinientes asumieron tres puntos de vista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Una primera perspectiva[9] respalda \u00a0 la opini\u00f3n de la acusaci\u00f3n. Afirma que la norma cuestionada no tom\u00f3 en \u00a0 consideraci\u00f3n las dos hip\u00f3tesis citadas en la demanda, relativas a los \u00a0 contribuyentes que ya pagaron impuesto de renta por los recursos posteriormente \u00a0 aportados al r\u00e9gimen de ahorro individual y de las personas no sujetas al \u00a0 impuesto de renta y que tambi\u00e9n han realizado cotizaciones voluntarias, casos en \u00a0 los cuales no se ha gozado previamente de una exenci\u00f3n tributaria y, sin \u00a0 embargo, se practica retenci\u00f3n en la fuente a los respectivos retiros. Considera \u00a0 que en tales supuestos, la retenci\u00f3n es gravosa, desproporcionada y contraria al \u00a0 principio de\u00a0 equidad tributaria. En consecuencia, solicitan declarar \u00a0 condicionalmente exequible el par\u00e1grafo impugnado, en el entendido de que no \u00a0 est\u00e1n sujetos a retenci\u00f3n los retiros cuyos aportes no han gozado previamente de \u00a0 un beneficio tributario[10] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En contraste, una segunda \u00a0 posici\u00f3n[11] se\u00f1ala \u00a0 que no es acertada la \u201capreciaci\u00f3n\u201d del demandante, de que al establecer la \u00a0 retenci\u00f3n en la fuente para los retiros de aportes por razones distintas a las \u00a0 indicadas en la norma, el Legislador no tuvo en cuenta los casos en los que el \u00a0 afiliado no ha recibido previamente exenciones tributarias por tales recursos. \u00a0 Por un lado, indica que \u00a0 si una persona, de sus ahorros por los cuales ya tribut\u00f3, con posterioridad \u00a0 efect\u00faa aportes a su fondo pensional, en la anualidad en que lo haga ser\u00e1n \u00a0 ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, no sujetos a retenci\u00f3n. \u00a0 Esto \u00faltimo solo ocurrir\u00e1, se advierte, si el contribuyente retira tales aportes \u00a0 para fines distintos a los indicados en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explica que si un trabajador que, por el monto de sus ingresos, \u00a0 no est\u00e1 sujeto al impuesto de renta, efect\u00faa algunos aportes fruto de su salario \u00a0 y luego los retira, por este solo hecho no se convierte en sujeto pasivo del \u00a0 impuesto de renta. A este respecto, anota que la carga fiscal en menci\u00f3n grava \u00a0 los ingresos y ganancias percibidos por las personas en el a\u00f1o, siempre y cuando \u00a0 superen los montos establecidos por el Legislador. Pero si no exceden estos \u00a0 topes, advierte que la legislaci\u00f3n tributaria ha contemplado los casos de \u00a0 contribuyentes no obligados a declarar y pagar renta que, sin embargo, les han \u00a0 practicado retenciones en la fuente, y prev\u00e9 que pueden presentar su declaraci\u00f3n \u00a0 voluntaria, la cual producir\u00e1 efectos legales y dar\u00e1 derecho a solicitar la \u00a0 devoluci\u00f3n del saldo a favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta posici\u00f3n reitera que la retenci\u00f3n en la fuente prevista en la \u00a0 disposici\u00f3n impugnada solo aplica sobre lo aportado con car\u00e1cter de ingreso no \u00a0 constitutivo de renta ni ganancia ocasional en un momento preliminar. Esto, como \u00a0 una consecuencia l\u00f3gica, razonable y dentro del margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 Legislador, que resulta del incumplimiento de los requisitos para acceder y \u00a0 conservar el respectivo beneficio tributario creado. De esta forma, las \u00a0 intervenciones que suscriben esta perspectiva solicitan a la Corte declarar \u00a0 exequible la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. \u00a0Por \u00faltimo, dos \u00a0 intervinientes consideraron que la demanda no re\u00fane los requisitos para ser \u00a0 estudiada de fondo. Uno de los intervinientes que defienden la postura anterior, \u00a0 con an\u00e1logos argumentos, sostiene previamente que el cargo carece de aptitud \u00a0 sustantiva y deber\u00eda emitirse una decisi\u00f3n inhibitoria[12]. Indica que no supera \u00a0 las exigencias de certeza, claridad, suficiencia y \u00a0especificidad, \u00a0 pues parte del supuesto equivocado, de que la norma acusada impone un gravamen \u00a0 injustificado a los retiros de cotizaciones voluntarias efectuados al r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad, sin considerar si fueron o no gravadas al \u00a0 momento del aporte. Se\u00f1ala que, por el contrario, \u201cla Ley\u2026 no dispuso gravar \u00a0 injustificadamente el retiro de aportes a fondos de pensiones, sin distinguir el \u00a0 aporte que estuvo acompa\u00f1ado de una exenci\u00f3n tributaria y el que no. Pues\u2026surge \u00a0 de la simple lectura de la propia norma que el gravamen aplica sobre los \u00a0 retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias efectuadas al \u00a0 fondo de pensiones obligatorio bajo el r\u00e9gimen de ahorro individual, que, en un \u00a0 momento anterior, se aportaron con car\u00e1cter de ingreso no constitutivo de renta \u00a0 ni de ganancia ocasional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Ministerio del Interior considera que el precepto censurado no \u00a0 supera el presupuesto de pertinencia. A su juicio, la acusaci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0 relacionada con la presunta infracci\u00f3n de un mandato de car\u00e1cter constitucional \u00a0 y, aunque sin explicaciones ulteriores, afirma que el actor parte de una \u00a0 interpretaci\u00f3n meramente subjetiva de la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE \u00a0 LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 21 de la Ley 1943 de 2018, afirma que no existe la \u00a0 indefinici\u00f3n del sujeto pasivo que alegan los demandantes, pues de la lectura de \u00a0 la disposici\u00f3n acusada se concluye que el Legislador estableci\u00f3 que el impuesto \u00a0 al consumo de bienes inmuebles es asumido por el comprador en la medida en que, \u00a0 seg\u00fan el par\u00e1grafo 1 del adicionado art\u00edculo 512-22, hace parte del costo del \u00a0 inmueble. Adem\u00e1s, agrega que tambi\u00e9n la Ley fij\u00f3 las reglas para su recaudo al \u00a0 determinar su responsable (el vendedor o cedente de los correspondientes bienes \u00a0 inmuebles) y el mecanismo procedente (retenci\u00f3n en la fuente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que hace relaci\u00f3n al cargo contra el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 23 de la Ley 1943 de 2018, por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 95, numeral \u00a0 9, y 363 de la Constituci\u00f3n, la Vista Fiscal solicita la integraci\u00f3n normativa \u00a0 con el inciso final del mismo art\u00edculo demandado. Indica que aunque no se trata \u00a0 de una exacta reproducci\u00f3n del par\u00e1grafo censurado, a la luz del cargo, dicho \u00a0 inciso se ver\u00eda directamente afectado por una eventual decisi\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad del apartado demandado. De esta manera, se\u00f1ala que es necesario \u00a0 integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa en los anteriores t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, expresa que la regla, seg\u00fan la cual, los retiros de cotizaciones \u00a0 voluntarios al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), para fines \u00a0 distintos a la obtenci\u00f3n de una mayor pensi\u00f3n o un retiro anticipado, \u00a0 constituyen renta l\u00edquida gravable, es una expresi\u00f3n del margen de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa del Legislador.\u00a0 Afirma que la medida persigue fines leg\u00edtimos, \u00a0 no est\u00e1 expresamente prohibida y es adecuada para alcanzar los prop\u00f3sitos \u00a0 identificados. Precisa que la norma versa sobre cotizaciones voluntarias \u00a0 destinadas a incrementar los saldos de ahorro pensional en el RAIS, las cuales \u00a0 tienen en cuenta la capacidad econ\u00f3mica de los aportantes y su limitado alcance \u00a0 conlleva a que no incida sobre la aplicaci\u00f3n de las normas relacionadas con la \u00a0 procedencia de la devoluci\u00f3n de los saldos a favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Viceprocurador, adoptar una f\u00f3rmula distinta para condicionar el \u00a0 tratamiento tributario de los aportes retirados generar\u00eda una injustificada \u00a0 divergencia entre la manera en que se asumen las cotizaciones voluntarias \u00a0 efectuadas por los afiliados que, en efecto, destinan como ahorro pensional y \u00a0 aquellos que lo hacen de manera transitoria, pero obtienen el mismo beneficio. \u00a0 En an\u00e1logo sentido, estima que dar un manejo dis\u00edmil a los recursos de quienes \u00a0 se encuentran en una misma condici\u00f3n econ\u00f3mica carece de sustento cuando la \u00a0 raz\u00f3n se deriva del aporte temporal como cotizaci\u00f3n voluntaria al RAIS. De este \u00a0 modo, explica que en relaci\u00f3n con el argumento de los demandantes, la norma \u00a0 acusada concreta los retiros que constituyen renta l\u00edquida gravable, pero hay \u00a0 mecanismos legales para evitar que las personas naturales, no obligadas, sean \u00a0 afectadas, sin que la regla censurada pueda resolver anticipadamente los varios \u00a0 casos que pueden presentarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte que, con independencia de las caracter\u00edsticas particulares \u00a0 de los aportante, las notorias diferencias entre las cotizaciones voluntarias al \u00a0 RAIS y los ahorros realizados para cualquier otro efecto justifica su \u00a0 diferenciaci\u00f3n, \u201cexistiendo para los \u00faltimos diversos mecanismos ofrecidos \u00a0 por el sistema financiero y que son ajenos a comportamientos de elusi\u00f3n y \u00a0 evasi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir \u00a0 definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los \u00a0 ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de \u00a0 procedimiento en su formaci\u00f3n. Esta regla de competencia implica que el control \u00a0 de constitucionalidad recae sobre disposiciones con rango material de ley que \u00a0 pertenezcan al sistema jur\u00eddico actual. No pertenecen a este, por ejemplo, \u00a0 disposiciones o normas que han sido declaradas inexequibles y, por lo tanto, su \u00a0 inconstitucionalidad ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243 \u00a0 de la C.P), en la medida en que se trata de normas retiradas del sistema \u00a0 jur\u00eddico actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente \u00a0 asunto, los art\u00edculos demandados hacen parte de la Ley 1943 de 2018, regulaci\u00f3n \u00a0 que, salvo respecto de algunas disposiciones, fue declarada integralmente \u00a0 inexequible mediante la Sentencia C-481 de 2019[13], por vicios de procedimiento en su \u00a0 formaci\u00f3n. La Sala Plena, sin embargo, dispuso que la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad surtir\u00e1 efectos a partir del 1 de enero de 2020, con el fin de \u00a0 que el Congreso, dentro de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, expida el \u00a0 r\u00e9gimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley \u00a0 1943 de 2018. En este sentido, es claro que las normas acusadas por los \u00a0 demandantes se encuentran vigentes y produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que cuando la propia decisi\u00f3n de la \u00a0 Corte ordena el aplazamiento de la declaratoria de inexequibilidad, adoptada \u00a0 solamente por vicios de procedimiento y, posteriormente, se presenta una demanda \u00a0 por cargos sustanciales contra la misma disposici\u00f3n sin que se haya cumplido el \u00a0 referido plazo, no existe sustracci\u00f3n de materia. Ha indicado que como en tales \u00a0 supuestos la norma a\u00fan se encuentra vigente, es viable una nueva revisi\u00f3n a la \u00a0 luz de la nueva acusaci\u00f3n propuesta por el demandante y, de ser el caso, un \u00a0 nuevo fallo en relaci\u00f3n con esta[14]. \u00a0De \u00a0 esta forma, como en este caso, la inexequibilidad a\u00fan no ha entrado en vigencia \u00a0 y se proponen cargos por vicios materiales, la Sala cuenta con competencia para \u00a0 examinar las demandas formuladas contra los art\u00edculos 21 y 23 (parcial) de la \u00a0 Ley 1943 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Cuesti\u00f3n previa. Aptitud sustantiva \u00a0 de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Antes de \u00a0 identificar el eventual problema jur\u00eddico a resolver, es necesario determinar la \u00a0 aptitud sustantiva de la demanda, pues dos intervinientes consideran que el \u00a0 cargo formulado contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 23 de la Ley 1943 de 2018, no \u00a0 re\u00fane los presupuestos para provocar un pronunciamiento de fondo y solicitan a \u00a0 la Corte inhibirse de decidir. Los ministerios de Hacienda y del Interior \u00a0 consideran, b\u00e1sicamente, que los demandantes parten de una interpretaci\u00f3n \u00a0 equivocada de la disposici\u00f3n cuestionada. En particular, el Ministerio de \u00a0 Hacienda sostiene que el cargo carece de certeza, claridad, suficiencia y \u00a0especificidad, en la medida en que, contrario a lo que afirma la acusaci\u00f3n, \u00a0 el precepto \u00a0 no impone una retenci\u00f3n en la fuente sin considerar, previamente, si los \u00a0 recursos aportados al r\u00e9gimen de horror individual con solidaridad \u00a0 constituyeron, o no, renta exenta. A su juicio, tal retenci\u00f3n presupone, y se \u00a0 justifica, en la circunstancia de que las cotizaciones voluntarias gozaron antes \u00a0 del beneficio tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A los \u00a0 fines del an\u00e1lisis de aptitud sustantiva de la impugnaci\u00f3n, debe recordarse que \u00a0 si bien en la fase de admisi\u00f3n se verifica que la demanda cumpla los \u00a0 requerimientos legales para ser estudiada (art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de \u00a0 1991), esta es apenas una primera evaluaci\u00f3n sumaria de la impugnaci\u00f3n que no \u00a0 compromete ni limita la competencia de la Sala Plena al conocer del proceso[15]. La Corte conserva la atribuci\u00f3n de \u00a0 adelantar en la sentencia, una vez m\u00e1s, el respectivo an\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad, pues antes que nada le corresponde determinar si hay, o no, \u00a0 lugar a decidir de m\u00e9rito el asunto y en relaci\u00f3n con cu\u00e1les disposiciones o \u00a0 fragmentos. En este instante, adem\u00e1s, la Sala cuenta \u201ccon el apoyo de mayores \u00a0 elementos de juicio, puesto que aparte del contenido de la demanda, tambi\u00e9n \u00a0 dispondr\u00e1 de la apreciaci\u00f3n de los distintos intervinientes y el concepto del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, quienes, de acuerdo con el r\u00e9gimen legal aplicable al \u00a0 proceso de inconstitucionalidad, participan en el debate una vez admitida la \u00a0 demanda\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 debe contener: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como \u00a0 inconstitucionales, su trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de \u00a0 la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; (ii) el se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las \u00a0 cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el \u00a0 se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del \u00a0 acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la \u00a0 cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, una de las \u00a0 exigencias de las demandas de inconstitucionalidad consiste en la formulaci\u00f3n de \u00a0 uno o varios cargos contra las normas legales que se impugnan, por \u00a0 desconocimiento de las disposiciones constitucionales que se consideran \u00a0 infringidas. En este sentido, la Corte ha considerado que dichos cargos deben \u00a0 reunir ciertos requisitos para que se ajusten a la naturaleza normativa, \u00a0 abstracta y comparativa del control que realiza la Corte y permitan comprender \u00a0 el problema de transgresi\u00f3n constitucional que se propone. Este presupuesto ha \u00a0 sido sintetizado en la necesidad de que los cargos sean claros, \u00a0 espec\u00edficos, \u00a0pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad hace relaci\u00f3n a que \u00a0 los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qu\u00e9 \u00a0 sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, \u00a0 no contradictorios, il\u00f3gicos ni anfibol\u00f3gicos. Conforme la exigencia de la \u00a0 certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un \u00a0 enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jur\u00eddico e ir dirigidos a \u00a0 impugnar la disposici\u00f3n se\u00f1alada en la demanda y, de la otra, que la norma sea \u00a0 susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de \u00a0 una construcci\u00f3n exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas \u00a0 o sospechas del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad de los cargos \u00a0 supone concreci\u00f3n y puntualidad en la censura, es decir, la demostraci\u00f3n de que \u00a0 el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la \u00a0 explicaci\u00f3n de la manera en que esa consecuencia le es atribuible. Es necesario \u00a0 que los cargos sean tambi\u00e9n pertinentes y, por lo tanto, que planteen un \u00a0 juicio de contradicci\u00f3n normativa entre una disposici\u00f3n legal y una de jerarqu\u00eda \u00a0 constitucional y que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad \u00a0 sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, pol\u00edtico o moral. Tampoco \u00a0 el cargo es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hip\u00f3tesis \u00a0 acerca de situaciones de hecho, reales o de eventual ocurrencia, o ejemplos en \u00a0 los que podr\u00eda ser o es aplicada la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la suficiencia implica \u00a0 que la demostraci\u00f3n de los cargos contenga un m\u00ednimo desarrollo, en orden a \u00a0 demostrar la inconstitucionalidad que se le imputa al texto demandado. El cargo \u00a0 debe proporcionar razones, por lo menos b\u00e1sicas, que logren poner en entredicho \u00a0 la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio \u00a0 democr\u00e1tico, que justifique llevar a cabo un control jur\u00eddico sobre el resultado \u00a0 del acto pol\u00edtico del Legislador[17]. \u00a0 En los anteriores t\u00e9rminos, es indispensable que la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias m\u00ednimas, para que \u00a0 puede ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseer\u00e1 \u00a0 aptitud sustantiva y la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los \u00a0 demandantes acusan de inconstitucional el par\u00e1grafo del art\u00edculo 23 de la Ley \u00a0 1943 de 2018, por violaci\u00f3n al principio de equidad tributaria. En el primer \u00a0 inciso de la disposici\u00f3n se establece que las cotizaciones voluntarias al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad son un ingreso no constitutivo de \u00a0 renta ni de ganancia ocasional para el aportante, en un porcentaje que no exceda \u00a0 el veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o tributario anual, limitado \u00a0 a 2.500 UVT. Esta regla se explica a partir de la diferente naturaleza de los \u00a0 reg\u00edmenes del sistema de seguridad social en pensiones, contenidos en la Ley 100 \u00a0 de 1993. Como es sabido, mientras que en el r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida el monto de la pensi\u00f3n se encuentra previamente establecido \u00a0 en la Ley y se deriva de los aportes del afiliado y una financiaci\u00f3n de \u00a0 naturaleza p\u00fablica, en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad existe \u00a0 una relaci\u00f3n directa entre el capital ahorrado en la cuenta individual de los \u00a0 afiliados y la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior significa que, a diferencia del sistema p\u00fablico, en el cual la \u00a0 proporci\u00f3n de la prestaci\u00f3n se encuentra legalmente definida, en el r\u00e9gimen \u00a0 individual el monto de la prestaci\u00f3n depende en su totalidad de los ahorros del \u00a0 afiliado. En este marco, el Estado ha buscado incentivar el ahorro de las \u00a0 personas que se acogieron al r\u00e9gimen individual con solidaridad, a trav\u00e9s de \u00a0 normas como la de la exenci\u00f3n tributaria descrita con anterioridad. Por lo \u00a0 tanto, si el afiliado efect\u00faa cotizaciones voluntarias con el prop\u00f3sito de \u00a0 mejorar a futuro su pensi\u00f3n, los recursos que destine a esa finalidad no \u00a0 constituir\u00e1n renta ni ganancia ocasional, en un porcentaje espec\u00edfico y con \u00a0 ciertos l\u00edmites. Esto quiere decir que, bajo las referidas restricciones, esas \u00a0 cotizaciones voluntarias no har\u00e1n parte de la base gravable para efectos del \u00a0 impuesto a la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Pues \u00a0 bien, luego de la anterior previsi\u00f3n, el par\u00e1grafo acusado establece una \u00a0 condici\u00f3n para conservar el beneficio fiscal, consistente en que los aportes \u00a0 realizados no pueden ser retirados del fondo, salvo que sea para mejorar la \u00a0 pensi\u00f3n o por raz\u00f3n de un retiro anticipado. Si son solicitados para finalidades \u00a0 distintas a las anteriores, se perder\u00e1 el beneficio, se convertir\u00e1n en renta \u00a0 gravable en el a\u00f1o en que sean recibidos y sobre los recursos correspondientes \u00a0 el fondo respectivo deber\u00e1 practicar una retenci\u00f3n del 35% al momento del \u00a0 retiro. Los actores consideran razonable que si se ha obtenido previamente la \u00a0 exenci\u00f3n tributaria y el afiliado retira los aportes destinados al ahorro \u00a0 pensional, el beneficio se extinga y se practique la correspondiente retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, sostienen que este esquema de correlaci\u00f3n entre p\u00e9rdida de beneficios y \u00a0 retenci\u00f3n en la fuente frente a ingresos que han gozado previamente de \u00a0 beneficios tributarios no opera en dos supuestos. Por un lado, consideran que no \u00a0 se verifica cuando el contribuyente, de unos recursos previamente \u00a0 gravados, en determinado momento hace cotizaciones voluntarias y, al utilizarlas \u00a0 luego para fines distintos a los indicados en la norma, le es aplicada \u00a0 retenci\u00f3n. Como no estuvieron inicialmente exentos, los ingresos resultar\u00edan \u00a0 gravados en dos oportunidades. As\u00ed mismo, tampoco tendr\u00eda lugar si el afiliado \u00a0 que no paga impuesto de renta y, por ende, no se favorece de exenciones \u00a0 tributarias, hace cotizaciones voluntarias y con posterioridad las retira, pues \u00a0 a los respectivos aportes se le aplicar\u00eda una retenci\u00f3n. Los actores argumentan \u00a0 que en estas dos hip\u00f3tesis la norma viola la equidad tributaria, pues se \u00a0 practica una retenci\u00f3n a dineros a los que no ha correspondido un previo \u00a0 beneficio tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A juicio de la \u00a0 Corte, el cargo anterior carece de aptitud sustantiva, pues no supera el \u00a0 requisito de certeza. La acusaci\u00f3n parte de supuestos equivocados, como \u00a0 lo sostiene el Ministerio de Hacienda y los intervinientes que asumieron la \u00a0 segunda posici\u00f3n dentro del debate (4.3.2.), quienes si bien no objetaron la \u00a0 aptitud de la demanda, concentraron su argumentaci\u00f3n en razones que conducen \u00a0 inexorablemente a esa conclusi\u00f3n. En especial, no es verdad que mediante la \u00a0 norma acusada se graven unos recursos a trabajadores no contribuyentes del \u00a0 impuesto de renta o que se graven aportes de contribuyentes sin que previamente \u00a0 hayan gozado de un beneficio tributario, como lo sostienen los demandantes. Esto \u00a0 resulta evidente si se observa la manera en que opera el impuesto sobre la \u00a0 renta, a partir de una interpretaci\u00f3n conjunta de sus reglas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Por un lado, los \u00a0 actores afirman que es inequitativo que se grave y se aplique retenci\u00f3n al \u00a0 retiro de aportes cuando el contribuyente ya asumi\u00f3 en el pasado una \u00a0 carga fiscal por ese dinero y no recibi\u00f3 beneficio alguno por el aporte. Para \u00a0 los actores, se grava \u201cdos veces el mismo concepto\u201d. Lo cierto, sin embargo, es \u00a0 que no existe este doble gravamen y el contribuyente s\u00ed recibi\u00f3 un beneficio \u00a0 previo por el dinero que deposit\u00f3 en su fondo de pensiones. Como lo plantea la \u00a0 DIAN, el impuesto a la renta es un tributo de periodo, que grava los ingresos\u00a0 \u00a0 ganancias percibidos por los ciudadanos en el curso de un a\u00f1o. Por lo tanto, si \u00a0 una persona recibi\u00f3 unos recursos y en el periodo fiscal correspondiente pag\u00f3 \u00a0 impuesto de renta por ellos, pero al a\u00f1o siguiente los aport\u00f3 al r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual, si bien inicialmente asumi\u00f3 una detracci\u00f3n, en el a\u00f1o \u00a0 gravable sucesivo obtuvo la exenci\u00f3n tributaria prevista en el art\u00edculo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0 misma raz\u00f3n, no hay tampoco un doble gravamen \u201cpor el mismo concepto\u201d. Pese a \u00a0 que sobre los retiros se practica retenci\u00f3n en la fuente, los dineros con los \u00a0 que se realizaron las cotizaciones no fueron previamente objeto de impuesto de \u00a0 renta, en la medida en que, al momento de ser aportados, recibieron la \u00a0 correspondiente exenci\u00f3n tributaria. Seg\u00fan otra parte del argumento de los \u00a0 demandantes, en el supuesto que se analiza no hubo incremento de la renta del \u00a0 contribuyente, que es la base del impuesto, sino simplemente el manejo que la \u00a0 persona quiso darle a sus ahorros. El argumento, no obstante, pierde de vista \u00a0 que en realidad se trata de un ingreso que, si bien fue objeto de exenci\u00f3n \u00a0 tributaria, al d\u00e1rsele otro destino y perder el beneficio, s\u00ed da lugar a un \u00a0 incremento en los ingresos susceptible de ser gravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, en la hip\u00f3tesis anterior, la norma no pierde la l\u00f3gica de \u00a0 correlaci\u00f3n, derivada del principio de equidad, entre la supresi\u00f3n de una \u00a0 exenci\u00f3n y la concesi\u00f3n previa de ese beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Por \u00a0 otro lado, tampoco es cierto que si un trabajador asalariado que, por el \u00a0 monto de sus ingresos, no est\u00e1 sujeto al impuesto de renta, dado que se le \u00a0 practica retenci\u00f3n sobre los aportes realizados al r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 que luego retira, por esta sola circunstancia se convierta en sujeto pasivo de \u00a0 la carga fiscal en menci\u00f3n. Los demandantes asumen que la retenci\u00f3n en la fuente \u00a0 est\u00e1 relacionada \u201cindiscutiblemente\u201d con un ingreso gravable, de tal \u00a0 manera que solo si existe este \u00faltimo, puede haber retenci\u00f3n y, viceversa. En \u00a0 otras palabras, parten de que si hay retenci\u00f3n en la fuente es porque se debe \u00a0 pagar impuesto a la renta. Con todo, este supuesto es equivocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en el Auto inadmisorio de la demanda, la retenci\u00f3n en la fuente \u00a0 implica la absorci\u00f3n de recursos, por parte de retenedores habilitados para el \u00a0 efecto, destinados al eventual pago de las detracciones causadas o que se \u00a0 generar\u00e1n. Sin embargo, no implica en s\u00ed misma el pago de un tributo sino que es \u00a0 un mecanismo de recaudo gradual, que puede cobijar varios tributos y que permite \u00a0 obtener su percepci\u00f3n en lo posible, dentro del mismo periodo de su hipot\u00e9tica \u00a0 causaci\u00f3n[19]. Opera en el desarrollo mismo de las \u00a0 transacciones econ\u00f3micas gravadas, de forma concomitante al hecho generador y \u00a0 por estrictas razones de eficiencia tributaria[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la retenci\u00f3n en la fuente se practica sobre ciertas \u00a0 operaciones econ\u00f3micas, en la medida en que muestran una potencial capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de quien las realiza. Con todo, no implica el pago mismo de la \u00a0 exacci\u00f3n sino que es un mecanismo anticipado de recaudo sobre el tributo \u00a0 generado o que se generar\u00e1. Por lo tanto, en la medida en que se trata de \u00a0 escenarios distinguibles, contrario a lo que asumen los demandantes, s\u00ed puede \u00a0 haber retenci\u00f3n en la fuente sin que exista ingreso gravable y es posible que \u00a0 una persona que no deba pagar impuesto a la renta, le sea practicada retenci\u00f3n \u00a0 en la fuente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales supuestos, como lo advierten quienes asumieron la segunda posici\u00f3n \u00a0 dentro del debate (4.3.2.), el afiliado al r\u00e9gimen de ahorro individual y \u00a0 obligado a declarar renta, puede solicitar a la DIAN, con base en su \u00a0 declaraci\u00f3n, la devoluci\u00f3n de la retenci\u00f3n practicada, puesto que ning\u00fan tributo \u00a0 estaba obligado a asumir, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 850 del Estatuto \u00a0 Tributario[21]. \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, si, conforme a los art\u00edculos 591 y siguientes \u00eddem, el \u00a0 trabajador no est\u00e1 obligado a presentar declaraci\u00f3n de renta, pero aun as\u00ed fue \u00a0 objeto de retenci\u00f3n en la fuente, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 \u00eddem le \u00a0 concede el derecho a presentar la declaraci\u00f3n voluntaria sobre el impuesto y, \u00a0 mediante esta, conforme al citado art\u00edculo 850 \u00eddem, solicitar la \u00a0 devoluci\u00f3n de los dineros\u00a0 retenidos al momento del retiro de los aportes[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, los demandantes edifican el cargo sobre el supuesto equivocado de que el \u00a0 precepto objeto de censura grava los aportes de los trabajadores no obligados a \u00a0 contribuir y los conviertan en sujetos pasivos del impuesto sobre la renta. En \u00a0 esta segunda hip\u00f3tesis, no hay exenci\u00f3n tributaria previa de las cotizaciones \u00a0 efectuadas al r\u00e9gimen de ahorro individual, pero tampoco estas se gravan al \u00a0 momento de ser retiradas con unos fines distintos a los previstos en la norma. \u00a0 Sobre ellas se practica una retenci\u00f3n en la fuente, dado que este mecanismo es \u00a0 empleado por razones de eficiencia tributaria, pero esto no implica gravamen \u00a0 alguno, pues, adem\u00e1s, los recursos retenidos pueden ser devueltos al trabajador. \u00a0 As\u00ed, una vez m\u00e1s, contrario a lo que estiman los actores, el precepto no pierde la l\u00f3gica de correlaci\u00f3n, derivada del principio de \u00a0 equidad, entre la supresi\u00f3n de una exenci\u00f3n y la concesi\u00f3n previa de ese \u00a0 beneficio a exenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala encuentra que el cargo carece de aptitud sustantiva por \u00a0 falta de certeza. En los t\u00e9rminos ilustrados, esto se deriva \u00a0 principalmente de que los demandantes consideran que la retenci\u00f3n en la fuente \u00a0 es un gravamen o comporta el pago de una exacci\u00f3n causada, pese a que, en \u00a0 realidad, consiste solamente en un mecanismo de recaudo anticipado que, en el \u00a0 caso del impuesto a la renta, se orienta a asegurar la eventual obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria que se generar\u00e1 al final del el respectivo periodo fiscal. As\u00ed, dado \u00a0 que la acusaci\u00f3n se edifica en un supuesto equ\u00edvoco, la Sala se inhibir\u00e1 de \u00a0 emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 23 de la Ley 1943 de 2018. Tampoco hay lugar, en \u00a0 consecuencia, a analizar la solicitud de integraci\u00f3n normativa presentada por el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, de conformidad con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 6 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991[23]. Se \u00a0 proceder\u00e1 entonces a precisar los t\u00e9rminos del debate planteado por la \u00a0 acusaci\u00f3n, respecto del \u00a0 art\u00edculo 21 de la Ley 1943 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los demandantes acusan de \u00a0 inconstitucional \u00a0 el art\u00edculo 21 de la Ley 1943 de 2018, que cre\u00f3 el impuesto nacional al consumo \u00a0 de bienes inmuebles. Sostienen que la disposici\u00f3n viola el principio de certeza \u00a0 tributaria porque no establece qui\u00e9nes son los sujetos pasivos de la detracci\u00f3n \u00a0 y de su redacci\u00f3n tampoco puede ser inferido con claridad. Explican que la norma \u00a0 prev\u00e9 como \u201cresponsable\u201d de la exacci\u00f3n al vendedor o cedente de \u00a0 inmuebles, pero esta calidad se predica de quien recauda la exacci\u00f3n y no \u00a0 necesariamente esta misma persona es el obligado a contribuir. As\u00ed mismo, \u00a0 se\u00f1alan que el art\u00edculo prev\u00e9 que lo pagado har\u00e1 parte del costo del inmueble \u00a0 para el comprador, con lo cual se insin\u00faa, pero no se prev\u00e9 expresamente, que \u00a0 este sea el contribuyente. De este modo, para los demandantes, el texto de la \u00a0 disposici\u00f3n permitir\u00eda interpretar que el vendedor o el comprador es el sujeto \u00a0 pasivo del impuesto, raz\u00f3n por la cual, se desconoce el principio de certeza \u00a0 tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mostr\u00f3, una primera posici\u00f3n \u00a0 comparte la tesis del demandante. Plantea que la norma prev\u00e9 como hecho \u00a0 generador la enajenaci\u00f3n de inmuebles en general y, sin embargo, luego se \u00a0 refiere exclusivamente al vendedor o cedente y, adicionalmente, en otro inciso \u00a0 indica que lo pagado por el tributo har\u00e1 parte del costo del inmueble para el \u00a0 comprador, de modo que no resulta claro, finalmente, qui\u00e9n es el sujeto pasivo \u00a0 del impuesto (4.2.1.). En contraste, una segunda postura considera que el sujeto \u00a0 pasivo puede ser identificado (supra 4.2.2.). Algunos intervinientes y el \u00a0 Procurador General aseguran que, en tanto se grava la transferencia de dominio \u00a0 de inmuebles y el comprador es quien consume y paga el bien y, adem\u00e1s, el \u00a0 impuesto hace parte del precio, este \u00faltimo es el sujeto pasivo (supra \u00a04.2.2.1.). Otros intervinientes dentro de esta misma posici\u00f3n, se\u00f1alan que se \u00a0 trata de un impuesto indirecto y, por lo tanto, pese a que el comprador asume \u00a0 los efectos econ\u00f3micos del gravamen, el vendedor o cedente es el responsable ante el Estado por \u00a0 el pago de la detracci\u00f3n y, por ende, es el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n \u00a0 sustancial (supra 4.2.2.2.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Sala \u00a0 advierte que el debate surge a causa de que la disposici\u00f3n prev\u00e9 que el \u00a0 responsable del impuesto es el \u00a0 vendedor o cedente de inmuebles, pero no siempre quien recauda y responde ante \u00a0 el Estado por un tributo es el sujeto pasivo. A este respecto, el Legislador \u00a0 utiliza la expresi\u00f3n \u201cresponsable\u201d tambi\u00e9n para designar, por ejemplo, a \u00a0 quien colabora con la labor de recaudo, como agente retenedor, sin que recaiga \u00a0 realmente la obligaci\u00f3n de tributar (ver Arts. 370 a 372 del E.T.). Pero, en \u00a0 especial, la norma acusada establece que lo pagado har\u00e1 parte del costo del \u00a0 inmueble para el comprador, con lo cual se podr\u00eda interpretar que este es el \u00a0 sujeto pasivo del gravamen. De esta forma, la Sala debe determinar si una disposici\u00f3n que prev\u00e9 como responsable de un \u00a0 impuesto al consumo de inmuebles a quien enajena o vende el bien y, a la vez, \u00a0 establece que la tarifa hace parte del precio pagado por el comprador, hace \u00a0 indeterminable el sujeto pasivo del gravamen y, por ende, desconoce el principio \u00a0 de certeza tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de ilustrar los \u00a0 aspectos centrales de la justificaci\u00f3n del fallo, la Sala reiterar\u00e1 su \u00a0 jurisprudencia sobre (i) el principio de certeza tributaria y (ii) \u00a0la determinaci\u00f3n del sujeto pasivo en los impuestos indirectos. A continuaci\u00f3n, \u00a0(iii) analizar\u00e1 la compatibilidad con la Constituci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El principio de certeza tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En materia \u00a0 fiscal, la Constituci\u00f3n de 1991 adopta la concepci\u00f3n liberal, seg\u00fan la cual, la \u00a0 creaci\u00f3n de los tributos y la definici\u00f3n de sus elementos estructurales solo \u00a0 puede estar en cabeza de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular, de manera que se \u00a0 requiere siempre un acto de producci\u00f3n normativa por parte de dichas \u00a0 corporaciones, para que un gravamen pueda v\u00e1lidamente surgir en el sistema \u00a0 jur\u00eddico. En este sentido, el art\u00edculo 338 de la \u00a0 C.P., prescribe que \u201csolamente el Congreso, las asambleas departamentales \u00a0 y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales \u00a0 o parafiscales\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, establece que \u201cla ley, las ordenanzas y los acuerdos deben \u00a0 fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases \u00a0 gravables, y las tarifas de los impuestos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la anterior constituye la \u00a0 formulaci\u00f3n del principio de legalidad tributaria, estructurado en tres \u00a0 dimensiones distintas[24]: (i) una \u00a0 referida al car\u00e1cter representativo de las autoridades pol\u00edticas \u00a0 que deben fijar los grav\u00e1menes[25], (ii) \u00a0 otra relativa a la adecuada determinaci\u00f3n de los elementos definitorios de \u00a0 aquellos y, (iii) por \u00faltimo, una dimensi\u00f3n vinculada al reparto de competencias \u00a0 normativas entre el Congreso de la Rep\u00fablica, las asambleas departamentales y \u00a0 los concejos municipales y distritales, en virtud de la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales acogida por el Constituyente de 1991[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La segunda de \u00a0 las manifestaciones del principio de legalidad es conocida como el principio de \u00a0 certeza tributaria y prescribe que las disposiciones que creen grav\u00e1menes deben \u00a0 tambi\u00e9n determinarlos con suficiente claridad y precisi\u00f3n. Es necesario \u00a0 que sean expresos los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las \u00a0 bases gravables y las tarifas de las obligaciones tributarias, para que puedan \u00a0 estimarse ajustadas a la Constituci\u00f3n. En este sentido, con independencia de los \u00a0 rasgos particulares que presenta cada tipo de tributo, en ning\u00fan caso los \u00a0 cuerpos de representaci\u00f3n popular est\u00e1n relevados de la obligaci\u00f3n de delimitar \u00a0 los ingredientes que los hacen operativos como cargas fiscales, salvo el \u00a0 supuesto espec\u00edfico de fijaci\u00f3n de la tarifa de las tasas y las contribuciones[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en principio, se \u00a0 menoscaba el principio de legalidad de los tributos si los \u00f3rganos de \u00a0 representaci\u00f3n popular no establecen con claridad y exactitud todos los \u00a0 elementos que los estructuran y, en el caso de los impuestos, incluida la \u00a0 tarifa. La Corte ha se\u00f1alado que la indeterminaci\u00f3n en esta materia da lugar a \u00a0 dos escenarios igualmente indeseables: abusos impositivos de los gobiernos o \u00a0 fomento de la evasi\u00f3n, en medida en que los \u00a0 contribuyentes no tendr\u00edan realmente c\u00f3mo pagar sus exacciones[28]. \u00a0La indeterminaci\u00f3n con la potencialidad para desconocer el principio de \u00a0 certeza tributaria no es, sin embargo, de cualquier naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en \u00a0 rigor, la Constituci\u00f3n no exige que los elementos estructurales de las cargas \u00a0 fiscales sean expresamente determinados y ha concluido que el principio de \u00a0 certeza tributaria no se desconoce necesariamente cuando uno de los elementos \u00a0 del gravamen no se halla mencionado en la Ley. Lo relevante, en consecuencia, es \u00a0 que los elementos que estructuran el tributo sean al menos determinables a \u00a0 partir de un ejercicio interpretativo razonable del enunciado normativo \u00a0 producido por el Legislador[30]. Solo \u00a0 as\u00ed ser\u00e1 v\u00e1lida la exacci\u00f3n impuesta al contribuyente[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0 \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-253 de 1995[32], \u00a0 la Corte analiz\u00f3 una demanda contra la Ley 89 de 1993, mediante la cual se \u00a0 estableci\u00f3 la cuota de fomento ganadero y lechero y se cre\u00f3 el Fondo Nacional \u00a0 del Ganado. El actor sosten\u00eda que la Ley violaba el principio de certeza \u00a0 tributaria porque no determinaba directamente el sujeto pasivo de la \u00a0 contribuci\u00f3n ni precisaba con claridad el hecho gravable. En su criterio, no \u00a0 precisaba el sujeto pasivo del tributo, circunstancia que adem\u00e1s pod\u00eda traer \u00a0 como consecuencia que el gravamen parafiscal resultara pagado no por el ganadero \u00a0 (quien se dedica a la actividad de criar, levantar y cebar el ganado) ni por el \u00a0 comercializador (persona que compra directamente el ganado en finca o las \u00a0 comisionistas en ferias o subastas) sino por el carnicero (comprador final del \u00a0 ganado y quien procede a su sacrificio, previo el pago del impuesto de deg\u00fcello \u00a0 y la faenada), quien, adem\u00e1s, a trav\u00e9s del precio, lo trasladar\u00eda al consumidor \u00a0 final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, seg\u00fan el demandante, personas ajenas a los \u00a0 beneficiarios del Fondo Nacional del Ganado (Ley 89 de 1993, arts. 3 y 4), \u00a0 ser\u00edan quienes en \u00faltimas asumir\u00edan la carga de la tributaci\u00f3n que, por ser \u00a0 parafiscal, deber\u00eda gravar, en cambio, a los miembros del mismo gremio o sector \u00a0 en el que revierte su utilidad. En este sentido, consideraba que lo que \u00a0 realmente se habr\u00eda establecido ser\u00eda un impuesto indirecto y el incremento del \u00a0 impuesto de deg\u00fcello. Al analizar la demanda, la Sala Plena plante\u00f3 las reglas \u00a0 sobre el principio de certeza tributaria a las que se ha hecho referencia y, en \u00a0 particular, aquella de que solo la insuperable indeterminaci\u00f3n es causa de la \u00a0 inconstitucionalidad de una regla de tal naturaleza. A continuaci\u00f3n, al abordar \u00a0 el cargo, sostuvo que si bien la Ley no correspond\u00eda a la mejor t\u00e9cnica \u00a0 normativa, era posible identificar de manera suficiente el contribuyente de la \u00a0 contribuici\u00f3n parafiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el sujeto pasivo de la cuota de fomento ganadero es el productor de \u00a0 ganado, pues as\u00ed se pod\u00eda entender, a partir del sentido copulativo de la letra \u00a0 \u201cy\u201d utilizado en el art\u00edculo que cre\u00f3 la contribuci\u00f3n [ganadera \u201cy\u201d \u00a0 lechera], y a que aqu\u00e9l (el productor) es el \u00fanico agente econ\u00f3mico \u00a0 mencionado en la norma[33]. Luego, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el tributo, en tanto contribuci\u00f3n parafiscal, alimenta econ\u00f3micamente \u00a0 un fondo cuya actividad beneficia, en primer t\u00e9rmino, al productor de ganado. De \u00a0 igual manera, subray\u00f3 que as\u00ed como en la producci\u00f3n de leche, en el caso del \u00a0 ganado, el proceso econ\u00f3mico se inicia con la producci\u00f3n, prosigue con la \u00a0 intermediaci\u00f3n y concluye con la venta y consumo, de modo que, por razones de \u00a0 pol\u00edtica legislativa, el Legislador hab\u00eda decidido establecer la contribuci\u00f3n en \u00a0 la primera fase de esta cadena de hechos econ\u00f3micos, cabalmente para encauzar \u00a0 las tareas de fomento y soporte comenzando tambi\u00e9n por la producci\u00f3n, cuya \u00a0 din\u00e1mica es capaz de irradiarse a los estadios posteriores de este sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 mismo sentido, la Corte explic\u00f3 que el sacrificio de ganado es considerado por \u00a0 la Ley como una manifestaci\u00f3n material externa del cambio de activos que se ha \u00a0 producido en la esfera del productor (dinero a cambio de ganado) y por ello es \u00a0 el hecho generador de la obligaci\u00f3n tributaria. Este, advirti\u00f3, a su vez se \u00a0 encuentra vinculado con la condici\u00f3n econ\u00f3mica del productor de ganado que, \u00a0 obviamente, por ser beneficiario directo del destino de la contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal, debe asumir la carga que le corresponde en proporci\u00f3n a las cabezas \u00a0 de ganado finalmente sacrificadas. As\u00ed, concluy\u00f3: \u201cni el carnicero ni los \u00a0 dem\u00e1s intermediarios, son sujetos pasivos de la contribuci\u00f3n\u2026\u201d, pese a que \u201ctodo \u00a0 tributo, en mayor o en menor medida, puede ser susceptible de ser trasladado a \u00a0 otras personas o sujetos econ\u00f3micos, que terminan por soportar su carga \u00a0 tributaria\u201d. Esto, explic\u00f3 la Sentencia, solamente debe ser tomado en cuenta \u00a0 por el Legislador a fin de equilibrar el reparto de las cargas p\u00fablicas y, \u00a0 primordialmente, para fundar efectivamente el sistema tributario en los \u00a0 principios de equidad, eficiencia y progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Por su parte, en \u00a0 la Sentencia C-537 de 1995[34], la Sala \u00a0 Plena analiz\u00f3 la constitucionalidad de varias disposiciones que establec\u00edan un \u00a0 impuesto sobre billetes, boletas y tiquetes de entrada personal a espect\u00e1culos p\u00fablicos y \u00a0 juegos permitidos de cualquier clase. Para la demandante, las disposiciones \u00a0 infring\u00edan, entre otros mandatos constitucionales, el principio de certeza \u00a0 tributaria, porque no defin\u00edan, entre varios aspectos estructurales, el \u00a0 sujeto pasivo de tales tributos. Argumentaba que las normas solo especificaban \u00a0 que el impuesto se causa sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuesta, \u00a0 pero no precisaban el responsable de pagar la exacci\u00f3n. Cuestionaba si el \u00a0 contribuyente ser\u00eda \u201cel consumidor que compra la boleta o se trataba de un \u00a0 gravamen directo que debe ser sufragado por quien deriva una utilidad o provecho \u00a0 econ\u00f3mico del juego, es decir el responsable ser\u00e1 el empresario titular del \u00a0 juego\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena reiter\u00f3 el criterio de que solo conduce a la inexequibilidad una \u00a0 oscuridad invencible de la disposici\u00f3n, que impida identificar, mediante una \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable, los elementos esenciales del tributo. A continuaci\u00f3n, \u00a0 al analizar el cargo determin\u00f3 que el sujeto pasivo no era se\u00f1alado de forma \u00a0 clara y expresa, pero era determinable a partir el texto de las disposiciones \u00a0 acusadas, por lo cual no se violaba el principio de legalidad tributaria \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica. Sostuvo que el ejercicio de \u00a0 la actividad, es decir de la elaboraci\u00f3n y producci\u00f3n de billetes, tiquetes y \u00a0 boletas de rifas y apuestas, hace surgir la identidad de la persona y, por ende, \u00a0 la identificaci\u00f3n de la persona en quien recae la obligaci\u00f3n sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que en relaci\u00f3n con el impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de \u00a0 rifas y apuestas en toda clase de juegos permitidos, el sujeto pasivo \u00a0 responsable de pagar el tributo es la persona, empresario, due\u00f1o o concesionario \u00a0 que quiera llevar a cabo la actividad relacionada con el juego o el espect\u00e1culo. \u00a0 Por su parte, en cuanto al impuesto sobre \u201cel valor de cada boleta o tiquete de \u00a0 rifas y apuestas\u201d, as\u00ed como sobre el premio que se paga de las mismas, indic\u00f3 \u00a0 que el sujeto pasivo corresponder\u00e1 a quien deriva utilidad o provecho econ\u00f3mico \u00a0 del juego. De este modo, la Corte adopt\u00f3 una decisi\u00f3n de exequibilidad en \u00a0 relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n al principio de certeza tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En \u00a0 este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que (i) los \u00f3rganos de \u00a0 elecci\u00f3n popular, al crear tributos, deben establecer con suficiente claridad y \u00a0 precisi\u00f3n los sujetos activo y pasivo, el hecho y la base gravable y la tarifa \u00a0 de la respectiva carga fiscal; (ii) los elementos estructurales de los tributos \u00a0 deben estar determinados o ser al menos determinables, a partir de un ejercicio \u00a0 interpretativo razonable de los enunciados normativos que consagran la \u00a0 respectiva obligaci\u00f3n; (iii) s\u00f3lo cuando la oscuridad o imprecisi\u00f3n de las \u00a0 reglas impositivas sea insuperable y subsista incertidumbre sobre el alcance de \u00a0 los referidos elementos, se menoscaba el principio de certeza tributaria[35]; (iv) en aquellos supuestos en los que el \u00a0 sujeto pasivo del tributo no se encuentre expresamente consagrado, elementos \u00a0 como el tipo de exacci\u00f3n de que se trate, el hecho generador o las \u00a0 caracter\u00edsticas del campo econ\u00f3mico al que se aplique pueden permitir su \u00a0 determinaci\u00f3n; (v) la persona que asume los efectos econ\u00f3micos del tributo no \u00a0 puede ser confundida con aquella en quien pesa la obligaci\u00f3n jur\u00eddica, como \u00a0 contribuyente, de cumplir y responder ante el Estado por el gravamen.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El sujeto \u00a0 pasivo en los tributos indirectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En \u00a0 general, sujeto pasivo de un tributo es aquel en quien el Estado hace recaer la \u00a0 obligaci\u00f3n jur\u00eddica de pagar una suma de dinero, debido a que se encuentra en \u00a0 una situaci\u00f3n o lleva a cabo el hecho revelador de aptitud contributiva. Este \u00a0 esquema supone que, en principio, surge la obligaci\u00f3n con las autoridades \u00a0 tributarias en el ciudadano que se ubica en el supuesto de hecho gravado y, por \u00a0 razones de capacidad econ\u00f3mica, debe contribuir a los gastos e inversiones del \u00a0 Estado (Art. 95.9 de la C.P.). Los m\u00faltiples \u00e1mbitos econ\u00f3micos que el \u00a0 Legislador ha buscado gravar y las necesidades de eficiencia tributaria en el \u00a0 recaudo, sin embargo, implican que el esquema anterior no siempre opere de la \u00a0 misma manera, en relaci\u00f3n con las personas a quienes se les impone el deber de \u00a0 tributar.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la doctrina y la \u00a0 jurisprudencia constitucional han distinguido entre sujeto \u00a0 pasivo \u201cde iure\u201d y sujeto pasivo \u201cde facto o socioecon\u00f3mico\u201d[36]. El primero tiene la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 pagar el impuesto, es deudor ante el Estado y responde en caso de incumplir su \u00a0 deber. El segundo es la persona que soporta los efectos econ\u00f3micos, el impacto \u00a0 real o pr\u00e1ctico del gravamen en su econom\u00eda. En los tributos directos, como el \u00a0 impuesto de renta o el impuesto a la riqueza, ambas calificaciones coinciden en \u00a0 un mismo sujeto, en la medida en que quien tiene la obligaci\u00f3n legal de sufragar \u00a0 el tributo es la misma persona que debe recibir la detracci\u00f3n en sus ingresos o \u00a0 en su patrimonio. Por el contrario, en los tributos indirectos como, por \u00a0 ejemplo, el IVA o, por lo general, los que gravan diversas formas de consumo, el \u00a0 sujeto de iure tiene la obligaci\u00f3n de pagar al Estado, pero no percibe \u00a0 las consecuencias econ\u00f3micas de la exacci\u00f3n[37]. Por la manera en que se desenvuelve la \u00a0 actividad econ\u00f3mica gravada, en realidad la carga fiscal se traslada al \u00a0 consumidor o usuario final, quien resulta asumiendo los costos del impuesto y \u00a0 por eso se ha denominado sujeto pasivo de facto o socioecon\u00f3mico[38]. Pese a esto, el sujeto pasivo contin\u00faa \u00a0 siendo el titular de la obligaci\u00f3n sustancial ante el Estado, quien debe \u00a0 garantizar debidamente su pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Como \u00a0 se indic\u00f3 supra 13.1. en la Sentencia C-253 de 1995[39], muchos tributos (en especial los \u00a0 indirectos) en alguna medida tienen la potencialidad de afectar a varios \u00a0 sectores de la cadena productiva y a los consumidores finales. En otros \u00a0 t\u00e9rminos, las cargas fiscales pueden incidir econ\u00f3micamente, en la pr\u00e1ctica, en \u00a0 muchos agentes que intervienen, por ejemplo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y \u00a0 consumo de un producto o servicio. Esto, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3, implica un deber \u00a0 constitucional para el Legislador de introducir f\u00f3rmulas o dise\u00f1os de los \u00a0 tributos con el fin de neutralizar eventuales efectos regresivos que puedan \u00a0 introducirse en el sistema tributario o que tengan efectos negativos para el \u00a0 desarrollo y el crecimiento econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, para efectos de la \u00a0 operatividad del sistema tributario, el art\u00edculo 2 del Estatuto Tributario \u00a0 equipara los contribuyentes y los responsables y los define como los sujetos \u00a0 respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligaci\u00f3n sustancial. \u00a0 Por lo tanto, en el espec\u00edfico plano del principio de certeza tributaria, la \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional del Legislador se contrae a la definici\u00f3n clara de \u00a0 aquellas personas que realizan el hecho gravado, pues en estos reside la \u00a0 obligaci\u00f3n sustancial y por ende, son los sujetos pasivos a efectos fiscales. \u00a0 Dicho de otra forma, con independencia de las personas que de una u otra forma \u00a0 puedan percibir el impacto econ\u00f3mico de una pol\u00edtica fiscal, lo relevante en el \u00a0 contexto del principio de certeza tributaria, es la identificaci\u00f3n del \u00a0 contribuyente y responsable del pago ante el Estado.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El sujeto \u00a0 pasivo del impuesto al consumo de bienes inmuebles es determinable \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. A \u00a0 juicio de la Corte, el sujeto pasivo del impuesto nacional al consumo de bienes \u00a0 inmuebles, si bien no fue expl\u00edcitamente definido por el Legislador en el \u00a0 art\u00edculo acusado, puede ser inequ\u00edvocamente determinado, a partir de una \u00a0 interpretaci\u00f3n del precepto que lo crea y de la caracterizaci\u00f3n de la clase de \u00a0 gravamen. La Sala encuentra que se trata de un impuesto indirecto y, por esta \u00a0 raz\u00f3n, cuando el Legislador responsabiliz\u00f3 del tributo al vendedor o cedente del \u00a0 inmueble lo hizo sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n, independientemente de la medida \u00a0 para disminuir los impactos econ\u00f3micos de la exacci\u00f3n, prevista en el mismo \u00a0 art\u00edculo, que permite al comprador imputar lo pagado al costo del bien. En \u00a0 consecuencia, la norma no desconoce el principio de certeza tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El art\u00edculo 21 de \u00a0 la Ley 1934 de 2018 adopt\u00f3 el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. \u00a0 El hecho generador es la enajenaci\u00f3n, a \u00a0 cualquier t\u00edtulo, de bienes inmuebles diferentes a predios rurales destinados a \u00a0 actividades agropecuarias, nuevos o usados, cuyo valor supere las 26.800 UVT (equivalente en 2019 a $918.436.000), \u00a0incluidas las realizadas mediante las cesiones de derechos fiduciarios o fondos \u00a0 que no coticen en bolsa. La disposici\u00f3n establece que el responsable del \u00a0 impuesto es el vendedor o cedente de los inmuebles sujetos a la exacci\u00f3n y que \u00a0 el importe ser\u00e1 recaudado en su totalidad mediante el mecanismo de retenci\u00f3n en \u00a0 la fuente, la cual deber\u00e1 cancelarse previamente a la enajenaci\u00f3n del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tarifa es del 2% y la base \u00a0 gravable es la totalidad del precio de venta. El impuesto no ser\u00e1 \u00a0 descontable ni constituye un gasto a efectos del impuesto a la renta deducible, \u00a0 pero har\u00e1 parte del costo del inmueble para el comprador. El art\u00edculo demandando \u00a0 tambi\u00e9n precisa algunas exenciones. Se\u00f1ala que no es aplicable a las \u00a0 enajenaciones, a cualquier t\u00edtulo, de predios destinados a la ejecuci\u00f3n de \u00a0 proyectos de vivienda de inter\u00e9s social y\/o prioritario, ni sobre bienes que se \u00a0 adquieran a cualquier t\u00edtulo destinados para equipamientos colectivos de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico social. Esto, siempre que el comprador sea una entidad estatal o sin \u00a0 \u00e1nimo de lucro que cumpla los requisitos para tener derecho al r\u00e9gimen \u00a0 tributario especial y que el bien se dedique y utilice exclusivamente a los \u00a0 proyectos sociales y actividades meritorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Como lo aseveran \u00a0 los demandantes, el Legislador no se\u00f1al\u00f3 expresamente qui\u00e9n es el sujeto pasivo \u00a0 del impuesto al consumo de bienes inmuebles. Esto, sin embargo, no significa que \u00a0 ese elemento del gravamen no pueda ser inferido del texto de la disposici\u00f3n \u00a0 cuestionada. De acuerdo con los fundamentos de esta Sentencia, los \u00a0 \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular deben establecer los sujetos activo y pasivo, el \u00a0 hecho y la base gravable y la tarifa de la respectiva carga fiscal. Esto, en \u00a0 todo caso, no implica que deben estar expl\u00edcitamente mencionados, sino que han \u00a0 de ser al menos determinables, a partir de un ejercicio interpretativo razonable \u00a0 de los enunciados normativos que consagran la respectiva obligaci\u00f3n tributaria, \u00a0 como ocurre precisamente en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El art\u00edculo \u00a0 demandado se\u00f1ala que el responsable del impuesto es el \u00a0 vendedor o cedente de los inmuebles sujetos a la exacci\u00f3n. Para la acusaci\u00f3n, esa calidad se \u00a0 predica de quien recauda el impuesto, pero no necesariamente indica que la misma \u00a0 persona es el obligado a contribuir. La incertidumbre sobre el sujeto pasivo del \u00a0 impuesto se incrementa, seg\u00fan su argumento, porque el Legislador previ\u00f3 que lo \u00a0 pagado har\u00e1 parte del costo del inmueble para el comprador, de modo que se \u00a0 induce a suponer que es este el contribuyente del gravamen sobre la \u00a0 transferencia de los bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 \u00a0Contrario a lo que aducen algunos intervinientes[40], el \u00a0 hecho gravado no es la \u00a0 gen\u00e9rica \u00a0transferencia del dominio de inmuebles, nuevos o usados, a cualquier \u00a0 t\u00edtulo. Aquello que se grava es definido por el Legislador, espec\u00edficamente, \u00a0 como la enajenaci\u00f3n de la referida clase de bienes. En consecuencia, a \u00a0 juicio de la Sala, as\u00ed como se razon\u00f3 en la Sentencia C-537 de 1995 citada \u00a0 supra 13.2., de esto se puede inferir que el contribuyente o sujeto pasivo \u00a0 (jur\u00eddico) de la carga fiscal es aquel que lleva a cabo el acto de enajenaci\u00f3n. En \u00a0 esa direcci\u00f3n, el art\u00edculo demandado precisamente prev\u00e9 que ser\u00e1 responsable \u00a0del impuesto el vendedor o cedente de los bienes inmuebles sujeto al impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Ahora bien, tanto \u00a0 en la demanda como en la postura que respalda su punto de vista (ver supra \u00a04.2.1.), un argumento recurrente para sustentar la indeterminaci\u00f3n del sujeto \u00a0 pasivo es que, al tiempo que se se\u00f1ala como responsable al vendedor o cedente, \u00a0 el par\u00e1grafo 1\u00ba prev\u00e9 que el tributo har\u00e1 parte del costo del inmueble para el \u00a0 comprador. Esto, sin embargo, es comprensible y no hace insuperable la \u00a0 identificaci\u00f3n del contribuyente, si se observa que el impuesto en menci\u00f3n es un \u00a0 tributo de car\u00e1cter indirecto. Se trata, de acuerdo con su dise\u00f1o, de una carga \u00a0 que grava la venta o cesi\u00f3n de inmuebles, pero que puede eventualmente tener \u00a0 efectos en la econom\u00eda de los correspondientes adquirentes, de modo que la Ley \u00a0 disgrega la persona que realiza el hecho generador y debe pagar al Estado el \u00a0 impuesto (vendedor o cedente) y quien hipot\u00e9ticamente, seg\u00fan el mercado \u00a0 inmobiliario, podr\u00eda llegar a asumir el impacto de la detracci\u00f3n en el costo que \u00a0 debe pagar por el bien (el adquirente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto anterior, la previsi\u00f3n de \u00a0 que la tarifa sufragada a t\u00edtulo de impuesto hace parte del costo para el \u00a0 comprador, tiene el sentido precisamente de aliviar la posible incidencia \u00a0 econ\u00f3mica del gravamen en la din\u00e1mica de la finca ra\u00edz. Como se se\u00f1al\u00f3, las \u00a0 repercusiones que en el terreno econ\u00f3mico tienen potencialmente todos los \u00a0 tributos y la incidencia en los recursos econ\u00f3micos de varios agentes, supone el \u00a0 deber para el Legislador de disponer medidas en pro de la equidad y \u00a0 progresividad del sistema tributario y precisamente en esa direcci\u00f3n se ubican \u00a0 reglas como la referida, que permite amortiguar el impacto del impuesto en el \u00a0 incremento de los precios de inmuebles de alto costo. La previsi\u00f3n contenida en \u00a0 el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo demandado, por lo tanto, no tiene el sentido ni \u00a0 implica en modo alguno que el comprador sea el jur\u00eddicamente responsable de la \u00a0 obligaci\u00f3n sustancial ante el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En este orden de ideas, por las \u00a0 razones expresadas con anterioridad, la Corte comparte la postura de uno de los \u00a0 grupos de intervinientes que defendieron la constitucionalidad de la norma \u00a0 acusada (ver supra 4.2.2.2.). Del hecho generador definido por el \u00a0 Legislador y el car\u00e1cter indirecto del impuesto, se infiere que la \u00a0 responsabilidad jur\u00eddica del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles \u00a0 reside en el vendedor o cedente y, por consiguiente, este es el sujeto pasivo \u00a0 del tributo. Por otra parte, si bien es cierto, el Legislador introdujo la regla de que lo sufragado hace parte del costo del inmueble, \u00a0 esto es una medida econ\u00f3mica destinada a incidir t\u00edpicamente en el mercado \u00a0 inmobiliario, pero no convierte al adquirente en el titular de la obligaci\u00f3n \u00a0 sustancial, la cual recae exclusivamente en el enajenante, que es precisamente quien lleva a cabo el hecho generador de la \u00a0 detracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte concluye que el sujeto \u00a0 pasivo del impuesto en menci\u00f3n es determinable en los t\u00e9rminos anotados y, por \u00a0 ende, la disposici\u00f3n acusada no desconoce el principio de certeza tributaria. El \u00a0 precepto demandado, en consecuencia, habr\u00e1 de ser declarado exequible, por el \u00a0 cargo analizado en esta Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. S\u00edntesis \u00a0 de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 \u00a0Los demandantes acusaron de inconstitucional dos disposiciones de la Ley 1943 de \u00a0 2018, regulaci\u00f3n que, salvo respecto de algunos art\u00edculos, fue declarada \u00a0 integralmente inexequible mediante la Sentencia C-481 de 2019[42], por vicios de procedimiento en su \u00a0 formaci\u00f3n. La Sala Plena, sin embargo, dispuso que la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad surtir\u00e1 efectos a partir del 1 de enero de 2020, con el fin de \u00a0 que el Congreso, dentro de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, expida el \u00a0 r\u00e9gimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de esa \u00a0 legislaci\u00f3n. En este sentido, las normas acusadas se encuentran vigentes y \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos, de ah\u00ed que la Corte conserve la competencia para \u00a0 pronunciarse al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores impugnaron el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 23 de la Ley 1943 de 2018, por violaci\u00f3n al principio de \u00a0 equidad tributaria. En la primera parte, dicho art\u00edculo prev\u00e9 que las \u00a0 cotizaciones voluntarias al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad son un \u00a0 ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para el aportante, en \u00a0 un porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral \u00a0 o tributario anual, limitado a 2.500 UVT. A su turno, el par\u00e1grafo censurado \u00a0 establece que los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias, \u00a0 que hayan efectuado los afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad, para fines distintos a la obtenci\u00f3n de una mayor pensi\u00f3n o un \u00a0 retiro anticipado, constituir\u00e1n renta gravada en el a\u00f1o en que sean retirados y \u00a0 prescribe que la respectiva sociedad administradora efectuar\u00e1 la retenci\u00f3n en la \u00a0 fuente a la tarifa del 35% al momento del retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 actores consideraban razonable que si se ha obtenido previamente la exenci\u00f3n \u00a0 tributaria y el afiliado retira los aportes destinados al ahorro pensional, el \u00a0 beneficio se extinga y se practique la correspondiente retenci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 sosten\u00edan que este esquema de correlaci\u00f3n entre p\u00e9rdida de beneficios y \u00a0 retenci\u00f3n en la fuente frente a ingresos que han gozado previamente de \u00a0 beneficios tributarios no operaba en dos supuestos. Por un lado, consideraban \u00a0 que no se verificaba cuando el contribuyente, de unos recursos previamente \u00a0 gravados, en determinado momento hace cotizaciones voluntarias y, al utilizarlas \u00a0 luego para fines distintos a los indicados en la norma, le es aplicada \u00a0 retenci\u00f3n. As\u00ed mismo, estimaban que tampoco tendr\u00eda lugar si el afiliado que no \u00a0 paga impuesto de renta y, por ende, no se favorece de beneficio alguno, hace \u00a0 cotizaciones voluntarias y con posterioridad las retira, pues a los respectivos \u00a0 aportes se le aplicar\u00eda una retenci\u00f3n. En su opini\u00f3n, en estas dos hip\u00f3tesis la \u00a0 norma violaba la equidad tributaria, pues se practica una retenci\u00f3n a dineros a \u00a0 los que no ha correspondido un previo beneficio tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena encontr\u00f3, no obstante, que \u00a0 el cargo carec\u00eda de aptitud sustantiva, pues no superaba el requisito de \u00a0 certeza, en la medida en que part\u00eda de supuestos equivocados. Por un lado, \u00a0 indic\u00f3 que, contrario a lo que sosten\u00eda la acusaci\u00f3n,\u00a0 si una persona \u00a0 recibi\u00f3 unos recursos y en el periodo fiscal correspondiente pag\u00f3 impuesto de \u00a0 renta por ellos, pero al a\u00f1o siguiente los aport\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual, si bien inicialmente fueron gravados, en el a\u00f1o gravable sucesivo \u00a0 obtuvo la exenci\u00f3n tributaria prevista en el art\u00edculo acusado. Por otro lado, \u00a0 subray\u00f3 que es posible que a una persona que no deba pagar impuesto a la renta, \u00a0 le sea practicada retenci\u00f3n en la fuente, caso en el cual puede solicitar a la \u00a0 autoridad tributaria la devoluci\u00f3n de los recursos retenidos.\u00a0 En estos \u00a0 t\u00e9rminos, observ\u00f3 que el cargo carec\u00eda de aptitud sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Los demandantes acusaron de \u00a0 inconstitucional \u00a0 el art\u00edculo 21 de la Ley 1943 de 2018, que cre\u00f3 el impuesto nacional al consumo \u00a0 de bienes inmuebles. Sosten\u00edan que la disposici\u00f3n violaba el principio de \u00a0 certeza tributaria porque no establec\u00eda qui\u00e9nes eran los sujetos pasivos de la \u00a0 detracci\u00f3n y de su redacci\u00f3n tampoco pod\u00eda ser inferido con claridad. Explicaban \u00a0 que la norma prev\u00e9 como \u201cresponsable\u201d de la exacci\u00f3n al vendedor o \u00a0 cedente de inmuebles, pero esta calidad se predica de quien recauda la exacci\u00f3n \u00a0 y no necesariamente esta misma persona es el obligado a contribuir. As\u00ed mismo, \u00a0 se\u00f1alaban que el art\u00edculo prev\u00e9 que lo pagado har\u00e1 parte del costo del inmueble \u00a0 para el comprador, con lo cual se insinuaba, pero no se preve\u00eda expresamente, \u00a0 que este fuera el contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una primera posici\u00f3n dentro de los \u00a0 intervinientes compart\u00eda la tesis del demandante. Planteaba que la norma prev\u00e9 \u00a0 como hecho generador la enajenaci\u00f3n de inmuebles en general y, sin embargo, \u00a0 luego se refiere exclusivamente al vendedor o cedente, pero adicionalmente, en \u00a0 otro inciso indica que lo pagado por el tributo har\u00e1 parte del costo del \u00a0 inmueble para el comprador, de modo que no resultaba claro, finalmente, qui\u00e9n \u00a0 era el sujeto pasivo del impuesto. En contraste, una segunda postura consideraba \u00a0 que el sujeto pasivo era identificable. Algunos intervinientes y el Procurador \u00a0 General afirmaban que, en tanto se grava la transferencia de dominio de \u00a0 inmuebles y el comprador es quien consume y paga el bien y, adem\u00e1s, el impuesto \u00a0 hace parte del precio para el adquirente, este \u00faltimo es el sujeto pasivo. Otros \u00a0 intervinientes dentro de esta misma posici\u00f3n, se\u00f1alaban que se trata de un \u00a0 impuesto indirecto y, por lo tanto, pese a que el comprador asume los efectos \u00a0 econ\u00f3micos del gravamen, el vendedor o cedente es el responsable ante el Estado por \u00a0 el pago de la detracci\u00f3n y, por ende, es el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n \u00a0 sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, la Sala Plena abord\u00f3 el problema de si una \u00a0 disposici\u00f3n que prev\u00e9 como responsable de un impuesto al consumo de inmuebles a \u00a0 quien enajena o vende el bien y, a la vez, establece que la tarifa hace parte \u00a0 del precio pagado por el comprador, hace indeterminable el sujeto pasivo del \u00a0 gravamen y, por lo tanto, desconoce el principio de certeza tributaria. En las \u00a0 consideraciones, la Corte reiter\u00f3 que (i)\u00a0 en virtud del referido mandato \u00a0 constitucional, los elementos estructurales de los tributos deben \u00a0 estar determinados o ser al menos determinables, a partir de un ejercicio \u00a0 interpretativo razonable de los enunciados normativos que consagran la \u00a0 respectiva obligaci\u00f3n tributaria; (ii) s\u00f3lo cuando la oscuridad o imprecisi\u00f3n de \u00a0 las reglas sea insuperable y subsista incertidumbre sobre el alcance de los \u00a0 referidos elementos, se menoscaba el principio de certeza tributaria; y (iii) en \u00a0 aquellos supuestos en los que el sujeto pasivo del tributo no se encuentre \u00a0 expresamente consagrado, elementos como el tipo de exacci\u00f3n de que se trate, el \u00a0 hecho generador o las caracter\u00edsticas del campo econ\u00f3mico al que se aplique \u00a0 pueden permitir su determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte reiter\u00f3 que en \u00a0 los tributos indirectos, como el IVA o los que gravan diversas formas de \u00a0 consumo, el sujeto pasivo de iure realiza el hecho generador y tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de pagar al Estado la tarifa, aunque no percibe en general las \u00a0 consecuencias econ\u00f3micas de la exacci\u00f3n, pues por la manera en que se \u00a0 desenvuelve la actividad econ\u00f3mica gravada, la carga fiscal se traslada al \u00a0 consumidor o usuario final, tambi\u00e9n denominado sujeto pasivo de facto. Pese a \u00a0 esto, aclar\u00f3 que en el espec\u00edfico plano del principio de certeza tributaria, la \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional del Legislador se contrae a la definici\u00f3n clara de \u00a0 aquellas personas que llevan a cabo el hecho gravado, dado que en estos reside \u00a0 la obligaci\u00f3n sustancial y por ende, son los sujetos pasivos a efectos fiscales. Al resolver el cargo, la Sala encontr\u00f3 \u00a0 que \u00a0 el sujeto pasivo del impuesto nacional al consumo nacional de bienes inmuebles, \u00a0 si bien no fue expl\u00edcitamente definido por el Legislador en el art\u00edculo acusado, \u00a0 pod\u00eda ser inequ\u00edvocamente identificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 que del \u00a0hecho \u00a0 generador previsto en la disposici\u00f3n y del car\u00e1cter indirecto del impuesto, se \u00a0 infiere que la responsabilidad jur\u00eddica del impuesto reside en el vendedor o \u00a0 cedente y, por consiguiente, este es el sujeto pasivo del tributo. Subray\u00f3, por \u00a0 otra parte, que quien recibe o tiene el gasto y, por \u00a0 lo tanto, asume en \u00faltimas el tributo desde el punto de vista econ\u00f3mico, es el \u00a0 comprador, de ah\u00ed que el Legislador haya buscado morigerar los impactos \u00a0 econ\u00f3micos, el disponer que la tarifa pagada har\u00e1 parte del precio pagado por el \u00a0 inmueble. Aclar\u00f3 que, sin embargo, esto no lo convierte en el titular de la \u00a0 obligaci\u00f3n sustancial, la cual recae exclusivamente en el enajenante, por ser quien lleva a cabo \u00a0 el acto gravado con la detracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada no desconoc\u00eda el principio de certeza tributaria y, en consecuencia, \u00a0 dispuso declarar su exequibilidad por el cargo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declararse \u00a0INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 23 de la Ley 1943 de 2018, \u201c[p]or la cual se expiden \u00a0 normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto \u00a0 general y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE, en relaci\u00f3n con cargo examinado en esta Sentencia, el art\u00edculo 21 \u00a0 de la Ley 1943 de 2018, \u201c[p]or la cual se expiden normas de financiamiento \u00a0 para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-550\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-13175 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 21 y 23 \u00a0 (parcial) de la Ley 1941 de 2018 \u201cpor medio de la cual se expiden normas de \u00a0 financiamiento para el restablecimiento del equibilibrio del presupuesto general \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0Adriana Mar\u00eda Nassar Hern\u00e1ndez y Juan Carlos Salazar Torres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto me permito \u00a0 aclarar el voto frente a la sentencia de la referencia. Aun cuando comparto la \u00a0 decisi\u00f3n mayoritaria, discrepo respecto de algunos de los motivos que tuvo la \u00a0 Corte para adoptarla. En primer lugar, me aparto del fundamento de la Corte para \u00a0 declarar que la demanda resultaba inepta en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 23 de la \u00a0 Ley 1943 de 2018, en la medida en que aborda de manera imprecisa y equivocada \u00a0 los conceptos de retenci\u00f3n en la fuente y anticipo de impuestos. En segunda \u00a0 medida, me aparto de la parte motiva de la sentencia en relaci\u00f3n con el art\u00edculo \u00a0 21 de la misma ley, puesto que sostiene innecesaria y equivocadamente, que al \u00a0 permitir que el impuesto al consumo de bienes inmuebles se considere parte del \u00a0 \u201ccosto\u201d para el comprador, el par\u00e1grafo 1\u00ba de dicho art\u00edculo establece un \u00a0 mecanismo para \u201caliviar\u201d o \u201camortiguar\u201d la carga tributaria. Empecemos entonces \u00a0 analizando la manera como la Corte aborda los conceptos de retenci\u00f3n en la \u00a0 fuente y anticipo de impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La retenci\u00f3n en la fuente y el \u00a0 anticipo de impuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de cuya parte motiva me \u00a0 aparto tiende a desconocer y a confundir dos mecanismos de pago de impuestos: la \u00a0 retenci\u00f3n en la fuente y el anticipo de impuestos. Si bien la retenci\u00f3n en la \u00a0 fuente puede constituir un mecanismo de pago anticipado de impuestos de per\u00edodo, \u00a0 estos dos mecanismos de cobro difieren significativamente en su operatividad, y \u00a0 estas diferencias tienen repercusiones desde el punto de vista constitucional. \u00a0 Para entender el alcance de la confusi\u00f3n y sus repercusiones en el plano \u00a0 constitucional, vale la pena tener en consideraci\u00f3n algunas afirmaciones hechas \u00a0 por la posici\u00f3n mayoritaria en la parte motiva de la Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el planteamiento de la Corte en \u00a0 el Fundamento Jur\u00eddico No. 8, es inepto el cargo seg\u00fan el cual el art\u00edculo 23 de \u00a0 la Ley 1941 de 2018 es contrario al principio de equidad tributaria porque \u00a0 permite gravar los ingresos que aportan voluntariamente personas que no est\u00e1n \u00a0 sujetas al impuesto a la renta, mediante el mecanismo de la retenci\u00f3n en la \u00a0 fuente. La ineptitud del cargo se debe, seg\u00fan la opini\u00f3n de la Corte en el \u00a0 Fundamento Jur\u00eddico 8.2, a que \u201cs\u00ed puede haber retenci\u00f3n en la fuente sin que \u00a0 haya ingreso gravable y es posible que una persona que no deba pagar impuesto a \u00a0 la renta, le sea practicada la retenci\u00f3n en la fuente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte s\u00ed puede haber retenci\u00f3n \u00a0 en la fuente sin que haya ingreso gravable porque seg\u00fan su extra\u00f1o entender, la \u00a0 retenci\u00f3n en la fuente no implica el pago de un tributo. Al referirse a la \u00a0 retenci\u00f3n en la fuente, la sentencia de la cual me aparto sostiene EN EL \u00a0 Fundamento Jur\u00eddico No. 8.2: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se indic\u00f3 en el Auto inadmisorio de la demanda, la \u00a0 retenci\u00f3n en la fuente implica la absorci\u00f3n de recursos, por parte de \u00a0 retenedores habilitados para el efecto, destinados al eventual pago de las \u00a0 detracciones causadas o que se generar\u00e1n. Sin embargo, no implica en s\u00ed misma \u00a0 el pago de un tributo sino que es un mecanismo de recaudo gradual, que puede \u00a0 cobijar varios tributos y que permite obtener su percepcion en lo posible, \u00a0 dentro del mismo periodo de su hipot\u00e9tica causaci\u00f3n\u201d (subrayado fuera de \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta contradictorio afirmar que la \u00a0 retenci\u00f3n en la fuente es un mecanismo de recaudo de impuestos, y al mismo \u00a0 tiempo sostener que \u201cno implica en s\u00ed misma el pago de un tributo\u201d. Si el \u00a0 agente retenedor retiene total o parcialmente el impuesto causado, el \u00a0 contribuyente con ello se exonera -total o parcialmente- de la obligaci\u00f3n \u00a0 sustantiva de pagar dicho impuesto. Es decir, el contribuyente cumpli\u00f3 con su \u00a0 obligaci\u00f3n sustantiva de pagar el impuesto respectivo, en todo o en parte, \u00a0 dependiendo del porcentaje de retenci\u00f3n aplicable. El agente retenedor es, para \u00a0 todos los efectos, un agente del Estado. Al retener en la fuente una parte de \u00a0 las sumas adeudadas, est\u00e1 actuando en virtud de la atribuci\u00f3n de dicha funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. Por lo tanto, si la retenci\u00f3n en la fuente es un mecanismo de cobro de \u00a0 impuestos, por l\u00f3gica tambi\u00e9n es un mecanismo de pago de impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal vez la Corte confundi\u00f3 el hecho de \u00a0 que la retenci\u00f3n en la fuente no sea un tributo, lo cual es cierto, con el que \u201cno \u00a0 implica en s\u00ed misma el pago de un tributo\u201d, lo cual es, simple y llanamente, \u00a0 equivocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta equivocaci\u00f3n tiene consecuencias \u00a0 importantes en el plano constitucional. En el siguiente p\u00e1rrafo, la sentencia de \u00a0 la que discrepo se refiere nuevamente a la retenci\u00f3n en la fuente, reitera el \u00a0 error de afirmar que no implica el pago del impuesto, y agrega que la retenci\u00f3n \u00a0 puede operar frente a un tributo que no se ha generado. Tal argumento sirve de \u00a0 fundamento para dar un salto l\u00f3gico conforme al cual la Corte concluye que, como \u00a0 el impuesto no se ha generado aun, s\u00ed puede haber retenci\u00f3n sobre ingresos que \u00a0 no se han causado. Dice la providencia en el mismo Fundamento Jur\u00eddico No. 8.2: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior, la retenci\u00f3n en la fuente se practica \u00a0 sobre ciertas operaciones econ\u00f3micas, en la medida en que muestran una potencial \u00a0 capacidad contributiva de quien las realiza. Con todo, no implica el pago \u00a0 mismo de la exacci\u00f3n sino que es un mecanismo anticipado de recaudo \u00a0sobre el tributo generado o que se generar\u00e1. Por lo tanto, en \u00a0 la medida en que se trata de escenarios distinguibles, contrario a lo que \u00a0 asumen los demandantes, s\u00ed puede haber retenci\u00f3n en la fuente sin que exista \u00a0 ingreso gravable y es posible que una persona que no deba pagar impuesto a \u00a0 la renta, le sea practicada retenci\u00f3n en la fuente.\u201d (subrayado y resaltado \u00a0 fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al afirmar que la retenci\u00f3n en la \u00a0 fuente se produce sobre un impuesto \u201cque se generar\u00e1\u201d, la sentencia \u00a0 desconoce que el t\u00e9rmino \u201cretenci\u00f3n en la fuente\u201d, es una abreviaci\u00f3n que se \u00a0 refiere espec\u00edficamente a la \u201cretenci\u00f3n en la fuente del ingreso\u201d, \u00a0 conforme se desprende de cualquier interpretaci\u00f3n razonable de nuestro \u00a0 ordenamiento tributario. Si no existiera un ingreso, simplemente no habr\u00eda un \u00a0 objeto sobre el cual aplicar el verbo retener. M\u00e1s a\u00fan, al desconocer esta \u00a0 circunstancia la Corte confunde el mecanismo de retenci\u00f3n en la fuente con el \u00a0 del anticipo de impuestos sobre ingresos susceptibles de generarse en per\u00edodos \u00a0 fiscales futuros. De tal confusi\u00f3n concluye, de manera sorprendente, que s\u00ed \u00a0 puede haber retenci\u00f3n sin que exista ingreso gravable. Adem\u00e1s de ser \u00e9ste un \u00a0 non sequitur, el argumento confunde dos momentos que es indispensable \u00a0 distinguir. El impuesto a la renta es exigible al final del per\u00edodo gravable, \u00a0 pues se trata de un impuesto de per\u00edodo, mientras que conforme al art\u00edculo 27 \u00a0 del Estatuto Tributario, el ingreso se genera en el momento en que el deudor, \u00a0 quien act\u00faa como agente retenedor, paga la obligaci\u00f3n dineraria al \u00a0 acreedor-contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de que exista un ingreso \u00a0 para que pueda operar la retenci\u00f3n en la fuente se entiende mejor al contrastar \u00a0 este modo de pago con el anticipo de impuestos de vigencias fiscales futuras. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha tenido ocasi\u00f3n de referirse a estos dos mecanismos de cobro \u00a0 de impuestos en m\u00faltiples oportunidades, y en la Sentencia C-445 de 1995, la \u00a0 cual constituye jurisprudencia reiterada y pac\u00edfica de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 diferenci\u00f3 estos dos, diciendo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10- La Corte no desconoce con lo anterior que estos mecanismos \u00a0 de retenci\u00f3n y anticipo pueden comportar, en ocasiones, el abono de una \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria no causada en su totalidad. As\u00ed, en el caso de la \u00a0 retenci\u00f3n, la doctrina considera que la obligaci\u00f3n tributaria ha sido \u00a0 causada materialmente -pues la persona ha recibido un ingreso, que es el \u00a0 hecho generador del impuesto a la renta-,\u00a0 pero la obligaci\u00f3n no ha sido \u00a0 causada formalmente, pues no ha culminado el per\u00edodo correspondiente de recaudo.\u00a0 \u00a0 La situaci\u00f3n\u00a0 es a\u00fan m\u00e1s clara en el caso de los anticipos, \u00a0 puesto que en estos eventos el impuesto no ha sido ni siquiera causado \u00a0 materialmente, ya que el contribuyente anticipa el pago del impuesto del \u00a0 siguiente per\u00edodo tributario. El anticipo se funda entonces en un hecho \u00a0 hipot\u00e9tico, aunque perfectamente razonable, pues la ley supone que el \u00a0 contribuyente tendr\u00e1 una renta global por lo menos igual a la obtenida en el \u00a0 anterior per\u00edodo.\u201d (resaltado y subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en principio la \u00a0 retenci\u00f3n en la fuente puede ser un mecanismo de cobro anticipado de impuestos, \u00a0 pero \u00fanicamente en la medida en que el impuesto retenido sea de per\u00edodo. Si el \u00a0 impuesto retenido no es de per\u00edodo sino de causaci\u00f3n instant\u00e1nea, como lo es por \u00a0 ejemplo el impuesto al consumo de bienes inmuebles, cuya inconstitucionalidad se \u00a0 acusa en la misma demanda, la retenci\u00f3n en la fuente no ser\u00e1 un mecanismo \u00a0 anticipado de cobro de impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, si el impuesto \u00a0 retenido es de per\u00edodo, el mismo resulta exigible al final de per\u00edodo gravable. \u00a0 Por lo tanto, en estos casos la retenci\u00f3n en la fuente s\u00ed se puede considerar un \u00a0 mecanismo anticipado de cobro de impuestos. Sin embargo, aun en estos casos la \u00a0 retenci\u00f3n opera \u00fanicamente sobre los impuestos causados en el mismo per\u00edodo \u00a0 fiscal, pero que no resultan exigibles hasta tanto finalice el respectivo \u00a0 per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, el anticipo de \u00a0 impuestos, como puede serlo el anticipo del impuesto a la renta, constituye un \u00a0 cobro parcial de un impuesto que se va a causar en el per\u00edodo fiscal siguiente a \u00a0 aquel en el cual se efect\u00faa el cobro. Es decir, contrario a lo que ocurre con la \u00a0 retenci\u00f3n en la fuente, para el momento en que se paga el anticipo, el ingreso \u00a0 gravable no constituye un hecho cierto. Es decir, todav\u00eda no se ha producido el \u00a0 hecho generador del impuesto. Como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades, lo que ocurre es que el legislador se encuentra habilitado \u00a0 constitucionalmente para exigir un anticipo parcial sobre la base de un hecho \u00a0 futuro e incierto, con fundamento en el principio de eficiencia tributaria, \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la potestad del \u00a0 legislador para gravar, con base en inferencias, hechos futuros e inciertos, \u00a0 susceptibles de ocurrir en per\u00edodos legislativos posteriores, est\u00e1 sujeta a unos \u00a0 l\u00edmites m\u00e1s estrictos que su potestad para gravar hechos ya ocurridos. En esa \u00a0 medida, el an\u00e1lisis de razonabilidad y de proporcionalidad de la potestad \u00a0 tributaria del Estado en uno y otro caso no puede ser el mismo. Aun \u00a0 cuando el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia de \u00a0 impuestos, toda la axiolog\u00eda constitucional en materia tributaria se fundamenta \u00a0 en la capacidad contributiva de las personas, y el legislador no puede \u00a0 desconocer su capacidad real para contribuir con los gastos del Estado. \u00a0 La falta de claridad respecto de la naturaleza y las diferencias entre estos dos \u00a0 mecanismos de cobro de impuestos contribuye a allanar el camino para que en el \u00a0 futuro el legislador pueda desconocer impunemente la capacidad contributiva real \u00a0 de las personas, y vulnere as\u00ed los principios de equidad, justicia y \u00a0 progresividad en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de considerar el \u00a0 impuesto al consumo como parte del costo para el adquirente no es una manera de \u00a0 aliviar o amortiguar la carga tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n que me lleva a apartarme de la parte motiva de la sentencia es \u00a0 que, sin necesidad alguna, en el Fundamento Jur\u00eddico No. 22, la sentencia afirma \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0 contexto anterior, la previsi\u00f3n de que la tarifa sufragada a t\u00edtulo de impuesto \u00a0 hace parte del costo para el comprador, tiene el sentido precisamente de \u00a0 aliviar la posible incidencia econ\u00f3mica que traiga este impuesto para el \u00a0 adquirente y en general para la compra en el mercado de la finca ra\u00edz.\u201d \u00a0 (resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, las afirmaciones en torno a la finalidad perseguida por el \u00a0 legislador al imputar el valor del impuesto al costo resultan innecesarias e \u00a0 impertinentes, pues lo que la Corte estaba analizando en la sentencia era si el \u00a0 sujeto pasivo era indeterminado, como sosten\u00edan los demandantes. Nada ten\u00eda que \u00a0 ver el an\u00e1lisis de la finalidad de dicha imputaci\u00f3n. Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de lo \u00a0 innecesario de esta afirmaci\u00f3n reiterada una y otra vez por la Corte, lo cierto \u00a0 es que, al decirlo, la Corte contradice el texto mismo del par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 21, que dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0 Este impuesto, cuya causaci\u00f3n es instant\u00e1nea, no podr\u00e1 tratarse como impuesto \u00a0 descontable, ni como gasto deducible, pero har\u00e1 parte del costo del inmueble \u00a0 para el comprador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 21 de la Ley 1943 de 2018 no permite que \u00a0 las partes descuenten o deduzcan como gasto el impuesto al consumo de bienes \u00a0 inmuebles. En efecto, el impuesto al consumo de bienes inmuebles es un impuesto \u00a0 en cascada, que por naturaleza no es descontable ni deducible. S\u00f3lo permite que \u00a0 el valor del impuesto haga parte del costo para el comprador. \u00bfY cu\u00e1l es el \u00a0 efecto concreto que tiene que el impuesto haga parte del costo para el \u00a0 comprador? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico efecto que tiene la imputaci\u00f3n al costo es que el comprador pueda \u00a0 incluir el impuesto como parte del valor fiscal del bien inmueble que se \u00a0 deprecia. Sin embargo, s\u00f3lo algunos contribuyentes est\u00e1n facultados para aplicar \u00a0 el valor del impuesto al valor fiscal del inmueble para efectos de incluirlo en \u00a0 el valor depreciado y, aun para ellos el beneficio es bastante limitado. Para \u00a0 comprender las limitaciones del beneficio otorgado es necesario hacer un \u00a0 an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las normas sobre deducciones en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, hay que tener en cuenta que el art\u00edculo 107 del Estatuto \u00a0 Tributario define las condiciones para que el contribuyente pueda hacer una \u00a0 deducci\u00f3n de gastos y costos, y dispone que s\u00f3lo son deducibles aquellas \u00a0 expensas necesarias y proporcionadas que tengan relaci\u00f3n de causalidad con la \u00a0 producci\u00f3n de la renta. Por lo tanto, las personas que adquieran inmuebles para \u00a0 prop\u00f3sitos distintos a generar una renta no tienen \u00a0 derecho a incluir el valor del impuesto al consumo en el valor del inmueble que \u00a0 se deprecia. Esto excluye a un porcentaje importante, si no mayoritario de \u00a0 quienes adquieren bienes inmuebles en nuestro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 141 del mismo estatuto limita a\u00fan m\u00e1s el universo de \u00a0 posibles beneficiarios. Tal art\u00edculo dispone que s\u00f3lo los contribuyentes \u00a0 obligados a llevar contabilidad pueden deducir la depreciaci\u00f3n de un bien \u00a0 utilizado en la actividad generadora de renta. Por lo tanto, las personas que no \u00a0 est\u00e1n obligados a llevar contabilidad tampoco tienen derecho a incluir el valor \u00a0 del impuesto al consumo en el valor del inmueble que se deprecia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo es necesario tener en cuenta que la depreciaci\u00f3n no opera sobre todo \u00a0 tipo de inmuebles. La depreciaci\u00f3n s\u00f3lo opera sobre las construcciones y \u00a0 edificaciones, es decir, sobre el valor de las mejoras. No son depreciables los \u00a0 predios o lotes, pues estos no tienen una \u201cvida \u00fatil\u201d. Por lo tanto, quienes \u00a0 adquieran predios o lotes no podr\u00e1n incluir el valor del impuesto al consumo en \u00a0 el valor del inmueble que se deprecia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el supuesto beneficio consagrado en el par\u00e1grafo resulta \u00a0 bastante marginal. Conforme al art\u00edculo 128 en concordancia con el 131 del \u00a0 Estatuto Tributario la depreciaci\u00f3n es la al\u00edcuota, o suma necesaria para \u00a0 amortizar la diferencia entre el valor fiscal (inicial) de un bien, y su valor \u00a0 residual al cabo de su vida \u00fatil.\u00a0 A su turno, conforme al art\u00edculo 137 del \u00a0 estatuto, la vida \u00fatil de un bien debe fijarse de conformidad con la tabla que \u00a0 establezca el gobierno nacional, y entre un m\u00ednimo de tres (3) y un m\u00e1ximo de \u00a0 veinticinco (25) a\u00f1os.\u00a0 Esto quiere decir que beneficio consiste en la \u00a0 posibilidad de amortizar el impuesto, es decir, el 2% del valor del inmueble, \u00a0 durante los a\u00f1os de vida \u00fatil del inmueble. Ello significa que podr\u00eda tratarse \u00a0 de un aumento del 0,08% del valor sobre el cual se calcula la depreciaci\u00f3n del \u00a0 inmueble durante los veinticinco a\u00f1os de vida \u00fatil de un inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el beneficio est\u00e1 sujeto a que el adquirente no enajene el inmueble \u00a0 durante su vida \u00fatil. De acuerdo con lo dispuesto por los art\u00edculos 195 y 196 \u00a0 del Estatuto Tributario, si el comprador enajena el inmueble antes de que \u00a0 termine la vida \u00fatil del mismo, las deducciones por depreciaci\u00f3n ser\u00e1n gravadas \u00a0 como renta l\u00edquida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, considero \u00a0 que la Corte err\u00f3 al interpretar innecesariamente la imputaci\u00f3n del tributo al \u00a0 costo del inmueble como un \u201calivio\u201d, o como una manera de \u201camortiguar\u201d sus \u00a0 efectos econ\u00f3micos. Antes ha debido especificar en concreto cu\u00e1les eran los \u00a0 supuestos alivios y qui\u00e9nes sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Los demandantes tambi\u00e9n mencionan en \u00a0 cierto momento que el par\u00e1grafo no hace distinci\u00f3n para quienes hicieron el \u00a0 ahorro bajo la Ley anterior. Sin embargo, esta idea no es desarrollada en modo \u00a0 alguno ni tampoco se presenta un cargo que le proporcione alcance. En cambio, \u00a0 tanto en la demanda como en la subsanaci\u00f3n del cargo inadmitido, hacen \u00e9nfasis \u00a0 in extenso solamente en las dos hip\u00f3tesis se\u00f1aladas en el texto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Esta postura es defendida por Fenalco y el ciudadano Guido Alejandro Machado L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Intervenci\u00f3n de Fenalco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Intervenci\u00f3n del ciudadano Guido Alejandro \u00a0 Machado L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacional \u00a0 y ministerios de Hacienda y del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Universidad Externado de Colombia, \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Universidad del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Universidad del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Asofondos estima que la norma tambi\u00e9n se aplica a quienes \u00a0 realizaron ahorros voluntarios bajo las reglas de la Ley 1819 de 2016, en cuya \u00a0 vigencia la retenci\u00f3n aplicada a los retiros era menor, de modo que desconoce el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima. En consecuencia, considera que el \u00a0 condicionamiento tambi\u00e9n debe sujetar la aplicaci\u00f3n de la norma a los supuestos \u00a0 en los cuales los aportes se hayan realizado durante su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Defendida por la Universidad Externado de \u00a0 Colombia, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Alejandro Linares Cantillo. La Corte \u00a0 se inhibi\u00f3 de pronunciarse solamente sobre el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 50, del \u00a0 art\u00edculo 110, el inciso primero del art\u00edculo 114 y el inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 115, por tratarse de disposiciones que no est\u00e1n surtiendo efectos o ya se encuentran derogadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver Sentencia C-088 de 2014. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencias C-439 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-1115 de \u00a0 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1300 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-074 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil; C-929 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-623 de 2008. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; C-1123 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-031 de 2014. M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-623 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en la \u00a0 Sentencia C-031 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Una explicaci\u00f3n amplia de las exigencias que deben cumplir los \u00a0 cargos puede encontrarse en la Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-401 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-009 de 2003. M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En este sentido, la Corte ha considerado que esta t\u00e9cnica \u00a0 permite una percepci\u00f3n amplia de recursos, con poco esfuerzo administrativo y \u00a0 costos menores para el contribuyente, adem\u00e1s de posibilitar\u00a0 un control \u00a0 eficaz de la evasi\u00f3n. Sentencia C-455 de 1995. Ver, por todas, \u00a0 la Sentencia C-008 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La disposici\u00f3n prev\u00e9: \u201cARTICULO 850. DEVOLUCI\u00d3N DE SALDOS A \u00a0 FAVOR. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 49 de la Ley 223 de 1995. Los \u00a0 contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones \u00a0 tributarias podr\u00e1n solicitar su devoluci\u00f3n. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales deber\u00e1 devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en \u00a0 exceso o de lo no debido, que \u00e9stos hayan efectuado por concepto de obligaciones \u00a0 tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el \u00a0 mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cARTICULO 6o. DECLARACI\u00d3N VOLUNTARIA DEL IMPUESTO SOBRE LA \u00a0 RENTA. (\u2026) PAR\u00c1GRAFO. Las personas naturales residentes en el pa\u00eds a quienes les \u00a0 hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones \u00a0 de este Estatuto no est\u00e9n obligadas a presentar declaraci\u00f3n del impuesto sobre \u00a0 la renta y complementarios, podr\u00e1n presentarla. Dicha declaraci\u00f3n produce \u00a0 efectos legales y se regir\u00e1 por lo dispuesto en el Libro I de este Estatuto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201c\u2026La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas \u00a0 demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman \u00a0 unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La Corte ha sostenido: \u201c[d]e un lado, este principio incorpora \u00a0 lo que la doctrina ha denominado el principio de representaci\u00f3n popular en \u00a0 materia tributaria, seg\u00fan el cual no puede haber impuesto sin representaci\u00f3n de \u00a0 los eventuales afectados. Por ello la Constituci\u00f3n autoriza \u00fanicamente a las \u00a0 corporaciones de representaci\u00f3n pluralista -como el Congreso, las asambleas y \u00a0 los concejos- a imponer las contribuciones fiscales y parafiscales (CP art. \u00a0 338). De otro lado, la Carta consagra el principio de la predeterminaci\u00f3n de los \u00a0 tributos, ya que fija los elementos m\u00ednimos que debe contener el acto jur\u00eddico \u00a0 que impone la contribuci\u00f3n para poder ser v\u00e1lido, puesto que ordena que tal acto \u00a0 debe se\u00f1alar los sujetos activo y pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria, as\u00ed como \u00a0 los hechos, las bases gravables y las tarifas (CP art. 338). Y, finalmente, la \u00a0 Constituci\u00f3n autoriza a las entidades territoriales a establecer tributos y \u00a0 contribuciones, pero de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. Esto muestra \u00a0 entonces que las entidades territoriales, dentro de su autonom\u00eda, pueden \u00a0 establecer contribuciones pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos \u00a0 por la ley, puesto que Colombia es un pa\u00eds unitario, y por ende los \u00a0 departamentos y municipios no gozan de soberan\u00eda fiscal (CP arts. 287 y 338)\u201d. \u00a0 Sentencia C-987 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver, as\u00ed mismo, las \u00a0 sentencias C-597 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-891 de 2012.M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; C-704 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Entre \u00a0 las primeras decisiones de la Corte al respecto, ver sentencias C-004 de 1993. \u00a0 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, y C-084 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El art\u00edculo 338 de la C.P., de este modo, consagra la fuente de la \u00a0 cual deben emanar los tributos. Solo los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular \u00a0 pueden imponer cargas contributivas a los ciudadanos. Al respecto, ver las \u00a0 sentencias C-183 de 2003. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-822 de 2011. M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y C-891 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias C-704 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-822 \u00a0 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-084 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; C-004 de 1993. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-987 de 1999. M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. No solo el Congreso sino tambi\u00e9n los concejos \u00a0 municipales y las asambleas departamentales est\u00e1n en posibilidad de establecer \u00a0 tributos, dentro de los m\u00e1rgenes trazados por la Ley. La disposici\u00f3n, sin \u00a0 embargo, no otorga a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n de las entidades \u00a0 territoriales la atribuci\u00f3n para crear ex nuovo impuestos, tasas o \u00a0 contribuciones, sino la competencia para adoptarlos una vez el legislador ha \u00a0 dictado la respectiva norma que los establece. Ver sentencias \u00a0 C-467 de 1993. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-1043 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o; y C-121 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El art\u00edculo 338 de la C.P. se\u00f1ala que cuando se trate de \u00a0 impuestos, la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los \u00a0 sujetos activos y pasivos, los hechos y bases gravables y las tarifas. En \u00a0 cambio, en relaci\u00f3n con las tasas y las contribuciones, es posible que tales \u00a0 actos normativos dejen de establecer las tarifas y delegar su fijaci\u00f3n a las \u00a0 autoridades administrativas del orden nacional, en el caso de un tributo de ese \u00a0 car\u00e1cter, o a las territoriales, si la tasa o la contribuci\u00f3n es de ese nivel. \u00a0 En estos eventos, sin embargo, la Constituci\u00f3n circunscribe el alcance de esa \u00a0 delegaci\u00f3n y prescribe que el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos y \u00a0 beneficios de dichos grav\u00e1menes y la forma de hacer su distribuci\u00f3n deber\u00e1n ser, \u00a0 en todo caso, establecidos por los respectivos \u00f3rganos de representaci\u00f3n \u00a0 popular. Ver sentencias C-253 de 1995. M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz; C-155 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-228 de 2010. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-402 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Esto, a su vez, ha advertido la Corte, repercute gravemente en las \u00a0 finanzas p\u00fablicas y, por ende, en el cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0 Sentencia C-488 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Ver, as\u00ed mismo, las \u00a0 sentencias C-084 de 1995. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; y C-1153 de 2008; C-822 \u00a0 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver Sentencia C-488 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver Sentencias C-030 de 2019. \u00a0 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-690 de 2003. M. P. Rodrigo Escobar Gil. En \u00a0 la Sentencia C-585 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), la Corte afirm\u00f3 \u00a0 en este sentido: \u201c[s]i, entonces, cualquier imprecisi\u00f3n fuera suficiente para \u00a0 declarar inconstitucional una norma, se llegar\u00eda a la consecuencia irrazonable \u00a0 de reducir dr\u00e1sticamente el poder tributario de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n \u00a0 popular pluralistas, al exigirles un grado de exactitud frecuentemente \u00a0 irrealizable en el lenguaje ordinario, y pese a la importancia que tiene este \u00a0 instrumento en el Estado Social de Derecho (Sentencia C-714 de 2009. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. Un\u00e1nime). As\u00ed, para asegurar un \u00e1mbito de certeza \u00a0 suficiente en todo tributo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que una imprecisi\u00f3n en \u00a0 la regulaci\u00f3n de los elementos esenciales del tributo es inconstitucional, s\u00f3lo \u00a0 \u201csi \u00e9stos se tornan irresolubles, por la oscuridad invencible del texto legal \u00a0 que no hace posible encontrar una interpretaci\u00f3n razonable sobre cu\u00e1les puedan \u00a0 en definitiva ser [su]s elementos esenciales\u201d (Sentencia C-253 de 1995). \u00a0 Ver, as\u00ed mismo, la Sentencia C-594 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Toda persona est\u00e1 obligada a pagar los tributos que la Ley le \u00a0 imponga, advierte que la Corte, \u201cpero no puede exigirlos si ella no atina a \u00a0 decir &#8211; en general &#8211; qui\u00e9n lo debe hacer y por qu\u00e9\u201d. Sentencia C-253 de \u00a0 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] El art\u00edculo establece: \u201cART\u00cdCULO 2o. CUOTA DE FOMENTO GANADERO \u00a0 Y LECHERO. Establ\u00e9cese la cuota de fomento ganadero y lechero como contribuci\u00f3n \u00a0 de car\u00e1cter parafiscal, la cual ser\u00e1 equivalente al 0.5% sobre el precio del \u00a0 litro de leche vendida por el productor y al 50% de un salario diario m\u00ednimo \u00a0 legal vigente por cabeza de ganado al momento del sacrificio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver las sentencias C-121 de 2006. M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; y C-1153 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver Sentencia C-209 de 2016.\u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-412 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver nota 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-088 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Alejandro Linares Cantillo. La Corte \u00a0 se inhibi\u00f3 de pronunciarse solamente sobre el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 50, del \u00a0 art\u00edculo 110, el inciso primero del art\u00edculo 114 y el inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 115, por tratarse de disposiciones que no est\u00e1n surtiendo efectos o ya se encuentran derogadas.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-550-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-550\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE \u00a0 VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26539","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26539","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26539"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26539\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26539"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26539"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26539"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}