{"id":2654,"date":"2024-05-30T17:01:02","date_gmt":"2024-05-30T17:01:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-545-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:02","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:02","slug":"t-545-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-545-96\/","title":{"rendered":"T 545 96"},"content":{"rendered":"<p>T-545-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-545\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Notificaci\u00f3n al interesado &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la solicitud fue atendida oportunamente por la entidad, &nbsp;la falta de una efectiva comunicaci\u00f3n a la peticionaria, vulnera su derecho fundamental de petici\u00f3n, que no se reduce \u00fanicamente a que la entidad resuelva, sino que requiere, adem\u00e1s la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n al interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 99.247 &nbsp;<\/p>\n<p>Tema :Derecho de Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Rosa Quintero de Cruz&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;diecis\u00e9is (16) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa la actuaci\u00f3n a que dio lugar la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Rosa Quintero de Cruz contra el Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>I ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La peticionaria, informa que solicit\u00f3 en el a\u00f1o de 1987 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez, &nbsp;por considerar que reun\u00eda los requisitos para ello. Mediante resoluci\u00f3n No. 00056 del 22 de enero de 1988, la entidad neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n, &nbsp;en raz\u00f3n a que no se cotizaron las semanas exigidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala la peticionaria que la entidad demandada expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n con posterioridad a la mencionada resoluci\u00f3n, en la cual se advierte que s\u00ed se reun\u00edan los requisitos legales para otorgar la pensi\u00f3n de vejez. &nbsp;Con base en esta certificaci\u00f3n, la demandante, el dos (2) de enero de 1996, solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, y como consecuencia la nulidad de la resoluci\u00f3n 00056 de 1988, sin que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela haya obtenido respuesta alguna. Solicita la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del veintitr\u00e9s (23) de abril de 1996, el Juzgado Setenta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1, niega la tutela, por no &nbsp;existir violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, teniendo en cuenta que la solicitud fue atendida &nbsp;por la &nbsp;entidad demandada mediante oficio del 22 de enero de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado advierte que la comunicaci\u00f3n de la respuesta no se envi\u00f3 a la direcci\u00f3n aportada en la \u00faltima petici\u00f3n, sino a una anterior donde ya no resid\u00eda la demandante. &nbsp;Sin embargo, para el juzgado esta situaci\u00f3n \u201cno es \u00f3bice para que la petente al percatarse de la falta de repuesta a su solicitud hubiera acudido a dicha entidad a enterarse de lo ocurrido, y seguramente all\u00ed se le habr\u00eda puesto en conocimiento la decisi\u00f3n tomada por el Instituto de Seguros Sociales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>II CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para adelantar la revisi\u00f3n de la sentencia, seg\u00fan los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33,34,35 y36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Derecho de Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n&#8230;\u201d. &nbsp;Este derecho implica entonces, no solo la posibilidad de que el particular pueda someter a consideraci\u00f3n &nbsp;de las autoridades asuntos &nbsp;que le interesan, sino el de obtener pronta respuesta y conocimiento de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de la entidad, no cesa con la sola resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n, es necesario que \u00e9sta se de a conocer al interesado. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u201c Una vez tomada la decisi\u00f3n, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petici\u00f3n es necesario que la respuesta trascienda el \u00e1mbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podr\u00e1 afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente.(Sentencia T529 de 1995. Magistrado Ponente. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.) &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el mismo tema la sentencia T-553 de 1994 Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe la norma constitucional ha de resaltarse en esta ocasi\u00f3n que el derecho se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor p\u00fablico a quien se dirige la solicitud: el de la recepci\u00f3n y tr\u00e1mite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administraci\u00f3n para que \u00e9sta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopci\u00f3n de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>El aspecto \u00faltimamente enunciado tiene una especial importancia desde el punto de vista constitucional, en cuanto la respuesta tan s\u00f3lo goza de ese car\u00e1cter si est\u00e1 garantizada la comunicaci\u00f3n entre la entidad estatal y la persona interesada, en tal forma que \u00e9sta se entere a plenitud sobre lo resuelto. Lo contrario significa que la administraci\u00f3n, al reservarse el sentido de su determinaci\u00f3n -as\u00ed en efecto la haya adoptado- se ha abstenido de responder, violando por consiguiente el derecho, si se tiene en cuenta el fundamento constitucional del mismo, que radica en asegurar que el Estado atiende a los gobernados dentro de un criterio de efectividad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El caso Concreto &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se observa que la se\u00f1ora Rosa Quintero de Cruz, present\u00f3 una solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales, la cual fue atendida por la entidad dentro de los t\u00e9rminos legales mediante oficio No. 0236 de enero 22 de 1996. &nbsp;Sin embargo, la comunicaci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n, fue enviada a una direcci\u00f3n distinta a la se\u00f1alada por la peticionaria en su escrito, lo que impidi\u00f3 que tuviera conocimiento de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala, aunque la solicitud fue atendida oportunamente por la entidad, &nbsp;la falta de una efectiva comunicaci\u00f3n a la peticionaria, vulnera su derecho fundamental de petici\u00f3n, que como se dijo, no se reduce \u00fanicamente a que la entidad resuelva, sino que requiere, adem\u00e1s la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n al interesado. &nbsp;En consecuencia &nbsp;la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;ser\u00e1 revocada. &nbsp;<\/p>\n<p>III DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por el Juzgado Setenta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el veintitr\u00e9s (23) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER la tutela al derecho fundamental de petici\u00f3n, y en consecuencia se ordena al Instituto de Seguros Sociales, que si todav\u00eda no lo ha hecho, proceda a poner en conocimiento de la se\u00f1ora &nbsp;Rosa Quintero de Cruz, la respuesta adoptada en relaci\u00f3n con su petici\u00f3n de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez, dentro del improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: COMUNICAR, por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el contenido de la sentencia al Juzgado Setenta y Tres Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-545-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-545\/96 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Notificaci\u00f3n al interesado &nbsp; Aunque la solicitud fue atendida oportunamente por la entidad, &nbsp;la falta de una efectiva comunicaci\u00f3n a la peticionaria, vulnera su derecho fundamental de petici\u00f3n, que no se reduce \u00fanicamente a que la entidad resuelva, sino que requiere, adem\u00e1s la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2654","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2654","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2654"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2654\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2654"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2654"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2654"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}