{"id":26540,"date":"2024-07-02T16:04:13","date_gmt":"2024-07-02T16:04:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-551-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:13","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:13","slug":"c-551-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-551-19\/","title":{"rendered":"C-551-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-551-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-551\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia \u00a0 de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de \u00a0 requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de \u00a0 requisitos argumentativos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n \u00a0 por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-13201 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el numeral 2.\u00ba del art\u00edculo 22 de la Ley 24 de 1992, \u00a0 el art\u00edculo 26 (parcial) de la Ley 941 de 2005 y el par\u00e1grafo 1.\u00ba del art\u00edculo \u00a0 17 del Decreto Ley 25 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jairo \u00a0 Antonio Ardila Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria \u00a0 Stella Ortiz, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo \u00a0 241.4 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Jairo Antonio Ardila Espinosa present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda contra el numeral 2.\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 22 de la Ley 24 de 1992, el art\u00edculo 26 (parcial) de la Ley 941 de \u00a0 2005 y el par\u00e1grafo 1.\u00ba (parcial) del art\u00edculo 17 del Decreto Ley 25 de 2014, \u00a0 por estimar vulnerados los art\u00edculos 122, 123 y 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por reparto la demanda le correspondi\u00f3 a este \u00a0 Despacho, que mediante auto del 16 de mayo de 2019 dispuso (i) admitir la \u00a0 demanda[1]; \u00a0 (ii) fijar en lista el asunto por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas y simult\u00e1neamente correr \u00a0 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de \u00a0 rigor; (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 al Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministerios de Justicia y del Derecho, y de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; asimismo, (iv) invitar a varias organizaciones para \u00a0 que emitieran su opini\u00f3n sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcriben el numeral 2.\u00ba del art\u00edculo 22 de la Ley 24 de 1992, \u00a0 el art\u00edculo 26 (parcial) de la Ley 941 de 2005 y el par\u00e1grafo 1.\u00ba del art\u00edculo \u00a0 17 del Decreto Ley 25 de 2014, subrayando los apartes demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establecen la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del art\u00edculo\u00a0283\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22.\u00a0La Defensor\u00eda P\u00fablica se prestar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por los abogados titulados e inscritos que \u00a0 hayan sido contratados como Defensores P\u00fablicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 941 DE 2005[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 26. DEFINICI\u00d3N.\u00a0Son los abogados vinculados al servicio de \u00a0 Defensor\u00eda P\u00fablica que administra la Defensor\u00eda del Pueblo, previo el \u00a0 cumplimiento de los requisitos, mediante la figura del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios profesionales, para proveer la asistencia t\u00e9cnica y la \u00a0 representaci\u00f3n judicial en favor de aquellas personas que se encuentren en las \u00a0 condiciones previstas en el art\u00edculo\u00a02o\u00a0de la presente ley, de acuerdo con \u00a0 las normas previstas en el Estatuto de Contrataci\u00f3n Estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios profesionales especializados podr\u00e1n suscribirse con \u00a0 cl\u00e1usula de exclusividad y no dar\u00e1 lugar en ning\u00fan caso a vinculaci\u00f3n laboral \u00a0 con la Instituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 25 DE 2014[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCI\u00d3N P\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se modifica la estructura org\u00e1nica y se establece la organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades conferidas en el art\u00edculo\u00a01o, literal a) de \u00a0 la Ley 1642 del 12 de julio de 2013, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. DIRECCI\u00d3N NACIONAL DE DEFENSOR\u00cdA P\u00daBLICA.\u00a0Son funciones de \u00a0 la Direcci\u00f3n Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Para los efectos \u00a0 del presente art\u00edculo se entiende por operadores del Sistema Nacional de \u00a0 Defensor\u00eda P\u00fablica los defensores p\u00fablicos vinculados mediante contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios profesionales, de conformidad con lo dispuesto en la \u00a0 Ley\u00a0941\u00a0de 2005 y los abogados particulares que \u00a0 intervengan como defensores p\u00fablicos para las excepciones previstas en la citada \u00a0 ley. Tambi\u00e9n har\u00e1n parte del Sistema, los judicantes y los estudiantes de \u00a0 consultorios jur\u00eddicos de las facultades de Derecho que se encuentren vinculados \u00a0 al servicio de defensor\u00eda p\u00fablica de la Entidad, siempre que hayan suscrito \u00a0 contratos o convenios con la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El \u00a0 actor se\u00f1al\u00f3 que \u201c[c]on el prop\u00f3sito de evidenciar los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d[5] har\u00eda un relato sobre el estado actual de los defensores p\u00fablicos, \u00a0 afirmando que para el 2017 estaban funcionando 4200 y se disminuyeron a 3200, \u00a0 quienes est\u00e1n contratados actualmente bajo la modalidad de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que actualmente \u00a0 se adelanta una convocatoria para seleccionar defensores p\u00fablicos y vincularlos \u00a0 mediante contrato, lo que se aleja de la idea de \u201csuperar el estado \u00a0 inconstitucional de los defensores o al menos ajustar la contrataci\u00f3n a la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 A \u00a0 juicio del demandante la entidad ha privilegiado esta forma de contrataci\u00f3n sin \u00a0 hacer ning\u00fan esfuerzo por crear los cargos de planta para cubrir un servicio \u00a0 p\u00fablico[8] continuo y permanente[9], de ah\u00ed que con \u201cla presente acci\u00f3n p\u00fablica se pretend[a] superar \u00a0 este abuso\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 Arguy\u00f3 que los defensores p\u00fablicos: (i) prestan un servicio intuito personae; \u00a0(ii) si bien no se pacta la subordinaci\u00f3n dicha labor se presta bajo unos \u00a0 lineamientos expedidos por la Direcci\u00f3n Nacional de Defensor\u00eda; (iii) realizan \u00a0 una labor que no es temporal, pues si bien son contratados por lapsos de 1 a\u00f1o, \u00a0 la representaci\u00f3n judicial se ejerce de manera continua y por la duraci\u00f3n del \u00a0 respectivo proceso sin importar el t\u00e9rmino del contrato; (iv) si la persona no \u00a0 cumple cada mes con las obligaciones contractuales \u201cno es certificado y no \u00a0 recibe su pago\u201d[11]; (v) tienen unas \u201calt\u00edsimas cargas procesales y laborales\u201d[12] asignadas, lo que implica una dedicaci\u00f3n total porque tienen que \u00a0 acudir a audiencias, visitas a los usuarios a los centros de reclusi\u00f3n y asistir \u00a0 a actividades acad\u00e9micas de capacitaci\u00f3n, entre otras; y (vi) el servicio de \u00a0 defensor\u00eda solo se presta en los lugares y dependencias que la entidad indique.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Para \u00a0 el accionante la actividad de los defensores p\u00fablicos es un servicio p\u00fablico por \u00a0 lo que es inconstitucional que su vinculaci\u00f3n se rija por la Ley 80 de 1993 y el \u00a0 Decreto 1082 de 2015[14], pues insisti\u00f3 en que su labor no es una actividad especializada \u00a0 porque al igual que \u201clos fiscales y jueces solo puede ser prestada por \u00a0 abogados titulados e inscritos, preferiblemente, especializados en las \u00e1reas en \u00a0 que se presta este servicio\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 El \u00a0 Ministerio del Interior a trav\u00e9s de la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica \u00a0 solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n[16] \u00a0al encontrar que la demanda no re\u00fane las condiciones exigidas por la \u00a0 jurisprudencia, ya que la cuesti\u00f3n planteada no se funda en \u201cun asunto de \u00a0 constitucionalidad sino de una lectura subjetiva de la norma, realizada por el \u00a0 demandante.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que los cargos \u00a0 formulados no implican la inconstitucionalidad de las expresiones censuradas \u00a0 porque las normas acusadas se integran con las disposiciones que regulan el \u00a0 ejercicio de la abogac\u00eda, permiti\u00e9ndoles a los abogados cumplir la labor \u00a0 encomendada con autonom\u00eda e independencia, sin incurrir en una incompatibilidad \u00a0 por ostentar la condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Ministerio de Justicia y del Derecho a trav\u00e9s del Director de \u00a0 Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico[18] le solicit\u00f3 a la Corte inhibirse de efectuar un estudio de fondo en \u00a0 raz\u00f3n a que el actor expone de manera general y abstracta que las disposiciones \u00a0 censuradas infringen los art\u00edculos 122, 123 y 125 de la Carta \u201csin \u00a0 especificar el contenido concreto de estos tres art\u00edculos superiores que, en \u00a0 confrontaci\u00f3n con los apartes demandados, resultan vulnerados\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda no expuso razones espec\u00edficas \u00a0 ni suficientes que sustentaran c\u00f3mo es que la realizaci\u00f3n de las funciones de \u00a0 defensor\u00eda p\u00fablica a trav\u00e9s de contratistas \u201cha resultado nugatoria del \u00a0 derecho de defensa p\u00fablica a cargo de la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d.[20] \u00a0Lo mismo ocurri\u00f3 con las aseveraciones encaminadas a evidenciar la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma al no vincular por concurso de m\u00e9ritos a los \u00a0 defensores p\u00fablicos, ya que no hay regla superior que obligue a la entidad a \u00a0 crear dichos empleos escalafonados para cumplir la misi\u00f3n institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que las afirmaciones \u00a0 referidas a que los defensores p\u00fablicos en la pr\u00e1ctica ejercen un empleo p\u00fablico \u00a0 busca controvertir los contratos en s\u00ed mismos y no las normas que permiten esta \u00a0 modalidad de vinculaci\u00f3n, por lo cual, las razones no son pertinentes y esta no \u00a0 es la acci\u00f3n id\u00f3nea para ventilarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 El \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica a trav\u00e9s de su apoderada \u00a0 judicial[21] pidi\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones \u00a0 acusadas bajo el argumento de que el actor considera que la \u00fanica forma de \u00a0 vinculaci\u00f3n con el Estado es mediante una vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria, \u00a0 desechando, en consecuencia, la contrataci\u00f3n por servicios de los defensores \u00a0 p\u00fablicos y olvidando que la Carta admite tambi\u00e9n la relaci\u00f3n contractual \u00a0 estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el hecho de que la defensa \u00a0 t\u00e9cnica sea continua e ininterrumpida \u00a0no exige que deba ser ejercida por un \u00a0 empelado p\u00fablico, adem\u00e1s, el legislador en ejercicio de su libertad \u00a0 configurativa autoriz\u00f3 la vinculaci\u00f3n por contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 conforme a los principios que rigen la contrataci\u00f3n estatal. Resalt\u00f3 que lo \u00a0 anterior fue avalado por el Consejo de Estado[22] \u00a0al negar la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional de las Resoluciones Nos. \u00a0 1070 del 8 de agosto de 2017[23] \u00a0y 052 de 2019[24], \u00a0 al considerar que \u201cen principio\u201d[25] no \u00a0 contravienen el art\u00edculo 26 de la Ley 941 de 2005, en la medida que busca \u00a0 seleccionar abogados id\u00f3neos y expertos para cumplir dicha labor de defensor\u00eda \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirm\u00f3 que no pueden ignorarse \u00a0 las repercusiones presupuestales que tendr\u00eda para el Estado vincular a la planta \u00a0 de personal los defensores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo a trav\u00e9s de la Defensora \u00a0 Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales[26] le solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n inhibirse por ineptitud sustantiva de \u00a0 la demanda y, en subsidio, se declare la exequibilidad de las disposiciones \u00a0 acusadas. Adujo que el cargo adolece de pertinencia en la medida que no parte de \u00a0 una oposici\u00f3n de las normas acusadas con el texto constitucional, sino de la \u00a0 aplicaci\u00f3n que ha efectuado la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido asever\u00f3 que el cargo \u00a0 por igualdad que present\u00f3 el accionante no cumple con la carga argumentativa \u00a0 exigida en tanto que \u201cno precisa con argumentos de naturaleza constitucional \u00a0 ni bajo par\u00e1metros de razonabilidad, las circunstancias que justifican deba ser \u00a0 establecido por el legislador un tratamiento an\u00e1logo entre los operadores de \u00a0 justicia en comento y los defensores p\u00fablicos, m\u00e1xime cuando el estatus \u00a0 constitucional de los primeros se da en virtud de lo se\u00f1alado en los art\u00edculos \u00a0 228 y siguientes, esto es, bajo la categor\u00eda de \u2018rama judicial\u2019\u201d.[27] \u00a0Finalmente, respecto del presunto desconocimiento del principio de primac\u00eda de \u00a0 la realidad sobre las formas estim\u00f3 que debe ser estudiada en otra instancia por \u00a0 constituir un conflicto que debe ser resuelto a trav\u00e9s de litigios diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar una contextualizaci\u00f3n \u00a0 sobre la funci\u00f3n de la defensor\u00eda p\u00fablica explic\u00f3 que ha acudido a la \u00a0 vinculaci\u00f3n por contrato de prestaci\u00f3n de servicios aplicando los eventos \u00a0 previstos por la sentencia C-614 de 2009, seg\u00fan los cuales, hay lugar a \u00a0 celebrarlo cuando la entidad p\u00fablica excede su capacidad organizativa y \u00a0 funcional, lo que ha ocurrido con la Defensor\u00eda del Pueblo, adem\u00e1s, dada la \u00a0 importancia de la labor que cumplen es preciso seleccionar a profesionales con \u00a0 experiencia en el litigio y con altas cualidades acad\u00e9micas.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que coincide con el argumento del \u00a0 demandante de que el servicio de defensor\u00eda p\u00fablica se constituye en una funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de car\u00e1cter permanente que hace parte del ejercicio ordinario de las \u00a0 labores asignadas a la Defensor\u00eda del Pueblo, sin embargo, record\u00f3 que la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha admitido esta modalidad de vinculaci\u00f3n cuando \u201cno \u00a0 se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, o de serlo, cuando \u00a0 estas funciones no puedan llevarse a cabo con parte del personal de planta de la \u00a0 entidad\u201d[29], \u00a0 lo que quiere decir que su actuar se enmarca dentro de la ley y no implica la \u00a0 inconstitucionalidad de las expresiones censuradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 La \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil -CNSC-[30] pidi\u00f3 declarar la constitucionalidad condicionada de las normas \u00a0 censuradas \u201cen el sentido de que la vinculaci\u00f3n de los defensores p\u00fablicos \u00a0 debe ser por regla general de carrera administrativa y, solo excepcionalmente, \u00a0 mediante el contrato de prestaci\u00f3n de servicios.\u201d[31] Lo anterior, en raz\u00f3n a que la posibilidad de que el Estado vincule \u00a0 mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios no es per se contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, solo la infringe cuando se acude a esta figura para encubrir una \u00a0 verdadera relaci\u00f3n laboral, tal como lo ha se\u00f1alado la Corte en las sentencias \u00a0 C-154 de 1997 y C-614 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones acad\u00e9micas y sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 El \u00a0 Colegio Nacional de Defensores P\u00fablicos de Colombia[32] a trav\u00e9s de su presidente present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n y \u00a0 coadyuvancia en la demanda de la referencia, afirmando que la defensor\u00eda p\u00fablica \u00a0 es una actividad permanente, interrumpida, constante y recargada que en la \u00a0 pr\u00e1ctica lleva al contratista a realizar una funci\u00f3n p\u00fablica permanente que los \u00a0 convierte en \u201ctrabajadores de derechos humanos de manera irreversible\u201d[33], \u00a0 lo cual se aviene a los fines esenciales del Estado previstos en el art\u00edculo 2.\u00ba \u00a0 superior.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El Director del Departamento de Derecho Laboral \u00a0 de la Universidad Externado de Colombia[35] solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de las normas censuradas bajo el \u00a0 argumento de que el Estado tiene la libertad de elegir la forma de contrataci\u00f3n \u00a0 para el cumplimiento de sus deberes institucionales, en este caso la funci\u00f3n de \u00a0 garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Agreg\u00f3 que no es cierto \u00a0 que las funciones p\u00fablicas deban prestarse exclusivamente mediante la \u00a0 vinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos ya que existen muchos sectores como la salud, \u00a0 las c\u00e1maras de comercio o las notar\u00edas que permiten otras modalidades para el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la subordinaci\u00f3n en contratos \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios que terminan desnaturaliz\u00e1ndolos en virtud del \u00a0 principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas no obedecen a las normas \u00a0 sino a malas pr\u00e1cticas de las entidades, lo cual debe revisarse caso a caso \u00a0 porque mal har\u00eda en aplicarse la misma premisa a todas los v\u00ednculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El presidente de la Junta Directiva Nacional de \u00a0 la Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados de la Defensor\u00eda del Pueblo \u201cASEMDEP\u201d[36] solicit\u00f3 declarar inexequibles las disposiciones normativas \u00a0 censuradas porque en su criterio los defensores p\u00fablicos[37] cumplen funciones permanentes de la Defensor\u00eda del Pueblo, de manera \u00a0 que dichos cargos deber\u00edan ser desempe\u00f1ados por empleados de la planta de \u00a0 personal de la entidad con quienes hayan superado un concurso de m\u00e9ritos o \u00a0 creando los respectivos cargos y no a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios que encubren una verdadera relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Universidad Manuela Beltr\u00e1n[38] solicit\u00f3 declarar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos \u00a0 impugnados argumentando que si bien la contrataci\u00f3n por prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 es v\u00e1lida para ejecutar servicios p\u00fablicos, del contenido de las sentencias \u00a0 C-614 de 2009 y C-171 de 2012, se deriva que esta modalidad de vinculaci\u00f3n para \u00a0 cumplir funciones permanentes de una entidad, como las que cumplen los \u00a0 defensores p\u00fablicos al prestar servicios de asistencia jur\u00eddica en forma \u00a0 continua e ininterrumpida como la que cumplen los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que esta modalidad de \u00a0 vinculaci\u00f3n es \u201cabiertamente desigual respecto de otros servidores p\u00fablicos \u00a0 que comparecen al proceso penal a administrar justicia, como lo es la fiscal\u00eda y \u00a0 los jueces, inclusive respecto de los procuradores que peses a formar parte del \u00a0 mismo \u00f3rgano de control del Estado y a ser unos intervinientes especiales en el \u00a0 proceso penal, ellos si hacen parte de una planta de personal e ingresan por \u00a0 concurso, con todos los beneficios que ello implica, pese a que no son parte en \u00a0 el proceso penal\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 La \u00a0 Universidad Industrial de Santander[40] pidi\u00f3 declarar exequibles los apartes acusados al no encontrarse \u00a0 infracci\u00f3n alguna de la Carta. Explic\u00f3 que una cosa es que la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo cumpla una funci\u00f3n p\u00fablica por ser \u00f3rgano de control y otra muy distinta \u00a0 es que la defensor\u00eda p\u00fablica sea en estricto sentido una funci\u00f3n p\u00fablica, ya que \u00a0 esta se ha definido como un \u201cun servicio que permite garantizar el acceso a \u00a0 la justicia de quienes no puedan por condiciones econ\u00f3micas o de debilidad \u00a0 manifiesta defender sus derechos, cumpliendo as\u00ed la funci\u00f3n p\u00fablica propia y \u00a0 emanada de la Defensor\u00eda del Pueblo. De no ser as\u00ed, resultar\u00eda una violaci\u00f3n \u00a0 directa al principio de contradicci\u00f3n del propio sistema adversarial colombiano, \u00a0 pues nos e llevar\u00eda a cabo un proceso penal en la cual (sic) dos partes se \u00a0 encuentran contrapuestas entre si.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, expres\u00f3 que la Corte ha \u00a0 establecido como regla la prohibici\u00f3n a la administraci\u00f3n de vincular mediante \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicios funciones p\u00fablicas permanentes, a fin de \u00a0 proteger la relaci\u00f3n laboral e impedir que se desnaturalicen tanto las \u00a0 relaciones laborales como los contratos estatales; sin embargo, concluy\u00f3 que la \u00a0 actividad desplegada por los defensores p\u00fablicos no constituye una funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica sino que cumplen un servicio p\u00fablico, al ser particulares contratados \u00a0 por el Estado para garantizar y hacer efectivos los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 El Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n[42], \u00a0 en ejercicio de la potestad establecida en el art\u00edculo 278, numeral 5\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rindi\u00f3 concepto en el presente asunto, \u00a0 solicitando a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre \u00a0 los cargos propuestos y, subsidiariamente, declare exequibles las normas \u00a0 acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda explic\u00f3 que el cargo formulado no cumple con la claridad requerida pues \u00a0 afirmar que celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios infringe el derecho de \u00a0 acceso a carrera administrativa y al empleo p\u00fablico no supone una oposici\u00f3n \u00a0 entre las normas censuradas y la Carta, pues no explica por qu\u00e9 el legislador no \u00a0 pod\u00eda establecer una excepci\u00f3n a la forma general de provisi\u00f3n de empleos por \u00a0 carrera y por qu\u00e9 deb\u00edan ser designados bajo esa modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el demandante no explic\u00f3 el \u00a0 alcance de las normas y los art\u00edculos que alega en el cargo, pues sus \u00a0 afirmaciones son vagas e indeterminadas, incumpliendo con el requisito de \u00a0 especificidad. Tampoco son pertinentes los argumentos seg\u00fan los cuales las \u00a0 normas desconocen el r\u00e9gimen de la funci\u00f3n p\u00fablica para lo cual apunta a \u00a0 describir que estos se desarrollan como un contrato realidad y que la provisi\u00f3n \u00a0 de cargos debe equipararse a la forma de vinculaci\u00f3n de los restantes operadores \u00a0 del sistema de justicia, especialmente de los fiscales, porque se encaminan a \u00a0 mostrar los efectos de la aplicaci\u00f3n de la norma y obedecen a un argumento de \u00a0 conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el accionante hace una \u00a0 constante referencia a las resoluciones internas de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 acompa\u00f1\u00e1ndolas de reglas jurisprudenciales sobre el contrato realidad, \u00a0 pretendiendo que de ello se deduzca su inconstitucionalidad, empero nunca \u00a0 explica por qu\u00e9 se infringen los art\u00edculos 122 y 123 superiores. Agreg\u00f3 que los \u00a0 planteamientos del actor constituyen apreciaciones subjetivas de las normas que \u00a0 no explican la forma c\u00f3mo se desconocen los principios que rigen la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, por lo que no se satisface el presupuesto de la suficiencia, al no \u00a0 plantear una fundamentaci\u00f3n que genere una m\u00ednima duda de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la exequibilidad de la norma \u00a0 acusada expres\u00f3 las Leyes 24 de 1992 y 941 de 2005 previeron que el servicio de \u00a0 defensor\u00eda p\u00fablica ser\u00eda prestado a trav\u00e9s de la figura de contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, lo cual est\u00e1 autorizado por la Constituci\u00f3n en los \u00a0 art\u00edculos 150.1 y 282.4, cuando no puedan realizarse ciertas actividades con \u00a0 personal de planta o se requieran conocimientos especializados pues \u201cla \u00a0 especialidad de las labores a realizar as\u00ed como la falta de certeza respecto del \u00a0 n\u00famero de solicitudes que se pudieren recibir y la misma sostenibilidad fiscal \u00a0 incluso hacen que surja como la figura m\u00e1s id\u00f3nea para garantizar ese servicio a \u00a0 la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable\u201d.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral \u00a0 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de \u00a0 esta acci\u00f3n, puesto que se trata de una demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 varios preceptos que forman parte de una ley y un decreto ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar: la aptitud de la demanda. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El control de las leyes por parte de esta Corte \u00a0 suscita tensiones entre diferentes intereses constitucionales. Al ser \u00a0 indiscutible la responsabilidad de este Tribunal de guardar la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Carta (art. 241), la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 ocupa un importante papel instrumental para su cumplimiento[45]. Bajo esa \u00a0 perspectiva la definici\u00f3n de las condiciones cuya verificaci\u00f3n es necesaria para \u00a0 hacer posible un pronunciamiento de fondo de la Corte, ha tomado nota de la \u00a0 tensi\u00f3n que el ejercicio de dicha acci\u00f3n puede provocar con el principio \u00a0 democr\u00e1tico -al que se anuda la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas \u00a0 adoptadas por el Congreso[46]- \u00a0 y el car\u00e1cter rogado que, por regla general, se atribuye al ejercicio de las \u00a0 competencias de control abstracto[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esa tensi\u00f3n recibe diferentes respuestas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico vigente. Una de ellas ha consistido en imponer, con \u00a0 fundamento en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, algunas \u00a0 exigencias argumentativas cuando se formula un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 Para definirlas la Sala Plena se ha fundado en una premisa: la impugnaci\u00f3n de \u00a0 una ley no puede sujetarse a est\u00e1ndares tan complejos que impliquen reservar \u00a0 la acci\u00f3n solo a ciudadanos con especial formaci\u00f3n en m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n \u00a0 legal y constitucional, pues ello la privar\u00eda de su naturaleza p\u00fablica y, al \u00a0 mismo tiempo, desconocer\u00eda el derecho de participar en el control del poder \u00a0 pol\u00edtico (art. 40.6) y de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229)[48]. En todo \u00a0 caso ha estimado necesario que las acusaciones en contra de normas adoptadas por \u00a0 \u00f3rganos representativos se apoyen en razones con aptitud para poner en duda la \u00a0 validez constitucional de la regulaci\u00f3n, de modo que pueda apreciarse, al menos \u00a0 prima facie, un riesgo para la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El esfuerzo por armonizar los intereses \u00a0 constitucionales referidos, a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n de \u201ccondiciones \u00a0 argumentativas m\u00ednimas\u201d[49] como presupuesto para activar la \u00a0 competencia de la Corte, cristaliza varias finalidades del proceso \u00a0 constitucional. En efecto, una correcta precisi\u00f3n del debate a partir del \u00a0 cumplimiento de tales requerimientos, de una parte (i) concreta el derecho de \u00a0 los intervinientes a participar en las decisiones que los afectan, puesto que \u00a0 -desde el principio- se delimita la materia alrededor de la cual tendr\u00e1 lugar la \u00a0 discusi\u00f3n\u00a0 constitucional favoreciendo as\u00ed la calidad del di\u00e1logo p\u00fablico \u00a0 que la demanda propone[50]; \u00a0 y, de otra, (ii) favorece una reflexi\u00f3n calificada que permite superar las \u00a0 dificultades asociadas a la interpretaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las normas vigentes ponen de presente \u201cun modelo \u00a0 espec\u00edfico de control constitucional en el que los procesos deliberativos, \u00a0 abiertos, democr\u00e1ticos y participativos confieren legitimidad, racionalidad, \u00a0 validez y justicia material a las decisiones judiciales\u201d[51]. \u00a0 En dicho modelo la tarea de la Corte \u201cno consiste en construir oficiosa, \u00a0 aislada y unilateralmente las decisiones sobre la constitucionalidad del sistema \u00a0 jur\u00eddico, sino en liderar un proceso de construcci\u00f3n colectiva en un asunto \u00a0 esencialmente p\u00fablico, precisando y orientando el debate y la deliberaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, organizando y sistematizando los insumos que resulten de este proceso \u00a0 de reflexi\u00f3n colectiva, valorando y sopesando las distintas opciones y \u00a0 alternativas que surgen de este mismo proceso, y finalmente, adoptando una \u00a0 decisi\u00f3n\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Asumir el proceso de constitucionalidad \u00a0 como un verdadero foro para el di\u00e1logo p\u00fablico encaminado a establecer si la \u00a0 Constituci\u00f3n fue vulnerada por alguno de los \u00f3rganos del Estado, implica que se \u00a0 trata de la expresi\u00f3n de una forma de democracia deliberativa. Tal circunstancia \u00a0 exige de ciudadanos, organizaciones y autoridades, la presentaci\u00f3n de razones \u00a0 orientadas a poner de presente asuntos relevantes para juzgar la validez \u00a0 constitucional de la ley. No todos los argumentos son aptos para que la Corte \u00a0 cumpla esta tarea. Su relevancia depende, en suma, de la contribuci\u00f3n que puedan \u00a0 prestar para (i) definir el significado del objeto de control e (ii) identificar \u00a0 lo que la Constituci\u00f3n ordena, proh\u00edbe o permite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las exigencias de claridad, certeza, pertinencia, \u00a0 especificidad y suficiencia como presupuestos de admisibilidad del cargo no \u00a0 tienen un valor en s\u00ed mismas. Su importancia se establece en funci\u00f3n de la \u00a0 capacidad para materializar los fines del proceso constitucional. Por ello, la \u00a0 verificaci\u00f3n de su cumplimiento tiene como prop\u00f3sito establecer si la demanda, \u00a0 en tanto punto de partida del proceso, permite iniciar un di\u00e1logo p\u00fablico y \u00a0 razonable entre el demandante, los ciudadanos interesados, las autoridades \u00a0 responsables y la Corte Constitucional. Las cargas m\u00ednimas al formular la acusaci\u00f3n y las \u00a0 intervenciones que le siguen, cumplen entonces una doble funci\u00f3n epist\u00e9mica y de \u00a0 legitimaci\u00f3n: incrementan las posibilidades de que la Corte adopte la mejor \u00a0 decisi\u00f3n y ofrecen un adicional respaldo democr\u00e1tico a su pronunciamiento.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La jurisprudencia ha indicado que es leg\u00edtimo imponer \u00a0 tales exigencias dado que el derecho a ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica -como otros \u00a0 derechos de participaci\u00f3n- puede ser objeto de limitaciones. La validez de esta restricci\u00f3n obedece a que, de \u00a0 una parte, \u201cel impacto sobre el acceso a la justicia no es grave en la medida \u00a0 en que la persona puede presentar otra demanda de constitucionalidad teniendo en \u00a0 cuenta que la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n o inhibici\u00f3n no tiene efectos de cosa \u00a0 juzgada\u201d[53] \u00a0y, de otra, protege \u201cel derecho a la administraci\u00f3n de justicia de otras \u00a0 personas que deseen presentar otra demanda contra las mismas normas \u00a0 disposiciones\u201d[54].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En correspondencia con lo expuesto, quien pretenda \u00a0 activar plenamente las competencias de este Tribunal debe manifestar un inter\u00e9s \u00a0 real por salvaguardar la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n. La seriedad \u00a0 de ese inter\u00e9s se revela cuando, al cuestionar una ley, el demandante presenta \u00a0 razones que (i) pueden ser entendidas por cualquier ciudadano (claridad); (ii) \u00a0 se encaminan a cuestionar los significados de la ley vigente (certeza); (iii) \u00a0 correspondan a cuestiones constitucionales, esto es, que tengan por objeto \u00a0 preservar la vigencia de la Carta (pertinencia); y (iv) planteen en qu\u00e9 sentido \u00a0 espec\u00edfico se produjo su infracci\u00f3n (especificidad). Solo as\u00ed, reunidos los \u00a0 elementos relevantes para el juicio, se suscitar\u00e1 una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 validez de la ley (suficiencia). Se trata de condiciones indispensables para que \u00a0 el proceso que tiene lugar en esta Corte constituya un foro en el que la \u00a0 decisi\u00f3n sea el resultado de la comprensi\u00f3n, valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de las \u00a0 mejores razones para hacer efectivo el principio de supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La aplicaci\u00f3n de las exigencias referidas no puede \u00a0 hacerse de un modo que establezca est\u00e1ndares tan complejos que pidan m\u00e1s de \u00a0 aquello que la razonabilidad exige para el inicio del di\u00e1logo \u00a0 constitucional, impidiendo que cualquier ciudadano haga propia la Constituci\u00f3n. \u00a0 Ello limitar\u00eda la posibilidad que tienen las personas de tomarla entre sus manos \u00a0 y, a partir de sus contenidos, controlar los excesos o defectos de los \u00f3rganos \u00a0 que conforman el poder p\u00fablico. Ahora bien, tampoco es aceptable una aplicaci\u00f3n \u00a0 extremadamente flexible de tales criterios al punto que la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad pierda todo sentido como referente de la deliberaci\u00f3n y \u00a0 esta termine delimit\u00e1ndose por los intervinientes o, en su caso, por la propia \u00a0 Corte. Ha dicho la Sala Plena que est\u00e1 fuera de su alcance \u00a0 \u201ctratar\u00a0de reconducir el alegato del accionante hasta lograr estructurar un \u00a0 cargo dotado de la suficiente idoneidad para provocar un pronunciamiento de \u00a0 fondo\u201d[55] y, en ese sentido, no puede \u201creelaborar, \u00a0 transformar, confeccionar o construir los planteamientos esbozados en la demanda \u00a0 con el prop\u00f3sito de que cumplan con los requisitos m\u00ednimos exigidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para que la misma Corte se pronuncie de fondo\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El punto en el que debe trazarse la l\u00ednea para \u00a0 definir el cumplimiento o no de las condiciones de admisibilidad de la demanda \u00a0 no es una materia exenta de dificultades. Ello se refleja no solo en la \u00a0 posibilidad de adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria respecto de una demanda \u00a0 previamente admitida[57], \u00a0 sino tambi\u00e9n en las discrepancias que se suscitan en el seno de la Sala Plena al \u00a0 momento de pronunciarse al respecto. En todo caso, fijar y aplicar est\u00e1ndares \u00a0 argumentativos relativamente uniformes es una exigencia que encuentra s\u00f3lido \u00a0 fundamento en la calificaci\u00f3n del derecho a activar la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional como un derecho igual para todos los ciudadanos. Por ello, \u00a0 su ejercicio no debe requerir el cumplimiento de cargas extraordinarias, \u00a0 fincadas en conocimientos particulares o t\u00e9cnicas especializadas, que anulen su \u00a0 car\u00e1cter universal. Igualmente, lo que se exige del demandante para activar las \u00a0 competencias de este Tribunal no puede ser equivalente a las condiciones de \u00a0 motivaci\u00f3n que debe cumplir la Corte Constitucional al momento de tomar una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Uno de los criterios para definir si un cargo cuyo \u00a0 an\u00e1lisis se encuentra a consideraci\u00f3n de la Sala Plena debe dar lugar a un \u00a0 pronunciamiento de fondo es el principio pro actione. Seg\u00fan ha se\u00f1alado \u00a0 la jurisprudencia refiri\u00e9ndose a su contenido \u201cel rigor en el juicio que \u00a0 aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de \u00a0 apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que \u00a0 la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la \u00a0 demanda y fallando de fondo\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son dos las exigencias que se adscriben espec\u00edficamente al principio. La primera \u00a0 (i) proh\u00edbe una aproximaci\u00f3n a la demanda que tenga por objeto o como efecto un \u00a0 incremento en los requerimientos t\u00e9cnicos de la acusaci\u00f3n, al punto de \u00a0 privilegiarlos sobre el debate sustantivo que puede derivarse razonablemente de \u00a0 la misma. La segunda (ii) ordena que en aquellos casos en los que exista una \u00a0 duda sobre el cumplimiento de las condiciones m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n, \u00a0 la Corte se esfuerce, en la medida de sus posibilidades, por adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo. Seg\u00fan la jurisprudencia, tambi\u00e9n es expresi\u00f3n del principio \u00a0 la integraci\u00f3n de la unidad normativa \u201c[c]uando la norma \u00a0 acusada ha sido modificada por otra posterior, pero subsisten, a pesar de la \u00a0 reforma, los contenidos normativos acusados\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad de emprender un control a partir de acusaciones diferentes a \u00a0 las de los demandantes se apoya en la naturaleza excepcional del control \u00a0 autom\u00e1tico de constitucionalidad y se ha reflejado en el car\u00e1cter tambi\u00e9n \u00a0 excepcional de la integraci\u00f3n de la unidad normativa[63], \u00a0 as\u00ed como en la imposibilidad de realizar un juicio a partir de cargos aut\u00f3nomos \u00a0 o independientes propuestos en los escritos de los intervinientes en el proceso[64].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Los requerimientos de claridad, certeza, pertinencia, \u00a0 especificidad y suficiencia han sido definidos y delimitados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. Cada uno de ellos se ocupa de cuestiones \u00a0 particulares que no deben confundirse y, en esa direcci\u00f3n, aunque todos tienen \u00a0 como prop\u00f3sito asegurar un debate constitucional adecuado, cumplen funciones \u00a0 diferentes: (i) la claridad hace posible un di\u00e1logo p\u00fablico; (ii) la \u00a0 certeza \u00a0permite identificar un objeto real susceptible de ser sometido a control; y \u00a0 (iii) la pertinencia, la especificidad y la suficiencia \u00a0delimitan la controversia en un sentido constitucional. Con el prop\u00f3sito de \u00a0 reiterar el alcance y presentar algunas precisiones sobre su aplicaci\u00f3n, a \u00a0 continuaci\u00f3n la Corte se ocupa de tales exigencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Constituye una condici\u00f3n indispensable del debate \u00a0 p\u00fablico que se impulsa con la presentaci\u00f3n de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad que los ciudadanos que pretendan activar las competencias \u00a0 de la Corte expresen sus razones con claridad. Tal adjetivo \u00a0 comprende, primero, el uso del lenguaje y, segundo, el modo en que se presentan \u00a0 los argumentos. Exige entonces (i) que las palabras empleadas para formular los \u00a0 argumentos sean \u00a0 inteligibles o comprensibles y (ii) que la presentaci\u00f3n de los argumentos tenga \u00a0 un orden que haga posible identificar su alcance y prop\u00f3sito. En esa direcci\u00f3n, \u00a0 la Corte ha destacado que si bien no se requiere una exposici\u00f3n erudita o \u00a0 t\u00e9cnica, la impugnaci\u00f3n si debe \u201cseguir un \u00a0 hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido \u00a0 de su demanda y las justificaciones en las que se basa\u201d[65]. \u00a0 Este requisito se incumple, por ejemplo, cuando (a) el lenguaje de la demanda es \u00a0 incomprensible por razones sem\u00e1nticas o sint\u00e1cticas; (b) los argumentos \u00a0 presentados son circulares[66] o contradictorios[67]; \u00a0 o (c) no es posible identificar exactamente el alcance o el sentido de lo \u00a0 pretendido[68].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La carga de certeza tiene como \u00a0 prop\u00f3sito establecer si, en realidad, pertenece al ordenamiento jur\u00eddico el \u00a0 objeto respecto del cual el demandante le solicita a la Corte un \u00a0 pronunciamiento. A este requerimiento se anuda la carga de demostrar que es \u00a0 razonable -a partir de est\u00e1ndares b\u00e1sicos de interpretaci\u00f3n- derivar de una \u00a0 disposici\u00f3n vigente, el significado normativo -norma- cuya constitucionalidad se \u00a0 cuestiona, de modo que \u201cla interpretaci\u00f3n que se acusa debe ser plausible y adem\u00e1s debe \u00a0 desprenderse del enunciado normativo acusado\u201d[69]. En ese sentido \u00a0 es indispensable \u201cque la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real \u00a0 y existente \u00a0(\u2026)\u201d[70]\u00a0\u201cy no simplemente [sobre una] deducida por \u00a0 el actor, o impl\u00edcita (\u2026)\u00a0e incluso \u00a0 sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la \u00a0 demanda\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Adem\u00e1s de los casos generales en los \u00a0 que la Corte constata que la demanda se funda en una interpretaci\u00f3n subjetiva o \u00a0 carente de cualquier apoyo hermen\u00e9utico[72], ha encontrado insatisfecho este \u00a0 requisito cuando se indica que un enunciado limita un derecho a pesar de que la \u00a0 disposici\u00f3n \u00fanicamente regula un aspecto adjetivo del mismo (C-088 de 2014); se \u00a0 afirma que una disposici\u00f3n establece un trato diferente sin que ello resulte as\u00ed \u00a0 (C-1002 de 2004 y C-247 de 2017) o se afirma que ella iguala a los grupos \u00a0 objetos de comparaci\u00f3n sin as\u00ed desprenderse del art\u00edculo (C-343 de 2017); se \u00a0 sostiene la ocurrencia de un hecho que es contradicho a partir de informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica (C-309 de 2017); se atribuye a una reforma constitucional un contenido \u00a0 normativo que no tiene y a partir de ello se afirma la posible sustituci\u00f3n de un \u00a0 eje definitorio de la Carta (C-470 de 2013); se alega la ocurrencia de un \u00a0 defecto en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de una ley pero no se acredita el hecho que \u00a0 lo constituye (C-076 de 2012 y C-044 de 2017); se atribuye al t\u00edtulo de una ley \u00a0 una funci\u00f3n de\u00f3ntica de la que carece (C-752 de 2015); se cuestiona la \u00a0 interpretaci\u00f3n de una autoridad administrativa -apoy\u00e1ndose en la doctrina del \u00a0 derecho viviente- a pesar de que dicha interpretaci\u00f3n tiene su origen en una \u00a0 disposici\u00f3n cuyo control no es competencia de la Corte (C-136 de 2017); la \u00a0 acusaci\u00f3n se apoya en una inferencia del demandante acerca de los efectos que a \u00a0 lo largo del tiempo ha tenido una disposici\u00f3n (C-087 de 2018); se plantea una \u00a0 interpretaci\u00f3n aislada de la expresi\u00f3n acusada que no tiene en cuenta el \u00a0 contexto normativo en el que se inserta (C-231 de 2016); se deriva de la \u00a0 disposici\u00f3n que establece un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n para un grupo, una regla que \u00a0 excluye a los dem\u00e1s grupos de cualquier protecci\u00f3n (C-694 de 2015); se asigna a \u00a0 una expresi\u00f3n indeterminada consecuencias jur\u00eddicas que no se siguen de ella, \u00a0 sino que tienen origen en otras disposiciones (C-710 de 2012); se interpretan \u00a0 ampliamente las atribuciones conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en una ley \u00a0 habilitante, sin que exista una raz\u00f3n que respalde esa comprensi\u00f3n (C-922 de \u00a0 2007); se presupone un silencio en el ordenamiento jur\u00eddico que en realidad no \u00a0 existe (C-121 de 2018 y C-156 de 2017); o se le asigna una condici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 equivocada a una disposici\u00f3n y, a partir de ello, se pretende que se le apliquen \u00a0 exigencias reservada a un tipo espec\u00edfico de ley (C-316 de 2010).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La pertinencia \u00a0corresponde a un rasgo especial de la argumentaci\u00f3n cuando tiene por objeto \u00a0 alegar la invalidez constitucional de una ley. En esa direcci\u00f3n, los \u00a0 planteamientos ante la Corte deben estar signados por los contenidos de la Carta \u00a0 y, en esa medida, el cuestionamiento debe encontrarse \u201cfundado en la \u00a0 apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone\u201d. Ello \u00a0 excluye, como argumentos admisibles los que se apoyan en \u201cconsideraciones \u00a0 puramente legales \u00a0(\u2026)\u00a0y doctrinarias\u201d[73] \u00a0o los que se limitan a expresar \u201cpuntos de vista subjetivos\u201d[74], \u00a0 de manera que se pretende emplear la acci\u00f3n p\u00fablica \u201cpara resolver un \u00a0 problema particular\u201d[75]. Por ello, a menos que la \u00a0 Constituci\u00f3n directamente lo exija, no son pertinentes \u201cacusaciones que \u00a0 fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. De manera concreta, la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que carecen de pertinencia, por ejemplo, acusaciones \u00a0 que se fundamenten (i) en el provecho o utilidad que una norma puede traer \u00a0 (C-1059 de 2008); (ii) en la oposici\u00f3n de la norma con disposiciones que no \u00a0 puedan ser par\u00e1metro de control (C-1059 de 2008); (iii) en las consecuencias que \u00a0 una medida puede tener en el desfinanciamiento de otras inversiones del Estado \u00a0 (C-1059 de 2008); o (iv) en la aplicaci\u00f3n de una norma por parte de una \u00a0 autoridad administrativa a situaciones espec\u00edficas (C-987 de 2005). Igualmente \u00a0 ha descartado el cargo cuando se pretende (v) corregir la interpretaci\u00f3n que en \u00a0 casos particulares han efectuado las personas o los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 (C-785 de 2014); (vi) obtener declaraciones espec\u00edficas respecto de actos o \u00a0 contratos (C-785 de 2014); o (v) resolver una antinomia constitucional o \u00a0 declarar la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n de la Carta, por entrar en \u00a0 una eventual contradicci\u00f3n con otro mandato de la misma Constituci\u00f3n (C-433 de \u00a0 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La especificidad \u00a0impone que el demandante exponga razones que evidencien la existencia de una \u00a0 oposici\u00f3n objetiva entre la disposici\u00f3n demandada y el texto constitucional. Es \u00a0 una de las exigencias de mayor relevancia al momento de formular la impugnaci\u00f3n \u00a0 y exige que, m\u00e1s all\u00e1 de afirmaciones gen\u00e9ricas, se desarrolle un argumento \u00a0 puntual que pueda demostrar una violaci\u00f3n. Seg\u00fan ha se\u00f1alado la Corte no cumplen \u00a0 el requisito de especificidad los argumentos \u201cvagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales (\u2026)\u00a0que \u00a0 no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan\u201d[77].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Este requerimiento exige responder \u00a0 la pregunta relativa a c\u00f3mo se demuestra la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Una \u00a0 vez que el demandante identifica la norma constitucional que a su juicio ha sido \u00a0 desconocida, tiene la tarea de argumentar la violaci\u00f3n. Esa demostraci\u00f3n debe \u00a0 tomar en consideraci\u00f3n los contenidos, la naturaleza y la estructura de las \u00a0 diferentes disposiciones de la Carta. En efecto, ser\u00e1 relevante considerar, por \u00a0 ejemplo, las diferencias que existen entre las normas (i) que distribuyen \u00a0 competencias entre los \u00f3rganos del poder o que reconocen derechos; (ii) que \u00a0 amparan un derecho relacional como la igualdad o un derecho que no lo es como la \u00a0 libertad; (iii) que tienen estructura de regla o de principio; (iv) que imponen \u00a0 obligaciones de omitir o mandatos de actuaci\u00f3n; o (v) que tienen contenidos \u00a0 sustantivos o procedimentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. No es posible establecer un cat\u00e1logo \u00a0 de las cuestiones interpretativas que se suscitan al momento de verificar \u00a0 el requisito de especificidad. La Corte ha ido identificando algunas condiciones \u00a0 que resultan \u00fatiles con el fin de cumplir esta carga. En tal sentido, ha fijado \u00a0 m\u00e9todos posibles para proponer la vulneraci\u00f3n del mandato de trato igual o de \u00a0 trato desigual[78], de los derechos de libertad[79] \u00a0o del principio de unidad de materia[80]. Tambi\u00e9n ha identificado \u00a0 criterios para demostrar vicios competenciales en las reformas constitucionales[81] \u00a0o infracciones al principio de identidad flexible y consecutividad[82]. \u00a0 Igualmente ha establecido criterios relevantes al momento de formular, por \u00a0 ejemplo, un cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha destacado que en algunos casos pueden \u00a0 distribuirse cargas de argumentaci\u00f3n respecto de la violaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Por ejemplo, ha se\u00f1alado que cuando se controla la \u00a0 constitucionalidad de una norma que utiliza una categor\u00eda sospechosa o afecta el \u00a0 goce de derechos constitucionales fundamentales, es necesario que quien la \u00a0 defiende la aporte razones poderosas para ello. Ocurre lo contrario y en \u00a0 consecuencia le corresponde al demandante realizar un mayor esfuerzo \u00a0 argumentativo en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n adoptada \u00a0 corresponde a la regulaci\u00f3n de una materia en la que el legislador dispone, en \u00a0 general, de un amplio margen de configuraci\u00f3n[84]. En adici\u00f3n a ello, algunos \u00a0 casos imponen una carga especial, tal y como ocurre cuando se cuestiona una \u00a0 disposici\u00f3n amparada por la cosa juzgada constitucional[85].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Las metodolog\u00edas o juicios \u00a0que ha desarrollado en su jurisprudencia no agotan, naturalmente, las formas o \u00a0 estrategias que las personas y organizaciones -int\u00e9rpretes cotidianos de la \u00a0 Constituci\u00f3n en los \u00e1mbitos en los que se desenvuelve la vida p\u00fablica y privada- \u00a0 pueden emplear para demostrar la infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 para cumplir la carga de especificidad no es suficiente que presenten \u00a0 planteamientos gen\u00e9ricos puesto que deben desarrollar una actividad \u00a0 interpretativa que sugiera seriamente una oposici\u00f3n real entre la Constituci\u00f3n y \u00a0 la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La suficiencia tiene \u00a0 la condici\u00f3n de criterio de cierre para definir la aptitud del cargo. Seg\u00fan este \u00a0 Tribunal, su configuraci\u00f3n se produce cuando la demanda consigue generar en la \u00a0 Corte una duda m\u00ednima sobre su constitucionalidad. Para ello ser\u00e1 necesario \u00a0 analizar conjuntamente el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos a fin de \u00a0 identificar si la acusaci\u00f3n logra persuadir a la Corte sobre la posible \u00a0 infracci\u00f3n de la Carta, de manera que pueda iniciarse \u201cun proceso dirigido a \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y \u00a0 hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Como s\u00edntesis de lo expuesto la \u00a0 Corte estima necesario destacar las siguientes premisas:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Las condiciones \u00a0 m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n, indispensables para que la Corte adopte un \u00a0 pronunciamiento de fondo, toman nota de la tensi\u00f3n que el ejercicio de dicha \u00a0 acci\u00f3n puede provocar con el principio democr\u00e1tico y el car\u00e1cter rogado que, por \u00a0 regla general, tiene el ejercicio del control de constitucionalidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La aplicaci\u00f3n de \u00a0 esas condiciones no puede ocurrir de un modo que fije est\u00e1ndares de tal grado de \u00a0 complejidad que demanden m\u00e1s de aquello que la razonabilidad exige para el \u00a0 inicio del di\u00e1logo constitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No es admisible tampoco una aplicaci\u00f3n extremadamente flexible al punto que la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad pierda todo sentido como referente del di\u00e1logo y \u00a0 termine delimit\u00e1ndose por los intervinientes o, en su caso, por la propia Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El ciudadano que pretenda activar las competencias de este Tribunal debe \u00a0 manifestar un inter\u00e9s real por salvaguardar la supremac\u00eda e integridad de la \u00a0 Constituci\u00f3n que se materializa cuando, al impugnar la ley, presenta razones que \u00a0 (a) pueden ser entendidas por cualquier ciudadano (claridad); (b) se encaminan a \u00a0 cuestionar los significados de la ley vigente (certeza); (c) correspondan a \u00a0 cuestiones constitucionales, esto es, que tengan por objeto preservar la \u00a0 vigencia de la Carta (pertinencia); y (d) planteen en qu\u00e9 sentido espec\u00edfico se \u00a0 produjo la infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n (especificidad). Solo as\u00ed reunidos los \u00a0 elementos relevantes para el juicio (d) se suscitar\u00e1 una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 validez de la ley (suficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El punto en el \u00a0 que debe trazarse la l\u00ednea para definir el cumplimiento o no de las condiciones \u00a0 de la admisibilidad de la demanda no es una materia exenta de dificultades, \u00a0 siendo deber de este Tribunal (i) fijar y aplicar est\u00e1ndares argumentativos \u00a0 relativamente uniformes que aseguren el car\u00e1cter universal del derecho a \u00a0 impugnar la validez de las leyes y (ii) no requerir del demandante el \u00a0 cumplimiento de cargas equivalentes a las condiciones de motivaci\u00f3n que debe \u00a0 cumplir la Corte Constitucional al momento de tomar una decisi\u00f3n de fondo.\u201d[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda presentada no cumple las condiciones m\u00ednimas para \u00a0 provocar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El \u00a0 demandante plantea que la labor de los defensores p\u00fablicos \u00a0 cumple las finalidades del Estado y es importante para garantizar el derecho de \u00a0 defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las personas en \u00a0 condiciones econ\u00f3micas o sociales de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que dicha actividad se \u00a0 ejerce intuito personae, de manera continua, bajo subordinaci\u00f3n, \u00a0 supervisi\u00f3n y las condiciones que imponga la Defensor\u00eda del Pueblo, recibiendo a \u00a0 cambio de una remuneraci\u00f3n previa certificaci\u00f3n del cumplimiento de las labores \u00a0 contratadas. De ah\u00ed que considere que las previsiones normativas contenidas en \u00a0 el numeral 2.\u00b0 del art\u00edculo 22 de la Ley 24 de 1992, el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 941 de 200 y el par\u00e1grafo 1.\u00b0 del art\u00edculo 17 del Decreto 25 de 2014, sean \u00a0 contrarias a los art\u00edculos 122, 123 y 125 de la Constituci\u00f3n, pues en su \u00a0 criterio, los defensores p\u00fablicos deber\u00edan ser parte de la planta de personal de \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. M\u00e1s adelante expuso que al igual que con el empleo p\u00fablico, para ser \u00a0 defensor p\u00fablico hay que cumplir las condiciones y los requisitos exigidos en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1070 de 2017, referidos a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica y experiencia \u00a0 profesional de 5 a\u00f1os de ejercicio profesional o de 2 a\u00f1os cuando se acreditan \u00a0 estudios de postgrado en derecho penal, probatorio o derechos humanos, excepto \u00a0 cuando se trata de las zonas de consolidaci\u00f3n. Adem\u00e1s, deben superar un examen \u00a0 y\/o entrevista para acreditar la suficiencia para el desempe\u00f1o de la labor \u00a0 contratada, lo que \u201csin lugar a dudas es un proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Seg\u00fan el demandante el servicio de defensor\u00eda es un \u201csubsistema \u00a0 b\u00e1sico, fundamental y esencial del sistema de justicia colombiano, en el que el \u00a0 papel que desempe\u00f1an los defensores p\u00fablicos est\u00e1 directamente relacionado con \u00a0 el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en condiciones de permanencia e igualdad con \u00a0 los restantes operadores del sistema de justicia\u201d[89], de ah\u00ed que deba ser ejercida de manera continua y permanente[90] para realizar los fines del Estado y, concretamente, el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia para personas que se encuentran en circunstancias \u00a0 econ\u00f3micas o sociales de debilidad manifiesta, conforme a lo normado en los \u00a0 art\u00edculos 228 y 229 de la Carta.[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En las intervenciones los Ministerios del Interior y de Justicia, la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo y el Ministerio P\u00fablico propusieron la inhibici\u00f3n habida \u00a0 cuenta de que la demanda no satisface los presupuestos de: (i) claridad: al no \u00a0 explicar de manera di\u00e1fana c\u00f3mo la celebraci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios infringe el derecho de acceso a carrera administrativa y al empleo \u00a0 p\u00fablico;\u00a0 (ii) certeza: al partir de una lectura subjetiva de la norma; \u00a0 (iii) pertinencia: al derivar el cargo de una lectura subjetiva de las normas \u00a0 censuradas y sus posibles efectos pr\u00e1cticos, as\u00ed como edificar la acci\u00f3n para \u00a0 cuestionar asuntos que deben ser ventilados ante otras jurisdicciones; (iv) \u00a0 especificidad: al no evidenciar una oposici\u00f3n objetiva \u00a0 entre la disposiciones demandadas y el texto constitucional, puesto que se basa \u00a0 en afirmaciones gen\u00e9ricas que no se concretan con las disposiciones que se \u00a0 acusan; y (v) suficiencia: en raz\u00f3n a que los argumentos presentados no logran \u00a0 despertar m\u00ednimamente una duda sobre la constitucionalidad de las disposiciones \u00a0 censuradas. Adicionalmente, la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 advirti\u00f3 que \u00a0el cargo por igualdad que present\u00f3 el accionante no cumple con la \u00a0 carga argumentativa exigida por la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Advierte \u00a0 la Corte que aun cuando en la fase de admisi\u00f3n el Magistrado Sustanciador estim\u00f3 \u00a0 que la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad conten\u00eda un cargo con la \u00a0 virtualidad de propiciar un debate constitucional, lo cierto es que del examen \u00a0 detenido de la demanda, las intervenciones y el concepto del Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n se observa que la argumentaci\u00f3n expuesta por el actor no cumple con \u00a0 los requisitos previamente se\u00f1alados como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. De acuerdo con el auto admisorio de la demanda, la Corte acept\u00f3 \u00a0 estudiar los cargos por vulneraci\u00f3n a los art\u00edculos 122, 123 y 125 superiores, \u00a0 de modo que las referencias a un trato similar al de los fiscales o jueces, \u00a0 constituyen argumentos de contexto, es decir, no edifican un cargo aut\u00f3nomo, \u00a0 sino que son disquisiciones adicionales que enriquecen el cuestionamiento \u00a0 planteado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Ahora bien, la Corte encuentra que le asiste raz\u00f3n a los \u00a0 intervinientes en la medida que la demanda no es clara al explicar c\u00f3mo \u00a0 la previsi\u00f3n legal de vincular defensores p\u00fablicos mediante contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios desconoce los art\u00edculos 122, 123 y 125 de la Carta, que \u00a0 desarrollan lo referido a los requisitos para acceder al servicio p\u00fablico, \u00a0 formas y r\u00e9gimen de vinculaci\u00f3n. En otras palabras, el actor no construy\u00f3 un \u00a0 hilo argumentativo que permitiera identificar con claridad la forma en que las \u00a0 normas censuradas contrar\u00edan el ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La demanda se sustent\u00f3 en apreciaciones subjetivas sobre la forma \u00a0 c\u00f3mo se realizan los contratos y sus efectos, por lo que no se entiende \u00a0 acreditado el presupuesto de la certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Tampoco se halla acreditado el presupuesto de la pertinencia \u00a0 en la medida que el accionante funda sus argumentos en los posibles efectos \u00a0 nocivos que trae la vinculaci\u00f3n de defensores p\u00fablicos bajo la modalidad \u00a0 contractual de prestaci\u00f3n de servicios, es decir, intenta demostrar que esta \u00a0 figura se ha desdibujado en la pr\u00e1ctica, sin que de ello se derive \u00a0 necesariamente su contradicci\u00f3n con los art\u00edculos 122, 123 y 125 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que pudiera dar lugar inexorablemente a la inexequibilidad del numeral 2.\u00b0 del art\u00edculo 22 de la Ley 24 de 1992, el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 941 de 200 y el par\u00e1grafo 1.\u00b0 del art\u00edculo 17 del Decreto 25 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante los defensores \u00a0 p\u00fablicos en la pr\u00e1ctica fungen como verdaderos empleados de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo como si se tratara de un contrato realidad, ya que su labor es personal, \u00a0 continua, bajo subordinaci\u00f3n y reciben a cambio una remuneraci\u00f3n. De ah\u00ed deriva \u00a0 que admitir esta forma de vinculaci\u00f3n es contraria a los art\u00edculos 122, 123 y \u00a0 125, siendo la consecuencia l\u00f3gica de que deban ingresar como servidores \u00a0 p\u00fablicos de carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que los \u00a0 cuestionamientos no provienen de la interpretaci\u00f3n de las normas que invoc\u00f3 \u00a0 infringidas ya que estas nunca fueron analizadas de cara al cargo formulado, lo \u00a0 cual resulta impertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No satisface el presupuesto de la \u00a0 pertinencia \u00a0exponer de manera general supuestos f\u00e1cticos que podr\u00edan ser debatidos \u00a0 individualmente a trav\u00e9s de otros medios de control ante otras jurisdicciones -y \u00a0 no a trav\u00e9s de un juicio de constitucionalidad abstracto-, al plantear \u00a0 discusiones que cuestionan tal vez los efectos pr\u00e1cticos de las normas que rigen \u00a0 la actividad de los defensores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Los planteamientos de la demanda en clave de demostrar la infracci\u00f3n \u00a0 a los art\u00edculos 122, 123 y 125 del ordenamiento superior no evidencian la existencia de una oposici\u00f3n objetiva con la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, por lo que la demanda incumple con el requisito de la \u00a0 suficiencia, en la medida que no existe un desarrollo argumentativo que \u00a0 demuestre la vulneraci\u00f3n alegada, pues la afirmaci\u00f3n de que los defensores \u00a0 p\u00fablicos cumplen una funci\u00f3n y es un servicio p\u00fablico no se relaciona \u00a0 directamente \u00a0con todas las previsiones normativas de las normas invocadas como \u00a0 violadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las radicales \u00a0 deficiencias de la demanda permiten afirmar, finalmente, la falta de \u00a0 suficiencia \u00a0en la impugnaci\u00f3n. Por lo anterior, la Sala Plena encuentra que el ciudadano \u00a0 no consigui\u00f3 suscitar una m\u00ednima duda sobre la validez constitucional de la \u00a0 disposici\u00f3n que pueda justificar, en esta oportunidad, la adopci\u00f3n de una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En efecto, le asiste raz\u00f3n al Ministerio P\u00fablico y al \u00a0 afirmar que el demandante no explic\u00f3 el alcance de las \u00a0 normas que alega en el cargo, pues sus afirmaciones son vagas e indeterminadas, \u00a0 incumpliendo con el requisito de especificidad. En consecuencia, la \u00a0 exposici\u00f3n de los motivos de la inconstitucionalidad no logran despertar una \u00a0 m\u00ednima duda sobre la inexequibilidad de las disposiciones impugnadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Como se dej\u00f3 indicado, el principio \u00a0 pro actione exige adoptar una decisi\u00f3n de fondo en aquellos casos en los \u00a0 cuales existe una duda acerca del cumplimiento de las condiciones para provocar \u00a0 un pronunciamiento de fondo. Para la Corte no resulta posible, en esta \u00a0 oportunidad, apoyar una decisi\u00f3n en el referido principio dado que la ausencia \u00a0 de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia es evidente. El \u00a0 demandante no construy\u00f3 un argumento claro y parti\u00f3 de una lectura subjetiva de \u00a0 la norma al desarrollar una fundamentaci\u00f3n parcializada que impide identificar \u00a0 los extremos del debate constitucional, pues no efectu\u00f3 una confrontaci\u00f3n entre \u00a0 las normas censuradas y las infringidas, esto es, no expuso los razones que \u00a0 dar\u00edan lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad, por lo que la demanda \u00a0 formulada no logr\u00f3 despertar una m\u00ednima duda sobre la exequibilidad del numeral 2.\u00b0 del art\u00edculo 22 \u00a0 de la Ley 24 de 1992, el art\u00edculo 26 (parcial) de la Ley 941 de 2005 y el \u00a0 par\u00e1grafo 1.\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 17 del Decreto 25 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Finalmente, la Corte encuentra que las intervenciones de \u00a0 las autoridades y particulares que participaron en el proceso de \u00a0 constitucionalidad a pesar de su profundidad y de ocuparse de asuntos que \u00a0 podr\u00edan suscitar un debate posterior, no pueden reemplazar la actuaci\u00f3n del \u00a0 demandante. Los planteamientos en ellas contenidos, si bien se relacionan con \u00a0 asuntos relativos a la forma de vinculaci\u00f3n de los defensores p\u00fablicos \u00a0 constituyen o bien r\u00e9plicas a la l\u00ednea argumentativa del demandante o bien \u00a0 cuestionamientos aut\u00f3nomos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del numeral \u00a0 2.\u00b0 del art\u00edculo 22 de la Ley 24 de 1992 y las expresiones \u201cprevio el \u00a0 cumplimiento de los requisitos, mediante la figura del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios profesionales\u201d y \u201cde acuerdo con las normas previstas en el \u00a0 Estatuto de Contrataci\u00f3n Estatal\u201d del art\u00edculo 26 de la Ley 941 de 2005; y \u201cvinculados \u00a0 mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales\u201d del par\u00e1grafo \u00a0 1.\u00b0 del art\u00edculo 17 del Decreto 25 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La demanda fue presentada contra los art\u00edculos 22 \u00a0 numeral 2.\u00ba de la Ley 24 de 1992; 9.\u00ba, 14, 26, 29 (parciales) y 32 de la Ley 941 \u00a0 de 2005; 17 numerales 10, 11 y par\u00e1grafo 1.\u00ba del Decreto 25\u00a0 de 2014 por \u00a0 infracci\u00f3n a los art\u00edculos 122, 123 y 125 de la Constituci\u00f3n. El auto del 16 de \u00a0 mayo de 2019 la admiti\u00f3 respecto de el numeral 2.\u00ba del art\u00edculo 22 de la Ley 24 \u00a0 de 1992, el art\u00edculo 26 (parcial) de la Ley 941 de 2005 y el par\u00e1grafo 1.\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 17 del Decreto Ley 25 de 2014 y la inadmiti\u00f3 por los restantes. \u00a0 Posteriormente, mediante auto del 31 de mayo de 2019 y luego de presentado \u00a0 escrito de correcci\u00f3n, se dispuso rechazarla por indebida subsanaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Diario Oficial No. \u00a0 40.690, de 15 de diciembre de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Diario Oficial No. \u00a0 45.791 de enero 14 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Diario Oficial No. \u00a0 49.029 de 10 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. \u00a0 Folio 5 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Refiere \u00a0 el actor que el Acto Legislativo 03 de 2002 que introdujo el sistema penal \u00a0 acusatorio, en el art\u00edculo 4.\u00ba transitorio previ\u00f3 que a fin de lograr la \u00a0 transici\u00f3n la ley tomar\u00eda las previsiones \u201cpara garantizar la presencia de \u00a0 los servidores p\u00fablicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo en \u00a0 particular, el traslado de cargos entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0 Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones \u00a0 de polic\u00eda judicial.\u201d Cfr. Folio 21 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. \u00a0 Folio 28 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El \u00a0 actor se\u00f1al\u00f3 que se ajusta a las previsiones del art\u00edculo 365 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Cfr. Folio 24 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cit\u00f3 la \u00a0 sentencia C-042 de 2018. Cfr. Folio 20 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. \u00a0 Folio 7 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. \u00a0 Folio 19 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Seg\u00fan \u00a0 el actor la \u201cllamada discrecionalidad o libertad en desarrollo de su \u00a0 actividad, no deja de ser un sofisma que distrae sobre la verdadera esencia de \u00a0 la relaci\u00f3n contractual de los defensores p\u00fablicos. Adem\u00e1s, la relativa \u00a0 independencia en el ejercicio de la labor p\u00fablica defensiva es similar a la que \u00a0 se predica de los Fiscales en desarrollo de sus funciones constitucionales de \u00a0 investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, de hecho labores investigativas y periciales que \u00a0 requiere el defensor deben contar con el previo aval y consentimiento de los \u00a0 Profesionales Administrativos y de Gesti\u00f3n (PAG), de quienes reciben \u00f3rdenes e \u00a0 instrucciones para la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. Cfr. folio 19 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Que \u00a0 establece que las \u201centidades estatales pueden contratar bajo la modalidad de \u00a0 contrataci\u00f3n directa la prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de apoyo a la \u00a0 gesti\u00f3n con la persona natural o jur\u00eddica que est\u00e9 en capacidad de ejecutar el \u00a0 objeto del contrato, y define que los servicios profesionales y de apoyo a la \u00a0 gesti\u00f3n corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de \u00a0 consultor\u00eda que se derivan del cumplimiento estatal, as\u00ed como los relacionados \u00a0 con actividades operativas, log\u00edsticas o asistenciales.\u201d Cfr. \u00a0 Folio 9 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. \u00a0 Folio 9 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. \u00a0 folios 115 a 119 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. \u00a0 folio 118 (vto) del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. \u00a0 Folios 139 a 143 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. \u00a0 Folio 141 (vto) del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. \u00a0 Folio 142 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. \u00a0 Folios 149 a 156 del \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, auto del 28 de marzo de 2019, exp. 0287-2019, M.P. Dr. Cesar \u00a0 Palomino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cPor \u00a0 la cual se adopta el Manual de Contrataci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo y el \u00a0 Manual de Contrataci\u00f3n y Supervisi\u00f3n para los contratistas operadores de \u00a0 Defensor\u00eda P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cPor \u00a0 la cual se da apertura al proceso de selecci\u00f3n de defensores p\u00fablicos de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. \u00a0 Folio 154 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. \u00a0 Folios 157 a 165 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. \u00a0 folio 164 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cit\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 052 de 2019. Cfr. Folio 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. \u00a0 folio 163 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. \u00a0 folios 192 a 194 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. \u00a0 folio 192 (vto) del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. \u00a0 Folios 89 a 94 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. \u00a0 Folio 89 (vto) del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. \u00a0 Folios 95 a 98 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. \u00a0 folios 99 a 119 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cit\u00f3 \u00a0 los art\u00edculos 8 y 31 de la Ley 941 de 2005, 8.\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. \u00a0 Folios 171 a 173 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. \u00a0 folios 199 a 206 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. \u00a0 folio 205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. \u00a0 folios 209 a 218 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. \u00a0 folios 217 y 218 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Estas consideraciones se efectuaron en la sentencia C-292 de \u00a0 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] La \u00a0 sentencia C-1052 de 2001 -que ha ocupado un papel central despu\u00e9s de la \u00a0 sentencia C-447 de 1997 en la delimitaci\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad- indico: \u201cDe esta manera, se desarrolla una de las herramientas m\u00e1s \u00a0 preciadas para la realizaci\u00f3n del principio de democracia participativa que \u00a0 anima la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 1 C.P.), permitiendo a todos los ciudadanos, a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, ejercer un derecho pol\u00edtico \u00a0 reconocido por el propio Ordenamiento Superior (art\u00edculo 40 C.P.) y actuar como \u00a0 control real del poder que ejerce el legislador cuando expide una ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Acerca de la presunci\u00f3n de constitucionalidad existen \u00a0 m\u00faltiples pronunciamientos. La sentencia C-042 de 2018 destac\u00f3 que la existencia \u00a0 de requisitos m\u00ednimos para la presentaci\u00f3n de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad ten\u00eda entre sus fundamentos\u00a0\u201cevitar \u00a0 que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que protege al ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0 desvirt\u00fae\u00a0a priori,\u00a0en \u00a0 detrimento de la labor del Legislador, mediante acusaciones infundadas, d\u00e9biles \u00a0 o insuficientes\u201d. La sentencia C-076 de 2012 se\u00f1al\u00f3 que \u201ccuando falta certeza respecto de alg\u00fan hecho debe \u00a0 privilegiarse la validez de la ley elaborada por el Congreso de la Rep\u00fablica \u2013indubio pro legislatoris-, \u00a0 pues es la que resulta acorde con la presunci\u00f3n de constitucionalidad que se \u00a0 predica de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sobre \u00a0 el car\u00e1cter excepcional del control oficioso, la sentencia C-257 de 2016 indic\u00f3: \u00a0 \u201cDe una parte, se \u00a0 proscribi\u00f3 el control oficioso de la legislaci\u00f3n, pues por regla general \u00e9ste se \u00a0 activa mediante una demanda que puede presentar cualquier ciudadano (arts. \u00a0 242.1, 241.1, 241.4, 241.5 C.P.), y excepcionalmente opera de manera autom\u00e1tica\u00a0 \u00a0 cuando recae sobre proyectos de leyes estatutarias (art. 241.8 C.P), tratados \u00a0 internacionales y sus leyes aprobatorias (art. 241.10 C.P.), decretos \u00a0 legislativos (art. 241.7 C.P.), leyes objetadas por el gobierno nacional por \u00a0 razones de inconstitucionalidad (art. 241.8 C.P.), convocatorias a referendo o a \u00a0 Asamblea Nacional Constituyente para reformar la Carta Pol\u00edtica\u00a0 (art. \u00a0 241.2 C.P.), referendos sobre leyes y consultas populares y plebiscitos del \u00a0 orden nacional (art. 241.3 C.P.). As\u00ed pues, el escrutinio judicial nunca se \u00a0 activa por iniciativa del juez constitucional, sino por una demanda ciudadana o \u00a0 excepcionalmente por ministerio de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En el \u00a0 auto 241 de 2015 la Corte Constitucional, al modificar su doctrina relativa a la \u00a0 ausencia de legitimaci\u00f3n de las personas cuyos derechos pol\u00edticos se encontraban \u00a0 suspendidos por decisi\u00f3n judicial, precis\u00f3 que la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad ten\u00eda ese doble fundamento. Al resumir su postura se\u00f1al\u00f3: \u201c(i) \u00a0 La Constituci\u00f3n s\u00f3lo exige ostentar la calidad de ciudadano para ejercer el \u00a0 derecho a instaurar acciones de inconstitucionalidad. (ii) Si bien este es un \u00a0 derecho pol\u00edtico, es tambi\u00e9n fruto del derecho fundamental a acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, que en el marco pol\u00edtico es adem\u00e1s universal. Dado \u00a0 que el acceso a la justicia es esencial para garantizar el goce efectivo de los \u00a0 dem\u00e1s derechos y libertades, y para definir los l\u00edmites de las instituciones \u00a0 estatales, la suspensi\u00f3n parcial del derecho a interponer acciones p\u00fablicas no \u00a0 es s\u00f3lo la restricci\u00f3n de un derecho pol\u00edtico, sino la reducci\u00f3n de la \u00a0 efectividad de todos los dem\u00e1s derechos constitucionales, lo cual es \u00a0 inadmisible. (iii) Es necesario ser coherente con el desarrollo institucional de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, y esto supone no detener la \u00a0 ampliaci\u00f3n del grupo de ciudadanos colombianos titulares de ese derecho \u00a0 fundamental, aunque es preciso aclarar que no se trata de ampliar el cat\u00e1logo de \u00a0 derechos de las personas condenadas, sino de garantizar su acceso a la justicia \u00a0 constitucional. (iv) Es necesario actualizar el entendimiento de la Constituci\u00f3n \u00a0 para comunicarlo con la realidad penitenciaria y el derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-752 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Desde sus primeros pronunciamientos la Corte hab\u00eda \u00a0 destacado esta idea. Refiri\u00e9ndose a la ineptitud de la demanda sostuvo, en la \u00a0 sentencia C-447 de 1997, que \u201clo procedente \u00a0(\u2026) por razones de econom\u00eda procesal y para cualificar la propia \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, es la inadmisi\u00f3n de la demanda\u201d. En \u00a0 semejante direcci\u00f3n la sentencia \u00a0 C-1052 de 2001 se\u00f1ala: \u201cLa presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad ante la \u00a0 Corte da inicio a un di\u00e1logo entre el ciudadano, las autoridades estatales \u00a0 comprometidas en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas demandadas y el juez \u00a0 competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. Esto supone como \u00a0 m\u00ednimo la exposici\u00f3n de razones conducentes para hacer posible el debate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0 Sentencia C-257 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 Sentencia C-257 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 Sentencia C-584 de 2016. Refiri\u00e9ndose a la validez de la inadmisi\u00f3n de las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad que no cumplieran las condiciones m\u00ednimas de \u00a0 argumentaci\u00f3n, la sentencia C-447 de 1997 hab\u00eda ya se\u00f1alado que ello \u201cno vulnera la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana en los procesos de control constitucional, sino que \u00a0 tiende a cualificarla, con lo cual se fortalece la democracia y se garantiza \u00a0 mejor la integridad de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] C-584 \u00a0 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia C-886 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia C-886 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sobre esta posibilidad la sentencia C-535 de 2016, \u00a0 apoy\u00e1ndose en jurisprudencia reiterada, indic\u00f3 que \u201cla admisi\u00f3n de la demanda por parte del Magistrado ponente de cada acci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad es un momento oportuno para determinar el cumplimiento \u00a0 de los requisitos antes citados; sin embargo, tambi\u00e9n ha indicado, que el hecho \u00a0 de que se supere esa primera mirada, que es sumaria, no impone un \u00a0 pronunciamiento de fondo, pues finalmente es en la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0 integrada por todos sus Magistrados en quien recae la competencia de proferir \u00a0 una Sentencia, en donde se determina, previo un debate deliberativo, si la \u00a0 demanda es apta o no, contando con la intervenci\u00f3n adem\u00e1s de quienes hayan sido \u00a0 convocados y del Ministerio P\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] C-251 \u00a0 de 2003. En similar sentido se encuentran, por ejemplo, las sentencias C-351 de \u00a0 2009, C-502 de 2012 y C-156 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En esa \u00a0 direcci\u00f3n se encuentran, por ejemplo, las sentencias C-358 de 2013 y C-726 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0 Sentencia C-584 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0 Sentencia C-520 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sobre el particular y entre muchas otras, la sentencia \u00a0 C-128 de 2018 se refiri\u00f3 a tal posibilidad: \u201cSe trata, sin embargo, de una \u00a0 facultad excepcional, y solo procede en tres casos: (i) cuando el demandante \u00a0 acusa una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro \u00a0 o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente \u00a0 imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no \u00a0 fue acusada; en estos casos es necesario completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio, (ii) cuando la disposici\u00f3n \u00a0 cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no \u00a0 fueron demandadas; esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de \u00a0 inexequibilidad resulte inocuo, y (iii) cuando la norma se encuentre \u00a0 intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n de cuya constitucionalidad \u00a0 existan serias dudas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En la \u00a0 sentencia C-194 de 2013 la Corte se refiri\u00f3 a esta restricci\u00f3n indicando: \u201cAl respecto debe insistirse en que el car\u00e1cter p\u00fablico \u00a0 de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y la naturaleza taxativa de las modalidades \u00a0 de control autom\u00e1tico, impiden a la Corte pronunciarse sobre asuntos que no \u00a0 hayan sido formulados por los demandantes.\u00a0 Esta restricci\u00f3n opera en el \u00a0 presente proceso incluso frente a lo planteado por los intervinientes \u00a0 ciudadanos.\u00a0 Esto debido a, al menos, dos razones principales.\u00a0 En \u00a0 primer lugar, el debate democr\u00e1tico y participativo solo puede predicarse de \u00a0 aquellos argumentos contenidos en la demanda, respecto de los cuales los \u00a0 distintos intervinientes y el Ministerio P\u00fablico pueden expresar sus diversas \u00a0 posturas.\u00a0 En segundo t\u00e9rmino, aunque es evidente que las intervenciones \u00a0 ciudadanas son \u00fatiles para definir e ilustrar el asunto debatido, carecen de la \u00a0 virtualidad de configurar cargos aut\u00f3nomos y diferentes a los contenidos en la \u00a0 demanda\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0 Sentencia C-045 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia C-146 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0 Sentencia C-362 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 Sentencia C-997 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0 Sentencias C-1172 de 2004, C-927 de 2006, C-047 de 2016 y C-004 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] C-1052 \u00a0 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] C-1052 \u00a0 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] C-1052 \u00a0 de 2001. La sentencia \u00a0 C-1059 de 2008 se refiri\u00f3 a ello en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPor \u00a0 ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, \u00a0 raz\u00f3n por la cual no podr\u00e1n ser aceptados cargos basados en argumentos legales o \u00a0 doctrinarios.\u00a0\u00a0 De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos \u00a0 cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada \u00a0 basado en ejemplos, acaecimientos particulares,\u00a0hechos personales, vivencias \u00a0 propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en las que supuestamente se \u00a0 aplic\u00f3 o ser\u00e1 aplicada la norma demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] C-1052 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sobre \u00a0 el particular se encuentran las sentencias C-022 de 1996, C-093 de 2001, C-673 \u00a0 de 2001, C-114 y C-115 de 2017. Igualmente, sobre las diferencias en materia de \u00a0 carga argumentaci\u00f3n cuando se plantea un cargo por violaci\u00f3n del mandato de \u00a0 trato igual o de trato desigual, puede consultarse la sentencia C-052 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] En esa \u00a0 direcci\u00f3n, entre muchas otras, pueden considerarse las sentencias C-309 de 1997, \u00a0 SU-642 de 1998, C-720 de 2007, SU-626 de 2015 y C-246 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] En ese \u00a0 sentido, por ejemplo, se encuentra la sentencia C-133 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Entre \u00a0 otras, las sentencias C-1040 de 2005 o C-285 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0 Sentencia C-726 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sobre el particular, puede considerarse la sentencia \u00a0 C-673 de 2001 y, en particular, su nota de pie No. 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0 Sentencias C-007 de 2016 y C-200 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Las anteriores consideraciones replican en su integridad lo \u00a0 establecido en la sentencia C-282 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Cfr. \u00a0 Folio 8 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cfr. \u00a0 Folio 10 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sobre la \u201cfunci\u00f3n permanente\u201d, el accionante \u00a0 cit\u00f3 in extenso las sentencias C-C-614 de 2009 de este Tribunal y del 13 de \u00a0 julio de 2017, exp. 2012-00116-01, de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. \u00a0 Cfr. Folios 15 a 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Cit\u00f3 el \u00a0 caso Ruano Torres vs. El Salvador de la Corte Interamericana de Justicia y el \u00a0 Informe de la Relator\u00eda sobre la independencia de magistrados y abogados, \u00a0 A\/HRC\/23\/43. Cfr. Folios 12 y 13 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Cfr. \u00a0 Folio 14 del expediente.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-551-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-551\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia \u00a0 de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26540","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26540"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26540\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26540"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}