{"id":26541,"date":"2024-07-02T16:04:13","date_gmt":"2024-07-02T16:04:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-552-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:13","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:13","slug":"c-552-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-552-19\/","title":{"rendered":"C-552-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-552-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-552\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE-Alcance\/LENGUAJE-Efecto \u00a0 jur\u00eddico normativo y poder simb\u00f3lico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION \u00a0 DE 1991-Alcance \u00a0 del control de constitucionalidad del lenguaje legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE LEGAL-Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL \u00a0 DE EXPRESIONES LING\u00dcISTICAS-Elementos a tener en cuenta\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE-Funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>USO DEL LENGUAJE LEGAL \u00a0 POR EL LEGISLADOR \u00a0Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>METODOLOGIA PARA \u00a0 EVALUAR EXPRESIONES DEMANDADAS EN EL CONTROL CONSTITUCIONAL DEL LENGUAJE-Criterios\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE \u00a0 LEGISLATIVO-Importancia del principio democr\u00e1tico, principio de conservaci\u00f3n del \u00a0 derecho y efecto normativo de la disposici\u00f3n estudiada\/LENGUAJE LEGISLATIVO-Expresiones \u00a0 deben ser denigrantes u ofensivas y despojar al ser humano de su dignidad para \u00a0 que una disposici\u00f3n sea expulsada del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE JURIDICO-Intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 cuando se constituye en un acto discriminatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESION \u00a0 \u201cSIRVIENTES\u201d CONTENIDA EN CODIGO CIVIL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, siempre que la Corte ha estudiado la constitucionalidad de la \u00a0 palabra \u201csirvientes\u201d, con un contenido laboral, en el C\u00f3digo Civil ha declarado \u00a0 su inexequibilidad, y simult\u00e1neamente, ha decidido que se remplace por los \u00a0 t\u00e9rminos \u201cempleados\u201d o \u201ctrabajadores\u201d. Esto, porque ha encontrado que si bien \u00a0 para la \u00e9poca de redacci\u00f3n de la legislaci\u00f3n civil, el vocablo \u201csirvientes\u201d \u00a0 designaba a ciertos trabajadores, actualmente bajo el amparo de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el uso de la mencionada expresi\u00f3n desconoce la dignidad humana y \u00a0 constituye una alusi\u00f3n discriminatoria para referirse a los empleados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SIRVIENTES-Definici\u00f3n\/RELACIONES DE \u00a0 SERVIDUMBRE O ESCLAVITUD-Implican un desconocimiento de la condici\u00f3n humana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES \u00a0 LING\u00dcISTICAS-Inexequibilidad \u00a0 por considerarse lesivas de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n o del principio de \u00a0 dignidad humana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es \u00a0 forzoso concluir que el t\u00e9rmino \u201csirvientes\u201d, empleado por el Legislador en el \u00a0 art\u00edculo 874 del C\u00f3digo Civil, califica de forma discriminatoria a la persona \u00a0 que cumple una labor o presta un servicio a favor de otra a cambio de una \u00a0 contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Asimismo, vulnera el principio de dignidad humana el \u00a0 uso de la palabra \u201csirvientes\u201d para referirse al trabajador dom\u00e9stico, cuando \u00a0 quiere comprenderlo dentro de las necesidades personales del habitador o \u00a0 usuario. En concordancia con la jurisprudencia constitucional sobre el mismo \u00a0 vocablo que se cuestiona en esta oportunidad, corresponde a la Corte garantizar \u00a0 el principio democr\u00e1tico y la preservaci\u00f3n del derecho, y por la tanto, declarar \u00a0 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d por violar los art\u00edculos 1 \u00a0 (principio de dignidad humana) y 13 (igualdad y no discriminaci\u00f3n) de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en su lugar, ordenar que en adelante se utilice la \u00a0 palabra \u201ctrabajadores\u201d o \u201cempleados\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13227 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 874 (parcial) del C\u00f3digo \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Hern\u00e1n Lozano \u00c1lvarez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados \u00a0 en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0Jorge Hern\u00e1n Lozano \u00c1lvarez \u00a0 demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 874 (parcial) del C\u00f3digo Civil. Mediante Auto de 31 de mayo de 2019, se admiti\u00f3 la \u00a0 demanda por considerar reunidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de \u00a0 1991 y se orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, comunicar \u00a0 el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, a la Ministra \u00a0 de Justicia y del Derecho, a la Ministra del Trabajo, y al Defensor del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la misma \u00a0 providencia se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista y se invit\u00f3 a participar en este \u00a0 proceso a las facultades de derecho de las universidades Aut\u00f3noma de Bucaramanga, EAFIT, Javeriana, \u00a0 de Antioquia, de Caldas, del Norte e Icesi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplido lo previsto en el art\u00edculo 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a \u00a0 resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 se transcribe el texto del art\u00edculo acusado subrayando la expresi\u00f3n demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 84 DE 1873 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(26 de mayo), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de \u00a0 1873 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 874. &lt;LIMITACI\u00d3N \u00a0 AL USO Y HABITACI\u00d3N&gt;. \u00a0 El uso y la habitaci\u00f3n se limitan a las necesidades personales del usuario o del \u00a0 habitador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las necesidades personales del usuario o \u00a0 del habitador se comprenden las de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia comprende la mujer y los hijos; \u00a0 tanto los que existen al momento de la constituci\u00f3n, como los que sobrevienen \u00a0 despu\u00e9s, y esto aun cuando el usuario o habitador no est\u00e9 casado, ni haya \u00a0 reconocido hijo alguno a la fecha de la constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprende, asimismo, el n\u00famero de \u00a0sirvientes necesarios para la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprende, adem\u00e1s, las personas que a la \u00a0 misma fecha vivan con el habitador o usuario, y a costa de \u00e9stos; y las personas \u00a0 a quienes \u00e9stos deben alimentos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la palabra \u00a0 \u201csirvientes\u201d contenida en la norma referida desconoce la cl\u00e1usula del Estado \u00a0 Social de Derecho, la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba de la C.P.) y el derecho a la \u00a0 igualdad (art\u00edculo 13 de la C.P.), pues designa una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0 que tiende a la cosificaci\u00f3n del ser humano incompatible con el reconocimiento \u00a0 de su dignidad. El actor sostiene que: \u201c(\u2026) el legislador est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de hacer un uso del lenguaje legal que no exprese o admita siquiera \u00a0 interpretaciones contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos por \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma preliminar, explica que su demanda \u00a0 se orienta a que se redefina la terminolog\u00eda utilizada por el art\u00edculo censurado \u00a0 en cuanto la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d es inconstitucional. Esto, porque hace \u00a0 referencia a un v\u00ednculo jur\u00eddico inadmisible: \u201cel arrendamiento de criados \u00a0 dom\u00e9sticos\u201d. En tal sentido, invoca las sentencias C-037 de 1996, C-320 de \u00a0 1997 C-478 de 2003, C-1235 de 2005 y C-001 de 2018, en las que la Corte censur\u00f3 \u00a0 el empleo de ciertos vocablos para referirse a seres humanos, tales como \u00a0 recursos humanos, transferencia, locos, furiosos, mentecatos, sirvientes, entre \u00a0 otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el demandante advierte que \u00a0 la expresi\u00f3n demandada: \u201c(\u2026) tiene una connotaci\u00f3n que es denigrante de la \u00a0 condici\u00f3n de ser humano, raz\u00f3n por la que su empleo en una norma cualquiera que \u00a0 ella sea resulta contrario al modelo del Estado Social de Derecho, uno de cuyos \u00a0 fundamentos es el respeto a la dignidad humana. Por tanto, estos t\u00e9rminos deben \u00a0 entenderse proscritos del ordenamiento jur\u00eddico por cuanto la actividad que \u00a0 realizan los trabajadores dom\u00e9sticos es digna de todo respeto y protecci\u00f3n como \u00a0 cualquier otra actividad laboral, raz\u00f3n por la que no puede denomin\u00e1rsele con \u00a0 esa clase de expresiones, que denigran el principio de dignidad y desconocen los \u00a0 derechos que tiene cualquier persona.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el art\u00edculo 13 del \u00a0 Texto Constitucional se\u00f1ala que el vocablo \u201csirvientes\u201d contenido en la norma \u00a0 demandada constituye una acepci\u00f3n discriminatoria y desigual para referirse a un \u00a0 empleado. En su concepto la frase \u201cel n\u00famero de sirvientes necesarios para la \u00a0 familia\u201d discrimina la relaci\u00f3n de dependencia laboral y califica en \u00a0 t\u00e9rminos anacr\u00f3nicos e inconstitucionales al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 sostiene que debe proscribirse el t\u00e9rmino \u201csirviente\u201d y remplazarse por \u00a0 alocuciones como \u201cempleadores\u201d y \u201ctrabajadores\u201d de forma tal que no altere el \u00a0 sentido del texto normativo. Lo anterior, en concordancia, con el art\u00edculo 22 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que dispone: \u201c(\u2026) quien presta el servicio \u00a0 se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entidades \u00a0 p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.\u00a0 \u00a0Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0 del Ministerio de Justicia solicita a la Corte Constitucional proferir una \u00a0 sentencia integradora de tipo sustitutiva, y, por lo tanto, declarar la \u00a0 inexequibilidad de la palabra \u201csirvientes\u201d contenida en el art\u00edculo 874 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, bajo el entendido de que se sustituye por la expresi\u00f3n \u00a0 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente \u00a0 considera que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en la que se ha \u00a0 evaluado el uso de expresiones similares, en particular, las sentencias C- 1235 \u00a0 de 2005, C-1267 de 2005, C-804 de 2006, C-190 de 2017, C-383 de 2017, C-390 de \u00a0 2017, C-689 de 2017 y C-001 de 2018, corresponde una declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n sirvientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 afirma que el lenguaje empleado por el legislador no debe permitir \u00a0 interpertaciones contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto, reiter\u00f3 que \u00a0 no son admisibles t\u00e9rminos jur\u00eddicos que cosifican a las personas, las \u00a0 discriminen, invisibilicen o desconozcan su dignidad humana.\u00a0 Por lo tanto, \u00a0 la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n propia de las relaciones laborales no puede \u00a0 implicar terminolog\u00eda denigrante o discriminatoria, puesto que la palabra \u00a0 sirvientes es un rezago de la forma en que se designaba el v\u00ednculo entre el \u00a0 empleador y el trabajador dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u201cen \u00a0 opini\u00f3n del Ministerio, la palabra \u201csirvientes\u201d usada para referirse a los \u00a0 trabajadores del servicio dom\u00e9stico, resulta ofensiva, atenta contra su dignidad \u00a0 y genera una discriminaci\u00f3n indeseable e inadmisible, a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, dado que se asigna a los trabajadores dom\u00e9sticos una \u00a0 condici\u00f3n de inferioridad (de menor valor), lo cual amerita la adopci\u00f3n de un \u00a0 fallo integrador sustitutivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.\u00a0 \u00a0Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora Delegada para los Asuntos \u00a0 Constitucionales y Legales solicita declarar inexequible la expresi\u00f3n \u00a0 \u201csirvientes\u201d contenida en el art\u00edculo 874 del C\u00f3digo Civil, y en su lugar, \u00a0 sustituirla por la palabra \u201cempleados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Defensor\u00eda del Pueblo no existe cosa \u00a0 juzgada constitucional respecto del precepto demandado porque \u201c(\u2026) la Corte \u00a0 Constitucional no ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la expresi\u00f3n \u00a0 \u201csirvientes\u201d, contenida en el art\u00edculo 874 del C\u00f3digo Civil, debido a que la \u00a0 valoraci\u00f3n realizada en la sentencia C-1235\/2005 fue exclusivamente sobre la \u00a0 misma expresi\u00f3n, pero en contexto del art\u00edculo 2349 y de la terminolog\u00eda o el \u00a0 lenguaje y no sobre el contenido material de la norma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, analiza, a partir de la \u00a0 jurisprudencia constitucional: i) la funci\u00f3n de la expresi\u00f3n dentro de la norma, \u00a0 la cual describe como \u201ccobijar a varios sujetos que viven, trabajan y\/o \u00a0 realizan labores dentro de un bien objeto uso para sus necesidades personales \u00a0 sean entendidas como necesidades propias del quien figura como habitador\u201d; \u00a0 ii) el objetivo perseguido por la disposici\u00f3n normativa al cual contribuye la \u00a0 expresi\u00f3n demandada, lo que identifica en el sentido de establecer igualdad de \u00a0 derechos para todas las personas que tienen v\u00ednculo con el habitador; y iii) el \u00a0 contexto normativo de la expresi\u00f3n que lo califica como discriminatorio pues es \u00a0 completamente desfasado denominar las relaciones laborales bajo la figura de la \u00a0 servidumbre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, se trata de un vocablo \u00a0 obsoleto, en desuso que no se compadece con la realidad y valores del Estado \u00a0 Social de Derecho[1], \u00a0 especialmente, con la dignidad humana, por lo que debe ser remplazada por el \u00a0 t\u00e9rmino \u201cempleados\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones de \u00a0 la academia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de \u00a0 Antioquia, a trav\u00e9s del doctor Luquegi Gil Neira, Decano de la Facultad de \u00a0 Derecho y Ciencias Pol\u00edticas, coadyuva la solicitud de inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n demandada para que se sustituya por un vocablo que \u201crefleje una \u00a0 relaci\u00f3n contractual entre el usuario o el habitador y quien presta sus \u00a0 servicios a esta y su familia a cambio de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 En tal sentido, invoca los precedentes de las sentencias C-1235 de 2001 y C-001 \u00a0 de 2018, para concluir que el uso del lenguaje no siempre es neutral sino que \u00a0 puede reflejar ideas y valores sociales y culturales con poder de inclusi\u00f3n o \u00a0 exclusi\u00f3n de grupos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 concluye que la Corte ha advertido que el Legislador no puede emplear el \u00a0 lenguaje para contrariar valores, principios y derechos de orden constitucional \u00a0 como la dignidad humana. Y en este caso, la palabra demandada permite una \u00a0 interpretaci\u00f3n discriminatoria usada hist\u00f3ricamente para referirse a las \u00a0 personas que auxilian a otras en las labores dom\u00e9sticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Universidad de la Amazon\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Angie \u00a0 Paola Herrera Ricardo, Eyner Davian Bustos Aguilera, Dunnys Giovanny Pardo \u00a0 Rosero, Ingrid Dayana Rojas Erazo, Maira Alejandra Gonz\u00e1lez Rojas, Tania Vanessa \u00a0 Rodr\u00edguez Betancourt, Yeison Cabrera N\u00fa\u00f1ez y Yezid Fernando L\u00f3pez Mar\u00edn, en \u00a0 representaci\u00f3n de la Universidad de la Amazon\u00eda solicitan a la Corte declarar inexequible la \u00a0 palabra sirvientes y que la misma se sustituya por la palabra trabajadores o \u00a0 empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, concuerdan con el demandante en el sentido de que la palabra \u00a0 impugnada desconoce la dignidad humana, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, la \u00a0 proscripci\u00f3n de la esclavitud y el derecho a la igualdad. Advierten que el \u00a0 lenguaje empleado por el Legislador de 1873 al redactar el C\u00f3digo Civil resulta \u00a0 discriminatorio y corresponde a unos usos sociales excluyentes propios de la \u00a0 \u00e9poca. De modo que: \u201c(\u2026) las consideraciones que dieron lugar para la \u00a0 expedici\u00f3n del C\u00f3digo Civil supon\u00edan unos usos sociales como la expresi\u00f3n \u00a0 sirviente, que por supuesto en la actualidad no encuentran espacio dentro de un \u00a0 sistema jur\u00eddico respetuoso de los derechos fundamentales como la dignidad \u00a0 humana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1alan que la expresi\u00f3n demandada desconoce no solo la \u00a0 jurisprudencia constitucional[2], \u00a0 sino al contenido del bloque de constitucionalidad, en especial, la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos[3] \u00a0y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO \u00a0 DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 radicado en esta Corporaci\u00f3n en la oportunidad procesal correspondiente, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el concepto previsto en los art\u00edculos \u00a0 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, mediante el cual solicit\u00f3 que se declare la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d contenida en el art\u00edculo 874 \u00a0 del C\u00f3digo Civil y que la sustituya en los mismos t\u00e9rminos de la Sentencia \u00a0 C-1235 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 se\u00f1ala que no considera que exista cosa juzgada constitucional porque si bien \u00a0 las sentencias C-1235 de 2005, C-190 de 2017, C-383 de 2017 y C-390 de 2017 \u00a0 resolvieron declarar inexequibles expresiones como \u201camos\u201d, \u201ccriados\u201d y \u00a0 \u201csirvientes\u201d, estas decisiones no se proyectan sobre toda la norma. En concreto, \u00a0 precis\u00f3 que en la Sentencia C-1235 de 2005 se orden\u00f3 sustuir los vocablos \u00a0 declarados inexequibles por las palabras \u201cempleadores\u201d y \u201ctrabajadores\u201d, \u00a0 para evitar reproducir t\u00e9rminos asociadas a la cosificaci\u00f3n del ser humano y a \u00a0 la esclavitud. Y precis\u00f3 que aunque existe una similitud entre las expresiones \u00a0 demandadas, en su concepto, en el presente caso se trata de una limitaci\u00f3n al \u00a0 uso y habitaci\u00f3n por las necesidades del habitador y todas las personas que \u00a0 componen su familia, mientras en el caso decidido en la Sentencia C-1235 de \u00a0 2005, se analiz\u00f3 una norma sobre responsabilidad civil extracontractual de los \u00a0 empleadores por los da\u00f1os causados por los trabajadores con ocasi\u00f3n del servicio \u00a0 prestado, raz\u00f3n por la cual no opera la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 el Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que las reglas de las sentencias citadas \u00a0 constitu\u00edan precedente aplicable para adelantar el juicio de constitucionalidad \u00a0 en tanto reconocen al trabajo como un valor constitucional objeto de protecci\u00f3n \u00a0 en el que los dos extremos de la relaci\u00f3n ameritan un tratamiento acorde con la \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional \u00a0 es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del \u00a0 caso, problema jur\u00eddico y esquema de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estudia la demanda presentada por el ciudadano Jorge Hern\u00e1n Lozano \u00c1lvarez contra la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d, contenida en el art\u00edculo 874 del C\u00f3digo Civil, por considerar que vulnera la cl\u00e1usula del \u00a0 Estado Social de Derecho en el entendido que esta se funda en la dignidad \u00a0 humana, y desconoce, tambi\u00e9n, el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La totalidad de los intervinientes, el \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, las Universidades de Antioquia y de la \u00a0 Amazon\u00eda, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 Cartagena coinciden con la pretensi\u00f3n de inexequibilidad del t\u00e9rmino \u201csirvientes\u201d, \u00a0 y la correlativa sustituci\u00f3n por el vocablo trabajadores o empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el marco antes referido, la Sala \u00a0 deber\u00e1 determinar el alcance normativo del precepto acusado para resolver: \u00bfsi \u00a0 desconoce el principio de dignidad humana (Art. 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y \u00a0 el derecho a la igualdad (Art. 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d \u00a0 incluida en el art\u00edculo 874 del C\u00f3digo Civil, teniendo en cuenta que se emplea \u00a0 para referirse a una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n de orden laboral?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con tal objeto, la Sala reiterar\u00e1 su \u00a0 jurisprudencia relacionada con (i) el uso del lenguaje por parte del \u00a0 Legislador; \u00a0(ii) el uso del t\u00e9rmino \u201csirviente\u201d en los textos legales \u00a0 analizados por este Tribunal; (iii) y resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico ya \u00a0 planteado. Para adelantar, el estudio se reproducir\u00e1n los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0 de la Sentencia C-001 de 2018[5] \u00a0por resultar plenamente pertinentes para el caso que se estudia en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alcance normativo del \u00a0 t\u00e9rmino \u201csirvientes\u201d contenido en el art\u00edculo 874 del C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 874 est\u00e1 ubicado en el T\u00edtulo \u00a0 X del C\u00f3digo Civil, en el cual se regulan los derechos de uso y habitaci\u00f3n. En \u00a0 concreto, el art\u00edculo 870 dispone que los derechos de uso y habitaci\u00f3n conceden \u00a0 a su titular la facultad de \u201c(\u2026) gozar de una parte limitada de las \u00a0 utilidades y productos de una cosa.\u201d Y precisa que: \u201cSi se refiere a una \u00a0 casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo demandado \u00a0 establece la limitaci\u00f3n al uso y habitaci\u00f3n. De tal forma que define en el \u00a0 inciso primero que el uso y habitaci\u00f3n dependen de las necesidades \u00a0 personales del usuario o habitador. En el inciso segundo engloba dentro \u00a0 de las necesidades personales de usuario o habitador las de su familia. En el \u00a0 inciso tercero precisa que la familia comprende la mujer e hijos que \u00a0 existen, as\u00ed como los que nazcan o reconozca con posterioridad el usuario o \u00a0 habitador.\u00a0 El inciso cuarto, parcialmente demandado en esta \u00a0 oportunidad, extiende este derecho de uso y habitaci\u00f3n a los \u201csirvientes\u201d \u00a0 necesarios para la familia. Y finalmente, el inciso quinto se\u00f1ala que \u00a0 tambi\u00e9n comprende a las personas que a la fecha viven con el habitador o \u00a0 usuario, a costa de \u00e9stos, as\u00ed como a las personas a quienes \u00e9stos deben \u00a0 alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En tal sentido, observa la Corte que lo \u00a0 que se censura en esta oportunidad no es el ejercicio ni la titularidad del \u00a0 derecho de uso o habitaci\u00f3n, sino la expresi\u00f3n empleada por el Legislador \u201csirvientes\u201d, \u00a0 para referirse a un grupo de personas a quienes cobija la norma. En concreto, \u00a0 hace alusi\u00f3n a quienes como trabajadores dom\u00e9sticos mantienen una relaci\u00f3n \u00a0 laboral con el usuario o habitador. En tal sentido, lo que corresponde \u00a0 determinar la Sala es si resulta constitucionalmente admisible el empleo del \u00a0 vocablo \u201csirvientes\u201d, en el contexto ya explicado de la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El uso del lenguaje por el Legislador y su \u00a0 relevancia constitucional &#8211; Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aspectos \u00a0 generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La configuraci\u00f3n normativa en los \u00a0 sistemas jur\u00eddicos inscritos dentro de la tradici\u00f3n continental, como el que \u00a0 hist\u00f3ricamente se ha privilegiado en el pa\u00eds, se materializa principalmente \u00a0a trav\u00e9s de procesos de creaci\u00f3n escrita en escenarios deliberativos. En \u00a0 este contexto, el recurso fundamental para la formulaci\u00f3n de enunciados es el \u00a0 lenguaje, y, m\u00e1s concretamente, el sistema de s\u00edmbolos conformado por el \u00a0 lenguaje natural. Esto \u00faltimo, como se ha reconocido en diferentes \u00a0 oportunidades, traslada a la actividad de interpretaci\u00f3n del derecho los \u00a0 problemas asociados al uso del lenguaje en general[7], como los referidos a la \u00a0 ambig\u00fcedad sem\u00e1ntica, a la imprecisi\u00f3n y a la carga emotiva de las expresiones \u00a0 -a su ausencia de neutralidad axiol\u00f3gica-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La entrada en vigor de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, \u201cnorma de normas\u201d [8], \u00a0 trajo consigo la vigencia de un mandato superior, que vincula a todas las \u00a0 autoridades del Estado y que se cifra en la efectividad y defensa de los \u00a0 valores, principios y derechos contenidos en la Carta. Como garant\u00eda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de dicho cuerpo normativo, el Constituyente le confiri\u00f3 \u00a0 a la Corte Constitucional un papel trascendental, a realizar, entre otros \u00a0 medios, a trav\u00e9s del control abstracto de constitucionalidad[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En ejercicio de \u00e9ste, para la Corte ha \u00a0 sido claro que su competencia involucra la confrontaci\u00f3n entre contenidos \u00a0 normativos infra constitucionales y mandatos contenidos en la Carta[10]; sin embargo, como las \u00a0 formulaciones normativas acuden al uso del lenguaje natural, desde sus inicios \u00a0 la Corte ha enfrentado la pregunta acerca de la viabilidad, relevancia, \u00a0 justificaci\u00f3n y alcance del control de ciertas expresiones ling\u00fc\u00edsticas, por \u00a0 ejemplo cuando se plantea que estas, en virtud de su carga axiol\u00f3gica, afectan \u00a0 la vigencia de bienes constitucionales relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la nutrida construcci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 sobre este \u00faltimo t\u00f3pico, algunas precisiones son relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Primera.\u00a0 El lenguaje no es \u00a0 neutral -o no siempre lo es-[11] \u00a0y ostenta, entre otras, dos funciones. Una instrumental, en t\u00e9rminos \u00a0 comunicativos y que se gobierna por reglas sem\u00e1nticas, sint\u00e1cticas, \u00a0 gramaticales; y, otra simb\u00f3lica, en la que el lenguaje se entiende como \u00a0 un fen\u00f3meno social, cultural e institucional que refleja ideas, valores y \u00a0 concepciones vigentes en un contexto; al tiempo que valida y construye pr\u00e1cticas[12]. \u00a0 En una y otra dimensi\u00f3n, se convierte en un factor potencial de inclusi\u00f3n o de \u00a0 exclusi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Segunda. Su carga emotiva, su \u00a0 potencial para reflejar y para promover nuevas realidades[13], y su importancia para \u00a0 la realizaci\u00f3n de derechos y principios, hacen que el lenguaje empleado por el \u00a0 Legislador sea relevante; autoridad que est\u00e1 comprometida con un uso \u00a0 constitucional del mismo, tal como lo ha reconocido esta Corte al afirmar que: \u00a0\u201cel legislador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer uso de un lenguaje legal que no \u00a0 exprese o admita siquiera interpretaciones contrarias a los principios, valores \u00a0 y derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n o deber, se destaca, surge \u00a0 precisamente de la fuerza vinculante de la Constituci\u00f3n, y con ella de su \u00a0 sustrato axiol\u00f3gico, que sujeta las actuaciones de todas las autoridades \u00a0 estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Tercera. Como a la Corte se le \u00a0 asign\u00f3 la guarda de la integridad y de la supremac\u00eda constitucional, el control \u00a0 abstracto en los casos en los que el uso del lenguaje compromete \u00a0 bienes constitucionalmente protegidos corresponde a su competencia[15]. La viabilidad y el \u00a0 alcance de esta atribuci\u00f3n, empero, no han sido temas pac\u00edficos en la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, tal como se recapitul\u00f3 de manera principal en las \u00a0 sentencias C-458 de 2015[16] \u00a0y C-135 de 2017[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar este enfoque la Sentencia \u00a0 C-458 de 2015 cit\u00f3, entre otras[18], \u00a0 la Sentencia C-804 de 2009[19]. \u00a0 En esta, pese a insistir en la relevancia constitucional del lenguaje \u00a0 legislativo, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la expresi\u00f3n \u201cidoneidad f\u00edsica\u201d \u00a0 no por su contenido aut\u00f3nomo, sino despu\u00e9s de inscribirla, regulativamente, en \u00a0 la disposici\u00f3n que la conten\u00eda, el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia que prev\u00e9 tal condici\u00f3n como requisito de adopci\u00f3n. En este \u00a0 sentido, la Corporaci\u00f3n no decidi\u00f3 sobre la sujeci\u00f3n del uso del t\u00e9rmino al \u00a0 contenido axiol\u00f3gico de la Carta, sino que reenvi\u00f3 el problema jur\u00eddico a un \u00a0 contexto en el que se estudi\u00f3 la finalidad de dicho requisito frente al deber de \u00a0 protecci\u00f3n del inter\u00e9s del menor en el seno de una nueva familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Desde otro enfoque, afirman las \u00a0 sentencias C-458 de 2015 y C-135 de 2017, tras reconocer las diversas funciones \u00a0 del lenguaje y su carga emotiva, la Corte ha abordado el an\u00e1lisis constitucional \u00a0 de expresiones ling\u00fc\u00edsticas con prescindencia de su contenido prescriptivo \u00a0 dentro de una disposici\u00f3n. Tal es el caso, por ejemplo[20], de la Sentencia C-804 \u00a0 de 2006[21], \u00a0 a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 la inconstitucionalidad del t\u00e9rmino \u201chombre\u201d \u00a0 previsto en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil, dado que era la base para la \u00a0 formulaci\u00f3n de una regla seg\u00fan la cual, salvo disposici\u00f3n en contrario, serv\u00eda \u00a0 dentro de ese marco normativo para referirse al g\u00e9nero humano, con lo cual se \u00a0 invisibilizaba a las mujeres en la sociedad, se reproduc\u00edan patrones hist\u00f3ricos \u00a0 que privilegian lo masculino y, por lo tanto, se perpetuaba una situaci\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El juicio de constitucionalidad que debe \u00a0 efectuarse sobre el uso del lenguaje legal, se precis\u00f3 en las sentencias C-458 \u00a0 de 2015 y C-135 de 2017, debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes \u00a0 factores: (i) que no se efect\u00faa sobre la expresi\u00f3n en s\u00ed misma, sino sobre su \u00a0 uso por parte de quienes ejercen un poder -en este caso el Legislador-; y, (ii) \u00a0 que deben tenerse en cuenta los contextos ling\u00fc\u00edstico y extraling\u00fc\u00edstico de los \u00a0 que la expresi\u00f3n hace parte, \u201c[n]o se trata \u2026 de determinar si en general los \u00a0 vocablos `discapacitado\u00b4, `minusv\u00e1lido\u00b4 o `inv\u00e1lido\u00b4 son incompatibles con la \u00a0 dignidad humana o con la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, sino si la utilizaci\u00f3n \u00a0 de tales expresiones, en el marco espec\u00edfico en el que se encuentran, desborda \u00a0 las competencias del \u00f3rgano de producci\u00f3n normativa, por transmitir un mensaje \u00a0 impl\u00edcito cuya emisi\u00f3n le estaba vedada\u201d[22]; \u00a0 concluyendo que: \u201cla funci\u00f3n de los tribunales constitucionales consiste \u00a0 entonces en identificar estos enunciados impl\u00edcitos que se transmiten a trav\u00e9s \u00a0 de signos ling\u00fc\u00edsticos con altas cargas emotivas e ideol\u00f3gicas, y verificar si \u00a0 su emisi\u00f3n configura una violaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica.[23]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En conclusi\u00f3n, siguiendo la \u00a0 segunda l\u00ednea, la Corte Constitucional ha insistido recientemente en que el \u00a0 juicio de constitucionalidad sobre el uso del lenguaje por parte de quienes \u00a0 ejercen el poder, como ocurre con el Legislador, recae no sobre las palabras en \u00a0 s\u00ed mismas consideradas, sino, se insiste, sobre su uso, sobre \u201cc\u00f3mo se \u00a0 emplean, para qu\u00e9, en qu\u00e9 condiciones y con qu\u00e9 prop\u00f3sito \u2026 [as\u00ed] no debe \u00a0 determinar[se] la constitucionalidad de las palabras consideradas en \u00a0 abstracto, sino las acciones concretas que con ellas se hagan.[24]\u201d \u00a0En este marco, el juicio de constitucionalidad no se limita a un simple an\u00e1lisis \u00a0 ling\u00fc\u00edstico, sino que involucra consideraciones hist\u00f3ricas, sociol\u00f3gicas y de \u00a0 uso del idioma[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Cuarta. Ahora bien, tambi\u00e9n debe \u00a0 advertirse que la Corte se ha referido a algunos criterios que permiten \u00a0 determinar la constitucionalidad de las expresiones ling\u00fc\u00edsticas -y el alcance \u00a0 de la decisi\u00f3n-, sintetizados en la Sentencia C-042 de 2017[26] y, posteriormente, \u00a0 reiterados en t\u00e9rminos similares, por las sentencias C-043[27], C-383[28] y C-390 de 2017[29]. De estas decisiones, \u00a0 se extraen los siguientes elementos: tras determinar el objetivo de la ley en la \u00a0 que se enmarcan las palabras: (i) debe establecerse la funci\u00f3n de \u00e9stas en la \u00a0 norma a la que configuran, con el \u00e1nimo de determinar si son agraviantes o \u00a0 discriminatorias o, por el contrario, si son referenciales o neutrales, \u00a0 esto es, sin cargas negativas; (ii) tras concluir que son agraviantes \u00a0 o discriminatorias, debe establecerse si las palabras analizadas son (ii.1) \u00a0 aisladas o (ii.2) interact\u00faan con el texto legal, para definir si su exclusi\u00f3n \u00a0 afecta el sentido de la disposici\u00f3n y tambi\u00e9n a grupos particularmente \u00a0 protegidos incluso por la misma norma, as\u00ed como la constitucionalidad del \u00a0 objetivo perseguido por el mandato al que contribuye la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Quinta. La decisi\u00f3n que se tome \u00a0 por parte de la Corte Constitucional en estos casos, debe tener en cuenta la \u00a0 vigencia del principio democr\u00e1tico, sustento del principio de conservaci\u00f3n del \u00a0 derecho, por lo que, \u201cpara que una disposici\u00f3n pueda ser parcial o \u00a0 integralmente expulsada del ordenamiento jur\u00eddico en virtud del lenguaje \u00a0 legislativo, es necesario que las expresiones resulten claramente denigrantes u \u00a0 ofensivas, que `despojen a los seres humanos de su dignidad\u00b4, que traduzcan al \u00a0 lenguaje jur\u00eddico un prejuicio o una discriminaci\u00f3n constitucionalmente \u00a0 inaceptable o que produzcan o reproduzcan un efecto social o cultural indeseado \u00a0 o reprochable desde una perspectiva constitucional.[30]\u201d; \u00a0 si la expresi\u00f3n admite por lo menos una interpretaci\u00f3n que se ajuste al \u00a0 Ordenamiento Superior, debe preferirse su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Sexta. El estudio de asuntos por \u00a0 parte de la Corte Constitucional sobre el lenguaje utilizado por el Legislador \u00a0 en este \u00e1mbito, ha tenido por objeto fundamental determinar si su uso es \u00a0 discriminatorio o indigno, en varios escenarios, entre los que se destacan los \u00a0 siguientes: (i) frente a personas en situaci\u00f3n de discapacidad[31], (ii) sobre asuntos \u00a0 relacionados con el g\u00e9nero[32]; \u00a0 y, (iii) en relaciones de subordinaci\u00f3n \u201cempleador &#8211; trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en la que el caso ahora \u00a0 sometido a consideraci\u00f3n se inscribe en este \u00faltimo contexto, a continuaci\u00f3n, se \u00a0 efectuar\u00e1 una s\u00edntesis de la l\u00ednea jurisprudencial respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0L\u00ednea \u00a0 jurisprudencial aplicable al caso &#8211; Pronunciamientos de la Corte Constitucional \u00a0 sobre el t\u00e9rmino \u201csirviente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Las decisiones que se mencionan en este \u00a0 ac\u00e1pite tienen dos elementos relevantes en com\u00fan, el primero recae en el hecho \u00a0 de que efect\u00faan el an\u00e1lisis de inconstitucionalidad en contextos en los que se \u00a0 encuentran de por medio disposiciones legales pertenecientes al C\u00f3digo Civil; y, \u00a0 el segundo, que se relacionan con la expresi\u00f3n \u201csirviente\u201d para \u00a0 significar la existencia de relaciones de subordinaci\u00f3n t\u00edpicas del escenario \u00a0 laboral \u201cempleador &#8211; trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En esta direcci\u00f3n debe citarse la \u00a0 Sentencia \u00a0C-1235 de 2005[33]. \u00a0 En esa oportunidad la demanda de inconstitucionalidad se dirigi\u00f3 contra las \u00a0 expresiones \u201camo\u201d, \u201ccriado\u201d y \u201csirviente\u201d del \u00a0 art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil, por quebrantar los mandatos constitucionales \u00a0 previstos en los art\u00edculos 1, 5, 13 y 17 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En tales \u00a0 condiciones, la Sala Plena de la Corte consider\u00f3 que deb\u00eda establecer, primero, \u00a0 el contenido y alcance de la norma demandada y, luego, \u201csi la utilizaci\u00f3n de \u00a0 las expresiones aludidas lleva aparejado un trato peyorativo y discriminatorio \u00a0 del individuo con el cual se desconozcan los principios superiores como la \u00a0 dignidad humana y la igualdad. Al definir estos interrogantes, habr\u00e1 de \u00a0 establecerse si el cargo formulado se proyecta sobre el contenido sustancial de \u00a0 la norma o si se circunscribe a la utilizaci\u00f3n de las expresiones \u201camo\u201d, \u00a0 \u201ccriado\u201d y \u201csirviente\u201d, an\u00e1lisis a partir del cual se determinar\u00e1 cu\u00e1l habr\u00e1 de \u00a0 ser la soluci\u00f3n del cargo del juez constitucional en caso de encontrar fundada \u00a0 la acusaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del esquema propuesto, se \u00a0 precis\u00f3 que el art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil pertenec\u00eda a la regulaci\u00f3n sobre \u00a0 la responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno, o indirecta; que prev\u00e9 \u00a0 varios supuestos; que se funda en el incumplimiento de los deberes de vigilar, \u00a0 elegir o educar a quien causa de manera inmediata un da\u00f1o; y, sobre la que \u00a0 existe una presunci\u00f3n de culpabilidad, desvirtuable, en beneficio de una \u00a0 reparaci\u00f3n adecuada de la v\u00edctima[34].\u00a0 \u00a0 En otros t\u00e9rminos, consider\u00f3 acertado afirmar que el supuesto de responsabilidad \u00a0 del \u201camo\u201d por la conducta de sus \u201ccriados\u201d o \u201csirvientes\u201d \u00a0 se traduce en aquella que, en el marco del trabajo subordinado que tiene como \u00a0 prototipo el trabajo dom\u00e9stico, est\u00e1 a cargo del \u201cempleador\u201d por la \u00a0 conducta de sus \u201ctrabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 la Corte que, contrario \u00a0 a lo manifestado por la parte actora, esta regulaci\u00f3n no presupone la existencia \u00a0 de instituciones tales como la esclavitud o la servidumbre, por lo que, \u00a0 concluye que es dable \u201cdesvirtuar los argumentos formulados como fundamento \u00a0 para controvertir el contenido sustancial de la norma en cuanto a su \u00a0 constitucionalidad. Por lo tanto puede afirmarse que el cargo se circunscribe a \u00a0 la utilizaci\u00f3n del lenguaje y no se proyecta sobre sus aspectos sustanciales de \u00a0 la disposici\u00f3n ni de la instituci\u00f3n en ella configurada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el segundo interrogante, bajo \u00a0 el t\u00edtulo de \u201c[l]a impropia utilizaci\u00f3n del lenguaje como fundamento de la \u00a0 inconstitucionalidad de expresiones legales. Par\u00e1metros constitucionales\u201d, \u00a0 se afirm\u00f3 que este estudio exced\u00eda el netamente ling\u00fc\u00edstico. De limitarse \u00a0 a \u00e9ste, conforme a lo indicado por el Diccionario de la Real Academia de la \u00a0 Lengua, las expresiones acusadas parec\u00edan dar cuenta en t\u00e9rminos precisos de las \u00a0 relaciones de subordinaci\u00f3n que refleja el art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil, pues \u00a0 \u201cla expresi\u00f3n\u00a0criado, en su acepci\u00f3n pertinente, designa a la\u00a0\u201cpersona que sirve \u00a0 por un salario, y especialmente la que se emplea en el servicio dom\u00e9stico\u201d;\u00a0la \u00a0 locuci\u00f3n\u00a0sirviente\u00a0a la\u00a0\u201cpersona adscrita al manejo de un arma, de una \u00a0 maquinaria o de otro artefacto\u201d\u00a0y a la\u00a0\u201cpersona que sirve como criado\u201d; mientras \u00a0 que\u00a0amo\u00a0designa al\u00a0\u201cHombre que tiene uno o m\u00e1s criados, respecto de ellos\u201d\u00a0pero \u00a0 tambi\u00e9n a la\u00a0\u201cCabeza o se\u00f1or de la casa o familia\u201d, a la\u00a0\u201cPersona que tiene \u00a0 predominio o ascendiente decisivo sobre otra u otras\u201d\u00a0y al\u00a0\u00a0\u201cDue\u00f1o o poseedor de \u00a0 algo\u201d. Agreg\u00f3, sin embargo, que ampliando la perspectiva de an\u00e1lisis \u00a0 las expresiones demandadas permit\u00edan interpretaciones discriminatorias e \u00a0 indignas, tendientes a la cosificaci\u00f3n del ser humano bajo un v\u00ednculo \u00a0 reprochable actualmente, existente en el C\u00f3digo Civil (art\u00edculos 2045 a 2049), \u00a0 como el arrendamiento de criados y dom\u00e9sticos, el cual perdi\u00f3 vigencia \u00a0 con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Al respecto, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas \u00a0 condiciones, las expresiones formuladas en la norma demandada son hoy un rezago \u00a0 de la forma como se designaba el v\u00ednculo y cuyo anacronismo social y cultural \u00a0 tiene consecuencias sobre la constitucionalidad de las mismas, dada la indigna y \u00a0 peyorativa interpretaci\u00f3n que comportan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, luego de destacar que una \u00a0 decisi\u00f3n simple de inconstitucionalidad dejar\u00eda sin sentido la regla y \u00a0 contradir\u00eda sus prop\u00f3sitos, pese a que el cargo de inconstitucionalidad probado \u00a0 no se dirig\u00eda contra su contenido material, se decidi\u00f3 declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de los t\u00e9rminos demandados y su sustituci\u00f3n por las \u00a0 expresiones \u201cempleadores\u201d y \u201ctrabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En la Sentencia C-190 de 2017[35] \u00a0la Corte analiz\u00f3 la expresi\u00f3n \u201csirvientes asalariados\u201d contenida en el \u00a0 art\u00edculo 1119 del C\u00f3digo Civil, regla en virtud de la cual no es v\u00e1lida la \u00a0 disposici\u00f3n testamentaria a favor del notario que autoriza el testamento, o de \u00a0 su c\u00f3nyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, cu\u00f1ados o sirvientes \u00a0 asalariados del mismo. En opini\u00f3n de los demandantes, tal expresi\u00f3n \u00a0 contrariaba los art\u00edculos 1 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ello, el problema jur\u00eddico \u00a0 constitucional se formul\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u00bf[e]s \u00a0 constitucionalmente admisible mantener en el C\u00f3digo Civil, una legislaci\u00f3n del \u00a0 siglo XIX, una expresi\u00f3n que hace referencia a una relaci\u00f3n que actualmente se \u00a0 considera en tensi\u00f3n con la dignidad humana (ser `sirviente asalariado\u00b4), para \u00a0 denominar una relaci\u00f3n laboral regulada por la ley (ser trabajador)? Para \u00a0 resolverlo, luego de reiterar el alcance del examen de constitucionalidad de los \u00a0 usos del lenguaje por el Legislador, precis\u00f3 sobre la expresi\u00f3n demandada que \u00a0 (i) su funci\u00f3n en el art\u00edculo 1119 del C\u00f3digo Civil es la de designar a \u00a0 las personas que trabajan para el notario, y, (ii) el contexto \u00a0es el C\u00f3digo Civil escrito a mediados del siglo XIX, momento en el que a\u00fan se \u00a0 manten\u00edan espacios de la concepci\u00f3n colonial y, por lo tanto, del esp\u00edritu de la \u00a0 esclavitud y de la servidumbre, \u201cconcepci\u00f3n del mundo que est\u00e1 absolutamente \u00a0 proscrita, pues atenta contra la dignidad y las libertades humanas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, en cuanto al fondo del \u00a0 asunto, la Corte precis\u00f3 y justific\u00f3 por qu\u00e9 la expresi\u00f3n \u201csirvientes \u00a0 asalariados\u201d para designar relaciones laborales es inconstitucional, por \u00a0 atentar contra la dignidad y quebrantar el principio de no discriminaci\u00f3n. Para \u00a0 el efecto, acudi\u00f3 a la jurisprudencia construida al respecto, advirtiendo que, \u00a0 conforme a lo sostenido por el Instituto Caro y Cuervo tal expresi\u00f3n era \u00a0 anacr\u00f3nica y que, aunque en alg\u00fan momento pudieron explicarse por el escenario \u00a0 social y cultural en la que se redactaron las disposiciones, \u201choy no \u00a0 encuentran espacio dentro de un sistema jur\u00eddico respetuoso de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en esta decisi\u00f3n se declar\u00f3 \u00a0 la inconstitucionalidad solicitada y, seg\u00fan su parte motiva, se dispuso el \u00a0 reemplazo por la expresi\u00f3n \u201ctrabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Posteriormente, en la Sentencia C-383 \u00a0 de 2017[36] \u00a0esta Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del t\u00e9rmino \u201csirvientes\u201d del \u00a0 art\u00edculo 2075 del C\u00f3digo Civil, disposici\u00f3n que prev\u00e9 la responsabilidad sobre \u00a0 los pagos por los da\u00f1os ocasionados por la persona transportada o por vicios de \u00a0 carga. En este contexto, el problema jur\u00eddico que se plante\u00f3 consisti\u00f3 en \u00a0 establecer si dicha expresi\u00f3n \u201cen las condiciones en que se emplea, vulnera \u00a0 los art\u00edculos 1\u00ba y 13 de la Constituci\u00f3n, al desconocer -en criterio de los \u00a0 accionantes- los principios de igualdad o de dignidad humana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n, la Sala \u00a0 acogi\u00f3 el precedente al respecto, fundamentalmente la Sentencia C-1235 de 2005, \u00a0 \u201cpor virtud del cual se debe expulsar del ordenamiento jur\u00eddico la expresi\u00f3n \u00a0 `sirvientes\u00b4, prevista en el art\u00edculo 2075 del C\u00f3digo Civil, por ser \u00a0 discriminatoria y denigrante de la condici\u00f3n humana, para ser reemplazada por \u00a0 los t\u00e9rminos `trabajadores\u00b4 o `empleados\u00b4.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Luego, en la Sentencia C-390 de 2017[37] \u00a0la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de id\u00e9ntica expresi\u00f3n, \u201csirvientes\u201d, \u00a0 en el marco del art\u00edculo 2012 del C\u00f3digo Civil, que regula lo relacionado con la \u00a0 responsabilidad del acarreador, sustituy\u00e9ndola por \u201cempleados\u201d o \u201ctrabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Finalmente, en la Sentencia C-001 de \u00a0 2018[38], \u00a0 la Corte decidi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d contenida en el art\u00edculo 2267 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, la cual en lo sucesivo debe sustituirse por las expresiones \u00a0 \u201ctrabajadores\u201d o \u201cempleados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala resolvi\u00f3 el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfes constitucionalmente admisible, al amparo de los \u00a0 principios de dignidad y de no discriminaci\u00f3n, mantener en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d, que se inserta en el art\u00edculo \u00a0 2267 del C\u00f3digo Civil, teniendo en cuenta que las condiciones en las que se \u00a0 usa \u00a0remiten a una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n de orden laboral? Y concluy\u00f3 que el t\u00e9rmino empleado por el Legislador en el \u00a0 art\u00edculo censurado implica una lectura que resulta discriminatoria y degradante \u00a0 de la condici\u00f3n humana, que atenta contra la dignidad de la persona que cumple \u00a0 una labor o presta un servicio a favor de otra a cambio de una contraprestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En suma, siempre que la Corte ha \u00a0 estudiado la constitucionalidad de la palabra \u201csirvientes\u201d, con un \u00a0 contenido laboral, en el C\u00f3digo Civil ha declarado su inexequibilidad, y \u00a0 simult\u00e1neamente, ha decidido que se remplace por los t\u00e9rminos \u201cempleados\u201d \u00a0 o \u201ctrabajadores\u201d. Esto, porque ha encontrado que si bien para la \u00e9poca de \u00a0 redacci\u00f3n de la legislaci\u00f3n civil, el vocablo \u201csirvientes\u201d designaba a \u00a0 ciertos trabajadores, actualmente bajo el amparo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 uso de la mencionada expresi\u00f3n desconoce la dignidad humana y constituye una \u00a0 alusi\u00f3n discriminatoria para referirse a los empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico: el empleo de la expresi\u00f3n `sirvientes\u00b4, \u00a0 en el contexto del art\u00edculo 874 del C\u00f3digo Civil vulnera el principio de \u00a0 dignidad y es discriminatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El t\u00e9rmino \u201csirvientes\u201d utilizado por el \u00a0 Legislador en el art\u00edculo 874 del C\u00f3digo Civil vulnera el principio de la \u00a0 dignidad humana y califica de forma discriminatoria a la persona que cumple una \u00a0 labor o presta un servicio a favor de otra a cambio de una remuneraci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. En efecto, la \u00a0 expresi\u00f3n demandada contenida en el art\u00edculo 874 el C\u00f3digo Civil limita el \u00a0 derecho de uso y habitaci\u00f3n a las necesidades personales del habitador o \u00a0 usuario. Y se\u00f1ala en el inciso acusado que dichas necesidades comprenden, entre \u00a0 otras, las de los \u201csirvientes\u201d \u00a0 requeridos para la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La funci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201csirvientes\u201d \u00a0es abarcar al n\u00famero de personas que ejercen las labores dom\u00e9sticas dentro de \u00a0 las necesidades personales del usuario o habitador para el ejercicio del derecho \u00a0 de uso y habitaci\u00f3n. Por lo tanto, como se verific\u00f3 en las sentencias que sirven \u00a0 de precedente a este caso, el uso de la expresi\u00f3n demandada por el \u00a0 Legislador en el enunciado previsto en el art\u00edculo 874 implica una referencia al \u00a0 v\u00ednculo laboral entre el usuario o habitador y su trabajador dom\u00e9stico a efectos \u00a0 de cobijar los sujetos que realizan labores del hogar dentro de un bien objeto \u00a0 de uso o habitaci\u00f3n para que sus necesidades personales sean entendidas como \u00a0 necesidades propias del usuario o habitador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El contexto de la expresi\u00f3n \u00a0 demandada es el C\u00f3digo Civil, legislaci\u00f3n que ha sido reconocida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n por reproducir pr\u00e1cticas propias del periodo Colonial, como se \u00a0 evidencia, por ejemplo, en el juicio de constitucionalidad adelantado con el \u00a0 art\u00edculo 89 de la misma normativa, que estipulaba: \u201cEl domicilio de una persona ser\u00e1 \u00a0 tambi\u00e9n el de sus criados y dependientes que residan en la misma casa que ella; \u00a0 sin perjuicio de lo dispuesto en los dos art\u00edculos precedentes.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En esa oportunidad, mediante Sentencia \u00a0 C-379 de 1998[40], \u00a0 al declarar la inexequibilidad del art\u00edculo mencionado, la Corte enfatiz\u00f3 en el \u00a0 reconocimiento del principio de dignidad humana sin distinci\u00f3n del rol en la \u00a0 sociedad, en armon\u00eda con los derechos a la igualdad y al trabajo, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas condiciones de igualdad que la \u00a0 Constituci\u00f3n proclama provienen del previo reconocimiento que ella hace sobre la \u00a0 dignidad humana (art. 1 C.P.) y acerca de la primac\u00eda de los derechos \u00a0 inalienables de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si, en su \u00a0 esencia, todos los seres humanos son iguales y pueden reclamar el mismo trato de \u00a0 la ley y de las autoridades, de esos conceptos constitucionales se infiere que, \u00a0 en cuanto tales, tienen ante el Derecho la misma importancia, con independencia \u00a0 de factores accidentales como el sexo, la raza, la estirpe, la nacionalidad, las \u00a0 convicciones religiosas, la mayor o menor posesi\u00f3n de bienes materiales, el \u00a0 nivel de conocimientos o de formaci\u00f3n acad\u00e9mica, el rango dentro de la escala \u00a0 jer\u00e1rquica de los empleos, la condici\u00f3n de subordinado, independiente o patrono \u00a0 en materia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0 perspectiva y frente al orden constitucional, para lo concerniente al ejercicio \u00a0 de las libertades y los derechos b\u00e1sicos, inherentes a la persona, no tiene \u00a0 relevancia la situaci\u00f3n en que se encuentre ella por causa de una relaci\u00f3n de \u00a0 trabajo -empleador o empleado-, puesto que el car\u00e1cter fundamental de aqu\u00e9llos \u00a0 reside precisamente en que se tienen y son garantizados en cuanto se es parte \u00a0 del g\u00e9nero humano y no en cuanto se desempe\u00f1e una cierta funci\u00f3n dentro de la \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0 cualquier forma de discriminaci\u00f3n injustificada y, claro est\u00e1, el precepto que \u00a0 subordine o haga a una persona absolutamente dependiente de otra, inclusive para \u00a0 los efectos de definir factores referentes a su propia personalidad, repugna a \u00a0 un sistema jur\u00eddico que valore en toda su dimensi\u00f3n la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, \u00a0 los postulados del Estado Social de Derecho son incompatibles con toda \u00a0 concepci\u00f3n legal de castas o estratos sociales y en consecuencia resultan \u00a0 inconstitucionales las reglas que, suponi\u00e9ndolos, acojan la idea de que unas \u00a0 personas, en el \u00e1mbito de su particular autonom\u00eda, est\u00e9n supeditadas a la \u00a0 voluntad, a los deseos o a la condici\u00f3n de otras. Menos todav\u00eda si la \u00a0 dependencia se establece por raz\u00f3n de un v\u00ednculo de trabajo, que, eliminadas la \u00a0 esclavitud y la servidumbre, parte del supuesto del acuerdo espont\u00e1neo entre \u00a0 sujetos due\u00f1os, cada uno, de su respectiva libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo, \u00a0 que merece seg\u00fan la Carta (art. 25) la especial protecci\u00f3n del Estado, &#8220;en todas \u00a0 sus modalidades&#8221;, implica un v\u00ednculo que el orden jur\u00eddico prohija siempre y \u00a0 cuando se establezca y se desarrolle &#8220;en condiciones dignas y justas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Constituci\u00f3n precept\u00faa en su art\u00edculo 53 que &#8220;la ley, los contratos, los \u00a0 acuerdos y convenios de trabajo, no puedan menoscabar la libertad, la dignidad \u00a0 humana ni los derechos de los trabajadores&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 subordinaci\u00f3n inherente a las relaciones laborales alude a los servicios que el \u00a0 trabajador asume como obligaciones remuneradas por su patrono, pero no a \u00a0 elementos personales ni a determinaciones de su fuero interno, respecto de las \u00a0 cuales goza de plena autonom\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 cuestionado que el C\u00f3digo Civil reproduzca formas de relacionamiento \u00a0 inconstitucionales, o consecuencias de las mismas bajo figuras que se enmarcan \u00a0 en relaciones laborales. Por tal motivo, ha evidenciado que el lenguaje puede no \u00a0 ser neutral y tener una carga emotiva que compromete los valores de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Por consiguiente, es forzoso concluir \u00a0 que el t\u00e9rmino \u201csirvientes\u201d, empleado por el Legislador en el art\u00edculo \u00a0 874 del C\u00f3digo Civil, califica de forma discriminatoria a la persona que cumple \u00a0 una labor o presta un servicio a favor de otra a cambio de una contraprestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. Asimismo, vulnera el principio de dignidad humana el uso de la \u00a0 palabra \u201csirvientes\u201d para referirse al trabajador dom\u00e9stico, cuando \u00a0 quiere comprenderlo dentro de las necesidades personales del habitador o \u00a0 usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En concordancia con la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre el mismo vocablo que se cuestiona en esta oportunidad, \u00a0 corresponde a la Corte garantizar el principio democr\u00e1tico y la preservaci\u00f3n del \u00a0 derecho, y por la tanto, declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d \u00a0 por violar los art\u00edculos 1 (principio de dignidad humana) y 13 (igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en su lugar, ordenar que en \u00a0 adelante se utilice la palabra \u201ctrabajadores\u201d o \u201cempleados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La Corte estudi\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad de la palabra \u201csirvientes\u201d contenida en el art\u00edculo \u00a0 874 del C\u00f3digo Civil porque a juicio del demandante vulneraba el principio de \u00a0 dignidad humana y el derecho a la igualdad. La totalidad de los intervinientes, \u00a0 incluido el Ministerio P\u00fablico, acompa\u00f1aron la solicitud de inexequibilidad para \u00a0 que se dictara una sentencia sustitutiva y se remplazara el vocablo cuestionado \u00a0 por los t\u00e9rminos \u201ctrabajadores\u201d o \u201cempleados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Luego de reiterar \u00a0 su jurisprudencia sobre el uso del lenguaje, y en particular, la relacionada con \u00a0 la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que no es admisible \u00a0 constitucionalmente, por desconocer el principio de dignidad humana y promover \u00a0 un trato discriminatorio, el precepto \u201csirvientes\u201d para referirse a las \u00a0 personas que mantienen una relaci\u00f3n laboral con el usuario o habitador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 INEXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d contenida en el art\u00edculo 874 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, la cual en lo sucesivo debe sustituirse por las expresiones \u00a0 \u201ctrabajadores\u201d o \u201cempleados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Al \u00a0 respecto, puntualiz\u00f3: \u201c(\u2026) la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d denominaba a la o a las \u00a0 personas puestas al servicio de la familia del usuario o habitador, cuyas \u00a0 necesidades tambi\u00e9n est\u00e1n comprendidas como necesidades del usuario en la norma. \u00a0 Sin embargo, para el contexto actual es f\u00e1cil advertir que dicha expresi\u00f3n \u00a0 contrar\u00eda la dignidad humana como unos de los pilares fundamentales de la \u00a0 sociedad porque leg\u00edtima la cosificaci\u00f3n de las personas y su sujeci\u00f3n a otras \u00a0 por raz\u00f3n de su condici\u00f3n laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencias C-478 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-1235 de \u00a0 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-190 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta (e) y C-001 \u00a0 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cita los art\u00edculos 6. (Prohibici\u00f3n de la esclavitud y servidumbre), 11. \u00a0 (Protecci\u00f3n de la Honra y de la Dignidad), y 24. (Derecho a la igualdad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Menciona el art\u00edculo 8 que proh\u00edbe la esclavitud y la servidumbre y el 26 \u00a0 que garantiza el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Diana Fajardo \u00a0 Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Para su an\u00e1lisis, la Corte tendr\u00e1 en cuenta, \u00a0 entre otras, las siguientes decisiones: (1) C-037 de 1996. M.P. Vladimiro \u00a0 naranjo Mesa; (2) C-320 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; (3) C-007 de \u00a0 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; (4) C-128 de 2002. M.P. Eduard \u00a0 Montealegre Lynett; (5) C-478 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; (6) \u00a0 C-1088 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; (7) C-1235 de 2005. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; (8) C-804 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; (9) C-078 de \u00a0 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; (10) C-804 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria calle \u00a0 Correa; (11) C-066 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, (12) C-253 de 2013. \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; (13) C-458 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado; (14) C-177 de 2016. M.P. Jorge Pretelt Chaljub; (15) C-258 de 2016. \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria calle Correa; (16) C-042 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta (e); \u00a0 (17) C-043 de 2017. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; (18) C-110 de 2017. M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos; (19) C-135 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; (20) \u00a0 C-147 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; (21) C-190 de 2017. M.P. \u00a0 Aquiles Arrieta (e); (22) C-383 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y, \u00a0 (23) C-390 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schelesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Al respecto, \u00a0 H.L.A. Hart afirm\u00f3: \u201c\u2026 \u00a0 En todos los campos de experiencia, no s\u00f3lo en el de las reglas, hay un l\u00edmite, \u00a0 inherente en la naturaleza del lenguaje, a la orientaci\u00f3n que el lenguaje \u00a0 general puede proporcionar. (\u2026)\u201d.\u00a0El concepto del derecho, Traducci\u00f3n \u00a0 Genaro Carri\u00f3, Editorial Abeledo-Perrot, 3\u00aa ed, Buenos Aires, 2009, p\u00e1g. 157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Art\u00edculo 4 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En estricto sentido, y con inclusi\u00f3n de \u00a0 aquellos que ostentan una naturaleza similar por pertenecer al bloque de \u00a0 constitucionalidad en los t\u00e9rminos y con el alcance previsto, entre otros, en el \u00a0 art\u00edculo 93 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cLa carga emotiva de las expresiones \u00a0 ling\u00fc\u00edsticas perjudica su significado cognoscitivo, favoreciendo su vaguedad, \u00a0 puesto que si una palabra funciona como una condecoraci\u00f3n o como un estigma, la \u00a0 gente va manipulando arbitrariamente su significado para aplicarlo a los \u00a0 fen\u00f3menos que acepta o repudia. De este modo, las definiciones que se suelen dar \u00a0 de las\u00a0 palabras con carga emotiva son \u201cpersuasivas\u201d, seg\u00fan la terminolog\u00eda \u00a0 de Stevenson, puesto que est\u00e1n motivadas por el prop\u00f3sito de orientar las \u00a0 emociones, favorables o desfavorables, que provoca en los oyentes el empleo de \u00a0 ciertas palabras, hacia objetos que se quiere encomiar o desprestigiar.\u201d Introducci\u00f3n al an\u00e1lisis del Derecho. Carlos Santiago \u00a0 Nino. Editorial Astrea. 2013. P\u00e1g. 269. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En la providencia C-1088 de 2008 ( M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), se afirm\u00f3 que el lenguaje ten\u00eda tres usos: (i) \u00a0 descriptivo, (ii) expresivo; y, (iii) directivo; y que a las palabras pod\u00edan \u00a0 atribu\u00edrseles dos significados: uno literal y otro emotivo. En la sentencia \u00a0 C-066 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte sostuvo que el lenguaje \u00a0 -en el campo jur\u00eddico- ten\u00eda tres funciones, una descriptiva, reducida a \u00a0 describir hechos y consecuencias jur\u00eddicas; otra valorativa, sin neutralidad y \u00a0 que conduc\u00eda a categorizar, arbitrar y definir situaciones espec\u00edficas \u00a0 imponiendo criterios de promoci\u00f3n, rechazo, entre otros; y, la \u00faltima de \u00a0 validaci\u00f3n, de creaci\u00f3n de realidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Al respecto, en la sentencia C-804 de 2006 \u00a0 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), se afirm\u00f3 que: \u201cCierto es que el \u00a0 lenguaje jur\u00eddico y la cultura jur\u00eddica son un reflejo de las valoraciones \u00a0 vigentes en el contexto social dentro del cual se desenvuelven. No lo es menos, \u00a0 sin embargo, que tanto el lenguaje jur\u00eddico como la cultura jur\u00eddica tienen un \u00a0 enorme potencial transformador.\u201d Por su parte, en la providencia C-078 de \u00a0 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), se precis\u00f3 que: \u201c6. En efecto, la \u00a0 Corte ha reconocido expresamente que el lenguaje legislativo tiene no s\u00f3lo un \u00a0 efecto jur\u00eddico-normativo sino un poder simb\u00f3lico que no puede pasar \u00a0 desapercibido al tribunal constitucional.\u00a0El poder simb\u00f3lico \u00a0 del lenguaje apareja un doble efecto: tiende a legitimar \u00a0 pr\u00e1cticas culturales\u00a0y configura nuevas realidades y sujetos\u00a0(a \u00a0 esto se ha referido la Corte al estudiar el car\u00e1cter preformativo\u00a0(sic)\u00a0del lenguaje). En esa medida, \u00a0 la lucha por el lenguaje no se reduce a un asunto de est\u00e9tica en la escritura o \u00a0 de alcance y eficacia jur\u00eddica de la norma.\u201d. El an\u00e1lisis sobre el doble \u00a0 efecto del poder simb\u00f3lico del lenguaje fue reiterado, entre otras, en la \u00a0 sentencia C-043 de 2017. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias C-1235 de 2005. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; C-804 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-190 de 2017. \u00a0 M.P. Aquiles Arrieta (e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En la sentencia C-066 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), que reitera lo sostenido en las sentencias C-1088 de 2004 \u00a0 y C-804 de 2009, se sostuvo que: \u201cEn suma, el uso emotivo de las palabras \u00a0 utilizadas por el legislador al formular una regla de derecho determinada puede \u00a0 interferir derechos fundamentales de las personas y por ello el juez \u00a0 constitucional se halla legitimado para resolver los problemas constitucionales \u00a0 que se deriven de ello y que le sean planteados en ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica e informal de inconstitucionalidad. Y cuando el juez constitucional \u00a0 asuma esta funci\u00f3n, lejos de incurrir en excesos, est\u00e1 cumpliendo de manera \u00a0 leg\u00edtima, con la tarea que se le ha encomendado: Defender la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica.\u201d Esta tesis ha sido reiterada \u00a0 recientemente, en similares t\u00e9rminos, en las sentencias C-190 de 2017. M.P. \u00a0 Aquiles Arrieta (e) y C-383 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias C-507 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa),\u00a0 que decidi\u00f3 la inhibici\u00f3n para pronunciarse sobre el \u00a0 art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, que define al imp\u00faber \u201ccomo el var\u00f3n que no ha \u00a0 cumplido catorce a\u00f1os y la mujer que no ha cumplido doce\u201d; C-910 de 2012, \u00a0 que decidi\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cla personalidad\u201d prevista \u00a0 en el art\u00edculo 27.2 de la Ley 1142 de 2007; y, C-105 de 2013, que decidi\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cprevio concurso de m\u00e9ritos\u201d del inciso 1 \u00a0 del art\u00edculo 35 de la Ley 1551 de 2012 y la inexequibilidad de las expresiones \u201cque \u00a0 realizar\u00e1 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d \u00eddem, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Tambi\u00e9n se citan las sentencias (i) C-478 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), que declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201cfuriosos locos\u201d, \u00a0 \u201cmentecatos\u201d e \u201cidiotismo y locura furiosa\u201d previstas en los \u00a0 art\u00edculos 140, 545 y 554 del C\u00f3digo Civil; (ii) C-1235 de 2005 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), que declar\u00f3 la inexequibilidad\u00a0 de las expresiones \u201camos\u201d, \u00a0 \u201ccriados\u201d y \u201csirvientes\u201d del art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil y \u00a0 orden\u00f3 su sustituci\u00f3n por \u201cempleadores\u201d y \u201ctrabajadores\u201d, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] C-458 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] C-042 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta (e), reiterada en las sentencias \u00a0 C-190 del mismo a\u00f1o. M.P.\u00a0 Aquiles Arrieta (e) y C-383 de 2017. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En la sentencia C-605 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), se advirti\u00f3 que: \u201c[e]n el \u00e1mbito jur\u00eddico, el legislador tiene \u00a0 la libertad de establecer ciertos usos del lenguaje, no obstante, en la medida \u00a0 en que tales actos de habla construyen realidades y mundos posibles, se trata de \u00a0 facultades que son objeto de control en una democracia para evitar, entre otras, \u00a0 toda forma de discriminaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Posici\u00f3n reiterada y expuesta recientemente en la Sentencia C-110 de \u00a0 2017.\u00a0 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. En la Sentencia C-147 de 2017 (M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado), se advirti\u00f3 que: \u201cEn particular, en estos casos el juez constitucional debe estar \u00a0 atento al contexto en el cual son utilizadas las expresiones estudiadas. \u00a0 Efectivamente, m\u00e1s all\u00e1 del an\u00e1lisis\u00a0sem\u00e1ntico\u00a0del lenguaje utilizado en \u00a0 normas jur\u00eddicas, que se enfoca en su significado general o m\u00e1s usual, el \u00a0 estudio de constitucionalidad debe en lo que se denomina de uso pr\u00e1ctico, es \u00a0 decir, la manera como se usa un t\u00e9rmino dentro de un contexto espec\u00edfico. Por \u00a0 tal raz\u00f3n, el juicio abstracto de validez comprende la forma en que el contexto \u00a0 en el cual es utilizada una expresi\u00f3n le da significado a la misma y si sus \u00a0 efectos jur\u00eddicos se proyectan de forma que desconozcan la base axiol\u00f3gica del \u00a0 texto Superior. De lo contrario, se corre el riesgo de cosificar el lenguaje, \u00a0 para atribuirle de manera ficticia un significado esencial ajeno al su realidad \u00a0 socioling\u00fc\u00edstica, lo que impide su apropiaci\u00f3n y resignificaci\u00f3n por parte de la \u00a0 sociedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Aquiles Arrieta (e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] C-043 de 2017. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias C-478 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-1088 \u00a0 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-458 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Rodrigo Escobar Gil. Aunque la Sala cita como primer precedente \u00a0 relevante la decisi\u00f3n del a\u00f1o 2005, con anterioridad la Corte ya se hab\u00eda \u00a0 referido al t\u00e9rmino \u201ccriado\u201d o \u201csirviente\u201d en otros escenarios. \u00a0 Por ejemplo en la Sentencia C-379 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo), luego de sostener que la norma que prescrib\u00eda que el domicilio de una \u00a0 persona era tambi\u00e9n el de sus criados, era inconstitucional (Art. 89 del C\u00f3digo \u00a0 Civil) por lesionar la libertad para elegir domicilio, y por lo tanto los \u00a0 derechos a la personalidad jur\u00eddica y al libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 consider\u00f3 que el t\u00e9rmino, en s\u00ed mismo, \u201ces hoy inconstitucional, por su \u00a0 car\u00e1cter despreciativo, en abierta oposici\u00f3n a la dignidad de la persona (arts. \u00a0 1 y 5 C.P)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En este estudio la Sala precis\u00f3 la existencia de discusiones conceptuales \u00a0 sobre el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de este tipo de responsabilidad, de su fuente, \u00a0 entre otros aspectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. \u00a0 Aquiles Arrieta (e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. \u00a0 Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-552-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-552\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 NORMA ACUSADA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0 LENGUAJE-Alcance\/LENGUAJE-Efecto \u00a0 jur\u00eddico normativo y poder simb\u00f3lico \u00a0 \u00a0 CONSTITUCION \u00a0 DE 1991-Alcance \u00a0 del control de constitucionalidad del lenguaje legislativo \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26541","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26541","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26541"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26541\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26541"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26541"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26541"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}