{"id":26542,"date":"2024-07-02T16:04:13","date_gmt":"2024-07-02T16:04:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-553-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:13","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:13","slug":"c-553-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-553-19\/","title":{"rendered":"C-553-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-553-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-553\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que \u00a0 la facultad de detracci\u00f3n de costos y gastos prevista en el numera 4 del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 1943 de 2018 para las rentas no laborales y las rentas de \u00a0 capital, deb\u00eda hacerse extensiva a las rentas de trabajo originadas en una \u00a0 fuente diferente a la relaci\u00f3n laboral o reglamentaria.\u00a0As\u00ed las cosas, en la \u00a0 medida en que la controversia planteada ya fue resuelta definitivamente en la \u00a0 sentencia C-520 de 2019, la Corte debe estarse a lo resuelto en dicha \u00a0 providencia, por haberse configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 D-13233 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 33 \u00a0 (parcial) de la Ley 1943 de 2018, \u201cpor la cual se expiden normas de \u00a0 financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales, profiere la siguiente sentencia, con fundamento en los \u00a0 siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Texto demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 d\u00eda 3 de mayo 2019 los ciudadanos Alejandro Delgado Perea y Daniel Delgado \u00a0 Ferrufino presentaron demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cde \u00a0 las rentas no laborales y las rentas de capital\u201d contenida en el numeral 4 \u00a0 del art\u00edculo 33 de la Ley 1943 de 2018, en el que se establece que, para \u00a0 determinar la renta l\u00edquida gravable de la c\u00e9dula general, en la depuraci\u00f3n de \u00a0 las rentas no laborales y en las rentas de capital se pueden restar los costos y \u00a0 los gastos que cumplan con las exigencias generales establecidas en la ley, y \u00a0 que sean imputables a tales rentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe y subraya el aparte normativo demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1943 DE 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial \u00a0 No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO \u2013 RAMA LEGISLATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se \u00a0 expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del \u00a0 presupuesto general y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo Art. del Estatuto \u00a0 Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0336. Renta l\u00edquida \u00a0 gravable de la c\u00e9dula general.\u00a0Para efectos de establecer la renta l\u00edquida de la \u00a0 c\u00e9dula general, se seguir\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se sumar\u00e1n los ingresos obtenidos por \u00a0 todo concepto excepto los correspondientes a dividendos y ganancias ocasionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A la suma anterior, se le restar\u00e1n los \u00a0 ingresos no constitutivos de renta imputables a cada ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al valor resultante podr\u00e1n restarse todas \u00a0 las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a esta c\u00e9dula, \u00a0 siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del numeral anterior, que \u00a0 en todo caso no puede exceder de cinco mil cuarenta (5.040) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la depuraci\u00f3n de las rentas no \u00a0 laborales y las rentas de capital se podr\u00e1n restar los costos y los gastos \u00a0 que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las \u00a0 normas de este Estatuto y que sean imputables a estas rentas espec\u00edficas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Seg\u00fan los demandantes, la \u00a0 inconstitucionalidad se origina en que para calcular la renta l\u00edquida de la \u00a0 c\u00e9dula general, la norma impugnada s\u00f3lo permite restar los costos y los gastos \u00a0 para las rentas no laborales y para las rentas de capital, lo que, a su turno, \u00a0 impide que las personas naturales que prestan servicios sin vinculaci\u00f3n laboral \u00a0 o legal o reglamentaria, es decir, en calidad de independientes, puedan efectuar \u00a0 esta operaci\u00f3n de detracci\u00f3n de costos y gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia da lugar, \u00a0 a su juicio, a tres tipos de vicios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, desconoce la \u00a0 cosa juzgada constitucional, y con ello el art\u00edculo 243 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, que se habr\u00eda configurado en raz\u00f3n de las sentencias C-668 de 2015[1] y C-120 de 2018[2]. Estos fallos este tribunal \u00a0 evalu\u00f3 la validez de una disposici\u00f3n legal con un contenido semejante al que se \u00a0 examina en esta oportunidad, determinando de manera clara, expresa e inequ\u00edvoca, \u00a0 que el legislador est\u00e1 constitucionalmente obligado a permitir al trabajador \u00a0 independiente la detracci\u00f3n de los costos y gastos en que incurra para \u00a0 desarrollar su actividad econ\u00f3mica en el c\u00e1lculo del impuesto a la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la disposici\u00f3n \u00a0 quebranta el principio de equidad tributaria, al prescindir de la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de los contribuyentes para determinar las cargas asociadas a \u00a0 un impuesto como el impuesto a la renta, \u201cen donde el elemento central para \u00a0 la definici\u00f3n del tributo es dicha capacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n se \u00a0 incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa, al asimilar equivocadamente \u00a0 la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las personas que obtienen rentas de trabajo como \u00a0 asalariados, y la de las que la consiguen de manera independiente, sin tener en \u00a0 cuenta que mientras estas \u00faltimas deben realizar una serie de inversiones para \u00a0 generar ingresos, para los primeros la consecuci\u00f3n del salario no supone estos \u00a0 desembolsos, pues estos son asumidos integralmente por el empleador. Pese a \u00a0 ello, el legislador no hizo extensiva la facultad de detracci\u00f3n, ya prevista \u00a0 para las rentas no laborales y para las rentas de capital, a los ingresos de los \u00a0 trabajadores independientes, asimil\u00e1ndolos, de manera equivocada, a los \u00a0 trabajadores que tienen una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Para acreditar esta triple vulneraci\u00f3n, los \u00a0 accionantes efect\u00faan dos tipos de consideraciones: primero, se determina el \u00a0 contenido y el alcance del precepto impugnado, indicando las razones por las \u00a0 que, a su juicio, en funci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n, actualmente los trabajadores \u00a0 independientes no pueden restar los costos y gastos asociados a la producci\u00f3n de \u00a0 la renta. Y segundo, una vez realizado este ejercicio hermen\u00e9utico, se indican \u00a0 las razones de la oposici\u00f3n normativa entre la disposici\u00f3n atacada y el \u00a0 ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. As\u00ed, en primer lugar, los demandantes hacen \u00a0 algunas precisiones conceptuales y normativas tendientes a demostrar que, en \u00a0 virtud del art\u00edculo 33 de la Ley 1943 de 2018, el impuesto a la renta de los \u00a0 trabajadores independientes grava los costos y los gastos asociados a la renta. \u00a0 En tal sentido, se sostiene lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En general, la renta l\u00edquida \u00a0 gravable se calcula seg\u00fan los par\u00e1metros del art\u00edculo 26 del Estatuto \u00a0 Tributario, as\u00ed: (i) primero, se suman los ingresos obtenidos en el periodo \u00a0 gravable susceptibles de producir un incremento en el patrimonio en el momento \u00a0 de su percepci\u00f3n; (ii) a la cifra anterior se le restan las devoluciones, \u00a0 rebajas y descuentos, para obtener el ingreso neto; (iii) a este valor se le \u00a0 restan los costos imputables a los ingresos anteriores, para obtener la renta \u00a0 bruta; (iv) y de este valor se restan las deducciones para determinar la renta \u00a0 l\u00edquida, a la cual se aplican las tarifas de este gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 335 del \u00a0 Estatuto Tributario, los ingresos de la c\u00e9dula general son las rentas de \u00a0 trabajo, las rentas de capital y las rentas no laborales, y seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 103 del mismo estatuto, las primeras incluyen \u201clas obtenidas por personas \u00a0 naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, vi\u00e1ticos, \u00a0 gastos de representaci\u00f3n, honorarios, emolumentos eclesi\u00e1sticos, compensaciones \u00a0 recibidas por el trabajo asociados cooperativo y en general, las compensaciones \u00a0 por servicios personales\u201d. Lo anterior significa que los ingresos de los \u00a0 trabajadores independientes que obtienen su renta de honorarios, comisiones y \u00a0 compensaciones por los servicios prestados, integran tambi\u00e9n la categor\u00eda de \u00a0 \u201crentas de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, en virtud de la \u00a0 normatividad impugnada, las rentas de capital y las rentas no laborales son las \u00a0 \u00fanicas en las que se permite la depuraci\u00f3n de los ingresos con costos y gastos \u00a0 para el c\u00e1lculo de la renta l\u00edquida cedular, seg\u00fan lo establece expresamente el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 1943 de 2018, que modific\u00f3 el art\u00edculo 336 del Estatuto \u00a0 Tributario. Y a su turno, como las rentas de trabajo incluyen las obtenidas por \u00a0 los trabajadores independientes, el corolario necesario de todo lo anterior es \u00a0 que, en virtud del precepto demandado, actualmente los trabajadores \u00a0 independientes no pueden restar los costos y gastos en que incurren para \u00a0 producir ingresos, en la determinaci\u00f3n del referido gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo anterior tiene el \u00a0 agravante de que a partir de la Ley 1819 de 2016, las deducciones para las \u00a0 personas naturales NO incluyen los costos y gastos, ya que bajo el nuevo modelo \u00a0 de tributaci\u00f3n, aquellas deducciones \u201cno necesariamente tienen relaci\u00f3n de \u00a0 causalidad con los ingresos, como es el caso del 50% del gravamen a los \u00a0 movimientos financieros (art. 115 ET), y los intereses de vivienda (art. 119 y \u00a0 387), as\u00ed como beneficios que s\u00f3lo proceden para los trabajadores: los pagos de \u00a0 medicina prepagada, planes complementarios o seguros de salud, y la deducci\u00f3n \u00a0 por dependientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La prohibici\u00f3n para los \u00a0 trabajadores independientes de restar los costos y gastos asociados a la \u00a0 producci\u00f3n de ingresos en el proceso de depuraci\u00f3n del impuesto a la renta ya ha \u00a0 sido reconocida por los operadores jur\u00eddicos encargados de la interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n del Estatuto Tributario, y en particular, por la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en el Oficio \u00a0 00436 del 21 de marzo de 2019 y en el Oficio 0244 del 26 de febrero de 2019, en \u00a0 el que se dio respuesta al interrogante sobre el alcance de la norma demandada, \u00a0 esta entidad sostuvo expresamente que \u201cuna de las reglas de depuraci\u00f3n \u00a0 previstas en el art\u00edculo [336] consagra de manera expresa la posibilidad de \u00a0 detraer los costos y los gastos imputables a las rentas no laborales y de \u00a0 capital (\u2026) n\u00f3tese c\u00f3mo este tratamiento no se hace extensivo a las rentas de \u00a0 trabajo, raz\u00f3n por la cual para el a\u00f1o gravable 2019 y, hasta que no exista \u00a0 disposici\u00f3n legal en contrario, las personas naturales que perciban ingresos \u00a0 considerados como rentas de trabajo derivadas de una fuente diferente a la \u00a0 relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, no podr\u00e1n restar los costos y los \u00a0 gastos imputables a las mismas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Habi\u00e9ndose explicado el alcance de la medida \u00a0 legislativa, los accionantes indican las razones por las que, a su juicio, la \u00a0 restricci\u00f3n legal vulnera la Constituci\u00f3n, tomando como referente las tres \u00a0 acusaciones mencionadas anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u00a0Primero, se habr\u00eda configurado una \u00a0 violaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional establecida en las sentencias C-668 \u00a0 de 2015 y C-120 de 2018, y por tanto, una transgresi\u00f3n del art\u00edculo 243 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en este \u00faltimo \u00a0 fallo la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 336 del \u00a0 Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1819 de 2016, al encontrar que, tal \u00a0 como estaba estructurado el impuesto a la renta, \u201clos trabajadores \u00a0 independientes asumir\u00edan costos, gastos y riesgos que los asalariados no est\u00e1n \u00a0 obligados a solventar\u201d. Siguiendo los precedentes de la sentencia C-668 de \u00a0 2015[3], este tribunal concluy\u00f3 que esta directriz \u00a0 era insostenible de cara a los principios de igualdad y de equidad tributaria, \u00a0 precisando que la validez del referido precepto estaba supeditado a que, \u201clos \u00a0 contribuyentes que perciban ingresos considerados como rentas de trabajo \u00a0 derivados de una fuente diferente a la relaci\u00f3n laboral o legal o reglamentaria \u00a0 pueden detraer, para efectos de establecer la renta l\u00edquida cedular, los costos \u00a0 y gastos que tengan relaci\u00f3n con la actividad productora de renta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a esta decisi\u00f3n, la Ley \u00a0 1943 de 2018 reprodujo el mismo contenido normativo que ya hab\u00eda sido declarado \u00a0 inconstitucional, determinando que s\u00f3lo las rentas no laborales y las rentas de \u00a0 capital podr\u00edan ser depuradas con los costos y los gastos, excluyendo de esta \u00a0 posibilidad a las rentas del trabajo, que comprenden las rentas obtenidas por \u00a0 trabajadores independientes. \u201cEsta limitaci\u00f3n, inocua para las personas \u00a0 naturales asalariadas, toda vez que los costos y gastos asociados con la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio son asumidos por el empleador, lleva a que los \u00a0 trabajadores que prestan servicios personales independientes resulten gravados \u00a0 sobre una base tributaria que no consulta su real capacidad econ\u00f3mica, que se ve \u00a0 aminorada por los costos y gastos que deben sufragar para prestar el servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de la cosa \u00a0 juzgada se encuentra agravada por el hecho de que el precepto demandado tambi\u00e9n \u00a0 elimin\u00f3 el mecanismo alternativo que exist\u00eda anteriormente para que los \u00a0 trabajadores independientes pudieran hacer valer los costos y gastos en el \u00a0 proceso de depuraci\u00f3n de la renta. En efecto, para los a\u00f1os 2017 y 2018, las \u00a0 personas naturales que generaron rentas de trabajo, y que vincularon mediante \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios o contrato laboral a dos o m\u00e1s personas \u00a0 durante 90 d\u00edas o m\u00e1s continuos o discontinuos, deb\u00edan registrar sus ingresos \u00a0 como rentas no laborales, y con ello, al tener esta calificaci\u00f3n especial, s\u00ed \u00a0 pod\u00edan retraer los costos y gastos, y no estaban sometidos a las restricciones \u00a0 del art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario. Aunque este dispositivo ten\u00eda un \u00a0 alcance limitado porque no se extend\u00eda a todas las rentas de los trabajadores \u00a0 independientes y porque estaba sujeto al cumplimiento de condiciones de dif\u00edcil \u00a0 cumplimiento, en cualquier caso ofrec\u00eda una alternativa para que los costos y \u00a0 gastos tuvieren un reconocimiento fiscal. Esta alternativa ya no est\u00e1 al alcance \u00a0 de los trabajadores independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 disposici\u00f3n demandada \u201cno s\u00f3lo reprodujo materialmente la disposici\u00f3n \u00a0 censurada, sino que se extendi\u00f3 a todo el universo de personas que prestan \u00a0 servicios personales en calidad de independientes, lo cual hace que la nueva \u00a0 norma -en la forma a\u00fan m\u00e1s amplia en que fue reproducida la prohibici\u00f3n \u00a0 censurada por la Corte- sea a\u00fan m\u00e1s reprochable desde la \u00f3ptica del principio de \u00a0 equidad previsto en los art\u00edculos 95.9 y 363 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en \u00a0 la medida en que el legislador reprodujo un contenido normativo que ya fue \u00a0 declarado inconstitucional en la sentencia C-120 de 2018[4], teniendo como referente \u00a0 los art\u00edculos 95.9 y 363 de la Carta Pol\u00edtica, que se mantienen en el \u00a0 ordenamiento constitucional al d\u00eda de hoy, resulta claro que se desconoci\u00f3 la \u00a0 cosa juzgada, y que este tribunal debe sujetarse a lo resuelto en el citado \u00a0 fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, los accionantes sostienen que la medida legislativa provoca una triple \u00a0 vulneraci\u00f3n el principio de equidad en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, en raz\u00f3n de la \u00a0 limitaci\u00f3n legal, para los trabajadores independientes la carga tributaria no se \u00a0 establece en funci\u00f3n de su capacidad econ\u00f3mica, pues, a diferencia de los \u00a0 trabajadores que se encuentran vinculados mediante un contrato laboral o \u00a0 mediante una relaci\u00f3n legal o reglamentaria, aquellos deben asumir todos los \u00a0 costos y gastos asociados a la producci\u00f3n de la renta. Por ello, la disposici\u00f3n \u00a0 legal tiene como efecto jur\u00eddico sustantivo, en el caso de los trabajadores \u00a0 independientes, que la base imponible es equivalente al ingreso bruto, lo cual \u00a0 no s\u00f3lo excede su capacidad econ\u00f3mica, sino que adem\u00e1s equivale, desde una \u00a0 perspectiva material, a que estos se encuentran sometidos a una tarifa mayor que \u00a0 los dem\u00e1s contribuyentes, teniendo en cuenta la progresividad en las tarifas del \u00a0 impuesto sobre la renta de las personas naturales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, el precepto \u00a0 demandado comporta una violaci\u00f3n del principio de equidad en su dimensi\u00f3n \u00a0 vertical, por imponer la misma carga tributaria a sujetos con diferente \u00a0 capacidad econ\u00f3mica, ya que mientras los trabajadores asalariados no deben \u00a0 asumir los costos y gastos para la generaci\u00f3n de sus ingresos, los trabajadores \u00a0 independientes s\u00ed deben hacerlo, y pese a esta diferencia constitucionalmente \u00a0 relevante, el legislador asimil\u00f3 su r\u00e9gimen tributario en este aspecto, \u00a0 impidiendo que unos y otros deduzcan los costos y gastos asociados a la \u00a0 producci\u00f3n de la renta. Este vicio ya hab\u00eda sido identificado por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-120 de 2018[5], cuando al evaluar la Ley \u00a0 1739 y la Ley 1819 de 2016, concluy\u00f3 que \u201ceste r\u00e9gimen de limitaci\u00f3n \u00a0 indiscriminado para los trabajadores y asalariados e independientes no consulta \u00a0 la capacidad de pago relativamente menor del trabajador independiente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y pese a que esta medida \u00a0 desconoce los principios de igualdad y de equidad, durante el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo no se dio cuenta de la justificaci\u00f3n de la asimilaci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores dependientes e independientes, y ni siquiera se tuvieron en cuenta \u00a0 las decisiones de la Corte Constitucional que claramente impon\u00edan una \u00a0 prohibici\u00f3n para reproducir un contenido normativo ya declarado inexequible. De \u00a0 hecho, al momento de adoptarse la Ley 1943 de 2018 la sentencia C-120 de 2018[6] ya hab\u00eda sido puesta en \u00a0 conocimiento de la opini\u00f3n p\u00fablica en el Comunicado No. 088 de 2018, y pese a \u00a0 ello no fue tenido en cuenta por el gobierno ni por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los accionantes \u00a0 afirman que la medida legislativa tiene efectos confiscatorios, por cuanto, tal \u00a0 como se encuentra estructurado el impuesto a la renta, la actividad de los \u00a0 trabajadores independientes termina por destinarse exclusivamente al pago del \u00a0 tributo, sin que exista la posibilidad de obtener ganancias. Esto ocurre porque \u00a0\u201cal no permitirle detraer los costos en los que forzosa y razonablemente debe \u00a0 incurrir para prestar el servicio, lo grave sobre ingresos virtualmente brutos. \u00a0 En otras palabras, su renta l\u00edquida gravable no se configura sobre la ganancia \u00a0 real obtenida por el servicio prestado\u201d. Incluso, si en un ejercicio fiscal \u00a0 la compensaci\u00f3n de un trabajador independiente no es suficiente para cubrir sus \u00a0 costos y gastos, e incurre en p\u00e9rdidas, en cualquier caso ser\u00e1 gravado sobre una \u00a0 utilidad que nunca obtuvo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, los accionantes \u00a0 sostienen que la norma impugnada incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa, \u00a0 que se configura porque el articulo 33 de la Ley 1943 de 2018 permite restar los \u00a0 costos y los gastos \u00fanicamente frente a las rentas no laborales y frente a las \u00a0 rentas de capital, pero no frente a las rentas obtenidas por los trabajadores \u00a0 independientes, omisi\u00f3n que, como ya se explic\u00f3, desconoce la cosa juzgada \u00a0 constitucional y el principio de equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 consideraciones anteriores, los demandantes solicitan a este tribunal, como \u00a0 pretensi\u00f3n principal, \u201cdeclarar inexequible el art\u00edculo 336 del Estatuto \u00a0 Tributario, seg\u00fan fue modificado por el art\u00edculo 33 de la Ley 1943 de 2018, en \u00a0 el aparte resaltado en el numeral 1 de esta demanda\u201d. Y como pretensi\u00f3n \u00a0 subsidiaria, solicitan la declaratoria de constitucionalidad condicionada para \u00a0 aclarar que \u201clos contribuyentes que perciban ingresos considerados como \u00a0 rentas de trabajo derivados de una fuente diferente a una relaci\u00f3n laboral o \u00a0 legal y reglamentaria, puedan detraer, para efectos de establecer la renta \u00a0 l\u00edquida cedular, los costos y gastos que tengan relaci\u00f3n con la actividad \u00a0 productora de dichas rentas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del d\u00eda 31 de \u00a0 mayo de 2019, el magistrado sustanciador concluy\u00f3 que, prima facie, las \u00a0 acusaciones eran susceptibles de ser evaluadas en el escenario del control \u00a0 abstracto de constitucionalidad y que, por consiguiente, la demanda deb\u00eda ser \u00a0 admitida. En consecuencia con ello, se dio continuidad al tr\u00e1mite judicial, \u00a0 ordenando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Correr traslado de la demanda al Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 por el lapso de treinta (30) d\u00edas, para que rinda concepto en los t\u00e9rminos de \u00a0 los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Comunicar de la iniciaci\u00f3n del presente proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a \u00a0 la Presidencia del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablica, a la DIAN y al Departamento Nacional \u00a0 de Planeaci\u00f3n, para que se pronuncien sobre las pretensiones de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad y suministren los insumos f\u00e1cticos, conceptuales y \u00a0 normativos que estimen pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Invitar \u00a0 a participar dentro del proceso a las siguientes personas e instituciones, para \u00a0 que se pronuncien sobre las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad o \u00a0 para que suministren los insumos que consideren necesarios para el escrutinio \u00a0 judicial, seg\u00fan su \u00e1rea de experticia y conocimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario, el Centro de Estudios Tributarios de Antioquia, el Instituto de \u00a0 Estudios Fiscales, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Comisi\u00f3n \u00a0 Colombiana de Juristas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0El Centro Externadista de Estudios \u00a0 Fiscales y Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia, y las facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Sabana, de \u00a0 los Andes, Nacional de Colombia, EAFIT y de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Intervenciones sobre el alcance de las \u00a0 disposiciones objeto del escrutinio judicial (Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia[7] \u00a0y Academia Colombiana de Jurisprudencia[8]) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Como quiera que el precepto demandado no \u00a0 establece expresamente que los trabajadores independientes no pueden detraer los \u00a0 costos y gastos asociados a la producci\u00f3n de ingresos en el c\u00e1lculo del impuesto \u00a0 a la renta, algunos intervinientes realizan un ejercicio hermen\u00e9utico previo, a \u00a0 efectos de establecer si, efectivamente, de la disposici\u00f3n acusada se deriva el \u00a0 efecto jur\u00eddico controvertido por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Frente a este interrogante, la Universidad \u00a0 Externado de Colombia estima que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de \u00a0 la legislaci\u00f3n tributaria descarta la l\u00ednea hermen\u00e9utica del accionante, y \u00a0 permite afirmar la facultad para detraer los costos y gastos en las rentas de \u00a0 trabajo originadas en una fuente distinta a la relaci\u00f3n laboral y a la relaci\u00f3n \u00a0 laboral y reglamentaria. Sin embargo, lo anterior no torna improcedente el \u00a0 escrutinio judicial, pues una interpretaci\u00f3n literal del precepto demandado \u00a0 conduce a la conclusi\u00f3n contrario, esto es, a la conclusi\u00f3n de que los \u00a0 trabajadores independientes carecen de esta potestad. De este modo, en la medida \u00a0 en que las acusaciones de la demanda se sustentan en una lectura prima facie \u00a0 admisible del precepto legal impugnado, el control constitucional es viable, y \u00a0 debe recaer sobre este contenido normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como el art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario \u00a0 \u00fanicamente proh\u00edbe la detracci\u00f3n de costos y gastos para la c\u00e9dula de dividendos \u00a0 y participaciones, categor\u00eda dentro de la cual no se encuentran comprendidas las \u00a0 rentas de trabajo, la conclusi\u00f3n razonable es que, a contrario sensu, las \u00a0 rentas originadas en una fuente distinta a la relaci\u00f3n laboral y a la relaci\u00f3n \u00a0 legal y reglamentaria s\u00ed son susceptibles de esta operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que desde esta l\u00ednea hermen\u00e9utica desaparecer\u00eda \u00a0 la inconstitucionalidad advertida por los accionantes, para el interviniente el \u00a0 escrutinio debe mantenerse, y debe versar sobre la interpretaci\u00f3n restrictiva \u00a0 que probablemente acoger\u00e1 la DIAN como operador jur\u00eddico encargado de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n tributaria, ya que este ser\u00e1 el contenido normativo \u00a0 efectivo que operar\u00e1 en la realidad jur\u00eddica. Bajo este entendimiento, como la \u00a0 norma demandada \u00fanicamente permite la detracci\u00f3n en las rentas no laborales y de \u00a0 capital, sin haber mencionado las rentas de trabajo, podr\u00eda argumentarse que no \u00a0 es posible extender esta facultad de las rentas de trabajo, as\u00ed los costos y \u00a0 gastos se hayan producido efectivamente en la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, esta lectura es la que, aparentemente, ha \u00a0 acogido la DIAN. En el Oficio 680 de 2019, dicha entidad sostuvo que \u201cen \u00a0 cuanto (\u2026) a la posibilidad de detraer los costos y gastos en que hayan \u00a0 incurrido por los a\u00f1os gravables 2017 y 2018, por parte de una persona natural \u00a0 por concepto de rentas de trabajo, producto de la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 personales diferentes a la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, se le \u00a0 informe que esto es posible para el a\u00f1o gravable 2018 en virtud de lo dispuesto \u00a0 en la sentencia proferida por Corte Constitucional C-120 de 2018 (\u2026) as\u00ed las \u00a0 cosas, por el a\u00f1o gravable 2018 se deber\u00e1 dar cumplimiento a lo se\u00f1alado en la \u00a0 sentencia, en los t\u00e9rminos antes se\u00f1alados (\u2026) aunque no se trata de aplicar la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a que se refiere el art\u00edculo 4 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, como lo sugiere el consultante (\u2026) As\u00ed las cosas, se reitera que por \u00a0 el a\u00f1o gravable 2018 se deber\u00e1 dar cumplimiento a lo se\u00f1alado en la sentencia, \u00a0 que interpret\u00f3 el entonces art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario, modificado por \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1819 de 2016\u201d. En estos t\u00e9rminos, la DIAN ha dejado \u00a0 entrever su postura, bajo el argumento de que como la declaratoria de \u00a0 constitucionalidad condicionada contenida en la sentencia C-120 de 2018[9] \u00a0vers\u00f3 sobre una disposici\u00f3n legal que ya fue derogada, los efectos de dicho \u00a0 fallo no son extensibles a la previsi\u00f3n de la Ley 1943 de 2018 seg\u00fan la cual los \u00a0 costos y gastos de los trabajadores independientes no son susceptibles de tener \u00a0 un reconocimiento fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para estos intervinientes el \u00a0 control constitucional debe recaer sobre este contenido normativo operante en \u00a0 vida jur\u00eddica real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En contraste, para el Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Tributario la Ley 1943 de 2018 efectivamente impide el reconocimiento \u00a0 fiscal de los costos y gastos de los trabajadores independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la entidad, el precepto demandado s\u00f3lo \u00a0 permite restar los costos y gastos necesarios para la producci\u00f3n de la renta, a \u00a0 los contribuyentes de las c\u00e9dulas de rentas de capital y de rentas no laborales, \u00a0 esto es, a las obtenidas por concepto de intereses, rendimientos financieros, \u00a0 arrendamientos, regal\u00edas y explotaci\u00f3n de la propiedad intelectual, y a las \u00a0 rentas que no est\u00e9n clasificadas expresamente en otra c\u00e9dula. Asimismo, seg\u00fan el \u00a0 numeral 1 del art\u00edculo 335 del Estatuto Tributario, dentro de las rentas de \u00a0 trabajo se encuentran las \u201cobtenidas por personas naturales por conceptos de \u00a0 salarios, comisiones, prestaciones sociales, vi\u00e1ticos, gastos de representaci\u00f3n, \u00a0 honorarios, emolumentos eclesi\u00e1sticos, compensaciones recibidas por el trabajo \u00a0 asociado cooperativa, y en general las compensaciones por servicios personales\u201d.\u00a0 \u00a0 De lo anterior se infiere que las personas naturales que ejercen profesiones \u00a0 liberales y ganan honorarios, quienes desarrollan actividades de intermediaci\u00f3n \u00a0 comercial y perciben comisiones, y los trabajadores independientes que reciben \u00a0 compensaciones por servicios personales, son contribuyentes de la c\u00e9dula de \u00a0 trabajo, c\u00e9dula para la cual no est\u00e1 permitida la detracci\u00f3n analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no existe ninguna sobre el alcance de la \u00a0 limitaci\u00f3n legal, en el sentido de que los trabajadores independientes no pueden \u00a0 hacer valer los costos y gastos asociados a la producci\u00f3n de la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. As\u00ed las cosas, aunque bajo l\u00edneas argumentativas \u00a0 diferentes, los dos intervinientes concluyen que el escrutinio judicial debe \u00a0 recaer sobre la regla que impide a los trabajadores independientes detraer los \u00a0 costos y gastos asociados a la producci\u00f3n de ingresos en el c\u00e1lculo del impuesto \u00a0 a la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Intervinientes que solicitan la declaratoria de \u00a0 exequibilidad de la medida legislativa \u00a0(Direcci\u00f3n \u00a0 de Impuestos y Aduanas Nacionales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La DIAN considera que las acusaciones de la demanda son \u00a0 infundadas, pues prescinden de elementos relevantes contenidos en la misma \u00a0 legislaci\u00f3n tributaria que, de haber sido tenidos en cuenta, hubieran disipado \u00a0 las dudas sobre la posible afectaci\u00f3n del principio de equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando los contribuyentes registran ingresos \u00a0 por renta de trabajo pueden depurarlos con las rentas exentas y las deducciones \u00a0 imputables a la respectiva c\u00e9dula, incluyendo la renta exenta del 25% del valor \u00a0 de las rentas contempladas en el art\u00edculo 206.10 del Estatuto Tributario. En \u00a0 este escenario, carece de sentido pretender que, adem\u00e1s de la detracci\u00f3n \u00a0 se\u00f1alada y hasta por 240 UVT, estos contribuyentes puedan restar sus costos y \u00a0 gastos en la c\u00e9dula de trabajo: \u201cEntender que se desconoce el principio de \u00a0 equidad tributaria que adem\u00e1s de reconoc\u00e9rseles el 25% de renta exenta no tiene \u00a0 asidero reconocerles costos y gastos en la c\u00e9dula general de renta de trabajo, \u00a0 por cuanto precisamente por eso el legislador autoriz\u00f3 a los trabajadores \u00a0 independientes a deducir el 25% de la renta exenta en principio prevista para \u00a0 los asalariados para salvaguardar el principio de equidad horizontal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, una comprensi\u00f3n integral del \u00a0 modelo tributario descarta las acusaciones de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad o el condicionamiento de la medida legislativa (Centro Externadista de Estudios Fiscales de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia[15], \u00a0 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la facultad de Derecho \u00a0 de la Universidad Libre[16], \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia[17], \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Tributario[18] \u00a0y Notar\u00eda 74 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1[19]) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En la medida en que las acusaciones de la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad se refieren tanto a la presunta transgresi\u00f3n del \u00a0 principio de cosa juzgada, como a la afectaci\u00f3n del principio de equidad en \u00a0 materia tributaria, las intervenciones se refieren separadamente a estas dos \u00a0 tem\u00e1ticas, las cuales se sistematizan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Con respecto a la acusaci\u00f3n por el \u00a0 desconocimiento de la cosa juzgada constitucional derivada de las sentencias \u00a0 C-668 de 2015[20] \u00a0y C-120 de 2018[21], \u00a0 la Universidad Externado de Colombia, el Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario y la Universidad Libre estiman que, efectivamente, el legislador \u00a0 infringi\u00f3 este principio, en tanto reprodujo un contenido normativo que ya hab\u00eda \u00a0 sido retirado del ordenamiento jur\u00eddico por transgredir la Carta Pol\u00edtica, sin \u00a0 que, por otro lado, se hubieren modificado los mandatos constitucionales con \u00a0 fundamento en los cuales se adopt\u00f3 esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 estima que no se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, pues aunque \u00a0 formalmente ambos fallos se pronunciaron sobre un contenido semejante al que \u00a0 ahora es objeto de debate, estos contenidos se inscriben en contextos normativos \u00a0 diferentes, y estas diferencias pueden resultar relevantes en el juicio de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Para la primera postura, la prescripci\u00f3n legal \u00a0 demandada reprodujo un contenido normativo que ya fue declarado inexequible en \u00a0 las sentencias C-668 de 2015[22] \u00a0y C-120 de 2018[23], \u00a0 por cuanto, a juicio de este tribunal, la falta de reconocimiento fiscal de las \u00a0 costos y gastos de los trabajadores independientes, desconoce el principio de \u00a0 equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-668 de 2015[24] \u00a0esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la prohibici\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo 4\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario seg\u00fan el cual los trabajadores \u00a0 independientes \u201cno podr\u00e1n solicitar el reconocimiento fiscal de costos y gastos \u00a0 distintos de los permitidos a los trabajadores asalariados involucrados en la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios personales o de la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas \u00a0 por cuenta y riesgo del contratante\u201d, por \u00a0 desconocer la capacidad econ\u00f3mica de los contribuyentes, por establecer una \u00a0 misma carga tributaria para sujetos con diferente capacidad econ\u00f3mica, y por \u00a0 tener un impacto regresivo en el sistema tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia C-120 de 2018[25] \u00a0se condicion\u00f3 la declaratoria de exequibilidad del inciso 1 del art\u00edculo 336 del \u00a0 Estatuto Tributario, en el entendido de que los contribuyentes que perciban \u00a0 ingresos como rentas de trabajo originadas en una fuente diferente a la relaci\u00f3n \u00a0 laboral o legal y reglamentaria, pueden detraer los costos y gastos que tengan \u00a0 relaci\u00f3n con la actividad productora de renta, para efectos de calcular la renta \u00a0 l\u00edquida cedular. A juicio de la Corte, impedir la citada detracci\u00f3n para este \u00a0 grupo econ\u00f3mico \u201cdesconoce la real capacidad econ\u00f3mica de un grupo de \u00a0 contribuyentes y genera una tributaci\u00f3n paritaria entre los trabajadores \u00a0 independientes y los empleados asalariados, quienes cuentan con una mayor \u00a0 capacidad econ\u00f3mica, ya que por la forma en la que prestan sus servicios \u00a0 personales no incurren en los costos y gastos que deben sufragar los empleados \u00a0 que prestan sus servicios profesionales por su cuenta y riesgo\u201d. Es decir, \u00a0 la Corte concluy\u00f3 que la prohibici\u00f3n para efectuar la detracci\u00f3n se\u00f1alada \u00a0 quebrantaba el principio de equidad y desconoc\u00eda el precedente judicial \u00a0 contenido en la sentencia C-668 de 2015[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es claro el legislador habr\u00eda \u00a0 reintroducido al ordenamiento jur\u00eddico un contenido normativo que previamente \u00a0 este tribunal hab\u00eda declarado inexequible, por oponerse a los principios \u00a0 constitucionales que a\u00fan se mantienen en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. En contraste con la postura anterior, la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia considera que, propiamente hablando, no se \u00a0 produjo una transgresi\u00f3n del principio de cosa juzgada. A juicio de la entidad, \u00a0 aunque en la sentencia C-120 de 2018[27] \u00a0este tribunal se pronunci\u00f3 sobre un contenido semejante al que ahora se revisa \u00a0 en este proceso, las reglas all\u00ed consignadas se inscribieron en un contexto \u00a0 normativo que ha variado sustancialmente al d\u00eda, lo que hace que la declaratoria \u00a0 de inexequibilidad ordenada en dicho fallo no sea autom\u00e1ticamente trasladable a \u00a0 este nuevo escenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan se aclar\u00f3 en la sentencia C-860 de \u00a0 2006[28], \u00a0 la valoraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada debe realizarse debe tener cierto \u00a0 nivel de flexibilidad, en funci\u00f3n de los cambios f\u00e1cticos y normativos, de \u00a0 suerte que, incluso ante un contenido normativo id\u00e9ntico, pero enmarcado en un \u00a0 contexto distinto, el escrutinio judicial puede variar. En este orden de ideas, \u00a0 pese a que la regla revisada en la sentencia C-120 de 2018[29] \u00a0es similar a la que ahora se controvierte en el marco del presente proceso \u00a0 judicial, esta sola circunstancia no configura una transgresi\u00f3n del principio de \u00a0 cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, recientemente la DIAN limit\u00f3 el alcance de la \u00a0 sentencia C-120 de 2018, al concluir que los efectos de la declaratoria de \u00a0 constitucionalidad condicionada all\u00ed contenida, se circunscriben al inciso 1 del \u00a0 art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario antes de ser reformado por la Ley 1943 de \u00a0 2018, mas no al mismo contenido reproducido en el contexto de esta \u00faltima ley. \u00a0 As\u00ed, en los oficios 00436 del 21 de marzo de 2019 y 0244 de 2019, la DIAN \u00a0 sostuvo que \u201cel an\u00e1lisis realizado en la sentencia C-120 de 2018 y C-668 de \u00a0 2015, corresponde al art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 1819 de 2016 y no respecto de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 33 de la Ley 1943 de 2018, situaci\u00f3n \u00faltima que amerita un examen diferente que \u00a0 observa el nuevo contexto en el que esta norma fue expedida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia afirma que la acusaci\u00f3n por la transgresi\u00f3n del principio de cosa \u00a0 juzgada no es concluyente, y que, por consiguiente, la Corte debe efectuar el \u00a0 control constitucional del art\u00edculo 33 de la Ley 1943 de 2018 a la luz del \u00a0 principio de equidad tributaria, y determinar si las razones que condujeron a \u00a0 declarar la exequibilidad condicionada en los fallos anteriores, se mantienen y \u00a0 deben ser aplicadas en este nuevo marco. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Con respecto al presunto desconocimiento del \u00a0 principio de equidad tributaria, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, \u00a0 la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad Externado de Colombia y \u00a0 la Universidad Libre coinciden en que la disposici\u00f3n demandada quebranta los \u00a0 principios constitucionales que rigen el sistema tributario, y, en particular, \u00a0 el principio de equidad tributaria. A su juicio, la inexistencia de una regla \u00a0 particular que impide la detracci\u00f3n de costos y gastos para los trabajadores \u00a0 independientes que laboran por cuenta propia, transgrede el art\u00edculo 336 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ello es que, a diferencia de los dem\u00e1s \u00a0 trabajadores, los independientes deben realizar inversiones de distinta \u00a0 naturaleza para generar ingresos, relacionados, por ejemplo, con la adquisici\u00f3n \u00a0 de herramientas e infraestructura, el acceso a servicios p\u00fablicos, o el pago de \u00a0 n\u00f3mina, que en el escenario de las relaciones laborales son asumidos \u00a0 directamente por el empleador. De esta suerte, al desconocer este hecho \u00a0 econ\u00f3mico, la norma demandada no consulta la capacidad econ\u00f3mica de estos \u00a0 contribuyentes, y asimila la situaci\u00f3n de sujetos que se encuentran en una \u00a0 situaci\u00f3n sustancialmente distinta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la circunstancia de no haber incluido una \u00a0 norma que permita el reconocimiento fiscal de los costos y gastos para estos \u00a0 contribuyentes configura una omisi\u00f3n legislativa relativa vulneratoria del \u00a0 principio de equidad tributaria, pues al no facultarse expresamente a los \u00a0 trabajadores independientes a realizar la detracci\u00f3n anterior, se asimilan dos \u00a0 supuestos de hecho que deber\u00edan tener un tratamiento dis\u00edmil, a saber, la \u00a0 situaci\u00f3n de los trabajadores independientes y la de quienes generan renta a \u00a0 trav\u00e9s de un contrato laboral o a trav\u00e9s de un v\u00ednculo legal y reglamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Por las razones anteriores, la Universidad \u00a0 Externado de Colombia, la Universidad Libre y la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia solicitan que se declare la constitucionalidad condicionada de la \u00a0 normatividad demandada, para que se aclare que los costos y gastos deben ser \u00a0 reconocidos fiscalmente a los contribuyentes que perciben rentas de trabajo \u00a0 originados en una fuente diferente a la relaci\u00f3n laboral o legal y \u00a0 reglamentaria, o que las depuraciones de costos y gastos son viables frente a \u00a0 las rentas de trabajo para los trabajadores independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario estima que la soluci\u00f3n al d\u00e9ficit legislativo debe ser la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde las rentas no laborales y \u00a0 las rentas de capital\u201d, contenida en el art\u00edculo 33 de la Ley 1943 de 2018, \u00a0 en tanto, a su juicio, el d\u00e9ficit del legislador no configur\u00f3 una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Notar\u00eda 74 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 estima necesario \u00a0 replantear la controversia jur\u00eddica esbozada por el accionante, pues aunque en \u00a0 principio el debate se refiere al reconocimiento fiscal de los costos y gastos \u00a0 en las rentas de trabajo originadas en fuentes diferentes a la relaci\u00f3n laboral \u00a0 y reglamentaria, en realidad, la problem\u00e1tica de trasfondo se relaciona con el \u00a0 l\u00edmite de depuraci\u00f3n de gastos establecido en el numeral 3 del art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 1943 de 2018, esto es, con el l\u00edmite de 40% de los ingresos no constitutivos \u00a0 de renta, y de 5.040 UVT en las rentas exentas y de las deducciones especiales \u00a0 de la c\u00e9dula general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la Ley 1943 de 2018, existen tres \u00a0 c\u00e9dulas tributarias, a saber, la c\u00e9dula general integrada por las rentas de \u00a0 trabajo, las rentas de capital y las rentas no laborales, la c\u00e9dula de \u00a0 pensiones, y los dividendos y participaciones. La limitaci\u00f3n legal contenida en \u00a0 el numeral 3 del art\u00edculo 33 de la Ley 1943 de 2018 se predica de esta c\u00e9dula \u00a0 general, de modo que la detracci\u00f3n de costos y gastos para las rentas no \u00a0 laborales tiene el l\u00edmite del 40% de los ingresos y de 5.040 UVT, sin tener en \u00a0 cuenta las diferencias entre los contribuyentes, y, especialmente, entre los \u00a0 trabajadores que gozan de unos ingresos que no dependen de las inversiones \u00a0 hechas para la producir la renta, y los que derivan sus ingresos de tales \u00a0 gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que en las sentencias C-668 de 2015[31] \u00a0y C-120 de 2018[32] \u00a0la Corte determin\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n del principio de equidad tributaria, los \u00a0 trabajadores independientes deben poder descontar todos los costos y gastos que \u00a0 genere la fuente de su ingreso, y no s\u00f3lo el 25% de la exenci\u00f3n con la que ya \u00a0 cuentan en general las rentas derivadas de un costo laboral o de una relaci\u00f3n \u00a0 legal y reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, la situaci\u00f3n para los trabajadores \u00a0 independientes se agrava con la expedici\u00f3n de la Ley 1943 de 2018, pues la \u00fanica \u00a0 manera en que pueden descontar de la renta bruta todos los costos y gastos \u00a0 vinculados a la generaci\u00f3n de ingresos, es mediante la constituci\u00f3n de una SAS, \u00a0 a las que se les aplica el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las personas jur\u00eddicas, respecto \u00a0 de las cuales s\u00ed hay un reconocimiento pleno fiscal de los citados costos y \u00a0 gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta posibilidad de constituci\u00f3n de una \u00a0 SAS se encuentra vedada para los notarios, que legalmente son calificados como \u00a0 personas naturales particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 p\u00fablico, y son sometidos a un estricto r\u00e9gimen de carrera, y una rigurosa \u00a0 normatividad en materia penal, disciplinaria y tributaria. Y, a diferencia de \u00a0 las dem\u00e1s personas naturales que ejercen una actividad o profesi\u00f3n liberal, no \u00a0 pueden constituirse como una SAS. Adicionalmente, sus ingresos no son \u00a0 considerados como honorarios y menos como ingresos laborales, las tarifas que \u00a0 cobran est\u00e1n fijadas directamente por la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro, y del total recaudado, el 85% se entrega directamente al Estado, y \u00a0 sobre el 15% restante, deben asumir gastos fijos muy altos asociados, por \u00a0 ejemplo, al pago de n\u00f3mina, a los arrendamientos, al pago de proveedores, de \u00a0 servicios p\u00fablicos, de equipos y mantenimiento, entre muchos otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, la restricci\u00f3n contenida en el \u00a0 numeral 3 del art\u00edculo 33 de la Ley 1943 de 2018, que limita la deducci\u00f3n de \u00a0 gastos a 5400 UVT y al 40% de la renta, \u201cno alcanza a ni siquiera a pagar una \u00a0 octava parte de los gastos fijos de una\u00a0 notar\u00eda, de suerte que la renta \u00a0 neta se calcular\u00eda sobre los ingresos que no han sido reales, toda vez que no \u00a0 tienen en cuenta los costos reales de la causaci\u00f3n de la renta por parte de los \u00a0 notarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el interviniente propone a la \u00a0 Corte extender el alcance del control constitucional, para que recaiga tambi\u00e9n \u00a0 sobre el numeral 3 del art\u00edculo 33 de la ley 1943 de 2018, y as\u00ed se examine la \u00a0 problem\u00e1tica de la detracci\u00f3n de costos y gastos en su integridad y no de manera \u00a0 segmentada, especialmente en aquellos escenarios en los que contribuyentes como \u00a0 los notarios, terminan por asumir cargas econ\u00f3micas respecto de ganancias \u00a0 inexistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto del Ministerio \u00a0 P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante concepto suscrito radicado el d\u00eda 26 de \u00a0 julio de 2019, la Vista Fiscal reitera el pronunciamiento vertido en el marco \u00a0 del expediente D-13106, en tanto en dicho proceso constitucional se controvirti\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad del mismo contenido normativo, a partir de los mismos \u00a0 cuestionamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la entidad a este tribunal declarar \u00a0 la constitucionalidad condicionada del aparte normativo demandado, para que se \u00a0 determine que \u201cla posibilidad de depuraci\u00f3n de los costos y gastos de la que \u00a0 pueden hacer uso los contribuyentes del impuesto a la renta en relaci\u00f3n con las \u00a0 rentas no laborales y las rentas de capital, tambi\u00e9n cobija y cubre a los \u00a0 contribuyentes del impuesto de renta en relaci\u00f3n con las rentas de trabajo de \u00a0 los trabajadores independientes o por cuenta propia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la entidad, aunque el precepto demandado no \u00a0 vulner\u00f3 el principio de cosa juzgada, s\u00ed constituye una amenaza al principio de \u00a0 equidad al impedir, en el caso de los trabajadores independientes, la detracci\u00f3n \u00a0 de los costos y gastos en la depuraci\u00f3n de la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con respecto al cargo por el presunto \u00a0 desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, la entidad considera que \u00a0 aunque el legislador reprodujo un contenido normativo que previamente fue \u00a0 declarado inexequible por la Corte Constitucional, sin que por otro lado se \u00a0 hubiesen alterado los par\u00e1metros con base en los cuales se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, en realidad la nueva disposici\u00f3n se inscribe en un contexto normativo \u00a0 diferente, contexto que altera de manera sustantiva el juicio de \u00a0 constitucionalidad que puede realizar este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia C-120 de 2018 la decisi\u00f3n se \u00a0 adopt\u00f3 teniendo en cuenta el nuevo modelo tributario acogido por el legislador a \u00a0 trav\u00e9s del sistema de cedulaci\u00f3n, en el que la determinaci\u00f3n de la carga fiscal \u00a0 no se realiza en funci\u00f3n del tipo de contribuyente sino en funci\u00f3n de la \u00a0 naturaleza del ingreso percibido, ingresos que, a su turno, se clasifican en \u00a0 c\u00e9dulas, de modo que los beneficios tributarios obtenidos para una c\u00e9dula no \u00a0 pueden trasladarse a otras diferentes. En el fallo aludido, este componente del \u00a0 sistema fiscal fue determinante en el an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la Ley 1943 de 2018, sin embargo, este esquema de \u00a0 cedulaci\u00f3n fue alterado a trav\u00e9s de la introducci\u00f3n de una c\u00e9dula general que \u00a0 incluye las rentas de trabajo, las rentas de pensiones y las rentas no \u00a0 laborales, con el prop\u00f3sito de simplificar el proceso de tributaci\u00f3n.\u00a0 En \u00a0 esta c\u00e9dula general se permite la detracci\u00f3n de los costos y los gastos, pero \u00a0 \u00fanicamente en la depuraci\u00f3n de las rentas no laborales y las rentas de capital, \u00a0 y no en las rentas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, aunque la nueva disposici\u00f3n \u00a0 \u201cgenera el mismo cuestionamiento que el de la norma examinada en la sentencia \u00a0 C-120 de 2018, la ausencia de una previsi\u00f3n legal que permita expresamente \u00a0 detraer los costos y gastos en que incurren los trabajadores independientes en \u00a0 el impuesto a la renta, no se cumplen las exigencias para deducir con claridad \u00a0 que ha operado cosa juzgada material por cuanto los efectos jur\u00eddicos de las \u00a0 normas y su contexto no son exactamente los mismos\u201d. Esto es aun m\u00e1s patente \u00a0 en el caso de la sentencia C-668 de 2015[33], \u00a0 que se pronunci\u00f3 sobre un contenido normativo que se enmarca en una normatividad \u00a0 tributaria sustancialmente diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica no \u00a0 resulta vulnerado, por cuanto no se evidencia una afectaci\u00f3n del principio de \u00a0 cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por el contrario, la Vista Fiscal considera que la \u00a0 limitaci\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo 33 de la Ley 1943 de 2018 s\u00ed \u00a0 transgrede el principio de equidad tributaria, y con ello los art\u00edculos 95.9 y \u00a0 363 de la Carta Pol\u00edtica, al impedir que los trabajadores por cuenta propia \u00a0 puedan detraer los costos y gastos en que incurren para generar sus ingresos. A \u00a0 su juicio, esta prohibici\u00f3n es inaceptable desde la perspectiva del principio de \u00a0 igualdad, ya que con ello se asimila la depuraci\u00f3n de la renta l\u00edquida para \u00a0 estos contribuyentes, con la de los trabajadores asalariados, cuya situaci\u00f3n es \u00a0 diferente porque no asumen los costos y gastos asociados a la producci\u00f3n de sus \u00a0 ingresos. Esta circunstancia, a su turno, puede hacer que el impuesto a la renga \u00a0 devenga en un gravamen confiscatorio, especialmente cuando los costos y gastos \u00a0 resulten superiores a los ingresos, situaci\u00f3n ante la cual el contribuyente se \u00a0 ver\u00e1 obligado a tributar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar esta aserci\u00f3n, la Vista Fiscal afirma \u00a0 que el an\u00e1lisis constitucional de la norma impugnada debe tomar como referente \u00a0 el precedente establecido en la sentencia de C-668 de 2015[34], \u00a0 en el que, al igual que en el presente proceso, la controversia vers\u00f3 sobre la \u00a0 compatibilidad entre el principio de equidad y la inexistencia de un mecanismo \u00a0 para la detracci\u00f3n de los costos y gastos en que incurren los trabajadores \u00a0 independientes. En este fallo, la Corte concluy\u00f3 que la restricci\u00f3n legal era \u00a0 insostenible, y que, por tanto, los referidos contribuyentes deb\u00edan poder contar \u00a0 con la facultad de detracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Teniendo en cuenta que la falencia normativa \u00a0 identificada por el Ministerio P\u00fablico deriva de la inexistencia de una \u00a0 previsi\u00f3n que confiera efectos fiscales a los costos y gastos para los \u00a0 trabajadores independientes, la entidad considera que la soluci\u00f3n para esta \u00a0 falencia no es la declaratoria de inexequibilidad, sino el condicionamiento de \u00a0 la norma, para hacer extensiva la potestad contemplada para otras rentas, a las \u00a0 de los trabajadores independientes. As\u00ed las cosas, la Procuradur\u00eda propone a la \u00a0 Corte condicionar la declaratoria de exequibilidad condicionada del precepto \u00a0 impugnado, para que se establezca que \u201cla posibilidad de depuraci\u00f3n de los \u00a0 costos y gastos de la que pueden hacer uso los contribuyentes del impuesto de \u00a0 renta en relaci\u00f3n con las rentas no laborales y las rentas de capital tambi\u00e9n \u00a0 cobija y cubre a los contribuyentes del impuesto de renta en relaci\u00f3n con las \u00a0 rentas de trabajo de los trabajadores independientes o por cuenta propia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asuntos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en la medida en que el Ministerio \u00a0 P\u00fablico y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario llamaron la atenci\u00f3n \u00a0 sobre la existencia de otro proceso judicial en el que el debate constitucional \u00a0 coincide en sus elementos estructurales con el que se plantea en esta \u00a0 oportunidad, corresponde a este tribunal determinar si se ha configurado el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada, y si, por consiguiente, es viable el \u00a0 pronunciamiento judicial propuesto por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estimarse que procede el juicio de \u00a0 constitucionalidad, esta Sala debe establecer si el art\u00edculo 33 de la Ley 1943 \u00a0 de 2018, al hacer extensiva a los trabajadores independientes la facultad para \u00a0 detraer los costos y gastos en el proceso de depuraci\u00f3n de la renta prevista \u00a0 para las rentas de capital y las rentas no laborales de la c\u00e9dula general, \u00a0 desconoce el principio de cosa juzgada constitucional consagrado en el art\u00edculo \u00a0 243 de la Carta Pol\u00edtica, al haber reproducido un contenido normativo declarado \u00a0 inexequible por este tribunal en la sentencia C-668 de 2015[35] \u00a0y por haber desconocido el condicionamiento contenido en la sentencia C-120 de \u00a0 2018, y el principio de equidad tributaria, al prescindir de la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de los trabajadores independientes al fijar su carga tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Viabilidad del escrutinio \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Seg\u00fan lo explicaron el Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario y el Ministerio P\u00fablico, la controversia \u00a0 esbozada por el accionante coincide en su integridad con la planteada en el \u00a0 marco del proceso correspondiente al expediente D-13106, raz\u00f3n por la que, de \u00a0 fallarse este \u00faltimo antes de resolver sobre la presente demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, la Corte debe estarse a lo resuelto en el respectivo \u00a0 fallo, en virtud de la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala coincide con este \u00a0 planteamiento, en la medida en que los elementos estructurales del debate \u00a0 correspondiente al expediente D-13106 coinciden con los del presente proceso \u00a0 judicial, esto es, la controversia recae sobre la misma disposici\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0 el mismo contenido normativo, y el an\u00e1lisis se efectu\u00f3 a la luz de los mismos \u00a0 est\u00e1ndares.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el proceso correspondiente al expediente \u00a0 D-13106 se demand\u00f3, entre otras cosas, la constitucionalidad del art\u00edculo 33 de \u00a0 la Ley 1943 de 2018, por el mismo contenido normativo, esto es, por no haber \u00a0 hecho extensiva la facultad para detraer los costos y los gastos en la \u00a0 depuraci\u00f3n de la renta a los trabajadores independientes, que en cambio s\u00ed fue \u00a0 prevista para las rentas no laborales y las rentas de capital. En el presente \u00a0 proceso, los cuestionamientos recaen sobre la misma disposici\u00f3n, y sobre el \u00a0 mismo contenido negativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en ambos procesos los cargos se estructuraron \u00a0 a partir de los mismos referentes normativos: primero, el principio de cosa \u00a0 juzgada constitucional, por haberse reproducido un contenido normativo declarado \u00a0 inexequible en la sentencia C-668 de 2015[37] \u00a0y por haber desconocido el condicionamiento introducido en la sentencia C-120 de \u00a0 2018[38]; \u00a0 y segundo, el principio de equidad tributaria, por haber prescindido de la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para fijar las cargas tributarias de los trabajadores que \u00a0 derivan sus ingresos de una fuente distinta a la relaci\u00f3n laboral o \u00a0 reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed planteada la controversia en el \u00a0 marco del expediente D-13106, el d\u00eda 5 de noviembre de 2019 este tribunal \u00a0 resolvi\u00f3, en la sentencia C-520 de 2019[39], \u00a0\u201cdeclarar exequibles, por los cargos analizados en este sentencia, los \u00a0 art\u00edculos 24 y 33 de la Ley 1943 de 2018, este \u00faltimo en el entendido de que los \u00a0 contribuyentes que perciban ingresos considerados como rentas de trabajo \u00a0 derivados de una fuente diferente a la relaci\u00f3n laboral y reglamentaria, pueden \u00a0 detraer, para efectos de establecer la renta liquida cedular, los costos y \u00a0 gastos que tengan relaci\u00f3n con la actividad productora de renta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estim\u00f3 que en las sentencias C-668 de 2015[40] \u00a0y C-120 de 2018[41] \u00a0se fij\u00f3 un precedente claro e inequ\u00edvoco, en el sentido de que es \u00a0 constitucionalmente inaceptable impedir la depuraci\u00f3n de los costos y los gastos \u00a0 en que incurren los trabajadores independientes para obtener sus ingresos para \u00a0 calcular la base gravable del impuesto a la renta. En dichos fallos la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que esta restricci\u00f3n es constitutiva de una violaci\u00f3n al principio de \u00a0 equidad tributaria en su dimensi\u00f3n vertical, respecto de los trabajadores \u00a0 dependientes que no deben incurrir en dichos gastos, y de una transgresi\u00f3n del \u00a0 principio de progresividad, en tanto desatiende la capacidad econ\u00f3mica de dichos \u00a0 contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la consideraci\u00f3n anterior, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que la facultad de detracci\u00f3n de costos y gastos prevista en el numera \u00a0 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 1943 de 2018 para las rentas no laborales y las \u00a0 rentas de capital, deb\u00eda hacerse extensiva a las rentas de trabajo originadas en \u00a0 una fuente diferente a la relaci\u00f3n laboral o reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed las cosas, en la medida en que \u00a0 la controversia planteada ya fue resuelta definitivamente en la sentencia C-520 \u00a0 de 2019[42], \u00a0 la Corte debe estarse a lo resuelto en dicha providencia, por haberse \u00a0 configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, con respecto a la \u00a0 pretensi\u00f3n de la Notar\u00eda 74 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, en el sentido de que se \u00a0 deber\u00eda ampliar el espectro del escrutinio judicial para examinar la \u00a0 problem\u00e1tica general de la detracci\u00f3n de costos y gastos, y en particular, las \u00a0 limitaciones previstas en el numeral 3 del mismo art\u00edculo 33, la Sala considera \u00a0 que en relaci\u00f3n con este contenido normativo no se estructur\u00f3 la controversia \u00a0 constitucional, y que, por consiguiente, carece de los insumos para evaluar su \u00a0 validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia y en nombre del pueblo y por mandato de \u00a0 la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la decisi\u00f3n C-520 de 2019, que declar\u00f3 exequible el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 1943 de 2018, \u201cen el entendido de que los \u00a0 contribuyentes que perciban ingresos considerados como rentas de trabajo \u00a0 derivados de una fuente diferente a la relaci\u00f3n laboral y reglamentaria, pueden \u00a0 detraer, para efectos de establecer la renta l\u00edquida cedular, los costos y \u00a0 gastos que tengan relaci\u00f3n con la actividad productora de renta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINO PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0\u00a0M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0\u00a0M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0 \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0 \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0 \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0 \u00a0 A trav\u00e9s de concepto suscrito por Olga Luc\u00eda Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0 \u00a0 A trav\u00e9s de concepto suscrito por Paul Cahn-Speyer W. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0 \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0 \u00a0 A trav\u00e9s de concepto suscrito por Olga Luc\u00eda Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0 \u00a0 A trav\u00e9s de concepto suscrito por Paul Cahn-Speyer W. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0 \u00a0 Mediante concepto suscrito por Ruth Yamile Salcedo Younes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0 \u00a0 Mediante escrito suscrito por Leonardo Augusto Torres Calder\u00f3n actuando en \u00a0 calidad de notario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0 \u00a0 A trav\u00e9s de concepto suscrito por Olga Luc\u00eda Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Mediante concepto suscrito por Jorge Keneth Burbano Villamar\u00edn, Ingrid Vanessa \u00a0 Gonz\u00e1lez, Camila Alejandra Rozo Ladino y Javier Enrique Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0 \u00a0 A trav\u00e9s de concepto suscrito por Paul Cahn-Speyer W. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0 \u00a0 Mediante concepto suscrito por Ruth Yamile Salcedo Younes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0 \u00a0 Mediante escrito suscrito por Leonardo Augusto Torres Calder\u00f3n actuando en \u00a0 calidad de notario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0 \u00a0 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0 \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0 \u00a0 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0 \u00a0 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0 \u00a0 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0 \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0 \u00a0 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0 \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0\u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0 \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0 \u00a0 Mediante escrito suscrito por Leonardo Augusto Torres Calder\u00f3n actuando en \u00a0 calidad de notario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0 \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0 \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0 \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0 \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0 \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0 Sobre el fen\u00f3meno de la cosa juzgada y sus \u00a0 efectos jur\u00eddicos cfr. las sentencias C-201 de 2019 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez), C-070 de 2019 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), C-104 de \u00a0 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y C-197 de 2013 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0 \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0 \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0 \u00a0 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0 \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0 \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0 \u00a0 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-553-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-553\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 La Corte concluy\u00f3 que \u00a0 la facultad de detracci\u00f3n de costos y gastos prevista en el numera 4 del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 1943 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26542","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26542","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26542"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26542\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26542"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26542"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26542"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}