{"id":26543,"date":"2024-07-02T16:04:13","date_gmt":"2024-07-02T16:04:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-557-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:13","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:13","slug":"c-557-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-557-19\/","title":{"rendered":"C-557-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-557-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-557\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EVASION FISCAL-Medidas para prevenirla y sancionarla\/DIAN-Competencia \u00a0 para iniciar la acci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA LEGISLATIVA-Determinaci\u00f3n de la proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-No desconocimiento\/FISCALIA \u00a0 GENERAL DE LA NACION-Investigaci\u00f3n de hechos que revistan caracter\u00edsticas de \u00a0 delito\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Garant\u00eda frente a poder punitivo del \u00a0 Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Exequible en cuanto no se vulneraron los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, dicha disposici\u00f3n no desconoci\u00f3 los art\u00edculos 113 y 250 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0por tres razones. \u00a0 Primero, las finalidades de la medida legislativa son leg\u00edtimas: tiene por \u00a0 objeto disuadir la evasi\u00f3n y el abuso en materia tributaria, a fin de aumentar \u00a0 el recaudo fiscal. Segundo, la solicitud previa a la DIAN o a la autoridad \u00a0 tributaria competente para ejercer la acci\u00f3n penal respecto de estos delitos es \u00a0 una medida id\u00f3nea para alcanzar estas finalidades: se trata de un requisito de \u00a0 procedibilidad que obedece al car\u00e1cter especial y t\u00e9cnico de los tipos penales \u00a0 que regula. Tercero, la medida legislativa es proporcional. Esto, por cuanto el \u00a0 requisito de procedibilidad que prev\u00e9 la norma no dispone una facultad \u00a0 discrecional en favor de la DIAN que limite, por tanto, la competencia \u00a0 constitucional para investigar de oficio los delitos tipificados por el art\u00edculo \u00a0 63\u00a0sub examine. Por el contrario, promueve el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0 (art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n) y garantiza el principio de legalidad en el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n penal (art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n). Lo primero, por \u00a0 cuanto garantiza la cooperaci\u00f3n entre la DIAN, entidad encargada de la \u00a0 verificaci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las obligaciones tributarias, y la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, \u00f3rgano encargado de ejercer la acci\u00f3n penal respecto de la \u00a0 comisi\u00f3n de las conductas tipificadas como delito. Lo segundo, porque, sin \u00a0 perjuicio del proceso de determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria en el que la \u00a0 DIAN verifica el cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo del \u00a0 contribuyente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene la titularidad para \u00a0 ejercer la acci\u00f3n penal respecto de tales delitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-13174 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de 2018, \u00a0 \u201c[p]or la cual se expiden normas de financiamiento para el \u00a0 restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Mauricio Pava Lugo y Guillermo Ot\u00e1lora Lozano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte \u00a0 (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de \u00a0 los requisitos y de los tr\u00e1mites dispuestos en el Decreto 2067 de 1991, profiere \u00a0 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40.6 y 241.4 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, los ciudadanos Mauricio Pava Lugo y \u00a0 Guillermo Ot\u00e1lora Lozano \u00a0 demandaron el art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de 2018, \u201c[p]or la cual se \u00a0 expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del \u00a0 presupuesto general y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto de 20 de mayo de 2019, la \u00a0 magistrada sustanciadora (i) admiti\u00f3 parcialmente la demanda de la \u00a0 referencia; (ii) \u00a0dispuso su fijaci\u00f3n en lista por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas; (iii) comunic\u00f3 el \u00a0 inicio del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal; \u00a0 (iv) \u00a0invit\u00f3 al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Asociaci\u00f3n Colombiana \u00a0 de Ciudades y Capitales, a Dejusticia, a la Universidad del Rosario, a la \u00a0 Universidad Externado de Colombia, a la Universidad Javeriana, a la Universidad \u00a0 de los Andes, a la Universidad Nacional de Colombia y a la Universidad \u00a0 Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, sede Tunja, para que participaran con su \u00a0 concepto en el asunto sub examine, y (v) \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda al Procurador General de la Naci\u00f3n[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de noviembre de 2019, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional no acogi\u00f3 el proyecto de sentencia presentado por la \u00a0 magistrada sustanciadora. Por tanto, surtidos los tr\u00e1mites previstos por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la \u00a0 Secretaria General remiti\u00f3 el expediente al magistrado Carlos Bernal Pulido[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, se transcribe la disposici\u00f3n \u00a0 demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1943 DE 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.820 de 28 de \u00a0 diciembre de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas de \u00a0 financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y \u00a0 se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de \u00a0 Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. \u00a0Modif\u00edquese el Cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo XV de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la omisi\u00f3n de activos, la \u00a0 defraudaci\u00f3n y la promoci\u00f3n de estructuras de evasi\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 434A. Omisi\u00f3n de activos o \u00a0 inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes. El contribuyente \u00a0 que dolosamente omita activos o presente un menor valor de los activos \u00a0 declarados o declare pasivos inexistentes, en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre \u00a0 la renta, por un valor igual o superior a 5.000 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes, y se liquide oficialmente por la autoridad tributaria un \u00a0 mayor valor del impuesto sobre la renta a cargo, ser\u00e1 sancionado con pena \u00a0 privativa de la libertad de 48 a 108 meses de prisi\u00f3n y multa del 20% de los \u00a0 activos omitidos, del valor del pasivo inexistente o de la diferencia del valor \u00a0 del activo declarado por un menor valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 valor de los activos omitidos o de los declarados por un menor valor, ser\u00e1 \u00a0 establecido de conformidad con las reglas de valoraci\u00f3n patrimonial de activos \u00a0 del Estatuto Tributario, y el de los pasivos inexistentes por el valor por el \u00a0 que hayan sido incluidos en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 el valor fiscal de los activos omitidos, o el menor valor de los activos \u00a0 declarados o del pasivo inexistente es superior a 7.250 salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales legales vigentes pero inferior de 8.500 salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0 legales vigentes, las penas previstas en este art\u00edculo se incrementar\u00e1n en una \u00a0 tercera parte; en los eventos que sea superior a 8.500 salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales legales vigentes, las penas se incrementar\u00e1n en la mitad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La acci\u00f3n penal solo podr\u00e1 iniciarse previa solicitud del Director \u00a0 General de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la autoridad \u00a0 competente, o su delegado o delegados especiales, siguiendo criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad, expresados en la respectiva solicitud. La \u00a0 autoridad tributaria se abstendr\u00e1 de presentar esta solicitud cuando el mayor \u00a0 impuesto a cargo liquidado oficialmente se genere como consecuencia de una \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras \u00a0 declarados por el contribuyente sean completos y verdaderos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. La acci\u00f3n penal se extinguir\u00e1 cuando el contribuyente presente o \u00a0 corrija la declaraci\u00f3n o declaraciones correspondientes y realice los \u00a0 respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias, intereses y multas \u00a0 correspondientes, y el valor de los activos omitidos, el menor valor de los \u00a0 activos declarados o el valor de los pasivos inexistentes, sea menor a 8.500 \u00a0 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 434B. Defraudaci\u00f3n o evasi\u00f3n tributaria. Siempre que la \u00a0 conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor, el contribuyente \u00a0 que dolosamente, estando obligado a declarar no declare, o que en una \u00a0 declaraci\u00f3n tributaria omita ingresos, o incluya costos o gastos inexistentes, o \u00a0 reclame cr\u00e9ditos fiscales, retenciones o anticipos improcedentes, y se liquide \u00a0 oficialmente por la autoridad tributaria un mayor valor del impuesto a cargo por \u00a0 un valor igual o superior a 250 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e \u00a0 inferior a 2500 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el contribuyente \u00a0 ser\u00e1 sancionado con pena privativa de la libertad de 36 a 60 meses de prisi\u00f3n y \u00a0 multa del cincuenta por ciento (50%) del mayor valor del impuesto a cargo \u00a0 determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 el monto del impuesto a cargo liquidado oficialmente es superior a 2500 salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inferior a 8500 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes, las penas previstas en este art\u00edculo se incrementar\u00e1n en una \u00a0 tercera parte; en los eventos que sea superior a 8.500 salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales legales vigentes, las penas se incrementar\u00e1n en la mitad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La acci\u00f3n penal solo podr\u00e1 iniciarse previa solicitud del Director \u00a0 General de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la autoridad \u00a0 competente, o su delegado o delegados especiales, siguiendo criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad, expresados en la respectiva solicitud. La \u00a0 Autoridad Tributaria se abstendr\u00e1 de presentar esta solicitud cuando el mayor \u00a0 impuesto a cargo liquidado oficialmente se genere como consecuencia de una \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras \u00a0 declarados por el contribuyente sean completos y verdaderos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. La acci\u00f3n penal se \u00a0 extinguir\u00e1 cuando el contribuyente presente o corrija la declaraci\u00f3n o \u00a0 declaraciones correspondientes y realice los respectivos pagos de impuestos, \u00a0 sanciones tributarias, intereses y multas correspondientes, y el valor del mayor \u00a0 impuesto a cargo liquidado oficialmente, sea menor a 8500 salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargo de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los demandantes solicitaron la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de 2018, toda vez que, en su \u00a0 criterio, desconoce los \u00a0 principios de separaci\u00f3n de poderes (art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n) y de \u00a0 legalidad en el ejercicio de la acci\u00f3n penal (art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n)[4]. Lo primero, por cuanto entienden que dicho art\u00edculo dispone que \u00a0 el titular de la acci\u00f3n penal para la persecuci\u00f3n de los delitos de \u201comisi\u00f3n \u00a0 de activos o inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes y defraudaci\u00f3n o evasi\u00f3n \u00a0 tributaria\u201d es la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y no la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a pesar de que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asigna el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n penal a este \u00faltimo \u00f3rgano[5]. Lo segundo, porque otorga a una entidad gubernamental, como la \u00a0 DIAN, una facultad discrecional consistente en seleccionar los destinatarios de \u00a0 la acci\u00f3n penal[6]. Finalmente, \u00a0 indicaron que la disposici\u00f3n acusada debe ser declarada inconstitucional en su \u00a0 integridad, toda vez que \u201cno es posible excluir del ordenamiento jur\u00eddico los \u00a0 par\u00e1grafos primeros de los art\u00edculos 434A y 434 B, sin alterar sustancialmente \u00a0 los tipos penales demandados\u201d[7]. \u00a0 Asimismo, sostuvieron que la inexequibilidad parcial \u201cimplicar\u00eda, \u00a0 autom\u00e1ticamente, la criminalizaci\u00f3n total de todos los casos en que existe un \u00a0 desacuerdo entre el contribuyente y la DIAN. Por ese motivo, la inexequibilidad \u00a0 debe ser total\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante el t\u00e9rmino de \u00a0 fijaci\u00f3n en lista se recibieron seis (6) escritos de intervenci\u00f3n presentados \u00a0 por: (i) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, (ii) la Universidad \u00a0 Externado de Colombia, (iii) el Departamento Administrativo de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 (DIAN), \u00a0(iv) los ciudadanos \u00d3scar Mauricio Sierra Fajardo y Pedro Junior Cruz, \u00a0 (v) \u00a0el Ministerio de Justicia y del Derecho y, finalmente, (vi) el Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal. Cinco de tales intervinientes solicitaron a la Corte \u00a0 que profiriera una decisi\u00f3n inhibitoria o, en subsidio, de exequibilidad, \u00a0 mientras que uno solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitudes de sentencia inhibitoria o, en subsidio, \u00a0 de exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a \u00a0 esta Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre esta demanda[9]. Esta solicitud se fund\u00f3 en tres \u00a0 razones. Primero, la demanda carece de pertinencia, porque la \u00a0 \u201cpresunta inconstitucionalidad de la norma demandada parte de una lectura \u00a0 incompleta y parcial del art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Al respecto, la \u00a0 Fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 que, desde la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 06 de 2011, \u201cla \u00a0 Constituci\u00f3n s\u00ed permite bajo ciertas circunstancias, el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 penal por otras autoridades distintas a la Fiscal\u00eda\u201d[10]. Segundo, la demanda carece de \u00a0 especificidad, por cuanto los demandantes debieron aclarar por qu\u00e9, a pesar \u00a0 de que el Acto Legislativo 06 de 2011 s\u00ed \u201cpermite [el ejercicio de] la \u00a0 acci\u00f3n penal por otras autoridades p\u00fablicas [\u2026] se configuraba una \u00a0 oposici\u00f3n objetiva y verificable entre la norma demandada y la Constituci\u00f3n, \u00a0 [afectando] el sistema de pesos y contrapesos\u201d[11]. Tercero, la demanda \u00a0 carece de suficiencia, en la medida en que los demandantes no \u00a0 explicaron \u00a0\u201cpor qu\u00e9 la facultad de iniciar la acci\u00f3n penal, \u00fanicamente con la solicitud \u00a0 previa de la DIAN no se trataba de un requisito de procedibilidad, que \u00a0 desarrollaba la libertad que tiene el legislador para delimitar los diferentes \u00a0 aspectos del proceso penal\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Universidad \u00a0 Externado de Colombia \u00a0 solicit\u00f3 la exequibilidad de la norma demandada. Al respecto, sostuvo que el \u00a0 Estado colombiano, \u201cadem\u00e1s de contar con el principio de divisi\u00f3n de poderes, \u00a0 tambi\u00e9n cuenta con una colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre estos para alcanzar los \u00a0 objetivos planteados\u201d[13]. Por tanto, \u201cno existe \u00a0 contradicci\u00f3n entre la Ley y el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n\u201d[14]. \u00a0 Indic\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada \u201cno est\u00e1 trasladando la acci\u00f3n penal a la \u00a0 Dian, sino que crea un tr\u00e1mite adicional [\u2026] en el marco de la pol\u00edtica \u00a0 criminal del Estado y de las especiales condiciones t\u00e9cnicas que tiene el sujeto \u00a0 que realiza la solicitud\u201d[15]. En consecuencia, concluy\u00f3 que \u00a0 \u201clos criterios adicionales para que [la DIAN] decida en qu\u00e9 casos procede \u00a0 a solicitar el inicio de la acci\u00f3n penal, no conlleva la potestad de decidir si \u00a0 da inicio o no a esta\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y \u00a0 la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) solicitaron a esta Corte que profiera una decisi\u00f3n inhibitoria o, \u00a0 en subsidio, de exequibilidad. Lo primero, porque la demanda \u201cno observa los \u00a0 requisitos de certeza y especificidad\u201d[17]. \u00a0Esto, en la medida en que \u201cpretende atribuirle a la norma demandada un \u00a0 alcance y unos efectos que no surgen directamente de su texto ni [\u2026] se \u00a0 desprenden razonable ni l\u00f3gicamente del mismo\u201d[18]. \u00a0Lo segundo, porque \u201cla \u00a0 solicitud previa de la DIAN no desplaza las funciones de la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n a la Administraci\u00f3n Tributaria\u201d[19], por el contrario, \u201ccomplementa y hace m\u00e1s ajustada \u00a0 al derecho al debido proceso, la eficiencia del sistema tributario y la \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las instituciones\u201d[20]. \u00a0En esa medida, \u201cla norma acusada no prev\u00e9 un \u00a0 desplazamiento de la titularidad de la acci\u00f3n penal a cargo de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, como equ\u00edvocamente lo sostienen los demandantes\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 a la Corte una decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto, la \u00a0 declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada[22]. Lo primero, porque \u201clos \u00a0 cargos formulados por el accionante no cumplen el requisito de certeza, en \u00a0 cuanto que no surgen de una rigurosa confrontaci\u00f3n de los contenidos normativos \u00a0 demandados frente a los preceptos superiores que afirman contrariados\u201d[23]. \u00a0 Lo segundo, por cuanto \u201csupeditar el ejercicio de la acci\u00f3n penal [para \u00a0 este tipo de delitos] a que el director de la [DIAN] lo solicite, no \u00a0 contrar\u00eda el principio de separaci\u00f3n de poderes ni el art\u00edculo 250 superior, en \u00a0 lo relativo a las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d[24]. \u00a0 En su opini\u00f3n, \u201clas disposiciones acusadas no le entregan el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n penal al director de la DIAN, sino que se limitan a regular la petici\u00f3n \u00a0 especial de que trata expresamente el inciso primero del art\u00edculo 250 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d[25], lo cual, en su criterio, \u201ces \u00a0 razonable y necesario en la medida en que la DIAN es la entidad id\u00f3nea para \u00a0 determinar de forma objetiva, bajo criterios razonables y proporcionados, si es \u00a0 pertinente y necesario que la Fiscal\u00eda ejerza o no la acci\u00f3n penal\u201d [26] \u00a0frente a este tipo de conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre el primer cargo formulado, a pesar de que fue rechazado mediante el auto \u00a0 del 20 de mayo de 2018[27]. \u00a0 En su opini\u00f3n, el proyecto de ley 240 de 2018 (C\u00e1mara de Representantes), \u00a0 correspondiente a la vigente Ley 1943 de 2018, \u201cno ten\u00eda incidencia alguna en \u00a0 la formulaci\u00f3n y dise\u00f1o de la Pol\u00edtica Criminal\u201d[28]. \u00a0 De un lado, porque \u201cel art\u00edculo 63 radicado trata[ba] sobre la \u00a0 modificaci\u00f3n del art\u00edculo 25 del Estatuto Tributario, y ninguno de los otros \u00a0 art\u00edculos ten\u00edan incidencia pol\u00edtico criminal\u201d[29]. \u00a0 Del otro, por cuanto \u201c[e]l art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de 2018 vigente, \u00a0 que crea el art\u00edculo 434-A en la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal) fue adicionado \u00a0 durante el tr\u00e1mite legislativo. Por lo tanto, no era pertinente la expedici\u00f3n de \u00a0 un concepto [\u2026] en tanto que las directivas indican que este concepto \u00a0 debe versar sobre el proyecto que se radique\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los ciudadanos \u00d3scar Mauricio Sierra \u00a0 Fajardo y Pedro Junior Cruz solicitaron la inexequibilidad de la norma demandada, pues, en su \u00a0 opini\u00f3n, \u201clos par\u00e1grafos demandados van en contrav\u00eda del art\u00edculo 250 de la \u00a0 Constituci\u00f3n [\u2026] porque le dan atribuciones propias de la fiscal\u00eda \u00a0 general de la naci\u00f3n a una entidad del orden administrativo\u201d[31]. \u00a0 Adem\u00e1s, se\u00f1alaron que \u201cotra de las consecuencias de la facultad que los \u00a0 par\u00e1grafos acusados le brindan a la DIAN como v\u00edctima es que crea una v\u00edctima \u00a0 con facultades superiores a las otorgadas a la v\u00edctima como interviniente \u00a0 especial a partir de las decisiones de constitucionalidad\u201d[32]. \u00a0 Afirmaron que esto es as\u00ed, \u201cporque se le otorga la facultad a la v\u00edctima que \u00a0 a partir de criterios tales como criterios de razonabilidad y proporcionalidad o \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable del derecho aplicable decida si inicia o no la acci\u00f3n \u00a0 penal\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csolo\u201d contenida en la norma \u00a0 demandada. En su opini\u00f3n, esta expresi\u00f3n \u201cexcede el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre \u00f3rganos del Estado\u201d[34], \u00a0porque \u201cla Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no necesita de una pre-aprobaci\u00f3n de \u00a0 ning\u00fan organismo administrativo para dar inicio a la acci\u00f3n penal cuando \u00a0 considera existen los elementos suficientes para tal efecto, de forma \u00a0 independiente a los procedimientos sancionatorios que se surtan en la v\u00eda \u00a0 gubernativa\u201d[35]. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, aun \u201csi \u00a0 en gracia de discusi\u00f3n se aceptara la exequibilidad de la expresi\u00f3n, se abrir\u00eda \u00a0 la puerta a la tesis seg\u00fan la cual, los delitos que tienen su origen en sede \u00a0 administrativa necesitan del concepto t\u00e9cnico de la autoridad administrativa y \u00a0 dependen del agotamiento de la v\u00eda gubernativa, como ocurre por ejemplo con \u00a0 algunos delitos asociados a actos de corrupci\u00f3n que tienen consecuencias \u00a0 sancionatorias tanto en sede administrativa como judicial\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de \u00a0 las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las \u00a0 leyes vigentes[37]. \u00a0 En el presente asunto, la Corte declar\u00f3 inexequible la totalidad de la Ley 1943 \u00a0 de 2018, con efectos diferidos a partir del 1\u00ba de enero de 2020[38]. \u00a0 Por tanto, a la fecha, la disposici\u00f3n demandada est\u00e1 surtiendo efectos. En tales \u00a0 t\u00e9rminos, la Sala es competente para ejercer el control de constitucionalidad en \u00a0 el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa: aptitud del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente asunto, los intervinientes \u00a0 cuestionaron la aptitud sustancial de la demanda. Se\u00f1alaron que el actor no present\u00f3 argumentos \u00a0 ciertos, espec\u00edficos, pertinentes ni suficientes, que permitan \u00a0 adelantar el control de constitucionalidad. Esto, por cuanto (i) la \u00a0 presunta inconstitucionalidad surge de una lectura parcial e incompleta del \u00a0 art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0(ii) le atribuye a la norma demandada un alcance y unos efectos que no \u00a0 surgen directamente de su texto y (iii) no es cierto que otorgue a la \u00a0 DIAN la titularidad en el ejercicio de la acci\u00f3n penal. Por tanto, la Corte debe \u00a0 valorar la aptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 regula el contenido de las \u00a0 demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. A partir de esta disposici\u00f3n, la jurisprudencia ha considerado \u00a0 necesario, para producir un pronunciamiento de fondo, que la demanda contenga: \u00a0 (i) \u00a0la delimitaci\u00f3n precisa del objeto demandado, (ii) el concepto de \u00a0 violaci\u00f3n, (iii) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite legislativo impuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada, cuando fuere del \u00a0 caso[39], \u00a0 y (iv) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del \u00a0 asunto[40]. \u00a0 Asimismo, a partir de la Sentencia C-1052 de 2001, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado como exigencias m\u00ednimas y generales de los cargos \u00a0 de inconstitucionalidad: claridad, certeza, especificidad, pertinencia y \u00a0suficiencia[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El cargo sub examine es apto. Esto, por cuanto satisface las \u00a0 exigencias m\u00ednimas definidas por la jurisprudencia constitucional. Primero, es claro en la exposici\u00f3n de los argumentos que lo \u00a0 sustentan, pues expone de manera comprensible y l\u00f3gica las razones por las \u00a0 cuales la disposici\u00f3n demandada presuntamente desconoce los preceptos \u00a0 constitucionales. Segundo, es cierto, toda vez \u00a0 que se deriva de una interpretaci\u00f3n razonable y, al menos prima facie, \u00a0 atribuible a la disposici\u00f3n demandada. Tercero, es espec\u00edfico, en la \u00a0 medida en que es concreto, determinado y no se sustenta en afirmaciones vagas, \u00a0 abstractas o globales ni en apreciaciones subjetivas de los demandantes. Cuarto, \u00a0 es pertinente, \u00a0porque se basa en razones de car\u00e1cter constitucional que confrontan, por una \u00a0 parte, la presunta facultad discrecional que la norma demandada otorga a un \u00a0 \u00f3rgano de la Rama Ejecutiva como la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 (DIAN) y, por la otra, el contenido de las disposiciones constitucionales en \u00a0 cita, de las que derivan los principios de separaci\u00f3n de poderes (art\u00edculo 113 \u00a0 de la Constituci\u00f3n) y de legalidad en el ejercicio de la acci\u00f3n penal (art\u00edculo \u00a0 250 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 Quinto, es suficiente, por cuanto despierta dudas iniciales sobre \u00a0 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201csolo\u201d \u00a0 contenida en la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte debe resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00bfEl art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de \u00a0 2018 desconoce los principios de separaci\u00f3n de poderes \u00a0 (art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n) y de legalidad en el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 penal (art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n), en tanto prev\u00e9 que la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n solo podr\u00e1 iniciar la acci\u00f3n penal respecto de los delitos de \u00a0 \u201comisi\u00f3n de activos o inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes\u201d y \u201cdefraudaci\u00f3n \u00a0 o evasi\u00f3n tributaria\u201d, previa solicitud del Director General de la DIAN o de \u00a0 la autoridad tributaria competente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de 2018 \u00a0 tipifica los delitos de \u201comisi\u00f3n de activos o \u00a0 inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes\u201d y de \u201cdefraudaci\u00f3n o evasi\u00f3n tributaria\u201d. El primero de tales delitos prev\u00e9 que el contribuyente \u201cque \u00a0 dolosamente omita activos o presente un menor valor de los activos declarados o \u00a0 declare pasivos inexistentes, en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta, por \u00a0 un valor igual o superior a 5.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y \u00a0 se liquide oficialmente por la autoridad tributaria un mayor valor del impuesto \u00a0 sobre la renta a cargo, ser\u00e1 sancionado con pena privativa de la libertad\u201d. \u00a0 El segundo, que el contribuyente \u201cque dolosamente [\u2026] no declare \u00a0 [estando obligado a declarar], o que en una declaraci\u00f3n tributaria omita \u00a0 ingresos, o incluya costos o gastos inexistentes, o reclame cr\u00e9ditos fiscales, \u00a0 retenciones o anticipos improcedentes, y se liquide oficialmente por la \u00a0 autoridad tributaria un mayor valor del impuesto a cargo por un valor igual o \u00a0 superior a 250 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inferior 2.500 \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, ser\u00e1 sancionado con pena privativa \u00a0 de la libertad\u201d. Por \u00faltimo, ambos delitos disponen que \u201cla acci\u00f3n penal \u00a0 solo podr\u00e1 iniciarse previa solicitud del Director General de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la autoridad competente, o su delegado o \u00a0 delegados especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, \u00a0 expresados en la respectiva solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los demandantes sostienen que el art\u00edculo 63 sub examine desconoce los art\u00edculos 113 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Manifiestan que la norma acusada modifica el sistema de pesos y \u00a0 contrapesos, porque le otorga a la DIAN la titularidad de la acci\u00f3n penal. Esto, por cuanto el par\u00e1grafo de dicha disposici\u00f3n prev\u00e9 un tr\u00e1mite adicional y previo ante \u00a0 esta entidad para someter a conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n los \u00a0 hechos regulados en la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte considera que dicha disposici\u00f3n no desconoce los art\u00edculos \u00a0 113 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La norma \u00a0 no prev\u00e9 que la DIAN es la titular del ejercicio de la acci\u00f3n penal para la \u00a0 persecuci\u00f3n de los delitos de \u201comisi\u00f3n de activos o \u00a0 inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes\u201d y \u201cdefraudaci\u00f3n o evasi\u00f3n tributaria\u201d. \u00a0 Por el contrario, dicha norma \u00a0 desarrolla el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica (art\u00edculo 113 de la \u00a0 Constituci\u00f3n) y respeta la competencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0 adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal (art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n)[42]. \u00a0 Lo primero, por cuanto promueve la cooperaci\u00f3n entre la DIAN y la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. Por un lado, la DIAN, en ejercicio de sus facultades \u00a0 legales de fiscalizaci\u00f3n y verificaci\u00f3n, es la entidad que verifica ex ante \u00a0 el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y sustanciales. Por el \u00a0 otro, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es el \u00f3rgano \u201cobligad[o] a \u00a0 adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los \u00a0 hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito\u201d[43] \u00a0cuando la DIAN le comunique acerca de la configuraci\u00f3n del referido \u00a0 incumplimiento. Lo segundo, porque la norma conserva la titularidad de la acci\u00f3n \u00a0 penal en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Esto, toda vez que reafirma \u00a0 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es la titular para ejercer la acci\u00f3n penal, \u00a0 sin perjuicio del proceso administrativo en el que la DIAN determine el \u00a0 incumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las finalidades de la medida legislativa son leg\u00edtimas y, por \u00a0 tanto, compatibles con la Constituci\u00f3n. La \u00a0 tipificaci\u00f3n de estas conductas como delitos tiene por objeto disuadir la \u00a0 evasi\u00f3n y el abuso en materia tributaria[44], \u00a0 a fin de aumentar el recaudo fiscal de la Naci\u00f3n. Seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos \u00a0 que acompa\u00f1\u00f3 la vigente Ley 1943 de 2018, \u201clas pr\u00e1cticas de evasi\u00f3n y abuso \u00a0 en materia tributaria, incluyendo las conductas elusivas, tienen un impacto \u00a0 adverso en el sistema tributario colombiano, por cuanto implican un menor \u00a0 recaudo fiscal, una mayor tasa impositiva para aquellos sectores que se \u00a0 encuentran dentro de la formalidad, erosionan la base gravable y deslegitiman \u00a0 [las instituciones, con lo cual se disminuye la confianza] de los \u00a0 contribuyentes.\u201d[45]. \u00a0 Por tanto, la medida legislativa persigue los fines trazados por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La solicitud previa a la DIAN o a la autoridad tributaria \u00a0 competente constituye una medida id\u00f3nea para alcanzar estas finalidades. En efecto, el ejercicio de \u201cla acci\u00f3n penal de delitos con un \u00a0 contenido de rigor t\u00e9cnico tributario como los previstos por las normas \u00a0 enunciadas, [\u2026] \u00a0 suponen necesariamente una actuaci\u00f3n administrativa por parte de la autoridad \u00a0 tributaria y un pronunciamiento expreso de liquidaci\u00f3n oficial de un mayor valor \u00a0 del impuesto a cargo\u201d[46]. Como \u00a0 se\u00f1alaron varios de los intervinientes, este requisito de procedibilidad obedece \u00a0 al car\u00e1cter especial y t\u00e9cnico de los tipos penales que regula. Solo es posible \u00a0 comprobar que las conductas de los contribuyentes dar\u00edan lugar a la \u00a0 configuraci\u00f3n de los delitos previstos en el art\u00edculo 63 sub examine, a \u00a0 partir del agotamiento previo del proceso administrativo en el que la DIAN o la \u00a0 autoridad tributaria competente verifique el incumplimiento de las obligaciones \u00a0 tributarias sustanciales o formales. Esto es, por ejemplo, que dichas entidades \u00a0 determinen que el contribuyente incluy\u00f3 la totalidad de los activos en las \u00a0 declaraciones tributarias o que no incluy\u00f3 costos o gastos inexistentes respecto \u00a0 de los activos declarados, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La medida legislativa es proporcional. A pesar de que el art\u00edculo 63 sub examine prev\u00e9 un \u00a0 requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acci\u00f3n penal consistente en \u00a0 la solicitud previa del Director de la DIAN o la autoridad competente, la norma \u00a0 no otorga una facultad discrecional en favor de la DIAN que limite, por tanto, \u00a0 la competencia constitucional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0 investigar de oficio los delitos tipificados por el mismo. Esto, en atenci\u00f3n a \u00a0 tres razones. Primero, la solicitud para iniciar la \u00a0 acci\u00f3n penal (a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n) procede (a) \u00a0luego de un proceso administrativo de fiscalizaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n oficial y \u00a0 (b) \u00a0una vez se ha comprobado, por medio de dicho tr\u00e1mite, que el contribuyente \u00a0 incumpli\u00f3 las obligaciones tributarias. Segundo, la solicitud previa del Director de la DIAN o la autoridad tributaria \u00a0 competente para iniciar la acci\u00f3n penal garantiza \u201cvarios mandatos \u00a0 constitucionales\u201d[47]. \u00a0 Por un lado, satisface el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los distintos \u00a0 \u00f3rganos del Estado (art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n), por cuanto dispone que la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n debe adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal, a \u00a0 partir de la determinaci\u00f3n del incumplimiento de las obligaciones tributarias \u00a0 del contribuyente por parte de la DIAN, entidad encargada de la verificaci\u00f3n y \u00a0 la fiscalizaci\u00f3n de las obligaciones tributarias. Por el otro, respeta el \u00a0 principio de legalidad de la acci\u00f3n penal, en la medida en que conserva la \u00a0 titularidad en el ejercicio de la acci\u00f3n penal en cabeza de la Fiscal\u00eda \u00a0 (art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n). \u00a0Tercero, la autoridad tributaria competente, \u00a0 bien sea la DIAN o la respectiva entidad territorial, seg\u00fan se trate de un \u00a0 asunto de nivel nacional o territorial, tiene la obligaci\u00f3n de denunciar, ante \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la comisi\u00f3n de cualquier delito del que tenga \u00a0 conocimiento, en los t\u00e9rminos prescritos por el art\u00edculo 67 de la Ley 906 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, el art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de 2018 es \u00a0 compatible con los principios de separaci\u00f3n de poderes (art\u00edculo 113 de la \u00a0 Constituci\u00f3n) y de legalidad en el ejercicio de la acci\u00f3n penal (art\u00edculo 250 de \u00a0 la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A la Sala Plena le correspondi\u00f3 resolver si el art\u00edculo 63 de la \u00a0 Ley 1943 de 2018 desconoc\u00eda los principios de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes (art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n) y de legalidad en el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n penal (art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 Esto, por cuanto los demandantes afirmaron que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201csolo\u201d, \u00a0contenida en la norma demandada, (i) modificaba el sistema de pesos y \u00a0 contrapesos y (ii) otorgaba a la DIAN la titularidad en el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n penal de este tipo de delitos. Luego de valorar la aptitud sustancial \u00a0 de la demanda, la Sala Plena concluy\u00f3 que esta disposici\u00f3n era compatible con \u00a0 los art\u00edculos 113 y 250 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para la Sala, dicha disposici\u00f3n no desconoci\u00f3 los art\u00edculos 113 y \u00a0 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por tres \u00a0 razones. Primero, las finalidades de la medida legislativa son leg\u00edtimas: \u00a0 tiene por objeto disuadir la evasi\u00f3n y el abuso en materia tributaria, a fin de \u00a0 aumentar el recaudo fiscal. Segundo, la solicitud previa a la DIAN o a la \u00a0 autoridad tributaria competente para ejercer la acci\u00f3n penal respecto de estos \u00a0 delitos es una medida id\u00f3nea para alcanzar estas finalidades: se trata de un \u00a0 requisito de procedibilidad que obedece al car\u00e1cter especial y t\u00e9cnico de los \u00a0 tipos penales que regula. Tercero, la medida legislativa es proporcional. Esto, \u00a0 por cuanto el requisito de procedibilidad que prev\u00e9 la norma no dispone una \u00a0 facultad discrecional en favor de la DIAN que limite, por tanto, la competencia \u00a0 constitucional para investigar de oficio los delitos tipificados por el art\u00edculo \u00a0 63 sub examine. Por el contrario, promueve el principio de colaboraci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica (art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n) y garantiza el principio de legalidad \u00a0 en el ejercicio de la acci\u00f3n penal (art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n). Lo \u00a0 primero, por cuanto garantiza la cooperaci\u00f3n entre la DIAN, entidad encargada de \u00a0 la verificaci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las obligaciones tributarias, y la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, \u00f3rgano encargado de ejercer la acci\u00f3n penal respecto de la \u00a0 comisi\u00f3n de las conductas tipificadas como delito. Lo segundo, porque, sin \u00a0 perjuicio del proceso de determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria en el que la \u00a0 DIAN verifica el cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo del \u00a0 contribuyente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene la titularidad para \u00a0 ejercer la acci\u00f3n penal respecto de tales delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 63 \u00a0 de la Ley 1943 de 2018, \u201cpor la cual se expiden normas de financiamiento para \u00a0 el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, por los cargos y las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO \u00a0 OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con \u00a0 excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-557\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones atribuidas \u00a0 deben relacionarse con el ejercicio de la acci\u00f3n penal (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Excepci\u00f3n al ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 penal por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Titularidad de la acci\u00f3n \u00a0 penal (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 sentencia de Corte Constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Autonom\u00eda constitucional (Salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13174 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de \u00a0 2018 \u201cpor la cual se expiden normas de financiamiento para el \u00a0 restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Sala Plena, salvo mi voto frente a la sentencia C-557 de 2019 \u00a0 por cuanto considero que, como lo argumentaron los demandantes, la disposici\u00f3n \u00a0 acusada vulnera los principios constitucionales de separaci\u00f3n de poderes y \u00a0 legalidad en el ejercicio de la acci\u00f3n penal, establecidos en los art\u00edculos 113 \u00a0 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior por las siguientes tres razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia desconoce que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proscribe la utilizaci\u00f3n discrecional de la facultad \u00a0 punitiva del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el art\u00edculo 250 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, establece \u00a0 la obligaci\u00f3n irrenunciable de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de perseguir \u00a0 todos los delitos de los que tenga conocimiento. Esta obligaci\u00f3n, conocida como \u00a0principio de legalidad en el ejercicio de la acci\u00f3n penal, es de car\u00e1cter \u00a0 imperativo y se fundamenta en: (i) el inter\u00e9s de la sociedad de que los delitos \u00a0 no queden sin persecuci\u00f3n y (ii) la necesidad de evitar que el Estado ejerza de \u00a0 manera discrecional su facultad punitiva, oblig\u00e1ndolo a perseguir todas las \u00a0 conductas contrarias a la ley penal sin consideraci\u00f3n de la persona. Por ello, \u00a0 permitir que una autoridad de la Rama Ejecutiva \u2013v. gr. la DIAN \u00a0 o la autoridad tributaria competente\u2013 tenga la potestad exclusiva y \u00a0 excluyente de solicitar la persecuci\u00f3n de un delito resulta contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201csolo\u201d contenida en los \u00a0 par\u00e1grafos primeros de los art\u00edculos 434A y 434B socava el mencionado principio, \u00a0 pues permite al Estado disponer libremente de su facultad punitiva contra los \u00a0 contribuyentes. En efecto, pese a tener conocimiento de la comisi\u00f3n de los \u00a0 delitos de Omisi\u00f3n de activos o inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes \u00a0y Defraudaci\u00f3n o evasi\u00f3n tributaria, el ente acusador no podr\u00eda adelantar \u00a0 la investigaci\u00f3n penal si el director de la DIAN o la autoridad tributaria \u00a0 competente no lo solicitan expresamente. Al declarar constitucional esta \u00a0 disposici\u00f3n la Sala Plena est\u00e1 admitiendo la posibilidad de que las autoridades \u00a0 tributarias omitan la denuncia de estas conductas punibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, considero importante precisar que la norma demandada no tiene \u00a0 ninguna relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. El Acto \u00a0 Legislativo 03 de 2002 estableci\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no podr\u00e1 \u00a0 suspender, interrumpir, ni renunciar a la acci\u00f3n penal \u201csalvo en los casos \u00a0 que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad\u201d. La \u00a0 solicitud previa para iniciar la acci\u00f3n penal establecida en los par\u00e1grafos \u00a0 primeros de los art\u00edculos 434A y 434B no puede interpretarse como una aplicaci\u00f3n \u00a0 de este principio, en tanto es exclusivamente la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 la autoridad habilitada para aplicarlo en estricto cumplimiento de las causales \u00a0 consagradas en el T\u00edtulo V de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligatoriedad en el ejercicio de la acci\u00f3n penal es un principio estructural \u00a0 del proceso penal acusatorio colombiano. Este principio limita la \u00a0 discrecionalidad en el ejercicio del ius puniendi al obligar al Estado a \u00a0 perseguir todas las conductas punibles de las que tenga conocimiento sin \u00a0 consideraci\u00f3n de la persona. Las \u00fanicas salvedades a esta obligaci\u00f3n son la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y las condiciones de procedibilidad para \u00a0 el inicio de la investigaci\u00f3n penal se\u00f1aladas en el art\u00edculo 250 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica entreg\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la \u00a0 titularidad de la acci\u00f3n penal y ninguna otra autoridad puede excluirla de su \u00a0 \u00e1mbito de competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, considero que el conocimiento de conductas punibles est\u00e1 \u00a0 ligado al ejercicio de la acci\u00f3n penal, por lo que permitir que un organismo al \u00a0 que no le ha sido asignada esta funci\u00f3n decida sobre el inicio de la persecuci\u00f3n \u00a0 de un delito vulnera el principio de separaci\u00f3n de poderes consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar \u00a0 que el art\u00edculo 250 superior entreg\u00f3 a la Fiscal\u00eda la titularidad de la acci\u00f3n \u00a0 penal, por lo que ninguna otra autoridad puede excluirla por completo de su \u00a0 \u00e1mbito natural de competencia.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es contrario al principio de separaci\u00f3n de poderes que la entidad titular de la \u00a0 acci\u00f3n penal no pueda ejercer su funci\u00f3n constitucional hasta que la DIAN o la \u00a0 autoridad tributaria competente lo soliciten. En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, la \u00a0 expresi\u00f3n \u201csolo\u201d contenida en los par\u00e1grafos primeros de los art\u00edculos \u00a0 434A y 434B crea en cabeza de una autoridad administrativa la potestad exclusiva \u00a0 y excluyente de direccionar el trabajo de la Fiscal\u00eda. Esta \u00a0 facultad desconoce la regla establecida por la jurisprudencia constitucional, \u00a0 seg\u00fan la cual, \u201csi el legislador mantiene el car\u00e1cter penal o delictual de \u00a0 ciertas conductas \u2013desde el punto de vista material\u2013, no podr\u00e1 excluir de su \u00a0 investigaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la norma demandada vulnera el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n en \u00a0 tanto crea un condicionante at\u00edpico que permite a una entidad de la Rama \u00a0 Ejecutiva seleccionar previamente los contribuyentes contra los cuales la \u00a0 Fiscal\u00eda puede ejercer sus funciones. Si bien el principio de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes se estructura sobre la base de que los \u00f3rganos del Estado deben \u00a0 colaborar de forma arm\u00f3nica para realizar los fines estatales, ello no puede dar \u00a0 lugar a una ruptura del reparto funcional de competencias de modo que un \u00a0 determinado \u00f3rgano termine ejerciendo las funciones atribuidas por la \u00a0 Constituci\u00f3n a otro \u00f3rgano.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las condiciones de \u00a0 procedibilidad para el inicio de la acci\u00f3n penal son \u00fanicamente la querella y la \u00a0 petici\u00f3n especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer y \u00faltimo lugar, es importante se\u00f1alar que las condiciones de \u00a0 procedibilidad establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal son \u00fanicamente: (i) la querella y (i) la petici\u00f3n especial. \u00a0 Si bien cada figura tiene una finalidad diferente, las dos tienen el prop\u00f3sito \u00a0 com\u00fan de mitigar la obligaci\u00f3n del Estado de perseguir todos los delitos creando \u00a0 la posibilidad de subordinar el inicio de la acci\u00f3n penal a la solicitud de un \u00a0 tercero. Esta situaci\u00f3n excepcional permite al Estado focalizar sus esfuerzos en \u00a0 la persecuci\u00f3n de las conductas punibles que lesionan de manera grave y \u00a0 significativa los intereses de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la norma demandada, la expresi\u00f3n \u201csolo\u201d no puede interpretarse \u00a0 como una nueva condici\u00f3n de procedibilidad para el inicio de la acci\u00f3n penal ni \u00a0 como un nuevo uso para las figuras de la querella y la petici\u00f3n especial. Los \u00a0 tipos penales de \u00a0 Omisi\u00f3n de activos o inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes y \u00a0 Defraudaci\u00f3n o evasi\u00f3n tributaria fueron ubicados \u00a0 en \u00a0 el T\u00edtulo XV del C\u00f3digo Penal, referente a los delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica, y la investigaci\u00f3n\u00a0 de estos delitos no est\u00e1 sujeta a ning\u00fan tipo \u00a0 de condicionante procesal. En efecto, todas las conductas t\u00edpicas que lesionan \u00a0 la Administraci\u00f3n P\u00fablica pueden ser investigadas por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n de oficio o por denuncia ciudadana debido a la importancia central que se \u00a0 le ha reconocido a este bien jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los delitos creados por el art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de 2018 no fueron \u00a0 incluidos por el legislador en el listado taxativo de delitos querellables del \u00a0 art\u00edculo 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Este listado contiene todas \u00a0 aquellas conductas punibles que por la naturaleza personal\u00edsima o de menor \u00a0 lesividad del bien jur\u00eddico tutelado requieren solicitud previa de un tercero \u00a0 para dar inicio a la investigaci\u00f3n.[51] \u00a0Lo mismo sucede con la petici\u00f3n especial, la cual se encuentra regulada en el \u00a0 art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Esta figura desarrolla el \u00a0 principio de jurisdicci\u00f3n universal y solo puede ser utilizada por la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para solicitar a la Fiscal\u00eda el inicio de la \u00a0 investigaci\u00f3n penal en los casos en que el sujeto activo de una delito cometido \u00a0 en el exterior se encuentre en Colombia y no hubiere sido juzgado a\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, considero que ante la comisi\u00f3n de los delitos creados por el \u00a0 art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de 2018 el legislador no puede establecer un \u00a0 condicionante que impida a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ejercer de oficio su \u00a0 funci\u00f3n constitucional. El requisito establecido en los par\u00e1grafos demandados no \u00a0 constituye una nueva condici\u00f3n de procedibilidad ni cumple con las finalidades \u00a0 asignadas por el ordenamiento jur\u00eddico a la querella y a la petici\u00f3n especial. \u00a0 En raz\u00f3n a la importancia y gravedad que el legislador le otorg\u00f3 a los nuevos \u00a0 tipos penales, los cuales buscan proteger el funcionamiento adecuado del Estado \u00a0 para el cumplimiento de sus fines, la Fiscal\u00eda debe tener plena autonom\u00eda para \u00a0 investigar estos delitos cuando tenga conocimiento de ellos por cualquier v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA JURIDICA-Inexequibilidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Titularidad de la acci\u00f3n \u00a0 penal\u00a0(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Vulneraci\u00f3n por sentencia de Corte \u00a0 Constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a salvar el \u00a0 voto en la sentencia C-557 de 2019, que declar\u00f3 exequible art\u00edculo 63 de \u00a0 la Ley 1943 de 2018, que adicion\u00f3 los art\u00edculos 434A y 434B del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-557 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores argumentaron que los art\u00edculos 434A y 434B del C\u00f3digo Penal, que \u00a0 establecen que la acci\u00f3n penal por omisi\u00f3n de activos o inclusi\u00f3n de pasivos \u00a0 inexistentes y defraudaci\u00f3n o evasi\u00f3n tributaria \u201csolo\u201d podr\u00e1 iniciarse a \u00a0 petici\u00f3n de la DIAN o de la autoridad tributaria competente, desconoce los \u00a0 principios de separaci\u00f3n de poderes (art. 113 CP) y legalidad en el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n penal ejercida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 250 CP), al \u00a0 otorgarle a la rama ejecutiva la posibilidad de decidir, discrecionalmente, \u00a0 cuando iniciar la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicitaron declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 63 de la \u00a0 Ley 1943 de 2018, consideraban que deb\u00eda retirarse la norma en su integridad \u00a0 porque excluir solamente el par\u00e1grafo 1.\u00ba de los art\u00edculos 434A y 434B del \u00a0 C\u00f3digo Penal, alterar\u00eda su contenido sustancial e implicar\u00eda \u201cautom\u00e1ticamente, \u00a0 la criminalizaci\u00f3n total de todos los casos en que existe desacuerdo entre el \u00a0 contribuyente y la DIAN\u201d.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena concluy\u00f3 que la \u00a0 disposici\u00f3n censurada no desconoci\u00f3 los art\u00edculos 113 y 250 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 en raz\u00f3n a que la medida legislativa: (i) persigue un fin leg\u00edtimo porque \u201ctiene \u00a0 por objeto disuadir la evasi\u00f3n y el abuso en materia tributaria, a fin de \u00a0 aumentar el recaudo fiscal\u201d; (ii) es id\u00f3nea en tanto que establece \u201cun \u00a0 requisito de procedibilidad que obedece al car\u00e1cter especial y t\u00e9cnico de los \u00a0 tipos penales que regula\u201d; y (iii) es proporcional en raz\u00f3n a que el no \u00a0 establece una facultad discrecional en favor de la autoridad tributaria que \u00a0 limite la competencia constitucional para investigar de oficio los delitos \u00a0 tipificados por el C\u00f3digo Penal, ya que promueve el principio de colaboraci\u00f3n y \u00a0 garantiza el principio de legalidad en el ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El salvamento de voto a la sentencia C-557 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La postura mayoritaria concluy\u00f3 que la \u00a0 norma acusada se ajusta al ordenamiento constitucional en la medida que \u00a0 materializa los principios de legalidad y de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las \u00a0 ramas del poder p\u00fablico. Contrario a lo anterior, estimo que la palabra \u201csolo\u201d \u00a0 contenida en el par\u00e1grafo 1.\u00ba de los tipos penales introducidos por \u00a0 el art\u00edculo 63 de la Ley 1943 de 2018, deb\u00eda declararse inexequible, pues \u00a0 conforme a su redacci\u00f3n, las conductas de \u201c[o]misi\u00f3n de activos \u00a0 o inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes\u201d y de \u201c[d]efraudaci\u00f3n o \u00a0 evasi\u00f3n tributaria\u201d, \u00a0requieren como condici\u00f3n de procesabilidad -sine qua non- el enteramiento \u00a0 de la Dian o la autoridad tributaria correspondiente, a la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 250 superior, le corresponde exclusivamente a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u201cadelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la \u00a0 investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que \u00a0 lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o \u00a0 de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 que indiquen la posible existencia del mismo. No podr\u00e1, en consecuencia, \u00a0 suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, salvo en los casos \u00a0 que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u00a0 (\u2026)\u201d, por lo que supeditar el inicio de la acci\u00f3n penal al enteramiento por \u00a0 parte de la Dian, trat\u00e1ndose de la omisi\u00f3n de activos \u00a0 o inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes y de defraudaci\u00f3n o evasi\u00f3n tributaria, no solo \u00a0 desconoce a la estructura del proceso penal acusatorio, sino que trasgrede el \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes, al desplazar una competencia exclusiva del \u00a0 ente acusador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la expresi\u00f3n \u201csolo\u201d contenida en los par\u00e1grafos 1.\u00b0 de los \u00a0 art\u00edculos 434A y 434B del C\u00f3digo Penal, constituye una excepci\u00f3n al ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n penal que no se atempera con la Carta, puesto que le impide a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n perseguir los nuevos delitos tributarios hasta \u00a0 tanto haya sido enterada por parte de la autoridad tributaria, lo que a la \u00a0 postre implica que la Dian a su discreci\u00f3n determina cu\u00e1les conductas pone en \u00a0 conocimiento del ente acusador, dando lugar a escenarios de arbitrariedad, \u00a0 desconociendo adem\u00e1s que es obligaci\u00f3n de todas las autoridades p\u00fablicas \u00a0 denunciar los delitos cuya comisi\u00f3n tengan conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, vale se\u00f1alar que dichos \u00a0 tipos penales castigan a quien \u201cdolosamente omita activos o presente un menor \u00a0 valor de los activos declarados o declare pasivos inexistentes, en la \u00a0 declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta, por un valor igual o superior a 5.000 \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y se liquide oficialmente por la \u00a0 autoridad tributaria un mayor valor del impuesto sobre la renta a cargo (\u2026)\u201d \u00a0 o cuando \u201cel contribuyente que dolosamente, estando obligado a declarar no \u00a0 declare, o que en una declaraci\u00f3n tributaria omita ingresos, o incluya costos o \u00a0 gastos inexistentes, o reclame cr\u00e9ditos fiscales, retenciones o anticipos \u00a0 improcedentes, y se liquide oficialmente por la autoridad tributaria un mayor \u00a0 valor del impuesto a cargo por un valor igual o superior a 250 salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes e inferior a 2500 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes, el contribuyente ser\u00e1 sancionado con pena privativa de la libertad de \u00a0 36 a 60 meses de prisi\u00f3n y multa del cincuenta por ciento (50%) del mayor valor \u00a0 del impuesto a cargo determinado. ||Si el monto del impuesto a cargo liquidado \u00a0 oficialmente es superior a 2500 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e \u00a0 inferior a 8500 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, las penas previstas \u00a0 en este art\u00edculo se incrementar\u00e1n en una tercera parte; en los eventos que sea \u00a0 superior a 8.500 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, las penas se \u00a0 incrementar\u00e1n en la mitad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se trasforman a valor en pesos las \u00a0 cantidades aludidas en los tipos citados,\u00a0se trata de personas que no tributan \u00a0 lo debido por sumas que superan los cuatro mil ciento cuarenta millones -hasta \u00a0 algo m\u00e1s de siete mil millones-. Conductas de semejante naturaleza -sin \u00a0 lugar a dudas- ponen en vilo la sostenibilidad de las finanzas p\u00fablicas, \u00a0 desbalancean los presupuestos, obligan a la expedici\u00f3n de leyes de \u00a0 financiamiento y adem\u00e1s acrecientan la gesti\u00f3n fiscal sobre las clase \u00a0 trabajadora, a quien sin f\u00f3rmula de juicio se le requiere con encomio. Lo cual \u00a0 no est\u00e1 mal porque la elusi\u00f3n y la evasi\u00f3n tributarias afectan la estabilidad \u00a0 del Estado, sin embargo, lo que no tiene ning\u00fan sentido es que ante la gravedad \u00a0 de tales hechos, la sociedad deba esperar a que la autoridad tributaria decida \u00a0 enterar de ello a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que ex officio\u00a0no \u00a0 podr\u00e1 mover una sola hoja o escribir un solo folio, en la ruta de investigar \u00a0 esos delitos fiscales -que pueden ser de conocimiento p\u00fablico, o que incluso \u00a0 le entere una veedur\u00eda civica, o un particular avisado-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal forma de legislar abusa del poder de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa, pues, cuando se trata de las omisiones de retenedores \u00a0 en la fuente -de peque\u00f1os o grandes comerciantes-, o de los ciudadanos \u00a0 trabajadores que simplemente declaran renta, s\u00ed opera el criterio de la \u00a0 oficiosidad para la investigaci\u00f3n,\u00a0pero ello no se hace trat\u00e1ndose de grandes \u00a0 evasores, cuyo tama\u00f1o del injusto defraudador podr\u00eda ser exorbitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discrecionalidad de una autoridad \u00a0 administrativa, bajo et\u00e9reos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, no \u00a0 hace m\u00e1s que servir de mampara para la creaci\u00f3n de privilegios discriminadores \u00a0 cuando no de deplorables indelicadezas. Adem\u00e1s, no queda claro si a la vista de \u00a0 los elementos objetivos del delito fiscal concreto, la Dian -o quien haga sus \u00a0 veces- ser\u00e1 quien valore la configuraci\u00f3n objetivo-subjetiva del tipo y su \u00a0 culpabilidad, actuaci\u00f3n que, en todo caso, le compete a las autoridades penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la expresi\u00f3n \u201csolo\u201d debi\u00f3 declararse inexequible por cuanto \u00a0 vulnera el principio de separaci\u00f3n de poderes y la titularidad de la acci\u00f3n \u00a0 penal que est\u00e1 en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al impedirle al \u00a0 ente acusador iniciar de oficio o por denuncia la investigaci\u00f3n correspondiente \u00a0 por omisi\u00f3n de activos o inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes y defraudaci\u00f3n o \u00a0 evasi\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores \u00a0 t\u00e9rminos dejo consignada mi salvamento de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-557\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA JURIDICA-Inexequibilidad \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PENAL-Titularidad y obligatoriedad (Salvamento de voto)\/PRINCIPIO \u00a0 DE SEPARACION DE PODERES-Vulneraci\u00f3n por sentencia de Corte Constitucional \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Investigaci\u00f3n de hechos que revistan \u00a0 caracter\u00edsticas de delito (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PENAL-Excepciones (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Objetivos (Salvamento de \u00a0 voto)\/DIVISION DE PODERES-Autonom\u00eda e independencia (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA ENTRE ORGANOS DEL ESTADO-Alcance \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-13174 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0 Bernal Pulido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por los \u00a0 fallos de la Corte, me permito exponer las razones por las cuales me aparto de \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-557 de 2019. En mi criterio, las \u00a0 disposiciones acusadas son inconstitucionales y la mayor\u00eda de la Sala Plena \u00a0 procedi\u00f3 a declarar la exequibilidad de las normas objeto de censura, sin dar \u00a0 una respuesta convincente al problema de constitucionalidad que plantearon los \u00a0 demandantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A mi juicio, las \u00a0 normas impugnadas, al establecer que el ejercicio de la acci\u00f3n penal, respecto \u00a0 de los delitos de omisi\u00f3n de activos o inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes y de \u00a0 defraudaci\u00f3n o evasi\u00f3n tributaria, solo podr\u00e1 iniciarse previa solicitud \u00a0 de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales o la autoridad competente, \u00a0 conceden a estos \u00f3rganos la prerrogativa de condicionar el ejercicio de esta \u00a0 funci\u00f3n constitucional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Al hacerlo, \u00a0 desconocen el principio de obligatoriedad de la acci\u00f3n penal, que comporta el \u00a0 deber oficial de perseguir la generalidad de las conductas punibles. As\u00ed mismo, \u00a0 infringen el principio de divisi\u00f3n de poderes, en la medida en que suponen una \u00a0 injerencia en el ejercicio de las competencias que el Constituyente confiri\u00f3 a \u00a0 la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 A excepci\u00f3n de la \u00a0 querella y la petici\u00f3n especial, que operan como requisitos de procedibilidad, \u00a0 as\u00ed como la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, que permite la \u00a0 interrupci\u00f3n, suspensi\u00f3n y renuncia de la acci\u00f3n penal, el art\u00edculo 250 de la \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a \u00a0 investigar de las conductas que revistan las caracter\u00edsticas de un delito. En \u00a0 este sentido, se consagra como regla general la obligatoriedad de la persecuci\u00f3n \u00a0 de los cr\u00edmenes, la cual, al no dejar al arbitrio de las autoridades o de los \u00a0 particulares la decisi\u00f3n de emprender las indagaciones y la acusaci\u00f3n oficial, \u00a0 garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 a que cada ciudadano sea tratado con igual consideraci\u00f3n y respeto[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece que la acci\u00f3n penal y la investigaci\u00f3n de los delitos deber\u00e1n llevarse \u00a0 a cabo de manera obligatoria y de oficio. Adicionalmente, solo prev\u00e9 los casos \u00a0 de la querella y la petici\u00f3n especial, como supuestos excepcionales que, \u00a0 constitucionalmente, condicionan la activaci\u00f3n de la persecuci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 En este sentido, es evidente que las disposiciones acusadas, al crear otra \u00a0 condici\u00f3n de procedibilidad para el comienzo de la investigaci\u00f3n de los delitos \u00a0 contenidos en los art\u00edculos 434A y 434B del C\u00f3digo Penal, condici\u00f3n no prevista \u00a0 en la referida disposici\u00f3n constitucional, resultan contrarias a la concepci\u00f3n \u00a0 sobre la acci\u00f3n penal acogida por el Constituyente para el proceso penal de \u00a0 tendencia adversarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se afecta en \u00a0 consecuencia la consustancial igualdad en el tratamiento de los delitos que se \u00a0 deriva de la obligatoriedad de la acci\u00f3n penal. Adem\u00e1s, los art\u00edculos demandados \u00a0 se\u00f1alan que la solicitud de las autoridades tributarias para que se inicie la \u00a0 investigaci\u00f3n correspondiente por los mencionados delitos debe realizarse con \u00a0 base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo cual, en alguna \u00a0 medida, implica un acto de discrecionalidad, como componente irreductible del \u00a0 razonamiento en t\u00e9rminos de ponderaci\u00f3n. Por lo tanto, las normas inciden \u00a0 tambi\u00e9n en el principio de legalidad que, como indica Ferrajoli, excluyen la \u00a0 activaci\u00f3n de la funci\u00f3n judicial con base en criterios potestativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Desde otro punto \u00a0 de vista, las normas acusadas suponen un menoscabo al principio de divisi\u00f3n de \u00a0 poderes. La Corte ha se\u00f1alado que la separaci\u00f3n funcional del Estado en \u00a0 distintas ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico tiene como objetivo primordial \u00a0 garantizar la libertad de los asociados, as\u00ed como racionalizar el ejercicio de \u00a0 dicho poder y permitir el desarrollo m\u00e1s eficiente de las diversas finalidades \u00a0 constitucionales encomendadas al aparato estatal. El primer objetivo, resalta la \u00a0 Sala Plena, a trav\u00e9s de la prohibici\u00f3n de la conformaci\u00f3n de poderes p\u00fablicos \u00a0 omn\u00edmodos, y la segunda finalidad, mediante la instauraci\u00f3n de ramas y \u00f3rganos \u00a0 especializados, dotados de autonom\u00eda e independencia para el cumplimiento de sus \u00a0 funciones[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia \u00a0 constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la referida autonom\u00eda e independencia de \u00a0 las ramas y \u00f3rganos de poder p\u00fablico\u00a0 se complementa con la introducci\u00f3n de \u00a0 mecanismos que permiten controles rec\u00edprocos entre las autoridades. Adem\u00e1s de \u00a0 esto, propicia la actuaci\u00f3n de todas las entidades a actuar bajo una labor de \u00a0 coordinaci\u00f3n arm\u00f3nica para lograr la satisfacci\u00f3n de los fines del Estado. Con \u00a0 todo, la Corte ha insistido en que la autonom\u00eda constituye un supuesto esencial \u00a0 de la divisi\u00f3n de poderes, no s\u00f3lo porque garantizan la especializaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, sino especialmente porque impide la configuraci\u00f3n de \u00a0 poderes omn\u00edmodos que pongan en riesgo los derechos y libertades de los \u00a0 ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, considero que las \u00a0 disposiciones demandadas, al prever la necesaria actuaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 tributarias para que la Fiscal\u00eda pueda iniciar la investigaci\u00f3n de los delitos \u00a0 de omisi\u00f3n de activos o inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes y de defraudaci\u00f3n o \u00a0 evasi\u00f3n tributaria, comportan una injerencia en las competencias \u00a0 constitucionales del ente acusador. Para la mayor\u00eda de la Sala Plena, la \u00a0 previsi\u00f3n de las solicitudes tributarias para que se inicie una investigaci\u00f3n \u00a0 penal se enmarca en el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los distintos \u00a0 \u00f3rganos del Estado, debido a que la DIAN y las dem\u00e1s entidades con hom\u00f3logas \u00a0 atribuciones son las entidades encargas de la verificaci\u00f3n\u00a0 la \u00a0 fiscalizaci\u00f3n de las obligaciones tributarias. El argumento, sin embargo, no \u00a0 resulta persuasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, si bien es cierto que la \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los distintos \u00f3rganos del poder p\u00fablico implica que, \u00a0 cada uno de ellos, desde sus funciones contribuye a los fines del Estado, en \u00a0 este caso existe una regla constitucional expresa que solo permite condicionar \u00a0 el inicio de la persecuci\u00f3n oficial en los casos en que es requerida la querella \u00a0 y la petici\u00f3n especial, de tal modo que una manifestaci\u00f3n del referido \u00a0 principio, como lo entendi\u00f3 la mayor\u00eda, se encuentra excluida por la propia \u00a0 Constituci\u00f3n. Por otra parte, si fuera plausible la tesis contenida en la \u00a0 Sentencia, muchos delitos de configuraci\u00f3n t\u00e9cnica contenidos en el C\u00f3digo Penal \u00a0 implicar\u00edan la actuaci\u00f3n de otras entidades especializadas del Estado, lo cual \u00a0 evidentemente no es as\u00ed y, en cambio, se entiende que la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n cuenta con las capacidades instituciones suficientes para investigarlos[55].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00faltimo, la \u00a0 posici\u00f3n mayoritaria sostuvo que los art\u00edculos acusados son compatibles con la \u00a0 Constituci\u00f3n, pero la providencia de la que me aparto no contiene argumentos \u00a0 conducentes para dar respuesta al problema planteado por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se\u00a0 desagregan, los fundamentos \u00a0 de la decisi\u00f3n son b\u00e1sicamente los siguientes: (i) las finalidades \u00a0 de la medida legislativa son leg\u00edtimas, por cuanto la \u00a0 tipificaci\u00f3n de las conductas indicadas tiene por objeto disuadir la evasi\u00f3n y \u00a0 el abuso en materia tributaria, a fin de aumentar el recaudo fiscal de la \u00a0 Naci\u00f3n; (ii) la solicitud previa de la DIAN o a la autoridad tributaria \u00a0 competente constituye una medida id\u00f3nea para alcanzar la disuasi\u00f3n de la evasi\u00f3n \u00a0 y el abuso en materia tributaria, debido a que se trata de delitos \u00a0 con un contenido de rigor t\u00e9cnico tributario, que suponen necesariamente una \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa por parte de la autoridad tributaria y un \u00a0 pronunciamiento expreso de liquidaci\u00f3n oficial de un mayor valor del impuesto a \u00a0 cargo; (iii) las normas demandadas satisfacen el \u00a0 principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los distintos \u00f3rganos del Estado \u00a0 (art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n), por cuanto disponen que la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n debe adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal, a partir de la \u00a0 determinaci\u00f3n del incumplimiento de las obligaciones tributarias del \u00a0 contribuyente por parte de la DIAN, entidad encargada de la verificaci\u00f3n y la \u00a0 fiscalizaci\u00f3n de las obligaciones tributarias;\u00a0 \u00a0 (iv) \u00a0 \u00a0las disposiciones acusadas no otorgan una facultad discrecional en \u00a0 favor de la DIAN que limite la competencia constitucional de la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n para investigar de oficio los delitos tipificados por el mismo, \u00a0 pues implica un proceso previo que arriba a la conclusi\u00f3n de que el \u00a0 contribuyente incumpli\u00f3 sus obligaciones tributarias; y (v) los \u00a0 preceptos objetados conservan la titularidad \u00a0 de la acci\u00f3n penal en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues reafirman \u00a0 que esta Entidad es la titular de la acci\u00f3n penal, sin perjuicio del proceso \u00a0 administrativo en el que la DIAN determine el incumplimiento de las obligaciones \u00a0 tributarias del contribuyente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de los planteamientos anteriores \u00a0 tiene la aptitud de contestar los argumentos de los demandantes. Los dos \u00a0 primeros hacen \u00e9nfasis en las finalidades que persigui\u00f3 el Legislador con las \u00a0 conductas de omisi\u00f3n de activos o inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes y de \u00a0 defraudaci\u00f3n o evasi\u00f3n tributaria, las cuales, seg\u00fan los antecedentes \u00a0 legislativos, buscan principalmente evitar la evasi\u00f3n fiscal. Sin embargo, el \u00a0 problema de constitucionalidad no era la consagraci\u00f3n de esos nuevos delitos, \u00a0 sino la condici\u00f3n que, a favor de la DIAN\u00a0 y a otras entidades tributarias, \u00a0 fijan los art\u00edculos para que la Fiscal\u00eda pueda iniciar las correspondientes \u00a0 investigaciones penales. Adem\u00e1s, el referido objetivo se pretende alcanzar pero, \u00a0 precisamente, con esos nuevos tipos penales, no con la atribuci\u00f3n \u00a0 inconstitucional que se crea a favor de las autoridades tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algo similar ocurre con los \u00a0 planteamientos (iv) y (v). De un lado, aunque, seg\u00fan lo indiqu\u00e9 en \u00a0 el fundamento 1.2. de este salvamento de voto, la potestad de la DIAN y las \u00a0 dem\u00e1s entidades tributarias para solicitar la investigaci\u00f3n por los delitos es \u00a0 a\u00fan m\u00e1s grave porque est\u00e1 expresamente precedida de un examen de \u00a0 proporcionalidad y, por lo tanto, se les concede un margen m\u00ednimo de \u00a0 discrecionalidad, de nuevo, el problema no era la amplitud de esa valoraci\u00f3n \u00a0 sino el solo hecho de que la activaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal no fuera obligatoria \u00a0 en algunos delitos y que la Entidad a la cual la Constituci\u00f3n le entreg\u00f3 esa \u00a0 competencia estuviera sujeta, en tales supuestos, a las solicitudes de los entes \u00a0 fiscales del pa\u00eds. De otro lado, es obvio que los preceptos objetados no \u00a0 sustraen a la Fiscal\u00eda la titularidad de la \u00a0 acci\u00f3n penal. No obstante, el debate de los demandantes no asum\u00eda este punto de \u00a0 partida, sino que hac\u00eda radicar la inconstitucionalidad de los preceptos \u00a0 objetados en la condici\u00f3n de procedibilidad que establecieron para que el Ente \u00a0 investigador pueda realizar su funci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el argumento \u00a0 (iii), seg\u00fan el cual, la disposici\u00f3n acusada comporta una manifestaci\u00f3n del \u00a0 principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los poderes p\u00fablicos, aunque mejor \u00a0 orientado, como ya atr\u00e1s lo indiqu\u00e9, no resulta convincente, debido a que apela \u00a0 a una manifestaci\u00f3n del mismo que deja de lado el \u00a0 propio texto de la disposici\u00f3n constitucional vulnerada (Art. 250 de la C.P.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no solo es \u00a0 ostensible que los preceptos impugnados\u00a0 vulneran la Constituci\u00f3n sino que \u00a0 la decisi\u00f3n de exequibilidad adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena se fund\u00f3 \u00a0 en argumentos que no resolvieron con un nivel m\u00ednimo de persuasi\u00f3n el problema \u00a0 de constitucionalidad formulado en la demanda. En estos t\u00e9rminos, dejo indicadas \u00a0 las razones que condujeron a apartarme de la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia \u00a0 C-557 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 39 a 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 70 y 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folios 39 a 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-392 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia C-481 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-341 de 2014, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-089 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En las Sentencias C-1052 de 2001 \u00a0 y C-856 de 2005, la Corte precis\u00f3 el alcance de los m\u00ednimos argumentativos de \u00a0 claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, al se\u00f1alar que los \u00a0 cargos de inconstitucionalidad deben ser: (i) claros, es decir, seguir un \u00a0 curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre \u00a0 la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) \u00a0ciertos, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente \u00a0 subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un \u00a0 contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) \u00a0espec\u00edficos, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) \u00a0pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de \u00a0 conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde \u00a0 par\u00e1metros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) \u00a0suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la \u00a0 constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] La \u00a0 DIAN, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y la \u00a0 Universidad Externado de Colombia se pronunciaron en este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Gaceta del Congreso No. 1048 de \u00a0 28 de noviembre de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] La \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Secretaria Jur\u00eddica del Departamento \u00a0 Administrativo de la presidencia de la Rep\u00fablica y la Universidad externado de \u00a0 Colombia se pronunciaron en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En la \u00a0 sentencia C-373 de 2016, la Corte sostuvo que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 es un \u201c\u00f3rgano constitucional\u201d por haber sido establecida directamente en \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por el constituyente originario. Esto le otorga un \u00a0 importante status y una posici\u00f3n especial en el v\u00e9rtice de la estructura \u00a0 estatal en donde cumple funciones esenciales de la rama judicial. Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-373 de 2016, MM. PP. Alejandro Linares Cantillo y \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, sentencia C-879 de \u00a0 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, sentencia C-246 de \u00a0 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] La inclusi\u00f3n de una conducta punible por parte del legislador en el \u00a0 listado del art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004 es un criterio que ha sido \u00a0 utilizado por esta Corporaci\u00f3n para determinar la naturaleza querellable de un \u00a0 delito. Corte Constitucional, sentencia C-894 de 2012, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. sentencia C-557 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia C-673 de 2005. M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Sin perjuicio de las finalidades constitucionales \u00a0 del principio de oportunidad, la obligatoriedad de la acci\u00f3n penal se encuentra \u00a0 articulada, en efecto, con importantes valores superiores. Ferrajoli ha \u00a0 subrayado que la irrevocabilidad de la acci\u00f3n penal por parte de los acusadores \u00a0 p\u00fablicos, est\u00e1 vinculada a \u201cla garant\u00eda de la igualdad de los ciudadanos ante \u00a0 la ley, el aseguramiento de la certeza del derecho penal y, sobre todo, la \u00a0 tutela de las partes ofendidas m\u00e1s d\u00e9biles\u201d. Ferrajoli, Luigi. Derecho y \u00a0 raz\u00f3n. Teor\u00eda del garantismo penal. Trotta, Madrid, 1995, p. 569. Este mismo \u00a0 autor, ha sostenido que la obligatoriedad de la acci\u00f3n penal est\u00e1 relacionada \u00a0 especialmente al principio de legalidad, el cual excluye la activaci\u00f3n de la \u00a0 funci\u00f3n judicial con base en criterios puramente arbitrarios y potestativos. De \u00a0 igual forma, ha indicado que se halla ligada a la indisponibilidad de las \u00a0 situaciones penales, la cual niega poder absolutorio a los \u00f3rganos de la \u00a0 acusaci\u00f3n y proscribe las transacciones, aceptaciones o renuncias, entre las \u00a0 partes en causa. Por \u00faltimo, entiende que se encuentra vinculada con el \u00a0 principio de igualdad penal, que excluye toda disparidad de tratamiento de los \u00a0 delitos ligada a opciones potestativas sobre la oportunidad del proceso o, peor \u00a0 a\u00fan, a valoraciones acerca del comportamiento procesal del imputado y, en \u00a0 particular, sobre su disponibilidad a entrar en tratos con la acusaci\u00f3n. Ib\u00edd., p. 570. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C-031 de 2017. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver, por ejemplo, los \u00a0 siguientes delitos contenidos en el C\u00f3digo Penal: utilizaci\u00f3n indebida de fondos \u00a0 captados del publico (Art. 314), operaciones no autorizadas con accionistas o \u00a0 asociados (Art. 315), \u00a0 manipulaci\u00f3n fraudulenta de especies inscritas en el registro nacional de \u00a0 valores e intermediarios (Art. 317). fraude aduanero (Art. 321) omisi\u00f3n de control (Art. 325), omisi\u00f3n de \u00a0 reportes sobre transacciones en efectivo, movilizaci\u00f3n o almacenamiento de \u00a0 dinero en efectivo (Art. \u00a0 325A), \u00a0apoderamiento o \u00a0 alteraci\u00f3n de sistemas de identificaci\u00f3n (Art. \u00a0 327B) y omision del agente retenedor o \u00a0 recaudador (Art. 402).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-557-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-557\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0 EVASION FISCAL-Medidas para prevenirla y sancionarla\/DIAN-Competencia \u00a0 para iniciar la acci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26543","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26543","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26543"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26543\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26543"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26543"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26543"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}