{"id":26544,"date":"2024-07-02T16:04:13","date_gmt":"2024-07-02T16:04:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-559-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:13","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:13","slug":"c-559-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-559-19\/","title":{"rendered":"C-559-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-559-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-559\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Relaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Funciones esenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Impone deberes correlativos a todas las \u00a0 autoridades estatales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Reglas jurisprudenciales\/DERECHO DE ACCEDER A LA \u00a0 DOCUMENTACION E INFORMACION PUBLICA-Limitaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-No es absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a regla general es garantizar el derecho de acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n a todas las personas, este no es un derecho absoluto y puede \u00a0 estar sujeto a limitaciones. Estas limitaciones (\u2026), deben cumplir estrictos \u00a0 requisitos para que la restricci\u00f3n no sea arbitraria y por el contrario, \u00a0 obedezca a motivos leg\u00edtimos, necesarios y proporcionados. De esa manera, el \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n podr\u00e1 ser negado (i) cuando ese acceso est\u00e9 expresamente \u00a0 prohibido por la Constituci\u00f3n o por una norma de car\u00e1cter legal; y (ii) deber\u00e1 \u00a0 manifestarse por escrito y de manera motivada. Presupuestos que ser\u00e1n \u00a0 interpretados de manera estricta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Prop\u00f3sitos del nuevo modelo procesal penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Ente acusador\/FISCALIA EN SISTEMA PENAL \u00a0 DE TENDENCIA ACUSATORIA-Funciones\/FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA \u00a0 ACUSATORIA-No ejercicio de funciones jurisdiccionales\/FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Actos \u00a0 que impliquen restricci\u00f3n de derechos fundamentales sometidos a control del juez \u00a0 de garant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO PENAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Fase \u00a0 de indagaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Formulaci\u00f3n \u00a0 de la imputaci\u00f3n\/AUDIENCIA DE FORMULACION DE ACUSACION-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Para su ejercicio no tiene l\u00edmite temporal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION PREVIA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formulada la imputaci\u00f3n se inicia oficialmente la etapa \u00a0 de investigaci\u00f3n, fase en la cual se practicar\u00e1n las diligencias que permitan \u00a0 establecer la forma como ocurrieron los hechos, las circunstancias de tiempo, \u00a0 modo y lugar en que los mismos se presentaron, los implicados en su condici\u00f3n de \u00a0 autores o part\u00edcipes, los da\u00f1os y perjuicios ocasionados con la conducta y el \u00a0 monto de la indemnizaci\u00f3n. En esta fase el imputado \u00a0 puede aceptar los cargos presentados por la Fiscal\u00eda o rechazarlos. La \u00a0 aceptaci\u00f3n total de los cargos formulados con la imputaci\u00f3n permite la \u00a0 protocolizaci\u00f3n inmediata de la acusaci\u00f3n y no tendr\u00eda lugar la etapa \u00a0 de investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN INVESTIGACION PREVIA-Alcance\/INVESTIGACION PREVIA-T\u00e9rmino\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Presentaci\u00f3n \u00a0 de la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATERIAL PROBATORIO EN INVESTIGACION PENAL-Solo se convierte en prueba desde que juez de \u00a0 conocimiento lo decreta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Es un sistema de partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha hecho la jurisprudencia, que este nuevo \u00a0 modelo acusatorio \u201ces un sistema de partes, seg\u00fan el cual, el imputado ya no es \u00a0 un sujeto pasivo en el proceso, como lo era bajo el modelo inquisitivo, sino que \u00a0 demanda su participaci\u00f3n activa, incluso desde antes de la formulaci\u00f3n de la \u00a0 imputaci\u00f3n de cargos\u201d. De manera que las cargas procesales est\u00e1n distribuidas \u00a0 de tal forma que cada parte \u2013 Fiscal\u00eda, procesado y v\u00edctima &#8211; puede aportar al \u00a0 juez los elementos que permitan sustentar sus pretensiones y de esta manera, \u00a0 obtener una decisi\u00f3n suficientemente motivada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN MATERIA PENAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-No es absoluto ya que puede existir reserva de algunas \u00a0 actuaciones judiciales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Actuaciones procesales reservadas en el proceso penal\/SISTEMA \u00a0 PENAL ACUSATORIO-Actuaciones procesales p\u00fablicas en el proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA-\u00c1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n en el proceso penal comprende toda actuaci\u00f3n incluida la etapa \u00a0 preprocesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y \u00a0 con los instrumentos internacionales previamente citados, es admisible la \u00a0 restricci\u00f3n de la publicidad de ciertas etapas procesales o de algunos \u00a0 procedimientos con el fin de garantizar el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n y la \u00a0 protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos superiores. Sin embargo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha dejado claro que la existencia de este tipo de reservas en el \u00a0 proceso penal no puede llegar al punto de hacer nugatorio el derecho de defensa \u00a0 de las partes o de las v\u00edctimas.\u00a0Ello por cuanto, como se indic\u00f3 en\u00a0sentencia C-127 de 2011 \u201cla Corte ha sido \u00a0 un\u00edvoca, consistente y s\u00f3lida, en el sentido de sostener que, a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n y de los tratados internacionales de derechos humanos, no pueden \u00a0 consagrarse excepciones al ejercicio del derecho de defensa, esto es, no puede \u00a0 edificarse sobre \u00e9l restricci\u00f3n alguna, de manera que debe entenderse que la \u00a0 defensa se extiende, sin distingo ninguno, a toda la actuaci\u00f3n penal, incluida \u00a0 por supuesto la etapa preprocesal, conocida como investigaci\u00f3n previa, \u00a0 indagaci\u00f3n preliminar o simplemente indagaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Garant\u00eda \u00a0 del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA EN MATERIA PENAL-Modalidades\/DEFENSA MATERIAL Y DEFENSA \u00a0 TECNICA-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Contenido y \u00a0 alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA LEGAL EN PROCESO PENAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 en casos de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta limitaci\u00f3n en criterio de esta Corporaci\u00f3n resulta \u00a0 justificada de cara a la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n de la capacidad lesiva de los \u00a0 GAO y los GDO. Por este motivo, se condicion\u00f3 la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n en el entendido que la reserva s\u00f3lo resulta aplicable en los casos \u00a0 en que se tenga noticia de un acto delictivo cometido por los Grupos Delictivos \u00a0 Organizados y Grupos Armados Organizados a los que se refiere la Ley 1908 de \u00a0 2018 y frente a informaci\u00f3n que comprometa los intereses constitucionales \u00a0 protegidos ya se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados D-13167 y D-13169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6 (parcial), \u00a0 21 (parcial), 22 y 23 de la Ley 1908 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0 (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los \u00a0 ciudadanos Ricardo Andr\u00e9s Giraldo Cifuentes (Expediente D-13167) y Nicol\u00e1s \u00a0 Hurtado Cort\u00e9s (Expediente D-13169) demandaron los art\u00edculos 6 (parcial), 21 \u00a0 (parcial), 22 y 23 de la Ley 1908 de 2018. Las demandas fueron radicadas con los \u00a0 n\u00fameros D-13167 y D-13169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El texto de las normas demandadas es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1908 DE 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.649 de 9 de julio de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAMA LEGISLATIVA &#8211; PODER P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se fortalecen la investigaci\u00f3n y \u00a0 judicializaci\u00f3n de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su \u00a0 sujeci\u00f3n a la justicia y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 340A de la Ley 599 de 2000, el \u00a0 cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 340A. Asesoramiento a Grupos Delictivos Organizados y \u00a0 Grupos Armados Organizados. El que ofrezca, preste o facilite conocimientos \u00a0 jur\u00eddicos, contables, t\u00e9cnicos o cient\u00edficos, ya sea de manera ocasional o \u00a0 permanente, remunerados o no, con el prop\u00f3sito de servir o contribuir a los \u00a0 fines il\u00edcitos de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, \u00a0 incurrir\u00e1 por esta sola conducta en prisi\u00f3n de seis (6) a diez (10) a\u00f1os e \u00a0 inhabilidad para el ejercicio de la profesi\u00f3n, arte, oficio, industria o \u00a0 comercio por veinte (20) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se incurrir\u00e1 en la pena prevista en este art\u00edculo cuando los \u00a0 servicios consistan en la defensa t\u00e9cnica, sin perjuicio del deber de \u00a0 acreditar sumariamente el origen l\u00edcito de los honorarios. En todo caso el \u00a0 Estado garantizar\u00e1 la defensa t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. Adici\u00f3nense dos nuevos par\u00e1grafos al art\u00edculo 297 de \u00a0 la Ley 906 de 2004, relativo a los requisitos generales para la legalizaci\u00f3n de \u00a0 captura, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. La persona que sea capturada ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n \u00a0 del juez de control de garant\u00edas dentro de un t\u00e9rmino de 36 horas, el cual ser\u00e1 \u00a0 interrumpido con la instalaci\u00f3n de la audiencia por parte del juez competente en \u00a0 cumplimiento de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente \u00a0 art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta el criterio de plazo razonable, de conformidad con \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia interamericana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. En la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura el fiscal \u00a0 podr\u00e1 solicitar la legalizaci\u00f3n de todos los actos de investigaci\u00f3n \u00a0 concomitantes con aquella que requieran control de legalidad posterior. Cuando \u00a0 se trate de tres o m\u00e1s capturados o actividades investigativas a legalizar, el \u00a0 inicio de la audiencia interrumpe los t\u00e9rminos previstos en la ley para la \u00a0 legalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 212B a la Ley 906 de 2004, el \u00a0 cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 212B. Reserva de la actuaci\u00f3n penal. La indagaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 reservada. En todo caso, la Fiscal\u00eda podr\u00e1 revelar informaci\u00f3n sobre la \u00a0 actuaci\u00f3n por motivos de inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 307A de la Ley 906 de 2004, el \u00a0 cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 307A. T\u00e9rmino de la detenci\u00f3n preventiva. Cuando se trate \u00a0 de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados el t\u00e9rmino de \u00a0 la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podr\u00e1 exceder de tres (3) \u00a0 a\u00f1os. Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, el t\u00e9rmino de la medida de \u00a0 aseguramiento privativa de la libertad no podr\u00e1 exceder de cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0 Vencido el t\u00e9rmino anterior sin que se haya emitido sentido del fallo, se \u00a0 sustituir\u00e1 la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que \u00a0 permita cumplir con los fines constitucionales de la medida en relaci\u00f3n con los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, la seguridad de la comunidad, la efectiva \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento por una no privativa \u00a0 de la libertad deber\u00e1 efectuarse en audiencia ante el juez de control de \u00a0 garant\u00edas. La Fiscal\u00eda establecer\u00e1 la naturaleza de la medida no privativa de la \u00a0 libertad que proceder\u00eda, presentando los elementos materiales probatorios o la \u00a0 informaci\u00f3n legalmente obtenida que justifiquen su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos \u00a0 Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podr\u00e1 ser solicitada \u00a0 ante los jueces de control de garant\u00edas de la ciudad o municipio donde se \u00a0 formul\u00f3 la imputaci\u00f3n y donde se present\u00f3 o deba presentarse el escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el expediente D-13167, el actor afirma que las normas \u00a0 demandadas vulneran los art\u00edculos 15, 28, 29, 83, 93, 250-2 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, con base en los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como primer cargo, indica que el art\u00edculo 6 desconoce el \u00a0 art\u00edculo 83 superior por cuanto impone un deber que proh\u00edbe la Constituci\u00f3n. La \u00a0 garant\u00eda constitucional de la presunci\u00f3n de buena fe no es simplemente \u00a0 declarativa, sino que es normativa aplicable de modo directo y exigible \u00a0 judicialmente. Fundamenta su afirmaci\u00f3n el demandante en jurisprudencia \u00a0 constitucional y en doctrina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, concluye que con esta norma se \u201cest\u00e1 invirtiendo \u00a0 la presunci\u00f3n de buena fe, en el sentido de significar que debe probarse la \u00a0 buena fe, cuando teleol\u00f3gicamente lo que quiso el Constituyente era todo lo \u00a0 contrario, es decir, debe probarse la mala fe, no lo contrario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Como segundo cargo, se\u00f1ala que el art\u00edculo 21 cuestionado \u00a0 desconoce lo dispuesto en los art\u00edculos 28, 93 y 250 de la Constituci\u00f3n por \u00a0 cuanto \u201cestablece una interrupci\u00f3n en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo previsto en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 28 de la constituci\u00f3n nacional, para que el juez competente \u00a0 adopte la decisi\u00f3n correspondiente en los t\u00e9rminos de la ley, es decir, mediante \u00a0 este par\u00e1grafo que hoy demando de inconstitucional, se modifica no la ley 906 de \u00a0 2004 sino el inciso segundo del art\u00edculo 28 de la constituci\u00f3n Nacional, puesto \u00a0 que adiciona una interrupci\u00f3n que no previ\u00f3 el Constituyente. De igual forma no \u00a0 establece esta normatividad demandada, cu\u00e1l ser\u00eda el nuevo t\u00e9rmino que tendr\u00eda \u00a0 el juez competente para hacer la respectiva legalizaci\u00f3n, a partir de la \u00a0 instalaci\u00f3n de la audiencia, es decir, y no es una interpretaci\u00f3n ama\u00f1ada del \u00a0 par\u00e1grafo demandado, pero ser\u00eda tan claro como decir que quedar\u00eda al arbitrio \u00a0 del juez competente la respectiva legalizaci\u00f3n, lo que es manifiestamente \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n y al bloque de constitucionalidad del art\u00edculo 93 de \u00a0 la C.P., pues viola igualmente los art\u00edculos 9.3 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y el art\u00edculo 7.5 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos que prescriben que la persona privada de la libertad deber ser \u00a0 llevada sin demora ante un juez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que se desconoce la jurisprudencia constitucional y los \u00a0 pronunciamientos de \u00f3rganos internacionales relacionados con las garant\u00edas que \u00a0 se establecen en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y con la presentaci\u00f3n sin \u00a0 demora ante el juez o autoridad judicial, para realizar el control efectivo de \u00a0 la restricci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 21 demandado \u00a0 modifica el numeral 2 del art\u00edculo 250 superior al establecer una interrupci\u00f3n \u00a0 en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo previsto en esta norma \u201cpara que el juez de control de \u00a0 garantizas realice el control posterior respectivo en los t\u00e9rminos de la ley. De \u00a0 igual forma no establece esta normatividad demandada, cu\u00e1l ser\u00eda el nuevo \u00a0 t\u00e9rmino que tendr\u00eda el juez competente para hacer la respectiva legalizaci\u00f3n, \u00a0 luego de instalada la audiencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Como tercer cargo, se\u00f1ala que el art\u00edculo 22 desconoce los \u00a0 art\u00edculos 15 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Considera que a trav\u00e9s de un \u00a0 concepto indeterminado como lo es el inter\u00e9s general se vulneran derechos \u00a0 determinados como lo son intimidad personal y familiar y al buen nombre, pues no \u00a0 establece en raz\u00f3n de qu\u00e9 o para proteger cu\u00e1les derechos fundamentales de mayor \u00a0 entidad, se admitir\u00eda el revelar informaci\u00f3n reservada que se encuentra en un \u00a0 escenario procesal primigenio como lo es la indagaci\u00f3n. Mucho menos se establece \u00a0 qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n podr\u00eda revelarse, si s\u00f3lo los hechos objeto de \u00a0 indagaci\u00f3n o indiciados, evento este \u00faltimo que es completamente vulneratorio de \u00a0 los derechos fundamentales, inclusive la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que la disposici\u00f3n demandada se torna compleja \u00a0 y ambigua por cuanto dispone que la actuaci\u00f3n penal es reservada, pero no se \u00a0 dice para qui\u00e9n es reservada, es decir, si tambi\u00e9n es reservada para el \u00a0 indagado, indiciado e imputado o si la reserva se ordena para todo sujeto que no \u00a0 tenga relaci\u00f3n con el proceso penal. Por la ambig\u00fcedad de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, dar\u00eda paso a cualquier interpretaci\u00f3n que de ella se haga por parte \u00a0 de los operadores jur\u00eddicos, es decir, podr\u00eda alegarse que no puede darse a \u00a0 conocer si determinada persona est\u00e1 siendo investigada o no, en atenci\u00f3n al \u00a0 art\u00edculo 212B de la Ley 906 de 2004, afectando de manera directa y flagrante el \u00a0 derecho al debido proceso decantado con suficiencia por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Aunque el actor estima que el art\u00edculo 23 de la Ley 1908 de \u00a0 2018 desconoce disposiciones superiores, no se\u00f1ala ning\u00fan argumento para \u00a0 sustentar su reclamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el expediente D-13169, el actor, considera que el art\u00edculo 22 \u00a0 de la Ley 1908 de 2018 desconoce los art\u00edculos 1, 2, 29, 93, 229 y 250 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Estima que se vulneran \u201cde manera directa los art\u00edculos 29 y 93 \u00a0 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que la jurisprudencia colombiana ha sido clara \u00a0 en se\u00f1alar que el derecho de defensa se ejerce durante toda la actuaci\u00f3n penal, \u00a0 otorg\u00e1ndole la facultad al indiciado de acceder a la carpeta durante la \u00a0 indagaci\u00f3n. As\u00ed mismo, la norma demandada transgrede los art\u00edculos 1, 2, 29, 93, \u00a0 229 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que de dichas disposiciones se \u00a0 desprenden los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, los \u00a0 cuales garantizan que \u00e9stas tengan pleno acceso a la indagaci\u00f3n. Por \u00faltimo, la \u00a0 reserva de la indagaci\u00f3n atenta contra el derecho fundamental de habeas data y \u00a0 en especial, el derecho de solicitar informaci\u00f3n personal que las entidades \u00a0 p\u00fablicas almacenan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primer lugar, se\u00f1ala que el derecho de defensa no tiene \u00a0 l\u00edmite temporal e impone que el indiciado pueda acceder a la indagaci\u00f3n. Tanto \u00a0 la jurisprudencia nacional como los tratados \u201cgarantizan al indiciado el \u00a0 acceso a la carpeta durante la indagaci\u00f3n, ya que es una manera de ejercer el \u00a0 derecho de defensa\u201d. Por lo tanto, una reserva legal de dicha etapa procesal \u00a0 limitar\u00eda el derecho fundamental de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recorrido por la vasta jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional y la Corte Suprema de Justicia sobre este tema, se\u00f1ala que la \u00a0 norma no incluye una excepci\u00f3n en favor de los derechos de las v\u00edctimas o la \u00a0 defensa, sino que permite que la Fiscal\u00eda, en ruedas de prensa, revele \u00a0 informaci\u00f3n. Se\u00f1ala que \u201cdesde la finalidad de la norma demandada, extra\u00eddo \u00a0 de su exposici\u00f3n de motivos, queda claro que se busc\u00f3 eliminar el acceso del \u00a0 indiciado a la carpeta \u2018contienen disposiciones que autorizan la reserva en la \u00a0 etapa de investigaci\u00f3n de penal, incluso para los sujetos procesales\u2026\u2019. La \u00a0 intenci\u00f3n de la reserva es volver la indagaci\u00f3n en una etapa secreta donde s\u00f3lo \u00a0 la Fiscal\u00eda conozca su contenido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que, como la ley est\u00e1 encaminada a adoptar medidas que \u00a0 fortalezcan la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de organizaciones criminales, \u201cla \u00a0 reserva de la indagaci\u00f3n deber\u00eda estar restringida solo a GDO y GAO que est\u00e9n \u00a0 relacionados con el proceso de paz. No obstante, como se ha expuesto, la reserva \u00a0 no contiene excepciones, por lo cual \u00e9sta aplica a investigaciones por cualquier \u00a0 delito, hasta una injuria entre dos particulares que no tienen relaci\u00f3n con el \u00a0 conflicto armado. En consecuencia, el contenido de la norma demandada como est\u00e1 \u00a0 actualmente y sin condicionamientos, impide el acceso de la defensa a la \u00a0 carpeta, excluyendo cualquier excepci\u00f3n fundamentada en el derecho de defensa o \u00a0 por el delito investigado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que \u201cuna reserva absoluta de la indagaci\u00f3n impide que \u00a0 el indiciado conozca de lo que acontece durante esa etapa y le restringe las \u00a0 actividades que \u00e9ste puede realizar. Ello toda vez que la Fiscal\u00eda puede \u00a0 escudarse en la reserva legal para negarse a expedir copia de la denuncia o de \u00a0 otro documento, o puede obviar su obligaci\u00f3n de informar al indiciado que est\u00e1 \u00a0 adelantando una investigaci\u00f3n en su contra. Asimismo, la Fiscal\u00eda podr\u00eda \u00a0 solicitar la exclusi\u00f3n de la defensa de las audiencias de control posterior de \u00a0 legalidad, ya que en la diligencia se discutir\u00eda informaci\u00f3n reservada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En segundo lugar, considera que la reserva afecta los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas a tener acceso pleno a la carpeta durante toda la actuaci\u00f3n \u00a0 penal, desconociendo los mandatos constitucionales y la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional que les permite tener acceso pleno a la carpeta durante la \u00a0 indagaci\u00f3n. De esa manera, \u201cla reserva legal imposibilita a las v\u00edctimas a \u00a0 obtener copias de la carpeta, lo cual transgrede su derecho a la verdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed al no tener ninguna excepci\u00f3n, la reserva legal es \u00a0 inconstitucional por transgredir directamente los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por \u00faltimo, considera que la reserva legal viola el derecho de \u00a0 habeas data del indiciado y de las v\u00edctimas, seg\u00fan el cual tienen \u201cel derecho \u00a0 a conocer qu\u00e9 informaci\u00f3n tiene la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre \u00e9stos. \u00a0 Ello conlleva que dichas personas puedan requerir al ente acusador informaci\u00f3n \u00a0 sobre las investigaciones activas, ya que la Fiscal\u00eda en virtud de sus labores \u00a0 recoge y administra datos personales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed las cosas, solicita que se declare que la reserva de la \u00a0 indagaci\u00f3n no es oponible al indiciado y a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante auto del 26 de abril de 2019, la magistrada resolvi\u00f3 \u00a0 respecto de los cargos presentados lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. ADMITIR las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad presentadas por los \u00a0 ciudadanos Ricardo Andr\u00e9s Giraldo Cifuentes (Expediente D-13167) y Nicol\u00e1s \u00a0 Hurtado Cort\u00e9s (Expediente D-13169) contra el art\u00edculo 22 de la \u00a0 Ley 1908 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. INADMITIR la demanda \u00a0 presentada por el ciudadano Ricardo Andr\u00e9s Giraldo Cifuentes (Expediente \u00a0 D-13167) contra los art\u00edculos 6 (parcial), y 23 de la Ley 1908 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. RECHAZAR el \u00a0 cargo contra el art\u00edculo 21 (parcial) de la Ley 1908 de 2018, dentro de la \u00a0 demanda D-13167 por haber operado la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. CONCEDER al \u00a0 demandante el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para que proceda a corregir la demanda, \u00a0 de acuerdo con las consideraciones hechas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ADVERTIR al demandante \u00a0 que la no correcci\u00f3n en tiempo de la demanda dar\u00e1 lugar al rechazo de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Posteriormente, el 21 de mayo de 2019 la magistrada \u00a0 sustanciadora decidi\u00f3 rechazar la demanda presentada por el ciudadano Ricardo \u00a0 Andr\u00e9s Giraldo Cifuentes (Expediente D-13167) contra los art\u00edculos 6 (parcial) y \u00a0 23 de la Ley 1908 de 2018 y ordenar a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 dar tr\u00e1mite al numeral quinto y siguientes del Auto del veintis\u00e9is (26) de abril \u00a0 de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se admitieron las demandas \u00a0 de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos \u00a0 Ricardo Andr\u00e9s Giraldo Cifuentes (Expediente D-13167) y Nicol\u00e1s Hurtado Cort\u00e9s \u00a0 (Expediente D-13169) contra el art\u00edculo 22 de la Ley 1908 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n (e) intervino para solicitar la \u00a0 exequibilidad de la expresi\u00f3n cuestionada, bajo los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de se\u00f1alar el contenido de la disposici\u00f3n demandada y las \u00a0 normas constitucionales presuntamente desconocidas, el Fiscal manifiesta que si \u00a0 bien el art\u00edculo acusado contiene restricciones a los derechos de las personas \u00a0 investigadas, \u00e9stas responden a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y resultan \u00a0 proporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que contrario a lo afirmado por los accionantes, la reserva \u00a0 de la etapa de indagaci\u00f3n cuenta con s\u00f3lido fundamento constitucional y legal y \u00a0 \u201cresponde a la necesaria protecci\u00f3n de intereses p\u00fablicos como la seguridad \u00a0 nacional, el orden p\u00fablico, la correcta administraci\u00f3n de la justicia y el \u00e9xito \u00a0 de las investigaciones penales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dice, \u201cla necesidad de mantener bajo condiciones de \u00a0 confidencialidad los resultados de las labores investigativas de la Fiscal\u00eda en \u00a0 el recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0 correspondientes a la comisi\u00f3n de conductas que revistan las caracter\u00edsticas de \u00a0 delitos, responde a una comprensi\u00f3n de las atribuciones del Ente investigador y \u00a0 acusador, as\u00ed como del curso de las actuaciones penales, que ha sido \u00a0 desarrollada en la legislaci\u00f3n\u00a0 nacional, m\u00e1s all\u00e1 de lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo demandado en el presente asunto y reconocida por la Corte \u00a0 Constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma no puede interpretarse de forma aislada sino \u00a0 bajo una comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica del reconocimiento constitucional y de la \u00a0 regulaci\u00f3n legal de las condiciones de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed, \u00a0 en atenci\u00f3n a los principios de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n y transparencia, la regla \u00a0 general que gobierna el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica supone \u00a0 que cualquier persona puede acceder a ella. Lo anterior se desprende de lo \u00a0 previsto en el ordenamiento constitucional y legal colombiano, as\u00ed como del \u00a0 reconocimiento internacional del derecho de acceso a la informaci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, como se contempla en ese marco constitucional y legal, esos principios \u00a0 admiten excepciones en funci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales o de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablicos que se ver\u00edan comprometidos ante la eventual revelaci\u00f3n de \u00a0 cierto tipo de datos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, afirma que en los t\u00e9rminos de la Ley 1712 de 2014 la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica puede tener car\u00e1cter reservado cuando re\u00fana las \u00a0 caracter\u00edsticas previstas en los art\u00edculos 18 y 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la indagaci\u00f3n penal, considera importante lo previsto \u00a0 en el literal d) del art\u00edculo 19 de la Ley 1712 de 2014, que contempla la \u00a0 posibilidad de que normas de rango constitucional y\/o legal establezcan la \u00a0 reserva de la informaci\u00f3n \u201ccon el fin de salvaguardar el inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 consistente en la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y persecuci\u00f3n de los delitos y las \u00a0 faltas disciplinarias, mientras no se haga efectiva la medida de aseguramiento o \u00a0 se formule pliego de cargos, seg\u00fan el caso\u201d. Igualmente, se\u00f1ala que a nivel \u00a0 constitucional el art\u00edculo 250 superior \u201cprev\u00e9 un marco de actuaci\u00f3n para la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y una comprensi\u00f3n del proceso penal con tendencia \u00a0 acusatoria, en los que la confidencialidad de la labor del Ente investigador y \u00a0 acusador adquiere sentido en cierto momento de las actuaciones, con el fin de \u00a0 adelantar exitosamente el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la \u00a0 investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de delitos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, contin\u00faa, implica diversos grados de restricci\u00f3n del \u00a0 derecho a la defensa, el cual, \u201cen la etapa pre procesal no garantiza acceso \u00a0 al expediente de la indagaci\u00f3n penal, ni una completa divulgaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n con la que cuenta la Fiscal\u00eda acerca de las circunstancias que \u00a0 rodearon la comisi\u00f3n de conductas pendientes de judicializaci\u00f3n. De admitirse \u00a0 estas situaciones sin duda se pondr\u00edan en peligro la efectiva administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y el \u00e9xito de las investigaciones penales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la existencia de causales legales o constitucionales \u00a0 para afirmar la confidencialidad de la informaci\u00f3n solicitada y denegada, no \u00a0 exime a la entidad de la obligaci\u00f3n de justificar con suficiencia la \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad de la limitaci\u00f3n del acceso a la informaci\u00f3n de \u00a0 acuerdo con el siguiente examen de proporcionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) debe estar relacionada con uno de los objetivos leg\u00edtimos que \u00a0 la justifican [asegurar el respeto a los derechos o la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, \u00a0 proteger la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas]; \u00a0 b) debe demostrarse que la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n efectivamente amenaza \u00a0 con causar un perjuicio sustancial a ese objetivo leg\u00edtimo; y c) debe \u00a0 demostrarse que el perjuicio al objetivo es mayor que el inter\u00e9s p\u00fablico en \u00a0 contar con la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, contrario a la preocupaci\u00f3n de los demandantes, explica que la \u00a0 posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda es garantizar que no se vulnere el debido proceso, por \u00a0 tanto \u201cse han impartido directrices dirigidas a todos los funcionarios de la \u00a0 entidad, con el fin de afirmar expresamente el derecho de la persona investigada \u00a0 a conocer acerca de la existencia de una indagaci\u00f3n en su contra\u201d. Agrega \u00a0 que esta reserva de informaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n no impide la realizaci\u00f3n de \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas y la facultad que les asiste para conocer las \u00a0 actuaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para esclarecer lo \u00a0 sucedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto a la revelaci\u00f3n de informaci\u00f3n de la \u00a0 actuaci\u00f3n penal por motivos de inter\u00e9s general, se\u00f1ala que \u201cconstituye una \u00a0 decisi\u00f3n id\u00f3nea y adecuada para satisfacer este fin constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtimo, relativo a la garant\u00eda del derecho de la ciudadan\u00eda de ser informada \u00a0 acerca de asuntos que pueden comprometer su seguridad, integridad, el orden \u00a0 p\u00fablico y el bienestar general de la sociedad. En efecto, la medida adoptada por \u00a0 el legislador a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n acusada, recurre al medio m\u00e1s apto y \u00a0 expedito para poner en conocimiento de la comunidad hechos relacionadas con la \u00a0 comisi\u00f3n de conductas punibles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que aunque esto constituye una intervenci\u00f3n en los derechos \u00a0 del investigado, estos no son absolutos y debe mantenerse un constante \u00a0 equilibrio con los fines que persiguen las intervenciones de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas en defensa de intereses superiores. Por tanto, la atribuci\u00f3n de la \u00a0 entidad para dar a conocer informaci\u00f3n de las actuaciones penales por razones de \u00a0 inter\u00e9s general persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento \u00a0 Jur\u00eddico, el Ministerio solicita la exequibilidad condicionada de la norma \u00a0 cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera en primer lugar, que la disposici\u00f3n no vulnera los \u00a0 derechos al buen nombre ni a la presunci\u00f3n de inocencia o a la defensa del \u00a0 indiciado, \u201cpor cuanto su aplicaci\u00f3n requiere de una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n frente a la ley 906 de 2004 que ha establecido la \u00a0 posibilidad de activar el derecho de defensa y varios de sus componentes en las \u00a0 etapas iniciales y tempranas del proceso penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1ala que la Ley 906 de 2004 desarroll\u00f3 lo que se \u00a0 conoce como la igualdad de armas, de la que se deriva un derecho a la igualdad \u00a0 de oportunidades. Para la jurisprudencia, \u201cconstituye una de las \u00a0 caracter\u00edsticas fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria en \u00a0 el cual los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en \u00a0 un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramienta de ataque y \u00a0 protecci\u00f3n. En aplicaci\u00f3n de este principio, el indagado o procesado deja de ser \u00a0 un sujeto pasivo y se compromete con la investigaci\u00f3n de lo que le resulte \u00a0 favorable, sin disminuir por ello la plena vigencia de la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que la Corte Constitucional ha indicado que \u201cel \u00a0 derecho de defensa supone que el investigado tenga conocimiento oportuno de la \u00a0 investigaci\u00f3n que se le adelanta, de forma que le sea posible controvertir los \u00a0 elementos probatorios en su contra\u201d. De manera que estima que la \u201cposibilidad \u00a0 de ejercer el derecho de defensa a partir del momento en que el investigado \u00a0 tiene conocimiento de que la Fiscal\u00eda inici\u00f3 una investigaci\u00f3n por la presunta \u00a0 participaci\u00f3n en un hecho punible, implica que el derecho de defensa no tiene \u00a0 l\u00edmite temporal y se puede ejercer desde etapas preprocesales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las v\u00edctimas, se\u00f1ala que su participaci\u00f3n como \u00a0 interviniente especial en las diferentes etapas del proceso penal \u201cdepende de \u00a0 la etapa de que se trate y en esa medida, la posibilidad de intervenci\u00f3n directa \u00a0 es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y menor en la etapa del \u00a0 juicio. El ejercicio de los derechos de verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas deber\u00e1 hacerse de manera compatible con los rasgos estructurales y las \u00a0 caracter\u00edsticas esenciales del sistema acusatorio que incorpora la Ley 906 de \u00a0 2004.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, considera que la reserva de las actuaciones \u201ces \u00a0 un l\u00edmite al principio de publicidad en el proceso penal que no es absoluto y \u00a0 que es posible con el objetivo de preservar valores, principios superiores y \u00a0 derechos que tambi\u00e9n gozan de protecci\u00f3n constitucional\u201d. Se\u00f1ala adem\u00e1s, que \u00a0 la justificaci\u00f3n de la incorporaci\u00f3n de la reserva est\u00e1 en la motivaci\u00f3n del \u00a0 proyecto de ley, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cla reserva de la actuaci\u00f3n \u00a0 penal evitar\u00e1 que las organizaciones criminales act\u00faen en contra de los \u00a0 funcionarios judiciales que adelantan los procesos y las investigaciones penales \u00a0 e interfieran con el curso normal de los procedimientos que deben finalizar con \u00a0 la destructuraci\u00f3n de bandas criminales y el castigo eficaz contra sus miembros \u00a0 (\u2026) la reserva de la actuaci\u00f3n no desconoce ning\u00fan mandato constitucional. Por \u00a0 el contrario, los desarrolla en tanto que la Constituci\u00f3n obliga a la Fiscal\u00eda a \u00a0 indagar e investigar las conductas punibles para idear su estrategia jur\u00eddica \u00a0 frente al presunto responsable del delito. La finalidad del nuevo art\u00edculo es \u00a0 enfatizar y hacer regla el hecho, reconocido por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, de que la indagaci\u00f3n es reservada y las decisiones sobre la \u00a0 publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n est\u00e1s sujetas a la estrategia jur\u00eddica de la \u00a0 Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del indagado, dice, \u201cla medida de reserva se tiene \u00a0 que ponderar frente a sus garant\u00edas de defensa y la posibilidad de afectar otros \u00a0 intereses constitucionales en ese caso la Fiscal\u00eda estar\u00eda en la capacidad de \u00a0 reservar la informaci\u00f3n que pondr\u00eda en peligro el desarrollo del proceso y la \u00a0 seguridad de quienes intervienen en la investigaci\u00f3n por tratarse de miembros de \u00a0 organizaciones criminales. Frente a la hip\u00f3tesis planteada por los accionantes \u00a0 en relaci\u00f3n con la posible aplicaci\u00f3n de esta reserva a otros tipos de delitos, \u00a0 resulta una interpretaci\u00f3n descontextualizada pues el art\u00edculo revisado hace \u00a0 parte de un cuerpo normativo exclusivamente dirigido a regular la investigaci\u00f3n \u00a0 y judicializaci\u00f3n de organizaciones delictivas, ya que tiene un \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n espec\u00edfico establecido en el art\u00edculo 1 de la ley 1908 de 2018\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho, \u00a0 considera importante \u201cmodular la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n de manera \u00a0 que su interpretaci\u00f3n permita las garant\u00edas procesales en las etapas iniciales \u00a0 de las v\u00edctimas y el indagado, en la medida en que la informaci\u00f3n revelada no \u00a0 afecte la seguridad e integridad de quienes participan del proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en cuanto a la posibilidad de revelar informaci\u00f3n \u00a0 por motivos de inter\u00e9s general, luego de hacer referencia a los derechos de \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia y al buen nombre, expone que \u201cla publicidad de los \u00a0 procesos y en particular de los relacionados con la comisi\u00f3n de conductas \u00a0 il\u00edcitas se convierte en una herramienta de control social propio del Estado de \u00a0 Derecho que permite que la sociedad conozca las actuaciones de los sujetos \u00a0 procesales y del Estado. (\u2026) En este caso la posibilidad de que la Fiscal\u00eda por \u00a0 motivos de inter\u00e9s general, d\u00e9 a conocer informaci\u00f3n de procesos en fase de \u00a0 investigaci\u00f3n en los casos que involucran organizaciones criminales, no ri\u00f1e con \u00a0 los postulados constitucionales pues esta es una posibilidad que surge por una \u00a0 reserva especial que el legislador estatuy\u00f3 frente a esta clase de actuaciones, \u00a0 es decir, la aplicaci\u00f3n de esta facultad deviene de un principio general de \u00a0 publicidad del proceso penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que en estos casos \u201cla informaci\u00f3n revelada est\u00e1 en el \u00a0 marco de una investigaci\u00f3n en curso por lo que quienes tienen acceso a la misma \u00a0 saben de antemano que lo divulgado va a ser sujeto de contradicci\u00f3n, con lo cual \u00a0 el principio de duda razonable que sustenta la presunci\u00f3n de inocencia no se \u00a0 altera. De igual forma, la informaci\u00f3n revelada es fruto de un proceso \u00a0 metodol\u00f3gico de investigaci\u00f3n realizado por un fiscal y su objetivo no es da\u00f1ar \u00a0 la imagen de quien est\u00e1 en proceso de investigaci\u00f3n, sino develar la comisi\u00f3n de \u00a0 un hecho il\u00edcito que afect\u00f3 intereses jur\u00eddicos protegidos, por lo que la \u00a0 divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n reservada por motivos de inter\u00e9s general puede \u00a0 favorecer tanto la estrategia de la defensa del imputado, como la participaci\u00f3n \u00a0 de las v\u00edctimas que no est\u00e9n vinculadas en el proceso en esa etapa preprocesal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye indicando que la revelaci\u00f3n de informaci\u00f3n debe estar \u00a0 motivada y debe responder a criterios de inter\u00e9s general, adem\u00e1s, facilitar la \u00a0 concreci\u00f3n de las garant\u00edas de orden primario relacionadas con el principio de \u00a0 contradicci\u00f3n y la carga de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita que la norma se declare exequible \u00a0 condicionada en el entendido de que \u201cse deben brindar a las v\u00edctimas y al \u00a0 indagado las garant\u00edas ligadas al derecho de defensa desde las etapas iniciales \u00a0 del proceso penal, en la medida en que la informaci\u00f3n revelada no afecte la \u00a0 seguridad e integridad de quienes participan en los procesos relacionados con \u00a0 los tipos penales que recaen sobre las organizaciones criminales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mauricio Pava Lugo solicit\u00f3 la inconstitucionalidad de \u00a0 la norma cuestionada, es decir, del art\u00edculo 22 de la Ley 1908 de 2018. Para \u00a0 ello, enfoca su intervenci\u00f3n en la indeterminaci\u00f3n de la norma, aspecto que \u00a0 considera uno de los m\u00e1s importantes de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que la ley fue pensada para combatir el \u00a0 crimen organizado, no desde la prevenci\u00f3n sino desde la judicializaci\u00f3n, por lo \u00a0 tanto, su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se restringe exclusivamente al contexto del \u00a0 proceso judicial penal. Al respecto indica que la ley hace dos cosas: \u201cen la \u00a0 primera parte, identifica una poblaci\u00f3n espec\u00edfica (GAO\/GDO) a la cual aplica un \u00a0 tratamiento penal particular y, en la segunda, establece un procedimiento \u00a0 especial para su sometimiento a la justicia (de los GAO, exclusivamente)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, hace referencia a los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley \u00a0 1908 que establecen el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley y la definici\u00f3n de lo que \u00a0 se entiende por grupo delictivo organizado, la cual, dice, \u201ctiene m\u00faltiples \u00a0 elementos descriptivos y normativos, cuya delimitaci\u00f3n resulta esencial para \u00a0 comprender su alcance global y, por virtud de lo dispuesto por su propio \u00e1mbito \u00a0 de aplicaci\u00f3n, el de todas las normas de la Ley 1908 de 2018\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Tres o m\u00e1s personas El porqu\u00e9, en concreto, sean 3 personas y no \u00a0 4 o 2 es algo que resulta inexplicado en la exposici\u00f3n de motivos de la ley. Sin \u00a0 embargo, a decir verdad, esta definici\u00f3n no es novel. De hecho ya tiene un \u00a0 antecedente directo en nuestra legislaci\u00f3n positiva. En efecto, la Directiva 015 \u00a0 del 22 de abril de 2016 del Ministerio de Defensa introdujo, desde hace varios \u00a0 a\u00f1os ya, esta exacta definici\u00f3n a nuestro ordenamiento legal. (\u2026) Desde entonces \u00a0 y todav\u00eda, sigue siendo igual de indeterminada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Grupo estructurado (\u2026) que exista durante cierto tiempo. La \u00a0 indeterminaci\u00f3n de esta forma de \u2018definir\u2019 lo que resulta ser, por disposici\u00f3n \u00a0 de la propia ley, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las normas que la integran resulta \u00a0 tan evidente como irremediable. Evidente, pues no hace falta demasiado para \u00a0 concluir que se trata de una caracterizaci\u00f3n vaga, amplia y sin contenido \u00a0 concreto que permita delimitar qu\u00e9 entidades est\u00e1n dentro y cu\u00e1les escapan dicha \u00a0 definici\u00f3n. Pero es peor a\u00fan, irremediable, porque ni siquiera puede \u00a0 solucionarse con una interpretaci\u00f3n condicionada: se requerir\u00eda, verdaderamente, \u00a0 reescribir la norma para dotarla de un contenido concreto que, siquiera, pudiera \u00a0 ser interpretado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El prop\u00f3sito de cometer uno o m\u00e1s delitos \u201cgraves\u201d o delitos \u00a0 tipificados en la Convenci\u00f3n de Palermo. Empezaremos por lo que resulta menos \u00a0 indeterminado: los delitos tipificados en la Convenci\u00f3n de Palermo. Sea lo \u00a0 primero, a ese respecto, aclarar que la Convenci\u00f3n de Palermo, ni ning\u00fan \u00a0 instrumento internacional, \u2018tipifican\u2019 delitos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 Ello por cuanto el \u2018tipo\u2019 penal tiene la doble condici\u00f3n de mandato de reserva \u00a0 legal y de expresarse a trav\u00e9s de normas non self executing. Esto quiere decir, \u00a0 en breve, que se requiere una norma jur\u00eddica de rango legal en nuestro \u00a0 ordenamiento interno positivo para poder crear y, por supuesto, ejecutar los \u00a0 tipos penales. Por eso, no basta siquiera con aprobar un instrumento \u00a0 internacional cualquiera, se requiere, adem\u00e1s, la expedici\u00f3n de una ley por \u00a0 parte del Congreso de la Rep\u00fablica para que el tipo penal sea creado en nuestro \u00a0 ordenamiento y por supuesto, para que pueda ser ejecutado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Estos, entonces, suponemos que deber\u00edan ser los delitos \u00a0 tipificados por la Convenci\u00f3n de Palermo a los que se refiere la definici\u00f3n de \u00a0 GDO y, reiteramos, el resto de las normas de la Ley 1908 de 2018 por virtud de \u00a0 lo dispuesto en su propio \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. (\u2026) Sin embargo, la propia norma \u00a0 tambi\u00e9n hace referencia a los delitos graves. Su redacci\u00f3n permite interpretar \u00a0 que \u2018delitos graves\u2019 es una categor\u00eda independiente a la de los delitos \u00a0 tipificados en la Convenci\u00f3n de Palermo o que, en realidad, son los delitos \u00a0 \u2018tipificados\u2019 como graves en dicha Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera interpretaci\u00f3n resultar\u00eda en extremo indeterminada, pues \u00a0 obligar\u00eda al operador de turno a rebuscarse, guiado exclusivamente por su propio \u00a0 entendimiento, en torno a qu\u00e9 entiende, subjetivamente, por delito grave. Esto \u00a0 por supuesto, es inaceptable. Por eso, parece que la \u00fanica interpretaci\u00f3n \u00a0 aceptable es aquella que refiere este concepto, tambi\u00e9n a la Convenci\u00f3n de \u00a0 Palermo. Y es que, en efecto, dicha Convenci\u00f3n define expresamente lo que \u00a0 entiende por delito grave. Sin embargo, como veremos, esa aceptaci\u00f3n de la \u00a0 interpretaci\u00f3n es apenas aparente, pues una vez analizada, se encontrar\u00e1 que \u00a0 resulta tambi\u00e9n intolerablemente amplia en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como se puede apreciar, de entrada se tiene que la norma \u00a0 en comento, lejos de estar delimitando el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 1908 de \u00a0 2018, en realidad est\u00e1 vici\u00e1ndolo de indeterminaci\u00f3n. En el mejor de los casos, \u00a0 porque se refiere a cerca de dos tercios de la parte Especial. Y, en el peor, \u00a0 porque deja librado el criterio del operador de turno lo que entienda por grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Con miras a obtener un beneficio econ\u00f3mico u otro beneficio de \u00a0 orden material.\u00a0 En primer lugar, no se entiende, ni se encuentra en la \u00a0 norma ni en su exposici\u00f3n de motivos, por qu\u00e9 esta referencia especial al \u00a0 beneficio econ\u00f3mico\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las explicaciones anteriores, indica el interviniente, pretende \u00a0 convencer que \u201ca\u00fan si se condiciona la interpretaci\u00f3n de la norma al \u00a0 entendido de que se aplica exclusivamente a los GAO y GDO, de todos modos la \u00a0 norma seguir\u00eda siendo excesivamente indeterminada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, seccional \u00a0 Tunja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de uno de sus docentes de la Facultad de Derecho, la \u00a0 Universidad solicit\u00f3 la inexequibilidad de la norma cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 212 B de la Ley 906 de 2004 sostiene que \u201cno \u00a0 siempre que se investiga a una persona eventualmente debe ser condenado y lo que \u00a0 es m\u00e1s grave, sometida al escarnio p\u00fablico para muchas veces satisfacer la \u00a0 curiosidad de los medios de comunicaci\u00f3n o lo que es lo mismo, cada vez que la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n investiga, imputa y acusa a un ciudadano, no \u00a0 siempre es declarado por la autoridad competente, responsable penalmente. El \u00a0 problema jur\u00eddico entonces, es cuando la persona investigada acusada y \u00a0 eventualmente condenada en primera, segunda instancia o en sede de casaci\u00f3n \u00a0 resulta ser inocente. (\u2026) C\u00f3mo se repara el da\u00f1o a una persona que es \u00a0 investigada, condenada, a la que en muchos de los casos se le impone una medida \u00a0 de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro de reclusi\u00f3n y que m\u00e1s tarde \u00a0 resulta ser inocente? Adem\u00e1s de ello sometida a toda clase de agresiones, en \u00a0 muchas ocasiones, f\u00edsicas, verbales y de todo orden luego de que los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n y las redes sociales violan ese derecho al buen nombre? No hay \u00a0 forma de reparar ese da\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de uno de sus miembros, el Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal solicit\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 22 cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que en el ordenamiento jur\u00eddico existen \u00a0 m\u00faltiples normas que regulan lo relacionado con el acceso a la informaci\u00f3n y los \u00a0 documentos que reposan en los entes estatales. Igualmente, destaca que la \u00a0 actuaci\u00f3n penal tiene una naturaleza especial que implica que algunas \u00a0 actuaciones sean reservadas. No obstante, legislaciones procesales penales \u00a0 anteriores establec\u00edan con precisi\u00f3n frente a qui\u00e9nes no operaba tal \u00a0 restricci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, considera que la norma objeto de estudio \u00a0 establece una \u201creserva absoluta sobre la actuaci\u00f3n procesal durante la fase \u00a0 de indagaci\u00f3n, situaci\u00f3n que, como con acierto lo sostienen los demandantes, \u00a0 comporta un grave recorte del derecho a la defensa del procesado y, \u00a0 correlativamente, una afectaci\u00f3n de igual magnitud a los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas\u201d. Agrega que si bien no ser\u00eda razonable afirmar que la Fiscal\u00eda \u201cest\u00e1 \u00a0 obligada a efectuar un descubrimiento probatorio anticipado de cara al \u00a0 indiciado, o a conformar un expediente de acceso libre y permanente a dicha \u00a0 parte, es indiscutible que el derecho a la defensa no puede ser limitado en \u00a0 ninguna etapa procesal y que, cuando contra una persona se adelanta indagaci\u00f3n \u00a0 penal, \u00e9sta tiene derecho por lo menos a conocer cu\u00e1l es el motivo que dio \u00a0 origen a la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, estima que la norma debe ser sustra\u00edda del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico interno o en su defecto, condicionar su exequibilidad bajo \u00a0 el entendido de que la reserva de la indagaci\u00f3n no es oponible al indiciado y a \u00a0 las v\u00edctimas, en ning\u00fan momento procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en cuanto a la facultad de divulgaci\u00f3n se\u00f1ala que \u00a0 de acuerdo con la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho a la \u00a0 intimidad y a la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n, la norma resulta \u201cabiertamente \u00a0 inconstitucional, por afectaci\u00f3n a los derechos a la intimidad, el buen nombre y \u00a0 habeas data, en la medida que faculta de manera ilimitada a la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n para revelar informaci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n por motivos de inter\u00e9s \u00a0 general, sin hacer distinci\u00f3n alguna sobre el tipo de informaci\u00f3n que es \u00a0 susceptible de divulgaci\u00f3n y, en especial, desconociendo que en una actuaci\u00f3n \u00a0 penal es factible que reposen datos e informaci\u00f3n de cualquier clase, en \u00a0 especial informaci\u00f3n privada, a la cual es factible acceder por orden judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la norma no fija los par\u00e1metros bajo los cuales se \u00a0 faculta a la Fiscal\u00eda para proceder a la revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de la \u00a0 actuaci\u00f3n, los que debieron ser delimitados con precisi\u00f3n por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Vice Procurador General de la Naci\u00f3n[1] \u00a0intervino dentro de la oportunidad legal prevista con el fin de solicitar que se \u00a0 declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n cuestionada.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por violaci\u00f3n al debido proceso y al derecho a \u00a0 la defensa, el Ministerio P\u00fablico considera que para resolverlo es necesario \u00a0 interpretar la norma impugnada de manera sistem\u00e1tica con todas las disposiciones \u00a0 relevantes que integran el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1ala que \u201cel precepto acusado es aplicable a todas las \u00a0 personas, con independencia de que se trate de grupos armados o no, puesto que \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 29 del C.P.P no resulta admisible una distinci\u00f3n \u00a0 en el sentido de que algunas partes de esta normativa se aplican a los GDO y GAO \u00a0 y otras solo a los ciudadanos que no tienen esta calidad. Por otra parte, el \u00a0 fortalecimiento en el marco de la lucha contra el crimen organizado debe \u00a0 interpretarse a la luz de los art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca tambi\u00e9n que el art\u00edculo 8 de la Ley 906 de 2004 establece \u00a0 como principio rector del procedimiento penal el respeto por el derecho de \u00a0 defensa, que debe garantizarse al \u201c(&#8230;) presunto implicado o indiciado en la \u00a0 fase de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n anterior a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, \u00a0 esto es, el acto de comunicaci\u00f3n formal al indiciado de que existe una \u00a0 investigaci\u00f3n en su contra. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 155 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 establece que las audiencias preparatorias se realizar\u00e1n con la presencia del \u00a0 imputado o su defensor. Igualmente, el art\u00edculo 267 regula las facultades de \u00a0 quien no es imputado, es decir, de las personas indiciadas, porque una vez \u00a0 cumplida la etapa preliminar de indagaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda debe formular ante el \u00a0 juez de garant\u00edas la imputaci\u00f3n, y establece como facultades de la defensa en la \u00a0 indagaci\u00f3n las siguientes: \u2018[Quien sea informado o advierta que se adelanta \u00a0 investigaci\u00f3n en su contra, podr\u00e1 asesorarse de abogado. Aquel o este, podr\u00e1n \u00a0 buscar, identificar emp\u00edricamente, recoger y embalar los elementos materiales \u00a0 probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o \u00a0 solicitar a la polic\u00eda judicial que lo haga. Tales elementos, el informe sobre \u00a0 ellos y las entrevistas que hayan realizado con el fin de descubrir informaci\u00f3n \u00a0 \u00fatil, podr\u00e1 utilizarlos en su defensa ante las autoridades judiciales. \u00a0 Igualmente, podr\u00e1 solicitar al juez de control de garant\u00edas que lo ejerza sobre \u00a0 las actuaciones que considere hayan afectado o afecten sus derechos \u00a0 fundamentales.\u2019[3]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que la jurisprudencia constitucional ha constatado que adem\u00e1s \u00a0 de las garant\u00edas antes citadas, actualmente el proceso penal cuenta con las \u00a0 garant\u00edas \u201cde definici\u00f3n de la verdad y realizaci\u00f3n efectiva de la justicia, \u00a0 esenciales para el respeto de los derechos fundamentales, desarrolladas a partir \u00a0 de la reforma introducida por el Acto legislativo 03 de 2002 y la interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la Ley 906 de 2004\u201d. A partir de esta reforma, dice, \u201ctoda \u00a0 afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del investigado o indiciado con la \u00a0 actividad de la Fiscal\u00eda (registros, allanamientos, incautaciones, \u00a0 interceptaci\u00f3n de comunicaciones, entre otras), debe decidirse en sede \u00a0 jurisdiccional, por lo tanto, el juez de garant\u00edas es la autoridad que examina \u00a0 las medidas de intervenci\u00f3n sobre derechos fundamentales y comprueba si se \u00a0 adecuan a la ley y si son proporcionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que tanto el indiciado como su defensor, \u00a0 durante la etapa de indagaci\u00f3n, \u201cparticipan en la audiencia de control o \u00a0 revisi\u00f3n de legalidad posterior, en virtud del car\u00e1cter permanente e intemporal \u00a0 del derecho de defensa. Ahora bien, las pruebas recaudadas por la Fiscal\u00eda y la \u00a0 defensa son descubiertas ante el juez de conocimiento en el trascurso del juicio \u00a0 oral, p\u00fablico y con respeto por los derechos de controversia y contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la \u00a0 disposici\u00f3n sub examine en el contexto del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0 concluye que \u201cse garantiza el derecho de defensa material y t\u00e9cnica del \u00a0 indiciado y la contradicci\u00f3n de las pruebas recaudadas en las etapas de \u00a0 indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n penales, lo que necesariamente implica que el \u00a0 indiciado puede acceder a la informaci\u00f3n que tiene la Fiscal\u00eda de conformidad \u00a0 con las disposiciones analizadas y la interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre \u00a0 la materia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afectaci\u00f3n de las v\u00edctimas con la reserva, se\u00f1ala \u00a0 que la efectividad del derecho de acceder a la justicia, que involucra los \u00a0 derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, depende del derecho a probar de las \u00a0 v\u00edctimas, el cual puede ejercer desde la audiencia preparatoria inclusive, por \u00a0 estas razones, y a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n \u00a0 impugnada y la jurisprudencia constitucional, puede concluirse que la reserva de \u00a0 la indagaci\u00f3n no es oponible a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos por violaci\u00f3n al derecho a la intimidad, \u00a0 buen nombre y habeas data y presunci\u00f3n de inocencia, estima que la \u00a0 divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre la comisi\u00f3n de conductas delictivas, es una \u00a0 decisi\u00f3n id\u00f3nea para garantizar el fin constitucional leg\u00edtimo de informar a la \u00a0 ciudadan\u00eda sobre las situaciones que puedan comprometer su seguridad, \u00a0 integridad, orden p\u00fablico y bienestar general de la sociedad. As\u00ed, el \u00a0 conocimiento que tenga la sociedad sobre la comisi\u00f3n de conductas punibles \u00a0 susceptibles de afectar valores importantes para la vida en comunidad, como la \u00a0 protecci\u00f3n a la vida y bienes de los ciudadanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no se afecta el derecho al buen nombre \u201cpues este \u00a0 derecho &#8220;(&#8230;) alude a la reputaci\u00f3n de la persona, es decir, a la apreciaci\u00f3n \u00a0 que la sociedad emite de la persona por su comportamiento en \u00e1mbitos p\u00fablicos&#8221;, \u00a0 raz\u00f3n por la cual este se vulnera mediante &#8220;la emisi\u00f3n de informaci\u00f3n falsa o \u00a0 err\u00f3nea y que, a consecuencia de ello, se genera la distorsi\u00f3n del concepto \u00a0 p\u00fablico&#8221;. Entonces es claro que ello no ocurre con la norma acusada, dado que \u00a0 esta de ninguna manera permite que se divulgue informaci\u00f3n falsa sobre una \u00a0 persona con fundamento en el inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, estima que no se desconoce la intimidad familiar, \u00a0 pues de ninguna manera permite a la Fiscal\u00eda \u201crevelar informaci\u00f3n sobre el \u00a0 &#8220;\u00e1rea restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser \u00a0 penetrada por extra\u00f1os con el consentimiento de su titular o mediando orden \u00a0 dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad \u00a0 con la Constituci\u00f3n y la ley&#8221; y que protege a sus titulares de intervenciones \u00a0 arbitrarias de otras personas y del Estado\u201d. \u00a0Lo mismo ocurre con la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, \u201cporque la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre la \u00a0 indagaci\u00f3n no es una definici\u00f3n sobre la responsabilidad penal del indiciado, \u00a0 sino un instrumento para luchar contra la criminalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye que \u201cen el proceso penal la investigaci\u00f3n \u00a0 es reservada para quienes no tengan la calidad de sujetos procesales y la etapa \u00a0 de juzgamiento es p\u00fablica bajo las limitaciones establecidas en el art\u00edculo 149 \u00a0 de la Ley 906 de 2004. Particularmente, la reserva de la indagaci\u00f3n cumple fines \u00a0 constitucionales como el evitar interferencias que afecten la recolecci\u00f3n del \u00a0 material probatorio y evitar la impunidad frente al crimen organizado. As\u00ed, la \u00a0 Fiscal\u00eda puede divulgar la informaci\u00f3n que tiene en su poder cuando cuente con \u00a0 evidencia suficiente para una imputaci\u00f3n, a fin de evitar que sobre bases \u00a0 meramente especulativas se emitan juicios p\u00fablicos que involucren a personas, a \u00a0 pesar de que no se haya impuesto una sanci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. COMPETENCIA Y CUESTIONES PRELIMINARES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, \u00a0 la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la demanda contra el art\u00edculo 22 de la Ley \u00a0 1908 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de la aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala \u00a0 los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de \u00a0 inconstitucionalidad,[4] \u00a0seg\u00fan el cual el accionante debe referir con precisi\u00f3n el objeto \u00a0 demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es \u00a0 competente \u00a0para conocer del asunto. Es decir, para que realmente exista en la demanda \u00a0 una imputaci\u00f3n o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que la Corte \u00a0 Constitucional pueda efectuar una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma \u00a0 acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposici\u00f3n \u00a0 constitucional aparentemente vulnerada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones ha reiterado que no \u00a0 cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve de sustento al an\u00e1lisis que debe realizar \u00a0 el juez de constitucionalidad sino que es necesario que los razonamientos \u00a0 presentados contengan unos par\u00e1metros m\u00ednimos que permitan a la Corte hacer un \u00a0 pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado. Al respecto, la \u00a0 Sentencia C-1052 de 2001[5], \u00a0 indic\u00f3 que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, de lo contrario la decisi\u00f3n que \u00a0 adopte la Corte ser\u00e1 necesariamente inhibitoria.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Bajo ese entendido, la no formulaci\u00f3n de una demanda en debida \u00a0 forma impide que esta Corporaci\u00f3n pueda confrontar la disposici\u00f3n acusada con el \u00a0 texto superior, ya que carece de cualquier facultad oficiosa de revisi\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. As\u00ed, la acusaci\u00f3n \u201cdebe ser suficientemente comprensible \u00a0 (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada \u00a0 (cierta). Adem\u00e1s, el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta \u00a0 (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no \u00a0 legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente \u00a0 individuales (pertinencia).\u201d[7] \u00a0Adem\u00e1s, no s\u00f3lo debe estar enunciada en forma completa sino que debe ser capaz \u00a0 de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque los anteriores requisitos deben \u00a0 ser verificados por el magistrado sustanciador al admitir la demanda, este \u00a0 an\u00e1lisis inicial tiene un car\u00e1cter provisional en la medida que no tiene la \u00a0 exigencia y el rigor \u201cde aqu\u00e9l que debe realizarse al momento de entrar a \u00a0 decidir sobre la exequibilidad de los enunciados o de los contenidos normativos \u00a0 acusados. No obstante, en virtud del principio pro actione las eventuales \u00a0 falencias que presente el libelo acusatorio han de ser interpretadas en el \u00a0 sentido que permitan proferir un fallo de fondo para no hacer nugatorio el \u00a0 derecho ciudadano a impetrar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En esta oportunidad, advierte la \u00a0 Sala que aunque la demanda correspondiente al expediente D-13167 fue admitida \u00a0 frente al cargo relacionado con el art\u00edculo 22 de la Ley 1908 de 2018, examinado \u00a0 con detenimiento el escrito de demanda, se observa que el demandante no cumple \u00a0 con los presupuestos antes se\u00f1alados, pues el expuesto no satisface la carga de \u00a0 certeza exigida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, no es cierta la \u00a0 apreciaci\u00f3n del actor ya que con independencia de los motivos por los cuales se \u00a0 realice la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n, el proceso penal es p\u00fablico no solo para \u00a0 los sujetos procesales sino para la comunidad en general,[9] \u00a0de manera que a primera vista, la norma no resultar\u00eda contraria a disposiciones \u00a0 constitucionales, sino que por el contrario, estar\u00eda desarrollando el principio \u00a0 general de publicidad de las actuaciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no es cierto que \u00a0 esta publicaci\u00f3n afecte los derechos al buen nombre, intimidad y presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, ya que la informaci\u00f3n contenida en un proceso penal, particularmente \u00a0 en la etapa de indagaci\u00f3n, no tiene la entidad suficiente para establecer \u00a0 responsabilidad alguna en la comisi\u00f3n de un delito. De manera que la presunci\u00f3n \u00a0 de inocencia no se ve violentada. En esta fase procesal la Fiscal\u00eda recolecta elementos materiales probatorios, informaci\u00f3n legalmente obtenida y \u00a0 evidencia f\u00edsica para poder determinar la veracidad de los hechos comunicados, \u00a0 la comisi\u00f3n de una conducta penal y el presunto responsable, informaci\u00f3n que \u00a0 ser\u00e1 objeto de contradicci\u00f3n en su momento. No existe por tanto, emisi\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n falsa o err\u00f3nea que genere distorsi\u00f3n del concepto que se tiene por \u00a0 parte de la comunidad, del titular de estos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte se declarar\u00e1 inhibida frente al \u00fanico \u00a0 cargo admitido en el expediente D-13167,[10] \u00a0relacionado con el art\u00edculo 22 de la Ley 1908 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En cuanto a la demanda correspondiente al expediente D-13169, \u00a0 a juicio de esta Corte, los argumentos expuestos para sustentar el cargo son \u00a0 inteligibles y en esa medida cumplen las exigencias jurisprudenciales. En \u00a0 efecto, el peticionario cumpli\u00f3 con la carga de plantear las razones por las \u00a0 cuales considera que el art\u00edculo 22 cuestionado vulnera la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas razones son claras, porque permiten comprender \u00a0 argumentativamente lo solicitado, es decir, de sus argumentos se puede \u00a0 establecer que lo que ataca es el presunto car\u00e1cter reservado de la etapa de \u00a0 indagaci\u00f3n para el indiciado y las v\u00edctimas; sus razones son ciertas, \u00a0al cuestionar bajo una interpretaci\u00f3n razonable el contenido del art\u00edculo \u00a0 22, adem\u00e1s de acuerdo con las interpretaciones que se han hecho por v\u00eda \u00a0 jurisprudencial, particularmente en cuanto al derecho a la defensa en las \u00a0 distintas etapas del proceso, el cual se ha catalogado de intemporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estima la Sala Plena que las razones expuestas son \u00a0 espec\u00edficas, al relacionar de manera objetiva la forma en que se afecta el \u00a0 ejercicio de los derechos al debido proceso y a la informaci\u00f3n del indiciado al \u00a0 permitir la norma la reserva de la etapa de indagaci\u00f3n y el derecho a la verdad \u00a0 de las v\u00edctimas; las razones tambi\u00e9n son pertinentes y suficientes \u00a0porque sus cuestionamientos tienen naturaleza constitucional, en tanto generan \u00a0 una duda razonable sobre la posible limitaci\u00f3n del derecho a la defensa dentro \u00a0 de la etapa de indagaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, teniendo en cuenta los argumentos del accionante, en \u00a0 cuanto a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 15, 29, 93, 229 y 250 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por parte del art\u00edculo 22 de la Ley 1908 de 2018, corresponde a esta Corte resolver el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfReservar la etapa de indagaci\u00f3n desconoce \u00a0 los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, al debido proceso y defensa del \u00a0 indiciado y de las v\u00edctimas dentro de un proceso penal? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico se reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0 relacionada con los siguientes temas: (i) El derecho a acceder a la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y las condiciones que deben cumplir las limitaciones que pueda imponer \u00a0 el legislador a este derecho; (ii) el sistema penal acusatorio; (iii) el \u00a0 principio de publicidad del proceso penal y el car\u00e1cter reservado; (iv) el \u00a0 derecho a la defensa del indiciado dentro del sistema penal acusatorio y \u00a0 finalmente, (v) se analizar\u00e1 la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica y las condiciones \u00a0 que deben cumplir las limitaciones que pueda imponer el legislador a este \u00a0 derecho. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 74 superior dispone que \u201ctodas las personas tienen \u00a0 derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la \u00a0 ley\u201d. \u00a0Este \u00a0 derecho, seg\u00fan la Corte ha indicado, est\u00e1 ligado con el de petici\u00f3n siendo este el g\u00e9nero y \u00a0 aquel una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del mismo.[12] \u00a0En igual sentido, este Tribunal ha manifestado, refiri\u00e9ndose al derecho de \u00a0 petici\u00f3n, que \u201cexiste un cercano v\u00ednculo con el derecho a obtener \u00a0 informaci\u00f3n, consagrado en el art. 20 de la Carta, en tanto que es instrumento \u00a0 necesario para su ejercicio y comparte con aquel su n\u00facleo axiol\u00f3gico.[13]\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cada derecho est\u00e1 consagrado de forma independiente, \u00a0 con entidad propia y con un contenido aut\u00f3nomo discernible, tal como se indic\u00f3 \u00a0 en la sentencia T-473 de 1992,[15] \u00a0en la que la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel acceso a los documentos p\u00fablicos no se \u00a0 traduce necesariamente en una petici\u00f3n o en la adquisici\u00f3n de nueva informaci\u00f3n. \u00a0 Es, pues, independiente tanto de la petici\u00f3n como de la informaci\u00f3n y, como tal, \u00a0 plenamente aut\u00f3nomo y con universo propio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, la jurisprudencia ha destacado tres funciones \u00a0 esenciales de este derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos en nuestro \u00a0 ordenamiento: (i) Permite garantizar la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y el ejercicio \u00a0 de los derechos pol\u00edticos, \u00a0 en tanto permite \u201cformar \u201cun ciudadano activo, deliberante, aut\u00f3nomo y cr\u00edtico\u201d[16]\u00a0que \u00a0 pueda ejercer un debido control de la actividad del Estado.\u201d[17]\u00a0(ii) Permite conocer las condiciones necesarias para la \u00a0 realizaci\u00f3n y ejercicio de otros derechos constitucionales.[18]\u00a0(iii) La Corte tambi\u00e9n \u00a0 ha considerado que este derecho contribuye a que las autoridades y agencias estatales expliquen \u00a0 p\u00fablicamente las decisiones adoptadas, el uso que le han dado al poder que en \u00a0 ellos se ha delegado y el destino que le han dado a los recursos p\u00fablicos.[19] \u00a0En ese contexto, permite garantizar \u00a0 la transparencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica, constituy\u00e9ndose en un mecanismo de \u00a0 control ciudadano de la actividad estatal.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De otra parte y de acuerdo \u00a0 con la jurisprudencia, este derecho impone dos deberes correlativos a todas las \u00a0 autoridades estatales: (i) \u201cpara garantizar el ejercicio de este derecho, las \u00a0 autoridades p\u00fablicas tienen el deber de suministrar a quien lo solicite, \u00a0 informaci\u00f3n clara, completa, oportuna, cierta y actualizada, sobre su actividad\u201d; \u00a0 (ii) \u201ces necesario que las autoridades p\u00fablicas conserven y mantengan la \u00a0 informaci\u00f3n sobre su actividad, ya que, de no hacerlo, se vulnera el derecho de \u00a0 las personas al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y, en consecuencia, el derecho a \u00a0 que ejerzan un control sobre sus actuaciones.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Corte Constitucional[22] en varias \u00a0 oportunidades ha hecho referencia a las reglas jurisprudenciales que definen el \u00a0 alcance del derecho a acceder a la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n p\u00fablicas y las \u00a0 condiciones constitucionales que deben cumplirse para su limitaci\u00f3n. Ello en \u00a0 tanto este derecho resulta \u00a0 esencial para la satisfacci\u00f3n de los principios de publicidad y transparencia de \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica y un instrumento esencial para defender a las personas de la \u00a0 arbitrariedad estatal. En este contexto, \u201clas limitaciones que se le impongan \u00a0 se encuentran sometidas a exigentes condiciones constitucionales y el juicio de \u00a0 constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo \u00a0 riguroso.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La sentencia \u00a0 C-491 de 2007[24] recogi\u00f3 las reglas jurisprudenciales \u00a0 que deben respetar las restricciones que se pretendan imponer a este derecho \u00a0 para ser leg\u00edtimas o la reserva legal sobre cierta informaci\u00f3n, las cuales por \u00a0 su relevancia para el asunto bajo examen, se resumir\u00e1n a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La restricci\u00f3n \u00a0 debe estar autorizada por la ley o la Constituci\u00f3n,[25] de manera que donde quiera que no exista \u00a0 reserva legal expresa debe imperar el derecho fundamental de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La norma que \u00a0 establece el l\u00edmite debe ser precisa y clara en sus t\u00e9rminos de forma tal que no \u00a0 ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores p\u00fablicos.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La decisi\u00f3n \u00a0 del servidor p\u00fablico que decide ampararse en la reserva para no suministrar una \u00a0 informaci\u00f3n debe estar motivada por escrito y fundada en la norma legal o \u00a0 constitucional que lo autoriza. En estos casos, la Corte ha considerado que \u00a0 corresponder\u00e1 al juez que ejerce el control sobre la decisi\u00f3n de no entregar \u00a0 determinada informaci\u00f3n, definir si tal decisi\u00f3n se encuentra soportada de \u00a0 manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y \u00a0 proporcionada al fin que se persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La ley que \u00a0 establece un l\u00edmite temporal a la reserva, debe fijar un plazo que ha de ser \u00a0 razonable y proporcional al bien jur\u00eddico que se protege. Vencido este plazo, la \u00a0 reserva debe levantarse.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Deben existir \u00a0 sistemas adecuados de custodia de la informaci\u00f3n reservada que permitan su \u00a0 posterior publicidad.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Deben existir \u00a0 controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones \u00a0 reservadas. A ese respecto, la Corte ha considerado \u201cque la reserva puede ser \u00a0 oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir \u00a0 el control intra o inter org\u00e1nico, jur\u00eddico y pol\u00edtico, de las decisiones y \u00a0 actuaciones p\u00fablicas de que da cuenta la informaci\u00f3n reservada\u201d.[29] Raz\u00f3n por la cual, en criterio de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, la exigencia de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de no entregar una \u00a0 informaci\u00f3n \u201creservada\u201d facilita el control judicial de dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) La reserva \u00a0 opera respecto del contenido de un documento p\u00fablico pero no respecto de su \u00a0 existencia. Por lo anterior, \u201cel secreto de un documento p\u00fablico no puede \u00a0 llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su \u00a0 existencia, por el contrario, ha de ser p\u00fablica, a fin de garantizar que los \u00a0 ciudadanos tengan una oportunidad m\u00ednima a fin de poder ejercer, de alguna \u00a0 manera, el derecho fundamental al control del poder p\u00fablico (art. 40 de la C.P.)\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) La reserva \u00a0 obliga a los servidores p\u00fablicos comprometidos pero no impide que los \u00a0 periodistas que acceden a dicha informaci\u00f3n puedan publicarla.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix) La reserva \u00a0 debe sujetarse estrictamente a los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. Al respecto, se ha considerado que la reserva legal \u201cs\u00f3lo \u00a0 puede operar sobre la informaci\u00f3n que compromete derechos fundamentales o bienes \u00a0 constitucionales pero no sobre todo el proceso p\u00fablico dentro del cual dicha \u00a0 informaci\u00f3n se inserta\u201d.[32] Igualmente, la reserva legal no puede \u00a0 cobijar informaci\u00f3n que por decisi\u00f3n constitucional deba ser p\u00fablica.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x) Deben existir \u00a0 recursos o acciones judiciales para impugnar la decisi\u00f3n de mantener en reserva \u00a0 una determinada informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En esta misma \u00a0 decisi\u00f3n,[34] este Tribunal tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que en las siguientes situaciones puede resultar leg\u00edtima la reserva: \u201c(1) \u00a0 para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas \u00a0 que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una \u00a0 informaci\u00f3n; (2) ante la necesidad de mantener la reserva para garantizar la \u00a0 seguridad y defensa nacional; (3) frente a la necesidad de asegurar la eficacia \u00a0 de las investigaciones estatales de car\u00e1cter penal, disciplinario, aduanero o \u00a0 cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales[30].\u00a0 \u00a0 En todo caso cualquier restricci\u00f3n debe resultar razonable y proporcionada a los \u00a0 fines que se busca alcanzar\u201d.\u00a0 Del mismo modo, en cuanto a la \u00a0 finalidad de proteger la seguridad o defensa nacional, se\u00f1al\u00f3 que la misma es \u201cconstitucionalmente \u00a0 leg\u00edtima y por lo tanto para el logro de tales objetivos puede establecerse la \u00a0 reserva de cierta informaci\u00f3n\u201d. Sin embargo, aclar\u00f3 que no es suficiente \u00a0 apelar a esta f\u00f3rmula sino que es necesario que en cada caso se acredite que tales derechos o \u00a0 bienes \u201cse ver\u00edan seriamente afectados si se difunde determinada informaci\u00f3n, \u00a0 lo que hace necesario mantener la reserva\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. M\u00e1s adelante, la sentencia \u00a0 C-540 de 2012,[35] recogi\u00f3 otros elementos \u00a0 determinantes para fijar el alcance y contenido del derecho a acceder a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica, a partir del \u201cEstudio especial sobre el derecho de acceso a la informaci\u00f3n\u201d, \u00a0 elaborado por la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, en el a\u00f1o 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Ahora bien, la Ley 1712 de 2004 \u201cPor medio de la cual se \u00a0 crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d consagra en sus art\u00edculos 18[36] y 19[37] la \u00a0 posibilidad de negar el acceso a informaci\u00f3n que, en principio, tiene car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico, por razones de seguridad y defensa nacional, seguridad p\u00fablica, \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la vida e integridad de terceros entre otros. \u00a0 Particularmente, el art\u00edculo 19 consagra en su literal d) que la informaci\u00f3n \u00a0 relacionada con \u201c[l]a prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y persecuci\u00f3n de los delitos \u00a0 y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de \u00a0 aseguramiento o se formule pliego de cargos, seg\u00fan el caso\u201d ser\u00e1 reservada. \u00a0 La constitucionalidad de esta ley fue estudiada por la Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia C-274 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. Al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 18, la Corte \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cdado que la posibilidad de que un sujeto obligado pueda \u00a0 mantener la reserva sobre informaci\u00f3n particular, es excepcional y debe ser \u00a0 interpretada de manera estricta, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que es preciso \u00a0 acreditar que esa reserva obedece a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, \u00a0 importante y hasta imperioso, y que la restricci\u00f3n es razonable y proporcionada. \u00a0 Estos criterios deber\u00e1n ser empleados por el sujeto obligado para expresar los \u00a0 motivos de la restricci\u00f3n.\u00a0 || Por ello, dado que la norma en examen exige \u00a0 que el riesgo para tales derechos \u201cpueda\u201d causar da\u00f1o a un derecho, esa \u00a0 conjugaci\u00f3n verbal implica que los motivos que debe consignar el sujeto obligado \u00a0 deben expresar necesariamente por qu\u00e9 la posibilidad de da\u00f1ar esos derechos es \u00a0 real, probable y espec\u00edfica, que no es un riesgo remoto ni eventual. \u00a0 Adicionalmente, para asegurar que sea proporcional, a la luz de la doctrina \u00a0 constitucional en la materia, el sujeto obligado debe se\u00f1alar que el da\u00f1o o \u00a0 perjuicio que pueda producirse a esos derechos sea sustancial, pues no ser\u00eda \u00a0 constitucional que un da\u00f1o \u00ednfimo conduzca a una restricci\u00f3n tan seria del \u00a0 derecho de acceso a la informaci\u00f3n. La determinaci\u00f3n de qu\u00e9 tan sustancial es un \u00a0 da\u00f1o se determina al sopesar si el da\u00f1o causado al inter\u00e9s protegido es \u00a0 desproporcionado ante el beneficio que se obtendr\u00eda por garantizar el derecho a \u00a0 acceder a documentos p\u00fablicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. Por su parte, al analizar el art\u00edculo 19, la Corte destac\u00f3 \u00a0 que \u201cpara que un sujeto obligado pueda negar el acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 reservada relativa a las materias se\u00f1aladas en el art\u00edculo: (i) s\u00f3lo puede \u00a0 hacerlo si ese acceso est\u00e1 expresamente prohibido por la Constituci\u00f3n o por una \u00a0 norma de car\u00e1cter legal; y (ii) debe manifestarlo por escrito y de manera \u00a0 motivada.\u201d Igualmente, record\u00f3 que como consecuencia del car\u00e1cter \u00a0 excepcional de las restricciones y la exigencia constitucional de que su \u00a0 interpretaci\u00f3n sea limitada, estos presupuestos \u201cdeben ser interpretados a la \u00a0 luz de las dem\u00e1s exigencias constitucionales que aseguran que la decisi\u00f3n de \u00a0 mantener en secreto una informaci\u00f3n p\u00fablica no es arbitraria, ni tiene la \u00a0 intenci\u00f3n de impedir el control ciudadano sobre el ejercicio del poder y de la \u00a0 gesti\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la Corte que en estos casos (i) la decisi\u00f3n debe estar \u00a0 motivada, (ii) debe existir un riesgo real, probable y espec\u00edfico de da\u00f1ar el \u00a0 inter\u00e9s protegido y (iii) este da\u00f1o debe ser significativo si la informaci\u00f3n se \u00a0 revela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, este art\u00edculo fue \u00a0 declarado exequible en el entendido \u201cde que la norma legal que establezca la \u00a0 prohibici\u00f3n del acceso a la informaci\u00f3n debe (i) obedecer a un fin \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo e imperioso; y ii) no existir otro medio menos \u00a0 restrictivo para lograr dicho fin. Restringir el acceso a una informaci\u00f3n no es \u00a0 una funci\u00f3n discrecional, sino restringida, necesaria y controlable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. De lo anteriormente expuesto, es posible concluir que aunque \u00a0 la regla general es garantizar el derecho de acceso a la informaci\u00f3n a todas las \u00a0 personas, este no es un derecho absoluto y puede estar sujeto a limitaciones. \u00a0 Estas limitaciones, como se pudo apreciar, deben cumplir estrictos requisitos \u00a0 para que la restricci\u00f3n no sea arbitraria y por el contrario, obedezca a motivos \u00a0 leg\u00edtimos, necesarios y proporcionados. De esa manera, el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n podr\u00e1 ser negado (i) cuando ese acceso est\u00e9 expresamente prohibido \u00a0 por la Constituci\u00f3n o por una norma de car\u00e1cter legal; y (ii) deber\u00e1 \u00a0 manifestarse por escrito y de manera motivada. Presupuestos que ser\u00e1n \u00a0 interpretados de manera estricta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El sistema penal acusatorio y la etapa de indagaci\u00f3n. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante el Acto \u00a0 Legislativo 03 de 2002 \u2013 en virtud del cual se reformaron los art\u00edculos 116, 250 \u00a0 y 251 de la Carta Pol\u00edtica \u2013 se transform\u00f3 la estructura b\u00e1sica del proceso \u00a0 penal en Colombia, un modelo mixto de tendencia inquisitiva adoptado por la \u00a0 Constituci\u00f3n del 91, para pasar a uno de tendencia acusatoria, \u201cque hace \u00a0 especial \u00e9nfasis en la garant\u00eda de los derechos fundamentales del inculpado para \u00a0 la consecuci\u00f3n de la verdad y la realizaci\u00f3n efectiva de la justicia, y que \u00a0 busca privilegiar tambi\u00e9n los derechos de las v\u00edctimas\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional,[39] \u00a0la introducci\u00f3n del nuevo modelo procesal penal persigui\u00f3: (i) el \u00a0 fortalecimiento de la funci\u00f3n investigativa y de acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, concentrando sus esfuerzos en el recaudo de la prueba y \u00a0 despoj\u00e1ndola de funciones jurisdiccionales; (ii) la configuraci\u00f3n de un juicio \u00a0 p\u00fablico, oral, contradictorio y concentrado en el juez de conocimiento; (iii) \u00a0 distinguir de forma clara los funcionarios encargados de investigar, acusar y \u00a0 juzgar; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante un sistema \u00a0 procesal basado en la oralidad y garantizando el derecho a ser juzgado sin \u00a0 dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la \u00a0 prueba por el de la producci\u00f3n de ella durante la etapa del juicio oral; (vi) \u00a0 introducir el principio de oportunidad en cabeza de la Fiscal\u00eda; y (vii) crear \u00a0 la figura del juez de control de garant\u00edas, quien tiene como funci\u00f3n ejercer un \u00a0 control previo y posterior de legalidad de las actividades y diligencias \u00a0 realizadas por la Fiscal\u00eda General en el ejercicio de su actividad \u00a0 investigativa.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, \u00a0 el nuevo proceso penal se \u00a0 caracteriza por una distinci\u00f3n precisa entre las etapas de investigaci\u00f3n y \u00a0 acusaci\u00f3n, y la etapa de juzgamiento. Cambio que, seg\u00fan la jurisprudencia, \u00a0 signific\u00f3 asignar al juicio \u201cel \u00a0 centro de gravedad del proceso penal\u201d[41] \u00a0y, en esa medida, la etapa investigativa a cargo de la Fiscal\u00eda \u201cconstituye m\u00e1s una preparaci\u00f3n \u00a0 para el juicio\u201d.[42] \u00a0El juicio, \u201cadem\u00e1s de estar regido por los principios de oralidad y \u00a0 publicidad, constituye el momento durante el cual, de una parte, son practicadas \u00a0 y valoradas las pruebas y, de otra, son adoptadas las decisiones que \u00a0 correspondan para definir las responsabilidades del procesado\u201d.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. A diferencia del sistema de tendencia inquisitiva, en este \u00a0 nuevo sistema procesal penal la Fiscal\u00eda se concentra en la funci\u00f3n acusatoria, \u00a0 es decir, se enfoca en la b\u00fasqueda de evidencias destinadas a desvirtuar la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia del procesado. En ese sentido, \u201clos actos de la \u00a0 Fiscal\u00eda no son jurisdiccionales sino de investigaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de \u00a0 aquellos que impliquen restricci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas, los cuales deben ser en todo caso controlados por el juez de \u00a0 garant\u00edas, quien los autoriza y convalida en el marco de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales, \u2018guard\u00e1ndose el equilibrio entre la eficacia del procedimiento \u00a0 y los derechos del implicado mediante la ponderaci\u00f3n de intereses, a fin de \u00a0 lograr la m\u00ednima afectaci\u00f3n de derechos fundamentales\u2019\u201d.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora, en distintas oportunidades[45] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la estructura del nuevo proceso penal con \u00a0 tendencia acusatoria. Por la pertinencia para resolver el problema jur\u00eddico, se \u00a0 destacar\u00e1 la etapa relacionada con la indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n:[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. La actuaci\u00f3n penal se inicia desde el momento en que la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene informaci\u00f3n de la noticia criminal por medio \u00a0 de denuncia, querella, petici\u00f3n especial o por cualquier otro medio id\u00f3neo (art. \u00a0 200 C.P.P.).[47] \u00a0No obstante, es posible que la noticia criminal no tenga la informaci\u00f3n \u00a0 suficiente para iniciar la acci\u00f3n penal, evento en cual se llevar\u00e1 a cabo una \u00a0 actuaci\u00f3n preliminar, anterior al proceso propiamente dicho, denominada \u00a0 indagaci\u00f3n, cuya finalidad es establecer la necesidad de darle curso al proceso \u00a0 y definir si el hecho delictivo se cometi\u00f3, c\u00f3mo ocurri\u00f3 y qui\u00e9nes participaron \u00a0 en su realizaci\u00f3n.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta primera fase de indagaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda determinar\u00e1 la \u00a0 existencia del hecho delictivo, las circunstancias en que este se present\u00f3 e \u00a0 identificar\u00e1 a los autores o part\u00edcipes. \u00a0Es posible que los hechos no sean \u00a0 f\u00e1ciles de verificar y no existan elementos materiales que ayuden en la \u00a0 identificaci\u00f3n del il\u00edcito, siendo ese el caso, la Fiscal\u00eda y las autoridades de \u00a0 polic\u00eda judicial,[49] \u00a0deber\u00e1n definir la conducta que va a ser objeto de investigaci\u00f3n y juicio, \u00a0 mediante actividades y diligencias previas, t\u00e9cnicas y cient\u00edficas. Para \u00a0 desarrollarlas tendr\u00e1 como l\u00edmite el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si por el contrario, existe informaci\u00f3n suficiente sobre la \u00a0 ocurrencia del delito, sobre las circunstancias en que \u00e9ste fue cometido y sobre \u00a0 sus autores, no se requiere adelantar esta fase de indagaci\u00f3n y se formular\u00e1 la \u00a0 imputaci\u00f3n.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Una vez cumplida la indagaci\u00f3n, si ella fue requerida, la \u00a0 Fiscal\u00eda formula ante el juez de control de garant\u00edas[51] la \u00a0 imputaci\u00f3n contra la persona sobre la que existen indicios de ser la responsable \u00a0 del il\u00edcito. De conformidad con el art\u00edculo 286 del C.P.P., la formulaci\u00f3n de \u00a0 imputaci\u00f3n es \u201cel acto a trav\u00e9s del cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo \u00a0 ante el juez de control de garant\u00edas\u201d y se promueve cuando \u201cde los \u00a0 elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o de la informaci\u00f3n \u00a0 legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o \u00a0 part\u00edcipe del delito que se investiga\u201d. Esta audiencia, que es preliminar \u00a0 conforme al art\u00edculo 154 del C.P.P.,[52] \u00a0ser\u00e1 p\u00fablica y se realizar\u00e1 con la presencia del imputado o de su defensor.[53] La Fiscal\u00eda \u00a0 podr\u00e1 solicitarle al juez de control de garant\u00edas las medidas de aseguramiento \u00a0 contra el imputado y las medidas cautelares sobre sus bienes.[54] La \u00a0 asistencia del Ministerio P\u00fablico a la audiencia no es obligatoria.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta fase, el indagado adquiere la condici\u00f3n de imputado[56] y ser\u00e1 \u00a0 identificado por la Fiscal\u00eda.[57] \u00a0Esta calidad le confiere al imputado las mismas atribuciones asignadas a la \u00a0 defensa que resulten compatibles con su condici\u00f3n.[58]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante destacar que la jurisprudencia \u00a0 constitucional[59] \u00a0ha dejado establecido que el derecho de defensa se puede ejercer desde la etapa \u00a0 pre procesal de la indagaci\u00f3n previa y durante la etapa de investigaci\u00f3n \u00a0 anterior a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, ello en tanto \u201cni en la Constituci\u00f3n \u00a0 ni en los tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un \u00a0 l\u00edmite temporal para el ejercicio del derecho de defensa.\u00a0 Como se ha \u00a0 dicho, el derecho de defensa es general y universal, y en ese contexto no es \u00a0 restringible al menos desde el punto de vista temporal. Por consiguiente, \u00a0 el ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento que \u00a0 cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho \u00a0 proceso\u201d.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. Formulada la imputaci\u00f3n se inicia oficialmente la etapa de \u00a0 investigaci\u00f3n, fase en la cual se practicar\u00e1n las diligencias que permitan \u00a0 establecer la forma como ocurrieron los hechos, las circunstancias de tiempo, \u00a0 modo y lugar en que los mismos se presentaron, los implicados en su condici\u00f3n de \u00a0 autores o part\u00edcipes, los da\u00f1os y perjuicios ocasionados con la conducta y el \u00a0 monto de la indemnizaci\u00f3n.[61]\u00a0 \u00a0 En esta fase el imputado puede aceptar los cargos presentados por la Fiscal\u00eda o \u00a0 rechazarlos. La aceptaci\u00f3n total de los cargos formulados con la imputaci\u00f3n \u00a0 permite la protocolizaci\u00f3n inmediata de la acusaci\u00f3n[62] y no \u00a0 tendr\u00eda lugar la etapa de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. En caso de que haya lugar a la investigaci\u00f3n, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 268 del C.P.P., \u201cel imputado o su defensor, podr\u00e1n buscar, \u00a0 identificar emp\u00edricamente, recoger y embalar los elementos materiales \u00a0 probatorios y evidencia f\u00edsica. Con la solicitud para que sean examinados y la \u00a0 constancia de que es imputado o defensor de este, los trasladar\u00e1n al respectivo \u00a0 laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde \u00a0 los entregar\u00e1n bajo recibo\u201d. \u00a0En principio, la Fiscal\u00eda dispone de noventa \u00a0 d\u00edas contados desde el d\u00eda siguiente a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, para \u00a0 formular la acusaci\u00f3n contra el imputado.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en esta etapa la Fiscal\u00eda junto con los organismos de \u00a0 Polic\u00eda Judicial investigar\u00e1 y recoger\u00e1 los elementos materiales, las evidencias \u00a0 f\u00edsicas y las informaciones necesarias para establecer la responsabilidad del \u00a0 imputado en la comisi\u00f3n del delito[64] y deber\u00e1 \u00a0 actuar con criterios objetivos y transparentes y con respeto de los derechos \u00a0 fundamentales,[65] \u00a0siendo responsable adem\u00e1s de la cadena de custodia.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si durante esta etapa de investigaci\u00f3n se recogen elementos \u00a0 materiales probatorios o evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente obtenida, que \u00a0 permita afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existi\u00f3 y \u00a0 que el imputado es su autor o part\u00edcipe,[67] \u00a0la Fiscal\u00eda deber\u00e1 presentar acusaci\u00f3n formal contra el imputado mediante \u00a0 escrito de acusaci\u00f3n presentado al juez competente para que se adelante en su \u00a0 contra el juicio oral. En caso contrario, solicitar\u00e1 la preclusi\u00f3n de la \u00a0 investigaci\u00f3n.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, de acuerdo con la jurisprudencia,[69] el material \u00a0 probatorio que la Fiscal\u00eda y la defensa recauden en la investigaci\u00f3n no se \u00a0 considera como prueba sino una vez sean decretadas por el juez de conocimiento. \u00a0 Ello por cuanto en este nuevo modelo acusatorio, la Fiscal\u00eda carece de \u00a0 competencia para recaudar lo que t\u00e9cnicamente se conoce como prueba procesal. De \u00a0 manera que los elementos de convicci\u00f3n recaudados durante la investigaci\u00f3n \u201ctienen \u00a0 simplemente car\u00e1cter de evidencias, elemento material de prueba o material \u00a0 probatorio, y no constituyen fundamento probatorio de la sentencia, sino en la \u00a0 medida en que el juez de conocimiento decide decretarlos, valorarlos y \u00a0 reconocerlos en la etapa de juicio\u201d.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.6. La presentaci\u00f3n del escrito acusatorio finaliza la etapa de \u00a0 investigaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 cumplir los requisitos formales se\u00f1alados en el \u00a0 art\u00edculo 337 del C.P.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Del anterior recuento, se puede concluir, como lo ha hecho la \u00a0 jurisprudencia, que este nuevo modelo acusatorio \u201ces un sistema de partes, \u00a0 seg\u00fan el cual, el imputado ya no es un sujeto pasivo en el proceso, como lo era \u00a0 bajo el modelo inquisitivo, sino que demanda su participaci\u00f3n activa, incluso \u00a0 desde antes de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n de cargos\u201d.[71] De manera \u00a0 que las cargas procesales est\u00e1n distribuidas de tal forma que cada parte \u2013 \u00a0 Fiscal\u00eda, procesado y v\u00edctima &#8211; puede aportar al juez los elementos que permitan \u00a0 sustentar sus pretensiones y de esta manera, obtener una decisi\u00f3n \u00a0 suficientemente motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 El principio de publicidad del proceso penal y el car\u00e1cter reservado de algunas \u00a0 actuaciones penales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 El art\u00edculo 228[72] \u00a0de la Constituci\u00f3n consagra el principio de publicidad de las actuaciones \u00a0 judiciales como uno de los principios estructurales de la correcta y adecuada \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Respecto del proceso penal, el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Carta dispone que toda persona tiene derecho \u201ca un debido proceso p\u00fablico sin \u00a0 dilaciones injustificadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 \u00e1mbito internacional, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en su \u00a0art\u00edculo 8\u00ba se\u00f1ala que \u201cEl proceso \u00a0 penal debe ser p\u00fablico, salvo en lo que sea necesario para preservar los \u00a0 intereses de la justicia\u201d y el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos, dispone que \u201cToda persona tendr\u00e1 derecho a ser \u00a0 o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, \u00a0 independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciaci\u00f3n de \u00a0 cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o para la \u00a0 determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La Corte \u00a0 Constitucional[73] se ha pronunciado en varias \u00a0 oportunidades sobre la importancia del principio de publicidad de las \u00a0 actuaciones judiciales para legitimar el ejercicio de la funci\u00f3n judicial en el \u00a0 Estado Social de Derecho, enfatizando que \u201cesta garant\u00eda constituye un \u00a0 instrumento fundamental para la efectividad de los derechos al debido proceso, \u00a0 de defensa, contradicci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica a favor de los sujetos procesales \u00a0 y un medio indispensable para que la comunidad en general ejerza el control y \u00a0 vigilancia sobre las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas. Por ello, como lo \u00a0 ha advertido esta Corporaci\u00f3n, el principio de publicidad de las actuaciones \u00a0 judiciales no puede verse como una simple formalidad procesal, sino como un \u00a0 presupuesto de eficacia de la funci\u00f3n judicial y de legitimaci\u00f3n de la \u00a0 democracia participativa[74]\u201d[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ahora bien, el art\u00edculo 18 \u00a0 de la Ley 906 de 2004 establece que \u201cla actuaci\u00f3n procesal ser\u00e1 p\u00fablica. \u00a0 Tendr\u00e1n acceso a ella, adem\u00e1s de los intervinientes, los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 y la comunidad en general. Se except\u00faan los casos en los cuales el juez \u00a0 considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las \u00a0 v\u00edctimas, jurados, testigos, peritos y dem\u00e1s intervinientes; se afecte la \u00a0 seguridad nacional; se exponga a un da\u00f1o psicol\u00f3gico a los menores de edad que \u00a0 deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se \u00a0 comprometa seriamente el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n\u201d (Subraya fuera texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0 Ley 906 de 2004 en varias disposiciones materializa el car\u00e1cter acusatorio del \u00a0 proceso penal al permitir que durante todas las etapas las actuaciones que \u00a0 ejecutan los intervinientes sean p\u00fablicas. Esta garant\u00eda \u201cno solo facilita el \u00a0 derecho de las personas imputadas a acceder a la informaci\u00f3n necesaria para \u00a0 ejercer correctamente su defensa, sino tambi\u00e9n concreta el derecho de la \u00a0 comunidad en general a asistir y tener conocimiento de las actuaciones que se \u00a0 realizan en las audiencias.\u201d[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conservaci\u00f3n y \u00a0 archivo de los registros ser\u00e1 responsabilidad de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n durante la actuaci\u00f3n previa a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. A partir \u00a0 de ella del secretario de las audiencias. En todo caso, los intervinientes \u00a0 tendr\u00e1n derecho a la expedici\u00f3n de copias de los registros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, el \u00a0 numeral segundo de esta misma disposici\u00f3n permite que se d\u00e9 a conocer lo \u00a0 debatido en el proceso al disponer que: \u201cen las audiencias ante el juez que \u00a0 ejerce la funci\u00f3n de control de garant\u00edas se utilizar\u00e1 el medio t\u00e9cnico que \u00a0 garantice la fidelidad, genuinidad u originalidad de su registro y su eventual \u00a0 reproducci\u00f3n escrita para efecto de los recursos. Al finalizar la diligencia se \u00a0 elaborar\u00e1 un acta en la que conste \u00fanicamente la fecha, lugar, nombre de los \u00a0 intervinientes, la duraci\u00f3n de la misma y la decisi\u00f3n adoptada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Este principio \u00a0 de publicidad, de conformidad con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la \u00a0 Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales ya citados se aplica en dos \u00a0 momentos del proceso penal: (i) durante las actuaciones y procedimientos \u00a0 judiciales en los que se informa a los sujetos procesales e incluso a la \u00a0 sociedad en general, la existencia del mismo y su desarrollo. En esta etapa, \u201cla \u00a0 publicidad es principalmente un inter\u00e9s de los sujetos procesales, por lo que \u00a0 las notificaciones y comunicaciones son los instrumentos m\u00e1s adecuados para \u00a0 mantener el conocimiento y la comunicaci\u00f3n entre los funcionarios judiciales y \u00a0 los interesados, con ellas, incluso, se permite ejercer los derechos a la \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa\u201d.[77] (ii) Cuando se adopta una decisi\u00f3n \u00a0 judicial, ya que este principio supone el deber de los funcionarios judiciales \u201cde \u00a0 comunicar, dar a conocer y divulgar a la opini\u00f3n p\u00fablica o a la comunidad en \u00a0 general, el contenido y los efectos de sus decisiones. En este momento, \u00a0 especialmente, la comunidad hace efectivo su derecho a ejercer el control y \u00a0 vigilancia de las actuaciones p\u00fablicas y a la memoria hist\u00f3rica de un hecho\u201d.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. No obstante, el \u00a0 principio de publicidad de las actuaciones judiciales no es absoluto y por \u00a0 tanto, es posible que el legislador establezca reservas en algunas etapas \u00a0 procesales en las que limite la intervenci\u00f3n de la comunidad o de algunos \u00a0 sujetos procesales con el fin de salvaguardar valores, principios superiores y \u00a0 derechos que tambi\u00e9n gozan de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas limitaciones \u00a0 est\u00e1n permitidas no solo por el art\u00edculo 228 de la Carta, que \u00a0autoriza al \u00a0 legislador a establecer excepciones a la publicidad de las actuaciones \u00a0 judiciales, sino tambi\u00e9n por los art\u00edculos 8\u00ba del Pacto de San Jos\u00e9 que limita \u00a0 la publicidad para \u201cpreservar los intereses de la justicia\u201d\u00a0y 14 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que dispone que \u201cLa \u00a0 prensa y el p\u00fablico podr\u00e1n ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios \u00a0 por consideraciones de moral, orden p\u00fablico o seguridad nacional en una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica, o cuando lo exija el inter\u00e9s de la vida privada de las partes o, en \u00a0 la medida estrictamente necesaria en opini\u00f3n del tribunal, cuando por \u00a0 circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los \u00a0 intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa \u00a0 ser\u00e1 p\u00fablica, excepto en los casos en que el inter\u00e9s de menores de edad exija lo \u00a0 contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela \u00a0 de menores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Ahora, respecto \u00a0 de la legitimidad de la reserva en etapas del proceso penal, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 la sentencia C-1711 de 2000[79] se\u00f1al\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel constituyente \u00a0 consagr\u00f3, en los art\u00edculos 74 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el principio de \u00a0 publicidad, seg\u00fan el cual las actuaciones de las autoridades estatales, y \u00a0 espec\u00edficamente de la Administraci\u00f3n de Justicia, deben ser p\u00fablicas, salvo las \u00a0 excepciones que se\u00f1ale la ley. En otras palabras, por regla general, cualquier \u00a0 ciudadano puede acceder a la informaci\u00f3n que consta en los documentos oficiales, \u00a0 y solamente el Legislador puede restringir ese derecho, imponiendo sobre ellos \u00a0 la reserva legal. En materia de procedimiento penal, ya ha establecido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-038\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), que dicho \u00a0 principio no es absoluto, sino que, en cada etapa del proceso, se debe armonizar \u00a0 con otros principios y valores, como el de la eficacia de la justicia o el de la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia: &#8220;en materia penal, la imposici\u00f3n de una publicidad \u00a0 total -desde las averiguaciones previas -, podr\u00eda malograr la capacidad de \u00a0 indagaci\u00f3n del Estado y menoscabar\u00eda la presunci\u00f3n de inocencia de las \u00a0 personas&#8221;. En ese orden de ideas, se ha determinado que el principio de \u00a0 publicidad se respeta cuando se mantiene como norma general, y siempre que las \u00a0 excepciones, se\u00f1aladas por la ley, sean razonables, proporcionales, y se ajusten \u00a0 a un fin constitucionalmente admisible; tanto as\u00ed que, como afirm\u00f3 la Corte en \u00a0 la sentencia C-150\/93 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), &#8220;la reserva de determinadas \u00a0 actuaciones judiciales del proceso penal, redunda en algunos casos en el cabal \u00a0 ejercicio de tales funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. En ese escenario, aunque \u00a0 las audiencias del proceso penal son p\u00fablicas y de ellas quedan registros \u00a0 magnetof\u00f3nicos, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal permite que se limite el acceso \u00a0 de personas a algunas actuaciones, cuando se puedan afectar otros valores \u00a0 constitucionales de mayor relevancia para el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los art\u00edculos \u00a0 150 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal restringen la publicidad del \u00a0 proceso por motivos de orden p\u00fablico, seguridad nacional, respeto a las \u00a0 v\u00edctimas, imparcialidad o moralidad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 150. \u00a0 Restricciones a la publicidad por motivos de orden p\u00fablico, seguridad nacional o \u00a0 moral p\u00fablica. Cuando el orden p\u00fablico o la seguridad nacional se vean \u00a0 amenazados por la publicidad de un proceso en particular, o se comprometa la \u00a0 preservaci\u00f3n de la moral p\u00fablica, el juez, mediante auto motivado, podr\u00e1 imponer \u00a0 una o varias de las siguientes medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Limitaci\u00f3n total \u00a0 o parcial del acceso al p\u00fablico o a la prensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Imposici\u00f3n a los \u00a0 presentes del deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 151. \u00a0 Restricciones a la publicidad por motivos de seguridad o respeto a las v\u00edctimas \u00a0 menores de edad. En caso de que fuere llamada a declarar una v\u00edctima menor de \u00a0 edad, el juez podr\u00e1 limitar total o parcialmente el acceso al p\u00fablico o a la \u00a0 prensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 152. \u00a0 Restricciones a la publicidad por motivos de inter\u00e9s de la justicia. Cuando los \u00a0 intereses de la justicia se vean perjudicados o amenazados por la publicidad del \u00a0 juicio, en especial cuando la imparcialidad del juez pueda afectarse, el juez, \u00a0 mediante auto motivado, podr\u00e1 imponer a los presentes el deber de guardar \u00a0 reserva sobre lo que ven, oyen o perciben, o limitar total o parcial el acceso \u00a0 del p\u00fablico o de la prensa\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 155. \u00a0 PUBLICIDAD. Las audiencias preliminares deben realizarse con la presencia del \u00a0 imputado o de su defensor. La asistencia del Ministerio P\u00fablico no es \u00a0 obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n de car\u00e1cter \u00a0 reservado las audiencias de control de legalidad sobre allanamientos, registros, \u00a0 interceptaci\u00f3n de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y de \u00a0 cosas. Tambi\u00e9n las relacionadas con autorizaci\u00f3n judicial previa para la \u00a0 realizaci\u00f3n de inspecci\u00f3n corporal, obtenci\u00f3n de muestras que involucren al \u00a0 imputado y procedimientos en caso de lesionados o de v\u00edctimas de agresiones \u00a0 sexuales. Igualmente aquella en la que decrete una medida cautelar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que en \u00a0 este \u00faltimo caso, la reserva no s\u00f3lo est\u00e1 consagrada respecto de la sociedad, \u00a0 sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la persona investigada, para garantizar la \u00a0 efectividad de la investigaci\u00f3n penal, ya que en estas audiencias del art\u00edculo \u00a0 155 del C.P.P., solo asiste \u00a0 el fiscal.[80] En estos casos, la limitaci\u00f3n del \u00a0 principio de publicidad est\u00e1 plenamente justificada por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Ahora, sobre la figura de \u00a0 la reserva en las actuaciones judiciales en materia penal, este Tribunal en la \u00a0 sentencia T-920 de 2008[81] expres\u00f3 que la misma es excepcional y \u00a0 debe interpretarse de manera restrictiva, por tanto \u201cla autoridad p\u00fablica \u00a0 s\u00f3lo tendr\u00e1 la posibilidad de negar el acceso a los documentos o diligencias \u00a0 cuando quiera que las mismas re\u00fanan dichas condiciones y, esencialmente, \u00a0 justifiquen la reserva de la informaci\u00f3n\u201d Sobre el particular se afirm\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de las \u00a0 actuaciones judiciales la regla general es la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 publicidad y que, por tanto, la aplicaci\u00f3n de la reserva tiene car\u00e1cter \u00a0 restrictivo, pues debe estar definida claramente en la ley, bajo par\u00e1metros de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad (\u2026) As\u00ed pues, la restricci\u00f3n del acceso del \u00a0 p\u00fablico en general a un proceso judicial o a alguno de los componentes del \u00a0 expediente debe estar expl\u00edcitamente definida en la ley. Tal regla, por \u00a0 supuesto, es much\u00edsimo m\u00e1s exigente en lo que se refiere a las partes o \u00a0 intervinientes dentro del proceso, pues respecto de \u00e9stos el acceso a las piezas \u00a0 procesales constituye uno de los elementos b\u00e1sicos para hacer valer los derechos \u00a0 de contradicci\u00f3n y de defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la reserva frente a \u00a0 las partes, este Tribunal afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala debe \u00a0 se\u00f1alar que para cumplir con el requisito formal de la reserva de la carpeta y \u00a0 justificar la restricci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n procesal, la \u00a0 Fiscal\u00eda deb\u00eda explicar cu\u00e1les son las condiciones legales espec\u00edficas o la \u00a0 etapa procesal en la cual se efect\u00faa el descubrimiento de la evidencia f\u00edsica o \u00a0 de los elementos materiales probatorios de los cuales requer\u00eda copia o, mejor, \u00a0 cu\u00e1les son las normas que limitan el principio de publicidad de los actos \u00a0 procesales, espec\u00edficamente, aquellos que se efect\u00faan durante la indagaci\u00f3n, y \u00a0 finalmente, teniendo en cuenta los argumentos de la segunda petici\u00f3n presentada \u00a0 por el actor, especificar por qu\u00e9 la orden de archivo de las diligencias \u00a0 mantiene la reserva de las evidencias y las actuaciones de la Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario que la \u00a0 Fiscal\u00eda distinga expl\u00edcitamente, a partir de la Ley 906, cu\u00e1les elementos se \u00a0 encuentran cobijados por la reserva y cu\u00e1les no.\u00a0 De hecho, frente al caso \u00a0 concreto es necesario destacar que en la sentencia C-1154 de 2005 la Corte \u00a0 reconoci\u00f3 que debido\u00a0a las implicaciones inherentes a las \u00f3rdenes de archivo, \u00a0 dicha decisi\u00f3n no tiene car\u00e1cter reservado sino que, por el contrario, debe ser \u00a0 comunicada a las partes, especialmente a las v\u00edctimas y al Ministerio P\u00fablico \u00a0 cuando quiera que no exista indiciado conocido.\u00a0 Tambi\u00e9n as\u00ed, \u00a0 recordemos, conforme al art\u00edculo 267 debe concluirse que al indiciado se le debe \u00a0 comunicar el inicio de la indagaci\u00f3n y, especialmente, \u00e9ste tiene derecho a \u00a0 saber las condiciones bajo las cuales se efect\u00faa un allanamiento y los \u00a0 argumentos que el juez de control de garant\u00edas aplic\u00f3 para efectuar la revisi\u00f3n \u00a0 de legalidad de la actuaci\u00f3n (art. 238 C.P.P.)\u201d.(Subraya fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, la Corte ha \u00a0 considerado que estas audiencias y diligencias de car\u00e1cter reservado tienen su \u00a0 origen en la \u201cinherente prudencia\u201d aplicable a las actuaciones penales y \u00a0 desarrollada en virtud de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 2, 15, \u00a0 28 y 74 constitucionales, \u201cpor cuanto el libre acceso de su contenido podr\u00eda \u00a0 atentar contra el inter\u00e9s general y desarticular la l\u00f3gica que inspira al \u00a0 proceso penal\u201d.[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. En \u00a0 lo que respecta a la etapa de indagaci\u00f3n, debe entenderse que la misma ser\u00e1 \u00a0 reservada frente a algunos documentos en la medida en que se establecer\u00e1 el \u00a0 programa metodol\u00f3gico de la investigaci\u00f3n, en virtud del cual \u201cel fiscal \u00a0 ordenar\u00e1 la realizaci\u00f3n de todas las actividades que no impliquen restricci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los \u00a0 hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0 f\u00edsica, a la individualizaci\u00f3n de los autores y part\u00edcipes del delito, a la \u00a0 evaluaci\u00f3n y cuantificaci\u00f3n de los da\u00f1os causados y a la asistencia y protecci\u00f3n \u00a0 de las v\u00edctimas.\u201d[83] \u00a0 Es decir, en esta fase no existen pruebas[84] y se \u00a0 convierte en un espacio para verificar la informaci\u00f3n que contribuya en la \u00a0 materializaci\u00f3n de una conducta punible y as\u00ed, permitir la individualizaci\u00f3n o \u00a0 identificaci\u00f3n de sus probables autores o part\u00edcipes.[85] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, como ya se indic\u00f3, aunque se deba informar al indiciado sobre el \u00a0 inicio de la indagaci\u00f3n, no es obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 revelar el resultado de sus averiguaciones hasta tanto encuentre elementos \u00a0 materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente obtenida, que \u00a0 le permita inferir la existencia de la conducta punible y del compromiso de \u00a0 autor\u00eda o participaci\u00f3n. De igual forma, tampoco podr\u00e1 exigirse a la defensa \u00a0 revelar a la Fiscal\u00eda los resultados de su actividad de averiguaci\u00f3n, tal como \u00a0 lo faculta la ley a quien no tiene a\u00fan la calidad de imputado.[86] Estos \u00a0 elementos ser\u00e1n descubiertos en la etapa procesal correspondiente, con el fin de \u00a0 garantizar los derechos fundamentales a la defensa y contradicci\u00f3n.[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Ahora bien, respecto de \u00a0 las v\u00edctimas esta Corporaci\u00f3n en vasta jurisprudencia ha decantado una \u00a0 amplia protecci\u00f3n y ha precisado el alcance de sus derechos a la verdad, a la \u00a0 justicia y a la reparaci\u00f3n integral, dentro de una concepci\u00f3n amplia sin \u00a0 restringirla al campo econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la \u00a0 publicidad de las actuaciones judiciales y sus excepciones legales para \u00a0 proteger derechos fundamentales y desarrollar principios y valores \u00a0 constitucionales, esta Corte indic\u00f3 que \u201cla etapa de la investigaci\u00f3n penal \u00a0 es reservada respecto de la comunidad en general, pero no en relaci\u00f3n con las \u00a0 v\u00edctimas, quienes pueden conocer las diligencias dirigidas a indagar sobre la \u00a0 verdad de lo sucedido para hacer eficaz la justicia del Estado\u201d.[88] \u00a0Igualmente consider\u00f3 que \u201clas decisiones judiciales y administrativas que \u00a0 impidan a las v\u00edctimas conocer las diligencias de versi\u00f3n libre en los procesos \u00a0 de justicia y paz, podr\u00edan resultar contrarias a los derechos fundamentales a la \u00a0 verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas consagrados en la Constituci\u00f3n y \u00a0 en diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. De conformidad con lo \u00a0 expuesto, es claro que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y con los instrumentos \u00a0 internacionales previamente citados, es admisible la restricci\u00f3n de la \u00a0 publicidad de ciertas etapas procesales o de algunos procedimientos con el fin \u00a0 de garantizar el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos \u00a0 superiores. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que la \u00a0 existencia de este tipo de reservas en el proceso penal no puede llegar al punto \u00a0 de hacer nugatorio el derecho de defensa de las partes o de las v\u00edctimas. Ello por cuanto, como se indic\u00f3 en sentencia C-127 de 2011[89] \u00a0\u201cla Corte ha sido un\u00edvoca, consistente y s\u00f3lida, en el sentido de sostener \u00a0 que, a la luz de la Constituci\u00f3n y de los tratados internacionales de derechos \u00a0 humanos, no pueden consagrarse excepciones al ejercicio del derecho de defensa, \u00a0 esto es, no puede edificarse sobre \u00e9l restricci\u00f3n alguna, de manera que debe \u00a0 entenderse que la defensa se extiende, sin distingo ninguno, a toda la actuaci\u00f3n \u00a0 penal, incluida por supuesto la etapa preprocesal, conocida como investigaci\u00f3n \u00a0 previa, indagaci\u00f3n preliminar o simplemente indagaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El derecho a la defensa del indiciado dentro del sistema \u00a0 acusatorio. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso se aplica \u201ca toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. \u00a0 Este derecho est\u00e1 integrado por \u201cel conjunto de\u00a0facultades y garant\u00edas \u00a0 previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, cuyo objetivo b\u00e1sico es brindar \u00a0 protecci\u00f3n al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el \u00a0 tr\u00e1mite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de \u00a0 las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida \u00a0 administraci\u00f3n de justicia\u201d.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Una de las principales \u00a0 garant\u00edas del debido proceso es el derecho a la defensa. Este est\u00e1 concebido \u00a0 como la oportunidad que tiene toda persona dentro de un proceso o actuaci\u00f3n \u00a0 judicial o administrativa, \u201cde ser o\u00edd[a], de hacer valer las propias razones \u00a0 y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de \u00a0 solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como de \u00a0 ejercitar los recursos que la ley otorga\u201d[91]. \u00a0 Garant\u00eda que se constituye en \u201cun presupuesto para la realizaci\u00f3n de la \u00a0 justicia como valor superior del ordenamiento jur\u00eddico\u201d[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la \u00a0 jurisprudencia como la doctrina han coincido en sostener que este derecho \u201cse \u00a0 proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del \u00a0 proceso penal, en raz\u00f3n de los intereses jur\u00eddicos que all\u00ed se ven \u00a0 comprometidos, las materias de las que se ocupa y las graves consecuencias que \u00a0 tiene para el procesado la sentencia condenatoria. La circunstancia de que en el \u00a0 proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto para la comunidad y que en \u00e9l \u00a0 se puedan imponer sanciones que limitan la libertad personal, lo cual no ocurre \u00a0 en ning\u00fan otro tipo de controversia judicial, no deja duda sobre la importancia \u00a0 que adquiere la defensa en ese campo del derecho sancionatorio\u201d.[93] \u00a0Igualmente, distintos tratados de derechos humanos han hecho un reconocimiento \u00a0 al derecho a la defensa en materia Penal, como por ejemplo, el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles[94] y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 de Derechos Humanos,[95] incorporados a nuestro ordenamiento \u00a0 interno a trav\u00e9s de las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente y que \u00a0 forman parte del Bloque de Constitucionalidad por mandato expreso del art\u00edculo \u00a0 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho a la \u00a0 defensa en su doble modalidad, material y t\u00e9cnica, est\u00e1 claramente garantizado \u00a0 por la Constituci\u00f3n y por los tratados internacionales de derechos humanos, \u00a0 durante todo el proceso penal, es decir, desde la etapa de investigaci\u00f3n hasta \u00a0 el juzgamiento. Al respecto, el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica consagra que: \u00a0 \u201c[q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un \u00a0 abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el \u00a0 juzgamiento\u201d. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles \u00a0 y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos reconocen de la misma \u00a0 manera el \u201cderecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser \u00a0 asistido por un defensor de su elecci\u00f3n\u201d.[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 Ahora bien, el alcance del derecho a la defensa t\u00e9cnica dentro del proceso \u00a0 penal, ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corte, tanto en el \u00a0 modelo mixto de tendencia inquisitiva como en el sistema procesal penal de \u00a0 tendencia acusatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los dos escenarios la posici\u00f3n de la Corte ha sido \u201cun\u00edvoca, consistente y s\u00f3lida, en el sentido de sostener que, a \u00a0 luz de la Constituci\u00f3n y de los tratados internacionales de derechos humanos, no \u00a0 pueden consagrarse excepciones al ejercicio del derecho de defensa, esto es, no \u00a0 puede edificarse sobre \u00e9l restricci\u00f3n alguna, de manera que debe entenderse que \u00a0 la defensa se extiende, sin distingo ninguno, a toda la actuaci\u00f3n penal, \u00a0 incluida por supuesto la etapa preprocesal, conocida como investigaci\u00f3n previa, \u00a0 indagaci\u00f3n preliminar o simplemente indagaci\u00f3n\u201d.[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0 Concretamente, en la sentencia C-025 de 2009,[100] la Corte realiz\u00f3 un \u00a0 recuento pormenorizado de la evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre este t\u00f3pico, del \u00a0 cual concluye que \u201cla \u00a0 interpretaci\u00f3n que se ajusta a la Constituci\u00f3n y a los tratados de derechos \u00a0 humanos, en torno al tema de hasta donde se extiende el derecho a la defensa en \u00a0 una actuaci\u00f3n penal, tanto en el sistema mixto inquisitivo como en el actual \u00a0 modelo de tendencia acusatorio, es la de que el citado derecho surge desde que \u00a0 la persona tiene conocimiento que cursa una investigaci\u00f3n en su contra y solo \u00a0 culmina cuando finaliza el proceso. En este sentido es claro que el derecho a la \u00a0 defensa se extiende sin discusi\u00f3n ninguna a la etapa preprocesal de la \u00a0 indagaci\u00f3n previa, y a partir de ella, a todos los dem\u00e1s actos procesales hasta \u00a0 la decisi\u00f3n final\u201d.[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 similar sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, al considerar \u00a0 que el indiciado puede ejercer su derecho de defensa desde la etapa de \u00a0 indagaci\u00f3n. Al respecto ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.1. No se discute el derecho que le asiste a quien ostenta la \u00a0 condici\u00f3n de indiciado de ejercer el derecho de defensa desde el mismo momento \u00a0 en el cual tenga noticia de la existencia de una indagaci\u00f3n en su contra, lo \u00a0 cual significa que el juez de control de garant\u00edas debe autorizar su \u00a0 participaci\u00f3n, si as\u00ed lo solicita (sentencia C-025 de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, por razones de lealtad, igualdad de armas y garant\u00eda del \u00a0 derecho de defensa \u2013intemporal- (art\u00edculos 8\u00ba, 119 y 267 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 en armon\u00eda con las sentencias C- 799 de 2005, C-210 de 2007 y C-025 de 2007), la \u00a0 Fiscal\u00eda est\u00e1 en el deber de: (i) informar al indiciado, que ya ha sido \u00a0 individualizado, acerca del adelantamiento de la indagaci\u00f3n preliminar, -sin que \u00a0 ello se extienda a la comunicaci\u00f3n de las labores investigativas que la Fiscal\u00eda \u00a0 pretende realizar, por razones obvias de eficacia garantizadas en gran medida \u00a0 por el factor sorpresa que las caracteriza- y (ii) formular la imputaci\u00f3n, una \u00a0 vez satisfechos integralmente los fines de la indagaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino \u00a0 establecido en la ley.\u201d[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0 As\u00ed las cosas, es clara la importancia del derecho a la defensa en el proceso \u00a0 penal motivo por el cual el implicado debe tener acceso a todas las herramientas \u00a0 que le permitan ejercer su derecho a la contradicci\u00f3n, desde el momento en el \u00a0 que conoce de una actuaci\u00f3n penal en su contra, es decir, desde la etapa de \u00a0 indagaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis del cargo planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La reserva de la etapa de \u00a0 indagaci\u00f3n, de conformidad con la finalidad de la Ley 1908 de 2018, no desconoce \u00a0 los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, al debido proceso y a la defensa del \u00a0 indiciado y las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. El demandante considera que el art\u00edculo 22 de la Ley 1908 de 2018 no \u00a0 prescribe claramente su destinatario y por ese motivo puede entenderse que la \u00a0 reserva de la indagaci\u00f3n se aplica para cualquier persona que est\u00e9 siendo \u00a0 investigada, afectando su derecho al debido proceso y a la defensa, e inclusive, \u00a0 para las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 intervenci\u00f3n el Procurador General de la Naci\u00f3n, al igual que el accionante, \u00a0 parte de la base de considerar que \u201cel precepto acusado es aplicable a todas \u00a0 las personas, con independencia de que se trate de grupos armados o no, puesto \u00a0 que de conformidad con el art\u00edculo 29 del C.P.P no resulta admisible una \u00a0 distinci\u00f3n en el sentido de que algunas partes de esta normativa se aplican a \u00a0 los GDO y GAO y otras solo a los ciudadanos que no tienen esta calidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. Para la Sala, este \u00a0 art\u00edculo 22 de la Ley 1908 por medio del cual se \u00a0 adiciona el art\u00edculo 212B a la Ley 906 de 2004, admite dos interpretaciones. Una \u00a0 primera conforme a la cual la norma acusada impide a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n revelar informaci\u00f3n durante la etapa de indagaci\u00f3n, en los casos de \u00a0 actuaciones adelantadas en contra de los Grupos Delictivos Organizados-GDO- y \u00a0 Grupos Armados Organizados -GAO- a los que se refiere la Ley 1908 de 2018, salvo \u00a0 que por motivos de inter\u00e9s general estimara necesario revelar dicha informaci\u00f3n. \u00a0 Y otra seg\u00fan la cual dicho art\u00edculo establece una reserva absoluta de la etapa \u00a0 de indagaci\u00f3n, que se extiende tanto al indagado como a las v\u00edctimas, quienes no \u00a0 podr\u00edan tener acceso a la carpeta de la investigaci\u00f3n durante toda esta etapa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, \u00a0 coincidiendo con el \u00fanico cargo admitido expuesto por el accionante del \u00a0 expediente D-13169, el an\u00e1lisis de esta norma se har\u00e1 bajo la segunda \u00a0 interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. Bajo ese contexto y para \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico planteado al respecto, es preciso establecer si la \u00a0 Ley 1908 de 2018 se aplica exclusivamente a los grupos delictivos y armados \u00a0 organizados o si por el contrario, se aplica de manera indiscriminada a toda \u00a0 persona que est\u00e9 vinculada a una investigaci\u00f3n penal. En este escenario, la Sala \u00a0 considera necesario establecer el alcance y aplicaci\u00f3n de esta medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1908 de 2018 \u201cPor \u00a0 medio de la cual se fortalecen la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de \u00a0 organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeci\u00f3n a la justicia y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d, de conformidad con su art\u00edculo 1\u00ba[103] \u00a0tiene un preciso \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n: la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de \u00a0 grupos delictivos organizados y grupos armados organizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n de motivos, es \u00a0 clara al indicar la finalidad de esta ley, cual es \u201cgarantizar la terminaci\u00f3n \u00a0 del actuar delictivo de las organizaciones \u00a0 criminales a trav\u00e9s de dos estrategias: la primera, dirigida a fortalecer el \u00a0 sistema espec\u00edfico de normas y mecanismos procesales y de investigaci\u00f3n que \u00a0 permitan a los fiscales, jueces y servidores con funciones de polic\u00eda judicial \u00a0 enfrentar de manera oportuna y eficaz a dichas organizaciones. La segunda, \u00a0 define un procedimiento especial para la sujeci\u00f3n a la justicia de grupos \u00a0 armados organizados, sin que esto signifique en ning\u00fan momento su reconocimiento \u00a0 pol\u00edtico o la aplicaci\u00f3n de mecanismos de justicia transicional\u201d.[104]\u00a0 \u00a0En \u00a0 ese contexto, su prop\u00f3sito es \u201ccontribuir al desmantelamiento de las \u00a0 organizaciones criminales que constituyen una amenaza directa para la ciudadan\u00eda \u00a0 colombiana, las instituciones y servidores del Estado, y a la consolidaci\u00f3n de \u00a0 la paz\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, lo que debe entenderse \u00a0 por cada grupo est\u00e1 definido en la misma ley.[105] \u00a0Dentro de las medidas para fortalecer la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de \u00a0 estos grupos la ley prev\u00e9 unas herramientas entre las cuales se encuentra la de \u00a0 adicionar un art\u00edculo a la Ley 906 de 2004, cuyo texto es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 212B. \u00a0 RESERVA DE LA ACTUACI\u00d3N PENAL. &lt;Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo 22 de la Ley \u00a0 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La indagaci\u00f3n ser\u00e1 reservada. En \u00a0 todo caso, la Fiscal\u00eda podr\u00e1 revelar informaci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n por motivos \u00a0 de inter\u00e9s general.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo se ubic\u00f3 dentro \u00a0 del libro II \u201cT\u00e9cnicas de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de la prueba y sistema \u00a0 probatorio\u201d, t\u00edtulo I \u201cla indagaci\u00f3n y la investigaci\u00f3n\u201d y cap\u00edtulo I \u00a0 \u201c\u00f3rganos de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n\u201d. De manera que aunque est\u00e1 \u00a0 precisado su alcance en la Ley 1908 de 2018, tal y como est\u00e1 redactado y su \u00a0 ubicaci\u00f3n dentro de la regulaci\u00f3n general de la etapa de indagaci\u00f3n en los \u00a0 procesos penales, puede entenderse, como lo hacen el accionante y el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, que esta adici\u00f3n implicar\u00eda que la reserva en esta fase pre procesal se \u00a0 extienda a todos los procesos penales y por consiguiente, a cualquier persona \u00a0 que funja como indagado y no exclusivamente a los grupos delictivos se\u00f1alados en \u00a0 la citada ley. Ello en tanto no se efect\u00faa distinci\u00f3n alguna entre los \u00a0 destinatarios de la Ley 906 de 2004 que al tenor de lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 29 de la misma, son todas las personas responsables de los \u201cdelitos cometidos \u00a0 en el territorio nacional, y los cometidos en el extranjero en los casos que \u00a0 determinen los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Colombia y \u00a0 la legislaci\u00f3n interna\u201d, cuya investigaci\u00f3n y juzgamiento corresponde a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 Sin embargo, dada la especialidad de la ley y la \u00a0 finalidad concreta que presenta,\u00a0 la norma se aplica solo frente a esos \u00a0 sujetos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro para \u00a0 esta Corte que esta restricci\u00f3n podr\u00e1 aplicarse \u00fanicamente en los casos en los \u00a0 que se tenga noticia de un acto delictivo cometido por los grupos criminales \u00a0 se\u00f1alados en la Ley 1908 de 2018 y frente a informaci\u00f3n que comprometa los \u00a0 intereses constitucionales protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4. Bajo ese contexto, \u00a0 estando claro el alcance de la norma la Sala examinar\u00e1 si la medida en ella \u00a0 contenida resulta vulneradora del derecho a la informaci\u00f3n, al debido proceso y \u00a0 derecho a la defensa del indiciado y si es proporcional y razonable y por \u00a0 consiguiente, ajustada a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversas oportunidades la \u00a0 Corte ha manifestado que en materia de normas del derecho penal \u201c(i) el \u00a0 Legislador cuenta con un \u00e1mbito de configuraci\u00f3n en materia penal que le permite \u00a0 dise\u00f1ar y definir los tipos penales, las penas y los procedimientos, (ii) todo \u00a0 ello, en el marco del respeto a los principios constitucionales de \u00a0 proporcionalidad, razonabilidad y particularmente de igualdad.\u201d[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como se indic\u00f3 \u00a0 anteriormente el derecho a la defensa del indicado no tiene un l\u00edmite temporal y \u00a0 por lo tanto \u00a0el implicado debe tener acceso a todas las herramientas \u00a0 que le permitan ejercer su derecho a la contradicci\u00f3n, desde el momento en el \u00a0 que conoce de una actuaci\u00f3n penal en su contra, es decir, desde la etapa de \u00a0 indagaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la restricci\u00f3n \u00a0 contemplada en la norma operar\u00e1 frente a documentos o datos personales que \u00a0 comprometan la vida o la integridad f\u00edsica de testigos, v\u00edctimas o funcionarios \u00a0 encargados de la investigaci\u00f3n o documentos que atenten contra los programas \u00a0 metodol\u00f3gicos de investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General o la seguridad nacional, \u00a0 pero no frente al hecho mismo del inicio de la indagaci\u00f3n, de lo cual deber\u00e1 ser \u00a0 informado el indagado de conformidad con la jurisprudencia antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario la medida de \u00a0 mantener la reserva en la fase de indagaci\u00f3n penal, con la excepci\u00f3n antes \u00a0 se\u00f1alada, constituye una restricci\u00f3n al derecho de acceso a la informaci\u00f3n y por \u00a0 consiguiente afecta el ejercicio del derecho al debido proceso y a la defensa, \u00a0 por lo que es necesario que la Corte establezca si la misma resulta \u00a0 desproporcionada y, por ende, vulneradora de los derechos al debido proceso y \u00a0 defensa de los indiciados. Para ello y de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 precedente, la medida debe superar un test estricto de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este test ha sido categorizado \u00a0 como el m\u00e1s exigente, ya que busca establecer \u201csi el fin es leg\u00edtimo, \u00a0 importante e imperioso y si el medio es leg\u00edtimo, adecuado y necesario, es \u00a0 decir, si no puede ser remplazado por otro menos lesivo. Este test \u00a0 incluye un cuarto aspecto de an\u00e1lisis, referente a \u201csi los beneficios de adoptar \u00a0 la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros principios \u00a0 y valores constitucionales\u201d.[107]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En primer lugar, la Ley 1908 \u00a0 de 2019 tuvo como finalidad garantizar la terminaci\u00f3n del actuar delictivo de \u00a0 las organizaciones criminales a trav\u00e9s de dos estrategias, la primera de ellas, \u00a0 dirigida a fortalecer el sistema espec\u00edfico de normas y mecanismos procesales y \u00a0 de investigaci\u00f3n que permitan a los fiscales jueces y servidores con funciones \u00a0 de polic\u00eda judicial enfrentar de manera oportuna y eficaz a dichas \u00a0 organizaciones. La segunda, define un procedimiento especial para la sujeci\u00f3n a \u00a0 la justicia de grupos armados organizados, sin que esto signifique en ning\u00fan \u00a0 momento su reconocimiento pol\u00edtico o la aplicaci\u00f3n de mecanismos de justicia \u00a0 transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la primera estrategia \u00a0 se enmarca el art\u00edculo cuestionado, que, de acuerdo con la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos, busca a trav\u00e9s de la reserva de la actuaci\u00f3n penal evitar que \u201clas organizaciones criminales act\u00faen en contra de los funcionarios \u00a0 judiciales que adelantan los procesos y las investigaciones penales o \u00a0 interfieran con el curso normal de los procedimientos que deben finalizar con la \u00a0 desestructuraci\u00f3n de las bandas delincuenciales y el castigo eficaz contra sus \u00a0 miembros. De esta forma, se honra el compromiso del Gobierno nacional adquirido \u00a0 en el Acuerdo para la judicializaci\u00f3n efectiva de las empresas criminales. \u00a0 Adem\u00e1s, la reserva de la actuaci\u00f3n penal contribuye al fortalecimiento de los \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n de los defensores de derechos humanos, de acuerdo con \u00a0 lo establecido en el punto 5.2.2 del Acuerdo de Paz. En este ac\u00e1pite se estipul\u00f3 \u00a0 que \u201cel Gobierno nacional fortalecer\u00e1 la coordinaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n para el impulso y seguimiento, caso por caso, a las denuncias e \u00a0 investigaciones por violaciones a los derechos de los defensores y defensoras de \u00a0 derechos humanos\u201d (p. 191). La reserva de la actuaci\u00f3n penal se encuentra en \u00a0 estrecha conexi\u00f3n con tal prop\u00f3sito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte la finalidad de \u00a0 la norma coincide con los presupuestos que exige la Ley 1702 de 2014 en sus \u00a0 art\u00edculos 18 y 19 para restringir el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica cuando \u00e9sta \u00a0 pueda causar da\u00f1o o atente contra el derecho a la vida, la salud o la seguridad \u00a0 no solo de aquellos terceros denunciantes o testigos de hechos il\u00edcitos por \u00a0 parte de grupos criminales organizados, sino de los funcionarios judiciales que \u00a0 adelanten las respectivas investigaciones. Igualmente, se puede establecer que otra finalidad de la medida es \u00a0 garantizar la seguridad p\u00fablica y el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n para poder \u00a0 desestructurar las bandas delincuenciales y lograr un castigo eficaz contra sus \u00a0 miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el pasado de violencia que \u00a0 ha azotado al pa\u00eds durante tantos a\u00f1os y\u00a0 la forma en que han demostrado \u00a0 estos grupos que act\u00faan y buscan silenciar a sus delatores, el riesgo de da\u00f1o \u00a0 para estos derechos que buscan protegerse es real, probable y espec\u00edfico, como \u00a0 lo exige la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, tal como se indica en la exposici\u00f3n de motivos, \u201cel impulso y \u00a0 seguimiento, caso por caso, de las violaciones de derechos humanos, que prev\u00e9 el \u00a0 Acuerdo, resulta tanto m\u00e1s arduo si la actuaci\u00f3n penal no es reservada en la \u00a0 medida en que se dejan expuestos a los denunciantes, las v\u00edctimas y los testigos \u00a0 que hacen parte fundamental de las investigaciones y los procesos penales. La \u00a0 reserva de la actuaci\u00f3n penal blinda no solo el proceso y la indagaci\u00f3n penal, \u00a0 lo cual, por s\u00ed mismo, facilita su impulso y seguimiento, sino que tambi\u00e9n \u00a0 fortalece, por ejemplo, las medidas de seguridad para la protecci\u00f3n de los \u00a0 defensores de derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Corte considera \u00a0 que la b\u00fasqueda de la eficacia en la investigaci\u00f3n, la seguridad nacional y la \u00a0 protecci\u00f3n a la vida e integridad de las personas involucradas en esta etapa pre \u00a0 procesal, son finalidades constitucionalmente importantes e imperiosas que \u00a0 justifican la \u00a0 restricci\u00f3n de la informaci\u00f3n relacionada con la investigaci\u00f3n de conductas \u00a0 punibles por parte de los grupos criminales organizados, recogida en esta fase \u00a0 pre procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En cuanto a la efectiva \u00a0 conducencia de la medida, se advierte que la restricci\u00f3n de suministro de \u00a0 informaci\u00f3n relacionada con aspectos relevantes de la investigaci\u00f3n y con la \u00a0 identidad de denunciantes, de testigos e incluso de funcionarios judiciales \u00a0 asignados, es un instrumento efectivo para lograr no solo la eficacia de la \u00a0 investigaci\u00f3n sino la protecci\u00f3n de las vidas e integridad f\u00edsica de estas \u00a0 personas. Es una medida que genera seguridad y confianza en la poblaci\u00f3n y \u00a0 permite que \u00e9sta acuda a las autoridades para denunciar actos vulneradores de \u00a0 derechos por parte de estos grupos organizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que esta medida de \u00a0 mantener la reserva de la indagaci\u00f3n cuando se trate de grupos criminales \u00a0 organizados contribuir\u00eda de manera efectiva al desmantelamiento de estas \u00a0 organizaciones y a la sanci\u00f3n de sus integrantes por parte de las autoridades \u00a0 estatales. Adem\u00e1s, evitar\u00eda riesgos previsibles contra la seguridad nacional, la \u00a0 convivencia social y dem\u00e1s derechos constitucionales relevantes comprometidos \u00a0 como la vida e integridad f\u00edsica de testigos o v\u00edctimas de estos hechos \u00a0 delictivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La necesidad de la medida. \u00a0Como se indic\u00f3 anteriormente, es deber de la Fiscal\u00eda \u00a0 indagar e investigar las conductas punibles para idear su estrategia jur\u00eddica \u00a0 frente al presunto responsable del delito. En estos casos, en los que los \u00a0 posibles autores ser\u00edan integrantes de grupos armados o delictivos organizados, \u00a0 la reserva resulta fundamental para que los denunciantes, las v\u00edctimas, los \u00a0 testigos o los funcionarios judiciales no queden expuestos o en evidencia y \u00a0 puedan sufrir graves da\u00f1os en sus derechos a la vida e integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta el contexto de violencia que ha enmarcado el fracaso de \u00a0 muchas negociaciones y de investigaciones contra grupos criminales organizados, \u00a0 esta reserva blindar\u00eda esta etapa procesal, fortalecer\u00eda la estrategia de la \u00a0 Fiscal\u00eda y facilitar\u00eda el impulso del proceso contra estos grupos, en la medida \u00a0 que el ente judicial podr\u00eda realizar su labor de investigaci\u00f3n sin el obst\u00e1culo \u00a0 que genera una eventual represalia contra quien brinde informaci\u00f3n sobre el caso \u00a0 o el descubrimiento de una estrategia de investigaci\u00f3n. Permitir que los \u00a0 integrantes de estos grupos organizados tengan pleno acceso a los documentos y \u00a0 estrategias de investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda obstaculizar\u00eda el \u00e9xito de la misma \u00a0 y conducir\u00eda al silencio de quienes pueden otorgar informaci\u00f3n clave para lograr \u00a0 el desmantelamiento de estos grupos. As\u00ed, no existe una medida menos \u00a0 restrictiva de la reserva de la indagaci\u00f3n, que revista de igual grado de \u00a0 efectividad que la que se encuentra bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Finalmente, se advierte que \u00a0 la medida es proporcional en sentido estricto, pues aunque se genera una \u00a0 afectaci\u00f3n al derecho a la informaci\u00f3n y en consecuencia a la defensa, \u00e9sta \u00a0 resulta proporcionada frente al beneficio obtenido, la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la vida e integridad de las personas relacionadas con la noticia \u00a0 criminal y la seguridad nacional, el cual es mayor al sacrificio generado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como se indic\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, \u00a0 si la Fiscal\u00eda \u201cdispone de las herramientas procesales adecuadas, compatibles \u00a0 con la complejidad que presupone el fen\u00f3meno del crimen organizado, podr\u00e1 con \u00a0 mayor facilidad reunir los elementos materiales probatorios, evidencia forense, \u00a0 y la informaci\u00f3n necesaria para lograr un juicio efectivo que condene de manera \u00a0 severa las conductas delictivas desplegadas por el crimen organizado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, es preciso \u00a0 insistir que la afectaci\u00f3n de los derechos a la informaci\u00f3n y al debido proceso \u00a0 no ser\u00eda total, pues la reserva se limita a datos recogidos por la Fiscal\u00eda en \u00a0 atenci\u00f3n a denuncias de hechos delictivos llevados a cabo por grupos armados \u00a0 organizados relacionados con aspectos de estrategia, seguridad e identidad de \u00a0 testigos, v\u00edctimas y funcionarios. La misma no se extiende al conocimiento de la \u00a0 existencia de la investigaci\u00f3n por parte de la autoridad estatal, de manera que \u00a0 los integrantes de estos grupos o personas vinculadas a ellos podr\u00e1n realizar \u00a0 las acciones tendientes a garantizar su ejercicio del derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como se advierte de \u00a0 las normas procedimentales citadas en la parte considerativa, la defensa del \u00a0 indagado tendr\u00e1 m\u00e1s de noventa (90) d\u00edas, antes de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0 de acusaci\u00f3n, para establecer su estrategia de defensa y recaudar los elementos \u00a0 probatorios que permitan establecer su inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra manera, el sacrificio \u00a0 de los derechos a la vida, a la integridad y a la seguridad nacional resultar\u00eda \u00a0 desproporcionado frente a los beneficios que podr\u00edan obtenerse de permitirse el \u00a0 acceso de manera absoluta a la informaci\u00f3n relacionada con delitos cometidos por \u00a0 los grupos criminales organizados, obtenida en la etapa de indagaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.5. En cuanto a las \u00a0 v\u00edctimas esta Corporaci\u00f3n ya ha precisado, se insiste, que \u201cla etapa de la \u00a0 investigaci\u00f3n penal es reservada respecto de la comunidad en general, pero no en \u00a0 relaci\u00f3n con las v\u00edctimas, quienes pueden conocer las diligencias dirigidas a \u00a0 indagar sobre la verdad de lo sucedido para hacer eficaz la justicia del Estado\u201d.[108] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese escenario, esta \u00a0 restricci\u00f3n frente a las v\u00edctimas debe entenderse en un sentido similar a la que \u00a0 opera respecto del indiciado. As\u00ed, si bien tiene derecho a enterarse de la \u00a0 noticia y del respectivo inicio de la investigaci\u00f3n, ello no incluye aquellos \u00a0 documentos, evidencias f\u00edsicas, elementos materiales probatorios, etc. que, como \u00a0 se indic\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, puedan implicar un riesgo para la \u00a0 investigaci\u00f3n o seguridad nacional, incluso los programas metodol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, es claro que la Ley 1908 de 2018 persigue \u00a0 fortalecer la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de las organizaciones criminales, \u00a0 para lo cual contempl\u00f3 medidas que limitan intensamente la publicidad de las \u00a0 actuaciones en la fase de indagaci\u00f3n, a fin de no perjudicar la actuaci\u00f3n de la \u00a0 Fiscal\u00eda y garantizar los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de los \u00a0 testigos, las v\u00edctimas o los funcionarios encargados de adelantar la \u00a0 investigaci\u00f3n as\u00ed como la seguridad nacional. Lo anterior en consideraci\u00f3n a la \u00a0 capacidad de lesionar dichos derechos y valores que tienen los GDO y los GAO, \u00a0 dada su organizaci\u00f3n, estructura y recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el indagado tiene derecho a recibir informaci\u00f3n \u00a0 relativa a la apertura de la indagaci\u00f3n en su contra y a los hechos que la \u00a0 motivan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta limitaci\u00f3n en criterio de esta Corporaci\u00f3n resulta justificada \u00a0 de cara a la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n de la capacidad lesiva de los GAO y los GDO. \u00a0 Por este motivo, se condicion\u00f3 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n en el \u00a0 entendido que la reserva s\u00f3lo resulta aplicable en los casos en que se tenga \u00a0 noticia de un acto delictivo cometido por los Grupos Delictivos Organizados y \u00a0 Grupos Armados Organizados a los que se refiere la Ley 1908 de 2018 \u00a0 y frente a informaci\u00f3n que comprometa los intereses constitucionales protegidos \u00a0 ya se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar la \u00a0 EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, por los cargos analizados en esta sentencia, del \u00a0 art\u00edculo 22 de la Ley 1908 de 2018, por medio del cual se adicion\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 212B a la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la restricci\u00f3n a que alude \u00a0 podr\u00e1 aplicarse \u00fanicamente en los casos en que se tenga noticia de un acto \u00a0 delictivo cometido por los Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados \u00a0 Organizados a los que se refiere la Ley 1908 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CARLOS BERNAL PULIDO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ALEJANDRO \u00a0 LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En esta oportunidad, el vice procurador \u00a0 estaba facultado para ejercer las funciones del Procurador, de conformidad con \u00a0 el decreto 1565 de 2019. Ver folio 127 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver folios 112 a 126 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ley 906 de 2004. &#8220;Art\u00edculo 286. La formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n es \u00a0 el acto a trav\u00e9s de\/cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n comunica a una persona \u00a0 su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control \u00a0 de garant\u00edas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Dice la citada norma: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las \u00a0 demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por \u00a0 escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas \u00a0 como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un \u00a0 ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las \u00a0 normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las \u00a0 cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el \u00a0 se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del \u00a0 acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte es competente para conocer de la demanda&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional. Sentencia C-641 de \u00a0 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Tomado de las sentencias C-1052 y 1193 de 2001. \u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional. Sentencia C-029 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2007 (MP. Humberto Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Es preciso recordar el inter\u00e9s p\u00fablico que \u00a0 existe en la sociedad en la persecuci\u00f3n del delito y en la sanci\u00f3n de sus \u00a0 autores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al respecto, es pertinente recordar que \u00a0 mediante auto del 21 de mayo de 2019 la magistrada sustanciadora rechaz\u00f3 los \u00a0 cargos contra los art\u00edculos 6 y 23 de la Ley 1908 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En esta oportunidad, como quiera que este tema es referente \u00a0 obligado para examinar la constitucionalidad del art\u00edculo cuestionado, se \u00a0 reiterar\u00e1 brevemente lo que ha dicho esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con este \u00a0 derecho fundamental, especialmente lo se\u00f1alado en la sentencia C-274 de 2013 \u00a0 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-605 de 1996 \u00a0(MP. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cAs\u00ed fue \u00a0 destacado\u00a0en la sentencia\u00a0T-473 de 1992 MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0 donde se afirm\u00f3:\u00a0&#8220;&#8230; si es cierto que el derecho a acceder a los documentos \u00a0 p\u00fablicos\u00a0 consagrado\u00a0 en\u00a0 el Art\u00edculo 74, puede considerarse\u00a0 \u00a0 en buena medida como una modalidad del derecho fundamental de petici\u00f3n y como \u00a0 instrumento necesario para el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n y, por lo \u00a0 tanto, comparte con estos su n\u00facleo axiol\u00f3gico esencial, no lo es menos que \u00a0 tiene tambi\u00e9n un contenido y alcance particulares que le otorgan especificidad y \u00a0 autonom\u00eda dentro del conjunto de los derechos fundamentales.\u201d\u00a0\u00a0A esta conexi\u00f3n axiol\u00f3gica entre estos dos \u00a0 derechos tambi\u00e9n se refiri\u00f3 la Corte en la sentencia\u00a0T-578 \u00a0 de 1993, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional. Sentencia C-274 de \u00a0 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional. Sentencia T-473 de 1992 (MP. Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional. C-053 de \u00a0 1995, (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-957 de 1999, (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). Sentencia C- 038 de 1996 (MP. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional. Sentencia T-473 de 1992 (MP. Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional. Sentencia C-957 de 1999 (MP. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional. Sentencia C-491 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional. Sentencia C-274 de \u00a0 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional. Sentencia C-274 de \u00a0 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional. Sentencia C-491 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3 que de \u201cla regla \u2018pro publicidad\u2019 \u00a0 se derivan dos consecuencias: las normas que limitan el derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitaci\u00f3n debe \u00a0 estar adecuadamente motivada. || En todo caso la Corte ha indicado que el \u00a0 derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos no se extiende a los documentos \u00a0 meramente preparatorios o en tr\u00e1mite de elaboraci\u00f3n ni a la informaci\u00f3n \u00edntima o \u00a0 privada de personas naturales que no tenga ninguna relevancia p\u00fablica. || \u00a0 Finalmente, la Corte ha considerado \u201cconstitucionalmente admisible\u201d la \u00a0 regulaci\u00f3n legal del procedimiento de acceso a informaci\u00f3n. Tales reglas deben \u00a0 ser tenidas en cuenta por el juez constitucional a la hora de definir si en un \u00a0 determinado caso existe vulneraci\u00f3n del derecho que se estudia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sobre este punto, en la sentencia se indic\u00f3 que \u201cla \u00a0 Constituci\u00f3n en este sentido rechaza las normas gen\u00e9ricas o vagas que pueden \u00a0 terminar siendo una especie de habilitaci\u00f3n general a las autoridades para \u00a0 mantener en secreto toda la informaci\u00f3n que discrecionalmente consideren \u00a0 adecuado. Para que esto no ocurra y no se invierta la regla general de la \u00a0 publicidad, la ley debe establecer con claridad y precisi\u00f3n el tipo de \u00a0 informaci\u00f3n que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha \u00a0 reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y \u00a0 los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal raz\u00f3n \u00a0 permanecen reservadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] A este respecto, en la citada sentencia C-491 de 2007 se cit\u00f3 como \u00a0 ejemplo una decisi\u00f3n en la que la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada \u201cde \u00a0 una norma que no establec\u00eda un plazo razonable para la reserva de las \u00a0 investigaciones disciplinarias. La Corte encontr\u00f3 que la reserva de ley sobre la \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria deb\u00eda levantarse una vez se practicaran todas las \u00a0 pruebas de la investigaci\u00f3n o, una vez vencido el t\u00e9rmino legal para su \u00a0 pr\u00e1ctica. Extender la reserva m\u00e1s all\u00e1 de dicho plazo resulta desproporcionado y \u00a0 viola el derecho de acceso a la informaci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Al respecto se consider\u00f3 que \u201cla p\u00e9rdida o deterioro de los \u00a0 documentos en los que reposa esta informaci\u00f3n puede dar lugar a graves sanciones \u00a0 disciplinarias e incluso penales y por ello las entidades que custodian la \u00a0 informaci\u00f3n as\u00ed como los organismos de control deben asegurarse que dicha \u00a0 informaci\u00f3n se encuentre adecuadamente protegida. No sobra indicar que la Corte \u00a0 consider\u00f3 que esta era una de las obligaciones m\u00e1s importantes de las entidades \u00a0 custodias de informaci\u00f3n reservada para garantizar el derecho fundamental a la \u00a0 verdad de las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos y a la memoria de la \u00a0 sociedad colombiana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional. Sentencia C-491 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional. Sentencia T-216 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En aplicaci\u00f3n de esta regla, se indic\u00f3 que \u201cla Corte declar\u00f3 \u00a0 inexequible una norma que prohib\u00eda a los periodistas difundir informaci\u00f3n \u00a0 reservada. Al respecto dijo la Corte: \u201cEl par\u00e1grafo segundo de la norma \u00a0 examinada que proh\u00edbe publicar extractos o res\u00famenes del contenido de la \u00a0 investigaci\u00f3n sometida a reserva, hasta que se produzca el fallo, es inexequible \u00a0 en cuanto comporta una forma clara e inequ\u00edvoca de censura y viola, por ende, el \u00a0 art\u00edculo 20 de la C.P. De otra parte, vulnera la libertad e independencia de la \u00a0 actividad period\u00edstica, garantizada en el art\u00edculo 73 de la Carta. La \u00a0 prohibici\u00f3n de la censura opera en un \u00e1mbito propio y respecto de ciertos \u00a0 sujetos, pero por s\u00ed misma no limita la competencia del legislador para imponer \u00a0 respecto de determinados actos y personas la obligaci\u00f3n de la reserva. \u00a0 (Sentencia C-038 de 1996. Respecto al deber de los periodistas, en todo caso, de \u00a0 ponderar los bienes constitucionales en juego y de someterse a la ley, Cfr. \u00a0 T-331 de 1994.)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En ese sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cen un caso de violencia \u00a0 contra menores, por ejemplo, solo es reservado el nombre del menor o los datos \u00a0 que permitan su identificaci\u00f3n, pero no el resto de la informaci\u00f3n que reposa en \u00a0 el proceso, pues resultar\u00eda desproporcionado reservar una informaci\u00f3n cuyo \u00a0 secreto no protege ning\u00fan bien o derecho constitucional. A este respecto no \u00a0 sobra recordar que la Corte ha se\u00f1alado que cualquier decisi\u00f3n destinada a \u00a0 mantener en reserva determinada informaci\u00f3n debe ser motivada y que la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma sobre reserva debe ser restrictiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sobre este punto, en la sentencia se adujo como ejemplo que \u201cresultar\u00eda \u00a0 abiertamente inconstitucional que se estableciera una reserva sobre el contenido \u00a0 de las leyes de la Rep\u00fablica, el tr\u00e1mite legislativo, los nombres de los \u00a0 servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, en fin, todos los procesos y \u00a0 actuaciones cuya publicidad es constitucionalmente obligatoria. En este sentido, \u00a0 para mencionar un tema que tiene relaci\u00f3n directa con las normas demandadas, \u00a0 resultar\u00eda inadmisible constitucionalmente hablando que la cuant\u00eda de los gastos \u00a0 reservados de cada entidad estuviera tambi\u00e9n bajo reserva. Al ser este un tema \u00a0 que debe encontrarse dispuesto en la ley de presupuesto, dicha informaci\u00f3n debe \u00a0 ser p\u00fablica de forma tal que pueda ser conocida y controvertida por la \u00a0 ciudadan\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional. Sentencia C-491 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional. Sentencia C-540 de \u00a0 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] ART\u00cdCULO 18. INFORMACI\u00d3N EXCEPTUADA POR DA\u00d1O DE DERECHOS A \u00a0 PERSONAS NATURALES O JUR\u00cdDICAS. &lt;Art\u00edculo corregido por el art\u00edculo 2 del \u00a0 Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Es toda aquella \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada, cuyo acceso podr\u00e1 ser rechazado o denegado de \u00a0 manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un da\u00f1o a \u00a0 los siguientes derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 &lt;Literal corregido por el art\u00edculo 1 del Decreto 2199 de 2015. El nuevo texto es \u00a0 el siguiente:&gt; El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones \u00a0 propias que impone la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, en concordancia con lo \u00a0 estipulado por el art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0 derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los \u00a0 secretos comerciales, industriales y profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. &lt;Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible&gt; Estas excepciones \u00a0 tienen una duraci\u00f3n ilimitada y no deber\u00e1n aplicarse cuando la persona natural o \u00a0 jur\u00eddica ha consentido en la revelaci\u00f3n de sus datos personales o privados o \u00a0 bien cuando es claro que la informaci\u00f3n fue entregada como parte de aquella \u00a0 informaci\u00f3n que debe estar bajo el r\u00e9gimen de publicidad aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] ART\u00cdCULO 19. INFORMACI\u00d3N EXCEPTUADA POR DA\u00d1O A LOS INTERESES \u00a0 P\u00daBLICOS. &lt;Art\u00edculo CONDICIONALMENTE exequible&gt; Es toda aquella informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica reservada, cuyo acceso podr\u00e1 ser rechazado o denegado de manera motivada \u00a0 y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso \u00a0 estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La defensa y seguridad nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La seguridad p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las relaciones internacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y \u00a0 persecuci\u00f3n de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga \u00a0 efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, seg\u00fan el \u00a0 caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El debido proceso y la igualdad \u00a0 de las partes en los procesos judiciales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La administraci\u00f3n efectiva de la \u00a0 justicia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los derechos de la infancia y la \u00a0 adolescencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La estabilidad macroecon\u00f3mica y \u00a0 financiera del pa\u00eds; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La salud p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se except\u00faan tambi\u00e9n los \u00a0 documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del \u00a0 proceso deliberativo de los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional. Sentencia C-025 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver, entre otras, las Sentencias C-873 de 2003, C-591 de 2005, \u00a0 C-1194 de 2005 y C-025 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional. Sentencia C-025 de \u00a0 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-591 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia C-591 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional. Sentencia C-471 de 2016 (MP. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional. Sentencia C-025 de \u00a0 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Al respecto consultar las Sentencias C-873 de 2003, C-591 de 2005 \u00a0 y C-1194 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Para mayor ilustraci\u00f3n en esta ocasi\u00f3n se \u00a0 acudir\u00e1 al resumen realizado sobre el particular en la sentencia C-025 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] ART\u00cdCULO 200. \u00d3rganos. Corresponde a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n realizar la indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de los hechos que revistan \u00a0 caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de \u00a0 denuncia, querella, petici\u00f3n especial o por cualquier otro medio id\u00f3neo.|| En \u00a0 desarrollo de la funci\u00f3n prevista en el inciso anterior a la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, por conducto del fiscal director de la investigaci\u00f3n, le corresponde \u00a0 la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, control jur\u00eddico y verificaci\u00f3n t\u00e9cnico-cient\u00edfica \u00a0 de las actividades que desarrolle la polic\u00eda judicial, en los t\u00e9rminos previstos \u00a0 en este c\u00f3digo. || Por polic\u00eda judicial se entiende la funci\u00f3n que cumplen las \u00a0 entidades del Estado para apoyar la investigaci\u00f3n penal y, en el ejercicio de \u00a0 las mismas, dependen funcionalmente del Fiscal General de la Naci\u00f3n y sus \u00a0 delegados. || Los organismos oficiales y particulares est\u00e1n obligados a prestar \u00a0 la colaboraci\u00f3n que soliciten las unidades de polic\u00eda judicial, en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos dentro de la indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n para la elaboraci\u00f3n de los \u00a0 actos urgentes y cumplimiento a las actividades contempladas en los programas \u00a0 metodol\u00f3gicos, respectivamente; so pena de las sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencias C-1194 de 2005, C-025 de 2009 \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] ART\u00cdCULO 202. \u00d3rganos que ejercen funciones permanentes de polic\u00eda \u00a0 judicial de manera especial dentro de su competencia. Ejercen permanentemente \u00a0 funciones especializadas de polic\u00eda judicial dentro del proceso penal y en el \u00a0 \u00e1mbito de su competencia, los siguientes organismos: ||1. La Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n.|| 2. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. || 3. Las \u00a0 autoridades de tr\u00e1nsito. || 4. Las entidades p\u00fablicas que ejerzan funciones de \u00a0 vigilancia y control. || 5. Los directores nacional y regional del Inpec, los \u00a0 directores de los establecimientos de reclusi\u00f3n y el personal de custodia y \u00a0 vigilancia, conforme con lo se\u00f1alado en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. || \u00a0 6. Los alcaldes. || 7. Los inspectores de polic\u00eda. || Par\u00e1grafo. Los directores \u00a0 de estas entidades, en coordinaci\u00f3n con el Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0 determinar\u00e1n los servidores p\u00fablicos de su dependencia que integrar\u00e1n las \u00a0 unidades correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] ART\u00cdCULO 287. SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACI\u00d3N DE LA \u00a0 IMPUTACI\u00d3N. El fiscal har\u00e1 la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica cuando de los elementos \u00a0 materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o de la informaci\u00f3n legalmente \u00a0 obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o part\u00edcipe \u00a0 del delito que se investiga. De ser procedente, en los t\u00e9rminos de este c\u00f3digo, \u00a0 el fiscal podr\u00e1 solicitar ante el juez de control de garant\u00edas la imposici\u00f3n de \u00a0 la medida de aseguramiento que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] ART\u00cdCULO 153. NOCI\u00d3N. Las actuaciones, peticiones y decisiones que \u00a0 no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n, preparatoria o del juicio oral, se adelantar\u00e1n, resolver\u00e1n o \u00a0 decidir\u00e1n en audiencia preliminar, ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] ART\u00cdCULO 154. MODALIDADES. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 12 \u00a0 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Se tramitar\u00e1 en \u00a0 audiencia preliminar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 acto de poner a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas los elementos \u00a0 recogidos en registros, allanamientos e interceptaci\u00f3n de comunicaciones \u00a0 ordenadas por la Fiscal\u00eda, para su control de legalidad dentro de las treinta y \u00a0 seis (36) horas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 pr\u00e1ctica de una prueba anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La que \u00a0 ordena la adopci\u00f3n de medidas necesarias para la protecci\u00f3n de v\u00edctimas y \u00a0 testigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La que \u00a0 resuelve sobre la petici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La que \u00a0 resuelve sobre la petici\u00f3n de medidas cautelares reales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 control de legalidad sobre la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las \u00a0 que resuelvan asuntos similares a los anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] ART\u00cdCULO 289. FORMALIDADES. Art\u00edculo CONDICIONALMENTE exequible&gt; \u00a0 &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto \u00a0 es el siguiente:&gt; La formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n se cumplir\u00e1 con la presencia \u00a0 del imputado o su defensor, ya sea de confianza o, a falta de este, el que fuere \u00a0 designado por el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Art\u00edculo 287 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] ART\u00cdCULO 155. PUBLICIDAD. Las audiencias preliminares deben \u00a0 realizarse con la presencia del imputado o de su defensor. La asistencia del \u00a0 Ministerio P\u00fablico no es obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n de \u00a0 car\u00e1cter reservado las audiencias de control de legalidad sobre allanamientos, \u00a0 registros, interceptaci\u00f3n de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de \u00a0 personas y de cosas. Tambi\u00e9n las relacionadas con autorizaci\u00f3n judicial previa \u00a0 para la realizaci\u00f3n de inspecci\u00f3n corporal, obtenci\u00f3n de muestras que involucren \u00a0 al imputado y procedimientos en caso de lesionados o de v\u00edctimas de agresiones \u00a0 sexuales. Igualmente aquella en la que decrete una medida cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] ART\u00cdCULO 126. CALIFICACI\u00d3N. El car\u00e1cter de parte como imputado se \u00a0 adquiere desde su vinculaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n mediante la formulaci\u00f3n de la \u00a0 imputaci\u00f3n o desde la captura, si esta ocurriere primero. A partir de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n adquirir\u00e1 la condici\u00f3n de acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] ART\u00cdCULO 128. IDENTIFICACI\u00d3N O INDIVIDUALIZACI\u00d3N. &lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 99 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n estar\u00e1 obligada a verificar la \u00a0 correcta identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n del imputado, a fin de prevenir \u00a0 errores judiciales. || En los eventos en que el capturado no presente documento \u00a0 de identidad, la Polic\u00eda Judicial tomar\u00e1 el registro decadactilar y verificar\u00e1 \u00a0 la identidad con documentos obtenidos en la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil y sus delegadas, de manera directa, o a trav\u00e9s de la consulta de los \u00a0 medios t\u00e9cnicos o tecnol\u00f3gicos de los que se dispongan o tengan acceso. || En \u00a0 caso de no lograrse la verificaci\u00f3n de la identidad, la polic\u00eda judicial que \u00a0 realiz\u00f3 la confrontaci\u00f3n remitir\u00e1 el registro decadactilar de manera inmediata a \u00a0 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a efectos de que expida copia de la \u00a0 fotoc\u00e9dula, en un tiempo no superior a 24 horas. || En caso de no aparecer la \u00a0 persona en los archivos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, esta \u00a0 autoridad lo registrar\u00e1 de manera excepcional y por \u00fanica vez, con el nombre que \u00a0 se identific\u00f3 inicialmente y proceder\u00e1 a asignarle un cupo num\u00e9rico, sin tener \u00a0 que agotar los procedimientos regulados en el Decreto 1260 de 1970, o dem\u00e1s \u00a0 normas que lo modifiquen o complementen.|| Concluido el procedimiento la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil informar\u00e1 los resultados a la autoridad \u00a0 solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] ART\u00cdCULO 130. ATRIBUCIONES. Adem\u00e1s de los derechos reconocidos en \u00a0 los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que \u00a0 forman parte del bloque de constitucionalidad, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de \u00a0 la ley, en especial de los previstos en el art\u00edculo 8o. de este c\u00f3digo, el \u00a0 imputado o procesado, seg\u00fan el caso, dispondr\u00e1 de las mismas atribuciones \u00a0 asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condici\u00f3n. En todo caso, \u00a0 de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del \u00a0 imputado o procesado prevalecen las de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver entre otras, las sentencias C-799 de \u00a0 2005, C-025 de 2009, C-127 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional. Sentencia C-799 de \u00a0 2005 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional. Sentencia C-025 de \u00a0 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] ART\u00cdCULO 293. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACI\u00d3N DE LA \u00a0 IMPUTACI\u00d3N. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 69 de la Ley 1453 de 2011. El \u00a0 nuevo texto es el siguiente:&gt; Si el imputado, por iniciativa propia o por \u00a0 acuerdo con la Fiscal\u00eda acepta la imputaci\u00f3n, se entender\u00e1 que lo actuado es \u00a0 suficiente como acusaci\u00f3n. La Fiscal\u00eda adjuntar\u00e1 el escrito que contiene la \u00a0 imputaci\u00f3n o acuerdo que ser\u00e1 enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el \u00a0 juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y \u00a0 espont\u00e1neo, proceder\u00e1 a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la \u00a0 retractaci\u00f3n de alguno de los intervinientes, y convocar\u00e1 a audiencia para la \u00a0 individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia. || PAR\u00c1GRAFO. La retractaci\u00f3n por \u00a0 parte de los imputados que acepten cargos ser\u00e1 v\u00e1lida en cualquier momento, \u00a0 siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento \u00a0 o que se violaron sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] ART\u00cdCULO 175. DURACI\u00d3N DE LOS PROCEDIMIENTOS. &lt;Art\u00edculo modificado \u00a0 por el art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El \u00a0 t\u00e9rmino de que dispone la Fiscal\u00eda para formular la acusaci\u00f3n o solicitar la \u00a0 preclusi\u00f3n no podr\u00e1 exceder de noventa (90) d\u00edas contados desde el d\u00eda siguiente \u00a0 a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, salvo lo previsto en el art\u00edculo 294 de este \u00a0 c\u00f3digo. || El t\u00e9rmino ser\u00e1 de ciento veinte (120) d\u00edas cuando se presente \u00a0 concurso de delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados o cuando se trate de \u00a0 delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. || La \u00a0 audiencia preparatoria deber\u00e1 realizarse por el juez de conocimiento a m\u00e1s \u00a0 tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes a la audiencia de \u00a0 formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. || La audiencia del juicio oral deber\u00e1 iniciarse \u00a0 dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes a la conclusi\u00f3n de la \u00a0 audiencia preparatoria. || PAR\u00c1GRAFO. La Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 dos a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia criminis para formular \u00a0 imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo ser\u00e1 de tres a\u00f1os cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean \u00a0 tres o m\u00e1s los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que \u00a0 sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo ser\u00e1 de cinco a\u00f1os. || PAR\u00c1GRAFO. &lt;Par\u00e1grafo adicionado por el art\u00edculo \u00a0 35 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; En los procesos por \u00a0 delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por \u00a0 delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y por delitos contra el patrimonio \u00a0 econ\u00f3mico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la \u00a0 detenci\u00f3n preventiva, los anteriores t\u00e9rminos se duplicar\u00e1n cuando sean tres (3) \u00a0 o m\u00e1s los imputados o los delitos objeto de investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver art\u00edculos 205 a 212A de la Ley 906 de \u00a0 2004, relacionados con la actividad de la Fiscal\u00eda y de la Polic\u00eda Judicial en \u00a0 las etapas de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] ART\u00cdCULO 115. PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD. La Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, con el apoyo de los organismos que ejerzan funciones de polic\u00eda \u00a0 judicial, adecuar\u00e1 su actuaci\u00f3n a un criterio objetivo y transparente, ajustado \u00a0 jur\u00eddicamente para la correcta aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] ART\u00cdCULO 255. RESPONSABILIDAD. La aplicaci\u00f3n de la cadena de \u00a0 custodia es responsabilidad de los servidores p\u00fablicos que entren en contacto \u00a0 con los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 particulares que por raz\u00f3n de su trabajo o por el cumplimento de las funciones \u00a0 propias de su cargo, en especial el personal de los servicios de salud que \u00a0 entren en contacto con elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, son \u00a0 responsables por su recolecci\u00f3n, preservaci\u00f3n y entrega a la autoridad \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] ART\u00cdCULO 336. PRESENTACI\u00d3N DE LA \u00a0 ACUSACI\u00d3N. El fiscal presentar\u00e1 el escrito de acusaci\u00f3n ante el juez competente \u00a0 para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, \u00a0 evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente obtenida, se pueda afirmar, con \u00a0 probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existi\u00f3 y que el imputado es \u00a0 su autor o part\u00edcipe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] ART\u00cdCULO 331. PRECLUSI\u00d3N. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; En \u00a0 cualquier momento, a partir de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n el fiscal \u00a0 solicitar\u00e1 al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n, si no existiere m\u00e9rito para \u00a0 acusar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-1194 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional. Sentencia C-025 de \u00a0 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional. Sentencia C-591 de \u00a0 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencias C-836 de 2001, C-880 de 2005 y T-055 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u201cEn este sentido, pueden verse las sentencias C-096 de 2001 y \u00a0 T-260 de 2006.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional. Sentencia T-049 de \u00a0 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional. Sentencia T-409 de \u00a0 2014 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional. Sentencia T-049 de \u00a0 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional. Sentencia T-049 de \u00a0 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional. Sentencia C-1711 de 2000 (MP. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver sentencia T-409 de 2014 (MP. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional. Sentencia T-920 de 2008 (MP: Clara In\u00e9s Vargas). En esta sentencia la Corte conoci\u00f3 de un caso \u00a0 con los siguientes supuestos de hecho: (i) fue practicada una diligencia de \u00a0 allanamiento en la residencia de un accionante sin d\u00e1rsele a conocer las razones \u00a0 que motivaban dicha actuaci\u00f3n; (ii) el actor pretendi\u00f3 ejercer su derecho de \u00a0 defensa cuestionando las actuaciones del \u00f3rgano acusador, (iii) sin embargo, la \u00a0 Fiscal\u00eda neg\u00f3 el acceso del afectado a la audiencia del art\u00edculo 237, \u00a0 manifestando que por tratarse de una indagaci\u00f3n preliminar dicho tr\u00e1mite se \u00a0 encontraba sujeto a reserva judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional. Sentencia T-409 de \u00a0 2014 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] ART\u00cdCULO 207. PROGRAMA METODOL\u00d3GICO. \u00a0 Recibido el informe de que trata el art\u00edculo 205, el fiscal encargado de \u00a0 coordinar la investigaci\u00f3n dispondr\u00e1, si fuere el caso, la ratificaci\u00f3n de los \u00a0 actos de investigaci\u00f3n y la realizaci\u00f3n de reuni\u00f3n de trabajo con los miembros \u00a0 de la polic\u00eda judicial. Si la complejidad del asunto lo amerita, el fiscal \u00a0 dispondr\u00e1, previa autorizaci\u00f3n del jefe de la unidad a que se encuentre \u00a0 adscrito, la ampliaci\u00f3n del equipo investigativo.|| Durante la sesi\u00f3n de \u00a0 trabajo, el fiscal, con el apoyo de los integrantes de la polic\u00eda judicial, se \u00a0 trazar\u00e1 un programa metodol\u00f3gico de la investigaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 contener la \u00a0 determinaci\u00f3n de los objetivos en relaci\u00f3n con la naturaleza de la hip\u00f3tesis \u00a0 delictiva; los criterios para evaluar la informaci\u00f3n; la delimitaci\u00f3n funcional \u00a0 de las tareas que se deban adelantar en procura de los objetivos trazados; los \u00a0 procedimientos de control en el desarrollo de las labores y los recursos de \u00a0 mejoramiento de los resultados obtenidos. || En desarrollo del programa \u00a0 metodol\u00f3gico de la investigaci\u00f3n, el fiscal ordenar\u00e1 la realizaci\u00f3n de todas las \u00a0 actividades que no impliquen restricci\u00f3n a los derechos fundamentales y que sean \u00a0 conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos \u00a0 materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, a la individualizaci\u00f3n de los autores \u00a0 y part\u00edcipes del delito, a la evaluaci\u00f3n y cuantificaci\u00f3n de los da\u00f1os causados \u00a0 y a la asistencia y protecci\u00f3n de las v\u00edctimas. || Los actos de investigaci\u00f3n de \u00a0 campo y de estudio y an\u00e1lisis de laboratorio ser\u00e1n ejercidos directamente por la \u00a0 po lic\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Al respecto, en la sentencia C-1154 de 2005 la Corte \u00a0 Constitucional explic\u00f3 lo siguiente: \u201cEn efecto, durante la etapa preprocesal \u00a0 de indagaci\u00f3n, al igual que en el curso de la investigaci\u00f3n, no se practican \u00a0 realmente \u2018pruebas\u2019, salvo las anticipadas de manera excepcional, sino que se \u00a0 recaudan, tanto por la Fiscal\u00eda como por el indiciado o imputado, elementos \u00a0 materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n, tales como las huellas, \u00a0 los rastros, las armas, los efectos provenientes del delito, y los mensajes de \u00a0 datos, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u201cEstructura del Proceso Penal\u201d. \u00a0 Escuela de Estudios e Investigaciones Criminal\u00edsticas y Ciencias Forenses \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]ART\u00cdCULO 267. FACULTADES DE QUIEN NO ES IMPUTADO. Quien sea informado \u00a0 o advierta que se adelanta investigaci\u00f3n en su contra, podr\u00e1 asesorarse de \u00a0 abogado. Aquel o este, podr\u00e1n buscar, identificar emp\u00edricamente, recoger y \u00a0 embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos \u00a0 particulares a su costa, o solicitar a la polic\u00eda judicial que lo haga. Tales \u00a0 elementos, el informe sobre ellos y las entrevistas que hayan realizado con el \u00a0 fin de descubrir informaci\u00f3n \u00fatil, podr\u00e1 utilizarlos en su defensa ante las \u00a0 autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, podr\u00e1 solicitar al juez de \u00a0 control de garant\u00edas que lo ejerza sobre las actuaciones que considere hayan \u00a0 afectado o afecten sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] ART\u00cdCULO 344. INICIO DEL DESCUBRIMIENTO. &lt;Art\u00edculo y Aparte \u00a0 subrayado CONDICIONALMENTE exequible&gt; Dentro de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n se cumplir\u00e1 lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este \u00a0 respecto la defensa podr\u00e1 solicitar al juez de conocimiento que ordene a la \u00a0 Fiscal\u00eda, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material \u00a0 probatorio espec\u00edfico y evidencia f\u00edsica de que tenga conocimiento, y el juez \u00a0 ordenar\u00e1, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia seg\u00fan se \u00a0 solicite, con un plazo m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas para su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Fiscal\u00eda, a su vez, podr\u00e1 pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia \u00a0 de los elementos materiales de convicci\u00f3n, de las declaraciones juradas y dem\u00e1s \u00a0 medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. As\u00ed mismo cuando la \u00a0 defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes \u00a0 entregar\u00e1 a la Fiscal\u00eda los ex\u00e1menes periciales que le hubieren sido practicados \u00a0 al acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00a0 velar\u00e1 porque el descubrimiento sea lo m\u00e1s completo posible durante la audiencia \u00a0 de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento \u00a0 material probatorio y evidencia f\u00edsica muy significativos que deber\u00eda ser \u00a0 descubierto, lo pondr\u00e1 en conocimiento del juez quien, o\u00eddas las partes y \u00a0 considerado el perjuicio que podr\u00eda producirse al derecho de defensa y la \u00a0 integridad del juicio, decidir\u00e1 si es excepcionalmente admisible o si debe \u00a0 excluirse esa prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional. Sentencia T-049 de \u00a0 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional. Sentencia C-127 de \u00a0 2011 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia T-068 de 2005 \u00a0 (MP: Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia C-617 de 1996 (MP. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia C-799 de 2005 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia C-025 de 2009 (MP. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] El art\u00edculo 14, Numeral 3\u00b0, Literal d) del Pacto de Derechos \u00a0 Civiles, consagra que: \u201c[d]urante el proceso, toda persona acusada de un \u00a0 delito tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas:\u00a0 \u00a0 (&#8230;) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser \u00a0 asistida por un defensor de su elecci\u00f3n; a ser informada, si no tuviera \u00a0 defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el inter\u00e9s de la \u00a0 justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si \u00a0 careciere de medios suficientes para pagarlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] El art\u00edculo 8\u00ba, numeral 2\u00b0, literales d) y \u00a0 e) de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos prev\u00e9 que: \u00a0 \u201c(&#8230;)[d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las \u00a0 siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: (&#8230;) d) derecho del inculpado de defenderse \u00a0 personalmente o de ser asistido por un defensor de su elecci\u00f3n y de comunicarse \u00a0 libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido \u00a0 por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no seg\u00fan la \u00a0 legislaci\u00f3n interna, si el inculpado no se defendiere por s\u00ed mismo ni nombrare \u00a0 defensor dentro del plazo establecido por la ley\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional. Sentencia C-127 de \u00a0 2011 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia T-068 de 2005 (MP. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional. Sentencia C-025 de \u00a0 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia C-025 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda). Reiterada en la sentencia C-127 de 2011 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia C-025 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda). En dicha sentencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre una demanda formulada \u00a0 contra los art\u00edculos 237, 242, 243, 244 y 245 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0 por desconocer el derecho a la defensa t\u00e9cnica y, por esa v\u00eda, de los derechos a \u00a0 la igualdad y al debido proceso, al no permitir al indiciado y a su defensor \u00a0 participar en la audiencia de revisi\u00f3n de legalidad de las diligencias all\u00ed \u00a0 previstas, cuando \u00e9stas se practican durante la etapa de indagaci\u00f3n preliminar, \u00a0 es decir, antes de que se formule la imputaci\u00f3n y se d\u00e9 inicio a la etapa de \u00a0 investigaci\u00f3n formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional. Sentencia C-127 de \u00a0 2011 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Suprema de Justicia. Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal. SP3657-2016. Radicaci\u00f3n n\u00b0 46589 del 16 de marzo de 2016. M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Leonidas Bustos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ley 1908 de 2018. Art\u00edculo 1: \u201cLas disposiciones previstas en \u00a0 la presente ley se aplicar\u00e1n en la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de Conforme a la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1 de \u00a0 la ley, su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es el siguiente:\u00a0\u201cLas disposiciones previstas en \u00a0 la presente ley se aplicar\u00e1n en la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de los Grupos \u00a0 Delictivos Organizados (GDO), y los Grupos Armados Organizados (GAO). \/\/ Las \u00a0 disposiciones establecidas en el T\u00edtulo III se aplicar\u00e1n exclusivamente para los \u00a0 Grupos Armados Organizados (GAO).\u201d. \/\/ Las disposiciones \u00a0 establecidas en el T\u00edtulo III se aplicar\u00e1n exclusivamente para los Grupos \u00a0 Armados Organizados (GAO).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ver Gaceta del Congreso No. 84 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ley 1908 de 2018. Art\u00edculo 2: \u201cDEFINICIONES. Para los efectos de \u00a0 esta ley se entender\u00e1 por: || Grupos Armados Organizados (GAO): Aquellos que, \u00a0 bajo la direcci\u00f3n de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del \u00a0 territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares \u00a0 sostenidas y concertadas. || Para identificar si se est\u00e1 frente a un Grupo \u00a0 Armado Organizado se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes elementos concurrentes: || \u00a0 &#8211; Que use la violencia armada contra la Fuerza P\u00fablica u otras instituciones del \u00a0 Estado; la poblaci\u00f3n civil; bienes civiles, o contra otros grupos armados. || &#8211; \u00a0 Que tenga la capacidad de generar un nivel de violencia armada que supere el de \u00a0 los disturbios y tensiones internas. || &#8211; Que tenga una organizaci\u00f3n y un mando \u00a0 que ejerza liderazgo o direcci\u00f3n sobre sus miembros, que le permitan usar la \u00a0 violencia contra la poblaci\u00f3n civil, bienes civiles o la Fuerza P\u00fablica, en \u00a0 \u00e1reas del territorio nacional. || Grupo Delictivo Organizado (GDO): El grupo \u00a0 estructurado de tres o m\u00e1s personas que exista durante cierto tiempo y que act\u00fae \u00a0 concertadamente con el prop\u00f3sito de cometer uno o m\u00e1s delitos graves o delitos \u00a0 tipificados con arreglo a la Convenci\u00f3n de Palermo, con miras a obtener, directa \u00a0 o indirectamente, un beneficio econ\u00f3mico u otro beneficio de orden material. || \u00a0 Los delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendr\u00e1n que ser de \u00a0 car\u00e1cter transnacional sino que abarcar\u00e1n tambi\u00e9n aquellos delitos que se \u00a0 encuentren tipificados en el C\u00f3digo Penal Colombiano. || PAR\u00c1GRAFO. En todo \u00a0 caso, para establecer si se trata de un Grupo Armado Organizado, ser\u00e1 necesaria \u00a0 la calificaci\u00f3n previa del Consejo de Seguridad Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte Constitucional. Sentencia C-015 de \u00a0 2018 (MP. Cristina Pardo Schelsinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional. Sentencia C-225 de \u00a0 2017 (MP. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional. Sentencia T-049 de \u00a0 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-559-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-559\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas\u00a0 \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION Y DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26544","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26544","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26544"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26544\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26544"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26544"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26544"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}