{"id":26545,"date":"2024-07-02T16:04:13","date_gmt":"2024-07-02T16:04:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-560-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:13","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:13","slug":"c-560-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-560-19\/","title":{"rendered":"C-560-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-560-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-560\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter definitivo, de obligatorio \u00a0 cumplimiento y con efectos erga omnes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL-Presupuestos que la configuran\/COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIAL-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA MATERIAL-Elementos para determinarla\/COSA \u00a0 JUZGADA-Prohibici\u00f3n \u00a0 de reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL-Oportunidad en la que se estudia\/COSA \u00a0 JUZGADA MATERIAL-Declaraci\u00f3n debe ser adoptada por Sala Plena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Casos concretos\/INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 SOBREVINIENTE-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO \u00a0 PROCESO ADMINISTRATIVO-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO \u00a0 PROCESO-Garant\u00edas\/JUEZ \u00a0 NATURAL-Garant\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ \u00a0 NATURAL-Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ \u00a0 NATURAL-Garant\u00eda \u00a0 de realizaci\u00f3n del debido proceso y la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA MATERIAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA EXPRESION \u201cGRAVE\u201d, ARTICULO 52 \u00a0 DEL CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO-Estarse a lo resuelto en la sentencia \u00a0 C-181 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Competencia disciplinaria\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO \u00a0 PROCESO-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por desconocimiento del juez natural\/CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO-Inexequibilidad \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201cde la Contralor\u00eda\u201d contenida en el art\u00edculo 101 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n cierta del \u00f3rgano competente para adelantar el proceso es un \u00a0 presupuesto b\u00e1sico de la garant\u00eda del juez natural y, por ende, del debido \u00a0 proceso. La indeterminaci\u00f3n que se sigue de la norma demandada resulta \u00a0 incompatible con este presupuesto b\u00e1sico y, adem\u00e1s, es manifiestamente \u00a0 inadecuada para preservar la seguridad jur\u00eddica, la imparcialidad, la \u00a0 independencia del operador disciplinario y los derechos de los disciplinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 D-13199 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 52, 66 y 101 (parciales) de la Ley \u00a0 1952 de 2019, \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de \u00a0 la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Ruiz Orozco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y conforme a los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Auto del 10 de mayo de 2019, el magistrado sustanciador resolvi\u00f3 \u00a0 admitir la demanda contra las siguientes expresiones: \u201cgrave\u201d, \u201cy el tercer \u00a0 inciso del art\u00edculo 178 A\u201d y \u201cde la Contralor\u00eda\u201d, contenidas en los \u00a0 art\u00edculos 52, 66 y 101 de la Ley 1952 de 2019. En esta misma providencia, se \u00a0 resolvi\u00f3 inadmitir la demanda contra la expresi\u00f3n: \u201cbuscapersonas\u201d, \u00a0contenida en el art\u00edculo 64 de la precitada ley y se concedi\u00f3 al actor el \u00a0 t\u00e9rmino de tres d\u00edas para corregirla. El 17 de mayo de 2019, dentro de la \u00a0 oportunidad procesal prevista para la correcci\u00f3n de la demanda, el actor \u00a0 present\u00f3 un escrito por medio del cual manifest\u00f3 desistir de su demanda[1], \u00a0 en lo que fue objeto de inadmisi\u00f3n. Por medio de Auto del 21 de mayo de 2019 el \u00a0 magistrado sustanciador advirti\u00f3 que el desistimiento no proced\u00eda y, en vista de \u00a0 que no se hab\u00eda corregido la demanda, en lo que fue objeto de inadmisi\u00f3n, se \u00a0 procedi\u00f3 a su rechazo. Fijado as\u00ed el objeto del proceso, se prosigui\u00f3 con su \u00a0 tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 NORMAS \u00a0 DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de \u00a0 los art\u00edculos \u00a0 52, 66 y 101 de la Ley 1952 de 2019 (C\u00f3digo General Disciplinario), en adelante \u00a0 CGD, y se destaca en subrayas las expresiones que son objeto de la demanda, \u00a0 seg\u00fan aparece publicado en el Diario Oficial 50.850 del 28 de enero de \u00a0 2019: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1952 DE 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.850 de 28 de enero de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General \u00a0 Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley \u00a0 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0 CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE ESPECIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00daNICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA DESCRIPCI\u00d3N DE LAS FALTAS \u00a0 DISCIPLINARIA EN PARTICULAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTAS GRAV\u00cdSIMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 52. FALTAS RELACIONADAS CON LA \u00a0 INFRACCI\u00d3N AL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO \u00a0 INTERNACIONAL HUMANITARIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ocasionar, con el prop\u00f3sito de \u00a0 destruir total o parcialmente un grupo nacional, \u00e9tnico, racial, religioso, \u00a0 pol\u00edtico o colectividad con identidad propia fundada en motivos pol\u00edticos, por \u00a0 raz\u00f3n de su pertenencia al mismo, cualquiera de los actos mencionados a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Matanza de miembros del grupo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Lesi\u00f3n grave a la integridad \u00a0 f\u00edsica o mental de los miembros del grupo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Sometimiento intencional del grupo a \u00a0 condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci\u00f3n f\u00edsica, total o \u00a0 parcial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Medidas destinadas a impedir \u00a0 nacimientos en el seno del grupo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Traslado por la fuerza de ni\u00f1os del \u00a0 grupo a otro grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Incurrir en graves infracciones a los \u00a0 Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario conforme los \u00a0 instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Someter a una o m\u00e1s personas a \u00a0 arresto, detenci\u00f3n, secuestro o cualquier privaci\u00f3n de la libertad, seguida de \u00a0 la falta de informaci\u00f3n o de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n de libertad \u00a0 o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el \u00a0 ejercicio de los recursos legales y de las garant\u00edas procesales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Infligir a una persona dolores o \u00a0 sufrimientos, ya sean f\u00edsicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un \u00a0 tercero informaci\u00f3n o una confesi\u00f3n, de castigarla por un acto que haya \u00a0 cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa \u00a0 persona o a otras, o por cualquier raz\u00f3n basada en cualquier tipo de \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ocasionar, mediante violencia u otros \u00a0 actos coactivos que una persona o un grupo de ellas se desplace de su hogar o de \u00a0 su lugar de residencia, o abandone sus actividades econ\u00f3micas habituales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 66. CAUSALES DE MALA CONDUCTA. Las \u00a0 faltas anteriores constituyen causales de mala conducta para los efectos \u00a0 se\u00f1alados en el numeral 2 del art\u00edculo 175; numeral 3 del art\u00edculo 178 y el \u00a0 tercer inciso del art\u00edculo 178A de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando fueren \u00a0 realizadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, los Magistrados de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Aforados, Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, o de la Corte \u00a0 Constitucional, los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, o \u00a0 quienes hagan sus veces, y del Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 101. \u00a0 COMPETENCIA ESPECIAL DE LA SALA DISCIPLINARIA DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N. La Sala \u00a0 Disciplinaria conocer\u00e1 en primera instancia de los procesos disciplinarios que \u00a0 se adelanten contra los siguientes servidores p\u00fablicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente de la Rep\u00fablica, los \u00a0 Ministros del Despacho, los Congresistas, el Contralor General de la Rep\u00fablica, \u00a0 el Defensor del Pueblo, el Gerente del Banco de la Rep\u00fablica y dem\u00e1s miembros de \u00a0 su Junta Directiva, el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, D. C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados del Consejo Nacional \u00a0 Electoral, el Auditor de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el \u00a0 Registrador Nacional del Estado Civil, el Contador General, los Generales de la \u00a0 Rep\u00fablica y oficiales de rango equivalente, el Personero y el Contralor de \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., los Directores de Departamentos Administrativos del orden \u00a0 nacional y del Distrito Capital, los miembros de la Autoridad Nacional de \u00a0 Televisi\u00f3n y dem\u00e1s servidores p\u00fablicos del orden nacional de igual o superior \u00a0 categor\u00eda, por hechos cometidos en ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceprocurador, los Procuradores \u00a0 Delegados, los Procuradores Auxiliares, el Secretario General, el Veedor, el \u00a0 Director del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico, el Director Nacional \u00a0 de Investigaciones Especiales y el Secretario Privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Esta \u00a0 competencia se ejercer\u00e1 para las faltas cometidas con anterioridad a la \u00a0 adquisici\u00f3n de dicha calidad o durante su ejercicio, en estos casos aunque hayan \u00a0 dejado de ejercer el cargo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DEMANDA, INTERVENCIONES Y \u00a0 CONCEPTO DE LA VISTA FISCAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis del sentido y alcance de la demanda, se proceder\u00e1 a \u00a0 sintetizar las dos intervenciones recibidas, en las cuales se solicita declarar \u00a0 la inexequibilidad de las normas demandadas. Cumplida esta tarea se presentar\u00e1 \u00a0 el concepto rendido por el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 La demanda[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La demanda sostiene que \u00a0 las expresiones: \u201cgrave\u201d y \u201cy el \u00a0 tercer inciso del art\u00edculo 178 A\u201d, \u00a0 contenidas en los art\u00edculos 52 y 66 de la Ley 1952 de 2019, son \u00a0 incompatibles con lo previsto en los art\u00edculos 4 y 243 de la Constituci\u00f3n, en la \u00a0 medida en que reproducen normas que ya fueron declaradas inexequibles por la \u00a0 Corte Constitucional. En efecto, arguye que la norma enunciada en la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cgrave\u201d, \u00a0fue declarada inexequible en las Sentencias C-108 de 2002[6] y \u00a0 C-1076 de 2002[7]; y, respecto de la expresi\u00f3n: \u00a0 \u201cy el tercer inciso del art\u00edculo 178 A\u201d, sostiene que dicho art\u00edculo fue \u00a0 declarado inexequible en la Sentencia C-373 de 2016[8], \u00a0 raz\u00f3n por la cual, cualquier alusi\u00f3n a \u00e9l debe ser suprimida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0 Respecto de la expresi\u00f3n: \u201cde la \u00a0 Contralor\u00eda\u201d, contenida en el art\u00edculo 101 ibid., \u00a0 afirma que hay un error en la t\u00e9cnica legislativa, pues el cargo que se denomina \u00a0 \u201cAuditor de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d no existe, sino que, \u00a0 conforme al Decreto 272 de 2000, el cargo que s\u00ed existe es el de \u201cAuditor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica\u201d. A partir de este error, plantea la \u00a0 siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que el hecho de \u00a0 indicar de forma equivocada el nombre de una entidad del Estado en una Ley no es \u00a0 violatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ese hecho produce que la entidad que fue \u00a0 mal determinada quede por fuera de los efectos de esa norma y por lo tanto su \u00a0 director pierda la posibilidad de tener un juicio disciplinario adelantado por \u00a0 el funcionario competente debido a su fuero especial y sea realizado por otro \u00a0 que no tiene la misma categor\u00eda y eso es violatorio del Derecho fundamental al \u00a0 Debido Proceso y a la Defensa consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \/\/ De igual forma se estar\u00eda violando el Derecho a la Igualdad consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto al tener el cargo de Auditor \u00a0 General de la Rep\u00fablica, un fuero especial para ser investigado \u00a0 disciplinariamente y no ser incluido en las competencias especiales de la Sala \u00a0 Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, no estar\u00eda en igualdad de \u00a0 condiciones frente a los dem\u00e1s cargos all\u00ed se\u00f1alados pues ser\u00eda juzgado \u00a0 disciplinariamente por un funcionario de inferior categor\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 Las intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En su concepto t\u00e9cnico, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, \u00a0 apoya el primer cargo de la demanda, porque considera que existe cosa juzgada \u00a0 constitucional material, ya que se trata de los mismos contenidos normativos y \u00a0 de contextos id\u00e9nticos. Tambi\u00e9n apoya el segundo cargo, en la medida en que la \u00a0 remisi\u00f3n a normas inexistentes afecta el art\u00edculo 29 de la Carta. Por \u00faltimo, \u00a0 tambi\u00e9n apoya el tercer cargo, dado que \u201cde la forma en la \u00a0 que est\u00e1 redactada la norma demandada se viola el principio de tipicidad y \u00a0 legalidad de la falta disciplinaria, contenidos en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia, \u00a0 en su concepto t\u00e9cnico, tambi\u00e9n apoya los tres cargos de la demanda. Frente al \u00a0 primero, considera que \u201cen consonancia con la jurisprudencia \u00a0 constitucional[9], internacional[10] [\u2026] la intenci\u00f3n de cometer \u00a0 genocidio, no distingue si la lesi\u00f3n o exterminio del grupo es grave o leve, y \u00a0 como lo se\u00f1al\u00f3 esta H. Corte, a los funcionarios p\u00fablicos no se les permite \u00a0 causar lesiones en general sin distinguir la gravedad de aqu\u00e9llas en relaci\u00f3n \u00a0 con el grupo \u00e9tnico, religioso, de g\u00e9nero, etc.\u201d. Respecto del \u00a0 segundo, considera que opera la inconstitucionalidad sobreviniente. Sobre el \u00a0 tercero, considera \u201cque el art\u00edculo demandado puede generar confusi\u00f3n por no \u00a0 coincidir con las normas que crean las entidades sujetas a la competencia de la \u00a0 Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda, y raz\u00f3n le puede asistir al demandante, \u00a0 si as\u00ed lo considera esta H. Corte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del Concepto 6616, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n hace dos solicitudes. La principal es que este \u00a0 tribunal se inhiba de pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las \u00a0 normas demandadas. La subsidiaria es la de que, si decide pronunciarse, declare \u00a0 inexequibles las expresiones demandadas de los art\u00edculos 52 y 101 del CGD y \u00a0 declare estarse a lo resuelto en la Sentencia C-373 de 2016, respecto de la \u00a0 expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 66 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La solicitud principal, que \u00a0 se plantea como cuesti\u00f3n previa, luego de aludir a la Sentencia C-044 de 2018[11], se \u00a0 funda en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. La segunda solicitud se \u00a0 hace sobre la base de destacar la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada \u00a0 constitucional material, de advertir la inexistencia de la norma demandada y de \u00a0 establecer la trascendencia del error de t\u00e9cnica legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1. La configuraci\u00f3n de la \u00a0 cosa juzgada constitucional material, que se predica respecto de la norma \u00a0 demandada del art\u00edculo 52 del CGD, se afirma a partir de la verificaci\u00f3n de los \u00a0 cuatro requisitos aplicables, as\u00ed: 1) el contenido normativo ya fue declarado \u00a0 inexequible en las Sentencias C-181 y C-1076 de 2002; 2) el contenido declarado \u00a0 inexequible es igual al demandado ahora; 3) la declaraci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad se hizo por razones de fondo y no de forma; y 4) las normas \u00a0 constitucionales en las cuales se fund\u00f3 dicha declaraci\u00f3n (art\u00edculos 12 y 29), \u00a0 contin\u00faan vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2. Respecto de la expresi\u00f3n \u00a0 demandada contenida en el art\u00edculo 66 del CGD, se afirma su inexistencia y, por \u00a0 tanto, la no necesidad de declararla inexequible en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el Ministerio P\u00fablico estima que en \u00a0 este caso no se trata de la reproducci\u00f3n de una norma constitucional previamente \u00a0 declarada inexequible, como afirma el demandante, sino que el art\u00edculo \u00a0 parcialmente acusado remite a una norma de una reforma que fue declarada \u00a0 inexequible. \/\/ La declaratoria de inexequibilidad de una norma, incluso \u00a0 constitucional, implica que ni las autoridades estatales ni los particulares la \u00a0 apliquen, porque la inexequibilidad tiene la consecuencia de retirar o expulsar \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico el respectivo precepto normativo, independientemente \u00a0 del cargo o los cargos que prosperaron[12], \u00a0 raz\u00f3n por la cual la cosa juzgada constitucional es absoluta. \/\/ As\u00ed las cosas, \u00a0 la Procuradur\u00eda considera que el tercer inciso del art\u00edculo 1787 A de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no existe porque fue declarado inexequible y, en \u00a0 consecuencia, no tendr\u00eda ning\u00fan sentido declarar nuevamente su inexequibilidad, \u00a0 por lo que se solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la \u00a0 Sentencia C-373 de 2016.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3. Por \u00faltimo, la \u00a0 trascendencia del error de t\u00e9cnica legislativa, que se pone de presente al \u00a0 analizar la norma demandada del art\u00edculo 101, se fija del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el \u00a0 Ministerio P\u00fablico el legislador incurri\u00f3 en una falta de t\u00e9cnica legislativa \u00a0 dado que en la misma disposici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la denominaci\u00f3n del cargo -Auditor \u00a0 General de la Rep\u00fablica- con una de las funciones constitucionales de la \u00a0 Auditor\u00eda General, esto es, \u201c[l]a vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d, de conformidad con el art\u00edculo 274 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Este error de t\u00e9cnica legislativa tiene implicaciones en el \u00a0 derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, pues el juzgamiento por parte de la Sala Disciplinaria, en primera \u00a0 instancia, es una garant\u00eda del investigado, y adem\u00e1s porque las competencias de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas deben definirse de manera precisa por el legislador, de \u00a0 conformidad con el principio de legalidad (arts. 6 y 121 C.P.), raz\u00f3n por la \u00a0 cual se solicitar\u00e1 a la Corte que declare inexequible la expresi\u00f3n \u201cde la \u00a0 Contralor\u00eda\u201d, de manera tal que la competencia se refiere al Auditor General de \u00a0 la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Cuesti\u00f3n previa: la competencia de este tribunal para pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de las normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, a partir de la \u00a0 circunstancia de que el CGD no est\u00e1 en la actualidad vigente, en raz\u00f3n de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 140 de la Ley 1955 de 2019, que posterg\u00f3 dicha vigencia \u00a0 hasta el 1 de julio de 2021, solicita a este tribunal que se inhiba de \u00a0 pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas demandadas[13]. La \u00a0 raz\u00f3n de esta solicitud es que al no estar vigente el CGD, estas normas no \u00a0 producen efectos jur\u00eddicos y, por tanto, no existe uno de los presupuestos \u00a0 esenciales para ejercer el control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no hay ninguna duda respecto \u00a0 de tres circunstancias relevantes: 1) la de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1952, \u00a0 cumplida por medio de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 50.850 de 28 de \u00a0 enero de 2019[14]; 2) la de que esta ley no ha \u00a0 sido, hasta el momento, objeto de derogatoria; y 3) que la ley tiene una \u00a0 evidente vocaci\u00f3n de permanencia, en tanto se trata de un enunciado legal que \u00a0 regula una materia (C\u00f3digo General Disciplinario) y que deroga las normas \u00a0 anteriores. A partir de estas circunstancias, se hace evidente que no se est\u00e1 \u00a0 ante una norma derogada o transitoria que todav\u00eda puede o no producir efectos \u00a0 jur\u00eddicos, respecto de la cual la producci\u00f3n de dichos efectos es crucial para \u00a0 establecer la competencia de este tribunal[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine se est\u00e1 \u00a0 ante una norma promulgada cuya vigencia ha sido diferida[16]. Si \u00a0 bien lo ordinario es que la vigencia de la ley y su promulgaci\u00f3n coincidan en el \u00a0 tiempo, es posible que la propia ley difiera dicha vigencia. En principio, la \u00a0 vigencia del CGD estaba regulada por su art\u00edculo 265, que establec\u00eda dos hitos \u00a0 temporales: 1) de cuatro meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n para la generalidad de \u00a0 la ley y 2) de 18 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n para ciertos art\u00edculos \u00a0 relativos al procedimiento[17]. Posteriormente, \u00a0 esta norma fue modificada por el art\u00edculo 140 de la Ley 1955 de 2019, que \u00a0 prorrog\u00f3 la entrada en vigencia de todo el CGD hasta el 1 de julio de 2021[18]. Esta es la circunstancia en la \u00a0 que se funda la solicitud del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fijado as\u00ed el asunto, es preciso \u00a0 considerar la competencia atribuida a la Corte Constitucional por el art\u00edculo \u00a0 241.4 de la Carta. En este art\u00edculo se alude a las leyes, sin mencionar la \u00a0 circunstancia de su vigencia, como un presupuesto necesario para su ejercicio. \u00a0 Como es obvio, para que una norma pueda considerarse como ley debe haber sido \u00a0 promulgada y no haber sido derogada, presupuestos que se dan en este caso. Al \u00a0 interpretar el sentido y alcance de este art\u00edculo en casos anteriores, entre \u00a0 otras, en las Sentencias C-177[19], C-330[20], \u00a0 C-581[21] y C-675 de 2001[22], \u00a0 C-634[23] y C-816 de 2011[24] y, \u00a0 m\u00e1s recientemente, en la Sentencia C-536 de 2019[25], de \u00a0 manera pac\u00edfica y reiterada este tribunal ha puesto de presente que su \u00a0 competencia recae sobre las leyes, entendiendo por tales a las que cumplan los \u00a0 requisitos constitucionales para su existencia[26] y \u00a0 hayan sido promulgadas[27], con independencia de \u201cla \u00a0 fecha prevista para que comience[n] a regir\u201d[28]. Es la \u00a0 existencia de la ley, no su vigencia, la que determina el ejercicio de la \u00a0 competencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n diferente, adem\u00e1s de \u00a0 desconocer la susodicha doctrina, ser\u00eda insostenible de cara a la regla prevista \u00a0 en el art\u00edculo 242.3 de la Constituci\u00f3n, conforme a la cual la caducidad de las \u00a0 acciones por vicios de forma se configura en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a \u00a0 partir de la publicaci\u00f3n de la norma. Dado que la publicaci\u00f3n se hace por medio \u00a0 de la promulgaci\u00f3n, es este hito temporal y no el de la vigencia diferida, el \u00a0 que determina la competencia de este tribunal para conocer de demandas de \u00a0 inconstitucionalidad de las leyes. Si se acogiese el hito de la vigencia, como \u00a0 en este caso lo propone el Ministerio P\u00fablico, y se tratase de un vicio de \u00a0 forma, se llegar\u00eda a la inaceptable conclusi\u00f3n, que bien merece denominarse como \u00a0 apor\u00eda, de que el tribunal s\u00f3lo ser\u00eda competente para pronunciarse de la \u00a0 constitucionalidad de la ley cuando la acci\u00f3n correspondiente ya ha caducado, \u00a0 valga decir, cuando ya no es competente para pronunciarse[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las anteriores \u00a0 circunstancias, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda \u00a0 y para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las normas \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 Problemas jur\u00eddicos a resolver y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0 antecedentes expuestos, corresponde a este tribunal establecer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) si la norma \u00a0 enunciada en la expresi\u00f3n \u201cy el tercer inciso del art\u00edculo 178 A\u201d, \u00a0contenida en el art\u00edculo 66 del CGD, al aludir a una norma constitucional que \u00a0 fue declarada inexequible, al regular las causales de mala conducta, es \u00a0 compatible con las normas constitucionales previstas en los art\u00edculos 4 y 243 de \u00a0 la Carta, \u00a0relativos \u00a0 a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y a la prohibici\u00f3n de reproducir el contenido \u00a0 material de actos jur\u00eddicos declarados inexequibles por razones de fondo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) si la norma \u00a0 enunciada en la expresi\u00f3n \u201cde la Contralor\u00eda\u201d, contenida en el art\u00edculo \u00a0 101 del CGD, al regular la competencia especial de la Sala Disciplinaria de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, es compatible con las normas previstas en los \u00a0 art\u00edculos 13 y 29 de la Carta, relativas al derecho a la igualdad de trato y al \u00a0 debido proceso, en especial, a la garant\u00eda del juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estudiar \u00a0 los anteriores problemas 1) se precisar\u00e1 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional y sus presupuestos; 2) se dar\u00e1 cuenta del fen\u00f3meno de la \u00a0 inconstitucionalidad sobreviniente y sus consecuencias; \u00a0 3) se analizar\u00e1 el sentido y alcance del derecho a un debido proceso en el \u00a0 \u00e1mbito disciplinario y, dentro de \u00e9l, de la garant\u00eda del juez natural[30]. A partir de \u00a0 estos elementos de juicio se proceder\u00e1 a 4) resolver los problemas planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0 El fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y sus \u00a0 presupuestos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 243 de la \u00a0 Constituci\u00f3n proh\u00edbe a las autoridades reproducir el contenido material de leyes \u00a0 declaradas inexequibles, siempre y cuando dicha declaraci\u00f3n se haya hecho por \u00a0 razones de fondo y, adem\u00e1s, subsistan en la Carta las normas que sirvieron para \u00a0 hacer el juicio de constitucionalidad[31]. \u00a0 Conforme al primer inciso de este art\u00edculo, en concordancia con los art\u00edculos 46 y \u00a0 48 de la Ley 270 de 1996 y 22 del Decreto 2067 de 1991, se tiene que las \u00a0 decisiones que toma este tribunal, en ejercicio del control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, son definitivas y obligatorias para todos, dado su efecto \u00a0 erga omnes[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional responde a \u00a0 dos prop\u00f3sitos: 1) dar eficacia al principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u00a0 (art. 4 CP) y 2) garantizar la seguridad jur\u00eddica[33], de \u00a0 ah\u00ed que este tribunal haya destacado en este fen\u00f3meno dos dimensiones: 1) una \u00a0 negativa, que consiste en prohibir a las autoridades judiciales conocer, \u00a0 tramitar y fallar sobre lo ya resuelto; y 2) una positiva, que consiste en \u00a0 proveer seguridad a las relaciones jur\u00eddicas[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional se configura cuando se re\u00fanen tres presupuestos, a saber: 1) la \u00a0 identidad de objeto, 2) la identidad de la causa petendi y 3) la \u00a0 subsistencia del par\u00e1metro de control del juicio de constitucionalidad[35]. En \u00a0 cuanto a su tipolog\u00eda, la cosa juzgada constitucional puede ser formal o \u00a0 material[36]. La primera se configura cuando \u00a0 hay una decisi\u00f3n anterior de este tribunal respecto de la \u201cmisma norma\u201d \u00a0que se somete a su estudio, valga decir, de una norma enunciada en un texto \u00a0 igual (formalmente igual)[37]. La segunda se configura cuando \u00a0 existen dos enunciados formalmente diferentes que, no obstante, enuncian la \u00a0 misma norma, valga decir, el mismo contenido normativo[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto de la prohibici\u00f3n de \u00a0 reproducir el contenido material de normas declaradas inexequibles, conforme al \u00a0 est\u00e1ndar fijado en la Sentencia C-228 de 2002[39], se \u00a0 requiere de cuatro presupuestos, de los que se sigue, a modo de conclusi\u00f3n, que \u00a0 la norma reproducida tambi\u00e9n debe ser declarada inexequible. Dichos presupuestos \u00a0 y conclusi\u00f3n, se sintetizaron por este tribunal del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que \u00a0 un acto jur\u00eddico haya sido previamente declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la disposici\u00f3n demandada se \u00a0 refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0 que lo reproduzca ya que el contenido material del texto \u00a0 demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se \u00a0 aprecia teniendo en cuenta tanto la redacci\u00f3n de los art\u00edculos como el contexto \u00a0 dentro del cual se ubica la disposici\u00f3n demandada, de tal forma que si la \u00a0 redacci\u00f3n es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del \u00a0 contexto, se entiende que ha habido una reproducci\u00f3n.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el texto de referencia \u00a0 anteriormente juzgado con el cual se compara la \u201creproducci\u00f3n\u201d haya sido \u00a0 declarado inconstitucional por \u201crazones de fondo\u201d, lo \u00a0 cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber \u00a0 reposado en un vicio de forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que subsistan las \u00a0 disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de \u00a0 fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declar\u00f3 la inexequibilidad.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando estos cuatro elementos se \u00a0 presentan, se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material \u00a0 y, en consecuencia, la norma reproducida, tambi\u00e9n debe ser declarada inexequible \u00a0 por la violaci\u00f3n del mandato dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, pues \u00e9ste limita la competencia del legislador para expedir la norma \u00a0 ya declarada contraria a la Carta Fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional material, \u00a0 vista a partir de las decisiones que declaran la inexequibilidad de una norma, \u00a0 garantiza tanto la seguridad jur\u00eddica como el respeto por el Estado Social y \u00a0 Democr\u00e1tico de Derecho y, adem\u00e1s, condiciona la labor del tribunal \u00a0 constitucional. Lo primero, porque impide que una norma declarada inexequible \u00a0 pueda introducirse de nuevo en el ordenamiento jur\u00eddico. Lo segundo porque \u00a0 establece un l\u00edmite al legislador en el ejercicio de sus competencias, en la \u00a0 medida en que le proh\u00edbe reproducir la norma declarada inexequible. Lo tercero, \u00a0 porque obliga al tribunal a declarar inexequible la norma reproducida[42].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas sus implicaciones, este tribunal ha \u00a0 destacado que la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, a \u00a0 partir de una decisi\u00f3n que declara la inexequibilidad de una norma, no puede ser \u00a0 establecida por el magistrado sustanciador al momento de pronunciarse sobre la \u00a0 admisi\u00f3n de la demanda. Esta competencia le corresponde a la Sala Plena del \u00a0 tribunal y debe ejercerse en la sentencia[43]. Esta \u00a0 doctrina, pac\u00edfica y reiterada, se funda en dos razones: 1) reconocer la \u00a0 existencia de cosa juzgada material implica, de manera necesaria, pronunciarse \u00a0 sobre la inexequibilidad de la norma demandada; y 2) esta decisi\u00f3n es de \u00a0 obligatorio cumplimiento y tiene efecto erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0 El fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad sobreviniente y sus \u00a0 consecuencias. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En alguna ocasi\u00f3n, como en la Sentencia C-681 de \u00a0 2003, este tribunal ha entendido que la inconstitucionalidad sobreviniente de \u00a0 una norma legal tiene efectos de derogatoria t\u00e1cita respecto de ella, lo que \u00a0 ocurre sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial. Por ello, se ha asumido que no \u00a0 ser\u00eda posible pronunciarse sobre su constitucionalidad y que corresponder\u00eda \u00a0 inhibirse por sustracci\u00f3n de materia. Esta aproximaci\u00f3n es la que se ha hecho, a \u00a0 partir del art\u00edculo 9 de la Ley 153 de 1887, cuando se produce un cambio de \u00a0 Constituci\u00f3n o una reforma constitucional, en virtud del cual una norma legal \u00a0 entra en contradicci\u00f3n flagrante con \u00e9sta, al punto de ser manifiestamente \u00a0 incompatible[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras ocasiones, como en la Sentencia C-1026 de \u00a0 2004, este tribunal ha sido partidario de declarar la inexequibilidad del \u00a0 precepto acusado, incluso si dicha incompatibilidad es manifiesta, por razones \u00a0 de seguridad jur\u00eddica[47]. Esta postura se \u00a0 basa en que, al existir un conflicto de normas de diferente rango y jerarqu\u00eda, \u00a0 siendo la norma superior tambi\u00e9n la posterior, \u201cen estricto sentido no se \u00a0 est\u00e1 en presencia de un caso de derogatoria t\u00e1cita, sino de invalidez \u00a0 sobrevenida de la preceptiva inferior. Es claro que, aun \u00a0 cuando para resolver tal incompatibilidad convergen los dos principios lex \u00a0 posterior derogat prior y lex superior derogat inferior, como se anot\u00f3, razones \u00a0 de seguridad jur\u00eddica impone[n] que tal antinomia se resuelva aplicando \u00a0 preferentemente el criterio jer\u00e1rquico sobre el temporal, debiendo el int\u00e9rprete \u00a0 autorizado proceder a declarar la invalidez de la norma que genera el conflicto.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda aproximaci\u00f3n al fen\u00f3meno, valga decir, la \u00a0 de declarar la inexequibilidad en lugar de inhibirse, adem\u00e1s de brindar una \u00a0 respuesta m\u00e1s segura en todos los casos, tiene la ventaja de que resuelve \u00a0 aquellos casos en los cuales la incompatibilidad entre la ley anterior y la \u00a0 norma constitucional posterior no sea manifiesta o flagrante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n, como en la Sentencia C-1119 de 2004, \u00a0 este tribunal reconoci\u00f3 que el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad sobreviniente \u00a0 tambi\u00e9n puede configurarse, adem\u00e1s de en las dos hip\u00f3tesis ya enunciadas: 1) \u00a0 cambio de toda la Constituci\u00f3n y 2) reforma de la Constituci\u00f3n, 3) cuando una \u00a0 reforma constitucional es declarada inexequible por este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta hip\u00f3tesis, que es la relevante para el caso \u00a0 sub judice, la mayor\u00eda del tribunal[49], en \u00a0 ejercicio de un control oficioso sobre un proyecto de ley estatutaria, resolvi\u00f3 \u00a0 inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto, dado \u00a0 que en su an\u00e1lisis concluy\u00f3 que \u201cexiste una relaci\u00f3n general de conexidad \u00a0 inescindible entre el texto \u00edntegro del Proyecto de ley estatutaria y el Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2003, que hace que, con la expedici\u00f3n de la Sentencia C-816 de \u00a0 2004, aquel haya perdido su fundamento l\u00f3gico y constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La minor\u00eda, por su parte, consider\u00f3 que era necesario \u00a0 decidir de fondo, ya que de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de una reforma \u00a0 constitucional no se sigue, de manera necesaria, la afectaci\u00f3n de la validez de \u00a0 una norma legal, pues es posible que ella, a pesar de todo, no resulte \u00a0 incompatible con la Constituci\u00f3n vigente. En efecto, puede ser que dicha norma \u00a0 legal, como lo advierte el precitado salvamento, 1) encuentre fundamento en \u00a0 otras normas constitucionales, \u00e9stas s\u00ed vigentes y aplicables o 2) incluso si no \u00a0 es as\u00ed, no resulte contraria a la Constituci\u00f3n vigente (esta hip\u00f3tesis la \u00a0 denomina ley praeter constitutionem).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el tribunal considera necesario \u00a0 precisar que puede haber casos en los cuales no exista la se\u00f1alada relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad inescindible entre la ley y la reforma constitucional que ha sido \u00a0 declarada inexequible, evento en el cual ser\u00e1 necesario realizar un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la ley, pues si bien \u00a0 ella pudo haber sobrevenido inconstitucional, esto no es algo que se siga de \u00a0 manera necesaria de dicha declaraci\u00f3n, ya que, adem\u00e1s de las dos hip\u00f3tesis \u00a0 planteadas en el aludido salvamento de voto, la constitucionalidad de una norma \u00a0 legal depende de su compatibilidad con la Constituci\u00f3n vigente, lo cual debe \u00a0 establecerse, precisamente, en el juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0 El derecho a un debido proceso en el \u00a0 \u00e1mbito disciplinario y, dentro de \u00e9l, a la garant\u00eda del juez natural. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 \u00a0 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0 actuaciones judiciales y administrativas\u201d. Dentro de estas \u00faltimas se \u00a0 encuentran las relativas al proceso disciplinario[50], que es la \u00a0 sujeta materia de este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las \u00a0 garant\u00edas que hacen parte del debido proceso, se encuentra la de se juzgado por \u00a0 juez o tribunal competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio[51]. Esta es la \u00a0 garant\u00eda del juez natural[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del \u00a0 juez natural comprende tres presupuestos b\u00e1sicos: 1) la predeterminaci\u00f3n y \u00a0 preconstituci\u00f3n legal del \u00f3rgano competente para adelantar el proceso; 2) la \u00a0 fijaci\u00f3n de reglas de competencia con antelaci\u00f3n a la ocurrencia de los hechos \u00a0 objeto del proceso; y 3) la garant\u00eda de que no ser\u00e1 modificado el conocimiento \u00a0 del asunto, cuando se ha asumido de manera adecuada la competencia[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal \u00a0 ha entendido que la garant\u00eda del juez natural no es un fin en s\u00ed mismo, sino un \u00a0 instrumento por medio del cual se busca preservar la seguridad jur\u00eddica, la \u00a0 imparcialidad e independencia judicial y la libertad personal[54]. En este \u00a0 contexto, la determinaci\u00f3n incierta o dudosa de los anteriores presupuestos, es \u00a0 abiertamente inadecuada para lograr tales fines[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su especial \u00a0 pertinencia para este caso, este tribunal considera necesario destacar la \u00a0 segunda de las pautas a partir de las cuales el Comit\u00e9 de Derechos Humanos \u00a0 comprende la garant\u00eda del juez natural en la Observaci\u00f3n General No. 32[56]. En efecto, \u00a0 seg\u00fan esta pauta, los casos similares debes ser sometidos a procesos y a \u00a0 tribunales equivalentes. En este sentido, la garant\u00eda del juez natural se une \u00a0 con el derecho a la igualdad de trato (art. 13 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Soluci\u00f3n al primer problema jur\u00eddico: \u00bfreproducir una norma declarada \u00a0 inexequible por razones de fondo, cuando subsisten en la Carta las normas que \u00a0 sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n, como es el caso de la enunciada en la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cgrave\u201d, contenida en el art\u00edculo 52 del CGD, es incompatible \u00a0 con la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 243 Superior y con el principio de supremac\u00eda de \u00a0 la Constituci\u00f3n (art. 4 CP)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dos leyes \u00a0 que preceden al CGD, la Ley 734 de 2002 (CDU[57]) y la Ley 200 \u00a0 de 1995 (CDU), enunciaban normas semejantes a la que ahora se demanda, las \u00a0 cuales fueron declaradas inexequibles por razones de fondo por este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 art\u00edculo 25 de la Ley 200 de 1995[58], relativo a \u00a0 las faltas grav\u00edsimas, preve\u00eda en su numeral 5, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Sin perjuicio de lo regulado en el numeral 2o., de este art\u00edculo, constituye \u00a0 falta grav\u00edsima: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La conducta que con intenci\u00f3n de destruir total o parcialmente a un grupo \u00a0 \u00e9tnico, social o religioso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Realice matanza o lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica de los miembros del \u00a0 grupo, ejecutado en asalto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Ejerza sometiendo del &lt;sic&gt; grupo a condiciones de existencia que hayan de \u00a0 acarrear su destrucci\u00f3n f\u00edsica de manera total o parcial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordinal \u00a0 tercero de la Sentencia C-181 de 2002 se declar\u00f3 la inexequibilidad de las \u00a0 expresiones \u201cgrave\u201d y \u201cejecutado en asalto\u201d del referido literal \u00a0 a. La ratio de esta decisi\u00f3n, seg\u00fan aparece en el fundamento jur\u00eddico 3 \u00a0 de la sentencia, es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el elemento de la gravedad, podr\u00eda arg\u00fcirse que su consagraci\u00f3n \u00a0 en el tipo disciplinario se ajusta, precisamente, a la calificaci\u00f3n de grav\u00edsima \u00a0 que tiene la falta. En este sentido, dicho elemento se constituir\u00eda en pieza \u00a0 determinante para ubicar la conducta dentro de aquellas que merecen el tipo de \u00a0 sanciones m\u00e1s severas que consagra el r\u00e9gimen. \/\/ No obstante, tal como lo \u00a0 sostiene el demandante, la gravedad de la falta comporta un elemento restrictivo \u00a0 de la sanci\u00f3n que hace suponer que su levedad exonerar\u00eda de responsabilidad al \u00a0 sujeto activo del genocidio. Pues bien, para la Corte dicha objeci\u00f3n es \u00a0 plenamente v\u00e1lida, sobre todo en trat\u00e1ndose de normas de naturaleza \u00a0 disciplinaria a las cuales, como se dijo, les son aplicables principios \u00a0 relativos al buen funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \/\/ En efecto, de \u00a0 considerarse que s\u00f3lo las lesiones graves constituyen falta disciplinaria en el \u00a0 contexto de las conductas constitutivas de genocidio, se estar\u00edan desconociendo \u00a0 los principios generales sobre los que se sustenta el r\u00e9gimen disciplinario, los \u00a0 cuales tienden a garantizar que todo funcionario o agente del Estado act\u00fae con \u00a0 diligencia y cuidado en el ejercicio de sus funciones. No puede considerarse en \u00a0 dicho contexto, que las faltas leves son permitidas o toleradas por el r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario, tal como parece desprenderse de la redacci\u00f3n de la norma. En \u00a0 vista de lo anterior, la expresi\u00f3n \u201cgrave\u201d deber\u00e1 ser retirada del ordenamiento, \u00a0 ya que con ella tambi\u00e9n se vulnera el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 que proh\u00edbe los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0 anterior, la Ley 734 de 2002, tambi\u00e9n relativo a las faltas grav\u00edsimas, previ\u00f3 \u00a0 en su art\u00edculo 48, numeral 5, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Realizar cualquiera de los actos mencionados a continuaci\u00f3n con la intenci\u00f3n \u00a0 de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial, \u00a0 religioso, pol\u00edtico o social: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental de los miembros del grupo;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordinal \u00a0 s\u00e9ptimo de la Sentencia C-1076 de 2002, respecto de la expresi\u00f3n \u201cgrave\u201d, \u00a0 contenida en el literal a), se declar\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia \u00a0 C-181 de 2002 que hab\u00eda declarado inexequible dicha expresi\u00f3n, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 25 de la Ley 200 de 1995. La ratio de esta decisi\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 aparece en el fundamento jur\u00eddico 2 de la sentencia, es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n grave, que figura en literal a) del numeral 5 del \u00a0 art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, la Corte considera que ha operado el fen\u00f3meno \u00a0 de la cosa juzgada material, en virtud de lo dispuesto en sentencia C-181\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, por tanto de la misma expresi\u00f3n, aunque se hayan introducido algunas \u00a0 variaciones en su contexto, que no repercuten de manera alguna en el presente \u00a0 asunto, a fin de aproximar la definici\u00f3n legal de la falta grav\u00edsima a lo \u00a0 dispuesto al respecto en la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y la Sanci\u00f3n del \u00a0 Genocidio de 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n graves \u00a0 que figura en el literal a) del numeral 5 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, \u00a0 estarse a lo resuelto en la sentencia C-181\/02, que declar\u00f3 inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n graves que aparec\u00eda recogida en el art\u00edculo 25 de la Ley 200 de 1995.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de \u00a0 estas dos decisiones, en el art\u00edculo 52 del CGD, numeral 1, literal b), se \u00a0 vuelve a reproducir la norma jur\u00eddica declarada inexequible por razones de fondo \u00a0 por este tribunal. Dado que las normas que sirvieron de par\u00e1metro de control, \u00a0 tanto en la Sentencia C-181 de 2002 como en la Sentencia C-1076 de 2002 \u00a0 subsisten, este tribunal considera que en este caso se configura el fen\u00f3meno de \u00a0 la cosa juzgada constitucional material, respecto de la expresi\u00f3n aludida. Por \u00a0 tanto, encuentra que su reproducci\u00f3n en el CGD es incompatible con la \u00a0 prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n y, adem\u00e1s, desconoce \u00a0 el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 4 CP). En consecuencia, como \u00a0 ya lo hizo en la Sentencia C-1076 de 2002, declarar\u00e1 estarse a lo resuelto en la \u00a0 Sentencia C-181 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Soluci\u00f3n \u00a0 al segundo problema jur\u00eddico: \u00bfaludir a una norma constitucional declarada \u00a0 inexequible, como es el caso de la enunciada en la expresi\u00f3n \u201cy el tercer \u00a0 inciso del art\u00edculo 178 A\u201d, contenida en el art\u00edculo 66 del CGD, es \u00a0 incompatible con el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, previsto en el \u00a0 art\u00edculo 4 Superior? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 66 \u00a0 del CGD se\u00f1ala las causales de mala conducta, para efectos de los juicios que \u00a0 adelante el Senado (art. 175.2 CP), para el ejercicio de la atribuci\u00f3n especial \u00a0 de la C\u00e1mara de Representantes de acusar ante el Senado (art. 178.3 CP) y para \u00a0 el ejercicio de las competencias de la Comisi\u00f3n de Aforados (art. 178 A CP, \u00a0 inciso tercero). Este \u00faltimo \u00e1mbito de competencias, hab\u00eda sido establecido en \u00a0 el Acto Legislativo 2 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal, \u00a0 en el ordinal tercero de la Sentencia C-373 del 13 de julio de 2016, declar\u00f3 \u00a0 inexequible el art\u00edculo 178 A de la Constituci\u00f3n, adicionado por el art\u00edculo 8 \u00a0 del Acto Legislativo 2 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de la \u00a0 anterior circunstancia, la susodicha Comisi\u00f3n de Aforados dej\u00f3 de ser un \u00f3rgano \u00a0 previsto en la Constituci\u00f3n y sus competencias ya no pod\u00edan ejercerse, de ning\u00fan \u00a0 modo, desde el 13 de julio de 2016. Por tanto, la expresi\u00f3n sub judice, \u00a0 podr\u00eda haber sido compatible con la Constituci\u00f3n antes de esa fecha, en el \u00a0 hipot\u00e9tico caso de que la ley hubiese sido promulgada con anterioridad a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 dado que la alusi\u00f3n de la norma demandada se hace a un \u00f3rgano y a unas \u00a0 competencias que a partir del 13 de julio de 2016 no existen ni pueden \u00a0 ejercerse, este tribunal no vislumbra que ella pueda encontrar fundamento en \u00a0 otras normas constitucionales vigentes o que pueda no ser contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Tampoco advierte que en este caso exista riesgo para la seguridad \u00a0 jur\u00eddica que justifique declarar la inexequibilidad de la norma demandada, pues \u00a0 la inexistencia del \u00f3rgano y de la competencia, merced a la inexequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 178 A de la Constituci\u00f3n, hacen imposible, en la pr\u00e1ctica, que esta \u00a0 norma pueda aplicarse. Por el contrario, encuentra que la norma demandada, tiene \u00a0 una relaci\u00f3n de conexidad inescindible con el art\u00edculo constitucional que fue \u00a0 declarado inexequible y, en consecuencia, como ya lo hizo en un caso semejante \u00a0 en la Sentencia C-1119 de 2004, se inhibir\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo \u00a0 sobre la exequibilidad de la norma demandada, por carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se pone en \u00a0 evidencia en este caso, no siempre que una norma haya dejado de regir, sea \u00a0 porque ha sido declarada inexequible, como es el supuesto sub examine, o \u00a0 sea porque haya sido derogada, es necesario que este tribunal se pronuncie sobre \u00a0 todas las dem\u00e1s normas que aludan a ella, a menos que existan serias razones que \u00a0 justifiquen ejercer el control de constitucionalidad. Estas razones deben \u00a0 obedecer, como se acaba de decir, a la existencia de riesgos para la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, o posibles controversias en la aplicaci\u00f3n de la norma, o a verdaderos \u00a0 problemas jur\u00eddico constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Soluci\u00f3n \u00a0 al tercer problema jur\u00eddico: \u00bffijar una competencia del operador disciplinario, \u00a0 a partir de una denominaci\u00f3n equ\u00edvoca e incorrecta de un cargo p\u00fablico, de \u00a0 manera que pueda afectar el principio de juez natural, como es el caso de la \u00a0 norma enunciada en la expresi\u00f3n \u201cde la Contralor\u00eda\u201d, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 101 del CGD, es incompatible con el derecho a un debido proceso, \u00a0 reconocido en el art\u00edculo 29 Superior? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 101 \u00a0 del CGD fija la competencia para conocer, en primera instancia, los procesos \u00a0 disciplinarios que se adelanten contra servidores p\u00fablicos de alto rango. Esta \u00a0 competencia, que se denomina especial, se atribuye a la Sala Disciplinaria de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que ser\u00eda, por tanto, el \u00fanico \u00f3rgano \u00a0 competente para ejercerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a un \u00a0 error de t\u00e9cnica legislativa, al confundir la funci\u00f3n con la denominaci\u00f3n del \u00a0 cargo, la norma demanda incluye entre dichos servidores p\u00fablicos al \u201cAuditor \u00a0 de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d. Este cargo no existe. El que s\u00ed \u00a0 existe, como lo advierte el actor y lo corroboran los intervinientes, es el de \u00a0 Auditor General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta confusi\u00f3n \u00a0 puede parecer un asunto menor, pero tiene connotaciones complejas de cara a la \u00a0 garant\u00eda constitucional del juez natural. Al aludirse a un cargo que no existe, \u00a0 una lectura literal del tercer inciso del art\u00edculo 101 del CGD llevar\u00eda a \u00a0 concluir que la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no es \u00a0 competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que \u00a0 se adelanten contra el Auditor General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 determinaci\u00f3n cierta del \u00f3rgano competente para adelantar el proceso es un \u00a0 presupuesto b\u00e1sico de la garant\u00eda del juez natural y, por ende, del debido \u00a0 proceso. La indeterminaci\u00f3n que se sigue de la norma demandada resulta \u00a0 incompatible con este presupuesto b\u00e1sico y, adem\u00e1s, es manifiestamente \u00a0 inadecuada para preservar la seguridad jur\u00eddica, la imparcialidad, la \u00a0 independencia del operador disciplinario y los derechos de los disciplinados. El \u00a0 que la competencia, merced a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 demandada, s\u00f3lo se ejerza respecto del Auditor General de la Rep\u00fablica, obedece \u00a0 a que los casos similares deben ser sometidos a procesos y a operadores \u00a0 equivalentes, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y se sigue de la \u00a0 segunda pauta de la Observaci\u00f3n General No. 32 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos. \u00a0 En efecto, la competencia se otorga en el art\u00edculo 101 del CGD respecto de la \u00a0 persona que ejerza el cargo directivo de la entidad o su rango equivalente, y no \u00a0 respecto de todos los servidores que puedan ejercer funciones propias de dicha \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de cuesti\u00f3n previa, este tribunal estableci\u00f3 que es competente para \u00a0 pronunciarse sobre la constitucionalidad de leyes que, habiendo sido \u00a0 promulgadas, todav\u00eda no entran en vigencia, cuando \u00e9stas no hayan sido \u00a0 derogadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definido este punto, se plantearon tres problemas jur\u00eddicos a resolver: 1) si la norma \u00a0 enunciada en la expresi\u00f3n \u201cgrave\u201d, contenida en el art\u00edculo 52 del CGD, \u00a0 que califica la lesi\u00f3n a la integridad f\u00edsica o mental de los miembros del \u00a0 grupo, en el contexto del genocidio, cuando se trata de la infracci\u00f3n al Derecho \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, es \u00a0 compatible con las normas constitucionales previstas en los art\u00edculos 4 y 243 de \u00a0 la Carta, relativos a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y a la prohibici\u00f3n de \u00a0 reproducir el contenido material de actos jur\u00eddicos declarados inexequibles por \u00a0 razones de fondo; 2) si la norma enunciada en la expresi\u00f3n \u201cy el tercer \u00a0 inciso del art\u00edculo 178 A\u201d, contenida en el art\u00edculo 66 del CGD, al aludir a \u00a0 una norma constitucional que fue declarada inexequible, al regular las causales \u00a0 de mala conducta, es compatible con las normas constitucionales previstas en los \u00a0 art\u00edculos 4 y 243 de la Carta, relativos a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y a \u00a0 la prohibici\u00f3n de reproducir el contenido material de actos jur\u00eddicos declarados \u00a0 inexequibles por razones de fondo; y 3) si la norma enunciada en la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cde la Contralor\u00eda\u201d, \u00a0contenida en el art\u00edculo 101 del CGD, al regular la competencia especial de la \u00a0 Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, es compatible con \u00a0 las normas previstas en los art\u00edculos 13 y 29 de la Carta, relativas al derecho \u00a0 a la igualdad de trato y al debido proceso, en especial, a la garant\u00eda del juez \u00a0 natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estudiar los anteriores problemas 1) se precis\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada constitucional y sus presupuestos; 2) se dio cuenta del fen\u00f3meno de la \u00a0 inconstitucionalidad sobreviniente y sus consecuencias; y 3) se analiz\u00f3 el \u00a0 sentido y alcance del derecho a un debido proceso en el \u00e1mbito disciplinario y, \u00a0 dentro de \u00e9l, de la garant\u00eda del juez natural. A partir de estos elementos de \u00a0 juicio se procedi\u00f3 a 4) resolver el problema planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por haberse configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, el primer \u00a0 problema jur\u00eddico planteado se resolvi\u00f3 con la declaraci\u00f3n de estarse a lo \u00a0 resuelto en la Sentencia C-181 de 2002, que hab\u00eda declarado inexequible el mismo \u00a0 contenido normativo ahora demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por haberse declarado inexequible el art\u00edculo 178 A de la Constituci\u00f3n, en la \u00a0 Sentencia C-373 del 13 de julio de 2016; por no haber en la Constituci\u00f3n vigente \u00a0 ninguna norma que permita encontrar fundamento a la norma demandada ni resultar \u00a0 esta compatible con aquella; por no haber riesgo para la seguridad jur\u00eddica \u00a0 derivado de dicha norma; y por su relaci\u00f3n de conexidad inescindible con el \u00a0 precitado art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, declarado inexequible, el segundo \u00a0 problema jur\u00eddico se resolvi\u00f3 con la declaraci\u00f3n de inhibirse de pronunciarse de \u00a0 fondo, dada la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por no haberse determinado de manera cierta el \u00f3rgano competente para adelantar \u00a0 el proceso, desconociendo la garant\u00eda del juez natural y, por ende, el debido \u00a0 proceso, y la igualdad, el tercer problema jur\u00eddico se resolvi\u00f3 con la \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 Respecto de la expresi\u00f3n \u201cgrave\u201d, contenida en el art\u00edculo 52 de la Ley \u00a0 1952 de 2019 (CGD), declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-181 \u00a0 de 2002, que declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cgrave\u201d que figuraba en el \u00a0 art\u00edculo 25 de la Ley 200 de 1995 y, en consecuencia, declarar INEXEQUIBLE \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cgrave\u201d, contenida en el literal b) del numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo 52 del CGD.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0INHIBIRSE de emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy el tercer \u00a0 inciso del art\u00edculo 178 A\u201d, contenida en el art\u00edculo 66 \u00a0 de la Ley 1952 de 2019 (CGD), por carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 Declarar \u00a0la INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201cde la Contralor\u00eda\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 101 de la Ley 1952 de 2019 (CGD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 54 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El concepto t\u00e9cnico lo \u00a0 suscribe la ciudadana Luisa Fernanda Caldas Botero, en su condici\u00f3n de miembro \u00a0 del instituto. Folios 88 a 90 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El concepto t\u00e9cnico lo suscribe el ciudadano Juan \u00a0 Pablo Hinestrosa V\u00e9lez, en su condici\u00f3n de miembro de dicho departamento. Folios \u00a0 92 a 99 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 109 a 112 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 1 a 14 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En el ordinal tercero de esta \u00a0 sentencia se hizo la siguiente declaraci\u00f3n: \u201cDel art\u00edculo 25, numeral 5\u00ba, \u00a0 literal a) de la Ley 200 de 1995, declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cque con \u00a0 intenci\u00f3n\u201d, pero en relaci\u00f3n con los cargos analizados en el ac\u00e1pite \u00a0 correspondiente de esta providencia.\u00a0 Por el contrario, las expresiones \u00a0 \u201cgrave\u201d y \u201cejecutado en asalto\u201d del mismo literal se declaran INEXEQUIBLES.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En el ordinal s\u00e9ptimo de esta \u00a0 sentencia, se declar\u00f3 que: \u201cRespecto de la expresi\u00f3n graves, que figura en el \u00a0 literal a) del numeral 5 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, decl\u00e1rese \u00a0 ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-181\/02 que declar\u00f3 inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n graves que figuraba en el art\u00edculo 25 de la Ley 200 de 1995.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En el ordinal tercero de esta \u00a0 sentencia, se declara \u201cINEXEQUIBLE el nuevo art\u00edculo 178A adicionado por el \u00a0 art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 02 de 2015.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cEn efecto, de considerarse \u00a0 que s\u00f3lo las lesiones graves constituyen falta disciplinaria en el contexto de \u00a0 las conductas constitutivas de genocidio, se estar\u00edan desconociendo los \u00a0 principios generales sobre los que se sustenta el r\u00e9gimen disciplinario, los \u00a0 cuales tienden a garantizar que todo funcionario o agente del Estado act\u00fae con \u00a0 diligencia y cuidado en el ejercicio de sus funciones\u201d. Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-181, Supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Internacional de Justicia, \u00a0 Opini\u00f3n Consultiva sobre las reservas a la Convenci\u00f3n de la ONU contra el \u00a0 Genocidio, de mayo 28 de 1951. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La alusi\u00f3n a esta sentencia se \u00a0 hace para decir que el presupuesto de la competencia de la Corte Constitucional \u00a0 es que la norma est\u00e9 vigente, pues de no ser as\u00ed, no producir\u00eda efectos \u00a0 jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-532 de 2012. MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Supra 3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Supra I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr., Sentencia C-728 de 2015 (fundamentos jur\u00eddicos \u00a0 3.3.1.1. y siguientes), en la cual se sistematiza y sintetiza la interpretaci\u00f3n \u00a0 de este tribunal al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr., Sentencia 581 de 2001 (fundamento jur\u00eddico \u00a0 3.3.), en la cual se establece las diferencias entre la promulgaci\u00f3n y la \u00a0 vigencia de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cART\u00cdCULO 140. PR\u00d3RROGA \u00a0 C\u00d3DIGO GENERAL DISCIPLINARIO. Prorr\u00f3guese hasta el 1 de julio de 2021 \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En esta sentencia, que se dict\u00f3 \u00a0 el 14 de febrero de 2001, este tribunal se pronunci\u00f3 de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 101 de la Ley 599 de 2000, pese a que todav\u00eda no \u00a0 estaba vigente, en virtud de lo previsto en su art\u00edculo 476, conforme al cual la \u00a0 vigencia de la ley empezaba un a\u00f1o despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n, es decir, el 24 \u00a0 de julio de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En esta \u00a0 sentencia, que se dict\u00f3 el 28 de marzo de 2001, por tanto, antes de la vigencia \u00a0 de la Ley 599 de 2000, este tribunal se pronunci\u00f3 de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 101 de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En esta sentencia, que se dict\u00f3 \u00a0 el seis de junio de 2001, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 599 de 2000, este tribunal se pronunci\u00f3 de fondo sobre la constitucionalidad de \u00a0 los art\u00edculos 36, 38, 39, 43, 44, 357, 476 y 536 de esta ley.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]En esta sentencia, que se dict\u00f3 el \u00a0 28 de junio de 2001, es decir, tambi\u00e9n con anterioridad a la entrada en vigencia \u00a0 de la Ley 599 de 2000, este tribunal se pronunci\u00f3 de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 101 de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En esta sentencia, que se \u00a0dict\u00f3 el 24 de agosto de 2011, este tribunal se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 10 de la Ley 1437 de 2011, pese a que dicha ley \u00a0 no estaba todav\u00eda vigente, en raz\u00f3n de lo dispuesto en su art\u00edculo 308, conforme \u00a0 al cual la vigencia de la ley empezaba el dos de julio de 2012. Si bien en esta \u00a0 sentencia no se argumenta de manera especial el asunto de la competencia de la \u00a0 Corte Constitucional, lo cierto es que \u00e9sta se asumi\u00f3 y ejerci\u00f3, al punto de \u00a0 generar un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 En esta sentencia C-816 de 2011, que se dict\u00f3 el primero de noviembre de 2011, \u00a0 se aprecia el mismo proceder de la Sentencia C-634 de 2011, con la diferencia de \u00a0 que, en este caso, dado que un interviniente: la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, cuestion\u00f3 la competencia de este tribunal para pronunciarse \u00a0 sobre la norma demandada, en raz\u00f3n de no estar todav\u00eda vigente, fue necesario \u00a0 dar cuenta de manera razonada de dicha competencia. As\u00ed se hizo en el fundamento \u00a0 jur\u00eddico 2.1.2., en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u201c2.1.2. Tambi\u00e9n se plantea a la Corte su abstenci\u00f3n para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, por falta de vigencia de la disposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 acusada. No comparte la Corte Constitucional tal cuestionamiento. En los \u00a0 t\u00e9rminos de la Carta Pol\u00edtica (art. 241.4), la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad recae sobre demandas que presentan los ciudadanos \u201ccontra \u00a0 las leyes\u201d, siendo tales las aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 sancionadas por el Presidente de la Rep\u00fablica y posteriormente promulgadas. La \u00a0 Ley 1437 de 2011, al cumplir los requisitos constitucionales para su existencia, \u00a0 entra a integrar plenamente el orden jur\u00eddico, independiente de la fecha \u00a0 prevista para que comience a regir. En ese momento, ya es procedente la \u00a0 realizaci\u00f3n de juicios constitucionales de validez formal y material de la \u00a0 misma, esto es, de su conformidad con las disposiciones rectoras de la \u00a0 competencia para expedirla, con los requisitos de tr\u00e1mite o procedimientos para \u00a0 su creaci\u00f3n y con los contenidos materiales superiores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En esta sentencia, que se dict\u00f3 \u00a0 el 13 de noviembre de 2019, este tribunal se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 constitucionalidad de una expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 55.2 del C\u00f3digo \u00a0 General Disciplinario, que es la norma que se juzga tambi\u00e9n en esta oportunidad, \u00a0 a partir de afirmar su competencia para conocer de una demanda contra ella, en \u00a0 raz\u00f3n a una solicitud del Ministerio P\u00fablico en sentido semejante la que hizo en \u00a0 el tr\u00e1mite de este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. Sentencia C-161 de 1999 (fundamento jur\u00eddico 3), \u00a0 en la cual se precisa que dichos requisitos son los previstos por el art\u00edculo \u00a0 157 de la Constituci\u00f3n y, adem\u00e1s, se advierte (fundamento jur\u00eddico 5) que si \u00a0 bien la promulgaci\u00f3n de la ley no es un presupuesto para su existencia s\u00ed es un \u00a0 presupuesto necesario para que la Corte Constitucional pueda ejercer su \u00a0 competencia de control de constitucionalidad conforme a lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Sentencia C-306 de 1996 (fundamento jur\u00eddico 3), \u00a0 en la cual se distingue la promulgaci\u00f3n de la ley de su existencia y se precisa \u00a0 que la primera es un presupuesto para su obligatoriedad y eficacia. En la \u00a0 Sentencia C-932 de 2006 (fundamentos jur\u00eddicos 3 y 4), en la cual se distingue \u00a0 entre la sanci\u00f3n, la promulgaci\u00f3n y la vigencia de la ley. Tambi\u00e9n es relevante \u00a0 la Sentencia C-873 de 2003 (fundamento jur\u00eddico 3), en la cual se precisa el \u00a0 alcance de las expresiones vigencia, aplicaci\u00f3n e implementaci\u00f3n, al momento de \u00a0 integrar el par\u00e1metro de juzgamiento, dada la reforma constitucional introducida \u00a0 por el Acto Legislativo 3 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-816 de 2011 (fundamento jur\u00eddico 2.1.2.), \u00a0 en la cual este tribunal descart\u00f3 la solicitud de inhibirse de pronunciarse de \u00a0 fondo, en raz\u00f3n de que la ley demandada todav\u00eda no hab\u00eda entrado en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Para constatar este aserto, basta \u00a0 revisar las fechas relevantes. El CGD fue promulgado el 28 de enero de 2019; su \u00a0 vigencia empieza el primero de julio de 2021 y el t\u00e9rmino de caducidad ir\u00eda \u00a0 hasta el 28 de enero de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] De manera deliberada no se aludir\u00e1 \u00a0 al derecho a la igualdad, por razones metodol\u00f3gicas, pues si bien la demanda lo \u00a0 incluye dentro del tercer cargo, no resulta necesario para resolverlo, como se \u00a0 ver\u00e1 al desarrollar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. Sentencia C-228 \u00a0 de 2002 (fundamento jur\u00eddico 6.2.), en la cual se interpreta esta prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr., Sentencias C-220 de 2011, \u00a0 C-228 y 744 de 2015 y C-290 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Sentencia C-166 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr., Sentencias \u00a0 C-004 de 2003, C-090, C-228, C-073 de 2014 y C-744 de 2015, C-259 y C-290 de \u00a0 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr., Sentencias C-228 de 2009, C-494 de 2014, C-228 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr., Sentencia C-290 de 2019 \u00a0 (fundamentos jur\u00eddicos 6, 7, 8 y 9), en la cual este tribunal sintetiz\u00f3 su \u00a0 doctrina pac\u00edfica y reiterada sobre la cosa juzgada constitucional y su \u00a0 tipolog\u00eda. Adem\u00e1s, se puede consultar las Sentencias C-774 de 2001, C-310 y \u00a0 C-374 de 2002, C-004 y C-039 de 2003, C-1122 de 2004, C-258 y C-469 de 2008, \u00a0 C-600 de 2010, C-220 y C-283 de 2011, C-254 A y C-1017 de 2012, C-073 y C-166 de \u00a0 2014, C-228 de 2015, C-338 de 2017, C-118 de 2018 y C-265 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr., Sentencias C-543 de 1992, \u00a0 C-489 y C-565 de 2000, C-030 de 2003, C-744 de 2015, C-265 y C-290 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr., Sentencias C-427 de 1996, \u00a0 C-489 de 2000, C-774 de 2001, C-310 de 2002, C-532 de 2013, C-287 de 2014, C-228 \u00a0 de 2015, C-096 de 2017, C-265 y C-290 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Este est\u00e1ndar fue reiterado, entre \u00a0 otras, en las Sentencias C-096 de 2003, C-766 de 2013 y C-290 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En la sentencia C-447\/97, MP. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte sostuvo que \u201cla cosa juzgada \u00a0 material no debe ser entendida como una petrificaci\u00f3n de la jurisprudencia sino \u00a0 como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no s\u00f3lo de \u00a0 elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica -pues las decisiones de los \u00a0 jueces deben ser razonablemente previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al \u00a0 principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos \u00a0 de manera distinta por un mismo juez. (\u2026) Por ello la Corte debe ser muy \u00a0 consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han \u00a0 servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no \u00a0 significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el \u00a0 respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados \u00a0 y deban prevalecer ante cualquier otra consideraci\u00f3n jur\u00eddica, puesto que ello \u00a0 no s\u00f3lo puede petrificar el ordenamiento jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda \u00a0 provocar inaceptables injusticias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr., Sentencias C-766 \u00a0 de 2013 y C-166 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr., Auto 027A de 1998 y \u00a0 Sentencias C-1299 y 1300 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr., Sentencias C-681 \u00a0 de 2003, C-238 de 2006, C-762 de 2009 y C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-238 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr., Sentencias C-155 \u00a0 de 1999 y C-681 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr., Sentencias C-571 \u00a0 y C-1026 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-571 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] De esta decisi\u00f3n se \u00a0 apart\u00f3 el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr., Sentencia \u00a0 C-429 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr., Sentencias C-444 de 1995, \u00a0 C-111 de 2000, C-154 de 2004, C-1083 de 2005, C-180 y C-594 de 2014, C-537 de \u00a0 2016, C-674 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Esta garant\u00eda tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0 prevista en otros textos. Tal es el caso, entre otras, del art\u00edculo 10 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derecho Humanos, el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos y el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr., Sentencias C-208 de 1993, \u00a0 C-655 de 1997, C-111 de 2000, C-429 de 2001, C-154 de 2004, C-1083 de 2005, \u00a0 C-720 de 2006, C-755 de 2013, C-180 y C-594 de 2014, C-328 de 2015, C-537 de \u00a0 2016 y C-674 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr., Sentencias C-674 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cfr., Sentencias C-429 \u00a0 y C-653 de 2001 y C-720 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Estas pautas fueron sintetizadas \u00a0 en la Sentencia C-674 de 2017, del siguiente modo: \u201cEs as\u00ed como en la \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 32 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos se explica la garant\u00eda \u00a0 del juez natural, a partir de las siguientes pautas: (i) todas las personas \u00a0 tienen el derecho a ser o\u00eddas \u201cpor un tribunal competente, independiente e \u00a0 imparcial establecido por la ley si se enfrentan a una acusaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 penal o si se trata de determinar sus derechos y obligaciones de car\u00e1cter \u00a0 civil\u201d; (ii) segundo, los casos similares deben ser sometidos a procesos y a \u00a0 tribunales equivalentes: \u201cla igualdad ante los tribunales y cortes de justicia \u00a0 tambi\u00e9n exige que los casos similares sean tratados en procesos similares. Si, \u00a0 por ejemplo, para la determinaci\u00f3n de ciertas categor\u00edas de casos se aplican \u00a0 procedimientos penales excepcionales o tribunales o cortes de justicia \u00a0 especialmente constituidos, habr\u00e1 que dar motivos objetivos y razonables que \u00a0 justifiquen la distinci\u00f3n\u201d; (iii) tercero, la exigencia de un tribunal de un \u00a0 tribunal competente, independiente e imparcial constituye \u201cun derecho absoluto \u00a0 que no puede ser objeto de excepci\u00f3n alguna\u201d; (iv) cuarto, la independencia \u00a0 exige que el nombramiento de los operadores de justicia debe hacer conforme a \u00a0 pautas y criterios objetivos de car\u00e1cter general que atiendan a la buena marcha \u00a0 en la administraci\u00f3n de justicia, que deben existir garant\u00edas para la \u00a0 permanencia en el cargo, y que se deben garantizar las condiciones para que no \u00a0 se produzca una injerencia de los poderes ejecutivo y legislativo en el \u00a0 funcionamiento del sistema judicial y en la adopci\u00f3n de decisiones judiciales; \u00a0 (v) quinto, la imparcialidad exige que las decisiones judiciales no deben estar \u00a0 determinadas por sesgos o prejuicios personales, ni mediadas por los intereses \u00a0 de las partes o del mismo juez; (vi) los tribunales especiales constituidos para \u00a0 materias espec\u00edficos deben estar revestidos de todas las garant\u00edas procesales y \u00a0 sustantivas previstas de manera general;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Esta sigla significa \u00a0 C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Por razones metodol\u00f3gicas, esta cita legal y las siguientes, \u00a0 transcribir\u00e1n solo los textos pertinentes y no la totalidad de los numerales \u00a0 indicados.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-560-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-560\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter definitivo, de obligatorio \u00a0 cumplimiento y con efectos erga omnes \u00a0 \u00a0 COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL-Finalidad \u00a0 \u00a0 COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL-Presupuestos que la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26545","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26545","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26545"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26545\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26545"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26545"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26545"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}