{"id":26546,"date":"2024-07-02T16:04:13","date_gmt":"2024-07-02T16:04:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-568-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:13","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:13","slug":"c-568-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-568-19\/","title":{"rendered":"C-568-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-568-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-568\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia \u00a0 \u00a0de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Se \u00a0 funda en el aforismo nullum tributum sine lege\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Competencia \u00a0 del legislador\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-Exigencias\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION LEGISLATIVA TRIBUTARIA EN OBLIGACIONES \u00a0 FORMALES-Condiciones para delegaci\u00f3n en la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TASAS-Caracter\u00edsticas \u00a0 esenciales que las diferencian de los impuestos y las contribuciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Elementos \u00a0 m\u00ednimos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de los elementos esenciales del tributo es competencia \u00a0 exclusiva de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, en atenci\u00f3n al \u00a0 principio de legalidad en materia tributaria previsto en la Constituci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, el Congreso de la Rep\u00fablica puede autorizar a las autoridades \u00a0 administrativas para que determinen algunos componentes del tributo, tales como \u00a0 los aspectos\u00a0formales\u00a0y\u00a0sustanciales\u00a0a los que se hizo alusi\u00f3n,\u00a0y la fijaci\u00f3n de \u00a0 la tarifa de las tasas y las contribuciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA DE TASAS Y CONTRIBUCIONES-Delegaci\u00f3n \u00a0 de fijaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Sistema \u00a0 y m\u00e9todo para que defina la tarifa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>METODO Y SISTEMA-Alcance de los \u00a0 conceptos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>METODO Y SISTEMA PARA FIJAR LA TARIFA DE TASAS Y \u00a0 CONTRIBUCIONES-Competencia compartida entre gobierno y \u00a0 autoridades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la determinaci\u00f3n del sistema y del m\u00e9todo constituye una exigencia \u00a0 ineludible cuando se delega la fijaci\u00f3n de la tarifa de las tasas y \u00a0 contribuciones a las autoridades administrativas. Ese criterio, a su vez, \u00a0 comporta la necesidad de establecer con suficiente claridad y precisi\u00f3n los \u00a0 par\u00e1metros que delimitan la autorizaci\u00f3n conferida al ejecutivo, dado que no \u00a0 implica que el legislador debe agotar la regulaci\u00f3n de todas las materias hasta \u00a0 el menor detalle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA Y METODO EN TARIFAS DE TASAS Y \u00a0 CONTRIBUCIONES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Contenido y \u00a0 alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD TEMPORAL \u00a0 O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Sentencia \u00a0 diferida o integradora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta Sala colige que el retiro inmediato de la disposici\u00f3n cuestionada \u00a0 implicar\u00eda un vac\u00edo normativo que generar\u00eda intensos traumatismos en el \u00a0 desarrollo de las tareas que la Ley 1796 de 2016 le encomend\u00f3\u00a0a la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro en relaci\u00f3n con el control y vigilancia \u00a0 de los curadores urbanos, afectar\u00eda el inter\u00e9s p\u00fablico en torno a la seguridad \u00a0 de las construcciones que se edifican en el pa\u00eds, y perjudicar\u00eda el curso normal \u00a0 del concurso a partir del cual se designar\u00e1n los particulares que desempe\u00f1ar\u00e1n \u00a0 esa funci\u00f3n p\u00fablica. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n estima que la posibilidad de \u00a0 comprometer parte del presupuesto general de esa Superintendencia podr\u00eda afectar \u00a0 gravemente la prestaci\u00f3n de otros servicios a su cargo, en tanto ello implicar\u00eda \u00a0 desajustar la din\u00e1mica econ\u00f3mica prevista originalmente por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-T\u00e9rmino \u00a0 razonable para suspensi\u00f3n de efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-13262. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 30 y 31 de la Ley 1796 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Claudia Roc\u00edo Hern\u00e1ndez Lozano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el \u00a0 Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Claudia \u00a0 Roc\u00edo Hern\u00e1ndez Lozano demand\u00f3 los art\u00edculos 30 y 31 de la Ley 1796 de 2016. A \u00a0 trav\u00e9s de auto del 13 de junio de 2019 se admiti\u00f3 la demanda y se dispuso: \u00a0 (i) \u00a0comunicar al presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica y a los \u00a0 Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y de Vivienda, Ciudad y Territorio; \u00a0 (ii) \u00a0invitar a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Colegio \u00a0 Nacional de Curadores Urbanos, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a \u00a0 las universidades Nacional de Colombia, Andes, La Sabana, Eafit, Pontificia \u00a0 Bolivariana, de Antioquia, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, Libre de \u00a0 Colombia, Javeriana, de Caldas, de Manizales y del Rosario; y (iii) fijar \u00a0 en lista el proceso para permitir la intervenci\u00f3n ciudadana y correr traslado \u00a0 del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS LEGALES ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, la Corte presenta las disposiciones cuestionadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1796 de 2016[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establecen medidas enfocadas a la protecci\u00f3n del comprador \u00a0 de vivienda, el incremento de la seguridad de las edificaciones y el \u00a0 fortalecimiento de la Funci\u00f3n P\u00fablica que ejercen los curadores urbanos, se \u00a0 asignan unas funciones a la Superintendencia de Notariado y Registro y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. SOSTENIBILIDAD \u00a0 DE LA VIGILANCIA.\u00a0&lt;Rige a partir del 13 de julio de 2017&gt; Con el fin de garantizar la \u00a0 sostenibilidad de la vigilancia que ejercer\u00e1 la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro, sobre la funci\u00f3n p\u00fablica que prestan los curadores urbanos, el \u00a0 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el ejercicio de las facultades \u00a0 que le otorga la Ley\u00a0388\u00a0de 1997 modificada \u00a0 parcialmente por la Ley\u00a0810\u00a0de 2003 y el Decreto n\u00famero \u00a0 1469 de 2010 (compilado por el Decreto n\u00famero 1077 de 2015), reglamentar\u00e1 el \u00a0 porcentaje de las expensas que se destinar\u00e1 para este fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. FONDO CUENTA DE CURADORES \u00a0 URBANOS.\u00a0&lt;Rige \u00a0 a partir del 13 de julio de 2017&gt; Cr\u00e9ase un Fondo Cuenta sin personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, el cual se formar\u00e1 con el porcentaje de las expensas que se destine a \u00a0 la sostenibilidad de la vigilancia que ejercer\u00e1 la Superintendencia de Notariado \u00a0 y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Superintendente de Notariado y Registro \u00a0 ser\u00e1 el representante legal del Fondo y el ordenador del gasto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante estima que los art\u00edculos 30 y 31 de la Ley 1796 de 2016, vulneran el \u00a0 art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. En este sentido, explica que la Carta Pol\u00edtica \u00a0 establece que las leyes, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar los elementos \u00a0 esenciales de los tributos y que tan solo de manera excepcional resulta \u00a0 admisible facultar a las autoridades administrativas para fijar la tarifa de \u00a0 esas obligaciones[2]. Asimismo, explica que tal \u00a0 posibilidad solo resulta procedente en el evento de las tasas y las \u00a0 contribuciones y que, en cualquier caso, la ley, la ordenanza o el acuerdo deben \u00a0 se\u00f1alar el sistema y el m\u00e9todo para efectuar el reparto y la determinaci\u00f3n del \u00a0 monto de la tarifa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que aunque la noci\u00f3n de sistema y m\u00e9todo no ha sido definida por una \u00a0 disposici\u00f3n de orden legal o constitucional, la Corte s\u00ed ha precisado el alcance \u00a0 de esos conceptos[3]. En esa medida, expresa que \u00a0 este Tribunal \u201cestableci\u00f3 que el \u2018M\u00e9todo\u2019 corresponde a las pautas y \u00a0 criterios que dan lugar a determinar los costos y beneficios que permiten \u00a0 establecer la tarifa de la tasa o contribuci\u00f3n. Del mismo modo, defini\u00f3 que el \u2018Sistema\u2019 \u00a0 como la forma espec\u00edfica de medici\u00f3n econ\u00f3mica, de valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de \u00a0 los distintos factores que convergen en la determinaci\u00f3n de la tarifa\u201d \u00a0 (negrilla propia del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Constituci\u00f3n restringe la potestad para determinar el sistema y \u00a0 el m\u00e9todo como una medida encaminada a evitar el traslado absoluto de la \u00a0 competencia que en la materia tienen el Congreso, las asambleas y los concejos. \u00a0 Adem\u00e1s, se\u00f1ala que esa circunstancia asegura los principios de legalidad y \u00a0 representatividad tributaria[4]. Seguidamente, expone que a \u00a0 pesar de que el sistema y el m\u00e9todo no deben estar fijados de forma detallada, \u00a0 pues ello implicar\u00eda desnaturalizar la delegaci\u00f3n que se puede hacer en estos \u00a0 casos, la jurisprudencia constitucional[5]\u00a0ha se\u00f1alado que resulta \u00a0 necesario \u201cindicar siquiera de manera general las reglas y criterios \u00a0 objetivos a los que se debe ajustar la autoridad administrativa, al fijar los \u00a0 costos de la prestaci\u00f3n del servicio a recuperar y la tarifa del tributo\u201d \u00a0 (subrayado propio del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de tales planteamientos, manifiesta que el art\u00edculo 30 de la Ley 1796 de \u00a0 2016 no establece un sistema ni un m\u00e9todo, en tanto no permite \u201cdefinir de \u00a0 manera objetiva los costos del servicio prestado por la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro y el valor de la tarifa que deben pagar los Curadores \u00a0 Urbanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que los art\u00edculos cuestionados establecen un sujeto \u00a0 activo, un sujeto pasivo, un hecho generador, una base gravable y un acto de \u00a0 delegaci\u00f3n para que la autoridad administrativa fije la tarifa del tributo[6], \u00a0 mas \u201cno se observa siquiera una menci\u00f3n a una pauta o regla objetiva que \u00a0 permita establecer los costos del servicio de vigilancia que presta la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro a los Curadores Urbanos, as\u00ed como \u00a0 tampoco define un criterio objetivo que limite la discrecionalidad del \u00a0 Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio (sic), en la fijaci\u00f3n del porcentaje \u00a0 de\u00a0 las expensas que deben sufragar los Curadores Urbanos\u201d. Por ende, \u00a0 afirma que es posible que el porcentaje de la tasa sea hasta del 100% del monto \u00a0 de las expensas, como resultado del absoluto margen de discrecionalidad que \u00a0 existe en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, asegura que la menci\u00f3n a la Ley 388 de 1997 no satisface la exigencia \u00a0 que establece el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con el sistema y el \u00a0 m\u00e9todo, pues tal legislaci\u00f3n solamente reglamenta la tarifa de la retribuci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que debe asumir quien solicita una licencia urban\u00edstica a la \u00a0 curadur\u00eda, pero no permite inferir una regla objetiva para determinar el monto \u00a0 que le deben pagar los curadores urbanos a la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro. Paralelamente, encuentra que la inexequibilidad persistir\u00eda a\u00fan si el \u00a0 Decreto 1077 de 2015[7]\u00a0contemplara un m\u00e9todo y un \u00a0 sistema para el tributo creado por las normas demandadas, por cuanto, reitera, \u00a0 tal facultad resulta exclusiva del Congreso, las asambleas y los concejos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del art\u00edculo 31 de la Ley 1796 \u00a0 de 2016, asevera que, teniendo en cuenta su relaci\u00f3n directa y org\u00e1nica con el \u00a0 art\u00edculo 30 de esa misma norma, se debe declarar su inexequibilidad por ser una \u00a0 disposici\u00f3n accesoria, \u201ctoda vez que el Fondo Cuenta carecer\u00eda de raz\u00f3n de \u00a0 ser sino (sic) tuviera como finalidad captar los recursos del tributo antes \u00a0 analizado\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 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\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Solicita que se declare la \u00a0 exequibilidad \u00a0de los art\u00edculos objetados, adem\u00e1s de considerar que la demanda no cumple los \u00a0 requisitos porque los motivos expuestos carecen de una fundamentaci\u00f3n \u00a0 clara \u00a0que habilite la posibilidad de que este Tribunal emita un pronunciamiento de \u00a0 fondo. Asimismo, afirma que los razonamientos presentados son subjetivos \u00a0e impertinentes, \u201cpues si bien hay un despliegue de la demanda, en \u00a0 ella no se expresan las razones por las cuales se considera que las \u00a0 disposiciones acusadas son contrarias a la Carta Pol\u00edtica\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Notariado y Registro[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Pide que esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 inhiba de proferir un pronunciamiento de fondo acerca de la controversia \u00a0 planteada por ineptitud sustantiva de la demanda[11]. \u00a0 En subsidio, insta a esta Corte a que declare la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 30 de la Ley 1796 de 2016. Lo primero, porque no halla ciertos ni \u00a0 espec\u00edficos los cargos. Lo segundo porque encuentra que en todo caso no se est\u00e1 \u00a0 creando un tributo, pero adem\u00e1s porque el art. 30 citado, no cumple con las \u00a0 caracter\u00edsticas que la jurisprudencia ha definido como la contraprestaci\u00f3n \u00a0 directa y la no obligatoriedad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso admite que a lo sumo lo \u00a0 estipulado en los preceptos demandados podr\u00eda ser considerado como una \u00a0 subvenci\u00f3n, pues (i) se trata de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a cargo de un \u00a0 particular que ejerce funciones p\u00fablicas (los curadores urbanos), (ii) el sujeto \u00a0 pasivo es una entidad p\u00fablica encargada de vigilar el servicio que prestan los \u00a0 curadores urbanos y de efectuar el respectivo concurso para su designaci\u00f3n \u00a0 (Superintendencia de Notariado y Registro), (iii) el buen funcionamiento de las \u00a0 curadur\u00edas es un objetivo constitucional de inter\u00e9s general, y (iv) el aporte \u00a0 tiene como finalidad el mejoramiento del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, explica que a\u00fan si se considera \u00a0 que el cobro establecido en el art\u00edculo 30 de la Ley 1796 de 2016 constituye una \u00a0 tasa, no suscita ning\u00fan problema de constitucionalidad al encontrarse \u00a0 satisfechas las exigencias de que trata el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Concretamente, se\u00f1ala que a partir de los criterios contenidos en las leyes 388 \u00a0 de 1997 y 810 de 2003, as\u00ed como en los decretos 2150 de 1995 y 1469 de 2010, es \u00a0 posible encontrar el sistema y el m\u00e9todo de las expensas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre de Colombia, Facultad de \u00a0 Derecho de Bogot\u00e1[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Solicita que se declare la \u00a0 inexequibilidad \u00a0de los art\u00edculos 30 y 31 de la Ley 1796 de 2016. Luego de referirse a los \u00a0 principios de legalidad y certeza tributaria, explica que las leyes 388 de 1997 \u00a0 y 810 de 2003, as\u00ed como el Decreto 1469 de 2010, compilado por el Decreto 1077 \u00a0 de 2015, regulan la tasa de vigilancia que se demanda en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, manifiesta que el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica no tuvo en cuenta que \u201caunque s\u00ed se puede delegar en una \u00a0 autoridad administrativa la determinaci\u00f3n de algunos elementos de la tasa, la \u00a0 [Constituci\u00f3n] en el art. 338 fija que para toda imposici\u00f3n de tributos ser\u00e1 \u00a0 necesario que haya un sistema y un m\u00e9todo definido por el \u00f3rgano popular\u201d. \u00a0 De igual modo, refiere que a partir de la revisi\u00f3n de las normas ordenadoras de \u00a0 la tasa de vigilancia no se logra derivar que, en efecto, se hubiere establecido \u00a0 las directrices o criterios m\u00ednimos que le permitan a la autoridad \u00a0 administrativa determinar el monto de la tarifa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye que la norma es \u00a0 inconstitucional \u201cpues se impuso de conformidad con los par\u00e1metros \u00a0 considerados por el Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio (sic) en sus \u00a0 decretos Decreto (sic) 1469 de 2010 y 1077 de 2015 sin los m\u00ednimos \u00a0 constitucionales que exige el art. 338 constitucional, vulnerando el principio \u00a0 de legalidad tributaria y el de certeza tributaria\u201d. Adem\u00e1s, precisa \u00a0 que el art\u00edculo 31 de la Ley 1796 de 2016 perder\u00eda su finalidad al declararse la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma que habilita el cobro de la tasa de vigilancia \u00a0 y que, por ello, tambi\u00e9n debe declararse contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio Nacional de Curadores Urbanos[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0Aboga por la \u00a0 inexequibilidad \u00a0de los art\u00edculos demandados. De ese modo, explica que aunque resulta admisible \u00a0 delegar en una autoridad administrativa la determinaci\u00f3n del porcentaje de las \u00a0 expensas que deben sufragar los curadores urbanos para asegurar la \u00a0 sostenibilidad de la vigilancia que presta la Superintendencia, el Congreso \u00a0 estaba en la obligaci\u00f3n de suministrar previamente un sistema y un m\u00e9todo para \u00a0 efectuar tal procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, expone que el art\u00edculo \u00a0 30 de la Ley 1796 de 2016 no establece elementos, criterios o pautas a partir de \u00a0 los cuales se pueda inferir, por un lado, que el tributo corresponde a lo \u00a0 requerido por la Superintendencia de Notariado y Registro para la vigilancia de \u00a0 las actuaciones de los curadores urbanos; y, por el otro, que el monto del cobro \u00a0 es el resultado del an\u00e1lisis de factores claros y objetivos. Adicionalmente, \u00a0 subraya que las facultades de que trata la Ley 388 de 1997 y a las que hace \u00a0 alusi\u00f3n el art\u00edculo demandado, corresponden \u201ca la fijaci\u00f3n del monto de \u00a0 las expensas que los curadores urbanos pueden cobrar por sus servicios a los \u00a0 particulares que solicitan adelantar los tr\u00e1mites de expedici\u00f3n de licencias \u00a0 urban\u00edsticas\u201d (negrilla propia del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, explica que la lectura de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 0064 de 2018, a trav\u00e9s de la cual el Ministerio de Vivienda determin\u00f3 \u00a0 el monto de las expensas que deben pagar los curadores urbanos, confirma que no \u00a0 existe un sistema y un m\u00e9todo respecto de la aplicaci\u00f3n de los preceptos \u00a0 demandados, pues el valor al cual se lleg\u00f3 se determin\u00f3 con total \u00a0 discrecionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario[14]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0Por un lado, pide que la \u00a0 Corte declare la inexequibilidad del art\u00edculo 30 de la Ley 1796 de 2016 \u00a0 y, por el otro, aboga por la exequibilidad del art\u00edculo 31 ejusdem. En lo \u00a0 que respecta al primer escenario, precisa que esa disposici\u00f3n contrar\u00eda la \u00a0 Constituci\u00f3n debido a que no contempla un sistema ni un m\u00e9todo que permita \u00a0 establecer los costos y los beneficios involucrados en el pago de la tarifa, as\u00ed \u00a0 como la forma de efectuar su reparto. De igual modo, cuestiona que la \u00a0 discrecionalidad que le otorga ese precepto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0 Territorio sea total. En lo que tiene que ver con el Fondo Cuenta de Curadores \u00a0 Urbanos, estima que el hecho de que una norma sea accesoria a otra no implica \u00a0 que sea inconstitucional y, por ende, el art\u00edculo 31 resulta conforme con la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leidy Tatiana Arias Moreno, Jenny Marcela \u00a0 Bonilla Carrillo, Alejandro Naranjo Valderrama, Oscar Mauricio Molina \u00a0 Santanilla, Nagi Daniela Meneses Olaya[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0Solicitan que se declaren \u00a0 inexequibles \u00a0las normas demandadas en esta ocasi\u00f3n. As\u00ed pues, luego de hacer alusi\u00f3n a \u00a0 algunos principios que rigen la potestad tributaria, manifiestan que el art\u00edculo \u00a0 30 de la Ley 1796 de 2016 es inconstitucional debido a que no establece un \u00a0 sistema ni un m\u00e9todo para fijar la respectiva tarifa. Asimismo, se\u00f1alan que, \u00a0 debido a su \u00edntima relaci\u00f3n con la tasa de vigilancia, el art\u00edculo 31 de esa \u00a0 norma tambi\u00e9n debe ser declarado contrario a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0Solicita que se declare la \u00a0 inexequibilidad de las normas demandadas en forma diferida a partir \u00a0 del vencimiento de las dos legislaturas siguientes a la ejecutoria de la \u00a0 sentencia. En tal sentido, expresa que la Ley 1796 de 2016 defini\u00f3 los elementos \u00a0 esenciales de la tasa dispuesta en su art\u00edculo 30[17], mas no estableci\u00f3 el \u00a0 sistema y el m\u00e9todo \u201cpara definir los costos de los servicios que se presten \u00a0 a los usuarios y la manera de hacer el reparto de tales costos en relaci\u00f3n con \u00a0 dicha tasa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, recuerda que aunque el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica est\u00e1 facultado para delegar la determinaci\u00f3n de la tarifa en \u00a0 materia de tasas y contribuciones, no puede eludir su obligaci\u00f3n de fijar el \u00a0 sistema y el m\u00e9todo. Por ello, cuestiona que el legislador le haya otorgado al \u00a0 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la posibilidad de fijar el monto de \u00a0 la tarifa por concepto de la vigilancia que prestar\u00e1 la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro, sin haber cumplido las exigencias de que trata el art\u00edculo \u00a0 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, refiere que \u201cninguna de las \u00a0 disposiciones legales que invoca el legislador \u2013las reglamentarias no son de \u00a0 recibo en este caso- establece el m\u00e9todo y\/o sistema que se requiere para la \u00a0 fijaci\u00f3n de la tarifa de la tasa de vigilancia. En el mismo sentido, es \u00a0 improcedente acudir a tales normales legales debido a que la tasa de vigilancia \u00a0 de la funci\u00f3n p\u00fablica de curadur\u00eda fue creada por primera vez mediante el \u00a0 art\u00edculo 30 de la Ley 1796 de 2016, raz\u00f3n por la que resulta imposible que el \u00a0 legislador hubiera previsto en leyes anteriores el m\u00e9todo y\/o sistema requerido \u00a0 para fijar la tasa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en lo relacionado con el art\u00edculo 31 de la Ley 1796 de 2016, \u00a0 afirma que en atenci\u00f3n a su dependencia jur\u00eddica inescindible con el art\u00edculo \u00a0 30, ejusdem, \u00a0tambi\u00e9n debe ser declarado inexequible. Por \u00faltimo, advierte que, en \u00a0 atenci\u00f3n al prop\u00f3sito de la tasa de vigilancia en torno a la construcci\u00f3n de las \u00a0 edificaciones, as\u00ed como frente a la confianza leg\u00edtima que posee la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro, resulta necesario que se difieran los \u00a0 efectos de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad a partir del vencimiento de \u00a0 las dos legislaturas siguientes a la ejecutoria de la sentencia[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 De conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 es competente para conocer el asunto de la referencia ya que se trata de una \u00a0 demanda interpuesta contra los art\u00edculos 30 y 31 de la Ley 1796 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro solicitan a la Corte inhibirse de proferir un fallo de \u00a0 fondo debido a que, en su criterio, el cargo planteado por la demandante no \u00a0 cumple con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y \u00a0 suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 No obstante que \u00a0 el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establezca como derecho de los \u00a0 ciudadanos el presentar acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la \u00a0 ley,[19], ello no est\u00e1 exento de exigencias \u00a0 puntuales, dado que, en virtud del principio democr\u00e1tico, se presume la \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones proferidas por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. As\u00ed se halla reglado en el art\u00edculo 2[20] \u00a0del Decreto Ley 2067 de 1997[21] y \u00a0 explicado por jurisprudencia[22]-[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 En el caso objeto \u00a0 de estudio, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio cuestiona la \u00a0 aptitud de la demanda, en tanto considera carece de una argumentaci\u00f3n clara \u00a0en relaci\u00f3n con los motivos por los cuales los art\u00edculos cuestionados son \u00a0 inexequibles. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que los razonamientos expuestos son subjetivos (certeza) \u00a0 e impertinentes debido a que la norma no adolece de problemas de \u00a0 constitucionalidad y a que no explica por qu\u00e9 se opone a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, la Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0 tambi\u00e9n se\u00f1ala que no se presenta una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre las \u00a0 disposiciones atacadas y la Constituci\u00f3n (especificidad). Adem\u00e1s, afirma \u00a0 que la accionante parte de una noci\u00f3n equivocada por cuanto el art\u00edculo \u00a0 30 de la Ley 1796 de 2016 no establece un nuevo tributo (certeza), y que \u00a0 sus \u00a0argumentos son contradictorios no permitiendo establecer con claridad el \u00a0 concepto de violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Para la Corte la \u00a0 demanda s\u00ed cumple las exigencias argumentativas b\u00e1sicas que sobre la materia se \u00a0 han establecido. En primer lugar, aunque las solicitudes de inhibici\u00f3n no fueron \u00a0 suficientemente fundamentadas y una de ellas busca suplir finalmente el debate \u00a0 constitucional[24], se \u00a0 proceder\u00e1 a estudiarlas en su conjunto en orden a determinar la procedencia de \u00a0 una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 En lo relacionado \u00a0 con la claridad del cargo, esta Corte advierte que a partir de la \u00a0 revisi\u00f3n de la demanda se logra inferir razonablemente cu\u00e1l es el sentido en el \u00a0 que va dirigido el cuestionamiento constitucional, esto es, la inexistencia \u00a0 de un sistema y un m\u00e9todo respecto de la presunta tasa contenida en el art\u00edculo \u00a0 30 de la Ley 1796 de 2016, al que se deba ajustar la autoridad \u00a0 administrativa al establecer los costos de la prestaci\u00f3n del servicio a \u00a0 recuperar y, por ende, la tarifa del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 En lo \u00a0 concerniente al requisito de certeza se observa que, contrario a lo \u00a0 expuesto por la Superintendencia, una lectura literal permite advertir que las \u00a0 disposiciones acusadas se encuentran contenidas en el Cap\u00edtulo III de la Ley \u00a0 1796 de 2016, denominado \u201ctasa de vigilancia\u201d. Asimismo, la demanda \u00a0 resulta, en principio, acertada al cuestionar el art\u00edculo 30 en tanto \u00a0 corresponde al precepto que le entrega al Ministerio de Vivienda la \u00a0 reglamentaci\u00f3n del porcentaje de las expensas que deben pagar los curadores \u00a0 urbanos para asegurar la sostenibilidad de la vigilancia que efectuar\u00e1 la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro, lo que requiere la determinaci\u00f3n \u00a0 previa del sistema y el m\u00e9todo por el Congreso, la asamblea o el concejo, que se \u00a0 echa de menos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, una interpretaci\u00f3n contextual del art\u00edculo 30 de la Ley \u00a0 1796 de 2016 permite preliminarmente inferir que al contemplar la destinaci\u00f3n de \u00a0 un porcentaje de las expensas que perciben los curadores urbanos, se est\u00e1n \u00a0 gravando esos ingresos a trav\u00e9s de una carga impositiva diferente a la que \u00a0 existe en el caso de los ciudadanos que solicitan la expedici\u00f3n de una licencia \u00a0 urban\u00edstica, pues esta nueva obligaci\u00f3n se enmarca en la relaci\u00f3n que se cre\u00f3 \u00a0 entre la Superintendencia de Notariado y Registro y los curadores urbanos. De \u00a0 todas maneras, al involucrar este supuesto la problem\u00e1tica central del asunto, \u00a0 al Tribunal le asiste, en principio, el deber de examinar de fondo el asunto \u00a0 como garant\u00eda para el ejercicio de los derechos ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Por otro lado, \u00a0 los argumentos presentados por la accionante son pertinentes, pues tienen \u00a0 relaci\u00f3n con la exigencia contenida en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0 los escenarios en los que se delega en una autoridad administrativa la \u00a0 reglamentaci\u00f3n en orden a la fijaci\u00f3n de la tarifa de una presunta tasa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 En cuanto a la \u00a0 especificidad \u00a0del cargo la Sala advierte que el n\u00facleo de la controversia planteada por la \u00a0 actora se circunscribe al desconocimiento de la obligaci\u00f3n de establecer un \u00a0 sistema y un m\u00e9todo de que trata el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, con lo cual \u00a0 se expone la manera como se contraponen las normas cuestionadas y la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Finalmente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n encuentra que a partir de los argumentos presentados en la demanda \u00a0 se deriva una duda m\u00ednima respecto de la constitucionalidad de los art\u00edculos 30 \u00a0 y 31 de la Ley 1796 de 2016 (suficiencia), consistente en que pudo \u00a0 presentarse la violaci\u00f3n del principio constitucional de legalidad tributaria, \u00a0 as\u00ed como la inconstitucionalidad por consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 La Corte entrar\u00e1 \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfSe vulnera el principio de legalidad \u00a0 tributaria (art. 338 C. Pol.), cuando las disposiciones acusadas establecen que \u00a0 se destinar\u00e1 una parte de las expensas que perciben los curadores urbanos, para \u00a0 garantizar la sostenibilidad de la vigilancia que ejercer\u00e1 la Superintendencia \u00a0 de Notariado y Registro sobre la funci\u00f3n p\u00fablica que estos desempe\u00f1an, sin \u00a0 establecer presuntamente el sistema y el m\u00e9todo a partir del cual el Ministerio \u00a0 de Vivienda, Ciudad y Territorio reglamentar\u00e1 el porcentaje que se emplear\u00e1 para \u00a0 ese fin? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n del interrogante planteado, deber\u00e1 establecer, en primer \u00a0 lugar, si se est\u00e1 ante una tasa, tal como fue objetado por la Superintendencia \u00a0 de Notariado y Registro. Asimismo, atendiendo la respuesta que se brinde en su \u00a0 conjunto a lo mencionado, se proceder\u00e1 a resolver sobre los art\u00edculos 30 y 31 de \u00a0 la Ley 1796 de 2016, \u00faltimo de los cuales se alega una presunta \u00a0 inconstitucionalidad por consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, este Tribunal reiterar\u00e1 su jurisprudencia acerca (i) del \u00a0 principio de legalidad en materia tributaria; (ii) de las exigencias que debe \u00a0 cumplir el Congreso de la Rep\u00fablica para implementar una tasa. Con base en lo \u00a0 anterior abordar\u00e1 (iii) el asunto sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad en materia tributaria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 El principio de \u00a0 legalidad en materia tributaria tiene su fundamento normativo en los \u00a0 art\u00edculos 150 y 338 de la Constituci\u00f3n[25], en \u00a0 tanto disponen que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene la potestad de \u201c[e]stablecer \u00a0 contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los \u00a0 casos y bajo las condiciones que establezca la ley\u201d, y que \u201c[e]n tiempo \u00a0 de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos \u00a0 distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. \u00a0 La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos \u00a0 activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los \u00a0 impuestos\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 Este principio se \u00a0 cimienta en el aforismo \u201cnullum tributum sine lege\u201d[27], \u00a0 seg\u00fan el cual solamente los organismos de representaci\u00f3n popular est\u00e1n \u00a0 facultados para imponer este tipo de cargas, y, adem\u00e1s, constituye una \u00a0 caracter\u00edstica definitoria del Estado constitucional[28], \u00a0 pues guarda una \u00edntima relaci\u00f3n con la necesaria legitimidad democr\u00e1tica de las \u00a0 normas fiscales. De ah\u00ed que su objetivo primordial[29] \u00a0sea \u201cfortalecer la seguridad jur\u00eddica y evitar los abusos impositivos de los \u00a0 gobernantes, puesto que el acto jur\u00eddico que impone la contribuci\u00f3n debe \u00a0 establecer previamente, y con base en una discusi\u00f3n democr\u00e1tica, sus elementos \u00a0 esenciales para ser v\u00e1lido[30]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 En armon\u00eda con \u00a0 ello, (i) los tributos[31] deben \u00a0 ser establecidos por las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, con lo cual \u00a0 se proscribe la posibilidad de delegar esa facultad en otras autoridades; (ii) \u00a0 la obligaci\u00f3n tributaria se hace exigible solamente cuando se ha determinado de \u00a0 forma previa al hecho que la origina; (iii) el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 est\u00e1 obligado a determinar los elementos esenciales del tributo, es decir, el \u00a0 sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho gravable, la base gravable y la tarifa[32]; y (iv) \u00a0la potestad tributaria de las entidades territoriales se encuentra \u00a0 condicionada por la Constituci\u00f3n y la ley[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La determinaci\u00f3n de los componentes b\u00e1sicos del tributo, ha dicho la Corte, \u00a0 genera certidumbre en torno al contenido de los compromisos que en materia \u00a0 fiscal tienen los ciudadanos. En esa medida, adem\u00e1s de constituir un principio \u00a0 aut\u00f3nomo[34], la \u00a0 certeza tributaria impone a las autoridades competentes para establecer los \u00a0 grav\u00e1menes la obligaci\u00f3n de establecer con claridad y precisi\u00f3n[35] los elementos esenciales del \u00a0 impuesto, la tasa o la contribuci\u00f3n, como una medida encaminada a asegurar la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y la eficacia del recaudo del tributo[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. A pesar de ello esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que adem\u00e1s de la posibilidad \u00a0 de delegar la fijaci\u00f3n la tarifa de las tasas, resulta admisible que el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica comisione a las autoridades administrativas para que determinen \u00a0 algunos aspectos formales y sustanciales de los tributos, siempre \u00a0 que no se comprometan derechos fundamentales y sea una facultad excepcional, y \u00a0 cuando se trate de variables econ\u00f3micas con repercusiones en el gravamen, \u00a0 respectivamente[37]. En lo \u00a0 que respecta a la categor\u00eda formal, este Tribunal ha explicado que \u00a0 refiere a la regulaci\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos que tienen que ver con el \u00a0 recaudo, liquidaci\u00f3n, discusi\u00f3n y administraci\u00f3n, de ciertos tributos. En \u00a0 contraste, en el escenario de los aspectos sustanciales la Corte[38] ha \u00a0 puntualizado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la ley debe determinar directamente los elementos del tributo, pero esto \u00a0 no le impide remitir a nociones que tengan una contrapartida variable en la \u00a0 realidad econ\u00f3mica (por ejemplo, a precios, a valores, a \u00edndices de \u00a0 bursatilidad), aunque su expresi\u00f3n concreta le corresponda a la administraci\u00f3n, \u00a0 pues en tales eventos las reglas t\u00e9cnicas permiten aplicar los conceptos \u00a0 empleados \u2018con un alto nivel de certeza\u2019;[39]\u00a0(ii) \u00a0 si bien no es preciso que se defina estrictamente en la ley el mecanismo para \u00a0 medir o expresar esa variable, s\u00ed se debe \u00a0\u2018indicar \u00a0 la manera como debe ser fijado\u2019 en el reglamento el mecanismo correspondiente,[40]\u00a0\u00a0lo cual significa que debe \u00a0 haber pautas, criterios o est\u00e1ndares generales incluso flexibles, que orienten \u00a0 la reglamentaci\u00f3n de la materia; (iii) en ning\u00fan caso la ley puede facultar al \u00a0 Ejecutivo para \u2018cambiar, introducir nuevos elementos [\u2026], ni modificar las \u00a0 reglas ya trazadas por la Ley\u2019[41]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. A partir de ah\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la \u00a0 legalidad del tributo contribuye a consolidar su predeterminaci\u00f3n, la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y la unidad econ\u00f3mica[42]. En el primer \u00a0 caso, porque, como se mencion\u00f3, obliga a las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n \u00a0 popular a definir, a trav\u00e9s de normas previas y ciertas, los elementos del \u00a0 gravamen, sin perjuicio de la posibilidad que existe de habilitar a las \u00a0 autoridades administrativas para fijar el monto de la tarifa de las tasas y las \u00a0 contribuciones, y de determinar algunos aspectos concretos del tributo[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo, debido a que les permite a los ciudadanos conocer el alcance de \u00a0 las obligaciones que poseen con el Estado en materia tributaria, y porque \u00a0 consolida la existencia de reglas claras y concretas, que, a su vez, aseguran la \u00a0 previsibilidad de las decisiones de las autoridades administrativas y \u00a0 judiciales. Por \u00faltimo, apuntala la existencia de un modelo econ\u00f3mico com\u00fan, por \u00a0 cuanto asegura un di\u00e1logo din\u00e1mico y coherente entre las competencias de las \u00a0 autoridades territoriales y del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Por \u00faltimo, en lo concerniente a los tipos de cargas fiscales esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que generalmente se clasificaci\u00f3n en impuestos, tasas y \u00a0 contribuciones especiales[44]. Tales \u00a0 categor\u00edas, sin embargo, no constituyen una agrupaci\u00f3n exhaustiva de las cargas \u00a0 tributarias que existen en el pa\u00eds, sino que responden a la organizaci\u00f3n \u00a0 habitual de las mismas[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, la Sala efectuar\u00e1 una breve referencia de las \u00a0 caracter\u00edsticas \u00a0que poseen cada una de esas especies; centr\u00e1ndose especialmente en las tasas \u00a0por corresponder el asunto por resolver. Posteriormente, har\u00e1 lo propio respecto \u00a0 de los elementos del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) constituyen una carga \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tributaria general, por lo cual se le cobra a todos los ciudadanos que den \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar a ello; (ii) no tienen relaci\u00f3n con la generaci\u00f3n de un beneficio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directo para el contribuyente; (iii) el Estado puede disponer de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos que se recauden a partir de esta carga fiscal seg\u00fan lo dispuesto en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los planes y presupuestos nacionales, en tanto dicho dinero ingresa a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las arcas generales del Estado en virtud del principio de unidad de caja; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) \u00a0 \u00a0el pago es obligatorio, por lo que se puede asegurar su cumplimiento a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva; (v) y la capacidad econ\u00f3mica del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contribuyente se debe tener en cuenta en la norma que lo crea[46]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tasas[47] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son ingresos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tributarios a trav\u00e9s de los cuales se asegura la recuperaci\u00f3n total o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcial de los costos[48] \u00a0 \u00a0en los que incurre el Estado para garantizar la prestaci\u00f3n de un servicio o la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizaci\u00f3n de un bien de dominio p\u00fablico y, adem\u00e1s, se trata de una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n que se establece unilateralmente por el Estado, pero que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solamente se origina a partir de la solicitud del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se caracterizan porque (i) su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho generador se fundamenta en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual el beneficio percibido por el ciudadano es individualizable; (ii) su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza es retributiva, en tanto se trata de una compensaci\u00f3n por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gasto en el que ha incurrido el para prestar el servicio; (iii) su cobro se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habilita cuando el contribuyente provoca la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) su pago es proporcional, aunque\u00a0 en ciertos escenarios admite \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterios distributivos[49]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contribuciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) se originan a partir de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas o actividades de inter\u00e9s colectivo que generan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un beneficio para un individuo o un grupo de ello; (ii)\u00a0reconocen la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de una inversi\u00f3n estatal; (iii) la obligaci\u00f3n que se encuentra a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo del contribuyente es proporcional al beneficio obtenido;\u00a0(iv)\u00a0los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadanos beneficiados con la obra p\u00fablica o la actividad de inter\u00e9s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectivo no pueden negarse a la inversi\u00f3n y se encuentran comprometidos con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pago del tributo; (v)\u00a0son cargas fiscales, por regla general, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0progresivas, pues se liquidan a partir del beneficio obtenido[50]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En lo que respecta a los elementos del tributo, el art\u00edculo 338 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deber\u00e1n fijar \u00a0 el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la \u00a0 tarifa de los tributos. Como resultado de ello, la Corte se ha ocupado de \u00a0 explicar cu\u00e1les son las implicaciones que se derivan a partir de cada uno de \u00a0 esos componentes. Veamos[51]: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujeto activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este elemento se ha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructurado un concepto tripartito. Por ello, se puede tener como sujeto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0activo (i) a quien tiene la potestad de establecer el tributo; (ii) al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreedor que tiene la facultad para exigir el pago de la prestaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica que aparece como resultado de la carga fiscal; y (iii)\u00a0 al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiario del dinero recaudado, quien tambi\u00e9n puede disponer del mismo[52]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujeto pasivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sujeto pasivo puede ser de iure \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de facto. En el primer caso se trata de quienes pagan formalmente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el impuesto, y en el segundo de quienes soportan efectivamente las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencias econ\u00f3micas del tributo[53]. La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte ha explicado esta clasificaci\u00f3n con el siguiente ejemplo: \u201cEn los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tributos directos, como el impuesto a la renta, en general ambos sujetos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coinciden, pero en cambio, en los impuestos indirectos (\u2026) el sujeto pasivo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de iure no soporta econ\u00f3micamente la contribuci\u00f3n, pues traslada su costo al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumidor final\u201d[54]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho generador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este elemento \u201cdefine el perfil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edfico de un tributo, puesto que, como lo se\u00f1ala la doctrina, y lo ha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisado esta Corporaci\u00f3n (Sentencia C-583\/96), este concepto hace \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia a la situaci\u00f3n de hecho, que es indicadora de una capacidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contributiva, y que la ley establece de manera abstracta como situaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0susceptible de generar la obligaci\u00f3n tributaria, de suerte que si se realiza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concretamente ese presupuesto f\u00e1ctico, entonces nace al mundo jur\u00eddico la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente obligaci\u00f3n fiscal\u201d[55]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Base gravable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este componente hace referencia a \u201cla \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magnitud o la medici\u00f3n del hecho gravado, a la cual se le aplica la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente tarifa, para de esta manera liquidar el monto de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n tributaria\u201d[56]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarifa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En conclusi\u00f3n, la determinaci\u00f3n de los elementos esenciales del tributo es \u00a0 competencia exclusiva de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, en \u00a0 atenci\u00f3n al principio de legalidad en materia tributaria previsto en la \u00a0 Constituci\u00f3n. Sin embargo, el Congreso de la Rep\u00fablica puede autorizar a las \u00a0 autoridades administrativas para que determinen algunos componentes del tributo, \u00a0 tales como los aspectos formales y sustanciales a los que se hizo \u00a0 alusi\u00f3n, \u00a0y la fijaci\u00f3n de la tarifa de las tasas y las contribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las exigencias que debe cumplir el Congreso de la Rep\u00fablica para implementar una \u00a0 tasa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c[l]a ley, las \u00a0 ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de \u00a0 las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de \u00a0 los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios \u00a0 que les proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y \u00a0 beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las \u00a0 ordenanzas o los acuerdos\u201d (subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La Corte Constitucional ha ratificado en m\u00faltiples decisiones la posibilidad \u00a0 de autorizar a una entidad administrativa para que se\u00f1ale la tarifa de las tasas \u00a0 y contribuciones, en tanto se establezca previamente el sistema y el m\u00e9todo[58], y, adem\u00e1s, ha reconocido que el principio \u00a0 de legalidad en materia tributaria adquiere \u201cuna dimensi\u00f3n espec\u00edfica cuando \u00a0 de la determinaci\u00f3n de la tarifa de tasas y contribuciones se trata\u201d[59]. En este sentido, ha se\u00f1alado que \u201cresulta \u00a0 constitucional que se transfiera a las autoridades administrativas\u00a0la \u00a0 fijaci\u00f3n de las tasas y contribuciones, siempre y cuando concurra previsi\u00f3n \u00a0 legislativa expresa respecto al m\u00e9todo y sistema para su c\u00e1lculo\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 En lo que \u00a0 respecta a su aplicaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n limit\u00f3 originalmente el alcance de la \u00a0 delegaci\u00f3n. As\u00ed, en la sentencia C-455 de 1994[61], sostuvo que \u201c[t]al posibilidad, por ser \u00a0 extraordinaria, es de interpretaci\u00f3n restrictiva y, por tanto, para que pueda \u00a0 tener realizaci\u00f3n, requiere del exacto y pleno cumplimiento de perentorias \u00a0 exigencias constitucionales\u201d[62]. A pesar \u00a0 de ello, m\u00e1s adelante este Tribunal moriger\u00f3 su posici\u00f3n e hizo m\u00e1s flexible la \u00a0 definici\u00f3n del sistema y el m\u00e9todo. De ese modo, a trav\u00e9s de la sentencia C-482 \u00a0 de 1996[63], indic\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley, en s\u00edntesis, no tiene por qu\u00e9 contener una descripci\u00f3n detallada de \u00a0 los elementos y procedimientos que deben tenerse en cuenta para establecer los \u00a0 costos y definir las tarifas.\u00a0 Tal exigencia har\u00eda in\u00fatil la delegaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 338, y crear\u00eda un marco r\u00edgido dentro del cual no \u00a0 podr\u00edan obrar las autoridades competentes. || Autoridades que, por lo dem\u00e1s, \u00a0 est\u00e1n obligadas a ejercer sus atribuciones con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 equidad, eficiencia y progresividad consagrados expresamente por el art\u00edculo 363 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. Y cuya buena fe se presume, seg\u00fan el principio general del \u00a0 derecho, mientras no se demuestre lo contrario\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 A partir de all\u00ed, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha mantenido una posici\u00f3n pac\u00edfica y \u00a0 consistente[65] en relaci\u00f3n con el contenido de la exigencia \u00a0 de que trata el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n en materia de tasas y \u00a0 contribuciones. As\u00ed, ha sostenido que debe examinarse caso por caso si el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica determin\u00f3 el sistema y el m\u00e9todo[66] y, consecuentemente, ha exigido una \u00a0 definici\u00f3n clara y precisa de esos elementos, mas no ha reclamado el \u00a0 establecimiento de f\u00f3rmulas sacramentales o rigurosas en torno a los mismos[67]. De ese modo, ha explicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque tanto el \u2018sistema\u2019 como el \u2018m\u00e9todo\u2019, referidos en el art\u00edculo 338 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, deben ser lo suficientemente claros y precisos a fin de evitar que \u00a0 los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular desatiendan un expreso mandato Superior, \u00a0 mas no por ello tienen que hacer una descripci\u00f3n detallada o rigurosa de cada \u00a0 uno de los elementos y procedimientos a tener en cuenta para fijar la tarifa, \u00a0 pues en tal caso la facultad constitucional de las autoridades administrativas \u00a0 perder\u00eda por completo su raz\u00f3n de ser.\u00a0|| Se trata, si se quiere, de una suerte \u00a0 de competencias compartidas, donde el Congreso, las asambleas y los concejos son \u00a0 los encargados de se\u00f1alar los elementos estructurales del m\u00e9todo y del sistema \u00a0 tarifario, mientras que a las autoridades administrativas corresponde \u00a0 desarrollar los par\u00e1metros previamente indicados\u201d [68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 Aunado a lo \u00a0 anterior, la Corte tambi\u00e9n ha expuesto el concepto y alcance propiamente del \u00a0 sistema y del m\u00e9todo. Espec\u00edficamente, en la sentencia C-155 de 2003[69] se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cun sistema \u2018se define por el hecho de no ser un simple agregado desordenado \u00a0 de elementos sino por constituir una totalidad, caracterizada por una \u00a0 determinada articulaci\u00f3n din\u00e1mica entre sus partes\u2019[70].\u00a0 \u00a0 Supone coherencia interna para relacionar entre s\u00ed los componentes de un \u00a0 conjunto, que en el \u00e1mbito tributario representan la combinaci\u00f3n de reglas y \u00a0 directrices necesarias para determinar los costos y beneficios de una obra o \u00a0 servicio, as\u00ed como la forma de hacer su distribuci\u00f3n. || Por su parte, el m\u00e9todo \u00a0 est\u00e1 referido a los pasos o pautas que deben observarse para que los componentes \u00a0 del sistema se proyecten extr\u00ednsecamente.\u00a0 As\u00ed, constituye el procedimiento \u00a0 a seguir con el objeto de determinar en concreto el monto de la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0En armon\u00eda con \u00a0 ello, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el cumplimiento de tal \u00a0 exigencia parte de una premisa b\u00e1sica: \u201cel legislador desconoce tal \u00a0 obligaci\u00f3n cuando\u00a0guarda\u00a0absoluto silencio\u00a0al respecto y\u00a0no fija ning\u00fan \u00a0 par\u00e1metro\u00a0en relaci\u00f3n con tales elementos de la obligaci\u00f3n tributaria -sistema y \u00a0 m\u00e9todo-, as\u00ed aluda al concepto gen\u00e9rico de recuperaci\u00f3n de costos\u201d[71]. Por \u00a0 ende, si el Congreso de la Rep\u00fablica no cumple con la obligaci\u00f3n contenida en el \u00a0 art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n no es competencia de la administraci\u00f3n llenar \u00a0 ese vac\u00edo a partir del ejercicio de la potestad reglamentaria[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 En suma, la \u00a0 determinaci\u00f3n del sistema y del m\u00e9todo constituye una exigencia ineludible \u00a0 cuando se delega la fijaci\u00f3n de la tarifa de las tasas y contribuciones a las \u00a0 autoridades administrativas. Ese criterio, a su vez, comporta la necesidad de \u00a0 establecer con suficiente claridad y precisi\u00f3n los par\u00e1metros que delimitan la \u00a0 autorizaci\u00f3n conferida al ejecutivo, dado que no implica que el legislador debe \u00a0 agotar la regulaci\u00f3n de todas las materias hasta el menor detalle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 Ahora bien, la \u00a0 Corte se ha pronunciado en m\u00faltiples ocasiones acerca de la necesidad de que la \u00a0 determinaci\u00f3n de la tarifa est\u00e9 precedida por la definici\u00f3n de un sistema y un \u00a0 m\u00e9todo por parte del legislador[73]. \u00a0 As\u00ed, en la sentencia C-134 de 2009[74] estudi\u00f3 \u00a0 si la delegaci\u00f3n que efectu\u00f3 el Decreto Ley 356 de 1994, a efectos de que la \u00a0 Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada determinara el costo de las \u00a0 credenciales y las licencias que deb\u00edan portar el personal de los servicios de \u00a0 vigilancia y seguridad privada, vulneraba los art\u00edculos 150, numeral 10, y 338 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, en lo concerniente a la prohibici\u00f3n de establecer impuestos \u00a0 a trav\u00e9s de los decretos leyes y el establecimiento de un sistema y un m\u00e9todo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, sostuvo que, adem\u00e1s del reproche constitucional que suscitaba el \u00a0 desconocimiento de la prohibici\u00f3n de que posee el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 para establecer impuestos por v\u00eda de la habilitaci\u00f3n legislativa, los preceptos \u00a0 atacados no se\u00f1alaron el sistema y el m\u00e9todo para calcular \u201clas tarifas en \u00a0 funci\u00f3n de sus costos y beneficios y del reparto de las mismas\u201d. Por ende, \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones relacionadas con el valor de las \u00a0 licencias y credenciales, cuestionados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, en la sentencia C-402 de 2010[75] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n examin\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 78 (parcial) de la Ley 160 de \u00a0 1994, que le otorg\u00f3 a la Junta Directiva del, entonces, Incora la potestad para \u00a0 determinar la tarifa m\u00e1xima que se pod\u00eda cobrar a los adjudicatarios de los \u00a0 terrenos bald\u00edos por los servicios de titulaci\u00f3n, debido a que, en criterio del \u00a0 demandante, este no establec\u00eda un sistema y un m\u00e9todo para delimitar la \u00a0 delegaci\u00f3n efectuada por el legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver esa cuesti\u00f3n el fallo sostuvo que, en primer t\u00e9rmino, la disposici\u00f3n \u00a0 demandada s\u00ed preve\u00eda una tasa, pues se trataba de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 originada a partir de una imposici\u00f3n legal y que estaba encaminada a recuperar \u00a0 los costos en los que incurr\u00eda la autoridad administrativa para materializar el \u00a0 servicio mencionado, lo que descartaba la posibilidad de que se tratara de un \u00a0 precio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, explic\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica no identific\u00f3 ning\u00fan \u201ccriterio\u201d \u00a0 que permitiera definir el costo de la misi\u00f3n encomendada al Incora y la forma de \u00a0 hacer su reparto. Aunado a ello, mencion\u00f3 que la alusi\u00f3n gen\u00e9rica a los costos \u00a0 en los que incurre la entidad para llevar a cabo el proceso de titulaci\u00f3n no \u00a0 satisfac\u00eda las condiciones de precisi\u00f3n m\u00ednimas para cumplir la exigencia de que \u00a0 trata el art\u00edculo 388 de la Constituci\u00f3n en lo relativo al sistema y el m\u00e9todo, \u00a0 en tanto los par\u00e1metros jurisprudenciales concernientes a este aspecto \u201cexigen \u00a0 que la previsi\u00f3n legislativa sea clara y expresa, resultando inadmisibles para \u00a0 la Corte previsiones t\u00e1citas o carentes de univocidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, a trav\u00e9s de la sentencia C-449 de 2015[76] se resolvi\u00f3 la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 42 (parcial) de la Ley 99 de \u00a0 1993, que establec\u00eda las tasas las tasas retributivas y compensatorias en lo \u00a0 concerniente al servicio p\u00fablico de saneamiento ambiental. Particularmente, el \u00a0 accionante cuestion\u00f3 que la norma no conten\u00eda la base gravable o la tarifa del \u00a0 tributo y que, por lo tanto, desconoc\u00eda el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que no le asist\u00eda raz\u00f3n al demandante debido a que, en lo \u00a0 referente a la determinaci\u00f3n de la tarifa, el precepto cuestionado s\u00ed ofrec\u00eda \u00a0 unos \u201cprincipios\u201d y \u201creglas\u201d a los que deb\u00eda sujetarse el \u00a0 Ministerio de Ambiente para fijar ese elemento esencial la carga fiscal[77]. \u00a0 Puntualmente, destac\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica estableci\u00f3 cuatro \u00a0 par\u00e1metros en lo concerniente al sistema, as\u00ed como otros cuatro en relaci\u00f3n con \u00a0 el m\u00e9todo[78]. \u00a0 En consecuencia, declar\u00f3 la constitucionalidad los preceptos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, mediante la sentencia C-074 de 2018[79] este \u00a0 Tribunal tuvo la oportunidad de estudiar las objeciones gubernamentales al \u00a0 proyecto de ley 166 de 2016 del Senado y 104 de 2015 de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes que, entre otras cosas, planteaba un problema de \u00a0 constitucionalidad relacionado con el principio de legalidad en materia \u00a0 tributaria. Concretamente, el Presidente de la Rep\u00fablica cuestion\u00f3 que a trav\u00e9s \u00a0 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 9 de esa proposici\u00f3n el Congreso estaba creando una \u00a0 tasa sin establecer sus elementos esenciales, en tanto deleg\u00f3 en el Colegio \u00a0 Colombiano de Entrenamiento Deportivo la facultad para establecer el costo de la \u00a0 inscripci\u00f3n permanente y provisional y de la certificaci\u00f3n de idoneidad de los \u00a0 entrenadores deportivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver ese asunto la Corte se\u00f1al\u00f3 que la objeci\u00f3n era fundada debido a que, \u00a0 a pesar de que se trataba de una tasa y el legislador no estableci\u00f3 directamente \u00a0 la tarifa de la misma, no se determinaron \u201clas reglas y las \u00a0 directrices necesarias para determinar los costos ni los criterios para \u00a0 distribuirlos (sistema), ni mucho menos\u00a0[\u2026]\u00a0los pasos o las pautas que deber\u00eda \u00a0 observar el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo para determinar el \u00a0 monto en concreto de la obligaci\u00f3n tributaria (m\u00e9todo)\u201d \u00a0 \u00a0[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, la Corte encuentra necesario subrayar que no ha sido extra\u00f1o a la \u00a0 legislaci\u00f3n y a la jurisprudencia constitucional el cobrar una tasa trat\u00e1ndose \u00a0 de la funci\u00f3n de vigilancia que prestan las Superintendencias. V\u00e9ase, por \u00a0 ejemplo, que en la sentencia C-218 de 2015[81] sostuvo \u00a0 que el cobro efectuado a los sujetos de vigilancia, inspecci\u00f3n y control de la \u00a0 Superintendencia de Puertos y Transporte constitu\u00eda una tasa y a partir de esa \u00a0 premisa resolvi\u00f3 la problem\u00e1tica planteada[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto sub-examine \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 La Ley 1796 de \u00a0 2016[83] \u00a0establece medidas enfocadas a la protecci\u00f3n del comprador de vivienda, el \u00a0 incremento de la seguridad de las edificaciones, el fortalecimiento de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica que ejercen los curadores urbanos y la asignaci\u00f3n de otras \u00a0 funciones a la Superintendencia de Notariado y Registro[84]. En ese sentido, modifica el proceso de \u00a0 selecci\u00f3n y el r\u00e9gimen disciplinario de los curadores urbanos, debido a que, \u00a0 entre otras, cambia los requisitos para acceder al cargo[85] y contempla la creaci\u00f3n de una \u00a0 Superintendencia Delegada para Curadores Urbanos a efectos de que adelante \u00a0 funciones de vigilancia y control, sin perjuicio del poder proferente que podr\u00e1 \u00a0 ejercer la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n[86]. \u00a0 Adicionalmente, los art\u00edculos 30 y 31, ejusdem, bajo el Cap\u00edtulo III \u00a0 denominado \u201ctasa de vigilancia\u201d, imponen la destinaci\u00f3n de un \u00a0 porcentaje de las expensas que perciben los curadores urbanos para asegurar la \u00a0 sostenibilidad de la misi\u00f3n que se le encomend\u00f3 a esa nueva dependencia y la \u00a0 creaci\u00f3n de un fondo cuenta que se formar\u00e1 a partir de los recursos que se \u00a0 recauden con ese fin, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 La demanda que se \u00a0 estudia en esta ocasi\u00f3n cuestiona principalmente la exequibilidad del primero de \u00a0 esos art\u00edculos, al considerar que infringe el mandato contenido en el art\u00edculo \u00a0 338 de la Constituci\u00f3n en lo concerniente a la falta de un sistema y un m\u00e9todo \u00a0 para que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reglamente el porcentaje \u00a0 de las expensas que se asignar\u00e1 a ese prop\u00f3sito[87]. En cuanto al art\u00edculo 31, la accionante \u00a0 considera que debido a su relaci\u00f3n inescindible con la disposici\u00f3n que crea la \u00a0 carga fiscal tambi\u00e9n debe ser declarado contrario a la Carta Pol\u00edtica al perder \u00a0 todo sentido su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con excepci\u00f3n del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro, los dem\u00e1s intervinientes[88] y el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 consideran que, en efecto, los art\u00edculos demandados van en contrav\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues no cumplen las exigencias contenidas en el art\u00edculo superior \u00a0 mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 Bajo esa \u00a0 perspectiva, la Corte plantea la necesidad de determinar previamente si \u00a0 la destinaci\u00f3n de un porcentaje de las expensas que perciben los curadores \u00a0 urbanos para garantizar la sostenibilidad de la vigilancia que ejercer\u00e1 la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro se inserta dentro de la categor\u00eda de \u00a0 una tasa, y solo de ser ello as\u00ed se verificar\u00e1 si esta cumple las exigencias \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n en lo relativo al sistema y el \u00a0 m\u00e9todo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 Del contexto de \u00a0 las normas acusadas y dem\u00e1s disposiciones pertinentes previstas en la Ley 1796 \u00a0 de 2016, puede observase que se instituyeron algunos de los componentes propios \u00a0 de cualquier tributo, en esta oportunidad de una tasa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte encuentra que la destinaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo \u00a0 30 de la Ley 1796 de 2016 s\u00ed constituye una tasa debido a (i) que se trata de \u00a0 una obligaci\u00f3n que estableci\u00f3 unilateralmente el Estado; (ii) que se hace \u00a0 exigible a las personas que optan por desarrollar la funci\u00f3n p\u00fablica que se le \u00a0 encomend\u00f3 a los curadores urbanos; y (iii) que tiene el prop\u00f3sito de recuperar \u00a0 los costos que se originan a partir de la misi\u00f3n de vigilancia y control que \u00a0 presta la Superintendencia de Notariado y Registro, y de la materializaci\u00f3n del \u00a0 concurso de m\u00e9ritos necesario para la designaci\u00f3n de los curadores. Por \u00a0 consiguiente, se cumplen los elementos caracter\u00edsticos de una tasa conforme se \u00a0 sostuvo en el punto 18 de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la conclusi\u00f3n a la que ha arribado la Corte se puede constatar \u00a0 estableciendo si se configuran los componentes esenciales del tributo. En este \u00a0 sentido, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro constituye el sujeto activo del gravamen en tanto es la entidad \u00a0 que se beneficiar\u00e1 con la destinaci\u00f3n de un porcentaje de las expensas que \u00a0 cobran los curadores urbanos. A su vez, los curadores urbanos son el sujeto \u00a0 pasivo \u00a0por cuanto deben entregar una parte de los recursos que perciben como \u00a0 consecuencia de la prestaci\u00f3n sus servicios. La funci\u00f3n p\u00fablica que se ejerce a \u00a0 trav\u00e9s de las curadur\u00edas urbanas estructura la situaci\u00f3n de hecho a partir de la \u00a0 cual la Ley 1796 de 2016 origin\u00f3 el tributo, es decir, el hecho generador. \u00a0 Por \u00faltimo, las expensas que perciben los curadores urbanos componen la base \u00a0 gravable debido a que constituyen la magnitud a la cual se aplicar\u00e1 la \u00a0 respectiva tarifa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 Aunado a lo \u00a0 anterior, un an\u00e1lisis literal, hist\u00f3rico y sistem\u00e1tico permite constatar que, en \u00a0 efecto, la destinaci\u00f3n de un porcentaje de las expensas que perciben los \u00a0 curadores urbanos s\u00ed constituye una tasa[89]. \u00a0 Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 encuentra que la denominaci\u00f3n con la cual el Congreso de la Rep\u00fablica identific\u00f3 \u00a0 el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo IV de la Ley 1796 de 2016 resulta pertinente en tanto \u00a0 all\u00ed se hace referencia expresa a la \u201ctasa de vigilancia\u201d, con lo cual se \u00a0 recurre a la utilizaci\u00f3n de un t\u00e9rmino que, como se explic\u00f3, identifica una de \u00a0 las clases de los tributos. Aunado a lo anterior, la referencia a la \u00a0 reglamentaci\u00f3n del \u201cporcentaje de las expensas que se destinar\u00e1 para este fin\u201d, \u00a0 permite al menos deducir dos situaciones: primero, que el art\u00edculo gener\u00f3 una \u00a0 obligaci\u00f3n a partir de los dineros que perciben las curadur\u00edas urbanas con \u00a0 ocasi\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica que desempe\u00f1an y, segundo, que la \u00a0 magnitud de esa imposici\u00f3n no est\u00e1 definida en el mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, el examen literal de la disposici\u00f3n acusada clarifica su \u00a0 alcance y le da elementos esenciales a la Corte para concluir que, por un lado, \u00a0 genera una obligaci\u00f3n, al parecer, tributaria a cargo de las curadur\u00edas urbanas \u00a0 y que, por el otro, no establece todos los elementos esenciales de ese tipo de \u00a0 obligaciones al limitarse a delegar la reglamentaci\u00f3n del \u201cporcentaje de las \u00a0 expensas\u201d al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 De otro lado, la \u00a0 Corte encuentra que en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley 111 de 2014 \u00a0 de la C\u00e1mara de Representantes y 138 de 2016 del Senado de la Rep\u00fablica, que dio \u00a0 origen a la Ley 1796 de 2016, se explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se propone la creaci\u00f3n de una Superintendencia Delegada \u00a0 dentro de la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro, para el \u00a0 ejercicio de la vigilancia, inspecci\u00f3n y control del servicio p\u00fablico que \u00a0 prestan los Curadores Urbanos. As\u00ed mismo del cobro de una tasa de vigilancia \u00a0 que deber\u00e1n pagar los curadores a favor de la Superintendencia. || \u00a0 Concordante con lo anterior, la propuesta de ley incluye la creaci\u00f3n de un Fondo \u00a0 Cuenta sin personer\u00eda jur\u00eddica, el cual se formar\u00e1 con la tarifa por \u00a0 concepto de la vigilancia y los aportes que deber\u00e1n hacer de sus ingresos los \u00a0 curadores urbanos, administrado por la Superintendencia de Notariado y Registro, \u00a0 quien podr\u00e1 delegar esta funci\u00f3n en el Secretario General, con la asesor\u00eda de un \u00a0 Consejo. El Superintendente de Notariado y Registro ser\u00e1 el representante legal \u00a0 del Fondo y el ordenador del gasto\u201d[90] \u00a0(subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa referencia al cobro de una tasa de vigilancia refuerza la conclusi\u00f3n que se \u00a0 present\u00f3 a partir del an\u00e1lisis de la redacci\u00f3n del art\u00edculo 30, pues contiene \u00a0 una menci\u00f3n a la clase de tributo que cuestiona la demandante y, adem\u00e1s, \u00a0 acredita que, a pesar de las modificaciones que pudo haber sufrido el proyecto \u00a0 de ley en el tr\u00e1mite que surti\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica, la intenci\u00f3n del \u00a0 autor del proyecto[91] se \u00a0 mantuvo inc\u00f3lume en lo relativo a la creaci\u00f3n de un cobro a los curadores y para \u00a0 con la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 Por \u00faltimo, una \u00a0 revisi\u00f3n integral de la Ley 1796 de 2016, esto es, en todo su articulado, \u00a0 permite concluir que a trav\u00e9s de esa legislaci\u00f3n se le entreg\u00f3 a la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro la vigilancia y control de la funci\u00f3n \u00a0 que desempe\u00f1an los curadores urbanos y que, adem\u00e1s, los recursos para el \u00a0 cumplimiento de esa obligaci\u00f3n fueran cubiertos \u201ccon el recaudo de la \u00a0 tarifa de vigilancia y los que se encuentren disponibles en la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro\u201d [92] \u00a0(negrilla fuera del texto). Asimismo, que el concurso para la designaci\u00f3n de los \u00a0 curadores se financia \u201ccon cargo al presupuesto de la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro y al Fondo Cuenta de Curadores\u201d (negrilla fuera \u00a0 del texto). Es decir, se cre\u00f3 una obligaci\u00f3n para recuperar el costo de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia y la realizaci\u00f3n del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Ahora bien, la Corte observa que la tarifa del gravamen no fue establecida \u00a0 por el Congreso de la Rep\u00fablica, sino que este le otorg\u00f3 al Ministerio de \u00a0 Vivienda, Ciudad y Territorio la potestad para reglamentar el monto final del \u00a0 tributo que debe pagar el contribuyente. Como resultado de ello, resulta necesario \u00a0 examinar si en este caso se estableci\u00f3 por el legislador con suficiente claridad \u00a0 y precisi\u00f3n un sistema y un m\u00e9todo a partir del cual se pueda determinar la \u00a0 tarifa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De entrada la Sala advierte que la respuesta a ese interrogante no se encuentra \u00a0 en el art\u00edculo 30 cuestionado, pues all\u00ed solamente se hace alusi\u00f3n a la \u00a0 finalidad de la tasa, es decir, \u201cla sostenibilidad de la vigilancia que \u00a0 ejercer\u00e1 la Superintendencia de Notariado y Registro\u201d, y a la autorizaci\u00f3n a \u00a0 favor del Ministerio para reglamentar el porcentaje de las expensas, a efectos \u00a0 de determinar la tarifa. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n se ocupar\u00e1 de evaluar \u00a0 si la sujeci\u00f3n del Ministerio de Vivienda al \u201cejercicio de las facultades que \u00a0 le otorga la Ley 388 de 1997, modificada parcialmente por la Ley 810 de 2003 y \u00a0 el Decreto n\u00famero 1469 de 2010 (compilado por el Decreto n\u00famero 1077 de 2015)\u201d, \u00a0 constituye el sistema y el m\u00e9todo para ejercer adecuadamente la reglamentaci\u00f3n \u00a0 del porcentaje de las expensas que se destinar\u00e1n para ese fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precisa que no realizar\u00e1 un an\u00e1lisis del Decreto 1469 de 2010[93], compilado por el Decreto 1077 de 2015[94], por cuanto el sistema y el m\u00e9todo que debi\u00f3 \u00a0 establecer el Congreso de la Rep\u00fablica solamente puede consagrarse en una norma \u00a0 con rango de ley y esa reglamentaci\u00f3n carece de esa calidad al ser expedida por \u00a0 el Gobierno nacional[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. La Ley 388 de 1997[96] tiene \u00a0 como objetivos (i) armonizar y actualizar las disposiciones vigentes hasta ese \u00a0 momento con la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s normas pertinentes; (ii) otorgarle \u00a0 herramientas a los municipios para organizar su territorio, preservar su \u00a0 patrimonio ecol\u00f3gico y cultural, y prevenir la ocurrencia de desastres en los \u00a0 asentamientos de alto riesgo; (iii) garantizar la debida utilizaci\u00f3n del suelo; \u00a0 (iv) promover la concurrencia arm\u00f3nica entre la Naci\u00f3n, el municipio y las dem\u00e1s \u00a0 autoridades ambientales y administrativas en el ordenamiento del territorio; y \u00a0 (v) facilitar la ejecuci\u00f3n de intervenciones urban\u00edsticas integrales[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, el Cap\u00edtulo XI de esa legislaci\u00f3n regula lo relativo a \u201clas \u00a0 licencias y las sanciones urban\u00edsticas\u201d, haciendo referencia a la figura del \u00a0 curador urbano. En este sentido, el art\u00edculo 101, ejusdem[98], establece que a trav\u00e9s de esa categor\u00eda de \u00a0 empleo se ejerce una funci\u00f3n p\u00fablica para la verificaci\u00f3n del cumplimiento de \u00a0 las normas urban\u00edsticas; que el periodo del mismo es de cinco a\u00f1os y que podr\u00e1 \u00a0 ser designado nuevamente; y que para el acceso el particular debe ser ciudadano, \u00a0 poseer alguno de los t\u00edtulos profesionales relacionados en la norma, acreditar \u00a0 una experiencia laboral de por lo menos diez a\u00f1os, no estar inhabilitado, \u00a0 acreditar la colaboraci\u00f3n de un grupo interdisciplinario, e inscribirse y \u00a0 aprobar el concurso respectivo. Asimismo, autoriza al Gobierno nacional para \u00a0 regular lo concerniente a las expensas a cargo de los particulares que efect\u00faen \u00a0 tr\u00e1mites ante los curadores urbanos, as\u00ed como lo relacionado con la remuneraci\u00f3n \u00a0 de quienes ejercen esta funci\u00f3n p\u00fablica, \u201cteni\u00e9ndose en cuenta, entre otros, \u00a0 la cuant\u00eda y naturaleza de las obras que requieren licencia y las actuaciones \u00a0 que sean necesarios para expedirlas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sujeci\u00f3n del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a las facultades que \u00a0 le otorga la Ley 388 de 1997, modificada parcialmente por la Ley 810 de 2003, se \u00a0 centra en las expensas que deben pagar los ciudadanos que utilicen los servicios \u00a0 que ofrecen los curadores en relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n de licencias \u00a0 urban\u00edsticas[99]. En este \u00a0 punto, resulta necesario subrayar que esa relaci\u00f3n econ\u00f3mica es bilateral y no \u00a0 tiene, m\u00e1s all\u00e1 del particular y del curador urbano, ning\u00fan otro part\u00edcipe o \u00a0 interviniente, pues ello da luces acerca de los inconvenientes que pueden surgir \u00a0 a la hora de subsanar los vac\u00edos que existen en la relaci\u00f3n tributaria que se \u00a0 examina (Superintendencia de Notariado y Registro y curadores urbanos), a pesar \u00a0 de que tenga alg\u00fan tipo de conexi\u00f3n (lejana y extra\u00f1a a la tasa que se \u00a0 instituyen con la nueva ley) con la funci\u00f3n que desempe\u00f1an las curadur\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte encuentra que la remisi\u00f3n efectuada por el art\u00edculo 30 \u00a0 de la Ley 1796 de 2016 no ofrece un sistema y un m\u00e9todo al cual deba sujetarse \u00a0 el Ministerio de Vivienda al reglamentar el porcentaje de las expensas con la \u00a0 finalidad de fijar la tarifa de la tasa. Particularmente, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 advierte que a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n demandada no se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n \u00a0 que la \u201ctasa de vigilancia\u201d estructura una relaci\u00f3n tributaria entre la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro y los curadores urbanos, y no entre los \u00a0 curadores urbanos y los particulares. Por ello, se concluye que en la Ley 388 de \u00a0 1997 no se encuentra contemplado un sistema y un m\u00e9todo respecto de la tasa que \u00a0 se est\u00e1 creando en esta ocasi\u00f3n, por cuanto esa legislaci\u00f3n se refiere, \u00a0 reit\u00e9rese, a una circunstancia distinta: la regulaci\u00f3n del valor de las \u00a0 expensas que deben pagar los ciudadanos al curador urbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, la Sala estima necesario destacar que incluso la \u00a0 aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la Ley 388 de 1997 no resultar\u00eda viable, pues all\u00ed no se \u00a0 efect\u00faa ning\u00fan tipo de referencia a la recuperaci\u00f3n del costo que supone la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia a cargo de la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro. Es decir, en tanto la Constituci\u00f3n contempl\u00f3 las tasas \u00a0 como un mecanismo para compensar total o parcialmente los gastos en los que \u00a0 incurre el Estado por la prestaci\u00f3n de un servicio o la utilizaci\u00f3n de un bien, \u00a0 el sistema y el m\u00e9todo necesario para poder delegar la fijaci\u00f3n de la tarifa de \u00a0 un gravamen debe considerar invariablemente la inversi\u00f3n que se efect\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 388 de 1997 no dice nada acerca de los recursos que se emplean para \u00a0 garantizar la vigilancia de los curadores urbanos y c\u00f3mo ello repercute en el \u00a0 porcentaje de las expensas que se debe pagar. Por ende, no puede aludirse a una \u00a0 flexibilizaci\u00f3n del sistema y el m\u00e9todo porque se parte de situaciones \u00a0 diferentes que por su naturaleza no son aplicables anal\u00f3gicamente. Adem\u00e1s en el \u00a0 tiempo es posible verificar sin mayores elucubraciones que el contenido \u00a0 regulatorio de la Ley 388 de 1997 es anterior a la creaci\u00f3n de la tasa en la Ley \u00a0 1796 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 Finalmente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n destaca que la Ley 388 de 1997 no contempla las reglas y directrices \u00a0 a partir de las cuales se determinar\u00e1n los costos del servicio de vigilancia ni \u00a0 los par\u00e1metros que definir\u00e1n la forma de distribuir esos valores (sistema), y \u00a0 menos se\u00f1ala los pasos que a los que se debe sujetar el Ministerio de Vivienda, \u00a0 Ciudad y Territorio para fijar el porcentaje concreto de las expensas que \u00a0 deber\u00e1n pagar los curadores urbanos (m\u00e9todo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 En suma, debido a \u00a0 que las normas a las que hace alusi\u00f3n la disposici\u00f3n demandada no ofrecen un \u00a0 sistema y un m\u00e9todo para delimitar la delegaci\u00f3n que realiz\u00f3 el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica en esta ocasi\u00f3n, y a que no existe en la Ley 1796 de 2016 ninguna otra \u00a0 referencia a ese aspecto, esta Corporaci\u00f3n no encuentra que en este caso se haya \u00a0 cumplido la obligaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, pues no \u00a0 se estableci\u00f3 el sistema y el m\u00e9todo necesario para que se pudiera autorizar la \u00a0 fijaci\u00f3n de la tarifa de la tasa que se cre\u00f3 a favor de la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro. Por ende, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 30 de la Ley 1796 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 En cuanto al \u00a0 art\u00edculo 31 de la Ley 1796 de 2016, esta Corporaci\u00f3n advierte dos cosas. La \u00a0 primera que el Fondo Cuenta de Curadores Urbano \u201cse formar\u00e1 con el porcentaje \u00a0 de las expensas que se destine a la sostenibilidad de la vigilancia que ejercer\u00e1 \u00a0 la Superintendencia de Notariado y Registro\u201d y, la segunda, que el \u00a0 Superintendente de Notariado y Registro ser\u00e1 el representante legal de ese Fondo \u00a0 y, a su vez, el ordenador del gasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En anteriores \u00a0 ocasiones, la Corte ha expresado que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de \u00a0 una norma puede tener consecuencias frente a la legislaci\u00f3n en la que se inserta \u00a0 o a otras disposiciones con las que guarde relaci\u00f3n[100]. As\u00ed, por ejemplo[101], en la sentencia C-169 de 2014[102] se\u00f1al\u00f3 que al fallar a favor de la \u00a0 inexequibilidad de los elementos estructurales del arancel judicial, contenidos \u00a0 en varios art\u00edculos, tambi\u00e9n deb\u00eda declarar como contraria a la Constituci\u00f3n \u00a0 toda la Ley 1653 de 2013[103]; y a \u00a0 trav\u00e9s de la sentencia C-879 de 2008[104] \u00a0se declar\u00f3 la inexequibilidad de la Ley 1153 de 2007, al estimar que la \u00a0 inconstitucionalidad de los art\u00edculos que defin\u00edan el \u00f3rgano\u00a0competente para \u00a0 realizar la investigaci\u00f3n e indagaci\u00f3n de las peque\u00f1as causas en materia penal \u00a0 supon\u00eda la supresi\u00f3n de un elemento esencial de esa legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima \u00a0 decisi\u00f3n se record\u00f3 que este Tribunal \u201cya ha declarado la inexequibilidad de \u00a0 sistemas normativos completos, a pesar de que s\u00f3lo se hayan demandado algunas de \u00a0 sus disposiciones, cuando existe una relaci\u00f3n inescindible entre la norma \u00a0 inconstitucional y el resto de las disposiciones que hacen parte de ese sistema \u00a0 y cuando la inconstitucionalidad recae sobre un eje esencial que es un pilar del \u00a0 sistema creado por el legislador\u201d[105] (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como se mencion\u00f3, el art\u00edculo 31 de la Ley 1796 de 2016 contempla la creaci\u00f3n de \u00a0 un fondo cuenta que se formar\u00e1 con el porcentaje de las expensas que se destine \u00a0 para el prop\u00f3sito contenido en el art\u00edculo 30, ejusdem. A su turno, la \u00a0 Corte concluye que ese fondo cuenta tiene como \u00fanica finalidad guardar los \u00a0 recursos que se recauden con ocasi\u00f3n de la \u201ctasa de vigilancia\u201d, pues la \u00a0 legislaci\u00f3n que actualmente se examina no efect\u00faa, m\u00e1s all\u00e1 de la referencia del \u00a0 art\u00edculo 21, ning\u00fan otro tipo alusi\u00f3n al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la \u00a0 utilidad del fondo cuenta radica exclusivamente en almacenar el capital \u00a0 que se cobre para asegurar la sostenibilidad de la vigilancia que ejercer\u00e1 la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro. En consecuencia, el art\u00edculo 31 tiene \u00a0 una relaci\u00f3n inescindible con el art\u00edculo 30 demandado, en tanto su permanencia \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico tiene sentido solamente en funci\u00f3n de esa \u00a0 disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0 Corte deber\u00e1 declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 31 de la Ley 1796 de \u00a0 2016, en tanto se trata de una norma accesoria al art\u00edculo 30 ejusdem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de \u00a0 diferir los efectos de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte ha se\u00f1alado que excepcionalmente se puede acudir a f\u00f3rmulas \u00a0 alternativas para evitar que con la expulsi\u00f3n inmediata de una disposici\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico se generen escenarios contrarios a la Carta Pol\u00edtica[106]. Los efectos nocivos a los que ha hecho \u00a0 alusi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n se originan a partir de una \u201csituaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente peor que incide\u00a0con suma gravedad\u00a0en la vigencia de \u00a0 principios o derechos constitucionales especialmente protegidos en la Carta\u201d[107] \u00a0(Negrilla del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 La sentencia \u00a0 C-172 de 2017[108] explic\u00f3 \u00a0 que en algunos escenarios resulta viable \u201c(i) proferir una sentencia de \u00a0 inconstitucionalidad diferida, concediendo un tiempo al Legislador para que \u00a0 expida una nueva norma en reemplazo de la que se considere contraria a la Carta \u00a0 en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n pero dentro del respeto a la \u00a0 Constituci\u00f3n,[109]\u00a0o \u00a0 (ii) expedir una sentencia integradora, situaci\u00f3n en la que la propia Corte \u00a0 llena el vac\u00edo que deja la norma parcialmente inconstitucional al salir del \u00a0 sistema jur\u00eddico[110]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 Esa misma \u00a0 decisi\u00f3n, reiterando lo dispuesto en la sentencia C-112 de 2000, explic\u00f3 que al \u00a0 momento de optar por una u otra forma de soluci\u00f3n se debe valorar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi el \u00a0 mantenimiento de la disposici\u00f3n inconstitucional no es particularmente lesivo de \u00a0 los valores superiores, y el legislador goza de m\u00faltiples opciones de regulaci\u00f3n \u00a0 de la materia, entonces es preferible otorgar un plazo prudencial al Congreso \u00a0 para que corrija la situaci\u00f3n inconstitucional, ya que en tal evento, una \u00a0 sentencia integra\u00addora afecta desproporcionadamente el principio democr\u00e1tico \u00a0 (CP, art. 3\u00ba) pues el tribunal constitucional estar\u00eda limitando la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador. La extensi\u00f3n del plazo conferido al legislador \u00a0 depender\u00e1, a su vez, de esas variables\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, \u201cel recurso a esas sentencias de constitucionalidad \u00a0 temporal se justifica \u00fanicamente en aquellos casos en los que la\u00a0Corte\u00a0ha \u00a0 constatado que la regulaci\u00f3n impugnada es inconstitucional, pero no procede su \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad inmediata, por cuanto esa determinaci\u00f3n afectar\u00eda \u00a0 de manera a\u00fan m\u00e1s grave los principios y valores constitucionales\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En el asunto de la referencia, el Procurador General de la Naci\u00f3n le solicit\u00f3 a \u00a0 la Corte que se \u00a0 difieran los efectos de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad a partir del \u00a0 vencimiento de las dos legislaturas siguientes a la ejecutoria de la sentencia. \u00a0 Al respecto, argument\u00f3 que \u201cla tasa tiene como prop\u00f3sito el sostenimiento de \u00a0 la funci\u00f3n de vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre la \u00a0 funci\u00f3n que cumplen los curadores urbanos frente a los graves problemas que en \u00a0 materia de construcci\u00f3n de edificaciones presentan, as\u00ed como tambi\u00e9n preservar \u00a0 la confianza leg\u00edtima que le asiste a la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro de contar con los recursos provenientes de la tasa de vigilancia de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica de curadur\u00eda urbana para poder cumplir con dicha funci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a ese requerimiento, la demandante se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 posibilidad de diferir los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad es \u00a0 excepcional. Adicionalmente, indic\u00f3 que (i) la gravedad de la infracci\u00f3n \u00a0 constitucional es alta; (ii) la posibilidad de diferir los efectos de la \u00a0 sentencia genera una afectaci\u00f3n grave y directa sobre los curadores urbanos de \u00a0 todo el pa\u00eds; y (iii) el retiro inmediato de la norma cuestionado no \u00a0 tendr\u00eda un impacto relevante, en tanto la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro puede acudir a su presupuesto general para asegurar la sostenibilidad \u00a0 de la vigilancia y el control que adelanta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Bajo tales supuestos, esta Corporaci\u00f3n encuentra que, tal y como lo reclama el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, en esta ocasi\u00f3n se deben diferir los efectos de la \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad, por los motivos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, la Corte recuerda que \u201c[l]as superintendencias son organismos \u00a0 creados por la ley, con la autonom\u00eda administrativa y financiera que aquella les \u00a0 se\u00f1ale,\u00a0sin personer\u00eda jur\u00eddica, que cumplen funciones de inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia atribuidas por la ley\u00a0o mediante delegaci\u00f3n que haga el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica previa autorizaci\u00f3n legal\u201d[113]. Asimismo, tiene presente que esas \u00a0 autoridades tienen un incuestionable fundamento constitucional, debido a que, \u00a0 adem\u00e1s de las otras funciones que le asigne la ley, ejercen algunas tareas \u00a0 asignadas originalmente al Presidente de la Rep\u00fablica[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1796 de 2016, como se explic\u00f3, tiene como objeto \u201c[g]enerar medidas \u00a0 enfocadas a la protecci\u00f3n del comprador de vivienda, el incremento de la \u00a0 seguridad de las edificaciones, el fortalecimiento de la Funci\u00f3n P\u00fablica que \u00a0 ejercen los curadores urbanos y establecer otras funciones a la Superintendencia \u00a0 de Notariado y Registro\u201d[115]. A su vez, en la exposici\u00f3n de motivos del \u00a0 proyecto de ley que dio origen a esa legislaci\u00f3n se explic\u00f3 lo siguiente en \u00a0 relaci\u00f3n con la funci\u00f3n p\u00fablica que ejercen los curadores urbanos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ceste sistema [las curadur\u00edas urbanas] es un modelo que requiere de ajustes y \u00a0 adecuaciones, como quiera que su evoluci\u00f3n regulatoria desde el Decreto n\u00famero \u00a0 1052 de 1998 hasta el actualmente vigente Decreto n\u00famero 1469 de 2010 no ha \u00a0 logrado establecer controles adecuados que eviten el ejercicio imparcial de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, y la vulnerabilidad de las construcciones realizadas por los \u00a0 distintos agentes del sector real de la construcci\u00f3n\u201d[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado, se le otorg\u00f3 a la Superintendencia de Notariado y Registro la \u00a0 vigilancia de la funci\u00f3n p\u00fablica que ejercen los curadores urbanos[117] y la fijaci\u00f3n de las directrices del \u00a0 concurso de m\u00e9ritos para su designaci\u00f3n[118], \u00a0 como medidas encaminadas a mejorar la calidad del servicio p\u00fablico que estos \u00a0 prestan y asegurar, con ello, la fiabilidad de las edificaciones que se \u00a0 construyen en el pa\u00eds. Los art\u00edculos 21 y 24 de la Ley 1796 de 2016 \u00a0 establecieron que esos dos servicios ser\u00edan sostenidos a partir de la tarifa de \u00a0 vigilancia de que trata el art\u00edculo 30, ejusdem, y los recursos de la \u00a0 Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. La Corte encuentra que las medidas adoptadas en la Ley 1796 de 2016 tienen \u00a0 dos fuentes de financiamiento. La primera, la tasa de vigilancia, tiene la \u00a0 finalidad exclusiva de asegurar la recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos \u00a0 que conlleva la prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia y la realizaci\u00f3n del \u00a0 concurso de m\u00e9ritos. Por otra parte, las referencias al presupuesto de la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro y a los recursos que se encuentren \u00a0 disponibles, contenidas en los art\u00edculos 21 y 24 de la Ley 1796 de 2016, \u00a0 constituyen la otra f\u00f3rmula de subvenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n advierte que mientras la \u00fanica finalidad de la tasa de \u00a0 vigilancia es asegurar el dinero necesario para llevar a cabo la funci\u00f3n de \u00a0 vigilancia y el concurso de m\u00e9ritos; el presupuesto de la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro est\u00e1 lejos de tener una funci\u00f3n un\u00edvoca[119], al comprometer otras competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta Sala colige que el retiro inmediato de la disposici\u00f3n cuestionada \u00a0 implicar\u00eda un vac\u00edo normativo que generar\u00eda intensos traumatismos en el \u00a0 desarrollo de las tareas que la Ley 1796 de 2016 le encomend\u00f3[120] a la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro en relaci\u00f3n con el control y vigilancia de los curadores urbanos, \u00a0 afectar\u00eda el inter\u00e9s p\u00fablico en torno a la seguridad de las construcciones que \u00a0 se edifican en el pa\u00eds, y perjudicar\u00eda el curso normal del concurso a partir del \u00a0 cual se designar\u00e1n los particulares que desempe\u00f1ar\u00e1n esa funci\u00f3n p\u00fablica[121]. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n estima que la \u00a0 posibilidad de comprometer parte del presupuesto general de esa Superintendencia \u00a0 podr\u00eda afectar gravemente la prestaci\u00f3n de otros servicios a su cargo[122], en \u00a0 tanto ello implicar\u00eda desajustar la din\u00e1mica econ\u00f3mica prevista originalmente \u00a0 por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. De este modo, se acceder\u00e1 a la petici\u00f3n elevada por la Procuradur\u00eda y se \u00a0 diferir\u00e1n los efectos de la declaratoria de inexequibilidad[123]. No obstante, tal aplazamiento solamente \u00a0 ser\u00e1 por el t\u00e9rmino de una legislatura a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 decisi\u00f3n debido a que esta Corporaci\u00f3n estima, por un lado, que el \u00a0 desconocimiento de la Constituci\u00f3n s\u00ed resulta particularmente lesivo en este \u00a0 caso, en armon\u00eda con la especial relevancia que guarda el principio de legalidad \u00a0 en materia tributaria en el Estado constitucional; y, por el otro, que ese plazo \u00a0 resulta prudencial para que se lleve a cabo la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del \u00a0 eventual proyecto de ley teniendo en cuenta la naturaleza, complejidad y \u00a0 extensi\u00f3n de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, si el 20 de junio de 2020, fecha en la que culmina el segundo \u00a0 periodo de la actual legislatura, y el Congreso de la Rep\u00fablica no ha expedido \u00a0 la legislaci\u00f3n respectiva, se har\u00e1 efectiva la declaraci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad y los art\u00edculos cuestionados saldr\u00e1n del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0Declarar\u00a0INEXEQUIBLES \u00a0los art\u00edculos 30 y 31 de la Ley 1796 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DIFERIR \u00a0los efectos de la declaraci\u00f3n de INEXEQUIBILIDAD por el t\u00e9rmino de una \u00a0 legislatura a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a \u00a0 fin de que el Congreso de la Rep\u00fablica, dentro de la potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 que le asiste, apruebe la norma que determine el sistema y el m\u00e9todo para \u00a0 reglamentar el porcentaje de las expensas que perciben los curadores urbanos que \u00a0 se destinar\u00e1 para garantizar la sostenibilidad de la vigilancia que ejerce la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si habi\u00e9ndose cumplido el plazo mencionado (20 junio de 2020), el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica no ha expedido la legislaci\u00f3n respectiva, se har\u00e1 efectiva la \u00a0 declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad y los art\u00edculos cuestionados saldr\u00e1n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Diario \u00a0 Oficial No. 49.933 del 13 de julio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Art\u00edculo \u00a0 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Acerca \u00a0 de estos mandatos de optimizaci\u00f3n explica que garantizan la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 evitan los abusos impositivos de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0Hace \u00a0 alusi\u00f3n a las sentencias C-482 de 1996, MM. PP. Jorge Arango Mej\u00eda y Hernando \u00a0 Herrera Vergara; C-1371 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; y C-402 de 2010, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Seg\u00fan \u00a0 lo explica la demanda, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro constituyen el sujeto activo de la \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria; los curadores urbanos el sujeto pasivo; la expedici\u00f3n de \u00a0 las licencias urban\u00edsticas el hecho generador; y las expensas que pagan los \u00a0 particulares a los curadores urbanos la base gravable de la tasa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0\u201cPor \u00a0 medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, \u00a0 Ciudad y Territorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Escrito \u00a0 presentado el 10 de julio de 2019 y suscrito por Andr\u00e9s Fabi\u00e1n Fuentes Torres, \u00a0 apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Sobre este punto tambi\u00e9n asegura que los motivos planteados por la demandante \u00a0 no son m\u00e1s que apreciaciones subjetivas, en tanto las disposiciones \u00a0 demandadas no adolecen de vicios de forma o de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Escrito \u00a0 presentado el 10 de julio de 2019 y suscrito por Daniela Andrade Valencia, Jefe \u00a0 de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Particularmente, \u00a0 cuestiona que en este caso no se encuentran satisfechos los requisitos m\u00ednimos a \u00a0 los que hizo alusi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-309 de 2017, M.P.(e.) \u00a0 Hern\u00e1n Correa Cardozo; C-189 de 2017, M.P.(e.) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds; y \u00a0 C-535 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Escrito \u00a0 presentado el 10 de julio de 2019 y suscrito por Jorge Kenneth Burbano \u00a0 Villamar\u00edn, Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional \u00a0 de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1; e Ingrid Vanessa \u00a0 Gonz\u00e1lez, Camila Alejandra Rozo Ladino y Javier Enrique Santander, miembros de \u00a0 ese mismo colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Escrito \u00a0 presentado el 9 de julio de 2019 y suscrito por Farid Numa Hern\u00e1ndez, presidente \u00a0 del Colegio Nacional de Curadores Urbanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Esta \u00a0 intervenci\u00f3n se present\u00f3 de forma extempor\u00e1nea. El escrito se present\u00f3 el 24 de \u00a0 julio de 2019 y seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de la Corte el t\u00e9rmino de \u00a0 fijaci\u00f3n en lista se venci\u00f3 el 10 de julio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Esta \u00a0 intervenci\u00f3n se present\u00f3 de forma extempor\u00e1nea. El escrito se present\u00f3 el 12 de \u00a0 julio de 2019 y seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de la Corte el t\u00e9rmino de \u00a0 fijaci\u00f3n en lista se venci\u00f3 el 10 de julio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Escrito \u00a0 presentado el 8 de agosto de 2019 y suscrito por el Procurador General Fernando \u00a0 Carrillo Fl\u00f3rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Seg\u00fan \u00a0 lo explica el Ministerio P\u00fablico, la Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0 constituye el sujeto activo de la obligaci\u00f3n tributaria; los curadores urbanos \u00a0 el sujeto pasivo; el servicio p\u00fablico de curadur\u00eda el hecho generador; y las \u00a0 expensas que pagan los particulares a los curadores urbanos la base gravable de \u00a0 la tasa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0A \u00a0 trav\u00e9s de escrito del 20 se septiembre de 2019, la demandante record\u00f3 que la \u00a0 posibilidad de diferir los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad es \u00a0 excepcional. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que (i) la gravedad de la infracci\u00f3n \u00a0 constitucional es alta; (ii) la posibilidad de diferir los efectos de la \u00a0 sentencia genera una afectaci\u00f3n grave y directa sobre los curadores urbanos de \u00a0 todo el pa\u00eds; y (iii) el retiro inmediato de la norma cuestionado no \u00a0 tendr\u00eda un impacto relevante, en tanto la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro puede acudir a su presupuesto general para asegurar la sostenibilidad \u00a0 de la vigilancia y el control que adelanta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0En \u00a0 relaci\u00f3n con este aspecto, a trav\u00e9s de la sentencia C-036 de 2019, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas, esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que el principio pro actione \u00a0 proscribe la posibilidad de condicionar la admisi\u00f3n de una demanda de \u00a0 inexequibilidad al cumplimiento de exigencias t\u00e9cnicas especial\u00edsimas que hagan \u00a0 nugatorio el uso efectivo de ese mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0\u201cLas \u00a0 demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por \u00a0 escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: || 1. El se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o \u00a0 un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mimas; || 2. El se\u00f1alamiento de las \u00a0 normas constitucionales que se consideren infringidas; || 3. Las razones por las \u00a0 cuales dichos textos se estiman violados; || 4. Cuando fuere el caso, el \u00a0 se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para expedici\u00f3n del acto \u00a0 demandado y la forma en que fue quebrantado; y || 5. La raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte es competente para conocer de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0\u201cPor \u00a0 el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban \u00a0 surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0A trav\u00e9s de la sentencia C-235 de 2019, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas, la Corte explic\u00f3 que las condiciones de que trata el art\u00edculo 2 del \u00a0 Decreto Ley 2067 de 1997 estructuran los requisitos generales que deben cumplir \u00a0 las demandas de inconstitucionalidad y los par\u00e1metros relacionados con el \u00a0 concepto de violaci\u00f3n las exigencias especiales de admisi\u00f3n de estas acciones \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0En este sentido, se pueden consultar las sentencias \u00a0 C-331 de 2019, C-294 de 2019, C-292 de 2019 y C-250 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas; C-056 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz; C-042 de 2018, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz; C-002 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-189 de \u00a0 2017, M.P.(e.) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds; C-045 de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa; C-004 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-055 de 2016, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-499 de 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0 C-081 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-281 de 2013, M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo; C-802 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-181 de 2005, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0En la \u00a0 sentencia C-422 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, se sostuvo que \u201cuna \u00a0 solicitud de inhibici\u00f3n no puede sustentarse en lo que debe ser objeto \u00a0 precisamente de discusi\u00f3n y respuesta constitucional, (\u2026) la obligaci\u00f3n de este \u00a0 Tribunal e(s)\u00a0proceder a valorar y responder de fondo el asunto que nos \u00a0 ocupa\u201d. Reiterada en la sentencia C-294 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Cfr. Sentencia C-891 de 2012, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Los incisos dos y tres del art\u00edculo 338 establecen: \u201cLa ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden \u00a0 permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que \u00a0 cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios \u00a0 que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen; pero el \u00a0 sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer \u00a0 su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. || Las \u00a0 leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea \u00a0 el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden \u00a0 aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia \u00a0 de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0Cfr. \u00a0 Sentencias C-449 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y C-891 de 2012, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 En esas dos decisiones se explic\u00f3 que este \u00a0 mandato \u201csurge a la vida jur\u00eddica como garant\u00eda pol\u00edtica con la inclusi\u00f3n en \u00a0 la Carta Magna inglesa de 1215 del principio\u00a0\u2018no taxation without \u00a0 representation\u2019, universalmente reconocido como uno de los pilares del Estado \u00a0 democr\u00e1tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Cfr. Sentencias C-278 de 2019, C-056 de 2019, C-010 de \u00a0 2018 y C-260 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Sentencia \u00a0 C-891 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Sentencias \u00a0 C-018 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-776 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; C-488 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; y C-084 de 1995, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0A \u00a0 trav\u00e9s de la sentencia C-927 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) esta Corporaci\u00f3n \u00a0 defini\u00f3 los tributos como \u201caquellas prestaciones que se establecen por el \u00a0 Estado en virtud de la ley, en ejercicio de su poder de imperio, destinados a \u00a0 contribuir con el financiamiento de sus gastos e inversiones en desarrollo de \u00a0 los conceptos de justicia, solidaridad y equidad (C.P. arts. 95-9, 150-12, 338, \u00a0 345 y 363)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Cfr. \u00a0 Sentencia C-644 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Cfr. \u00a0 Sentencia s C-130 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; y C-585 de 2015, \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Acerca \u00a0 de este aspecto la sentencia C-891 de 2012 (M.P, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) \u00a0 explic\u00f3: \u201c(i) Son los \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular quienes directamente deben \u00a0 se\u00f1alar los sujetos activo y pasivo, el hecho y la base gravable y la tarifa de \u00a0 las obligaciones tributarias, pues esta exigencia emana de lo prescrito por el \u00a0 art\u00edculo 338 superior; (ii) al establecer los elementos del tributo, es menester \u00a0 que la ley, las ordenanzas o los acuerdos determinen con suficiente claridad y \u00a0 precisi\u00f3n todos y cada uno de los elementos esenciales del mismo; (iii) s\u00f3lo \u00a0 cuando la falta de claridad sea insuperable, se origina la inconstitucionalidad \u00a0 de la norma que determina los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria; (iv) el \u00a0 requisito de precisi\u00f3n y claridad las normas que se\u00f1alan los elementos de la \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria no se opone al car\u00e1cter general\u00a0 de dichas normas; \u00a0 (v) no se violan los principios de legalidad y certeza del tributo cuando uno de \u00a0 los elementos del mismo no est\u00e1 determinado expresamente en la norma, pero es \u00a0 determinable a partir de ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Sentencias C-010 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz; \u00a0 C-602 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio; C-449 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio; \u00a0 C-621 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; C-891 de 2012, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub; C-287 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-488 de 2000, \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Cfr. \u00a0 Sentencia C-585 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0Sentencia C-585 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Sentencia \u00a0 C-690 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0Sentencia \u00a0 C-583 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En ese caso, como se refiri\u00f3, la \u00a0 norma acusada le atribu\u00eda a la administraci\u00f3n la facultad de fijar el mecanismo \u00a0 para calcular el valor patrimonial de ciertos documentos, a efectos de liquidar \u00a0 el impuesto de renta. La Corte dijo que en casos as\u00ed, la ley pod\u00eda definir \u00a0 conceptualmente la base gravable, pero no ten\u00eda que fijar el valor puntual sobre \u00a0 el cual aplicar la tarifa. En esos casos el legislador \u201c[d]ebe entonces \u00a0 limitarse a indicar la manera como debe ser fijado\u201d el valor, sin que le sea \u00a0 exigible o necesario sin embargo se\u00f1alar \u201clas sumas concretas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Sentencia \u00a0 C-1067 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este asunto, la Corte encontr\u00f3 \u00a0 ajustada a la Constituci\u00f3n la competencia atribuida por la ley a la \u00a0 administraci\u00f3n para expresar los precios de una contribuci\u00f3n originada en el \u00a0 diferencial de precios, precisamente sobre la base de que, entre otras razones, \u00a0 no era un poder para \u201ccambiar, introducir nuevos elementos [\u2026], ni modificar \u00a0 las reglas ya trazadas por la Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0La \u00a0 categorizaci\u00f3n que se presenta a continuaci\u00f3n se tom\u00f3 a partir de la sentencia \u00a0 C-278 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A su vez, sobre este aspecto, \u00a0 se pueden consultar las sentencias C-260 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado; C-449 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-891 de 2012, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-155 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0Cfr. Sentencia \u00a0 C-585 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0Cfr. \u00a0 Sentencias C-010 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-704 de 2010, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-402 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 C-927 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-666 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; y C-243 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0Una \u00a0 conclusi\u00f3n en contrario implicar\u00eda desconocer la existencia, adem\u00e1s de las \u00a0 contribuciones parafiscales, de los tributos sui generis a los que esta \u00a0 Corte ha hecho referencia en sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0Cfr. Sentencia C-402 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. Tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias C-178 de 2016, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; C-678 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-228 de \u00a0 2009, M.P, Humberto Antonio Sierra Porto; C-1171 de 2005; \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 C-1067 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-1371 de 2000, M.P, \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; C-577 de 1995, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-545 de 1994, M.P. Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz; C-465 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y C-040 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0A \u00a0 trav\u00e9s de la sentencia C-465 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) la Corte \u00a0 hab\u00eda definido las tasas as\u00ed: \u201cSon aquellos ingresos tributarios que se \u00a0 establecen unilateralmente por el Estado, pero s\u00f3lo se hacen exigibles en el \u00a0 caso de que el particular decida utilizar el servicio p\u00fablico correspondiente. \u00a0 Es decir, se trata de una recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos que genera \u00a0 la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; se autofinancia este servicio mediante una \u00a0 remuneraci\u00f3n que se paga a la entidad administrativa que lo presta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0En lo \u00a0 que respecta al fen\u00f3meno de la recuperaci\u00f3n de costos, la sentencia C-1371 de \u00a0 2000 (M.P, \u00c1lvaro Tafur Galvis) explic\u00f3: \u201ccon la tasa normalmente se \u00a0 retribuye el costo de un servicio p\u00fablico prestado; sin embargo, el alcance de \u00a0 \u00e9ste gravamen no se agota en dicho \u00e1mbito, sino que tambi\u00e9n puede comprender la \u00a0 recuperaci\u00f3n del costo de un bien utilizado, como ocurre con las tasas \u00a0 ambientales por la utilizaci\u00f3n del ambiente (bien de uso p\u00fablico) cuya \u00a0 conservaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Estado. Es m\u00e1s, con la tasa no s\u00f3lo se paga un \u00a0 servicio espec\u00edfico otorgado, sino tambi\u00e9n se retribuye la realizaci\u00f3n de una \u00a0 determinada prestaci\u00f3n por el Estado. En este sentido, la Corte comparte lo \u00a0 se\u00f1alado por el actor as\u00ed como el Procurador General de la Naci\u00f3n, en cuanto a \u00a0 la clasificaci\u00f3n del concurso econ\u00f3mico\u2019 establecido en la norma acusada, como \u00a0 una tasa contributiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0Cfr. \u00a0 Sentencias C-278 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y C-155 de 2016, \u00a0 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Sentencia C-402 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0La \u00a0 caracterizaci\u00f3n que se efect\u00faa se tom\u00f3 de la sentencia C-260 de 2015 (M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0Sentencia C-987 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0Sentencia \u00a0 C-155 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0Sentencia \u00a0 C-412 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0Sentencia \u00a0 C-987 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0Sentencia \u00a0 C-537 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 Concepto reiterado en \u00a0 sentencia C-155 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0Sentencias \u00a0 C-074 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido; C-449 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio; y C-621 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0Sentencia \u00a0 C-402 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esa providencia, la Corte \u00a0 examin\u00f3 la constitucionalidad de la tasa cobrada a los adjudicatarios de bienes \u00a0 bald\u00edos por los servicios de titulaci\u00f3n de sus predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0Sentencia C-455 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En cualquier caso, es necesario aclarar que esa \u00a0 decisi\u00f3n constituye, a su vez, un cambio en la perspectiva de la Corte en \u00a0 relaci\u00f3n con este aspecto, debido a que en la sentencia C-465 de 1993 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n hab\u00eda aplicado una exigencia menos estricta. En relaci\u00f3n con la \u00a0 evoluci\u00f3n jurisprudencial del sistema y el m\u00e9todo se puede consultar la \u00a0 sentencia C-155 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0MM.PP. \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda y Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0Sentencia C-482 de 1996, MM.PP. Jorge Arango Mej\u00eda y Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0Aunque en la sentencia C-816 de 1999, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte aplic\u00f3 nuevamente la postura restrictiva \u00a0en torno a este asunto de manera aislada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0Sentencia \u00a0 C-449 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En esa decisi\u00f3n, la Corte \u00a0 examin\u00f3 la constitucionalidad de las tasas retributivas y compensatorias en \u00a0 materia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0Sentencia \u00a0 C-155 de 2003, M.P Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Reiterada en las sentencias C-449 de 2015, \u00a0 C-621 de 2013 y C-704 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0Sentencia \u00a0 C-251 de 2002, MM.PP. Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0Sentencia \u00a0 C-449 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0Sentencia \u00a0 C-1371 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0Adem\u00e1s \u00a0 de las cuatro decisiones a las que se hace alusi\u00f3n, la Corte ha examinado el \u00a0 cumplimiento de la exigencia relacionado con el establecimiento por parte del \u00a0 legislador de un sistema y un m\u00e9todo en materia de tasas en las sentencias C-809 \u00a0 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-1171 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; C-692 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1371 de 2000, M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis, y C-116 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Asimismo, en el \u00a0 contexto del sistema y el m\u00e9todo a nivel de las contribuciones se pueden \u00a0 consultar las sentencias C-950 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-155 \u00a0 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y C-1067 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u00a0A pesar \u00a0 de que el cargo planteado por el demandante se limit\u00f3 a cuestionar la falta de \u00a0 la tarifa, la Corte se ocup\u00f3 de examinar si en ese caso se hab\u00eda presentado un \u00a0 sistema y un m\u00e9todo a efectos de que la delegaci\u00f3n efectuada cumpliera las \u00a0 exigencias de que trata el art\u00edculo 338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]\u00a0La \u00a0 Corte explic\u00f3: \u201cRespecto a la fijaci\u00f3n \u00a0 de la\u00a0tarifa\u00a0por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el \u00a0 legislador estableci\u00f3 anticipadamente en los incisos 3 y 4 del art\u00edculo 42 de la \u00a0 Ley 99 de 1993, tanto el sistema como el m\u00e9todo. El primero al indicar la norma \u00a0 examinada que para la definici\u00f3n de los costos y beneficios sobre cuya base \u00a0 hayan de calcularse las tasas retributivas y compensatorias, se aplicar\u00e1 \u00a0 el\u00a0sistema\u00a0establecido por el conjunto de las siguientes reglas: a) la tasa \u00a0 incluir\u00e1 el valor de depreciaci\u00f3n del recurso afectado; b) el Ministerio de \u00a0 Ambiente teniendo en cuenta los costos sociales y ambientales del da\u00f1o, y los \u00a0 costos de recuperaci\u00f3n del recurso afectado, definir\u00e1 anualmente las bases sobre \u00a0 las cuales se har\u00e1 el c\u00e1lculo de la depreciaci\u00f3n; c) el c\u00e1lculo de la \u00a0 depreciaci\u00f3n incluye la evaluaci\u00f3n econ\u00f3mica de los da\u00f1os sociales y ambientales \u00a0 causados por la respectiva actividad. Entiende por da\u00f1os sociales, entre otros, \u00a0 los ocasionados a la salud humana, el paisaje, la tranquilidad p\u00fablica, los \u00a0 bienes p\u00fablicos y privados y dem\u00e1s bienes con valor econ\u00f3mico directamente \u00a0 afectados por la actividad contaminante. Y por da\u00f1o ambiental el que afecte el \u00a0 normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y \u00a0 componentes; y finalmente d) el c\u00e1lculo de costos as\u00ed obtenido, ser\u00e1 la base \u00a0 para la definici\u00f3n del monto tarifario de las tasas. || En cuanto al\u00a0m\u00e9todo\u00a0para \u00a0 fijar la tarifa, el inciso siguiente de la norma demanda informa que con base en \u00a0 el conjunto de reglas establecidas en el sistema, el Ministerio de Ambiente \u00a0 aplicar\u00e1 el siguiente\u00a0m\u00e9todo\u00a0en la definici\u00f3n de los costos sobre cuya base har\u00e1 \u00a0 la fijaci\u00f3n del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias: a) a \u00a0 cada uno de los factores que incidan en la determinaci\u00f3n de una tasa se le \u00a0 definir\u00e1n las variables cuantitativas que permitan la medici\u00f3n del da\u00f1o; b) cada \u00a0 factor y sus variables deber\u00e1 tener un coeficiente que permita ponderar su peso \u00a0 en el conjunto de los factores y variables considerados; c) los coeficientes se \u00a0 calcular\u00e1n teniendo en cuenta la diversidad de las regiones, la disponibilidad \u00a0 de los recursos, su capacidad de asimilaci\u00f3n, los agentes contaminantes \u00a0 involucrados, las condiciones socioecon\u00f3micas de la poblaci\u00f3n afectada y el \u00a0 costo de oportunidad del recurso de que se trate; d) los factores, variables y \u00a0 coeficientes as\u00ed determinados ser\u00e1n integrados en f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas que \u00a0 permitan el c\u00e1lculo y determinaci\u00f3n de las tasas correspondientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0M.P. \u00a0 Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]\u00a0A \u00a0 trav\u00e9s de la sentencia C-490 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido) la Corte \u00a0 analiz\u00f3 las modificaciones efectuados por el Congreso de la Rep\u00fablica al \u00a0 proyecto de ley en respuesta a esa decisi\u00f3n y encontr\u00f3 que no se hab\u00eda cumplido \u00a0 la ratio decidendi de la C-074 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]\u00a0Sobre \u00a0 este aspecto tambi\u00e9n se puede consultar la sentencia C-809 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83]\u00a0\u201cPor \u00a0 la cual se establecen medidas enfocadas a la protecci\u00f3n del comprador de \u00a0 vivienda, el incremento de la seguridad de las edificaciones y el \u00a0 fortalecimiento de la Funci\u00f3n P\u00fablica que ejercen los curadores urbanos, se \u00a0 asignan unas funciones a la Superintendencia de Notariado y Registro y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. La Ley 1796 de 2016 est\u00e1 conformada por cinco t\u00edtulos. \u00a0 El primero contiene un cap\u00edtulo alusivo a las disposiciones generales; el \u00a0 segundo tiene dos cap\u00edtulos, uno acerca de la revisi\u00f3n de dise\u00f1os y supervisi\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica de las edificaciones y otro sobre la protecci\u00f3n del comprador de \u00a0 vivienda; el tercero contiene un cap\u00edtulo acerca del r\u00e9gimen de \u00a0 incompatibilidades; el cuarto tiene tres cap\u00edtulos, el primero acerca de la \u00a0 selecci\u00f3n de curadores urbanos, el segundo sobre el r\u00e9gimen disciplinario y la \u00a0 vigilancia de los curadores urbanos, y el tercero acerca de la tasa de \u00a0 vigilancia; y el \u00faltimo t\u00edtulo tiene un cap\u00edtulo regulatorio de otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84]\u00a0Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]\u00a0Art\u00edculo \u00a0 22: \u201c&lt;Rige a partir del 13 de julio de \u00a0 2017&gt; Modif\u00edquese el numeral 1 del art\u00edculo\u00a0101\u00a0de la Ley 388 de 1997, modificado por el art\u00edculo\u00a09o de la Ley 810 de 2003: || 1. El alcalde municipal o \u00a0 distrital designar\u00e1 a los curadores urbanos, previo concurso de m\u00e9ritos, a \u00a0 quienes figuren en los primeros lugares de la lista de elegibles, en estricto \u00a0 orden de calificaci\u00f3n. || (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]\u00a0Art\u00edculo 24: \u201cEl r\u00e9gimen disciplinario especial para los curadores \u00a0 urbanos se aplicar\u00e1 por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, \u00a0 sin perjuicio del poder preferente que podr\u00e1 ejercer la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n. Para adelantar las funciones de vigilancia y control de curadores \u00a0 urbanos previstas en la presente ley, cr\u00e9ase en la Superintendencia de Notariado \u00a0 y Registro la Superintendencia Delegada para Curadores Urbanos. Los recursos \u00a0 para su funcionamiento y costos adicionales ser\u00e1n cubiertos con el recaudo de la \u00a0 tarifa de vigilancia y los que se encuentren disponibles en la Superintendencia \u00a0 de Notariado y Registro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]\u00a0La \u00a0 sostenibilidad de la vigilancia que ejercer\u00e1 la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]\u00a0El Colegio Nacional de Curadores Urbanos; el Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario; y los ciudadanos Leidy Tatiana Arias Moreno, \u00a0 Jenny Marcela Bonilla Carrillo, Alejandro Naranjo Valderrama, Oscar Mauricio \u00a0 Molina Santanilla, Nagi Daniela Meneses Olaya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]\u00a0En las \u00a0 siguientes sentencias se han aplicado m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n: C-372 de 2016, \u00a0 C-415 de 2002 y C-1287 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90]\u00a0Gaceta \u00a0 541 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91]\u00a0El \u00a0 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92]\u00a0Ley \u00a0 1796 de 2016, art\u00edculo 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93]\u00a0\u201cPor \u00a0 el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urban\u00edsticas; \u00a0 al reconocimiento de edificaciones; a la funci\u00f3n p\u00fablica que desempe\u00f1an los \u00a0 curadores urbanos y se expiden otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94]\u00a0\u201cPor \u00a0 medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, \u00a0 Ciudad y Territorio\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95]\u00a0El \u00a0 Decreto 1469 de 2010 se\u00f1ala que se expidi\u00f3 \u201cen ejercicio de sus facultades \u00a0 constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del \u00a0 art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 99 y los numerales 3, 4 y \u00a0 5 del art\u00edculo 101 de la Ley 388 de 1997, y en desarrollo del art\u00edculo 48 de la \u00a0 Ley 9\u00aa de 1989, el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 675 de 2001, el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 7\u00b0 y el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 810 de 2003 y el art\u00edculo 108 de la Ley 812 de \u00a0 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96]\u00a0\u201cPor \u00a0 la cual se modifica la Ley 9\u00aa de 1989, y la Ley 3\u00aa de 1991 y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97]\u00a0La Ley \u00a0 388 de 1997 est\u00e1 conformada por trece cap\u00edtulos alusivos a (i) los objetivos y \u00a0 principios generales, (ii) el ordenamiento del territorio municipal, (iii) los \u00a0 planes de ordenamiento territorial, (iv) la clasificaci\u00f3n del suelo, (v) la \u00a0 actuaci\u00f3n urban\u00edstica, (vi) el desarrollo y la construcci\u00f3n prioritaria, (vii) \u00a0 la adquisici\u00f3n de inmuebles por enajenaci\u00f3n voluntaria y expropiaci\u00f3n judicial, \u00a0 (viii)la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, (ix) la participaci\u00f3n en \u00a0 plusval\u00eda, (x) la vivienda de inter\u00e9s social, (xi) las licencias y sanciones \u00a0 urban\u00edsticas, (xii) la participaci\u00f3n de la naci\u00f3n en el desarrollo urbano y \u00a0 (xiii) las disposiciones finales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98]\u00a0Entre otras cosas, el art\u00edculo 101 establece: \u201cCuradores Urbanos.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a09\u00a0de la Ley 810 de 2003.\u00a0Rige a partir del 13 de julio de \u00a0 2017, consultar el texto vigente hasta esta fecha en Legislaci\u00f3n anterior.\u00a0El \u00a0 nuevo texto es el siguiente:&gt; El curador urbano es un particular encargado de \u00a0 estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelaci\u00f3n, urbanismo, construcci\u00f3n o \u00a0 demolici\u00f3n, y para el loteo o subdivisi\u00f3n de predios, a petici\u00f3n del interesado \u00a0 en adelantar proyectos de parcelaci\u00f3n, urbanizaci\u00f3n, edificaci\u00f3n, demolici\u00f3n o \u00a0 de loteo o subdivisi\u00f3n de predios, en las zonas o \u00e1reas del municipio o distrito \u00a0 que la administraci\u00f3n municipal o distrital le haya determinado como de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n. || La curadur\u00eda urbana implica el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 para la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las normas urban\u00edsticas y de \u00a0 edificaci\u00f3n vigentes en el distrito o municipio, a trav\u00e9s del otorgamiento de \u00a0 licencias de urbanizaci\u00f3n y de construcci\u00f3n. || [\u2026] || El ejercicio de la \u00a0 curadur\u00eda urbana deber\u00e1 sujetarse entre otras a las siguientes disposiciones: || \u00a0 1. &lt;Numeral modificado por el art\u00edculo\u00a022\u00a0de la Ley 1796 de 2016. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; El alcalde municipal o distrital designar\u00e1 a los curadores urbanos, \u00a0 previo concurso de m\u00e9ritos, a quienes figuren en los primeros lugares de la \u00a0 lista de elegibles, en estricto orden de calificaci\u00f3n. || Para ser designado \u00a0 curador deben cumplirse los siguientes requisitos: [&#8230;] || 3. El Gobierno \u00a0 Nacional reglamentar\u00e1 todo lo relacionado con las expensas a cargo de los \u00a0 particulares que realicen tr\u00e1mites ante las curadur\u00edas urbanas, al igual que lo \u00a0 relacionado con la remuneraci\u00f3n de quienes ejercen esta funci\u00f3n, teni\u00e9ndose en \u00a0 cuenta, entre otros, la cuant\u00eda y naturaleza de las obras que requieren licencia \u00a0 y las actuaciones que sean necesarios para expedirlas. || 4. Los curadores \u00a0 urbanos ser\u00e1n designados para periodos individuales de cinco (5) a\u00f1os y podr\u00e1n \u00a0 ser designados nuevamente para el desempe\u00f1o de esta funci\u00f3n p\u00fablica, previa \u00a0 evaluaci\u00f3n de su desempe\u00f1o por parte de los alcaldes municipales o distritales, \u00a0 en todo de conformidad con la ley que reglamente las Curadur\u00edas y con los \u00a0 t\u00e9rminos y procedimientos que para el efecto reglamente el Gobierno Nacional. || \u00a0 [\u2026] || 6. El alcalde municipal o distrital, o su delegado permanente, ser\u00e1 la \u00a0 instancia encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas \u00a0 urban\u00edsticas por parte de los curadores urbanos. || 7. Mientras se expide la ley \u00a0 de que habla en el numeral 4 de este art\u00edculo, a los curadores urbanos se les \u00a0 aplicar\u00e1n, en lo pertinente, las normas establecidas en el Estatuto de Notariado \u00a0 y Registro para los casos de vacancia en el cargo, vacaciones y suspensiones \u00a0 temporales y licencias. || 8. Ley que reglamente las curadur\u00edas determinar\u00e1 ente \u00a0 otros aspectos, el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a \u00a0 los curadores urbanos, adem\u00e1s de los impedimentos para el ejercicio del cargo, \u00a0 que sean aplicables a los curadores y a los integrantes del grupo \u00a0 interdisciplinario de apoyo. || [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99]\u00a0Art\u00edculo 101: \u201c2. Los municipios y distritos podr\u00e1n establecer, previo \u00a0 concepto favorable del Ministerio de Desarrollo, el n\u00famero de curadores en su \u00a0 jurisdicci\u00f3n, teniendo en cuenta la actividad edificadora, el volumen de las \u00a0 solicitudes de licencia urban\u00edsticas, las necesidades del servicio y la \u00a0 sostenibilidad de las curadur\u00edas urbanas. En todo caso cuando el municipio o \u00a0 distrito opte por la figura del curador urbano, garantizar\u00e1 que este servicio \u00a0 sea prestado, al menos, por dos de ellos. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 esta \u00a0 materia. || [\u2026] 4. Los curadores urbanos ser\u00e1n designados para periodos \u00a0 individuales de cinco (5) a\u00f1os y podr\u00e1n ser designados nuevamente para el \u00a0 desempe\u00f1o de esta funci\u00f3n p\u00fablica, previa evaluaci\u00f3n de su desempe\u00f1o por parte \u00a0 de los alcaldes municipales o distritales, en todo de conformidad con la ley que \u00a0 reglamente las Curadur\u00edas y con los t\u00e9rminos y procedimientos que para el efecto \u00a0 reglamente el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100]\u00a0La \u00a0 referencia de las decisiones en las que esta Corporaci\u00f3n ha aplicado esta \u00a0 f\u00f3rmula se tom\u00f3 de la sentencia C-169 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101]\u00a0Adem\u00e1s \u00a0 de las dos decisiones a las que se hace alusi\u00f3n, la sentencia C-810 de 2003 \u00a0 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) declar\u00f3 la inconstitucionalidad del proyecto \u00a0 de ley 238 de 2002 del Senado y 085 de 2001 de la C\u00e1mara de Representantes, a \u00a0 pesar de que las objeciones gubernamentales se dirig\u00edan contra algunos art\u00edculos \u00a0 del mismo, al considerar que el eje del proyecta era contrario a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica; la sentencia C-251 de 2002 (MM.PP. Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez) declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de toda la Ley 684 de 2001 al encontrar que uno de los \u00a0 componentes estructurales de la misma era contrario a la Carta Pol\u00edtica; la \u00a0 sentencia C-557 de 2000\u00a0 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo al \u00a0 valorar que varias de sus disposici\u00f3n eran inexequibles por vicios de \u00a0 procedimiento y que se trataba de un sistema presupuestal inescindible; y la \u00a0 sentencia C-087 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) declar\u00f3 como contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n toda la ley que reglament\u00f3 la tarjeta profesional de periodista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102]\u00a0M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103]\u00a0La sentencia C-169 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa) recurre a la expresi\u00f3n \u201cprofundas implicaciones\u201d para fundamentar \u00a0 la inexequibilidad por consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104]\u00a0M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105]\u00a0Ver las \u00a0 sentencias C-251 de 2002, MM.PP. Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; C-557 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y C-087 de 1998, M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106]\u00a0Cfr. \u00a0 Sentencia C-030 de 2019. En esa ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n pospuso la declaraci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad del art\u00edculo 121 de la Ley 488 de 1998, que no \u00a0 estableci\u00f3 ning\u00fan criterio para determinar la base gravable de la sobretasa a la \u00a0 gasolina y al ACPM, por el t\u00e9rmino de dos legislaturas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la sentencia, al considerar que ello afectar\u00eda la estabilidad \u00a0 presupuestal de los territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107]\u00a0Sentencia \u00a0 C-818 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108]\u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109]\u00a0En la \u00a0 sentencia C-112 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se dijo:\u00a0\u201c(\u2026) de \u00a0 un lado, puede recurrir a una inconstitucionalidad diferida, o \u00a0 constitucionalidad temporal, a fin de establecer un plazo prudencial para que el \u00a0 Legislador corrija la inconstitucionalidad que ha sido constatada, tal y como \u00a0 esta Corte lo ha aceptado en anteriores oportunidades (\u2026)\u201d. Al respecto, ver \u00a0 entre otras la sentencias: C-221 de 1997, Alejandro Mart\u00ednez Caballero; y C-700 \u00a0 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110]\u00a0\u201cDe \u00a0 otro lado, puede tambi\u00e9n la Corte llenar, ella misma, el vac\u00edo legal que produce \u00a0 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, por medio de una \u00a0 modalidad de sentencia integradora, pues el vac\u00edo de regulaci\u00f3n, es llenado por \u00a0 medio de un nuevo mandato que\u00a0la sentencia integra al sistema \u00a0 jur\u00eddico, proyectando directamente los mandatos constitucionales en el \u00a0 ordenamiento legal. Esta Corporaci\u00f3n ha recurrido en el pasado a ese tipo de \u00a0 decisiones (\u2026)\u201d.\u00a0Sentencia \u00a0 C-112 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111]\u00a0Sentencia \u00a0 C-112 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112]\u00a0Sentencia \u00a0 C-737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113]\u00a0Ley 489 \u00a0 de 1998, art\u00edculo 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114]\u00a0Cfr. \u00a0 Sentencia C-233 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115]\u00a0Art\u00edculo \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116]\u00a0Gaceta \u00a0 del Congreso 541 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117]\u00a0Art\u00edculo \u00a0 24: \u201cVigilancia y control. El r\u00e9gimen disciplinario especial para los \u00a0 curadores urbanos se aplicar\u00e1 por parte de la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro, sin perjuicio del poder preferente que podr\u00e1 ejercer la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. Para adelantar las funciones de vigilancia y control de \u00a0 curadores urbanos previstas en la presente ley, cr\u00e9ase en la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro la Superintendencia Delegada para Curadores Urbanos. Los \u00a0 recursos para su funcionamiento y costos adicionales ser\u00e1n cubiertos con el \u00a0 recaudo de la tarifa de vigilancia y los que se encuentren disponibles en la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118]\u00a0Art\u00edculo \u00a0 20: \u201cFunciones de La \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro.\u00a0&lt;Rige a partir del 13 de julio de 2017&gt; Adem\u00e1s de las \u00a0 funciones previstas en la ley, ser\u00e1n atribuciones de la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro en relaci\u00f3n con los curadores urbanos las siguientes: || 1. \u00a0 Fijar las directrices del concurso para la designaci\u00f3n de curadores urbanos, en \u00a0 cuanto a, entre otros, la forma de acreditar los requisitos, la fecha y lugar de \u00a0 realizaci\u00f3n del concurso y el cronograma respectivo. || 2. Tramitar y hacer \u00a0 seguimiento a las peticiones, quejas y reclamos que formulen los usuarios en \u00a0 relaci\u00f3n con el servicio de los curadores urbanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En cualquier momento, de manera oficiosa o a petici\u00f3n \u00a0 de las entidades de control, adelantar los procesos disciplinarios a los \u00a0 curadores urbanos, a trav\u00e9s de la Superintendencia Delegada para Curadores \u00a0 Urbanos, seg\u00fan lo dispuesto en la presente ley. || 4. Imponer sanciones a los \u00a0 curadores urbanos, sin perjuicio del poder preferente de la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n en asuntos disciplinarios. En primera instancia por la \u00a0 Superintendencia Delegada para Curadores Urbanos y en segunda instancia por el \u00a0 Superintendente de Notariado y Registro. || 5. Realizar visitas generales y\/o \u00a0 especiales a los curadores urbanos, en materia de vigilancia preventiva. || 6. \u00a0 Ordenar medidas necesarias para subsanar o prevenir irregularidades o \u00a0 situaciones anormales. || 7. Solicitar informaci\u00f3n y realizar visitas de \u00a0 inspecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119]\u00a0Decreto 2723 de 2014, art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120]\u00a0Aunque \u00a0 la Ley 1796 de 2016 establece que el concurso de m\u00e9ritos ser\u00e1 adelantado por el \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, la carga financiera del mismo \u00a0 recaer\u00eda \u00fanicamente en la Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121]\u00a0Con el prop\u00f3sito de indagar acerca del presupuesto que \u00a0 requiere el funcionamiento de la Superintendencia Delegada para Curadores \u00a0 Urbanos y las reservas en el presupuesto con las que pueda contar la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro, el despacho consult\u00f3 la p\u00e1gina oficial \u00a0 de la entidad y tras examinar el v\u00ednculo denominado \u201cTransparencia y acceso a \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica\u201d, encontr\u00f3 que mes a mes la instituci\u00f3n p\u00fablica los \u00a0 estados financieros contables, para el 2019 est\u00e1 disponible el periodo de enero \u00a0 a agosto. Sin embargo, no fue posible determinar el monto presupuestal que \u00a0 requiere la Superintendencia Delegada para Curadores Urbanos, en tanto la \u00a0 entidad no discrimina los valores de cada dependencia sino que los engloba en un \u00a0 \u00fanico concepto \u201cGastos- De administraci\u00f3n &#8211; Sueldos y salarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123]\u00a0Teniendo \u00a0 en cuenta que no la Constituci\u00f3n no define de forma precisa el alcance del \u00a0 sistema y el m\u00e9todo en cada uno de los escenarios en los que resulta aplicable y \u00a0 que, por ende, el Congreso de la Rep\u00fablica tiene una amplia potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n en la materia, en esta ocasi\u00f3n se optar\u00e1 por diferir los efectos \u00a0 de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-568-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-568\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia \u00a0 \u00a0de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26546","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26546","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26546"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26546\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26546"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26546"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26546"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}