{"id":26547,"date":"2024-07-02T16:04:13","date_gmt":"2024-07-02T16:04:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-569-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:13","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:13","slug":"c-569-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-569-19\/","title":{"rendered":"C-569-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-569-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-569\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter rogado\/ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Democracia participativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Carga \u00a0 argumentativa adicional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en cuanto ata\u00f1e a la \u00a0 especificidad, cuando el reproche formulado es la violaci\u00f3n de la igualdad, como \u00a0 ya se se\u00f1al\u00f3, la jurisprudencia ha exigido una particular carga argumentativa, \u00a0 pues se requiere la identificaci\u00f3n y explicaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n o \u00a0 tertium comparationis, con el fin de determinar si los sujetos o situaciones \u00a0 invocados son susceptibles de equiparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD \u00a0 SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento \u00a0 del requisito de especificidad en los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13178 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2 (parcial) del \u00a0 art\u00edculo 85 del Decreto Ley 021 de 2014 \u201c[p]or el cual se expide el r\u00e9gimen \u00a0 de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores \u00a0 p\u00fablicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus entidades adscritas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: V\u00edctor Alonso P\u00e9rez G\u00f3mez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos \u00a0 mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo \u00a0 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano V\u00edctor Alonso P\u00e9rez \u00a0 G\u00f3mez present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2 (parcial) del \u00a0 art\u00edculo 85 del Decreto Ley 021 de 2014, \u201c[p]or el cual se expide el r\u00e9gimen \u00a0 de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores \u00a0 p\u00fablicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus entidades adscritas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 24 de abril de 2019, el Magistrado ponente \u00a0 admiti\u00f3 la demanda por el cargo de violaci\u00f3n a la igualdad, dispuso la \u00a0 inadmisi\u00f3n respecto del cargo in dubio pro operario (art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n), y concedi\u00f3 al demandante tres d\u00edas para su correcci\u00f3n. Y luego, \u00a0 mediante auto del 17 de mayo de 2019 se dispuso el rechazo de este segundo \u00a0 cargo, ante el silencio del demandante durante el t\u00e9rmino para subsanar la \u00a0 demanda[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cumplidos \u00a0 los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley \u00a0 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0 continuaci\u00f3n, se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en \u00a0 negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto Ley 021 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(enero 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.028 de 9 de enero de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCI\u00d3N P\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el r\u00e9gimen de las situaciones administrativas \u00a0 en las que se pueden encontrar los servidores p\u00fablicos de la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n y de sus entidades adscritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 85. PAGO DE SALARIOS POR REINTEGRO DE SERVIDOR SUSPENDIDO. \u00a0 El servidor suspendido provisionalmente que sea reintegrado a su empleo tendr\u00e1 \u00a0 derecho al reconocimiento y pago, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, del valor \u00a0 correspondiente a la remuneraci\u00f3n dejada de percibir durante ese periodo, y el \u00a0 tiempo se le computar\u00e1 como servicio activo para todos los efectos legales, \u00a0 exclusivamente en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el proceso termine por cesaci\u00f3n de procedimiento o por preclusi\u00f3n de la \u00a0 instrucci\u00f3n y en este se determine que la acci\u00f3n no se origin\u00f3 en un hecho o \u00a0 culpa del servidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando sea absuelto o exonerado, mediante providencia debidamente ejecutoriada. \u00a0 La aplicaci\u00f3n del indubio (sic) pro reo no origina derecho al reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la suspensi\u00f3n provisional se hubiere originado en un proceso \u00a0 disciplinario, que posteriormente termina por las causales o situaciones \u00a0 se\u00f1aladas en el art\u00edculo 158 de la Ley 734 de 2002 y en las normas que la \u00a0 modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El pago estar\u00e1 sujeto a las correspondientes \u00a0 disponibilidades presupuestales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 demandante argument\u00f3 que la norma impugnada viola la igualdad (art\u00edculo 13 CP), \u00a0 que es un principio y un derecho fundamental que se refleja en dos dimensiones: \u00a0 una formal, que implica la obtenci\u00f3n de los mismos tratos y prerrogativas \u00a0 a quienes ostentan un mismo estatus jur\u00eddico ante la ley; y una dimensi\u00f3n \u00a0material, de la cual se deriva la obligaci\u00f3n para el Estado de adoptar \u00a0 medidas positivas dirigidas a superar las desigualdades en que puedan \u00a0 encontrarse sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 En este sentido, \u00a0 expuso que para determinar que se vulnera el derecho a la igualdad en su \u00a0 dimensi\u00f3n formal o material, es necesario esclarecer si (i) se est\u00e1 en presencia \u00a0 de situaciones iguales; (ii) se da un tratamiento diferente entre iguales o \u00a0 desiguales; y (iii) existe o no justificaci\u00f3n para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre esta \u00a0 base, sostuvo que la disposici\u00f3n demandada crea una discriminaci\u00f3n odiosa en \u00a0 contra de los servidores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (en adelante, \u00a0 FGN) al presentarse, en otros reg\u00edmenes, un diverso tratamiento frente a un \u00a0 mismo fundamento f\u00e1ctico o contexto situacional. Explic\u00f3 el demandante que si se \u00a0 cotejan los reg\u00edmenes especiales de la Rama Judicial, la Polic\u00eda Nacional y el \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -en adelante INPEC- (como \u00a0 entidades afines a la FGN) que, contrario al r\u00e9gimen del ente acusador, \u00a0 contemplan el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir a \u00a0 quien es reintegrado a la funci\u00f3n p\u00fablica como consecuencia de una decisi\u00f3n de \u00a0 exoneraci\u00f3n o absoluci\u00f3n penal en aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro reo, \u00a0 no se observa cu\u00e1l es la raz\u00f3n para no reconocer el mismo trato a los servidores \u00a0 de la FGN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 demandante expres\u00f3 que pese a que la Rama Judicial, la Polic\u00eda Nacional y el \u00a0 INPEC tienen objetos misionales diferentes, tal distinci\u00f3n no llega al punto de \u00a0 crear una diferencia de trato ante una situaci\u00f3n f\u00e1ctica id\u00e9ntica como lo es la \u00a0 existencia de una sentencia absolutoria y el consiguiente reintegro. \u00a0 Puntualmente, frente a los servidores de la Rama Judicial, se\u00f1al\u00f3 que cumplen \u00a0 funciones similares a las que realizan los funcionarios de la FGN, por lo que la \u00a0 especialidad funcional en ambas entidades no difiere sustancialmente. Resalt\u00f3 \u00a0 que la FGN, seg\u00fan la Constituci\u00f3n de 1991, hace parte de la Rama Judicial, que \u00a0 los jueces tienen la funci\u00f3n de decidir en derecho los conflictos, entre otros, \u00a0 los que plantean los fiscales delegados en ejercicio de la acci\u00f3n penal, y que \u00a0 el mismo Decreto Ley 021 de 2014 remite a la Ley 270 de 1996 en lo no regulado \u00a0 en dicha normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante el tr\u00e1mite \u00a0 del presente asunto se recibieron cuatro (4) escritos de intervenci\u00f3n[2], por medio de los \u00a0 cuales se solicit\u00f3 a la Corte que se pronuncie en distintos sentidos, a saber: \u00a0 (i) que se declare inhibida para fallar de fondo; (ii) que declare la \u00a0 exequibilidad \u00a0del aparte acusado; y (iii) que declare su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de inhibici\u00f3n. La FGN consider\u00f3 que los argumentos \u00a0 expuestos por el demandante no cumplen la carga argumentativa que impone el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional para los cargos por violaci\u00f3n del principio de igualdad. En este \u00a0 sentido, indic\u00f3 que (i) el cargo carece de certeza, en tanto la afirmaci\u00f3n del \u00a0 actor sobre que no existe una raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida que justifique la \u00a0 distinci\u00f3n de trato consignada en el aparte demandado, corresponde a una \u00a0 construcci\u00f3n meramente subjetiva; (ii) el cargo es impertinente porque se \u00a0 sustenta en razonamientos meramente f\u00e1cticos, al enunciar las situaciones en las \u00a0 que s\u00ed procede el pago de los emolumentos dejados de percibir, \u201cdesconociendo \u00a0 que hay otras circunstancias que pueden coexistir al momento de proferir un \u00a0 fallo absolutorio\u201d; y (iii) la demanda no expone las circunstancias comunes \u00a0 a los grupos, y no toma en cuenta que si bien tanto la FGN como la Rama Judicial \u00a0 administran justicia, lo hacen en \u00e1mbitos completamente diferenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de exequibilidad. El Departamento Administrativo de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, por estimar que la diferenciaci\u00f3n que reconoci\u00f3 el constituyente a la \u00a0 FGN, respecto de la Rama Judicial, se hace extensiva a las situaciones \u00a0 administrativas en que pueden encontrarse sus servidores p\u00fablicos. De esta \u00a0 manera, expuso que no pueden equipararse ambas instituciones, ni sus \u00a0 regulaciones legales, por el solo hecho de que la primera haga parte de la \u00a0 segunda, y en tal sentido, no puede predicarse un trato injusto y desigual entre \u00a0 servidores p\u00fablicos que no se encuentran en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Asimismo, la FGN de manera subsidiaria a la solicitud de inhibici\u00f3n, \u00a0 pidi\u00f3 la exequibilidad del aparte acusado, por cuanto existe un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n para la expedici\u00f3n de las normas que regulan la estructura y \u00a0 funcionamiento de esa entidad, aunado al \u201cstatus especial del que goza la \u00a0 Fiscal\u00eda frente a las dem\u00e1s entidades constitutivas de la Rama Judicial, en el \u00a0 sentido de que goza, por mandato del art\u00edculo 249 Superior, de autonom\u00eda \u00a0 administrativa y presupuestal (\u2026)\u201d.\u00a0 En esta l\u00ednea, expuso que de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 253 superior y el art\u00edculo 159 de la Ley Estatutaria \u00a0 270 de 1996, la carrera administrativa del ente investigador se diferencia de la \u00a0 establecida para el ingreso a los dem\u00e1s \u00f3rganos que conforman la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Solicitud de inexequibilidad. La Universidad Libre pidi\u00f3 a la \u00a0 Corte declarar la inexequibilidad del aparte demandado. Se\u00f1al\u00f3 que en el \u00a0 presente asunto es indiferente la composici\u00f3n de los \u00f3rganos estatales o sus \u00a0 funciones, ya que objetivamente se trata de servidores que pueden incurrir en \u00a0 id\u00e9nticas conductas descritas en la ley penal colombiana, sin que exista motivo \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido para excluir a los funcionarios de la FGN de la \u00a0 compensaci\u00f3n por deficiencia salarial que perciben los servidores de la Rama \u00a0 Judicial. Consider\u00f3 que corresponde verificar si el trato diferenciado en el \u00a0 presente caso se encuentra justificado desde la perspectiva constitucional y, al \u00a0 respecto, recomend\u00f3 la aplicaci\u00f3n de un test leve de igualdad, por las \u00a0 siguientes razones: (i) la regulaci\u00f3n de los aspectos administrativos de la FGN \u00a0 se realiza por expresa autorizaci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 CP; (ii) no se est\u00e1 ante \u00a0 una prohibici\u00f3n expresa contenida\u00a0 del art\u00edculo 13 ibidem, ni se \u00a0 trata de grupos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que descarta el test \u00a0 estricto; y (iii) no se est\u00e1 frente a la transgresi\u00f3n de otro derecho \u00a0 constitucional fundamental u otro grupo hist\u00f3ricamente desfavorecido, por lo que \u00a0 no es pertinente el test intermedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El representante del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte declararse \u00a0 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, porque la demanda no cumple \u00a0 con los m\u00ednimos argumentativos para que se consolide un cargo por vulneraci\u00f3n al \u00a0 principio de igualdad. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que los reg\u00edmenes de carrera de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional y el de la FGN no son comparables, pues en el primer caso va \u00a0 destinado a una fuerza armada; naturaleza de la que no goza la FGN, lo que \u00a0 justifica un r\u00e9gimen diverso. Y agreg\u00f3 que en cuanto al INPEC, no existe \u00a0 disposici\u00f3n constitucional que obligue a dar igual tratamiento a los servidores \u00a0 de dicha entidad, frente a los vinculados a la FGN. Afirm\u00f3 que sobre el indicado \u00a0 aspecto el actor se limit\u00f3 a citar normas, pero no explic\u00f3 las razones por las \u00a0 cuales, en el marco de sistemas diferenciados de carrera, se requiere el mismo \u00a0 trato por parte del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el tratamiento diferenciado entre los funcionarios de la FGN y la \u00a0 Rama Judicial, consider\u00f3 que la interpretaci\u00f3n del demandante desconoce que \u00a0 tanto la disposici\u00f3n acusada como el art\u00edculo 147 de la Ley 270 de 1996 se \u00a0 refieren al pago de una indemnizaci\u00f3n. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado, la absoluci\u00f3n en materia penal no da lugar \u00a0 al pago de perjuicios de forma autom\u00e1tica; regla que se extiende a la absoluci\u00f3n \u00a0 por aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro reo. As\u00ed, afirm\u00f3 que de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia de ese tribunal, la aplicaci\u00f3n del referido \u00a0 principio implica el an\u00e1lisis de la antijuridicidad del da\u00f1o y la culpabilidad \u00a0 civil de la persona, antes de entrar a determinar la responsabilidad patrimonial \u00a0 del Estado. Por ello, concluy\u00f3 que la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual en el r\u00e9gimen \u00a0 de carrera de la Rama Judicial el pago de salarios a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n \u00a0 procede de manera autom\u00e1tica y sin ninguna consideraci\u00f3n adicional, carece de \u00a0 certeza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Con base en lo expuesto, a continuaci\u00f3n se \u00a0 resumen las intervenciones y solicitudes formuladas en relaci\u00f3n con la demanda \u00a0 en referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda no cumpli\u00f3 el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo argumentativo de un cargo por violaci\u00f3n de la igualdad, pues no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se plantearon las razones por las cuales, en el marco de sistemas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferenciados de carrera, se requiere dar el mismo trato por parte del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislador. La absoluci\u00f3n en materia penal no da lugar al pago de perjuicios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera autom\u00e1tica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibitorio\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda no cumple con los m\u00ednimos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentativos para estructurar un cargo por violaci\u00f3n a la igualdad, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto no se exponen las caracter\u00edsticas comunes de ambos grupos y desconoce \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que si bien tanto la FGN como la Rama Judicial administran justicia, lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacen en \u00e1mbitos muy diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador puede establecer un trato \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferenciado en virtud de su margen de configuraci\u00f3n normativa, por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatus especial de que goza la FGN frente a las entidades que conforman la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rama Judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibitorio\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferenciaci\u00f3n que estableci\u00f3 el constituyente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre la FGN y la Rama Judicial se hace extensiva a las situaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas en que pueden encontrarse sus servidores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La composici\u00f3n y funciones de ambas entidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatales son indiferentes, por cuanto en ambos casos sus servidores pueden \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrir en las mismas conductas descritas en la ley penal. No existe raz\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente v\u00e1lida para excluir a los funcionarios de la FGN de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compensaci\u00f3n salarial a que tienen derecho los servidores de la Rama \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 CP, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad de la referencia, dado que se trata de un \u00a0 decreto con fuerza de ley expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en \u00a0 ejercicio de las facultades extraordinarias de las cuales fue revestido mediante \u00a0 la Ley 1654 del 15 de julio de 2013[4], \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 150-10 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTI\u00d3N PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio P\u00fablico y la FGN se\u00f1alaron que la \u00a0 demanda no tiene las condiciones necesarias para que se emita un pronunciamiento \u00a0 de fondo. La Sala Plena comparte dicho criterio por las razones que se explican \u00a0 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud de la \u00a0 demanda. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 prev\u00e9 los requisitos que \u00a0 deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, y que consisten en que en \u00a0 ellas se se\u00f1alen: (i) las normas con contenido material de ley acusadas; (ii) \u00a0 las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas; (iii) las \u00a0 razones por las cuales se desconocen dichos preceptos; (iv) cuando se invocan \u00a0 vicios formales, se debe indicar el tr\u00e1mite que debi\u00f3 surtir la expedici\u00f3n de la \u00a0 norma demandada; y (v) el fundamento de la competencia de la Corte \u00a0 Constitucional para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los requisitos exigidos para efectos de que este tribunal pueda analizar \u00a0 de fondo una demanda de inconstitucionalidad, van dirigidos a establecer unas \u00a0 cargas m\u00ednimas para poner en tela de juicio la ley -en el presente caso, una \u00a0 norma que goza de dicha fuerza material (art\u00edculo 150-10 CP)-, la cual est\u00e1 \u00a0 cobijada por la presunci\u00f3n de constitucionalidad[5]. \u00a0 La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en ese sentido es (i) de car\u00e1cter \u00a0 rogado, y (ii) el respectivo proceso judicial se desarrolla en un marco de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Por ello, la Corte, ante la deficiencia de la demanda \u00a0 en el cumplimiento de los indicados requisitos, no puede construir los cargos[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El requisito de la demanda relativo a la explicaci\u00f3n del concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n, comporta el cumplimiento de \u201cunos criterios m\u00ednimos de \u00a0 racionalidad argumentativa\u201d[7] \u00a0que den lugar a la controversia constitucional.\u00a0 \u00a0 No son aceptables cualquier clase de razones o \u00a0 motivos; \u201cestos no deben ser vagos, abstractos, imprecisos o globales\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los referidos criterios b\u00e1sicos de \u00a0 racionalidad han sido categorizados por la jurisprudencia bajo los \u00a0 requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, como \u00a0 criterios de evaluaci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad de la siguiente \u00a0 manera[9]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la \u00a0 argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las \u00a0 justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no simplemente contra una deducida por \u00a0 \u00e9l sin conexi\u00f3n con el texto de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La especificidad demanda la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo \u00a0 constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, \u00a0 abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente con las \u00a0 disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de \u00a0 constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de \u00a0 naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontaci\u00f3n del contenido \u00a0 de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de \u00a0 constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o \u00a0 doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre \u00a0 la conveniencia de las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la suficiencia guarda relaci\u00f3n, de un lado, con la \u00a0 exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- \u00a0 necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el \u00a0 alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos que \u00a0 despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, en los casos en que \u00a0 el demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad (art\u00edculo 13 CP), esta Corte ha se\u00f1alado que, para efectos \u00a0 de cumplir con el requisito de especificidad, el actor debe concretar el \u00a0 cargo y, para ello habr\u00e1 de: \u201c(i) determinar cu\u00e1l es el criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n (\u201cpatr\u00f3n de igualdad\u201d o tertium comparationis), pues antes de \u00a0 conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe \u00a0 conocer si aquellos son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos de \u00a0 la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y \u00a0 jur\u00eddica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles; y, \u00a0 (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparaci\u00f3n, desde la \u00a0 Constituci\u00f3n, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0 Lo anterior se explica en que el \u00a0 mandato de igualdad (tanto formal como material y de no discriminaci\u00f3n) previsto \u00a0 en el art\u00edculo 13 CP corresponde a un ejercicio complejo en el marco de los \u00a0 principios que informan el Estado Social de Derecho, pues dicha norma no se\u00f1ala \u00a0\u201cqu\u00e9 elementos son relevantes, al momento de verificar las situaciones, \u00a0 personas o grupos en comparaci\u00f3n\u201d[11]; y es al legislador, en ejercicio de su potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n, al que corresponde hacer esa valoraci\u00f3n al expedir la respectiva \u00a0 normativa. De manera que cuando se alega una supuesta violaci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad, el actor debe demostrar que \u201cal regular un aspecto puntual de la \u00a0 realidad jur\u00eddica, el legislador actu\u00f3 de manera desproporcionada, irrazonable o \u00a0 decididamente discriminatoria, pues de conformidad con el an\u00e1lisis que de ello \u00a0 haga el actor, dise\u00f1\u00f3 un tratamiento diverso para situaciones f\u00e1cticas que \u00a0 requer\u00edan una regulaci\u00f3n similar\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente caso, el actor \u00a0 plantea la violaci\u00f3n del principio de igualdad porque la norma impugnada se\u00f1ala \u00a0 que no se reconoce la remuneraci\u00f3n dejada de percibir a los servidores de la FGN \u00a0 que habiendo sido suspendidos provisionalmente fueren reincorporados como \u00a0 consecuencia de una sentencia absolutoria en materia penal cuyo fundamento sea \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio de que la duda favorece al reo; a diferencia de lo \u00a0 que se ha previsto en el ordenamiento para los servidores de otros entes y \u00a0 \u00f3rganos estatales, particularmente para la Rama Judicial, el INPEC y la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. Ello a su juicio, resulta \u00a0 discriminatorio para los funcionarios y empleados de la FGN, pues aun cuando se \u00a0 encuentren en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica reciben un trato distinto, sin que a su \u00a0 juicio exista justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 La Corte considera que demanda es clara en tanto se \u00a0 evidencia un hilo argumentativo que hace comprensible su contenido, y cumple el \u00a0 requisito de certeza, puesto que la proposici\u00f3n jur\u00eddica existe y \u00a0 no corresponde a una interpretaci\u00f3n subjetiva de la disposici\u00f3n impugnada. El \u00a0 demandante entiende y expone el contenido del precepto cuestionado ateni\u00e9ndose a \u00a0 su tenor literal, en el sentido de que aquel contempla una limitaci\u00f3n en materia \u00a0 de reconocimiento de indemnizaci\u00f3n laboral cuando el servidor ha sido exonerado \u00a0 o absuelto bajo la aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro reo. Y aunque en \u00a0 principio se cumplir\u00eda el requisito de pertinencia, en tanto que el \u00a0 cuestionamiento que se hace es de naturaleza constitucional, esto es, la alegada \u00a0 violaci\u00f3n del principio de igualdad contemplado en el art\u00edculo 13 CP, el cargo \u00a0 no logra una adecuada estructuraci\u00f3n a este respecto como m\u00e1s adelante se \u00a0 explicar\u00e1 en detalle[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, en cuanto ata\u00f1e a la especificidad, \u00a0 cuando el reproche formulado es la violaci\u00f3n de la igualdad, como ya se se\u00f1al\u00f3, \u00a0 la jurisprudencia ha exigido una particular carga argumentativa, pues se \u00a0 requiere la identificaci\u00f3n y explicaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n o \u00a0 tertium comparationis, con el fin de determinar si los sujetos o situaciones \u00a0 invocados son susceptibles de equiparaci\u00f3n[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente caso, el \u00a0 cargo por igualdad se refiere a la exclusi\u00f3n prevista en el r\u00e9gimen de \u00a0 situaciones administrativas de los servidores de la FGN, del reconocimiento de \u00a0 una indemnizaci\u00f3n por reincorporaci\u00f3n al servicio de los servidores de la FGN \u00a0 derivada de una exoneraci\u00f3n o absoluci\u00f3n penal como consecuencia de que la duda \u00a0 se resuelve a favor del acusado; limitaci\u00f3n que en efecto no est\u00e1 contemplada de \u00a0 esa manera para otros servidores p\u00fablicos -vinculados a la Rama Judicial, la \u00a0 Polic\u00eda Nacional o el INPEC- que pueden estar exactamente en la misma situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica de reincorporaci\u00f3n a la funci\u00f3n p\u00fablica, esto es, a ra\u00edz de una \u00a0 sentencia de exoneraci\u00f3n o de absoluci\u00f3n penal por aplicaci\u00f3n del referido \u00a0 principio in dubio pro reo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala estima que la demanda no cumple la especial carga \u00a0 argumentativa, porque dado el car\u00e1cter relacional del principio de igualdad, no \u00a0 se hizo la pertinente \u00a0identificaci\u00f3n y \u00a0 explicaci\u00f3n del patr\u00f3n de comparaci\u00f3n entre sujetos o situaciones, dado que \u00a0 \u201cantes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar \u00a0 debe conocer si aquellos son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan \u00a0 sujetos de la misma naturaleza\u201d[15].\u00a0 \u00a0 El demandante plantea argumentos vagos, pues se limita a se\u00f1alar que est\u00e1n en la \u00a0 misma condici\u00f3n unos y otros sujetos, citando para tal efecto la normatividad \u00a0 aplicable a las referidas instituciones (Ley 270 de 1996, Decreto 1791 de 2000 y \u00a0 Decreto 407 de 1994), y se\u00f1ala que esa diferencia de trato es injustificada; \u00a0 pero no explica cu\u00e1l ser\u00eda, a pesar de tratarse de servidores p\u00fablicos con \u00a0 naturaleza, funciones, y reg\u00edmenes diferentes, el respectivo patr\u00f3n de \u00a0 comparaci\u00f3n. En efecto, en cuanto a los funcionarios y empleados de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y el INPEC, el actor no hizo ninguna valoraci\u00f3n espec\u00edfica sobre c\u00f3mo \u00a0 podr\u00edan ser comparables esos servidores en particular con los de la FGN, m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de que est\u00e1n sometidos a reg\u00edmenes especiales. Y, en lo que respecta a los \u00a0 servidores de la Rama Judicial, el demandante se limit\u00f3 a hacer referencia a que \u00a0 los fiscales investigan los delitos y acusan ante los jueces, que estos \u00faltimos \u00a0 dirimen los conflictos planteados por los fiscales en ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 penal, y resalt\u00f3 que la FGN hace parte de la Rama Judicial. Al respecto, la \u00a0 Corte estima que el actor no logr\u00f3 identificar y explicar claramente el \u00a0 par\u00e1metro de comparaci\u00f3n[16], sobre todo si se tienen en \u00a0 cuenta las particularidades que se han se\u00f1alado respecto de la FGN en materia de \u00a0 arquitectura institucional[17] y la \u00a0 circunstancia de la especial naturaleza del ente acusador y el r\u00e9gimen de \u00a0 autonom\u00eda administrativa y presupuestal que la propia Constituci\u00f3n le reconoci\u00f3 \u00a0 (art\u00edculo 249 CP), para demostrar que en el juicio que plantea, y a pesar de \u00a0 esas caracter\u00edsticas, se trata de sujetos comparables. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, debe tenerse en consideraci\u00f3n que el \u00a0 mayor grado de precisi\u00f3n que se exige en la formulaci\u00f3n del cargo por violaci\u00f3n \u00a0 a la igualdad, a su vez \u201crepercute en el incremento de suficiencia del cargo\u201d[18]. \u00a0En el presente asunto, la demanda carece tambi\u00e9n de suficiencia, \u00a0 pues \u00a0dada la precariedad de la \u00a0 argumentaci\u00f3n del cargo, no tiene un car\u00e1cter persuasivo, y no logra despertar \u00a0 una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n impugnada \u00a0que pudiera conducir al an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma impugnada \u00a0 sobre si esa diferencia tiene o no una justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0 En este orden, la Sala proceder\u00e1 a declararse inhibida para \u00a0 proferir fallo de fondo sobre la frase impugnada, contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 85 del \u00a0 Decreto Ley 021 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0La Corte consider\u00f3 \u00a0 que debe declararse inhibida respecto del cargo planteado contra la disposici\u00f3n \u00a0 legal impugnada pues, a su juicio, la demanda bajo estudio no satisface \u00a0 uno de los requisitos m\u00ednimos para generar un pronunciamiento de fondo, a la luz \u00a0 de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, relativo a la \u00a0 explicaci\u00f3n de concepto de violaci\u00f3n. Para este tribunal, el cargo carece de especificidad, \u00a0 porque cuando el reproche formulado es la violaci\u00f3n a la igualdad, la \u00a0 jurisprudencia ha exigido una carga argumentativa particular que el actor no \u00a0 cumpli\u00f3, y que consiste en la identificaci\u00f3n y explicaci\u00f3n del patr\u00f3n de \u00a0 comparaci\u00f3n entre sujetos o situaciones (en el presente caso, entre los \u00a0 servidores de la FGN, por una parte; y los vinculados a la Polic\u00eda Nacional, el \u00a0 INPEC y la Rama Judicial, por la otra). Al respecto, se consider\u00f3 que no \u00a0 resultaba suficiente afirmar que no se halla explicaci\u00f3n alguna para la \u00a0 diferencia de trato entre unos y otros servidores p\u00fablicos, y no se tom\u00f3 en \u00a0 consideraci\u00f3n, para efectos de la invocada equiparaci\u00f3n, la naturaleza y \u00a0 particularidades de la FGN en la arquitectura institucional. Por otra parte, se \u00a0 estim\u00f3 que la demanda tambi\u00e9n carece de \u00a0suficiencia, ya que, por la precariedad de la argumentaci\u00f3n del cargo, no \u00a0 logr\u00f3 despertar una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ausente en uso de permiso- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ausente en uso de permiso- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO \u00a0 JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0 PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Impedimento aceptado- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver cuaderno principal, folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se radicaron \u00a0 escritos: (i) documento suscrito por los doctores Jorge Kenneth Burbano \u00a0 Villamar\u00edn, en calidad de Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 Constitucional y Hans Alexander Villalobos D\u00edaz, en calidad de abogado miembro \u00a0 de dicho observatorio de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de \u00a0 Bogot\u00e1; (ii) documento suscrito por el doctor Fabio Espitia Garz\u00f3n, en calidad \u00a0 de Fiscal General de la Naci\u00f3n (e); (iii) documento suscrito por la doctora \u00a0 Adriana Marcela Ortega Moreno, en su condici\u00f3n de apoderada judicial de la \u00a0 Naci\u00f3n \u2013 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica; y (iv) documento \u00a0 suscrito por la doctora Dalia Mar\u00eda \u00c1vila Reyes, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica (e) \u00a0 del Ministerio del Trabajo, quien manifest\u00f3 que dicha cartera carece de \u00a0 competencia para conceptuar sobre el asunto de referencia, toda vez que la norma \u00a0 acusada escapa al \u00e1mbito de regulaci\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo por \u00a0 cuanto se refiere de forma exclusiva a las situaciones administrativas en que \u00a0 pueden encontrarse servidores p\u00fablicos. En tal sentido, consider\u00f3 que \u00a0 corresponde conceptuar al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. Ver \u00a0 cuaderno principal, folio 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Concepto allegado el 12 de julio de 2019. Ver cuaderno principal, \u00a0 folios 85 a 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cPor la cual se otorgan \u00a0 facultades extraordinarias pro tempore al Presidente de la Rep\u00fablica para \u00a0 modificar la estructura y la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y expedir su R\u00e9gimen de Carrera y situaciones administrativas\u201d. El art\u00edculo 1, literal c), de dicha ley, dispuso: \u201cART\u00cdCULO 1o. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. \u00a0 De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150 numeral \u00a0 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0 precisas facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados \u00a0 a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley para expedir normas con \u00a0 fuerza material de ley, dirigidas a: (\u2026) c) Expedir el r\u00e9gimen de carrera \u00a0 especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus entidades adscritas y el \u00a0 de las situaciones administrativas de sus servidores; (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 implica que el control atribuido a este tribunal es de car\u00e1cter rogado. Ver, \u00a0 entre otras, las sentencias C-016 de 2017, C-002 de 2018 y C-128 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-036 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-220 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias C-206 de 2016 y C-636 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias C-394 de 2017 y C-202 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias C-006 de 2017, C-394 de 2017 y C-202 de 2019, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Considerando n\u00famero 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias C-104 de 2016 y C-374 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-886 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En sentencia C-741 de 2003 se se\u00f1al\u00f3 que \u201c[L]a identificaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n sirve para examinar \u00a0 si la clasificaci\u00f3n del legislador agrupa realmente a personas diferentes a la \u00a0 luz de la norma acusada, en otras palabras, si las clases fueron racionalmente \u00a0 configuradas o si lo fueron caprichosamente. La racionalidad de la medida \u00a0 diferenciadora obedece al grado de acierto en incluir a todas las personas \u00a0 similarmente situadas para los fines de la ley. As\u00ed, la determinaci\u00f3n de si dos \u00a0 grupos son comparables depende de su situaci\u00f3n vista a la luz de los fines de la \u00a0 norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En sentencia C-878 de 2008 la Corte resalt\u00f3 la separaci\u00f3n \u00a0 estructural de la FGN como un \u00f3rgano con status constitucional propio. De \u00a0 manera que la inclusi\u00f3n de la FGN en la rama judicial no supone per se \u00a0un deber exigible al legislador de identidad entre el r\u00e9gimen aplicable a los \u00a0 servidores de la rama judicial y el del ente acusador. Y en ese aspecto, existe \u00a0 un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa sobre la forma de desarrollar \u00a0 dicho r\u00e9gimen (art\u00edculos 249, 250, 251 y 253 CP). En lo que se refiere a las \u00a0 funciones de la FGN, la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n asigna elementos diferenciadores de \u00a0 cara a las funciones de los dem\u00e1s servidores del Estado, sin que esto implique \u00a0 negar sus funciones jurisdiccionales, como se se\u00f1al\u00f3 en sentencia C-232 de 2016. \u00a0 En dicho fallo, se resalt\u00f3 que las funciones jurisdiccionales la FGN, con la \u00a0 reforma constitucional de 2002, se disminuyeron considerablemente, y que eran verdaderamente excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias C-1009 de 2008 y C-886 de 2010, ya citadas.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-569-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-569\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0 CONTROL DE ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter rogado\/ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Democracia participativa \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26547","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26547","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26547"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26547\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26547"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26547"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26547"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}