{"id":26548,"date":"2024-07-02T16:04:14","date_gmt":"2024-07-02T16:04:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-570-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:14","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:14","slug":"c-570-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-570-19\/","title":{"rendered":"C-570-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-570-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-570\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENES MILITARES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Finalidad \u00a0 primordial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, las Fuerzas Militares (Ej\u00e9rcito, Armada y Fuerza A\u00e9rea) tienen \u00a0 cuatro finalidades primordiales, a saber, la defensa de\u00a0 (i) la soberan\u00eda, \u00a0 (ii) la independencia,\u00a0 (iii) la integridad del territorio y, justamente, \u00a0 (iv) la defensa del orden constitucional (Art. 217, CP). Por tanto, las Fuerzas \u00a0 Militares encuentran su sustento y su raz\u00f3n de ser en una Carta Pol\u00edtica que \u00a0 constituye una Rep\u00fablica democr\u00e1tica, participativa, pluri\u00e9tnica y \u00a0 multicultural, fundada en el respeto a la dignidad humana y a los derechos \u00a0 fundamentales que de ella se derivan, as\u00ed como el respeto al ambiente y la \u00a0 naturaleza en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENES MILITARES-Par\u00e1metros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Respeto a la dignidad humana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONCIENCIA-Evoluci\u00f3n \u00a0 del concepto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OBEDIENCIA DEBIDA-Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBEDIENCIA DEBIDA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el principio \u00a0 constitucional de obediencia debida (Art. 91, CP) no implica un principio de \u00a0 obediencia ciega. Las personas que hacen parte de las Fuerzas Militares no est\u00e1n \u00a0 obligadas a obedecer una orden que implique una violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 humanos, una infracci\u00f3n al derecho internacional humanitario -DIH-, o al derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos, pues, en estricto sentido, bajo el orden \u00a0 constitucional vigente esa no puede ser una orden militar leg\u00edtima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Exclusi\u00f3n de responsabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen disciplinario militar \u00a0 vigente contempla la exclusi\u00f3n de responsabilidad, cuando se actu\u00f3 u omiti\u00f3 un \u00a0 deber para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento \u00a0 del deber, en raz\u00f3n de la necesidad, adecuaci\u00f3n, proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBEDIENCIA DEBIDA-Alcance \u00a0 como exclusi\u00f3n de responsabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen pues, varias causales que \u00a0 mostrar\u00edan que las personas s\u00ed pueden demandar fundamentos de las \u00f3rdenes \u00a0 castrenses, aun en desarrollo de operaciones militares, o apartarse o \u00a0 modificarlas, sin lugar a responsabilidad disciplinaria. Esto ocurrir\u00eda si la \u00a0 actuaci\u00f3n de subalterno se sustenta (i) en estricto cumplimiento de un deber \u00a0 constitucional o legal, como lo es el respeto a la dignidad humana. Cuando el \u00a0 subalterno actu\u00f3 para\u00a0 (ii) salvar un derecho, bien sea propio o ajeno,\u00a0 \u00a0 al cual deba ceder el cumplimiento del deber militar, siempre y cuando haya \u00a0 lugar a esto en raz\u00f3n de la necesidad, la adecuaci\u00f3n, la proporcionalidad y la \u00a0 razonabilidad. Incluso, (iii) si una persona erradamente cree que para cumplir \u00a0 la Constituci\u00f3n o proteger la dignidad humana debe desobedecer una orden o \u00a0 cuestionarla, podr\u00eda alegar la exclusi\u00f3n de su responsabilidad por haber actuado \u00a0 \u2018con la convicci\u00f3n errada e invencible de que su conducta no constituye falta \u00a0 disciplinaria\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD LEGISLATIVA PARA ESTABLECER PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y \u00a0 ADMINISTRATIVOS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-L\u00edmites\/LIBERTAD DE CONFIGURACION \u00a0 LEGISLATIVA-Regulaci\u00f3n de formalidades del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existen en la Constituci\u00f3n \u00a0 par\u00e1metros r\u00edgidos y fijos que establezcan cu\u00e1les deben ser estas actuaciones y \u00a0 c\u00f3mo se deben llevar a cabo. Lo que s\u00ed existe son l\u00edmites, m\u00ednimos b\u00e1sicos, \u00a0 prioridades y acentos que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, deben tenerse en \u00a0 cuenta. En especial cuando se trata de procedimientos que pueden implicar un \u00a0 alto impacto en los derechos de personas que son objeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 (como los ni\u00f1os y las ni\u00f1as) o aquellos procedimientos de los cuales depende la \u00a0 protecci\u00f3n de caros derechos fundamentales como contar con un m\u00ednimo vital ajeno \u00a0 a la pobreza, que asegure una existencia digna, o los procesos de car\u00e1cter penal \u00a0 o disciplinario que pueden implicar sanciones y graves consecuencias en los \u00a0 derechos de libertad de las personas \u00a0En tales casos el grado de intensidad del \u00a0 juicio de constitucionalidad aumenta.\u00a0El Legislador debe respetar al ejercer el \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa con el que cuenta, ciertos m\u00ednimos \u00a0 constitucionales tales como establecer procedimientos id\u00f3neos y efectivos para \u00a0 la determinaci\u00f3n legal de derechos y obligaciones; \u00a0para que las controversias \u00a0 planteadas sean resueltas dentro de un t\u00e9rmino prudencial y sin dilaciones \u00a0 injustificadas;\u00a0y para que se decida con el pleno respeto del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL-Conocimiento \u00a0 por una parte o tercero\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Alegaci\u00f3n \u00a0 por persona afectada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD Y \u00a0 PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad\/TEST \u00a0 INTERMEDIO DE RAZONABILIDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO-Formas subsidiarias de notificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Derecho al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Observancia principios rectores del c\u00f3digo disciplinario \u00a0 \u00fanico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Notificaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO-Eventos \u00a0 en que procede \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, concretamente, el medio \u00a0 concreto establecido (la regulaci\u00f3n procesal espec\u00edfica) consiste en permitir \u00a0 que se utilice el correo electr\u00f3nico para hacer notificaciones personales pero, \u00a0 (i) si y s\u00f3lo si, se cuenta con la autorizaci\u00f3n previa y por escrito, del \u00a0 investigado o de su defensor, (ii) advirtiendo que se entender\u00e1 surtida la \u00a0 notificaci\u00f3n en la fecha en que el correo electr\u00f3nico sea enviado. A juicio del \u00a0 Ministerio de Defensa, esto \u201cimplica una doble responsabilidad que recae en los \u00a0 extremos del discurrir procesal\u201d, por \u201cun lado la autoridad competente se obliga \u00a0 para con el procesado e enviarle las comunicaciones o notificaciones por el \u00a0 canal que se autoriz\u00f3\u201d, pero por el otro lado, \u201cel investigado al extender esta \u00a0 permisi\u00f3n asume el deber de consulta permanente de sus comunicaciones, para que \u00a0 este proceso fluya de forma eficiente y se materialice el llamado principio de \u00a0 publicidad y el del debido proceso\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL-Mayor \u00a0 garant\u00eda del derecho de defensa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD CONDICIONAD-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera que la norma de \u00a0 notificaciones por correo electr\u00f3nico, tal y como se encuentra concebida, viola \u00a0 el ejercicio leg\u00edtimo del amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia \u00a0 procesal, por buscar un medio imperioso, por un medio que no es efectivamente \u00a0 conducente. De hecho, en procesos que pueden requerir menos protecci\u00f3n a la \u00a0 persona procesada por no ser de car\u00e1cter sancionatorio, el Legislador si ha \u00a0 exigido constancia del efectivo recibo del mensaje electr\u00f3nico. Por tal motivo \u00a0 se declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma acusada pero de forma condicional, \u00a0 esto es, siempre y cuando exista evidencia de que la recepci\u00f3n del mensaje \u00a0 electr\u00f3nico enviado efectivamente se dio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13210 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad parcial contra los \u00a0 art\u00edculos 76, 153 y 159 de la Ley 1862 de 2017 y el art\u00edculo 122 de la Ley 1952 \u00a0 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: David Mauricio Uribe Mar\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil \u00a0 diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el \u00a0 art\u00edculo 241 (numeral 4) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, cumplidos todos los \u00a0 tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>David Mauricio \u00a0 Uribe Mar\u00edn, en su calidad de \u00a0 ciudadano present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad parcial contra varios art\u00edculos de la Ley 1862 de 2017 y el \u00a0 art\u00edculo 122 de la Ley 1952 de 2019.[1] \u00a0La acci\u00f3n fue admitida parcialmente para su estudio por la magistrada Diana \u00a0 Fajardo Rivera.[2] \u00a0En primer t\u00e9rmino se resolvi\u00f3 admitir los cargos planteados contra (i) el \u00a0 numeral 19 del art\u00edculo 76 de la Ley 1862 de 2017 por violaci\u00f3n a la libertad de \u00a0 conciencia;\u00a0 (ii) el inciso final del art\u00edculo 153 de la misma Ley, por \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la defensa y (iii) los art\u00edculos \u00a0 159 de la Ley 1862 de 2017 y 122 de la Ley 1952 de 2019, por violaci\u00f3n al debido \u00a0 proceso.[3] \u00a0En un segundo momento se resolvi\u00f3 admitir el cargo contra el numeral 18 del \u00a0 art\u00edculo 76 de la Ley 1862 de 2017, por la presunta violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 libertad de conciencia y del art\u00edculo 91 de la Constituci\u00f3n. El resto de cargos \u00a0 que hab\u00edan sido inadmitidos fueron rechazados.[4] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 cita la norma acusada de inconstitucionalidad, subrayando el aparte que se \u00a0 acusa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1862 de \u00a0 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se establecen las \u00a0 normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00a0 Militar\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 76o. FALTAS GRAV\u00cdSIMAS. Son faltas grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 Demandar explicaciones al superior sobre el fundamento de una orden, \u00a0 reconvenci\u00f3n u observaci\u00f3n, en ejecuci\u00f3n o conducci\u00f3n de operaciones \u00a0 militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 Incumplir o cambiar sin autorizaci\u00f3n las \u00f3rdenes impartidas por los superiores \u00a0 en ejecuci\u00f3n o conducci\u00f3n de operaciones militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 153. NOTIFICACI\u00d3N PERSONAL. Se notificar\u00e1n de manera personal al investigado y al \u00a0 apoderado las siguientes providencias: El auto de apertura de indagaci\u00f3n, el \u00a0 auto de citaci\u00f3n a audiencia, el auto que niega la pr\u00e1ctica de pruebas y los \u00a0 fallos de primera y segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 producida la decisi\u00f3n se citar\u00e1 inmediatamente al disciplinable, por medio \u00a0 eficaz y adecuado, por escrito dirigido a la unidad donde trabaja o a la \u00faltima \u00a0 direcci\u00f3n registrada en su folio u hoja de vida o a la que aparezca en el \u00a0 proceso disciplinario, con objeto de notificarle el contenido de aquella y \u00a0 hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejar\u00e1 constancia en el \u00a0 expediente sobre el env\u00edo de la citaci\u00f3n. Si el interesado no comparece se \u00a0 notificar\u00e1 por edicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 caso que el interesado se encuentre en el \u00e1rea de operaciones al momento de \u00a0 surtirse la notificaci\u00f3n, esta se realizar\u00e1 por cualquier medio de comunicaci\u00f3n \u00a0 y se dejar\u00e1 la constancia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 159. NOTIFICACI\u00d3N PERSONAL POR MEDIOS DE COMUNICACI\u00d3N ELECTR\u00d3NICOS. Las decisiones que deban \u00a0 notificarse personalmente podr\u00e1n ser enviadas al n\u00famero de fax o a la direcci\u00f3n \u00a0 de correo electr\u00f3nico del investigado o de su defensor, si previamente y por \u00a0 escrito hubieren manifestado ser notificados de esta manera. La notificaci\u00f3n \u00a0 se entender\u00e1 surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en \u00a0 que el correo electr\u00f3nico sea enviado. La respectiva constancia ser\u00e1 anexada \u00a0 al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1952 de \u00a0 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas \u00a0 disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 122. NOTIFICACI\u00d3N POR MEDIOS DE COMUNICACI\u00d3N ELECTR\u00d3NICOS. Las decisiones que deban \u00a0 notificarse personalmente podr\u00e1n ser enviadas al n\u00famero de fax o a la direcci\u00f3n \u00a0 de correo electr\u00f3nico del investigado o de su defensor, si previamente y, por \u00a0 escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificaci\u00f3n se \u00a0 entender\u00e1 surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que \u00a0 el correo electr\u00f3nico sea enviado. La respectiva constancia ser\u00e1 anexada al \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACCI\u00d3N DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 considera que las normas legales acusadas son contrarias a la Constituci\u00f3n por \u00a0 las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante \u00a0 esas normas son inconstitucionales \u201cporque limitan injustificadamente a los \u00a0 comandantes de unidades que se encuentran desplegadas en desarrollo de \u00a0 operaciones militares\u201d. Luego de hacer relaci\u00f3n a otras normas que a su \u00a0 juicio s\u00ed son razonables a la luz de la Constituci\u00f3n,[6] por demandar \u00a0 explicaciones, incumplir o cambiar \u00f3rdenes militares recibidas, se afirma lo \u00a0 siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el \u00a0 reparo se hace a las normas [porque] el legislador aument\u00f3 la sanci\u00f3n si se \u00a0 demandan explicaciones sobre una orden, o se cambia o incumple una orden \u00a0 \u2013estando en desarrollo\u00a0 de operaciones militares-, tipo disciplinario que \u00a0 s\u00ed genera una incompatibilidad de las normas acusadas frente a la Carta Magna.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 [\u2026] si un militar se encuentra en ejecuci\u00f3n o conducci\u00f3n de operaciones \u00a0 militares, y demanda explicaciones al superior, o incumple o modifica una orden, \u00a0 se puede hacer acreedor a una investigaci\u00f3n disciplinaria y como resultas de \u00a0 ella, a una sanci\u00f3n que conducir\u00eda al retiro absoluto \u2013destituci\u00f3n del cargo- e \u00a0 inhabilidad general.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Para el \u00a0 accionante, la jurisprudencia constitucional ha evidenciado que la Constituci\u00f3n \u00a0 no quiere militares que \u201cobedezcan a ojos cerrados\u201d las \u00f3rdenes que \u00a0 emitan sus superiores, \u201cpor el grave riesgo que ello representa de que sean \u00a0 enviados a misiones que nada tienen que ver con las misiones constitucionales \u00a0 impuestas a las Fuerzas Militares a trav\u00e9s del art\u00edculo 217 superior.\u201d A su \u00a0 parecer, la aquiescencia del subalterno hacia la orden parte de que conoce a \u00a0 fondo sus fundamentos (la intenci\u00f3n) y ha creado la \u00edntima convicci\u00f3n de que se \u00a0 emiti\u00f3 para dar cumplimiento a la misi\u00f3n constitucional, con apego a esta y a la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El accionante, \u00a0 luego de hacer referencia a c\u00f3mo ha evolucionado la doctrina del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional (del Manual de Estado Mayor EJC 3-50 de 2005 y llegando al Manual MFE \u00a0 EJC 5-0 Proceso de Operaciones de 2016), concluye que \u201cla iniciativa \u00a0 disciplinada de los comandantes en los distintos niveles lo \u00fanico que hace es \u00a0 potenciar la capacidad operacional de nuestras Fuerzas Militares, y que en nada \u00a0 afectan la funci\u00f3n p\u00fablica, el buen servicio o la disciplina.\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Concretamente, \u00a0 frente a la libertad de conciencia, se considera que este derecho se desconoce \u00a0 al sancionar tan fuertemente a una persona por demandar el fundamento de una \u00a0 orden, requisito necesario, se alega, para poder establecer si se va a actuar o \u00a0 no en contra de la conciencia. Dice al respecto el accionante, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[la \u00a0 norma] va en contra de que el militar sea consciente del contenido del mandato \u00a0 que le emite su superior y decida si est\u00e1 de acuerdo o no con sus \u00edntimas \u00a0 convicciones y sus creencias personales, y, sobre la base de ese conocimiento, \u00a0 decida si cumple la orden o no lo hace, cuesti\u00f3n permitida por Ley y la \u00a0 jurisprudencia de la Corte (Sentencia C-431 de 2004).\u00a0 ||\u00a0 La libertad \u00a0 de conciencia requiere que la persona haga un examen entre sus propias \u00a0 creencias, convicciones y decida actuar en un sentido u otro. No puede, por \u00a0 tanto, una norma imponer obediencia ciega o desmedida so pena de sancionar a \u00a0 quien no se someta al estricto cumplimiento de las \u00f3rdenes operacionales, aun si \u00a0 no conoce la finalidad de estas, [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 Sup\u00f3ngase que quien debe obedecer la orden tiene reservas acerca del verdadero \u00a0 prop\u00f3sito de la misi\u00f3n que le ha sido asignada y decide indagar al respecto con \u00a0 su comandante para poder tomar una decisi\u00f3n informada de si la intenci\u00f3n de \u00a0 aquel se ajusta a los mandatos constitucionales, legales y normativos a que debe \u00a0 sujetarse, y est\u00e1 de acuerdo con su conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dice \u00a0 com\u00fanmente en el Ej\u00e9rcito Nacional, en la Fuerza A\u00e9rea y en la Armada que \u2018la \u00a0 orden se cumple o la milicia se acaba\u2019. Tambi\u00e9n es muy usual que el comandante \u00a0 en distintos niveles jer\u00e1rquicos cuando el subalterno pregunta sobre alg\u00fan \u00a0 aspecto que desconoce de la orden, emita como respuesta un grosero \u2018p\u00e1rese \u00a0 firmes y cumpla la orden\u2019 [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 [\u2026] es menester proteger al \u00a0 subalterno de la arbitrariedad del superior, m\u00e1xime cuando la arbitrariedad \u00a0 proviene de la misma ley cuando pretende sancionar a un militar por querer \u00a0 informarse acerca del prop\u00f3sito de la misi\u00f3n que recibe.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando a un militar \u00a0 se le da una orden y sabe que es contraria al ordenamiento jur\u00eddico o a sus \u00a0 creencias y convicciones, se pregunta el accionante, \u201c\u00bfdebe ser obligado a \u00a0 cumplirla so pena de sanci\u00f3n de separaci\u00f3n absoluta de las Fuerzas Militares? \u00a0 \u00bfD\u00f3nde queda entonces el mandato constitucional de que \u2018nadie puede ser obligado \u00a0 a actuar contra su conciencia\u2019?. La libertad de conciencia no es un derecho \u00a0 absoluto, sostiene, pero \u201ctampoco puede ser relativizado y sometido al \u00a0 imperio de la ley disciplinaria castrense inadecuadamente redactada. La \u00a0 incompatibilidad normativa se reputa de la norma inferior frente a la norma de \u00a0 normas, y no al contrario, quien debe someterse es la norma inferior, y nunca al \u00a0 contrario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En el escrito \u00a0 de correcci\u00f3n de la demanda,[8] \u00a0el accionante insisti\u00f3 en su argumento en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 que el subalterno tiene el derecho y la obligaci\u00f3n de enterarse se desprende de \u00a0 la Doctrina Operacional de las Fuerzas Militares. [\u2026] los componentes de un \u00a0 \u2018Curso de Acci\u00f3n\u2019: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00e9:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Tipo de acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cu\u00e1ndo:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tiempo en que la acci\u00f3n \u00a0 comienza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00f3nde:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Localizaci\u00f3n \u00a0 del sector o zona\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por qu\u00e9:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intenci\u00f3n del \u00a0 Comandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F\u00edjese \u00a0 [\u2026] que \u2018el fundamento de un orden\u2019 (como elemento estructural del tipo \u00a0 disciplinario del Art\u00edculo 76 numeral 18 del C\u00f3digo Disciplinario Militar) \u00a0 equivales al por qu\u00e9 dentro del cuso de acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la intenci\u00f3n del Comandante, es lo que espera lograr el comandante \u00a0 cuando emite su orden. Nunca afirm\u00e9 en la demanda que se facultara al subalterno \u00a0 a preguntarle a su superior acerca de las motivaciones que tuvo para tomar la \u00a0 orden, sino el resultado que espera obtener con ella.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El accionante \u00a0 recuerda que eximirse de responsabilidad por cumplimiento del principio de \u00a0 obediencia debida no es algo autom\u00e1tico, por cuanto este principio \u00a0 constitucional, como cualquier otro, no se aplica de manera absoluta. A su \u00a0 parecer, esta norma constitucional es \u2018mentirosa\u2019, porque si un subalterno \u201cejecuta \u00a0 una orden que sabe viola derechos humanos y es ilegal, es tan responsable, \u00a0 penal, disciplinaria y administrativamente como quien la emite. Muchos militares \u00a0 han sido condenados por cumplir \u00f3rdenes que no deb\u00edan cumplir, y no pudieron \u00a0 luego decir que el principio de obediencia establecido en la Constituci\u00f3n los \u00a0 exim\u00eda de responsabilidad\u201d. El accionante afirma en este punto, adem\u00e1s, que \u00a0 habla de esta cuesti\u00f3n como alguien que fue miembro de las Fuerzas y no como \u00a0 alguien ajeno a ellas.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0 cosa es la obediencia por convicci\u00f3n y creencia en que lo que se ejecuta es por \u00a0 el bien de la sociedad, y otras es que el subalterno cumpla por miedo a que el \u00a0 superior lo investigue disciplinariamente y hasta lo destituya.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Este tema de los mal llamados falsos positivos no lo quise tocar en la demanda \u00a0 inicial, pero ha de saber [la Corte] que muchos de los actualmente procesados o \u00a0 condenados por ellos cayeron en ellos por no preguntar qu\u00e9 era lo que se iba a \u00a0 hacer, y s\u00f3lo lo supieron cuando ya era tarde para echarse para atr\u00e1s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El accionante \u00a0 presenta las siguientes peticiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimera. Se declare la exequibilidad condicionada de la norma [\u2026], en el \u00a0 entendido de que para que esa conducta se tipifique como falta disciplinaria \u00a0 grav\u00edsima requiere que contenga el elemento estructural \u2018sin tener en cuenta la \u00a0 cortes\u00eda militar\u2019 que aparece en el numeral 34 del Art\u00edculo 77, in fine, \u00a0 de la Ley 862 de 2017.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificaci\u00f3n \u00a0 por cualquier medio de comunicaci\u00f3n (inciso final del art\u00edculo 153 del C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario Militar, Ley 1862 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, \u00a0 la complejidad de las comunicaciones militares implica que la notificaci\u00f3n \u00a0 personal \u2018por cualquier medio de comunicaci\u00f3n\u2019 resulta violatoria \u00a0 del debido proceso del investigado disciplinario, pues el amplio t\u00e9rmino usado \u00a0 por el Legislador \u201ces omnicomprensivo y puede ser usado con el prop\u00f3sito o \u00a0 con el efecto de vulnerar el debido proceso del investigado\u201d. Si una persona \u00a0 es notificada por cualquier medio estando en operaciones, \u201cpoco ser\u00e1 lo que \u00a0 puede hacer para defenderse [\u2026] es posible que tenga se\u00f1al de celular \u00a0 para tomar contacto con un abogado, pero si as\u00ed fuere, para que el abogado pueda \u00a0 adelantar su defensa t\u00e9cnica necesita estar debidamente posesionado como \u00a0 defensor, y para que se le conceda la personer\u00eda es menester que act\u00fae a trav\u00e9s \u00a0 de poder, y para poder ser apoderado se requiere de documento autenticado ante \u00a0 notario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El accionante \u00a0 realiza la comparaci\u00f3n entre varias disposiciones normativas con la demandada, \u00a0 por considerar que esto \u201clleva a la conclusi\u00f3n de que se trata de una norma \u00a0 fuera de lugar dentro del contexto en que habita y por entrar en franca \u00a0 contradicci\u00f3n con el esp\u00edritu general de la norma continente, de las dem\u00e1s \u00a0 normas procedimentales y de la norma disciplinaria general, y con ello, deber\u00e1 \u00a0 ser declarada inexequible y retirada del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d No \u00a0 obstante, advierte que no est\u00e1 haciendo un an\u00e1lisis entre normas de la misma \u00a0 categor\u00eda, \u201csino que la forma propia del juicio disciplinario militar debe \u00a0 sujetarse al proceso disciplinario general, para que sea compatible con la norma \u00a0 superior.\u201d Al respecto advierte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 derecho a la igualdad establece que las personas nace[n] iguales ante la Ley y \u00a0 no deber\u00e1n ser discriminadas negativamente por ninguna caracter\u00edstica que le sea \u00a0 inherente a la persona. As\u00ed como el juicio disciplinario general establece la \u00a0 notificaci\u00f3n personal, y no admite la posibilidad de notificaci\u00f3n personal a \u00a0 trav\u00e9s de cualquier medio de comunicaci\u00f3n, tampoco lo puede permitir el C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario Militar, porque se vulnerar\u00eda gravemente el derecho a la igualdad \u00a0 en cuanto al acceso a la justicia. La posibilidad de que un militar acceda \u00a0 efectivamente a defensa material o t\u00e9cnica hace parte del derecho al acceso a la \u00a0 justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En operaciones \u00a0 militares, los radios son de uso estricto, por lo que no se pueden emplear para \u00a0 que la persona notificada se comunique con sus abogados. Aclara que \u201csi una \u00a0 unidad desplegada en operaciones no se reporta durante dos horas seguidas, se \u00a0 activa un protocolo para tratar de ubicar y tomar contacto con la unidad \u00a0 respectiva. Por ello los comandantes deben ser muy cuidadosos en el manejo de \u00a0 los radios y limitarlos a los usos estrictamente necesarios, so pena de quedarse \u00a0 incomunicados, con las graves consecuencias que ellos puede acarrearle a la \u00a0 unidad.\u201d Est\u00e1 limitada capacidad de comunicaci\u00f3n del investigado con un \u00a0 profesional del derecho de su confianza es muy limitada cuando se desarrollan \u00a0 operaciones militares, por lo que, se alega, ello atenta contra \u201cel principio \u00a0 de publicidad material, contra el derecho de defensa t\u00e9cnica y controversia, y \u00a0 con la fijaci\u00f3n del momento en que deben empezar a correr t\u00e9rminos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El accionante \u00a0 solicita que se declare la inexequibilidad de la norma contenida en el \u00faltimo \u00a0 inciso del Articulo 153 del C\u00f3digo Disciplinario Militar que permite la \u00a0 comunicaci\u00f3n personal por cualquier medio, durante las operaciones militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Notificaciones personales por medios electr\u00f3nicos (art\u00edculos 159 del C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario Militar, Ley 1862 de 2017 \u00a0y 122 de la Ley 1952 de 2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Luego de hacer \u00a0 un an\u00e1lisis de los elementos de la comunicaci\u00f3n y, someramente, de las teor\u00edas \u00a0 de la comunicaci\u00f3n, se refiere a la norma acusada as\u00ed: \u201cla falta de precisi\u00f3n \u00a0 en la redacci\u00f3n de la fecha en que debe entenderse surtida una notificaci\u00f3n \u00a0 personal es lo que genera el rechazo que presento. Cuando se debe entender \u00a0 surtida una notificaci\u00f3n personal a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico es cuando el \u00a0 destinatario accede al mismo, y no cuando el emisor lo env\u00eda.\u201d El accionante \u00a0 resalta que de acuerdo con los principios del derecho disciplinario, se puede \u00a0 hacer uso de los medios tecnol\u00f3gicos dentro del proceso, pero respetando las \u00a0 garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para el \u00a0 accionante no es entendible porque \u201csiendo la norma general aplicable el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo, y que en esa norma la notificaci\u00f3n \u00a0 electr\u00f3nica a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico se entiende surtida cuando el \u00a0 destinatario acceda a la comunicaci\u00f3n, y no cuando sea enviada.\u201d Para el \u00a0 accionante deber\u00eda aplicarse el criterio legal m\u00e1s favorable, en aplicaci\u00f3n de \u00a0 principios constitucionales en favor de cualquier trabajador,[10] as\u00ed como tambi\u00e9n por \u00a0 razones de progresividad.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Para el \u00a0 accionante la norma acusada desconoce el sentido mismo de toda notificaci\u00f3n \u00a0 personal a la luz del derecho al debido proceso y a la defensa. Al respecto \u00a0 advierte lo siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 prop\u00f3sito de la notificaci\u00f3n personal es permitir al interesado ejercer su \u00a0 derecho a la defensa, bien sea material o t\u00e9cnica. Ese es el fin \u00faltimo del \u00a0 debido proceso, garantizar una especie de igualdad entre las exorbitantes \u00a0 capacidades sancionatorias del estado y el destinatario de las normas \u00a0 demandadas.\u00a0 ||\u00a0 Por ello, ante la existencia de una norma aplicable \u00a0 anterior y m\u00e1s favorable. Frente a una norma m\u00e1s reciente y desfavorable para \u00a0 los intereses de los disciplinables, debe prevalecer la m\u00e1s favorable. No podr\u00eda \u00a0 alegarse que las normas demandadas son especiales, mientras que la norma que \u00a0 propongo sea empleada en su lugar se trata de norma general, y que debe \u00a0 aplicarse el principio de que la ley especial deroga a la ley general.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 [\u2026] las normas que demando\u00a0 [\u2026] son inconstitucionales porque pretenden \u00a0 establecer un nuevo est\u00e1ndar procedimental en lo atinente a cu\u00e1ndo debe \u00a0 entenderse surtida una notificaci\u00f3n a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico. Ello va en \u00a0 contrav\u00eda del principio de progresividad de los Derechos Humanos y del principio \u00a0 de interpretaci\u00f3n pro homine. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso insistir\u00e1 \u00a0 en que hay dos momentos: el del env\u00edo del correo electr\u00f3nico y el de la efectiva \u00a0 recepci\u00f3n y acceso del interesado al mismo. A su juicio, \u201cuna cosa es que el \u00a0 operador jur\u00eddico desde la comodidad de su oficina env\u00ede un correo electr\u00f3nico \u00a0 con una notificaci\u00f3n personal, y otra que el destinatario de la misma tenga \u00a0 acceso a esa notificaci\u00f3n, y a partir del acceso a la notificaci\u00f3n, pueda hacer \u00a0 uso de su derecho a la defensa material o t\u00e9cnica.\u201d Por eso sostiene que \u00a0 siempre deber\u00eda existir la constancia de recibido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Respecto a por \u00a0 qu\u00e9 se demanda el Art\u00edculo 122 de la Ley 1952 de 2019, en conjunto con la norma \u00a0 del Art\u00edculo 159 de la Ley 1862 de 2017, se advierte: \u201cun militar debe ser \u00a0 disciplinado bajo la \u00e9gida de la Ley 1862 de 2017, que establece su C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario; pero tambi\u00e9n puede ser investigado bajo la ritualidad de la Ley \u00a0 1952 de 2019 en aplicaci\u00f3n del poder preferente de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n en lo disciplinario. Y resultar\u00eda contradictorio que una norma que haya \u00a0 sido declarada inexequible en la Ley 1862 de 2017 sea aplicada en una eventual \u00a0 investigaci\u00f3n que se lleve bajo la Ley 1952 de 2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Finalmente, se \u00a0 solicita que se declare la inexequibilidad de las normas contenidas en los \u00a0 art\u00edculos 159 y 122 (parcial) de las leyes 1862 de 2017 y 1952 de 2019. Adem\u00e1s, \u00a0 que se \u201cdeclare que la notificaci\u00f3n personal a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico \u00a0 debe entenderse surtida en los t\u00e9rminos del inciso 3\u00b0 del Art\u00edculo 56 de la Ley \u00a0 1437 de 2011 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 apoderada (Sandra Marcela Parada Aceros), el Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 intervino en el proceso para solicitar que se declaren constitucionales los \u00a0 art\u00edculos acusados.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Seg\u00fan el \u00a0 Ministerio, toda persona que sea militar debe actuar de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, bajo altos est\u00e1ndares morales y de conformidad \u00a0con \u00a0 par\u00e1metros operacionales y t\u00e9cnicos precisos. De esto se desprende \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la \u00a0 disciplina y el entrenamiento exclusivo al que deben ser sometidos los \u00a0 militares, quienes deben potenciar sus destrezas y organizar sus actuaciones de \u00a0 acuerdo a la realidad en la que desarrollan las funciones que tienen a su cargo, \u00a0 en la que se conjugan principios de respeto por la vida y los derechos de las \u00a0 personas, lo cual se manifiesta de manera inescindible en conflictos y \u00a0 tensiones, presionando al m\u00e1ximo el equilibrio emocional y los principios \u00a0 fundamentales de la organizaci\u00f3n militar; la obediencia, el honor y la \u00a0 disciplina.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con relaci\u00f3n \u00a0 al art\u00edculo 19, se considera que la norma debe ser entendida en el contexto de \u00a0 las operaciones militares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda \u00a0 operaci\u00f3n militar obedece a un planteamiento, a fin de no dejar nada a la \u00a0 improvisaci\u00f3n que pueda ocasionar resultados inesperados que conlleven a asumir \u00a0 responsabilidades innecesarias, todo ello, deviene de las amargas lecciones \u00a0 aprendidas que han quedado del largo conflicto armado que ha venido viviendo \u00a0 Colombia por muchas d\u00e9cadas.\u00a0 ||\u00a0 A su vez, toda decisi\u00f3n final que se \u00a0 adopte por un Comandante est\u00e1 precedida de un proceso ordenado, l\u00f3gico, \u00a0 sincronizado y continuo que contiene un an\u00e1lisis estrat\u00e9gico que obedece a la \u00a0 respuesta de unos interrogantes: \u00bfqu\u00e9?, \u00bfqui\u00e9n?, \u00bfc\u00f3mo?, \u00bfcu\u00e1ndo?, \u00bfcu\u00e1nto?, \u00a0 \u00bfpor qu\u00e9?; de ello se generan las \u00f3rdenes de operaciones, las cuales son \u00a0 documentos escritos que contienen informaci\u00f3n completa, entendible y que ha sido \u00a0 verificada previamente con el fin de minimizar los errores en la ejecuci\u00f3n, \u00a0 elevando as\u00ed la integridad de las tropas y la eficiencia operacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 este criterio es que debe entenderse y concebirse la norma demandada, recu\u00e9rdese \u00a0 que el hecho de emplear armas de fuego implica una responsabilidad descomunal \u00a0 porque est\u00e1n en juego las vidas humanas de las propias tropas, del enemigo y de \u00a0 la comunidad en general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, \u00a0 afirma el Ministerio de Defensa, no se puede entender que el deber de obediencia \u00a0 que exija el C\u00f3digo Disciplinario Militar sea ciego. Esta disposici\u00f3n \u201cpermite \u00a0 en todo caso que quien pretenda objetar en conciencia el cumplimiento de una \u00a0 orden pueda abstenerse efectivamente de cumplirla porque no es cierto, \u00a0 recu\u00e9rdese que la misma Corte en Sentencia C-551 de 2001, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 obediencia debida estaba proscrita y m\u00e1xime si se trata del cumplimiento de \u00a0 \u00f3rdenes militares donde lo que est\u00e1 en juego es el derecho fundamental a la vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Con relaci\u00f3n a \u00a0 la posibilidad de notificar por cualquier medio, cuando el interesado est\u00e1 en \u00a0 operaciones militares (art\u00edculo 153, C\u00f3digo Disciplinario Militar), se considera \u00a0 que la norma debe ser interpretada en contexto y que lo que busca, por el \u00a0 contrario, es garantizar el goce efectivo del derecho al debido proceso y por \u00a0 consecuencia a la defensa. Al respecto se sostiene, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 alcance de la norma atacada no debe tomarse descontextualizada del resto del \u00a0 art\u00edculo 153 que la contiene porque el legislador lo que quiso entra\u00f1ar es que \u00a0 sin importar las circunstancias laborales en que se encuentre el investigado, el \u00a0 Estado debe garantizar el principio de publicidad de todas las actuaciones \u00a0 procesales, poniendo en conocimiento y de manera personal las providencias all\u00ed \u00a0 contenidas, verbigracia el auto de apertura de indagaci\u00f3n, el auto de citaci\u00f3n a \u00a0 audiencia, el auto que niega la pr\u00e1ctica de pruebas y los fallos de primera y \u00a0 segunda instancia.\u00a0 ||\u00a0 [\u2026] se busca es poner en conocimiento de \u00a0 primera mano las resultas del proceso, a\u00fan en situaciones que ofrecen dificultad \u00a0 geogr\u00e1fica como la que se esgrime en postulado disciplinario, es decir, en el \u00a0 teatro de operaciones o lugar donde tiene lugar el desarrollo de las mismas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con relaci\u00f3n a \u00a0 la posibilidad de notificar por correo electr\u00f3nico, teniendo como fecha de la \u00a0 notificaci\u00f3n el d\u00eda de la remisi\u00f3n del mensaje, se advierte que no puede haber \u00a0 violaci\u00f3n al debido proceso por cuanto esta situaci\u00f3n s\u00f3lo puede ocurrir si el \u00a0 investigado as\u00ed lo ha autorizado. Dice al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 dentro del mismo Art\u00edculo 159 [acusado], el legislador previ\u00f3 como una forma \u00a0 pr\u00e1ctica, la notificaci\u00f3n personal por medios de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nicos en \u00a0 congruencia con los avances tecnol\u00f3gicos de la actualidad, pero con la anuencia \u00a0 anticipada y expresa del investigado, lo que implica una doble responsabilidad \u00a0 que recae en los extremos del discurrir procesal.\u00a0 ||\u00a0 Por un lado la \u00a0 autoridad competente se obliga para con el procesado e enviarle las \u00a0 comunicaciones o notificaciones por el canal que se autoriz\u00f3, pero por el otro, \u00a0 el investigado al extender esta permisi\u00f3n asume el deber de consulta permanente \u00a0 de sus comunicaciones, para que este proceso fluya de forma eficiente y se \u00a0 materialice el llamado principio de publicidad y el del debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Finalmente, \u00a0 aunque no se dan razones espec\u00edficas y concretas de por qu\u00e9 se ha de llegar a \u00a0 tal conclusi\u00f3n, se afirma que \u201cdebe declararse inhibida por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda por ausencia de los requisitos de claridad, certeza, \u00a0 pertinencia y suficiencia en los cargos de inconstitucionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fuerzas \u00a0 Militares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del \u00a0 Comandante General de las Fuerzas Militares, General Luis Fernando Navarro \u00a0 Jim\u00e9nez, se intervino en el proceso de la referencia para defender la \u00a0 constitucionalidad de las normas acusadas.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Luego de \u00a0 advertir que constitucionalmente se dispone un r\u00e9gimen disciplinario propio para \u00a0 las Fuerzas Militares,[14] \u00a0se resalt\u00f3 que \u2018orden militar\u2019 no es cualquier orden que se imparta; \u00a0 constitucional y legalmente existen unos requisitos para que una orden se \u00a0 considere militar y sea sujeta a ser asegurada su implementaci\u00f3n a trav\u00e9s de un \u00a0 r\u00e9gimen disciplinario estricto. Para la intervenci\u00f3n, dentro del marco de \u00a0 disciplina propio de las Fuerzas del Estado, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 las \u00f3rdenes militares que son impartidas por los superiores a sus subalternos \u00a0 deben cumplir determinados requisitos para su acatamiento (Art. 9, Ley 836 de \u00a0 2003), a saber, que sea \u2018leg\u00edtima, l\u00f3gica, oportuna, clara, precia, concisa y \u00a0 relacionada con el servicio o funci\u00f3n\u2019 (subrayado fuera del texto \u00a0 original). As\u00ed, las \u00f3rdenes necesariamente se deben relacionar con la funci\u00f3n \u00a0 que el militar est\u00e1 llamado a cumplir como servidor p\u00fablico, y en esta condici\u00f3n \u00a0 est\u00e1 sometido a lo que en materia de responsabilidad prescribe el art\u00edculo 6\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de acuerdo con el cual los servidores p\u00fablicos ser\u00e1n \u00a0 responsables no s\u00f3lo por \u2018infringir la Constituci\u00f3n y las Leyes\u2019 sino \u00a0 tambi\u00e9n por la \u2018omisi\u00f3n o la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus \u00a0 funciones\u2019 (subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0 a lo anterior, la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en sus art\u00edculos 122 y 123, \u00a0 consagra que \u2018ning\u00fan servidor p\u00fablico entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar \u00a0 juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le \u00a0 incumben\u2019 ya que est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus \u00a0 funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la Ley y el Reglamento, ante \u00a0 lo cual se resalta la importancia de las disposiciones contenidas en el r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 intervenci\u00f3n de las Fuerzas Militares, por tanto, la cuesti\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad se centra en un aspecto espec\u00edfico: \u201cel problema que se \u00a0 presenta es la contraposici\u00f3n entre una orden leg\u00edtima que el militar est\u00e1 \u00a0 obligado a cumplir y el derecho fundamental que tiene a la \u2018libertad de \u00a0 conciencia\u2019 consagrado en el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0 se sostiene, el Legislador s\u00ed contempl\u00f3 la excepci\u00f3n al cumplimiento de un deber \u00a0 militar por respeto a alg\u00fan derecho fundamental al proscribir toda forma de \u00a0 responsabilidad objetiva y establecer como una de las causales de exclusi\u00f3n de \u00a0 responsabilidad disciplinaria \u2018salvar un derecho propio o ajeno al cual deba \u00a0 ceder el cumplimiento del deber, en raz\u00f3n de la necesidad, adecuaci\u00f3n, \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad\u2019. (Arts. 53 y 86.4, C\u00f3digo Disciplinario \u00a0 Militar, respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En cuanto a la \u00a0 posibilidad de realizar notificaciones personales por cualquier medio, como lo \u00a0 establece la segunda de las normas acusadas (Art. 153 del C\u00f3digo Disciplinario \u00a0 Militar), la intervenci\u00f3n sostiene que la norma lejos de violar los derechos \u00a0 fundamentales lo que hace es protegerlos y garantizar la posibilidad de una \u00a0 mejor defensa de las personas militares investigadas, por permite una \u00a0 comunicaci\u00f3n efectiva y evita tener que recurrir a otros medios de notificaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s lesivos de los derechos del investigado. Dice al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0 ya se indic\u00f3, este acto procesal lo que busca es garantizar esencialmente el \u00a0 principio de publicidad de las providencias proferidas en el transcurso de la \u00a0 actuaci\u00f3n disciplinaria y por ende el debido proceso, siendo a\u00fan m\u00e1s relevante \u00a0 el conocimiento por parte de los sujetos procesales de las decisiones \u00a0 identificadas en el citado art\u00edculo 153. Sin embargo, se debe distinguir entre \u00a0 la obligaci\u00f3n de hacer conocer \u00edntegramente dichas decisiones y que no se \u00a0 permita el ejercicio de los derechos de contradicci\u00f3n y defensa derivados de \u00a0 dicho conocimiento, m\u00e1xime cuando se trata de personal que se encuentra en el \u00a0 \u2018\u00e1rea de operaciones\u2019, pues la finalidad del inciso demandado es precisamente la \u00a0 de garantizar a\u00fan m\u00e1s la materializaci\u00f3n del mencionado principio, ya que de lo \u00a0 contrario y al no poder realizar al acto de la notificaci\u00f3n personal, el \u00a0 operador disciplinario deber\u00eda acudir a otro tipo de notificaciones subsidiarias \u00a0 como el edicto, lo que conllevar\u00eda\u00a0 a una desigualdad en relaci\u00f3n con los \u00a0 investigados que se encuentran comprometidos en el \u2018\u00e1rea de operaciones\u2019, pues \u00a0 se estar\u00eda desconociendo la especial situaci\u00f3n en que \u00e9stos\u00a0 se hallan en \u00a0 raz\u00f3n del cumplimiento de sus funciones de \u00edndole legal, gener\u00e1ndoles as\u00ed una \u00a0 carga que no deber\u00edan estar llamados a soportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, no hay que perder de vista que el legislador estableci\u00f3 mecanismos \u00a0 alternativos para que el personal que se encuentra en el \u2018\u00e1rea de operaciones\u2019, \u00a0 si es su deseo, pueda ejercer efectivamente sus derechos de contradicci\u00f3n y \u00a0 defensa. En efecto, el investigado tiene la posibilidad de pedir permisos \u00a0 especiales (Art. 33, C\u00f3digo Disciplinario Militar) a sus superiores para dejar \u00a0 el \u00e1rea en donde se encuentran; tambi\u00e9n cuenta con la opci\u00f3n de intervenir en la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas vali\u00e9ndose de los \u2018medios electr\u00f3nicos o de comunicaciones\u2019 \u00a0 (Art. 180, C\u00f3digo Disciplinario Militar), y que en \u2018los casos que el investigado \u00a0 no tenga la oportunidad de concurrir personalmente o se dificulte su presencia \u00a0 en el lugar donde se realizara la audiencia, esta se podr\u00e1 adelantar a trav\u00e9s de \u00a0 cualquier medio electr\u00f3nico o tecnol\u00f3gico (Art. 236, C\u00f3digo Disciplinario \u00a0 Militar).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A juicio de la \u00a0 intervenci\u00f3n no se viola tampoco la Constituci\u00f3n con una norma que busca, \u00a0 justamente, introducir la posibilidad de comunicaci\u00f3n mediante medios \u00a0 electr\u00f3nicos y asegurar el derecho al debido proceso y a la defensa, cuando as\u00ed \u00a0 lo quiere el propio investigado. Se dice al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 legislador est\u00e1 facultado para establecer los procedimientos [\u2026], siendo as\u00ed que \u00a0 el r\u00e9gimen disciplinario especial para las Fuerzas Militares tampoco podr\u00eda ser \u00a0 ajeno a la realidad de los avances tecnol\u00f3gicos en materia de las \u00a0 comunicaciones, raz\u00f3n por la cual se introdujo en el art\u00edculo 159 de la Ley 1862 \u00a0 de 2017 la notificaci\u00f3n personal por medios de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nicos\u2019, que \u00a0 est\u00e1 condicionada a la observancia de dos (2) requisitos esenciales para su \u00a0 procedencia:\u00a0 (i) la autorizaci\u00f3n previa y por escrito del investigado o de \u00a0 su defensor de ser notificados de esta forma; y (ii) la constancia de env\u00edo del \u00a0 correo electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, los sujetos procesales previamente y de forma voluntaria \u00a0 han autorizado la aplicaci\u00f3n de esta clase de procedimiento, que ha sido \u00a0 previsto por el legislador con el fin de que los mismos puedan acceder en una \u00a0 forma m\u00e1s \u00e1gil a las decisiones que el funcionario competente ha proferido \u00a0 dentro de la actuaci\u00f3n disciplinaria, ante lo cual no se pueden desconocer los \u00a0 deberes de la administraci\u00f3n de cumplir con los requisitos se\u00f1alados en la \u00a0 citada disposici\u00f3n y la diligencia del interesado en revisar el correo \u00a0 electr\u00f3nico suministrado para el cumplimiento del tal actuaci\u00f3n, m\u00e1xime en los \u00a0 casos en que el investigado ni siquiera ha manifestado a la autoridad competente \u00a0 su deseo de que no se le contin\u00fae notificando por dicho medio electr\u00f3nico, no \u00a0 debi\u00e9ndose supeditar la administraci\u00f3n al reporte de su lectura para poder \u00a0 continuar con la actuaci\u00f3n procesal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto, a \u00a0 trav\u00e9s de uno de sus miembros (Jason Alexander Andrade Castro), particip\u00f3 en el \u00a0 proceso de la referencia para defender ante la Corte la exequibilidad \u00a0 condicionada del numeral 18 del art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Disciplinario Militar \u00a0 (Ley 1862 de 2017), as\u00ed como la exequibilidad simple del numeral 19 del mismo \u00a0 art\u00edculo. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 la inexequibilidad del inciso final del art\u00edculo 153 \u00a0 del C\u00f3digo (Ley 1862 de 2017), y la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos \u00a0 159 de la misma Ley y 122 de la Ley 1952 de 2019 (C\u00f3digo General Disciplinario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Instituto \u00a0 considera que la norma no tiene que ser entendida de forma tan radical como lo \u00a0 plantea el accionante. Si bien el texto de la norma puede permitir esa lectura, \u00a0 el marco constitucional y legal en el que esta se encuentra no deber\u00eda llevar a \u00a0 tal lectura. En todo caso, considera prudente una exequibilidad condicionada \u00a0 para que tal par\u00e1metro no se omita en la pr\u00e1ctica.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A su parecer, \u00a0 el numeral 19 de la Ley 1862 no resulta contraria al ordenamiento constitucional \u00a0 \u201cen tanto, como ocurre con el precepto atr\u00e1s analizado, comporta una \u00a0 concreci\u00f3n, en el nivel legislativo, de la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 91 \u00a0 de la Carta.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, \u00a0 con relaci\u00f3n a la notificaci\u00f3n por cualquier medio de comunicaci\u00f3n en \u00e1reas de \u00a0 operaciones militares, contemplada en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 153 acusado, \u00a0 el Instituto considera en su intervenci\u00f3n que esta norma s\u00ed es contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto no se garantiza efectivamente la capacidad de \u00a0 respuesta del investigado, una vez notificado. As\u00ed, el haber sido notificado se \u00a0 termina convirtiendo en una desventaja procesal.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Finalmente, \u00a0 tambi\u00e9n sostiene la intervenci\u00f3n que los art\u00edculos \u00a0159 y 122 acusados, de los \u00a0 c\u00f3digos disciplinarios Militar y General, respectivamente, violan el derecho al \u00a0 debido proceso, por cuanto entienden que se ha notificado personalmente una \u00a0 actuaci\u00f3n procesal, cuando en realidad no se tiene certeza de que ello haya \u00a0 ocurrido.[18] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n \u00a0 de la ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laura Camila Ante \u00a0 Pe\u00f1a particip\u00f3 en el proceso de la referencia para acompa\u00f1ar la demanda en la \u00a0 solicitud de inconstitucionalidad del art\u00edculo 18 de la Ley 1862 de 2017. Luego \u00a0 de referirse a la jurisprudencia constitucional, en especial a la Sentencia \u00a0 T-409 de 1992, advierte que la norma, \u201c[\u2026] al tratarse del desconocimiento de \u00a0 los fundamentos de la orden emitida por el superior, condicionan al miembro de \u00a0 la fuerza militar que deba cumplirla, puesto que no tendr\u00e1 plena conciencia o \u00a0 certeza de si dicha orden viola alg\u00fan derecho fundamental intangible de alguna \u00a0 persona y podr\u00edas realizar el da\u00f1o aun cuando pudo haberlo evitado por tanto se \u00a0 entender\u00eda que act\u00faa con dolo.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. PROCURADUR\u00cdA \u00a0 GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3[20] \u00a0la exequibilidad de las expresiones legales acusadas de los numerales 18 y 19 \u00a0 del art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Disciplinario Militar (Ley 1862 de 2017); inexequible \u00a0 el inciso tercero del art\u00edculo 153 del mismo C\u00f3digo, y la exequibilidad \u00a0 condicionada de los apartes demandados del art\u00edculo 159 del mismo C\u00f3digo y del \u00a0 art\u00edculo 122 del C\u00f3digo General Disciplinario (Ley 1952 de 2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar \u00a0 advierte que en el caso de los numerales 18 y 19 del art\u00edculo 76 acusado, \u201cla \u00a0 tipificaci\u00f3n [\u2026] se justifica en el alt\u00edsimo impacto que tendr\u00eda pedir \u00a0 explicaciones, incumplir o cambiar la orden dada por el superior al ejecutar la \u00a0 t\u00e1ctica militar ordenada, pues ello afectar\u00eda directamente el servicio p\u00fablico \u00a0 encomendado a las Fuerzas Militares, y por esa misma v\u00eda, podr\u00eda en peligro la \u00a0 seguridad e intereses de las personas. Por ello, la sanci\u00f3n para esas conductas \u00a0 es la separaci\u00f3n absoluta e inhabilidad general.\u201d[21] No obstante, recuerda \u00a0 que las \u00f3rdenes ileg\u00edtimas no son \u00f3rdenes en estricto sentido y, por tanto, no \u00a0 implican el deber de ser cumplidas. Con relaci\u00f3n a la objeci\u00f3n de conciencia se \u00a0 advierte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFiguras como la objeci\u00f3n de conciencia a la que acude el demandante, la cual \u00a0 eventualmente aplicar\u00eda como una causal para eximirse de la obligaci\u00f3n de \u00a0 prestar servicio militar obligatorio, adquiere otra dimensi\u00f3n cuando se han \u00a0 elegido las filas como opci\u00f3n de vida, pues las libertades individuales han de \u00a0 ceder y priorizar la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad \u00a0 del territorio nacional y del orden constitucional, y como se expuso, tienen \u00a0 como \u00fanico l\u00edmite la libertad de conciencia del subordinado, el cual a su vez se \u00a0 constituye en l\u00edmite a la discrecionalidad de quien manda, la cual no es \u00a0 absoluta, conciliando as\u00ed el sano criterio de la disciplina inherente a los \u00a0 cuerpos armados con la real aplicaci\u00f3n de los derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con relaci\u00f3n a \u00a0 la notificaci\u00f3n al investigado que se encuentre en el \u00e1rea de operaciones, el \u00a0 que la notificaci\u00f3n personal se realice \u2018por cualquier medio de comunicaci\u00f3n\u2019 \u00a0 como lo consagra el inciso atacado, \u201csignificar\u00eda el absurdo de que este \u00a0 sujeto procesal no tendr\u00eda certeza de la forma en que se le comunicar\u00eda la \u00a0 providencia proferida por la autoridad disciplinaria\u201d, lo que a su juicio \u00a0 implica violar el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso y del principio \u00a0 de legalidad fruto del indeterminado vocablo \u2018cualquier\u2019. A su parecer, \u201cparecer\u00eda \u00a0 tambi\u00e9n que el inciso confunde t\u00e9rminos como notificaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n, \u00a0 olvidando que este \u00faltimo nunca suplir\u00e1 el acto de notificaci\u00f3n, confusi\u00f3n que \u00a0 nuevamente vulnera el derecho fundamental contenido en el art\u00edculo 29 superior.\u201d \u00a0 Para el Procurador la ritualidad de la notificaci\u00f3n en otras codificaciones \u00a0 sirve para garantizar la dignidad humana, la favorabilidad penal y \u00a0 disciplinaria, la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a la defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. Por ello, solicita la inexequibilidad del art\u00edculo 153 del C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, el \u00a0 Procurador solicita la exequibilidad condicionada de las normas que permiten la \u00a0 notificaci\u00f3n electr\u00f3nica por los siguientes motivos. Para el Procurador, \u201cal \u00a0 acudir a la notificaci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos, es la administraci\u00f3n quien \u00a0 debe certificar el acuse de recibo del mensaje electr\u00f3nico con el que env\u00eda el \u00a0 acto administrativo a notificar, certificaci\u00f3n que debe contener la fecha y hora \u00a0 en que el derecho al debido proceso, a la defensa y a la contradicci\u00f3n, pues a \u00a0 partir de all\u00ed inicia el conteo de los t\u00e9rminos procesales.\u201d A su juicio, \u00a0 esa interpretaci\u00f3n que se presenta es similar a la que se ha dado con relaci\u00f3n a \u00a0 la notificaci\u00f3n por correo, \u201cla cual se entend\u00eda surtida en la fecha de \u00a0 introducci\u00f3n al correo, expresi\u00f3n que fue declarada inexequible por la Corte \u00a0 pues resultaba contrario al principio de publicidad y al debido proceso tener \u00a0 por surtida la notificaci\u00f3n con la sola introducci\u00f3n al correo del acto a \u00a0 notificar y sin tener en cuenta si hab\u00eda sido o no efectivamente recibido por el \u00a0 destinatario (Sentencia C-341 de 2014).\u201d Por lo dicho, considera que las \u00a0 normas demandadas impiden garantizar el derecho al debido proceso, \u201cpues el \u00a0 conteo de t\u00e9rminos inicia desde la fecha de env\u00edo del mensaje de datos, el \u00a0 investigado no tiene manera alguna de conocer ese momento\u201d. Por tal raz\u00f3n, \u00a0 solicita que se declaren exequibles estas dos \u00faltimas normas, pero en el \u00a0 entendido de que \u201cla notificaci\u00f3n electr\u00f3nica debe entenderse surtida a \u00a0 partir de la fecha en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y \u00a0 hora que deber\u00e1 certificar la administraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y \u00a0 cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir \u00a0 definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de \u00a0 rango legal como las acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La acci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad es apta para ser analizada por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0 se\u00f1alado por el Ministerio de Defensa en su intervenci\u00f3n, la Corte considera que \u00a0 la acci\u00f3n presentada si puede ser conocida por los cargos respecto de los cuales \u00a0 fue admitida. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional los cargos \u00a0 aceptados para ser resueltos son aptos, por cuanto cumplen con los m\u00ednimos \u00a0 requisitos que se reclaman a una acci\u00f3n de inconstitucionalidad.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Primero, se \u00a0 identifica las normas legales que son objeto de la demanda (los apartes \u00a0 respectivos de los art\u00edculos 76, 153 y 159 del C\u00f3digo Disciplinario Militar (Ley \u00a0 1862 de 2017) y del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo General Disciplinario (Ley 1952 de \u00a0 2019). Segundo, se identifican las normas constitucionales que estar\u00edan siendo \u00a0 violadas (la libertad de conciencia -Art. 18, CP-, el principio de obediencia \u00a0 debida \u2013Art. 91, CP-; el derecho al debido proceso y a la defensa -Art. 91, \u00a0 CP-). Tercero, se dan las razones por las cuales se considera que tales normas \u00a0 legales desconocen los art\u00edculos constitucionales citados. Las razones son \u00a0 claras, ciertas, pertinentes, espec\u00edficas y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Las razones \u00a0 presentadas por el accionante son claras, son inteligibles, pueden ser \u00a0 comprendidas. Las razones son ciertas, cuestionan normas legales que se \u00a0 pueden implicar de los textos legales cuestionados. El\u00a0 numeral 18 del \u00a0 art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Disciplinario Militar en efecto sanciona con falta \u00a0 grav\u00edsima el \u2018demandar explicaciones\u2019 sobre el fundamento de una orden militar \u00a0 en \u2018ejecuci\u00f3n o conducci\u00f3n de operaciones militares\u2019 sin otro tipo de precisi\u00f3n \u00a0 o calificaci\u00f3n, al igual que el numeral 19 del mismo Art\u00edculo establece el mismo \u00a0 tipo de sanci\u00f3n al \u2018incumplir o cambiar sin autorizaci\u00f3n\u2019 una orden en las \u00a0 mismas condiciones, sin ning\u00fan otros tipo de aclaraci\u00f3n o precisi\u00f3n. El \u00a0 art\u00edculo153 del C\u00f3digo Disciplinario Militar en efecto da la posibilidad de \u00a0 notificar, por cualquier medio a una persona militar cuando est\u00e1 en el \u00e1rea de \u00a0 operaciones. Y los art\u00edculos 159 del mismo C\u00f3digo y\u00a0 122 del C\u00f3digo General \u00a0 Disciplinario, en efecto establecen que la notificaci\u00f3n se entiende surtida en \u00a0 la fecha que se env\u00eda el mensaje de correo electr\u00f3nico, cuando tal es el medio \u00a0 que se usa. Las reglas legales acusadas no son presupuestas por el accionante, \u00a0 surgen de los textos legales acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones son \u00a0 espec\u00edficas, en tanto muestran de qu\u00e9 manera cada una de las normas acusadas \u00a0 desconocer\u00eda cada una de las normas constitucionales invocadas. En el primer \u00a0 caso (Art. 18 acusado), las amplias sanciones disciplinarias por demandar el \u00a0 fundamento de una orden o por incumplirla o cambiarla, afectar\u00edan el derecho \u00a0 fundamental de\u00a0 toda persona a poder actuar de acuerdo a su conciencia, \u00a0 adem\u00e1s de dificultar el cumplimiento del deber de obediencia, al no poder \u00a0 conocer el fundamento de la orden dada. En el segundo caso (numeral 19 del \u00a0 art\u00edculo 76 acusado), se muestra que se afectar\u00eda el derecho a la libertad de \u00a0 conciencia s\u00ed, en cualquier caso, se puede sancionar a una persona por incumplir \u00a0 o modificar una orden sin autorizaci\u00f3n previa en desarrollo de operaciones \u00a0 militares. En cuanto a las normas de car\u00e1cter procedimental tambi\u00e9n se muestra \u00a0 de qu\u00e9 forma la norma espec\u00edficamente estar\u00eda desconociendo el derecho al debido \u00a0 proceso y a la defensa. En cuanto al art\u00edculo 153 acusado, advierten que la \u00a0 posibilidad de notificar m\u00e1s prontamente a las personas investigadas a trav\u00e9s de \u00a0 cualquier medio, no garantiza el derecho al debido proceso, por cuanto la \u00a0 posibilidad de respuesta que va a tener el investigado desde el \u00e1rea de \u00a0 operaciones ser\u00e1 limitada. Finalmente, respecto de los art\u00edculos 159 del C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario Militar y el 122 del C\u00f3digo General Disciplinario, se expone que \u00a0 las normas entienden que la notificaci\u00f3n personal se da en el momento en el cu\u00e1l \u00a0 se env\u00eda el mensaje de correo electr\u00f3nico pero no cuando efectivamente la \u00a0 persona lo recibe y, en estricto sentido se notifica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones son \u00a0 pertinentes \u00a0constitucionalmente, pues se alega la violaci\u00f3n de derechos o principios de \u00a0 car\u00e1cter constitucional, a saber, la libertad de conciencia, el debido proceso, \u00a0 el derecho a la defensa y el principio de obediencia debida; todos estos \u00a0 aspectos de rango constitucional (Arts. 18, 29, 91, CP, respectivamente). Y \u00a0 tambi\u00e9n son suficientes, en tanto permiten contrastar los textos \u00a0 normativos acusados con la Constituci\u00f3n.\u00a0 Resueltos estos asuntos \u00a0 procedimentales previos, pasa la Sala a analizar el fondo de la cuesti\u00f3n \u00a0 propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad que ha sido presentada y su escrito de \u00a0 correcci\u00f3n, as\u00ed como las intervenciones allegadas al proceso y el concepto de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Sala considera que debe responder dos \u00a0 grupos de problemas jur\u00eddicos, a prop\u00f3sito de los cargos presentados. El \u00a0 primero, referente a las condiciones de aplicaci\u00f3n de las \u00f3rdenes militares, y \u00a0 el segundo grupo, referente a las formas de notificaci\u00f3n personal de las \u00a0 actuaciones de los procesos disciplinarios militares. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El primer \u00a0 grupo de problemas jur\u00eddicos, relativos al acatamiento de las \u00f3rdenes militares \u00a0 son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00bfViola el \u00a0 Legislador la libertad de conciencia (Art. 18, CP) al sancionar como falta \u00a0 grav\u00edsima (con la eventual salida de la instituci\u00f3n castrense) el \u2018demandar \u00a0 explicaciones al superior sobre el fundamento de una orden\u2019, en ejecuci\u00f3n o \u00a0 conducci\u00f3n de operaciones militares, o cuando la orden en tales condiciones se \u00a0 incumple o se cambia sin autorizaci\u00f3n, a pesar (1) del concepto mismo de \u00a0 orden militar que exige que sea leg\u00edtima y (2) del r\u00e9gimen disciplinario \u00a0 que contempla la exclusi\u00f3n de responsabilidad, cuando se actu\u00f3 as\u00ed para salvar \u00a0 un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en raz\u00f3n \u00a0 de la necesidad, adecuaci\u00f3n, proporcionalidad y razonabilidad? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00bfAl \u00a0 sancionar como falta grav\u00edsima demandar las explicaciones sobre el fundamento de \u00a0 una orden en el \u00e1rea de operaciones, viola el Legislador, el principio de \u00a0 obediencia debida (Art. 91, CP), a pesar del concepto de orden militar y del \u00a0 r\u00e9gimen de exclusi\u00f3n de responsabilidad disciplinaria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El segundo \u00a0 grupo de problemas jur\u00eddicos a los que hay que dar respuesta, se refieren a la \u00a0 regulaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n personal en el contexto de los procesos \u00a0 disciplinarios militares. A saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00bfViola el \u00a0 Legislador el derecho al debido proceso y a la defensa de una persona de las \u00a0 Fuerzas Militares investigada disciplinariamente, al permitir que la \u00a0 notificaci\u00f3n del proceso disciplinario se haga \u2018por cualquier medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n\u2019 cuando se encuentra en el \u00e1rea de operaciones y puede que no tenga \u00a0 la posibilidad \u00a0de reaccionar en su defensa, a pesar de que es una medida que \u00a0 busca garantizar que se d\u00e9 efectivamente la notificaci\u00f3n personal y que no se \u00a0 tenga que recurrir a alg\u00fan otro medio de notificaci\u00f3n menos garantista de los \u00a0 derechos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Algunas de las \u00a0 cuestiones que plantean los problemas jur\u00eddicos se\u00f1alados ya han sido tratados \u00a0 en el pasado por la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, se pasar\u00e1 a \u00a0 presentar las reglas constitucionales a aplicables en cada caso, para luego \u00a0 resolver cada uno de los problemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria de demandar fundamentos de una orden militar, as\u00ed como incumplirla \u00a0 o modificarla sin autorizaci\u00f3n, en ejecuci\u00f3n o conducci\u00f3n de operaciones \u00a0 militares\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dos primeros \u00a0 problemas jur\u00eddicos que debe analizar la Corte, se refieren a la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las \u00f3rdenes militares. Para tal efecto, se har\u00e1 referencia en primer t\u00e9rmino a \u00a0 las reglas y a los par\u00e1metros constitucionales aplicables, para luego pasar a \u00a0 determinar si est\u00e1s son o no constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Aspectos \u00a0 constitucionales relevantes al caso sobre el principio de obediencia debida y la \u00a0 libertad de conciencia en el contexto de las Fuerzas Militares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. De acuerdo \u00a0 con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, las Fuerzas Militares (Ej\u00e9rcito, Armada y \u00a0 Fuerza A\u00e9rea) tienen cuatro finalidades primordiales, a saber, la defensa de\u00a0 \u00a0 (i) la soberan\u00eda, (ii) la independencia,\u00a0 (iii) la integridad del \u00a0 territorio y, justamente, (iv) la defensa del orden constitucional (Art. 217, \u00a0 CP). Por tanto, las Fuerzas Militares encuentran su sustento y su raz\u00f3n de ser \u00a0 en una Carta Pol\u00edtica que constituye una Rep\u00fablica democr\u00e1tica, participativa, \u00a0 pluri\u00e9tnica y multicultural, fundada en el respeto a la dignidad humana y a los \u00a0 derechos fundamentales que de ella se derivan, as\u00ed como el respeto al ambiente y \u00a0 la naturaleza en general.[23] \u00a0Para lograr tal prop\u00f3sito, y por razones hist\u00f3ricas del constitucionalismo \u00a0 colombiano, el fin de proteger el sistema pol\u00edtico de la rep\u00fablica supone, entre \u00a0 otros sacrificios, una restricci\u00f3n importante de los derechos pol\u00edticos propios.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Le asiste \u00a0 por tanto la raz\u00f3n el Comandante General de las Fuerzas Militares cuando \u00a0 defiende el car\u00e1cter constitucional de \u00e9stas. Bajo el orden constitucional \u00a0 vigente, como se dijo, las Fuerzas Militares tienen un lugar central y \u00a0 definitivo para lograr preservar el imperio de la Constituci\u00f3n y, ante todo, el \u00a0 de la dignidad humana. Por supuesto, para lograr tal prop\u00f3sito, se requiere un \u00a0 orden legal que d\u00e9 fundamento a un poder militar cimentado, justamente, en los \u00a0 valores constitucionales. Eso es lo que ocurre precisamente con el C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario Militar, como a continuaci\u00f3n se evidencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1. El primer \u00a0 aspecto a resaltar es que el art\u00edculo 1\u00b0 de las normas de conducta del Militar \u00a0 Colombiano que preceden al C\u00f3digo Disciplinario Militar (Ley 1862 de 2017) \u00a0 establece que el deber fundamental de toda persona que sea militar es, \u201cpor \u00a0 su honor, la disposici\u00f3n permanente para defender a Colombia, incluso con la \u00a0 entrega de la propia vida cuando sea necesario, cumpliendo la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, las leyes y los reglamentos, respetando los preceptos, principios, \u00a0 valores y virtudes inherentes a la carrera militar.\u201d[25] Esto es, el actuar de \u00a0 toda persona que hace parte de la milicia debe tener como par\u00e1metro fundamental \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual se funda en la dignidad humana. Ahora bien, \u00a0 \u00bfqu\u00e9 implica la defensa de Colombia? De acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 Colombia es un Estado social de derecho, que est\u00e1 organizado en forma de \u00a0 Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades \u00a0 territoriales, y que, adem\u00e1s, es democr\u00e1tica, participativa y pluralista, y est\u00e1 \u00a0 fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de \u00a0 las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general (Art. 1\u00b0, \u00a0 CP). Defender a Colombia, por tanto, es defender a este particular Estado social \u00a0 de derecho. El C\u00f3digo Disciplinario Militar insiste en la cuesti\u00f3n al establecer \u00a0 que el comportamiento militar se ajustar\u00e1 a la disciplina militar, entre otros \u00a0 par\u00e1metros,[26] \u00a0y definirla como \u201cel conjunto de normas de conducta que el militar debe \u00a0 observar en el ejercicio de su carrera, condici\u00f3n esencial para la existencia de \u00a0 las Fuerzas Militares\u201d[27] \u00a0Ahora bien, la condici\u00f3n militar se sustenta en el acatamiento de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.[28] \u00a0Esta idea de tener como centro la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por tanto la dignidad \u00a0 humana, se constata al tener en cuenta que el Art\u00edculo 1\u00b0 del C\u00f3digo General \u00a0 Disciplinario establece la dignidad humana como concepto fundamental.[29] Un valor fundante del \u00a0 Derecho Disciplinario Militar que ya hab\u00eda sido contemplado por el Legislador en \u00a0 el pasado.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2. De acuerdo \u00a0 con el C\u00f3digo Disciplinario Militar (Art. 9), una \u2018orden militar\u2019 es la \u00a0 manifestaci\u00f3n \u201cexterna del superior con autoridad que se debe obedecer, \u00a0 observar y ejecutar\u201d; la norma advierte que la orden debe ser (i) \u2018leg\u00edtima\u2019, \u00a0 (ii) \u2018l\u00f3gica\u2019, (iii) \u2018oportuna\u2019, (iv) \u2018clara\u2019, (v) \u2018precisa\u2019, \u00a0 (vi) \u2018concisa\u2019 y (vii) \u2018relacionada con el servicio o funci\u00f3n\u2019. El \u00a0 C\u00f3digo Disciplinario Militar (Art. 10) especifica que una orden es ileg\u00edtima \u00a0 cuando [a] \u201cexcede los l\u00edmites de la competencia\u201d o [b] \u201cconduce \u00a0 manifiestamente a la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley, las normas \u00a0 institucionales o las \u00f3rdenes leg\u00edtimas superiores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.3. Ahora \u00a0 bien, cuando el C\u00f3digo Disciplinario Militar establece las normas a seguir \u00a0 frente a la disciplina militar (Art. 15) fija una serie de par\u00e1metros relevantes \u00a0 al an\u00e1lisis que se hace. En efecto, con relaci\u00f3n a c\u00f3mo debe ser el cumplimiento \u00a0 de las \u00f3rdenes, se indica que se har\u00e1 \u201cen forma adecuada\u201d y \u201cdentro de \u00a0 las atribuciones que le correspondan\u201d, atendiendo \u201clos requerimientos que \u00a0 reciba de un militar superior referentes a las disposiciones y normas generales \u00a0 de orden y comportamiento\u201d.[31] \u00a0(i) La responsabilidad \u00a0 en la obediencia no se plantea de forma ciega, de hecho se advierte expresamente \u00a0 que \u201cen el cumplimiento de las \u00f3rdenes debe esforzarse en ser fiel a los \u00a0 prop\u00f3sitos del mando\u201d y esto se ha de hacer \u201ccon responsabilidad\u201d y a \u00a0 la vez con \u201cesp\u00edritu de iniciativa\u201d. \u00a0(ii) El C\u00f3digo reconoce las \u00a0 contingencias que se pueden presentar, por lo que advierte que \u201cante lo \u00a0 imprevisto\u201d se deber\u00e1 tomar \u201cuna decisi\u00f3n coherente con aquellos \u00a0 prop\u00f3sitos y con la doctrina militar.\u201d[32]\u00a0 (iii) Tambi\u00e9n se \u00a0 plantean cu\u00e1les son los \u2018l\u00edmites a la obediencia\u2019 advirtiendo que \u201csi \u00a0 las \u00f3rdenes entra\u00f1an la ejecuci\u00f3n de actos constitutivos de delito, el militar \u00a0 no estar\u00e1 obligado a obedecerlas\u201d, y haciendo \u00e9nfasis que, \u201cen todo caso \u00a0 asumir\u00e1 la grave responsabilidad de su acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d.\u00a0 (iv) \u00a0 Adicionalmente, el C\u00f3digo Disciplinario Militar resalta que hay lugar a que se \u00a0 d\u00e9 una \u2018objeci\u00f3n sobre las \u00f3rdenes recibidas\u2019; expresamente se prev\u00e9 que una \u00a0 persona en la milicia, \u201cen el supuesto de que considere su deber de presentar \u00a0 alguna objeci\u00f3n a la orden recibida, la formular\u00e1 respetuosamente ante quien se \u00a0 la hubiera dado, dando cumplimiento a la orden.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.4. El C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario Militar no es una pol\u00edtica legislativa nueva. Desde que la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 fue expedida, las Fuerzas Militares han\u00a0 tenido \u00a0 diversos procesos de transformaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de sus estructuras a los nuevos \u00a0 retos que la Carta Pol\u00edtica les impuso. Parte de esas transformaciones \u00a0 supusieron que el Legislativo adecuara el viejo marco legal al orden \u00a0 constitucional que en ese momento surg\u00eda.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Esta \u00a0 posici\u00f3n establecida por el Legislador coincide con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, que ha sostenido que bajo el orden constitucional vigente el \u00a0 principio de obediencia debida propio de las Fuerzas Militares no puede ser \u00a0 entendido o equiparado a una suerte de principio de obediencia ciega, en el cual \u00a0 la persona que es miembro de las Fuerzas Militares pierda todo tipo de criterio \u00a0 y de autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.1. La \u00a0 protecci\u00f3n de la libertad de conciencia de toda persona es uno de los elementos \u00a0 estructurales de la dignidad humana y, por tanto, de los fines esenciales de \u00a0 todas las instituciones del Estado. En efecto, en una posici\u00f3n jurisprudencial \u00a0 ampliamente reiterada, la Corte indic\u00f3 que \u201cel referente concreto de la \u00a0 dignidad humana est\u00e1 vinculado con tres \u00e1mbitos exclusivos de la persona \u00a0 natural: la autonom\u00eda individual (materializada en la posibilidad de elegir un \u00a0 proyecto de vida y de determinarse seg\u00fan esa elecci\u00f3n), unas condiciones de vida \u00a0 cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para \u00a0 desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del esp\u00edritu \u00a0 (entendida como integridad f\u00edsica y espiritual, presupuesto para la realizaci\u00f3n \u00a0 del proyecto de vida).\u201d[35] \u00a0En tal perspectiva, el que nadie sea molestado en raz\u00f3n a sus convicciones o \u00a0 creencias, ni compelido a revelarlas\u00a0 ni obligado a actuar en contra de su \u00a0 conciencia, es uno de los aspectos centrales de la dignidad humana. De hecho, se \u00a0 insiste, en el contexto del derecho disciplinario militar, la dignidad humana es \u00a0 un principio fundante.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.2.\u00a0 Una \u00a0 de las primeras intervenciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional en \u00a0 defensa de la libertad de conciencia y de las creencias religiosas (sean cuales \u00a0 sean estas, sin importar si se trata de un culto reconocido o no, o si se trata \u00a0 de ausencia de creencias religiosas de distinto tipo, como, por ejemplo, el \u00a0 ate\u00edsmo o el agnosticismo), fue la declaratoria de inconstitucionalidad de \u00a0 normas del Concordato entre Colombia y la Iglesia Cat\u00f3lica (1973) porque \u00a0(i) \u00a0 limitaba \u201cel derecho fundamental a la libertad de cultos y de religi\u00f3n que \u00a0 tienen los militares en servicio activo de las fuerzas armadas\u201d y\u00a0 (ii) \u00a0 implicaba \u201cuna discriminaci\u00f3n frente a las dem\u00e1s creencias e iglesias que \u00a0 existen en Colombia\u201d [C-027 de 1993].[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.3. Una de las \u00a0 primeras ocasiones en que la Corte Constitucional se tuvo que pronunciar sobre \u00a0 el principio de obediencia debida en las Fuerzas Militares (Art. 91, CP) fue en \u00a0 el a\u00f1o 1995, a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de oficio de constitucionalidad de la \u00a0 Ley aprobatoria del PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE \u00a0 AGOSTO DE 1949, RELATIVO A LA PROTECCI\u00d3N DE LAS V\u00cdCTIMAS DE LOS CONFLICTOS \u00a0 ARMADOS SIN CAR\u00c1CTER INTERNACIONAL (PROTOCOLO II)&#8221;, hecho en Ginebra el 8 de \u00a0 Junio de 1977.[38] \u00a0El art\u00edculo 4\u00ba del tratado ordena una protecci\u00f3n general a los no combatientes y \u00a0 consagra una serie de prohibiciones absolutas, que pueden ser consideradas el \u00a0 n\u00facleo esencial de las garant\u00edas brindadas por el derecho internacional \u00a0 humanitario. La Corte consider\u00f3, por ejemplo, que el numeral 1\u00ba proh\u00edbe ordenar \u00a0 que no haya supervivientes; el numeral 2\u00ba literal a) se\u00f1ala que est\u00e1n prohibidos \u00a0 \u2018los atentados contra la vida, la salud y la integridad f\u00edsica o mental de las \u00a0 personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura \u00a0 y las mutilaciones o toda forma de pena corporal\u2019. Los literales b), c), d) y f) \u00a0 de ese mismo numeral proscriben los castigos colectivos, la toma de rehenes, los \u00a0 actos de terrorismo, el pillaje, y la esclavitud y la trata de esclavos en todas \u00a0 sus formas. Igualmente, el literal e) excluye \u2018los atentados contra la dignidad \u00a0 personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violaci\u00f3n, la \u00a0 prostituci\u00f3n forzada y cualquier forma de atentado al pudor\u2019.\u00a0 Finalmente, \u00a0 el literal h) proh\u00edbe la amenaza de realizar cualquiera de estos actos \u00a0 mencionados. La Corte concluy\u00f3 en la Sentencia C-225 de 1995 que estas \u00a0 prohibiciones encuentran perfecto sustento constitucional, pues \u201cno s\u00f3lo \u00a0 armonizan con los principios y valores de la Carta, sino que incluso \u00a0 pr\u00e1cticamente reproducen disposiciones constitucionales espec\u00edficas. As\u00ed, los \u00a0 mandatos de los literales a) y e) coinciden con la protecci\u00f3n a la dignidad y a \u00a0 la vida, y la prohibici\u00f3n de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o \u00a0 degradantes establecidos por la Carta (CP arts. 11 y 12). Y, el literal f) sobre \u00a0 la esclavitud es pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico al art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n.\u201d[39] \u00a0Dijo al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] no \u00a0 se puede interpretar el art\u00edculo sobre la obediencia militar debida (CP art. 91) \u00a0 en forma aislada, sino que es necesario determinar su sentido de manera \u00a0 sistem\u00e1tica. Es pues necesario poner en relaci\u00f3n este principio con los otros \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados por la Carta, y en particular se \u00a0 requiere armonizar su alcance con las obligaciones m\u00ednimas impuestas a las \u00a0 partes en conflicto por el derecho internacional humanitario con el fin de \u00a0 proteger, en todo momento, la dignidad y la integridad de la persona humana, \u00a0 puesto que la obediencia militar no puede ser ciega frente a \u00f3rdenes claramente \u00a0 contrarias a estos valores. [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] una \u00a0 conclusi\u00f3n se impone: no se puede invocar la obediencia militar debida para \u00a0 justificar la comisi\u00f3n de conductas que sean manifiestamente lesivas de los \u00a0 derechos humanos, y en particular de la dignidad, la vida y la integridad de las \u00a0 personas, como los homicidios fuera de combate, la imposici\u00f3n de penas sin \u00a0 juicio imparcial previo, las torturas, las mutilaciones o los tratos crueles y \u00a0 degradantes. Esta conclusi\u00f3n no s\u00f3lo deriva de la importancia de estos valores \u00a0 en la Constituci\u00f3n colombiana y en el derecho internacional humanitario sino \u00a0 que, adem\u00e1s, coincide con lo prescrito por otros instrumentos internacionales en \u00a0 la materia que obligan al Estado colombiano. [\u2026]\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.4. Ese mismo \u00a0 a\u00f1o, 1995, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de una norma que \u00a0 exim\u00eda de responsabilidad a un subalterno en el ej\u00e9rcito por el cumplimiento de \u00a0 una orden militar que implicara la comisi\u00f3n de un delito. [41] La norma establec\u00eda que \u201cLa \u00a0 responsabilidad de toda orden militar recae en quien la emite y no en \u00a0 quien la ejecuta.\u00a0 ||\u00a0 Cuando el subalterno que la recibe advierta que \u00a0 de su ejecuci\u00f3n puede derivarse manifiestamente la comisi\u00f3n de un delito, acto \u00a0 contra el honor militar o falta constitutiva de causal de mala conducta, debe \u00a0 exponerlo as\u00ed al superior. Si este insiste, el subalterno est\u00e1 obligado a \u00a0 cumplirla previa confirmaci\u00f3n por escrito\u201d (Art\u00edculo 15 del Decreto 085 \u00a0 de 1989). Para la Corte esta norma era constitucional \u201csiempre que se \u00a0 entienda que las \u00f3rdenes militares violatorias de los derechos fundamentales \u00a0 intangibles e inescindibles de la dignidad humana (Ley 137 de 1994, art\u00edculo \u00a0 4\u00ba), no deben ser ejecutadas y que, en caso de serlo, tales \u00f3rdenes no podr\u00e1n \u00a0 ser alegadas como eximentes de responsabilidad.\u201d[42] \u00a0Afirm\u00f3 la Corte en aquella oportunidad:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 91 de la C.P., exonera de responsabilidad constitucional al militar que \u00a0 ejecuta una orden del servicio impartida por su superior, pero no lo hace de \u00a0 manera total e irrestricta. Si el inferior es consciente de que su acto de \u00a0 ejecuci\u00f3n causar\u00e1 con certeza la violaci\u00f3n de un derecho fundamental intangible \u00a0 de alguna persona y, no obstante, lo realiza, pudi\u00e9ndolo evitar, actuar\u00e1 de \u00a0 manera dolosa. Si se admite que la Constituci\u00f3n, en este caso, ha condonado el \u00a0 dolo, se tendr\u00e1 que aceptar que ella ha consentido en crear el germen de su \u00a0 propia destrucci\u00f3n. La idea de Constituci\u00f3n, por lo menos en un r\u00e9gimen no \u00a0 totalitario, es incompatible con la existencia en la sociedad y en el Estado de \u00a0 sujetos con poderes absolutos. La Corte rechaza resueltamente la tesis de la \u00a0 exoneraci\u00f3n absoluta de responsabilidad del militar subalterno porque si pese a \u00a0 su dolo aqu\u00e9lla se mantiene, su poder adquiere una dimensi\u00f3n inconmensurable, \u00a0 capaz de erradicar todo vestigio de derecho, justicia y civilizaci\u00f3n.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte enfatiz\u00f3 \u00a0 que la tesis de la exoneraci\u00f3n absoluta de responsabilidad del militar \u00a0 subalterno, incluso cuando act\u00faa con dolo, \u201csignifica exacerbar la protecci\u00f3n \u00a0 del medio hasta el grado de sacrificar o poner en peligro de extinci\u00f3n del fin \u00a0 al cual sirve\u201d.[44] \u00a0No obstante, la Corte distingui\u00f3 entre \u201cel mero ejecutor de una orden \u00a0 inconstitucional\u201d y \u201cel ejecutor que es plenamente consciente del vicio \u00a0 que la afecta y no obstante la lleva a t\u00e9rmino\u201d, siendo el segundo caso el \u00a0 inexcusable.[45] \u00a0Para la Corte \u201cla obediencia ciega, as\u00ed como la correlativa irresponsabilidad \u00a0 absoluta del militar subalterno, repudian a la Constituci\u00f3n\u201d, pues \u201cla \u00a0 regla legal que exonera de manera absoluta al militar que ejecuta la orden del \u00a0 superior, genera para el subalterno una especie de dispensa jur\u00eddica para violar \u00a0 todo tipo de normas\u201d.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.5. Uno de los \u00a0 precedentes m\u00e1s relevantes que debe la Sala tener en cuenta en esta oportunidad \u00a0 es la Sentencia C-431 de 2004, en la que se analiz\u00f3 la constitucionalidad de \u00a0 varias normas legales, entre ellas, el numeral 19 del Art\u00edculo 60 del C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario Militar anterior (Ley 836 de 2003), de acuerdo con el cual era un \u00a0 falta leve \u2018demandar explicaciones al superior sobre el fundamento de una \u00a0 orden, reconvenci\u00f3n u observaci\u00f3n\u2019.[47] El principio de \u00a0 obediencia debida contemplado por la Constituci\u00f3n (Art. 91, CP) supone \u201cuna \u00a0 disciplina estricta y [que] se respete el orden jer\u00e1rquico, pero se reitera \u00a0 que la \u2018obediencia debida no equivale a obediencia ciega o irreflexiva\u2019, por lo \u00a0 cual, sostuvo la Corte que \u201cen ciertas circunstancias el militar subalterno \u00a0 puede sustraerse al cumplimiento de la orden superior.\u201d Al respecto a\u00f1adi\u00f3 \u00a0 lo siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0 se dijo, la jurisprudencia ha limitado\u00a0 dicho principio en el \u00e1mbito de la \u00a0 disciplina militar a la observancia de las prohibiciones recogidas por el \u00a0 derecho internacional humanitario. Por ello, las \u00f3rdenes militares violatorias \u00a0 de los derechos humanos intangibles no deben ser ejecutadas y, en caso de serlo, \u00a0 no pueden\u00a0 ser alegadas como eximentes de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordado lo anterior, se pregunta la Corte si el deber de abstenerse de \u00a0 ejecutar ordenes violatorias de derechos humanos o de la dignidad humana \u00a0 justifica constitucionalmente que, frente a una orden de esta naturaleza, el \u00a0 inferior pueda demandar explicaciones al superior. Entiende la Corte que \u00a0 esta demanda de explicaciones pretende aclarar las circunstancias de modo, \u00a0 tiempo y lugar en que debe ser ejecutada la orden, a fin de que el subalterno \u00a0 tenga claridad en cuanto a la misma. Dentro de este contexto, es decir inscrita \u00a0 en el momento en el cual la orden aparentemente inconstitucional ha sido \u00a0 proferida pero todav\u00eda no ha sido ejecutada, la Corte estima que resulta v\u00e1lida \u00a0 la posibilidad de demandar explicaciones, posibilidad que contribuye a sopesar \u00a0 con el superior la juridicidad de la acci\u00f3n antes de proceder a su ejecuci\u00f3n. No \u00a0 obstante, dado que el principio de obediencia debida es la regla general sobre \u00a0 la que se fundan la disciplina y respeto del orden jer\u00e1rquico, columnas \u00a0 vertebrales de la instituci\u00f3n militar, esta posibilidad de demandar \u00a0 explicaciones debe ser absolutamente excepcional y restringida al evento de \u00a0 \u00f3rdenes inconstitucionales por posible violaci\u00f3n de derechos fundamentales o de \u00a0 la dignidad humana. Por fuera de este evento no caben demandas de explicaci\u00f3n \u00a0 sobre \u00f3rdenes, reconvenci\u00f3n u observaciones provenientes del superior militar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la \u00a0 Sentencia C-431 de 2004 se resolvi\u00f3, entre otras cosas, declarar la \u00a0 exequibilidad de la regla legal (Num. 19, Art. 60, Ley 836 de 2003) seg\u00fan la \u00a0 cual se prescrib\u00eda que era falta leve dentro del r\u00e9gimen disciplinario de los \u00a0 militares el \u201cdemandar explicaciones al superior sobre el fundamento de una \u00a0 orden, reconvenci\u00f3n u observaci\u00f3n\u201d, bajo el entendimiento seg\u00fan el cual la \u00a0 solicitud de explicaciones s\u00f3lo puede proceder, antes de su ejecuci\u00f3n, en el \u00a0 caso de \u00f3rdenes violatorias de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.6. En el a\u00f1o \u00a0 2012, al estudiar de oficio la constitucionalidad del proyecto de ley \u00a0 \u00a0estatutaria de inteligencia y contrainteligencia, la Corte Constitucional \u00a0 reiter\u00f3 esta l\u00ednea jurisprudencial y concluy\u00f3 que era ajustado a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica establecer que la obediencia debida no puede alegarse como eximente de \u00a0 responsabilidad por quien ejecuta la operaci\u00f3n de inteligencia, cuando \u00e9sta \u00a0 suponga una violaci\u00f3n a los derechos humanos o una infracci\u00f3n al derecho \u00a0 internacional humanitario -DIH- y al derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos (C-540 de 2012).[48] \u00a0Concluy\u00f3 la Sentencia que la disposici\u00f3n del Proyecto de Ley Estatutaria que se \u00a0 analizaba, \u201cno [merece] \u00a0 reproche alguno de constitucionalidad\u201d, \u00a0 por el contrario, de esta forma \u201cse resguarda de modo efectivo la vigencia de \u00a0 los derechos fundamentales, el principio de dignidad humana y la propensi\u00f3n por \u00a0 un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo (Pre\u00e1mbulo y arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba y 91 \u00a0 superiores).\u201d[49] \u00a0En esa oportunidad se record\u00f3 que el \u00a0 Relator especial sobre la promoci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos humanos y \u00a0 las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo se hab\u00eda \u00a0 pronunciado en un sentido similar.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En \u00a0 conclusi\u00f3n, el principio constitucional de obediencia debida (Art. 91, CP) no \u00a0 implica un principio de obediencia ciega. Las personas que hacen parte de las \u00a0 Fuerzas Militares no est\u00e1n obligadas a obedecer una orden que implique una \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos humanos, una infracci\u00f3n al derecho internacional \u00a0 humanitario -DIH-, o al derecho internacional de los derechos humanos, pues, en \u00a0 estricto sentido, bajo el orden constitucional vigente esa no puede ser una \u00a0 orden militar leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria de demandar fundamentos de una orden militar en ejecuci\u00f3n o \u00a0 conducci\u00f3n de operaciones militares no viola el principio de obediencia debida \u00a0 ni la libertad de conciencia; tampoco viola esta libertad sancionar el incumplir \u00a0 o modificar la orden militar sin autorizaci\u00f3n, tambi\u00e9n en ejecuci\u00f3n o conducci\u00f3n \u00a0 de operaciones militares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 Afectaci\u00f3n a la libertad de conciencia por los numerales 18 y 19 del Art\u00edculo 76 \u00a0 del C\u00f3digo Disciplinario Militar (Ley 1862 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. Ahora \u00a0 bien, para el accionante, este par de reglas legales implican un desconocimiento \u00a0 de la libertad de conciencia. Por una parte (numeral 18 acusado), se impedir\u00eda a \u00a0 la persona al servicio de las Fuerzas preguntar sobre el fundamento de una orden \u00a0 en una cr\u00edtica situaci\u00f3n, como lo es una operaci\u00f3n militar, lo que llevar\u00eda \u00a0 inevitablemente a que esta persona no pudiera saber cu\u00e1l es el alcance de sus \u00a0 acciones y, por tanto, no pudiera saber si est\u00e1 actuando en contra o no de sus \u00a0 \u00edntimas creencias. Por otra parte (numeral 19), al impedir incumplir o modificar \u00a0 la orden sin autorizaci\u00f3n, se alega, se estar\u00eda obligando a cumplir la orden que \u00a0 se haya impartido, en cualquier caso, incluso si se trata de una acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n que implica obligar a la persona a \u2018actuar contra su conciencia\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3. En primer \u00a0 lugar cabe resaltar que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad presentada se refiere \u00a0 en un primer momento a la libertad de conciencia en t\u00e9rminos generales y \u00a0 amplios, sin consideraci\u00f3n a una creencia o posici\u00f3n espec\u00edfica, filos\u00f3fica, \u00a0 religiosa o de cualquier otro tipo. Sostiene, por ejemplo, que la norma \u201cva \u00a0 en contra de que el militar sea consciente del contenido del mandato que le \u00a0 emite su superior y decida si est\u00e1 de acuerdo o no con sus \u00edntimas convicciones \u00a0 y sus creencias personales, y, sobre la base de ese conocimiento, decida si \u00a0 cumple la orden o no lo hace\u201d. Se supone de forma gen\u00e9rica que el no poder \u00a0 demandar la explicaci\u00f3n del fundamento de una orden militar en desarrollo de \u00a0 operaciones militares, va a impedir a cualquier persona militar saber si est\u00e1 \u00a0 actuando o no en contra de su conciencia, independientemente de cuales sean sus \u00a0 creencias o convicciones. No obstante, en un segundo momento la acci\u00f3n \u00a0 presentada, y el escrito posterior, aclaran la cuesti\u00f3n y permiten establecer \u00a0 cu\u00e1les son los actos de conciencia y de dignidad humana que a su parecer est\u00e1n \u00a0 amparados constitucionalmente frente a una orden, incluso en desarrollo de \u00a0 operaciones militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 resalta que la jurisprudencia ha reconocido el derecho a poder tener informaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica que evite que una persona act\u00fae contra su conciencia, para lo cual cita \u00a0 la Sentencia C-431 de 2004. En aquella oportunidad, como se dijo previamente, se \u00a0 resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad de una regla seg\u00fan la cual era una falta leve \u00a0 dentro del r\u00e9gimen disciplinario de los militares el \u201cdemandar explicaciones \u00a0 al superior sobre el fundamento de una orden, reconvenci\u00f3n u observaci\u00f3n\u201d, \u00a0 pero bajo el entendido de que la solicitud de explicaciones s\u00f3lo puede proceder, \u00a0 antes de su ejecuci\u00f3n, en el caso de \u00f3rdenes violatorias de derechos humanos. \u00a0 Este est\u00e1ndar constitucional que preocupa al accionante surge nuevamente cuando \u00a0 presenta el siguiente caso \u201c[sup\u00f3ngase] que quien debe obedecer la \u00a0 orden tiene reservas acerca del verdadero prop\u00f3sito de la misi\u00f3n que le ha sido \u00a0 asignada y decide indagar al respecto con su comandante para poder tomar una \u00a0 decisi\u00f3n informada de si la intenci\u00f3n de aquel se ajusta a los mandatos \u00a0 constitucionales, legales y normativos a que debe sujetarse, y est\u00e1 de acuerdo \u00a0 con su conciencia\u201d. Es pues, actuar contra la conciencia porque se obliga a \u00a0 una persona a actuar arbitrariamente en contra de los derechos fundamentales y \u00a0 de los principios constitucionales b\u00e1sicos. Afirma que \u201ces menester proteger \u00a0 al subalterno de la arbitrariedad del superior\u201d, permiti\u00e9ndole preguntar. \u00a0 Cu\u00e1les son los dictados profundos de la conciencia a los que se hace referencia, \u00a0 nuevamente quedan claros cuando el accionante sostiene que poder preguntar \u00a0 hubiera podido evitar que algunas personas militares estuvieran hoy inmersas en \u00a0 procesos por ejecuciones extrajudiciales.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala \u00a0 entiende el argumento del accionante en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018cuando una \u00a0 norma impide demandar el fundamento de una orden en desarrollo de operaciones \u00a0 militares, incluso cuando esta puede implicar una acci\u00f3n contra la dignidad \u00a0 humana, los derechos fundamentales de las personas o, en general, el orden \u00a0 constitucional que las Fuerzas Militares tienen como funci\u00f3n b\u00e1sica defender, se \u00a0 est\u00e1 llevando a una persona a que pueda tener que actuar en contra de su \u00a0 conciencia y violar directamente la Constituci\u00f3n y la dignidad humana\u2019. Esta \u00a0 acusaci\u00f3n ser\u00eda a\u00fan m\u00e1s grave con la segunda regla legal acusada, esto es, \u00a0 \u2018cuando una norma impide modificar o incumplir sin autorizaci\u00f3n una orden en \u00a0 desarrollo de operaciones militares, incluso cuando esta puede implicar una \u00a0 acci\u00f3n contra la dignidad humana en desarrollo de operaciones militares, los \u00a0 derechos fundamentales de las personas o, en general, el orden constitucional, \u00a0 est\u00e1 obligando a las personas en la milicia a efectivamente tener que actuar en \u00a0 contra de su conciencia, violando directamente la Constituci\u00f3n\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.4. Teniendo \u00a0 en cuenta la jurisprudencia constitucional citada, es claro que el principio \u00a0 constitucional de obediencia debida (Art. 91, CP) no implica un principio de \u00a0 obediencia ciega; nadie est\u00e1 obligado a obedecer una orden que implique una \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos humanos, una infracci\u00f3n al derecho internacional \u00a0 humanitario -DIH- o al derecho internacional de los derechos humanos, pues, en \u00a0 estricto sentido, bajo el orden constitucional vigente esa no puede ser una \u00a0 orden militar leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.5. Por tanto, \u00a0 es preciso concluir que el Legislador viola la libertad de conciencia (Art. 18, \u00a0 CP) al sancionar como falta grav\u00edsima (con la eventual salida de la instituci\u00f3n \u00a0 castrense) el \u2018demandar explicaciones al superior sobre el fundamento de una \u00a0 orden\u2019, en ejecuci\u00f3n o conducci\u00f3n de operaciones militares, o cuando la \u00a0 orden en tales condiciones se incumple o se cambia sin autorizaci\u00f3n, en \u00a0 cualquier caso, sin importar incluso que se quiera evitar actuar en contra de la \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el \u00a0 concepto mismo de orden militar del C\u00f3digo Disciplinario Militar exige que la \u00a0 orden sea leg\u00edtima, l\u00f3gica y constitucional, entre otros aspectos b\u00e1sicos. En \u00a0 tal medida, una lectura sistem\u00e1tica de los numerales 18 y 19 acusados llevar\u00edan \u00a0 a concluir que las prohibiciones de cuestionamiento o de desobediencia total o \u00a0 parcial a una orden en desarrollo de una operaci\u00f3n militar s\u00f3lo se refieren a \u00a0 \u00f3rdenes militares en sentido estricto, y por tanto, a \u00f3rdenes leg\u00edtimas y \u00a0 constitucionales. En tal sentido, no habr\u00eda lugar al caso que plantea el \u00a0 accionante, puesto que bajo tal supuesto, una orden contraria a la Constituci\u00f3n, \u00a0 a los derechos fundamentales o a la dignidad humanas simplemente no ser\u00eda orden \u00a0 y por tanto podr\u00eda cuestionarse, desatenderse o modificarse, incluso en \u00a0 operaciones militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 tambi\u00e9n es cierto, como lo sostiene el accionante y algunas de las \u00a0 intervenciones, que los numerales 18 y 19 del Art\u00edculo 76 del C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario Militar pueden ser interpretados al pie de la letra, y entender \u00a0 que es en otros espacios en los que se pueden contrarrestar o controvertir \u00a0 \u00f3rdenes, incluso acerca de su constitucionalidad, pero no en desarrollo de \u00a0 operaciones militares. En tal sentido, se puede interpretar que la norma no \u00a0 desconoce el que las \u00f3rdenes ileg\u00edtimas no sean en estricto sentido \u00f3rdenes \u00a0 militares, pero s\u00ed establece que tal asunto no se resuelve, por cr\u00edticas de los \u00a0 subalternos, durante el desarrollo de operaciones militares. Las dudas y \u00a0 cuestiones acerca de la legitimidad de las actuaciones a realizar constantemente \u00a0 en desarrollo de operaciones militares, podr\u00eda llevar a que se mantenga un \u00a0 continuo debate al respecto que paralice la acci\u00f3n de las Fuerzas Armadas. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente es en \u00a0 raz\u00f3n al riesgo que un texto escueto como el del numeral 18 puede llegar a \u00a0 generar en t\u00e9rminos de interpretaciones, que la Corte Constitucional resolvi\u00f3 en \u00a0 el a\u00f1o 2004 declarar constitucional un texto legal similar [\u201cdemandar \u00a0 explicaciones al superior sobre el fundamento de una orden, reconvenci\u00f3n u \u00a0 observaci\u00f3n\u201d], pero a condici\u00f3n de que se entienda que la solicitud \u00a0 de explicaciones s\u00f3lo puede proceder, antes de su ejecuci\u00f3n, en el caso de \u00a0 \u00f3rdenes violatorias de derechos humanos (Sentencia C-431 de 2004[52]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.6. Ahora \u00a0 bien, hay un argumento importante que presentan algunas de las voces que abogan \u00a0 por la constitucionalidad de los numerales 18 y 19 acusados. El r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario militar vigente contempla la exclusi\u00f3n de responsabilidad, cuando \u00a0 se actu\u00f3 u omiti\u00f3 un deber para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba \u00a0 ceder el cumplimiento del deber, en raz\u00f3n de la necesidad, adecuaci\u00f3n, \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario Militar anterior no exist\u00eda un r\u00e9gimen espec\u00edfico de exclusi\u00f3n de \u00a0 responsabilidad para las personas. La Ley 836 de 2003 en su art\u00edculo 68 \u00a0 establec\u00eda una remisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cest\u00e1 exento de \u00a0 responsabilidad disciplinaria quien obre amparado por alguna de las causales de \u00a0 exclusi\u00f3n de responsabilidad previstas en el C\u00f3digo Penal Militar y C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0 En el presente C\u00f3digo la cuesti\u00f3n cambi\u00f3. El Art\u00edculo 86 de la Ley 1862 de 2017 \u00a0 establece un conjunto de causales de exclusi\u00f3n de responsabilidad disciplinaria \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEst\u00e1 exento de \u00a0 responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0 fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 cumplimiento de orden leg\u00edtima de autoridad competente emitida con las \u00a0 formalidades legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0 salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, \u00a0 en raz\u00f3n de la necesidad, adecuaci\u00f3n, proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0 insuperable coacci\u00f3n ajena o miedo insuperable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con \u00a0 la convicci\u00f3n errada e invencible de que su conducta no constituye falta \u00a0 disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0 situaci\u00f3n de inimputabilidad. Cuando se establezca probadamente la \u00a0 inimputabilidad se informar\u00e1 de ello a la autoridad correspondiente, para que \u00a0 adopte los mecanismos y decisiones administrativos que esta situaci\u00f3n comporte.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 No habr\u00e1 lugar al reconocimiento de esta causal cuando el sujeto \u00a0 disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen pues, \u00a0 varias causales que mostrar\u00edan que las personas s\u00ed pueden demandar fundamentos \u00a0 de las \u00f3rdenes castrenses, aun en desarrollo de operaciones militares, o \u00a0 apartarse o modificarlas, sin lugar a responsabilidad disciplinaria. Esto \u00a0 ocurrir\u00eda si la actuaci\u00f3n de subalterno se sustenta (i) en estricto cumplimiento \u00a0 de un deber constitucional o legal, como lo es el respeto a la dignidad humana. \u00a0 Cuando el subalterno actu\u00f3 para\u00a0 (ii) salvar un derecho, bien sea propio o \u00a0 ajeno,\u00a0 al cual deba ceder el cumplimiento del deber militar, siempre y \u00a0 cuando haya lugar a esto en raz\u00f3n de la necesidad, la adecuaci\u00f3n, la \u00a0 proporcionalidad y la razonabilidad. Incluso, (iii) si una persona erradamente \u00a0 cree que para cumplir la Constituci\u00f3n o proteger la dignidad humana debe \u00a0 desobedecer una orden o cuestionarla, podr\u00eda alegar la exclusi\u00f3n de su \u00a0 responsabilidad por haber actuado \u2018con la convicci\u00f3n errada e invencible de que \u00a0 su conducta no constituye falta disciplinaria\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena \u00a0 de la Corte, este avance del r\u00e9gimen Disciplinario Militar implica una mejora en \u00a0 el r\u00e9gimen de garant\u00edas y de protecci\u00f3n de los derechos, al haber definido una \u00a0 serie de casos en los cuales hay lugar a que se excluya la responsabilidad \u00a0 frente a eventuales faltas de las personas que hacen parte de la milicia. Es \u00a0 claro que en la actualidad existen normas que impedir\u00edan que se impongan \u00a0 sanciones disciplinarias a una persona por haber incurrido en las conductas \u00a0 establecidas en los numerales 18 y 19 acusados, cuando lo hizo para evitar \u00a0 incurrir en la violaci\u00f3n a derechos humanos, en una infracci\u00f3n al derecho \u00a0 internacional humanitario -DIH- o al derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos, pues, en estricto sentido, bajo el orden constitucional vigente esa no \u00a0 puede ser una orden militar leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.7. Podr\u00eda \u00a0 alegarse, como lo se\u00f1alan algunas intervenciones, que la existencia de las \u00a0 causales de exclusi\u00f3n de responsabilidad disciplinaria militar es suficiente \u00a0 para que las personas que vayan a cuestionar o apartarse de \u00f3rdenes militares en \u00a0 desarrollo de operaciones entiendan que su libertad de conciencia est\u00e1 \u00a0 protegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, varias \u00a0 razones llevan a esta Sala a la conclusi\u00f3n contraria. En primer lugar, como se \u00a0 dijo, el texto de las prohibiciones es escueto y no permite entender que haya \u00a0 lugar a excepciones. En segundo lugar, se debe se\u00f1alar que las exclusiones de \u00a0 responsabilidad son una herramienta de defensa dentro del proceso disciplinario, \u00a0 pero no son reglas que impidan que este tenga lugar. En otras palabras, cuando \u00a0 una persona en la milicia deja de cumplir una orden militar, o la modifica, para \u00a0 proteger la dignidad humana y el orden constitucional vigente, sabe que podr\u00e1 \u00a0 solicitar que se excluya su responsabilidad disciplinaria, pero tambi\u00e9n sabe que \u00a0 deber\u00e1 hacerlo en medio de un proceso que, al final, pueda dar lugar a una \u00a0 sanci\u00f3n de destituci\u00f3n. El que se pueda solicitar la exclusi\u00f3n de \u00a0 responsabilidad no implica que el funcionario competente vaya efectivamente a \u00a0 acceder a tal solicitud. Finalmente, en tercer lugar, las causales de exclusi\u00f3n \u00a0 pueden ser usadas para proteger la libertad de conciencia de quien quiere \u00a0 salvaguardar el orden constitucional y desatender o cuestionar una orden \u00a0 militar, durante el desarrollo de operaciones militares, para no actuar nunca en \u00a0 contra de la dignidad humana de cualquier otra persona. No obstante, las \u00a0 causales no se refieren expresamente a estas hip\u00f3tesis, por lo que podr\u00eda un \u00a0 funcionario, interpretando y decidiendo aut\u00f3noma e independientemente el caso, \u00a0 llegar a la conclusi\u00f3n de que este tipo de eventos \u00a0de desobediencia no se \u00a0 encuentran amparados por ninguna de dichas causales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.8. En \u00a0 conclusi\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver\u00e1 declarar \u00a0 exequible las normas acusadas, pero en el entendido de que no son aplicables \u00a0 para evitar incurrir en la violaci\u00f3n a derechos humanos, e infracciones al \u00a0 derecho internacional humanitario -DIH- o al derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos. Las reglas legales sancionatorias acusadas contemplan \u00a0 textualmente dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, sin excepci\u00f3n, los casos en los \u00a0 cuales las personas cuestionen o desatiendan \u00f3rdenes en conducci\u00f3n o ejecuci\u00f3n \u00a0 de operaciones militares, as\u00ed sea en raz\u00f3n al respeto a la dignidad humana, a \u00a0 los reg\u00edmenes de protecci\u00f3n interna y externa de los derechos humanos. Adem\u00e1s, \u00a0 las causales de exclusi\u00f3n de responsabilidad son mecanismos de defensa que \u00a0 tendr\u00eda que usar una persona dentro de un proceso disciplinario que se adelante \u00a0 en su contra. Por tanto, la declaratoria de constitucionalidad condicionada de \u00a0 la norma le permite a la Sala, por un lado, respetar y conservar el derecho \u00a0 legislado hasta donde sea posible, pero a la vez, impedir una aplicaci\u00f3n \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 Afectaci\u00f3n del principio de obediencia debida por el numeral 18 del Art\u00edculo 76 \u00a0 del C\u00f3digo Disciplinario Militar (Ley 1862 de 2017) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 accionante, el art\u00edculo 18 tambi\u00e9n implicar\u00eda una violaci\u00f3n al principio de \u00a0 obediencia debida, por cuanto se impedir\u00eda a las personas subalternas militares \u00a0 indagar mejor sobre el sentido y alcance de la orden, de forma tal que esta \u00a0 pueda ser debidamente obedecida. En otras palabras, sin la posibilidad de \u00a0 demandar el fundamento de una orden, no habr\u00eda posibilidad real de que se \u00a0 cumpliera, pues la misma no se podr\u00eda comprender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparte la Sala la \u00a0 posici\u00f3n de varias voces que participan en el proceso, cuando se\u00f1alan que el \u00a0 hecho de que no se pueda demandar el fundamento de una orden, no puede \u00a0 entenderse como una prohibici\u00f3n para todo tipo de preguntas. En efecto, \u00a0 expresamente se proh\u00edbe \u2018demandar explicaciones\u2019 al superior \u2018sobre el \u00a0 fundamento de una orden\u2019. Esto es, se proh\u00edbe que un subalterno cuestione a un \u00a0 superior y le exija que explique el sustento de una orden, en el desarrollo de \u00a0 operaciones militares. En modo alguno se advierte que el prop\u00f3sito de la norma \u00a0 sea evitar que una persona pregunte por el sentido y alcance de una orden, por \u00a0 cuanto no la comprendi\u00f3 cabalmente y puede ser que no la pueda cumplir. Una cosa \u00a0 pedir que se aclare una orden para saber cu\u00e1l es y poder cumplirla y otra cosa \u00a0 muy distinta es comprenderla y entenderla, pero\u00a0 \u2018demandar\u2019 o exigir a un \u00a0 superior jer\u00e1rquico que la fundamente, con el prop\u00f3sito de evaluarla y decidir \u00a0 si se cumple o no. En medio de una operaci\u00f3n militar lo segundo est\u00e1 prescrito, \u00a0 por razones de disciplina militar, por lo que da lugar a una falta grav\u00edsima. La \u00a0 norma evita exigir el fundamento de una orden, pero no impide hacer preguntas \u00a0 que permitan llevar a una mejor comprensi\u00f3n y cumplimiento de una orden en \u00a0 operaciones militares. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque \u00a0 es cierto que el principio de obediencia debida no implica el principio de \u00a0 obediencia ciega, tambi\u00e9n es cierto que tampoco implica el principio de \u00a0 obediencia participativa. El que existan casos extremos en los que una orden \u00a0 impartida pueda ser considerada ileg\u00edtima y, por tanto, que no es una orden \u00a0 militar, no implica que las \u00f3rdenes militares dependan del constate escrutinio y \u00a0 reflexi\u00f3n participativa de los miembros de las Fuerzas Militares. El sistema de \u00a0 disciplina castrense lleva a que muchas \u00f3rdenes deban ser acatadas y cumplidas \u00a0 sin procesos de participaci\u00f3n o reflexi\u00f3n conjunta previa. Razones de estrategia \u00a0 o de t\u00e1ctica pueden justificar que se den \u00f3rdenes militares que s\u00f3lo se \u00a0 expliquen parcialmente. Por consiguiente, no considera la Corte que el numeral \u00a0 18 acusado est\u00e9 violando la Constituci\u00f3n con relaci\u00f3n a este segundo cargo. El \u00a0 Legislador no viola el principio de obediencia debida (Art. 91, CP), al \u00a0 sancionar con falta grav\u00edsima demandar explicaciones sobre el fundamento de una \u00a0 orden en el \u00e1rea de operaciones, en tanto esta restricci\u00f3n no impide hacer \u00a0 preguntas con el fin de aclarar y comprender una orden, para poder cumplirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resueltos los dos \u00a0 primeros problemas jur\u00eddicos, pasa la Sala a resolver los dos problemas \u00a0 restantes, relativos a dos formas de notificaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 posibilidad de notificar por cualquier medio una investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0 militar al interesado cuando se encuentre en el \u00e1rea de operaciones y el fijar \u00a0 como fecha de notificaci\u00f3n cuando se hace por correo electr\u00f3nico el momento del \u00a0 env\u00edo y no el de la recepci\u00f3n del mensaje \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 cuestiona dos normas que establecen formas de notificaci\u00f3n personal que, a su \u00a0 juicio, no aseguran el goce efectivo de los derechos procesales. Aunque las \u00a0 normas se presenten como garantistas y protectoras de derechos, terminan \u00a0 generando efectos perversos que impiden gozar de un derecho al debido proceso y \u00a0 un efectivo derecho a la defensa. En primer lugar se resaltar\u00e1n varias reglas \u00a0 constitucionales aplicables al respecto, para luego pasar a analizar las normas \u00a0 legales acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Aspectos \u00a0 constitucionales relevantes del derecho a la notificaci\u00f3n en los procesos \u00a0 disciplinarios militares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido un\u00e1nime y pac\u00edfica en reconocer al \u00a0 Legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n del ordenamiento legal en materia \u00a0 de dise\u00f1o de procedimientos judiciales y administrativos, en tanto sean \u00a0 razonables y proporcionados.[54] \u00a0As\u00ed lo ha considerado en diferentes \u00e1mbitos procesales, como los procedimientos \u00a0 en general,[55] \u00a0los procedimientos penales,[56] \u00a0los procedimientos administrativos,[57] \u00a0los procedimientos laborales,[58] \u00a0la aplicaci\u00f3n de reglas de derecho probatorio,[59] \u00a0para mencionar tan s\u00f3lo unos ejemplos. El Congreso \u00a0 debe establecer el objeto del proceso, cu\u00e1les son sus etapas, sus t\u00e9rminos, sus \u00a0 recursos, as\u00ed como dem\u00e1s elementos propios de cada actuaci\u00f3n, lo que en ciertas circunstancias puede \u00a0 comportar l\u00edmites al derecho, siempre y cuando estos resulten razonables, \u00a0 proporcionales y est\u00e9n dirigidos a garantizar el derecho sustancial.[60]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existen en la \u00a0 Constituci\u00f3n par\u00e1metros r\u00edgidos y fijos que establezcan cu\u00e1les deben ser estas \u00a0 actuaciones y c\u00f3mo se deben llevar a cabo. Lo que s\u00ed existe son l\u00edmites, m\u00ednimos \u00a0 b\u00e1sicos, prioridades y acentos que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, deben \u00a0 tenerse en cuenta. En especial cuando se trata de procedimientos que pueden \u00a0 implicar un alto impacto en los derechos de personas que son objeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n (como los ni\u00f1os y las ni\u00f1as) o aquellos procedimientos de los cuales \u00a0 depende la protecci\u00f3n de caros derechos fundamentales como contar con un m\u00ednimo \u00a0 vital ajeno a la pobreza, que asegure una existencia digna, o los procesos de \u00a0 car\u00e1cter penal o disciplinario que pueden implicar sanciones y graves \u00a0 consecuencias en los derechos de libertad de las personas. En tales casos el \u00a0 grado de intensidad del juicio de constitucionalidad aumenta.[61] El Legislador debe \u00a0 respetar al ejercer el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa con el que \u00a0 cuenta, ciertos m\u00ednimos constitucionales tales como establecer procedimientos \u00a0 id\u00f3neos y efectivos para la determinaci\u00f3n legal de derechos y obligaciones;[62] para que las \u00a0 controversias planteadas sean resueltas dentro de un t\u00e9rmino prudencial y sin \u00a0 dilaciones injustificadas;[63] \u00a0y para que se decida con el pleno respeto del debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En el \u00a0 presente caso se analizan dos normas sobre notificaci\u00f3n personal, una \u00a0 instituci\u00f3n que en el pasado ha sido objeto de pronunciamientos por parte de la \u00a0 Corte. \u00a0Por ejemplo se ha sostenido que el Legislador concede un tratamiento de \u00a0 favor de la notificaci\u00f3n personal, \u201cpor ser la que otorga la mayor garant\u00eda \u00a0 de que el demandado conozca en forma cierta la existencia del proceso y ejerza \u00a0 su derecho de defensa\u201d, sin embargo se aclara que ese tipo de notificaci\u00f3n \u00a0 no es la \u00fanica, \u201cya que, si lo hiciera, entrabar\u00eda la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y desfavorecer\u00eda el logro de la convivencia pac\u00edfica consagrada en el \u00a0 pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n\u201d.[64] \u00a0As\u00ed, por ejemplo, con base en tales consideraciones se ha se\u00f1alado que es \u00a0 constitucional permitir que se d\u00e9 la notificaci\u00f3n en un domicilio que la propia \u00a0 persona ha suministrado para tal efecto, as\u00ed la persona que la reciba \u00a0 personalmente no sea exactamente la interesada.[65] Se ha distinguido entre \u00a0 el acto de notificaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n que se remita para solicitar la \u00a0 comparecencia del interesado para efectos de la notificaci\u00f3n personal.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha \u00a0 pronunciado acerca de la notificaci\u00f3n personal en varios contextos como lo son \u00a0 el proceso ejecutivo[67] \u00a0o el proceso monitorio[68] \u00a0y ha tutelado el derecho en circunstancias tales como que se le impida a una \u00a0 persona solicitar una nulidad, cuando se hab\u00eda notificado por conducta \u00a0 concluyente[69] o a una persona que \u00a0 hab\u00eda sido notificada en una direcci\u00f3n errada.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Como lo ha \u00a0 indicado la jurisprudencia constitucional en muchas ocasiones, las medidas \u00a0 legislativas que regulan los procedimientos deben someterse a un juicio de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad cuya intensidad var\u00eda (ordinaria, intermedia y \u00a0 estricta), dependiendo del grado de afectaci\u00f3n y de impacto que el derecho a \u00a0 acceder a la justicia y al debido proceso\u00a0 implique la norma en cuesti\u00f3n.[71]\u00a0 En el presente \u00a0 caso la Sala considera que hay lugar a un juicio intermedio por varias razones. \u00a0 Aunque se debe partir del amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia \u00a0 de procedimientos, se analizan dos reglas legales (Art. 153 del C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario Militar, por una parte, y los Arts.. 159 del mismo C\u00f3digo y 122 \u00a0 del C\u00f3digo General Disciplinario, por otra) propias de procedimientos \u00a0 disciplinarios que pueden dar lugar a fuertes sanciones. Son normas que \u00a0 establecen la forma en que se hacen efectivas las notificaciones personales, \u00a0 esto es, las notificaciones de los momentos m\u00e1s importantes y cruciales del \u00a0 proceso, tanto para poder ejercer el derecho de defensa como para poder saber \u00a0 cu\u00e1les son en efecto los derechos que se tienen y se pueden reclamar. En tal \u00a0 medida, es claro que se trata de uno de esos \u00e1mbitos en los cuales el Legislador \u00a0 est\u00e1 llamado a tener especial celo en la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas al debido proceso y a la defensa. No obstante, se \u00a0 insiste, este deber de especial atenci\u00f3n no anula ni socava el amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n que conserva el Congreso en materia de dise\u00f1o de procedimientos \u00a0 judiciales. Por tanto se someter\u00e1 a un juicio intermedio el an\u00e1lisis de cada una \u00a0 de las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La posibilidad de notificar por \u00a0 cualquier medio una investigaci\u00f3n disciplinaria militar al interesado cuando se \u00a0 encuentre en el \u00e1rea de operaciones viola los derechos al debido proceso y a la \u00a0 defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La primera \u00a0 norma acusada referente a la notificaci\u00f3n personal en procesos disciplinarios \u00a0 militares que se analiza, es el art\u00edculo 153 del respectivo C\u00f3digo, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 producida la decisi\u00f3n se citar\u00e1 inmediatamente al disciplinable, por medio \u00a0 eficaz y adecuado, por escrito dirigido a la unidad donde trabaja o a la \u00faltima \u00a0 direcci\u00f3n registrada en su folio u hoja de vida o a la que aparezca en el \u00a0 proceso disciplinario, con objeto de notificarle el contenido de aquella y \u00a0 hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejar\u00e1 constancia en el \u00a0 expediente sobre el env\u00edo de la citaci\u00f3n. Si el interesado no comparece se \u00a0 notificar\u00e1 por edicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso que el interesado se encuentre en el \u00e1rea de operaciones al momento de \u00a0 surtirse la notificaci\u00f3n, esta se realizar\u00e1 por cualquier medio de comunicaci\u00f3n \u00a0 y se dejar\u00e1 la constancia correspondiente.\u201d (se subraya y resalta la parte \u00a0 acusada) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una \u00a0 nueva medida adoptada pensando especialmente en el caso de las personas que \u00a0 est\u00e1n en medio de \u00e1reas de operaciones que no hab\u00eda sido contemplado en el \u00a0 C\u00f3digo Disciplinario Militar anterior (Ley 836 de 2003). De hecho la \u00a0 reglamentaci\u00f3n anterior establec\u00eda lo siguiente: \u201clas providencias se\u00f1aladas \u00a0 en este art\u00edculo se notificar\u00e1n personalmente al interesado si comparece ante el \u00a0 funcionario competente. De lo contrario, y vencido el t\u00e9rmino, se surtir\u00e1 otro \u00a0 tipo de notificaci\u00f3n de las previstas en la ley.\u201d[72] A juicio del \u00a0 accionante, la norma no asegura que efectivamente la persona se pueda enterar \u00a0 cabalmente en todas las \u00e1reas de operaciones en que puede estar y, mucho menos, \u00a0 que tenga la posibilidad de reaccionar para poder ejercer su derecho de defensa \u00a0 en respeto a su debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Para la Sala \u00a0 Plena de la Corte la norma acusada no es razonable. Aunque persigue un fin que \u00a0 es imperioso, lo hace por un medio que no es conducente para alcanzarlo y que \u00a0 puede ser, incluso, contraproducente y vulnerar el mismo fin que se busca \u00a0 proteger. La norma persigue un fin imperioso, cual es el de informar de manera \u00a0 efectiva a la persona de las Fuerzas Militares que est\u00e9 siendo investigada del \u00a0 inicio de los procedimientos que se adelantan en su contra, sea la etapa de que \u00a0 se trate. La protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso de las personas que \u00a0 hacen parte de las Fuerzas Militares, las cuales gozan de su derecho a la \u00a0 defensa y a la presunci\u00f3n de inocencia, son fines que m\u00e1s all\u00e1 de ser \u00a0 importantes son imperiosos en un estado social y democr\u00e1tico de derecho. En \u00a0 cualquier caso, tambi\u00e9n est\u00e1n involucrados los derechos de las dem\u00e1s personas \u00a0 interesadas, como lo son las v\u00edctimas, y de la sociedad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio empleado \u00a0 por el Legislador es aumentar los caminos disponibles para el efecto de \u00a0 notificar personalmente a la persona (que se pueda hacer legalmente por \u2018cualquier \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n\u2019). Para la Sala, si bien el Legislador tiene un amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n legislativa de los procedimientos, esta facultad debe \u00a0 ejercerse dentro de unos m\u00ednimos constitucionales. Uno de esos l\u00edmites consiste \u00a0 en no delegar en el funcionario que adelanta un proceso de notificaci\u00f3n, la \u00a0 decisi\u00f3n de c\u00f3mo hacerla, sin mayor par\u00e1metro ni gu\u00eda legal. El Legislador puede \u00a0 optar por m\u00faltiples formas de notificaci\u00f3n. No se descarta, incluso, f\u00f3rmulas \u00a0 normativas que establezcan una serie de opciones que, de acuerdo con ciertos \u00a0 par\u00e1metros y principios normativos, pueden ser elegidas. Pero nada de ello \u00a0 ocurre en el presente caso. En esta ocasi\u00f3n el Legislador opt\u00f3 por no establecer \u00a0 ning\u00fan medio de notificaci\u00f3n espec\u00edfico y dejar la decisi\u00f3n de su elecci\u00f3n, en \u00a0 la entera voluntad del funcionario que adelanta el proceso. No se fijan reglas o \u00a0 par\u00e1metros que delimiten el ejercicio de esta facultad. El Legislador renunci\u00f3 a \u00a0 fijar las m\u00ednimas condiciones y reglas para adelantar el proceso, en ejercicio \u00a0 de su amplio margen de configuraci\u00f3n, dejando en las manos de los funcionarios \u00a0 que adelantan el proceso decidir c\u00f3mo, cu\u00e1ndo y de qu\u00e9 manera se puede realizar \u00a0 la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el \u00a0 medio elegido en este caso por el Legislador no es conducente a garantizar el \u00a0 fin imperioso buscado. Que se alcance el fin o no, depender\u00e1 de la voluntad del \u00a0 funcionario que adelante el procedimiento y decida cu\u00e1l ha de ser el medio de \u00a0 notificaci\u00f3n empleado. Esto no es aceptable en el orden constitucional vigente. \u00a0 El derecho a un debido proceso supone entre otras cosas, fijar las condiciones \u00a0 m\u00ednimas para que el inicio de una investigaci\u00f3n sea notificada. El derecho de \u00a0 toda persona a que exista un debido proceso, unas reglas respecto a c\u00f3mo se debe \u00a0 proceder, no se consigue con normas tan amplias como la que se estudia en este \u00a0 caso, donde el funcionario que adelanta el proceso no cuenta con tal par\u00e1metro \u00a0 normativo. As\u00ed pues, al no existir un est\u00e1ndar de actuaci\u00f3n al que la \u00a0 administraci\u00f3n disciplinaria se deba someter y que la persona investigada pueda \u00a0 reclamar jur\u00eddicamente, se cuenta con un medio prohibido y que no es conducente \u00a0 para alcanzar la finalidad imperiosa que se buscaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. La Sala \u00a0 Plena de la Corte comprende que el proceso disciplinario no tiene que ser objeto \u00a0 de normas r\u00edgidas y estrictas que no puedan presuponer situaciones diversas y \u00a0 casos concretos. De hecho, el C\u00f3digo Disciplinario Militar se\u00f1ala que la \u00a0 actuaci\u00f3n procesal se desarrollar\u00e1 (i) \u201cteniendo en cuenta el respeto a los \u00a0 derechos fundamentales de los sujetos procesales y de quienes intervengan en \u00a0 esta\u201d y (ii) \u201cla necesidad de lograr la eficacia de la justicia en \u00a0 los t\u00e9rminos [del] C\u00f3digo\u201d (Art. 121). La actuaci\u00f3n disciplinaria se \u00a0 adelantar\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento \u00a0 en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, \u00a0 imparcialidad, publicidad y contradicci\u00f3n (Art. 121 del C\u00f3digo y 209 de la CP). \u00a0 Adem\u00e1s, las actuaciones disciplinarias militares est\u00e1n gobernadas por principios \u00a0 procesales tales como el reconocimiento de la dignidad humana (Art. 42); el \u00a0 respeto a las formas propias del proceso disciplinario (Art. 46); a la \u00a0 favorabilidad (Art. 47); a la presunci\u00f3n de inocencia (Art. 48); y a la \u00a0 contradicci\u00f3n (Art. 52), por mencionar algunos de los m\u00e1s importantes. El propio \u00a0 C\u00f3digo establece una regla general de interpretaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 63. INTERPRETACI\u00d3N DE LA LEY DISCIPLINARIA. En la interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n de este c\u00f3digo el funcionario competente tendr\u00e1 en cuenta que la \u00a0 finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del \u00a0 derecho sustantivo, la b\u00fasqueda de la verdad material y el cumplimiento de los \u00a0 derechos y garant\u00edas debidos a las personas que en \u00e9l intervienen.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta \u00a0 amplitud y flexibilidad que puede tener la interpretaci\u00f3n de la ley \u00a0 procedimental, no puede llegar al caso de normas como la que se analiza, que \u00a0 transfiere la decisi\u00f3n de elegir c\u00f3mo se ha de hacer una notificaci\u00f3n tan \u00a0 importante y crucial, por completo, a la autoridad que adelanta el proceso de \u00a0 investigaci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n normativa supone un riesgo para los derechos de \u00a0 las personas involucradas en el proceso inaceptable constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. En \u00a0 conclusi\u00f3n, la Sala declarar\u00e1 la inexequibilidad del inciso final Art\u00edculo 153 \u00a0 del C\u00f3digo Disciplinario Militar (Ley 1862 de 2017), pues es contrario a los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La \u00a0 posibilidad de notificar por cualquier medio una investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0 militar al interesado cuando se encuentre en el \u00e1rea de operaciones y el fijar \u00a0 como fecha de notificaci\u00f3n cuando se hace por correo electr\u00f3nico en el momento \u00a0 del env\u00edo y no en el de la recepci\u00f3n del mensaje \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La \u00faltima de \u00a0 las reglas legales acusadas de inconstitucionalidad se encuentra contemplada en \u00a0 dos textos legales distintos, que podr\u00edan ser aplicados en procesos \u00a0 disciplinarios a los militares para hacer notificaciones a trav\u00e9s de correo \u00a0 electr\u00f3nico. Por una parte, el Art\u00edculo 159 del C\u00f3digo Disciplinario Militar \u00a0 (Ley 1862 de 2017), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 159. NOTIFICACI\u00d3N PERSONAL POR MEDIOS DE COMUNICACI\u00d3N ELECTR\u00d3NICOS. \u00a0 Las decisiones que deban notificarse personalmente podr\u00e1n ser enviadas al n\u00famero \u00a0 de fax o a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico del investigado o de su defensor, \u00a0 si previamente y por escrito hubieren manifestado ser notificados de esta \u00a0 manera. La notificaci\u00f3n se \u00a0 entender\u00e1 surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el \u00a0 correo electr\u00f3nico sea enviado. La respectiva constancia ser\u00e1 anexada al \u00a0 expediente.\u201d (se subraya y resalta la \u00a0 parte acusada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por otra, el \u00a0 Art\u00edculo 122 del C\u00f3digo General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), que podr\u00eda ser \u00a0 aplicado eventualmente a las personas que est\u00e9n en las Fuerzas Militares, seg\u00fan \u00a0 el cual, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 122. NOTIFICACI\u00d3N POR MEDIOS DE COMUNICACI\u00d3N ELECTR\u00d3NICOS. Las \u00a0 decisiones que deban notificarse personalmente podr\u00e1n ser enviadas al n\u00famero de \u00a0 fax o a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico del investigado o de su defensor, si \u00a0 previamente y, por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. \u00a0 La notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida en la fecha que aparezca en el \u00a0 reporte del fax o en que el correo electr\u00f3nico sea enviado. La \u00a0 respectiva constancia ser\u00e1 anexada al expediente.\u201d (se subraya y resalta la parte \u00a0 acusada) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante \u00a0 ambas normas son inconstitucionales por cuanto permiten que la persona militar \u00a0 investigada disciplinariamente se entienda notificada cuando el mensaje le fue \u00a0 enviado y no cuando el mensaje fue efectivamente recibido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En este caso \u00a0 la Sala Plena considera que est\u00e1 ante una norma que, tal como est\u00e1 concebida, no \u00a0 es razonable constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1. En primer \u00a0 lugar, debe se\u00f1alarse que el fin que se busca con la medida no s\u00f3lo es \u00a0 importante, es imperioso, a saber: comunicar con mayor diligencia y efectividad \u00a0 las actuaciones procesales a las personas, en desarrollo de al menos cuatro \u00a0 principios del C\u00f3digo Disciplinario Militar, el de eficacia,[73] el de econom\u00eda, el de \u00a0 celeridad en el proceso[74] \u00a0y el principio de publicidad,[75] \u00a0por supuesto, con el debido respeto a los derechos involucrados. No s\u00f3lo los de \u00a0 la persona que est\u00e1 siendo investigada, tambi\u00e9n los de las personas que puedan \u00a0 ser v\u00edctimas, y de la sociedad en general, cuyos intereses est\u00e1n en juego. As\u00ed, \u00a0 lograr una notificaci\u00f3n r\u00e1pida, eficiente y efectiva, que permita el avance \u00a0 adecuado del proceso, y definir el asunto que se investiga de la mejor y m\u00e1s \u00a0 justa manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2. Para \u00a0 lograr esta finalidad de comunicaci\u00f3n procesal efectiva en una investigaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria, que es imperiosa a la luz de la Constituci\u00f3n, el Legislador busc\u00f3 \u00a0 emplear nuevas tecnolog\u00edas y herramientas de la sociedad de la informaci\u00f3n. Se \u00a0 estableci\u00f3 que se pueden usar estas tecnolog\u00edas para hacer notificaciones \u00a0 personales, en qu\u00e9 forma y con cu\u00e1les efectos, en ejercicio del amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa de los procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.4. Para la \u00a0 Sala el medio elegido en el presente caso, como lo alega la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad no es razonable constitucionalmente, pues no es \u00a0 efectivamente conducente para lograr la finalidad propuesta: lograr econom\u00eda, \u00a0 eficacia, publicidad y celeridad en el proceso, respetando y observando los \u00a0 derechos procesales constitucionales m\u00ednimos. Es cierto que las comunicaciones \u00a0 virtuales suelen ser inmediatas y directas (en raz\u00f3n al funcionamiento del \u00a0 internet), por lo que es comprensible partir del supuesto de que la notificaci\u00f3n \u00a0 se reciba inmediatamente y que, por tanto, se entienda surtida el d\u00eda que el \u00a0 mensaje de correo electr\u00f3nico se env\u00ede). No obstante, las redes virtuales, como \u00a0 todo sistema, puede fallar y no funcionar o no hacerlo adecuadamente. En tales \u00a0 eventos el correo electr\u00f3nico puede haber sido enviado, pero no necesariamente \u00a0 haber sido recibido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n \u00a0 personal supone, como m\u00ednima garant\u00eda, que la persona pueda tener acceso \u00a0 efectivo al mensaje que se le remite. No s\u00f3lo una posibilidad te\u00f3rica, eventual, \u00a0 o supuesta de conocerlo, sino el acceso real y efectivo a la informaci\u00f3n \u00a0 procesal remitida. En tal medida, entender que el mensaje ha sido conocido \u00a0 cuando se env\u00eda y no cuando se recibe, cuando se tiene acceso a este, no es un \u00a0 medio que permita asegurar el c\u00e9lere y eficaz avance del proceso, con el debido \u00a0 respeto de los derechos, en especial, el derecho de defensa. Emplear como forma \u00a0 de verificaci\u00f3n de recibo de un mensaje su env\u00edo y no su efectiva recepci\u00f3n, es \u00a0 un medio que asegura que los t\u00e9rminos se van a contar y que el proceso va a \u00a0 avanzar, pero no luego de haberle dado el debido conocimiento del investigado. \u00a0 Esto implica que la celeridad se logra, pero no con el respeto al derecho de \u00a0 defensa, situaci\u00f3n que no s\u00f3lo afecta los derechos de la persona investigada, \u00a0 sino de la sociedad en general y de las eventuales v\u00edctimas que esperen una \u00a0 decisi\u00f3n justa. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.5. Adem\u00e1s, \u00a0 para la Sala es notorio el contraste que existe entre las reglas generales de \u00a0 notificaci\u00f3n personal v\u00eda correo electr\u00f3nico que hay en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 y estas dos normas disciplinarias, la general (Art. 122, acusado) y la especial \u00a0 para el \u00e1mbito militar (Art. 159 acusado).[76] Tanto el C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso como el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, CPACA, establecen reglas seg\u00fan las cuales la notificaci\u00f3n por \u00a0 medios electr\u00f3nicos se entiende efectuada cuando se verifica que la persona la \u00a0 recibi\u00f3 y tiene acceso efectivo a la misma. En efecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00f3digo General del Proceso; ART\u00cdCULO \u00a0 103. USO DE LAS TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y DE LAS COMUNICACIONES. En todas las actuaciones \u00a0 judiciales deber\u00e1 procurarse el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las \u00a0 comunicaciones en la gesti\u00f3n y tr\u00e1mite de los procesos judiciales, con el fin de \u00a0 facilitar y agilizar el acceso a la justicia, as\u00ed como ampliar su cobertura.\u00a0 ||\u00a0 Las actuaciones judiciales \u00a0 se podr\u00e1n realizar a trav\u00e9s de mensajes de datos. La autoridad judicial deber\u00e1 \u00a0 contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de \u00a0 datos.\u00a0 ||\u00a0 [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TERCERO. Cuando este c\u00f3digo se refiera al uso \u00a0 de correo electr\u00f3nico, direcci\u00f3n electr\u00f3nica, medios magn\u00e9ticos o medios \u00a0 electr\u00f3nicos, se entender\u00e1 que tambi\u00e9n podr\u00e1n utilizarse otros sistemas de \u00a0 env\u00edo, trasmisi\u00f3n, acceso y almacenamiento de mensajes de datos siempre que \u00a0 garanticen la autenticidad e integridad del intercambio o acceso de informaci\u00f3n. \u00a0 La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecer\u00e1 los \u00a0 sistemas que cumplen con los anteriores presupuestos y reglamentar\u00e1 su \u00a0 utilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo General del Proceso; ART\u00cdCULO 291. PR\u00c1CTICA DE LA \u00a0 NOTIFICACI\u00d3N PERSONAL. Para la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal se proceder\u00e1 \u00a0 as\u00ed:\u00a0 [\u2026]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. [\u2026]\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Cuando se conozca la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de quien deba ser notificado, la \u00a0 comunicaci\u00f3n podr\u00e1 remitirse por el Secretario o el interesado por medio de \u00a0 correo electr\u00f3nico. Se presumir\u00e1 que el destinatario ha recibido la \u00a0 comunicaci\u00f3n cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este \u00a0 caso, se dejar\u00e1 constancia de ello en el expediente y adjuntar\u00e1 una impresi\u00f3n \u00a0 del mensaje de datos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA; ART\u00cdCULO 56. NOTIFICACI\u00d3N \u00a0 ELECTR\u00d3NICA. \u00a0Las autoridades podr\u00e1n notificar sus actos a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, \u00a0 siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificaci\u00f3n.\u00a0 ||\u00a0 Sin embargo, durante el \u00a0 desarrollo de la actuaci\u00f3n el interesado podr\u00e1 solicitar a la autoridad que las \u00a0 notificaciones sucesivas no se realicen por medios electr\u00f3nicos, sino de \u00a0 conformidad con los otros medios previstos en el Cap\u00edtulo Quinto del presente \u00a0 T\u00edtulo.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 La notificaci\u00f3n quedar\u00e1 \u00a0 surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto \u00a0 administrativo, fecha y hora que deber\u00e1 certificar la administraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto \u00a0 Ley 019 de 2012, Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar \u00a0 regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica; ART\u00cdCULO\u00a0158. NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES. El Art\u00edculo 23 de la Ley 1340 \u00a0 de 2009 (por \u00a0 medio de la cual se dictan normas en materia de protecci\u00f3n de la competencia), quedar\u00e1 as\u00ed: \u2018Art\u00edculo \u00a0 23. Notificaciones y comunicaciones. Las resoluciones de apertura de \u00a0 investigaci\u00f3n, la que pone fin a la actuaci\u00f3n y la que decide los recursos de la \u00a0 v\u00eda gubernativa, deber\u00e1n notificarse personalmente.\u00a0 ||\u00a0 [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Las notificaciones electr\u00f3nicas estar\u00e1n sujetas a las disposiciones del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, no es \u00a0 razonable que se entienda surtida la notificaci\u00f3n en la fecha que el correo o \u00a0 mensaje virtual fue enviado en el contexto disciplinario, teniendo en cuenta que \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico la regla general en materia de notificaci\u00f3n personal \u00a0 por medios electr\u00f3nicos, supone que la notificaci\u00f3n se surta cuando se tenga \u00a0 constancia y evidencia de que la comunicaci\u00f3n fue recibida y la persona \u00a0 interesada tuvo acceso efectivo a la misma.[77] \u00a0Cuando el procedimiento que se adelanta acarrea una sanci\u00f3n, como ocurre en los \u00a0 \u00e1mbitos penales y disciplinarios, existe un deber del Legislador para dar una \u00a0 protecci\u00f3n especialmente celosa de los derechos procesales. Pero en este evento \u00a0 ocurre lo contrario. El Legislador estableci\u00f3 una regla que protege con menor \u00a0 celo a las personas investigadas disciplinariamente frente a procedimientos que \u00a0 no acarrean eventuales sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. El derecho a \u00a0 ser notificado por medios electr\u00f3nicos con respeto al debido proceso, supone el \u00a0 que la persona tenga acceso efectivo a la comunicaci\u00f3n. No se debe probar que la \u00a0 persona en efecto abri\u00f3 y ley\u00f3 el correo electr\u00f3nico. Lo que se ha de probar es \u00a0 que la persona notificada tuvo acceso efectivo al mensaje y pudo efectivamente \u00a0 revisarlo. As\u00ed, se deber\u00e1 contar con prueba electr\u00f3nica de que la persona \u00a0 investigada recibi\u00f3 el correo electr\u00f3nico enviado y pod\u00eda abrirlo. En otras \u00a0 palabras, se debe probar que la persona tuvo acceso al mismo. Por supuesto, nada \u00a0 de lo dicho obsta para que en los casos concretos y espec\u00edficos puedan \u00a0 presentarse situaciones que deban ser valoradas y consideradas por las \u00a0 autoridades disciplinarias en el procedimiento que se adelante. Como se indic\u00f3 \u00a0 previamente, el procedimiento disciplinario no puede aplicarse de forma ciega, a \u00a0 raja tabla, sin considerar sistem\u00e1ticamente el resto del C\u00f3digo y del orden \u00a0 constitucional vigente, en especial los derechos fundamentales de las personas \u00a0 involucradas o afectadas de una u otra manera (ver el apartado 4.2.3. de las \u00a0 consideraciones de la presente Sentencia). \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. En \u00a0 consecuencia, se considera que la norma de notificaciones por correo \u00a0 electr\u00f3nico, tal y como se encuentra concebida, viola el ejercicio leg\u00edtimo del \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia procesal, por buscar un \u00a0 medio imperioso, por un medio que no es efectivamente conducente. De hecho, en \u00a0 procesos que pueden requerir menos protecci\u00f3n a la persona procesada por no ser \u00a0 de car\u00e1cter sancionatorio, el Legislador si ha exigido constancia del efectivo \u00a0 recibo del mensaje electr\u00f3nico. Por tal motivo se declarar\u00e1 la exequibilidad de \u00a0 la norma acusada pero de forma condicional, esto es, siempre y cuando exista \u00a0 evidencia de que la recepci\u00f3n del mensaje electr\u00f3nico enviado efectivamente se \u00a0 dio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. S\u00edntesis de \u00a0 la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el presente \u00a0 caso la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de inconstitucionalidad dirigida contra cuatro \u00a0 reglas legales disciplinarias aplicables a personas que hacen parte de las \u00a0 Fuerzas Militares, contempladas en los art\u00edculos 76, 153 y 159 de la Ley 1862 de \u00a0 2017 y el art\u00edculo 122 de la Ley 1952 de 2019. Con base en los cargos \u00a0 presentados y las intervenciones allegadas al proceso se plant\u00f3 cuatro problemas \u00a0 jur\u00eddicos a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El primero del \u00a0 primer grupo de problemas jur\u00eddicos planteados es si viola el Legislador la \u00a0 libertad de conciencia (Art. 18, CP) al sancionar como falta grav\u00edsima (con la \u00a0 eventual salida de la instituci\u00f3n castrense) el \u2018demandar explicaciones al \u00a0 superior sobre el fundamento de una orden\u2019, en ejecuci\u00f3n o conducci\u00f3n de \u00a0 operaciones militares, o cuando la orden en tales condiciones se incumple o se \u00a0 cambia sin autorizaci\u00f3n, a pesar (1) del concepto mismo de orden militar \u00a0 que exige que sea leg\u00edtima y (2) del r\u00e9gimen disciplinario que contempla \u00a0 la exclusi\u00f3n de responsabilidad, cuando se actu\u00f3 as\u00ed para salvar un derecho \u00a0 propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en raz\u00f3n de la \u00a0 necesidad, adecuaci\u00f3n, proporcionalidad y razonabilidad. En el segundo caso se \u00a0 pregunt\u00f3 si al sancionar como falta grav\u00edsima demandar las explicaciones sobre \u00a0 el fundamento de una orden en el \u00e1rea de operaciones, viola tambi\u00e9n el \u00a0 Legislador, el principio de obediencia debida (Art. 91, CP), tambi\u00e9n a pesar del \u00a0 concepto de orden militar y del r\u00e9gimen de exclusi\u00f3n de responsabilidad \u00a0 disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de estos \u00a0 problemas se resolvi\u00f3 indicando que no establecer la posibilidad de \u00a0 cuestionamiento de \u00f3rdenes ileg\u00edtimas que violen derechos humanos, el derecho \u00a0 internacional humanitario o el derecho internacional de los derechos humanos, es \u00a0 contrario a la libertad de conciencia y a la defensa de la dignidad humana. El \u00a0 principio de obediencia debida nunca puede ser entendido como un principio de \u00a0 obediencia ciega. As\u00ed, se resolvi\u00f3 declarar la norma exequible de manera \u00a0 condicionada, teniendo en cuenta que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario Militar permite hacer una aplicaci\u00f3n de la regla legal acorde a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero una lectura textual podr\u00eda generar dudas al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al \u00a0 segundo del primer grupo de problemas jur\u00eddicos, la Corte consider\u00f3 que el \u00a0 Legislador no viola el principio de obediencia debida (Art. 91, CP), al \u00a0 sancionar con falta grav\u00edsima demandar explicaciones sobre el fundamento de una \u00a0 orden en el \u00e1rea de operaciones, en tanto esta restricci\u00f3n no impide hacer \u00a0 preguntas con el fin de aclarar y comprender una orden, para poder cumplirla. \u00a0 Con la norma se proh\u00edbe que un subalterno cuestione a un superior y le exija que \u00a0 explique el sustento de una orden, en el desarrollo de operaciones militares. En \u00a0 modo alguno se advierte que el prop\u00f3sito de la norma sea evitar que una persona \u00a0 pregunte por el sentido y alcance de una orden, por cuanto no la comprendi\u00f3 \u00a0 cabalmente y puede ser que no la pueda cumplir. Aunque es cierto que el \u00a0 principio de obediencia debida no implica el principio de obediencia ciega, \u00a0 tambi\u00e9n es cierto que tampoco implica el principio de obediencia participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El segundo \u00a0 grupo de problemas jur\u00eddicos planteados se refer\u00eda a la regulaci\u00f3n de la \u00a0 notificaci\u00f3n personal en el contexto de los procesos disciplinarios militares. \u00a0 El primer cuestionamiento de este segundo grupo, fue determinar si el Legislador \u00a0 vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa de una persona de las \u00a0 Fuerzas Militares investigada disciplinariamente, por permitir que la \u00a0 notificaci\u00f3n se haga \u2018por cualquier medio de comunicaci\u00f3n \u2018si la persona est\u00e1 en \u00a0 un \u00e1rea de operaciones militares. Para la Corte la respuesta a este problema es \u00a0 afirmativa. La norma legal acusada no es razonable, porque si bien persigue un \u00a0 fin imperioso (dar a conocer el proceso al interesado), lo hace por un medio que \u00a0 no es conducente para alcanzarlo y que puede ser, incluso, contraproducente y \u00a0 vulnerar el mismo fin que se busca proteger. Al establecer que se puede \u00a0 notificar por cualquier medio, el Legislador renunci\u00f3 a fijar las m\u00ednimas \u00a0 condiciones y reglas para adelantar el proceso, en ejercicio de su amplio margen \u00a0 de configuraci\u00f3n, dejando en las manos de los funcionarios que adelantan el \u00a0 proceso decidir c\u00f3mo, cu\u00e1ndo y de qu\u00e9 manera se puede realizar la notificaci\u00f3n. \u00a0 El derecho a un debido proceso supone entre otras cosas, fijar las condiciones \u00a0 m\u00ednimas para que el inicio de una investigaci\u00f3n sea notificada. Esto no se \u00a0 consigue con normas tan amplias como la que se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el \u00a0 \u00faltimo problema jur\u00eddico analizado, la Sala tuvo que determinar si el Legislador \u00a0 viola el derecho al debido proceso y a la defensa de una persona de las Fuerzas \u00a0 Militares investigada disciplinariamente, al establecer que se entienda que ha \u00a0 sido notificada personalmente en la fecha en la que el correo electr\u00f3nico ha \u00a0 sido enviado y no cuando ha sido recibido. Para la Sala, la respuesta a este \u00a0 dilema es afirmativa, teniendo en cuenta que la norma parcialmente acusada busca \u00a0 un fin imperioso a la luz de la Constituci\u00f3n (asegurar la eficaz y c\u00e9lere \u00a0 notificaci\u00f3n, con el debido respeto de los derechos procesales constitucionales) \u00a0 pero lo hace por un medio que no es efectivamente conducente para alcanzarlo \u00a0 (asumir que la notificaci\u00f3n se efectu\u00f3 en la fecha en la que el mensaje se envi\u00f3 \u00a0 y no cuando se tuvo acceso efectivo al mismo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por tanto, la \u00a0 Corte, primero, declarar\u00e1 exequibles las expresiones legales acusadas contenidas \u00a0 en los numerales 18 y 19 del C\u00f3digo Disciplinario Militar (Ley 1862 de 2017) por \u00a0 los cargos y en los t\u00e9rminos se\u00f1alados (esto es, que no se pueden aplicar las \u00a0 sanciones cuando el cumplimiento de la orden cuestionada, incumplida o \u00a0 modificada implicaba una violaci\u00f3n a los derechos humanos, una infracci\u00f3n al \u00a0 derecho internacional humanitario -DIH-o al derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos). Segundo, declarar\u00e1 inexequible el inciso final del art\u00edculo \u00a0 153 de C\u00f3digo Disciplinario Militar. \u00a0De forma similar, se condicionar\u00e1n las \u00a0 expresiones cuestionadas de los art\u00edculos 159 y 122 acusados sobre \u00a0 notificaciones por medios electr\u00f3nicos, en el entendido de que exista evidencia \u00a0 de que la recepci\u00f3n del mensaje electr\u00f3nico enviado efectivamente se dio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) El Legislador viola la libertad de conciencia (Art. \u00a0 18, CP) al sancionar disciplinariamente con falta grav\u00edsima a una persona de las \u00a0 Fuerzas Militares por \u2018demandar explicaciones al superior sobre el fundamento \u00a0 de una orden\u2019 en ejecuci\u00f3n o conducci\u00f3n de operaciones militares, o cuando \u00a0 la orden se incumple o se cambia sin autorizaci\u00f3n, cuando el cumplimiento de la \u00a0 orden implica una violaci\u00f3n a los derechos humanos, una infracci\u00f3n al derecho \u00a0 internacional humanitario -DIH- o al derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) El Legislador no viola el principio de obediencia \u00a0 debida (Art. 91, CP), al sancionar disciplinariamente como falta grav\u00edsima \u00a0 demandar las explicaciones sobre el fundamento de una orden militar en el \u00e1rea \u00a0 de operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) El Legislador viola el derecho al debido proceso y \u00a0 a la defensa de una persona de las Fuerzas Militares investigada \u00a0 disciplinariamente, al permitir que la notificaci\u00f3n personal en el contexto de \u00a0 un proceso disciplinario se haga \u2018por cualquier medio de comunicaci\u00f3n\u2019, cuando \u00a0 la persona est\u00e9 en el \u00e1rea de operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, (4) el Legislador viola el derecho al debido proceso \u00a0 y a la defensa de una persona perteneciente a las Fuerzas Militares investigada \u00a0 disciplinariamente al entender que ha sido notificada personalmente en la fecha \u00a0 en la que el correo electr\u00f3nico fue enviado y no cuando fue recibido, as\u00ed se \u00a0 exija el consentimiento previo del investigado o el defensor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u00a0 acusadas de los numerales 18 y 19 del art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Disciplinario \u00a0 Militar (Ley 1862 de 2017) por los cargos analizados y en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0 en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLE el inciso final \u00a0 del art\u00edculo 153 de C\u00f3digo Disciplinario Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u00a0 acusadas del Art\u00edculo 159 del C\u00f3digo Disciplinario Militar (Ley 1862 de 2017) y \u00a0 el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), por el \u00a0 cargo analizado, bajo el entendido de que debe existir evidencia acerca de que \u00a0 la recepci\u00f3n del mensaje electr\u00f3nico efectivamente se dio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-570\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-No \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Facultad de incorporar al r\u00e9gimen de notificaciones \u00a0 procesales los avances tecnol\u00f3gicos planteados por la inform\u00e1tica (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exequibilidad \u00a0 pura y simple (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente\u00a0D-13.210 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena, salvo parcialmente mi voto frente al \u00a0 resolutivo tercero pues no era pertinente condicionar los art\u00edculos 159 de la \u00a0 Ley 1862 de 2017 y 122 de la Ley 1952 de 2019, con fundamento en las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se evidencia que las normas demandas en abstracto \u00a0 vulneren el debido proceso, toda vez que dichas disposiciones buscan un medio \u00a0 expedito para notificar al investigado y a su defensor \u201csi previamente y, por \u00a0 escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera\u201d. As\u00ed, los eventos \u00a0 descritos por el demandante se refieren a situaciones relacionadas con la \u00a0 indebida notificaci\u00f3n que son resueltas de modo particular dentro del respectivo \u00a0 proceso disciplinario, las \u00a0 cuales, de acreditarse en curso de la notificaci\u00f3n conducen a la nulidad de todo \u00a0 lo actuado[78], mas no a la inconstitucionalidad de una \u00a0 forma supletiva de notificaci\u00f3n empleada por la entidad dada la expresa \u00a0 autorizaci\u00f3n del implicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte se\u00f1al\u00f3 en varias sentencias[79] \u00a0que dentro de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador est\u00e1 el determinar las \u00a0 formas de notificaci\u00f3n judicial y administrativa, as\u00ed como las respectivas \u00a0 formalidades que deben cumplirse en cada acto de comunicaci\u00f3n procesal. De esta \u00a0 forma, la ley dispuso un medio alternativo y voluntario de notificaci\u00f3n, esto es \u00a0 mediante correo electr\u00f3nico, por considerarlo un mecanismo adecuado, id\u00f3neo y \u00a0 eficaz, que garantiza el principio de publicidad y el debido proceso[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Adicionalmente, se trata de una disposici\u00f3n que resulta compatible con el avance \u00a0 de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y cuya prueba se obtiene de los respectivos \u00a0 servidores de la entidad, programas o administradores de correo electr\u00f3nico, lo \u00a0 cual no es un asunto que le competa directamente a la Constituci\u00f3n. M\u00e1xime \u00a0 cuando esta forma de \u00a0 notificaci\u00f3n subsidiaria ha sido empleada en otras materias, como la tributaria, \u00a0 contractual, cambiaria, aduanera[81], administrativa[82], \u00a0 privada y comercial[83], sin que en dichas \u00a0 oportunidades existiera dudas de su compatibilidad con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la Sala Plena \u00a0 debi\u00f3 declarar la exequibilidad simple de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La acci\u00f3n fue presentada contra los art\u00edculos 6, 76, 153 y 159 de la Ley 1862 de \u00a0 2017 y el 122 de la Ley 1952 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Autos del 16 de mayo y el 10 de junio de 2019, proferidos por la Magistrada \u00a0 sustanciadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Auto de 16 de mayo de 2019. La Magistrada sustanciadora resolvi\u00f3 inadmitir los \u00a0 cargos formulados contra las siguientes normas de la Ley 1862 de 2017: el \u00a0 numeral 3 del art\u00edculo 6 y los numerales 15, 18 y 19 del art\u00edculo 76, acusadas \u00a0 de violar el principio de legalidad y el art\u00edculo 91 de la Constituci\u00f3n; el \u00a0 inciso final del art\u00edculo 153, acusado de violar el derecho a la igualdad; y los \u00a0 art\u00edculos 159 de esa misma ley y 122 de la Ley 1952 de 2019, por violar el \u00a0 derecho de acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Auto de 10 de junio de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Acci\u00f3n de inconstitucionalidad, Expediente D-13210, folios 1 y siguientes. \u00a0 Correcci\u00f3n de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, Expediente D-13210, folios 88 y \u00a0 siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0El accionante se refiere a dos faltas graves (numerales 34 [demandar \u00a0 explicaciones sobre fundamentos de una orden, reconvenci\u00f3n u observaci\u00f3n sin \u00a0 tener en cuenta la cortes\u00eda militar] y 35 [incumplir o cambiar sin autorizaci\u00f3n \u00a0 las \u00f3rdenes impartidas], art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Disciplinario Militar) y una \u00a0 falta leve (numeral 17, art\u00edculo 78 del mismo C\u00f3digo [demandar explicaciones al \u00a0 superior sobre el fundamento de una orden, reconvenci\u00f3n u observaci\u00f3n]).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0A juicio del accionante: \u201cNo es de buen recibo que un tipo disciplinario restrinja la \u00a0 iniciativa disciplinada de los comandantes en los distintos niveles para adaptar \u00a0 sus decisiones a los cambios imperantes en el campo de operaciones; mantener el \u00a0 tipo disciplinario atacado, solo conduce a frenar la iniciativa de los \u00a0 comandantes, cuesti\u00f3n ajena al contenido del Art\u00edculo 91 constitucional, ya que \u00a0 la redacci\u00f3n actual del tipo disciplinario conduce a que se pueda vincular a un \u00a0 comandante porque us\u00f3 su criterio adecuado al momento operacional y modific\u00f3 una \u00a0 orden durante la ejecuci\u00f3n o conducci\u00f3n de una operaci\u00f3n militar \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Escrito presentado el 23 de mayo de 2019. Expediente, Proceso D-13210. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Dice el escrito de correcci\u00f3n de la demanda al respecto: \u201cComo abogado conozco \u00a0 parte de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, como Suboficial en uso de buen retiro, e \u00a0 integrante de la Reserva Activa del Ej\u00e9rcito Nacional que soy, y por haber \u00a0 estado en filas durante veintid\u00f3s a\u00f1os y quince d\u00edas ininterrumpidos, me sobra \u00a0 la convicci\u00f3n de que las normas demandadas aparte de inconvenientes porque \u00a0 permiten poderes exorbitantes a los comandantes, resultan lesiv[a]s de los \u00a0 derechos de los derechos de los militares destinatarios del C\u00f3digo Disciplinario \u00a0 Militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Resalta el accionante que: \u201cel C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de los \u00a0 Contencioso Administrativo establece que la administraci\u00f3n puede notificar sus \u00a0 \u2018actos\u2019 por medios electr\u00f3nicos previa aquiescencia del administrado. Lo mismo \u00a0 dice las dos normas demandadas. Por actos dentro de un proceso disciplinario \u00a0 deben entenderse los fallos, y los autos interlocutorios y de sustanciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Por tanto, y en m\u00e9rito de la garant\u00eda constitucional debida a los \u00a0 disciplinables, entre dos normas que se contraponen, debe preferirse la que m\u00e1s \u00a0 le favorece. En este caso la norma m\u00e1s favorable es la contenida en el Art\u00edculo \u00a0 56 inciso 3\u00b0 de la Ley 1437 de 2011, frente a los Art\u00edculos 159 y 122 de las \u00a0 Leyes 1862 y 1952, respectivamente.\u00a0 ||\u00a0 Y no es que le est\u00e9 \u00a0 proponiendo a la Corte un examen de legalidad de la norma, sino que me refiero a \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad de que trata el Art\u00edculo 29 \u00a0 superior, inciso 3\u00b0 [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Dice el accionante al respecto: \u201cSi hay una norma anterior que favorece al \u00a0 investigado \u2013cual es que la notificaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico debe entenderse \u00a0 surtida en el momento en que el destinatario acceda a ella-, no es de recibo \u00a0 frente al principio de progresividad en los Derechos Humanos que una norma \u00a0 posterior se contraponga sin justificaci\u00f3n a la norma antigua a\u00fan vigente y m\u00e1s \u00a0 favorable. Y menos es de recibo que esa norma posterior subsista en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, cuando claramente la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable \u00a0 resuelve el conflicto creado con las normas que se demandan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Expediente D-13210, folios 141 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Expediente D-13210, folios 196 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Dice la intervenci\u00f3n: \u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo \u00a0 217, reconoce de manera expresa un r\u00e9gimen especial en materia disciplinaria \u00a0 para los miembros de las Fuerzas Militares. Con fundamento en el referido \u00a0 precepto superior, se tiene que ese tratamiento diferenciado se materializa en \u00a0 la vigente Ley 1862 de 2017 [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Dice la intervenci\u00f3n: \u201cAhora bien:\u00a0 no se advierte, en modo alguno, una \u00a0 situaci\u00f3n en la cual el precepto acusado comporte una transgresi\u00f3n con la \u00a0 libertad de conciencia, espec\u00edficamente con la posibilidad de acogerse a la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia, m\u00e1xime cuando, de acuerdo con los par\u00e1metros fijados por \u00a0 la Corte Constitucional, tal situaci\u00f3n impone el cumplimento de determinadas \u00a0 cargas por parte de quien pretende oponerla, cuya cabal satisfacci\u00f3n no podr\u00eda \u00a0 darse en una operaci\u00f3n que se encuentra en ejecuci\u00f3n o desarrollo.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 La norma demanda, entonces, no se\u00f1ala \u2013y l\u00f3gicamente no es factible entender que \u00a0 lo hace- que se habr\u00e1 de castigar la conducta consistente en preguntar o indagar \u00a0 con la finalidad de aclarar dudas que puedan existir en torno a la operaci\u00f3n que \u00a0 habr\u00e1 de desarrollarse. Sin embargo, se advierte que del texto de la demanda que \u00a0 en la aplicaci\u00f3n de la norma es factible que un operador jur\u00eddico llegue a darle \u00a0 tal dimensi\u00f3n, por lo que se estima conveniente que la Corte Constitucional \u00a0 clarifique este aspecto, declarando la exequibilidad condicionada de la norma, \u00a0 de modo que se deslinde el radio de alcance de la expresi\u00f3n demandada.\u201d \u00a0 Expediente D-13210. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0A\u00f1ade la intervenci\u00f3n: \u201cY ello, m\u00e1s a\u00fan si se considera que la \u00a0 propia Ley 1862 de 2017 prev\u00e9, justamente, el evento al cual alude el demandante \u00a0 como base de su pretensi\u00f3n, esto es, la posibilidad de incumplir o cambiar la \u00a0 orden del superior si se han producido cambios en las circunstancias de tiempo o \u00a0 modo en que ella deb\u00eda cumplirse, o si surgen eventos imprevisibles o \u00a0 irresistibles (fuerza mayor o caso fortuito); en efecto, el art\u00edculo 11 \u00a0 ib\u00eddem \u00a0regula este tipo de situaciones, fijando el procedimiento que ha de seguirse al \u00a0 efecto, en concordancia con los art\u00edculos 12 y 13, eiusdem, atinentes al \u00a0 conducto regular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Dice al respecto la intervenci\u00f3n: \u201c[\u2026] con acierto lo sostiene el demandante, \u00a0 los medio de comunicaci\u00f3n empleados para establecer contacto con las unidades \u00a0 militares que se encuentran en desarrollo de operaciones se muestran, prima \u00a0 facie, insuficientes e inid\u00f3neos para lograr que el procesado tenga \u00a0 conocimiento real y efectivo de la decisi\u00f3n que deba notificarse de manera \u00a0 personal (apertura de indagaci\u00f3n, el auto de citaci\u00f3n a audiencia, el auto que \u00a0 niega la pr\u00e1ctica de las pruebas y los fallos de primea y segunda instancia).\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 Bajo esta \u00f3ptica, el ejercicio pleno del derecho a \u00a0 la defensa s\u00f3lo quedar\u00eda a salvo s\u00f3lo si la norma garantizara que el procesado \u00a0 podr\u00e1 conocer, analizar y estudiar la providencia correspondiente, lo cual no \u00a0 ocurre en el texto acusado, por lo que resulta violatorio de este derecho \u00a0 fundamental.\u00a0 ||\u00a0 Adicionalmente, tambi\u00e9n asiste raz\u00f3n al actor cuando \u00a0 argumenta que al militar as\u00ed notificado, por encontrarse en el \u00e1rea de \u00a0 operaciones, le resultar\u00e1 imposible ejercer su defensa material y t\u00e9cnica. En \u00a0 efecto, el impedimento de ausentarse de la zona geogr\u00e1fica donde el militar se \u00a0 encuentra en despliegue de una operaci\u00f3n militar comporta, de forma simult\u00e1nea, \u00a0 un recorte ostensible del derecho a la defensa, como quiera que al militar \u00a0 notificado le resultar\u00e1 o imposible o, por lo menos, sumamente complejo \u00a0 seleccionar y asesorarse de un abogado de confianza, establecer comunicaci\u00f3n \u00a0 privada y fluida con el defensor seleccionado, trazar una estrategia probatoria \u00a0 oportuna y adecuada, m\u00e1xime cuando el acopio y recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n y\/o \u00a0 pruebas estar\u00e1 limitado de facto, en atenci\u00f3n al lugar en el que el notificado \u00a0 se halle en desarrollo de la operaci\u00f3n militar. En s\u00edntesis, la norma demandada \u00a0 genera una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, no obstante lo cual la contabilizaci\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos procesales se activa una vez el agente estatal ha sido \u2018notificado\u2019 a \u00a0 trav\u00e9s del mecanismo en ella previsto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Al respecto dijo la intervenci\u00f3n: \u201cDesde este prisma, la notificaci\u00f3n personal \u00a0 se entender\u00e1 surtida aun cuando el investigado no haya logrado tener un \u00a0 conocimiento real y efectivo de la decisi\u00f3n, m\u00e1xime cuando es factible que, por \u00a0 fallos en los sistemas de comunicaciones, el mensaje de fax o correo electr\u00f3nico \u00a0 sea enviado, pero no sea efectivamente recibido por el destinatario.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Es importante destacar que el derecho disciplinario y el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 disciplinario, por su naturaleza, como manifestaci\u00f3n del ius punendi \u00a0 estatal, puede implicar una afectaci\u00f3n a derechos fundamentales con mayor \u00a0 intensidad de la que puede genera el impulso de un proceso, por ejemplo, civil.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 [\u2026] llama entonces la atenci\u00f3n que la norma acusada introduzca un \u00a0 est\u00e1ndar m\u00e1s laxo de cara a la comprobaci\u00f3n del recibo efectivo de la \u00a0 comunicaci\u00f3n telem\u00e1tica o electr\u00f3nica por parte del procesado, con respecto al \u00a0 establecido en el inciso 5\u00b0 del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 291 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso, seg\u00fan el cual, en caso de notificaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico, se \u00a0 presume \u2018que el destinatario ha recibido la comunicaci\u00f3n cuando el iniciador \u00a0 recepcione acuse de recibo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-409 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Concepto N\u00b0 6623 de agosto 2 de 2019, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Contin\u00faa el Procurador: \u201cAunado a lo anterior, los principios militares suponen \u00a0 que las \u00f3rdenes operacionales, de seguridad e inteligencia militar, son \u00a0 impartidas por personal capacitado para ello, orden que debe ser \u2018leg\u00edtima, \u00a0 l\u00f3gica, oportuna, clara, precisa, concisa y relacionada con el servicio o \u00a0 funci\u00f3n\u2019 y quienes las reciben deben obedecerlas, es decir, cumplir la voluntad \u00a0 de quien manda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0De acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Arts. 40 y 241-1), la Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad presentadas por cualquier persona que sea ciudadana, en \u00a0 ejercicio de sus derechos pol\u00edticos. Seg\u00fan las reglas constitucionales y \u00a0 reglamentarias aplicables, las acciones de inconstitucionalidad deben contener \u00a0 tres elementos esenciales: (1) referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, (2) el \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n y (3) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para \u00a0 conocer del asunto (Art.. 241, CP; Art. 2, Decreto 2067 de 1991). \u00a0 En cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 indicado de forma reiterada y pac\u00edfica que los cargos deben cumplir con tres \u00a0 par\u00e1metros b\u00e1sicos: (1) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que \u00a0 consideren infringidas (Art.. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (2) la \u00a0 exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que \u00a0 ri\u00f1e con las normas demandadas y (3) exponer las razones por las cuales los \u00a0 textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n. En tal sentido, la Corte \u00a0 Constitucional ha precisado que las razones expuestas, para sustentar cabalmente \u00a0 la censura constitucional deben ser, al menos: \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes\u201d [al respecto ver la Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa]. La claridad, ha sostenido la \u00a0 Corporaci\u00f3n, es indispensable \u201cpara establecer la conducencia del concepto de \u00a0 la violaci\u00f3n\u201d, pues aunque se trate de una acci\u00f3n p\u00fablica, es necesario \u00a0 seguir un hilo conductor que permita comprenderla. \u00a0\u00a0La certeza, por su parte, exige que \u201cla demanda recaiga sobre \u00a0 una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente\u201d cuyo contenido sea verificable y \u00a0 no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no \u00a0 por el legislador. La especificidad se predica de aquellas razones que \u00a0 \u2018definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera \u00a0 la Carta Pol\u00edtica\u201d, formulando, por lo menos un \u201ccargo constitucional \u00a0 concreto contra la norma demandada\u2019 para que sea posible determinar si se \u00a0 presenta una confrontaci\u00f3n real, objetiva y verificable, dejando de lado \u00a0 argumentos \u2018vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u2019. \u00a0 \u00a0La pertinencia, \u00a0como atributo esencial de las razones expuestas al demandar una norma por \u00a0 inconstitucional, indica que \u201cel reproche formulado por el peticionario debe \u00a0 ser de naturaleza constitucional\u201d, esto es, basado en la evaluaci\u00f3n del \u00a0 contenido de una norma superior frente al de la disposici\u00f3n demandada, \u00a0 apart\u00e1ndose de sustentos \u201cpuramente legales y doctrinarios\u201d, [22] \u00a0o simples puntos de vista del actor buscando un an\u00e1lisis conveniente y parcial \u00a0 de sus efectos. Finalmente, la suficiencia se refiere, por una parte, a \u00a0 \u201cla exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) \u00a0 necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto \u00a0 objeto de reproche\u201d, y por otra, a la exposici\u00f3n de argumentos que logren \u00a0 despertar \u201cuna duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada\u201d \u00a0 que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. En la Sentencia C-1052 de \u00a0 2001 se recopilaron los criterios fijados y decantados hasta \u00a0 aquel momento por la jurisprudencia constitucional, \u00a0 y as\u00ed han sido reiterados en muchas decisiones posteriores. Entre otras, ver por \u00a0 ejemplo, las siguientes providencias: Sentencia C-874 \u00a0 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia C-371 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o; Autos 033 y 128 de 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; Sentencia C-980 de \u00a0 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; Auto 031 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Guti\u00e9rrez; Auto 267 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Auto 091 de 2008. \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia C-942 de 2010. M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez; Sentencia C-333 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; Auto 324 \u00a0 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia C-088 de 2016. M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio; Sentencia C-206 de 2016. M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo S.V. Alberto Rojas R\u00edos; Sentencia C-351 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; Sentencia C-645 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; Sentencia C-688 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, S.V. Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Uno de los primeros desarrollos legislativos de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 fue la creaci\u00f3n del Sistema Nacional Ambiental, SINA, que estableci\u00f3 en \u00a0 uno de sus art\u00edculos (Art. 103, Ley 99 de 1993) que las Fuerzas Armadas \u201cvelar\u00e1n \u00a0 en todo el territorio nacional por la protecci\u00f3n y defensa del medio ambiente y \u00a0 los recursos naturales renovables y por el cumplimiento de las normas dictadas \u00a0 con el fin de proteger el patrimonio natural de la naci\u00f3n, como elemento \u00a0 integrante de la soberan\u00eda nacional\u201d; adicionalmente, a la Armada Nacional se le \u00a0 da la siguiente funci\u00f3n: tener \u201ca su cargo el ejercicio de las funciones de \u00a0 control y vigilancia en materia ambiental y de los recursos naturales, en los \u00a0 mares y zonas costeras, as\u00ed como la vigilancia, seguimiento y evaluaci\u00f3n de los \u00a0 fen\u00f3menos de contaminaci\u00f3n o alteraci\u00f3n del medio marino\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 219.- [\u2026] Los miembros de la Fuerza P\u00fablica no \u00a0 podr\u00e1n ejercer la funci\u00f3n del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, \u00a0 ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Las expresiones \u201cincluso con la entrega de la propia vida cuando sea \u00a0 necesario\u201d fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C-430 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, A.V. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, por los cargos examinados en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Art\u00edculo 2\u00b0, normas de conducta del Militar Colombiano y C\u00f3digo Disciplinario \u00a0 Militar: El militar ajustar\u00e1 su comportamiento a la \u00e9tica, disciplina, \u00a0 condici\u00f3n, principios, valores y virtudes caracter\u00edsticos de las Fuerzas \u00a0 Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Art\u00edculo 3\u00b0 normas de conducta del Militar Colombiano y \u00a0C\u00f3digo Disciplinario Militar, el cual establece adem\u00e1s que la \u00a0 disciplina militar es \u201cel factor de cohesi\u00f3n que obliga a mandar con \u00a0 responsabilidad y a obedecer lo mandado, ser\u00e1 practicada y exigida en las \u00a0 Fuerzas Militares como regla de actuaci\u00f3n. Tiene su expresi\u00f3n colectiva en el \u00a0 acatamiento a la Constituci\u00f3n y su manifestaci\u00f3n individual en el cumplimiento \u00a0 de las \u00f3rdenes recibidas; contrarresta los efectos disolventes de la lucha, crea \u00a0 \u00edntima cohesi\u00f3n y permite al superior exigir y obtener del subalterno que las \u00a0 \u00f3rdenes sean ejecutadas con exactitud y sin vacilaci\u00f3n. Implica la observancia \u00a0 de las normas y \u00f3rdenes que consagra el deber profesional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Normas de conducta del Militar Colombiano y C\u00f3digo Disciplinario \u00a0 Militar, Art\u00edculo 5o. Principios de la Condici\u00f3n Militar. La \u00a0 condici\u00f3n del militar se sustenta en el acatamiento de la Constituci\u00f3n y las \u00a0 leyes, la total convicci\u00f3n por el respeto de la dignidad humana, la \u00a0 transparencia, veracidad y efectividad de sus actos, la uni\u00f3n, el mejoramiento \u00a0 continuo y la b\u00fasqueda de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n interinstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0La Ley 836 de 2003, derogada por la Ley 1862 de 2017, establec\u00eda en su Art\u00edculo \u00a0 6\u00b0: RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA. Todo miembro de las \u00a0 Fuerzas Militares a quien se le atribuya una falta disciplinaria tiene derecho a \u00a0 ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. [Esta \u00a0 norma se recoge en el nuevo Art\u00edculo 42 del C\u00f3digo Disciplinario Militar, citado \u00a0 posteriormente.] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Numeral 1\u00b0, Art\u00edculo 15, normas de conducta del Militar \u00a0 Colombiano y C\u00f3digo Disciplinario Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Numeral 3\u00b0, Art\u00edculo 15, normas de conducta del Militar \u00a0 Colombiano y C\u00f3digo Disciplinario Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Numeral 5\u00b0, Art\u00edculo 15, normas de conducta del Militar \u00a0 Colombiano y C\u00f3digo Disciplinario Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0La Ley 48 de\u00a0 1993 (por la cual se reglamentaba el \u00a0 servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n) establec\u00eda en su art\u00edculo 2\u00b0, de \u00a0 acuerdo con la Constituci\u00f3n (Art. 217), que \u201c[las] Fuerzas Militares \u00a0 tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, \u00a0 la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.\u201d \u00a0 Esta Ley fue derogada por la Ley 1861 de 2017 (Por la cual se \u00a0 reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilizaci\u00f3n), Art. 81, pero replic\u00f3 en la ley nuevamente el texto constitucional \u00a0 en su Art\u00edculo 2\u00b0, sobre la funciones de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-881 de 2002. M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. En este caso se tutel\u00f3 el derecho a la dignidad humana de \u00a0 personas recluidas en condici\u00f3n de hacinamiento en una c\u00e1rcel, para que no se \u00a0 les cortara el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0C\u00f3digo Disciplinario Militar, ART\u00cdCULO 42. \u00a0 RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA. El C\u00f3digo Disciplinario Militar tendr\u00e1 \u00a0 como fundamento el respeto a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-027 de 1993. M.P. Sim\u00f3n \u00a0 Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez; S.V. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Para la Corte una de \u00a0 las normas del Concordato, implicaba una doble imposici\u00f3n de la Iglesia, para el \u00a0 Estado colombiano, una religiosa y otra reglamentaria. La religiosa se daba en \u00a0 los batallones y dem\u00e1s guarniciones militares, a trav\u00e9s de la vicar\u00eda castrense \u00a0 y porque los militares est\u00e1n sometidos a esta religi\u00f3n. La reglamentaria, porque \u00a0 los postulados, el ejercicio pastoral, las instrucciones y la educaci\u00f3n \u00a0 religiosa y moral, se les impartir\u00eda a los militares, de conformidad con los \u00a0 criterios que al efecto determine la Santa Sede, de acuerdo con el Gobierno. \u00a0 Para la Corte esta situaci\u00f3n pod\u00eda generar incluso problemas de disciplina, pues \u00a0 \u201clos sacerdotes que ofician como capellanes en cualquier destacamento militar, \u00a0 ostentan un grado de oficial en la jerarqu\u00eda militar colombiana y por ello, con \u00a0 mayor raz\u00f3n, la tropa en general, le debe sumisi\u00f3n y obedecimiento.\u201d Eso s\u00ed, se \u00a0 aclar\u00f3 que no se desconoc\u00eda el hecho religioso, nada impedida que \u201c[\u2026] la \u00a0 Iglesia Cat\u00f3lica por su propia cuenta y sin comprometer al Estado colombiano, \u00a0 [\u2026] presente sus oficios religiosos y pastorales a la poblaci\u00f3n castrense que \u00a0 voluntariamente quiera recibirlos, al igual de lo que podr\u00eda hacer cualquiera \u00a0 otra confesi\u00f3n religiosa. O que el Estado en igualdad de condiciones se \u00a0 comprometa al respecto con todas las religiones.\u201d Para la Corte, en tanto las \u00a0 \u201cfuerzas armadas son el brazo armado del Estado de Derecho\u201d La norma del \u00a0 Concordato se\u00f1alaba lo siguiente: \u2018La atenci\u00f3n espiritual y pastoral de los \u00a0 miembros de las fuerzas armadas se ejercer\u00e1 por medio de la vicar\u00eda castrense \u00a0 seg\u00fan normas y reglamentos dictados para el efecto por la Santa Sede, de acuerdo \u00a0 con el Gobierno\u2019.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-225 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-225 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-225 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. Contin\u00faa la Sentencia: \u201cAs\u00ed lo consagra, por \u00a0 ejemplo, la \u2018Convenci\u00f3n contra la tortura, y otros tratos o penas crueles, \u00a0 inhumanos y degradantes\u2019 de las Naciones Unidas, la cual fue suscrita por \u00a0 nuestro pa\u00eds el 10 de abril de 1985, aprobada por la Ley 70 de 1986, ratificada \u00a0 el 8 de diciembre de 1987 y, por ende, en vigor para Colombia desde el 7 de \u00a0 enero de 1988. El art\u00edculo 2\u00ba ordinal 3\u00ba de esta Convenci\u00f3n, la cual prevalece \u00a0 en el orden interno, puesto que reconoce derechos que no pueden ser suspendidos \u00a0 en los estados de excepci\u00f3n (CP art. 93), establece inequ\u00edvocamente que \u2018no \u00a0 podr\u00e1 invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad p\u00fablica \u00a0 como justificaci\u00f3n de la tortura\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-578 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-578 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-578 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 Dijo la Corte: \u201cLa seguridad de que finalmente la responsabilidad de la \u00a0 actuaci\u00f3n antijur\u00eddica del subalterno, se radica y juzga en cabeza del superior, \u00a0 no contribuye a aplacar ni a morigerar las consecuencias negativas que se \u00a0 derivan de la concepci\u00f3n absoluta de la exoneraci\u00f3n de responsabilidad. La \u00a0 condena posterior del superior y la orden de resarcir los da\u00f1os eventuales \u00a0 producidos por el inferior, no previenen ni sancionan la vulneraci\u00f3n\u00a0 y el \u00a0 sacrificio de los derechos de las personas que el subalterno encuentra a su paso \u00a0 y conculca, a sabiendas de lo que hace y de lo que significan sus actos. La \u00a0 afectaci\u00f3n de las instituciones constitucionales, perpetrada por el inferior \u00a0 consciente de la ilicitud de su obrar, tampoco se previene, sanciona o disuade \u00a0 con el mero desplazamiento de la responsabilidad en la escala del mando.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 [\u2026] la eximente de responsabilidad del militar subalterno, que tiene un \u00a0 sentido puramente org\u00e1nico y funcional, debe ser relativizada, de suerte que se \u00a0 garantice su campo de acci\u00f3n racional y razonable, donde pueda desempe\u00f1ar el \u00a0 cometido que la inspira, pero sin poner en peligro la vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n. De lo contrario, lo que es un simple medio para asegurar la \u00a0 eficacia de las fuerzas militares y la disciplina, se convierte en un fin en s\u00ed \u00a0 mismo, dislocado completamente de su objetivo constitucional. Es evidente que la \u00a0 disciplina en la que se apoya la regla de responsabilidad que la Corte analiza, \u00a0 es un medio al servicio de la misi\u00f3n que la Constituci\u00f3n encomienda a las \u00a0 fuerzas militares, la cual, a su vez, es asimismo el medio material que \u00a0 garantiza la vigencia del Estatuto superior. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-578 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. La \u00a0 Corte, sostuvo aquella ocasi\u00f3n, \u201c[\u2026] en su funci\u00f3n de guardiana de la integridad \u00a0 de la Constituci\u00f3n, no puede privilegiar una interpretaci\u00f3n aislada de un \u00a0 mecanismo constitucional que conduce a tama\u00f1a irracionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-578 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 Dijo la Corte: \u201cLas circunstancias objetivamente pueden impedir \u00a0 al militar subalterno, anteponer su deber superior y prevalente de obediencia a \u00a0 la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con \u00f3rdenes que la quebrantan y, por consiguiente, \u00a0 exceden la \u00f3rbita de competencia de su emisor y, en este caso, la misma \u00a0 Constituci\u00f3n excusa la responsabilidad que de otro modo se le deber\u00eda imputar. \u00a0 Empero, en ese caso, si el subalterno est\u00e1 en grado de conocer la \u00a0 inconstitucionalidad de la orden y evitar la acci\u00f3n, anteponer el deber de \u00a0 obediencia militar al de obediencia constitucional, comprometer\u00e1 su \u00a0 responsabilidad y no podr\u00e1 alegar en su favor eximente alguna, pues no es ajeno \u00a0 volitivamente a su vulneraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-578 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-431 de 2004. M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; S.P.V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; S.P.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla; Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; S.P.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla; Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0La Sentencia C-540 de 2012 cita al Relator especial \u00a0 sobre la promoci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades \u00a0 fundamentales en la lucha contra el terrorismo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c24. Es de buena pr\u00e1ctica que la legislaci\u00f3n nacional exija a los \u00a0 miembros de los servicios de inteligencia que se nieguen a obedecer \u00f3rdenes que, \u00a0 a su juicio, violar\u00edan la legislaci\u00f3n nacional o la normativa internacional de \u00a0 derechos humanos. Si bien esta disposici\u00f3n es m\u00e1s habitual en las leyes \u00a0 aplicables a las fuerzas armadas, varios Estados la han incluido en los \u00a0 reglamentos de sus servicios de inteligencia. La obligaci\u00f3n de los miembros de \u00a0 los servicios de inteligencia de negarse a obedecer \u00f3rdenes ilegales es una \u00a0 salvaguardia importante contra posibles abusos de los derechos humanos, as\u00ed como \u00a0 contra las \u00f3rdenes que imparten los gobiernos en ejercicio para promover o \u00a0 proteger sus intereses propios. Un principio acreditado del derecho \u00a0 internacional es que los individuos no est\u00e1n exentos de responsabilidad penal \u00a0 por las violaciones graves de los derechos humanos que hayan cometido en \u00a0 cumplimiento de la orden de un superior. Por consiguiente, para eludir la \u00a0 responsabilidad penal individual, los miembros de los servicios de inteligencia \u00a0 est\u00e1n obligados a negarse a obedecer cualquier orden que, a su leal saber y \u00a0 entender, sea manifiestamente ileg\u00edtima. Esto pone de relieve la importancia de \u00a0 la formaci\u00f3n en derechos humanos de los funcionarios de los servicios de \u00a0 inteligencia, que han de ser conscientes de los derechos y obligaciones que les \u00a0 incumben en virtud del derecho internacional (v\u00e9ase la pr\u00e1ctica 19). Para \u00a0 promover la no tolerancia de los abusos de los derechos humanos, los Estados \u00a0 ofrecen protecci\u00f3n jur\u00eddica contra represalias a los miembros de los servicios \u00a0 de inteligencia que se nieguen a obedecer \u00f3rdenes ilegales. La obligaci\u00f3n de \u00a0 negarse a obedecer \u00f3rdenes ilegales est\u00e1 estrechamente vinculada con la \u00a0 existencia de mecanismos internos o externos que permitan a los empleados de los \u00a0 servicios de inteligencia dar a conocer sus temores acerca de las eventuales \u00a0 \u00f3rdenes ilegales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-431 de 2004. M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Art\u00edculo 86 de la Ley 1862 de 2017, C\u00f3digo Disciplinario Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-034 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 S.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, Luis Ernesto Vargas Silva. Se dijo en esta ocasi\u00f3n: \u201c[E]n materia de \u00a0 procedimientos la libertad de configuraci\u00f3n posee mayor amplitud que en otros \u00a0 \u00e1mbitos, pues as\u00ed lo disponen los art\u00edculos 150 constitucional, numeral 1 y 2, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 29, 86, 87, 228 y 229 constitucionales, que lo \u00a0 facultan para establecer requisitos, tiempos, procedimientos, recursos, etc., de \u00a0 manera que el Legislador puede regular el derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia pero no tornarlo ilusorio, raz\u00f3n por la que se exige que las \u00a0 restricciones que en virtud de esa potestad legislativa se lleguen a imponer, \u00a0 deben ser proporcionales frente a este derecho fundamental y al principio \u00a0 constitucional consagrado en el art\u00edculo 238, seg\u00fan el cual lo sustancial debe \u00a0 primar sobre lo formal\u201d. En esta sentencia se sigue lo dispuesto en la Sentencia \u00a0 C-598 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.P.V. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo., que, a su vez, sigui\u00f3 lo \u00a0 dispuesto en las sentencias C-562 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa., C-680 \u00a0 de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz., C-1512 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 S.V. Jairo Charry Rivas., C-131 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, S.V. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil y C-204 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, S.P.V. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. Se cuestion\u00f3 la caducidad de 20 a\u00f1os para la acci\u00f3n sancionatoria \u00a0 ambiental, por ser un t\u00e9rmino que pod\u00eda impedir al Estado cumplir su tarea.; se \u00a0 decidi\u00f3 la constitucionalidad de la norma, en raz\u00f3n al \u00e1mbito de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa sobre aspectos procesales, en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-592 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Examina la \u00a0 demanda contra algunos art\u00edculos de la Ley 415 e 1997, en particular por la \u00a0 supuesta violaci\u00f3n al derecho a la igualdad al excluir del subrogado penal de \u00a0 libertad condicional consagrado en el art\u00edculo 72\u00aa del C\u00f3digo Penal a quienes \u00a0 hubieren cometido delitos de mayor gravedad, y someterlo al cumplimiento de \u00a0 ciertos requisitos y procedimientos. La Corte declar\u00f3 exequible la norma con \u00a0 base en la potestad del legislador de reglamentar ciertos procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-437 de 2013.M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. A prop\u00f3sito de una demanda sobre el t\u00e9rmino para reformar la demanda \u00a0 dentro del plazo de caducidad de la acci\u00f3n electoral, ser reiter\u00f3 el amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n legislativa para los procedimientos, y se declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-570 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 En este caso se consider\u00f3 que la accionante ha debido tratar su reclamo \u00a0 empleando el procedimiento ordinario laboral, y el no usarlo teni\u00e9ndolo, imped\u00eda \u00a0 reclamar violaciones al derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-738 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 Se analiz\u00f3 la temeridad en la queja por acoso laboral y la supuesta \u00a0 incertidumbre por no fijar un procedimiento y las reglas de prueba para que el \u00a0 juez fije la multa; se reiter\u00f3 el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa y \u00a0 se declar\u00f3 exequible el procedimiento, aunque tambi\u00e9n se declar\u00f3 inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n que determinaba descontar la multa del salario de forma sucesiva \u00a0 durante los 6 meses siguientes, por considerarla desproporcionada y por ende \u00a0 sobrepasar los amplios l\u00edmites del legislador en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-652 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En \u00a0 este fallo la Corte encontr\u00f3 conforme a la Carta el establecimiento de plazos \u00a0 perentorios para el ejercicio de determinados recursos procesales en casos de \u00a0 violencia intrafamiliar, vencidos los cuales ya no era posible interponerlos \u00a0 pues \u201cexiste un inter\u00e9s general por parte del Estado y de la sociedad para que \u00a0 los procesos judiciales se surtan en forma oportuna y diligente\u201d. Reiterada \u00a0 entre otras en la Sentencia C-1195 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda; A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias C-1195 de 2001. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, S.V. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda; A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes; C-372 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.V. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Humberto Sierra Porto o C-493 de 2016. M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, S.V. Alberto Rojas R\u00edos. Esta posici\u00f3n la record\u00f3 \u00a0 recientemente la Sentencia C-031 de 2019. M.P. Gloria Ortiz \u00a0 Delgado, al se\u00f1alar que \u201csi bien los procedimientos pertenecen [al] amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n legislativa, el grado de escrutinio judicial de los \u00a0 mismos se hace m\u00e1s estricto cuando se alega que a partir de los efectos del \u00a0 tr\u00e1mite se estar\u00eda ante una posible afectaci\u00f3n de derechos constitucionales. En \u00a0 otras palabras, cuando la Corte evidencia que la regulaci\u00f3n procesal puede tener \u00a0 un grado de afectaci\u00f3n e impacto a los derechos, eleva el grado de intensidad \u00a0 del juicio de proporcionalidad, pas\u00e1ndose del leve al intermedio.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-451 de 1993. M.P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda; SU-067 de 1993. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-268 de \u00a0 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-799 de 2011. M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, A.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-283 de 2013. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, S.V. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-241 de 2015 M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esas \u00a0 decisiones se estudiaron violaciones al derecho al debido proceso por limitar el \u00a0 acceso efectivo de los recursos judiciales, anulando sus efectos, lo que dio \u00a0 lugar a conceder la protecci\u00f3n de la tutela frente a decisiones judiciales o \u00a0 administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0 \u00a0 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-399 de 1993. M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-502 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara; \u00a0 C-1195 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Marco Gerardo Monroy Cabra; C-371 de \u00a0 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-222 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; C-390 de 2014. M.P. Alerto Rojas R\u00edos, A.V. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub y S.P.V. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-783 de 2004. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, con \u00a0 A.V. En la Sentencia C-798 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 S.P.V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; S.V. Rodrigo Escobar Gil), ya se hab\u00eda dicho al \u00a0 respecto: \u201clo anterior no significa que la \u00fanica manera de informar la \u00a0 existencia del auto que da inicio al proceso ejecutivo sea la notificaci\u00f3n \u00a0 personal, toda vez que si bien es cierto la ley la concibe como el principal \u00a0 mecanismo de publicidad de la decisi\u00f3n judicial, no lo es menos que no lo dise\u00f1\u00f3 \u00a0 como la \u00fanica, pues, de manera supletiva, acudi\u00f3 a la notificaci\u00f3n por aviso o \u00a0 mediante emplazamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-783 de 2004. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, con \u00a0 A.V. Dijo la Corte en esa oportunidad: \u201cel demandado \u00a0 puede decidir libremente si comparece al despacho judicial\u00a0 a notificarse \u00a0 personalmente o se notifica posteriormente, en el lugar donde reside o trabaja y \u00a0 sin necesidad de desplazarse, por medio del aviso como mecanismo supletivo.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 En esta forma, la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal depende \u00a0 exclusivamente de la voluntad del demandado. En este sentido no es v\u00e1lido \u00a0 jur\u00eddicamente afirmar que las disposiciones impugnadas, al prever la \u00a0 notificaci\u00f3n subsidiaria por aviso, presumen la mala fe de aquel, pues s\u00f3lo le \u00a0 otorgan la posibilidad de notificarse en una u otra de las mencionadas formas.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Por el mismo aspecto, en lo concerniente a la pretensi\u00f3n de la \u00a0 demandante de que tanto la citaci\u00f3n como el aviso de notificaci\u00f3n sean \u00a0 entregados en forma directa al demandado, y no a cualquier persona en el lugar \u00a0 de destino, pues a su juicio s\u00f3lo en esa forma se garantiza el derecho de \u00a0 defensa de aquel, puede se\u00f1alarse que es una condici\u00f3n innecesaria y \u00a0 desproporcionada a la luz de la finalidad de la notificaci\u00f3n, esto es, hacer \u00a0 saber el contenido de la providencia, y, por tanto, no es aceptable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-798 de 2003. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. S.P.V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; S.V. Rodrigo Escobar Gil. Al \u00a0 respecto se dijo: \u201cLa comunicaci\u00f3n, como lo expresa el Procurador General, es un \u00a0 medio de informaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se solicita la comparecencia al Despacho \u00a0 de la persona a quien se va a notificar de una decisi\u00f3n judicial. Por lo tanto, \u00a0 para los fines que se persiguen con la comunicaci\u00f3n, es intrascendente si ella \u00a0 es remitida por el secretario o por la parte interesada en que se produzca la \u00a0 notificaci\u00f3n, siempre que se atiendan los l\u00edmites de procedimiento se\u00f1alados por \u00a0 el legislador.\u201d En este caso, que estudi\u00f3 varias normas del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil se decidi\u00f3, entre otros asuntos, lo siguiente: \u201cLa \u00a0 disposici\u00f3n impugnada dispone que, luego de trascurrido el plazo fijado para que \u00a0 el secretario env\u00ede la comunicaci\u00f3n, el interesado en la notificaci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0 remitir dicha comunicaci\u00f3n si el empleado judicial no ha cumplido con su deber \u00a0 funcional.\u00a0 ||\u00a0 Constituye \u00e9sta una medida razonable en cuanto \u00a0 pretende garantizar los principios de celeridad y econom\u00eda de las actuaciones \u00a0 procesales, pues evita dilaciones innecesarias en el tr\u00e1mite, y no impide que la \u00a0 persona a quien deba notificarse de la actuaci\u00f3n judicial ejerza el derecho de \u00a0 defensa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-489 de 2006. M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. En este caso se consider\u00f3 que no se hab\u00eda violado el \u00a0 derecho al debido proceso de las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 2019. M.P. Gloria \u00a0 Ortiz Delgado. En este caso se resolvi\u00f3 que la exigencia de notificaci\u00f3n \u00a0 personal es razonable por cuanto \u201c(i) cumple un fin \u00a0 constitucionalmente importante, como es la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa del demandado; y (ii) es una medida conducente para \u00a0 lograr dicho objetivo, puesto que la notificaci\u00f3n personal es el instrumento que \u00a0 asegura, desde una perspectiva material, la comparecencia del demandado al \u00a0 proceso. Adicionalmente, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que en raz\u00f3n de las \u00a0 consecuencias que tiene para el deudor la falta de oposici\u00f3n al requerimiento de \u00a0 pago, la exigencia de notificaci\u00f3n personal es una medida razonable en t\u00e9rminos \u00a0 de garant\u00eda de sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa.\u201d Como se aclar\u00f3 en \u00a0 aquella providencia, el proceso monitorio es un tr\u00e1mite declarativo especial, \u00a0 cuya finalidad es permitir la exigibilidad judicial de obligaciones dinerarias \u00a0 de m\u00ednima cuant\u00eda que no est\u00e1n expresadas en un t\u00edtulo ejecutivo.\u00a0 Por \u00a0 ende, dicho proceso busca resolver la problem\u00e1tica social propia de aquellos \u00a0 acreedores de transacciones informales, las cuales no han sido documentadas para \u00a0 su cobro posterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-081 de 2009. M.P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2018. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Ver por ejemplo: Corte Constitucional, Sentencia C-1195 de 2001. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda; A.V. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 Sentencia C-372 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.V. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa y Humberto Sierra Porto. Sentencia C-034 de 2014. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, S.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, Alberto Rojas R\u00edos, Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-086 de 2016. \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, AV Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-493 \u00a0 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, S.V. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 Sentencia C-031 de 2019. M.P. Gloria Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Art\u00edculo 127, inciso final, Ley 836 de 2003, pasado C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario Militar, actualmente derogado. Sobre notificaciones en el pasado \u00a0 r\u00e9gimen, ver los art\u00edculos 126 a 132 de esa Ley de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0C\u00f3digo Disciplinario Militar, ART\u00cdCULO 122. PRINCIPIO DE \u00a0 ECONOM\u00cdA. En virtud de este principio:\u00a0 1. En los procesos disciplinarios \u00a0 no se podr\u00e1n establecer tr\u00e1mites o etapas diferentes de los expresamente \u00a0 contemplados en este reglamento.\u00a0 ||\u00a0 2. Los procesos deber\u00e1n \u00a0 adelantarse con agilidad, en el menor tiempo posible y la menor cantidad de \u00a0 gastos para quienes intervienen en ellos.\u00a0 ||\u00a0 3. No se exigir\u00e1n m\u00e1s \u00a0 documentos y copias de los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas \u00a0 de presentaci\u00f3n personal, sino cuando la ley lo ordene en forma expresa.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 4. Los servidores encargados de la funci\u00f3n disciplinaria impulsar\u00e1n \u00a0 oficiosamente los procedimientos y evitar\u00e1n en lo posible decisiones \u00a0 inhibitorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0C\u00f3digo Disciplinario Militar, ART\u00cdCULO 51. \u00a0 CELERIDAD DEL PROCESO. El funcionario competente impulsar\u00e1 oficiosamente el \u00a0 proceso, sus actuaciones se surtir\u00e1n de forma pronta y cumplida, sin dilaciones \u00a0 injustificadas, conforme a los t\u00e9rminos previstos en este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0C\u00f3digo Disciplinario Militar, ART\u00cdCULO 125. \u00a0 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. El disciplinable tendr\u00e1 derecho a conocer las \u00a0 diligencias disciplinarias para controvertir las pruebas que se alleguen en su \u00a0 contra y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas. Por lo tanto, iniciada la indagaci\u00f3n \u00a0 se notificar\u00e1 al destinatario para que ejerza sus derechos de contradicci\u00f3n y \u00a0 defensa.\u00a0 ||\u00a0 En virtud de este principio:\u00a0 1. Las autoridades \u00a0 dar\u00e1n a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones o publicaciones que \u00a0 las normas vigentes establezcan. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0El anterior C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (Ley 734 de 2002) establec\u00eda \u00a0 al respecto: ART\u00cdCULO 102. NOTIFICACI\u00d3N POR MEDIOS DE \u00a0 COMUNICACI\u00d3N ELECTR\u00d3NICOS. Las decisiones que deban notificarse personalmente podr\u00e1n ser \u00a0 enviadas al n\u00famero de fax o a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico del investigado \u00a0 o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser \u00a0 notificados de esta manera. La notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida en la fecha que \u00a0 aparezca en el reporte del fax o en que el correo electr\u00f3nico sea enviado. La \u00a0 respectiva constancia ser\u00e1 anexada al expediente.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0En el pasado, la Corte Constitucional se ha ocupado de \u00a0 distinguir la figura de la comunicaci\u00f3n de la figura de la notificaci\u00f3n y la \u00a0 imposibilidad de que aquella sustituya a esta. Al respecto ver la Sentencia \u00a0 C-533 de 2015 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; en aquella oportunidad se declar\u00f3 \u00a0 exequible, por la razones analizadas, una regla seg\u00fan la cual \u2018cuando en el \u00a0 lugar de destino rehusaren recibir la comunicaci\u00f3n, la empresa de servicio \u00a0 postal la dejar\u00e1 en el lugar y emitir\u00e1 constancia de ello. Para todos los \u00a0 efectos legales, la comunicaci\u00f3n se entender\u00e1 entregada\u2019 (inciso segundo del \u00a0 numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 291 del C\u00f3digo General de Procedimiento sobre la \u00a0 pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ver \u00a0 Sentencia T-025 de 2018. \u201cLa indebida notificaci\u00f3n judicial configura un \u00a0 defecto procedimental absoluto que lleva a la nulidad del proceso. En efecto, \u00a0 tal actuaci\u00f3n constituye uno de los actos de comunicaci\u00f3n procesal de mayor \u00a0 importancia, toda vez que garantiza el conocimiento real de las decisiones \u00a0 judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Sentencias C-1114 de 2003 y C-624 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Sentencia C-1335 de 2000, C-929 de 2005 y \u00a0 C-908 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Sentencia C-016 de 2013. \u201cLa consagraci\u00f3n de formas electr\u00f3nicas de \u00a0 notificaci\u00f3n por aviso electr\u00f3nico, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, \u00a0 como mecanismo subsidiario para suplir tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n infructuosos, no \u00a0 resulta violatoria del debido proceso, ni, puntualmente, del derecho de defensa. \u00a0 En materia de notificaciones por correo, resulta constitucionalmente admisible \u00a0 la inserci\u00f3n del aviso en la p\u00e1gina electr\u00f3nica de la DIAN, cuando el correo sea \u00a0 devuelto; pero ello no releva a la Administraci\u00f3n de las consecuencias, cuando \u00a0 la devoluci\u00f3n del correo acontezca por razones imputables a la entidad estatal. \u00a0 En consecuencia, los art\u00edculos 59, 60, 61 y 62 del Decreto Ley 019 de 2012 se \u00a0 encuentran ajustados al Art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ley \u00a0 1437 de 2011, art\u00edculo 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ley \u00a0 1564 de 2012, art\u00edculo 291.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-570-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-570\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0 ORDENES MILITARES \u00a0 \u00a0 FUERZAS MILITARES-Finalidad \u00a0 primordial \u00a0 \u00a0 De acuerdo con la Constituci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26548","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26548","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26548"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26548\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26548"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26548"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26548"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}