{"id":26549,"date":"2024-07-02T16:04:14","date_gmt":"2024-07-02T16:04:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-571-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:14","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:14","slug":"c-571-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-571-19\/","title":{"rendered":"C-571-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-571-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-571\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia \u00a0 de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 IGUALDAD-Car\u00e1cter \u00a0 relacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 IGUALDAD-Criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGLESIA Y \u00a0 FUNDACION-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGLESIA-Naturaleza jur\u00eddica\/FUNDACION-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento \u00a0 de requisitos exigidos en cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE \u00a0 VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE \u00a0 MODIFICA EL ESTATUTO TRIBUTARIO-No establece un nuevo gravamen sino que se limita a establecer tarifas \u00a0 diferenciales para algunos productos de primera necesidad sin que se vulnere el \u00a0 principio de progresividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 MATERIAL-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL \u00a0 DE DERECHO-Logro de \u00a0 objetivos basados en la solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION \u00a0 DE RECURSOS PUBLICOS-Corresponde \u00a0 a los \u00f3rganos del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Competencia para establecimiento de tributos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-L\u00edmites\/TRIBUTO-Principios que debe atender la \u00a0 consagraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Condiciones b\u00e1sicas para que sea impuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PROGRESIVIDAD-Exigencias\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el principio de progresividad exige que se brinde \u00a0 un trato diferenciado entre los sujetos objeto del tributo, el cual se puede \u00a0 materializar en el momento en que se realiza el recaudo o cuando \u00e9ste se \u00a0 distribuya. Ello se fundamenta en que el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece que la progresividad es una m\u00e1xima de optimizaci\u00f3n del sistema \u00a0 tributario, m\u00e1s no dispone que sea de las tazas, las contribuciones y los \u00a0 impuestos individualmente constituidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL \u00a0 VALOR AGREGADO-Naturaleza \u00a0 de impuesto indirecto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PROGRESIVIDAD-Posibilidad \u00a0 de ser evaluado frente a impuesto indirecto desde el punto de vista de sus \u00a0 implicaciones dentro del sistema tributario\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL \u00a0 VALOR AGREGADO-A pesar de \u00a0 su naturaleza de impuesto indirecto no vulnera la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son varias las razones que han llevado a la Corte a \u00a0 concluir que tal tipo de tributos se encuentran ajustados a la Constituci\u00f3n, \u00a0 entre estas que: (i) la adquisici\u00f3n de un bien o servicio gravado indica que \u00a0 quien lo adquiere, tiene la capacidad de contribuir con el respectivo gravamen; \u00a0 (ii) quien m\u00e1s consume, m\u00e1s aporta; (iii) las personas gozan de libertad para \u00a0 adquirir o no adquirir bienes o servicios gravados; y (iv) el significado del \u00a0 IVA para la progresividad del sistema tributario se concreta no s\u00f3lo en cuanto \u00a0 al aporte que se paga sino tambi\u00e9n en cuanto a la distribuci\u00f3n de los beneficios \u00a0 que se obtienen en raz\u00f3n del gasto p\u00fablico financiado por el pago de dicho \u00a0 impuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL \u00a0 VALOR AGREGADO-No es \u00a0 susceptible de ser objeto de un an\u00e1lisis de progresividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION \u00a0 POLITICA-Admite que los \u00a0 tributos directos se complementen t\u00e9cnicamente con los indirectos, mientras el \u00a0 sistema sea progresivo, equitativo, eficiente, justo y solidario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA \u00a0 TRIBUTARIO-Se funda en los \u00a0 principios de equidad, eficiencia y progresividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mandato de progresividad del sistema tributario no \u00a0 puede reducirse al an\u00e1lisis de los tributos de manera independiente sino que \u00a0 debe comprender el impacto de estos en la integralidad del sistema, el cual debe \u00a0 propender por adoptar medidas que generen que los contribuyentes aporten al \u00a0 sostenimiento de las pol\u00edticas de Estado y reciban sus beneficios dependiendo de \u00a0 su capacidad econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA-Manifestaci\u00f3n \u00a0 del principio de equidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA \u00a0 EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido \u00a0 y alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BIENES Y \u00a0 SERVICIOS DE PRIMERA NECESIDAD-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO-Destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que en ejercicio del amplio margen \u00a0 de libertad que le asiste al Legislador para imponer tributos resulta razonable \u00a0 que se haya incremento la tarifa del IVA en 3 puntos porcentuales, dado que ello \u00a0 no introduce una\u00a0\u201cdosis de manifiesta regresividad\u201d\u00a0en el sistema tributario, \u00a0 pues no s\u00f3lo persigue una finalidad leg\u00edtima, sino que compensa los esfuerzos \u00a0 realizados por las personas con menores ingresos con una mayor inversi\u00f3n social \u00a0 de la que son principales beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11907 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 145 (parcial), \u00a0 184 (parcial) y 185 (parcial) de la Ley 1819 de 2016 \u201cpor medio de la cual se \u00a0 adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la \u00a0 lucha de la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0 (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, \u00a0 Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos \u00a0 en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de febrero de 2017, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 el ciudadano Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper, present\u00f3 demanda contra la totalidad de \u00a0 la Ley 1819 de 2016, por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 13, 38, 58, \u00a0 68, 113, 140, 145, 157, 189, 338 y 363 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 2 de febrero de 2017, la demanda fue parcialmente admitida, en \u00a0 relaci\u00f3n con los cargos formulados contra el art\u00edculo 145 (parcial) por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 184 \u00a0 (parcial) y 185 (parcial) por el supuesto desconocimiento del art\u00edculo 363 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. El resto de cargos, contra la totalidad de la ley, fueron \u00a0 inadmitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del \u00a0 Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior, al \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, a la Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y a la \u00a0 Defensor\u00eda de Pueblo. Adem\u00e1s, se invit\u00f3 a intervenir en el mismo a las \u00a0 Facultades de Derecho de las universidades: de Los Andes, de Antioquia, de \u00a0 Cartagena, EAFIT, Santo Tom\u00e1s, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional \u00a0 de Colombia, del Rosario, de La Sabana y Sergio Arboleda; al Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario, a FENALCO y la Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Industriales ANDI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto de 24 de febrero de 2017, el Magistrado Sustanciador rechaz\u00f3 los cargos \u00a0 que fueron inadmitidos por medio de Auto de 2 de febrero de 2017[1]. Frente \u00a0 a ello el ciudadano demandante present\u00f3 recurso de s\u00faplica, el cual fue decidido \u00a0 por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cCONFIRMAR \u00a0en su integridad el Auto del veinticuatro (24) de febrero de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), proferido por el Magistrado Sustanciador Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 mediante el cual se rechaz\u00f3 parcialmente la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 interpuesta por el ciudadano Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Plena en el Auto 305 \u00a0 de 2017, se suspendieron los t\u00e9rminos de diversos procesos de \u00a0 constitucionalidad, entre los cuales se encuentra el asunto de la referencia. \u00a0 Luego de los tr\u00e1mites propios de este proceso, la demanda fue fijada en la \u00a0 Secretar\u00eda de la Corte para permitir la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto de 17 de junio de 2019, el Magistrado Ponente orden\u00f3 que se levantaran \u00a0 los t\u00e9rminos del proceso de constitucionalidad de la referencia (D-11907). En el \u00a0 mismo se orden\u00f3 que una vez ejecutoriado se contabilizaran nuevamente los \u00a0 t\u00e9rminos a partir de la instancia procesal en que se encontraba al momento de la \u00a0 suspensi\u00f3n. El Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de su \u00a0 competencia el 4 de julio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 NORMA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe y subraya el segmento normativo demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1819 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.101, del 29 de \u00a0 diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adopta una reforma \u00a0 tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la \u00a0 evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 145. Modif\u00edquese el art\u00edculo 23 del Estatuto \u00a0 Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Entidades no contribuyentes declarantes. No son \u00a0 contribuyentes del impuesto sobre la renta los sindicatos, las asociaciones \u00a0 gremiales, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversi\u00f3n, las \u00a0 iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior \u00a0o por la ley, los partidos o movimientos pol\u00edticos aprobados por el Consejo \u00a0 Nacional Electoral; las asociaciones y federaciones de Departamentos y de \u00a0 Municipios, las sociedades o entidades de alcoh\u00f3licos an\u00f3nimos, los \u00a0 establecimientos p\u00fablicos y en general cualquier establecimiento oficial \u00a0 descentralizado, siempre y cuando no se se\u00f1ale en la ley de otra manera. Estas \u00a0 entidades estar\u00e1n en todo caso obligadas a presentar la declaraci\u00f3n de ingresos \u00a0 y patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades de que trata el presente art\u00edculo deber\u00e1n garantizar la \u00a0 transparencia en la gesti\u00f3n de sus recursos y en el desarrollo de su actividad. \u00a0 La DIAN podr\u00e1 ejercer fiscalizaci\u00f3n sobre estas entidades y solicitar la \u00a0 informaci\u00f3n que considere pertinente para esos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 184. Modif\u00edquese el art\u00edculo 468 del Estatuto Tributario el \u00a0 cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 468. Tarifa general del impuesto sobre las \u00a0 ventas. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diecinueve por \u00a0 ciento (19%) salvo las excepciones contempladas en este t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o gravable 2017, del recaudo del impuesto sobre las \u00a0 ventas un (1) punto se destinar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) 0.5 puntos se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n del aseguramiento en el \u00a0 marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los directorios telef\u00f3nicos quedar\u00e1n gravados a la tarifa \u00a0 general del impuesto sobre las ventas, \u00fanicamente cuando se transfieran a t\u00edtulo \u00a0 oneroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 185. Modif\u00edquese el art\u00edculo 468-1 del Estatuto Tributario \u00a0 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento \u00a0 (5%). Los siguientes bienes est\u00e1n gravados con la tarifa del cinco por ciento \u00a0 (5%): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09.01.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Caf\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.01\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Trigo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.04.90.00.00\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Avena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.07.90.00.00\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sorgo de grano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.01.90.00.00\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Habas de soya \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.01\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00danicamente el salchich\u00f3n y la butifarra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 LA \u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1ala que los apartes \u00a0 demandados de los art\u00edculos 145, 184 y 185 de la Ley 1819 de 2016 desconocen los \u00a0 principios de igualdad y progresividad en materia tributaria. Para tal efecto \u00a0 establece tres cargos, los cuales ser\u00e1n expuestos a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero: Violaci\u00f3n del principio \u00a0 de igualdad (Art\u00edculo 13 Superior) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el art\u00edculo 145 de la Ley 1819 de 2016 clasific\u00f3 a las \u00a0 iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior \u00a0 como entidades declarantes pero no contribuyentes del impuesto de renta y no \u00a0 hizo lo mismo con las corporaciones, fundaciones y asociaciones, a pesar que \u00a0 ambas son entidades sin \u00e1nimo de lucro. En su criterio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe viola en forma rampante el principio constitucional \u00a0 de la igualdad (art\u00edculo 13), al establecerse un trato discriminatorio de las \u00a0 corporaciones, fundaciones y asociaciones, al convertirlas en contribuyentes del \u00a0 impuesto de renta y complementarios, mientras que otras entidades que tambi\u00e9n \u00a0 son consideradas como entidades sin \u00e1nimo de lucro, como lo son las iglesias y \u00a0 confesiones religiosas quedan consagradas como no contribuyentes declarantes y, \u00a0 por ende, no obligadas al pago del impuesto de renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A dos circunstancias parecidas les la (sic) Ley \u00a0 1819\/2016 un tratamiento diferente, discriminando entonces a las otras entidades \u00a0 sin \u00e1nimo de lucro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la jurisprudencia de la Corte se\u00f1ala que, para corregir \u00a0 las desigualdades de hecho, el Estado debe promover las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva. En ese sentido debe adoptar medidas a favor de \u00a0 grupos discriminados o marginados, y proteger especialmente a aquellas personas \u00a0 que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias \u00a0 de inferioridad manifiesta, como afirma el art\u00edculo 13 en sus incisos 2\u00ba y 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor el art\u00edculo 184 de la Ley 1819 de 2016 desconoce el \u00a0 principio de progresividad en materia tributaria dado que ordena el incremento \u00a0 del impuesto al valor agregado (en adelante IVA) del 16% al 19% sin tener en \u00a0 cuenta que todos los contribuyentes no tienen la misma capacidad de pago, por lo \u00a0 cual las personas de estratos bajos destinan una proporci\u00f3n m\u00e1s alta de sus \u00a0 ingresos a la compra de los bienes gravados que aquella sufragada por quienes se \u00a0 encuentran en estratos altos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la reforma tributaria aumenta los impuestos indirectos y \u00a0 reduce los directos, generando una disminuci\u00f3n del ingreso disponible de los \u00a0 hogares con ingresos medios y menores a estos que conllevar\u00e1 a que la crisis \u00a0 econ\u00f3mica que atraviesa el pa\u00eds se agudice, toda vez que favorecer\u00e1 el contexto \u00a0 macroecon\u00f3mico adverso de desaceleraci\u00f3n econ\u00f3mica, ca\u00edda del consumo y aumento \u00a0 de la moratoria de los cr\u00e9ditos. Sobre el particular afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cal aumentarse el IVA del 16 al 19 por \u00a0 ciento por la Ley 1819 de 2016, es un hecho que va a generar una manifiesta \u00a0 regresividad, al tener que pagar m\u00e1s los pobres (estratos 1, 2 y 3) por los \u00a0 bienes gravados con la tarifa general. Al igual, que por las circunstancias de \u00a0 pauperizaci\u00f3n de importantes sectores de la sociedad el aumento del IVA pone en \u00a0 peligro el m\u00ednimo vital de miles de personas, en especial aquellas que viven del \u00a0 llamado rebusque o de la econom\u00eda informal. Y la citada disposici\u00f3n de la Ley \u00a0 1819 de 2016 incorporar\u00e1 una limitaci\u00f3n irrazonable del principio de \u00a0 progresividad, porque como se ha se\u00f1alado, para el a\u00f1o 2017 se calcula que para \u00a0 los m\u00e1s pobres el costo de vida subir\u00e1 en 0,58 por ciento, mientras que las \u00a0 personas de ingresos altos el aumento ser\u00e1 (sic) del 0,55 por ciento\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, afirmando que aunque la progresividad es principio \u00a0 exigible del sistema, no implica que sea ajeno al control de constitucionalidad \u00a0 de determinados impuestos individualmente considerados, o de elementos que \u00a0 integran el ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo tercero: Desconocimiento del principio de progresividad por \u00a0 gravar elementos b\u00e1sicos de la canasta familiar (art\u00edculo 363 de la \u00a0 Constituci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del demandante el art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0 vulnera el art\u00edculo 363 Superior, dado que la imposici\u00f3n del IVA del 5% \u201catenta \u00a0 contra el m\u00ednimo vital de amplios sectores de la poblaci\u00f3n, al restringir o \u00a0 impedir el consumo de elementos b\u00e1sicos, como son el caf\u00e9 el trigo, la avena, el \u00a0 salchich\u00f3n y la butifarra\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la imposici\u00f3n de un tributo para la compra de tales \u00a0 bienes, sobre la totalidad de la poblaci\u00f3n, sin tener en cuenta el principio de \u00a0 progresividad genera que las personas de menores recursos, se encuentren en la \u00a0 imposibilidad de adquirir productos dif\u00edciles de reemplazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concepto de entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que la Corte declare la EXEQUIBILIDAD \u00a0frente al cargo primero, la INHIBICI\u00d3N en relaci\u00f3n con el segundo y \u00a0 ESTARSE A LO RESUELTO en el cargo tercero. Las razones para ello se resumen \u00a0 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Frente al cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad, con ocasi\u00f3n al trato diferenciado entre las iglesias \u00a0 y las dem\u00e1s entidades sin \u00e1nimo de lucro, expuso que no le asiste raz\u00f3n al \u00a0 demandante dado que no es posible equiparar a la iglesias y asociaciones \u00a0 religiosas, que tienen especial protecci\u00f3n constitucional, con otro tipo de \u00a0 entidades sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no existe discriminaci\u00f3n al otorgar un \u00a0 trato m\u00e1s ben\u00e9fico a las agrupaciones religiosas, dado que el principio de \u00a0 laicidad no proh\u00edbe un trato diferente frente a asociaciones de car\u00e1cter \u00a0 religioso. En su criterio, la medida de otorgarle a las iglesias la \u00a0 clasificaci\u00f3n de no contribuyentes supera el test de igualdad toda vez que: (a) \u00a0 busca el fin leg\u00edtimo de minimizarle la carga tributaria a entidades que tienen \u00a0 una importante influencia para la vida espiritual de los colombianos; (b) no \u00a0 est\u00e1 prohibida y se encuentra cobijada por la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 tributaria del legislador; y (c) es adecuada para obtener dicha finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. En relaci\u00f3n con el cargo segundo solicita que \u00a0 la Corte se INHIBA de realizar un pronunciamiento dado que se fundamenta \u00a0 resulta inadecuado considerar que los sectores con menores ingresos de la \u00a0 sociedad tengan una afectaci\u00f3n proporcionalmente m\u00e1s alta por el aumento de la \u00a0 tarifa del IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el principio de progresividad tributaria \u00a0 se predica de la totalidad del sistema tributario y no de los elementos \u00a0 individualmente considerados, por lo cual un an\u00e1lisis del art\u00edculo 184 llevar\u00eda \u00a0 concluir que no se desconoce el principio referenciado toda vez que: (a) una \u00a0 parte muy importante del recaudo se destinar\u00e1 a fortalecer la protecci\u00f3n social \u00a0 y la educaci\u00f3n; (b) la norma no ampl\u00eda los productos gravados, sino \u00fanicamente \u00a0 la tarifa aplicable; (c) el estatuto tributario, en su totalidad, consagra \u00a0 tarifas diferenciales de IVA y exenciones al mismo que dependen del tipo de \u00a0 producto gravable, asegurando as\u00ed que los bienes de primera necesidad sean \u00a0 accesibles a las personas que tengan menor capacidad adquisitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Sobre el cargo contra el art\u00edculo 185 de la \u00a0 Ley 1819 de 2016, por la inobservancia del principio de progresividad al gravar \u00a0 con un 5% algunos alimentos, indica que la Corte debe ESTARSE A LO RESUELTO \u00a0en sentencia en la sentencia C-100 de 2014, en la cual declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 48 de la Ley 1607 de 2012 que establec\u00eda un gravamen pr\u00e1cticamente \u00a0 igual, por lo cual puede concluirse que existe un estudio sobre la materialidad \u00a0 de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Solicita a la Corte ESTARSE A LO RESUELTO \u00a0en la Sentencia C-100 de 2014 en lo relacionado con el art\u00edculo 185 de la Ley \u00a0 1819 de 2016, o subsidiariamente declarar la exequibilidad de dicha normativa, \u00a0 pues, en aquella decisi\u00f3n la Corte Constitucional estableci\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 48 de la Ley 1607 de 2012, norma que \u00a0 materialmente contiene el mismo contenido normativo. Ello, pues, a pesar de que \u00a0 la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 1819 de 2016 es m\u00e1s extensa y contiene \u00a0 m\u00e1s productos gravados, lo cierto es que el demandante limit\u00f3 su cargo a ciertos \u00a0 productos que pueden ser considerados como \u201cde primera necesidad\u201d, los \u00a0 cuales no fueron modificados por la norma demandada. Para el actor existe cosa \u00a0 juzgada porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0 \u00a0\u201cexiste una sentencia \u00a0 previa de constitucionalidad sobre una disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido \u00a0 normativo, esto es, dos normas que modificar el art\u00edculo 468-1 del Estatuto \u00a0 Tributario y contienen en esencia las mismas partidas arancelarias acusadas\u201d; \u00a0 (b) \u201chay identidad de cargo, consistente en la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de progresividad en materia tributaria del art\u00edculo 363 de la \u00a0 Constituci\u00f3n al gravar con IVA a una tarifa del 5% una serie de bienes que el \u00a0 demandante se\u00f1ala como de consumo frecuente por la poblaci\u00f3n colombiana\u201d; (c) \u00a0 \u201cel pronunciamiento fue de fondo y no de forma\u201d; y (d) \u201cel par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad es el mismo art\u00edculo 363 de la Carta -el cual no ha sido \u00a0 objeto de modificaciones- y el contento en el cual se surgieron las dos normas \u00a0 es el mismo\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Que se INHIBA de emitir un \u00a0 pronunciamiento frente a los cargos segundo y tercero, propuestos por el \u00a0 presunto desconocimiento del principio de progresividad (art\u00edculos 184 y 185), \u00a0 dado que el actor fundamenta la inconstitucionalidad de las normas demandadas en \u00a0 art\u00edculos de prensa y estudios publicados en revistas sin indexar que carecen de \u00a0 rigor t\u00e9cnico y no pueden ser contrastados f\u00e1cticamente, raz\u00f3n por la concluye \u00a0 que se fundan en afirmaciones arbitrarias, incompletas y subjetivas de su \u00a0 entender de la norma (certeza), las cuales resultan insuficientes para generar \u00a0 la m\u00e1s m\u00ednima duda sobre la inconstitucionalidad de la norma censurada \u00a0 (suficiencia); y (b) se limita a hacer afirmaciones vagas e imprecisas que no \u00a0 tienden a demostrar la manera en que las normas acusadas desconocen la \u00a0 constituci\u00f3n (claridad y pertinencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio el incremento del IVA es una \u00a0 petici\u00f3n de principio pues es obvio que al subir la tarifa los contribuyentes \u00a0 deben pagar m\u00e1s e incluso si se aceptara que el aumento del IVA afecta en mayor \u00a0 proporci\u00f3n a la poblaci\u00f3n de menos ingresos, el actor se abstiene de analizar \u00a0 integralmente el sistema tributario al dejar de analizar: (i) c\u00f3mo incide el \u00a0 gasto p\u00fablico en la nivelaci\u00f3n de las cargas impuestas, (ii) las excepciones y \u00a0 tarifas diferenciales para los productos considerados como esenciales y (iii) \u00a0 que se ha gravado en mayor medida los bienes no indispensables, los cuales \u00a0 suelen ser adquiridos por las personas con mayor capacidad adquisitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. De manera subsidiaria solicita que se declare \u00a0 la exequibilidad de las disposiciones demandadas dado que el legislador tiene \u00a0 amplia libertad de configuraci\u00f3n sobre la materia y su actuaci\u00f3n se encuentra \u00a0 ajustada a derecho dado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No desconoci\u00f3 el \u00a0 m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n con menores recursos, pues estableci\u00f3 exenciones y \u00a0 tarifas diferenciadas sobre bienes y servicios de primera necesidad, para \u00a0 asegurar su acceso a los diferentes sectores sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A pesar de su car\u00e1cter \u00a0 regresivo, el impuesto no es irrazonable, pues el aumento del IVA afecta en \u00a0 mayor medida a la poblaci\u00f3n de mayores ingresos toda vez que recae sobre bienes \u00a0 que no son indispensables para garantizar la satisfacci\u00f3n de necesidades \u00a0 b\u00e1sicas. Debe tenerse en cuenta que una proporci\u00f3n considerable del IPC de las \u00a0 personas con menores ingresos est\u00e1 compuesta por bienes y servicios exentos, \u00a0 excluidos o gravados con una tarifa diferencial. A su vez, el mayor recaudo de \u00a0 recursos de la poblaci\u00f3n m\u00e1s adinerada garantiza su reinversi\u00f3n en gasto p\u00fablico \u00a0 social, pues la norma destina de manera espec\u00edfica algunas partidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0 El tributo era necesario \u00a0 debido a que la bonanza econ\u00f3mica que gener\u00f3 el incremento del valor del \u00a0 petr\u00f3leo entre 2011 y 2015 se increment\u00f3 la inversi\u00f3n social, pero luego los \u00a0 precios cayeron y debe darse continuidad a las pol\u00edticas iniciadas para \u00a0 favorecer a las personas con menores ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que la tarifa general del IVA que \u00a0 correspond\u00eda al 16% se adopt\u00f3 mediante la Ley 223 de 1995, por tanto es \u00a0 razonable que, debido a la mejor\u00eda de las condiciones econ\u00f3micas de la poblaci\u00f3n \u00a0 que ha tenido lugar en los \u00faltimos 22 a\u00f1os, el sistema tributario se ajuste para \u00a0 contribuir al sostenimiento de los programas sociales anteriormente referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales -DIAN- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 6 de junio de 2017, solicita que \u00a0 la Corte: (i) declare la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 145 de la Ley 1819 de \u00a0 2016 y (ii) se INHIBA de realizar un pronunciamiento de fondo sobre los \u00a0 cargos segundo y tercero, relativos al presunto desconocimiento del principio de \u00a0 progresividad del que se acusa a los art\u00edculos 184 y 185 de la Ley 1819 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Respecto del cargo primero considera que el \u00a0 trato diferenciado que refiere el actor entre la generalidad de las entidades \u00a0 sin \u00e1nimo de lucro y aquellas que forman iglesias o confesiones religiosas no \u00a0 fue creada con la Ley 1819 de 2016, sino que se trata de una disposici\u00f3n \u00a0 normativa que se ha encontrado presente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 incluso con anterioridad a la actual Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, destaca que si bien reconoce la \u00a0 existencia de un trato diferenciado, \u00e9ste, contrario a lo afirmado por el actor, \u00a0 s\u00ed cuenta con una raz\u00f3n que lo justifica, pues en Colombia se han previsto \u00a0 diferentes reg\u00edmenes tributarios para las entidades sin \u00e1nimo de lucro que \u00a0 dependen no de su naturaleza jur\u00eddica, sino del objeto social que desarrollan y \u00a0 del cumplimiento de determinados requisitos legales; los cuales pueden hacerlos \u00a0 beneficiarios de un tratamiento preferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que este trato diferenciado no implica \u00a0 necesariamente el que se desconozca el derecho a la igualdad, pues el respeto de \u00a0 este derecho implica el que se otorgue un trato igual a situaciones iguales y \u00a0 uno diferente a aquellas que no guardan similitud. Por ello, en este caso estima \u00a0 que, el hecho de que las entidades sin \u00e1nimo de lucro reciban un trato diferente \u00a0 entre ellas, permite al legislador conferirle un tratamiento preferencial a \u00a0 aquellas que desarrollan fines de alta importancia para la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Solicita que la Corte se INHIBA de \u00a0 realizar un pronunciamiento frente a los cargos segundo y tercero por falta de \u00a0 aptitud sustantiva, pues los bienes gravados con el 5% (art\u00edculo 185) hab\u00edan \u00a0 sido gravados en el art\u00edculo 48 de la Ley 1607 de 2012, el cual fue declarado \u00a0 exequible en sentencia C-100 de 2014, por el presunto desconocimiento del \u00a0 principio de progresividad, por tanto se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el aumento del IVA tiene fundamento en \u00a0 estudios t\u00e9cnicos minuciosos que propenden alcanzar una mayor calidad \u00a0 tributaria, elevar el nivel del recaudo y fortalecer la lucha contra la evasi\u00f3n, \u00a0 pero sobre todo afrontar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds, sin descuidar el gasto \u00a0 p\u00fablico social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que existen impuestos que gravan \u00a0 directamente al individuo y tienen mayor consideraci\u00f3n de sus circunstancias \u00a0 particulares, los estudios t\u00e9cnicos demuestran que el IVA tiene ventaja frente a \u00a0 otros impuestos, pues permite: (a) \u201celiminar el efecto cascada y producir \u00a0 mejoras en su cumplimiento y administraci\u00f3n\u201d; (b) \u201cno distorsionar la \u00a0 decisiones de inversi\u00f3n y producci\u00f3n\u201d; y (c) promueve las exportaciones pues \u00a0 los bienes se gravan en el lugar de consumo y no en el de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la elecci\u00f3n del legislador de incrementar \u00a0 el IVA no desconoce el principio de progresividad\u00a0 pues es un impuesto que \u00a0 (a) no grava a la totalidad de la canasta familiar; (b) establece tarifas \u00a0 diferenciadas para los art\u00edculos de uso esencial o de primera necesidad y (c) \u00a0 grava en mayor medida bienes de lujo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que la afectaci\u00f3n del principio de \u00a0 progresividad no puede fundamentarse en el estudio aislado de las normas (en \u00a0 este caso el incremento del IVA en los art\u00edculos 184 y 185 de la Ley 1819 de \u00a0 2016), sino en el an\u00e1lisis del sistema tributario en su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Instituciones \u00a0 acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La instituci\u00f3n solicita que la Corte declare \u00a0 la INEXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 145 de la Ley 1819 de 2016, pues la \u00a0 Comisi\u00f3n de Expertos para la Equidad y Competitividad Tributaria expuso que la \u00a0 disparidad en el impuesto de renta aplicable a las entidades sin \u00e1nimo de lucro \u00a0 (en adelante ESAL) es uno de los principales problemas del sistema tributario \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma demandada establece un trato \u00a0 diferenciado entre la pluralidad de ESAL y las iglesias y confesiones \u00a0 religiosas, el cual carece por completo de cualquier justificaci\u00f3n que la \u00a0 legitime. As\u00ed, considera que el trato diferenciado anteriormente referido no \u00a0 superar\u00eda un test de proporcionalidad leve dado que aunque la medida es id\u00f3nea \u00a0 (o por lo menos no prohibida), resulta innecesaria pues existen alternativas \u00a0 para garantizar la libertad de cultos como por ejemplo incorporar a las iglesias \u00a0 en el r\u00e9gimen tributario especial. Estas razones son suficientes para declarar \u00a0 la inexequibilidad de la norma, pero si se sometiera a un an\u00e1lisis de \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto se concluir\u00eda que son mayores las \u00a0 afectaciones al principio de igualdad que los beneficios que reporta la exenci\u00f3n \u00a0 tributaria establecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En relaci\u00f3n con los cargos segundo y tercero \u00a0 considera que los art\u00edculos 184 y 185 de la Ley 1819 de 2016 deben ser \u00a0 declarados EXEQUIBLES pues para argumentar la afectaci\u00f3n al principio de \u00a0 progresividad tributaria en materia de impuestos indirectos se requiere que se \u00a0 evidencie la afectaci\u00f3n al sistema tributario en su conjunto y no en sus partes \u00a0 individualmente consideradas, exigencia que no fue satisfecha en el presente \u00a0 asunto. Finalmente, agrega que las disposiciones acusadas replican aquellas que \u00a0 ya exist\u00edan desde la Ley 1607 de 2012 sobre elementos de consumo esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n mayoritaria del instituto solicit\u00f3 que la \u00a0 Corte declare la EXEQUIBILIDAD de las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En relaci\u00f3n con el cargo primero considera que \u00a0 las iglesias no son contribuyentes del impuesto de renta desde la expedici\u00f3n de \u00a0 la Ley 223 de 1995\u00a0 por lo cual la norma cuestionada no introdujo cambios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente es constitucionalmente v\u00e1lido \u00a0 que el Estado Colombiano confiera tratos diferenciados a todas las iglesias y \u00a0 confesiones religiosas frente a otro tipo de instituciones como las entidades \u00a0 sin \u00e1nimo de lucro, pues las primeras materializan el derecho fundamental a la \u00a0 libertad de cultos. Esa raz\u00f3n tambi\u00e9n le lleva a concluir que no son sujetos \u00a0 comparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n al \u00a0 principio de progresividad (art\u00edculos 184 y 185), indic\u00f3 que es necesario \u00a0 demostrar jur\u00eddica y f\u00e1cticamente que el impuesto cuestionado genera un impacto \u00a0 real sobre las poblaciones menos favorecidas, lo cual no fue satisfecho por el \u00a0 accionante quien fundamento la inexequibilidad en publicaciones de medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n masivos que no tienen la fuerza necesarias para demostrar sus \u00a0 afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. De otra parte, los ciudadanos Eleonora Lozano \u00a0 Rodr\u00edguez, Benjam\u00edn Cubides Pinto y Pablo Godoy Fajardo allegaron en documento \u00a0 anexo en el que se consigna la posici\u00f3n minoritaria del instituto, mediante el \u00a0 que exponen que el r\u00e9gimen tributario de las entidades sin \u00e1nimo de lucro \u201cha \u00a0 resultado ser un eficaz mecanismo de evasi\u00f3n tributaria y un fracaso como \u00a0 instrumento de pol\u00edtica p\u00fablica en materia fiscal, debido a los m\u00faltiples abusos \u00a0 que fomenta o, al menos, permite\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que la Ley 1819 de 2016 estableci\u00f3 que las \u00a0 ESAL tendr\u00e1n que cumplir con ciertas obligaciones fiscales de car\u00e1cter formal y, \u00a0 en algunos eventos, la obligaci\u00f3n sustancial de pago, pero mantuvo a las \u00a0 iglesias como no contribuyentes lo cual genera un trato diferenciado sin \u00a0 justificaci\u00f3n que impide al Estado verificar si ese tipo de organizaciones \u00a0 religiosas realmente cumplen con sus finalidades. Por lo anterior, solicita a \u00a0 esta Corte que establezca a las iglesias y organizaciones religiosas como \u201ccontribuyentes \u00a0 del r\u00e9gimen especial\u201d para que puedan ser objeto del riguroso control fiscal \u00a0 que implant\u00f3 la Ley 1819 de 2016 y tengan la obligaci\u00f3n de tributar cuando no \u00a0 logren demostrar la correcta destinaci\u00f3n de sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Organizaciones \u00a0 civiles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el cargo por \u00a0 desconocimiento del principio de progresividad tributaria y solicit\u00f3 la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0de los art\u00edculos 184 y 185 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto tales disposiciones no afectan el \u00a0 m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n porque la mayor\u00eda de los bienes necesarios para la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas han sido exentos o excluidos del pago \u00a0 del IVA. A su vez, considera que una tarifa del 5% para algunos bienes, como el \u00a0 chocolate de mesa, es baja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que el incremento de 3 puntos en \u00a0 la tarifa general del IVA no es desproporcionado, m\u00e1xime si con ello se propende \u00a0 por la estabilidad fiscal y se realizan destinaciones espec\u00edficas como las \u00a0 efectuadas para el financiamiento de la salud y la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones \u00a0 ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan \u00a0 Diego Buitrago Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que la Corte limite el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad por desconocimiento del principio de progresividad, al \u00a0 primer inciso del art\u00edculo 184 de la Ley 1819 de 2016\u00a0 y se abstenga de \u00a0 pronunciarse en relaci\u00f3n con el resto de dicha disposici\u00f3n normativa, en cuanto \u00a0 no fue atacada en su totalidad por el accionante, sino que \u00e9ste \u00fanicamente se \u00a0 pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el incremento del IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada tal precisi\u00f3n solicita que la Corte declare \u00a0 la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 184 de la Ley 1819 de 2016, pues las \u00a0 afectaciones al principio de progresividad tributaria deben predicarse del \u00a0 sistema en su conjunto y no del impuesto individualmente considerado, por tanto, \u00a0 en el presente caso, no es posible aseverar que el incremento realizado al IVA \u00a0 tenga la posibilidad de desconocer el m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n, ni incorpora \u00a0 limitaciones irrazonables al principio de progresividad, pues incluso le retir\u00f3 \u00a0 el gravamen a algunos bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en el caso que se declare la \u00a0 inexequibilidad del incremento del 19%, se aclare que la tarifa a aplicar ser\u00e1 \u00a0 aquella que estaba vigente con anterioridad, esto es, la del 16%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concepto del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0 De conformidad con lo previsto en \u00a0 los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n, el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto n\u00famero 6598 dentro del proceso de constitucionalidad \u00a0 correspondiente a la demanda\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 D-11907, en el cual solicita a la Corte que declare: i) la INHIBICI\u00d3N \u00a0 para conocer de m\u00e9rito el cargo formulado contra el art\u00edculo 145 de la Ley 1819 \u00a0 de 2016 por ineptitud sustantiva de la demanda; ii) EXEQUIBLE el art\u00edculo \u00a0 184 de la Ley 1819 de 2016 y iii) EXEQUIBLES las expresiones \u201ccaf\u00e9\u201d, \u00a0 \u201ctrigo\u201d, \u201cavena\u201d, \u201chabas de soya\u201d, \u201c\u00fanicamente el \u00a0 salchich\u00f3n y la butifarra\u201d y \u201cchocolate de mesa\u201d contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 185 de Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0 Sobre el cargo primero, contra el \u00a0 art\u00edculo 145 de la Ley 1819 de 2016, afirma que la demanda no explica por qu\u00e9 \u00a0 las iglesias y confesiones religiosas se encuentran en una situaci\u00f3n similar a \u00a0 las fundaciones, corporaciones y asociaciones, presupuesto necesario para dar un \u00a0 tratamiento tributario ben\u00e9fico consistente en excluirlos de pagar el impuesto \u00a0 de renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho para la Procuradur\u00eda no son grupos \u00a0 comparables, porque tienen un sistema de adquisici\u00f3n de bienes y un r\u00e9gimen para \u00a0 su reconocimiento y control distintos. A manera de ejemplo expone que las \u00a0 iglesias no pueden suscribir contratos como s\u00ed lo hacen las fundaciones y dem\u00e1s \u00a0 personas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con el cargo contra el \u00a0 art\u00edculo 184 de la Ley 1819 de 2016 aduce que el incremento del IVA no vulnera \u00a0 el principio de justicia en su expresi\u00f3n de equidad vertical dado que el \u00a0 legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n sobre la materia y porque la \u00a0 justicia tributaria hace relaci\u00f3n al reparto equilibrado de los deberes, de las \u00a0 cargas de los gastos p\u00fablicos seg\u00fan la capacidad de pago del sujeto pasivo. En \u00a0 el caso particular, el porcentaje del IVA var\u00eda dependiendo del producto que se \u00a0 consuma, lo que se traduce una revisi\u00f3n de la capacidad adquisitiva del \u00a0 contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0 Sobre el cargo contra algunas \u00a0 expresiones del art\u00edculo 185 de la Ley 1819 estima que gravar ciertos productos \u00a0 que se consideran de consumo b\u00e1sico es una competencia que hace parte de la \u00a0 libertad configurativa del legislador en materia impositiva. Agreg\u00f3 que los \u00a0 bienes a los que el demandante se refiere tienen una tarifa diferencial del 5% y \u00a0 por lo que el impacto en el ingreso no es significativo, adem\u00e1s que tales \u00a0 art\u00edculos no son de primera necesidad sino estimulantes como el caf\u00e9, importados \u00a0 y de f\u00e1cil reemplazo como la avena y el trigo, no aptos para consumo humano como \u00a0 el sorgo de grano, para consumo suntuario de los vegetarianos como las habas de \u00a0 soya o de los carn\u00edvoros como el salchich\u00f3n y butifarra o pueden ser sustituidos \u00a0 por panela como en el caso del chocolate de mesa[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00edntesis de las \u00a0 intervenciones y conceptos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el siguiente cuadro se relacionan las solicitudes \u00a0 presentadas por los intervinientes y los argumentos que las fundamentan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestionamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la medida de otorgarle a las iglesias la clasificaci\u00f3n de no contribuyentes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supera el test de igualdad toda vez que: (a) busca el fin leg\u00edtimo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minimizarle la carga tributaria a entidades que tienen una importante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0influencia para la vida espiritual de los colombianos; (b) no est\u00e1 prohibida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se encuentra cobijada por la libertad de configuraci\u00f3n tributaria del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislador; y (c) es adecuada para obtener dicha finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el principio de progresividad tributaria se predica de la totalidad del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema tributario y no de los elementos individualmente considerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo tercero: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia C-100 de 2014, en la cual declar\u00f3 la exequibilidad del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 48 de la Ley 1607 de 2012 que establec\u00eda un gravamen pr\u00e1cticamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo tercero: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estarse a lo resuelto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo tercero: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia C-100 de 2014 la Corte Constitucional estableci\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalidad del art\u00edculo 48 de la Ley 1607 de 2012, norma que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materialmente contiene el mismo contenido normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargos segundo y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercero: El actor fundamenta la inconstitucionalidad de las normas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandadas (art. 184 y 185) en art\u00edculos de prensa y estudios publicados en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revistas sin indexar que carecen de rigor t\u00e9cnico y no pueden ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrastados f\u00e1cticamente, raz\u00f3n por la concluye que se fundan en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirmaciones arbitrarias, incompletas y subjetivas de su entender de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma (certeza), las cuales resultan insuficientes para generar la m\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednima duda sobre la inconstitucionalidad de la norma censurada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(suficiencia); y (b) se limita a hacer afirmaciones vagas e imprecisas que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no tienden a demostrar la manera en que las normas acusadas desconocen la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituci\u00f3n (claridad y pertinencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo tercero: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estarse a lo resuelto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la existencia de un trato diferenciado cuenta con una raz\u00f3n que lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justifica, pues en Colombia se han previsto diferentes reg\u00edmenes tributarios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para las entidades sin \u00e1nimo de lucro que dependen no de su naturaleza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica, sino del objeto social que desarrollan y del cumplimiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinados requisitos legales; los cuales pueden hacerlos beneficiarios de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un tratamiento preferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargos segundo y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercero: los bienes gravados con el 5% (art\u00edculo 185) hab\u00edan sido gravados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 48 de la Ley 1607 de 2012, el cual fue declarado exequible en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-100 de 2014, por el presunto desconocimiento del principio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0progresividad, por tanto se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo tercero: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inhibici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el trato diferenciado no superar\u00eda un test de proporcionalidad leve dado que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aunque la medida es id\u00f3nea (o por lo menos no prohibida), resulta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0innecesaria pues existen alternativas para garantizar la libertad de cultos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como por ejemplo incorporar a las iglesias en el r\u00e9gimen tributario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargos segundo y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercero: para argumentar la afectaci\u00f3n al principio de progresividad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tributaria en materia de impuestos indirectos se requiere que se evidencie \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la afectaci\u00f3n al sistema tributario en su conjunto y no en sus partes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individualmente consideradas, exigencia que no fue satisfecha en el presente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo tercero: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es v\u00e1lido que el Estado Colombiano confiera tratos diferenciados a todas las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iglesias y confesiones religiosas frente a otro tipo de instituciones como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las entidades sin \u00e1nimo de lucro, pues las primeras materializan el derecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental a la libertad de cultos. Esa raz\u00f3n tambi\u00e9n le lleva a concluir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no son sujetos comparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargos segundo y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercero: es necesario demostrar jur\u00eddica y f\u00e1cticamente que el impuesto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionado genera un impacto real sobre las poblaciones menos favorecidas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual no fue satisfecho por el accionante quien fundamento la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexequibilidad en publicaciones de medios de comunicaci\u00f3n masivos que no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tienen la fuerza necesarias para demostrar sus afirmaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo tercero: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios ANDI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incremento de 3 puntos en la tarifa general del IVA no es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desproporcionado, m\u00e1xime si con ello se propende por la estabilidad fiscal y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se realizan destinaciones espec\u00edficas como las efectuadas para el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financiamiento de la salud y la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo tercero: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones no afectan el m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n porque la mayor\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los bienes necesarios para la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas han \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido exentos o excluidos del pago del IVA. A su vez, considera que una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tarifa del 5% para algunos bienes, como el chocolate de mesa, es baja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se pronunci\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el cargo primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo tercero: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las afectaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al principio de progresividad tributaria deben predicarse del sistema en su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conjunto y no del impuesto individualmente considerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se pronunci\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre los cargos primero y tercero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no son grupos comparables, porque tienen un sistema de adquisici\u00f3n de bienes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y un r\u00e9gimen para su reconocimiento y control distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n sobre la materia y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque la justicia tributaria hace relaci\u00f3n al reparto equilibrado de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deberes, de las cargas de los gastos p\u00fablicos seg\u00fan la capacidad de pago del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeto pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo tercero: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los bienes a los que el demandante se refiere tienen una tarifa diferencial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 5% y por lo que el impacto en el ingreso no es significativo, adem\u00e1s que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tales art\u00edculos no son de primera necesidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo tercero: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse \u00a0 sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los art\u00edculos 145, 184 \u00a0 y 185 (parcial) de la Ley 1819 de 2016 \u201cpor medio de la cual se adopta una \u00a0 reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha de la \u00a0 evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones\u201d, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aptitud sustantiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 Teniendo en cuenta que la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda, la \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Universidad Externado de \u00a0 Colombia y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 manifestaron que la demanda carec\u00eda de aptitud sustantiva y solicitaron que la \u00a0 Corte se declarara inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, con \u00a0 fundamento en diversas razones y sobre diversos cargos, corresponde a la Sala \u00a0 Plena realizar un estudio previo sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 Este Tribunal en sentencia C-1052 de \u00a0 2001, estableci\u00f3 los presupuestos m\u00ednimos que deben cumplir las acciones \u00a0 p\u00fablicas de inconstitucionalidad, para que la Corte las estudie. Ello tiene por \u00a0 objeto que se delimite de manera clara y precisa el problema jur\u00eddico, lo cual \u00a0 evita decisiones inhibitorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha interpretado el alcance de las \u00a0 condiciones que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad y ha \u00a0 sistematizado, \u2013sin caer en formalismos incompatibles con la naturaleza popular \u00a0 y ciudadana de la acci\u00f3n\u2013que los cargos formulados por el demandante deben ser \u00a0 claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de estas condiciones la demanda debe: (i) ser \u00a0 comprensible (claridad), (ii) recaer sobre el contenido de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada y no sobre uno inferido por quien demanda (certeza), (iii) se\u00f1alar c\u00f3mo \u00a0 la disposici\u00f3n vulnera la Carta Pol\u00edtica, mediante argumentos determinados, \u00a0 concretos y precisos que recaigan sobre la norma en juicio (especificidad), (iv) \u00a0 ofrecer razonamientos de \u00edndole constitucional que se refieran al contenido \u00a0 normativo de las disposiciones demandadas (pertinencia), todo lo cual redunda en \u00a0 (v) suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma que se \u00a0 estima contraria a la Carta Pol\u00edtica (suficiencia).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0 Para realizar el examen de aptitud \u00a0 sustantiva la Sala estudiar\u00e1 cada cargo por aparte y verificar\u00e1 si cumple con \u00a0 los requisitos expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de aptitud del cargo primero: Violaci\u00f3n del principio de igualdad (Art\u00edculo 13 Superior) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0 Para estructurar un cargo por \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de igualdad la jurisprudencia ha sostenido que deben \u00a0 establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, \u00a0 antes de iniciar un examen de adecuaci\u00f3n entre las normas legales y ese \u00a0 principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la sentencia C-178 de 2014, tambi\u00e9n \u00a0 debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 igualdad o desigualdad desde un punto de vista f\u00e1ctico, con el objeto de \u00a0 determinar \u201csi el Legislador deb\u00eda aplicar id\u00e9nticas consecuencias \u00a0 normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; \u00a0 en tercer t\u00e9rmino, debe definirse un criterio de comparaci\u00f3n que permita \u00a0 analizar esas diferencias o similitudes f\u00e1cticas a la luz del sistema normativo \u00a0 vigente; y, finalmente, debe constatarse si (i) un tratamiento distinto entre \u00a0 iguales o (ii) un tratamiento igual entre desiguales es razonable. Es decir, si \u00a0 persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y no restringe en exceso los \u00a0 derechos de uno de los grupos en comparaci\u00f3n\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar la determinaci\u00f3n de los sujetos \u00a0 comparables constituye un asunto previo al estudio de la demanda y dado que se \u00a0 refiere a un aspecto f\u00e1ctico sobre la repercusi\u00f3n de una medida sobre sujetos \u00a0 determinados, su inobservancia puede afectar tres requisitos para su aptitud \u00a0 sustantiva: la certeza, la pertinencia y la suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. El demandante afirma que las fundaciones, \u00a0 asociaciones y corporaciones sin \u00e1nimo de lucro (en adelante FACSAL) deben tener \u00a0 el mismo trato, en materia tributaria, que las iglesias y confesiones \u00a0 religiosas, pues son sujetos iguales dado que ambas \u201ctienen la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de entidades sin \u00e1nimo de lucro\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, la Sala considera que a pesar de que las \u00a0 FACSAL y las iglesias y confesiones religiosas tienen en com\u00fan el ser entidades \u00a0 sin \u00e1nimo de lucro, las diferencias entre estos grupos es mayor que sus \u00a0 similitudes, desde el punto de vista de su constituci\u00f3n legal, su objeto, su \u00a0 r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n y los bienes jur\u00eddicos constitucionales que protegen y \u00a0 desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica las iglesias y \u00a0 confesiones religiosas tienen personer\u00eda jur\u00eddica de derecho p\u00fablico que es \u00a0 otorgada por el Estado colombiano a trav\u00e9s del Ministerio del Interior, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 9\u00ba y 10\u00ba de la Ley 133 de 1994, en tanto que la \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica de las FACSAL es de naturaleza privada regulada por el \u00a0 C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como explica el Ministerio P\u00fablico[10], las \u00a0 iglesias y confesiones religiosas adquieren bienes a partir del reconocimiento y \u00a0 buena voluntad de sus integrantes, mientras que las FACSAL est\u00e1n sujetas al \u00a0 cumplimiento de contratos y tienen obligaciones espec\u00edficas frente a sus socios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las iglesias y confesiones religiosas son \u00a0 instituciones que se desarrollan a partir del ejercicio del derecho fundamental \u00a0 a la libertad de cultos (art. 19 Superior), mientras que las FACSAL tienen \u00a0 fundamento en otros bienes jur\u00eddicos: el de la libertad de asociaci\u00f3n y la \u00a0 garant\u00eda de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles y formas \u00a0 asociativas de propiedad, de conformidad con los art\u00edculos 38 y 58 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El s\u00f3lo hecho de afirmar que las iglesias y las FACSAL \u00a0 son entidades sin \u00e1nimo de lucro, no genera que tales sujetos sean id\u00e9nticos o \u00a0 siquiera similares; sus finalidades, su r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n, la forma en que \u00a0 se constituyen, los bienes jur\u00eddicos que las fundamentan y su objeto es \u00a0 diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el accionante no logra demostrar que las \u00a0 similitudes que presentan estos grupos sobrepasan significativamente sus \u00a0 diferencias, por lo cual la Corte no puede realizar una comparaci\u00f3n entre tales \u00a0 sujetos. En consecuencia, el cargo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad no \u00a0 s\u00f3lo pierde su fundamento, sino que afecta los argumentos que pretend\u00edan crear \u00a0 dudas sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto genera que el cargo no cumpla con la carga \u00a0 de suficiencia, pero tambi\u00e9n afecta el requisito de especificidad al no \u00a0 observarse una oposici\u00f3n verificable entre la norma \u00a0 demandada y el principio de igualdad, esto es, que el actor no lograr demostrar \u00a0 por qu\u00e9 el Legislador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de ordenar un trato id\u00e9ntico entre \u00a0 las FACSAL y las iglesias y confesiones religiosas en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. De conformidad con lo expuesto la Corte se \u00a0 inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento frente al presente cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de aptitud del cargo segundo: Vulneraci\u00f3n del principio de progresividad tributaria por el \u00a0 incremento del IVA (desconocimiento del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0 El actor asevera que el incremento del \u00a0 IVA del 16% al 19% desconoce el principio de progresividad, dado que no consulta \u00a0 la capacidad de pago de los contribuyentes, afectando el m\u00ednimo vital los \u00a0 hogares con menores ingresos, los cuales deben destinar una mayor proporci\u00f3n de \u00a0 recursos econ\u00f3micos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Sobre el particular la Corte considera que el \u00a0 cargo cumple con el requisito de certeza dado que las consecuencias atribuidas a \u00a0 la norma son reales: el impuesto al valor agregado es indirecto, en su \u00a0 generalidad no consulta la capacidad de pago de los contribuyentes, pues no \u00a0 establece tarifas diferenciadas dependiendo del estrato socioecon\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta cierto que los hogares con menores ingresos \u00a0 tienen que destinar una mayor proporci\u00f3n de su ingreso para comprar los bienes \u00a0 gravados, que la empleada por sujetos de mayores ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que es posible establecer una \u00a0 oposici\u00f3n verificable entre el art\u00edculo 363 \u2013que establece la obligaci\u00f3n de \u00a0 progresividad en materia tributaria\u2013 frente al texto legal demandado \u2013art\u00edculo \u00a0 184 de la Ley 1819 de 2016\u2013 la demanda satisface la carga de especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1alarse que la norma demandada aumenta la base \u00a0 gravable de los bienes objeto del impuesto al valor agregado y que tal acci\u00f3n no \u00a0 consulta la capacidad de pago de los contribuyentes sino que se aplica de manera \u00a0 indirecta aun cuando la Constituci\u00f3n establece que debe tenerse en cuenta la \u00a0 progresividad como una m\u00e1xima de optimizaci\u00f3n al momento de imponer tributos, se \u00a0 genera una duda m\u00ednima sobre la conformidad del art\u00edculo 184 de la Ley 1819 de \u00a0 2016 con el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Finalmente, a pesar que la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y la DIAN manifestaron que la Corte deb\u00edan \u00a0 inhibirse frente a tal cargo porque el principio de progresividad tributaria se \u00a0 predica de la totalidad del sistema y no de los elementos individualmente \u00a0 considerados, la Sala considera que este argumento no afecta la aptitud de la \u00a0 demanda, sino su vocaci\u00f3n de prosperidad por lo cual es una oposici\u00f3n de fondo, \u00a0 propia de un juicio de constitucionalidad. Sobre el particular esta Corte en \u00a0 sentencia C-117 de 2018 expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido, la demanda en contra de una disposici\u00f3n que reduce o \u00a0 cambia la tarifa de un impuesto, no implica la imposibilidad de realizar un \u00a0 estudio de fondo por violaci\u00f3n del principio de progresividad, por falta de \u00a0 certeza. A pesar de tal realidad, es posible adelantar un an\u00e1lisis respecto al \u00a0 contexto del tributo, como lo ha dicho la jurisprudencia. Por ello, aceptar este \u00a0 argumento conducir\u00eda a determinar la regla de que no se puede demandar ninguna \u00a0 norma referente a la reducci\u00f3n de una tarifa de un impuesto, porque per se tales \u00a0 medidas son congruentes con el principio de progresividad\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. Efectuadas estas precisiones, se concluye que el \u00a0 cargo segundo cumple con las condiciones necesarias para ser objeto de estudio \u00a0 por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de aptitud del cargo tercero: Desconocimiento del \u00a0 principio de progresividad por gravar elementos b\u00e1sicos de la canasta familiar \u00a0 (art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0 En concepto del demandante el art\u00edculo 185 de la \u00a0 Ley 1819 de 2016 vulnera el art\u00edculo 363 Superior, dado que la imposici\u00f3n del \u00a0 IVA del 5% \u201catenta contra el m\u00ednimo vital de amplios sectores de la \u00a0 poblaci\u00f3n, al restringir o impedir el consumo de elementos b\u00e1sicos, como son el \u00a0 caf\u00e9 el trigo, la avena, el salchich\u00f3n y la butifarra\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. En la demanda no se presentan argumentos \u00a0 adicionales para sustentar tal afirmaci\u00f3n, ni se explica con fundamento en cu\u00e1l \u00a0 criterio los bienes enunciados son de primera necesidad o elementos de consumo \u00a0 b\u00e1sico. Tampoco se expone por qu\u00e9 se afecta el \u201cm\u00ednimo vital de amplios \u00a0 sectores de la poblaci\u00f3n\u201d m\u00e1xime si el art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0 no grava por primera vez tales productos, sino que reproduce de manera id\u00e9ntica \u00a0 el art\u00edculo 48 de la Ley 1607 de 2012, como pasa a compararse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ley 1607 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>art\u00edculo 48. modif\u00edquese el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 468-1 del estatuto tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>art\u00edculo 468-1. bienes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). a partir del 1o de enero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del cinco por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciento (5%): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ley 1819 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>art\u00edculo 185. modif\u00edquese el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 468-1 del estatuto tributario el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>art\u00edculo 468-1. bienes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). los siguientes bienes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1n \u00a0 \u00a0gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%): \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09.01.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0caf\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.01\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0trigo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.04.90.00.00\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0avena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.07.90.00.00\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sorgo de grano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.01.90.00.00\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habas de soya \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.01\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente el\u00a0 salchich\u00f3n y la butifarra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09.01.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0caf\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.01\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0trigo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.04.90.00.00\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0avena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.07.90.00.00\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sorgo de grano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.01.90.00.00\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habas de soya \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.01\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente el \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0salchich\u00f3n y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0butifarra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. Identificado tal precedente, la Sala Plena \u00a0 encuentra que aunque la norma declarada exequible se encuentre reproducida en \u00a0 otra disposici\u00f3n su contenido sustantivo no ha sufrido modificaci\u00f3n alguna, \u00a0 raz\u00f3n por la cual existe cosa juzgada material sobre el objeto demandado. Ello \u00a0 impone al actor la carga de argumentar que han sobrevenido circunstancias que \u00a0 ameriten un nuevo estudio de la norma, concretamente un cambio en la \u00a0 significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n, en el par\u00e1metro de control, o en su \u00a0 contexto normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4. Dado que el actor no demostr\u00f3 circunstancias \u00a0 sobrevinientes para que la Corte estudiara nuevamente la norma demandada, la \u00a0 Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-100 de 2014, en relaci\u00f3n \u00a0 con el cargo por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuado el an\u00e1lisis de aptitud sustantiva se \u00a0 concluye que el cargo que estudiar\u00e1 la Sala Plena es el propuesto contra el \u00a0 art\u00edculo 184 de la Ley 1819 de 2016, por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 363 de la Constituci\u00f3n, con fundamento en la aseveraci\u00f3n del actor seg\u00fan la cual \u00a0 el incremento del IVA del 16% al 19% desconoce el principio de progresividad, \u00a0 dado que no consulta la capacidad de pago de los contribuyentes, afectando el \u00a0 m\u00ednimo vital de los hogares con menores ingresos, los cuales deben destinar una \u00a0 mayor proporci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El margen de configuraci\u00f3n del Legislador en relaci\u00f3n con el impuesto sobre las \u00a0 ventas (IVA). Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 La solidaridad, pilar fundamental del Estado Social de Derecho, es una m\u00e1xima de \u00a0 optimizaci\u00f3n de las relaciones sociales que implica la destinaci\u00f3n de recursos \u00a0 econ\u00f3micos para garantizar la igualdad y la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Es un hecho que la participaci\u00f3n solidaria en el Estado no tiene car\u00e1cter \u00a0 facultativo sino imperativo. Tal obligatoriedad viene dada por su naturaleza \u00a0 redistributiva que implica la administraci\u00f3n de recursos para materializar fines \u00a0 comunes como el orden, la seguridad y el bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar \u00a0 tales prop\u00f3sitos, el Estado se encuentra facultado para cobrar impuestos, los \u00a0 cuales son producto del debate democr\u00e1tico entre los representantes elegidos por \u00a0 el pueblo. Teniendo en cuenta que el Legislador encarna la voluntad popular el \u00a0 ejercicio de su competencia para establecer tributos goza de un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 concreta, el Legislador puede crear, modificar y suprimir tributos, con todo lo \u00a0 que ello conlleva, como los sujetos beneficiados y obligados (activos y \u00a0 pasivos), la base gravable, el hecho que los genera, la manera en que realizar\u00e1 \u00a0 el recaudo, las deducciones aplicables, su vigencia y derogatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Teniendo en cuenta que todo derecho establece una correlativa limitaci\u00f3n y que \u00a0 el Legislador no escapa de ello, los tributos deben respetar los principios de \u00a0 legalidad, equidad, eficiencia, progresividad e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se traduce \u00a0 en tributos: (a) estatuidos en leyes v\u00e1lidamente producidas, (b) que no sean \u00a0 retroactivos, (c) con todos sus elementos perfectamente delimitados, (d) que \u00a0 tengan en cuenta que las cargas sociales no pueden ser desproporcionadas, (e) \u00a0 cuyo recaudo tenga un costo significativamente inferior a lo recaudado, (f) que \u00a0 consulten la capacidad de pago de los contribuyentes, (g) que establezcan el \u00a0 principio de solidaridad como un deber de todos y todas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 En relaci\u00f3n con el principio de progresividad, la Corte Constitucional, en las \u00a0 sentencias C-117 de 2018, C-551 de 2015, C-100 de 2014, C-776 de 2003 y C-364 de \u00a0 1993, explic\u00f3 en que consiste el deber de contribuir al financiamiento de los \u00a0 gastos e inversiones del Estado teniendo en cuenta, en principio, la capacidad \u00a0 real de pago de los contribuyentes, a fin de garantizar la justicia y equidad \u00a0 fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 As\u00ed, el principio de progresividad exige que se brinde un trato diferenciado \u00a0 entre los sujetos objeto del tributo, el cual se puede materializar en el \u00a0 momento en que se realiza el recaudo o cuando \u00e9ste se distribuya. Ello se \u00a0 fundamenta en que el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n establece que la \u00a0 progresividad es una m\u00e1xima de optimizaci\u00f3n del sistema tributario, m\u00e1s no \u00a0 dispone que sea de las tazas, las contribuciones y los impuestos individualmente \u00a0 constituidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, en sentencia C-364 de 1993, reiterada en las sentencias C-776 de \u00a0 2003, C-100 de 2014 y C-117 de 2018, la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa progresividad responde \u00a0 precisamente a este mandato constitucional. El sistema tributario, en su \u00a0 conjunto, ciertamente debe traducir esta exigencia constitucional. \u00a0 Tambi\u00e9n cada tributo, en particular, debe, en lo posible, y dependiendo de su \u00a0 estructura t\u00e9cnica, orientarse en el mismo sentido. Es claro que algunos \u00a0 tributos \u2013particularmente los indirectos-, por la mencionada conformaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica y la necesidad de su administraci\u00f3n eficiente, no son susceptibles de \u00a0 ser creados y recaudados atendiendo el criterio de la progresividad, sin que por \u00a0 ello dejen de tener fundamento constitucional y figurar entre las fuentes de \u00a0 ingresos fiscales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0 La Corte ha expuesto que en tributos \u00a0 indirectos como el Impuesto al Valor Agregado (IVA)[13], \u00a0 los cuales tienen por objeto gravar el consumo y no la capacidad econ\u00f3mica del \u00a0 contribuyente, el principio de progresividad debe ser analizado frente al \u00a0 impacto que tal tributo genera en todo el sistema tributario y no s\u00f3lo el \u00a0 impuesto individualmente considerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son varias las razones que han llevado a la Corte a \u00a0 concluir que tal tipo de tributos se encuentran ajustados a la Constituci\u00f3n, \u00a0 entre estas que: (i) la adquisici\u00f3n de un bien o servicio gravado indica \u00a0 que quien lo adquiere, tiene la capacidad de contribuir con el respectivo \u00a0 gravamen[14]; (ii) quien m\u00e1s consume, m\u00e1s aporta[15]; \u00a0 (iii) las \u00a0 personas gozan de libertad para adquirir o no adquirir bienes o servicios \u00a0 gravados[16]; y (iv) el significado del IVA para la \u00a0 progresividad del sistema tributario se concreta no s\u00f3lo en cuanto al aporte que \u00a0 se paga sino tambi\u00e9n en cuanto a la distribuci\u00f3n de los beneficios que se \u00a0 obtienen en raz\u00f3n del gasto p\u00fablico financiado por el pago de dicho impuesto[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0 Sin embargo, \u00a0 ello no implica que impuestos como el IVA no sean objeto de un examen de \u00a0 constitucionalidad, pues a pesar de que no se exija que tal tributo sea \u00a0 progresivo, debe analizarse si su impacto en el sistema tributario no es \u00a0 regresivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como preciso la Corte en \u00a0 Sentencia C-776 de 2003: \u201cno existe una restricci\u00f3n por la cual el principio \u00a0 de progresividad no pueda ser tenido en cuenta al momento de evaluar una norma \u00a0 tributaria que se refiere a impuestos indirectos como el IVA, desde el punto de \u00a0 vista de sus implicaciones dentro del sistema tributario. Por ello, el juez \u00a0 constitucional ha de examinar si el sistema tributario, una vez incluido el \u00a0 impuesto indirecto en cuesti\u00f3n, resultar\u00e1 afectado en cuanto a su progresividad \u00a0 sist\u00e9mica\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0 \u00a0 A partir de ello, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que la creaci\u00f3n de impuestos \u00a0 indirectos como el IVA se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n siempre y cuando[19]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No desconozca el derecho fundamental al m\u00ednimo vital: El Legislador no puede \u00a0 introducir reformas tributarias cuyas consecuencias impliquen afectar \u00a0 significativamente la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas (alimentarse, asearse, \u00a0 contar con educaci\u00f3n, salud, vivienda y trabajo dignos)[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. No afecte la progresividad del sistema: el \u00a0 establecimiento de un impuesto indirecto o su modificaci\u00f3n, no debe introducir \u00a0 una dosis manifiesta de regresividad. La medida puede estar justificada en el \u00a0 alcance de fines constitucionalmente relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El impuesto indirecto, per se, no se opone a la Constituci\u00f3n: Esto es \u00a0 posible porque no puede prohibirse de forma absoluta y sin excepciones los \u00a0 tributos indirectos, afirmando que aportan alguna dosis de regresividad, pues \u00a0 ello implicar\u00eda \u201creducir ostensiblemente el repertorio de fuentes leg\u00edtimas \u00a0 de exacci\u00f3n que aportan enormes recursos al erario -tributaci\u00f3n \u2018indirecta\u2019- \u00a0 generando d\u00e9ficit fiscal, am\u00e9n de propiciar ineficiencia en la administraci\u00f3n y \u00a0 recaudo de los impuestos, con las conocidas secuelas de evasi\u00f3n y elusi\u00f3n que \u00a0 son las principales responsables de la inequidad en esta materia\u2019[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que la Corte en sentencia C-100 de 2014 expuso \u00a0 que la Constituci\u00f3n admite que los tributos directos se\u00a0 complementen \u00a0 t\u00e9cnicamente con los indirectos \u201cmientras el sistema fiscal sea progresivo, \u00a0 equitativo, eficiente, justo y solidario\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.\u00a0\u00a0 \u00a0 Mientras se observen las reglas expuestas el Legislador tiene la facultad de \u00a0 establecer tributos, incluso los indirectos que no consulten la capacidad de \u00a0 pago del contribuyente, pues resulta razonable introducir sacrificios moderados[23] para maximizar los principios de \u00a0 igualdad, equidad y eficiencia, satisfacer las demandas sociales y garantizar el \u00a0 cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, en la sentencia C-409 de 1996, en la cual estudi\u00f3 el tema de los \u00a0 impuestos indirectos desde la \u00f3ptica de la progresividad, la Corte sostuvo que: \u00a0 \u201cdeterminados sacrificios no violan la Carta, siempre que no sean \u00a0 irrazonables y se justifiquen en la persecuci\u00f3n de otros objetivos tributarios o \u00a0 econ\u00f3micos constitucionalmente relevantes\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 justificaciones o criterios de razonabilidad pueden estar asociadas al beneficio \u00a0 posterior de las personas que est\u00e1n compelidas al pago de un tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 el particular en la sentencia C-080 de 1996, al realizar el control abstracto \u00a0 del impuesto de deg\u00fcello, la Corte precis\u00f3 que: \u201ctal impuesto, evaluado desde \u00a0 la perspectiva del sistema tributario como un todo, resultaba acorde con los \u00a0 principios constitucionales de equidad y progresividad, en la medida en que \u00a0 quienes se ver\u00edan obligados a pagarlo posteriormente ser\u00edan beneficiarios de \u00a0 proyectos de inversi\u00f3n con fondos p\u00fablicos que se destinar\u00edan prioritariamente a \u00a0 su regi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. \u00a0 En sentido similar, en sentencia C-100 de 2014, la Corte estudi\u00f3 una demanda en \u00a0 contra de la Ley 1607 de 2012, en la que se argument\u00f3 que al gravarse todos los \u00a0 bienes de la canasta familiar se desconoc\u00eda los principios de progresividad y \u00a0 equidad tributaria, dado que el IVA es un impuesto regresivo que no consultaba \u00a0 la capacidad de pago de los contribuyentes, con lo cual se gravaba de la misma \u00a0 forma a quienes tienen mayores y menores ingresos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 aquella oportunidad la Corte concluy\u00f3 que la norma no aportaba al sistema \u00a0 tributario una dosis manifiesta de regresividad, adem\u00e1s de no vulnerar el \u00a0 principio de progresividad, dado que no gravaba todos los bienes de primera \u00a0 necesidad, adem\u00e1s de realizar una exenci\u00f3n de aquellos con los cuales pod\u00edan \u00a0 satisfacerse las necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0 a ello, determin\u00f3 que incluso se reduc\u00eda la regresividad preexistente en el \u00a0 sistema al reformar el IVA sobre bienes que podr\u00edan considerarse b\u00e1sicos, con \u00a0 una reducci\u00f3n de las tarifas del 16% o del 10% al 5%, adem\u00e1s de establecer un \u00a0 instrumento para la devoluci\u00f3n parcial del impuesto pagado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. \u00a0 Estos ejemplos evidencian que el mandato de progresividad del sistema tributario \u00a0 no puede reducirse al an\u00e1lisis de los tributos de manera independiente sino que \u00a0 debe comprender el impacto de estos en la integralidad del sistema, el cual debe \u00a0 propender por adoptar medidas que generen que los contribuyentes aporten al \u00a0 sostenimiento de las pol\u00edticas de Estado y reciban sus beneficios dependiendo de \u00a0 su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. \u00a0 Un sector de la doctrina considera que la graduaci\u00f3n de las contribuciones que \u00a0 realizan los sujetos en materia tributaria obedece al principio de equidad \u00a0 (horizontal o vertical), pero tal principio no incorpora \u00fanicamente los aspectos \u00a0 del establecimiento de las tarifas impositivas de conformidad con el ingreso \u00a0 (progresividad), sino que apela a las obligaciones que como ciudadanos tenemos \u00a0 para reducir la desigualdad, maximizar las libertades con respeto a los derechos \u00a0 de los otros, contribuir a la consecuci\u00f3n de los fines sociales. Visto de esta \u00a0 manera, la progresividad es s\u00f3lo un elemento de muchos que integran el \u00a0 imperativo de equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. \u00a0 En conclusi\u00f3n, el examen sobre la constitucionalidad de un impuesto indirecto \u00a0 debe tener en cuenta: \u201c(i) si el mencionado tributo o elemento podr\u00eda aportar \u00a0 al sistema una dosis de manifiesta regresividad, (ii) si desconoce el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital y (iii) si como instrumento fiscal incorpora una limitaci\u00f3n \u00a0 irrazonable en el principio de progresividad (CP art 363)\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 llegarse a comprobar que alguna de las hip\u00f3tesis expuestas se configura se est\u00e1 \u00a0 en presencia de una medida que generar\u00eda la regresividad del sistema, lo cual \u00a0 conlleva a que el tributo instituido sea inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 la base de las consideraciones expuestas la Sala Plena analizar\u00e1 si la norma \u00a0 demandada vulnera el principio de progresividad, estatuido en el art\u00edculo 363 de \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 An\u00e1lisis de constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 la Corte el aparte demandado del art\u00edculo 184 de la Ley 1819 de 2016 no \u00a0 introduce una dosis de regresividad en el sistema tributario. Las razones para \u00a0 ello son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 La norma no afecta el m\u00ednimo vital dado que no grava la totalidad de los bienes \u00a0 de primera necesidad. En efecto, productos de consumo frecuente tienen tarifas \u00a0 diferenciales m\u00e1s bajas (5% o 0%), mientras que el incremento en la tarifa \u00a0 respecto a otros bienes no tiene potencialidad para afectar un m\u00ednimo nivel de \u00a0 vida, por su car\u00e1cter de no indispensables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0 que precisar que no todos los bienes que conforman la canasta familiar, son \u00a0 art\u00edculos de primera necesidad, pues los primeros son de uso frecuente, pero los \u00a0 \u00faltimos guardan una relaci\u00f3n estrecha con el derecho al m\u00ednimo vital. La \u00a0 jurisprudencia los ha definido en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[art\u00edculos de primera \u00a0 necesidad] son aquellos que consumen &#8220;sectores muy amplios de la poblaci\u00f3n&#8221; con \u00a0 el prop\u00f3sito de atender &#8220;aspectos vitales de sus necesidades b\u00e1sicas&#8221;. As\u00ed, los \u00a0 bienes y servicios de primera necesidad son los que se requieren para satisfacer \u00a0 el &#8220;derecho a la subsistencia&#8221;, es decir, para contar con &#8220;las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas y espirituales necesarias para la dignificaci\u00f3n de la persona humana \u00a0 y el libre desarrollo de su personalidad&#8221;. Los bienes y servicios de primera \u00a0 necesidad, en fin, guardan una relaci\u00f3n estrecha con el derecho al m\u00ednimo vital\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0 En ese entendido, de gravarse todos los art\u00edculos de primera necesidad, se \u00a0 estar\u00eda afectando de manera intensa la materializaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas con menores ingresos, pues estos ser\u00edan los \u00a0 principales perjudicados por tal medida, pues la compra de tales productos no es \u00a0 facultativa sino que obedece a una necesidad para satisfacciones b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0 La Corte precisa que ello no obsta para que el Legislador grave art\u00edculos de \u00a0 primera necesidad, lo que se advierte aqu\u00ed es tal medida no puede recaer sobre \u00a0 la totalidad de tales art\u00edculos, ni dejar de establecer mecanismos de \u00a0 compensaci\u00f3n para sopesar las cargas tributarias de los sectores menos \u00a0 favorecidos. Aspecto que ser\u00e1 verificado con posterioridad[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto la sentencia C-776 de 2003 expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la Corte subraya \u00a0 que no hay en la Constituci\u00f3n prescripci\u00f3n alguna que proh\u00edba, de manera general \u00a0 y absoluta, la imposici\u00f3n de cargas tributarias sobre bienes y servicios de \u00a0 primera necesidad. El consumo de bienes y servicios de primera necesidad puede \u00a0 ser objeto de cargas impositivas siempre y cuando existan pol\u00edticas efectivas \u00a0 que compensen la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de las personas que, debido a su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, enfrentar\u00edan dificultades o se ver\u00edan en imposibilidad de \u00a0 acceder a los mismos a causa del mayor valor que deben pagar por ellos a causa \u00a0 del impuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. \u00a0 El art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de 2016 mantiene los art\u00edculos de consumo \u00a0 frecuente con una tarifa diferencial del 5% del IVA (como el caf\u00e9, el trigo, la \u00a0 avena, la harina de trigo, el aceite de cocina, las pastas alimenticias, entre \u00a0 otros). Tambi\u00e9n mantiene una tarifa del 0% y en otros casos excluye los \u00a0 productos de dif\u00edcil reemplazo tal como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 175. Modif\u00edquese el art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 424. \u00a0Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos \u00a0del impuesto y por consiguiente su venta o importaci\u00f3n no causa el impuesto \u00a0 sobre las ventas (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07.01\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Papas (patatas) frescas o refrigeradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07.02\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Tomates frescos o refrigerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07.03\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y dem\u00e1s hortalizas ali\u00e1ceas, frescos o \u00a0 refrigerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07.04\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos \u00a0 comestibles similares del g\u00e9nero Brassica, frescos o refrigerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07.05\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia \u00a0 (Cichoriumspp.), frescas o refrigeradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07.06\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifies, apionabos, r\u00e1banos y \u00a0 ra\u00edces comestibles similares, frescos o refrigerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07.07\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07.08\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hortalizas de vaina, aunque est\u00e9n desvainadas, frescas o refrigeradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07.09\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Las dem\u00e1s hortalizas, frescas o refrigeradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08.03\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Bananas, incluidos los pl\u00e1tanos &#8220;plantains&#8221;, frescos o secos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.05.90\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ma\u00edz para consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.06\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Arroz para consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 188. \u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 477. \u00a0Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Est\u00e1n exentos del impuesto \u00a0 sobre las ventas, con derecho a compensaci\u00f3n y devoluci\u00f3n, los siguientes \u00a0 bienes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04.01\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adici\u00f3n de az\u00facar ni otro edulcorante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04.02\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Leche y nata (crema), concentradas o con adici\u00f3n de az\u00facar u otro edulcorante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04.06.10.00.00\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Queso fresco (sin madurar), incluido el lactosuero, y reques\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04.07.11.00.00\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Huevos de gallina de \u00a0 la especie Gallusdomesticus, fecundados para incubaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. \u00a0 Como se observa, en los art\u00edculos 175 y 188 del Estatuto Tributario se encuentra \u00a0 un grupo de alimentos que conforman una canasta b\u00e1sica para garantizar el \u00a0 derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. La Sala Plena s\u00f3lo ha \u00a0 expuesto algunos de ellos pero la lista es extensa y tales productos no se han \u00a0 visto afectados por el incremento de los 3 puntos porcentuales del IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 En el caso del art\u00edculo 184 de la Ley 1819 de 2016, no se observa que el \u00a0 incremento del IVA en los productos previamente gravados en la Ley 1607 de 2012 \u00a0 afecte el m\u00ednimo vital, pues, si bien el incremento de los precios producto del \u00a0 impuesto es evidente y generan una mayor carga social, esta no recae sobre \u00a0 bienes indispensables, incluso en la mayor\u00eda de ellos, en una oportunidad \u00a0 anterior[28], la \u00a0 Corte consider\u00f3 que pod\u00edan ser objeto del gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0 Es un hecho notorio que con la reforma tributaria y el aumento de 3 puntos \u00a0 porcentuales se dificulta el acceso a algunos bienes y servicios, pero es un \u00a0 esfuerzo razonable que contribuye a la materializaci\u00f3n de fines sociales que \u00a0 garantizan la consecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas y el sostenimiento de \u00a0 instituciones que permiten la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0 De manera espec\u00edfica el art\u00edculo 184 establece en sus literales que la tercera \u00a0 parte del recaudo causado por el incremento del IVA tiene destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 en los rubros de salud y educaci\u00f3n, como se desprende de su tenor literal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 184. \u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 468 del Estatuto Tributario el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 468. \u00a0Tarifa general del impuesto sobre las ventas. La tarifa general del impuesto \u00a0 sobre las ventas es del diecinueve por ciento (19%) salvo las excepciones \u00a0 contempladas en este t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o gravable 2017, \u00a0 del recaudo del impuesto sobre las ventas un (1) punto se destinar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) 0.5 puntos \u00a0 se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n del aseguramiento en el marco del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) 0.5 puntos \u00a0 se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n. El cuarenta por ciento (40%) de \u00a0 este recaudo se destinar\u00e1 a la financiaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior P\u00fablica\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0 Si bien el IVA es un impuesto indirecto que no consulta la capacidad de pago del \u00a0 contribuyente un 0,5% del incremento en el porcentaje del recaudo se destinar\u00e1 a \u00a0 programas que beneficiaran en mayor medida a los sectores m\u00e1s vulnerables de la \u00a0 poblaci\u00f3n, en el campo de la educaci\u00f3n (cuyo 40% se destina a la educaci\u00f3n \u00a0 superior p\u00fablica) y otro tanto id\u00e9ntico a la financiaci\u00f3n del aseguramiento en \u00a0 salud. Su dedicaci\u00f3n a la financiaci\u00f3n de programas sociales cercanos a la \u00a0 realizaci\u00f3n de derechos fundamentales es justificaci\u00f3n de la razonabilidad de la \u00a0 medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica de recursos para inversi\u00f3n social que respeta el art\u00edculo \u00a0 359 Superior, evidencia que aunque el tributo de manera asilada pueda parecer \u00a0 regresivo por tener una modalidad de cobro indirecta en realidad imprime una \u00a0 dosis de progresividad en el sistema tributario pues se encuentra compensado el \u00a0 esfuerzo de la poblaci\u00f3n en general para la canalizaci\u00f3n de recursos para las \u00a0 poblaciones m\u00e1s vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Con base en lo \u00a0 anterior, la Corte concluye que en ejercicio del amplio margen de libertad que \u00a0 le asiste al Legislador para imponer tributos resulta razonable que se haya \u00a0 incremento la tarifa del IVA en 3 puntos porcentuales, dado que ello no \u00a0 introduce una \u201cdosis de manifiesta regresividad\u201d[30] \u00a0en el sistema tributario, pues no s\u00f3lo persigue una finalidad leg\u00edtima, sino que \u00a0 compensa los esfuerzos realizados por las personas con menores ingresos con una \u00a0 mayor inversi\u00f3n social de la que son principales beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Esto lleva a concluir \u00a0 que el art\u00edculo 184 de la Ley 1819 de 2016 no desconoce el art\u00edculo 363 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la exigencia de progresividad del sistema \u00a0 tributario. En consecuencia la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el \u00a0 presente proceso, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 formulada contra algunos apartes de los art\u00edculos 145, 184 y 185 de la Ley 1819 \u00a0 de 2016 \u201cPor medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, \u00a0 se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n \u00a0 fiscal, y se dictan otras disposiciones\u201d, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 principios de igualdad y progresividad, establecidos en los art\u00edculos 13 y 363 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 relaci\u00f3n con el cargo contra el art\u00edculo 145 de la Ley 1819 de 2016, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que no se acreditaban los requisitos para realizar un juicio por \u00a0 desconocimiento del principio de igualdad, dado que los sujetos propuestos por \u00a0 el demandante (entidades sin \u00e1nimo de lucro e iglesias y confesiones religiosas) \u00a0 para realizar el examen no eran comparables. Lo anterior, debido a diferencias \u00a0 en su conformaci\u00f3n, r\u00e9gimen tributario, fines sociales y bienes jur\u00eddicos \u00a0 protegidos. Por tal raz\u00f3n, la Sala Plena decidi\u00f3 inhibirse de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto \u00a0 al cargo formulado contra el art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de 2016, por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 363 de Superior, la Sala Plena encontr\u00f3 que la \u00a0 Corte Constitucional en sentencia C-100 de 2014 estudi\u00f3 una demanda presentada \u00a0 por el mismo actor, con los mismos cargos, sobre una disposici\u00f3n con id\u00e9ntico \u00a0 contenido material \u2013art\u00edculo 48 de la Ley 1607 de 2012\u2013, la cual fue declarada \u00a0 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ello, la Corte concluy\u00f3 \u00a0 que aunque la norma declarada exequible se encuentra \u00a0 reproducida en otra disposici\u00f3n, su contenido sustantivo no ha sufrido \u00a0 modificaci\u00f3n alguna, raz\u00f3n por la cual existe cosa juzgada material sobre el \u00a0 objeto demandado. Ello impon\u00eda al actor la carga de argumentar que han \u00a0 sobrevenido circunstancias que ameriten un nuevo estudio de la norma, \u00a0 concretamente un cambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n, en el \u00a0 par\u00e1metro de control, o en su contexto normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luego de efectuar un \u00a0 an\u00e1lisis de los requisitos para la aptitud sustantiva de la demanda, la Corte \u00a0 encontr\u00f3 m\u00e9rito para pronunciarse de fondo sobre el cargo formulado contra el \u00a0 aparte demandado del art\u00edculo 184 de la Ley 1819 de 2016, por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de progresividad en materia tributaria, derivada del \u00a0 aument\u00f3 en tres (3) puntos porcentuales la tarifa general del IVA, circunstancia \u00a0 que, alegaban los demandantes, no ten\u00eda en cuenta la capacidad econ\u00f3mica de los \u00a0 contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte consider\u00f3 que el \u00a0 Legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia tributaria y que \u00a0 el principio de progresividad no se debe analizar respecto de los impuestos \u00a0 vistos de manera individual, sino en el efecto general que las modificaciones \u00a0 normativas tienen en el sistema tributario en su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A partir de ello, la Sala Plena concluy\u00f3 que la creaci\u00f3n de impuestos indirectos \u00a0 como el IVA se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n siempre y cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No desconozca el derecho fundamental al m\u00ednimo vital: El Legislador no puede \u00a0 introducir reformas tributarias cuyas consecuencias impliquen afectar \u00a0 significativamente la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas (alimentarse, asearse, \u00a0 contar con educaci\u00f3n, salud, vivienda y trabajo dignos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. No afecte la progresividad del sistema: el \u00a0 establecimiento de un impuesto indirecto o su modificaci\u00f3n, no debe introducir \u00a0 una dosis manifiesta de regresividad. La medida puede estar justificada en el \u00a0 alcance de fines constitucionalmente relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El impuesto indirecto, per se, no se opone a la Constituci\u00f3n: No puede \u00a0 prohibirse de forma absoluta y sin excepciones los tributos indirectos, \u00a0 afirmando que aportan alguna dosis de regresividad, pues ello implicar\u00eda reducir \u00a0 ostensiblemente el repertorio de fuentes leg\u00edtimas de exacci\u00f3n que aportan \u00a0 enormes recursos al erario -tributaci\u00f3n indirecta- generando d\u00e9ficit fiscal, \u00a0 am\u00e9n de propiciar ineficiencia en la administraci\u00f3n y recaudo de los impuestos, \u00a0 con las conocidas secuelas de evasi\u00f3n y elusi\u00f3n que son las principales \u00a0 responsables de la inequidad en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Una vez confrontadas estas reglas con el art\u00edculo 184 de la Ley 1819 de 2016 la \u00a0 Corte concluy\u00f3 que la norma apreciada por su efecto en el sistema tributario no \u00a0 desconoce el principio de progresividad. Para llegar a tal razonamiento se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La \u00a0 norma no grava la totalidad de los bienes de primera necesidad y adem\u00e1s \u00a0 establece\u00a0 mecanismos de compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 No se observa que el incremento del IVA afecte el m\u00ednimo vital. En efecto, \u00a0 productos de consumo frecuente tienen tarifas diferenciales m\u00e1s bajas (5%\u00a0 \u00a0 o 0%), mientras que el incremento en la tarifa respecto a otros bienes no tiene \u00a0 potencialidad para afectar un m\u00ednimo nivel de vida, por su car\u00e1cter de no \u00a0 indispensables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Si bien el incremento de tres (3) puntos porcentuales dificulta el acceso a \u00a0 algunos bienes y servicios, es un esfuerzo razonable que contribuye a la \u00a0 materializaci\u00f3n de fines sociales que garantizan la consecuci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas y el sostenimiento de instituciones que permiten la satisfacci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 El esfuerzo en el pago del tributo se ve compensado por la destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica del 0,5% del mismo en la financiaci\u00f3n del sistema de salud y porque \u00a0 otro tanto id\u00e9ntico se apropia para la educaci\u00f3n (cuyo 40% del medio punto \u00a0 porcentual se destina a la educaci\u00f3n superior p\u00fablica). Su dedicaci\u00f3n a la \u00a0 financiaci\u00f3n de programas sociales cercanos a la realizaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales es justificaci\u00f3n de la razonabilidad de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditados estos hechos, la \u00a0 Sala Plena concluy\u00f3 que el incremento del IVA establecido en el art\u00edculo 184 de \u00a0 la Ley 1819 de 2016 no introduce al sistema tributario una dosis de manifiesta \u00a0 regresividad, raz\u00f3n por la cual no desconoce el principio de progresividad \u00a0 establecido en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones \u00a0 expuestas, la Corte encontr\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada debe ser declarada \u00a0 exequible, por el cargo examinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declararse \u00a0 INHIBIDA \u00a0para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 145 de la Ley 1819 de \u00a0 2016, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u201cLa tarifa general del impuesto sobre las ventas es del \u00a0 diecinueve por ciento (19%) salvo las excepciones contempladas en este t\u00edtulo\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 184 de la Ley 1819 de 2016, por el cargo formulado por \u00a0 el desconocimiento del principio de progresividad en materia tributaria \u00a0 establecido en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-100 de 2014, mediante la cual se declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLE\u00a0el art\u00edculo 48 de la Ley 1607 de 2012, \u00fanicamente por \u00a0 el cargo examinado\u201d, en relaci\u00f3n con \u00a0 el cargo propuesto contra el art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de 2016, por la \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de progresividad en materia tributaria contenido en el \u00a0 art\u00edculo 363 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Los cargos rechazados fueron: \u201cAprobaci\u00f3n de la reforma \u00a0 tributaria por fuera de la sede del Congreso de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 140 \u00a0 superior); Violaci\u00f3n del principio tributario de progresividad en el impuesto de \u00a0 renta y complementarios de las personas jur\u00eddicas (art\u00edculo 363 superior); \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la libre asociaci\u00f3n, a la propiedad privada y a la \u00a0 facultad de los particulares de fundar instituciones educativas (art\u00edculos 38, \u00a0 58 y 68 Superiores); Existencia de dos tributos que gravan una actividad o \u00a0 servicio (art. 338 Superior); Violaci\u00f3n del principio de progresividad (art. 363 \u00a0 Superior); Existencia de un impuesto nacional \u201cdisfrazado\u201d como una contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal al combustible (art. 338 Superior); Vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales (art\u00edculo 287 Superior); e \u00a0 Inconstitucionalidad al crearse una comisi\u00f3n Accidental de Compilaci\u00f3n y \u00a0 Organizaci\u00f3n del R\u00e9gimen Tributario (art\u00edculo 150.10 superior). Cuaderno 2. \u00a0 Folio 149.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib\u00edd. Folio 170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Segundo cuaderno de la demanda. Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00edd. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00edd. Folio 280. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00edd. Folio 331. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00edd. Folio 170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional. Sentencia C-178 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Primer cuaderno de la demanda. Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00edd. Folio 370. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional. Sentencia C-117 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00edd. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-117 de 2018 y C-776 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Sentencia C-333 de 1993 y C-597 \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Sentencia C-094 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Sentencia \u00a0 C-556 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-597 de 2000. \u00a0 En dicha oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3: &#8220;Adem\u00e1s, por la conformaci\u00f3n t\u00e9cnica de \u00a0 ese tributo indirecto y la necesidad de su administraci\u00f3n eficiente, no es \u00a0 susceptible de ser creado y recaudado atendiendo el principio de la \u00a0 progresividad, pues la misma depende de un criterio distinto que atiende es a la \u00a0 proporcionalidad existente entre el beneficio recibido y el monto del impuesto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-776 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Tales limitaciones fueron sistematizadas en la sentencia \u00a0 C-100 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En la sentencia C-776 de 2003 se \u00a0 control\u00f3 una reforma a un impuesto indirecto (el IVA) y la Corte sostuvo \u00a0 \u201c[\u2026]\u00a0El Estado no puede, al ejercer \u00a0 la potestad tributaria, pasar por alto si est\u00e1 creando tributos que ineludible y \u00a0 manifiestamente impliquen traspasar el l\u00edmite inferior constitucionalmente \u00a0 establecido para garantizar la supervivencia digna de la persona, dadas las \u00a0 pol\u00edticas sociales existentes y los efectos de las mismas. Esta limitante se ha \u00a0 expresado tradicionalmente en la prohibici\u00f3n de los impuestos confiscatorios \u00a0 (art. 34 de la C.P.). Pero tambi\u00e9n es especialmente relevante para el caso el \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital, en particular el de las personas que apenas \u00a0 cuentan con lo indispensable para sobrevivir (art. 13 de la C.P.). En \u00a0 cumplimiento de los fines que explican su existencia (art. 2\u00b0 de la C.P.), el \u00a0 Estado est\u00e1 obligado a propender por la creaci\u00f3n y mantenimiento de las \u00a0 condiciones materiales necesarias para que una persona pueda sobrevivir \u00a0 dignamente; en determinadas circunstancias de urgencia, gran peligro o penuria \u00a0 extrema, y en otras se\u00f1aladas en las leyes, est\u00e1 a su vez obligado a garantizar \u00a0 tales condiciones, usualmente de manera temporal, para evitar la degradaci\u00f3n o \u00a0 el aniquilamiento del ser humano\u201d. Con fundamento en esta, y otras \u00a0 consideraciones complementarias al respecto, la Corte declar\u00f3 inexequible una de \u00a0 las disposiciones que reformaba el impuesto al valor agregado. Pie de p\u00e1gina 37 \u00a0 de la sentencia C-100 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-364 de 1993. Respecto de la aplicaci\u00f3n de este principio de \u00a0 progresividad a los impuestos indirectos ha dicho la Corte: \u201c[e]l deber de contribuir al \u00a0 financiamiento de los gastos e inversiones del Estado debe, en principio, \u00a0 consultar la capacidad real de pago de los contribuyentes, a fin de garantizar \u00a0 la justicia y equidad fiscales. La progresividad responde precisamente a este \u00a0 mandato constitucional. El sistema tributario, en su conjunto, ciertamente debe \u00a0 traducir esta exigencia constitucional. Tambi\u00e9n cada tributo, en particular, \u00a0 debe, en lo posible, y dependiendo de su estructura t\u00e9cnica, orientarse en el \u00a0 mismo sentido. Es claro que algunos tributos \u2013particularmente los indirectos\u2013, \u00a0 por la mencionada conformaci\u00f3n t\u00e9cnica y la necesidad de su administraci\u00f3n \u00a0 eficiente, no son susceptibles de ser creados y recaudados atendiendo el \u00a0 criterio de la progresividad, sin que por ello dejen de tener fundamento \u00a0 constitucional y figurar entre las fuentes de ingresos fiscales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-100 de 2014, la cual cita la sentencia C-364 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. Sentencia C-100 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-409 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-100 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-776 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. Sentencia C-776 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Congreso de la Rep\u00fablica. Ley 1819 de 2016. Art\u00edculo 184. \u00a0 \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] T\u00e9rmino acu\u00f1ado en sentencia C-100 de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-571-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-571\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia \u00a0 de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 IGUALDAD-Car\u00e1cter \u00a0 relacional \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 IGUALDAD-Criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 IGLESIA Y \u00a0 FUNDACION-Diferencias \u00a0 \u00a0 IGLESIA-Naturaleza jur\u00eddica\/FUNDACION-Concepto \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26549","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26549","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26549"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26549\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26549"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26549"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26549"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}