{"id":2655,"date":"2024-05-30T17:01:02","date_gmt":"2024-05-30T17:01:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-546-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:02","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:02","slug":"t-546-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-546-96\/","title":{"rendered":"T 546 96"},"content":{"rendered":"<p>T-546-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-546\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;medicamento es necesario para la salud de la demandante y debe serle suministrado de manera indefinida para evitar deterioro de su integridad f\u00edsica, y perjuicios mayores incluyendo la posibilidad de que se generen otras enfermedades. Es claro que de no suministrarse el medicamento para el tratamiento de la enfermedad que padece la peticionaria, se estar\u00eda afectando de manera directa su derecho a la vida y a la salud, cuya protecci\u00f3n por mandato constitucional resulta prioritaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-98.373 &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho a la vida y a la salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Cecilia Quevedo de Estrella &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;diecis\u00e9is &nbsp;(16) de octubre de mil novecientos noventa y seis. (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa la actuaci\u00f3n a que dio lugar la acci\u00f3n de tutela promovida por Cecilia Quevedo de Estrella contra Entidad Promotora de Salud O.C. &#8211; SALUDCOOP-. &nbsp;<\/p>\n<p>I ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Cecilia Quevedo de Estrella, se encuentra afiliada a la entidad promotora de salud, Saludcoop, como beneficiaria del plan obligatorio, desde noviembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Cecilia Quevedo de Estrella solicita, mediante acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n a su derecho fundamental a la vida y salud, para lo cual pide se ordene a la entidad demandada suministrar el medicamento formulado para el tratamiento de su enfermedad por el m\u00e9dico internista de la misma empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n Judicial &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda, mediante providencia del diez (10) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), resuelve negar la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Cecilia Quevedo de Estrella, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para el juzgador, el no suministro del medicamento formulado a la peticionaria tiene fundamento legal, en raz\u00f3n a que \u00e9ste no se encuentra en el listado de manual de medicamentos del plan obligatorio de salud, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto 1938 y la resoluci\u00f3n 5261 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior, concluye el juzgado que no es posible conceder acci\u00f3n de tutela, en el sentido de ordenar el suministro del medicamento, dado que ser\u00eda desconocer la \u201clegitimidad de la actuaci\u00f3n de la entidad demandada, la cual est\u00e1 ce\u00f1ida al marco legal..\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Monter\u00eda Sala Civil, mediante providencia de veinticuatro (24) de abril de 1996, confirma el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>II CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para adelantar la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas, seg\u00fan los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33,34,35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Lo que se debate&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la se\u00f1ora Cecilia Quevedo de Estrella, se encuentra afiliada a Saludcoop desde &nbsp;el 28 de noviembre de 1995, seg\u00fan formulario de inscripci\u00f3n No. 81315, como beneficiaria del Plan Obligatorio de Salud P.O.S. &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad demandada, en un informe se\u00f1ala que efectivamente la peticionaria padece de una enfermedad denominada \u201cColitis Ulcerativa Idiop\u00e1tica y Colon Irritable\u201d. &nbsp;Para el tratamiento de su enfermedad, se formul\u00f3 un medicamento denominado \u201cSulfazalasina\u201d, el cual no se suministra a la paciente por no estar incluido dentro del plan obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El m\u00e9dico internista de la entidad demandada, en relaci\u00f3n con el medicamento formulado a la peticionaria, &nbsp;advierte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El no suministro del medicamento \u201caltera el bienestar f\u00edsico de la persona, no es fatal pero es causa de incapacidad por la naturaleza cr\u00f3nica de la enfermedad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En Colombia no existe droga que sustituya el medicamento formulado, y el tratamiento deber\u00e1 aplicarse de manera indefinida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La enfermedad que padece la peticionaria es cr\u00f3nica e incurable. Requiere de tratamiento permanente para evitar complicaciones a largo plazo, \u201cincluyendo c\u00e1ncer del colon.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte la peticionaria se\u00f1ala que es una persona de escasos recurso econ\u00f3micos, lo que limita su posibilidad de adquirir el medicamento para atender el padecimiento de su enfermedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Derecho a la vida y a la salud &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es necesario determinar si existe vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos a la salud y a la vida de la peticionaria por parte de la entidad Saludcoop, al negarle a la demandante el medicamento formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Del informe presentado por el m\u00e9dico internista, se puede determinar que el &nbsp;medicamento es necesarios para la salud de la demandante y debe serle suministrado de manera indefinida para evitar deterioro de su integridad f\u00edsica, y perjuicios mayores incluyendo la posibilidad de que se generen otras enfermedades. En consecuencia, es claro que de no suministrarse el medicamento para el tratamiento de la enfermedad que padece la peticionaria, se estar\u00eda afectando de manera directa su derecho a la vida y a la salud, cuya protecci\u00f3n por mandato constitucional resulta prioritaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema se reiteran entre otras las siguientes sentencias: T271\/95,T502\/95,T088\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, en el caso bajo estudio es procedente la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y salud de la se\u00f1ora Cecilia Quevedo de Estrella, y en consecuencia la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Monter\u00eda ser\u00e1 revocada. &nbsp;<\/p>\n<p>III DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia por el &nbsp;Tribunal Superior de Monter\u00eda &#8211; Sala Civil &#8211; el veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), as\u00ed como la proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda, el diez (10) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER la tutela de los derechos a la vida y a la salud de la se\u00f1ora Cecilia Quevedo de Estrella. En consecuencia se ordena a la Entidad Promotora de Salud, Saludcoop, que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a suministrar a la se\u00f1ora Cecilia Quevedo de Estrella la totalidad del tratamiento, especialmente el suministro del medicamento Sulfazalasina, tal como fue se\u00f1alado por el m\u00e9dico tratante de esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: COMUN\u00cdQUESE esta decisi\u00f3n al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda, para los efectos se\u00f1alados en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-546-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-546\/96 &nbsp; DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos &nbsp; El &nbsp;medicamento es necesario para la salud de la demandante y debe serle suministrado de manera indefinida para evitar deterioro de su integridad f\u00edsica, y perjuicios mayores incluyendo la posibilidad de que se generen otras enfermedades. 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