{"id":26550,"date":"2024-07-02T16:04:14","date_gmt":"2024-07-02T16:04:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-572-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:14","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:14","slug":"c-572-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-572-19\/","title":{"rendered":"C-572-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-572-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-572\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Formal y material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Exigencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro \u00a0 actione \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Casos en que incurre en \u00a0 omisi\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA \u00a0 ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte ha sostenido que cuando \u00a0 se presenta una demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, el accionante tiene una carga argumentativa mucho m\u00e1s exigente, pues \u00a0 el cargo no se dirige directamente contra un texto expl\u00edcito de naturaleza legal \u00a0 sino frente a los efectos jur\u00eddicos de una exclusi\u00f3n que resulta contraria a la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos en que se configura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para admisi\u00f3n\/OMISION \u00a0 LEGISLATIVA RELATIVA-Clases de sentencias a adoptar cuando se configura\/INTEGRACION \u00a0 DE UNIDAD NORMATIVA-Car\u00e1cter excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) al referirse a los requisitos de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad cuando la t\u00e9cnica de control propuesta \u00a0 es la omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha precisado que la aptitud de la \u00a0 demanda se encuentra condicionada a que la omisi\u00f3n sea atribuible directamente a \u00a0 la disposici\u00f3n acusada y en ning\u00fan caso a otra u otras que no hayan sido \u00a0 vinculadas al proceso. \u00a0 Particularmente, la Corte ha insistido en la necesidad de que la configuraci\u00f3n \u00a0 de la presunta omisi\u00f3n legislativa no suponga un ejercicio interpretativo de \u00a0 regulaciones distintas o de normas indeterminadas, pues ello implicar\u00eda que debe \u00a0 inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo ante el incumplimiento de los \u00a0 requisitos para formular un cargo de esta naturaleza. En este sentido, ha \u00a0 sostenido que, excepcionalmente, en estos casos se puede integrar la unidad \u00a0 normativa que permite extender el examen de constitucionalidad a normas no \u00a0 acusadas, pero solo si la demanda cumple los requisitos formales y sustanciales \u00a0 para un pronunciamiento de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento de carga \u00a0 argumentativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13219 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra \u00a0 el art\u00edculo 2 de la Ley 1447 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Brandon Lainez Rojas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 40-6 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el ciudadano Brandon Lainez Rojas present\u00f3 demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 2 de la Ley 1447 de 2011, \u201c[p]or \u00a0 la cual se desarrolla el art\u00edculo 290 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio del accionante, la disposici\u00f3n demandada vulnera los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 \u00a0 y 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque no incluye mecanismo alguno de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana durante el examen peri\u00f3dico de l\u00edmites de las entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 17 de mayo de 2019, el Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 la \u00a0 demanda por considerar que (i) cuando se presenta una demanda por omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa es deber del demandante cumplir con una carga de \u00a0 argumentaci\u00f3n a\u00fan m\u00e1s exigente, en tanto que su intenci\u00f3n es plantear un \u00a0 escenario en el que sea el accionante, y no el juez, quien delimite el marco \u00a0 dentro del cual se ejercer\u00e1 el control constitucional en cada caso; adem\u00e1s por \u00a0 cuanto (ii) el demandante no expuso una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica y objetivamente \u00a0 convincente que generara una duda suficiente sobre la discrepancia de las \u00a0 disposiciones demandadas con el texto superior, por lo que concedi\u00f3 tres (3) \u00a0 d\u00edas para su correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera oportuna el accionante present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n y mediante Auto de \u00a0 11 de junio de 2019, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, el \u00a0 magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso (i) fijar en lista; (ii) \u00a0 comunicar el inicio del proceso al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0 competencia; (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del \u00a0 Congreso y, con fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 11 del Decreto 2067 \u00a0 de 1991, a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a las \u00a0 Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralizaci\u00f3n y \u00a0 Ordenamiento Territorial del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes; y (iv) a efectos de rendir concepto, invit\u00f3 a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, al Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica -DANE, al \u00a0 Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (en adelante IGAC), al Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP, a la Agencia Nacional de Tierras -ANT, a la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Academia Colombiana de Abogac\u00eda, a \u00a0 la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios sobre Derecho, \u00a0 Justicia y Sociedad -DeJusticia, a la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, a la \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, a los decanos de las facultades de Derecho \u00a0 de las universidades de Antioquia, del Norte, Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de \u00a0 Colombia, Nacional de Colombia, Sergio Arboleda (sede Bogot\u00e1), EAFIT, Francisco \u00a0 Jos\u00e9 de Caldas y Militar Nueva Granada, al Centro Interdisciplinario de Estudios \u00a0 sobre Desarrollo de la Universidad de los Andes y al Centro de Investigaciones y \u00a0 Proyectos Especiales -CIPE de la Universidad Externado de Colombia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluido el procedimiento y recibido el concepto del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir la demanda en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada conforme a su \u00a0 publicaci\u00f3n en el Diario Oficial Nro. 48.095 de 9 de junio de 2011, cuyo \u00a0 contenido completo se reprocha: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1447 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial Nro. 48.095 de 9 de junio de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se desarrolla el \u00a0 art\u00edculo 290 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. EXAMEN Y REVISI\u00d3N PERI\u00d3DICA DE L\u00cdMITES. El \u00a0 examen peri\u00f3dico de los l\u00edmites de las entidades territoriales dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 290 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se har\u00e1 mediante diligencia de \u00a0 deslinde por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, IGAC, de oficio o a \u00a0 petici\u00f3n, debidamente fundamentada, del representante legal de una, varias o \u00a0 todas las entidades territoriales interesadas o de las Comisiones Especiales de \u00a0 Seguimiento al Proceso de Descentralizaci\u00f3n y Ordenamiento Territorial del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando no exista norma que fije los l\u00edmites, sino \u00a0 que este es el resultado de la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica o de la tradici\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando las descripciones contenidas en los textos \u00a0 normativos sean imprecisas, insuficientes ambiguas o contrarias a la realidad \u00a0 geogr\u00e1fica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando la norma que fije el l\u00edmite o lo modifique \u00a0 mencione comprensiones territoriales, sectores o regiones que previamente no \u00a0 est\u00e9n definidos, delimitados o deslindados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando ocurran eventos que alteren posici\u00f3n espacial \u00a0 de los elementos que conforme el l\u00edmite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El IGAC informar\u00e1 a las Comisiones Especiales de \u00a0 Seguimiento al Proceso Descentralizaci\u00f3n y Ordenamiento Territorial del Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes y al Ministerio del Interior y de \u00a0 Justicia tanto de la iniciaci\u00f3n del deslinde como de los avances y resultados \u00a0 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizado el deslinde de una entidad territorial solo \u00a0 proceder\u00e1 su revisi\u00f3n o examen peri\u00f3dico cada 20 a\u00f1os. Se podr\u00e1 antes de ese \u00a0 t\u00e9rmino cuando ocurran eventos que alteren la posici\u00f3n espacial de los elementos \u00a0 que conforman el l\u00edmite y con los mismos requisitos establecidos en el inciso \u00a0 anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A juicio del accionante, la disposici\u00f3n demandada \u00a0 incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa adem\u00e1s de que resulta violatoria de \u00a0 los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En su opini\u00f3n, se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa al no \u00a0 incluir la obligaci\u00f3n de consultar a las comunidades afectadas cuando se \u00a0 adelante el examen y revisi\u00f3n peri\u00f3dica de l\u00edmites, violando as\u00ed el principio de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana de aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Explica que el art\u00edculo 2 de la Ley 1447 de 2011 desconoce el art\u00edculo 1 \u00a0 constitucional dado que el principio de descentralizaci\u00f3n \u201csolo se puede \u00a0 cumplir en el entendido de que una entidad del rango nacional no tenga la \u00a0 facultad unilateral de cambiar la naturaleza jur\u00eddica de los entes \u00a0 territoriales, lo cual por los vac\u00edos que deja la mentada ley puede ocurrir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Por su parte, el art\u00edculo 2 constitucional tambi\u00e9n resulta vulnerado \u00a0 pues, en su opini\u00f3n, \u201ctal como se formul\u00f3 esta disposici\u00f3n permite que los \u00a0 cambios efectuados por el IGAC alegando criterios t\u00e9cnicos pueda [sic] \u00a0 cambiar la naturaleza jur\u00eddica de diferentes zonas del pa\u00eds sin previa \u00a0 pronunciaci\u00f3n [sic] \u00a0de los ciudadanos que se ver\u00e1n afectados por dicha decisi\u00f3n\u201d, \u00a0desconociendo, de contera, los art\u00edculos 297, 307 y 319 Constitucionales sobre \u00a0 la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que les afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En el mismo sentido, el art\u00edculo 3 superior indica que la soberan\u00eda \u00a0 reside en el pueblo y junto con el art\u00edculo 103 de la misma normativa, \u00a0 \u201crefuerzan la concepci\u00f3n de la necesidad de respetar el poder de decisi\u00f3n que \u00a0 tiene el pueblo como soberano, la cual se expresa bajo mecanismos como el \u00a0 referendo y la consulta popular, que como hemos visto el constituyente consagr\u00f3 \u00a0 para diferentes situaciones donde se viera modificada en menor o mayor medida la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica del territorio\u201d. Dicho poder de decisi\u00f3n se ve truncado \u00a0 por la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Sostuvo igualmente que la Constituci\u00f3n es norma de normas por lo que \u00a0 \u201cadem\u00e1s de ser fundamento de toda acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, en la \u00a0 presente acci\u00f3n tiene una relevancia mayor, ya que la ley no tuvo en cuenta los \u00a0 l\u00edmites normativos que le impone t\u00e1citamente el art\u00edculo 4 superior, en el \u00a0 entendido que para garantizar la supremac\u00eda constitucional se debe interpretar \u00a0 arm\u00f3nicamente la misma y no realizar un desarrollo normativo, partiendo de un \u00a0 art\u00edculo aislado que para el caso concreto ser\u00eda el 290\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Y finalmente, que el art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica resulta \u00a0 vulnerado porque aquel \u201cconsagra la protecci\u00f3n cultural de la naci\u00f3n \u00a0 colombiana, la cual puede ser desconocida completamente por un criterio t\u00e9cnico \u00a0 del IGAC, ya que aparte de no tener consulta a las comunidades, tampoco consagra \u00a0 como l\u00edmite la existencia cultural en una regi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 declarar la inconstitucionalidad de la norma \u00a0 acusada y, de manera subsidiaria, su exequibilidad \u201cen el entendido de que la \u00a0 facultad del IGAC deber\u00e1 estar sometida a consulta cuando de una forma u otra \u00a0 esta verse sobre territorios habitados y que cambie su naturaleza jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Municipios[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la norma demandada, por cuanto \u00a0 \u201carrasa con la autonom\u00eda municipal, la soberan\u00eda popular, la democracia \u00a0 participativa, en la medida en que permite que una entidad del orden nacional \u00a0 manu militari entre a determinar cu\u00e1les ser\u00e1n los nuevos linderos de una entidad \u00a0 territorial, lo cual puede traducirse en la mutilaci\u00f3n de su territorio, el \u00a0 cercenamiento de lugares de especial importancia para sus habitantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades \u00a0 Capitales[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 por falta de acreditaci\u00f3n de los cargos para alegar la inconstitucionalidad de \u00a0 la disposici\u00f3n demandada. Al respecto, consider\u00f3 que el accionante hizo una \u00a0 interpretaci\u00f3n equ\u00edvoca y aislada de la norma, en tanto el art\u00edculo que la \u00a0 precede indica, con claridad, que \u201ccorresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 fijar o modificar los l\u00edmites del orden departamental y del distrito capital de \u00a0 Bogot\u00e1, a las asambleas departamentales el de los municipios y provincias \u00a0 departamentales, y al Gobierno Nacional el de las entidades territoriales \u00a0 ind\u00edgenas. En este sentido, el IGAC no es competente para fijar los l\u00edmites de \u00a0 las entidades territoriales, sino que est\u00e1 facultado para realizar la diligencia \u00a0 de deslinde en el examen peri\u00f3dico de los l\u00edmites, tal y como lo establece el \u00a0 art\u00edculo 2 demandado\u201d. Lo anterior, en tanto el IGAC, bajo ning\u00fan supuesto, \u00a0 definir\u00e1 l\u00edmites de manera definitiva y unilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera que los argumentos del \u00a0 demandante carecen de certeza, pertinencia y especificidad, ya que \u201cpresenta \u00a0 puntos de vista subjetivos sobre la constitucionalidad de la norma, pues a \u00a0 partir de suposiciones sobre una competencia inexistente del IGAC refiere sus \u00a0 opiniones, y concluye que el solo hecho de realizar el deslinde va a modificar \u00a0 la naturaleza jur\u00eddica del territorio y que esto es inconveniente para los \u00a0 municipios y la poblaci\u00f3n que habita el lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no se configura la omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa alegada en tanto \u201cel procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 290 \u00a0 ib\u00eddem, no cuenta con las implicaciones que se derivar\u00edan de la concreci\u00f3n de \u00a0 alguno de los eventos se\u00f1alados en los art\u00edculos 297, 307, 319 y 321, como son \u00a0 la creaci\u00f3n o integraci\u00f3n de una persona jur\u00eddica o entidad administrativa \u00a0 diferente a la que tradicionalmente ven\u00eda perteneciendo una determinada \u00a0 poblaci\u00f3n y territorio, as\u00ed como el sometimiento de aquellos a unas autoridades \u00a0 administrativas diferentes de las que han elegido tradicionalmente para el \u00a0 efecto, entre otros aspectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el ejercicio peri\u00f3dico radicado en cabeza \u00a0 del IGAC tiene implicaciones distintas a las que el demandante intenta darle, de \u00a0 tal manera que no regula casos an\u00e1logos ni asimilables a aquellas situaciones \u00a0 que s\u00ed requieren el desarrollo de ejercicios de participaci\u00f3n ciudadana. Lo \u00a0 anterior, para concluir que \u201cla necesidad del demandante de acudir, \u00a0 erradamente, al principio de democracia participativa para sustentar la \u00a0 existencia de una obligaci\u00f3n constitucional dirigida al legislador, da cuenta de \u00a0 la inexistencia de un deber concreto y espec\u00edfico en tal sentido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio del Interior[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 o, en su defecto, la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el demandante no satisfizo los \u00a0 requisitos necesarios para demostrar la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa en tanto no sustent\u00f3 en qu\u00e9 medida la disposici\u00f3n acusada no est\u00e1 \u00a0 armonizada con la Constituci\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de no incluir la obligaci\u00f3n de \u00a0 consultar a las comunidades cuando se realicen procesos de revisi\u00f3n de l\u00edmites \u00a0 de los territorios que habitan, ni la existencia de un deber espec\u00edfico impuesto \u00a0 por el texto constitucional al legislador en ese sentido. As\u00ed, los argumentos \u00a0 caen en una apreciaci\u00f3n subjetiva e interpretaci\u00f3n equivocada de la norma \u00a0 demandada por lo que tampoco se cumple con los requisitos de claridad, certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Departamento Administrativo \u00a0 Nacional de Estad\u00edstica[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 por incumplimiento de los requisitos para lograr propiciar un estudio de \u00a0 constitucionalidad, en tanto el accionante desarroll\u00f3 de manera insuficiente los \u00a0 argumentos que esgrimi\u00f3 para alegar la supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Universidad de Antioquia[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la inconstitucionalidad de la norma \u00a0 o, en su defecto, condicionar los \u201cprocedimientos de delimitaci\u00f3n territorial \u00a0 entre departamentos en casos conflictivos a la aplicaci\u00f3n de alg\u00fan tipo de \u00a0 procedimiento participativo ciudadano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, \u201cla naturaleza de los actos \u00a0 demarcatorios de dicho Instituto debe ser esencialmente cartogr\u00e1fica: un \u00a0 instrumento cient\u00edfico-t\u00e9cnico valioso para la acci\u00f3n estatal, muy \u00fatil y \u00a0 necesario como ayuda de visualizaci\u00f3n de nuestra geograf\u00eda pol\u00edtica patria, pero \u00a0 sin que ello pueda revestir el alcance de poder pol\u00edtico decisorio soberano \u00a0 sobre las entidades territoriales del Estado y las comunidades que estas \u00a0 expresan y cuyos intereses gestionan\u201d. Por consiguiente, al no garantizar la \u00a0 norma acusada la participaci\u00f3n ciudadana, se vulneran los principios m\u00e1s \u00a0 elementales en los que se funda el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gobernaci\u00f3n de Antioquia[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la norma. \u00a0 Sostiene que el art\u00edculo 290 Superior s\u00f3lo hace referencia al examen peri\u00f3dico \u00a0 de los l\u00edmites de las entidades territoriales pero que el art\u00edculo demandado \u00a0 incluye, adem\u00e1s, una revisi\u00f3n peri\u00f3dica que excede las funciones que el \u00a0 Constituyente le confi\u00f3 al IGAC. Agreg\u00f3 que, en todo caso, cualquier cambio en \u00a0 los l\u00edmites de las entidades territoriales debe estar precedido de la \u00a0 participaci\u00f3n de aquellos a quienes la decisi\u00f3n puede afectar, por lo que \u00a0 \u201cpermitir que haya una sola voluntad, la del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0 Codazzi, para establecer los l\u00edmites de las entidades territoriales, es \u00a0 desconocer la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n ciudadana[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios estudiantes de la Universidad de la Amazon\u00eda \u00a0 solicitaron declarar la inexequibilidad de la norma por considerar que, \u00a0 efectivamente, se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa al excluir la \u00a0 obligaci\u00f3n de promover la participaci\u00f3n en las decisiones que afectan a la \u00a0 poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0 GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto Nro. 006626 de 5 de agosto de 2019, \u00a0 solicit\u00f3 declarar la ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto, la \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que no es posible concluir que la norma demandada \u201cfaculta al IGAC \u00a0 para modificar la \u2018naturaleza jur\u00eddica\u2019 del ente territorial pues, si bien el \u00a0 significado de este efecto es discutible en s\u00ed mismo, respecto del sentido que \u00a0 asume el actor es claro que el referido examen peri\u00f3dico se entiende como un \u00a0 mecanismo de precisi\u00f3n de l\u00edmites, que se distingue de la creaci\u00f3n o \u00a0 modificaci\u00f3n de un territorio. En efecto, la lectura sistem\u00e1tica de la ley hace \u00a0 imprescindible resaltar que, en armon\u00eda con la Carta Pol\u00edtica, ese mismo cuerpo \u00a0 legal reconoce que son otras las instancias competentes para fijar o modificar \u00a0 el l\u00edmite de regiones territoriales, y define tanto el alcance del deslinde como \u00a0 el procedimiento que se debe surtir\u201d. Concluye, en consecuencia, que el \u00a0 cargo no es apto por carecer de certeza, especificidad y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 todo caso, encontr\u00f3 que no se configura la omisi\u00f3n legislativa relativa alegada \u00a0 pues, \u201cm\u00e1s all\u00e1 de la disposici\u00f3n que en concreto se censura, la ley incluy\u00f3 \u00a0 reglas que garantizan la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en el \u00a0 procedimiento para el deslinde y que, durante el debate surtido en su conjunto \u00a0 (al estudiar otros art\u00edculos de la iniciativa) el legislador abord\u00f3 la discusi\u00f3n \u00a0 sobre la procedencia o no de la consulta popular\u2019 para resolver los diferendos \u00a0 lim\u00edtrofes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer de la demanda de la referencia pues la disposici\u00f3n \u00a0 acusada hace parte de la Ley 1447 de 2011 \u201c[P]or la cual se desarrolla el \u00a0 art\u00edculo 290 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los cuestionamientos planteados por la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, el Ministerio del \u00a0 Interior, el DANE y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales, la Corte \u00a0 pasa a examinar la aptitud de los cargos de inconstitucionalidad elevados contra \u00a0 la disposici\u00f3n demandada por la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y \u00a0 7 superiores, y por omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, cabe recordar que el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la \u00a0 guarda de su integridad y supremac\u00eda y, en los numerales 4 y 5, le atribuye la \u00a0 funci\u00f3n de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los \u00a0 ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en el Decreto Ley 2067 \u00a0 de 1991, ha indicado que los cargos de inconstitucionalidad contra una ley se \u00a0 someten a exigencias de tipo formal y material, destinadas a la consolidaci\u00f3n de \u00a0 un verdadero problema de constitucionalidad que permita adelantar una discusi\u00f3n \u00a0 a partir de la confrontaci\u00f3n del contenido verificable de una norma legal con el \u00a0 enunciado de un mandato Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, en reiterada jurisprudencia \u00a0 constitucional se ha se\u00f1alado que la competencia para ejercer control de \u00a0 constitucionalidad sobre leyes demandadas est\u00e1 atada al cumplimiento de dos \u00a0 presupuestos b\u00e1sicos e insustituibles: (i) que la demanda ciudadana re\u00fana \u00a0 los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991[10]; \u00a0 y (ii) que las normas sometidas a control est\u00e9n vigentes o que, si no lo \u00a0 est\u00e1n, produzcan efectos o tengan vocaci\u00f3n de producirlos[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para que exista aptitud sustantiva de \u00a0 la demanda, debe estructurar los cargos de inconstitucionalidad de manera que \u00a0 satisfaga los requisitos exigidos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de \u00a0 1991, las demandas de inconstitucionalidad deber\u00e1n se\u00f1alar: (i) las \u00a0 normas acusadas como inconstitucionales; (ii) las normas constitucionales \u00a0 que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos \u00a0 textos han sido violados; (iv) en caso de que lo que se discute sea el \u00a0 quebrantamiento del correcto tr\u00e1mite legislativo, se debe se\u00f1alar cu\u00e1l es el \u00a0 tr\u00e1mite que debi\u00f3 haberse observado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte \u00a0 es competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, respecto del requisito consistente en \u00a0 expresar las razones por las cuales la disposici\u00f3n demandada se considera \u00a0 inconstitucional, esta Corte ha dicho que supone elaborar correctamente el \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional el concepto \u00a0 de la violaci\u00f3n es formulado adecuadamente cuando, adem\u00e1s de (i) \u00a0 identificar las normas que se demandan como inconstitucionales (transcripci\u00f3n \u00a0 literal o inclusi\u00f3n por cualquier medio) y (ii) determinar las \u00a0 disposiciones constitucionales que se alegan como vulneradas, (iii) se \u00a0 formula por lo menos un cargo de inconstitucionalidad con la exposici\u00f3n de las \u00a0 razones o motivos por los cuales se considera que dichos textos constitucionales \u00a0 han sido infringidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo requisito, la \u00a0 jurisprudencia ha expresado que se le impone al ciudadano \u201cuna carga de \u00a0 contenido material y no simplemente formal\u201d, en el sentido de que no basta \u00a0 que el cargo formulado contra las normas legales se estructure a partir de \u00a0 cualquier tipo de razones o motivos, sino que se requiere que las razones \u00a0 invocadas sean \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d[12]. \u00a0 \u00danicamente con el cumplimiento de estas exigencias le ser\u00e1 posible al juez \u00a0 constitucional realizar la confrontaci\u00f3n de las normas impugnadas con el texto \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha definido el alcance de los m\u00ednimos \u00a0 argumentativos requeridos en los siguientes t\u00e9rminos: claridad, cuando existe un hilo conductor de la \u00a0 argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las \u00a0 justificaciones en las cuales se soporta;\u00a0certeza, cuando la demanda \u00a0 recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no en una que el actor \u00a0 deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional;\u00a0especificidad, \u00a0 cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Carta \u00a0 Pol\u00edtica;\u00a0pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza \u00a0 estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera \u00a0 conveniencia; y\u00a0suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo, \u00a0 esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 exequibilidad de la norma demandada[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cuando se alega omisi\u00f3n legislativa, se impone al \u00a0 demandante demostrar \u201c(i) la existencia de una norma sobre la cual se \u00a0 predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos \u00a0 en el texto normativo cuestionado, o en general, que el precepto omita incluir \u00a0 un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con el Texto Superior, resulta \u00a0 esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que \u00a0 la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente; (iv) que, en los casos de exclusi\u00f3n, la falta de justificaci\u00f3n y \u00a0 objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran \u00a0 amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el \u00a0 resultado de la inobservancia de un deber espec\u00edfico impuesto directamente por \u00a0 el Constituyente al legislador\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, frente a las demandas que \u00a0 incumplen los requisitos antes mencionados la Corte deber\u00e1 declararse inhibida \u00a0 en raz\u00f3n del car\u00e1cter rogado del control abstracto de constitucionalidad, de \u00a0 manera que se deja abierta la posibilidad de que se vuelva a cuestionar la \u00a0 correspondencia entre las normas legales acusadas y la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0El caso concreto: la \u00a0 demanda es inepta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que el art\u00edculo 2 de la Ley 1447 de 2011 \u00a0 &#8220;(p)or la cual se desarrolla el art\u00edculo 290 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia\u201d \u00a0 vulnera \u00a0los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Carta Pol\u00edtica, y solicit\u00f3 declarar \u00a0 su inconstitucionalidad o su exequibilidad condicionada \u201cen el entendido de \u00a0 que la facultad del IGAC deber\u00e1 estar sometida a consulta cuando de una forma u \u00a0 otra esta verse sobre territorios habitados y que cambie su naturaleza \u00a0 jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que la funci\u00f3n atribuida al \u00a0 IGAC, consistente en adelantar la diligencia de deslinde para el examen \u00a0 peri\u00f3dico de los l\u00edmites de las entidades territoriales dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 290 constitucional, sin restricci\u00f3n alguna, deriva en la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos de las comunidades a participar en las decisiones que impactan su \u00a0 territorio. Por tanto, al no haber incluido previsi\u00f3n alguna referida a la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar el principio de participaci\u00f3n ciudadana a trav\u00e9s de la \u00a0 realizaci\u00f3n de consultas en aquellos casos \u201cdecididos\u201d por el IGAC, se \u00a0 configura una omisi\u00f3n legislativa relativa que, de contera, desconoce los \u00a0 art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque, en ning\u00fan caso, una \u00a0 entidad de rango nacional puede, de manera unilateral, cambiar la \u201cnaturaleza \u00a0 jur\u00eddica\u201d de los entes territoriales so pena de estar vulnerando el \u00a0 principio de descentralizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte, al respecto, que la \u00a0 demanda fue admitida en aplicaci\u00f3n del principio pro actione con base en \u00a0 el cual, \u201ccuando se presente duda en relaci\u00f3n con el cumplimiento [de los \u00a0 requisitos de la demanda] se resuelva a favor del accionante\u201d[15] de \u00a0 manera que, en an\u00e1lisis posterior, se decida sobre la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 mismos. Y lo fue, tanto por la alegada violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y 7 \u00a0 de la Carta, como por el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa, cuyo argumento \u00a0 \u00fanico estuvo dirigido a sostener que la disposici\u00f3n no previ\u00f3 la realizaci\u00f3n de \u00a0 consultas a la comunidad durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n peri\u00f3dica de l\u00edmites, \u00a0 situaci\u00f3n que restringe el derecho a la participaci\u00f3n ciudadana en procesos que \u00a0 podr\u00edan conducir a cambios en la naturaleza jur\u00eddica de los entes territoriales \u00a0 de los que hacen parte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que existe ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda y se declarar\u00e1 inhibida como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargo de \u00a0 inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y 7 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de dichos art\u00edculos, el \u00a0 accionante expuso argumentos que resultan\u00a0claros en tanto siguen un curso de exposici\u00f3n comprensible, pero \u00a0 incumplen los requisitos de certeza, \u00a0 pertinencia, especificidad y suficiencia, necesarios para que se \u00a0 configure un verdadero cargo de inconstitucionalidad en los t\u00e9rminos que lo ha \u00a0 exigido esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, las razones expuestas \u00a0 en la demanda carecen de certeza habida consideraci\u00f3n de que extraen de \u00a0 la disposici\u00f3n demandada contenido y consecuencias que no se desprenden de esta \u00a0 desde un punto de vista objetivo, como que la norma demandada habilita al IGAC a \u00a0 modificar la \u201cnaturaleza jur\u00eddica\u201d de los entes territoriales sin \u00a0 consultar previamente a los pobladores, quienes podr\u00edan verse afectados con la \u00a0 decisi\u00f3n. Al respecto se\u00f1ala que la disposici\u00f3n demandada permite que \u201cel \u00a0 IGAC alegando criterios t\u00e9cnicos pueda cambiar la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0 diferentes zonas del pa\u00eds sin previa pronunciaci\u00f3n [sic] \u00a0de los ciudadanos que se ver\u00e1n afectados por dicha decisi\u00f3n\u201d. Lo expuesto no \u00a0 s\u00f3lo no corresponde al contenido de la disposici\u00f3n acusada sino que demuestra \u00a0 una lectura err\u00f3nea y aislada de la misma, en tanto del texto de la Ley 1447 de \u00a0 2011 se tiene que (i) la competencia para \u00a0 fijar o modificar los l\u00edmites de regiones territoriales del orden departamental \u00a0 y del distrito capital de Bogot\u00e1, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica; (ii) \u00a0 la competencia para fijar o modificar los l\u00edmites de los municipios y provincias \u00a0 territoriales corresponde a las asambleas departamentales; (iii) al Gobierno \u00a0 Nacional le corresponde fijar o modificar los l\u00edmites de las entidades \u00a0 territoriales ind\u00edgenas[16]; (iv) corresponde al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica definir los l\u00edmites dudosos y solucionar los conflictos \u00a0 lim\u00edtrofes de las regiones territoriales, departamentos y distritos de \u00a0 diferentes departamentos; y (v) la diligencia de deslinde de responsabilidad del \u00a0 IGAC en la realizaci\u00f3n del examen peri\u00f3dico de los l\u00edmites de las entidades \u00a0 territoriales dispuesto por el art\u00edculo 290 constitucional, se limita a una \u00a0 \u201coperaci\u00f3n administrativa consistente en el conjunto de actividades t\u00e9cnicas, \u00a0 cient\u00edficas mediante las cuales se identifican, precisan, actualizan y \u00a0 georreferencian en terreno y se representan cartogr\u00e1ficamente en un mapa los \u00a0 elementos descriptivos del l\u00edmite relacionados en los textos normativos o a \u00a0 falta de claridad y conformidad de estos con la realidad geogr\u00e1fica, los \u00a0 consagrados por la tradici\u00f3n\u201d (art. 3 Ley 1447 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la interpretaci\u00f3n en que se apoya la \u00a0 demanda no corresponde a una lectura integral de la disposici\u00f3n demandada, la \u00a0 cual regula -con suficiente claridad- las funciones del IGAC para la revisi\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica de l\u00edmites, las cuales no incluyen cambiar ni modificar la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de las entidades territoriales. As\u00ed qued\u00f3 consignado en la exposici\u00f3n \u00a0 de motivos del proyecto de ley 135 de 2009 Senado, que result\u00f3 en la expedici\u00f3n \u00a0 de la Ley 1447 de 2011[17], \u00a0 en la que se explic\u00f3 que \u201cno se pretende fomentar o propiciar modificaciones \u00a0 de los actuales l\u00edmites de las entidades territoriales\u201d, sino que, por el \u00a0 contrario, se busca establecer un \u201cprocedimiento id\u00f3neo, \u00e1gil y pr\u00e1ctico para \u00a0 la revisi\u00f3n peri\u00f3dica de l\u00edmites y la resoluci\u00f3n de diferendos lim\u00edtrofes de las \u00a0 entidades territoriales de la Rep\u00fablica, en forma t\u00e9cnica y sin afectar \u00a0 funciones de las corporaciones de elecci\u00f3n popular sobre la fijaci\u00f3n de l\u00edmites\u201d \u00a0 (subrayado fuera de texto), de manera que faculta al IGAC \u201cpara \u00a0 adelantar el examen de los l\u00edmites de las entidades territoriales, y la \u00a0 definici\u00f3n, elaboraci\u00f3n, publicaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica del Mapa Oficial \u00a0 de la Rep\u00fablica, por ser la entidad rectora y especializada en asuntos \u00a0 cartogr\u00e1ficos, catastrales y geogr\u00e1ficos en el pa\u00eds y contar con una amplia red \u00a0 de oficinas en el pa\u00eds que permitir\u00e1n una desconcentraci\u00f3n de funciones y una \u00a0 mayor cercan\u00eda con las entidades territoriales m\u00e1s apartadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los argumentos desarrollados por el \u00a0 demandante \u00a0no satisfacen el m\u00ednimo de certeza necesario para \u00a0 que la Corte pueda desarrollar un juicio de constitucionalidad[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se desarrollaron argumentos espec\u00edficos. En \u00a0 efecto, cuando en el escrito se sostiene que \u201cel principio de la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana en las decisiones que los afectan es un principio de \u00a0 gran relevancia para el constituyente originario, por lo cual no solo se \u00a0 encuentra en el art\u00edculo segundo de nuestra carta pol\u00edtica, sino que tambi\u00e9n \u00a0 irradia otras disposiciones normativas como las mentadas, adem\u00e1s de que tres de \u00a0 ellas consagran la acci\u00f3n popular como medio id\u00f3neo para esa consulta \u00a0 obligatoria y vinculante del pueblo. Por lo cual si incluso mediando el congreso \u00a0 y los representantes del pueblo en distintas corporaciones, se exige la voluntad \u00a0 expresa de este para la autorizaci\u00f3n de dicho cambio, pues ser\u00e1 en mayor medida \u00a0 de esperar que cuando lo \u00fanico que medie sea una entidad del orden nacional \u00a0 (como lo contempla la presente ley demandada) tenga una mayor relevancia el \u00a0 pronunciamiento de los habitantes de la zona\u201d, en realidad se trata de \u00a0 afirmaciones gen\u00e9ricas sobre el derecho a la participaci\u00f3n ciudadana que no \u00a0 configuran razones concretas de car\u00e1cter constitucional que permitan plantear \u00a0 una contradicci\u00f3n entre la norma acusada y las normas superiores, pues no se\u00f1ala \u00a0 de qu\u00e9 manera la no inclusi\u00f3n de una obligaci\u00f3n expresa de participaci\u00f3n en el \u00a0 art\u00edculo demandado desconoce tal derecho. Como lo explic\u00f3 la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, \u201cel procedimiento \u00a0 se\u00f1alado en el art\u00edculo 290 ib\u00eddem, no cuenta con las implicaciones que se \u00a0 derivar\u00edan de la concreci\u00f3n de alguno de los eventos se\u00f1alados en los art\u00edculos \u00a0 297, 307, 319 y 321, como son la creaci\u00f3n o integraci\u00f3n de una persona jur\u00eddica \u00a0 o entidad administrativa diferente a la que tradicionalmente ven\u00eda perteneciendo \u00a0 una determinada poblaci\u00f3n y territorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente afirm\u00f3, -de manera general-, que ha existido \u00a0 un error en el dise\u00f1o del Estado colombiano, que viene incluso desde la asamblea \u00a0 constituyente cuando se debati\u00f3 el modelo del Estado, triunfando la noci\u00f3n de \u00a0 centralismo, por lo que la norma limita el principio de descentralizaci\u00f3n, pero \u00a0 no justifica de qu\u00e9 manera estas afirmaciones se encuentran vinculadas con la \u00a0 violaci\u00f3n constitucional alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tampoco se cumple el requisito de \u00a0 especificidad dado que el accionante no explic\u00f3 por qu\u00e9 el art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0 1447 de 2011 resulta inconstitucional desde par\u00e1metros objetivos y verificables, \u00a0 que no se limiten a apreciaciones infundadas y que, por ende, hagan concluir que \u00a0 resulta necesario un control de constitucionalidad sobre esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos desarrollados en la demanda tambi\u00e9n \u00a0 carecen de pertinencia al advertir sobre las limitaciones de las \u00a0 autoridades encargadas de decidir las disputas lim\u00edtrofes, dando cuenta de \u00a0 problemas de aplicaci\u00f3n como sucedi\u00f3 en el caso de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1, disputa \u00a0 lim\u00edtrofe que no ha podido ser solucionada debido a la inacci\u00f3n del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica que, pese a contar con todos los elementos t\u00e9cnicos necesarios para \u00a0 decidir, no se pronunci\u00f3 y dej\u00f3 en firme la propuesta del IGAC la cual es \u00a0 actualmente objeto de control ante el Consejo de Estado. En opini\u00f3n del \u00a0 demandante, el IGAC ha cambiado varias veces de parecer al momento de definir \u00a0 los l\u00edmites, lo que repercute en la adecuada administraci\u00f3n de las entidades \u00a0 territoriales. Para la Sala, los anteriores argumentos sugieren adelantar un \u00a0 an\u00e1lisis de la norma ya no confront\u00e1ndola con la Constituci\u00f3n, sino con una \u00a0 serie de situaciones f\u00e1cticas que desbordan la competencia de la Sala por \u00a0 impertinentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en consecuencia, el cargo tampoco es suficiente \u00a0en tanto no logra despertar una duda m\u00ednima capaz de iniciar un proceso dirigido \u00a0 a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara toda norma legal y \u00a0 haga necesario un pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargo de \u00a0 inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la demandante, se configura una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa en tanto la norma demandada no incluy\u00f3 una obligaci\u00f3n \u00a0 expresa de consultar a la comunidad durante el procedimiento de deslinde que \u00a0 debe adelantar el IGAC en los eventos en los que, existiendo habitantes, se \u00a0 sugiera una modificaci\u00f3n a la \u201cnaturaleza jur\u00eddica\u201d de la entidad \u00a0 territorial examinada. A juicio del peticionario, dicha obligaci\u00f3n ha debido \u00a0 incluirse, perspectiva bajo la cual indudablemente se estar\u00eda en presencia de \u00a0 una acusaci\u00f3n basada en lo que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n denomina \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa relativa[19], \u00a0 situaci\u00f3n que se da cuando una norma no regula lo que por expreso mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n ha debido regular, omisi\u00f3n cuya inexequibilidad es posible aducir, \u00a0 como bien se sabe, cuando es relativa, mas no cuando es absoluta[20], pero que, \u00a0 en todo caso, requiere de una especial fundamentaci\u00f3n que no se satisface en el \u00a0 presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones en las que el accionante sustenta la \u00a0 inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada no controvierten el contenido \u00a0 normativo o lo que evidentemente se desprende de su texto gramatical, sino que, \u00a0 por el contrario, lo censura por algo que no incorpora y que estima deber\u00eda \u00a0 expresar, como es el deber de consultar a las comunidades durante el \u00a0 procedimiento de deslinde propio del examen peri\u00f3dico de los l\u00edmites que debe \u00a0 adelantar el IGAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo el accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAs\u00ed pues, aterrizamos el concepto de \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa en el entendido de que el hecho de que \u00a0el art\u00edculo \u00a0 2 de la ley 1447 de 2011 no consagre una prohibici\u00f3n expresa [sic] para cuando a \u00a0 ra\u00edz de una actuaci\u00f3n de esta entidad se modifique la naturaleza jur\u00eddica de una \u00a0 zona, (al ya no pertenecer a un departamento o municipio sino a otro), [sic] es \u00a0 contrario a otros casos, en los cuales el constituyente estableci\u00f3 de forma \u00a0 expresa la necesidad de realizar una consulta a una comunidad cuando \u00a0 acontecieran este tipo de hechos, esto se puede apreciar en el desarrollo de la \u00a0 vulneraci\u00f3n con respecto del art\u00edculo 2 de la constituci\u00f3n y que repercute en \u00a0 los dem\u00e1s art\u00edculos que cito posteriormente, [sic] por lo cual se puede hacer \u00a0 una similitud entre los art\u00edculos 297, 307, 319 y 321 Superiores, por las \u00a0 situaciones que trata y que en todas estas el constituyente consagr\u00f3 la consulta \u00a0 a las comunidades como una obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha afirmado que el legislador viola los deberes que le impone la Constituci\u00f3n no \u00a0 solo al expedir una norma contraria a los preceptos superiores, sino cuando, \u00a0 adem\u00e1s, omite acatar el imperativo constitucional de regular determinada \u00a0 situaci\u00f3n[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, ha diferenciado entre las omisiones \u00a0 legislativas absolutas y las omisiones legislativas relativas. Respecto de las \u00a0 primeras, la Corte ha precisado que se presentan cuando existe total inactividad \u00a0 del legislador sobre la materia en la que se exige su intervenci\u00f3n, por lo que, \u00a0 ante la ausencia de norma sobre la cual pueda recaer el juicio de \u00a0 constitucionalidad, aquella carece de competencia para decidir de fondo[22]. Sobre las segundas, es \u00a0 decir, sobre las omisiones legislativas relativas, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha aclarado que se presentan cuando el legislador s\u00ed ha regulado \u00a0 el asunto, pero lo ha hecho de forma incompleta, por la ausencia de un aspecto \u00a0 normativo espec\u00edfico en relaci\u00f3n con el cual existe el deber constitucional de \u00a0 adoptar determinadas medidas legislativas[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de manera general, para que se configure una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa es necesario que exista una norma constitucional que contenga un \u00a0 mandato claro y determinado de regular una situaci\u00f3n, \u201c[e]s decir, se trata \u00a0 de deberes normativos que resultan ajenos al margen de apreciaci\u00f3n otorgado al \u00a0 legislador, quien no puede, por consiguiente, excluirlos de la ley por \u00a0 consideraciones de necesidad o conveniencia\u201d[24], y que el legislador haya incumplido su \u00a0 deber de incluir el elemento se\u00f1alado por la Carta en la norma vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este incumplimiento de los mandatos constitucionales puede tener lugar \u00a0 cuando[25] \u00a0(i) la norma expedida favorece \u00a0 a ciertos grupos, perjudicando a otros, (iii) el legislador adopta un precepto \u00a0 que excluye a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los dem\u00e1s, o \u00a0 (iii) cuando al regular una instituci\u00f3n, omite una condici\u00f3n o un elemento \u00a0 esencial para armonizar la ley con la Constituci\u00f3n[26]. \u00a0 En estos escenarios, la Corte deber\u00e1 proferir una sentencia aditiva en la que, \u00a0 adem\u00e1s de advertir la omisi\u00f3n del legislador, incorpore el elemento faltante en \u00a0 la disposici\u00f3n para que la misma se ajuste a los mandatos constitucionales[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en consonancia con los t\u00e9rminos planteados, la Corte ha \u00a0 sostenido que cuando se presenta una demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, el accionante tiene una carga argumentativa mucho m\u00e1s \u00a0 exigente, pues el cargo no se dirige directamente contra un texto expl\u00edcito de \u00a0 naturaleza legal sino frente a los efectos jur\u00eddicos de una exclusi\u00f3n que \u00a0 resulta contraria a la Carta. En este sentido, en la sentencia C-133 de 2018[28], la Corte reiter\u00f3 que para establecer si es procedente el control \u00a0 constitucional de una norma por omisi\u00f3n legislativa relativa, corresponde al \u00a0 demandante demostrar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) la existencia de una norma respecto de la cual se \u00a0 pueda predicar necesariamente el cargo por inconstitucionalidad; (b) la \u00a0 exclusi\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas de la norma de aquellos casos o \u00a0 situaciones an\u00e1logas a las reguladas por la norma, que por ser asimilables, \u00a0 deb\u00edan de estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o la omisi\u00f3n en el \u00a0 precepto demandado de un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de \u00a0 la Carta; (c) la inexistencia de un principio de raz\u00f3n suficiente que justifica \u00a0 la exclusi\u00f3n de los casos, situaciones, condiciones o ingredientes que deb\u00edan \u00a0 estar regulados por el precepto en cuesti\u00f3n; (d) la generaci\u00f3n de una \u00a0 desigualdad negativa para los casos o situaciones excluidas de la regulaci\u00f3n \u00a0 legal acusada, frente a los casos y situaciones que se encuentran regulados por \u00a0 la norma y amparados por las consecuencias de la misma, y en consecuencia la \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, en raz\u00f3n a la falta de justificaci\u00f3n y \u00a0 objetividad del trato desigual; y (e) la existencia de un deber espec\u00edfico y \u00a0 concreto de orden constitucional impuesto al legislador para regular una materia \u00a0 frente a sujetos y situaciones determinadas, y por consiguiente la configuraci\u00f3n \u00a0 de un incumplimiento, de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al \u00a0 legislador[29]. \u00a0 Adicionalmente ha se\u00f1alado que tambi\u00e9n se deben tener en cuenta dos exigencias \u00a0 m\u00e1s: vi) si la supuesta omisi\u00f3n emerge a primera vista de la norma propuesta, o \u00a0 (vii) si se est\u00e1 m\u00e1s bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que \u00a0 regulan situaciones distintas[30]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, al referirse a los requisitos de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad cuando la t\u00e9cnica de control propuesta es \u00a0 la omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha precisado que la aptitud de la \u00a0 demanda se encuentra condicionada a que la omisi\u00f3n sea atribuible directamente a \u00a0 la disposici\u00f3n acusada y en \u00a0 ning\u00fan caso a otra u otras que no hayan sido vinculadas al proceso[31]. Particularmente, la Corte ha insistido en la \u00a0 necesidad de que la configuraci\u00f3n de la presunta omisi\u00f3n legislativa no suponga \u00a0 un ejercicio interpretativo de regulaciones distintas o de normas indeterminadas[32], \u00a0 pues ello implicar\u00eda que debe inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 ante el incumplimiento de los requisitos para formular un cargo de esta \u00a0 naturaleza[33]. \u00a0 En este sentido, ha sostenido que, excepcionalmente, en estos casos se puede \u00a0 integrar la unidad normativa que permite extender el examen de \u00a0 constitucionalidad a normas no acusadas, pero solo si la demanda cumple los \u00a0 requisitos formales y sustanciales para un pronunciamiento de fondo[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte se ha inhibido para proferir pronunciamientos \u00a0 de fondo, por incumplimiento del requisito de certeza, cuando la exclusi\u00f3n \u00a0 normativa que se alega a t\u00edtulo de omisi\u00f3n legislativa obedece a una lectura \u00a0 aislada, subjetiva, restringida o parcial de la disposici\u00f3n acusada, bien porque \u00a0 el ingrediente, condici\u00f3n normativa, grupo social o consecuencia jur\u00eddica que se \u00a0 echa de menos, se encuentra contenido en otra norma del ordenamiento jur\u00eddico[35] \u00a0o porque, previamente, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, fue incorporado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine la Sala advierte que, si \u00a0 bien el demandante identific\u00f3 la aparente omisi\u00f3n legislativa en la que incurre \u00a0 el art\u00edculo 2 de la Ley 1447 de 2011, no demostr\u00f3 los dem\u00e1s presupuestos \u00a0 necesarios para materializarla, de manera que la censura no cumple uno de los requisitos espec\u00edficos \u00a0 para la procedibilidad de las demandas en las que se alega omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, cual es la \u00a0 inobservancia de un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente \u00a0 al Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de asimilar el examen y revisi\u00f3n peri\u00f3dica de \u00a0 l\u00edmites de las entidades territoriales, dispuesto en el art\u00edculo 290 Superior y \u00a0 Ley 1447 de 2011, con las situaciones reguladas en los art\u00edculos 297, 307, 319, \u00a0 321 de la Constituci\u00f3n que incorporan la obligatoriedad de la consulta,\u00a0 el \u00a0 demandante no prob\u00f3 en qu\u00e9 medida la disposici\u00f3n demandada no est\u00e1 armonizada \u00a0 con la Constituci\u00f3n por el hecho de que no incluya en su texto dicha \u00a0 participaci\u00f3n cuando se adelante la revisi\u00f3n peri\u00f3dica de l\u00edmites que compete \u00a0 realizar al IGAC. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco demostr\u00f3 c\u00f3mo la supuesta no inclusi\u00f3n de una \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar la participaci\u00f3n de las comunidades carece de un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente, o genera una desigualdad negativa frente a los \u00a0 sujetos que est\u00e9n amparados por las consecuencias jur\u00eddicas del art\u00edculo \u00a0 acusado, ni porqu\u00e9 la regulaci\u00f3n del Procedimiento Administrativo General \u00a0 contenida en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo (Ley 1437 de 2011), en el que se garantiza la intervenci\u00f3n de los \u00a0 terceros que puedan resultar afectados con las actuaciones administrativas que \u00a0 adelanten los organismos y \u00a0 entidades que conforman las ramas del poder p\u00fablico en sus distintos \u00f3rdenes, \u00a0 sectores y niveles, no satisfacen el derecho a la participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades en tales actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, no evidenci\u00f3 que hubiera un deber \u00a0 espec\u00edfico impuesto por el Constituyente al legislador de consultar a las \u00a0 comunidades a la hora de realizar el examen peri\u00f3dico de los l\u00edmites de las \u00a0 entidades territoriales por parte del IGAC, por lo que tampoco prospera el cargo \u00a0 por omisi\u00f3n legislativa relativa[37]. \u00a0 Como lo advirti\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo, \u201cla necesidad del demandante de acudir, erradamente, al \u00a0 principio de democracia participativa para sustentar la existencia de una \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional dirigida al legislador, da cuenta de la inexistencia \u00a0 de un deber concreto y espec\u00edfico en tal sentido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO.- INHIBIRSE de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los cargos formulados contra el art\u00edculo 2 de la Ley 1447 de 2011\u201d [p]or la cual se desarrolla el art\u00edculo \u00a0 290 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 55 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 87. La \u00a0 intervenci\u00f3n fue suscrita por el se\u00f1or Gilberto Toro, director ejecutivo de la \u00a0 Federaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 92. \u00a0 Intervenci\u00f3n suscrita por Everaldo Lamprea, director jur\u00eddico de la Asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 96. \u00a0 Concepto rendido por Paula Robledo Silva, Delegada para Asuntos Constitucionales \u00a0 y Legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 102. \u00a0 Concepto suscrito por Sandra Jeannette Faura, Jefe de la Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 112. \u00a0 Concepto suscrito por Luquegi Gil, Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias \u00a0 Pol\u00edticas de la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 118. \u00a0 Concepto suscrito por Gloria Cecilia Gallego en representaci\u00f3n del Departamento \u00a0 de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio \u00a0 143.Concepto suscrito por Cesar Leonardo Villamuez, Diana Mar\u00eda Meneses \u00a0 Calder\u00f3n, Didier Yinglinae Joven Vargas, Gloria Esperanza Ca\u00f1averal Mej\u00eda, Jhon \u00a0 Eduar Rodr\u00edguez Torres, Milena Tafur G\u00f3mez y Yulieth Milena Ortiz Nippi.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver \u00a0 entre otras, Corte Constitucional, Sentencias C-055 de 2010 y C-634 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver \u00a0 entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-856 de 2005 y \u00a0 C-220 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte \u00a0 Constitucional; Sentencia C-494 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte \u00a0 Constitucional; Sentencia C-048 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Art\u00edculo 1 de la Ley 1447 de 2011: \u201cCompetencias. Corresponde \u00a0 al Congreso de la Rep\u00fablica, fijar o modificar el l\u00edmite de regiones \u00a0 territoriales del orden departamental y del distrito capital de Bogot\u00e1; a las \u00a0 asambleas departamentales, el de municipios y provincias territoriales, y al \u00a0 Gobierno Nacional el de las entidades territoriales ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 determinaci\u00f3n de l\u00edmites de los Distritos distintos al Distrito Capital de \u00a0 Bogot\u00e1, y soluci\u00f3n de conflictos lim\u00edtrofes entre un Distrito y un municipio de \u00a0 un mismo ente territorial, se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen previsto para los municipios, \u00a0 hasta que se reglamente su r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo conforme a \u00a0 la Constituci\u00f3n y las leyes especiales que para tal efecto se dicten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n o \u00a0 modificaci\u00f3n debe contener una descripci\u00f3n clara y precisa del l\u00edmite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica definir los l\u00edmites dudosos y solucionar los conflictos \u00a0 lim\u00edtrofes de las regiones territoriales, departamentos y distritos de \u00a0 diferentes departamentos, previo estudio normativo, t\u00e9cnico, concepto e informe \u00a0 final de gesti\u00f3n, con la respectiva proposici\u00f3n, elaborados conjuntamente por \u00a0 las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralizaci\u00f3n y \u00a0 Ordenamiento Territorial del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Gaceta del Congreso Nro. 910 de 2009. sitio web: http:\/\/svrpubindc.imprenta.gov.co\/senado\/\u00a0 \u00a0 Consultado el 7 de noviembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias C-240 de 2009, C-352 de 2013 y C-494 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias C-780 de 2003, C-1154 de 2005. C-891A y C-192 de \u00a0 2006, C-240 de 2009, C-238 de 2012 y C-494 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-543 de 1996, reiterada, entre otras, en las \u00a0 sentencias C-586 de 2014, C-489 de 2012, C-780 de 2003, C-836 de 2002, C-956, \u00a0 C-675 y 215 de 1999 y C-407 de 1998. En la sentencia C-664 de 2006, la Sala \u00a0 Plena dijo: \u201cLas omisiones legislativas hacen referencia a la inactividad del \u00a0 legislador o el incumplimiento por parte de este \u00faltimo de su deber de legislar \u00a0 expresamente se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n. No se trata, entonces, simplemente de \u00a0 un no hacer sino que consiste en un no hacer algo normativamente predeterminado, \u00a0 se requiere por lo tanto la existencia de un deber jur\u00eddico de legislar respecto \u00a0 del cual la conducta pasiva del legislador resulta constitucionalmente \u00a0 incompatible para que esta pudiera ser calificada de omisi\u00f3n o inactividad \u00a0 legislativa, en otro supuesto se tratar\u00eda de una conducta jur\u00eddicamente \u00a0 irrelevante, meramente pol\u00edtica, que no infringe los limites normativos que \u00a0 circunscriben el ejercicio del poder legislativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, en la sentencia C-369 de 1999, la Corte conoci\u00f3 de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad cuyo cargo principal consist\u00eda en que el Congreso hab\u00eda \u00a0 omitido regular en la ley org\u00e1nica que contiene el Reglamento del Congreso y de \u00a0 cada una de las C\u00e1maras el juicio de indignidad por mala conducta, al que se \u00a0 refiere el numeral 2 del art\u00edculo 175 de la Constituci\u00f3n. En criterio del \u00a0 demandante, tal omisi\u00f3n obligaba a las C\u00e1maras a remitirse a las normas \u00a0 jur\u00eddicas que rigen el procedimiento penal, para calificar y juzgar conductas \u00a0 que si bien no necesariamente constituyen delitos o faltas disciplinarias, s\u00ed \u00a0 configuran causales de indignidad, \u201cpropiciando entonces que \u00e9stas \u00faltimas \u00a0 queden excluidas de la posibilidad de ser conocidas, juzgadas y de ser el caso, \u00a0 sancionadas por el Congreso, tal como lo ordena la Constituci\u00f3n\u201d. En este \u00a0 caso la Corte se inhibi\u00f3 para fallar, pues \u201cde encontrarse acertada la \u00a0 afirmaci\u00f3n del actor, en el sentido de que el legislador en efecto se abstuvo de \u00a0 regular en su estatuto org\u00e1nico el juicio de indignidad por mala conducta, tal \u00a0 omisi\u00f3n cabr\u00eda dentro de la caracterizaci\u00f3n de las omisiones absolutas, pues no \u00a0 habr\u00eda acto que pudiera ser objeto de control y como tal sobre la misma, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n carecer\u00eda de competencia\u201d. Sobre la incompetencia de la Corte \u00a0 para conocer las demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa \u00a0 absoluta, tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias C-359 de 2017, C-864 de \u00a0 2008, C-494 de 2016, C-192 de 2006, C-1154 de 2005, C- 780 y C-402 de 2003, \u00a0 C-1549 de 2000, C-867 y C-675 de 1999 y C-543 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional, Sentencias C-389, C-352 y C-221 de 2017, C-658 y C-471 de \u00a0 2016, C-583 de 2015, C-792, C-767 y C-616 de 2014, C-935 y C-839 de 2013, C-1053 \u00a0 de 2012, C-619, C-127 y C-090 de 2011, C-240 de 2009, C-1043 y C-083 de 2006, \u00a0 C-800 de 2005, C-780 de 2003 y C-427 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-352 de 2017. En relaci\u00f3n con la centralidad y \u00a0 relevancia del mandato constitucional espec\u00edfico que se encuentra incumplido, \u00a0 para el an\u00e1lisis de constitucionalidad de un cargo por omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, en la referida sentencia se afirm\u00f3: \u201cla ausencia de justificaci\u00f3n \u00a0 de la omisi\u00f3n es una valoraci\u00f3n jur\u00eddica que s\u00f3lo resulta posible una vez se ha \u00a0 identificado cu\u00e1l es el mandato constitucional espec\u00edfico que se encuentra \u00a0 incumplido, ya que la justificaci\u00f3n se refiere necesariamente a las razones que \u00a0 explican el incumplimiento del deber. En estos t\u00e9rminos, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional considera que el juicio para determinar la \u00a0 inconstitucionalidad de una omisi\u00f3n legislativa relativa no puede tener como \u00a0 \u00faltimo elemento la identificaci\u00f3n del mandato constitucional espec\u00edfico, sino \u00a0 que este elemento, al ser indispensable para sostener que una norma con fuerza y \u00a0 rango de ley se encuentra viciada por omisi\u00f3n, debe preceder el examen de la \u00a0 justificaci\u00f3n de la omisi\u00f3n. Adem\u00e1s, en el primer paso, la descripci\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n considerada equivalente, que qued\u00f3 impl\u00edcitamente excluida por la \u00a0 norma o del ingrediente o elemento que se echa de menos, no puede tener una \u00a0 calificaci\u00f3n jur\u00eddica que insin\u00fae su inconstitucionalidad, porque esto supondr\u00eda \u00a0 que se presupone el mandato constitucional espec\u00edfico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Esta \u00a0 tipolog\u00eda de casos en los cuales se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa, \u00a0 planteada por primera vez en la sentencia C-543 de 1996, ha sido reiterada en \u00a0 las sentencias C-133 y C-010 de 2018, C-730, C-493 y C-005 de 2017, C-658 y \u00a0 C-298 de 2016, C-584 y C-291 de 2015, C-767 y C-234 de 2014, y C-351 y C-331 de \u00a0 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ejemplos de este supuesto se encuentran en las sentencias C-041 de 2002 y C-540 \u00a0 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Al \u00a0 respecto, en la sentencia C-442 de 2009, reiterada en la sentencia C-434 de \u00a0 2010, la Corte advirti\u00f3: \u201cpuede sostenerse que las omisiones que sugieran la \u00a0 vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, porque resulta claro el incumplimiento del deber \u00a0 constitucional de regular alg\u00fan t\u00f3pico por parte del legislador, deben incluir \u00a0 la consideraci\u00f3n de si frente a ellas se mantiene la competencia de la Corte \u00a0 Constitucional para incluir lo que se ha omitido. Por ello, en una omisi\u00f3n la \u00a0 deficiencia en la regulaci\u00f3n de un asunto puede conllevar distintos grados, y de \u00a0 este modo la competencia de la Corte para llenar el vac\u00edo surgido de la omisi\u00f3n \u00a0 depender\u00e1 de dicho grado. Si la deficiencia es m\u00ednima, el juez de control de \u00a0 constitucionalidad no s\u00f3lo tiene la competencia, sino el deber de integrar \u00a0 aquello que el legislador obvi\u00f3. Si la deficiencia no es m\u00ednima pero tampoco \u00a0 total (deficiencia media), se deber\u00e1 sopesar la necesidad de llenar el vac\u00edo con \u00a0 la imposibilidad de la Corte de usurpar competencias establecidas por la Carta \u00a0 en cabeza del legislador. Esto es, que incluso ante una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa es posible que la Corte carezca de competencia para integrar el \u00a0 elemento ausente. Si la deficiencia es total la Corte deber\u00e1 instar al \u00a0 legislador para que desarrolle la regulaci\u00f3n pertinente\u201d. Sobre las opciones \u00a0 aplicables al prop\u00f3sito de reparar una omisi\u00f3n legislativa contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n se puede consultar las sentencias C-728 de 2009, C-208 de \u00a0 2007 y C-891A de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En la \u00a0 ya citada sentencia C-352 de 2017, la Sala Plena plante\u00f3 el siguiente test: \u00a0 \u201c(\u2026) se ha dicho que no basta con (i) se\u00f1alar la norma jur\u00eddica sobre la cual se \u00a0 predica la omisi\u00f3n, sino que adem\u00e1s se debe argumentar con claridad, certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia, (ii) por qu\u00e9 el texto se\u00f1alado alberga \u00a0 el incumplimiento de un deber espec\u00edfico consagrado en la Carta y, a partir de \u00a0 ello, (iii) cu\u00e1les son los motivos por los que se considera que se configur\u00f3 la \u00a0 omisi\u00f3n. Esto implica, por ejemplo, explicar por qu\u00e9 \u201ccabr\u00eda incluir a las \u00a0 personas no contempladas en el texto demandado, o hacer efectivas en ellas sus \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas, ingredientes normativos o condiciones\u201d (sentencia C-352 \u00a0 de 2013)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-259 de 2011. Sobre este tema pueden consultarse \u00a0 entre numerosas sentencias, las siguientes: C-833 de 2006, C-192 de 2006, C-045 \u00a0 de 2006, C-800 del 2005, C-061 de 2005, C-809 de 2002, C-185 de 2002, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-833 de 2013. Ver adem\u00e1s las sentencias C-005 de \u00a0 2017, C-100 de 2011, C-584 de 2015 y C-371 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-185 de 2002, reiterada en las sentencias C-497 de \u00a0 2015, C-1083 de 2008 y C-1043 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-041 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La \u00a0 Corte Constitucional aclar\u00f3 el alcance de este requisito en la sentencia C-522 \u00a0 de 2009, reiterada en la sentencia C-221 de 2017. En esta \u00faltima, la Sala Plena \u00a0 indic\u00f3 que \u00abla satisfacci\u00f3n de este presupuesto solo implica que la demanda es \u00a0 formalmente apta y puede ser analizada, no que el elemento considerado por el \u00a0 demandante constitucionalmente obligatorio dentro de la norma efectivamente lo \u00a0 sea y, por lo tanto, se configure una verdadera omisi\u00f3n del legislador. Este es \u00a0 ya el problema constitucional de fondo planteado a la Corte, que deber\u00e1 ser \u00a0 resuelto en el an\u00e1lisis de fondo de los cargos\u00bb. Este criterio jurisprudencial \u00a0 tambi\u00e9n fue desarrollado en la sentencia C-558 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-558 de 2009, reiterada en la sentencia C-262 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Adem\u00e1s de las que se indican a continuaci\u00f3n, se puede consultar, entre otras, \u00a0 las sentencias C-135 de 2018, C-189 de 2017 y C-311 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver \u00a0 sentencias: Corte Constitucional, C-105 de 2018, C-584 y C-497 de 2015. En la \u00a0 sentencia C-584 de 2015, la Corte se inhibi\u00f3 para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 de fondo planteado en una demanda dirigida contra los art\u00edculos 10, 14, 23, 24, \u00a0 y 25 de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de \u00a0 Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n. El demandante consideraba que las disposiciones \u00a0 acusadas incurr\u00edan en una omisi\u00f3n legislativa, al no regular la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio de las mujeres transg\u00e9nero, pues dichas normas solo \u00a0 hacen referencia a los g\u00e9neros de var\u00f3n y mujer. La Sala Plena constat\u00f3 que \u00a0 \u201cel demandante no explic\u00f3 c\u00f3mo puede concurrir un cargo de omisi\u00f3n relativa del \u00a0 Legislador, si hay fallos de tutela anteriores a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad, que no solo indicaron cual es la interpretaci\u00f3n valida de la \u00a0 ley, sino que se\u00f1alaron que las mujeres transg\u00e9neros no deben prestar servicio \u00a0 militar obligatorio y, por lo tanto, no deben definir su situaci\u00f3n ante las \u00a0 autoridades castrenses\u201d. Este criterio jurisprudencial fue reiterado en la \u00a0 sentencia C-006 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-447 de 1997.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-572-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-572\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Formal y material \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26550","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26550","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26550"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26550\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}