{"id":26552,"date":"2024-07-02T16:04:14","date_gmt":"2024-07-02T16:04:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-589-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:14","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:14","slug":"c-589-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-589-19\/","title":{"rendered":"C-589-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-589-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-589\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustantiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento \u00a0 de requisitos argumentativos m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aun cuando debe ser \u00a0 evaluada de acuerdo con el principio pro actione, en todo caso es \u00a0 necesario que en ella concurran unas condiciones m\u00ednimas de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos de claridad, certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) hay claridad cuando existe un hilo conductor de la \u00a0 argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las \u00a0 justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae \u00a0 sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no en una que el actor deduce \u00a0 de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontaci\u00f3n \u00a0 entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad cuando se \u00a0 define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica; hay \u00a0 pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente \u00a0 constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia, y hay \u00a0 suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz \u00a0 de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contradicci\u00f3n \u00a0 entre contenido de disposici\u00f3n acusada y texto de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE \u00a0 PROPORCIONALIDAD APLICABLE EN CASOS QUE INVOLUCRAN LA GARANTIA DE DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Regulaci\u00f3n y formalidades \u00a0 corresponden por expreso mandato constitucional al legislador\/CONTRATO \u00a0 MATRIMONIAL-Obligaciones personales y patrimoniales\/FAMILIA-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional especial\/DISOLUCION DE MATRIMONIO-Regulaci\u00f3n por ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAUSALES \u00a0 DE DIVORCIO-Clasificaci\u00f3n seg\u00fan la jurisprudencia y la doctrina\/DIVORCIO-Causales \u00a0 objetivas y subjetivas\/DIVORCIO REMEDIO-Concepto seg\u00fan la doctrina\/DIVORCIO \u00a0 SANCION-Concepto seg\u00fan la doctrina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD EN \u00a0 RELACIONES CONYUGALES-Alcance respecto del auxilio mutuo\/DIVORCIO-No extingue \u00a0 totalmente obligaciones legales\/DIVORCIO-Pago de alimentos al c\u00f3nyuge \u00a0 inocente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO CIVIL-Concepto\/CONTRATO \u00a0 MATRIMONIAL-Efectos\/MATRIMONIO-Voluntad de los contrayentes es la que \u00a0 debe regir su disoluci\u00f3n\/DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD E \u00a0 INTIMIDAD-Garantizan la posibilidad de tomar decisiones libres sobre asuntos \u00a0 personales sin injerencias del Estado o los particulares\/MATRIMONIO-No se \u00a0 puede obligar a las personas a mantener el v\u00ednculo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de \u00a0 requisitos de especificidad y suficiencia en los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13176 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n P\u00fablica de inconstitucionalidad contra el \u00a0 numeral 9 del art\u00edculo 6 (parcial) de la Ley 25 de 1992 \u201cPor la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y \u00a0 13 del art\u00edculo\u00a042\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de Diciembre de dos mil \u00a0 diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y el tr\u00e1mite \u00a0 establecidos en los Decretos 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 26 de marzo de 2019, el \u00a0 ciudadano Diego Andr\u00e9s Garc\u00eda Ni\u00f1o present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 6 de la Ley 25 de 1992 que modific\u00f3 el art\u00edculo 154 del \u00a0 C\u00f3digo Civil. El 27 de marzo de 2019, la ciudadana Andrea del Pilar Rojas \u00a0 M\u00e9ndez, present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra una expresi\u00f3n del numeral \u00a0 9 de la misma disposici\u00f3n. Conforme al art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2067 de 1991, \u00a0 las demandas fueron acumuladas al existir coincidencia parcial de las normas \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 9 de mayo de 2019, el Magistrado \u00a0 Sustanciador, mediante auto de tr\u00e1mite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad radicada con el n\u00famero D-13172 presentada por el accionante \u00a0 Diego Andr\u00e9s Garc\u00eda Ni\u00f1o al no cumplir (i) con la carga argumentativa necesaria \u00a0 en relaci\u00f3n con el cargo de igualdad, ni con los requisitos de claridad, \u00a0 especificidad y suficiencia, necesarios para que se configure un verdadero cargo \u00a0 de inconstitucionalidad; (ii) ni con el requisito de presentaci\u00f3n personal de la \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inadmiti\u00f3 parcialmente la demanda \u00a0 de inconstitucionalidad presentada por la ciudadana Andrea del Pilar Rojas \u00a0 M\u00e9ndez, radicada con el n\u00famero D-13176, al encontrar que no cumpli\u00f3 con los \u00a0 requisitos de admisi\u00f3n respecto de uno de los cargos formulados debido a la \u00a0 falta de especificidad y suficiencia en el concepto de la violaci\u00f3n, y admiti\u00f3 \u00a0 parcialmente su demanda por el cargo de vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 16 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se concedi\u00f3 a los \u00a0 demandantes el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para corregir las demandas. En el mismo \u00a0 auto se orden\u00f3 (i) dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para su \u00a0 concepto; (ii) comunicar la admisi\u00f3n parcial de la demanda al Presidente del \u00a0 Congreso para que se pronunciara sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la \u00a0 norma; (iii) invitar a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de Presidencia y al Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho a intervenir en el proceso; (iv) invitar a entidades, \u00a0 universidades y organizaciones especializadas a rendir concepto especializado \u00a0 sobre el asunto en discusi\u00f3n; y (iv) fijar en lista las normas acusadas, por el \u00a0 t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, para la intervenci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El t\u00e9rmino concedido a los \u00a0 demandantes transcurri\u00f3 sin que se recibiera escrito de correcci\u00f3n alguno, por \u00a0 lo cual, en auto del 31 de mayo de 2019 (i) se rechaz\u00f3 la demanda del expediente \u00a0 D-13172; (ii) se rechaz\u00f3 parcialmente la demanda del expediente D-13176 por los \u00a0 cargos inicialmente inadmitidos; y (iii) se orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite de \u00a0 constitucionalidad respecto de los cargos admitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes del vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0 de fijaci\u00f3n en lista[1] \u00a0se recibieron escritos de la Coordinadora Acad\u00e9mica de la Especializaci\u00f3n en \u00a0 Derecho Civil y de Familia de la Universidad del Norte[2], \u00a0 de la ciudadana Catalina del Pilar Cardozo Arango, de la Universidad Sergio \u00a0 Arboleda, del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, del Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar, del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, de la Defensor\u00eda del Pueblo y de Colombia Diversa. \u00a0 Por \u00faltimo, dentro del t\u00e9rmino legal, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 con funciones de Procurador General rindi\u00f3 su concepto sobre la demanda \u00a0 instaurada y, posteriormente, present\u00f3 una adenda a dicho concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 25 DE 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o.\u00a0El art\u00edculo\u00a0154\u00a0del C\u00f3digo Civil, modificado por la Ley Primera de \u00a0 1976, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Son causales de divorcio:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 El consentimiento de ambos c\u00f3nyuges manifestado ante juez \u00a0 competente y reconocido por \u00e9ste mediante sentencia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el contenido \u00a0 normativo por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 16 superiores en lo que ata\u00f1e a \u00a0 la libertad. Sostiene la accionante que la disposici\u00f3n acusada limita y \u00a0 coacciona moralmente al c\u00f3nyuge que quiera divorciarse, limitando su voluntad a \u00a0 la del otro contrayente. Sobre el particular afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la vulneraci\u00f3n que configura la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cde ambos c\u00f3nyuges\u201d del numeral 9 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 se predica contra la libertad en su dimensi\u00f3n de principio general, contenido en \u00a0 el art\u00edculo 13 constitucional, que ha sido desarrollado jurisprudencialmente \u00a0 como sustento del derecho de toda persona a tomar decisiones que se \u00a0 determinen el curso de su vida. Ahora bien, dentro de las decisiones que \u00a0 competen exclusivamente al individuo se encuentra la de determinar la viabilidad \u00a0 de su vida marital cuando esta empieza a tener tropiezos, est\u00e1 en \u00e9l decidir si \u00a0 recompone su matrimonio o si definitivamente lo da por terminado[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la presunta vulneraci\u00f3n al derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad \u2014manifestaci\u00f3n m\u00e1xima de la libertad\u2014, analiz\u00f3 las \u00a0 aristas que conforman dicho derecho, que de acuerdo a la jurisprudencia \u00a0 constitucional, son: (i) defensa y protecci\u00f3n al fuero interno (no injerencia \u00a0 institucional o de terceros en materias subjetivas que no atentan contra la \u00a0 convivencia); (ii) protecci\u00f3n a la autonom\u00eda para decidir sobre una materia \u00a0 (derecho de car\u00e1cter relacional); y (iii) debe tomar en cuenta dos escenarios \u00a0 que pueden resultar de la toma de decisiones que haga un individuo, el primero \u00a0 que afecte a terceros, y el segundo, que s\u00f3lo afecte a la propia persona que \u00a0 toma la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la presunta vulneraci\u00f3n alegada en \u00a0 esta oportunidad manifest\u00f3 que, si bien la decisi\u00f3n del divorcio genera \u00a0 afectaci\u00f3n a las partes interesadas, los efectos de la terminaci\u00f3n contractual \u00a0 del matrimonio se encuentran ampliamente regulados en la ley y en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional. Igualmente, esgrimi\u00f3 que la \u00a0 restricci\u00f3n derivada de la disposici\u00f3n acusada es desajustada a la razonabilidad \u00a0 y desproporcionada, pues toda persona es aut\u00f3noma de tomar decisiones sin la \u00a0 interferencia de un tercero o del Estado mismo, m\u00e1s cuando la relaci\u00f3n de pareja \u00a0 se ha deteriorado. La demandante sostiene que el obligar a una persona, contra \u00a0 su voluntad, a mantener el v\u00ednculo matrimonial resulta perjudicial para la paz y \u00a0 la convivencia familiar, en los t\u00e9rminos del salvamento de voto del magistrado \u00a0 Alberto Rojas en la decisi\u00f3n C-394 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la misma jurisprudencia constitucional, \u00a0 desde 2010, pretende dejar sin fundamento la necesidad de que las voluntades de \u00a0 los dos c\u00f3nyuges converjan simult\u00e1neamente en la solicitud de divorcio ante una \u00a0 autoridad judicial, con el fin de otorgar la \u201cfacultad a cualquiera de ellos de \u00a0 expresar la autonom\u00eda contenida en el principio del libre desarrollo de la \u00a0 personalidad\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos fundamentos solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional declarar la inexequibilidad del aparte &#8220;de ambos c\u00f3nyuges&#8221; \u00a0 contenido en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil. Subsidiariamente \u00a0 solicit\u00f3 que se declarara la exequibilidad condicionada \u201cse\u00f1alando la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma que permita a uno de los c\u00f3nyuges iniciar el proceso \u00a0 de divorcio\u201d[5]. \u00a0 Adicionalmente, la demandante solicit\u00f3 a la Corte, de considerarlo necesario, \u00a0 aplicar el principio pro actione si al analizar la demanda encontraba que \u00a0 la argumentaci\u00f3n resultaba insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 en los antecedentes, se \u00a0 invit\u00f3 a intervenir en el presente proceso a entidades especializadas sobre el \u00a0 asunto de constitucionalidad, en virtud de la facultad mencionada en el art\u00edculo \u00a0 13 del Decreto 2067 de 1991. En los conceptos, las entidades se pronunciaron \u00a0 sobre la decisi\u00f3n que, en su opini\u00f3n, deber\u00eda adoptar la Corte sobre la norma \u00a0 demandada. Es as\u00ed como se recibieron conceptos en los que se solicit\u00f3: (i) \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria; (ii) declarar la exequibilidad; o (iii) \u00a0 declarar la inexequibilidad de la norma demandada. Algunos de los intervinientes \u00a0 sugirieron adem\u00e1s exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que regule \u00a0 integralmente el asunto del divorcio. A continuaci\u00f3n, se resumen los principales \u00a0 planteamientos expuestos en los conceptos recibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conceptos en los que se solicita como petici\u00f3n \u00a0 principal la adopci\u00f3n de decisi\u00f3n inhibitoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho intervino para plantear que la demanda carece de certeza, \u00a0 suficiencia y pertinencia. Sostiene que no es cierto, como sostiene la \u00a0 demandante, que la jurisprudencia constitucional apunte desde 2010 a dejar sin \u00a0 fundamento el consenso como requisito para obtener el divorcio, y sostiene que \u00a0 la demanda no cita ninguna sentencia de la que se pueda desprender tal \u00a0 conclusi\u00f3n. Que adem\u00e1s no se exponen razones acerca del deber constitucional del \u00a0 legislador de permitir el divorcio unilateral. Agrega que no son pertinentes los \u00a0 argumentos porque no expresan m\u00e1s que un anhelo personal de la demandante. \u00a0 Sostiene el Ministerio que no est\u00e1 sustentada la falta de proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad de la medida, y que no es pertinente fundar la \u00a0 inconstitucionalidad de una norma en un salvamento de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio defiende la \u00a0 constitucionalidad de la norma y se\u00f1ala que esta resulta razonable y \u00a0 proporcional \u201cpues atiende a fines leg\u00edtimos de car\u00e1cter constitucional, como la \u00a0 confianza leg\u00edtima de cada c\u00f3nyuge en la seriedad y permanencia del v\u00ednculo que \u00a0 ha constituido a trav\u00e9s del matrimonio, de tal manera que el proyecto de vida, a \u00a0 construir y construido de manera conjunta con el otro c\u00f3nyuge, no se quebranta \u00a0 en cualquier momento y de manera intempestiva por la sola voluntad de \u00e9ste, \u00a0 apart\u00e1ndolo de la decisi\u00f3n respecto de la continuidad de dicho proyecto, a pesar \u00a0 de haberlo iniciado de manera conjunta\u201d[6]. \u00a0 Se\u00f1ala que la restricci\u00f3n a la libertad de disolver el matrimonio \u00a0 unilateralmente es proporcional al compromiso consciente e informado que se \u00a0 adquiri\u00f3 al aceptar el matrimonio y, para justificar la posici\u00f3n, cita \u00a0 jurisprudencia constitucional que se refiere a la restricci\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0 que conlleva la decisi\u00f3n de aceptar el matrimonio, a la existencia de otros \u00a0 medios para disolver el v\u00ednculo, a la necesidad constitucional de proteger la \u00a0 familia, y a la facultad del legislador de establecer causales de divorcio[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La organizaci\u00f3n Colombia Diversa \u00a0 rindi\u00f3 concepto a trav\u00e9s de su Directora Ejecutiva Marcela S\u00e1nchez Buitrago, y \u00a0 de los integrantes del \u00e1rea legal Juan Felipe Rivera Osorio, Mar\u00eda Camila Arias \u00a0 y Marian Garc\u00eda Jimeno. En su escrito, solicitan a la Corte declararse inhibida \u00a0 o, subsidiariamente, \u201cexhortar al Congreso de la Rep\u00fablica a regular de manera \u00a0 sistem\u00e1tica y organizada, sobre las reglas que deber\u00edan aplicar en un eventual \u00a0 matrimonio unilateral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto inicia presentando cifras y \u00a0 estudios relativos a la distribuci\u00f3n de las labores del cuidado en Colombia para \u00a0 sostener que las mujeres est\u00e1n en desventaja econ\u00f3mica para negociar en las \u00a0 parejas heterosexuales, situaci\u00f3n que no se presenta en igual magnitud en las \u00a0 parejas homosexuales. Plantea que es una falla grav\u00edsima de la argumentaci\u00f3n de \u00a0 la demandante desconocer dicha realidad en el planteamiento de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito prosigue exponiendo el r\u00e9gimen \u00a0 de divorcio y el decreto de alimentos como sanci\u00f3n. Se se\u00f1ala que el r\u00e9gimen de \u00a0 divorcio no ha variado desde 1976, que las causales son taxativas y deben ser \u00a0 alegadas para acceder al divorcio, y que la regulaci\u00f3n encuadra en el modelo de \u00a0 culpa. Despu\u00e9s de exponer el desarrollo legislativo del divorcio, concluye que \u00a0 el divorcio puede solicitarse por causales objetivas o subjetivas, y que cuando \u00a0 se presentan causales subjetivas se da lugar a la obligaci\u00f3n de dar alimentos \u00a0 por parte del c\u00f3nyuge culpable. Expone tambi\u00e9n que la jurisprudencia ha ubicado \u00a0 la obligaci\u00f3n de dar alimentos m\u00e1s en la necesidad que en la culpa. Igualmente, \u00a0 en el concepto se describe el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes y gananciales como \u00a0 un mecanismo que permite proteger al c\u00f3nyuge que se ha dedicado prioritariamente \u00a0 a las labores no remuneradas del cuidado. Sin embargo, se explican falencias de \u00a0 la regulaci\u00f3n que dejan desprotegido al c\u00f3nyuge que ha tenido menor acceso al \u00a0 mercado laboral. Con fundamento en lo anterior, sostiene que el r\u00e9gimen de \u00a0 alimentos es un elemento esencial de an\u00e1lisis en la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, el concepto concluye \u00a0 que los cargos de constitucionalidad deben contar los elementos m\u00ednimos que \u00a0 permitan su an\u00e1lisis, de acuerdo con los criterios que, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional, debe cumplir el concepto de la violaci\u00f3n. Se\u00f1ala que el cargo \u00a0 por violaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad es de car\u00e1cter global, no \u00a0 menciona por qu\u00e9 el contenido impugnado carece de justificaci\u00f3n y razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se sostiene que la demanda no \u00a0 integra otras normas que son necesarias para el an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0 Despu\u00e9s de exponer las normas constitucionales y legales que rigen la figura del \u00a0 matrimonio, concluye que el legislador dise\u00f1\u00f3 un \u201cmodelo legal de matrimonio\u201d \u00a0 por lo que, se plantea, cualquier planteamiento de inconstitucionalidad impone \u00a0 la necesidad de realizar un an\u00e1lisis integral del matrimonio civil y su \u00a0 disoluci\u00f3n. En estas condiciones, concluye que el cargo carece de especificidad \u00a0 y suficiencia, en cuanto la actora propone un an\u00e1lisis aislado, sin considerar \u00a0 su interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica con otras normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conceptos en los que se solicita la declaratoria de \u00a0 exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Universidad Sergio Arboleda[8] \u00a0solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demanda. Al respecto, \u00a0 formula como problema jur\u00eddico el siguiente: \u201c\u00bfbasta la manifestaci\u00f3n unilateral \u00a0 de la voluntad de uno de los c\u00f3nyuges para terminar el v\u00ednculo matrimonial?\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se plantea que el \u00a0 consentimiento es un requisito de existencia y validez de los actos jur\u00eddicos; \u00a0 que la norma demandada es congruente con tal regulaci\u00f3n al exigir igualmente el \u00a0 consenso para la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, figura que en el derecho civil es \u00a0 denominado mutuo disenso; y que adem\u00e1s es congruente con el principio seg\u00fan el \u00a0 cual \u201clas cosas se deshacen como se hacen\u201d. Advierte que las causales reguladas \u00a0 legislativamente pueden ser insuficientes, pues no contemplan por ejemplo \u201cla \u00a0 falta de amor\u201d, y el matrimonio no se puede convertir en esclavitud. Sin \u00a0 embargo, explica que \u201cel hecho de la ausencia de una causal para que proceda el \u00a0 divorcio no implica la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada de la \u00a0 norma, la cual se explica por ella misma, dados su naturaleza y trasfondo \u00a0 jur\u00eddico, que impide declarar su inexequibilidad\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conceptos en los que se solicita la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al criterio de idoneidad \u00a0de la medida, se\u00f1ala que se debe evaluar en cuanto esta contribuya a la \u00a0 protecci\u00f3n de la familia. Sostiene que la familia s\u00f3lo se puede entender dentro \u00a0 de preceptos de libertad en la decisi\u00f3n de conformar la pareja, de \u201cdise\u00f1ar en \u00a0 conjunto un plan de vida y realizarlo, guiados por el afecto d\u00eda a d\u00eda\u201d. Por \u00a0 consiguiente, sostiene, que una \u201cnorma que obliga a permanecer en convivencia \u00a0 bajo un contrato matrimonial en contra de la voluntad o los reales sentimientos \u00a0 de uno de los c\u00f3nyuges no se encuentra protegiendo una familia, pues esta ya no \u00a0 existe materialmente\u201d. Sostiene que esta norma se encuadra en un enfoque \u00a0 conceptual denominado familismo en el \u00e1mbito acad\u00e9mico, pero que es \u00a0 cuestionable pues superpone fines de bienestar colectivo sobre derechos \u00a0 individuales. Resalta tambi\u00e9n que las acad\u00e9micas feministas se han opuesto a las \u00a0 teor\u00edas idealizadoras de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al criterio de necesidad, \u00a0 apoy\u00e1ndose en diferentes ejemplos sostiene que no es necesario que el divorcio \u00a0 deba ser consensuado porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El consenso de la pareja como \u00a0 requisito para el divorcio no ofrece mayor protecci\u00f3n a la familia y a los hijos \u00a0 (arts. 42 y 44 C.P.) sino que, m\u00e1s bien, pone en riesgo la armon\u00eda familiar. \u00a0 Sostiene que \u201cel divorcio no da al traste con la familia, impedir el divorcio no \u00a0 es desproteger a la familia, es permitir que esta evolucione siguiendo el \u00a0 transcurrir de los ciclos vitales de los individuos\u201d, y cita la Sentencia C-577 \u00a0 de 2011 para sostener que la jurisprudencia constitucional protege todas las \u00a0 formas de familia, como la familia de crianza, la ensamblada o recompuesta, la \u00a0 monoparental o la extendida, que son formas que se pueden ir presentando en el \u00a0 transcurrir de la vida de una persona. Al contrario, se\u00f1ala que obligar a una \u00a0 persona a permanecer en el matrimonio es causa de tensi\u00f3n familiar que puede \u00a0 generar violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El divorcio consensuado, denominado \u00a0 doctrinalmente como \u201cdivorcio incausado\u201d se da cuando la ruptura matrimonial ya \u00a0 se ha dado de hecho y, obligar a un acuerdo para obtener el reconocimiento \u00a0 jur\u00eddico genera perjuicios psicol\u00f3gicos, econ\u00f3micos y sociales para las partes y \u00a0 sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El divorcio no genera ruptura de \u00a0 las obligaciones parentales porque su causa no es el matrimonio. Por \u00a0 consiguiente, estas obligaciones no se protegen a trav\u00e9s del establecimiento de \u00a0 esta causal, pues su protecci\u00f3n es aut\u00f3noma al matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la proporcionalidad en \u00a0 sentido estricto, se\u00f1ala la interviniente que \u201cel texto acusado obliga a \u00a0 los c\u00f3nyuges a permanecer en un matrimonio mientras no se logre el \u00a0 consentimiento de ambos en detrimento de su proyecto de vida, de sus necesidades \u00a0 emocionales, genera una violaci\u00f3n directa del derecho fundamental del c\u00f3nyuge al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, pero a su vez, pone en riesgo a los hijos y \u00a0 viola su derecho a crecer en un ambiente sano, libre de violencias, incluidas \u00a0 aquellas silenciosas y m\u00e1s sutiles que se producen en una pareja que ya no se \u00a0 tiene estima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Procesal[12] \u00a0sostiene que la norma deber\u00eda ser declarada inexequible o, subsidiariamente, \u00a0 exequible en forma condicionada en el entendido de que \u201cel consentimiento de \u00a0 ambos c\u00f3nyuges o de uno de ellos, manifestado ante juez competente y reconocido \u00a0 por \u00e9ste mediante sentencia\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el divorcio ha \u00a0 sido regulado en la cultura occidental desde hace muchos siglos para \u201cmantener, \u00a0 as\u00ed sea contra la voluntad de los c\u00f3nyuges, una aparente estabilidad de la \u00a0 familia, particularmente en beneficio de los hijos\u201d[14]. \u00a0 Se\u00f1ala igualmente que los pa\u00edses se han dividido en divorcistas y no divorcistas \u00a0 y que, Colombia, desde antes de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Civil, fue divorcista, \u00a0 pues permiti\u00f3 el divorcio de mutuo acuerdo en ciertas circunstancias. Despu\u00e9s de \u00a0 narrar los antecedentes legales de la figura del divorcio se\u00f1ala que la causal \u00a0 de divorcio consistente en el mutuo consenso, tal como est\u00e1 regulada hoy, fue \u00a0 introducida por la Ley 1\u00aa de 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al entrar al an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad, sostiene que todas las causales del art\u00edculo 154 son \u00a0 inconstitucionales, en cuanto atentan contra el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, la libertad personal, el derecho a la intimidad y el derecho a \u00a0 conformar una familia. Relata que es la tendencia actual permitir el divorcio \u00a0 incausado, unilateral o expr\u00e9s. Se\u00f1ala que esto es coherente con la naturaleza \u00a0 voluntaria del matrimonio y que, adem\u00e1s, previene enfrentamientos entre los \u00a0 c\u00f3nyuges, as\u00ed como otras afectaciones personales y familiares. Sostiene que el \u00a0 desgaste y da\u00f1os que generan un divorcio contencioso no se justifican si al \u00a0 final lo \u00fanico que se obtiene es una condena en alimentos, cuando estos se \u00a0 pueden regular por pensiones compensatorias o solidarias. Cita jurisprudencia \u00a0 constitucional que ha establecido que la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge inocente no lo \u00a0 habilita para disponer de la vida de la otra persona[15], \u00a0 como la que acab\u00f3 con la caducidad para las causales de divorcio[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trae a colaci\u00f3n el art\u00edculo 14 \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que except\u00faa de la \u00a0 publicidad de los juicios aquellos referentes a \u201cpleitos matrimoniales\u201d. \u00a0 Sostiene que esto obedece a que en los procesos judiciales las personas exponen \u00a0 aspectos muy reservados de su intimidad, la cual debe ser protegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los efectos de una \u00a0 decisi\u00f3n que declare inexequibles la totalidad de las causales, se\u00f1ala que los \u00a0 efectos ser\u00edan: (i) dejar obsoleto el art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Civil, que permite \u00a0 la revocaci\u00f3n de las donaciones al c\u00f3nyuge culpable; y (ii) dejar obsoleto el \u00a0 art\u00edculo 1848 del C\u00f3digo Civil que establece que el c\u00f3nyuge no culpable de la \u00a0 disoluci\u00f3n del matrimonio por no haber sido consumado puede pedir la devoluci\u00f3n \u00a0 de las donaciones realizadas por causa del matrimonio. Respecto de ambas, \u00a0 sostiene que la Corte puede dictar una sentencia condicionada \u201cdejando a salvo \u00a0 el proceso declarativo con esta finalidad\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, plantea que no \u00a0 existe cosa juzgada de constitucionalidad respecto de la Sentencia C-394 de 2017 \u00a0 en cuanto, si bien hay identidad de cargos, no ha identidad de objeto, en cuanto \u00a0 la impugnaci\u00f3n versa sobre un contenido normativo diferente. Se\u00f1ala \u00a0 adicionalmente que la argumentaci\u00f3n de la Corte en la Sentencia C-394 de 2017 no \u00a0 es aplicable en este proceso pues en aquel caso la Corte fij\u00f3 dos posibles \u00a0 alternativas para el c\u00f3nyuge que no quiera continuar con el matrimonio, esto es, \u00a0 disolverlo de mutuo acuerdo o acudir a la separaci\u00f3n de cuerpos para solicitar \u00a0 el divorcio despu\u00e9s de transcurridos dos a\u00f1os. En el presente caso, plantea que \u00a0 la Corte est\u00e1 ante la situaci\u00f3n en que \u201cno ha sido posible el acuerdo ni para el \u00a0 divorcio, ni para la separaci\u00f3n de cuerpos, por lo cual se limita indudablemente \u00a0 la determinaci\u00f3n del estado civil de los c\u00f3nyuges, la realizaci\u00f3n aut\u00f3noma de su \u00a0 vida y obliga al otro c\u00f3nyuge a mantener un v\u00ednculo en contra de su voluntad\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n \u00a0 solicitando subsidiariamente el condicionamiento expuesto con lo cual, seg\u00fan el \u00a0 Instituto, \u201cse le da a la norma una interpretaci\u00f3n razonable haci\u00e9ndola \u00a0 compatible con los art\u00edculos 13 y 16 de la Carta, y se respetan las normas \u00a0 emanadas del \u00f3rgano legislativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar -ICBF-, conceptu\u00f3 solicitando la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la norma, diferida a tres a\u00f1os, para que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, en el marco de su potestad de configuraci\u00f3n legislativa, expida un \u00a0 marco de regulaci\u00f3n legal de la figura del divorcio unilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por se\u00f1alar que \u00a0 entiende que la demanda s\u00f3lo cumple con los requisitos de aptitud necesarios \u00a0 respecto del cargo de violaci\u00f3n del derecho a la libertad. En consecuencia, \u00a0 desarrolla un cap\u00edtulo sobre el alcance de este derecho a la luz de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, as\u00ed como del concepto de proyecto de vida en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, aborda el \u00a0 asunto de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de disoluci\u00f3n del \u00a0 v\u00ednculo del matrimonio, para sostener que las causales de disoluci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0 matrimonial tienen reserva legal; y que el legislador tiene un amplio margen de \u00a0 regulaci\u00f3n siempre que respete la dignidad humana, el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y la inalienabilidad de los derechos de los c\u00f3nyuges. Cita la \u00a0 jurisprudencia constitucional que ha se\u00f1alado que estos derechos son criterios \u00a0 interpretativos suficientes para que no se pueda obligar a mantener el v\u00ednculo \u00a0 matrimonial en contra de la voluntad e inter\u00e9s de uno de los c\u00f3nyuges[19]. \u00a0 Sostiene igualmente que la ausencia de protecci\u00f3n de la libertad puede conllevar \u00a0 conflictos e, incluso, maltrato, inestabilidad ps\u00edquica y emocional, incluso \u00a0 para ni\u00f1os y ni\u00f1as que pertenecen al n\u00facleo familiar, por lo que resulta \u00a0 constitucionalmente admisible que se permita a los c\u00f3nyuges la ruptura[20]. \u00a0 Sin embargo, se\u00f1ala que las implicaciones de la decisi\u00f3n de divorcio se \u00a0 encuentran reguladas por el legislador, en cuanto la misma produce efectos \u00a0 personales en cuanto a la custodia de los hijos e hijas y patrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, aborda el \u00a0 concepto de la instituci\u00f3n familiar, regido por el art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y relata que el constituyente protegi\u00f3 todas las formas de \u00a0 familia, que surge de lazos afectivos, la solidaridad, el amor, el respeto \u00a0 mutuo, sin que una deba considerarse objeto de mayor protecci\u00f3n que otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente analiza la norma \u00a0 demandada para lo cual retoma la diferencia entre familia y matrimonio, \u00a0 estableciendo que el divorcio no conlleva la terminaci\u00f3n de la familia, sino que \u00a0 da paso a una nueva forma de familia, lo cual reconoce el dinamismo social. El \u00a0 escrito retoma jurisprudencia constitucional para sostener que, aunque existe \u00a0 una amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa en las causales de divorcio, se \u00a0 encuentran excluidas aquellas que vayan en contra del proyecto de vida personal \u00a0 de alguno de los c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el ICBF recuerda \u00a0 que su funci\u00f3n es la de proteger los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as y, encuentra \u00a0 que la regulaci\u00f3n del divorcio unilateral deber\u00eda garantizar en mejor medida los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, por lo que concluye solicitando la \u00a0 inexequibilidad diferida a 3 a\u00f1os para que el Congreso cuente con el tiempo \u00a0 necesario para regular este tipo de divorcio, teniendo en cuenta los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia[21] \u00a0solicita la inexequibilidad de la norma demandada. El escrito plantea como \u00a0 problema jur\u00eddico si la norma demandada \u201cen cuanto requiere el consentimiento \u00a0 de ambos c\u00f3nyuges para que se configure la causal de divorcio, vulnera los \u00a0 art\u00edculos 13 y 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por violar el libre desarrollo de \u00a0 la personalidad\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto caracteriza dos \u00a0 interpretaciones que, sostiene, han sido sostenidas por la Corte Constitucional \u00a0 en su jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La primera posici\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia constitucional plantear\u00eda que la causal de divorcio de mutuo \u00a0 acuerdo no vulnera la Constituci\u00f3n porque el legislador tiene ampl\u00eda libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n en esta materia, limitada por los criterios de proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad. En esta l\u00ednea se encontrar\u00eda la Sentencia C-394 de 2017, seg\u00fan la \u00a0 cual la exigencia de consentimiento de ambas partes para el divorcio no \u00a0 desconoce el libre desarrollo de la personalidad, en tanto quienes deciden \u00a0 voluntariamente contraer matrimonio asumen las condiciones de finalizaci\u00f3n del \u00a0 v\u00ednculo matrimonial. Adem\u00e1s, este criterio obedece a la necesidad de que el \u00a0 v\u00ednculo se deshaga de la misma manera en que se conform\u00f3 (las cosas se deshacen \u00a0 como se hacen). Cita tambi\u00e9n en esta posici\u00f3n jurisprudencial las Sentencias \u00a0 C-746 de 2011 y C-134 de 2019, seg\u00fan las cuales la regulaci\u00f3n de las causales \u00a0 protege el matrimonio de disoluciones debidas a crisis coyunturales. Con esta \u00a0 posici\u00f3n se protege as\u00ed al c\u00f3nyuge ofendido como el \u00fanico legitimado para \u00a0 demandar divorcio, con el prop\u00f3sito de promover la estabilidad matrimonial como \u00a0 forma de constituir familia por v\u00ednculos jur\u00eddicos; y se asegura que los \u00a0 c\u00f3nyuges cumplan los deberes que el matrimonio les impone. Adicionalmente, \u00a0 sostiene que esta posici\u00f3n se sostiene tambi\u00e9n en el argumento de que la \u00a0 eliminaci\u00f3n del mutuo acuerdo conllevar\u00eda la eliminaci\u00f3n de todas las causales, \u00a0 y es el Congreso quien se debe ocupar de la definici\u00f3n de las causales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La segunda posici\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia sostendr\u00eda, seg\u00fan el concepto, que la causal de divorcio de mutuo \u00a0 acuerdo vulnera la Constituci\u00f3n porque desconoce el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad expresado en la voluntad de mantenerse en el v\u00ednculo matrimonial o \u00a0 no. Se\u00f1ala que la eliminaci\u00f3n de la causal ser\u00eda lo m\u00e1s acorde con la separaci\u00f3n \u00a0 entre Iglesia y Estado, mientras que su mantenimiento impide la protecci\u00f3n de \u00a0 los miembros de la familia, pues \u201cni la culpa, ni la inocencia de alguien, \u00a0 pueden ser el lazo que mantenga unida artificialmente una instituci\u00f3n en \u00a0 desmedro de los individuos que la conformaron\u201d[23]. \u00a0 Sostiene adem\u00e1s que un divorcio sin causales es compatible con un r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidades econ\u00f3micas para con los hijos y la pareja. Se\u00f1ala que el \u00a0 divorcio unilateral ha sido reconocido en varios sistemas jur\u00eddicos como el \u00a0 espa\u00f1ol, el argentino y el mexicano, mientras que las causales de divorcio \u00a0 someten a toda la familia al escarnio en el estrado judicial, atentan contra la \u00a0 dignidad e intimidad de los miembros de la familia, as\u00ed como \u201csuelen generar \u00a0 guerras que develan los peores sentimientos que habitan en los seres humanos\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto acoge esta segunda \u00a0 posici\u00f3n y concluye que, si el matrimonio es voluntario, la disoluci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 debe serlo y que el divorcio voluntario garantiza a las personas el derecho a \u00a0 tener un ambiente propicio para su desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Defensora Delegada para los \u00a0 Asuntos Constitucionales y Legales, present\u00f3 concepto en nombre de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de \u00a0 la norma impugnada. En su concepto desarrolla el alcance del derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y la autonom\u00eda personal, reconocido en el art\u00edculo \u00a0 16 de la Constituci\u00f3n. Cita como antecedentes internacionales la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos y la Carta de la Organizaci\u00f3n de Estados \u00a0 Americanos, y desarrolla la jurisprudencia constitucional[25] \u00a0sobre el libre desarrollo de la personalidad y la aplicaci\u00f3n de este derecho en \u00a0 el \u00e1mbito del matrimonio y su disoluci\u00f3n a trav\u00e9s del divorcio. Expone que este \u00a0 derecho est\u00e1 sujeto a limitaciones en el \u00e1mbito dentro de los criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al entrar a analizar la norma demandada, \u00a0 resalta que data de 1873, es decir que tiene m\u00e1s de 140 a\u00f1os de vigencia y se \u00a0 inscribi\u00f3 en un contexto social, pol\u00edtico y cultural muy diferente al actual, en \u00a0 el que se reconocen ampliamente las libertades y derechos fundamentales. Expone \u00a0 que, seg\u00fan las normas aplicables, el divorcio puede ser contencioso o de mutuo \u00a0 acuerdo. El divorcio contencioso se da por causales tan extremas que se \u00a0 circunscribe a situaciones en las que podr\u00eda estar en peligro la vida o \u00a0 integridad personal del c\u00f3nyuge o sus dependientes, como lo son la embriaguez \u00a0 habitual, uso habitual de sustancias psicoactivas, o conductas tendientes a \u00a0 corromper o a pervertir a miembros del hogar. Es decir, este tipo de divorcio \u00a0 estar\u00eda m\u00e1s dirigido a proteger la integridad de los miembros del hogar. El \u00a0 divorcio de mutuo acuerdo, por su parte, s\u00f3lo procede si quien se quiere \u00a0 divorciar cuenta con el benepl\u00e1cito del otro c\u00f3nyuge, con lo que el numeral 9\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 154 \u201cobliga a dos personas a mantenerse unidas si ambas no deciden \u00a0 lo contrario, a pesar de que la voluntad de una de ellas consista en no \u00a0 continuar ese v\u00ednculo, y ello pueda generarle consecuencias emocionales, \u00a0 personales y psicol\u00f3gicas\u201d. Sostiene entonces la Defensor\u00eda del Pueblo que se \u00a0 trata de una limitaci\u00f3n desproporcionada del derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, pues somete al c\u00f3nyuge interesado en el divorcio a tener que \u00a0 esperar a que se configure o promover que se configure alguna de las otras \u00a0 causales. Se formula entonces la pregunta de \u201c\u00bfpor qu\u00e9 si en cualquier otra \u00a0 relaci\u00f3n contractual que surja entre dos personas (naturales o jur\u00eddicas) es \u00a0 permitido a una de las partes terminar la misma en cualquier momento (haci\u00e9ndose \u00a0 cargo de las consecuencias de tal decisi\u00f3n), en el matrimonio, por su \u00a0 naturaleza, no se permite lo mismo?\u201d Concluye que supeditar el divorcio al mutuo \u00a0 consentimiento es contrario a la autonom\u00eda personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la causal no logra proteger a \u00a0 la familia, pues se\u00f1ala que es m\u00e1s probable que se produzcan perjuicios y da\u00f1os \u00a0 psicol\u00f3gicos y emocionales en el n\u00facleo familiar cuando una persona se ve \u00a0 obligada a permanecer en el v\u00ednculo que cuando prima la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda la jurisprudencia \u00a0 constitucional que ha hecho menci\u00f3n a la protecci\u00f3n constitucional de diferentes \u00a0 formas de familia[26], \u00a0 por lo cual no se puede sostener que la norma busca proteger la familia, pues \u00a0 s\u00f3lo estar\u00eda buscando proteger a un tipo de familia, que es la surgida a trav\u00e9s \u00a0 del matrimonio. As\u00ed, m\u00e1s que protegerla, estar\u00eda privilegi\u00e1ndola sobre otros \u00a0 tipos de familia, lo cual desconoce el principio pluralista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1ala que en el contexto \u00a0 familiar se pueden presentar situaciones de violencia que no son perceptibles y \u00a0 son de dif\u00edcil prueba como la violencia intrafamiliar contra la mujer, causada \u00a0 por el contexto patriarcal, lo que supone una desigualdad de las mujeres a causa \u00a0 de la posici\u00f3n dominante de sus parejas, a veces econ\u00f3mica, con lo que la \u00a0 exigencia de mutuo consentimiento se puede convertir en un factor de violencia \u00a0 institucional, al exigirle a la mujer el consentimiento de su agresor para poder \u00a0 acceder al divorcio[27]. \u00a0 Sostiene que, de acuerdo al art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Americana para Prevenir, \u00a0 Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convenci\u00f3n Belem do Par\u00e1), \u00a0 el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de tomar las medidas apropiadas para modificar o \u00a0 abolir leyes, as\u00ed como pr\u00e1cticas jur\u00eddicas o consuetudinarias que respalden la \u00a0 persistencia o tolerancia de la violencia contra la mujer, lo cual supone que el \u00a0 Estado debe proteger a las mujeres que puedan ser v\u00edctimas de violencia, \u00a0 facilitando la libertad de divorciarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se refiere al salvamento de \u00a0 voto del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos a la Sentencia C-394 de 2017 en lo que \u00a0 refiere a la tendencia latinoamericana de reconocer el divorcio unilateral, como \u00a0 una forma de proteger la autonom\u00eda. Concluye que la norma demandada \u201cimpide, de \u00a0 manera arbitraria alcanzar, aspiraciones personales de la persona que ya no \u00a0 quiere formar parte de una relaci\u00f3n sentimental, formalizada a trav\u00e9s del \u00a0 matrimonio, para vivir su vida de manera diferente\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ciudadana Catalina del Pilar \u00a0 Cardozo Arango intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad de \u00a0 la norma impugnada. La intervenci\u00f3n hace un recorrido por la historia del \u00a0 divorcio en el derecho occidental y en Colombia, para luego entrar a citar las \u00a0 normas internacionales que reconocen el derecho a fundar una familia, \u00a0 particularmente la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art. 16), la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 17) y el Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 23). Tambi\u00e9n menciona el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales y la Convenci\u00f3n \u00a0 Internacional sobre los derechos del Ni\u00f1o. Igualmente se refiere al art\u00edculo 42 \u00a0 superior. Sostiene entonces que, por consiguiente, las personas tienen el \u00a0 derecho a elegir libremente casarse o divorciarse, as\u00ed como a conformar \u00a0 diferentes formas de familia reconocidas por la jurisprudencia constitucional[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la libertad de constituir una \u00a0 familia se encuentra limitada por los requisitos y formalidades que la ley civil \u00a0 establece para casarse y para divorciarse; y que estas limitaciones est\u00e1n \u00a0 fundamentadas en el orden p\u00fablico, en el ejercicio sin abuso del derecho propio \u00a0 y en respetar el derecho ajeno. Plantea el problema de si estas limitaciones son \u00a0 justas o si limitan la libertad hasta el punto de negarla o violentarla \u00a0 gravemente. Cita jurisprudencia constitucional que ha sostenido que quien \u00a0 libremente se somete al contrato matrimonial se somete, con conocimiento de \u00a0 causa, a una serie de consecuencias y obligaciones predeterminadas por la ley, \u00a0 de las cuales no puede ser relevado por su propia voluntad o capricho[30]. \u00a0 Sostiene que extender al divorcio el requisito del consentimiento para el \u00a0 matrimonio, impide al juez exigir el cumplimiento de las obligaciones maritales, \u00a0 pues atentar\u00eda en todo sentido contra la dignidad humana y libertades de quien \u00a0 desea divorciarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana expone el r\u00e9gimen de \u00a0 divorcio-sanci\u00f3n para el c\u00f3nyuge culpable, quien debe enfrentar consecuencias \u00a0 negativas, entre las cuales se encuentra la obligaci\u00f3n de alimentos cuando est\u00e1 \u00a0 probada la necesidad y la capacidad, y la revocaci\u00f3n de las donaciones con \u00a0 ocasi\u00f3n del matrimonio. Se\u00f1ala que la regulaci\u00f3n legal no contempla causales \u00a0 como \u201cla falta de afecto, la nula o escasa sexualidad, el no querer procrear por \u00a0 uno de los c\u00f3nyuges, no querer convivir o no poder hacerlo (por diversas razones \u00a0 como estudio, trabajo, residencia en otro lugar, entre otros), no tolerarse como \u00a0 pareja, esto es, la ruptura irrevocable de la vida matrimonial (\u2026)\u201d. En \u00a0 consecuencia, plantea que se requiere una nueva regulaci\u00f3n del matrimonio y del \u00a0 divorcio acorde con el principio de dignidad humana, libertad e igualdad, as\u00ed \u00a0 como que garantice el m\u00ednimo vital, para \u201cevolucionar hacia un divorcio m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de la culpa y la prueba del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza solicitando la exequibilidad de \u00a0 la norma, as\u00ed como que se \u201cconmine al legislador a regular un sistema de \u00a0 divorcio orientado hacia el remedio y no hacia la sanci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceprocurador General de la Naci\u00f3n con funciones de \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto que inicia con el estudio de la \u00a0 aptitud sustantiva de la demanda. Despu\u00e9s de recordar los requisitos que debe \u00a0 cumplir la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, expone la diferencia entre \u00a0 causales objetivas y subjetivas de divorcio y las enumera, y se\u00f1ala que la \u00a0 causal demandada es una causal objetiva. Sostiene que el argumento expuesto por \u00a0 la demandante, seg\u00fan el cual la voluntad del c\u00f3nyuge interesado en divorciarse \u00a0 se supedita a la voluntad del otro c\u00f3nyuge, afectando el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, es un argumento global que no toma en cuenta que esta misma \u00a0 persona manifest\u00f3 su voluntad de aceptar las reglas de terminaci\u00f3n del \u00a0 matrimonio, en cuanto contrato bilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, adem\u00e1s, que el sistema de divorcio y sus \u00a0 causales tienen implicaciones patrimoniales importantes. As\u00ed, el hecho de \u00a0 formular una causal objetiva no obliga al otro c\u00f3nyuge a renunciar a los efectos \u00a0 patrimoniales propios de la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial, por lo que el \u00a0 juez debe entrar a evaluar la responsabilidad de las partes para definir las \u00a0 consecuencias patrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la demanda no cuenta con \u201cargumentos que \u00a0 expliquen detalladamente la relaci\u00f3n entre la inexequibilidad y los efectos \u00a0 patrimoniales\u201d[31] \u00a0por lo que concluye que la demanda carece de los requisitos de especificidad y \u00a0 de suficiencia, pues el cargo es general y no genera una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona que la accionante confunde el derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad con el derecho a la igualdad, con lo que el cargo \u00a0 no cumple el requisito de especificidad, en cuanto \u201cno propone una oposici\u00f3n \u00a0 objetiva y verificable entre la expresi\u00f3n acusada y la igualdad (art. 13 C.P.)\u201d[32]. \u00a0 En consecuencia, concluye solicitando a la Corte la inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala que el art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n debe ser el fundamento del an\u00e1lisis de constitucionalidad. Sostiene \u00a0 que esta norma otorga al legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n. Se\u00f1ala \u00a0 adem\u00e1s que la persona acepta voluntariamente las obligaciones y el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico aplicable al matrimonio, por lo que no se vulnera su libertad al \u00a0 exigirle que asuma las consecuencias de dicha aceptaci\u00f3n en el momento del \u00a0 divorcio. Si la persona no est\u00e1 de acuerdo con este r\u00e9gimen puede adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n diferente, decidiendo no contraer matrimonio y eligiendo otras formas \u00a0 de constituir familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en cualquier caso, el legislador podr\u00eda \u00a0 regular un sistema de divorcio distinto, que no est\u00e9 fundado en la culpa, sino \u00a0 en el principio de solidaridad, entendido como ayuda mutua. Solicita a la Corte \u00a0 que exhorte al Congreso de la Rep\u00fablica para que considere \u201cla posibilidad de \u00a0 incluir una causal adicional cuyo fundamento sea la voluntad de terminar la \u00a0 relaci\u00f3n por uno de los contrayentes\u201d[34]. \u00a0 Dicha regulaci\u00f3n deber\u00eda tener en cuenta dos aspectos. En primer lugar, que una \u00a0 causal de divorcio unilateral deber\u00eda excluir la culpabilidad y, por \u00a0 consecuencia, el r\u00e9gimen sancionatorio, de manera que la regulaci\u00f3n de las \u00a0 consecuencias se rija por la solidaridad, en el marco de la igualdad y la \u00a0 libertad. En segundo lugar, la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la causal deber\u00eda ser \u00a0 procedente s\u00f3lo si est\u00e1 excluido cualquiera de los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0 constituyen las causales subjetivas. En tercer lugar, la causa no deber\u00eda operar \u00a0 por crisis o caprichos moment\u00e1neos, para evitar la afectaci\u00f3n de la familia por \u00a0 decisiones que no han sido suficientemente razonadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, solicita de manera principal la \u00a0 inhibici\u00f3n y, de manera subsidiaria, la declaratoria de exequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n impugnada, as\u00ed como que se exhorte al Congreso para que regule el \u00a0 divorcio unilateral, teniendo en cuenta los criterios expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y \u00a0 decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ASUNTO PREVIO: APTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se rese\u00f1\u00f3 en los ac\u00e1pites anteriores, varios \u00a0 intervinientes plantean que la demanda es inepta. Como se expondr\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n, aunque la Corte no encuentra fundados varios de los planteamientos \u00a0 sobre la ineptitud de la demanda, encuentra, por otras razones, que carece de \u00a0 especificidad y \u00a0suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Condiciones m\u00ednimas de la \u00a0 demanda para provocar un fallo de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0La demanda que dio \u00a0 origen al presente proceso fue admitida \u00a0 con base en el principio pro actione, dado que ofrec\u00eda argumentos que \u00a0 generaban una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que aun cuando toda demanda debe ser analizada a la luz del principio \u00a0 pro actione, dado el car\u00e1cter ciudadano que la Constituci\u00f3n misma le \u00a0 atribuye, en ella deben concurrir unas condiciones m\u00ednimas que permitan guiar la \u00a0 labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el debate de los \u00a0 intervinientes en el proceso que pretende instarse. El Decreto 2067 de 1991, \u201cpor \u00a0 el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban \u00a0 surtirse ante la Corte Constitucional\u201d, en su art\u00edculo 2 prescribe que la \u00a0 demanda debe contener: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como \u00a0 inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas literalmente por cualquier medio o \u00a0 aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial (n\u00fam. 1\u00ba); (ii) la \u00a0 indicaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideren infringidas (n\u00fam. \u00a0 2\u00ba); (iii) las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, esto es, el por qu\u00e9 se \u00a0 estima que se violan los textos constitucionales (n\u00fam. 3\u00ba); (iv) cuando \u00a0 fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la \u00a0 expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado (n\u00fam. 4\u00ba), y (v) \u00a0 la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda (n\u00fam. \u00a0 5\u00ba).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercero de los \u00a0 mencionados requisitos, que se conoce como concepto de la violaci\u00f3n[35], implica una carga material y no meramente formal, que \u00a0 no se satisface con la presentaci\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, sino \u00a0 que exige unos m\u00ednimos argumentos, que se aprecian a la luz del principio pro \u00a0 actione, de tal suerte que las razones expuestas no sean vagas, \u00a0 abstractas, imprecisas o globales, al punto de no plantear una verdadera \u00a0 controversia constitucional. De \u00a0 conformidad con la jurisprudencia constitucional el concepto de la violaci\u00f3n \u00a0se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas \u00a0 constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las \u00a0 disposiciones acusadas, y (iii) se expresan las razones por las cuales \u00a0 los textos demandados violan la Constituci\u00f3n. Esas razones deben ser claras, \u00a0ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 \u00a0 de 2005, este Tribunal precis\u00f3 el alcance de los m\u00ednimos argumentativos de \u00a0 claridad, \u00a0certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, \u00a0 al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de la \u00a0 argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las \u00a0 justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda \u00a0 recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no en una que el actor \u00a0 deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional; hay \u00a0 especificidad \u00a0cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica; \u00a0 hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente \u00a0 constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia, y hay \u00a0 suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es \u00a0 capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma \u00a0 demandada[36].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Ha sostenido la Corporaci\u00f3n que, \u00a0 aunque, en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda \u00a0 cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer \u00a0 acercamiento responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, realizada \u00a0 \u00fanicamente por el magistrado sustanciador, lo que no compromete ni define la \u00a0 competencia de la Sala Plena de la Corte, que es la instancia que decide \u00a0 finalmente sobre las demandas ciudadanas contra las leyes o los decretos con \u00a0 fuerza de ley[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, vale la pena destacar que solo \u00a0 despu\u00e9s del auto admisorio de la demanda los ciudadanos y el Ministerio P\u00fablico \u00a0 tienen la oportunidad de intervenir en el proceso y de manifestar sus opiniones \u00a0 y su concepto a la Corte. Tales intervenciones deben ser consideradas por este \u00a0 Tribunal al momento de tomar una decisi\u00f3n[38]. \u00a0 Dado que estos escritos se pueden referir a la aptitud de la demanda y teniendo \u00a0 en cuenta que la decisi\u00f3n definitiva sobre la misma corresponde a la Sala Plena \u00a0 de la Corporaci\u00f3n, la cuesti\u00f3n necesariamente vuelve a ser analizada al final \u00a0 del proceso.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de la aptitud \u00a0 sustancial de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las objeciones presentadas por varios \u00a0 intervinientes sobre la aptitud sustantiva de la demanda no est\u00e1n llamadas a \u00a0 prosperar, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de las opiniones o \u00a0 anhelos personales de la accionante, la demanda s\u00ed plantea una posible contradicci\u00f3n entre el contenido \u00a0 normativo que impide el divorcio por decisi\u00f3n unilateral y la norma superior que \u00a0 protege el derecho a tomar decisiones aut\u00f3nomas, por lo que los cargos \u00a0 presentados son pertinentes y podr\u00edan conducir a un \u00a0 pronunciamiento de fondo en la medida en que re\u00fana los dem\u00e1s requisitos de \u00a0 exigidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tanto la organizaci\u00f3n Colombia Diversa \u00a0 como el Ministerio de Justicia sostienen que la demanda no cumple los requisitos \u00a0 de suficiencia y especificidad, pues no realiza el test de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad de la medida. Al respecto la Corte encuentra \u00a0 que el juicio o test de proporcionalidad \u00a0 es un m\u00e9todo de argumentaci\u00f3n que, si bien es usado com\u00fanmente por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para evaluar la constitucionalidad de restricciones a derechos \u00a0 fundamentales, no llega a constituirse en un requisito argumentativo de la \u00a0 demanda, pues no es la \u00fanica forma de demostrar la eventual violaci\u00f3n de un \u00a0 derecho constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La Corte encuentra, por el \u00a0 contrario, fundamento a los reproches de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0 de Colombia Diversa sobre la falta de especificidad y suficiencia \u00a0 de los cargos planteados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda plante\u00f3, adicionalmente, que el cargo \u00a0 carec\u00eda de especificidad, pues la demandante no aborda el hecho de que el \u00a0 contrayente asume, al contraer el matrimonio, las condiciones de su disoluci\u00f3n. \u00a0 Coincide con la organizaci\u00f3n Colombia Diversa, en que la demanda carece de \u00a0 suficiencia y especificidad en cuanto no aborda las consecuencias \u00a0 patrimoniales y de los alimentos que resultan esenciales para el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad y que, por consiguiente, la Corte no contar\u00eda con suficientes \u00a0 elementos para hacer un an\u00e1lisis adecuado de constitucionalidad en el contexto \u00a0 del dise\u00f1o legal del divorcio, as\u00ed como todas las causales, las subjetivas y las \u00a0 objetivas, y las consecuencias de cada una de ellas en el r\u00e9gimen patrimonial y \u00a0 de alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Como afirman las citadas entidades, el matrimonio y el divorcio son \u00a0 instituciones ampliamente reguladas jur\u00eddicamente raz\u00f3n por la que el examen de \u00a0 constitucionalidad exige un estudio estructural y sistem\u00e1tico de sus \u00a0 regulaciones legales, que abarque las implicaciones jur\u00eddicas de orden \u00a0 constitucional de la eventual inexequibilidad de la medida. Un estudio aislado \u00a0 de normas espec\u00edficas, que no tenga en cuenta el modelo adoptado por el \u00a0 legislador, es insuficiente y no cumple los est\u00e1ndares de \u00a0 especificidad \u00a0exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El matrimonio y su disoluci\u00f3n a trav\u00e9s del divorcio est\u00e1 regulado, \u00a0 principalmente en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n y en tratados \u00a0 internacionales[39] \u00a0que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P.). Lo no definido \u00a0 constitucionalmente ha sido ampliamente desarrollado por el legislador en el \u00a0 \u00e1mbito civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el legislador opt\u00f3 por dar al matrimonio el \u00a0 car\u00e1cter de un contrato de naturaleza civil, cuya disoluci\u00f3n se obtiene por \u00a0 medio del divorcio. El divorcio, en principio, se decreta por sentencia judicial \u00a0 y, seg\u00fan el art\u00edculo 160 del C\u00f3digo Civil, tiene como efectos disolver el \u00a0 v\u00ednculo del matrimonio civil, cesar los efectos civiles del matrimonio religioso \u00a0 y disolver la sociedad conyugal. Sin embargo, mantiene vigentes los derechos y \u00a0 deberes de los c\u00f3nyuges respecto de los hijos comunes \u201cy, seg\u00fan el caso, los \u00a0 derechos y deberes alimentarios de los c\u00f3nyuges entre s\u00ed\u201d (art. 160 C\u00f3digo \u00a0 Civil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el legislador decidi\u00f3 adoptar el \u00a0 r\u00e9gimen del divorcio por causales que se encuentran definidas en el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 de la Ley 25 de 1992. El referido art\u00edculo contempla nueve causales de divorcio: \u00a0 (i) algunas de car\u00e1cter subjetivo, es decir, que se configuran debido a la culpa \u00a0 de alguno de los c\u00f3nyuges en el cumplimiento de sus obligaciones conyugales y \u00a0 dan lugar a lo que la doctrina ha denominado el divorcio sanci\u00f3n; (ii) y \u00a0 otras, de car\u00e1cter objetivo, es decir que habilitan el divorcio a\u00fan sin que haya \u00a0 culpa de alguno de los c\u00f3nyuges, y se configuran por el simple hecho de que se \u00a0 presenten las circunstancias que la norma define. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la causal que da lugar al divorcio es subjetiva, \u00a0 el c\u00f3nyuge culpable tiene la obligaci\u00f3n de dar alimentos al c\u00f3nyuge inocente de \u00a0 conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil. No obstante, \u00a0 como rese\u00f1an algunos intervinientes, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia como la de la Corte Constitucional, ha precisado que la obligaci\u00f3n \u00a0 de alimentos tambi\u00e9n est\u00e1 definida por el deber de solidaridad \u00a0entre los c\u00f3nyuges, inclusive, sin presencia de culpa[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral noveno, en el que se encuentra el texto \u00a0 demandado, estipula una causal de car\u00e1cter objetivo. Se trata del divorcio por \u00a0 mutuo consentimiento, que se configura \u00a0 cuando ambos c\u00f3nyuges est\u00e1n de acuerdo. \u00a0 Esta causal tiene la particularidad de ser la \u00fanica que conduce al divorcio sin \u00a0 intervenci\u00f3n de un juez, pues ella se tramita ante notario, siempre que los \u00a0 c\u00f3nyuges est\u00e9n de acuerdo en este tr\u00e1mite. En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 34 de la \u00a0 Ley 962 del 2005: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00e1 convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los c\u00f3nyuges, por \u00a0 intermedio de abogado, mediante escritura p\u00fablica, la cesaci\u00f3n de los efectos \u00a0 civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin \u00a0 perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El divorcio y la cesaci\u00f3n de los efectos civiles ante notario producir\u00e1n los \u00a0 mismos efectos que el decretado judicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la causal demandada corresponde a una causal \u00a0 de divorcio objetiva, que procede por sentencia judicial o por escritura p\u00fablica \u00a0 elevada ante notario, si los c\u00f3nyuges as\u00ed lo convienen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. A pesar de que la legislaci\u00f3n sobre \u00a0 el divorcio es amplia y compleja y afecta derechos y obligaciones de los \u00a0 c\u00f3nyuges y de terceras personas, la demanda no analiza la constitucionalidad de \u00a0 la norma en el marco normativo en el que se inserta, lo que impide a la Corte \u00a0 contar con los elementos necesarios para estudiar la constitucionalidad del \u00a0 texto impugnado. La demanda carece de suficiencia pues no presenta todos \u00a0 los elementos relevantes y necesarios para el examen de constitucionalidad. \u00a0 Adolece igualmente de especificidad, pues a pesar de que presenta algunos \u00a0 argumentos por los que el texto concretamente demandado podr\u00eda vulnerar la \u00a0 Constituci\u00f3n, ignora otros elementos indispensables, impidiendo que el cargo \u00a0 tenga la especificidad requerida, es decir, no se\u00f1ala todos los elementos \u00a0 relevantes y aplicables a la norma legal demandada que deban ser contrastados \u00a0 con las normas superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el pasado, la Corte se declar\u00f3 inhibida para \u00a0 estudiar una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el r\u00e9gimen de \u00a0 causales del divorcio por razones que resultan aplicables en el presente \u00a0 expediente. En la Sentencia C-134 de 2019 la Corte adopt\u00f3 decisi\u00f3n inhibitoria \u00a0 porque la demanda propon\u00eda un an\u00e1lisis de constitucionalidad de las causales de \u00a0 divorcio sin tomar en consideraci\u00f3n la regulaci\u00f3n integral del matrimonio y su \u00a0 disoluci\u00f3n. La demanda se dirig\u00eda contra la totalidad del art\u00edculo 154 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 25 de 1992, en el que se \u00a0 inserta la norma demandada en el presente proceso de constitucionalidad. La \u00a0 demandante alegaba que el legislador hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa al no regular una causal que permitiera el divorcio voluntario y \u00a0 unilateral, de manera que la norma vulneraba el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n \u00a0 en relaci\u00f3n con el libre desarrollo de la personalidad. Al respecto, la Corte \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c29. En \u00a0 contraste con lo anterior, la demandante estructura el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad, a partir de un argumento general y abstracto, que no tiene \u00a0 en consideraci\u00f3n la naturaleza y finalidad de cada una de las causales de \u00a0 divorcio, ni la forma en la que estas se relacionan con los elementos esenciales \u00a0 del contrato de matrimonio. En concreto, se limita a se\u00f1alar que las nueve \u00a0 causales de divorcio previstas en la norma demandada no son en s\u00ed mismas \u00a0 inconstitucionales, sino que la falta de regulaci\u00f3n m\u00e1s extensa en cuanto a la \u00a0 posibilidad de finalizar el v\u00ednculo de manera unilateral, es la raz\u00f3n particular \u00a0 por la que esta disposici\u00f3n legal viola del derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad. Sin embargo, al formular dicho argumento, la actora, adem\u00e1s de que \u00a0 omite desarrollar las razones por las cuales la norma acusada deber\u00eda incluir \u00a0 una causal de divorcio unilateral, no explica por qu\u00e9 se deriva de la \u00a0 Constituci\u00f3n un deber para el Legislador de regular el divorcio en ese sentido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0De esta manera, encuentra la Corte que la demanda no \u00a0 consigue explicar de qu\u00e9 forma el contenido del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil se \u00a0 opone a lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Carta. La raz\u00f3n de la existencia de \u00a0 las causales objetivas y subjetivas, o tambi\u00e9n conocidas como \u201cremedio\u201d y \u00a0 \u201csanci\u00f3n\u201d,\u00a0prima facie,\u00a0se contrapone por l\u00f3gica a la posibilidad \u00a0 de que se pueda solicitar el divorcio sin invocar causa alguna. La demandante \u00a0 deja de lado esta premisa y, por el contrario, acusa la inconstitucionalidad de \u00a0 la norma precitada, sin tener en consideraci\u00f3n \u201c(\u2026)\u00a0que la integraci\u00f3n \u00a0 compleja del r\u00e9gimen del matrimonio y las particularidades que diferencian a \u00a0 cada una de las causales de divorcio (objetivas y subjetivas), son aspectos que \u00a0 exigen una argumentaci\u00f3n espec\u00edfica cuando el demandante pretenda demostrar la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad. No cumplir con \u00a0 este requisito, no solo impide que se realice una evaluaci\u00f3n de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada, sino que genera la ineptitud del cargo \u00a0 planteado.\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Sobre la base de las anteriores razones, concluye la \u00a0 Corte que respecto del cargo por violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad se impone una decisi\u00f3n inhibitoria, en raz\u00f3n a que, los argumentos \u00a0 en los que se soporta, si bien son claros, ciertos y pertinentes, no cumplen con \u00a0 la carga de\u00a0especificidad y suficiencia\u00a0que exige la jurisprudencia \u00a0 constitucional. En este caso, impide que se adelante la discusi\u00f3n propia del \u00a0 juicio de constitucionalidad, la presentaci\u00f3n de escasos argumentos, de car\u00e1cter \u00a0 global y abstracto, que no permiten entender la confrontaci\u00f3n entre la norma \u00a0 legal y el mandato constitucional invocado, ni despiertan una duda m\u00ednima sobre \u00a0 la constitucionalidad de la norma impugnada\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la demanda tampoco analiza el \u00a0 r\u00e9gimen civil del matrimonio y del divorcio en su integridad, sino que se limit\u00f3 \u00a0 a objetar la constitucionalidad de una regulaci\u00f3n puntual sin examinar de manera \u00a0 sistem\u00e1tica, \u00a0o en su conjunto, la constitucionalidad o inconstitucionalidad del aparte \u00a0 demandado del numeral 9 del art\u00edculo 6 de la Ley 25 de 1992 en el marco \u00a0 normativo en el que se inserta y debe, por lo mismo, ser interpretado. La \u00a0 demandante no demostr\u00f3 porqu\u00e9 se configura la presunta inconstitucionalidad \u00a0 planteada a pesar de que el matrimonio es un contrato de car\u00e1cter civil cuya \u00a0 disoluci\u00f3n se rige por un r\u00e9gimen de causales, ni cu\u00e1les ser\u00edan los efectos de \u00a0 la eventual inexequibilidad en el r\u00e9gimen de alimentos, ni respecto de otras \u00a0 consecuencias que el legislador atribuy\u00f3 a la disoluci\u00f3n del matrimonio, ni si \u00a0 se afectan o no las reglas de competencia para decretar la disoluci\u00f3n, esto es, \u00a0 no precis\u00f3 si pretend\u00eda que se tratara de una causal objetiva o con culpa, \u00a0 decretada judicialmente o viable a trav\u00e9s de notar\u00eda, o los efectos en los \u00a0 alimentos, entre otros aspectos esenciales de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se enfoc\u00f3 exclusivamente en el divorcio como \u00a0 f\u00f3rmula para disolver el v\u00ednculo matrimonial, pero olvid\u00f3 que el r\u00e9gimen del \u00a0 matrimonio se conforma por una serie de requisitos espec\u00edficos para su \u00a0 celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, cuyo incumplimiento genera causales taxativas de \u00a0 divorcio que, declarado, lleva consigo consecuencias jur\u00eddicas respecto de los \u00a0 hijos, las donaciones entre los c\u00f3nyuges, la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo y de la \u00a0 sociedad conyugal, y el reconocimiento de alimentos en favor del c\u00f3nyuge \u00a0 ofendido, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Como ya se dijo, la demanda carece de \u00a0 suficiencia \u00a0en cuanto no tom\u00f3 en consideraci\u00f3n de que el matrimonio regulado por el \u00a0 legislador como un contrato civil ha sido encontrado ajustado a la Constituci\u00f3n, \u00a0 y que, como tal, se sujeta al cumplimiento de las obligaciones que de \u00e9l surgen, \u00a0 as\u00ed como a sus cl\u00e1usulas de disoluci\u00f3n. Las consideraciones que, en concreto, \u00a0 desarroll\u00f3 la Corte en la Sentencia C-394 de 2017, no fueron desvirtuadas por la \u00a0 demandante. En la mencionada Sentencia la Corte estudi\u00f3 una demanda dirigida \u00a0 contra el aparte normativo que define que el divorcio s\u00f3lo podr\u00e1 ser demandado \u00a0 \u201cpor el c\u00f3nyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan\u201d del art\u00edculo \u00a0 156 del C\u00f3digo Civil. En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 el cargo de \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.). \u00a0 La accionante insiste en que la norma, en cuanto impide al c\u00f3nyuge culpable \u00a0 presentar la demanda de divorcio, le limita el derecho a determinar su estado \u00a0 civil y la realizaci\u00f3n aut\u00f3noma de su vida. Considera la accionante que ni el \u00a0 Estado puede entrometerse en la decisi\u00f3n de una persona de divorciarse, ni \u00a0 obligarla a casarse si no lo desea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n, si bien la Corte record\u00f3 \u00a0 que \u201cel matrimonio en el contexto actual no puede ser visto solo bajo un \u00a0 contenido puramente contractual que se oriente con criterios de indisolubilidad \u00a0 o mero cumplimiento de las obligaciones conyugales, pues dentro de la nueva \u00a0 realidad que propone la Carta Pol\u00edtica de 1991, opera la especial protecci\u00f3n a \u00a0 la familia y las opciones de vida en una sociedad diversa y pluralista, que \u00a0 impone su comprensi\u00f3n desde una perspectiva de los derechos fundamentales\u201d, y \u00a0 consider\u00f3 que a los c\u00f3nyuges no se les puede obligar a mantener el v\u00ednculo \u00a0 matrimonial en contra de su voluntad. Al realizar el juicio de proporcionalidad \u00a0 concluy\u00f3 que \u201cel segmento demandado no resulta violatorio del derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, debido a que, una vez los contrayentes aceptan el \u00a0 contrato de matrimonio, al que concurren de forma voluntaria, aceptan tambi\u00e9n \u00a0 las cl\u00e1usulas de las que se derivan restricciones para su autonom\u00eda, y ello \u00a0 incluye las relativas a los mecanismos que existen para disolverlo\u201d[43]. La Corte \u00a0 agreg\u00f3 que \u201csi los c\u00f3nyuges no desean continuar con el v\u00ednculo matrimonial \u00a0 cuentan con posibilidades jur\u00eddicas para disolverlo como el mutuo acuerdo, o la \u00a0 posibilidad que ambos c\u00f3nyuges tienen de acudir a la separaci\u00f3n de cuerpos para \u00a0 luego de transcurridos de dos a\u00f1os, proceder a solicitar el divorcio, \u00a0 restricci\u00f3n que no es desproporcionada si se tiene en cuenta que la finalidad es \u00a0 proteger a la familia y tratar de recomponer el v\u00ednculo matrimonial\u201d [44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. En consecuencia, de conformidad con los \u00a0 argumentos expuestos, la Corte concluye que el concepto de la violaci\u00f3n de la \u00a0 demanda no cumpli\u00f3 con los requisitos de especificidad y suficiencia, \u00a0 por lo que emitir\u00e1 decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo acerca \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201cde ambos c\u00f3nyuges\u201d contenida en numeral 9 el art\u00edculo 6o de la \u00a0 Ley 25 de 1992, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-589\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compart\u00ed la decisi\u00f3n de la Corte que se abstuvo de \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la acusaci\u00f3n formulada en contra \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201cambos c\u00f3nyuges\u201d contenida en el numeral 9\u00ba del actual \u00a0 art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 La acusaci\u00f3n no cumpl\u00eda satisfactoriamente \u00a0 las exigencias para provocar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito o, al menos, no precisaba \u00a0 las razones por las cuales la Corte deb\u00eda apartarse del precedente inhibitorio \u00a0 que se desprend\u00eda de la sentencia C-134 de 2019. A pesar de ello, encuentro \u00a0 relevante referir, brevemente, algunas de las premisas que orientan mi \u00a0 comprensi\u00f3n constitucional de esta materia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una premisa inexpugnable: libertad y pluralismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n se funda en la libertad. Su punto de \u00a0 partida y su fin consiste en asegurar que, en el mayor grado posible, las \u00a0 personas puedan elegir, dise\u00f1ar y ejecutar el modo en que transcurre su vida y \u00a0 la forma en que ella debe terminar. La protecci\u00f3n de la libertad, bajo una \u00a0 perspectiva pluralista conforme a la cual -como lo record\u00f3 con firmeza la \u00a0 sentencia C-239 de 1997 apoy\u00e1ndose en Radbruch- las relaciones entre la moral y \u00a0 el derecho deben plantearse principalmente a partir de los derechos y no de las \u00a0 obligaciones, implica que aquello que solo concierne a la persona, solo a ella \u00a0 le corresponde decidir. Seg\u00fan advirti\u00f3 la Corte en esa ocasi\u00f3n \u201cquien vive \u00a0 como obligatoria una conducta, en funci\u00f3n de sus creencias religiosas o morales, \u00a0 no puede pretender que ella se haga coercitivamente exigible a todos; s\u00f3lo que a \u00a0 \u00e9l se le permita vivir su vida moral plena y actuar en funci\u00f3n de ella sin \u00a0 interferencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Esa aproximaci\u00f3n no implica, en modo alguno, que el \u00a0 ejercicio de la libertad carezca de l\u00edmites. El propio art\u00edculo 16 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece que el derecho al libre desarrollo de la personalidad \u00a0 puede ser limitado a fin de salvaguardar el orden jur\u00eddico y los derechos de los \u00a0 dem\u00e1s. En esa direcci\u00f3n, la materializaci\u00f3n de las diversas posiciones iusfundamentales que se adscriben prima facie a la cl\u00e1usula general de libertad \u00a0 depender\u00e1, en cada caso, de la forma como ellas se relacionan con otras \u00a0 exigencias previstas tambi\u00e9n en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n y divorcio \u201csin causa\u201d: \u00a0 asuntos para considerar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplidas las condiciones para la debida formulaci\u00f3n \u00a0 de los cargos, la Corte deber\u00e1 examinar en el futuro la validez constitucional \u00a0 de un r\u00e9gimen jur\u00eddico que, como el actual, impide el divorcio originado \u00a0 \u00fanicamente en la decisi\u00f3n de uno de los c\u00f3nyuges. Se trata de una cuesti\u00f3n que \u00a0 involucra, adem\u00e1s, un conjunto de relaciones que deben ser valoradas con detalle \u00a0 para que sea posible la armonizaci\u00f3n concreta de la libertad y la protecci\u00f3n de \u00a0 la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Este tribunal deber\u00e1 tomar nota de (i) la medular \u00a0 posici\u00f3n de la libertad en el orden constitucional (art. 16); (ii) la \u00a0 importancia de considerar los efectos que la extinci\u00f3n del matrimonio puede \u00a0 tener en los diferentes integrantes de la familia (art. 42); y (iii) la \u00a0 relevancia de una aproximaci\u00f3n integral a la instituci\u00f3n matrimonial, definiendo \u00a0 las competencias que en esta materia le corresponden a la Corte Constitucional y \u00a0 al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los debates que tendr\u00e1n lugar en este tribunal \u00a0 habr\u00e1n de considerar que si bien el establecimiento de un r\u00e9gimen de divorcio -fundado en la sanci\u00f3n o en \u00a0 el remedio- persigue una finalidad constitucional admisible consistente en la \u00a0 preservaci\u00f3n de un v\u00ednculo jur\u00eddico signado por la cooperaci\u00f3n y la solidaridad- \u00a0 tales restricciones pueden no ser el instrumento \u00f3ptimo para su consecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Imponer la continuidad del matrimonio cuando ha \u00a0 desaparecido el inter\u00e9s de uno de los c\u00f3nyuges (i) no necesariamente contribuye \u00a0 a estrechar los lazos de cooperaci\u00f3n y solidaridad. El matrimonio no es un \u00a0 contrato com\u00fan y, en esa direcci\u00f3n, la vigencia de una comunidad de expectativas \u00a0 e intereses como forma de concretar el plan de vida, constituye no solo un \u00a0 presupuesto de su protecci\u00f3n sino una condici\u00f3n para materializar la libertad. A \u00a0 su vez, (ii) las obligaciones de apoyo y orientaci\u00f3n de los hijos menores \u00a0 subsisten a\u00fan despu\u00e9s del divorcio de manera que su exigibilidad no depende de \u00a0 la preservaci\u00f3n del v\u00ednculo ni de la decisi\u00f3n de ninguno de los c\u00f3nyuges. En \u00a0 adici\u00f3n a ello (iii) si se requiere establecer una salvaguarda para uno de los \u00a0 c\u00f3nyuges es posible, en desarrollo del deber de solidaridad (art. 95), que el \u00a0 legislador considere imponer una obligaci\u00f3n de apoyo econ\u00f3mico a cargo del otro \u00a0 seg\u00fan las circunstancias de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Exigir la permanencia del v\u00ednculo \u00a0 matrimonial que envuelve deberes de diferente naturaleza -de compa\u00f1\u00eda y de \u00a0 fidelidad, por ejemplo- restringe la posibilidad de dise\u00f1ar y ejecutar el propio \u00a0 plan de vida e impacta significativamente las aspiraciones personales m\u00e1s \u00a0 b\u00e1sicas. Por el contrario, la importancia de realizaci\u00f3n de la estabilidad del \u00a0 matrimonio tiene un peso comparativamente menor si se tiene en cuenta que su \u00a0 continuidad, a pesar del inter\u00e9s de uno de los c\u00f3nyuges en concluirlo, hace que \u00a0 sus prop\u00f3sitos fundamentales pierdan significado. El matrimonio puede ser un \u00a0 instrumento importante para la concreci\u00f3n de la libertad; sin embargo, no puede \u00a0 ser una justificaci\u00f3n para negar la genuina realizaci\u00f3n de los proyectos vitales \u00a0 de cada persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. No pretendo, en modo alguno, sugerir \u00a0 que el matrimonio carezca de valor. Tampoco intento se\u00f1alar que la decisi\u00f3n de \u00a0 concluir tal v\u00ednculo sea un asunto que pueda tomarse ligeramente. Por el \u00a0 contrario, la Constituci\u00f3n lo reconoce expresamente como una instituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica que debe ser regulada en sus diferentes dimensiones. Sin embargo, el \u00a0 modo en que ello se hace debe ponderar adecuadamente el valor del libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, los prop\u00f3sitos que justifican la comunidad de \u00a0 vida entre los c\u00f3nyuges y las consecuencias de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo. Las \u00a0 discusiones constitucionales que ondean entre principios y valores con acentos \u00a0 variados, implican a su turno decisiones profundas sobre el ser y sobre las \u00a0 instituciones en que estos se hallan inmersos. Interpretar la realidad cambiante \u00a0 de los fen\u00f3menos sociales, logrando equilibrios razonables que mantengan la idea \u00a0 de la utilidad del pensamiento constitucional como herramienta de \u00a0 cohesi\u00f3n, es tambi\u00e9n algo que importa en esta discusi\u00f3n sobre la decisi\u00f3n de \u201cno \u00a0 seguir casado\u201d. \u00bfEs esto un derecho atado al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad o es una discusi\u00f3n que no puede alinderarse en estos confines? Si \u00a0 estas variables son consideradas seriamente ser\u00e1 posible identificar en la \u00a0 Constituci\u00f3n los criterios que el Congreso al legislar y la Corte al juzgar \u00a0 deber\u00e1n tener en cuenta para ejecutar esta inaplazable tarea. En esta \u00a0 oportunidad he tratado de proponer algunos. Ya habr\u00e1 otra para discutirlos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo as\u00ed formuladas las razones de mi aclaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Extempor\u00e1neamente, se recibi\u00f3 el escrito de la ciudadana Cecilia D\u00edez Vargas y \u00a0 del ciudadano Mateo Vargas Pinz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Luz \u00a0 Estela Tob\u00f3n Berr\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno principal, folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno principal, folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno principal, folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno principal, folio 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En el escrito se citan apartes de las \u00a0 Sentencias C-394 de 2017, C-746 de 2011 y C-134 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Rendido por el Decano de la Escuela de Derecho Leonardo Espinosa Quintero, el \u00a0 Vicedecano William David Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez, y los profesores del Departamento \u00a0 de Derecho Privado Edgar Iv\u00e1n Le\u00f3n Robayo y Germ\u00e1n Dar\u00edo Fl\u00f3rez Acero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno principal, folio 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno principal, folio 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Luz \u00a0 Estela Tob\u00f3n Berr\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Concepto suscrito por Jesael Antonio Giraldo Casta\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno principal, folio 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno principal, folio 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cita la Sentencia C-1495 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cita la Sentencia C-985 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno principal, folio 115.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno principal, folio 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cita la Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-660 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cita la Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-821de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno principal, folio 138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno principal, folio 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno principal, folio 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cita las Sentencias T-565 de 2013, C-373 de \u00a0 2002, C-639 de 2010, C-141 de 2018, C-246 de 2017, C-387 de 2014, C-246 de 2017, \u00a0 C-141 de 2018 y T-160 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cita la Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Para fundamentar cita las Sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional C-776 de 2010 y C-027 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno principal, folio 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cita las Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-577 de 2011 y SU-214 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cita la Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-1495 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno principal, folio 182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuaderno principal, folio 183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuaderno principal, folio 187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cuaderno principal, folio 189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver, Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 C-1052 de 2001, C-405 de 2009, C-012 de 2010 y C-423 de 2010, y el auto 249 de \u00a0 2009, entre otras providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Estas condiciones fueron ampliamente \u00a0 desarrolladas en la sentencia C-1052 de 2001 y, desde entonces, han sido \u00a0 reiteradas de manera constante por este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2008, reiterada, entre otras, en las Sentencias \u00a0 C-894 de 2009, C-055 de 2013, C-281 de 2013 y C-158 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, Sentencia C-1123 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Art\u00edculo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (aprobados por la Ley 74 de 1968), art\u00edculo 17 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 (aprobada por la Ley 16 de 1972) y art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la Mujer &#8211; Convenci\u00f3n \u00a0 CEDAW por sus siglas en ingl\u00e9s (aprobada por la Ley 51 de \u00a0 1981). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, Sentencia C-246 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver sentencia C-135 de \u00a0 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, Sentencia C-394 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, Sentencia C-394 de \u00a0 2017.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-589-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-589\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustantiva \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento \u00a0 de requisitos argumentativos m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aun cuando debe ser \u00a0 evaluada de acuerdo con el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26552","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26552","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26552"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26552\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26552"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26552"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26552"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}