{"id":26553,"date":"2024-07-02T16:04:14","date_gmt":"2024-07-02T16:04:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-590-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:14","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:14","slug":"c-590-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-590-19\/","title":{"rendered":"C-590-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-590\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Tr\u00e1mite legislativo de reglas de \u00a0 procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Consulta previa cuando incluya medidas \u00a0 que afecten directamente a las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Informe de ponencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE \u00a0 LEY-Debate y \u00a0 votaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE \u00a0 LEY-Aprobaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E \u00a0 IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Mensaje de urgencia del Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN \u00a0 PROYECTO DE LEY-Debates \u00a0 en comisiones y plenarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE EN \u00a0 TRAMITE LEGISLATIVO-Introducci\u00f3n \u00a0 de modificaciones, adiciones y supresiones por plenarias de las C\u00e1maras \u00a0 Legislativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Importancia del debate parlamentario \u00a0 en tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY-Criterios materiales para determinar \u00a0 la inclusi\u00f3n de un tema nuevo en tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha definido los criterios materiales para determinar en qu\u00e9 casos se \u00a0 est\u00e1 ante la inclusi\u00f3n de un tema nuevo: \u201c(i) un art\u00edculo nuevo no siempre \u00a0 corresponde a un asunto nuevo puesto que el art\u00edculo puede versar sobre asuntos \u00a0 debatidos previamente; (ii) no es asunto nuevo la adici\u00f3n que desarrolla o \u00a0 precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto siempre que la \u00a0 adici\u00f3n est\u00e9 comprendida dentro de lo previamente debatido; (iii) la novedad de \u00a0 un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un \u00a0 art\u00edculo espec\u00edfico;\u00a0(iv) no constituye asunto nuevo un art\u00edculo propuesto por \u00a0 la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que crea una f\u00f3rmula original para superar una \u00a0 discrepancia entre las C\u00e1maras en torno a un tema\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Cambio de contenido y adici\u00f3n de \u00a0 art\u00edculos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en primer \u00a0 debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Aprobaci\u00f3n en primer debate de texto \u00a0 diferente al sujeto a consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n en segundo debate sin que \u00a0 exista fundamentaci\u00f3n para la modificaci\u00f3n, adici\u00f3n o supresi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Obligaci\u00f3n de las \u00a0 comisiones y plenarias de estudiar y debatir los temas puestos a su \u00a0 consideraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Configuraci\u00f3n real de la elusi\u00f3n del \u00a0 debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE \u00a0 CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE EN \u00a0 TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento \u00a0 exige debate legislativo y la aprobaci\u00f3n de una iniciativa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso no tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de aprobar igual cantidad de art\u00edculos con igual texto en el \u00a0 transcurso de los debates. El principio de\u00a0identidad flexible\u00a0permite que, como \u00a0 producto de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, en cada etapa del procedimiento \u00a0 legislativo se puedan modificar los textos, unificarlos, escindirlos, e incluso \u00a0 adicionarlos con disposiciones nuevas. El requisito que se exige, entonces, para \u00a0 el caso concreto, no es que el texto hubiere sido debatido o aprobado de manera \u00a0 id\u00e9ntica, sino que el tema hubiere sido abordado y que el texto hubiere surgido \u00a0 como consecuencia del debate parlamentario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Exigencias que impone en \u00a0 tr\u00e1mite legislativo\/PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, IDENTIDAD FLEXIBLE Y \u00a0 CONSECUTIVIDAD-Distinci\u00f3n y relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Adici\u00f3n de contenido tem\u00e1tico de \u00a0 proyecto con relaci\u00f3n de conexidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia\/ JURISDICCION ESPECIAL \u00a0 PARA LA PAZ-Objetivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este asunto es de \u00a0 relevancia, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en un proceso dirigido a atribuir \u00a0 responsabilidades penales, como lo es el proceso ante la JEP, la intervenci\u00f3n \u00a0 institucional de autoridades del ejecutivo es un asunto completamente ajeno a la \u00a0 naturaleza y pr\u00e1ctica de dichos procesos judiciales, por lo que no se puede dar \u00a0 por hecho que cuando las comisiones discut\u00edan las partes e intervinientes, \u00a0 contemplaban la posibilidad de la intervenci\u00f3n institucional del ministerio de \u00a0 defensa o de las fuerzas armadas. El proceso ante la JEP est\u00e1 orientado a \u00a0 atribuir responsabilidades penales a personas naturales y no a instituciones del \u00a0 Estado, por lo que la propuesta es ajena al dise\u00f1o ordinario de los procesos \u00a0 penales. La Corte advierte que si bien este es un proceso especial, regido por \u00a0 los criterios de justicia transicional cuyos objetivos son m\u00e1s amplios y \u00a0 diferentes a los de un proceso penal ordinario, ello no lleva a suponer que al \u00a0 discutir el asunto de los intervinientes se pudiera suponer una intervenci\u00f3n \u00a0 institucional de \u00f3rganos del ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Tr\u00e1mite legislativo vulner\u00f3 \u00a0 los principios de consecutividad e identidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que el art\u00edculo 7\u00ba de la \u00a0 Ley 1922 de 2018 es inconstitucional porque (i) no cumpli\u00f3 el requisito del \u00a0 numeral 2\u00ba del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, consistente en haber sido \u00a0 debatido y aprobado en primer debate en la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones \u00a0 primeras constitucionales; y (ii) su adici\u00f3n en el segundo debate en las \u00a0 Plenarias no encuentra fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 160 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. (\u2026) la Corte \u00a0 proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1922 de 2018 \u00a0 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n, que dan fundamento \u00a0 a los principios de\u00a0\u00a0consecutividad\u00a0e\u00a0identidad flexible, debido a que (i) la \u00a0 proposici\u00f3n que sobre dicha disposici\u00f3n se present\u00f3 en el primer debate del \u00a0 proyecto, realizado en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones primeras, no fue \u00a0 sometida a debate ni a votaci\u00f3n, con lo cual se eludi\u00f3 el debate de la misma; \u00a0 (ii) el tema del art\u00edculo es un asunto\u00a0espec\u00edfico, aut\u00f3nomo\u00a0y\u00a0separable\u00a0de los \u00a0 abordados en primer debate; por consiguiente, (iii) tanto el art\u00edculo como el \u00a0 tema o asunto fueron introducidos por primera vez en las ponencias para el \u00a0 segundo debate en las Plenarias de las c\u00e1maras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13200 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n P\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 7 de la Ley 1922 de 2018 \u201cPor medio de la cual se adoptan \u00a0 unas reglas de procedimiento para la JEP\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil \u00a0 diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y el tr\u00e1mite \u00a0 establecidos en el Decretos 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de abril de 2019 los \u00a0 ciudadanos Soraya Guti\u00e9rrez Arg\u00fcello, Jomary Orteg\u00f3n Osorio, Jos\u00e9 Jans Carretero \u00a0 Pardo, de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d; Franklin \u00a0 Casta\u00f1eda Villaco, Harold Vargas Hortua y Daniela Stefania Rodr\u00edguez, del Comit\u00e9 \u00a0 de Solidaridad con Presos Pol\u00edticos; Alberto Yepes Palacio, de la Coordinaci\u00f3n \u00a0 Colombia Europa Estados Unidos (CCEEU); Luis Fernando S\u00e1nchez Supelano, \u00a0 coordinador del equipo de incidencia jur\u00eddica de la Consultor\u00eda pan los Derechos \u00a0 Humanos y el Desplazamiento (CODHES); Blanca Irene L\u00f3pez Garz\u00f3n y Natalia Andrea \u00a0 Herrera G\u00e1lvez, de la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira Castro; \u00c9rika G\u00f3mez Ardila, \u00a0 Abogada de Humanidad Vigente Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica HVCJ; y el Movimiento de \u00a0 V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado (MOVICE), presentaron demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 7 de la Ley 1922 de 2018, \u201c(p)or medio \u00a0 de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0 para la Paz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de mayo de 2019, el \u00a0 magistrado sustanciador, mediante auto de tr\u00e1mite, (i) inadmiti\u00f3 la demanda en \u00a0 lo relativo a los cargos por violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 y del principio de igualdad de armas, y concedi\u00f3 a los accionantes el t\u00e9rmino de \u00a0 tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para corregirla; (ii) admiti\u00f3 la demanda en lo relativo al \u00a0 cargo por vicios de procedimiento de consecutividad e identidad flexible; (iii) \u00a0 orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n por un t\u00e9rmino de \u00a0 treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles para que rindiera su concepto de rigor; (iv) dispuso \u00a0 la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada, por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para \u00a0 la intervenci\u00f3n ciudadana; (v) comunic\u00f3 la admisi\u00f3n de la demanda al Presidente \u00a0 del Congreso; (vi) invit\u00f3 a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y al Ministerio de Defensa para que, si lo \u00a0 consideraban conveniente, intervinieran dentro del proceso; e, (vii) invit\u00f3 a \u00a0 otras autoridades p\u00fablicas, a Universidades, centros acad\u00e9micos, organizaciones \u00a0 de derechos humanos y de la sociedad civil, as\u00ed como a organismos especializados \u00a0 para que, de estimarlo conveniente, rindieran concepto a la Corte sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes presentaron \u00a0 correcci\u00f3n de la demanda dentro del t\u00e9rmino legal, raz\u00f3n por la que mediante \u00a0 auto del 11 de junio de 2019, se procedi\u00f3 a admitir la demanda por todos los \u00a0 cargos y dar continuidad al proceso de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en \u00a0 lista se recibieron las siguientes intervenciones ciudadanas: (i) La suscrita \u00a0 por Laura Ximena S\u00e1nchez Avenda\u00f1o, Yeferson Chavarro Santamar\u00eda, Laura Camila \u00a0 Hurtatis L\u00f3pez, Jaiver Gabriel Bravo Castillo, Nancy Ricardo Bustos y Derly \u00a0 Yulieth D\u00edaz Duero; y (ii) la suscrita por Jessica Acosta Ram\u00edrez y Richard \u00a0 Fabian Cuellar Leal. Extempor\u00e1neamente, la Corte recibi\u00f3 la intervenci\u00f3n \u00a0 suscrita por Octavio Andr\u00e9s Yules Restrepo, Ang\u00e9lica Tatiana Losada Mart\u00ednez, \u00a0 Mar\u00eda Mercedes Mej\u00eda Aparicio, Cristian Orlando Coronado, Alejandro Ortiz \u00a0 Andrade y Valent\u00edn Mauricio Cabrera, estudiantes de Derecho de la Universidad de \u00a0 la Amazon\u00eda de la ciudad de Florencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, la Corte recibi\u00f3 (i) \u00a0 los conceptos de la Universidad de la Sabana, de la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia; de la Defensor\u00eda del Pueblo; de la Universidad Libre; y del \u00a0 Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia; (ii) los \u00a0 escritos del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional y de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Por \u00a0 fuera del t\u00e9rmino se recibi\u00f3 el concepto del Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal y del Semillero de acciones p\u00fablicas y litigio estrat\u00e9gico de la \u00a0 Universidad Industrial de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 rindi\u00f3 concepto el 5 de agosto de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1922 DE 2018[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adoptan unas reglas de \u00a0 procedimiento para la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE DEFENSA \u00a0 NACIONAL.\u00a0En los procedimientos de competencia de la \u00a0 JEP en los que los comparecientes sean o hayan sido miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, el Ministerio de Defensa Nacional podr\u00e1 intervenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes analizan el alcance \u00a0 del art\u00edculo 7 demandado a trav\u00e9s de diferentes m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan el m\u00e9todo de \u00a0 interpretaci\u00f3n gramatical, se cita el Diccionario de la Real Academia de la \u00a0 Lengua Espa\u00f1ola para se\u00f1alar que la facultad de \u201cintervenir\u201d del Ministerio de \u00a0 Defensa puede significar que la entidad \u201ci) tome parte de los \u00a0 asuntos de conocimiento de la JEP en los que los comparecientes sean agentes del \u00a0 Estado miembros de la fuerza p\u00fablica, ii) interceda o medie por \u00a0 los agentes del Estado miembros de la fuerza p\u00fablica en los asuntos de \u00a0 competencia de la JEP, iii) o para que dirija, limite o suspenda \u00a0 el libre ejercicio de actividades dentro de la JEP\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan el m\u00e9todo de \u00a0 interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica, la demanda expone que la intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Defensa fue incluida en el debate en la Plenaria del Senado en \u00a0 remplazo de una norma que preve\u00eda la intervenci\u00f3n de las autoridades \u00e9tnicas con \u00a0 el objetivo de garantizar la \u201cdefensa de la fuerza p\u00fablica\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan el m\u00e9todo de \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, la demanda sostiene que si se revisan las normas \u00a0 de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final no se encontrar\u00e1 que la intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Defensa \u201ctenga un sustento constitucional o legal para acudir a \u00a0 procesos judiciales como garante de la defensa del ordenamiento jur\u00eddico\u201d[4] \u00a0por lo que sostienen que esta atribuci\u00f3n les da la posibilidad de intervenir en \u00a0 todo momento y pronunciarse sobre todas las consecuencias de aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas para miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan el m\u00e9todo de \u00a0 interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, sostienen que una tarea tradicional del Ministerio \u00a0 de Defensa es \u201cdireccionar a la fuerza p\u00fablica en sus funciones bajo los \u00a0 lineamientos que ponga el presidente de la Rep\u00fablica de turno\u201d[5], \u00a0 para concluir que \u201cel ministerio de defensa tiene inter\u00e9s en la defensa de los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica en su calidad de superior jer\u00e1rquico, y teniendo \u00a0 en cuenta que participa activamente en la defensa de la Fuerza P\u00fablica en los \u00a0 procesos contencioso-administrativos por responsabilidad estatal\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n, en el Auto admisorio fueron admitidos tres cargos que se resumen a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El primer cargo lo hacen \u00a0 consistir en la vulneraci\u00f3n del principio de consecutividad e identidad \u00a0 flexible (violaci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n). \u00a0Consideran los accionantes que durante el tr\u00e1mite legislativo de aprobaci\u00f3n de \u00a0 la Ley 1922 de 2018 hubo una supresi\u00f3n de un art\u00edculo que se agreg\u00f3 \u00a0 posteriormente sin cumplir el tr\u00e1mite dispuesto para ello y que, adem\u00e1s, no se \u00a0 estudi\u00f3 en la subcomisi\u00f3n formada para la revisi\u00f3n de este tipo de reformas. Lo \u00a0 anterior representa una violaci\u00f3n al principio de consecutividad pues \u201cse omiti\u00f3 \u00a0 la obligaci\u00f3n de debatir esta nueva inclusi\u00f3n, cuando ya se hab\u00eda votado para \u00a0 eliminarlo\u201d[7], \u00a0 as\u00ed como al principio de identidad flexible \u201ctoda vez que al proyecto de ley \u00a0 inicial se le agreg\u00f3 una modificaci\u00f3n, que posteriormente se quit\u00f3 y luego se \u00a0 volvi\u00f3 a agregar sin las formas establecidas para ello\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El segundo cargo fue \u00a0 corregido por los demandantes y, tal como fue admitido, se plante\u00f3 como la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y del principio de legalidad \u00a0 (violaci\u00f3n de los art\u00edculos 6 y 29 de la Constituci\u00f3n)[9]. \u00a0Consideran los accionantes que \u201cel principio de legalidad circunscribe el \u00a0 ejercicio del poder p\u00fablico al ordenamiento jur\u00eddico que lo rige, \u201cde manera que \u00a0 los actos de las autoridades, las decisiones que profieran y las gestiones que \u00a0 realicen, est\u00e9n en todo momento subordinadas a lo preceptuado y regulado \u00a0 previamente en la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d[10]. \u00a0 Sostienen adem\u00e1s que la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n se deriva del hecho de que \u00a0 la norma \u201cintroduce la presencia del Ministerio para intervenir en procesos \u00a0 judiciales ante la JEP sin que est\u00e9 definido el objeto, alcance y l\u00edmites de \u00a0 dicha intervenci\u00f3n de manera previa en el ordenamiento jur\u00eddico. Dicho de otra \u00a0 manera, el art\u00edculo 7, establece una presencia sin funci\u00f3n\u201d[11]. \u00a0 Y agrega que \u201cdicha atribuci\u00f3n de intervenir en el proceso judicial ante la JEP \u00a0 para dirimir asuntos de responsabilidad penal individual no se encuentra \u00a0 reglada, ni tiene l\u00edmites razonables para garantizar la no intervenci\u00f3n indebida \u00a0 del Ejecutivo en las funciones de la JEP\u201d[12] \u00a0y \u201cpuede tratarse de una intromisi\u00f3n indebida y desproporcionada de una \u00a0 autoridad administrativa en un proceso judicial\u201d[13]. \u00a0 Sostienen que se vulneran las normas superiores en cuanto estas garantizan que \u00a0 el proceso penal se regule en la ley y, al no existir tal regulaci\u00f3n en lo \u00a0 relativo a la intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa, se pasa por alto el \u00a0 principio de legalidad y el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tercer cargo, tal \u00a0 como fue admitido, se denomin\u00f3 vulneraci\u00f3n del principio de igualdad de armas \u00a0 (violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 29 y 93 de la Constituci\u00f3n, y los art\u00edculos 6 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, 9 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de personas, 12.4 de la \u00a0 Convenci\u00f3n internacional para la protecci\u00f3n de todas las personas frente a las \u00a0 desapariciones forzadas, 7.f y 7.h de la Convenci\u00f3n Interamericana para \u00a0 prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, el art\u00edculo 3 \u00a0 com\u00fan a los Convenios de Ginebra y el Protocolo II adicional a los convenios de \u00a0 ginebra). Los accionantes sostienen que el principio de igualdad de armas es \u00a0 una expresi\u00f3n del derecho a la igualdad en el contexto del debido proceso y que \u00a0 as\u00ed ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 Igualmente, sostienen que este principio es par\u00e1metro de constitucionalidad de \u00a0 las normas procesales de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, principalmente en \u00a0 su etapa adversarial o procedimiento de no reconocimiento de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar la violaci\u00f3n realizan el \u00a0 test integrado de igualdad y, para tal fin: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0 En cuanto al\u00a0 criterio de comparaci\u00f3n, plantean que \u201cla medida \u00a0 otorga a una parte del proceso m\u00e1s herramientas o privilegios injustificados \u00a0 frente a la otra\u201d[14] \u00a0y, se\u00f1alan que los dos grupos frente a los que se otorga un trato desigual son \u00a0 \u201clos miembros de la fuerza p\u00fablica y las v\u00edctimas de cr\u00edmenes de Estado\u201d[15]. \u00a0 Argumentan que la desigualdad deriva de que (i) \u201cse otorga a los miembros de la \u00a0 fuerza p\u00fablica m\u00e1s herramientas para afrontar el proceso que podr\u00edan \u00a0 desequilibrar el mismo, frente a los dem\u00e1s procesos ante la JEP en que no \u00a0 intervienen agentes o ex agentes de la fuerza p\u00fablica\u201d[16]; \u00a0 (ii) \u201cle otorga m\u00e1s herramientas a los agentes del Estado para su defensa, \u00a0 creando as\u00ed una situaci\u00f3n desigual y desfavorable para las v\u00edctimas de cr\u00edmenes \u00a0 de Estado\u201d[17]. \u00a0 Se plantea adem\u00e1s que la presencia del Ministerio de Defensa es adicional a la \u00a0 del abogado defensor, el Ministerio P\u00fablico y la Unidad de Investigaci\u00f3n y \u00a0 Acusaci\u00f3n, con lo cual las v\u00edctimas \u201ctendr\u00edan cargas mayores dentro del \u00a0 procedimiento para esclarecer la verdad y atribuir responsabilidades penales \u00a0 individuales frente a la defensa judicial de los miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0 que podr\u00edan contar con el apoyo del ministerio de defensa\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0 Sobre el requisito de definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0 existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles, la \u00a0 demanda supone que tanto los comparecientes como las v\u00edctimas \u201cson sujetos \u00a0 procesales\u201d[19], \u00a0 no obstante lo cual el Ministerio de Defensa acudir\u00eda \u00fanicamente a los procesos \u00a0 de v\u00edctimas del Estado para apoyar los intereses de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica. Tambi\u00e9n plantean que las v\u00edctimas de cr\u00edmenes de Estado, siendo iguales \u00a0 a las v\u00edctimas de hechos de grupos armados ilegales, tendr\u00edan que enfrentar al \u00a0 Ministerio de Defensa, mientras que el resto no tendr\u00eda una contraparte \u00a0 asimilable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0 Respecto del requisito consistente en establecer si el tratamiento distinto \u00a0 est\u00e1 constitucionalmente justificado, los accionantes sostienen que la norma \u00a0 afecta a v\u00edctimas de hechos del Estado, que corresponde a una categor\u00eda \u00a0 sospechosa, por lo que optan por determinar \u201csi el fin de la disposici\u00f3n es \u00a0 leg\u00edtimo, importante e imperioso y si el medio en que fue regulado es leg\u00edtimo, \u00a0 adecuado y necesario, dado que no se puede remplazar por otros menos lesivos, \u00a0 dando por sentado desde el principio que no lo es\u201d[20]. \u00a0 Al respecto, analizan si existe un objetivo legitimo perseguido a trav\u00e9s del \u00a0 trato desigual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, plantean que no se podr\u00eda \u00a0 sostener que la finalidad de la intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa es la \u00a0 defensa de intereses institucionales, en cuanto la JEP no tiene la funci\u00f3n de \u00a0 declarar la eventual responsabilidad del Estado, pues se orienta a establecer \u00a0 exclusivamente responsabilidades individuales, no as\u00ed responsabilidades \u00a0 colectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, plantean que un objetivo \u00a0 de la norma podr\u00eda ser el de \u201cgarantizar la defensa de la Fuerza P\u00fablica\u201d[21]. \u00a0 Al respecto se\u00f1alan que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El objetivo de garantizar una \u00a0 defensa t\u00e9cnica ser\u00eda leg\u00edtimo, pues atiende a la realizaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de que ese sea el objetivo, \u00a0 la norma ser\u00eda innecesaria porque los miembros de la Fuerza P\u00fablica ya \u00a0 cuentan con el Sistema de Defensa T\u00e9cnica dentro de la JEP, que fue creado a \u00a0 trav\u00e9s del Decreto 775 de 2017, declarado exequible mediante Sentencia C-019 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se cumplir\u00eda con el criterio de \u00a0razonabilidad si se tiene en cuenta la limitaci\u00f3n que generar\u00eda para el \u00a0 derecho a la igualdad entendido como igualdad de armas en el marco del derecho \u00a0 al debido proceso; para los derechos de las v\u00edctimas y para la autonom\u00eda \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se cumplir\u00eda con el criterio de \u00a0adecuaci\u00f3n pues no se entiende c\u00f3mo la intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Defensa garantizar\u00eda la defensa t\u00e9cnica o el debido proceso cuando su \u00a0 participaci\u00f3n \u201cser\u00eda de manera directa como autoridad pol\u00edtica del Estado, \u00a0 situaci\u00f3n que no re\u00fane los criterios y caracter\u00edsticas exigidas para la \u00a0 satisfacci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se cumplir\u00eda tampoco con el \u00a0 criterio de proporcionalidad en sentido estricto en cuanto \u201cla medida \u00a0 sacrifica los mismos valores constitucionales que dice defender, como lo es la \u00a0 defensa t\u00e9cnica y el debido proceso, adem\u00e1s de otras garant\u00edas, derechos y \u00a0 valores que, seg\u00fan se explic\u00f3, son un eje esencial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 como lo es: el principio de separaci\u00f3n de poderes, el de igualdad (\u201cigualdad \u00a0 de armas\u201d)\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, al corregir la demanda, los \u00a0 accionantes sostuvieron que las normas internacionales citadas \u201chacen referencia \u00a0 a la obligaci\u00f3n del Estado en tomar medidas en diferentes \u00e1mbitos en especial en \u00a0 el judicial para la sanci\u00f3n y prevenci\u00f3n de las conductas tipificadas por cada \u00a0 instrumento, al establecer la intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa en las \u00a0 actuaciones que adelanta la JEP, en especial sobre procesos en que se examinen \u00a0 conductas relacionadas con estos instrumentos, conlleva a una afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, un incumplimiento de la obligaci\u00f3n asumido [sic] por \u00a0 el Estado Colombiano al ratificar cada instrumento debido a la desigualdad de \u00a0 los procesos seg\u00fan los comparecientes, en especial respecto a los que involucre \u00a0 a miembro [sic] de la Fuerza P\u00fablica, en donde no se est\u00e1 garantizando una \u00a0 imparcialidad ni una correcta investigaci\u00f3n de los hechos pues c\u00f3mo se sostiene \u00a0 de las diferentes interpretaciones presentadas en la demanda, en especial la \u00a0 hist\u00f3rica, el papel del Ministerio de Defensa en los procesos no ha contribuido \u00a0 al esclarecimiento de verdad para las v\u00edctimas\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte recibi\u00f3 intervenciones de \u00a0 autoridades, de ciudadanos, as\u00ed como conceptos solicitados en el Auto admisorio, \u00a0 en los que se le pide a la Corte (i) la declaratoria de exequibilidad, y (ii) la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada. A continuaci\u00f3n, se resumen \u00a0 los planteamientos de los intervinientes e invitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitudes de declaratoria \u00a0 de exequibilidad de la norma acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad \u00a0 de la norma demandada en los escritos de la Universidad de La Sabana; de la \u00a0 ciudadana Derly Yulieth D\u00edaz Duero y otros; de la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia; de la ciudadana Jessica Acosta Ram\u00edrez y otro; y del Ministerio \u00a0 de Justicia y del Derecho, del Ministerio de Defensa Nacional y de la Secretar\u00eda \u00a0 Jur\u00eddica de Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad de La Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miembros del Semillero de Justicia \u00a0 Transicional de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de \u00a0 La Sabana[25] y de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la misma Universidad, presentaron concepto \u00a0 solicitando la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer cargo, sostienen que en el \u00a0 debate y aprobaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada se respetaron los principios de \u00a0 consecutividad e identidad flexible y, al respecto sostienen que (i) se cumpli\u00f3 \u00a0 con el criterio de conexidad tem\u00e1tica suficiente pues tanto la norma demandada \u00a0 como la secci\u00f3n en la que se encuentra incluida, tuvieron desde siempre la \u00a0 vocaci\u00f3n de reglamentar el asunto de los intervinientes; (ii) la intervenci\u00f3n \u00a0 del Ministerio de Defensa tiene conexidad suficiente con la Ley 1922 de 2018 en \u00a0 su conjunto, pues regula un asunto relacionado con el procedimiento, por lo que \u00a0 cumple con el requisito de identidad flexible; (iii) desde los debates iniciales \u00a0 se discuti\u00f3 el asunto de la defensa de la institucionalidad de las Fuerzas \u00a0 Armadas, con lo que se cumple el requisito de consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo cargo sostienen que si bien \u00a0 la atribuci\u00f3n de competencias y facultades a \u00f3rganos y funcionarios del Estado \u00a0 debe hacerse de forma clara y expresa a trav\u00e9s de la Constituci\u00f3n o la Ley, no \u00a0 es necesario que se haga en una sola disposici\u00f3n, de manera que la verificaci\u00f3n \u00a0 del cumplimiento del principio de legalidad debe hacerse a trav\u00e9s de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica. Al respecto sostienen que la intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Defensa est\u00e1 limitada a la defensa de la instituci\u00f3n, as\u00ed como a \u00a0 la remisi\u00f3n de informaci\u00f3n y conceptos a los \u00f3rganos de la Jurisdicci\u00f3n, en \u00a0 virtud de lo cual podr\u00e1, sostienen: (i) en el marco del proceso dial\u00f3gico, \u00a0 presentar recursos, participar en espacios dial\u00f3gicos y aportar informaci\u00f3n \u00a0 respecto del cumplimiento de las sanciones propias; (ii) en el marco del proceso \u00a0 adversarial, presentar recursos, plantear nulidades, alegatos de conclusi\u00f3n y \u00a0 remitir informaci\u00f3n a la Unidad de Investigaci\u00f3n y An\u00e1lisis (en adelante UIA); \u00a0 (iii) en los procesos ante la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, \u00a0 elaborar listas de miembros de la Fuerza P\u00fablica, remitir informaci\u00f3n a la Sala \u00a0 y presentar recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tercer cargo, sobre la eventual \u00a0 violaci\u00f3n del principio de igualdad de armas, caracterizan dicho principio como \u00a0 aplicable a procesos penales adversariales de corte acusatorio y sostienen que \u00a0 el mismo no es aplicable en el procedimiento de reconocimiento de \u00a0 responsabilidad. En cuanto al procedimiento sin reconocimiento de \u00a0 responsabilidad se\u00f1ala que s\u00ed aplica pero en procura de proteger a las partes, \u00a0 es decir, a la UIA y a la defensa, pero no a las v\u00edctimas. Se\u00f1alan que la falta \u00a0 de intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa dejar\u00eda desprotegida la defensa, en la \u00a0 medida en que la defensa debe enfrentarse a la UIA y a las v\u00edctimas. Plantean \u00a0 adem\u00e1s que no se evidencia fundamento normativo para sostener que la \u00a0 intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa est\u00e1 orientada a codefender al \u00a0 compareciente, por lo que no se advierte afectaci\u00f3n al principio de igualdad de \u00a0 armas, en perjuicio de la UIA. Finalizan se\u00f1alando que la posici\u00f3n de los \u00a0 demandantes es contraria a los objetivos de la JEP, en cuanto no es procedente \u00a0 asignarles a las v\u00edctimas una posici\u00f3n meramente contenciosa frente a los \u00a0 comparecientes y al Estado, lo cual no es compatible con los objetivos \u00a0 restaurativos y de reconciliaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ciudadana Derly Yulieth D\u00edaz \u00a0 Duero y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Derly Yulieth D\u00edaz Duero, \u00a0 Laura Ximena S\u00e1nchez Avenda\u00f1o, Laura Camila Huertastis y Nancy Ricardo Bustos, \u00a0 as\u00ed como los ciudadanos Yeferson Chavarro Santamar\u00eda y Javier Gabriel Bravo \u00a0 Castillo, domiciliados todos en la ciudad de Florencia, Caquet\u00e1, presentaron \u00a0 intervenci\u00f3n ciudadana para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada. Argumentan las intervinientes que el Congreso, de \u00a0 conformidad con los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como con la jurisprudencia constitucional, tiene un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n en materia de procedimientos. Se\u00f1alan adem\u00e1s que la norma es \u00a0 concordante con los principios de legalidad, defensa, contradicci\u00f3n, publicidad \u00a0 y primac\u00eda del derecho sustancial, as\u00ed como garantiza la dignidad humana y \u00a0 persigue el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Tambi\u00e9n sostienen que la disposici\u00f3n responde a un criterio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente, pues la normatividad le otorg\u00f3 la funci\u00f3n de entregar los listados \u00a0 de miembros de la Fuerza P\u00fablica que, prima facie, cumplen los requisitos para \u00a0 la competencia de la jurisdicci\u00f3n. Plantean adem\u00e1s que la norma no otorga funciones jurisdiccionales al \u00a0 Ministerio de Defensa, ni limita o subordina la autonom\u00eda e independencia de las \u00a0 autoridades de la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes se refieren a las normas \u00a0 constitucionales y legales que regulan el procedimiento ante la JEP, para \u00a0 concluir que la disposici\u00f3n demandada se inserta en un cuerpo normativo que \u00a0 respeta el debido proceso y, en general, las normas constitucionales que rigen \u00a0 dicho procedimiento. Por \u00faltimo, sostienen que la Corte debe proteger la \u00a0 confianza leg\u00edtima por lo cual \u201cdebe abstenerse de operar cambios intempestivos \u00a0 en la interpretaci\u00f3n que de las normas jur\u00eddicas ven\u00eda realizando, pues la misma \u00a0 resulta de un pacto bilateral entre el gobierno nacional de la \u00e9poca y un grupo \u00a0 arma [sic] como lo fue Fuerza Alternativa Revolucionaria del Com\u00fan \u201cFARC\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia[27] solicita la declaratoria de \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone el alcance y aplicaci\u00f3n que debe \u00a0 darse a los diferentes m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n, a saber, la gramatical, la \u00a0 hist\u00f3rica y la teleol\u00f3gica o finalista, para concluir que se debe preferir la \u00a0 interpretaci\u00f3n que haga m\u00e1s efectivo el cumplimiento de los fines de la norma. \u00a0 Sostiene que \u201cel Gobierno Nacional se est\u00e1 empe\u00f1ando a fondo y con decisi\u00f3n en \u00a0 un tema tan sensible como es el de garantizar la implementaci\u00f3n de los Acuerdos \u00a0 de Paz\u201d[28], por lo que solicita a la Corte la \u00a0 declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ciudadana Jessica Acosta \u00a0 Ram\u00edrez y otro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jessica Acosta Ram\u00edrez y Richard Fabi\u00e1n \u00a0 Cuellar Leal, estudiantes de la Universidad de la Amazon\u00eda de Florencia \u00a0 (Caquet\u00e1), intervinieron para defender la constitucionalidad de la norma \u00a0 impugnada. Los ciudadanos hacen un recorrido por las funciones del Ministerio de \u00a0 Defensa y del Ministro y exponen que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la Fuerza \u00a0 P\u00fablica hace parte del Ministerio de Defensa \u201craz\u00f3n por la cual le asiste total \u00a0 inter\u00e9s jur\u00eddico dentro de las diferentes actuaciones que se surtan en la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d[29]. Se\u00f1alan que el objetivo de su intervenci\u00f3n \u00a0 es el de \u201cpropender efectiva e integralmente por las garant\u00edas procesales de \u00a0 defensa, contradicci\u00f3n y debido proceso a los miembros vinculados a esta \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz\u201d[30]. Sostiene que no se desborda el equilibrio \u00a0 de defensa entre las partes, ni se vulnera el debido proceso, pues el ministerio \u00a0 se constituye como un interviniente y no como parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la intervenci\u00f3n se debe dar \u201cen \u00a0 raz\u00f3n de la L\u00ednea Jer\u00e1rquica de Mando y Estructura Administrativa organizacional \u00a0 que lo constituye como Ministerio\u201d[31]. Destaca adicionalmente que es una \u00a0 intervenci\u00f3n de car\u00e1cter facultativo, por lo que no altera entonces, de manera \u00a0 permanente, la estructura del proceso penal. Por \u00faltimo, plantean que el \u00a0 fundamento de la disposici\u00f3n es el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 113 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho, Ministerio de Defensa Nacional y Secretar\u00eda Jur\u00eddica de Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, el \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional y la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, respectivamente, remitieron intervenci\u00f3n solicitando a la Corte la \u00a0 declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, en primer lugar, se \u00a0 refieren a la exequibilidad de la norma respecto del cargo referente a la \u00a0 presunta violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 Despu\u00e9s de exponer el alcance de dichos principios en la Constituci\u00f3n y \u00a0 jurisprudencia constitucional, relatan los objetivos del proyecto de ley para \u00a0 defender la norma demandada y concluyen que ella \u201cguarda clara, espec\u00edfica y \u00a0 evidente relaci\u00f3n de conexidad con la tem\u00e1tica general de la ley de la cual hace \u00a0 parte\u201d[32].\u00a0 En este sentido exponen que, \u201cde \u00a0 acuerdo con la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la creaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0 para la Paz, para los efectos de hacerse acreedores a los beneficios por ella \u00a0 reconocidos y en el marco de las medidas de justicia transicional en que esta se \u00a0 inscribe, los miembros de la fuerza p\u00fablica van a recibir, por cuenta del \u00a0 ministerio de Defensa, la asesor\u00eda jur\u00eddica requerida para garantizar su debido \u00a0 proceso y para dar estricto cumplimiento a los objetivos de verdad, justicia, \u00a0 reparaci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n\u201d[33]. De esta manera, se\u00f1alan que el art\u00edculo 7 \u00a0 impugnado, desarrolla el art\u00edculo 115 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia en la JEP, seg\u00fan el cual \u201clos miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica podr\u00e1n acudir a los servicios ofrecidos por el Fondo de Defensa T\u00e9cnica \u00a0 y especializada del Ministerio de Defensa \u2013 FONDETEC, as\u00ed como a miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica profesionales en derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n oficial rese\u00f1a que, en el \u00a0 primer debate de comisiones conjuntas, el Senador Horacio Serpa Uribe y el \u00a0 Representante a la C\u00e1mara Hern\u00e1n Penagos Giraldo presentaron dos proposiciones, \u00a0 una de las cuales correspond\u00eda a la intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional, y as\u00ed qued\u00f3 registrado en la Gaceta 472 de 25 de junio de 2018. Por lo \u00a0 anterior, sostienen que \u201cno queda duda que la tem\u00e1tica que hace parte del \u00a0 art\u00edculo 7 de la Ley 1922 de 2018 fue introducida dentro de la discusi\u00f3n del \u00a0 Proyecto de Ley n\u00famero 225 de 2018 Senado \u2013 239 de 2018 C\u00e1mara, durante el \u00a0 primer debate en las sesiones conjuntas de las comisiones primeras \u00a0 constitucionales de Senado y C\u00e1mara, a partir de una proposici\u00f3n principal \u00a0 presentada por los ponentes del mismo y, muy posiblemente, como resultado de las \u00a0 conversaciones adelantadas por estos con el Ministerio de Defensa y miembros y \u00a0 representantes de la Fuerza P\u00fablica; entendiendo, adem\u00e1s, que dicha regla se \u00a0 inscribe en el marco de la tem\u00e1tica general de la ley relacionada con la \u00a0 adopci\u00f3n de reglas de procedimiento para la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d[34]. Relatan que la proposici\u00f3n no aparece en \u00a0 el texto aprobado. Posteriormente, la proposici\u00f3n fue incluida en la ponencia \u00a0 para debate en el Senado de la Rep\u00fablica \u201cdentro del objetivo de coadyuvar a la \u00a0 defensa judicial de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que comparezcan ante la \u00a0 JEP\u201d[35] y, agregan que la misma finalidad se busc\u00f3 \u00a0 con la inclusi\u00f3n de la norma en la ponencia y adopci\u00f3n en Plenaria de la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes. Como soporte citan las Gacetas del Congreso 368 y 405 de \u00a0 2018. Exponen adicionalmente que durante el debate en Plenaria de la C\u00e1mara se \u00a0 aprob\u00f3 un primer texto que se modific\u00f3 despu\u00e9s de la reapertura del debate. Para \u00a0 sustento citan las Gacetas que dan cuenta de estos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces la intervenci\u00f3n oficial \u00a0 sosteniendo que durante el tr\u00e1mite se respetaron los principios de \u00a0 consecutividad e identidad flexible, pues la norma \u201cfue considerada a lo largo \u00a0 del tr\u00e1mite legislativo y su contenido es concordante con los ejes tem\u00e1ticos de \u00a0 la ley que fueron debatidos y aprobados en comisiones conjuntas y plenarias\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la intervenci\u00f3n se refiere \u00a0 a la exequibilidad de la norma acusada por el cargo de violaci\u00f3n al debido \u00a0 proceso y la igualdad de armas. Solicitan a la Corte descartar los \u00a0 planteamientos de la demanda pues entienden que los mismos se basan en \u00a0 interpretaciones subjetivas de la norma impugnada y de la Constituci\u00f3n, pues la \u00a0 norma no asigna funciones jurisdiccionales al Ministerio de Defensa, y tampoco \u00a0 hay norma constitucional que proh\u00edba la intervenci\u00f3n de autoridades ejecutivas \u00a0 en un proceso judicial, en calidad de interviniente \u201cmucho menos si en \u00e9l est\u00e1n \u00a0 involucrados sujetos que est\u00e1n o estuvieron bajo su mando\u201d[37]. Se\u00f1alan las entidades que el cargo no es \u00a0 claro pues \u201ctampoco se entiende c\u00f3mo una facultad otorgada por el legislador \u00a0 puede violar el principio de legalidad en materia penal, cuando lo que regula es \u00a0 simplemente una potestad de intervenci\u00f3n, y no la manera de aplicaci\u00f3n de tipos \u00a0 o sanciones penales, en cuyo caso puede ser m\u00e1s exigente la Constituci\u00f3n\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo del principio de igualdad \u00a0 de armas, relativo a que se trata de manera desigual a grupos de personas que \u00a0 deber\u00edan estar sometidas al mismo tratamiento, sostienen que los demandantes le \u00a0 atribuyen un alcance que dicho principio no tiene en los procesos de justicia \u00a0 transicional, que est\u00e1n regidos por criterios de justicia restaurativa (art. 1 \u00a0 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017), por lo cual la norma no cumple con \u00a0 el requisito de claridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sostienen adicionalmente que el \u00a0 art\u00edculo 7 de la Ley 1922 de 2018 no vulnera el derecho al debido proceso ni a \u00a0 la igualdad de armas. Sostienen que la limitaci\u00f3n y precisi\u00f3n de las facultades \u00a0 de las autoridades no es exigida en el otorgamiento de facultades de \u00a0 intervenci\u00f3n de autoridades administrativas en procesos judiciales. Plantean en \u00a0 su escrito que la intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa en los procedimientos \u00a0 ante la JEP \u201cse erige como una manifestaci\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica entre los poderes p\u00fablicos, en el sentido de que los comparecientes \u00a0 pueden contar con el apoyo de la entidad bajo la cual estuvieron al mando. As\u00ed \u00a0 mismo, los jueces podr\u00e1n construir a partir de las intervenciones del Ministerio \u00a0 de Defensa un relato de verdad judicial m\u00e1s completo\u201d[39]. Posteriormente, citan la Sentencia C-080 \u00a0 de 2018 que, sostienen, la Corte defini\u00f3 que la representatividad de las \u00a0 v\u00edctimas deber\u00eda hacerse de manera colectiva, para que se adecuara a la \u00a0 metodolog\u00eda de trabajo de la jurisdicci\u00f3n, obedeciendo a la estructuraci\u00f3n de \u00a0 macroprocesos que atribuyan responsabilidades a los m\u00e1ximos responsables, con lo \u00a0 que concluyen que \u201c[e]sto supone, ciertamente, una renuncia al acceso directo a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia de las v\u00edctimas, pero permite evitar la \u00a0 paralizaci\u00f3n de la justicia transicional\u201d[40]. En este mismo orden, entienden las \u00a0 entidades intervinientes que \u201clos comparecientes que son o fueron miembros de la \u00a0 fuerza P\u00fablica, al igual que las v\u00edctimas, requieren de una forma de apoyo que \u00a0 les permita comprender la metodolog\u00eda de trabajo de macroprocesos que busca \u00a0 asignar responsabilidades a los m\u00e1ximos responsables, y que no se concentra en \u00a0 cada uno de los casos\u201d[41]. Se\u00f1alan que esta funci\u00f3n encuentra \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 1 y 5 del Decreto 1512 del 2000 \u201cPor el cual se \u00a0 modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, que asignan al ministerio la \u201corientaci\u00f3n, control y evaluaci\u00f3n \u00a0 del ejercicio de las funciones de los organismos y entidades que conforman el \u00a0 Sector Administrativo Defensa Nacional\u201d y \u201cparticipar en la definici\u00f3n, \u00a0 desarrollo y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas de defensa y seguridad nacionales\u201d. \u00a0 Plantean que \u201c[e]sto no ri\u00f1e con el principio de igualdad de armas con relaci\u00f3n \u00a0 a las v\u00edctimas, porque ellas, como se dijo, tambi\u00e9n pueden participar en los \u00a0 asuntos mediante mecanismos de representaci\u00f3n colectiva que, de igual forma, les \u00a0 puede permitir de mejor manera bajo dicha metodolog\u00eda\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos argumentos, el \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional y \u00a0 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de Presidencia de la Rep\u00fablica, solicitan la declaratoria de \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitudes de declaratoria \u00a0 de inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte recibi\u00f3 escritos solicitando la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, tales como los \u00a0 presentados por la Defensor\u00eda del Pueblo, de la Universidad Libre y del Centro \u00a0 de Estudios sobre Derecho, Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora Delegada para Asuntos \u00a0 Constitucionales de la Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3 escrito solicitando que se \u00a0 declare la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. La intervenci\u00f3n hace un \u00a0 recorrido sobre el principio de legalidad en el \u00e1mbito del debido proceso penal. \u00a0 Posteriormente advierte sobre \u201cla inexistencia de criterios que definan la forma \u00a0 en la cual debe ser ejercida la facultad discrecional de intervenir del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional en los procedimientos de competencia de la JEP, \u00a0 donde los comparecientes sean o hayan sido miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d[43]. La intervenci\u00f3n cita la jurisprudencia \u00a0 constitucional para se\u00f1alar la diferencia entre la cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia del legislador y la \u201creserva legal\u201d para establecer que, en el \u00a0 segundo caso, la Constituci\u00f3n fija una limitaci\u00f3n basada en el principio \u00a0 democr\u00e1tico que obliga \u201cal legislador a regular aquellas materias que el \u00a0 constituyente decidi\u00f3 que fueran desarrolladas en una ley\u201d[44], en cuyo sustento cita el informe de \u00a0 ponencia publicado en la Gaceta del Congreso 368 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo plantea que la ley \u00a0 de procedimiento se limita a prever la intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa, \u00a0 pero \u201csin precisar el alcance de esa competencia resultando imposible determinar \u00a0 en qu\u00e9 casos podr\u00eda llegar a presentarse una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de \u00a0 esa funci\u00f3n de interviniente\u201d, por lo que, ante la inexistencia de pautas \u00a0 legales de la intervenci\u00f3n, la norma es inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director del Observatorio de Intervenci\u00f3n \u00a0 Ciudadana de la facultad de Derecho de la Universidad Libre[45] de Bogot\u00e1, solicita la inexequibilidad de \u00a0 la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al vicio de procedimiento \u00a0 planteado en la demanda, despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis de la normatividad \u00a0 constitucional aplicable al tr\u00e1mite de las leyes y al principio de \u00a0 consecutividad, sostiene, citando las Gacetas del Congreso, que \u201cel precepto \u00a0 incorporado en plenarias es totalmente extra\u00f1o a los temas del proyecto de ley \u00a0 conocidos en primer debate\u201d[46]. \u00a0 Plantea adem\u00e1s que no hay aspectos comunes entre la norma introducida y los \u00a0 temas discutidos y votados en primer debate, ni hay identidad tem\u00e1tica entre los \u00a0 debatido y votado en las comisiones y el texto introducido en plenaria por lo \u00a0 que, concluye, se desconocieron los principios de consecutividad e identidad \u00a0 flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad el escrito repasa el alcance del derecho a la igualdad y \u00a0 su aplicaci\u00f3n en el proceso penal como principio de \u201cigualdad de armas\u201d. \u00a0 Posteriormente aclara que el proceso ante la JEP puede ser con o sin \u00a0 reconocimiento de responsabilidad, y s\u00f3lo el segundo es adversarial. El concepto \u00a0 advierte que el legislador, al prever la intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa \u00a0 \u201csin hacer una precisi\u00f3n de los alcances de la intervenci\u00f3n ni justificar \u00a0 razonablemente el por qu\u00e9 es necesaria dicha intervenci\u00f3n, genera un \u00a0 desequilibrio en la igualdad de armas de las partes, particularmente, de las \u00a0 v\u00edctimas\u201d. Plantea la Universidad en su concepto que la intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Defensa les otorga a los ex miembros de la Fuerza P\u00fablica m\u00e1s \u00a0 herramientas para enfrentar el proceso que a las v\u00edctimas mismas, gener\u00e1ndose \u00a0 una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. Aclara adem\u00e1s que la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho a la igualdad es a\u00fan m\u00e1s grave en los casos en que afecta a grupos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el concepto finaliza \u00a0 solicitando la declaratoria de inexequibilidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Centro de Estudios de \u00a0 Derecho, Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejusticia[47] present\u00f3 concepto solicitando la inexequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada. Sostuvo, en primer lugar, que la misma otorga al Ministerio de \u00a0 Defensa una facultad de intervenci\u00f3n que no cumple los requisitos \u00a0 constitucionales requeridos bajo el principio de legalidad, pues dicha \u00a0 intervenci\u00f3n no se encuentra regulada de forma expresa, clara y precisa; no \u00a0 determina los objetivos de la intervenci\u00f3n, los intereses que est\u00e1 habilitado \u00a0 para defender procesalmente, ni las consecuencias de su intervenci\u00f3n, ni los \u00a0 actos procesales que puede adelantar. Afirman que esta indeterminaci\u00f3n afecta la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, la separaci\u00f3n de poderes y genera riesgos de intervenci\u00f3n \u00a0 indebida en los asuntos de competencia de la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman, en segundo lugar, que la norma \u00a0 otorga un tratamiento diferencial injustificado para los comparecientes de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica que no tiene un \u201ccorrelato\u201d para comparecientes de las FARC, de \u00a0 manera que no hay tratamiento equitativo, equilibrado, simult\u00e1neo y sim\u00e9trico, \u00a0 respecto de los excombatientes de las FARC, de conformidad con los Actos \u00a0 Legislativos 01 y 02 de 2017. Plantean igualmente que esta figura no tiene \u00a0 ning\u00fan sustento en el Acuerdo Final que, seg\u00fan el Acto Legislativo 02 de 2017, \u00a0 es obligatoriamente par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n y referente de desarrollo y \u00a0 validez de las normas y las leyes de implementaci\u00f3n cuando se trata de derechos \u00a0 fundamentales, como es el caso del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantean adem\u00e1s que los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica comparecientes ante la JEP deber\u00e1n rendir cuentas no s\u00f3lo ante \u00a0 los requerimientos de la magistratura y de las v\u00edctimas, sino tambi\u00e9n del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, especialmente \u201ccuando hagan referencia a la \u00a0 existencia de pol\u00edticas y patrones institucionales de conducta que tuvieron \u00a0 relevancia para la comisi\u00f3n de delitos de competencia de la JEP\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos dos argumentos, \u00a0 concept\u00faan que la norma demandada es inexequible y solicitan decisi\u00f3n de la \u00a0 Corte en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto del Procurador formula dos problemas \u00a0 jur\u00eddicos a abordar. El primero es \u201c\u00bfSe vulnera el principio de \u00a0 consecutividad e identidad flexible (arts. 157 y 158) en el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo del art\u00edculo 7 de la Ley 1922 de 2018?\u201d[49] (negrillas fuera de texto). Sobre este \u00a0 punto sostiene que, aunque se corrobor\u00f3 que el texto inicial de la disposici\u00f3n \u00a0 conten\u00eda una regla sobre la intervenci\u00f3n de autoridades \u00e9tnicas, dicha variaci\u00f3n \u00a0 no desconoce la Constituci\u00f3n. Para la Procuradur\u00eda \u201ces claro que existe \u00a0 conexidad tem\u00e1tica de la participaci\u00f3n del Ministerio de Defensa en los \u00a0 procedimientos de la JEP con el resto de la Ley 1922 de 2018 y que desde el \u00a0 inicio de los debates del proyecto de ley se pusieron de presente varias \u00a0 consideraciones relativas a las particularidades de la sujeci\u00f3n de los miembros \u00a0 de las fuerzas armadas a la Justicia Especial para la Paz\u201d[50]. Sostiene igualmente que la modificaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 7\u00ba hizo parte de las proposiciones estudiadas en una subcomisi\u00f3n y \u00a0 fue debatida y aprobada con plenas garant\u00edas constitucionales. Por \u00faltimo, \u00a0 argumenta que las normas sobre intervenci\u00f3n de autoridades \u00e9tnicas qued\u00f3 \u00a0 plasmada en otras disposiciones de la ley como el cap\u00edtulo quinto, con lo que \u00a0 \u201cse evidencia que la norma conserv\u00f3 en esencia el contenido original del \u00a0 art\u00edculo\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo problema jur\u00eddico que plantea es \u201c\u00bfEl \u00a0 art\u00edculo 7 de la Ley 1922 de 2018, que regula la intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Defensa en los Procedimientos de la JEP, es contrario al principio de \u00a0 legalidad (art. 6 CP), al debido proceso (art. 29 CPP), y al principio de \u00a0 igualdad de armas (arts. 13 y 29 CP), al otorgarle calidad de interviniente \u00a0 a la mencionada cartera, sin definir ni delimitar las caracter\u00edsticas de la \u00a0 intervenci\u00f3n?\u201d[52] (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar al estudio de fondo del problema \u00a0 jur\u00eddico, el concepto se refiere a la aptitud de la demanda. Al respecto, \u00a0 el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que el cargo se sostiene en la consideraci\u00f3n de que \u00a0 la ley le estar\u00eda dando al Ministerio de Defensa la calidad de interviniente. \u00a0 Sin embargo, el Procurador plantea que esto no es as\u00ed, y se\u00f1ala que \u201c[s]i bien \u00a0 el art\u00edculo 7 establece que el Ministerio de Defensa \u201cpodr\u00e1 intervenir\u201d, de esto \u00a0 no se sigue que tenga las facultades de un interviniente especial o de las \u00a0 partes, raz\u00f3n por la cual el cargo carece del requisito de certeza\u201d[53]. Igualmente, sostiene que las \u00a0 consideraciones pr\u00e1cticas no son razones que justifiquen adecuadamente un \u00a0 concepto de violaci\u00f3n y por eso la Corte ha sostenido que los cargos as\u00ed \u00a0 formulados carecen del requisito de pertinencia\u201d. Ilustra la \u00a0 impertinencia \u00a0con la afirmaci\u00f3n de la demanda sobre \u201cla presunta afectaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas porque el Ministerio de Defensa hist\u00f3ricamente no ha contribuido al \u00a0 esclarecimiento de la verdad\u201d y, sostiene, que esta posici\u00f3n desconoce el \u00a0 principio constitucional de buena fe y confianza leg\u00edtima, as\u00ed como supone hacer \u00a0 un juicio sobre los posibles efectos de la aplicaci\u00f3n de la norma. En \u00a0 consecuencia, el concepto fiscal formula como petici\u00f3n principal respecto de \u00a0 este cargo la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, solicita la declaratoria de \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n, planteando que la Ley 1922 de 2018, si bien no \u00a0 fue calificada por el legislador como c\u00f3digo, sustantivamente lo es, por lo que \u00a0 su fundamento constitucional es el art\u00edculo 150.2 superior. El concepto expone \u00a0 que el art\u00edculo 4 de la Ley 1922 define los sujetos procesales y los \u00a0 intervinientes especiales y no incluye all\u00ed al Ministerio de Defensa, por lo que \u00a0 para la Procuradur\u00eda se trata de una intervenci\u00f3n residual o \u00a0 subsidiaria \u00a0a la que realizan los intervinientes especiales y sujetos procesales, que \u00a0 interpretada sistem\u00e1ticamente con otras disposiciones de la Ley 1922 de 2018, \u00a0 con el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto org\u00e1nico del Ministerio de \u00a0 Defensa, se traduce en una participaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitada por las funciones \u00a0 legales propias del Ministerio, que tiene competencias estrictamente \u00a0 administrativas, orientada a la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas, planes, programas y \u00a0 proyectos del sector defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Enmarcada en los criterios rectores \u00a0 de la autonom\u00eda judicial, teniendo como prop\u00f3sito efectuar un aporte t\u00e9cnico \u00a0 como experto en derecho operacional y en reglas operacionales, o para precisar \u00a0 la calificaci\u00f3n de las conductas de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, entre \u00a0 otros, pero \u201cno tiene la virtualidad de ejercer como defensa de los miembros de \u00a0 la fuerza p\u00fablica, ni tiene funciones asociadas a la representaci\u00f3n judicial \u00a0 strictu sensu\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sujeta al principio de legalidad, \u00a0 seg\u00fan el cual no pueden ejercer funciones que \u201cno est\u00e9n establecidas en la ley \u00a0 expresamente, con claridad y precisi\u00f3n\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, concluye que las actuaciones del \u00a0 Ministerio de Defensa, conforme al art\u00edculo 7, son respetuosas del principio de \u00a0 legalidad pues las mismas deben \u201cenmarcarse en sus potestades legales y no en \u00a0 otras que no le han sido asignadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y \u00a0 decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente es competente para conocer \u00a0 y decidir respecto del vicio de procedimiento en el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, por cuanto la \u00a0 demanda fue presentada el 11 de abril de 2019, es decir, antes de que hubiera \u00a0 transcurrido un a\u00f1o desde su publicaci\u00f3n[56], \u00a0 la cual se realiz\u00f3 mediante su inserci\u00f3n en el Diario Oficial No. 50.658 de 18 \u00a0 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asunto previo: aptitud \u00a0 sustantiva de la demanda en lo que respecta al cargo por violaci\u00f3n del principio \u00a0 de legalidad, igualdad de armas y debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 declararse inhibida, en primer lugar, porque el cargo se sostiene en la \u00a0 consideraci\u00f3n de que la ley le otorga al Ministerio de Defensa la calidad de \u00a0 interviniente. Sin embargo, para el Procurador esto no es as\u00ed porque de la \u00a0 facultad de intervenir, contemplada en la disposici\u00f3n demandada, no se sigue que \u00a0 el Ministerio de Defensa tenga las facultades de un interviniente especial o de \u00a0 parte, raz\u00f3n por la que el cargo carece del requisito de certeza\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque el cargo no cumple el \u00a0 requisito de pertinencia pues no es dable afirmar, como lo hace la \u00a0 demanda, que el Ministerio de Defensa hist\u00f3ricamente no ha contribuido al \u00a0 esclarecimiento de la verdad y, al contrario, plantea que esta posici\u00f3n \u00a0 desconoce el principio constitucional de buena fe y confianza leg\u00edtima, as\u00ed como \u00a0 supone hacer un juicio sobre los posibles efectos de la aplicaci\u00f3n de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se precisa que la demanda se \u00a0 admiti\u00f3 por el cargo de violaci\u00f3n al principio de legalidad, en cuanto al \u00a0 argumento seg\u00fan el cual la disposici\u00f3n acusada no define el objeto, el alcance \u00a0 ni los l\u00edmites de la intervenci\u00f3n as\u00ed contemplada. En efecto, los demandantes \u00a0 acuden a varios m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n, a saber, la gramatical, la \u00a0 teleol\u00f3gica, la sistem\u00e1tica y la hist\u00f3rica, para concluir que no est\u00e1 claro el \u00a0 contenido de la facultad otorgada por el art\u00edculo 7 de la Ley 1922 de 2018 al \u00a0 Ministerio de Defensa. As\u00ed las cosas, no es exacto, como parece entenderlo el \u00a0 Procurador, que el cargo haya sido admitido bajo el entendimiento de que la \u00a0 disposici\u00f3n impugnada confiere al Ministerio de Defensa la calidad de \u00a0 interviniente especial o de parte; sino bajo el argumento, expuesto por los \u00a0 demandantes, relacionado con la falta de determinaci\u00f3n del alcance de la \u00a0 facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la impertinencia del cargo, la \u00a0 demanda pudo haber incluido afirmaciones imprecisas o de tipo subjetivo que \u00a0 fueron objeto de controversia en la etapa de admisi\u00f3n de la demanda. Sin \u00a0 embargo, finalmente fue admitida por el cargo de la supuesta indeterminaci\u00f3n del \u00a0 contenido de la facultad, que traer\u00eda como consecuencia la vulneraci\u00f3n del deber \u00a0 de regular legalmente las facultades de las entidades p\u00fablicas, en particular \u00a0 dentro del proceso penal, planteandose como par\u00e1metro superior los art\u00edculos 6 y \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed las cosas, el planteamiento del Procurador permite \u00a0 afirmar que en el debate de constitucionalidad no est\u00e1 en discusi\u00f3n la \u00a0 vulneraci\u00f3n de las normas superiores que estipulan la presunci\u00f3n de buena fe de \u00a0 las autoridades o la confianza leg\u00edtima en sus actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos y \u00a0 metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso, la demanda propuso tres cargos en \u00a0 contra del art\u00edculo 7 de la Ley 1922 de 2019. El primero plantea un vicio de \u00a0 procedimiento, consistente en la vulneraci\u00f3n de los principios de consecutividad \u00a0 e identidad flexible, con fundamento en los art\u00edculos 157 y 160 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo cargo los accionantes sostienen que la \u00a0 norma demandada, que prev\u00e9 la intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional en \u00a0 los procedimientos ante la JEP respecto de comparecientes que hayan sido \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica, viola el derecho al debido proceso y desconoce el \u00a0 principio de legalidad por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 6 y 29 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 en cuanto no defini\u00f3 el objeto, alcance y l\u00edmites de dicha intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantearon, en tercer lugar, el cargo por vulneraci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad de armas (arts. 13, 29 y 93 de la Constituci\u00f3n), pues \u00a0 estiman que la disposici\u00f3n demandada otorga a los miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0 m\u00e1s herramientas para afrontar el proceso que a otros intervinientes que no son \u00a0 agentes o ex agentes de la fuerza p\u00fablica; y porque les otorga herramientas a \u00a0 agentes del Estado para su defensa, creando una situaci\u00f3n desfavorable para sus \u00a0 v\u00edctimas. Para fundamentar el cargo los accionantes realizan el test integrado \u00a0 de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte deber\u00e1 resolver los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfSe desconocieron los principios de \u00a0 consecutividad e identidad flexible, previsto en los art\u00edculos 157 y \u00a0 160 de la Constituci\u00f3n, en el tr\u00e1mite de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba \u00a0 de la Ley 1922 de 2018? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfDesconoce el principio de \u00a0 legalidad, consagrado en los art\u00edculos 6 y 29 de la Constituci\u00f3n, la falta de \u00a0 regulaci\u00f3n legal del objeto, alcance y l\u00edmites de la intervenci\u00f3n del Ministerio \u00a0 de Defensa prevista en el art\u00edculo 7 de la Ley 1922 de 2018? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bf Vulnera el derecho a la igualdad \u00a0 en el \u00e1mbito del debido proceso \u2013principio de igualdad de armas-, que se deriva \u00a0 de los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n, la intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Defensa prevista en el art\u00edculo 7 de la Ley 1922 de 2018? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte proceder\u00e1 al analisis de cada uno de los \u00a0 cargos, en su orden y, en el evento de que uno de ellos prospere, se abstendr\u00e1 \u00a0 de estudiar los cargos restantes, por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargo por violaci\u00f3n de los \u00a0 principios de consecutividad e identidad flexible (arts. 157 y 160 c.p.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis del cargo se expondr\u00e1 el tr\u00e1mite de \u00a0 aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 7 demandado, para luego verificar el cumplimiento de los \u00a0 principios de consecutividad e identidad flexible de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 7 de la Ley 1922 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0El 24 de abril de 2018, el Gobierno \u00a0 Nacional, por conducto del Ministro de Justicia y del Derecho y del Ministro del \u00a0 Interior, radic\u00f3 el Proyecto de Ley n\u00famero 225 de 2018 Senado, 239 de 2018 C\u00e1mara, \u201cpor medio del cual se adoptan unas reglas de \u00a0 procedimiento para la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d, publicado en la Gaceta \u00a0 No. 188 de 2018. El proyecto tuvo como prop\u00f3sito establecer las reglas de \u00a0 procedimiento ante dicha jurisdicci\u00f3n, componente de justicia del Sistema \u00a0 Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n (en adelante SIVJRNR), \u00a0 contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017 en desarrollo del punto 5 del \u00a0 Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz \u00a0 Estable y Duradera[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el texto radicado por el Gobierno Nacional ante el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica, el art\u00edculo 7\u00ba del proyecto de ley, como originalmente \u00a0 fue publicado, establec\u00eda la intervenci\u00f3n de las autoridades \u00e9tnicas en los \u00a0 procedimientos de competencia de la JEP, cuando los comparecientes o las \u00a0 v\u00edctimas fuesen pueblos o comunidades \u00e9tnicas o pertenecieran a las mismas[59].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0 En el informe de ponencia para primer debate en Comisiones Primeras Conjuntas, \u00a0 los congresistas asignados como ponentes, el Senador Horacio Serpa Uribe y el \u00a0 Representante a la C\u00e1mara Hern\u00e1n Penagos Giraldo, sostuvieron que, como \u00a0 resultado de las observaciones presentadas por parte de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas y de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de Naci\u00f3n, se realizaron algunas modificaciones y que estas \u00a0 respondieron \u201cprincipalmente a asuntos \u00a0 relacionados con el r\u00e9gimen de condicionalidades, la regulaci\u00f3n frente a la \u00a0 extradici\u00f3n, en particular la competencia probatoria de la JEP para determinar \u00a0 la fecha de ocurrencia de los hechos, remisi\u00f3n de informes, investigaci\u00f3n, \u00a0 procedimiento com\u00fan, entre otros aspectos\u201d[60]. A pesar de que el texto contempla un n\u00famero \u00a0 significativo de modificaciones, no hizo ning\u00fan tipo de alusi\u00f3n a la \u00a0 participaci\u00f3n o intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0Las sesiones del debate en las \u00a0 Comisiones Primeras Conjuntas para debatir el proyecto de ley se desarrollaron \u00a0 los d\u00edas 17 y 29 de mayo de 2018, sus actas fueron publicadas en las Gacetas del \u00a0 Congreso 331 y 472 de 2018, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consta \u00a0en el Acta correspondiente a la primera sesi\u00f3n de las Comisiones Primeras \u00a0 Conjuntas realizada el 17 de mayo de 2018, que despu\u00e9s del debate inicial, la \u00a0 aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n con que termina la ponencia y la aprobaci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos sobre los cuales no se presentaron proposiciones, la Presidencia \u00a0 dispuso la conformaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n Accidental que estudiar\u00eda 76 \u00a0 proposiciones presentadas durante el debate: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Secretar\u00eda informa, hasta el \u00a0 momento se han radicado 76 proposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia informa que se \u00a0 nombrar\u00e1 una Comisi\u00f3n Accidental para que estudien las proposiciones radicadas a \u00a0 los art\u00edculos restantes y en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n traigan un informe de consenso, \u00a0 conformada por los honorables Congresistas: Horacio Serpa Uribe, Hern\u00e1n Penagos \u00a0 Giraldo &#8211; Coordinadores, Alfredo Rangel Su\u00e1rez, Roy Leonardo Barreras \u00a0 Montealegre, Hern\u00e1n Francisco Andrade Serrano, Carlos Alberto Baena L\u00f3pez, \u00a0 Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino, Alex\u00e1nder L\u00f3pez Maya, Doris Clemencia Vega Quiroga, \u00a0 Ang\u00e9lica Lisbeth Lozano Correa, Miguel \u00c1ngel Pinto Hern\u00e1ndez, Carlos Abraham \u00a0 Jim\u00e9nez L\u00f3pez, Pedrito Tom\u00e1s Pereira Caballero e indica a la Secretar\u00eda hacer \u00a0 llegar las proposiciones radicadas a los coordinadores de la Comisi\u00f3n \u00a0 Accidental\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. \u00a0La Comisi\u00f3n Accidental desarroll\u00f3 \u00a0 su trabajo y rindi\u00f3 su informe, que fue publicado en la Gaceta 305 de 2018. En \u00a0 dicho informe se hace referencia a una proposici\u00f3n orientada a eliminar el \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 7\u00ba sobre la intervenci\u00f3n de las autoridades \u00e9tnicas. \u00a0 Sin embargo, la Comisi\u00f3n estim\u00f3 que dicha solicitud no era procedente pues \u00a0 resultaba necesario que las autoridades \u00e9tnicas tuvieran la oportunidad de \u00a0 participar cuando los comparecientes o las v\u00edctimas pertenecieran a estas \u00a0 comunidades, como se ve a continuaci\u00f3n[63]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: \u00a0 Gaceta del Congreso 305 de 2018, p\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. \u00a0El 29 de mayo de 2018 se reanudaron \u00a0 las sesiones conjuntas de las Comisiones Primera del Senado y de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes. En dicha fecha se aprob\u00f3 la proposici\u00f3n n\u00famero 76[64], \u00a0 suscrita por el Senador Horacio Serpa Uribe y el Representante Hern\u00e1n Penagos, \u00a0 en la cual se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera fue eliminado del proyecto de ley el \u00a0 art\u00edculo referente a la intervenci\u00f3n de las autoridades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. \u00a0Adicionalmente, en la misma sesi\u00f3n \u00a0 conjunta de las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara se radic\u00f3 una nueva \u00a0 proposici\u00f3n suscrita por el Senador Horacio Serpa Uribe y por el Representante a \u00a0 la C\u00e1mara Hern\u00e1n Penagos Giraldo con el siguiente texto, seg\u00fan se lee en el Acta \u00a0 de la Sesi\u00f3n del 29 de mayo de 2018: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional. \u00a0En los procedimientos de competencia de la JEP en los que los comparecientes \u00a0 sean o hayan sido miembros de la Fuerza P\u00fablica, se invitar\u00e1 al Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional a intervenir, conforme a lo fijado por el Reglamento Interno de \u00a0 la JEP\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, revisada el Acta de la sesi\u00f3n, el debate concluy\u00f3 sin que la \u00a0 proposici\u00f3n hubiere sido discutida o aprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. \u00a0Posteriormente, en el Informe de \u00a0 Ponencia para segundo debate de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del 6 de \u00a0 junio de 2018[67]; \u00a0 as\u00ed como en el informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes del 12 de julio de 2018[68], \u00a0 se introdujo una modificaci\u00f3n que prev\u00e9 la intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Defensa, sustituyendo la intervenci\u00f3n de las autoridades \u00e9tnicas, como se puede \u00a0 ver a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Gacetas del Congreso 368 de 2018, p\u00e1g. 12 y \u00a0 Gaceta del Congreso 405 de 2018, p\u00e1g. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones por las cuales se incorporan dichas \u00a0 modificaciones fueron presentadas de manera gen\u00e9rica en las Gacetas 368 y 405 de \u00a0 2018, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego \u00a0 de varias discusiones y observaciones presentadas por parte de los ponentes se \u00a0 realizaron algunas modificaciones a los art\u00edculos con respecto al texto aprobado \u00a0 por las comisiones conjuntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las modificaciones responden principalmente a asuntos \u00a0 relacionados con algunas precisiones en los principios de la norma, defensa de \u00a0 la fuerza p\u00fablica, recolecci\u00f3n de elementos probatorios por parte de magistrados \u00a0 auxiliares, libertad probatoria, reconocimiento de verdad, audiencias \u00a0 procesales, claridad en el momento procesal para la manifestaci\u00f3n de \u00a0 voluntariedad por parte de terceros, incorporaci\u00f3n de pruebas y revisi\u00f3n de \u00a0 decisiones de otras jurisdicciones\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.8. \u00a0El 20 de junio de 2018, en el curso \u00a0 del debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, los representantes \u00a0 Hern\u00e1n Penagos Giraldo, Germ\u00e1n Navas Talero y Mar\u00eda Regina Zuluaga Henao, \u00a0 hicieron alusi\u00f3n al art\u00edculo 7[70]. \u00a0El Representante a la C\u00e1mara Hern\u00e1n \u00a0 Penagos Giraldo inici\u00f3 su intervenci\u00f3n precisando lo que a continuaci\u00f3n se \u00a0 expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cse trata de la reapertura del art\u00edculo 7\u00ba \u00a0 y 57, el art\u00edculo 7\u00ba tiene que ver con la intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional, lo que busca el art\u00edculo es hacer una peque\u00f1a modificaci\u00f3n porque el \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba dice as\u00ed el aprobado: En los procedimientos de competencia de la JEP \u00a0 en los que los comparecientes sean o hayan sido miembros de la fuerza p\u00fablica el \u00a0 Ministerio de la Defensa Nacional podr\u00e1 intervenir, la idea es dejarlo hasta \u00a0 ah\u00ed, porque se agrega a rengl\u00f3n seguido, conforme a lo fijado por el reglamento \u00a0 de la JEP, aqu\u00ed lo que siempre hemos querido es no dejarle al reglamento de la \u00a0 JEP ninguna facultad que termine de alguna manera sustituyendo la ley \u00a0 reglamentaria, como quiera que esta parte se nos pas\u00f3, no la hab\u00edamos realizado \u00a0 y no nos hab\u00edamos percatado de ella queremos abrir el art\u00edculo 7\u00ba para que quede \u00a0 as\u00ed como lo acabo de leer, de tal manera que el reglamento de la JEP no \u00a0 intervenga en materia del Ministerio de Defensa\u201d [71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo anterior, el representante Germ\u00e1n \u00a0 Navas Talero manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDoctor Penagos yo tengo una dudita, yo s\u00e9 \u00a0 que aqu\u00ed en este pa\u00eds el que m\u00e1s manda es el Fiscal General, lo nuestro no \u00a0 cuenta, qu\u00e9 inter\u00e9s tiene \u00e9l en dar ese giro que le est\u00e1 dando a la intervenci\u00f3n \u00a0 del Ministerio de Defensa, el Ministerio de Defensa no es parte que yo sepa, hay \u00a0 un sindicado, confeso pero qu\u00e9 tiene que hacer el Ministerio de Defensa ah\u00ed, \u00a0 cu\u00e1l es la raz\u00f3n de darle esa vuelta por complacer al Fiscal, lo ideal ser\u00eda que \u00a0 \u00e9l contara con nosotros y nos hubiera pedido que lo cambi\u00e1ramos, pero que no nos \u00a0 mande razones, yo lo que a m\u00ed ata\u00f1e voy a votar negativamente esto por respeto \u00a0 al Congreso, yo no soy empleado de la Fiscal\u00eda, gracias\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la representante Mar\u00eda Regina Zuluaga Henao \u00a0 reiter\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo celebro que de verdad se haya modificado \u00a0 este art\u00edculo, porque perm\u00edtanme decirles, hoy los militares sabemos de sus \u00a0 afuj\u00edas, sabemos del desequilibrio que ha tenido en este manejo de los acuerdos \u00a0 de paz, en esta implementaci\u00f3n, por eso nosotros como integrantes de Centro \u00a0 Democr\u00e1tico siempre hemos dicho que la suerte de estos militares no puede quedar \u00a0 al arbitrio de la JEP, porque sabemos que ah\u00ed no podremos contar con las \u00a0 garant\u00edas que ellos merecen, a la Fiscal\u00eda tambi\u00e9n el reconocimiento porque ha \u00a0 sido un gran defensor de esas libertades, de esos derechos y que a buena hora \u00a0 que no se deje ese reglamento a lo que quiera hacer la Justicia Especial para la \u00a0 Paz que yo s\u00e9 que es en detrimento de los militares, muchas gracias se\u00f1or \u00a0 Presidente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de surtida la votaci\u00f3n, el Secretario General \u00a0 de la C\u00e1mara informa de la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba con la modificaci\u00f3n \u00a0 sugerida por el Representante Penagos: \u201cAs\u00ed queda el art\u00edculo 7\u00b0 propuesto, se \u00a0 elimina la parte que dice, conforme a lo fijado por el reglamento interno de la \u00a0 JEP, se elimina esa parte\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.9. \u00a0Posteriormente, en la Plenaria del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica realizada el 27 de junio de 2018, se procedi\u00f3 a dar \u00a0 debate y aprobaci\u00f3n al Proyecto de Ley 225 de 2018 Senado, 239 de 2018 C\u00e1mara. \u00a0 Con anterioridad a dicha sesi\u00f3n la Presidencia hab\u00eda conformado una comisi\u00f3n \u00a0 accidental que revis\u00f3 27 proposiciones[74], \u00a0 una de ellas sobre el art\u00edculo 7 que ven\u00eda en el texto de la ponencia, referente \u00a0 a la intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa. La proposici\u00f3n ten\u00eda el mismo \u00a0 contenido de la aprobada en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa. \u00a0En los procedimientos de competencia de la JEP en los que los comparecientes \u00a0 sean o hayan sido miembros de la Fuerza P\u00fablica, el Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional podr\u00e1 intervenir, conforme a lo fijado por el Reglamento Interno de \u00a0 la JEP\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00ba fue aprobado con la modificaci\u00f3n \u00a0 propuesta en la proposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el \u00a0 segundo bloque del articulado de la subcomisi\u00f3n como lo ley\u00f3 el honorable \u00a0 Senador ponente Roy Leonardo Barreras Montealegre con las proposiciones acogidas \u00a0 y avaladas por el Gobierno, que son los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, \u00a0 9\u00b0, 12, 14, 18, 19, 20, 24, 28, 28A, 28C, 31, 32, 37, 38, 40, 40A, 45, 46, 51A, \u00a0 tres art\u00edculos nuevos que est\u00e1n en el informe de la Subcomisi\u00f3n que incluyen la \u00a0 eliminaci\u00f3n de los art\u00edculos 11 y 39 del Proyecto de ley n\u00famero 225 de 2018 \u00a0 Senado, 239 de 2018 C\u00e1mara, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta la plenaria \u00a0 el articulado con las modificaciones propuestas? Y \u00e9sta \u00a0 responde afirmativamente\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El texto aprobado en ambas c\u00e1maras \u00a0 es de igual contenido, el mismo no fue objeto de conciliaci\u00f3n y, en esos \u00a0 t\u00e9rminos, fue incorporado en la Ley 1922 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad del tr\u00e1mite del art\u00edculo 7 a la luz de los principios de \u00a0 consecutividad e identidad flexible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0Los principios de consecutividad e \u00a0 identidad flexible, como los ha llamado la jurisprudencia constitucional, \u00a0 encuentran fundamento en los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan los \u00a0 numerales 2 y 3 del art\u00edculo 157 constitucional, ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber sido aprobado en cada C\u00e1mara en \u00a0 segundo debate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 160 superior estipula que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 \u00a0 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue \u00a0 necesarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 El proyecto de ley que dio origen a la Ley 1922 de 2018 se tramit\u00f3 con \u00a0 mensaje de urgencia, solicitado por el Presidente de la Rep\u00fablica con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n que prev\u00e9 que \u201c[s]i el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de \u00a0 urgencia se encuentra al estudio de una comisi\u00f3n permanente, \u00e9sta, a solicitud \u00a0 del Gobierno, deliberar\u00e1 conjuntamente con la correspondiente de la otra c\u00e1mara \u00a0 para darle primer debate\u201d. El numeral 2 del art\u00edculo 169 del Reglamento del \u00a0 Congreso (Ley 5 de 1992), regula igualmente el debate en sesi\u00f3n conjunta de las \u00a0 comisiones constitucionales en virtud de mensaje presidencial solicitando el \u00a0 tr\u00e1mite de urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En el presente caso, como qued\u00f3 \u00a0 expuesto, la intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa durante el proceso ante la \u00a0 JEP no se encontraba previsto en ninguna disposici\u00f3n del proyecto de ley \u00a0 radicado en el Congreso de la Rep\u00fablica. Tampoco se encontr\u00f3 referencia general \u00a0 o espec\u00edfica a esta intervenci\u00f3n en las ponencias para primer debate de la \u00a0 Comisiones Primeras Conjuntas. Durante el debate en las sesiones conjuntas en \u00a0 Comisiones Primeras, como se relat\u00f3, se presentaron numerosas proposiciones cuyo \u00a0 estudio fue asignado a una Comisi\u00f3n Accidental. Sin embargo, ninguna de las \u00a0 proposiciones hac\u00eda referencia a la intervenci\u00f3n o participaci\u00f3n institucional \u00a0 del Ministerio de Defensa, ni de las fuerzas armadas, ni de las fuerzas \u00a0 militares durante el proceso ante la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed se \u00a0 puso en consideraci\u00f3n fue la supresi\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba del proyecto original en \u00a0 cuanto preve\u00eda la intervenci\u00f3n de las autoridades \u00e9tnicas. La propuesta de \u00a0 supresi\u00f3n fue descartada por la Comisi\u00f3n Accidental. Sin embargo, durante el \u00a0 debate se present\u00f3 nuevamente la propuesta de eliminaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba, la \u00a0 que en esta oportunidad fue aprobada, por lo que el texto original sobre \u00a0 intervenci\u00f3n de autoridades \u00e9tnicas fue eliminado del proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sesi\u00f3n se plante\u00f3 por primera \u00a0 vez el asunto de la intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa en el proceso ante la \u00a0 JEP. Esto se hizo a trav\u00e9s de una proposici\u00f3n suscrita por el Senador Horacio \u00a0 Serpa Uribe y por el Representante a la C\u00e1mara Hern\u00e1n Penagos Giraldo. Sin embargo, como se describi\u00f3 con anterioridad, \u00a0 revisada el acta, el debate concluy\u00f3 sin que la proposici\u00f3n hubiere sido \u00a0 considerada, discutida o sometida a votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo cuya introducci\u00f3n se \u00a0 planteaba en la mencionada proposici\u00f3n, fue incluido en el Informe de Ponencia \u00a0 para segundo debate de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, as\u00ed como en el \u00a0 informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, como sustitutivo del art\u00edculo 7\u00ba sobre intervenci\u00f3n de \u00a0 autoridades \u00e9tnicas, eliminado durante el debate en Comisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0Entonces, lo que debe estudiar la \u00a0 Corte es si la introducci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba sobre intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Defensa en el proceso ante la JEP, en la ponencia y en el texto debatido y \u00a0 aprobado en segundo debate en las Plenarias de Senado y de C\u00e1mara, cumpli\u00f3 los \u00a0 requisitos de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el principio de consecutividad, para que un proyecto sea ley \u00a0 debe tramitarse, por regla general, en cuatro debates sucesivos en comisiones y \u00a0 plenarias \u2013regla de los cuatro debates\u2013. En el presente caso, por \u00a0 tratarse de un proyecto tramitado con mensaje de urgencia, se exigen tres \u00a0 debates, a saber: el primer debate en las Comisiones Constitucionales que \u00a0 sesionan de manera conjunta y un segundo debate en la Plenaria de cada una de \u00a0 las c\u00e1maras, esto es, en la C\u00e1mara de Representantes y en el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el principio de identidad flexible, es v\u00e1lido que durante el \u00a0 segundo debate las c\u00e1maras introduzcan modificaciones, adiciones y supresiones \u00a0 (inciso segundo del art. 160 C.P.), siempre que estas modificaciones, adiciones \u00a0 y supresiones, tengan relaci\u00f3n con las materias discutidas en el primer debate, \u00a0 garantizando la identidad del n\u00facleo tem\u00e1tico a lo largo de todo el tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha explicado que la exigencia de consecutividad se relaciona de \u00a0 manera inescindible con el principio democr\u00e1tico, seg\u00fan el cual la deliberaci\u00f3n \u00a0 es el fundamento de la legitimidad del procedimiento legislativo[77]. \u00a0 En la Sentencia C-648 de 2006 la Corte sostuvo que \u201clo que se exige para dar \u00a0 cumplimiento al principio de consecutividad, en armon\u00eda con el principio de \u00a0 identidad relativa, es que se lleve a cabo el n\u00famero de debates reglamentarios \u00a0 de manera sucesiva en relaci\u00f3n con los temas de que trata un proyecto de ley o \u00a0 Acto Legislativo y no sobre cada una de sus normas en particular\u201d[78].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha reiterado que lo reprochable constitucionalmente \u00a0 es la introducci\u00f3n de temas aut\u00f3nomos, nuevos y separables[79],\u00a0\u201cque no guarden relaci\u00f3n con las materias debatidas en \u00a0 instancias anteriores del tr\u00e1mite\u201d[80]. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha definido los criterios materiales para determinar en qu\u00e9 casos se \u00a0 est\u00e1 ante la inclusi\u00f3n de un tema nuevo[81]: \u201c(i) un art\u00edculo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo \u00a0 puesto que el art\u00edculo puede versar sobre asuntos debatidos previamente[82]; \u00a0 (ii) no es asunto nuevo la adici\u00f3n que desarrolla o precisa aspectos de la \u00a0 materia central tratada en el proyecto siempre que la adici\u00f3n est\u00e9 comprendida \u00a0 dentro de lo previamente debatido[83]; \u00a0 (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su \u00a0 conjunto, no de un art\u00edculo espec\u00edfico[84];\u00a0(iv) \u00a0 no constituye asunto nuevo un art\u00edculo propuesto por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n \u00a0 que crea una f\u00f3rmula original para superar una discrepancia entre las C\u00e1maras en \u00a0 torno a un tema[85]\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia C-112 de \u00a0 2019 la Corte precis\u00f3 que: \u201cpara que un art\u00edculo o contenido normativo pueda adicionarse durante el \u00a0 procedimiento legislativo es necesario que, verse como m\u00ednimo sobre un tema que \u00a0 se haya desarrollado desde los primeros debates, por lo que no resulta extra\u00f1o \u00a0 que en el \u00faltimo debate pueda incluirse por una de las plenarias un art\u00edculo o \u00a0 apartado nuevo, pero ello debe obedecer a que desde los primeros debates el tema \u00a0 que contiene haya sido propuesto y que guarde relaci\u00f3n con el objeto de la \u00a0 disposici\u00f3n que se regula[87]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la disposici\u00f3n objeto de \u00a0 control no cumpli\u00f3, en sentido estricto, con el requisito de \u201c[h]aber sido aprobado en primer debate en la \u00a0 correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara\u201d (art. 157 C.P.), por lo que \u00a0 la Corte deber\u00e1 evaluar si, a pesar de lo anterior, se trata de una modificaci\u00f3n \u00a0 o adici\u00f3n del proyecto en el segundo debate (art. 160 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. \u00a0Lo primero que se observa es que \u00a0 para concluir que una disposici\u00f3n es inexequible por este cargo, no basta con \u00a0 advertir que el texto corresponde a un art\u00edculo nuevo, introducido por primera \u00a0 vez en las plenarias, sino que adem\u00e1s se debe examinar si la materia estaba \u00a0 comprendida dentro de lo previamente debatido, revisando la discusi\u00f3n del \u00a0 proyecto de ley en su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico antecedente visible es la proposici\u00f3n rese\u00f1ada \u00a0 en el acta como presentada a las Comisiones Conjuntas el 22 de mayo de 2018. La \u00a0 proposici\u00f3n contiene un nuevo art\u00edculo 7\u00ba sobre la intervenci\u00f3n del Ministerio \u00a0 de Defensa en los procesos ante la JEP, y es id\u00e9ntica a la que luego se \u00a0 introducir\u00eda en las ponencias para el segundo debate en plenarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. \u00a0Como ya se advirti\u00f3, la mencionada \u00a0 proposici\u00f3n no fue debatida ni sometida a votaci\u00f3n durante el primer debate en \u00a0 la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones primeras, por lo que la Corte debe estudiar \u00a0 si la simple presentaci\u00f3n de la proposici\u00f3n, aunque no haya sido debatida ni \u00a0 aprobada, satisface el requisito de consecutividad al introducir la materia en \u00a0 el proyecto debatido en las comisiones; o si, por el contrario, estamos ante una \u00a0 adici\u00f3n de un tema nuevo en el segundo debate en las Plenarias de las \u00a0 C\u00e1maras y que, por lo mismo, no cumple los requisitos del tr\u00e1mite \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha advertido que \u201c[l]as proposiciones que se \u00a0 planteen en el curso del debate deben ser objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, salvo \u00a0 que el autor de la propuesta decida retirarla antes de ser sometida a votaci\u00f3n o \u00a0 a modificaciones\u201d[88], de conformidad con el art\u00edculo 11 de la Ley 5 de 1992. En consecuencia, como ha dicho la Corte, es contrario al \u00a0 principio de consecutividad que no se le d\u00e9 el tr\u00e1mite correspondiente a \u00a0 un texto propuesto en las comisiones, delegando su estudio a las plenarias. \u00a0 Estos casos constituyen una renuncia de la comisi\u00f3n correspondiente a su \u00a0 competencia constitucional, que es delegada a las plenarias, con lo cual se \u00a0 impide que se surta debidamente el primer debate del proyecto de ley, en \u00a0 desconocimiento del inciso segundo del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aludida proposici\u00f3n sobre el \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba, referente a la intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa ante la JEP, \u00a0 en la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones primeras no fue objeto de debate ni \u00a0 sometida a votaci\u00f3n. Dicho tema, por otra parte, tampoco formaba parte del \u00a0 proyecto de ley aprobado en el primer debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, no es posible dar por \u00a0 cumplido el requisito constitucional consistente en haber sido debatido el \u00a0 proyecto en primer debate en la materia a que se refer\u00eda la proposici\u00f3n. A\u00fan si \u00a0 la intenci\u00f3n de las Comisiones hubiere sido hacer el debate de fondo en las \u00a0 Plenarias \u2013asunto que no se manifest\u00f3 por las Comisiones\u2013, tampoco podr\u00eda \u00a0 haberlo hecho, pues eso implicar\u00eda la elusi\u00f3n del debate, por renuncia a \u00a0 las competencias constitucionales, vulner\u00e1ndose el art\u00edculo 157 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, seg\u00fan ha dicho reiteradamente la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la Sentencia C-084 \u00a0 de 2019, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 un caso similar, cuando decidi\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 364 de la Ley 1819 de 2016 \u201c[p]or medio de \u00a0 la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los \u00a0 mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. Dicha disposici\u00f3n contemplaba una contribuci\u00f3n especial \u00a0 para laudos arbitrales y se hab\u00eda introducido como art\u00edculo nuevo durante el segundo debate \u00a0 en plenarias. En aquella ocasi\u00f3n, durante el debate en las comisiones, tambi\u00e9n \u00a0 en sesiones conjuntas, se hab\u00eda presentado una proposici\u00f3n con el texto del \u00a0 art\u00edculo que posteriormente se introducir\u00eda en la Plenaria. Sin embargo, la \u00a0 proposici\u00f3n no fue objeto de debate. Inclusive, en aquella ocasi\u00f3n \u201c[u]no de los congresistas \u00a0 que dej\u00f3 la constancia sobre la necesidad de la contribuci\u00f3n para los laudos de \u00a0 contenido econ\u00f3mico manifest\u00f3 que el prop\u00f3sito de formular la proposici\u00f3n en \u00a0 estos t\u00e9rminos era proponer su \u201cevaluaci\u00f3n\u201d en segundo debate\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de \u00a0 la disposici\u00f3n al considerar que, como se ha venido sosteniendo \u201ccuando se dejan de \u00a0 discutir y votar asuntos propuestos a fin de que sean debatidos en una instancia \u00a0 legislativa posterior, las comisiones constitucionales permanentes difieren \u00a0 indebidamente su competencia a la plenaria de las c\u00e1maras, con lo cual eluden la \u00a0 materia y renuncian a la funci\u00f3n encomendada por el Constituyente de dar primer \u00a0 debate y votar los proyectos de ley. Las comisiones de Senado y C\u00e1mara, en \u00a0 consecuencia, al recurrir al mecanismo de la constancia con el objetivo de \u00a0 volver a discutir el tema en segundo debate, incumplieron su obligaci\u00f3n \u00a0 inmediata de someter a deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n en las propias sesiones conjuntas \u00a0 la materia sobre la cual, consideraban, era necesario legislar, pues as\u00ed lo \u00a0 impon\u00eda el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso el Procurador argument\u00f3 en \u00a0 el debate de constitucionalidad que esta soluci\u00f3n fue necesaria durante el \u00a0 tr\u00e1mite de dicha ley por cuanto se hab\u00edan presentado m\u00e1s de 500 proposiciones. \u00a0 El argumento fue desechado por la Corte con el argumento de que el art\u00edculo 157 \u00a0 constitucional contempla un criterio procedimental con sustrato sustantivo, pues \u00a0 tiene un v\u00ednculo inescindible con el principio democr\u00e1tico y, como tal, no puede \u00a0 ser evadido en ning\u00fan caso por el Congreso. De otra parte, igual que en el \u00a0 presente caso, en aquella oportunidad se hab\u00eda adoptado un mecanismo de \u00a0 racionalizaci\u00f3n del debate, esto es la designaci\u00f3n de una comisi\u00f3n accidental \u00a0 que estudiaba a fondo las proposiciones y presentaba un informe a las comisiones \u00a0 conjuntas para su debate y votaci\u00f3n. La Corte defini\u00f3 que ese instrumento era \u00a0 v\u00e1lido para dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n de dar debate a todas las \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el asunto es muy \u00a0 similar, aunque tambi\u00e9n tiene diferencias pues en el presente caso se advierte \u00a0 que (i) la proposici\u00f3n no fue dejada como constancia, sino que sencillamente no \u00a0 fue debatida ni votada en las comisiones conjuntas, ni tampoco fue retirada por \u00a0 quienes la suscrib\u00edan; y (ii) la comisi\u00f3n accidental no abord\u00f3 m\u00e1s de 500 \u00a0 proposiciones, sino 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la simple \u00a0 presentaci\u00f3n de la proposici\u00f3n en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 7\u00ba en el debate de \u00a0 las comisiones conjuntas, referente a la intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa \u00a0 en el proceso ante la JEP, no permite suplir el requisito del numeral 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 157 superior, consistente en haber sido aprobado o discutido en primer \u00a0 debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. \u00a0Adicionalmente se examinar\u00e1 si, a \u00a0 pesar de que la proposici\u00f3n sobre el art\u00edculo 7\u00ba, no fue aprobada en primer \u00a0 debate, debe entenderse que el tema o asunto si fue debatido por \u00a0 formar parte del proyecto, de manera que se pueda entender que el art\u00edculo pod\u00eda \u00a0 ser introducido sin menoscabo del criterio de identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso no \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de aprobar igual cantidad de art\u00edculos con igual texto en el \u00a0 transcurso de los debates. El principio de identidad flexible \u00a0permite que, como producto de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, en cada etapa del \u00a0 procedimiento legislativo se puedan modificar los textos, unificarlos, \u00a0 escindirlos, e incluso adicionarlos con disposiciones nuevas. El requisito que \u00a0 se exige, entonces, para el caso concreto, no es que el texto hubiere sido \u00a0 debatido o aprobado de manera id\u00e9ntica, sino que el tema hubiere sido abordado y \u00a0 que el texto hubiere surgido como consecuencia del debate parlamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera que, como se expuso, ni en las \u00a0 ponencias, ni en los debates, ni en el texto aprobado en primer debate, aparecen \u00a0 referencias a la intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa, o de las fuerzas \u00a0 armadas, o de las fuerzas militares, desde el punto de vista institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, recuerda la Corte que no \u00a0 es suficiente con que la disposici\u00f3n introducida durante el debate guarde \u00a0 relaci\u00f3n tem\u00e1tica con el objeto del proyecto de ley, pues ese es el requisito de \u00a0 unidad de materia de la ley discutida y aprobada en su conjunto. El \u00a0 requisito de unidad de materia es diferente al de identidad flexible, \u00a0como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa relaci\u00f3n material entre \u00a0 las modificaciones, adiciones y supresiones a un proyecto de ley, impuesta por \u00a0 el principio de identidad flexible, debe ser diferenciada del principio de \u00a0 unidad de materia, pese a la cercan\u00eda conceptual que pueda propiciarse en el uso \u00a0 de ambas nociones. El principio de unidad de materia persigue que los art\u00edculos \u00a0 que conforman la ley o el proyecto correspondiente est\u00e9n directamente \u00a0 relacionados con el tema general que les provee cohesi\u00f3n. En cambio, el mandato \u00a0 de identidad relativa busca que los cambios introducidos en las plenarias de las \u00a0 c\u00e1maras guarden relaci\u00f3n con los diversos temas o asuntos tratados y aprobados \u00a0 en primer debate. De esta forma, los dos mandatos buscan garantizar el principio \u00a0 democr\u00e1tico y el r\u00e9gimen jur\u00eddico de formaci\u00f3n de las leyes dise\u00f1ado por el \u00a0 Constituyente. Sin embargo, mientras que la unidad de materia impide que en \u00a0 cualquier instancia legislativa se incorporen contenidos normativos ajenos al \u00a0 sentido general de la iniciativa, incluso si se ha insistido en ellos a trav\u00e9s \u00a0 de los diversos debates, el principio de identidad obliga a que las \u00a0 modificaciones o adiciones que surjan en plenarias se refieran a los distintos \u00a0 asuntos o temas que se discutieron y votaron en primer debate\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a\u00fan en el evento en que se \u00a0 llegara a la conclusi\u00f3n de que el art\u00edculo guarda unidad de materia con la Ley \u00a0 1922 de 2018 \u2013tema que no est\u00e1 en discusi\u00f3n en este debate, pues no fue el cargo \u00a0 formulado\u2013, no ser\u00eda suficiente para establecer que se cumple el requisito de \u00a0 identidad flexible, que exige que las adiciones que surjan en las plenarias se \u00a0 refieran a asuntos espec\u00edficos que hayan sido discutidos en el primer \u00a0 debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del art\u00edculo 7\u00ba demandado \u00a0 no fue as\u00ed pues, como se ha reiterado, el asunto o tema de la \u00a0 intervenci\u00f3n institucional ante la JEP del Ministerio de Defensa, o de las \u00a0 fuerzas armadas o militares, no fue planteado en el primer debate ni formaba \u00a0 parte del proyecto discutido en dicha etapa. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que la conexidad entre el tema o asunto debatido y la modificaci\u00f3n o \u00a0 adici\u00f3n no debe ser gen\u00e9rica, sino que debe corresponder a \u201cuna conexidad clara y \u00a0 espec\u00edfica\u201d[93]. No puede tratarse, en \u00a0 ning\u00fan caso, de un \u201ctema espec\u00edfico,\u00a0aut\u00f3nomo\u00a0y\u00a0separable\u00a0de los otros temas del proyecto de ley\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes plantean que en \u00a0 este caso hay conexidad con un tema debatido, cual es el de los intervinientes \u00a0 en el proceso ante la JEP. Sin embargo, este tema no ofrece la conexidad \u00a0 requerida para cumplir el requisito. De hecho, en las ponencias para el segundo \u00a0 debate en plenarias fue necesario cambiar el nombre del t\u00edtulo del cap\u00edtulo, el \u00a0 cual en el primer debate se denominaba: \u201cCAP\u00cdTULO CUARTO. AUTORIDADES \u00c9TNICAS\u201d, \u00a0 por el de \u201cCAP\u00cdTULO CUARTO. INTERVENCI\u00d3N DE OTRAS AUTORIDADES\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este asunto es de relevancia, m\u00e1xime \u00a0 si se tiene en cuenta que en un proceso dirigido a atribuir responsabilidades \u00a0 penales, como lo es el proceso ante la JEP, la intervenci\u00f3n institucional de \u00a0 autoridades del ejecutivo es un asunto completamente ajeno a la naturaleza y \u00a0 pr\u00e1ctica de dichos procesos judiciales, por lo que no se puede dar por hecho que \u00a0 cuando las comisiones discut\u00edan las partes e intervinientes, contemplaban la \u00a0 posibilidad de la intervenci\u00f3n institucional del ministerio de defensa o de las \u00a0 fuerzas armadas. El proceso ante la JEP est\u00e1 orientado a atribuir \u00a0 responsabilidades penales a personas naturales y no a instituciones del Estado, \u00a0 por lo que la propuesta es ajena al dise\u00f1o ordinario de los procesos penales[95]. La \u00a0 Corte advierte que si bien este es un proceso especial, regido por los criterios \u00a0 de justicia transicional cuyos objetivos son m\u00e1s amplios y diferentes a los de \u00a0 un proceso penal ordinario, ello no lleva a suponer que al discutir el asunto de \u00a0 los intervinientes se pudiera suponer una intervenci\u00f3n institucional de \u00f3rganos \u00a0 del ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es dable sostener, como lo \u00a0 plantea la Universidad de La Sabana, que las intervenciones en las sesiones \u00a0 conjuntas de las comisiones primeras, referidas de manera gen\u00e9rica a riesgos que \u00a0 enfrentar\u00edan miembros y ex miembros de la Fuerza P\u00fablica en el proceso ante la \u00a0 JEP[96], permitan presumir que \u00a0 significaron un debate acerca de la intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa. En \u00a0 primer lugar, porque el art\u00edculo 7\u00ba no se\u00f1ala que el objetivo de la intervenci\u00f3n \u00a0 del Ministerio de Defensa sea acompa\u00f1ar la defensa t\u00e9cnica de los miembros y ex \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica. En segundo lugar, y como consecuencia de lo \u00a0 anterior, el planteamiento durante el debate de preocupaciones sobre las \u00a0 garant\u00edas de los miembros de la fuerza p\u00fablica no permite asumir l\u00f3gicamente que \u00a0 se estaba discutiendo la necesidad de la intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa \u00a0 ante la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo anterior, en el debate \u00a0 en la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones primeras no aparece ning\u00fan antecedente \u00a0 que permita concluir que este tema estaba dentro del \u00e1mbito de la discusi\u00f3n. \u00a0 Tanto que para introducirlo fue necesario cambiar el t\u00edtulo del cap\u00edtulo. \u00a0 Adicionalmente, ni siquiera en el texto definitivo de la Ley 1922 de 2018, -en \u00a0 el que ya se encuentra introducido el art\u00edculo 7\u00ba sobre la intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Defensa-, se enumera al Ministerio de Defensa como una de las \u00a0 partes e intervinientes (art. 4 de la Ley 1922 de 2018). En consecuencia, se \u00a0 trataba de un tema espec\u00edfico, aut\u00f3nomo y separable, que no se \u00a0 pod\u00eda suponer impl\u00edcitamente que se encontraba subsumido en el asunto general de \u00a0 las partes e intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se trata de un tema que \u00a0 pudiera deducirse de la regulaci\u00f3n que hace el Acto Legislativo 01 de 2017 sobre \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, ni de los contenidos del Acuerdo Final \u00a0 relacionados con dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que el art\u00edculo 7\u00ba \u00a0 de la Ley 1922 de 2018 es inconstitucional porque (i) no cumpli\u00f3 el requisito \u00a0 del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, consistente en haber sido \u00a0 debatido y aprobado en primer debate en la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones \u00a0 primeras constitucionales; y (ii) su adici\u00f3n en el segundo debate en las \u00a0 Plenarias no encuentra fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 160 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. \u00a0De conformidad con \u00a0 lo expuesto, la Corte proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 7\u00ba de \u00a0 la Ley 1922 de 2018 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 que dan fundamento a los principios de\u00a0 consecutividad e \u00a0 identidad flexible, debido a que (i) la proposici\u00f3n que sobre dicha \u00a0 disposici\u00f3n se present\u00f3 en el primer debate del proyecto, realizado en sesi\u00f3n \u00a0 conjunta de las comisiones primeras, no fue sometida a debate ni a votaci\u00f3n, con \u00a0 lo cual se eludi\u00f3 el debate de la misma; (ii) el tema del art\u00edculo es un asunto \u00a0 espec\u00edfico, aut\u00f3nomo y separable de los abordados en primer debate; \u00a0 por consiguiente, (iii) tanto el art\u00edculo como el tema o asunto fueron \u00a0 introducidos por primera vez en las ponencias para el segundo debate en las \u00a0 Plenarias de las c\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por sustracci\u00f3n de materia, la Corte \u00a0 no entrar\u00e1 a estudiar los cargos planteados por los demandantes por la violaci\u00f3n \u00a0 al debido proceso y del principio de legalidad y, por la vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad de armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 INEXEQUIBLE el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1922 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Con aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-590\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n P\u00fablica de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1922 de 2018 \u201cPor medio de la cual se adoptan unas \u00a0 reglas de procedimiento para la JEP\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que \u00a0 me condujeron a aclarar el voto en la Sentencia C-590 de 2019, adoptada \u00a0 por la mayor\u00eda de la Sala Plena, en sesi\u00f3n del 5 de diciembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha providencia, la Corte decidi\u00f3 \u00a0 declarar\u00a0inexequible el \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1922 de 2018 y, aunque coincido con la decisi\u00f3n, mi desacuerdo radica en el manejo \u00a0 argumentativo de los conceptos de consecutividad e identidad flexible, ya que la \u00a0 providencia los refiere de manera indistinta, pese a que se trata de categor\u00edas \u00a0 diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El fallo argument\u00f3 que revisado el curso \u00a0 que surti\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley que se convirti\u00f3 en \u00a0 la Ley 1922 de 2018, el art\u00edculo 7\u00ba no estaba previsto como disposici\u00f3n \u00a0 normativa y tampoco como tema general. De hecho, no se encontr\u00f3 referencia \u00a0 especial o espec\u00edfica a esta materia en las ponencias para primer debate de las \u00a0 comisiones primeras conjuntas. Aunque durante el debate en las sesiones \u00a0 conjuntas se presentaron numerosas proposiciones cuyo estudio fue asignado a una \u00a0 comisi\u00f3n accidental, ninguna hizo referencia a la participaci\u00f3n o intervenci\u00f3n \u00a0 institucional del Ministerio de Defensa, ni de las Fuerzas Armadas, ni de las \u00a0 Fuerzas Militares durante el proceso ante la JEP. Lo que s\u00ed se puso en \u00a0 consideraci\u00f3n fue la supresi\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba del proyecto original, que \u00a0 preve\u00eda la intervenci\u00f3n de las autoridades \u00e9tnicas, propuesta que fue descartada \u00a0 por la Comisi\u00f3n Accidental. Sin embargo, durante el debate se present\u00f3 \u00a0 nuevamente la proposici\u00f3n de eliminaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba, la cual fue aprobada, \u00a0 por lo que el texto original sobre la intervenci\u00f3n de autoridades \u00e9tnicas \u00a0 desapareci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la Corte constat\u00f3 que en la \u00a0 misma sesi\u00f3n donde se aprob\u00f3 la eliminaci\u00f3n de dicho texto, se plante\u00f3 por \u00a0 primera vez el asunto de la intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa en el proceso \u00a0 ante la JEP, pero el debate concluy\u00f3 sin que la proposici\u00f3n hubiese sido \u00a0 considerada, discutida o sometida a votaci\u00f3n. Posteriormente, el art\u00edculo \u00a0 propuesto fue incluido en el Informe de Ponencia para segundo debate en la \u00a0 plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, as\u00ed como en el Informe de Ponencia para \u00a0 segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, como sustitutivo \u00a0 del art\u00edculo 7\u00ba sobre intervenci\u00f3n de autoridades \u00e9tnicas, eliminado durante el \u00a0 debate en comisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia manifest\u00f3 que, de acuerdo con \u00a0 los principios de consecutividad e identidad flexible, para que un proyecto se \u00a0 convierta en ley, requiere (i) ser tramitado en cuatro debates sucesivos en \u00a0 comisiones y plenarias y en tres debates, cuando existe mensaje de urgencia, \u00a0 porque el primer debate en las comisiones de Senado y C\u00e1mara es conjunto; y (ii) \u00a0 las modificaciones y adiciones que se introduzcan durante el segundo debate \u00a0 (art\u00edculo 161 superior) deben tener relaci\u00f3n con las materias discutidas en el \u00a0 primer debate, con lo que se garantiza la identidad del n\u00facleo tem\u00e1tico a lo \u00a0 largo de todo el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones la \u00a0 sentencia determin\u00f3 la inexequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1922 de 2018 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 157 y 160 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, que dan fundamento a los principios de consecutividad e \u00a0identidad flexible, debido a que (i) la proposici\u00f3n que sobre dicha \u00a0 disposici\u00f3n se present\u00f3 en el primer debate del proyecto, realizado en sesi\u00f3n \u00a0 conjunta de las comisiones primeras, no fue sometida a debate ni a votaci\u00f3n, con \u00a0 lo cual se eludi\u00f3 el debate de la misma; (ii) el tema del art\u00edculo es un asunto \u00a0 espec\u00edfico, aut\u00f3nomo y separable de los abordados en primer debate; \u00a0 por consiguiente, (iii) tanto el art\u00edculo como el tema o asunto fueron \u00a0 introducidos por primera vez en las ponencias para el segundo debate en las \u00a0 plenarias de las c\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En mi opini\u00f3n, a pesar de la estrecha relaci\u00f3n funcional entre \u00a0 los principios de \u00a0 consecutividad y de identidad flexible, su diferencia conceptual es evidente y \u00a0 necesaria, sin embargo, la argumentaci\u00f3n mayoritaria no siempre mantiene la \u00a0 distinci\u00f3n y, en ciertas partes del razonamiento, confunde las dos categor\u00edas. \u00a0 Esta situaci\u00f3n, adem\u00e1s de generar confusiones, desconoce que la jurisprudencia \u00a0 reciente de esta Corporaci\u00f3n ha hecho un esfuerzo para destacar la distinci\u00f3n \u00a0 entre consecutividad e identidad flexible a fin de evitar asimilaciones que \u00a0 puedan distorsionar el control constitucional, restringir sin fundamento la \u00a0 libertad del Legislador y, eventualmente, el principio democr\u00e1tico (art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo jurisprudencial de esta Corte \u00a0 ha establecido que estos dos conceptos tienen un objetivo general com\u00fan: \u00a0 garantizar la solvencia y transparencia del debate democr\u00e1tico y la continuidad \u00a0 que debe caracterizar el proceso legislativo. En general, la consecutividad se \u00a0 asocia con la idea de que un proyecto de ley debe surtir 4 debates sucesivos \u00a0 \u2013regla general del tr\u00e1mite de una ley-, mientras que la identidad flexible \u00a0 implica que, a lo largo de todos esos debates, se trate de la misma materia \u00a0 desarrollada en el proyecto de ley que, a su vez, corresponde a lo considerado y \u00a0 aprobado en instancias previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 fin \u00a0de la consecutividad es prohibir la elusi\u00f3n del debate propio de la \u00a0 funci\u00f3n legislativa, lo que garantiza la deliberaci\u00f3n p\u00fablica, la conformaci\u00f3n \u00a0 de la voluntad de las c\u00e1maras, y la m\u00e1s amplia discusi\u00f3n. De tal forma, este \u00a0 principio asegura que el Congreso examine y debata la totalidad de elementos a \u00a0 los que se refiere un proyecto de ley. Por su parte, el fin de la identidad \u00a0 flexible es facilitar la labor legislativa a trav\u00e9s del reconocimiento de \u00a0 las facultades del Congreso para hacer modificaciones, por lo que se le permite \u00a0 hacer cambios en los proyectos que se debaten, dentro de ciertos l\u00edmites. De \u00a0 esta forma concilia la exigencia de consecutividad con las facultades del \u00a0 Legislador para configurar el ordenamiento jur\u00eddico. Como consecuencia, su \u00a0 observancia asegura, por ejemplo, el respeto de la reserva de iniciativa \u00a0 legislativa, pues proscribe la aparici\u00f3n de un proyecto completamente nuevo a lo \u00a0 largo de los debates en el Congreso. De tal forma, es claro que se relaciona con \u00a0 el acatamiento de competencias del Congreso y de otras autoridades que \u00a0 participan del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con los fines espec\u00edficos de cada uno de estos conceptos, es posible \u00a0 afirmar que la consecutividad puede verse como una obligaci\u00f3n \u00a0 ineludible, mientras que la identidad flexible es una potestad \u00a0 cuyo ejercicio est\u00e1 condicionado a l\u00edmites que garantizan la validez de las \u00a0 actuaciones desplegadas a su amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para mayor claridad, es pertinente \u00a0 retomar las reglas citadas por la reciente Sentencia C-084 de 2019[97] que recopila la \u00a0 jurisprudencia vigente en la materia que, aunque fue referida por la providencia \u00a0 de cuya argumentaci\u00f3n discrepo, no fue debidamente aplicada, como mostrar\u00e9 \u00a0 posteriormente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los principios de consecutividad e identidad flexible se predican de los \u00a0 proyectos de ley o de su articulado considerado en conjunto, no de los distintos \u00a0 art\u00edculos analizados de manera aislada.[98]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La consecutividad impone al Legislador las siguientes obligaciones[99]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0estudiar y debatir todos los temas propuestos durante el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo,\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0no omitir el ejercicio de sus competencias al \u00a0 delegar el estudio y aprobaci\u00f3n de un texto a otra instancia legislativa para \u00a0 que surta el debate, y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0debatir y aprobar o improbar el articulado \u00a0 propuesto para primer o segundo debate, as\u00ed como las proposiciones que lo \u00a0 modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el proyecto de ley debe conservarse \u00a0 sustancialmente a lo largo del tr\u00e1mite legislativo[100], sin \u00a0 embargo, el Congreso puede considerar distintos desarrollos, siempre y cuando \u00a0 est\u00e9n permitidos por el contenido del proyecto. En efecto, imponer un \u00a0 alto nivel de especificidad en el manejo de los temas de las leyes \u00a0 imposibilitar\u00eda introducir regulaciones puntuales relacionadas con \u00e1mbitos no \u00a0 previstos en los proyectos iniciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las modificaciones no pueden ser de tal \u00a0 impacto que terminen por convertir al proyecto en otro completamente distinto[101]. \u00a0 Lo que exige la Carta es que las distintas etapas del proceso legislativo se \u00a0 agoten en relaci\u00f3n con la materia sometida a regulaci\u00f3n, pero no en relaci\u00f3n con \u00a0 cada uno de los puntos susceptibles de tratar la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Est\u00e1 prohibida la introducci\u00f3n de temas nuevos[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un tema nuevo es aquel que no guarde relaci\u00f3n con las materias \u00a0 debatidas en instancias anteriores del tr\u00e1mite[103]\u00a0o, en general, conexidad material \u00a0 con el proyecto, con lo debatido y aprobado en las comisiones[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para establecer si las modificaciones o adiciones \u00a0 a los proyectos de ley en el segundo debate tienen relaci\u00f3n material con el \u00a0 contenido general de la iniciativa aprobada en el primero, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que debe identificarse conexidad clara y espec\u00edfica[105], estrecha[106], necesaria y evidente[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las siguientes son algunas pautas para determinar \u00a0 los casos de incorporaci\u00f3n de temas nuevos de un proyecto de ley:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0un art\u00edculo nuevo no siempre corresponde a un \u00a0 asunto nuevo, pues puede referirse a asuntos debatidos previamente[108]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0no es asunto nuevo la adici\u00f3n que desarrolla o \u00a0 precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto, si la adici\u00f3n \u00a0 est\u00e1 comprendida dentro de lo previamente debatido[109]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la novedad de un asunto se aprecia a la luz del \u00a0 proyecto de ley en su conjunto, no de un art\u00edculo espec\u00edfico[110];\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0no constituye asunto nuevo un art\u00edculo propuesto \u00a0 por una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n que crea una f\u00f3rmula no contemplada \u00a0 previamente, a fin de superar una discrepancia entre las c\u00e1maras en torno a un \u00a0 tema[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estas reglas no fueron aplicadas con \u00a0 claridad por la providencia de cuya argumentaci\u00f3n me aparto, pues la misma \u00a0 incurri\u00f3 en imprecisiones conceptuales que tratan los principios de \u00a0 consecutividad y de identidad como sin\u00f3nimos, les restan especificidad y generan \u00a0 confusi\u00f3n. En efecto, varios fundamentos del fallo dan a entender que la \u00a0 introducci\u00f3n de un art\u00edculo en las ponencias para segundo debate en las \u00a0 plenarias de las c\u00e1maras viola los principios de consecutividad e identidad \u00a0 flexible, a pesar de que la introducci\u00f3n de un precepto original no basta para \u00a0 que se configure una violaci\u00f3n. Tal comprensi\u00f3n deriva de la asimilaci\u00f3n que \u00a0 hace el razonamiento entre tema y art\u00edculo, pues en este caso se introduce un \u00a0 tema nuevo en una disposici\u00f3n original, pero esta irregularidad no siempre se \u00a0 presenta de la misma manera. Efectivamente, no todo art\u00edculo original \u00a0 corresponde a un tema novedoso, aunque la introducci\u00f3n de un tema nuevo, en \u00a0 general, se manifieste en un precepto no contemplado previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el fundamento 4.2.8. de la \u00a0 providencia concluy\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1922 de 2018 por violaci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n, que dan fundamento a los principios de \u00a0 consecutividad e identidad flexible, debido a que (i) la proposici\u00f3n que sobre \u00a0 dicha disposici\u00f3n se present\u00f3 en el primer debate del proyecto, realizado en \u00a0 sesi\u00f3n conjunta de las comisiones primeras, no fue sometida a debate ni a \u00a0 votaci\u00f3n, con lo cual se eludi\u00f3 el debate de la misma; (ii) el tema del art\u00edculo \u00a0 es un asunto espec\u00edfico, aut\u00f3nomo y separable de los abordados en primer debate; \u00a0 por consiguiente, (iii) tanto el art\u00edculo como el tema o asunto fueron \u00a0 introducidos por primera vez en las ponencias para el segundo debate en las \u00a0 Plenarias de las c\u00e1maras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, esta conclusi\u00f3n \u00a0 muestra que la fundamentaci\u00f3n mayoritaria enuncia varias razones, pero no \u00a0 distingue entre los elementos referidos a la violaci\u00f3n del principio de \u00a0 consecutividad y los que generan el incumplimiento de los est\u00e1ndares de \u00a0 identidad flexible. Por lo tanto, la manera como se construye este razonamiento \u00a0 tiene dos implicaciones: (i) toda introducci\u00f3n de un art\u00edculo nuevo lleva a la \u00a0 violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible, y (ii) toda \u00a0 violaci\u00f3n de uno de esos principios lleva necesariamente a la violaci\u00f3n del \u00a0 otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fragmento transcrito refleja las \u00a0 imprecisiones de la argumentaci\u00f3n sostenida a lo largo de toda la ponencia, por \u00a0 ejemplo, el fundamento 4.2.6. dice que no se satisface el principio de \u00a0 consecutividad si se adicionan temas nuevos, con lo que la asimila con la \u00a0 identidad, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla mencionada proposici\u00f3n no fue debatida \u00a0 ni sometida a votaci\u00f3n durante el primer debate en la sesi\u00f3n conjunta de las \u00a0 comisiones primeras, por lo que la Corte debe estudiar si la simple presentaci\u00f3n \u00a0 de la proposici\u00f3n, aunque no haya sido debatida ni aprobada, satisface el \u00a0 requisito de consecutividad al introducir la materia en el proyecto debatido en \u00a0 las comisiones; o si, por el contrario, estamos ante una adici\u00f3n de un tema \u00a0 nuevo en el segundo debate en las Plenarias de las C\u00e1maras y que, por lo mismo, \u00a0 no cumple los requisitos del tr\u00e1mite constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la forma correcta de postular \u00a0 la idea es dejar claro, como lo ha hecho la jurisprudencia, que la adici\u00f3n de un \u00a0 tema nuevo viola el principio de identidad. De hecho, en el fundamento 4.2.7. la \u00a0 mayor\u00eda s\u00ed esgrime ese argumento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente se examinar\u00e1 si, a pesar \u00a0 de que la proposici\u00f3n sobre el art\u00edculo 7\u00ba, no fue aprobada en primer debate, \u00a0 debe entenderse que el tema o asunto si fue debatido por formar parte del \u00a0 proyecto, de manera que se pueda entender que el art\u00edculo pod\u00eda ser introducido \u00a0 sin menoscabo del criterio de identidad flexible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En suma, de acuerdo con lo ocurrido en \u00a0 este caso, la argumentaci\u00f3n deb\u00eda dejar claro que existe violaci\u00f3n al principio \u00a0 de consecutividad si las c\u00e1maras \u2013que sesionaron conjuntamente- no debaten ni \u00a0 analizan una proposici\u00f3n presentada en esa instancia del tr\u00e1mite que incluye un \u00a0 tema nuevo y que, de hecho, se encuentra en un art\u00edculo original, pero s\u00ed se \u00a0 adiciona en las ponencias para los debates en las plenarias. Convertir esa \u00a0 proposici\u00f3n -correspondiente a un tema nuevo no relacionado con las materias \u00a0 debatidas en el primer debate- en un art\u00edculo que aparece tambi\u00e9n por primera \u00a0 vez en las ponencias para segundo debate de cada una de las c\u00e1maras, viola el \u00a0 principio de identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n debi\u00f3 distinguir \u00a0 conceptualmente las situaciones que llevaron a la violaci\u00f3n de estos principios. \u00a0 En efecto, la violaci\u00f3n del principio de consecutividad se configur\u00f3 porque las \u00a0 comisiones no debatieron todos los temas propuestos y delegaron la discusi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 7\u00b0 -referido a un tema nuevo- a las plenarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la violaci\u00f3n del principio \u00a0 de identidad flexible se present\u00f3 porque el art\u00edculo 7\u00b0 no corresponde a un \u00a0 desarrollo tem\u00e1tico permitido por el contenido del proyecto, efectivamente, no \u00a0 se relaciona con su contenido original ni con la tem\u00e1tica del documento. Tal \u00a0 situaci\u00f3n viola la prohibici\u00f3n \u00a0 de introducir de asuntos novedosos en etapas avanzadas del debate legislativo. \u00a0 Se trata de un tema nuevo porque no guarda relaci\u00f3n con las materias debatidas \u00a0 en instancias anteriores del tr\u00e1mite\u00a0ni tiene un v\u00ednculo material con lo \u00a0 debatido y aprobado en las comisiones. En ese punto habr\u00eda sido \u00fatil organizar \u00a0 los argumentos para mostrar la \u00a0 falta de conexidad clara y espec\u00edfica, estrecha, necesaria y evidente entre el proyecto original y el art\u00edculo 7\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, insisto en que, si bien es cierto que los conceptos de \u00a0 consecutividad e identidad flexible tienen similitudes, tambi\u00e9n lo es que cada \u00a0 uno de ellos tiene caracter\u00edsticas que los hacen claramente diferenciables. La \u00a0 jurisprudencia hace un esfuerzo por explicar, pues es deber del juez \u00a0 constitucional mantener claridad sobre las implicaciones de las categor\u00edas \u00a0 anal\u00edticas que utiliza en sus escrutinios a fin de dar certeza a los \u00a0 destinatarios sobre el alcance de sus obligaciones y sobre las razones precisas \u00a0 que llevan a la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma. Ese nivel de \u00a0 precisi\u00f3n deriva de una caracter\u00edstica central del control constitucional en un \u00a0 Estado Social de Derecho, que tambi\u00e9n aplica para el escrutinio del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo: la Corte Constitucional no puede excluir del ordenamiento el \u00a0 resultado del trabajo del Legislador sin fundamentos robustos, pues anular\u00eda el \u00a0 principio democr\u00e1tico que pretende proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las \u00a0 razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones \u00a0 expuestas en la Sentencia C-590 de 2019, adoptada por la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-590\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-13200 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 7 de la Ley 1922 de 2018, \u201cPor medio \u00a0 de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la JEP\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Plena me \u00a0 permito argumentar el porqu\u00e9, aunque compart\u00ed la determinaci\u00f3n adoptada en la \u00a0 Sentencia C-590 de 2019, estim\u00e9 necesario aclarar mi voto. En tal sentido, \u00a0 considero que la intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional en los \u00a0 procedimientos ante la JEP en los que el compareciente sea o hubiera sido \u00a0 miembro de la Fuerza P\u00fablica, como lo dispuso el art\u00edculo 7 de la Ley 1922 de \u00a0 2018,[112] es inconstitucional, por desconocer los principios de \u00a0 consecutividad e identidad flexible, tal como lo concluy\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional un\u00e1nimemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En mi concepto, no obstante, (i) en la \u00a0 exposici\u00f3n de las razones que llevaron a justificar la decisi\u00f3n se realizaron \u00a0 algunas afirmaciones que tienen por efecto desdibujar las fronteras de \u00a0 aplicaci\u00f3n de uno y otro principio. Adicionalmente, (ii) en este caso \u00a0 concurrieron aspectos particulares que valoro necesario destacar, con miras a \u00a0 evidenciar por qu\u00e9 no se satisfizo el principio de identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto a lo primero, esto es, a la \u00a0 distinci\u00f3n anal\u00edtica existente entre los principios de consecutividad e \u00a0 identidad flexible debo precisar lo siguiente. De un lado, que no desconozco la \u00a0 pr\u00e1ctica constitucional de esta Corporaci\u00f3n que es clara en que su estudio es \u00a0 complementario, arm\u00f3nico y, en \u00faltimas, de cooperaci\u00f3n, en la medida en que su \u00a0 an\u00e1lisis permite identificar en qu\u00e9 casos los valores democr\u00e1ticos afincados en \u00a0 la deliberaci\u00f3n parlamentaria no han sido respetados y, por lo tanto, el \u00a0 resultado de tal actuaci\u00f3n deficiente -disposici\u00f3n normativa- no debe continuar \u00a0 formando parte del ordenamiento jur\u00eddico. Del otro lado, debo advertir que \u00a0 reconozco que la Sentencia C-590 de 2019 no es reflejo de un desconocimeinto \u00a0 sistem\u00e1tico de las diferencias entre los principios mencionados, por el \u00a0 contrario, en la mayor\u00eda de sus apartes mantiene claramente sus particularidades \u00a0 y, con base en estas, justifica correcta y suficientemente la decisi\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad; sin embargo, aquellos apartados en los que se desdibujan deben \u00a0 ser destacados, con el \u00e1nimo de que no se generen dudas respecto al examen \u00a0 constante y pac\u00edfico de este asunto en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En este sentido, recientemente en la Sentencia \u00a0 C-084 de 2019[113] la Corporaci\u00f3n identific\u00f3 \u00a0 que el principio de consecutividad impone a las c\u00e9lulas legislativas las \u00a0 siguientes obligaciones: \u201c(i)\u00a0estudiar y debatir todos los temas propuestos \u00a0 ante ellas durante el tr\u00e1mite legislativo,\u00a0\u00a0(ii)\u00a0no omitir el ejercicio de sus \u00a0 competencias delegando el estudio y aprobaci\u00f3n de un texto a otra instancia \u00a0 legislativa para que all\u00ed se surta el debate, y\u00a0(iii)\u00a0debatir y aprobar o \u00a0 improbar el articulado propuesto para primer o segundo debate, as\u00ed como las \u00a0 proposiciones que lo modifiquen o adicionen.\u201d[114] Por su parte, seg\u00fan el \u00a0 principio de identidad flexible, el proyecto de ley debe conservarse \u00a0 sustancialmente a lo largo del tr\u00e1mite, lo que implica que: \u201clas \u00a0 modificaciones que en ejercicio de los principios de pluralismo y decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria pueden hacerse al proyecto, no sean de tal impacto que terminen por \u00a0 convertirlo en otro completamente distinto. Se proh\u00edbe la introducci\u00f3n de temas \u00a0 nuevos, que no guarden relaci\u00f3n con las materias debatidas en instancias \u00a0 anteriores del tr\u00e1mite \u00a0o, en general, conexidad material con el \u00a0 proyecto, con lo debatido y aprobado en las comisiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pese a lo anterior, al \u00a0 analizar el principio de consecutividad en la Sentencia C-590 de 2019 se \u00a0 sostuvo, como si fuera parte integral de este examen, la necesidad de valorar si \u00a0 el tema introducido pod\u00eda considerarse como aut\u00f3nomo, nuevo y separable, lo cual \u00a0 corresponde m\u00e1s al estudio de identidad flexible. Al respecto, precis\u00f3 la \u00a0 Sala Plena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2.4. La Corte ha explicado que la exigencia de\u00a0consecutividad\u00a0se \u00a0 relaciona de manera inescindible con el principio democr\u00e1tico, seg\u00fan el cual la \u00a0 deliberaci\u00f3n es el fundamento de la legitimidad del procedimiento legislativo[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha reiterado que lo reprochable \u00a0 constitucionalmente es la introducci\u00f3n de temas\u00a0aut\u00f3nomos, nuevos\u00a0y\u00a0separables[79],\u00a0\u201cque no guarden relaci\u00f3n con las materias debatidas en \u00a0 instancias anteriores del tr\u00e1mite\u201d[80]. Esta Corporaci\u00f3n ha definido los criterios materiales para \u00a0 determinar en qu\u00e9 casos se est\u00e1 ante la inclusi\u00f3n de un tema nuevo[81](\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En sentido similar, al sintetizarse las razones \u00a0 que motivaron la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad (fundamento jur\u00eddico No. \u00a0 4.2.8.),[115] tampoco se hicieron las \u00a0 distinciones del caso, para identificar que lo que determin\u00f3 la lesi\u00f3n del \u00a0 principio de consecutividad fue la elusi\u00f3n del debate, pues en el primer \u00a0 debate -en sesi\u00f3n conjunta- se propuso introducir el art\u00edculo 7 demandado, sin \u00a0 embargo, la proposici\u00f3n no fue considerada, discutida ni votada; mientras que el \u00a0 principio de identidad flexible se lesion\u00f3 porque no se determin\u00f3 que el \u00a0 contenido del art\u00edculo 7 se hubiera discutido en el primer debate, constituyendo \u00a0 su inclusi\u00f3n en las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado en un \u00a0 asunto nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Respecto a lo segundo, esto es, a las \u00a0 particularidades de este caso que me llevaron al convencimiento de la lesi\u00f3n del \u00a0 principio de identidad flexible, en mi opini\u00f3n el examen constitucional que \u00a0 tiene por objeto determinar la adecuada formaci\u00f3n democr\u00e1tica en el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica debe tener en cuenta que algunos temas exigen una deliberaci\u00f3n \u00a0 especialmente cuidadosa y necesariamente ajustada de la manera m\u00e1s estricta a \u00a0 todos los aspectos sustanciales y formales exigidos por la Constituci\u00f3n y la \u00a0 Ley, como podr\u00eda ocurrir con asuntos penales o tributarios. Sin embargo, sin \u00a0 desconocer por supuesto las exigencias normativas, estimo v\u00e1lido ponderar de \u00a0 manera menos estricta la satisfacci\u00f3n de estos requisitos en otros escenarios, \u00a0 m\u00e1xime si se evindencia que el tema en general pudo haber sido objeto de \u00a0 an\u00e1lisis en alg\u00fan sentido concreto durante todos los debates. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En este caso, valor\u00e9 que el tema de un \u201cinterviniente\u201d \u00a0 no es extra\u00f1o a una ley que regula todo el procedimiento de la JEP. Sin embargo, \u00a0 este asunto era m\u00e1s complejo pues inclu\u00eda como interviniente a un sujeto \u00a0 que usualmente no ostenta dicha condici\u00f3n\u00a0 y que, por lo tanto, con la \u00a0 finalidad de identificar claramente su rol era necesario ese debate \u00a0 parlamentario concreto que no se evidenci\u00f3 desde el primer debate en sesiones \u00a0 conjuntas. Un elemento indicativo -incluso- de la falta de claridad al respecto, \u00a0 lo constituye la intervenci\u00f3n de los ministerios de Justicia y del Derecho, \u00a0 Defensa Nacional y la Secretar\u00eda de la Presidencia de la Rep\u00fablica, que en su \u00a0 escrito le otorgan una condici\u00f3n equ\u00edvoca: como coadyuvante, asesor y de \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica,[116] lo cual ten\u00eda \u00a0 repercusiones respecto del principio de legalidad y debido proceso, que \u00a0 constitu\u00eda el primer cargo de fondo de la demanda. Esta verificaci\u00f3n en el \u00a0 caso que analizaba la Corte, determinaron mi decisi\u00f3n de acompa\u00f1ar la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 7 de la Ley 1922 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En los anteriores t\u00e9rminos dejo expuestas \u00a0 las razones que justifican mi decisi\u00f3n de aclarar el voto a la Sentencia C-590 \u00a0 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Diario Oficial No. 50.658 de 18 \u00a0 de julio de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 5, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 7, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 8, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 9, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 9, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 18, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 18, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En la demanda originalmente presentada \u00a0 se planteaba la violaci\u00f3n del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, en \u00a0 la correcci\u00f3n de la demanda, los accionantes reorientaron el argumento sobre \u00a0 facultades jurisdiccionales, aclarando que el cargo \u201cno est\u00e1 orientado a \u00a0 demostrar la vulneraci\u00f3n del Art\u00edculo 116 constitucional\u201d. Folio 57, cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 57, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 56, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 58, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 56, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 32, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 32, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 32, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 33, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 33, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 33, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 34, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 37, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folio 37, cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folio 61, cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ana Mar\u00eda Id\u00e1rraga, Cindy Vanessa Espitia Murcia, Karen \u00a0 Susana Monta\u00f1o, Michelle Valeria Infante, Paula Daniela Infante Ar\u00e9valo y \u00a0 Jos\u00e9 Miguel Rueda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 129, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Representada en esta actuaci\u00f3n por Hern\u00e1n Alejandro Olano Garc\u00eda. En su escrito alude a su \u00a0 calidad de miembro de n\u00famero de la Academia Colombiana de la Lengua y de \u00a0 profesor titular de la instituci\u00f3n universitaria Colegios de Colombia \u2013 UNICOC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 135, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 137, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 139, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 142, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 180, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 182, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 186, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 187, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 190, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 191, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 191, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 193, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 194, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 195, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 195, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 148, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cita de la Sentencia C-228 de 2010, \u00a0 Corte Constitucional. Folio 149, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Jorge Kenneth Burbano Villamarin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Folio 148, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Mediante escrito suscrito por Mauricio Albarrac\u00edn Caballero, \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes, Mariluz Barrag\u00e1n Gonz\u00e1lez, Juana D\u00e1vila S\u00e1enz, Felipe \u00a0 Octavio Le\u00f3n Villamil y Alejandro Jim\u00e9nez Ospina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 17, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 267, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 266, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 266, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 267, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 268, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 265, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] El numeral 3 del \u00a0 art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n que establece que las acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad que se promuevan contra las leyes por vicios de forma, \u00a0 caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 267, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Gaceta del Congreso No. 188 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201cArt\u00edculo 7\u00b0. Intervenci\u00f3n de las \u00a0 autoridades \u00e9tnicas. En los procedimientos de competencia de la JEP en los \u00a0 que los comparecientes pertenezcan a comunidades \u00e9tnicas, o las v\u00edctimas sean \u00a0 pueblos o comunidades \u00e9tnicas o sus integrantes, se invitar\u00e1 a las autoridades \u00a0 tradicionales y a los representantes de los Consejos Comunitarios y \u00a0 Organizaciones \u00c9tnicas, a intervenir conforme a lo fijado por el Reglamento \u00a0 Interno de la JEP. \/\/Par\u00e1grafo. En las resoluciones de conclusiones que remita \u00a0 la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de los \u00a0 Hechos y Conductas a las dem\u00e1s Salas y Secciones de la JEP, as\u00ed como a la UIA, \u00a0 la Sala de Reconocimiento identificar\u00e1 a la persona que se reconoce como \u00a0 ind\u00edgena, negra, afrocolombiana, raizal, palenquera o Rrom siempre que esta lo \u00a0 solicite, e identificar\u00e1 los hechos victimizantes que involucren a pueblos \u00a0 \u00e9tnicos o a sus integrantes\u201d. Gaceta del Congreso 188 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Gacetas del Congreso 258 y 259 de \u00a0 2018, p\u00e1g. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Gacetas del Congreso 258 y 259 de \u00a0 2018. El art\u00edculo 7\u00ba establece la participaci\u00f3n de las autoridades \u00e9tnicas en \u00a0 los procedimientos de competencia de la JEP. Por su parte, el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 establece como sujetos procesales a la UIA, la persona compareciente a la JEP y \u00a0 la defensa y como intervinientes especiales a la v\u00edctima, las Autoridades \u00a0 \u00c9tnicas, la Defensor\u00eda de Familia y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Gaceta del Congreso 331 de 2018, p\u00e1g. \u00a0 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Gaceta del Congreso 305 de 2018. Para \u00a0 la Subcomisi\u00f3n, tal participaci\u00f3n se fundamenta en el art\u00edculo 35 de la Ley \u00a0 Estatutaria de la JEP, el cual estipula la necesidad de establecer mecanismos de \u00a0 articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n con la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Gacetas del Congreso 472 de 2018, en \u00a0 donde se lee: \u201cEn consecuencia, ha sido aprobado [\u2026] la eliminaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 7\u00b0 formulado en la proposici\u00f3n n\u00famero 76; en el texto del pliego de \u00a0 modificaciones de acuerdo al texto formulado por la Comisi\u00f3n Accidental, en la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera de la honorable C\u00e1mara Representantes\u201d, p\u00e1g. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Gacetas del Congreso 472 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Gaceta del \u00a0 Congreso 472 de 2018, p\u00e1g. 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Gaceta del Congreso 368 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Gacetas del Congreso 405 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Gaceta del \u00a0 Congreso 368 de 2018, p\u00e1g. 8 y Gaceta del Congreso 405 de 2018, p\u00e1g. 7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Gaceta del Congreso 912 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Gaceta del Congreso 912 de 2018, p\u00e1g. \u00a0 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Gaceta del Congreso 912 de 2018, p\u00e1g. \u00a0 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Gaceta del Congreso 912 de 2018, p\u00e1g. \u00a0 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Gaceta del Congreso 872 de 2018, p\u00e1g. \u00a0 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Gaceta del Congreso 872 de 2018, p\u00e1g. \u00a0 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Gaceta del Congreso 872 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, Sentencias C-168 de 2012 y \u00a0 C-044 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Jurisprudencia reiterada en las Sentencias C-277 de 2011 y C-094 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-453 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, Sentencia C-080 \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias C-332 de 2005, C-194 de 2013 y C-379 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-801 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-1092 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-920 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-198 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, Sentencia C-080 \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] En esta misma l\u00ednea, las Sentencias C-040 de 2010 y C-373 de 2016, determinaron \u00a0 que: \u201c(\u2026) la jurisprudencia prev\u00e9 que pueden incorporarse cambios en los \u00a0 textos aprobados, incluso considerables, sin que ello afecte el principio de \u00a0 identidad relativa,\u00a0siempre y cuando esos cambios se inscriban en los asuntos \u00a0 del proyecto que han recibido debate previo.\u00a0As\u00ed, se ha previsto que\u00a0\u201cel \u00a0 an\u00e1lisis acerca del cumplimiento de los principios de identidad relativa y de \u00a0 consecutividad, el proyecto se examine en su conjunto, sin que sea posible una \u00a0 consideraci\u00f3n aislada de las normas para encontrar diferencias en los textos \u00a0 aprobados en los distintos debates, en la medida en que tales diferencias pueden \u00a0 carecer de significaci\u00f3n en el contenido de la regulaci\u00f3n del proyecto mirado \u00a0 como un todo.\u201d (\u2026)\u00a0\u00a0Bajo estas premisas, la vulneraci\u00f3n de los principios de \u00a0 identidad flexible y consecutividad se estructura cuando la modificaci\u00f3n \u00a0 incorporada en el tr\u00e1mite conlleva un cambio esencial, esto es, que tiene una \u00a0 significaci\u00f3n tal que no permita afirmar que se trata de modificaciones o \u00a0 adiciones a una iniciativa aprobada con anterioridad\u00a0(cambios que son concebidos \u00a0 por las c\u00e1maras como\u00a0f\u00f3rmulas concretas\u00a0que resuelven cuestiones particulares \u00a0 dentro del mismo asunto (\u2026), sino que constituyan verdaderas propuestas nuevas, \u00a0 que no habr\u00edan recibido los debates reglamentarios por no haberse considerado en \u00a0 la primera vuelta. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2019 que a su vez \u00a0 cita las Sentencias \u00a0 C-1113 de 2003, C-1040 de 2005 y C-1143 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0 Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-084 de 2019 que a su vez cita las Sentencias C-208 de 2005, \u00a0C-1041 de 2005 y C-801 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, Sentencia C-084 \u00a0 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, Sentencia C-084 \u00a0 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias C-084 de 2019 y C-307 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 C-084 de 2019, C-1113 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] La JEP es una \u00a0 jurisdicci\u00f3n que est\u00e1 orientada a atribuir responsabilidades individuales y no \u00a0 colectivas del Estado. As\u00ed lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-080 de \u00a0 2018 al examinar el entonces Proyecto de Ley Estatutaria de la JEP: \u201cSe \u00a0 debe aclarar que, como se desprende del art\u00edculo transitorio 5 del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz tiene competencia \u00a0 para la determinaci\u00f3n de responsabilidades penales individuales. En \u00a0 consecuencia, no le corresponde definir la responsabilidad del Estado ni ordenar \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n a cargo del mismo, derivadas de su eventual \u00a0 responsabilidad\u201d. \u00a0 De acuerdo con lo anterior, en su momento, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0 del literal d) del art\u00edculo 90 del entonces Proyecto de Ley Estatutaria de la \u00a0 JEP, que facultaba a la Jurisdicci\u00f3n a que \u201c[s]in perjuicio de las competencias \u00a0 del Consejo de Estado en materia de reparaci\u00f3n monetaria\u201d pudiera \u201cestablecer \u00a0 obligaciones reparadoras simb\u00f3licas al Estado y organizaciones respetando el \u00a0 debido proceso y siempre que la organizaci\u00f3n o el Estado haya omitido \u00a0 procedimientos efectivos para prevenir la conducta sancionable. Adem\u00e1s, podr\u00e1 \u00a0 fijar garant\u00edas de no repetici\u00f3n como ya vienen haciendo tanto el derecho \u00a0 nacional como el derecho internacional, y siempre conforme a lo establecido en \u00a0 el Acuerdo Final\u201d. En la Sentencia C-080 de 2018, la Corte sostuvo que: \u201ceste contenido del literal d) no es acorde con la \u00a0 naturaleza de la JEP que es un tribunal de justicia transicional con competencia \u00a0 para atribuir responsabilidades penales. La JEP no tiene la facultad de definir \u00a0 obligaciones colectivas de reparaci\u00f3n y, particularmente, no est\u00e1 habilitado \u00a0 para imponer obligaciones de reparaci\u00f3n derivadas de una eventual \u00a0 responsabilidad del Estado [\u2026]. La declaraci\u00f3n de la responsabilidad del Estado, \u00a0 en el marco del art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como de acuerdo con el \u00a0 Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n, es de competencia de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, y el tribunal de cierre de dicha \u00a0 jurisdicci\u00f3n es el Consejo de Estado, conforme al art\u00edculo 237.1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. En consecuencia, el literal d) es inconstitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Durante el debate en las Comisiones, la \u00a0 Senadora Paloma Valencia plante\u00f3: \u201cUn segundo tema, \u00a0 cuando la persona decide acogerse no significa eso que est\u00e9 aceptando su \u00a0 culpabilidad Senador Serpa, entonces el procedimiento no simplemente puede ser \u00a0 de reconocimiento de responsabilidad, y de obligatoriedad de contribuir a la \u00a0 verdad, tiene que generarse tambi\u00e9n la posibilidad de que se pueda declarar \u00a0 inocente la persona y que en ese proceso pueda demostrar su inocencia y que por \u00a0 lo tanto diga no acepto responsabilidad, pero s\u00ed tengo total compromiso con \u00a0 decir la verdad. \/\/ Yo creo que esto es fundamental, sobre todo para los \u00a0 miembros de las Fuerzas Armadas de Colombia, porque el procedimiento como qued\u00f3 \u00a0 instituido es un poco se\u00f1or Ministro un procedimiento para culpables, y aqu\u00ed hay \u00a0 muchos ciudadanos colombianos empezando por los generales de la Rep\u00fablica y \u00a0 altos miembros de las Fuerzas Armadas de Colombia que se est\u00e1n acogiendo sobre \u00a0 la base de tener la oportunidad de limpiar su buen nombre de la jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0 Gaceta del Congreso 472 de 2018, p\u00e1g. 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] MP Diana Fajardo. \u00a0 Todas las sentencias referidas en las reglas recopiladas en este apartado \u00a0 corresponden a citas contenidas en ese fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencias C-044 de 2002. M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil y C-208 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia C-084 de \u00a0 2019. Esta cita a su vez lo siguiente: \u201cSentencias C-648 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa;\u00a0C-015 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-801 de 2003. M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o;\u00a0C-839 de 2003.\u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o;\u00a0\u00a0C-726 de \u00a0 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado\u00a0y C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. Los contenidos normativos generales, destinados a convertirse en leyes, \u00a0 por lo tanto, solo pueden llegar a ser v\u00e1lidamente sancionados como tales si han \u00a0 sido sometidos al m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 157 de la C.P. \u00a0 La consecutividad, como se ha indicado, tiene un importante valor en t\u00e9rminos de \u00a0 representaci\u00f3n democr\u00e1tica y de legitimidad de las opciones pol\u00edticas \u00a0 adoptadas.\u00a0\u201cEstas exigencias en el debate parlamentario revisten gran \u00a0 importancia para un r\u00e9gimen democr\u00e1tico pues le dan legitimidad a la \u00a0 organizaci\u00f3n estatal, hacen efectivo el principio democr\u00e1tico en el proceso de \u00a0 formaci\u00f3n de las leyes y configuran un escenario id\u00f3neo para la discusi\u00f3n, la \u00a0 controversia y la confrontaci\u00f3n de las diferentes corrientes de pensamiento \u00a0 representadas en el Congreso. Conforme a lo anterior, en principio, de acuerdo \u00a0 con la Carta (art. 157), si no ha habido primer debate en la comisi\u00f3n \u00a0 constitucional permanente de una de las c\u00e1maras, el proyecto no puede \u00a0 convertirse en ley de la Rep\u00fablica\u201d. Sentencia C-1113 de 2003. M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis. En la Sentencia C-801 de 2003. M.P.\u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Sala \u00a0 Plena subray\u00f3: \u201c[e]n un r\u00e9gimen democr\u00e1tico el debate parlamentario tiene \u00a0 relevancia constitucional en cuanto \u00e9ste le da legitimidad a la organizaci\u00f3n \u00a0 estatal. A trav\u00e9s del debate se hace efectivo el principio democr\u00e1tico en el \u00a0 proceso de formaci\u00f3n de las leyes, ya que hace posible la intervenci\u00f3n de las \u00a0 mayor\u00edas y de las minor\u00edas pol\u00edticas, y resulta ser un escenario preciso para la \u00a0 discusi\u00f3n, la controversia y la confrontaci\u00f3n de las diferentes corrientes de \u00a0 pensamiento que encuentra espacio en el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencias C-942 de \u00a0 2018. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-141 de 2010. M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia C-141 de \u00a0 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencias C-487 de 2002. M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-614 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-669 de 2004. \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-809 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia C-537 de \u00a0 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencias C-226 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-724 de \u00a0 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-706 de 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 y C-754 de 2004. M.P.\u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. En la Sentencia C-1113 de 2003, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Sala Plena sostuvo: \u201c[e]l concepto de identidad\u00a0 \u00a0 implica que entre los distintos contenidos normativos que se propongan respecto \u00a0 de un mismo art\u00edculo exista la debida unidad tem\u00e1tica. Tal entendimiento permite \u00a0 que durante el segundo debate los congresistas puedan introducir al proyecto las \u00a0 modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias (art. 160 \u00a0 C.P.), siempre que durante el primer debate en la comisi\u00f3n constitucional \u00a0 permanente se haya aprobado el asunto o materia a que se refiera la adici\u00f3n o \u00a0 modificaci\u00f3n. Lo anterior implica darle preponderancia al principio de \u00a0 consecutividad, en cuanto es factible conciliar las diferencias surgidas en el \u00a0 debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo\u201d. \u00a0 Ver, as\u00ed mismo, las sentencias C-702 de 1999. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-1190 de \u00a0 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y C-950 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia C-307 de 2004. M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia C-1147 de 2003. M.P. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia C-753 de 2004. M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Ver tambi\u00e9n Sentencia C-208 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-801 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en este \u00a0 caso se examin\u00f3 los cambios sufridos por el art\u00edculo 51 de la Ley 789 de 2003 \u00a0 (jornada laboral flexible), frente al cual el Congreso ensay\u00f3 distintas f\u00f3rmulas \u00a0 en todos los debates. El art\u00edculo, tal y como fue finalmente aprobado, no hizo \u00a0 parte ni del proyecto del gobierno, ni de la ponencia para primer debate en \u00a0 comisiones. En la ponencia para segundo debate en plenaria de la C\u00e1mara fue \u00a0 incluido y aprobado el art\u00edculo sobre jornada laboral flexible. En la ponencia \u00a0 para segundo debate en plenaria del Senado, no exist\u00eda el art\u00edculo sobre jornada \u00a0 laboral flexible, pero s\u00ed el asunto de la jornada laboral. La comisi\u00f3n de \u00a0 conciliaci\u00f3n adopta el art\u00edculo sobre jornada laboral flexible y f\u00f3rmula que es \u00a0 aprobada por las C\u00e1maras. Aun cuando el art\u00edculo como tal s\u00f3lo es aprobado \u00a0 inicialmente en la Plenaria de la C\u00e1mara, el asunto sobre la regulaci\u00f3n de la \u00a0 jornada laboral s\u00ed fue aprobado en los 4 debates. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia \u00a0 C-1092 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia \u00a0 C-920 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. La Corte declara la inexequi\u00adbilidad de \u00a0 una disposici\u00f3n. Intro\u00adducida en el \u00faltimo debate, que constitu\u00eda un asunto \u00a0 nuevo, sin relaci\u00f3n con la materia debatida hasta ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencias \u00a0 C-722 de 2015. M.P. (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n; C-198 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez y C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0 Establec\u00eda la disposici\u00f3n demandada lo siguiente: \u201cART\u00cdCULO 7. En los procedimientos de \u00a0 competencia de la JEP en los que los comparecientes sean o hayan sido miembros \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica, el Ministerio de Defensa Nacional podr\u00e1 intervenir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Esta conclusi\u00f3n se construy\u00f3 teniendo en cuenta varias decisiones \u00a0 de la Corte, entre ellas las sentencias C-648 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa;\u00a0C-015 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-801 de \u00a0 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o;\u00a0C-839 de 2003.\u00a0M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o;\u00a0\u00a0C-726 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado\u00a0y C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u201c4.2.8.\u00a0De conformidad con lo expuesto, \u00a0 la Corte proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1922 \u00a0 de 2018 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n, que dan \u00a0 fundamento a los principios de\u00a0\u00a0consecutividad\u00a0e\u00a0identidad flexible, debido a \u00a0 que (i) la proposici\u00f3n que sobre dicha disposici\u00f3n se present\u00f3 en el primer \u00a0 debate del proyecto, realizado en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones primeras, no \u00a0 fue sometida a debate ni a votaci\u00f3n, con lo cual se eludi\u00f3 el debate de la \u00a0 misma; (ii) el tema del art\u00edculo es un asunto\u00a0espec\u00edfico, \u00a0 aut\u00f3nomo\u00a0y\u00a0separable\u00a0de los abordados en primer debate; por consiguiente, (iii) \u00a0 tanto el art\u00edculo como el tema o asunto fueron introducidos por primera vez en \u00a0 las ponencias para el segundo debate en las Plenarias de las c\u00e1maras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Del escrito allegado se evidencian las siguientes \u00a0 afirmaciones: \u201cTal regla, a su vez, en la medida en que tiene como prop\u00f3sito \u00a0coadyuvar a la defensa judicial de los miembros de la fuerza p\u00fablica que \u00a0 comparezcan ante la JEP\u2026\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 los miembros de la fuerza p\u00fablica van a poder \u00a0 recibir, por cuenta del Ministerio de Defensa, la asesor\u00eda jur\u00eddica \u00a0requerida para garanrizar su debido proceso y para dar estricto cumplimiento a \u00a0 los obbejtivos de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la facultad de intervenci\u00f3n no implica en ning\u00fan \u00a0 momento el ejercicio de funciones jurisdiccionales\u2026 Adicionalmente, en virtud \u00a0 del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las ramas del poder p\u00fablico, es \u00a0 posible que se establezcan mecanismos de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del \u00a0 Estado para la realizaci\u00f3n de sus fines\u2026 Esa intervenci\u00f3n no supone una \u00a0 interferencia injustificada en las funciones de la JEP y, por el contrario, se \u00a0 erige como una manifestaci\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los \u00a0 poderes p\u00fablicos, en el sentido de que los comparecientes pueden contar con el \u00a0 apoyo de la entidad bajo la cual estuvieron al mando\u201d. Negrilla fuera de texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-590\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0 JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Tr\u00e1mite legislativo de reglas de \u00a0 procedimiento \u00a0 \u00a0 PROYECTO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26553","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26553","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26553"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26553\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26553"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26553"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26553"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}