{"id":26554,"date":"2024-07-02T16:04:14","date_gmt":"2024-07-02T16:04:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-591-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:14","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:14","slug":"c-591-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-591-19\/","title":{"rendered":"C-591-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-591-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-591\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Vigencia de \u00a0 la disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Validez de norma inferior frente a la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCION PRESIDENCIAL-Es requisito de validez de la ley\/LEY-Promulgaci\u00f3n \u00a0 y vigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGATORIA TACITA, EXPRESA Y ORGANICA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBROGACION-Concepto\/SUBROGACION-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia normativa como presupuesto para su estudio\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Pronunciamiento \u00a0 sobre disposiciones vigentes o sobre aquellas que habiendo perdido su vigencia \u00a0 contin\u00faen produciendo efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE NORMAS DEROGADAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN \u00a0 MATERIA DE DEROGATORIA-Admisi\u00f3n en hip\u00f3tesis excepcionales\/CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUBROGADA-Jurisprudencia constitucional\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD \u00a0 DE NORMA SUBROGADA-Competencia de la Corte Constitucional en la \u00a0 medida que fue reproducida y contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL-Debe versar sobre norma demandada o \u00a0 susceptible de control en virtud de la integraci\u00f3n de unidad normativa\/PRINCIPIO \u00a0 DE UNIDAD NORMATIVA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUSTITUIDA, SUBROGADA O DEROGADA-Criterios \u00a0 para verificaci\u00f3n de producci\u00f3n de efecto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12223 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 332, numerales 2 y 3, de la Ley 1819 de 2016 \u201cPor medio de la cual \u00a0 se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para \u00a0 la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Fran Esteban Betancur Giraldo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger y los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas, y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos \u00a0 en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Fran Esteban Betancur \u00a0 Giraldo formul\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 332, \u00a0 numerales 2 y 3, de la Ley 1819 de 2016, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 40.7, 53, 93, 94, 125 y 209 Superiores, as\u00ed como \u00a0 el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y los \u00a0 art\u00edculos 7 c) y 25 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto de diecinueve (19) de julio de dos mil \u00a0 diecisiete (2017) se admiti\u00f3 parcialmente la demanda formulada por el ciudadano \u00a0 Fran Esteban Betancur Giraldo, en lo que hace relaci\u00f3n con la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 40.7 y 125 Superiores. Se orden\u00f3 comunicar la \u00a0 admisi\u00f3n al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica para que, de considerarlo, \u00a0 se pronunciara sobre la exequibilidad o no de la norma demandada y, en ese mismo \u00a0 sentido se invit\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, al Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a \u00a0 la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, as\u00ed como al Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a las \u00a0 Facultades de Derecho de la Universidad de Los Andes, de Antioquia, de \u00a0 Cartagena, EAFIT, Santo Tom\u00e1s sede Bogot\u00e1, Externado de Colombia, Javeriana, \u00a0 Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, La Sabana y Sergio Arboleda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala \u00a0 Plena en el Auto 305 de 2017 se suspendieron los t\u00e9rminos de diversos procesos \u00a0 de constitucionalidad, entre los cuales se encuentra el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto de once (11) de agosto de dos mil diecisiete \u00a0 (2017) se rechazaron los cargos impetrados contra el art\u00edculo 332, numerales 2 y \u00a0 3 de la Ley 1819 de 2016, por el supuesto desconocimiento de los art\u00edculos 1, 2, \u00a0 4, 13, 25, 29, 53, 93, 94 y 209 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 23 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y los art\u00edculos 7 c) y 25 c) del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de los tr\u00e1mites de rigor, la demanda fue fijada \u00a0 en la Secretar\u00eda de la Corte para permitir la participaci\u00f3n ciudadana. En Auto \u00a0 222 de 2019, el Magistrado Ponente orden\u00f3 que se levantaran los t\u00e9rminos del \u00a0 proceso de constitucionalidad de la referencia (D-12223). En el mismo se orden\u00f3 \u00a0 que una vez ejecutoriado se contabilizar\u00e1n nuevamente los t\u00e9rminos a partir de \u00a0 la instancia procesal en que se encontraba al momento de la suspensi\u00f3n. \u00a0 Posteriormente, el se\u00f1or Procurador General emiti\u00f3 el concepto de su \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 NORMA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe y subraya el \u00a0 texto demandado, conforme su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 \u00a0 de diciembre de 2016: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a0 1819 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio \u00a0 de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los \u00a0 mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 332. ENCARGO Y NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 60 de la Ley 1739 de \u00a0 2014, los empleos pertenecientes al sistema espec\u00edfico de carrera en vacancia \u00a0 temporal o definitiva podr\u00e1n ser provistos en forma transitoria mediante la \u00a0 figura del encargo o del nombramiento en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nombramiento en provisionalidad proceder\u00e1, ante la inexistencia de \u00a0 empleados de carrera a ser encargados. La inexistencia de personal a encargar se \u00a0 produce por cualquiera de los siguientes eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No cumplimiento de requisitos para el \u00a0 desempe\u00f1o de los empleos a proveer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por haber renunciado o no aceptado un \u00a0 encargo en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El estar desempe\u00f1ando un empleo en \u00a0 calidad de encargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Habi\u00e9ndose ofertado internamente los empleos a proveer, los \u00a0 empleados con derechos de carrera, en el plazo concedido, no manifiestan inter\u00e9s \u00a0 en ser encargados.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 LA \u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1ala que el art\u00edculo 332, numerales 2 y 3 de la Ley \u00a0 1819 de 2016, \u201cPor medio de la cual se adopta una reforma tributaria \u00a0 estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la \u00a0 elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones\u201d desconoce los art\u00edculos \u00a0 40.7 y 125 Superiores. En criterio del demandante tales violaciones dan lugar a \u00a0 dos cargos que son expuestos as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por \u00a0 la restricci\u00f3n injustificada al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos el actor sostiene que el numeral 7 del art\u00edculo 40 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos \u00a0 p\u00fablicos por medio de la carrera administrativa que, a trav\u00e9s de los concursos \u00a0 de m\u00e9rito, selecciona los mejores candidatos para cumplir los fines del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio el sistema de \u00a0 carrera abarca mucho m\u00e1s que el ingreso de los mejores tambi\u00e9n es garante de la \u00a0 promoci\u00f3n (ascenso) del personal ya escalafonado. En ese sentido los numerales \u00a0 demandados vulneran este derecho, al no permitir el acceso a cargos p\u00fablicos de \u00a0 superior jerarqu\u00eda a trav\u00e9s del encargo, incorporando requisitos injustificados \u00a0 que nada tienen que ver con el m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, en la sentencia C-553 de 2010, la Corte \u00a0 expuso que el sistema de carrera administrativa est\u00e1 vinculado con la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho pol\u00edtico de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos \u00a0 instituido en el art\u00edculo 40-7 Superior en condiciones de igualdad y que los \u00a0 criterios de selecci\u00f3n deben obedecer par\u00e1metros objetivos de evaluaci\u00f3n, lo que \u00a0 impide tratamientos discriminatorios injustificados en el acceso al servicio \u00a0 p\u00fablico, como el que incorporan los apartados normativos que cuestiona y que, \u00a0 por tanto, deben ser declarados inexequibles. Se remite tambi\u00e9n al contenido de \u00a0 la sentencia C-431 de 2010 relativa a los fines constitucionales de la carrera \u00a0 administrativa entre los que se cuenta la igualdad de oportunidades en el acceso \u00a0 que, a la par aseguran la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores a la \u00a0 estabilidad y a la permanencia en el cargo, a los beneficios que derivan del \u00a0 escalaf\u00f3n y de paso que permiten que la funci\u00f3n p\u00fablica se lleve a cabo de forma \u00a0 eficiente y eficaz, incorporando dentro de tales garant\u00edas \u201cla estabilidad en \u00a0 el empleo, el ascenso y el retiro del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto al cargo por \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0 accionante indica que dicha norma establece que la ley debe precisar requisitos \u00a0 para ascender en la carrera administrativa, pero estos tienen como par\u00e1metro el \u00a0 respeto de los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. De esa manera, la \u00a0 inconstitucionalidad de los numerales demandados se genera porque en el apartado \u00a0 demandando no se da prevalencia a los funcionarios escalafonados, los cuales se \u00a0 encuentran en tal situaci\u00f3n debido a sus m\u00e9ritos y calidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia fragmentos de las sentencias T 656 de 2011, T-221 \u00a0 de 2014, C-288 de 2014, C-034 de 2015, C-673 de 2015 y C-645 de 2016 para \u00a0 significar que por regla general de los empleos p\u00fablicos son de carrera, a la \u00a0 que se ingresa tras un concurso p\u00fablico, previo cumplimiento de requisitos que \u00a0 regulan tanto su ingreso como su ascenso en el servicio, siendo por tanto el \u00a0 m\u00e9rito el elemento nodal en el que se funda el sistema de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la situaci\u00f3n administrativa como la \u00a0 provisionalidad, es un mecanismo excepcional y transitorio para atender las \u00a0 necesidades del servicio cuando existan vacancias temporales o definitivas. No \u00a0 obstante asevera que se encuentra dentro de las finalidades del art\u00edculo 125 \u00a0 superior \u00a0\u201canteponer situaciones normales en la administraci\u00f3n de personal (haber \u00a0 renunciado o no aceptado un encargo en el \u00faltimo o estar desempe\u00f1ando un empleo \u00a0 en calidad de encargo) como requisito para estar encargado\u201d porque esto \u00a0 implica un \u201ccastigo al funcionario de carrera que aun cumpliendo los \u00a0 requisitos para ocupar un cargo de mayor jerarqu\u00eda no puede acceder \u00a0 preferencialmente a \u00e9l por la restricci\u00f3n desproporcionada, incluida en el \u00a0 art\u00edculo 332 de la Ley 1819 de 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue con que las exigencias \u00a0 de la norma que demanda parcialmente son adem\u00e1s caprichosas, se oponen al m\u00e9rito \u00a0 y lejos de promover a los funcionarios que demostraron tener el conocimiento y \u00a0 las aptitudes para desarrollar su labor, motivo por la cual ingresaron al \u00a0 sistema de carrera, lo que hacen es restringir su ascenso, desconociendo los \u00a0 derechos que derivan de su escalaf\u00f3n, como el de designar en encargo. Transcribe \u00a0 luego la exposici\u00f3n de motivos que justific\u00f3 las normas de carrera en la \u00a0 reforma, de las que destaca la de \u201chacer \u00e1gil y efectiva la provisi\u00f3n de los \u00a0 empleos, no para desconocer los derechos de carrera del personal escalafonado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante las \u00a0 normas cuestionadas crean requisitos que no eval\u00faan, ni valoran los antecedentes \u00a0 de los aspirantes a un encargo, con lo cual se desconoce el art\u00edculo 125 \u00a0 Superior, dado que \u201cson un mecanismo restrictivo, que hace nugatorio el \u00a0 principio del m\u00e9rito, de rango constitucional, abonando el terreno para que el \u00a0 nominador, usando su discrecionalidad, nombre personas externas a la entidad en \u00a0 cargos con remuneraciones altas, que en tanto son entrenadas, ser\u00e1n una carga \u00a0 para el fisco, sin aportar al cumplimiento de la misi\u00f3n institucional\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culmina con que los numerales \u00a0 demandados marginan al personal escalafonado, pues se privilegian nombramientos \u00a0 provisionales que se reconocen legales pero que no pueden equipararse al derecho \u00a0 preferencial de movilidad y promoci\u00f3n que tiene el personal de carrera \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013en \u00a0 adelante DIAN\u2013, la demanda carece de aptitud sustantiva pues incumple los \u00a0 requisitos de certeza, claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia. \u00a0 Debido a ello solicita que la Corte adopte una decisi\u00f3n inhibitoria. En todo \u00a0 caso estima que de estudiarse de fondo debe declararse exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, afirma que las normas demandadas no crean \u00a0 requisitos injustificados ajenos al m\u00e9rito para acceder a cargos p\u00fablicos de \u00a0 superior jerarqu\u00eda, raz\u00f3n por la cual el accionante no plantea un argumento \u00a0 suficiente para que la Corte realice un pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n acusada fue \u00a0 reorganizar aspectos operativos y legales de la administraci\u00f3n para afrontar los \u00a0 grandes retos tributarios propios de nuestro Estado, a partir de la superaci\u00f3n \u00a0 de las deficiencias e inconvenientes jur\u00eddicos que presenta la DIAN para la \u00a0 provisi\u00f3n y ascenso de empleados. Sobre ello expuso que la administraci\u00f3n de la \u00a0 carrera administrativa implica adelantar todo un tr\u00e1mite con el objeto de \u00a0 proveer los empleos, de acuerdo con lo que le informe la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Servicio Civil para lo cual surte distintas etapas que pueden llegar a retardar \u00a0 la provisi\u00f3n definitiva de los cargos de carrera sin que la DIAN cuente con un \u00a0 mecanismo efectivo para paliar tal circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que para prestar oportunamente su servicio debe \u00a0 asignar labores a ciertos servidores que tienen propiedad en otro empleo que en \u00a0 algunas ocasiones puede significar menores ingresos o exigencias de formaci\u00f3n \u00a0 inferiores \u201ca la que devengan los que s\u00ed se encuentran nombrados en \u00a0 propiedad, asunto este que dentro de la entidad ocasiona insatisfacci\u00f3n de orden \u00a0 laboral por la notoria injusticia que ello implica con la posibilidad de \u00a0 conflictos de orden jur\u00eddico hac\u00eda el futuro. Por lo tanto, existe una \u00a0 disfuncionalidad de la planta de personal de la DIAN que, hasta ahora, no ha \u00a0 sido posible superar. La situaci\u00f3n descrita en vez de disminuirse tiende a \u00a0 agravarse hacia el futuro, pues por lo ya expuesto la normativa vigente no \u00a0 corresponde a la realidad f\u00e1ctica y a las necesidades del servicio para el \u00a0 cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica que corresponde a la DIAN\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esgrime que el Legislador tiene \u00a0 la competencia para definir las situaciones que generan la inexistencia de \u00a0 personal de carrera administrativa con derecho al encargo, para que se pueda \u00a0 proceder al nombramiento en provisionalidad y que por ello la norma protege los \u00a0 derechos de los empleados de carrera al crear mecanismos para impugnar los \u00a0 nombramientos de funcionarios en provisionalidad ante la Comisi\u00f3n de Personal y \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, cuando un empleado de carrera considere \u00a0 que tiene mejor derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las disposiciones \u00a0 acusadas no implican que se adopte una decisi\u00f3n discrecional del nominador ajena \u00a0 a las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del empleo, e incluso resultan necesarias para \u00a0 garantizar los principios de eficiencia y celeridad, dado que deb\u00eda establecerse \u00a0 previsiones para los eventos de inexistencia de personal a encargar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando se \u00a0 estipula que el empleado renuncia o no acepta un encargo en el \u00faltimo a\u00f1o o se \u00a0 encuentra desempe\u00f1ando un empleo en calidad de encargo, \u201cse trata de \u00a0 situaciones administrativas razonables que debi\u00f3 contemplar el legislador sobre \u00a0 derecho al encargo, en normas especiales sobre sistema espec\u00edfico de carrera \u00a0 administrativa de la DIAN, pues en cumplimiento del art\u00edculo 209 de la \u00a0 Constituci\u00f3n la DIAN debe coordinar la prestaci\u00f3n del servicio para el adecuado \u00a0 cumplimiento de los fines del Estado lo cual trae de suyo celeridad, eficiencia \u00a0 frente a suplir encargos excluyendo a funcionarios que no est\u00e1n interesados al \u00a0 renunciar antes a un encargo o porque ya est\u00e1 ejerciendo uno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad solicita que la Corte se inhiba de efectuar \u00a0 un pronunciamiento debido a que la demanda carece de aptitud sustantiva por el \u00a0 incumplimiento del requisito de suficiencia. En su criterio el actor no \u00a0 desarrolla el concepto de la violaci\u00f3n, sino que realiza un juicio que parte de \u00a0 un entendimiento particular de la norma. \u201cAs\u00ed, al indicar que las exclusiones \u00a0 de los numerales 2 y 3 no permiten el acceso a cargos p\u00fablicos de superior \u00a0 jerarqu\u00eda, al interponer requisitos injustificados que nada tienen que ver con \u00a0 el m\u00e9rito, no es argumento suficiente para generar una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de los numerales del art\u00edculo demandado que motiven un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. Por ello no se advierte \u00a0 una argumentaci\u00f3n suficiente en los cargos de violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 superiores acusados (sic) sobre el acceso al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas y \u00a0 cargos p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, transcribe \u00edntegramente la intervenci\u00f3n \u00a0 presentada por la DIAN, es decir se remite a argumentos id\u00e9nticos a los ya \u00a0 indicados previamente, para solicitar, subsidiariamente, la exequibilidad de la \u00a0 norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica -DAFP- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de apoderada pide la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada \u00a0 parcialmente. Soporta su solicitud en que el actor confunde el ascenso en la \u00a0 carrera administrativa, con una situaci\u00f3n administrativa cual es el encargo. \u00a0 Explica que esta \u00faltima implica que un empleado de carrera pueda llegar a ser \u00a0 designado mientras se adelanta un concurso de m\u00e9ritos o se ocupa la vacancia \u00a0 temporal del empleo \u201csin que esta \u00faltima figura pueda ser jur\u00eddicamente \u00a0 entendida como una modalidad de ascenso dada su transitoriedad de la \u00a0 vinculaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reproduce el contenido de los art\u00edculos 28, 29, 31 y 32 del Decreto Ley 765 de \u00a0 2005 y 24 25 y 27 de la Ley 909 de 2004 relacionados con la figura del encargo, \u00a0 para resaltar que la promoci\u00f3n o ascenso en carrera solo es posible a trav\u00e9s de \u00a0 concurso de m\u00e9ritos \u201cde all\u00ed que los preceptos acusados al tiempo de asegurar \u00a0 el derecho preferencial de los empleados de carrera a ser encargados de los \u00a0 empleos vacantes del sistema especifico de carrera de la DIAN -salvo que hayan \u00a0 renunciado o no hayan aceptado un encargo en el \u00faltimo a\u00f1o o est\u00e9n ocupando otro \u00a0 empleo de carrera como encargados \u2013 posibilitan, por mandato de las \u00a0 disposiciones legales demandadas, a otros empleados de carrera el derecho a \u00a0 acceder al empleo en vacante del cargo, en tanto que este beneficio debe \u00a0 extenderse a todos los empleados de carrera de la entidad que cumplan los \u00a0 requisitos del cargo y no solamente a los m\u00e1s antiguos\u201d de all\u00ed que solo de \u00a0 manera marginal es viable acudir a nombramientos en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discurre que no se viola el art\u00edculo 40.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 en tanto al personal escalafonado cumple las funciones para las cuales fue \u00a0 designado, y en los casos de ascenso deber\u00e1n superarse nuevas fases de \u00a0 convocatoria, por ello no existe violaci\u00f3n a dicha norma superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con similares argumentos sostiene que no se infringe el art\u00edculo 125 \u00a0 constitucional, pues la disposici\u00f3n acusada nada dice en relaci\u00f3n con el sistema \u00a0 de ascensos, sino con una provisi\u00f3n temporal del empleo en ausencia del titular \u00a0 y continua con que \u201cpuede afirmarse que el encargo al tiempo de ser una forma \u00a0 de provisi\u00f3n de empleos y una situaci\u00f3n administrativa, puede ser un instrumento \u00a0 de movilidad laboral que posibilita a los empleados de carrera en servicio \u00a0 activo ser designados para asumir total o parcialmente las funciones de otro \u00a0 empleo vacante, desvincul\u00e1ndose o no temporalmente de las funciones propias del \u00a0 cargo de carrera del que son titulares\u201d y que por ello no puede \u00a0 calific\u00e1rsele como de ascenso temporal y, en todo caso refiere, para culminar, \u00a0 que no es posible desconocer el amplio margen de configuraci\u00f3n que tiene el \u00a0 legislador para definir este tipo de asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio las disposiciones demandas deben ser declaradas inexequibles en \u00a0 tanto crean una inhabilidad injustificada para el acceso a cargos y funciones \u00a0 p\u00fablicas. Destaca que si bien es cierto esta Corte ha se\u00f1alado que el legislador \u00a0 puede limitar el derecho al acceso y desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas[2], \u00a0 lo cierto es que debe atender criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Lo \u00a0 cual supone que: \u201c(\u2026) cuando se pretenda establecer una inhabilidad para el \u00a0 acceso a un cargo p\u00fablico, cualquiera que sea la modalidad de que se emplee para \u00a0 su provisi\u00f3n, el legislador debe apoyarse en razones de mayor importancia \u00a0 jur\u00eddica, siempre coincidentes con la realizaci\u00f3n de los principios de igualdad, \u00a0 moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que las inhabilidades que establece el Legislador para el \u00a0 ingreso a la carrera p\u00fablica no pueden desconocer derechos fundamentales, aunado \u00a0 a que deben corresponder a la finalidad de mejorar el servicio p\u00fablico, como lo \u00a0 consider\u00f3 la sentencia C-1372 de 2000 en cuanto \u201cla facultad que se reconoce \u00a0 al \u00f3rgano legislativo para determinar causales de inhabilidad diversas a las que \u00a0 expresamente ha fijado el Constituyente, han de ser interpretadas en forma \u00a0 restrictiva (sentencias C-320 de 1994 y C-147 de 1998, entre otras), en el \u00a0 sentido de dar prevalencia a los derechos a la igualdad y al acceso a funciones \u00a0 y cargos p\u00fablicos. No significa lo anterior, el desconocimiento de la facultad \u00a0 discrecional que, en esta materia, se le reconoce al legislador (sentencias \u00a0 C-367 de 1996, C-509 de 1997, entre otras), dado que si bien corresponde a \u00e9l \u00a0 se\u00f1alar causales de inhabilidad diversas a las establecidas por el \u00a0 Constituyente, cuando ello se considere conveniente para el desempe\u00f1o probo de \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica, esa competencia tiene un l\u00edmite objetivo: el no \u00a0 desconocimiento de los mencionados derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la inhabilidad que \u00a0 establece la norma imposibilita el acceso a un cargo p\u00fablico, aun cuando no se \u00a0 configuren las restricciones definidas expresamente en la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0 de no tener en cuenta el cumplimiento de par\u00e1metros objetivos como de requisitos \u00a0 y la acreditaci\u00f3n del perfil exigido. Adem\u00e1s, afirma que las disposiciones \u00a0 acusadas tienen problemas de indeterminaci\u00f3n, lo cual expresa en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201c\u2026 lo que el Legislador ha establecido en estos dos supuestos \u00a0 normativos es un r\u00e9gimen de inhabilidades especial para acceder y desempe\u00f1ar \u00a0 funciones p\u00fablicas, incluso con cierto tinte de indeterminaci\u00f3n que puede \u00a0 afectar a\u00fan m\u00e1s el ejercicio del derecho fundamental en cuesti\u00f3n. Esta \u00a0 indeterminaci\u00f3n, cabe se\u00f1alar, se observa en el numeral 2, cuando habla un (sic) \u00a0 per\u00edodo de tiempo (\u201cen el \u00faltimo a\u00f1o\u201d), y no precisa c\u00f3mo se conforma dicho \u00a0 per\u00edodo o cu\u00e1l es su punto de referencia, por ejemplo, la fecha de la \u00a0 convocatoria al encargo, o la fecha de presentaci\u00f3n de la aspiraci\u00f3n, u otra que \u00a0 precise los alcances del per\u00edodo durante el cual se genera la inhabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que cuando se habla de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad para acceder y desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, la \u00a0 Corte regularmente se ha referido a la necesidad de que el Legislador evite el \u00a0 establecimiento de requisitos que vulneren el n\u00facleo esencial del derecho que \u00a0 tienen todos los ciudadanos a participar en la vida pol\u00edtica en condiciones de \u00a0 igualdad, por lo que puede acudir a diferentes aproximaciones. \u201cPuede exigir \u00a0 (i) t\u00edtulos, (ii) experiencia, (iii) determinadas condiciones, o (iv) haber \u00a0 pasado una prueba o concurso. En algunos eventos el legislador ha acudido a \u00a0 todos estos tipos de requisitos, en otros, s\u00f3lo ha empleado alguno de ellos\u201d[4]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que las medidas \u00a0 establecidas por el Legislador deben ser adecuados para el fin buscado propone \u00a0 desarrollar un examen de proporcionalidad, mediante el cual se compruebe si no \u00a0 existen problemas de moralidad e idoneidad para el ejercicio del empleo en los \u00a0 dos supuestos de restricci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que s\u00f3lo pueden ser aspirantes \u00a0 al encargo aquellas personas que ya hacen parte de la funci\u00f3n p\u00fablica y han \u00a0 demostrado sus m\u00e9ritos y probidad en el cumplimiento de sus funciones. \u201cSon \u00a0 entonces aspirantes al cargo si no fuera porque la norma, de forma inexplicable \u00a0 e injustificada, determina lo contrario. Los principios de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa antes aludidos, y as\u00ed mismo el principio del m\u00e9rito, se \u00a0 materializan mejor con el encargo que con la provisionalidad, en los casos \u00a0 objeto de revisi\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, considera que la norma \u00a0 demandada desconoce la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, pues establece \u00a0 una consecuencia desfavorable (un castigo) para el empleado que se niegue a \u00a0 aceptar o renuncie a un encargo previamente ofrecido dentro de la entidad. De \u00a0 ese modo, representa un constre\u00f1imiento para los empleados que hacen parte de \u00a0 ese sistema espec\u00edfico de carrera administrativa \u201cpues deja el mensaje de que \u00a0 los encargos que les sean ofrecidos deben ser aceptados y\/o no renunciados, pues \u00a0 de lo contrario generar\u00e1 consecuencias gravosas a la hora de hacer la selecci\u00f3n \u00a0 para proveer temporalmente los empleos dentro de la entidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n refiere que se restringe \u00a0 el ascenso dentro del sistema de carrera cuando el Legislador niega al empleado \u00a0 el derecho a ser encargado, por el hecho de haber renunciado o no haber aceptado \u00a0 un encargo durante el \u00faltimo a\u00f1o, o porque est\u00e9 desempe\u00f1ando un empleo en \u00a0 calidad de encargo, dado que incurre en una limitaci\u00f3n injustificada, as\u00ed como \u00a0 una infracci\u00f3n a los valores en que se sustenta el principio de m\u00e9rito y el \u00a0 sistema de carrera administrativa. A su vez, genera un trato discriminatorio \u00a0 frente a empleados de otros reg\u00edmenes de carrera administrativa, pues esto \u00a0 \u00faltimos si pueden ser encargados en casos de vacancia definitiva o temporal sin \u00a0 las limitaciones excesivas que se plantean en la norma objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Departamento de Derecho Fiscal solicita \u00a0 declarar la exequibilidad de la norma parcialmente demandada. El problema, a su \u00a0 juicio, consiste en determinar si los supuestos de inexistencia de empleados de \u00a0 carrera para ser encargados o nombrados o provisi\u00f3n, se\u00f1alados en el numeral 2 y \u00a0 3 del art\u00edculo objeto de demanda, \u201cimplican una vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0 constitucional de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos al ser \u00a0 contrarios al m\u00e9rito que se debe enmarcar en la carrera administrativa de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 125 Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el ingreso como empleado a la \u00a0 administraci\u00f3n tributaria se realiza a trav\u00e9s del nombramiento por libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, carrera administrativa, encargo, nombramiento \u00a0 provisional y empleo de supernumerario. Destaca que el Legislador, dada su \u00a0 ampl\u00eda margen de configuraci\u00f3n, est\u00e1 facultado para regular los supuestos de \u00a0 inexistencia de personal de carrera para la provisi\u00f3n de cargos en la modalidad \u00a0 de encargo \u201ccomo efectivamente lo se\u00f1ala en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo \u00a0 332 de la Ley 1819 de 2016, y los cuales resultan responder a los l\u00edmites \u00a0 impuestos por la Constituci\u00f3n, especialmente a la eficiencia y eficacia, la \u00a0 igualdad y los derechos subjetivos consagrados en los art\u00edculos 53 y 125 de la \u00a0 Carta. Toda vez, que no invierte el orden constitucional que establece como \u00a0 regla general la carrera administrativa, ni afecta la filosof\u00eda que inspira este \u00a0 sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la norma respeta el m\u00e9rito dado que \u00a0 establece que los empleados de carrera tienen derecho a ser encargados de los \u00a0 empleos de carrera previo cumplimiento de requisitos legales y, s\u00f3lo a falta de \u00a0 estos, procede el nombramiento provisional mientras se realiza el concurso \u00a0 p\u00fablico y concluye que la norma promueve la eficacia porque en los casos que un \u00a0 empleado haya sido nombrado en la modalidad de encargo, no deber\u00eda aceptar uno \u00a0 nuevo porque generar\u00eda traumatismo en el servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Universidad de Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ente universitario solicita la inexequibilidad de la \u00a0 norma parcialmente demandada. Refiere que vulnera los art\u00edculos 40-7 y 125 de la \u00a0 Constituci\u00f3n al crear una restricci\u00f3n injustificada al ejercicio, conformaci\u00f3n y \u00a0 control del poder pol\u00edtico, as\u00ed como al acceso a cargos p\u00fablicos y al ascenso, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio los empleados de la DIAN tienen mayores \u00a0 obst\u00e1culos para acceder a un empleo en la modalidad de encargo, pues deben \u00a0 sortear exigencias mayores que las del resto de los empleados p\u00fablicos, como no \u00a0 haber renunciado ni rechazado un encargo en el \u00faltimo a\u00f1o, o no estar en \u00a0 ejercicio de uno, sin que tales restricciones tengan prop\u00f3sitos claros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone la entidad que el encargo tiene las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es una situaci\u00f3n \u00a0 administrativa de gran aporte para la vacancia y el buen desarrollo de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es un derecho \u00a0 preferente de carrera que, como derecho que es, no impone m\u00e1s condiciones para \u00a0 su goce que las establecidas en el art\u00edculo 24 de la Ley 909 de 2004, es decir, \u00a0 cumplir con los requisitos para poder ser tenido en cuenta como sujeto a \u00a0 encargar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Incorpora una \u00a0 situaci\u00f3n administrativa, una forma de provisi\u00f3n del empleo y un derecho \u00a0 preferencial de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desarrolla la carrera \u00a0 administrativa al interior de la administraci\u00f3n p\u00fablica, dado que permite que \u00a0 los empleados cuenten con oportunidades de ascensos y demostraciones de sus \u00a0 aptitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Su aceptaci\u00f3n no \u00a0 es obligatoria para el trabajador, pues de lo contrario se vulnerar\u00eda el derecho \u00a0 fundamental de escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ello se\u00f1ala que, sin perjuicio que la \u00a0 DIAN tiene un sistema especial de carrera administrativa de orden legal, no \u00a0 puede establecer nuevas causales de inexistencia de personal a encargar que \u00a0 constituyan barreras para el acceso y ascenso en la carrera de empleados de \u00a0 entidades p\u00fablicas del orden nacional porque la facultad legislativa no es \u00a0 absoluta y encuentra en los principios, derechos y valores fundantes de la carta \u00a0 de 1991 un l\u00edmite inquebrantable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad pide la inexequibilidad de las normas \u00a0 acusadas. Considera que debe seguirse el precedente de la sentencia C-517 de \u00a0 2002 el cual se\u00f1ala que \u201clas personas vinculadas a la carrera son titulares \u00a0 de unos derechos subjetivos adquiridos que deben ser protegidos y respetados por \u00a0 el Estado\u201d y que el sistema de concurso de m\u00e9ritos es el mecanismo \u00a0 constitucional que asegura la eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, pues \u00a0 se fundamenta en criterios objetivos para garantizar \u00a0que los mejores lleguen a \u00a0 los cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la carrera administrativa prev\u00e9 la \u00a0 figura del encargo de conformidad con lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia \u00a0 y, en el caso de reg\u00edmenes especiales, la provisi\u00f3n de vacantes se realiza de \u00a0 conformidad con la norma espec\u00edfica de cada entidad, sin que se desconozcan los \u00a0 l\u00edmites del principio de meritocracia dispuestos en la sentencia C-517 de 2002, \u00a0 esto es que los procedimientos de selecci\u00f3n y acceso deben basarse en: \u201c(\u2026) \u00a0 m\u00e9rito personal, las competencias y las calificaciones espec\u00edficas de quienes \u00a0 aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus \u00a0 servidores (\u2026) contribuyan a la realizaci\u00f3n de los principios y mandatos de la \u00a0 Carta y los derechos fundamentales de las personas, al tiempo que hagan de ellos \u00a0 mismos instrumentos \u00e1giles y eficaces para el cumplimiento de sus propias \u00a0 funciones, esto es, para satisfacer, desde la \u00f3rbita de su competencia, el \u00a0 inter\u00e9s general (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes el r\u00e9gimen de carrera de la \u00a0 DIAN, al hacer parte del r\u00e9gimen de carreras especiales, debe guardar armon\u00eda \u00a0 con los preceptos constitucionales y legales para provisi\u00f3n de puestos. Por \u00a0 ello, esgrimen que las disposiciones acusadas carecen de raz\u00f3n suficiente al \u00a0 incorporar \u201cdos situaciones que no constituyen criterios objetivos para la \u00a0 selecci\u00f3n de personal y que por el contrario se encuentran injustificados al \u00a0 sesgar la posibilidad de los empleados de carrera para acceder a estos cargos. \u00a0 Con lo cual se desconocen una pluralidad de fines que derivan del mecanismo de \u00a0 concurso de m\u00e9ritos, como lo son la eficiencia, eficacia, transparencia y la \u00a0 igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n pide que la norma \u00a0 demandada parcialmente se declare inexequible. Se remite al concepto que rindi\u00f3 \u00a0 en el proceso D-12140 que se adelanta en esta corporaci\u00f3n y en el que, en suma, \u00a0 sostiene que ser nombrado en propiedad en un empleo por haber superado el \u00a0 correspondiente concurso p\u00fablico causa una serie de derechos laborales \u00a0 fundamentales como el de estabilidad laboral y, en cuanto al debate que se \u00a0 surte, es al de ocupar cargos de mayor jerarqu\u00eda mediante encargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la aceptaci\u00f3n del encargo debe ser libre y \u00a0 que por ende no es posible imponerlo \u201cy mucho menos que a un empleado de \u00a0 carrera se le discrimine, a manera de sanci\u00f3n o castigo, por no aceptar un \u00a0 encargo o renunciar al mismo\u201d y califica de discriminatoria esa medida, al \u00a0 excluir a los empleados de carrera para nombrar personal externo para ocupar los \u00a0 cargos de carrera, en provisionalidad, en cargos de superior jerarqu\u00eda en la \u00a0 escala salarial, cuando existe personal de carrera que puede ser encargo \u201ccon \u00a0 un agravante, cual es que, una vez nombrados en provisionalidad, su remoci\u00f3n \u00a0 resulta bastante dif\u00edcil dado que gozan de estabilidad intermedia o relativa y \u00a0 sin l\u00edmite de tiempo, ya que su desvinculaci\u00f3n solo procede por acto debidamente \u00a0 motivado por razones concretas y espec\u00edficas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea destaca que esas mismas razones se aplican \u00a0 cuando un funcionario en carrera, que est\u00e1 encargado, aspire a otro cargo en \u00a0 encargo de mayor jerarqu\u00eda y apunta que \u201cel deber ser del derecho a ocupar \u00a0 cargos de carrera de mayor jerarqu\u00eda mediante el encargo es reconocer el m\u00e9rito \u00a0 y el buen desempe\u00f1o laboral a los empleados de carrera y no darles los cargos de \u00a0 carrera de mayor jerarqu\u00eda a los de afuera que no han demostrado el m\u00e9rito en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse \u00a0 sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 332, \u00a0 numerales 2 y 3, de la Ley 1819 de 2016 \u201cPor medio de la cual se adopta una \u00a0 reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha \u00a0 contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones\u201d, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: Vigencia del aparte normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece que el control de constitucionalidad supone un juicio de contraste \u00a0 entre la Carta Pol\u00edtica y una norma de inferior jerarqu\u00eda, de all\u00ed que su \u00a0 vigencia sea indispensable para llevar a cabo el referido control. En m\u00faltiples \u00a0 decisiones esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la vigencia hace referencia al \u00a0 momento en que una norma surte efectos jur\u00eddicos, esto es a partir de la sanci\u00f3n \u00a0 presidencial y de su promulgaci\u00f3n, mientras que la derogaci\u00f3n implica la p\u00e9rdida \u00a0 de vigencia de la norma[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo esta Corte ha explicado que hay derogatoria \u00a0 expresa se presenta cuando el Legislador, expresamente, retira la norma del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico; es t\u00e1cita cuando existe un cambio de legislaci\u00f3n entre lo \u00a0 regulado en una ley anterior y una nueva, de manera que\u00a0 la nueva ley \u00a0 contiene disposiciones incompatibles o que no pueden conciliarse con las de la \u00a0 ley anterior, y en esa medida, se necesita de un ejercicio de interpretaci\u00f3n de \u00a0 ambas para establecer cu\u00e1l rige \u00a0 [6]la materia o si existi\u00f3 una derogatoria total o \u00a0 parcial y, por \u00faltimo la derogatoria org\u00e1nica que implica que la nueva ley \u00a0 regula \u00edntegramente la materia que otra normativa regulaba[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subrogaci\u00f3n por su parte implica que normas \u00a0 jur\u00eddicas sean derogadas total o parcialmente por otras nuevas, en las que se \u00a0 incluya la reproducci\u00f3n de apartes normativos del texto legal que se subroga. En \u00a0 este evento la jurisprudencia[8] \u00a0ha entendido que es posible realizar control constitucional, siempre que el \u00a0 contenido normativo acusado se haya mantenido inalterado y las razones de \u00a0 inconstitucionalidad alegadas se mantengan inc\u00f3lumes, y que las intervenciones \u00a0 recibidas, a su vez, sean pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed el control abstracto de constitucionalidad s\u00f3lo \u00a0 procede respecto de disposiciones que se encuentren vigentes. Una norma estar\u00e1 \u00a0 vigente mientras no se encuentre derogada de manera expresa, t\u00e1cita u org\u00e1nica. \u00a0 Asimismo, la jurisprudencialmente tambi\u00e9n se ha determinado que la subrogaci\u00f3n \u00a0 puede llegar a ser una modalidad de derogaci\u00f3n; y, de manera excepcional, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n puede realizar un juicio de constitucionalidad sobre un precepto \u00a0 derogado si este sigue produciendo efectos jur\u00eddicos[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presentan estas transformaciones normativas \u00a0 en casos bajo el conocimiento de la Corte, \u00e9sta debe establecer la vigencia de \u00a0 las disposiciones demandadas lo que le permite fijar su competencia. En la Sentencia C-019 de 2015, se indic\u00f3 que, el \u00a0 an\u00e1lisis para determinar si un enunciado normativo fue derogado o subrogado, \u00a0 inicia con la indagaci\u00f3n con miras a establecer el fen\u00f3meno ocurrido, es decir, \u00a0 precisar si se trata de una derogatoria expl\u00edcita, t\u00e1cita org\u00e1nica, o \u00a0 subrogaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego procede verificar si, aun en presencia de alguna \u00a0 de estas situaciones, la norma derogada o subrogada mantiene efectos jur\u00eddicos, \u00a0 caso en el cual, esta Corte es competente para iniciar el juicio de \u00a0 constitucionalidad. En este momento, una de las posibles hip\u00f3tesis es que el \u00a0 texto demandado haya sido subrogado por una norma de la misma jerarqu\u00eda que, \u00a0 adem\u00e1s, reproduzca su contenido de manera id\u00e9ntica. En este caso, se debe \u00a0 analizar la eventual aplicaci\u00f3n de la integraci\u00f3n normativa bajo circunstancias \u00a0 espec\u00edficas, tal como lo ha explicado la jurisprudencia. Ello se produce debido \u00a0 a que la norma contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos, raz\u00f3n por la que es dable \u00a0 aplicar los principios de pro actione, la econom\u00eda procesal y del debido \u00a0 proceso, y, por consiguiente, proferir un fallo de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, al momento de estudiar una demanda contra \u00a0 un Decreto con fuerza de ley, que posteriormente fue modificado por una ley \u00a0 ordinaria, en la Sentencia C-1055 de 2012, la Corte explic\u00f3 que, si bien el \u00a0 ciudadano acusaba una disposici\u00f3n contenida en un Decreto, que hab\u00eda sido \u00a0 derogada por una ley ordinaria posterior, lo cierto es que el contenido \u00a0 normativo \u201cse encontraba vigente como parte de una nueva disposici\u00f3n, lo cual \u00a0 generaba que la competencia de la Corte se mantuviera inc\u00f3lume\u201d. De tal \u00a0 suerte, en determinadas situaciones \u201csi la norma demandada es subrogada por \u00a0 otra norma de contenido id\u00e9ntico y cuya jerarqu\u00eda sea de competencia de este \u00a0 Tribunal, \u00e9sta tiene jurisdicci\u00f3n para hacer el an\u00e1lisis de fondo\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en la sentencia C-200 de 2019 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que el examen de normas que han sido objeto de una \u00a0 subrogaci\u00f3n inicia: (i) con la identificaci\u00f3n de la norma subrogada y la \u00a0 subrogatoria. Una vez se establece que ha ocurrido una subrogaci\u00f3n; (ii) la \u00a0 Corte debe identificar si la norma subrogada sigue vigente, pues, de ser as\u00ed, la \u00a0 Corporaci\u00f3n tendr\u00eda competencia para analizar de fondo la norma. Para ello, \u00a0 (iii) debe verificar si el texto subrogatorio es de la misma jerarqu\u00eda y \u00a0 reproduce el contenido de la norma subrogada de manera id\u00e9ntica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha indicado \u00a0 que, la norma subrogada debi\u00f3 ser reproducida \u00edntegramente, en una norma \u00a0 posterior, y los cargos presentados en la demanda contra la disposici\u00f3n \u00a0 reformada resultan admisibles para analizar el nuevo precepto[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la ya citada Sentencia C-019 de 2015 \u00a0 concluy\u00f3 que: \u201cLa reproducci\u00f3n id\u00e9ntica de una norma subrogada por la \u00a0 subrogatoria determina que pueda ser materia de control de constitucionalidad en \u00a0 presencia de cargos aptos, pues su identidad normativa plena la hace producir \u00a0 efectos jur\u00eddicos y, por consiguiente, genera que los argumentos de la demanda y \u00a0 las propias intervenciones sobre la constitucionalidad o no de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada puedan y deben ser tenidos en cuenta. Por eso, la Corte Constitucional \u00a0 est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de emitir un pronunciamiento de fondo con respecto a la \u00a0 norma en vigor, ahora contenida en la disposici\u00f3n subrogatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Sentencia C-305 de 2019 estudi\u00f3 una \u00a0 demanda dirigida contra una norma proferida en 1873, y tras examinar si la misma \u00a0 se encontraba vigente, concluy\u00f3 que la norma no ten\u00eda efectos ni validez en el \u00a0 sistema jur\u00eddico colombiano, al haber operado el fen\u00f3meno de la derogatoria \u00a0 t\u00e1cita. En esa oportunidad, la Corte precis\u00f3 que, la determinaci\u00f3n sobre si una \u00a0 norma contin\u00faa produciendo efectos, pese a haber sido derogada, o subrogada es \u00a0 un asunto que debe ser verificado atendiendo a las particularidades de cada \u00a0 contexto normativo y del estudio de las consecuencias jur\u00eddicas del precepto \u00a0 derogado o subrogado en el \u00e1mbito regulativo que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso ha operado el fen\u00f3meno de la \u00a0 derogaci\u00f3n expresa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, corresponde determinar si, en el presente \u00a0 asunto, la norma que se demand\u00f3 se encuentra derogada o si mantiene sus efectos \u00a0 dada la concreci\u00f3n de la subrogaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 332 de la Ley 1816 \u00a0 de 2016 demandado, fue derogado expresamente por el art\u00edculo 150 del Decreto Ley \u00a0 1144 de 2019[11], \u00a0 no obstante, en el art\u00edculo 22 de este \u00faltimo Decreto se incorpor\u00f3 un apartado \u00a0 similar, tal como se advierte a continuaci\u00f3n, en la transcripci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 1819 DE 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO-LEY 1144 DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 332. Sin perjuicio de lo dispuesto en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 60 de la Ley 1739 de 2014, los empleos pertenecientes al sistema \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edfico de carrera en vacancia temporal o definitiva podr\u00e1n ser provistos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en forma transitoria mediante la figura del encargo o del nombramiento en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nombramiento en provisionalidad proceder\u00e1, ante la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistencia de empleados de carrera a ser encargados. La inexistencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal a encargar se produce por cualquiera de los siguientes eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No cumplimiento de requisitos para el desempe\u00f1o de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los empleos a proveer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por haber renunciado o no aceptado un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encargo en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El estar desempe\u00f1ando un empleo en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de encargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Habi\u00e9ndose ofertado internamente los empleos a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proveer, los empleados con derechos de carrera, en el plazo concedido, no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiestan inter\u00e9s en ser encargados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De proceder el encargo, el funcionario deber\u00e1 tomar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posesi\u00f3n del empleo dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n del acto administrativo correspondiente, de no tomar posesi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del t\u00e9rmino indicado, se revocar\u00e1 el encargo sin que se requiera del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consentimiento del funcionario, consider\u00e1ndose su no aceptaci\u00f3n al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reclamaciones contra la provisi\u00f3n de empleos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante las modalidades a que se refiere el presente art\u00edculo, se deber\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interponer en primera instancia ante la Comisi\u00f3n de Personal de la DIAN \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n del acto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntamente lesivo sin que se suspendan sus efectos, y la segunda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia le corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, la cual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se deber\u00e1 interponer dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia de la Comisi\u00f3n de Personal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la DIAN. En el evento de prosperar la reclamaci\u00f3n, proceder\u00e1 de manera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata la terminaci\u00f3n del encargo o la desvinculaci\u00f3n del empleado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombrado en provisionalidad, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. FORMAS DE PROVEER LOS EMPLEOS DE CARRERA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ADMINISTRATIVA. Las vacancias definitivas y temporales de los empleos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carrera administrativa se proveer\u00e1n de las siguientes formas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2 Las vacancias temporales son aquellas que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentan cuando el titular del empleo p\u00fablico se encuentra en una situaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa que implique separaci\u00f3n temporal del mismo. Los empleos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carrera en vacancia temporal se pueden proveer a trav\u00e9s del encargo o del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombramiento provisional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Encargo. Por el t\u00e9rmino de la vacancia temporal o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta que se provea en forma definitiva el empleo, los empleados de carrera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n derecho a ser encargados de tales empleos, siempre y cuando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acrediten los requisitos establecidos para el desempe\u00f1o del empleo, no hayan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido sancionados disciplinariamente en el \u00faltimo a\u00f1o y su \u00faltima evaluaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del desempe\u00f1o haya sido excelente. En el evento en que no haya empleados con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evaluaci\u00f3n excelente, se podr\u00e1 encargar a los empleados con evaluaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobresaliente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servidor a encargar deber\u00e1 tomar posesi\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleo dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n del acto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo correspondiente. De no tomar posesi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado, se revocar\u00e1 el encargo sin que se requiera del consentimiento del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidor y se considerar\u00e1 que no ha aceptado dicho encargo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Nombramiento en provisionalidad. Es aquel que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace a una persona para proveer de manera transitoria un empleo de carrera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en vacancia temporal o definitiva, con personal no seleccionado mediante el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema de m\u00e9rito a cargo de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duraci\u00f3n del nombramiento ser\u00e1 por el t\u00e9rmino de la vacancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nombramiento en provisionalidad proceder\u00e1 ante la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistencia de empleados de carrera para ser encargados. La inexistencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal a encargar se produce cuando los empleados de carrera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) No cumplen los requisitos para el desempe\u00f1o de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleos a proveer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Han renunciado o no han aceptado un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encargo en el \u00faltimo a\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Est\u00e1n desempe\u00f1ando un empleo en calidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de encargo, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Habi\u00e9ndose ofertado internamente los empleos a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proveer, los empleados de carrera que cumplan los requisitos para el cargo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el plazo concedido, no manifiestan inter\u00e9s en ser encargados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando existan necesidades del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio, el Director General de la DIAN podr\u00e1 encargar a un servidor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico que est\u00e9 desempe\u00f1ando otro empleo p\u00fablico a trav\u00e9s de la figura del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encargo, siempre y cuando este lleve en el mismo un t\u00e9rmino no inferior a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda instancia le corresponde a la Comisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional del Servicio Civil, la cual se deber\u00e1 interponer dentro de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia de la Comisi\u00f3n de Personal de la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de prosperar la reclamaci\u00f3n, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder\u00e1 de manera inmediata a la terminaci\u00f3n del encargo o a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desvinculaci\u00f3n del empleado nombrado en provisionalidad, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Sin perjuicio del r\u00e9gimen de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transici\u00f3n dispuesto en el presente decreto-ley, la calificaci\u00f3n de que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata el literal a) del numeral 22.2 del presente art\u00edculo corresponder\u00e1 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la categor\u00eda \u201csobresaliente\u201d, hasta tanto el Director General apruebe y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre en vigor el nuevo instrumento de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de que trata \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente decreto-ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se acab\u00f3 de indicar, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha diferenciado los conceptos de derogatoria expresa, t\u00e1cita, \u00a0 org\u00e1nica o subrogaci\u00f3n.\u00a0 Este \u00faltimo ocurre \u201cen los casos en los que se da \u00a0 la sustituci\u00f3n de una norma por otra posterior de igual jerarqu\u00eda y similar o \u00a0 id\u00e9ntico contenido\u201d. En la Sentencia C-502 de 2012 se explic\u00f3 sobre este \u00a0 fen\u00f3meno: \u201cNo se trata de una derogaci\u00f3n simple, como quiera que antes de \u00a0 abolir o anular una disposici\u00f3n del sistema normativo establecido, lo que hace \u00a0 es poner un texto normativo en lugar de otro. Como resultado de la subrogaci\u00f3n, \u00a0 las normas jur\u00eddicas preexistentes y afectadas con la medida pueden en parte ser \u00a0 derogadas, modificadas y en parte sustituidas por otras nuevas; pero tambi\u00e9n la \u00a0 subrogaci\u00f3n puede incluir la reproducci\u00f3n de apartes normativos provenientes del \u00a0 texto legal que subroga\u201d. Por tanto, para que se configure el fen\u00f3meno de la \u00a0 subrogaci\u00f3n, es preciso que una norma reproduzca, de manera similar o id\u00e9ntica, \u00a0 el contenido de una norma anterior que no ha sido derogada expresamente por \u00a0 ninguna norma, pues de ser as\u00ed, lo que se presentar\u00eda es una derogatoria expresa \u00a0 de la norma, a pesar de que en el mismo cuerpo normativo o en otro posterior se \u00a0 reproduzca el contenido de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, es cierto que el art\u00edculo \u00a0 22 del Decreto Ley 1144 de 2019 contiene una disposici\u00f3n normativa con algunos \u00a0 apartes de los previstos en el art\u00edculo 322 de la Ley 1819 de 2016, no obstante, \u00a0 el mismo cuerpo normativo de 2019, en su art\u00edculo 150 expresamente se\u00f1ala que \u00a0 derog\u00f3 el art\u00edculo 322 de la Ley 1819 de 2016. El art\u00edculo 150 prescribe: \u201c \u00a0 El presente Decreto ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga \u00a0 todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial (i) los art\u00edculos \u00a0 22, 25, 26, 27, 28, 29, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, \u00a0 75 y 76 del Decreto ley 1072 de 1999; (ii) el Decreto ley 765 de 2005; (iii) el \u00a0 art\u00edculo 60 de la Ley 1739 de 2014 y (iv) los art\u00edculos 323, 324, 326, 328, 329, \u00a0 330, 331, 332, 333, 334 y 337 de la Ley 1819 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, en esta ocasi\u00f3n, en virtud de la voluntad \u00a0 del legislador, la disposici\u00f3n demanda fue derogada expresamente. En todo caso, \u00a0 vale la pena aclarar que, otras oportunidades[12] \u00a0en las que la Corte ha asumido competencia para estudiar normas que fueron \u00a0 subrogadas por disposiciones posteriores, pero porque la norma demandada no \u00a0 hab\u00eda sido expresamente derogada por ninguna otra, sino que su contenido hab\u00eda \u00a0 sido reproducido por una norma posterior de igual jerarqu\u00eda, lo que ha permitido \u00a0 hablar de subrogaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, corresponde reiterar la regla \u00a0 contenida en la Sentencia C-104 de 2005[13], \u00a0 providencia en la que, la Sala Plena de la Corte deb\u00eda resolver una demanda \u00a0 contra el art\u00edculo 66 (parcial) de la Ley 863 de 2003 \u201cPor la cual se \u00a0 establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular \u00a0 el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas.\u201d En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional constat\u00f3 que la disposici\u00f3n \u00a0 demandada hab\u00eda sido derogada por el legislador raz\u00f3n por la cual, procedi\u00f3 a \u00a0 proferir un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a la anterior conclusi\u00f3n, debe indicarse que el \u00a0 contenido normativo de las dos disposici\u00f3n comparadas no es id\u00e9ntico y su \u00a0 contexto es diferentes, motivo por el cual, la Corte no conserva competencia \u00a0 para hacer un estudio de fondo. Es relevante mencionar que la nueva disposici\u00f3n \u00a0 contiene nuevos elementos que cambian el sentido de la misma, pues el art\u00edculo \u00a0 22 del decreto ley 114 de 2019. En su par\u00e1grafo 1 se dice: \u00a0\u201cCuando existan necesidades del servicio, el Director General de la \u00a0 DIAN podr\u00e1 encargar a un servidor p\u00fablico que est\u00e9 desempe\u00f1ando otro empleo \u00a0 p\u00fablico a trav\u00e9s de la figura del encargo, siempre y cuando este lleve en el \u00a0 mismo un t\u00e9rmino no inferior a tres (3) a\u00f1os\u201d Esta nueva disposici\u00f3n genera \u00a0 entonces una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n demandada de \u201cestar desempe\u00f1ando un \u00a0 empleo en calidad de encargo\u201d , por lo que el contexto normativo es diferente en \u00a0 la nueva norma. Adicionalmente, si bien se trata de normas de un mismo rango, el \u00a0 Decreto Ley 1144 de 2019 fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso \u00a0 de unas facultades conferidas por la Ley de Financiamiento, mientras que la Ley \u00a0 1819 de 2016 fue expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores motivos, la Sala Plena concluye que \u00a0 la disposici\u00f3n acusada fue derogada expresamente por el legislador, y la misma \u00a0 no fue subrogada por el art\u00edculo 22 del Decreto Ley 1144 de 2019, en esa medida, \u00a0 se proferir\u00e1 un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante demanda el art\u00edculo 332, numerales 2 y 3 \u00a0 de la Ley 1819 de 2016, por los cargos de violaci\u00f3n de los art\u00edculos 40.7 y 125 \u00a0 Superiores. Sostiene que el numeral 7 del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica garantiza el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos a \u00a0 trav\u00e9s de la carrera administrativa seleccionando, a trav\u00e9s de concurso, los \u00a0 mejores candidatos para cumplir los fines del Estado y promueve, adem\u00e1s del \u00a0 ingreso, el ascenso del personal ya escalafonado. En ese sentido, cuestiona que \u00a0 los apartes demandados impidan el ejercicio del encargo administrativo cuando un \u00a0 empleado de carrera hubiese rechazado aceptar otro dentro del a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior o hubiese renunciado, en tanto se incorporan requisitos injustificados \u00a0 que nada tienen que ver con el m\u00e9rito y que afectan el contenido del derecho \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- y \u00a0 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico pidieron la inhibici\u00f3n para emitir \u00a0 una decisi\u00f3n de fondo y subsidiariamente la exequibilidad de las normas \u00a0 demandadas, al igual que el Departamento Administrativo para la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 -DAFP- y la Universidad Externado de Colombia. En suma, refieren que las \u00a0 disposiciones acusadas no implican que se adopte una decisi\u00f3n discrecional del \u00a0 nominador ajena a las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del empleo, e incluso resultan \u00a0 necesarias para garantizar los principios de eficiencia y celeridad, dado que \u00a0 deb\u00eda establecerse previsiones para los eventos de inexistencia de personal a \u00a0 encargar; que cuando se estipula que el empleado renuncia o no acepta un encargo \u00a0 en el \u00faltimo a\u00f1o o se encuentra desempe\u00f1ando un empleo en calidad de encargo, se \u00a0 trata de situaciones administrativas razonables que debi\u00f3 contemplar el \u00a0 legislador sobre derecho al encargo, en normas especiales sobre sistema \u00a0 espec\u00edfico de carrera administrativa de la DIAN. Tambi\u00e9n que no se viola el \u00a0 art\u00edculo 40.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en tanto al personal escalafonado \u00a0 cumple las funciones para las cuales fue designado, y en los casos de ascenso \u00a0 deber\u00e1n superarse nuevas fases de convocatoria, por ello no existe violaci\u00f3n a \u00a0 dicha norma superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte las Universidades de Antioquia, de \u00a0 Cartagena, de La Sabana, as\u00ed como el Ministerio P\u00fablico Vista Fiscal solicitaron \u00a0 la inexequibilidad de las normas demandadas, en tanto las inhabilidades que \u00a0 establece el Legislador para el ingreso a la carrera p\u00fablica no pueden \u00a0 desconocer derechos fundamentales, aunado a que deben corresponder a la \u00a0 finalidad de mejorar el servicio p\u00fablico. Esgrimen que la norma imposibilita el \u00a0 acceso a un cargo p\u00fablico, aun cuando no se configuren las restricciones \u00a0 definidas expresamente en la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de no tener en cuenta el \u00a0 cumplimiento de par\u00e1metros objetivos como los requisitos y la acreditaci\u00f3n del \u00a0 perfil exigido y agregan que tienen problemas de indeterminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que se restringe el ascenso dentro del sistema \u00a0 de carrera cuando el Legislador niega al empleado el derecho a ser encargado, o \u00a0 porque est\u00e9 desempe\u00f1ando un empleo en calidad de encargo, dado que incurre en \u00a0 una limitaci\u00f3n injustificada a dicho derecho, as\u00ed como una infracci\u00f3n a los \u00a0 valores en que se sustenta el principio de m\u00e9rito y el sistema de carrera \u00a0 administrativa. A su vez, genera un trato discriminatorio frente a empleados de \u00a0 otros reg\u00edmenes de carrera administrativa, pues estos \u00faltimos si pueden ser \u00a0 encargados en casos de vacancia definitiva o temporal sin las limitaciones \u00a0 excesivas que se plantean en la norma objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a definir de fondo el asunto, la Sala Plena como \u00a0 cuesti\u00f3n previa se refiere a la vigencia de la disposici\u00f3n demandada. Tras \u00a0 explicar la distinci\u00f3n entre derogatoria expresa, t\u00e1cita y subrogaci\u00f3n, advierte \u00a0 que la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, es decir el art\u00edculo 332 de la Ley 1816 \u00a0 de 2016 fue derogada expresamente por el art\u00edculo 150 del Decreto Ley 1144 de \u00a0 2019, en tales circunstancias la Corte Constitucional carece de competencia para \u00a0 adelantar el respectivo control de la norma, de all\u00ed que corresponda proferir un \u00a0 fallo inhibitorio dada la falta de vigencia normativa y, con ello la falta de \u00a0 competencia de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA de emitir pronunciamiento de \u00a0 fondo sobre la constitucionalidad del aparte del art\u00edculo 332 de la Ley 1819 de \u00a0 2016, en consideraci\u00f3n a las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO \u00a0 OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHELSINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Con impedimento \u00a0 aceptado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Demanda D-12223. Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencias C-537 de 1993, C-618 de 1997, C-147 de 1998 y C-720 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno de la demanda. Folio \u00a0 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-043 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. Sentencia C-1067 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. C-192 de 2017, C-353 de 2015, C-422 de 2012, C-901 de 2011 y C-388 de \u00a0 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. Sentencia C-348 de 2017. \u00a0 En el mismo sentido la Sentencia\u00a0 C-305 de 2019 precis\u00f3 que \u201cAs\u00ed, la derogatoria es un acto de voluntad pol\u00edtica, \u00a0 que se sustenta, entre otras normas de rango constitucional (art\u00edculos 1, 3 y \u00a0 150, n\u00fam. 1), en el principio democr\u00e1tico, en virtud del cual las mayor\u00edas \u00a0 pueden modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin \u00a0 de adaptarlas a las nuevas realidades hist\u00f3ricas, con base en el juicio pol\u00edtico \u00a0 de conveniencia que estas nuevas mayor\u00edas efect\u00faen\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. Sentencia C-019 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. Sentencia C-296 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 C-019 de 2015, MP Gloria Stella Ortiz Delgado; C-1055 de 2012, MP Alexei Julio; \u00a0 y C-502 de 2012, MP Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. M\u00e1s recientemente, C-200 de \u00a0 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cART\u00cdCULO 150. VIGENCIA Y \u00a0 DEROGATORIAS. El presente Decreto ley rige a partir de la fecha de su \u00a0 publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en \u00a0 especial (i) los art\u00edculos 22, 25, 26, 27, 28, 29, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, \u00a0 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75 y 76 del Decreto ley 1072 de 1999; (ii) el \u00a0 Decreto ley 765 de 2005; (iii) el art\u00edculo 60 de la Ley 1739 de 2014 y (iv) los \u00a0 art\u00edculos 323, 324, 326, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334 y 337 de la Ley 1819 \u00a0 de 2016.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. C-1055 de 2012. M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Humberto Sierra Porto.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-591-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-591\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Vigencia de \u00a0 la disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Validez de norma inferior frente a la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 SANCION PRESIDENCIAL-Es requisito de validez de la ley\/LEY-Promulgaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26554","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26554","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26554"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26554\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26554"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26554"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26554"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}