{"id":26555,"date":"2024-07-02T16:04:14","date_gmt":"2024-07-02T16:04:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-592-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:14","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:14","slug":"c-592-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-592-19\/","title":{"rendered":"C-592-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-592-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-592\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION DEL \u00a0 LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance\/MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR-No \u00a0 es absoluto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Sujeto activo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Sujetos pasivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Hecho gravable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Base gravable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Bienes gravados con una \u00a0 tarifa diferencial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD TRIBUTARIA-Discriminaci\u00f3n para un \u00a0 sector de contribuyentes del IVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA \u00a0 EN MATERIA DE EXENCIONES DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Principio de igualdad como \u00a0 l\u00edmite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO-Creaci\u00f3n y beneficios tributario\/BIENES \u00a0 Y SERVICIOS DE PRIMERA NECESIDAD-Pertenecen a dicha categor\u00eda, aquellos que guardan una \u00a0 relaci\u00f3n estrecha con el derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA \u00a0 EN MATERIA TRIBUTARIA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Condiciones para que se \u00a0 configure su vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, la inconstitucionalidad de las previsiones legales en materia tributaria \u00a0 debe sustentarse no solo en un tratamiento diverso entre contribuyentes o \u00a0 situaciones jur\u00eddicas, sino que el mismo debe ser injustificado, manifiestamente \u00a0 desproporcionado o contrario al r\u00e9gimen constitucional que informa al sistema \u00a0 tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Evoluci\u00f3n normativa en \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-L\u00edmite de la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa del legislador\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) el \u00a0 principio de equidad tributaria como manifestaci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0 igualdad constituye un l\u00edmite en esa materia al proscribir previsiones legales \u00a0 que establezcan tratamientos tributarios diferenciados injustificados, tanto por \u00a0 desconocer el mandato de igual regulaci\u00f3n cuando no hay razones para un \u00a0 tratamiento desigual, como por desconocer el mandato de regulaci\u00f3n diferenciada \u00a0 cuando no hay razones para un tratamiento igual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-R\u00e9gimen de tarifas m\u00e1s \u00a0 bajas sobre bienes de primera necesidad y m\u00e1s altas sobre bienes suntuarios o \u00a0 lujosos, puede crear una situaci\u00f3n aproximada a los ideales de progresividad en \u00a0 el sistema tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BIENES Y SERVICIOS DE PRIMERA \u00a0 NECESIDAD-Decisi\u00f3n \u00a0 de gravar no puede adoptarse de manera \u201cindiscriminada\u201d sino que debe obedecer a \u00a0 una \u201cprevisi\u00f3n razonada y ecu\u00e1nime\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este \u00a0 modo, pese al amplio margen de configuraci\u00f3n en materia tributaria, de acuerdo \u00a0 con la jurisprudencia constitucional\u00a0la determinaci\u00f3n de gravar ciertos bienes \u00a0 de primera necesidad debe cumplir al menos dos est\u00e1ndares, a saber: de una \u00a0 parte, la decisi\u00f3n de gravar bienes previamente desgravados no se puede realizar \u00a0 (i) de forma indiscriminada, (ii) sin el m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n p\u00fablica, y (iii) \u00a0 sin medir el impacto de esa determinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital\u00a0y la igualdad real y efectiva. Y, de otra, requiere verificar la \u00a0 existencia de pol\u00edticas p\u00fablicas\u00a0efectivas tendientes a compensar la afectaci\u00f3n \u00a0 al m\u00ednimo vital de las personas que, debido a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, se ver\u00edan \u00a0 en la dificultad de acceder a los mismos a causa del mayor valor que deben pagar \u00a0 por tales productos como consecuencia del impuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMENES INDIRECTOS SOBRE BIENES DE \u00a0 PRIMERA NECESIDAD-Criterios de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCIONES, EXCLUSIONES Y BENEFICIOS \u00a0 TRIBUTARIOS-Validez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 contexto jurisprudencial, todo gravamen, en el \u00e1mbito del respeto al principio \u00a0 de equidad, debe ser razonable y proporcionado. Es decir, el Legislador puede \u00a0 incidir en el principio de equidad, pero tal medida debe ser proporcionada y se \u00a0 debe justificar en la consecuci\u00f3n de otros objetivos tributarios o econ\u00f3micos \u00a0 constitucionalmente relevantes. Por consiguiente,\u00a0las medidas legislativas que \u00a0 establecen tributos, exenciones, exclusiones y beneficios tributarios son \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lidas en la medida en que atiendan\u00a0el principio de \u00a0 razonabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BIENES Y SERVICIOS DE PRIMERA \u00a0 NECESIDAD-Definici\u00f3n\/BIENES \u00a0 Y SERVICIOS DE PRIMERA NECESIDAD-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA \u00a0 TRIBUTARIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad tributaria implica la \u00a0 deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, la cual opera como condici\u00f3n de validez constitucional \u00a0 y de legitimidad, pues es consecuencia de un proceso deliberativo y pluralista, \u00a0 que indefectiblemente debe tener en cuenta los sujetos que se ven afectados por \u00a0 la determinaci\u00f3n fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Deliberaci\u00f3n amplia y \u00a0 democr\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS LEGISLATIVAS-Alcance de la expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Prohibici\u00f3n de regresividad \u00a0 al sistema tributario mediante instrumentos irrazonables o que desconozcan el \u00a0 m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALCANCE DE LOS PRINCIPIOS EN EL \u00a0 SISTEMA TRIBUTARIO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD IMPOSITIVA DEL ESTADO-L\u00edmites en los principios \u00a0 del sistema tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos en que se configura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN TRIBUTARIO-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 fin, a la luz de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del r\u00e9gimen tributario, es \u00a0 plausible inferir que la medida consistente en gravar los aceites y margarinas \u00a0 de consumo humano con IVA del 19%, tiene por objeto ampliar la base gravable \u00a0 para lograr un mayor recaudo y, consecuentemente, convertirse en fuente de \u00a0 ingresos del presupuesto general de la Naci\u00f3n, que redunden en el bienestar \u00a0 general de los colombianos. Dicho fin corresponde a una finalidad \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima que encuentra respaldo en los art\u00edculos 95 y 363 \u00a0 Superiores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Medida tiene un fin \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0 de que el fin de la medida est\u00e1 dado por lograr la captaci\u00f3n de mayores ingresos \u00a0 para el presupuesto general de la Naci\u00f3n, la Corte encuentra que esta satisface \u00a0 el principio de idoneidad, en tanto que con ello efectivamente se logra un mayor \u00a0 recaudo cuya destinaci\u00f3n es el bienestar de la generalidad de los colombianos \u00a0 y,\u00a0en modo alguno, configura la omisi\u00f3n a un deber relacionado con el derecho a \u00a0 la equidad de trato que prodiga el Estado Social de Derecho (art. 1 C.P.), por \u00a0 dos razones medulares, a saber: (i)\u00a0no existe en la \u00a0 Constituci\u00f3n un deber o prohibici\u00f3n espec\u00edfica relativo a gravar los aceites y \u00a0 margarinas de consumo humano; y, (ii) el impuesto de la tarifa general del IVA \u00a0 a\u00a0los aceites y las margarinas para el consumo humano aplica a toda la \u00a0 poblaci\u00f3n, de tal manera que no es posible predicar que de ello se derive un \u00a0 tratamiento tributario sospechoso o diferenciado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Establece exclusiones o \u00a0 exenciones tributarias que estime convenientes en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica \u00a0 fiscal del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En funci\u00f3n \u00a0 de dichos ejes tem\u00e1ticos,\u00a0la Corte reiter\u00f3 que en materia tributaria el \u00a0 Legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n que lo faculta a establecer \u00a0 la tarifa general del IVA, y al no existir en la Constituci\u00f3n un deber o \u00a0 prohibici\u00f3n espec\u00edfica frente a un determinado bien o producto, encontr\u00f3 que en \u00a0 la norma demandada no se configur\u00f3 la omisi\u00f3n legislativa relativa alegada por \u00a0 el demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13131 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 477 \u00a0 (parcial) del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 188 de la Ley 1819 \u00a0 de 2016, \u201cPor medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, \u00a0 se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n \u00a0 fiscal, y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mateo Vargas Pinz\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil \u00a0 diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los y las magistradas \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos \u00a0 Bernal Pulido, Diana \u00a0 Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 \u00a0 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el ciudadano Mateo Vargas Pinz\u00f3n, inicialmente present\u00f3 demanda contra \u00a0 el art\u00edculo 468 del Estatuto Tributario, el cual fue modificado \u00a0 por el art\u00edculo 184 de la Ley 1819 de 2016, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 13, 95.9, 338 y 363 Superiores.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 Auto del 22 de marzo de 2019 el despacho sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda ante \u00a0 el incumplimiento de las condiciones de claridad, certeza, especificidad y \u00a0 suficiencia sistematizadas[1] \u00a0por la jurisprudencia constitucional, puntualmente por cuanto la demanda se \u00a0 dirigi\u00f3 contra un enunciado que no correspond\u00eda con el precepto atacado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 1\u00ba de abril de la presente anualidad el ciudadano Mateo Vargas Pinz\u00f3n present\u00f3 \u00a0 escrito de correcci\u00f3n de la demanda, precisando, entre otros aspectos que, la \u00a0 demanda realmente se dirige contra los art\u00edculos 468-1 (parcial) del Estatuto \u00a0 Tributario, modificado por el art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de 2016 y 477 \u00a0 (parcial) del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 188 de la Ley 1819 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinadas las correcciones presentadas por el demandante, por Auto del 23 de \u00a0 mayo de 2019 el despacho sustanciador admiti\u00f3 parcialmente la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 477 (parcial) del Estatuto \u00a0 Tributario, modificado por el art\u00edculo 188 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0 por la presunta vulneraci\u00f3n de los. Simult\u00e1neamente, rechaz\u00f3 \u00a0 la demanda propuesta contra el art\u00edculo 477 (parcial) del Estatuto Tributario, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 188 de la Ley 1819 de 2016, por los cargos \u00a0 relacionados con la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 95.9 y 338 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, as\u00ed como contra el art\u00edculo 468-1 \u00a0 (parcial) del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 185 de la \u00a0 Ley 1819 de 2016, por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 95.9, 338 y 363 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la misma providencia, se \u00a0 comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n de este proceso de constitucionalidad al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del \u00a0 Senado, al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, al Ministro de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Director de Impuestos \u00a0 y Aduanas Nacionales DIAN y al Defensor del Pueblo para que intervinieran \u00a0 directamente o por intermedio de apoderado designado para el efecto, mediante \u00a0 escrito presentado dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la \u00a0 comunicaci\u00f3n respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justifican \u00a0 la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, se trascribe la norma parcialmente demandada, de acuerdo con su \u00a0 publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1819 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se \u00a0 adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la \u00a0 lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 188. Modif\u00edquese el art\u00edculo 477 del Estatuto \u00a0 Tributario el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 477. Bienes que se encuentran exentos del \u00a0 impuesto. Est\u00e1n exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a \u00a0 compensaci\u00f3n y devoluci\u00f3n, los siguientes bienes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Mateo Vargas Pinz\u00f3n demanda el art\u00edculo 477 (parcial) del Estatuto \u00a0 Tributario, modificado por el art\u00edculo 188 de la Ley 1819 de 2016, por la \u00a0 presunta configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa, la cual estima que \u00a0 se estructura a partir de no incluir los aceites y margarinas de consumo humano \u00a0 dentro de los bienes exentos de la tarifa general del impuesto sobre las ventas \u00a0 IVA. Para el actor, dicha medida vulnera el derecho a la igualdad, as\u00ed como los \u00a0 principios de progresividad, equidad y eficiencia en que se funda el sistema \u00a0 tributario, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 363 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, en tanto se\u00f1ala que se trata de bienes de primera necesidad a los \u00a0 cuales el legislador hist\u00f3ricamente les ha otorgado un tratamiento diferencial \u00a0 y, por consiguiente, al establecer la tarifa general del impuesto sobre las \u00a0 ventas del 19%, quebranta las precitadas disposiciones constitucionales. Al \u00a0 respecto, en la demanda se pronuncia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn nuestro caso, el tratamiento de los aceites aptos \u00a0 para consumo humano y las margarinas en el IVA cumple con los tres requisitos \u00a0 que la Honorable Corte ha fijado como par\u00e1metro de control para constatar la \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 363 Superior, como a continuaci\u00f3n se explica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El art\u00edculo demandado \u00a0 aporta al sistema una dosis manifiesta de regresividad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de mantenerse \u00a0 vigente este gravamen, se env\u00eda un mensaje al Legislador seg\u00fan el cual es \u00a0 perfectamente posible, a la luz de la Constituci\u00f3n, gravar con el IVA, a la \u00a0 tarifa general, bienes de primera necesidad (en contrav\u00eda de lo manifestado por \u00a0 la propia Corte Constitucional), cuyo consumo es indispensable e insustituible \u00a0 en todos los hogares colombianos, lo cual es del todo inadmisible y contamina el \u00a0 sistema con un grado de regresividad inmensurable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe \u00a0 recordar en este punto, que la Corte ha admitido que los impuestos indirectos, \u00a0 como el IVA, tienden a ser regresivos con respecto a la renta o riqueza del \u00a0 contribuyente, pero no respecto al consumo, precisamente porque el legislador \u00a0 est\u00e1 llamado a gravar con este tipo de tributos manifestaciones mediatas de la \u00a0 capacidad contributiva de un sujeto, como es su propensi\u00f3n al consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, trat\u00e1ndose de bienes \u00a0 de primera necesidad, integrantes de la canasta familiar b\u00e1sica, insustituibles \u00a0 e indispensables en la cocina de todos los hogares colombianos, resulta claro \u00a0 que gravarlos con la tarifa general, hoy del 19%, dota el sistema entero de una \u00a0 regresividad manifiesta, toda vez que, por un lado, afecta sensible y gravemente \u00a0 a las personas de menores recursos al disminuirles la posibilidad de hacerse a \u00a0 este tipo de bienes en las proporciones que requieran y, por otra, abre la \u00a0 puerta para que, en el futuro, otros bienes integrantes de la canasta familiar, \u00a0 as\u00ed no sean sustituibles y sean indispensables en la cocina de los colombianos, \u00a0 se graven con la tarifa m\u00e1xima, en claro desmedro de los derechos fundamentales \u00a0 de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable (sobre el particular, v\u00e9anse los casos an\u00e1logos \u00a0 que se puntualizan en los folios 32 a 41 de la demanda inicial). Vale decir, en \u00a0 desmedro de la poblaci\u00f3n en que estos bienes, como en general los de primera \u00a0 necesidad, copan por completo su canasta de consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La norma acusada \u00a0 vulnera el m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las disposiciones \u00a0 acusadas el legislador vulnera, de manera ostensible, el derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital, pues al conducir a que se graven con la tarifa de 19% al aceite \u00a0 comestible y las margarinas se encarece sensible y gravemente el costo de \u00a0 adquisici\u00f3n de los bienes de primera necesidad, pese a que desde los inicios del \u00a0 gravamen tuvieron un tratamiento preferencial en el IVA, debido a su especial \u00a0 naturaleza e importancia en la canasta familiar. De esta manera se incumple con \u00a0 la finalidad primordial de un Estado Social de Derecho, cual es la de promover y \u00a0 mantener condiciones de vida dignas para la totalidad de la poblaci\u00f3n, pues se \u00a0 toma una medida que no mantiene las condiciones necesarias para que las personas \u00a0 puedan vivir dignamente, especialmente aquellas que no disponen de los \u00a0 suficientes recursos materiales para subsistir, agravando as\u00ed su situaci\u00f3n de \u00a0 penuria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son bienes que, de acuerdo \u00a0 con los estudios elaborados por el DANE, desde siempre han integrado la canasta \u00a0 b\u00e1sica familiar colombiana. Por consiguiente, gravar los aceites comestibles y \u00a0 las margarinas a la tarifa m\u00e1xima del IVA implica forzar a las personas de \u00a0 menores ingresos a sacrificar una parte importante de sus recursos necesarios \u00a0 para subsistir dignamente. Recu\u00e9rdese, al respecto, que los bienes de primera \u00a0 necesidad, entre los cuales est\u00e1n los aceites y margarinas, copan por completo \u00a0 la canasta de consumo de las personas de menores recursos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la acusaci\u00f3n, apoy\u00e1ndose en \u00a0 la jurisprudencia constitucional[2], \u00a0 explica que el cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa cumple los \u00a0 siguientes requisitos: (i) existencia de una norma sobre la cual se predica \u00a0 dicha omisi\u00f3n, en este caso el Estatuto Tributario; (ii) la omisi\u00f3n excluye de \u00a0 sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse \u00a0 dentro de su presupuesto f\u00e1ctico (compara varios bienes de primera necesidad); \u00a0 (iii) la exclusi\u00f3n no obedece a una raz\u00f3n objetiva y suficiente (explica que el \u00a0 legislador no expuso razones para adoptar la medida); (iv) como consecuencia de \u00a0 lo anterior, la omisi\u00f3n produce una desigualdad injustificada entre los casos \u00a0 que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma \u00a0 (alega la afectaci\u00f3n de las personas de escasos recursos); y, (v) que la omisi\u00f3n \u00a0 implica el incumplimiento de un deber constitucional del legislador (invoca los \u00a0 art\u00edculos 13 y 363 de la Carta Pol\u00edtica como normas que establecen un deber). \u00a0 Para una mejor comprensi\u00f3n, a continuaci\u00f3n se transcriben los t\u00e9rminos de este \u00a0 aparte de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) \u201cLa norma excluye de sus consecuencias casos asimilables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aceite para consumo \u00a0 humano y las margarinas son productos asimilables a las pastas en general, la \u00a0 avena, el ma\u00edz para uso industrial, la harina de trigo o de morcajo \u00a0 (tranquill\u00f3n), los salvados, moyuelos y dem\u00e1s residuos del cernido, de la \u00a0 molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso \u00a0 en pellets, al chocolate de mesa, a la harina de cereales, al caf\u00e9, la carne de \u00a0 cerdo, el pollo despresado, la crema de leche y los productos de panader\u00eda a \u00a0 base de sag\u00fa, yuca y achira, todos los cuales son productos que se encuentran \u00a0 exentos o gravados con la tarifa preferencial del 5%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro el cumplimiento \u00a0 del tertium camparationis, decantado en la jurisprudencia constitucional, para \u00a0 efectos de adelantar juicios de constitucionalidad con base en el criterio de \u00a0 igualdad, debido a que son todos bienes de la canasta b\u00e1sica familiar, \u00a0 tal como se acredita en el Informe presentado por el Departamento Administrativo \u00a0 Nacional de Estad\u00edstica, considerados necesarios para la alimentaci\u00f3n de los \u00a0 colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, es \u00a0 indispensable manifestar que todos los bienes se\u00f1alados para la satisfacci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital revisten una \u00fanica y singular importancia, \u00a0 puesto que se requieren en la dieta nutricional b\u00e1sica de cualquier hogar \u00a0 colombiano (basta con revisar la posici\u00f3n de consumo que refleja el DANE en su \u00a0 estudio). Pero no es ese solo hecho el que los convierte en equiparables, sino \u00a0 que se conjuga con el proceso industrial al cual se someten todos los bienes \u00a0 indicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, tanto en \u00a0 lo que ata\u00f1e a la pretensi\u00f3n principal como en lo que toca con la pretensi\u00f3n \u00a0 subsidiaria, la omisi\u00f3n legislativa relativa es evidente porque, a pesar de la \u00a0 similitud teleol\u00f3gica y material de los bienes en estudio con los cobijados por \u00a0 los art\u00edculos 477 y 468-1 del Estatuto Tributario, ni los aceites aptos para \u00a0 consumo humano ni las margarinas no fueron incluidos ni en la lista de los \u00a0 bienes exentos ni en la de los sometidos a la tarifa diferencial reducida del \u00a0 5%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)La exclusi\u00f3n de las \u00a0 margarinas y los aceites aptos para consumo humano de las listas de bienes \u00a0 exentos o sometidos a tarifa diferencial del 5%, carece de justificaci\u00f3n \u00a0 suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y para ahondar en la \u00a0 carencia de un principio de raz\u00f3n suficiente, en este caso, es de recordar que \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha reconocido, con acertado criterio, que la \u00a0 tarifa general en el impuesto sobre el valor agregado est\u00e1 expresamente \u00a0 reservada para los bienes que no integren la canasta b\u00e1sica9, ya que \u00a0 de otro modo se aportar\u00eda una manifiesta dosis de regresividad insuperable al \u00a0 sistema tributario. Dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. Cuando hay tarifas \u00a0 diferenciales respecto del IVA, las m\u00e1s altas deben reservarse para productos \u00a0 que no puedan clasificarse como de consumo b\u00e1sico, a fin de hacer efectivo, en \u00a0 este impuesto indirecto, el principio de progresividad tributaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la naturaleza \u00a0 insustituible de los aceites de consumo humano y la margarina, explicada in \u00a0 extenso en la demanda inicialmente presentada, haga de suyo inexistente una \u00a0 raz\u00f3n suficiente para que el legislador los haya sometido a la tarifa general, a \u00a0 diferencia de lo ocurrido en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s bienes de la canasta b\u00e1sica \u00a0 familiar.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el actor que se trata de un \u00a0 tributo sobre bienes de \u00a0 primera necesidad, en contraste con el hecho de que los dem\u00e1s bienes de la \u00a0 canasta familiar est\u00e1n recibiendo tratamientos ostensiblemente m\u00e1s favorables, \u00a0 con lo que se termina por afectar de manera grave a las personas de menores \u00a0 ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo anterior, solicita a la Corte incluir los aceites y margarinas de uso \u00a0 comestible dentro de los bienes exentos de la tarifa general del impuesto sobre \u00a0 las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la constancia expedida por la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional[4], dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, \u00a0 el cual venci\u00f3 el 11 de junio de 2019, se recibieron escritos de intervenci\u00f3n \u00a0 solicitando (i) la inhibici\u00f3n y en subsidio la exequibilidad de la norma \u00a0 demandada por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; (ii) la \u00a0 exequibilidad por parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica; (iii) la inexequibilidad de la norma demandada por \u00a0 parte de la Asociaci\u00f3n Colombiana de la Industria de Grasas y Aceites \u00a0 Comestibles \u2012ASOGRASAS\u2012, la Federaci\u00f3n Nacional de Cultivadores de Palma de \u00a0 Aceite \u2012FEDEPALMA\u2012 y del ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a; y, (iv) la \u00a0 constitucionalidad condicionada por parte del Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario \u2012ICDT\u2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se resumen las intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u2012ICDT\u2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con los cargos por la presunta transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 95.9 \u00a0 Superiores se\u00f1ala que si bien las tarifas diferenciales del IVA entre los \u00a0 aceites y margarinas aptos para el consumo humano y los aceites en bruto no \u00a0 superan el test de razonabilidad, ello no es consecuencia de lo expuesto por el \u00a0 actor, puesto que afirmar que dichos bienes deben estar exentos del impuesto en \u00a0 raz\u00f3n de que algunos productos de la canasta familiar definida por el DANE no \u00a0 est\u00e1n gravados con IVA, no es una raz\u00f3n suficiente, pues dicho listado tiene \u00a0 como fin efectuar un c\u00e1lculo para efectos de la inflaci\u00f3n, tanto as\u00ed, que \u00a0 incluye las gaseosas y maltas, es decir, no se trata necesariamente de un \u00a0 registro de productos de primera necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de lo anterior, explica que la inconstitucionalidad de gravar los aceites \u00a0 y margarinas aptos para el consumo humano deriva del hecho de no existir \u00a0 fundamento razonable que justifique la diferencia de trato en la distribuci\u00f3n de \u00a0 la carga tributaria para dichos bienes para el consumo humano, los cuales se \u00a0 encuentran sometidos a la tarifa general del IVA del 19%, mientras que los \u00a0 aceites en bruto no aptos para el consumo humano tienen una tarifa del 5%, por \u00a0 lo que se genera una violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 95.9 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo concerniente a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 sostiene que la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital parte del concepto de dignidad humana \u00a0 entendido como elemento esencial de la capacidad contributiva de los ciudadanos. \u00a0 En ese sentido, afirma que constituye un l\u00edmite fundamental a la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria, pues exige analizar si el \u00a0 contribuyente cuenta con la disposici\u00f3n de los recursos suficientes para \u00a0 subsistir, y en consecuencia determinar si debe soportar una carga fiscal que \u00a0 agrave su situaci\u00f3n social, pues el legislador tiene el deber constitucional de \u00a0 fijar la tasa de los tributos de tal manera que garantice a los contribuyentes \u00a0 la conservaci\u00f3n de los recursos suficientes para tener una existencia humana \u00a0 verdaderamente digna[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, refiere que la Corte Constitucional desde las sentencias \u00a0 C-776 de 2003 y C-206 de 2016 ha se\u00f1alado que, si bien no existe una prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional para gravar bienes de primera necesidad, el legislador s\u00ed debe \u00a0 evaluar si la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes a este tipo de productos implica una \u00a0 ruptura del principio de capacidad contributiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese contexto jurisprudencial, explica que los bienes de primera necesidad son \u00a0 aquellos que consumen sectores muy amplios de la poblaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de \u00a0 atender aspectos vitales en sus necesidades b\u00e1sicas y que el aceite refinado y \u00a0 las margarinas son elementos diarios y obligatorios para la preparaci\u00f3n de la \u00a0 gran mayor\u00eda de alimentos cocinados, por lo que deben ser considerados como \u00a0 bienes de dicha categor\u00eda, pues se trata de productos destinados a satisfacer \u00a0 necesidades vitales, obligatorias y no sustituibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, advierte que en el caso concreto un producto alimenticio de primera \u00a0 necesidad est\u00e1 siendo objeto de un gravamen que no tiene en cuenta el car\u00e1cter \u00a0 esencial del mismo, siendo esto una barrera inconstitucional para garantizar el \u00a0 m\u00ednimo vital en su categor\u00eda de derecho fundamental a la alimentaci\u00f3n como un \u00a0 l\u00edmite material para la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en asuntos \u00a0 tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, respecto de la pretensi\u00f3n subsidiaria formulada por el accionante \u00a0 encaminada a establecer una tarifa diferencial reducida del 5% para este tipo de \u00a0 bienes, se\u00f1ala que si bien dicha medida atenuar\u00eda los posibles efectos negativos \u00a0 del impuesto, tambi\u00e9n atentar\u00eda contra el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, \u00a0 ya que el legislador no puede traspasar los l\u00edmites constitucionalmente \u00a0 establecidos de garantizar la supervivencia digna de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Federaci\u00f3n Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u2012FEDEPALMA\u2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el 11 de \u00a0 junio de 2019, Jens Mesa Dishington, obrando como Representante Legal de la \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite, solicit\u00f3 a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n declarar inexequible el art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, sostiene que el art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario fija una \u00a0 serie de productos exentos del impuesto del IVA, por tratarse de bienes de la \u00a0 canasta familiar y de primera necesidad. Sin embargo, excluye, sin justificaci\u00f3n \u00a0 alguna, de sus beneficios productos asimilables como las grasas y los aceites \u00a0 procesados, los cuales hacen parte de los insumos principales en la industria de \u00a0 alimentos y son indispensables para el adecuado funcionamiento de la \u00a0 alimentaci\u00f3n humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta tal aseveraci\u00f3n en (i) la Resoluci\u00f3n 3803 de 2016 del Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social, referida a las recomendaciones de ingesta de grasa \u00a0 total, \u00e1cidos grasos y colesterol para la poblaci\u00f3n humana; y, (ii) la \u00a0 informaci\u00f3n oficial del Departamento Nacional de Estad\u00edstica (DANE) la cual \u00a0 se\u00f1ala que las grasas y aceites de cocina ocupan el octavo lugar en ponderaci\u00f3n \u00a0 de consumo de alimentos de la canasta familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo anterior, concluye que la disposici\u00f3n demandada genera una \u00a0 desigualdad negativa, e incumple el deber del legislador de respeto al principio \u00a0 de progresividad del sistema tributario, seg\u00fan el cual la carga impositiva debe \u00a0 establecerse en proporci\u00f3n a la capacidad contributiva de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 escrito radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 11 de junio de \u00a0 2019, Juanita Castro Romero, actuando en calidad de asesora del Despacho del \u00a0 Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicita a la Corte Constitucional: (i) \u00a0 declararse inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud de la \u00a0 demanda y, subsidiariamente, (ii) declarar la exequibilidad del art\u00edculo 477 del \u00a0 Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la ineptitud sustantiva de la demanda se\u00f1ala que el cargo planteado \u00a0 por el actor carece de certeza, pues no se acredita el cumplimiento de los \u00a0 requisitos establecidos por la jurisprudencia para estructurar un cargo que \u00a0 demuestre que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer t\u00e9rmino, sostiene que no es posible configurar una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa respecto de una categor\u00eda de bienes que el legislador ha decidido no \u00a0 incluir en las exenciones del impuesto del IVA, pues en la norma acusada no se \u00a0 encuentra ning\u00fan aceite de consumo con un tratamiento preferencial. Es decir, no \u00a0 puede pregonarse un trato diferencial cuando la norma no consagra otro bien \u00a0 equivalente o asimilable al aceite y las margarinas, en tal sentido, la omisi\u00f3n \u00a0 no se predica de un supuesto normativo existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el legislador no tiene un deber constitucional de otorgarle a un bien \u00a0 determinado un tratamiento tributario espec\u00edfico ni preferencial. Esto, en raz\u00f3n \u00a0 de su potestad de configuraci\u00f3n normativa en materia de tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, afirma que no existe un deber espec\u00edfico impuesto directamente por una \u00a0 norma de rango constitucional que obligue al legislador a conservar ciertos \u00a0 beneficios o tratamientos preferenciales para los contribuyentes, sino que por \u00a0 el contrario dichas prerrogativas tienen un car\u00e1cter excepcional, taxativo y \u00a0 limitativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, la exclusi\u00f3n de este tipo de bienes como exentos del impuesto del IVA \u00a0 corresponde a una pol\u00edtica tributaria que no incide en los principios de \u00a0 progresividad y equidad tributaria, pues no todos los bienes de la canasta \u00a0 familiar gozan de este tipo de tratamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, en sustento de la solicitud subsidiaria de declarar la exequibilidad \u00a0 de la disposici\u00f3n demandada, expone los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los principios de equidad y \u00a0 progresividad, sostiene que el legislador cuenta con un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa en el dise\u00f1o de las pol\u00edticas tributarias, incluso \u00a0 frente a la facultad de suprimir tratamientos preferenciales para ciertos \u00a0 productos. Esto, en tanto existe un deber general de contribuir al \u00a0 financiamiento de los gastos del Estado por parte de los consumidores, pues si \u00a0 bien el legislador tiene l\u00edmites en los principios de equidad, eficiencia y \u00a0 progresividad, dichos par\u00e1metros no son aplicables en el dise\u00f1o del IVA, pues \u00a0 este impuesto no grava el ingreso de los aportantes, esto es, su capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, sino el consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostiene que el solo hecho de que un gravamen o elemento del mismo no \u00a0 guarde coherencia con el principio de progresividad o de equidad, no es sin\u00f3nimo \u00a0 de inconstitucionalidad, pues debe analizarse el nivel de regresividad que \u00a0 aporta al sistema tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, advierte que los bienes de la canasta familiar no son necesariamente \u00a0 bienes primera necesidad, pues los primeros son el resultado del estudio \u00a0 estad\u00edstico y econ\u00f3mico realizado por el DANE y los \u00faltimos, se definen en \u00a0 funci\u00f3n de un criterio constitucional, como los es la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, indica que establecer beneficios sobre bienes b\u00e1sicos o de consumo \u00a0 masivo implica otorgar subsidios a las personas con capacidad contributiva y \u00a0 desconocer el principio de equidad vertical, en la medida en que los sujetos con \u00a0 capacidad de pago dejar\u00edan de contribuir sobre estos productos de consumo \u00a0 frecuente, impidiendo la distribuci\u00f3n equitativa del ingreso, necesaria para \u00a0 alcanzar los objetivos del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Asociaci\u00f3n Colombiana de la Industria de Grasas y Aceites Comestibles \u00a0 \u2012ASOGRASAS\u2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el 10 de \u00a0 junio de 2019, Paola Mu\u00f1oz Jurado, actuando en calidad de Presidenta de la \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de la Industria de Grasas y Aceites Comestibles, solicita \u00a0 a la Corte Constitucional declarar inexequible el art\u00edculo 477 del \u00a0 Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sustento de dicha postura resalta que los aceites vegetales comestibles y las \u00a0 margarinas son bienes de primera necesidad que tienen un car\u00e1cter necesario e \u00a0 insustituible al no existir otro producto que supla sus funciones. Lo anterior \u00a0 se sustenta en el estudio realizado por el DANE para el c\u00e1lculo del IPC, el cual \u00a0 da cuenta que los aceites comestibles son el octavo alimento que m\u00e1s consumen \u00a0 los \u201chogares pobres\u201d de Colombia. En tal sentido, explica que si se \u00a0 aplicara el beneficio de exclusi\u00f3n del IVA a este tipo de productos se aliviar\u00eda \u00a0 la carga monetaria de la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n, especialmente la menos \u00a0 favorecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que el diferencial en la tarifa del 19% en el IVA para los \u00a0 aceites vegetales comestibles y la tarifa preferencia del 5% del IVA para los \u00a0 aceites crudos, fomenta la ilegalidad, las pr\u00e1cticas evasivas en el mercado y el \u00a0 contrabando. Sumado a esto, provoca afectaciones en la salud p\u00fablica en la \u00a0 medida que los aceites ilegales no cumplen con todos los requisitos sanitarios \u00a0 ni m\u00ednimos de salubridad que exige la normatividad en salud, lo que se traduce \u00a0 en un riesgo para la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2012DIAN\u2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 escrito radicado en la Secretar\u00eda General el 11 de junio de 2019, Miryam Rojas \u00a0 Corredor, obrando en calidad de apoderada de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad \u00a0de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada no desconoce el principio de \u00a0 progresividad porque no grava todos los bienes de primera necesidad sino que, \u00a0 por el contrario deja un grupo amplio de productos exentos o con una tarifa \u00a0 preferencial, con los cuales puede conformarse una canasta familiar suficiente \u00a0 para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, la medida tributaria cumple con los objetivos propuestos, conforme \u00a0 a la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1819 de 2016, de mejorar la calidad del \u00a0 sistema tributario, elevar el recaudo y fortalecer la lucha contra la evasi\u00f3n y \u00a0 la elusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, indica que gravar los aceites y las margarinas no es \u00a0 discriminatorio ni viola el principio de igualdad, dado que esto es resultado de \u00a0 la aplicaci\u00f3n principio de neutralidad del IVA, el cual tiene una naturaleza de \u00a0 impuesto indirecto, que no atiende al sujeto que asume la carga econ\u00f3mica, por \u00a0 lo que no genera ventajas competitivas a favor de unos u otros, sino al consumo, \u00a0 sin tener en cuenta la capacidad de pago del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo anterior, considera que la norma no trasgrede el principio de \u00a0 igualdad pues los sujetos no con comparables y, en consecuencia, no se establece \u00a0 ning\u00fan grado de discriminaci\u00f3n entre estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General el 11 de junio de 2019, Mar\u00eda \u00a0 del Carmen Jim\u00e9nez Ram\u00edrez, actuando en calidad de Jefe de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica \u00a0 de la C\u00e1mara de Representantes, solicita a la Corte declarar la exequibilidad \u00a0del art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la exclusi\u00f3n de los aceites y margarinas de la exenci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 477 del Estatuto Tributario, sostiene que inicialmente este tipo de productos \u00a0 hac\u00eda parte de los beneficios del IVA, sin embargo se introdujeron \u00a0 modificaciones por la necesidad de ampliar el recaudo que pod\u00eda lograrse a \u00a0 trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n de los productos exentos de IVA, sin afectar la \u00a0 canasta familiar y el ajuste del IVA de acuerdo con los promedios regionales, \u00a0 pues el valor de dicho impuesto era menor en comparaci\u00f3n con otros pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la exclusi\u00f3n del aceite y la margarina de consumo humano tiene un \u00a0 fin constitucionalmente leg\u00edtimo, como en efecto lo es la ampliaci\u00f3n del recaudo \u00a0 tributario, sin que tal medida afecte la canasta familiar, ya que no comporta \u00a0 una violaci\u00f3n del principio de progresividad del sistema tributario, sino que \u00a0 constituye una clara manifestaci\u00f3n de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del \u00a0 legislador en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, afirma que no se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa, \u00a0 pues la modificaci\u00f3n que introdujo la Ley 788 de 2002, se hizo conforme al \u00a0 respeto del principio de progresividad. Adem\u00e1s, porque el hecho de que un \u00a0 producto forme parte de la canasta familiar no implica de manera directa un \u00a0 trato preferencial en materia del IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 escrito radicado en la Secretar\u00eda General el 11 de junio de 2019, Juan Manuel \u00a0 Charry Urue\u00f1a, actuando en nombre propio, solicita a la Corte Constitucional \u00a0 declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario, con \u00a0 fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la disposici\u00f3n demandada es contraria al principio de equidad \u00a0 tributaria y al derecho fundamental a la igualdad, toda vez que los aceites \u00a0 refinados y las margarinas est\u00e1n incluidos en la tarifa general del 19% sin \u00a0 considerar que existen productos similares, catalogados de primera necesidad, \u00a0 que s\u00ed est\u00e1n exentos del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, sostiene que la equidad tributaria implica que los impuestos sean \u00a0 regulados de forma que todos los sujetos en igualdad de condiciones sean \u00a0 tratados bajo las mismas prerrogativas, y en el caso de los aceites y las \u00a0 margarinas de consumo humano est\u00e1 demostrado que el legislador excedi\u00f3 el l\u00edmite \u00a0 de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, pues otorga beneficios tributarios a \u00a0 algunos productos que cuentan con caracter\u00edsticas similares, sin justificaci\u00f3n \u00a0 alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de lo anterior, considera que el principio de igualdad tributaria obliga \u00a0 al legislador a abstenerse de imponer normas incompatibles con el orden justo, \u00a0 lo que se manifiesta en dar un trato igual entre los contribuyentes y los hechos \u00a0 generadores del tributo. De esta manera, al establecer una tarifa general del \u00a0 IVA del 19% a los aceites y margarinas se genera una inconstitucionalidad por \u00a0 omisi\u00f3n legislativa, pues este tipo de bienes de primera necesidad no est\u00e1n \u00a0 incluidos en los productos exentos del impuesto ni tampoco se les otorga una \u00a0 tarifa preferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 consecuencia jur\u00eddica de tal previsi\u00f3n se reduce a una actuaci\u00f3n arbitraria por \u00a0 parte del legislador, dado que impone una carga negativa a los contribuyentes, \u00a0 sin considerar que se trata de un producto de consumo b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 242 y 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, rindi\u00f3 \u00a0 Concepto N\u00famero 6603 del 11 de julio del 2019, a trav\u00e9s del cual solicita a la \u00a0 Corte Constitucional declarar exequible el art\u00edculo 477 del Estatuto \u00a0 Tributario modificado por el art\u00edculo 188 de la Ley 1819 de 2016, \u201cen el \u00a0 entendido que los aceites de consumo humano y las margarinas quedan incorporados \u00a0 en el listado de los productos exentos del IVA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma demandada introduce una variaci\u00f3n normativa que \u00a0 materializa una omisi\u00f3n legislativa que transgrede el derecho fundamental a la \u00a0 igualdad y contrar\u00eda los principios constitucionales de progresividad y equidad \u00a0 tributaria, dado que la disposici\u00f3n omite incluir a los aceites para consumo \u00a0 humano y las margarinas dentro del listado de los bienes exentos del IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este apecto precisa que, si bien el legislador tiene la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa en materia tributaria, dicha funci\u00f3n no es ilimitada, \u00a0 pues los principios de igualdad, dignidad humana y el derecho al m\u00ednimo vital lo \u00a0 condicionan en la determinaci\u00f3n del tipo de bienes que pueden ser objeto del \u00a0 impuesto. Lo anterior tiene soporte constitucional en que los bienes de primera \u00a0 necesidad guardan relaci\u00f3n directa con el derecho al m\u00ednimo vital y, en el \u00a0 presente caso, se trata de productos de la canasta familiar que tienen un \u00a0 car\u00e1cter necesario e insustituible y, por consiguiente, merecen un trato \u00a0 diferenciado en cuanto a la imposici\u00f3n de tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo anterior, el jefe del Ministerio P\u00fablico considera que resulta \u00a0 razonable la inclusi\u00f3n de los aceites de consumo humano y las margarinas en el \u00a0 listado de los productos exentos de IVA, pues son productos de consumo en \u00a0 sectores muy amplios de la poblaci\u00f3n que satisfacen aspectos vitales de las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y que garantizan una dieta saludable. Adicionalmente, \u00a0 sostiene que, dentro del grupo de bienes exentos del IVA, no est\u00e1 incluido un \u00a0 producto equiparable que permita la sustituci\u00f3n de la dieta, de tal modo que la \u00a0 inclusi\u00f3n de este tipo de productos resulta no solo razonable sino necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 raz\u00f3n del alto grado de discrecionalidad en materia tributaria de legislador, el \u00a0 se\u00f1or Procurador sustenta su postura jur\u00eddica en un test leve de razonabilidad, \u00a0 que se sintetiza en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el fin constitucionalmente leg\u00edtimo, considera que, si bien es \u00a0 cierto que el objetivo del legislador con la disposici\u00f3n demandada es crear un \u00a0 margen m\u00e1s amplio en las bases gravables, es notorio que, durante el tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo de la excepci\u00f3n del tributo aplicado a los productos de primera \u00a0 necesidad, no se justific\u00f3 la omisi\u00f3n que permita evaluar la razonabilidad de \u00a0 excluir a los aceites y margarinas de dicho beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo concerniente al principio de idoneidad del medio empleado para alcanzar dicho \u00a0 fin, sostiene que el contenido de la norma atenta contra el principio de \u00a0 igualdad del sistema tributario, pues afecta los derechos de los consumidores al \u00a0 imponerles una carga tributaria que no se encuentran en capacidad de soportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad en la relaci\u00f3n de medio y fin, \u00a0 se\u00f1ala que se evidencia que la omisi\u00f3n legislativa relativa ocasionada por la no \u00a0 inclusi\u00f3n de los aceites de consumo humano y las margarinas en el listado de \u00a0 productos exentos del IVA es una interferencia desproporcionada e injustificada \u00a0 en el derecho a la igualdad, pues crea una evidente disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 de acceso a este tipo de productos por parte de sectores desfavorecidos, lo cual \u00a0 tiene un impacto directo en el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente \u00a0 para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda, las \u00a0 intervenciones y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, corresponde a la Sala Plena determinar si la norma parcialmente demandada, al no incluir los aceites y las margarinas de consumo humano en el \u00a0 listado de bienes exentos de la tarifa general del IVA, \u00a0configura una omisi\u00f3n legislativa relativa que afecta el derecho a la igualdad, \u00a0as\u00ed como los principios de progresividad, \u00a0 equidad y eficiencia en que se funda el sistema tributario. Lo anterior, en la \u00a0 medida en que dichos productos, no obstante que hacen parte de los bienes de \u00a0 consumo humano de primera necesidad y son asimilables a otros que tienen un \u00a0 tratamiento diferencial, no fueron incluidos en la categor\u00eda de exentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala \u00a0 Plena brevemente reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre: (i) el margen de configuraci\u00f3n del legislador en \u00a0 relaci\u00f3n con el IVA; (ii) el tratamiento \u00a0 tributario de los aceites y margarinas de consumo humano respecto del impuesto \u00a0 de valor agregado -IVA-; (iii) el principio equidad tributaria en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del IVA a \u00a0 los aceites y margarinas de consumo humano; y, a partir de lo anterior, (iv) \u00a0 efectuar\u00e1 el examen de constitucionalidad de la disposici\u00f3n parcialmente acusada \u00a0 de incurrir en omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El margen de configuraci\u00f3n del legislador en \u00a0 relaci\u00f3n con el impuesto sobre las ventas IVA (Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 150 y 338 de la Constituci\u00f3n, el legislador goza de un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n en materia tributaria, cuesti\u00f3n que le permite crear, modificar y \u00a0 derogar tributos al igual que establecer los elementos de los mismos. No \u00a0 obstante lo anterior, tal atribuci\u00f3n no es absoluta y est\u00e1 inserta dentro de \u00a0 l\u00edmites constitucionales como los \u00a0 principios de equidad, eficiencia y progresividad tributaria (art. 363 C.P.), \u00a0 as\u00ed como los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 C.P.) y, en t\u00e9rminos \u00a0 generales, al alcance de los derechos sociales (arts. 42-77 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reiterado que el impuesto al valor agregado \u2012IVA\u2012[6] es un tipo de tributo \u00a0 sobre el consumo de car\u00e1cter indirecto que se establece en proporci\u00f3n al valor agregado del producto y la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, cuyos elementos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sujeto activo: es la Naci\u00f3n, de tal manera que por regla general, \u00a0 este impuesto es del orden nacional sin destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sujetos pasivos: son los consumidores o usuarios de los \u00a0 bienes y servicios gravados, salvo algunas excepciones[7]. De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 429 del Estatuto Tributario, son \u201cresponsables del IVA\u201d todas \u00a0 las personas jur\u00eddicas y naturales que vendan productos o presten servicios \u00a0 gravados, sin perjuicio de aquellos que hacen parte del r\u00e9gimen simplificado, lo \u00a0 cual aligera ciertas cargas en esta responsabilidad[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho gravable: corresponde a las situaciones descritas en los \u00a0 art\u00edculos 420 y 421 del Estatuto Tributario. Sin embargo, el mismo Estatuto \u00a0 tambi\u00e9n regula los descuentos, compensaciones y devoluciones permitidas para la \u00a0 determinaci\u00f3n de los valores a pagar por IVA seg\u00fan los obligados (diferentes \u00a0 reg\u00edmenes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Base gravable: son los elementos que determinan la cuant\u00eda de la \u00a0 obligaci\u00f3n. La base se compone por los bienes y servicios cuya venta es objeto \u00a0 del impuesto, que en el modelo actual se cobra a todos los bienes o servicios, \u00a0 salvo los que est\u00e1n expresamente excluidos (art\u00edculos 424 -428 y 476 E.T.) o \u00a0 exentos (art\u00edculo 477 E.T.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa: el Estatuto Tributario establece tres tarifas \u00a0 diferenciales que var\u00edan entre la general de 19%, otra del 5% y una especial del \u00a0 14%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la implementaci\u00f3n del IVA a bienes o servicios, sin tener en cuenta su \u00a0 impacto social, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que una medida de \u00a0 esa naturaleza eventualmente puede vulnerar los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad y al m\u00ednimo vital. En efecto, desde la emisi\u00f3n la sentencia C-094 de 1993, la Corte se pronunci\u00f3 en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad exige el mismo tratamiento para los entes y hechos que \u00a0 se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n \u00a0 respecto de aquellos que presentan caracter\u00edsticas diversas, bien por las \u00a0 condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias \u00a0 particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base \u00a0 en justificados criterios, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en \u00a0 Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. En el campo tributario, \u00a0 particularmente en cuanto ata\u00f1e al Impuesto al Valor Agregado, es menester que \u00a0 la norma legal sea consecuente con la realidad del universo f\u00e1ctico en relaci\u00f3n \u00a0 con el cual habr\u00e1 de ser aplicada y exigida, a efectos de lograr los prop\u00f3sitos \u00a0 que busca la pol\u00edtica tributaria pero sin crear o profundizar condiciones de \u00a0 desigualdad real. No ha sido violado el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n sobre \u00a0 igualdad ni ha sido desconocido el principio de equidad al estatuirse que unos \u00a0 servicios sean gravados y otros no, pues la misma naturaleza del impuesto en \u00a0 cuesti\u00f3n, que ya ha sido subrayada, y el hecho de que fatalmente el gravamen sea \u00a0 trasladado al consumidor -en este caso el usuario de los servicios- hace \u00a0 menester una previsi\u00f3n razonada y ecu\u00e1nime de la obligatoriedad del impuesto, \u00a0 tomando en consideraci\u00f3n motivos con base en los cuales pueda el Estado hacer \u00a0 realidad el principio de la igualdad efectiva, que corresponde al viejo concepto \u00a0 de la justicia distributiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a las asimetr\u00edas que eventualmente se \u00a0 podr\u00edan generar con las diversas cargas tributarias, el legislador crea \u00a0 beneficios tales como las exenciones, las exclusiones o tarifas diferenciales \u00a0 sobre el IVA, aplicables a ciertos productos o grupos de beneficiarios[9]. En ese sentido, si bien la imposici\u00f3n del IVA a bienes o servicios \u00a0 b\u00e1sicos de primera necesidad en principio forma parte del margen de \u00a0 configuracion del legislador, ello tambi\u00e9n depende de otros factores, tales como \u00a0 el hecho de que estos sean sustituibles y, en caso contrario, que existen \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a mitigar la afectaci\u00f3n a los derechos sociales, \u00a0 en especial al m\u00ednimo vital de las personas[10] \u00a0de escasos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, por virtud de la sentencia \u00a0 C-776 de 2003 la Corte se refiri\u00f3 a circunstancias relacionadas con la extensi\u00f3n \u00a0 del IVA a bienes y servicios previamente \u00a0 excluidos, que de cumplirse afectar\u00edan principios constitucionales del sistema \u00a0 tributario. En dicha oportunidad, la Corte se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se extiende la base del IVA para gravar \u00a0 bienes y servicios, que antes hab\u00edan sido excluidos para promover la igualdad \u00a0 real y efectiva (art. 13 de la C.P.) en un Estado Social de Derecho (art. 1\u00b0 de \u00a0 la C.P.), el Legislador viola los principios de progresividad y equidad que \u00a0 rigen el sistema tributario (art. 363 de la C.P. y art. 95-9 de la C.P.), en \u00a0 conjunto con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital (arts. 1\u00b0 y 13 de la C.P. en \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 334 C.P.), si: (i) de manera indiscriminada, sin el \u00a0 m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n p\u00fablica exigido por el respeto al principio de no \u00a0 tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n, se modifica un sistema tributario, (ii) con \u00a0 graves falencias tanto en el lado de los ingresos provenientes de tributos con \u00a0 dise\u00f1o progresivo como (iii) en el lado del gasto encaminado a cumplir fines \u00a0 redistributivos, (iv) mediante la ampliaci\u00f3n de la base del IVA a todos los \u00a0 bienes y servicios de primera necesidad (v) de los cuales depende \u00a0 ineludiblemente el goce efectivo del derecho al m\u00ednimo vital de un amplio sector \u00a0 de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds, dadas las insuficiencias de la red de protecci\u00f3n \u00a0 social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la consideraci\u00f3n transcrita, \u00a0 la potestad del Congreso en materia tributaria se caracteriza por un amplio margen de configuraci\u00f3n, pero, a la vez, est\u00e1 \u00a0sujeta a l\u00edmites constitucionales. En especial, los art\u00edculos 95.9 y 363 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que consagran los principios de justicia, equidad, eficiencia y \u00a0 progresividad, los cuales se erigen en l\u00edmites constitucionales impl\u00edcitos en la \u00a0 configuraci\u00f3n de los tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la inconstitucionalidad de \u00a0 las previsiones legales en materia tributaria debe sustentarse no solo en un \u00a0 tratamiento diverso entre contribuyentes o situaciones jur\u00eddicas, sino que el \u00a0 mismo debe ser injustificado, manifiestamente desproporcionado o contrario al \u00a0 r\u00e9gimen constitucional que informa al sistema tributario. En palabras de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que una norma sea declarada inconstitucional por \u00a0 violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria se debe demostrar que la norma \u00a0 tiene un efecto inequitativo en el conjunto del sistema tributario. Es decir, no \u00a0 es suficiente con que la norma acusada aparezca como inapropiada o inequitativa \u00a0 en s\u00ed misma, sino que se exige que sus consecuencias tengan la virtualidad de \u00a0 transformar la identidad misma del sistema tributario y afecten la sociedad en \u00a0 general. Adem\u00e1s, la vulneraci\u00f3n del principio de equidad tributaria debe ser \u00a0 manifiesta y clara.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tratamiento tributario de los aceites y margarinas de consumo humano \u00a0 respecto del impuesto de valor agregado \u2012IVA\u2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el fin de realizar un estudio pormenorizado del tratamiento tributario que el \u00a0 legislador hist\u00f3ricamente ha conferido a los aceites y margarinas de consumo \u00a0 humano, a continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1 la regulaci\u00f3n del Impuesto de Valor \u00a0 Agregado- I.V.A.- sobre este tipo de bienes. Como punto de partida, es \u00a0 importante resaltar que el IVA es definido como el gravamen nacional a las \u00a0 ventas que se aplica en cada una de las etapas de la cadena productiva, su \u00a0 historia en Colombia se remonta al a\u00f1o 1963 con la expedici\u00f3n del Decreto 3288 \u00a0 mediante el cual se estableci\u00f3 el Impuesto sobre las Ventas como tributo \u00a0 monof\u00e1sico, que reca\u00eda sobre una de las fases del proceso de producci\u00f3n o \u00a0 distribuci\u00f3n aplicado a las actividades manufactureras y de importaci\u00f3n. En ese \u00a0 contexto, se trataba de un tributo indirecto vinculado al del impuesto sobre el \u00a0 volumen de ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Decreto 3288 de 1963[12] estableci\u00f3 el \u00a0 impuesto sobre las ventas como un tributo de una sola etapa en tarifas de 10%, \u00a0 8% y 3% para los art\u00edculos terminados, enumerando expresamente las categor\u00edas de \u00a0 bienes gravados con las primeras dos tarifas. En el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 3288 de 1963[13], \u00a0 se estableci\u00f3 que quedaban exceptuados de la aplicaci\u00f3n de dicho impuesto los \u00a0 art\u00edculos alimenticios de consumo popular junto con los textos escolares, las \u00a0 drogas y los art\u00edculos que fueran objeto de exportaci\u00f3n. Posteriormente, el Decreto 1988 de 1974[14] \u00a0fij\u00f3 la tarifa general del 15% para todos los art\u00edculos que no tuvieran asignada \u00a0 una tarifa especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, mediante el Decreto Ley 3541 de 1983[15] \u00a0se introdujeron modificaciones al r\u00e9gimen de impuesto sobre las ventas, a tal \u00a0 punto que se extendi\u00f3 el tributo al comercio minorista, como impuesto al valor \u00a0 agregado con tarifa del 10%, se crearon tasas diferenciales del 20% y 35% y, se \u00a0 determinaron los bienes excluidos y exentos del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la precitada disposici\u00f3n se dispuso que: (i) la tarifa general del impuesto \u00a0 sobre las ventas ser\u00eda equivalente a un diez por ciento (10%)[16]; \u00a0 (ii) que determinados bienes estar\u00edan excluidos del impuesto y, por \u00a0 consiguiente, su venta o importaci\u00f3n no causar\u00eda el impuesto a las ventas, entre \u00a0 ellos: \u201c04.03. Mantequilla\u201d[17] \u00a0y, (iii) que estar\u00edan exentos del impuesto a las ventas productos \u00a0 como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15.04. Grasas y aceites de pescado y de mam\u00edferos \u00a0 marinos procesados, incluso refinados; siempre y cuando tales productos sean \u00a0 comestibles, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.06. Las dem\u00e1s grasas y aceites an\u00edmales (aceites de \u00a0 pie de buey, grasa de huesos, grasa de desperdicios, etc.), diferentes de las \u00a0 obtenidas por tratamiento con agua hirviendo; siempre y cuando tales productos \u00a0 sean comestibles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a015.07. Aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, \u00a0 purificados o refinados, siempre y cuando sean comestibles, excepto el aceite de \u00a0 oliva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.12. Aceites y grasas animales o vegetales, parcial o \u00a0 totalmente hidrogenados y aceites y grasas animales o vegetales solidificados o \u00a0 endurecidos por cualquier otro procedimiento, incluso refinados, pero sin \u00a0 preparaci\u00f3n ulterior, siempre y cuando sean comestibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.13. Margarina, suced\u00e1neos de la manteca de cerdo y \u00a0 dem\u00e1s grasas alimenticias preparadas.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el asunto fue regulado por el Decreto 624 de 1989[19] \u00a0por el cual se expidi\u00f3 el \u201cEstatuto Tributario de los Impuestos Administrados \u00a0 por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, y se fijaron las tarifas \u00a0 del impuesto sobre las ventas, los bienes gravados con tarifa diferencial y los \u00a0 bienes exentos del impuesto. En dicha norma, se ratific\u00f3 en el art\u00edculo 468 la \u00a0 tarifa general del IVA del 10% y, expresamente se estableci\u00f3 en el art\u00edculo 477, \u00a0 los productos exentos de IVA, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15.03 Estearina solar; oleoestearina; aceite de \u00a0 manteca de cerdo y oleomargarina no emulsionada, sin mezcla ni preparaci\u00f3n \u00a0 alguna; siempre y cuando tales productos sean comestibles.; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.04 Grasas y aceites de pescado y de mam\u00edferos \u00a0 marinos procesados, incluso refinados; siempre y cuando tales productos sean \u00a0 comestibles.; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.06 Las dem\u00e1s grasa y aceites animales (aceites de \u00a0 pie de buey, grasa de huesos, grasa de desperdicios, etc.) diferentes de las \u00a0 obtenidas por tratamiento con agua hirviendo); siempre y cuando tales productos \u00a0 sean comestibles.; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.07 Aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, \u00a0 purificados o refinados, siempre y cuando sean comestibles, excepto el aceite de \u00a0 oliva.; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.12 Aceites y grasas animales o vegetales, parcial o \u00a0 totalmente hidrogenados y aceites y grasas animales o vegetales solidificados o \u00a0 endurecidos por cualquier otro procedimiento, incluso refinados, pero sin \u00a0 preparaci\u00f3n ulterior, siempre y cuando sean comestibles.; 15.13 Margarina, \u00a0 suced\u00e1neos de la manteca de cerdo y dem\u00e1s grasas alimenticias preparadas.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Ley 49 de 1990 en su art\u00edculo 27, introdujo reformas al Estatuto Tributario \u00a0 concernientes al tratamiento de los bienes exentos y excluidos del IVA, en \u00a0 particular: (i) adicion\u00f3 el art\u00edculo 424-1, a trav\u00e9s del cual se dispuso que los \u00a0 bienes contemplados en los art\u00edculos 477 y 479, tendr\u00edan la calidad de bienes \u00a0 excluidos del impuesto sobre las ventas, salvo las excepciones se\u00f1aladas en el \u00a0 art\u00edculo 481 y, (ii) modific\u00f3 el texto del art\u00edculo 481, para determinar que \u00a0 \u00fanicamente conservar\u00edan la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las \u00a0 ventas, con derecho a devoluci\u00f3n de impuestos: a) Los bienes corporales muebles \u00a0 que se exporten; b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el pa\u00eds a las \u00a0 sociedades de comercializaci\u00f3n internacional, siempre que hayan de ser \u00a0 efectivamente exportados directamente o una vez transformados, as\u00ed como los \u00a0 servicios intermedios de la producci\u00f3n que se presten a tales sociedades, \u00a0 siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, a trav\u00e9s de la Ley 49 de 1990, los aceites y margarinas de consumo \u00a0 humano pasaron de ser bienes exentos, a bienes excluidos del IVA. Es decir, a \u00a0 partir de ese momento dej\u00f3 de percibirse por el productor un saldo a favor como \u00a0 devoluci\u00f3n del IVA frente a la DIAN. En todo caso, dicho tratamiento frente a \u00a0 los aceites y margarinas de consumo humano no se mantuvo vigente por mucho \u00a0 tiempo, toda vez que por virtud de la Ley 223 de 1995[21] \u00a0\u00a0se adicion\u00f3 \u201clas grasas y aceites comestibles\u201d a la lista de bienes \u00a0 exentos del IVA contenida en el art\u00edculo 481. Es decir, se mantuvo la naturaleza \u00a0 tributaria fijada inicialmente para estos productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la Ley 488 de 1998 en su art\u00edculo 44 adicion\u00f3 al Estatuto \u00a0 Tributario, el art\u00edculo 468-1. referido a los bienes y servicios gravados con la \u00a0 tarifa del diez por ciento (10%), dentro de los cuales incluy\u00f3 productos tales \u00a0 como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c04.05.10.00.00. Mantequilla, 15.01 Manteca de cerdo; \u00a0 las dem\u00e1s grasas de cerdo y grasas de ave, fundidas incluso prensadas o \u00a0 extra\u00eddas con disolventes, 15.02 La grasa de animales de las especies bovina, \u00a0 ovina o caprina, en bruto (sebo en rama) (Adicionado Ley 223\/95, art. 2), 15.03 \u00a0 Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, y oleomargarina y \u00a0 aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar, ni preparar de otra forma., 15.04 \u00a0 Grasas y aceites, de pescado o de mam\u00edferos marinos, y sus fracciones, incluso \u00a0 refinados, pero sin modificar qu\u00edmicamente, 15.06 Las dem\u00e1s grasas y aceites \u00a0 animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar qu\u00edmicamente, \u00a0 15.07 Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin \u00a0 modificar qu\u00edmicamente, 15.08 Aceite de cacahuete o man\u00ed y sus fracciones, \u00a0 incluso refinado, pero sin modificar qu\u00edmicamente., 15.11 Aceite de palma y sus \u00a0 fracciones, incluso refinado, pero sin modificar qu\u00edmicamente, 15.12 Aceites de \u00a0 girasol, c\u00e1rtamo o algod\u00f3n, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin \u00a0 modificar qu\u00edmicamente, 15.13 Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o \u00a0 babas\u00fa, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar qu\u00edmicamente, \u00a0 15.14 Aceites de nabina (nabo), de colza o de mostaza, y sus fracciones, incluso \u00a0 refinados, pero sin modificar qu\u00edmicamente, 15.15 Las dem\u00e1s grasas y aceites \u00a0 vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso \u00a0 refinados, pero sin modificar qu\u00edmicamente, 15.16 Grasas y aceites, animales o \u00a0 vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, \u00a0 interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin \u00a0 preparar de otro modo y, 15.17 Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias \u00a0 de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas \u00a0 o aceites, de este Cap\u00edtulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus \u00a0 fracciones, de la partida No. 15.16.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, por primera vez el legislador grav\u00f3 con una tasa diferencial del \u00a0 10% los aceites y margarinas de consumo humano, dej\u00e1ndolos fuera del listado de \u00a0 bienes exentos y excluidos del IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0 adelante, la Ley 788 de 2002 en su art\u00edculo 34 modific\u00f3 nuevamente el art\u00edculo \u00a0 468-1 disponiendo que los aceites y margarinas de consumo humano ya no formar\u00edan \u00a0 parte de la misma, sino que, por el contrario, estar\u00edan sujetas a la tarifa del \u00a0 IVA, la cual en dicho momento correspond\u00eda al 16%.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Ley 1607 de 2012 en su art\u00edculo 48 reform\u00f3 el texto del art\u00edculo 468-1 del \u00a0 Estatuto Tributario con el fin de determinar que bienes tales como: el aceite en \u00a0 bruto de soya, el aceite en bruto de palma, el aceite en bruto de girasol, el \u00a0 aceite en bruto de algod\u00f3n, el aceite en bruto de almendra de palma, el aceite \u00a0 en bruto de colza, el aceite en bruto de ma\u00edz; quedar\u00edan gravados con la tarifa \u00a0 del cinco por ciento (5%), dando as\u00ed, una tarifa diferencial a los aceites en \u00a0 bruto y, conservando la tarifa general del 16% para aquellos de consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, y en el mismo sentido de la norma anterior, la Ley 1819 de 2016 en sus \u00a0 art\u00edculos 184 y 185, ratific\u00f3 el listado de productos sujetos a la tasa \u00a0 diferencial del 5% contenidas en el art\u00edculo 468-1, y ratific\u00f3 la sujeci\u00f3n de \u00a0 los aceites y margarinas de consumo humano a la tarifa general del IVA, \u00a0 equivalente al 19%, contenida en el art\u00edculo 468 del mismo Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 anterior recuento normativo es posible evidenciar que la regulaci\u00f3n tributaria y \u00a0 la tarifa a las margarinas y los aceites de consumo humano ha sido cambiante, \u00a0 toda vez que dichos productos durante casi cuatro d\u00e9cadas (1963-2002) formaron \u00a0 parte de los bienes exentos, los excluidos y los sujetos a la tarifa especial, \u00a0 hasta en el a\u00f1o 2002 llegar a la tarifa general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio equidad tributaria en \u00a0 relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del IVA a los aceites y margarinas de consumo humano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto en precedencia, el \u00a0 Legislador est\u00e1 legitimado para gravar todo tipo de bienes y servicios, \u00a0 inclusive aquellos de primera necesidad, es decir, no tiene una obligaci\u00f3n de \u00a0 excluirlos del impuesto sobre las ventas o gravarlos con una tarifa diferencial, \u00a0 pues ello en principio hace parte del margen de configuraci\u00f3n legislativa. Sin embargo, el principio de equidad tributaria como manifestaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental de igualdad constituye un l\u00edmite en esa materia al \u00a0 proscribir previsiones legales que establezcan tratamientos tributarios \u00a0 diferenciados injustificados, tanto por desconocer el mandato de igual \u00a0 regulaci\u00f3n cuando no hay razones para un tratamiento desigual, como por \u00a0 desconocer el mandato de regulaci\u00f3n diferenciada cuando no hay razones para un \u00a0 tratamiento igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 anterior, las normas que establecen exenciones tributarias sin responder a un \u00a0 criterio objetivo de diferenciaci\u00f3n son consideradas discriminatorias. De esta \u00a0 manera, si no se concede una exenci\u00f3n a un bien o servicio que es igual o \u00a0 similar a otro que s\u00ed est\u00e1 exento, se debe precisar si tal exclusi\u00f3n del \u00a0 beneficio est\u00e1 justificada; de lo contrario, se vulnera el principio de igualdad \u00a0 tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0 funci\u00f3n del principio de progresividad, la Corte ha se\u00f1alado que cuando hay \u00a0 tarifas diferenciales del IVA las tarifas m\u00e1s altas se deben reservar para \u00a0 productos que no se puedan clasificar como de consumo b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0 perspectiva, el tratamiento preferencial de los bienes integrantes de la canasta \u00a0 familiar tiene por objeto proteger los ingresos de los hogares colombianos, \u00a0 especialmente los de aquellos de menores recursos, lo cual se debe a que este \u00a0 tipo de consumidores no tienen alternativas y est\u00e1n forzados a adquirirlos, sin \u00a0 posibilidad alguna de sustituirlos por otros que est\u00e9n exentos o gravados con la \u00a0 tarifa diferencial. Al respecto, en la sentencia C-100 de 2014 la Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre los bienes de primera necesidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte \u00a0 Constitucional, sin enumerarlos o definirlos espec\u00edficamente, ha puesto ya de \u00a0 presente que los bienes y servicios de primera necesidad son aquellos que \u00a0 consumen &#8220;sectores muy amplios de la poblaci\u00f3n &#8221; con el prop\u00f3sito de atender \u00a0 &#8220;aspectos vitales de sus necesidades b\u00e1sicas &#8220;. As\u00ed, los bienes y servicios de \u00a0 primera necesidad son los que se requieren para satisfacer el &#8220;derecho a la \u00a0 subsistencia&#8221;, es decir, para contar con &#8220;las condiciones econ\u00f3micas y \u00a0 espirituales necesarias para la dignificaci\u00f3n de la persona humana y el libre \u00a0 desarrollo de su personalidad&#8221;. Los bienes y servicios de primera necesidad, en \u00a0 fin, guardan una relaci\u00f3n estrecha con el derecho al m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0 consideraci\u00f3n transcrita, la ampliaci\u00f3n del recaudo constituye una manifestaci\u00f3n \u00a0 del margen de configuraci\u00f3n del Legislador en materia tributaria, pero debe \u00a0 respetar los derechos fundamentales, en especial el m\u00ednimo vital de las personas \u00a0 que cuentan con lo indispensable para sobrevivir. Esto, debido a que en un \u00a0 Estado Social de Derecho las autoridades p\u00fablicas tienen el deber de crear y \u00a0 mantener las condiciones necesarias para que las personas puedan sobrevivir \u00a0 dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0 pese al amplio margen de configuraci\u00f3n en materia tributaria, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional[22]\u00a0la \u00a0 determinaci\u00f3n de gravar ciertos bienes de primera necesidad debe cumplir al \u00a0 menos dos est\u00e1ndares, a saber: de una parte, la decisi\u00f3n de gravar bienes \u00a0 previamente desgravados no se puede realizar (i) de forma indiscriminada, (ii) \u00a0 sin el m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n p\u00fablica, y (iii) sin medir el impacto de esa \u00a0 determinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo vital y la \u00a0 igualdad real y efectiva. Y, de otra, requiere verificar la existencia de \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas efectivas tendientes a compensar la afectaci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital de las personas que, debido a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, se ver\u00edan en \u00a0 la dificultad de acceder a los mismos a causa del mayor valor que deben pagar \u00a0 por tales productos como consecuencia del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos par\u00e1metros son aplicables al an\u00e1lisis \u00a0 de validez de la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes indirectos sobre los bienes de primera \u00a0 necesidad, como en efecto los son los aceites y margarinas de uso comestibles, \u00a0 como quiera que se trata de productos insustituibles relacionados con el derecho fundamental a \u00a0 la alimentaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital de todas las personas[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto \u00a0 jurisprudencial, todo gravamen, en el \u00e1mbito del respeto al principio de \u00a0 equidad, debe ser razonable y proporcionado. Es decir, el Legislador puede \u00a0 incidir en el principio de equidad, pero tal medida debe ser proporcionada y se \u00a0 debe justificar en la consecuci\u00f3n de otros objetivos tributarios o econ\u00f3micos \u00a0 constitucionalmente relevantes. Por consiguiente, las medidas legislativas que establecen tributos, \u00a0 exenciones, exclusiones y beneficios tributarios son constitucionalmente v\u00e1lidas \u00a0 en la medida en que atiendan el principio \u00a0 de razonabilidad[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es claro que la \u00a0 disposici\u00f3n demandada no impone un nuevo gravamen, sino que, refrenda una \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el legislador desde la expedici\u00f3n de la Ley 788 de 2002, en la que grav\u00f3 con la tarifa general del Impuesto \u00a0 sobre las Ventas los aceites y margarinas de consumo humano. De esta manera, no \u00a0 se est\u00e1 en el primer supuesto descrito, en el cual una medida impone un tributo \u00a0 a un bien que se encontraba libre de esta carga. Por oposici\u00f3n, se trata de una \u00a0 ratificaci\u00f3n de la tarifa que lo grava. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en atenci\u00f3n a que la historia del \u00a0 tratamiento tributario de los aceites y margarinas de consumo humano da cuenta \u00a0 de que durante la mayor parte del tiempo estos bienes no han sido gravados con \u00a0 la tarifa general, en este caso particular cobra especial relevancia los cambios \u00a0 jur\u00eddicos y sociales respecto de la exigencia de fundamentar la \u00a0 decisi\u00f3n pol\u00edtica de gravar el consumo de bienes insustituibles que afectan a \u00a0 toda la poblaci\u00f3n. Dichos cambios, y particularmente las obligaciones alrededor \u00a0 de la garant\u00eda de igualdad material, suponen la exigencia de deliberaci\u00f3n del \u00a0 Congreso sobre este asunto de forma diferenciada respecto de otros bienes y \u00a0 servicios insustituibles que antes tambi\u00e9n estaban gravados, especialmente, en \u00a0 relaci\u00f3n con su impacto para las personas de escasos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes y \u00a0 servicios de primera necesidad son aquellos consumidos por amplios sectores de \u00a0 la poblaci\u00f3n para atender necesidades b\u00e1sicas humanas, por tal raz\u00f3n, est\u00e1n \u00a0 estrechamente vinculados a los derechos fundamentales, especialmente a la \u00a0 subsistencia m\u00ednima vital[25]. Precisamente en \u00a0 atenci\u00f3n a esta cualidad especial de dicha categor\u00eda de bienes, la determinaci\u00f3n \u00a0 de su tributaci\u00f3n requiere una motivaci\u00f3n que incluya la medici\u00f3n de su impacto \u00a0 sobre todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en particular los de escasos recursos \u00a0 econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En perspectiva de \u00a0 lo anterior, el principio de legalidad tributaria implica la deliberaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica, la cual opera como condici\u00f3n de validez constitucional y de \u00a0 legitimidad, pues es consecuencia de un proceso deliberativo y pluralista, que \u00a0 indefectiblemente debe tener en cuenta los sujetos que se ven afectados por la \u00a0 determinaci\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo \u00a0 anterior, un primer aspecto que debe ser examinado por la Corte es la motivaci\u00f3n \u00a0 expuesta durante el tr\u00e1mite del proyecto[26] que culmin\u00f3 con \u00a0 la expedici\u00f3n de la Ley 1819 de 2016. Sobre este aspecto, la Sala Plena observa \u00a0 que en el precitado tr\u00e1mite se expusieron razones relacionadas con la ampliaci\u00f3n \u00a0 del recaudo tributario para justificar la medida que de manera espec\u00edfica grava \u00a0 algunos bienes de consumo humano, tales como los aceites y margarinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntica \u00a0 manera, es visible que durante la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 468-1 del Estatuto \u00a0 Tributario aprobado mediante la Ley 778 de 2002[27], al \u00a0 sustraer de la lista de bienes cobijados por la tarifa preferencial del IVA los \u00a0 aceites y las margarinas comestibles, el Legislador tambi\u00e9n se fundament\u00f3 en la \u00a0 ampliaci\u00f3n del recaudo para efectos de sustentar el cambio de tratamiento \u00a0 tributario frente a este tipo de productos[28].\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, con tal \u00a0 justificaci\u00f3n, se mantuvo el gravamen sobre los aceites y margarinas de consumo \u00a0 humano, implementado desde la expedici\u00f3n de la precitada Ley 788 de 2002, cuando \u00a0 estos bienes fueron gravados con la tarifa general del IVA, cuesti\u00f3n que, como \u00a0 se rese\u00f1\u00f3 en las consideraciones general de esta providencia (Supra p\u00e1g. 26), \u00a0 modific\u00f3 un tratamiento especial del legislador preservado por cuatro d\u00e9cadas \u00a0 durante los cuales se mantuvieron en la lista de bienes excluidos, exentos o \u00a0 sometidos a una tarifa preferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en \u00a0 sana l\u00f3gica es perceptible que la raz\u00f3n del legislador[29] para extender la \u00a0 tarifa general del IVA sobre algunos productos de primera necesidad o de la \u00a0 canasta familiar previamente excluidos o exentos, reside en incrementar la base \u00a0 tributaria y, con ello, lograr un mayor recaudo fiscal que redunde en el \u00a0 beneficio del inter\u00e9s general de todos los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de \u00a0 acuerdo con las consideraciones generales de esta providencia (Supra 3), \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha reiterado que en materia tributaria el \u00a0 legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n que lo faculta para \u00a0 establecer la tarifa del Impuesto al Valor Agregado IVA. Dicha atribuci\u00f3n, no \u00a0 obstante, est\u00e1 sujeta a l\u00edmites constitucionales, en especial, los previstos en \u00a0 los art\u00edculos 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n, que consagran los principios de \u00a0 justicia, equidad, eficiencia y progresividad como l\u00edmites constitucionales \u00a0 impl\u00edcitos en la configuraci\u00f3n de los tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0 estos principios, la Corte por medio de las sentencias C-776 de 2003 y C-100 de \u00a0 2014 reiter\u00f3 que las medidas legislativas que establecen tributos, exenciones, \u00a0 exclusiones y beneficios tributarios no necesariamente son contrarias a la \u00a0 Constituci\u00f3n por grabar un bien de primera necesidad, pues ello no trae como \u00a0 efecto una dosis manifiesta de regresividad al sistema tributario en su \u00a0 conjunto, de tal manera que pueda considerarse que el legislador excede su \u00a0 amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las reglas jurisprudenciales \u00a0 contenidas en las precitadas providencias, el punto de partida para el examen de \u00a0 constitucionalidad sobre el contenido y alcance de la medida que grava los \u00a0 aceites y margarinas de consumo humano, es el cumplimiento de los principios de \u00a0 igualdad, equidad y progresividad tributaria en el marco del amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa en materia impositiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En perspectiva de lo anterior, es preciso \u00a0 se\u00f1alar que, si bien comporta un deber general la contribuci\u00f3n de las personas \u00a0 al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, los art\u00edculos 95.9 y \u00a0 363 de la Constituci\u00f3n disponen que el dise\u00f1o de la carga impositiva debe \u00a0 respetar los principios de justicia, equidad, eficiencia y progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera puntual, en cuanto al principio de equidad, no basta con establecer si un determinado \u00a0 tratamiento normativo interfiere en la equidad del sistema tributario (art. 363 \u00a0 C.P.), ya que es necesario verificar si es razonable en t\u00e9reminos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 tal efecto, en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad tributaria, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que las medidas legislativas contentivas de impuestos, exenciones, \u00a0 exclusiones y beneficios tributarios se ajustan a los principios que \u00a0 constitucionalmente informan el sistema tributario en tanto que atiendan \u00a0 criterios de razonabilidad[30], por lo que \u00a0la determinaci\u00f3n del legislador de aplicar la tarifa general del IVA a un \u00a0 determinado producto no \u00a0 necesariamente configura una omisi\u00f3n del aparato legislativo que conlleve a su \u00a0 incompatibilidad con el ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, entonces, de una regulaci\u00f3n que deja por \u00a0 fuera supuestos an\u00e1logos que debieron haber sido incluidos, a fin de que la \u00a0 misma armonizara con el texto superior; o que dicha condici\u00f3n jur\u00eddica, aun \u00a0 habiendo sido incluida, resulta insuficiente o incompleta frente a situaciones \u00a0 que tambi\u00e9n han debido integrarse a sus presupuestos f\u00e1cticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de tal comprensi\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0 constitucional[32] ha se\u00f1alado que la demostraci\u00f3n de una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa requiere la concurrencia de dos condiciones, a \u00a0 saber: (i) la existencia de una norma \u00a0 frente a la cual se predique la omisi\u00f3n; y, (ii) que a partir de un an\u00e1lisis \u00a0 inicial o de una visi\u00f3n global del contenido de dicha norma se pueda concluir \u00a0 que la misma excluye una condici\u00f3n normativa o consecuencia jur\u00eddica, que \u00a0 resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.[33]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para efectos de corroborar si se \u00a0 configura una omisi\u00f3n legislativa relativa por la no inclusi\u00f3n de los aceites y \u00a0 margarinas de consumo humano en el listado de productos exentos del IVA, la Sala \u00a0 Plena proceder\u00e1 a examinar la concurrencia de las precitadas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer elemento, relacionado con la \u00a0 existencia de una norma sobre la cual se predique la omisi\u00f3n, es evidente que el \u00a0 art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 188 de la Ley \u00a0 1819 de 2016, establece el listado de bienes exentos del impuesto sobre las \u00a0 ventas, con lo cual se cumple la primera de las precitadas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la segunda exigencia, en raz\u00f3n al \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador, la Sala Plena efectuar\u00e1 un test \u00a0 leve de razonabilidad, que es el que procede en materia tributaria[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal prop\u00f3sito, en primer t\u00e9rmino, se identificar\u00e1 \u00a0 el medio y el fin para determinar si este \u00faltimo est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 amparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio consiste en la medida tributaria que grava los \u00a0 aceites y margarinas de consumo humano con el IVA del 19%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fin, a la luz de una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica del r\u00e9gimen tributario, es plausible inferir que la medida \u00a0 consistente en gravar los aceites y margarinas de consumo humano con IVA del \u00a0 19%, tiene por objeto ampliar la base gravable para lograr un mayor recaudo y, \u00a0 consecuentemente, convertirse en fuente de ingresos del presupuesto general de \u00a0 la Naci\u00f3n, que redunden en el bienestar general de los colombianos. Dicho fin \u00a0 corresponde a una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima que encuentra respaldo \u00a0 en los art\u00edculos 95 y 363 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado este aspecto preliminar del escrutinio, la \u00a0 Sala Plena pasa a evaluar la idoneidad en la relaci\u00f3n de medio y fin, esto es la \u00a0 capacidad o aptitud del medio empleado para alcanzar dicha finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de que el fin de la medida est\u00e1 dado por \u00a0 lograr la captaci\u00f3n de mayores ingresos para el presupuesto general de la \u00a0 Naci\u00f3n, la Corte encuentra que esta satisface el principio de idoneidad, en \u00a0 tanto que con ello efectivamente se logra un mayor recaudo cuya destinaci\u00f3n es \u00a0 el bienestar de la generalidad de los colombianos y, en modo alguno, \u00a0 configura la omisi\u00f3n a un deber relacionado con el derecho a la equidad de trato \u00a0 que prodiga el Estado Social de Derecho (art. 1 C.P.), por dos razones \u00a0 medulares, a saber: (i) no existe \u00a0 en la Constituci\u00f3n un deber o prohibici\u00f3n espec\u00edfica relativo a gravar los \u00a0 aceites y margarinas de consumo humano; y, (ii) el impuesto de la tarifa general \u00a0 del IVA a los aceites y las margarinas para el consumo humano \u00a0 aplica a toda la poblaci\u00f3n, de tal manera que no es posible predicar que de ello \u00a0 se derive un tratamiento tributario sospechoso o diferenciado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos aspectos, cabe resaltar que los aceites y margarinas de consumo \u00a0 humano ya hab\u00edan sido gravados en reformas tributarias anteriores, por lo que su \u00a0 consagraci\u00f3n en la Ley 1819 de 2016 en modo alguno ahora comporta una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa frente a un deber relacionado con el derecho a la equidad \u00a0 de trato que se deriva de los principios previstos en los art\u00edculos 95.9 y 363 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en atenci\u00f3n a los argumentos \u00a0 consignados en la demanda la Sala Plena no pasa por alto que el principio de \u00a0 equidad tributaria exige evaluar si la tarifa m\u00e1xima del IVA sobre bienes como \u00a0 los aceites y margarinas de consumo humano afecta productos de primera necesidad \u00a0 cuyo consumo es indispensable en los hogares colombianos y, en ese contexto, si \u00a0 se trata de bienes sustituibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte encuentra que, \u00a0 si bien no existe una obligaci\u00f3n constitucional de exonerar los bienes que \u00a0 consume masivamente la poblacion, s\u00ed la de adoptar una pol\u00edtica fiscal orientada \u00a0 a enfrentar la regresividad que se desprende de establecer un gravamen como el \u00a0 IVA en esas hip\u00f3tesis. Para tal efecto, el Estado dispone de instrumentos \u00a0 efectivos de pol\u00edtica fiscal con esa funci\u00f3n, como, por ejemplo, los subsidios a las personas de menores recursos y la \u00a0 devoluci\u00f3n de los impuestos al consumo para los contribuyentes de menores \u00a0 ingresos.\u00a0Tales pol\u00edticas fiscales \u00a0 comportan mecanismos de redistribuci\u00f3n de la renta y de protecci\u00f3n de productos \u00a0 frente a estos sectores de la poblaci\u00f3n, lo cual compensa las eventaules \u00a0 asimetr\u00edas que la carga tributaria pudiese causar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de todo lo anterior, la Sala \u00a0 Plena Concluye que los principios de \u00a0 igualdad, justicia, equidad y progresividad tributaria operan como marco para la \u00a0 acci\u00f3n del Legislador en materia impositiva. Sin embargo, en la medida en que el \u00a0 Congreso tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n sobre este tipo de asuntos, la \u00a0 inconstitucionalidad de las previsiones legales debe sustentarse no solo en la \u00a0 acreditaci\u00f3n de un tratamiento diverso entre contribuyentes o situaciones \u00a0 jur\u00eddicas, sino que debe demostrase que es injustificado, manifiestamente \u00a0 desproporcionado o contrario a los principios constitucionales que informan el \u00a0 sistema tributario, cuesti\u00f3n que no se avizora en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala Plena declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 477 del \u00a0 Estatuto Tributario, modificado por \u00a0 el art\u00edculo 188 de la Ley 1819 de 2016, \u201cPor medio de la cual se adopta una \u00a0 reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha \u00a0 contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones.\u201d, \u00a0 por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente caso, la Corte conoci\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada \u00a0 contra el art\u00edculo 477 (parcial) del Estatuto Tributario, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 188 de la Ley 1819 de 2016, por la presunta configuraci\u00f3n de una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa, estructurada a partir de no incluir los aceites y \u00a0 margarinas de consumo humano dentro del listado de bienes exentos de la tarifa \u00a0 general del impuesto sobre las ventas IVA. Lo anterior, en tanto que el actor \u00a0 sostuvo que se trata de bienes insustituibles de primera necesidad a los cuales \u00a0 el Legislador hist\u00f3ricamente les ha otorgado un tratamiento diferencial y, por \u00a0 consiguiente, al establecer respecto de los mismos la tarifa general del \u00a0 impuesto sobre las ventas del 19%, quebrant\u00f3 los principios de equidad y \u00a0 eficiencia en que se funda el sistema tributario, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 13 y 363 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los cargos, correspondi\u00f3 a la Sala Plena determinar si la norma parcialmente demandada, al no incluir los aceites y las margarinas de consumo humano en el \u00a0 listado de bienes exentos de la tarifa general del IVA, configura una omisi\u00f3n legislativa relativa que afecta \u00a0 el derecho a la igualdad, puntualmente, el \u00a0 principio de equidad en que se funda el sistema tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. An\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala \u00a0 Plena reiter\u00f3 la jurisprudencia relativa: (i) al margen de configuraci\u00f3n del Legislador en \u00a0 relaci\u00f3n con el IVA; (ii) el tratamiento \u00a0 tributario de los aceites y margarinas de consumo humano respecto del Impuesto \u00a0 de Valor Agregado IVA; (iii) el principio de equidad tributaria en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del \u00a0 IVA a los aceites y margarinas de consumo humano; y, a partir de ello; (iv) efectu\u00f3 el examen de constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n parcialmente acusada de incurrir en omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de dichos ejes tem\u00e1ticos, la Corte reiter\u00f3 que en materia tributaria el Legislador \u00a0 goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n que lo faculta a establecer la tarifa \u00a0 general del IVA, y al no existir en la Constituci\u00f3n un deber o prohibici\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica frente a un determinado bien o producto, encontr\u00f3 que en la norma \u00a0 demandada no se configur\u00f3 la omisi\u00f3n legislativa relativa alegada por el \u00a0 demandante. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que las medidas \u00a0 legislativas que establecen tributos, exenciones, exclusiones y beneficios \u00a0 tributarios no necesariamente son inexequibles por grabar un bien de primera \u00a0 necesidad, al no traer como efecto la introducci\u00f3n de una dosis manifiesta de \u00a0 regresividad al sistema tributario en su conjunto, de tal manera que pueda \u00a0 considerarse que el Legislador excedi\u00f3 su amplia potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa (Sentencias C-776 de 2003 y C-100 de 2014). En efecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que los aceites y margarinas de consumo humano ya hab\u00edan sido gravados en \u00a0 reformas tributarias previas, por lo que su consagraci\u00f3n en la Ley 1819 de 2016 \u00a0 en modo alguno ahora comporta una omisi\u00f3n legislativa relativa frente a un deber \u00a0 relacionado con el derecho a la equidad de trato que en un Estado Social de \u00a0 Derecho se deriva de los principios que informan los art\u00edculos 95.9 y 363 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, la corte determin\u00f3 que el legislador no incurri\u00f3 en \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa relativa por no incluir entre los productos exentos del \u00a0 impuesto sobre las ventas, los aceites y margarinas de consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0EXEQUIBLE el art\u00edculo 477 del Estatuto \u00a0 Tributario, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 188 de la Ley 1819 de 2016, \u201cPor medio de la cual se adopta una \u00a0 reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha \u00a0 contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones.\u201d, \u00a0 por los cargos analizados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencias C-427 de 2000 y C-402 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 70-71 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 311 del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-492 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Las principales normas que lo han \u00a0 desarrollado son: el Decreto 3288 de 1963, el Decreto 1988 de 1974, el Decreto \u00a0 3541 de 1983, la Ley 50 de 1984, la Ley 75 de 1986, el Decreto 624 de 1989, la \u00a0 Ley 49 de 1990, la Ley 6\u00aa de 1992, la Ley 223 de 1995, la Ley 488 de 1998, la \u00a0 Ley 633 de 2000 y la Ley 788 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ley 1819 de 2018, art\u00edculo 99; Ley 788 de \u00a0 2002, art\u00edculo. 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Estatuto Tributario. Art\u00edculo Art. 499. \u00a0 Qui\u00e9nes pertenecen a este r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* -Modificado- Al R\u00e9gimen Simplificado del Impuesto \u00a0 sobre las Ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, \u00a0 que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que \u00a0 realicen operaciones gravadas, as\u00ed como quienes presten servicios gravados, \u00a0 siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en el a\u00f1o anterior hubieren obtenido ingresos \u00a0 brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a tres mil quinientas \u00a0 (3.500) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que tengan m\u00e1ximo un establecimiento de comercio, \u00a0 oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que en el establecimiento de comercio, oficina, \u00a0 sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesi\u00f3n, \u00a0 regal\u00eda, autorizaci\u00f3n o cualquier otro sistema que implique la explotaci\u00f3n de \u00a0 intangibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que no sean usuarios aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que no hayan celebrado en el a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior ni en el a\u00f1o en curso contratos de venta de bienes y\/o prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios gravados por valor individual, igual o superior a tres mil quinientas \u00a0 (3.500) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que el monto de sus consignaciones bancarias, \u00a0 dep\u00f3sitos o inversiones financieras durante el a\u00f1o anterior o durante el \u00a0 respectivo a\u00f1o no supere la suma de tres mil quinientas (3.500) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para la celebraci\u00f3n de contratos de venta de \u00a0 bienes y\/o de prestaci\u00f3n de servicios gravados por cuant\u00eda individual y superior \u00a0 a tres mil quinientos (3.500) UVT, el responsable del R\u00e9gimen Simplificado \u00a0 deber\u00e1 inscribirse previamente en el R\u00e9gimen Com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-657 de 2015 en la cual se \u00a0 examin\u00f3 una disposici\u00f3n del Estatuto Tributario que exclu\u00eda el asfalto del \u00a0 impuesto sobre las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al respecto, ver Sentencias C-776 de 2003 y \u00a0 C-100 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Sentencia C-664 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 3288 de 1963. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Proferido en uso de las facultades \u00a0 extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 1\u00ba, ordinal 6\u00ba d la Ley 21 de 1963 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba del Decreto 1988 de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 53 de \u00a0 la Ley 9\u00aa de 1983, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 3541 de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo 59. Decreto Ley 3541 de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculo 62. Decreto Ley 3541 de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En ejercicio de las facultades \u00a0 extraordinarias que le confieren los art\u00edculos 90, numeral 5o., de la Ley 75 de \u00a0 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Texto original del Estatuto Tributario: \u00a0 Art\u00edculo 477. Bienes que se encuentran exentos del Impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo 20. El literal c) del art\u00edculo 481 \u00a0 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) Los cuadernos de tipo escolar de la \u00a0 partida 48.20 del arancel de aduanas y los impresos contemplados en el art\u00edculo \u00a0 478. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionase el art\u00edculo 481 con los \u00a0 siguientes literales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Leche en polvo de la partida 04.02.10; \u00a0 pa\u00f1ales; grasas y aceite comestibles de las partidas 15.07, 15.11, 15.12, 15.13, \u00a0 15.16 y 15.17 del arancel de aduanas; aceite de soya y sus fracciones; condones; \u00a0 toallas higi\u00e9nicas y dispositivos anticonceptivos, jab\u00f3n de uso personal, jab\u00f3n \u00a0 en barra para lavar y agua envasada, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Tambi\u00e9n son exentos del impuesto sobre \u00a0 las ventas los servicios que sean prestados en el pa\u00eds en desarrollo de un \u00a0 contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas sin \u00a0 negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que se\u00f1ale el \u00a0 reglamento&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias C-100 de 2014 y C-776 de 2003: \u00a0 consideraci\u00f3n 14.2. \u201cEn segundo lugar, la sentencia C-776 de 2003 sostiene \u00a0 que la Constituci\u00f3n admite un gravamen sobre el consumo de bienes y servicios de \u00a0 primera necesidad \u201csiempre y cuando existan pol\u00edticas efectivas que compensen la \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de las personas que, debido a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 enfrentar\u00edan dificultades o se ver\u00edan en imposibilidad de acceder a los mismos a \u00a0 causa del mayor valor que deben pagar por ellos a causa del impuesto\u201d. La Corte \u00a0 no define, por ser un asunto en principio del resorte del legislador, cu\u00e1les son \u00a0 las pol\u00edticas efectivas de compensaci\u00f3n.\u00a0 Una forma de compensar esa \u00a0 afectaci\u00f3n, fue tenida en cuenta sin embargo como leg\u00edtima en la sentencia ya \u00a0 mencionada. La Corte encontr\u00f3 suficiente mantener en condiciones de \u00a0 accesibilidad econ\u00f3mica bienes y servicios con los cuales puedan sustituirse los \u00a0 bienes y servicios efectivamente gravados. Conforme lo anterior, pese a que el \u00a0 art\u00edculo 34 gravaba con IVA del 7% algunos bienes de primera necesidad, la Corte \u00a0 lo declar\u00f3 exequible tras constatar que los mismos \u201cp[od\u00eda]n ser sustituidos por \u00a0 otros m\u00e1s b\u00e1sicos a\u00fan exentos o excluidos, y gravados a partir del 1\u00b0 de enero \u00a0 de 2005 con la tarifa m\u00e1s baja\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sobre el particular, la Sentencia C-100 de \u00a0 2014 reiter\u00f3 que los bienes y servicios de primera necesidad son aquellos que \u00a0 guardan estrecha relaci\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo vital y explic\u00f3 que los \u00a0 productos que integran la canasta familiar son diferentes a estos, toda vez que \u00a0 los primeros se determinan mediante criterios econ\u00f3micos y estad\u00edsticos, \u00a0 mientras que los \u00faltimos responden a par\u00e1metros constitucionales como su \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho fundamental mencionado. Tambi\u00e9n dijo que la \u00a0 jurisprudencia, aun cuando ha referido los art\u00edculos y servicios de primera \u00a0 necesidad, no los ha enumerado o definido espec\u00edficamente, ya que estos pueden \u00a0 cambiar en relaci\u00f3n con el momento hist\u00f3rico y las circunstancias. Sin embargo, \u00a0 ha definido dos criterios de identificaci\u00f3n, a saber: (i) el consumo por \u00a0 sectores amplios de la poblaci\u00f3n; y (ii) que cumplan la funci\u00f3n de satisfacer \u00a0 \u201caspectos vitales de [las] necesidades b\u00e1sicas\u201d. Espec\u00edficamente sobre este \u00a0 \u00faltimo requisito, este Tribunal ha explicado que se entienden como los bienes y \u00a0 servicios que resulten indispensables para contar con \u201clas condiciones \u00a0 econ\u00f3micas y espirituales necesarias para la dignificaci\u00f3n de la persona humana \u00a0 y el libre desarrollo de su personalidad\u201d. La referida sentencia tambi\u00e9n dijo, \u00a0 citando la Sentencia T-426 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. \u201c\u201c26.1.1. \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado que a la categor\u00eda de bienes y servicios de primera \u00a0 necesidad pertenecen aquellos que \u201cguardan una relaci\u00f3n estrecha con el derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital\u201d.\u00a0 La jurisprudencia ha aludido en diferentes ocasiones a \u00a0 esta clase de bienes y servicios, pero en las ocasiones en las cuales lo ha \u00a0 hecho, ha procedido a referirse a ellos \u201csin enumerarlos o definirlos \u00a0 espec\u00edficamente\u201d, lo cual tiene su justificaci\u00f3n en que los bienes que tienen \u00a0 una relaci\u00f3n estrecha con el m\u00ednimo vital pueden variar con el tiempo y las \u00a0 circunstancias.\u00a0 No obstante, ha definido algunas notas o propiedades \u00a0 esenciales que deben tener los bienes y servicios para incorporarlos en esa \u00a0 clase. Primero, deben ser de aquellos que consumen \u201csectores muy amplios de la \u00a0 poblaci\u00f3n\u201d, y segundo que adem\u00e1s cumplan la funci\u00f3n de satisfacer \u201caspectos \u00a0 vitales de sus necesidades b\u00e1sicas\u201d.\u00a0 Este \u00faltimo requisito lo satisfacen \u00a0 todos aquellos bienes y servicios que resulten indispensables para contar con \u00a0 \u201clas condiciones econ\u00f3micas y espirituales necesarias para la dignificaci\u00f3n de \u00a0 la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad\u201d.\u00a0 Como lo dijo \u00a0 la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-776 de 2003: \u201c[\u2026] La Corte Constitucional, sin \u00a0 enumerarlos o definirlos espec\u00edficamente, ha puesto ya de presente que los \u00a0 bienes y servicios de primera necesidad son aquellos que consumen &#8220;sectores muy \u00a0 amplios de la poblaci\u00f3n&#8221; con el prop\u00f3sito de atender &#8220;aspectos vitales de sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas\u201d. As\u00ed, los bienes y servicios de primera necesidad son los \u00a0 que se requieren para satisfacer el &#8220;derecho a la subsistencia&#8221;, es decir, para \u00a0 contar con &#8220;las condiciones econ\u00f3micas y espirituales necesarias para la \u00a0 dignificaci\u00f3n de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad&#8221;. \u00a0 Los bienes y servicios de primera necesidad, en fin, guardan una relaci\u00f3n \u00a0 estrecha con el derecho al m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-664 de 2009, \u201cla \u00a0 atribuci\u00f3n de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, es lo bastante amplia y discrecional como para \u00a0 permitirle fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una \u00a0 pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia \u00a0 evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores \u00a0 conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal. || As\u00ed, mientras las \u00a0 normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, \u00a0 debe reconocerse como principio el de la autonom\u00eda legislativa para crear, \u00a0 modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como para \u00a0 regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y \u00a0 pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y \u00a0 recaudo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Al respecto, ver Sentencias C-776 de 2003 y \u00a0 C-209 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Gacetas del Congreso n\u00fameros 1061 y 1088 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Gacetas \u00a0 sobre Proyecto de ley 80 de 2002, por la cual se expiden normas en materia \u00a0 tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0398\/02 En la exposici\u00f3n de motivos \u00a0 se menciona que, el ideal de la ampliaci\u00f3n del IVA es que se realice a una \u00a0 tarifa baja, de modo que no afecte de manera significativa la canasta familiar, \u00a0 sobre todo en los hogares de menores recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0467\u2013 No \u00a0 aparece texto sobre aceites, grasas o margarina de consumo humano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0 536 (Ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 08 \u00a0 de 2002) En esta exposici\u00f3n de motivos se evidencia una manifestaci\u00f3n de \u00a0 oposici\u00f3n a la existencia de grav\u00e1menes que afecten a las clases menos \u00a0 favorecidas. Se propuso que quedara exento del IVA productos como: cebollas, \u00a0 tub\u00e9rculos, tomates, ajos, coles, repollos, coliflores, lechugas, zanahorias, \u00a0 pepinos, hortalizas, ra\u00edces de yuca, frutas, caf\u00e9, trigo, cebada, ma\u00edz, arroz, \u00a0 az\u00facar, sal, cacao, agua, pa\u00f1ales desechables y otros que excluyo del art\u00edculo \u00a0 38 de la reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0 \u00a0537 No \u00a0 aparece texto sobre aceites, grasas o margarina de consumo humano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0538 (Segunda ponencia presentada \u00a0 para el primer debate al Proyecto de Ley 80 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la Gaceta n\u00famero 538 de 2002, en la cual se presenta la segunda ponencia para el \u00a0 primer debate al Proyecto de Ley 80 de 2002, se reconoci\u00f3 que resulta \u00a0 inconveniente imponer tributos significativos a la poblaci\u00f3n de menores \u00a0 ingresos, pues es de conocimiento que \u201cestas capas dedican la mayor parte de su \u00a0 ingreso a la compra de alimentos y al pago de servicios p\u00fablicos.\u201d Bajo tal \u00a0 premisa se consider\u00f3 implantar un IVA correspondiente al 3%. Por lo que se \u00a0 refiri\u00f3 que \u201cpara no afectar los bienes de la canasta de consumo y a las \u00a0 familias m\u00e1s pobres del pa\u00eds, es necesario que se tenga en cuenta que algunos \u00a0 bienes b\u00e1sicos de alimentaci\u00f3n deben quedar por fuera de la consideraci\u00f3n de \u00a0 cobrarles impuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0 \u00a0539 No aparece texto sobre aceites, \u00a0 grasas o margarina de consumo humano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0 551 No aparece texto sobre aceites, grasas o margarina \u00a0 de consumo humano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 revisar la exposici\u00f3n de motivos de la reforma tributaria, se evidencia que no \u00a0 es un hecho ajeno que el impuesto por concepto de IVA es una carga para la \u00a0 poblaci\u00f3n de menores ingresos, puesto que podr\u00eda generar un efecto econ\u00f3mico \u00a0 sobre la capacidad adquisitiva de dicha poblaci\u00f3n. Por ello, el Gobierno \u00a0 Nacional, en cabeza del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y con apoyo del \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y el Departamento de Prosperidad Social \u00a0 crearon un mecanismo de compensaci\u00f3n con el fin de evitar que estos \u00a0 hogares se vieran afectado por la adopci\u00f3n de medidas como el gravamen de \u00a0 ciertos productos. Se trata de una fusi\u00f3n de medidas, por un lado, se pretende \u00a0 que con los ingresos adicionales derivados del ajuste tributario se financie el \u00a0 gasto social, y por otro, la disminuci\u00f3n de la tarifa general dar\u00eda un efecto \u00a0 positivo en el poder adquisitivo del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta N\u00b0538 del 2002. Congreso de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia. Recuperado de: \u00a0 http:\/\/svrpubindc.imprenta.gov.co\/senado\/view\/gestion\/gacetaPublica.xhtml \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.comunidadcontable.com\/BancoMedios\/Documentos%20PDF\/pl-240-18c(reforma%20tributaria)-exposici%C3%B3n%20de%20motivos.pdf    \">http:\/\/www.comunidadcontable.com\/BancoMedios\/Documentos%20PDF\/pl-240-18c(reforma%20tributaria)-exposici%C3%B3n%20de%20motivos.pdf    <\/a><\/p>\n<p>[28] Exposici\u00f3n de motivos, disponible en la Gaceta del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica n\u00famero 398 de 2002, tr\u00e1mite del proyecto (Gacetas del \u00a0 Congreso 467, 536, 537, 538, 539, 551, 614 y 615 de 2002, as\u00ed como 43, 83 y 136 \u00a0 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias C-287 de 2009 C-249 de 2013, \u00a0 C-422 de 2016; C-333 de 2017; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-543 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-875 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-545 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-265 de 2019.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-592-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-592\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0 AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION DEL \u00a0 LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance\/MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR-No \u00a0 es absoluto\u00a0 \u00a0 \u00a0 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Concepto \u00a0 \u00a0 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Sujeto activo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26555","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26555","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26555"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26555\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26555"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26555"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26555"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}