{"id":26557,"date":"2024-07-02T16:04:14","date_gmt":"2024-07-02T16:04:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-600-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:14","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:14","slug":"c-600-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-600-19\/","title":{"rendered":"C-600-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-600-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-600\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento \u00a0 de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los \u00a0 cargos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que el concepto de polic\u00eda es de naturaleza \u00a0 constitucional, en tanto se refiere al conjunto de potestades y funciones \u00a0 estatales\u00a0dirigidas a la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y la convivencia \u00a0 pac\u00edfica entre las personas; al tiempo que se trata de un servicio p\u00fablico \u00a0 primario, a cargo de la fuerza p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Funci\u00f3n de protecci\u00f3n del orden p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA-Naturaleza\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE POLICIA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE POLICIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE POLICIA-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENES DE POLICIA-Medios de polic\u00eda y formas jur\u00eddicas \u00a0 previstas en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda para su cumplimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN DE POLICIA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es una herramienta en cabeza de las autoridades de polic\u00eda para \u00a0 materializar la convivencia entre las personas, y cuyo origen se remonta al \u00a0 ejercicio mismo del poder de polic\u00eda, y se efectiviza a trav\u00e9s de las tareas de \u00a0 funci\u00f3n y actividad de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN DE POLICIA-Plazo de cumplimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a las \u00f3rdenes de polic\u00eda, al analizar el plazo de \u00a0 cumplimiento de \u00e9stas, esta Colegiatura concluy\u00f3 que\u00a0puede ser de inmediato \u00a0 cumplimiento en los casos que el ordenamiento jur\u00eddico y las circunstancias lo \u00a0 impongan, pero que el C\u00f3digo tambi\u00e9n prev\u00e9 procedimientos previos a la \u00a0 expedici\u00f3n de la respectiva orden, se trata de los procesos verbal inmediato y \u00a0 el verbal abreviado, los cuales podr\u00e1n dar lugar a la expedici\u00f3n de una orden de \u00a0 polic\u00eda que se cumpla en un plazo determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN DE POLICIA-Motivaci\u00f3n del acto mediante el cual \u00a0 se expide \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte determin\u00f3 que toda funci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 sometida a los valores, \u00a0 principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, por lo que, la autoridad \u00a0 de polic\u00eda est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de motivar adecuadamente el acto mediante el \u00a0 cual se expide la orden de polic\u00eda, con el fin que la misma sea razonable y \u00a0 proporcional, y as\u00ed evitar el ejercicio arbitrario de la autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO-Medios para la preservaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE POLICIA-Limitaciones\/FUNCION DE POLICIA-Est\u00e1 \u00a0 sometida al principio de legalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de polic\u00eda adem\u00e1s de los l\u00edmites constitucionales y de derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos se encuentra sometida al principio\u00a0de\u00a0legalidad, \u00a0 a la eficacia y necesidad del uso del poder, a la proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, \u00a0 porque las medidas de Polic\u00eda no pueden traducirse en discriminaciones \u00a0 injustificadas de ciertos sectores de la poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA-Principios constitucionales m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DE POLICIA-Funci\u00f3n de protecci\u00f3n del orden \u00a0 p\u00fablico\/POLICIA NACIONAL-Naturaleza civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el objetivo constitucional de la Polic\u00eda Nacional est\u00e1 enmarcado \u00a0 precisamente, en la actividad de polic\u00eda,\u00a0 desarrollada a trav\u00e9s de \u00a0 acciones eminentemente preventivas y desprovistas de car\u00e1cter castrense, \u00a0 dirigida al manejo del orden p\u00fablico\u00a0y, de manera particular, al logro de \u00a0 la\u00a0convivencia entre las personas, preservando la tranquilidad y seguridad \u00a0 p\u00fablicas. El art\u00edculo 218 superior determin\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional es \u00a0 un\u00a0\u201ccuerpo\u00a0armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Naci\u00f3n, cuyo fin \u00a0 primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio \u00a0 de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de \u00a0 Colombia convivan en paz\u201d, constituy\u00e9ndose este en un l\u00edmite en s\u00ed mismo para la \u00a0 actuaci\u00f3n de la autoridad de polic\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA-Noci\u00f3n \u00a0 en un Estado Social de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE POLICIA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actividad de polic\u00eda que se materializa en \u00f3rdenes, por su parte, se \u00a0 encuentra limitada por los aspectos se\u00f1alados anteriormente para el poder y la \u00a0 funci\u00f3n de Polic\u00eda, por el respeto de los derechos y libertades de las personas \u00a0 y por los controles judiciales a su ejercicio. En ese norte la actividad \u00a0 material de polic\u00eda, se gobierna por un absoluto principio de interdicci\u00f3n de la \u00a0 arbitrariedad y en general, se halla regida por un mandato \u00e9tico superior de \u00a0 abjurar de todo derroche in\u00fatil de la coacci\u00f3n policial. La competencia policial \u00a0 comporta el mandato \u00e9tico de servir y respetar a los ciudadanos porque el abuso \u00a0 de las competencias y funciones, o la intimidaci\u00f3n gratuita y la exacerbaci\u00f3n de \u00a0 la fuerza, son la negaci\u00f3n de la propia raz\u00f3n de existencia de la instituci\u00f3n \u00a0 policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Finalidad primordial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la autoridad de polic\u00eda tiene como fin principal la prevenci\u00f3n de \u00a0 aquellas conductas que constituyen amenazas de afectaci\u00f3n del orden p\u00fablico o \u00a0 impiden la convivencia entre las personas. Las medidas para preservar el orden \u00a0 p\u00fablico y la convivencia provienen del poder de polic\u00eda, la funci\u00f3n de polic\u00eda y \u00a0 la actividad de polic\u00eda materializada en \u00f3rdenes, cada uno ejercido por \u00a0 distintos estamentos, los cuales encuentran l\u00edmites definidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n y por la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DE POTESTAD SANCIONATORIA DISCIPLINARIA-Garant\u00eda \u00a0 integrante del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTADES CIUDADANAS-Restricciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano garantiza especialmente las libertades \u00a0 ciudadanas; con todo, este postulado general puede verse amenazado cuando los \u00a0 derechos son restringidos por normas que no se\u00f1alan con exactitud los l\u00edmites \u00a0 del supuesto de hecho que da lugar a la aplicaci\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica, \u00a0 es decir, cuando contienen conceptos vagos o indeterminados que dado su car\u00e1cter \u00a0 abstracto y polis\u00e9mico, permiten al int\u00e9rprete diversas aproximaciones\u00a0 y \u00a0 con ello abren un ancho camino a toda suerte de arbitrariedades; por esta raz\u00f3n, \u00a0 los sistemas jur\u00eddicos se ven compelidos a resolver problemas de interpretaci\u00f3n \u00a0 ocasionados por la\u00a0ambig\u00fcedad o textura abierta\u00a0de algunas disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS-Alcance e interpretaci\u00f3n \u00a0 en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULAS INDETERMINADAS Y RESTRICCION DE LAS LIBERTADES CONSTITUCIONALES-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De\u00a0conformidad\u00a0con \u00a0 el\u00a0art\u00edculo\u00a029 de la Carta, el debido proceso es un derecho fundamental \u00a0 aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, que se \u00a0 contrae al conjunto de garant\u00edas m\u00ednimas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 orientadas a la protecci\u00f3n del individuo incurso en una conducta judicial o \u00a0 administrativamente sancionable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Derechos que comprende \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garant\u00eda constitucional \u00a0 respecto a reglas m\u00ednimas sustantivas y procedimentales como l\u00edmite al ejercicio \u00a0 de autoridades judiciales o administrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Principios generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia\u00a0administrativa, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha establecido que los principios generales que \u00a0 informan el debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones que \u00a0 desarrolle la administraci\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones, de manera que \u00a0 se garantice:\u00a0i)\u00a0el acceso a procesos justos y adecuados;\u00a0ii)\u00a0el principio de \u00a0 legalidad y las formas administrativas previamente establecidas;\u00a0iii)\u00a0los \u00a0 principios de contradicci\u00f3n e imparcialidad; y\u00a0iv)\u00a0los derechos fundamentales de \u00a0 los asociados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Objetivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo y los principios que orientan tal estatuto revisten sus \u00a0 disposiciones de un car\u00e1cter preventivo\u00a0y radican en cabeza de las \u00a0 autoridades\u00a0la responsabilidad de respetar y hacer respetar los derechos y las \u00a0 libertades establecidos en el ordenamiento vigente y promover los mecanismos \u00a0 alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos, propiciando el di\u00e1logo y los acu \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS POLICIVOS-Proceso verbal inmediato\/PROCESOS POLICIVOS-Proceso \u00a0 verbal abreviado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO VERBAL INMEDIATO DE POLICIA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Etapas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE POLICIA-Clasificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Clases \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Medidas \u00a0 correctivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-No tienen car\u00e1cter \u00a0 sancionatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la aplicaci\u00f3n v\u00e1lida del derecho sancionador estatal, precisa como \u00a0 necesario,\u00a0i)\u00a0que una ley previa (lex pr\u00e6via)\u00a0 determine los \u00a0 supuestos que dan lugar a la sanci\u00f3n y defina los destinatarios de esta; \u00a0 asimismo,\u00a0ii)\u00a0que exista\u00a0proporcionalidad\u00a0entre la conducta disvaliosa y \u00a0 la sanci\u00f3n prevista y,\u00a0iii)\u00a0que el procedimiento administrativo de \u00a0 sanci\u00f3n sea el previsto por norma preexistente a ese acto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN LOS PROCESOS DE POLICIA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese debido proceso, se constituye por el respeto a ultranza del plexo \u00a0 de\u00a0garant\u00edas\u00a0que hacen leg\u00edtima la imposici\u00f3n de una consecuencia jur\u00eddica y se \u00a0 integra, a su vez, por subprincipios, que procuran la imposici\u00f3n racional, \u00a0 proporcionada y sobre todo democr\u00e1tica, de la consecuencia jur\u00eddica. Entre ellos \u00a0 pueden citarse: el acceso efectivo a la justicia, juez natural, defensa, juez \u00a0 independiente e imparcial, decisi\u00f3n dentro de un plazo razonable. De all\u00ed que el \u00a0 C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia Ciudadana establezca el\u00a0proceso verbal \u00a0 inmediato\u00a0y el\u00a0verbal abreviado, a trav\u00e9s de los cuales las\u00a0 autoridades \u00a0 competentes impondr\u00e1n las medidas correctivas razonables, proporcionales y \u00a0 necesarias para lograr la resoluci\u00f3n de los conflictos de convivencia ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Indeterminaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA-Ejercicio y l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN DE POLICIA-Obligatorio \u00a0 cumplimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN DE POLICIA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la orden de polic\u00eda tiene como finalidad prevenir o restablecer la \u00a0 convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los l\u00edmites \u00a0 internacionales, constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida \u00a0 deben acatarla. El incumplimiento de una orden de polic\u00eda la afectaci\u00f3n de la \u00a0 convivencia, motivo por el cual, resulta consecuente que, la autoridad de \u00a0 polic\u00eda, mediante los procedimientos previstos en los art\u00edculos 222 y 223, \u00a0 imponga una medida correctiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL PODER DE POLICIA-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que existe una cadena de validez que une al poder de polic\u00eda \u00a0 ejercido principalmente, aunque no exclusivamente, por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, con la orden de polic\u00eda expedida por una autoridad. En esa medida, la \u00a0 orden materializa un fin constitucional, y por ello es constitucional que las \u00a0 mismas sean de obligatorio cumplimiento, siempre que sean adoptadas en \u00a0 cumplimiento de los requisitos formales y materiales para ello conforme a los \u00a0 requisitos del C\u00f3digo. De esta manera, la medida adoptada conforme a los \u00a0 procedimientos previstos, es igualmente ajustada a la Carta pues persigue el \u00a0 mismo fin constitucional y conforme a los mismos l\u00edmites normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12421 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 35 (parcial) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0y 150 \u00a0 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional \u00a0 de Polic\u00eda y Convivencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0Inti Ra\u00fal Asprilla Reyes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de diciembre de \u00a0 dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las Magistradas Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado quien la preside, Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger y los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en \u00a0 el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Inti Ra\u00fal Asprilla Reyes, \u00a0 en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los \u00a0 art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda contra los \u00a0 art\u00edculos 35 (parcial) y 150 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, \u201cPor la cual \u00a0 se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por medio del Auto del 17 de noviembre \u00a0 de 2017[1] \u00a0el Magistrado Sustanciador dispuso la admisi\u00f3n de la demanda, orden\u00f3 correr \u00a0 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n con el fin de que rindiera el \u00a0 concepto de que trata el art\u00edculo 278.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y comunic\u00f3 \u00a0 del inicio del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la misma decisi\u00f3n se invit\u00f3 a \u00a0 participar al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional, a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, as\u00ed como a las Facultades de Derecho de las Universidades \u00a0 de Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, EAFIT, Santo Tom\u00e1s sede Bogot\u00e1, \u00a0 Externado de Colombia, de Medell\u00edn, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del \u00a0 Rosario, de La Sabana y Sergio Arboleda, para que intervinieran dentro de los \u00a0 diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, \u00a0 explicando las razones que sustentan la exequibilidad o inexequibilidad de las \u00a0 disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente se resolvi\u00f3 suspender \u00a0 los t\u00e9rminos del proceso de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena en el \u00a0 Auto 305 de 2017. Por \u00faltimo, mediante providencia del 8 de agosto de 2018 dicha \u00a0 suspensi\u00f3n fue levantada[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de esta clase de procesos, la Corte decidir\u00e1 sobre la demanda de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el art\u00edculo \u00a0 demandado de la Ley 1812 de 2016 de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario \u00a0 Oficial No. 50.039 de 27 de octubre de 2016. Se subraya el aparte cuestionado:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1801 \u00a0 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional \u00a0 de Polic\u00eda y Convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 35. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS \u00a0 AUTORIDADES. Los siguientes comportamientos afectan \u00a0 la relaci\u00f3n entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben \u00a0 realizarse. Su realizaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a medidas correctivas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Irrespetar a las autoridades de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la funci\u00f3n o la orden de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de identificaci\u00f3n \u00a0 o individualizaci\u00f3n, por parte de las autoridades de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Negarse a dar informaci\u00f3n veraz sobre lugar de residencia, domicilio y actividad \u00a0 a las autoridades de Polic\u00eda cuando estas lo requieran en procedimientos de \u00a0 Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Ofrecer cualquier tipo de resistencia a la aplicaci\u00f3n de una medida o la \u00a0 utilizaci\u00f3n de un medio de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Agredir por cualquier medio o lanzar objetos que puedan causar da\u00f1o o sustancias \u00a0 que representen peligro a las autoridades de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Utilizar inadecuadamente el sistema de n\u00famero \u00fanico de seguridad y emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El comportamiento esperado por parte de los \u00a0 habitantes del territorio nacional para con las autoridades exige un \u00a0 comportamiento rec\u00edproco. Las autoridades y en particular el personal uniformado \u00a0 de la Polic\u00eda, deben dirigirse a los habitantes con respeto y responder a sus \u00a0 inquietudes y llamado con la mayor diligencia. Los habitantes del territorio \u00a0 nacional informar\u00e1n a la autoridad competente en caso de que no sea as\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. A quien incurra en cualquiera de los comportamientos \u00a0 antes se\u00f1alados, se le aplicar\u00e1n las siguientes medidas correctivas de manera \u00a0 concurrente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMPORTAMIENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CORRECTIVAS A APLICAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 4; Participaci\u00f3n en programa comunitario o actividad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedag\u00f3gica de convivencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 4; Participaci\u00f3n en programa comunitario o actividad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedag\u00f3gica de convivencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 4. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 4; Participaci\u00f3n en programa comunitario o actividad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedag\u00f3gica de convivencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 4; Participaci\u00f3n en programa comunitario o actividad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedag\u00f3gica de convivencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 4; Participaci\u00f3n en programa comunitario o actividad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedag\u00f3gica de convivencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Las multas impuestas por la ocurrencia de los \u00a0 comportamientos se\u00f1alados en el numeral 7 del presente art\u00edculo se cargar\u00e1n a la \u00a0 factura de cobro del servicio de la l\u00ednea telef\u00f3nica de donde se gener\u00f3 la \u00a0 llamada. La empresa operadora del servicio telef\u00f3nico trasladar\u00e1 mensualmente a \u00a0 las entidades y administraciones territoriales respectivas las sumas recaudadas \u00a0 por este concepto seg\u00fan lo establecido en la reglamentaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. La Polic\u00eda debe definir dentro de los tres (3) meses \u00a0 siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, un mecanismo mediante el cual \u00a0 un ciudadano puede corroborar que quien lo aborda para un procedimiento \u00a0 policial, efectivamente pertenece a la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 150. ORDEN DE POLIC\u00cdA. La \u00a0 orden de Polic\u00eda es un mandato claro, preciso y conciso dirigido en forma \u00a0 individual o de car\u00e1cter general, escrito o verbal, emanado de la autoridad de \u00a0 Polic\u00eda, para prevenir o superar comportamientos o hechos contrarios a la \u00a0 convivencia, o para restablecerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00f3rdenes de Polic\u00eda son de obligatorio cumplimiento. Las \u00a0 personas que las desobedezcan ser\u00e1n obligadas a cumplirlas a trav\u00e9s, si es \u00a0 necesario, de los medios, medidas y procedimientos establecidos en este \u00a0 C\u00f3digo.\u00a0Si la orden no fuere de inmediato cumplimiento, la autoridad conminar\u00e1 a \u00a0 la persona para que la cumpla en un plazo determinado, sin perjuicio de las \u00a0 acciones legales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El \u00a0 incumplimiento de la orden de Polic\u00eda mediante la cual se imponen medidas \u00a0 correctivas configura el tipo penal establecido para el fraude a resoluci\u00f3n \u00a0 judicial o administrativa de Polic\u00eda establecido en el art\u00edculo\u00a0454\u00a0de la Ley 599 de \u00a0 2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano estructur\u00f3 tres cargos de \u00a0 inconstitucionalidad, as\u00ed: (i) violaci\u00f3n de los \u00a0 principios de dignidad humana, supremac\u00eda constitucional, fines del Estado \u00a0 social de derecho, deberes de las autoridades, libertad y legalidad; (ii) \u00a0quebrantamiento de los principios de legalidad y tipicidad y; (iii) \u00a0vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 93 y 94, el principio de convencionalidad, los \u00a0 derechos humanos y los deberes de los funcionarios encargados de aplicar la ley[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera el demandante que las normas \u00a0 infringen el principio de dignidad humana, la supremac\u00eda constitucional, el \u00a0 principio de legalidad y la cl\u00e1usula del Estado social y democr\u00e1tico de derecho, \u00a0 al establecer que, en caso de incumplir, desacatar, desconocer o impedir la \u00a0 funci\u00f3n o la orden de polic\u00eda procede la imposici\u00f3n de una medida correctiva, a \u00a0 partir de lo cual se colige su obligatoriedad absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma que las \u00f3rdenes de polic\u00eda \u00a0 constituyen una herramienta para el mantenimiento del orden p\u00fablico; sin \u00a0 embargo, estima que las disposiciones censuradas excluyen de plano la \u00a0 consideraci\u00f3n respecto del uso del medio de polic\u00eda con fines distintos, \u00a0 desviados o permeados por la carga cultural, formativa y subjetiva del \u00a0 funcionario que lo utilice, consagrando un instrumento con la potencialidad de \u00a0 desvirtuar el cat\u00e1logo de derechos protegidos por la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Explica que, a diferencia de lo que \u00a0 ocurr\u00eda con el Decreto 1355 de 1970, en la actualidad los polic\u00edas pueden \u00a0 imponer un comparendo por desobediencia y a su vez desplegar los mecanismos que \u00a0 obliguen a cumplir la orden, situaci\u00f3n que involucra el hacer, no hacer o dejar \u00a0 de hacer algo que, seg\u00fan la concepci\u00f3n del uniformado, afecte cualquiera de las \u00a0 categor\u00edas de convivencia; no obstante, indica que el juicio del agente puede \u00a0 estar desviado, ser equivocado, o contrariar los contenidos constitucionales, de \u00a0 manera que admitir tal potestad conlleva un grave riesgo para el ejercicio de \u00a0 los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor, aun cuando el \u00a0 legislador carece de la posibilidad de prever la totalidad de contingencias de \u00a0 este tipo de medidas, s\u00ed debe dotar de mayores exigencias el uso de la orden de \u00a0 polic\u00eda con el fin de no desnaturalizar su prop\u00f3sito. En ese sentido, encuentra \u00a0 que es de suma importancia precisar en la definici\u00f3n del art\u00edculo 150 de la Ley \u00a0 1801 de 2016 y en la contravenci\u00f3n que establece el art\u00edculo 35.2, que la orden \u00a0 es imperativa siempre que obedezca los fines constitucionales y legales que \u00a0 sustentan la intervenci\u00f3n y por lo tanto se est\u00e1 refiriendo exclusivamente a una \u00a0 orden leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a manera de ejemplo, refiere que la \u00a0 legitimidad de la orden es una de las condiciones que se debi\u00f3 incluir en las \u00a0 normas demandadas, pues no es ajeno a nuestra tradici\u00f3n jur\u00eddica que todos los \u00a0 actos de autoridad deban revestir esa cualidad, a fin de evitar cualquier rasgo \u00a0 autoritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aclara que conforme al art\u00edculo 35.2 \u00a0 acusado, las \u00f3rdenes tambi\u00e9n pueden darse en el marco de la funci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0 mediante la expedici\u00f3n de actos administrativos que, no obstante gozar de la \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad, cuentan con los mecanismos legales que permiten al \u00a0 ciudadano oponerse en sede administrativa o judicial; a pesar de ello, \u00a0 manifiesta que cuando se trata de la orden verbal que emite un uniformado \u00a0 en desarrollo de la actividad de polic\u00eda, no existe un medio de oposici\u00f3n v\u00e1lido \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de la simple interlocuci\u00f3n con el agente, quien puede revocar su \u00a0 determinaci\u00f3n o mantenerla, caso en el cual, si el ciudadano persiste en el \u00a0 incumplimiento, se convierte en contraventor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, precisa que no existe un \u00a0 verdadero control de legalidad que impida el abuso de la \u201cposici\u00f3n dominante\u201d[4] \u00a0por parte del agente de polic\u00eda y bajo tal estimaci\u00f3n aduce la necesidad de \u201cestablecer \u00a0 par\u00e1metros claros para que el agente de polic\u00eda y el ciudadano puedan ejercer su \u00a0 potestad y exigir el respeto de sus derechos y deberes respectivamente, en el \u00a0 entendido de que las \u00f3rdenes deben cumplir ciertos requisitos que les otorguen \u00a0 legitimidad y, por ende, obligatoriedad en los t\u00e9rminos que exige la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Insiste en que su reproche no recae en \u00a0 la posibilidad del ejercicio policivo a trav\u00e9s de la orden, sino en la ausencia \u00a0 de configuraci\u00f3n de l\u00edmites para impartir las sanciones, lo que en su criterio \u00a0 genera dudas sobre la medida y refuerza tanto el car\u00e1cter abiertamente represivo \u00a0 de la norma, como el poder amplio y discrecional otorgado al personal uniformado \u00a0 de la polic\u00eda, el cual no puede ser contenido exclusivamente con \u00a0 capacitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Apunta que solo es posible permitir el \u00a0 ejercicio de las \u00f3rdenes de polic\u00eda si la ley dispone que la misma sea leg\u00edtima, \u00a0 razonable, proporcional, se imparta de acuerdo al ordenamiento jur\u00eddico y no \u00a0 contrar\u00ede a quien ejerza un derecho sino solo a quien abuse de este; empero, \u00a0 contrario a ello, la aplicaci\u00f3n de las disposiciones trasluce serios conflictos \u00a0 con ciudadanos y una grave tensi\u00f3n de derechos fundamentales que, de acuerdo con \u00a0 el texto de las normas demandadas, se resuelve en contra de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Acude a diversas notas period\u00edsticas \u00a0 para recabar el riesgo que supone que las \u00f3rdenes de polic\u00eda deban ser acatadas \u00a0 de manera irrestricta. Una vez recoge lo que estima ser la tesis de la sentencia \u00a0 C-435 de 2013, aduce que la imposici\u00f3n de medidas correctivas tiene problemas \u00a0 constitucionales, entre otros, con los vendedores informales quienes por virtud \u00a0 del principio de confianza leg\u00edtima pueden mantenerse en el espacio p\u00fablico, \u00a0 pero una vez son compelidos por las autoridades policivas, de no acatar y por \u00a0 virtud de las disposiciones que demanda, son sujetos de sanci\u00f3n por desacato a \u00a0 la autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Culmina expresando que las normas \u00a0 censuradas, a pesar de que formalmente est\u00e1n dise\u00f1adas para proteger y \u00a0 \u201crecuperar\u201d[6] las \u00a0 diferentes categor\u00edas de convivencia establecen un poder omn\u00edmodo o absoluto, \u00a0 toda vez que carecen de controles efectivos para impedir los abusos a los \u00a0 ciudadanos, lo que conlleva a que en la pr\u00e1ctica integran una herramienta para \u00a0 eliminar cualquier posibilidad de cr\u00edtica, disenso, u oposici\u00f3n pac\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Enfatiza que, si bien la funci\u00f3n y la \u00a0 actividad de polic\u00eda procuran los mismos fines, la primera tiene mayores \u00a0 garant\u00edas de control en favor de los ciudadanos que cuentan con medios \u00a0 judiciales para oponerse a ella, mientras que la actividad de polic\u00eda es un \u00a0 \u201cmedio que dado el car\u00e1cter de obediencia absoluta que le imprime la norma y sus \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas, dejan al administrado inerme ante el abuso y la \u00a0 restricci\u00f3n ileg\u00edtima de sus derechos y garant\u00edas constitucionales\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Cuestiona la estructura del art\u00edculo \u00a0 35.2 de la Ley 1801 de 2016[8] \u00a0al considerar que revela defectos de t\u00e9cnica jur\u00eddica que generan confusi\u00f3n y \u00a0 ambig\u00fcedad; para ello, procede con un an\u00e1lisis del contenido de la norma y al \u00a0 respecto indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre \u201cincumplir la funci\u00f3n\u201d \u00a0destaca que, no resulta l\u00f3gico prohibir un comportamiento del ciudadano en ese \u00a0 sentido cuando la funci\u00f3n de polic\u00eda es propia de funcionarios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Con relaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de \u00a0 \u201cdesacatar la funci\u00f3n de polic\u00eda\u201d encuentra que si bien es cierto tal \u00a0 contenido normativo no presenta contenidos de inconstitucionalidad, en todo caso \u00a0 \u201cincurre en un exceso al tipificar una conducta mediante palabras que \u00a0 pr\u00e1cticamente son sin\u00f3nimas\u2026resulta confuso que a pesar de que se busca dotar de \u00a0 eficacia a la actividad de policial, se introduzca el tema de la funci\u00f3n de \u00a0 polic\u00eda que pertenece a una categor\u00eda diferente\u201d[9].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Respecto a \u201cdesconocer la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica\u201d, el demandante asegura que este verbo rector encuentra dificultades \u00a0 de an\u00e1lisis cuando se trata de ciudadanos pues el desconocimiento podr\u00eda ser del \u00a0 funcionario o del ciudadano; en ese sentido, se plantea \u201cque -sic- sentido \u00a0 tiene introducir en la norma, el tema de la funci\u00f3n de polic\u00eda cuando lo que se \u00a0 hace en la pr\u00e1ctica es prestarse para confusiones que dan al traste con su \u00a0 finalidad y prop\u00f3sito\u2026\u201d el cual entiende se dirige exclusivamente al \u00a0 contenido de rdenes de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Sobre \u201cimpedir la funci\u00f3n de \u00a0 polic\u00eda\u201d, encuentra que \u00e9ste es \u201cel \u00fanico que permite una comprensi\u00f3n \u00a0 clara y precisa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los mismos verbos, pero \u00a0 entendidos a partir de la orden de polic\u00eda, el demandante advierte que el \u00a0 legislador incurri\u00f3 en una sinonimia excesiva y sobre cada una de ellas destac\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 En cuanto a incumplir la \u00a0 orden, considera que esta \u201ctipificaci\u00f3n\u201d es constitucional, siempre \u00a0 que el precepto condicione la labor policial respecto de ciertos requisitos que \u00a0 le otorguen legitimidad, como son: (i) acatar el principio de legalidad; \u00a0 (ii) \u00a0asegurar el orden p\u00fablico sin interferir en el \u00e1mbito privado de los asociados; \u00a0(iii) utilizar la fuerza \u00fanicamente cuando sea indispensable; (iv) \u00a0adoptar medidas proporcionales y razonables; (v) reconocer que el poder \u00a0 de polic\u00eda es inversamente proporcional al valor constitucional de las \u00a0 libertades afectadas; (vi) preservar las libertades y derechos de los \u00a0 ciudadanos, y no limitarlos de manera absoluta; (vii) evitar \u00a0 discriminaciones injustificadas; y (viii) obrar contra el perturbador del \u00a0 orden p\u00fablico, no contra quien ejerce legalmente sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Frente a desacatar la orden \u00a0 explica que, dado que dicho vocablo sugiere sumisi\u00f3n, respeto, veneraci\u00f3n y\/o \u00a0 devoci\u00f3n, debe ser eliminado completamente de la disposici\u00f3n normativa, habida \u00a0 cuenta que es contrario al esp\u00edritu de los reg\u00edmenes constitucionales que \u00a0 fundamentan el respeto a la autoridad en la legalidad y legitimidad de las \u00a0 instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Discurre que introducir el verbo \u00a0 desconocer \u00a0con relaci\u00f3n a la orden es redundante, comoquiera que ya se estableci\u00f3 un \u00a0 precepto que proh\u00edbe y sanciona su incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. En relaci\u00f3n con \u201cimpedir la orden\u201d, \u00a0 encuentra que \u00e9sta es la que representa un claro peligro para el establecimiento \u00a0 de las condiciones necesarias para la convivencia llegando incluso a tener \u00a0 consecuencias penales. En ese orden, recaba que debe incluirse en la disposici\u00f3n \u00a0 un condicionamiento, pues con la actual redacci\u00f3n no cabe la posibilidad de \u00a0 oponerse al cumplimiento de una orden ileg\u00edtima que desconozca los fines de la \u00a0 actividad de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed pues, concluye que la norma \u00a0 presenta graves deficiencias de t\u00e9cnica jur\u00eddica\u00a0 que imponen la obligaci\u00f3n \u00a0 de retirar del ordenamiento jur\u00eddico las proposiciones normativas que no \u00a0 correspondan con el objetivo y prop\u00f3sito de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Por \u00faltimo, el demandante sostiene \u00a0 que los apartes censurados violan el principio de convencionalidad y las \u00a0 obligaciones relativas a la protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y defensa de los derechos \u00a0 humanos[10], \u00a0 en cuanto desconocen la primac\u00eda y el car\u00e1cter inalienable de los derechos \u00a0 humanos reconocidos en tratados y en convenios internacionales ratificados por \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, se viola la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos[11], \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos[12] y la \u00a0 Resoluci\u00f3n 34\/169 1979 ONU, adoptada por la Asamblea General de las Naciones \u00a0 Unidas[13]. \u00a0 Agrega comentarios sobre el efecto negativo que tienen las normas demandadas \u00a0 respecto de la p\u00e9rdida de legitimidad de la ley y de las autoridades, ocasionada \u00a0 por la evidente posibilidad de la emisi\u00f3n de \u00f3rdenes de polic\u00eda ilegales, \u00a0 desproporcionadas e irrazonables que vulneran y desconocen derechos \u00a0 fundamentales, principios y deberes de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Rese\u00f1a que las disposiciones \u00a0 transcritas proh\u00edben formular prescripciones normativas que atenten contra el \u00a0 principio de la dignidad humana y la plena vigencia de los derechos humanos. \u00a0 Vincula esta explicaci\u00f3n con el poder de polic\u00eda que ejerce el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica que le permite expedir c\u00f3digos como el contenido en la Ley 1801 de \u00a0 2016, al tiempo que le obliga a someterse al estricto respeto de las normas \u00a0 constitucionales y convencionales que estructuran el sistema de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Expresa que \u201cal establecer el \u00a0 car\u00e1cter obligatorio de las \u00f3rdenes de polic\u00eda, sin ning\u00fan tipo de talanquera \u00a0 que proteja al ciudadano contra la arbitrariedad, se est\u00e1 consagrando \u00a0 peligrosamente un poder absoluto e incuestionable en cabeza del agente de \u00a0 polic\u00eda que, al contar con dicho medio, puede ejercerlo sin mayores controles de \u00a0 legalidad, manera (sic) desproporcionada e irrazonable\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que las normas acusadas consagran \u00a0 un medio de polic\u00eda carente de control efectivo, constituyen un agravio al \u00a0 cat\u00e1logo de derechos humanos, afectan la dignidad y la vigencia de los derechos \u00a0 y libertades, y materializan un incumplimiento de normas supranacionales que \u00a0 propenden por la protecci\u00f3n de la dignidad y los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Esgrime que a pesar de que la orden \u00a0 de polic\u00eda es un medio inmaterial que se usa para garantizar las categor\u00edas de \u00a0 convivencia, en la pr\u00e1ctica produce un grave riesgo en los derechos de los \u00a0 ciudadanos, m\u00e1xime cuando el agente cuenta con la posibilidad de extender un \u00a0 comparendo si se entiende desobedecido, lo cual implica \u201cuna facultad \u00a0 exorbitante, ilimitada e incuestionable que posibilita el abuso de la posici\u00f3n \u00a0 dominante de quien investido formalmente de autoridad, y sin posibilidad de \u00a0 control legal inmediato, puede formular cualquier tipo de orden con afectaci\u00f3n \u00a0 ilegal de los derechos y libertades ciudadanas\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza resaltando que \u201cla orden, su \u00a0 obligatoriedad en t\u00e9rminos absolutos y la sanci\u00f3n que conlleva el desacato o \u00a0 incumplimiento\u201d[16] \u00a0han fortalecido el poder coercitivo de los polic\u00edas con la clara afectaci\u00f3n \u00a0 de los derechos humanos, las libertades p\u00fablicas y la vigencia del orden justo, \u00a0 en tanto los art\u00edculos 150 y 35.2 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda \u201celiminan \u00a0 cualquier posibilidad de oposici\u00f3n pac\u00edfica en contra de una orden que de manera \u00a0 arbitraria e injusta desconozca, restrinja, limite o vulnere de manera \u00a0 desproporcionada e irrazonable, normas, derechos y principios contenidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y tratados internacionales sobre derechos humanos\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Defensor del Pueblo solicita que se \u00a0 declare la exequibilidad de los apartes censurados. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo \u00a0 150 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, asegura que la demanda est\u00e1 fundada en supuestos y \u00a0 eventuales arbitrariedades que se cometer\u00edan mediante las \u00f3rdenes de polic\u00eda, \u00a0 sin cuestionar su contenido o la exigencia de su obligatoriedad, sino \u00fanicamente \u00a0 su consagraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contrario a lo sostenido por el \u00a0 accionante, refiere que las \u00f3rdenes de polic\u00eda s\u00ed se encuentran sujetas a reglas \u00a0 y a condiciones, as\u00ed mismo, son susceptibles de ser controvertidas por el \u00a0 presunto infractor en el marco del proceso de polic\u00eda, mediante los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal entendido, precisa que el debido \u00a0 proceso obra en favor de los ciudadanos y supone que las decisiones de las \u00a0 autoridades de polic\u00eda no est\u00e9n desprovistas de revisi\u00f3n y control y, por ende, \u00a0 cualquier tipo de arbitrariedad ocurrida con la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes podr\u00e1 ser \u00a0 denunciada por el ciudadano afectado para que se inicien las investigaciones \u00a0 penales y disciplinarias respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sostiene que las \u00f3rdenes de polic\u00eda, \u00a0 al encontrarse sometidas a un tr\u00e1mite reglado y espec\u00edfico, no surgen de manera \u00a0 caprichosa sino en el marco de un procedimiento en el cual el presunto infractor \u00a0 cuenta con la posibilidad de ser escuchado, presentar descargos y controvertir \u00a0 la determinaci\u00f3n, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 213 y siguientes del C\u00f3digo de \u00a0 Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente resalta que la autoridad \u00a0 de polic\u00eda tiene el deber de sustentar adecuadamente el acto mediante el cual se \u00a0 expide la orden de polic\u00eda, esto es, atendiendo los criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Secretario General de la \u00a0 instituci\u00f3n pide que las expresiones demandadas se declaren exequibles. Expone \u00a0 que las \u00f3rdenes, actos, procedimientos y decisiones de las autoridades de \u00a0 polic\u00eda son de car\u00e1cter preventivo y tienen como finalidad orientar, conservar y \u00a0 garantizar la convivencia pac\u00edfica en la comunidad. Anota que los argumentos del \u00a0 accionante son subjetivos y se erigen en temor respecto de la expedici\u00f3n de la \u00a0 orden de polic\u00eda, al considerar que afectar\u00e1 la dignidad, los valores \u00a0 democr\u00e1ticos y las libertades ciudadanas; pero se\u00f1ala que las anteriores \u00a0 afirmaciones desconocen los principios que fundamentan el C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Polic\u00eda y Convivencia, en el que es transversal la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que las autoridades se encuentran \u00a0 sometidas a los l\u00edmites derivados de los derechos fundamentales, las libertades \u00a0 previstas en el ordenamiento jur\u00eddico y por los deberes impuestos a las \u00a0 autoridades de polic\u00eda en el art\u00edculo 10\u00ba del mismo estatuto, por lo que no es \u00a0 posible entender que la orden de polic\u00eda pueda llegar a ser arbitraria o \u00a0 desmedida, dado que cuenta con controles previos y posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, resalta que en las \u00a0 sentencias C-349 y C-391 de 2017 la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 de fondo sobre el \u00a0 alcance y las caracter\u00edsticas esenciales de la orden de polic\u00eda, raz\u00f3n por la \u00a0 que se presentar\u00eda una cosa juzgada formal absoluta, siendo necesario que se \u00a0 realice un pronunciamiento al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Varios integrantes del Observatorio de \u00a0 Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional del ente universitario solicitan que se \u00a0 declare la constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esbozan los argumentos de la demanda \u00a0 desde una perspectiva filos\u00f3fica vinculada con la desobediencia al derecho. En \u00a0 su criterio en una sociedad organizada, el cumplimiento del derecho garantiza el \u00a0 acatamiento de los deberes previstos en la Constituci\u00f3n, de ah\u00ed que las personas \u00a0 deban cumplirlos, adem\u00e1s por razones de convivencia social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Analizan la figura de la desobediencia \u00a0 civil en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y sobre esto expresan que el \u00a0 ordenamiento constitucional no prev\u00e9 un acatamiento absoluto a las autoridades, \u00a0 en tanto existen los l\u00edmites de la dignidad humana y del resto de derechos \u00a0 fundamentales que imprimen un mandato claro de salvaguarda en relaci\u00f3n con las \u00a0 decisiones de las autoridades que excedan sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que en la Constituci\u00f3n existen \u00a0 mecanismos de control y de verificaci\u00f3n respecto de los actos de las \u00a0 autoridades, as\u00ed como aquellos derivados del principio de responsabilidad de la \u00a0 administraci\u00f3n que se genera ante los actos antijur\u00eddicos que puedan causar da\u00f1o \u00a0 o afectar gravemente a los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Aseguran que en este asunto debe \u00a0 realizarse una integraci\u00f3n normativa con el art\u00edculo 454 de la Ley 599 de 2000 \u00a0 que establece el delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial o administrativa de \u00a0 polic\u00eda, ello con la finalidad de definirse como problema jur\u00eddico, si es \u00a0 constitucional que el desconocimiento de cualquier orden de polic\u00eda pueda \u00a0 conllevar a la responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, estiman que la declaratoria \u00a0 de inexequibilidad resulta insuficiente en el juicio de inconstitucionalidad, \u00a0 toda vez que la sustracci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico no impide que las \u00f3rdenes \u00a0 de polic\u00eda sean de obligatorio cumplimiento, conforme lo establece el art\u00edculo \u00a0 4\u00ba superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Sostienen que podr\u00eda considerarse que \u00a0 la norma es inconstitucional por la configuraci\u00f3n del tipo penal del art\u00edculo \u00a0 454 se\u00f1alado, respecto del cual la Ley 1801 hace remisi\u00f3n expresa por el \u00a0 incumplimiento de las \u00f3rdenes de polic\u00eda. No obstante, manifiestan que dado que \u00a0 el bien jur\u00eddico tutelado por la norma penal es la eficaz y recta impartici\u00f3n de \u00a0 justicia, \u201csin importar el tipo de acci\u00f3n descrita en la orden de polic\u00eda, el \u00a0 verbo rector de la norma implica el desobedecimiento a las autoridades p\u00fablicas \u00a0 y, en ese sentido, el principio de tipicidad est\u00e1 acorde con la Constituci\u00f3n, \u00a0 pues la responsabilidad penal no nace de la creaci\u00f3n de las conductas por parte \u00a0 de las autoridades de polic\u00eda, sino del incumplimiento de estas\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, habida cuenta \u00a0 que la norma penal no protege la efectividad de las \u00f3rdenes de polic\u00eda, sino el \u00a0 debido respeto de las autoridades, las disposiciones demandadas resultan \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Indica que debe declararse la \u00a0 exequibilidad de los art\u00edculos acusados. Para justificar esta conclusi\u00f3n alude \u00a0 que el contenido de la demanda es subjetivo y limitado en relaci\u00f3n con las \u00a0 disposiciones censuradas, en tanto pasa por alto que toda actuaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades est\u00e1 sometida al Estado de derecho, su finalidad es la preservaci\u00f3n \u00a0 de la convivencia y la seguridad, y que el car\u00e1cter coactivo de las \u00f3rdenes de \u00a0 polic\u00eda deriva del poder leg\u00edtimo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discurre que la demanda parte de un \u00a0 supuesto equivocado al considerar que la orden de polic\u00eda constituye una medida \u00a0 arbitraria, injusta e ilegal porque sacrifica derechos del ciudadano, cuando lo \u00a0 cierto es que el c\u00f3digo contiene un cat\u00e1logo de principios, derechos y deberes \u00a0 que delimita las actuaciones de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En relaci\u00f3n con los cargos formulados \u00a0 contra el art\u00edculo 35.2 de la Ley 1801 de 2016, alega que la descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0 de las conductas sancionables no es contraria a los principios de legalidad y \u00a0 debido proceso, as\u00ed como que es plausible que el legislador previera el desacato \u00a0 a la autoridad como un comportamiento contrario a la convivencia social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. A trav\u00e9s de apoderada especial \u00a0 solicita que se declare inhibida para decidir o, en subsidio, se decrete la \u00a0 exequibilidad de los preceptos demandados. Como soporte se\u00f1ala que la demanda es \u00a0 inepta porque las afirmaciones del accionante no satisfacen los requisitos de \u00a0 pertinencia y suficiencia; en efecto, explica que la inexequibilidad formulada \u00a0 carece de fundamento, pues deja de considerar que la g\u00e9nesis de los medios de \u00a0 polic\u00eda radica en la acci\u00f3n inmediata para garantizar y proteger los derechos, \u00a0 las libertades de los ciudadanos y la convivencia pac\u00edfica de los ciudadanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De otro lado, sostiene que la \u00a0 observancia obligatoria del medio de polic\u00eda no vulnera los principios de \u00a0 dignidad humana, supremac\u00eda constitucional o legalidad; por el contrario, dichas \u00a0 garant\u00edas traen consigo un deber rec\u00edproco que exige a los ciudadanos acatar la \u00a0 Ley y respetar a las autoridades y, por tanto, verificar la orden de polic\u00eda que \u00a0 va dirigida exclusivamente a superar comportamientos o hechos contrarios a la \u00a0 convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0V. CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 se\u00f1ala que las expresiones acusadas son constitucionales, dado que hacen parte \u00a0 del proceso especial regulado en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, \u00a0 dentro del cual se prev\u00e9n recursos administrativos y judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su exposici\u00f3n planteando que el \u00a0 problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si las normas demandadas \u00a0 vulneran el principio de legalidad, como una de las garant\u00edas del derecho al \u00a0 debido proceso en los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n y en el bloque de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma que su exequibilidad deriva de \u00a0 la existencia de un procedimiento regulado por el C\u00f3digo de Polic\u00eda que \u00a0 establece recursos administrativos. Espec\u00edficamente frente al numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 35 de la Ley 1801 de 2016, arguye que el se\u00f1alamiento de las \u00f3rdenes de \u00a0 polic\u00eda con el car\u00e1cter obligatorio no desatiende el art\u00edculo 29 superior, pues \u00a0 responde m\u00e1s a la naturaleza de la actividad policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Explica que el c\u00f3digo regula los \u00a0 medios de polic\u00eda y las medidas correctivas, tambi\u00e9n el proceso \u00fanico de \u00a0 polic\u00eda, aplicables a las dos clases de procesos policivos: el verbal inmediato \u00a0 y el verbal abreviado (art. 221). Despu\u00e9s de explicar las reglas de cada uno de \u00a0 estos dos tr\u00e1mites, refiere que la obligatoriedad de la orden de polic\u00eda resulta \u00a0 ser un mandato arm\u00f3nico con una regulaci\u00f3n procesal completa, a trav\u00e9s de la \u00a0 cual se prev\u00e9 el tr\u00e1mite, los recursos y las sanciones que se pueden imponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Argumenta que los preceptos demandados \u00a0 no pueden interpretarse de manera aislada sino sistem\u00e1tica. Precisa que el \u00a0 sentido de las disposiciones acusadas est\u00e1 relacionado con la naturaleza del \u00a0 c\u00f3digo, con su esencia preventiva en favor de la convivencia y del cumplimiento \u00a0 de los deberes y obligaciones de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cuesti\u00f3n Preliminar: la aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Varios de \u00a0 los intervinientes en el proceso de constitucionalidad sostienen que la demanda \u00a0 presenta problemas en punto de los contenidos argumentativos que sustentan lo \u00a0 cargos, y aunque solo uno de ellos de manera directa solicita la inhibici\u00f3n[19], los \u00a0 dem\u00e1s incluyen en sus intervenciones an\u00e1lisis dirigidos a demostrar el \u00a0 incumplimiento de la carga argumentativa de esta clase de demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio \u00a0 de Defensa, aseveran que el escrito del accionante se funda en situaciones \u00a0 hipot\u00e9ticas, vagas y abstractas, relacionadas con el supuesto temor que \u00a0 genera la sanci\u00f3n por el incumplimiento de las \u00f3rdenes de polic\u00eda y desatiende \u00a0 que estas son objeto de control a trav\u00e9s de los distintos procedimientos que \u00a0 establece el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y que se imponen en cumplimiento de los \u00a0 postulados legales y constitucionales, de all\u00ed que su aplicaci\u00f3n obedezca a una \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que descarta la arbitrariedad \u00a0 en la que se sustenta la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Previo a \u00a0 definir sobre tales reparos, debe recordarse que esta Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0 los requisitos m\u00ednimos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad a \u00a0 partir de los cuales resulta posible una confrontaci\u00f3n entre la norma impugnada \u00a0 y las disposiciones superiores presuntamente vulneradas. Con el prop\u00f3sito de \u00a0 llegar a una conclusi\u00f3n jur\u00eddicamente v\u00e1lida y razonada, este Tribunal \u00a0 Constitucional ha solicitado[20] \u00a0de quien ejerce la acci\u00f3n de inconstitucionalidad precisar: (i) el objeto \u00a0 demandado, (ii) el concepto de la violaci\u00f3n, y (iii) la raz\u00f3n por la cual \u00a0 la Corte es competente[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de violaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 referido a la exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el \u00a0 contenido de una norma de rango constitucional es vulnerado por las \u00a0 disposiciones que son objeto de la demanda. En ese orden, el actor tiene el \u00a0 deber de concretar los cargos que formula contra las disposiciones acusadas, \u00a0 siendo necesario que exponga los elementos del texto constitucional que, por ser \u00a0 relevantes, resultan vulnerados por las normas impugnadas[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al \u00a0 presentar el concepto de violaci\u00f3n, el ciudadano entonces debe exponer razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Estos \u00a0 requerimientos seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, se pueden resumir de la \u00a0 siguiente manera: (i) ser comprensible (claridad), (ii) recaer \u00a0 sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada y no sobre uno inferido por quien \u00a0 demanda (certeza), (iii) se\u00f1alar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, mediante argumentos determinados, concretos y precisos que \u00a0 recaigan sobre la norma en juicio (especificidad), (iv) ofrecer \u00a0 razonamientos de \u00edndole constitucional que se refieran al contenido normativo de \u00a0 las disposiciones demandadas (pertinencia), todo lo cual redunda en \u00a0 (v) \u00a0suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma que se estima \u00a0 contraria a la Carta Pol\u00edtica con base en una adecuada explicaci\u00f3n (suficiencia)[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el \u00a0 asunto que se examina el actor enfoca sus reproches en tres aspectos que formula \u00a0 como cargos separados: (i) la violaci\u00f3n de los principios de \u00a0 dignidad humana, supremac\u00eda constitucional, fines del Estado, los deberes de las \u00a0 autoridades, libertades y legalidad; (ii) legalidad y \u00a0 tipicidad; y (iii) violaci\u00f3n de los art\u00edculos 93 y 94, el \u00a0 principio de convencionalidad, los derechos humanos y los deberes de los \u00a0 funcionarios encargados de aplicar la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar los cargos relacionados con \u00a0 la violaci\u00f3n de los principios de dignidad humana, supremac\u00eda constitucional, \u00a0 fines del Estado, los deberes de las autoridades, libertades y legalidad; y la \u00a0 violaci\u00f3n de los art\u00edculos 93 y 94, el principio de convencionalidad, los \u00a0 derechos humanos y los deberes de los funcionarios encargados de aplicar la ley, \u00a0 se evidencia que la demanda carece de certeza y especificidad, tanto en relaci\u00f3n \u00a0 con el art\u00edculo 35 numeral 2 como el 150 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, la confrontaci\u00f3n \u00a0 entre el contenido de las normas superiores que se aseguran infringidas, con los \u00a0 preceptos demandados, se fundan en consideraciones e interpretaciones que no \u00a0 explican c\u00f3mo, m\u00e1s all\u00e1 de la posible infracci\u00f3n del mandato al debido proceso y \u00a0 sus contenidos de legalidad y tipicidad, se puedan afectar los otros valores \u00a0 constitucionales alegados, esto es, los principios de dignidad humana, \u00a0 supremac\u00eda constitucional, fines del Estado, los deberes de las autoridades, \u00a0 libertades y legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Tampoco se explica en qu\u00e9 sentido existe la oposici\u00f3n constitucional con los \u00a0 derechos humanos y los deberes de los funcionarios, a partir de alg\u00fan est\u00e1ndar \u00a0 del derecho internacional (normas), como el que denomina la demanda principio de \u00a0 convencionalidad, mientras que la mayor\u00eda de sus estimaciones hacen referencia a \u00a0 situaciones hipot\u00e9ticas que no pueden servir de soporte para el reclamo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 efecto, los reparos de los primeros cargos, tal y como se resumi\u00f3 en los \u00a0 antecedentes, se fundan en lo que para el actor es al parecer una posible \u00a0 indebida aplicaci\u00f3n de la norma por parte de los agentes de polic\u00eda, en ese \u00a0 sentido funda dichos cargos en los posibles efectos nocivos en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la norma por parte de aquellos, sin que contraste dichos apartes normativos con \u00a0 las disposiciones que asegura se encuentran vulneradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 tales razones, no se cumple con el presupuesto de suficiencia, pues no se \u00a0 presentan todos los elementos de juicio argumentativos necesarios para iniciar \u00a0 el estudio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la totalidad de \u00a0 los cargos que se presentan frente al art\u00edculo 150 de la Ley 1801 de 2016, el \u00a0 actor no especific\u00f3 de qu\u00e9 manera una disposici\u00f3n de contenido no sancionatorio \u00a0 desconoce la exigencia de legalidad del art\u00edculo 29 constitucional, tampoco c\u00f3mo \u00a0 genera una duda m\u00ednima de constitucionalidad que una orden de polic\u00eda sea de \u00a0 obligatorio cumplimiento. En efecto, como puede verse en los antecedentes de \u00a0 esta decisi\u00f3n, el actor no entreg\u00f3 razones que funden la inconstitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 150, siendo su \u00fanico argumento la necesidad de precisar dicho \u00a0 concepto, pero sin ofrecer las razones por las cuales considera de un lado que \u00a0 tal concepto, mirado de forma sistem\u00e1tica en la ley en la que se inserta, no \u00a0 logra definirse, y las razones por las cuales ello es inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, tampoco se cumplen con \u00a0 relaci\u00f3n a los cargos enunciados contra los art\u00edculos 35.2 y 150 los requisitos \u00a0 de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. Por tanto, la Corte se \u00a0 inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre dichos cargos dada la ineptitud sustantiva de los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala, sin embargo, encuentra que s\u00ed es admisible el cargo que se dirige por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los principios de legalidad y tipicidad \u00a0y, en general, del debido proceso que recae sobre el art\u00edculo 35.2 del \u00a0 C\u00f3digo de Polic\u00eda. Esto por cuanto el actor discurre que tanto \u00a0 la funci\u00f3n como la actividad de polic\u00eda deben ser ejercidas dentro de l\u00edmites \u00a0 ciertos y precisos que no est\u00e1n presentes en los apartes censurados al \u00a0 considerar la forma gen\u00e9rica c\u00f3mo son descritos determinados comportamientos que \u00a0 se extienden a sus definiciones, dado que los verbos rectores de la disposici\u00f3n \u00a0 son demasiado vagos y extensos y permiten una discrecionalidad desbordada de \u00a0 quien da la orden de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0 esta manera, la Sala estima que es admisible el reproche del actor basado en que \u00a0 el art\u00edculo 35.2 de la Ley 1801 de 2016 contraviene las normas superiores \u00a0 relacionadas con el debido proceso en sus facetas de legalidad y tipicidad que \u00a0 deben seguir las actuaciones de los funcionarios y agentes de polic\u00eda, en tanto \u00a0 sus actividades deben ser ejercidas dentro de l\u00edmites ciertos y precisos \u00a0 (tipicidad), lo que, seg\u00fan la demanda, es incumplido por la forma gen\u00e9rica como \u00a0 son descritas determinadas conductas del art\u00edculo en menci\u00f3n. A diferencia \u00a0 entonces de lo que sucede con los dem\u00e1s cargos, en el que ahora se describe \u00a0 encuentra la Sala Plena que se cumple con los requisitos, que se echa de menos \u00a0 todos los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, la presente \u00a0 demanda se limitar\u00e1 al cargo que la Sala encuentra como apto, esto es, el que se \u00a0 dirige en contra del art\u00edculo 35.2 de la Ley 1801 de 2016 por presunto \u00a0 desconocimiento de los contenidos de legalidad, y tipicidad, en fin, debido \u00a0 proceso. Se inhibir\u00e1 de pronunciarse en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s cargos \u00a0 presentados contra dicho precepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Le corresponde a la Corte determinar si el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda que describe \u201c(\u2026) comportamientos que afectan la relaci\u00f3n \u00a0 entre las personas y las autoridades y por tanto no deben realizarse (\u2026)\u201d, y \u00a0 que en su tenor literal indica \u201c2. [i]ncumplir, desacatar, desconocer e \u00a0 impedir la funci\u00f3n o la orden de Polic\u00eda\u201d, desconoce los contenidos \u00a0 de legalidad y tipicidad, propios del debido proceso, dada su indeterminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver el problema jur\u00eddico que se plantea de manera inicial se \u00a0 abordar\u00e1n\u00a0 los siguientes temas: i) el concepto de polic\u00eda en el \u00a0 ordenamiento constitucional; ii) los l\u00edmites convencionales, \u00a0 constitucionales y legales de la funci\u00f3n, poder y orden de polic\u00eda; iii) \u00a0sobre los conceptos jur\u00eddicos indeterminados en comportamientos tipificados por \u00a0 el derecho administrativo sancionador y; iv) el debido proceso policivo a \u00a0 la luz de la jurisprudencia constitucional. Para finalmente resolver el cargo \u00a0 planteado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 concepto de polic\u00eda en el ordenamiento constitucional colombiano. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sostenido que la rese\u00f1ada preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico \u00a0 representa el fundamento y el l\u00edmite de las competencias de polic\u00eda en un Estado \u00a0 social de derecho[26], pues \u00a0 aquel se compone por \u201clas condiciones de seguridad, \u00a0 tranquilidad y de sanidad medioambiental[27], \u00a0 necesarias para la convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales[28], \u00a0 al amparo del principio de dignidad humana[29]\u201d[30]. As\u00ed las cosas, la Corte ha considerado que este deber de protecci\u00f3n \u00a0 es funci\u00f3n, principalmente, de las autoridades de Polic\u00eda por ser las encargadas \u00a0 de garantizar el derecho constitucional fundamental a la salvaguarda de todas \u00a0 las personas dentro del territorio de la Rep\u00fablica[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez ha destacado que la noci\u00f3n de \u00a0 polic\u00eda puede adoptar varias acepciones en el r\u00e9gimen constitucional colombiano[32][33], en \u00a0 efecto \u201c[l]as atribuciones estatales en materia policiva se ejercen mediante \u00a0 tres clases de facultades: (i) el poder de polic\u00eda, (ii) la funci\u00f3n de polic\u00eda, \u00a0 y (iii) la actividad de polic\u00eda. Cada una de estas competencias es ejercida por \u00a0 diferentes entidades del Estado, as\u00ed: el poder de polic\u00eda lo ejerce el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, de manera excepcional lo hacen las asambleas y los concejos; la \u00a0 funci\u00f3n de polic\u00eda es la gesti\u00f3n administrativa concreta de las autoridades de \u00a0 la rama ejecutiva; y la actividad de polic\u00eda es la que realiza el cuerpo de \u00a0 polic\u00eda para aplicar materialmente las medidas dispuestas en ejercicio del poder \u00a0 y la funci\u00f3n de polic\u00eda.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas categor\u00edas cuentan con una \u00a0 distinci\u00f3n expresa en la Ley 1801 de 2016 -C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y \u00a0 Convivencia- que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n; y adicionalmente, se abordar\u00e1 el \u00a0 concepto de \u00aborden de polic\u00eda\u00bb por cuanto constituye el objeto de la \u00a0 norma acusada en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0poder de polic\u00eda, estatuido en el art\u00edculo 11 de la mencionada \u00a0 ley, est\u00e1 definido como \u201cla facultad de expedir las normas en materia de \u00a0 Polic\u00eda, que son de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, ejercido por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica para regular el ejercicio de la libertad, los derechos \u00a0 y los deberes constitucionales, para la convivencia y establecer los medios y \u00a0 las medidas correctivas en caso de su incumplimiento\u201d. Tal potestad puede \u00a0 ser ejercida de manera subsidiaria en el respectivo \u00e1mbito territorial por las \u00a0 asambleas departamentales y el Concejo Distrital de Bogot\u00e1[35], \u00a0 mientras que solo podr\u00e1 ejecutarse residualmente por los restantes concejos \u00a0 municipales y distritales[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, este concepto \u201cse caracteriza por \u00a0 ser de naturaleza normativa y consiste en la facultad leg\u00edtima de regulaci\u00f3n de \u00a0 la libertad con actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, orientados a \u00a0 crear condiciones para la convivencia social. Agreg\u00f3 la Corte que esta facultad \u00a0 permite limitar el \u00e1mbito de las libertades p\u00fablicas en relaci\u00f3n con objetivos \u00a0 de salubridad, seguridad y tranquilidad p\u00fablicas, y que generalmente se \u00a0 encuentra adscrita al Congreso de la Rep\u00fablica\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el \u00a0 uso del poder \u00a0 de polic\u00eda se definen los instrumentos para garantizar la efectividad de las \u00a0 \u00f3rdenes de polic\u00eda y las medidas correctivas en caso de incumplimiento y se \u00a0 encuentra sometido a l\u00edmites que resultan infranqueables y condicionan la \u00a0 legitimidad y validez de una actividad de polic\u00eda[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0Por su parte, la \u00a0funci\u00f3n de polic\u00eda cuenta con una naturaleza exclusivamente \u00a0 ejecutiva, como lo dispone el art\u00edculo 16 de la Ley 1801 de 2016 al conceptuarla \u00a0 como \u201cla facultad de cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del \u00a0 poder de polic\u00eda, mediante expedici\u00f3n de reglamentos general y de acciones \u00a0 apropiadas para garantizar la convivencia Esta funci\u00f3n se cumple por medio de \u00a0 \u00f3rdenes de polic\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, este Tribunal ha \u00a0 indicado que \u201c\u00ad[l]a funci\u00f3n de Polic\u00eda est\u00e1 supeditada al poder de Polic\u00eda y \u00a0 consiste en la gesti\u00f3n administrativa concreta del poder de Polic\u00eda. Supone el \u00a0 ejercicio de competencias concretas asignadas por el poder de Polic\u00eda a las \u00a0 autoridades administrativas de Polic\u00eda. Su ejercicio corresponde, en el nivel \u00a0 nacional, al Presidente de la Rep\u00fablica. En las entidades territoriales compete \u00a0 a los gobernadores y a los alcaldes, quienes ejercen la funci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0 dentro del marco constitucional, legal y reglamentario.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0A su turno, la \u00a0 actividad de polic\u00eda hace referencia al conjunto de actuaciones \u00a0 espec\u00edficas que desarrollan el poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda, y es ejecutada por \u00a0 las autoridades administrativas de polic\u00eda, quienes ejecutan las \u00f3rdenes \u00a0 legales, administrativas y judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 20 de la referida ley define la \u00a0 actividad de polic\u00eda como \u201c\u2026el ejercicio de materializaci\u00f3n de los medios y \u00a0 medidas correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y \u00a0 reglamentarias conferidas a los uniformados de la Polic\u00eda Nacional, para \u00a0 concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la \u00a0 funci\u00f3n de Polic\u00eda, a las cuales est\u00e1 subordinada. La actividad de Polic\u00eda es \u00a0 una labor estrictamente material y no jur\u00eddica, y su finalidad es la de \u00a0 preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la \u00a0 alteren.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que \u201cla actividad de Polic\u00eda es la \u00a0 ejecuci\u00f3n del poder y de la funci\u00f3n de Polic\u00eda en un marco estrictamente \u00a0 material y no jur\u00eddico, correspondiendo a la competencia del uso reglado de la \u00a0 fuerza, que se encuentra necesariamente subordinada al poder y a la funci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, se encuentra la orden de polic\u00eda que en el art\u00edculo 150 \u00a0 del mismo cuerpo normativo fue consagrada como \u201cun mandato claro, preciso y \u00a0 conciso dirigido en forma individual o de car\u00e1cter general, escrito o verbal, \u00a0 emanado de la autoridad de Polic\u00eda, para prevenir o superar comportamientos o \u00a0 hechos contrarios a la convivencia, o para restablecerla\u201d. Esta es una \u00a0 herramienta en cabeza de las autoridades de polic\u00eda[41] para \u00a0 materializar la convivencia entre las personas, y cuyo origen se remonta al \u00a0 ejercicio mismo del poder de polic\u00eda, y se efectiviza a trav\u00e9s de las tareas de \u00a0 funci\u00f3n y actividad de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a las \u00f3rdenes de \u00a0 polic\u00eda, al analizar el plazo de cumplimiento de \u00e9stas, esta Colegiatura \u00a0 concluy\u00f3 que puede ser de inmediato cumplimiento \u00a0 en los casos que el ordenamiento jur\u00eddico y las circunstancias lo impongan, pero \u00a0 que el C\u00f3digo tambi\u00e9n prev\u00e9 procedimientos previos a la expedici\u00f3n de la \u00a0 respectiva orden, se trata de los procesos verbal inmediato y el verbal \u00a0 abreviado, los cuales podr\u00e1n dar lugar a la expedici\u00f3n de una orden de polic\u00eda \u00a0 que se cumpla en un plazo determinado[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en sentencia C-391 de \u00a0 2017 la Corte determin\u00f3 que toda funci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 sometida a los valores, \u00a0 principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, por lo que, la autoridad \u00a0 de polic\u00eda est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de motivar adecuadamente el acto mediante el \u00a0 cual se expide la orden de polic\u00eda, con el fin que la misma sea razonable y \u00a0 proporcional, y as\u00ed evitar el ejercicio arbitrario de la autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a lo expuesto, para este Tribunal las medidas para preservar el orden \u00a0 p\u00fablico pueden consistir en \u201c(i) el establecimiento de normas generales que \u00a0 limitan los derechos para preservar el orden p\u00fablico; (ii) la expedici\u00f3n de \u00a0 actos normativos individuales, dentro de los l\u00edmites de esas normas generales; \u00a0 (iii) el despliegue de actividades materiales, que incluyen el empleo de la \u00a0 coacci\u00f3n y que se traduce en la organizaci\u00f3n de cuerpos armados y funcionarios \u00a0 especiales a trav\u00e9s de los cuales se ejecuta la funci\u00f3n\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites convencionales, constitucionales \u00a0 y legales del poder, la funci\u00f3n y la actividad de polic\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 Ahora bien, la \u00a0 Corte ha reiterado que el ejercicio del poder, funci\u00f3n, actividad y \u00f3rdenes de \u00a0 polic\u00eda debe responder a unos l\u00edmites derivados del ordenamiento jur\u00eddico[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 De tal forma, el \u00a0 poder de polic\u00eda est\u00e1 sujeto a los mandatos constitucionales y a \u00a0 la regulaci\u00f3n internacional sobre derechos humanos ratificados por Colombia[45], \u00a0 as\u00ed como al propio contenido de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 La funci\u00f3n \u00a0de polic\u00eda adem\u00e1s de los l\u00edmites constitucionales y de derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos se encuentra sometida al principio de \u00a0legalidad[47], \u00a0 a la eficacia[48] \u00a0y necesidad del uso del poder[49], \u00a0 a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del \u00a0 principio de igualdad, porque las medidas de Polic\u00eda no pueden traducirse en \u00a0 discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la poblaci\u00f3n[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, este Tribunal ha indicado \u00a0 que \u201cen un Estado social de derecho, el uso del poder correspondiente al \u00a0 mantenimiento del orden p\u00fablico est\u00e1 limitado por los principios contenidos en \u00a0 la Constituci\u00f3n y por aquellas finalidades vinculadas a la preservaci\u00f3n de ese \u00a0 orden (seguridad, salubridad, tranquilidad), como condiciones para el libre \u00a0 ejercicio de las libertades democr\u00e1ticas. \\ Con fundamento en ello ha \u00a0 se\u00f1alado unos principios constitucionales m\u00ednimos que gobiernan los poderes de \u00a0 polic\u00eda en un Estado democr\u00e1tico de derecho. Estos poderes:\u00a0(i) Est\u00e1n sometidos \u00a0 al principio de legalidad;\u00a0\u00a0(ii)\u00a0 su actividad debe tender a asegurar el \u00a0 orden p\u00fablico;\u00a0\u00a0(iii)\u00a0su actuaci\u00f3n y las medidas a adoptar se encuentran \u00a0 limitadas a la conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico;\u00a0(iv)\u00a0las \u00a0 medidas que se tome deben ser proporcionales y razonables,\u00a0 y no pueden\u00a0 \u00a0 traducirse en la supresi\u00f3n absoluta de las libertades, o en su limitaci\u00f3n \u00a0 desproporcionada;\u00a0\u00a0(v)\u00a0no pueden imponerse discriminaciones injustificadas a \u00a0 ciertos sectores;\u00a0(vi)\u00a0la medida policiva debe recaer contra el perturbador del \u00a0 orden p\u00fablico, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y (vii) \u00a0 las medidas policivas se encuentran sometida a los correspondientes controles \u00a0 judiciales[51].\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 La \u00a0 actividad \u00a0de polic\u00eda que se materializa en \u00f3rdenes, por su parte, se \u00a0 encuentra \u00a0limitada por los aspectos se\u00f1alados anteriormente para el poder y la \u00a0 funci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda, por el respeto de los derechos y libertades de las personas y por \u00a0 los controles judiciales a su ejercicio[53]. \u00a0 En ese norte la actividad material de polic\u00eda, se gobierna por un absoluto \u00a0 principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad y en general, se halla regida \u00a0 por un mandato \u00e9tico superior de abjurar de todo derroche in\u00fatil de la \u00a0 coacci\u00f3n policial. La competencia policial comporta el mandato \u00e9tico de \u00a0 servir y respetar a los ciudadanos porque el abuso de las competencias y \u00a0 funciones, o la intimidaci\u00f3n gratuita y la exacerbaci\u00f3n de la fuerza, son la \u00a0 negaci\u00f3n de la propia raz\u00f3n de existencia de la instituci\u00f3n policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el objetivo constitucional de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional est\u00e1 enmarcado precisamente, en la actividad de polic\u00eda[54],\u00a0 \u00a0 desarrollada a trav\u00e9s de acciones eminentemente preventivas y desprovistas de \u00a0 car\u00e1cter castrense, dirigida al manejo del orden p\u00fablico y, de manera \u00a0 particular, al logro de la convivencia entre las personas, preservando la \u00a0 tranquilidad y seguridad p\u00fablicas[55]. \u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 218 superior determin\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional es un \u201ccuerpo\u00a0armado permanente de \u00a0 naturaleza civil, a cargo de la Naci\u00f3n, cuyo fin primordial es el mantenimiento \u00a0 de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades \u00a0 p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\u201d, \u00a0 constituy\u00e9ndose este en un l\u00edmite en s\u00ed mismo para la actuaci\u00f3n de la autoridad \u00a0 de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha sostenido que las condiciones para el ejercicio de los derechos y deberes de \u00a0 las personas es una finalidad primordial de la Polic\u00eda Nacional, bajo el modelo \u00a0 de Estado Social de Derecho, y esto implica el respeto irrestricto de la \u00a0 dignidad humana de cada ciudadano, de all\u00ed que se exija que la convivencia \u00a0 permita el disfrute de derechos, y no, por el contrario, que con la excusa de \u00a0 garantizarla se restrinjan injustificadamente los mismos[56]. Las \u00a0 condiciones de convivencia se constituyen entonces en un medio que garantiza, y \u00a0 no un fin que restringe injustificadamente los rese\u00f1ados derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta actividad tambi\u00e9n comporta l\u00edmites, \u00a0 algunos de ellos contenidos en la misma Ley 1801 de 2016, por ejemplo, en los \u00a0 fines de la convivencia[57], \u00a0 los principios[58], \u00a0 el ejercicio de la libertad y los derechos de los asociados[59], as\u00ed \u00a0 como en los deberes de las autoridades de polic\u00eda[60]. En \u00a0 ese sentido, la Corte ratific\u00f3 que \u201cel mismo C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y \u00a0 Convivencia establece unos par\u00e1metros que sujetan el accionar de las autoridades \u00a0 de polic\u00eda. En efecto, las autoridades est\u00e1n sometidas al principio de \u00a0 legalidad, en esta medida les est\u00e1 vedado actuar al margen de los procedimientos \u00a0 prescritos en la ley, ya que todo exceso ser\u00e1 sancionado (\u2026).\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 En suma, la \u00a0 autoridad de polic\u00eda tiene como fin principal la prevenci\u00f3n de aquellas \u00a0 conductas que constituyen amenazas de afectaci\u00f3n del orden p\u00fablico o impiden la \u00a0 convivencia entre las personas. Las medidas para preservar el orden p\u00fablico y la \u00a0 convivencia provienen del poder de polic\u00eda, la funci\u00f3n de polic\u00eda y la actividad \u00a0 de polic\u00eda materializada en \u00f3rdenes, cada uno ejercido por distintos estamentos, \u00a0 los cuales encuentran l\u00edmites definidos por la Constituci\u00f3n y por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conceptos jur\u00eddicos indeterminados en comportamientos tipificados por el derecho \u00a0 administrativo sancionador[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0 \u00a0Como previamente se afirm\u00f3, el principio de legalidad es una de las garant\u00edas \u00a0 m\u00e1s importantes del debido proceso y un elemento esencial del Estado \u00a0 constitucional, pues constituye un dique de la arbitrariedad y del abuso en el \u00a0 ejercicio del poder. Este mandato tiene dos dimensiones, el principio de mera \u00a0 legalidad que se refiere a la reserva legislativa para definir los tipos y las \u00a0 correspondientes sanciones y, el principio de legalidad estricta que implica la \u00a0 definici\u00f3n precisa, clara e inequ\u00edvoca de las conductas por sancionar[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 garantiza especialmente las libertades ciudadanas; con todo, este postulado \u00a0 general puede verse amenazado cuando los derechos son restringidos por normas \u00a0 que no se\u00f1alan con exactitud los l\u00edmites del supuesto de hecho que da lugar a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica, es decir, cuando contienen conceptos \u00a0 vagos o indeterminados que dado su car\u00e1cter abstracto y polis\u00e9mico, permiten al \u00a0 int\u00e9rprete diversas aproximaciones[64]\u00a0 \u00a0 y con ello abren un ancho camino a toda suerte de arbitrariedades; por esta \u00a0 raz\u00f3n, los sistemas jur\u00eddicos se ven compelidos a resolver problemas de \u00a0 interpretaci\u00f3n ocasionados por la\u00a0ambig\u00fcedad o textura abierta\u00a0de algunas \u00a0 disposiciones[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el mandato de legalidad ha de aplicarse en \u00a0 forma mucho m\u00e1s estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y \u00a0 en el correccional; a pesar de ello, ha asegurado que, haciendo las precisiones \u00a0 necesarias, en dichos \u00e1mbitos del derecho sancionatorio, son aplicables \u00a0 \u2013mutatis mutandi&#8211; las garant\u00edas constitucionales propias del derecho penal[66], como \u00a0 ser\u00edan los principios de tipicidad y legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en casos similares al que se \u00a0 examina, la Corte ha sostenido que la utilizaci\u00f3n de conceptos jur\u00eddicos \u00a0 indeterminados no necesariamente es inconstitucional ni conlleva al \u00a0 desconocimiento de la libertad individual. Incluso, con apoyo en la doctrina, ha \u00a0 afirmado que la indeterminaci\u00f3n confiere certeza y movilidad al derecho, \u00a0 especialmente al tratarse de cuerpos normativos que deben mantenerse vigentes en \u00a0 el tiempo[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, la jurisprudencia constitucional indica que el lenguaje jur\u00eddico \u00a0 puede presentar indefiniciones que no son en s\u00ed mismas inconstitucionales, \u00a0 siempre que de estas no se desprenda una restricci\u00f3n injustificada de derechos[68]. As\u00ed \u00a0 mismo, ha precisado que el grado de indeterminaci\u00f3n no puede analizarse en \u00a0 abstracto, sino conforme al contexto que establecer\u00e1 su admisibilidad, y al \u00a0 impacto en los principios y prerrogativas implicados, descartando en todo caso \u00a0 los efectos que supongan restricciones infundadas[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias como la C-453 de 2013, la \u00a0 Corte refiri\u00f3 que el precepto no ser\u00e1 inconstitucional siempre y cuando sea \u00a0 posible \u201csuperar la indeterminaci\u00f3n (\u2026) a partir de los elementos de juicio \u00a0 que ofrece el propio ordenamiento\u201d[70], \u00a0esto es, cuando sea posible concretar su alcance en virtud de remisiones \u00a0 normativas o de criterios t\u00e9cnicos, l\u00f3gicos y emp\u00edricos \u201cque permitan prever, \u00a0 con suficiente precisi\u00f3n, el alcance de los comportamientos prohibidos y \u00a0 sancionados\u201d[71]; \u00a0en pocas palabras, cuando el concepto sea determinable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, algunas reglas respecto de las \u00a0 cl\u00e1usulas indeterminadas y la restricci\u00f3n de las libertades constitucionales \u00a0 son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 Los conceptos jur\u00eddicos indeterminados no suponen la discrecionalidad de las \u00a0 autoridades puesto que implican clasificar una situaci\u00f3n para tomar una \u00fanica \u00a0 medida apropiada o justa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Si bien se admite cierto grado de indeterminaci\u00f3n y ambig\u00fcedad en el lenguaje \u00a0 jur\u00eddico, y no obstante no todo concepto jur\u00eddico indeterminado sea\u00a0per \u00a0 se\u00a0inconstitucional, el Legislador debe evitar emplear palabras y conceptos que \u00a0 impliquen un grado de ambig\u00fcedad tal, que afecten la certeza del derecho y \u00a0 lleven a una interpretaci\u00f3n absolutamente discrecional de la autoridad a quien \u00a0 corresponde aplicar determinada disposici\u00f3n (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0 \u00a0 Cuando sea posible esclarecer un concepto jur\u00eddico indeterminado, a partir de \u00a0 las herramientas hermen\u00e9uticas que ofrece el propio ordenamiento, la disposici\u00f3n \u00a0 no ser\u00e1 inconstitucional. Por el contrario, si el concepto es tan abierto que no \u00a0 puede\u00a0ser concretado en forma razonable, se desconoce el principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 En materia sancionatoria, ya sea penal o disciplinaria, la exigencia de certeza \u00a0 sobre el supuesto de hecho de una norma es mayor puesto que la aplicaci\u00f3n de \u00a0 esta puede implicar una afectaci\u00f3n m\u00e1s profunda de los derechos y libertades \u00a0 constitucionalmente protegidas\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que pueda afirmarse \u00a0 que un contenido normativo pese a advertirse indeterminado no desconozca los \u00a0 principios de legalidad y tipicidad propios del debido proceso, han de cumplirse \u00a0 los anteriores par\u00e1metros que habilitan la constitucionalidad de su existencia y \u00a0 aplicaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 debido proceso policivo a la luz de la jurisprudencia constitucional[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 29 de la Carta, el debido \u00a0 proceso es un derecho fundamental aplicable a toda clase de actuaciones \u00a0 judiciales y administrativas, que se contrae al conjunto de garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0 previstas en el ordenamiento jur\u00eddico orientadas a la protecci\u00f3n del individuo \u00a0 incurso en una conducta judicial o administrativamente sancionable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia C-980 de 2010 la Corte concluy\u00f3 que esta prerrogativa comprende \u00a0 los derechos a: a) la jurisdicci\u00f3n y acceso a la justicia; b) al \u00a0 juez natural; c) la defensa[74]; \u00a0d) un proceso p\u00fablico desarrollado dentro de un tiempo razonable; e) \u00a0la independencia del juez; y f) la imparcialidad del juez o funcionario[75]. \u00a0 \u00b4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las autoridades, el debido proceso \u00a0 administrativo implica una limitaci\u00f3n al ejercicio de sus funciones, pues en \u00a0 toda actuaci\u00f3n se deben cumplir los par\u00e1metros determinados en el marco jur\u00eddico \u00a0 vigente, con lo que se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda \u00a0 permear su desarrollo y, a su vez, evitar la conducta de omisi\u00f3n, negligencia o \u00a0 descuido en que se pueda incurrir[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 En materia administrativa, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que los principios generales que informan el debido proceso se \u00a0 aplican igualmente a todas las actuaciones que desarrolle la administraci\u00f3n en \u00a0 el cumplimiento de sus funciones, de manera que se garantice: i) el \u00a0 acceso a procesos justos y adecuados; ii) el principio de legalidad y las \u00a0 formas administrativas previamente establecidas; iii) los principios de \u00a0 contradicci\u00f3n e imparcialidad; y iv) los derechos fundamentales de los \u00a0 asociados[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas salvaguardas procuran el correcto y adecuado ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, \u00a0 legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, con el fin \u00a0 de evitar actuaciones abusivas o arbitrarias de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0 expedici\u00f3n de actos administrativos que resulten lesivos o contrarios a los \u00a0 principios del Estado de Derecho[78].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede asegurarse que todas las garant\u00edas del debido \u00a0 proceso se apliquen con la misma rigurosidad en las actuaciones judiciales o \u00a0 administrativas, pues cada \u00e1mbito cuenta con peculiaridades que le son propias. \u00a0 Por ejemplo, en la sentencia C-316 de 2008 se consider\u00f3 que \u201clos \u00a0 est\u00e1ndares aplicables a los procedimientos administrativos pueden ser menos \u00a0 exigentes que los aplicables al proceso penal. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha \u00a0 encontrado ajustado a la Carta que algunas de las medidas administrativas &#8211; como \u00a0 multas u otras medidas correctivas &#8211; impuestas por la autoridad administrativa \u00a0 tengan lugar despu\u00e9s de un procedimiento que es menos exigente que el proceso \u00a0 penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en trat\u00e1ndose del derecho sancionador estatal, la Corte ha referido \u00a0 que para el ejercicio de tal potestad por parte de la administraci\u00f3n es \u00a0 necesario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 [U]na ley previa que determine los supuestos que dan lugar a la sanci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como la definici\u00f3n de los destinatarios de la misma, -sin que necesariamente \u00a0 est\u00e9n desarrollados todos los elementos del tipo sancionatorio-, ya que es \u00a0 v\u00e1lida la habilitaci\u00f3n al ejecutivo con las limitaciones que la propia ley \u00a0 impone; (ii) que exista proporcionalidad entre la conducta o hecho y la \u00a0 sanci\u00f3n prevista, de tal forma que se asegure tanto al administrado como al \u00a0 funcionario competente, un marco de referencia que permita la determinaci\u00f3n de \u00a0 la sanci\u00f3n en el caso concreto, y (iii) que el procedimiento administrativo se \u00a0 desarrolle conforme a la normatividad existente, en procura de garantizar el \u00a0 debido proceso.\u201d Igualmente se dispuso que el debido proceso en las actuaciones \u00a0 administrativas opera en tres momentos espec\u00edficos \u201c(\u2026) (i) en la formaci\u00f3n de \u00a0 la decisi\u00f3n administrativa (acto administrativo), (ii) en la notificaci\u00f3n o \u00a0 publicaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n administrativa, y (iii) en la impugnaci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n (recursos)\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0 \u00a0Una de las \u00a0 expresiones de la potestad sancionadora del Estado se erige en el derecho \u00a0 contravencional[80] \u00a0actualmente contenido en la Ley 1801 de 2016[81]. \u00a0 Este cuerpo normativo, integrado por 243 art\u00edculos, se compone de tres libros: \u00a0 i) el primero, referido al objeto del c\u00f3digo, \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, bases de la \u00a0 convivencia y autonom\u00eda de la Polic\u00eda Nacional; ii) el segundo, concerniente a \u00a0 la libertad, los derechos\u00a0y deberes de las personas en materia de convivencia; y \u00a0 iii) el tercero, atinente a los medios de polic\u00eda, medidas correctivas, \u00a0 autoridades de polic\u00eda y competencias, procedimientos y mecanismos alternativos \u00a0 de soluci\u00f3n de desacuerdos o conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo y los principios que orientan \u00a0 tal estatuto revisten sus disposiciones de un car\u00e1cter preventivo[82] \u00a0y radican en cabeza de las autoridades[83] \u00a0la responsabilidad de respetar y hacer respetar los derechos y las libertades \u00a0 establecidos en el ordenamiento vigente y promover los mecanismos alternativos \u00a0 de resoluci\u00f3n de conflictos, propiciando el di\u00e1logo y los acuerdos en aras de la \u00a0 convivencia[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia establece dos clases de \u00a0 procesos policivos: (i) el verbal inmediato y (ii) el verbal abreviado. Ambos \u00a0 presentan claras diferencias, \u201csiendo el primero para asuntos que se \u00a0 tramitar\u00e1n con mayor celeridad y que culminar\u00e1n con una medida correctiva a \u00a0 trav\u00e9s de una orden de polic\u00eda de inmediato cumplimento\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 222 del mencionado \u00a0 estatuto, a trav\u00e9s del proceso verbal inmediato se tramitar\u00e1n \u201clos \u00a0 comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia del personal \u00a0 uniformado de la Polic\u00eda Nacional, los comandantes de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de \u00a0 polic\u00eda, y los comandantes del Centro de Atenci\u00f3n Inmediata de Polic\u00eda\u201d[86] \u00a0en las siguientes etapas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Se \u00a0 podr\u00e1 iniciar de oficio o a petici\u00f3n de quien tenga inter\u00e9s directo o acuda en \u00a0 defensa de las normas de convivencia. \/\/ 2. Una vez identificado el presunto \u00a0 infractor, la autoridad de polic\u00eda lo abordar\u00e1 en el sitio donde ocurran los \u00a0 hechos, si ello fuera posible o, en aquel donde lo encuentren, y le informar\u00e1 \u00a0 que su acci\u00f3n u omisi\u00f3n configura un comportamiento contrario a la convivencia. \u00a0 \/\/ 3. El presunto infractor deber\u00e1 ser o\u00eddo en descargos. \/\/ 4. La autoridad de \u00a0 polic\u00eda har\u00e1 una primera ponderaci\u00f3n de los hechos y procurar\u00e1 una mediaci\u00f3n \u00a0 policial entre las partes en conflicto. De no lograr la mediaci\u00f3n, impondr\u00e1 la \u00a0 medida correctiva a trav\u00e9s de la orden de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. En contra de la orden de polic\u00eda o la medida correctiva, proceder\u00e1 \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n, el cual se conceder\u00e1 en el efecto devolutivo y se \u00a0 remitir\u00e1 al inspector de polic\u00eda dentro de las veinticuatro (24) horas \u00a0 siguientes. El recurso de apelaci\u00f3n se resolver\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes al recibo de la actuaci\u00f3n y ser\u00e1 notificado por medio m\u00e1s \u00a0 eficaz y expedito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. En caso de que no se cumpliere la orden de polic\u00eda, o que el \u00a0 infractor incurra en reincidencia, se impondr\u00e1 una medida correctiva de multa, \u00a0 mediante la aplicaci\u00f3n del proceso verbal abreviado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. Para la imposici\u00f3n de las medidas correctivas de suspensi\u00f3n \u00a0 temporal de actividad, inutilizaci\u00f3n de bienes, destrucci\u00f3n de bien y disoluci\u00f3n \u00a0 de reuni\u00f3n o actividad que involucra aglomeraciones de p\u00fablico no complejas, se \u00a0 deber\u00e1 levantar acta en la que se documente el procedimiento se\u00f1alado en el \u00a0 presente art\u00edculo, la cual debe estar suscrita por quien impone la medida y el \u00a0 infractor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, mediante el proceso \u00a0 verbal abreviado, regulado en el art\u00edculo 223 de la norma en cita, se \u00a0 conocen los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los \u00a0 Inspectores de Polic\u00eda, los alcaldes[87] \u00a0y las autoridades especiales de Polic\u00eda[88]; \u00a0 sus fases son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n. La acci\u00f3n de Polic\u00eda puede iniciarse de oficio o a \u00a0 petici\u00f3n de la persona que tenga inter\u00e9s en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 Polic\u00eda, contra el presunto infractor. Cuando la autoridad conozca en flagrancia \u00a0 del comportamiento contrario a la convivencia, podr\u00e1 iniciar de inmediato la \u00a0 audiencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Citaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Audiencia p\u00fablica. (\u2026) Esta se surtir\u00e1 mediante los siguientes pasos: \/\/ a) \u00a0 Argumentos (\u2026) b) Invitaci\u00f3n a conciliar (\u2026) c) Pruebas (\u2026) d) Decisi\u00f3n. Agotada \u00a0 la etapa probatoria, la autoridad de Polic\u00eda valorar\u00e1 las pruebas y dictar\u00e1 la \u00a0 orden de Polic\u00eda o medida correctiva, si hay lugar a ello, sustentando su \u00a0 decisi\u00f3n con los respectivos fundamentos normativos y hechos conducentes \u00a0 demostrados. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Recursos. Contra la decisi\u00f3n proferida por la autoridad de Polic\u00eda proceden los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n ante el superior \u00a0 jer\u00e1rquico, los cuales se solicitar\u00e1n, conceder\u00e1n y sustentar\u00e1n dentro de la \u00a0 misma audiencia. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Cumplimiento o ejecuci\u00f3n de la orden de Polic\u00eda o la medida correctiva. Una vez \u00a0 ejecutoriada la decisi\u00f3n que contenga una orden de Polic\u00eda o una medida \u00a0 correctiva, esta se cumplir\u00e1 en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 213 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, los referenciados \u00a0 procedimientos est\u00e1n regidos por los principios de oralidad, gratuidad, \u00a0 inmediatez, oportunidad, celeridad, eficacia, transparencia y buena fe[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0 \u00a0Para el cumplimiento efectivo de la funci\u00f3n y la actividad de polic\u00eda, as\u00ed como \u00a0 para la imposici\u00f3n de las medidas correctivas, el c\u00f3digo se\u00f1ala que las \u00a0 autoridades cuentan con instrumentos jur\u00eddicos denominados \u00abmedios de polic\u00eda\u00bb[90]. Estos \u00a0 se clasifican en inmateriales (manifestaciones verbales o escritas que \u00a0 transmiten decisiones de las autoridades) y materiales (conjunto de \u00a0 instrumentos utilizados para el desarrollo de la funci\u00f3n y actividad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros corresponden a la orden \u00a0 de polic\u00eda, el permiso excepcional, los reglamentos, la autorizaci\u00f3n y la \u00a0 mediaci\u00f3n policial; los segundos al traslado por protecci\u00f3n, el retiro del \u00a0 sitio, el traslado para procedimiento policivo, el registro, el registro a \u00a0 persona y a medios de transporte, la suspensi\u00f3n inmediata de actividad, el \u00a0 ingreso a inmueble sin orden escrita; la incautaci\u00f3n, la incautaci\u00f3n de armas de \u00a0 fuego, no convencionales, municiones y explosivos; el uso de la fuerza, la \u00a0 aprehensi\u00f3n con fin judicial, el apoyo urgente de los particulares y la \u00a0 asistencia militar[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0\u00abmedidas correctivas\u00bb, esto es, \u00a0 aquellas que se imponen por las autoridades de polic\u00eda a toda persona que \u00a0 ejecute \u00a0 comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes \u00a0 espec\u00edficos de convivencia,[92] \u00a0son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Amonestaci\u00f3n. \/\/ 2.\u00a0Participaci\u00f3n en programa comunitario o actividad pedag\u00f3gica \u00a0 de convivencia. \/\/ 3. Disoluci\u00f3n de reuni\u00f3n o actividad que involucra \u00a0 aglomeraciones de p\u00fablico no complejas. \/\/ 4. Expulsi\u00f3n de domicilio. \/\/ 5. \u00a0 Prohibici\u00f3n de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de p\u00fablico \u00a0 complejas o no complejas. \/\/ 6. Decomiso. \/\/ 7.\u00a0Multa General o Especial. \/\/ 8. \u00a0 Construcci\u00f3n, cerramiento, reparaci\u00f3n o mantenimiento de inmueble. \/\/ 9. \u00a0 Remoci\u00f3n de bienes. \/\/ 10. Reparaci\u00f3n de da\u00f1os materiales de muebles o \u00a0 inmuebles. \/\/ 11.\u00a0Reparaci\u00f3n de da\u00f1os materiales por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n \u00a0 y tenencia de inmuebles. \/\/ 12. Restablecimiento del derecho de servidumbre y \u00a0 reparaci\u00f3n de da\u00f1os materiales. \/\/ 13. Restituci\u00f3n y protecci\u00f3n de bienes \u00a0 inmuebles. \/\/ 14. Destrucci\u00f3n de bien. \/\/ 15. Demolici\u00f3n de obra. \/\/ 16. \u00a0 Suspensi\u00f3n de construcci\u00f3n o demolici\u00f3n. \/\/ 17. Suspensi\u00f3n de actividad que \u00a0 involucre aglomeraci\u00f3n de p\u00fablico compleja. \/\/ 18. Suspensi\u00f3n temporal de \u00a0 actividad. \/\/ 19. Suspensi\u00f3n definitiva de actividad. \/\/\u00a0 20. Inutilizaci\u00f3n \u00a0 de bienes. (\u2026)\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-282 de 2017, siguiendo \u00a0 el tenor literal de las normas expuestas, la Corte sostuvo que las medidas \u00a0 correctivas[94] \u00a0que pueden ser impuestas por el personal uniformado u otras autoridades de \u00a0 polic\u00eda, tienen el objeto de \u201cdisuadir, prevenir, superar, resarcir, \u00a0 procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia\u201d[95] y para \u00a0 su imposici\u00f3n se deben aplicar los principios enunciados en el art\u00edculo 8\u00ba de la \u00a0 misma norma, destac\u00e1ndose entre ellos los de proporcionalidad, razonabilidad y \u00a0 necesidad, definidos as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n destac\u00f3 que las \u00a0 medidas correctivas \u201cno tienen car\u00e1cter sancionatorio\u201d[96] \u00a0y que una vez impuestas se debe informar a la Polic\u00eda Nacional \u201cpara que \u00a0 proceda a su registro en una base de datos de orden nacional y acceso p\u00fablico\u201d[97], \u00a0 regulada de acuerdo con las garant\u00edas que se derivan del derecho al h\u00e1beas \u00a0 data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, atendiendo el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se debe \u00a0 precisar que entre las distintas disposiciones que regulan las conductas \u00a0 contrarias a la convivencia,\u00a0 el art\u00edculo 35 en cuesti\u00f3n,\u00a0 consagra\u00a0 \u00a0 comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, el numeral segundo del precepto establece que incumplir, \u00a0 desacatar, desconocer e impedir la funci\u00f3n o la orden de Polic\u00eda, dar\u00e1 \u00a0 lugar a una multa general tipo 4[98] \u00a0y a la participaci\u00f3n en programa comunitario o actividad pedag\u00f3gica de \u00a0 convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible concluir,\u00a0 que\u00a0 la \u00a0 aplicaci\u00f3n v\u00e1lida del derecho sancionador estatal, precisa como necesario, \u00a0 i) \u00a0que una ley previa (lex pr\u00e6via)\u00a0 determine los supuestos que dan \u00a0 lugar a la sanci\u00f3n y defina los destinatarios de esta; asimismo, ii) \u00a0 que exista proporcionalidad entre la conducta disvaliosa y la sanci\u00f3n \u00a0 prevista y, iii) que el procedimiento administrativo de sanci\u00f3n \u00a0 sea el previsto por norma preexistente a ese acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese debido proceso, se constituye por el \u00a0 respeto a ultranza del plexo de garant\u00edas que hacen leg\u00edtima la \u00a0 imposici\u00f3n de una consecuencia jur\u00eddica y se integra, a su vez, por \u00a0 subprincipios, que procuran la imposici\u00f3n racional, proporcionada y sobre todo \u00a0 democr\u00e1tica, de la consecuencia jur\u00eddica. Entre ellos pueden citarse: el acceso \u00a0 efectivo a la justicia,\u00a0 juez natural, defensa, juez independiente e \u00a0 imparcial, decisi\u00f3n dentro de un plazo razonable. De all\u00ed que el C\u00f3digo Nacional \u00a0 de Polic\u00eda y Convivencia Ciudadana establezca el proceso verbal inmediato \u00a0 y el verbal abreviado, a trav\u00e9s de los cuales las\u00a0 autoridades \u00a0 competentes impondr\u00e1n las medidas correctivas razonables, proporcionales y \u00a0 necesarias para lograr la resoluci\u00f3n de los conflictos de convivencia ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de las \u00a0 expresiones demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a sus antecedentes legislativos, el proyecto de ley n\u00b0. 99 de 2014 en \u00a0 Senado y n\u00b0 256 de 2014 en C\u00e1mara de Representantes -hoy Ley 1801 de 2016- ten\u00eda \u00a0 como justificaci\u00f3n la necesidad de dotar a la Polic\u00eda Nacional de las \u00a0 herramientas legales din\u00e1micas y adecuadas para garantizar el ejercicio pleno de \u00a0 las libertades p\u00fablicas; en ese orden, uno de los objetivos del proyecto se \u00a0 concentraba en introducir los medios de polic\u00eda que les permitieran a las \u00a0 autoridades cumplir su labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los comportamientos \u00a0 contrarios a la convivencia, se consider\u00f3 que una infracci\u00f3n solo puede \u00a0 manifestarse cuando ha sido previamente contemplada en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 exponi\u00e9ndose que no es suficiente que la conducta pueda ser considerada \u00a0 contraria a la convivencia, sino que adem\u00e1s es imperioso que el \u201cderecho \u00a0 positivo lo acepte y le reconozca ese estatus\u201d[99]; \u00a0 en otras palabras, los autores[100] \u00a0se\u00f1alaron que el comportamiento\u00a0 reprochable debe ser anterior al hecho que \u00a0 origin\u00f3 la intervenci\u00f3n de la polic\u00eda. Para el efecto, se previ\u00f3 \u201cuna \u00a0 construcci\u00f3n normativa\u201d[101] \u00a0que parte de (i) un supuesto de hecho, (ii) una consecuencia y (ii) un \u00a0 procedimiento \u00fanico de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 conducta de \u201c[i]ncumplir, desacatar, desconocer e impedir la funci\u00f3n, o la \u00a0 orden de polic\u00eda\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0 \u00a0En este punto le corresponde a la Corte determinar si la inclusi\u00f3n de los \u00a0 contenidos \u201c[i]ncumplir, desacatar, desconocer e impedir la funci\u00f3n, o la \u00a0 orden de polic\u00eda\u201d contrar\u00eda los postulados de legalidad y tipicidad propios \u00a0 del debido proceso por tratarse \u2013ciertamente&#8211; de acepciones vagas, abiertas, \u00a0 indeterminadas e imprecisas, que no puedan suplirse por la vista sistem\u00e1tica de \u00a0 la totalidad de la ley en la que se insertan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 \u00a0 \u00a0En la Ley 1801 de 2016, a partir del art\u00edculo 27, se introducen una serie de \u00a0 descripciones f\u00e1cticas que enlistan comportamientos contrarios a la convivencia, \u00a0 y el que ahora se analiza, se ubica en aquellos que afectan las relaciones entre \u00a0 las personas y las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 35 de la Ley 1801 de 2018, titulado \u201ccomportamientos que afectan las \u00a0 relaciones entre las personas y las autoridades\u201d, contiene una lista de \u00a0 conductas que afectan negativamente la convivencia entre las personas y las \u00a0 autoridades y por tanto \u201cno deben realizarse\u201d. All\u00ed se encuentra i) \u00a0irrespetar a las autoridades de polic\u00eda; ii) incumplir, desacatar, \u00a0 desconocer e impedir la funci\u00f3n o la orden de polic\u00eda; iii) impedir, \u00a0 dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de identificaci\u00f3n, por \u00a0 parte de autoridades de polic\u00eda; iv) negarse a dar informaci\u00f3n veraz \u00a0 sobre el lugar de residencia, domicilio y actividad a las autoridades de polic\u00eda \u00a0 cuando estas lo requieran en procedimientos de polic\u00eda, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el numeral 2 del art\u00edculo 35 de la Ley 1801 describe entonces \u00a0 una serie de verbos, esto es, \u201cincumplir, desacatar, desconocer e impedir\u201d \u00a0 los cuales recaen sobre \u201cla funci\u00f3n o la orden de polic\u00eda\u201d \u00a0 constituy\u00e9ndose en conductas que afectan la convivencia entre las personas y las \u00a0 autoridades y en esa medida \u201cno deben realizarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 puede observarse la norma no califica ni el tipo de \u00f3rdenes, ni las funciones a \u00a0 que se refiere el incumplimiento, desacato, desconocimiento o impedimento y \u00a0 tampoco describe o conceptualiza cada uno de los verbos tal y como sugiere el \u00a0 demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Plena advierte que la ausencia de conceptualizaci\u00f3n individual de cada \u00a0 uno de los verbos, como una posible sinonimia entre ellos, no lleva a concluir \u00a0 que se trata de contenidos inconstitucionales por ser indeterminados y \u00a0 abstractos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, tal y como se indic\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de esta decisi\u00f3n, la \u00a0 Corte ha referido que un precepto no es inconstitucional cuando se \u00a0 puede \u00a0 superar la indeterminaci\u00f3n y es posible concretar su alcance en \u00a0 virtud de remisiones normativas o de criterios t\u00e9cnicos, l\u00f3gicos y emp\u00edricos \u00a0\u201cque permitan prever, con suficiente precisi\u00f3n, el alcance de los \u00a0 comportamientos prohibidos y sancionados\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto ocurre entonces con los verbos antes \u00a0 descritos, dado que, acudiendo a sus contenidos sem\u00e1nticos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) incumplir es \u201cno cumplir algo\u201d; y la \u00a0 palabra cumplir significa \u201cejecutar\u201d o \u201cllevar a efecto\u201d. En ese sentido, \u00a0 incumplir es no ejecutar o llevar a efecto algo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) desacatar es \u201cfaltar a la reverencia \u00a0 o respeto que se debe a alguien\u201d; pero tambi\u00e9n en el \u00e1mbito punitivo el desacato \u00a0 es un conjunto de\u00a0 \u201cofensas dirigidas \u00a0 contra una\u00a0autoridad\u00a0o\u00a0funcionario\u00a0&#8220;en\u00a0ejercicio\u00a0de \u00a0 sus funciones o con\u00a0ocasi\u00f3n\u00a0de \u00a0 \u00e9stas&#8221;, no es ya una ofensa contra el honor,\u00a0bien jur\u00eddico\u00a0personal, \u00a0 sino contra el\u00a0funcionario\u00a0en \u00a0 cuanto a \u00f3rgano del\u00a0estado, \u00a0 hasta el extremo de que pueda, en muchos casos, quedar a salvo su\u00a0dignidad\u00a0personal.\u201d[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) desconocer es \u201cno recordar la idea \u00a0 que se tuvo de algo\u201d,\u00a0 \u201chaberlo olvidado\u201d o \u201cno conocer\u201d; y la palabra \u00a0 conocer significa \u201caveriguar por el ejercicio de las facultades intelectuales la \u00a0 naturaleza, cualidades y relaciones de las cosas\u201d, \u201centender, advertir, saber, \u00a0 echar de ver a alguien o algo\u201d y \u201cpercibir el objeto como distinto de todo lo \u00a0 que no es \u00e9l.\u201d; tambi\u00e9n puede ser ignorar o impugnar una decisi\u00f3n de autoridad.[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 trata entonces de palabras que, sem\u00e1nticamente, pueden definirse con claridad, \u00a0 por lo que, en ese sentido, tales expresiones no son inconstitucionales en s\u00ed \u00a0 mismas dado que su indeterminaci\u00f3n es superable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, el accionante tambi\u00e9n plantea que la indeterminaci\u00f3n se extiende \u00a0 particularmente al hecho de que tales definiciones se predican de una orden de \u00a0 polic\u00eda sin que se especifique de qu\u00e9 tipo de orden se trata. Y adem\u00e1s \u00a0 que algunos de los verbos no pueden aplicarse de forma id\u00e9ntica a la funci\u00f3n y a \u00a0 la orden de polic\u00eda como lo sugiere el aparte normativo atacado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Si \u00a0 bien el numeral 2 del art\u00edculo 35 de la Ley 1801 prescribe que \u201cincumplir, \u00a0 desacatar e impedir la funci\u00f3n o la orden de polic\u00eda\u201d\u00a0 son conductas \u00a0 que afectan la convivencia entre las personas\u00a0 las autoridades y en esa \u00a0 medida \u201cno deben realizarse\u201d. Una adecuada comprensi\u00f3n del enunciado \u00a0 normativo exige tener conciencia que para incumplir una orden de polic\u00eda es \u00a0 necesario que, previamente una autoridad de polic\u00eda con la facultad legal para \u00a0 ello, haya adoptado una orden y que la misma, haya sido ignorada por la persona \u00a0 que incurri\u00f3 en comportamiento contrario a la convivencia.\u00a0 De esta manera, \u00a0 el art\u00edculo 35 numeral 2 contiene una conducta que es pasible de una medida \u00a0 correctiva de polic\u00eda de las previstas en el art\u00edculo 172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 Como ya se indic\u00f3, el art\u00edculo 150 prescribe que las \u00f3rdenes de polic\u00eda son \u00a0 obligatorias en atenci\u00f3n a que realizan el fin constitucional de garantizar las \u00a0 condiciones de convivencia y ejercicio de los derechos y libertades de las \u00a0 personas. Aunado a ello, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte, especialmente la Sentencia C-492 de 2002[105], las \u00a0 actividades de la Polic\u00eda Nacional se desarrollan dentro del marco de la \u00a0 legalidad y conforme a los l\u00edmites que le impone la Constituci\u00f3n y \u00a0 de derecho internacional de los derechos humanos\u00a0 pues los medios y medidas \u00a0 se encuentran sometidas \u201c a la proporcionalidad y razonabilidad de las \u00a0 medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de \u00a0 polic\u00eda no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos \u00a0 sectores de la poblaci\u00f3n\u201d. As\u00ed lo indic\u00f3 la sentencia que se reitera: \u201cLa \u00a0 actividad de polic\u00eda que desempe\u00f1an los oficiales, suboficiales y agentes de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, se encuentra limitada por los aspectos se\u00f1alados para el poder \u00a0 y la funci\u00f3n de polic\u00eda. Adem\u00e1s, el ejercicio de la actividad de polic\u00eda \u00a0 requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las \u00a0 personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Aunado a ello indico que las medidas \u00a0 preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la polic\u00eda nacional no \u00a0 implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se \u00a0 encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de \u00a0 legalidad y las mismas solo pueden \u201caplicarse garantizando el debido proceso \u00a0 y el derecho a la defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En \u00a0 atenci\u00f3n a que las \u00f3rdenes de polic\u00eda proferidas en estricto apego a los \u00a0 requisitos previsto en el C\u00f3digo son de obligatorio cumplimiento la norma que \u00a0 establece que el desobedecimiento de las mismas tiene como consecuencia la \u00a0 imposici\u00f3n de una medida correctiva resulta constitucional y coherente con los \u00a0 objetivos de la Ley 1801 de 2016.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0 Dado que la orden de polic\u00eda tiene como finalidad\u00a0 prevenir o restablecer \u00a0 la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los l\u00edmites \u00a0 internacionales, constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida \u00a0 deben acatarla. El incumplimiento de una orden de polic\u00eda la afectaci\u00f3n de la \u00a0 convivencia, motivo por el cual, resulta consecuente que, la autoridad de \u00a0 polic\u00eda, mediante los procedimientos previstos en los art\u00edculos 222 y 223, \u00a0 imponga una medida correctiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. La \u00a0 Sala estima que existe una cadena de validez que une al poder de polic\u00eda \u00a0 ejercido principalmente, aunque no exclusivamente, por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, con la orden de polic\u00eda expedida por una autoridad. En esa medida, la \u00a0 orden materializa un fin constitucional, y por ello es constitucional que las \u00a0 mismas sean de obligatorio cumplimiento, siempre que sean adoptadas en \u00a0 cumplimiento de los requisitos formales y materiales para ello conforme a los \u00a0 requisitos del C\u00f3digo. De esta manera, la medida adoptada conforme a los \u00a0 procedimientos previstos, es igualmente ajustada a la Carta pues persigue el \u00a0 mismo fin constitucional y conforme a los mismos l\u00edmites normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En esta oportunidad la Corte estudi\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda que describe \u201c(\u2026) comportamientos que afectan la relaci\u00f3n \u00a0 entre las personas y las autoridades y por tanto no deben realizarse (\u2026)\u201d, y \u00a0 que en su tenor literal indica \u201c2. [i]ncumplir, desacatar, desconocer e \u00a0 impedir la funci\u00f3n o la orden de Polic\u00eda\u201d, a efectos de determinar \u00a0 si tal disposici\u00f3n desconoc\u00eda los contenidos de legalidad y tipicidad, propios \u00a0 del debido proceso, dada su indeterminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver el problema jur\u00eddico, la Sala \u00a0 Plena desarroll\u00f3 los siguientes temas: i) el concepto de polic\u00eda en el \u00a0 ordenamiento constitucional; ii) los l\u00edmites convencionales, \u00a0 constitucionales y legales de la funci\u00f3n, poder y orden de polic\u00eda; para \u00a0 finalmente abordar el estudio del contenido normativo que se acusa; iii) \u00a0sobre los conceptos jur\u00eddicos indeterminados en comportamientos tipificados por \u00a0 el derecho administrativo sancionador y; iv) el debido proceso policivo a \u00a0 la luz de la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Finalmente al abordar el estudio del cargo planteado consider\u00f3 que, una \u00a0 adecuada comprensi\u00f3n del enunciado normativo exige entender que para \u00a0 incumplir, desacatar, desconocer o impedir una orden de polic\u00eda es necesario \u00a0 que, previamente, una autoridad de polic\u00eda con la facultad legal para ello, haya \u00a0 adoptado una orden de las establecidas en el C\u00f3digo y que la misma, haya sido \u00a0 incumplida, desacatada, desconocida o se haya impedido su ejecuci\u00f3n, por la \u00a0 persona que incurri\u00f3 en el comportamiento contrario a la convivencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. As\u00ed mismo destac\u00f3 que las \u00f3rdenes \u00a0 de polic\u00eda deben entenderse como aquellos mandatos claros precisos y \u00a0 concisos que se sujeten a las exigencias de legalidad, \u00a0 finalidad, eficacia, necesidad del uso del poder, proporcionalidad e igualdad. Estas exigencias tienen por objeto \u00a0 proscribir actuaciones arbitrarias o excesivas y corresponden a desarrollos \u00a0 necesarios de la cl\u00e1usula de Estado de Derecho y la que prev\u00e9 la primac\u00eda de los \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Se destac\u00f3 que, ha de tenerse en \u00a0 cuenta que, en la democracia colombiana, la polic\u00eda a pesar de ser un cuerpo \u00a0 armado tiene naturaleza civil, por ello las \u00f3rdenes de polic\u00eda atendiendo \u00a0 el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La \u00a0 legalidad, \u00a0que exige que la orden encuentre fundamento en una disposici\u00f3n \u00a0 previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su \u00a0 capacidad para afectar derechos\u00a0 y libertades; pero que adem\u00e1s en su \u00a0 emisi\u00f3n y concreci\u00f3n se respeten todos los par\u00e1metros propios del debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0 finalidad \u00a0que comporta la exclusi\u00f3n del capricho e impone que la orden tenga \u00a0 como prop\u00f3sito preservar el orden p\u00fablico y por tanto la convivencia y \u00a0 restablecer los comportamientos que la alteren, y garantizar la seguridad \u00a0 individual y colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La \u00a0 eficacia \u00a0que impone demostrar que la medida -orden- tiene la aptitud para \u00a0 alcanzar los objetivos antes referidos y, en esa direcci\u00f3n, no es posible \u00a0 implementar \u00f3rdenes inocuas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La \u00a0 necesidad, que, a su vez, obliga adoptar aquella orden que, entre las \u00a0 disponibles, implique la menor restricci\u00f3n de los derechos o intereses en juego[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) La \u00a0 proporcionalidad \u00a0que demanda que la restricci\u00f3n pueda justificarse en la importancia de los \u00a0 prop\u00f3sitos perseguidos, de manera que no es admisible adoptar una medida que \u00a0 afecta gravemente un derecho para alcanzar un objetivo de menor valor a la luz \u00a0 de la situaci\u00f3n concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Y \u00a0 finalmente, la igualdad que requiere que las medidas que se \u00a0 adopten se funden en razones objetivas y proscribe aquellas fundadas en \u00a0 prejuicios, discriminaci\u00f3n o persecuci\u00f3n[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0 Refiri\u00f3 que las \u00f3rdenes de polic\u00eda son obligatorias en atenci\u00f3n a que realizan \u00a0 el fin constitucional de garantizar las condiciones de convivencia y el \u00a0 ejercicio de los derechos y libertades de las personas. Y destac\u00f3 que, tal como \u00a0 lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corte, especialmente la sentencia C-492 \u00a0 de 2002, las actividades de la Polic\u00eda Nacional se desarrollan dentro del marco \u00a0 de la legalidad y conforme a los l\u00edmites que le impone la Constituci\u00f3n y el \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos pues los medios y medidas se \u00a0 encuentran sometidos a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, as\u00ed como \u00a0 al respeto del principio de igualdad, por lo que tales medidas no pueden \u00a0 traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la \u00a0 poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0 Enfatiz\u00f3 que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados \u00a0 de la polic\u00eda nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el \u00a0 contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto \u00a0 cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse \u00a0 garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin \u00a0 constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el \u00a0 cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los \u00a0 requisitos del C\u00f3digo y solo as\u00ed se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese \u00a0 entendido la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 35 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional \u00a0 de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 Declarar \u00a0EXEQUIBLES las expresiones \u201cincumplir, desacatar, desconocer e impedir la \u00a0 funci\u00f3n o la orden de Polic\u00eda\u201d, contenidas en el art\u00edculo 35, numeral 2\u00b0 de \u00a0 la Ley 1801 de 2016, por los cargos analizados en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHELSINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-600\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Vaguedad e \u00a0 indeterminaci\u00f3n de norma que establece criterios para aplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANALISIS DE CONSTITUCIONALIDAD-No responde al cargo \u00a0 admitido (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA JURIDICA-Exequibilidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12421 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 35 (parcial) y 150 (parcial) de la Ley \u00a0 1801 de 2016, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y \u00a0 Convivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, \u00a0 presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la sentencia C-600 \u00a0 de 2019, adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena, en sesi\u00f3n del 11 de \u00a0 diciembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta aclaraci\u00f3n de voto se dirige a puntualizar que el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad realizado por la mayor\u00eda de la Sala no responde al cargo \u00a0 admitido, pese a lo cual comparto la conclusi\u00f3n general de la ponencia, seg\u00fan la \u00a0 cual las expresiones normativas acusadas del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo de Polic\u00eda \u00a0 se ajustan a la Constituci\u00f3n y por ello deb\u00edan ser declaradas exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Correspondi\u00f3 a la Corte estudiar la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 presentada contra los art\u00edculos 35 (parcial) y 150 \u00a0 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional \u00a0 de Polic\u00eda y Convivencia\u201d. Las normas acusadas establecen: (i) que \u201c[l]as \u00a0 \u00f3rdenes de Polic\u00eda son de obligatorio cumplimiento\u201d (art\u00edculo 150), y \u00a0 (ii) la prohibici\u00f3n de comportamientos que el legislador asume como contrarios a \u00a0 la relaci\u00f3n entre las personas y las autoridades. En particular, el numeral 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 35 se\u00f1ala que dan lugar a medidas correctivas \u201c[i]ncumplir, \u00a0 desacatar, desconocer e impedir la funci\u00f3n o la orden de Polic\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano formul\u00f3 tres cargos en contra de las disposiciones acusadas. \u00a0 Primero, indic\u00f3 que violaban los fines del Estado de Derecho, la dignidad humana \u00a0 y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Segundo, se\u00f1al\u00f3 que desconoc\u00edan el art\u00edculo \u00a0 29 de la Carta, en particular, los principios de legalidad y tipicidad, porque \u00a0 los verbos rectores eran vagos. Tercero, sostuvo que las normas violaban los \u00a0 art\u00edculos 93 y 94 superiores, debido a que era posible emitir \u00f3rdenes de polic\u00eda \u00a0 ilegales, desproporcionadas e irrazonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0La Sala Plena estudi\u00f3 la aptitud sustantiva de la demanda y \u00a0 estableci\u00f3 que s\u00f3lo el cargo contra el art\u00edculo 35.2, por violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 29 superior, era apto. En particular, concluy\u00f3 que el actor explic\u00f3 de forma \u00a0 clara y suficiente que el aparte acusado previ\u00f3 comportamientos sancionables de \u00a0 forma \u00a0gen\u00e9rica y vaga, por lo que a juicio de la demanda, se desconoc\u00eda la legalidad y \u00a0 tipicidad que rigen las actuaciones de los funcionarios y agentes de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los dem\u00e1s cargos, advirti\u00f3 que se fundaban en la posible indebida \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma por parte de los agentes de polic\u00eda. Por ese motivo, se \u00a0 declar\u00f3 inhibida para estudiarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0En esta oportunidad, correspondi\u00f3 a la Corte estudiar si las expresiones \u00a0 \u201c[i]ncumplir, desacatar, desconocer e impedir la funci\u00f3n o la orden de Polic\u00eda\u201d \u00a0 eran indeterminadas y, por esa raz\u00f3n, desconoc\u00edan los contenidos de legalidad y \u00a0 tipicidad, propios del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar \u00a0 el cargo planteado, la Sala Plena aclar\u00f3 que el aparte acusado contiene \u201c(\u2026) palabras que, \u00a0 sem\u00e1nticamente, pueden definirse con claridad, por lo que, en ese sentido, tales \u00a0 expresiones no son inconstitucionales en s\u00ed mismas dado que su indeterminaci\u00f3n \u00a0 es superable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 150 de la misma normativa legal, \u00a0 las \u00f3rdenes de polic\u00eda proferidas con estricto apego a los requisitos previstos \u00a0 en el C\u00f3digo son de obligatorio cumplimiento. Por esa raz\u00f3n, concluy\u00f3 que la \u00a0 norma, que establece que desacatar las \u00f3rdenes de polic\u00eda tiene como \u00a0 consecuencia la imposici\u00f3n de una medida correctiva, es constitucional y \u00a0 coherente con los objetivos de la Ley 1801 de 2016. Por lo tanto, \u201c[e]l \u00a0 incumplimiento de una orden de polic\u00eda la afectaci\u00f3n de la convivencia [sic], \u00a0 motivo por el cual, resulta consecuente que, la autoridad de polic\u00eda, mediante \u00a0 los procedimientos previstos en los art\u00edculos 222 y 223, imponga una medida \u00a0 correctiva\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la Sala Plena declar\u00f3 exequibles las expresiones \u201cincumplir, desacatar, \u00a0 desconocer e impedir la funci\u00f3n o la orden de Polic\u00eda\u201d, contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 35, numeral 2\u00b0 de la Ley 1801 de 2016, por el cargo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Estoy de acuerdo \u00a0 con la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-600 de 2019, pero aclaro mi \u00a0 voto, por las razones que expongo a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad no responde al cargo admitido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0En este caso, la decisi\u00f3n se fund\u00f3 en que: (i) el aparte acusado contiene \u00a0 palabras que, sem\u00e1nticamente, pueden definirse con claridad, y (ii) las \u00f3rdenes \u00a0 de polic\u00eda proferidas con estricto apego a los requisitos previstos en el C\u00f3digo \u00a0 son de obligatorio cumplimiento. Por lo tanto, \u201c(\u2026) la norma que establece \u00a0 que el desobedecimiento de las mismas tiene como consecuencia la imposici\u00f3n de \u00a0 una medida correctiva resulta constitucional y coherente con los objetivos de la \u00a0 Ley 1801 de 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo de los argumentos antes descrito consiste en afirmar que la norma se \u00a0 ajusta a la Constituci\u00f3n porque el incumplimiento de una orden de polic\u00eda, \u00a0 proferida con apego a la ley, afecta la convivencia. Por lo tanto, el \u00a0 \u201cdesobedecimiento\u201d \u00a0de estas \u00f3rdenes de obligatorio cumplimiento, justifica la imposici\u00f3n de una \u00a0 medida correctiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, esa consideraci\u00f3n era impertinente para resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico objeto de estudio. Esto ocurre por dos razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, porque el cargo contra el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que \u00a0 fue el \u00fanico admitido, se fund\u00f3 en el desconocimiento de los principios de \u00a0 legalidad y tipicidad ante la vaguedad de los verbos rectores del numeral 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 35. As\u00ed pues, correspond\u00eda a la Sala Plena evaluar si la norma acusada \u00a0 era ambigua y, en caso de que lo fuera, si tal imprecisi\u00f3n desconoc\u00eda los \u00a0 principios de legalidad y tipicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el an\u00e1lisis sobre la constitucionalidad de la norma se separ\u00f3 de \u00a0 ese problema jur\u00eddico y se centr\u00f3 en el an\u00e1lisis de si la posibilidad de imponer \u00a0 medidas correctivas ante el desacato de \u00f3rdenes de polic\u00eda se encontraba \u00a0 conforme a la Carta. Esto, a pesar de que el cargo admitido no \u00a0 se dirig\u00eda contra la totalidad del art\u00edculo 35, ni cuestionaba la posibilidad de \u00a0 adoptar medidas correctivas en general, sino la ambig\u00fcedad y vaguedad de las \u00a0 expresiones usadas por el Legislador para describir las conductas que dan lugar \u00a0 a ese tipo de medidas. As\u00ed pues, no eran pertinentes afirmaciones relacionadas \u00a0 con el car\u00e1cter obligatorio de las \u00f3rdenes ni con la constitucionalidad de las \u00a0 medidas correctivas en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, las referencias al car\u00e1cter \u00a0 obligatorio de las medidas correctivas s\u00f3lo eran \u00fatiles para entender el \u00a0 contexto en el que se insertan las expresiones acusadas y, por lo tanto, para \u00a0 definir su alcance, pero no correspond\u00eda efectuar un an\u00e1lisis de validez sobre \u00a0 lo que no estaba acusado. No obstante, la obligatoriedad de las medidas y la \u00a0 necesidad de corregir su desatenci\u00f3n, no es la raz\u00f3n por la cual la norma deb\u00eda \u00a0 declararse exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, debo resaltar que el an\u00e1lisis sobre la obligatoriedad de la \u00a0 conducta parece responder al primer cargo presentado por el demandante, sobre el \u00a0 cual la Corte se inhibi\u00f3 para conocerlo, ante la ineptitud de la demanda. En \u00a0 efecto, el ciudadano alegaba que los art\u00edculos 150 y 35 desconoc\u00edan los fines \u00a0 del Estado de Derecho, la dignidad humana y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Espec\u00edficamente, sosten\u00eda que, al establecer que las \u00f3rdenes de polic\u00eda son de \u00a0 obligatorio cumplimiento y que su desacato puede dar origen a medidas \u00a0 correctivas, las normas acusadas ignoraban que las autoridades de polic\u00eda \u00a0 podr\u00edan proferir \u00f3rdenes ileg\u00edtimas y, en esa medida, sancionar su desobediencia \u00a0 imped\u00eda que los ciudadanos incumplieran \u00f3rdenes dictadas por fuera de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la aptitud de la demanda, la Sala Plena estim\u00f3 que ese cargo no \u00a0 cumpl\u00eda con los presupuestos para formular un juicio de constitucionalidad. En \u00a0 particular, indic\u00f3 que el demandante se basaba en suposiciones sobre la indebida \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma por parte de los agentes de polic\u00eda. Por esa raz\u00f3n, la \u00a0 censura no presentaba la oposici\u00f3n entre el texto acusado y los principios \u00a0 constitucionales presuntamente desconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 35.2, se \u00a0 dijo que \u00e9ste era constitucional porque la posibilidad de imponer medidas \u00a0 correctivas para hacer cumplir \u00f3rdenes de polic\u00eda, aseguraba la obediencia de \u00a0 medidas obligatorias, dirigidas a posibilitar la convivencia. As\u00ed pues, opino \u00a0 que tal consideraci\u00f3n no tiene ninguna relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico que fue \u00a0 objeto de decisi\u00f3n, sino con uno de los cargos ineptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones por las cuales considero que la norma es constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 35 se ajusta a la Constituci\u00f3n por tres razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Primero, tal y \u00a0 como se estableci\u00f3 en la sentencia, los verbos rectores contenidos en \u00a0 la norma corresponden a palabras que, sem\u00e1nticamente, pueden definirse con \u00a0 claridad. En efecto, la aparente indeterminaci\u00f3n se puede superar, es propio del \u00a0 lenguaje jur\u00eddico que requiere interpretaci\u00f3n para concretar su alcance \u00a0 en virtud de criterios t\u00e9cnicos, l\u00f3gicos y emp\u00edricos. Por esa raz\u00f3n, de \u00a0 los verbos rectores es posible concluir que incumplir una orden de polic\u00eda \u00a0 supone que \u201c(\u2026) previamente una autoridad de polic\u00eda con la facultad \u00a0 legal para ello, haya adoptado una orden y que la misma, haya sido ignorada por \u00a0 la persona que incurri\u00f3 en el comportamiento contrario a la convivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 Segundo, la interpretaci\u00f3n que el operador jur\u00eddico, que en este caso son tanto \u00a0 la autoridad de polic\u00eda como los encargados de ejercer el control sobre sus \u00a0 decisiones, haga de la norma, es reglada. En efecto, el agente se rige por unos \u00a0 principios que irradian el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia y que lo \u00a0 vinculan al momento de interpretar los verbos rectores que el demandante \u00a0 cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, quiero resaltar que, a pesar de que la sentencia incluy\u00f3 \u00a0 consideraciones generales robustas sobre los l\u00edmites de la actividad de Polic\u00eda \u00a0 (fundamentos jur\u00eddicos 17 a 21), al analizar la constitucionalidad de la norma \u00a0 \u00e9stas no se materializaron. Por eso, es preciso resaltar que cuando la autoridad \u00a0 de polic\u00eda interprete esos verbos rectores para imponer una medida correctiva, \u00a0 debe ce\u00f1irse a los principios previstos en el art\u00edculo 8\u00ba de la misma normativa. \u00a0 Estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La protecci\u00f3n de la vida y el respeto a la \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Protecci\u00f3n y respeto a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La prevalencia de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes y su protecci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La igualdad ante la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El reconocimiento y respeto de las diferencias \u00a0 culturales, la autonom\u00eda e identidad regional, la diversidad y la no \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La protecci\u00f3n de la diversidad e integridad del \u00a0 ambiente y el patrimonio ecol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La soluci\u00f3n pac\u00edfica de las controversias y \u00a0 desacuerdos de los conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El respeto al ordenamiento jur\u00eddico y a las \u00a0 autoridades legalmente constituidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Proporcionalidad y razonabilidad. La adopci\u00f3n de \u00a0 medios de Polic\u00eda y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable \u00a0 atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo \u00a0 tanto, se debe procurar que la afectaci\u00f3n de derechos y libertades no sea \u00a0 superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0Necesidad.\u00a0Las autoridades de Polic\u00eda solo podr\u00e1n \u00a0 adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e id\u00f3neas para la \u00a0 preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico cuando la aplicaci\u00f3n de otros \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n, restauraci\u00f3n, educaci\u00f3n o de prevenci\u00f3n resulte \u00a0 ineficaz para alcanzar el fin propuesto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la actividad de polic\u00eda tiene l\u00edmites, que imponen al operador el \u00a0 deber de regirse por principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, \u00a0 al momento de interpretar los verbos rectores que dan lugar a las medidas \u00a0 correctivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero, \u00a0 \u00a0todas las actuaciones de Polic\u00eda se someten a control. En esa medida, cabe \u00a0 recordar que el proceso policivo inmediato, al que refiere el art\u00edculo 222 del C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda, prev\u00e9 la posibilidad de apelar la medida correctiva \u00a0 impuesta por un agente ante el inspector de polic\u00eda. Por lo tanto, si el \u00a0 ciudadano no est\u00e1 de acuerdo con la interpretaci\u00f3n de la norma, realizada por el \u00a0 agente al imponer la medida correctiva, puede acudir ante el inspector de \u00a0 polic\u00eda y debatirla. Es decir, la interpretaci\u00f3n de las conductas puede ser \u00a0 controvertida en otra instancia y, de este modo, est\u00e1 sometida a control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las conclusiones no corresponden al cuerpo de la sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, debo resaltar que en el ac\u00e1pite de s\u00edntesis de la decisi\u00f3n se \u00a0 incluyen consideraciones no aprobadas por la Sala. En efecto, varios temas de \u00a0 contenido de la sentencia fueron eliminadas como consecuencia del debate en la \u00a0 Sala Plena, pese a lo cual aparecen en el cap\u00edtulo de s\u00edntesis. Entonces, \u00a0 algunos aspectos aunque no est\u00e1n presentes en el an\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0 de la norma, se encuentran inexplicablemente en el cap\u00edtulo de s\u00edntesis[108], aspecto \u00a0 que debe entenderse como una equivocaci\u00f3n de la sentencia que no puede \u00a0 constituir ni raz\u00f3n de la decisi\u00f3n, ni dichos al pasar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevaron a aclarar el voto respecto a \u00a0 las consideraciones expuestas en la sentencia C-600 de 2019, adoptada por \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 59 &#8211; 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 131 \u2013 132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 11 &#8211; 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ley 1801 de 2016, \u201cart\u00edculo 35: COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS \u00a0 RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES. Los siguientes comportamientos \u00a0 afectan la relaci\u00f3n entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben \u00a0 realizarse. Su realizaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a medidas correctivas: (\u2026) 2. Incumplir, \u00a0 desacatar, desconocer e impedir la funci\u00f3n o la orden de Polic\u00eda. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Transcribe el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba, 28, 29.2 y 30 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, sin aportar razonamientos jur\u00eddicos \u00a0 respecto de la presunta vulneraci\u00f3n de estas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Copia los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba y 8\u00ba de esta Resoluci\u00f3n, pero omite el \u00a0 accionante toda explicaci\u00f3n sobre la violaci\u00f3n de estas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ministerio de Defensa, fl. 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Cfr. \u00a0 Sentencia C-491 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Cfr. \u00a0Sentencia C-142 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La \u00a0 explicaci\u00f3n detallada de los contenidos de estos requisitos sustanciales se \u00a0 realiz\u00f3 de manera sint\u00e9tica y comprehensiva en la sentencia C-1052 de 2001 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y se reiter\u00f3 en las sentencias C-370 de 2006 (MM. \u00a0 PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 SS.VV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Humberto Sierra Porto y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y \u00a0 C-405 de 2009 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). Sobre la carga argumentativa del \u00a0 concepto de violaci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que los cargos formulados por un \u00a0 demandante deben cumplir los siguientes requisitos sustanciales o de \u00a0 razonabilidad: (i) Claridad, esto es, la coherencia \u00a0 argumentativa que permite entender en qu\u00e9 sentido la disposici\u00f3n acusada es \u00a0 inconstitucional y cu\u00e1l es su justificaci\u00f3n. La (ii) certeza, \u00a0 refiere a que los cargos est\u00e9n dirigidos a cuestionar un contenido legal \u00a0 verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto acusado, lo que implica que \u00a0 la proposici\u00f3n normativa demandada est\u00e9 efectivamente contenida en la \u00a0 disposici\u00f3n acusada y que no sea una inferencia del actor, o que haga parte de \u00a0 otras normas que no fueron demandadas. La (iii) especificidad, que \u00a0 se cumple cuando en la demanda se formula por lo menos un cargo concreto de \u00a0 orden constitucional, raz\u00f3n por la que no se puede basar en argumentos vagos, \u00a0 indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionen \u00a0 directamente con las disposiciones acusadas.\u00a0 La (iv) pertinencia, \u00a0 que consiste en que el cargo est\u00e9 construido a partir de razones de \u00a0 \u00edndole constitucional, es decir, en la confrontaci\u00f3n entre el contenido de una \u00a0 norma superior con la que se compara el precepto demandado, por lo tanto, los \u00a0 argumentos no pueden fundarse en simples consideraciones legales o doctrinarias, \u00a0 en interpretaciones subjetiva o de conveniencia de la norma acusada, o en \u00a0 problem\u00e1ticas particulares y concretas. Finalmente, la (v) suficiencia, \u00a0 que exige que se expongan todos los elementos de juicio (argumentativos y \u00a0 probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad, y que \u00a0 estos tengan el alcance persuasivo que despierte un m\u00ednimo de duda sobre la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Cfr. Sentencias C-082 de 2018 y C-128 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Cfr. \u00a0Sentencias C-123 de 2011, C-199 de 2001, C-572 de 1997 y C-128 \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-128 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Bajo el entendido de que la sanidad medioambiental integra la \u00a0 salubridad p\u00fablica, pero es un concepto m\u00e1s amplio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201c(\u2026) orden p\u00fablico como condici\u00f3n para el libre ejercicio de las \u00a0 libertades democr\u00e1ticas\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-024\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cEl orden p\u00fablico, en el Estado social de derecho, es entonces un \u00a0 valor subordinado al respeto a la dignidad humana, por lo cual el fin \u00faltimo de \u00a0 la Polic\u00eda, en sus diversas formas y aspectos, es la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-024\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-225 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En la sentencia C-020 de 1996, \u00a0 la Corte estableci\u00f3 que \u201cel servicio p\u00fablico de Polic\u00eda est\u00e1 \u00edntimamente \u00a0 ligado al orden p\u00fablico interno, y \u00fanicamente puede estar a cargo del Estado, a \u00a0 fin de garantizar su imparcialidad. Resulta adem\u00e1s claro que a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de Polic\u00eda no pueden concurrir los particulares, y as\u00ed lo \u00a0 precisa el art\u00edculo 216 de la Carta Pol\u00edtica al estipular que \u2018la Fuerza P\u00fablica \u00a0 estar\u00e1 integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la \u00a0 Polic\u00eda Nacional\u2019\u201d (subraya fuera del texto)\u201d. Ver sentencia C-252 de \u00a0 1995, reiterado en sentencia C-128 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La sentencia C-024 de 1994 hizo una \u00a0 primera presentaci\u00f3n del tema se\u00f1alando cuatro significaciones: \u201cEl concepto de Polic\u00eda es mult\u00edvoco por cuanto tiene al menos cuatro \u00a0 significaciones diversas en el r\u00e9gimen constitucional colombiano. De un lado, se \u00a0 refiere a unas formas de la actividad del Estado ligadas con la preservaci\u00f3n y \u00a0 restablecimiento del orden p\u00fablico: es el poder, la funci\u00f3n y la actividad de la \u00a0 Polic\u00eda administrativa. De otro lado, se refiere a las autoridades encargadas de \u00a0 desarrollar tales formas de actividad: son las autoridades administrativas de \u00a0 Polic\u00eda. En tercer t\u00e9rmino, la Polic\u00eda es tambi\u00e9n un cuerpo civil de \u00a0 funcionarios armados: la Polic\u00eda Nacional. Finalmente, esta noci\u00f3n se refiere a \u00a0 la colaboraci\u00f3n que pueden prestar ciertos cuerpos a las autoridades judiciales \u00a0 para el esclarecimiento de los delitos: es la Polic\u00eda judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional C-211 de \u00a0 2017, C-490, C-492 y C-790 de 2002, C-110, C-1444, y C-1410 de 2000, SU-476 de \u00a0 1997, C-366 de 1996, C-024, C-044 y C-226 de 1994 y C-557 de 1992 y de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala Plena sentencia de abril 21 de 1982. Reiteradas en \u00a0 sentencia C-128 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-211 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ley 1801de 2016, art\u00edculo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ibidem, art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-223 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. \u00a0 \u00a0Sentencia C- 492 de 2002: \u201cEl poder de polic\u00eda que puede ejercer el \u00a0 legislador al dictar las leyes generales y abstractas que reglamentan el \u00a0 ejercicio de libertades, est\u00e1 sujeto al respeto de la Constituci\u00f3n y de los \u00a0 tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. El \u00a0 poder de polic\u00eda que ejerce el legislador no puede entenderse como absoluto e \u00a0 ilimitado. El ejercicio de este poder debe cumplirse dentro de los estrictos \u00a0 l\u00edmites constitucionales y expedir normas que limiten, sin suspender, el \u00a0 ejercicio de los derechos y libertades fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-223 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-223 de 2017, reiterando la C-117 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] La orden de polic\u00eda es aplicada por la autoridad de \u00a0 polic\u00eda y seg\u00fan el art\u00edculo 198 de la Ley 1801 de 2016 dichas autoridades son: \u00a0 i) El Presidente de la Rep\u00fablica, ii) Los gobernadores, iii) Los Alcaldes \u00a0 Distritales o Municipales, iv) los inspectores de Polic\u00eda y los corregidores, v) \u00a0 las autoridades especiales de Polic\u00eda en salud, seguridad, ambiente, miner\u00eda, \u00a0 ordenamiento territorial, protecci\u00f3n al patrimonio cultural, planeaci\u00f3n, \u00a0 vivienda y espacio p\u00fablico y las dem\u00e1s que determinen la ley, las ordenanzas y \u00a0 los acuerdos, vi) los comandantes de estaci\u00f3n, subestaci\u00f3n y de centro de \u00a0 atenci\u00f3n inmediata de Polic\u00eda y dem\u00e1s personal uniformado de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-391 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En la sentencia C-117 de 2006 \u00a0 la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 la relaci\u00f3n existente entre el poder y la funci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda, se\u00f1alando que \u201cel ejercicio del poder de Polic\u00eda, a trav\u00e9s de la \u00a0 ley, delimita derechos constitucionales de manera general y abstracta, y \u00a0 establece las reglas que permiten su concreta limitaci\u00f3n para garantizar los \u00a0 elementos que componen la noci\u00f3n de orden p\u00fablico policivo, mientras que a \u00a0 trav\u00e9s de la funci\u00f3n de Polic\u00eda se hacen cumplir las disposiciones legales \u00a0 establecidas en virtud del ejercicio del poder de Polic\u00eda, a trav\u00e9s de actos \u00a0 administrativos concretos\u201d. Ver sentencias C-179 de 2007, C-117 de \u00a0 2006 y C-825 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-128 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Verbigracia la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-117 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Este \u00a0 principio es relevante en tanto el ejercicio de sus funciones puede afectar \u00a0 libertades y derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] La actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda llega hasta donde comienzan las \u00a0 relaciones privadas. En este sentido, la Polic\u00eda no est\u00e1 instituida para \u00a0 proteger intereses estrictamente privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] El art\u00edculo 3\u00ba del \u201cC\u00f3digo de conducta para funcionarios \u00a0 encargados de aplicar la ley\u201d, aprobado por la Asamblea General de las \u00a0 Naciones Unidas por resoluci\u00f3n 169\/34 del 17 de diciembre de 1979, establece que \u00a0 las autoridades solo utilizar\u00e1n la fuerza en casos estrictamente necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-128 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. C- 024 de 1994. Estos\u00a0criterios han sido reiterados \u00a0 ulteriormente. Ver, por ejemplo, entre otras, la sentencia C-1444 de 2000, \u00a0 Fundamento 3\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia C-117 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencias C-813 de 2014 y C-241 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] La \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n define a dicha \u00a0 instituci\u00f3n como un cuerpo armado de naturaleza civil, perteneciente a la fuerza \u00a0 p\u00fablica y cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias \u00a0 para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los \u00a0 habitantes de Colombia convivan en paz. Cfr. Sentencia C-082 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 Cfr. Sentencia C-082 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Art\u00edculo 7: \u201cFinalidades de la convivencia.\u00a0Son fines esenciales de las \u00a0 normas de convivencia social previstas en este C\u00f3digo: 1. Que el ejercicio de \u00a0 los derechos y libertades sean garantizados y respetados en el marco de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. 2. El cumplimiento de los deberes contenidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley y las normas que regulan la convivencia. 3. El respeto por \u00a0 las diferencias y la aceptaci\u00f3n de ellas. 4. La resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los \u00a0 desacuerdos que afecten la convivencia. 5. La convergencia de los intereses \u00a0 personales y generales para promover un desarrollo arm\u00f3nico. 6. prevalencia de \u00a0 los valores sociales de solidaridad, tolerancia, responsabilidad, honradez, \u00a0 respeto, bondad, libertad, justicia, igualdad, fraternidad, lealtad, prudencia y \u00a0 paz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Art\u00edculo 8: \u201cPrincipios. Son principios fundamentales del C\u00f3digo: \u00a0 1. La protecci\u00f3n de la vida y el respeto a la dignidad humana. 2. Protecci\u00f3n y \u00a0 respeto a los derechos humanos. 3. La prevalencia de los derechos de ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes y su protecci\u00f3n integral. 4. La igualdad ante la ley. 5. La \u00a0 libertad y la autorregulaci\u00f3n. 6. El reconocimiento y respeto de las diferencias \u00a0 culturales, la autonom\u00eda e identidad regional, la diversidad y la no \u00a0 discriminaci\u00f3n. 7. El debido proceso. 8. La protecci\u00f3n de la diversidad e \u00a0 integridad del ambiente y el patrimonio ecol\u00f3gico. 9. La solidaridad. 10. La \u00a0 soluci\u00f3n pac\u00edfica de las controversias y desacuerdos de los conflictos. 11. El \u00a0 respeto al ordenamiento jur\u00eddico y a las autoridades legalmente constituidas. \u00a0 12. Proporcionalidad y razonabilidad. La adopci\u00f3n de medios de Polic\u00eda y medidas \u00a0 correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de \u00a0 cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y \u00a0 evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Polic\u00eda solo \u00a0 podr\u00e1n adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e id\u00f3neas para la \u00a0 preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico cuando la aplicaci\u00f3n de otros \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n, restauraci\u00f3n, educaci\u00f3n o de prevenci\u00f3n resulte \u00a0 ineficaz para alcanzar el fin propuesto. Par\u00e1grafo. Los principios enunciados en \u00a0 la Ley 1098 de 2006 deber\u00e1n observarse como criterio de interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n de esta ley cuando se refiera a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Art\u00edculo 9: \u201cEjercicio de la libertad y de los derechos de los \u00a0 asociados. Las autoridades garantizar\u00e1n a las personas que habitan o visitan el \u00a0 territorio colombiano, el ejercicio leg\u00edtimo de los derechos y las libertades \u00a0 constitucionales, con fundamento en su autonom\u00eda personal, autorregulaci\u00f3n \u00a0 individual y social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Art\u00edculo 10: \u201cDeberes de las autoridades de Polic\u00eda. Son deberes \u00a0 generales de las autoridades de Polic\u00eda: 1. Respetar y hacer respetar los \u00a0 derechos y las libertades que establecen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las leyes, \u00a0 los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado \u00a0 colombiano. 2. Cumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes, las normas \u00a0 contenidas en el presente C\u00f3digo, las ordenanzas, los acuerdos, y en otras \u00a0 disposiciones que dicten las autoridades competentes en materia de convivencia. \u00a0 3. Prevenir situaciones y comportamientos que ponen en riesgo la convivencia. 4. \u00a0 Dar el mismo trato a todas las personas, sin perjuicio de las medidas especiales \u00a0 de protecci\u00f3n que deban ser brindadas por las autoridades de Polic\u00eda a aquellas \u00a0 que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional. 5. Promover los mecanismos alternativos \u00a0 de resoluci\u00f3n de conflictos como v\u00eda de soluci\u00f3n de desacuerdos o conflictos \u00a0 entre particulares, y propiciar el di\u00e1logo y los acuerdos en aras de la \u00a0 convivencia, cuando sea viable legalmente. 6. Recibir y atender de manera \u00a0 pronta, oportuna y eficiente, las quejas, peticiones y reclamos de las personas. \u00a0 7. Observar el procedimiento establecido en este C\u00f3digo, para la imposici\u00f3n de \u00a0 medidas correctivas. 8. Colaborar con las autoridades judiciales para la debida \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de justicia. 9. Aplicar las normas de Polic\u00eda con \u00a0 transparencia, eficacia, econom\u00eda, celeridad y publicidad, y dando ejemplo de \u00a0 acatamiento de la ley y las normas de convivencia. 10. Conocer, aplicar y \u00a0 capacitarse en mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos y en rutas de \u00a0 acceso a la justicia. 11. Evitar al m\u00e1ximo el uso de la fuerza y de no ser esto \u00a0 posible, limitarla al m\u00ednimo necesario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia C-391 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] La comprensi\u00f3n de este apartado se funda en la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 contenida en las sentencias C-310 de 1997, C-087 y C-110 de 2000, C-796 de 2004, \u00a0 C-062 de 2005, C-179 de 2007, C-910 de 2012, C-453 de 2013, C-391 de 2017 y \u00a0 C-253 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencias C-211 de 2000 y C-091 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencias C-453 de 2013 y C-391 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia C-391 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia C-179 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencias T-403 de 1993 y C-453 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencias C-310 de 1997, C-087 y C-110 de 2000, C-796 de 2004, \u00a0 C-179 de 2007, C-910 de 2012, C-453 de 2013, C-391 de 2017 y C-253 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia C-453 de 2013, en consonancia con la sentencia C-653 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Citando la sentencia C-653 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia C-453 de 2013, en consonancia con las sentencias C-310 de \u00a0 1997, C-087 y C-110 de 2000, C-796 de 2004, C-179 de 2007, C-910 de 2012, C-453 \u00a0 de 2013, C-091 y C-391 de 2017 y C-253 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] La anterior comprensi\u00f3n se funda entre otros, en los \u00a0 contenidos de la sentencia T-385 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Se debe enfatizar que uno de los elementos m\u00e1s preponderantes del \u00a0 debido proceso es el derecho de defensa que posibilita el de contradicci\u00f3n, y \u00a0 que evita que se produzcan f\u00f3rmulas de responsabilidad objetiva. Al respecto, en \u00a0 la sentencia C-403 de 2016 se resalt\u00f3 que \u201cla notoriedad de la infracci\u00f3n y \u00a0 la posible prueba objetiva de la misma, no justifica una sanci\u00f3n que prive de \u00a0 cualquier elemental garant\u00eda de defensa al inculpado, quedando esta reducida al \u00a0 mero ejercicio posterior de los recursos administrativos (\u2026) en consecuencia, \u00a0 carece de respaldo constitucional la imposici\u00f3n de sanciones administrativas de \u00a0 plano con fundamento en la comprobaci\u00f3n objetiva de una conducta ilegal, en \u00a0 raz\u00f3n del desconocimiento que ello implica de los principios de contradicci\u00f3n y \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, los cuales hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho \u00a0 al debido proceso\u201d. Ciertamente los derechos de defensa y contradicci\u00f3n han \u00a0 sido definidos como los que se reconocen a toda persona \u201cde ser o\u00edda, de \u00a0 hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y \u00a0 objetar las pruebas en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que \u00a0 se estiman favorables\u201d (sentencia T-544 de 2015) as\u00ed como \u00a0 ejercitar los recursos que le otorga la ley. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha precisado que el derecho de defensa se centra en la posibilidad de que el \u00a0 administrado conozca y pueda hacer parte del procedimiento que lo involucra, de \u00a0 exponer su posici\u00f3n y debatir la decisi\u00f3n con los recursos y medios de control \u00a0 dispuestos para el efecto; a la par que el de contradicci\u00f3n tiene \u00e9nfasis en el \u00a0 debate probatorio e implica la potestad de presentar pruebas, solicitarlas, \u00a0 participar en su producci\u00f3n y en \u201cexponer los argumentos en torno a lo que \u00a0 prueban los medios de prueba\u201d (sentencia T-286 de 2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia C-412 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-051\u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia C-491 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cfr. Sentencias C-1189 y T-746 de 2005; T-772 de 2003; y T-165 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia C-412 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ley \u00a0 1801 de 2016. Art\u00edculo 1\u00ba. \u201cObjeto. Las disposiciones previstas en este \u00a0 C\u00f3digo son de car\u00e1cter preventivo\u201d. Art\u00edculo 8\u00b0. \u201cPrincipios. (\u2026) 13. \u00a0 Necesidad. Las autoridades de polic\u00eda solo podr\u00e1n adoptar los medios y medidas \u00a0 rigurosamente necesarias e id\u00f3neas para la preservaci\u00f3n y restablecimiento del \u00a0 orden p\u00fablico cuando la aplicaci\u00f3n de otros mecanismos de protecci\u00f3n, \u00a0 restauraci\u00f3n, educaci\u00f3n o de prevenci\u00f3n resulte ineficaz para alcanzar el fin \u00a0 propuesto\u201d. Art\u00edculo 172. \u201cObjeto de las medidas correctivas. Las medidas \u00a0 correctivas, son acciones impuestas por las autoridades de polic\u00eda a toda \u00a0 persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el \u00a0 incumplimiento de los deberes espec\u00edficos de convivencia. Las medidas \u00a0 correctivas tienen por objeto disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, \u00a0 educar, proteger o restablecer la convivencia. \/\/ Par\u00e1grafo 1\u00ba. Las medidas \u00a0 correctivas no tienen car\u00e1cter sancionatorio. Por tal raz\u00f3n, deber\u00e1n aplicarse \u00a0 al comportamiento contrario a la convivencia las medidas correctivas \u00a0 establecidas en este c\u00f3digo y dem\u00e1s normas que regulen la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ley 1801 de 2016. Art\u00edculo\u00a0198. \u201cAutoridades de Polic\u00eda.\u00a0Corresponde \u00a0 a las autoridades de Polic\u00eda el conocimiento y la soluci\u00f3n de los conflictos de \u00a0 convivencia ciudadana. \/\/ Son autoridades de Polic\u00eda: \/\/ 1. El Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica. \/\/ 2. Los gobernadores. \/\/ 3. Los Alcaldes Distritales o Municipales. \u00a0 \/\/ 4. Los inspectores de Polic\u00eda y los corregidores. \/\/ 5. Las autoridades \u00a0 especiales de Polic\u00eda en salud, seguridad, ambiente, miner\u00eda, ordenamiento \u00a0 territorial, protecci\u00f3n al patrimonio cultural, planeaci\u00f3n, vivienda y espacio \u00a0 p\u00fablico y las dem\u00e1s que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos. \/\/ 6. \u00a0 Los comandantes de estaci\u00f3n, subestaci\u00f3n y de centro de atenci\u00f3n inmediata de \u00a0 Polic\u00eda y dem\u00e1s personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional. (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ley \u00a0 1801 de 2016. Art\u00edculo 10\u00ba. \u201cSon deberes generales de las autoridades de \u00a0 polic\u00eda: 1. Respetar y hacer respetar los derechos y las libertades (\u2026). 2. \u00a0 Cumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes, las normas contenidas en el \u00a0 presente C\u00f3digo, las ordenanzas, los acuerdos, y en otras disposiciones que \u00a0 dicten las autoridades competentes en materia de convivencia. 3. Prevenir \u00a0 situaciones y comportamientos que ponen en riesgo la convivencia. (\u2026) 5. \u00a0 Promover los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos como v\u00eda de \u00a0 soluci\u00f3n de desacuerdos o conflictos entre particulares, y propiciar el di\u00e1logo \u00a0 y los acuerdos en aras de la convivencia, cuando sea viable legalmente. (\u2026) 9. \u00a0 Aplicar las normas de polic\u00eda con transparencia, eficacia, econom\u00eda, celeridad y \u00a0 publicidad, y dando ejemplo de acatamiento de la ley y las normas de \u00a0 convivencia. 10. Conocer, aplicar y capacitarse en mecanismos alternativos de \u00a0 soluci\u00f3n de conflictos y en rutas de acceso a la justicia (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia C-391 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ley 1801 de 2016. Art\u00edculo 209. \u201cATRIBUCIONES \u00a0 DE LOS COMANDANTES DE ESTACI\u00d3N, SUBESTACI\u00d3N, CENTROS DE ATENCI\u00d3N INMEDIATA DE LA \u00a0 POLIC\u00cdA NACIONAL.\u00a0&lt;Art\u00edculo corregido por el art\u00edculo\u00a014\u00a0del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Compete a \u00a0 los comandantes de estaci\u00f3n, subestaci\u00f3n y de Centros de Atenci\u00f3n Inmediata de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional o, sus delegados, conocer: 1. Los comportamientos contrarios \u00a0 a la convivencia. 2. Conocer en primera instancia de la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 siguientes medidas: a) Amonestaci\u00f3n; b) Remoci\u00f3n de bienes; c) Inutilizaci\u00f3n de \u00a0 bienes; d) Destrucci\u00f3n de bien; e) Disoluci\u00f3n de reuni\u00f3n o actividad que \u00a0 involucra aglomeraciones de p\u00fablico no complejas; f) Participaci\u00f3n en programa \u00a0 comunitario o actividad pedag\u00f3gica de convivencia. 3. Conocer en primera \u00a0 instancia la aplicaci\u00f3n de la medida de suspensi\u00f3n temporal de la actividad. \u00a0 Art\u00edculo 210.\u00a0ATRIBUCIONES DEL PERSONAL UNIFORMADO DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 corregido por el art\u00edculo\u00a015\u00a0del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Compete al \u00a0 personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, conocer: 1. Los comportamientos \u00a0 contrarios a la convivencia. 2. Conocer en primera instancia la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las siguientes medidas de conformidad con el proceso verbal inmediato de polic\u00eda \u00a0 contenido en el presente C\u00f3digo: a) Amonestaci\u00f3n; b) Participaci\u00f3n en Programa \u00a0 Comunitario o Actividad Pedag\u00f3gica de Convivencia; c) Remoci\u00f3n de Bienes; d) \u00a0 Inutilizaci\u00f3n de Bienes; e) Destrucci\u00f3n de bien. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0La \u00a0 participaci\u00f3n en programa comunitario o actividad pedag\u00f3gica de convivencia ser\u00e1 \u00a0 organizada y realizada por las alcald\u00edas municipales, distritales o locales, o \u00a0 sus delegados, de acuerdo con los lineamientos que, para tal fin, establezca el \u00a0 Gobierno nacional. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Contra las medidas previstas en este \u00a0 art\u00edculo se concede el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo que \u00a0 resolver\u00e1 un inspector de polic\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Cfr. Ley 1801 de 2016, art\u00edculos 202, 204, 205, 206, 207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ley 1801 de 2016. Art\u00edculo 198. \u201cAUTORIDADES \u00a0 DE POLIC\u00cdA.\u00a0Corresponde a las autoridades de Polic\u00eda el conocimiento \u00a0 y la soluci\u00f3n de los conflictos de convivencia ciudadana. \/\/ Son autoridades de \u00a0 Polic\u00eda: (\u2026) 5. Las autoridades especiales de Polic\u00eda en salud, seguridad, \u00a0 ambiente, miner\u00eda, ordenamiento territorial, protecci\u00f3n al patrimonio cultural, \u00a0 planeaci\u00f3n, vivienda y espacio p\u00fablico y las dem\u00e1s que determinen la ley, las \u00a0 ordenanzas y los acuerdos\u201d (\u2026) Art\u00edculo 207. LAS AUTORIDADES \u00a0 ADMINISTRATIVAS ESPECIALES DE POLIC\u00cdA.\u00a0Las autoridades administrativas en \u00a0 salud, seguridad, ambiente, mineras, de ordenamiento territorial, planeaci\u00f3n, \u00a0 vivienda y espacio p\u00fablico y las dem\u00e1s que determinen la ley, las ordenanzas y \u00a0 los acuerdos, conocer\u00e1n del recurso de apelaci\u00f3n de las decisiones proferidas \u00a0 por los inspectores o corregidores de Polic\u00eda, seg\u00fan la materia. (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] El \u00a0 art\u00edculo 213 de la Ley 1801 de 2016 se\u00f1ala los principios del procedimiento de \u00a0 polic\u00eda: \u201cSon principios del procedimiento \u00fanico de polic\u00eda: la oralidad, la \u00a0 gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la \u00a0 transparencia y la buena fe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ley 1801 de 2016. Art\u00edculo 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ley 1801 de 2016. Art\u00edculo 172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ley 1801 de 2016. Art\u00edculo 173. \u00a0 Corregido por el art. 12, Decreto Nacional\u00a0555 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ley 1801 de 2016. Art\u00edculo 25. \u201cComportamientos contrarios a la \u00a0 convivencia y medidas correctivas.\u00a0Quienes incurran en comportamientos \u00a0 contrarios a la convivencia ser\u00e1n objeto de medidas correctivas de conformidad \u00a0 con esta ley, sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones que en derecho correspondan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ley 1801 de 2016. Art\u00edculo 172, las medidas correctivas se definen \u00a0 como \u201clas acciones impuestas por las autoridades de polic\u00eda a toda persona \u00a0 que incurra en comportamiento contrarios a la convivencia.\u201d Su objeto es \u00a0\u201cdisuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer \u00a0 la convivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ley 1801 de 2016. Par\u00e1grafo 1\u00ba del art. 172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ley 1801 de 2016. Par\u00e1grafo 2\u00ba del art. 172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ley 1801 de 2016. Art\u00edculo 180. Multas.\u00a0\u201cCorregido \u00a0 por el art. 13, Decreto Nacional\u00a0555 \u00a0 de 2017.\u00a0Es la imposici\u00f3n del pago de una \u00a0 suma de dinero en moneda colombiana, cuya graduaci\u00f3n depende del comportamiento \u00a0 realizado, seg\u00fan la cual var\u00eda el monto de la multa. As\u00ed mismo, la \u00a0 desobediencia, resistencia, desacato, o reiteraci\u00f3n del comportamiento contrario \u00a0 a la convivencia, incrementar\u00e1 el valor de la multa, sin perjuicio de los \u00a0 intereses causados y el costo del cobro coactivo. \/\/ Las multas se clasifican en \u00a0 generales y especiales. Las multas generales se clasifican de la siguiente \u00a0 manera: (\u2026) Multa Tipo 4: Treinta y dos (32) salarios m\u00ednimos diarios legales \u00a0 vigentes (smdlv) (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta n\u00b0 554 de 2014, pg. 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] El Ministro de Defensa Nacional Juan \u00a0 Carlos Pinz\u00f3n Bueno, los\u00a0Senadores de la Rep\u00fablica\u00a0German Var\u00f3n \u00a0 Cotrino, Claudia L\u00f3pez Hern\u00e1ndez, Jos\u00e9 David Name, Roy Barreras Montealegre, \u00a0 Juan Manuel Gal\u00e1n Pach\u00f3n y los Representantes a la C\u00e1mara Oscar Fernando Bravo, \u00a0 Tel\u00e9sforo Pedraza, Elbert D\u00edaz, y Carlos Correa Mojica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101]\u00a0 Ib. Nota al pie n\u00b0. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Citando la sentencia C-653 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Jos\u00e9 Ma. Rodr\u00edguez Devesa, citado en \u00a0 http:\/\/www.enciclopedia-juridica.com\/d\/desacato\/desacato.htm. Consultado el 5\/12\/2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0 http:\/\/www.enciclopedia-juridica.com\/d\/desacato\/desacato.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] En aquella ocasi\u00f3n la corte constitucional conoci\u00f3 de una demanda \u00a0 contra las normas de polic\u00eda que establec\u00edan medidas correctivas para las \u00a0 personas que incumpl\u00edan los reglamentos de funcionamiento de los \u00a0 establecimientos de comercio. Las normas acusadas entregaban competencias \u00a0 regulatorias a las autoridades de polic\u00eda nacional y local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] El art\u00edculo 3\u00ba del \u201cC\u00f3digo de conducta para funcionarios \u00a0 encargados de aplicar la ley\u201d, aprobado por la Asamblea General de las \u00a0 Naciones Unidas por resoluci\u00f3n 169\/34 del 17 de diciembre de 1979, establece que \u00a0 las autoridades solo utilizar\u00e1n la fuerza en casos estrictamente necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Como \u00a0 lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corte, especialmente la Sentencia C-492 \u00a0 de 2002, las actividades de la Polic\u00eda Nacional se desarrollan dentro del marco \u00a0 de la legalidad y conforme a los l\u00edmites que le impone la \u00a0 Constituci\u00f3n y de derecho internacional de los derechos humanos\u00a0 pues los \u00a0 medios y medidas se encuentran sometidas \u201ca la proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de \u00a0 igualdad, porque las medidas de polic\u00eda no pueden traducirse en discriminaciones \u00a0 injustificadas de ciertos sectores de la poblaci\u00f3n\u201d pues \u201c[l]a actividad \u00a0 de polic\u00eda que desempe\u00f1an los oficiales, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, se encuentra limitada por los aspectos se\u00f1alados para el poder y la \u00a0 funci\u00f3n de polic\u00eda. Adem\u00e1s, el ejercicio de la actividad de polic\u00eda requiere, en \u00a0 extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Se \u00a0 trata del fundamento jur\u00eddico 49 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c49. Se destac\u00f3 que, \u00a0 ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la polic\u00eda a pesar de \u00a0 ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las \u00f3rdenes de \u00a0 polic\u00eda atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los \u00a0 siguientes par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una \u00a0 disposici\u00f3n previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en \u00a0 cuenta su capacidad para afectar derechos\u00a0 y libertades; pero que adem\u00e1s en \u00a0 su emisi\u00f3n y concreci\u00f3n se respeten todos los par\u00e1metros propios del debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La eficacia que impone demostrar que la medida -orden- tiene la \u00a0 aptitud para alcanzar los objetivos antes referidos y, en esa direcci\u00f3n, no es \u00a0 posible implementar \u00f3rdenes inocuas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La necesidad, que, a su vez, obliga adoptar aquella orden que, \u00a0 entre las disponibles, implique la menor restricci\u00f3n de los derechos o intereses \u00a0 en juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) La proporcionalidad que demanda que la restricci\u00f3n pueda \u00a0 justificarse en la importancia de los prop\u00f3sitos perseguidos, de manera que no \u00a0 es admisible adoptar una medida que afecta gravemente un derecho para alcanzar \u00a0 un objetivo de menor valor a la luz de la situaci\u00f3n concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Y finalmente, la igualdad que requiere que las medidas que se \u00a0 adopten se funden en razones objetivas y proscribe aquellas fundadas en \u00a0 prejuicios, discriminaci\u00f3n o persecuci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-600-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-600\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26557","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26557","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26557"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26557\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26557"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26557"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26557"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}