{"id":26559,"date":"2024-07-02T16:04:15","date_gmt":"2024-07-02T16:04:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-603-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:15","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:15","slug":"c-603-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-603-19\/","title":{"rendered":"C-603-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-603-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-603\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR \u00a0 INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13224 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 contra el literal a) del art\u00edculo 150 de la Ley 201 de 1995 \u201c[p]or la cual se \u00a0 establece la estructura y organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Sergio \u00a0 Daniel Urrea R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 31 de mayo de 2019, mediante \u00a0 auto de tr\u00e1mite, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda por considerar \u00a0 que exist\u00eda ineptitud sustantiva de la misma en raz\u00f3n del incumplimiento de los \u00a0 requisitos de certeza y suficiencia en el concepto de la violaci\u00f3n, y concedi\u00f3 \u00a0 el t\u00e9rmino legal para su correcci\u00f3n[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dentro de dicho t\u00e9rmino, el \u00a0 demandante corrigi\u00f3 la demanda[3], \u00a0 raz\u00f3n por la que mediante auto de tr\u00e1mite del 25 de junio de 2019, (i) \u00a0se admiti\u00f3 la misma, aplicando el principio pro actione; (ii) se \u00a0 dispuso dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n por un t\u00e9rmino de \u00a0 treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles para que rindiera concepto; (iii) se fij\u00f3 en \u00a0 lista la norma acusada, por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para la intervenci\u00f3n \u00a0 ciudadana; (iv) \u00a0se comunic\u00f3 la admisi\u00f3n de la demanda al Presidente del Congreso; (v) se \u00a0 comunic\u00f3, igualmente, a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0 y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que, si lo consideraban \u00a0 conveniente, intervinieran dentro del proceso; y, (vi) se invit\u00f3 a \u00a0 instituciones p\u00fablicas, entidades acad\u00e9micas y algunas universidades para que, \u00a0 si lo estimaban conveniente, rindieran concepto sobre la constitucionalidad de \u00a0 la norma sometida a control[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Entre el 8 y el 19 de julio de \u00a0 2019 corri\u00f3 el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista[5], \u00a0 periodo en el cual se recibi\u00f3 la intervenci\u00f3n ciudadana de Elvia Mercedes \u00a0 Pe\u00f1uela Carre\u00f1o, adem\u00e1s de la intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior. \u00a0 Igualmente, dentro de dicho t\u00e9rmino, se recibieron los conceptos del \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, la Defensor\u00eda del Pueblo y la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Por fuera del t\u00e9rmino concedido, se \u00a0 recibi\u00f3 el concepto del Grupo de Investigaci\u00f3n en Derecho Administrativo de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto el 16 de agosto de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 201 DE 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 41.950, de 2 de agosto \u00a0 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece la estructura y \u00a0 organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y se dictan otras \u00a0 disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 150. FUNCIONES DE LAS COMISIONES \u00a0 DE ADMINISTRACI\u00d3N DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, CONTEMPLADAS EN ESTA LEY. \u00a0 &lt;Art\u00edculo derogado, salvo lo relacionado con la Defensor\u00eda del Pueblo, por el \u00a0 art\u00edculo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el \u00a0 siguiente:&gt; Ser\u00e1n funciones de las Comisiones de Carrera las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Fijar las pol\u00edticas y programas para las \u00a0 convocatorias, selecci\u00f3n, ingreso y ascenso en la Carrera;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que se declare la \u00a0 inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada por considerar que vulnera la \u00a0 reserva de ley, de acuerdo con los art\u00edculos 125, inciso tercero, y 150, numeral \u00a0 23, de la Constituci\u00f3n. Subsidiariamente solicita que \u201cse declare la \u00a0 constitucionalidad condicionada del art\u00edculo en el sentido de aclarar que la \u00a0 Comisi\u00f3n de Carrera Administrativa de la Defensor\u00eda del Pueblo no tiene la \u00a0 competencia para: i) fijar, establecer o reglamentar los requisitos y \u00a0 condiciones para determinar el ingreso a los cargos de carrera en la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo, ii) fijar, establecer o reglamentar los requisitos y condiciones \u00a0 para determinar el m\u00e9rito y calidades que deben cumplir los aspirantes al \u00a0 ingresar a los cargos de la Entidad y iii) fijar, establecer o reglamentar el \u00a0 ascenso en los cargos de la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante aclar\u00f3 que el art\u00edculo 262 \u00a0 del Decreto Ley 262 de 2000 derog\u00f3 la Ley 201 de 1995 con excepci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones relacionadas con la Defensor\u00eda del Pueblo. De acuerdo con lo \u00a0 anterior, el art\u00edculo demandado contin\u00faa vigente exclusivamente para la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo por vulneraci\u00f3n de la reserva legal. Se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n cuestionada es \u00a0 inconstitucional, en cuanto establece como funci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de la Carrera \u00a0 Administrativa de la Defensor\u00eda del Pueblo la de fijar las pol\u00edticas y programas \u00a0 para las convocatorias, selecci\u00f3n, ingreso y ascenso a la carrera, primero, \u00a0 porque de acuerdo con el inciso tercero del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 corresponde al legislador fijar \u201clos requisitos y condiciones para determinar \u00a0 a) el ingreso a los cargos de carrera, b) el ascenso en los mismos y c) las \u00a0 condiciones de m\u00e9rito y calidades que deben cumplir los aspirantes a ingresar a \u00a0 dichos cargos\u201d[7]. \u00a0 Seg\u00fan el demandante la disposici\u00f3n constitucional contiene un mandato inequ\u00edvoco \u00a0 de reserva legal sobre la materia, de modo que debe ser el legislador, ordinario \u00a0 o extraordinario, el que determine los requisitos que deben ser cumplidos para \u00a0 aspirar a ocupar un empleo p\u00fablico, raz\u00f3n por la que no resulta \u00a0 constitucionalmente admisible que el literal a) del art\u00edculo 150 de la Ley 201 \u00a0 de 1995 traslade dicha competencia a una Comisi\u00f3n de Carrera Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque corresponde al Congreso \u201c[e]xpedir \u00a0 las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas\u201d, tal como lo \u00a0 dispone el numeral 23 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, y si bien esta \u00a0 funci\u00f3n puede ser delegada por el legislador, solo lo puede hacer a trav\u00e9s de \u00a0 una ley que conceda facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica en \u00a0 los estrictos t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, requisito que no se cumpli\u00f3 en el caso de la disposici\u00f3n demandada, la \u00a0 que, seg\u00fan el demandante \u201clo que est\u00e1 autorizando es que este \u00f3rgano de la \u00a0 administraci\u00f3n regule y reglamente los par\u00e1metros de las convocatorias para \u00a0 ocupar un empleo en la Defensor\u00eda del Pueblo, regule y reglamente los criterios \u00a0 de selecci\u00f3n de personal en la instituci\u00f3n, regule y reglamente el ingreso a la \u00a0 carrera administrativa en la Entidad y regule y reglamente el ascenso en el \u00a0 escalaf\u00f3n de carrera administrativa en la misma. Todo esto conlleva que la \u00a0 Comisi\u00f3n de Carrera Administrativa sea la que defina los m\u00e9ritos y calidades que \u00a0 deben poseer las personas que aspiran a ocupar un cargo en la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo o a ascender en su escalaf\u00f3n de carrera\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de lo anterior hizo referencia \u00a0 a los casos de los reg\u00edmenes especiales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 siendo este \u00faltimo objeto de control constitucional en la Sentencia C-878 de \u00a0 2008. En esa oportunidad esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las disposiciones del \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda, adoptado mediante la Ley 938 de 2004, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201c[\u2026] en todas estas normas la ley est\u00e1 confiriendo a la Comisi\u00f3n una \u00a0 atribuci\u00f3n de normaci\u00f3n general de aspectos esenciales y definitorios del \u00a0 r\u00e9gimen de carrera que solamente puede ser ejercida a trav\u00e9s del mismo \u00a0 legislador. Esta atribuci\u00f3n rebasa el \u00e1mbito propio del reglamento \u00a0 administrativo puesto que la ley no regula la materia sino que se abstiene de \u00a0 hacerlo para dejar en el reglamento la adopci\u00f3n de decisiones trascendentales \u00a0 que competen exclusivamente al legislador. [\u2026] Por ello se vulnera el principio \u00a0 de reserva de ley, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de las \u00a0 mencionadas normas\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el demandante plante\u00f3 que la \u00a0 norma es inconstitucional porque \u201cel legislador confiri\u00f3 a la Comisi\u00f3n de \u00a0 Carrera Administrativa de la Defensor\u00eda del Pueblo una atribuci\u00f3n de regulaci\u00f3n \u00a0 normativa general de aspectos esenciales y definitorios del r\u00e9gimen de carrera, \u00a0 que solamente puede ser ejercida a trav\u00e9s del mismo legislador o \u00a0 extraordinariamente por el Presidente de la Rep\u00fablica, lo cual constituye la \u00a0 violaci\u00f3n al principio de reserva de ley\u201d[10], \u00a0 que es, a su vez, manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el demandante cit\u00f3 los \u00a0 art\u00edculos 279, 268 y 253 de la Constituci\u00f3n, relativos a la estructura y \u00a0 funcionamiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para sustentar que hubo una \u00a0 \u201c[i]ntenci\u00f3n del constituyente de asignar al propio legislador la tarea de \u00a0 llevar a cabo la reglamentaci\u00f3n de los m\u00e9ritos y calidades para el ingreso a la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de adoptar decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica \u00a0 del Ministerio del Interior[12] \u00a0le solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n declararse inhibida para pronunciarse sobre el \u00a0 fondo de la demanda, debido a que el cargo presentado por el demandante no \u00a0 cumple con los criterios de claridad, especificidad y pertinencia. Lo anterior, \u00a0 en la medida en que su fundamento \u201crecae en una interpretaci\u00f3n subjetiva del \u00a0 alcance normativo, sin lograr demostrar de que manera el legislador trasgrede el \u00a0 mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, en la \u00a0 norma demandada\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitudes de adoptar decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria o, subsidiariamente, declarar la exequibilidad de la norma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica[14] \u00a0sostiene que la potestad reglamentaria del Gobierno no es exclusiva del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica sino que corresponde a diferentes autoridades, de \u00a0 acuerdo con sus competencias. Cit\u00f3 la Sentencia C-810 de 2014 en la que este \u00a0 Tribunal sostuvo que \u201c[t]anto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en \u00a0 afirmar que [la] facultad reglamentaria no se ubica \u00fanicamente en cabeza del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, en tanto existen otros organismos pertenecientes a \u00a0 la Administraci\u00f3n que pueden expedir regulaciones. De all\u00ed que se afirme que en \u00a0 Colombia opera un \u201csistema difuso\u201d de producci\u00f3n normativa de alcance general, \u00a0 cuya naturaleza est\u00e1 destinada a servir de apoyo a la actividad administrativa \u00a0 desarrollada por el jefe del Ejecutivo\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que dicha potestad de reglamentaci\u00f3n \u00a0 residual es reconocida por la Constituci\u00f3n y ha sido desarrollada por la \u00a0 jurisprudencia respecto de distintos \u00f3rganos del Estado. En consecuencia, las \u00a0 facultades regulatorias atribuidas a la Comisi\u00f3n de la Carrera Administrativa de \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo en materia de fijaci\u00f3n de \u201cpol\u00edticas y programas\u201d \u00a0 para las convocatorias, selecci\u00f3n, ingreso y ascenso a la carrera, \u201clleva \u00a0 impl\u00edcita una delegaci\u00f3n precaria y limitada que responde a los referidos \u00a0 principios de la reglamentaci\u00f3n p\u00fablica\u201d[16]. En ese orden, la entidad \u00a0 interviniente se\u00f1al\u00f3 que la norma no otorga a la mencionada Comisi\u00f3n \u00a0 atribuciones que usurpen asuntos de competencia del legislador y, por ende, no \u00a0 contrar\u00eda los art\u00edculos 125 y 150-23 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que la demanda plantea una \u201ccensura \u00a0 producto de proposiciones deducidas por el ciudadano Sergio Urrea R\u00edos, y no del \u00a0 contenido mismo de la norma demandada; careciendo, por tanto, tales objeciones \u00a0 de constitucionalidad del requisito de certeza, motivo suficiente para efectuar \u00a0 un pronunciamiento inhibitorio\u201d[17]. Adicionalmente, precis\u00f3 que en la \u00a0 medida en que no se demostr\u00f3 que \u201cla situaci\u00f3n analizada en la Sentencia \u00a0 C-878 de 2008 (FGN), es aplicable a la Defensor\u00eda del Pueblo, es claro que este \u00a0 planteamiento de inexequibilidad tambi\u00e9n debe ser desechado por la Corporaci\u00f3n \u00a0 por carecer del requisito de suficiencia\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora Delegada para los Asuntos \u00a0 Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo[19] se\u00f1ala que existe una ineptitud \u00a0 sustantiva del cargo de violaci\u00f3n de la reserva legal debido a que no cumple con \u00a0 los requisitos de certeza y suficiencia, raz\u00f3n por la que le solicita a la Corte \u00a0 declararse inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto. Al respecto, \u00a0 explic\u00f3 que \u201cla acusaci\u00f3n elevada resulta incierta por ser producto de una \u00a0 inferencia err\u00f3nea que equipara un contenido legal (fijar pol\u00edticas y programas) \u00a0 a otro distinto (fijar condiciones y requisitos) haciendo imposible la \u00a0 confrontaci\u00f3n del texto constitucional con la interpretaci\u00f3n del contenido \u00a0 verificable del propio texto de la norma acusada\u201d[20]. Agreg\u00f3 que la demanda tambi\u00e9n \u00a0 adolece de \u201csuficiencia explicativa que aporte los elementos de juicio \u00a0 necesarios para generar una duda m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad de la \u00a0 norma demandada\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro orden de ideas y previendo que la \u00a0 Corte se pronuncie sobre el fondo, expuso que la Defensor\u00eda del Pueblo es un \u00a0 organismo de control de car\u00e1cter aut\u00f3nomo, seg\u00fan su dise\u00f1o constitucional (arts. \u00a0 113, 117 y 118 C.P.), que cuenta con un sistema de carrera administrativa \u00a0 especial, de conformidad con la Ley 201 de 1995. Que el Acto Legislativo 02 de \u00a0 2015 le dio a la Defensor\u00eda la \u201cpotestad de auto-organizaci\u00f3n administrativa\u201d[22] \u00a0que no se reduce a la precisi\u00f3n de sus tareas y la conformaci\u00f3n de los empleos \u00a0 p\u00fablicos, \u201csino que se extiende a la delimitaci\u00f3n de procedimientos que \u00a0 permitan una adecuada gesti\u00f3n de los asuntos encomendados, as\u00ed como la \u00a0 determinaci\u00f3n de las directrices necesarias para el correcto desempe\u00f1o de las \u00a0 competencias\u201d[23]. \u00a0 Que el car\u00e1cter flexible que debe tener la facultad de auto organizarse, se \u00a0 justifica en la medida en que le permite a la administraci\u00f3n \u201cun mayor nivel \u00a0 de eficacia en todas sus actuaciones\u201d [24], \u00a0 por lo que se considera que la facultad otorgada a la Comisi\u00f3n de la Carrera \u00a0 Administrativa de la Defensor\u00eda del Pueblo que se cuestiona \u201crepresenta la \u00a0 materializaci\u00f3n del concepto de la potestad organizativa de [la] entidad\u201d[25]. Y agreg\u00f3: \u201cEn efecto, dicha \u00a0 facultad le permite a la entidad, a trav\u00e9s de la referida Comisi\u00f3n, establecer \u00a0 directrices que orienten los procesos de selecci\u00f3n en atenci\u00f3n a las necesidades \u00a0 propias de la Defensor\u00eda, lo cual beneficia el cumplimiento de su misi\u00f3n y \u00a0 mandato al garantizar la calidad de sus convocatorias, por lo que a nuestro \u00a0 juicio no puede considerarse que dicha competencia exceda los l\u00edmites \u00a0 constitucionales se\u00f1alados [\u2026]\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan la definici\u00f3n com\u00fan de las \u00a0 palabras \u201cpol\u00edticas\u201d y \u201cprogramas\u201d, la funci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Carrera Administrativa \u201cest\u00e1 enmarcada en dar lineamientos, instrucciones \u00a0o pautas en materia de convocatorias para el ingreso, \u00a0 selecci\u00f3n y ascenso de personal de carrera, lo cual \u2013siguiendo lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 137 de la Ley 201 de 1995\u2013 se hace a trav\u00e9s de un concurso \u00a0 p\u00fablico, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n\u201d[27]. Adicionalmente sostuvo que el T\u00edtulo \u00a0 IX de la Ley 201 de 1995 \u201cdetermina que los requisitos y condiciones no \u00a0 forman parte de la potestad organizativa por lo que resultan aut\u00f3nomos e \u00a0 independientes del sistema de carrera administrativa de cualquier entidad\u201d[28], y que los aspectos esenciales y \u00a0 definitorios del r\u00e9gimen de carrera deben estar previamente definidos por la ley \u00a0 dada la reserva existente. Ilustr\u00f3 que lo propio ocurre con la regulaci\u00f3n legal \u00a0 del asunto para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, que son organismos aut\u00f3nomos, \u00a0 al igual que la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores argumentos \u00a0 solicit\u00f3, \u00a0de manera subsidiaria, declarar exequible la disposici\u00f3n acusada en \u00a0 la medida en que la funci\u00f3n de \u201c[f]ijar las pol\u00edticas y programas para las \u00a0 convocatorias, selecci\u00f3n, ingreso y ascenso en la Carrera\u201d que la norma \u00a0 otorga a la Comisi\u00f3n de la Carrera Administrativa de la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 no desconoce el principio de reserva de ley dispuesto en los art\u00edculos 125, \u00a0 inciso tercero, y 150, numeral 23, de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud de declarar la inexequibilidad \u00a0 de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Elvia Mercedes Pe\u00f1uela[29], quien inform\u00f3 ser funcionaria de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, expuso que la disposici\u00f3n impugnada no solo vulnera las \u00a0 normas superiores se\u00f1aladas por el accionante sino tambi\u00e9n el Pre\u00e1mbulo y los \u00a0 art\u00edculos 1, 2 y 283 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 a los Acuerdos 039 de 2007 y 041 \u00a0 de 2010 de la Defensor\u00eda del Pueblo, que fijan el Reglamento de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Carrera, para sostener que el cumplimiento de la funci\u00f3n de \u201c[f]ijar las \u00a0 pol\u00edticas y programas para las convocatorias, selecci\u00f3n, ingreso y ascenso en la \u00a0 carrera\u201d, que describe la disposici\u00f3n acusada es nula al interior de la \u00a0 entidad, por lo que se requiere que se declare la inconstitucionalidad y se \u00a0 expida, con car\u00e1cter urgente, una regulaci\u00f3n sobre el asunto y que, \u201cen tanto \u00a0 eso suceda, se aplique la subsidiariedad de la Ley 909 de 2004\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la ausencia de regulaci\u00f3n ha \u00a0 dado discrecionalidad absoluta al Defensor del Pueblo pues, de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 138 de la Ley 201 de 1995, \u201c[m]ientras se efect\u00faa la selecci\u00f3n \u00a0 para ocupar un empleo de Carrera, los Servidores P\u00fablicos inscritos en el \u00a0 escalaf\u00f3n de la Carrera de la [\u2026] Defensor\u00eda del Pueblo, podr\u00e1n ser encargados \u00a0 de dichos empleos, si llenan los requisitos para su desempe\u00f1o, hasta por cuatro \u00a0 (4) meses prorrogables por una sola vez y m\u00e1ximo por el mismo t\u00e9rmino\u201d. \u00a0 Agregando que, \u201c[e]n caso contrario, podr\u00e1n hacerse nombramientos \u00a0 provisionales, que no podr\u00e1n tener una duraci\u00f3n superior a cuatro (4) meses, \u00a0 salvo que el nominador los prorrogue por una sola vez, hasta por un t\u00e9rmino \u00a0 igual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente plante\u00f3 su caso personal, \u00a0 precisando que no ha accedido a cargos del nivel profesional, a pesar de estar \u00a0 calificada para ello, debido a que la Defensor\u00eda interpreta el precitado \u00a0 art\u00edculo 138 como una facultad discrecional para hacer nombramientos en \u00a0 provisionalidad de personas ajenas a la entidad. Expuso, entonces, una amplia \u00a0 argumentaci\u00f3n sobre la inexistencia de discrecionalidad absoluta en el Estado de \u00a0 Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que si bien la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo ha venido se\u00f1alando que la entidad cuenta con una carrera administrativa \u00a0 especial, ello no exime a la entidad de establecer procedimientos de selecci\u00f3n y \u00a0 acceso basados en el m\u00e9rito personal, las competencias y calificaciones \u00a0 espec\u00edficas requeridas. Por \u00faltimo, expres\u00f3 que la soluci\u00f3n a tan compleja \u00a0 situaci\u00f3n ser\u00eda la aplicaci\u00f3n subsidiaria de la Ley 909 de 2004, autorizada por \u00a0 el art\u00edculo 3.2 de la misma normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Solicitud de declarar la inexequibilidad \u00a0 de la disposici\u00f3n demandada, hacer integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 completa y declarar inexequibles todas las disposiciones que est\u00e9n en contra de \u00a0 los art\u00edculos 125 y 130 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asesor jur\u00eddico de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil[31] \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada debido a que, \u00a0 en el caso de la Defensor\u00eda del Pueblo, \u201cel art\u00edculo 283 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica no establece condici\u00f3n o categor\u00eda especial para el r\u00e9gimen de carrera \u00a0 de sus servidores p\u00fablicos\u201d[32], \u00a0a diferencia de lo establecido para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en \u00a0 el art\u00edculo 279 constitucional. Para sostener tal afirmaci\u00f3n cit\u00f3 la Sentencia \u00a0 C-1230 de 2005, que refiere a las competencias de la Comisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0 administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, con \u00a0 excepci\u00f3n de las que tienen car\u00e1cter especial. Concluy\u00f3 que \u201ccomo no existe \u00a0 norma especial de rango constitucional que except\u00fae la provisi\u00f3n de empleos de \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo, la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera \u00a0 administrativa de esa carrera administrativa corresponde, seg\u00fan la Carta y el \u00a0 precedente constitucional, a la CNSC\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 declarar la \u00a0 inexequibilidad no solo del literal a) del art\u00edculo 150 de la Ley 201 de 1995 \u00a0 sino tambi\u00e9n, luego de hacer la integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, \u00a0 de \u201cla totalidad de dicha norma, e inclusive los art\u00edculos 3 numeral 5.2., 20 \u00a0 numerales 4\u00ba y 8\u00ba, 23 del Decreto Ley 25 de 2014, [\u2026], a efectos de que la Corte \u00a0 ajuste la naturaleza del r\u00e9gimen de carrera administrativa de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n le solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 declararse inhibida para emitir un pronunciarse de fondo por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda y, de manera subsidiaria, que declare la exequibilidad \u00a0 de la norma demandada por el cargo analizado[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostuvo que el cargo no cumple con los requisitos \u00a0 de certeza y pertinencia que habiliten el pronunciamiento de fondo de la Corte \u00a0 Constitucional. Para sustentar su afirmaci\u00f3n plante\u00f3 el alcance del art\u00edculo 125 \u00a0 superior, concluyendo que el legislador tiene competencia para reglamentar la \u00a0 carrera administrativa y sus requisitos, tanto en el r\u00e9gimen general como en los \u00a0 especiales y espec\u00edficos. As\u00ed, explic\u00f3, le corresponde al legislador dise\u00f1ar las \u00a0 etapas de los concursos, el tipo de pruebas, los tr\u00e1mites que implican el \u00a0 concurso, los requisitos exigidos y, preferiblemente, la caracter\u00edstica de que \u00a0 sea abierto y p\u00fablico. En el caso de la Defensor\u00eda del Pueblo, precis\u00f3, se \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 201 de 1995 que define en los art\u00edculos 134 y siguientes, con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 283 de la Constituci\u00f3n, su r\u00e9gimen de carrera \u00a0 administrativa \u201ccomo un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal a \u00a0 trav\u00e9s del cual se ofrece en igualdad de condiciones la oportunidad del acceso, \u00a0 capacitaci\u00f3n, estabilidad, ascenso y retiro del empleo p\u00fablico en la entidad\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que la Ley 201 de 1995 es, \u00a0 precisamente, la aplicaci\u00f3n y desarrollo del art\u00edculo 125 constitucional, que \u00a0 constituye un par\u00e1metro para el desarrollo de las funciones a cargo de la \u00a0 Comisi\u00f3n de la Carrera Administrativa de la Defensor\u00eda del Pueblo; de otra \u00a0 parte, que la funci\u00f3n cuestionada en la norma demandada \u201cno constituye un \u00a0 aspecto esencial o definitorio del r\u00e9gimen de carrera de la entidad, como lo \u00a0 pretende el demandante, pues la funci\u00f3n de fijaci\u00f3n de pol\u00edticas y programas \u00a0 para las convocatorias es meramente t\u00e9cnica y operativa\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, abog\u00f3 por la declaratoria de exequibilidad de la \u00a0 norma demandada porque \u201cla competencia de la Comisi\u00f3n de Carrera de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo para fijar las pol\u00edticas y programas para las \u00a0 convocatorias, selecci\u00f3n, ingreso y ascenso en la Carrera est\u00e1 sustentada en que \u00a0 se trata de un aspecto t\u00e9cnico y operativo que no desconoce las competencias del \u00a0 legislador en esa materia, y en que se trata de un r\u00e9gimen especial de carrera \u00a0 administrativa de conformidad con la ley\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse \u00a0 sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Examen de aptitud de la acci\u00f3n p\u00fablica. Condiciones m\u00ednimas para provocar un \u00a0 fallo de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Distintos intervinientes en el proceso \u00a0 expresaron que la demanda es inepta. De una parte, la Oficina Asesora Jur\u00eddica \u00a0 del Ministerio del Interior se\u00f1al\u00f3 que esta no cumple con los criterios de \u00a0 claridad, especificidad y pertinencia. De otra parte, el Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y la delegada para los Asuntos \u00a0 Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, plantearon que la \u00a0 demanda no cumple con los requisitos de certeza y suficiencia. Adicionalmente, \u00a0 la Universidad Externado de Colombia plante\u00f3 el incumplimiento de las \u00a0 condiciones de claridad, certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, \u00a0 necesarias para su estudio. Por su parte, el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 sostuvo que el cargo no cumple con los requisitos de certeza y pertinencia que \u00a0 habiliten un pronunciamiento de fondo. Por \u00a0 ello, debe este Tribunal examinar la aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que aun cuando toda demanda debe ser \u00a0 analizada a la luz del principio pro actione, dado el car\u00e1cter ciudadano \u00a0 que la Constituci\u00f3n misma le atribuye, en ella deben concurrir unas condiciones \u00a0 m\u00ednimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar, \u00a0 asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende \u00a0 adelantarse. Es as\u00ed que el Decreto 2067 de 1991, \u201cpor el cual se dicta el \u00a0 r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la \u00a0 Corte Constitucional\u201d, en su art\u00edculo 2 prescribe que la demanda debe \u00a0 contener: (i) \u00a0el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas \u00a0 literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n \u00a0 oficial (n\u00fam. 1\u00ba); (ii) la indicaci\u00f3n de las normas constitucionales que \u00a0 se consideran infringidas (n\u00fam. 2\u00ba); (iii) las razones que sustentan la \u00a0 acusaci\u00f3n, esto es, el por qu\u00e9 se estima que se violan los textos \u00a0 constitucionales (n\u00fam. 3\u00ba); (iv) cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento \u00a0 del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y \u00a0 la forma en que fue quebrantado (n\u00fam. 4\u00ba), y (v) la raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte es competente para conocer de la demanda (n\u00fam. 5\u00ba).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercero de los \u00a0 requisitos antedichos, que se conoce como concepto de la violaci\u00f3n[40], implica una carga material y no meramente formal, que \u00a0 no se satisface con la presentaci\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, sino \u00a0 que exige unos m\u00ednimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio \u00a0 pro actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean \u00a0 vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una \u00a0 verdadera controversia constitucional. De \u00a0 conformidad con la jurisprudencia constitucional el concepto de la violaci\u00f3n \u00a0se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas \u00a0 constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las \u00a0 disposiciones acusadas, y (iii) se expresan las razones por las cuales \u00a0 los textos demandados violan la Constituci\u00f3n. Esas razones deben ser claras, \u00a0ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 \u00a0 de 2005, este Tribunal precis\u00f3 el alcance de los m\u00ednimos argumentativos de \u00a0 claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, al decir que hay \u00a0 claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite \u00a0 comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se \u00a0 soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real \u00a0 y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, \u00a0 cuando existe una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma \u00a0 constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma \u00a0 demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica; hay pertinencia cuando se emplean \u00a0 argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, \u00a0 doctrinal o de mera conveniencia, y hay suficiencia cuando la demanda tiene \u00a0 alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda \u00a0 m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma demandada[41].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ha sostenido la Corporaci\u00f3n que \u00a0 aunque, en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda \u00a0 cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer \u00a0 acercamiento responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, realizada \u00a0 \u00fanicamente por el magistrado sustanciador, lo que no compromete ni define la \u00a0 competencia del pleno de la Corte, que es el competente para decidir de fondo \u00a0 sobre las demandas ciudadanas contra las leyes o los decretos con fuerza de ley[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, vale la pena destacar que solo \u00a0 despu\u00e9s del auto admisorio de la demanda los ciudadanos y la Procuradur\u00eda tienen \u00a0 la oportunidad de intervenir en el proceso y de manifestar sus opiniones y su \u00a0 concepto a la Corte. Tales intervenciones deben ser consideradas por este \u00a0 Tribunal al momento de decidir la demanda[43], \u00a0 dado que estos se pueden referir a la aptitud de la misma, aspecto sobre el cual \u00a0 corresponder\u00e1 decidir definitivamente a la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pasa la Sala a realizar el estudio \u00a0 del cumplimiento de las condiciones \u00a0 necesarias que el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional exigen \u00a0 para determinar el concepto de la violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Antes de proceder con dicho an\u00e1lisis, la Sala \u00a0 recuerda que el demandante considera que el literal a) \u00a0 del art\u00edculo 150 de la Ley 201 de 1995, que establece la funci\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00a0 de la Carrera Administrativa de la Defensor\u00eda del Pueblo de \u201c[f]ijar las \u00a0 pol\u00edticas y programas para las convocatorias, selecci\u00f3n, ingreso y ascenso en la \u00a0 Carrera\u201d, vulnera la reserva de ley en esta materia, en los t\u00e9rminos de los \u00a0 art\u00edculos 125, inciso tercero, y 150, numeral 23, de la Constituci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior, debido a que el legislador le confiri\u00f3 a dicho \u00f3rgano una atribuci\u00f3n \u00a0 de regulaci\u00f3n normativa general de aspectos esenciales y definitorios del \u00a0 r\u00e9gimen de carrera que solamente puede ser ejercida por el legislador ordinario \u00a0 o extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La Ley 201 de 1995, \u201c[p]or la cual se establece la estructura y \u00a0 organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, fue derogada por el art\u00edculo 262 del Decreto 262 de 2000[44], \u00a0 con excepci\u00f3n de las disposiciones relacionadas con la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 entre otras. En su T\u00edtulo IX regula la carrera administrativa en la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo, haciendo su desarrollo bajo las siguientes tem\u00e1ticas: principios \u00a0 generales (Cap\u00edtulo I, arts. 134-138); proceso de selecci\u00f3n (Cap\u00edtulo II, arts. \u00a0 139-146); escalafonamiento (Cap\u00edtulo III, art. 147); integraci\u00f3n de las \u00a0 Comisiones de Administraci\u00f3n de la Carrera Administrativa (Cap\u00edtulo IV, arts. \u00a0 149-152); disposici\u00f3n transitoria referente a la incorporaci\u00f3n a la carrera \u00a0 administrativa (Cap\u00edtulo V, art. 154); funciones del Defensor del Pueblo en \u00a0 asuntos de la carrera (cap\u00edtulo VI, arts. 155-156); calificaci\u00f3n de servicios \u00a0 (Cap\u00edtulo VII, arts. 157-165); y retiro de la carrera (Cap\u00edtulo VIII, arts. \u00a0 166-167). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con fundamento en el art\u00edculo 283 de la Constituci\u00f3n, el legislador regul\u00f3 \u00a0 los aspectos principales de la carrera administrativa de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, se\u00f1alando los empleos pertenecientes al sistema de carrera, su \u00a0 provisi\u00f3n, las figuras del encargo y el escalafonamiento, los procesos de \u00a0 selecci\u00f3n para proveer los cargos de carrera, las etapas de convocatoria, \u00a0 reclutamiento, aplicaci\u00f3n de pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n y conformaci\u00f3n \u00a0 de listas, el per\u00edodo de prueba y el retiro de la carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 disposici\u00f3n acusada hace parte del Cap\u00edtulo IV que, en su orden, regula la \u00a0 integraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de la Carrera Administrativa de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo (art. 149); las funciones (art. 150); la elecci\u00f3n de los integrantes de \u00a0 la Comisi\u00f3n (art. 151); y los derechos y prestaciones de los agentes del \u00a0 Ministerio P\u00fablico (art. 152). El art\u00edculo 150 en su literal a) dispone que es \u00a0 funci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Carrera Administrativa \u201c[f]ijar las pol\u00edticas y \u00a0 programas para las convocatorias, selecci\u00f3n, ingreso y ascenso en la Carrera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Resulta evidente, en consecuencia, que las razones \u00a0 que sustentan la acusaci\u00f3n carecen de certeza, especificidad y \u00a0 suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El cargo formulado no cumple el requisito de \u00a0 certeza \u00a0toda vez que la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica supuesta por el \u00a0 demandante pero que no se deriva del texto legal ni de su interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demanda, sin ofrecer una explicaci\u00f3n al respecto, equipara la funci\u00f3n de \u00a0 fijar las pol\u00edticas y programas para las convocatorias, selecci\u00f3n, ingreso y \u00a0 ascenso en la Carrera con la contemplada en el inciso tercero del art\u00edculo \u00a0 125 de la Constituci\u00f3n, que establece que los requisitos y condiciones para el \u00a0 ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos ser\u00e1n fijados por la \u00a0 ley[45]. \u00a0 Adicionalmente, sostiene que, de acuerdo con el numeral 23 del art\u00edculo 150 \u00a0 Superior, corresponde al Congreso \u201c[e]xpedir las leyes que regir\u00e1n el \u00a0 ejercicio de las funciones p\u00fablicas\u201d, por lo que se estar\u00eda desconociendo la \u00a0 reserva de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la acusaci\u00f3n recae sobre la competencia \u00a0 asignada a la Comisi\u00f3n de la Carrera Administrativa de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 para fijar \u201clas pol\u00edticas y los programas\u201d que regir\u00e1n las convocatorias \u00a0 de ingreso y ascenso en la carrera al interior de la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 considerando el demandante la expresi\u00f3n acusada como equivalente a \u201clos \u00a0 requisitos y condiciones\u201d para determinar los m\u00e9ritos y las calidades de los \u00a0 aspirantes, a efectos de ingresar a los cargos de carrera o ascender en los \u00a0 mismos, cuya reserva de ley es inobjetable, de acuerdo con el art\u00edculo 125 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los argumentos planteados no logran superar el \u00a0 requisito de certeza, pues el demandante no presenta razones objetivas \u00a0 derivadas del texto demandado que conduzcan efectivamente a establecer la \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de reserva legal en el caso concreto. Sus argumentos \u00a0 parten de la base de equiparar la competencia de la Comisi\u00f3n de Carrera \u00a0 Administrativa para fijar \u201cpol\u00edticas y programas\u201d con la de fijar \u201crequisitos \u00a0 y condiciones\u201d, situaci\u00f3n que deriva de la interpretaci\u00f3n del accionante, \u00a0 sin que haya ofrecido razones que expliquen dicho entendimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda considerarse, por ejemplo, que la funci\u00f3n de \u00a0 fijar las pol\u00edticas y programas para las convocatorias, selecci\u00f3n, ingreso y \u00a0 ascenso en la carrera que compete a la Comisi\u00f3n de Carrera, es precisamente un \u00a0 desarrollo del art\u00edculo 125 constitucional, en la medida en que se trata de \u00a0 orientaciones o directrices para que sean respetados los principios de la \u00a0 carrera administrativa, entre ellos, la evaluaci\u00f3n del m\u00e9rito y la igualdad de \u00a0 oportunidades. El demandante no aporta razones para entender que ello no es as\u00ed, \u00a0 ni para concluir que se est\u00e1 delegando al \u00f3rgano referido la definici\u00f3n de \u00a0 aspectos esenciales o definitorios, y no meramente t\u00e9cnicos y operativos, del \u00a0 r\u00e9gimen de carrera de la Defensor\u00eda del Pueblo que, por ello, son de exclusiva \u00a0 competencia del legislador ordinario o extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el auto del 25 de junio de 2019, que finalmente \u00a0 admiti\u00f3 la demanda, se anunci\u00f3 que \u201c[\u2026] la demanda contin\u00faa argumentando que \u00a0 la competencia de \u2018fijar pol\u00edticas y programas\u2019 que atribuye la norma demandada \u00a0 a las Comisiones de Administraci\u00f3n de la Carrera Administrativa, es equivalente \u00a0 a la de fijar \u2018requisitos\u2019 y \u2018condiciones\u2019, que es una competencia exclusiva del \u00a0 legislador, seg\u00fan el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n\u201d[46]. \u00a0Con todo, esta equiparaci\u00f3n \u00a0 obedece m\u00e1s bien a una deducci\u00f3n que hace el demandante y no a una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente que \u00a0 plantee una verdadera contradicci\u00f3n entre la norma legal y la norma \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. En esa medida la Sala tambi\u00e9n observa la falta \u00a0 de especificidad del cargo, debido a que no logra demostrar c\u00f3mo el literal \u00a0 a) del art\u00edculo 150 de la Ley 201 de 1995 vulnera la Carta Pol\u00edtica. Debe \u00a0 entenderse que el juicio de \u00a0 constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente \u00a0 existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el \u00a0 texto de la Constituci\u00f3n, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su \u00a0 inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales\u201d[47] \u00a0que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se \u00a0 acusan, esto es, para el caso bajo estudio, los art\u00edculos 125, inciso tercero, y 150, numeral 23, de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. Esta omisi\u00f3n de \u00a0 concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio \u00a0 de constitucionalidad[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. La demanda tampoco cumple con el requisito de \u00a0pertinencia. La equiparaci\u00f3n que realiza el demandante entre la \u00a0 competencia de la Comisi\u00f3n de la Carrera Administrativa de la Defensor\u00eda, \u00a0 consistente en \u201cfijar pol\u00edticas y programas\u201d y los \u201crequisitos y \u00a0 condiciones\u201d para el ingreso y ascenso a cargos de carrera a que alude el \u00a0 art\u00edculo 125 superior, no configura un reproche de naturaleza constitucional, \u00a0 sino que expresa un punto de vista subjetivo \u00a0 que finalmente no logra plantear una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma \u00a0 legal y la norma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual ocurre respecto del cargo por la eventual \u00a0 vulneraci\u00f3n del numeral 23 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Dicha norma \u00a0 constitucional establece la competencia del legislador para \u201c[e]xpedir las \u00a0 leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas\u201d. La norma \u00a0 demandada, expedida por el \u00f3rgano legislativo, precisamente implica una \u00a0 concreci\u00f3n o ejercicio de dicha competencia en cuanto regula funciones de la \u00a0 Comisi\u00f3n de Administraci\u00f3n de la Carrera y, en esa medida, no resulta contraria \u00a0 la norma Superior. Como lo plantea el Procurador General de la Naci\u00f3n en su \u00a0 concepto, la Ley 201 de 1995 fue expedida en acatamiento de los art\u00edculos 125 y \u00a0 150.23 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Finalmente, la demanda no presenta argumentos \u00a0suficientes para generar una duda sobre la inconstitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, que atribuye una competencia a una instancia de orden \u00a0 administrativo que debe actuar conforme con los criterios que le fija la ley, en \u00a0 este caso, la Ley 201 de 1995, acatando siempre los criterios constitucionales. \u00a0 Por el contrario, la demanda pareciera plantear que la reserva legal en materia \u00a0 de reglas que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como de los requisitos y condiciones \u00a0 para determinar los m\u00e9ritos y las calidades de los aspirantes, bloquea la \u00a0 posibilidad de que dichas regulaciones sean reglamentadas, en sus aspectos \u00a0 operativos y t\u00e9cnicos, por el ejecutivo y puestas en marcha por los \u00f3rganos \u00a0 administrativos que, finalmente, son los encargados de materializarlas a trav\u00e9s \u00a0 de los \u00a0procesos de selecci\u00f3n en los concursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se evidencia que la demanda no tiene un \u00a0 alcance persuasivo suficiente para generar duda acerca de la constitucionalidad \u00a0 de la norma que otorga la competencia a la Comisi\u00f3n de la Carrera Administrativa \u00a0 de la Defensor\u00eda del Pueblo, para fijar pol\u00edticas y programas para las \u00a0 convocatorias, selecci\u00f3n, ingreso y ascenso en la carrera. Por el contrario, \u00a0 advierte la Corte que se trata de una competencia necesaria para el debido \u00a0 cumplimiento de las condiciones constitucionales del sistema de carrera. Como lo \u00a0 advirti\u00f3 en su escrito el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha hecho alusi\u00f3n a los diferentes niveles de ejercicio de la \u00a0 potestad reglamentaria, que es concordante con los diferentes niveles de \u00a0 implementaci\u00f3n de los requisitos y condiciones para el ingreso a los cargos de \u00a0 carrera en la Defensor\u00eda del Pueblo[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces no es suficiente sostener que la asignaci\u00f3n de \u00a0 competencias reglamentarias relacionadas con la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas y \u00a0 programas a \u00f3rganos o instancias administrativas vulnera, per se, la reserva legal. Al menos no en la medida en que \u00a0 dichas competencias respeten la Constituci\u00f3n y la ley. Como se ha reiterado, la \u00a0 demanda no logra generar duda sobre el eventual desconocimiento de las \u00a0 competencias del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante le \u00a0 plante\u00f3 a la Corte que el literal a) del art\u00edculo 150 de la Ley 201 de 1995 \u00a0 otorga a la \u00a0Comisi\u00f3n de la Carrera \u00a0 Administrativa de la Defensor\u00eda del Pueblo competencia para definir los requisitos y las condiciones para el \u00a0 ingreso y ascenso en la carrera administrativa dentro de dicha entidad. Sostuvo \u00a0 que dicha disposici\u00f3n viola los art\u00edculos 125, inciso tercero, y 150, numeral \u00a0 23, de la Constituci\u00f3n, conforme a los cuales dichas materias son de reserva \u00a0 legal y no pueden ser desarrolladas por instancias administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue inicialmente inadmitida. Despu\u00e9s de su \u00a0 correcci\u00f3n y en aplicaci\u00f3n del principio pro actione fue admitida. \u00a0Sin embargo, estudiado en profundidad el cargo planteado, la Sala Plena concluye \u00a0 que la demanda no cumpli\u00f3 la carga argumentativa requerida para un estudio de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la demanda no cumple con los requisitos de \u00a0(i) certeza, en cuanto se atribuye a la norma demandada un contenido \u00a0 que se deriva de una interpretaci\u00f3n subjetiva del demandante, pero que no \u00a0 corresponde al contenido de la misma. (ii) Especificidad, en virtud de la \u00a0 falta de concreci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, dado que no logra demostrar c\u00f3mo el \u00a0 literal a) del art\u00edculo 150 de la Ley 201 de 1995 vulnera la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 (iii) \u00a0Pertinencia, dado que los argumentos expuestos no constituyen un \u00a0 reproche de naturaleza constitucional, sino que expresan un punto de vista \u00a0 subjetivo que finalmente no logra plantear \u00a0 una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional. \u00a0 (iv) Suficiencia, pues el an\u00e1lisis no logra generar una m\u00ednima duda \u00a0 sobre la constitucionalidad de la norma demandada que, contrario a lo \u00a0 argumentado por el demandante, resulta ser una atribuci\u00f3n legal de una \u00a0 competencia en materia de fijaci\u00f3n de pol\u00edticas y programas, necesaria para la \u00a0 adecuada aplicaci\u00f3n de los requisitos y condiciones fijados por el legislador, \u00a0 para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes a los cargos de \u00a0 carrera administrativa de la Defensor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Plena adoptar\u00e1 decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria sobre la demanda planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con \u00a0 el literal a) del art\u00edculo 150 de la Ley 201 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La demanda obra a \u00a0 folios 1 al 9 del cuaderno de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La providencia obra a \u00a0 folios 11 al 14 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El escrito obra a \u00a0 folios 16 al 25 del cuaderno de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El auto obra a folios \u00a0 27 al 29 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 32 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 8 y 9 del cuaderno de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 4 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 21 del cuaderno de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-878 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 22 del cuaderno de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 23 del cuaderno de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El escrito obra a \u00a0 folios 74 al 76 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 76 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El escrito y sus anexos obran a \u00a0 folios 54 al 62 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 56 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 57 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 58 del cuaderno de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El escrito obra a \u00a0 folios 77 al 81 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 78, reverso, \u00a0 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 79 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 79, reverso, \u00a0 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 80 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 80 del \u00a0 cuaderno de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 80, reverso, \u00a0 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] El escrito y sus \u00a0 anexos obran a folios 64 al 73 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 65 del cuaderno de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 83 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 83 del cuaderno de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 83 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El concepto obra a \u00a0 folios 94 al 96 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 96 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 96 del cuaderno de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 96 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 96, reverso, ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver, Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-405 de 2009, \u00a0 C-012 de 2010 y C-423 de 2010, y el auto 249 de 2009, entre otras providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Estas \u00a0 condiciones fueron ampliamente desarrolladas en la sentencia C-1052 de 2001 y, \u00a0 desde entonces, han sido reiteradas de manera constante por este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-623 de 2008, reiterada, entre otras, en las \u00a0 Sentencias C-894 de 2009, C-055 de 2013, C-281 de 2013 y C-158 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, Sentencia C-1123 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cPor el cual se modifican la \u00a0 estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del \u00a0 Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno \u00a0 de la Procuradur\u00eda General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica \u00a0 el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas \u00a0 situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En la Sentencia \u00a0 C-046 de 2018, este Tribunal reiter\u00f3: \u201c4. El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 que regula la funci\u00f3n p\u00fablica, establece que los empleos en los \u00f3rganos y \u00a0 entidades son de carrera, con excepci\u00f3n de \u2018los de elecci\u00f3n popular, los de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que \u00a0 determine la ley\u2019. En estos t\u00e9rminos, la norma establece la carrera como regla \u00a0 general de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica pero, adem\u00e1s, sujeta el ingreso y \u00a0 ascenso a los cargos al cumplimiento de los requisitos y condiciones fijados \u00a0 legalmente; y el retiro, en raz\u00f3n a la calificaci\u00f3n no satisfactoria en el \u00a0 desempe\u00f1o laboral, lo cual incluye la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario. \u00a0 Adem\u00e1s, dispone expl\u00edcitamente que \u2018en ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los \u00a0 ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su \u00a0 ascenso o remoci\u00f3n Pol\u00edtica\u2019. || El alcance de este art\u00edculo ha sido examinado y \u00a0 desarrollado ampliamente en la jurisprudencia constitucional, la cual ha dicho \u00a0 que la carrera administrativa es un eje axial del Estado Social de Derecho y que \u00a0 tal garant\u00eda se erige sobre tres elementos determinantes: (i) el m\u00e9rito; (ii) el \u00a0 concurso de m\u00e9ritos; y (iii) la igualdad de oportunidades para dar plena \u00a0 efectividad a los fines estatales al mismo tiempo que asegura los derechos \u00a0 fundamentales de las personas como la igualdad, el acceso a cargos p\u00fablicos y la \u00a0 participaci\u00f3n. As\u00ed pues, de la norma Superior se desprenden cuatro pilares \u00a0 fundamentales que pueden entreverse de su literalidad, estos son: (i) la carrera \u00a0 administrativa como regla general para asegurar el principio del m\u00e9rito en la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica; (ii) el concurso de m\u00e9ritos como mecanismo de garant\u00eda del \u00a0 m\u00e9rito; (iii) la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en este \u00e1mbito; \u00a0 y (iv) la posibilidad de una estructura de la funci\u00f3n p\u00fablica con cargos de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n, elecci\u00f3n popular, oficiales y los dem\u00e1s \u00a0 determinados en la ley, como excepciones a la regla general. Dichos elementos se \u00a0 interrelacionan en el desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica, por lo que deben \u00a0 observarse de forma hol\u00edstica desde los dem\u00e1s preceptos constitucionales \u00a0 aplicables a la materia\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 28 del \u00a0 cuaderno de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Estos son los defectos a los cuales \u00a0 se ha referido la jurisprudencia de este Tribunal cuando ha se\u00f1alado la \u00a0 ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad por inadecuada presentaci\u00f3n del \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n. Ver los Autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las \u00a0 Sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000 y C-177 de \u00a0 2001, entre otros pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, Sentencia C-447 \u00a0 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Al respecto, en la Sentencia C-810 de 2014 la Corte \u00a0 sostuvo: \u201cLa cl\u00e1usula de reserva de ley es una de \u00a0 las manifestaciones de los principios democr\u00e1tico y de separaci\u00f3n de poderes, \u00a0 que suponen que las normas que rigen la vida en sociedad reflejen m\u00ednimos de \u00a0 legitimidad, al ser la expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular, el resultado del \u00a0 procedimiento deliberativo en el proceso de formaci\u00f3n\u00a0de las leyes y el reparto \u00a0 del ejercicio del poder normativo. \u00a0Implica que el Legislador debe adoptar las \u00a0 decisiones que el Constituyente le ha confiado, y que el instrumento a trav\u00e9s \u00a0 del cual estas se reglamentan no puede establecer disposiciones que sean propias \u00a0 del \u00e1mbito del Legislador. [\u2026] La potestad reglamentaria \u00a0 es \u201c&#8230; la producci\u00f3n de un acto administrativo que hace real el enunciado \u00a0 abstracto de la ley&#8230; [para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el \u00a0 plano de lo real\u201d. Tal facultad se concreta en la expedici\u00f3n de las normas de \u00a0 car\u00e1cter general que sean necesarias para la cumplida ejecuci\u00f3n de la ley. Toda \u00a0 facultad de regulaci\u00f3n que tenga como contenido expedir normas para la cumplida \u00a0 ejecuci\u00f3n de las leyes, pertenece, en principio, por atribuci\u00f3n constitucional, \u00a0 al Presidente de la Rep\u00fablica, sin necesidad de que la ley as\u00ed lo determine en \u00a0 cada caso. Dentro del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, la \u00a0 potestad reglamentaria tiene un lugar propio. Por virtud de ella el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica expide normas de car\u00e1cter general, subordinadas a la ley y \u00a0 orientadas a permitir su cumplida aplicaci\u00f3n. Tales normas revisten, adem\u00e1s, una \u00a0 forma especial, y se expiden con la firma del Presidente y el Ministro o \u00a0 Director de Departamento Administrativo del ramo\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-603-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-603\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR \u00a0 INEPTITUD SUSTANTIVA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}