{"id":26560,"date":"2024-07-02T16:04:15","date_gmt":"2024-07-02T16:04:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-604-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:15","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:15","slug":"c-604-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-604-19\/","title":{"rendered":"C-604-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-604-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-604\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Carga \u00a0 argumentativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-An\u00e1lisis sustancial de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Test \u00a0 de proporcionalidad\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el delito de corrupci\u00f3n al sufragante se pretende \u00a0 establecer una comparaci\u00f3n entre, por una parte, la conducta de quien celebre \u00a0 contrato, condicione su perfecci\u00f3n o pr\u00f3rroga, prometa o entregue dinero, d\u00e1diva \u00a0 u ofrezca beneficio particular o en favor de un tercero, a una persona \u00a0 habilitada para votar, con el prop\u00f3sito de que lo haga en determinado sentido, \u00a0 y, por otra, la conducta de quien acepte dicha promesa, dinero, d\u00e1diva, contrato \u00a0 o beneficio particular, con tal prop\u00f3sito. En este caso, tambi\u00e9n, las dos \u00a0 conductas son realizadas por personas naturales y, en la segunda, se requiere, \u00a0 adem\u00e1s, que la persona tenga la condici\u00f3n de ciudadano o extranjero habilitado \u00a0 para votar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterio \u00a0 de comparaci\u00f3n o tertium comparationis\/TERTIUM COMPARATIONIS-Criterio \u00a0 para determinar si las situaciones o las personas son o no iguales\/PRINCIPIO \u00a0 DE IGUALDAD-Trato diferenciado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Proceso de \u00a0 formaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si bien existen circunstancias \u00a0 comunes a ambos supuestos de la comparaci\u00f3n, existen tambi\u00e9n circunstancias \u00a0 diferentes, siendo estas \u00faltimas m\u00e1s relevantes que las primeras. De esto se \u00a0 sigue, la necesidad constitucional de dar un trato diferenciado a los \u00a0 destinatarios de la ley en uno y otro supuesto. Y as\u00ed lo considera porque: 1) si \u00a0 bien ambos supuestos tienen en com\u00fan la afectaci\u00f3n del mismo bien jur\u00eddico, \u00a0 dicha afectaci\u00f3n no es de la misma entidad o alcance; 2) si bien ambos supuestos \u00a0 tienen la condici\u00f3n de dolosos y persiguen el prop\u00f3sito de obtener provecho \u00a0 il\u00edcito, la situaci\u00f3n particular de las personas que se encuentran en el primero \u00a0 (corruptores) es diferente a la de las personas que se encuentran en el segundo \u00a0 (corrompidos), en tanto y en cuanto, si bien ambos se benefician de las \u00a0 conductas punibles, los primeros no parecen tener las condiciones f\u00e1cticas de \u00a0 necesidad o pobreza de los segundos; 3) la conducta del corruptor no es, ni \u00a0 puede ser aislada, ya que de nada servir\u00eda corromper a un ciudadano, sino que \u00a0 exige una amplitud, organizaci\u00f3n y, eventualmente, la realizaci\u00f3n de otras \u00a0 conductas criminales, mientras que la conducta del corrompido s\u00ed es aislada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de \u00a0 requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente D-13354 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el inciso segundo del art\u00edculo 389 del C\u00f3digo Penal, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 1864 de 2017, y contra el inciso tercero \u00a0 del art\u00edculo 390 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1864 \u00a0 de 2017, \u201cMediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras \u00a0 disposiciones para proteger los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francesco Guillermo Sirtori L\u00f3pez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y conforme a los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Auto del tres de julio de 2019, el magistrado sustanciador resolvi\u00f3 \u00a0 admitir la demanda contra las normas previstas en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 389 del C\u00f3digo Penal y en el inciso tercero del art\u00edculo 390 del C\u00f3digo Penal, \u00a0 modificados por los art\u00edculos 4 y 6 de la Ley 1864 de 2017, respectivamente. En \u00a0 este mismo auto se dispuso fijar en lista las normas acusadas, hacer las \u00a0 comunicaciones previstas en los art\u00edculos 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991 y en \u00a0 el art\u00edculo 2 b) del Decreto 1365 de 2013, y dar traslado al Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n, para que rindiese el concepto a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la secretar\u00eda general de este tribunal se recibieron, en orden cronol\u00f3gico, \u00a0 las siguientes intervenciones: 1) la del ciudadano Rafael David Hoyos Rh\u00e9nals[1], 2) la del \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho[2], 3) la \u00a0 del ciudadano Daniel Andr\u00e9s Salazar G\u00f3mez[3]. Tambi\u00e9n se \u00a0 recibi\u00f3 el Concepto 6632 del 26 de agosto de 2019, rendido por el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 NORMAS \u00a0 DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 se transcribe el texto de los art\u00edculos 4 y 6 de la Ley 1864 de 2017, que \u00a0 modifican los art\u00edculos 389 y 390 de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal), seg\u00fan aparece \u00a0 publicado en el Diario Oficial 50.328 del 17 de agosto de 2017, y se destacan las \u00a0 expresiones que son objeto de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1864 DE 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.328 de 17 de agosto de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se \u00a0 dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. \u00a0 Modif\u00edquese el art\u00edculo 389 de la Ley 599 del 2000, C\u00f3digo Penal, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 389. \u00a0 Fraude en inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas. El que por \u00a0 cualquier medio indebido logre que personas habilitadas para votar inscriban \u00a0 documento o c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en una localidad, municipio o distrito \u00a0 diferente a aquel donde hayan nacido o residan, con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0 ventaja en elecci\u00f3n popular, plebiscito, referendo, consulta popular o \u00a0 revocatoria del mandato, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os y \u00a0 multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual pena incurrir\u00e1 quien inscriba su \u00a0 documento o c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en localidad, municipio o distrito diferente a \u00a0 aquel donde haya nacido o resida, con el prop\u00f3sito de obtener provecho il\u00edcito \u00a0 para s\u00ed o para terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte \u00a0 a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. \u00a0 Modif\u00edquese el art\u00edculo 390 de la Ley 599 del 2000, C\u00f3digo Penal, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 390. Corrupci\u00f3n de sufragante. El que \u00a0 celebre contrato, condicione su perfecci\u00f3n o pr\u00f3rroga, prometa, pague o entregue \u00a0 dinero, d\u00e1diva u ofrezca beneficio particular o en favor de un tercero a un \u00a0 ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley con el prop\u00f3sito de sufragar \u00a0 por un determinado candidato, partido o corriente pol\u00edtica, o para que lo haga \u00a0 en blanco o se abstenga de hacerlo, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho \u00a0 (8) a\u00f1os y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual pena incurrir\u00e1 quien por los \u00a0 mismos medios obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria \u00a0 del mandato votaci\u00f3n en determinado sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual pena incurrir\u00e1 el sufragante que \u00a0 acepte la promesa, el dinero, la d\u00e1diva, el contrato, o beneficio particular con \u00a0 los fines se\u00f1alados en el inciso primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte \u00a0 a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 de la mitad al doble \u00a0 cuando en la promesa, pago o entrega de dinero, beneficios o d\u00e1divas medien \u00a0 recursos p\u00fablicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DEMANDA, INTERVENCIONES Y CONCEPTO DE LA VISTA FISCAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presentar\u00e1n las consideraciones de la demanda y se proceder\u00e1 a \u00a0 sintetizar las intervenciones recibidas, en las cuales se solicita hacer \u00a0 diversas declaraciones. Cumplida esta tarea se presentar\u00e1 el concepto rendido \u00a0 por el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La demanda[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda sostiene que las normas previstas en las expresiones subrayadas de \u00a0 los antedichos art\u00edculos son incompatibles con lo previsto en los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n, 1\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal \u00a0 de los Derechos Humanos, en adelante DUDH y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos, en adelante CADH; cuestiona que la ley prevea la misma \u00a0 pena, en el caso de los delitos de fraude en inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas y de \u00a0 corrupci\u00f3n de sufragante, tanto para la persona que promueve ambas conductas \u00a0 (agente corruptor) como para la persona que sucumbe ante tal promoci\u00f3n (agente \u00a0 corrompido), por estimar que este trato igual es incompatible con los art\u00edculos \u00a0 antedichos; arguye, de manera especial, que la segunda persona (agente \u00a0 corrompido) es m\u00e1s d\u00e9bil que la otra (agente corruptor), pues se somete a las \u00a0 practicas clientelistas por su necesidad o pobreza. El supuesto f\u00e1ctico de la \u00a0 demanda se plantea en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, dentro de la \u00a0 psicolog\u00eda de estas organizaciones criminales, no es que no se crean capaces de \u00a0 corromper a la poblaci\u00f3n votante en general, sino que solo los habitantes de \u00a0 Colombia, m\u00e1s pobres, son los que est\u00e1n dispuestos a arriesgar su libertad y la \u00a0 democracia nacional por un tamal, una canasta familiar, un chivo o 50.000 \u00a0 COP, por tanto como el voto del ciudadano estrato 1, 2 tiene el mismo poder \u00a0 electoral que los de estrato 3, 4, 5 y 6, resulta mucho m\u00e1s rentable para \u00a0 estas organizaciones intentar abordar las comunidades de los estratos 1 y 2, \u00a0 pues encuentran all\u00ed, el mayor n\u00famero de personas vulnerables dispuestas a poner \u00a0 en riesgo su libertad al vender su voto[6], \u00a0 asumiendo este peligro, por la entrega o la esperanza de obtener las m\u00e1s \u00ednfimas \u00a0 d\u00e1divas, por ejemplo 50.000 COP. \/\/ Esto permite identificar dos grupos con \u00a0 diferencias muy evidentes, el primero los explotadores conformado, (sic.) \u00a0 por todo (sic.) los miembros de la red clientelar dirigidos o financiados por \u00a0 una o varias personas con acceso a grandes cantidades de dinero, con una s\u00f3lida \u00a0 ideolog\u00eda pol\u00edtica o partido, que les permite contar con la organizaci\u00f3n \u00a0 necesaria para poder ejecutar una red de compra de votos en medio de las \u00a0 dificultades antes se\u00f1aladas y el segundo los explotados conformado por \u00a0 colombianos envueltos en la m\u00e1s profunda pobreza, los cuales venden su libre \u00a0 derecho al sufragio, por las d\u00e1divas o promesas m\u00e1s min\u00fasculas, gracias a que \u00a0 son v\u00edctimas ante todo de un estado colombiano ausente que no les ha brindado \u00a0 los medios de subsistencia m\u00ednimos que les permitan poder ponderar, entre dichas \u00a0 d\u00e1divas o promesas y opciones como la abstenci\u00f3n, el voto en blanco e incluso \u00a0 las propuestas pol\u00edticas o programas de gobierno que les favorezcan \u00a0 program\u00e1ticamente a ellos o a sus comunidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para juzgar la justificaci\u00f3n de dar el mismo trato a dos grupos de personas que \u00a0 no son iguales ni equiparables, la demanda propone aplicar un test de \u00a0 proporcionalidad de intensidad estricta, dado que el agente corrompido es, a su \u00a0 juicio, un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Al aplicar el test, \u00a0 se\u00f1ala que el fin de las normas demandadas es prevenir y sancionar ejemplarmente \u00a0 la corrupci\u00f3n electoral; que el medio: equiparar la pena de corruptor y \u00a0 corrompido, no es necesario para obtener dicho fin y s\u00ed genera para los segundos \u00a0 la imposibilidad de cumplir su pena (en especial en cuanto ata\u00f1e a su multa), lo \u00a0 cual desconoce la finalidad resocializadora de \u00e9sta (art. 29 CP). Por tanto, \u00a0 concluye, la medida no es proporcional y, en consecuencia, carece de \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El ciudadano Rafael David Hoyos Rh\u00e9nals coadyuva la demanda y, \u00a0 adicionalmente, solicita a este tribunal establecer si en este caso opera o no \u00a0 el fen\u00f3meno de la reviviscencia, de tal suerte que \u201cquede sentado el hecho de \u00a0 que de eliminarse las reformas volver\u00eda el tipo penal a su anterior forma\u201d. \u00a0Argumenta que las normas demandadas desconocen los principios de necesidad, de \u00a0 culpabilidad y de racionalidad y proporcionalidad en materia penal, los cuales \u00a0 son l\u00edmites al margen de configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho identifica en la demanda dos \u00a0 cargos. Respecto del primero: violaci\u00f3n del principio de igualdad, considera que \u00a0 se debe declarar la exequibilidad de las normas demandadas. Respecto del \u00a0 segundo: vulneraci\u00f3n del principio resocializador, estima que el tribunal debe \u00a0 inhibirse, pues la demanda carece de aptitud sustancial, por ausencia de \u00a0 especificidad, al no mostrar c\u00f3mo ocurre dicha vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud relativa a la exequibilidad se funda en la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa en materia penal, la cual sintetiza a partir de las \u00a0 Sentencias C-1404 de 2000 y C-108 de 2017. De lo que se trata, entonces, es de \u00a0 averiguar si en el ejercicio de dicha libertad se desconoci\u00f3 alguno de los \u00a0 l\u00edmites expl\u00edcitos o impl\u00edcitos que le son aplicables al legislador. Este \u00a0 argumento, que es el que brinda el contexto para el an\u00e1lisis de igualdad, se \u00a0 sintetiza as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn resumen, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, en virtud de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa, el Congreso tiene una amplia facultad para establecer \u00a0 las conductas que se deben tipificar como delitos, o cu\u00e1les se retiran del \u00a0 ordenamiento, puede asignar las penas m\u00e1xima y m\u00ednima atribuibles a cada una de \u00a0 ellas, entre otros aspectos. Esta facultad legislativa, aunque amplia no es \u00a0 ilimitada, pues encuentra en la Constituci\u00f3n unos l\u00edmites expl\u00edcitos y otros \u00a0 impl\u00edcitos, entre estos \u00faltimos est\u00e1 el principio de proporcionalidad en sentido \u00a0 abstracto, que implica el deber del legislador de fijar los m\u00ednimos y m\u00e1ximos de \u00a0 cada pena, circunstancias de atenuaci\u00f3n y agravaci\u00f3n y todos los elementos que \u00a0 permitan al juez aplicar una pena proporcional en cada caso (proporcionalidad en \u00a0 sentido concreto). \/\/ Ahora bien, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 reiteradamente que no existen criterios objetivos que permitan sostener que a \u00a0 determinado delito corresponde, como sanci\u00f3n proporcionada, una determinada \u00a0 clase y medida de pena, como quiera que estos temas se definen a partir del \u00a0 consenso alcanzado en el debate democr\u00e1tico al interior del legislativo, en \u00a0 donde se dise\u00f1an las pol\u00edticas criminales, de las cuales no puede apropiarse el \u00a0 juez constitucional, el cual solo puede intervenir cuando sea evidente la \u00a0 violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte del legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base, al realizar el juicio integrado de igualdad, si bien no \u00a0 comparte la generalizaci\u00f3n de que las personas que venden su voto est\u00e9n en \u00a0 condici\u00f3n de pobreza extrema, considera que s\u00ed existe un criterio de comparaci\u00f3n \u00a0 entre quienes promueven la inscripci\u00f3n de las c\u00e9dulas o compran los votos y los \u00a0 que las inscriben o las venden. El nivel de intensidad del juicio que aplica es \u00a0 el intermedio, pues la medida contenida en las normas demandadas puede afectar \u00a0 el ejercicio de una libertad fundamental. Al hacer el juicio, establece que el \u00a0 fin de las normas demandadas: proteger los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 y, por esta v\u00eda, proteger la democracia misma, es un fin constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtimo; que el medio empleado por ellas: penalizar la conducta de inscribir la \u00a0 c\u00e9dula de manera fraudulenta e incrementar la pena para la conducta de \u00a0 corrupci\u00f3n al sufragante, es adecuado y necesario para alcanzar dicho fin; que, \u00a0 por \u00faltimo, se cumple con la proporcionalidad en sentido estricto, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDescendiendo al caso concreto, contrario \u00a0 a lo afirmado por el demandante, la persona que acepta inscribir \u00a0 fraudulentamente su c\u00e9dula o que vende su voto no recibir\u00eda la misma pena que el \u00a0 promotor del fraude en la inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas o la compra de votos. Lo \u00a0 anterior por cuanto si bien el legislador en la Ley 1864 de 2017, opt\u00f3 por \u00a0 sancionar a todos los que participan en los delitos de trashumancia y compra de \u00a0 votos, cumpli\u00f3 con su deber de imponer unos marcos penales en lugar de una pena \u00a0 fija, y adem\u00e1s, en el mismo c\u00f3digo penal se se\u00f1alan unas circunstancias de menor \u00a0 punibilidad (art\u00edculos 55 y 56) y unos par\u00e1metros para la determinaci\u00f3n de los \u00a0 m\u00ednimos y m\u00e1ximos aplicables (art\u00edculo 60)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El ciudadano Daniel Andr\u00e9s Salazar G\u00f3mez coadyuva la demanda y solicita, \u00a0 adem\u00e1s, que se declare la exequibilidad condicionada del cuarto inciso del \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 1864 de 2017 (norma que no fue objeto de la demanda), en el \u00a0 sentido de que la causal de agravaci\u00f3n s\u00f3lo se aplica a \u201clos gestores de la \u00a0 compra de votos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en una Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia[7] destaca \u00a0 la circunstancia, que predica del delito de corrupci\u00f3n al sufragante, de la \u00a0 inferioridad de los electores con necesidades econ\u00f3micas apremiantes. A partir \u00a0 de esta circunstancia, que distingue a los electores de quienes los corrompen, \u00a0 considera que no es posible tratar a ambos de la misma manera. Agrega que los \u00a0 electores est\u00e1n, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, en una circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta, lo que no puede predicarse de sus corruptores y que, adem\u00e1s, el \u00a0 grado de culpabilidad de ambos no es equiparable. En este contexto, afirma que \u00a0 las normas demandadas constituyen una respuesta penal equivocada y \u00a0 desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del Concepto 6632, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que se declaren exequibles las normas \u00a0 demandadas. Para fundar esta solicitud comienza por interpretar la demanda, en \u00a0 el sentido de que en ella se plantea un cargo relativo a la igualdad, ya que los \u00a0 argumentos se encaminan a sostener esta argumentaci\u00f3n o reforzarla. Bajo esta \u00a0 premisa, el Ministerio P\u00fablico emprende tres an\u00e1lisis: 1) el del margen de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa en materia penal, 2) el de la dosimetr\u00eda penal y los \u00a0 principios de proporcionalidad y razonabilidad y 3) el test de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al margen de \u00a0 configuraci\u00f3n, se\u00f1ala que este es amplio en materia penal, en la medida en que \u00a0 establecer qu\u00e9 conductas ser\u00e1n delitos y cu\u00e1les ser\u00e1n las penas correspondientes \u00a0 es un asunto propio del principio democr\u00e1tico, que tiene en el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica su representaci\u00f3n[8]. \u00a0 En este contexto, acoge la sistematizaci\u00f3n hecha en la Sentencia C-365 de 2012, \u00a0 para advertir que los l\u00edmites a dicho margen est\u00e1n dados por los principios de \u00a0 1) intervenci\u00f3n penal, 2) exclusiva protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, 3) \u00a0 legalidad, 4) culpabilidad, 5) razonabilidad y proporcionalidad y 6) bloque de \u00a0 constitucionalidad y otras normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la justificaci\u00f3n que la \u00a0 demanda hace de la necesidad de una diferencia de trato: los agentes corruptores \u00a0 obran como organizaciones criminales complejas, en las que el dolo es evidente, \u00a0 mientras que los agentes corrompidos obran de manera aislada, con bajo impacto \u00a0 al bien jur\u00eddico, y en raz\u00f3n de m\u00f3viles que pueden no ser el dolo, sino la \u00a0 ignorancia, el hambre o la pobreza extrema. A partir de esta comprensi\u00f3n, \u00a0 considera que para establecer la justificaci\u00f3n de la norma demandada se debe \u00a0 emplear un test de proporcionalidad d\u00e9bil, en vista del amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar el test, encuentra que \u00a0 el fin de las normas demandadas: proteger los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica, es admisible desde la perspectiva constitucional, ya que resguarda \u00a0 el principio democr\u00e1tico y, con \u00e9l, uno de los pilares del Estado Social y \u00a0 Democr\u00e1tico de Derecho. En cuanto a los medios empleados en dichas normas, los \u00a0 considera id\u00f3neos. Esta consideraci\u00f3n se funda en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto cabe \u00a0 precisar que el legislador ha establecido un tipo penal mixto o de conducta \u00a0 alternativa, entendido este, seg\u00fan la dogm\u00e1tica penal, como aquel que tiene \u00a0 varios verbos rectores y se consuma con la ejecuci\u00f3n de cualquiera de ellos. \u00a0 Dentro de la t\u00e9cnica legislativa esta es una forma de tipificaci\u00f3n posible que \u00a0 no necesita justificaci\u00f3n alguna, pues se trata del ejercicio leg\u00edtimo de la \u00a0 expedici\u00f3n normativa en cabeza del legislador. Tiene raz\u00f3n el demandante al \u00a0 se\u00f1alar que se trata de dos conductas que suponen acciones distintas y \u00a0 -probablemente- m\u00f3viles distintos, pero ello no es \u00f3bice para imponer la misma \u00a0 pena, pues se trata de un delito complejo que se consuma con la realizaci\u00f3n de \u00a0 cualquiera de las conductas descritas en el tipo penal, y lo cierto es que el \u00a0 da\u00f1o al bien jur\u00eddico protegido se materializa ya sea en menor o mayor medida \u00a0 con la realizaci\u00f3n de una o las dos conductas contenidas en las normas objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. \/\/ As\u00ed las cosas, el legislador puede dentro de su marco de \u00a0 competencia establecer leg\u00edtimamente que ese mayor o menor grado de afectaci\u00f3n \u00a0 del bien jur\u00eddico objeto de protecci\u00f3n no resulte determinante al momento de \u00a0 establecer la pena a imponer, y en ese sentido, estandarizar la pena para todas \u00a0 las conductas que componen el tipo penal como efectivamente lo hizo, sin que \u00a0 ello desborde el principio de proporcionalidad que debe orientar el ejercicio \u00a0 legislativo. Lo anterior si se tiene en cuenta que en este caso lo que se \u00a0 observa es una valoraci\u00f3n en la que prevalece el inter\u00e9s general y por ello \u00a0 cualquier afectaci\u00f3n del proceso electoral debe sancionarse sin entrar en \u00a0 consideraciones de grado que por dem\u00e1s ser\u00edan muy dif\u00edciles de realizar pues no \u00a0 hay est\u00e1ndares de medici\u00f3n precisos u objetivos. \/\/ Adicionalmente, se refuerza \u00a0 la tesis de la idoneidad de las normas demandadas, en la medida en que se busca \u00a0 a partir de una descripci\u00f3n t\u00edpica compleja del delito abarcar los dos supuestos \u00a0 f\u00e1cticos posibles. Lo anterior, es coherente con la intenci\u00f3n descrita en la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos de sancionar con severidad tanto al que promueve como al \u00a0 que acepta y participa de la corrupci\u00f3n al sistema y al proceso electoral, \u00a0 intenci\u00f3n que resulta del proceso de deliberaci\u00f3n pol\u00edtica previa a la \u00a0 expedici\u00f3n de la norma. La idoneidad de la norma se puede establecer tambi\u00e9n, si \u00a0 se tiene en consideraci\u00f3n que actualiza la normatividad penal a la complejidad \u00a0 social de la que se derivan los delitos electorales y se constituye en un \u00a0 instrumento \u00fanico y por ello necesario en la persecuci\u00f3n de los mismos, \u00a0 cumpliendo de este modo con las exigencias que desde la perspectiva del \u00a0 principio de proporcionalidad se establecen para el cabal ejercicio \u00a0 legislativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la igualdad, que \u00a0 tambi\u00e9n analiza con la metodolog\u00eda de test, el Ministerio P\u00fablico, considera que \u00a0 los dos extremos a comparar, que reciben el mismo trato, se encuentran en \u00a0 circunstancias comparables, pues comparten el dolo, el grado de participaci\u00f3n y \u00a0 responsabilidad en la comisi\u00f3n del delito y en el da\u00f1o subsecuente. Por tanto, \u00a0 estar\u00eda justificado darles el mismo trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo previsto en el numeral 4 \u00a0 del art\u00edculo 241 del Texto Superior, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer \u00a0 sobre la demanda de inconstitucionalidad planteada contra el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 389 y el inciso tercero del art\u00edculo 390 del C\u00f3digo Penal, modificados \u00a0 por los art\u00edculos 4 y 6 de la Ley 1864 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Aptitud \u00a0 sustancial de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, cuestiona la aptitud sustancial de lo que \u00a0 identifica como uno de los cargos de la demanda, consistente en la vulneraci\u00f3n \u00a0 del principio resocializador de la pena, por carecer de especificidad[9]. \u00a0 Esta apreciaci\u00f3n de la demanda, que no es compartida por los dem\u00e1s \u00a0 intervinientes ni por el Ministerio P\u00fablico, no es en estricto sentido la que \u00a0 corresponde a los argumentos planteados por el actor. En efecto, la demanda \u00a0 plantea un solo cargo, relativo a la vulneraci\u00f3n al principio de igualdad. La \u00a0 menci\u00f3n que se hace al principio resocializador de la pena no aparece como un \u00a0 cargo separado, sino que es parte de la argumentaci\u00f3n que corresponde al \u00a0 ejercicio de aplicar el test de proporcionalidad, en la medida en que se usa \u00a0 para descalificar la necesidad del medio y la falta de proporcionalidad en \u00a0 sentido estricto[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Precisado \u00a0 as\u00ed el asunto, circunscribiendo la demanda a la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad, este tribunal proseguir\u00e1 su an\u00e1lisis sobre la aptitud sustancial de la \u00a0 demanda en los siguientes p\u00e1rrafos, a partir de considerar el proceso de \u00a0 formaci\u00f3n de las normas demandadas, el sentido y alcance de las mismas y el \u00a0 cargo planteado en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. \u00a0 El proyecto de ley 017 de 2015 C\u00e1mara y 125 de 2016 Senado, fue presentado al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica el 21 de julio de 2015 por los Representantes Edwar \u00a0 Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Tatiana Cabello Fl\u00f3rez, \u00c1lvaro Hern\u00e1n Prada Artunduaga, \u00a0 Pierre Eugenio Garc\u00eda Jacquier, Esperanza Pinz\u00f3n de Jim\u00e9nez, Ciro Ram\u00edrez \u00a0 Cortes, Margarita Restrepo Arango y Carlos Cuero Valencia, y por el Senador \u00a0 Alfredo Ramos Maya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su versi\u00f3n \u00a0 inicial, publicada en la Gaceta del Congreso 511 de 2015[11], \u00a0 los art\u00edculos correspondientes[12] no \u00a0 inclu\u00edan las normas que son objeto de la demanda[13]. \u00a0 En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto, que aparece en la misma gaceta, se da \u00a0 cuenta de su sentido, necesidad y alcance, en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su \u00a0 sentido, se precisa que el proyecto \u201cpretende proteger los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica contemplados en nuestro sistema electoral\u201d. Para \u00a0 lograr esta finalidad, se propone, en t\u00e9rminos generales, reformar el C\u00f3digo \u00a0 Penal para \u201ccastig[ar] con severidad a quienes atentan contra la democracia \u00a0 colombiana as\u00ed como establecer multas pecuniarias efectivas que castiguen las \u00a0 faltas de los ciudadanos con sus deberes para con las elecciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su \u00a0 necesidad se destaca el rol esencial que tiene el sufragio en la democracia y la \u00a0 vulnerabilidad del proceso electoral. Respecto de esto \u00faltimo, se exploran los \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n preventivos y reactivos. Frente a los primeros, se \u00a0 propone aumentar las multas a los jurados y a los escrutadores. Frente a los \u00a0 segundos, que son los relevantes para este caso, se argumenta que los tipos \u00a0 penales existentes tienen penas excarcelables y su conocimiento corresponde a \u00a0 autoridades judiciales municipales, ante lo cual se propone aumentar las penas y \u00a0 pasar dicho conocimiento a los jueces de circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su \u00a0 alcance, en lo que ata\u00f1e a los art\u00edculos 4\u00ba y 6\u00ba, se hace una presentaci\u00f3n, a \u00a0 doble columna, de la norma anterior y de la norma propuesta, para destacar el \u00a0 cambio introducido. En lo relativo al art\u00edculo 4\u00ba, el cambio que se introduce es \u00a0 aumentar las penas, que de ser la de prisi\u00f3n de tres a seis a\u00f1os pasa a ser la \u00a0 de prisi\u00f3n de ocho a once a\u00f1os y multa de 50 a 200 SMLMV[14]. \u00a0 En lo relativo al art\u00edculo 6\u00ba hay dos cambios: se elimina el inciso tercero[15], \u00a0 que se convierte en un art\u00edculo nuevo, el 390 A del C\u00f3digo Penal[16], \u00a0 y se aumentan las penas, que de ser la de prisi\u00f3n de tres a seis a\u00f1os pasa a ser \u00a0 la de prisi\u00f3n de ocho a once a\u00f1os y multa de 500 a 1.000 SMLMV[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de que se \u00a0 diera primer debate al proyecto de ley, el Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal \u00a0 elabor\u00f3 el concepto 15.04[18]. En este \u00a0 concepto se advierte que la estrategia pol\u00edtica criminal del proyecto es \u00a0 inconveniente, en la medida en que sus prop\u00f3sitos \u201cno se alcanzar\u00e1n a trav\u00e9s \u00a0 del recurso al aumento de penas y de la expresividad del castigo estatal\u201d. \u00a0En particular, el aumento de penas se considera desproporcionado y puede generar \u00a0 un efecto contrario al que se busca. Con base en las estad\u00edsticas de personas \u00a0 privadas de la libertad, que para los dos delitos que incumben a este proceso es \u00a0 de cero por fraude en inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas y una, condenada, por el delito de \u00a0 corrupci\u00f3n al sufragante, el concepto insiste en la necesidad de mejorar las \u00a0 instituciones existentes, en especial las estrategias de persecuci\u00f3n penal. En \u00a0 conclusi\u00f3n, el concepto hace dos recomendaciones, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] (i) la revisi\u00f3n del enfoque propuesto, de tal manera que se tenga en cuenta \u00a0 en primer lugar una estrategia de fortalecer la persecuci\u00f3n penal en sede de la \u00a0 criminalizaci\u00f3n secundaria, m\u00e1s que en la primaria, y, (ii) en el caso del \u00a0 aumento de las penas, considerar en el marco de la discusi\u00f3n legislativa la \u00a0 sugerencia de la Corte Suprema de Justicia, reiterada en esta ocasi\u00f3n por este \u00a0 Consejo, de una regla democr\u00e1tica de ampliaci\u00f3n punitiva, para que en los casos \u00a0 de aumentos de penas posteriores a la criminalizaci\u00f3n primaria inicial, el \u00a0 legislador debata y argumente por qu\u00e9 no sirve la fijaci\u00f3n actual y por qu\u00e9 ha \u00a0 de ser aumentada, de tal modo que en el Derecho penal de un Estado democr\u00e1tico \u00a0 no haya m\u00e1rgenes de castigo carentes de justificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe de \u00a0 ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, publicado en la \u00a0 Gaceta del Congreso 720 de 2015[19], adem\u00e1s \u00a0 de relatarse lo acaecido en una audiencia p\u00fablica celebrada en el tr\u00e1mite del \u00a0 proyecto, se destaca, en t\u00e9rminos generales, que la estrategia pol\u00edtico criminal \u00a0 debe centrarse m\u00e1s en el aumento de las multas que en el de las penas de \u00a0 prisi\u00f3n. En cuanto ata\u00f1e a los art\u00edculos demandados, es en este informe que se \u00a0 propone una redacci\u00f3n muy pr\u00f3xima a la que a la postre tendr\u00eda el art\u00edculo 4\u00ba e \u00a0 igual a la que tendr\u00e1 el art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 respecto del art\u00edculo 4\u00ba, relativo al delito de fraude en inscripci\u00f3n de \u00a0 c\u00e9dulas, se propone: 1) cambiar la pena de prisi\u00f3n del proyecto que, de ocho a \u00a0 once a\u00f1os, pasa a ser de cuatro a nueve a\u00f1os, y se mantiene inc\u00f3lume la pena de \u00a0 multa; y 2) agregar un inciso entre el primero y el tercero, con el siguiente \u00a0 contenido: \u201cEn igual pena incurrir\u00e1 quien inscriba su documento o c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda en localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde haya \u00a0 nacido o resida, con el prop\u00f3sito de otorgar ventaja en elecci\u00f3n popular, \u00a0 plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato\u201d. El \u00a0 prop\u00f3sito de este \u00faltimo cambio, seg\u00fan la manifestaci\u00f3n expl\u00edcita que se hace en \u00a0 el informe en comento, es el de \u201cque el tipo penal sea tambi\u00e9n para quien \u00a0 inscriba su c\u00e9dula m\u00e1s de una vez en lugar diferente al de su residencia, no \u00a0 solo al intermediador del voto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba se propone adicionar un nuevo art\u00edculo al C\u00f3digo Penal, el otrora \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba, relativo al delito de corrupci\u00f3n al sufragante, pasa a ser el 6\u00ba, \u00a0 al cual se integra el art\u00edculo 6\u00ba, por medio de la adici\u00f3n de un inciso entre el \u00a0 segundo y el cuarto. Respecto de este art\u00edculo se propone: 1) cambiar la pena de \u00a0 prisi\u00f3n proyecto que, de ocho a once a\u00f1os, pasa a ser de cuatro a ocho a\u00f1os; 2) \u00a0 cambiar la pena de multa, para fusionar las dos existentes en el proyecto (500 a \u00a0 1000 SMLMV y 50 a 200 SMLMV, para una sola pena de 200 a 1000 SMLMV; y 3) el \u00a0 texto del nuevo art\u00edculo 390 A, se adiciona como inciso tercero al art\u00edculo 390, \u00a0 as\u00ed: \u00a0\u201cEn igual pena incurrir\u00e1 el sufragante que acepte la promesa, el dinero, la \u00a0 d\u00e1diva o beneficio particular con los fines se\u00f1alados en el inciso primero\u201d. \u00a0 El prop\u00f3sito de este \u00faltimo cambio es, seg\u00fan lo manifiesta el informe, incluir \u00a0 la conducta de \u201clas personas que acepten, no solo para el que ofrezca, como \u00a0 est\u00e1 actualmente establecido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe de \u00a0 ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica, publicado en la Gaceta \u00a0 del Congreso 872 de 2016[20], el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba sub examine tomar\u00e1 ya su forma definitiva. En efecto, \u00a0 respecto del segundo inciso del art\u00edculo 4\u00ba se modificar\u00e1 la parte final de la \u00a0 oraci\u00f3n, para pasar de decir \u201ccon el prop\u00f3sito de otorgar ventaja en elecci\u00f3n \u00a0 popular, plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato\u201d \u00a0 a decir \u201ccon el prop\u00f3sito de obtener provecho il\u00edcito para s\u00ed o para \u00a0 terceros\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. Las \u00a0 normas demandadas hacen parte del T\u00edtulo XIV del C\u00f3digo Penal, relativo a los \u00a0 delitos contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Las conductas \u00a0 punibles descritas en los art\u00edculos 389 y 390 del C\u00f3digo Penal ocurren en dos \u00a0 contextos diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fraude en \u00a0 inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas (art. 389), en su factor temporal, ocurre, de manera \u00a0 necesaria, en una etapa previa a la jornada de elecci\u00f3n o de votaciones, pues \u00a0 s\u00f3lo puede acontecer dentro del per\u00edodo de inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda. \u00a0 En su elemento objetivo, requiere de una parte, el haber logrado la inscripci\u00f3n \u00a0 de la c\u00e9dula de personas habilitadas para votar y, de otra, el haber hecho la \u00a0 inscripci\u00f3n. En su elemento subjetivo no se castiga meramente el lograr la \u00a0 inscripci\u00f3n de personas, sino el hacerlo \u201cpor cualquier medio indebido\u201d \u00a0y, adem\u00e1s, hacerlo \u201ccon el prop\u00f3sito de obtener ventaja\u201d en la votaci\u00f3n o \u00a0 elecci\u00f3n, y tampoco se castiga la mera inscripci\u00f3n de la c\u00e9dula, sino s\u00f3lo la \u00a0 que se hace \u201ccon el prop\u00f3sito de obtener provecho il\u00edcito para s\u00ed o para \u00a0 terceros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La corrupci\u00f3n de \u00a0 sufragante (art. 390), en su factor temporal si bien puede ocurrir antes de la \u00a0 jornada de elecci\u00f3n o de votaciones, tambi\u00e9n puede presentarse en el transcurso \u00a0 de la misma. En su elemento objetivo no requiere, de manera necesaria que se \u00a0 concrete el prop\u00f3sito perseguido, valga decir, que el sufragio se haga o no, \u00a0 sino que lo relevante es que se haya hecho el ofrecimiento o que \u00e9ste hubiese \u00a0 sido aceptado[21]. En su \u00a0 elemento subjetivo el ofrecimiento debe hacerse \u201ccon el prop\u00f3sito de sufragar \u00a0 por un determinado candidato, partido o corriente pol\u00edtica, o para que lo haga \u00a0 en blanco o se abstenga de hacerlo\u201d, y el aceptar dicho ofrecimiento s\u00f3lo es \u00a0 punible si se hace con alguno de tales prop\u00f3sitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, \u00a0 en ambos art\u00edculos se regulan al menos dos conductas, la del agente corruptor, \u00a0 que es el que logra la inscripci\u00f3n o hace el ofrecimiento, y la del agente \u00a0 corrompido, que es quien hace la inscripci\u00f3n o acepta el ofrecimiento. Respecto \u00a0 del agente corruptor, el inciso primero de ambos art\u00edculos prev\u00e9 la consecuencia \u00a0 jur\u00eddica: incurrir en la pena de prisi\u00f3n de cuatro a nueve a\u00f1os y de cuatro a \u00a0 ocho a\u00f1os, respectivamente, y en la pena de multa de 50 a 200 SMLMV y 200 a 1000 \u00a0 SMLMV, respectivamente. En el inciso segundo del primer art\u00edculo y en el inciso \u00a0 tercero del segundo, se se\u00f1ala que \u201cen igual pena\u201d incurrir\u00e1 el agente \u00a0 corrompido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del \u00a0 Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal de las estad\u00edsticas relevantes[22], \u00a0 permit\u00eda vislumbrar una gran dificultad para encontrar decisiones de los jueces \u00a0 ordinarios sobre estos dos tipos penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que no haya \u00a0 ninguna persona que haya sido privada de su libertad por el punible de fraude en \u00a0 inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas, no es casual. El grueso del material disponible en esta \u00a0 materia, no est\u00e1 dado por la justicia penal, sino por las autoridades \u00a0 electorales[23]. De los \u00a0 referentes disponibles, en especial del \u201cInforme final de trashumancia\u201d[24] \u00a0del 9 de octubre de 2019, se debe destacar que, en el contexto de la reciente \u00a0 elecci\u00f3n, el Consejo Nacional Electoral dej\u00f3 \u201csin efecto la inscripci\u00f3n de \u00a0 1.065.741 c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda en todo el pa\u00eds por trashumancia electoral\u201d \u00a0 e identific\u00f3 tanto los municipios como los departamentos con sus respectivas \u00a0 cifras, se\u00f1alando los que tienen mayores guarismos y riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n \u00a0 respecto del delito de corrupci\u00f3n del sufragante, al menos desde el extremo del \u00a0 agente corruptor, ha tenido algunas decisiones relevantes recientes, ambas \u00a0 dictadas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia[25]. En \u00a0 ambas, se juzga la conducta de aforados, raz\u00f3n por la cual el juzgamiento se ha \u00a0 hecho desde el comienzo por dicha autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SEP00050-2018, la Sala Especial analiza el tipo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 390 del C\u00f3digo Penal[26], en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe advierte de dicha descripci\u00f3n t\u00edpica que el delito estudiado tiene un sujeto \u00a0 activo indeterminado y es de conducta alternativa, pues el enunciado penal se \u00a0 actualiza con la ejecuci\u00f3n de cualquiera de las acciones all\u00ed descritas, \u00a0 consistentes en prometer, pagar o entregar dinero o d\u00e1diva al elector a cambio \u00a0 de su voto As\u00ed mismo, es un tipo de peligro, pues no se requiere ninguna \u00a0 condici\u00f3n adicional a la de desplegar la conducta corruptora y por ende, no es \u00a0 necesario para su consumaci\u00f3n que el sujeto destinatario ejerza su derecho al \u00a0 sufragio en la forma que le ha indicado el agente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 SEP00100-2019, la Sala Especial destaca que del supuesto de hecho del tipo en \u00a0 comento se extraen los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Un sujeto activo indeterminado. \/\/ 2. Un verbo rector alternativo por cuanto \u00a0 se configura cuando el sujeto agente promete, paga o entrega dinero o cualquier \u00a0 otra d\u00e1diva a un ciudadano o extranjero habilitado para sufragar con el elemento \u00a0 subjetivo de inducirlo a que vote por una determinada opci\u00f3n electoral. \/\/ 3. \u00a0 Exige que la promesa, el pago, la entrega o prestaci\u00f3n efectivamente se lleve a \u00a0 cabo, sin requerir el resultado perseguido, esto es, que el sufragante vote por \u00a0 el candidato pretendido, lo haga en blanco o se abstenga de hacerlo. \/\/ 4. La \u00a0 prestaci\u00f3n prometida o entregada debe tener la capacidad de corromper al \u00a0 elector. Pese a que el tipo penal no exige la prestaci\u00f3n prometida o entregada \u00a0 tenga un valor econ\u00f3mico determinado. \/\/ 5. La conducta se reputa eminentemente \u00a0 dolosa.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3. \u00a0 \u00a0En este contexto, el actor cuestiona la constitucionalidad de las normas \u00a0 demandadas sobre la base de considerar que en ellas se da el mismo trato a \u00a0 destinatarios que no son equiparables. Si bien se trata de conductas que \u00a0 vulneran unos mismos bienes jur\u00eddicos protegidos, la conducta del agente \u00a0 corruptor no puede equipararse a la del agente corrompido, en los delitos de \u00a0 fraude en inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas y de corrupci\u00f3n al sufragante, porque las \u00a0 condiciones de ambos son dis\u00edmiles: el agente corruptor tiene capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, suele operar como una organizaci\u00f3n criminal y necesita corromper a \u00a0 una pluralidad de personas, mientras que el agente corrompido carece de dicha \u00a0 capacidad, obra de manera individual y act\u00faa en raz\u00f3n de sus necesidades o \u00a0 pobreza. Esta igualdad de trato resulta, a su juicio, desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, para conformar el tertium comparationis, el actor se vale de \u00a0 los dos supuestos de hecho enunciados en cada una de las normas demandadas y de \u00a0 la consideraci\u00f3n de que se comparan sujetos de la misma naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el delito de fraude en la inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas se pretende comparar, por un \u00a0 lado, la conducta que conduce al resultado de lograr que personas habilitadas \u00a0 para votar inscriban su c\u00e9dula en un lugar diferente a aqu\u00e9l en el cual nacieron \u00a0 o residan, vali\u00e9ndose para ello de cualquier medio indebido, con el prop\u00f3sito de \u00a0 obtener ventaja electoral, con, por otro lado, la conducta de inscribir dicha \u00a0 c\u00e9dula, con el prop\u00f3sito de obtener provecho il\u00edcito para s\u00ed o para terceros. En \u00a0 ambos supuestos de hecho, ciertamente, la inscripci\u00f3n es fraudulenta, de lo que \u00a0 se sigue la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado y, adem\u00e1s, en ambos hay un \u00a0 prop\u00f3sito il\u00edcito[27]. \u00a0 Las dos conductas son realizadas por personas naturales y, en la segunda, se \u00a0 requiere, adem\u00e1s, que la persona tenga la condici\u00f3n de ciudadano o extranjero \u00a0 habilitado para votar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el delito de corrupci\u00f3n al sufragante se pretende establecer una comparaci\u00f3n \u00a0 entre, por una parte, la conducta de quien celebre contrato, condicione su \u00a0 perfecci\u00f3n o pr\u00f3rroga, prometa o entregue dinero, d\u00e1diva u ofrezca beneficio \u00a0 particular o en favor de un tercero, a una persona habilitada para votar, con el \u00a0 prop\u00f3sito de que lo haga en determinado sentido, y, por otra, la conducta de \u00a0 quien acepte dicha promesa, dinero, d\u00e1diva, contrato o beneficio particular, con \u00a0 tal prop\u00f3sito[28]. En este \u00a0 caso, tambi\u00e9n, las dos conductas son realizadas por personas naturales y, en la \u00a0 segunda, se requiere, adem\u00e1s, que la persona tenga la condici\u00f3n de ciudadano o \u00a0 extranjero habilitado para votar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, este tribunal observa que en este caso las dos situaciones sometidas \u00a0 a comparaci\u00f3n no son id\u00e9nticas. Tampoco son de aquellas respecto de las cuales \u00a0 pueda decirse que no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan. Entre ambas situaciones \u00a0 hay elementos comunes: vulneran el mismo bien jur\u00eddico tutelado, las conductas \u00a0 se realizan de manera dolosa, en busca de un prop\u00f3sito il\u00edcito, y tambi\u00e9n \u00a0 elementos dis\u00edmiles: la conducta del agente corruptor es la de promover y lograr \u00a0 la inscripci\u00f3n fraudulenta o la corrupci\u00f3n electoral, mientras que la conducta \u00a0 del agente corrompido es hacer dicha inscripci\u00f3n o aceptar el ofrecimiento para \u00a0 obrar de manera corrupta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda sostiene que, pese a las semejanzas existentes, tienen mayor peso las \u00a0 diferencias. A su juicio, el agente corruptor obra sin las limitaciones que \u00a0 imponen las necesidades materiales y la pobreza, que condicionan de manera \u00a0 evidente la conducta del agente corrompido. Esta consideraci\u00f3n es compartida por \u00a0 los intervinientes[29] y por el \u00a0 Ministerio P\u00fablico[30], aunque \u00a0 algunos de ellos, como el Ministerio de Justicia y del Derecho, destacan que no \u00a0 siempre las personas que cometen dichos punibles est\u00e1n en condici\u00f3n de pobreza \u00a0 extrema[31]. En \u00a0 particular, el Ministerio P\u00fablico destaca el rasgo de crimen organizado del \u00a0 agente corruptor y su mayor impacto al bien jur\u00eddico, mientras que, por el otro \u00a0 lado, el del agente corrompido, pone de presente un obrar aislado e individual y \u00a0 un impacto menor al bien jur\u00eddico, adem\u00e1s de otros factores como ignorancia, \u00a0 hambre o pobreza extrema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal considera que, en este caso, si bien existen circunstancias \u00a0 comunes a ambos supuestos de la comparaci\u00f3n, existen tambi\u00e9n circunstancias \u00a0 diferentes, siendo estas \u00faltimas m\u00e1s relevantes que las primeras. De esto se \u00a0 sigue, la necesidad constitucional de dar un trato diferenciado a los \u00a0 destinatarios de la ley en uno y otro supuesto. Y as\u00ed lo considera porque: \u00a0 1) si bien ambos supuestos tienen en com\u00fan la afectaci\u00f3n del mismo bien \u00a0 jur\u00eddico, dicha afectaci\u00f3n no es de la misma entidad o alcance; 2) si bien ambos \u00a0 supuestos tienen la condici\u00f3n de dolosos y persiguen el prop\u00f3sito de obtener \u00a0 provecho il\u00edcito, la situaci\u00f3n particular de las personas que se encuentran en \u00a0 el primero (corruptores) es diferente a la de las personas que se encuentran en \u00a0 el segundo (corrompidos), en tanto y en cuanto, si bien ambos se benefician de \u00a0 las conductas punibles, los primeros no parecen tener las condiciones f\u00e1cticas \u00a0 de necesidad o pobreza de los segundos; 3) la \u00a0 conducta del corruptor no es, ni puede ser aislada, ya que de nada servir\u00eda \u00a0 corromper a un ciudadano, sino que exige una amplitud, organizaci\u00f3n y, \u00a0 eventualmente, la realizaci\u00f3n de otras conductas criminales, mientras que la \u00a0 conducta del corrompido s\u00ed es aislada[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte, sin embargo, que la argumentaci\u00f3n del cargo de la demanda, \u00a0 que hasta este estadio del discurso es plausible, no satisface los m\u00ednimos \u00a0 argumentativos de certeza, especificidad y suficiencia al momento de afirmar que \u00a0 las normas demandadas tratan igual a los agentes corruptores y a los agentes \u00a0 corrompidos. Esta deficiencia impide a este tribunal pronunciarse de fondo sobre \u00a0 la constitucionalidad de las normas demandadas. En efecto, si bien las normas \u00a0 acusadas prev\u00e9n que tanto el agente corruptor como el corrompido incurrir\u00e1n en \u00a0 \u201cigual pena\u201d, no es posible asumir su entendimiento de manera aislada, sin \u00a0 considerar que el asunto de las penas tiene, en el C\u00f3digo Penal, unos especiales \u00a0 requerimientos y categor\u00edas, merced a la necesaria interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 que debe hacerse para su determinaci\u00f3n espec\u00edfica. En realidad, lo que se \u00a0 denomina pena en el c\u00f3digo es un marco de la pena, o marco de punibilidad, no la \u00a0 pena misma. Esta \u00faltima se determina, en cada caso, a partir de unos criterios y \u00a0 reglas, previstos en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo IV del Libro I del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del marco de punibilidad de cada delito, que en el caso sub examine \u00a0 ser\u00eda de entre cuatro a nueve a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 50 a 200 SMLMV para el \u00a0 punible de fraude en inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas, y de entre cuatro y ocho a\u00f1os de \u00a0 prisi\u00f3n y multa de 200 a 1000 SMLMV para el punible de corrupci\u00f3n al sufragante, \u00a0 es necesario aplicar los par\u00e1metros para la determinaci\u00f3n de la pena, previstos \u00a0 en el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Penal y dividir en cuatro cuartos el \u00e1mbito \u00a0 punitivo de movilidad, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 61 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el fundamento \u00a0 jur\u00eddico 3 de la Sentencia SP338-2019[33] explica \u00a0 de manera did\u00e1ctica c\u00f3mo se determina la pena, a partir de lo previsto en los \u00a0 antedichos art\u00edculos. As\u00ed pues, lo primero es determinar lo que se denomina \u00a0 marco de movilidad, en adelante MM, que resulta de la siguiente ecuaci\u00f3n: al \u00a0 m\u00e1ximo del marco de punibilidad se le resta el m\u00ednimo y el resultado se divide \u00a0 por cuatro. As\u00ed surgen los cuatro cuartos de punibilidad, que en los dos delitos \u00a0 en comento ser\u00edan as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fraude en inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MM= 15 meses y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037.5 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pena de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pena de multa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48-63 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50-87.5 SMLMV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63[34]-78 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.5[35].-125 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SMLMV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78-93 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125-162.5 SMLMV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93-108 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.5-200 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corrupci\u00f3n de sufragante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MM= 12 meses y 200 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pena de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pena de multa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48-60 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200-400 SMLMV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>400-600 SMLMV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72-84 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>600-800 SMLMV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84-96 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>800-1000 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se puede advertir a la luz de los antedichos cuartos, lo de igual pena \u00a0 tiene muchos matices y significativas diferencias tanto en la pena prisi\u00f3n como \u00a0 en la de multa. En este contexto, lo relevante para determinar la pena pasa a \u00a0 ser la fijaci\u00f3n del cuarto correspondiente y, ya dentro de \u00e9l, la dosificaci\u00f3n a \u00a0 que haya lugar, que debe tener una fundamentaci\u00f3n expl\u00edcita tanto en lo \u00a0 cuantitativo como en lo cualitativo, por parte del juez, seg\u00fan lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 59 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 61 establece los criterios para fijar cu\u00e1l es el cuarto \u00a0 correspondiente, a partir de las siguientes reglas: 1) la pena debe imponerse \u00a0 dentro de los par\u00e1metros del primer cuarto, \u201ccuando no existan atenuantes ni \u00a0 agravantes o concurran \u00fanicamente circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva\u201d; \u00a02) la pena debe imponerse dentro de los par\u00e1metros del cuarto cuarto \u201ccuando \u00a0 \u00fanicamente concurran circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva\u201d; 3) la pena \u00a0 puede imponerse dentro de los par\u00e1metros del segundo y tercero de los cuartos, \u00a0 \u201ccuando concurran circunstancias de atenuaci\u00f3n y agravaci\u00f3n punitiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de cada cuarto, que opera a \u00a0 modo de l\u00edmite m\u00ednimo y m\u00e1ximo, el art\u00edculo en comento, \u00a0 impone al juez el deber de ponderar los siguientes aspectos: \u201cla mayor o \u00a0 menor gravedad de la conducta, el da\u00f1o real o potencial creado, la naturaleza de \u00a0 las causales que agraven o aten\u00faen la punibilidad, la intensidad del dolo, la \u00a0 preterintenci\u00f3n o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la funci\u00f3n que \u00a0 ella ha de cumplir en el caso concreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, tanto para fijar el cuarto de punibilidad como para \u00a0 establecer, dentro de \u00e9l, la pena, es necesario considerar unas circunstancias \u00a0 relevantes. Y al hacerlo, aquellas que en este proceso se han considerado como \u00a0 diferentes en la comparaci\u00f3n de las dos situaciones, cobran una especial \u00a0 relevancia. En efecto: 1) la entidad, alcance o gravedad de la conducta es un \u00a0 elemento que debe ponderarse al momento de fijar la pena dentro del cuarto \u00a0 correspondiente; 2) las causales concurrentes de menor y de mayor punibilidad \u00a0 concurrentes[36], afectan tanto la fijaci\u00f3n del cuarto \u00a0 correspondiente como la necesaria ponderaci\u00f3n dentro del mismo, pues la alegada \u00a0 indigencia o falta de ilustraci\u00f3n del agente corrompido, podr\u00eda hallar acomodo \u00a0 dentro de las circunstancias de menor punibilidad (art. 55.8 y 56 del C\u00f3digo \u00a0 Penal), mientras que la posici\u00f3n del agente corruptor y su obrar organizado \u00a0 podr\u00edan hallarlo en las circunstancias de mayor punibilidad (art. 58.9 y 58.10 \u00a0 del C\u00f3digo Penal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a la luz de estas circunstancias y de su incidencia en la \u00a0 determinaci\u00f3n de la pena, tanto en lo relativo a la fijaci\u00f3n del cuarto como a \u00a0 su graduaci\u00f3n dentro de \u00e9l, no es posible sostener, como lo hace la demanda, que \u00a0 las normas demandadas dan el mismo trato a las dos situaciones objeto de la \u00a0 comparaci\u00f3n. Como lo destacan el Ministerio de Justicia y del Derecho y el \u00a0 Ministerio P\u00fablico en sus intervenciones, y ahora lo pone de presente este \u00a0 tribunal, las personas que realicen las conductas punibles descritas por las \u00a0 normas demandadas no necesariamente incurrir\u00edan en las mismas penas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, respecto de la circunstancia de que la conducta del corruptor no es, ni \u00a0 puede ser aislada, ya que de nada servir\u00eda corromper a un ciudadano, sino que \u00a0 exige una amplitud, organizaci\u00f3n y, eventualmente, la realizaci\u00f3n de otras \u00a0 conductas criminales, mientras que la conducta del corrompido s\u00ed es aislada, \u00a0 merece la pena destacar que, en caso de existir una organizaci\u00f3n criminal, \u00a0 podr\u00eda estarse frente al punible de concierto para delinquir, previsto en el \u00a0 art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal. Esto implicar\u00eda, de configurarse, la necesidad de \u00a0 considerar, la figura del concurso de conductas punibles, conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 31 ibidem. Como es obvio, si se est\u00e1 frente a una \u00a0 pluralidad de punibles, sea por involucrar el concierto delinquir o sea por \u00a0 tratarse de otro tipo de conducta criminal, la pena a imponer ser\u00e1 diferente a \u00a0 la que corresponder\u00eda a una conducta punible \u00fanica y aislada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar el anterior aserto, basta considerar el marco de punibilidad del \u00a0 concierto para delinquir, que se expresa en penas de prisi\u00f3n de entre cuatro y \u00a0 nueve a\u00f1os[37]. En este \u00a0 caso tambi\u00e9n ser\u00eda necesario determinar la pena, con la metodolog\u00eda de los \u00a0 cuatro cuartos y conforme la ponderaci\u00f3n de los aspectos ya anotados, antes de \u00a0 dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por el concurso. Determinadas ambas penas, la del \u00a0 fraude en inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas o corrupci\u00f3n al sufragante y la del concierto \u00a0 para delinquir, se impondr\u00e1 la m\u00e1s grave, a la que se aumentar\u00e1 en otro tanto la \u00a0 del otro delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El susodicho aumento, derivado de la expresi\u00f3n \u201chasta en otro tanto\u201d, \u00a0 est\u00e1 sometido a unos l\u00edmites legales, previstos en el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo \u00a0 Penal. Estos l\u00edmites, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que hace la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SP338-2019[38], son los siguientes: 1) \u201cel incremento no \u00a0 puede superar el duplo de la pena b\u00e1sica individualizada en el caso concreto \u00a0 para el delito m\u00e1s grave\u201d; 2) \u201ctampoco la sanci\u00f3n definitiva puede \u00a0 superar la suma aritm\u00e9tica de las penas que corresponder\u00eda a cada punible en el \u00a0 caso concreto (sistema de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas\u201d; y 3) la pena no \u00a0 puede superar los 60 a\u00f1os de prisi\u00f3n. Estos l\u00edmites deben respetarse con \u00a0 independencia del n\u00famero de delitos cometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es suficiente para mostrar, en lo que interesa en este caso que, en \u00a0 raz\u00f3n de la circunstancia diferenciadora, a partir de una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la ley penal, no puede sostenerse que en las dos situaciones \u00a0 objeto de la comparaci\u00f3n, las personas incurrir\u00e1n en la misma pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En vista de las anteriores circunstancias, si bien en el caso sub \u00a0 judice es posible fijar un criterio de comparaci\u00f3n, este tribunal no \u00a0 encuentra que la demanda haya logrado argumentar, de manera plausible, que en el \u00a0 plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un trato igual entre desiguales. Por \u00a0 tanto, dado que no se satisface este presupuesto exigible a los cargos de \u00a0 igualdad, como es el que ahora se examina, este tribunal se inhibir\u00e1 de \u00a0 pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de cuesti\u00f3n previa, la Corte precis\u00f3 que la demanda s\u00f3lo formul\u00f3 un \u00a0 cargo: relativo a la igualdad y que este cargo no ten\u00eda aptitud sustancial, dado \u00a0 que no satisface los m\u00ednimos argumentativos de certeza, especificidad y \u00a0 suficiencia, en la medida en que no logra establecer que en realidad a los dos \u00a0 sujetos que pretende comparar se les da el mismo trato en las normas demandadas. Al no haberse \u00a0 satisfecho este presupuesto necesario para plantear el cargo de igualdad, se \u00a0 concluy\u00f3 que \u00e9ste carec\u00eda de aptitud sustancial, raz\u00f3n por la cual la Corte \u00a0 decidi\u00f3 inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con (i) el inciso segundo del art\u00edculo 389 \u00a0 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1864 de 2017 y \u00a0 (ii) el inciso tercero del art\u00edculo 390 de la Ley 599 de 2000, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1864 de 2017, por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 73 a 77 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Interviene la ciudadana Olivia \u00a0 In\u00e9s Reina Castillo, en su condici\u00f3n de Directora de Desarrollo del Derecho y \u00a0 del Ordenamiento Jur\u00eddico, conforme a la delegaci\u00f3n de representaci\u00f3n judicial \u00a0 conferida por medio de la Resoluci\u00f3n 0641 de 2012. Folios 78 a 87 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 93 a 108 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 112 a 118 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 1 a 41 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Esta afirmaci\u00f3n la funda en \u00a0 diversos estudios, como los de Powell (1970), Uprimny (1989, 1998), Auyero \u00a0 (2002), Schleder (2004), Fern\u00e1ndez &amp; Ojesto (2007), Schaffer &amp; Schleder (2007), \u00a0 Cante &amp; Ram\u00edrez (2011), Becerra (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 La Sentencia es la SEP00050-2018, dictada el 13 de noviembre de 2018 en el \u00a0 radicado 50103, con ponencia del Magistrado Ramiro Alfonso Mar\u00edn V\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Para ilustrar este \u00a0 aserto cita la Sentencia C-073 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Supra 2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Supra 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] P\u00e1ginas 1 a 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En el proyecto de ley los art\u00edculos relevantes son el \u00a0 4 y el 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] De hecho, la norma ahora demandada del art\u00edculo 6, \u00a0 que en el proyecto de ley era originalmente el art\u00edculo 5, aparec\u00eda en un \u00a0 art\u00edculo distinto en el texto original del proyecto, que adicionaba un nuevo \u00a0 art\u00edculo al C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Esta sigla significa: salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cEl sufragante que acepte la \u00a0 promesa, el dinero o la d\u00e1diva con los fines se\u00f1alados en el inciso primero, \u00a0 incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a dos (2) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cArt\u00edculo 390 A. Corrupci\u00f3n \u00a0 al proceso electoral. El sufragante que acepte la promesa, el dinero \u00a0 o la d\u00e1diva con los fines se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior, incurrir\u00e1 en \u00a0 prisi\u00f3n de ocho (8) a once (11) a\u00f1os, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \/\/ La pena se aumentar\u00e1 de una \u00a0 tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor \u00a0 p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Debe precisarse que la pena de \u00a0 multa para el art\u00edculo 390 A es de 50 a 200 SMLMV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El concepto del Consejo Superior \u00a0 de Pol\u00edtica Criminal puede consultarse en el siguiente enlace: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.politicacriminal.gov.co\/Portals\/0\/Conceptos\/ConceptosCSPC\/2015\/14%20CSPC%20PL%20017%20de%202015%20Ca%CC%81mara%20(Delitos%20Electorales).pdf    \">http:\/\/www.politicacriminal.gov.co\/Portals\/0\/Conceptos\/ConceptosCSPC\/2015\/14%20CSPC%20PL%20017%20de%202015%20Ca%CC%81mara%20(Delitos%20Electorales).pdf    <\/a><\/p>\n<p>[19] P\u00e1ginas 1 a 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Conviene advertir que en el art\u00edculo 390 se describe \u00a0 la conducta de quien ofrece beneficios y la de quien los acepta, pero no la de \u00a0 quien ofrezca los sufragios de otros, pues esta \u00faltima conducta est\u00e1 regulada en \u00a0 el art\u00edculo 390 A del C\u00f3digo Penal, relativo al tr\u00e1fico de votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Supra 4.2.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver, al respecto, \u00a0 https:\/\/www.cne.gov.co\/component\/phocadownload\/category\/89-decisiones-trashumancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver las Sentencias SEP00050-2018, Radicaci\u00f3n 50103, \u00a0 del 13 de noviembre de 2018 y SEP 00100-2019, Radicaci\u00f3n 52418 del 12 de \u00a0 septiembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Este an\u00e1lisis sigue el que en su momento hiciera la \u00a0 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 8 de agosto de 2007, \u00a0 en el proceso con radicado 24075. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Supra 4.2.2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Supra 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Supra 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Supra 2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En efecto, si el agente corrompido, ofrece votos \u00a0 diferentes al suyo, incurrir\u00eda en otro punible, descrito en el art\u00edculo 390 A \u00a0 del C\u00f3digo Penal, con el nombre de tr\u00e1fico de votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Radicaci\u00f3n 47675, dictada el 13 de \u00a0 febrero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En este guarismo y en los siguientes, se entiende que \u00a0 es el n\u00famero de meses m\u00e1s un d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En este guarismo y en los \u00a0 siguientes, se entiende que es el n\u00famero de SMLMV m\u00e1s un peso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver los art\u00edculos 55 y 58 del \u00a0 C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Los cuartos de este punible, en principio, ser\u00edan los \u00a0 mismos del delito de fraude en inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas. Otra ser\u00eda la situaci\u00f3n \u00a0 si el concierto es para cometer ciertos punibles considerados por la ley como \u00a0 m\u00e1s graves (inciso segundo del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal), evento en el cual \u00a0 la pena ser\u00eda prisi\u00f3n de entre ocho y 18 a\u00f1os y multa de entre 2.700 y 30.000 \u00a0 SMLMV, o si se trata de un servidor p\u00fablico o de quien organice, fomente, \u00a0 promueva, dirija, encabece, constituya o financie dicha actividad, caso en el \u00a0 cual la pena aumentar\u00e1 en la mitad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Supra 4.2.2.2.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-604-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-604\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Carga \u00a0 argumentativa \u00a0 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-An\u00e1lisis sustancial de la demanda \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26560","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26560"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26560\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}