{"id":26561,"date":"2024-07-02T16:04:15","date_gmt":"2024-07-02T16:04:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-605-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:15","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:15","slug":"c-605-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-605-19\/","title":{"rendered":"C-605-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-605-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-605\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Triple \u00a0 papel en el ordenamiento constitucional\/IGUALDAD-Pilar fundamental del \u00a0 Estado Social de Derecho\/IGUALDAD-Car\u00e1cter relacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE IGUALDAD-Reconocimiento \u00a0 del derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio integrado de igualdad se desarrolla a partir de tres etapas, a saber: \u00a0 (i) la de fijar el criterio de comparaci\u00f3n: patr\u00f3n de igualdad o\u00a0tertium \u00a0 comparationis,\u00a0valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles \u00a0 de compararse y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) la de \u00a0 establecer si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un trato \u00a0 desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) por, \u00faltimo, la de \u00a0 determinar\u00a0 si la diferencia de trato est\u00e1 constitucionalmente justificada, \u00a0 es decir, si las situaciones objeto de la comparaci\u00f3n ameritan un trato \u00a0 diferente desde la perspectiva constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Trato desigual entre iguales o igual \u00a0 entre desiguales en el plano f\u00e1ctico y jur\u00eddico\/TEST DE IGUALDAD-Grados \u00a0 de intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad estricta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad intermedia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad leve \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Criterio de comparaci\u00f3n, \u00a0 patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal observa que: 1) la situaci\u00f3n del alcalde o del miembro de la \u00a0 corporaci\u00f3n municipal, en tanto servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, es la \u00a0 misma, con independencia de la poblaci\u00f3n del municipio o de que este sea capital \u00a0 del departamento; 2) el medio de control de nulidad de la elecci\u00f3n de unos y \u00a0 otros, los legitimados para ejercerlo y los afectados por \u00e9l, son tambi\u00e9n los \u00a0 mismos, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 139 del CPACA; 3) las causales de \u00a0 nulidad, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 137 y 275 del CPACA, son \u00a0 tambi\u00e9n las mismas; 4) el tr\u00e1mite del proceso contencioso administrativo, salvo \u00a0 lo relativo a la eventual segunda instancia, es tambi\u00e9n el mismo; 5) la \u00a0 autoridad competente para conocer de la demanda es la misma: el tribunal \u00a0 administrativo. Sobre esta base, no se advierte que exista alguna diferencia \u00a0 relevante entre la nulidad de la elecci\u00f3n de un alcalde o de otro, o entre la \u00a0 nulidad del miembro de una corporaci\u00f3n municipal o de otra, pues se trata de \u00a0 sujetos de la misma naturaleza, sometidos al mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRAL DE IGUALDAD-Justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional de la diferencia de trato\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Ponderaci\u00f3n del test de \u00a0 proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS-Intensidad \u00a0 del juicio de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad leve \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Medida \u00a0 tiene un fin constitucionalmente leg\u00edtimo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DE UNICA INSTANCIA-No son violatorios del \u00a0 debido proceso\/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Admite excepciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que el proceso judicial se adelante en \u00fanica instancia, posibilidad prevista \u00a0 por la propia Constituci\u00f3n al atribuir al legislador competencia para establecer \u00a0 excepciones a la regla de la doble instancia, no implica en s\u00ed misma la \u00a0 afectaci\u00f3n del debido proceso o de su n\u00facleo esencial. Y, de otra parte, de ello \u00a0 no se sigue de manera necesaria una afectaci\u00f3n del derecho a acceder a la \u00a0 justicia, ni siquiera en el contexto de las acciones p\u00fablicas cuyo ejercicio \u00a0 corresponde a un derecho pol\u00edtico fundamental (art. 40.6 CP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO \u00a0 ADMINISTRATIVA-Procedencia \u00a0 contra sentencias ejecutoriadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando no procede el recurso de apelaci\u00f3n, como en este caso, el \u00a0 CPACA prev\u00e9 que procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, e incluso cabe, \u00a0 cuando la inconformidad no pueda encausarse en las causales de dicho recurso, si \u00a0 de ella se sigue la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, acudir a la garant\u00eda \u00a0 judicial de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA JURIDICA-Exequibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente D-13297 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el numeral 9 del art\u00edculo 151 y contra el numeral 8 \u00a0 (parcial) del art\u00edculo 152 de la Ley 1437 de 2011, \u201cPor la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo M\u00e9ndez Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y conforme a los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al haberse corregido las falencias indicadas en el auto inadmisorio, el \u00a0 magistrado sustanciador, por medio de auto del ocho de julio de 2019, resolvi\u00f3 \u00a0 admitir la demanda contra el numeral 9 del art\u00edculo 151 y contra la expresi\u00f3n: \u201ccon setenta mil (70.000) o m\u00e1s habitantes, o que sean \u00a0 capital de departamento. El n\u00famero de habitantes se acreditar\u00e1 con la \u00a0 informaci\u00f3n oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edsticas \u2013 \u00a0 DANE\u201d,\u00a0 contenida en el numeral 8 del art\u00edculo 152 del CPACA. En \u00a0 este mismo auto se dispuso fijar en lista las normas acusadas, hacer las \u00a0 comunicaciones previstas en los art\u00edculos 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991 y en \u00a0 el art\u00edculo 2 b) del Decreto 1365 de 2013, y dar traslado al Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n, para que rindiese el concepto a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la secretar\u00eda general de este tribunal se recibieron, en orden cronol\u00f3gico, \u00a0 las siguientes intervenciones: 1) la de la Universidad Externado de Colombia[1], \u00a0 2) la del Ministerio del Interior[2], 3) la de \u00a0 la Universidad Libre[3], 4) la \u00a0 del Consejo de Estado[4], 5) la \u00a0 del Ministerio de Justicia y del Derecho[5] y 6) la \u00a0 de la Universidad Pontificia Bolivariana[6]. Tambi\u00e9n \u00a0 se recibi\u00f3 el Concepto 6633 del 26 de agosto de 2019, rendido por el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 NORMAS \u00a0 DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 se transcribe el texto de los art\u00edculos 151 y 152 del CPACA, y se destaca en \u00a0 subrayas las expresiones que son objeto de la demanda, seg\u00fan aparece publicado \u00a0 en el \u00a0 Diario Oficial 47.956 del 18 de enero de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1437 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE SEGUNDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACI\u00d3N DE LA JURISDICCI\u00d3N DE \u00a0 LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONAL Y CONSULTIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES \u00a0 ADMINISTRATIVOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 151. COMPETENCIA DE LOS \u00a0 TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN \u00daNICA INSTANCIA. Los \u00a0 Tribunales Administrativos conocer\u00e1n de los siguientes procesos privativamente y \u00a0 en \u00fanica instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho que carezcan de cuant\u00eda y en los cuales se controviertan actos \u00a0 administrativos del orden departamental, distrital o municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De los procesos de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho que carezcan de cuant\u00eda, en que se controviertan \u00a0 sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro \u00a0 temporal o definitivo del servicio, impuestas por las autoridades \u00a0 departamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De los de definici\u00f3n de competencias \u00a0 administrativas entre entidades p\u00fablicas del orden departamental, distrital o \u00a0 municipal o entre cualesquiera de ellas cuando est\u00e9n comprendidas en el \u00a0 territorio de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De las observaciones que formula el \u00a0 gobernador del departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los \u00a0 acuerdos municipales, y sobre las objeciones, por los mismos motivos, a los \u00a0 proyectos de ordenanzas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De las observaciones que los \u00a0 gobernadores formulen a los actos de los alcaldes, por razones de \u00a0 inconstitucionalidad o ilegalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De las objeciones que formulen los \u00a0 alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales o distritales, por ser \u00a0 contrarios al ordenamiento jur\u00eddico superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Del recurso de insistencia previsto en \u00a0 la parte primera de este C\u00f3digo, cuando la autoridad que profiera o deba \u00a0 proferir la decisi\u00f3n sea del orden nacional o departamental o del Distrito \u00a0 Capital de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De la nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho contra los actos de expropiaci\u00f3n de que tratan las leyes sobre reforma \u00a0 urbana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De la nulidad del acto de elecci\u00f3n de \u00a0 alcaldes y de miembros de corporaciones p\u00fablicas de municipios con menos de \u00a0 setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento. El n\u00famero \u00a0 de habitantes se acreditar\u00e1 con la informaci\u00f3n oficial del Departamento \u00a0 Administrativo Nacional de Estad\u00edsticas \u2013DANE\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia por raz\u00f3n del territorio \u00a0 le corresponder\u00e1 al tribunal con jurisdicci\u00f3n en el respectivo departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De la nulidad de los actos de \u00a0 elecci\u00f3n expedidos por las asambleas departamentales y por los concejos \u00a0 municipales en municipios de setenta mil (70.000) habitantes o m\u00e1s que no sean \u00a0 capital de departamento. El n\u00famero de habitantes se acreditar\u00e1 con la \u00a0 informaci\u00f3n oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edsticas \u00a0 \u2013DANE\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia por raz\u00f3n del territorio \u00a0 le corresponder\u00e1 al tribunal con jurisdicci\u00f3n en el respectivo departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De la nulidad del acto de elecci\u00f3n de \u00a0 miembros de juntas o consejos directivos de entidades p\u00fablicas del orden \u00a0 departamental, distrital o municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De los de nulidad contra el acto de \u00a0 elecci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos del orden nacional de los niveles asesor, \u00a0 profesional, t\u00e9cnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos \u00a0 niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, los entes aut\u00f3nomos y \u00a0 las comisiones de regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia por raz\u00f3n del territorio \u00a0 corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. De los de nulidad electoral del acto \u00a0 de elecci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos de los niveles asesor, profesional, \u00a0 t\u00e9cnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado \u00a0 por las autoridades del orden distrital y departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia por raz\u00f3n del territorio \u00a0 corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Del control inmediato de legalidad de \u00a0 los actos de car\u00e1cter general que sean proferidos en ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa durante los Estados de Excepci\u00f3n y como desarrollo de los \u00a0 decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales \u00a0 departamentales y municipales, cuya competencia corresponder\u00e1 al tribunal del \u00a0 lugar donde se expidan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 152. COMPETENCIA DE LOS \u00a0 TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los \u00a0 Tribunales Administrativos conocer\u00e1n en primera instancia de los siguientes \u00a0 asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los de nulidad de los actos \u00a0 administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden \u00a0 departamental, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan \u00a0 funciones administrativas de los citados \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De los de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho de car\u00e1cter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en \u00a0 los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando \u00a0 la cuant\u00eda exceda de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De los de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier \u00a0 autoridad, cuando la cuant\u00eda exceda de trescientos (300) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes, y, sin atenci\u00f3n a la cuant\u00eda, de los actos que se \u00a0 expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, diferentes al Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De los que se promuevan sobre el \u00a0 monto, distribuci\u00f3n o asignaci\u00f3n de impuestos, contribuciones y tasas \u00a0 nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuant\u00eda sea \u00a0 superior a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De los relativos a los contratos, \u00a0 cualquiera que sea su r\u00e9gimen, en que sea parte una entidad p\u00fablica en sus \u00a0 distintos \u00f3rdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, \u00a0 y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios en los cuales se incluyan cl\u00e1usulas exorbitantes, cuando \u00a0 la cuant\u00eda exceda de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De los de reparaci\u00f3n directa, \u00a0 inclusive aquellos provenientes de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los agentes \u00a0 judiciales, cuando la cuant\u00eda exceda de quinientos (500) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De los procesos ejecutivos, cuya \u00a0 cuant\u00eda exceda de mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De la nulidad del acto de elecci\u00f3n de \u00a0 contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de \u00a0 concejales del Distrito Capital de Bogot\u00e1; de los alcaldes, personeros, \u00a0 contralores municipales y miembros de corporaciones p\u00fablicas de los municipios y \u00a0 distritos y dem\u00e1s autoridades municipales con setenta mil (70.000) o m\u00e1s \u00a0 habitantes, o que sean capital de departamento. El n\u00famero de habitantes se \u00a0 acreditar\u00e1 con la informaci\u00f3n oficial del Departamento Administrativo Nacional \u00a0 de Estad\u00edsticas \u2013 DANE. La competencia por raz\u00f3n del territorio corresponde \u00a0 al Tribunal con jurisdicci\u00f3n en el respectivo departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De la nulidad del acto de nombramiento \u00a0 de los empleados p\u00fablicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por \u00a0 autoridades del orden nacional y por las autoridades Distritales, \u00a0 Departamentales o Municipales, en municipios con m\u00e1s de setenta mil (70.000) \u00a0 habitantes o que sean capital de departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De los de nulidad de los actos \u00a0 administrativos de las entidades territoriales y descentralizadas de car\u00e1cter \u00a0 departamental, distrital o municipal que deban someterse para su validez a la \u00a0 aprobaci\u00f3n de autoridad superior, o que hayan sido dictados en virtud de \u00a0 delegaci\u00f3n de funciones hecha por la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De la nulidad contra las resoluciones \u00a0 de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. De los de expropiaci\u00f3n de que tratan \u00a0 las leyes agrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De los que se promuevan contra los \u00a0 actos de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De la p\u00e9rdida de investidura de \u00a0 diputados, concejales y ediles, de conformidad con el procedimiento establecido \u00a0 en la ley. En estos eventos el fallo se proferir\u00e1 por la Sala Plena del \u00a0 tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. De los relativos a la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos e intereses colectivos, reparaci\u00f3n de da\u00f1os causados a un grupo y de \u00a0 cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas \u00a0 que dentro de ese mismo \u00e1mbito desempe\u00f1en funciones administrativas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DEMANDA, INTERVENCIONES Y CONCEPTO DE LA VISTA FISCAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis del sentido y alcance de la demanda, se proceder\u00e1 a \u00a0 sintetizar intervenciones recibidas, las cuales se organizar\u00e1n en tres bloques. \u00a0 El primero, que cuestiona la aptitud sustancial de la demanda, conformado por el \u00a0 Ministerio del Interior. El segundo, que defiende la constitucionalidad de las \u00a0 normas demandadas, en el que se encuentra el Consejo de Estado. El tercero, que \u00a0 solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las normas demandadas, del que \u00a0 hacen parte el Ministerio de Justicia y del Derecho y las Universidades \u00a0 Externado de Colombia, Libre y Pontificia Bolivariana. Cumplida esta tarea se \u00a0 presentar\u00e1 el concepto rendido por el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La demanda[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las normas demandadas del CPACA son incompatibles con lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 13, 29, 31 y 40 de la Constituci\u00f3n. Los argumentos de \u00a0 la demanda se organizan en cuatro cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El primer cargo, relativo al principio de igualdad, se funda en la \u00a0 circunstancia de que los dos referentes de la comparaci\u00f3n: 1) las personas \u00a0 elegidas en municipios con m\u00e1s de setenta mil habitantes o que son capital de \u00a0 departamento y 2) las personas elegidas en municipios con menos de setenta mil \u00a0 habitantes o que no son capital de departamento, son comparables. Para este \u00a0 prop\u00f3sito, la demanda destaca que la calidad de alcalde, de concejal o de \u00a0 personero, es la misma en unos y otros. En concreto, se afirma que el medio de \u00a0 control de nulidad del acto de elecci\u00f3n de dichos servidores, tiene en ambos \u00a0 casos los mismos sujetos activos y pasivos, el mismo fundamento y alcance, \u00a0 difiriendo s\u00f3lo en la competencia otorgada por la ley, que en el primer caso es \u00a0 conferida a los tribunales contencioso administrativos en primera instancia y, \u00a0 en el segundo, en \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de que existe una diferencia de trato, afirma que \u00e9sta es \u00a0 injustificada, por resultar desproporcionada. Para sostener su afirmaci\u00f3n, dice \u00a0 que los tres fines que podr\u00edan perseguir las normas demandadas: 1) la pronta y \u00a0 cumplida administraci\u00f3n de justicia, 2) el acceso a la justicia y 3) el control \u00a0 de legalidad de las elecciones, son irreprochables. Sin embargo, el medio usado, \u00a0 que puede ser adecuado e id\u00f3neo, es desproporcionado, en tanto y en cuanto, \u00a0 brinda un trato diferente a titulares de derechos pol\u00edticos fundamentales, en \u00a0 materia de sus garant\u00edas judiciales, en raz\u00f3n de la poblaci\u00f3n del municipio en \u00a0 el cual fueron elegidos o de la circunstancia de ser capital de departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el segundo cargo, \u00a0 relacionado con el derecho a un debido proceso, cuestiona la limitaci\u00f3n que \u00a0 introducen las normas demandadas al derecho a recurrir la sentencia, que s\u00f3lo se \u00a0 reconoce a unos servidores p\u00fablicos y no a todos, pese a que se trata de \u00a0 personas que est\u00e1n en una situaci\u00f3n equiparable. Considera que esta diferencia \u00a0 de trato, en materia de garant\u00edas judiciales, priva a algunos servidores \u00a0 p\u00fablicos del derecho a someter a consideraci\u00f3n del juez superior la decisi\u00f3n \u00a0 sobre la nulidad de su elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En el tercer cargo, que desarrolla el anterior a partir de la regla de la \u00a0 doble instancia, se sostiene que privar s\u00f3lo a algunos servidores p\u00fablicos del \u00a0 acceso a la segunda instancia es irrazonable, pues si bien el legislador tiene \u00a0 un amplio margen de configuraci\u00f3n en esta materia, en este caso su proceder es \u00a0 desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En el cuarto cargo, la argumentaci\u00f3n de la demanda se refiere a los \u00a0 derechos fundamentales pol\u00edticos, que son, a la postre, los que acaban siendo \u00a0 afectados con la garant\u00eda judicial restringida que prev\u00e9n las normas demandadas. \u00a0 As\u00ed, pues, unos electores y elegidos pueden cuestionar, ante las autoridades \u00a0 judiciales superiores, la decisi\u00f3n que tomen respecto de la nulidad de su \u00a0 elecci\u00f3n, mientras que, a otros, se les priva de esta garant\u00eda. De tal suerte \u00a0 que el ejercicio de los derechos pol\u00edticos, por la v\u00eda de las dos competencias \u00a0 reconocidas a los tribunales contenciosos administrativos, es tratado, sin una \u00a0 justificaci\u00f3n adecuada, de manera diferente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones recibidas en este proceso pueden organizarse en tres bloques: \u00a0 la que cuestiona la aptitud sustancial de la demanda, hecha por el Ministerio \u00a0 del Interior; la que defiende la constitucionalidad de la norma demandada, hecha \u00a0 por el Consejo de Estado; y las dem\u00e1s, hechas por las Universidades Externado de \u00a0 Colombia, Libre y Bolivariana y por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que \u00a0 solicitan se declare la inexequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 Intervenci\u00f3n que cuestiona la \u00a0 aptitud sustancial de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior considera que el concepto de la violaci\u00f3n de la \u00a0 demanda carece de certeza y suficiencia. Lo primero ocurre, a su juicio, porque \u00a0 s\u00f3lo se comparan los municipios que son capital de departamento con los que no \u00a0 lo son, cuando ha debido incluir tambi\u00e9n en la comparaci\u00f3n a los municipios a \u00a0 partir de una poblaci\u00f3n superior o inferior a los setenta mil habitantes. Lo \u00a0 segundo se presenta porque en esta materia el legislador tiene un amplio margen \u00a0 de configuraci\u00f3n, frente al cual la mera diferencia de trato no afecta, per \u00a0 se, \u00a0el derecho a la igualdad. En consecuencia, solicita a este tribunal que, \u00a0 dada la ineptitud sustancial de la demanda, se inhiba de pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 Intervenci\u00f3n que defiende la \u00a0 constitucionalidad de las normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado destaca que, en esta materia, conforme a lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 150.2 de la Carta, el legislador tiene un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n. En particular, respecto de la regulaci\u00f3n sobre recursos y medios \u00a0 de defensa y contradicci\u00f3n, que corresponde a la ley, la Constituci\u00f3n reconoce \u00a0 al legislador la competencia para definir en qu\u00e9 casos no hay lugar a presentar \u00a0 recursos, entre otros motivos, por razones de econom\u00eda procesal. As\u00ed, pues, \u00a0 advierte que la doble instancia no es absoluta, ni es una regla que deba \u00a0 aplicarse de manera forzosa en todo proceso judicial, e incluso no hace parte \u00a0 del n\u00facleo esencial del debido proceso, salvo en materia penal[9]. Por tanto, concluye que las normas \u00a0 demandadas no prev\u00e9n una restricci\u00f3n irrazonable o desproporcionada. Agrega que, \u00a0 en todo caso, contra las sentencias de \u00fanica instancia procede el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n, siendo una de sus causales de procedencia la nulidad \u00a0 originada en la sentencia que puso fin al proceso, contra la cual no proceda el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0 Intervenciones que solicitan se \u00a0 declare la inexequibilidad de las normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La Universidad Externado de Colombia comienza su an\u00e1lisis por destacar \u00a0 que la garant\u00eda judicial de la doble instancia no hace parte del n\u00facleo esencial \u00a0 del debido proceso, sin embargo, siendo la regla general, para su supresi\u00f3n es \u00a0 necesario satisfacer cuatro est\u00e1ndares[11], \u00a0 a saber: 1) que la supresi\u00f3n debe ser excepcional; 2) que deben existir otros \u00a0 recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen de manera adecuada \u00a0 la defensa y el acceso a la justicia del afectado; 3) que la supresi\u00f3n obedezca \u00a0 a una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima; y 4) que la supresi\u00f3n no d\u00e9 lugar \u00a0 a discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la finalidad de la medida, el interviniente expresa que en la \u00a0 Gaceta del Congreso 683 de 2010, se establece que esta busca evitar la \u00a0 congesti\u00f3n judicial, finalidad que considera v\u00e1lida, pero que, afirma, debe ser, \u00a0 tambi\u00e9n constitucionalmente leg\u00edtima. Y al analizar m\u00e1s a fondo el asunto, \u00a0 concluye que no lo es. De su argumentaci\u00f3n resultan ilustrativas las siguientes \u00a0 reflexiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[\u2026] llama la atenci\u00f3n que el \u00a0 legislador haya razonado en incrementar el umbral poblacional a 70.000 \u00a0 habitantes con el objeto de que \u201cestos despachos no se inunden de \u00a0 procesos\u201d. N\u00f3tese que con la expresi\u00f3n \u201ca estos despachos\u201d el legislador hizo \u00a0 referencia a los Tribunales Administrativos, autoridad a quie[n] de cualquier \u00a0 manera llegar\u00edan todos los procesos promovidos por el ejercicio del medio de \u00a0 control de nulidad electoral de alcaldes y de miembros de corporaciones \u00a0 p\u00fablicas. \/\/ Otra hubiera sido la motivaci\u00f3n del legislador si hubiera evidencia \u00a0 en las Gacetas [de] que la supresi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n de fallos proferidos por \u00a0 Tribunales Administrativos a partir de cierta poblaci\u00f3n (70.000 habitantes) se \u00a0 justificaba por cuanto de esa manera se evitar\u00eda una \u201cinundaci\u00f3n de procesos\u201d en \u00a0 el Consejo de Estado, que es la autoridad a cuyo cargo estar\u00eda el conocimiento \u00a0 del recurso de apelaci\u00f3n. De la lectura natural y sistem\u00e1tica de la exposici\u00f3n \u00a0 de motivos no podr\u00eda determinarse con absoluta certeza si el legislador quiso de \u00a0 manera f\u00fatil descongestionar los Tribunales Administrativos, o si incurri\u00f3 en un \u00a0 lapsus calami al no hacer claridad en que la expresi\u00f3n \u201cestos despachos\u201d hac\u00eda \u00a0 alusi\u00f3n al Consejo de Estado. \/\/ Sea cual fuere el caso, si bien la \u201cinundaci\u00f3n \u00a0 de procesos\u201d puede ser una raz\u00f3n que propugna fines loables como lo es la \u00a0 econom\u00eda procesal, que en otros escenarios le permitir\u00eda al legislador hacer uso \u00a0 leg\u00edtimo de su amplia libertad de configuraci\u00f3n en materia procesal, en este \u00a0 caso estimamos que en modo alguno podr\u00eda ser una raz\u00f3n constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtima y suficiente para excluir la garant\u00eda de la doble instancia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. La Universidad Libre, al realizar el juicio integrado de igualdad[13], comienza por proponer que la intensidad del \u00a0 test de proporcionalidad debe ser leve, dado el amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 del legislador en esta materia. Considera que la equiparaci\u00f3n es viable en el \u00a0 \u00e1mbito procesal: la doble instancia en los procesos de nulidad electoral. En \u00a0 este contexto, precisa que existe un beneficio o ventaja, pues en algunos casos \u00a0 de nulidad electoral se puede apelar la sentencia, mientras que en otros no. Al \u00a0 ocuparse de la justificaci\u00f3n del trato diferenciado, luego de revisar la \u00a0 referida Gaceta del Congreso 683 de 2010, hace la siguiente reflexi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese como la fuente que origin\u00f3 la \u00a0 norma exclusivamente ocup\u00f3 su atenci\u00f3n en la congesti\u00f3n judicial que \u00a0 posiblemente se presentase en los tribunales administrativos, sin embargo, no se \u00a0 vislumbra justificaci\u00f3n m\u00ednima o precaria que permita determinar el motivo que \u00a0 inspira la posibilidad de agotar la doble instancia en los procesos de nulidad \u00a0 electoral cuando medie un municipio con menos de (70.000) habitantes que no son \u00a0 capital de departamento. \/\/ Ahora bien, es necesario recordar que el trabajo \u00a0 llevado a cabo por el constituyente derivado no se agota con el hecho de buscar \u00a0 un motivo constitucional, sino que debe ser una justificaci\u00f3n leg\u00edtima, es \u00a0 decir, bajo una mirada del bloque de constitucionalidad debe afianzarse los \u00a0 motivos que respalden la afirmaci\u00f3n de no requerirse la doble instancia para un \u00a0 escenario determinado, y por qu\u00e9 si es necesario para un tapiz f\u00e1ctico similar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, en la misma l\u00ednea seguida por la \u00a0 Universidad Externado de Colombia, destaca que la supresi\u00f3n de la garant\u00eda de la \u00a0 doble instancia debe ser excepcional y est\u00e1 sometida a unos est\u00e1ndares[14]. A esto agrega que existen tambi\u00e9n unos \u00a0 l\u00edmites convencionales (art. 8 de la CADH y 14 del PIDCP). Sobre esta base, \u00a0 analiza la diferencia entre los sujetos sometidos a comparaci\u00f3n, a partir de dos \u00a0 criterios: 1) el de la poblaci\u00f3n y ser capital de departamento y 2) el de los \u00a0 servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el primer criterio es v\u00e1lido, en tanto y en cuanto el art\u00edculo 320 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, permite al legislador establecer categor\u00edas de municipios, \u00a0 conforme a su poblaci\u00f3n, recursos, importancia econ\u00f3mica y situaci\u00f3n geogr\u00e1fica. \u00a0 Frente al segundo criterio, sostiene que no hay justificaci\u00f3n para la diferencia \u00a0 de trato. Sobre esta base, se hace un estudio sobre la regulaci\u00f3n legal de esta \u00a0 materia en otras normas y sobre el proceso de formaci\u00f3n de las normas \u00a0 demandadas. En cuanto a las regulaciones anteriores, se tiene que el CCA ten\u00eda \u00a0 una regulaci\u00f3n igual a la actual, mientras que la Ley 446 de 1998 reconoc\u00eda sin \u00a0 distinciones la garant\u00eda de la doble instancia. En cuanto al proceso de \u00a0 formaci\u00f3n de las normas demandadas, a partir de la revisi\u00f3n de la Gaceta 683 de \u00a0 2010, se presenta la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, al entrar a hacer el \u00a0 juicio de razonabilidad, no se puede determinar si las medidas adoptadas por \u00a0 los \u00f3rganos competentes, que suponen una diferenciaci\u00f3n entre estos dos grupos \u00a0 se\u00f1alados en los ordinales demandados, est\u00e1n apoyadas en razones \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimas. \/\/ Por otro lado, la Corte en la Sentencia C-520 \u00a0 de 2016 ha expresado que para que \u201cun trato diferenciado sea constitucionalmente \u00a0 v\u00e1lido, debe tener un prop\u00f3sito constitucionalmente leg\u00edtimo y debe ser \u00a0 proporcional, en el sentido de que no implique afectaciones excesivas a \u00a0 otros prop\u00f3sitos constitucionalmente protegidos.\u201d \/\/ De esta forma, frente al \u00a0 juicio de proporcionalidad bajo los par\u00e1metros establecidos por la Corte en \u00a0 sentencia C-520 de 2001, frente a la idoneidad y \u00a0la necesidad de la norma objeto de esta demanda, este Ministerio no \u00a0 encuentra una raz\u00f3n suficientemente v\u00e1lida, o un fin espec\u00edfico, como tampoco no \u00a0 hay justificaci\u00f3n objetiva y razonable frente a la discriminaci\u00f3n de los grupos \u00a0 establecidos en los ordinales demandados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. La Pontificia Universidad Bolivariana tambi\u00e9n comienza su an\u00e1lisis con la \u00a0 propuesta sobre el nivel de intensidad del test de proporcionalidad, que a su \u00a0 juicio debe ser intermedio, pues considera que el n\u00famero de habitantes o la \u00a0 condici\u00f3n de capital de departamento son categor\u00edas semi sospechosas de \u00a0 discriminaci\u00f3n[15]. Al \u00a0 aplicar el test, considera que el fin perseguido por las normas demandadas es \u00a0 v\u00e1lido y el medio es id\u00f3neo, sin embargo, al ocuparse de la proporcionalidad en \u00a0 sentido estricto, se encuentra que no se supera el test, por el siguiente \u00a0 motivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor el contrario, al analizar el \u00a0 par\u00e1metro de proporcionalidad de los principios en pugna es posible afirmar que: \u00a0 1) Frente al principio de igualdad, al buscar en el caso concreto que se \u00a0 obtengan proceso de doble instancia o \u00fanica instancia tanto para los casos [\u2026] \u00a0 este generar\u00eda m\u00e1s beneficios que sacrificios para la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 en la medida en que se les garantizar\u00eda un trato igualitario a los actos de \u00a0 elecci\u00f3n de los funcionarios enunciados en las disposiciones demandadas, y por \u00a0 otra parte, no se tendr\u00eda un sacrificio de una alta magnitud al garantizarles \u00a0 una doble instancia en la medida en que tales procesos son escasos en la \u00a0 pr\u00e1ctica y no generar\u00eda una congesti\u00f3n judicial que comport[e] una vulneraci\u00f3n a \u00a0 la recta y eficaz impartici\u00f3n de justicia. 2) Frente al principio de recta y \u00a0 eficaz impartici\u00f3n de justicia, que para el caso concreto busca una \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre los procesos de nulidad contra actos de elecci\u00f3n de \u00a0 alcaldes y concejales seg\u00fan el n\u00famero de habitantes y si son capital de \u00a0 departamento, este s\u00ed comportar\u00eda m\u00e1s sacrificios que beneficios en la medida en \u00a0 que se sacrificar\u00eda el derecho a la igualdad de tales funcionarios y los \u00a0 beneficios frente a la recta y eficaz impartici\u00f3n de justicia ser\u00edan m\u00ednimos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del Concepto 6633, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que se declaren inexequibles las normas \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Para fundar esta solicitud \u00a0 comienza por distinguir la nulidad de la elecci\u00f3n de otros tipos de medio de \u00a0 control como, por ejemplo, la p\u00e9rdida de investidura, para destacar que en el \u00a0 primero, seg\u00fan se precisa en la Sentencia SU-424 de 2016, el prop\u00f3sito es hacer \u00a0 un juicio de validez objetivo, a partir de confrontar el acto electoral con las \u00a0 normas que se se\u00f1ala como vulneradas y el concepto de la violaci\u00f3n. Agrega que \u00a0 el medio de control de nulidad electoral, que obedece a una acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 \u201cpropicia la materializaci\u00f3n de la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y \u00a0 control del poder pol\u00edtico\u201d y \u201campara el derecho a elegir y ser elegido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Prosigue por analizar el \u00a0 cargo relativo a la igualdad, a partir del juicio integrado de igualdad y de sus \u00a0 tres etapas: 1) establecer el criterio de comparaci\u00f3n, 2) definir si en lo \u00a0 f\u00e1ctico y en lo jur\u00eddico existe en realidad un trato igual o diferente y 3) \u00a0 precisar si dicho trato diferente o igual tiene justificaci\u00f3n constitucional[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, establece \u00a0 que s\u00ed existe un criterio de comparaci\u00f3n. En efecto, los sujetos activos y \u00a0 pasivos de las normas son los mismos, como tambi\u00e9n lo son las causales que \u00a0 legitiman el ejercicio del medio de control. Las \u00fanicas diferencias: que el \u00a0 municipio tenga m\u00e1s o menos de setenta mil habitantes o sea capital de \u00a0 departamento, son circunstancias que \u201cresultan extra\u00f1as a la calidad de \u00a0 alcalde y de miembro de corporaci\u00f3n p\u00fablica municipal, y tambi\u00e9n al medio de \u00a0 control de nulidad electoral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo segundo, a pesar de \u00a0 ser equiparables, la nulidad de la elecci\u00f3n de algunos servidores p\u00fablicos, \u00a0 cuando se trata de municipios de menos de setenta mil habitantes y que no sean \u00a0 capital de departamento, se decide en \u00fanica instancia por los tribunales \u00a0 contenciosos administrativos, mientras que para los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, \u00a0 cuyos municipios tengan una poblaci\u00f3n superior a la indicada o sean capital de \u00a0 departamento, la susodicha nulidad se decide en primera instancia por dichos \u00a0 tribunales. Por tanto, s\u00ed existe una diferencia de trato entre iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo tercero, a partir \u00a0 de considerar que en esta materia la diferencia de trato constituye un \u00a0 privilegio, propone aplicar un test de proporcionalidad de intensidad estricta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Al aplicar dicho test, \u00a0 comienza por identificar la finalidad de la medida, a partir de su tr\u00e1mite \u00a0 legislativo[17], que es \u00a0 evitar que estos despachos [aludiendo a los tribunales administrativos] se \u00a0 \u201cinunden de procesos en los que no sea estrictamente necesario su conocimiento\u201d. \u00a0 Por tanto, concluye el concepto, el fin de la medida legal es evitar la \u00a0 congesti\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este fin, el concepto \u00a0 pone de presente la falta de razonabilidad del medio empleado, pues en todo \u00a0 caso, se trate de procesos que se decidan en \u00fanica instancia o en primera \u00a0 instancia, su conocimiento se atribuye a los tribunales contencioso \u00a0 administrativos. Por tanto, este medio no es id\u00f3neo o adecuado para conseguir el \u00a0 fin propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, adem\u00e1s de la falta de \u00a0 idoneidad del medio, debe destacarse que, incluso si la tuviese, la diferencia \u00a0 de trato carece de justificaci\u00f3n constitucional, \u201cpues significa, en \u00faltimas, \u00a0 que habr\u00e1 un modo distinto de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00e1s \u00a0 garantista en un caso que en el otro, por la presencia de la doble instancia, \u00a0 diferencia que no se justifica en la cantidad de poblaci\u00f3n o en la circunstancia \u00a0 de pertenecer a una capital departamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo previsto en el numeral 4 \u00a0 del art\u00edculo 241 del Texto Superior, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer \u00a0 sobre la demanda de inconstitucionalidad planteada contra las normas enunciadas \u00a0 en el numeral 9 del art\u00edculo 151 y en la expresi\u00f3n: \u201ccon setenta mil \u00a0 (70.000) o m\u00e1s habitantes, o que sean capital de departamento. El n\u00famero de \u00a0 habitantes se acreditar\u00e1 con la informaci\u00f3n oficial del Departamento \u00a0 Administrativo Nacional de Estad\u00edsticas \u2013 DANE\u201d, \u00a0 contenida en el numeral 8 del art\u00edculo 152 del CPACA. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Aptitud \u00a0 sustancial de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la versi\u00f3n corregida de la demanda, debe destacarse que, por su \u00a0 objeto y argumentaci\u00f3n, el actor dirige su censura a los dos elementos en los \u00a0 que se funda la diferencia de trato, en el contexto de la competencia para \u00a0 conocer del medio de control de nulidad electoral contra los actos de elecci\u00f3n \u00a0 de alcaldes o miembros de corporaciones p\u00fablicas municipales. En efecto, adem\u00e1s \u00a0 de cuestionar el que la circunstancia de ser capital de departamento sea un \u00a0 criterio para justificar la diferencia de trato, la demanda cuestiona que el \u00a0 n\u00famero de habitantes del municipio tambi\u00e9n lo sea. Por tanto, la comparaci\u00f3n se \u00a0 hace de manera adecuada y cierta, ya que corresponde de manera objetiva al \u00a0 contenido normativo de los enunciados de los numerales 9 \u00a0 del art\u00edculo 151 y 8 del art\u00edculo 152 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que exista, como en efecto existe, un amplio margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador en materia procesal, no implica que, al haber una diferencia de \u00a0 trato, como en efecto la hay en las normas demandadas, no pueda afectarse la \u00a0 igualdad. Esta afectaci\u00f3n, si bien tal circunstancia debe establecerse a partir \u00a0 de un an\u00e1lisis, no puede negarse ab initio, con el argumento de que, al \u00a0 haber un amplio margen de configuraci\u00f3n una mera diferencia de trato no \u00a0 desconoce el principio de igualdad. Como puede verse en la argumentaci\u00f3n de los \u00a0 cuatro cargos, la demanda brinda elementos de juicio para generar dudas sobre la \u00a0 constitucionalidad de las normas demandadas y, adem\u00e1s, estos elementos son \u00a0 suficientes para adelantar el juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los antecedentes expuestos, corresponde a este tribunal establecer \u00a0 si las normas enunciadas en los numerales 9 del art\u00edculo 151 y 8 del art\u00edculo \u00a0 152 del CPACA, al fijar la competencia de los tribunales administrativos para \u00a0 conocer del medio de control de nulidad de la elecci\u00f3n de alcaldes o miembros de \u00a0 la corporaci\u00f3n municipal, en \u00fanica y en primera instancia, a partir de la \u00a0 poblaci\u00f3n del municipio o de la circunstancia de ser capital de departamento, \u00a0 vulneran lo previsto en los art\u00edculos 13, 29, 31 y 40 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estudiar el \u00a0 anterior problema: 1) se dar\u00e1 cuenta del proceso de \u00a0 formaci\u00f3n de las normas demandadas; 2) se precisar\u00e1 su sentido y alcance; 3) se \u00a0 analizar\u00e1 el principio de igualdad y el juicio integrado de igualdad y sus \u00a0 presupuestos. A partir de estos elementos de juicio se proceder\u00e1 a 4) resolver \u00a0 el problema planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El proceso \u00a0 de formaci\u00f3n de las normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El \u00a0 proyecto de ley 198 de 2009 Senado y 315 de 2010 C\u00e1mara, fue presentado al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica el 17 de noviembre de 2009, por el Presidente del \u00a0 Consejo de Estado, el Consejero Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y por el \u00a0 Viceministro de Justicia, encargado de las funciones del Ministerio del Interior \u00a0 y de Justicia, Miguel Ceballos Ar\u00e9valo[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su versi\u00f3n \u00a0 inicial, publicada en la Gaceta del Congreso 1173 de 2009[19], \u00a0 los art\u00edculos correspondientes[20] \u00a0inclu\u00edan las normas que son objeto de la demanda, con una sola diferencia, \u00a0 relativa al n\u00famero de habitantes del municipio, que era originalmente el de \u00a0 sesenta mil. Dentro de la exposici\u00f3n de motivos[21] \u00a0que sustenta el proyecto, hay dos elementos que son relevantes para comprender \u00a0 los antedichos art\u00edculos: 1) el relativo a los \u201c[c]ambios en la estructura \u00a0 organizacional de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa y en la \u00a0 distribuci\u00f3n de competencias entre los diferentes niveles jurisdiccionales\u201d, \u00a0y 2) el de \u201c[l]a congesti\u00f3n judicial, un fen\u00f3meno creciente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0 cambios en la estructura y la distribuci\u00f3n de competencias, el proyecto destaca \u00a0 el impacto de la creaci\u00f3n de los juzgados administrativos, para sostener que es \u00a0 necesario redefinir las competencias y, en especial, las del Consejo de Estado, \u00a0 para garantizar, por medio de mecanismos y recursos legales, la unificaci\u00f3n de \u00a0 la jurisprudencia y, por esta v\u00eda, \u201cevitar el fen\u00f3meno que algunos han \u00a0 denominado federalizaci\u00f3n de la jurisprudencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 congesti\u00f3n judicial, adem\u00e1s de se\u00f1alar una serie de factores, como las acciones \u00a0 constitucionales, la ampliaci\u00f3n de las competencias de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa, el aumento de la litigiosidad, la obsolescencia de \u00a0 los procedimientos y el \u201crelativo congelamiento de la oferta de justicia\u201d, \u00a0y de dar cuenta de lo que hasta ese momento se hab\u00eda hecho en el \u00e1mbito \u00a0 normativo[22], el \u00a0 proyecto advierte que el problema no se ha resuelto. Para ilustrar este aserto, \u00a0 indica que las estad\u00edsticas de jueces y tribunales revelan que de ellos salen \u00a0 menos procesos que los que entran. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En su \u00a0 proceso de formaci\u00f3n[23], el \u00a0 proyecto en comento, en lo que importa para este proceso, s\u00f3lo tuvo un cambio \u00a0 relevante, introducido en el informe de ponencia para primer debate en la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes[24]. En lo \u00a0 que ata\u00f1e a la distribuci\u00f3n de competencias[25] y, en \u00a0 especial a las competencias de los tribunales administrativos en \u00fanica y en \u00a0 primera instancia, se introduce la siguiente modificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con los asuntos atribuidos en primera instancia a los tribunales \u00a0 administrativos, se complementa la competencia contenida en el numeral 8 con el \u00a0 conocimiento de los procesos de nulidad de los actos de elecci\u00f3n de los \u00a0 contralores departamentales y municipales, personeros y las dem\u00e1s autoridades \u00a0 municipales. Esto teniendo en cuenta que son funcionarios elegidos con votos, \u00a0 hip\u00f3tesis que distingue a los funcionarios de elecci\u00f3n respecto de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aumenta de 60.000 a 70.000, el m\u00ednimo de habitantes requerido para \u00a0 que los tribunales, en \u00fanica instancia, conozcan del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 electoral en contra de alcaldes y miembros de corporaciones p\u00fablicas de \u00a0 municipios que no sean capital de departamentos. Esto con el objeto de que estos \u00a0 despachos no se inunden de procesos en los que no sea estrictamente necesario su \u00a0 conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la hip\u00f3tesis contenida en el numeral 9, tambi\u00e9n se aumenta el m\u00ednimo de \u00a0 habitantes requerido, de acuerdo a como se hizo con el numeral precedente, esto \u00a0 es, de 60.000 a 70.000\u201d. [26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El sentido y \u00a0 alcance de las normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas \u00a0 demandadas, que se encuentran en la Parte Segunda, T\u00edtulo IV del CPACA, relativo \u00a0 a la distribuci\u00f3n de competencias, atribuyen competencia para conocer del medio \u00a0 de control de nulidad de la elecci\u00f3n de alcaldes y de miembros de corporaciones \u00a0 municipales a los tribunales administrativos. Esta atribuci\u00f3n se hace en \u00fanica y \u00a0 en primera instancia, en los art\u00edculos 151 y 152, a partir de dos circunstancias \u00a0 alternativas: 1) la de que el municipio tenga m\u00e1s de setenta mil habitantes y 2) \u00a0 la de que el municipio sea capital de departamento. De configurarse cualquiera \u00a0 de ellas, la competencia del tribunal administrativo ser\u00e1 para conocer del medio \u00a0 de control en primera instancia. De no configurarse ninguna de ellas, la \u00a0 competencia de dicho tribunal para conocer del asunto ser\u00e1 en \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0 anterior, se tiene que las instancias del proceso contencioso administrativo, \u00a0 cuando se ejercita el medio de control de nulidad de la elecci\u00f3n de alcaldes o \u00a0 de miembros de corporaciones municipales, no dependen de ninguna circunstancia \u00a0 relativa a los elegidos, sino a la poblaci\u00f3n del municipio o a su condici\u00f3n de \u00a0 capital de departamento. En efecto, habr\u00e1 doble instancia si la poblaci\u00f3n del \u00a0 municipio, sea o no capital, es igual o superior a los setenta mil habitantes; o \u00a0 si, a pesar de tener una poblaci\u00f3n inferior a la que se acaba de se\u00f1alar, el \u00a0 municipio es capital de departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0 normas demandadas, as\u00ed comprendidas, con base en la informaci\u00f3n oficial del \u00a0 \u00faltimo censo[27] y en las \u00a0 proyecciones de poblaci\u00f3n del DANE[28] es \u00a0 posible plantear escenarios hipot\u00e9ticos como los siguientes: 1) habr\u00eda doble \u00a0 instancia respecto de ciertos municipios que no llegan siguiera a los treinta \u00a0 mil habitantes, como por ejemplo In\u00edrida[29] o Puerto \u00a0 Carre\u00f1o[30], que son \u00a0 capitales de departamento, pero no la habr\u00eda respecto de otros cuya poblaci\u00f3n es \u00a0 superior a los cincuenta mil habitantes, como por ejemplo Barbosa[31] \u00a0o El Bagre[32], ambos \u00a0 en Antioquia; 2) habr\u00eda doble instancia respecto de ciertos municipios que \u00a0 superan ligeramente los setenta mil habitantes, como por ejemplo, Necocl\u00ed[33] \u00a0en Antioquia o Chiquinquir\u00e1[34] en \u00a0 Boyac\u00e1, pero no la habr\u00eda respecto de otros cuya poblaci\u00f3n est\u00e1 muy pr\u00f3xima a \u00a0 esa cifra, como por ejemplo, Planeta Rica[35] en \u00a0 C\u00f3rdoba o La Plata[36] en \u00a0 Huila.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. El principio \u00a0 de igualdad y el juicio integrado de igualdad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. En la \u00a0 Constituci\u00f3n, la igualdad tiene tres roles: el de valor, el de principio y el de \u00a0 derecho[37]. En \u00a0 efecto, en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 13, 42, 53, 70, 75 y 209 se alude a \u00a0 la igualdad, como un referente que, \u201ca diferencia de \u00a0 otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ning\u00fan \u00a0 \u00e1mbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado \u00a0 ante cualquier trato diferenciado injustificado\u201d[38]. A \u00a0 partir de este m\u00faltiple reconocimiento, este tribunal ha considerado que la \u00a0 igualdad es \u201cuno \u00a0 de los pilares sobre los cuales se soporta el Estado Colombiano\u201d[39]. \u00a0 \u00a0Justamente, \u00a0 por no tener un contenido material espec\u00edfico, la principal caracter\u00edstica de la \u00a0 igualdad es su car\u00e1cter relacional[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto del control abstracto de constitucionalidad y en lo relevante \u00a0 para este caso, el principio de igualdad implica la igualdad de trato, que se \u00a0 concreta en dos mandatos generales: \u201c(i) el de dar un \u00a0 mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no haya razones \u00a0 suficientes para darles un trato diferente; y (ii) el de dar un trato desigual a \u00a0 supuestos de hecho diferentes.\u201d[41] \u00a0 \u00a0A partir de estos dos mandatos iniciales, este tribunal ha depurado cuatro \u00a0 mandatos espec\u00edficos, a saber: \u201c(i) un mandato de trato id\u00e9ntico a \u00a0 destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas, (ii) un mandato de \u00a0 trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten \u00a0 ning\u00fan elemento en com\u00fan, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios \u00a0 cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean \u00a0 m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias y (iv) un mandato de trato \u00a0 diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte \u00a0 similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s \u00a0 relevantes que las similitudes\u201d[42]. Para \u00a0 cumplir con estos mandatos, no es suficiente revisar la compatibilidad entre la \u00a0 norma legal demandada y la Constituci\u00f3n, sino que se requiere, adem\u00e1s, \u00a0 considerar al otro referente o t\u00e9rmino de la comparaci\u00f3n, en la medida en que \u00a0 \u00e9ste sea susceptible de compararse, lo que se establece por medio de un juicio \u00a0 integrado de igualdad[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad, \u00a0 adem\u00e1s de estar reconocida por m\u00faltiples art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, lo est\u00e1 \u00a0 por diversas normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad. As\u00ed, como \u00a0 lo pone de presente el actor, es relevante considerar la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos, en adelante CADH, y en particular sus art\u00edculos 1 y 24, \u00a0 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en adelante PIDCP, y \u00a0 en especial su art\u00edculo 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 1 de la CADH proscribe la discriminaci\u00f3n \u201cpor motivos \u00a0 de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00a0 \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier \u00a0 otra condici\u00f3n social\u201d. El art\u00edculo 24 ibidem, a su turno, prev\u00e9 que todas \u00a0 las personas son iguales ante la ley y que, por lo tanto, tienen derecho a igual \u00a0 protecci\u00f3n de la misma, sin discriminaciones[44]. Como ya lo ha puesto de presente este \u00a0 tribunal, entre otras, en la Sentencia C-239 de 2019, conforme a la \u00a0 \u201creiterada doctrina de la CIDH[45], \u00a0 la convenci\u00f3n \u201cno proh\u00edbe todas las distinciones de trato\u201d. Cuando la diferencia \u00a0 de trato es razonable y objetiva, equivale a una mera distinci\u00f3n compatible con \u00a0 la CADH; cuando no lo es, valga decir, cuando resulta de la arbitrariedad, \u00a0 equivale a una discriminaci\u00f3n, que es incompatible con la CADH.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de PIDCP, por su parte reconoce que todas las personas son \u00a0 iguales ante la ley y tienen derecho a la igual protecci\u00f3n de la misma, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n por razones de \u201craza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones \u00a0 pol\u00edticas o de cualquier \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d. Al interpretar este art\u00edculo, \u00a0 entre otras[46], en la \u00a0 Observaci\u00f3n general 18 de 1989, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, en adelante CDH, \u00a0 destac\u00f3 que por discriminaci\u00f3n se entiende como \u201ctoda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n, \u00a0 restricci\u00f3n o preferencia\u201d que se base en los motivos previstos en este \u00a0 art\u00edculo, que tenga por objeto o resultado \u201canular o menoscabar el \u00a0 reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos \u00a0 humanos y libertades fundamentales de todas las personas\u201d. A juicio del CDH \u00a0 de este art\u00edculo no se sigue la igualdad de trato en todas las circunstancias, \u00a0 pues es posible admitir que algunas diferencias de trato pueden estar \u00a0 justificadas como, por ejemplo, las que hace el propio PIDCP en sus art\u00edculos \u00a0 6.5, 10.3 y 25. Al interpretar este art\u00edculo de manera sistem\u00e1tica con el \u00a0 art\u00edculo 14 ibidem, aplicable al contexto de las garant\u00edas judiciales, el Comit\u00e9 \u00a0 de Derecho Humanos, en la Observaci\u00f3n general 32 de 2007[47], \u00a0 sostuvo que el derecho a la igualdad ante los tribunales implica que \u201ctodas \u00a0 las partes en un proceso gozar\u00e1n de los mismos derechos en materia de \u00a0 procedimiento, salvo que la ley prevea distinciones y \u00e9stas puedan justificarse \u00a0 con causas objetivas y razonables, sin que comporten ninguna desventaja efectiva \u00a0 u otra injusticia para el procesado\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0 El juicio integrado de igualdad se desarrolla a partir de tres etapas, a saber: \u00a0 (i) la de fijar el criterio de comparaci\u00f3n: patr\u00f3n de igualdad o tertium \u00a0 comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son \u00a0 susceptibles de compararse y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) \u00a0 la de establecer si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un trato \u00a0 desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) por, \u00faltimo, la de \u00a0 determinar\u00a0 si la diferencia de trato est\u00e1 constitucionalmente justificada, \u00a0 es decir, si las situaciones objeto de la comparaci\u00f3n ameritan un trato \u00a0 diferente desde la perspectiva constitucional[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para poder avanzar a la etapa siguiente es un presupuesto necesario haber \u00a0 superado la o las anteriores. As\u00ed, pues, si y s\u00f3lo si los supuestos de hecho son \u00a0 susceptibles de compararse y si son de la misma naturaleza, es posible ocuparse \u00a0 de si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un trato desigual entre \u00a0 iguales o igual entre desiguales. Y si y s\u00f3lo si se verifican dichos \u00a0 presupuestos, es posible pasar a considerar la eventual justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional o no de la diferencia de trato. Para este \u00faltimo prop\u00f3sito, este \u00a0 tribunal emplea un test de igualdad, que es una modalidad del test de \u00a0 proporcionalidad, que tiene tres niveles de intensidad: leve, intermedio y \u00a0 estricto[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. El nivel de intensidad estricto debe aplicarse cuando: 1) est\u00e9 de por \u00a0 medio un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, como los previstos de manera \u00a0 expl\u00edcita en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 1.1. de la CADH o \u00a0 en el art\u00edculo 26 del PIDCP; 2) se afecte a personas en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta o que pertenezcan a grupos marginados o discriminados; 3) se afecte \u00a0 de manera grave el goce de un derecho constitucional fundamental; o 4) se cree \u00a0 un privilegio[51]. En este \u00a0 nivel de intensidad se verifica si la diferencia de trato no es \u00a0 desproporcionada, a partir del an\u00e1lisis de que 1) el fin perseguido por la norma \u00a0 sea constitucionalmente imperioso; 2) el medio empleado sea necesario; 3) los \u00a0 beneficios de adoptar la medida excedan las restricciones impuestas sobre otros \u00a0 valores o principios constitucionales, valga decir, de una revisi\u00f3n de \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nivel de intensidad intermedio se aplica cuando: 1) la medida puede afectar \u00a0 el ejercicio de un derecho constitucional no fundamental; 2) existe al menos un \u00a0 indicio de arbitrariedad que puede afectar de manera grave la libre competencia; \u00a0 3) se utilizan criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n, pero para favorecer a \u00a0 grupos hist\u00f3ricamente discriminados. En este nivel de intensidad se verifica si \u00a0 la diferencia de trato no es evidentemente desproporcionada, a partir del \u00a0 an\u00e1lisis de que 1) el fin perseguido por la norma sea constitucionalmente \u00a0 importante; 2) el medio empleado sea efectivamente conducente; y 3) que los \u00a0 beneficios de la medida excedan las restricciones impuestas sobre otros valores \u00a0 o principios constitucionales, valga decir, de una revisi\u00f3n de proporcionalidad \u00a0 en sentido estricto[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nivel de intensidad leve, que es la \u00a0 regla general, se aplica cuando: 1) se trata de medidas econ\u00f3micas y \u00a0 tributarias; 2) se trata de medidas de pol\u00edtica internacional; 3) est\u00e1 de por \u00a0 medio una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n, a cargo de un \u00a0 \u00f3rgano constitucional; 4) se examina una norma preconstitucional derogada que \u00a0 todav\u00eda produce efectos jur\u00eddicos; y 5) cuando no se aprecia, en principio, \u00a0 amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n. En este nivel de intensidad se verifica si \u00a0 la diferencia de trato no es arbitraria o caprichosa, a partir del an\u00e1lisis de \u00a0 que 1) el fin perseguido por la norma no est\u00e9 prohibido por la Constituci\u00f3n; 2) \u00a0 el medio empleado no est\u00e9 prohibido por la Constituci\u00f3n; y 3) el medio sea \u00a0 id\u00f3neo o adecuado para alcanzar el fin propuesto[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. El caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. El actor cuestiona la constitucionalidad de las normas demandadas sobre \u00a0 la base de considerar que en ellas se da un trato diferente a destinatarios que \u00a0 son equiparables. En efecto, las garant\u00edas judiciales de las personas \u00a0 interesadas en los procesos de nulidad de la elecci\u00f3n de alcaldes o de miembros \u00a0 de las corporaciones municipales ser\u00e1n distintas, dado que en algunos casos \u00a0 podr\u00e1n ejercer el recurso de apelaci\u00f3n y en otros no, a partir de la poblaci\u00f3n \u00a0 del correspondiente municipio y de la circunstancia de que \u00e9ste sea capital de \u00a0 departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar la primera etapa del juicio integrado de igualdad, valga decir, \u00a0 para conformar el tertium comparationis, el actor emplea los supuestos de \u00a0 hecho de las normas demandadas y sostiene que la nulidad de la elecci\u00f3n de los \u00a0 alcaldes y de los miembros de corporaciones municipales son susceptibles de \u00a0 compararse y que se compara sujetos de la misma naturaleza. Esto no lo \u00a0 controvierte ninguno de los intervinientes que se pronuncian sobre el fondo del \u00a0 asunto[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal observa que: 1) la situaci\u00f3n del alcalde o del miembro de la \u00a0 corporaci\u00f3n municipal, en tanto servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, es la \u00a0 misma, con independencia de la poblaci\u00f3n del municipio o de que este sea capital \u00a0 del departamento; 2) el medio de control de nulidad de la elecci\u00f3n de unos y \u00a0 otros, los legitimados para ejercerlo y los afectados por \u00e9l, son tambi\u00e9n los \u00a0 mismos, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 139 del CPACA; 3) las causales de \u00a0 nulidad, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 137 y 275 del CPACA, son \u00a0 tambi\u00e9n las mismas; 4) el tr\u00e1mite del proceso contencioso administrativo, salvo \u00a0 lo relativo a la eventual segunda instancia, es tambi\u00e9n el mismo; 5) la \u00a0 autoridad competente para conocer de la demanda es la misma: el tribunal \u00a0 administrativo. Sobre esta base, no se advierte que exista alguna diferencia \u00a0 relevante entre la nulidad de la elecci\u00f3n de un alcalde o de otro, o entre la \u00a0 nulidad del miembro de una corporaci\u00f3n municipal o de otra, pues se trata de \u00a0 sujetos de la misma naturaleza, sometidos al mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en el caso sub judice s\u00ed existe un patr\u00f3n de igualdad o \u00a0 tertium comparationis, de tal suerte que se supera la primera etapa del \u00a0 juicio integrado de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. Sobre la base de que los extremos de la comparaci\u00f3n son iguales, la \u00a0 demanda se\u00f1ala que en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un trato \u00a0 desigual, consistente en que algunos casos se tramitar\u00e1n en \u00fanica instancia y \u00a0 otros, eventualmente, si se presenta el recurso de apelaci\u00f3n, en doble \u00a0 instancia. Este aserto no es controvertido, tampoco, por ninguno de los \u00a0 intervinientes que se pronuncian sobre el fondo del asunto[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal constata que la diferencia de trato es evidente en el contexto de \u00a0 los art\u00edculos 151 y 152 del CPACA. En efecto, el art\u00edculo 151 del CPACA, cuyo \u00a0 numeral 9 es objeto de la demanda, establece la competencia privativa y en \u00fanica \u00a0 instancia de los tribunales administrativos para conocer de la nulidad del acto \u00a0 de elecci\u00f3n de alcaldes y miembros de corporaciones municipales, cuando el \u00a0 municipio no tiene setenta mil habitantes y no es capital de departamento. El \u00a0 art\u00edculo 152 del CPACA, cuyo numeral 8 es parcialmente objeto de la demanda, \u00a0 fija la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia para \u00a0 conocer de la nulidad del acto de elecci\u00f3n de los acaldes y miembros de \u00a0 corporaciones p\u00fablicas de municipios con m\u00e1s de setenta mil habitantes o que \u00a0 sean capital de departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta constataci\u00f3n se refuerza al interpretar los aludidos art\u00edculos, de manera \u00a0 sistem\u00e1tica, con el art\u00edculo 243 del CPACA, que regula el recurso ordinario de \u00a0 apelaci\u00f3n, para precisar que son apelables las sentencias primera instancia \u00a0 dictadas por los tribunales administrativos o por los jueces administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en el asunto sub examine s\u00ed existe en el plano f\u00e1ctico y en el \u00a0 plano jur\u00eddico una diferencia de trato entre supuestos iguales, de modo que \u00a0 tambi\u00e9n se supera la segunda etapa del juicio integrado de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. En vista de las anteriores circunstancias, es necesario determinar si la \u00a0 antedicha diferencia de trato entre iguales, est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 justificada, a partir de la revisi\u00f3n de su compatibilidad con los art\u00edculos 13, \u00a0 29, 31 y 40 de la Constituci\u00f3n, para lo cual se har\u00e1 uso de la herramienta \u00a0 metodol\u00f3gica del test de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes que se pronuncian sobre el fondo de este asunto discrepan en \u00a0 este punto. Para uno de ellos, el Consejo de Estado[57], la diferencia de trato s\u00ed est\u00e1 justificada. \u00a0 Para los dem\u00e1s[58], no lo \u00a0 est\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La postura del Consejo de Estado de que la medida objeto de la demanda no es \u00a0 irrazonable ni desproporcionada, se funda en tres argumentos, a saber: 1) en \u00a0 materia procesal, el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n, dentro \u00a0 del cual est\u00e1, conforme al art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, establecer cu\u00e1les \u00a0 sentencias no podr\u00e1n ser apeladas o consultadas; 2) la doble instancia no es una \u00a0 garant\u00eda absoluta, ni debe reconocerse de manera forzosa en todos los procesos, \u00a0 ni hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso, salvo lo correspondiente \u00a0 al derecho a impugnar la sentencia condenatoria en materia penal; 3) en este \u00a0 caso, la persona interesada en ello, puede recurrir, por medio del recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n, las sentencias proferidas por el tribunal \u00a0 administrativo en procesos de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s intervinientes, si bien coinciden en su conclusi\u00f3n, difieren en su \u00a0 fundamentaci\u00f3n. En cuanto al nivel de intensidad del test de proporcionalidad, \u00a0 hay evidentes divergencias, al punto de que se llega a proponer, por distintos \u00a0 intervinientes, graduar los tres tipos de intensidad. As\u00ed, por ejemplo, la \u00a0 Universidad Libre propone una intensidad leve[59], \u00a0 dado el amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador en la materia; la \u00a0 Universidad Pontificia Bolivariana propone una intensidad intermedia[60], pues a su juicio los criterios en los que \u00a0 se funda la diferencia de trato, son categor\u00edas semi sospechosas de \u00a0 discriminaci\u00f3n; y el Ministerio P\u00fablico propone una intensidad estricta[61], por considerar que en este caso se est\u00e1 \u00a0 ante un privilegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal considera que, para establecer el nivel de intensidad que debe \u00a0 tener el test de proporcionalidad a aplicar en este caso, es necesario \u00a0 considerar que la controversia sub examine se centra en un medio de \u00a0 control judicial, m\u00e1s all\u00e1 de la circunstancia de que al ejercer este medio de \u00a0 control puede estar en juego la definici\u00f3n de derechos fundamentales de diversas \u00a0 personas. Lo que se cuestiona es, pues, un procedimiento judicial, en tanto \u00a0 prev\u00e9 en algunas hip\u00f3tesis la posibilidad de apelar la sentencia, mientras que \u00a0 en otras hip\u00f3tesis equiparables no permite esta posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del medio de control de nulidad electoral se debe destacar que, adem\u00e1s \u00a0 del amplio margen que tiene el legislador para configurar los procedimientos \u00a0 judiciales[62], se debe \u00a0 tener en cuenta que la propia Constituci\u00f3n tiene una previsi\u00f3n especial, \u00a0 contenida en el numeral 7 del art\u00edculo 237, que fue adicionado por el art\u00edculo 8 \u00a0 del Acto Legislativo 1 de 2009. Este numeral dispone que, dentro de las \u00a0 atribuciones del Consejo de Estado, se encuentra la de \u201cConocer de la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad electoral con sujeci\u00f3n a las reglas de competencia establecidas en la \u00a0 ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien podr\u00eda haber, de manera mediata, afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0 la controversia que se juzga en este caso versa sobre el dise\u00f1o procesal y la \u00a0 asignaci\u00f3n de competencias dentro de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. Como lo puso de presente este tribunal en la Sentencia C-031 de \u00a0 2019, al sintetizar su doctrina sobre el margen de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0 en materia de procedimientos judiciales, la ley puede definir las reglas \u00a0 mediante las cuales se debe adelantar el proceso y, dentro de ello, se encuentra \u00a0 el disponer el r\u00e9gimen de competencia que le corresponde a cada autoridad, el \u00a0 definir los recursos para controvertir lo decidido, e incluso la posibilidad de \u00a0 prescindir de etapas o recursos en algunos modelos de procedimiento[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al existir un margen de configuraci\u00f3n as\u00ed de amplio, en la aludida Sentencia \u00a0 C-031 de 2019, se precisa que lo que le corresponde a este tribunal es verificar \u00a0 si su ejercicio excede alguno de los siguientes l\u00edmites: \u00a0 1) no modificar una instancia procesal prevista \u00a0 espec\u00edficamente en la Constituci\u00f3n; 2) respetar los principios y fines \u00a0 esenciales del Estado; 3) satisfacer los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad; y 4) velar por la eficacia de las diferentes garant\u00edas que \u00a0 integran el debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas circunstancias, este tribunal considera que el nivel de \u00a0 intensidad del test de proporcionalidad a aplicar debe ser el leve. En efecto, \u00a0 este nivel de intensidad respeta, de una parte, el amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n que tiene el legislador en esta materia y, de otra, es adecuado \u00a0 para verificar si en su ejercicio se desconoci\u00f3 o no alguno de los precitados \u00a0 l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4. Determinado el nivel de intensidad del escrutinio, es necesario proseguir \u00a0 con el test de proporcionalidad. Para este prop\u00f3sito, lo primero que debe \u00a0 hacerse es identificar el fin perseguido por las normas demandadas. Este fin es, \u00a0 como ya se puso de presente al estudiar el proceso de formaci\u00f3n de \u00e9stas, tiene \u00a0 relaci\u00f3n con el fen\u00f3meno de la congesti\u00f3n judicial. Lo que buscan estas normas \u00a0 es promover un acceso a la justicia sin dilaciones, sin demora, de tal suerte \u00a0 que se logre realizar el prop\u00f3sito de una pronta y cumplida justicia. Este fin, \u00a0 a la luz de lo previsto, entre otras normas, en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos \u00a0 2 y 229 de la Constituci\u00f3n, en los art\u00edculos 8 de la CADH, es \u00a0 constitucionalmente imperioso. Por tanto, el fin supera ampliamente el est\u00e1ndar \u00a0 del test de intensidad leve, que es el de no estar prohibido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio del que se valen las normas demandadas para conseguir dicho fin, es \u00a0 limitar las garant\u00edas judiciales de algunos alcaldes, miembros de corporaciones \u00a0 municipales y ciudadanos, cuando los municipios no tengan setenta mil o m\u00e1s \u00a0 habitantes o cuando no sean capital de departamento, al establecer que los \u00a0 procesos de nulidad electoral en tales casos ser\u00e1n de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo destacan de manera expl\u00edcita varios intervinientes[65] si lo que se busca, en concreto, es evitar \u00a0 la congesti\u00f3n de los tribunales administrativos, como parece seguirse de una \u00a0 primera lectura del texto que pretende justificar el uso de este medio, en el \u00a0 contexto del proceso de formaci\u00f3n de las normas demandadas[66], es palmaria su falta de idoneidad. En \u00a0 efecto, si en todo caso los tribunales administrativos, sea en \u00fanica o sea en \u00a0 primera instancia, conocen de todas las demandas de nulidad de la elecci\u00f3n de \u00a0 las personas en comento, es evidente que el restringir la segunda instancia no \u00a0 incide, de ning\u00fan modo, en la congesti\u00f3n de dichos tribunales. En el mejor de \u00a0 los casos, lo \u00fanico que podr\u00eda decirse es que los releva, en los casos de \u00fanica \u00a0 instancia, de recibir el recurso de apelaci\u00f3n y de concederlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el an\u00e1lisis no pudiese proseguir de este punto, lo dicho ya ser\u00eda suficiente \u00a0 para declarar la inexequibilidad de las normas demandadas. No obstante, este \u00a0 tribunal no puede desconocer que, a partir de una segunda lectura del texto en \u00a0 comento, es posible advertir, como lo destaca en su intervenci\u00f3n la Universidad \u00a0 Externado de Colombia[67], que lo \u00a0 verdaderamente buscado es evitar la congesti\u00f3n del juez que conocer\u00eda de la \u00a0 apelaci\u00f3n, esto es del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dado que las normas demandadas no modifican una instancia procesal \u00a0 previstas espec\u00edficamente en la Constituci\u00f3n, no irrespetan los principios y \u00a0 fines esenciales del Estado y satisfacen, como se acaba de ver, los principios \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad, s\u00f3lo resta establecer si tambi\u00e9n velan por \u00a0 la eficacia de las diferentes garant\u00edas que integran el debido proceso y el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que el proceso judicial se adelante en \u00fanica instancia, posibilidad prevista \u00a0 por la propia Constituci\u00f3n al atribuir al legislador competencia para establecer \u00a0 excepciones a la regla de la doble instancia, no implica en s\u00ed misma la \u00a0 afectaci\u00f3n del debido proceso o de su n\u00facleo esencial[69]. Y, de otra parte, de ello no se sigue de \u00a0 manera necesaria una afectaci\u00f3n del derecho a acceder a la justicia, ni siquiera \u00a0 en el contexto de las acciones p\u00fablicas cuyo ejercicio corresponde a un derecho \u00a0 pol\u00edtico fundamental (art. 40.6 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este an\u00e1lisis debe agregarse que la no procedencia del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 en el contexto de este caso, no implica la indefensi\u00f3n de ninguno de los sujetos \u00a0 procesales inconformes con la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia. En efecto, \u00a0 cuando no procede el recurso de apelaci\u00f3n, como en este caso, el CPACA prev\u00e9 que \u00a0 procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, e incluso cabe, cuando la \u00a0 inconformidad no pueda encausarse en las causales de dicho recurso, si de ella \u00a0 se sigue la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, acudir a la garant\u00eda judicial \u00a0 de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la diferencia de trato sub examine tiene justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional y, por tanto, este tribunal proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad \u00a0 de las dos normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de cuesti\u00f3n previa, la Corte \u00a0 estableci\u00f3 que la demanda ten\u00eda aptitud sustantiva, por cuanto, en su versi\u00f3n \u00a0 corregida argumenta respecto de la inconstitucionalidad de las normas demandadas \u00a0 a partir de los dos elementos en los que se funda la diferencia de trato y, \u00a0 adem\u00e1s, brinda \u00a0 elementos de juicio suficientes para generar dudas sobre la constitucionalidad \u00a0 de las normas demandadas y para adelantar el juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definido este punto, se plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico a resolver: si las normas \u00a0 enunciadas en los numerales 9 del art\u00edculo 151 y 8 del art\u00edculo 152 del CPACA, \u00a0 al fijar la competencia de los tribunales administrativos para conocer del medio \u00a0 de control de nulidad de la elecci\u00f3n de alcaldes o miembros de la corporaci\u00f3n \u00a0 municipal, en \u00fanica y en primera instancia, a partir de la poblaci\u00f3n del \u00a0 municipio o de la circunstancia de ser capital de departamento, vulnera lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 13, 29, 31 y 40 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estudiar el \u00a0 anterior problema: 1) se dio cuenta del proceso de formaci\u00f3n de las normas \u00a0 demandadas; 2) se precis\u00f3 su sentido y alcance; 3) se analiz\u00f3 el principio de \u00a0 igualdad y el juicio integrado de igualdad y sus presupuestos. A partir de estos \u00a0 elementos de juicio se procedi\u00f3 a 4) resolver el problema planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la metodolog\u00eda del juicio integrado de igualdad, la Sala 1) fij\u00f3 un \u00a0 criterio de comparaci\u00f3n y estableci\u00f3 que los supuestos de hecho: nulidad de la \u00a0 elecci\u00f3n de alcaldes y de miembros de las corporaciones municipales, eran \u00a0 comparables; 2) estableci\u00f3 que exist\u00eda en el plano f\u00e1ctico y en el jur\u00eddico un \u00a0 trato desigual entre iguales, pues si los alcaldes o miembros de las \u00a0 corporaciones municipales lo son de municipios con setenta mil o m\u00e1s habitantes \u00a0 o que sean capital de departamento, el proceso ser\u00e1 conocido por los tribunales \u00a0 administrativos en primera instancia, y si los municipios no re\u00fanen ninguna de \u00a0 las dos condiciones antedichas, el proceso tambi\u00e9n ser\u00e1 conocido por los \u00a0 tribunales administrativos pero en \u00fanica instancia; 3) consider\u00f3 que el nivel \u00a0 del test de proporcionalidad a aplicar en este caso, para establecer la \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional de la diferencia de trato, deber\u00eda ser el leve, \u00a0 dado el amplio margen de configuraci\u00f3n que tiene el legislador en materia de \u00a0 procedimientos judiciales; 4) aplic\u00f3 el referido test y concluy\u00f3 que el fin de \u00a0 garantizar una pronta y cumplida justicia es constitucionalmente imperioso, lo \u00a0 que excede el est\u00e1ndar de este tipo de test; que el medio empleado, adem\u00e1s de no \u00a0 estar prohibido sino permitido por la Constituci\u00f3n, es id\u00f3neo para lograr el fin \u00a0 perseguido; y que, en este caso el legislador no trasgredi\u00f3 ninguno de los \u00a0 l\u00edmites a los que est\u00e1 sometido. En vista de las anteriores circunstancias, \u00a0 determin\u00f3 que en este caso se deb\u00eda declarar la exequibilidad de las normas \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el numeral 9 del \u00a0 art\u00edculo 151 de la Ley 1437 de 2011, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE, por los cargos \u00a0 analizados, la expresi\u00f3n: \u201ccon setenta mil (70.000) o m\u00e1s \u00a0 habitantes, o que sean capital de departamento. El n\u00famero de habitantes \u00a0 se acreditar\u00e1 con la informaci\u00f3n oficial del Departamento Administrativo \u00a0 Nacional de Estad\u00edsticas \u2013 DANE\u201d, contenida en el numeral 8 del art\u00edculo 152 \u00a0 de la Ley 1437 de 2011, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El concepto t\u00e9cnico, elaborado \u00a0 por el grupo de investigaci\u00f3n en derecho administrativo, es remitido por el \u00a0 ciudadano Jorge Iv\u00e1n Rinc\u00f3n C\u00f3rdoba, Director del Departamento de Derecho \u00a0 Administrativo. Folios 86 a 93 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Interviene la ciudadana Sandra \u00a0 Jeannette Faura Vargas, en su condici\u00f3n de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, \u00a0 conforme a la delegaci\u00f3n hecha en la Resoluci\u00f3n 1735 de 2011. Folios 94 a 96 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El concepto t\u00e9cnico aparece \u00a0 suscrito por los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn y Hans Alexander \u00a0 Villalobos D\u00edaz, en su condici\u00f3n de ciudadanos y de Director del Observatorio de \u00a0 Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional y miembro del mismo, respectivamente. \u00a0 Folios 97 a 104 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Interviene la ciudadana Lucy \u00a0 Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez, en su condici\u00f3n de Presidente del Consejo de \u00a0 Estado. Folios 105 a 106 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Interviene la ciudadana Olivia \u00a0 In\u00e9s Reina Castillo, en su condici\u00f3n de Directora de Desarrollo del Derecho y \u00a0 del Ordenamiento Jur\u00eddico, conforme a la delegaci\u00f3n de representaci\u00f3n judicial \u00a0 conferida por medio de la Resoluci\u00f3n 0641 de 2012. Folios 107 a 112 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El concepto t\u00e9cnico est\u00e1 suscrito \u00a0 por el ciudadano Daniel Mauricio Pati\u00f1o Mariaca, profesor investigador. Folios \u00a0 119 a 123 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 125 a 128 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 30 a 58 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Para ilustrar este \u00a0 aserto, se alude a las Sentencias C-019 de 1993, C-005 de 1996, C-179 de 1995 y \u00a0 C-788 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al ocuparse de este \u00a0 recurso, alude al art\u00edculo 250.5 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Estos est\u00e1ndares los toma de la \u00a0 Sentencia C-718 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Para dar cuenta de este principio, \u00a0 cita el Auto del 7 de febrero de 2019 (Rad. 11001-03-28-000-20198-00001-00), \u00a0 dictado por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con \u00a0 ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Para este prop\u00f3sito \u00a0 sigue la metodolog\u00eda fijada en las Sentencias C-015 y C-053 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Para mostrar dichos est\u00e1ndares \u00a0 alude a las Sentencias C-411 de 1997, C-040 de 2002, C-900 de 2003 y C-103 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Respecto de los cargos \u00a0 diferentes al de igualdad, considera que no est\u00e1n llamados a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Para este prop\u00f3sito \u00a0 alude a las Sentencias C-571 de 2017 y C-138 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Para este prop\u00f3sito se vale de la Gaceta del Congreso \u00a0 683 del 23 de septiembre de 2010, en la cual se publica el primer debate surtido \u00a0 en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr., Gaceta del \u00a0 Congreso 1173 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] P\u00e1ginas 25 a 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En el proyecto de ley los art\u00edculos relevantes son el \u00a0 146.9 y el 147.8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] P\u00e1gina 53 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Se alude al Decreto Extraordinario \u00a0 2304 de 1989, a las Leyes 270 de 1996, 446 de 1998, 589 de 2000, 954 de 2005, \u00a0 1107 de 2007 y 1285 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Para estudiar este proceso de \u00a0 formaci\u00f3n, conviene revisar las Gacetas del Congreso 1210 de 2009, 264, 529, \u00a0 683, 951, 1068, 1072 y 1075 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr., Gaceta del \u00a0 Congreso 683 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] P\u00e1gina 7 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] P\u00e1gina 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php\/estadisticas-por-tema\/demografia-y-poblacion\/censo-nacional-de-poblacion-y-vivenda-2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0https:\/\/www.dane.gov.co \u203a poblacion \u203a ProyeccionMunicipios2005_2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La poblaci\u00f3n proyectada \u00a0 para este municipio para el a\u00f1o 2020 supera ligeramente los veinte mil \u00a0 habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La poblaci\u00f3n proyectada para este \u00a0 municipio para el a\u00f1o 2020 supera ligeramente los diecisiete mil habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La poblaci\u00f3n proyectada para este \u00a0 municipio para el a\u00f1o 2020 supera ligeramente los cincuenta y tres mil \u00a0 habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La poblaci\u00f3n proyectada para este \u00a0 municipio para el a\u00f1o 2020 supera ligeramente los cincuenta y un mil habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La poblaci\u00f3n proyectada para este \u00a0 municipio para el a\u00f1o 2020 supera ligeramente los setenta mil ochocientos \u00a0 habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La poblaci\u00f3n proyectada para este \u00a0 municipio para el a\u00f1o 2020 supera ligeramente los setenta mil cien habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] La poblaci\u00f3n proyectada para este \u00a0 municipio para el a\u00f1o 2020 supera ligeramente los sesenta y nueve mil \u00a0 setecientos habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] La poblaci\u00f3n proyectada para este \u00a0 municipio para el a\u00f1o 2020 supera ligeramente los sesenta y ocho mil trescientos \u00a0 setenta habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr., Sentencias T-406 \u00a0 de 1992, T-881 de 2002, C-862 de 2008, C-818 de 2010, C-250 de 2012, C-015 y \u00a0 C-239 de 2014, C-015 y C-053 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr., Sentencias C-1125 \u00a0 de 2008, C-818 de 2010, C-250 de 2012, C-239 de 2014 y C-335 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-335 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr., Sentencias C-093 \u00a0 y C-673 de 2001, C-818 de 2010, C-250 de 2012, C-239 de 2014, C-104 de 2016, \u00a0 C-015 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr., Sentencias C-862 de 2008, C-818 de 2010, C-629 \u00a0 de 2011, C-250 y C-1021 de 2012, C-015, C-239, C-240 y C-811 de 2014, C-329 de \u00a0 2015, C-104 y C-335 de 2016, C-015 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr., Sentencias C-239 \u00a0 de 20014 y C-335 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr., Casos Aptiz Barbera y otros v. Venezuela, Atala \u00a0 Riffo y Ni\u00f1as v. Chile, Comunidad ind\u00edgena X\u00e1kmok K\u00e1sek v. Paraguay, Barbani \u00a0 Duarte y otros v. Uruguay y Opini\u00f3n Consultiva 4 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Reiterada, entre \u00a0 otras, en la Sentencia del 6 de agosto de 2008 en el Caso Casta\u00f1eda Gutman v. \u00a0 Estados Unidos Mexicanos, p\u00e1rrafo 211, y en la Sentencia del 28 de noviembre de \u00a0 2012 en el Caso Artavia Murillo y otros (Fertilizaci\u00f3n in vitro) v. Costa Rica, \u00a0 p\u00e1rrafos 285, 438, 439, 440 y 441. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr., Dict\u00e1menes en los asuntos Hendrika S. Vos v. Pa\u00edses Bajos, Lahcen B. M. Oulajin y \u00a0 Mohamed Kaiss v. Pa\u00edses Bajos, Simalae Toala y otros v. Nueva Zelanda, Joseph \u00a0 Kavanagh v. Irlanda, M. Schmitz-de-Jong V. Pa\u00edses Bajos, Michael Andreas M\u00fcller \u00a0 e Imke Engelhard v. Namibia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] La observaci\u00f3n se \u00a0 ocupa de El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales \u00a0 y cortes de justicia, y son relevantes los p\u00e1rrafos 7 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] P\u00e1rrafo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr., Sentencias C-093 \u00a0 y C-673 de 2001, C-862 de 2008, C-015 y C-239 de 2014.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr., Sentencias C-093 de 2001, C-227 de 2004, C-818 \u00a0 de 2010, C-239 de 2014, C-335 de 2016, C-015 y C-053 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr., Sentencias C-673 \u00a0 de 2001, C-239 de 2014, C-345 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr., Sentencias C-673 \u00a0 de 2001, C-239 de 2014, C-345 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr., Sentencias C-673 \u00a0 de 2001, C-239 de 2014, C-345 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr., Sentencias C-673 \u00a0 de 2001, C-239 de 2014, C-345 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Supra 2.2. y 2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Supra 2.2. y 2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Supra 2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Supra 2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Supra 2.3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Supra 2.3.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Supra 3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cfr., Sentencias C-242 y C-1017 de \u00a0 2012, C-835 de 2013, C-284 de 2014, C-159, C-233 y C-493 de 2016, C-031 y C-290 \u00a0 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr., fundamento jur\u00eddico 8. En \u00a0 este fundamento, en lo relevante para este caso, se alude a las Sentencias \u00a0 C&#8211;1104 de 2001, C-282 de 2017 y C-025 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr., Sentencia C- 870 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Supra 2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Supra 4.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Supra 2.3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Supra 2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cfr., Sentencias C-040 de 2002, \u00a0 C-154 de 2004, C-496 de 2015 y C-163 de 2019.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-605-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-605\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0 PROYECTO DE LEY-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0 NORMA ACUSADA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0 IGUALDAD-Triple \u00a0 papel en el ordenamiento constitucional\/IGUALDAD-Pilar fundamental del \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26561","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26561","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26561"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26561\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26561"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26561"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26561"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}