{"id":26562,"date":"2024-07-02T16:04:15","date_gmt":"2024-07-02T16:04:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-606-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:15","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:15","slug":"c-606-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-606-19\/","title":{"rendered":"C-606-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-606-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-606\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de \u00a0 claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Antecedentes legislativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMERCIANTE-Concepto\/COMERCIANTE-Obligaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEDUCCIONES-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEDUCCION POR DEPRECIACION-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RENTA-Depuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0 la disposici\u00f3n demandada establece que en el proceso de depuraci\u00f3n de renta, a \u00a0 la renta bruta de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad se le \u00a0 restar\u00e1 la al\u00edcuota de depreciaci\u00f3n de los bienes que estos utilicen en la \u00a0 actividad productora de renta. Dicha operaci\u00f3n, naturalmente, reduce la base \u00a0 gravable y con ello la suma que debe sufragar el contribuyente por concepto de \u00a0 impuesto sobre la renta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Fijaci\u00f3n de la pol\u00edtica \u00a0 tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DEL LEGISLADOR EN MATERIA \u00a0 TRIBUTARIA-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEDUCCIONES TRIBUTARIAS-Establecimiento y \u00a0 derogaci\u00f3n corresponde al legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 esta Corte respecto de la amplia potestad de configuraci\u00f3n del legislador ha \u00a0 se\u00f1alado que \u201c[e]s tan extenso su margen de acci\u00f3n que podr\u00eda, siempre y cuando \u00a0 respete los preceptos y principios superiores, derogar todas las deducciones o \u00a0 beneficios que hubiese concedido en normas anteriores, en virtud de la facultad \u00a0 otorgada por el art\u00edculo 150, numeral 1, C.P. Y puede, bajo esa \u00f3ptica, decir \u00a0 qu\u00e9 cobija uno u otro impuesto para efectos de aplicar deducciones y establecer \u00a0 el l\u00edmite de tales deducciones sin contrariar la Carta Pol\u00edtica. La deducci\u00f3n, \u00a0 debe destacarse, no tiene car\u00e1cter constitucional sino legal, no existe ning\u00fan \u00a0 precepto superior que proh\u00edba las deducciones y menos que obligue al legislador \u00a0 a concebirlas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA \u00a0 TRIBUTARIA-Poder impositivo no es absoluto\/MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN \u00a0 MATERIA TRIBUTARIA-Mandatos constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA \u00a0 TRIBUTARIA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0 l\u00edmites pueden clasificarse en: (a) aquellos que se refieren a los \u00a0 tributos\u00a0individualmente considerados; y (b) aquellos que se refieren, en \u00a0 principio, al\u00a0sistema tributario en su conjunto. As\u00ed el legislador, respecto del \u00a0 tributo individualmente considerado (i) no puede adoptar decisiones \u00a0 retroactivas; (ii) debe establecer sus elementos; y (iii) debe abstenerse de \u00a0 adoptar medidas confiscatorias. Por su parte, en la determinaci\u00f3n de los \u00a0 tributos en su conjunto, siguiendo la idea de sistema tributario referido en el \u00a0 art\u00edculo 363 Superior, el legislador (i) debe considerar la capacidad \u00a0 contributiva de los obligados de manera tal que no existan tratos contrarios a \u00a0 la equidad y que se optimicen las exigencias del principio de progresividad; y \u00a0 (ii) debe ocuparse de dise\u00f1ar un sistema que sea eficiente en el recaudo y \u00a0 administraci\u00f3n de los tributos, entre otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Contribuci\u00f3n al \u00a0 financiamiento de gastos e inversiones del Estado en justicia y equidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Objeto\/PRINCIPIO DE \u00a0 EQUIDAD Y JUSTICIA TRIBUTARIA-Gravamen debe definirse en funci\u00f3n de la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica del sujeto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensi\u00f3n horizontal y \u00a0 vertical\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA TRIBUTARIO-Se funda en los \u00a0 principios de equidad, eficiencia y progresividad\/PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad para establecer \u00a0 tratamientos tributarios diferenciados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA \u00a0 TRIBUTARIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO TRIBUTARIO DIFERENCIADO-Test de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Justificaci\u00f3n razonable en \u00a0 diferencia de trato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 concluye las siguientes premisas: (i) el legislador goza de una amplia potestad \u00a0 de configuraci\u00f3n para establecer deducciones as\u00ed como las condiciones para su \u00a0 reconocimiento; (ii) en raz\u00f3n de dicho margen y del car\u00e1cter preponderantemente \u00a0 sist\u00e9mico del principio de equidad tributaria, las medidas\u00a0tributarias que \u00a0 establezcan diferenciaciones de trato entre contribuyentes para efectos de ser \u00a0 beneficiarios de las deducciones son,\u00a0prima facie, constitucionales; (iii) en \u00a0 estos casos la intensidad del escrutinio judicial es\u00a0leve, y por tanto el juez \u00a0 constitucional \u00fanicamente debe verificar la\u00a0razonabilidad de la medida, es \u00a0 decir, que la diferenciaci\u00f3n se apoye en la b\u00fasqueda de un fin no prohibido \u00a0 constitucionalmente y su idoneidad para alcanzar dicho prop\u00f3sito. Las \u00a0 diferenciaciones de trato s\u00f3lo ser\u00e1n contrarias a la Constituci\u00f3n si se \u00a0 comprueba que las deducciones afectan el sistema tributario en su integridad \u00a0 al\u00a0introducir diferenciaciones de trato exageradas, notoriamente \u00a0 discriminatorias y manifiestamente desproporcionadas; y (iv) la Corte \u00a0 Constitucional y el Consejo de Estado han se\u00f1alado expresamente que la \u00a0 diferencia de trato entre contribuyentes no obligados a llevar \u00a0 contabilidad\u00a0vs.\u00a0contribuyentes obligados a llevarla, no vulnera el principio de \u00a0 equidad tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA JURIDICA-Exequibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) La Corte no comparte la interpretaci\u00f3n \u00a0 de los demandantes. En este sentido proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, por cuanto: (i) dicha norma no afecta el principio de \u00a0 equidad tributaria. La diferenciaci\u00f3n entre contribuyentes obligados a llevar \u00a0 contabilidad y los que no, est\u00e1 en la base del r\u00e9gimen general de las \u00a0 deducciones y es una diferenciaci\u00f3n com\u00fan en todo el Estatuto Tributario.\u00a0Dicha \u00a0 diferencia se encuentra justificada pues los registros contables son \u00a0 fundamentales para acceder a la deducci\u00f3n por depreciaci\u00f3n; (ii) los \u00a0 contribuyentes obligados a llevar contabilidad no se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y f\u00e1ctica igual a la de aquellos que no est\u00e1n obligados a llevar \u00a0 contabilidad, y la diferencia de trato no resulta desproporcionada, por cuanto, \u00a0 la decisi\u00f3n del legislador de distinguir entre quienes est\u00e1n obligados y los que \u00a0 no, resulta adecuada en t\u00e9rminos de eficiencia y seguridad jur\u00eddica; y (iii) en \u00a0 cualquier caso, establecer la contabilidad como requisito para acceder a la \u00a0 deducci\u00f3n por depreciaci\u00f3n persigue una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, \u00a0 cual es propender por la eficiencia del sistema tributario y en particular del \u00a0 recaudo del impuesto sobre la renta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11988 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra \u00a0 del art\u00edculo 77 (parcial) de la Ley 1819 de 2016 \u201cPor medio de la cual se \u00a0 adopta una Reforma Tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la \u00a0 lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Carlos Mario Restrepo, Mateo G\u00f3mez \u00a0 Arango y Jos\u00e9 Dar\u00edo Zuluaga Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de diciembre de dos mil \u00a0 diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ejercicio de la Acci\u00f3n P\u00fablica consagrada en los art\u00edculos \u00a0 40(6), 241(4) y 242(1) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Carlos Mario Restrepo, Mateo G\u00f3mez \u00a0 Arango y Jos\u00e9 Dar\u00edo Zuluaga Calle, \u00a0 presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 77 (parcial) de \u00a0 la Ley 1819 de 2016 \u201cPor medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria \u00a0 estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la \u00a0 elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de auto del \u00a0 diecisiete (17) de marzo de 2017, el Magistrado sustanciador dispuso inadmitir \u00a0 la demanda al encontrar que no se cumpl\u00edan los requisitos previstos en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, as\u00ed como tampoco se reun\u00edan los requisitos \u00a0 desarrollados por la jurisprudencia referentes a la claridad, certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia en la argumentaci\u00f3n sobre las \u201crazones \u00a0 por las cuales [los textos constitucionales] se estiman violados\u201d[1]. \u00a0 En virtud de lo anterior, se concedi\u00f3 a los demandantes un t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0 d\u00edas para corregir la demanda, de acuerdo al\u00a0 plazo se\u00f1alado en dicho auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante oficio del \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de marzo de 2017, la secretar\u00eda de la Corte Constitucional hizo \u00a0 constar que el auto inadmisorio fue notificado por medio de estado n\u00famero 049 \u00a0 del veintid\u00f3s (22) de marzo de 2017 fijado a las 8:00 AM y desfijado a las 5:00 \u00a0 PM del mismo d\u00eda. De la misma forma, mediante oficio del veintiocho (28) de \u00a0 marzo de 2017 la secretar\u00eda hizo constar que dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, \u00a0 que transcurri\u00f3 los d\u00edas 25, 26 y 27 de marzo de 2017, los demandantes \u00a0 presentaron escrito de correcci\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad, escrito \u00a0 que fue recibido el d\u00eda veintisiete\u00a0(27) de marzo de 2017 en la secretar\u00eda de la \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n, por medio de la \u00a0 secretar\u00eda general de la Corte, se invit\u00f3 a participar en el presente proceso a \u00a0 la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a la UAE \u2013 Junta Central \u00a0 de Contadores, al director del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 (ICDT), al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia (ACJ), a la \u00a0 C\u00e1mara de Servicios Legales de la ANDI, al Instituto Nacional de Contadores \u00a0 P\u00fablicos, al Colegio de Contadores P\u00fablicos de Colombia, y a los Decanos de las \u00a0 Facultades de Derecho de la Universidad de los Andes, la Universidad Externado \u00a0 de Colombia, la Universidad Nacional de Colombia, la Escuela de Derecho de la \u00a0 Universidad Sergio Arboleda, la facultad de Jurisprudencia de la Universidad del \u00a0 Rosario, las Facultades de Derecho de la Universidad Javeriana y de la \u00a0 Universidad Libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, mediante auto 305 del veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de \u00a0 diversos procesos de constitucionalidad, entre ellos, los t\u00e9rminos \u00a0 correspondientes al expediente de la referencia, motivo por el cual la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a levantar \u00a0 dicha suspensi\u00f3n en la presente previdencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los \u00a0 tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el \u00a0 Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, se transcribe la norma demandada, subrayando el \u00a0 texto que se solicita sea declarado inexequible: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1819 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. No. 50.101 de 29 de \u00a0 diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adopta \u00a0 una Reforma Tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha \u00a0 contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 77.\u00a0Modif\u00edquese el \u00a0 art\u00edculo\u00a0128\u00a0del Estatuto \u00a0 Tributario el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0128.\u00a0Deducci\u00f3n \u00a0 por depreciaci\u00f3n.\u00a0Para efectos del impuesto sobre la \u00a0 renta y complementarios, los obligados a llevar contabilidad \u00a0podr\u00e1n deducir cantidades razonables por la depreciaci\u00f3n causada por desgaste de \u00a0 bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la \u00a0 al\u00edcuota o suma necesaria para amortizar la diferencia entre el costo fiscal y \u00a0 el valor residual durante la vida \u00fatil de dichos bienes, siempre que \u00e9stos hayan \u00a0 prestado servicio en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los demandantes solicitan declarar la inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201clos obligados a llevar contabilidad\u201d contenida en el art\u00edculo \u00a0 77 de la Ley 1819 de 2016, al considerar que vulnera lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 95(9), 228 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A t\u00edtulo preliminar, \u00a0 explican que cuando un contribuyente compra un activo, tiene la expectativa de \u00a0 que con su uso se generen rentas y al mismo tiempo, es consciente de que dichos \u00a0 activos se deterioran con la actividad productiva. En raz\u00f3n de dicho deterioro, \u00a0 sostienen que la legislaci\u00f3n tributaria colombiana permite el reconocimiento de \u00a0 una expensa como un menor valor de las utilidades a t\u00edtulo de deducci\u00f3n por \u00a0 depreciaci\u00f3n.\u00a0 Dicho concepto fue definido por los demandantes como \u201cla \u00a0 reducci\u00f3n o desgaste del costo que sufre un bien como resultado de alguno de los \u00a0 siguientes sucesos: a) su uso b) el paso del tiempo y c) la obsolescencia\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideran que, en condiciones normales, las deducciones fiscales \u00a0 deber\u00edan ser las mismas para todos los contribuyentes del impuesto sobre la \u00a0 renta. A pesar de ello, la disposici\u00f3n demandada establece que la deducci\u00f3n por \u00a0 depreciaci\u00f3n es una ventaja tributaria a la que s\u00f3lo pueden acceder aquellos \u00a0 contribuyentes que est\u00e1n obligados a llevar contabilidad. De acuerdo con los \u00a0 ciudadanos ello es contrario a la Constituci\u00f3n por dos razones o cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargo No. 1: El demandante formula un problema \u00a0 jur\u00eddico para ilustrar el primero de sus cargos, as\u00ed: \u201c\u00bfViola el art\u00edculo 77 \u00a0 de la Ley 1819 de 2016 el principio de equidad en materia tributaria establecido \u00a0 en el numeral 9 del art\u00edculo 95 y el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia, y traslada cargas excesivas a los contribuyentes personas naturales no \u00a0 obligadas a llevar contabilidad, frente a los mismos contribuyentes personas \u00a0 naturales obligadas a llevan contabilidad, conforme a la obligatoriedad \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo de Comercio colombiano?\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentan que la expresi\u00f3n demandada vulnera el \u201cprincipio \u00a0 general de igualdad\u201d[4] explicando que el mismo proh\u00edbe al \u00a0 legislador dispensar tratamientos desiguales injustificadamente, explicando que \u00a0 en materia tributaria ello conduce a \u201cque no resulten cargas excesivas o \u00a0 beneficios exagerados\u201d[5]. A continuaci\u00f3n, los demandantes \u00a0 profundizan en el principio de equidad tributaria, explicando que este comprende \u00a0 una dimensi\u00f3n vertical, asociada a gravar m\u00e1s intensamente a quienes tienen m\u00e1s \u00a0 capacidad contributiva, y otra horizontal, que implica que las cargas \u00a0 tributarias impuestas deban ser iguales para quienes se encuentren en la misma \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los ciudadanos sostienen que la expresi\u00f3n demandada trasgrede la \u00a0 equidad horizontal, pues \u201clas obligaciones para las personas naturales son \u00a0 exactamente las misma (sic), es decir el ordenamiento jur\u00eddico tributario \u00a0 conserva la igualdad de condiciones para ambos sujetos, tanto al obligado como \u00a0 al no obligado a llevar libros de contabilidad\u201d[6]. \u00a0 Ponen de presente que los elementos para el c\u00e1lculo de la renta l\u00edquida \u00a0 gravable, como los ingresos no constitutivos de renta y las rentas exentas m\u00e1s \u00a0 representativas, son \u201cexactamente las mismas\u201d[7], \u00a0 con excepci\u00f3n de la deducci\u00f3n por depreciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde el punto de vista de la equidad vertical, se\u00f1alan que dos \u00a0 personas naturales, id\u00e9nticas desde el punto de vista del art. 74 del C\u00f3digo \u00a0 Civil[8], una obligada a llevar contabilidad y \u00a0 otra que no, tributar\u00e1n de manera distinta por la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n por \u00a0 depreciaci\u00f3n, a pesar de tener niveles de ingreso semejantes. En opini\u00f3n de los \u00a0 demandantes, el criterio de diferenciaci\u00f3n basado en llevar contabilidad se basa \u00a0 en un \u201cmero formalismo\u201d[9] que acarrea consecuencias excesivas, \u00a0 desproporcionadas e irracionales desde el punto de vista tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentaron que \u201cel desconocimiento de la deducci\u00f3n por \u00a0 depreciaci\u00f3n para aquellos contribuyentes no obligados a llevar contabilidad \u00a0 proscribe de la legislaci\u00f3n tributaria colombiana otros medios de prueba como \u00a0 los registros fotogr\u00e1ficos, facturas de compra, certificados de tradici\u00f3n, \u00a0 contratos (de arrendamiento, de comodato, entre otros), escrituras p\u00fablicas en \u00a0 el otorgamiento de derechos de usufructo, testimonios, actas de mantenimiento, \u00a0 actas de entrega, entre otros; los cuales permiten a cualquier sujeto pasivo del \u00a0 impuesto de renta demostrar la realidad econ\u00f3mica del bien, su uso y el \u00a0 deterioro obtenido como consecuencia de su explotaci\u00f3n quien (sic) en \u00a0 \u00faltima instancia deber\u00eda ser lo que otorga el \u2018verdadero derecho\u2019 a los \u00a0 contribuyentes \u2018Obligados\u2019 y \u2018No Obligados\u2019 a llevar contabilidad a descontar de \u00a0 su renta una \u2018al\u00edcuota\u2019 a t\u00edtulo de reconocimiento del desgaste que sufre el \u00a0 activo en el desarrollo de su actividad productora\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los demandantes se\u00f1alaron que para fundamentar este cargo tomaron \u00a0 la sentencia de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado que estableci\u00f3 lo \u00a0 siguiente \u201cla depreciaci\u00f3n no la causa un registro contable, la depreciaci\u00f3n \u00a0 la causa el desgaste o deterioro normal por el uso de un bien y atiende a la \u00a0 necesidad de reconocer racionalmente y en forma sistem\u00e1tica el costo del activo \u00a0 utilizado en la actividad productora de renta\u201d[11]. \u00a0 Igualmente, se\u00f1alaron que \u201cdeber\u00eda primar la realidad econ\u00f3mica del bien sin \u00a0 que el \u00fanico medio de prueba tuviese que ser el registro contable en los libros\u201d[12], \u00a0 rechazando la exigencia de la contabilidad como un formalismo inconducente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en estos dos cargos solicitaron a la Corte declarar \u00a0 que la deducci\u00f3n por depreciaci\u00f3n debe reconocerse tanto a los contribuyentes \u00a0 obligados a llevar contabilidad como a los no obligados, y como consecuencia de \u00a0 ello, que la expresi\u00f3n \u201cobligados a llevar contabilidad\u201d deb\u00eda declararse \u00a0 inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron seis (6) \u00a0 escritos de intervenci\u00f3n. De los escritos recibidos, dos solicitaron a la Corte \u00a0 declararse inhibida para fallar, otros solicitaron la exequibilidad simple o \u00a0 exequibilidad condicionada y tres la inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitudes de \u00a0 inhibici\u00f3n. Los argumentos \u00a0 de inhibici\u00f3n[13] \u00a0se basan en la falta de certeza en punto al supuesto abuso de la potestad \u00a0 legislativa pues, se deriva de una interpretaci\u00f3n subjetiva de los demandantes. \u00a0 Puntualmente, respecto del cargo No. 2 la Universidad Externado de Colombia \u00a0 solicita a la Corte inhibirse pues el mismo carece de los requisitos m\u00ednimos \u00a0 para proferir un fallo de fondo de conformidad con la sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitudes de exequibilidad. Los \u00a0 intervinientes[14] encuentran que la disposici\u00f3n \u00a0 demandada no vulnera el principio de equidad tributaria pues la diferencia que \u00a0 alegan los demandantes se encuentra justificada. Asimismo, resaltan que el \u00a0 legislador cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n en materia \u00a0 impositiva. Destacan la importancia de los registros contables en la medida que \u00a0 permite verificar el registro de las actividades contables que realizan los \u00a0 comerciantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitudes de exequibilidad condicionada. \u00a0 Para sustentar esta solicitud, los intervinientes[15] indican \u00a0 que la expresi\u00f3n demandada no es contraria a los art\u00edculos 95(9) y 363 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Sin embargo, la misma omite a aquellas personas que decidan \u00a0 voluntariamente llevar contabilidad motivo por el cual esta debe ser declarada \u00a0 exequible en el entendido de que el derecho a tomar la deducci\u00f3n aplica tambi\u00e9n \u00a0 para las personas naturaleza no obligadas a llevar contabilidad de acuerdo con \u00a0 la normatividad aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitudes de inexequibilidad. Los argumentos \u00a0 de inexequibilidad[16] se\u00f1alan que la diferencia de trato \u00a0 contenida en la norma no est\u00e1 justificada. En general, destacan que\u00a0 la \u00a0 depreciaci\u00f3n que sufre un bien por el desgaste \u201cno es exclusiva de las \u00a0 personas naturales que tienen que llevar contabilidad, sino que es un factor \u00a0 com\u00fan a cualquier persona que tenga un bien con valor patrimonial\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante concepto 6337, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a esta Corte \u00a0 declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, en el entendido de que la \u00a0 deducci\u00f3n por depreciaci\u00f3n puede aplicarse a los contribuyentes personas \u00a0 naturales que, sin estar obligadas a llevar contabilidad, han decidido llevarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 el Procurador que en el presente caso se trata de comparar a \u00a0 las personas naturales, responsables del impuesto a la renta, que est\u00e1n \u00a0 obligadas a llevar contabilidad, con aquellas que no lo est\u00e1n. Para tal efecto, \u00a0 consider\u00f3 relevante resaltar que el C\u00f3digo de Comercio, en su art\u00edculo 19, \u00a0 establece la obligaci\u00f3n de todo comerciante de llevar contabilidad. As\u00ed, lo que \u00a0 reivindican los accionantes en el presente caso, es un igual tratamiento entre \u00a0 personas naturales comerciantes y no comerciantes, frente a la posibilidad de \u00a0 hacer las deducciones por depreciaci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n del impuesto sobre la \u00a0 renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, destac\u00f3 que aquellas personas naturales que no \u00a0 estuviesen obligadas a llevar contabilidad, pero decidieren llevarla, no se \u00a0 encuentra justificaci\u00f3n alguna para que sean excluidas del mencionado beneficio. \u00a0 En lo concerniente a la vulneraci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 228 superior, \u00a0 consider\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n que no se presenta ninguna \u00a0 vulneraci\u00f3n, ya que, no se est\u00e1 determinando una tarifa probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, a continuaci\u00f3n se resumen las intervenciones y \u00a0 solicitudes formuladas en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n objeto de control \u00a0 constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumento \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procurador \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia de trato est\u00e1 justificada pues se trata \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sujetos con cargas fiscales diferentes. Sin embargo, la deducci\u00f3n por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0depreciaci\u00f3n puede aplicarse a los contribuyentes \u2013personas naturales que, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin estar obligados a llevar contabilidad han decidido llevarla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda carece de certeza pues obedece a una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciaci\u00f3n subjetiva de los demandantes. La diferencia de trato se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra justificada pues los registros contables son fundamentales para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceder a la deducci\u00f3n por depreciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo inhibitorio o de exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda carece de certeza pues obedece a una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciaci\u00f3n subjetiva de los demandantes. Los contribuyentes obligados a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevar contabilidad no se encuentran en situaciones jur\u00eddicas asimilables a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellos que no tienen esa obligaci\u00f3n; la contabilidad permite verificar el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro de las actividades que realizan los comerciantes y, el legislador \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanta con amplia libertad de configuraci\u00f3n en materia impositiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo inhibitorio o de exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Cargo No. 2 carece de los requisitos m\u00ednimos para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferir un fallo de fondo. La expresi\u00f3n demandada no es contraria a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 95(9) y 363 de la CP; sin embargo, omite a aquellas personas que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidan voluntariamente llevar contabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo inhibitorio o de exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Academia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiana de Jurisprudencia (ACJ) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferenciaci\u00f3n de trato contenida en la norma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada no est\u00e1 justificada. La \u00fanica diferencia entre los contribuyentes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligados y no obligados a llevar contabilidad es que el primero debe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registrar diariamente sus operaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n demandada es contraria a las dos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dimensiones de equidad (horizontal y vertical). Los dos sujetos son sujetos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasivos del impuesto sobre la renta y deber\u00eda contar con el mismo derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se encuentra justificaci\u00f3n suficiente que explique la diferencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de inexequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Sebasti\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez Cristancho y Paul Alexander Mera L\u00f3pez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia de trato no est\u00e1 constitucionalmente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justificada. La depreciaci\u00f3n que sufre un bien por el hecho de su desgaste, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es exclusiva de las personas naturales obligadas a llevar contabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 241, numeral 4o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional \u00a0 es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia, pues lo demandado se inserta en una ley \u00a0 de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTI\u00d3N PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud de la \u00a0 demanda \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Decreto 2067 de 1991, en su art\u00edculo 2\u00b0, \u00a0 establece los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control \u00a0 abstracto de constitucionalidad. En particular, la norma precisa que las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y \u00a0 deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) se\u00f1alar las normas cuya \u00a0 inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o \u00a0 aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) se\u00f1alar las normas \u00a0 constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por \u00a0 las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un \u00a0 vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, se debe se\u00f1alar el \u00a0 tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo as\u00ed como la forma en que \u00e9ste \u00a0 fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este tribunal ha reiterado que el tercero de los \u00a0 requisitos se conoce como \u201cconcepto de la violaci\u00f3n\u201d[18]. Este requiere del demandante una carga \u00a0 material y no meramente formal, que no se satisface con la presentaci\u00f3n de \u00a0 cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos m\u00ednimos argumentativos \u00a0 de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos \u00a0 o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia \u00a0 constitucional[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a lo dispuesto por la Corte en las \u00a0 sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, los siguientes son los m\u00ednimos \u00a0 argumentativos que comprenden el \u201cconcepto de la violaci\u00f3n\u201d: claridad, \u00a0 cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el \u00a0 contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; \u00a0 certeza, cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y \u00a0 existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, \u00a0 cuando existe una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma \u00a0 constitucional; especificidad, cuando se define o se muestra c\u00f3mo la \u00a0 norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica; pertinencia, cuando se emplean \u00a0 argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal, \u00a0 doctrinal o de mera conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene \u00a0 alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda \u00a0 m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud sustancial del Cargo No. 1 por violaci\u00f3n al \u00a0 principio de equidad tributaria (arts. 95(9) y 363 de la Constituci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la \u00a0 DIAN, se\u00f1alaron que el Cargo No. 1 carece de claridad, certeza, \u00a0 suficiencia y pertinencia. Estos intervinientes argumentan que los demandantes \u00a0 (i) se\u00f1alan que la expresi\u00f3n demandada vulnera el principio de equidad \u00a0 tributaria sin tener en cuenta que la norma hace una distinci\u00f3n entre sujetos \u00a0 que no son equiparables; y (ii) se limitan a cuestionar el tratamiento fiscal \u00a0 previsto en la norma sin argumentar por qu\u00e9 se transgrede la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte considera que el Cargo No. 1 s\u00ed \u00a0 cumple con los m\u00ednimos argumentativos establecidos por la jurisprudencia. En \u00a0 primer lugar, este tribunal constata que el cargo se soporta sobre razones de \u00a0 inconstitucionalidad que son claras en tanto siguen un hilo conductor en \u00a0 la argumentaci\u00f3n que, prima facie, permiten comprender la presunta \u00a0 inconformidad entre la expresi\u00f3n demandada y los mandatos constitucionales \u00a0 se\u00f1alados. En efecto, los demandantes afirman que el principio de equidad en su \u00a0 sentido horizontal exige que contribuyentes con la misma capacidad contributiva \u00a0 tengan las mismas cargas tributarias. Sin embargo, la disposici\u00f3n demandada \u00a0 establece un criterio de diferenciaci\u00f3n (obligaci\u00f3n de llevar contabilidad), que \u00a0 permite aplicar una deducci\u00f3n por depreciaci\u00f3n. Dicho criterio, sostienen los \u00a0 demandantes, no es razonable ni proporcionado pues no consulta la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de los contribuyentes. As\u00ed, en su concepto, los obligados y no \u00a0 obligados a llevar contabilidad, deber\u00edan tener el mismo trato frente al \u00a0 impuesto sobre la renta, en la medida en que tienen las mismas obligaciones \u00a0 tributarias y la forma para determinar su renta gravable es la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, los \u00a0 cargos anotados cumplen con el requisito de certeza[20], pues el \u00a0 planteamiento de los accionantes recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica que, \u00a0prima facie, se desprende del contenido de la norma demandada. En efecto, la \u00a0 disposici\u00f3n establece una diferenciaci\u00f3n en el tratamiento tributario entre \u00a0 contribuyentes obligados a llevar contabilidad y contribuyentes no obligados a \u00a0 ello, para efectos de acceder a la deducci\u00f3n se\u00f1alada. Igualmente, el cargo es \u00a0 espec\u00edfico \u00a0pues exponen las razones por las cuales el criterio de diferenciaci\u00f3n y la \u00a0 diferencia de trato que de ah\u00ed resulta ser\u00eda contraria a los art\u00edculos 95(9) y \u00a0 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la Corte constata que, los cargos bajo \u00a0 estudio acreditan el requisito de pertinencia, en la medida que los \u00a0 argumentos en los que se basan ponen de presente un eventual enfrentamiento \u00a0 entre el contenido de una norma de naturaleza legal y las garant\u00edas y\/o \u00a0 principios consagrados en los art\u00edculos 95(9), y 363 de la Constituci\u00f3n. Por \u00a0 \u00faltimo, la sustentaci\u00f3n de estos cargos se hizo a partir de los elementos de \u00a0 juicio necesarios para despertar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de \u00a0 la expresi\u00f3n acusada, evidenci\u00e1ndose el cumplimiento del requisito de \u00a0 suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud sustancial del Cargo No. 2 por violaci\u00f3n al principio de \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 de la \u00a0 Constituci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[21] y la Universidad Externado de Colombia se \u00a0 pronunciaron sobre la aptitud sustancial del Cargo No. 2 argumentando que \u00a0 este carec\u00eda de claridad, certeza, suficiencia y pertinencia pues los \u00a0 demandantes (i) se limitan a afirmar que la disposici\u00f3n demandada vulnera el \u00a0 art. 228 de la Constituci\u00f3n sin explicar las razones que fundamentan dicha \u00a0 inconstitucionalidad; (ii) desconocen que la contabilidad es un medio de prueba \u00a0 id\u00f3neo para probar la depreciaci\u00f3n de un bien; y (iii) no exponen la raz\u00f3n por \u00a0 la cual establecer la contabilidad como requisito probatorio para acceder a la \u00a0 deducci\u00f3n por depreciaci\u00f3n es irrazonable o desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte considera que el Cargo No. 2 \u00a0carece de aptitud sustancial por varias razones. En primer lugar, el cargo no es \u00a0 espec\u00edfico, pues los demandantes no muestran c\u00f3mo el art\u00edculo 77 de la Ley \u00a0 1819 de 2016 vulnera lo dispuesto en el art. 228 de la Constituci\u00f3n, limit\u00e1ndose \u00a0 a afirmar una oposici\u00f3n, pero sin presentar razones de \u00edndole constitucional que \u00a0 sustenten las mismas. En particular, los demandantes no explicaron las razones \u00a0 por las cuales consideran que el principio de prevalencia del derecho sustancial \u00a0 sobre las formas tiene aplicaci\u00f3n en materia tributaria. La Corte reconoce que \u00a0 en las sentencias C-015 de 1993 y C-637 de 2000 esta corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que este \u00a0 principio resulta aplicable en materia tributaria con ciertas particularidades. \u00a0 Sin embargo, los demandantes no hicieron referencia a estas decisiones y tampoco \u00a0 expusieron argumentos que permitan concluir que las reglas contenidas en estos \u00a0 pronunciamientos son aplicables anal\u00f3gicamente para el an\u00e1lisis de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, el cargo carece de \u00a0 pertinencia \u00a0pues los demandantes no emplean argumentos de orden constitucional para \u00a0 justificar la violaci\u00f3n. En efecto, se limitan a afirmar que en una \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado, dicha\u00a0 la autoridad habr\u00eda se\u00f1alado \u00a0 que no resultaba razonable que se exigiera una prueba contable para acceder a la \u00a0 depreciaci\u00f3n pues esta se causa por el deterioro del bien, con independencia de \u00a0 la contabilidad. En el caso citado, sin embargo, no se analiz\u00f3 este requisito en \u00a0 t\u00e9rminos de una violaci\u00f3n al art. 228 de la Constituci\u00f3n, ni se hizo referencia \u00a0 al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. \u00a0 Por lo tanto, dicha providencia no es pertinente a efectos de demostrar una \u00a0 violaci\u00f3n de rango constitucional, a saber, el desconocimiento del art\u00edculo 228 \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, el cargo carece de suficiencia. \u00a0 En el auto inadmisorio del diecisiete (17) de marzo de 2017, el Magistrado \u00a0 sustanciador solicit\u00f3 a los demandantes explicar por qu\u00e9 la elecci\u00f3n de un medio \u00a0 de prueba (contabilidad) resulta desproporcionado o irrazonable y privilegia lo \u00a0 sustancial sobre lo formal[23]. \u00a0 En el escrito de subsanaci\u00f3n, sin embargo, los demandantes no expusieron las \u00a0 razones por las cuales consideran que la obligaci\u00f3n de llevar contabilidad es \u00a0 una mera formalidad o por qu\u00e9 si\u00e9ndolo, se le privilegia por encima de una \u00a0 cuesti\u00f3n sustancial. Por otro lado, tampoco expusieron por qu\u00e9 establecer la \u00a0 contabilidad como medio para probar la depreciaci\u00f3n excede la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador. As\u00ed, la ausencia de argumentaci\u00f3n de los \u00a0 demandantes hace que el Cargo No. 2 no tenga un alcance persuasivo que permita \u00a0 despertar una duda m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0 demandada. Por las razones expuestas, la Corte no emitir\u00e1 un pronunciamiento de \u00a0 fondo respecto del cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n (Cargo \u00a0 No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, METODO Y \u00a0 ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo expuesto en la Secci\u00f3n B de esta \u00a0 sentencia, la Corte determin\u00f3 la aptitud del Cargo No. \u00a0 1 por violaci\u00f3n a los art\u00edculos 95(9) y 363 de la Constituci\u00f3n. Por lo \u00a0 anterior, le corresponde a este tribunal resolver el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfEl legislador vulner\u00f3 el principio de equidad tributaria (arts. \u00a0 95(9) y 363 CP) al establecer que solo los contribuyentes \u201cobligados a llevar \u00a0 contabilidad\u201d pueden hacer uso de la deducci\u00f3n por depreciaci\u00f3n, para efectos de \u00a0 reducir la base gravable del impuesto sobre la renta? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico expuesto, en \u00a0 primer lugar, la Corte expondr\u00e1 los antecedentes normativos de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada. En segundo lugar, analizar\u00e1 qui\u00e9nes est\u00e1n obligados a llevar \u00a0 contabilidad y presentar\u00e1 una breve explicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n por depreciaci\u00f3n \u00a0 en la legislaci\u00f3n colombiana. En tercer lugar, estudiar\u00e1 la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria, en particular, en lo que se \u00a0 refiere al establecimiento de deducciones. En cuarto lugar, analizar\u00e1 los \u00a0 l\u00edmites constitucionales a la potestad legislativa en la imposici\u00f3n de tributos \u00a0 haciendo \u00e9nfasis en el principio de equidad tributaria. Finalmente, con base en \u00a0 las reglas que se deriven del an\u00e1lisis precedente, solucionar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES NORMATIVOS DE LA DISPOSICI\u00d3N ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 19 de octubre de 2016, el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico radic\u00f3 ante la C\u00e1mara de Representantes el proyecto \u00a0 de ley \u201cpor medio del cual se adopta una reforma tributaria estructural, se \u00a0 fortalecen los mecanismo para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d[24]. Dicho proyecto fue \u00a0 producto de las discusiones adelantadas por el Gobierno Nacional con diferentes \u00a0 actores a partir del Informe Final Presentado por la Comisi\u00f3n de Expertos para \u00a0 la Equidad y Competitividad Tributaria (el \u201cInforme de la Comisi\u00f3n de Expertos\u201d)[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el Informe de la Comisi\u00f3n de Expertos se \u00a0 establec\u00eda que el r\u00e9gimen del impuesto sobre la renta deb\u00eda ser modificado por \u00a0 tres razones: (a) el impuesto de renta personal es insuficiente en t\u00e9rminos de \u00a0 recaudo; (b) el impuesto carece de progresividad y contribuye poco a la \u00a0 distribuci\u00f3n del ingreso; y (c) el impuesto es dif\u00edcil de administrar. Respecto \u00a0 de este \u00faltimo punto, la Comisi\u00f3n explic\u00f3 que \u201cla multiplicidad de sistemas \u00a0 dentro del mismo tributo con diferentes bases, tablas de tarifas y porcentajes \u00a0 de retenci\u00f3n dificulta su entendimiento y cumplimiento por parte de los \u00a0 contribuyentes, complica la administraci\u00f3n y favorece la evasi\u00f3n\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, la Comisi\u00f3n explic\u00f3 que la \u00a0 implementaci\u00f3n de las normas NIIF supon\u00eda importantes ajustes a los activos, \u00a0 pasivos y cuentas de patrimonio lo que implicaba la necesidad de introducir \u00a0 cambios en diferentes aspectos, como por ejemplo \u201cnuevos m\u00e9todos de \u00a0 determinaci\u00f3n de vidas \u00fatiles y valores residuales en los activos fijos, \u00a0 depreciaci\u00f3n y amortizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, y de particular importancia para \u00a0 el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, en diversos informes de ponencia en \u00a0 el Congreso se reconoci\u00f3 que la legislaci\u00f3n tributaria vigente: (a) no \u00a0 establec\u00eda una definici\u00f3n de los costos de las \u201cpropiedades, plantas y \u00a0 equipos\u201d; y (b) no conten\u00eda reglas claras y precisas para la determinaci\u00f3n \u00a0 de la al\u00edcuota de depreciaci\u00f3n[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver dicha problem\u00e1tica espec\u00edfica, se \u00a0 propuso que el concepto de costo y el c\u00e1lculo de la depreciaci\u00f3n se hiciera \u201cde \u00a0 conformidad con lo establecido en la t\u00e9cnica contable. Es decir, la norma \u00a0 tributaria acepta el m\u00e9todo de depreciaci\u00f3n, la vida \u00fatil y el valor residual \u00a0 obtenidos bajo la aplicaci\u00f3n de las NIIF (\u2026)\u201d[28]. Con base en dicha consideraci\u00f3n, se introdujeron cambios en la \u00a0 legislaci\u00f3n tributaria en relaci\u00f3n con el concepto de la deducci\u00f3n por \u00a0 depreciaci\u00f3n (art. 128 del ET) y la base para calcular la misma (art. 131 y 141 \u00a0 del ET). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1819 de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 128 del Estatuto Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son deducibles cantidades razonables por la depreciaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la al\u00edcuota o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma necesaria para amortizar el ciento por ciento (100%) de su costo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante la vida \u00fatil de dichos bienes, siempre que \u00e9stos hayan prestado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable de que se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 128 del Estatuto Tributario (disposici\u00f3n demandada) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del impuesto sobre la renta y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complementarios, los obligados a llevar contabilidad podr\u00e1n deducir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidades razonables por la depreciaci\u00f3n causada por desgaste de bienes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al\u00edcuota o suma necesaria para amortizar la diferencia entre el costo fiscal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el valor residual durante la vida \u00fatil de dichos bienes, siempre que \u00e9stos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan prestado servicio en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable. (Negrillas fuera de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto original) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 131 del Estatuto Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El costo de un bien depreciable est\u00e1 constituido por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precio de adquisici\u00f3n, incluidos los impuestos a las ventas, los de aduana y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de timbre, m\u00e1s las adiciones y gastos necesarios para ponerlo en condiciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de iniciar la prestaci\u00f3n de un servicio norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 131 del Estatuto Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un contribuyente depreciar\u00e1 el costo fiscal de los bienes depreciables, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos su valor residual a lo largo de su vida \u00fatil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el valor residual y la vida \u00fatil se determinar\u00e1 de acuerdo con la t\u00e9cnica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 141 del Estatuto Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuotas anuales de depreciaci\u00f3n de que tratan las normas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tributarias, deber\u00e1n registrarse en los libros de contabilidad del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contribuyente en la forma que indique el reglamento. (Negrillas fuera de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 141 del Estatuto Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo derogado por el art\u00edculo 376 de la Ley 1819 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como puede verse, la Ley 1819 de 2016 introdujo \u00a0 dos cambios en materia de deducci\u00f3n por depreciaci\u00f3n: (i) estableci\u00f3 que el \u00a0 contribuyente depreciar\u00eda el costo fiscal de los bienes depreciables, menos su \u00a0 valor residual a lo largo de su vida \u00fatil; y (ii) estableci\u00f3 que el valor \u00a0 residual y la vida \u00fatil se determinar\u00edan de acuerdo con la t\u00e9cnica contable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEDUCCI\u00d3N POR DEPRECIACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por regla general todos \u00a0 los comerciantes est\u00e1n obligados a llevar contabilidad (art. 19 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio)[29]. \u00a0 El mismo C\u00f3digo de Comercio establece que se consideran comerciantes todas \u00a0 aquellas personas naturales o jur\u00eddicas que se dediquen profesionalmente a \u00a0 desarrollar actividades consideradas por la ley como mercantiles[30]. Ahora bien, desde el \u00a0 punto de vista tributario la obligaci\u00f3n de llevar contabilidad no les asiste a \u00a0 todos. De esta forma, estar\u00e1n obligados a llevar contabilidad personas que \u00a0 pertenezcan al r\u00e9gimen com\u00fan en el impuesto a las ventas[31], las entidades sin \u00a0 \u00e1nimo de lucro[32], \u00a0 micro, peque\u00f1as y medianas empresas[33], \u00a0 en general todas las personas naturales y jur\u00eddicas que deban aplicar alg\u00fan \u00a0 marco contable derivado de la Ley 1314 de 2009. No estar\u00edan obligados, por \u00a0 ejemplo, aquellas personas naturales asalariadas o quienes ejerzan una profesi\u00f3n \u00a0 liberal aun cuando deban declarar renta. Las personas obligadas a llevar \u00a0 contabilidad deben hacerlo en debida forma, de acuerdo a los principios de \u00a0 contabilidad generalmente aceptados[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, los registros contables son \u00a0 fundamentales para acceder a la deducci\u00f3n por depreciaci\u00f3n. En efecto, el \u00a0 art\u00edculo 26 del ET establece el proceso de \u201cdepuraci\u00f3n de la renta\u201d[35] en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa renta l\u00edquida gravable se determina as\u00ed: \u00a0 de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el \u00a0 a\u00f1o o per\u00edodo gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del \u00a0 patrimonio en el momento de su percepci\u00f3n, y que no hayan sido expresamente \u00a0 exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se \u00a0 obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el \u00a0 caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene \u00a0 la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con \u00a0 lo cual se obtiene la renta l\u00edquida. Salvo las excepciones legales, la renta \u00a0 l\u00edquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas se\u00f1aladas en la ley\u201d \u00a0 (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 107 del ET[36] establece que las deducciones son las \u00a0 erogaciones o expensas que tienen relaci\u00f3n de causalidad con las actividades \u00a0 productoras de renta, y que son necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada \u00a0 actividad para la obtenci\u00f3n de renta[37]. De esta forma, \u00a0 se\u00f1ala que solo ser\u00e1n reconocidas como deducibles las expensas que (i) tengan \u00a0 relaci\u00f3n de causalidad; (ii) sean necesarias; y (iii) sean proporcionadas \u00a0 respecto del ingreso percibido. Este Tribunal ha definido las deducciones como \u201caquellas \u00a0 partidas que la ley permite restar de la renta bruta para obtener la renta \u00a0 l\u00edquida\u201d[38], o \u201caquella suma \u00a0 fija que se deduce de la renta imponible, y est\u00e1n reguladas en los art\u00edculos 104 \u00a0 a 177 del E.T\u201d[39]. Se trata de \u00a0 \u201cgastos\u201d[40] que aligeran el monto de la renta l\u00edquida gravable reduciendo \u00a0 la suma que debe sufragar el contribuyente por concepto del respectivo impuesto[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, el art\u00edculo 77 de la Ley 1819 de 2016, por virtud del cual se modifica el art\u00edculo 128 del ET (disposici\u00f3n \u00a0 demandada) hace parte del Cap\u00edtulo V (Deducciones) de dicho estatuto. Este \u00a0 art\u00edculo establece una deducci\u00f3n que se realiza sobre la renta bruta del \u00a0 contribuyente y que, junto con las dem\u00e1s deducciones, permite determinar la \u00a0 renta l\u00edquida. Tal deducci\u00f3n se denomina \u201cdeducci\u00f3n por depreciaci\u00f3n\u201d. La \u00a0 depreciaci\u00f3n es el reconocimiento sistem\u00e1tico de la p\u00e9rdida \u00a0 de valor de los activos fijos utilizados en la actividad productora de renta, a \u00a0 causa de su uso, desgaste normal o por obsolescencia[42]. Esta equivale \u201ca la al\u00edcuota o suma \u00a0 necesaria para amortizar la totalidad del costo del bien durante el t\u00e9rmino de \u00a0 su vida \u00fatil, siempre que \u00e9ste haya prestado servicio en el a\u00f1o o periodo \u00a0 gravable de que se trate\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, la disposici\u00f3n demandada establece \u00a0 que en el proceso de depuraci\u00f3n de renta, a la renta bruta de los contribuyentes \u00a0 obligados a llevar contabilidad se le restar\u00e1 la al\u00edcuota de depreciaci\u00f3n de los \u00a0 bienes que estos utilicen en la actividad productora de renta. Dicha operaci\u00f3n, \u00a0 naturalmente, reduce la base gravable y con ello la suma que debe sufragar el \u00a0 contribuyente por concepto de impuesto sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA AMPLIA POTESTAD DE CONFIGURACI\u00d3N DEL LEGISLADOR \u00a0 PARA ESTABLECER DEDUCCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El numeral 12 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece que el Congreso de la Rep\u00fablica es la entidad del Estado autorizada \u00a0 para establecer contribuciones fiscales y parafiscales y, por consiguiente, para \u00a0 definir en cada uno de ellos los sujetos activos y pasivos, los hechos y las \u00a0 bases gravables, las tarifas y el tiempo de vigencia de los tributos (art. 338 \u00a0 CP)[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo se\u00f1alado por esta Corte, esa prerrogativa, \u201cse funda \u00a0 en el principio democr\u00e1tico, puesto que es el legislador en su condici\u00f3n de \u00a0 \u00f3rgano representativo, deliberativo y pluralista, el encargado de definir los \u00a0 fines de la pol\u00edtica tributaria y los medios adecuados para alcanzarlos con el \u00a0 fin de lograr un orden econ\u00f3mico y social justo\u201d[45]. En ese orden, este tribunal ha \u00a0 se\u00f1alado que, por mandato expreso de la Carta, el legislador goza de una amplia \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n y de \u201cla m\u00e1s amplia discrecionalidad\u201d[46] en materia tributaria, \u00a0 lo que le permite fijar la pol\u00edtica fiscal mediante la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, \u00a0 disminuci\u00f3n, aumento o eliminaci\u00f3n de los tributos tales como, impuestos, tasas \u00a0 y contribuciones[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esa amplia potestad de configuraci\u00f3n en materia \u00a0 tributaria comprende tambi\u00e9n la facultad para establecer deducciones encaminadas \u00a0 a la determinaci\u00f3n de la renta l\u00edquida gravable como base para la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la tarifa en el r\u00e9gimen del impuesto sobre la renta. Sobre el particular, esta \u00a0 Corte ha manifestado que \u201cel Congreso tiene autoridad suficiente para \u00a0 establecer impuestos, tasas y contribuciones, se\u00f1alando los hechos en que se \u00a0 fundamenta su obligatoriedad, las bases para su c\u00e1lculo, los sujetos \u00a0 contribuyentes, los sujetos activos y las tarifas aplicables,\u201d[48]. Sobre las deducciones, de manera \u00a0 espec\u00edfica, ha dicho la jurisprudencia que se trata de \u201cun \u00a0 concepto de creaci\u00f3n legal y se refieren a ciertos beneficios que puede conceder \u00a0 el legislador, es decir, aquellas partidas que la ley permite restar de la renta \u00a0 bruta para obtener la renta l\u00edquida. Esas deducciones si bien se encuentran \u00a0 dentro de la \u00f3rbita propia del legislador y constituyen un beneficio otorgado a \u00a0 favor de los contribuyentes, pueden ser derogadas, disminuidas o ampliadas por \u00a0 el legislador, sin que por ese s\u00f3lo motivo resulten contrarias a la Constituci\u00f3n\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de las deducciones, este tribunal ha \u00a0 se\u00f1alado que el legislador cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n \u201cpara \u00a0 se\u00f1alar qu\u00e9 puede ser deducible de la renta a fin de establecer el impuesto o \u00a0 qu\u00e9 se puede deducir de los impuestos pagados\u201d[50]. As\u00ed, las deducciones se encuentran dentro \u00a0 de la \u00f3rbita propia del legislador y por lo tanto pueden ser derogadas, \u00a0 disminuidas, modificadas o ampliadas por \u00e9ste, sin que por ese s\u00f3lo motivo \u00a0 resulten contrarias a la Constituci\u00f3n[51]. Adicionalmente, la \u00a0 Corte ha destacado que las deducciones pueden establecerse \u201cpor razones de \u00a0 pol\u00edtica econ\u00f3mica, social, ambiental, fiscal o para realizar la igualdad real y \u00a0 efectiva\u201d[52] que por su \u00a0 naturaleza, pueden ser determinadas solo por quien cumple el papel de \u00a0 representante del pueblo, el Congreso de la Rep\u00fablica, con sujeci\u00f3n a las normas \u00a0 constitucionales vigentes. As\u00ed, reconocer cierta flexibilidad al legislador \u00a0 respecto de las mismas resulta de la mayor importancia[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, esta Corte respecto de la amplia \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n del legislador ha se\u00f1alado que \u201c[e]s tan extenso su \u00a0 margen de acci\u00f3n que podr\u00eda, siempre y cuando respete los preceptos y principios \u00a0 superiores, derogar todas las deducciones o beneficios que hubiese concedido en \u00a0 normas anteriores, en virtud de la facultad otorgada por el art\u00edculo 150, \u00a0 numeral 1, C.P. Y puede, bajo esa \u00f3ptica, decir qu\u00e9 cobija uno u otro impuesto \u00a0 para efectos de aplicar deducciones y establecer el l\u00edmite de tales deducciones \u00a0 sin contrariar la Carta Pol\u00edtica. La deducci\u00f3n, debe destacarse, no tiene \u00a0 car\u00e1cter constitucional sino legal, no existe ning\u00fan precepto superior que \u00a0 proh\u00edba las deducciones y menos que obligue al legislador a concebirlas\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0L\u00cdMITES A LA POTESTAD DEL LEGISLADOR EN MATERIA \u00a0 TRIBUTARIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La potestad legislativa en materia tributaria, \u00a0 pese a que es amplia no es absoluta[55]. Existen precisos \u00a0 mandatos constitucionales a los que se encuentra sometido el Congreso al ejercer \u00a0 sus competencias en materia tributaria[56], \u00a0 entre los cuales sobresalen el respeto de los derechos fundamentales (art. 2 \u00a0 CP), la garant\u00eda de los principios de justicia y equidad en la distribuci\u00f3n de \u00a0 las cargas fiscales (art. 95(9) CP), la observancia del principio de legalidad \u00a0 (art. 338 CP)[57], el cumplimiento de \u00a0 los principios de equidad, capacidad contributiva, eficiencia[58] y progresividad, as\u00ed como el principio de \u00a0 no retroactividad (art. 363 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estos l\u00edmites pueden clasificarse en: (a) aquellos \u00a0 que se refieren a los tributos individualmente considerados; y (b) \u00a0 aquellos que se refieren, en principio, al sistema tributario en su conjunto[59]. As\u00ed el legislador, \u00a0 respecto del tributo individualmente considerado (i) no puede adoptar decisiones \u00a0 retroactivas; (ii) debe establecer sus elementos; y (iii) debe abstenerse de \u00a0 adoptar medidas confiscatorias. Por su parte, en la determinaci\u00f3n de los \u00a0 tributos en su conjunto, siguiendo la idea de sistema tributario referido en el \u00a0 art\u00edculo 363 Superior, el legislador (i) debe considerar la capacidad \u00a0 contributiva de los obligados de manera tal que no existan tratos contrarios a \u00a0 la equidad y que se optimicen las exigencias del principio de progresividad[60]; y (ii) debe \u00a0 ocuparse de dise\u00f1ar un sistema que sea eficiente en el recaudo y administraci\u00f3n \u00a0 de los tributos, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n al cargo por violaci\u00f3n a los art\u00edculos \u00a0 95(9) y 363 de la Constituci\u00f3n formulado por los demandantes, a continuaci\u00f3n, la \u00a0 Corte se referir\u00e1 al principio de equidad (arts. 95(9) y 363 CP) como elemento \u00a0 orientador de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL PRINCIPIO DE EQUIDAD COMO ORIENTADOR DE LA \u00a0 POTESTAD DE CONFIGURACI\u00d3N DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 95(9) de la Constituci\u00f3n establece que \u00a0 los ciudadanos deben \u201ccontribuir al financiamiento de los gastos e \u00a0 inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d. Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cel sistema \u00a0 tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de equidad tributaria exige que en la \u00a0 determinaci\u00f3n de los tributos, el legislador deba considerar la capacidad \u00a0 contributiva de los obligados con el objeto de \u201cevitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados\u201d[61]. Ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia que \u201cel principio de equidad exige que se graven, de \u00a0 conformidad con la evaluaci\u00f3n efectuada por el legislador, los bienes o \u00a0 servicios cuyos usuarios tienen capacidad de soportar el impuesto, o aquellos \u00a0 que corresponden a sectores de la econom\u00eda que el Estado pretende estimular, \u00a0 mientras que se exonere del deber tributario a quienes, por sus condiciones \u00a0 econ\u00f3micas, pueden sufrir una carga insoportable y desproporcionada como \u00a0 consecuencia del pago de tal obligaci\u00f3n legal\u201d[62] (subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia[63], la equidad tributaria tiene dos \u00a0 manifestaciones: (i) la equidad horizontal, seg\u00fan la cual \u201clos tributos han de gravar de \u00a0 igual manera a quienes tienen la misma capacidad de pago\u201d[64]; y (ii) la equidad vertical, \u00a0 identificada con la exigencia de progresividad, que ordena distribuir la carga \u00a0 tributaria de forma que quienes tienen mayor capacidad econ\u00f3mica soporten una \u00a0 mayor proporci\u00f3n de gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de equidad tributaria tiene una \u00a0 naturaleza estructural en virtud de la cual el sistema tributario debe \u00a0 ser equitativo en su integridad[65]. \u00a0 En tal sentido, la Corte ha se\u00f1alado que la equidad, eficiencia y progresividad \u00a0 tributarias hacen alusi\u00f3n al sistema en su conjunto y en su contexto, y no a un \u00a0 determinado tributo aisladamente considerado[66]. \u00a0 Por ende, es preciso analizar el impacto de \u201cuna norma en cuanto a sus \u00a0 implicaciones para el sistema\u201d[67] \u00a0(subrayado fuera del texto), y no de manera aislada. Sobre el particular, la \u00a0 sentencia C-776 de 2003, se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[E]l alcance del principio de equidad tributaria no se \u00a0 agota en la consideraci\u00f3n efectiva de las diferencias reales que existen entre \u00a0 los potenciales sujetos obligados. En la sentencia C-1060A de 2001, la Corte \u00a0 expres\u00f3 que la equidad impone el respeto no s\u00f3lo por las diferencias de ingreso \u00a0 y bienestar de los contribuyentes, sino tambi\u00e9n los mandatos de la Constituci\u00f3n \u00a0 en su conjunto, especialmente los principios derivados del Estado Social de \u00a0 Derecho: \u201clos criterios de justicia y equidad como l\u00edmites al deber de \u00a0 contribuir, han sido objeto de meritorios trabajos cient\u00edficos que tienden a \u00a0 concretar la justicia hacia la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del \u00a0 tributo. Sin embargo, la capacidad contributiva no es el \u00fanico principio a \u00a0 valorar en el sistema: es necesario proteger otros valores que se encuentran en \u00a0 la Constituci\u00f3n como son la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, \u00a0 y a la familia, protecci\u00f3n a la libertad personal que implica el reconocimiento \u00a0 de un m\u00ednimo de recursos para la existencia personal y familiar que constituye \u00a0 la frontera a la presi\u00f3n fiscal individual, todo complementado con\u00a0 los \u00a0 principios del Estado Social, que no deben ser antag\u00f3nicos a los de las \u00a0 libertades personales y patrimoniales\u00a0 sino moderadores de ellas.\u201d\u00a0 Ante todo, es importante \u00a0 recordar que en la sentencia C-643 de 2002 la Corte estableci\u00f3 que la equidad, \u00a0 eficiencia y progresividad tributarias hacen alusi\u00f3n al sistema en su conjunto y \u00a0 en su contexto, y no a un determinado tributo aisladamente considerado: \u201cEstos \u00a0 principios constituyen los par\u00e1metros para determinar la legitimidad del sistema \u00a0 tributario y, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0 predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en particular[68]\u201d \u00a0 (subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed pues, en raz\u00f3n de la naturaleza \u00a0 preponderantemente sist\u00e9mica o estructural la Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0 Constituci\u00f3n autoriza al legislador para \u201calterar en principio el equilibrio \u00a0 del sistema tributario\u201d[69] \u00a0e \u201cincidir proporcionalmente en la equidad con la finalidad de satisfacer de \u00a0 modo eficaz otro principio constitucionalmente relevante\u201d[70]. Desde este enfoque, las diferenciaciones \u00a0 de trato que establezca el legislador, en la configuraci\u00f3n del sistema \u00a0 tributario, son \u2013prima facie- constitucionales[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, respecto a la vigencia del principio \u00a0 de igualdad, habida cuenta de su estructura, se ha reconocido en la \u00a0 jurisprudencia una metodolog\u00eda de an\u00e1lisis propia, que corresponde al juicio de \u00a0 igualdad o de proporcionalidad \u201centonces, la medida legislativa resultar\u00e1 \u00a0 compatible con la Constituci\u00f3n, adopt\u00e1ndose el nivel de escrutinio menos \u00a0 riguroso propio de las normas tributarias, cuando se acredite que\u00a0\u201c(i) si el fin \u00a0 buscado por la norma al establecer la mencionada diferencia de trato es \u00a0 leg\u00edtimo, (ii) si el medio empleado no est\u00e1 expresamente prohibido y (iii) si \u00a0 dicho medio es adecuado para alcanzar el fin buscado\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el particular, la Corte Constitucional ha \u00a0 analizado la existencia de diferenciaciones de trato, surgidas de la \u00a0 configuraci\u00f3n del sistema tributario. Al respecto, ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) \u00a0tales sacrificios (principio de equidad) no violan la Carta, siempre que \u00a0 no sean irrazonables y se justifiquen en la persecuci\u00f3n de otros objetivos \u00a0 tributarios o econ\u00f3micos constitucionalmente relevantes, pues no s\u00f3lo el \u00a0 Legislador puede buscar conciliar principios en conflicto, como la eficiencia y \u00a0 la equidad sino que, adem\u00e1s, tales principios se predican del sistema tributario \u00a0 en su conjunto, y no de un impuesto espec\u00edfico\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo anterior, el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad de medidas tributarias que potencialmente interfieran con el \u00a0 principio de equidad tributaria, contendr\u00e1 principalmente dos etapas de \u00a0 an\u00e1lisis: en primer lugar, deber\u00e1 determinarse si la diferencia de trato \u00a0 tiene un car\u00e1cter definitorio, es decir, no puntual o accesorio, sino \u00a0 trascendental; y en segundo lugar, si siendo trascendental, la norma \u00a0 transforma al sistema tributario en su conjunto[74], en uno distinto. Incluso \u00a0 verificado lo anterior, el juez constitucional debe evaluar si dicha afectaci\u00f3n \u00a0 se encuentra justificada. A dichos efectos, el juez debe adelantar un test de \u00a0 constitucionalidad de intensidad leve[75] \u00a0lo que supone analizar (i) la razonabilidad de la medida, es decir, que \u00a0 la diferenciaci\u00f3n se apoya en la b\u00fasqueda de un fin no prohibido \u00a0 constitucionalmente y; (ii) su idoneidad para alcanzar dicho prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es importante resaltar que la Corte Constitucional \u00a0 ha declarado en varias ocasiones la constitucionalidad de deducciones \u00a0que eran censuradas por\u00a0 su presunta afectaci\u00f3n al principio de equidad \u00a0 tributaria[76]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C-409 de 1996: La Corte Constitucional declar\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 4 (parcial) de la Ley 223 de 1995 que establec\u00eda l\u00edmites a los costos \u00a0 deducibles en que un agente econ\u00f3mico hubiese incurrido en el exterior. La \u00a0 corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la diferenciaci\u00f3n de trato no era contraria a la Carta al \u00a0 estar justificada en t\u00e9rminos de eficiencia. Igualmente resalt\u00f3 el car\u00e1cter \u00a0 sist\u00e9mico de los principios de equidad y eficiencia afirmando que \u201cla ideal \u00a0 coexistencia de equidad y eficiencia, no siempre se puede traducir con exactitud \u00a0 en la realidad normativa y en la praxis, en las cuales una ganancia en equidad \u00a0 puede tener un costo en eficiencia y un incremento de \u00e9sta derivar en p\u00e9rdida en \u00a0 aqu\u00e9lla, por lo cual es posible favorecer un principio incluso afectando el otro \u00a0 (&#8230;)\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-153 de 2003: La Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 121 (parcial) del \u00a0 Decreto 624 de 1989 que establec\u00eda la deducibilidad de los gastos efectuados en \u00a0 el exterior por pagos a comisionistas para compras o ventas de mercanc\u00edas y no \u00a0 para compras o ventas de servicios. La Corte se\u00f1al\u00f3 que la medida no era \u00a0 contraria al principio de equidad pues buscaba incentivar la compra de servicios \u00a0 producidos en el pa\u00eds, debido a la situaci\u00f3n de desventaja que estos tienen en \u00a0 el mercado mundial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C-733 de 2003: La Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 Ley 383 de 1997 el cual sujetaba la procedencia de los costos, deducciones e impuestos \u00a0 descontables, a que las operaciones econ\u00f3micas constaran en facturas y \u00a0 documentos equivalentes. La Corte se\u00f1al\u00f3 que esta medida era constitucional \u00a0 porque la exigencia es una obligaci\u00f3n formal de los contribuyentes, y atiende a \u00a0 garantizar la transparencia y la eficiencia en el sistema tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-249 de 2013: La Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 26 (parcial) de la \u00a0 Ley 1430 de 2010 el cual supedit\u00f3 la aceptaci\u00f3n de los costos, deducciones y descuentos en \u00a0 el c\u00e1lculo del impuesto de la renta, a que los pagos se canalizaran a trav\u00e9s del \u00a0 sistema financiero. La Corte reconoci\u00f3 que un efecto de esta norma era que dos \u00a0 contribuyentes con ingresos netos iguales, que hayan incurrido en los mismos \u00a0 costos, pagado los mismos pasivos e impuestos descontables, podr\u00edan terminar \u00a0 pagando montos dinerarios impositivos desiguales, si uno de ellos hace todos sus \u00a0 pagos a trav\u00e9s del sistema financiero. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que esta disposici\u00f3n \u00a0 estaba justificada por virtud del principio de eficiencia y, adem\u00e1s, atiende a \u00a0 objetivos de naturaleza fiscal y extra fiscal, como incentivar la bancarizaci\u00f3n \u00a0 y la formalizaci\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas, y facilitar el control del \u00a0 sistema tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recientemente, en la sentencia C-266 de 2019 la Corte Constitucional analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 55 (parcial) de la Ley 1819 de 2016 el cual \u00a0 establece que el costo fiscal de los bienes incorporales formados por los \u00a0 contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, concernientes a la propiedad \u00a0 industrial, literaria, art\u00edstica y cient\u00edfica, tales como patentes de invenci\u00f3n, \u00a0 marcas, derechos de autor y otros intangibles, se presume constituido por el \u00a0 treinta por ciento (30%) del valor de la enajenaci\u00f3n. En este caso, el \u00a0 demandante argumentaba que no exist\u00eda ninguna raz\u00f3n que distinguiera, en lo \u00a0 relativo a obligaciones tributarias, a las personas obligadas a llevar \u00a0 contabilidad y a las que no, por lo que para este la norma establec\u00eda un \u00a0 tratamiento diferenciado injustificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En dicho caso, la Corte Constitucional concluy\u00f3 \u00a0 que la disposici\u00f3n demandada no vulneraba el principio de equidad tributaria y \u00a0 por lo tanto era constitucional pues (i) la distinci\u00f3n entre los contribuyentes \u00a0 obligados a llevar contabilidad y los que no est\u00e1 fundada en la capacidad \u00a0 probatoria y contable de los primeros; (ii) la diferenciaci\u00f3n examinada no \u00a0 implica una afectaci\u00f3n desproporcionada; (iii) la decisi\u00f3n del legislador de \u00a0 distinguir entre quienes est\u00e1n legalmente obligados a llevar \u00a0 contabilidad, y no solo quienes deciden conformar libros de comercio, resulta \u00a0 adecuada en t\u00e9rminos de eficiencia y seguridad jur\u00eddica; y (iv) la existencia de \u00a0 otros medios de prueba para probar el costo fiscal, no es relevante a efectos de \u00a0 analizar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n. El test de constitucionalidad \u00a0 aplicable a medidas tributarias es leve y por tanto no se requiere analizar la \u00a0 necesidad de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, es importante mencionar que el \u00a0 Consejo de Estado tuvo la oportunidad de analizar si la exigencia de llevar \u00a0 contabilidad para efectos de poder ser beneficiario de la deducci\u00f3n por \u00a0 depreciaci\u00f3n contenida en el derogado art\u00edculo 141 del Estatuto Tributario, \u00a0 vulneraba el principio de equidad tributaria. Al respecto, es posible \u00a0 identificar dos momentos en la jurisprudencia de este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En un primer momento, en sentencia (12316) del 8 \u00a0 de marzo de 2002 (citada por los demandantes), el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 (i) la depreciaci\u00f3n no la causa una partida contable sino el desgaste normal de \u00a0 los bienes; y (ii) la Administraci\u00f3n tiene otros mecanismos, diferentes a la \u00a0 contabilidad, para establecer la procedencia de la deducci\u00f3n. Por ello, \u201cno \u00a0 puede rechazarse esta partida bajo el anterior argumento, toda vez que la \u00a0 contribuyente no est\u00e1 obligada a llevar contabilidad y de exigirse su registro \u00a0 contable so pena de ser rechazado, ser\u00eda discriminatorio e inequitativo, \u00a0 respecto a quienes pueden solicitar la deducci\u00f3n por depreciaci\u00f3n(\u2026)\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta l\u00ednea, sin embargo, ser\u00eda reevaluada a partir \u00a0 del a\u00f1o 2012[79] y en particular con \u00a0 la decisi\u00f3n (19902) del 2 de diciembre de 2015[80]. \u00a0 En esta decisi\u00f3n el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3, en primer lugar, que los sujetos \u00a0 obligados a llevar contabilidad (los comerciantes) y los sujetos no obligados a \u00a0 llevar contabilidad no se encuentran en situaciones jur\u00eddicas asimilables[81]. En segundo lugar, indic\u00f3 que la \u00a0 determinaci\u00f3n de las cuotas anuales de depreciaci\u00f3n, se informa en una serie de \u00a0 \u201cprocedimientos contables encaminados a establecer el valor real de la \u00a0 p\u00e9rdida de valor de los activos fijos tangibles utilizados en la actividad \u00a0 productora de renta del contribuyente\u201d. Por lo tanto, el deber de registrar \u00a0 dichas cuotas en la contabilidad del obligado para efectos de su posterior \u00a0 verificaci\u00f3n se encuentra justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior concluy\u00f3 que \u201cser\u00eda \u00a0 inequitativo que aquellos contribuyentes que en raz\u00f3n de sus actividades deben \u00a0 cumplir con el deber formal de llevar contabilidad en debida forma, con todas \u00a0 las obligaciones que esto implica, est\u00e9n en igualdad de condiciones con \u00a0 los sujetos que no est\u00e1n obligados a hacerlo, cuya capacidad contributiva no \u00a0 puede ponderarse por el ejercicio espor\u00e1dico de una actividad mercantil o \u00a0 por el hecho de no estar obligados a no llevar la contabilidad\u201d. (Negrillas \u00a0 fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo expuesto, la Corte concluye las \u00a0 siguientes premisas: (i) el legislador goza de una amplia potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n para establecer deducciones as\u00ed como las condiciones para su \u00a0 reconocimiento; (ii) en raz\u00f3n de dicho margen y del car\u00e1cter preponderantemente \u00a0 sist\u00e9mico del principio de equidad tributaria, las medidas tributarias \u00a0 que establezcan diferenciaciones de trato entre contribuyentes para efectos de \u00a0 ser beneficiarios de las deducciones son, prima facie, constitucionales; \u00a0 (iii) en estos casos la intensidad del escrutinio judicial es leve, y por \u00a0 tanto el juez constitucional \u00fanicamente debe verificar la razonabilidad \u00a0 de la medida, es decir, que la diferenciaci\u00f3n se apoye en la b\u00fasqueda de un fin \u00a0 no prohibido constitucionalmente y su idoneidad para alcanzar dicho prop\u00f3sito. \u00a0 Las diferenciaciones de trato s\u00f3lo ser\u00e1n contrarias a la Constituci\u00f3n si se \u00a0 comprueba que las deducciones afectan el sistema tributario en su integridad al introducir diferenciaciones de trato exageradas, \u00a0 notoriamente discriminatorias y manifiestamente desproporcionadas; y (iv) la \u00a0 Corte Constitucional y el Consejo de Estado han se\u00f1alado expresamente que la \u00a0 diferencia de trato entre contribuyentes no obligados a llevar contabilidad \u00a0 vs. \u00a0contribuyentes obligados a llevarla, no vulnera el principio de equidad \u00a0 tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 77 de la Ley 1819 de 2016 establece un \u00a0 requisito (ser un contribuyente obligado a \u00a0 llevar contabilidad) para acceder\u00a0 a la deducci\u00f3n por depreciaci\u00f3n. \u00a0Como se expuso, los demandantes se\u00f1alan que esta disposici\u00f3n es contraria al \u00a0 principio de equidad tributaria en su sentido horizontal pues establece un \u00a0 criterio de diferenciaci\u00f3n entre contribuyentes (la obligaci\u00f3n de llevar contabilidad) que resulta discriminatorio pues \u00a0 (i) las obligaciones tributarias de los contribuyentes \u00a0 obligados a llevar contabilidad y los que no, son las mismas; y (ii) los \u00a0 elementos para la determinaci\u00f3n de los ingresos no constitutivos de renta de \u00a0 ambos contribuyentes son los mismos. Ello generar\u00eda que dos personas con el \u00a0 mismo nivel de ingresos, con la misma capacidad econ\u00f3mica y contributiva tengan \u00a0 cargas tributarias distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal y como se explic\u00f3 en la secci\u00f3n H supra, \u00a0 la primera etapa del escrutinio judicial aplicable para determinar vulneraciones \u00a0 al principio de equidad tributaria consiste en establecer si se presenta una \u00a0 afectaci\u00f3n, prima facie, al principio de equidad. Lo anterior, supone \u00a0 determinar en primer lugar, si la diferencia de trato tiene un car\u00e1cter \u00a0 definitorio, es decir, no puntual o accesorio, sino trascendental; y en \u00a0 segundo lugar, si siendo trascendental, la norma transforma al sistema \u00a0 tributario en su conjunto[82], en uno distinto. Tras \u00a0 verificar lo anterior, el juez constitucional debe evaluar si dicha afectaci\u00f3n \u00a0 se encuentra justificada. A dichos efectos, el juez debe adelantar un test de \u00a0 constitucionalidad de intensidad leve lo que supone analizar (i) la \u00a0 razonabilidad de la medida, es decir, que la diferenciaci\u00f3n se apoya en la \u00a0 b\u00fasqueda de un fin no prohibido constitucionalmente y; (ii) su idoneidad para \u00a0 alcanzar dicho prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio de equidad tributaria -La diferencia de \u00a0 trato en el sistema tributario respecto de los obligados a llevar contabilidad, \u00a0 est\u00e1 en la base del r\u00e9gimen de deducciones y es com\u00fan a todo el Estatuto \u00a0 Tributario: En primer lugar, el Estatuto Tributario contiene \u00a0 numerosas disposiciones que establecen una diferencia de trato entre los \u00a0 contribuyentes obligados a llevar contabilidad y los que no. En efecto, las \u00a0 disposiciones generales del Cap\u00edtulo V \u2013Deducciones- establece un r\u00e9gimen \u00a0 diferenciado para las deducciones de estos dos tipos de contribuyentes. Este \u00a0 criterio de diferenciaci\u00f3n, es igualmente utilizado en otras disposiciones del \u00a0 Estatuto Tributario. A t\u00edtulo de ejemplo, el art\u00edculo 28 establece que \u201cpara \u00a0 los contribuyentes que est\u00e9n obligados a llevar contabilidad, los ingresos \u00a0 realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el a\u00f1o o \u00a0 per\u00edodo gravable\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 283 establece que \u201clos \u00a0 contribuyentes que no est\u00e9n obligados a llevar libros de contabilidad, solo \u00a0 podr\u00e1n solicitar los pasivos que est\u00e9n debidamente respaldados por documentos de \u00a0 fecha cierta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo que ello supone, es que este criterio de \u00a0 diferenciaci\u00f3n (obligaci\u00f3n de llevar contabilidad) est\u00e1 en la base del r\u00e9gimen \u00a0 de deducciones y es com\u00fan a todo el Estatuto Tributario. Por tanto, no puede \u00a0 decirse que su aplicaci\u00f3n en la norma demandada, que se basa en esta distinci\u00f3n, \u00a0 afecte el sistema tributario en su conjunto, transform\u00e1ndolo en uno \u00a0 completamente contrario a la equidad, o que desconozca la equidad horizontal, la \u00a0 cual, exige que los contribuyentes o hechos econ\u00f3micos que sean an\u00e1logos reciban \u00a0 un tratamiento tributario similar, lo cual ocurre en el presente caso. En este \u00a0 sentido, tal como se reconoci\u00f3 por esta Corte en la sentencia C-266 de 2019, la \u00a0 previsi\u00f3n acusada es equitativa, pues dispone de un mecanismo de deducci\u00f3n \u00a0 diferenciado y que responde a las distintas condiciones econ\u00f3micas de los \u00a0 contribuyentes. Tal como se afirm\u00f3 en la mencionada sentencia \u201cLa Corte \u00a0 considera que, de otro modo, se vulnerar\u00eda la equidad tributaria cuando se \u00a0 exigiera a ambas modalidades de contribuyentes el mismo est\u00e1ndar de comprobaci\u00f3n\u201d \u00a0 para acceder a la deducci\u00f3n, \u201ca pesar de que est\u00e1n materialmente en \u00a0 condiciones diferentes para dicha acreditaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, la equidad tributaria vertical \u00a0 tampoco es desconocida por el precepto demandado. La naturaleza de los dos \u00a0 grupos de contribuyentes diferenciados por el legislador, reconoce expresamente \u00a0 a aquellos que est\u00e1n en capacidad de probar y exigir en cada ejercicio la \u00a0 deducci\u00f3n por depreciaci\u00f3n. Adicionalmente, no hay evidencia de que la norma \u00a0 demandada no consulte la capacidad del contribuyente, grave de manera dis\u00edmil a \u00a0 los dos grupos de contribuyentes mencionados, tenga implicaciones confiscatorias \u00a0 o confiera un tratamiento fiscal irrazonable para los mencionados \u00a0 contribuyentes. Por lo tanto, es v\u00e1lida la escogencia del Legislador, al \u00a0 concluir que los contribuyentes no est\u00e1n, para el caso analizado, en id\u00e9nticas \u00a0 condiciones para acreditar la deducci\u00f3n por depreciaci\u00f3n, de modo que les \u00a0 confiri\u00f3 un tratamiento igualmente diverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juicio de igualdad -La diferencia de trato no es \u00a0 desproporcionada y es id\u00f3nea para alcanzar el fin propuesto: En primer lugar es claro que, la diferencia probatoria y \u00a0 contable existente entre las dos modalidades de contribuyentes no est\u00e1 prohibida \u00a0 por la Constituci\u00f3n, puesto que se trata de procedimientos propios de las \u00a0 deducciones de impuestos, frente a los cuales el Congreso tiene un amplio grado \u00a0 de configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la medida se muestra conducente \u00a0 para cumplir con la finalidad que la justifica. En este sentido, el art\u00edculo 19 \u00a0 del C\u00f3digo de Comercio[83] establece que los \u00a0 sujetos obligados a llevar contabilidad son los comerciantes, es decir, los \u00a0 sujetos que realizan profesionalmente actividades mercantiles[84]. Las obligaciones que en materia contable \u00a0 recaen sobre este tipo de sujetos, en raz\u00f3n a la naturaleza de sus actividades y \u00a0 de la habitualidad con las que las realizan, no son las mismas que para las \u00a0 personas no obligadas a llevar contabilidad. De esta forma, los contribuyentes \u00a0 obligados a llevar contabilidad, se encuentran en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0 jur\u00eddica diferente de la de aquellos no obligados, de manera que no es posible \u00a0 predicar que una diferencia de trato entre estos en materia de reconocimiento de \u00a0 deducciones es contraria a la Constituci\u00f3n. Otorgar la deducci\u00f3n por \u00a0 depreciaci\u00f3n a los comerciantes en raz\u00f3n de las actividades que realizan no es \u00a0 exagerado. Por esto, tampoco puede afirmarse que el criterio de diferenciaci\u00f3n \u00a0 sea notoriamente discriminatorio o que, de su implementaci\u00f3n, derive la \u00a0 inequidad del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cualquier caso, aun si se aceptara que estos \u00a0 contribuyentes se encuentran en situaciones equiparables, la diferencia de trato \u00a0 entre unos y otros consistente en reconocer la deducci\u00f3n por depreciaci\u00f3n se \u00a0 encuentra justificada pues persigue una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima \u00a0 cual es la eficiencia y seguridad jur\u00eddica en el recaudo del impuesto sobre la \u00a0 renta. Como se expuso en la secci\u00f3n D supra, las modificaciones \u00a0 introducidas por la Ley 1819 de 2016 en materia de depreciaci\u00f3n, ten\u00edan como \u00a0 objeto establecer reglas claras, precisas y homog\u00e9neas para la determinaci\u00f3n de \u00a0 la al\u00edcuota de depreciaci\u00f3n con el objeto de facilitar la administraci\u00f3n y \u00a0 recaudo del impuesto sobre la renta por parte de la autoridad tributaria. Esta \u00a0 finalidad, naturalmente, no est\u00e1 prohibida constitucionalmente y justifica la \u00a0 diferencia de trato que establece la disposici\u00f3n demandada. Adem\u00e1s, no existe \u00a0 evidencia alguna de que la norma demandada implique una afectaci\u00f3n \u00a0 desproporcionada de otros principios del sistema tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusiones sobre la exequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada: Con fundamento en \u00a0 lo anterior, la Corte no comparte la interpretaci\u00f3n de los demandantes. En este \u00a0 sentido proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, por \u00a0 cuanto: (i) dicha norma no afecta el principio de equidad tributaria. La \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre contribuyentes obligados a llevar contabilidad y los que \u00a0 no, est\u00e1 en la base del r\u00e9gimen general de las deducciones y es una \u00a0 diferenciaci\u00f3n com\u00fan en todo el Estatuto Tributario. \u00a0 Dicha diferencia se encuentra justificada pues los registros contables son \u00a0 fundamentales para acceder a la deducci\u00f3n por depreciaci\u00f3n; (ii) los \u00a0 contribuyentes obligados a llevar contabilidad no se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y f\u00e1ctica igual a la de aquellos que no est\u00e1n obligados a llevar \u00a0 contabilidad, y la diferencia de trato no resulta desproporcionada, por cuanto, \u00a0 la decisi\u00f3n del legislador de distinguir entre quienes est\u00e1n obligados y los que \u00a0 no, resulta adecuada en t\u00e9rminos de eficiencia y seguridad jur\u00eddica[85]; y (iii) en cualquier caso, establecer la \u00a0 contabilidad como requisito para acceder a la deducci\u00f3n por depreciaci\u00f3n \u00a0 persigue una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, cual es propender por la \u00a0 eficiencia del sistema tributario y en particular del recaudo del impuesto sobre \u00a0 la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en cuanto al argumento de algunos \u00a0 intervinientes, relacionado con la necesidad de condicionar la norma, para \u00a0 incluir a aquellos no obligados que decidan voluntariamente llevar la \u00a0 contabilidad, resalta la Sala que no es necesario realizar el mismo. Lo \u00a0 anterior, debido a que de una lectura sistem\u00e1tica del Estatuto Tributario los no \u00a0 obligados tambi\u00e9n pueden asumir las cargas de los obligados, y con ellas sus \u00a0 beneficios, siempre que se rijan por los marcos normativos y t\u00e9cnicos contables. En este sentido, el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo \u00a0 21-1 del Estatuto Tributario (adicionado por la Ley 1819 de 2016) dispone que \u201cPar\u00e1grafo2. los contribuyentes personas naturales que opten por llevar contabilidad \u00a0 se someter\u00e1n a las reglas previstas en este art\u00edculo y dem\u00e1s normas previstas en \u00a0 este Estatuto para los obligados a llevar contabilidad\u201d. Por lo cual, el condicionamiento no se hace relevante[86]. Asimismo, considera la Sala Plena que el \u00a0 Legislador no est\u00e1 obligado a fijar una manera particular y concreta para la \u00a0 deducci\u00f3n, pues no existe un mandato constitucional que as\u00ed lo exija, cumpliendo \u00a0 en este caso cada uno de los l\u00edmites establecidos por esta Corte a la amplia \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n que le asiste en asuntos tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El siguiente cuadro resume las respuestas de la \u00a0 Corte a los argumentos de los intervinientes en defensa de la \u00a0 inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de los intervinientes \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferencia probatoria y contable existente entre las dos modalidades de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contribuyentes no est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n. Se trata de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimientos propios de las deducciones de impuestos que est\u00e1n en la base \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del r\u00e9gimen de deducciones y es com\u00fan a todo el ET y, frente a los cuales el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Congreso tiene un amplio grado de configuraci\u00f3n. Las obligaciones que recaen sobre los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comerciantes en material contable, en raz\u00f3n a la naturaleza de sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades y a la habitualidad de las mismas, no son las mismas para las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas no obligadas a llevar contabilidad. Aun si se aceptara \u2013en gracia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de discusi\u00f3n- que estos contribuyentes se encuentran en situaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equiparables, la diferencia de trato entre unos y otros est\u00e1 justificada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues persigue una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima cual es la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eficiencia y seguridad jur\u00eddica en el recaudo del impuesto sobre la renta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omite a las personas que decidan voluntariamente llevar contabilidad motivo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el cual esta debe ser declarada exequible en el entendido de que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho a tomar la deducci\u00f3n aplica tambi\u00e9n para las personas naturaleza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no obligadas a llevar contabilidad de acuerdo con la normatividad aplicable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se comparte el reproche \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de constitucionalidad formulado. Tras realizar una interpretaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistem\u00e1tica del art\u00edculo 21-1 del Estatuto Tributario, los no obligados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n pueden asumir las cargas de los obligados, y con ellas sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficios, siempre que se rijan por los marcos normativos y t\u00e9cnicos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contables. En este sentido, el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 21-1 del Estatuto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tributario (adicionado por la Ley 1819 de 2016) dispone que \u201cPar\u00e1grafo2. los contribuyentes personas naturales que opten por llevar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contabilidad se someter\u00e1n a las reglas previstas en este art\u00edculo y dem\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas previstas en este Estatuto para los obligados a llevar contabilidad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La depreciaci\u00f3n que sufre un bien por el desgaste \u201cno es exclusiva de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas naturales que tienen que llevar contabilidad, sino que es un factor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0com\u00fan a cualquier persona que tenga un bien con valor patrimonial\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0depreciaci\u00f3n es un hecho, lo que exige la norma es un elemento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprobaci\u00f3n que est\u00e1 en funci\u00f3n de las condiciones espec\u00edficas del tipo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contribuyente. As\u00ed, la naturaleza de los dos grupos de contribuyentes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferenciados por el legislador, reconoce expresamente a aquellos que est\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en capacidad de probar y exigir en cada ejercicio la deducci\u00f3n por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0depreciaci\u00f3n. Dicha diferencia se encuentra justificada pues los registros \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contables son fundamentales para acceder a la deducci\u00f3n por depreciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, la Sala Plena declarar\u00e1 la exequibilidad de \u00a0 la expresi\u00f3n demandada pues la misma se encuentra conforme con el texto \u00a0 Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>J.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los demandantes solicitaron a la Corte declarar la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cobligados a llevar contabilidad\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 77 de la Ley 1819 de 2016; se\u00f1alaron que esta \u00a0 disposici\u00f3n es contraria a la Constituci\u00f3n por dos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargo No. 1: Se\u00f1alaron los demandantes que la disposici\u00f3n demandada es contraria al \u00a0 principio de equidad tributaria (arts. 95(9) y 363 de la Constituci\u00f3n) al \u00a0 establecer un criterio de diferenciaci\u00f3n entre contribuyentes que tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de llevar contabilidad y aquellos que no, lo cual, consideraron \u00a0 inconstitucional pues (i) las obligaciones tributarias de los contribuyentes \u00a0 obligados a llevar contabilidad y los que no, coinciden y (ii) los elementos \u00a0 para la determinaci\u00f3n de los ingresos no constitutivos de renta de ambos \u00a0 contribuyentes son los mismos. Ello generar\u00eda que dos personas con el mismo \u00a0 nivel de ingresos, con la misma capacidad econ\u00f3mica y contributiva, tuvieran \u00a0 cargas tributarias distintas. Respecto al Cargo No. 2, manifestaron que \u00a0 la disposici\u00f3n demandada es contraria al principio de prevalencia del derecho \u00a0 sustancial sobre las formalidades (art. 228 de la Constituci\u00f3n) pues liga la \u00a0 deducibilidad de la depreciaci\u00f3n, que es un hecho econ\u00f3mico a una formalidad, \u00a0 esto es, que exista un registro contable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte constitucional concluy\u00f3 que el Cargo \u00a0 No. 2 por violaci\u00f3n al art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n carec\u00eda de aptitud \u00a0 sustancial pues los demandantes no expusieron razones espec\u00edficas o pertinentes \u00a0 acerca de la manera como lo demandado desconocer\u00eda la Constituci\u00f3n, \u00a0 especialmente porque no expusieron las razones por las cuales consideran que la \u00a0 obligaci\u00f3n de llevar contabilidad es una mera formalidad o porqu\u00e9 si\u00e9ndolo, se \u00a0 le privilegia por encima de una cuesti\u00f3n sustancial. Con todo, se verific\u00f3 que \u00a0 los argumentos presentados por los demandantes en esta materia no eran \u00a0 suficientes para suscitar una m\u00ednima duda de constitucionalidad de la norma \u00a0 demandada, lo que llev\u00f3 a que la Sala Plena no se pronunciara de fondo sobre \u00a0 este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, respecto del Cargo No. 1, la \u00a0 Corte consider\u00f3 que el cargo es apto y concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada es \u00a0 exequible, por cuanto: (i) dicha norma no afecta el principio de equidad \u00a0 tributaria. La diferenciaci\u00f3n entre contribuyentes obligados a llevar \u00a0 contabilidad y los que no, est\u00e1 en la base del r\u00e9gimen general de las \u00a0 deducciones y es una diferenciaci\u00f3n com\u00fan en todo el Estatuto Tributario. Dicha \u00a0 diferencia se encuentra justificada pues los registros contables son \u00a0 fundamentales para acceder a la deducci\u00f3n por depreciaci\u00f3n; (ii) los \u00a0 contribuyentes obligados a llevar contabilidad no se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y f\u00e1ctica igual a la de aquellos que no est\u00e1n obligados a llevar \u00a0 contabilidad, y la diferencia de trato no resulta desproporcionada, por cuanto, \u00a0 la decisi\u00f3n del legislador de distinguir entre quienes est\u00e1n obligados y los que \u00a0 no, resulta adecuada en t\u00e9rminos de eficiencia y seguridad jur\u00eddica; y (iii) en \u00a0 cualquier caso, establecer la contabilidad como requisito para acceder a la \u00a0 deducci\u00f3n por depreciaci\u00f3n persigue una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, \u00a0 cual es propender por la eficiencia del sistema tributario y en particular del \u00a0 recaudo del impuesto sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el expediente de la \u00a0 referencia, decretada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto \u00a0 305 del veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0por el cargo analizado, la expresi\u00f3n \u201clos obligados a llevar \u00a0 contabilidad\u201d contenida en el art\u00edculo 77 de la Ley 1819 de 2016 por medio \u00a0 del cual se modifica el art\u00edculo 128 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Decreto 2067 de 1991, Art. 2, n\u00fam. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno principal, folio 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno principal, folio 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno principal, folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno principal, folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno principal, folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno principal, folio 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, sentencia del 08\/03\/2002, Rad No. \u00a0 20001-23-31-000-1999-0653-01(12316), C.P. Juan \u00c1ngel Palacio Hincapi\u00e9. \u00a0 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno principal, folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Universidad Externado de Colombia, respecto del \u00a0 Cargo No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La Universidad Externado de Colombia y la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno principal, folio 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver, sentencias C-206 de 2016 y C-207 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al respecto, en la sentencia C-372 de 2011, la Corte manifest\u00f3: \u00a0 \u201c(\u2026) con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que \u201cla \u00a0 apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este \u00a0 procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la \u00a0 que anima la Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio \u00a0 que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de \u00a0 apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que \u00a0 la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la \u00a0 demanda y fallando de fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En otra oportunidad, un ciudadano solicit\u00f3 la inexequibilidad de la \u00a0 expression \u201cno obligados a llevar contabilidad\u201d contenida en el art\u00edculo \u00a0 55 de la Ley 1819 de 2016 afirmando que \u201cexiste una obligaci\u00f3n de trato \u00a0 igual, porque la dificultad para asignar valor a bienen intangibles es com\u00fan a \u00a0 todos los contribuyentes\u201d. Sobre este planteamiento, la Corte resolvi\u00f3 \u00a0 declararse inhibida para resolver de fondo sobre dicho art\u00edculo pues \u201cla \u00a0 raz\u00f3n que invoca el demandante para demostrar que se trata de \u201csupuestos \u00a0 iguales\u201d es una apreciaci\u00f3n subjetiva (\u2026) Por tanto, no se plantea un \u00a0 cargo cierto de constitucionalidad\u201d (ver, sentencia C-002 de 2018), \u00a0 situaci\u00f3n que, como ac\u00e1 se explica, no se presenta en el caso bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno principal, folio 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que (i) en materia tributaria los \u201cdeberes tributarios formales\u201d \u00a0 no son un subproducto de la regulaci\u00f3n sustantiva del tributo[23]; \u00a0 (ii) el cumplimiento de requisitos formales y de orden probatorio para acceder a \u00a0 determinados tratamientos tributarios atiende a la realizaci\u00f3n de principios \u00a0 sustanciales tales como la eficiencia del sistema tributario, la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y la prevenci\u00f3n de la evasi\u00f3n[23]; y (iii) la contabilidad no es una mera \u00a0 formalidad, por el contrario es una fuente fidedigna a efectos de verificar las \u00a0 actividades econ\u00f3micas de las empresas[23]. Esta jurisprudencia contradice, prima facie, \u00a0el cargo de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Gaceta del Congreso No. 1088 del 5 de diciembre de 2017, p\u00e1g. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Comisi\u00f3n de Expertos para la Equidad y la Competitividad Tributaria. \u00a0 Informe Final presentado al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Diciembre de \u00a0 2015. Disponible en \u00a0 https:\/\/www.fedesarrollo.org.co\/sites\/default\/files\/LIBAgosto2016Comision.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Informe de la Comisi\u00f3n de Expertos, p\u00e1g. 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Gaceta del Congreso No. 1091 del 5 de diciembre de 2016, p\u00e1g. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Gaceta del Congreso No. 984 del 6 de noviembre de 2016, p\u00e1g. 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Es obligaci\u00f3n de todo comerciante: [\u2026] Llevar contabilidad \u00a0 regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Las actividades mercantiles se encuentran definidas en el art\u00edculo \u00a0 20 del C\u00f3digo de Comercio. No se consideran actos mercantiles aquellos se\u00f1alados \u00a0 en el art\u00edculo 23 del mismo C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Una persona jur\u00eddica, por el simple hecho de serlo, est\u00e1 obligado a \u00a0 pertenecer al r\u00e9gimen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Decreto 2500 de 1986 y art\u00edculo 364 del E.T. (Decreto 2707 de 2008 \u2013 \u00a0 Reglamenta parcialmente el art. 364 E.T. Libro Fiscal de Operaciones Diarias): \u00a0 Todas las Entidades Sin \u00c1nimo de Lucro \u2013ESAL\u2013, con excepci\u00f3n de las entidades de \u00a0 Derecho P\u00fablico y las Juntas de Defensa Civil. Art. 45 de la Ley 190 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Las empresas que se encuentren en las condiciones previstas en el \u00a0 numeral 3 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 590 de 2000. Ver tambi\u00e9n Decreto 1878 de \u00a0 2008, modificado por el Decreto 4708 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sobre el particular, el art\u00edculo 772 del Estatuto Tributario dispone \u00a0 que \u201cLos libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su \u00a0 favor, siempre que se lleven en debida forma\u201d. Asimismo, la Ley 1314 de \u00a0 2009, reglamentada por medio del Decreto 2024 de 2015. \u201cArt\u00edculo 2\u00b0.Ambito de \u00a0 aplicaci\u00f3n.\u00a0La presente ley aplica a todas las personas naturales y jur\u00eddicas \u00a0 que, de acuerdo con la normatividad vigente, est\u00e9n obligadas a llevar \u00a0 contabilidad, as\u00ed como a los contadores p\u00fablicos, funcionarios y dem\u00e1s personas \u00a0 encargadas de la preparaci\u00f3n de estados financieros y otra informaci\u00f3n \u00a0 financiera, de su promulgaci\u00f3n y aseguramiento. En desarrollo de esta ley y en \u00a0 atenci\u00f3n al volumen de sus activos, de sus ingresos, al n\u00famero de sus empleados, \u00a0 a su forma de organizaci\u00f3n jur\u00eddica o de sus circunstancias socioecon\u00f3micas, el \u00a0 Gobierno autorizar\u00e1 de manera general que ciertos obligados lleven contabilidad \u00a0 simplificada, emitan estados financieros y revelaciones abreviados o que estos \u00a0 sean objeto de aseguramiento de informaci\u00f3n de nivel moderado. En desarrollo de \u00a0 programas de formalizaci\u00f3n empresarial o por razones de pol\u00edtica de desarrollo \u00a0 empresarial, el Gobierno establecer\u00e1 normas de contabilidad y de informaci\u00f3n \u00a0 financiera para las microempresas, sean personas jur\u00eddicas o naturales, que \u00a0 cumplan los requisitos establecidos en los numerales del art\u00edculo 499 del \u00a0 Estatuto Tributario. Par\u00e1grafo.\u00a0Deber\u00e1n sujetarse a esta ley y a las normas que \u00a0 se expidan con base en ella, quienes sin estar obligados a observarla pretendan \u00a0 hacer valer su informaci\u00f3n como prueba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El proceso de \u201cdepuraci\u00f3n de renta\u201d es aquel proceso que partiendo \u00a0 de los ingresos del contribuyente, permite determinar la renta l\u00edquida gravable. \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-153 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Art\u00edculo 107 del Estatuto Tributario \u201cSon \u00a0 deducibles las expensas realizadas durante el a\u00f1o o per\u00edodo gravable en el \u00a0 desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan \u00a0 relaci\u00f3n de causalidad con las actividades productoras de renta y que \u00a0 sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad \u00a0 y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, \u00a0 teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las \u00a0 limitaciones establecidas en los art\u00edculos siguientes\u201d. (Negrillas fuera de \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta, Sentencia 2005-01893 del 11 de noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, sentencia C-1003 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, sentencia C-733 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, sentencia C-711 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, sentencia C-776 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] La raz\u00f3n de ser de la depreciaci\u00f3n sobre activos fijos, corresponde \u00a0 a la creaci\u00f3n de incentivos para el reemplazo de dichos activos, y el aumento de \u00a0 inversi\u00f3n sobre nuevos. As\u00ed, el costo del activo es recuperado por su \u00a0 propietario a\u00f1o a a\u00f1o durante el per\u00edodo en el que se estima que sea productivo \u00a0 y \u00fatil para el contribuyente. (Ver, Chirelestein, Marvin y otros, Federal \u00a0 Income Taxation, Foundation Press, 14 Edici\u00f3n, 2018, p\u00e1g. 182y ss, 466 y \u00a0 ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Consejo de Estada, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta, Sentencia del 2 de diciembre de 2015 (19902); Ver tambi\u00e9n Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 16242 de marzo 12 de \u00a0 2009 Rad. 25000-23-27-000-2003-01377-01(16242) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, sentencias C-188 de 1998, C-717 de 2003 y \u00a0 C-393 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, sentencia C-393 de 2016, y C-119 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, sentencia C-010 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, sentencia C-1003 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, sentencia C-1003 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, sentencia C-209 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sobre esto, la sentencia C-643 de 2002 se\u00f1al\u00f3 que \u201cEn asuntos tributarios, la legislaci\u00f3n no puede ser est\u00e1tica ni \u00a0 irreformable, pues ello equivaldr\u00eda no s\u00f3lo a desconocer la realidad cambiante \u00a0 de todo pa\u00eds y el dinamismo propio del Estado sino tambi\u00e9n los fines esenciales \u00a0 que \u00e9ste debe cumplir. La imposici\u00f3n de tributos es b\u00e1sica en toda sociedad al \u00a0 constituirse en el instrumento eficaz de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica con que \u00a0 cuenta el Estado para financiar su funcionamiento, hacer inversiones, obras \u00a0 p\u00fablicas, satisfacer necesidades b\u00e1sicas, en fin, todas aquellas actividades \u00a0 destinadas a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas y a promover la prosperidad \u00a0 general y el bienestar de todos los habitantes. Adem\u00e1s, es deber de todas las \u00a0 personas contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, \u00a0 dentro de conceptos de justicia y equidad (art. 95-9 C.P.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, sentencia C-1003 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, sentencias C-544 de 1993, C-674 de 1999, C-741 \u00a0 de 1999, C-1060 A de 2000, C-007 de 2002, C-717 de 2003 y C-615 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, sentencia C-388 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] La Corte ha definido la legalidad, como el principio seg\u00fan el \u00a0 cual los tributos tienen como fuente la ley, la cual debe contener todos los \u00a0 elementos de la obligaci\u00f3n tributaria (arts. 150, numerales 11 y 12 y 338 C.P.). \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-1003 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En el sistema tributario, la Corte ha se\u00f1alado que la\u00a0eficiencia\u00a0(art. \u00a0 363 C.P.) es un principio que implica que el impuesto se recaude con el menor \u00a0 costo posible tanto para el Estado como para el contribuyente. En desarrollo de \u00a0 \u00e9ste el impuesto no puede convertirse en una carga engorrosa para el \u00a0 contribuyente hasta el punto de desestimular el desarrollo de sus actividades \u00a0 econ\u00f3micas. Corte Constitucional, sentencia C-1003 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, sentencia C-388 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Para un an\u00e1lisis comprehensivo de los principios que rigen el \u00a0 sistema tributario, ver sentencia C-776 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, sentencia C-218 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, sentencias C-600 de 2015, C-120 de 2018 y \u00a0 C-056 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, sentencia C-397 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, sentencias C-409 de 1996, C-643 de 2002, \u00a0 C-1149 de 2003 y C-776 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, sentencias C-463 de 2002 y C-776 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, sentencia C-776 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sobre el sistema tributario en su conjunto y no sobre impuestos \u00a0 particulares como \u00e1mbito de referencia de los principios constitucionales \u00a0 tributarios, la Corte ha expuesto: \u201cEs cierto que las limitaciones legales \u00a0 pueden tambi\u00e9n\u00a0 implicar ciertos sacrificios en t\u00e9rminos de equidad \u00a0 tributaria concreta, pues el impuesto cobrado puede no corresponder exactamente \u00a0 a la renta efectiva. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda establecido que tales \u00a0 sacrificios no violan la Carta, siempre que no sean irrazonables y se \u00a0 justifiquen en la persecuci\u00f3n de otros objetivos tributarios o econ\u00f3micos \u00a0 constitucionalmente relevantes, pues no s\u00f3lo el Legislador puede buscar \u00a0 conciliar principios en conflicto, como la eficiencia y la equidad sino que, \u00a0 adem\u00e1s, tales principios se predican del sistema tributario en su conjunto, y no \u00a0 de un impuesto espec\u00edfico. Una regulaci\u00f3n tributaria que no utilice criterios \u00a0 potencialmente discriminatorios, ni afecte directamente el goce de un derecho \u00a0 fundamental,\u00a0 no viola el principio de igualdad si la clasificaci\u00f3n \u00a0 establecida por la norma es un medio razonablemente adecuado para alcanzar un \u00a0 objetivo constitucionalmente admisible\u201d.\u00a0 Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-409-96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, sentencia C-250 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, sentencias C-249 de 2013 y C-010 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, sentencias C-178 de 2016 y C-388 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, sentencia C-266 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, sentencias C-409 de 1996 y C-264 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, sentencias C-463 de 2002 y C-776 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, sentencias C-015 de 2014 y C-520 de 2016, \u00a0 entre otras. El test de intensidad leve \u201cse limita a establecer la \u00a0 legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este \u00faltimo adecuado para lograr \u00a0 el primero, valga decir, a verificar si dichos fin y medio no est\u00e1n \u00a0 constitucionalmente prohibidos y si el segundo es id\u00f3neo o adecuado para \u00a0 conseguir el primero. Esta regla se formula a partir de dos importantes \u00a0 consideraciones: el principio democr\u00e1tico, en el que se funda el ejercicio de \u00a0 las competencias del legislador, y la \u201cpresunci\u00f3n de constitucionalidad que \u00a0 existe sobre las decisiones legislativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, sentencia C-308 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] En el mismo sentido ver, sentencia C-264 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, sentencias C-463 de 2002 y C-776 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] C\u00f3digo de Comercio \u201cART\u00cdCULO 19. &lt;OBLIGACIONES DE LOS \u00a0 COMERCIANTES&gt;.\u00a0Es obligaci\u00f3n de todo comerciante: (\u2026) 3) Llevar \u00a0 contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] C\u00f3digo de Comercio \u201cART\u00cdCULO 10. &lt;COMERCIANTES &#8211; \u00a0 CONCEPTO &#8211; CALIDAD&gt;.\u00a0Son comerciantes las personas que \u00a0 profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera \u00a0 mercantiles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, sentencia C-266 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] En la sentencia C-266 de 2019, parte motiva, se indic\u00f3 que \u201cpuesto \u00a0 que dejar\u00eda la aplicaci\u00f3n de la ley tributaria al arbitrio de las decisiones del \u00a0 contribuyente, lo cual afecta de manera grave la vigencia del principio de \u00a0 generalidad que gobierna no solo la legislaci\u00f3n tributaria, sino el orden \u00a0 jur\u00eddico en su conjunto. En cambio, la opci\u00f3n de Legislador de distinguir entre \u00a0 quienes est\u00e1n legalmente obligados a llevar contabilidad, y no solo quienes \u00a0 deciden conformar libros de comercio, resulta m\u00e1s adecuada en t\u00e9rminos del \u00a0 mencionado principio y de la seguridad jur\u00eddica. Adem\u00e1s, como se ha explicado en \u00a0 esta decisi\u00f3n, la distinci\u00f3n efectuada no es arbitraria, sino que responde a las \u00a0 diferentes condiciones materiales en que se encuentran ambos tipos de \u00a0 contribuyentes, las cuales precisamente requieren de medidas legislativas como \u00a0 la demandada, a fin de evitar tratamientos fiscales inequitativos\u201d. Dicha \u00a0 decisi\u00f3n vers\u00f3 sobre los sujetos obligados a llevar contabilidad y los que no la \u00a0 llevan \u201cexiste una raz\u00f3n que justifica el tratamiento tributario diverso, \u00a0 referida a la capacidad probatoria y contable que tienen los COC, la cual les \u00a0 permite declarar el costo fiscal en cada ejercicio y a partir de los soportes \u00a0 respectivos. En la medida en que los CNOC no tienen dichos deberes de \u00a0 documentaci\u00f3n contable, entonces resultaba admisible que el Legislador \u00a0 estableciera un r\u00e9gimen diferenciado para la deducci\u00f3n del costo fiscal en uno y \u00a0 otro caso. Esto a partir del cumplimiento de las condiciones propias del juicio \u00a0 leve de proporcionalidad\u201d. De esta forma, el contenido normativo del \u00a0 art\u00edculo 75 del Estatuto Tributario analizado en dicha sentencia, se diferencia \u00a0 del analizado en esta oportunidad, por cuanto, aquel se refer\u00eda a la presunci\u00f3n \u00a0 del 30% del valor de la enajenaci\u00f3n para determinar el costo fiscal de los \u00a0 bienes de los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, en una especie \u00a0 de \u201cacci\u00f3n afirmativa\u201d que buscaba protegerlos.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-606-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-606\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26562","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26562","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26562"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26562\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26562"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26562"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26562"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}