{"id":26563,"date":"2024-07-02T17:16:15","date_gmt":"2024-07-02T17:16:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su037-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:16:15","modified_gmt":"2024-07-02T17:16:15","slug":"su037-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su037-19\/","title":{"rendered":"SU037-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU037-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU037\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE \u00a0 INEXEQUIBILIDAD-Efectos ex nunc \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria \u00a0 de inexequibilidad de una disposici\u00f3n tiene efectos hacia futuro (ex nunc) y \u00a0 esto, seg\u00fan lo ha explicado la Corte, encuentra sustento en los principios de \u00a0 seguridad jur\u00eddica y democr\u00e1tico, los cuales implican \u201cla presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad de las normas que integran el sistema jur\u00eddico\u201d mientras ella \u00a0 no sea desvirtuada por este Tribunal en una providencia con fuerza erga omnes, \u00a0 luego de surtirse un proceso de constitucionalidad abstracta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL \u00a0 ESTADO POR EL HECHO DEL LEGISLADOR-Jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS DE SENTENCIAS \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISION-Efectos inter partes y efectos inter comunis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha desarrollado dos dispositivos espec\u00edficos de extensi\u00f3n de las \u00a0 consecuencias\u00a0 de las \u00f3rdenes que adopta en las providencias de amparo, los \u00a0 cuales ha denominado efectos inter comunis e inter pares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS INTER \u00a0 COMUNIS-Se adoptan para proteger \u00a0 derechos de todos los afectados por la misma situaci\u00f3n de hecho o de derecho en \u00a0 condiciones de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 advierte que la jurisprudencia en vigor autoriza a la Corte para que, en los \u00a0 casos en que estime pertinente con el prop\u00f3sito de salvaguardar la supremac\u00eda \u00a0 del orden superior y ante ciertos supuestos espec\u00edficos, pueda por medio de los \u00a0 efectos inter comunis e inter pares dejar sin valor decisiones judiciales \u00a0 adoptadas frente a ciertos problemas jur\u00eddicos espec\u00edficos, para en su lugar: \u00a0 (i) reconocer prerrogativas a determinadas personas que previamente hab\u00edan \u00a0 acudido ante las autoridades jurisdiccionales y hab\u00edan recibido una respuesta \u00a0 negativa, o (ii) revocar derechos reconocidos a individuos que los hab\u00edan \u00a0 obtenido en fallos expedidos dentro de otros procesos de tutela u ordinarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-T\u00e9rmino razonable debe valorarse en cada caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por incumplir requisito de inmediatez, en acci\u00f3n interpuesta por la Agencia \u00a0 Nacional de Defensa Jur\u00eddica contra una \u00a0 sentencia del Consejo de Estado, que declar\u00f3 la responsabilidad del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-6171737 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de \u00a0 Defensa Jur\u00eddica del Estado, en representaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 contra la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos expedidos dentro del proceso de la \u00a0 referencia por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, el 23 de febrero de \u00a0 2017, y por la Secci\u00f3n Quinta de la misma corporaci\u00f3n, el 26 de abril de la \u00a0 mencionada anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. A trav\u00e9s de los art\u00edculos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000[1], \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica cre\u00f3 una tasa especial con el fin de cubrir el costo \u00a0 de los servicios aduaneros prestados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales a los comerciantes en el proceso de importaci\u00f3n de mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Entre enero y septiembre de 2001, al realizar una serie de importaciones \u00a0 relacionadas con su objeto comercial, la empresa Solidda Group S.A.S. pag\u00f3 las \u00a0 sumas correspondientes a la tasa especial contemplada en los art\u00edculos 56 y 57 \u00a0 de la Ley 663 de 2000[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante la Sentencia C-992 del 19 de septiembre 2001[3], \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 56 y \u00a0 57 de la Ley 663 de 2000, al considerar que si bien el legislador se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 mencionada tasa correspond\u00eda a los servicios aduaneros, no determin\u00f3 el \u00a0 contenido de los mismos ni la manera como el gravamen se vinculaba a ellos, \u00a0 generando una indeterminaci\u00f3n que resultaba contraria al art\u00edculo 338 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 13 de enero de 2003, la Sociedad Solidda Group S.A.S. interpuso acci\u00f3n \u00a0 de reparaci\u00f3n directa en contra del Congreso de la Rep\u00fablica con el prop\u00f3sito de \u00a0 obtener el resarcimiento de los da\u00f1os causados por el cobro de la tasa \u00a0 contemplada en los art\u00edculos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000. En concreto, la \u00a0 compa\u00f1\u00eda actora bas\u00f3 su pretensi\u00f3n indemnizatoria en que: (i) con el pago de \u00a0 dicho tributo sufri\u00f3 un da\u00f1o patrimonial, el cual (ii) fue antijur\u00eddico debido a \u00a0 la inconstitucionalidad de las normas que contemplaban la contribuci\u00f3n, e (ii) \u00a0 imputable al Estado legislador a t\u00edtulo de falla en el servicio, comoquiera que \u00a0 \u00e9ste incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de expedir disposiciones acordes con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, tal y como lo declar\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-992 de \u00a0 2001[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mediante Sentencia del 17 de diciembre de 2004[5], la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no accedi\u00f3 a \u00a0 las pretensiones de la demanda, argumentando que \u00a0 el da\u00f1o derivado del pago de la tasa especial no puede considerarse \u00a0 antijur\u00eddico, pues el mismo tuvo como fundamento una norma de rango legal que \u00a0 estaba vigente para la fecha de la cancelaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n y que ten\u00eda \u00a0 presunci\u00f3n de constitucionalidad, la cual s\u00f3lo fue desvirtuada con posterioridad \u00a0 a su aplicaci\u00f3n y \u00fanicamente con efectos hacia futuro por la Corte \u00a0 Constitucional en el fallo C-992 de 2001[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La sociedad demandante apel\u00f3 el fallo de primera instancia, sustentando el \u00a0 motivo de su disenso en los mismos argumentos presentados en el escrito \u00a0 introductorio[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. A trav\u00e9s de Sentencia del 13 de mayo de 2015[8], la Subsecci\u00f3n A de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado revoc\u00f3 el fallo de primer grado y conden\u00f3 \u00a0 al Congreso de la Rep\u00fablica a indemnizar a la compa\u00f1\u00eda actora con la suma de \u00a0 $2.033.181.416 m\/cte., correspondiente a los valores pagados en atenci\u00f3n a la \u00a0 tasa declarada inexequible m\u00e1s los intereses respectivos para la fecha. El \u00a0 fundamento de dicha decisi\u00f3n parti\u00f3 de la premisa de que cuando una norma impone \u00a0 una carga a un particular, esta \u00faltima es jur\u00eddicamente v\u00e1lida si la disposici\u00f3n \u00a0 que la consagra es conforme a los mandatos superiores. En consecuencia, como la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000 \u00a0 puso en evidencia su contrariedad con la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n hizo manifiesta \u00a0 la antijuridicidad de la carga que \u00e9stos impon\u00edan, es decir, de la obligaci\u00f3n de \u00a0 pagar el tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 19 de octubre de 2016[9], \u00a0 la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado[10], en representaci\u00f3n del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica[11], \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado[12], \u00a0 al considerar vulnerado el derecho al debido proceso del legislador con ocasi\u00f3n \u00a0 de la sentencia que profiri\u00f3 el 13 de mayo de 2015. En concreto, la entidad \u00a0 actora se\u00f1al\u00f3 que contrario a lo sostenido por dicha corporaci\u00f3n judicial, el \u00a0 da\u00f1o derivado del pago de la tasa por servicios aduaneros no puede considerarse \u00a0 antijur\u00eddico conforme lo exige el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, ya que el \u00a0 mismo tuvo como soporte una disposici\u00f3n legal que ten\u00eda presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad, la cual s\u00f3lo fue desvirtuada con efectos hacia futuro por la \u00a0 Corte Constitucional en la Sentencia C-992 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con base en lo anterior, la entidad expres\u00f3 que la corporaci\u00f3n \u00a0 judicial accionada, adem\u00e1s de condenar al Estado en contrav\u00eda del art\u00edculo 90 \u00a0 superior, tambi\u00e9n desconoci\u00f3 que la facultad de modular el alcance temporal de \u00a0 las decisiones de inconstitucionalidad \u00fanicamente est\u00e1 en cabeza de la Corte \u00a0 Constitucional al tenor del art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, as\u00ed como seg\u00fan la \u00a0 reiterada jurisprudencia constitucional sobre el particular[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En relaci\u00f3n con la procedencia del amparo, la accionante \u00a0 indic\u00f3 que: (i) no tiene a su alcance otro mecanismo judicial para atender la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del Congreso de la Rep\u00fablica; (ii) la \u00a0 solicitud de protecci\u00f3n se presenta dentro de un plazo razonable si se tiene en \u00a0 cuenta que s\u00f3lo tuvo conocimiento de los elementos f\u00e1cticos de este caso en \u00a0 marzo de 2016 cuando fue informado de los mismos por el \u00f3rgano legislativo; y \u00a0 (iii) los argumentos mencionados en los p\u00e1rrafos anteriores dan cuenta de que la \u00a0 corporaci\u00f3n judicial demandada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, una violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n y un desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por lo anterior, la actora solicit\u00f3 que: (i) se proteja el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 superior, \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica y, en consecuencia, (ii) se deje sin efectos la \u00a0 Sentencia del 13 de mayo de 2015 proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado con ocasi\u00f3n de la demanda de reparaci\u00f3n presentada \u00a0 por la empresa Solidda Group S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n y traslado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de Auto de 24 de octubre de 2016[14], la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia[15], \u00a0 orden\u00f3 notificar del inicio del proceso a la demandada y dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0 al tr\u00e1mite del Congreso de la Rep\u00fablica y de la empresa Solidda Group S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado pidi\u00f3 que se denieguen \u00a0 las pretensiones de la demanda, argumentando que la Agencia Nacional de Defensa \u00a0 Jur\u00eddica del Estado pretende utilizar la acci\u00f3n de tutela para reabrir debates \u00a0 jur\u00eddicos ya agotados, desconociendo que no le corresponde al juez \u00a0 constitucional desatar una tercera instancia[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenciones de los vinculados al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La empresa Solidda Group S.A.S. solicit\u00f3 que se declare que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente, porque: (i) la parte accionante tiene la oportunidad de \u00a0 interponer el recurso de revisi\u00f3n y satisfacer sus pretensiones; (ii) el t\u00e9rmino \u00a0 trascurrido entre la fecha de la providencia cuestionada y el instante en el que \u00a0 se interpuso el amparo es superior a seis meses, por lo que no se cumple con la \u00a0 exigencia de inmediatez de la solicitud; y (iii) el fallo reprochado no es \u00a0 arbitrario ni incurre en una v\u00eda de hecho, pues acoge una tesis jurisprudencial \u00a0 vigente y razonable[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A su vez, el Congreso de la Rep\u00fablica intervino con el fin de coadyuvar la \u00a0 solicitud de amparo, reiterando las razones expresadas en el escrito tutelar por \u00a0 la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, as\u00ed como poniendo de \u00a0 presente la grave afectaci\u00f3n que puede generarse a su independencia y patrimonio \u00a0 si se acepta que cualquier norma declarada inconstitucional pueda originar su \u00a0 responsabilidad[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante Sentencia del 23 de febrero de 2017[19], la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado concedi\u00f3 el amparo solicitado[20], \u00a0 al considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La acci\u00f3n de tutela es procedente, puesto que \u00a0 pretende la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso (relevancia \u00a0 constitucional), fue presentada dentro del plazo razonable de siete meses \u00a0 contados a partir del momento en el que la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0 del Estado tuvo conocimiento de las sentencias condenatorias proferidas en \u00a0 contra del Congreso de la Rep\u00fablica (inmediatez), y el recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n no es id\u00f3neo en esta ocasi\u00f3n, ya que en el amparo se cuestionan \u00a0 aspectos que no pueden enmarcarse dentro del alcance de sus causales \u00a0 (subsidiariedad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En consecuencia, la corporaci\u00f3n de instancia decidi\u00f3: (i) dejar sin efectos \u00a0 la Sentencia del 13 de mayo de 2018 proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado, as\u00ed como (ii) ordenarle a dicha autoridad \u00a0 judicial que, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, profiriera un fallo de reemplazo en el \u00a0 que tuviera en cuenta las consideraciones que dieron lugar a conceder el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 empresa Solidda Group S.A.S. impugn\u00f3 el fallo de primer grado, presentando los \u00a0 mismos argumentos de su intervenci\u00f3n inicial, en especial, los relacionados con \u00a0 la no satisfacci\u00f3n del presupuesto de inmediatez que subyace al recurso de \u00a0 amparo[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de Sentencia del 26 de abril de 2017[22], la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, \u00a0 declarar la improcedencia del amparo pretendido por la Agencia Nacional de \u00a0 Defensa Jur\u00eddica del Estado, al estimar que no satisface el presupuesto de \u00a0 inmediatez, comoquiera que hab\u00edan trascurrido m\u00e1s de seis meses entre la fecha \u00a0 en la cual la entidad demandante tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria \u00a0 y el momento en el que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Mediante Auto del 16 de junio de 2017[24], \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de la Corte Constitucional: (i) \u00a0 escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-6171737 con base en los criterios \u00a0 denominados \u201cnecesidad de fijar una l\u00ednea jurisprudencial y de proteger \u00a0 dineros p\u00fablicos\u201d, y (ii) asign\u00f3 la sustanciaci\u00f3n del asunto al magistrado \u00a0 Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. El 8 de noviembre de 2017, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del \u00a0 Estado alleg\u00f3 un escrito mediante el cual le pidi\u00f3 a la Corte que los efectos de \u00a0 la decisi\u00f3n que adopte en el presente proceso se extiendan a los dem\u00e1s asuntos \u00a0 en los cuales fue condenado el Congreso de la Rep\u00fablica con ocasi\u00f3n de las \u00a0 demandas de responsabilidad presentadas en su contra por la expedici\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000. Espec\u00edficamente, la entidad explic\u00f3 que \u00a0 dicha medida resulta pertinente para lograr la unanimidad del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, pues interpuso diez acciones de tutela, incluido el amparo de la \u00a0 referencia, en contra de los fallos de las Subsecciones A y C de la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado, en los que se accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0 indemnizatorias de diferentes empresas, obteniendo respuestas contradictorias de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional, como se sintetiza en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiaria de la condena (Proceso de tutela) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia (Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia (Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado)[25] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Goodyear de Colombia S.A. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-5799313) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 7 de abril de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. Concedi\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 25 de agosto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. Confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dow Qu\u00edmica de Colombia S.A. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-6034213) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 26 de enero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. Concedi\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se surti\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hyundai Colombia Automotriz S.A. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-6096275) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 26 de enero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. Concedi\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 9 de marzo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. Confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transejes Trasmisiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Homocin\u00e9ticas de Colombia S.A. (T-6107106) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 2 de febrero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. Concedi\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 9 de marzo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. Confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industria de Ejes y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Transmisiones S.A. (T-6107117) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 26 de enero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. Concedi\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 9 de marzo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. Confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Promigas S.A. E.S.P. (T-6142120) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 23 de febrero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. Concedi\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 4 de abril de 2017. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n presentada por Promigas S.A. E.S.P. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 23 de febrero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. Concedi\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 26 de abril de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. Revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por falta de inmediatez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ford Motor Colombia (T-6325725) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 18 de mayo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. Declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 13 de julio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. Confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colgate Palmolive Compa\u00f1\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-6334181) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 1 de junio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. Declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 27 de julio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. Confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Whitehall Laboratories Limited \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-6355609) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 29 de junio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. Declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 11 de agosto de 2017. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n presentada por Agencia Nacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defensa Jur\u00eddica del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. En sesi\u00f3n del 6 de diciembre de 2017, la Sala Plena de la Corte dispuso \u00a0 asumir el conocimiento del proceso de la referencia en virtud de lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno, y mediante Auto del d\u00eda siguiente decidi\u00f3 \u00a0 suspender los t\u00e9rminos para emitir el fallo correspondiente[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. El 8 de febrero de 2018, con el prop\u00f3sito de evitar una afectaci\u00f3n severa \u00a0 al patrimonio del Congreso de la Rep\u00fablica, la entidad accionante solicit\u00f3 que \u00a0 mientras se adoptaba una decisi\u00f3n de fondo, como medida provisional, se ordenara \u00a0 la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos adelantados por las distintas empresas \u00a0 que fueron beneficiadas por fallos de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo con ocasi\u00f3n de demandas de reparaci\u00f3n por la expedici\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. El 8 de marzo de 2018, el Pleno de este Tribunal acept\u00f3 los impedimentos \u00a0 planteados por los magistrados Carlos Bernal Pulido y Diana Fajardo Rivera, por \u00a0 lo cual el plenario de la referencia fue asignado al magistrado Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. Mediante el Auto 312 del 23 de mayo de 2018, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional accedi\u00f3 a la solicitud de medida provisional solicitada por la \u00a0 Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado[30]. \u00a0 Empero, el Pleno al advertir que dicha decisi\u00f3n podr\u00eda afectar los derechos de \u00a0 las empresas que demandaron la responsabilidad del Congreso de la Rep\u00fablica por \u00a0 la expedici\u00f3n de los art\u00edculos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000, dispuso que a \u00a0 estas les fuera comunicado el prove\u00eddo para que si lo deseaban intervinieran en \u00a0 el presente proceso[31]. Adicionalmente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la referida providencia por edicto fijado \u00a0 en la Secretar\u00eda General y publicado en la p\u00e1gina principal del sitio web de \u00a0 este Tribunal[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7. En atenci\u00f3n a dicho auto, las sociedades Colgate Palmolive Compa\u00f1\u00eda[33], \u00a0 Pfizer S.A.S. (Absorbente de Laboratorios Wyeth Inc. y Whithall Limited[34]), \u00a0 Solidda Group S.A.S.[35] y Harinera del Valle S.A.[36] solicitaron que no se \u00a0 acceda al amparo pretendido por la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del \u00a0 Estado y menos con efectos extensivos, puesto que con la revisi\u00f3n de las \u00a0 decisiones condenatorias decretadas a su favor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se desconocer\u00eda que la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales est\u00e1 supeditada al cumplimiento del \u00a0 presupuesto de inmediatez, el cual no se satisface en los casos que se pretenden \u00a0 revisar, ya que las condenas en contra del Congreso de la Rep\u00fablica se \u00a0 decretaron un a\u00f1o y medio antes de la fecha en la que se interpusieron los \u00a0 amparos correspondientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se afectar\u00edan los principios de seguridad jur\u00eddica \u00a0 y cosa juzgada sin una raz\u00f3n constitucional v\u00e1lida, porque en esta ocasi\u00f3n no se \u00a0 examinan casos en los que se haya presentado un fraude a la ley o una \u00a0 irregularidad procesal relevante, sino que se advierten simplemente asuntos en \u00a0 los que se presentaron divergentes posiciones jurisprudenciales, que no pueden \u00a0 ser corregidas por el juez constitucional sin irrespetar la independencia \u00a0 judicial; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se convalidar\u00eda la actuaci\u00f3n negligente de la \u00a0 peticionaria, en tanto que: (a) no present\u00f3 acciones de tutela en todos los \u00a0 casos en los que se conden\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica[37]; \u00a0 y (b) no hizo uso de su facultad de insistencia para solicitarle a esta Corte la \u00a0 selecci\u00f3n de los casos en los que los jueces constitucionales de instancia no \u00a0 accedieron a sus pretensiones de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar los fallos proferidos dentro del expediente \u00a0 de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Previo al planteamiento de los problemas jur\u00eddicos a resolver, se hace \u00a0 necesario esclarecer si en esta oportunidad se satisface la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa y por pasiva de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela puede ser ejercida por cualquier persona directamente o \u201cpor quien \u00a0 act\u00fae en su nombre\u201d, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. En desarrollo del anterior mandato superior, el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[39] contempl\u00f3 que la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los procesos de amparo se materializa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Con el ejercicio directo, es decir quien \u00a0 interpone la acci\u00f3n de tutela es el titular del derecho fundamental que se alega \u00a0 vulnerado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por medio de representantes legales, \u00a0 como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos \u00a0 y las personas jur\u00eddicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por medio de apoderado judicial, caso en \u00a0 el cual el apoderado debe tener la condici\u00f3n de abogado titulado, debiendo \u00a0 anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por medio de agente oficioso\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En relaci\u00f3n con la segunda hip\u00f3tesis, cabe resaltar que en el \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 610 del C\u00f3digo General del Proceso[41] \u00a0se estableci\u00f3 una regla especial de legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 aplicable en los procesos de amparo, seg\u00fan la cual \u201cla Agencia Nacional de \u00a0 Defensa Jur\u00eddica del Estado podr\u00e1 interponer acciones de tutela en \u00a0 representaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En este orden ideas, la Corte considera que en la presente oportunidad se \u00a0 encuentra satisfecho el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, \u00a0 comoquiera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Congreso de la Rep\u00fablica es el titular del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Subsecci\u00f3n \u00a0 A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la \u00a0 Sentencia del 13 de mayo de 2015[43]; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del \u00a0 Estado, por intermedio de su director, interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0 representaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 610 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso y 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. De otra parte, en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, la \u00a0 Sala advierte que de acuerdo con \u00a0 los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[44], \u00a0 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado es demandable a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, puesto \u00a0 que de conformidad con el cap\u00edtulo 3 del t\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n[45] \u00a0y el art\u00edculo 11 de la Ley 270 de 1996[46], es una autoridad \u00a0 p\u00fablica perteneciente a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo de la \u00a0 Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Corresponde a la Corte decidir sobre el amparo interpuesto por la Agencia \u00a0 Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, en representaci\u00f3n del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, contra la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado[47]. \u00a0 Con tal prop\u00f3sito, este Tribunal deber\u00e1 determinar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos de \u00a0 procedencia contra providencias judiciales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si con la decisi\u00f3n de un juez administrativo de \u00a0 condenar al Congreso de la Rep\u00fablica a reparar los da\u00f1os causados por una norma \u00a0 debido a su disconformidad con la Carta Pol\u00edtica, a pesar de que la misma goz\u00f3 \u00a0 de presunci\u00f3n de constitucionalidad durante el tiempo trascurrido entre la fecha \u00a0 de su entrada en vigencia y el instante en la cual fue declarada inexequible por \u00a0 este Tribunal, se configura: (a) una violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 90 de la \u00a0 Constituci\u00f3n que estipula que el da\u00f1o a resarcir debe ser antijur\u00eddico, (b) un \u00a0 defecto sustantivo por ignorar lo dispuesto en el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de \u00a0 1996 en torno a la autoridad competente para modular los efectos de las \u00a0 sentencias de inconstitucionalidad, y (c) un desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional que ha establecido el alcance de las consecuencias temporales de \u00a0 los fallos de control abstracto de constitucionalidad de esta Corte; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si las consecuencias que se deriven del examen de \u00a0 la configuraci\u00f3n de dichos defectos pueden hacerse extensivas o no a todos los \u00a0 casos similares, incluso aquellos sobre los cuales se predica el fen\u00f3meno de \u00a0 cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para resolver dichos problemas jur\u00eddicos, esta Corporaci\u00f3n iniciar\u00e1 por: \u00a0 (i) reiterar la jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales; acto seguido estudiar\u00e1 (ii) los efectos en el \u00a0 tiempo de los fallos de inconstitucionalidad proferidos por este Tribunal, y \u00a0 (iii) la responsabilidad del Estado por los da\u00f1os causados por leyes \u00a0 inconstitucionales; luego (iv) examinar\u00e1 las condiciones en las que se ha \u00a0 permitido la extensi\u00f3n de las consecuencias de las providencias de tutela m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del caso en an\u00e1lisis; y, por \u00faltimo, (v) resolver\u00e1 los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados atendiendo a las particularidades del presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[48], la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya \u00a0 finalidad es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, \u00a0 \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha explicado que \u201cde \u00a0 conformidad con el concepto constitucional de \u2018autoridades p\u00fablicas\u2019, no cabe \u00a0 duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n \u00a0 de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los \u00a0 particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos \u00a0 fundamentales (\u2026)\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con todo, teniendo en cuenta que las providencias judiciales: (a) son el \u00a0 escenario habitual de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, (b) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es \u00a0 garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica que debe imperar en un Estado democr\u00e1tico, y \u00a0 (c) est\u00e1n amparadas por el principio de respeto a la autonom\u00eda e independencia \u00a0 de los jueces[50], \u00a0 este Tribunal ha se\u00f1alado que para determinar la viabilidad o no de un recurso \u00a0 de amparo en contra de una decisi\u00f3n jurisdiccional, debe verificarse que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El asunto tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, \u00a0 de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El actor haya agotado los recursos judiciales \u00a0 ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En caso de tratarse de una irregularidad procesal, \u00a0 esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta lesiva de los derechos \u00a0 fundamentales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El accionante identifique, de forma razonable, los \u00a0 yerros de la autoridad judicial que generan la vulneraci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Adicionalmente, esta Sala ha sostenido que si en un caso concreto se \u00a0 encuentran cumplidos los anteriores requisitos, ser\u00e1 necesario entonces \u00a0 acreditar, adem\u00e1s, que la autoridad judicial demandada vulner\u00f3 el derecho al \u00a0 debido proceso[52] \u00a0del accionante al incurrir en alguno de los siguientes defectos: (i) org\u00e1nico, \u00a0 (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) f\u00e1ctico, (v) error inducido, (vi) \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento del precedente constitucional, o \u00a0 (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n[53].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Al respecto, cabe resaltar que esta Corporaci\u00f3n ha caracterizado el defecto \u00a0 sustantivo como la existencia de un error por parte del juez en la \u00a0 interpretaci\u00f3n o en aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas que utiliz\u00f3 para \u00a0 resolver un determinado caso[54]. Sin embargo, para que \u00a0 dicho yerro d\u00e9 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe evidenciarse \u00a0 una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado a adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En este sentido, este Tribunal ha se\u00f1alado que, entre otras hip\u00f3tesis, una \u00a0 autoridad judicial incurre en un defecto sustantivo cuando[56]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La decisi\u00f3n que adopt\u00f3 tiene como fundamento una \u00a0 norma que no es aplicable, porque: \u201c(a) no es pertinente, (b) ha perdido su \u00a0 vigencia por haber sido derogada, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n, o (e) no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual \u00a0 se aplic\u00f3, porque, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los \u00a0 expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d[57]; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A pesar de la autonom\u00eda judicial, la \u00a0 interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma que realiz\u00f3 en el caso concreto: (a) no \u00a0 se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable, \u00a0 (b) es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente o \u00a0 claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes, o (c) \u00a0 no es sistem\u00e1tica, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al \u00a0 asunto[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. De otra parte, esta Corte ha explicado que se desconoce el precedente \u00a0 constitucional, entre otros eventos, cuando el juez aplica disposiciones \u00a0 normativas ignorando[59]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La ratio decidendi de sentencias de \u00a0 constitucionalidad; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El alcance de los derechos fundamentales fijado \u00a0 por la Corte Constitucional en la ratio decidendi de las sentencias de \u00a0 tutela proferidas por: (a) la Sala Plena o (b) por las distintas Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n. En torno a las decisiones adoptadas por estas \u00faltimas, el \u00a0 desconocimiento del precedente solo se configura cuando los fallos inadvertidos \u00a0 constituyan jurisprudencia en vigor[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En esta l\u00ednea argumentativa, este Tribunal ha \u00a0 expresado que si una autoridad judicial desconoce la jurisprudencia \u00a0 constitucional se produce \u201cen el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una \u00a0 evidente falta de coherencia y de conexi\u00f3n concreta con la Constituci\u00f3n, que \u00a0 finalmente se traduce en contradicciones il\u00f3gicas entre la normatividad y la \u00a0 Carta, que dificultan la unidad intr\u00ednseca del sistema, y afectan la seguridad \u00a0 jur\u00eddica. Con ello se perturba adem\u00e1s la eficiencia y eficacia institucional en \u00a0 su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gesti\u00f3n de \u00a0 las autoridades judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando en definitiva, la Constituci\u00f3n tiene \u00a0 una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual \u00a0 organizaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Por lo dem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 precisado que la causal denominada violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 encuentra fundamento en el modelo del ordenamiento superior adoptado en 1991, en \u00a0 el cual se le otorga valor normativo a los preceptos de la Carta Pol\u00edtica, de \u00a0 modo tal que sus mandatos y previsiones son de aplicaci\u00f3n inmediata por las \u00a0 distintas autoridades p\u00fablicas y, en determinados eventos, por los particulares[62]. \u00a0 Por lo anterior, este Tribunal ha sostenido que resulta plenamente factible que \u00a0 una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0 desconoce o aplica indebida e irrazonablemente dichos postulados[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Deja de aplicar una regla \u00a0 contemplada en el texto constitucional que resulta aplicable al caso concreto[65]; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Omite tener en cuenta un principio superior que \u00a0 determinaba la aplicaci\u00f3n de la norma en el caso concreto, desconociendo que de \u00a0 conformidad con su art\u00edculo 4\u00ba \u201cla \u00a0 Constituci\u00f3n es norma de normas\u201d, por \u00a0 lo que en caso de incompatibilidad entre la ella y la ley u otra regla jur\u00eddica \u00a0\u201cse aplicar\u00e1n las disposiciones superiores\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los efectos temporales de las sentencias de inexequibilidad proferidas por la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En Colombia el alcance temporal de las sentencias proferidas en sede de \u00a0 constitucionalidad abstracta cuando en estas se advierte la incompatibilidad de \u00a0 una disposici\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica (inconstitucionalidad) y, en consecuencia, \u00a0 se generan la prohibici\u00f3n general de su aplicaci\u00f3n (inexequibilidad) y la \u00a0 imposibilidad de volverse a pronunciar sobre lo \u00a0 decidido en torno a ella (cosa juzgada constitucional), no ha sido un \u00a0 aspecto determinado por el legislador o el constituyente como sucede en otros \u00a0 pa\u00edses[67], sino que ha sido una \u00a0 construcci\u00f3n eminentemente jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En concreto, durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 y ante la \u00a0 ausencia de una norma positiva que se refiriera sobre la materia, las \u00a0 providencias en las que se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de una norma legal se \u00a0 consideraron con efectos hac\u00eda futuro (ex nunc), seg\u00fan da cuenta la \u00a0 reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia[68], \u00a0 en la cual se tuvo en cuenta las similitudes existentes entre la inexequibilidad \u00a0 y la derogatoria de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora, si bien con ocasi\u00f3n del desarrollo normativo generado por la \u00a0 expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, existi\u00f3 la intensi\u00f3n legislativa de \u00a0 establecer una regulaci\u00f3n en torno a los efectos temporales de las sentencias de \u00a0 inconstitucionalidad a trav\u00e9s del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 21[69] del Decreto Ley 2067 de \u00a0 1991 y del art\u00edculo 45[70] del proyecto de ley \u00a0 estatutaria de administraci\u00f3n de justicia[71], lo cierto es que la \u00a0 Corte Constitucional al estudiar su compatibilidad con el ordenamiento superior, \u00a0 estim\u00f3 que dichas disposiciones desconoc\u00edan el principio de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes consagrado en los art\u00edculos 113 a 121 de la Carta Pol\u00edtica y, por ello, \u00a0 deb\u00edan ser declaradas inexequibles en su mayor\u00eda, retom\u00e1ndose as\u00ed a la \u00a0 regulaci\u00f3n por v\u00eda jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Espec\u00edficamente, en las sentencias C-113 de 1993[72] \u00a0y C-037 de 1996[73], mediante las cuales se \u00a0 realiz\u00f3 el control de constitucionalidad de las mencionadas disposiciones, este \u00a0 Tribual explic\u00f3 que al ser los efectos temporales del fallo una parte del \u00a0 contenido de la decisi\u00f3n, ser\u00eda inadmisible que otro poder p\u00fablico diferente a \u00a0 la propia Corte Constitucional los definiera, m\u00e1xime cuando el constituyente \u00a0 primario guard\u00f3 silencio sobre el particular. En consecuencia, el \u00fanico aparte \u00a0 normativo de dicha regulaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 acorde con el \u00a0 ordenamiento superior fue el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 45 del proyecto de ley \u00a0 estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, que posteriormente fue acogido en la \u00a0 Ley 270 de 1996[74], y el cual establece que \u00a0\u201clas sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos \u00a0 a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. As\u00ed las cosas, en la actualidad, por regla general y salvo que se indique \u00a0 expresamente algo diferente en el fallo, la declaratoria de inexequibilidad de \u00a0 una disposici\u00f3n tiene efectos hacia futuro (ex nunc) y esto, seg\u00fan lo ha \u00a0 explicado esta Corte, encuentra sustento en los principios de seguridad jur\u00eddica \u00a0 y democr\u00e1tico, los cuales implican \u201cla presunci\u00f3n de constitucionalidad de \u00a0 las normas que integran el sistema jur\u00eddico\u201d mientras ella no sea \u00a0 desvirtuada por este Tribunal en una providencia con fuerza erga omnes, \u00a0 luego de surtirse un proceso de constitucionalidad abstracta[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En este orden de ideas, cuando esta Corporaci\u00f3n declara la \u00a0 inconstitucionalidad de una norma sin retrotraer los efectos de su \u00a0 determinaci\u00f3n, convalida de contera las situaciones jur\u00eddicas consolidadas a su \u00a0 amparo entre el instante en el que entr\u00f3 en vigencia y la fecha de la sentencia, \u00a0 pues las actuaciones adelantadas en ese lapso, en principio, se reputan como \u00a0 leg\u00edtimas por haber sido ejecutadas en consonancia con el derecho positivo \u00a0 vigente[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que este Tribunal tiene la \u00a0 potestad para excepcionar la mencionada regla de efectos ex nunc y \u00a0 determinar otras consecuencias temporales para sus fallos de inexequibilidad, lo \u00a0 que ha sido justificado en su misi\u00f3n de garantizar la supremac\u00eda e integridad de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, la cual no s\u00f3lo exige determinar si una disposici\u00f3n desconoce \u00a0 o no el texto fundamental, sino tambi\u00e9n el instante desde el cual se debe \u00a0 entender expulsado del ordenamiento jur\u00eddico un precepto que es hallado \u00a0 incompatible con la Constituci\u00f3n[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Sobre el particular, cabe llamar la \u00a0 atenci\u00f3n de que esta Corte, como medida de autocontrol, ha considerado que \u00a0 \u201cdeben existir razones de orden constitucional que pongan en evidencia la \u00a0 necesidad de variar la regla general anterior (efectos ex nunc), bien sea para \u00a0 diferir la aplicaci\u00f3n de la parte resolutiva del fallo, o bien sea para \u00a0 retrotraer sus efectos\u201d[79], para lo cual ha \u00a0 estimado necesario efectuar los siguientes dos ex\u00e1menes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. En primer lugar, este Tribunal debe \u00a0 analizar el nivel de gravedad de la infracci\u00f3n constitucional (leve, moderado o \u00a0 alto), pues cuanto m\u00e1s alto sea el mismo ser\u00e1 mayor la necesidad de expulsar la \u00a0 disposici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico con efectos retroactivos[80]. \u00a0 En cambio, mientras m\u00e1s leve sea el nivel de gravedad ser\u00e1 mayor la posibilidad \u00a0 de diferir los efectos hac\u00eda futuro[81]. Al respecto, en la \u00a0 Sentencia C-280 de 2014[82], la Corte Constitucional \u00a0 explic\u00f3 que puede afirmarse la existencia de una relaci\u00f3n de proporcionalidad \u00a0 inversa entre la gravedad y la notoriedad de la infracci\u00f3n constitucional y la \u00a0 flexibilidad en la aplicaci\u00f3n de la norma declarada inexequible, en tanto que \u00a0 \u201centre mayor sea la gravedad y mayor sea la notoriedad de la violaci\u00f3n del \u00a0 ordenamiento superior, el juez constitucional es m\u00e1s reticente a permitir la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma, o a validar su aplicaci\u00f3n pasada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. En segundo lugar, se tiene que \u00a0 efectuar un an\u00e1lisis consecuencialista, en el cual esta Corporaci\u00f3n debe \u00a0 realizar una valoraci\u00f3n de las consecuencias positivas y negativas que puede \u00a0 conllevar la decisi\u00f3n de diferir o retrotraer los efectos de la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad de la norma enjuiciada, ya que en el primer supuesto se \u00a0 mantiene la vigencia de una disposici\u00f3n contraria al ordenamiento superior y en \u00a0 el segundo se afecta la seguridad jur\u00eddica y la buena fe en la validez del \u00a0 sistema jur\u00eddico[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. En este sentido, este Tribunal debe \u00a0 verificar el impacto del retiro inmediato de la disposici\u00f3n inexequible en raz\u00f3n \u00a0 de los vac\u00edos normativos consecuentes, los cuales pueden generar, entre otros \u00a0 efectos: (i) distorsiones nocivas para la econom\u00eda[84], \u00a0 (ii) la reviviscencia de normas que podr\u00edan ser inconstitucionales[85], \u00a0 (iii) la falta de regulaci\u00f3n de aspectos esenciales de un derecho fundamental[86], \u00a0 o (iv) la afectaci\u00f3n o alteraci\u00f3n de los sistemas prestaciones (salud, \u00a0 educaci\u00f3n, etc.) [87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. En s\u00edntesis, la Corte Constitucional \u00a0 es la \u00fanica autoridad que tiene la facultad de modular los efectos temporales de \u00a0 sus sentencias, lo cual ha realizado con base en una serie de criterios que \u00a0 pretenden racionalizar el uso de dicha atribuci\u00f3n y procurar la mayor eficacia \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cada asunto. As\u00ed pues, bajo ninguna circunstancia \u00a0 los operadores jur\u00eddicos pueden pretender a trav\u00e9s de sus decisiones desconocer \u00a0 dicha competencia, pues ello resultar\u00eda contrario a los principios \u00a0 constitucionales de separaci\u00f3n de poderes y de seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La responsabilidad del Estado por los da\u00f1os causados por leyes \u00a0 inconstitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La responsabilidad del Estado por el hecho del legislador en Colombia \u00a0 estuvo restringida durante gran parte del Siglo XX, toda vez que con base en la \u00a0 noci\u00f3n de soberan\u00eda nacional consagrada en la Constituci\u00f3n de 1886, el Consejo \u00a0 de Estado consider\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica, como principal titular de \u00a0 la misma, era irresponsable y, por ello, los da\u00f1os que pudiera causar en \u00a0 ejercicio de su potestad legislativa no eran indemnizables[88], \u00a0 salvo cuando por su propia voluntad, manifestada en una norma de derecho \u00a0 positivo, estipulara expresamente tal obligaci\u00f3n de resarcimiento[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Sin embargo, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991, que \u00a0 en su art\u00edculo 90 establece que \u201cel Estado responder\u00e1 patrimonialmente por \u00a0 los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d sin estipular exclusi\u00f3n alguna en raz\u00f3n \u00a0 de la rama del poder a la que pertenezcan los agentes que ocasionan los \u00a0 menoscabos, el m\u00e1ximo tribunal de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo revalu\u00f3 dicha posici\u00f3n inicial y sostuvo que el legislador puede \u00a0 ser patrimonialmente responsable por sus actos, siempre que se demuestre que los \u00a0 perjuicios originados por su actuaci\u00f3n deben ser resarcidos a costa del erario y \u00a0 no tienen que ser asumidos por el particular afectado en virtud de las cargas \u00a0 p\u00fablicas[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Sobre el particular, en la Sentencia C-038 de 2006[91], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que el Constituyente de 1991 contempl\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Algunos casos en los cuales la expedici\u00f3n de leyes \u00a0 debe llevar consigo el resarcimiento de los da\u00f1os que estas puedan causar, como \u00a0 ocurre con las normas legales que: (a) dispongan la expropiaci\u00f3n de bienes \u00a0 privados por utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social (art\u00edculo 58[92]), \u00a0 (b) concedan amnist\u00edas o indultos que eximan el resarcimiento de los da\u00f1os \u00a0 causados a civiles (art\u00edculo 150.17[93]), (c) establezcan \u00a0 monopolios estatales (art\u00edculo 336[94]), o (d) excluyan a los \u00a0 particulares de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos o de ciertas actividades \u00a0 estrat\u00e9gicas para el pa\u00eds (art\u00edculo 365[95]); y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Una cl\u00e1usula general de responsabilidad (art\u00edculo \u00a0 90), que permite reclamar la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por cualquier \u00a0 norma legal cuando se demuestre: (a) la existencia de un menoscabo, (b) que la \u00a0 v\u00edctima no estaba en la obligaci\u00f3n de soportar y (c) es imputable al Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica o al Presidente de la Rep\u00fablica cuando act\u00faa como legislador \u00a0 delegado[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Ahora bien, en la actualidad, el Consejo de Estado reconoce que para \u00a0 efectos de la configuraci\u00f3n de la responsabilidad por el hecho del legislador en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, son antijur\u00eddicos los da\u00f1os que \u00a0 resultan del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas p\u00fablicas[97], \u00a0 como lo advirti\u00f3 en el caso resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo en la Sentencia del 25 de agosto de 1998[98], \u00a0 en el que se encontr\u00f3 responsable al Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores por los perjuicios causados a una familia por la muerte de \u00a0 uno de sus miembros en un accidente originado por un agente diplom\u00e1tico que en \u00a0 virtud de la Ley 6\u00aa de 1972, aprobatoria de la Convenci\u00f3n de Viena, gozaba de \u00a0 inmunidad y no pudo ser demandado para que resarciera los menoscabos causados \u00a0 por su actuaci\u00f3n en el siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En concreto, en dicha oportunidad, el m\u00e1ximo tribunal de la Jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo Contencioso Administrativo consider\u00f3 que, pese a que el Estado es soberano en \u00a0 el manejo de las relaciones internacionales y que dicho tratado hab\u00eda sido \u00a0 regularmente incorporado a la legislaci\u00f3n interna, su aplicaci\u00f3n en el caso de \u00a0 la parte demandante origin\u00f3 un rompimiento del principio de igualdad frente a \u00a0 las cargas p\u00fablicas, porque el privilegio de la inmunidad priv\u00f3 a los actores de \u00a0 la posibilidad de demandar al autor material del da\u00f1o ante los jueces nacionales \u00a0 con miras a obtener la reparaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Igualmente, el Consejo de Estado ha considerado que son antijur\u00eddicos los \u00a0 da\u00f1os causados por el legislador que resultan de la defraudaci\u00f3n del principio \u00a0 de confianza leg\u00edtima[100], lo cual puede ocurrir, \u00a0 como lo indic\u00f3 la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera en la Sentencia del 29 de \u00a0 julio de 2013[101] al resolver una demanda \u00a0 presentada por un hotel que presuntamente se vio perjudicado en sus inversiones \u00a0 por el cambio intempestivo de la regulaci\u00f3n fiscal del sector tur\u00edstico, cuando \u00a0\u201cel legislador deroga normas o disposiciones que reconocen incentivos o \u00a0 beneficios a los particulares previo el cumplimiento de ciertos requisitos, sin \u00a0 tener en cuenta, mediante la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la situaci\u00f3n \u00a0 de todas aquellas personas que al momento de la derogatoria no ten\u00edan un derecho \u00a0 adquirido, pero s\u00ed la expectativa leg\u00edtima y razonable de que podr\u00edan acceder a \u00a0 tales beneficios por tener proyectos en ejecuci\u00f3n y por haber cumplido con todas \u00a0 las exigencias normativamente impuestas para el efecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Asimismo, el mismo alto tribunal ha estimado que son antijur\u00eddicos los \u00a0 da\u00f1os causados por la aplicaci\u00f3n de una norma vigente que, con posterioridad a \u00a0 la ocurrencia de los mismos, es declarada inexequible con efectos retroactivos \u00a0 por la Corte Constitucional[102], comoquiera que las \u00a0 consecuencias de dicho fallo modulado derivan en que la actuaci\u00f3n que origin\u00f3 el \u00a0 menoscabo, que para el momento de su ocurrencia no era antijur\u00eddico por estar \u00a0 sustentado en una disposici\u00f3n en vigor, ya no pueda considerarse respaldado por \u00a0 la misma, pues de manera ulterior, en virtud de una ficci\u00f3n jur\u00eddica, se \u00a0 consider\u00f3 expulsada del ordenamiento jur\u00eddico desde el momento en que entr\u00f3 en \u00a0 vigencia. En este sentido, en la Sentencia del 13 de marzo de 2018[103], \u00a0 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) teniendo en cuenta que un da\u00f1o es antijur\u00eddico \u00a0 cuando se trata de una carga que el particular no estaba en la obligaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de soportar, es innegable la relevancia que para el an\u00e1lisis de la \u00a0 antijuridicidad del da\u00f1o causado por una norma o acto que no super\u00f3 el juicio de \u00a0 constitucionalidad, tiene lo decidido en este \u00faltimo. Esto es especialmente \u00a0 cierto en los casos en los que, como consecuencia del juicio de \u00a0 constitucionalidad, la norma o el acto que impuso una obligaci\u00f3n es sacado del \u00a0 ordenamiento, con efectos retroactivos, pues en estos eventos salta a la vista \u00a0 que, habiendo desaparecido por completo el fundamento jur\u00eddico directo de la \u00a0 carga impuesta, esta \u00faltima constituir\u00eda un da\u00f1o que la v\u00edctima no est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de soportar, es decir, se tratar\u00eda de un t\u00edpico da\u00f1o antijur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. No obstante lo anterior, cabe resaltar que en torno a la antijuridicidad \u00a0 basada en una sentencia de inexequibilidad con efectos retroactivos, dicha \u00a0 posici\u00f3n s\u00f3lo fue fijada como dominante el 13 de marzo de 2018 en la referida \u00a0 sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ya que a pesar de \u00a0 ser una tesis cuyo origen se remonta a una sentencia del Pleno de la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del a\u00f1o 2002[104], coexisti\u00f3 dentro del \u00a0 Consejo de Estado junto con otra postura alternativa que surgi\u00f3 en la Subsecci\u00f3n \u00a0 A de la referida Secci\u00f3n en el 2012[105] y que se consolid\u00f3 en el \u00a0 2014[106], la cual si bien \u00a0 reconoc\u00eda la necesidad de la existencia de una providencia de \u00a0 inconstitucionalidad, sosten\u00eda que no era necesario que la misma tuviera \u00a0 consecuencias \u00a0ex tunc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Espec\u00edficamente, con fundamento en el principio de supremac\u00eda \u00a0 constitucional y el s\u00edmil que puede establecerse con los casos de \u00a0 responsabilidad del Estado por el hecho de actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0 general, impersonal y abstracto declarados nulos por la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo[107], \u00a0 la tesis alternativa argumentaba que cuando una norma impone una carga a un \u00a0 particular, esta \u00faltima es jur\u00eddica si la disposici\u00f3n que la consagra es \u00a0 conforme a los mandatos superiores, por lo cual como la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad por parte de esta Corte, independientemente de sus consecuencias \u00a0 temporales, pone en evidencia la contrariedad de la norma con la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 tambi\u00e9n hace manifiesta la antijuridicidad de la carga que esta consagraba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. En este contexto, ante la duplicidad de posturas, surgieron una serie de \u00a0 decisiones divergentes en atenci\u00f3n a las demandas presentadas por distintas \u00a0 empresas contra el Congreso de la Rep\u00fablica por los presuntos da\u00f1os causados por \u00a0 el cobro de la tasa contemplada en los art\u00edculos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000, \u00a0 los cuales con posterioridad al cobro de dicho tributo por algunos meses fueron \u00a0 declarados inconstitucionales en la Sentencia C-992 de 2001[108], \u00a0 a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo \u00a0 de Estado en virtud de la posici\u00f3n alternativa basaba en la antijuridicidad como \u00a0 incompatibilidad con la norma superior[109], conden\u00f3 al legislador \u00a0 en las sentencias del 29 de enero[110], 9 de abril[111] \u00a0y 11 de junio de 2014[112], as\u00ed como del 29 de \u00a0 abril[113], 13[114] \u00a0y 27 de mayo[115], 24 de junio[116] \u00a0y 16 de julio de 2015[117]; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo \u00a0 de Estado en atenci\u00f3n a la tesis tradicional[118] no accedi\u00f3 a las \u00a0 demandas indemnizatorias en las sentencias del 24 de octubre de 2013[119] \u00a0y del 20 de octubre de 2014[120], pero con base en la \u00a0 posici\u00f3n alternativa concedi\u00f3 las pretensiones resarcitorias en el fallo del 26 \u00a0 de marzo de 2014[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Con todo, como se indic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, \u00a0 dicha la postura que se basaba en la antijuridicidad como incompatibilidad con \u00a0 la Constituci\u00f3n, fue descartada por el Pleno de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado en la Sentencia del 13 de marzo de 2018, al \u00a0 estimar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el criterio de antijuridicidad que mejor se \u00a0 acompasa con el ordenamiento jur\u00eddico es aqu\u00e9l que se funda en los efectos de la \u00a0 sentencia proferida en sede de constitucionalidad y no en la constataci\u00f3n que \u00a0 \u00e9sta realiz\u00f3 sobre la contrariedad de la norma o acto con las normas superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, al estimar que los efectos del \u00a0 fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional no deben tener incidencia \u00a0 alguna a la hora de determinar la antijuridicidad de los da\u00f1os causados por \u00a0 leyes inexequibles, la tesis de la antijuridicidad como incompatibilidad con la \u00a0 norma superior sugiere que, a pesar de existir un pronunciamiento expreso por \u00a0 parte de la autoridad que establece la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 aplicable erga omnes, la cual concierne no s\u00f3lo a la decisi\u00f3n misma sino a sus \u00a0 efectos, el juez de lo contencioso administrativo podr\u00eda realizar un juicio de \u00a0 conformidad paralelo y, en virtud del mismo, establecer que, sin importar lo \u00a0 considerado por la Corte, es incompatible con la Constituci\u00f3n el que los \u00a0 particulares deban soportar las cargas impuestas por una ley declarada \u00a0 inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. As\u00ed las cosas, seg\u00fan la jurisprudencia contenciosa administrativa en \u00a0 vigor, la responsabilidad por el hecho del legislador, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, puede derivarse de un fallo de \u00a0 inconstitucionalidad, siempre que el interesado en la reparaci\u00f3n respectiva \u00a0 demuestre que: (i) sufri\u00f3 un da\u00f1o con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de una norma \u00a0 legal, la cual, (ii) con posterioridad a la ocurrencia del mismo, fue declarada \u00a0 inexequible con efectos retroactivos por esta Corporaci\u00f3n[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. Sobre el particular, este Tribunal considera pertinente manifestar que \u00a0 comparte la posici\u00f3n unificada acogida por la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia del 13 de marzo de 2018, \u00a0 pues es la tesis que resulta m\u00e1s acorde con los mandatos superiores que regulan \u00a0 el control de constitucionalidad de las leyes y le asignan \u00fanicamente a la Corte \u00a0 Constitucional la atribuci\u00f3n de modular los efectos temporales de sus \u00a0 providencias[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los dispositivos de amplificaci\u00f3n de los efectos de las \u00f3rdenes proferidas \u00a0 por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Corte Constitucional ha explicado que de conformidad con los art\u00edculos \u00a0 48 de la Ley 270 de 1996[125] y 36 del Decreto 2191 de \u00a0 1991[126], por regla general, \u00a0 \u201clos efectos de las decisiones que profiere (\u2026) en su labor de revisi\u00f3n de las \u00a0 sentencias de tutela son inter partes\u201d, es decir, solo afectan a los \u00a0 extremos procesales involucrados en la causa[127]. Sin embargo, en raz\u00f3n \u00a0 de la misi\u00f3n encomendada por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n consistente en \u00a0 salvaguardar la integridad del ordenamiento superior, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 desarrollado dos dispositivos espec\u00edficos de extensi\u00f3n de las consecuencias de \u00a0 las \u00f3rdenes que adopta en las providencias de amparo, los cuales ha denominado \u00a0 efectos \u00a0inter comunis e inter pares[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Al respecto, cabe resaltar que los efectos inter comunis son un \u00a0 dispositivo de amplificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que este Tribunal utiliza cuando \u00a0 advierte que, en raz\u00f3n de las particularidades f\u00e1cticas del caso, el accionante \u00a0 pertenece a un grupo de personas cuyos intereses son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Inversamente proporcionales, por lo que las \u00f3rdenes \u00a0 que imparta pueden afectarlas en distinto grado y, por ello, resulta necesario \u00a0 tomar las medidas correspondientes para atender adecuadamente dicha tensi\u00f3n[129]; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Paralelos y, en virtud de consideraciones \u00a0 relacionadas con el principio de igualdad, la econom\u00eda procesal o la especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional que gozan ciertos sujetos, se torna imperioso que las \u00a0 consecuencias del fallo se extiendan a todos los miembros de la respectiva \u00a0 colectividad[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Sobre el particular, puede evidenciarse un ejemplo del primer supuesto en \u00a0 la Sentencia SU-1023 de 2001[131], en la cual la Corte \u00a0 consider\u00f3 que la orden dirigida al liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de \u00a0 la Flota Mercante S.A., consistente en que le otorgara prelaci\u00f3n al pago de las \u00a0 mesadas jubilaci\u00f3n sobre otras clases de cr\u00e9ditos, deb\u00eda tener efectos inter \u00a0 comunis, pues no pod\u00eda beneficiar exclusivamente a los accionantes sin \u00a0 desconocer los intereses de los dem\u00e1s acreedores pensionales de la sociedad, \u00a0 bajo el entendido de que \u201ca los pensionados de \u00a0 una empresa en liquidaci\u00f3n obligatoria que no dispone de los recursos \u00a0 suficientes para cumplir siquiera con las obligaciones preferentes en materia \u00a0 pensional, les asiste el derecho de beneficiarse, en igualdad de condiciones, de \u00a0 la distribuci\u00f3n de los activos disponibles en la liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. De igual manera, el segundo evento en el que son utilizados los efectos \u00a0 inter comunis, puede verse ilustrado en la Sentencia SU-587 de 2016[132], \u00a0 en la cual al encontrarse vulnerados los derechos fundamentales del actor con \u00a0 ocasi\u00f3n de la determinaci\u00f3n de Colpensiones S.A. de dejar en suspenso, en virtud \u00a0 de razones de sostenibilidad y protecci\u00f3n de los recursos parafiscales, el goce \u00a0 de la pensi\u00f3n especial de invalidez que le fuera reconocida por su calidad de \u00a0 v\u00edctima del conflicto armado de conformidad con la Ley 418 de 1997, este \u00a0 Tribunal decidi\u00f3 que la orden de dejar sin valor dicha decisi\u00f3n administrativa \u00a0 no s\u00f3lo deb\u00eda beneficiar al accionante, sino que tambi\u00e9n ten\u00eda que favorecer a \u00a0 todas las personas que se encontraban en una situaci\u00f3n igual, pues se trataba de \u00a0 un grupo poblacional (v\u00edctimas del conflicto armado) que merece, en virtud de la \u00a0 Constituci\u00f3n y de los tratados internacionales, de una especial protecci\u00f3n por \u00a0 parte del Estado[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. De otra parte, es pertinente mencionar que los efectos inter pares \u00a0 son un dispositivo amplificador de la decisi\u00f3n al que esta Corporaci\u00f3n acude \u00a0 cuando frente a un problema jur\u00eddico determinado considera que existe una \u00fanica \u00a0 respuesta v\u00e1lida de conformidad con los mandatos constitucionales, la cual debe \u00a0 aplicarse en todos los casos similares sin excepci\u00f3n alguna. En este sentido, \u00a0 debe llamarse la atenci\u00f3n de que la regla jurisprudencial fijada para solucionar \u00a0 la controversia puede estar fundada en: (i) una excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad[134], o (ii) en una \u00a0 interpretaci\u00f3n determinada de un conjunto de normas para un escenario factico \u00a0 espec\u00edfico[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. En torno a la primera hip\u00f3tesis, puede observarse su uso en el Auto 071 de \u00a0 2001[136], \u00a0 en el cual, al advertir que distintas autoridades empezaron a provocar m\u00faltiples \u00a0 conflictos de competencia con base en las reglas de distribuci\u00f3n de las acciones \u00a0 de tutela entre los despachos judiciales contempladas en el Decreto 1382 de 2000 \u00a0 posponiendo as\u00ed por meses la resoluci\u00f3n de las mismas, la Sala Plena teniendo en \u00a0 cuenta que dicha normatividad tiene rango reglamentario cuando deber\u00eda tener \u00a0 estatus legal estatutario por pretender regular aspectos relacionados con la \u00a0 competencia de un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales seg\u00fan lo \u00a0 exige el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, decidi\u00f3 inaplicar las disposiciones \u00a0 del referido acto administrativo con efectos inter pares, con el \u00a0 prop\u00f3sito de que bajo su imperio no se platearan m\u00e1s controversias procesales \u00a0 que dilataran el tr\u00e1mite de las solicitudes de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. A su vez, un ejemplo del segundo supuesto, puede verificarse en la \u00a0 Sentencia SU-214 de 2016[137], en el cual esta \u00a0 Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que, a la luz del mandato constitucional de igualdad, la \u00a0 \u00fanica interpretaci\u00f3n v\u00e1lida de las figuras contractuales desarrolladas para \u00a0 formalizar solemnemente los v\u00ednculos conyugales entre parejas del mismo sexo era \u00a0 entender que las mismas ten\u00edan el estatus de matrimonio civil, por lo que para \u00a0 evitar tratos diferenciados injustificados se dispuso que dicha regla deb\u00eda \u00a0 extenderse con efectos inter pares a todos los casos \u201cde personas que \u00a0 se encuentran en una situaci\u00f3n igual o similar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Ahora bien, es necesario se\u00f1alar que los efectos inter comunis e \u00a0 inter pares son dispositivos que, al tenor del art\u00edculo 228 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, privilegian el derecho sustancial sobre el adjetivo, en tanto que \u00a0 en muchas oportunidades constituyen excepciones al requerimiento de satisfacer \u00a0 ciertos presupuestos formales que son exigidos en la generalidad de los asuntos \u00a0 para proceder a adoptar una decisi\u00f3n de amparo de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. En concreto, cuando la Corte utiliza dichas herramientas extiende los \u00a0 efectos de la decisi\u00f3n a otras personas diferentes a los accionantes, sin que \u00a0 sea estrictamente necesario verificar, por ejemplo, si en el hipot\u00e9tico caso de \u00a0 que las mismas hubieran acudido a la acci\u00f3n de tutela, su solicitud de amparo \u00a0 cumplir\u00eda o no con los presupuestos de procedencia contemplados en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991[138]. \u00a0 Lo anterior, puede advertirse de la revisi\u00f3n de las \u00faltimas decisiones del Pleno \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n en las cuales se otorgaron efectos inter comunis \u00a0e inter pares[139], en las que la \u00a0 posibilidad de utilizar dichos dispositivos de amplificaci\u00f3n se analiza al final \u00a0 de la providencia sobre la decisi\u00f3n de fondo del asunto, sin que se realicen \u00a0 consideraciones en torno a los requisitos de inmediatez o subsidiariedad que \u00a0 s\u00f3lo fueron verificados para el caso base en revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. Igualmente, cuando se acude a los dispositivos de amplificaci\u00f3n en \u00a0 comento, pueden modificarse a trav\u00e9s de ellos situaciones que, en principio, \u00a0 estaban amparadas por la instituci\u00f3n de cosa juzgada, tanto ordinaria como \u00a0 constitucional, es decir, para el caso de esta \u00faltima, que se consideraban \u00a0 \u201cinmutables, vinculantes y definitivas\u201d por estar contenidas: (a) en fallos \u00a0 de amparo que no fueron seleccionados para revisi\u00f3n por este Tribunal o, en el \u00a0 evento de haber sido escogidos, (b) en una sentencia ejecutoriada de esta Corte[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. Sobre este \u00faltimo punto, la Corte sostuvo expresamente que los efectos \u00a0 inter comunis cobijar\u00edan a todas las personas que se encontraban en la misma \u00a0 situaci\u00f3n analizada en el caso en revisi\u00f3n, sin importar si previamente \u00a0 presentaron acciones de tutela, en las Sentencias SU-388[141] y 389[142] de 2005 en relaci\u00f3n con la orden de reintegro decretada en favor de las \u00a0 madres y padres cabeza de familia de Telecom[143], \u00a0 y en el fallo SU-254 de 2013[144] en el que se establecieron l\u00edmites a las reparaciones administrativas \u00a0 aplicables a todos los individuos en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12. Asimismo, en la Sentencia SU-913 de 2009[146], esta Sala al adelantar el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de una \u00a0 serie fallos de tutela proferidos con ocasi\u00f3n de controversias generadas dentro \u00a0 del concurso de m\u00e9ritos para proveer los cargos de notarios en el pa\u00eds, \u00a0 consider\u00f3 necesario para garantizar que los participantes que tuvieran mejores \u00a0 puntajes accedieran al servicio, disponer con efectos inter comunis \u00a0dejar sin valor las decisiones de tutela no seleccionadas para revisi\u00f3n y las \u00a0 providencias proferidas dentro de procesos contenciosos administrativos en las \u00a0 que se \u201corden\u00f3 nombrar como notarios a participantes que de acuerdo con las \u00a0 listas de elegibles no obtuvieron puntajes suficientes para acceder al cargo\u201d[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.13. En un sentido similar, en la Sentencia SU-783 de 2003[148], \u00a0 en la que al revisar una serie de fallos de tutela en los cuales se hab\u00eda \u00a0 considerado que las universidades que exig\u00edan como requisito imprescindible a \u00a0 sus estudiantes para otorgar el t\u00edtulo de abogado la superaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios, vulneraban los \u00a0 derechos fundamentales de sus estudiantes, pues desconoc\u00edan que de conformidad \u00a0 con la normatividad vigente los alumnos pod\u00edan obtener el mismo mediante la \u00a0 realizaci\u00f3n de otro tipo de actividades acad\u00e9micas como practicas o \u00a0 investigaciones, la Sala Plena al encontrar que la necesidad de aprobar dichas \u00a0 evaluaciones de suficiencia se enmarcaban en la autonom\u00eda de las instituciones \u00a0 educativas otorgada por la Constituci\u00f3n y que la misma era desconocida por los \u00a0 jueces constitucionales al resolver recursos de amparo como los estudiados, \u00a0 decidi\u00f3 revocar las providencias en revisi\u00f3n y declarar frente a las dem\u00e1s \u00a0 sentencias no seleccionadas que la determinaci\u00f3n de denegar la protecci\u00f3n deb\u00eda \u00a0 \u201cser aplicada a todos los casos que re\u00fanan los supuestos legales analizados en \u00a0 esta sentencia\u201d, toda vez que la \u201cdecisi\u00f3n produce efectos inter pares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.14. De la misma forma, en la Sentencia SU-813 de 2007[149], \u00a0 al pronunciarse en torno a varias acciones de tutela en las que se demandaban a \u00a0 m\u00faltiples autoridades judiciales que adelantaban procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario por \u00a0 deudas contra\u00eddas en UPAC vigentes al 31 de diciembre de 1999, ignorando que los \u00a0 mismos deb\u00edan haber terminado luego de la correspondiente reliquidaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito en cumplimiento del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de \u00a0 1999, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 \u00a0 pertinente no s\u00f3lo declarar la nulidad de lo actuado en procesos cuestionados en \u00a0 los recursos de amparo, sino tambi\u00e9n hacer extensiva la decisi\u00f3n, \u201ccon \u00a0 car\u00e1cter general, a todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del \u00a0 31 de diciembre de 1999, y que se refieran a cr\u00e9ditos de vivienda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.15. As\u00ed las cosas, la Sala advierte que la jurisprudencia en vigor autoriza a \u00a0 la Corte para que, en los casos en que lo estime pertinente con el prop\u00f3sito de \u00a0 salvaguardar la supremac\u00eda del orden superior y ante ciertos supuestos \u00a0 espec\u00edficos[150], pueda por medio de los \u00a0 efectos inter comunis e inter pares dejar sin valor decisiones \u00a0 judiciales adoptadas frente a ciertos problemas jur\u00eddicos espec\u00edficos, para en \u00a0 su lugar: (i) reconocer prerrogativas a determinadas personas que previamente \u00a0 hab\u00edan acudido ante las autoridades jurisdiccionales y hab\u00edan recibido un \u00a0 respuesta negativa, o (ii) revocar derechos reconocidos a individuos que los \u00a0 hab\u00edan obtenido en fallos expedidos dentro de otros procesos de tutela u \u00a0 ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En primera instancia, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado accedi\u00f3 al \u00a0 amparo solicitado[152], pero la Secci\u00f3n Quinta \u00a0 de la misma corporaci\u00f3n, al conocer de la impugnaci\u00f3n presentada por Solidda \u00a0 Group S.A.S., resolvi\u00f3 declarar improcedente la solicitud de protecci\u00f3n por \u00a0 falta de inmediatez, comoquiera que hab\u00edan trascurrido m\u00e1s de seis meses entre \u00a0 la fecha en la cual la entidad demandante tuvo conocimiento de la sentencia \u00a0 reprochada y el momento en el que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En el mismo sentido al se\u00f1alado por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0 Estado, la Sala Plena considera que si bien el recurso de amparo presentado por \u00a0 la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado satisface algunos de los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales[154], \u00a0 no cumple con el requisito de inmediatez, seg\u00fan pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. En primer lugar, la Corte encuentra que el asunto en estudio tiene \u00a0 relevancia constitucional, puesto que adem\u00e1s de versar sobre la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n del n\u00facleo b\u00e1sico del derecho fundamental al debido proceso del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica[155], en la controversia desatada en torno al amparo se debate acerca de los \u00a0 presupuestos que deben configurarse para que el legislador se pueda considerar \u00a0 responsable por los da\u00f1os causados con ocasi\u00f3n del ejercicio de su funci\u00f3n \u00a0 legislativa, lo cual tiene un gran impacto en la autonom\u00eda y la independencia \u00a0 que la Carta Pol\u00edtica le atribuye al principal \u00f3rgano de representaci\u00f3n del \u00a0 pueblo a nivel nacional[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. En segundo lugar, este Tribunal estima cumplida la exigencia del \u00a0 agotamiento de los recursos procesales disponibles antes de acudir a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela (subsidiariedad), puesto que frente al fallo contencioso \u00a0 administrativo reprochado que fue proferido en segunda instancia por la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, de una parte, no \u00a0 procede recurso ordinario alguno de conformidad con la regulaci\u00f3n contemplada en \u00a0 el cap\u00edtulo XII[157] del t\u00edtulo V de la parte \u00a0 segunda del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. De otra parte, esta Corporaci\u00f3n advierte que si bien contra la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, lo cierto es que no \u00a0 es posible acudir a dicho instrumento con fundamento en los vicios alegados en \u00a0 el amparo, puesto que ellos no se refieren a alguna de las causales de \u00a0 procedencia establecidas en el art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[159], las cuales, en su mayor\u00eda, est\u00e1n dise\u00f1adas para \u00a0 atender situaciones sobrevinientes a la fecha de expedici\u00f3n del fallo o fraudes \u00a0 en la adopci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. En tercer lugar, con el prop\u00f3sito de analizar la satisfacci\u00f3n del \u00a0 presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 dispone que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d \u00a0 de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta \u00a0 forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para \u00a0 atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. Ahora, si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino expreso de \u00a0 caducidad, en la medida en que lo \u00a0 pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de un derecho \u00a0 fundamental, \u00a0este Tribunal ha se\u00f1alado que le corresponde al juez de tutela \u00a0 verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si \u00a0 teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus \u00a0 posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la \u00a0 acci\u00f3n tutela se interpuso oportunamente[161]. \u00a0 Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que causa \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado \u00a0 acude al amparo para solicitar su protecci\u00f3n[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. Sobre el particular, como par\u00e1metro general, en varias \u00a0 providencias, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que ante la inexistencia de un \u00a0 t\u00e9rmino definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de \u00a0 seis meses, luego de lo cual podr\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, a \u00a0 menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, se \u00a0 encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante[163]. \u00a0 En esas hip\u00f3tesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos \u00a0 supuestos, un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os puede llegar a ser considerado razonable[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. En relaci\u00f3n con el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, la Corte ha se\u00f1alado que, por un lado, (i) el examen de \u00a0 este requisito debe ser m\u00e1s estricto y riguroso, pues con una eventual orden de \u00a0 amparo se estar\u00edan comprometiendo el principio de seguridad jur\u00eddica, la \u00a0 garant\u00eda de la cosa juzgada, as\u00ed como la presunci\u00f3n de acierto con la que est\u00e1n \u00a0 revestidas las providencias judiciales[165]; \u00a0 y por otro lado, (ii) la carga de argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante para \u00a0 justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal \u00a0 que existe, entre la presentaci\u00f3n del amparo y el momento en que se consider\u00f3 \u00a0 que se vulner\u00f3 su derecho, ya que \u201cel paso tiempo reafirma la legitimidad de \u00a0 las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias\u201d[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11. En el caso en estudio, la Sala Plena considera que el amparo interpuesto \u00a0 por la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, en representaci\u00f3n del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, carece de inmediatez, toda vez que fue presentado \u00a0 luego de haber trascurrido m\u00e1s de un a\u00f1o y cuatro meses desde el momento en que \u00a0 obtuvo firmeza el fallo condenatorio reprochado. En efecto, el 4 de junio de \u00a0 2015 qued\u00f3 ejecutoriada la providencia de responsabilidad proferida por la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado[167], \u00a0 y la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo fue instaurada hasta el 19 de octubre de 2016[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.12. Al respecto, este Tribunal resalta que dicho lapso superior a un a\u00f1o en el \u00a0 presente asunto se torna relevante para efectos de analizar la satisfacci\u00f3n del \u00a0 presupuesto de inmediatez, pues de llegarse a ignorar se desconocer\u00eda la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y se afectar\u00edan los intereses de un tercero, ya que se \u00a0 enterar\u00eda a revisar un litigito que tard\u00f3 m\u00e1s de 12 a\u00f1os en ser atendido por la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y finaliz\u00f3 con una sentencia \u00a0 condenatoria, la cual fue proferida por el \u00f3rgano de cierre de la misma en favor de una empresa privada frente a la cual no hay \u00a0 prueba de que haya actuado de mala fe o con fraude al derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.13. En esta l\u00ednea hermen\u00e9utica, cabe mencionar que este Tribunal \u00a0 Constitucional ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inmediatez tiene particular relevancia \u00a0 trat\u00e1ndose de la impugnaci\u00f3n de providencias judiciales, porque no puede \u00a0 mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las \u00a0 decisiones judiciales. De esta manera, si bien, de manera excepcional\u00edsima, cabe \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer \u00a0 que en realidad ellas constituyen una v\u00eda de hecho, la naturaleza grosera y \u00a0 protuberante del defecto presente en la actuaci\u00f3n judicial que abre la v\u00eda para \u00a0 el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte \u00a0 admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para \u00a0 acudir, despu\u00e9s de un lapso razonable, a cuestionar la actuaci\u00f3n judicial y \u00a0 solicitar que la misma sea nuevamente revisada. Esa inacci\u00f3n de las partes, a \u00a0 menos que tenga una explicaci\u00f3n suficientemente fundada, es denotativa de la \u00a0 ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisi\u00f3n se ha \u00a0 previsto la acci\u00f3n de tutela\u201d[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.14. Ahora bien, podr\u00eda sostenerse que el plazo razonable para acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela debe contabilizarse desde marzo de 2016, pues seg\u00fan se afirm\u00f3 \u00a0 en el amparo fue el momento en el que la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0 del Estado tuvo conocimiento de los casos relacionados con las condenas \u00a0 impuestas al legislador con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de los art\u00edculos 56 y 57 de \u00a0 la Ley 663 de 2000[170]. Empero, la Corte estima \u00a0 que tal argumentaci\u00f3n desconoce que el Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de su \u00a0 oficina jur\u00eddica, contaba con los recursos para acudir directamente ante los \u00a0 jueces constitucionales y salvaguardar sus intereses sin necesidad de esperar la \u00a0 intervenci\u00f3n de dicha entidad especializada, as\u00ed como que si consideraba \u00a0 necesario el apoyo de la misma, el \u00f3rgano legislativo debi\u00f3 desplegar con \u00a0 celeridad las actuaciones administrativas correspondientes para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.15. Adicionalmente, la Corte tampoco encuentra v\u00e1lida dicha justificaci\u00f3n, \u00a0 puesto que del an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n recolectada en sede de revisi\u00f3n[171], \u00a0 pudo constatar que la primera acci\u00f3n de tutela presentada por la Agencia \u00a0 Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado con ocasi\u00f3n de un caso similar al \u00a0 analizado en esta oportunidad fue radicada el 26 de agosto de 2014[172], \u00a0 con lo cual la entidad accionante tuvo conocimiento de la problem\u00e1tica derivada \u00a0 de las condenas al Congreso de la Rep\u00fablica relacionadas con la Ley 663 de 2000 \u00a0 un a\u00f1o y tres meses previo al instante en que fue proferido el fallo cuestionado \u00a0 en el presente proceso, y dos a\u00f1os y cinco meses antes de lo afirmado en el \u00a0 amparo de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.16. En este sentido, la Corte confirmar\u00e1 la Sentencia proferida el 26 de abril \u00a0 de 2017, en segunda instancia, por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en \u00a0 la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la Agencia \u00a0 Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, en representaci\u00f3n del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, por no cumplir el requisito de inmediatez, puesto que en \u00a0 \u201ctrat\u00e1ndose de procesos judiciales, esta Corporaci\u00f3n considera que el juicio \u00a0 sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino ha de ser m\u00e1s estricto y riguroso, en \u00a0 comparaci\u00f3n con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. \u00a0 De tal manera que acudir a la acci\u00f3n de tutela pasado un tiempo \u00a0 injustificadamente largo despu\u00e9s de que han ocurrido los hechos presuntamente \u00a0 violatorios de los derechos fundamentales, sin que exista un motivo v\u00e1lido que \u00a0 explique la inactividad de los peticionarios, rompe con este principio de \u00a0 inmediatez y desvirt\u00faa un aspecto esencial e inmanente del mecanismo \u00a0 constitucional de amparo\u201d[173]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.17. Por lo dem\u00e1s, ante la ausencia de un pronunciamiento de fondo, la Sala se \u00a0 abstendr\u00e1 de analizar la posibilidad de utilizar alguno de los dispositivos de \u00a0 amplificaci\u00f3n de sus decisiones conforme lo solicit\u00f3 en sede de revisi\u00f3n la \u00a0 Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado[174], pues tal estudio es \u00a0 viable cuando existe una determinaci\u00f3n sustantiva que por razones de \u00edndole \u00a0 constitucional se torne imperioso extenderla a casos an\u00e1logos, lo cual no sucede \u00a0 en esta oportunidad dada la improcedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.18. Finalmente, ante la decisi\u00f3n definitiva que se adoptar\u00e1, este Tribunal \u00a0 levantar\u00e1 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el prove\u00eddo del 7 de diciembre \u00a0 de 2017[175], \u00a0 as\u00ed como la medida provisional adoptada en el Auto 312 del 23 de mayo de 2018[176]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos decretada en el Auto del 7 de diciembre de 2017, as\u00ed como la medida \u00a0 provisional adoptada en el Auto 312 del 23 de mayo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRAR, por Secretar\u00eda \u00a0 General, las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional \u00a0 y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cPor la cual se expiden normas en materia \u00a0 tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos \u00a0 obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para \u00a0 fortalecer las finanzas de la Rama Judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. Folio 31 del cuaderno n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. Folios 21 a 23 y 30 a 31 del cuaderno n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Jaime Rafael de los Reyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 21 a 28 del cuaderno n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. Folio 33 del cuaderno n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n (folios 30 a 53 del \u00a0 cuaderno anexo n\u00famero 1). Cabe resaltar que la providencia en menci\u00f3n fue \u00a0 notificada mediante edicto fijado el 28 de mayo de 2015 en la Secretar\u00eda de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Como consta en el acta individual de reparto visible \u00a0 en el folio 30 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] De conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 610 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 1 a 22 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0 expuso que el Consejo de Estado desconoci\u00f3 el precedente constitucional \u00a0 contenido en la Sentencia C-387 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), en el cual se \u00a0 indic\u00f3 que \u201clos actos debidamente perfeccionados al amparo de la disposici\u00f3n \u00a0 legal cuya contradicci\u00f3n con los postulados de la Carta no era ostensible o \u00a0 flagrante al momento de ser aplicada (\u2026), no pueden ser afectados por una \u00a0 sentencia de inexequibilidad posterior que no previ\u00f3 su aplicaci\u00f3n retroactiva, \u00a0 de donde se sigue que antes del mencionado fallo [la norma] gozaba de la \u00a0 presunci\u00f3n de constitucionalidad y que s\u00f3lo a partir de \u00e9l pudo tenerse como \u00a0 inexequible, con los efectos erga omnes inherentes a la cosa juzgada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] C.P. Hugo Fernando Bastidas B\u00e1rcenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 32 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 68 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 69 del cuaderno n\u00famero 1 y 1 a 9 del cuaderno \u00a0 n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 60 a 67 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] C.P. Hugo Fernando Bastidas B\u00e1rcenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 82 a 92 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 100 a 128 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 247 a 259 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 4 a 14 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Las impugnaciones fueron presentadas por los \u00a0 interesados en la revocatoria del fallo de primera instancia, as\u00ed: Goodyear de \u00a0 Colombia S.A. (T-5799313), Hyundai Colombia Automotriz S.A. (T-6096275), \u00a0 Transejes Trasmisiones Homocin\u00e9ticas de Colombia S.A. (T-6107106), Industria de \u00a0 Ejes y Transmisiones S.A. (T-60107117), Promigas S.A. E.S.P. (T-6142120), \u00a0 Solidda Group S.A.S. (T-6171737) y la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del \u00a0 Estado (T-6325752, T-6334181 y T-6355609). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Antes Sociedad Cellstar de Colombia Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 38 a 39 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 52 a 53 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 57 a 62 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.S. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Folios 64 a 71 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cabe resaltar que la informaci\u00f3n de las empresas que \u00a0 demandaron al Congreso de la Rep\u00fablica fue requerida a la Agencia Nacional de \u00a0 Defensa Jur\u00eddica del Estado, y que con base en los datos remitidos por ella se \u00a0 realizaron las comunicaciones respectivas, as\u00ed como se fijaron los avisos \u00a0 correspondientes en la Secretar\u00eda General y en la p\u00e1gina web de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 (Folios 72 a 93 del cuaderno de revisi\u00f3n). Concretamente, se libraron \u00a0 comunicaciones a las siguientes empresas: Goodyear de Colombia S.A., \u00a0 GlaxoSmithKline Colombia S.A., Mercedes Benz Colombia S.A., Dow Qu\u00edmica de \u00a0 Colombia S.A., Transejes Transmisiones Homocineticas de Colombia S.A., Industria \u00a0 de Ejes y Transmisiones S.A., Hyundai Colombia Automotriz S.A., Promigas S.A. \u00a0 E.S.P., Colgate Palmolive Compa\u00f1\u00eda, Pfizer (Absorbente de Laboratorios \u00a0 Wyeth-Whitehall y de Pharmacia Interamerican Coporartion), Solidda Group S.A.S. \u00a0 (Antes Sociedad Cellstar de Colombia), Ford Motor Colombia, Harinera del Valle \u00a0 S.A., Whitehall Laboratories Limited, Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Tejidos \u2013 Coltejer \u00a0 S.A., Hewlett Packard Colombia, Sociedad Bayer S.A., Bayer Cropscience S.A., \u00a0 Frosst Laboratories Inc. y Schering Plough S.A. (Folios 94 a 123 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver constancias visibles en los folios 92 a 93 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 124 a 147 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 205 a 216 y 228 a 300 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 373 a 381 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 382 a 392 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Como ocurri\u00f3 en los casos correspondientes a las \u00a0 sentencias condenatorias que beneficiaron a las empresas Harinera del Valle S.A. \u00a0 y Laboratorios Wyeth Inc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de inmediato \u00a0 cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo \u00a0 remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026).\u201d \/\/ \u00a0 \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad \u00a0 y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este \u00a0 art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. Revisar, en la \u00a0 forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de los derechos constitucionales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ \u00a0 Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0 est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia \u00a0 ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el \u00a0 Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Subrayado fuera del texto original. Cfr. Sentencias \u00a0 T-531 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-552 de 2006 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-194 de 2012 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-054 de 2014 \u00a0 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ley 1564 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En \u00a0 concordancia con la disposici\u00f3n citada, el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 4085 de \u00a0 2011 se\u00f1ala: \u201cFunciones. La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0 cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 3. En relaci\u00f3n con el ejercicio de la \u00a0 representaci\u00f3n: (\u2026) (x) Dar instrucciones para interponer, en los casos \u00a0 procedentes y cuando lo estime conveniente, acciones de tutela contra sentencias \u00a0 de condena proferidas contra entidades p\u00fablicas, as\u00ed como para coadyuvar las \u00a0 interpuestas por las propias entidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Supra I, \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de \u00a0 que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u \u00a0 omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III \u00a0 de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la \u00a0 acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico \u00a0 escrito.\u201d (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cLey \u00a0 Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u201cArt\u00edculo 11. La Rama Judicial del Poder P\u00fablico \u00a0 est\u00e1 constituida por: I. Los \u00f3rganos que integran las distintas jurisdicciones: \u00a0 (\u2026) b) De la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo: 1. Consejo de Estado \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Supra I, 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004 (M.P. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-565 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1112 de \u00a0 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] El debido proceso fue consagrado en el art\u00edculo 29 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un derecho de rango fundamental de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata, el cual rige para toda clase de actuaciones, ya sean judiciales o \u00a0 administrativas, disponiendo que las mismas deber\u00e1n estar sometidas a los \u00a0 procedimientos y requisitos legales y reglamentarios previamente establecidos, \u00a0 con el objetivo de asegurar la prevalencia de las garant\u00edas de los ciudadanos \u00a0 (Cfr. Sentencia C-540 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), la Corte individualiz\u00f3 las causales espec\u00edficas de la siguiente \u00a0 manera: \u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial \u00a0 que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia \u00a0 para ello. \/\/ b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0 actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \/\/ c. Defecto \u00a0 f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \/\/ d. Defecto \u00a0 material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \/\/ e. Error inducido, que se \u00a0 presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. \/\/ f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de \u00a0 los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \/\/ g. Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. \/\/ h. Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr. Sentencia T-1045 de 2012 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Para analizar la configuraci\u00f3n de esta clase de \u00a0 defecto, la Corte Constitucional ha tenido como base el principio iura novit \u00a0 curia, seg\u00fan el cual el juez conoce el derecho, y por tanto tiene los \u00a0 elementos para resolver el conflicto puesto de presente de cara a las sutilezas \u00a0 de cada caso concreto. As\u00ed las cosas, se ha entendido que \u201cla construcci\u00f3n de \u00a0 la norma particular aplicada es una labor conjunta del legislador y del juez, en \u00a0 la cual el primero de ellos da unas directrices generales para regular la vida \u00a0 en sociedad y el segundo dota de un contenido espec\u00edfico a esas directrices para \u00a0 darle sentido dentro del marco particular de los hechos que las partes le hayan \u00a0 probado.\u201d (Sentencia T-346 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guillen Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-321 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cfr. Sentencia SU-448 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cfr. Sentencias T-001 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-807 de \u00a0 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1101 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), T-1222 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-051 de 2009 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-321 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cfr. Sentencias T-1092 de 2007 (M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto) y T-597 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-292 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cfr. Sentencia SU-198 de 2013 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-555 de 2009 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-031 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cfr. Sentencia T-809 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cfr. Sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En otras naciones la regulaci\u00f3n de los efectos \u00a0 temporales de las decisiones de inconstitucionalidad ha sido de rango \u00a0 constitucional, por ejemplo, en Austria donde est\u00e1n estipulados en el art\u00edculo \u00a0 140.7 de la Constituci\u00f3n, en Chile donde son determinados en el art\u00edculo 94 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica o en Portugal donde son regulados por el art\u00edculo 282.1-3 \u00a0 superior; o legal, como sucede, para ilustrar, en Espa\u00f1a donde los efectos est\u00e1n \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 39.1 de la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional, \u00a0 o en Per\u00fa donde son regulados por el art\u00edculo 40 de la Ley 26.435. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] La Corte Suprema de Justicia fij\u00f3 su postura sobre los \u00a0 efectos de los fallos de inconstitucionalidad, a trav\u00e9s de la Sentencia del 17 \u00a0 de julio de 1915, disponible en la Gaceta Judicial, tomo XXIII, p\u00e1gina 442 y \u00a0 siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 21 del Decreto Ley 2067 de \u00a0 1991 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y \u00a0 actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d, establec\u00eda \u00a0 que: \u201clos fallos de la Corte s\u00f3lo tendr\u00e1n efecto hacia el futuro, salvo para \u00a0 garantizar el principio de favorabilidad en materias penal, policiva y \u00a0 disciplinaria y en el caso previsto en el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] El art\u00edculo 45 del proyecto de ley estatutaria de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia establec\u00eda: \u201cReglas sobre los efectos de las \u00a0 sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. \u00a0 Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su \u00a0 control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen \u00a0 efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario conforme a lo \u00a0 previsto en este art\u00edculo. Excepcionalmente la Corte podr\u00e1 disponer que las \u00a0 Sentencias tengan efecto retroactivo en los siguientes casos: 1. Cuando de la \u00a0 aplicaci\u00f3n general de la norma se pueda llegar a irrogar un da\u00f1o irreparable de \u00a0 cualquier naturaleza que no guarde proporci\u00f3n con las cargas p\u00fablicas que los \u00a0 asociados ordinariamente deben soportar y que entra\u00f1e manifiesta inequidad; 2. \u00a0 Cuando se deba preservar el principio constitucional de favorabilidad o \u00a0 garantizar la efectividad de los derechos fundamentales; y, 3. Cuando se est\u00e9 en \u00a0 presencia de los actos a que se refiere el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. En el evento en que el fallo deba tener efecto retroactivo, la Corte \u00a0 fijar\u00e1 con precisi\u00f3n el alcance del mismo en la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia. Conforme a la apreciaci\u00f3n de los elementos de juicio disponibles, la \u00a0 concesi\u00f3n de efectos retroactivos no se debe traducir en la afectaci\u00f3n negativa \u00a0 de situaciones jur\u00eddicas consolidadas en cabeza de personas que han obrado de \u00a0 buena fe. En todo caso, frente a la vulneraci\u00f3n de un derecho particular y \u00a0 concreto, el restablecimiento del derecho o la reparaci\u00f3n directa solo podr\u00e1n \u00a0 ordenarse por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, previo el \u00a0 ejercicio de las acciones pertinentes contra los actos administrativos expedidos \u00a0 con fundamento en la norma que haya sido declarada inexequible o con motivo de \u00a0 las actuaciones cumplidas por la administraci\u00f3n en vigencia de \u00e9sta, \u00a0 respectivamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Proyecto de ley n\u00famero 58 de 1994 en el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica y 264 de 1995 en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u201cPor la cual se expide la ley estatutaria de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cfr. Sentencias C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa) y C-280 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). Al respecto, cabe \u00a0 resaltar que esta interpretaci\u00f3n sobre las consecuencias prospectivas de los \u00a0 fallos ha sido utilizada por esta Sala al realizar juicios de control de \u00a0 institucionalidad, por ejemplo en la Sentencia C-408 de 2017 (M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado), al efectuar el control autom\u00e1tico de constitucionalidad de una \u00a0 ley expedida a trav\u00e9s del procedimiento legislativo especial para la paz, \u00a0 determin\u00f3 que el juicio de compatibilidad normativa deb\u00eda realizarse conforme a \u00a0 las normas vigentes para el momento en el que se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite del \u00a0 proyecto de ley, a pesar de que dichas disposiciones hab\u00edan sido declaradas \u00a0 inconstitucionales posteriormente. Espec\u00edficamente, se sostuvo que de \u00a0 conformidad con la redacci\u00f3n original del Acto Legislativo 01 de 2016 \u201clos \u00a0 proyectos de ley y de acto legislativo solo podr\u00e1n tener modificaciones siempre \u00a0 que se ajusten al contenido del Acuerdo Final y que cuenten con el aval previo \u00a0 del Gobierno Nacional\u201d, y que aunque \u201cesta \u00faltima previsi\u00f3n fue declarada \u00a0 inexequible por la sentencia C-332 de 2017 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), \u00a0 (\u2026) en la medida en que dicho fallo no previ\u00f3 efectos retroactivos de la \u00a0 decisi\u00f3n, la regla resulta aplicable en el presente caso, habida cuenta que \u00a0 estaba vigente y gozaba de presunci\u00f3n de constitucionalidad cuando se adelant\u00f3 \u00a0 el tr\u00e1mite legislativo que precedi\u00f3 a la norma examinada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] En esta l\u00ednea argumentativa, esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 Sentencia C-387 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), en la que declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 1995 a pesar de que hab\u00eda sido \u00a0 tramitado en su primer debate en comisiones conjuntas de Senado y C\u00e1mara de \u00a0 Representantes cuando ello no est\u00e1 permitido por la Carta Pol\u00edtica, al advertir \u00a0 que: (a) la actuaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica tuvo como sustento el numeral \u00a0 3\u00ba del art\u00edculo 169 de la Ley 5\u00aa de 1992 que autorizaba el debate conjunto por \u00a0 acuerdo de las mesas directivas, y (b) que si bien dicha disposici\u00f3n legal hab\u00eda \u00a0 sido encontrada contar\u00eda al ordenamiento superior en la Sentencia C-365 de 1996 \u00a0 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), tal incompatibilidad s\u00f3lo fue \u00a0 evidenciada con posterioridad a las primeras sesiones del tr\u00e1mite legislativo y \u00a0 fue declarada con efectos prospectivos. Concretamente, este Tribunal indic\u00f3 que \u00a0 \u201clos argumentos que se dejan expuestos conducen a concluir que los actos \u00a0 debidamente perfeccionados al amparo de la disposici\u00f3n legal cuya contradicci\u00f3n \u00a0 con los postulados de la Carta no era ostensible o flagrante al momento de ser \u00a0 aplicada por el Congreso de la Rep\u00fablica, no pueden ser afectados por una \u00a0 sentencia de inexequibilidad posterior que no previ\u00f3 su aplicaci\u00f3n retroactiva, \u00a0 de donde se sigue que antes del mencionado fallo el mentado numeral gozaba de la \u00a0 presunci\u00f3n de constitucionalidad y que s\u00f3lo a partir de \u00e9l pudo tenerse como \u00a0 inexequible, con los efectos erga omnes inherentes a la cosa juzgada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cfr. Sentencia C-473 de 2013 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cfr. Sentencia C-280 de 2014 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Un ejemplo de una infracci\u00f3n constitucional que fue \u00a0 catalogada de nivel alto y que, por ello, gener\u00f3 la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad con efectos retroactivos, puede observarse en la Sentencia C-665 \u00a0 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la cual esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 \u00a0 que el fundamento normativo invocado por el Presidente de la Rep\u00fablica para \u00a0 expedir un decreto con fuerza de ley era del todo inexistente. En concreto, en \u00a0 dicho fallo se advirti\u00f3 que \u201cla habilitaci\u00f3n al Gobierno ya no exist\u00eda en el \u00a0 momento en que se dict\u00f3 el Decreto 4766 de 2005 (norma enjuiciada), por cuanto \u00a0 un d\u00eda antes hab\u00eda sido derogado t\u00e1citamente el Acto Legislativo 02 de 2005 \u00a0 (disposici\u00f3n habilitante), a trav\u00e9s del Acto Legislativo 03 de 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Una ilustraci\u00f3n de una infracci\u00f3n estimada como \u00a0 leve-moderada que permiti\u00f3 diferir los efectos de la inexequibilidad puede \u00a0 evidenciarse en la Sentencia C-818 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 en la que la Corte Constitucional evidenci\u00f3 que las disposiciones del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo relativas al \u00a0 derecho de petici\u00f3n recog\u00edan la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la \u00a0 materia y, por ello, resultaban un avance en la protecci\u00f3n del mismo, pero que \u00a0 eran inconstitucionales por no haber sido expedidas mediante una ley estatutaria \u00a0 seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cfr. Sentencia C-473 de 2013 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Cfr. Sentencia C-221 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). En este fallo, la Corte consider\u00f3 necesario diferir por cinco a\u00f1os \u00a0 la inexequibilidad del art\u00edculo 233 del Decreto 1333 de 1986, el cual habilitaba \u00a0 a los concejos municipales para crear y organizar el cobro del impuesto por la \u00a0 extracci\u00f3n de arena, cascajo y piedra del lecho de los r\u00edos, comoquiera que \u00a0 evidenci\u00f3 que la expulsi\u00f3n inmediata del ordenamiento jur\u00eddico de dicha \u00a0 disposici\u00f3n podr\u00eda afectar la econom\u00eda de los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cfr. Sentencia C-700 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo). En esta providencia, la Corte difiri\u00f3 los efectos de la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de algunos art\u00edculos del Decreto 663 de 1992, \u00a0 los cuales regulaban el sistema UPAC referente a cr\u00e9ditos hipotecarios de \u00a0 vivienda, ya que advirti\u00f3 que si se retiraban de inmediato las normas \u00a0 enjuiciadas del ordenamiento jur\u00eddico operar\u00eda la reviviscencia de una serie de \u00a0 disposiciones preconstitucionales que afectar\u00edan a\u00fan m\u00e1s el derecho a la \u00a0 vivienda digna de los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cfr. Sentencia C-620 de 2001 (M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda). En esta providencia, la Corte difiri\u00f3 los efectos de la \u00a0 inexequibilidad de las normas que regulaban el derecho al h\u00e1beas corpus \u00a0 contenidas en el C\u00f3digo Penal, al advertir que si bien eran inconstitucionales \u00a0 por no haber sido expedidas mediante una ley estatutaria, lo cierto era que su \u00a0 retiro inmediato implicaba un vac\u00edo normativo que impedir\u00eda el buen goce de \u00a0 dicha prerrogativa superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Cfr. Sentencia C-253 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla). En esta providencia, la Corte consider\u00f3 necesario diferir los efectos \u00a0 de la inconstitucionalidad del Decreto 127 de 2010, al considerar que su \u00a0 expulsi\u00f3n inmediata del ordenamiento jur\u00eddico pod\u00eda afectar seriamente el \u00a0 financiamiento del sistema de seguridad social en salud, toda vez que dicho \u00a0 decreto regulaba el recaudo de dineros para la red hospitalaria p\u00fablica con \u00a0 ocasi\u00f3n de la venta de bebidas alcoh\u00f3licas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Cfr. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del \u00a0 18 de octubre de 1990 (C.P. Julio C\u00e9sar Uribe Acosta) Rad.:5396. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. Sentencia del 25 de agosto de 1998 (C.P. Jes\u00fas Mar\u00eda Carillo \u00a0 Ballesteros) Rad.: IJ-001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] M.P. Huberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u201cArt\u00edculo 58. Se garantizan la propiedad privada y \u00a0 los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no \u00a0 pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, \u00a0 resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por \u00a0 ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. \u00a0 (\u2026) Por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por el \u00a0 legislador, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n \u00a0 previa. Esta se fijar\u00e1 consultando los intereses de la comunidad y del afectado. \u00a0 En los casos que determine el legislador, dicha expropiaci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse \u00a0 por v\u00eda administrativa, sujeta a posterior acci\u00f3n contenciosa &#8211; administrativa, \u00a0 incluso respecto del precio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u201cArt\u00edculo 150. Corresponde al Congreso hacer las \u00a0 leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) 7. Conceder, por \u00a0 mayor\u00eda de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara y \u00a0 por graves motivos de conveniencia p\u00fablica, amnist\u00edas o indultos generales por \u00a0 delitos pol\u00edticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la \u00a0 responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedar\u00e1 obligado a las \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u201cArt\u00edculo 336. Ning\u00fan monopolio podr\u00e1 establecerse \u00a0 sino como arbitrio rent\u00edstico, con una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social y \u00a0 en virtud de la ley. La ley que establezca un monopolio no podr\u00e1 aplicarse antes \u00a0 de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella \u00a0 deban quedar privados del ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u201cArt\u00edculo 365. Los servicios p\u00fablicos son \u00a0 inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su \u00a0 prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los \u00a0 servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n \u00a0 ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades \u00a0 organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la \u00a0 regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de \u00a0 soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayor\u00eda \u00a0 de los miembros de una y otra c\u00e1mara, por iniciativa del Gobierno decide \u00a0 reservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, deber\u00e1 \u00a0 indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden \u00a0 privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] En este sentido, en el mencionado fallo se expres\u00f3 \u00a0 que: \u201ctal como lo ha entendido el Consejo de Estado, la disposici\u00f3n \u00a0 constitucional que regula la materia establece la obligaci\u00f3n de reparar los \u00a0 da\u00f1os antijur\u00eddicos provenientes de cualquier autoridad p\u00fablica. En efecto, como \u00a0 se ha reiterado el precepto simplemente establece dos requisitos para que opere \u00a0 la responsabilidad patrimonial estatal, a saber, que haya un da\u00f1o antijur\u00eddico y \u00a0 que \u00e9ste sea imputable a una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, sin \u00a0 hacer distingos en cuanto al causante del da\u00f1o. De este modo la responsabilidad \u00a0 patrimonial del Estado por los hechos, acciones u omisiones imputables al Poder \u00a0 Legislativo est\u00e1 expresamente contemplada en el art\u00edculo 90 constitucional, pues \u00a0 cualquier otra posibilidad ser\u00eda abiertamente inconstitucional desde la \u00a0 perspectiva del Estado Social de Derecho y de los principios y valores que rigen \u00a0 nuestro ordenamiento constitucional tales como la solidaridad, la igualdad, la \u00a0 justicia material y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Principios que \u00a0 cristalizaron en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y que encontraron una de \u00a0 sus expresiones en la disposici\u00f3n constitucional en comento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. Sentencias del 25 de agosto de 1998 (C.P. Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo \u00a0 Ballesteros) Rad.: IJ-001, y del 8 de septiembre de 1998 (C.P. Daniel Suarez \u00a0 Hern\u00e1ndez) Rad.: IJ-002; Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007, \u00a0 (C.P. Ruth Stella Correa Palacio) Rad.: 16421; Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. \u00a0 Sentencia del 28 de septiembre de 2012 (C.P. Stella Conto D\u00edaz del Castillo) \u00a0 Rad.: 24630; y Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. Sentencia del 9 de octubre de 2013 \u00a0 (C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n) Rad.: 30286. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] C.P. Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo Ballesteros (Rad.: IJ-001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] En esta l\u00ednea argumentativa, puede consultarse el Auto \u00a0 395 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Cfr. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. \u00a0 Sentencias del 29 de julio de 2013 (C.P. Stella Conto D\u00edaz del Castillo) Rad.: \u00a0 27228, y del 31 de agosto de 2015 (C.P. Ramiro de Jes\u00fas Pazos Guerrero) Rad.: \u00a0 22637. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] C.P. Stella Conto D\u00edaz del Castillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Cfr. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del \u00a0 26 de septiembre de 2002 (C.P. Alier Eduardo Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez) Rad.: 20945. \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. Sentencia del 27 de marzo de 2014 (C.P. Danilo \u00a0 Rojas Betancourth) Rad.: 27364. Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C. Sentencia del 20 \u00a0 de octubre de 2014 (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa) Rad.: 29355. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] C.P. Danilo Rojas Betancourth (Rad.: 28.769). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 26 \u00a0 de septiembre de 2002 (C.P. Alier Eduardo Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez) Rad.: 20.945. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. \u00a0 Sentencia del 23 de febrero de 2012 (C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez) Rad.: 24.655. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. \u00a0 Sentencia del 29 de enero de 2014 (C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez) Rad.: 26.689. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sobre los efectos de los fallos de nulidad, en la \u00a0 Sentencia T-121 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), se indic\u00f3 que \u00a0 \u201ca diferencia de la inexequibilidad, salvo que el fallo de la Corte expresamente \u00a0 disponga lo contrario, la anulaci\u00f3n de un acto administrativo produce efectos ex \u00a0 tunc, es decir, se entiende retirado del mundo jur\u00eddico desde el nacimiento, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se retrotraen las cosas al estado anterior, esto por cuanto el \u00a0 estudio de su legalidad se remite al origen de la decisi\u00f3n. El M\u00e1ximo Tribunal \u00a0 de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, ha adoctrinado que la diferencia \u00a0 entre la declaraci\u00f3n de nulidad, y la de inexequibilidad, parte del supuesto que \u00a0 la norma viciada no ha tenido existencia jam\u00e1s, por lo cual todo debe volver al \u00a0 estado anterior a su vigencia. Ahora bien, los efectos ex tunc no generan un \u00a0 inmediato restablecimiento de las situaciones que se hayan causado en vigencia \u00a0 de la norma retirada del ordenamiento jur\u00eddico, en cada caso, debe examinarse si \u00a0 se encuentran situaciones jur\u00eddicas consolidadas, las cuales, en atenci\u00f3n al \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica, no pueden alterarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Esta \u00a0 tesis es denominada por el Consejo de Estado como \u201cla antijuridicidad como \u00a0 incompatibilidad con la norma superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez (Rad.: 26.689). Actor: \u00a0 Industria de Ejes y Trasmisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez (Rad. 28.811). Actor: \u00a0 Sociedad Laboratorios Wyeth Inc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n (Rad.: 26.702). Actor: \u00a0 Promigas S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Dos sentencias de la misma fecha: (i) C.P. Hern\u00e1n \u00a0 Andrade Rinc\u00f3n (Rad.: 28.486). Actor: Hyundai Colombia Automotriz S.A. (ii) C.P. \u00a0 Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n (Rad.: 28.765). Actor: Ford Motor Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Dos sentencias de la misma fecha: (i) C.P. Hern\u00e1n \u00a0 Andrade Rinc\u00f3n (Rad.: 26.692). Actor: Colgate Palmolive Compa\u00f1\u00eda. (ii) C.P. \u00a0 Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n (Rad.: 30.170). Actor: Solidda Group S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n (Rad.: 29.901). Actor: \u00a0 Sociedad Dow Qu\u00edmica de Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n (Rad.: 29.148). Actor: \u00a0 Transejes Trasmisiones Homocin\u00e9ticas de Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Dos sentencias de la misma fecha: (i) C.P. Hern\u00e1n \u00a0 Andrade Rinc\u00f3n (Rad.: 31.175). Actor: Whitehall Laboratories Limited. (ii) C.P. \u00a0 Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n (Rad.: 29.601). Actor: Harinera del Valle S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Esta tesis es denominada por el Consejo de Estado como \u00a0 \u201cla antijuridicidad como ausencia de soporte normativo v\u00e1lido y vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (Rad. 26.690). \u00a0 Actor: Avantel S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (Rad. 29.355). \u00a0 Actor: Epson Colombia Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] C.P. Enrique Gil Botero (Rad.: 28.741). Actor: \u00a0 Goodyear de Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. Sentencia del 13 de marzo de 2018 (C.P. Danilo Rojas \u00a0 Betancourth), Rad.: 28.769. Actor: Mercedes Benz Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Cabe resaltar que la posici\u00f3n unificada de la Sala \u00a0 Plena de lo Contencioso Administrativo adoptada en la Sentencia del 13 de marzo \u00a0 pasado, fue reiterada por el mismo Pleno en el fallo del 21 de marzo siguiente \u00a0 (C.P. Danilo Rojas Betancourth), al resolver una demanda contra el legislador \u00a0 presentada por la empresa Glaxosmithkline Colombia S.A. (Rad.: 29.352). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Cfr. \u00a0 Supra II, 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u201cArt\u00edculo 48. Alcance de las sentencias en el \u00a0 ejercicio del control constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento \u00a0 del control constitucional tienen el siguiente efecto: (\u2026) 2. Las decisiones \u00a0 judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter \u00a0 obligatorio \u00fanicamente para las partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio \u00a0 auxiliar para la actividad de los jueces\u201d. Al respecto, cabe resaltar que el \u00a0 numeral transcrito fue declarado exequible de manera condicionada en la \u00a0 Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), bajo el entendido que \u00a0 \u201clas sentencias de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en las que se precise el \u00a0 contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio \u00a0 auxiliar de la actividad de los jueces, pero si \u00e9stos deciden apartarse de la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial trazada en ellas, deber\u00e1n justificar de manera suficiente \u00a0 y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio \u00a0 de igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u201cArt\u00edculo 36. Efectos de la revisi\u00f3n. Las \u00a0 sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de tutela solo surtir\u00e1n efectos en el \u00a0 caso concreto y deber\u00e1n ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal \u00a0 competente de primera instancia, el cual notificar\u00e1 la sentencia de la Corte a \u00a0 las partes y adoptar\u00e1 las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo \u00a0 dispuesto por \u00e9sta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Cfr. Providencias SU-1023 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), A-071 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y C-461 de 2013 (M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Cfr. Sentencias SU-1023 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), SU-913 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), SU-254 de 2013 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva) y SU-011 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera y Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Cfr. Sentencias SU-388 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), SU-389 de 2005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y SU-214 de 2016 (M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] As\u00ed pues, en la parte resolutiva del fallo se dispuso: \u00a0 \u201cNoveno.- Esta sentencia tiene efectos inter comunis, por lo que las \u00f3rdenes \u00a0 aqu\u00ed adoptadas se extender\u00e1n a todas las personas v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 a quienes se les hubiere dejado en suspenso o negado su derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 especial de invalidez consagrada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, \u00a0 invocando razones de sostenibilidad o de protecci\u00f3n a los recursos parafiscales \u00a0 de la seguridad social, siempre que COLPENSIONES haya verificado el cumplimiento \u00a0 de los requisitos legales para ser beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Cfr. Auto 071 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Cfr. Sentencias SU-783 de 2003 (M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra), SU-813 de 2007 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-697 de 2011 (M.P. \u00a0 Huberto Antonio Sierra Porto), SU-214 de 2016 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) y T-100 \u00a0 de 2017 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sobre el particular, en la Sentencia T-163 de 2016 \u00a0 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que el juez \u00a0 constitucional debe constatarse \u201cel cumplimiento de los requisitos generales \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en la verificaci\u00f3n de que: (i) la \u00a0 controversia verse sobre la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales; (ii) exista \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva; (iii) la instauraci\u00f3n del amparo haya sido \u00a0 de manera oportuna (inmediatez); (iv) se hayan agotado los mecanismos judiciales \u00a0 disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o \u00a0 que tales v\u00edas sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad); (v) no exista \u00a0 duplicidad en la presentaci\u00f3n del recurso de amparo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Cfr. Sentencias SU-214 de 2016 (M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos) (efectos inter pares) y SU-011 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera y \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado) (efectos inter comunis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Sobre la definici\u00f3n y las caracter\u00edsticas de la cosa \u00a0 juzgada constitucional en materia de tutela pueden consultarse las sentencias \u00a0 T-380 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-529 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-280 de 2017 (M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] En dichos casos, se consider\u00f3 que los efectos inter \u00a0 comunis eran aplicables a todas los padres cabeza de familia, sin importar \u00a0 si hab\u00edan acudido al recurso de amparo previamente, ya que \u201ca juicio de la \u00a0 Corte no existe ninguna justificaci\u00f3n para no amparar a quienes presentaron la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y sus asuntos no fueron seleccionados para revisi\u00f3n o en todo \u00a0 caso fueron decididos en forma adversa a sus pretensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] En dicha sentencia se se\u00f1al\u00f3: \u201cla Sala en la parte \u00a0 resolutiva de esta sentencia otorgar\u00e1 efectos inter comunis a la presente \u00a0 decisi\u00f3n (\u2026), para los casos de solicitudes de indemnizaci\u00f3n administrativa que: \u00a0 (i) se hayan presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 \u00a0 de 2011 y en virtud del Decreto 1290 de 2008; (ii) hayan sido negadas sin la \u00a0 observancia debida del procedimiento para el reconocimiento y aplicaci\u00f3n de la \u00a0 reparaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa, se\u00f1alados en el cap\u00edtulo IV, \u00a0 art\u00edculo 20 y ss. del citado decreto y los par\u00e1metros constitucionales para la \u00a0 interpretaci\u00f3n del mismo por la anterior Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n \u00a0 Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Acci\u00f3n Social-, hoy Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social; y (iii) respecto de las cuales se \u00a0 hayan interpuesto acciones de tutela, por los mismos motivos que se alegaron en \u00a0 las tutelas presentadas por los accionantes dentro de los presentes \u00a0 expedientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] M.P. Juan Carlo Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Espec\u00edficamente, \u00a0 en la parte resolutiva se dispuso \u201cD\u00c9CIMO CUARTO. REVOCAR todos los fallos \u00a0 proferidos en el curso de acciones de tutela en todo el pa\u00eds, que no fueron \u00a0 materia de revisi\u00f3n expresa por esta Corporaci\u00f3n, por los cuales se orden\u00f3 \u00a0 nombrar como notarios a participantes que de acuerdo con las listas de elegibles \u00a0 no obtuvieron puntajes suficientes para acceder al cargo (\u2026). \/\/ D\u00c9CIMO QUINTO. \u00a0 REVOCAR todas aquellas providencias judiciales en que se orden\u00f3 suspender la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las listas de elegibles proferidas dentro del concurso de notarios \u00a0 o suspender los nombramientos en propiedad de personas que obtuvieron los \u00a0 mejores puntajes en el concurso de m\u00e9ritos de acuerdo con dichas listas o en las \u00a0 que se orden\u00f3 la designaci\u00f3n de personas que no participaron en el concurso \u00a0 notarial o que habiendo participado no obtuvieron puntaje suficiente para \u00a0 acceder al cargo y, por lo tanto, carecen de derecho para ser designados. En \u00a0 consecuencia, DEJAR SIN EFECTO los nombramientos que tuvieron lugar con ocasi\u00f3n \u00a0 de tales decisiones judiciales. (\u2026) \/\/ D\u00c9CIMO S\u00c9PTIMO. REVOCAR todos los fallos \u00a0 proferidos en el curso de acciones de tutela, en los cuales se hubiese \u00a0 reconocido el puntaje previsto por el art\u00edculo 4 de la Ley 588 de 2000 para \u00a0 estudios de posgrado -especializaci\u00f3n, maestr\u00eda, doctorado y posdoctorado-, a \u00a0 programas distintos de \u00e9stos en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 10 y 25 de la Ley \u00a0 30 de 1992. En consecuencia, REVOCAR el puntaje reconocido indebidamente de \u00a0 conformidad con la parte motiva de esta providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Supra II, 7.2. y 7.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Supra I, 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Supra I, 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Supra II, 3.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Cfr. Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Cfr. T\u00edtulo VI de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u201cRecursos ordinarios y tr\u00e1mite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Ley 1437 de 2011 (art\u00edculos 242 a 247). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u201cArt\u00edculo 250. Causales de revisi\u00f3n. Sin perjuicio \u00a0 de lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de \u00a0 revisi\u00f3n: \/\/ 1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia \u00a0 documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n \u00a0 diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o \u00a0 caso fortuito o por obra de la parte contraria. \/\/ 2. Haberse dictado la \u00a0 sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \/\/ 3. Haberse \u00a0 dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por \u00a0 il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \/\/ 4. Haberse dictado sentencia penal que \u00a0 declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \/\/ \u00a0 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la \u00a0 que no procede recurso de apelaci\u00f3n. \/\/ 6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la \u00a0 sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. \/\/ 7. No \u00a0 tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo \u00a0 del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con \u00a0 posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su \u00a0 p\u00e9rdida. \/\/ 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa \u00a0 juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no \u00a0 habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa \u00a0 juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Cfr. Sentencia T-529 de 2014 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] V\u00e9ase, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999 \u00a0 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-282 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-016 \u00a0 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (M.P. Huberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), T-018 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-491 de 2009 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva) y T-719 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Cfr. Sentencia T-719 de 2013 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Cfr. Sentencias T-328 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio) y T-1063 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Ib\u00eddem. Sobre el particular tambi\u00e9n se puede consultar \u00a0 la Sentencia T-013 de 2005. \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Cfr. Sentencias T-089 de 2008 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), T-983 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-491 de 2009 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Cfr. Sentencias T-189 de 2009 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), T-726 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-581 de 2012 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva) y T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] La sentencia del 13 de mayo de 2015 proferida por la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado fue notificada mediante \u00a0 edicto fijado en la secretar\u00eda de la mencionada corporaci\u00f3n entre los d\u00edas 28 de \u00a0 mayo y 1 de junio de 2015, con lo cual el t\u00e9rmino de ejecutor\u00eda trascurri\u00f3 entre \u00a0 el 2 y el 4 de junio de la referida anualidad (Cfr. Folio 53 del cuaderno anexo \u00a0 n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Cfr. Acta individual de reparto visible en el folio 30 \u00a0 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Sentencia T-013 de 2005. (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Cfr. Supra I, 2.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Cfr. Supra I, 9.2. a 9.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] La primera acci\u00f3n de tutela presentada en relaci\u00f3n con \u00a0 una condena por la expedici\u00f3n de los art\u00edculos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, \u00a0 fue interpuesta por el Congreso de la Rep\u00fablica y la Agencia Nacional de Defensa \u00a0 Jur\u00eddica del Estado el 26 de agosto de 2014, para cuestionar el fallo \u00a0 condenatorio que benefici\u00f3 a la empresa Goodyear de Colombia S.A (Proceso \u00a0 T-5799313), tal y como se da cuenta en el auto admisorio del amparo del 11 de \u00a0 septiembre de 2014 proferido por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado (Rad.: \u00a0 11001031500020140217100). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Sentencia T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Supra I, 9.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Supra I, \u00a0 9.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Supra I, \u00a0 9.6.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU037-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU037\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DECLARATORIA DE \u00a0 INEXEQUIBILIDAD-Efectos ex nunc \u00a0 \u00a0 La declaratoria \u00a0 de inexequibilidad de una disposici\u00f3n tiene efectos hacia futuro (ex nunc) y \u00a0 esto, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[125],"tags":[],"class_list":["post-26563","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26563"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26563\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}