{"id":26565,"date":"2024-07-02T17:16:15","date_gmt":"2024-07-02T17:16:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su115-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:16:15","modified_gmt":"2024-07-02T17:16:15","slug":"su115-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su115-19\/","title":{"rendered":"SU115-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU115-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU-115\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION Y ACCESO \u00a0 AL DESEMPE\u00d1O DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS DE RECTOR DE UNIVERSIDAD-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por cuanto Consejo de Estado, al decretar nulidad de elecci\u00f3n de Rector de \u00a0 Universidad, desconoci\u00f3 autorregulaci\u00f3n del Consejo Superior de la UPTC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-Naturaleza \u00a0 fundamental\/DERECHOS \u00a0 POLITICOS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-Permiten que haya una participaci\u00f3n activa por parte de los \u00a0 ciudadanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Car\u00e1cter fundamental\/DERECHO A ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-\u00c1mbito \u00a0 de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte reiter\u00f3 que las facetas \u00a0 que hacen parte del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho de ingreso a la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica son las siguiente: i) la posesi\u00f3n de las personas que han cumplido con \u00a0 los requisitos para acceder a un cargo, ii) la prohibici\u00f3n de establecer \u00a0 requisitos adicionales para entrar a tomar posesi\u00f3n de un empleo, cuando el \u00a0 ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso \u00a0 de m\u00e9ritos, iii) la facultad de elegir entre las opciones disponibles aquella \u00a0 que m\u00e1s se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido \u00a0 seleccionado en dos o m\u00e1s concursos y, iv) la prohibici\u00f3n de remover de manera \u00a0 ileg\u00edtima (ilegitimidad derivada de la violaci\u00f3n del debido proceso) a una \u00a0 persona que ejerza funciones p\u00fablicas, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER \u00a0 FUNCIONES PUBLICAS-Conceptos diferentes pero no excluyentes entre si \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estos dos conceptos son \u00a0 diferentes, no se excluyen, pues las incompatibilidades definidas por el \u00a0 legislador pueden configurar inhabilidades gen\u00e9ricas que limitan la elegibilidad \u00a0 de quienes aspiran a ocupar cargos p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INELEGIBILIDAD-Consecuencia jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura jur\u00eddica de la \u00a0 inelegibilidad tiene como consecuencia jur\u00eddica la prohibici\u00f3n de ser candidato, \u00a0 es decir, la imposibilidad de aspirar a ocupar un cargo p\u00fablico. En palabras de \u00a0 esta Corte, no se trata de la limitaci\u00f3n de un derecho, sino que la posibilidad \u00a0 de postularse para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica no surge a la vida \u00a0 jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD COMO LIMITES A LA CONFIGURACION \u00a0 LEGISLATIVA DE INHABILIDADES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Dimensi\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica, financiera y pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION E INSPECCION Y \u00a0 VIGILANCIA DEL ESTADO A ENTES UNIVERSITARIOS-No desconoce la autonom\u00eda universitaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REELECCION DE RECTOR DE \u00a0 UNIVERSIDAD-No desconoci\u00f3 principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION DE GARANTIAS \u00a0 ELECTORALES EN PROCESOS DE REELECCION DE RECTOR DE UNIVERSIDAD-Deben \u00a0 excluir cualquier forma de suspicacia, presunci\u00f3n de mala fe y de ausencia de \u00a0 moralidad de quien busca reelegirse en el cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defectos sustantivo, \u00a0 violaci\u00f3n de directa de la Constituci\u00f3n y f\u00e1ctico, porque se desconoci\u00f3 la \u00a0 autorregulaci\u00f3n de Universidad para reelecci\u00f3n de Rector \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.826.280 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo Orlando \u00c1lvarez \u00c1lvarez contra la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Acreditaci\u00f3n de los \u00a0 defectos sustantivo, por desconocimiento de la Constituci\u00f3n y f\u00e1ctico. La \u00a0 interpretaci\u00f3n de una norma estatutaria que regula la reelecci\u00f3n del rector de \u00a0 la universidad, en el sentido de establecer que no es inmediata desconoci\u00f3 el \u00a0 principio de autonom\u00eda universitaria y los derechos al debido proceso y de \u00a0 acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de la providencia dictada el 10 de noviembre de 2017, por la \u00a0 Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, dentro del expediente de tutela T-5.826.280, promovida por \u00a0 Gustavo Orlando \u00c1lvarez \u00c1lvarez contra la Secci\u00f3n Quinta de esa misma \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 expediente fue remitido inicialmente a este Tribunal mediante oficio n\u00famero 0182 \u00a0 de 10 de octubre de 2016, por la Secretar\u00eda General de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, en cumplimiento \u00a0 de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de la Corte, mediante auto del 14 de diciembre de 2016, \u00a0 resolvi\u00f3 seleccionar el asunto de la referencia para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, una vez fue rehecha la actuaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la declaratoria \u00a0 de nulidad contenida en el Auto n\u00famero 202 del 26 de abril de 2017, el Consejo \u00a0 de Estado env\u00edo las piezas procesales de la referencia al despacho de la \u00a0 Magistrada Sustanciadora, a trav\u00e9s del oficio n\u00famero 27 de 23 de febrero de \u00a0 2018, para adelantar la revisi\u00f3n del presente asunto conforme al auto del 14 de \u00a0 diciembre de 2016, previamente referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor formul\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a ser elegido y de acceso a cargos p\u00fablicos, \u00a0 as\u00ed como los principios de autonom\u00eda universitaria y de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, generada por la sentencia proferida el 3 de marzo de 2016, que \u00a0 resolvi\u00f3 anular su designaci\u00f3n como rector en propiedad de la universidad \u00a0 Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia\u2013en adelante UPTC- para el periodo \u00a0 2015-2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0 acus\u00f3 esta providencia por defectos sustantivo, por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 y f\u00e1ctico, porque: i) la interpretaci\u00f3n que hizo la autoridad accionada del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo 008 de 2014[1], que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 16 de los Estatutos Generales de la universidad, concluy\u00f3 que la norma \u00a0 presuntamente estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata al rector en \u00a0 propiedad y en ejercicio del cargo que se presenta al proceso de elecci\u00f3n[2]; ii) desconoci\u00f3 \u00a0 la autonom\u00eda universitaria al establecer una causal de inhabilidad que no estaba \u00a0 prevista en los Estatutos Generales; y, iii) valor\u00f3 la regulaci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas electorales contenida en el Acuerdo 040 de 2014[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 solicit\u00f3 que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y en \u00a0 consecuencia se deje sin efectos la providencia judicial acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario \u00a0 fue designado por el Consejo Superior de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica \u00a0 de Colombia como rector para el periodo 2015-2018, mediante Acuerdo 042 del 26 \u00a0 de noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El mencionado \u00a0 acto de elecci\u00f3n fue demandado individualmente por Carlos Julio Mart\u00ednez \u00a0 Becerra, Gilberto Forero y la Naci\u00f3n-Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, ante la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, con fundamento en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los Acuerdos \u00a0 039, 040, y 041 todos del a\u00f1o 2014, que regulaban el proceso de elecci\u00f3n del \u00a0 rector de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia para el periodo \u00a0 2015-2018, fueron publicados de manera irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Las recusaciones \u00a0 presentadas durante el proceso de elecci\u00f3n no fueron tramitadas conforme a lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El despacho \u00a0 judicial accionado, resolvi\u00f3 acumular los expedientes que conten\u00edan las demandas \u00a0 independientes por auto de 9 de junio de 2015. Mediante sentencia de 3 de marzo \u00a0 de 2016, resolvi\u00f3 decretar la nulidad del Acuerdo No. 042 de 26 de noviembre de \u00a0 2014, por medio del cual se design\u00f3 al actor como rector de la Universidad \u00a0 Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia para el periodo 2015-2018. La mencionada \u00a0 providencia tuvo 2 salvamentos de voto[4], \u00a0 en los que los consejeros se apartaron de la interpretaci\u00f3n sem\u00e1ntica que \u00a0 sustent\u00f3 la decisi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria de esa Corporaci\u00f3n lleg\u00f3 a tal decisi\u00f3n tras analizar el par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 de los Estatutos Generales de la UPTC, \u00a0 modificado por el Acuerdo 008 de 2014, cuyo contenido literal es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo: El aspirante que \u00a0 haya sido Rector en Propiedad podr\u00e1 ser elegido, nuevamente, hasta por una \u00a0 sola vez, por el periodo establecido en el presente art\u00edculo\u201d. (Lo \u00e9nfasis \u00a0 agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, consider\u00f3 que la norma citada habilit\u00f3 la figura de la \u00a0 reelecci\u00f3n de la primera autoridad administrativa de la UPTC en el proceso \u00a0 interno de designaci\u00f3n rectoral del ente universitario[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso las interpretaciones de la disposici\u00f3n objeto de estudio, \u00a0 espec\u00edficamente el alcance de la expresi\u00f3n \u201chaya sido rector en propiedad\u201d \u00a0 presentadas por las partes del proceso de nulidad electoral y que permit\u00edan \u00a0 entender la norma con dos posibles sentidos: i) el aspirante no pod\u00eda estar en \u00a0 ejercicio de sus funciones como rector en propiedad, pues la normativa exige la \u00a0 cesaci\u00f3n de las mismas al momento de presentar su candidatura (postura de los \u00a0 demandantes); o ii) la consagraci\u00f3n de una forma de reelecci\u00f3n inmediata, por lo \u00a0 que el demandado podr\u00eda ser elegido para el periodo siguiente[6] no obstante desempe\u00f1ar ese empleo \u00a0 p\u00fablico, durante el proceso de designaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Consejo \u00a0 de Estado adopt\u00f3 la primera postura hermen\u00e9utica, en la que la expresi\u00f3n \u201chaya \u00a0 sido rector en propiedad\u201d debe entenderse como la posibilidad de que \u201c(\u2026) \u00a0 solo aquellos que hayan terminado su periodo como rector, puedan ser elegidos \u00a0 nuevamente para dicho cargo (\u2026)\u201d[7]. El \u00a0 fundamento de dicha posici\u00f3n hermen\u00e9utica se sustent\u00f3 en los siguientes \u00a0 criterios interpretativos: i) gramatical; ii) sistem\u00e1tico; y iii) funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que el m\u00e9todo gramatical \u00a0\u201c(\u2026) busca resolver las dudas o controversias ling\u00fc\u00edsticas por medio de las \u00a0 reglas del lenguaje en el que est\u00e1 redactado el enunciado y su contexto \u00a0 gramatical\u201d[8], por tal \u00a0 raz\u00f3n, la norma estatutaria aval\u00f3 la reelecci\u00f3n no inmediata del rector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u201c(\u2026) en el precepto objeto de interpretaci\u00f3n el tiempo verbal \u00a0 \u201chaya sido\u201d corresponde a un pret\u00e9rito perfecto, el cual de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto por la Real Academia de la Lengua, implica que \u201c\u2026 se sit\u00faa en el \u00a0 pasado de la acci\u00f3n, el proceso o el estado expresados por el verbo\u201d.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, seg\u00fan la providencia objeto de estudio, los estatutos \u00a0 contemplaron la figura de la reelecci\u00f3n no inmediata del rector, por lo que \u00a0 solamente pueden aspirar \u201c(\u2026) aquellas personas que en alg\u00fan momento ocuparon \u00a0 esa dignidad, es decir, que fueron pero ya dejaron de ser.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica, ese despacho expres\u00f3 que aquella \u201c(\u2026) implica tener en \u00a0 cuenta la ubicaci\u00f3n f\u00edsica del enunciado en el texto legal, as\u00ed como las \u00a0 relaciones jer\u00e1rquicas o l\u00f3gicas de \u00e9ste con el resto del sistema jur\u00eddico\u201d[11], por tal raz\u00f3n, \u201c(\u2026) ante las dos \u00a0 posibles interpretaciones de la norma, debe prevalecer aquella que resulta \u00a0 acorde con la normativa superior, en especial con los principios de igualdad, \u00a0 transparencia e imparcialidad, lo cual impone analizarlos en concreto.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, consider\u00f3 que \u201c(\u2026) el cambio en las reglas de juego \u00a0 introducido en el a\u00f1o 2014, durante el periodo en que estaba fungiendo como \u00a0 rector electo el se\u00f1or Gustavo Orlando \u00c1lvarez \u00c1lvarez y que \u2013a su juicio- lo \u00a0 habilit\u00f3 para presentarse inmediatamente a la nueva convocatoria, implic\u00f3 a no \u00a0 dudarlo, un desequilibrio en el proceso de elecci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a la \u00a0 concentraci\u00f3n del poder de la universidad.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) la transparencia e \u00a0 imparcialidad impon\u00edan que la norma jur\u00eddica habilitante de la relecci\u00f3n al \u00a0 interior del ente universitario tan solo resultara aplicable para un periodo \u00a0 posterior a aquel en el cual se realiz\u00f3 la modificaci\u00f3n, una interpretaci\u00f3n \u00a0 diferente atenta contra los principios constitucionales analizados y resulta, \u00a0 por ende, inadmisible.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el criterio funcional \u00a0 de interpretaci\u00f3n signific\u00f3 para el Consejo de Estado la inclusi\u00f3n de \u201c(\u2026) \u00a0 todos los factores relevantes para la atribuci\u00f3n de significado a las \u00a0 disposiciones normativas, como son la finalidad de la regulaci\u00f3n, la intenci\u00f3n \u00a0 (sic) del legislador (sic) y las consecuencias de la interpretaci\u00f3n.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, estim\u00f3 que \u201c(\u2026) la finalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 debe estar acorde con los valores que esta protege y los fines que persigue \u00a0 (sic), que no pueden ser otros que el desarrollo de las elecciones en un plano \u00a0 de igualdad jur\u00eddica que no genere un tratamiento privilegiado para uno de los \u00a0 candidatos ni una restricci\u00f3n indebida de los derechos de los dem\u00e1s.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Consejo \u00a0 de Estado asever\u00f3 que, en ese caso, era inadmisible que quien ocupa el cargo de \u00a0 rector en el mismo periodo en que se realiz\u00f3 la reforma del reglamento, \u00a0 participe en el proceso de elecci\u00f3n, puesto que tendr\u00eda una ventaja frente a los \u00a0 dem\u00e1s postulados, lo que quebrantar\u00eda los principios analizados. Por lo \u00a0 anterior, \u201c(\u2026) la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible del par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 \u00a0 de los Estatutos Generales de la UPTC es aquella que avala la reelecci\u00f3n no \u00a0 inmediata e imposibilita a quien estaba desempe\u00f1ando el Cargo para fecha de la \u00a0 reforma se presente como candidato en la nueva contienda.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Tribunal \u00a0 accionado dijo que las condiciones en el Acuerdo No. 008 de 2014, que adicion\u00f3 \u00a0 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 que permiti\u00f3 la reelecci\u00f3n del rector, generaron \u00a0 una inhabilidad para quien se postula, en especial si est\u00e1 en ejercicio de la \u00a0 rector\u00eda y su periodo no ha finalizado, y una prohibici\u00f3n para el \u00f3rgano \u00a0 elector, que en el caso concreto no pod\u00eda designar al actor, por lo que desbord\u00f3 \u00a0 sus competencias[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, esa Secci\u00f3n anot\u00f3 que se relevaba de \u201c(\u2026) estudiar los dem\u00e1s \u00a0 reproches endilgados, pues con el examen realizado en precedencia basta para \u00a0 declarar la nulidad del acto acusado, siendo inane entrar a determinar si los \u00a0 dem\u00e1s vicios se acreditaron o no.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para el Tribunal \u00a0 demandado la disposici\u00f3n estatutaria de la universidad autoriz\u00f3 una reelecci\u00f3n \u00a0 no inmediata para ocupar el cargo de rector en propiedad. Conforme a lo \u00a0 expuesto, encontr\u00f3 acreditado que el peticionario ocupaba el cargo de rector, se \u00a0 postul\u00f3 como aspirante y result\u00f3 electo para desempe\u00f1ar dicha dignidad para el \u00a0 periodo inmediatamente siguiente[21], \u00a0 no obstante estar inhabilitado para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, concluy\u00f3 que el Consejo \u00a0 Superior de la universidad desbord\u00f3 sus competencias al haber reelegido al \u00a0 accionante, ya que desconoci\u00f3 los precisos t\u00e9rminos de elecci\u00f3n de rector \u00a0 contenidos en los Estatutos de la universidad[22]. \u00a0 Con base en los argumentos expuestos, ese despacho judicial manifest\u00f3 que se \u00a0 hab\u00eda configurado la nulidad del acto de elecci\u00f3n acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Mediante Acuerdo n\u00famero 017 de 25 de mayo de 2015, el Consejo Superior de la \u00a0 UPTC design\u00f3 como rector de esa instituci\u00f3n al se\u00f1or Alfonso L\u00f3pez D\u00edaz, para el \u00a0 periodo comprendido entre el 25 de mayo de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, en \u00a0 cumplimiento de la decisi\u00f3n de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 3 \u00a0 de marzo de 2016. En efecto, de los considerandos del mencionado acto se observa \u00a0 el siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0 el Consejo de Estado mediante fallo de fecha 3 de marzo de 2016 y adicionado \u00a0 mediante auto de fecha 7 de abril del a\u00f1o en curso, notificado por estado el d\u00eda \u00a0 20 del mismo mes y a\u00f1o, decret\u00f3 la nulidad del Acuerdo 042 de 2014, mediante el \u00a0 cual se design\u00f3 como rector al Doctor Gustavo Orlando \u00c1lvarez \u00c1lvarez, para el \u00a0 periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2018.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0 el escrito inicial que contiene la solicitud de tutela contra la providencia \u00a0 judicial mencionada, el actor expuso que incurri\u00f3 en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d \u00a0 porque: i) cre\u00f3 una causal de inhabilidad inexistente para ser elegido rector \u00a0 que no est\u00e1 prevista en los estatutos, fundado en el an\u00e1lisis gramatical \u00a0 originado en las reglas de la Real Academia de la Lengua[24]; \u00a0 ii) desconoci\u00f3 la competencia del Consejo Superior de la UPTC para regular la \u00a0 forma y las inhabilidades para ser rector de la UPTC[25]; \u00a0 y iii) la sentencia desconoci\u00f3 el Acuerdo 040 de 2014, mediante el cual el \u00a0 Consejo Superior Universitario expidi\u00f3 un nuevo reglamento para garantizar la \u00a0 transparencia y la igualdad en la elecci\u00f3n de rector[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Actuaciones procesales que fueron objeto de declaratoria de nulidad por la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala presentar\u00e1 a continuaci\u00f3n una \u00a0 breve rese\u00f1a del tr\u00e1mite de tutela adelantado por las instancias y que fue \u00a0 objeto de declaratoria de nulidad ordenada mediante Auto 202 de 2017, proferido \u00a0 por este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, avoc\u00f3 conocimiento mediante \u00a0 auto del veinte (20) de abril de 2016[27] \u00a0y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a: i) los magistrados de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo \u00a0 de Estado, al Conjuez Antonio Agust\u00edn Aljure Salame, a la Ministra de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional, al Consejo Superior Universitario de la UPTC, a los se\u00f1ores Carlos \u00a0 Julio Mart\u00ednez Becerra, Gilberto Forero, Diego Andr\u00e9s Garc\u00eda y a la se\u00f1ora Jenny \u00a0 Andrea Varela Tabares, y finalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0 del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas y de los terceros vinculados al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 escrito el 27 de abril de \u00a0 2016, v\u00eda correo electr\u00f3nico, en el que manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia no reun\u00eda los requisitos generales de procedibilidad, por lo que \u00a0 solicit\u00f3 negar las pretensiones del demandante y declarar la improcedencia de la \u00a0 petici\u00f3n de amparo[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Roc\u00edo Araujo O\u00f1ate[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n de Consejera de la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y de ponente de la providencia de 3 de \u00a0 marzo de 2016, radic\u00f3 el 27 de abril de 2016, un documento en el que contestaba \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y solicitaba la declaratoria de \u00a0 improcedencia del amparo con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Mecanismos de defensa judicial ejercidos en el proceso: \u00a0 expres\u00f3 que el actor present\u00f3 en el tr\u00e1mite ordinario solicitudes de aclaraci\u00f3n, \u00a0 adici\u00f3n y nulidad de la sentencia objeto de censura y que, para el momento de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n de amparo, dicha decisi\u00f3n no hab\u00eda cobrado \u00a0 ejecutoria. Manifest\u00f3 que esas actuaciones no fueron informadas por el \u00a0 solicitante y tampoco fueron demandadas las providencias de 7 y 20 de abril de \u00a0 2016, que resolvieron las mencionadas peticiones, en el sentido de considerarlas \u00a0 acciones dilatorias y encaminadas a lograr la permanencia en el cargo cuya \u00a0 elecci\u00f3n fue declarada nula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar la competencia de la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado: bajo el entendido de que no aleg\u00f3 \u00a0 dicha irregularidad en el tr\u00e1mite procesal. Adujo que esa Corporaci\u00f3n tiene la \u00a0 competencia para garantizar la legalidad del acto de elecci\u00f3n del rector y cuya \u00a0 interpretaci\u00f3n y alcance son de exclusiva competencia de la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Principio de autonom\u00eda del juez ordinario: afirm\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n que se censura en sede de tutela fue proferida con base en el ejercicio \u00a0 de la autonom\u00eda judicial y se encuentra fundada en las normas que regulan la \u00a0 materia, especialmente, los Estatutos Generales y la reforma contenida en el \u00a0 Acuerdo No. 008 de 2014, que determin\u00f3 la forma en que pod\u00eda darse la nueva \u00a0 elecci\u00f3n del rector al interior del ente universitario. Adicion\u00f3 que la \u00a0 interpretaci\u00f3n de estas se realiz\u00f3 de forma razonable y de acuerdo con los \u00a0 m\u00e9todos hermen\u00e9uticos contenidos en los art\u00edculos 27 y siguientes del C\u00f3digo \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados: \u00a0 porque no se desconoci\u00f3 el derecho a elegir y ser elegido, debido a que no es \u00a0 absoluto y se verific\u00f3 la infracci\u00f3n a las normas que regulaban la materia, \u00a0 principalmente por la inhabilitad del actor para presentar su candidatura en el \u00a0 proceso de elecci\u00f3n de rector de la UPTC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gilberto Forero[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n de demandante en el \u00a0 proceso de nulidad electoral, radic\u00f3 escrito el 26 de abril de 2017, en el que \u00a0 expres\u00f3 que la tutela no re\u00fane los requisitos generales de procedencia y que, \u00a0 adem\u00e1s, el principio pro homine no pude desconocer el significado de los \u00a0 tiempos verbales derivados de la aplicaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n gramatical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Sentencia de primera instancia (anulada) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, profiri\u00f3 decisi\u00f3n el 19 de \u00a0 mayo de 2016, en la que resolvi\u00f3 rechazar por improcedente la solicitud de \u00a0 amparo, con fundamento en que el accionante \u201c(\u2026) no cumple con el requisito \u00a0 de una carga argumentativa m\u00ednima toda vez que el actor se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u00a0 la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta incurri\u00f3 en defecto material o sustantivo, sin \u00a0 explicar las razones o motivos por cuales (sic) considera que se present\u00f3 dicho \u00a0 defecto.\u201d[31] De \u00a0 tal suerte que, en el caso concreto, no bastaba con \u201ctranscribir\u201d los \u00a0 salvamentos de voto de los Consejeros que se apartaron de la posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, con fundamento en que demostr\u00f3 la procedencia de la tutela contra la \u00a0 providencia judicial acusada y adem\u00e1s, present\u00f3 argumentos que acreditan la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, aspecto que no fue \u00a0 analizado por el ad quo[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Sentencia de segunda instancia (anulada) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dict\u00f3 providencia \u00a0 el 13 de septiembre de 2016, que resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia \u00a0 y en su lugar negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 actor. El ad quem expres\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por el despacho \u00a0 accionado no se tom\u00f3 con base en normas inexistentes, pues la interpretaci\u00f3n \u00a0 desplegada se fundament\u00f3 en los acuerdos universitarios aplicables al caso \u00a0 concreto, lo que le permiti\u00f3 arribar a una conclusi\u00f3n de anulaci\u00f3n razonable y \u00a0 basada en el principio de autonom\u00eda judicial[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite de \u00a0 selecci\u00f3n y las actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 expediente fue remitido a esta Corporaci\u00f3n mediante oficio n\u00famero 0182 del 10 de \u00a0 octubre de 2016, de la Secretar\u00eda General de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado[35]. \u00a0La \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de la Corte Constitucional, mediante auto del 14 \u00a0 de diciembre de 2016, resolvi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el asunto de la \u00a0 referencia[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte, el 7 de marzo de 2017, escrito mediante el cual presenta \u00a0 algunas consideraciones para que fueran tenidas en cuenta al momento de resolver \u00a0 la solicitud de amparo objeto de an\u00e1lisis[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de este Tribunal, en sesi\u00f3n \u00a0 del 8 de marzo de 2017, decidi\u00f3 asumir el conocimiento del asunto, con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora, mediante \u00a0 auto del 14 de marzo de 2017, resolvi\u00f3 decretar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para \u00a0 fallar el presente asunto, a partir del 8 de marzo de 2017, conforme a lo \u00a0 dispuesto por la Sala Plena de la Corte y el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alfonso L\u00f3pez D\u00edaz, en calidad \u00a0 de rector y representante legal de la UPTC, y en nombre propio, radic\u00f3 ante la \u00a0 Secretar\u00eda el 15 de marzo de 2017, escrito mediante el cual solicit\u00f3 la nulidad \u00a0 de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, con fundamento en \u00a0 la causal contenida en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, es decir, por la presunta \u201cindebida notificaci\u00f3n del auto admisorio \u00a0 de la demanda\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. La \u00a0 declaraci\u00f3n de nulidad de todo lo actuado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte, mediante Auto \u00a0 202 de 2017, resolvi\u00f3 decretar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el \u00a0 proceso de tutela de la referencia, a partir del auto admisorio del 20 de abril \u00a0 de 2016, \u00a0 proferido por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado y orden\u00f3 rehacer la correspondiente actuaci\u00f3n. Adicionalmente, \u00a0 dispuso que \u00a0 el expediente fuera enviado a este Tribunal una vez se surtieran las respectivas \u00a0 decisiones de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la Corte inform\u00f3 el 25 de abril de 2018, que el Consejo \u00a0 de Estado remiti\u00f3 el expediente al despacho de la Magistrada Sustanciadora para \u00a0 su revisi\u00f3n, mediante oficio n\u00famero 27 de 23 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Tr\u00e1mite surtido \u00a0 despu\u00e9s de la declaratoria de nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adici\u00f3n a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor radic\u00f3, el 15 de mayo de 2017, \u00a0 escrito que conten\u00eda consideraciones para que hicieran parte de la solicitud \u00a0 inicial de tutela. En dicho documento precis\u00f3 los siguientes aspectos \u00a0 relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento que antecedi\u00f3 la \u00a0 adopci\u00f3n de la reelecci\u00f3n del rector en la UPTC[41]. El peticionario \u00a0 explic\u00f3 que los Estatutos Generales de la universidad est\u00e1n contenidos en el \u00a0 Acuerdo 066 de 2005. Dicha normativa, en sus art\u00edculos 16 y 19 regulaba el \u00a0 ejercicio del cargo de rector y prohib\u00eda la reelecci\u00f3n de dicho funcionario. El \u00a0 texto original era el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. \u00a0 El Rector es el Representante Legal y la primera autoridad ejecutiva de la \u00a0 Universidad; ser\u00e1 designado por el Consejo Superior, para un periodo de cuatro \u00a0 (4) a\u00f1os, contados a partir del 1\u00ba de enero siguiente a la fecha en que se \u00a0 realice la designaci\u00f3n. Tal designaci\u00f3n ser\u00e1 de car\u00e1cter personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Para \u00a0 ser designado Rector se requiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) No haber \u00a0 desempe\u00f1ado, en la Universidad, el cargo de Rector en propiedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la modificaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones universitarias relacionadas con la habilitaci\u00f3n de la reelecci\u00f3n \u00a0 del rector, empez\u00f3 a debatirse en la sesi\u00f3n de 6 de febrero de 2014, en \u00a0 la que fue aprobada la reforma estatutaria con 7 votos a favor y 1 en contra, \u00a0 seg\u00fan consta en el Acta No. 01 de esa misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n del cambio estatutario \u00a0 continu\u00f3 el 12 de marzo de 2014, en dicha sesi\u00f3n fue aprobada la \u00a0 reelecci\u00f3n del rector con 7 votos a favor y 1 en contra, seg\u00fan consta en Acta \u00a0 No. 2 de ese d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el Consejo \u00a0 Superior profiri\u00f3 el Acuerdo 008 del 12 de marzo de 2014, que en su \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba derog\u00f3 el literal e) del art\u00edculo 19 del Acuerdo 066 de 2005, y \u00a0 adicion\u00f3 el siguiente par\u00e1grafo al art\u00edculo 16 de la normativa en menci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo: El aspirante que haya sido Rector en propiedad, podr\u00e1 ser elegido \u00a0 nuevamente hasta por una sola vez, por el periodo establecido en el presente \u00a0 art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la UPTC, expidi\u00f3 \u00a0 los Acuerdos 039 y 040 de 2014, en los que estableci\u00f3 el procedimiento y \u00a0 el reglamento de elecci\u00f3n del rector de la universidad. En el \u00faltimo acto \u00a0 jur\u00eddico se establecieron las siguientes reglas[42]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. La Universidad garantizar\u00e1 el equilibrio informativo en la \u00a0 divulgaci\u00f3n de las propuestas, permitiendo en igualdad de condiciones el acceso \u00a0 de todos los candidatos a los medios de comunicaci\u00f3n institucionales, para la \u00a0 divulgaci\u00f3n de su programa de gobierno, a trav\u00e9s de la Oficina de \u00a0 Comunicaciones: en la emisora, redes sociales y p\u00e1gina web. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. La Universidad garantizar\u00e1 a todos los candidatos en igualdad de \u00a0 condiciones los espacios f\u00edsicos, la log\u00edstica para la divulgaci\u00f3n de sus \u00a0 propuestas en la sede central y sedes seccionales de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Si los candidatos consideran pertinente y necesario organizar foros, \u00a0 la universidad brindar\u00e1 los espacios acad\u00e9micos y de log\u00edstica para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. El Rector candidato, durante el proceso de designaci\u00f3n de rector de \u00a0 la Universidad, no podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asistir a actos de inauguraci\u00f3n \u00a0 de obras p\u00fablicas de la Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Referirse a su campa\u00f1a y a los \u00a0 dem\u00e1s candidatos en sus presentaciones p\u00fablicas como Rector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Utilizar bienes de la Universidad en \u00a0 actividades de su campa\u00f1a.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba de ese mismo cuerpo \u00a0 normativo modific\u00f3 el cronograma de la elecci\u00f3n y se especificaron cada una de \u00a0 las actuaciones que deb\u00edan realizarse para la designaci\u00f3n del rector. Este acto \u00a0 administrativo fue publicado en el Diario Oficial n\u00famero 49318 de 29 de octubre \u00a0 de 2014[43]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de elecci\u00f3n culmin\u00f3 con el \u00a0 Acuerdo 042 de 26 de noviembre de 2014, mediante el cual se design\u00f3 como \u00a0 rector de la universidad a Gustavo Orlando \u00c1lvarez \u00c1lvarez para el periodo \u00a0 2015-2018[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor precis\u00f3 los defectos que \u00a0 sustentan la solicitud de amparo de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sustantivo: porque la \u00a0 Corporaci\u00f3n accionada interpret\u00f3 de manera contraevidente, err\u00f3nea y \u201cabsolutamente\u201d \u00a0 caprichosa el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 008 de 2014, debido a que acudi\u00f3 a la \u00a0 definici\u00f3n de la Real Academia Espa\u00f1ola (RAE) para entender ling\u00fc\u00edsticamente el \u00a0 tiempo \u201cpret\u00e9rito perfecto\u201d de la expresi\u00f3n \u201chaya sido\u201d. Expres\u00f3 \u00a0 que: \u201cA partir de ese an\u00e1lisis concluy\u00f3 superficialmente que ese tipo de \u00a0 f\u00f3rmulas filol\u00f3gicas solo se refieren a hechos ocurridos en el pasado y que, por \u00a0 lo tanto, \u201chaya sido\u201d solo cobija a quien ocup\u00f3 el cargo y no a quien lo est\u00e9 \u00a0 ejerciendo.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la norma contempla un pret\u00e9rito \u00a0 perfecto compuesto que implica la inclusi\u00f3n de los eventos pasados que aun \u00a0 ocurren en el presente, aspecto que fue desconocido por la decisi\u00f3n acusada y \u00a0 que limit\u00f3 inv\u00e1lidamente el alcance de la disposici\u00f3n relativa a la reelecci\u00f3n \u00a0 inmediata del rector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desconocimiento de la \u00a0 Constituci\u00f3n: porque transgredi\u00f3 la autonom\u00eda universitaria, \u00a0 especialmente el amplio margen de configuraci\u00f3n en materia de autogobierno, como \u00a0 es la designaci\u00f3n de su m\u00e1xima autoridad ejecutiva. Adem\u00e1s, incumpli\u00f3 el mandato \u00a0 superior de realizar interpretaciones restrictivas de las inhabilidades, las \u00a0 cuales, de acuerdo con el principio de legalidad, deben estar establecidas de \u00a0 manera clara y completa. Concluy\u00f3 que la intensi\u00f3n del Consejo Superior no fue \u00a0 la consagraci\u00f3n de una inhabilidad para el rector en ejercicio, pues no consign\u00f3 \u00a0 dicha restricci\u00f3n de manera taxativa[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La falta de \u00a0 an\u00e1lisis del Acuerdo 040 de 2014 gener\u00f3 defectos sustantivo y f\u00e1ctico: por no valorar \u00a0 dicho cuerpo normativo que establec\u00eda garant\u00edas especiales para los dem\u00e1s \u00a0 candidatos y era absolutamente relevante para fijar un alcance real de las \u00a0 interpretaciones sistem\u00e1tica y funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia, no obstante que la \u00a0 declaratoria de nulidad decretada por la Corte fue desde la providencia de 20 de \u00a0 abril de 2016, mediante auto de 13 de junio de 2017, orden\u00f3 nuevamente: i) \u00a0 admitir la acci\u00f3n de tutela; ii) negar la medida provisional solicitada por el \u00a0 actor; iii) notificar a los magistrados de la Secci\u00f3n Quinta de ese Tribunal, al \u00a0 Conjuez Antonio Agust\u00edn Aljure Salame, al representante legal de la UPTC, \u00a0 a los se\u00f1ores Carlos Julio Mart\u00ednez Becerra, Gilberto Forero y Diego Andr\u00e9s \u00a0 Garc\u00eda, y la se\u00f1ora Jenny Andrea Varela Tabares y finalmente, a la Agencia \u00a0 Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia profiri\u00f3 el auto de \u00a0 4 de julio de 2017, en el que adicion\u00f3 la providencia de 13 de junio de ese \u00a0 mismo a\u00f1o, en el sentido de notificar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Esa \u00a0 entidad, nuevamente present\u00f3 intervenci\u00f3n el 10 de julio de 2017, en la que \u00a0 reiter\u00f3 las razones expuestas durante el tr\u00e1mite del amparo y que sustentan su \u00a0 solicitud de declaratoria de improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radic\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico el 16 de \u00a0 junio de 2017, escrito mediante el cual reiter\u00f3 las razones expuestas previas a \u00a0 la declaratoria de nulidad, en el sentido de que la solicitud de amparo no \u00a0 cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias \u00a0 judiciales, por lo que debe declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alfonso L\u00f3pez D\u00edaz[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su calidad de representante legal de la UPTC, present\u00f3 el 20 de junio de \u00a0 2017, documento con el que contest\u00f3 la solicitud de amparo. Manifest\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela era improcedente porque los argumentos expuestos carecen de \u00a0 sustento, demuestran el inconformismo del actor con la decisi\u00f3n judicial y, \u00a0 adicionalmente, no configuran los defectos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados \u00a0 por el peticionario, en el sentido de que la sentencia no fue caprichosa y \u00a0 realiz\u00f3 \u201c(\u2026) un profundo an\u00e1lisis de los diferentes criterios de \u00a0 interpretaci\u00f3n (\u2026)\u201d[49], \u00a0por lo que concluy\u00f3, con base en el m\u00e9todo gramatical, que no estaba \u00a0 autorizada de manera expresa la reelecci\u00f3n inmediata del rector que se \u00a0 encontrara en ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reiter\u00f3 su solicitud de que se nieguen las pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela por haberse acreditado la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Roc\u00edo Araujo O\u00f1ate[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n de Consejera Ponente de \u00a0 la providencia objeto de censura, radic\u00f3 el 21 de junio de 2017, escrito en el \u00a0 que reiter\u00f3 las razones de su intervenci\u00f3n, previa a la declaratoria de nulidad, \u00a0 y agreg\u00f3 que la tutela carece de carga argumentativa m\u00ednima, pues no identific\u00f3 \u00a0 los defectos que pueda adolecer la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de \u00a0 \u00fanica instancia proferida despu\u00e9s de la declaratoria de nulidad[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, una vez reh\u00edzo la actuaci\u00f3n procesal con ocasi\u00f3n de la nulidad decretada \u00a0 por la Corte, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2017, resolvi\u00f3 negar el \u00a0 amparo solicitado por el accionante con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0 configuraron los defectos por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y sustantivo, porque \u00a0 la pretensi\u00f3n de nulidad electoral fue resuelta con base en criterios razonables \u00a0 sobre la interpretaci\u00f3n de las normas que regulaban el caso sometido a su \u00a0 conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico, expres\u00f3 que la decisi\u00f3n objeto de censura si \u00a0 valor\u00f3 la existencia del Acuerdo 040 de 2014 y concluy\u00f3 que el cambio de reglas \u00a0 produc\u00eda un desequilibrio en la contienda electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que no se configuraron los reproches constitucionales \u00a0 invocados por el actor, lo que sustent\u00f3 la decisi\u00f3n de negar las pretensiones de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el actor expres\u00f3 \u00a0 que, si bien estaba en desacuerdo con la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la tutela, no \u00a0 impugnaba la misma y en su lugar, solicit\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al Auto 202 de 2017, \u00a0 en el sentido de remitir el expediente inmediatamente a la Corte para que se \u00a0 surta la revisi\u00f3n correspondiente, debido a que requiere que se culmine con el \u00a0 proceso y se defina si se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela n\u00famero T-5.826.280, con fundamento en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Requisitos generales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de \u00a0 adelantar el estudio de fondo del asunto de la referencia, la Sala debe ocuparse \u00a0 de la acreditaci\u00f3n de los requisitos generales de la solicitud de amparo. Una \u00a0 vez verificada su demostraci\u00f3n, si es del caso, la Corte formular\u00e1 el respectivo \u00a0 problema jur\u00eddico que permita realizar el examen de las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad del amparo contra providencias judiciales alegadas por el \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional[54] \u00a0y encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 86 de la Carta, que \u00a0 establece su viabilidad cuando la vulneraci\u00f3n o la amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales se produce por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, \u00a0 incluidos los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con la Sentencia C-590 de 2005[55], \u00a0 la Corte super\u00f3 el concepto de v\u00edas de hecho, utilizado previamente en el \u00a0 an\u00e1lisis de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para dar \u00a0 paso a la doctrina de particulares supuestos de procedibilidad. En ese sentido, \u00a0 la procedencia del amparo est\u00e1 condicionada al cumplimiento de ciertos y de \u00a0 rigurosos requisitos de procedencia, agrupados en: i) requisitos generales y ii) \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 son: i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; ii) el agotamiento de \u00a0 todos los medios de defensa judicial \u2013ordinarios y extraordinarios-, salvo que \u00a0 se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable[57]; \u00a0 iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del \u00a0 hecho generador de la vulneraci\u00f3n[58]; \u00a0 iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la \u00a0 providencia que se impugna en sede de amparo[59]; v) la \u00a0 identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el \u00a0 proceso judicial[60]; \u00a0 y vi) que no se trate de una tutela contra tutela[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n en el presente asunto de las \u00a0 causales gen\u00e9ricas de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con fundamento \u00a0 en lo expuesto, la Sala considera que en el presente asunto est\u00e1n acreditados \u00a0 los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales como pasa a verse a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El actor expres\u00f3 \u00a0 que la decisi\u00f3n anulatoria de su designaci\u00f3n como rector de la UPTC proferida \u00a0 por el despacho accionado afect\u00f3 \u201c(\u2026) intensamente los postulados \u00a0 constitucionales de la autonom\u00eda universitaria (art. 69), el debido proceso \u00a0 (art. 29), los principios de la administraci\u00f3n de justicia (art. 230), as\u00ed como \u00a0 el derecho a ser elegido, a acceder y a desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos (art. 40)\u201d[62]. Lo \u00a0 anterior evidencia una indiscutible relevancia constitucional, \u00a0 pues se trata de definir si la actuaci\u00f3n judicial y la sentencia proferida por \u00a0 el Consejo de Estado, vulneraron efectivamente los derechos fundamentales del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte en Sentencia \u00a0 SU-539 de 2012[63] \u00a0expres\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0 instrumento excepcional, que tiene como objetivo determinar si la decisi\u00f3n del \u00a0 juez incurri\u00f3 en graves falencias de relevancia constitucional. De esta manera, \u00a0 cuando se invoca el defecto sustantivo por la indebida interpretaci\u00f3n de una \u00a0 disposici\u00f3n, el amparo constitucional no emerge como una herramienta de \u00a0 correcci\u00f3n hermen\u00e9utica, pues esos asuntos ya fueron discutidos y decididos \u00a0 en el proceso ordinario. Por el contrario, la labor del juez de tutela se \u00a0 concreta en un \u201cjuicio de validez\u201d[64] \u00a0de la constitucionalidad de la providencia objeto de estudio, en la que verifica \u00a0 que el proceso de interpretaci\u00f3n judicial no vulnere los derechos fundamentales \u00a0 de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en el presente asunto, el \u00a0 actor no formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un simple instrumento de correcci\u00f3n \u00a0 interpretativa, sino que la misma tiene como finalidad cuestionar la validez \u00a0 constitucional y concreta de la decisi\u00f3n judicial objeto de censura, la cual \u00a0 acus\u00f3 de afectar los principios superiores de autonom\u00eda universitaria, de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia y el derecho fundamental de ingreso a la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, lo cual trasciende el escenario legal y lo sit\u00faa en una discusi\u00f3n sobre \u00a0 el desconocimiento de garant\u00edas contenidas en la Carta Pol\u00edtica, por lo que su \u00a0 relevancia constitucional es innegable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Manifest\u00f3 que la \u00a0 providencia judicial atacada fue dictada en \u00fanica instancia conforme al numeral \u00a0 4\u00ba del art\u00edculo 149 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, adujo que en el \u00a0 presente caso no tienen cabida las causales del recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 250 del C.P.A.C.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en el presente asunto \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo porque la solicitud se \u00a0 dirige en concreto contra la sentencia de 3 de marzo de 2016, que fue proferida \u00a0 en \u00fanica instancia conforme al numeral 4\u00ba del art\u00edculo 149 del C.P.A.C.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte se aparta de las \u00a0 consideraciones expresadas por la Consejera Ponente de la decisi\u00f3n acusada, en \u00a0 el sentido de cuestionar el presupuesto analizado, bajo el entendido de que el \u00a0 actor formul\u00f3 solicitudes de aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n y nulidad contra la providencia \u00a0 objeto de censura, por lo que el accionante contaba con otros mecanismos \u00a0 judiciales para defender los derechos cuya afectaci\u00f3n alega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, estos recursos no \u00a0 configuran un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la salvaguarda de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el peticionario, debido a que persiguen finalidades \u00a0 procesales distintas a la garant\u00eda de postulados Superiores. Adicionalmente, esa \u00a0 interviniente manifest\u00f3 que los mismos fueron resueltos mediante autos de 7 y 20 \u00a0 de abril de 2016, en los que se consider\u00f3 que constituyeron peticiones \u00a0 dilatorias del proceso y que estaban encaminadas a lograr la permanencia en el \u00a0 cargo cuya elecci\u00f3n fue declarada nula por esa secci\u00f3n, lo que confirma la falta \u00a0 de aptitud de amparo de los recursos ordinarios presentados por el tutelante, \u00a0 para analizar la supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en \u00a0 la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en el presente asunto, no \u00a0 proced\u00eda el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, puesto que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 debate no se adecua a ninguna de las causales previstas para su procedencia, de \u00a0 acuerdo al art\u00edculo 250 del C.P.A.C.A[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala advierte que, aunque \u00a0 el actor no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que neg\u00f3 el amparo \u00a0 constitucional, dicha actuaci\u00f3n procesal no le era exigible en el presente \u00a0 asunto, ni mucho menos condiciona la revisi\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n realiza de \u00a0 las sentencias de tutela conforme al art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 porque el requisito se predica de la decisi\u00f3n objeto de censura y adem\u00e1s, antes \u00a0 de la nulidad decretada por la Corte, la impugnaci\u00f3n fue formulada y se \u00a0 evidenci\u00f3 la opini\u00f3n jur\u00eddica del juez de segunda instancia, por lo que el \u00a0 resultado judicial desfavorable, en este caso era previsible. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el accionante no \u00a0 cuenta con otros instrumentos para el ejercicio de sus garant\u00edas procesales, \u00a0 ni para corregir la actuaci\u00f3n judicial que presuntamente desconoci\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales, aspecto que acredita el presupuesto de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) En relaci\u00f3n con \u00a0 la inmediatez, la Sala considera que este presupuesto se \u00a0 satisface, puesto que la sentencia que se cuestiona es de 3 de marzo de 2016 y \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 15 de ese mismo mes y a\u00f1o, es decir, en un \u00a0 t\u00e9rmino de 12 d\u00edas, tiempo que se considera razonable y proporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra las providencias judiciales atacadas no se sustenta en una \u00a0 irregularidad procesal por lo que este requisito no es aplicable en el \u00a0 presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) El accionante \u00a0 identific\u00f3 razonablemente \u00a0 los hechos que generan la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, tanto en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela inicial como en el documento radicado el 15 de mayo de 2015, en \u00a0 el que precis\u00f3 las razones y los defectos que sustentan la solicitud de amparo, \u00a0 el cual se bas\u00f3, en la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a ser elegido y de acceso al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, as\u00ed \u00a0 como los principios de autonom\u00eda universitaria y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, ocasionada por la decisi\u00f3n judicial proferida por el despacho \u00a0 accionado, la que acus\u00f3 de incurrir en defectos sustantivo, por violaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n y f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) El presente \u00a0 asunto no tiene como finalidad la censura de una sentencia de tutela. \u00a0 La solicitud de amparo se dirige a cuestionar una providencia judicial proferida \u00a0 dentro de un proceso de nulidad electoral tramitada ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En suma, la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, \u00a0 pues fue acreditada la relevancia constitucional, el presupuesto de \u00a0 subsidiariedad, la inmediatez, la identificaci\u00f3n de los hechos que generan la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y que, finalmente, no est\u00e1 dirigida \u00a0 con una sentencia de amparo, por lo que la Sala pasara a realizar el an\u00e1lisis de \u00a0 fondo en este asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y formulaci\u00f3n de los \u00a0 problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Como se advirti\u00f3 \u00a0 previamente, el \u00a0 actor formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado \u00a0 por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0 ser elegido y de acceso a cargos p\u00fablicos, as\u00ed como los principios de autonom\u00eda \u00a0 universitaria y de administraci\u00f3n de justicia, generada por la sentencia \u00a0 proferida el 3 de marzo de 2016, que resolvi\u00f3 anular su designaci\u00f3n como rector \u00a0 en propiedad de la UPTC para el periodo 2015-2018. El demandante acus\u00f3 esta \u00a0 providencia por defectos sustantivo, por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y \u00a0 f\u00e1ctico, porque: i) con la interpretaci\u00f3n que hizo la autoridad accionada del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo 008 de 2014[66], que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 16 de los Estatutos Generales de la universidad, se estableci\u00f3 la \u00a0 prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata al rector en propiedad y en ejercicio del \u00a0 cargo que se presenta al proceso de elecci\u00f3n[67]; ii) desconoci\u00f3 \u00a0 la autonom\u00eda universitaria al establecer una causal de inhabilidad que no estaba \u00a0 prevista en los Estatutos Generales; y, iii) no valor\u00f3 la regulaci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas electorales contenida en el Acuerdo 040 de 2014[68]. En ese \u00a0 sentido, solicit\u00f3 que se conceda el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados y en consecuencia se deje sin efectos la providencia judicial acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad accionada y los \u00a0 intervinientes consideraron que no se acreditaron los defectos aludidos porque \u00a0 la providencia se bas\u00f3 en el ejercicio del principio de autonom\u00eda judicial y de \u00a0 ninguna manera constituy\u00f3 una decisi\u00f3n caprichosa y arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, el juez de \u00a0 instancia neg\u00f3 el amparo solicitado tras expresar que no se demostraron los \u00a0 yerros sustantivo y f\u00e1ctico, por lo que la sentencia objeto de censura no fue el \u00a0 resultado de un proceso decisional arbitrario y con desconocimiento de los \u00a0 derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conforme a lo \u00a0 expuesto, la Sala considera que el problema jur\u00eddico que debe abordar es el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Consejo de Estado, al decretar la \u00a0 nulidad de la designaci\u00f3n del actor como rector de una universidad p\u00fablica, \u00a0 incurri\u00f3 en defectos sustantivo, por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y \u00a0 f\u00e1ctico, \u00a0 en tanto: i) concluy\u00f3 que los Estatutos Generales establecieron la prohibici\u00f3n \u00a0 de reelecci\u00f3n inmediata de quien ejerce la rector\u00eda en propiedad y en dicha \u00a0 calidad se presenta al proceso de elecci\u00f3n; ii) desconoci\u00f3 la autonom\u00eda \u00a0 universitaria al establecer una causal de inhabilidad que no estaba prevista en \u00a0 los Estatutos Generales; y, iii) no valor\u00f3 la regulaci\u00f3n electoral contenida en \u00a0 el Acuerdo 040 de 2014? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Para \u00a0 dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado, la Sala abordar\u00e1 el estudio de los \u00a0 siguientes asuntos: i) los causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, con especial \u00e9nfasis en los defectos \u00a0 sustantivo, por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y f\u00e1ctico; ii) la \u00a0 naturaleza y alcance del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, particularmente el \u00a0 acceso al desempe\u00f1o de cargos y de funciones p\u00fablicas. Adicionalmente, se \u00a0 estudiar\u00e1n iii) las restricciones y limitaciones del precitado derecho, asi \u00a0 como, los efectos de la figura de la reelecci\u00f3n; y, iv) el principio \u00a0 constitucional de autonom\u00eda universitaria. Finalmente, se analizar\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Las causales \u00a0 especiales de procedibilidad persiguen el an\u00e1lisis sustancial del amparo \u00a0 solicitado, as\u00ed lo advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-590 de 2005[69], \u00a0 que adem\u00e1s estableci\u00f3 que basta con la configuraci\u00f3n de alguna de las causales \u00a0 espec\u00edficas, para que proceda el amparo respectivo. Tales causales han sido \u00a0 decantadas por la jurisprudencia constitucional en forma de defectos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto org\u00e1nico: \u00a0 \u00a0ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada \u00a0 carece, en forma absoluta, de competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto \u00a0 procedimental absoluto: surge cuando el juez actu\u00f3 totalmente al margen del \u00a0 procedimiento previsto por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto f\u00e1ctico: se presenta \u00a0 cuando la decisi\u00f3n impugnada no cuenta con el apoyo probatorio, que permita \u00a0 aplicar la norma en que se sustenta la decisi\u00f3n o en el evento en que se \u00a0 desconocen pruebas que tienen influencia directa en el sentido del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto material \u00a0 o sustantivo: \u00a0 tiene lugar cuando la decisi\u00f3n se toma con fundamento en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales[70]; \u00a0 existe una contradicci\u00f3n evidente y grosera entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0 se deja de aplicar una norma exigible en caso o se otorga a la norma jur\u00eddica un \u00a0 sentido que no tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El error \u00a0 inducido: \u00a0 acontece \u00a0 en el caso en que la autoridad judicial fue objeto de enga\u00f1os por parte de \u00a0 terceros, que la condujeron a adoptar una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n: se presenta \u00a0 cuando la sentencia atacada carece de legitimaci\u00f3n, debido a que el servidor \u00a0 judicial incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos que la soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desconocimiento \u00a0 del precedente[71]: se configura en \u00a0 el evento en que por v\u00eda judicial se ha fijado el alcance sobre determinado \u00a0 asunto y \u00a0el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estas \u00a0 circunstancias, la acci\u00f3n de tutela busca garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n: que se deriva del principio de supremac\u00eda \u00a0 constitucional, el cual reconoce a la Carta Pol\u00edtica como un supuesto plenamente \u00a0 vinculante y con fuerza normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En este asunto, \u00a0 como lo indic\u00f3 la Sala previamente, se identific\u00f3 el objeto de las vulneraciones \u00a0 en la posible ocurrencia de los defectos sustantivo, por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n y f\u00e1ctico. Por tal raz\u00f3n, a continuaci\u00f3n, se presenta una breve \u00a0 caracterizaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El defecto \u00a0 sustantivo se basa en que la funci\u00f3n de las autoridades judiciales de \u00a0 interpretar y de aplicar las normas jur\u00eddicas, con fundamento en el principio de \u00a0 autonom\u00eda y de independencia judicial, no es absoluta[72]. De esta manera, \u00a0 la configuraci\u00f3n del mencionado yerro se presenta cuando la decisi\u00f3n que adopta \u00a0 el juez desconoce la Constituci\u00f3n y la ley, porque se basa en una norma \u00a0 evidentemente inaplicable al caso concreto[73]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Este defecto ha \u00a0 sido decantado extensamente por esta Corporaci\u00f3n. En sentido amplio se \u00a0 est\u00e1 en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma \u00a0 inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta \u00a0 las normas de tal manera que contrar\u00eda la razonabilidad jur\u00eddica[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos[75]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El fundamento de \u00a0 la decisi\u00f3n judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por \u00a0 impertinente[76] \u00a0o porque ha sido derogada[77], \u00a0 es inexistente[78], \u00a0 inexequible[79] \u00a0o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. No se hace una \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable de la norma[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando se aparta \u00a0 del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La disposici\u00f3n \u00a0 aplicada es regresiva[83] \u00a0o contraria a la Constituci\u00f3n[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Se afectan \u00a0 derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustent\u00f3 o justific\u00f3 \u00a0 de manera insuficiente su actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de \u00a0 un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado \u00a0 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la competencia del juez de tutela para analizar el defecto sustantivo[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Conforme a lo \u00a0 expuesto, la Sala reitera que la competencia el juez de tutela en materia del \u00a0 an\u00e1lisis del defecto sustantivo es restringida, pues su conocimiento del asunto \u00a0 no se basa en un escrutinio del alcance legal de la disposici\u00f3n inaplicada o \u00a0 indebidamente interpretada, o de las razones adoptadas por el funcionario \u00a0 judicial al momento de proferir la decisi\u00f3n, sino que, su estudio siempre debe \u00a0 concentrarse en la verificaci\u00f3n de si la providencia objeto de censura \u00a0 desconoci\u00f3 los principios y los valores Superiores. En otras palabras, cuando se \u00a0 trata de una tutela contra providencias judiciales, la Corte adelanta un control \u00a0 de constitucionalidad de la decisi\u00f3n con el objetivo de verificar si se gener\u00f3 \u00a0 la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la garant\u00eda del principio de legalidad que sustenta el defecto \u00a0 sustantivo, debe ser verificada por el juez de tutela en consideraci\u00f3n al valor \u00a0 normativo intr\u00ednseco de la Constituci\u00f3n (art. 4 Superior), por lo que el yerro \u00a0 judicial invocado con ocasi\u00f3n de la interpretaci\u00f3n y de la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas legales, debe sustentarse en el desconocimiento de los cauces de la Carta \u00a0 y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En atenci\u00f3n a lo \u00a0 anterior, la carga argumentativa que debe asumir el actor para acreditar la \u00a0 configuraci\u00f3n del defecto sustantivo es mucho m\u00e1s estricta, pues para habilitar \u00a0 la competencia del juez del amparo, relacionada con el estudio del mencionado \u00a0 vicio, el razonamiento debe hacerse en \u201cclave constitucional\u201d[89] \u00a0y de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En suma, el juez \u00a0 de tutela analiza el defecto en el marco de un control de constitucionalidad de \u00a0 la sentencia, orientado por la \u201cespecificidad de la interpretaci\u00f3n\u201d[90] \u00a0de la Carta y de los derechos fundamentales, lo que implica que la demostraci\u00f3n \u00a0 del yerro no se centra en acreditar que el juez ordinario simplemente desconoci\u00f3 \u00a0 la ley, sino que aquella se dirige a establecer que dicha actuaci\u00f3n desconoci\u00f3 \u00a0 las garant\u00edas superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la competencia del juez de amparo no se refiere a debates sobre \u00a0 asuntos legales, sino que el examen del defecto sustantivo se restringe a un \u00a0 juicio de constitucionalidad de la providencia en el que debe examinar la \u00a0 vulneraci\u00f3n o el riesgo de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Esta Corporaci\u00f3n ha expresado que este \u00a0 yerro surge de aquella decisi\u00f3n proferida por un juez ordinario que desconoce la \u00a0 Carta porque: \u00a0\u201ci)\u00a0 deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental\u00a0a un \u00a0 caso concreto[91]; o\u00a0 ii) \u00a0 aplica la ley al margen\u00a0de los dictados de la Constituci\u00f3n[92](\u2026)\u201d[93]. Lo que habilita, \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de las decisiones judiciales \u00a0 censuradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Sentencia SU-396 de 2017[94], \u00a0 la Corte afirm\u00f3 que con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 4\u00ba Superior, la Constituci\u00f3n tiene car\u00e1cter vinculante \u00a0 y fuerza normativa, aspectos que gu\u00edan la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones que conforman el ordenamiento jur\u00eddico en el sentido de que los \u00a0 preceptos y los mandatos superiores son de eficacia directa. La tutela contra \u00a0 providencias judiciales, tal y como se advirti\u00f3 previamente, comprende un \u00a0 control de constitucionalidad de la sentencia en el que el mencionado defecto se \u00a0 entiende de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es una causal de tutela contra providencia judicial \u00a0 que se origina en la obligaci\u00f3n que les asiste a todas las autoridades \u00a0 judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u2018la \u00a0 Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0 constitucionales\u2019\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Desde sus inicios esta Corte estableci\u00f3 que los jueces tienen \u00a0 amplias facultades discrecionales para efectuar el an\u00e1lisis del material \u00a0 probatorio en cada caso concreto[96]. Por ello, determin\u00f3 que cuando se alega un error de car\u00e1cter \u00a0 probatorio, la evaluaci\u00f3n de la providencia judicial por parte de un juez de \u00a0 tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda y de independencia judicial[97].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esa competencia debe \u00a0 ejercerse conforme a los principios de la sana cr\u00edtica, atender necesariamente \u00a0 criterios de objetividad, de racionalidad, de legalidad y de motivaci\u00f3n, entre \u00a0 otros, y respetar la Constituci\u00f3n y la ley. De lo contrario, la discrecionalidad \u00a0 ser\u00eda entendida como arbitrariedad judicial, hip\u00f3tesis en la cual se \u00a0 configurar\u00eda la causal por defecto f\u00e1ctico y el juez de tutela podr\u00eda revocar la \u00a0 providencia atacada[98].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico \u00a0 se configura cuando: (i) existe una omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que eran \u00a0 necesarias en el proceso; (ii) se da una valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de \u00a0 las pruebas presentadas; (iii) no se valora en su integridad el material \u00a0 probatorio, y (iv) las pruebas carecen de aptitud o de legalidad, por su \u00a0 inconducencia, o porque fueron recaudadas de forma inapropiada, \u00a0\u201ccaso \u00faltimo en el que deben ser consideradas como pruebas nulas de pleno \u00a0 derecho\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corte puntualiz\u00f3 que el \u00a0 defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva[100] y otra negativa[101]. La primera se presenta cuando el juez \u00a0 efect\u00faa una valoraci\u00f3n por \u201ccompleto equivocada\u201d, o fundamenta su \u00a0 decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello y, la segunda, cuando omite o ignora la \u00a0 valoraci\u00f3n de una prueba determinante o no decreta su pr\u00e1ctica sin justificaci\u00f3n \u00a0 alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201cpara que la tutela resulte procedente ante un error \u00a0 f\u00e1ctico, \u2018[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal \u00a0 entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una \u00a0 incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse \u00a0 en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que \u00a0 ordinariamente conoce de un asunto\u2019\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La cualificaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico \u00a0 implica que el yerro debe ser relevante, no solo en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso, sino tambi\u00e9n respecto a la controversia jur\u00eddica bajo \u00a0 examen.[103] De \u00a0 tal suerte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno competente [sic] al juez constitucional remplazar al juzgador de instancia \u00a0 en la valoraci\u00f3n de las pruebas desconociendo la autonom\u00eda e independencia de \u00a0 \u00e9ste al igual que el principio del juez natural, ni realizar un examen del \u00a0 material probatorio que resulta exhaustivo, en tanto, como lo se\u00f1al\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencia T-055 de 1997, \u2018trat\u00e1ndose del an\u00e1lisis del material \u00a0 probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia ha \u00a0 destacado que el an\u00e1lisis del juez de tutela debe ser cuidadoso y no basta con \u00a0 establecer una lectura diferente de las pruebas, pues en la actividad probatoria \u00a0 est\u00e1 de por medio el principio de autonom\u00eda judicial. Bajo esa perspectiva, en \u00a0 el escenario de la tutela contra providencias judiciales, la Sala insiste en que \u00a0 el operador judicial de conocimiento adelanta un juicio de constitucionalidad de \u00a0 la sentencia, en el que verifica las particularidades del caso y establece que \u00a0 la actividad probatoria y su valoraci\u00f3n en el proceso, desconocieron preceptos \u00a0 constitucionales, particularmente derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizado el estudio precedente la \u00a0 Sala procede a exponer de manera sucinta los aspectos m\u00e1s relevantes del derecho \u00a0 fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, los instrumentos de materializaci\u00f3n, \u00a0 sus restricciones, los efectos de la figura de la inelegibilidad y el principio \u00a0 de autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza y alcance del derecho fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La Constituci\u00f3n de 1991, tras haber \u00a0 consagrado el principio de democracia participativa, ampli\u00f3 el espectro de \u00a0 intervenci\u00f3n de los ciudadanos en los asuntos p\u00fablicos, con la finalidad de \u00a0 recuperar los v\u00ednculos de confianza y de actividad pol\u00edtica con el Estado[105]. Bajo esa \u00a0 perspectiva, la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 nuevas opciones y posibilidades para que \u00a0 las personas puedan tomar parte en las decisiones y en los procesos pol\u00edticos de \u00a0 la sociedad, en cumplimiento del mandato contenido en el art\u00edculo 2\u00ba Superior[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica no se reduce \u00a0 \u00fanicamente a un nuevo modelo de adopci\u00f3n de decisiones, sino que implica la \u00a0 redefinici\u00f3n de las din\u00e1micas de comportamiento social y pol\u00edtico, fundado \u00a0 axialmente en el pluralismo, la tolerancia, la protecci\u00f3n de los derechos y de \u00a0 las libertades y en la responsabilidad de los ciudadanos en la determinaci\u00f3n del \u00a0 destino colectivo[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se reformul\u00f3 el concepto de democracia mediante la \u00a0 implementaci\u00f3n de cambios trascendentales en el sistema pol\u00edtico, principalmente \u00a0 en la manera en que se comprende al ciudadano en la vida p\u00fablica. En efecto, se \u00a0 le otorg\u00f3 el derecho a participar en los procesos decisorios pol\u00edticos que lo \u00a0 afectan o sobre los cuales tiene inter\u00e9s[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto y de acuerdo \u00a0 con la jurisprudencia de esta Corte, la democracia participativa genera un \u00a0 cambio directo y sustancial en el concepto tradicional de ciudadan\u00eda, porque la \u00a0 injerencia social y pol\u00edtica de las personas no queda reducida a la votaci\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica, sino que, la participaci\u00f3n se ampl\u00eda a otros espacios deliberativos y \u00a0 decisorios, relacionados espec\u00edficamente con la conformaci\u00f3n, el ejercicio y el \u00a0 control del poder pol\u00edtico[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En suma, un sistema democr\u00e1tico basado \u00a0 en el principio de la participaci\u00f3n: i) inspira el nuevo marco de la estructura \u00a0 constitucional del Estado; ii) implica la ampliaci\u00f3n cuantitativa de \u00a0 oportunidades reales de injerencia ciudadana; y iii) genera la recomposici\u00f3n \u00a0 cualitativa de las din\u00e1micas sociales y p\u00fablicas, puesto que su espectro \u00a0 trasciende de lo pol\u00edtico electoral hacia los planos individual, econ\u00f3mico y \u00a0 colectivo[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La mencionada concepci\u00f3n de democracia \u00a0 participativa se materializa con la consagraci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0 pol\u00edticos, concebidos por esta Corte como los instrumentos con los que cuentan \u00a0 los ciudadanos para incidir sobre la estructura y el proceso decisional en el \u00a0 cual tienen inter\u00e9s en participar[111]. \u00a0 De esta manera, se trata de \u00a0\u201c(\u2026) titularidades de las que se desprenden los \u00a0 mecanismos por medio de los cuales la ciudadan\u00eda se ejerce.\u201d[112] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Esta Corte, en Sentencia T-066 de \u00a0 2015[113], \u00a0 expres\u00f3 que los derechos pol\u00edticos pueden clasificarse de m\u00faltiples formas; en \u00a0 el caso particular de la participaci\u00f3n, aquellos pueden ser: i) de participaci\u00f3n \u00a0 directa (iniciativa legislativa, referendos, entre otros); ii) de acceso a la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica; y iii) derecho al sufragio, tanto en su dimensi\u00f3n activa como \u00a0 pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todos modos, los derechos pol\u00edticos permiten que los ciudadanos participen de \u00a0 manera activa en la consolidaci\u00f3n de los escenarios democr\u00e1ticos en los que se \u00a0 debaten los asuntos trascendentales que impactan de forma muldimensional en la \u00a0 vida de los sujetos que hacen parte de la comunidad. Por tal raz\u00f3n, los \u00a0 mencionados postulados constituyen garant\u00edas para que las personas incidan y \u00a0 controlen el poder pol\u00edtico, los cuales deben ser ejercidos mediante los \u00a0 procedimientos y los mecanismos consagrados para tal fin[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. De esta suerte, conforme al art\u00edculo 40 \u00a0 de la Carta, entre otros, las personas tienen la posibilidad de participar en la \u00a0 conformaci\u00f3n, el ejercicio y el control del poder pol\u00edtico, mediante cualquiera \u00a0 de los siguientes mecanismos: i) elegir y ser elegido; ii) tomar \u00a0 parte en elecciones, en plebiscitos, en referendos, en consultas populares y \u00a0 otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica; iii) constituir partidos, movimientos \u00a0 y agrupaciones pol\u00edticas sin ninguna limitaci\u00f3n; iv) interponer acciones \u00a0 p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y la ley; y v) acceder al desempe\u00f1o de \u00a0 funciones y cargos p\u00fablicos, entre otros[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En concordancia con lo precedente, esta \u00a0 Corte ha expresado que el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica se caracteriza por \u00a0 ser universal, bajo el entendido de que compromete diversos escenarios, \u00a0 procesos y lugares dentro de la esfera p\u00fablica y privada, y adem\u00e1s, porque el \u00a0 concepto de pol\u00edtica sobre el que descansa se nutre de todo lo que le puede \u00a0 interesar a la persona, a la comunidad y al Estado, lo que justifica la \u00a0 injerencia en la distribuci\u00f3n, el control y la asignaci\u00f3n del poder social[116].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, su naturaleza es expansiva, porque su din\u00e1mica comprende \u00a0 el conflicto social y busca encauzarlo a partir del respeto y la constante \u00a0 reivindicaci\u00f3n de un m\u00ednimo de democracia pol\u00edtica y social, la cual debe \u00a0 ampliarse de manera progresiva con la finalidad de conquistar nuevos \u00e1mbitos y \u00a0 profundizar permanentemente en su vigencia, lo que exige de los principales \u00a0 actores p\u00fablicos y privados, un ineludible compromiso con su efectiva \u00a0 construcci\u00f3n[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La garant\u00eda de este derecho esta \u00a0 contenida a nivel internacional en las siguientes normas: i) el art\u00edculo 21 de \u00a0 la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos[118];ii) \u00a0 el art\u00edculo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[119]; y iii) el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[120], entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que si bien no existe \u00a0 un sistema o una modalidad espec\u00edfica para garantizar los derechos pol\u00edticos, \u00a0 los Estados pueden establecer las condiciones para hacerlos efectivos, lo que \u00a0 incluye la consagraci\u00f3n de restricciones a los mismos, siempre que no se afecte \u00a0 su contenido esencial. En el caso Yatama contra Nicaragua, ese \u00a0 Tribunal manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica puede incluir amplias y diversas actividades que las \u00a0 personas realizan individualmente u organizados, con el prop\u00f3sito de intervenir \u00a0 en la designaci\u00f3n de quienes gobernar\u00e1n un Estado o se encargar\u00e1n de la \u00a0 direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, as\u00ed como influir en la formaci\u00f3n de la \u00a0 pol\u00edtica estatal a trav\u00e9s de mecanismos de participaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n de requisitos para ejercitar los derechos pol\u00edticos no constituyen, \u00a0 per se, una restricci\u00f3n indebida a los derechos pol\u00edticos. Esos derechos no son \u00a0 absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentaci\u00f3n debe observar \u00a0 los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado \u00a0 defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los \u00a0 ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule \u00a0 claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo \u00a0 al art\u00edculo 23.2 de la Convenci\u00f3n se puede reglamentar el ejercicio de los \u00a0 derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho art\u00edculo, \u00a0 exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricci\u00f3n debe \u00a0 encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios \u00a0 razonables, atender a un prop\u00f3sito \u00fatil y oportuno que la torne necesaria para \u00a0 satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. \u00a0 Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que \u00a0 restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el \u00a0 prop\u00f3sito que se persigue\u201d[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en el caso Casta\u00f1eda Gutman Vs. Estados \u00a0 Unidos Mexicanos, esa Corte expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema \u00a0 interamericano tampoco impone un sistema electoral determinado ni una modalidad \u00a0 espec\u00edfica para el ejercicio de los derechos a votar y a ser votado. La \u00a0 Convenci\u00f3n Americana establece lineamientos generales que determinan un \u00a0 contenido m\u00ednimo de los derechos pol\u00edticos y permite a los Estados que dentro de \u00a0 los par\u00e1metros convencionales regulen esos derechos de acuerdo a sus necesidades \u00a0 hist\u00f3ricas, pol\u00edticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una \u00a0 sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos \u00a0 hist\u00f3ricos\u201d[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En conclusi\u00f3n, en el sistema universal y \u00a0 regional de protecci\u00f3n no existe una estructura determinada de garant\u00eda de los \u00a0 derechos pol\u00edticos, sin embargo, si se consagran los contenidos m\u00ednimos que \u00a0 deben ser respetados y desarrollados por los Estados, en especial, cuando se \u00a0 trata del establecimiento de restricciones o limitaciones a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. De otra parte, para este Tribunal la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica y sus formas de concreci\u00f3n configuran un derecho con \u00a0 naturaleza fundamental[123]. \u00a0 En efecto, la Sentencia T-469 de 1992[124] \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que los derechos pol\u00edticos son fundamentales en una democracia \u00a0 representativa. Por su parte, en la T-045 de 1993[125], \u00a0la Corte expres\u00f3 que dicha caracter\u00edstica radica en que hacen parte de la \u00a0 esfera indispensable para la direcci\u00f3n de la sociedad, pues garantiza la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de la persona, el aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica y \u00a0 la consecuci\u00f3n de un orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sentencia T-1050 de 2002[126], \u00a0 manifest\u00f3 que la esencia misma de nuestro sistema democr\u00e1tico radica en el \u00a0 ejercicio libre de los derechos pol\u00edticos consagrados en la Constituci\u00f3n y en \u00a0 los instrumentos internacionales, y adem\u00e1s, su naturaleza de garant\u00edas \u00a0 fundamentales ha sido reconocida ampliamente en la jurisprudencia de la Corte[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sentencia C-329 de 2003[128] \u00a0reiter\u00f3 la ius fundamentalidad de los derechos pol\u00edticos de \u00a0 participaci\u00f3n, al expresar que la participaci\u00f3n configura en el ordenamiento \u00a0 constitucional un principio y fin del Estado, que influye no solo dogm\u00e1ticamente \u00a0 sino tambi\u00e9n en las relaciones concretas entre las autoridades y los ciudadanos \u00a0 en sus diversas \u00f3rbitas como la econ\u00f3mica, la pol\u00edtica o la administrativa. Por \u00a0 tal raz\u00f3n, el Constituyente dedic\u00f3 un art\u00edculo especial a los derechos \u00a0 pol\u00edticos, particularmente, a sus formas de ejercicio, lo que torna innegable su \u00a0 relevancia Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. De acuerdo a lo expuesto, los derechos \u00a0 derivados de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica tienen la naturaleza de fundamentales, \u00a0 debido a que representan la reformulaci\u00f3n de los mecanismos de toma de \u00a0 decisiones, en los que el ciudadano adquiere un papel trascendental de \u00a0 injerencia en los asuntos que le afectan, y adem\u00e1s, exige de las autoridades la \u00a0 asunci\u00f3n de compromisos tendientes a su efectivizaci\u00f3n constante en el marco de \u00a0 las nuevas relaciones con las personas que hacen parte de la comunidad, no solo \u00a0 para garantizar su car\u00e1cter expansivo, sino tambi\u00e9n para asegurar su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso al ejercicio de funciones p\u00fablicas como expresi\u00f3n del \u00a0 principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Una de las principales expresiones de los derechos de participaci\u00f3n en la \u00a0 conformaci\u00f3n, el ejercicio y el control del poder pol\u00edtico es la posibilidad de \u00a0 acceder al ejercicio de cargos o de funciones p\u00fablicas, conforme al numeral 7\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha establecido que el ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica configura un \u00a0 derecho fundamental, por cuanto la seguridad de su ejercicio concreto permite \u00a0 efectivizar el principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica, sobre el cual descansa el \u00a0 sustento filos\u00f3fico que orienta e inspira nuestra Carta. De esta manera, se \u00a0 trata de una garant\u00eda inherente a la naturaleza humana, la cual, derivada de su \u00a0 racionalidad, le otorga la oportunidad de tomar parte en el manejo de los \u00a0 asuntos p\u00fablicos[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la fundamentalidad del mencionado postulado deriva de su \u00a0 condici\u00f3n de mecanismo id\u00f3neo para materializar la democracia participativa y \u00a0 porque, adem\u00e1s, permite concretar el derecho a conformar, ejercer y controlar el \u00a0 poder pol\u00edtico[130]. \u00a0 En la Sentencia SU-544 de 2001[131], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que el referido derecho es de singular importancia \u00a0 dentro del ordenamiento constitucional, puesto que garantiza la posibilidad de \u00a0 lograr amplios espacios de legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Para este \u00a0 Tribunal, la protecci\u00f3n, el respeto y el desarrollo por parte del Estado, del \u00a0 derecho a acceder a cargos p\u00fablicos, implica an\u00e1lisis distintos, seg\u00fan el \u00a0 momento en el que se presenta su ejercicio. En ese sentido, en el nivel \u00a0 abstracto, propio de los juicios de control de constitucionalidad, el debate \u00a0 gravita sobre las restricciones, las limitaciones o las condiciones de ingreso \u00a0 al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los \u00a0 requisitos de proporcionalidad, de razonabilidad y del respeto por su n\u00facleo \u00a0 esencial[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, cuando se est\u00e1 en el escenario de la acci\u00f3n de tutela, lo \u00a0 que se pretende establecer es si a una persona le ha sido desconocida la \u00a0 posibilidad de acceder a un cargo p\u00fablico determinado. Por tal raz\u00f3n, en el \u00a0 desarrollo del juicio respectivo, no resulta suficiente la norma constitucional, \u00a0 sino que, el an\u00e1lisis debe ser sistem\u00e1tico e integral, en el que est\u00e9n incluidas \u00a0 las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias, relativas al \u00a0 cumplimiento de las condiciones y requisitos para su ingreso y permanencia[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, tal como lo ha expresado la Corte[135], permite comprender que dicha \u00a0 garant\u00eda no est\u00e1 revestida de car\u00e1cter absoluto, ya que el Texto Superior puede \u00a0 consagrar determinadas condiciones para su ejercicio, al igual que el Legislador \u00a0 tiene la potestad de establecer los requisitos para su desempe\u00f1o, con lo cual se \u00a0 procura la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general, se efectiviza la igualdad y se \u00a0 garantizan los principios que gobiernan el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El derecho \u00a0 de acceso a cargos p\u00fablicos ha sido entendido por la Corte como la protecci\u00f3n \u00a0 del ciudadano contra las decisiones estatales que de manera arbitraria: i) le \u00a0 impide el ingreso a un cargo p\u00fablico; ii) lo desvincula del mismo; y iii) una \u00a0 vez encuentra empleo, le obstaculiza injustificadamente el ejercicio de sus \u00a0 funciones[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-176 de 2017[138], \u00a0 esta Corte reiter\u00f3 que las facetas que hacen parte del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica son las siguientes: i) la posesi\u00f3n de \u00a0 las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo[139], \u00a0 ii) la prohibici\u00f3n de establecer requisitos adicionales para \u00a0 entrar a tomar posesi\u00f3n de un empleo, cuando el ciudadano ha cumplido a \u00a0 cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de m\u00e9ritos[140], \u00a0 iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que m\u00e1s se \u00a0 acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos \u00a0 o m\u00e1s concursos[141] \u00a0y, iv) la prohibici\u00f3n de remover de manera ileg\u00edtima (ilegitimidad \u00a0 derivada de la violaci\u00f3n del debido proceso) a una persona que ejerza funciones \u00a0 p\u00fablicas[142], \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las limitaciones y las restricciones al ejercicio del derecho de acceso a \u00a0 cargos p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Previamente \u00a0 se expuso que el ejercicio del derecho de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 \u00a0 condicionado a los requisitos consagrados por la Constituci\u00f3n y a la \u00a0 configuraci\u00f3n que del mismo haga el Legislador, con la finalidad de garantizar \u00a0 el inter\u00e9s general, la igualdad y los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el se\u00f1alamiento de los requisitos y las condiciones para el \u00a0 acceso, permanencia, ascenso, ejercicio y retiro de la funci\u00f3n p\u00fablica, debe ser \u00a0 el resultado de un ejercicio razonable y proporcionado de la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n que le reconoci\u00f3 el Constituyente al Legislador, en las precisas \u00a0 condiciones consagradas en los art\u00edculos 125 y 150 numeral 23 de la Carta, salvo \u00a0 aquellas establecidas directamente por el Texto Superior[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la mencionada potestad, el Legislador debe sujetarse a \u00a0 estrictos par\u00e1metros de razonabilidad y de proporcionalidad, lo que implica la \u00a0 imposibilidad de afectar el n\u00facleo esencial del derecho, mediante la \u00a0 consagraci\u00f3n de exigencias irrealizables que tornen nugatoria la posibilidad de \u00a0 los ciudadanos de participar en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en igualdad \u00a0 de oportunidades[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 La funci\u00f3n p\u00fablica comporta la realizaci\u00f3n de esfuerzos y actividades que deben \u00a0 asumir los \u00f3rganos del Estado para asegurar el cumplimiento de sus fines[145], \u00a0 orientados hacia la atenci\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de los intereses generales de la \u00a0 comunidad[146], \u00a0 bajo estrictos criterios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, \u00a0 imparcialidad y publicidad, conforme lo establecen los art\u00edculos 1\u00ba y 209 \u00a0 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Este concepto delimita el derecho \u00a0 fundamental a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder \u00a0 pol\u00edtico, consagrado en el art\u00edculo 40 de la Carta, que tiene como una de sus \u00a0 expresiones el acceso al desempe\u00f1o de funciones y a cargos p\u00fablicos[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el establecimiento de condiciones para el ejercicio \u00a0 del derecho por parte del Legislador debe propender por el equilibrio de dos \u00a0 principios de la funci\u00f3n p\u00fablica: i) el derecho a la igualdad de oportunidades \u00a0 para participar en la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico (Art. 40 C.P.); y ii) la \u00a0 b\u00fasqueda de la eficiencia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, publicidad y \u00a0 eficacia de la Administraci\u00f3n[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y situaciones de inelegibilidad \u00a0 para el acceso al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas[149] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Como se advirti\u00f3 previamente, el \u00a0 mencionado derecho no es absoluto, pues el Legislador puede establecer \u00a0 condiciones para su ejercicio, con la finalidad de procurar la realizaci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s general y de los principios que gobiernan el cumplimiento de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica[150]. \u00a0 Dentro de las mencionadas circunstancias se encuentran las inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades, entendidas como aquellas reglas y exigencias que deben \u00a0 observarse para el acceso y ejercicio de funciones p\u00fablicas[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Para la Corte, las inhabilidades buscan \u00a0 asegurar que, quienes aspiran a acceder al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 quieran realizar actividades vinculadas a intereses p\u00fablicos o sociales, \u00a0 ostenten ciertas cualidades o condiciones que aseguren su gesti\u00f3n con \u00a0 observancia de criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad y \u00a0 adem\u00e1s, garanticen la prevalencia de los intereses generales de la comunidad \u00a0 sobre los personales[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado entiende las inhabilidades como aquellas circunstancias \u00a0 personales negativas o situaciones prohibitivas existentes o sobrevenidas \u00a0 consagradas en la Carta y la ley que condicionan el ingreso o la permanencia en \u00a0 el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, puesto que su inobservancia puede: a) \u00a0 impedir el acceso (supuesto de inelegibilidad); y, b) la soluci\u00f3n de continuidad \u00a0 en el cargo, debido a la falta de calidades, cualidades de idoneidad o de \u00a0 moralidad para desarrollar ciertas actividades o adoptar determinadas \u00a0 decisiones, bajo el entendido que busca proteger los principios y valores que \u00a0 gobiernan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y en especial, evitar que exista \u00a0 aprovechamiento del cargo, la posici\u00f3n o el poder para favorecer intereses \u00a0 propios o de terceros[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esa Corporaci\u00f3n, se trata de \u201c(\u2026) impedimentos de origen pol\u00edtico, \u00a0 \u00e9tico, o moral, para ser elegido o nombrado, en determinado cargo, pero que \u00a0 provienen de circunstancias externas, tales como el parentesco, los \u00a0 antecedentes, el ejercicio de otras actividades\u201d[154], \u00a0 entre otras. \u00a0Para esta Corte, las inhabilidades son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0aquellas circunstancias creadas por la \u00a0 Constituci\u00f3n o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o \u00a0 designada para un cargo p\u00fablico y, en ciertos casos, impiden que la persona que \u00a0 ya viene vinculada al servicio p\u00fablico contin\u00fae en \u00e9l; y tienen como objetivo \u00a0 primordial lograr la moralizaci\u00f3n, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia \u00a0 de quienes van a ingresar o ya est\u00e1n desempe\u00f1ando empleos p\u00fablicos.\u201d[155] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. A diferencia de las inhabilidades, las \u00a0 incompatibilidades son prohibiciones dirigidas al titular de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 que le impiden ocuparse de ciertas actividades o el ejercicio simult\u00e1neo de las \u00a0 competencias propias de su cargo y las que corresponden a otros empleos, por lo \u00a0 que el inter\u00e9s Superior puede afectase por una indebida acumulaci\u00f3n de funciones \u00a0 o de intereses que afecten la imparcialidad e independencia que orientan a la \u00a0 administraci\u00f3n[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Estos dos conceptos son ontol\u00f3gicamente \u00a0 distintos, pues regulan situaciones jur\u00eddicas diferentes (acceso y ejercicio de \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica respectivamente), sin embargo, no son excluyentes, pues como \u00a0 lo ha definido este Tribunal, las incompatibilidades de un cargo que se \u00a0 extienden m\u00e1s all\u00e1 del periodo dispuesto para su ejercicio, constituyen \u201cinhabilidades \u00a0 gen\u00e9ricas\u201d[157] \u00a0o \u201ccondiciones de inegilibilidad\u201d[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En conclusi\u00f3n, uno de los objetivos de \u00a0 las inhabilidades y de las incompatibilidades es regular el acceso y ejercicio \u00a0 de la funci\u00f3n p\u00fablica en condiciones de igualdad, moralidad, transparencia y \u00a0 probidad en la ejecuci\u00f3n de los fines del Estado, ya que pretenden la \u00a0 realizaci\u00f3n de intereses colectivos. Por tal raz\u00f3n, las circunstancias y las \u00a0 condiciones personales y funcionales que configuran las inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades son l\u00edmites y restricciones leg\u00edtimas al derecho fundamental \u00a0 a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico \u00a0 (art\u00edculo 40 Superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estos dos conceptos son diferentes, no se excluyen, pues las \u00a0 incompatibilidades definidas por el Legislador pueden configurar inhabilidades \u00a0 gen\u00e9ricas que limitan la elegibilidad de quienes aspiran a ocupar cargos \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inelegibilidad y su impacto en el derecho de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n \u00a0 del poder pol\u00edtico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. La reelecci\u00f3n ha \u00a0 sido entendida como la posibilidad de que una persona pueda continuar en el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, al poder ser nuevamente elegida una vez el \u00a0 periodo establecido para su desempe\u00f1o ha fenecido. De esta manera, existen \u00a0 ordenamientos jur\u00eddicos en los que[159]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La \u00a0 reelecci\u00f3n es inmediata e indefinida, consecutiva o sucesiva, lo que le permite \u00a0 a quien se encuentra en el cargo ser candidato a las elecciones que se presenten \u00a0 una vez se venza el t\u00e9rmino de ejercicio de su empleo[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0 reelecci\u00f3n inmediata consecutiva por una sola vez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La \u00a0 reelecci\u00f3n mediata, aplazada o diferida[161], que no \u00a0 opera para el periodo sucesivo inmediato, sino que la posibilidad de ser \u00a0 candidato se condiciona al transcurso de cierto tiempo desde el fin de su \u00a0 gesti\u00f3n[162]. En \u00a0 este escenario se genera una situaci\u00f3n de inelegibilidad durante el \u201cperiodo \u00a0 interpositivo\u201d[163], en \u00a0 otras palabras, se configura una restricci\u00f3n al derecho de acceso al cargo \u00a0 p\u00fablico hasta el momento en que se cumpla el plazo establecido en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La \u00a0 prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0Este \u00a0 Tribunal en Sentencia C-141 de 2010[165], \u00a0 analiz\u00f3 la figura de la reelecci\u00f3n presidencial, esboz\u00f3 los principales rasgos \u00a0 de dicha figura y estudi\u00f3 su impacto sobre el derecho fundamental de \u00a0 participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. En ese \u00a0 sentido, expres\u00f3 que existen cargos que tienen un determinado tiempo de duraci\u00f3n \u00a0 para su ejercicio, pero pueden ser desempe\u00f1ados por la misma persona durante \u00a0 varios periodos, sean estos sucesivos o no, sin que sobre el mismo exista alguna \u00a0 prohibici\u00f3n o limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el ordenamiento puede prever el ejercicio de funciones \u00a0 p\u00fablicas por una sola vez o durante un determinado n\u00famero de periodos, al cabo \u00a0 de los cuales quien los ha desempe\u00f1ado no puede aspirar a ocuparlos de nuevo[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, se presenta para la persona una situaci\u00f3n de \u00a0 elegibilidad, puesto que pese a haber desempe\u00f1ado el cargo por uno o m\u00e1s \u00a0 periodos, jur\u00eddicamente tiene la posibilidad de presentarse nuevamente para ser \u00a0 reelegido. En el segundo supuesto, para quien ejerci\u00f3 las funciones en la \u00fanica \u00a0 oportunidad permitida o se encuentre en el \u201cperiodo interpositivo\u201d o haya \u00a0 completado el l\u00edmite de oportunidades autorizadas, se configur\u00f3 un escenario de \u00a0inelegibilidad\u00b8 pues es irrelegible para el cargo al que aspira[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. La figura \u00a0 jur\u00eddica de la inelegibilidad tiene como consecuencia jur\u00eddica la \u00a0 prohibici\u00f3n de ser candidato, es decir, la imposibilidad de aspirar a ocupar un \u00a0 cargo p\u00fablico. En palabras de esta Corte, no se trata de la limitaci\u00f3n de un \u00a0 derecho, sino que la posibilidad de postularse para el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica no surge a la vida jur\u00eddica[168]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para GARC\u00cdA L\u00d3PEZ la mencionada figura genera la eliminaci\u00f3n \u00a0 o la destrucci\u00f3n con car\u00e1cter previo, singular y excepcional de un derecho que \u00a0 permanece inalterado para el resto de los sujetos que quedan al margen de la \u00a0 situaci\u00f3n en concreto. El efecto de dicha condici\u00f3n se explica en el entendido \u00a0 de que del conjunto de ciudadanos que pueden postularse a un cargo p\u00fablico, se \u00a0 excluye a algunos por el lugar de responsabilidad del cargo que ocupan al \u00a0 momento en que se desarrolla el proceso de designaci\u00f3n[169]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, FERN\u00c1NDEZ-MIRANDA expresa que se trata de una figura \u00a0 que busca impedir que quienes se encuentren en una situaci\u00f3n de supremac\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, econ\u00f3mica o social, puedan presentarse a ocupar nuevamente un empleo \u00a0 p\u00fablico, sin previa renuncia al cargo declarado inelegible, lo que pone en \u00a0 riesgo la objetividad del proceso de elecci\u00f3n[170]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, VANEGAS GIL considera que una situaci\u00f3n de \u00a0 inelegibilidad \u00a0se sustenta en la necesidad de garantizar la probidad y la moralidad de quienes \u00a0 est\u00e1n llamados a ocupar los distintos cargos p\u00fablicos, y adem\u00e1s, de proteger la \u00a0 libertad de los llamados a participar en la elecci\u00f3n del funcionario[171]. En este caso, la condici\u00f3n \u00a0 inhabilitante no solamente impacta los derechos de quien aspira a acceder al \u00a0 empleo p\u00fablico, en el sentido de que se afecta la posibilidad de participar en \u00a0 el ejercicio del poder pol\u00edtico, sino que tambi\u00e9n incide en la libertad del \u00a0 encargado de su elecci\u00f3n, pues se impone una restricci\u00f3n en la posibilidad de \u00a0 seleccionar entre los postulados[172]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En suma, la \u00a0 reelecci\u00f3n, en t\u00e9rminos generales, tiene una naturaleza habilitante, pues genera \u00a0 una situaci\u00f3n de elegibilidad en quienes aspiran a continuar en el cargo una vez \u00a0 se cumple el tiempo establecido para su ejercicio. Seg\u00fan GOMES CANOTHILO, \u00a0 en los Estados Democr\u00e1ticos, el principio debe ser la posibilidad de participar \u00a0 en los procesos de acceso a cargos p\u00fablicos, mas no la inelegibilidad, por lo \u00a0 que la primera configura la regla general, mientras que la segunda la excepci\u00f3n[173]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, la inelegibilidad, bien sea por su prohibici\u00f3n para \u00a0 cualquier caso, o por la imposici\u00f3n de un \u201cperiodo interpositivo\u201d o por \u00a0 el cumplimiento del l\u00edmite de oportunidades para concurrir como postulante, \u00a0 genera una situaci\u00f3n de inelegibilidad, entendida como la imposibilidad del \u00a0 nacimiento del derecho de aspirar a ocupar un cargo p\u00fablico a quien se encuentra \u00a0 en dicha condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites constitucionales a la interpretaci\u00f3n de las restricciones al \u00a0 derecho de acceso a cargos p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0Previamente se advirti\u00f3 que la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n del poder \u00a0 pol\u00edtico expresada en el acceso al empleo p\u00fablico tiene amplia configuraci\u00f3n \u00a0 legal, en el sentido de que el Legislador puede establecer las condiciones que \u00a0 deben acreditar las personas que aspiren a ocupar los cargos estatales. Sin \u00a0 embargo, dicha facultad est\u00e1 restringida por la Constituci\u00f3n, por lo que las \u00a0 limitaciones establecidas deben responder a criterios de razonabilidad y de \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte en Sentencia C-100 de 2004[174] expres\u00f3 que la discrecionalidad del \u00a0 Legislador es amplia para regular los requisitos y las condiciones de acceso a \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica, no obstante, en desarrollo de esta, tiene vedado el \u00a0 desconocimiento de los derechos fundamentales de los aspirantes a ocupar el \u00a0 cargo, espec\u00edficamente los derechos de participaci\u00f3n y de igualdad. De igual \u00a0 manera, debe propender por establecer condiciones que se ajusten al m\u00e9rito, a la \u00a0 capacidad de los aspirantes y a las exigencias del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia C-612 de 2013[175] manifest\u00f3 que al momento de \u00a0 analizar los l\u00edmites del Legislador para regular inhabilidades deben apreciarse \u00a0 las siguientes premisas: i) pueden estar consagradas en la Constituci\u00f3n o en la \u00a0 ley. En este \u00faltimo evento existe libertad de configuraci\u00f3n legislativa; ii) su \u00a0 establecimiento genera la restricci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a cargos \u00a0 y funciones p\u00fablicas; y, iii) la potestad de regulaci\u00f3n no es absoluta, pues \u00a0 debe observar criterios de razonabilidad y de proporcionalidad para no afectar \u00a0 injustificadamente el n\u00facleo esencial del derecho de participaci\u00f3n hasta \u00a0 anularlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Los l\u00edmites \u00a0 constitucionales en materia de inhabilidades tambi\u00e9n se extienden al interprete \u00a0 de las normas que los contienen. En ese sentido, el art\u00edculo 1\u00ba del C\u00f3digo \u00a0 Electoral[176] \u00a0establece que \u201c(\u2026) las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de \u00a0 interpretaci\u00f3n restringida.\u201d. Este Tribunal en Sentencia C-147 de 1998[177] consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no se puede olvidar que las inhabilidades, incluso si tienen rango \u00a0 constitucional, son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a \u00a0 los cargos p\u00fablicos, que no s\u00f3lo est\u00e1 expresamente consagrado por la Carta (CP \u00a0 arts. 13 y 40) sino que constituye uno de los elementos fundamentales de la \u00a0 noci\u00f3n misma de democracia. As\u00ed las cosas, y por su naturaleza excepcional, \u00a0 el alcance de las inhabilidades, incluso de aquellas de rango constitucional, \u00a0 debe ser interpretado restrictivamente, pues de lo contrario estar\u00edamos \u00a0 corriendo el riesgo de convertir la excepci\u00f3n en regla. Por consiguiente, y \u00a0 en funci\u00f3n del principio hermen\u00e9utico\u00a0pro libertate, entre dos interpretaciones alternativas\u00a0posibles \u00a0 de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que menos \u00a0 limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos \u00a0 p\u00fablicos.\u201d \u00a0 (Lo \u00e9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-1372 de 2000[178] \u00a0 dijo que las inhabilidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) han de ser interpretadas en forma restrictiva (sentencias C-320 de \u00a0 1994 y C-147 de 1998, entre otras), en el sentido de dar prevalencia a los \u00a0 derechos a la igualdad y al acceso a funciones y cargos p\u00fablicos. No significa \u00a0 lo anterior, el desconocimiento de la facultad discrecional que, en esta \u00a0 materia, se le reconoce al legislador (sentencias C-367 de 1996, C-509 de 1997, \u00a0 entre otras), dado que, si bien corresponde a \u00e9l se\u00f1alar causales de inhabilidad \u00a0 diversas a las establecidas por el Constituyente, cuando ello se considere \u00a0 conveniente para el desempe\u00f1o probo de la funci\u00f3n p\u00fablica, esa competencia tiene \u00a0 un l\u00edmite objetivo: el no desconocimiento de los mencionados derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura jurisprudencial fue reiterada en la Sentencia C-903 de 2008[179] que \u00a0 adujo: \u201c(\u2026) \u00a0 la \u00edndole excepcional de las inhabilidades e incompatibilidades, las normas que \u00a0 las contemplan deben ser interpretadas y aplicadas con un criterio restrictivo \u00a0 y, por ende, con exclusi\u00f3n de un criterio extensivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Consejo de Estado \u201c(\u2026) las causales de inhabilidad son \u00a0 de interpretaci\u00f3n restrictiva pues vienen a limitar un derecho consustancial al \u00a0 orden y al sistema democr\u00e1tico, cual es de elegir y ser elegido (\u2026)\u201d[180] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En suma, el \u00a0 establecimiento y la interpretaci\u00f3n de las situaciones que restringen o limitan \u00a0 el acceso a los cargos p\u00fablicos tiene l\u00edmites constitucionales que garantizan un \u00a0 contenido m\u00ednimo indisponible[181]. De \u00a0 esta suerte, el Legislador al establecer las condiciones de ingreso al empleo \u00a0 p\u00fablico debe observar estrictos criterios de proporcionalidad y de \u00a0 razonabilidad, que permitan restringir justificadamente los derechos de \u00a0 participaci\u00f3n de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el int\u00e9rprete de las normas que consagran las limitaciones al \u00a0 mencionado derecho, debe hacer un ejercicio hermen\u00e9utico restrictivo, en el \u00a0 sentido de no admitir analog\u00edas ni aplicaciones extensivas y en el que adem\u00e1s, \u00a0 se d\u00e9 prevalencia a la aplicaci\u00f3n del principio pro homine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la interpretaci\u00f3n de las normas que consagran limitaciones \u00a0 o restricciones a los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica debe hacerse desde la \u00a0 \u00f3ptica m\u00e1s favorable a los derechos fundamentales[182], especialmente los relacionados con \u00a0 la posibilidad de conformar el poder pol\u00edtico, en atenci\u00f3n al compromiso \u00a0 expansivo del Estado que surge de su esencia democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria en el \u00a0 marco del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. Alcances y l\u00edmites \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. La autonom\u00eda \u00a0 universitaria tiene el prop\u00f3sito de consolidar a la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n \u00a0 superior como un espacio acad\u00e9mico, que permita el encuentro \u201c(\u2026) entre las \u00a0 diferentes escuelas de pensamiento y (\u2026) la concepci\u00f3n de m\u00faltiples formas y \u00a0 metodolog\u00edas para el ejercicio de la docencia y para el desarrollo de la \u00a0 actividad misma del educando\u201d[183] de \u00a0 modo que logre responder a las din\u00e1micas y a las tareas que le son propias: el \u00a0 saber y la ciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha autonom\u00eda se afianz\u00f3, en el \u00a0 contexto de las sociedades latinoamericanas, como una garant\u00eda para el \u00a0 desarrollo del conocimiento, en la medida en que su prop\u00f3sito es sustraer a las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior de las din\u00e1micas pol\u00edticas externas, para \u00a0 que la producci\u00f3n cient\u00edfica sea aut\u00f3noma[184], a pesar de \u00a0 que la educaci\u00f3n sea un derecho y un servicio cuya materializaci\u00f3n depende, en \u00a0 la pr\u00e1ctica, del Estado. Entonces, el prop\u00f3sito de la autonom\u00eda universitaria, \u00a0 en \u00faltimas es \u201c(\u2026) evitar injerencias indebidas del Estado dirigidas a \u00a0 homogeneizar las corrientes de pensamiento y garantizar, de esta forma, la \u00a0 pluralidad, el disenso, la participaci\u00f3n y la diferencia\u201d[185]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura resulta trascendental para el \u00a0 papel que tiene el conocimiento en una sociedad, si se admite que uno de los \u00a0 objetivos del campo del conocimiento es plantear sus posturas a la colectividad, \u00a0 incluso cuando sus conclusiones se oponen a las consideraciones de los \u00a0 gobernantes. \u201cLa universidad tiene la obligaci\u00f3n (\u2026) de decir la verdad al \u00a0 poder\u201d[186] \u00a0y la \u00fanica forma de lograrlo es romper su dependencia de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la autonom\u00eda \u00a0 universitaria es un mecanismo de interacci\u00f3n arm\u00f3nica entre la Universidad y el \u00a0 Estado, que permite la realizaci\u00f3n de los cometidos de ambas instituciones en \u00a0 relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n superior, para fomentar concepciones y pr\u00e1cticas \u00a0 acad\u00e9micas libres[187].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. La \u00a0 autonom\u00eda institucional de las universidades es reconocida por la UNESCO, junto \u00a0 con la libertad de ense\u00f1anza y de su aprendizaje, como una herramienta para que \u00a0 la universidad pueda asumir su rol en la sociedad[188], \u00a0 bajo el entendido de que \u201c(\u2026) los individuos encargados de su buena \u00a0 administraci\u00f3n puedan tomar iniciativas a la hora de responder a las demandas \u00a0 cambiantes de la sociedad en materia de ense\u00f1anza superior\u201d[189]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En \u00a0 Colombia, esta figura fue recogida en la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 69, que \u00a0 dispuso: \u201c[s]e garantiza la autonom\u00eda universitaria. Las universidades podr\u00e1n \u00a0 darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley \u00a0 (\u2026)\u201d, de modo que reconoci\u00f3 en favor de estas instituciones un marco de \u00a0 autodeterminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal mandato fue desarrollado en la Ley 30 \u00a0 de 1992, en cuyo art\u00edculo 3\u00b0 se plante\u00f3 como objetivo \u201c(\u2026) garantiza[r] la \u00a0 autonom\u00eda universitaria, y vela[r] por la calidad del servicio educativo a \u00a0 trav\u00e9s del ejercicio de la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n \u00a0 superior\u201d, en el entendido de que \u201c[e]s propio de las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior la b\u00fasqueda de la verdad, el ejercicio libre y responsable de \u00a0 la cr\u00edtica, de la c\u00e1tedra y del aprendizaje de acuerdo con la presente ley.\u201d[190] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la hora de regular espec\u00edficamente la \u00a0 autonom\u00eda de las instituciones de educaci\u00f3n superior, el Legislador estableci\u00f3 \u00a0 expresamente que se trata de un derecho de las universidades[191], \u00a0 y se traduce en la facultad que ellas tienen para (i) configurar su reglamento \u00a0 interno[192] \u00a0y, a trav\u00e9s de \u00e9l, (ii) designar sus propias autoridades acad\u00e9micas y \u00a0 administrativas, como (iii) seleccionar a los docentes; (iv) fijar y organizar \u00a0 programas acad\u00e9micos a desarrollar[193], \u00a0 (v) establecer las condiciones para otorgar los t\u00edtulos que correspondan a ellos[194]; \u00a0 (vi) definir sus labores acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales; (vii) \u00a0 establecer los mecanismos de selecci\u00f3n de los estudiantes y configurar los \u00a0 reglamentos que los rigen; y, (viii) \u201carbitrar y aplicar sus recursos\u201d[195]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En \u00a0 relaci\u00f3n con estas facultades, la Corte ha establecido tres dimensiones de la \u00a0 autonom\u00eda universitaria: una acad\u00e9mica[196], una \u00a0 financiera[197] \u00a0y una pol\u00edtica[198], \u00a0 que se traducen en la autonom\u00eda para investigar y ense\u00f1ar, en la \u00a0 autonom\u00eda econ\u00f3mica y en la autonom\u00eda administrativa[199]. \u00a0 En estos aspectos, la Sentencia C-337 de 1996[200] \u00a0le reconoci\u00f3 a la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior la potestad de \u00a0 autoorganizaci\u00f3n (darse sus propias directivas) y de auto-regulaci\u00f3n (regirse \u00a0 por sus propios estatutos)[201]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.1.\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 relaci\u00f3n con la autonom\u00eda acad\u00e9mica esta Corte expres\u00f3 que la universidad debe \u00a0 contar con la facultad de establecer sus programas y los requisitos de \u00a0 titulaci\u00f3n de sus estudiantes y preservarlos siempre en el marco de los derechos \u00a0 a la educaci\u00f3n del cuerpo estudiantil[202]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respecto de la autonom\u00eda financiera se ha destacado que el prop\u00f3sito de la \u00a0 autorregulaci\u00f3n y auto organizaci\u00f3n se logra, en parte, por el manejo libre de \u00a0 recursos. As\u00ed las cosas, es indispensable que la entidad educativa tenga el \u00a0 poder de elaborar y disponer de su propio presupuesto, y distribuir sus recursos \u00a0 para atender su prop\u00f3sito y sus necesidades[203]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la autonom\u00eda administrativa se consolida en cabeza \u00a0 de las universidades la facultad de darse sus propios estatutos, para regir la \u00a0 relaci\u00f3n entre la comunidad universitaria y preservar sus objetivos[204]. \u00a0 Esta facultad, seg\u00fan algunos autores, se identifica con la autodeterminaci\u00f3n en \u00a0 el gobierno universitario y paralelamente en una autogesti\u00f3n administrativa, que \u00a0 conciben como \u00e1mbitos diferenciables de la autonom\u00eda universitaria[205].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Ahora \u00a0 bien, el amplio espectro de desarrollo de la autonom\u00eda universitaria no puede \u00a0 asumirse como la independencia o el aislamiento de la instituci\u00f3n. De tal suerte \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[n]o se trata (\u2026) de crear un Estado dentro de otro Estado ni de contraponer un \u00a0 poder a otro poder. La autonom\u00eda es condici\u00f3n que permite a la universidad \u00a0 cumplir, en la mejor forma posible, la tarea que le es propia. (\u2026) La autonom\u00eda \u00a0 no debe provocar el divorcio entre la universidad y su medio\u201d, sino \u00a0 todo lo contrario[206]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. La \u00a0 Corte ha aclarado al respecto que la autonom\u00eda universitaria no significa de \u00a0 ning\u00fan modo la independencia total de la instituci\u00f3n educativa. La Sentencia \u00a0 C-491 de 2016[207] \u00a0precis\u00f3 que tal figura debe ser interpretada en forma arm\u00f3nica con las \u00a0 facultades de vigilancia e inspecci\u00f3n del Estado sobre la educaci\u00f3n, de modo que \u00a0 debe resultar congruente con los principios y fines constitucionales, como con \u00a0 los derechos fundamentales consagrados en el texto superior. Por lo tanto, en \u00a0 cualquiera de sus facetas, la autonom\u00eda universitaria est\u00e1 sometida a las normas \u00a0 constitucionales y a los par\u00e1metros legales que las desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la autonom\u00eda universitaria y \u00a0 las facultades que a trav\u00e9s de ella se le reconocen a las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior, deben sujetarse a los principios constitucionales. La raz\u00f3n \u00a0 es que sin lugar a dudas esta figura \u201c(\u2026) implica, el respeto absoluto por el \u00a0 desarrollo social e individual del ciudadano. As\u00ed, la educaci\u00f3n es un medio para \u00a0 que el individuo se integre de manera efectiva a la sociedad y se forme en \u00a0 valores democr\u00e1ticos que impongan como regla de conducta, el respeto y la \u00a0 tolerancia\u201d[208]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, si bien los tres \u00e1mbitos \u00a0 de desarrollo de la autonom\u00eda universitaria referidos con anterioridad \u00a0 constituyen una barrera externa a las injerencias en el plano acad\u00e9mico, de \u00a0 ning\u00fan modo pueden consolidarse sin tener en cuenta que imponen al interior de \u00a0 la comunidad y de la din\u00e1mica universitaria, el cumplimiento de la Constituci\u00f3n \u00a0 y la ley, como la promoci\u00f3n del respeto por ellas[209]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del an\u00e1lisis de este caso \u00a0 concreto, en lo que sigue, la Sala se concentrar\u00e1 en la dimensi\u00f3n de autogesti\u00f3n \u00a0 y organizaci\u00f3n administrativa de las instituciones de educaci\u00f3n superior y se \u00a0 enfocar\u00e1 en las limitaciones que le impone el principio democr\u00e1tico y \u00a0 participativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La universidad, su gobierno y el \u00a0 desarrollo de la autonom\u00eda en su interior en el marco del principio democr\u00e1tico \u00a0 y participativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Como se plante\u00f3 \u00a0 en el apartado anterior, uno de los aspectos en los que la universidad debe ser \u00a0 aut\u00f3noma para que pueda desarrollar el campo del saber y la formaci\u00f3n ciudadana, \u00a0 es su organizaci\u00f3n interna (pol\u00edtica y administrativa), que, junto con las dem\u00e1s \u00a0 facultades de autogesti\u00f3n, le dan a la entidad educativa la capacidad para \u00a0 desarrollar su objetivo en relaci\u00f3n con el conocimiento y con el aporte a la \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gobierno de la entidad educativa \u00a0 implica la elaboraci\u00f3n organizada de \u201c(\u2026) t\u00e9cnicas de gesti\u00f3n, administraci\u00f3n \u00a0 y autoverificaci\u00f3n que encuentren un equilibrio entre la autonom\u00eda universitaria \u00a0 y la obligaci\u00f3n de rendir cuentas a la sociedad y de demostrar su eficacia en el \u00a0 desempe\u00f1o de su cometido\u201d[210], \u00a0 como en el respeto por los derechos fundamentales en el seno de la instituci\u00f3n[211]. \u00a0 Todo ello debe dise\u00f1arse y desarrollarse en los estatutos de la universidad, que \u00a0 recogen los mecanismos dise\u00f1ados para la toma de decisiones sobre la comunidad \u00a0 universitaria o sobre cualquiera de sus miembros, como expresi\u00f3n de lo que ser\u00eda \u00a0 la voluntad universitaria[212]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta voluntad, en el marco del principio \u00a0 democr\u00e1tico, precisa de la existencia de autoridades establecidas como \u00a0 \u201cproducto y la garant\u00eda del \u2018pacto social interno\u2019 entre los integrantes de la \u00a0 comunidad misma y del \u2018pacto social externo\u2019 entre comunidad nacional y la \u00a0 universitaria\u201d[213]. \u00a0 Las autoridades solo pueden reflejar este doble pacto, en la medida en que ellas \u00a0 hayan llegado a dirigir a la comunidad mediante del principio de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica y se afiancen en la participaci\u00f3n de la comunidad universitaria en \u00a0 relaci\u00f3n con las determinaciones que le conciernen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Ahora \u00a0 bien, la autonom\u00eda administrativa en su modalidad de autogobierno abarca varias \u00a0 facultades para la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, que fueron recogidas por \u00a0 la Sentencia T-187 de 1993[214]. \u00a0Seg\u00fan esta decisi\u00f3n, la universidad tiene la libertad de \u201c(\u2026) \u00a0 elaborar sus propios estatutos, definir su r\u00e9gimen interno, estatu\u00edr (sic.) los \u00a0 mecanismos referentes a la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y per\u00edodo de sus directivos y \u00a0 administradores, se\u00f1alar las reglas sobre selecci\u00f3n y nominaci\u00f3n de profesores, \u00a0 establecer los programas de su propio desarrollo, aprobar y manejar su \u00a0 presupuesto y aprobar los planes de estudio que regir\u00e1n la actividad acad\u00e9mica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. El r\u00e9gimen \u00a0 particular de las universidades p\u00fablicas establece condiciones especiales para \u00a0 ellas en cuanto a la organizaci\u00f3n y la elecci\u00f3n de directivas, como del personal \u00a0 docente y administrativo[216]. As\u00ed, \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 61, la Ley 30 de 1992 establece en \u00faltimas \u201cel estatuto \u00a0 b\u00e1sico u org\u00e1nico y las normas que deben aplicarse para su creaci\u00f3n, \u00a0 reorganizaci\u00f3n y funcionamiento\u201d y los reglamentos internos de las \u00a0 universidades estatales deben observar las normas que lo componen, sin perjuicio \u00a0 de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo II de la Ley 30 de 1992, \u00a0 se establece lo relativo a la organizaci\u00f3n y elecci\u00f3n de directivas de las \u00a0 universidades p\u00fablicas. Conforme a lo anterior, consagran su direcci\u00f3n en cabeza \u00a0 del Consejo Superior Universitario, del Consejo Acad\u00e9mico y del rector[217], \u00a0 instituciones internas que en su conformaci\u00f3n deben representar al Estado y a la \u00a0 comunidad acad\u00e9mica y garantizan, en dichos escenarios decisionales, la \u00a0 efectividad de los derechos pol\u00edticos, derivados del principio de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. El \u00a0 rector, conforme el art\u00edculo 66 de esa misma normativa es el representante legal \u00a0 y la primera autoridad ejecutiva de la universidad oficial. Su designaci\u00f3n la \u00a0 hace el Consejo Superior Universitario, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del reglamento \u00a0 que debe fijar la universidad, en el que precise los requisitos y calidades para \u00a0 desempe\u00f1ar este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-506 de 1999[218] \u00a0precis\u00f3 que la designaci\u00f3n del rector bajo los preceptos fijados por la \u00a0 misma universidad es central para el desarrollo de su actividad y para la \u00a0 concreci\u00f3n de esa garant\u00eda, de modo que depende enteramente de las reglas \u00a0 previstas por la comunidad universitaria para que pueda ser elegido[219]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En suma, la \u00a0 autonom\u00eda universitaria contempla el derecho de los entes de educaci\u00f3n superior, \u00a0 para darse su propio reglamento y establecer las condiciones de acceso a los \u00a0 cargos directivos. En cumplimiento de lo anterior, deben respetar los l\u00edmites \u00a0 constitucionales y legales que orientan el ejercicio de dichos postulados en los \u00a0 escenarios de decisi\u00f3n democr\u00e1tica que se dan al interior de esas instituciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. Respuesta a los problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de la carga argumentativa que sustenta la decisi\u00f3n censurada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. El despacho \u00a0 accionado, mediante sentencia de 3 de marzo de 2016, resolvi\u00f3 decretar la \u00a0 nulidad del Acuerdo n\u00famero 42 de 26 de noviembre de 2014, mediante el cual se \u00a0 eligi\u00f3 al peticionario como rector de la UPTC para el periodo 2015-2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tal conclusi\u00f3n arrib\u00f3 del an\u00e1lisis del par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 de los \u00a0 Estatutos Generales de la UPTC, cuyo contenido literal es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo: El aspirante que \u00a0 haya sido Rector en Propiedad podr\u00e1 ser elegido, nuevamente, hasta por una \u00a0 sola vez, por el periodo establecido en el presente art\u00edculo\u201d. (Lo \u00e9nfasis \u00a0 agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera aproximaci\u00f3n metodol\u00f3gica del Consejo de Estado fue la \u00a0 identificaci\u00f3n de la norma citada previamente, como la habilitaci\u00f3n de la figura \u00a0 de la reelecci\u00f3n de la primera autoridad administrativa del ente universitario[220]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, expuso las interpretaciones de la disposici\u00f3n objeto de \u00a0 estudio, espec\u00edficamente las relacionadas con el alcance de la expresi\u00f3n \u201chaya \u00a0 sido rector en propiedad\u201d, presentadas por las partes del proceso de nulidad \u00a0 electoral y que permit\u00edan entender la norma bajo dos premisas l\u00f3gicamente \u00a0 posibles: i) el aspirante no pod\u00eda estar en ejercicio de sus funciones como \u00a0 rector en propiedad, pues la normativa exige la cesaci\u00f3n de las mismas (postura \u00a0 de los demandantes); o ii) la consagraci\u00f3n de una forma de reelecci\u00f3n inmediata, \u00a0 por lo que el actor podr\u00eda ser elegido para el periodo siguiente (postura del \u00a0 demandado)[221]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. El Consejo \u00a0 de Estado adopt\u00f3 la primera postura hermen\u00e9utica, en la que la expresi\u00f3n \u201chaya \u00a0 sido rector en propiedad\u201d debe entenderse como la posibilidad de que \u201c(\u2026) \u00a0 de que solo aquellos que hayan terminado su periodo como rector, puedan ser \u00a0 elegidos nuevamente para dicho cargo (\u2026)\u201d[222]. Para sustentar dicha posici\u00f3n \u00a0 hermen\u00e9utica, acudi\u00f3 a los siguientes criterios interpretativos: i) gramatical; \u00a0 ii) sistem\u00e1tico; y iii) funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Manifest\u00f3 \u00a0 que el m\u00e9todo gramatical \u201c(\u2026) busca resolver las dudas o controversias \u00a0 ling\u00fc\u00edsticas por medio de las reglas del lenguaje en el que est\u00e1 redactado el \u00a0 enunciado y su contexto gramatical\u201d[223], por tal raz\u00f3n, la norma estatutaria \u00a0 aval\u00f3 la reelecci\u00f3n no inmediata del rector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en \u201c(\u2026) el precepto objeto de interpretaci\u00f3n el tiempo verbal \u00a0 \u201chaya sido\u201d corresponde a un pret\u00e9rito perfecto, el cual de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto por la Real Academia de la Lengua, implica que \u201c\u2026 se sit\u00faa en el \u00a0 pasado de la acci\u00f3n, el proceso o el estado expresados por el verbo\u201d.\u201d[224] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los estatutos contemplaron la figura de la reelecci\u00f3n no \u00a0 inmediata del rector, por lo que pueden aspirar \u201c(\u2026) aquellas personas que en \u00a0 alg\u00fan momento ocuparon esa dignidad, es decir, que fueron pero ya dejaron de \u00a0 ser.\u201d[225] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En relaci\u00f3n \u00a0 con la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, ese despacho expres\u00f3 que aquella \u201c(\u2026) \u00a0 implica tener en cuenta la ubicaci\u00f3n f\u00edsica del enunciado en el texto legal, as\u00ed \u00a0 como las relaciones jer\u00e1rquicas o l\u00f3gicas de \u00e9ste con el resto del sistema \u00a0 jur\u00eddico\u201d[226], por \u00a0 tal raz\u00f3n, \u201c(\u2026) ante las dos posibles interpretaciones de la norma, debe \u00a0 prevalecer aquella que resulta acorde con la normativa superior, en especial con \u00a0 los principios de igualdad, transparencia e imparcialidad, lo cual impone \u00a0 analizarlos en concreto.\u201d[227] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, realiz\u00f3 una breve consideraci\u00f3n sobre el principio de \u00a0 igualdad \u00a0y la necesidad de su an\u00e1lisis a partir del Acto Legislativo No. 2 \u00a0 de 2004, que permiti\u00f3 la reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 Posteriormente, se refiri\u00f3 a la Ley 996 de 2005, que desarroll\u00f3 el escenario \u00a0 electoral de la reforma constitucional citada previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, consider\u00f3 que \u201c(\u2026) el cambio en las reglas de juego \u00a0 introducido en el a\u00f1o 2014, durante el periodo en que estaba fungiendo como \u00a0 rector electo el se\u00f1or Gustavo Orlando \u00c1lvarez \u00c1lvarez y que \u2013a su juicio- lo \u00a0 habilit\u00f3 para presentarse inmediatamente a la nueva convocatoria, implic\u00f3 a no \u00a0 dudarlo, un desequilibrio en el proceso de elecci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a la \u00a0 concentraci\u00f3n del poder de la universidad.\u201d[228] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) la transparencia e \u00a0 imparcialidad impon\u00edan que la norma jur\u00eddica habilitante de la relecci\u00f3n al \u00a0 interior del ente universitario tan solo resultara aplicable para un periodo \u00a0 posterior a aquel en el cual se realiz\u00f3 la modificaci\u00f3n, una interpretaci\u00f3n \u00a0 diferente atenta contra los principios constitucionales analizados y resulta, \u00a0 por ende, inadmisible.\u201d[229] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0Finalmente, el criterio funcional de interpretaci\u00f3n signific\u00f3 para el \u00a0 Consejo de Estado la inclusi\u00f3n de \u201c(\u2026) todos los factores relevantes para la \u00a0 atribuci\u00f3n de significado a las disposiciones normativas, como son la finalidad \u00a0 de la regulaci\u00f3n, la intenci\u00f3n del legislador (sic) y las consecuencias de la \u00a0 interpretaci\u00f3n.\u201d[230] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, estim\u00f3 que \u201c(\u2026) la finalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 debe estar acorde con los valores que esta protege y los fines que persigue \u00a0 (sic), que no pueden ser otros que el desarrollo de las elecciones en un plano \u00a0 de igualdad jur\u00eddica que no genere un tratamiento privilegiado para uno de los \u00a0 candidatos ni una restricci\u00f3n indebida de los derechos de los dem\u00e1s.\u201d[231] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, seg\u00fan esa Corporaci\u00f3n judicial, se agrava ante la \u201causencia \u00a0 total\u201d de un marco jur\u00eddico para regular las garant\u00edas electorales al \u00a0 interior de la universidad, lo que demuestra \u201c(\u2026) que la voluntad del Consejo \u00a0 Superior Universitario era que quien al momento de la reforma fung\u00eda como rector \u00a0 no fuera a su vez candidato a la elecci\u00f3n inmediata.\u201d[233] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa Corporaci\u00f3n dijo que las condiciones en el Acuerdo No. 008 de 2014, \u00a0 generaron una inhabilidad para quien se postula, en especial si est\u00e1 en \u00a0 ejercicio de la rector\u00eda y su periodo no ha finalizado, y una prohibici\u00f3n para \u00a0 el \u00f3rgano elector, que en el caso concreto no pod\u00eda elegir al demandado, por lo \u00a0 que desbord\u00f3 sus competencias[234]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esa Secci\u00f3n anot\u00f3 que se relevaba de \u201c(\u2026) estudiar los dem\u00e1s \u00a0 reproches endilgados, pues con el examen realizado en precedencia basta para \u00a0 declarar la nulidad del acto acusado, siendo inane entrar a determinar los dem\u00e1s \u00a0 vicios se acreditaron o no.\u201d[235] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia \u00a0 objeto de censura incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, por violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n y f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. En esta oportunidad, \u00a0 para la Corte el estudio que debe abordar se realiza en el marco de una acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencia judicial, particularmente una decisi\u00f3n del Consejo \u00a0 de Estado acusada de incurrir en los defectos sustantivo, por violaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n y f\u00e1ctico. Bajo ese entendido, la Sala adelantar\u00e1 un control de \u00a0 constitucionalidad de la sentencia reprochada para verificar la acreditaci\u00f3n de \u00a0 los yerros formulados por el accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Sala considera \u00a0 que en el presente caso, la decisi\u00f3n judicial del Consejo de Estado no implic\u00f3 \u00a0 una v\u00eda de hecho, entendida como una actuaci\u00f3n caprichosa y arbitraria que \u00a0 gener\u00f3 la anulaci\u00f3n de la elecci\u00f3n del peticionario como rector del ente \u00a0 universitario, pero s\u00ed incurri\u00f3 en los defectos invocados en la tutela, tal y \u00a0 como se demuestra a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. La norma objeto de an\u00e1lisis por el Consejo \u00a0 de Estado para declarar la nulidad de la elecci\u00f3n del actor como rector de la \u00a0 UPTC, fue la contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 de los Estatutos Generales de esa instituci\u00f3n, que \u00a0 establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo: El aspirante que haya sido Rector en Propiedad podr\u00e1 ser \u00a0 elegido, nuevamente, hasta por una sola vez, por el periodo establecido en el \u00a0 presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La proposici\u00f3n citada tiene una innegable \u00a0 trascendencia constitucional, puesto que regula el ejercicio del derecho \u00a0 fundamental de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico del ente \u00a0 universitario, espec\u00edficamente, la posibilidad de aspirar al desempe\u00f1o de un \u00a0 cargo p\u00fablico, pues consagra la reelecci\u00f3n de quien haya sido rector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Para la Corte, la norma estatutaria tiene dos lecturas \u00a0 posibles: i) la interpretaci\u00f3n literal, \u00a0 gramatical y finalista, realizada por el Consejo de Estado en la sentencia \u00a0 acusada, que consideraba la prohibici\u00f3n para el rector actual de ser elegido \u00a0 nuevamente en ese cargo; y, ii) el entendimiento sistem\u00e1tico y contextual de la \u00a0 norma estatutaria que permite la reelecci\u00f3n inmediata de ese funcionario. \u00a0 Conforme a lo expuesto, este \u00faltimo sentido hermen\u00e9utico es el que se ajusta en \u00a0 el mayor grado posible a los contenidos constitucionales, de acuerdo a los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. La interpretaci\u00f3n literal, gramatical o sem\u00e1ntica \u00a0 configura una herramienta v\u00e1lida en la labor judicial, sin embargo, en este caso \u00a0 no era suficiente para resolver la cuesti\u00f3n puesta en conocimiento del juzgador, \u00a0 debido a que las partes del proceso le hab\u00edan presentado dos interpretaciones \u00a0 ciertas y posibles, y adem\u00e1s, la decisi\u00f3n sobre la misma ten\u00eda un impacto \u00a0 directo en el principio democr\u00e1tico, en la autonom\u00eda \u00a0 universitaria-particularmente la potestad de autorregulaci\u00f3n- y en el n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos del peticionario, pues \u00a0 implicaba la posibilidad de postularse y de ser elegido para el empleo estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el l\u00edmite del tenor literal como instrumento de la labor \u00a0 jurisdiccional se muestra insuficiente cuando se trata de establecer los efectos \u00a0 jur\u00eddicos de una disposici\u00f3n normativa que regula procesos electorales que se \u00a0 sustentan en contenidos constitucionales que, por regla general, est\u00e1n \u00a0 consagrados en disposiciones con estructuras de principio[236], \u00a0 por lo que los apartados jur\u00eddicos que los desarrollan y permiten su ejercicio, \u00a0 deben garantizar la indisponibilidad de su n\u00facleo esencial, el cumplimiento del \u00a0 mandato expansivo de los mismos y su efectividad en el mayor grado posible de \u00a0 acuerdo con las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, seg\u00fan HEGENBARTH el recurso a los diccionarios resulta ser \u00a0 una ayuda muy limitada para la interpretaci\u00f3n judicial, pues solo ofrece el \u00a0 significado sem\u00e1ntico de las expresiones contenidas en las disposiciones \u00a0 normativas. Cuando se trata de la comprensi\u00f3n de las proposiciones \u00a0 infraconstitucionales que permiten el ejercicio y el alcance de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales, el significado gramatical configura una herramienta insuficiente, \u00a0 debido al gran n\u00famero de hablantes y a la din\u00e1mica cambiante del lenguaje, que \u00a0 impide la identificaci\u00f3n de una regla sem\u00e1ntica en la que est\u00e9n inmersas las \u00a0 condiciones de su entorno[237] \u00a0y que adem\u00e1s, puedan ser aplicadas a los complejos procesos de hermen\u00e9utica \u00a0 jur\u00eddica, en especial cuando se analizan los contextos en los que se ejercen o \u00a0 se restringen los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0DEPENHEUER el control constitucional concreto sobre el desconocimiento de \u00a0 un derecho fundamental no puede hacerse desde el alcance sem\u00e1ntico de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, pues su esencia se desnaturalizar\u00eda en una verificaci\u00f3n de \u00a0 lo ling\u00fc\u00edsticamente posible, lo que implica una afectaci\u00f3n a la idea de Carta \u00a0 Pol\u00edtica como orden identitario, axiol\u00f3gico y convergente de la comunidad[238].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0ALEXY el argumento sem\u00e1ntico tiene como finalidad justificar, criticar o \u00a0 afirmar una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica como posible, con referencia espec\u00edfica al \u00a0 uso del lenguaje, bien sea natural o t\u00e9cnico. Por tal raz\u00f3n, es posible \u00a0 aproximarse a tantas formas diversas de afirmaciones literales, como distintas \u00a0 sean las invocaciones del hablante a su competencia ling\u00fc\u00edstica y la referencia \u00a0 a la autoridad de diccionarios[239]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Este Tribunal en diferentes \u00a0 oportunidades se ha pronunciado sobre las limitaciones de la interpretaci\u00f3n \u00a0 literal. La Sentencia C-011 de 1994[240] \u00a0analiz\u00f3 la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria por el cual se \u00a0 reglament\u00f3 el voto program\u00e1tico. En aquella oportunidad, la Corte afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el efecto de la interpretaci\u00f3n literal de una \u00a0 norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la \u00a0 propia disposici\u00f3n, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no \u00a0 es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. \u00a0 El int\u00e9rprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposici\u00f3n \u00a0 dentro del contexto global del ordenamiento jur\u00eddico-constitucional conforme a \u00a0 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica-final\u00edstica.\u201d[241] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha puesto de \u00a0 presente las limitaciones de la interpretaci\u00f3n literal cuando se trata de \u00a0 preceptos incluso constitucionales, que regulan el ejercicio de derechos \u00a0 fundamentales. Algunas veces, ha concluido que el m\u00e9todo sem\u00e1ntico como \u00a0 instrumento para conocer el contenido de una disposici\u00f3n constitucional no es \u00a0 suficiente, debido a que la materia regulada es esencialmente variable y que \u00a0 adem\u00e1s, est\u00e1 influida por circunstancias sociales cambiantes que se proyectan en \u00a0 la vida cotidiana de personas concretas[242]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Para la Sala, en el presente caso se \u00a0 impon\u00eda una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y contextual de la norma estatutaria que \u00a0 lograra conectar la disputa sometida a su conocimiento con la necesidad de \u00a0 efectivizar los principios y los valores constitucionales que orientaban el \u00a0 proceso electoral al interior del ente universitario, es decir, el fundamento de \u00a0 la decisi\u00f3n judicial debi\u00f3 conducir a una soluci\u00f3n que comprendiera el conflicto \u00a0 particular con una representaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0 especial del Texto Superior[243]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, conforme lo afirma BARAK, el proceso interpretativo de \u00a0 cada principio constitucional y de las normas infraconstitucionales que los \u00a0 desarrollan y permiten su ejercicio, debe garantizar en la mayor medida posible \u00a0 las razones axiol\u00f3gicas que lo justifican y, adem\u00e1s, reflejar la evoluci\u00f3n del \u00a0 sistema jur\u00eddico y las din\u00e1micas sociales con el paso del tiempo[244]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en el presente caso, si bien el m\u00e9todo sem\u00e1ntico no est\u00e1 proscrito por \u00a0 la Constituci\u00f3n, era el m\u00e1s restrictivo del principio democr\u00e1tico, de la \u00a0 autonom\u00eda universitaria-en especial de la potestad de autorregulaci\u00f3n- y del \u00a0 derecho de acceso a cargos p\u00fablicos, por lo que se impon\u00eda una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica y ajustada a los hechos de la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. De acuerdo a lo expuesto, la Corte considera que la interpretaci\u00f3n \u00a0 literal, sem\u00e1ntica y finalista que sustent\u00f3 la providencia estudiada y proferida \u00a0 por el despacho accionado, no es la que m\u00e1s se ajusta dentro de las opciones \u00a0 hermen\u00e9uticas posibles a la Constituci\u00f3n, ya que no consider\u00f3 el entendimiento \u00a0 sist\u00e9mico y contextual de la norma estatutaria, tal y como se expone a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar los antecedentes que dieron lugar a la expedici\u00f3n del Acuerdo 008 de \u00a0 2014, que modific\u00f3 los Estatutos Generales y especialmente, permiti\u00f3 la \u00a0 reelecci\u00f3n del rector de la UPTC, se observa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Acta No. 01 de 6 de febrero de 2014 del Consejo Superior, relata el inicio \u00a0 del debate del proyecto de reforma de los Estatutos relacionado con la \u00a0 reelecci\u00f3n del rector. El representante de los egresados, en su condici\u00f3n \u00a0 de autor del proyecto, expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la \u00a0 posibilidad de ser elegido como ex rector, no busca beneficiar a una persona en \u00a0 particular, ya que debe ser como una posibilidad, para que cualquiera de los ex \u00a0 rectores pueda llevar a cabo un plan de desarrollo a largo plazo, con el fin de \u00a0 evitar traumatismos en el adelantamiento de los procesos inherentes a la \u00a0 Universidad. Expresa que la propuesta puede ser vista como un est\u00edmulo para las \u00a0 personas que lo hayan cumplido (sic), con una buena labor.\u201d[245] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0designado por el Presidente de la Rep\u00fablica, adujo que era: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) pertinente \u00a0 no hablar de reelecci\u00f3n, toda vez que no es ese el procedimiento el estudiado \u00a0 (sic), pues es apenas la ampliaci\u00f3n de la posibilidad para que un aspirante se \u00a0 inscriba y presente nuevamente al cargo de rector. A dicho pronunciamiento \u00a0 adhiere el presidente del Consejo Superior, quien adem\u00e1s agrega que el \u00a0 procedimiento, debe estar acompa\u00f1ado por una reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica, en la \u00a0 que se premie una buena administraci\u00f3n, pero adem\u00e1s de ello, evitando la \u00a0 cohesi\u00f3n de varias administraciones, que permitan la continuidad indeterminada \u00a0 en el cargo.\u201d[246] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el representante de los docentes manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el proyecto \u00a0 de Acuerdo, modifica los requisitos de quienes aspiren a ser rector de la UPTC. \u00a0 Agrega (Sic) que en caso de aprobarse el proyecto en menci\u00f3n, es pertinente \u00a0 incluir un par\u00e1grafo en el Art\u00edculo 16, del Acuerdo 066 de 2005, referente a la \u00a0 posibilidad de no perpetuarse en el cargo, estableciendo un l\u00edmite para ello. \u00a0 Sugiere, en caso de que la misma sea aprobada, incluir un par\u00e1grafo as\u00ed: \u201cNadie \u00a0 podr\u00e1 ser elegido para ocupar el cargo de Rector de la Universidad Pedag\u00f3gica y \u00a0 Tecnol\u00f3gica de Colombia, por m\u00e1s de dos periodos\u201d. A tal propuesta adhiere \u00a0 el representante de las directivas acad\u00e9micas.\u201d[247] (Lo \u00e9nfasis \u00a0 agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior, una vez fueron \u00a0 resueltos los impedimentos presentados por el representante de los estudiantes, \u00a0 procedi\u00f3 a realizar la votaci\u00f3n del proyecto de reforma estatutaria, el cual fue \u00a0 aprobado con un total de 7 votos positivos y solo 1 negativo (representante de \u00a0 los estudiantes), tal como se evidencia a continuaci\u00f3n[248]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Integrante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delegado de la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Positivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Designado del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Positivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delegado del Gobernador del Departamento de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Positivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representante de las Directivas Acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Positivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representante de los docentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Positivo (con la inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatutos Generales). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representante de los egresados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Positivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representante de los estudiantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Negativo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representante del sector productivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Positivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representante de los Ex rectores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No vot\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acta se evidenci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Consejo Superior APRUEBA, el proyecto de Acuerdo en menci\u00f3n y en \u00a0 primera sesi\u00f3n, con un total de siete (7) votos. El mismo se aprueba con las \u00a0 sugerencias efectuadas por los consejeros, referentes a la inclusi\u00f3n de un \u00a0 par\u00e1grafo en el art\u00edculo 16, que hace alusi\u00f3n a la posibilidad de desempe\u00f1ar \u00a0 el cargo de rector, \u00fanicamente en dos oportunidades.\u201d[249] (lo \u00a0 \u00e9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La segunda sesi\u00f3n para \u00a0 la reforma estatutaria se realiz\u00f3 el 12 de marzo de 2014, y qued\u00f3 consignada en \u00a0 el Acta No. 02 de la misma fecha. En esa oportunidad, la intervenci\u00f3n del \u00a0 representante de los egresados, autor del proyecto de reforma, fue la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) lo que se pretendi\u00f3 fue precisamente abrir una posibilidad y \u00a0 permitir un espectro m\u00e1s amplio de aspirantes, para que puedan ser elegidos. \u00a0 Recalca que el proceso de consulta no ha sido modificado, y se est\u00e1 dando una \u00a0 mayor posibilidad a las bases, para que acudan al voto de castigo como \u00a0 herramienta, situaci\u00f3n evidenciada en los proseos (sic) electorales del 09 de \u00a0 marzo. (\u2026) Concluye se\u00f1alando que las ventajas de la universidad con un proceso \u00a0 de continuidad de ex rectores, son muchas, para evitar interrupciones y procesos \u00a0 inconclusos, en los cuales nueva (sic) administraciones pueden afectar los \u00a0 ideales y proyectos ben\u00e9ficos planteados por administraciones anteriores.\u201d[250] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante estudiantil dijo \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el representante de las \u00a0 directivas acad\u00e9micas consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es bueno hablar de democracia participativa y no restrictiva. \u00a0 Aclara que es bueno, (sic) que quienes cumplan con ciertas condiciones, cuenten \u00a0 con el aval social y el prestigio acad\u00e9mico, para ser rector de la UPTC y as\u00ed, \u00a0 puedan presentarse a un proceso en igualdad de condiciones, m\u00e1xime cuando es la \u00a0 \u00fanica universidad que no cuenta con tal mecanismo.\u201d[252] (\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquel momento, la iniciativa fue sometida \u00a0 a votaci\u00f3n y se produjo su aprobaci\u00f3n con un total de 7 votos de la siguiente \u00a0 manera[253]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Integrante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delegado de la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Positivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Designado del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Positivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delegado del Gobernador del Departamento de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Positivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representante de las Directivas Acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Positivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representante de los docentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Positivo (con la inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatutos Generales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representante de los egresados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Positivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representante de los estudiantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Negativo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representante del sector productivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Positivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, en el Acta se consign\u00f3 que: \u00a0 \u201c(\u2026) se aprueba el proyecto de Acuerdo por medio del cual se modifican los \u00a0 art\u00edculo 16. 22, 25 y 40, y se deroga el literal e) del Art\u00edculo (sic) 19, del \u00a0 Acuerdo 066 de 2005. Con respecto al art\u00edculo 16, la modificaci\u00f3n consiste en la \u00a0 inclusi\u00f3n de un par\u00e1grafo.\u201d[254] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. De acuerdo a lo anterior, para la Sala es claro que a \u00a0 partir de los antecedentes de la reforma estatutaria adelantada en la UPTC, que \u00a0 hacen parte del expediente de la referencia, el ente universitario, en ejercicio \u00a0 de su potestad de autorregulaci\u00f3n, modific\u00f3 el proceso de elecci\u00f3n del rector, \u00a0 bajo evidentes prop\u00f3sitos de habilitaci\u00f3n en t\u00e9rminos de acceso al ejercicio de \u00a0 empleos p\u00fablicos. Es decir, la mayor\u00eda de las intervenciones de los integrantes \u00a0 del Consejo Superior tuvieron como objetivo resaltar las ventajas de la \u00a0 inclusi\u00f3n de la reelecci\u00f3n en t\u00e9rminos de ampliaci\u00f3n de los espacios de \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica, mediante la posibilidad de que un mayor n\u00famero \u00a0 candidatos pudieran concurrir al certamen electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en los antecedentes no se hizo \u00a0 menci\u00f3n expresa a la modalidad de reelecci\u00f3n inmediata, tampoco los miembros del \u00a0 Consejo Superior consideraron que aquella fuera mediata, es decir, que se \u00a0 estableciera un periodo \u201cinter positivo\u201d, que generara una situaci\u00f3n de \u00a0 inelegibilidad del rector actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en las discusiones vertidas \u00a0 al interior del Consejo Superior de la universidad nunca se excluy\u00f3 la \u00a0 posibilidad de que el actual rector pudiera ser candidato y resultar reelegido, \u00a0 pues la modificaci\u00f3n de los Estatutos Generales buscaba ampliar los espacios de \u00a0 participaci\u00f3n para las personas que pretenden postularse, como para los \u00a0 electores. En esa perspectiva, los miembros de esa autoridad universitaria \u00a0 contemplaron la posibilidad de que el director del claustro de esa \u00e9poca pod\u00eda \u00a0 participar en la contienda y no tuvieron reparos sobre la legalidad de la \u00a0 participaci\u00f3n de ese funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la voluntad expresada por el \u00a0 Consejo Superior de la Universidad en el marco de su potestad de autorregulaci\u00f3n \u00a0 ten\u00eda como finalidad habilitar la reelecci\u00f3n del rector y limitar los periodos \u00a0 para su ejercicio, no restringir el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica del actual \u00a0 representante legal de la universidad, mediante el establecimiento de una \u00a0 condici\u00f3n interpositiva \u00a0de inelegibilidad, como la que le impuso al accionante, la decisi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. En tal sentido, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 de los Estatutos Generales de la UPTC, confirma la \u00a0 efectivizaci\u00f3n de los principios democr\u00e1tico y de autonom\u00eda universitaria, as\u00ed \u00a0 como el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos, porque los actos administrativos \u00a0 que regularon el proceso electoral lo hicieron en clave de permitir la \u00a0 reelecci\u00f3n inmediata, porque siempre contemplaron la participaci\u00f3n del rector de \u00a0 ese momento y ten\u00edan como finalidad garantizar la igualdad, la transparencia y \u00a0 la imparcialidad del proceso electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este caso plantea una colisi\u00f3n impl\u00edcita \u00a0 entre la posibilidad del actual rector de ejercer su derecho de participaci\u00f3n en \u00a0 la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico al interior del ente universitario y la \u00a0 necesidad de salvaguardar los principios de igualdad y de transparencia al menos \u00a0 en dos momentos identificables: i) la reforma estatutaria y ii) el certamen \u00a0 electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. La reforma estatutaria que habilit\u00f3 la reelecci\u00f3n del \u00a0 rector en la UPTC fue realizada por el Consejo Superior de esa instituci\u00f3n en \u00a0 ejercicio de sus competencias contenidas en el literal d) del art\u00edculo 13 de los \u00a0 Estatutos Generales[255]. \u00a0 El art\u00edculo 8 del Acuerdo 66 de 2005 (Estatutos Generales) establece que el \u00a0 mencionado cuerpo colegiado es el m\u00e1ximo \u00f3rgano de direcci\u00f3n y de gobierno de la \u00a0 universidad, el cual est\u00e1 integrado por las siguientes autoridades[256]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional o delegado, quien lo presidir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un miembro designado por el Presidente de la Rep\u00fablica, que haya tenido \u00a0 v\u00ednculos con el sector universitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Gobernador del departamento de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un representante de las directivas acad\u00e9micas, decano de la facultad, \u00a0 con asiento en el Consejo Acad\u00e9mico, elegido por voto directo de las directivas \u00a0 acad\u00e9micas, para un periodo de dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un representante de los Docentes, profesor escalafonado en la \u00a0 categor\u00eda, al menos, de asociado, de tiempo completo y con una antig\u00fcedad no \u00a0 menor de cuatro (4) a\u00f1os en la Universidad, elegido por voto directo de todos \u00a0 los profesores escalafonados, para un periodo de dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un representante de los egresados de la Universidad Pedag\u00f3gica y \u00a0 Tecnol\u00f3gica de Colombia, con t\u00edtulo y experiencia profesional no menor de cinco \u00a0 (5) a\u00f1os, sin v\u00ednculo laboral no contractual con la universidad, elegido por \u00a0 voto directo de los egresados, para un periodo de dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un representante de los estudiantes, discente de un programa propio de \u00a0 pregrado de la universidad, con matr\u00edcula vigente, que haya aprobado, al menos, \u00a0 el cincuenta por ciento (50%) del plan de estudios y no est\u00e9 bajo sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria; elegido por voto directo de los estudiantes con matr\u00edcula \u00a0 vigente, para un periodo de dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un representante del sector productivo, con t\u00edtulo universitario, sin \u00a0 v\u00ednculo laboral no contractual con la universidad, ejecutivo de una empresa \u00a0 legalmente constituida y vigente en territorio boyacense; elegido por voto \u00a0 directo de los representantes de ese sector, para un periodo de tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un representante de los exrectores de la Universidad, que haya ejercido \u00a0 el cargo de propiedad, elegido por voto directo de los mismos, para un periodo \u00a0 de dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El rector de la universidad, con voz, pero sin voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Conforme a lo anterior, la normativa precedente \u00a0 estableci\u00f3 garant\u00edas de trasparencia y de igualdad que fortalecen la \u00a0 independencia e imparcialidad en el ejercicio de las competencias por parte del \u00a0 Consejo Superior, particularmente la autorregulaci\u00f3n derivada de la autonom\u00eda \u00a0 universitaria, las cuales se concretan en el origen diversificado, su forma de \u00a0 elecci\u00f3n y los periodos para participar en el mismo, as\u00ed como la imposibilidad \u00a0 de que el rector participe en la votaci\u00f3n de las iniciativas que se tramiten. \u00a0 Estas reglas fueron observadas en el proceso de reforma estatutaria que dio \u00a0 lugar a la habilitaci\u00f3n de la reelecci\u00f3n del rector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el proyecto de cambio de los \u00a0 Estatutos Generales fue promovido a instancia del representante de los \u00a0 egresados, quien expuso las razones que sustentaban la reelecci\u00f3n inmediata del \u00a0 director del claustro. Dicha iniciativa se debati\u00f3 por todos los miembros del \u00a0 Consejo Superior de forma trasparente, en condiciones de igualdad y de manera \u00a0 independiente e imparcial, sin que pudiera advertirse una injerencia indebida o \u00a0 irregular o la emisi\u00f3n de un voto en favor de la iniciativa por parte de quien \u00a0 fung\u00eda en ese momento en la rector\u00eda de la universidad, puesto que el \u00a0 representante de los profesores propuso la adici\u00f3n del par\u00e1grafo al art\u00edculo 16 \u00a0ejusdem, mientras que, quien representaba a los estudiantes cont\u00f3 con la \u00a0 oportunidad para exponer sus razones y manifestar su voto disidente en relaci\u00f3n \u00a0 con la propuesta de cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, las deliberaciones surtidas \u00a0 al interior del \u00f3rgano superior se caracterizaron por permitir un debate libre y \u00a0 amplio sobre la reelecci\u00f3n inmediata del rector de la universidad, puesto que, \u00a0 se insiste, siempre estuvo en la discusiones de la reforma estatutaria la \u00a0 posibilidad de que el actual director participara en el proceso electoral, la \u00a0 necesidad de permitir la continuidad de las pol\u00edticas de la instituci\u00f3n \u00a0 educativa, sin que se presentaran objeciones sobre la legalidad de la misma, \u00a0 puesto que contemplaron la obligaci\u00f3n de expedir regulaciones que garantizaran \u00a0 la igualdad y la imparcialidad en el certamen electoral con participaci\u00f3n del \u00a0 director de claustro de ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Ahora bien, para la Sala la figura de la reelecci\u00f3n no \u00a0 desconoci\u00f3 el principio de igualdad, en el sentido de que generaba un \u00a0 tratamiento privilegiado para uno de los candidatos (actual rector) y una \u00a0 restricci\u00f3n indebida en los derechos de los dem\u00e1s participantes, por las razones \u00a0 que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal en la Sentencia C-1153 de \u00a0 2005[257] \u00a0reconoci\u00f3 que en el escenario de los procesos electorales en los que se admite \u00a0 la reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, la propuesta pol\u00edtica de quien \u00a0 ocupa el cargo se estructura a partir de su programa de gobierno, el cual \u00a0 exterioriza durante la campa\u00f1a y de los resultados de su gesti\u00f3n. De esta forma, \u00a0 parte significativa de la propuesta program\u00e1tica de quien busca la reelecci\u00f3n lo \u00a0 constituyen los logros obtenidos en su mandato y que los mismos \u201c(\u2026) son \u00a0 carta de presentaci\u00f3n para una segunda fase al mando del ejecutivo.\u201d[258] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la Corte consider\u00f3 que \u00a0 tal ventaja no constituye un ejercicio abusivo de la posici\u00f3n privilegiada de \u00a0 quien ostenta el cargo en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s candidatos, pues los resultados \u00a0 de la gesti\u00f3n administrativa son \u201c(\u2026) el producto l\u00f3gico del ejercicio de sus \u00a0 deberes, [por lo que] es palpable que un prop\u00f3sito de toda campa\u00f1a \u00a0 reeleccionista es el recibo de la aprobaci\u00f3n popular respecto de los resultados \u00a0 de una pol\u00edtica p\u00fablica ya en ejecuci\u00f3n\u201d[259]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se trata de un fen\u00f3meno \u201c(\u2026) \u00a0 connatural a todo proceso reeleccionista (\u2026) [que] no puede desconocer el hecho \u00a0 innegable de que la candidatura a la presidencia de quien ya ostenta el cargo se \u00a0 funda, leg\u00edtimamente, sobre un precedente de administraci\u00f3n que ya est\u00e1 \u00a0 en marcha y que produce resultados visibles y concretos, inmediatamente \u00a0 percibidos por los electores.\u201d[260]. \u00a0 En otras palabras, el candidato presidente tiene una ventaja que es leg\u00edtima, \u00a0 puesto que se funda en el ejercicio regular del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la importancia constitucional \u00a0 de la normatividad que regula los procesos electorales que permiten la \u00a0 reelecci\u00f3n radica en la necesidad de garantizar un ejercicio democr\u00e1tico justo y \u00a0 equilibrado de las votaciones, principalmente, en el sentido de que los \u00a0 candidatos regulares tengan igualdad de condiciones de acceso a los canales de \u00a0 promoci\u00f3n de sus programas y de que, los recursos p\u00fablicos no sean utilizados en \u00a0 beneficio del candidato presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el establecimiento de dichas \u00a0 garant\u00edas electorales debe hacerse de manera ponderada, puesto que el candidato \u00a0 presidente aun en campa\u00f1a, sigue comprometido con las funciones regulares \u00a0 asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley, por lo que su restricci\u00f3n tiene como \u00a0 prop\u00f3sito asegurar la inexistencia de conflictos de intereses y el ejercicio \u00a0 abusivo de sus funciones, en observancia de los principios de igualdad, \u00a0 moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad que \u00a0 orientan la funci\u00f3n administrativa. Sin embargo, dichas limitaciones no pueden \u00a0 comprometer el servicio p\u00fablico y afectar los engranajes del aparato estatal en \u00a0 la conducci\u00f3n y gesti\u00f3n de los problemas de la comunidad[261]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 tergiversaci\u00f3n de la instituci\u00f3n de la reelecci\u00f3n con motivo de una \u00a0 suspicacia abstracta sobre el ejercicio malintencionado del cargo presidencial. \u00a0 Para la Corte es claro que la instituci\u00f3n creada por el constituyente es \u00a0 leg\u00edtima y democr\u00e1ticamente sostenible, tal como lo demuestran otras democracias \u00a0 del mundo, por lo que no resulta de recibo que se presuma la mala fe del \u00a0 gobernante y se sugiera, por ello, que el mismo debe separarse del ejercicio de \u00a0 sus funciones mientras aspira a un segundo periodo presidencial.\u201d[262] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para este Tribunal, las leyes o \u00a0 regulaciones de garant\u00edas electorales en el marco de un proceso que incluye la \u00a0 reelecci\u00f3n, deben excluir cualquier forma de suspicacia y presunci\u00f3n de mala fe \u00a0 y de ausencia de moralidad, en el desempe\u00f1o de las funciones de quien busca \u00a0 reelegirse en el cargo, y por el contrario, lograr la armon\u00eda entre el ejercicio \u00a0 leg\u00edtimo de las obligaciones constitucionales y legales de quien aspira a \u00a0 continuar en el empleo p\u00fablico, el acceso a los medios de difusi\u00f3n de ideas de \u00a0 los dem\u00e1s candidatos, con el ejercicio, tambi\u00e9n leg\u00edtimo de una aspiraci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica que no puede entorpecer la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico[263]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Para la Corte, el nuevo escenario democr\u00e1tico acaecido \u00a0 por la reforma estatutaria podr\u00eda generar conflicto entre los distintos derechos \u00a0 que entran en colisi\u00f3n. Esta situaci\u00f3n fue advertida por los miembros del \u00a0 Consejo Superior en el tr\u00e1mite de la iniciativa, quienes previeron la necesidad \u00a0 de una reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica que garantizara la trasparencia, la igualdad, \u00a0 la moralidad y la imparcialidad en el proceso electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada exigencia se cumpli\u00f3 con la \u00a0 expedici\u00f3n anticipada y oportuna de los Acuerdos 039 y 040 ambos del a\u00f1o 2014, \u00a0 que establecieron el calendario y el reglamento para la elecci\u00f3n del \u00a0 funcionario, con la finalidad de \u201c(\u2026) brindar garant\u00edas a todos los \u00a0 candidatos y llevar a cabo un proceso de designaci\u00f3n de rector transparente.\u201d[264] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente el Acuerdo 040 de 25 de \u00a0 octubre de 2014, estableci\u00f3 \u00a0las siguientes reglas[265]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. La Universidad garantizar\u00e1 el equilibrio informativo en la \u00a0 divulgaci\u00f3n de las propuestas, permitiendo en igualdad de condiciones el acceso \u00a0 de todos los candidatos a los medios de comunicaci\u00f3n institucionales, para la \u00a0 divulgaci\u00f3n de su programa de gobierno, a trav\u00e9s de la Oficina de \u00a0 Comunicaciones: en la emisora, redes sociales y p\u00e1gina web. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. La Universidad garantizar\u00e1 a todos los candidatos en igualdad de \u00a0 condiciones los espacios f\u00edsicos, la log\u00edstica para la divulgaci\u00f3n de sus \u00a0 propuestas en la sede central y sedes seccionales de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Si los candidatos consideran pertinente y necesario organizar foros, \u00a0 la universidad brindar\u00e1 los espacios acad\u00e9micos y de log\u00edstica para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. El Rector candidato, durante el proceso de designaci\u00f3n de rector de \u00a0 la Universidad, no podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asistir a actos de inauguraci\u00f3n \u00a0 de obras p\u00fablicas de la Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Referirse a su campa\u00f1a y a los \u00a0 dem\u00e1s candidatos en sus presentaciones p\u00fablicas como Rector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Utilizar bienes de la Universidad \u00a0 en actividades de su campa\u00f1a.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 4\u00ba de ese mismo cuerpo \u00a0 normativo modific\u00f3 el cronograma de la elecci\u00f3n y se especificaron cada una de \u00a0 las actuaciones que deb\u00edan realizarse para la designaci\u00f3n del rector. El acto \u00a0 administrativo en menci\u00f3n fue publicado en el diario oficial n\u00famero 49319 de 29 \u00a0 de octubre de 2014[266]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mencionados actos administrativos \u00a0 configuraron un marco normativo previo expedido en ejercicio de la potestad de \u00a0 autorregulaci\u00f3n derivado de la autonom\u00eda universitaria, caracterizado por: i) \u00a0 contemplar la reelecci\u00f3n inmediata del rector de aquel momento; ii) prever la \u00a0 participaci\u00f3n del director de la \u00e9poca en el proceso electoral, lo que implic\u00f3 \u00a0 adem\u00e1s, la publicidad de tal hecho a la comunidad educativa y a los dem\u00e1s \u00a0 aspirantes, particularmente por lo establecido en el art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo 040 \u00a0 de 25 de octubre de 2014[267], \u00a0 que consagr\u00f3 las prohibiciones del rector candidato; iii) fijar con la debida \u00a0 antelaci\u00f3n, pues la designaci\u00f3n del funcionario se produjo el 26 de noviembre de \u00a0 2014 (Acuerdo 042 de esa fecha), las reglas del proceso electoral que \u00a0 garantizaban la igualdad, la transparencia y la imparcialidad del certamen \u00a0 electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Acuerdo 039 de 10 de \u00a0 septiembre de 2014 fue publicado en el diario oficial No. 49.282 de 22 de ese \u00a0 mes y a\u00f1o y establec\u00eda el reglamento y el calendario para la designar el rector \u00a0 de la universidad para el periodo 2015-2018. Por su parte el Acuerdo 040 de 25 \u00a0 de octubre de 2014, fue publicado en el diario oficial 49.319 de 29 de ese mismo \u00a0 mes y a\u00f1o, y modific\u00f3 el acto administrativo mencionado previamente, con el \u00a0 prop\u00f3sito de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) garantizar la transparencia e imparcialidad del proceso de \u00a0 designaci\u00f3n de Rector, [por lo que] es necesario establecer unas disposiciones \u00a0 que garanticen la igualdad para las personas nominadas a Rector de la \u00a0 universidad, para el Rector en ejercicio, durante el periodo electoral.\u201d[268] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos cuerpos normativos, que fueron \u00a0 presentados como pruebas en uno de los expedientes de nulidad electoral[269], \u00a0 demuestran la existencia de un marco jur\u00eddico para regular las garant\u00edas \u00a0 electorales al interior de la universidad, particularmente por la participaci\u00f3n \u00a0 del actual rector, aspecto que fue plenamente considerado y que justific\u00f3 la \u00a0 adopci\u00f3n de reglas electorales que garantizaran la igualdad, la transparencia y \u00a0 la imparcialidad del proceso. Adicionalmente, dichas actuaciones administrativas \u00a0 tuvieron plena vigencia en t\u00e9rminos de legalidad, en el sentido de que no fueron \u00a0 demandadas durante el proceso electoral, por lo que surtieron plenamente sus \u00a0 efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la consagraci\u00f3n de la figura \u00a0 de la reelecci\u00f3n por una sola vez, produjo una \u201ctensi\u00f3n constructiva\u201d[270] que \u00a0 permiti\u00f3 que cada inter\u00e9s jur\u00eddico presente en el nuevo escenario de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica, pudiera desarrollarse al tiempo que coexiste de \u00a0 manera armoniosa con los dem\u00e1s principios[271]. \u00a0 En otras palabras, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n estatutaria, \u00a0 permite concluir que se habilit\u00f3 la posibilidad de reelecci\u00f3n por una sola vez, \u00a0 se contempl\u00f3 la posibilidad del que el actual rector participara en el proceso y \u00a0 que se garantizaron los principios de igualdad y de transparencia, mediante la \u00a0 regulaci\u00f3n procedimental correspondiente que orient\u00f3 el tr\u00e1mite electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. En suma, los principios de igualdad, trasparencia, \u00a0 moralidad e imparcialidad y de independencia, fueron garantizados en el proceso \u00a0 de reforma estatutaria para habilitar la reelecci\u00f3n adelantado por el Consejo \u00a0 Superior de la universidad, en el que sus miembros debatieron, modificaron, se \u00a0 apartaron y aprobaron la propuesta de cambio normativo, sin que se demostrara \u00a0 una injerencia indebida e irregular de quien para ese momento ejerc\u00eda la \u00a0 rector\u00eda de la instituci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, dichos postulados superiores \u00a0 fueron observados en el tr\u00e1mite electoral, puesto que, si bien la figura de la \u00a0 reelecci\u00f3n crea privilegios para quien aspira continuar en el cargo, los mismos \u00a0 son leg\u00edtimos, derivados del ejercicio de sus funciones estatutarias, la \u00a0 garant\u00eda de un certamen democr\u00e1tico justo y en condiciones de igualdad de \u00a0 oportunidades para los dem\u00e1s participantes fue reglamentada en el Acuerdo 040 de \u00a0 2014, con lo cual se desvirtu\u00f3 la afectaci\u00f3n a los principios invocados por el \u00a0 Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Finalmente, el criterio funcional de interpretaci\u00f3n \u00a0 usado por el Consejo de Estado fue simplemente una descripci\u00f3n de los \u00a0 efectos de la equivocada concepci\u00f3n de una reelecci\u00f3n mediata, pues se limit\u00f3 a \u00a0 enunciar la existencia de una inhabilidad del accionante y de la prohibici\u00f3n \u00a0 competencial del Consejo Superior, sin que se acreditara de qu\u00e9 manera estas \u00a0 situaciones, justificaban la imposici\u00f3n de una medida restrictiva y adversa al \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho del actor de acceso al empleo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. De acuerdo con lo expuesto, exist\u00edan dos lecturas \u00a0 posibles de la norma estatutaria, por tal raz\u00f3n ante la duda hermen\u00e9utica, la \u00a0 Sala considera que en atenci\u00f3n a los principios pro homine, pro \u00a0 libertatis y de favorabilidad, se debe escoger la opci\u00f3n interpretativa \u00a0 menos restrictiva posible y que haga efectivos los postulados superiores en la \u00a0 mayor medida posible. En tal sentido, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 de los \u00a0 Estatutos Generales fue una expresi\u00f3n de la potestad de autorregulaci\u00f3n de la \u00a0 universidad con la finalidad efectivizar los programas y las pol\u00edticas de la \u00a0 instituci\u00f3n, inclusive la continuidad de las mismas, a fin de garantizar los \u00a0 principios de la funci\u00f3n p\u00fablica. Era evidente para los miembros de ese \u00f3rgano \u00a0 que el rector actual podr\u00eda participar en el proceso como candidato, as\u00ed como la \u00a0 preocupaci\u00f3n de una forma de reelecci\u00f3n indefinida, que permitiera la \u00a0 perpetuidad en el ejercicio del cargo por parte del funcionario de turno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la voluntad del Consejo \u00a0 Superior estuvo dirigida a implementar una modalidad de reelecci\u00f3n por una sola \u00a0 vez y revestida de todas las garant\u00edas que establecieron un escenario electoral \u00a0 en condiciones de igualdad, publicidad e imparcialidad. Esta opci\u00f3n hermen\u00e9utica \u00a0 es la menos restrictiva de las garant\u00edas constitucionales invocadas en el \u00a0 escrito de tutela, particularmente de los principios democr\u00e1tico y de autonom\u00eda \u00a0 universitaria, as\u00ed como del derecho fundamental de acceso al ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la existencia de principios \u00a0 constitucionales que justifican el reconocimiento de los derechos \u00a0 constitucionales, tambi\u00e9n sustentan la restricci\u00f3n de los mismos, mediante \u00a0 medidas de rango infraconstitucional[272]. \u00a0 En ese sentido, el entendimiento de la reforma estatutaria como la posibilidad \u00a0 de reelecci\u00f3n inmediata, permite efectivizar la mayor eficacia posible de los \u00a0 postulados democr\u00e1ticos y de autonom\u00eda universitaria, as\u00ed como la naturaleza \u00a0 expansiva de los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica y la aplicaci\u00f3n excepcional \u00a0 de las inhabilidades, entendidas como una restricci\u00f3n al principio general de \u00a0 igualdad en el acceso a los cargos p\u00fablicos, por lo que su interpretaci\u00f3n es \u00a0 restrictiva, so pena de convertir la excepci\u00f3n en regla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Corte ha manifestado \u00a0 que en funci\u00f3n de los principios pro homine, pro libertatis y de \u00a0 favorabilidad entre dos interpretaciones posibles de una norma que regula una \u00a0 situaci\u00f3n electoral, debe preferirse aquella que limite en menor medida los \u00a0 principios democr\u00e1tico y de autonom\u00eda, as\u00ed como el derecho de las personas a \u00a0 acceder a cargos p\u00fablicos[273]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, la fuerza \u00a0 expansiva de estos postulados superiores es una clara restricci\u00f3n al alcance de \u00a0 las limitaciones consagradas sobre el mismo, por esta raz\u00f3n, se exige una \u00a0 interpretaci\u00f3n basada en criterios restrictivos y favorables con la eficacia y \u00a0 el n\u00facleo esencial de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica[274]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios pro homine, pro libertatis y de favorabilidad traslada \u00a0 la carga de la argumentaci\u00f3n desde la defensa del derecho a la justificaci\u00f3n del \u00a0 l\u00edmite, por lo que los conflictos, se resuelven en favor del primero[275]. De \u00a0 esta manera, para la Sala la interpretaci\u00f3n conforme al Texto Superior, es \u00a0 aquella que permite la reelecci\u00f3n por una sola vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. En suma, para esta Corte la decisi\u00f3n judicial objeto \u00a0 de censura en sede de amparo incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, por violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n y f\u00e1ctico, porque desconoci\u00f3 la potestad de \u00a0 autorregulaci\u00f3n del Consejo Superior de la UPTC que estableci\u00f3: i) la reelecci\u00f3n \u00a0 inmediata del rector a trav\u00e9s de una reforma estatutaria, cuyo debate y \u00a0 aprobaci\u00f3n demuestran que sus miembros siempre contemplaron la posibilidad de \u00a0 que el actual director participara como candidato en el proceso y sobre la cual \u00a0 no existi\u00f3 reparo de legalidad por parte de los intervinientes; y, ii) el marco \u00a0 normativo de garant\u00edas para el proceso electoral, que establec\u00eda restricciones \u00a0 para el rector candidato y el respectivo cronograma del proceso electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ambos actos administrativos, tanto la \u00a0 reforma estatutaria como la normativa sobre garant\u00edas electorales, fueron \u00a0 previamente conocidos por la comunidad universitaria, debido a que se publicaron \u00a0 en el diario oficial oportunamente, estaban vigentes al momento de la \u00a0 designaci\u00f3n del funcionario y su legalidad no fue cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se desconoci\u00f3 el derecho de \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica del actor, especialmente el acceso al ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, al haberle impuesto una condici\u00f3n de inelegibilidad \u00a0 desproporcionada y carente de raz\u00f3n constitucional; y finalmente, se limit\u00f3 \u00a0 injustificadamente la libertad de elecci\u00f3n del \u00f3rgano decisional de la \u00a0 universidad, pues redujo las opciones de candidatos para el cargo de rector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones que adoptar\u00e1 la Sala Plena en el \u00a0 presente asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Una vez ha sido verificada la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de una providencia judicial, el juez de \u00a0 tutela debe adoptar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 mismos. En la Sentencia SU-053 de 2015[276], este \u00a0 Tribunal explor\u00f3 las siguientes alternativas decisionales, en atenci\u00f3n a las \u00a0 particularidades de cada caso, entre las que se encuentran: i) la regla general: \u00a0 que consiste en dejar sin efecto el fallo proferido por el juez ordinario y \u00a0 ordenarle que dicte uno nuevo ajustado a las consideraciones expuestas por el \u00a0 juez de amparo[277] \u00a0porque a\u00fan quedan asuntos pendientes por resolver por parte del juez ordinario; \u00a0 o ii) la excepci\u00f3n: en la que la Corte toma directamente las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n necesarias, entre las que se encuentra expedir sentencia sustitutiva \u00a0 o de reemplazo, ya que no quedar\u00eda alternativa distinta para garantizar la real \u00a0 y efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y con ello el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. En el presente asunto, la Sala Plena encuentra que es \u00a0 viable ordenar al Consejo de Estado que profiera un nuevo fallo, en atenci\u00f3n a \u00a0 que a\u00fan se encuentran asuntos pendientes de resolver en el proceso de nulidad, \u00a0 en especial, las dem\u00e1s causales de nulidad expuestas por los demandantes que \u00a0 sustentan las pretensiones de anulaci\u00f3n y que no fueron objeto de estudio por \u00a0 esa Corporaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que, al encontrar acreditada la relacionada con \u00a0 la supuesta inhabilidad del actor, se abstuvo de analizar las dem\u00e1s, tal y como \u00a0 lo expuso en la providencia objeto de censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Con base en lo anterior, la Sala, como medidas de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso al \u00a0 desempe\u00f1o de cargos y de funciones p\u00fablicas invocados por el accionante, i) \u00a0 revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de 10 de noviembre de 2017, proferida en el tr\u00e1mite del \u00a0 tutela por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, ii) conceder\u00e1 el amparo \u00a0 solicitado; iii) dejar\u00e1 sin efectos la sentencia de 3 de marzo de 2016, y en \u00a0 consecuencia, iv) ordenar\u00e1 a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que \u00a0 profiera una nueva providencia, con fundamento en lo expuesto en la presente \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. La \u00a0 Sala decidi\u00f3 sobre una acci\u00f3n de tutela formulada por Gustavo Orlando \u00c1lvarez \u00a0 \u00c1lvarez \u00a0 contra la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo \u00a0 de Estado por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a ser elegido y de acceso a cargos p\u00fablicos, as\u00ed como los principios de \u00a0 autonom\u00eda universitaria y de administraci\u00f3n de justicia, generada por la \u00a0 sentencia proferida el 3 de marzo de 2016, que resolvi\u00f3 anular su designaci\u00f3n \u00a0 como rector en propiedad de la universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u00a0 para el periodo 2015-2018, porque presuntamente desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n \u00a0 estatutaria de reelecci\u00f3n inmediata. El actor acus\u00f3 dicha providencia de \u00a0 incurrir en defectos sustantivo, por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. En el presente asunto, la Corte, luego de verificar \u00a0 la procedencia de la tutela contra la providencia judicial atacada, concedi\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado por el accionante. En efecto, realiz\u00f3 un control de \u00a0 constitucionalidad de la sentencia y estableci\u00f3 que la reforma estatutaria que \u00a0 habilit\u00f3 la reelecci\u00f3n en la UPTC ten\u00eda 2 lecturas posibles: de una parte la \u00a0 interpretaci\u00f3n literal, gramatical y finalista, realizada por el Consejo de \u00a0 Estado en la sentencia acusada, que consideraba la prohibici\u00f3n para el rector \u00a0 actual de ser elegido nuevamente en ese cargo; y de otra, el entendimiento \u00a0 sistem\u00e1tico y contextual de la norma estatutaria que permite la reelecci\u00f3n \u00a0 inmediata de ese funcionario. Bajo esa perspectiva, esta \u00faltima aproximaci\u00f3n \u00a0 hermen\u00e9utica es la m\u00e1s ajustada a la Constituci\u00f3n, porque garantiza el principio \u00a0 pro homine, pro libertatis y de favorabilidad en materia electoral ya \u00a0 que es la menos restrictiva de los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica pol\u00edticos \u00a0 del actor y adem\u00e1s, efectiviza en el mayor grado posible el principio \u00a0 democr\u00e1tico y la autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Conforme a lo anterior, para la Sala la decisi\u00f3n \u00a0 judicial cuestionada en sede de amparo incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, por \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y f\u00e1ctico, porque desconoci\u00f3 la potestad de \u00a0 autorregulaci\u00f3n del Consejo Superior de la UPTC que estableci\u00f3: i) la reelecci\u00f3n \u00a0 inmediata del rector a trav\u00e9s de una reforma estatutaria, cuyo debate y \u00a0 aprobaci\u00f3n demuestran que sus miembros siempre contemplaron la posibilidad de \u00a0 que el actual director participara como candidato en el proceso y sobre la cual \u00a0 no existi\u00f3 reparo de legalidad por parte de los intervinientes; y, ii) el marco \u00a0 normativo de garant\u00edas para el proceso electoral, que establec\u00eda restricciones \u00a0 para el rector candidato y el respectivo cronograma del proceso electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambos actos administrativos, tanto la \u00a0 reforma estatutaria como la normativa sobre garant\u00edas electorales, fueron \u00a0 previamente conocidos por la comunidad universitaria, debido a que se publicaron \u00a0 en el diario oficial oportunamente, estaban vigentes al momento de la \u00a0 designaci\u00f3n del funcionario y su legalidad no fue cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se desconoci\u00f3 el derecho de \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica del actor, especialmente, el acceso al ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, al haberle impuesto una condici\u00f3n de inelegibilidad \u00a0 desproporcionada y carente de raz\u00f3n constitucional; y finalmente, se limit\u00f3 \u00a0 injustificadamente la libertad de elecci\u00f3n del \u00f3rgano decisional de la \u00a0 universidad, pues redujo las opciones de candidatos para el cargo de rector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. En consecuencia, la Corte dejar\u00e1 sin efectos la \u00a0 sentencia de 3 de marzo de 2016, proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0 Estado, y su lugar, ordenar\u00e1 a ese despacho judicial que profiera una nueva con \u00a0 fundamento en las razones expuestas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia \u00a0 en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada \u00a0 mediante auto del catorce (14) de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de diez (10) de noviembre \u00a0 de 2017, proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, y en su lugar, CONCEDER el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso al desempe\u00f1o de \u00a0 funciones y cargos p\u00fablicos del se\u00f1or Gustavo Orlando \u00c1lvarez \u00c1lvarez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de tres (3) de \u00a0 marzo de 2016, proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, que declar\u00f3 la nulidad del Acuerdo No. 042 \u00a0 de 26 de noviembre de 2014 a trav\u00e9s del cual se eligi\u00f3 a Gustavo Orlando \u00c1lvarez \u00a0 \u00c1lvarez como rector de la UPTC para el periodo 2015-2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que dentro de los quince (15) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una nueva \u00a0 sentencia judicial, con fundamento en las razones expuestas en la presente \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA SU115\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-No se cumplen \u00a0 condiciones de la jurisprudencia, para procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra sentencia de una Alta Corte (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION DE NORMAS QUE \u00a0 REGULAN SITUACION ELECTORAL DE RECTOR DE UNIVERSIDAD-Consejo de Estado \u00a0 sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n razonable de criterios hermen\u00e9uticos, como \u00a0 el gramatical, el sistem\u00e1tico y funcional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION DE NORMAS QUE \u00a0 REGULAN SITUACION ELECTORAL DE RECTOR DE UNIVERSIDAD-Sentencia \u00a0 censurada no incurri\u00f3 en defecto sustantivo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No se \u00a0 vio afectada, ya que fue el Consejo Superior de la UPTC el que restringi\u00f3 la \u00a0 posibilidad de reelecci\u00f3n inmediata del rector, al no contemplarla expresamente \u00a0 (salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 5.826.280. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Gustavo \u00a0 Orlando \u00c1lvarez \u00c1lvarez contra la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones de la Corte, me permito expresar las razones que me llevan a \u00a0 apartarme de la posici\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda, en la sentencia de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 asunto que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Gustavo Orlando \u00c1lvarez \u00a0 \u00c1lvarez se desempe\u00f1\u00f3 como rector de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de \u00a0 Colombia (en adelante UPTC) entre los a\u00f1os 2011 y 2014. Durante dicho lapso, el \u00a0 Consejo Superior de la Universidad (en adelante CSU), mediante Acuerdo 008 de \u00a0 2014, estableci\u00f3 la posibilidad de reelecci\u00f3n de las personas que hubieren \u00a0 desempe\u00f1ado el cargo de rector. Al respecto, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 dispuso lo siguiente: \u201cel aspirante que haya sido rector en propiedad, \u00a0 podr\u00e1 ser elegido nuevamente hasta por una sola vez, por el periodo establecido \u00a0 en el presente art\u00edculo\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A trav\u00e9s de Acuerdo 042 de 2014, el \u00a0 se\u00f1or \u00c1lvarez \u00c1lvarez fue reelecto por el CSU, como rector de la UPTC para el \u00a0 periodo 2015-2018. Dentro del t\u00e9rmino legal, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 acudi\u00f3 al medio de control de nulidad electoral para controvertir esa decisi\u00f3n, \u00a0 alegando que en el proceso de elecci\u00f3n se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de los estatutos \u00a0 de la Universidad. Afirm\u00f3, en concreto, que se desconoci\u00f3 el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 008 de 2014, pues este no permite la reelecci\u00f3n \u00a0 inmediata del rector, sino s\u00f3lo de quien ha finalizado el ejercicio de dicho \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0 Estado, en sentencia del 3 de marzo de 2016, accedi\u00f3 a las pretensiones de la \u00a0 demanda y declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n. El Tribunal Supremo de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo consider\u00f3 que, desde el punto de \u00a0 vista gramatical, la expresi\u00f3n \u201chaya sido\u201d, contenida en la disposici\u00f3n \u00a0 invocada por el Ministerio, solo permit\u00eda la reelecci\u00f3n de quienes hubieren \u00a0 cesado en el ejercicio de las funciones como rector. Asegur\u00f3, as\u00ed mismo, que la \u00a0 posibilidad de reelecci\u00f3n inmediata otorgaba al candidato-rector un privilegio \u00a0 contrario a la transparencia e igualdad de la contienda electoral. Indic\u00f3, \u00a0 finalmente, que la ausencia de un dispositivo que garantizara la igualdad de los \u00a0 candidatos, aunado al hecho de que la reforma que introdujo la relecci\u00f3n se \u00a0 hubiere realizado cuando el se\u00f1or Gustavo \u00c1lvarez fung\u00eda como rector, vici\u00f3 \u00a0 decisivamente la transparencia del proceso de elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de tutela y la sentencia \u00a0 SU-115 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Gustavo \u00c1lvarez formul\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida en \u00fanica instancia por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado, por estimar\u00a0 infringidos sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y al acceso a cargos \u00a0 p\u00fablicos. Asever\u00f3, en s\u00edntesis, que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 i) \u00a0 en defecto sustantivo, por cuanto la regla jur\u00eddica que emple\u00f3 para anular su \u00a0 elecci\u00f3n no estaba prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 008 de \u00a0 2014, en tanto este no proh\u00edbe la reelecci\u00f3n inmediata del rector; ii) en \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, ya que la inhabilidad que pesaba sobre los \u00a0 rectores para postularse a un nuevo periodo fue derogada por el art\u00edculo 5 del \u00a0 Acuerdo 008 de 2014 y; iii) en defecto f\u00e1ctico, pues ignor\u00f3 que el Acuerdo 040 \u00a0 de 2014, que estableci\u00f3 un cat\u00e1logo de garant\u00edas electorales dirigidas a \u00a0 asegurar la igualdad y transparencia de la elecci\u00f3n, hab\u00eda sido aportado al \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante sentencia del 10 de noviembre \u00a0 de 2017, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 Consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n de nulidad electoral fue resuelta con base en una \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable de las normas que regulaban el caso. Estim\u00f3, \u00a0 igualmente, que la autoridad judicial accionada s\u00ed valor\u00f3 el Acuerdo 040 de \u00a0 2014, pese a lo cual concluy\u00f3 que, en efecto, se manten\u00eda un desequilibrio en la \u00a0 contienda electoral que viciaba la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por ese sendero, luego de estudiar los \u00a0 antecedentes del Acuerdo 008 de 2014, la Corte encontr\u00f3 que en las discusiones \u00a0 vertidas al interior del CSU, nunca se excluy\u00f3 la posibilidad de que el rector \u00a0 en ejercicio pudiera ser candidato, ya que la modificaci\u00f3n de los Estatutos \u00a0 Generales buscaba ampliar los espacios de participaci\u00f3n para las personas que \u00a0 pretendieran postularse y para los electores. Indic\u00f3, as\u00ed mismo, que la voluntad \u00a0 expresada por el CSU ten\u00eda como finalidad habilitar la reelecci\u00f3n del rector y \u00a0 limitar los periodos para su ejercicio, mas no restringir el acceso a la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica del jefe en ejercicio de la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De igual modo, la mayor\u00eda de la Corte \u00a0 encontr\u00f3 que la sentencia atacada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, toda vez que en \u00a0 ella se argument\u00f3 la ausencia total de un marco jur\u00eddico para regular las \u00a0 garant\u00edas electorales al interior de la Universidad, sin tener en cuenta que el \u00a0 Acuerdo 040 de 2014 hab\u00eda previsto una serie de cautelas dirigidas a equilibrar \u00a0 la contienda. Dicha elusi\u00f3n, en criterio de la Sala Plena, tuvo un impacto \u00a0 directo en la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo de Estado, al punto que sustent\u00f3 \u00a0 la situaci\u00f3n de inelegibilidad aplicada al actor, en la supuesta inexistencia de \u00a0 garant\u00edas para que el proceso de elecci\u00f3n se desarrollara con respeto a los \u00a0 principios de igualdad, transparencia, moralidad e imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte Constitucional, en \u00a0 consecuencia, dej\u00f3 sin efecto la sentencia proferida el 3 de marzo de 2016 por \u00a0 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, y le orden\u00f3 adoptar una nueva decisi\u00f3n \u00a0 en la que tomara en consideraci\u00f3n las razones expuestas en la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 razones de mi desacuerdo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0 acci\u00f3n de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez \u00a0 constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisi\u00f3n de la respectiva \u00a0 causa. En efecto, por esta v\u00eda no puede el juez de tutela convertirse en el \u00a0 m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su \u00a0 funci\u00f3n esencial como juez de instancia. Sentencia C-590 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, \u00a0 pues encuentro que, en el presente asunto, no est\u00e1n cumplidas las condiciones \u00a0 trazadas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de una Alta Corte. Esto por \u00a0 cuanto, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado justific\u00f3 adecuadamente la providencia cuestionada, a trav\u00e9s \u00a0 de una argumentaci\u00f3n que interpreta de forma razonable el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 Paso a explicar mi postura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de Altas Cortes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela constituye una poderosa herramienta para la protecci\u00f3n y \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales. La misma procede para reclamar ante \u00a0 los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, por s\u00ed mismo o por quien act\u00fae a nombre del afectado, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de las garant\u00edas constitucionales, cuando quiera que estas resulten \u00a0 amenazadas o vulneradas por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica (Art. 86 C. Pol.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo dirigidas a cuestionar providencias dictadas \u00a0 por los jueces de la Rep\u00fablica, la Corte ha conciliado la obligaci\u00f3n de \u00a0 salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales con los valores de cosa \u00a0 juzgada, seguridad jur\u00eddica, independencia y autonom\u00eda judicial. Esa ponderaci\u00f3n \u00a0 fue concretada por el Tribunal Constitucional a trav\u00e9s de la configuraci\u00f3n de \u00a0 los requisitos de procedibilidad formal y material de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Lo anterior, por varios motivos: i) los procesos \u00a0 judiciales constituyen escenarios encaminados, justamente, a la materializaci\u00f3n \u00a0 de los bienes constitucionales fundamentales; ii) \u00a0la autonom\u00eda e independencia judicial representan conquistas valiosas de la \u00a0 modernidad, que garantizan la necesaria separaci\u00f3n de poderes en un r\u00e9gimen \u00a0 democr\u00e1tico y; iii) la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica dotan de \u00a0 estabilidad y certidumbre a las relaciones econ\u00f3micas, sociales y jur\u00eddicas de \u00a0 una sociedad, por lo que su protecci\u00f3n comporta un imperativo del Estado de \u00a0 Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El \u00a0 respeto de ese preciso balance evita que los procesos judiciales se desv\u00eden de \u00a0 la misi\u00f3n de salvaguarda ius fundamental que le son propias y, al mismo \u00a0 tiempo, asegura que la intervenci\u00f3n del juez de tutela en los tr\u00e1mites \u00a0 ordinarios opere \u00fanicamente de manera excepcional y restringida. Bajo esa misma \u00a0 perspectiva, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, trat\u00e1ndose de \u00a0 decisiones judiciales de una Alta Corte, el car\u00e1cter extraordinario y limitado \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela se profundiza ostensiblemente, ya que su posici\u00f3n \u00a0 constitucional, como supremo \u00f3rgano de cierre de la respectiva jurisdicci\u00f3n \u00a0 (Art. 234 y 237 C. Pol.), no puede ser menoscabada a trav\u00e9s de injerencias \u00a0 innecesarias y desproporcionadas, que carezcan de una precisa y suficiente \u00a0 justificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a tutela \u00a0 contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es m\u00e1s restrictiva, en \u00a0 la medida en que s\u00f3lo tiene cabida cuando una decisi\u00f3n ri\u00f1e de manera abierta \u00a0 con la Constituci\u00f3n y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia \u00a0 trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y l\u00edmites de los \u00a0 derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomal\u00eda de tal entidad que \u00a0 exige la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional. En los dem\u00e1s eventos \u00a0 los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, y especialmente la \u00a0 condici\u00f3n de \u00f3rganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen \u00a0 aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de \u00a0 tutela pudiera tener una percepci\u00f3n diferente del caso y hubiera llegado a otra \u00a0 conclusi\u00f3n.[278] \u00a0(\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En \u00a0 mi criterio, esos requisitos, que denotan la suma excepcionalidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias de una Alta Corte, no se encuentran cumplidos en \u00a0 el presente asunto. Esto por cuanto el an\u00e1lisis que efectu\u00f3 el Consejo de Estado \u00a0 no puede ser calificado como incompatible o abiertamente contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Antes bien, como expondr\u00e9 m\u00e1s adelante, la decisi\u00f3n cuestionada se \u00a0 enmarca de forma razonable en el marco normativo superior y representa un \u00a0 desarrollo adecuado de los derechos a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n del \u00a0 poder pol\u00edtico, a la igualdad e imparcialidad del proceso electoral y al acceso \u00a0 a cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La postura asumida por el Consejo de \u00a0 Estado en la sentencia cuestionada por v\u00eda constitucional no ri\u00f1e con la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El examen que realiz\u00f3 la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con el alcance de la normatividad \u00a0 interna de la UPTC no puede catalogarse como contraevidente o notoriamente \u00a0 adverso al orden constitucional. Ese Tribunal, en efecto, sustent\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0 en la aplicaci\u00f3n razonable de autorizados criterios hermen\u00e9uticos, como el \u00a0 gramatical, el sistem\u00e1tico y el funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. De este modo, el Consejo de Estado \u00a0 explic\u00f3 que, de acuerdo con el juicio gramatical, la expresi\u00f3n \u201chaya sido\u201d \u00a0 se refiere a la imposibilidad de que la persona que estuviera ocupando el \u00a0 cargo de rector, pudiera postularse para su reelecci\u00f3n. Explic\u00f3, frente al \u00a0 m\u00e9todo sistem\u00e1tico, que \u201cpara la Sala resulta evidente que ante las dos \u00a0 posibles interpretaciones de la norma, debe prevalecer aquella que resulta \u00a0 acorde con la normativa superior, en especial con los principios de igualdad, \u00a0 transparencia e imparcialidad, lo cual impone analizarlos en el caso concreto\u201d. \u00a0 Asegur\u00f3, en relaci\u00f3n con el criterio funcional, que \u201c[e]sta modalidad de \u00a0 interpretaci\u00f3n incluye todos los factores relevantes para la atribuci\u00f3n de \u00a0 significado a las disposiciones normativas, como son la finalidad de la \u00a0 regulaci\u00f3n, la intenci\u00f3n del legislador y las consecuencias de la \u00a0 interpretaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por ese camino, la autoridad \u00a0 accionada concluy\u00f3 que la posibilidad de reelecci\u00f3n del rector en ejercicio \u00a0 romp\u00eda la igualdad que deb\u00eda primar entre los candidatos y afectaba la \u00a0 imparcialidad del proceso, habida cuenta del poder que dicha jefatura ostenta en \u00a0 la Universidad. Fue por ese aspecto que censur\u00f3, adem\u00e1s, la posibilidad de que \u00a0 quien ostentaba la condici\u00f3n de rector al momento de la reforma estatutaria, \u00a0 resultara, a la postre, beneficiado por normas reeleccionistas que se \u00a0 profirieron bajo su propia administraci\u00f3n. En esa l\u00ednea, reiter\u00f3 que el \u00a0 desarrollo de las elecciones en un plano de igualdad jur\u00eddica e imparcialidad \u00a0 material, requer\u00eda que \u201cquien ocupa el cargo de rector en el mismo periodo en \u00a0 que se realiz\u00f3 la reforma del reglamento\u201d, no participe en el proceso de \u00a0 elecci\u00f3n inmediatamente siguiente.[279] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La postura del Consejo de Estado, \u00a0 seg\u00fan se advierte, cuenta con un amplio sustento argumentativo y probatorio que \u00a0 puede catalogarse como razonable y plausible a la luz de la Constituci\u00f3n y, por \u00a0 ello, no pod\u00eda ser objeto de invalidaci\u00f3n por parte del juez de tutela. La \u00a0 protecci\u00f3n de los principios de igualdad, transparencia e imparcialidad del \u00a0 proceso electoral, en efecto, comporta un fin constitucionalmente valioso que \u00a0 dicha autoridad judicial se propuso alcanzar a trav\u00e9s de una lectura admisible \u00a0 de los bienes superiores en juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia censurada no incurri\u00f3 en \u00a0 defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En relaci\u00f3n con la categor\u00eda dogm\u00e1tica de defecto sustantivo en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte ha exigido la \u00a0 verificaci\u00f3n de un exigente est\u00e1ndar normativo para su materializaci\u00f3n. De este \u00a0 modo, ha se\u00f1alado que en estos casos \u201cla simple discrepancia respecto de la interpretaci\u00f3n efectuada por \u00a0 el operador jur\u00eddico no configura un defecto sustantivo que invalide la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial, pues pueden existir v\u00edas jur\u00eddicas distintas para resolver \u00a0 un caso concreto que son admisibles en la medida que sean compatibles con las \u00a0 garant\u00edas y derechos fundamentales de los sujetos procesales\u201d. [280] \u00a0En sentido similar, ha sostenido que \u201cpara que \u00a0 la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto constituya un \u00a0 defecto sustantivo, debe acreditarse que el funcionario judicial en forma \u00a0 arbitraria y caprichosa desconoci\u00f3 lineamientos constitucionales y legales \u00a0de forma tal que produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales de \u00a0 los sujetos procesales\u201d.[281] (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La sentencia SU-115 de 2019 -de la \u00a0 cual me aparto- desconoci\u00f3 ese est\u00e1ndar jur\u00eddico. De un lado, se abstuvo de \u00a0 incluir los criterios de capricho y arbitrariedad judicial en el par\u00e1metro \u00a0 normativo exigible en la causal de defecto sustantivo. As\u00ed mismo, consciente de \u00a0 la ausencia de una actuaci\u00f3n irregular de esas dimensiones, admiti\u00f3 expresamente \u00a0 que en el juicio electoral no se present\u00f3 \u201cuna actuaci\u00f3n caprichosa y \u00a0 arbitraria\u201d[282]. \u00a0 En su lugar, aludi\u00f3 a la demostraci\u00f3n de un yerro menos exigente referido a la \u00a0 sola e indeterminada vulneraci\u00f3n o \u201criesgo de afectaci\u00f3n\u201d de garant\u00edas \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Bajo esa premisa, la posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria sostuvo que el Consejo de Estado incurri\u00f3 en defecto sustantivo, \u00a0 toda vez que la interpretaci\u00f3n literal del par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 del \u00a0 Estatuto General de la UPTC resultaba restrictiva en el caso concreto. En su \u00a0 criterio, la autoridad accionada ten\u00eda a su alcance una soluci\u00f3n m\u00e1s garantista \u00a0 que deb\u00eda emplear en virtud del principio pro homine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En esa direcci\u00f3n, la Corte revis\u00f3 las \u00a0 actas del Consejo Superior Universitario y concluy\u00f3 que la finalidad de la \u00a0 reforma era habilitar la reelecci\u00f3n inmediata de los rectores, ya que algunos \u00a0 miembros del cuerpo colegiado resaltaron las bondades de esa figura. Adem\u00e1s, \u00a0 argument\u00f3 que \u201cel proyecto de cambio de los Estatutos Generales fue promovido \u00a0 a instancia del representante de los egresados, quien expuso las razones que \u00a0 sustentaban la reelecci\u00f3n inmediata del director del claustro\u201d.[283] \u00a0Insisti\u00f3 que \u201csiempre estuvo en las discusiones de la reforma estatutaria la \u00a0 posibilidad de que el actual director participara en el proceso electoral\u201d.[284] \u00a0Asegur\u00f3, en esa direcci\u00f3n, que entre dos interpretaciones posibles del \u00a0 reglamento de la UPTC, el Consejo de Estado escogi\u00f3 la m\u00e1s desfavorable para los \u00a0 derechos a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y al acceso a cargos p\u00fablicos del \u00a0 accionante, as\u00ed como para el principio de autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En lo concerniente al segundo t\u00f3pico, \u00a0 el Consejo de Estado, lejos de restringir el principio de participaci\u00f3n y el \u00a0 derecho de acceso a cargos p\u00fablicos, lo privilegi\u00f3. Esto por cuanto al limitar \u00a0 la reelecci\u00f3n inmediata del rector, otorg\u00f3 cautelas a la contienda electoral y \u00a0 promovi\u00f3 la disputa imparcial y equilibrada de una pluralidad de opciones \u00a0 acad\u00e9micas y pol\u00edticas. La autonom\u00eda universitaria de la UPTC, por dem\u00e1s, \u00a0 tampoco se vio afectada con la sentencia acusada, ya que fue el propio Consejo \u00a0 Superior el que restringi\u00f3 la posibilidad de reelecci\u00f3n inmediata del rector al \u00a0 no contemplarla expresamente \u2013pudiendo hacerlo-, a pesar del \u201camplio\u201d, \u00a0 \u201ctransparente\u201d, \u00a0\u201cindependiente\u201d, \u201cimparcial\u201d y \u201clibre\u201d debate que, seg\u00fan la \u00a0 sentencia SU-115 de 2019, se dio sobre ese particular al momento de modificar el \u00a0 art\u00edculo 16 del Estatuto General de la Universidad.[287] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En conclusi\u00f3n, la sentencia censurada \u00a0 protegi\u00f3 el car\u00e1cter expansivo del principio de participaci\u00f3n y salvaguard\u00f3 los \u00a0 postulados de igualdad e imparcialidad del proceso electoral que, a su vez, \u00a0 brindan cautelas al ejercicio de los derechos a elegir y ser elegido. El Consejo \u00a0 de Estado, como qued\u00f3 acreditado, realiz\u00f3 una lectura sensata de los derechos y \u00a0 de las cl\u00e1usulas jur\u00eddicas comprometidas, en armon\u00eda con un entendimiento \u00a0 razonable del ordenamiento superior. Su actuaci\u00f3n, por tanto, no puede ser \u00a0 calificada de modo alguno como arbitraria o desproporcionada y, mucho menos, \u00a0 como un defecto sustantivo violatorio de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia censurada no incurri\u00f3 en \u00a0 defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La sentencia SU-115 de 2019 indic\u00f3 \u00a0 que el Consejo de Estado materializ\u00f3 un defecto f\u00e1ctico, toda vez que no tom\u00f3 en \u00a0 consideraci\u00f3n que el Acuerdo 040 del 25 de octubre de 2014, obrante en el \u00a0 expediente de nulidad electoral, introdujo de manera oportuna una serie de \u00a0 medidas dirigidas a nivelar la contienda. En postura de la mayor\u00eda, esa omisi\u00f3n \u00a0 es relevante, pues influy\u00f3 en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 16 del Estatuto \u00a0 General de la Universidad, modificado por el Acuerdo 008 del 12 de marzo de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En mi criterio, la falta de menci\u00f3n \u00a0 de este Acuerdo no es determinante para dejar sin efecto la sentencia atacada, \u00a0 ya que el mismo tan solo se profiri\u00f3 el 25 de octubre de 2014[288], \u00a0 es decir, luego de iniciado el proceso electoral, y cuando ya hab\u00eda cerrado el \u00a0 plazo de inscripci\u00f3n de candidatos (26 de septiembre de 2014)[289]. \u00a0 De esta manera, esa modificaci\u00f3n en las condiciones y procedimientos \u00a0 originales \u00a0de la elecci\u00f3n, no propici\u00f3 el equilibrio de la competencia. Por el contrario, \u00a0 intensific\u00f3 y evidenci\u00f3 la desigualdad de los participantes, pues con el \u00a0 prop\u00f3sito de \u201clegitimar\u201d el proceso de elecci\u00f3n, ignor\u00f3 que la \u00a0 convocatoria debe ser ley para las partes y que, por ello, no puede ser objeto \u00a0 de enmienda una vez iniciado el tr\u00e1mite electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Y es que, como colof\u00f3n, no se puede \u00a0 perder de vista que el Consejo de Estado, en esencia, enfatiz\u00f3 que lo censurable \u00a0 de la cuesti\u00f3n era que quien ocupaba el cargo de rector al momento de la reforma \u00a0 que introdujo la reelecci\u00f3n, se viera beneficiado por esta. Esa razonable \u00a0 postura de la autoridad judicial accionada, empero, no fue compartida por la \u00a0 mayor\u00eda de la Corte, la cual antepuso su propio criterio y, por tanto, dej\u00f3 sin \u00a0 efecto la sentencia dictada leg\u00edtimamente por el juez natural del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 Estas son las razones que, en suma, me llevan a salvar el voto frente a la \u00a0 sentencia SU-115 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU115\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Procedencia m\u00e1s \u00a0 restrictiva, en la medida que solo tiene cabida cuando se configura una anomal\u00eda \u00a0 de tal entidad que exige la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION Y ACCESO \u00a0 AL DESEMPE\u00d1O DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS DE RECTOR DE UNIVERSIDAD-Se \u00a0 debi\u00f3 declarar que no exist\u00eda prohibici\u00f3n para que rector de la universidad \u00a0 fuera candidato (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION Y ACCESO \u00a0 AL DESEMPE\u00d1O DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS DE RECTOR DE UNIVERSIDAD-Estudio \u00a0 debi\u00f3 establecer cu\u00e1l era la regla vigente al proceso electoral que concluy\u00f3 con \u00a0 la designaci\u00f3n del accionante (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.826.280 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo Orlando \u00c1lvarez \u00c1lvarez \u00a0 contra la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo \u00a0 de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia SU-115 de 2019 se decidi\u00f3, entre otros, revocar la \u00a0 sentencia de tutela de diez (10) de noviembre de 2017, proferida \u00a0 por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo \u00a0 de Estado, y en su lugar, conceder el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos \u00a0 p\u00fablicos del se\u00f1or Gustavo Orlando \u00c1lvarez \u00c1lvarez. De igual forma, orden\u00f3 dejar \u00a0 sin efectos la sentencia de tres (3) de marzo de 2016, proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que \u00a0 declar\u00f3 la nulidad del Acuerdo No. 042 de 26 de noviembre de 2014 a trav\u00e9s del \u00a0 cual se eligi\u00f3 al accionante como rector de la UPTC para el periodo 2015-2018, y \u00a0 como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que dentro de los quince (15) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, profiriera una nueva \u00a0 sentencia, con fundamento en las razones expuestas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 pesar de encontrarme de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la \u00a0 Sala Plena, con el acostumbrado respeto, me permito aclarar mi voto en relaci\u00f3n \u00a0 con algunas consideraciones de la parte motiva de la sentencia SU-115 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales proferidas por altas cortes, diferente a cualquier otra tutela contra \u00a0 providencia judicial, es importante considerar su car\u00e1cter excepcional. \u00a0 \u00a0Lo anterior, en la medida que, al tratarse de una acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 contra providencias que son el resultado de la interpretaci\u00f3n de un \u00f3rgano de \u00a0 cierre, es preciso abordar los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica como \u00a0 asuntos estrechamente vinculados al respeto del precedente. De esta forma, ha \u00a0 reconocido la reciente jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n que teniendo en cuenta \u00a0 la relevancia que tiene la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre, en tanto con \u00a0 ella se asegura la uniformidad en las decisiones de los jueces y se ofrecen \u00a0 criterios de interpretaci\u00f3n que permiten lograr la seguridad jur\u00eddica, la tutela \u00a0 contra providencias judiciales de las altas Cortes es m\u00e1s restrictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, tal como ha sido reiterado por la Corte desde la sentencia \u00a0 C-590 de 2005, \u201cla acci\u00f3n de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para \u00a0 que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisi\u00f3n de \u00a0 la respectiva causa. En efecto, por esta v\u00eda no puede el juez de tutela \u00a0 convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez \u00a0 natural en su funci\u00f3n esencial como juez de instancia\u201d. Igualmente, la \u00a0 jurisprudencia de este tribunal ha reconocido que \u201c[L]a tutela \u00a0 contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es m\u00e1s restrictiva, \u00a0 en la medida en que s\u00f3lo tiene cabida cuando una decisi\u00f3n ri\u00f1e de manera \u00a0 abierta con la Constituci\u00f3n y es definitivamente incompatible con la \u00a0 jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y \u00a0 l\u00edmites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomal\u00eda de tal entidad \u00a0 que exige la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional. En los dem\u00e1s \u00a0 eventos los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, y especialmente la \u00a0 condici\u00f3n de \u00f3rganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen \u00a0 aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de \u00a0 tutela pudiera tener una percepci\u00f3n diferente del caso y hubiera llegado a otra \u00a0 conclusi\u00f3n\u201d[290] \u00a0(negrillas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, cuando la solicitud de amparo se dirija en contra de una decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por una alta Corporaci\u00f3n, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y con los especiales de \u00a0 procedibilidad contra providencias judiciales, se debe acreditar una \u00a0 irregularidad que contrar\u00ede abiertamente los mandatos constitucionales, de tal \u00a0 manera que amerite la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela[291]. \u00a0Por \u00a0 lo anterior, considero que en este caso debi\u00f3 haberse revisado en mayor nivel de \u00a0 detalle si se deb\u00eda dar aplicaci\u00f3n o no al criterio definido en las sentencias \u00a0 SU-573 de 2017 y SU-050 y 072 de 2018, entre otras, referente a verificar la \u00a0 existencia de una anomal\u00eda de tal entidad en el fallo objeto de revisi\u00f3n \u00a0 proferido por el Consejo de Estado, que exigiese la imperiosa intervenci\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, en mi opini\u00f3n, el examen que realiz\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado en relaci\u00f3n con el alcance la normatividad interna de la UPTC, \u00a0 no podr\u00eda ser tachado de forma absoluta como incompatible o abiertamente \u00a0 contrario al orden constitucional. En efecto, las decisiones adoptadas en las \u00a0 sentencias objeto de revisi\u00f3n obedecen a una aplicaci\u00f3n razonable de criterios \u00a0 de interpretaci\u00f3n, como lo es la interpretaci\u00f3n literal, esto es, la expresi\u00f3n \u201chaya \u00a0 sido\u201d se refiere a la imposibilidad de que la persona \u201cestuviera ocupando \u00a0 el cargo de rector, pudiera postularse para su reelecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena de la \u00a0 Corte ha debido limitarse a examinar si, a la luz de las reglas vigentes \u00a0 al momento de llevarse a cabo la elecci\u00f3n del accionante, \u00a0 era o no posible la postulaci\u00f3n del se\u00f1or Gustavo Orlando \u00c1lvarez \u00c1lvarez \u00a0 teniendo en cuenta que en aquel entonces se encontraba ocupando el cargo de \u00a0 rector. En esa direcci\u00f3n la Corte ha debido limitar su pronunciamiento a indicar \u00a0 (i) que si bien en el Acuerdo 008 de \u00a0 2014 se establec\u00eda que el aspirante que haya sido Rector en propiedad, podr\u00e1 ser elegido \u00a0 nuevamente hasta por una sola vez -lo que suger\u00eda que no pod\u00eda intervenir en el proceso electoral quien \u00a0 estuviera ocupando tal posici\u00f3n-; (ii) en \u00a0 el Acuerdo 040 de 2014 se \u00a0 regul\u00f3 espec\u00edficamente la posibilidad de que quien estuviera ocupando la \u00a0 rector\u00eda participara como candidato estableciendo, en el art\u00edculo 3\u00ba, que el Rector candidato no podr\u00eda (a) asistir a actos de inauguraci\u00f3n de \u00a0 obras p\u00fablicas de la Instituci\u00f3n (b) referirse a su campa\u00f1a y a los dem\u00e1s \u00a0 candidatos en sus presentaciones p\u00fablicas como Rector y (c) utilizar bienes de \u00a0 la Universidad en actividades de su campa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior y con fundamento en las normas \u00a0 vigentes y en particular el referido art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo 040 de 2014 \u00a0 conduc\u00edan a concluir que, a pesar de la regla establecida en el Acuerdo 008 de \u00a0 2014, no exist\u00eda una prohibici\u00f3n de que el rector fuera candidato. Asimismo, \u00a0 debi\u00f3 la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda exponer con argumentos y razones suficientes, \u00a0 c\u00f3mo a trav\u00e9s del mencionado Acuerdo 040 de 2014 se garantizaron los principios \u00a0 de igualdad, transparencia e imparcialidad del proceso electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, es importante se\u00f1alar que la sentencia SU-115 de \u00a0 2019 se ocupa de asuntos cuyo tratamiento no era necesario para la decisi\u00f3n; por \u00a0 ejemplo, los relacionados con la caracterizaci\u00f3n general de la reelecci\u00f3n o el \u00a0 derecho de participar en cargos p\u00fablicos, y el alcance del principio pro \u00a0 homine. A mi juicio en este caso no se estaba juzgando si las universidades \u00a0 pueden o no autorizar la reelecci\u00f3n de los rectores, o si las autoridades de la \u00a0 universidad eran o no competentes para expedir el Acuerdo 040 de 2014. El asunto \u00a0 requer\u00eda, \u00fanicamente, ocuparse de establecer cu\u00e1l era la regla vigente al \u00a0 proceso electoral que concluy\u00f3 con la designaci\u00f3n del accionante y, a partir \u00a0 de ello, definir la configuraci\u00f3n del defecto que hac\u00eda procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, dando as\u00ed espacio para que la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda tuviese una mayor \u00a0 deferencia respecto de las decisiones adoptadas por altas cortes como \u00f3rganos de \u00a0 cierre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido \u00a0 respeto, \u00a0 en los t\u00e9rminos anteriores dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El texto de \u00a0 la norma es el siguiente: \u201cEl aspirante que haya sido rector en \u00a0 propiedad, podr\u00e1 ser elegido nuevamente hasta por una sola vez, por el periodo \u00a0 establecido en el presunto art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 35 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios \u00a0 252-287 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Los Consejeros que salvaron su voto fueron Carlos Enrique Moreno \u00a0 Rubio y Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 104v cuaderno principal. En efecto la providencia expres\u00f3: \u201cEn \u00a0 efecto, se trata de un cambio radical que permiti\u00f3 la participaci\u00f3n de ciertos \u00a0 sujetos que antes ten\u00edan vedado el acceso al proceso electoral de designaci\u00f3n \u00a0 del rector de dicho ente aut\u00f3nomo, pues el Acuerdo No. 008 de marzo de 2014 \u00a0 consinti\u00f3 la reelecci\u00f3n de la primera autoridad de la UPTC.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 105 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 105v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 106 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 106v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 107v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 108 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 108v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]Folio 108 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 108v-109 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 109 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 8 y 9 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 8 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 10 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 111-115 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 137-138 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 143-151 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios \u00a0 149-151 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 165 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 190-192 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 223 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 1-3 cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 8-18 cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 22-95 cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 97 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 99-115 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios 252-287 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios 70-72 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Folios 073-074 cuaderno de pruebas (copia simple del expediente \u00a0 de la acci\u00f3n de nulidad No. 11001-0328-000-2015-00001-00 Actor Carlos Julio \u00a0 Becerra Mart\u00ednez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios 091-092 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 278 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios 282-283 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folios \u00a0 315-317 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folios \u00a0 320-330 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folios \u00a0 322-323 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folios \u00a0 331-337 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folios \u00a0 368-373 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 386 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Este \u00a0 cap\u00edtulo se desarrolla con fundamento en las consideraciones expuestas en las \u00a0 sentencias SU-242 de 2015, T-610 de 2015, SU-454 de 2016 y SU-041 de 2018, todas \u00a0 con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] T-006 de 1992 \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-223 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-413 de \u00a0 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-474 de 1992 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este \u00a0 fallo se declar\u00f3 inexequible una expresi\u00f3n del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de \u00a0 2004, que imped\u00eda el ejercicio de cualquier acci\u00f3n, incluida la tutela, contra \u00a0 las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Tomado de \u00a0 la sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 ver tambi\u00e9n sentencia T-610 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-504 de 2000 M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-315 de 2005 M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencias T-008 de 1998 \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-658 de 1998 M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Tomado de \u00a0 la sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 274 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia SU-539 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0CAUSALES DE REVISI\u00d3N.\u00a0Sin \u00a0 perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo\u00a020\u00a0de la Ley 797 de 2003, son causales de \u00a0 revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de \u00a0 dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido \u00a0 proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al \u00a0 proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse dictado la sentencia con \u00a0 fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haberse dictado la sentencia con base en \u00a0 dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su \u00a0 expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haberse dictado sentencia penal que \u00a0 declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Existir nulidad originada en la sentencia \u00a0 que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia \u00a0 a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No tener la persona en cuyo favor se \u00a0 decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal \u00a0 necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir \u00a0 alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser la sentencia contraria a otra \u00a0 anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella \u00a0 fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se \u00a0 propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] El texto de \u00a0 la norma es el siguiente: \u201cEl aspirante que haya sido rector en \u00a0 propiedad, podr\u00e1 ser elegido nuevamente hasta por una sola vez, por el periodo \u00a0 establecido en el presunto asunto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 35 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folios \u00a0 252-287 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de \u00a0 2001; T-1031 de 2001 todas con ponencia del Dr. Eduardo Montealegre Lynnett; \u00a0 T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia SU-210 de 2017 M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia SU-632 de 2017 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencias SU-159 de 2002, T-295 de 2005 y T-743 de 2008 todas con \u00a0 ponencia del Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-043 de 2005, T-657 de 2006 ambas \u00a0 con ponencia del dar Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 de 2007 M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-033 de 2010, y T-792 de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia \u00a0 SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]Sentencia T-189 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]Sentencia T-205 \u00a0 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]Sentencia T-800 de 2006 M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]Sentencia T-522 \u00a0 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]Sentencias T-051 \u00a0 de 2009 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-1101 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83]Sentencia T-018 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84]Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]Sentencia T-231 \u00a0 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cap\u00edtulo desarrollado en la sentencia SU-041 de 2018 M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia T-1232 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia C-1026 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sag\u00fces, N.P. Del juez legal al juez constitucional. Disponible en \u00a0 www.cepc.gob.es\/publicaciones\/revistas\/revistaselectronicas?IDR=8&amp;IDN=396&amp;IDA=1376, \u00a0 consultado el diez (10) de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Pozzolo, S. Neoconstitucionalismo y especificidad de la \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional. Doxa 21 \u2013 II 1998, disponible en \u00a0 www.cervantesvirtual.com\/obra\/neoconstitucionalismo-y-especificidad-de-la-interpretacin-0\/, \u00a0 consultado el diez (10) de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Dice la \u00a0 Corte en la Sentencia C \u2013 590 de 2002 (M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), que se deja \u00a0 de aplicar una disposici\u00f3n iusfundamental en los casos en\u00a0 que, \u201c\u2026 \u00a0 si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de \u00a0 decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] En la \u00a0 sentencia C \u2013 590 de 2005 se reconoci\u00f3 autonom\u00eda a esta causal de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia SU-198 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0 SU-918 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] La Corte \u00a0 Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0 determin\u00f3 que, en lo que hace al an\u00e1lisis del material probatorio, la \u00a0 independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0 Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994, \u00a0 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell; \u00a0 T-008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-025 de 2001, M. P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett; SU-159 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-109 de \u00a0 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; T-114 de 2010, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SU-198 de 2013, M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. En \u00e9sta \u00faltima se indic\u00f3 expresamente: \u201cla intervenci\u00f3n del juez de tutela, en relaci\u00f3n con el \u00a0 manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de car\u00e1cter \u00a0 extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonom\u00eda judicial \u00a0 y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo \u00a0 del material probatorio\u201d.(negrita \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0 Ver \u00a0 \u00a0sentencia T-442 de 1994, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. All\u00ed se indic\u00f3: \u00a0 \u201csi bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material \u00a0 probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su \u00a0 convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica\u2026, \u00a0 dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria \u00a0 supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y \u00a0 responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n \u00a0 arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez \u00a0 simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna \u00a0 no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y \u00a0 objetivamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia \u00a0 SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0 Cfr., entre otras, SU-159 de 2002, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0 Cfr., entre otras, T-442 de 1994 y SU-159 de 2002, precitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0 SU-198 de 2013, precitada, y T-636 de 2006, M. P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] T-310 de \u00a0 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Sentencia SU-447 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, citada por la sentencia \u00a0 T-213 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia T-637 de 2001 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia \u00a0T-1337 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia C-180 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencia \u00a0 T-637 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia T-1337 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia C-180 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0 Picado, Sonia.\u00a02007. Derechos Pol\u00edticos como Derechos Humanos. En\u00a0Tratado de \u00a0 derecho electoral comparado de Am\u00e9rica Latina\u00a0 \u2014 2\u00aa ed. \u2014 M\u00e9xico : FCE, \u00a0 Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Universidad de Heidelberg, \u00a0 International IDEA, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci\u00f3n, \u00a0 Instituto Federal Electoral, 2007. P\u00e1g. 48. Citado en la sentencia \u00a0 T-066 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] T-066 de \u00a0 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencia T-1337 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia C-089 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a \u00a0 participar en el gobierno de su pa\u00eds, directamente o por medio de representantes \u00a0 libremente escogidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona tiene el derecho \u00a0 de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su \u00a0 pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0 Art\u00edculo 25. \u00a0 Todos los ciudadanos gozar\u00e1n, sin ninguna de las distinciones \u00a0 mencionadas en el art\u00edculo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes \u00a0 derechos y oportunidades: a) Participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, \u00a0 directamente o por medio de representantes libremente elegidos; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Votar y ser elegidos en elecciones \u00a0 peri\u00f3dicas, aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto \u00a0 secreto que garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tener acceso, en condiciones generales \u00a0 de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 23. Derechos Pol\u00edticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todos los ciudadanos deben gozar de \u00a0 los siguientes derechos y oportunidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. de participar en la direcci\u00f3n de los \u00a0 asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de representantes libremente \u00a0 elegidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. de votar y ser elegidos en elecciones \u00a0 peri\u00f3dicas aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto \u00a0 secreto que garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. de tener acceso, en condiciones \u00a0 generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La ley puede reglamentar el \u00a0 ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, \u00a0 exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, \u00a0 instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en \u00a0 proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0 Sentencia del 23 de junio de 2005. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones \u00a0 y Costas. P\u00e1rrafos 196 y 206. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Sentencia de 6 \u00a0 de Agosto de 2008. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0 P\u00e1rrafo 166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Sentencia C-089A de 1994 M.P. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] M.P. Jaime Sanin Greiffenstein. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Al \u00a0 respecto ver tambi\u00e9n la sentencia T-1337 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Sentencia \u00a0 T-003 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Reiterado \u00a0 en sentencia C-176 de 2017 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Sentencia \u00a0 SU-544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] En \u00a0 sentencia C-028 de 2006, dijo la Corte: \u201cAs\u00ed \u00a0 las cosas, es menester indicar que el derecho a acceder al ejercicio de las \u00a0 funciones p\u00fablicas, como ning\u00fan otro derecho fundamental, puede ser considerado \u00a0 como absoluto. Por el contrario, el legislador puede limitarlo, puesto que sobre \u00a0 el mismo se hacen efectivas ciertas restricciones, que se justifican \u00a0 esencialmente en la consecuci\u00f3n de la prevalencia del inter\u00e9s general y de los \u00a0 principios que deben orientar el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica, se reitera, \u00a0 todo ello en aras a la consecuci\u00f3n de los fines estatales y de la transparencia \u00a0 y probidad de quienes ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica, por ello no podr\u00eda decirse que \u00a0 con las normas acusadas se afecta dicho derecho, en la medida en que dicha \u00a0 restricci\u00f3n se encuentra justificada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Sentencia \u00a0 C-176 de 2017 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0Sentencia T-309 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Sentencia T-313 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Sentencia SU-441 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Sentencia \u00a0 C-100 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Al \u00a0 respecto, se pueden consultar las sentencias C-537 de 1993 M.P. Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n, C-200 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-408 de 2001 M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda, reiteradas en la sentencia C-100 de 1994 M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Sentencias C-631 de 1996 y C-564 de 1997 M.P. Antonio Barrero \u00a0 Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Sentencia C-209 de 2009. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Sentencia C-612 de 2013 M.P. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Sentencia \u00a0 C-100 de 1994 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Gran parte \u00a0 del desarrollo de este aparte est\u00e1 contenida en el salvamento de voto de la \u00a0 suscrita Magistrada Sustanciadora a la sentencia SU-625 de 2015 M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Sentencia C612 de 2013 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, ver tambi\u00e9n sentencia \u00a0 C-028 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Sentencia C-209 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Sentencia C-564 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver tambi\u00e9n \u00a0 sentencias C-558 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, Sentencia C-483 de 1998 M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Consejo De Estado, Sala Plena De Lo \u00a0 Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de febrero de 2011, Exp. \u00a0 11001031500020100099000 PI. Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Consejo de \u00a0 Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, sentencia de 12 \u00a0 de octubre de 2001. Exp. 2721 C.P. Roberto Medina L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Sentencia \u00a0 C-558 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Diaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Sentencia C-181 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Ver tambi\u00e9n la \u00a0 sentencia C-564 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-209 de 2000 M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Sentencia C-194 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Sentencia T-343 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Rozo Acu\u00f1a, E. Inelegibilidad e irrelegibilidad en el derecho p\u00fablico \u00a0 latinoamericano. En Garc\u00eda L\u00f3pez E. \u201cpensamiento republicano y derecho \u00a0 constitucional. El problema de la irrelegibilidad en las democracias \u00a0 contempor\u00e1neas\u201d. Universidad del Rosario. 2007, Bogot\u00e1, P\u00e1g. 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Bobillo de la Pe\u00f1a, F, J. Reelegibilidad presidencial en Am\u00e9rica \u00a0 Latina. en Garc\u00eda L\u00f3pez E, Ob. Cit. P\u00e1g. 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Gomes Canotilho, J.J. Observaciones a las propuestas de relator\u00edas de \u00a0 Eloy Garc\u00eda, en Garc\u00eda L\u00f3pez, \u00d3p. Cit. P\u00e1g. 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Rozo \u00a0 Acu\u00f1a, Ob. Cit. P\u00e1g. 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Sentencia C-141 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Garc\u00eda L\u00f3pez, E. La irregibilidad como mecanismo institucional de la \u00a0 democracia republicana: su recepci\u00f3n en el Estado constitucional de partidos, en \u00a0 Garc\u00eda L\u00f3pez, E. Ob. Cit. P\u00e1g. 56 y 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Fern\u00e1ndez-Miranda y Campoamor. \u201cInelegibilidad\u201d, Temas B\u00e1sicos de \u00a0 Derecho Constitucional, Manuel Arag\u00f3n Reyes (coord.), t.1., Madrid, Civitas, \u00a0 2001, p\u00e1g. 201, citado en Vanegas Gil, P.P. Las candidaturas en el derecho \u00a0 electoral colombiano. Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 2009, P\u00e1g. 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Vanegas Gil P-P- Ob- cit. P\u00e1g. 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Ibidem. P\u00e1g. 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Gomes Canotilho, Ob. Cit. P\u00e1g. 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Decreto Ley 2241 de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Quinta, sentencia de 3 de septiembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Vanegas Gil, Ob. Cit. P\u00e1g. 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Caama\u00f1o Dom\u00ednguez. F. El derecho al sufragio pasivo. Prontuario de \u00a0 jurisprudencia constitucional 1981-1990, Pamplona, Aranzadi, 2000, p\u00e1g. 22. \u00a0 Citado en Vanegas Gil, Ob. Cit. P\u00e1g. 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] \u00a0T\u00dcNNERMANN BERNHEIM, Carlos. La autonom\u00eda universitaria en el contexto actual. \u00a0 Universidades, 2008, vol. 58, no 36. Al citar el Foro Internacional sobre \u00a0 Autonom\u00eda Universitaria auspiciado por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades \u00a0 (ASCUN), junio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] MARSISKE \u00a0 SCHULTE, Renate. Historia de la autonom\u00eda universitaria en Am\u00e9rica Latina. \u00a0 Perfiles educativos, 2004, vol. 26, no 105-106, p. 160-167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Sentencia T-102 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] UNESCO. \u00a0 Conferencia mundial sobre la educaci\u00f3n superior: la educaci\u00f3n superior en el \u00a0 siglo XXI: visi\u00f3n y acci\u00f3n. 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] \u00a0T\u00dcNNERMANN BERNHEIM, Carlos. La autonom\u00eda universitaria en el contexto actual. \u00a0 Universidades, 2008, vol. 58, no 36. En el mismo sentido, Sentencia C-491 de \u00a0 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] \u00a0T\u00dcNNERMANN BERNHEIM, Carlos. La autonom\u00eda universitaria en el contexto actual. \u00a0 Universidades, 2008, vol. 58, no 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] UNESCO. \u00a0 Conferencia mundial sobre la educaci\u00f3n superior: la educaci\u00f3n superior en el \u00a0 siglo XXI: visi\u00f3n y acci\u00f3n. 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Ley 30 de 1992. Art\u00edculo 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Ley 30 de 1992. Art\u00edculo 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] D\u00e1ndolo a conocer al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, conforme el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] D\u00e1ndolos a conocer al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, conforme el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] D\u00e1ndolos a conocer al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, conforme el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Ley 30 de 1992. Art\u00edculos 28 y 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Ver entre \u00a0 otras las Sentencias T-068 de 2012, T-056 de 2011, T-152 de 2015 y T-365 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Ver entre \u00a0 otras las Sentencias C-560 de 1997, C-926 \u00a0 de 2005 y C-654 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Ver entre \u00a0 otras las Sentencias T-277 de 2016 y T-281\u00aa de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] T\u00e9rminos empleados en T\u00dcNNERMANN BERNHEIM, Carlos. La autonom\u00eda \u00a0 universitaria en el contexto actual. Universidades, 2008, vol. 58, no 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] M.P. \u00a0 Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Recogidas tambi\u00e9n por la Sala Plena mediante sentencia C-535 de \u00a0 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Sentencia \u00a0 T-056 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Sentencia C-926 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Sentencia C-507 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Es el caso \u00a0 de la propuesta de clasificaci\u00f3n que se encuentra en SANDOVAL RUIZ, Justo \u00a0 Evelio. La autonom\u00eda universitaria en la constituci\u00f3n colombiana de \u00a0 1991.\u00a0Historia de la Educaci\u00f3n Colombiana, 2001, vol. 3, no 3, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] \u00a0T\u00dcNNERMANN BERNHEIM, Carlos. La autonom\u00eda universitaria en el contexto actual. \u00a0 Universidades, 2008, vol. 58, no 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Sentencia T-102 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, al \u00a0 referir la Sentencia T-202 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Sobre el car\u00e1cter no absoluto y limitado de la autonom\u00eda \u00a0 universitaria, ver sentencias T-672 de 1998, C-517 de 1999, C-829 de 2002, C-918 \u00a0 de 2002, C-121 de 2003, T-1228 de 2004, C-452 de 2006, T-758 de 2008, C-568 de \u00a0 2010, C-491 de 2016 y C-535 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] UNESCO. \u00a0 Conferencia mundial sobre la educaci\u00f3n superior: la educaci\u00f3n superior en el \u00a0 siglo XXI: visi\u00f3n y acci\u00f3n. 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Sentencia \u00a0 T-097 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] GONZ\u00c1LEZ \u00a0 P\u00c9REZ, Luis Ra\u00fal y GUADARRAMA L\u00d3PEZ, Enrique.\u00a0Autonom\u00eda universitaria y \u00a0 universidad p\u00fablica. El autogobierno universitario. Universidad Nacional \u00a0 Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, 2009. p.53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Ley 30 de 1992. Art\u00edculo 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Lay 30 de 1992. Art\u00edculo 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] En el mismo sentido ver las sentencias C-195 de 1994 y C-475 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Folio 104v cuaderno principal. En efecto la providencia expres\u00f3: \u201cEn \u00a0 efecto, se trata de un cambio radical que permiti\u00f3 la participaci\u00f3n de ciertos \u00a0 sujetos que antes ten\u00edan vedado el acceso al proceso electoral de designaci\u00f3n \u00a0 del rector de dicho ente aut\u00f3nomo, pues el Acuerdo No. 008 de marzo de 2014 \u00a0 consinti\u00f3 la relecci\u00f3n de la primera autoridad de la UPTC.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Folio 105 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Folio 105v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Folio 106 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Folio 106v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] Folio 107v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Folio 108 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] Folio 108v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232]Folio 108 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Folio 108v-109 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] \u00a0Folio 109v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Sentencia C-042 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Hegenbarth, R. Juristische Hermeneutik und linguistische Pragmatik. \u00a0 Dargestell am Beispiel der Lehre vom Wortlaut als Grenze der Auslegung, \u00a0 K\u00f6nigstein\/Ts. 1982. P\u00e1g. 155, citado por Klatt M. Hacer el derecho \u00a0 expl\u00edcito. Normatividad sem\u00e1ntica en la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica. Marcial Pons. \u00a0 2017. P\u00e1g. 95. Desarrollado en la sentencia C-042 de 2018 M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Depenheuer, O. Der Wortlaut als Grenze. Thesen zu einem Topos der \u00a0 Verfassunginterpretation, Heidelberg, 1988. P\u00e1g. 51. Cutado por Klatt M. \u00a0 Ob. Cit, p\u00e1g. 100. Desarrollado en la Sentencia C-042 de 2018 M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Alexy, R. Teor\u00eda de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica. Centro de Estudios \u00a0 Pol\u00edticos y Constitucionales, Madrid, 2008. P\u00e1g. 226-227. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] Esta postura fue reiterada en sentencia C-147 de 1998 M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] Sentencia \u00a0 C-577 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Reiterado en sentencia C-042 \u00a0 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] Al respecto ver. Kahn, P. W. Construir el caso. El arte de la \u00a0 jurisprudencia. Siglo del Hombre Editores, Universidad de los Andes. Bogot\u00e1, \u00a0 2017. P\u00e1g. 187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] Barak A. \u00a0 Proporcionalidad. Los derechos fundamentales y sus restricciones. Palestra. \u00a0 2017, Lima. P\u00e1g. 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] Folio 146 cuaderno de pruebas (copia simple del expediente de la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad No. 11001-0328-000-2015-00001-00 Actor Carlos Julio Becerra \u00a0 Mart\u00ednez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] Folio 148 \u00a0cuaderno de pruebas (copia simple del expediente de la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad No. 11001-0328-000-2015-00001-00 Actor Carlos Julio Becerra Mart\u00ednez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] Folio 159 cuaderno de pruebas (copia simple del expediente de la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad No. 11001-0328-000-2015-00001-00 Actor Carlos Julio Becerra \u00a0 Mart\u00ednez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] Folio 160 cuaderno de pruebas (copia simple del expediente de la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad No. 11001-0328-000-2015-00001-00 Actor Carlos Julio Becerra \u00a0 Mart\u00ednez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] Folio 161 cuaderno de pruebas (copia simple del expediente de la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad No. 11001-0328-000-2015-00001-00 Actor Carlos Julio Becerra \u00a0 Mart\u00ednez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] Folio 161 cuaderno de pruebas (copia simple del expediente de la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad No. 11001-0328-000-2015-00001-00 Actor Carlos Julio Becerra \u00a0 Mart\u00ednez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] Art\u00edculo 13. Son funciones del Consejo Superior: d. Expedir y \u00a0 Modificar los estatutos y reglamentos de la instituci\u00f3n. (folio 043 cuaderno de \u00a0 pruebas (copia simple del expediente de la acci\u00f3n de nulidad No. \u00a0 11001-0328-000-2015-00001-00 Actor Carlos Julio Becerra Mart\u00ednez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] Folios 042-043 cuaderno de pruebas (copia simple del expediente de la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad No. 11001-0328-000-2015-00001-00 Actor Carlos Julio Becerra \u00a0 Mart\u00ednez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta providencia la Corte estudi\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad del al Proyecto \u00a0 de Ley Estatutaria N\u00b0 216\/05 Senado, N\u00b0 235-C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se \u00a0 reglamenta la elecci\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 152 literal f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y de acuerdo \u00a0 con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] Sentencia C-1153 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264] Considerando final del Acuerdo 040 de 2014, visible a folio 070 del \u00a0 cuaderno de pruebas (copia simple del expediente de la acci\u00f3n de nulidad No. \u00a0 11001-0328-000-2015-00001-00 Actor Carlos Julio Becerra Mart\u00ednez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] Folios 70-72 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266] Folios 073-074 del cuaderno de pruebas (copia simple del expediente \u00a0 de la acci\u00f3n de nulidad No. 11001-0328-000-2015-00001-00 Actor Carlos Julio \u00a0 Becerra Mart\u00ednez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267] Art\u00edculo 3\u00ba. El \u00a0 Rector candidato, durante el proceso de designaci\u00f3n de rector de la Universidad, \u00a0 no podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asistir a actos \u00a0 de inauguraci\u00f3n de obras p\u00fablicas de la Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Referirse a su \u00a0 campa\u00f1a y a los dem\u00e1s candidatos en sus presentaciones p\u00fablicas como Rector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Utilizar bienes \u00a0 de la Universidad en actividades de su campa\u00f1a.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268] Folio 070 del cuaderno de pruebas (copia simple del expediente de la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad No. 11001-0328-000-2015-00001-00 Actor Carlos Julio Becerra \u00a0 Mart\u00ednez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269] Al respecto ver los folios 065 y siguientes del cuaderno de pruebas \u00a0 (copia simple del expediente de la acci\u00f3n de nulidad No. \u00a0 11001-0328-000-2015-00001-00 Actor Carlos Julio Becerra Mart\u00ednez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270] Barak, Ob. Cit. P\u00e1g. 253 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272] Barack, Ob. Cit. P\u00e1g. 196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273] Sentencia C-147 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274] Estas consideraciones fueron tomadas de la sentencia del Tribunal \u00a0 Constitucional Espa\u00f1ol STC 254\/1998 F.J. 8, citada en Prieto Sanch\u00eds, L. El \u00a0 constitucionalismo de los derechos, Editorial Trotta. Madrid, 2013. P\u00e1g. 223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[275] Prieto Sanch\u00eds, Ob. Cit. P\u00e1g. 223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[276] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277] Al \u00a0 respecto ver sentencias T-254 de 2006, T-410 de 2007, T-887 de 2007, T-1092 de \u00a0 2007, T-437 de 2008, T-341 de 2008, T-580 de 2008, T-1112 de 2008, T-109 de 2009 \u00a0 y T-186 de 2009 y T-736 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[278] Cfr. Sentencia SU-917 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[280] \u00a0Cfr. Sentencia SU-050 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[281] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[282] \u00a0Cfr. Sentencia SU-115 de 2019, p\u00e1gina 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[283] \u00a0Ib\u00eddem, p\u00e1gina 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[284] \u00a0Ib\u00eddem, p\u00e1gina 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[285] \u00a0Ib\u00eddem, pagina 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[286] \u00a0Ib\u00eddem, pagina 45 y 47. \u00c9nfasis a\u00f1adido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[287] \u00a0Ib\u00eddem, pagina 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[288] El mismo se puede consultar en el siguiente enlace: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.uptc.edu.co\/export\/sites\/default\/secretaria_general\/consejo_superior\/acuerdos_2014\/Acuerdo_040_2014.pdf    \">http:\/\/www.uptc.edu.co\/export\/sites\/default\/secretaria_general\/consejo_superior\/acuerdos_2014\/Acuerdo_040_2014.pdf    <\/a><\/p>\n<p>[289] De conformidad con los Acuerdos 039 y 040 de 2014 del CSU de la UPTC, \u00a0 la publicaci\u00f3n del Acuerdo que convoc\u00f3 a elecciones se efectu\u00f3 entre el 15 y el \u00a0 19 de septiembre de 2014; la difusi\u00f3n de la convocatoria se realiz\u00f3 entre el 18 \u00a0 y el 22 de septiembre del mismo a\u00f1o; la inscripci\u00f3n de candidatos a rector \u00a0 estuvo abierta entre el 22 y el 26 de septiembre de ese a\u00f1o; mientras que la \u00a0 verificaci\u00f3n y certificaci\u00f3n del cumplimiento de requisitos se llev\u00f3 a cabo el \u00a0 29 de septiembre de 2014. El Acuerdo 040 de 2014, que dispuso algunas garant\u00edas \u00a0 electorales para nivelar la contienda, tan solo se dict\u00f3 el 25 de octubre, esto \u00a0 es, cuando ya hab\u00eda iniciado y avanzado el proceso electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[290] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-917 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[291] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-398 de 2017 y SU-050 y SU-072 de 2018.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU115-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU-115\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PARTICIPACION Y ACCESO \u00a0 AL DESEMPE\u00d1O DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS DE RECTOR DE UNIVERSIDAD-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por cuanto Consejo de Estado, al decretar nulidad de elecci\u00f3n de Rector de \u00a0 Universidad, desconoci\u00f3 autorregulaci\u00f3n del Consejo Superior de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[125],"tags":[],"class_list":["post-26565","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26565","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26565"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26565\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26565"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26565"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26565"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}