{"id":26566,"date":"2024-07-02T17:16:15","date_gmt":"2024-07-02T17:16:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su139-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:16:15","modified_gmt":"2024-07-02T17:16:15","slug":"su139-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su139-19\/","title":{"rendered":"SU139-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU139-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU139\/19 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ \u00a0 JEP-Improcedencia para acceder a la JEP en calidad de v\u00edctima, por \u00a0 cuanto debe hacerlo de forma colectiva, a trav\u00e9s de la Organizaci\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ \u00a0 JEP-Improcedencia para activar competencia prevalente de la JEP \u00a0 ante inexistencia de peligro, al menos prima facie, de derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Acceso y reconocimiento en calidad de victima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien desee acceder a la JEP, en calidad de v\u00edctima, debe \u00a0 hacerlo inicialmente mediante los informes colectivos correspondientes, \u00a0 presentados a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de \u00a0 Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas, de conformidad con la ley 1922 de 2018 \u00a0 por medio de la cual se adoptan las reglas de procedimiento de esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0 En particular el art\u00edculo 27D de dicha ley. En concordancia con los literales c) \u00a0 y h) del numeral 48 del punto 5 del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del \u00a0 Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionada dio respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n, antes \u00a0 de la expedici\u00f3n del fallo de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Sa\u00fal Z\u00e1rate y Daniel \u00a0 Alexander Franco Rivera en \u00a0contra de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u2013JEP\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve \u00a0 (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarias, se dispone a proferir la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las siguientes sentencias de tutela: (i) en el \u00a0 expediente T-7.073.283, el fallo proferido en primera instancia por la Secci\u00f3n \u00a0 de Revisi\u00f3n \u2013Subsecci\u00f3n Tercera\u2013 del Tribunal para la Paz el 9 de agosto de \u00a0 2018, y en segunda instancia, por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n de la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n judicial el 3 de octubre de 2018, dentro del proceso de tutela \u00a0 iniciado por Sa\u00fal Z\u00e1rate en contra de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y \u00a0 (ii) en el expediente T-7.064.392, el fallo expedido en primera y \u00fanica \u00a0 instancia por el Juzgado 10\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga el 16 de abril de \u00a0 2018, dentro del proceso de tutela iniciado por Daniel Alexander Franco Rivera \u00a0 en contra de la Secretar\u00eda Ejecutiva de la misma entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisi\u00f3n y repartidos al \u00a0 magistrado sustanciador mediante Auto proferido el 26 de noviembre de 2018 por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once[1]. \u00a0 En esa misma providencia se decidi\u00f3 su acumulaci\u00f3n por presentar unidad de \u00a0 materia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los expedientes, en un inicio, se repartieron para su conocimiento por \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo transitorio \u00a0 8\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2017, y tras el informe correspondiente del \u00a0 magistrado sustanciador, el 30 de enero de 2019 se decidi\u00f3 que estos ser\u00edan \u00a0 fallados mediante sentencia de Sala Plena de la Corte Constitucional[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-7.073.283. Tutela interpuesta por Sa\u00fal Z\u00e1rate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el relato efectuado por el tutelante en su demanda, los \u00a0 hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n de tutela son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de noviembre de 2009 el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0 de la Palma, Cundinamarca, conden\u00f3 al se\u00f1or Z\u00e1rate por el delito de homicidio \u00a0 agravado, con ocasi\u00f3n de una masacre cometida el 16 de agosto de 2007 en el \u00a0 municipio de Caparrap\u00ed, en ese Departamento. \u00a0Esta decisi\u00f3n de condena fue confirmada el 13 de diciembre de 2010 \u00a0 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Z\u00e1rate, privado de la libertad en establecimiento de \u00a0 reclusi\u00f3n, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 17 de julio de 2018. En su escrito[3] el actor aleg\u00f3 que \u00a0 dentro del proceso que se adelant\u00f3 en su contra, las citadas autoridades \u00a0 judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus \u00a0 derechos fundamentales, al encontrar acreditada su responsabilidad penal \u201csin \u00a0 ninguna clase de prueba\u201d que demostrara su participaci\u00f3n en los hechos por \u00a0 los cuales se le conden\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la demanda de tutela, el se\u00f1or Z\u00e1rate, adem\u00e1s de \u00a0 reivindicar su inocencia en los hechos por los que fue procesado, formul\u00f3 tres \u00a0 pretensiones. La primera, que se ordene le sean entregadas todas las pruebas que \u00a0 fueron \u201cbase de mi condena y que est\u00e1n relacionadas dentro del escrito de \u00a0 petici\u00f3n dirigidos al se\u00f1or Fiscal Seccional de la Palma (Cund.), Juez Promiscuo \u00a0 del Circuito de la Palma (Cund.) y que hasta hoy se me niegan sin tener \u00a0 justificaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La segunda que el juez de tutela diera \u201ctraslado\u201d a \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u2013JEP\u2013, dado que conforme a su versi\u00f3n de \u00a0 los hechos, en las conductas punibles estar\u00edan involucrados, por una parte, un \u00a0 miembro de la Fuerza P\u00fablica (el otrora Comandante del puesto de Polic\u00eda del \u00a0 Municipio de Caparrap\u00ed), y por otra, un presunto ex integrante de las FARC. Lo \u00a0 anterior, a efectos de que la JEP \u201cmanifieste si es o no de su competencia el \u00a0 presente proceso de conformidad en (sic) las pruebas que estoy aportando y las \u00a0 que existen dentro de cada uno de los folios del proceso\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una tercera pretensi\u00f3n, encaminada a que se solicitara a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas indicar si una serie de personas, cuyo nombre suministr\u00f3, se \u00a0 encontraban inscritas y reconocidas como v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En un inicio, el escrito de tutela del se\u00f1or Z\u00e1rate fue \u00a0 repartido a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. En auto \u00a0 del 19 de julio de 2018 un magistrado de esa Corporaci\u00f3n avoc\u00f3 conocimiento de \u00a0 la acci\u00f3n \u00fanicamente frente a las siguientes accionadas: i) la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior de Cundinamarca, ii) el Juzgado Penal del Circuito y la \u00a0 Fiscal\u00eda Seccional del municipio de La Palma, iii) el Departamento de Polic\u00eda de \u00a0 Cundinamarca, iv) el Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrap\u00ed y v) la Unidad de \u00a0 V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dispuso: \u201cEscindir la demanda de \u00a0 tutela presentada por el referido actor contra la Jurisdicci\u00f3n Especial para \u00a0 la Paz, para que asuman y tramiten la solicitud de amparo instaurada, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo transitorio 8\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017\u201d[4].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed, mediante auto del 30 de julio de 2018 un magistrado de \u00a0 la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n \u2013Subsecci\u00f3n Tercera\u2013 del Tribunal Especial para la Paz \u00a0 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n formulada por el se\u00f1or Z\u00e1rate en relaci\u00f3n con \u00a0 la JEP, y vincul\u00f3 a la actuaci\u00f3n a varias de las Salas que la conforman[5]. \u00a0 Es, en concreto, esta \u00faltima acci\u00f3n de tutela la que es materia de revisi\u00f3n en \u00a0 esta oportunidad por la Sala Plena[6]. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas allegadas al proceso de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0\u00a0La Sala de Amnist\u00eda o Indulto de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0 para la Paz, por medio de su Presidenta, inform\u00f3 que, \u201cconsultado el sistema \u00a0 de gesti\u00f3n documental Orfeo\u201d no hay registro de tr\u00e1mite alguno adelantado \u00a0 por esa Sala en contra del se\u00f1or Z\u00e1rate, ni de los ciudadanos que el actor \u00a0 menciona en su escrito[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La misma respuesta ofreci\u00f3 la Secretaria General Judicial \u00a0 de la JEP, esto es, que no posee \u201cinformaci\u00f3n, documento o tr\u00e1mite\u201d en \u00a0 relaci\u00f3n con Sa\u00fal Z\u00e1rate. Tambi\u00e9n indic\u00f3 carecer de competencia para resolver la \u00a0 solitud del tutelante[8].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la misma \u00a0 instituci\u00f3n, por medio de uno de sus magistrados, puso de presente la misma \u00a0 circunstancia: \u201cno existe registro alguno de asignaci\u00f3n de solicitud o \u00a0 petici\u00f3n del accionante (\u2026) o de apoderado, a ninguno de los despachos de la \u00a0 Sala\u201d. Tampoco registro alguno ante la JEP, seg\u00fan lo constatado en el \u00a0 sistema \u201cOrfeo\u201d. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no hay registro de las personas que \u00a0 se denuncian (el comandante de Polic\u00eda y el presunto ex integrante de las FARC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Secretaria Ejecutiva de la JEP se\u00f1al\u00f3 que su \u00a0 competencia en materia de otorgamiento de beneficios o tr\u00e1mites de car\u00e1cter \u00a0 jurisdiccional se circunscribe a la suscripci\u00f3n del acta de compromiso de que \u00a0 trata la Ley 1820 de 2016. En ning\u00fan caso \u2013apunt\u00f3\u2013 tiene la competencia para \u00a0 adoptar decisiones sobre los mencionados temas. Como el resto de dependencias, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el sistema de gesti\u00f3n documental de la instituci\u00f3n no arroja \u00a0 resultados en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Z\u00e1rate, ni la Secretar\u00eda tiene pendiente, \u00a0 frente a \u00e9l, ninguna actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 en que el peticionario \u201ctampoco se encuentra en \u00a0 los supuestos en los que esta Secretar\u00eda suscribe el acta de compromiso de que \u00a0 trata la Ley 1820 (\u2026) ni se ha informado a esta instancia por parte de la \u00a0 Oficina del Alto Comisionado para la Paz sobre su acreditaci\u00f3n como miembro de \u00a0 las FARC (&#8230;) Tampoco se ha recibido orden judicial relacionada que obligue o \u00a0 conmine a esta instancia a adelantar el tr\u00e1mite de suscripci\u00f3n de acta\u201d[10].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n \u2013Subsecci\u00f3n Tercera\u2013 del Tribunal Especial para la \u00a0 Paz, en fallo de primera instancia, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela[11]. Consider\u00f3 que la \u00a0 tutela se fundamenta sobre un hecho concreto, a saber, el actor pide que se \u00a0 revise si su proceso penal es o no de competencia de la JEP, \u201ccomo medio para \u00a0 acceder a alg\u00fan tratamiento especial (&#8230;)\u201d. Encontr\u00f3 el a quo que la \u00a0 improcedencia de esa pretensi\u00f3n deriva de que pretende activar, v\u00eda tutela, la \u00a0 competencia de esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, de conformidad con la informaci\u00f3n recaudada, que el se\u00f1or Z\u00e1rate no ha \u00a0 elevado ninguna petici\u00f3n o \u201csolicitud formal de acogimiento\u201d, ni obra en \u00a0 el sistema ninguna actuaci\u00f3n relacionada con las personas a quienes el tutelante \u00a0 se\u00f1ala como los responsables de los delitos de los que se le acusa, esto es, un \u00a0 comandante de polic\u00eda y un presunto ex integrante de las FARC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales se\u00f1alamientos \u2013agreg\u00f3\u2013 \u201cno pueden suplir en manera alguna el \u00a0 cumplimiento de los tr\u00e1mites y procedimientos establecidos por el marco \u00a0 normativo espec\u00edfico de la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz para acceder al Sistema \u00a0 Integral de Justicia, Verdad, Reparaci\u00f3n y no Repetici\u00f3n\u201d.\u00a0 Apunt\u00f3 que \u00a0 la observancia de los requisitos de car\u00e1cter material, personal y formal, \u00a0 exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 \u201cy las dem\u00e1s normas que lo \u00a0 desarrollan e implementan\u201d es una garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica y de debido \u00a0 proceso, por lo que no es viable suplirlos u omitirlos a partir del amparo \u00a0 constitucional. En su criterio, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para \u00a0 obtener juicios de competencia de la JEP.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El tutelante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia[12]. \u00a0 Adem\u00e1s de reiterar su narraci\u00f3n sobre los hechos por los que result\u00f3 penalmente \u00a0 condenado, aclar\u00f3 que no est\u00e1 solicitando su libertad. Se\u00f1al\u00f3 que presenta su \u00a0 solicitud en calidad de \u201cv\u00edctima del conflicto armado\u201d y as\u00ed pide ser \u00a0 reconocido. Aclar\u00f3: \u201cno he sido guerrillero, no tengo estatus de guerrillero, \u00a0 paramilitar, militar o similar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que los autores de la masacre por la que se le acus\u00f3 fueron, en \u00a0 realidad, guerrilleros \u201cque se encuentran reconocidos por el Estado dentro \u00a0 del conflicto armado\u201d, en particular, el hombre que identific\u00f3 en su tutela, \u00a0 con nombre propio, como \u201cmiliciano\u201d, en alianza con un servidor de la \u00a0 Polic\u00eda que igualmente identific\u00f3. Esa participaci\u00f3n de un miembro activo de la \u00a0 fuerza p\u00fablica y de un integrante de las FARC \u2013resalt\u00f3\u2013 es lo que fundamenta su \u00a0 solicitud. Agreg\u00f3 que por su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad en centro de \u00a0 reclusi\u00f3n, no hab\u00eda tenido la oportunidad de \u201cdenunciar\u201d. Finalmente, \u00a0 frente a la improcedencia de su solicitud, se\u00f1alada por el a quo, se \u00a0 pregunt\u00f3 acerca de \u201ccu\u00e1l es la instancia que le puede quedar\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal Especial para la Paz confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de instancia[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad quem hizo una amplia disertaci\u00f3n acerca de la competencia para \u00a0 resolver esta acci\u00f3n de tutela y cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de escindir la acci\u00f3n de tutela \u00a0 del se\u00f1or Z\u00e1rate y avocar una parte de esta, lo que a su juicio constituye una \u00a0 irregularidad procesal. Tras esta reflexi\u00f3n, el Tribunal ofreci\u00f3 las razones por \u00a0 las cuales, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y prevalencia del \u00a0 derecho sustancial, no era procedente la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuando al fondo del asunto, estableci\u00f3 que el problema jur\u00eddico del caso se \u00a0 circunscribe a si resulta procedente que por medio de la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 se\u00f1or Z\u00e1rate obtenga un pronunciamiento de la JEP sobre su competencia frente a \u00a0 el proceso penal en el cual fue condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, en este caso en realidad el se\u00f1or Z\u00e1rate no atribuye a la JEP \u00a0 ninguna presunta infracci\u00f3n a un derecho fundamental, pues los argumentos del \u00a0 tutelante se limitan a cuestionar las actuaciones judiciales en cuya virtud \u00a0 result\u00f3 penalmente condenado, punto que ya resolvi\u00f3 en sede de tutela la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Reiter\u00f3 lo que se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0 quo en el sentido que no existe ninguna actuaci\u00f3n pendiente de resoluci\u00f3n en \u00a0 la JEP que involucre al actor o a los sujetos que \u00e9l menciona en su escrito. \u00a0 Concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente record\u00f3 que el tutelante puede intentar plantear su pretensi\u00f3n por \u00a0 medio de las \u201cv\u00edas ordinarias\u201d que consagra la Ley de Procedimiento de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (Ley 1922 de 2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el relato efectuado por el tutelante en su demanda, los \u00a0 hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n de tutela son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El se\u00f1or Franco Rivera, que manifiesta ser ex integrante del Frente 24 de \u00a0 las FARC radic\u00f3 el 22 de enero de 2018 ante el entonces Secretario Ejecutivo de \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, un derecho de petici\u00f3n en el que solicit\u00f3 \u00a0 su \u201cinclusi\u00f3n y postulaci\u00f3n\u201d en esa Justicia Especial, y que se \u00a0 investigaran los hechos que rodearon su participaci\u00f3n en el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquel escrito[14], \u00a0 el actor efectu\u00f3 un relato detallado acerca de su participaci\u00f3n en aquella \u00a0 guerrilla desde el a\u00f1o 2000, en operaciones delictivas en diversas zonas del \u00a0 pa\u00eds, y anex\u00f3 varias declaraciones extra juicio de presuntos comandantes \u00a0 guerrilleros que as\u00ed lo certifican. Manifest\u00f3 adem\u00e1s su intenci\u00f3n de contribuir \u00a0 al esclarecimiento de los sucesos que conoci\u00f3, en aras del logro de la verdad, \u00a0 la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que no se encuentra \u201cen los listados elaborados por las FARC EP\u201d y \u00a0 que de las sentencias que tiene en su contra y por las que se encuentra privado \u00a0 de la libertad en establecimiento de reclusi\u00f3n, no se desprende su militancia en \u00a0 ese grupo insurgente. No obstante \u2013asegur\u00f3\u2013, fue integrante activo de aquella \u00a0 organizaci\u00f3n, por lo que se hace merecedor de los beneficios que se desprenden \u00a0 del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El 6 de marzo de 2018 el se\u00f1or Franco Rivera interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de la mencionada Secretar\u00eda Ejecutiva, en raz\u00f3n de que, para la fecha, no \u00a0 hab\u00eda recibido repuesta a su derecho de petici\u00f3n. Por medio de esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y \u00a0 al debido proceso administrativo y que se \u201cconceda la inclusi\u00f3n y postulaci\u00f3n \u00a0 del accionante a la Justicia Especial para la Paz\u201d[15]. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la parte accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En respuesta del 10 de abril de 2018[16] el entonces Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0 para la Paz se opuso a los argumentos del actor. Comenz\u00f3 por describir la \u00a0 competencia para el otorgamiento de la libertad condicionada a la luz de la Ley \u00a0 1820 de 2016 y enfatiz\u00f3 en que \u201ces a la autoridad judicial de la causa penal \u00a0 a quien le compete analizar si se cumplen los requisitos para su concesi\u00f3n y \u00a0 quien otorga el mencionado beneficio\u201d, para lo cual debe verificar los \u00a0 presupuestos de \u00edndole \u201cpersonal y material\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia \u2013agreg\u00f3\u2013, la competencia de la Secretar\u00eda \u00a0 Ejecutiva se ci\u00f1e a la suscripci\u00f3n del acta de compromiso de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 1820 de 2016. Por lo tanto, \u201cno tiene la funci\u00f3n de \u00a0 analizar requisitos, ni conceder libertades condicionadas\u201d. Precis\u00f3 la \u00a0 suscripci\u00f3n del acta es tan solo una de las exigencias i) cuando se trate de \u00a0 personas que integren los listados elaborados por las FARC EP, o bien ii) cuando \u00a0 una decisi\u00f3n judicial as\u00ed lo ordene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que los beneficios como la libertad condicional est\u00e1n \u00a0 previstos no solo para quienes se encuentran en esas listas, sino tambi\u00e9n para \u00a0 personas que hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o \u00a0 colaboraci\u00f3n con las FARC, a la luz del art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 1 de \u00a0 2017.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el se\u00f1or Franco Rivera, se\u00f1al\u00f3 que no se \u00a0 encuentra en los listados en menci\u00f3n, ni se han notificado decisiones judiciales \u00a0 que ordenen la suscripci\u00f3n del acta de compromiso y tampoco ha presentado el \u00a0 actor copia de providencia alguna en la que se indique su calidad de miembro o \u00a0 colaborador de las FARC. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, inform\u00f3 que verificado el sistema de gesti\u00f3n, se \u00a0 encuentra que el se\u00f1or Franco Rivera ha presentado seis derechos de petici\u00f3n \u00a0 ante la Secretar\u00eda, a los que se ha ofrecido respuesta, con las explicaciones \u00a0 que se acaban de rese\u00f1ar. En relaci\u00f3n con aquel que radic\u00f3 el 22 de enero de \u00a0 2018, y que motiva la presente acci\u00f3n constitucional, indic\u00f3 que \u201cpor un \u00a0 error involuntario de la empresa de correos, la respuesta proyectada el 19 de \u00a0 marzo de 2018 (\u2026) fue enviada al correo electr\u00f3nico (\u2026) el 9 de abril de 2018\u201d[17]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El Juzgado 10\u00ba \u00a0 Civil del Circuito de Bucaramanga, en fallo de primera y \u00fanica instancia del 16 \u00a0 de abril de 2018, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u201cpor hecho superado\u201d, al \u00a0 considerar la respuesta ofrecida por la accionada, que indica que la petici\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Franco no tuvo respuesta sino hasta que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 present\u00f3 y tramit\u00f3. El juez de tutela sostuvo que como en efecto el env\u00edo de la \u00a0 respuesta se produjo el 9 de abril de 2018 y adem\u00e1s el pronunciamiento del Secretario Ejecutivo de la JEP fue \u201cclaro y preciso\u201d, \u00a0 el amparo constitucional carece de objeto[18]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Con el fin de allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela los elementos \u00a0 probatorios necesarios para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, el Magistrado \u00a0 Ponente, mediante auto del 6 de febrero de 2019, adelant\u00f3 la siguiente actividad \u00a0 probatoria[19]: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Se ofici\u00f3 a la Secretaria Ejecutiva de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, para que informara acerca del tr\u00e1mite dado a \u00a0 los derechos de petici\u00f3n con radicados 20181510024402 y 20181510038372 que \u00a0 fueron presentados por el se\u00f1or Daniel Alexander Franco \u00a0 Rivera. Igualmente, para que allegara los soportes que dan cuenta de su \u00a0 contestaci\u00f3n, env\u00edo y recibo[20].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Se ofici\u00f3 al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de \u00a0 Gir\u00f3n, Santander, para que informara acerca del recibo efectivo de la respuesta \u00a0 al derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or interno Daniel Alexander Franco Rivera, enviado \u00a0 por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz al correo \u00a0 electr\u00f3nico del centro de reclusi\u00f3n el d\u00eda 9 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Mediante oficio del 12 de febrero de 2019 la Secretaria Ejecutiva de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz inform\u00f3 sobre el tr\u00e1mite dado a los derechos \u00a0 de petici\u00f3n por los cuales se le indag\u00f3[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n con radicado No. \u00a0 20181510024402, en la que el se\u00f1or Franco solicitaba su \u201cinclusi\u00f3n y \u00a0 postulaci\u00f3n a la JEP como ex-miliciano de las FARC-EP\u201d, la Secretar\u00eda \u00a0 Ejecutiva inform\u00f3 a la Corte que en aquella oportunidad le indic\u00f3 al \u00a0 peticionario que no se \u00a0 encontraba dentro de los supuestos en los cuales la Secretar\u00eda suscrib\u00eda acta de \u00a0 compromiso. Se le indic\u00f3 que, para ello, deb\u00eda allegar copia de la providencia \u00a0 judicial en la que se indicara que hab\u00eda sido procesado o condenado por \u00a0 pertenecer a dicho grupo, o que la autoridad judicial competente hubiera \u00a0 verificado que cumple con los requisitos materiales para acceder a alg\u00fan \u00a0 beneficio legal, para cuya materializaci\u00f3n fuera necesaria la mencionada acta.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n con radicado No. \u00a0 20181510038372, en la que el peticionario allegaba declaraciones de personas que \u00a0 certificaban su pertenencia a las FARC, en orden a ser \u201cincluido en la JEP\u201d, \u00a0 la Secretar\u00eda Ejecutiva inform\u00f3 que le dio respuesta en el mismo sentido y que \u00a0 le indic\u00f3 que la competencia de la Secretar\u00eda Ejecutiva se limitaba a la \u00a0 suscripci\u00f3n del acta de compromiso, pero no cobijaba el an\u00e1lisis de requisitos \u00a0 de ingreso a esa jurisdicci\u00f3n, ni para el otorgamiento de subrogados penales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente alleg\u00f3 constancia de notificaci\u00f3n de estas respuestas, proveniente \u00a0 del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de \u00a0 Gir\u00f3n, Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En respuesta del 12 de febrero de 2019 la mencionada instituci\u00f3n \u00a0 penitenciaria confirm\u00f3 la notificaci\u00f3n efectiva de esos dos oficios de repuesta \u00a0 al interno Daniel Alexander Franco Rivera[22].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los \u00a0 fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia con fundamento \u00a0 en lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en los incisos 3\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo transitorio \u00a0 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de estas actuaciones, \u00a0 corresponde a la Corte responder los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Frente a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Sa\u00fal Z\u00e1rate, \u00a0 corresponde a la Sala Plena determinar si la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0 al omitir un pronunciamiento acerca de su competencia frente a los hechos \u00a0 denunciados por el actor, en los que estar\u00edan involucrados un miembro de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica y un exintegrante de las FARC-EP, ha incurrido en alguna \u00a0 afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, particularmente, el derecho de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Frente a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Daniel Alexander \u00a0 Franco Rivera, debe la Corte determinar si es procedente para el amparo del \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente desconocido por la Secretar\u00eda \u00a0 Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz o si, en cambio, se configur\u00f3 \u00a0 el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente T-7.073.283. Tutela interpuesta por Sa\u00fal Z\u00e1rate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Z\u00e1rate ante la Sala Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia ten\u00eda dos prop\u00f3sitos claramente diferenciables. El \u00a0 primero, que ocup\u00f3 la mayor parte de sus argumentos, consist\u00eda en controvertir \u00a0 el proceso penal en el cual result\u00f3 condenado. Esta pretensi\u00f3n fue negada por la \u00a0 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de instancia, en \u00a0 sentencia del 31 de julio de 2018[23]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito adicional del tutelante consist\u00eda en que se requiriera a la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz para que se pronunciara sobre su competencia \u00a0 en relaci\u00f3n con los hechos que relat\u00f3, como quiera que a ellos estaban \u00a0 vinculados, conforme a su versi\u00f3n i) un miembro de la Polic\u00eda Nacional y ii) un \u00a0 presunto ex integrante de la FARC. Respecto de esta \u00faltima pretensi\u00f3n, el \u00a0 Tribunal para la Paz fungi\u00f3 como juez de tutela de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 8\u00ba transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017[24], \u00a0 y es esta \u00faltima actuaci\u00f3n constitucional, insistimos, la que es materia de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Lo primero que debe la Corte se\u00f1alar es que tanto la instituci\u00f3n accionada \u00a0 como los jueces de tutela de instancia han entendido err\u00f3neamente la pretensi\u00f3n \u00a0 del actor. Esta nunca ha consistido en su postulaci\u00f3n al Sistema Integral de \u00a0 Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0 \u2013SIVJRNR\u2013, ni en la petici\u00f3n de \u00a0 ning\u00fan beneficio de los que se prev\u00e9n en dicho marco normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco consiste en que la JEP active su competencia para revisar el proceso \u00a0 penal en el cual fue condenado. Precisamente para fundamentar las presuntas \u00a0 irregularidades procesales y sustantivas que all\u00ed se habr\u00edan cometido, el \u00a0 tutelante acudi\u00f3 sin \u00e9xito, a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que se abstuvo de conceder el amparo constitucional. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Seg\u00fan lo que el mismo se\u00f1or Z\u00e1rate precis\u00f3 en su escrito de impugnaci\u00f3n, lo \u00a0 que \u00e9l pretende en relaci\u00f3n con la JEP es, en resumen, una demanda de justicia, \u00a0 pues se\u00f1al\u00f3 claramente que acude como \u201cv\u00edctima\u201d, como denunciante, de \u00a0 unas conductas punibles cometidas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, al \u00a0 tiempo que enfatiza en el hecho de que en \u00e9l no concurre ninguna de las \u00a0 condiciones personales que ameritar\u00edan su ingreso, como postulado, en dicha \u00a0 jurisdicci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es verdad desde luego, que este argumento est\u00e1 ligado a su alegato de inocencia, \u00a0 lo que es solo una parte de la tutela que result\u00f3 escindida. Lo cierto es que si \u00a0 bien se trata de un asunto distinto del que supuso aquella pretensi\u00f3n s\u00ed tiene \u00a0 que ver con una presunta vulneraci\u00f3n iusfundamental atribuida a la JEP, \u00a0 contrario a lo sostenido por el ad quem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el se\u00f1or Z\u00e1rate considera que recibi\u00f3 una condena por una masacre \u00a0 cometida el 16 de agosto de 2007 en el municipio de Caparrap\u00ed, Cundinamarca, sin \u00a0 haber tenido participaci\u00f3n en ella. Pero, a su vez \u2013y he aqu\u00ed el fundamento de \u00a0 su segunda pretensi\u00f3n\u2013, denuncia a las personas que s\u00ed habr\u00edan sido art\u00edfices de \u00a0 esas conductas punibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, demanda un pronunciamiento de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, en raz\u00f3n a que aquellas personas no son \u00a0 ciudadanos del com\u00fan, sino, por una parte, un miembro de la Fuerza P\u00fablica y, \u00a0 por otra, un presunto ex integrante de la guerrilla de las FARC, sobre quienes \u00a0 esa justicia especial tendr\u00eda competencia. As\u00ed, el se\u00f1or Z\u00e1rate efect\u00faa a t\u00edtulo \u00a0 de denuncia, un se\u00f1alamiento de esos ciudadanos como los verdaderos autores de \u00a0 aquellos delitos, a la vez que se declara su \u201cv\u00edctima\u201d con ocasi\u00f3n del \u201cfalso \u00a0 positivo\u201d que habr\u00edan urdido en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando el tutelante solicita un pronunciamiento de competencia \u00a0 de la JEP frente al \u201cpresente proceso\u201d, no se trata, en estricto sentido, \u00a0 de una revisi\u00f3n de su propia actuaci\u00f3n ordinaria penal, a la que de hecho las \u00a0 personas que denuncia jam\u00e1s fueron vinculadas. Se trata en realidad de que se \u00a0 investigue la participaci\u00f3n en los hechos de aquel caso de esos dos \u00a0 ciudadanos que de conformidad con el Acto Legislativo 1 de 2017, tendr\u00edan la \u00a0 calidad para ser postulados ante el SIVJRNR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Precisado as\u00ed el objeto de la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 el se\u00f1or Z\u00e1rate, \u00a0 debe la Sala Plena se\u00f1alar que esta es claramente improcedente. La raz\u00f3n, muy \u00a0 sencilla, es que no se advierte una afectaci\u00f3n, ni siquiera eventual o \u00a0 potencial, de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Seg\u00fan lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n, antes de analizar si el actor cuenta \u00a0 con un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, y si se configura la \u00a0 posibilidad de un perjuicio irremediable, el juez constitucional debe llevar a \u00a0 cabo una primera y necesaria verificaci\u00f3n: la de constatar que en efecto exista \u00a0 una circunstancia cierta que acredite, al menos prima facie, el peligro \u00a0 para los derechos fundamentales de una persona. Se trata, de hecho, del primer \u00a0 requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a la luz del art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[25], \u00a0 que desarroll\u00f3 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u201cla demostraci\u00f3n, aunque sea parcial, de 1) la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de la autoridad demandada y 2) la existencia de una amenaza o violaci\u00f3n \u00a0 de un derecho que sea atribuible a dicha autoridad, son presupuestos l\u00f3gicos \u00a0 para el estudio que haga el juez de una demanda de tutela\u201d, incluido, desde \u00a0 luego, el an\u00e1lisis posterior de sus requisitos de procedibilidad (legitimaci\u00f3n, \u00a0 inmediatez y subsidiariedad)[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En el sub judice, tenemos que la acci\u00f3n de tutela es entonces \u00a0 improcedente al menos desde dos perspectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera hace alusi\u00f3n a que mal podr\u00eda la Corte Constitucional evaluar la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0 se\u00f1or Z\u00e1rate, y la viabilidad de ordenar a la accionada un pronunciamiento de \u00a0 competencia sobre los hechos que denuncia, y de los que, a su vez, se declara \u201cv\u00edctima\u201d, \u00a0 si ni siquiera ha acudido al aparato jurisdiccional del que demanda \u00a0 reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al no haber registro de solicitud alguna de su parte ante los \u00f3rganos \u00a0 de la JEP, esta no ha tenido la oportunidad de estudiar los argumentos del actor \u00a0 y atender su demanda de justicia como v\u00edctima en un particular sentido. Si tal \u00a0 jurisdicci\u00f3n no ha sido activada mediante petici\u00f3n alguna, es imposible \u00a0 plantear, ab initio, una afectaci\u00f3n, aun cuando sea presunta, de los \u00a0 derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda alguna, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para activar la \u00a0 competencia prevalente de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, descrita en el \u00a0 art\u00edculo transitorio 6\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2017[28], \u00a0 ni para desconocer o suplantar los procedimientos que reglamentan su acceso a \u00a0 ella. Con todo, no se trata en este \u00faltimo caso, del incumplimiento del \u00a0 requisito de subsidiariedad, sino de la completa inexistencia de una lesi\u00f3n, \u00a0 siquiera prima facie, de derechos fundamentales ocasionada por una acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n injustificada de la autoridad, que deba ser restablecida por \u00a0 medio de alg\u00fan mecanismo de defensa judicial[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La segunda raz\u00f3n en soporte de este planteamiento est\u00e1 en la naturaleza \u00a0 misma de la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Z\u00e1rate. En rigor, la Jurisdicci\u00f3n Especial para \u00a0 la Paz no recibe ni tramita denuncias individuales de presuntas v\u00edctimas. \u00a0 Estas deben promoverse y adelantarse ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como \u00a0 de hecho lo hizo el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, quien desee acceder a la JEP, en calidad de v\u00edctima, debe hacerlo \u00a0 inicialmente mediante los informes colectivos correspondientes, presentados a la \u00a0 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los \u00a0 Hechos y Conductas, de conformidad con la Ley 1922 de 2018 por medio de la cual \u00a0 se adoptaron las reglas de procedimiento de esa jurisdicci\u00f3n. En \u00a0 particular, el art\u00edculo 27 D de dicha ley[30], \u00a0 en concordancia con los literales c) y h) del numeral 48 del punto 5 del Acuerdo \u00a0 Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y \u00a0 Duradera[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto sin perjuicio de que dentro de la actuaci\u00f3n procesal, quienes \u00a0 individualmente busquen su reconocimiento como v\u00edctimas, acudan al procedimiento \u00a0 previsto en el art\u00edculo 3\u00ba de la misma normativa legal[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Lo anterior para recalcar que, si el se\u00f1or Z\u00e1rate pretende acceder y tener \u00a0 reconocimiento de v\u00edctima ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, debe \u00a0 hacerlo de forma colectiva, gestionando lo pertinente por medio de la \u00a0 organizaci\u00f3n de v\u00edctimas de que se trate. Como, en dicha calidad, no es \u00a0 procedente su acceso individual a esa instituci\u00f3n, ninguna violaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales \u2013en particular, del acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u2013 se presenta por el hecho de que la \u00a0 accionada omita pronunciarse sobre su competencia frente a los sujetos y los \u00a0 hechos punibles concretos que denuncia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente T-7.064.392. Tutela interpuesta por Daniel Alexander Franco \u00a0 Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Franco Rivera es \u00a0 sustancialmente distinta a la anterior. Este ciudadano considera vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso administrativo, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la falta de respuesta a una petici\u00f3n que present\u00f3 ante la Secretar\u00eda \u00a0 Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz[33]. \u00a0 En este caso, dicha solicitud s\u00ed estaba encaminada a hacer efectiva la \u201cinclusi\u00f3n \u00a0 y postulaci\u00f3n\u201d del tutelante a esa justicia especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un aspecto que, de manera preliminar, no puede pasarse por alto, es que para la \u00a0 fecha en que el se\u00f1or Franco Rivera present\u00f3 su solicitud (22 de enero de 2018), \u00a0 y, de igual modo, para aquella en la que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela (6 de \u00a0 marzo del mismo a\u00f1o), la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz no hab\u00eda entrado a\u00fan \u00a0 en funcionamiento, si bien ya se encontraba en vigor buena parte de su marco \u00a0 normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien el art\u00edculo transitorio 15 del Acto Legislativo 1 de 2017 \u00a0 previ\u00f3 la entrada en funcionamiento de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz a \u00a0 partir de la aprobaci\u00f3n de dicha norma, una cuesti\u00f3n distinta es su entrada en \u00a0 funcionamiento material y efectiva. Para efectos de la atenci\u00f3n de \u00a0 solicitudes ciudadanas, as\u00ed como de los distintos pronunciamientos que la JEP \u00a0 est\u00e1 llamada a efectuar en relaci\u00f3n con las materias de su competencia, su \u00a0 entrada en funcionamiento no se produjo sino hasta el 15 de marzo de 2018[34]. Por lo mismo, dado que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela fue presentada antes de esa fecha, no se configura \u00a0 desconocimiento alguno de la competencia de la JEP en esta materia[35], que amerite invalidar \u00a0 la actuaci\u00f3n, por el hecho de que aquella hubiera sido avocada y resuelta por un \u00a0 Juzgado de Circuito. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00fanico \u00f3rgano en funciones, para la \u00e9poca, era la Secretar\u00eda Ejecutiva de \u00a0 esa instituci\u00f3n, cuya competencia, ciertamente, nunca se ha circunscrito a la \u00a0 verificaci\u00f3n de requisitos sustantivos para que una persona pueda someterse a la \u00a0 JEP y disfrutar de alguno de los beneficios penales que su marco normativo \u00a0 prev\u00e9, como lo son la amnist\u00eda y la libertad condicionada, sin que ello \u00a0 signifique que la Secretar\u00eda accionada no tuviera el deber de contestar de \u00a0 fondo, y de manera oportuna, expresa, clara y congruente, la solicitud del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Aunque la entidad accionada acredit\u00f3 que el actor hab\u00eda presentado varios \u00a0 derechos de petici\u00f3n que fueron debidamente contestados, lo cierto es que, para \u00a0 la fecha de interposici\u00f3n de la tutela (6 de marzo de 2018), el escrito radicado \u00a0 con el No. 20181510024402 \u2013el peticionario \u00a0 se\u00f1ala que la present\u00f3 el 22 de enero de 2018 \u00a0 y la Secretar\u00eda Ejecutiva manifiesta que la recibi\u00f3 el 13 de febrero del mismo \u00a0 a\u00f1o\u2013, no hab\u00eda sido respondido a\u00fan, a \u00a0 pesar de encontrarse superado el t\u00e9rmino legal.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta respuesta no se produjo sino hasta el 14 de marzo de 2018, con su \u00a0 debida notificaci\u00f3n al interno el 11 de abril del mismo a\u00f1o[36]. En todo caso, antes de \u00a0 proferirse el fallo de tutela de primera instancia, lo que sucedi\u00f3 el 16 de \u00a0 abril siguiente[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala encuentra que la respuesta brindada al peticionario fue \u00a0 expresa, clara, congruente y de fondo, pues la entidad accionada explic\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or Franco Rivera la ruta de acceso que deb\u00eda cumplir para su postulaci\u00f3n en \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y el disfrute de algunos de los beneficios \u00a0 previstos por la normativa aplicable, as\u00ed como las limitaciones legales que, en \u00a0 aquel momento, imped\u00edan acceder a su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, con esta contestaci\u00f3n ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales, hecho que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En consecuencia, la conclusi\u00f3n de la Sala no puede ser distinta a la que \u00a0 lleg\u00f3 el juez de tutela de instancia. En efecto, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura \u00a0 cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento \u00a0 del fallo, se satisface la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido \u00a0 la expresi\u00f3n hecho superado dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido \u00a0 en tutela[38], \u00a0 que fue lo que precisamente ocurri\u00f3 en este caso, dado que al se\u00f1or Franco \u00a0 Rivera le fue debidamente contestado el derecho de petici\u00f3n que motiv\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n, antes de que se dictara el fallo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Ha revisado esta Sala las acciones de tutela \u00a0 interpuestas\u00a0por los ciudadanos Sa\u00fal Z\u00e1rate y \u00a0 Daniel Alexander Franco Rivera en contra de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0 \u2013JEP\u2013. Ambos casos aluden al acceso individual de \u00a0 los ciudadanos a esa Jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Z\u00e1rate, esta denuncia hechos que habr\u00edan \u00a0 sido cometidos por un agente de la Fuerza P\u00fablica y un presunto ex integrante de \u00a0 las FARC EP con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, y por los que \u2013seg\u00fan \u00e9l, \u00a0 equivocadamente\u2013, fue condenado. Esto, a afectos de que la JEP se pronuncie \u00a0 sobre su competencia respecto de aquellas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Franco, por su parte, elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n \u00a0 ante la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP, solicitando \u201csu inclusi\u00f3n y \u00a0 postulaci\u00f3n\u201d, como ex miembro de las FARC, sin que dicha Secretar\u00eda para la \u00a0 fecha en que acudi\u00f3 a la tutela, hubiese respondido de fondo su solicitud.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En el primer caso, la Sala constat\u00f3 la ausencia de afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, bajo dos argumentos: i) el se\u00f1or Z\u00e1rate no llev\u00f3 a cabo ninguna \u00a0 gesti\u00f3n para activar, en calidad de \u201cv\u00edctima\u201d, la competencia de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz frente a los hechos que denuncia, y ii) la \u00a0 normativa que regula dicha jurisdicci\u00f3n no tiene previsto el acceso individual \u00a0 de presuntas v\u00edctimas, quienes deben acudir inicialmente por medio de los \u00a0 informes colectivos de las organizaciones de la sociedad civil. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, la Corte constat\u00f3 la configuraci\u00f3n de la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado, como quiera que luego de la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, y antes de la expedici\u00f3n del fallo de instancia, el derecho de \u00a0 petici\u00f3n del se\u00f1or Franco Rivera fue contestado de fondo por la Secretar\u00eda \u00a0 Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Todo lo anterior supone, como es evidente, la confirmaci\u00f3n de los fallos de \u00a0 tutela de instancia en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 CONFIRMAR, en su integridad, el fallo proferido por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para \u00a0 la Paz el 3 de octubre de 2018, dentro del proceso de tutela iniciado por Sa\u00fal \u00a0 Z\u00e1rate (expediente T-7.073.283), as\u00ed como \u00a0el fallo proferido por el Juzgado 10\u00ba Civil del \u00a0 Circuito de Bucaramanga el 16 de abril de 2018, dentro del proceso de tutela \u00a0 iniciado por Daniel Alexander Franco Rivera (expediente T-7.064.392), por las \u00a0 razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u2013 Por Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaciones a \u00a0 que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once estuvo integrada por la magistrada Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger\u00a0 y el magistrado Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cno de la Corte \u00a0 2. fl. 91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cno. 1, fls. \u00a0 1-7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Fls. 37-39 \u00a0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Fls. 42 y 43 \u00a0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La acci\u00f3n de \u00a0 tutela que se present\u00f3 contra las dem\u00e1s autoridades fue decidida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de julio de \u00a0 2018, en el sentido de negar el amparo constitucional solicitado por el se\u00f1or \u00a0 Z\u00e1rate. Es tambi\u00e9n pertinente indicar que esta espec\u00edfica acci\u00f3n, que arrib\u00f3 a \u00a0 la Corte Constitucional bajo el radicado T-6966524, no fue seleccionada para su \u00a0 revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Con 1, fl.54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Fl. 55 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Fls. 56 y 57 \u00a0 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Fls. \u00a0 58 y 59 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Fls. \u00a0 62-66 vto. ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Fls. \u00a0 77-82 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Fls. \u00a0 106-116 vto ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cno. \u00a0 2, Fls. 6-16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Fls. \u00a0 1-4 ib\u00eddem. Cabe precisar que el escrito de tutela no fue repartido al juzgado \u00a0 de instancia sino hasta el 3 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Fls. \u00a0 22-24 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En el \u00a0 cuadro que aparece en la respuesta de la Secretar\u00eda Ejecutiva, solo se \u00a0 relacionaron cinco derechos de petici\u00f3n, con sus respectivas respuestas, uno de \u00a0 los cuales es el que da origen a esta acci\u00f3n constitucional. All\u00ed se registran \u00a0 dos contestaciones como enviadas el 9 de abril de 2018: i) la que es objeto de \u00a0 esta petici\u00f3n de amparo y ii) otra que habr\u00eda sido posteriormente radicada ante \u00a0 la Secretar\u00eda Ejecutiva, el 7 de marzo de 2018. Empero, los soportes \u00a0 documentales que alleg\u00f3 la accionada en su respuesta a la tutela solo dan cuenta \u00a0 del env\u00edo de contestaci\u00f3n a aquella \u00faltima petici\u00f3n del actor (la del 7 de \u00a0 marzo), pero no a la del 22 de enero de 2018 (con radicado No.\u00a0 \u00a0 20181510024402), que aqu\u00ed es materia de acci\u00f3n de tutela. Ver fls. 25 y 26 \u00a0 ib\u00eddem.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Es \u00a0 importante se\u00f1alar que, pese a que esta acci\u00f3n de tutela fue fallada el 16 de \u00a0 abril de 2018, no fue sino hasta el 26 de octubre siguiente (m\u00e1s de seis meses \u00a0 despu\u00e9s) que el expediente fue recibido en la Secretar\u00eda de esta Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Fls.19 y vto, Cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Esto \u00a0 por cuanto ambos derechos de petici\u00f3n aparecen como enviados en la misma fecha, \u00a0 pero no exist\u00eda informaci\u00f3n acerca de que el radicado con No. \u00a0 20181510024402, que seg\u00fan la informaci\u00f3n brindada por la entidad accionada es el \u00a0 que es objeto de esta acci\u00f3n de tutela, hubiera sido efectivamente contestado y \u00a0 la respuesta recibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Fls. \u00a0 25 y ss. Cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Fl.\u00a0 \u00a0 64 y ss. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, 31 de julio de 2018, radicado \u00a0 99709. La Corte consider\u00f3 que la tutela promovida por el actor para controvertir \u00a0 su condena resultaba improcedente, toda vez que no hab\u00eda agotado el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n como medio de defensa judicial disponible; adem\u00e1s, \u00a0 contaba a\u00fan con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n para intentar reivindicar su inocencia. \u00a0 Aunado a esto, el se\u00f1or Z\u00e1rate alegaba una presunta vulneraci\u00f3n al derecho de \u00a0 petici\u00f3n por la supuesta falta de suministro de los medios materiales \u00a0 probatorios por parte de las autoridades judiciales competentes. Sin embargo, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal constat\u00f3 que estas solicitudes s\u00ed hab\u00edan sido atendidas. \u00a0 Por \u00faltimo, alegaba el tutelante mora judicial en relaci\u00f3n con la denuncia penal \u00a0 que instaur\u00f3 contra las personas que, seg\u00fan su versi\u00f3n, habr\u00edan cometido los \u00a0 delitos por los que \u00e9l fue condenado. En este punto, el juez de tutela le indic\u00f3 \u00a0 que se trata de una reclamaci\u00f3n que puede presentar ante el Juez de Control de \u00a0 Garant\u00edas correspondiente. Concluy\u00f3, con todo, que en este caso la Fiscal\u00eda \u00a0 Seccional de la Palma, Cundinamarca, no hab\u00eda incurrido en dilaciones \u00a0 injustificadas, si bien la exhort\u00f3 para que impartiera un tr\u00e1mite m\u00e1s \u00e1gil al \u00a0 proceso.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Art\u00edculo transitorio 8\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2017: \u201cAcciones de \u00a0 tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0 contra las acciones u omisiones de los \u00f3rganos de la Jurisdicci\u00f3n Especial para \u00a0 la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales \/\/ La \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP \u00a0 proceder\u00e1 solo por una manifiesta v\u00eda de hecho o cuando la afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte \u00a0 resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, no existiendo mecanismo id\u00f3neo para reclamar \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado. En caso de violaciones que se \u00a0 realicen por afectaci\u00f3n al debido proceso, deber\u00e1 interponerse tras haber \u00a0 agotado el recurso procedente ante los \u00f3rganos de la JEP \/\/ Las peticiones de \u00a0 acci\u00f3n de tutela deber\u00e1n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, \u00fanico \u00a0 competente para conocer de ellas. La primera instancia ser\u00e1 decidida por la \u00a0 Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n. La segunda por la Secci\u00f3n de Apelaciones. El fallo de \u00a0 tutela podr\u00e1 ser revisado por la Corte Constitucional \/\/ Las sentencias de \u00a0 revisi\u00f3n ser\u00e1n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u201cProcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los \u00a0 derechos de que trata el art\u00edculo 2\u00ba de esta ley (\u2026)\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Verbigracia: Corte Constitucional, sentencia T-100 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver, \u00a0 por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia T-174 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Art\u00edculo transitorio 6\u00b0 del Acto Legislativo 1 de 2017. \u201cCompetencia prevalente. \u00a0 El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo \u00a0 Final, prevalecer\u00e1 sobre las actuaciones penales, disciplinarias o \u00a0 administrativas por conductas cometidas con ocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n \u00a0 directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia \u00a0 exclusiva sobre dichas conductas \/\/ Respecto a sanciones o investigaciones \u00a0 disciplinarias o administrativas, incluidas las pecuniarias impuestas a personas \u00a0 naturales en cualquier jurisdicci\u00f3n, la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0 para la Paz se limitar\u00e1 bien a anular o extinguir la responsabilidad o la \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria o administrativa impuesta por conductas cometidas con \u00a0 ocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, o \u00a0 bien a revisar dichas sanciones, todo ello a solicitud del sancionado o \u00a0 investigado. En todo caso la solicitud no podr\u00e1 llevar aparejada la reapertura \u00a0 de una investigaci\u00f3n penal por los mismos hechos. En caso de que se solicite la \u00a0 revisi\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta o la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n y responsabilidad, \u00a0 ser\u00e1 competente la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz. Respecto a los \u00a0 investigados, ser\u00e1 competente la Sala de definici\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ley \u00a0 1922 de 2018, art\u00edculo 27 D: \u201cParticipaci\u00f3n de las v\u00edctimas en \u00a0 el procedimiento ante la Sala.\u00a0Adem\u00e1s de lo previsto en el Acto \u00a0 Legislativo n\u00famero\u00a001 de 2017, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia en la JEP, las v\u00edctimas con inter\u00e9s directo y leg\u00edtimo tendr\u00e1n los \u00a0 siguientes derechos en el procedimiento ante la Sala de Reconocimiento: 1. \u00a0 Presentar informes por medio de las organizaciones de v\u00edctimas, ind\u00edgenas, \u00a0 negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y Rom y de derechos humanos, de \u00a0 conformidad con el literal c) del numeral 48 del punto 5 del Acuerdo Final\u201d \u00a0 (\u00c9nfasis fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Acuerdo Final, punto 5, numeral 48: \u201cLa Sala de reconocimiento de verdad y \u00a0 responsabilidad y de determinaci\u00f3n de los hechos y conductas tendr\u00e1 las \u00a0 siguientes funciones (\u2026): c) Recibir los informes de las organizaciones de \u00a0 v\u00edctimas y de derechos humanos colombianas relativos a las conductas cometidas \u00a0 con ocasi\u00f3n del conflicto armado, as\u00ed como de fuentes judiciales o \u00a0 administrativas. Respecto de estos Informes se surtir\u00e1 el procedimiento previsto \u00a0 en el literal (h) de este numeral (\u2026) h) Una vez recibidos todos los informes \u00a0 establecidos en los apartados b) y c) describiendo conductas, los contrastar\u00e1, y \u00a0 despu\u00e9s de haber tenido en cuenta la versi\u00f3n de que trata el literal (e), en \u00a0 caso de apreciar que existen bases suficientes para entender que la conducta \u00a0 existi\u00f3, que la persona mencionada particip\u00f3 y que la conducta corresponde a \u00a0 tipos penales no amnistiables, deber\u00e1 ponerlos a disposici\u00f3n de los presuntos \u00a0 responsables para que por ellos se tome la decisi\u00f3n de comparecer o no \u00a0 comparecer a efectuar reconocimiento de verdad y responsabilidad o comparecer a \u00a0 defenderse de las imputaciones formuladas\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ley \u00a0 1922 de 2018, art\u00edculo 3\u00ba: \u201cProcedimiento para la acreditaci\u00f3n de la calidad de \u00a0 v\u00edctima. Despu\u00e9s de la recepci\u00f3n de un caso o grupo de casos por parte de la \u00a0 Sala o Secci\u00f3n respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los \u00a0 informes, una persona que manifiesta ser v\u00edctima de un delito y que desea \u00a0 participar en las actuaciones, deber\u00e1 presentar prueba siquiera sumaria de su \u00a0 condici\u00f3n, tal como el relato de las razones por las cuales se considera \u00a0 v\u00edctima, especificando al menos la \u00e9poca y el lugar de los hechos victimizantes \u00a0 \/\/ Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitar\u00e1n las \u00a0 peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso \/\/ En la oportunidad procesal \u00a0 correspondiente, la Sala o Secci\u00f3n dictar\u00e1 una decisi\u00f3n motivada, reconociendo o \u00a0 no la acreditaci\u00f3n, susceptible de los recursos ordinarios, por la v\u00edctima o \u00a0 quien la represente \/\/ Par\u00e1grafo. A quien acredite estar incluido en el Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas, no se le podr\u00e1 controvertir su condici\u00f3n de tal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Fls. \u00a0 1-3, cno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Al \u00a0 respecto, deben consultarse: i) la Resoluci\u00f3n No. 001 del 15 de enero de 2018, \u00a0 suscrita por la Presidenta de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y su entonces \u00a0 Secretario Ejecutivo. Conforme a esta, la entrada en funcionamiento de la JEP,\u00a0 \u00a0 \u201cpara efectos de la determinaci\u00f3n de los plazos de conclusi\u00f3n de las \u00a0 funciones de la JEP y para el env\u00edo de informes a la Sala de Reconocimiento de \u00a0 Verdad, de Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de los hechos y conductas\u201d, fue \u00a0 el mismo 15 de enero de 2018. Con todo, su entrada en funcionamiento, para \u00a0 efectos de atenci\u00f3n de solicitudes ciudadanas, se previ\u00f3 para el 15 de marzo \u00a0 del mismo a\u00f1o, \u201cuna vez sus magistrados hayan adoptado el reglamento de \u00a0 funcionamiento y organizaci\u00f3n de la JEP y hayan elaborado las normas procesales \u00a0 de la JEP, que ser\u00e1n presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, incluido el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a sus funcionarios y \u00a0 empleados\u201d. Igualmente, ii) el Acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018 \u00a0 (Reglamento General de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz), expedido por el Pleno de esa \u00a0 Corporaci\u00f3n. Este es a\u00fan m\u00e1s claro cuando se\u00f1ala, en su art\u00edculo 130: \u201cTraslado \u00a0 de funciones judiciales del Secretario Ejecutivo. Una vez entre en \u00a0 funcionamiento efectivo la JEP, todas las funciones judiciales que haya \u00a0 desempe\u00f1ado el Secretario Ejecutivo antes de la entrada en funcionamiento del \u00a0 SIVJRNR, ser\u00e1n de conocimiento de la Presidencia, las Salas y las Secciones de \u00a0 la JEP. De conformidad con la Resoluci\u00f3n 001 de 2018, la JEP entra en \u00a0 funcionamiento efectivo el d\u00eda quince (15) de marzo de 2018. (\u00c9nfasis fuera \u00a0 del texto).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2017, inciso 3\u00ba del art\u00edculo transitorio 8\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cno \u00a0 de la Corte fls. 34 y vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cno. \u00a0 1, fl. 27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 SU-225\/2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU139-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU139\/19 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ \u00a0 JEP-Improcedencia para acceder a la JEP en calidad de v\u00edctima, por \u00a0 cuanto debe hacerlo de forma colectiva, a trav\u00e9s de la Organizaci\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[125],"tags":[],"class_list":["post-26566","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26566","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26566"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26566\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26566"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26566"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26566"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}