{"id":26567,"date":"2024-07-02T17:16:15","date_gmt":"2024-07-02T17:16:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su140-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:16:15","modified_gmt":"2024-07-02T17:16:15","slug":"su140-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su140-19\/","title":{"rendered":"SU140-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU140-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU140\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE \u00a0 IMPRESCRIPTIBILIDAD RESPECTO DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL \u00a0 CONYUGE O COMPA\u00d1ERO (A) PERMANENTE A CARGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Cambio jurisprudencial en relaci\u00f3n con el \u00a0 requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Incrementos de la pensi\u00f3n son imprescriptibles \u00a0 salvo las mesadas no reclamadas a tiempo conforme art\u00edculo 488 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPTIBILIDAD DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES-Precedente jurisprudencial sentado por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y \u00a0 REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Caracter\u00edsticas seg\u00fan la ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO \u00a0 LEGISLATIVO 01 DE 2005-Finalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGATORIA EXPRESA, TACITA Y ORGANICA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Articulo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Protecci\u00f3n de \u00a0 expectativas leg\u00edtimas de quienes estaban cerca a pensionarse bajo el r\u00e9gimen \u00a0 anterior sin que ello se predicara de otros derechos extra pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que \u00a0 el Legislador actu\u00f3 con apego a la Constituci\u00f3n, cuando a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n que previo el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, protegi\u00f3 las \u00a0 expectativas legitimas de quienes estaban cerca de hacerse a una pensi\u00f3n en las \u00a0 condiciones en que esperaban que esta tuviera bajo el antiguo r\u00e9gimen, sin que \u00a0 tal protecci\u00f3n se predicara de otros derechos extra pensionales que, como los \u00a0 que en su momento previo el art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990, carecen de \u00a0 ineludible incidencia en la protecci\u00f3n\u00a0 del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social pensional. De lo anterior se desprende que una persona que \u00a0 ven\u00eda cotizando bajo el r\u00e9gimen pensional anterior a la vigencia de la ley 100 \u00a0 pero que no llego a cumplir con los requisitos necesarios para pensionarse en la \u00a0 vigencia de aquel r\u00e9gimen, si bien pudo tener derecho a una pensi\u00f3n en las \u00a0 condiciones del r\u00e9gimen antiguo, definitivamente no tuvo derecho a que aquella \u00a0 fuera favorecida con beneficios extra pensionales que el nuevo r\u00e9gimen \u00a0 definitivamente no contempla\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y \u00a0 JUDICIALES-Obligaci\u00f3n de adoptar \u00a0 la perspectiva de g\u00e9nero respecto a incrementos pensionales previstos en el \u00a0 literal b) del art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los incrementos previstos en el literal b) del \u00a0 art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990 fueron dise\u00f1ados para ser mayoritariamente \u00a0 aplicables a las pensiones de los miembros masculinos de la pareja familiar, sin \u00a0 que existiera norma alguna efectivamente le permitiera a los integrantes \u00a0 femeninos de dicha pareja el directo usufructo, incidencia o inversi\u00f3n de los \u00a0 recursos provenientes de dicha pensi\u00f3n, mas gravemente, cuando la econom\u00eda del \u00a0 cuidado requiere de recursos efectivos para funcionar. Es decir, el dise\u00f1o \u00a0 legislativo de los incrementos pensionales de marras favorece la discriminaci\u00f3n \u00a0 de la mujer que, con su aporte a la econom\u00eda del cuidado, tuvo una participaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s que relevante en el sostenimiento del hogar; raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para \u00a0 que la Corte considere que tal norma debe ceder ante otras m\u00e1s acordes a la vida \u00a0 social contempor\u00e1nea como parcialmente lo regula la pensi\u00f3n familiar que \u00a0 consagra la ley 1580 de 2009 o, eventualmente, puede desarrollar el Legislativo \u00a0 con fundamento en la \u00faltima parte del inciso 11 del art\u00edculo 48 superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Derogatoria org\u00e1nica del art\u00edculo 21 del Decreto \u00a0 758 de 1990 ante incompatibilidad con norma constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL-No puede ser invocado para menoscabar derechos \u00a0 fundamentales, ni restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD FISCAL Y \u00a0 FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sostenibilidad fiscal \u00a0 que consagra el art\u00edculo 334 de la Carta se erige como un criterio jur\u00eddico \u00a0 general y orientador en tanto se refiere a las pautas que deben guiar al Estado \u00a0 en desarrollo de su funci\u00f3n de director general de la econom\u00eda nacional, de \u00a0 manera tal que se cuente con la efectiva posibilidad de cumplir con los \u00a0 cometidos estatales; la sostenibilidad financiera del sistema pensional, m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de un principio, es una norma jur\u00eddica que establece en cabeza del operador \u00a0 judicial un mandato hermen\u00e9utico encaminado a lograr una relaci\u00f3n de medio a fin \u00a0 entre esta \u00faltima sostenibilidad y los prop\u00f3sitos de universalidad, solidaridad \u00a0 e integridad que rigen el sistema de la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD FINANCIERA \u00a0 DEL SISTEMA PENSIONAL-Ponderaci\u00f3n a la luz de los derechos fundamentales, en \u00a0 especial el derecho a la seguridad social en su esfera pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGATORIA ORGANICA-Beneficios extra \u00a0 pensionales de los incrementos previstos en el art\u00edculo 21 del Decreto 758 de \u00a0 1990 no son parte integrante del derecho fundamental a la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza no \u00a0 fundamental de los incrementos que consagro el art\u00edculo 21 del Decreto 758 de \u00a0 1990 se explica teniendo en cuenta que: (i) no puede decirse que su no \u00a0 otorgamiento afecte la dignidad humana pues estos se aplicar\u00edan sobre una \u00a0 pensi\u00f3n que ya le ha sido reconocida y viene si\u00e9ndole pagada al respectivo \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente o progenitor; pensi\u00f3n esta respecto de la \u00a0 cual el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente o hijos sin acceso a pensi\u00f3n tienen \u00a0 el derecho de usufructuar con ocasi\u00f3n de la solidaridad que debe existir con la \u00a0 pareja y la responsabilidad que se tiene para con los hijos; y (ii) tales \u00a0 beneficios extra pensionales, de todos modos, no se le otorgan directamente al \u00a0 c\u00f3nyuge o a los hijos sin acceso a pensi\u00f3n sino que es, simplemente, un \u00a0 incremento a la pensi\u00f3n que se le reconoci\u00f3 a quien efectivamente adquiri\u00f3 el \u00a0 respectivo derecho prestacional\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD \u00a0 LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO INDUBIO PRO \u00a0 OPERARIO-Duda \u00a0 no existe como requisito sine qua non para su aplicaci\u00f3n cuando norma \u00a0 art. 21 del Decreto 758 de 1990 ha perdido vigencia en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION EXTINTIVA-No se justifica que opere \u00a0 cuando ya no existe un derecho susceptible de prescribir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL \u00a0 INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPA\u00d1ERO(A) \u00a0 PERMANENTE A CARGO-No prescribe para quienes completaron los requisitos de \u00a0 pensi\u00f3n \u00a0antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL \u00a0 INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPA\u00d1ERO(A) \u00a0 PERMANENTE A CARGO-Orden a Colpensiones reconocer incremento pensional y pagos de \u00a0 retroactivos no prescritos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-5.647.921, \u00a0 T-5.647.925, T-5.725.986, T-5.755.285, T-5.766.246, T-5.840.729, T-5.841.624, \u00a0 T-5.844.421, T-5.856.779, T-5.856.793 y T-5.870.489, acumulados[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho \u00a0 (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, \u00a0 legales y reglamentarias, y conforme a lo dispuesto por la Sala Plena en el Auto \u00a0 320 del veintitr\u00e9s (23) de mayo de 2018, que declar\u00f3 la nulidad de la sentencia \u00a0 SU-310 del diez (10) de mayo de 2017, procede a proferir la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE REEMPLAZO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos proferidos por las autoridades judiciales de instancia, dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de las acciones de tutela acumuladas.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los once expedientes de la \u00a0 referencia fueron seleccionados para su revisi\u00f3n por las Salas de Selecci\u00f3n de \u00a0 Tutelas N\u00fameros Uno, Siete, Nueve y Once, respectivamente, disponiendo adem\u00e1s su \u00a0 acumulaci\u00f3n para que fueran fallados en una sola sentencia, por presentar unidad \u00a0 de materia.[4] \u00a0Los antecedentes, en extenso, y pruebas correspondientes de cada uno de los \u00a0 expedientes bajo estudio, as\u00ed como las actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 se encuentran recogidos en un anexo a la presente sentencia, el cual forma parte \u00a0 integral de la misma[5]. \u00a0 A continuaci\u00f3n, la Sala dar\u00e1 una explicaci\u00f3n breve de cada caso, con lo cual ya \u00a0 se advierte el patr\u00f3n f\u00e1ctico com\u00fan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Expediente T-5.647.921. \u00a0 El se\u00f1or Mardoqueo Silva Alfonso present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 providencia judicial que declar\u00f3 prescrito el derecho al incremento pensional \u00a0 del 14% por c\u00f3nyuge a cargo, por considerar que se desconoci\u00f3 el precedente \u00a0 jurisprudencial aplicable. Como juez de instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado tras \u00a0 considerar que la decisi\u00f3n dictada dentro de la v\u00eda ordinaria, seg\u00fan la cual el \u00a0 fen\u00f3meno prescriptivo opera de forma total sobre el incremento pensional cuando \u00a0 este derecho no se reclama dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la fecha de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n, era una decisi\u00f3n que se encontraba dentro de la \u00a0 \u00f3rbita el juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Expediente T-5.725.986. \u00a0 El se\u00f1or Urias Carrillo Parejo consider\u00f3 que en el marco de un proceso ordinario \u00a0 laboral contra Colpensiones, los jueces de conocimiento desconocieron el \u00a0 precedente jurisprudencial aplicable al declarar prescrito el derecho al \u00a0 incremento pensional del 14% por persona a cargo. El juez de primera instancia \u00a0 tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el actor y orden\u00f3 el \u00a0 reconocimiento del incremento pensional. El juez de segunda instancia revoc\u00f3 esa \u00a0 decisi\u00f3n porque el precedente del tribunal de cierre en materia laboral, Corte \u00a0 Suprema de Justicia, predica que los incrementos pensionales por persona a cargo \u00a0 s\u00ed prescriben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Expediente T-5.755.285. \u00a0 El se\u00f1or Mario Ernesto Velasco, hombre de 83 a\u00f1os de edad al momento de \u00a0 presentar la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 el reconocimiento del incremento \u00a0 pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo. El accionante no agot\u00f3 \u00a0 la v\u00eda judicial ordinaria y puso de manifiesto su situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 por ser una persona de la tercera edad cuyo \u00fanico ingreso para solventar las \u00a0 necesidades de \u00e9l y de su esposa deviene de la pensi\u00f3n de vejez. El Juzgado 3\u00ba \u00a0 Penal del Circuito de Popay\u00e1n, Cauca, en su condici\u00f3n de juez constitucional de \u00a0 instancia, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que el actor \u00a0 no agot\u00f3 los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, desconociendo \u00a0 el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Expediente T-5.766.246. \u00a0El se\u00f1or Jorge Enrique Far\u00edas Casta\u00f1eda \u00a0 consider\u00f3 que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, \u00a0 los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al \u00a0 declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por compa\u00f1era \u00a0 permanente a cargo. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 neg\u00f3 el amparo constitucional invocado al considerar que las autoridades \u00a0 judiciales accionadas expusieron con suficiencia los motivos de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia se\u00f1alando que adem\u00e1s, no se cumpli\u00f3 con el requisito \u00a0 de inmediatez propio de la acci\u00f3n de tutela, pues fue interpuesta luego de diez \u00a0 meses de haberse proferido la sentencia acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Expediente T-5.840.729. \u00a0El se\u00f1or Jos\u00e9 Eugenio Flautero Torres, hombre diagnosticado con enfermedad \u00a0 pulmonar que requiere suministro permanente de ox\u00edgeno, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Colpensiones, solicitando el reconocimiento del incremento \u00a0 pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo, tras haber agotado la v\u00eda judicial \u00a0 ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral y haber anteriormente interpuesto una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales proferidas por los jueces \u00a0 laborales.[6] \u00a0El juez de primera instancia deneg\u00f3 el amparo constitucional porque consider\u00f3 \u00a0 que no se prob\u00f3 afectaci\u00f3n alguna al m\u00ednimo vital del accionante. El juez de \u00a0 segunda instancia confirm\u00f3 el fallo y agreg\u00f3 que, dado el choque de criterios \u00a0 jur\u00eddicos de las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional sobre la \u00a0 imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, no puede el juez \u00a0 constitucional imponer criterios que a la fecha no han sido unificados por el \u00a0 m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Expediente T-5.841.624. \u00a0El se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Alayon Cotrino \u00a0considera que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, \u00a0 los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al \u00a0 declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a \u00a0 cargo. En primera instancia de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo argumentando que no puede afirmarse que hubiera existido \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial en cuanto a los incrementos \u00a0 pensionales, si se tiene en cuenta que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria ha admitido que estos prescriben con el paso del tiempo. Como juez \u00a0 constitucional de segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n y agreg\u00f3 que el precedente \u00a0 jurisprudencial tra\u00eddo a colaci\u00f3n por el accionante deviene de las sentencias de \u00a0 tutela proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n las cuales \u00a0 tienen efectos inter partes, es decir, que tienen efectos frente a las \u00a0 partes involucradas en los tr\u00e1mites correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Expediente T-5.844.421. \u00a0Los se\u00f1ores Luis Carlos Le\u00f3n D\u00edaz, Sara Mar\u00eda Velasco, Fausto Perea y Em\u00e9rito \u00a0 Mera consideran que en el marco de un proceso ordinario laboral \u00a0 contra Colpensiones, los jueces de conocimiento desconocieron el precedente \u00a0 jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% \u00a0 por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente a cargo.[7] Como juez \u00a0 constitucional de primera instancia, el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0 Popay\u00e1n, Cauca, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que la \u00a0 decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de los incrementos pensionales se sustent\u00f3 \u00a0 en la cosa juzgada, ya que la misma pretensi\u00f3n hab\u00eda sido resuelta por otro juez \u00a0 ordinario. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0 Popay\u00e1n, Cauca, confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n agregando que no hubo \u00a0 desconocimiento del precedente jurisprudencial teniendo en cuenta que la Corte \u00a0 Constitucional no ha unificado su criterio frente a la prescripci\u00f3n de los \u00a0 incrementos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-5.856.779. \u00a0El se\u00f1or Julio G\u00f3mez Iglesias considera que en el \u00a0 marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces de \u00a0 conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito \u00a0 el derecho al incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo. Como juez \u00a0 constitucional de primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo argumentando la falta de inmediatez en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tras indicar que esta fue interpuesta cerca de cinco a\u00f1os de \u00a0 haber ocurrido la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, obrando como juez \u00a0 constitucional de segunda instancia confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n reiterando los mismos \u00a0 argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Expediente T-5.856.793. \u00a0La accionante, Mar\u00eda Emma Rinc\u00f3n Loaiza, \u00a0 considera que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, \u00a0 los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al \u00a0 declarar prescrito el derecho a los incrementos pensionales del 14% y del 7% por \u00a0 c\u00f3nyuge e hija menor a cargo. Como juez constitucional de primera instancia, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo \u00a0 argumentando la falta de inmediatez en la acci\u00f3n de tutela, porque fue \u00a0 interpuesta despu\u00e9s de diecis\u00e9is meses de haber ocurrido la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales invocados. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, obrando como juez constitucional de segunda instancia \u00a0 confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n reiterando los mismos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 Expediente T-5.870.489. \u00a0 El accionante, Carlos Vidal Segura Rodr\u00edguez, \u00a0 considera que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, \u00a0 los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al \u00a0 declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por compa\u00f1era \u00a0 permanente a cargo. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 obrando como juez de tutela de primera instancia, neg\u00f3 el amparo argumentando la \u00a0 falta de inmediatez en la acci\u00f3n de tutela, habida cuenta de que fue interpuesta \u00a0 luego de diez meses de haberse proferido la sentencia que deneg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas. As\u00ed mismo, el a quo \u00a0 aleg\u00f3 que la sentencia de los jueces de conocimiento no result\u00f3 caprichosa. Como \u00a0 juez de segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la referida Sala de Casaci\u00f3n laboral reiterando \u00a0 los argumentos del a quo y agreg\u00f3 que frente a la imprescriptibilidad de los \u00a0 incrementos pensionales no existe una postura uniforme de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anunci\u00f3 desde el p\u00e1rrafo introductorio de esta providencia, con la \u00a0 presente sentencia se reemplaza la Sentencia SU-310 del diez (10) de mayo de \u00a0 2017 que fue anulada mediante Auto 320 del veintitr\u00e9s (23) de mayo de 2018. El \u00a0 referido reemplazo fue autorizado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en el \u00a0 numeral Cuarto de la parte resolutiva del mentado Auto 320 de 2018[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES PRELIMINARES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 Auto 320 de 2018 la Sala Plena de la Corte declar\u00f3 la nulidad de la Sentencia \u00a0 SU-310 de 2017. Las razones subyacentes a tal declaraci\u00f3n de nulidad \u00a0 consistieron en que en la aludida sentencia (i) no se abord\u00f3 el estudio del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005; y (ii) no se analizaron los argumentos de Colpensiones dentro del tr\u00e1mite \u00a0 de la respectiva revisi\u00f3n por parte de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal declaratoria de \u00a0 nulidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para proferir la \u00a0 presente sentencia de reemplazo. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en \u00a0 el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, el art\u00edculo 134 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso (CGP), que subrog\u00f3 el art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil (CPC), aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4 del Decreto 306 \u00a0 de 1992, el art\u00edculo 106 del Reglamento de la Corte (Acuerdo 2 de 2015) y lo \u00a0 dispuesto en el Auto 320 de 2018, previamente citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEn caso de pensiones causadas despu\u00e9s de la entrada en vigor \u00a0 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, del Acto Legislativo 01 de 2005, tienen \u00a0 \u00e9stas derecho a los incrementos del 14% y\/o del 7% sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal \u00a0 de que trata el art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEn caso de que la respuesta al anterior problema jur\u00eddico sea \u00a0 positiva, est\u00e1 sujeto a prescripci\u00f3n el derecho pensional de incremento del 14% \u00a0 y\/o del 7% de que trata el art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(I)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presentaci\u00f3n general de los casos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente, debe advertirse que en esta ocasi\u00f3n se revisan once acciones de \u00a0 tutela, de entre las cuales nueve (9) fueron instauradas contra providencias \u00a0 judiciales y dos (2) contra la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0 Colpensiones por su negativa a reconocer y pagar a favor de los accionantes del \u00a0 caso los incrementos pensionales por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente \u00a0 a cargo, con fundamento en la prescripci\u00f3n del correspondiente derecho. En este \u00a0 sentido, a continuaci\u00f3n la Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de procedibilidad de las \u00a0 acciones de tutela de la referencia, de la siguiente manera: (i) procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, en los casos de Mardoqueo Silva Alfonso \u00a0(T-5.647.921), Samuel Vargas Vargas y David Hern\u00e1ndez Olaya (T-5.647.925), Urias \u00a0 Carrillo Parejo (T-5.725.986), Jorge Enrique Far\u00edas Casta\u00f1eda (T-5.766.246), \u00a0 Miguel \u00c1ngel Alayon Cotrino (T-5.841.624), Luis Carlos Le\u00f3n D\u00edaz, Sara Mar\u00eda Velasco, Fausto Perea y \u00a0 Em\u00e9rito Mera (T-5.844.421), Julio G\u00f3mez \u00a0 Iglesias (T-5.856.779), Mar\u00eda Emma Rinc\u00f3n Loaiza (T-5.856.793) y Carlos Vidal \u00a0 Segura Rodr\u00edguez (T-5.870.489)[9]; (ii) evaluaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos de subsidiariedad e inmediatez frente de todos los expedientes; y \u00a0 (iii) finalmente se har\u00e1n unas consideraciones generales de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La jurisprudencia \u00a0 constitucional, en protecci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda judicial y cosa \u00a0 juzgada, ha admitido excepcionalmente que mediante la acci\u00f3n de tutela se pueda \u00a0 controvertir una providencia judicial. Como sostuvo esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 Sentencia C-590 de 2005[10], \u00a0 para que el juez de tutela pueda acceder a la pretensi\u00f3n que subyace a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la correspondiente controversia debe primero verificar los \u00a0 denominados \u201crequisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d. As\u00ed, en caso de \u00a0 cumplirse con tales requisitos, el juez podr\u00e1 analizar el caso de fondo y \u00a0 determinar si se da o no alguna de las \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d, las cuales determinan \u00a0 si, en efecto, se verific\u00f3 o no una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En esta ocasi\u00f3n, los \u00a0 se\u00f1ores \u00a0 Mardoqueo Silva Alfonso \u00a0(T-5.647.921), Samuel Vargas Vargas y David Hern\u00e1ndez Olaya (T-5.647.925), Urias \u00a0 Carrillo Parejo (T-5.725.986), Jorge Enrique Far\u00edas Casta\u00f1eda (T-5.766.246), \u00a0 Miguel \u00c1ngel Alayon Cotrino (T-5.841.624), Luis Carlos Le\u00f3n D\u00edaz, Sara \u00a0 Mar\u00eda Velasco, Fausto Perea y Em\u00e9rito Mera (T-5.844.421), Julio G\u00f3mez Iglesias (T-5.856.779), Mar\u00eda Emma Rinc\u00f3n Loaiza (T-5.856.793) y Carlos Vidal Segura \u00a0 Rodr\u00edguez \u00a0(T-5.870.489) acusan distintas providencias judiciales de haber incurrido en \u00a0 desconocimiento del precedente jurisprudencial y en vulneraci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por no admitir la imprescriptibilidad de los incrementos \u00a0 pensionales por persona a cargo de que trata el art\u00edculo 21 del Decreto 758 de \u00a0 1990; decreto \u00e9ste que aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de \u00a0 Seguros Sociales Obligatorios (en adelante, la providencia se referir\u00e1 al \u00a0 \u201cDecreto 758 de 1990\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que, en \u00a0 t\u00e9rminos generales, las acciones de tutela atr\u00e1s mencionadas cumplen con las \u00a0 condiciones necesarias para declarar su procedencia frente a las providencias \u00a0 judiciales acusadas, pues: (i) la cuesti\u00f3n relativa a la prescriptibilidad o \u00a0 imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo es un \u00a0 asunto que goza de suficiente relevancia constitucional, al tener potencial \u00a0 incidencia en la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 pensionados; (ii) cada uno de los accionantes identific\u00f3 razonablemente los \u00a0 hechos causantes de una eventual vulneraci\u00f3n o amenaza a sus derechos \u00a0 fundamentales; (iii) las sentencias impugnadas no son de tutela, sino que se \u00a0 trata de providencias judiciales proferidas en el marco de procesos ordinarios \u00a0 laborales; y (iv) los accionantes alegan como causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, el \u00a0 desconocimiento del precedente jurisprudencial y la vulneraci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Evaluaci\u00f3n de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En virtud de lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 86 Superior[12], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por ser un mecanismo judicial inmediato y \u00a0 subsidiario, dada su naturaleza efectiva, actual y supletoria tendiente a \u00a0 proteger los derechos fundamentales contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n que los amenace \u00a0 o afecte. Lo anterior se explica toda vez que: (i) \u201cla acci\u00f3n de tutela ha \u00a0 sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso \u00a0 administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza\u201d (inmediatez)[13]; \u00a0 y (ii) \u201c(\u2026) no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o \u00a0 procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el \u00a0 de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de \u00a0 competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes\u201d \u00a0 (subsidiariedad) [14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Sala evidencia que la \u00a0 condici\u00f3n de subsidiariedad propia de la acci\u00f3n de tutela se cumpli\u00f3 en los \u00a0 casos de los se\u00f1ores Mardoqueo Silva Alfonso (T-5.647.921), Samuel Vargas Vargas y \u00a0 David Hern\u00e1ndez Olaya (T-5.647.925), Urias Carrillo Parejo (T-5.725.986), Jorge \u00a0 Enrique Far\u00edas Casta\u00f1eda (T-5.766.246), Jos\u00e9 Eugenio Flautero Torres (T-5.840.729), Miguel \u00c1ngel Alayon Cotrino \u00a0 (T-5.841.624), Luis Carlos Le\u00f3n D\u00edaz, Sara Mar\u00eda Velasco, Fausto Perea y \u00a0 Em\u00e9rito Mera \u00a0(T-5.844.421), \u00a0 Julio G\u00f3mez Iglesias (T-5.856.779), \u00a0Mar\u00eda Emma \u00a0 Rinc\u00f3n Loaiza \u00a0(T-5.856.793) y \u00a0 Carlos Vidal Segura Rodr\u00edguez (T-5.870.489), pues tales personas agotaron los mecanismos \u00a0 judiciales de defensa ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, antes de instaurar \u00a0 las acciones de tutela correspondientes. En efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El se\u00f1or Mardoqueo \u00a0 Silva Alfonso instaur\u00f3 una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones por la \u00a0 negativa a reconocer el incremento pensional solicitado, cuyo conocimiento \u00a0 correspondi\u00f3 al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. en primera \u00a0 instancia y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. en segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los se\u00f1ores Samuel \u00a0 Vargas Vargas y David Hern\u00e1ndez Olaya presentaron demandas ordinarias laborales \u00a0 contra Colpensiones, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 21 Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C. en sendas instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El se\u00f1or Urias \u00a0 Carrillo Parejo tambi\u00e9n agot\u00f3 la v\u00eda judicial ordinaria, pues interpuso demanda \u00a0 laboral contra Colpensiones, frente a la cual asumi\u00f3 competencia el Juzgado 3\u00ba \u00a0 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, en proceso de \u00a0 \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El se\u00f1or Jos\u00e9 Eugenio \u00a0 Flautero Torres instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, cuyo \u00a0 conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 6\u00ba Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., en primera instancia, y a la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., en segunda instancia. Cabe \u00a0 precisar que en el a\u00f1o 2013, el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0 providencias judiciales proferidas dentro del proceso ordinario laboral, siendo \u00a0 \u00e9sta denegada. Frente a la posible temeridad en que pudo incurrir el se\u00f1or \u00a0 Flautero Torres tras interponer nuevamente una acci\u00f3n de tutela, se deben tener \u00a0 en cuenta cuatro situaciones: (a) De conformidad con los elementos probatorios \u00a0 obrantes en el expediente, el accionante instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0 contra Colpensiones por su negativa a reconocer el derecho al incremento \u00a0 pensional por persona a cargo, demanda que fue resuelta por la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 en 2013, declarando probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la parte \u00a0 demandada.\u00a0 (b) El accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra dicha \u00a0 decisi\u00f3n, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 a las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia y en segunda instancia \u00a0 respectivamente, las cuales decidieron negar el amparo constitucional al \u00a0 considerar que las decisiones acusadas fueron fruto de una interpretaci\u00f3n \u00a0 razonada y ponderada.\u00a0 (c) Tras haberse proferido la sentencia T-369 de \u00a0 2015 por parte de esta Corte, el accionante consider\u00f3 que hubo un cambio de \u00a0 jurisprudencia frente a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, \u00a0 por lo que solicit\u00f3 nuevamente a Colpensiones su reconocimiento, lo que se le \u00a0 contest\u00f3 en forma negativa.\u00a0 (d) El se\u00f1or Flautero Torres, instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra Colpensiones al considerar que su reclamaci\u00f3n no fue contestada \u00a0 de fondo, al no haberse mencionado \u201cla prescripci\u00f3n del derecho, sino que se \u00a0 ocup\u00f3 de otras situaciones\u201d. De conformidad con lo anterior, la Sala \u00a0 considera que no hubo temeridad en las actuaciones desplegadas por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Eugenio Flautero Torres pues las dos acciones de tutela que interpuso no \u00a0 tuvieron como sustento los mismos hechos y pretensiones. En la primera \u00a0 oportunidad, el accionante pretendi\u00f3 la revocatoria de las providencias \u00a0 judiciales proferidas en el marco de un proceso ordinario laboral instaurado \u00a0 contra Colpensiones. En un segundo t\u00e9rmino, la acci\u00f3n de tutela fue dirigida \u00a0 directamente contra Colpensiones solicitando el reconocimiento del derecho al \u00a0 incremento pensional por persona a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El se\u00f1or Miguel\u00a0 \u00a0 \u00c1ngel Alayon Cotrino tambi\u00e9n agot\u00f3 los medios ordinarios de defensa judicial. El \u00a0 Juzgado 2\u00ba Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 D.C. y el Juzgado 34 \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. fueron los jueces en el proceso ordinario \u00a0 laboral que el se\u00f1or Alayon Cotrino inici\u00f3 contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Los se\u00f1ores Luis \u00a0 Carlos Le\u00f3n D\u00edaz, Sara Mar\u00eda Velasco, Fausto Perea y Em\u00e9rito Mera formularon \u00a0 demandas ordinarias laborales contra Colpensiones, en dos oportunidades \u00a0 distintas, agotando as\u00ed los medios ordinarios de defensa judicial que ten\u00edan a \u00a0 su alcance. La segunda instancia se tramit\u00f3 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Cauca, y la primera ante el Juzgado Municipal \u00a0 de Peque\u00f1as Causas Laborales de Popay\u00e1n, Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) El se\u00f1or Julio G\u00f3mez \u00a0 Iglesias agot\u00f3 la v\u00eda judicial ordinaria, al reclamar el reconocimiento y pago \u00a0 del incremento pensional por persona a cargo ante el Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla, Atl\u00e1ntico, que conoci\u00f3 en primera instancia del proceso. El \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, conoci\u00f3 del caso en \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) La se\u00f1ora Mar\u00eda Emma \u00a0 Rinc\u00f3n Loaiza agot\u00f3 la v\u00eda judicial ordinaria al interponer demanda laboral \u00a0 contra Colpensiones, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 11 Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, Antioquia, en primera instancia[15], \u00a0 y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Antioquia, en segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) El se\u00f1or Carlos Vidal \u00a0 Segura Rodr\u00edguez agot\u00f3 la v\u00eda judicial ordinaria al haber interpuesto demanda \u00a0 ordinaria laboral contra Colpensiones, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0 23 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en primera instancia, y al Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. A diferencia de los casos anteriores, el se\u00f1or Mario Ernesto \u00a0 Velasco (T-5.755.285) no agot\u00f3 la v\u00eda judicial ordinaria, por lo que en \u00a0 principio no cumplir\u00eda con el requisito de subsidiariedad propio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Sin embargo, conforme a la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 accionante aportada al expediente, se observa que este es una persona de la \u00a0 tercera edad avanzada[16]. \u00a0 Frente de tal situaci\u00f3n, cabe mencionar que la Corte ha admitido la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela aun cuando no se hayan agotado los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial para el reconocimiento de derechos pensionales, \u00a0 si se demuestra que los accionantes son personas de la tercera edad que: (i) \u00a0 hayan visto una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital; (ii) hayan desplegado cierta \u00a0 actividad administrativa y judicial para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos; \u00a0 (iii) hayan acreditado, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el \u00a0 medio judicial ordinario era ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente afectados.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las acciones laborales son mecanismos eficaces para obtener el \u00a0 reconocimiento de las prestaciones sociales, en algunos casos y atendiendo las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas del caso concreto o la situaci\u00f3n personal del \u00a0 interesado, su tr\u00e1mite procesal puede no resultar id\u00f3neo para la obtenci\u00f3n de \u00a0 los fines que se persiguen. La Corte ha reconocido que ante situaciones de este \u00a0 tipo, \u201c(\u2026) el conflicto planteado puede trascender el nivel legal para \u00a0 convertirse en un problema de rango constitucional, por lo que el juez de tutela \u00a0 est\u00e1 obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias \u00a0 para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado\u201d.[18] \u00a0Debe recordarse que conforme al escrito de tutela, el \u00fanico ingreso que percibe \u00a0 el se\u00f1or Velasco para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su esposa, es \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez que percibe. As\u00ed bien, ante la negativa de Colpensiones a \u00a0 reconocerle el incremento pensional por persona a cargo, su m\u00ednimo vital podr\u00eda \u00a0 estar afectado. Aunque el actor no agot\u00f3 las v\u00edas judiciales ordinarias que \u00a0 ten\u00eda a su alcance para el reclamo de sus derechos fundamentales, s\u00ed solicit\u00f3 \u00a0 ante Colpensiones el reconocimiento de sus prestaciones sociales y ante la \u00a0 negativa de esta, decidi\u00f3 instaurar acci\u00f3n de tutela. En estos t\u00e9rminos dicho \u00a0 accionante s\u00ed despleg\u00f3 cierta actividad administrativa para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos. Por otro lado, dada su avanzada edad, las acciones \u00a0 judiciales ordinarias resultan ineficaces, ya que existe una situaci\u00f3n de \u00a0 desprotecci\u00f3n actual que no da espera a la culminaci\u00f3n de un proceso judicial \u00a0 ordinario. En este sentido, considerando que los adultos mayores son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En cuanto al cumplimiento del \u00a0 requisito de inmediatez propio de la acci\u00f3n de tutela, debe hacerse una \u00a0 precisi\u00f3n frente a los casos de los se\u00f1ores Julio G\u00f3mez Iglesias (T-5.856.779), \u00a0 Mar\u00eda Emma Rinc\u00f3n Loaiza (T-5.856.793), Carlos Vidal Segura Rodr\u00edguez \u00a0 (T-5.870,489) y Jorge Enrique Far\u00edas Casta\u00f1eda (T-5.766.246). En efecto, a pesar \u00a0 del tiempo transcurrido desde que los jueces ordinarios laborales profirieron \u00a0 las sentencias acusadas[19], \u00a0 podr\u00eda considerarse que la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital de tales accionantes permanecer\u00eda en el tiempo, por lo \u00a0 que la intervenci\u00f3n del juez de tutela ser\u00eda necesaria a efectos de evitar la \u00a0 continua afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. En el pasado, la Corte ha \u00a0 explicado que \u00a0 es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera \u00a0 la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, bajo dos circunstancias \u00a0 espec\u00edficas[20]: \u00a0 \u201c(i) que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, \u00a0 pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del \u00a0 irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual, (ii) que la especial situaci\u00f3n \u00a0 de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, \u00a0 convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un \u00a0 juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de \u00a0 edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en reciente sentencia de unificaci\u00f3n SU-108 de 2018[22] la Corte consolid\u00f3 su \u00a0 posici\u00f3n en torno al requisito de inmediatez cuando mediante tutela se atacan \u00a0 providencias judiciales que niegan la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n; sentencia \u00e9sta \u00a0 en donde para declarar la improcedencia de una acci\u00f3n de tutela de tal car\u00e1cter \u00a0 se concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En \u00a0 aplicaci\u00f3n del precedente constitucional establecido en la parte motiva de esta \u00a0 providencia, en cuanto a la procedencia de las tutelas que se interpongan en \u00a0 contra de sentencias judiciales, en las cuales se pretende la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional, el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez se \u00a0 flexibiliza en el medida en la que la controversia versa sobre el pago de \u00a0 prestaciones de tracto sucesivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No \u00a0 obstante lo anterior, dicha flexibilizaci\u00f3n no aplica de manera absoluta, \u00a0 pues esta circunstancia podr\u00eda afectar de manera desproporcionada el \u00a0 principio de cosa juzgada y de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para \u00a0 acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez en estos casos, el juez de \u00a0 tutela debe tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto \u00a0 que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en \u00a0 presentar la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, el juzgador podr\u00e1 tener en cuenta, entre \u00a0 otros, los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que exista una raz\u00f3n justificada que explique por qu\u00e9 el accionante no \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la \u00a0 tardanza en actuar, tal como podr\u00eda ser (a) la ocurrencia de \u00a0 un evento que constituya fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad \u00a0 o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, o \u00a0 (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera dr\u00e1stica las \u00a0 circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho \u00a0 nuevo, la acci\u00f3n de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a \u00a0 la ocurrencia del hecho nuevo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que durante el tiempo en el que se present\u00f3 la tardanza en la interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, se evidencie que existi\u00f3 diligencia de parte del \u00a0 accionante en la gesti\u00f3n de la indexaci\u00f3n de su mesada pensional, lo cual \u00a0 contribuye a demostrar, prima facie, el car\u00e1cter actual y permanente del \u00a0 da\u00f1o causado al accionante por la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0 Asimismo, en el que haya habido una ausencia de actividad por parte del \u00a0 accionante en el tr\u00e1mite de la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, que se deba a \u00a0 circunstancias que constituyan un evento de fuerza mayor o caso fortuito, o que \u00a0 se presente debido a la incapacidad o imposibilidad del actor de realizar dichos \u00a0 tr\u00e1mites; el juez constitucional tendr\u00e1 en cuenta estas circunstancias para \u00a0 analizar este criterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al accionante en \u00a0 una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual resulte \u00a0 desproporcionado solicitarle la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dentro de \u00a0 un plazo razonable. Dicha debilidad \u00a0 manifiesta se acredita a partir de las condiciones particulares del actor, al \u00a0 igual que con la presencia de pr\u00e1cticas abusivas de las entidades encargadas de \u00a0 reconocer y pagar la respectiva pensi\u00f3n.\u201d (Todo el \u00e9nfasis es del texto citado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando la anterior jurisprudencia al sub examine, en donde las \u00a0 acciones de tutela se predican de un derecho de menor categor\u00eda al derecho de \u00a0 indexaci\u00f3n de las mesadas propiamente pensionales, la Corte encuentra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. En trat\u00e1ndose del accionante Julio G\u00f3mez Iglesias (T-5.856.779), la \u00a0 sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla que confirm\u00f3 la sentencia del \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en donde se declar\u00f3 \u00a0 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n tendiente a obtener el \u00a0 incremento pensional por c\u00f3nyuge e hijos a cargo, data del 27 de julio de \u00a0 2011 (fl 63, cuad. 1); fecha \u00e9sta que dista en varios a\u00f1os del 25 \u00a0 de julio de 2016, cuando se present\u00f3 la correspondiente acci\u00f3n de tutela \u00a0 ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (fl 82, cuad. \u00a0 1). As\u00ed las cosas, al margen de que en la actualidad el accionante como su \u00a0 c\u00f3nyuge puedan tener m\u00e1s de 70 a\u00f1os (fl. 64, cuad. 2), lo cierto es no se ha \u00a0 acreditado circunstancia alguna que amerite una flexibizaci\u00f3n del requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. En el caso de Mar\u00eda Emma Rinc\u00f3n Loaiza (T-5.856.793), la sentencia del \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Cuarto de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral de dicha ciudad, la cual tambi\u00e9n declar\u00f3 probada la \u00a0 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n dirigida a obtener el incremento \u00a0 pensional por c\u00f3nyuge a cargo, data del 16 de diciembre de 2014 (fl. 81, \u00a0 cuad. 1); esto es, diecisiete (17) meses antes de que se presentara la \u00a0 respectiva acci\u00f3n de tutela el 16 de mayo de 2016 (fl. 1, cuad. 1). De \u00a0 este modo, aunque la accionante cumpli\u00f3 70 a\u00f1os el pasado mes de abril de 2018 \u00a0 (fl. 13, cuad. 1), no acredito cualquier circunstancia que merezca flexibilizar \u00a0 el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. En cuanto al accionante Carlos Vidal Segura Rodr\u00edguez (T-5.870.489), la \u00a0 sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la sentencia que dict\u00f3 el \u00a0 Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 que present\u00f3 el accionante contra Colpensiones \u2013sentencia \u00e9sta que declar\u00f3 \u00a0 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n dirigida a obtener el \u00a0 incremento pensional por c\u00f3nyuge a cargo- data del 15 de octubre de 2015 (fls. \u00a0 30-31, cuad. 1), poco menos de once meses antes de que se presentara la \u00a0 respectiva acci\u00f3n de tutela el 06 de septiembre de 2016 (fl. 1, cuad. 1), \u00a0 sin que se adujera justificaci\u00f3n alguna para flexibilizar el principio de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Finalmente, en el caso de Jorge Enrique Far\u00edas Casta\u00f1eda (T-5.766.246), \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela presentada el 20 de junio de 2016 (fl. 1, cuad. \u00a0 1) se atac\u00f3 una sentencia dictada el 30 de julio de 2015 (fls. 48-49, \u00a0 cuad. 1), casi once meses despu\u00e9s de dictada dicha sentencia, sin que tampoco se \u00a0 adujera justificaci\u00f3n alguna para flexibilizar el principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior orden, tras considerar que en ninguno de los casos que incorporan \u00a0 los expedientes que refieren a los casos de los se\u00f1ores Julio G\u00f3mez Iglesias \u00a0 (T-5.856.779), Mar\u00eda Emma Rinc\u00f3n Loaiza (T-5.856.793), Carlos Vidal Segura \u00a0 Rodr\u00edguez (T-5.870.489) y Jorge Enrique Far\u00edas Casta\u00f1eda (T-5.766.246) se \u00a0 verifican los requisitos previstos en la reciente sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 SU-108 de 2018 para el cumplimiento del requisito de inmediatez, la Corte \u00a0 declarar\u00e1 la improcedencia de las respectivas acciones por ausencia de tal \u00a0 requisito, y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones generales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Con relaci\u00f3n a los derechos de los se\u00f1ores Luis Carlos Le\u00f3n D\u00edaz, Sara \u00a0 Mar\u00eda Velasco, Fausto Perea y Em\u00e9rito Mera (T-5.844.421) cabe hacer una \u00a0 aclaraci\u00f3n. La Sala no puede desconocer que la misma autoridad judicial que fue \u00a0 accionada fungi\u00f3 como juez de tutela en segunda instancia. En efecto, la tutela \u00a0 se dirigi\u00f3 contra las providencias judiciales proferidas dentro de los procesos \u00a0 ordinarios laborales incoados contra Colpensiones por el Juzgado Municipal de \u00a0 Peque\u00f1as Causas de Popay\u00e1n, Cauca, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de esa misma ciudad y departamento. Es claro entonces que fue \u00a0 este \u00faltimo despacho el que tuvo conocimiento de la acci\u00f3n de tutela en segunda \u00a0 instancia. Si bien la acci\u00f3n fue radicada ante la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00e9sta, con fundamento en el Decreto 1382 del 2000 que establece las reglas de \u00a0 reparto entre todos los jueces competentes,[23] \u00a0consider\u00f3 que \u201cno era competente\u201d para conocerla. En lugar de entrar a \u00a0 resolver el asunto asumiendo la competencia a prevenci\u00f3n[24], como \u00a0 corresponde en estos casos seg\u00fan la regulaci\u00f3n y la jurisprudencia respectiva, \u00a0 esa Corte orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a reparto de los juzgados laborales \u00a0 del circuito de Popay\u00e1n, pues: \u201c(\u2026) aun cuando en los hechos narrados por el \u00a0 apoderado de los accionantes se menciona al Tribunal Superior de Popay\u00e1n y las \u00a0 decisiones que tom\u00f3 en los primeros procesos adelantados, lo cierto es que el \u00a0 quebranto de las garant\u00edas constitucionales no se endilga a esa autoridad \u00a0 judicial, pues en la realidad la inconformidad planteada radicada en las \u00a0 decisiones tomadas por el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de la \u00a0 citada ciudad\u201d.[25] \u00a0El conocimiento del proceso entonces le correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Cauca, en segunda instancia.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los hechos del caso y la normativa aplicable, en especial el \u00a0 art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991[27], \u00a0 es probable que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Popay\u00e1n, Cauca, haya tenido que presentar alg\u00fan impedimento para conocer sobre \u00a0 las acciones de tutela interpuestas por los se\u00f1ores Luis Carlos Le\u00f3n D\u00edaz, Sara \u00a0 Mar\u00eda Velasco, Fausto Perea y Em\u00e9rito Mera.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la situaci\u00f3n expuesta, en virtud del mandato de prevalencia del \u00a0 derecho sustancial en las actuaciones judiciales[29], la Sala \u00a0 reconoce su deber de conocer y resolver de fondo la acci\u00f3n de tutela. De lo \u00a0 contrario, se podr\u00eda estar causando una afectaci\u00f3n mayor a los derechos \u00a0 fundamentales de los cuatro referidos accionantes, al dilatar a\u00fan m\u00e1s el \u00a0 procedimiento. Sin embargo, para que las autoridades competentes valoren la \u00a0 situaci\u00f3n y procedan como corresponda, esta Sala remitir\u00e1 copias de este \u00a0 expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura, para lo de su \u00a0 competencia, teniendo en cuenta las actuaciones surtidas por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Cauca, dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, debe agregarse que el criterio para que la tutela \u00a0 prospere en este tipo de contextos es la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los \u00a0 accionantes; esto es, la existencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza de un caro \u00a0 derecho fundamental. Esta circunstancia en principio se acreditar\u00eda en los casos \u00a0 bajo an\u00e1lisis. En efecto, los accionantes han explicado, en mayor o menor \u00a0 medida, de manera razonada y aportando elementos de prueba, que sus condiciones \u00a0 m\u00ednimas de vida se habr\u00edan visto mermadas como consecuencia de la negativa de \u00a0 Colpensiones, a reconocerles los incrementos pensionales por persona a cargo que \u00a0 han solicitado.[31] \u00a0En el pasado, a trav\u00e9s de tutela, la Corte Constitucional ha protegido el \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital, aclarando expresamente que es \u201cun aspecto cualitativo y no cuantitativo\u201d.[32] \u00a0La valoraci\u00f3n no puede ser una \u00a0 calificaci\u00f3n discrecional, sino que depende de las situaciones concretas, as\u00ed \u201cel \u00a0 concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el salario m\u00ednimo ni con\u00a0una \u00a0 valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer y para \u00a0 subsistir\u201d.[33] El derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 garantiza a toda persona una vida digna, ajena a la pobreza y m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 mera subsistencia. Esta posici\u00f3n, ha sido reiterada recientemente[34], \u00a0resaltando adem\u00e1s que a partir de una valoraci\u00f3n cualitativa del m\u00ednimo vital, \u00a0 es preciso concluir que \u00e9ste \u201c(\u2026) no est\u00e1 constituido, necesariamente, por el \u00a0 salario m\u00ednimo mensual legalmente establecido y se requiere una labor valorativa \u00a0 del juez constitucional en la cual entre a tomar en consideraci\u00f3n las \u00a0 condiciones personales y familiares del peticionario, as\u00ed como sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas y el monto mensual al que ellas ascienden\u201d[35]. \u00a0Por supuesto, el m\u00ednimo vital y su relaci\u00f3n con la dignidad humana es un \u00a0 concepto que ha jugado un papel central en casos relativos a la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho irrenunciable a la seguridad social de todos los habitantes, \u00a0 concretamente del derecho a la pensi\u00f3n en un sentido amplio.[36]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Plan de la sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la \u00a0 Corte estudiar si los incrementos previstos en el art\u00edculo 21 del Decreto 758 de \u00a0 1990[37] \u00a0son o no un derecho susceptible de prescriptibilidad o imprescriptibilidad para \u00a0 cada uno de los accionantes cuyos procesos fueron acumulados para ser resueltos \u00a0 en una sola sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el anterior efecto, la \u00a0 Corte comenzar\u00e1 por exponer las dos l\u00edneas jurisprudenciales que han sostenido \u00a0 diferentes salas de revisi\u00f3n de tutela de la Corte sobre el particular y que \u00a0 mediante la presente sentencia se buscan unificar (i). Posteriormente la Corte \u00a0 se referir\u00e1 a las caracter\u00edsticas generales del derecho a la seguridad social, \u00a0 as\u00ed como a la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de dicho derecho en su fase pensional (ii). A \u00a0 continuaci\u00f3n, se pasar\u00e1 a estudiar si, con ocasi\u00f3n de la vigencia de la Ley 100 \u00a0 de 1993 y\/o del Acto Legislativo 01 de 2005, oper\u00f3 la derogatoria del art\u00edculo \u00a0 21 del Decreto 758 de 1990 (iii). Despu\u00e9s, independientemente del resultado de \u00a0 la cuesti\u00f3n relativa a la se\u00f1alada derogatoria, se pasar\u00e1n a estudiar los \u00a0 efectos que pudieran tener los incrementos previstos en el art\u00edculo 21 del \u00a0 Decreto 758 de 1990 sobre la sostenibilidad financiera del sistema pensional que \u00a0 prev\u00e9 el inciso 7\u00ba del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal y como este \u00a0 qued\u00f3 reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005 (iv). Seguidamente se \u00a0 analizar\u00e1n los efectos que, para el caso concreto, pudiera tener el principio de \u00a0 favorabilidad en materia laboral que contempla el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica (v). Despu\u00e9s se har\u00e1 una breve referencia a la instituci\u00f3n de la \u00a0 prescripci\u00f3n y se estudiar\u00e1 la posibilidad de que los incrementos materia de \u00a0 esta sentencia sean o no susceptibles de extinguirse por virtud de tal \u00a0 instituci\u00f3n (vi). Finalmente la Corte concluir\u00e1 definiendo en concreto cada una \u00a0 de las acciones acumuladas al presente proceso (vii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las l\u00edneas jurisprudenciales \u00a0 contrapuestas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las sentencias de unificaci\u00f3n (sentencias tipo SU) la Sala \u00a0 Plena de la Corte busca, entre otras, zanjar las diferentes posiciones \u00a0 jurisprudenciales de sus distintas salas de revisi\u00f3n de tutela sobre un mismo \u00a0 tema[38]. \u00a0En efecto, mediante \u00a0 Sentencia SU-913 de 2009[39], \u00a0 la Corte sostuvo que con tales sentencias se \u201c[resuelven] las contradicciones \u00a0 creadas por las diferentes decisiones judiciales, encauzando la labor judicial \u00a0 dentro de los linderos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en\u00a0punto a garantizar los \u00a0 derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la presente sentencia, en sesi\u00f3n del 16 de noviembre de \u00a0 2016, la Sala Plena acept\u00f3 la solicitud del entonces magistrado ponente para que \u00a0 el expediente T.5.647.921 fuera decidido mediante sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0 Posteriormente, al atr\u00e1s referido expediente se acumularon los otros diez \u00a0 expedientes cuyos procesos tambi\u00e9n ser\u00e1n decididos en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior en mente, ha de decirse que la jurisprudencia de la Corte no ha \u00a0 sido pac\u00edfica frente de la prescriptibilidad de los incrementos pensionales de \u00a0 que trata el art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990, seg\u00fan el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por cada uno de \u00a0 los hijos o hijas menores de 16 a\u00f1os o de dieciocho (18) a\u00f1os si son estudiantes \u00a0 o por cada uno de los hijos inv\u00e1lidos no pensionados de cualquier edad, siempre \u00a0 que dependan econ\u00f3micamente del beneficiario, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por el c\u00f3nyuge \u00a0 o compa\u00f1ero o compa\u00f1era del beneficiario que dependa econ\u00f3micamente de \u00e9ste y no \u00a0 disfrute de una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos \u00a0 conceptos, no podr\u00e1n exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima legal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n, mediante sus distintas Salas de Revisi\u00f3n[40], \u00a0 ha desarrollado dos l\u00edneas jurisprudenciales opuestas con relaci\u00f3n a los efectos \u00a0 que, en la actualidad, surte la norma atr\u00e1s citada: (i) seg\u00fan la primera, en virtud del principio de imprescriptibilidad del derecho a \u00a0 la seguridad social, los incrementos que por ley se desprenden de la pensi\u00f3n, \u00a0 ser\u00edan imprescriptibles (sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, \u00a0 T-369 del 2015, T-395 de 2016 y T-460 de 2016); (ii) de conformidad con la \u00a0 segunda, deber\u00eda aplicarse el precedente sentado por el \u00f3rgano de cierre en \u00a0 materia laboral (Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia), en \u00a0 virtud del cual, los incrementos pensionales no har\u00edan parte integrante de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez o de vejez, por lo que no gozan de sus atributos, entre \u00a0 esos, la imprescriptibilidad (sentencias T-791 de 2013, T-748 de 2014, T-123 de \u00a0 2015, T-541 del 2015 y T-038 de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de enmarcar el alcance de la unificaci\u00f3n jurisprudencial que \u00a0 con esta sentencia se busca, a continuaci\u00f3n se recogen las referidas l\u00edneas \u00a0 jurisprudenciales contrapuestas \u00a0que las distintas Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 han adoptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-217 de 2013[41], la Corte dio \u00a0 la primera respuesta al problema jur\u00eddico en cuesti\u00f3n. En aquella oportunidad, \u00a0 la Sala Octava de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 de estudiar los fallos proferidos en el \u00a0 marco de dos procesos ordinarios laborales, en los que se reclamaba el \u00a0 reconocimiento del incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge y\/o compa\u00f1ero \u00a0 permanente a cargo. Los juzgados laborales de conocimiento hab\u00edan decidido \u00a0 absolver al Fondo de Pensiones de los Seguros Sociales y al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales de pagar dicha prestaci\u00f3n, con fundamento en que oper\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0 del derecho. Al respecto la Corte indic\u00f3 que, en sede de control abstracto y \u00a0 concreto de constitucionalidad, se ha mantenido una posici\u00f3n uniforme en cuanto \u00a0 a considerar que los derechos a la seguridad social son imprescriptibles.[42] \u00a0Se precis\u00f3 que el atributo de la imprescriptibilidad \u201c(\u2026) se predica del \u00a0 derecho considerado en s\u00ed mismo, pero no de las prestaciones peri\u00f3dicas o \u00a0 mesadas que \u00e9l genera y que no han sido cobradas\u201d.[43] En este \u00a0 sentido, la Sala consider\u00f3 que con las sentencias acusadas se incurri\u00f3 en \u00a0 desconocimiento del precedente jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal ocasi\u00f3n la Sala agreg\u00f3 que dar aplicaci\u00f3n a la prescripci\u00f3n prevista en \u00a0 los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal \u00a0 del Trabajo y de la Seguridad Social a los incrementos pensionales por persona a \u00a0 cargo, \u201cconstituye una decisi\u00f3n que vulnera los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad con sujeci\u00f3n a los cuales el Estado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social\u201d,[44] \u00a0pues equivale a perder una fracci\u00f3n de recursos del derecho a la pensi\u00f3n o parte \u00a0 del mismo. En consecuencia, la Sala resolvi\u00f3, declarar que los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0 la seguridad social de los accionantes fueron vulnerados. La orden que se adopt\u00f3 \u00a0 en ese caso fue la de dejar sin efectos las sentencias acusadas y proferir \u00a0 sentencias nuevas conforme a la parte motiva del fallo.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-791 de 2013[46], se puso a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Corte un caso similar al fallado en la reci\u00e9n referida \u00a0 sentencia T-217 de 2013, en el que el accionante se dol\u00eda de la negativa de los \u00a0 jueces laborales a reconocer el incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a \u00a0 cargo, con fundamento en la prescripci\u00f3n del derecho. En aquella ocasi\u00f3n, la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n se dividi\u00f3, fijando una nueva respuesta al problema \u00a0 jur\u00eddico, contraria a la desarrollada en la sentencia T-217 de 2013, por \u00a0 considerar que aquella: (i) no hab\u00eda sido una posici\u00f3n ampliamente desarrollada \u00a0 o reiterada en m\u00faltiples ocasiones por la Corte Constitucional; (ii) no era \u00a0 acertada, toda vez que a la luz del precedente del \u00f3rgano de cierre en materia \u00a0 laboral (Corte Suprema de Justicia), el incremento pensional objeto de estudio \u00a0 s\u00ed prescribe con el paso del tiempo;[47] \u00a0(iii) resulta ce\u00f1ido a la Constituci\u00f3n y a la jurisprudencia constitucional, \u201cotorgar \u00a0 un trato dis\u00edmil y consagrar la prescripci\u00f3n extintiva de un derecho patrimonial \u00a0 que surge del ejercicio de un derecho constitucional fundamental (como lo son el \u00a0 derecho pensional y la seguridad social)\u201d.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no obstante \u00a0 que la misma Sala reconoci\u00f3 que, de forma consolidada, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha ratificado la regla de la imprescriptibilidad e \u00a0 irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social, con base en lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 48 Superior, constituyendo ello una interpretaci\u00f3n, clara, un\u00edvoca, \u00a0 constante y uniforme.[49] \u00a0Sin embargo, y con respecto al incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero permanente a cargo, consider\u00f3 que en virtud de lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 22 del Decreto 758 de 1990, \u00e9ste y los dem\u00e1s incrementos pensionales no \u00a0 hacen parte integrante de la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez, por lo que no \u00a0 gozan de los atributos que el ordenamiento jur\u00eddico ha se\u00f1alado para las \u00a0 pensiones de vejez e invalidez, entre ellos la imprescriptibilidad.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En Sentencia T-748 de 2014[51] la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 nuevamente sobre la violaci\u00f3n del precedente \u00a0 constitucional que consagra la imprescriptibilidad de los derechos de la \u00a0 seguridad social, por la negativa de las accionadas a reconocer el incremento \u00a0 adicional al monto de la mesada pensional con base en la prescripci\u00f3n del \u00a0 derecho. Los accionantes invocaron como precedente jurisprudencial vulnerado, el \u00a0 contenido en la Sentencia T-217 de 2013.[52] \u00a0La Sala Segunda de Revisi\u00f3n se separ\u00f3 de ese precedente al considerar que \u201cno \u00a0 caracteriza un antecedente trascendental\u201d, pues en una sentencia posterior \u00a0 (T-791 de 2013) no fue tenido en cuenta, a pesar de haberse reconocido \u00a0 expresamente que era \u201cun caso id\u00e9ntico fallado con posterioridad\u201d. En \u00a0 efecto, como se se\u00f1al\u00f3 atr\u00e1s en esta sentencia, en la sentencia T-791 de 2013 \u00a0 (posterior a la T-217 de 2013), no se acogi\u00f3 el precedente que para el momento \u00a0 exist\u00eda y se fall\u00f3 de manera opuesta, pues se consider\u00f3 que el incremento \u00a0 pensional no goza del atributo de la imprescriptibilidad. Conforme a lo \u00a0 expuesto, un\u00e1nimemente, la Corte aplic\u00f3 el precedente constitucional de la \u00a0 sentencia T-791 de 2013 y deneg\u00f3 el amparo solicitado.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En Sentencia T-831 de 2014[54], la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 si en las providencias emitidas por las \u00a0 autoridades judiciales accionadas se desconoci\u00f3 el precedente constitucional, al \u00a0 sostener que los incrementos pensionales por persona a cargo de que trata el \u00a0 art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990, ser\u00edan objeto de prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se consider\u00f3 que existen dos interpretaciones normativas diferentes \u00a0 que conducen a conclusiones opuestas; la contenida en la sentencia T-217 de 2013 \u00a0 y la prevista en la sentencia T-791 de 2013. En virtud del principio de \u00a0 favorabilidad, la Sala consider\u00f3 que \u201c(\u2026) la interpretaci\u00f3n que mejor realiza \u00a0 los derechos fundamentales de los actores es aquella que se aplic\u00f3 en la \u00a0 sentencia T- 217 de 2013\u201d, pues en esa oportunidad la Corte reconoci\u00f3 que el \u00a0 incremento pensional no se encuentra sometido a la regla de prescripci\u00f3n trienal \u00a0 de las acreencias laborales. Adem\u00e1s, ni el art\u00edculo 21 ni el art\u00edculo 22 del \u00a0 Decreto 758 de 1990, en los cuales se regula el incremento bajo estudio, se \u00a0 establece que el derecho prescriba, \u201c(\u2026) pues al definirse la naturaleza del \u00a0 mismo, solo se se\u00f1ala que tal derecho subsiste mientras perduren las causas que \u00a0 le dieron origen al mismo\u201d. En este sentido, un\u00e1nimemente, se concedi\u00f3 el \u00a0 amparo constitucional solicitado y se concluy\u00f3 que aceptar la prescripci\u00f3n del \u00a0 derecho a los incrementos pensionales, en perjuicio de los peticionarios, \u00a0 contrar\u00eda el mandato de favorabilidad e implica una violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En Sentencia T-123 de 2015[56] la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 si el juzgado accionado incurri\u00f3 en desconocimiento \u00a0 del precedente jurisprudencial al aplicar la prescripci\u00f3n trienal del derecho al \u00a0 incremento pensional del 14%. Sobre el asunto bajo an\u00e1lisis, se precis\u00f3 que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n no ha proferido pronunciamientos constitucionales reiterados ni \u00a0 posturas uniformes al respecto, por lo que no podr\u00eda considerarse que \u201c(\u2026) \u00a0 una providencia judicial desconoce el precedente constitucional cuando, de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia reiterada por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 decide que el incremento del 14% por personas a cargo est\u00e1 sujeto a prescripci\u00f3n\u201d.[57] \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, en aquella oportunidad se resolvi\u00f3 denegar el amparo \u00a0 constitucional solicitado.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En Sentencia T-319 de 2015[59], la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n se enfrent\u00f3 a un caso parecido al que actualmente se analiza, \u00a0 y al respecto plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u201cdeterminar si las \u00a0 providencias judiciales atacadas por los accionantes en sede de tutela, no solo \u00a0 desconocieron los lineamientos jurisprudenciales ya sentados por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en torno al tema de la imprescriptibilidad en la reclamaci\u00f3n de \u00a0 derechos pensionales, y adem\u00e1s, si dichas decisiones judiciales vulneraron sus \u00a0 derechos fundamentales\u201d. La Sala repas\u00f3 la jurisprudencia constitucional en \u00a0 la materia y, atendiendo la similitud f\u00e1ctica y jur\u00eddica de los expedientes \u00a0 objeto de revisi\u00f3n con los casos que fueron decididos en las sentencias T-217 de \u00a0 2013 y T-831 de 2014, decidi\u00f3 atenerse a sus fundamentos jur\u00eddicos y a lo \u00a0 resuelto en tales precedentes. En este sentido, concluy\u00f3 que el derecho a \u00a0 reclamar los ajustes, aumentos y\/o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n est\u00e1 \u00a0 estrechamente vinculado con el derecho a la pensi\u00f3n en s\u00ed misma, por lo tanto \u00a0 tambi\u00e9n es imprescriptible.[60] \u00a0La Sala se dividi\u00f3[61], \u00a0 optando por amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad \u00a0 y a la seguridad social de los accionantes y por dejar sin efecto las \u00a0 providencias judiciales acusadas de desconocer el precedente jurisprudencial.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia \u00a0T-369 de 2015[63], \u00a0 conoci\u00f3 sobre una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Omar S\u00e1nchez en \u00a0 virtud de la cual se aleg\u00f3 un defecto sustantivo por desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional, en tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, desconoci\u00f3 la imprescriptibilidad del incremento del \u00a0 14% de la mesada pensional. En aquella oportunidad, la Sala consider\u00f3, \u00a0 un\u00e1nimemente, que existiendo dos posibles interpretaciones del art\u00edculo 22 del \u00a0 Decreto 758 de 1990, la que mejor realiza los derechos fundamentales del actor \u00a0 es aquella aplicada en la Sentencia T- 217 de 2013 y posteriormente reiterada en \u00a0 la Sentencia T-831 de 2014, que resulta m\u00e1s favorable al peticionario, por \u00a0 cuanto en esas oportunidades la Corte consider\u00f3 que el derecho en menci\u00f3n no se \u00a0 encuentra sometido a la regla de prescripci\u00f3n de las acreencias laborales de \u00a0 tres a\u00f1os. As\u00ed pues, se ampararon los derechos fundamentales invocados y se dej\u00f3 \u00a0 sin efecto la sentencia acusada, orden\u00e1ndose al Tribunal proferir una nueva \u00a0 providencia conforme a las consideraciones expuestas.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-541 de 2015[65], la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas revis\u00f3 un caso similar al que se analiza en esta \u00a0 oportunidad. En esta ocasi\u00f3n la Sala se apart\u00f3 del precedente adoptado en la \u00a0 sentencia T-217 de 2013 invocado por el actor, considerando que los incrementos \u00a0 pensionales por persona a cargo no gozan de la imprescriptibilidad establecida \u00a0 para el derecho a la pensi\u00f3n, lo cual se fundament\u00f3 en que \u201c(\u2026) son \u00a0 pretensiones econ\u00f3micas y est\u00e1n sometidas a requisitos legales, cuyo \u00a0 cumplimiento genera su extinci\u00f3n inmediata, mientras que la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 est\u00e1 destinada a asegurar de forma vitalicia y sucesiva el m\u00ednimo vital y la \u00a0 subsistencia digna del actor, por eso no puede considerarse que los mencionados \u00a0 incrementos hagan parte integral del derecho a la pensi\u00f3n\u201d. En este sentido, \u00a0 y tras indicar que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T-217 de 2013 no tiene \u00a0 la \u201c(\u2026) trascendencia necesaria para constituir un precedente cuyo \u00a0 desconocimiento genere la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso\u201d, \u00a0 resolvi\u00f3 denegar el amparar los derechos fundamentales invocados por el actor y \u00a0 confirmar la sentencia acusada.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-038 de 2016[67], y a \u00a0 prop\u00f3sito de un caso parecido a los anteriormente expuestos, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n indic\u00f3 que el juzgado accionado no incurri\u00f3 en un defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional.[68] \u00a0Ello teniendo en cuenta que el precedente de la Corte se encuentra dividido, en \u00a0 tanto no existe una \u201c(\u2026) l\u00ednea jurisprudencial concordante, uniforme y, por \u00a0 ende, vinculante de las Salas de Revisi\u00f3n, como tampoco existe una \u00a0 jurisprudencia en vigor que resulte de obligatorio acatamiento para el operador \u00a0 jur\u00eddico demandado\u201d.[69] \u00a0La Sala consider\u00f3 que no se configura el desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional cuando, al no existir un precedente \u00fanico, la autoridad judicial \u00a0 resuelve un caso siguiendo una de las posiciones adoptadas por las Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, que adem\u00e1s coincide con la jurisprudencia \u00a0 dictada por el tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su \u00a0 especialidad laboral. Con fundamento en lo expuesto, la Sala resolvi\u00f3 negar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados,[70] pero la \u00a0 decisi\u00f3n no fue acogida un\u00e1nimemente, precisamente porque no se hizo alusi\u00f3n a \u00a0 la posible configuraci\u00f3n de la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, como causal \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A prop\u00f3sito de un caso similar al que se estudia en esta \u00a0 oportunidad,[72] \u00a0la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-395 de 2016,[73] \u00a0reiter\u00f3 que las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se han venido \u00a0 pronunciando en dos sentidos diferentes respecto del tema de la prescripci\u00f3n del \u00a0 incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente a cargo: (i) por \u00a0 un lado, se encuentran las sentencias en las que se sostiene que los incrementos \u00a0 pensionales son objeto de prescripci\u00f3n, y por otro, (ii) aquellas que defienden \u00a0 el car\u00e1cter imprescriptible del mismo. En este sentido, la Sala consider\u00f3 que: \u00a0 (i) aunque \u201c(\u2026) no se configur\u00f3 la causal espec\u00edfica de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional, ante la ausencia de una l\u00ednea jurisprudencial clara y expresa, y \u00a0 de una postura reiterada y uniforme de esta Corporaci\u00f3n sobre la prescripci\u00f3n \u00a0 del incremento pensional\u201d,[74] \u00a0(ii) si existi\u00f3 defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, puesto que, \u00a0 \u201c(\u2026) ante la existencia de dos interpretaciones razonables de la Corte \u00a0 Constitucional sobre una misma norma de seguridad social, el tribunal ten\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de considerar lo dispuesto en el\u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en lo relacionado con el principio de favorabilidad laboral y, por \u00a0 consiguiente, motivar la postura adoptada en el caso concreto\u201d. De manera \u00a0 que resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante y \u00a0 orden\u00f3 a la autoridad judicial accionada proferir nueva sentencia aplicando el \u00a0 principio de favorabilidad laboral.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la sentencia T-460 de 2016[76], en virtud de \u00a0 una acci\u00f3n de tutela muy similar a la que se estudia en esta oportunidad, la \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n explic\u00f3 que la Corte se encuentra dividida en dos \u00a0 posiciones antag\u00f3nicas frente a los incrementos pensionales por persona a cargo: \u00a0 (i) algunos fallos se\u00f1alan que el incremento es un derecho patrimonial, \u00a0 no fundamental, pues no est\u00e1 orientado a satisfacer necesidades del actor, por \u00a0 lo que no hace parte de la pensi\u00f3n; (ii) la otra tesis considera que el \u00a0 incremento pensional es un aspecto de la seguridad social y, en esas \u00a0 condiciones, es un derecho de car\u00e1cter imprescriptible. En aquella ocasi\u00f3n, la \u00a0 Sala se acogi\u00f3 a la segunda teor\u00eda, argumentando que \u201c(\u2026) si bien el precepto \u00a0 contenido en el art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990 se\u00f1ala que el incremento no \u00a0 hace parte de la pensi\u00f3n, no es menos cierto que a rengl\u00f3n seguido, como ya se \u00a0 indic\u00f3, expresa que `el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas \u00a0 que le dieron origen`. Es decir, se trata de un mandato posterior, que prevalece \u00a0 sobre el anterior, de acuerdo con las reglas de aplicaci\u00f3n de la ley, contenidas \u00a0 en la Ley 153 de 1887\u201d.[77] En ese orden \u00a0 de ideas, la Corte decidi\u00f3, un\u00e1nimemente, que la interpretaci\u00f3n que mejor \u00a0 materializa los fines del Estado, como el de garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, es la \u00faltima, pues acoge \u00a0 la m\u00e1xima de la favorabilidad en materia laboral.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la primera respuesta jurisprudencial que dio la Corte al problema \u00a0 que se analiza, se encuentra en las sentencias T-217 de 2013[79], T-831 de \u00a0 2014[80], \u00a0 T-319 de 2015[81], \u00a0 T-369 del 2015[82], \u00a0 T-395 de 2016[83] \u00a0y T-460 de 2016[84]. \u00a0 En tales sentencias se consider\u00f3 que en virtud del principio de \u00a0 imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, los incrementos que por \u00a0 ley se desprenden de la pensi\u00f3n son imprescriptibles, salvo las mesadas no \u00a0 reclamadas en tiempo conforme a la regla general de prescripci\u00f3n de las \u00a0 acreencias laborales contenida en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo. Igualmente, en algunas de estas sentencias se sostuvo que la \u00a0 prescripci\u00f3n del incremento pensional del 14%, es una interpretaci\u00f3n contraria y \u00a0 violatoria del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues al existir dos \u00a0 interpretaciones posibles de una misma norma jur\u00eddica, debe acogerse aquella que \u00a0 resulta m\u00e1s favorable al trabajador (principio de duda en favor del trabajador o \u00a0 in dubio pro operario). Se consider\u00f3 que la anterior conclsi\u00f3n se impondr\u00eda \u00a0 con m\u00e1s fuerza, pues se tratar\u00eda de garant\u00edas que comprometen el m\u00ednimo vital en \u00a0 dignidad de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en las sentencias T-791 de 2013[85], \u00a0 T-748 de 2014[86], \u00a0 T-123 de 2015[87], \u00a0 T-541 del 2015[88], \u00a0 y T-038 de 2016[89] \u00a0se indic\u00f3 que, conforme al precedente jurisprudencial sentado por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, si bien los incrementos pensionales nacen del \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n, estos no formar\u00edan parte integrante de ella ni \u00a0 del estado jur\u00eddico de la persona pensionada, por lo que no gozar\u00edan del \u00a0 atributo de la imprescriptibilidad. Adem\u00e1s, en dichas sentencias se precis\u00f3 que \u00a0 aunque el precedente constitucional \u201ctiene la fuerza de instituir \u00a0 interpretaciones que ci\u00f1an la aplicaci\u00f3n del ordenamiento legal a lo consagrado \u00a0 por la Carta Pol\u00edtica\u201d[90], \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tendr\u00eda fuerza de precedente y \u00a0 ser\u00eda una garant\u00eda para que las decisiones de los jueces estuvieran apoyadas en \u00a0 una interpretaci\u00f3n uniforme y s\u00f3lida del ordenamiento jur\u00eddico, por lo que no \u00a0 ser\u00eda posible afirmar que las autoridades judiciales accionadas hubieran \u00a0 incurrido en desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la divergencia de posiciones que las distintas salas de revisi\u00f3n de \u00a0 tutela de esta Corporaci\u00f3n han sostenido en torno a la prescriptibilidad o \u00a0 imprescriptibilidad de los incrementos pensionales previstos en el art\u00edculo 21 \u00a0 del Decreto 758 de 1990, exige que la Sala Plena resuelva tal antagonismo \u00a0 mediante una sentencia de unificaci\u00f3n que, en adelante, sirva para resolver las \u00a0 controversias que sobre tal problema se presenten.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0G\u00e9nesis y crisis de la seguridad \u00a0 social pensional en Colombia. La transici\u00f3n hacia un nuevo r\u00e9gimen pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la evoluci\u00f3n de los sistemas jur\u00eddicos de Occidente, \u00a0 particularmente de aquellos europeos, la segunda mitad del siglo XIX estuvo \u00a0 marcada por la incorporaci\u00f3n constitucional de normas relativas a derechos \u00a0 sociales como el social welfare o derechos de seguridad social[91]. Tal innovaci\u00f3n fue el \u00a0 resultado tanto \u00a0de la respuesta del canciller Otto Von Bismarck a las presiones \u00a0 de los movimientos socialdem\u00f3cratas y obreros[92] que surgieron a ra\u00edz de \u00a0 las revoluciones sociales de mitad de siglo, como del pensamiento cat\u00f3lico \u00a0 contenido la enc\u00edclica papal Rerum Novarum[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En Colombia, luego de un dispendioso transcurrir a lo largo de \u00a0 siglo XX, a cuyos inicios la seguridad social se lleg\u00f3 a concebir como una mera \u00a0 \u2018gracia o recompensa gratuita\u2019[94] \u00a0y en donde s\u00f3lo hasta la reforma constitucional de 1936 se constitucionaliz\u00f3 una \u00a0 funci\u00f3n estatal de asistencia p\u00fablica para ciertas personas en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad[95], \u00a0con la Constituci\u00f3n de 1991 la seguridad social se elev\u00f3 a rango de derecho \u00a0 constitucional ubicado dentro del aparte correspondiente a los derechos \u00a0 sociales, econ\u00f3micos y culturales o de \u2018segunda generaci\u00f3n\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En un inicio, la reci\u00e9n creada Corte Constitucional neg\u00f3 que \u00a0 los mentados derechos de segunda generaci\u00f3n tuvieran un car\u00e1cter aut\u00f3nomo, \u00a0 susceptible de ser directamente amparado a trav\u00e9s de la entonces novedosa acci\u00f3n \u00a0 constitucional de tutela. De hecho, en aquel momento esta Corporaci\u00f3n condicion\u00f3 \u00a0 tal posibilidad de amparo a la relaci\u00f3n de conexidad que puntualmente existiera \u00a0 entre tales derechos de segunda generaci\u00f3n y la efectiva protecci\u00f3n de alguno de \u00a0 aquellos que originalmente se consideraron como derechos fundamentales per se[96].[97] La jurisprudencia \u00a0 entonces habl\u00f3 de derechos fundamentales en s\u00ed mismos, diferenci\u00e1ndolos de \u00a0 aquellos que alcanzar\u00edan tal connotaci\u00f3n por la circunstancial conexidad que \u00a0 eventualmente tuvieran con los primeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El estado actual de la jurisprudencia constitucional nacional, \u00a0 sin embargo, es el de que derechos que antes se concibieron como de segunda \u00a0 generaci\u00f3n y de desarrollo gradual, hoy se aceptan como derechos fundamentales[98]. As\u00ed, derechos que \u00a0 antes fueron vistos como ocasionalmente susceptibles de ser judicialmente \u00a0 amparados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional de tutela, actualmente son objeto \u00a0 de amparo aut\u00f3nomo a trav\u00e9s de tal procedimiento[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro de estos \u00faltimos derechos, el derecho a la seguridad \u00a0 social cobra especial importancia, erigi\u00e9ndose como un derecho irrenunciable, \u00a0 garantizado a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico obligatorio bajo la \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado y con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad. Estas caracter\u00edsticas sit\u00faan a la \u00a0 seguridad social como un significativo instrumento para el desarrollo de los \u00a0 valores del Estado Social de Derecho. Justamente, con el derecho a la seguridad \u00a0 social se persigue la protecci\u00f3n de la persona humana sin distinci\u00f3n de g\u00e9nero, \u00a0 raza, edad, condici\u00f3n social, etc., contribuyendo a su desarrollo y bienestar y \u00a0\u201ccon especial \u00e9nfasis a las personas \u00a0 marginadas y a las de los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n\u201d[100], \u00a0propendiendo as\u00ed por alcanzar la \u00a0 igualdad material que defiende el modelo de estado que se anuncia desde el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su car\u00e1cter de fundamental, la jurisprudencia hoy concibe \u00a0 la seguridad social como un derecho instrumental que permite garantizar los \u00a0 principios y derechos inherentes al Estado Social de Derecho. En reciente \u00a0 Sentencia SU-057 de 2018[101] \u00a0sobre el derecho a la seguridad social, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el car\u00e1cter fundamental de este \u00a0 derecho encuentra sustento con el principio de dignidad humana y en la \u00a0 satisfacci\u00f3n real de los derechos humanos, pues, a trav\u00e9s de \u00e9ste, resulta \u00a0 posible que las personas afronten dignamente las circunstancias dif\u00edciles que \u00a0 les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y \u00a0 la consecuente recepci\u00f3n de los recursos que les permitan ejercer sus derechos \u00a0 subjetivos[102].(\u2026) En suma, resulta claro que la \u00a0 garant\u00eda del derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir \u00a0 del cual es posible asegurar la efectividad de los dem\u00e1s derechos de un \u00a0 individuo, en los eventos en los que \u00e9ste se ha visto afectado por ciertas \u00a0 contingencias -en especial su bienestar y dignidad-, se constituye en uno de \u00a0 los institutos jur\u00eddicos fundantes de la f\u00f3rmula del Estado social de derecho, \u00a0 que el Estado debe asegurar a sus asociados.\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00e1s a\u00fan, de acuerdo con la regla hermen\u00e9utica \u00a0 que incorpora el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n[103] es \u00a0 oportuno se\u00f1alar c\u00f3mo, en su trig\u00e9simo noveno periodo de sesiones, el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC) en su condici\u00f3n de \u00f3rgano \u00a0 encargado de la supervisi\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales (PIDESC)[104], \u00a0 adem\u00e1s de destacar la importancia que tiene la seguridad social para la completa \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos humanos, \u00a0 tambi\u00e9n llama la atenci\u00f3n sobre el car\u00e1cter\u00a0&#8220;redistributivo&#8221;\u00a0que caracteriza a \u00a0 este derecho; condici\u00f3n de la cual parten las consecuencias de disminuci\u00f3n de la \u00a0 pobreza y promoci\u00f3n de la inclusi\u00f3n social que este derecho incorpora[105], \u00a0 propendiendo de esta manera por alcanzar la igualdad material que defiende el \u00a0 Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la actualidad, el sistema de seguridad social colombiano \u00a0 consta de diferentes servicios dirigidos a lograr una cobertura en pensiones, \u00a0 salud, riesgos profesionales y otros servicios sociales complementarios, todos \u00a0 ellos regulados en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes[106]. Con la expedici\u00f3n de \u00a0 la Ley 100 el Estado intent\u00f3 enfrentar un arcaico sistema de seguridad social \u00a0 que ya se manifestaba como financieramente inviable, con baja cobertura y con \u00a0 problemas de inequidad. Por ello, particularmente en trat\u00e1ndose de la \u00a0 insostenibilidad del sistema pensional[107], \u00a0 a trav\u00e9s de la Ley 100 el Legislador concibi\u00f3 una reforma estructural del \u00a0 sistema buscando \u201c(i) lograr el equilibrio fiscal; (ii) \u00a0aumentar la cobertura, especialmente para los m\u00e1s vulnerables y mejorar la \u00a0 equidad; (iii) fortalecer el sistema financiero de ahorro; y (iv) \u00a0mejorar la eficiencia en el manejo de los recursos. (\u2026) En s\u00edntesis, la Ley 100 \u00a0 busc\u00f3 \u201campliar la cobertura, adecuar la edad de retiro a las nuevas condiciones \u00a0 demogr\u00e1ficas y de esperanza de vida del pa\u00eds, equi\u00adlibrar la relaci\u00f3n entre \u00a0 contribuciones y beneficios, reducir costos de administraci\u00f3n y mejorar los \u00a0 rendimientos de los aportes para garantizar la sostenibilidad futura del \u00a0 sistema\u201d [83[108]].\u201d[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fue as\u00ed como, entre otras reformas, la Ley 100 modific\u00f3 el \u00a0 sistema de pensiones[110] \u00a0permitiendo la coexistencia de dos reg\u00edmenes pensionales distintamente \u00a0 estructurados y mutuamente excluyentes; estos son: (i) el R\u00e9gimen Solidario de \u00a0 Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (RPM)[111] y (ii) el R\u00e9gimen de \u00a0 Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).[112] En t\u00e9rminos generales, \u00a0 mientras que en el primero estos sistemas el Estado \u2013a trav\u00e9s del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales (actualmente \u201cColpensiones\u201d)- administra una bolsa com\u00fan \u00a0 que garantiza, a quienes cumplan con los requisitos de ley, una pensi\u00f3n o una \u00a0 indemnizaci\u00f3n, el segundo sistema opera a trav\u00e9s de un sistema competitivo entre \u00a0 diferentes entidades administradoras de fondos de pensiones (AFP) que \u00a0 administran cuentas individuales para cada afiliado. Mediante Sentencia \u00a0 C-401 de 2016[113], \u00a0 la Corte resumi\u00f3 las caracter\u00edsticas de los dos reg\u00edmenes de pensi\u00f3n de vejez \u00a0 previsto en la Ley 100 de 1993 de la siguiente manera: \u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 31 de la Ley \u00a0 100 de 1993 el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida es \u00a0 \u201caquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnizaci\u00f3n, previamente \u00a0 definidas\u201d. En este r\u00e9gimen los aportes de los afiliados y sus rendimientos \u00a0 constituyen \u201cun fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica\u201d, que garantiza el pago de las \u00a0 prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los \u00a0 respectivos gastos de administraci\u00f3n y la constituci\u00f3n de reservas de acuerdo \u00a0 con lo dispuesto en la ley[10[114]]. \u00a0 Las personas afiliadas a este r\u00e9gimen obtendr\u00e1n el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, previamente establecida por la ley, cuando cumplan con los requisitos \u00a0 legales de edad y semanas de cotizaci\u00f3n. De conformidad con el inciso primero \u00a0 del art\u00edculo 59 de la Ley 100 de 1993, el r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad \u201ces el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los \u00a0 cuales se administran los recursos privados y p\u00fablicos destinados a pagar las \u00a0 pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados\u201d. En este r\u00e9gimen \u00a0 los aportes no ingresan a un fondo com\u00fan como en el r\u00e9gimen de prima media, sino \u00a0 que son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional constituida a \u00a0 t\u00edtulo personal[11[115]]. \u00a0 Por lo anterior, existe una relaci\u00f3n directa entre el capital ahorrado en la \u00a0 cuenta individual de los afiliados y la pensi\u00f3n, lo cual determina que el valor \u00a0 de la pensi\u00f3n sea variable y no previamente definido como en el r\u00e9gimen de prima \u00a0 media. El sistema garantiza la pensi\u00f3n de vejez \u00fanicamente a condici\u00f3n de haber \u00a0 reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que \u00a0 sea necesario el cumplimiento de una edad determinada o de un n\u00famero m\u00ednimo de \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n, requisitos propios del sistema de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida[12[116]].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El RPM es el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte; atenci\u00f3n \u00a0 \u00e9sta que, en lo general, se centrar\u00e1 en las reglas que el legislador previ\u00f3 para \u00a0 gobernar la transici\u00f3n entre el anterior y el nuevo r\u00e9gimen pensional de tal \u00a0 naturaleza. M\u00e1s particularmente, la Corte abordar\u00e1 los efectos de dichas reglas \u00a0 sobre los beneficios pensionales que contemplaba el antiguo sistema, como lo son \u00a0 los previstos en los dos literales del art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990; esto \u00a0 es: (a) el incremento del catorce por ciento (14%) sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0 legal, por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era del beneficiario que dependa \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9ste y no disfrute de una pensi\u00f3n; y (b) el incremento del \u00a0 siete por ciento (7%), tambi\u00e9n sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por cada uno de \u00a0 los hijos o hijas menores de 16 a\u00f1os o de dieciocho (18) a\u00f1os si son estudiantes \u00a0 o por cada uno de los hijos inv\u00e1lidos no pensionados de cualquier edad, siempre \u00a0 que dependan econ\u00f3micamente del beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con la promulgaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, el sistema de \u00a0 pensiones hasta entonces vigente[117] \u00a0sufri\u00f3 una transformaci\u00f3n estructural cuya dimensi\u00f3n amerit\u00f3 el establecimiento \u00a0 de un r\u00e9gimen que regulara la transici\u00f3n del anterior al nuevo sistema. Esta \u00a0 transici\u00f3n legislativa, principalmente regulada en el art\u00edculo 36 de la citada \u00a0 ley[118], \u00a0 parti\u00f3 de la base de que si bien el legislador ten\u00eda la facultad de transformar \u00a0 el sistema general de pensiones, el cambio inherente a tal mutaci\u00f3n no pod\u00eda \u00a0 afectar desproporcionadamente a aquellas personas que ya se hubieren hecho a \u00a0 derechos pensionales (derechos adquiridos) o, inclusive, tuvieran una \u00a0 expectativa leg\u00edtima sobre los requisitos que deb\u00edan cumplir para acceder a \u00a0 dicha pensi\u00f3n en las condiciones previstas por el r\u00e9gimen anterior[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con dicho prop\u00f3sito, la Ley 100 dispuso la ultractividad de \u00a0 unos determinados aspectos del sistema pensional anterior, para ciertas personas \u00a0 y por cierto tiempo. Tal conservaci\u00f3n normativa se limit\u00f3 estrictamente a tres \u00a0 asuntos: (i) la edad para acceder a la pensi\u00f3n, (ii) el tiempo \u00a0 de servicios cotizado y (iii) el monto de la pensi\u00f3n\/tasa \u00a0 de reemplazo, previendo que todos los dem\u00e1s aspectos relacionados con el \u00a0 acceso a la pensi\u00f3n de vejez se rigieran por lo previsto en la nueva ley[120]. \u00a0 Esto es lo que literalmente se desprende del inciso 2\u00ba del citado art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 cuando estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 hecho, sin perjuicio de la discusi\u00f3n jurisprudencial que -en torno a los efectos \u00a0 del \u00a0inciso 3\u00ba de dicho art\u00edculo 36 de la Ley 100[121]- \u00a0 finalmente se solucion\u00f3 con lo previsto en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 \u00a0 de 2105[122], la ultractividad de los mentados requisitos \u00a0 de edad y tiempo de servicio o de cotizaci\u00f3n y monto de pensi\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0 regulaci\u00f3n que para los dem\u00e1s aspectos cubri\u00f3 la Ley 100 de 1993 a partir del 1\u00ba \u00a0 de abril de 1994[123], ha sido reiteradamente ratificada por la \u00a0 Corte a trav\u00e9s del tiempo. (ver infra 3.2.10.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante la reforma que incorpor\u00f3 la Ley \u00a0 100 sobre el sistema pensional, la crisis de \u00e9ste persisti\u00f3. Por tal raz\u00f3n, el \u00a0 Gobierno Nacional present\u00f3 ante el Legislativo sendos proyectos de ley \u00a0 destinados a atacar algunos aspectos que serv\u00edan al desequilibrio del sistema. \u00a0 Tales proyectos, respectivamente aprobados por el Congreso, fueron plasmados en \u00a0 las leyes 797 y 860 de 2003, cuya suerte se explica brevemente a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12.1. Entre otros aspectos, la Ley 797 de 2003 previ\u00f3 la \u00a0 modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993. Adem\u00e1s \u00a0 de otras reformas, el art\u00edculo 18 esta ley previ\u00f3 la eliminaci\u00f3n de la \u00a0 ultractividad de los aspectos de tiempo de cotizaci\u00f3n y monto de la pensi\u00f3n que \u00a0 previ\u00f3 originalmente el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100, limitando la \u00a0 ultractividad normativa al requisito de edad para acceder a la pensi\u00f3n.[124] No \u00a0 obstante, mediante Sentencia C-1056 de 2003[125], la Corte declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de dicho art\u00edculo 18 por vicios de forma en su producci\u00f3n \u00a0 legislativa[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12.2. Por su parte, con el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 860 de 2003 \u00a0 igualmente se pretendi\u00f3 la modificaci\u00f3n del inciso 2\u00ba del mentado art\u00edculo 36 \u00a0 referente al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100, pero circunscribiendo la \u00a0 eliminaci\u00f3n de la ultractividad de los aspectos de tiempo de cotizaci\u00f3n y monto \u00a0 de la pensi\u00f3n s\u00f3lo para aquellas personas que cumplieran con el requisito de \u00a0 edad a partir del 1\u00ba de enero de 2008[127]. \u00a0 Sin embargo, igual a como aconteci\u00f3 con la Ley 797 de 2003, mediante Sentencia \u00a0 C-754 de 2004[128], \u00a0 la Corte resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad del mentado art\u00edculo 4\u00ba por vicios \u00a0 en su formaci\u00f3n[129]. \u00a0 Cabe, sin embargo, resaltar que en tal providencia tres \u00a0 magistrados de la Sala Plena salvaron su voto[130] e indicaron que la posici\u00f3n mayoritaria no \u00a0 repar\u00f3 en que \u201cdel texto de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada se deduce que hasta el 31 de Diciembre de 2007 se manten\u00edan \u00a0 las condiciones b\u00e1sicas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n creado en 1993: edad, tiempos \u00a0 de servicios o semanas cotizadas, y monto de la pensi\u00f3n\u201d y que por ello \u201clas expectativas pr\u00f3ximas de quienes \u00a0 estaban a cuatro a\u00f1os de pensionarse estaban siendo respetadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ante el anterior panorama de control \u00a0 judicial, el Gobierno inici\u00f3 los tr\u00e1mites de ley para lograr una transformaci\u00f3n \u00a0 constitucional del sistema pensional. As\u00ed, desde la presentaci\u00f3n del \u00a0 correspondiente proyecto de acto legislativo, el entonces Ministro de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico explic\u00f3 que considerando la \u201c[disponibilidad] \u00a0 de recursos limitados que deben ser distribuidos de acuerdo con las \u00a0 necesidades de la poblaci\u00f3n, para lo cual se deben establecer los mecanismos \u00a0 que logren su suficiencia con el fin de que realmente se d\u00e9 la efectividad del \u00a0 derecho\u201d se hac\u00eda necesario introducir criterios de equidad y \u00a0 sostenibilidad financiera en el sistema. En lo fundamental, el referido \u00a0 ministro sostuvo que el sistema pensional peligraba por cuanto que \u201c(l)as \u00a0 medidas tomadas con la Ley 100 de 1993 no fueron suficientes para solucionar los \u00a0 grandes desequilibrios que ya en ese momento se presentaban en el sistema, como \u00a0 eran el proceso demogr\u00e1fico y la maduraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media\u201d; que \u00a0\u201c(l)os altos niveles de desempleo e informalidad derivados de la crisis no \u00a0 han permitido que los afiliados cumplan con el pago de sus aportes\u201d; y que \u00a0 \u201ccon posterioridad a la Ley 100 de 1993 se produce una situaci\u00f3n insostenible \u00a0 porque se estaba generando una transferencia intergeneracional de pasivos, en la \u00a0 medida en que ser\u00edan los actuales y futuros contribuyentes, con sus aportes de \u00a0 impuestos y de cotizaciones, los que deber\u00edan financiar, no solo la deuda as\u00ed \u00a0 causada que corresponde a las pensiones corrientes, sino adem\u00e1s su propio gasto \u00a0 social y sus propias futuras pensiones\u201d; situaci\u00f3n \u00e9sta que ameritaba la \u00a0 modificaci\u00f3n constitucional del sistema[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Atendiendo a lo atr\u00e1s expuesto y luego de numerosos debates, \u00a0 el 22 de julio de 2005 el Congreso accedi\u00f3 a promulgar el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005, ampliando de seis (6) a quince (15) los incisos del\u00a0 art\u00edculo 48 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y adicion\u00e1ndolo con seis (6) nuevos par\u00e1grafos \u00a0 transitorios. El referido acto legislativo se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a01\u00b0.\u00a0Se adicionan los siguientes incisos y \u00a0 par\u00e1grafos al art\u00edculo\u00a048\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El\u00a0Estado garantizar\u00e1 los derechos, la \u00a0 sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetar\u00e1 los derechos \u00a0 adquiridos con arreglo a la ley y asumir\u00e1 el pago de la deuda pensional que de \u00a0 acuerdo con la ley est\u00e9 a su cargo. Las leyes en materia pensional que se \u00a0 expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, \u00a0 deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin perjuicio de los descuentos, \u00a0 deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ning\u00fan \u00a0 motivo podr\u00e1 dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de \u00a0 las pensiones reconocidas conforme a derecho&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley, sin \u00a0 perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los \u00a0 requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de \u00a0 sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del Sistema General de \u00a0 Pensiones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En materia pensional se respetar\u00e1n todos \u00a0 los derechos adquiridos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los requisitos y beneficios pensionales \u00a0 para todas las personas, incluidos los de pensi\u00f3n de vejez por actividades de \u00a0 alto riesgo, ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General de \u00a0 Pensiones. No podr\u00e1 dictarse disposici\u00f3n o invocarse acuerdo alguno para \u00a0 apartarse de lo all\u00ed establecido&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para\u00a0la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo \u00a0 se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere \u00a0 efectuado las cotizaciones. Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo \u00a0 legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podr\u00e1 determinar los casos en que se \u00a0 puedan conceder beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos inferiores al salario m\u00ednimo, a \u00a0 personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para \u00a0 tener derecho a una pensi\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A partir de la vigencia del presente Acto \u00a0 Legislativo, no habr\u00e1 reg\u00edmenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del \u00a0 aplicable a la fuerza p\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica y a lo establecido \u00a0 en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las personas cuyo derecho a la pensi\u00f3n se \u00a0 cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n recibir \u00a0 m\u00e1s de trece (13) mesadas pensionales al a\u00f1o. Se entiende que la pensi\u00f3n se \u00a0 causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, a\u00fan cuando no \u00a0 se hubiese efectuado el reconocimiento&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La ley establecer\u00e1 un procedimiento breve \u00a0 para la revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el \u00a0 cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y \u00a0 laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo\u00a01\u00ba.\u00a0A partir del 31 \u00a0 de julio de 2010, no podr\u00e1n causarse pensiones superiores a veinticinco (25) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza \u00a0 p\u00fablica&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo\u00a02\u00ba.\u00a0A partir de la \u00a0 vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n establecerse en pactos, \u00a0 convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jur\u00eddico alguno, condiciones \u00a0 pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de \u00a0 Pensiones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo transitorio\u00a01\u00ba.\u00a0El r\u00e9gimen \u00a0 pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados \u00a0 al servicio p\u00fablico educativo oficial es el establecido para el Magisterio en \u00a0 las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de \u00a0 la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el art\u00edculo 81 de esta. Los docentes que \u00a0 se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, \u00a0 tendr\u00e1n los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema \u00a0 General de Pensiones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a081\u00a0de la Ley 812 de 2003&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo transitorio\u00a02\u00ba.\u00a0Sin \u00a0 perjuicio de los derechos adquiridos, el r\u00e9gimen aplicable a los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica y al Presidente de la Rep\u00fablica, y lo establecido en los \u00a0 par\u00e1grafos del presente art\u00edculo, la vigencia de los reg\u00edmenes pensionales \u00a0 especiales, los exceptuados, as\u00ed como cualquier otro distinto al establecido de \u00a0 manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirar\u00e1 el 31 \u00a0 de julio del a\u00f1o 2010&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo transitorio\u00a03\u00ba.\u00a0Las \u00a0 reglas de car\u00e1cter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto \u00a0 Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o \u00a0 acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente \u00a0 estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la \u00a0 vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n \u00a0 estipularse condiciones pensionales m\u00e1s favorables que las que se encuentren \u00a0 actualmente vigentes. En todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 2010&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo transitorio\u00a04\u00ba.\u00a0El r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen \u00a0 dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto \u00a0 para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al \u00a0 menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en \u00a0 vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho \u00a0 r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los requisitos y beneficios pensionales \u00a0 para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo\u00a036\u00a0de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que \u00a0 desarrollen dicho r\u00e9gimen&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo transitorio\u00a05\u00ba.\u00a0De \u00a0 conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 140 de la Ley 100 de 1993 y el \u00a0 Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este \u00faltimo decreto, \u00a0 a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria \u00a0 Nacional se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A \u00a0 quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen hasta \u00a0 ese entonces vigente para dichas personas por raz\u00f3n de los riesgos de su labor, \u00a0 este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben \u00a0 haberse cubierto las cotizaciones correspondientes&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo transitorio 6\u00ba.\u00a0Se \u00a0 except\u00faan de lo establecido por el inciso 8\u00b0 del presente art\u00edculo, aquellas \u00a0 personas que perciban una pensi\u00f3n igual o inferior a tres (3) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, \u00a0 quienes recibir\u00e1n catorce (14) mesadas pensionales al a\u00f1o&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0.\u00a0El presente acto legislativo rige a partir de la fecha \u00a0 de su publicaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15.\u00a0\u00a0\u00a0 En palabras de la Corte, el atr\u00e1s citado acto legislativo \u201cdispuso una serie de prop\u00f3sitos, los cuales se pueden \u00a0 sintetizar de la siguiente manera [151[132]]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la finalizaci\u00f3n de los reg\u00edmenes pensionales diferentes al \u00a0 r\u00e9gimen general; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la obligatoriedad y uniformidad de los requisitos para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez (edad, tiempo de servicios, semanas de cotizaci\u00f3n o \u00a0 capital necesario y factores de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el reconocimiento de la importancia de la sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema, encaminada a lograr la cobertura universal y el pago \u00a0 futuro de las pensiones a cargo del sistema; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el respeto por los derechos adquiridos, y el mandato \u00a0 legislativo de establecer un procedimiento breve para la revisi\u00f3n de las \u00a0 pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el lleno de los requisitos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el establecimiento de un tr\u00e1nsito progresivo para hacer \u00a0 compatible el r\u00e9gimen de transici\u00f3n con la terminaci\u00f3n de los reg\u00edmenes \u00a0 especiales; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la prohibici\u00f3n, a partir del 31 de julio de 2010, de causar \u00a0 pensiones superiores a 25 salarios m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la reforma constitucional dispuso la eliminaci\u00f3n de la mesada \u00a0 14, y que las semanas cotizadas necesarias para pensionarse ir\u00edan en un \u00a0 incremento constante (de 25 semanas anuales), estableci\u00e9ndose 1.200 semanas para \u00a0 el 2011, 1.225 para el 2012, 1.250 para el 2013, 1.275 en 2014, hasta llegar a \u00a0 las 1.300 semanas en 2015, equivalentes a 26 a\u00f1os de trabajo.[133] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3, \u00a0 dentro de los diferentes aspectos de la reforma, el Acto Legislativo[134] tambi\u00e9n determin\u00f3 que: \u00a0 en la liquidaci\u00f3n de las pensiones, s\u00f3lo se tendr\u00edan en cuenta para determinar \u00a0 la base, los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las \u00a0 cotizaciones; que ninguna pensi\u00f3n podr\u00eda ser inferior al salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual vigente; y que a partir del 31 de julio de 2010 no se causar\u00edan \u00a0 pensiones superiores a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes, con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d (El \u00a0 \u00e9nfasis es del texto original)[135] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el marco atr\u00e1s \u00a0 expuesto, a continuaci\u00f3n la Corte proceder\u00e1 a analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis sobre la vigencia de los \u00a0 incrementos previstos en el art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La derogatoria t\u00e1cita (y la org\u00e1nica) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al proferir la Ley 100 de 1993 el \u00a0 Legislador dispuso, en su \u00a0 art\u00edculo 289, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa presente ley rige a partir de la \u00a0 fecha de su publicaci\u00f3n, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las \u00a0 disposiciones que le sean contrarias, en especial el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 4\u00aa de \u00a0 1966, el\u00a0art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 33 de 1985, el par\u00e1grafo del\u00a0art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988, los art\u00edculos 260, 268, 269, 270, \u00a0 271 y 272 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que los modifiquen o \u00a0 adicionen\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, adem\u00e1s de fijar la fecha \u00a0 para su vigencia, con el art\u00edculo 289 de la Ley 100 el Legislador previ\u00f3: i) el \u00a0 respeto de los derechos adquiridos bajo el r\u00e9gimen anterior a ella; ii) la \u00a0 derogatoria expresa de varias normas; y iii) la derogatoria t\u00e1cita de todas las \u00a0 normas que le fueran contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no estar el art\u00edculo 21 del Decreto 758 \u00a0 de 1990 dentro de las normas expresamente derogadas por el art\u00edculo 289 de la \u00a0 Ley 100, corresponde a la Corte verificar si dicha norma pertenece o no a las \u00a0 que fueron t\u00e1citamente derogadas por la ley o por otras normas que hayan \u00a0 modificado \u00e9sta \u00faltima con posterioridad. Para el efecto, previa una sucinta \u00a0 caracterizaci\u00f3n de los distintos tipos de derogatoria t\u00e1cita previstos en el \u00a0 ordenamiento, la Corte estudiar\u00e1 el mentado art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990 \u00a0 a la luz de las distintas normas que pudieren eventualmente suponer su \u00a0 derogatoria t\u00e1cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En t\u00e9rminos \u00a0 generales la jurisprudencia ha explicado que la derogaci\u00f3n normativa \u201ctiene \u00a0 como funci\u00f3n \u201cdejar sin efecto el deber ser de otra norma, expuls\u00e1ndola \u00a0del ordenamiento. (\u2026) es la cesaci\u00f3n de la vigencia de una disposici\u00f3n como \u00a0 efecto de una norma posterior\u201d, que no se fundamenta en un cuestionamiento \u00a0 sobre la validez de la normas, por ejemplo, cuando es declarada inexequible, \u00a0 \u201csino en criterios de oportunidad libremente evaluados por las autoridades \u00a0 competentes, y en especial, en relaci\u00f3n con las leyes por el Congreso. As\u00ed \u00a0 la derogaci\u00f3n no deriva de conflictos entre normas de distinta jerarqu\u00eda sino de \u00a0 la libertad pol\u00edtica del legislador. La derogaci\u00f3n no afecta tampoco ipso \u00a0 iure la eficacia de la norma derogada, pues en general las situaciones surgidas \u00a0 bajo su vigencia contin\u00faan rigi\u00e9ndose por ella, por lo cual la norma derogada \u00a0 puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va extinguiendo. (\u2026)\u201d. (\u00c9nfasis fuera de texto)[136] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como instituci\u00f3n \u00a0 destinada a la supresi\u00f3n o modificaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, el art\u00edculo 71 \u00a0 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 dos tipos de derogatoria: (i) la derogatoria expresa, que \u00a0 ocurre \u201ccuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua\u201d; y \u00a0 (ii) la derogatoria t\u00e1cita, \u201ccuando la nueva ley contiene disposiciones que \u00a0 no pueden conciliarse con las de la ley anterior\u201d, cuesti\u00f3n esta \u00faltima que \u00a0 se presenta en dos hip\u00f3tesis que, como explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, se configuran \u00a0 \u201cpor incompatibilidad\u00a0con el contenido de una nueva norma (lex posteriori \u00a0 derogat priori) o ante la existencia de una regulaci\u00f3n integral que la \u00a0 subsume.\u201d(\u00c9nfasis fuera de texto)[137] Cuando la \u00a0 derogatoria t\u00e1cita se configura con ocasi\u00f3n de la referida situaci\u00f3n de \u00a0 regulaci\u00f3n integral, la jurisprudencia ha convenido en denominarla como \u2018derogatoria \u00a0 org\u00e1nica\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En emblem\u00e1tico pronunciamiento del 28 de \u00a0 marzo de 1984 que ha sido reiteradamente acogido por la Corte Constitucional[138], la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia explic\u00f3 que la derogatoria org\u00e1nica sucede \u00a0 cuando: \u201cla nueva ley &#8220;regule \u00edntegramente la materia&#8221; que la anterior \u00a0 normaci\u00f3n positiva disciplinaba. Empero, el determinar si una materia est\u00e1 o \u00a0 no enteramente regulada por la ley posterior, depende, no tanto del mayor o \u00a0 menor n\u00famero de disposiciones que contenga en relaci\u00f3n con la antigua, sino de \u00a0 la intenci\u00f3n revelada por el legislador de abarcar con la nueva disposici\u00f3n o \u00a0 disposiciones toda una materia, aunque en realidad no haya incompatibilidad \u00a0 alguna entre \u00e9stas y las de la ley anterior. (\u2026)\u00a0 lo \u00a0 evidente es que hay que suponer que la nueva ley realiza una mejora en relaci\u00f3n \u00a0 con la ley antigua; que aquella es m\u00e1s adecuada a la vida social de la \u00e9poca y \u00a0 que por tanto responde mejor al ideal de justicia, ideal y necesidad \u00e9stos que \u00a0 tornan urgente la aplicaci\u00f3n de la nueva ley; aplicaci\u00f3n que por lo mismo debe \u00a0 ser lo m\u00e1s amplia posible para que desaparezcan las situaciones que el propio \u00a0 legislador ha querido condenar y evidentemente arras\u00f3 con la ley nueva. \u00a0 Es un principio universalmente reconocido que cuando un legislador emite dos \u00a0 voluntades diversas, la m\u00e1s reciente prevalece&#8221;.(Todo el \u00e9nfasis es fuera de texto)[139]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una breve s\u00edntesis \u00a0 de lo hasta ahora expuesto fue explicada en Sentencia C-823 de 2006[140], cuando \u2013citando su \u00a0 propia jurisprudencia- la Corte record\u00f3 que: \u201c[La] derogatoria\u00a0es aquel \u00a0 efecto de una ley, determinante de la p\u00e9rdida de vigencia de otra ley anterior, \u00a0 la cual puede ser expresa o t\u00e1cita. Este \u00faltimo evento tiene lugar al menos en \u00a0 dos hip\u00f3tesis: (i) cuando una norma jur\u00eddica posterior resulta incompatible con \u00a0 una anterior, o (ii) cuando se produce una nueva regulaci\u00f3n integral de la \u00a0 materia (L. 153\/887, art. 3\u00ba). As\u00ed lo ha entendido la jurisprudencia de \u00a0 esta corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que la derogatoria\u00a0de una ley puede ser \u2018expresa, \u00a0 t\u00e1cita\u00a0o por reglamentaci\u00f3n integral (org\u00e1nica) de la materia, sucediendo la \u00a0 primera cuando la nueva ley suprime formal y espec\u00edficamente la anterior; la \u00a0 segunda cuando la nueva ley contiene disposiciones incompatibles o contrarias a \u00a0 la de la antigua, y la tercera cuando una ley reglamenta toda la materia \u00a0 regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya \u00a0 incompatibilidad\u00a0entre las disposiciones de \u00e9stas y las de la nueva ley\u2019 \u00a0 (C-634\/96)[141]\u201d. \u00a0(\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista la anterior caracterizaci\u00f3n legal y \u00a0 jurisprudencial de la derogatoria t\u00e1cita en sus distintas modalidades, la Corte \u00a0 encuentra que son (2) los ordenamientos normativos que deben estudiarse a \u00a0 efectos de verificar si, por virtud de los mismos, el art\u00edculo 21 del Decreto \u00a0 758 de 1990 fue o no objeto de derogatoria t\u00e1cita; a saber (i) la Ley 100 de \u00a0 1993 y su r\u00e9gimen de transici\u00f3n; y (ii) el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 100 de \u00a0 1993 y su r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 \u00a0Como se desprende \u00a0 del mismo t\u00edtulo de la Ley 100 de 1993[142], \u00a0 mediante esta el Legislador cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral. Es decir, mediante la \u00a0 referida ley se organiz\u00f3 un nuevo sistema que regul\u00f3 de modo exhaustivo los \u00a0 diferentes componentes de la seguridad social en el \u00e1mbito nacional. Tal \u00a0 exhaustividad se advierte desde las primeras l\u00edneas de la Ley 100, relativas a \u00a0 sus principios generales. En efecto, en el art\u00edculo 2\u00ba de la ley en cita se \u00a0 se\u00f1ala que el principio de unidad bajo el cual se prestar\u00e1 el servicio p\u00fablico \u00a0 de la seguridad social remite a \u201cla articulaci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas, instituciones, reg\u00edmenes, procedimientos y prestaciones para \u00a0 alcanzar los fines de la seguridad social\u201d; en el subsiguiente art\u00edculo \u00a0 5\u00ba se indica que mediante la Ley 100 se \u2018organiza\u2019 el sistema de seguridad social \u00a0 integral en desarrollo del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; en el \u00a0 posterior art\u00edculo 6\u00ba se prev\u00e9 que \u201c(e)l sistema de seguridad social \u00a0 integral est\u00e1 instituido para unificar la \u00a0 normatividad y la planeaci\u00f3n de la seguridad social\u201d; y en el art\u00edculo 8\u00ba ib\u00edd. se prev\u00e9 que \u00a0 el sistema de seguridad social \u201cest\u00e1 conformado por los \u00a0 reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos \u00a0 profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la \u00a0 presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 \u00a0Dejando de lado la \u00a0 derogatoria expresa de las normas que previ\u00f3 el art\u00edculo 289 de la Ley 100 de \u00a0 1993 (ver supra 3.1), para la Corte es claro que de la anterior \u00a0 enunciaci\u00f3n de principios de articulaci\u00f3n, organizaci\u00f3n \u00a0y unificaci\u00f3n normativa se desprende la derogaci\u00f3n org\u00e1nica de \u00a0 todas las normas que integraban el r\u00e9gimen de seguridad social anterior a dicha \u00a0 ley. De hecho, inclusive limitando el an\u00e1lisis al referido principio de \u00a0 unificaci\u00f3n, la doctrina especializada[143] \u00a0explica que este \u201ctiene importantes consecuencias jur\u00eddicas, pues \u00a0 significa que desaparecen las regulaciones anteriores y se crea una nueva, en \u00a0 forma integral, sin perjuicio de lo que disponga el nuevo sistema respecto \u00a0 de los derechos adquiridos y los reg\u00edmenes de transici\u00f3n normativa\u201d (\u00c9nfasis \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 \u00a0La anterior \u00a0 conclusi\u00f3n ha sido as\u00ed mismo reconocida por la Corte mediante de una s\u00f3lida \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial que se sintetiza a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 Sentencia C-258 de 2013[144], \u00a0 en donde esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el r\u00e9gimen especial de pensiones aplicable a \u00a0 los congresistas, magistrados de las altas cortes y otros altos funcionarios, la \u00a0 Corte manifest\u00f3 que \u201c(l)a Ley 100 de 1993 derog\u00f3 los reg\u00edmenes pensionales \u00a0 que exist\u00edan previamente a su expedici\u00f3n y cre\u00f3 un r\u00e9gimen unificado de \u00a0 seguridad social. \u00a0No obstante, en aras de proteger las expectativas de quienes se encontraban \u00a0 pr\u00f3ximos a cumplir con los requisitos establecidos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n consagrados en el r\u00e9gimen anterior, el legislador estableci\u00f3 un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u201d \u00a0(\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al concretamente \u00a0 tratar sobre el objeto y caracter\u00edsticas del sistema general de pensiones, el \u00a0 art\u00edculo 10 de la Ley 100 dispone que este \u201ctiene por objeto garantizar a la \u00a0 poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la \u00a0 invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y \u00a0 prestaciones que se determinan en la presente ley (\u2026)\u201d. Con fundamento \u00a0 en lo anterior, luego de citar el texto del mentado art\u00edculo 10 de la Ley 100, \u00a0 en Sentencia C-415 de 2014[145] \u00a0que analiz\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 151 de la Ley 100, \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que dicha ley \u201cderog\u00f3 los reg\u00edmenes pensionales que exist\u00edan antes de su \u00a0 expedici\u00f3n y consagr\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en su art\u00edculo \u00a0 36, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d. (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 Sentencia T-884 de 2014[146], \u00a0 mediante la cual la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela dirigida al \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que \u201c(a)l \u00a0 entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el legislador derog\u00f3 la multiplicidad de \u00a0 modelos de seguridad social que exist\u00edan para los servidores p\u00fablicos y los \u00a0 particulares\u201d. (\u00c9nfasis \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0 trav\u00e9s de la Sentencia SU-230 de 2015[147], la Corte analiz\u00f3 \u00a0 una acci\u00f3n de tutela entablada contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia con ocasi\u00f3n de las decisiones que tal corporaci\u00f3n tom\u00f3 al \u00a0 momento de liquidar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En desarrollo de su sentencia, \u00a0 esta Corte manifest\u00f3 que \u201cel prop\u00f3sito original del legislador al introducir el art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 fue crear un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que beneficiara a las \u00a0 personas que ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de pensionarse bajo la normativa \u00a0 que ser\u00eda derogada con la entrada en vigencia de la ley 100.\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 posterior Sentencia T-466 de 2015[148], en donde la Corte estudi\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de tutela dirigida a obtener la sustituci\u00f3n pensional a favor de una \u00a0 persona en situaci\u00f3n de interdicci\u00f3n, aludiendo al art\u00edculo 48 superior esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201c(e)n desarrollo del mencionado \u00a0 art\u00edculo, el legislador dise\u00f1\u00f3 el Sistema Integral de Seguridad Social, el cual \u00a0 se materializ\u00f3 en la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993; dicho cuerpo normativo \u00a0 derog\u00f3 los reg\u00edmenes pensionales existentes para ese momento, y los integr\u00f3 en \u00a0 uno s\u00f3lo de car\u00e1cter general\u201d. (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Sentencia T-657 de 2016[149], \u00a0en donde la Corte neg\u00f3 por improcedente una acci\u00f3n de tutela encaminada a \u00a0 obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez por hijo en condici\u00f3n de \u00a0 incapacidad, la Corte dijo que \u201ccuando entra en vigencia la Ley 100 de 1993, \u00a0 el legislador derog\u00f3 las normas existentes sobre seguridad social para \u00a0 servidores p\u00fablicos y particulares,\u00a0sin embargo dej\u00f3 establecido un r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n para las personas que para ese momento estaban aportando a dichos \u00a0 reg\u00edmenes, (\u2026)\u201d.(\u00c9nfasis \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 Sentencia T-233 de 2017[150], \u00a0 en donde la Corte analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela incoada contra el Consejo de \u00a0 Estado por cuenta de las decisiones que dicha corporaci\u00f3n profiri\u00f3 dentro de un \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho entablado para controvertir la \u00a0 liquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de vejez, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que\u00a0 \u201cLa \u00a0 Ley 100 de 1993 derog\u00f3 los reg\u00edmenes pensionales existentes para ese momento \u00a0 y los integr\u00f3 en un sistema general.\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 \u00a0 Lo anterior debe ser suficiente para que la Corte concluya que los incrementos \u00a0 previstos en el art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990 fueron org\u00e1nicamente \u00a0 derogados a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Ciertamente, ante la \u00a0 regulaci\u00f3n integral y exhaustiva en materia pensional que hizo la Ley 100, no \u00a0 cabe sino concluir sobre la derogatoria org\u00e1nica del r\u00e9gimen anterior \u00a0 (ver supra 3.1.2.- 3.1.4.) dentro del cual cohabitaban los referidos \u00a0 incrementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.\u00a0 \u00a0 Para la Corte es innegable entonces que el art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990 \u00a0 no produce efecto alguno respecto de quienes hayan adquirido el derecho a \u00a0 pensi\u00f3n con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; todo ello sin \u00a0 perjuicio de que, con arreglo al respeto que la Carta Pol\u00edtica exige para los \u00a0 derechos adquiridos, quienes se hayan pensionado con anterioridad a la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 100 y hayan en ese momento cumplido con los presupuestos de \u00a0 la norma, conserven el derecho de incremento pensional que se les lleg\u00f3 a \u00a0 reconocer y de que ya ven\u00edan disfrutando, siempre y cuando mantengan las \u00a0 condiciones requeridas por el referido art\u00edculo 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.\u00a0 Ahora bien, como \u00a0 ya se dijo, con la promulgaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 el sistema de pensiones \u00a0 hasta entonces vigente sufri\u00f3 una transformaci\u00f3n sustancial cuyo car\u00e1cter exigi\u00f3 \u00a0 el establecimiento de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que regulara la conversi\u00f3n \u00a0 del sistema anterior al nuevo que lo reemplaz\u00f3 (supra 2.10). Se insiste \u00a0 en que esta transici\u00f3n legislativa parti\u00f3 de la base de que si bien el \u00a0 legislador ten\u00eda la facultad de transformar el sistema de pensiones, el cambio \u00a0 inherente a tal mutaci\u00f3n no pod\u00eda afectar desproporcionadamente a aquellas \u00a0 personas que ya se hubieren hecho a derechos pensionales de vejez o, m\u00e1s \u00a0 especialmente, a una expectativa leg\u00edtima, de corto plazo sobre los \u00a0 requisitos que deb\u00edan cumplir para acceder a dicha pensi\u00f3n en las condiciones \u00a0 previstas por el r\u00e9gimen anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.\u00a0 Ciertamente, si \u00a0 no hubiera existido la derogatoria org\u00e1nica del sistema pensional anterior a la \u00a0 Ley 100, no habr\u00eda existido la necesidad de prever un r\u00e9gimen de transici\u00f3n cuyo \u00a0 objeto consisti\u00f3 en establecer un mecanismo para valorar las expectativas de las \u00a0 personas que, no habiendo todav\u00eda llegado a adquirir el derecho de pensi\u00f3n bajo \u00a0 el sistema pensional anterior, se enfrentaban a un trascendental cambio \u00a0 normativo que pod\u00eda afectar su proyecto de vida en el mediano plazo, en forma \u00a0 desproporcionada frente de la situaci\u00f3n de aquellos que se hallaban al inicio de \u00a0 su vida. No sin raz\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia, uno de los prop\u00f3sitos de los \u00a0 reg\u00edmenes de transici\u00f3n legal es el de \u201csalvaguardar las aspiraciones de quienes est\u00e1n cerca de \u00a0 acceder a un derecho espec\u00edfico de conformidad con el r\u00e9gimen anterior\u201d \u00a0(\u00c9nfasis fuera de texto)[151]; o, en palabras \u00a0 recientes de la Corte que refieren puntualmente al caso sub examine: \u201cel \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n busca primordialmente evitar que quienes ten\u00edan a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, una leg\u00edtima expectativa de \u00a0 acceder en un corto plazo a la pensi\u00f3n de vejez, dejen de tener \u00a0 acceso a la misma por nuevas condiciones y requisitos consagrados en la \u00a0 normativa que entra a regir. As\u00ed que protege, en primer lugar, el acceso a la \u00a0 pensi\u00f3n manteniendo los requisitos previamente consagrados (edad y tiempo de \u00a0 servicios o semanas cotizadas) y, adem\u00e1s, una garant\u00eda m\u00ednima de continuidad en \u00a0 lo que se esperaba recibir, esto es, el monto de la pensi\u00f3n.\u201d[152] \u00a0(Todo el \u00e9nfasis es fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8.\u00a0 Con dicho \u00a0 prop\u00f3sito, la Ley 100 de 1993 dispuso la ultractividad de unos determinados \u00a0 aspectos del sistema pensional anterior, para ciertas personas y por cierto \u00a0 tiempo, protegiendo las expectativas leg\u00edtimas de tales personas en tanto \u00e9stas \u00a0 se refirieran exclusivamente a la adquisici\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 La Ley 100 previ\u00f3 entonces que algunas normas del sistema pensional anterior \u00a0 conservaran su vigencia, solamente para algunas personas que el legislador \u00a0 concibi\u00f3 como susceptibles de haber ya adquirido una expectativa leg\u00edtima en \u00a0 cuanto a las caracter\u00edsticas de la pensi\u00f3n que eventualmente adquirir\u00edan en un \u00a0 mediano plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9.\u00a0 En el anterior \u00a0 orden, la subsistencia normativa que orden\u00f3 la Ley 100 se limit\u00f3 estrictamente a \u00a0 tres asuntos: (i) la edad para acceder a la pensi\u00f3n, (ii) el tiempo \u00a0de servicios cotizado y (iii) el monto de la pensi\u00f3n\/tasa \u00a0 de reemplazo, previendo que todas los dem\u00e1s aspectos relacionados con el \u00a0 acceso a la pensi\u00f3n de vejez se rigieran por la nueva ley[153]. Eso es lo que \u00a0 literalmente se desprende del inciso 2\u00ba del citado art\u00edculo 36 cuando, se \u00a0 reitera, establece que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 [i] \u00a0edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el [ii] tiempo \u00a0 de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el [iii] monto de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en \u00a0 vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son \u00a0 mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al \u00a0 cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos \u00a0 aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por \u00a0 las disposiciones contenidas en la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La exclusiva ultractividad de los mentados \u00a0 requisitos de edad y tiempo de servicio o de cotizaci\u00f3n y monto de pensi\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 a partir del 1\u00ba de abril de 1994[154] para todos los dem\u00e1s aspectos, ha sido \u00a0 materia de reiterado pronunciamiento por parte de la Corte a lo largo del \u00a0 tiempo. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde la Sentencia C-168 de 1995[155] que estudi\u00f3 una \u00a0 demanda contra, entre otros, los incisos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 36 que \u00a0 consagra el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100, la Corte explic\u00f3 que: \u201c(\u2026) \u00a0 en la ley 100 de 1993 se modifican algunos de los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, se establece en el inciso segundo del art\u00edculo 36, materia de \u00a0 acusaci\u00f3n, un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que da derecho a obtener ese beneficio \u00a0 mediante el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio, o \u00a0 semanas cotizadas estatu\u00eddas en la legislaci\u00f3n anterior, (\u2026). Las \u00a0 dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para obtener tal \u00a0 derecho son los contenidos en las disposiciones de la nueva ley.\u201d\u00a0 \u00a0 Y poco m\u00e1s adelante, en la misma sentencia, dijo: \u201c(\u2026) el legislador con estas disposiciones legales va m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de \u00a0 quienes est\u00e1n pr\u00f3ximos por edad, tiempo de servicios o n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas a adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, lo que corresponde a una \u00a0 plausible pol\u00edtica social que, en lugar de violar la Constituci\u00f3n, se adecua al \u00a0 art\u00edculo 25 que ordena dar especial protecci\u00f3n al trabajo.\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Poco despu\u00e9s, con la Sentencia C-596 de 1997[156], al estudiar una \u00a0 demanda contra una determinada expresi\u00f3n del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100[157], \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(e)l r\u00e9gimen de transici\u00f3n es un beneficio que la ley \u00a0 expresamente reconoce a los trabajadores del r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 ten\u00edan 35 o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os, si eran mujeres, o 40 o m\u00e1s, si se trataba de hombres\u00a0, o 15\u00a0 o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de servicios cotizados, siempre y cuando, en ambos supuestos, estuviera \u00a0 vigente la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 Dicho beneficio consiste en el derecho a \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n, con el cumplimiento de los \u00a0 requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n que se \u00a0 exig\u00edan en el r\u00e9gimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de \u00a0 entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las \u00a0 relativas al monto mismo de la pensi\u00f3n, no se rigen por la nueva ley (la Ley 100 \u00a0 de 1993), sino por las disposiciones que regulaban el r\u00e9gimen pensional al cual \u00a0 se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley. Las dem\u00e1s \u00a0 condiciones y requisitos, distintos de los mencionados, si se rigen por la \u00a0 referida Ley 100.\u201d (\u00c9nfasis fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00e1s adelante, en sentencia C-789 de 2002[158], la \u00a0 Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de limitar la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n de la Ley 100 para quienes no hubieran \u00a0 renunciado al sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida. As\u00ed, tras \u00a0 discurrir sobre los diferentes est\u00e1ndares de protecci\u00f3n que la Carta prev\u00e9 para \u00a0 los derechos adquiridos y las simples expectativas, esta Corporaci\u00f3n valid\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n razonable de las expectativas permitiendo la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n para aquellas personas que, aun cuando todav\u00eda no cumpl\u00edan con los \u00a0 requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, ya ten\u00edan 15 a\u00f1os o m\u00e1s de \u00a0 trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones \u00a0 consagrado en la Ley 100 de 1993; todo ello sin perjuicio de recalcar que \u201cen relaci\u00f3n con las condiciones de edad, tiempo de \u00a0 servicios y monto de la pensi\u00f3n, la protecci\u00f3n constitucional a favor del \u00a0 trabajador, que le impide al legislador expedir normas que les permitan \u00a0 renunciar a ciertos beneficios considerados como m\u00ednimos no se refiere a las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas, sino a aquellos derechos que hayan sido adquiridos por \u00a0 sus titulares o a aquellas situaciones que se hayan consolidado definitivamente \u00a0 en cabeza de sus titulares.[16][159]\u201d \u00a0(\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Varios a\u00f1os despu\u00e9s, en Sentencia C-258 de 2013[160], la Corte reiter\u00f3 que:\u201c(\u2026) \u00a0 la Sala recuerda que el prop\u00f3sito original del Legislador al introducir el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la \u00a0 disposici\u00f3n y de los antecedentes legislativos, fue crear un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n que beneficiara a quienes ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de \u00a0 pensionarse conforme a las reglas especiales que ser\u00edan derogadas. Para estas \u00a0 personas, el beneficio derivado del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consistir\u00eda en una \u00a0 autorizaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n ultractiva de las reglas de los reg\u00edmenes a los que \u00a0 se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de \u00a0 servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo.\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego, a trav\u00e9s de la Sentencia SU-230 de \u00a0 2015[161], \u00a0 la Corte insisti\u00f3 en que: \u201cson tres los \u00a0 par\u00e1metros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas \u00a0 anteriores a la Ley 100 de 1993, los que a su vez constituyen el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n: (i) La edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional.(ii) \u00a0 El tiempo de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas para el efecto. (iii) El \u00a0 monto de la misma.\u201d[162]. (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y m\u00e1s recientemente, mediante Sentencia \u00a0 SU-210 de 2017[163], \u00a0 se reiter\u00f3 que:\u201c(\u2026) la jurisprudencia de la Corte ha determinado que el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993, est\u00e1 circunscrito a los \u00a0 aspectos de la edad, tiempo de servicios o cotizaci\u00f3n, y el monto de la pensi\u00f3n. \u00a0 Y que lo atinente a las dem\u00e1s condiciones y requisitos pensionales que no \u00a0 est\u00e9n regulados por dicho art\u00edculo de la ley, como el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n, deben regirse por las normas contenidas en la ley, correspondientes \u00a0 al sistema general de pensiones.\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 suma, si cupiere duda sobre la derogatoria org\u00e1nica que, por virtud de la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 100, sufrieron los incrementos que en su momento previ\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990, tal derogatoria se encontrar\u00eda confirmada \u00a0 con la consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que se dise\u00f1\u00f3 para proteger las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas exclusivamente respecto del derecho a la pensi\u00f3n, \u00a0 pero que no lleg\u00f3 a extenderse a derechos extra pensionales accesorios de dicha \u00a0 pensi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando \u2013como sucede con los incrementos que prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0 21 del Decreto 758 de 1990 no fueron dotados de una naturaleza pensional por \u00a0 expresa disposici\u00f3n del subsiguiente art\u00edculo 22 ib\u00edd[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La claridad de lo atr\u00e1s expuesto no se opone a que la Corte \u00a0 explique las razones por las cuales resulta inadmisible cualquier argumentaci\u00f3n \u00a0 dirigida a apoyar la vigencia del referido art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990 \u00a0 con fundamento en que en el subsiguiente art\u00edculo 22 se se\u00f1al\u00f3 que el derecho a \u00a0 los incrementos previstos en el art\u00edculo 21 \u201csubsiste \u00a0 mientras perduren las causas que les dieron origen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la vigencia de la \u00a0 Ley 100 \u2013esto es, cuando se haya efectivamente cumplido con los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n antes del 01 de abril de 1994- no puede predicarse la \u00a0 subsistencia \u00a0de un derecho que no lleg\u00f3 siquiera a nacer a la vida jur\u00eddica. En otras \u00a0 palabras, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 \u00fanicamente protegi\u00f3 las expectativas leg\u00edtimas que pudieren tenerse para \u00a0 adquirir el derecho principal de pensi\u00f3n pues los derechos \u00a0 accesorios a \u00e9ste \u2013adem\u00e1s de no tener el car\u00e1cter de derechos pensionales por \u00a0 expresa disposici\u00f3n de la ley[165] \u00a0&#8211; no tuvieron efecto ultractivo alguno. Y si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera \u00a0 que los referidos incrementos s\u00ed gozaban de dicha ultractividad, la expectativa \u00a0 de llegar a hacerse a ellos definitivamente desapareci\u00f3 para todos \u00a0 aquellos que no llegaron a efectivamente adquirirlos durante la vigencia del \u00a0 r\u00e9gimen anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La referida desaparici\u00f3n de expectativas no se opone al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 pues, para ser amparadas por \u00e9ste, aquellas deb\u00edan ser expectativas leg\u00edtimas. \u00a0 Mejor dicho, deb\u00edan ser expectativas que, adem\u00e1s de estar fundadas en la \u00a0 posibilidad cercana \u201cde acceder a un derecho \u00a0 espec\u00edfico de conformidad con el r\u00e9gimen anterior\u201d[166], \u00a0su protecci\u00f3n encontrara fuera \u00a0 indispensable para evitar la afectaci\u00f3n grave de un derecho \u00a0 fundamental en cabeza del respectivo interesado. As\u00ed, siendo pac\u00edfico que la \u00a0 protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas no es tan robusta como cuando se trata \u00a0 de proteger derechos adquiridos[167], aunque es claro que tales expectativas no puedan ser eliminadas arbitrariamente por el \u00a0 Legislador, estas s\u00ed pueden limitarse \u201cbajo par\u00e1metros de justicia y de equidad que la Constituci\u00f3n le \u00a0 fija [al legislador] para el cumplimiento cabal de sus funciones\u201d\u00a0[48[168]], pues \u201csu prop\u00f3sito es el de evitar que la \u00a0 subrogaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior, impacte \u00a0 excesivamente las aspiraciones v\u00e1lidas de los asociados\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto)[169]. \u00a0 La anterior conclusi\u00f3n es la \u00fanica aceptable pues equiparar los derechos \u00a0 adquiridos con cualquier expectativa, por cercana que esta est\u00e9 en el tiempo a \u00a0 su cristalizaci\u00f3n, equivaldr\u00eda a que la Corte se apropiara de las facultades \u00a0 constituyentes derivadas que le pertenecen al Congreso (CP, art\u00edculo 374). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En fin, para la Corte es claro que el Legislador actu\u00f3 con \u00a0 apego a la Constituci\u00f3n cuando, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que previ\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, protegi\u00f3 las expectativas leg\u00edtimas de \u00a0 quienes estaban cerca de hacerse a una pensi\u00f3n en las condiciones en que \u00a0 esperaban que esta tuviera bajo el antiguo r\u00e9gimen, sin que tal protecci\u00f3n se \u00a0 predicara de otros derechos extra pensionales que, como los que en su momento \u00a0 previ\u00f3 el art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990, carecen de ineludible incidencia \u00a0 en la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social pensional. De lo \u00a0 anterior se desprende que una persona que ven\u00eda cotizando bajo el r\u00e9gimen \u00a0 pensional anterior a la vigencia de la Ley 100 pero que no lleg\u00f3 a cumplir con \u00a0 los requisitos necesarios para pensionarse en la vigencia de aquel r\u00e9gimen, si \u00a0 bien pudo tener derecho a una pensi\u00f3n en las condiciones del r\u00e9gimen antiguo[170], definitivamente no \u00a0 tuvo derecho a que aquella fuera favorecida con beneficios extra pensionales que \u00a0 el nuevo r\u00e9gimen definitivamente no contempla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, ha de indicarse que los incrementos pensionales \u00a0 previstos por el literal b) del art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990 \u2013esto es, \u00a0 los incrementos \u201cpor el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 del beneficiario que dependa econ\u00f3micamente de \u00e9ste y no disfrute de una pensi\u00f3n\u201d- \u00a0corresponden a uno de los aspectos del antiguo sistema de seguridad social que \u00a0 el Legislador abandon\u00f3 por no adecuarse a los ideales de justicia \u00a0 contempor\u00e1neos (ver jurisprudencia citada en supra 3.1.3.), a que s\u00ed \u00a0 pertenece la noci\u00f3n de econom\u00eda de cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en desarrollo de la obligaci\u00f3n \u00a0 de adoptar una perspectiva de g\u00e9nero dentro de las actuaciones judiciales[171], \u00a0 particularmente en procura de hacer efectiva la igualdad material de las \u00a0 mujeres, por ser un hecho socialmente notorio la Corte es consciente de que \u00a0 los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de que trata el literal b) del art\u00edculo 21 \u00a0 del Decreto 758 de 1990 mayoritariamente corresponden a los integrantes \u00a0 femeninos de la pareja familiar. Ciertamente, aunque en Colombia el acceso a un \u00a0 empleo formal por parte de las mujeres es relativamente bajo respecto de dicho \u00a0 acceso por parte de los hombres[172], \u00a0 los niveles de empleo generales s\u00ed var\u00edan significativamente entre ambos sexos, \u00a0 favoreciendo a los hombres respecto de las mujeres en una relaci\u00f3n de 74% a 51% \u00a0 para 2017[173]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n es consecuencia de una pluralidad de factores que \u00a0 no est\u00e1n necesariamente asociados a la condici\u00f3n femenina pero que s\u00ed favorecen \u00a0 mayores \u00edndices de empleo formal por parte de la poblaci\u00f3n masculina, con el \u00a0 consecuente mayor \u00edndice de cotizaci\u00f3n masculina al sistema de seguridad social \u00a0 pensional. Por el contrario, una gran parte de las mujeres se desempe\u00f1a en \u00a0 labores asociadas a la econom\u00eda del cuidado; esto es, seg\u00fan la definici\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1413 de 2010, la econom\u00eda que corresponde \u201cal trabajo \u00a0 no remunerado que se realiza en el hogar, relacionado con mantenimiento de la \u00a0 vivienda, los cuidados a otras personas del hogar o la comunidad y el \u00a0 mantenimiento de la fuerza de trabajo remunerado. (\u2026)\u201d. De hecho, de acuerdo \u00a0 con la Cuenta Sat\u00e9lite Econom\u00eda del Cuidado elaborada por el DANE en \u00a0 cumplimiento de la referida Ley 1413 de 2010, para 2013 \u201cla contribuci\u00f3n no \u00a0 remunerada de las mujeres alcanza 16,3% del PIB y la de los hombres 4,1%, \u00a0 situaci\u00f3n que refleja el aporte diferencial de unas y otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, se \u00a0 observa que los incrementos previstos en el literal b) del art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990 \u00a0 fueron dise\u00f1ados para ser mayoritariamente aplicables a las pensiones de los \u00a0 miembros masculinos de la pareja familiar, sin que existiera norma alguna que \u00a0 efectivamente le permitiera a los integrantes femeninos de dicha pareja el \u00a0 directo usufructo, incidencia o inversi\u00f3n de los recursos provenientes de dicha \u00a0 pensi\u00f3n, m\u00e1s gravemente, cuando la econom\u00eda del cuidado requiere de recursos \u00a0 efectivos para funcionar. Es decir, el dise\u00f1o legislativo de los incrementos \u00a0 pensionales de marras \u00a0favorece la discriminaci\u00f3n de la mujer que, con su aporte a la econom\u00eda del \u00a0 cuidado, tuvo una participaci\u00f3n m\u00e1s que relevante en el sostenimiento del hogar; \u00a0 raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para que la Corte considere que tal norma debe ceder ante otras m\u00e1s acordes a la \u00a0 vida social contempor\u00e1nea como parcialmente lo regula la pensi\u00f3n familiar que \u00a0 consagra la Ley 1580 de 2009 o, eventualmente, puede desarrollar el Legislativo \u00a0 con fundamento en la \u00faltima parte del inciso 11 del art\u00edculo 48 superior[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto hasta el momento es suficiente para que la Corte no vacile \u00a0 en sostener que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los \u00a0 incrementos previstos por el art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990 desaparecieron \u00a0 del mundo jur\u00eddico y s\u00f3lo conservan efectos ultractivos para aquellos que se \u00a0 hicieron a ellos durante la vigencia de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abundando en razones, la Corte recuerda que \u00a0 el Gobierno logr\u00f3 la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el \u00a0 cual se adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica (ver supra 2.14). \u00a0 Con arreglo a este acto legislativo se elevaron a rango constitucional, entre \u00a0 otros aspectos: (i) la limitaci\u00f3n de todos los requisitos y beneficios \u00a0 pensionales a los previstos en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s leyes del sistema \u00a0 general de pensiones[175]; \u00a0 y (ii) la\u00a0 correlaci\u00f3n entre la liquidaci\u00f3n de cada pensi\u00f3n y los \u00a0 factores sobre los cuales, para acceder a ella, se hubieren efectuado \u00a0 cotizaciones al sistema pensional, de manera tal que el monto de la pensi\u00f3n que \u00a0 se adquiera est\u00e9 relacionado con el ahorro de cada persona destinado para tal \u00a0 efecto[176]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n constitucional de estos dos \u00a0 aspectos debe ser suficiente para zanjar definitivamente cualquier vacilaci\u00f3n en \u00a0 torno a la posibilidad de sostener o no la vigencia de los incrementos previstos \u00a0 por el art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 22 del Decreto 758 de \u00a0 1990[177], \u00a0 los incrementos de que trata el art\u00edculo 21 ib\u00eddem no forman parte \u00a0 integrante de la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez, cuesti\u00f3n que deriva en su \u00a0 naturaleza expresamente extra pensional. Se trata, entonces, de unos \u00a0 derechos accesorios a la pensi\u00f3n que se le haya reconocido a quien hubiera \u00a0 cumplido con los presupuestos previstos en cada uno de los literales del \u00a0 referido art\u00edculo 21, con la naturaleza de beneficios pensionales por fuera \u00a0 del sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de tales beneficios extra \u00a0 pensionales a una pensi\u00f3n causada con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 100 resulta incompatible con el inciso constitucional que predica que: \u201cLos \u00a0 requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, (\u2026) ser\u00e1n los \u00a0 establecidos en las leyes del sistema general de pensiones. No podr\u00e1 \u00a0 dictarse disposici\u00f3n o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo all\u00ed \u00a0 establecido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mejor dicho, considerando que los \u00a0 incrementos de que trata el art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990 est\u00e1n \u00a0 incorporados en una norma anterior a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, estos \u00a0 ser\u00edan \u2013por simples razones de vigencia en el tiempo- unos beneficios \u00a0 pensionales distintos de aquellos que, posteriormente, pudieron haber previsto y \u00a0 podr\u00e1n prever las leyes del nuevo sistema general de pensiones; distinci\u00f3n \u00e9sta \u00a0 que explica la p\u00e9rdida de eficacia de dichos incrementos por cuenta de su \u00a0 incompatibilidad con la regla constitucional atr\u00e1s referida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si en gracia de discusi\u00f3n se \u00a0 admitiera que los incrementos de marras no hubieran sido org\u00e1nicamente derogados \u00a0 por la promulgaci\u00f3n de la Ley 100 (ver supra 3.2.), tales incrementos \u00a0 solo podr\u00edan llegar a surtir efectos dentro del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida que cre\u00f3 la Ley 100 en sustituci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 anterior y que es administrado por Colpensiones. Esta soluci\u00f3n, sin embargo, \u00a0 tampoco ser\u00eda viable dado que mediante el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 155 de la Ley \u00a0 1151 de 2007 (Plan de Desarrollo 2006-2010), al disponer la creaci\u00f3n de \u00a0 Colpensiones y definir su objeto, el Legislador dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cr\u00e9ase una empresa \u00a0 industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de \u00a0 la Protecci\u00f3n Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0 Colpensiones, \u00a0cuyo objeto consiste en la administraci\u00f3n estatal del r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida incluyendo la administraci\u00f3n de los beneficios \u00a0 econ\u00f3micos peri\u00f3dicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de \u00a0 acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo Colpensiones \u00a0 una empresa comercial e industrial del Estado del orden nacional, el \u00a0 principio de legalidad que prev\u00e9n los art\u00edculos 6\u00ba[178], \u00a0 121[179] \u00a0y 122[180] \u00a0de la Constituci\u00f3n le impedir\u00eda a dicha entidad ejercer actividades que no se \u00a0 encontraran previamente autorizadas por el ordenamiento jur\u00eddico[181]; actividades \u00e9stas \u00a0 que, como se observa en la norma legal reci\u00e9n citada, limitan la actuaci\u00f3n de \u00a0 Colpensiones a la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media que cre\u00f3 la Ley 100 \u00a0 y de los beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos de que \u00a0 trata el Acto Legislativo 01 de 2005; beneficios \u00e9stos \u00faltimos que no \u00a0 contemplan, siquiera por v\u00eda de analog\u00eda, incrementos como lo previstos en el \u00a0 art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 \u00faltimo caso es una clara manifestaci\u00f3n del \u201ccar\u00e1cter secuencial y reglado de \u00a0 la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos para la consecuci\u00f3n de los fines legal y \u00a0 constitucionalmente establecidos\u201d[182]. No en vano, en \u00a0 palabras de la Corte \u201cel principio de legalidad\u00a0tiene importantes funciones \u00a0 reconocidas por la jurisprudencia: (1) de un lado, protege la libertad al \u00a0 garantizar su ejercicio restringiendo intervenciones que la limiten cuando no \u00a0 existe una norma que as\u00ed lo autorice; (2) de otro lado protege la democracia, \u00a0 porque la ley a la que se somete el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica ha sido \u00a0 aprobada por \u00f3rganos suficientemente representativos, por lo cual se asegura el \u00a0 car\u00e1cter democr\u00e1tico del Estado; (3) adem\u00e1s, garantiza el control y la \u00a0 atribuci\u00f3n de responsabilidades al orientar las actividades de los organismos a \u00a0 los que les han sido asignadas funciones de control respecto del comportamiento \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas\u201d[183]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tras considerar que \u00a0 los incrementos previstos en el art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990 no son unos \u00a0 elementos del r\u00e9gimen de prima media creado por la Ley 100 ni, mucho menos, unos \u00a0 de los beneficios peri\u00f3dicos de que trata el inciso 11 del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2005, para la Corte es claro que Colpensiones no tendr\u00eda la facultad de \u00a0 administrar y reconocer unos beneficios que, se reitera, al no estar dentro de \u00a0 su \u00e1mbito de administraci\u00f3n, su reconocimiento ser\u00eda violatorio del principio de \u00a0 legalidad; todo ello, se insiste, a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n se llegara a \u00a0 pensar que tales incrementos no hubieran sido materia de derogatoria org\u00e1nica \u00a0 por parte de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Independientemente de lo \u00a0 atr\u00e1s explicado, los incrementos que se\u00f1ala el art\u00edculo 21 del Decreto 758 de \u00a0 1990 tampoco respetan el inciso 11 del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 introducido por el Acto Legislativo 01 de 2005, seg\u00fan el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la liquidaci\u00f3n de las \u00a0 pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales cada persona \u00a0 hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior \u00a0 al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podr\u00e1 determinar los \u00a0 casos en que se puedan conceder beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos inferiores al \u00a0 salario m\u00ednimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las \u00a0 condiciones requeridas para tener derecho a una pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este inciso del art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n guarda una relaci\u00f3n de medio a fin con la sostenibilidad del \u00a0 sistema de pensiones que se pretendi\u00f3 asegurar con el referido acto legislativo[184]. Adem\u00e1s, es claro que, \u00a0 para ambos sistemas (el RMP y el RAIS), aunque de manera diferenciada, el \u00a0 referido inciso estableci\u00f3 la correspondencia que debe existir entre los aportes \u00a0 del cotizante y el monto de la pensi\u00f3n que a \u00e9ste le sea asignado. Es decir, a \u00a0 diferencia de lo que ocurre en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0 Solidaridad (RAIS)[185], \u00a0 las cotizaciones de los afiliados al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0 Definida (RPM), al tiempo que van a una bolsa com\u00fan administrada por \u00a0 Colpensiones, \u201chacen el papel de la prima de un seguro que garantiza la \u00a0 pensi\u00f3n\u201d[186]. \u00a0Esta \u00faltima situaci\u00f3n no desentona con la correspondencia que exige el \u00a0 inciso constitucional atr\u00e1s trascrito pues, como lo ha entendido la Corte al \u00a0 unificar la discrepancia jurisprudencial que existi\u00f3 en torno a, entre otras \u00a0 cuestiones, los factores\u00a0salariales que han de ser tenidos en cuenta para \u00a0 calcular el monto de las pensiones[187], \u00a0 la interpretaci\u00f3n constitucionalmente admisible del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 (r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplicable a quienes ven\u00edan cotizando al \u00a0 r\u00e9gimen pensional anterior a la vigencia de la Ley 100) es aquella seg\u00fan la cual \u00a0 el monto de la pensi\u00f3n en \u00e9ste r\u00e9gimen corresponde \u201cal porcentaje aplicable \u00a0 al IBL\u201d; esto es, al porcentaje del promedio de lo devengado durante los \u00a0 diez (10) a\u00f1os previos a la adquisici\u00f3n del derecho pensional[188]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior en mente, para la Corte es \u00a0 claro que cualquier incremento a la pensi\u00f3n reconocida bajo el RPM que no se \u00a0 obtenga con arreglo a lo anteriormente establecido, abandonar\u00eda la \u00a0 correspondencia entre el monto de esta \u00faltima y los factores utilizados para \u00a0 determinar el monto de las cotizaciones correspondientes. Ciertamente, el hecho \u00a0 de tener un c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) y\/o hijo econ\u00f3micamente dependiente no \u00a0 necesariamente implica una correspondencia entre lo cotizado y el monto \u00a0 pensional incrementado; correspondencia \u00e9sta que \u2013contrario sensu- por \u00a0 ejemplo s\u00ed podr\u00eda existir en desarrollo de la Ley 1580 de 2009, en donde \u00a0 se reconoce una pensi\u00f3n familiar con ocasi\u00f3n de \u201cla suma de esfuerzos de \u00a0 cotizaci\u00f3n o aportes de cada uno de los c\u00f3nyuges o cada uno de los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos \u00a0 para la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida o r\u00e9gimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en \u00a0 la Ley 100 de 1993.\u201d[189] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra insistir en que los beneficios \u00a0 econ\u00f3micos que prev\u00e9 la parte final del inciso constitucional reci\u00e9n citado[190] no son en modo alguno \u00a0 equiparables a los incrementos que establece el art\u00edculo 21 del Decreto 758 de \u00a0 1990. Ciertamente, mientras que \u00e9stos \u00faltimos asumen la forma de incrementos a \u00a0 una pensi\u00f3n de una persona que, independientemente de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, ya \u00a0 adquiri\u00f3 el derecho pensional correspondiente, los primeros refieren a ayudas \u00a0 cuyos beneficiarios directos son personas de escasos recursos sin posibilidad de \u00a0 acceder a una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto bajo el presente numeral \u00a0 3.3., la Corte encuentra que, en defecto de la derogatoria org\u00e1nica explicada \u00a0 bajo el numeral supra 3.2., la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0 habr\u00eda expulsado del ordenamiento al art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990 por v\u00eda \u00a0 de su derogaci\u00f3n t\u00e1cita en estricto sentido. Justamente, como se acaba de \u00a0 explicar, los incrementos del art\u00edculo legal atr\u00e1s mencionado son evidentemente \u00a0 incompatibles con una norma constitucional que, por una parte, restringe los \u00a0 beneficios pensionales a aquellos que cohabitan al interior del sistema \u00a0 pensional previsto integralmente por la Ley 100 y dem\u00e1s normas posteriores y \u00a0 concordantes; y por otra parte, proh\u00edbe que su reconocimiento implique una \u00a0 alteraci\u00f3n en la correspondencia que debe existir entre el monto pensional \u00a0 asignado y los factores que se utilizaron para cotizar al correspondiente \u00a0 sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sostenibilidad financiera del sistema pensional y los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, sin que \u00a0prima facie se pueda concluir sobre la incompatibilidad jur\u00eddica entre el \u00a0 reconocimiento de los incrementos del art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990 y el \u00a0 principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional por que clama el \u00a0 inciso 7\u00ba[191] \u00a0del art\u00edculo 48 superior, resulta necesario escudri\u00f1ar el alcance de esta figura \u00a0 a la luz del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema de seguridad social general ha estado en el centro del \u00a0 debate macroecon\u00f3mico desde el mismo dise\u00f1o de la Ley 100 de 1993[192]. Particularmente para \u00a0 la sostenibilidad del sistema pensional, \u00a0 Zuleta[193] \u00a0advirti\u00f3 desde 1992 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las pensiones, es uno de los mejores \u00a0 ejemplos de la ausencia de l\u00f3gica y de racionalidad econ\u00f3mica para decretar \u00a0 gastos. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las cajas de previsi\u00f3n social que \u00a0 responden por las pensiones de los funcionarios p\u00fablicos tiene recursos propios \u00a0 para cumplir con esa obligaci\u00f3n. Ninguna tiene c\u00e1lculos actuariales que permitan \u00a0 conocer el valor real de las rentas en curso y futuras. Ninguna tiene un r\u00e9gimen \u00a0 financiero, cualquiera que \u00e9l sea, que haga posible el pago de las obligaciones \u00a0 sin tener que acudir al presupuesto p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pensiones de los funcionarios p\u00fablicos, \u00a0 en teor\u00eda amparadas por entidades especializadas, son pagadas por los \u00a0 contribuyentes. Se dedica buena parte de los ingresos corrientes del Estado\u00a0 \u00a0 a este fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia a las pensiones de los \u00a0 trabajadores del sector privado, conviene ver c\u00f3mo el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales no est\u00e1 preparado, y seguramente jam\u00e1s lo ha estado, para atender las \u00a0 obligaciones que asumi\u00f3 a partir de 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para atender el pago de las obligaciones \u00a0 correspondientes a los riegos de invalidez, vejez y muerte, el ISS nunca ha \u00a0 cobrado una cotizaci\u00f3n adecuada. Si bien es cierto que desde 1985 se dio aviso \u00a0 sobre una situaci\u00f3n deficitaria y que s\u00f3lo ahora se presenta un d\u00e9ficit de caja, \u00a0 siempre ha existido un desequilibrio estructural entre los ingresos y los \u00a0 egresos. Las reservas que se han acumulado, son apenas una fracci\u00f3n \u00a0 insignificante de lo necesario. (\u2026)[194] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el sistema actual no se modifica, el ISS \u00a0 tendr\u00e1 que llevar las cotizaciones a l\u00edmites impensable o se convertir\u00e1 en el \u00a0 primer causante del desajuste fiscal del pa\u00eds\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 se\u00f1alando Zuleta, con base en estudio realizado ese mismo a\u00f1o[195], que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c*Las pensiones en curso, a valor presente, \u00a0 equivalen a cerca del 9% del Producto Interno Bruto de este a\u00f1o. De conformidad \u00a0 con estimativos hechos para el estudio mencionado atr\u00e1s, las rentas actuales se \u00a0 extinguir\u00e1n s\u00f3lo en el a\u00f1o 2018. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*El valor presente, entre 1993 y 2020, de \u00a0 las rentas o pensiones de quienes tienen derecho a una pensi\u00f3n pero a\u00fan no la \u00a0 han reclamado, sobre pasa el bill\u00f3n de pesos y equivale al 3,3% del PIB de este \u00a0 a\u00f1o. Entre las pensiones en curso y aquellas que se han causado pero a\u00fan no han \u00a0 sido reclamadas, est\u00e1 comprometido m\u00e1s del 12% del PIB de este a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*La deuda, por derechos adquiridos, que \u00a0 tiene el ISS con los afiliados actuales, que no tienen la edad requerida ni la \u00a0 densidad de cotizaciones para pensionarse se ha estimado entre el 8,5% y el 12% \u00a0 del PIB de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*Seg\u00fan la metodolog\u00eda que se use, el ISS \u00a0 tiene compromisos que est\u00e1n entre el 20% y el 24% del PIB de este a\u00f1o\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, L\u00f3pez[196] \u2013en intervenci\u00f3n realizada en \u00a0 mayo en 1992 dentro del Seminario Internacional \u201cReformas al r\u00e9gimen \u00a0 pensional\u201d- hizo referencia a que la cobertura del sistema \u201cno se llega a \u00a0 m\u00e1s del 21%\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante el anterior \u00a0 panorama, el Legislativo expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 que, como ya se explic\u00f3 (ver \u00a0 supra 2.8. y ss.), regul\u00f3 integralmente el sistema de seguridad social y \u00a0 cre\u00f3 un nuevo sistema pensional administrado a trav\u00e9s de dos modelos \u00a0 excluyentes: RPM y el RAIS. No obstante que en la Ley 100 se previeron unos \u00a0 principios de universalidad, solidaridad e integralidad dirigidos a mejorar la \u00a0 cobertura, el sistema pensional sigui\u00f3 padeciendo de problemas de \u00a0 sostenibilidad, lo que dio lugar al tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n del ya referido Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 superior (ver supra \u00a02.13 y ss.). Sobre la necesidad y justificaci\u00f3n de esta reforma constitucional \u00a0 la jurisprudencia sostuvo que para la fecha de promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo \u00a0 01 de 2005, \u201cColombia ten\u00eda el cuarto pasivo pensional m\u00e1s alto del mundo con \u00a0 un 170 % del Producto Interno Bruto (PIB) con un nivel de cobertura muy bajo que \u00a0 correspond\u00eda al 23% de las personas mayores de 60 a\u00f1os. (\u2026) las cifras \u00a0 macroecon\u00f3micas indicaban que en Colombia el n\u00famero de afiliados era de 11.5 \u00a0 millones de personas, de los cuales solamente eran cotizantes activos 5,2 \u00a0 millones, frente a una poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa de 20,5 millones de \u00a0 personas. Estas cifras daban lugar a que el n\u00famero de pensionados en Colombia \u00a0 alcanzara solo a un mill\u00f3n de personas, frente a cuatro millones de personas en \u00a0 edad de jubilaci\u00f3n.\u201d[197] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entre otros aspectos \u00a0 y adicionalmente a los que se trataron en el anterior numeral 3.3 supra, \u00a0 el Acto Legislativo 01 de 2005 incorpor\u00f3 al art\u00edculo 48 superior el principio de \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema pensional; principio \u00e9ste que no es \u00a0 plausible de asimilar al marco de sostenibilidad fiscal de que \u00a0 trata el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n tal y como qued\u00f3 luego de expedido el \u00a0 Acto Legislativo 03 de 2011[198]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, seg\u00fan la jurisprudencia, al prever un marco de \u00a0 sostenibilidad fiscal en el art\u00edculo 334 de la Carta, el constituyente \u00a0 derivado opt\u00f3 por elevar a rango constitucional un marco general de pol\u00edtica \u00a0 econ\u00f3mica; esto es, un instrumento que: (i) \u201cno es ni un derecho, ni un principio \u00a0 constitucional, ni representa un fin esencial del Estado\u201d; (ii) \u00a0\u201c[no] persigue fines aut\u00f3nomos, ni establece mandatos particulares, por \u00a0 lo cual se define como un criterio que orienta a las autoridades de las \u00a0 diferentes ramas del poder para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado \u00a0 [y que] (p)or lo anterior, no puede sobreponerse a la efectiva garant\u00eda de los \u00a0 derechos consagrados en la Constituci\u00f3n ni contradecir el n\u00facleo dogm\u00e1tico de la \u00a0 misma\u201d; (iii) que m\u00e1s bien es \u201cuna herramienta que se \u00a0 subordina al cumplimiento de dichos fines estatales y que carece de prop\u00f3sitos \u00a0 propios o independientes, es decir que no es fin en s\u00ed misma\u201d[199]; y (iv) que, \u00a0 so pretexto de aplicar dicha sostenibilidad fiscal, \u00e9sta no se puede utilizar \u00a0 para restringir o afectar derechos fundamentales[200] \u201cpues ello \u00a0 significar\u00eda que un principio constitucional que otorga identidad a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica [fuera] desplazado por un marco o gu\u00eda para la actuaci\u00f3n estatal, lo \u00a0 que es manifiestamente err\u00f3neo desde la perspectiva de la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d[201] , sin perjuicio de lo \u00a0 cual \u201cresulta v\u00e1lido afirmar que\u00a0las autoridades \u00a0 administrativas, legislativas y judiciales deber\u00e1n tener en cuenta el criterio \u00a0 de la sostenibilidad fiscal en sus actuaciones y decisiones que adopten para el \u00a0 cumplimiento de los fines esenciales del Estado, entre ellos, el logro \u00a0 progresivo del goce efectivo de los derechos fundamentales\u201d[202]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 el contrario, para la jurisprudencia la sostenibilidad financiera del sistema \u00a0 pensional: (i) es \u201cuna \u00a0 preocupaci\u00f3n transversal a la [respectiva] reforma [constitucional]\u201d[203]; (ii) \u201ces un principio constitucional que debe ser \u00a0 consultado en la direcci\u00f3n y control del sistema de seguridad social [y] las \u00a0 medidas que se adopten para alcanzar tal fin son necesarias, m\u00e1xime si (\u2026) no se \u00a0 evidencia la lesi\u00f3n de un derecho sino el l\u00edmite para acceder a un eventual \u00a0 beneficio\u201d[204]; \u00a0(iii) que \u201cno \u00a0 desvirt\u00faa el mandato cuya realizaci\u00f3n incumbe al Legislador, [sino que] \u00a0 simplemente se\u00f1ala expresamente un factor que ha de ser ponderado por la ley, \u00a0 cuya importancia por otra parte ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia \u00a0 constitucional de tiempo atr\u00e1s\u201d[205]; y (iv) que debe interpretarse \u201ccomo un mecanismo \u00a0 encaminado al logro del cometido de universalidad a trav\u00e9s de la solidaridad del \u00a0 Estado y de las personas residentes en Colombia\u201d[206] (Todo el \u00e9nfasis es fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 suma, puede afirmarse que mientras que la sostenibilidad fiscal que \u00a0 consagra el art\u00edculo 334 de la Carta se erige como un criterio jur\u00eddico \u00a0 general y orientador en tanto se refiere a las pautas que deben guiar \u00a0 al Estado en desarrollo de su funci\u00f3n de director general de la econom\u00eda \u00a0 nacional, de manera tal que se cuente con la efectiva posibilidad de cumplir con \u00a0 los cometidos estatales; la sostenibilidad financiera del sistema pensional, \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de un principio, es una norma jur\u00eddica que establece en cabeza del \u00a0 operador judicial un mandato hermen\u00e9utico encaminado a lograr una \u00a0 relaci\u00f3n de medio a fin entre esta \u00faltima sostenibilidad y los prop\u00f3sitos de \u00a0 universalidad, solidaridad e integridad que rigen el sistema de la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0 sobra se\u00f1alar, sin embargo, que si bien uno de los prop\u00f3sitos de la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema de pensiones es disponer que \u201ccualquier regulaci\u00f3n futura que se haga del \u00a0 r\u00e9gimen pensional debe preservar el equilibrio financiero del sistema general de \u00a0 pensiones\u201d[207], tal precepto s\u00f3lo es la consecuencia de la \u00a0 parte final del inciso 7\u00ba del art\u00edculo 48 superior; consecuencia \u00e9sta que, como \u00a0 se explic\u00f3 inmediatamente atr\u00e1s, no limita los efectos de dicho inciso a tal \u00a0 control de la regulaci\u00f3n futura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0 fundamento en lo atr\u00e1s se\u00f1alado, la Corte advierte la relevancia de ponderar la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema pensional a la luz de los derechos \u00a0 fundamentales para, de este modo, encontrar en cu\u00e1l contexto se permitir\u00eda el \u00a0 favorecimiento de aquella. Para el efecto, la Corte preliminarmente entrar\u00e1 a \u00a0 definir el marco constitucional general que, a su juicio, surge como relevante \u00a0 para realizar la respectiva ponderaci\u00f3n. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 Estado Social de Derecho que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 prev\u00e9 la \u00a0 primac\u00eda de los derechos inalienables de las personas (CP, art. 5\u00ba) sobre \u00a0 cualquier otro principio o valor constitucional. Tales derechos corresponden a \u00a0 los derechos fundamentales que, en principio, consagra el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo \u00a0 II de la Carta. No obstante, al margen del cat\u00e1logo \u00a0 que emana del referido aparte constitucional[208], \u00a0 la jurisprudencia ha entendido que el car\u00e1cter de fundamental de algunos \u00a0 derechos \u201c[responde] a la idea de unos \u00a0 derechos que se radican en cabeza de toda persona, exclusivamente en raz\u00f3n de su \u00a0 condici\u00f3n como tal y como presupuesto para el desarrollo de la dignidad humana\u201d[209]. \u00a0As\u00ed mismo, de acuerdo con las normas que emanan de los acuerdos \u00a0 internacionales que por virtud del art\u00edculo 93 superior (bloque de \u00a0 constitucionalidad)[210] son criterios de \u00a0 interpretaci\u00f3n en materia de derechos constitucionales, de conformidad con el \u00a0 Pre\u00e1mbulo de la Ley 16 de 1972 (Convenci\u00f3n Americana sobre Derecho Humanos\u201d) \u00a0 puede decirse que como derechos fundamentales deben entenderse aquellos \u00a0 \u2018derechos esenciales\u2019 de las personas; criterio \u00e9ste \u00faltimo que fue revelado por \u00a0 la Corte cuando al preguntarse sobre \u00bfQu\u00e9 es inalienable, inherente y esencial?, respondi\u00f3: \u201cPodr\u00eda \u00a0 responderse que inalienable es: &#8220;que no se puede enajenar, ceder ni transferir&#8221;; \u00a0 inherente: &#8220;que constituye un modo de ser intr\u00ednseco a este sujeto&#8221;; y esencial: \u00a0 &#8220;aquello por lo que un ser es lo que es, lo permanente e invariable de un ser&#8221; [211]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se explic\u00f3 al inicio de esta sentencia, luego de ser \u00a0 considerada como un derecho social, \u2018de segunda generaci\u00f3n\u2019 y \u00fanicamente \u00a0 susceptible de ser amparado en v\u00eda de tutela por raz\u00f3n de su eventual conexidad \u00a0 con alg\u00fan derecho que fuera fundamental per se, el estado actual de la \u00a0 jurisprudencia reconoce que la seguridad social es un derecho fundamental de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional aut\u00f3noma (ver supra 2.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, el concepto de \u00a0 n\u00facleo esencial (o n\u00facleo duro) de los derechos fundamentales ha sido utilizado \u00a0 por la Corte desde sus inicios a efectos de determinar el \u00e1mbito de un derecho \u00a0 fundamental ante el cual el Estado o los particulares deben ceder[212].\u00a0 \u00a0 No hace mucho, en sentencias C-379 de 2016[213] y C-007 de 2017[214], la \u00a0 Corte retom\u00f3 la definici\u00f3n que de tal noci\u00f3n hizo la Corte en Sentencia C-766 de \u00a0 2008[215], \u00a0 explicando que \u00a0\u201cel \u00a0 n\u00facleo esencial se ha definido como el m\u00ednimo de contenido que el legislador \u00a0 debe respetar, es esa parte del derecho que lo identifica, que permite \u00a0 diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de \u00a0 la intervenci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. Y, en sentido negativo debe \u00a0 entenderse el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el \u00a0 cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente \u00a0o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita \u00a0 su esencia fundamental\u201d. (Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho se encuentra \u00a0 el principio de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular \u00a0 (CP, arts. 1\u00ba)[216]. Esta prevalencia, \u00a0 que un sector de la doctrina asume como uno de los elementos que justifican la \u00a0 existencia y personalidad del Estado a la luz la responsabilidad \u00a0 intergeneracional que este tiene[217], \u00a0 ha sido identificada por la jurisprudencia de la Corte como una cl\u00e1usula que \u00a0 requiere que \u201cel operador jur\u00eddico analice minuciosamente las particularidades de \u00a0 cada caso, intente armonizar el inter\u00e9s general con los derechos de los \u00a0 particulares y, en caso de no ser posible, lo pondere teniendo en cuenta la \u00a0 jerarqu\u00eda de valores propia de la Constituci\u00f3n.\u201d[218] As\u00ed, con arreglo a la primac\u00eda \u00a0 de los derechos fundamentales que prev\u00e9 el art\u00edculo 5\u00ba superior, el \u00a0 Estado encuentra una barrera a su funci\u00f3n de proteger el bien com\u00fan pues la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general no es absoluta al no poderse obtener a costa del \u00a0 sacrificio de dichos derechos[219]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en el anterior marco que, por una parte, prev\u00e9 \u00a0 la primac\u00eda de los derechos fundamentales y la inmunidad de su n\u00facleo esencial \u00a0 respecto de valores o principios de distinta naturaleza; y que, por otra parte, \u00a0 predica el deber estatal de propender por la defensa del inter\u00e9s general sobre \u00a0 el particular, la Corte aborda la ponderaci\u00f3n del principio de la sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema pensional a la luz de los derechos fundamentales, particularmente del derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social en su esfera pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Antes de proceder al an\u00e1lisis propiamente constitucional del \u00a0 asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, es preciso abordar el contexto \u00a0 econ\u00f3mico que actualmente afronta el sistema de seguridad social pensional, como \u00a0 se ilustra a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo \u00a0 Econ\u00f3mico &#8211; OCDE[220], \u00a0 a pesar de que en Colombia \u201c(e)ntre el 2002 y \u00a0 2015 la tasa de pobreza cay\u00f3 del 50% al 28% y la extrema pobreza cay\u00f3 del 18% a \u00a0 un 8%.\u201d, la pobreza sigue siendo alta. De hecho, para dicha \u00a0 organizaci\u00f3n, \u201clas tasas de pobreza \u00a0 relativa contin\u00faan figurando por encima del promedio de la OCDE y de otros \u00a0 pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina. Adem\u00e1s, las tasas de pobreza relativa entre ni\u00f1os y \u00a0 personas de la tercera edad est\u00e1n en torno al 30%, alrededor de una quinta parte \u00a0 m\u00e1s altas que en el promedio de la poblaci\u00f3n y mucho m\u00e1s altas que en el \u00a0 promedio de la OCDE\u201d. M\u00e1s all\u00e1, se denuncia \u00a0 una baja cobertura del sistema de seguridad social, lo que \u201cdeja a muchas \u00a0 personas de la tercera edad sin ning\u00fan ingreso\u201d as\u00ed como que \u201c(l)a \u00a0 pobreza infantil es un reflejo general de las grandes disparidades en los \u00a0 ingresos y sistemas de transferencia social a\u00fan muy d\u00e9biles a pesar de varios \u00a0 programas nuevos introducidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa afirmando la OCDE que \u201c(l)a falta de equidad en la \u00a0 cobertura de la seguridad social y el acceso a servicios p\u00fablicos son otras \u00a0 dimensiones importantes de la desigualdad. \u00danicamente los trabajadores formales \u00a0 ganando por lo menos el sueldo m\u00ednimo est\u00e1n cubiertos por el sistema de \u00a0 pensiones\u201d y que \u201c(e)l sistema Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS) \u00a0 introducido para ampliar la cobertura incluyendo a personas que trabajen en el \u00a0 sector informal no ha rendido a\u00fan resultados significativos. La cobertura del \u00a0 programa p\u00fablico de subsidio m\u00ednimo a la tercera edad (Colombia Mayor) ha sido \u00a0 extendida para alcanzar a un 62% de los 2.4 millones de beneficiarios \u00a0 potenciales. Es necesaria una reforma en profundidad del sistema pensional, como \u00a0 discutido en Estudios Econ\u00f3micos de la OCDE: Colombia 2015. Asimismo, la \u00a0 elegibilidad para el BEPS y el subsidio m\u00ednimo deber\u00edan ser expandidos para \u00a0 garantizar un ingreso m\u00ednimo en la tercera edad porque la tasa de pobreza \u00a0 relativa entre los adultos mayores es muy alta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Asociaci\u00f3n Nacional de Instituciones Financieras &#8211; \u00a0 ANIF tambi\u00e9n es necesario realizar una reforma pensional estructural. En su \u00a0 informe[221], \u00a0 el centro de estudios econ\u00f3micos de dicha organizaci\u00f3n indica que \u201cel [valor presente neto] pensional de Colombia llega al \u00a0 114% del PIB de 2017 ((\u2026) Dicho c\u00e1lculo se explica por los elevados subsidios \u00a0 del [r\u00e9gimen de prima media], aun bajo un horizonte fiscalmente conservador en \u00a0 el cual la cobertura pensional se mantiene tan baja como en el 30% actual, cifra \u00a0 muy inferior al 64% de cobertura que se observa en promedio en Am\u00e9rica Latina. \u00a0 Este escenario actual (statu quo) lo denominaremos \u201cbomba social\u201d, debido a la gran \u00a0 amenaza que representa tener dos terceras partes de los ancianos con riesgos de \u00a0 caer en la indigencia.\u201d. Y contin\u00faa \u00a0 diciendo que \u201c(p)arad\u00f3jicamente, bajo un escenario de este tipo, los pagos \u00a0 pensionales a cargo del fisco estar\u00edan descendiendo de sus niveles actuales del \u00a0 4.1% del PIB hacia el 1.1% del PIB en 2050. Esto se explica por la baja \u00a0 cobertura pensional de solo el 30%, lo cual representar\u00e1 todo un drama social, \u00a0 ya que la poblaci\u00f3n mayor de 60 a\u00f1os se habr\u00e1 pr\u00e1cticamente triplicado, pasando \u00a0 de 5.5 millones a 15 millones hacia 2050 (ver gr\u00e1fico 3). Cabe recordar que el \u00a0 RPM actualmente cuenta con el 27% de los afiliados y atiende al 95% de los \u00a0 pensionados, pero debido a las altas exigencias de tiempo y densidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n (m\u00ednimo 25 a\u00f1os) estas obligaciones pensionales se ir\u00e1n diluyendo en \u00a0 el tiempo, dej\u00e1ndonos con menor presi\u00f3n fiscal, pero con esa preocupante \u201cbomba \u00a0 social\u201d de gran cantidad de ancianos con riesgo de indigencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan el Centro de Investigaci\u00f3n Econ\u00f3mica \u00a0 y Social FEDESARROLLO[222], \u00a0\u201c(e)l principal problema del sistema pensional colombiano es su \u00a0 baja cobertura. De acuerdo con las encuestas de hogares, solo el 24% de las \u00a0 personas mayores de 65 a\u00f1os recibe una pensi\u00f3n y solo el 35% de la poblaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3micamente activa cotiza a pensiones (\u2026). (\u2026) suponiendo que los par\u00e1metros \u00a0 se mantienen inalterados y persiste la alta informalidad en el mercado laboral, \u00a0 para 2050 solo el 17% de los adultos mayores de 60 a\u00f1os tendr\u00e1 una pensi\u00f3n \u00a0 contributiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa este centro afirmando\u00a0 que \u201c(s)e estima que \u00a0 los subsidios asociados a los pagos pensionales del RPM se dirigen en un 86% al \u00a0 quintil de ingresos m\u00e1s altos, mientras el primer quintil solo recibe el 0,1% de \u00a0 los mismos (Comisi\u00f3n de Gasto, 2018); as\u00ed como que \u201c(e)n cuanto a la \u00a0 sostenibilidad fiscal del sistema, en 2003 y 2005 se hicieron ajustes \u00a0 param\u00e9tricos y se impusieron l\u00edmites a los pagos pensionales, lo que en una \u00a0 perspectiva de largo plazo va a permitir un alivio en la carga fiscal a cargo \u00a0 del gobierno. Sin embargo, desde 2003 se acabaron las reservas del RPM y las \u00a0 obligaciones pensionales deben cubrirse con recursos del Presupuesto General de \u00a0 la Naci\u00f3n, lo que actualmente representa cerca del 3,5% del PIB. En otros \u00a0 t\u00e9rminos, la carga fiscal implica que cerca de una cuarta parte de los impuestos \u00a0 que percibe el Gobierno Nacional Central (GNC) debe destinarse anualmente a \u00a0 cubrir el d\u00e9ficit pensional (Comisi\u00f3n de Gasto, 2018).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en palabras del Centro de Estudios sobre \u00a0 Desarrollo Econ\u00f3mico de la Facultad de Econom\u00eda de la Universidad de los Andes &#8211; \u00a0 CEDE[223], \u00a0\u201clos sistemas de reparto, o de prima media como lo llamamos en \u00a0 Colombia, son viables, pero solo a costa de un fuerte racionamiento. Es decir, \u00a0 una parte de la poblaci\u00f3n trabajadora financia con sus cotizaciones a los \u00a0 trabajadores retirados, pero solo a una parte peque\u00f1a de ellos, mientras el \u00a0 resto de adultos mayores no accede a una mesada pensional. Los beneficiados son, \u00a0 en muchos casos, antiguos funcionarios del Estado, quienes obtuvieron su pensi\u00f3n \u00a0 bajo condiciones que, a ojos de hoy d\u00eda, son extremadamente favorables y muy \u00a0 gravosas para el Estado y para las generaciones m\u00e1s j\u00f3venes. (\u2026) el d\u00e9ficit \u00a0 fiscal en pensiones ya ha alcanzado un nivel extremadamente alto, de un 4% del \u00a0 PIB, y varios estudios se\u00f1alan que el r\u00e9gimen de reparto es extremadamente \u00a0 regresivo al subsidiar las pensiones de m\u00e1s altos ingresos, deteriorando as\u00ed el \u00a0 Gini nacional\u201d; \u00a0 para luego hacer referencia a las consecuencias de la gradual inversi\u00f3n \u00a0 de la pir\u00e1mide poblacional que en la actualidad se experimenta globalmente, as\u00ed \u00a0 como al escaso porcentaje de cotizantes al sistema, al se\u00f1alar que \u201c(e)l \u00a0 envejecimiento de la poblaci\u00f3n se ha convertido en un riesgo para la \u00a0 sostenibilidad de los sistemas de seguridad social de reparto, en los que los \u00a0 j\u00f3venes pagan las pensiones de los adultos mayores y\/o una parte del presupuesto \u00a0 de una naci\u00f3n debe destinarse a contribuir al pago de pensiones. Pero, no s\u00f3lo \u00a0 la demograf\u00eda es causante del urgente redise\u00f1o del sistema pensional. El mal \u00a0 funcionamiento de los mercados laborales que se caracterizan por tener una gran \u00a0 parte de la poblaci\u00f3n que no cotiza a pensi\u00f3n, por el desempleo o la \u00a0 informalidad, hace que la cobertura sea muy baja, que los montos de pensiones \u00a0 sean reducidos, o que los sistemas sean inviables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, son varias las conclusiones que se pueden extractar de \u00a0 los documentos reci\u00e9n referidos, entre ellas: (i) la inversi\u00f3n de la \u00a0 pir\u00e1mide poblacional logra que cada vez haya menos cotizantes en edad laboral \u00a0 que puedan sostener las pensiones de los actuales pensionados en el RPM; (ii) \u00a0la gran informalidad del sector laboral colabora a que la base de cotizantes en \u00a0 edad laboral sea menor a la necesaria para el equilibrio del sistema; (iii) \u00a0los fen\u00f3menos atr\u00e1s referidos hacen insostenible un r\u00e9gimen pensional que ha \u00a0 agotado sus reservas y exige cada vez m\u00e1s que el Estado lo intervenga aportando \u00a0 una parte significativa de su PIB; (iv) el sistema RPM actualmente \u00a0 vigente tiene un notable componente de subsidios que no permite un \u00a0 reparto equitativo de los recursos p\u00fablicos; y (v) el sistema tiene una \u00a0 cobertura muy baja que deja desprotegida a un relevante porcentaje de poblaci\u00f3n \u00a0 dependiente como las personas de la tercera edad y los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con el anterior panorama en mente, una primera aproximaci\u00f3n al \u00a0 derecho de la seguridad social permite vislumbrar c\u00f3mo, entre otros, a \u00e9ste le \u00a0 son inherentes los principios de universalidad y de\u00a0 solidaridad \u00a0que desarrolla la Ley 100 en su art\u00edculo 2\u00ba[224] \u00a0y el art\u00edculo 48 superior en su inciso 1\u00ba[225]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La universalidad como instrumento de \u00a0 igualdad y desarrollo sostenible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendida en la ley como \u201cla garant\u00eda de la protecci\u00f3n para \u00a0 todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida\u201d, \u00a0 la universalidad de la seguridad social es un principio que el art\u00edculo 48 \u00a0 superior prev\u00e9 en su inciso 2\u00ba[226] \u00a0y que desarrolla el principio de igualdad (CP, art\u00edculo 13) en tanto es \u00a0 reflejo del deber estatal de promover la igualdad real y efectiva y de \u00a0 protecci\u00f3n especial a aquellas personas en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0 No sin raz\u00f3n, en Sentencia C-828 de 2001[227], \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa \u00a0 seguridad social se ubica dentro de los principios constitucionales \u00a0 considerados como necesarios para la efectividad de la igualdad material. \u00a0(\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del principio de universalidad tambi\u00e9n se desarrolla \u00a0 la garant\u00eda a la seguridad social de los ni\u00f1os que defiende el art\u00edculo 44 \u00a0 superior y que, en desarrollo del \u00faltimo inciso de dicha norma, es un derecho \u00a0 que prevalece sobre los derechos del resto de la poblaci\u00f3n[228]. Sobre este \u00faltimo \u00a0 particular la Corte recuerda c\u00f3mo en Sentencia T-640 de 1997[229], la jurisprudencia \u00a0 explic\u00f3 que \u201clos ni\u00f1os se encuentran dentro del grupo de personas que \u00a0 requiere especial protecci\u00f3n del Estado por su condici\u00f3n f\u00edsica y mental que los \u00a0 colocan en circunstancias de debilidad manifiesta y que dicha protecci\u00f3n debe \u00a0 extenderse al m\u00e1ximo, de modo que se garantice su desarrollo arm\u00f3nico e integral \u00a0 (arts. 13 inciso final, 44 inciso 2\u00ba C.N.). Ello determina, que los programas de \u00a0 salud y de seguridad social no solamente deben asegurar: la protecci\u00f3n de su \u00a0 vida e integridad f\u00edsica, la creaci\u00f3n de un estado \u00f3ptimo de bienestar general \u00a0 que les proporcione una calidad existencial que les asegure dicho desarrollo, \u00a0 como condici\u00f3n para la realizaci\u00f3n de sus metas o proyectos de vida, y la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n funcional y la habilitaci\u00f3n profesional que se requiera para \u00a0 que m\u00e1s tarde, cuando sean mayores, puedan ser personas \u00fatiles a la sociedad y \u00a0 estar en condiciones de acceder a las fuentes de trabajo que el Estado, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00faltima \u00a0 perspectiva, la Corte considera que con el principio de universalidad, adem\u00e1s de \u00a0 desarrollar el principio de igualdad, la prevalencia del inter\u00e9s general \u00a0 adquiere una especial relevancia si se considera que al garantizar la seguridad \u00a0 social de los ni\u00f1os, el Estado se compromete con las generaciones venideras \u00a0 (equidad intergeneracional) y asegura un \u00a0 \u201cdesarrollo sostenible, entendido este como\u00a0\u201cel modelo de desarrollo que permite satisfacer las necesidades de \u00a0 las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones \u00a0 futuras para satisfacer las suyas propias\u201d.[230] Desde esta \u00f3ptica del \u00a0 principio de universalidad el Estado se compromete con un modelo que contempla \u00a0 \u201clas \u00a0\u201ctres dimensiones\u201d o \u201ctres pilares\u201d del desarrollo \u00a0 sostenible (el econ\u00f3mico, el social y el ambiental).\u201d[231]; modelo \u00e9ste con el que ya se ha comprometido \u00a0 esta Corporaci\u00f3n cuando, en tratando del \u00a0 desarrollo sostenible ha dicho que \u201cpara la satisfacci\u00f3n de las necesidades \u00a0 actuales, debe efectuarse un ejercicio de planificaci\u00f3n econ\u00f3mica y de asunci\u00f3n \u00a0 de responsabilidad en materia ambiental en el modelo de desarrollo.[187][232]\u00a0Especial \u00e9nfasis se ha puesto en la necesidad de \u00a0 garantizar las necesidades esenciales de los sectores menos favorecidos de la \u00a0 poblaci\u00f3n; acento que, conforme lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n,\u00a0\u201cse hace m\u00e1s importante en \u00a0 pa\u00edses como los nuestros, donde la pobreza mayoritaria est\u00e1 unida a la escasez, \u00a0 pues no habr\u00e1 desarrollo sostenible mientras casi la mitad de la poblaci\u00f3n viva \u00a0 en niveles de extrema pobreza.\u201d[188][233]\u201d[234] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La solidaridad \u00a0 como elemento constitutivo del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solidaridad o, en \u00a0 t\u00e9rminos de la Ley 100, \u201cla pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, \u00a0 las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo \u00a0 el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil\u201d y seg\u00fan la cual \u00a0 \u201cLos recursos provenientes del erario p\u00fablico en el Sistema de Seguridad se \u00a0 aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables\u201d, \u00a0se advierte que esta tambi\u00e9n corresponde a un principio fundante de la Carta de \u00a0 1991 (CP, art. 1\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia, la consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional de la solidaridad \u201ctuvo su origen en el repudio a la \u00a0 injusticia social y en la convicci\u00f3n de que su gradual eliminaci\u00f3n compromete a \u00a0 la sociedad entera y al Estado\u201d y en la actualidad \u201cha dejado de ser un \u00a0 imperativo \u00e9tico para convertirse en norma constitucional vinculante para \u00a0 todas las personas que integran la comunidad (C.N., art. 1\u00ba)\u201d[235] (\u00c9nfasis fuera de \u00a0 texto). En el anterior sentido, la solidaridad se erige como un principio \u00a0 que delimita el \u00e1mbito de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica al imponerse sobre las dem\u00e1s \u00a0 normas de inferior jerarqu\u00eda y, en tal orden, restringe el espacio de \u00a0 discrecionalidad legislativa y judicial[236]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio constitucional de solidaridad, \u00a0 adem\u00e1s de estar consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 100, se encuentra as\u00ed \u00a0 mismo expresamente consagrado en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 48 superior[237] y en una relaci\u00f3n de \u00a0 interdependencia con el principio de sostenibilidad financiera del sistema \u00a0 pensional. Ciertamente, sobre tal relaci\u00f3n de interdependencia, en Recomendaci\u00f3n \u00a0 R202 de 2012 para el \u201c[establecimiento y manutenci\u00f3n de] pisos de protecci\u00f3n \u00a0 social[238] \u00a0como un elemento fundamental de [los] sistemas nacionales de seguridad social\u201d, \u00a0 para poner en pr\u00e1ctica tales pisos \u201cen el marco de estrategias de extensi\u00f3n de la seguridad \u00a0 social que aseguren progresivamente niveles m\u00e1s elevados de seguridad social \u00a0 para el mayor n\u00famero de personas posible, (\u2026)\u201d, la Conferencia General de la OIT previ\u00f3 \u00a0 como principio de la misma, entre otros: h) \u201c(l)a solidaridad en la \u00a0 financiaci\u00f3n, asociada a la b\u00fasqueda de un equilibrio \u00f3ptimo entre las \u00a0 responsabilidades y los intereses de aquellos que financian y se benefician de \u00a0 los reg\u00edmenes de seguridad social\u201d[239]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, m\u00e1s all\u00e1 de que la solidaridad \u00a0 en la seguridad social \u201c(implique) que todos los part\u00edcipes de este sistema deben contribuir \u00a0 a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros \u00a0 deban en general cotizar, no s\u00f3lo para poder recibir los distintos beneficios, \u00a0 sino adem\u00e1s para preservar el sistema en su conjunto\u201d[240], su caracterizaci\u00f3n como una pr\u00e1ctica de la mutua ayuda bajo \u00a0 el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil y que se encuentra necesariamente \u00a0 relacionada con el deber del Estado de asegurar \u00a0 que los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el sistema se apliquen \u00a0 siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s pobres y\u00a0 vulnerables, evidencia que \u00a0 dicho principio es uno de los pilares que justifican la existencia del Estado. \u00a0 Como lo ha dicho la jurisprudencia, \u201c(e)l deber de solidaridad en cabeza del \u00a0 Estado Social de Derecho es inherente a su existencia y cualificaci\u00f3n en la \u00a0 esfera de cumplimiento de sus fines esenciales, (\u2026)\u201d[241]. \u00a0 Tal relevancia del principio de solidaridad y del papel del Estado en la \u00a0 administraci\u00f3n de los recursos que a partir de ella se consiguen\u00a0 se hace \u00a0 patente en una multiplicidad de campos como, por ejemplo, el pensional -en donde \u00a0 un porcentaje de las pensiones m\u00e1s altas se destina al Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional que prev\u00e9 la ley[242], el impositivo a trav\u00e9s de la \u00a0 progresividad como manifestaci\u00f3n del principio de solidaridad[243] en \u00a0 materia tributaria[244] \u00a0y en el sistema general de regal\u00edas previsto en el art\u00edculo 361 superior[245] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De lo expuesto bajo el numeral 4.5.3. supra la Corte \u00a0 deduce que la sostenibilidad financiera del sistema pensional est\u00e1 enmarcada por \u00a0 una serie de principios constitucionales atados a la concepci\u00f3n misma del Estado \u00a0 Social de Derecho que logran, nunca desplazar, pero s\u00ed reducir el alcance de los \u00a0 diversos derechos fundamentales, a trav\u00e9s de un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre \u00a0 las garant\u00edas constitucionales enfrentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el anterior orden, en el campo de la seguridad social, si \u00a0 bien la jurisprudencia ha admitido el car\u00e1cter fundamental de dicho derecho, la \u00a0 ponderaci\u00f3n de esta frente al principio de sostenibilidad financiera del \u00a0 respectivo sistema permite se\u00f1alar que, si el referido derecho no se afecta en \u00a0 su n\u00facleo duro o esencial, este debe ceder ante la necesidad de garantizar un \u00a0 sistema financieramente sostenible fundado en la solidaridad y que garantice la \u00a0 universalidad a trav\u00e9s de una mayor cobertura. As\u00ed, recordando que la \u00a0 jurisprudencia ha establecido que el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental \u00a0 est\u00e1 definido por \u201cesa parte del derecho que lo identifica, que permite \u00a0 diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de \u00a0 la intervenci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. Y, en sentido negativo debe entenderse el \u00a0 n\u00facleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja \u00a0 de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que \u00a0 caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su \u00a0 esencia fundamental\u201d (ver supra 4.4.5.3.), la Corte advierte que para \u00a0 definir el n\u00facleo esencial de la seguridad social es necesario deslindar su \u00a0 dimensi\u00f3n meramente prestacional de su aspecto verdaderamente fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En aras de lo anterior la Corte comienza por encontrar que el \u00a0 car\u00e1cter de fundamental de la seguridad social est\u00e1 dado por la instrumentalidad \u00a0 que esta tiene para la garant\u00eda de la dignidad humana \u00a0como marco fundacional de los principios esenciales del Estado Social de \u00a0 Derecho. En efecto, en el entendido de que la dignidad es la eminencia especial \u00a0 del ser humano frente a otros seres vivientes, que le permite exigir un trato \u00a0 especial y que lo hace merecedor de un trato de sujeto y no de objeto por virtud \u00a0 de la racionalidad que le permite su autodeterminaci\u00f3n y libertad[246], la jurisprudencia ha reconocido que el papel que la seguridad \u00a0 social juega en su garant\u00eda es el que precisamente otorga el car\u00e1cter de \u00a0 fundamental al respectivo derecho. Sobre este particular, mediante Sentencia \u00a0 C-372 de 2011[247], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201creiterada jurisprudencia constitucional [53[248]]\u00a0se ha ocupado de \u00a0 definir los contornos que encuentra la seguridad social en nuestro ordenamiento \u00a0 constitucional y la ha considerado como uno de los instrumentos que garantiza la \u00a0 consecuci\u00f3n de los fines a los cuales se compromete la organizaci\u00f3n estatal como \u00a0 consecuencia de la adopci\u00f3n de la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho[54[249]]\u00a0(art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 superior). Sobre su car\u00e1cter fundamental, la Sentencia C-1141 de 2008 precis\u00f3: \u00a0 \u201cAs\u00ed las cosas,\u00a0el derecho a la seguridad social, en la medida en que &#8220;es de \u00a0 importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana\u201d[55]\u00a0es un verdadero \u00a0 derecho fundamental\u00a0cuyo desarrollo, si bien ha sido \u00a0 confiado a entidades espec\u00edficas que participan en el sistema general de \u00a0 seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuraci\u00f3n \u00a0 normativa preestablecida en el texto constitucional (art\u00edculo 49 superior) y en \u00a0 los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; \u00a0 cuerpos normativos que dan cuenta de una categor\u00eda iusfundamental \u00edntimamente \u00a0 arraigada al principio de dignidad humana, raz\u00f3n por la cual su especificaci\u00f3n \u00a0 en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales \u00a0 preestablecidos[56[250]]\u201d (\u00c9l \u00e9nfasis es del \u00a0 texto original). Este v\u00ednculo entre la seguridad social, particularmente en \u00a0 materia pensional, y la dignidad humana ha sido desarrollado por la \u00a0 jurisprudencia, seg\u00fan se ilustra a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde muy temprano, a menos de un a\u00f1o de expedida la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en \u00e9pocas cuando la jurisprudencia a\u00fan no \u00a0 reconoc\u00eda el car\u00e1cter de derecho fundamental de la seguridad social, en \u00a0 Sentencia T-426 de 1992[251] \u00a0la Corte explic\u00f3 que: &#8220;El derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la \u00a0 Constituci\u00f3n como\u00a0un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho \u00a0 establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera \u00a0 espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP. art. 46 inc. 2\u00ba) \u00a0 adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan\u00a0las circunstancias del caso, \u00a0 su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y \u00a0 principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. \u00a0 1\u00ba) (\u2026)&#8221; (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Sentencia \u00a0 T-378 de 1997[252], la Corte resolvi\u00f3 amparar el \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n pensional tras advertir que siendo la accionante una \u201cpersona que no cuenta con ninguna \u00a0 fuente de ingresos y que no tiene la capacidad de operar en el mercado laboral, \u00a0 negarle, injustificadamente, su derecho a la sustituci\u00f3n pensional, equivale a \u00a0 someter arbitrariamente, su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras \u00a0 personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonom\u00eda &#8211; \u00a0 en este caso, en grado reducido pero no inexistente &#8211; de la actora. Al respecto, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el principio de dignidad humana resulta \u00a0 vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo \u00a0 la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos propios que le \u00a0 permitan subvenir algunas de sus necesidades b\u00e1sicas[9[253]].\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Apoy\u00e1ndose en la \u00a0 jurisprudencia atr\u00e1s citada, mediante sentencia T-456 de 2004[254], \u00a0 la Corte nuevamente ampar\u00f3 el derecho a obtener la mesada pensional de \u00a0 sobreviviente a una mujer, tras considerar que existe una \u201cvulneraci\u00f3n grave a institutos \u00a0 constitucionales como el derecho a la dignidad, en la medida en que trat\u00e1ndose \u00a0 de una persona que no cuenta con ninguna fuente de ingresos y que no tiene la \u00a0 capacidad de operar en el mercado laboral, negarle una pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de \u00a0 terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la \u00a0 autonom\u00eda.\u201d (\u00c9nfasis fuera de\u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n de la mano de la jurisprudencia inmediatamente atr\u00e1s \u00a0 transcrita, en Sentencia T-219 de 2014[255], \u00a0 la Corte orden\u00f3 el pago del bono pensional de un hombre que se encontraba en \u00a0 imposibilidad de seguir aportando al sistema general de pensiones. En dicha \u00a0 oportunidad esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201clas administradoras de fondos de pensiones deben tener en \u00a0 cuenta elementos relevantes como la edad del solicitante, la ausencia de empleo \u00a0 o recursos econ\u00f3micos que le impidan continuar aportando al Sistema General de \u00a0 Pensiones, y los efectos que pueda tener esa decisi\u00f3n para que la persona pueda \u00a0 tener una vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad. As\u00ed, si en un caso se \u00a0 concluye que una persona en las condiciones antes descritas est\u00e1 en \u00a0 imposibilidad material de aportar las quinientas (500) semanas al RAIS exigidas \u00a0 (\u2026)\u00a0y por esa circunstancia requiere la devoluci\u00f3n de los aportes que hizo \u00a0 durante su vida laboral al Sistema para garantizarse una vida digna, negarle esa \u00a0 prestaci\u00f3n y la redenci\u00f3n del bono pensional constituye una decisi\u00f3n \u00a0 inequitativa que vulnera los derechos de una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna.\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Sentencia \u00a0 T-613 de 2016[256], luego de recapitular la \u00a0 anterior jurisprudencia cuando se\u00f1al\u00f3, por ejemplo, que con \u201cla sentencia T-295 de 1999 abarca el concepto \u00a0 de dignidad humana, llegando m\u00e1s all\u00e1 de valorar el derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 respecto a la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social. En esta medida, \u00a0 dicho fallo reitera el postulado de obligatoriedad en la necesidad de mantener \u00a0 el concepto de dignidad en la vida del hombre de principio a fin[17[257]], indicando que esa dignidad del jubilado y \u00a0 el c\u00famulo de derechos adquiridos, a partir de su\u00a0status\u00a0de pensionado, no pueden estar ligados \u00fanicamente a \u00a0 la vida probable de los colombianos\u201d, la Corte ampar\u00f3 los \u00a0 derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la \u00a0 accionante y le orden\u00f3 a Colpensiones que le reconociera\u00a0 la sustituci\u00f3n \u00a0 reclamada por una mujer en condiciones de invalidez respecto de la pensi\u00f3n de \u00a0 que gozaba su hermana antes de su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, a trav\u00e9s de la Sentencia T-328 de 2017[258], previamente a \u00a0 ordenarle a la entidad accionada que le reconociera las mesadas pensionales a \u00a0 quien no pudo reclamarlas en tiempo por virtud de razones de fuerza mayor \u00a0 (desplazamiento forzado), la Corte fue tajante al establecer con notoria \u00a0 brevedad y, por ende, meridiana claridad que \u201cla garant\u00eda a la seguridad social y su \u00a0 fundamentalidad est\u00e1 unida a la satisfacci\u00f3n real de los derechos humanos, \u00a0 especialmente el relativo a la dignidad humana.\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo anteriormente dicho debe ser suficiente para concluir que, \u00a0 sin perjuicio de la derogatoria org\u00e1nica de los beneficios extra pensionales de \u00a0 que tratan los incrementos previstos en el art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990, \u00a0 el eventual derecho que pudiera tenerse respecto de \u00e9ste no puede entenderse \u00a0 como parte integrante del derecho fundamental a la seguridad social. Lo \u00a0 anterior, toda vez que tal incremento no forma parte del n\u00facleo esencial de la \u00a0 seguridad social en tanto no est\u00e1 relacionado con la dignidad de persona alguna \u00a0 y, por ende, debe ceder ante la necesidad de garantizar la sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema pensional en tanto que es mediante \u00e9sta que el Estado \u00a0 puede sostener una pol\u00edtica dise\u00f1ada para permitir que otras personas accedan a \u00a0 la posibilidad de tener una \u00a0 vida digna seg\u00fan \u00e9sta se concibi\u00f3 en el numeral 4.5.6 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la naturaleza no fundamental de los incrementos que \u00a0 consagr\u00f3 el art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990 se explica teniendo en cuenta \u00a0 que: (i) no puede decirse que su no otorgamiento afecte la dignidad humana pues \u00a0 \u00e9stos se aplicar\u00edan sobre una pensi\u00f3n que ya le ha sido reconocida y viene \u00a0 si\u00e9ndole pagada al respectivo c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente o progenitor; \u00a0 pensi\u00f3n \u00e9sta respecto de la cual el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente o hijos \u00a0 sin acceso a pensi\u00f3n tienen el derecho de usufructuar con ocasi\u00f3n de la \u00a0 solidaridad que debe existir con la pareja[259] y la responsabilidad \u00a0 que se tiene para con los hijos[260]; \u00a0 y (ii) tales beneficios extra pensionales, de todos modos, no se le otorgan \u00a0 directamente al c\u00f3nyuge o a los hijos sin acceso a pensi\u00f3n sino que es, \u00a0 simplemente, un incremento a la pensi\u00f3n que se le reconoci\u00f3 a quien \u00a0 efectivamente adquiri\u00f3 el respectivo derecho prestacional[261]. En tal orden, ante el \u00a0 complejo panorama econ\u00f3mico que se explic\u00f3 en el numeral 4.5.1 infra \u00a0&#8211; en donde se evidencia la lejana universalidad en la cobertura del sistema de \u00a0 seguridad social; la situaci\u00f3n marginal de ni\u00f1os y personas de la tercera edad; \u00a0 la alta tasa de informalidad laboral que, por una parte, genera una inequidad \u00a0 entre quienes se encuentran en la formalidad\u00a0 y quienes no y, por otra \u00a0 parte, afecta las finanzas de un sistema que tiene aspiraciones de \u00a0 universalidad; y los problemas de viabilidad de un sistema cuya financiaci\u00f3n se \u00a0 estructur\u00f3 con fundamento en una pir\u00e1mide laboral que se viene invirtiendo por \u00a0 el envejecimiento de la poblaci\u00f3n \u2013 el principio de solidaridad obliga a que el \u00a0 Estado destine los recursos p\u00fablicos a los sectores m\u00e1s desfavorecidos de la \u00a0 sociedad y no a los sectores que pueden sufragar su subsistencia con ocasi\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n a que se hicieron acreedores. Se trata, en \u00faltimas, de un problema de \u00a0 asignaci\u00f3n presupuestal constitucionalmente admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio in dubio pro operario \u00a0en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima necesario \u00a0 referirse al principio del in dubio pro operario que, consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 53 superior[262], \u00a0 fue el principal fundamento de la sentencia anulada y que mediante esta \u00a0 providencia se reemplaza. Para ello, inicialmente debe distinguirse, en materia \u00a0 laboral, cu\u00e1ndo hay lugar a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0 (favorabilidad en sentido estricto) y\/o cu\u00e1ndo debe acudirse al principio in \u00a0 dubio pro operario (favorabilidad en sentido amplio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de favorabilidad estricta en materia laboral \u00a0 exige que cuando el operador jur\u00eddico se encuentre frente a dos o m\u00e1s normas \u00a0 jur\u00eddicas que, prima facie, podr\u00edan aplicarse frente de una misma \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica, debe optarse por la norma que favorezca mayormente al \u00a0 trabajador. Por otra parte, debe acudirse al principio in dubio pro operario \u00a0o de favorabilidad en sentido amplio cuando el operador jur\u00eddico se encuentre \u00a0 ante la alternativa de escoger \u2013no ya entre dos o m\u00e1s normas jur\u00eddicas de \u00a0 eventual aplicaci\u00f3n a una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica- sino entre los efectos que \u00a0 de la interpretaci\u00f3n una misma norma jur\u00eddica podr\u00edan derivarse para el \u00a0 trabajador, debiendo igualmente optarse por el criterio hermen\u00e9utico que m\u00e1s \u00a0 favorezca a este \u00faltimo. En palabras de la Corte: \u201cMientras el principio de favorabilidad en sentido estricto recae \u00a0 sobre la selecci\u00f3n de una determinada disposici\u00f3n jur\u00eddica, el principio in \u00a0 dubio pro operario lo hace sobre el ejercicio interpretativo efectuado por el \u00a0 juzgador al identificar el contenido normativo de una disposici\u00f3n jur\u00eddica.\u201d[263]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo reci\u00e9n expuesto se concluye que el art\u00edculo 53 superior \u00a0 incorpora tanto el principio de favorabilidad en sentido estricto como el \u00a0 principio in dubio pro operario. Ciertamente, de su lectura se desprende \u00a0 que mientras que el primero de dichos principios opera en caso de duda en la \u00a0 \u201caplicaci\u00f3n\u201d \u00a0de las fuentes formales de derecho, el segundo ocurre cuando la duda surge de la \u00a0 \u201cinterpretaci\u00f3n\u201d de tales fuentes[264]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la jurisprudencia ha sido clara en establecer que \u00a0 la duda que antecede y presupone la aplicaci\u00f3n tanto de la favorabilidad \u00a0 en sentido estricto como del principio in dubio pro operario debe ser una \u00a0 duda que \u201c[revista] un car\u00e1cter de seriedad y objetividad, pues no ser\u00eda dable que \u00a0 ante una posici\u00f3n jur\u00eddicamente d\u00e9bil, deba ceder la m\u00e1s s\u00f3lida bajo el \u00a0 argumento que la primera es la m\u00e1s favorable al trabajador. En ese orden, la \u00a0 seriedad y la objetividad de la duda dependen a su vez de la razonabilidad de \u00a0 las interpretaciones. En efecto, la fundamentaci\u00f3n y solidez jur\u00eddica de las \u00a0 interpretaciones, es la que determina que la duda que se cierna sobre el \u00a0 operador jur\u00eddico, sea como tal una duda seria y objetiva\u2019.[36[265]]Igualmente, \u00a0 la Sala precisa que la duda que surge en este contexto es de car\u00e1cter normativo, \u00a0 por esa raz\u00f3n no es posible la utilizaci\u00f3n de estos principios en caso de \u00a0 incertidumbre sobre la ocurrencia de un aspecto f\u00e1ctico, esto es, en el \u00a0 escenario de la prueba de los hechos[37[266]]\u2019\u201d[38[267]].[268] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Visto lo anterior, la Corte coincide con la sentencia anulada \u00a0 en que la favorabilidad que en principio podr\u00eda aplicarse en el sub lite \u00a0ser\u00eda la amplia que corresponde al principio in dubio pro operario. \u00a0 Justamente, en dicha Sentencia SU-310 de 2017 se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201cel problema jur\u00eddico bajo estudio, surge, entre otras razones, de las dos \u00a0 posibles interpretaciones que se pueden dar a la disposici\u00f3n contenida en el \u00a0 art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990, conforme al cual, los incrementos \u00a0 pensionales no forman parte integrante de la pensi\u00f3n y el derecho a ellos \u00a0 subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen. En efecto, y como se \u00a0 explicar\u00e1 m\u00e1s adelante: (i) algunos han considerado que el hecho de que los \u00a0 incrementos pensionales no formen parte integrante de la pensi\u00f3n, significa que \u00a0 no gozan de los atributos del derecho pensional, entre ellos, la \u00a0 imprescriptibilidad; (ii) otros han argumentado que al subsistir el derecho \u00a0 mientras perduren las causas que le dieron origen, este es imprescriptible, lo \u00a0 cual se refuerza con el principio de favorabilidad en materia laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, para la Corte ahora es claro que, en realidad, la \u00a0 duda hermen\u00e9utica que surge del anterior planteamiento o bien no existe o, al \u00a0 menos, es lo suficientemente d\u00e9bil como para no dar lugar a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio in dubio pro operario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el art\u00edculo 21 \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo a\u00f1o, dej\u00f3 \u00a0 de existir con ocasi\u00f3n de la derogatoria t\u00e1cita que sobre este implic\u00f3 \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. Como se se\u00f1al\u00f3 bajo el numeral 3 supra, \u00a0 con dicha Ley 100 el Legislador previ\u00f3 una nueva regulaci\u00f3n integral de la \u00a0 generalidad del sistema de seguridad social, incluyendo para el caso que ahora \u00a0 ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensi\u00f3n pensional. Tal derogatoria, \u00a0 adem\u00e1s de estar respaldada por la doctrina especializada (ver supra \u00a0 3.2.2.), ha sido respaldada por la propia Corte a trav\u00e9s de la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial que se esboz\u00f3 bajo el numeral 3.2.3 supra y \u00a0 suficientemente explicada a la luz del particular objeto del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n que previ\u00f3 el art\u00edculo 36 de la mentada Ley 100 (ver supra \u00a0 3.2.8-3.2.11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho orden de ideas, la duda seg\u00fan la cual habr\u00eda que \u00a0 escudri\u00f1ar el sentido de los art\u00edculos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990 ser\u00eda \u00a0 evidentemente infundada pues no hay lugar a examinar la aplicaci\u00f3n o el \u00a0 prop\u00f3sito de una norma que ha perdido vigencia en el ordenamiento jur\u00eddico, del \u00a0 cual ha sido expulsada; todo ello, se reitera, sin perjuicio de la \u00a0 subsistencia de su eficacia para \u00fanicamente la conservaci\u00f3n de los derechos que \u00a0 se hubieren adquirido bajo la vigencia de dicho art\u00edculo 21 del Decreto 758 de \u00a0 1990, antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993[269]. No sin raz\u00f3n, en sentencia C-159 de 2004[270] \u00a0se rememor\u00f3 c\u00f3mo en la Sentencia C-443 de 1997[271] \u00a0la Corte explic\u00f3 que \u201cse puede decir que la derogaci\u00f3n tiene\u00a0como funci\u00f3n, tal y como lo se\u00f1ala la doctrina y lo ha establecido \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, dejar sin efecto el deber ser de otra norma, expuls\u00e1ndola del \u00a0 ordenamiento[7[272]].\u00a0 (\u2026) Esta Corte ya hab\u00eda \u00a0 precisado [que]: \u201cAs\u00ed, la derogaci\u00f3n no deriva de conflictos entre normas de \u00a0 distinta jerarqu\u00eda sino de la libertad pol\u00edtica del Legislador, pues ese \u00f3rgano \u00a0 pol\u00edtico decide expulsar del ordenamiento una norma que hasta ese momento era \u00a0 totalmente v\u00e1lida, ya sea para sustituirla por otra disposici\u00f3n, ya sea para que \u00a0 la regulaci\u00f3n de la materia quede sometida a los principios generales del \u00a0 ordenamiento. Es pues un acto de voluntad pol\u00edtica pues el Legislador \u00a0 eval\u00faa, conforme a criterios de conveniencia, cuando es oportuno derogar una \u00a0 determinada disposici\u00f3n (&#8230;.) En s\u00edntesis, y tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo \u00a0 hab\u00eda se\u00f1alado, &#8220;la derogatoria es un fen\u00f3meno de teor\u00eda legislativa donde no \u00a0 s\u00f3lo juega lo jur\u00eddico sino la conveniencia pol\u00edtico-social, (\u2026) (Sentencia \u00a0 C-145\/94. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamento Jur\u00eddico No 5)&#8221;. (\u00c9nfasis fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo reci\u00e9n expuesto, particularmente en trat\u00e1ndose de la \u00a0 subsistencia de la eficacia del art\u00edculo 21 del Decreto 758 de1990 por virtud \u00a0 del derecho de conservar los derechos adquiridos, explica por qu\u00e9 lo sostenido \u00a0 en la anulada Sentencia SU-310 de 2017 y reci\u00e9n transcrito bajo el numeral 5.4 \u00a0 supra \u00a0constituye un falso dilema.\u00a0 Ciertamente, contrario a lo que se sugiri\u00f3 en \u00a0 dicha providencia, es perfectamente armonioso que aunque los incrementos de que \u00a0 trat\u00f3 el referido art\u00edculo 21 no tuvieran naturaleza pensional, los derechos a \u00a0 tales hubieren subsistido mientras perduraran las causas que les dieron origen; \u00a0 todo ello bajo el entendido de que los referidos derechos nacieron (y por ende, \u00a0 tienen la vocaci\u00f3n de subsistir) mientras su fuente jur\u00eddica estuvo vigente \u00a0 dentro del ordenamiento. Situaci\u00f3n distinta es la de quienes, sin pensionarse \u00a0 vinieren cotizando al antiguo sistema pensional pero no alcanzaron a pensionarse \u00a0 bajo el mismo, independientemente si para \u00e9ste \u00faltimo momento tuvieren o no un \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente y\/o hijo que dependiera econ\u00f3micamente de \u00a0 aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado es raz\u00f3n suficiente para negar la \u00a0 existencia de la duda que es requisito sine qua non para la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio indubio pro operario. En efecto, por una \u00a0 parte, aun cuando es cierto que tal principio ha servido para resolver \u00a0 problemas jur\u00eddicos que involucran derechos pensionales[273], \u00a0 recu\u00e9rdese que los incrementos previstos por el art\u00edculo 21 del Decreto 758 de \u00a0 1990 carecen, por disposici\u00f3n expresa de la ley, de cualquier naturaleza \u00a0 pensional. Y por otra parte, las disposiciones que incluy\u00f3 el Acto Legislativo \u00a0 01 de 2005 sobre el art\u00edculo 48 superior no permiten pensar en siquiera la \u00a0 remota posibilidad de aplicar los incrementos pensionales que previ\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 21 del Decreto 758 de 1990 sobre cualquier pensi\u00f3n que se hubiera causado \u00a0 despu\u00e9s de expedida la Ley 100 de 1993. Sobre este \u00faltimo particular la Corte se \u00a0 remite a lo se\u00f1alado bajo los numerales 3.3. y 4 supra de las \u00a0 consideraciones de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La prescripci\u00f3n en general y su imposibilidad respecto de derechos \u00a0 que no existen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proveniente del derecho romano[274] y de recurrente \u00a0 aparici\u00f3n en los c\u00f3digos de los sistemas jur\u00eddicos civiles[275] aunque tambi\u00e9n en el \u00a0 common law[276], \u00a0 la instituci\u00f3n de la prescripci\u00f3n surge como medio adecuado y eficaz para la \u00a0 consolidaci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas por el paso del tiempo. Definida en el \u00a0 art\u00edculo 2512 del C\u00f3digo Civil como \u201c(\u2026) un modo de adquirir las cosas \u00a0 ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse pose\u00eddo las \u00a0 cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de \u00a0 tiempo (\u2026)\u201d, la prescripci\u00f3n tiene una faceta adquisitiva (usucapi\u00f3n) y otra \u00a0 extintiva. Mediante esta \u00faltima la ley prev\u00e9 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n judicial \u00a0 mediante la cual el ordenamiento garantiza la satisfacci\u00f3n de una obligaci\u00f3n \u00a0 privada, laboral o administrativa o la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n penal. As\u00ed, \u00a0 transcurrido el t\u00e9rmino previsto en las leyes para interponer la acci\u00f3n del \u00a0 caso, \u00e9sta pierde vigor al punto de que salvo que el deudor o reo renuncien a \u00a0 ella[277], \u00a0 el inter\u00e9s jur\u00eddico garantizado por la acci\u00f3n pierde la posibilidad de exigirse \u00a0 por la v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En materia laboral, el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo y de la Seguridad Social (CPT) y el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo coinciden en establecer un t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os para que opere \u00a0 la prescripci\u00f3n de las acciones previstas para la reclamaci\u00f3n de los derechos \u00a0 que regulan las leyes laborales. No obstante, de la irrenunciabilidad de la \u00a0 seguridad social que se\u00f1ala el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y de la garant\u00eda \u00a0 pensional por que reza el art\u00edculo 53 ibid, se desprende que la acci\u00f3n para \u00a0 reclamar la pensi\u00f3n no prescribe. Ciertamente, \u00a0 la Corte, en sede de control de constitucionalidad tanto abstracto como \u00a0 concreto, ha reiterado que \u201c(\u2026) el derecho a solicitar la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n es imprescriptible, con sujeci\u00f3n a los mandatos constitucionales \u00a0 consagrados en la Carta Pol\u00edtica de 1991; basta con recordar el art\u00edculo 48 \u00a0 constitucional que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y el \u00a0 53 que obliga al pago oportuno de las pensiones\u201d.[278] \u00a0Distinto es que las mesadas pensionales ya causadas y que no se hayan reclamado \u00a0 en los tres a\u00f1os atr\u00e1s anunciados s\u00ed prescriban; esto, en raz\u00f3n a que tales \u00a0 emolumentos, si bien surgen de la pensi\u00f3n, no son la pensi\u00f3n misma. Sobre lo \u00a0 reci\u00e9n dicho cabe resaltar c\u00f3mo la jurisprudencia ha se\u00f1alado que: \u201csi bien no existe discusi\u00f3n sobre la imprescriptibilidad e \u00a0 irrenunciabilidad del derecho a la pensi\u00f3n, una situaci\u00f3n distinta ocurre con la \u00a0 reclamaci\u00f3n de las distintas\u00a0mesadas pensionales, las cuales si pueden \u00a0 extinguirse si no son reclamadas en los plazos fijados por la ley. As\u00ed lo ha \u00a0 determinado la Corte al se\u00f1alar que la ley puede consagrar una \u00a0 prescripci\u00f3n\u00a0extintiva para los derechos patrimoniales que surgen del ejercicio \u00a0 de un derecho constitucional(59)[279]\u201d[280]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior, sin embargo, no justifica pensar que la \u00a0 prescripci\u00f3n extintiva opere cuando ya no existe un derecho susceptible de \u00a0 prescribir. As\u00ed, como de lo expuesto a lo largo de esta sentencia, \u00a0 particularmente de lo se\u00f1alado bajo el numeral 3.2. supra, se desprende \u00a0 que la causaci\u00f3n de cualquier pensi\u00f3n despu\u00e9s de la entrada en vigor de la \u00a0 Ley 100 no dio lugar a los incrementos que previ\u00f3 el art\u00edculo 21 del Decreto 758 \u00a0 de 1990, la respuesta al problema jur\u00eddico n\u00famero 1 planteado al inicio de \u00a0 esta providencia es necesariamente negativa, por lo cual no ser\u00eda procedente \u00a0 pronunciarse sobre el segundo problema jur\u00eddico sino fuera por el caso del \u00a0 se\u00f1or Mario Ernesto Velasco \u00a0(Exp. T-5.755.285), que adquiri\u00f3 su derecho de \u00a0 pensi\u00f3n el 17 de enero de 1994, antes de que entrara en vigor la Ley 100, el 1\u00ba \u00a0 de abril de 1994[281]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, de todos los accionantes, el se\u00f1or Mario Ernesto \u00a0 Velasco fue \u00fanico que adquiri\u00f3 su derecho de pensi\u00f3n antes de que el art\u00edculo 21 \u00a0 del Decreto 758 de 1990 fuera org\u00e1nicamente derogado por la entrada en vigencia \u00a0 de la Ley 100. Tal hecho es suficiente para que, dicho sujeto haya adquirido el \u00a0 derecho de beneficiarse del incremento de su pensi\u00f3n en el 14% por la c\u00f3nyuge \u00a0 que de \u00e9l depende econ\u00f3micamente; derechos estos que, se reitera, desaparecieron \u00a0 para todos aquellos que adquirieron su derecho a pensionarse con posterioridad a \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, el derecho de incremento pensional del 14% por \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero a cargo no prescribe para quienes completaron \u00a0 los requisitos de pensi\u00f3n antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993- \u00a0 lo cual, se reitera, sucedi\u00f3 el 1\u00ba de abril de 1994- como es el caso del se\u00f1or \u00a0 Velasco. Lo que prescribe son las mesadas pensionales ya causadas, precisando de \u00a0 todos modos que, conforme a la ley, tal prescripci\u00f3n se interrumpe con la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda respectiva. Ciertamente, el incremento de 14% tiene \u00a0 una naturaleza sui generis trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y, por \u00a0 tanto, a pesar de no formar parte integrante de la pensi\u00f3n, le aplica la regla \u00a0 que indica que el derecho no prescribe sino las mesadas pensionales a reclamar, \u00a0 en tanto que el art\u00edculo 22 del Decreto 758 de 1990 dispone que \u201cel derecho a \u00a0 ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No sobra se\u00f1alar que dicho derecho de incremento pensional al \u00a0 14% para quienes cumplieron con los requisitos para acceder al derecho de \u00a0 pensi\u00f3n antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se encuentra reservado para \u00a0 quienes, en el momento de cumplir con tales requisitos, tuvieren c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero a cargo y mientras contin\u00faen teni\u00e9ndolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior orden y considerando que, como se se\u00f1alara en \u00a0 la anulada Sentencia SU-310 de 2017 que mediante la presente providencia se \u00a0 reemplaza, \u201clas mesadas \u00a0 causadas y no reclamadas oportunamente, s\u00ed prescriben conforme a la regla \u00a0 general de prescripci\u00f3n de las acreencias laborales contenida en el art\u00edculo 488 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d[282], el derecho adquirido al incremento pensional del \u00a0 14% a que tiene derecho el se\u00f1or Velasco se predica de las mesadas pensionales \u00a0 que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, as\u00ed como de las que \u00a0 se hayan causado dentro de los tres a\u00f1os anteriores contados a partir de dicha \u00a0 notificaci\u00f3n[283]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto en esta providencia se \u00a0 concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedici\u00f3n \u00a0 de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previ\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico por \u00a0 virtud de su derogatoria org\u00e1nica; todo ello, sin perjuicio de que de todos \u00a0 modos tales incrementos resultar\u00edan incompatibles con el art\u00edculo 48 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica luego de que \u00e9ste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la discusi\u00f3n relativa a la \u00a0 prescriptibilidad de la acci\u00f3n tendiente a la obtenci\u00f3n de dichos incrementos \u00a0 resulta inane pues la prescripci\u00f3n extintiva s\u00f3lo puede operar cuando existe un \u00a0 derecho susceptible de prescribir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, salvo en cuanto toca \u00a0 con el \u00fanico caso en que un accionante se hizo al derecho al incremento \u00a0 pensional del 14% de que trata el art\u00edculo 21 del Decreto 758 por haber \u00a0 adquirido su derecho de pensi\u00f3n antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, as\u00ed \u00a0 como salvo de los procesos en donde la acci\u00f3n de tutela presentada no cumpli\u00f3 \u00a0 con el requisito de inmediatez \u2013en donde por tal defecto las sentencias \u00a0 revisadas se declarar\u00e1n improcedentes- la Corte revocar\u00e1 las sentencias en donde \u00a0 se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los \u00a0 incrementos pensionales que se\u00f1al\u00f3 el art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en \u00a0 su lugar, negar\u00e1 el amparo por no ser la prescripci\u00f3n una instituci\u00f3n aplicable \u00a0 a un derecho que ya hab\u00eda dejado de existir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos que negaron las acciones de \u00a0 tutela presentadas por: (i) Mardoqueo Silva Alfonso (Exp. T-5.647.921); (ii) David Hern\u00e1ndez Olaya y Samuel Vargas \u00a0 Vargas \u00a0 (Exp.T-5.647.925); (iii) Urias Carrillo Parejo (Exp. T-5.725.986); (iv) Jos\u00e9 Eugenio Flautero Torres (Exp.T-5.840.729); y (v) Miguel \u00c1ngel Alayon Cotrino (Exp.T-5.841.624); confirmaciones \u00e9stas que para todos los \u00a0 anteriores casos, sin embargo, se fundamentan en las razones expuestas en esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR los fallos de tutela que \u00a0 negaron las acciones de tutela presentadas por (i) Julio G\u00f3mez Iglesias (Exp. \u00a0 T-5.856.779), (ii) Mar\u00eda Emma Rinc\u00f3n Loaiza (Exp. T-5.856.793), (iii) Carlos \u00a0 Vidal Segura Rodr\u00edguez y (iv)\u00a0 Jorge Enrique Far\u00edas Casta\u00f1eda (Exp. \u00a0 T-5.766.246) y en su lugar RECHAZAR por improcedentes las acciones de \u00a0 tutela que culminaron con dichos fallos, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: REVOCAR el fallo de tutela que \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Carlos Le\u00f3n D\u00edaz, Sara \u00a0 Mar\u00eda Velasco, Fausto Perea y Em\u00e9rito Mera (Exp. T-5.844.421) \u00a0y en su lugar \u00a0NEGAR la acci\u00f3n de tutela que culmin\u00f3 con dicho fallo, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0REVOCAR el fallo de tutela \u00a0 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Mario Ernesto Velasco (Exp. T-5.755.285) y en su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela que culmin\u00f3 \u00a0 con dicho fallo, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: De acuerdo con lo se\u00f1alado bajo el anterior numeral Cuarto, \u00a0ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0 Colpensiones, que, en el plazo m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, aplicando el orden constitucional y legal \u00a0 vigente, reconozca el incremento pensional a favor del se\u00f1or Mario Ernesto \u00a0 Velasco (Exp. T-5.755.285). \u00a0 De igual manera, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0 Colpensiones, realizar a favor del se\u00f1or Mario Ernesto Velasco, los pagos \u00a0 retroactivos no prescritos, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia de unificaci\u00f3n, siempre y \u00a0 cuando conserve la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge de quien tiene a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- REMITIR copias del expediente \u00a0 T-5.844.421 a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para \u00a0 lo de su competencia, teniendo en cuenta las actuaciones surtidas por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Cauca, dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presentan los antecedentes de cada \u00a0 uno de los expedientes bajo estudio que han sido acumulados por presentar unidad \u00a0 de materia, adem\u00e1s de las actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n. Este anexo \u00a0 forma parte integral de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitan el \u00a0 reconocimiento del incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente a cargo, el cual, en diez de los casos, les fue negado por \u00a0 las autoridades judiciales que conocieron de las demandas ordinarias laborales \u00a0 presentadas contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y en \u00a0 uno de ellos, directamente por esa administradora de pensiones. En uno de dichos \u00a0 once casos se solicit\u00f3, adem\u00e1s, el reconocimiento del incremento pensional del \u00a0 7% por hijo a cargo, todo ello en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 21 del Decreto 758 \u00a0 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 Expediente T-5.647.921 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 El se\u00f1or \u00a0 Mardoqueo Silva Alfonso instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones \u00a0 pretendiendo que le fuera reconocido y pagado el incremento pensional del 14% \u00a0 por c\u00f3nyuge a cargo.[284] El Juzgado Treinta y Dos Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 que conoci\u00f3 del proceso en primera instancia, decidi\u00f3 \u00a0 reconocer los incrementos pensionales a partir del cuatro (04) de diciembre de \u00a0 dos mil diez (2010), debidamente indexados, declarando prescritos los anteriores \u00a0 a dicha fecha.[285] La Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. revoc\u00f3 la orden proferida por considerar \u00a0 que el derecho reclamado se encontraba prescrito.[286]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0 El actor precisa \u00a0 que durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral, se logr\u00f3 demostrar que \u00a0 cumpli\u00f3 a cabalidad con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 21 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 para acceder a los incrementos pensionales solicitados, por \u00a0 lo que la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia es contraria a derecho y \u00a0 vulnera sus derechos fundamentales. Aclara que en varios pronunciamientos la \u00a0 Corte Constitucional ha sostenido que los incrementos pensionales por persona a \u00a0 cargo, no prescriben de manera total, sino parcial, por lo que debi\u00f3 el Tribunal \u00a0 confirmar la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. Solicita el reconocimiento \u00a0 del incremento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la tutela el cinco (05) \u00a0 de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia corri\u00f3 traslado a la parte accionada para que ejerciera su \u00a0 derecho de defensa y rindiera informe sobre los hechos expuestos en el escrito \u00a0 de tutela dentro de los dos d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del oficio. \u00a0 Asimismo vincul\u00f3 a la actuaci\u00f3n a los intervinientes dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral controvertido, por tener inter\u00e9s en la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 Sin embargo, el t\u00e9rmino anterior venci\u00f3, sin que la parte accionada ni los \u00a0 intervinientes rindieran el informe requerido.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela de la referencia \u00a0 al considerar que la providencia censurada es el resultado de una labor de \u00a0 hermen\u00e9utica propia de la autoridad judicial que la profiri\u00f3. Ello teniendo en \u00a0 cuenta que el juez de conocimiento actu\u00f3 bajo criterios m\u00ednimos de \u00a0 razonabilidad, a la luz de lo que arrojaba la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada al \u00a0 interior del proceso y de las normas legales y jurisprudenciales aplicables al \u00a0 asunto debatido. En relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n del derecho a los incrementos \u00a0 pensionales por c\u00f3nyuge a cargo, consider\u00f3 acertados los argumentos expuestos \u00a0 por el Tribunal en la providencia acusada, conforme a los cuales el fen\u00f3meno \u00a0 prescriptivo opera de forma total sobre el incremento peticionado cuando este \u00a0 derecho no se reclama dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la fecha de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n.[287] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Expediente T-5.647.925 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 Los se\u00f1ores \u00a0 Samuel Vargas Vargas y David Hern\u00e1ndez Olaya indican que, bajo los par\u00e1metros \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990, les fue reconocida su pensi\u00f3n de vejez.[288] Que mediante \u00a0 derecho de petici\u00f3n le solicitaron a Colpensiones el reconocimiento y pago del \u00a0 incremento del 14% por c\u00f3nyuge a cargo, y que en vista a que no recibieron \u00a0 respuesta de fondo a lo planteado en la solicitud, presentaron demanda ordinaria \u00a0 laboral en su contra, de la cual conoci\u00f3 el Juzgado Veintiuno Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 Sostienen que el \u00a0 Juzgado de conocimiento, orden\u00f3 a Colpensiones reconocer a su favor las sumas de \u00a0 $6.671.756 y $6.880.454, respectivamente, equivalente al 14% de la pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima legal mensual, debidamente indexada.[289] La Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que conoci\u00f3 del proceso en segunda instancia, \u00a0 revoc\u00f3 la orden proferida para en su lugar negar el reconocimiento del \u00a0 incremento pensional solicitado, al considerar que dicha prestaci\u00f3n estaba \u00a0 afectada por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de los tres a\u00f1os.[290] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0 Solicitan el \u00a0 reconocimiento del incremento pensional. Advierten que son personas de la \u00a0 tercera edad y que la reclamaci\u00f3n del reconocimiento y pago del incremento \u00a0 pensional se mantiene en la actualidad, siendo la pensi\u00f3n que perciben el \u00fanico \u00a0 ingreso con el que cuentan para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus \u00a0 esposas.[291] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda el dieciocho \u00a0 (18) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia corri\u00f3 traslado a la parte accionada para que dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de los dos d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del oficio, rindiera \u00a0 informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, asimismo vincul\u00f3 a \u00a0 la actuaci\u00f3n a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 controvertido, por tener inter\u00e9s en la acci\u00f3n constitucional. Sin embargo, el \u00a0 t\u00e9rmino venci\u00f3 sin que la parte accionada ni los intervinientes rindieran el \u00a0 informe requerido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 denegar el amparo deprecado al considerar \u00a0 que el Tribunal accionado acogi\u00f3 los precedentes jurisprudenciales en la \u00a0 materia, por lo que no se puede tildar de arbitraria o caprichosa su decisi\u00f3n, \u201cni \u00a0 si quiera por el hecho de que otras corporaciones judiciales tengan distinto \u00a0 criterio sobre el asunto\u201d. Sobre el particular, advirti\u00f3 que los incrementos \u00a0 pensionales solicitados por los accionantes no forman parte de las pensiones de \u00a0 vejez. Asimismo cit\u00f3 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia conforme a \u00a0 la cual \u201cbien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de \u00a0 que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 a\u00f1os siguientes a su \u00a0 exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se \u00a0 produjo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez o de invalidez\u201d[292].[293] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 Expediente T-5.725.986 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 El se\u00f1or Urias \u00a0 Carrillo Parejo manifiesta que el Instituto de los Seguros Sociales reconoci\u00f3 a \u00a0 su favor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y que en consecuencia, elev\u00f3 reclamaci\u00f3n \u00a0 administrativa ante Colpensiones para obtener el reconocimiento del incremento \u00a0 del 14% correspondiente al auxilio de su esposa.[294] \u00a0La petici\u00f3n fue resuelta desfavorablemente a sus intereses, por lo que promovi\u00f3 \u00a0 demanda laboral de \u00fanica instancia. El Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as \u00a0 Causas Laborales de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, que conoci\u00f3 de la demanda, absolvi\u00f3 \u00a0 a Colpensiones al declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la \u00a0 parte demandada.[295] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 Considera que la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional, por lo que solicita el \u00a0 reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% de su mesada pensional a \u00a0 partir del doce (12) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 Admitida la \u00a0 demanda el d\u00eda diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), el \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, corri\u00f3 traslado \u00a0 a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de tutela, \u00a0 dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 El Juzgado \u00a0 Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, inform\u00f3 que no \u00a0 existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental en la sentencia proferida, \u00a0 pues se procedi\u00f3 respetando las prescripciones constitucionales, legales y \u00a0 jurisprudenciales aplicables al caso concreto. Al estudiar la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n propuesta oportunamente por la accionada, se observ\u00f3 que el t\u00e9rmino \u00a0 de tres a\u00f1os para reclamar los derechos pensionales derivados de su condici\u00f3n de \u00a0 pensionado por vejez, no fue interrumpido oportunamente, puesto que la \u00a0 reclamaci\u00f3n administrativa fue presentada el doce (12) de septiembre de dos mil \u00a0 trece (2013), cuando ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os desde la fecha del \u00a0 reconocimiento pensional. Asimismo, adujo que se separ\u00f3 del precedente sentado \u00a0 en la sentencia T-217 de 2013 para apegarse al precedente de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, conforme al cual, los incrementos pensionales no forman parte de la \u00a0 pensi\u00f3n, por lo que pueden quedar afectados por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n.[296] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, Atl\u00e1ntico decidi\u00f3 \u00a0 tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor y ordenar a la \u00a0 autoridad judicial accionada proferir nueva sentencia dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral de \u00fanica instancia iniciado, reconociendo a su favor el \u00a0 incremento del 14% sobre la mesada pensional por c\u00f3nyuge dependiente. Aclar\u00f3 que \u00a0 de aplicar el fen\u00f3meno prescriptivo, lo ser\u00eda por los incrementos pensionales no \u00a0 reclamados en el tiempo estipulado en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo,[297] \u00a0teniendo en cuenta el precedente sentado por la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia T-217 de 2013.[298] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Jueza Tercera Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales, Sandra Margarita Rojas \u00a0 Agudelo, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia teniendo en cuenta que en virtud \u00a0 del art\u00edculo 230 Superior, los jueces en sus providencias solo est\u00e1n sometidos \u00a0 al imperio de la ley. En su concepto, la jurisprudencia es un criterio meramente \u00a0 auxiliar de la actividad judicial que no constituye una \u201ccamisa de fuerza\u201d capaz \u00a0 de atar al juzgador de instancia. Sostuvo que la sentencia T-217 de 2013 \u00a0 invocada por el actor, al ser una sentencia de tutela, tiene car\u00e1cter \u00a0 obligatorio \u00fanicamente para las partes (inter partes) y su motivaci\u00f3n \u00a0 solo constituye un criterio auxiliar para la actividad de los jueces; a \u00a0 diferencia de aquellas sentencias proferidas en sede de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, cuyos efectos se extienden a todos (erga omnes). Por \u00a0 \u00faltimo, aclar\u00f3 que el precedente referente a la prescripci\u00f3n de los incrementos \u00a0 pensionales previsto en esa dependencia judicial desde el a\u00f1o 2007, ha sido el \u00a0 criterio reiterado desde que se cre\u00f3 el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as \u00a0 Causas Laborales de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia para en su \u00a0 lugar denegar el amparo constitucional. Consider\u00f3 que el precedente del Tribunal \u00a0 de cierre en materia laboral, Corte Suprema de Justicia, predica que los \u00a0 incrementos pensionales por personas a cargo s\u00ed prescriben. Por otra parte adujo \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no llena el requisito de la inmediatez, toda vez que la \u00a0 sentencia atacada fue proferida el siete (07) de agosto de dos mil catorce \u00a0 (2014) y la acci\u00f3n fue presentada hasta el dos (02) de marzo de dos mil quince \u00a0 (2015), despu\u00e9s de seis meses y veinticinco d\u00edas de haberse proferido el fallo \u00a0 acusado.[299] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 Expediente T-5.755.285 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.\u00a0 El se\u00f1or Mario \u00a0 Ernesto Velasco manifiesta que Colpensiones le neg\u00f3 el reconocimiento del \u00a0 incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo que solicit\u00f3, con fundamento en \u00a0 que oper\u00f3 la prescripci\u00f3n del derecho, al haberse presentado la solicitud por \u00a0 fuera del periodo de tres a\u00f1os que concede la legislaci\u00f3n laboral.[300] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.\u00a0 Aduce que \u00a0 conforme a la jurisprudencia constitucional, los derechos pensionales son \u00a0 imprescriptibles, por lo que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. Adem\u00e1s pone de presente que es una persona de la tercera edad \u00a0 cuyo \u00fanico ingreso para solventar las necesidades b\u00e1sicas propias y de su \u00a0 esposa, es la pensi\u00f3n de vejez que percibe.[301] Solicita el reconocimiento del \u00a0 incremento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0 Admitida la \u00a0 demanda el d\u00eda seis (06) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Juzgado Tercero \u00a0 Penal del Circuito de Popay\u00e1n, Cauca, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela a la Gerencia \u00a0 Nacional de Reconocimiento y a la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones \u00a0 de la Administradora Colombiana de Pensiones y solicit\u00f3 un informe sobre los \u00a0 hechos expuestos por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0 Carlos Alberto \u00a0 Parra Aristiz\u00e1bal, Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario General de Colpensiones, \u00a0 inform\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n GNR-358558 de 2015 se resolvi\u00f3 la solicitud \u00a0 presentada por el accionante sobre el reconocimiento del incremento pensional \u00a0 del 14% por persona a cargo. Adem\u00e1s, en virtud de las Resoluciones GNR-4782 y \u00a0 VPB-15045 de 2016 se resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0 interpuestos por el actor. Por lo que si todav\u00eda presenta desacuerdo frente a lo \u00a0 resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos \u00a0 para tal fin y no reclamar su solicitud v\u00eda acci\u00f3n de tutela. En este sentido, \u00a0 consider\u00f3 que no es competencia del juez de tutela realizar un an\u00e1lisis de fondo \u00a0 frente al reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popay\u00e1n, \u00a0 Cauca, resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo constitucional invocado, \u00a0 manifestando que el accionante no ha acudido a los medios ordinarios que tiene a \u00a0 su alcance para lograr el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% \u00a0 por persona a cargo. Correspondi\u00e9ndole al juez ordinario y no al juez de tutela \u00a0 determinar si la entidad tiene la obligaci\u00f3n de reconocer o no la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica solicitada. Adem\u00e1s precis\u00f3 que no existe en el expediente prueba \u00a0 alguna que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que sustente \u00a0 transitoriamente el amparo constitucional. [302]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 Expediente T-5.766.246 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.\u00a0 Jorge Enrique \u00a0 Far\u00edas Casta\u00f1eda sostiene que Colpensiones reconoci\u00f3 a su favor la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, por lo que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago del incremento \u00a0 pensional del 14% por persona a cargo, teniendo en cuenta que convive con la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Nayith Amaya Urue\u00f1a, quien depende econ\u00f3micamente de \u00e9l.[303]\u00a0 \u00a0 Su solicitud fue negada con fundamento en que el derecho prescribi\u00f3.[304] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.\u00a0 Menciona que en \u00a0 consecuencia, acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a fin de obtener el \u00a0 reconocimiento del incremento pensional. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 D.C. resolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta \u00a0 por la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C. que conoci\u00f3 del asunto en segunda instancia, decidi\u00f3 confirmar el fallo \u00a0 apelado.[305] Solicita el reconocimiento del \u00a0 incremento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.\u00a0 Admitida la \u00a0 demanda el veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso vincular a las partes, \u00a0 intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, y se les \u00a0 corri\u00f3 traslado para que, si lo estimaban pertinente, ejercieran el derecho de \u00a0 r\u00e9plica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.\u00a0 Gustavo Adolfo \u00a0 Reyes Medina, apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0 Liquidaci\u00f3n, solicit\u00f3 desvincular a su representado de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, a ra\u00edz de la orden de supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de dicha entidad. \u00a0 Siendo la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, la competente \u00a0 como nueva administradora del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida.[306] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.\u00a0 Carlos Alberto \u00a0 Parra Satiz\u00e1bal, Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario General de Colpensiones, \u00a0 solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al considerar \u00a0 que \u00e9sta no es la v\u00eda adecuada para la reclamaci\u00f3n que pretende el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 negar el \u00a0 amparo constitucional invocado al considerar que en las providencias acusadas no \u00a0 se configur\u00f3 un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Pues las autoridades judiciales \u00a0 accionadas expusieron con suficiencia los motivos de la decisi\u00f3n adoptada, con \u00a0 apoyo en la estimaci\u00f3n que le dio al material probatorio recopilado.[307] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante impugn\u00f3 el fallo argumentando que el Tribunal acusado desconoci\u00f3 \u00a0 el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto de la \u00a0 imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo, \u00a0 vulnerando as\u00ed los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 confirmar el \u00a0 fallo de primera instancia, indicando que adem\u00e1s, no se cumpli\u00f3 con el requisito \u00a0 de inmediatez propio de la acci\u00f3n de tutela, pues la misma fue interpuesta diez \u00a0 meses despu\u00e9s de haberse proferido la providencia acusada. Lo cual desconoce la \u00a0 esencia de ese mecanismo constitucional, que es la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes.[308] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 Expediente T-5.840.729 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Eugenio Flautero Torres,[309] casado con Leonor Romero desde hace \u00a0 cincuenta a\u00f1os,[310]\u00a0 solicit\u00f3 el reajuste de su \u00a0 mesada pensional con su respectivo incremento por concepto de c\u00f3nyuge a cargo \u00a0 ante Colpensiones, teniendo en cuenta que cuando fue reconocida la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez a su favor, no ten\u00eda conocimiento de que ten\u00eda derecho a reclamarlo.[311] \u00a0Colpensiones neg\u00f3 el reajuste pensional considerando que oper\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0 del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. En consecuencia, \u00a0 instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, cuyo conocimiento \u00a0 correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., que resolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por \u00a0 la parte demandada;[312] decisi\u00f3n confirmada en segunda \u00a0 instancia por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C.[313] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. El actor \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en el a\u00f1o dos mil trece (2013) contra Colpensiones y \u00a0 las autoridades judiciales que resolvieron sobre el proceso ordinario laboral, \u00a0 cuyo conocimiento correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, que en primera instancia deneg\u00f3 el amparo constitucional invocado \u00a0 al considerar que las providencias judiciales acusadas fueron fruto de una \u00a0 interpretaci\u00f3n razonada y ponderada; en segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal confirm\u00f3 el fallo.[314] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. El accionante \u00a0 considera que hubo un cambio de jurisprudencia en torno a la imprescriptibilidad \u00a0 de los incrementos pensionales desde que la Corte Constituci\u00f3n profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia T-369 de 2015, por lo que solicit\u00f3 nuevamente ante Colpensiones el \u00a0 reconocimiento del incremento pensional con fundamento en dicho fallo.[315] Colpensiones neg\u00f3 nuevamente el \u00a0 derecho pensional, pero \u201cno mencion\u00f3 la prescripci\u00f3n del derecho sino que se \u00a0 ocup\u00f3 de otras situaciones, por lo que considero que no fue contestada la \u00a0 reclamaci\u00f3n sobre mi petici\u00f3n pensional\u201d. Solicita el \u00a0 reconocimiento del incremento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.\u00a0 Admitida la \u00a0 tutela el veintiuno (21) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Juzgado Octavo \u00a0 Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., le corri\u00f3 \u00a0 traslado de la demanda y sus anexos a Colpensiones, para que dicha entidad \u00a0 ejerciera su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. El Juzgado Octavo \u00a0 Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. resolvi\u00f3 \u00a0 denegar el amparo constitucional deprecado, al considerar que: (i) el accionante \u00a0 no prob\u00f3 afectaci\u00f3n alguna a su m\u00ednimo vital, porque ostenta la condici\u00f3n de \u00a0 pensionado y percibe una mesada pensional en forma permanente que le permite \u00a0 sufragar los gastos necesarios de manutenci\u00f3n de su n\u00facleo familiar; (ii) la \u00a0 entidad accionada atendi\u00f3 el requerimiento del actor y resolvi\u00f3 de fondo su \u00a0 pretensi\u00f3n tendiente a obtener el reconocimiento del incremento pensional por \u00a0 c\u00f3nyuge a cargo.[316] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. El accionante \u00a0 impugn\u00f3 el fallo de instancia reiterando que la reclamaci\u00f3n administrativa ante \u00a0 Colpensiones obedeci\u00f3 al cambio de jurisprudencia de la Corte Constitucional a \u00a0 partir de la sentencia T-369 de 2015, que permite la reclamaci\u00f3n de los \u00a0 incrementos pensionales en cualquier tiempo. Adicion\u00f3 que Colpensiones no dio \u00a0 respuesta de fondo a su petici\u00f3n, ya que no se refiri\u00f3 al tema de la \u00a0 imprescriptibilidad de los incrementos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. La Sala de \u00a0 Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, indicando que en \u00a0 virtud del \u201cchoque de criterios jur\u00eddicos de las Salas de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional\u201d sobre la imprescriptibilidad de los incrementos \u00a0 pensionales, no puede el juez constitucional v\u00eda tutela imponer a los jueces \u00a0 naturales, ni a las entidades que administran el sistema de pensiones, criterios \u00a0 que a la fecha no han sido unificados por el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n, \u00a0 pues ello atentar\u00eda contra los principios de autonom\u00eda e independencia judicial.[317] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-5.841.624 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1.\u00a0 Una vez \u00a0 reconocida la pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Alayon Cotrino,[318] \u00a0\u00e9ste procedi\u00f3 a solicitarle a Colpensiones el reconocimiento del incremento \u00a0 pensional por c\u00f3nyuge a cargo;[319] pretensi\u00f3n que fue denegada, por lo \u00a0 que instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.\u00a0 El Juzgado \u00a0 Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 D.C., que conoci\u00f3 en \u00a0 primera instancia sobre el asunto laboral, resolvi\u00f3 absolver a Colpensiones con \u00a0 fundamento en que encontr\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n alegada por la \u00a0 parte demandada.[320] Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el \u00a0 Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C.[321] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Alega que la \u00a0 Corte Constitucional se ha pronunciado frente a la imprescriptibilidad de los \u00a0 incrementos pensionales en sede de revisi\u00f3n, por lo que solicita el acogimiento \u00a0 de dicho precedente y que en este sentido, se reconozca a su favor la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional en menci\u00f3n. Solicita el reconocimiento del incremento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Contestaci\u00f3n \u00a0 de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.\u00a0 Admitida la \u00a0 tutela,\u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. vincul\u00f3 \u00a0 a Colpensiones y corri\u00f3 traslado a los accionados para que se pronunciaran sobre \u00a0 los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s requiri\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 D.C. para que remitiera, en \u00a0 calidad de pr\u00e9stamo, el expediente No. 2015-36000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.\u00a0 El Juzgado \u00a0 Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 D.C. alleg\u00f3 el \u00a0 expediente solicitado en calidad de pr\u00e9stamo y se ratific\u00f3 en todos los \u00a0 argumentos expuestos en la sentencia acusada, en donde se declar\u00f3 probada la \u00a0 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n; indic\u00f3 que el fallo se profiri\u00f3 con base en las \u00a0 pruebas allegadas oportuna y legalmente al proceso, siendo estas documentales, \u00a0 por lo que consider\u00f3 que la decisi\u00f3n se encuentra suficientemente soportada \u00a0 jur\u00eddica y probatoriamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3.\u00a0 Carlos Alberto \u00a0 Parra Satiz\u00e1bal, Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario General de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicit\u00f3 la declaratoria \u00a0 de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en tanto existen otros \u00a0 mecanismos para solicitar el incremento pensional solicitado, por lo que no es \u00a0 competencia del juez constitucional realizar un an\u00e1lisis de fondo frente al \u00a0 reconocimiento del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.\u00a0 La Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado, al considerar que la \u00a0 sentencia objeto de reproche fue razonablemente motivada y que no adolece de \u00a0 vicios o errores que ameriten la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. No \u00a0 puede afirmarse que existi\u00f3 desconocimiento del precedente jurisprudencial, si \u00a0 se tiene en cuenta que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha \u00a0 admitido que los incrementos pensionales s\u00ed prescriben con el paso del tiempo.[322] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2.\u00a0 El accionante, \u00a0 por medio de su apoderada judicial, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia al \u00a0 considerar que las autoridades judiciales accionadas dieron prelaci\u00f3n al \u00a0 precedente jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia, sobre el de \u00a0 la Corte Constitucional, en materia de prescripci\u00f3n de incrementos pensionales. \u00a0 Lo cual, en su concepto, resulta vulneratorio de sus derechos fundamentales, en \u00a0 especial el de igualdad, pues en sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014 y T-369 \u00a0 de 2015 la Corte manifest\u00f3 que los incrementos pensionales son imprescriptibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3.\u00a0 La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia, precisando que la decisi\u00f3n acusada fue acorde a los pronunciamientos \u00a0 que ha realizado esta Corte en asuntos de similares contornos, como m\u00e1ximo \u00a0 \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n laboral encargado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 unificar la jurisprudencia en la especialidad normativa, en los cuales ha \u00a0 reiterado que los incrementos pensionales por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente \u00a0 prescriben en el t\u00e9rmino trienal establecido en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0 de la Seguridad Social. Adem\u00e1s advirti\u00f3, sobre la aplicaci\u00f3n del precedente \u00a0 jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en las sentencias tra\u00eddas a \u00a0 colaci\u00f3n en la impugnaci\u00f3n, que por regla general, las sentencias proferidas por \u00a0 esa Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, dentro de una acci\u00f3n de tutela, tienen \u00a0 efectos en el caso concreto respecto a las partes involucradas en el tr\u00e1mite; \u00a0 m\u00e1xime si se tiene en cuenta que los juzgados accionados s\u00ed ofrecieron un m\u00ednimo \u00a0 razonable de argumentaci\u00f3n para abstenerse de aplicar dicho precedente al caso \u00a0 sometido a su escrutinio.[323] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 Expediente T-5.844.421 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. Los se\u00f1ores Luis \u00a0 Carlos Le\u00f3n D\u00edaz, Sara Mar\u00eda Velasco, Fausto Perea y Em\u00e9rito Mera, pensionados \u00a0 del Instituto de Seguros Sociales, formularon demanda ordinaria laboral de \u00fanica \u00a0 instancia contra Colpensiones por la negativa a reconocerse a su favor el \u00a0 incremento pensional del 14% por persona a cargo.[324] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. El Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, Cauca, conoci\u00f3 de la demanda laboral en \u00a0 primera instancia, y en tres de los cuatro casos reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago del \u00a0 incremento pensional del 14% por persona a cargo a favor de Sara Mar\u00eda Velasco, \u00a0 Luis Carlos Le\u00f3n D\u00edaz y Fausto Perea. En el caso de Em\u00e9rito Mera, el Juzgado \u00a0 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, pues para la \u00e9poca ya hab\u00eda cambiado de \u00a0 criterio jur\u00eddico y hab\u00eda acogido la tesis de la prescripci\u00f3n del derecho a los \u00a0 incrementos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. El Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Cauca, conoci\u00f3 de los cuatro procesos \u00a0 en segunda instancia. Frente a los casos de Sara Mar\u00eda Velasco, Luis Carlos Le\u00f3n \u00a0 D\u00edaz y Fausto Perea resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia declarando \u00a0 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y de los derechos laborales de \u00a0 los pensionados. En el caso de Em\u00e9rito Mera el Tribunal confirm\u00f3 la providencia \u00a0 de primera instancia pero su fundamento para negar el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n no fue la prescripci\u00f3n del derecho, sino el hecho de que no se \u00a0 acredit\u00f3 la calidad de compa\u00f1era permanente del pensionado.[325] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4. Los accionantes \u00a0 afirman que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Cauca, cambi\u00f3 \u00a0 de criterio frente a la prescripci\u00f3n de los incrementos pensionales por persona \u00a0 a cargo a partir de la sentencia del diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil doce \u00a0 (2012), en la cual se consider\u00f3 que en materia pensional, el derecho no \u00a0 prescribe, pues lo que prescribe son las mesadas pensionales. Esto los motiv\u00f3 a \u00a0 demandar nuevamente a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.5. Por \u00faltimo, el \u00a0 Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Popay\u00e1n, Cauca, que conoci\u00f3 de \u00a0 las demandas laborales en \u00fanica instancia, en cada caso consider\u00f3 probada la \u00a0 excepci\u00f3n previa de cosa juzgada, por lo que neg\u00f3 las pretensiones de los \u00a0 accionantes.[326]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.6. El apoderado \u00a0 judicial de los accionantes alega que \u00e9stos son personas mayores que padecen de \u00a0 enfermedades propias de la edad: (i) Luis Carlos Le\u00f3n D\u00edaz tiene 79 a\u00f1os de edad \u00a0 y su esposa tiene 80 a\u00f1os;[327] (ii) Sara Mar\u00eda Velasco tiene 79 a\u00f1os \u00a0 de edad y su compa\u00f1ero permanente tiene 67 a\u00f1os;[328] \u00a0(iii) Fausto Perea tiene 72 a\u00f1os de edad y su esposa tiene 69 a\u00f1os;[329] \u00a0(iv) Em\u00e9rito Mera tiene 76 a\u00f1os y su compa\u00f1era permanente tiene 63 a\u00f1os.[330] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.7. Solicita que se \u00a0 dejen sin efectos los autos interlocutorios proferidos por el Juzgado Municipal \u00a0 de Peque\u00f1as Causas Laborales dentro de los procesos laborales respectivos, para \u00a0 que en su lugar sea reconocido el derecho al incremento pensional a favor de los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.\u00a0 La demanda fue \u00a0 radicada en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0 cual, mediante auto del dos (02) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) consider\u00f3 \u00a0 que \u201c(\u2026) aun cuando en los hechos narrados por el apoderado de los \u00a0 accionantes se menciona al Tribunal Superior de Popay\u00e1n y las decisiones que \u00a0 tom\u00f3 en los primeros procesos adelantados, lo cierto es que el quebrando de las \u00a0 garant\u00edas constitucionales no se endilga a esa autoridad judicial, pues en la \u00a0 realidad la inconformidad planteada radicada en las decisiones tomadas por el \u00a0 Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de la citada ciudad\u201d. En este \u00a0 sentido orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a reparto de los Juzgados Laborales \u00a0 del Circuito de Popay\u00e1n, para que se tramite y se adopte el fallo a que haya \u00a0 lugar, ello por ser el superior funcional del despacho accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2.\u00a0 Mediante auto \u00a0 interlocutorio No. 461 del veintiuno (21) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00a0 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, Cauca, avoc\u00f3 conocimiento \u00a0 del asunto y admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Vincul\u00f3 como tercero interesado a \u00a0 Colpensiones y orden\u00f3 al Juzgado de Peque\u00f1as Causas Laborales de Popay\u00e1n remitir \u00a0 un informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y copia de los \u00a0 expedientes correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3.\u00a0 La jueza de \u00a0 peque\u00f1as causas laborales de Popay\u00e1n, Doctora Diana Milena Merch\u00e1n Hamon, \u00a0 consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no comporta una alternativa procesal v\u00e1lida \u00a0 para controvertir aquellas sentencias judiciales sobre las cuales recae el \u00a0 efecto de la cosa juzgada material, salvo que por su intermedio el operador \u00a0 jur\u00eddico haya desconocido de manera flagrante y arbitraria alguno de los \u00a0 elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso. Lo cual no \u00a0 ocurri\u00f3 en el caso concreto, pues su despacho no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho \u00a0 alguna. Explic\u00f3 que en efecto hubo cosa juzgada sobre el asunto sometido a su \u00a0 conocimiento, en tanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos demandantes que interpusieron las \u00a0 demandas en este Despacho con antelaci\u00f3n hab\u00edan promovido un proceso en contra \u00a0 de la misma entidad en este caso COLPENSIONES, por lo tanto se puede hablar de \u00a0 una identidad de partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se pretend\u00eda era el reconocimiento\u00a0 \u00a0 pago del incremento del 14% por c\u00f3nyuge, pretensiones que ya hab\u00edan sido objeto \u00a0 de estudio por parte del Juzgado que conoci\u00f3 por primera vez de los procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los procesos se fundaban en la misma \u00a0 causa anterior es decir el hecho de ser beneficiarios del Art. 21 del Acuerdo \u00a0 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo argument\u00f3 que la acci\u00f3n no cumple con el \u00a0 principio de inmediatez que la caracteriza, pues \u201c(\u2026) las audiencias en las \u00a0 que se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada se realizaron una el 20 de \u00a0 enero, dos el 28 de julio y la \u00faltima el 04 de diciembre del a\u00f1o 2015, y solo \u00a0 hasta la fecha se interpone la presente tutela\u201d.[331] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4.\u00a0 El Vicepresidente \u00a0 de Financiamiento e Inversiones de la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0 Colpensiones, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela por falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Ello con fundamento en que la entidad \u201csolo \u00a0 puede asumir asuntos relativos a la Administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media \u00a0 con Prestaci\u00f3n Definida en materia pensional, ya que \u00e9ste es el marco de su \u00a0 competencia y en consecuencia, no puede asumir otros temas diferentes, ya que \u00a0 COLPENSIONES no se encuentra legalmente facultada para ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1.\u00a0 El Juzgado \u00a0 Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, Cauca, resolvi\u00f3 declarar improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, al considerar que las decisiones acusadas \u00a0 fueron proferidas \u201c(\u2026) dentro del rigor que impone el procedimiento de \u00a0 trabajo y de la seguridad social, pero adem\u00e1s las mismas se sustentan en \u00a0 argumentos serios y razonables por los cuales se declar\u00f3 la cosa juzgada (\u2026)\u201d. \u00a0 Indic\u00f3 que la decisi\u00f3n de negar los incrementos pensionales no comporta un error \u00a0 caprichoso o contrario al ordenamiento jur\u00eddico, pues se sustent\u00f3 en la cosa \u00a0 juzgada, ya que la misma pretensi\u00f3n hab\u00eda sido resuelta de manera definitiva por \u00a0 el juez ordinario, sin que el cambio de posici\u00f3n pueda considerarse una v\u00eda de \u00a0 hecho. Por otra parte indic\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el principio de inmediatez \u00a0 propio de la acci\u00f3n de tutela.[332] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.\u00a0 El apoderado \u00a0 judicial de los accionantes impugn\u00f3 el fallo de primera instancia reiterando los \u00a0 argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. Frente al supuesto incumplimiento \u00a0 del requisito de inmediatez, arguy\u00f3 que los cuatro casos \u201c(\u2026) tratan de una \u00a0 prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, imprescriptible e irrenunciable y si queda en firma la \u00a0 improcedente de la acci\u00f3n de tutela, a mis representados se les est\u00e1 quitando el \u00a0 derecho a solicitar esta prestaci\u00f3n, lo cual es il\u00f3gico y absurdo en un estado \u00a0 social de derecho como el nuestro en el cual priman los derechos sustanciales \u00a0 sobre los formales, por lo cual esta es una excepci\u00f3n al requisito de \u00a0 procedibilidad de 6 meses para que pueda considerarse la viabilidad de la tutela\u201d. \u00a0 En cuanto al caso de Em\u00e9rito Mera, precis\u00f3 que la tutela s\u00ed fue presentada \u00a0 dentro de los seis meses desde que se profiri\u00f3 la providencia acusada, ya que se \u00a0 radic\u00f3 en la Corte Suprema de Justicia el veinticuatro (24) de mayo de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 Expediente T-5.856.779 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1.\u00a0 El accionante, \u00a0 Julio G\u00f3mez Iglesias, formul\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones por \u00a0 la negativa a reconoc\u00e9rsele el incremento pensional por c\u00f3nyuge a cargo, cuyo \u00a0 conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla, Atl\u00e1ntico, en primera instancia. El juzgado resolvi\u00f3 declarar \u00a0 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n formulada por la parte demandada; decisi\u00f3n \u00a0 confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Barranquilla, Atl\u00e1ntico.[334] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2.\u00a0 Considera que los \u00a0 fallos acusados desconocieron el principio de favorabilidad y el precedente \u00a0 jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la materia. En este \u00a0 sentido solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, el \u00a0 reconocimiento del incremento pensional solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1.\u00a0 Admitida la \u00a0 demanda el primero (1\u00ba) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al Juzgado \u00a0 Tercero Laboral del Circuito y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, Atl\u00e1ntico y a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2.\u00a0 Heidi Cristina \u00a0 Guerrero y Mar\u00eda Olga Henao Delgado, integrantes de la Sala Tercera de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, \u00a0 solicitaron la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela teniendo en \u00a0 cuenta que: (i) la decisi\u00f3n judicial fue adoptada conforme los lineamientos \u00a0 trazados por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la prescripci\u00f3n de los \u00a0 incrementos pensionales; y (ii) no se cumple con el requisito de inmediatez, \u00a0 pues la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta despu\u00e9s de dos a\u00f1os y cuatro meses de \u00a0 haber sido proferida la sentencia objeto de reproche.[335] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3.\u00a0 Carlos Alberto \u00a0 Parra Satiz\u00e1bal, Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario General de Colpensiones, \u00a0 consider\u00f3 que el accionante desnaturaliza la acci\u00f3n de tutela al pretender el \u00a0 reconocimiento de un incremento pensional por medio de un proceso caracterizado \u00a0 por su inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1.\u00a0 La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 negar el amparo \u00a0 constitucional al considerar que en el caso concreto no se cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de inmediatez propio de la acci\u00f3n de tutela, pues esta fue interpuesta \u00a0 cerca de cinco a\u00f1os despu\u00e9s de haberse proferido la providencia judicial \u00a0 acusada, sin que se hubiere ofrecido una raz\u00f3n objetiva para justificar la \u00a0 tardanza. Por otra parte, las sentencias acusadas se ajustan al precedente \u00a0 jurisprudencial sentado por esa Corte, en lo que tiene que ver con la \u00a0 prescripci\u00f3n de los incrementos pensionales.[336] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2.\u00a0 El accionante \u00a0 impugn\u00f3 el fallo de primera instancia indicando que las interpretaciones \u00a0 opuestas sobre una misma norma jur\u00eddica no pueden atentar contra el principio de \u00a0 favorabilidad en materia laboral. En cuanto a la inmediatez, precis\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no cuenta con un t\u00e9rmino de caducidad, adem\u00e1s la vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales contin\u00faa y es actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.3.\u00a0 La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 confirmar el fallo de \u00a0 instancia en consideraci\u00f3n a que si bien no existe un plazo perentorio para el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, su finalidad es la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales, de manera que su interposici\u00f3n debe tener lugar dentro \u00a0 de un plazo razonable, oportuno y justo. En este sentido, y al haber \u00a0 transcurrido casi cinco a\u00f1os desde la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del actor, la acci\u00f3n de tutela es improcedente.[337] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 Expediente T-5.856.793 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.1. La accionante, \u00a0 Mar\u00eda Emma Rinc\u00f3n Loaiza,[338] solicit\u00f3 ante Colpensiones el \u00a0 reconocimiento del incremento pensional del 21% por c\u00f3nyuge e hija menor de edad \u00a0 a cargo.[339] Petici\u00f3n que fue negada por la \u00a0 entidad.[340] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.2. En consecuencia, \u00a0 instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, cuyo conocimiento \u00a0 correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto de Descongesti\u00f3n Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, Antioquia, el cual resolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n propuesta por la parte demandada;[341]\u00a0 \u00a0 decisi\u00f3n confirmada en segunda instancia por la Sala Quinta Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0 Antioquia.[342] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.3. Considera que los \u00a0 juzgados accionados incurrieron en desconocimiento del precedente \u00a0 jurisprudencial, teniendo en cuenta que en el pasado, la Corte Constitucional ha \u00a0 reconocido el car\u00e1cter imprescriptible de los incrementos pensionales. \u00a0 Solicita el reconocimiento de los incrementos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1. Admitida la \u00a0 demanda mediante auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia corri\u00f3 traslado a \u00a0 las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por \u00a0 la accionante contra el ISS, para que se pronunciaran sobre los hechos materia \u00a0 de petici\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.2. Gustavo Adolfo \u00a0 Reyes Medina, apoderado judicial del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, inform\u00f3 que a ra\u00edz de la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0 del extinto Instituto de Seguros Sociales, dicha entidad perdi\u00f3 competencia para \u00a0 resolver peticiones relacionadas con la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida, por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso \u00a0 de tutela. Asimismo indic\u00f3 que el ISS, hoy liquidado, remiti\u00f3 la historia \u00a0 laboral de la accionante en donde se consolida la relaci\u00f3n de los aportes por \u00a0 ella efectuados.[343] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.1. La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 negar el amparo \u00a0 constitucional solicitado al considerar que no se cumpli\u00f3 con el principio de \u00a0 inmediatez propio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta fue interpuesta luego de \u00a0 diecis\u00e9is (16) meses de haber ocurrido la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados, lo cual desvirt\u00faa la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable.[344] Agreg\u00f3 que no existe una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial consistente y uniforme en cuanto a la imprescriptibilidad de los \u00a0 incrementos pensionales por personas a cargo.[345] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.2. La accionante \u00a0 impugn\u00f3 el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el \u00a0 escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.3. La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia al considerar que en efecto no se cumpli\u00f3 con el principio de \u00a0 inmediatez, ya que se interpuso la acci\u00f3n de tutela luego de diecisiete (17) \u00a0 meses de proferida la sentencia de segunda instancia dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral instaurado, sin haberse evidenciado ning\u00fan motivo v\u00e1lido para \u00a0 la inactividad de la actora.[346] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0 Expediente T-5.870.489 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.1. El accionante, \u00a0 Carlos Vidal Segura Rodr\u00edguez,[347] solicit\u00f3 ante Colpensiones el \u00a0 reconocimiento del incremento pensional por compa\u00f1era permanente a cargo.[348] \u00a0Petici\u00f3n frente a la cual no obtuvo respuesta de fondo, por lo que instaur\u00f3 \u00a0 proceso ordinario laboral contra dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.2. El Juzgado \u00a0 Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. que conoci\u00f3 del proceso en \u00a0 primera instancia, resolvi\u00f3 absolver a Colpensiones de pagar la prestaci\u00f3n \u00a0 social solicitada, pues en su concepto el derecho se encontraba prescrito; \u00a0[349] \u00a0decisi\u00f3n confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 D.C.[350] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.3. Considera que las \u00a0 autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional y solicita el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.1. Admitida la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0el ocho (08) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela a \u00a0 Colpensiones y corri\u00f3 traslado a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0 ordinario laboral instaurado por el accionante, para que se pronunciaran sobre \u00a0 los hechos materia de petici\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.2. Carlos Alberto \u00a0 Parra Satiz\u00e1bal, Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario General de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicit\u00f3 la declaratoria \u00a0 de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia al considerar que \u00e9sta \u00a0 no es la v\u00eda adecuada para la reclamaci\u00f3n que se pretende, pues la tutela solo \u00a0 procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.1. La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 negar el amparo \u00a0 constitucional solicitado teniendo en cuenta que no se cumpli\u00f3 con el requisito \u00a0 de inmediatez, ya que la tutela fue interpuesta despu\u00e9s de diez (10) meses de \u00a0 haberse proferido la sentencia de segunda instancia que deneg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 de las prestaciones sociales solicitadas. Se aclar\u00f3 que aun cuando la queja se \u00a0 hubiera formulado en tiempo, \u00e9sta no tiene la vocaci\u00f3n de prosperar pues la \u00a0 providencia judicial acusada no es arbitraria ni caprichosa; se evidenci\u00f3 que \u00a0 los incrementos solicitados quedaron afectados por la prescripci\u00f3n extintiva.[351] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.2. El accionante \u00a0 impugn\u00f3 el fallo de instancia al considerar que a pesar de que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue interpuesta despu\u00e9s de diez meses de proferido el fallo acusado, la \u00a0 afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales se mantiene en el tiempo. Adem\u00e1s \u00a0 reiter\u00f3 que la Corte Constitucional ha admitido la imprescriptibilidad de los \u00a0 incrementos pensionales por persona a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.3. La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia al considerar que en el caso concreto no se cumpli\u00f3 con el requisito \u00a0 de inmediatez. Frente a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales \u00a0 por persona a cargo indic\u00f3 que no existe una postura uniforme de la Corte \u00a0 Constitucional.[352]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0 Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 cumplimiento de los dispuesto en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015 \u201cPor \u00a0 medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d, \u00a0 el suscrito Magistrado present\u00f3 informe ante la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 poniendo de manifiesto la necesidad de unificar jurisprudencia en el caso \u00a0 concreto, teniendo en cuenta que no existe una posici\u00f3n uniforme sobre la \u00a0 prescripci\u00f3n de los incrementos pensionales por persona a cargo. Por lo que \u00a0 someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Sala, la posibilidad de que asumiera el \u00a0 conocimiento del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Oficio BZ201612919040 del dos (02) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016), la Gerente Nacional de Doctrina de Colpensiones, Edna Patricia Rodr\u00edguez \u00a0 Ball\u00e9n, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n frente a las acciones de tutela \u00a0 contenidas en los expedientes T-5.647.921 y T-5.647.925, en el cual sostuvo que \u00a0 si bien los accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional al ser \u00a0 personas de la tercera edad, esa circunstancia no es un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente para que se les pueda excepcionar el requisito de la subsidiariedad \u00a0 propio de la acci\u00f3n de tutela, pues todos devengan mensualmente la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez que les fue reconocida. Adem\u00e1s, las decisiones judiciales objeto de \u00a0 reproche no desconocen el precedente jurisprudencial en vigor, ya que no existe \u00a0 una posici\u00f3n unificada de la Corte Constitucional sobre la prescripci\u00f3n de los \u00a0 incrementos pensionales. Por otra parte, no se ha desconocido el precedente \u00a0 reiterado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la \u00a0 materia. En este sentido, solicit\u00f3 que se niegue el amparo constitucional \u00a0 deprecado por los accionantes y adjunt\u00f3 los certificados expedidos por la \u00a0 Gerencia Nacional de N\u00f3mina de Pensionados de la entidad a favor de los se\u00f1ores \u00a0 Mardoqueo Silva Alfonso, David Hern\u00e1ndez Olaya y Samuel Vargas Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0 respecto al expediente T-5.844.421, la Corte, \u00a0 mediante auto del primero (1\u00b0) de marzo de dos mil diecisiete (2017), resolvi\u00f3 \u00a0 darle la oportunidad al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0 Cauca, de pronunciarse sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y \u00a0 presentar los informes pertinentes, en su calidad de parte accionada. El \u00a0 Tribunal guard\u00f3 silencio.[354] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la \u00a0 Corte suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para proferir el respectivo fallo, de conformidad \u00a0 con lo establecido en el art\u00edculo 59 del Acuerdo 02 de 2015.[355] \u00a0Los t\u00e9rminos se suspendieron desde el diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), fecha en la que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 \u00a0 conocimiento sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Oficio BZ-2017-2732-463 recibido el veintiuno (21) de marzo de dos mil \u00a0 diecisiete (2017) en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, la Jefe de la Oficina de \u00a0 Asesoramiento Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, \u00a0 present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n frente a las solicitudes de amparo contenidas \u00a0 en los expedientes T-5.766.246, T-5.841.624, T-5.840.729, T-5.755.285, \u00a0 T-5.725.986, T-5.856.779, T-5.856.793 y T-5.870.489. Tras resumir los \u00a0 antecedentes de cada caso y exponer la situaci\u00f3n actual de cada pensionado, \u00a0 precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Los \u00a0 incrementos pensionales no forman parte de la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez, y \u00a0 el derecho persiste mientras perduren las causas que le dieron origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No existe \u00a0 uniformidad en el precedente jurisprudencial de las altas cortes respecto al \u00a0 car\u00e1cter imprescriptible de los incrementos pensionales, raz\u00f3n por la cual no \u00a0 existe una regla clara y \u00fanica que pueda ser aplicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es claro que en \u00a0 este caso aplica la prescripci\u00f3n del incremento pensional, pues se trata de un \u00a0 beneficio econ\u00f3mico que no forma parte de la pensi\u00f3n y su existencia depende de \u00a0 que persistan las causas que le dieron origen. Raz\u00f3n por la cual no pueden \u00a0 predicarse de los mismos caracter\u00edsticas que son exclusivas de las pensiones de \u00a0 vejez o invalidez reconocidas dentro del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El asunto \u00a0 objeto de debate no puede ser considerado como de relevancia constitucional, ya \u00a0 que los casos sometidos a la revisi\u00f3n de la Corte se reducen a una discusi\u00f3n \u00a0 meramente econ\u00f3mica, sin que se verifique afectaci\u00f3n de derecho fundamental \u00a0 alguno. M\u00e1s aun cuando quienes persiguen el reconocimiento de los incrementos \u00a0 pensionales gozan de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se viene pagando mes a mes, \u00a0 con lo cual se desvirt\u00faa la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No existe \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, toda vez que las decisiones judiciales \u00a0 adoptadas se emitieron a la luz del ordenamiento legal y constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No existe \u00a0 violaci\u00f3n el precedente jurisprudencial, como quiera que las decisiones de los \u00a0 jueces se basaron en los pronunciamientos y tesis vigentes de la Corte \u00a0 Constitucional y Corte Suprema de Justicia que establecen la procedencia de la \u00a0 prescripci\u00f3n de los incrementos pensionales, si los mismos no se reclaman dentro \u00a0 de los tres a\u00f1os siguientes al reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00a0 reconocimiento de incrementos pensionales viola directamente la Constituci\u00f3n, \u00a0 dada la prohibici\u00f3n expresa contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, \u00a0 incorporado a la Carta Pol\u00edtica, en el sentido de no permitir el reconocimiento \u00a0 de prestaciones econ\u00f3micas o beneficios pensionales que no tengan respaldo en \u00a0 cotizaciones o aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la fecha se \u00a0 encuentra en curso ante la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado una acci\u00f3n de \u00a0 nulidad por inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 21 y 22 del Decreto \u00a0 758 de 1990 por violaci\u00f3n de preceptos constitucionales, por lo que resulta \u00a0 procedente que dicha Corporaci\u00f3n en uso de las facultades legales y \u00a0 constitucionales, sea quien resuelva acerca de la constitucionalidad de las \u00a0 disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00a0 reconocimiento de incrementos pensionales implica un aumento significativo y \u00a0 grave de las obligaciones pensionales para el sistema, afect\u00e1ndose la \u00a0 sostenibilidad financiera del mismo, en la medida en que dicho beneficio no \u00a0 encuentra respaldo alguno en cotizaciones y representa una grave afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos de los actuales afiliados, que a diferencia de los accionantes, no \u00a0 cuentan a la fecha con el reconocimiento de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Lo anterior en \u00a0 casos en los que las personas gozan ya de un reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La estimaci\u00f3n \u00a0 financiera m\u00e1s conservadora en caso de que se llegaran a reconocer los \u00a0 incrementos pensionales, ser\u00eda del orden de 3.2 billones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es una \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado destinar los recursos no solo a una poblaci\u00f3n que ya es \u00a0 beneficiaria de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino que en virtud del principio de \u00a0 solidaridad, el Estado tambi\u00e9n debe atender aquella parte de la poblaci\u00f3n que no \u00a0 tiene acceso a este tipo de garant\u00edas\u201d.[356] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la representante de \u00a0 Colpensiones solicit\u00f3, que previo a decidir de fondo la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 ordene la vinculaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, como quiera que el \u00a0 asunto les incumbe, por tratarse de la definici\u00f3n de derechos cuyo contenido \u00a0 econ\u00f3mico y social tiende a repercutir en materias propias de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante escrito radicado en esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017) (despu\u00e9s \u00a0 del registro de esta sentencia), present\u00f3 los siguientes argumentos en relaci\u00f3n \u00a0 con los incrementos pensionales contemplados en los art\u00edculos 21 y 22 del \u00a0 Decreto 758 de 1990: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- No hacen parte integral de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Eran una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica accesoria a la pensi\u00f3n de vejez, es decir, que \u00a0 buscaban incrementar, en unos porcentajes establecidos, el monto de la pensi\u00f3n \u00a0 por personas (c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero e hijos menores de edad o inv\u00e1lidos) a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desaparecieron de la vida jur\u00eddica en el momento en el cual entr\u00f3 a regir la \u00a0 Ley 100 de 1993, al no haber sido expresamente contemplados dentro de las \u00a0 disposiciones legales que de forma ultractiva se aplican en virtud del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El esquema financiero del sistema pensional fue concebido sobre la base de que \u00a0 cada persona construye su pensi\u00f3n con los aportes que de su salario realmente \u00a0 realiza, raz\u00f3n por la cual, incorporar a su valor unos incrementos sobre los \u00a0 cuales no ha sido cotizado, afecta la estabilidad financiera del SGP y viola el \u00a0 derecho a la igualdad (Acto Legislativo 01 de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 que al momento de fallar, se tengan en \u00a0 cuenta las anteriores consideraciones, y precis\u00f3 que se debe defender la \u00a0 sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones. Por \u00faltimo dispuso \u00a0 que en el caso concreto, lo que se pretende es el reconocimiento de unos \u00a0 incrementos pensionales que: \u201ci) fueron derogados por la ley 100 de 1993; ii) \u00a0 no hacen parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la ley \u00a0 100 de 1993; iii) no tienen respaldo alguno en cotizaciones al Sistema; iv) \u00a0 ninguno de los tutelantes ostenta el derecho porque sus pensiones exceden la \u00a0 pensi\u00f3n m\u00ednima legal; y v) en todos los casos ha ocurrido el fen\u00f3meno de la \u00a0 prescripci\u00f3n del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuadro explicativo sobre el momento en que adquirieron el \u00a0 derecho de pensi\u00f3n los distintos accionantes a que refiere esta providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el siguiente cuadro se toma como requisito base para \u00a0 adquirir la pensi\u00f3n el cumplimiento de la edad teniendo en cuenta que a todos se \u00a0 les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, lo supone que todos los accionantes habr\u00edan cumplido \u00a0 con las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias seg\u00fan el Acuerdo 049 de 1990 (500 \u00a0 semanas en los 20 a\u00f1os anteriores a cumplir la edad o 1000 semanas en cualquier \u00a0 momento). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor(es) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha en que se habr\u00eda adquirido el derecho seg\u00fan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e1lculo \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de reconocimiento del derecho pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5647921 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mardoqueo Silva Alfonso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumpli\u00f3 los requisitos al parecer cuando cumpli\u00f3 60 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os, esto es el 22 de febrero de 2003 (beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transici\u00f3n) pero se la reconocen a partir del 1 de marzo de 2004 porque el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito es pagarla a partir del d\u00eda despu\u00e9s del retiro efectivo*. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 002941 del 27 de febrero de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la pensi\u00f3n el 13 de agosto de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5647925 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>David Hern\u00e1ndez Olaya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumpli\u00f3 los requisitos cuando cumpli\u00f3 60 a\u00f1os, esto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es el 28 de diciembre de 2005 (beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n) y se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la reconocen a partir del mismo d\u00eda en que cumpli\u00f3 la edad, esto es 28 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 003878 del 30 de enero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la pensi\u00f3n el 4 de enero de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Samuel Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumpli\u00f3 los requisitos al parecer cuando cumpli\u00f3 60 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os, esto es el 06 de octubre de 2005 (beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transici\u00f3n) pero se la reconocen a partir del 01 de enero de 2006 al parecer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque el requisito es pagarla a partir del d\u00eda despu\u00e9s del retiro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivo*. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 042727 del 19 de diciembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la pensi\u00f3n el 17 de noviembre de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5725986 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Urias Carrillo Parejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumpli\u00f3 los requisitos cuando cumpli\u00f3 60 a\u00f1os, esto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es el 7 de noviembre de 1995 (beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n) y se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la reconocen a partir del 16 de abril de 1996 al parecer cuando es su fecha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de retiro*. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 001686 del 23 de abril de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 pensi\u00f3n el 7 de noviembre de 1995. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5755285 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mario Ernesto Velasco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumpli\u00f3 los requisitos cuando cumpli\u00f3 60 a\u00f1os, esto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es el 17 de enero de 1994 y se la reconocen a partir del mismo d\u00eda en que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpli\u00f3 la edad, esto es 17 de enero de 1994[357]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 003702 del 17 de mayo de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la pensi\u00f3n el 14 de abril de 1994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5766246 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Far\u00edas Casta\u00f1eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumpli\u00f3 los requisitos al parecer 30 de julio de 2010 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(en la resoluci\u00f3n se se\u00f1ala que \u201ccotiz\u00f3 en forma interrumpida un total de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01005 semanas, desde su ingreso el 27 de marzo de 1972 hasta el 30 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2010\u201d y que se concede la pensi\u00f3n \u201ctoda vez que acredita \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos para acceder a ella, a partir del 01 de noviembre de 2010 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(corte de n\u00f3mina) por cuanto no existe novedad de retiro del Sistema de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pensiones\u201d. Cumpli\u00f3 60 a\u00f1os el 23 de abril de 2007 (beneficiario del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n) y se la reconocen a partir del 01 de noviembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 127725 del 12 de noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la pensi\u00f3n el 11 de octubre de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5840729 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Eugenio Flautero Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 015686 del 30 de noviembre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la pensi\u00f3n el 20 de octubre de 1998. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5841624 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00c1ngel Alayon Cotrino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumpli\u00f3 los requisitos cuando cumpli\u00f3 60 a\u00f1os, esto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es el 07 de febrero de 2011 (beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n) y se la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocen a partir del mismo d\u00eda en que cumpli\u00f3 la edad, es decir, del 07 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 106410 del 12 de abril de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la pensi\u00f3n el 11 de febrero de 2011. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5844421 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Le\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumpli\u00f3 los requisitos cuando cumpli\u00f3 60 a\u00f1os, esto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es el 17 de septiembre de 1996 (beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n) y se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la reconocen a partir del mismo d\u00eda en que cumpli\u00f3 la edad, es decir, del 17 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 1996. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 003673 del 23 de julio de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la pensi\u00f3n el 06 de septiembre de 1996. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sara Mar\u00eda Velasco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumpli\u00f3 los requisitos cuando cumpli\u00f3 55 a\u00f1os, esto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es el 25 de agosto de 2000 (beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n) y se la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocen a partir del mismo d\u00eda en que cumpli\u00f3 la edad, es decir, del 25 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 000033 del 26 de enero de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la pensi\u00f3n el 08 de septiembre de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fausto Perea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumpli\u00f3 los requisitos cuando cumpli\u00f3 60 a\u00f1os, esto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es el 03 de octubre de 2003 (beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n) y se la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocen a partir del mismo d\u00eda en que cumpli\u00f3 la edad, es decir, del 03 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 000500 del 22 de abril de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la pensi\u00f3n el 02 de febrero de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emerito Mera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumpli\u00f3 los requisitos al parecer cuando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpli\u00f3 60 a\u00f1os el 02 de mayo de 2000 (beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transici\u00f3n) pero se la reconocen posiblemente en su retiro definitivo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del 01 de abril de 2001*. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 000837 del 30 de marzo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la pensi\u00f3n el 24 de abril de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5856779 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio G\u00f3mez Iglesias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 000493 del 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5856793 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Emma Rinc\u00f3n Loaiza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 la resoluci\u00f3n pero la primera instancia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario se\u00f1ala que se le concedi\u00f3 a partir del 2 de diciembre de 2003. La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante naci\u00f3 el 29 de abril de 1948, es decir que cumpli\u00f3 55 a\u00f1os el 29 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2003. Es posible que su retiro definitivo haya sido el 2 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2003 pues para esa fecha ya ten\u00eda la edad*. (en la demanda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se indica que es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 14139 de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5870489 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Vidal Segura Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumpli\u00f3 los requisitos cuando cumpli\u00f3 60 a\u00f1os, esto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es el 24 de mayo de 2009 (beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n) y se la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocen a partir del mismo d\u00eda en que cumpli\u00f3 la edad, es decir, del 24 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 029852 del 26 de junio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la pensi\u00f3n el 27 de mayo de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*Estos expedientes se\u00f1alan que, aunque los \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n cumplieron la edad en determinada fecha, les fueron \u00a0 reconocidas las prestaciones en una fecha posterior que puede ser la de \u00a0 su retiro definitivo que se verificaba tambi\u00e9n con el reporte de novedad de \u00a0 retiro de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA SU140\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL \u00a0 INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPA\u00d1ERO (A) \u00a0 PERMANENTE A CARGO-Decisi\u00f3n adoptada constituye retroceso en el \u00e1mbito de \u00a0 los derechos sociales y est\u00e1 lejos de ajustarse a obligaciones del Estado, \u00a0 principio de progresividad y jurisprudencia constitucional (salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expedientes acumulados\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-5.647.921, T-5.647.925, T-5.725.986, T-5.755.285, T-5.766.246, T-5.840.729, \u00a0 T-5.841.624, T-5.844.421, T-5.856.779, T-5.856.793 y T-5.870.489 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTRO REV\u00c9S A LA JURISPRUDENCIA \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN MATERIA DE PROTECCI\u00d3N A LOS \u00a0 DERECHOS PENSIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puedo comulgar con lo decidido por la mayor\u00eda en la \u00a0 sentencia SU-140 de 2019, por cuanto, en mi criterio, se trata de otra \u00a0 oportunidad m\u00e1s en la que esta Sala Plena adopta medidas regresivas y ajenas a \u00a0 la propia jurisprudencia constitucional en torno a la protecci\u00f3n del derecho a \u00a0 la seguridad social en el \u00e1mbito de las pensiones. Paso, enseguida, a exponer \u00a0 los argumentos que sustentan mi disenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-310 de 2017, este Tribunal aplic\u00f3 \u00a0 acertadamente el principio constitucional in dubio pro operario y tutel\u00f3 \u00a0 los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los \u00a0 accionantes, los cuales encontr\u00f3 vulnerados a partir de las decisiones \u00a0 judiciales y administrativas que les negaron a varios ciudadanos el incremento \u00a0 pensional por persona a cargo de que trata el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de \u00a0 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, bajo la premisa de que dicho \u00a0 beneficio era susceptible de la prescripci\u00f3n trienal contemplada en el art\u00edculo \u00a0 188 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, con respaldo en una s\u00f3lida l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial decantada por las distintas Salas de Revisi\u00f3n, la Corte advirti\u00f3 \u00a0 que las decisiones de las autoridades accionadas que negaron el incremento \u00a0 pensional en cuesti\u00f3n constituyeron una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0 en tanto soslayaron la interpretaci\u00f3n que garantizaba en mayor medida los \u00a0 derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital de los pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, m\u00e1s tarde, por Auto 320 de 2018, la Sala Plena \u00a0 anul\u00f3 la mencionada providencia con base en la causal de elusi\u00f3n arbitraria \u00a0 del an\u00e1lisis de asuntos de relevancia constitucional, sustentada en la \u00a0 supuesta omisi\u00f3n del an\u00e1lisis en torno al Acto Legislativo 01 de 2005. En su \u00a0 momento me apart\u00e9 de dicha determinaci\u00f3n, porque ya desde entonces anticipaba \u00a0 cu\u00e1l ser\u00eda el infortunado desenlace de esta controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en efecto as\u00ed ocurri\u00f3, pues la sentencia SU-140 de 2019 dio \u00a0 un viraje a la \u00a0 jurisprudencia que se hab\u00eda consolidado a partir de las sentencias T-217 de \u00a0 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 del 2015, T-395 de 2016 y T-460 de \u00a0 2016, en las cuales se acat\u00f3 el mandato de favorabilidad laboral emanado de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u2012el cual hab\u00eda sido tambi\u00e9n el eje central de la SU-310 de 2017\u2012, \u00a0 para desmontar la \u00a0 protecci\u00f3n que este mismo Tribunal hab\u00eda venido desarrollando al abordar la \u00a0 materia de la imprescriptibilidad del incremento pensional a que se alude, en \u00a0 franca oposici\u00f3n al principio de progresividad que es connatural a los derechos \u00a0 sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia de remplazo nuevamente era imperativo \u00a0 analizar el debate a la luz del principio constitucional de favorabilidad para \u00a0 determinar que era v\u00e1lido que las personas pensionadas al amparo del Acuerdo 049 \u00a0 de 1990 ten\u00edan derecho a reclamar los incrementos del 14% por \u00a0 c\u00f3nyuge\/compa\u00f1ero(a) permanente a cargo y\/o 7% por hijo(a) a cargo. Examinados \u00a0 los expedientes acumulados desde esa perspectiva, la conclusi\u00f3n forzosa habr\u00eda \u00a0 sido la de conceder la tutela de los derechos al debido proceso, a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lamentablemente, en esta ocasi\u00f3n la mayor\u00eda de la Sala Plena \u00a0 eludi\u00f3 el interrogante sobre si los incrementos pensionales eran susceptibles de \u00a0 prescripci\u00f3n, que fue lo que inicialmente origin\u00f3 las acciones de tutela, para \u00a0 adoptar una postura todav\u00eda m\u00e1s aciaga seg\u00fan la cual tales incrementos \u00a0 desaparecieron del ordenamiento jur\u00eddico por virtud del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2015, olvidando que dicha reforma constitucional determin\u00f3 que en materia \u00a0 pensional se respetar\u00edan todos los derechos adquiridos. Por lo dem\u00e1s, en esta \u00a0 oportunidad la Corte se concentr\u00f3 en un estudio m\u00e1s propio de la doctrina sobre \u00a0 la vigencia de la ley, en lugar de enfocarse en la aplicaci\u00f3n de las normas para \u00a0 resolver los casos sometidos a su conocimiento, que es su verdadera funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo sali\u00f3 avante la tesis m\u00e1s lesiva para los \u00a0 pensionados, pues, en lugar de examinar cu\u00e1l interpretaci\u00f3n de la normatividad \u00a0 era m\u00e1s favorable a esta poblaci\u00f3n, de acuerdo con lo que exig\u00edan los postulados \u00a0 constitucionales contenidos en el art\u00edculo 53 superior, prefiri\u00f3 realizar una \u00a0 lectura seg\u00fan la cual los incrementos pensionales no integraban la pensi\u00f3n y no \u00a0 afectaban el n\u00facleo esencial del derecho a la seguridad social, desconociendo \u00a0 por esa v\u00eda el principio general del derecho conforme al cual lo accesorio sigue \u00a0 la suerte de lo principal, a partir del cual se habr\u00eda logrado inferir sin \u00a0 mayores esfuerzos que la persona que disfrutaba de la pensi\u00f3n m\u00ednima legal bajo \u00a0 el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990, tambi\u00e9n pod\u00eda solicitar el incremento de su \u00a0 mesada pensional en los eventos all\u00ed previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Era esta, justamente, la interpretaci\u00f3n que de mejor manera \u00a0 propend\u00eda a asegurar una vida en condiciones dignas y un m\u00ednimo vital a personas \u00a0 que son en su mayor\u00eda sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n a \u00a0 su edad y\/o condici\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como a sus familias, as\u00ed que dicha \u00a0 protecci\u00f3n tampoco ten\u00eda la virtualidad de afectar la sostenibilidad fiscal y, \u00a0 por el contrario, era una medida de justicia redistributiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en la \u00a0 sentencia en la SU-140 de 2019 constituye un retroceso en el \u00e1mbito de los \u00a0 derechos sociales y, particularmente, de aquellas garant\u00edas de que es titular un \u00a0 sector vulnerable de la poblaci\u00f3n, lo cual, valga reiterarlo, lejos est\u00e1 de \u00a0 acompasarse con las obligaciones del Estado en la materia, con el principio de \u00a0 progresividad y con la propia jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disidencia lleva, no obstante, el respeto que profeso \u00a0 hacia las decisiones mayoritarias de la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA SU140\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL \u00a0 INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPA\u00d1ERO (A) \u00a0 PERMANENTE A CARGO-No \u00a0 se produc\u00eda derogatoria org\u00e1nica por cuanto tal declaraci\u00f3n se da en sede de \u00a0 control abstracto de constitucionalidad (salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL \u00a0 INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPA\u00d1ERO (A) \u00a0 PERMANENTE A CARGO-Operaba regla sobre presunci\u00f3n de inconstitucionalidad para \u00a0 efectuar control estricto respecto a derecho de contenido social mediante \u00a0 verificaci\u00f3n de proporcionalidad utilizando test de no regresividad (salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones como la adoptada en esta \u00a0 oportunidad por la mayor\u00eda de esta Corporaci\u00f3n parecieran encontrar fundamento \u00a0 esencial en la teor\u00eda del costo de los derechos sociales[359],\u00a0 al \u00a0 compatibilizar con el supuesto de que los derechos siempre cuestan dinero y que \u00a0 requieren permanente inversi\u00f3n estatal, pues de lo contrario no podr\u00edan \u00a0 preservarse o decrecer\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta hip\u00f3tesis validada y a la vez \u00a0 cuestionada por muchos autores y decisiones judiciales, no se opone finalmente a \u00a0 que deban ser garantizados[360] \u00a0y efectivizados[361] \u00a0en democracias constitucionales como la colombiana, al determinarse por el \u00a0 constituyente de 1991 la forma organizativa de Estado social de derecho[362], \u00a0 fundado en el respeto de la solidaridad, el pluralismo y la dignidad humana[363]. \u00a0 Ello en la pretensi\u00f3n de una igualdad real y efectiva, y la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 en favor de grupos discriminados o marginados, protegiendo especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad[364] \u00a0se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta[365]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, un culto ciego a una \u00a0 visi\u00f3n eminentemente economicista se constituye en un reto al poder judicial \u00a0 desde la exigibilidad de los derechos, y la senda por la disminuci\u00f3n de las \u00a0 brechas econ\u00f3micas mediante el otorgamiento de prestaciones. En este contexto, \u00a0 los derechos de bienestar[366], \u00a0 la inclusi\u00f3n social, la justicia distributiva, la igualdad de derechos y \u00a0 oportunidades[367], \u00a0 entre otros, no tienen otro objetivo que revelar la primac\u00eda de los derechos \u00a0 inalienables de la persona[368], \u00a0 reconociendo as\u00ed al individuo como sujeto, raz\u00f3n de ser y fin \u00faltimo del poder \u00a0 p\u00fablico (Estado personalista)[369]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los derechos sociales \u00a0 reconocidos por la Carta Pol\u00edtica, tambi\u00e9n denominado de segunda generaci\u00f3n o \u00a0 derecho social econ\u00f3mico, es la seguridad social a la cual la \u00a0 Constituci\u00f3n le confiere directamente una doble connotaci\u00f3n: derecho \u00a0 irrenunciable y servicio p\u00fablico obligatorio[370]. \u00a0 Hoy es reconocida como un derecho fundamental[371], aut\u00f3nomo[372] \u00a0y justiciable, incluso en tratados internacionales de derechos humanos que hacen \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad estricto[373]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, este abreboca a la \u00a0 premisa que fundamenta el presente salvamento de voto, evidencia como la \u00a0 decisi\u00f3n acogida por la Sala Plena termina por anular derechos fundamentales, \u00a0 concretamente la seguridad social, bajo el prurito exclusivo y excluyente del \u00a0 eficientismo econ\u00f3mico. Pareciera que el juez constitucional no fuere la \u00a0 herramienta de escucha, garante y expresi\u00f3n de la sintomatolog\u00eda de una \u00a0 sociedad, en un pa\u00eds reconocido en Latinoam\u00e9rica por las grandes brechas \u00a0 sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello no pretendo desconocer la \u00a0 importancia constitucional del principio de eficiencia de la seguridad social o \u00a0 la sostenibilidad financiera del sistema pensional[374], y de ah\u00ed \u00a0 que los argumentos econ\u00f3micos deban siempre valorarse o tenerse en cuenta. No \u00a0 obstante, como lo ha reclamado esta Corporaci\u00f3n, no revisten car\u00e1cter absoluto, \u00a0 toda vez que deben interpretarse y articularse con los dem\u00e1s principios que \u00a0 gu\u00edan la seguridad social, como la universalizaci\u00f3n y la solidaridad[375]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Econom\u00eda y derecho pueden compaginarse \u00a0 en orden a la eficacia de los derechos humanos. El neoconstitucionalismo \u00a0 \u201cdise\u00f1a un marco econ\u00f3mico ontol\u00f3gicamente cualificado, que parte del \u00a0 reconocimiento de la desigualdad social existente (\u2026), de la consagraci\u00f3n de \u00a0 ciertos y determinados valores como el orden justo y la paz social, los \u00a0 principios como la igualdad y la solidaridad, y derechos y libertades civiles, \u00a0 sociales, econ\u00f3micos y culturales que conforman la raz\u00f3n de ser y los l\u00edmites \u00a0 del quehacer estatal\u201d[376]. Tambi\u00e9n la Carta dota al \u00a0 Estado de instrumentos de intervenci\u00f3n en la esfera privada y en el mundo social \u00a0 y econ\u00f3mico, con el objeto de que a partir de la acci\u00f3n institucional se \u00a0 corrijan los desequilibrios que la propia Constituci\u00f3n reconoce y se pueda \u00a0 pretender, de forma real y efectiva, \u201cel fin ontol\u00f3gicamente cualificado que \u00a0 da sentido a todo el ordenamiento\u201d[377]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en el Estado social de derecho el juez de amparo \u00a0 tambi\u00e9n es portador de la visi\u00f3n del inter\u00e9s general al relacionar la \u00a0 Constituci\u00f3n con los hechos sociales, econ\u00f3micos, pol\u00edticos y culturales[378]. \u00a0 Trat\u00e1ndose de derechos como la seguridad social en Colombia han empezado a \u00a0 ralentizarse o dar marcha atr\u00e1s cuando m\u00e1s bien deben avanzar bajo la concepci\u00f3n \u00a0 amplia o el car\u00e1cter inclusivo, que abarca por tanto un conjunto de prestaciones \u00a0 que compromete al Estado, la sociedad y la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que \u00a0 evitar pasar a una sociedad de malestar. En la relaci\u00f3n costo -beneficio no va a \u00a0 resultar fruct\u00edfero para el Estado el recortar y aplazar indefinidamente la \u00a0 garant\u00eda de los derechos sociales o fundamentales. La faceta positiva de un derecho no siempre est\u00e1 sujeta \u00a0 a una protecci\u00f3n gradual y progresiva, toda vez que existen unas \u00a0obligaciones correlativas b\u00e1sicas que por su incumplimiento exponen al \u00a0 titular del derecho ante la inminencia de sufrir un da\u00f1o injustificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, el principio de \u00a0 progresividad de la seguridad social comporta:\u201c(i) la satisfacci\u00f3n inmediata de niveles m\u00ednimos de protecci\u00f3n; (ii) el \u00a0 deber de observar el principio de no discriminaci\u00f3n en todas las medidas o \u00a0 pol\u00edticas destinadas a ampliar el rango de eficacia de un derecho; (iii) la \u00a0 obligaci\u00f3n de adoptar medidas positivas, deliberadas, y en un plazo razonable \u00a0 para lograr una mayor realizaci\u00f3n de las dimensiones positivas de cada derecho, \u00a0 raz\u00f3n por la cual la progresividad es incompatible, por definici\u00f3n, con la \u00a0 inacci\u00f3n estatal; y (iv), la prohibici\u00f3n de retroceder por el camino iniciado \u00a0 para asegurar la plena vigencia de todos los derechos\u201d[379]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n en sede de control \u00a0 concreto que cuestiono trat\u00f3 sobre el art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990, que \u00a0 previo el incremento de la pensi\u00f3n m\u00ednima legal (vejez e invalidez) del 7 \u00a0 y 14% por hijo menor, mayor estudiante o en situaci\u00f3n de discapacidad, o c\u00f3nyuge \u00a0 a cargo, dependientes econ\u00f3micamente y que no gocen de una pensi\u00f3n, en el \u00a0 sentido de que: i) salvo se trate de derechos adquiridos, antes de la expedici\u00f3n \u00a0 de la Ley 100 de 1993 el derecho al incremento pensional desapareci\u00f3 del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico por derogatoria org\u00e1nica, adem\u00e1s de resultar incompatible \u00a0 con el art\u00edculo 48 superior, luego de que fuera reformado por el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, por lo que la discusi\u00f3n sobre la prescriptibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n resulta inane;\u00a0 y ii) no puede entenderse tal beneficio como parte \u00a0 integrante del derecho a la seguridad social, al no corresponder al n\u00facleo \u00a0 esencial, principalmente por no estar relacionado con la dignidad, por lo que \u00a0 debe ceder ante la sostenibilidad financiera del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en su jurisprudencia[380] \u00a0ha patentizado que con el instituto jur\u00eddico de la pensi\u00f3n se plasman los \u00a0 objetivos trazados por el constituyente de 1991, entre los cuales puede \u00a0 destacarse: la defensa de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad[381], \u00a0 el derecho irrenunciable a la seguridad social de los habitantes del pa\u00eds[382],\u00a0 \u00a0 la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a los menores de edad[383], la \u00a0 protecci\u00f3n de los adultos mayores[384] \u00a0y las personas vulnerables[385], \u00a0 la garant\u00eda del m\u00ednimo vital y m\u00f3vil[386], \u00a0 etc. Adem\u00e1s, nada se opone a que el Estado pueda consagrar normativamente, sin \u00a0 contraprestaci\u00f3n alguna, otro tipo de beneficios o prestaciones que ligadas a la \u00a0 pensi\u00f3n busquen hacer realizables los deberes sociales del Estado[387], \u00a0 como el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n[388], \u00a0 especialmente cuando fungen como complemento de montos irrisorios para la \u00a0 subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No era evidente la derogatoria org\u00e1nica y m\u00e1s cuando tal declaraci\u00f3n se da en \u00a0 sede de control concreto de constitucionalidad -efectos inter partes-. La \u00a0 instancia constitucional correspondiente[389], \u00a0 como lo es el Consejo de Estado, en sentencia de 16 de noviembre de 2017[390] \u00a0hab\u00eda determinado que al no haberse regulado en forma integral por la Ley 100 de \u00a0 1993 la materia referida a los incrementos, y por el respeto a los derechos \u00a0 adquiridos de quienes se jubilaron de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 era evidente que no se produc\u00eda la derogatoria org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la regresividad en materia \u00a0 de pensi\u00f3n y prestaciones conexas (concepto amplio de seguridad social) operaba \u00a0 la regla de la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad prima facie, que \u00a0 involucraba efectuar un control estricto al comprometer un derecho de contenido \u00a0 social, mediante la verificaci\u00f3n de la proporcionalidad utilizando el test de no \u00a0 regresividad[391], \u00a0 que la Corte en ejercicio de sus competencias ha realizado esencialmente en \u00a0 control abstracto[392]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentalmente este Tribunal termin\u00f3 sustray\u00e9ndose a la problem\u00e1tica jur\u00eddica \u00a0 constitucional originalmente planteada en su labor de unificaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia, que definitivamente impon\u00eda la aplicaci\u00f3n de caros postulados \u00a0 constitucionales producto de luchas sociales, como la favorabilidad, in dubio \u00a0 pro operario \u00a0y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa[393]. \u00a0 Sin embargo, la Corte al adentrarse en nuevas categor\u00edas termin\u00f3 por anular el \u00a0 reconocimiento de un derecho social originado con anterioridad a la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo sentado mi desacuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes \u00a0 acumulados T\u20115.647.921, T-5.647.925, T-5.725.986, T-5.755.285, T-5.766.246, \u00a0 T-5.840.729, T-5.841.624, T-5.844.421, T-5.856.779, T-5.856.793 y T-5.870.489. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las providencias de la \u00a0 Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, expongo las razones que me conducen a \u00a0 salvar parcialmente mi voto en la Sentencia SU-140 de 2019, proferida \u00a0 por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 28 de marzo de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la decisi\u00f3n de la referencia \u00a0 \u2013que reemplaza a la Sentencia SU-310 de 2017[394]\u2013, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3, en sede \u00a0 de revisi\u00f3n, once acciones de tutela presentadas por pensionados beneficiarios \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales mediante el reconocimiento del incremento del 14% por c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente a cargo, previsto en los art\u00edculos 21 y 22 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990[395] \u00a0(adoptado mediante Decreto 758 de 1990[396]). \u00a0 En la mayor\u00eda de los casos analizados[397], \u00a0 la solicitud de amparo se formul\u00f3 en contra de las providencias judiciales \u00a0 dictadas en procesos laborales ordinarios, que declararon prescrito el referido \u00a0 incremento[398]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En un primer momento, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional profiri\u00f3 la Sentencia \u00a0 SU-310 de 2017[399], \u00a0 en la cual concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0 la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los accionantes. En consecuencia, dej\u00f3 \u00a0 sin efectos las decisiones de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que declararon la \u00a0 prescripci\u00f3n del incremento pensional del 14% y orden\u00f3 a COLPENSIONES el \u00a0 reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el citado fallo, este Tribunal identific\u00f3 la existencia de dos interpretaciones \u00a0 distintas de las Salas de Revisi\u00f3n en torno a la imprescriptibilidad de los \u00a0 incrementos pensionales previstos en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990[400]: (i) una postura mayoritaria, seg\u00fan \u00a0 la cual el derecho a percibir los incrementos es imprescriptible y subsiste \u00a0 mientras se mantengan las causas que los originan, aunque en el caso de las \u00a0 mesadas pensionales s\u00ed opere la prescripci\u00f3n; y (ii) una posici\u00f3n minoritaria, \u00a0 que sostiene que los incrementos prescriben por ser independientes del derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, en aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios de favorabilidad e in dubio pro operario, as\u00ed como \u00a0 debido a la imprescriptibilidad de los derechos pensionales, la Sala concluy\u00f3 \u00a0 que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a los trabajadores era la postura \u00a0 mayoritaria. Por consiguiente, unific\u00f3 la jurisprudencia constitucional en torno \u00a0 a ese entendimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante, mediante Auto 320 \u00a0 de 2018[401] \u00a0la Corte declar\u00f3 la nulidad[402] de la mencionada Sentencia SU-310 de \u00a0 2017, a partir de solicitudes formuladas por COLPENSIONES y la Agencia Nacional \u00a0 de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u2013ANDJE\u2013, esta \u00faltima de manera extempor\u00e1nea[403]. En dicha \u00a0 providencia, la Sala Plena consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n referida \u00a0 incurri\u00f3 en la causal de nulidad consistente en la omisi\u00f3n de asuntos de \u00a0 relevancia constitucional, por considerar, en criterio de la mayor\u00eda, que la \u00a0 Sala Plena se abstuvo de: (i) confrontar el principio in dubio pro operario \u00a0 con normas constitucionales, particularmente con el Acto Legislativo 01 de 2005, \u00a0 que consagra el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones; y (ii) analizar los argumentos de COLPENSIONES \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, entre los que se inclu\u00eda la supuesta derogatoria \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 profiri\u00f3 la Sentencia SU-140 de 2019[404], \u00a0como fallo de reemplazo, con ocasi\u00f3n de la declaratoria de nulidad de la \u00a0 Sentencia SU-310 de 2017. En la decisi\u00f3n de la referencia, de la cual me aparto \u00a0 parcialmente, la Corte (i) \u201crechaz\u00f3 por improcedentes\u201d las acciones de \u00a0 tutela contra providencias judiciales que no cumplieron con el requisito de \u00a0 inmediatez; (ii) neg\u00f3 la mayor\u00eda de las solicitudes de amparo, por considerar \u00a0 que \u201cel derecho a los incrementos pensionales que previ\u00f3 el art\u00edculo 21 del \u00a0 Decreto 758 de 1990 desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico por virtud de su \u00a0 derogatoria org\u00e1nica\u201d; y (iii) en uno de los casos analizados, concedi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por estimar que el accionante adquiri\u00f3 \u201csu derecho de \u00a0 pensi\u00f3n antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala Plena sostuvo \u00a0 que la Ley 100 de 1993 derog\u00f3 org\u00e1nicamente los incrementos por persona a cargo \u00a0 previstos en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto dicha norma \u00a0 legal constituye una regulaci\u00f3n integral y exhaustiva en materia pensional. \u00a0 Igualmente, concluy\u00f3 que el derecho a percibir dichos incrementos no forma parte \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Con todo, precis\u00f3 que quienes hubieran adquirido el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n con anterioridad a la Ley 100 de 1993, conservan el derecho \u00a0 al incremento pensional, mientras mantengan las circunstancias previstas en \u00a0 dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, estim\u00f3 que no era viable \u00a0 reconocer los incrementos por persona a cargo, en la medida en que se oponen al \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005, el cual reform\u00f3 la Carta para garantizar una \u00a0 correspondencia entre los factores utilizados para cotizar y el monto pensional \u00a0 incrementado. En tal sentido, incluso si se concluyera que el art\u00edculo 21 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 \u2013adoptado mediante Decreto 758 del mismo a\u00f1o\u2013 no hubiera \u00a0 sido derogado, ser\u00eda necesario \u201cinaplicarlo por inconstitucional en casos \u00a0 concretos pues su eventual reconocimiento violar\u00eda el inciso 11 del art\u00edculo 48 \u00a0 superior\u201d [406]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala se refiri\u00f3 a la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema pensional como principio constitucional y \u00a0 destac\u00f3 que, en la medida en que los incrementos por persona a cargo \u201cno \u00a0 forma[n] parte del n\u00facleo esencial de la seguridad social en tanto no est\u00e1[n] \u00a0 relacionado[s] con la dignidad de persona alguna (\u2026) debe[n] ceder ante la \u00a0 necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional\u201d. \u00a0 Para fundamentar esta conclusi\u00f3n, explic\u00f3 esa sentencia, que: (i) no se afecta \u00a0 la dignidad humana, por cuanto los incrementos se aplican sobre pensiones ya \u00a0 reconocidas; y (ii) estos beneficios \u201cno se le otorgan directamente al \u00a0 c\u00f3nyuge o a los hijos sin acceso a pensi\u00f3n, sino que es, simplemente, un \u00a0 incremento a la pensi\u00f3n que se le reconoci\u00f3 a quien efectivamente adquiri\u00f3 el \u00a0 respectivo derecho prestacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, la mayor\u00eda estim\u00f3 que \u201cla discusi\u00f3n relativa a la \u00a0 prescriptibilidad de la acci\u00f3n tendiente a la obtenci\u00f3n de dichos incrementos \u00a0 resulta inane pues la prescripci\u00f3n extintiva s\u00f3lo puede operar cuando existe un \u00a0 derecho susceptible de prescribir\u201d, lo cual no sucede en el asunto objeto de \u00a0 debate por cuanto oper\u00f3 una derogatoria org\u00e1nica del Decreto 758 de 1990 y, en \u00a0 todo caso, la aplicaci\u00f3n de las normas relativas a los incrementos es \u00a0 incompatible con el art\u00edculo 48 superior, en los t\u00e9rminos en los que fue \u00a0 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, aunque estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de \u00a0 aquellas acciones de tutela acumuladas que no cumplen con el requisito de \u00a0 inmediatez, me aparto de los fundamentos que condujeron a la Corte a (i) \u00a0 eludir el an\u00e1lisis sobre la imprescriptibilidad de los incrementos por persona a \u00a0 cargo (que era el verdadero problema jur\u00eddico a estudiar) y (ii) a negar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, en contrav\u00eda de \u00a0 importantes principios y valores constitucionales. En mi criterio, la \u00a0 Sentencia SU-140 de 2019: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) afect\u00f3 la cosa juzgada de un fallo del \u00a0 Consejo de Estado, dictado en sede de control abstracto de legalidad, el cual \u00a0 estableci\u00f3 expresamente que los incrementos por persona a cargo, previstos en el \u00a0 Decreto 758 de 1990, no se encuentran derogados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) omiti\u00f3 presentar y confrontar los \u00a0 argumentos que sustentan la aplicaci\u00f3n ultractiva del Decreto 758 de 1990. \u00a0 Particularmente, se abstuvo de referirse a la jurisprudencia reiterada y \u00a0 uniforme de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ha \u00a0 descartado que los incrementos por persona a cargo fueran derogados \u00a0 org\u00e1nicamente por la Ley 100 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de conveniencia \u00a0 respecto del supuesto impacto de los incrementos por persona a cargo, fundado en \u00a0 la sostenibilidad financiera, el cual carece de elementos que demuestren la real \u00a0 afectaci\u00f3n sobre los recursos pensionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) perjudic\u00f3 a un sector de la poblaci\u00f3n \u00a0 claramente vulnerable, por cuanto los incrementos fueron dise\u00f1ados para \u00a0 pensiones de un salario m\u00ednimo y para familias cuyo ingreso m\u00ednimo tiene un \u00a0 fuerte impacto en la soportabilidad de sus gastos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) desconoci\u00f3 que existen fuertes razones \u00a0 constitucionales para garantizar el reconocimiento de los incrementos \u00a0 pensionales por personas que dependen econ\u00f3micamente de su pareja o familiar; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) implic\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido \u00a0 proceso, por cuanto no existe evidencia de que COLPENSIONES hubiera alegado la \u00a0 derogatoria de las normas reglamentarias que establecen los incrementos por \u00a0 persona a cargo en los procesos laborales ordinarios que motivaron la \u00a0 interposici\u00f3n de las acciones de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, me permito exponer \u00a0 detalladamente los argumentos que sustentan cada una estas razones que me \u00a0 motivan a salvar parcialmente mi voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer desacuerdo: La Sentencia \u00a0 SU-140 de 2019 afect\u00f3 la cosa juzgada de un fallo del Consejo de Estado, dictado \u00a0 en sede de control abstracto de legalidad, que estableci\u00f3 expresamente que los \u00a0 incrementos por persona a cargo, previstos en el Decreto 758 de 1990, no se \u00a0 encuentran derogados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Como \u00a0 fue expuesto anteriormente, la ratio decidendi de la sentencia de la cual \u00a0 me aparto se bas\u00f3 en la supuesta derogatoria org\u00e1nica del Decreto 758 de 1990, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los incrementos previstos en el art\u00edculo 21 del \u00a0 Decreto 758 de 1990 fueron org\u00e1nicamente derogados a partir de la vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993. Ciertamente, ante la regulaci\u00f3n integral y exhaustiva en \u00a0 materia pensional que hizo la Ley 100, no cabe sino concluir sobre la \u00a0 derogatoria org\u00e1nica del r\u00e9gimen anterior (\u2026) dentro del cual cohabitaban los \u00a0 referidos incrementos\u201d[407]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sin embargo, esta \u00a0 conclusi\u00f3n contradice directamente la Sentencia del 16 de noviembre de 2017[408], \u00a0 proferida por el Consejo de Estado en el marco del control abstracto de \u00a0 legalidad. En este fallo, la Secci\u00f3n Segunda conoci\u00f3 de una demanda de nulidad[409] formulada \u00a0 por el Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) en contra de los \u00a0 art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, adoptados mediante Decreto 758 de \u00a0 1990[410]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, pese a que la entidad demandante sosten\u00eda \u00a0 que los incrementos por persona a cargo hab\u00edan sido derogados org\u00e1nicamente por \u00a0 la Ley 100 de 1993, el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo \u00a0 descart\u00f3 expresamente esta posibilidad[411]. \u00a0 Al respecto, concluy\u00f3 que los art\u00edculos demandados \u201clegalmente no \u00a0 se pueden entender como derogados en forma org\u00e1nica, figura que tendr\u00eda \u00a0 lugar, si la materia relacionada con los incrementos hubiera sido en efecto \u00a0 contemplada de manera integral por esta nueva ley tal como lo hizo el acuerdo\u201d[412]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, estim\u00f3 que \u201clos incrementos fueron \u00a0 regulados con suficiencia por el Acuerdo 049 de 1990, en tanto que, como qued\u00f3 \u00a0 visto en el anterior ac\u00e1pite, estableci\u00f3 lo concerniente a su naturaleza, a sus \u00a0 destinatarios, a los porcentajes en los que se deben reconocer, y a\u00fan m\u00e1s a su \u00a0 control, mientras que la Ley 100 de 1993 no hizo alusi\u00f3n a los mismos ni a sus \u00a0 aspectos caracter\u00edsticos y determinantes\u201d[413]. Por otra, \u00a0 insisti\u00f3 en que la nueva normativa determin\u00f3 la salvaguarda de los derechos \u00a0 adquiridos e introdujo un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, con lo cual el Acuerdo 049 de \u00a0 1990 y el Decreto 758 de dicha anualidad contin\u00faan produciendo efectos \u00a0 jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A su turno, en \u00a0 relaci\u00f3n con el estudio de fondo de los cargos de nulidad formulados, el Consejo \u00a0 de Estado deneg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda, por considerar que las \u00a0 normas reglamentarias que contemplan los incrementos por persona a cargo: (i) no \u00a0 desconocen el derecho a la igualdad, por cuanto la situaci\u00f3n de los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no es comparable con la de aquellos que \u00a0 obtienen la pensi\u00f3n con fundamento exclusivamente en la Ley 100 de 1993 y sus \u00a0 reformas; (ii) desarrollan los principios de favorabilidad e in dubio pro \u00a0 operario; y (iii) \u201cpermanecen vigentes como parte integrante del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n que estableci\u00f3 la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 36\u201d[414]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad, se ejerce en defensa del orden jur\u00eddico abstracto, \u00a0 por lo cual el juez contencioso administrativo tiene la potestad de expulsar del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico los actos administrativos (generales o particulares) que \u00a0 desconozcan las normas legales y constitucionales en las que deben fundarse. \u00a0 Esta importante funci\u00f3n implica que las dem\u00e1s autoridades p\u00fablicas deben \u00a0 respetar y acatar sus decisiones, que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0en virtud del art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. En ese marco, la sentencia que niegue la nulidad \u00a0 solicitada \u201cproducir\u00e1 cosa juzgada erga omnes pero solo en relaci\u00f3n con la \u00a0 causa petendi juzgada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. A \u00a0 partir de los conceptos expuestos, resulta claro que la Sentencia del 16 de \u00a0 noviembre de 2017, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada con efectos erga omnes, \u00a0 en relaci\u00f3n con los cargos analizados que, precisamente, ten\u00edan relaci\u00f3n con la \u00a0 supuesta derogatoria org\u00e1nica del Decreto 758 de 1990 y la infracci\u00f3n del \u00a0 principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sentencia SU-140 \u00a0 de 2019, al contradecir directamente la ratio decidendi del referido \u00a0 fallo del Consejo de Estado, desconoci\u00f3 la cosa juzgada de una decisi\u00f3n con \u00a0 efectos erga omnes y se apart\u00f3 de ella, sin argumentar en forma alguna \u00a0 las razones que motivaron dicha separaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En \u00a0 contraste, la providencia en la cual salvo parcialmente mi voto omiti\u00f3 cualquier \u00a0 referencia a la Sentencia del 16 de noviembre de 2017, pese a que en el Auto \u00a0 320 de 2018 (el cual dio origen a la sentencia de reemplazo de la \u00a0 referencia) se admiti\u00f3 expresamente la existencia y relevancia de dicho fallo. \u00a0 Sobre el particular, el prove\u00eddo destac\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cabe se\u00f1alar que mediante sentencia del \u00a0 pasado 16 de noviembre de 2017 \u2013m\u00e1s de seis meses luego de proferida la \u00a0 sentencia SU-310\/17- la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado deneg\u00f3 la nulidad de los \u00a0 art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por medio del Decreto No. 758 \u00a0 de 1990 y neg\u00f3 su desaparici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico con la expedici\u00f3n de la \u00a0 Ley 100\/93\u201d[416]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n COLPENSIONES puso de presente que la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado adelantaba el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de nulidad en \u00a0 contra de los art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990. En tal sentido, \u00a0 solicit\u00f3 que la Corte Constitucional acogiera el fallo que dicha Corporaci\u00f3n, en \u00a0 uso de sus competencias jurisdiccionales, dictara respecto de la \u00a0 constitucionalidad y legalidad de las mencionadas disposiciones. No obstante, \u00a0 dicha conclusi\u00f3n no fue acogida por la Sala Plena en la sentencia de la cual me \u00a0 aparto, toda vez que, como fue expuesto, se desconoci\u00f3 el fallo proferido en el \u00a0 marco de dicho tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En ese \u00a0 orden de ideas, la Sala Plena en esta oportunidad, sin ning\u00fan pronunciamiento \u00a0 adicional y en desconocimiento de la necesidad de armonizar la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional dentro del ordenamiento jur\u00eddico, afect\u00f3 la cosa juzgada de una \u00a0 sentencia del Consejo de Estado[417] en la cual, con efectos generales y en \u00a0 el marco del control de legalidad, se determin\u00f3 que las normas que contemplan \u00a0 los incrementos por persona a cargo, contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 y el \u00a0 Decreto 758 de 1990, no solo no fueron objeto de derogatoria org\u00e1nica sino \u00a0 que, de ninguna manera, son contrarias a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo desacuerdo: La Sentencia SU-140 de 2019 omiti\u00f3 \u00a0 presentar y confrontar los argumentos que sustentan la aplicaci\u00f3n ultractiva del \u00a0 Decreto 758 de 1990. Particularmente, se abstuvo de referirse a la \u00a0 jurisprudencia reiterada y uniforme de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia que ha descartado que los incrementos por persona a cargo \u00a0 fueran derogados org\u00e1nicamente por la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Adem\u00e1s \u00a0 del Consejo de Estado, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte \u00a0 Constitucional han considerado que resulta posible aplicar ultractivamente las \u00a0 normas reglamentarias que regulan los incrementos por persona a cargo, en el \u00a0 marco del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Sin embargo, la sentencia de la cual me aparto \u00a0 puntualmente, omiti\u00f3 referirse a la jurisprudencia de estas Corporaciones y a \u00a0 los fundamentos que, durante varios a\u00f1os, guiaron su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En \u00a0 efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u201cen forma \u00a0 reiterada y constante ha fijado su l\u00ednea de pensamiento sobre la viabilidad y \u00a0 procedencia de los incrementos pensionales por personas a cargo, a\u00fan despu\u00e9s de \u00a0 la promulgaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993\u201d[418]. Al respecto, esa Corporaci\u00f3n ha \u00a0 aclarado que tales incrementos no desaparecieron ni fueron derogados \u00a0 org\u00e1nicamente[419]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha destacado que \u201clos incrementos \u00a0 de las pensiones no est\u00e1n involucrados en la mencionada Ley 100, pero ello no \u00a0 significa que pierdan su vigencia; por el contrario, si tal normatividad no los \u00a0 regul\u00f3, no quiere decir que los hubiera derogado, entonces en ese orden \u00a0 conservan su pleno vigor\u201d[420]. \u00a0 En consecuencia, en relaci\u00f3n con los incrementos por persona a cargo \u201cno \u00a0 oper\u00f3 la supresi\u00f3n o derogatoria expresa o t\u00e1cita de la ley (art\u00edculos 71 y 72 \u00a0 del C\u00f3digo Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jur\u00eddicamente no \u00a0 fueron abolidos\u201d[421]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha \u00a0 insistido en que, \u201cal no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los \u00a0 incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atr\u00e1s expresado no pugnan con \u00a0 la nueva legislaci\u00f3n, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho \u00a0 beneficio se mantiene en vigor; se insiste, para el afiliado que se le aplique \u00a0 por derecho propio o por transici\u00f3n el aludido Acuerdo 049 de 1990\u201d[422]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Por otra parte, \u00a0 tambi\u00e9n las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, adem\u00e1s de haber \u00a0 reconocido en m\u00faltiples oportunidades la imprescriptibilidad y aplicabilidad de \u00a0 los incrementos por c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o hijo dependiente \u00a0 a cargo[423], \u00a0 han descartado expresamente la derogatoria de las normas que los establecen. \u00a0 As\u00ed, las \u00a0 Sentencias T-395 de 2016[424] y T-460 de 2016[425] analizaron la \u00a0 cuesti\u00f3n de la vigencia de los art\u00edculos del Acuerdo 049 de 1990 y del Decreto \u00a0 758 de 1990 y, al respecto, concluyeron lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) existe en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia una interpretaci\u00f3n un\u00e1nime sobre la vigencia de los \u00a0 art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, interpretaci\u00f3n sustentada, entre \u00a0 otras cosas, en la disposici\u00f3n constitucional que contempla la favorabilidad \u00a0 laboral, y la inescindibilidad que comportan las reglas laborales; (ii) la \u00a0 vigencia de las normas no fue objeto de debate en las instancias del proceso \u00a0 laboral ni en el proceso de tutela; y (iii) en los pronunciamientos de la Corte \u00a0 Constitucional respecto de la prescripci\u00f3n del incremento pensional no se ha \u00a0 contemplado la derogatoria de las normas pertinentes para el asunto, acogiendo \u00a0 impl\u00edcitamente la tesis de la Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Como \u00a0 se evidencia de lo expuesto, tanto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia como la Corte Constitucional se han pronunciado \u00a0 reiteradamente en relaci\u00f3n con la derogatoria de las normas que regulan los \u00a0 incrementos pensionales por persona a cargo y han concluido que permanecen \u00a0 vigentes. De esta manera, la jurisprudencia de estas Corporaciones, decantada en \u00a0 el tiempo, constitu\u00eda un elemento de significativa relevancia que la Sala Plena \u00a0 debi\u00f3 tener en consideraci\u00f3n para sustentar adecuadamente la decisi\u00f3n de la cual \u00a0 me aparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la Sentencia SU-140 de \u00a0 2019 omiti\u00f3 presentar y confrontar los argumentos que las Altas Cortes \u00a0 desarrollaron sobre el asunto objeto de an\u00e1lisis. Particularmente, se abstuvo de \u00a0 referirse a la jurisprudencia que durante a\u00f1os, el m\u00e1ximo tribunal de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria estructur\u00f3, para fundamentar que los incrementos \u00a0 por persona a cargo no fueron derogados org\u00e1nicamente por la Ley 100 de 1993. \u00a0 Sin duda, dicha ausencia de argumentaci\u00f3n, debilita significativamente la \u00a0 motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n mayoritaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer desacuerdo: La Sentencia SU-140 de 2019 realiz\u00f3 \u00a0 un an\u00e1lisis del supuesto impacto de los incrementos por persona a cargo en la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema pensional que se basa en juicios de simple \u00a0 conveniencia y carece de elementos que demuestren la eventual afectaci\u00f3n sobre \u00a0 los recursos pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La \u00a0 postura mayoritaria se bas\u00f3, primordialmente, en la derogatoria org\u00e1nica de las \u00a0 normas reglamentarias que regulan los incrementos por persona a cargo, para \u00a0 fundamentar la decisi\u00f3n de la sentencia. Sin embargo, dicho fallo tambi\u00e9n se \u00a0 ciment\u00f3 en la supuesta incompatibilidad de dichos incrementos pensionales con el \u00a0 art\u00edculo 48 superior, que establece el principio de sostenibilidad financiera \u00a0 del sistema. En este sentido, estim\u00f3 que los \u00a0 incrementos por c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era o hijo dependiente a cargo \u00a0 \u201cdebe[n] ceder ante la necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera del \u00a0 sistema pensional (\u2026)\u201d[426]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar tal conclusi\u00f3n, la \u00a0 sentencia \u00a0 present\u00f3 extensas consideraciones acerca de la necesidad de una reforma \u00a0 pensional estructural en Colombia[427], \u00a0 sin establecer una relaci\u00f3n espec\u00edfica con el reconocimiento de los incrementos \u00a0 por persona a cargo, lo que implica un despliegue de argumentos impertinentes \u00a0 para dar cuenta del asunto objeto de debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Con \u00a0 todo, mi principal desacuerdo con el an\u00e1lisis sobre el principio de \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema pensional expuesto en este fallo es que \u00a0 se basa en juicios abstractos de simple conveniencia y, por ende, carece de \u00a0 elementos y consideraciones que demuestren la supuesta afectaci\u00f3n y el impacto \u00a0 real y concreto que el reconocimiento de los incrementos por persona a cargo \u00a0 puede tener en los recursos de la seguridad social; en especial, porque se \u00a0 trata, adem\u00e1s, de una prestaci\u00f3n que no es novedosa, sino que forma parte del \u00a0 debate legislativo desde mucho antes de la Ley 100 de 1993. En efecto, la \u00a0 sentencia de la cual me aparto afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ante el complejo panorama econ\u00f3mico que se \u00a0 explic\u00f3 (\u2026) en donde se evidencia la lejana universalidad en la cobertura del \u00a0 sistema de seguridad social; la situaci\u00f3n marginal de ni\u00f1os y personas de la \u00a0 tercera edad; la alta tasa de informalidad laboral que, por una parte, genera \u00a0 una inequidad entre quienes se encuentran en la formalidad\u00a0 y quienes no y, \u00a0 por otra parte, afecta las finanzas de un sistema que tiene aspiraciones de \u00a0 universalidad; y los problemas de viabilidad de un sistema cuya financiaci\u00f3n se \u00a0 estructur\u00f3 con fundamento en una pir\u00e1mide laboral que se viene invirtiendo por \u00a0 el envejecimiento de la poblaci\u00f3n \u2013 el principio de solidaridad obliga a que el \u00a0 Estado destine los recursos p\u00fablicos a los sectores m\u00e1s desfavorecidos de la \u00a0 sociedad y no a los sectores que pueden sufragar su subsistencia con ocasi\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n a que se hicieron acreedores. Se trata, en \u00faltimas, de un problema de \u00a0 asignaci\u00f3n presupuestal constitucionalmente admisible\u201d[428]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, los aspectos gen\u00e9ricos que la sentencia \u00a0 refiere como evidencia de un desconocimiento del principio de sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema pensional, en realidad no tienen una conexidad \u00a0 espec\u00edfica con la cuesti\u00f3n debatida. Incluso, algunas de las conclusiones \u00a0 formuladas en el fallo del cual me aparto pueden amenazar el reconocimiento de \u00a0 otros derechos prestacionales derivados de la seguridad social. A modo de \u00a0 ejemplo, podr\u00eda concluirse que las reliquidaciones y pagos retroactivos de las \u00a0 pensiones afectan el se\u00f1alado mandato constitucional por cuanto \u201cel principio \u00a0 de solidaridad obliga a que el Estado destine los recursos p\u00fablicos a los \u00a0 sectores m\u00e1s desfavorecidos de la sociedad y no a los sectores que pueden \u00a0 sufragar su subsistencia con ocasi\u00f3n de la pensi\u00f3n a que se hicieron acreedores\u201d[429]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Por \u00a0 ende, la sentencia de la cual disiento no debi\u00f3 soportarse en conjeturas, sino \u00a0 que debi\u00f3 aportar elementos de juicio tangibles y concretos que sustentaran el \u00a0 presunto impacto de los incrementos por persona a cargo en la sostenibilidad del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Pensiones como lo ser\u00edan, por ejemplo: \u00a0 (i) informes que permitan establecer los costos que eventualmente se generar\u00edan \u00a0 para el R\u00e9gimen de Prima Media con el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n; o (ii) \u00a0 un n\u00famero estimado de los pensionados que, adem\u00e1s de ser beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pudieran tener derecho a percibir los incrementos tantas \u00a0 veces referidos; o, incluso, (iii) un c\u00e1lculo acerca del porcentaje de los \u00a0 recursos del sistema que se comprometen, en la actualidad, en el pago de tales \u00a0 beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la medida en que el fallo no present\u00f3 \u00a0 tales evidencias y no parti\u00f3 de bases concretas para analizar el supuesto \u00a0 menoscabo a la viabilidad del sistema pensional, estimo que la valoraci\u00f3n \u00a0 abstracta de presuntas afectaciones para los recursos pensionales implica un \u00a0 grave riesgo de arbitrariedad judicial, en la medida en que el juez podr\u00eda \u00a0 considerar en cualquier momento, sin m\u00e1s, que una norma o instituci\u00f3n afecta la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema pensional y, a partir de simples juicios \u00a0 de valor o afirmaciones que carecen de sustento o de evidencias concretas, \u00a0 desestimar la aplicaci\u00f3n de normas que pueden representar, para algunos sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n, el reconocimiento de derechos prestacionales espec\u00edficos \u00a0 o, incluso, la aplicaci\u00f3n de acciones afirmativas autorizadas en el art\u00edculo 13 \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Aunado a ello, la \u00a0 providencia debi\u00f3 considerar que el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo un \u00a0 l\u00edmite temporal al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en tanto estableci\u00f3 que no puede \u00a0 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, salvo para aquellos trabajadores \u00a0 que a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, tuvieran 750 \u00a0 semanas cotizadas, los cuales conservar\u00edan el r\u00e9gimen hasta el 31 de diciembre \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, debido a tales l\u00edmites temporales que \u00a0 redujeron el universo de los eventuales beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 la Sentencia SU-140 de 2019 ten\u00eda la carga de analizar el impacto real \u00a0 del reconocimiento de los incrementos por persona a cargo, dado que esta \u00a0 circunstancia implica la posible disminuci\u00f3n de un n\u00famero significativo de \u00a0 potenciales titulares del derecho a percibir tales beneficios, lo cual debi\u00f3 ser \u00a0 considerado en la citada providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 Finalmente, los juicios de conveniencia sobre las alternativas m\u00e1s adecuadas \u00a0 para garantizar el derecho a la seguridad social, corresponden a los \u00f3rganos \u00a0 pol\u00edticos y, particularmente, al Legislador. En esa medida, considero que la \u00a0 decisi\u00f3n mayoritaria desconoci\u00f3 esta distribuci\u00f3n de competencias, en tanto \u00a0 cuestion\u00f3 y censur\u00f3[430] \u00a0la instituci\u00f3n misma de los incrementos por c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era o \u00a0 hijo dependiente a cargo que, en su momento, fue adoptada v\u00e1lidamente para \u00a0 garantizar el derecho a la seguridad social[431]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, conviene anotar que el fallo \u00a0 que profiere la Sala Plena en esta ocasi\u00f3n se presenta en sede de revisi\u00f3n de \u00a0 tutela, por lo cual no le correspond\u00eda a esta Corporaci\u00f3n hacer un juicio de \u00a0 control abstracto sobre la vigencia de los incrementos por persona a cargo y \u00a0 su compatibilidad con la Constituci\u00f3n. En su lugar, la Sala deb\u00eda ocuparse de la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los demandantes, ocasionada \u00a0 presuntamente por las providencias judiciales que declararon la prescripci\u00f3n de \u00a0 los referidos incrementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En suma, \u00a0 considero que la valoraci\u00f3n del principio de sostenibilidad financiera del \u00a0 sistema no puede efectuarse mediante juicios abstractos y gen\u00e9ricos sobre las \u00a0 posibles afectaciones de la viabilidad econ\u00f3mica. Por el contrario, estimo que \u00a0 el posible desconocimiento del citado principio debe evaluarse con pruebas \u00a0 t\u00e9cnicas eficientes y estudios concretos, que le permitan al juez contar con \u00a0 elementos de juicio para establecer si una determinada medida implica alg\u00fan \u00a0 grado de amenaza a dicho mandato, que pueda implicar, a la postre, una \u00a0 afectaci\u00f3n cierta para los recursos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto desacuerdo: La Sentencia SU-140 de 2019 \u00a0 perjudic\u00f3 a un sector de la poblaci\u00f3n que recibe bajos ingresos, por cuanto los \u00a0 incrementos debatidos fueron dise\u00f1ados para pensiones de un salario m\u00ednimo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En mi \u00a0 criterio, la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena afect\u00f3 a un sector \u00a0 vulnerable de los pensionados, teniendo en cuenta que los incrementos por \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o hijo dependiente a cargo, est\u00e1n \u00a0 previstos para las pensiones de salario m\u00ednimo. En efecto, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas pensiones mensuales de invalidez y de vejez se \u00a0 incrementar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 a\u00f1os o de \u00a0 dieciocho (18) a\u00f1os si son estudiantes o por cada uno de los hijos inv\u00e1lidos no \u00a0 pensionados de cualquier edad, siempre que dependan econ\u00f3micamente del \u00a0 beneficiario y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En un catorce por ciento (14%) sobre la \u00a0 pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era del \u00a0 beneficiario que dependa econ\u00f3micamente de \u00e9ste y no disfrute de una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los incrementos mensuales de las pensiones de \u00a0 invalidez y de vejez por estos conceptos, no podr\u00e1n exceder del cuarenta y dos \u00a0 por ciento (42%) de la pensi\u00f3n m\u00ednima legal\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendimiento, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que \u201cesos \u00a0 incrementos deben liquidarse sobre la \u201cpensi\u00f3n m\u00ednima legal\u201d, que \u00a0 equivale al salario m\u00ednimo vigente para cada \u00e9poca\u201d[432], con lo \u00a0 cual no resulta viable que se calculen con base a ingresos superiores a dicho \u00a0 monto. De hecho, esa Corporaci\u00f3n ha considerado procedente el recurso de \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n cuando se calculan los incrementos por persona a \u00a0 cargo sobre una base superior al salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Por \u00a0 \u00faltimo, debe recordarse que el derecho a percibir los mencionados beneficios \u00a0 solo se conserva mientras subsistan las causas que les dieron origen, esto es, \u00a0 la dependencia de un c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o hijo. Por \u00a0 consiguiente, la decisi\u00f3n de la cual me aparto afecta el m\u00ednimo vital de \u00a0 estas personas, por cuanto desconoce que esta instituci\u00f3n responde a la \u00a0 realidad de muchas familias vulnerables, cuya \u00fanica fuente de ingresos es el \u00a0 dinero que proviene de la pensi\u00f3n de vejez de uno de los progenitores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto desacuerdo: la Sentencia SU-140 de \u00a0 2019 desconoci\u00f3 que existen fuertes razones constitucionales para garantizar el \u00a0 reconocimiento de los incrementos pensionales por personas que dependen \u00a0 econ\u00f3micamente de su pareja o familiar[433] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Adicionalmente, \u00a0 existen s\u00f3lidos motivos constitucionales para asegurar el reconocimiento de los \u00a0 incrementos pensionales por personas que dependen econ\u00f3micamente de su pareja o \u00a0 familiar, entre las cuales se encuentran: (i) el car\u00e1cter fundamental del \u00a0 derecho a la seguridad social; (ii) los principios de favorabilidad e in \u00a0 dubio pro operario; (iii) el principio de imprescriptibilidad de los \u00a0 derechos derivados de la seguridad social, en la medida en que no prescribe el \u00a0 derecho a solicitar la reliquidaci\u00f3n pensional; (iv) la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos adquiridos; y (v) la especial protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0 destinatarios, que son personas de la tercera edad y en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1n los fundamentos de cada \u00a0 una de estas razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En \u00a0 primer lugar, la decisi\u00f3n mayoritaria desconoci\u00f3 el car\u00e1cter \u00a0 fundamental del derecho a la seguridad social, por cuanto afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0 no forma[n] parte del n\u00facleo esencial de la seguridad social en tanto no est\u00e1[n] \u00a0 relacionado[s] con la dignidad de persona alguna\u201d. \u00a0En este \u00a0 sentido, \u00a0 parti\u00f3 de la premisa seg\u00fan la cual la dimensi\u00f3n prestacional del derecho a la \u00a0 seguridad social no forma parte de su car\u00e1cter fundamental, lo que implica un \u00a0 retroceso en la jurisprudencia constitucional que ha destacado que \u00a0 todos los derechos requieren, para asegurar su protecci\u00f3n, el cumplimiento de \u00a0 mandatos de abstenci\u00f3n y de prestaci\u00f3n[434]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.1. En este sentido, la Corte ha establecido que \u00a0 todos los derechos fundamentales se componen de dos facetas. Por una parte, \u00a0 tienen una arista de exigibilidad inmediata, que implica (i) un deber de \u00a0 abstenci\u00f3n para el Estado y los particulares, pues est\u00e1n obligados a no \u00a0 interferir en el ejercicio del derecho fundamental; y (ii) obligaciones \u00a0 positivas que pueden involucrar algunas de car\u00e1cter prestacional y que son de \u00a0 cumplimiento inmediato, por cuanto hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho \u00a0 fundamental en cuesti\u00f3n. Por otra, existe una faceta prestacional, la \u00a0 cual supone que el Estado lleve a cabo acciones positivas para lograr su \u00a0 satisfacci\u00f3n. Este \u00faltimo componente se encuentra sujeto al principio de \u00a0 progresividad[435]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.2. En contraste, la decisi\u00f3n de \u00a0 la cual me aparto equipara el concepto de derecho fundamental al de n\u00facleo \u00a0 esencial de tales derechos, con lo que se excluye del \u00e1mbito iusfundamental la \u00a0 faceta prestacional del derecho a la seguridad social; ello significa \u00a0 desnaturalizar esta garant\u00eda que, en buena medida, se asegura mediante \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas que adem\u00e1s de las pensiones de vejez, invalidez y \u00a0 sobrevivientes en s\u00ed mismas incluyen, en ocasiones, indemnizaciones, pagos \u00a0 retroactivos, indexaciones, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, considero que no es \u00a0 razonable sostener que los incrementos por persona a cargo, debido a su car\u00e1cter \u00a0 prestacional, no forman parte del n\u00facleo esencial del derecho a la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En \u00a0 tercer lugar, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a reclamar \u00a0 los ajustes, aumentos y\/o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n est\u00e1n estrechamente \u00a0 vinculados con el derecho a la pensi\u00f3n en s\u00ed mismo. Por lo tanto, el derecho a \u00a0 percibir los incrementos por persona a cargo tambi\u00e9n es imprescriptible. Adem\u00e1s, \u00a0 se ha determinado que resulta desproporcionado que los afectados con una \u00a0 incorrecta liquidaci\u00f3n no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en virtud del \u00a0 principio de imprescriptibilidad de los derechos derivados de la seguridad \u00a0 social, los incrementos que se desprenden de la pensi\u00f3n son tambi\u00e9n \u00a0 imprescriptibles, salvo las mesadas no reclamadas en tiempo conforme a la regla \u00a0 general de prescripci\u00f3n de las acreencias laborales contenida en el art\u00edculo 488 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En \u00a0 cuarto lugar, la ausencia de reconocimiento de los incrementos por persona a \u00a0 cargo, compromete la garant\u00eda de los derechos adquiridos y la protecci\u00f3n \u00a0 de las expectativas leg\u00edtimas, por cuanto tales incrementos forman parte del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el cual debe aplicarse con observancia del principio \u00a0 de inescindibilidad, de conformidad con lo establecido invariablemente por \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la \u00a0 Corte Constitucional hasta la Sentencia SU-140 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Por \u00a0 \u00faltimo, los incrementos por persona a cargo garantizan la especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de la cual son destinatarias las personas de la tercera edad y en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, por cuanto aumentan en el 7% o el 14% del salario \u00a0 m\u00ednimo el monto de la mesada pensional devengada en varias situaciones, dentro \u00a0 de las cuales se incluyen: (i) que el pensionado tenga un hijo menor de edad a \u00a0 cargo; (ii) que el titular del derecho tenga un hijo con discapacidad a cargo; o \u00a0 (iii) que tenga un c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente a cargo, que en \u00a0 muchos casos ser\u00e1 una persona de la tercera edad que carece de otra fuente de \u00a0 ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto desacuerdo: La Sentencia \u00a0 SU-140 de 2019 vulner\u00f3 el debido proceso, por cuanto no existe evidencia de que \u00a0 COLPENSIONES hubiera alegado la derogatoria de las normas reglamentarias que \u00a0 establecen los incrementos por persona a cargo en los procesos laborales \u00a0 ordinarios que motivaron la interposici\u00f3n de las acciones de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Como \u00a0 fue expuesto anteriormente, en la mayor\u00eda de los casos analizados[437], la Corte estudi\u00f3 acciones de tutela \u00a0 contra providencias judiciales dictadas en procesos laborales ordinarios, que \u00a0 declararon prescrito el derecho a percibir el incremento por persona a cargo, \u00a0 contemplado en el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de los antecedentes \u00a0 de la presente providencia y del an\u00e1lisis de los expedientes de tutela, se \u00a0 evidencia que el argumento de una posible derogatoria de los incrementos por \u00a0 persona a cargo no fue debatido al interior de los procesos laborales ordinarios \u00a0 que originaron las acciones de tutela acumuladas en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Adem\u00e1s, la \u00a0 supuesta derogatoria org\u00e1nica de los incrementos por persona a cargo nunca \u00a0 fue alegada por COLPENSIONES en el proceso de tutela, ni en sede de \u00a0 instancia ni en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Como lo expliqu\u00e9 en el salvamento de \u00a0 voto que present\u00e9 al Auto 320 de 2018[438], \u00a0 el alcance de las intervenciones de COLPENSIONES durante el proceso de tutela \u00a0 fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En sede de instancia: En 7 de los 11 expedientes acumulados, \u00a0 COLPENSIONES concurri\u00f3 a las primeras instancias y su defensa consisti\u00f3 en \u00a0 alegar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de subsidiariedad, \u00a0 inmediatez, por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva o por tratarse de una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por su parte, en tres de los procesos, omiti\u00f3 contestar la \u00a0 solicitud de amparo en la oportunidad dispuesta para tal fin. Por \u00faltimo, en el \u00a0 expediente restante, la contestaci\u00f3n fue realizada por el extinto ISS, que aleg\u00f3 \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Primera intervenci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n: La entidad present\u00f3 una intervenci\u00f3n dirigida a los \u00a0 expedientes T-5.647.921 y T-5.647.925, sobre los que previamente no se hab\u00eda \u00a0 pronunciado en instancias, en la que expuso varios argumentos que no se refieren \u00a0 a la derogatoria org\u00e1nica de los incrementos[439]:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Segunda intervenci\u00f3n en sede \u00a0 de revisi\u00f3n: COLPENSIONES intervino nuevamente al momento del registro \u00a0 del proyecto de fallo y, en su momento, present\u00f3 varios argumentos sobre la \u00a0 improcedencia de las acciones de tutela y la ausencia de vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales. En particular, puso de presente que la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 del Consejo de Estado adelantaba el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de nulidad en contra \u00a0 de los art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que resultaba \u00a0 procedente atenerse a lo que dicha Corporaci\u00f3n, en uso de sus competencias \u00a0 jurisdiccionales resolviera sobre la constitucionalidad de las mencionadas \u00a0 disposiciones. Pese a esa petici\u00f3n particular, dicha conclusi\u00f3n tampoco fue \u00a0 acogida por la Sala Plena en la sentencia de la cual me aparto, toda vez que, \u00a0 como fue expuesto, se desconoci\u00f3 el fallo proferido en el marco de dicho \u00a0 tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En consecuencia, \u00a0 los accionantes resultaron sorprendidos por un argumento que fue introducido \u00a0 \u00fanicamente en el fallo de reemplazo dictado en sede de revisi\u00f3n, lo cual \u00a0 desconoce evidentemente los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de los \u00a0 involucrados, pues no pudieron debatir acerca de la supuesta derogatoria de las \u00a0 normas reglamentarias que prev\u00e9n los incrementos por persona a cargo, ni ante el \u00a0 juez natural ni durante el proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Por las razones \u00a0 expresadas, me \u00a0aparto entonces de los fundamentos que la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 acogi\u00f3 en la Sentencia SU-140 de 2019, fallo que reemplaz\u00f3 el dictado \u00a0 ante la declaratoria de nulidad de la Sentencia SU-310 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, la providencia de la \u00a0 referencia: (i) desconoci\u00f3 la cosa juzgada de una decisi\u00f3n del Consejo de Estado \u00a0 que hab\u00eda declarado la vigencia en el ordenamiento, de los incrementos por \u00a0 persona a cargo y que expresamente la entidad demandada solicit\u00f3 acoger en este \u00a0 proceso; (ii) \u00a0omiti\u00f3 referirse a la jurisprudencia de las Altas Cortes que, no solo ha \u00a0 descartado reiteradamente que las normas reglamentarias que consagran los \u00a0 incrementos fueran derogadas, sino que tambi\u00e9n ha reconocido los fundamentos \u00a0 constitucionales de su aplicaci\u00f3n; (iii) analiz\u00f3 el impacto de los \u00a0 incrementos sobre la sostenibilidad financiera del sistema a partir de juicios \u00a0 de valor generales y de situaciones que carecen de relaci\u00f3n con el asunto objeto \u00a0 de estudio; (iv) afect\u00f3 a un sector de la poblaci\u00f3n que recibe bajos ingresos, \u00a0 por cuanto los incrementos fueron dise\u00f1ados para pensiones de salario m\u00ednimo y \u00a0 para grupos familiares que dependen de esa \u00fanica fuente de ingresos; (v) \u00a0 desconoci\u00f3 los fuertes motivos constitucionales que sustentan la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar el reconocimiento de los incrementos pensionales por personas que \u00a0 dependen econ\u00f3micamente de su pareja o familiar; y, (vi) vulner\u00f3 el debido \u00a0 proceso, pues el argumento sobre la derogatoria de los incrementos por persona a \u00a0 cargo resulta sorpresivo para los accionantes, quienes debat\u00edan sobre la \u00a0 prescriptibilidad o imprescriptibilidad de tales beneficios ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me conducen a \u00a0 salvar parcialmente el voto respecto de la Sentencia SU-140 de 2019, \u00a0 adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acciones de tutela instauradas, respectivamente, por Mardoqueo Silva \u00a0 Alfonso contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. y la Administradora Colombiana de Pensiones; David Hern\u00e1ndez Olaya y \u00a0 Samuel Vargas Vargas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 D.C. y la Administradora Colombiana de Pensiones; Urias \u00a0 Carrillo Parejo contra el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales \u00a0 de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, y la Administradora Colombiana de Pensiones; Mario \u00a0 Ernesto Velasco contra la Administradora Colombiana de Pensiones; Jorge Enrique \u00a0 Far\u00edas Casta\u00f1eda contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C.; Jos\u00e9 Eugenio Flautero Torres contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones; Miguel \u00c1ngel Alayon Cotrino contra el Juzgado Segundo Municipal de \u00a0 Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 D.C., el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y la Administradora Colombiana de Pensiones; Luis \u00a0 Carlos Le\u00f3n D\u00edaz, Sara Mar\u00eda Velasco, Fausto Perea y Em\u00e9rito Mera contra la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Cauca, y el \u00a0 Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Popay\u00e1n, Cauca; Julio G\u00f3mez \u00a0 Iglesias contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, \u00a0 Atl\u00e1ntico, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atl\u00e1ntico \u00a0 y la Administradora Colombiana de Pensiones; Mar\u00eda Emma Rinc\u00f3n Loaiza contra el \u00a0 Juzgado Cuarto de Descongesti\u00f3n Laboral del Circuito de Medell\u00edn, Antioquia, el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Antioquia, y la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones; Carlos Vidal Segura Rodr\u00edguez contra el \u00a0 Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. y la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La suscrita magistrada sustanciadora hace constar la \u00a0 redacci\u00f3n y estructura general de las secciones I, II y III\u00a0 de esta \u00a0 providencia corresponden, salvo algunas excepciones, a lo consignado en la \u00a0 Sentencia SU-310 de 2017 con la ponencia del entonces Magistrado Sustanciador, \u00a0 doctor Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] A saber: (i) la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia [18 de mayo de 2016], dentro del tr\u00e1mite de tutela \u00a0 instaurado por Mardoqueo Silva Alfonso; (ii) la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia [25 de mayo de 2016], dentro del tr\u00e1mite de tutela \u00a0 instaurado por David Hern\u00e1ndez Olaya y Samuel Vargas Vargas; (iii) la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Barranquilla, Atl\u00e1ntico [25 de mayo de 2016], dentro del tr\u00e1mite de tutela instaurado por Urias Carrillo Parejo; \u00a0 (iv) el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popay\u00e1n, Cauca, [20 de mayo de \u00a0 2016], dentro del tr\u00e1mite de tutela instaurado por Mario Ernesto Velasco; (v) la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia [25 de agosto de 2016], \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de tutela instaurado por Jorge Enrique Far\u00edas Casta\u00f1eda; (vi) \u00a0 la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 D.C. [15 de septiembre de 2016], dentro del tr\u00e1mite de tutela \u00a0 instaurado por Jos\u00e9 Eugenio Flautero Torres; (vii) la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia [28 de \u00a0 septiembre de 2016], dentro del tr\u00e1mite de tutela instaurado por Miguel \u00c1ngel Alayon Cotrino; (viii) la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Cauca [11 de agosto de 2016], dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de tutela instaurado por Luis Carlos Le\u00f3n D\u00edaz, Sara Mar\u00eda Velasco, \u00a0 Fausto Perea y Em\u00e9rito Mera; (ix) la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia [6 de octubre de 2016], dentro del tr\u00e1mite de tutela instaurado por \u00a0 Julio G\u00f3mez Iglesias; (x) la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia [11 de octubre de 2016], dentro del tr\u00e1mite de tutela instaurado por \u00a0 Mar\u00eda Emma Rinc\u00f3n Loaiza; y (xi) la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia [20 de octubre de 2016], dentro del tr\u00e1mite de tutela instaurado por \u00a0 Carlos Vidal Segura Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La selecci\u00f3n y acumulaci\u00f3n de los expedientes de la referencia se \u00a0 dispuso en virtud de los siguientes autos: (i) auto del veintiocho (28) de julio \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete; \u00a0 (ii) auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve; (iii) auto del veintisiete (27) \u00a0 de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Siete; (iv) auto del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once; (v) auto del veinticinco \u00a0 (25) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Once; (vi) auto del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete \u00a0 (2017) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El anexo que se anuncia tambi\u00e9n corresponde a la anulada \u00a0 SU-310 de 2017 con la ponencia del entonces Magistrado Sustanciador, doctor \u00a0 Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El mentado accionante explica la multiplicidad de acciones de tutela \u00a0 en que la Corte Constitucional cambi\u00f3 de jurisprudencia desde la sentencia T-369 \u00a0 de 2015, lo cual lo llev\u00f3 a presentar una nueva solicitud ante Colpensiones que \u00a0 no fue contestada de fondo; omisi\u00f3n que lo motiv\u00f3 a interponer la reciente \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En el numeral Cuarto de la parte resolutiva \u00a0 del Auto 320 de 2018 la Sala Plena de la Corte dispuso. \u201cCUARTO: por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, \u00a0 solicitar a los jueces de instancia remitir a esta Corporaci\u00f3n los expedientes \u00a0 T-5.647.925, T-5.725.986, T-5.755.285, T-5.766.246, T-5.840.729, T-5.841.624, \u00a0 T-5.844.421, T-5.856.779, T- 5.856.793 y T-5.870.489, con el fin de emitir la \u00a0 sentencia de reemplazo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Los expedientes T-5.840.729 (Jos\u00e9 Eugenio Flautero Torres) y \u00a0 T-5.755.285 (Mario Ernesto Velasco) corresponden a procesos en donde no se atac\u00f3 \u00a0 una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] A mediados de la primera d\u00e9cada del Siglo XXI, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las \u00a0 razones o causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; tema que hab\u00eda sido tratado, entre muchas otras sentencias, en las \u00a0 siguientes: T-079 de 1993 y T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-118 de \u00a0 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-055 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), T-204 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), T-001 de 1999 (MP Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1009 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-025 de \u00a0 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-188 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 De esta manera, la Corte en la Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o) se\u00f1al\u00f3 como requisitos generales de procedencia los siguientes: \u201ca. Que \u00a0 la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (\u2026) b. \u00a0 Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio ius fundamental irremediable. (\u2026) c. Que se \u00a0 cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. (\u2026) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora. (\u2026). e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido \u00a0 posible. (\u2026) e. Que no se trate de sentencias de tutela\u201d. Estos criterios \u00a0 establecidos en la Sentencia C-590 de 2005, han sido reiterados uniformemente en \u00a0 m\u00faltiples pronunciamientos, por ejemplo, en las Sentencias T-950 de 2006 (MP \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 T-203 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), T-583 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-453 de 2010 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-589 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 T-464 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla), \u00a0 T-872 de 2012 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), SU-918 de 2013 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson El\u00edas Pinilla \u00a0 Pinilla), T-103 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-213 de 2014 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), SU-297 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-060 \u00a0 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-176 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). || En la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), adem\u00e1s de los requisitos generales de procedencia, se se\u00f1alaron \u00a0 tambi\u00e9n las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica. La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que \u00a0 aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0 El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez \u00a0 competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su \u00a0 eventual revisi\u00f3n. Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ning\u00fan caso podr\u00e1n \u00a0 transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. La \u00a0 ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta \u00a0 afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el \u00a0 solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, SV Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero). A prop\u00f3sito de la demanda de constitucionalidad presentada \u00a0 contra los art\u00edculos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en la sentencia se explic\u00f3 que \u00e9sta ha sido concebida \u00a0 \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos \u00a0 u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, \u00a0 respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo \u00a0 susceptible de ser invocado ante los jueces ordinarios, a objeto de lograr la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, SV Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La sentencia de primera instancia dentro del proceso \u00a0 ordinario fue resuelta por el Juzgado Cuarto de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El accionante naci\u00f3 el diecisiete (17) de enero de mil novecientos \u00a0 treinta y cuatro (1934) y su esposa, se\u00f1ora Ana Cecilia, el dieciocho (18) de \u00a0 abril de mil novecientos treinta y nueve (1939). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, Sentencias T-456 de 1994 (MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), T-801 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-076 de 2003 \u00a0 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-904 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 T-149 de 2012 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-063 de 2013 (MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En estas sentencias la \u00a0 Corte fij\u00f3 los supuestos bajo los cuales, la acci\u00f3n de tutela es procedente a \u00a0 pesar de la existencia de los medios ordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, Sentencia T-076 de 2003 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil). En esta sentencia la Corte se pronunci\u00f3 sobre la regla general de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos \u00a0 pensionales, haciendo \u00e9nfasis en la excepci\u00f3n a dicha regla general, por la \u00a0 ineficacia o falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Las providencias judiciales que acusaron fueron proferidas el \u00a0 veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), el diecis\u00e9is (16) de diciembre \u00a0 de dos mil catorce (2014), el quince (15) de octubre de 2015 y el treinta (30) \u00a0 de julio de dos mil quice (2015), respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En el pasado, la Corte ha considerado procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 a pesar de la cantidad de tiempo transcurrido entre la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; los casos m\u00e1s \u00a0 representativos de esta situaci\u00f3n se encuentran en las tutelas en las que se ha \u00a0 solicitado el reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas. Por ejemplo, en la \u00a0 sentencia T-1178 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Corte resolvi\u00f3 de fondo \u00a0 un asunto laboral en el cual, entre la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo y \u00a0 la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron m\u00e1s de tres \u00a0 a\u00f1os, lapso que se consider\u00f3 justificado teniendo en cuenta el riesgo en la \u00a0 integridad f\u00edsica que corr\u00edan los accionantes por la presentaci\u00f3n de la tutela \u00a0 en oportunidad. En sentencia T-164 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 la Corte declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela de un ciudadano que solicitaba \u00a0 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, luego de diez a\u00f1os de haberle \u00a0 sido negada. En la sentencia SU-189 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) \u00a0 la Corte concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la seguridad social, a \u00a0 pesar del transcurso de nueve meses desde que se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0 el derecho pensional solicitado por el accionante. Por otro lado, en las \u00a0 sentencias T-109 de 2009 (MP Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez, AV Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), T-374 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-463 de 2013 \u00a0 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, AV Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla) y T-488 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), en las que se \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la \u00a0 Corte pas\u00f3 por alto el paso del tiempo (7 meses, 6 a\u00f1os, 10 a\u00f1os, 25 a\u00f1os, \u00a0 respectivamente), al considerar que \u201cpor tratarse de un caso de indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional, debe se\u00f1alarse que la violaci\u00f3n iusfundamental que se \u00a0 plantea se extiende indefinidamente en el tiempo y es, por lo tanto, de car\u00e1cter \u00a0 permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006 (Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto). En esta sentencia la Corte explic\u00f3 en qu\u00e9 casos la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede, a pesar de haber transcurrido un tiempo considerable entre la \u00a0 afectaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Posici\u00f3n reiterada en las sentencia T-246 de 2015 (MP Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez), T-332 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos) y T-060 de 2016 (MP \u00a0 Alejandro Linares Cantillo), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] MP \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La Corte Constitucional ha considerado que las normas del Decreto \u00a0 1382 de 2000 contienen reglas de reparto y no aquellas que determinan la \u00a0 competencia. Al respecto pueden revisarse las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), Sentencia C-713 de \u00a0 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SPV Humberto Sierra Porto y Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla y SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), Autos A-166 de 2014 (MP Nilson Pinilla) y \u00a0 A-205 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), entre otros. || Tambi\u00e9n ha \u00a0 considerado esta Corporaci\u00f3n que dichas normas no son presupuesto para que una \u00a0 autoridad se aparte del conocimiento de un asunto. Al respecto consultar los \u00a0 Autos A-203 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), reiterado por el Auto 069 \u00a0 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] De conformidad con el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, \u201cSon \u00a0 competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o \u00a0 tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la \u00a0 amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d. La Corte ha explicado el \u00a0 alcance del t\u00e9rmino a prevenci\u00f3n, as\u00ed: \u201cEsta nueva interpretaci\u00f3n consiste en \u00a0 entender que el t\u00e9rmino \u2018competencia a prevenci\u00f3n\u2019, significa que cualquiera de \u00a0 los jueces que sea competente, de acuerdo con los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 37 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 autorizado para conocer de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida \u00a0 por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos \u00a0 aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la \u00a0 oficina judicial no respet\u00f3 la especialidad seleccionada por el demandante. De \u00a0 manera que el alcance de la expresi\u00f3n competencia \u2018a prevenci\u00f3n\u2019, en los \u00a0 t\u00e9rminos de las disposiciones precedentemente citadas (art\u00edculos 37 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la \u00a0 posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) \u00a0 ante el juez con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o amenaza \u00a0 que la motivare o, a su elecci\u00f3n, (ii) ante el juez con jurisdicci\u00f3n en el lugar \u00a0 donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartir\u00e1 a trav\u00e9s \u00a0 de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribuci\u00f3n y \u00a0 asignaci\u00f3n de estos casos, en los lugares donde exista\u201d. (Corte Constitucional, \u00a0 Auto 142 de 2011, MP Humberto Antonio Sierra Porto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Auto del \u00a0 dos (02) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Al constatar esta situaci\u00f3n, la Corte profiri\u00f3 auto del primero (1\u00b0) \u00a0 de marzo de dos mil diecisiete (2017) en el cual resolvi\u00f3 darle la oportunidad \u00a0 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Cauca, de pronunciarse \u00a0 sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y presentar los informes \u00a0 pertinentes, en su calidad de parte accionada. El Tribunal guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Decreto 2591 de 1991, Art\u00edculo 39: \u201cEn ning\u00fan caso ser\u00e1 procedente \u00a0 la recusaci\u00f3n. El juez deber\u00e1 declararse impedido cuando concurran las causales \u00a0 de impedimento del C\u00f3digo de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnaci\u00f3n del \u00a0 fallo de tutela deber\u00e1 adoptar las medidas procedentes para que se inicie el \u00a0 procedimiento disciplinario si fuere el caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La jurisprudencia constitucional ha explicado que en materia de \u00a0 tutela, no existe la figura de la recusaci\u00f3n, pues en virtud del principio de \u00a0 celeridad que la caracteriza, no se admiten dilaciones en la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales por ritualidades procesales. Para compensar la ausencia \u00a0 de esa figura jur\u00eddica, el juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de declararse \u00a0 impedido cuando concurran en \u00e9l las causales previstas en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, a fin de evitar una afrenta contra el principio de \u00a0 imparcialidad judicial. Tambi\u00e9n se ha precisado que la declaratoria del \u00a0 impedimento no modifica la competencia del juez de tutela, pues: \u201c(&#8230;) cuando \u00a0 un juez unipersonal se halla inmerso en una causal de impedimento, debe remitir \u00a0 el expediente al funcionario judicial siguiente del mismo nivel o jerarqu\u00eda para \u00a0 que inmediatamente adelante el proceso constitucional. Del mismo modo, si el \u00a0 evento que obliga a apartarse del asunto sometido a su conocimiento le acontece \u00a0 a un juez colegiado, \u00e9ste no modifica su competencia, por lo cual lo enviar\u00e1 a \u00a0 la Sala siguiente o nombrar\u00e1 conjueces dentro de la misma Sala que deber\u00e1n \u00a0 adelantar el proceso de tutela\u201d. Sobre impedimentos del juez de tutela ver \u00a0 sentencias T-266 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-800 de 2006 (MP Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-386 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y autos A-094 de \u00a0 2007 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), A-039 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 A-013 de 2012 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), A-093 de 2012 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), A-296 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos), A-444 de 2015 (MP Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado) entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 228: \u201cLa Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0 es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n \u00a0 p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas \u00a0 prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con \u00a0 diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 \u00a0 desconcentrado y aut\u00f3nomo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Seg\u00fan el art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991, al constatarse la \u00a0 existencia de una causal de impedimento en cabeza del juez de tutela, el juez \u00a0 que conozca de la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela deber\u00e1 adoptar las medidas \u00a0 procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En cuatro de los once casos se pusieron de presente las precarias \u00a0 condiciones econ\u00f3micas de los accionantes y c\u00f3mo la falta de reconocimiento del \u00a0 derecho pensional, afecta su m\u00ednimo vital; (i) Samuel Vargas Vargas y David \u00a0 Hern\u00e1ndez Olaya (T-5.647.925) advirtieron que son personas de la tercera edad y \u00a0 que la reclamaci\u00f3n del reconocimiento y pago del incremento pensional se \u00a0 mantiene en la actualidad, siendo la pensi\u00f3n que perciben el \u00fanico ingreso con \u00a0 el que cuentan para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus esposas; (ii) \u00a0 Mario Ernesto Velasco (T-5.755.285) manifest\u00f3 que es una persona de la tercera \u00a0 edad cuyo \u00fanico ingreso para solventar las necesidades b\u00e1sicas propias y de su \u00a0 esposa, es la pensi\u00f3n de vejez que percibe; (iii) Jorge Enrique Far\u00edas Casta\u00f1eda \u00a0 (T-5.766.246) indic\u00f3 que convive con la se\u00f1ora Mar\u00eda Nayith Amaya Urue\u00f1a, quien \u00a0 depende econ\u00f3micamente de \u00e9l; (iv) el apoderado judicial de Luis Carlos Le\u00f3n \u00a0 D\u00edaz, Sara Mar\u00eda Velasco, Fausto Perea y Em\u00e9rito Mera (T-5.844.421) afirm\u00f3 que \u00a0 los accionantes son personas mayores que padecen de enfermedades propias de la \u00a0 edad y que sus esposos (as) y compa\u00f1eros (as) permanentes dependen \u00a0 econ\u00f3micamente de sus pensiones. En los casos restantes no se hizo referencia \u00a0 expresa a tal afectaci\u00f3n, sin embargo podr\u00eda en principio pensarse que la falta \u00a0 de reconocimiento del incremento pensional por persona a cargo podr\u00eda llegar a \u00a0 afectar a los pensionados en su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, sentencia T-338 de 2001 (MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra). En este caso se tutel\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de una persona \u00a0 a la que se le estaba pagando parcialmente su mesada pensional. En esta \u00a0 oportunidad la Corte recogi\u00f3 la jurisprudencia sentada, entre otras, en las \u00a0 sentencias T-011 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregario Hern\u00e1ndez Galindo), SU-995 de 1999 \u00a0 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz; AV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-439 de 2000 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, sentencia T-338 de 2001 (MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra). Sobre la cuesti\u00f3n, la jurisprudencia ha \u00a0 precisado que el m\u00ednimo vital supone tener en cuenta las dimensiones \u00a0 cuantitativas del derecho [\u201c(\u2026) est\u00e1 constituido por los requerimientos b\u00e1sicos \u00a0 indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su \u00a0 familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo \u00a0 referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en \u00a0 cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, \u00a0 no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser \u00a0 humano\u201d] y, ante todo, las cualitativas [\u201c(\u2026) la idea de un m\u00ednimo de \u00a0 condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, \u00a0 recreaci\u00f3n), no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades \u00a0 biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n \u00a0 material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, \u00a0 y del respeto por sus particulares condiciones de vida\u201d.] Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999 (MP Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz, AV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); en aquella ocasi\u00f3n, la Sala Plena se pregunt\u00f3 \u00a0 si el incumplimiento en el pago de las sumas salariales constituye una violaci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales que amerita la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La Corte ha reiterado esta posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial, indicando que el concepto de m\u00ednimo \u00a0 vital, de acuerdo con la jurisprudencia, tiene que ser evaluado \u201c(\u2026) desde un \u00a0 punto de vista de la satisfacci\u00f3n de las necesidades m\u00ednimas del individuo, por \u00a0 lo cual es necesario realizar una evaluaci\u00f3n de las circunstancias de cada caso \u00a0 concreto, haciendo una valoraci\u00f3n que se encamine m\u00e1s hacia lo cualitativo que a \u00a0 lo cuantitativo, verific\u00e1ndose que quien alega su vulneraci\u00f3n tenga las \u00a0 posibilidades de disfrutar de la satisfacci\u00f3n de necesidades como la \u00a0 alimentaci\u00f3n, el vestuario, la salud, la educaci\u00f3n, la vivienda y la recreaci\u00f3n, \u00a0 como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana\u201d. Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-581A de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En este \u00a0 caso se consider\u00f3 que se violaba el derecho al m\u00ednimo vital del accionante, por \u00a0 cuanto se le estaban haciendo descuentos superiores al 50% a su mesada pensional \u00a0 y, en el caso concreto, se consider\u00f3 \u201crecibir menos de la mitad de su \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro no es suficiente para garantizar su digna subsistencia\u201d.\u00a0 \u00a0 Al respecto ver tambi\u00e9n, entre otras, la sentencias T-629 de 2016 (MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado), T-059 de 2017 (MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, Sentencia T-385 de 2016 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado). En esta sentencia, la Corte estudi\u00f3 un caso en el que se alegaba \u00a0 la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, por la aplicaci\u00f3n de la regla de \u00a0 compartibilidad pensional por parte del fondo de pensiones accionado. Se \u00a0 resolvi\u00f3 denegar el amparo constitucional al verificarse que la accionante \u00a0 estaba recibiendo el mayor valor pensional, por lo que, desde una percepci\u00f3n \u00a0 cualitativa del derecho, su m\u00ednimo vital no estaba afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Al respecto ver, entre otras, las siguientes sentencias, algunas de \u00a0 ellas citadas previamente: T-011 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), \u00a0 T-554 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), SU-995 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz, AV \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-439 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0 T-581A de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-217 de 2013 (MP Alexei Julio \u00a0 Estrada, AV Luis Ernesto Vargas Silva), T-831 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), T-319 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, SV Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), T-369 del 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-199 de \u00a0 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-385 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado), T-395 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo) y T-460 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). Todas estas \u00a0 decisiones son ejemplos de casos en los que la Corte estudi\u00f3 el alcance del \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital en el marco de la cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de \u00a0 pagos de las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Esto es, el \u00a0 incremento del catorce por ciento (14%) sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por el \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del beneficiario que dependa \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9ste y no disfrute de una pensi\u00f3n; o del siete por ciento \u00a0 (7%), tambi\u00e9n sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por cada uno de los hijos o hijas \u00a0 menores de 16 a\u00f1os o de dieciocho (18) a\u00f1os si son estudiantes o por cada uno de \u00a0 los hijos inv\u00e1lidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan \u00a0 econ\u00f3micamente del beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015 \u201cPor medio del cual se unifica \u00a0 y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d, Art\u00edculo 5\u00b0. \u00a0 Funciones. \u201cCompete a la Sala Plena de la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Decidir \u00a0 sobre los asuntos de constitucionalidad de que trata el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y los casos de cambio o de unificaci\u00f3n de jurisprudencia en materia \u00a0 de tutela, cuando as\u00ed lo apruebe la mayor\u00eda de Sala Plena, en los eventos \u00a0 previstos en los art\u00edculos 59 y 61 del Reglamento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Debe precisarse que las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional que han conocido sobre el asunto en menci\u00f3n, no siempre han \u00a0 estado conformadas ni presididas por los mismos magistrados. Lo cual se explica \u00a0 en los reemplazos temporales de algunos magistrados titulares por magistrados \u00a0 encargados, y por los reemplazos definitivos de los magistrados titulares debido \u00a0 a la terminaci\u00f3n de sus periodos individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] MP Alexei Julio Estrada (e), AV Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En la sentencia T-217 de 2013(MP Alexei Julio Estrada, AV Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva) se citaron las sentencias C-230 de 1998 (MP Hernando \u00a0 Herrera Vergara), SU-430 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-624 de 2003 (MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil) y T-274 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla) para sustentar \u00a0 que la imprescriptibilidad en materia de seguridad social ha sido debatida en \u00a0 sede de control abstracto y concreto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, Sentencia T-217 de 2013 (MP Alexei Julio \u00a0 Estrada, AV Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, Sentencia T-217 de 2013 (MP Alexei Julio \u00a0 Estrada, AV Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, Sentencia T-217 de 2013 (MP Alexei Julio \u00a0 Estrada, AV Luis Ernesto Vargas Silva). La Corte resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u201cPrimero.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, en primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia Sala \u00a0 Penal, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Alfredo \u00a0 Constante Guti\u00e9rrez contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la \u00a0 misma ciudad. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso del se\u00f1or Alfredo \u00a0 Constante Guti\u00e9rrez. Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el\u00a0 \u00a0 veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral iniciado por el se\u00f1or Alfredo Constante Guti\u00e9rrez contra el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales. Tercero.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial de Barranquilla, proferir una nueva sentencia dentro del \u00a0 proceso ordinario laboral iniciado por el se\u00f1or Alfredo Constante Guti\u00e9rrez, en \u00a0 la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la presente \u00a0 providencia. Cuarto.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia,\u00a0 en primera instancia, y la Corte Suprema de \u00a0 Justicia Sala Penal, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado \u00a0 por Eduardo Enrique Salgado Herrera contra el Juzgado Octavo Laboral del \u00a0 Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso del \u00a0 se\u00f1or Eduardo Enrique Salgado Herrera. Quinto.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia \u00a0 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla el\u00a0 veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), \u00a0 dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el se\u00f1or Eduardo Enrique \u00a0 Salgado Herrera contra el Instituto de Seguros Sociales. Sexto.- ORDENAR a la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0 proferir una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral iniciado por \u00a0 el se\u00f1or Eduardo Enrique Salgado Herrera, en la que se tengan en cuenta las \u00a0 consideraciones hechas en la presente providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, Sentencia T-791 de 2013 (MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Al respecto, en la sentencia T-791 de 2013 (MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) se cit\u00f3 la sentencia del 12 de \u00a0 diciembre de 2007 (Rad. No. 27923) de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral (MP Elsy Del Pilar Cuello Calder\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, Sentencia T-791 de 2013 (MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En resumen, estas fueron las \u00a0 consideraciones que expuso la Sala en esa oportunidad: \u201cAl respecto de la \u00a0 posici\u00f3n arriba planteada, que vale aclarar, no ha sido una posici\u00f3n ampliamente \u00a0 desarrollada o reiterada en m\u00faltiples ocasiones por la Corte Constitucional, \u00a0 esta Sala, por las razones suficientemente explicadas en la presente \u00a0 providencia, no considera acertada la aplicaci\u00f3n que en aquella oportunidad se \u00a0 le dio al precedente constitucional en materia de imprescriptibilidad pensional, \u00a0 toda vez que a la luz de lo trazado por la jurisprudencia dada al interior de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, encargada de definir los conflictos, y el alcance de los \u00a0 derechos de la seguridad social y de tipo laboral, el incremento pensional \u00a0 objeto de estudio no reviste las caracter\u00edsticas que hacen aplicable el \u00a0 precedente de la imprescriptibilidad a una acreencia econ\u00f3mica relacionada con \u00a0 la seguridad social; y , por otra parte, como bien se explic\u00f3, resulta ce\u00f1ido a \u00a0 la constituci\u00f3n y a la jurisprudencia constitucional, otorgar un trato dis\u00edmil y \u00a0 consagrar la prescripci\u00f3n extintiva de un derecho patrimonial que surge del \u00a0 ejercicio de un derecho constitucional fundamental (como lo son el derecho \u00a0 pensional y la seguridad social)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, Sentencia T-791 de 2013 (MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u201cEn efecto, la \u00a0 imprescriptibilidad de este derecho, que protege el riesgo de invalidez, muerte \u00a0 y vejez, parte de la protecci\u00f3n vitalicia del m\u00ednimo vital de las personas, pues \u00a0 \u00b4normalmente se trata de contingencias que ocurren en la vida de un sujeto y \u00a0 permanecen para siempre en sus condiciones de existencia, afect\u00e1ndola \u00a0 notablemente\u00b4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, Sentencia T-791 de 2013 (MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u201cLos incrementos de que trata el \u00a0 art\u00edculo anterior no forman parte integrante de la pensi\u00f3n de invalidez o de \u00a0 vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos \u00a0 subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, Sentencia T-748 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). En aquella oportunidad, el Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 estuvo ausente en comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, Sentencia T-748 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). \u201cCoinciden los actores de las demandas de tutela al solicitar que se \u00a0 dejen sin efectos los fallos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en tanto que no \u00a0 aplicaron la Sentencia T-217 de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, Sentencia T-748 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). La Corte resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cLa Sala Segunda de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 \u00a0 los fallos que negaron la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente afectados por \u00a0 los jueces ordinarios al no otorgar un incremento del 14% de su mesada \u00a0 pensional, por no encontrar configurada la causal de desconocimiento del \u00a0 precedente. De lo visto en las consideraciones, la Sentencia T-217 del 17 de \u00a0 abril de 2013 no caracteriza un antecedente trascendental para consolidar la \u00a0 causal espec\u00edfica de vulneraci\u00f3n del debido proceso por desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional, en tanto que, no fue relevante para resolver un caso \u00a0 id\u00e9ntico fallado con posterioridad. De acuerdo con los postulados indicados, una \u00a0 decisi\u00f3n en sede de revisi\u00f3n es relevante cuando: (i) su ratio decidendi \u00a0 contiene una regla relacionada con el caso posterior. Si bien, la raz\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n en ambos casos se centr\u00f3 en la imprescriptibilidad de los derechos a la \u00a0 seguridad social, la sentencia ulterior se apart\u00f3 de la vinculaci\u00f3n del \u00a0 incremento como un derecho principal, defini\u00e9ndolo como una acreencia meramente \u00a0 patrimonial, que no forma parte integrante de la pensi\u00f3n. (ii) \u00c9sa ratio debi\u00f3 \u00a0 servir de base para resolver un problema jur\u00eddico semejante. Aunado a lo \u00a0 anterior, la Sala Tercera especific\u00f3 que la tesis adoptada en la T-217 de 2013 \u00a0 pertenec\u00eda a una posici\u00f3n minoritaria. (iii) Los hechos del caso o las normas \u00a0 juzgadas son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que debe \u00a0 resolverse en el caso posterior.\u00a0 La situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u2013pensionado bajo la \u00a0 transici\u00f3n del D-758\/90 y con sociedad conyugal vigente- y la norma jur\u00eddica \u00a0 juzgada \u2013Art. 21 D-758\/90- son id\u00e9nticas al caso resuelto con posterioridad en \u00a0 Sentencia T-791 del 12 de noviembre de 2013. Conforme a lo expuesto la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n, reitera el precedente mayoritario recopilado en la \u00a0 Sentencia T-791 de 2013, y (i) confirmar\u00e1 los fallos de tutela que declararon \u00a0 improcedente la demanda por no cumplir con el requisito de inmediatez inferior a \u00a0 seis meses, (ii) confirmar\u00e1 la negativa de amparo, pero por improcedente, en los \u00a0 casos de demandas interpuestas en un t\u00e9rmino superior a seis meses, y (iii) \u00a0 negar\u00e1 el amparo solicitado al no configurarse la causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad de vulneraci\u00f3n del precedente constitucional, en tanto que la \u00a0 sentencia T-217 de 2013 invocada como precedente, no constituye un antecedente \u00a0 relevante en materia de incrementos adicionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, Sentencia T-831 de 2014 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). En aquella ocasi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 estuvo integrada por dos magistrados titulares y una magistrada encargada \u00a0 (Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), que en su momento reemplazaba temporalmente al \u00a0 Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2015 (MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2015 (MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2015 (MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). En aquella oportunidad se consider\u00f3 que: \u201cSi bien hay un \u00a0 conjunto de sentencias previas al caso que hoy nos ocupa en las que se ha \u00a0 abordado la imprescriptibilidad del derecho fundamental a la seguridad social, \u00a0 espec\u00edficamente en lo que concierne al derecho pensional, esta Sala no encuentra \u00a0 que el Juzgado accionado, al proferir la sentencia que puso fin al proceso \u00a0 ordinario laboral de \u00fanica instancia adelantado por el actor, haya a) \u00a0 contrariado la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad que han \u00a0 estudiado el tema objeto de controversia, o haya b) desconocido el alcance del \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social fijado por esta Corte a trav\u00e9s de la \u00a0 ratio decidendi de sus sentencias de tutela. A la anterior conclusi\u00f3n se arriba, \u00a0 puesto que, como qued\u00f3 dicho, el precedente constitucional sobre la \u00a0 imprescriptibilidad de las pensiones no incluye una consideraci\u00f3n sobre la \u00a0 naturaleza del incremento pensional del 14% por personas a cargo, asunto que, en \u00a0 principio, corresponde establecer a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Por lo \u00a0 anterior, no cabe se\u00f1alar que hubo un desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional cuando, ante la ausencia de pronunciamientos repetidos y posturas \u00a0 uniformes dentro de esta Corporaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a reiterados pronunciamientos \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas \u00a0 Laborales de Barranquilla determin\u00f3 que el incremento pensional pretendido por \u00a0 el accionante estaba sujeto a prescripci\u00f3n, por no revestir un car\u00e1cter \u00a0 fundamental, esencial o vital, al no ir dirigido, de forma vitalicia y sucesiva, \u00a0 a amparar la subsistencia digna y a sufragar el m\u00ednimo vital del actor. Por todo \u00a0 lo expuesto, la Sala no observa que las actuaciones del Juzgado Cuarto Municipal \u00a0 de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla constituyan alguna arbitrariedad, o \u00a0 que abierta y caprichosamente hayan desconocido el precedente en esta materia, \u00a0 dado que su decisi\u00f3n se encuentra en consonancia con las normas y la \u00a0 jurisprudencia (tanto de esta Corporaci\u00f3n como de la Corte Suprema de Justicia) \u00a0 aplicables al caso concreto. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de \u00a0 tutela proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se deneg\u00f3 el amparo solicitado, pero por las razones expuestas \u00a0 en esta providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, Sentencia T-319 de 2015 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, Sentencia T-319 de 2015 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u201cEs posible concluir \u00a0 entonces que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a reclamar \u00a0 los ajustes, aumentos y\/o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n est\u00e1n estrechamente \u00a0 vinculados con el derecho a la pensi\u00f3n en s\u00ed misma, por lo tanto tambi\u00e9n es \u00a0 imprescriptible (\u2026) Bajo estas consideraciones, las sentencias de tutela de la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han dejado sin efectos decisiones de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral que han declarado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 a trav\u00e9s de la cual se solicita la reliquidaci\u00f3n pensional, lo cual constituye \u00a0 un precedente aplicable al caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, Sentencia T-319 de 2015 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). El Magistrado Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo salv\u00f3 el voto conforme a las siguientes consideraciones: \u00a0 \u201cConforme la naturaleza y finalidad del incremento por persona a cargo, este no \u00a0 hace parte de la pensi\u00f3n, pues se trata de un valor agregado a la mesada, en \u00a0 proporci\u00f3n a la pensi\u00f3n m\u00ednima legal y que se encuentra condicionado al \u00a0 cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, se deriva del car\u00e1cter de \u00a0 pensionado, m\u00e1s no es una acreencia que nace de manera autom\u00e1tica con la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, raz\u00f3n por la cual se enmarca en los casos en que se aplica la \u00a0 prescripci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.\u00a0 Los incrementos pensionales \u00a0 constituyen una prerrogativa que aumenta la mesada pensional, sin embargo, no \u00a0 pueden asimilarse a un reajuste legal, pues la norma legal que los consagra, \u00a0 se\u00f1ala que no constituyen un factor salarial. La posibilidad de reclamarlos nace \u00a0 una vez se reconoce el derecho. Y conforme las normas previstas en el Decreto \u00a0 758 de 1990, su pago, obedece a que se cumplan condiciones tales como: tener \u00a0 personas a cargo, siempre y cuando se acredite la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 Asimismo, \u00fanica y exclusivamente, pueden tasarse sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal.\u00a0 \u00a0 No es una prerrogativa vitalicia, situaciones, que sin duda, tal y como lo \u00a0 advirti\u00f3 la sentencia T-791-2013, ubica a los incrementos dentro de las \u00a0 acreencias que son prescriptibles. Ahora bien, el precedente de la Corte hasta \u00a0 ahora se encuentra dividido, y el tema no ha sido pac\u00edfico, pues la Corporaci\u00f3n \u00a0 tiene dos criterios el primero que sostiene que los incrementos prescriben, y el \u00a0 segundo que los considera imprescriptibles. As\u00ed las cosas, estimo que no existen \u00a0 pronunciamientos constitucionales reiterados ni posturas uniformes dentro de la \u00a0 Corte en torno al incremento pensional del 14%, raz\u00f3n por la cual no puede \u00a0 considerarse que una providencia judicial desconoce el precedente constitucional \u00a0 cuando, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el incremento del 14% por personas a cargo est\u00e1 sujeto a prescripci\u00f3n, \u00a0 en consecuencia, una autoridad judicial que actu\u00f3 en desarrollo de los \u00a0 principios de independencia y autonom\u00eda propios de la actividad jurisdiccional, \u00a0 no incurre en desconocimiento del precedente constitucional al tomar una \u00a0 decisi\u00f3n debidamente sustentada en una hermen\u00e9utica del derecho positivo, pero \u00a0 contraria a una interpretaci\u00f3n de algunas salas de la Corporaci\u00f3n, posici\u00f3n que \u00a0 no ha sido un\u00e1nime\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, Sentencia T-319 de 2015 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). La Sala concluy\u00f3 que: \u201cDe \u00a0 conformidad con las consideraciones aqu\u00ed expuestas, y atendi\u00e9ndose al hecho de \u00a0 que en esta providencia se reitera lo decidido en las sentencias T-762 de 2011, \u00a0 T-217 de 2013 y T-831 de 2014, que concluy\u00f3 que las solicitudes de reclamaci\u00f3n \u00a0 para obtener la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y la inclusi\u00f3n de factores \u00a0 salariales no prescriben. Para esta Corporaci\u00f3n, la prescripci\u00f3n de las \u00a0 pretensiones dirigidas a obtener la reliquidaci\u00f3n de pensiones es una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraria y violatoria del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Se aclara de todos modos, como se hiciera en el precedente \u00a0 constitucional que se reitera, que las mesadas pensionales si deben ser \u00a0 reclamadas como m\u00e1ximo dentro de los tres a\u00f1os siguientes a haberse causado, so \u00a0 pena de perderse el derecho a recibirlas. Por lo tanto, los jueces deber\u00e1n \u00a0 acceder a analizar las reliquidaciones pensionales para la inclusi\u00f3n de nuevos \u00a0 factores para su correcta liquidaci\u00f3n, pero las mesadas pensionales siguen \u00a0 siendo objeto de la prescripci\u00f3n que estipula la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2015 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). En aquella ocasi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 estuvo integrada por dos magistrados titulares y una magistrada encargada \u00a0 (Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n), que en su momento reemplazaba al Magistrado Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2015 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u201cLa Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del \u00a0 reconocimiento y pago del incremento a la pensi\u00f3n m\u00ednima del 14% por c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero (a) permanente a cargo, de dos maneras, una negando dicho \u00a0 reconocimiento al considerar que el incremento se\u00f1alado no hace parte integrante \u00a0 de la pensi\u00f3n, por lo tanto no sigue la misma suerte de ella, siendo susceptible \u00a0 de prescripci\u00f3n cuando no se solicita dentro de los tres (3) a\u00f1os siguientes al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n, posici\u00f3n que coincide con la interpretaci\u00f3n que, \u00a0 de manera reiterada, ha realizado la Corte Suprema de Justicia; otra, que \u00a0 consider\u00f3 que el incremento por persona a cargo es un elemento de la pensi\u00f3n, \u00a0 que sigue la suerte de las causas que le dieron origen, por lo tanto al ser la \u00a0 pensi\u00f3n imprescriptible, dicha prestaci\u00f3n tambi\u00e9n lo es, siendo afectadas por \u00a0 ese fen\u00f3meno s\u00f3lo las mesadas que no se reclamaron antes de los tres a\u00f1os \u00a0 previos al reconocimiento de dicho incremento. En esta ocasi\u00f3n, teniendo en \u00a0 cuenta que las personas involucradas (el actor y su c\u00f3nyuge) son personas de la \u00a0 tercera edad, cuyo \u00fanico ingreso para solventar sus necesidades b\u00e1sicas, es la \u00a0 pensi\u00f3n m\u00ednima del peticionario, y en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, \u00a0 precepto constitucional, que debe ser utilizado para dirimir conflicto de \u00a0 interpretaciones sobre una misma norma, y as\u00ed aplicar al caso concreto la que \u00a0 sea m\u00e1s beneficiosa para el trabajador o pensionado, se acoger\u00e1 la postura de la \u00a0 Sentencia T-831 de 2014. En virtud de ello, la Sala conceder\u00e1 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela al observar que la sentencia acusada incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica de \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al no aplicar el principio de \u00a0 favorabilidad en materia laboral. En consecuencia, proteger\u00e1 los derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y a la seguridad social en pensiones invocados por el \u00a0 actor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, Sentencia T-541 de 2015 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, Sentencia T-541 de 2015 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). La Sala explic\u00f3 la decisi\u00f3n y la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n, as\u00ed: \u201cNo se \u00a0 accede al amparo por v\u00eda de tutela de\u00a0 los derechos fundamentales del \u00a0 actor, y por consiguiente, se confirman las sentencias proferidas en primera \u00a0 instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en \u00a0 segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa misma Corporaci\u00f3n. No se \u00a0 vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad \u00a0 social, m\u00ednimo vital y acceso a la administraci\u00f3n de justicia al no configurarse \u00a0 el desconocimiento de precedente como causal especifica de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2016 (MP Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2016 (MP Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado). El caso se sintetiz\u00f3 as\u00ed: \u201cEl se\u00f1or \u00a0 Horacio Restrepo Londo\u00f1o present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Cuarto \u00a0 Laboral del Circuito de Armenia (Quind\u00edo),\u00a0 por considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la vida digna, con ocasi\u00f3n del defecto por desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional en el que incurri\u00f3 el juzgado accionado al \u00a0 proferir la sentencia del 18 de junio de 2015, mediante la cual declar\u00f3 probada \u00a0 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n respecto del incremento del 14% sobre la mesada \u00a0 pensional, por c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente a cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2016 (MP Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2016 (MP Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado). La Sala explic\u00f3 la decisi\u00f3n y las \u00a0 reglas de la decisi\u00f3n, as\u00ed: \u201cDecisi\u00f3n: Revocar la sentencia de tutela de segunda \u00a0 instancia, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, que a su vez declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, negar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por el actor. Reglas de decisi\u00f3n. No se \u00a0 configura la causal espec\u00edfica de tutela contra providencia judicial denominada \u00a0 defecto por desconocimiento del precedente constitucional, cuando (i) al no \u00a0 existir un precedente \u00fanico, (ii) la autoridad judicial resuelve un caso \u00a0 siguiendo una de las posiciones adoptadas por las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, que adem\u00e1s coincide con la jurisprudencia dictada por el \u00a0 tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2016 (MP Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado). En efecto, la Magistrada Gloria \u00a0 Stella Ortiz salv\u00f3 el voto en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cConsidero que en la \u00a0 ponencia se desarrollan ampliamente las distintas posiciones asumidas por la \u00a0 Corte en relaci\u00f3n con la imprescriptibilidad del incremento del 14% de la mesada \u00a0 pensional por compa\u00f1era permanente a cargo, establecido en los art\u00edculos 21 y 22 \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990, motivo por el cual se acredita la improcedencia de la \u00a0 causal espec\u00edfica de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial \u00a0 debido a que la Corte no ha definido una l\u00ednea clara y un\u00edvoca respecto de la \u00a0 procedencia del incremento pensional mencionado por v\u00eda de tutela. No obstante \u00a0 lo anterior, respecto de la causal especifica de procedibilidad relacionada con \u00a0 la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en la ponencia se guarda silencio sobre \u00a0 este aspecto. Estimo que prescindir del an\u00e1lisis de este defecto es contrario al \u00a0 principio de congruencia de las decisiones judiciales, en raz\u00f3n a que no hay un \u00a0 pronunciamiento sobre todos los cargos esgrimidos por el actor, bien sea favor o \u00a0 en contra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2016 (MP Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). El caso fue rese\u00f1ado, as\u00ed: \u201cEl \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Dustano Romero Pe\u00f1a, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 Laboral. Considera el accionante que el tribunal accionado vulner\u00f3 su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, como consecuencia de la sentencia proferida el 26 \u00a0 de mayo de 2015, por medio de la cual se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n del incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo, desconociendo \u00a0 con ello el precedente constitucional que reconoce el car\u00e1cter imprescriptible \u00a0 de dicho incremento y el principio constitucional de favorabilidad laboral. Por \u00a0 lo anterior, solicita que se revoque el fallo emitido por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, ordenando la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable respecto del incremento pensional del 14% sobre su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, por tener c\u00f3nyuge a cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2016 (MP Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2016 (MP Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2016 (MP Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u201cEn consecuencia, la Corte \u00a0 acceder\u00e1 a la pretensi\u00f3n del accionante, consistente en dejar sin efectos la \u00a0 sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 Sala Laboral, orden\u00e1ndole que profiera un nuevo fallo aplicando el principio de \u00a0 favorabilidad laboral; y, por consiguiente, la Sala revocar\u00e1 el fallo de tutela \u00a0 proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, Sentencia T-460 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio). El caso se expuso as\u00ed: \u201cMediante escrito radicado el 15 de febrero de \u00a0 2016 ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el se\u00f1or \u00a0 Jorge Humberto D\u00edaz Prieto, actuando a nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Juzgado 15 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 \u201cfavorabilidad\u201d, \u201cratio decidendi\u201d de la jurisprudencia constitucional e \u00a0 \u201cimprescriptibilidad en materia pensional\u201d. Lo anterior, al considerarlos \u00a0 vulnerados por las autoridades demandadas, porque en sus decisiones le negaron \u00a0 el incremento pensional por tener a cargo la c\u00f3nyuge y un hijo discapacitado, \u00a0 bajo el argumento que se hallaba prescrito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, Sentencia T-460 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, Sentencia T-460 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio). La Sala resolvi\u00f3 que: \u201c(\u2026) se acceder\u00e1 a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social en pensiones, debido proceso y \u00a0 favorabilidad, vulnerados por las accionadas. As\u00ed las cosas, se ordenar\u00e1 a los \u00a0 despachos judiciales que conocieron de las demandas laborales que, dentro de un \u00a0 t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0 profiera nueva sentencia, en la que reconozca los incrementos pensionales, \u00a0 atendiendo las consideraciones y criterios de interpretaci\u00f3n expuestos en esta \u00a0 providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, Sentencia T-217 de 2013 (MP Alexei Julio \u00a0 Estrada, AV Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, Sentencia T-831 de 2014 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, Sentencia T-319 de 2015 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2015 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2016 (MP Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, Sentencia T-460 de \u00a0 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, Sentencia T-791 de 2013 (MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, Sentencia T-748 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2015 (MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, Sentencia T-541 de 2015 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, Sentencia T-791 de 2013 (MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] A diferencia de los sistemas constitucionales europeas, el texto \u00a0 constitucional de los Estados Unidos de Am\u00e9rica no contiene alusiones directas a \u00a0 derechos de seguridad social. No obstante, alg\u00fan sector de la academia \u00a0 norteamericana ha intentado derivar la existencia de tales derechos a trav\u00e9s de \u00a0 las cl\u00e1usulas constitucionales relativa a los derechos del debido proceso y de \u00a0 igualdad. (Cfr. \u00a0 Jackson, Vicky y Tushnet, Mark. \u00a0 \u201cComparative Constitutional Law\u201d. University Casebook Series. \u00a0 Foundation Press, New York, New York, 1999. P\u00e1g. 1436 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] De acuerdo con Lema \u00a0 A\u00f1\u00f3n \u201c(e)l modelo de seguridad social est\u00e1 hist\u00f3ricamente vinculado \u00a0 con la \u201ccuesti\u00f3n social\u201d y con las tentativas de incorporar a la clase obrera y \u00a0 con ello reducir las posibilidades de cambios revolucionarios\u201d (Lema A\u00f1\u00f3n, Carlos. \u201cLa erosi\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud en el Reino de Espa\u00f1a: el ataque a la universalidad\u201d, en \u00a0La eficacia de los derechos sociales. Ma Jos\u00e9 Bernuz Ben\u00e9itez \u00a0 y Manuel Calvo Garc\u00eda Editores. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2014. P\u00e1g. 248. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Cfr. Jackson, Vicky y Mark Tushnet, ob cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia de \u00a0 25 de octubre de 1918, Ponente: Gnecco Laborde, ver G.J.T. XXVI, #1380, p\u00e1g. 378 \u00a0 y la de 10 de diciembre de 1915 (g.j. #1225, p.165) ambas de la Corte Suprema, \u00a0 Sala Plena. (Cita a pie tomada de la Sentencia T-827 de 1999, MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Acto Legislativo 01 de 1936, Art\u00edculo 16. \u00a0 \u201cLa asistencia p\u00fablica es funci\u00f3n del Estado. Se deber\u00e1 prestar a quienes \u00a0 careciendo de medios de subsistencia y de derecho para exigirla de otras \u00a0 personas, est\u00e9n f\u00edsicamente incapacitadas para trabajar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 la forma como se preste \u00a0 la asistencia y los casos en que deba darla directamente el Estado.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa asistencia p\u00fablica es funci\u00f3n del Estado. Se \u00a0 deber\u00e1 prestar a quienes careciendo de medios de subsistencia y derecho para \u00a0 exigirla de otras personas, est\u00e9n f\u00edsicamente incapacitados para trabajar. La \u00a0 ley determinar\u00e1 la forma como se preste la asistencia y los casos en que deba \u00a0 darla directamente el Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ver, entre muchas otras, las sentencias: \u00a0 T-619 de 1995, MP Hernando Herrera Vergara; T-299 de 1997, MP Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz; SU-039 de 1998, MP Hernando Herrera Vergara; T-484 de 1999, MP Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra; T-904 de 2002, MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-1208 de 2004, Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-425 de 2004, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; y T-440 de 2007, MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-186 \u00a0 de 2012, MP Humberto Antonio Sierra Porto, al tratar sobre los derechos de \u00a0 segunda generaci\u00f3n: \u201cInicialmente su \u00a0 orientaci\u00f3n en el Cap\u00edtulo 2 de la Carta y el seguimiento de una doctrina \u00a0 primigenia sobre la clasificaci\u00f3n de los derechos de acuerdo con el momento de \u00a0 su consagraci\u00f3n hist\u00f3rica condujeron a su rechazo en tanto derecho fundamental. \u00a0 En aqu\u00e9l momento se estimaba que los derechos fundamentales pertenec\u00edan al rango \u00a0 de los de primera generaci\u00f3n, categor\u00eda compuesta por mandatos como la vida, la \u00a0 dignidad humana y la integridad\u00a0 f\u00edsica; a esa clasificaci\u00f3n escapaban los \u00a0 derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, que integraban el grupo de los de \u00a0 segunda generaci\u00f3n. Para su efectividad se asum\u00edan previstos los mecanismos \u00a0 legislativos y ejecutivos; mientras que la materializaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 primera era labor exclusiva de la rama judicial del poder p\u00fablico. Tal \u00a0 distinci\u00f3n se basaba en el car\u00e1cter \u2018meramente prestacional\u2019 que se atribu\u00eda a \u00a0 los llamados \u2018derechos de segunda generaci\u00f3n\u2019. Por tal motivo, su garant\u00eda en \u00a0 esta sede se ve\u00eda limitada a su conexi\u00f3n con otros que s\u00ed fueran calificados \u00a0 como fundamentales. Dicha tesis fue sostenido en m\u00faltiples fallos de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en cuya parte considerativa se expon\u00eda una mirada de la seguridad \u00a0 social como\u00a0\u201cnorma \u00a0 program\u00e1tica de desarrollo progresivo y obligatorio por parte del legislador, \u00a0 que constituye promesa para los gobernados de que el Estado como guardi\u00e1n de la \u00a0 colectividad, deber\u00e1 dise\u00f1ar pol\u00edticas de acuerdo con esos postulados \u00a0 fundamentales para cubrir las prestaciones que surjan de las contingencias de \u00a0 enfermedad, invalidez o senectud, a fin de que la Seguridad Social sea una \u00a0 realidad\u201d. Este criterio, el \u00a0 de la\u00a0conexidad, \u00a0 fue aunado paulatinamente al de la protecci\u00f3n especial merecida por ciertos \u00a0 sujetos en estado de debilidad manifiesta. La fundamentalidad de la seguridad \u00a0 social estuvo restringida, durante un lapso significativo, a la existencia de un \u00a0 peligro potencial a la estabilidad de otros derechos como la igualdad, el debido \u00a0 proceso, la vida o la integridad f\u00edsica, de un lado; o a la perturbaci\u00f3n de \u00a0 derechos en cabeza de sujetos tales como menores, personas de la tercera edad, \u00a0 mujeres embarazadas, entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Una sucinta pero \u00a0 completa explicaci\u00f3n de tal desarrollo la ofrece la Sentencia T-160 de 2011, MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-631 de 2010, MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-186 de 2012, MP Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 T-391 de 2013 y T-599 de 2014, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-638 de \u00a0 2016, MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-416 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia C-125 de 2000, MP Carlos Gaviria D\u00edaz. En el mismo \u00a0 sentido se puede consular, entre muchas otras la sentencia C-835 de 2003, MP \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda y la C-258 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] MP Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional, sentencias T-032 de 2012, T-072 de 2013 y T-146 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u201cLos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se \u00a0 interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0 humanos ratificados por Colombia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Suscrito por Colombia el 21 de diciembre de \u00a0 1966 y aprobado mediante Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ver: Sentencias T-752 de 2008 y T-539 de 2009, MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sobre tales servicios complementarios puede, por ejemplo, \u00a0 consultarse la Ley 1171 de 2007 cuyo art\u00edculo 1\u00ba establece que \u201ctiene por objeto conceder a las personas mayores de 62 a\u00f1os \u00a0 beneficios para garantizar sus derechos a la educaci\u00f3n, a la recreaci\u00f3n, a la \u00a0 salud y propiciar un mejoramiento en sus condiciones generales de vida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Seg\u00fan estudio de \u00a0 Fedesarrollo \u00a0citado en la sentencia C-258 de 2013 (FEDESARROLLO, \u201cEl \u00a0 sistema pensional en Colombia: Retos y Alternativas para aumentar la cobertura\u201d. \u00a0 Informe Final, abril de 2010), \u201csi bien la implementaci\u00f3n del RPM trajo \u00a0 beneficios a una parte de la poblaci\u00f3n y cre\u00f3 las bases para el desarrollo del \u00a0 sistema pensional, despu\u00e9s de veinte a\u00f1os de funcionamiento el esquema comenz\u00f3 a \u00a0 mostrar se\u00f1ales de insostenibilidad financiera, baja cobertura e inequidad, \u00a0 originadas principalmente en cinco factores: (i) la tasa de cotizaci\u00f3n no se \u00a0 increment\u00f3 gradualmente como se hab\u00eda previsto desde el principio; (ii) el \u00a0 Estado incumpli\u00f3 su parte de la cotizaci\u00f3n; (iii) los excesivos beneficios, \u00a0 relativos a los aportes; (iv) la existencia de una amplia gama de reg\u00edmenes \u00a0 especiales y de cajas administradoras; y (v) el cambio demogr\u00e1fico, que implic\u00f3 \u00a0 menores aportes (cada vez menos j\u00f3venes) y mayores gastos (la gente viv\u00eda m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os). Todos estos elementos propinaron una estocada certera a la sanidad \u00a0 financiera del sistema, fen\u00f3meno que se hizo evidente cuando la gente empez\u00f3 a \u00a0 llegar a la edad de pensi\u00f3n. El sub-sistema encargado de administrar las \u00a0 pensiones de los trabajadores privados se constitu\u00eda con aportes de los \u00a0 empleadores, empleados y del gobierno (es decir, de impuestos generales). Las \u00a0 contribuciones iniciales deb\u00edan representar 6% del salario (1.5% pagado por el \u00a0 afiliado, 3% por el empleador y 1.5% por el Estado\/contribuyente) y, seg\u00fan \u00a0 c\u00e1lculos actuariales hechos en ese momento, deber\u00edan aumentar 3 puntos cada 5 \u00a0 a\u00f1os hasta alcanzar 22% en 1993 (Gr\u00e1fico 1). A ra\u00edz del incumplimiento de los \u00a0 pagos que correspond\u00edan al Estado, las contribuciones se establecieron \u00a0 inicialmente en 4.5% y s\u00f3lo se incrementaron a 6.5% en 1985 (2\/3 a cargo del \u00a0 empleador, 1\/3 a cargo del empleado). La creciente diferencia entre la tasa \u00a0 efectiva y la programada llev\u00f3 a que se marcara, desde un inicio, la \u00a0 insostenibilidad del r\u00e9gimen administrado por el ISS y a que, con el tiempo, el \u00a0 pasivo pensional (que, adem\u00e1s, no se conoc\u00eda) se hiciera cada vez mayor. \u00a0 Adicionalmente, el aporte de los trabajadores p\u00fablicos era muy bajo. Aunque \u00a0 variaba entre diferentes cajas, el Estado financiaba la mayor parte de la \u00a0 contribuci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] [83] Bonilla G, Ricardo, \u201cPensiones: En \u00a0 Busca de la equidad\u201d, en Bolet\u00edn N\u00b0 8 del Observatorio de Coyuntura Socio \u00a0 Econ\u00f3mica (OCSE) del Centro de Investigaciones para el Desarrollo (CID), \u00a0 Bogot\u00e1, 2001, p\u00e1g. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] C-258 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Las pensiones que prev\u00e9 el sistema son de vejez, invalidez y \u00a0 de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Cabe mencionar que este primer r\u00e9gimen \u00a0 aplica para quienes se afiliaron a este luego de expedida la Ley 100 o bien para \u00a0 quienes no optaron por afiliarse al RAIS que administran las AFPs. En efecto, al \u00a0 reglamentar el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el D.R.\u00a0813\/94 previ\u00f3 en su art.\u00a04\u00ba\u2014Modificado.D.R.1160\/94,\u00a0que:\u00a0\u201cEl r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo anterior \u00a0 dejar\u00e1 de aplicarse en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se seleccione el \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se aplicar\u00e1 lo \u00a0 previsto para dicho r\u00e9gimen, inclusive si se traslada de nuevo al r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ley \u00a0 100 de 1993 ART.\u00a012.\u2014Reg\u00edmenes\u00a0del sistema general de pensiones.\u00a0\u201cEl \u00a0 sistema general de pensiones est\u00e1 compuesto por dos reg\u00edmenes\u00a0solidarios \u00a0 excluyentes pero que coexisten, a saber: a) R\u00e9gimen solidario de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida. b) R\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.\u201d \/\/ \u00a0 Una explicaci\u00f3n general del \u00a0 R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y del R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0 Individual con Solidaridad se puede consultar el considerando 3.5.2.7. de la \u00a0 Sentencia C-258 de 201 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] [10] \u00a0Ley 100 de \u00a0 1993, Art\u00edculo 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] [11] Ley 100 de 1993, Art\u00edculos \u00a0 60, literal d y 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] [12] \u00a0Conforme al \u00a0 art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados tendr\u00e1n derecho a retirarse a \u00a0 la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta les \u00a0 permita obtener una pensi\u00f3n superior al 110% del salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Para una breve referencia al sistema pensional vigente con \u00a0 anterioridad a la Ley 100 de 1993 puede consultarse la consideraci\u00f3n 2.6.1. de \u00a0 la Sentencia SU-230 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] El r\u00e9gimen de transici\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra regulado en los \u00a0 decretos reglamentarios 813 de 1994, 1160 de 1994, 2143 de 1995, 2527 de 2000 y \u00a0 art\u00edculos 259 y siguientes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \/\/ L.\u00a0100\/93, \u00a0 ART.\u00a036.\u2014R\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0\u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) \u00a0 para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en \u00a0 dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al \u00a0 momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o \u00a0 quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen \u00a0 anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos \u00a0 aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por \u00a0 las disposiciones contenidas en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso \u00a0 base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso \u00a0 anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 \u00a0 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el \u00a0 cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente \u00a0 con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n que expida el DANE. *(Sin \u00a0 embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) \u00a0 a\u00f1os a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar \u00a0 la pensi\u00f3n ser\u00e1 el promedio de lo devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os, para \u00a0 los trabajadores del sector privado y de un (1) a\u00f1o para los servidores p\u00fablicos) \u00a0 *\u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INC. \u00a0 4\u00ba\u2014Lo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de \u00a0 entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si \u00a0 son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable \u00a0 cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas \u00a0 para dicho r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>\u00a0 INC. 5\u00ba\u2014Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad, decidan cambiarse al de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez conforme a normas \u00a0 favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, \u00a0 tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les \u00a0 reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes al \u00a0 momento en que cumplieron tales requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTAS:\u00a01.\u00a0*El texto entre \u00a0 par\u00e9ntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante \u00a0 Sentencia C-168 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. 2. Los textos de los incisos 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 fueron declarados exequibles por la Sentencia C-789 de 2002 de la Corte \u00a0 Constitucional bajo los siguientes entendidos: &#8220;&#8230; siempre y cuando se \u00a0 entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes hab\u00edan cumplido quince \u00a0 (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el \u00a0 sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo \u00a0 establecido en la parte motiva de esta sentencia. Con todo, el monto de la \u00a0 pensi\u00f3n se calcular\u00e1 conforme al sistema en el que se encuentre la persona&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 3. El texto del inciso 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, fue declarado \u00a0 exequible por la Sentencia C-789 de 2002 de la Corte Constitucional, en el \u00a0 entendido que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se aplica a quienes, estando en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, se trasladaron al r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de \u00a0 seguridad social en pensiones, y decidan regresar al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida, siempre y cuando: a) trasladen a este todo el ahorro que \u00a0 efectuaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no \u00a0 sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren \u00a0 permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les \u00a0 ser\u00e1 computado en el r\u00e9gimen de prima media. 4. Por medio de la Ley 797 de 2003, art\u00edculo 18, se \u00a0 modificaron los incisos 2\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y se \u00a0 adicion\u00f3 el par\u00e1grafo 2\u00ba. 5. Posteriormente el \u00a0 art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003, fue declarado inexequible por la Corte \u00a0 Constitucional, mediante la Sentencia C-1056 de 11 de noviembre de 2003, M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. 6. Mediante la Ley 860 \u00a0 de 2003, art\u00edculo 4\u00ba, se modific\u00f3 el inciso 2\u00ba y se adicion\u00f3 el par\u00e1grafo 2\u00ba; \u00a0 los cuales fueron declarados inexequibles por la Sentencia C-754 de 10 de agosto \u00a0 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Por ejemplo, mediante sentencia C-789 de 2002 la Corte explic\u00f3 que \u201cConforme \u00a0 al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera \u00a0 arbitraria las expectativas leg\u00edtimas que tienen los trabajadores respecto de \u00a0 las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensi\u00f3n, como resultado de su \u00a0 trabajo\u00a0(19)\u00a0. Se estar\u00eda desconociendo la protecci\u00f3n que recibe el \u00a0 trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N., pre\u00e1mbulo, art. 1\u00ba), y como \u00a0 derecho-deber (C.N., art. 25). Por lo tanto, resultar\u00eda contrario a este \u00a0 principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional \u00a0 del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o m\u00e1s del tiempo de trabajo \u00a0 necesario para acceder a la pensi\u00f3n a la entrada en vigencia del sistema de \u00a0 pensiones, conforme al art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993 (abr. 1\u00ba\/94), terminen \u00a0 perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensi\u00f3n.\u201d (C-789 \u00a0 de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] En \u00a0 cuanto a la edad y el tiempo de cotizaci\u00f3n, el inciso 2 de la norma prev\u00e9 como \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen a las mujeres que tuvieren treinta y cinco (35) y \u00a0 hombres que tuvieren cuarenta (40) a\u00f1os al 1\u00ba de abril de 1994, as\u00ed como a \u00a0 quienes \u2013independientemente de su edad- para esta \u00faltima fecha hubieren cotizado \u00a0 no menos de quince (15) a\u00f1os de servicio. Sobre la anterior lectura no ha \u00a0 existido ning\u00fan tipo de controversia. Sobre el monto de la pensi\u00f3n o tasa de \u00a0 reemplazo, si bien en alg\u00fan momento existi\u00f3 alguna controversia en torno a la \u00a0 metodolog\u00eda para su c\u00e1lculo, mediante sentencia SU-230 de 2015, la Sala Plena de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 cualquier pol\u00e9mica sobre la cuesti\u00f3n apoy\u00e1ndose en el \u00a0 precedente fijado en la sentencia C-258 de 2013 y dejando claro que el ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n &#8211; IBL para el c\u00f3mputo del monto pensional \u201cno [fue] un \u00a0 aspecto sujeto a transici\u00f3n y, por tanto, existe sujeci\u00f3n sobre esta materia a \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la ley 100.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u201cEl ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos \u00a0 de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en \u00a0 el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo \u00a0 si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00a0 \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] En \u00a0 cuanto a la edad y el tiempo de cotizaci\u00f3n, el inciso 2 de la norma prev\u00e9 como \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen a las mujeres que tuvieren treinta y cinco (35) y \u00a0 hombres que tuvieren cuarenta (40) a\u00f1os al 1\u00ba de abril de 1994, as\u00ed como a \u00a0 quienes \u2013independientemente de su edad- para esta \u00faltima fecha hubieren cotizado \u00a0 no menos de quince (15) a\u00f1os de servicio. Sobre la anterior lectura no ha \u00a0 existido ning\u00fan tipo de controversia. Sobre el monto de la pensi\u00f3n o tasa de \u00a0 reemplazo, si bien en alg\u00fan momento existi\u00f3 alguna controversia en torno a la \u00a0 metodolog\u00eda para su c\u00e1lculo, mediante sentencia SU-230 de 2015, la Sala Plena de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 cualquier pol\u00e9mica sobre la cuesti\u00f3n apoy\u00e1ndose en el \u00a0 precedente fijado en la sentencia C-258 de 2013 y dejando claro que el ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n &#8211; IBL para el c\u00f3mputo del monto pensional \u201cno [fue] un \u00a0 aspecto sujeto a transici\u00f3n y, por tanto, existe sujeci\u00f3n sobre esta materia a \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la ley 100.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ley \u00a0 100 de 1993, ART.\u00a0151.\u2014Vigencia del sistema general de pensiones.\u00a0\u201cEl \u00a0 sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regir\u00e1 a partir del \u00a0 1\u00ba de abril de 1994. No obstante, el gobierno podr\u00e1 autorizar el \u00a0 funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesant\u00eda \u00a0 con sujeci\u00f3n a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la \u00a0 vigencia de la misma.<\/p>\n<p>\u00a0 PAR.\u2014El sistema general de pensiones para los servidores p\u00fablicos del nivel \u00a0 departamental, municipal y distrital, entrar\u00e1 a regir a m\u00e1s tardar el 30 de \u00a0 junio de 1995, en la fecha que as\u00ed lo determine la respectiva autoridad \u00a0 gubernamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ley 797 de 2003. Art. 18.- \u201cSe modifica el inciso segundo, se \u00a0 modifica el inciso quinto y se adiciona el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan \u00a0 treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, \u00a0 ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior a cual se encuentren afiliados. Las \u00a0 dem\u00e1s condiciones, requisitos y monto de la pensi\u00f3n de acuerdo a lo se\u00f1alado en \u00a0 el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 33 y art\u00edculo 34 de esta ley, aplicables a estas \u00a0 personas, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Como \u00a0 fundamento de la inexequibilidad de dicho art\u00edculo 18, la Corte dijo en la parte \u00a0 motiva de la sentencia en comento que: \u201cen el tr\u00e1mite que en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica se le dio a los art\u00edculos 11, 18, 21 y 23 de la Ley 797 \u00a0 de 2003, se incurri\u00f3 en trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 157 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0 como de lo preceptuado en la Ley 5 de 1992 (art\u00edculos 157, 158, 164 y 167, \u00a0 especialmente), mediante la cual se expidi\u00f3 el reglamento del Congreso, el \u00a0 Senado y la C\u00e1mara de Representantes. En efecto, ninguno de los cuatro art\u00edculos \u00a0 acabados de citar cumpli\u00f3 con el principio de consecutividad en la aprobaci\u00f3n de \u00a0 las Leyes que establece el citado art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, cuyo \u00a0 cumplimiento no puede quedar jam\u00e1s al arbitrio de los miembros del Congreso, ni \u00a0 a la apreciaci\u00f3n de moment\u00e1neas circunstancias\u00a0 sobre el n\u00famero de \u00a0 asistentes a las Comisiones del Congreso. Tampoco puede tener aceptaci\u00f3n \u00a0 constitucional que art\u00edculos presentados a consideraci\u00f3n de tales Comisiones ya \u00a0 sea en el proyecto original o en los pliegos de modificaciones en las ponencias \u00a0 para primer debate, se discutan pero no se voten; o que ni siquiera se discutan \u00a0 y luego, a pretexto de proponer modificaciones o adiciones en las plenarias\u00a0 \u00a0 como lo autoriza el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, se tergiverse la \u00a0 significaci\u00f3n de esta \u00faltima norma para introducir como \u201cart\u00edculo \u00a0 nuevo\u201d\u00a0un texto que ya de novedoso no tiene absolutamente nada porque \u00a0 hab\u00eda sido presentado en las Comisiones, y no fue votado por ellas, previo \u00a0 acuerdo para ello. Ese es un texto antiguo. Presentarlo como \u201cnuevo\u201d\u00a0es en realidad un \u00a0 artificio para burlar el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n pretextando darle \u00a0 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 160 de la misma. Y luego, como si ello no bastara a \u00a0 algunos de estos art\u00edculos se les dio cabida para convertirlos en textos legales \u00a0 por conducto de las Comisiones de Mediaci\u00f3n aduciendo la supuesta existencia de \u00a0 discrepancias entre lo aprobado en una y otra C\u00e1mara, cuando, en realidad, esos \u00a0 textos no hab\u00edan sido objeto de aprobaci\u00f3n en la forma prevenida en la \u00a0 Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Ley \u00a0 860 de 2003. Art. 4\u00ba.- \u201cA \u00a0 partir de la vigencia de la presente ley, modif\u00edquese el inciso segundo y \u00a0 adici\u00f3nese el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, del Sistema \u00a0 General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la fecha de vigencia de la \u00a0 presente ley y hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2007, la edad para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas y el \u00a0 monto de la pensi\u00f3n de vejez, de las personas que el 1\u00b0 de abril de 1994 \u00a0 tuviesen 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son mujeres o cuarenta a\u00f1os de edad o m\u00e1s si \u00a0 son hombres o 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el \u00a0 r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados a esa fecha. A partir del 1\u00ba \u00a0 de enero del 2008, a las personas que cumplan las condiciones establecidas en el \u00a0 presente inciso se les reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n con el requisito de edad del \u00a0 r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y \u00a0 requisitos de pensi\u00f3n aplicables a estas personas ser\u00e1n los consagrados en el \u00a0 Sistema General de Pensiones incluidas las se\u00f1aladas por el numeral 2 del\u00a0art\u00edculo 33\u00a0y \u00a0 el\u00a0art\u00edculo 34\u00a0de \u00a0 esta ley, modificada por la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Para declarar la inexequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 860 de 2003, la Corte sostuvo que: \u201cel texto del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 860 de 2003 acusado i) no fue \u00a0 discutido por las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales en sesiones conjuntas, ni \u00a0 por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y ii) dicho vicio, como ya se \u00a0 dijo,\u00a0no es subsanable,\u00a0 por lo que el\u00a0art\u00edculo acusado\u00a0resulta inexequible\u201d , adem\u00e1s de que \u201c(c)abe precisar adem\u00e1s que en \u00a0 aplicaci\u00f3n de los criterios expuestos\u00a0 en la Sentencia C-789 de 2002 la \u00a0 norma tampoco\u00a0 resulta arm\u00f3nica con la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil \u00a0 y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Gaceta del Congreso. A\u00f1o XIII &#8211; N\u00ba 385 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., viernes 23 de julio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] [151] Cfr. Sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] As\u00ed por ejemplo, la reforma tambi\u00e9n estableci\u00f3 reglas unificadas para el Sistema \u00a0 General de Pensiones, en relaci\u00f3n con su funcionamiento. En particular, consagr\u00f3 \u00a0 los siguientes presupuestos: (i) las leyes en materia pensional que se \u00a0 expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo, \u00a0 deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas; \u00a0 (ii) para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la \u00a0 edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, \u00a0 as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto \u00a0 para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios \u00a0 para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia ser\u00e1n los \u00a0 establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones; (iii) \u00a0los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los \u00a0 de pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo, ser\u00e1n los establecidos en \u00a0 las leyes del Sistema General de Pensiones. No podr\u00e1 dictarse disposici\u00f3n o \u00a0 invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo all\u00ed establecido; y (iv) a \u00a0 partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n establecerse en \u00a0 pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jur\u00eddico alguno, \u00a0 condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema \u00a0 General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] SU-210 de 2017, MP (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Sentencia C-901 de 2011, MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Sentencia C-451 de 2015, MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Ver, entre otras, las sentencias C-829 de 2001, MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; C-159 de 2004, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-901 de 2011, MP Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-1019 de 2012, MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-227 de \u00a0 2014, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-044 de 2018, MP Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de\u00a0Casaci\u00f3n Civil,\u00a0Sentencia del 28 de marzo de 1984, MP Humberto \u00a0 Murcia Ball\u00e9n. En el mismo sentido tambi\u00e9n se puede ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de\u00a0Casaci\u00f3n Civil, Sentencia 3227\u00a0del 28 de febrero de 1992, MP Carlos Esteban Jaramillo \u00a0 Schloss, citando la jurisprudencia citada en G.J. T. \u00a0 CLXXVI, p\u00e1g. 116 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En el mismo sentido se puede consultar la \u00a0 Sentencia C-668 de 2014, MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u201cPor la cual se crea el sistema de \u00a0 seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Arenas Monsalve, \u00a0 Gerardo. El derecho colombiano de la seguridad social. Cuarta \u00a0 edici\u00f3n, Legis, 2018, p\u00e1g. 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] MP Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] MP(e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] MP Jorge Ignacio Pretetlt Chaljub, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] MP(e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] En sentencia C-663 de 2007 \u00a0 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte sostuvo que: \u201cLos reg\u00edmenes de transici\u00f3n, \u00a0 (i) recaen sobre expectativas leg\u00edtimas de los asociados y no sobre derechos \u00a0 adquiridos; (ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes \u00a0 est\u00e1n cerca de acceder a un derecho espec\u00edfico de conformidad con el r\u00e9gimen \u00a0 anterior\u00a0 y (iii) su prop\u00f3sito es el de evitar que la subrogaci\u00f3n, \u00a0 derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior, impacte excesivamente las \u00a0 aspiraciones v\u00e1lidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de \u00a0 minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los \u00a0 cambios legislativos a trav\u00e9s de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y es \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo que se utilice la figura del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 para evitar que una decisi\u00f3n relacionada con expectativas pensionales leg\u00edtimas \u00a0 bajo la vigencia de una ley, se vea desvirtuada completamente por una ley \u00a0 posterior, en desmedro de quienes aspiraban a que sus derechos pudieran llegar a \u00a0 consolidarse bajo el r\u00e9gimen previo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Sentencia SU-395 de 2017, MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] En \u00a0 cuanto a la edad y el tiempo de cotizaci\u00f3n, el inciso 2 de la norma prev\u00e9 como \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen a las mujeres que tuvieren treinta y cinco (35) y \u00a0 hombres que tuvieren cuarenta (40) a\u00f1os al 1\u00ba de abril de 1994, as\u00ed como a \u00a0 quienes \u2013independientemente de su edad- para esta \u00faltima fecha hubieren cotizado \u00a0 no menos de quince (15) a\u00f1os de servicio. Sobre la anterior lectura no ha \u00a0 existido ning\u00fan tipo de controversia. Sobre el monto de la pensi\u00f3n o tasa de \u00a0 reemplazo, si bien en alg\u00fan momento existi\u00f3 alguna controversia en torno a la \u00a0 metodolog\u00eda para su c\u00e1lculo, mediante sentencia SU-230 de 2015, la Sala Plena de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 cualquier pol\u00e9mica sobre la cuesti\u00f3n apoy\u00e1ndose en el \u00a0 precedente fijado en la sentencia C-258 de 2013 y dejando claro que el ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n &#8211; IBL para el c\u00f3mputo del monto pensional \u201cno [fue] un \u00a0 aspecto sujeto a transici\u00f3n y, por tanto, existe sujeci\u00f3n sobre esta materia a \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la ley 100.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Ley \u00a0 100 de 1993, ART.\u00a0151. \u2014 Vigencia del sistema general de pensiones.\u00a0\u201cEl \u00a0 sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regir\u00e1 a partir del \u00a0 1\u00ba de abril de 1994. No obstante, el gobierno podr\u00e1 autorizar el \u00a0 funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesant\u00eda \u00a0 con sujeci\u00f3n a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la \u00a0 vigencia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR.\u2014El sistema general de \u00a0 pensiones para los servidores p\u00fablicos del nivel departamental, municipal y \u00a0 distrital, entrar\u00e1 a regir a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que \u00a0 as\u00ed lo determine la respectiva autoridad gubernamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] MP Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Mediante la \u00a0 aludida Sentencia C-596 de 1997 la Corte resolvi\u00f3 declarar \u201cEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cal cual se encuentren afiliados\u201d, \u00a0 contenida en el segundo inciso del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] [16] Al respecto, en la Sentencia C-596\/97 \u00a0 previamente mencionada, que declar\u00f3 exequible la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n de quienes no estaban afiliados a un sistema de pensiones al entrar \u00a0 en vigencia la Ley 100 de 1993, sostuvo en relaci\u00f3n con los derechos de \u00a0 seguridad social, consagrados en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, que \u201clos \u00a0 derechos que corresponden a esta categor\u00eda, como anteriormente se explicara, se \u00a0 adquieren en los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala\u201d, agregando posteriormente, en \u00a0 relaci\u00f3n con la irrenunciablidad a los beneficios laborales m\u00ednimos, que \u201clos \u00a0 beneficios que son irrenunciables son aquellos que se erigen como derechos \u00a0 ciertos o adquiridos, y, como se vio, la mera posibilidad de pensionarse con \u00a0 el cumplimiento de ciertos requisitos y en determinadas condiciones, no \u00a0 constituye un derecho adquirido sino una simple expectativa de derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] SU-230 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] MP (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Recu\u00e9rdese como el art\u00edculo 22 del Decreto 758 de 1990 es \u00a0 claro cuando se\u00f1ala que los incrementos de que tratan los literales a) y b) del \u00a0 art\u00edculo 21 del mismo acuerdo \u201cno forman parte \u00a0 integrante de la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Decreto 758 de 1990, ART. 21.\u2014\u201cIncrementos de las pensiones de invalidez por riesgo com\u00fan y vejez. Las pensiones mensuales \u00a0 de invalidez y de vejez se incrementar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART. 22.\u2014Naturaleza de los incrementos pensionales. Los incrementos de que trata el art\u00edculo \u00a0 anterior no forman parte integrante de la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez que \u00a0 reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste \u00a0 mientras perduren las causas que les dieron origen. El director general del ISS \u00a0 establecer\u00e1 los mecanismos necesarios para su control.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Ver, entre otras, las siguientes sentencias: C-789 de 2002, \u00a0 MP Rodrigo Escobar Gil; C-228 de 2011, MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-045 de \u00a0 2016, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-037 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] De acuerdo con la Sentencia T-823A de 2013 \u00a0 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) \u201clas \u00a0 expectativas leg\u00edtimas son merecedoras de una protecci\u00f3n intermedia atendiendo a \u00a0 los factores relevantes del asunto espec\u00edfico y los criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] [48] Sentencia C-926 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u00a0 Sentencia C-408 de 2009, MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] A \u00a0 menos de que se hubiera afiliado al RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Ver Sentencia T-095 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] \u201cEmployment in the informal sector in \u00a0 Colombia is higher for women than men. In fact, in 2012, 58% of women and 52% \u00a0of men worked informally (Pe\u00f1a, 2013). The higher ratio of women to men \u00a0 working in the informal economy is consistent with the Latin American \u00a0average where, in 2012, 50% of women and 45% of men worked in the \u00a0 informal economy (ILO, 2014).\u201d (Cusson, \u00a0 Mathew S. \u201cColombia\u2019s Informal Economy. An Analysis of Corporate Taxes and \u00a0 Non-Wage Labour Cost\u201d, Agosto de 2017, P\u00e1g. 17, en \u00a0 https:\/\/ruor.uottawa.ca\/bitstream\/10393\/36760\/1\/CUSSON%2C%20Mathieu%2020175.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Labour Market Profile 2018 COLOMBIA. Danish Trade Union Council for \u00a0 International Development and Cooperation, P\u00e1g. 9, en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.ulandssekretariatet.dk\/sites\/default\/files\/uploads\/public\/PDF\/LMP\/LMP2018\/lmp_colombia_2018_final.pdf    \">http:\/\/www.ulandssekretariatet.dk\/sites\/default\/files\/uploads\/public\/PDF\/LMP\/LMP2018\/lmp_colombia_2018_final.pdf    <\/a><\/p>\n<p>[174] \u201c(\u2026) \u00a0 la ley podr\u00e1 determinar los casos en que en que se pueda conceder beneficios \u00a0 econ\u00f3micos peri\u00f3dicos inferiores al salario m\u00ednimo, a personas de escasos \u00a0 recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Const. Pol. Art. 48 INC.\u2014Adicionado.A.L.1\/2005,\u00a0art.\u00a01\u00ba.\u00a0\u201cLos requisitos y \u00a0 beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensi\u00f3n de \u00a0 vejez por actividades de alto riesgo, ser\u00e1n los establecidos en las leyes del \u00a0 sistema general de pensiones. No podr\u00e1 dictarse disposici\u00f3n o invocarse acuerdo alguno \u00a0 para apartarse de lo all\u00ed establecido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Const. Pol. Art. 48 INC\u2014Adicionado.A.L.1\/2005,\u00a0art.\u00a01\u00ba.\u00a0\u201cPara la liquidaci\u00f3n \u00a0 de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales cada \u00a0 persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior \u00a0 al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podr\u00e1 \u00a0 determinar los casos en que se puedan conceder beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos \u00a0 inferiores al salario m\u00ednimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con \u00a0 las condiciones requeridas para tener derecho a una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Decreto 758 de 1990, ART. 22.\u2014Naturaleza de los incrementos pensionales. \u201cLos incrementos de que \u00a0 trata el art\u00edculo anterior no forman parte integrante de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos \u00a0 subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen. El director general \u00a0 del ISS establecer\u00e1 los mecanismos necesarios para su control.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] El art\u00edculo 6\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que \u201clos particulares solo son responsables ante las \u00a0 autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d, a lo que a\u00f1ade que\u00a0\u201cLos \u00a0 servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en \u00a0 el ejercicio de sus funciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] \u201cNinguna \u00a0 autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funcione distintas de las que le atribuyen la \u00a0 Constituci\u00f3n y la Ley\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] \u201cNo habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o \u00a0 reglamento (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Garc\u00eda de Enterr\u00eda \u00a0 explica que \u201c(e)l principio de legalidad de la Administraci\u00f3n (\u2026) se expresa \u00a0 en un mecanismo t\u00e9cnico preciso: la legalidad atribuye potestades a la \u00a0 Administraci\u00f3n. La legalidad otorga facultades de actuaci\u00f3n, defiendo \u00a0 cuidadosamente sus l\u00edmites, apodera, habilita a la Administraci\u00f3n para su acci\u00f3n \u00a0 confiri\u00e9ndola al efecto poderes jur\u00eddicos. Toda acci\u00f3n administrativa se nos \u00a0 presenta as\u00ed como ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley y por \u00a0 ella delimitado y construido. Sin una atribuci\u00f3n legal previa de potestades la \u00a0 Administraci\u00f3n no puede actuar, simplemente.\u201d (Garc\u00eda de Enterr\u00eda, Eduardo y Tom\u00e1s Ram\u00f3n Hern\u00e1ndez. \u00a0 Curso de Derecho Administrativo. I. 1ra edici\u00f3n anotada 2006 de la \u00a0 Duod\u00e9cima edici\u00f3n, Argentina. Thomson \u00a0 Civitas \u2013 Ed. La Ley. P\u00e1g. 449. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Sentencia C-435 de 2013, MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Sentencia C-651 de 2015, MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, numeral 27 \u00a0 de parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] R\u00e9gimen en donde la correspondencia de que trata el inciso 12 del \u00a0 A.L. 01 de 2005 es claramente directa pues, como se desprende de su mismo \u00a0 nombre, su financiaci\u00f3n se hace mediante una cuenta individual de ahorro que \u00a0 gestiona la entidad administradora elegida por el cotizante de modo tal que \u00a0 \u201clas cotizaciones de cada afiliado est\u00e1n dirigidas a financiar su propia \u00a0 pensi\u00f3n\u201d, existiendo as\u00ed \u201cuna relaci\u00f3n directa entre la cantidad cotizada \u00a0 y la expectativa de pensi\u00f3n. A mayor cotizaci\u00f3n mayor posibilidad de pensi\u00f3n y \u00a0 viceversa\u201d (Arenas Monsalve, \u00a0 ob. cit., p\u00e1g. 228.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Arenas, ob. cit., \u00a0 p\u00e1g. 227. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Sentencia SU-395 de 2017, MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Seg\u00fan \u00a0 la referida Sentencia SU-395 de 2017, para determinar el monto de la pensi\u00f3n \u00a0 \u201cel r\u00e9gimen de transici\u00f3n no reconoce que \u00a0 contin\u00faan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con \u00a0 anterioridad a la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Ley 1580 de 2009, art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] \u201c(\u2026) la ley podr\u00e1 determinar los casos en que se \u00a0 puedan conceder beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos inferiores al salario m\u00ednimo, a \u00a0 personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para \u00a0 tener derecho a una pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] INC.\u2014Adicionado.A.L.1\/2005,\u00a0art.\u00a01\u00ba.\u00a0\u201cEl Estado garantizar\u00e1 \u00a0 los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional, respetar\u00e1 los \u00a0 derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumir\u00e1 el pago de la deuda pensional \u00a0 que de acuerdo con la ley est\u00e9 a su cargo. Las leyes en materia pensional que se \u00a0 expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, \u00a0 deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] En Sentencia C-134 de 2016 (MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo) se sostuvo que \u201c(l)a preocupaci\u00f3n por la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema pensional es de vieja data, pues los \u00a0 problemas ligados a ella se presentaban antes de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00e9poca \u00a0 para la cual se identificaron factores desestabilizadores, tales como la falta \u00a0 de incremento gradual de la tasa de cotizaci\u00f3n, el incumplimiento estatal en el \u00a0 pago de su parte de cotizaci\u00f3n, los excesivos beneficios relativos a los \u00a0 aportes, la existencia de varios reg\u00edmenes especiales y el cambio demogr\u00e1fico \u00a0 que implic\u00f3 menos aportes y mayores gastos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Zuleta, \u00a0 Hernando. \u201cEl r\u00e9gimen pensional de Colombia. La necesidad de un cambio \u00a0 radical\u201d, en Reg\u00edmenes Pensionales. 1\u00aa edici\u00f3n: septiembre de 1992. \u00a0 Fundaci\u00f3n Friederich Ebert de Colombia\u00a0 &#8211; FESCOL-, Programa de Asesor\u00eda\u00a0 \u00a0 &#8211; FAUS, Centro Internacional de Investigaciones para el Desarrollo \u2013 CIID. \u00a0 P\u00e1gs199-221. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] En Cuadro 4 dentro del art\u00edculo citado, Zuleta ilustra como \u00a0 de un coeficiente de reservas del ISS de 4.54 en 1980, en un curso descendente, \u00a0 para 1991 ten\u00eda un estimado de 1.40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] El estudio referenciado por \u00a0 Zuleta \u00a0es: Lora, Eduardo; Zuleta, Hernando H; \u00a0y Helmsdorff, Loredana, \u00a0 \u201cViabilidad macroecon\u00f3mica y financiera de un sistema privado de pensiones\u201d, \u00a0 en Coyuntura Econ\u00f3mica, vol. XXII, No. 1, FEDESARROLLO, abril de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] L\u00f3pez, Cecilia. \u00a0 \u201cElementos para un debate sobre la reforma a la seguridad social en Colombia\u201d, \u00a0 en Reg\u00edmenes Pensionales. 1\u00aa edici\u00f3n: septiembre de 1992. Fundaci\u00f3n \u00a0 Friederich Ebert de Colombia\u00a0 &#8211; FESCOL, Programa de Asesor\u00eda\u00a0 &#8211; FAUS, \u00a0 Centro Internacional de Investigaciones para el Desarrollo \u2013 CIID. P\u00e1gs193-198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] SU-555 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Const. Pol. \u00a0 ART.\u00a0334.\u2014Modificado.A.L.3\/2011,\u00a0art.\u00a01\u00ba.\u00a0\u201cLa direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 \u00a0 a cargo del Estado. Este intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n \u00a0 de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, \u00a0 utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, \u00a0 para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir en el plano nacional y \u00a0 territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad \u00a0 de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los \u00a0 beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. Dicho marco \u00a0 de sostenibilidad fiscal deber\u00e1 fungir como instrumento para alcanzar de \u00a0 manera progresiva los objetivos del Estado social de derecho. En cualquier caso \u00a0 el gasto p\u00fablico social ser\u00e1 prioritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar \u00a0 pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas \u00a0 las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al \u00a0 conjunto de los bienes y servicios b\u00e1sicos. Tambi\u00e9n para promover la \u00a0 productividad y competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sostenibilidad fiscal debe orientar a las ramas y \u00a0 \u00f3rganos del poder p\u00fablico, dentro de sus competencias, en un marco de \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n o uno de los \u00a0 ministros del gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las \u00a0 m\u00e1ximas corporaciones judiciales, podr\u00e1n solicitar la apertura de un incidente \u00a0 de impacto fiscal, cuyo tr\u00e1mite ser\u00e1 obligatorio. Se oir\u00e1n las explicaciones de \u00a0 los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas \u00a0 p\u00fablicas, as\u00ed como el plan concreto para su cumplimiento y se decidir\u00e1 si \u00a0 procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de \u00a0 evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ning\u00fan caso se \u00a0 afectar\u00e1 el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR.\u2014Al interpretar el presente art\u00edculo, bajo ninguna \u00a0 circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o \u00a0 judicial, podr\u00e1 invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos \u00a0 fundamentales, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Corte Constitucional, sentencia C-753 \u00a0 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). Los criterios establecidos en esa \u00a0 sentencia fueron reiterados por las sentencias T-066 de 2015 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado) y T-480 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] \u00cdbidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Corte Constitucional, sentencia C-753\/13 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). Los criterios establecidos en esa sentencia fueron reiterados por las \u00a0 sentencias T-066\/15 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-480\/16 (M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Sentencia C-258 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Corte Constitucional, sentencia C-078\/17 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-425\/07 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 Los criterios establecidos en \u00a0 esa sentencia fueron reiterados por las sentencias T-130\/09 (M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto), T-457\/09 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-628\/09 (M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Corte Constitucional, sentencia T-408\/16 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Ver, por ejemplo, la Sentencia C-078 de 2017, MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] La jurisprudencia ha rechazado que sea el texto de la \u00a0 Constituci\u00f3n el que exclusivamente determine la fundamental de un determinado \u00a0 derecho. Sobre este particular pueden consultarse, por ejemplo, las sentencias \u00a0 T-002 de 1992, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-887 de 2002, MP Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez; y C-902 de 2004, MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Sentencia C-902 de 2004, MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Ver, entre otras, las sentencias T-409 de 1992, MP Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-574 de 1992, MP Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-225 de \u00a0 1995, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-774 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 C-067 de 2003, MP Marco Gerardo Monroy Cabra; C-401 de 2005, MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; C-941 de 2010, MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-438 de 2013, MP \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos; T-280\u00aa de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva, y T-054 de \u00a0 2017, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] \u00a0 Sentencia T-002 de 1992, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver tambi\u00e9n la \u00a0 Sentencia T-1306 de 2000, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Ver, entre muchas otras, las siguientes sentencias: T-411 de 1992, \u00a0 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-179 de 1994, MP Carlos Gaviria D\u00edaz; T-336 de \u00a0 1995, MP Vladimiro Naranjo Mesa; SU-250 de 1998, MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; C-620 de 2001, MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-993 de 2004, MP Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-099 de 2013, MP Mar\u00eda Victoria Calle; C-007 de 2017, MP \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado; T-058\u00a0 y T-077 de 2018, MP Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] MP Gloria Stela Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Const. Pol. ART.\u00a01\u00ba\u2014\u201cColombia es un Estado social de derecho \u00a0 organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus \u00a0 entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el \u00a0 respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas \u00a0 que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Carr\u00e9 de Malberg, por \u00a0 ejemplo, se\u00f1ala que una teor\u00eda que busca legitimar el concepto de la \u00a0 personalidad del Estado \u201ctiene su fundamento en el hecho de que la \u00a0 colectividad estatal tiene intereses propios, distintos de los intereses \u00a0 respectivos de sus miembros individuales. (\u2026) Para demostrar que el inter\u00e9s \u00a0 nacional no se identifica con los intereses particulares de los nacionales se \u00a0 han invocado diversas consideraciones. La principal se funda en que la \u00a0 colectividad naci\u00f3n no consiste solamente en la generaci\u00f3n presente y pasajera \u00a0 de los nacionales, sino que es un ser sucesivo y durable que comprende la serie \u00a0 de generaciones nacionales presentes y futuras, y por lo tanto tiene intereses \u00a0 permanentes y a vencimiento remoto, mientras que el individuo no las tiene (\u2026). \u00a0 As\u00ed es que ocurre a menudo que el Estado, actuando en vista del inter\u00e9s \u00a0 nacional, es obligado a exigir de por s\u00ed a los ciudadanos sacrificios cuyo \u00a0 premio no recoger\u00e1 la generaci\u00f3n actual y que no ser\u00e1n provechosos sino en las \u00a0 generaciones por venir. En sentido inverso, se concibe que un r\u00e9gimen pol\u00edtico \u00a0 que no aspirara m\u00e1s que a dar satisfacci\u00f3n al inter\u00e9s instant\u00e1neo de los \u00a0 individuos, podr\u00eda perfectamente tener por efecto comprometer la potestad y la \u00a0 prosperidad de la naci\u00f3n considerada en cuanto a su desarrollo futuro. (\u2026)\u201d \u00a0(Carre de Malberg, R. \u201cTeor\u00eda \u00a0 general del Estado\u201d. Segunda edici\u00f3n en espa\u00f1ol, 1998. Fondo de Cultura \u00a0 Econ\u00f3mica, M\u00e9xico. P\u00e1g. 39.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Sentencia C-053 de 2001, MP(e) Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Sentencia T-381 de 2009, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] \u201cEstudios \u00a0 Econ\u00f3micos de la OCDE. Colombia. Mayo de 2017\u201d. Visi\u00f3n General. En: \u00a0 http:\/\/www.oecd.org\/eco\/surveys\/Colombia-2017-OECD-economic-survey-overview-spanish.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] \u201cElementos para una reforma estructural pensional\u201d (Autores: \u00a0 Vera, Alejandro; R\u00edos, Andrea; Cu\u00e9llar, Ekaterina; Vera, Nelson; Clavijo, \u00a0 Sergio). En: Carta Financiera. ANIF, Centro de Estudios Econ\u00f3micos. Ver: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.anif.co\/Biblioteca\/sector-financiero\/elementos-para-una-reforma-estructural-pensional-rep    \">http:\/\/www.anif.co\/Biblioteca\/sector-financiero\/elementos-para-una-reforma-estructural-pensional-rep    <\/a><\/p>\n<p>[222] \u201cLa reforma pensional que Colombia requiere\u201d. Abril de 2018. \u00a0 En: Informe mensual del mercado laboral, Fedesarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.fedesarrollo.org.co\/sites\/default\/files\/4imlabrilweb.pdf    \">https:\/\/www.fedesarrollo.org.co\/sites\/default\/files\/4imlabrilweb.pdf    <\/a><\/p>\n<p>[223] \u201cLa inviabilidad de los reg\u00edmenes de pensiones de reparto en \u00a0 pa\u00edses que a\u00fan gozan del dividendo poblacional: el caso de Colombia\u201d en \u00a0 Documentos CEDE No. 51, septiembre de 2017 (Autores: \u00a0 Montenegro, Santiago; Llano, \u00a0 Jorge; Fajury, Karim; y Garc\u00eda, Mar\u00eda Camila). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Ley \u00a0 100 de 1993, art. 2\u00ba PRINCIPIOS.\u00a0El \u00a0 servicio p\u00fablico esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y \u00a0 participaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. EFICIENCIA. Es la mejor utilizaci\u00f3n \u00a0 social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros \u00a0 disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean \u00a0 prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. UNIVERSALIDAD. Es la garant\u00eda de la \u00a0 protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las \u00a0 etapas de la vida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. SOLIDARIDAD. Es la pr\u00e1ctica de la \u00a0 mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las \u00a0 regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del Estado garantizar la \u00a0 solidaridad en el r\u00e9gimen de Seguridad Social mediante su participaci\u00f3n, control \u00a0 y direcci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos provenientes del erario \u00a0 p\u00fablico en el Sistema de Seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de \u00a0 poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de \u00a0 todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en \u00a0 general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada \u00a0 quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus \u00a0 contingencias amparadas por esta Ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. UNIDAD. Es la articulaci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas, instituciones, reg\u00edmenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar \u00a0 los fines de la seguridad social, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. PARTICIPACI\u00d3N. Es la intervenci\u00f3n \u00a0 de la comunidad a trav\u00e9s de los beneficiarios de la seguridad social en la \u00a0 organizaci\u00f3n, control, gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las instituciones y del \u00a0 sistema en su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La seguridad social se \u00a0 desarrollar\u00e1 en forma progresiva, con el objeto de amparar a la poblaci\u00f3n y la \u00a0 calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Const. Pol. ART.\u00a048.\u2014\u201cLa seguridad social es \u00a0 un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable \u00a0 a la seguridad social\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] \u00a0 Const. Pol., \u00a0 ART.\u00a044.\u2014\u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad \u00a0 f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y \u00a0 nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, \u00a0 la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. \u00a0 Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, \u00a0 secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos \u00a0 riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, \u00a0 en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir \u00a0 de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] MP Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Sentencia T-606 de 2015, MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Esta \u00a0 sentencia recogi\u00f3 lo anteriormente dicho en\u00a0 la \u00a0 Sentencia\u00a0C-137 de 1996, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Tambi\u00e9n ver la Sentencias \u00a0 C-644 de 2017, MP Diana Fajardo Rivera; \u00a0 C-137 de 1996, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-035 de 2016, MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado; y C-077 de 2017, MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] De acuerdo con la Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para \u00a0 America Latina y el Caribe \u2013 CEPAL: \u201cLa g\u00e9nesis del concepto de desarrollo \u00a0 sostenible proviene de la Comisi\u00f3n Brundtland, constituida por la Asamblea \u00a0 General en 1983. Su informe, \u201cNuestro Futuro Com\u00fan\u201d (1987) presentaba el t\u00e9rmino \u00a0 \u201cdesarrollo sostenible\u201d como el desarrollo que permite satisfacer las \u00a0 necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las posibilidades de \u00a0 las del futuro de satisfacer sus propias necesidades, y buscaba atender tanto \u00a0 las demandas por una agenda de protecci\u00f3n del medio ambiente como las de \u00a0 asegurar el desarrollo de los pa\u00edses con menor nivel de desarrollo. Por tanto, \u00a0 se requer\u00eda la integraci\u00f3n de las pol\u00edticas ambientales y las estrategias de \u00a0 desarrollo (en sus componentes econ\u00f3mico y social). Esta condici\u00f3n llev\u00f3 al \u00a0 tratamiento, a lo largo del tiempo, de \u201ctres dimensiones\u201d o \u201ctres pilares\u201d del \u00a0 desarrollo sostenible (el econ\u00f3mico, el social y el ambiental).\u201d En: \u00a0 https:\/\/www.cepal.org\/es\/temas\/desarrollo-sostenible\/acerca-desarrollo-sostenible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] [187] Sentencia \u00a0 T-606 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y C-077 de 2017. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] [188] Sentencia \u00a0 T-574 del 1996. M.P.\u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Sentencia C-644 de 2017, MP Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] Sentencia T-533 de 1992, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] En \u00a0 sentencia T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n) se sostuvo que \u201c(l)os principios fundamentales \u00a0 del Estado son una pauta de interpretaci\u00f3n ineludible por la simple raz\u00f3n de que \u00a0 son parte de la Constituci\u00f3n misma y est\u00e1n dotados de toda la fuerza normativa \u00a0 que les otorga el art\u00edculo cuarto del texto fundamental. Sin embargo, no siempre \u00a0 son suficientes por s\u00ed solos para determinar la soluci\u00f3n necesaria en un caso \u00a0 concreto. No obstante el hecho de poseer valor normativo, siguen teniendo un \u00a0 car\u00e1cter general y por lo tanto una textura abierta, lo cual, en ocasiones, \u00a0 limita la eficacia directa de los mismos. En estos casos se trata de un problema \u00a0 relativo a la eficacia m\u00e1s o menos directa de los principios y no a un asunto \u00a0 relacionado con su falta de fuerza normativa. En s\u00edntesis, un principio \u00a0 constitucional jam\u00e1s puede ser desconocido en beneficio de otra norma legal o \u00a0 constitucional o de otro principio no expresamente se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n, \u00a0 pero puede, en ciertos casos, necesitar de otras normas constitucionales para \u00a0 poder fundamentar la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los valores son\u00a0normas que establecen fines\u00a0dirigidos \u00a0 en general a las autoridades creadoras del derecho y en especial al legislador; \u00a0 los principios son\u00a0normas que establecen un deber ser espec\u00edfico\u00a0del cual \u00a0 se deriva un espacio de discrecionalidad legal y judicial.\u201d (La negrilla es del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Const. Pol. art.\u00a048.\u2014\u201cLa seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio \u00a0 que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en \u00a0 sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en \u00a0 los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] En \u00a0 palabras de la OIT: \u201cLos pisos de protecci\u00f3n social son conjuntos de garant\u00edas \u00a0 b\u00e1sicas de seguridad social que deber\u00edan asegurar como m\u00ednimo que, durante el \u00a0 ciclo de vida, todas las personas necesitadas tengan acceso a una atenci\u00f3n de \u00a0 salud esencial y a una seguridad b\u00e1sica del ingreso que aseguren conjuntamente \u00a0 un acceso efectivo a los bienes y servicios definidos como necesarios a nivel \u00a0 nacional.\u201d Ver: \u00a0 \u00a0https:\/\/www.ilo.org\/secsoc\/areas-of-work\/policy-development-and-applied-research\/social-protection-floor\/lang&#8211;es\/index.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Mediante sentencia T-979 \u00a0 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte explic\u00f3: \u201cLa Conferencia General profiere \u00a0 normas internacionales del trabajo, las cuales pueden adquirir la forma \u00a0 de\u00a0convenios\u00a0o de\u00a0recomendaciones. En ellas se fijan condiciones m\u00ednimas en \u00a0 materia de derechos laborales fundamentales y en los dem\u00e1s asuntos relacionados \u00a0 con el trabajo. Los\u00a0convenios\u00a0son tratados \u00a0 internacionales que est\u00e1n sujetos a la ratificaci\u00f3n de los Estados miembros de \u00a0 la organizaci\u00f3n. Las\u00a0recomendaciones, aunque regularmente versan sobre las \u00a0 mismas materias de los convenios, no son instrumentos vinculantes y recogen \u00a0 directrices que pueden llegar a orientar la pol\u00edtica y las acciones nacionales. \u00a0 Ambos instrumentos normativos inciden en las condiciones y en las pr\u00e1cticas de \u00a0 trabajo de todos los pa\u00edses del mundo.\u201d En el mismo sentido se puede \u00a0 consultar la Sentencia T-603 de 2003 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) en donde, sin \u00a0 embargo, se precisa que las recomendaciones el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la \u00a0 OIT s\u00ed tienen car\u00e1cter vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Sentencia C-529 de 2010, MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] Sentencia C-459 de 2004, MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] Ley 100 de 1993, art. 13, lit. i) modificado por la Ley 797 de \u00a0 2003, art. 2- \u201cEl fondo de solidaridad pensional estar\u00e1 destinado a ampliar \u00a0 la cobertura mediante el subsidio a los grupos de poblaci\u00f3n que, por sus \u00a0 caracter\u00edsticas y condiciones socioecon\u00f3micas, no tienen acceso a los sistemas \u00a0 de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, \u00a0 artistas, deportistas, madres comunitarias* y discapacitados. Cr\u00e9ase una \u00a0 subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinado a la \u00a0 protecci\u00f3n de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, \u00a0 mediante un subsidio econ\u00f3mico, cuyo origen, monto y regulaci\u00f3n se establece en \u00a0 esta ley. La edad para acceder a esta protecci\u00f3n ser\u00e1 en todo caso tres (3) a\u00f1os \u00a0 inferior a la que rija en el sistema general de pensiones para los afiliados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] \u201cel principio de progresividad tributaria modula la \u00a0 presi\u00f3n fiscal conforme al nivel de capacidad econ\u00f3mica de los contribuyentes; y \u00a0 de este modo, ambos constituyen una manifestaci\u00f3n del principio de solidaridad \u00a0 tributaria, diferenciando de modo leg\u00edtimo la presi\u00f3n fiscal de cada \u00a0 contribuyente\u201d (Masbernat, Patricio. \u201cReglas y Principios de Justicia Tributaria: \u00a0 Aportes del Derecho Espa\u00f1ol al Derecho Comparado\u201d, en Revista de Derecho. \u00a0 RDUCN\u00a0vol.20\u00a0no.1\u00a0Coquimbo\u00a0\u00a02013.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0https:\/\/scielo.conicyt.cl\/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S0718-97532013000100007&amp;lng=es&amp;nrm=iso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] Debe distinguirse esta noci\u00f3n de la solidaridad tributaria \u00a0 que, en palabras de la Corte \u201cconsiste en extender el \u00a0 \u00e1mbito de la responsabilidad tributaria\u00a0, de manera que pueda ser exigida \u00a0 directamente a otros sujetos distintos del principalmente obligado\u201d\u00a0(C-140 \u00a0 de 2007, MP Marco Gerardo Monroy cabra) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] Por \u00a0 ejemplo, en Sentencia C-1055 de 2012 (MP(e) Alexei Julio Estrada), al tratar \u00a0 sobre el reducido margen de discrecionalidad del Gobierno Nacional al momento de \u00a0 determinar el destino del margen de comercializaci\u00f3n de las regal\u00edas, la Corte \u00a0 justific\u00f3 tal situaci\u00f3n apoy\u00e1ndose en (i) el principio de equidad y \u201cii) El principio\u00a0de \u00a0 solidaridad\u00a0\u2014art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n\u2014, que obliga a que la ganancia \u00a0 obtenida de la comercializaci\u00f3n de regal\u00edas\u00a0\u00a0retribuya a las entidades \u00a0 territoriales, para lograr as\u00ed un desarrollo equilibrado y progresivo en todo el \u00a0 territorio del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] En Sentencia C-143 de 2015 \u00a0 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte sostuvo que \u201c(l)a consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional del principio de la dignidad humana, indica que debe existir un \u00a0 trato especial hacia el individuo, ya que la persona es un fin para el Estado y \u00a0 por tanto para todos los poderes p\u00fablicos especialmente para los jueces, pues \u00a0 este principio debe ser el par\u00e1metro interpretativo de todas las normas del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, este principio impone una carga de acci\u00f3n positiva de \u00a0 cara a los dem\u00e1s derechos. Esta consagraci\u00f3n se basa en la teor\u00eda iusfilos\u00f3fica de origen \u00a0 kantiano seg\u00fan la cual toda persona tiene un\u00a0valor\u00a0inherente a su propia \u00a0 condici\u00f3n humana que es su dignidad, la cual la hace ser no un medio, un \u00a0 instrumento para la consecuci\u00f3n de diversos fines, sino un\u00a0fin en s\u00ed mismo. \u00a0 As\u00ed,\u00a0Kant afirma que un ser humano y generalmente \u00a0 todo ser racional existe como un fin en s\u00ed mismo. De esta m\u00e1xima se deriva la \u00a0 primera formulaci\u00f3n del Imperativo Categ\u00f3rico, esto es, la F\u00f3rmula de Humanidad \u00a0 que ordena que uses a la humanidad, tanto en tu propia persona o en la persona \u00a0 de cualquier otro siempre al mismo tiempo como un fin y nunca solo como un \u00a0 medio. De esta manera, la persona contiene en s\u00ed misma\u00a0un valor moral que \u00a0 no tiene ninguna equivalencia posible en el mundo material, y que se deriva de \u00a0 su condici\u00f3n de sujeto moral, libre y aut\u00f3nomo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] [53] \u00a0 Sentencias C-514 de 1992, C-735 de 2000, C-623 de 2004, C-111 de 2006, T-596 de \u00a0 2006, C-125 de 2000, C-835 de 2003, C-516 de 2004, SU 480 de 1997, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] [54]\u00a0Sobre \u00a0 el particular, en sentencia T-418 de 2007 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u201cla seguridad social adquiere se\u00f1alada importancia en la medida en que, como \u00a0 lo ha demostrado la historia reciente del constitucionalismo, su m\u00e1xima \u00a0 realizaci\u00f3n posible es una condici\u00f3n ineludible de la posibilidad real de goce \u00a0 del resto de libertades inscritas en el texto constitucional. En tal sentido, la \u00a0 seguridad social es consecuencia necesaria de la consagraci\u00f3n del Estado \u00a0 colombiano como Estado Social de Derecho, en la medida en que la adopci\u00f3n de tal \u00a0 modelo supone para la organizaci\u00f3n estatal el deber de promover el florecimiento \u00a0 de condiciones en las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y \u00a0 la primac\u00eda de los derechos fundamentales. Tal deber, como ya hab\u00eda sido \u00a0 anunciado, resulta especialmente relevante en aquellos eventos en los cuales la \u00a0 salud o la capacidad econ\u00f3mica de sus beneficiarios ha sufrido mella en la \u00a0 medida en que estas contingencias constituyen barreras reales que se oponen a la \u00a0 realizaci\u00f3n plena de la sociedad y del individuo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] [56]\u00a0Esta tesis se desarroll\u00f3 ampliamente, entre otras, en las \u00a0 sentencias T-658 y T-752 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] [9]\u00a0ST-125\/94 y \u00a0 ST-323\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] [17]\u00a0Ver sentencia T-011 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] MP(e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] Ver, entre otras, las sentencias C-246 de 2002, MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda; T-1033 de 2002, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1096 de 2008, MP Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-506 de 2011, MP Humberto Antonio Sierra Porto; T-467 de \u00a0 2015, MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-559 de 2017, MP(e) Iv\u00e1n Humberto \u00a0 Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] Ver, \u00a0 por ejemplo, las sentencias T-688 de 2012, MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-044 de \u00a0 2014, MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-946 de 2014, MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, y T-246 de 2016, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] Aunque lo l\u00f3gico es entender que dichos incrementos se \u00a0 encontrar\u00edan dirigidos a la manutenci\u00f3n de los sujetos que enuncian los dos \u00a0 literales del art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990, se trata de beneficios \u00a0 patrimoniales en cabeza del titular de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] Const. Pol. \u00a0 ART.\u00a053.\u2014\u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades para \u00a0 los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad \u00a0 y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los \u00a0 beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y \u00a0 conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes \u00a0 formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas \u00a0 por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la \u00a0 capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a \u00a0 la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado garantiza el derecho \u00a0 al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios internacionales \u00a0 del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna.La \u00a0 ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la \u00a0 libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] \u00a0 Sentencia T-832A de 2013, MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264] Ver, entre otras, las sentencias: T-569 de 2015, MP Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-088 de 2018, MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266] [37]\u00a0Esta imposibilidad de aplicar los principios de \u00a0 favorabilidad e in dubio pro operario en el escenario de la prueba de los hechos \u00a0 no se opone, sin embargo, al uso de est\u00e1ndares flexibles en materia probatoria \u00a0 laboral y de la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267] [38]\u00a0Sentencia T-832A de 2013. \u00a0 Reiterada en la sentencia T-730 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268] \u00a0 Jurisprudencia citada en la Sentencia T-088 de 2018, MP Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269] En la mencionada Sentencia C-159 de 2004 tambi\u00e9n se explic\u00f3 \u00a0 que \u201cla derogaci\u00f3n no afecta tampoco\u00a0ipso iure\u00a0la eficacia de la norma derogada, pues en general \u00a0 las situaciones surgidas bajo su vigencia contin\u00faan rigi\u00e9ndose por ella, por lo \u00a0 cual la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va \u00a0 extinguiendo. Esto es precisamente lo que justifica que la Corte se \u00a0 pronuncie incluso sobre normas derogadas cuando \u00e9stas siguen produciendo \u00a0 efectos, con el fin de hacerlos cesar, por ministerio de la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad, si tales efectos son contrarios a la Carta\u201d. (\u00c9nfasis \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270] MP \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271] MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272] [7] Ver, \u00a0 entre otras, la sentencia C-055 de 1996. Fundamento jur\u00eddico No 6. A nivel de la \u00a0 doctrina, ver Hans Kelsen, Ulrich Klug.\u00a0Normas jur\u00eddicas y an\u00e1lisis l\u00f3gico. Madrid: Centro de \u00a0 Estudios Constitucionales, 1988, pp 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia SU-120 de 2003 (MP \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis; SV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), reiterada en las providencias T-1169 de 2003 (MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-663 de 2003 (MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-805 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0 T-815 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes) y \u00a0 T-098 de 2005 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), en la que esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 tres acciones de tutela en las que los \u00a0 accionantes solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y que se \u00a0 dejara sin efecto las decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia que les neg\u00f3 el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada. En esta oportunidad, la Corte protegi\u00f3 los derechos de los \u00a0 actores pues la decisi\u00f3n de la autoridad judicial accionada desconoci\u00f3 \u201cla \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, en cuanto no se sujetan a los dictados \u00a0 constitucionales de la igualdad, favorabilidad, y conservaci\u00f3n del poder \u00a0 adquisitivo de las pensiones\u201d. Adicionalmente, la providencia reconoci\u00f3 que en \u00a0 virtud del art\u00edculo 230 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, \u201cel principio\u00a0pro operario\u00a0es un recurso obligado del fallador en su \u00a0 labor de determinar el referente normativo para solventar asuntos del derecho \u00a0 del trabajo no contemplados expl\u00edcitamente en el ordenamiento\u201d. Sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio in dubio \u00a0 pro operario trat\u00e1ndose de indexaci\u00f3n de la primera mesada tambi\u00e9n \u00a0 pueden consultarse las siguientes sentencias T-045 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-362 de 2010 (MP Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez), SU-131 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada; AV Nilson Pinilla Pinilla), \u00a0 T-074 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-445 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, AV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, \u00a0 AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-887 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa) y SU-415 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274] Ver: Hinestrosa, \u00a0 Fernando. La prescripci\u00f3n extintiva. Universidad Externado de \u00a0 Colombia, 2\u00aa edici\u00f3n, 2006. P\u00e1gs. 23 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[275] Hinestrosa. Ob. \u00a0 Cit, Pags. 31-32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[276] Ver, p. ej., el Prescription Act de 1832 de Inglaterra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277] Seg\u00fan la doctrina, \u201cla renuncia [a la prescripci\u00f3n] puede \u00a0 darse por cualquier medio de expresi\u00f3n, o sea tanto por declaraci\u00f3n como por \u00a0 conducta concluyente, en inclusive por conducta omisiva\u201d. Esta \u00faltima ocurre \u00a0 cuando \u201cde la conducta procesal del demandado que no propone la excepci\u00f3n \u00a0 correspondiente dentro del t\u00e9rmino para la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d \u00a0(Hinestrosa. \u00a0 Ob. Cit, Pag. 182). Cabe resaltar que la regla general que estipula el\u00a0 \u00a0 art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan la cual \u201cEl que quiera aprovecharse de la \u00a0 prescripci\u00f3n debe alegarla, el juez no puede declararla de oficio\u201d, no opera en \u00a0 materia punitiva. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201c(\u2026) \u00a0 la prescripci\u00f3n es una instituci\u00f3n de car\u00e1cter sustantivo\u00a0\u201csi bien su reconocimiento precisar\u00e1, dado el car\u00e1cter de \u00a0 necesariedad del proceso penal, de la actuaci\u00f3n procesal procedente. Este \u00a0 car\u00e1cter sustantivo permite que la prescripci\u00f3n pueda ser declarada de oficio, \u00a0 sin necesidad de alegaci\u00f3n de parte como es obligado en el proceso civil\u201d(C-416 de 2002, MP Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. En el mismo sentido se pueden consultar la sentencia T-244 de \u00a0 2006, MP Rodrigo Escobar Gil y T-281 de 2014, MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En \u00a0 materia laboral la regla general s\u00ed aplica, tal como lo reiter\u00f3 la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia al se\u00f1alar que \u201cSi por ministerio de la ley, la prescripci\u00f3n debe ser expresamente \u00a0 invocada, puesto que siempre deja subsistir la obligaci\u00f3n natural, que sobre la \u00a0 conciencia gravita, es obvio que si no es propuesto el recurso extintivo dentro \u00a0 del tiempo h\u00e1bil predeterminado por el ordenamiento, el prescribiente no puede \u00a0 ser o\u00eddo sin inferir agravio al derecho. La regla moral, en efecto, no es \u00a0 contraria a la regla jur\u00eddica, y la prescripci\u00f3n no alegada en tiempo es como si \u00a0 jam\u00e1s se hubiere cumplido. Subsiste la obligaci\u00f3n as\u00ed en el campo jur\u00eddico como \u00a0 en el simplemente natural\u201d&#8221;.\u00a0(CSJ,\u00a0Cas. Laboral,\u00a0Sent.,\u00a0oct.31\/60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[278] Corte Constitucional, sentencias C-230 de 1998 (MP Hernando Herrera \u00a0 Vergara), SU-430 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-198 de 1999 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-624 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-746 de \u00a0 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-972 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 T-099 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), SU-298 de 2015 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En estas sentencias, la Corte, a partir \u00a0 del control abstracto y concreto de constitucionalidad, reiter\u00f3 que el \u00a0 reconocimiento de las pensiones es un derecho imprescriptible, en virtud de los \u00a0 mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es \u00a0 irrenunciable (art. 48 C.P) y que obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[279] (59) C-198 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) En esta \u00a0 decisi\u00f3n se declarar\u00e1\u00a0Exequible\u00a0el art\u00edculo 10 del Decreto 2728 de 1968, en el \u00a0 entendido de que, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n\u00a0es aplicable en relaci\u00f3n con las \u00a0 prestaciones unitarias de contenido patrimonial y las\u00a0mesadas pensionales \u00a0 previstas por el decreto. En esta sentencia se sostiene que: \u201cEl Legislador \u00a0 puede entonces consagrar la prescripci\u00f3n extintiva de derechos patrimoniales que \u00a0 surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si \u00e9ste es \u00a0 fundamental, siempre y cuando el t\u00e9rmino sea proporcionado y no afecte el \u00a0 contenido esencial mismo del derecho constitucional. Aplicando estos \u00a0 criterios, esta Corte concluy\u00f3 que la ley no pod\u00eda consagrar la prescripci\u00f3n del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n como tal, aunque s\u00ed pod\u00eda establecer un t\u00e9rmino temporal \u00a0 para la reclamaci\u00f3n de las distintas\u00a0mesadas\u201d. (\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[280] Sentencia T-281 de 2016, MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[281] La particularidad del caso del se\u00f1or Velasco frente de los dem\u00e1s \u00a0 accionantes se explica en el cuadro anexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[282] CST, ARTICULO 488. REGLA \u00a0 GENERAL.\u00a0Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este \u00a0 c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva \u00a0 obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones \u00a0 especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente \u00a0 estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[283] Aunque el art\u00edculo 2539 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 la interrupci\u00f3n civil \u00a0 de la prescripci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la demanda judicial, en el caso del se\u00f1or \u00a0 Velasco no existi\u00f3 demanda ante la jurisdicci\u00f3n laboral en donde se solicitara \u00a0 el incremento pensional de que trata esta providencia. Para darle soluci\u00f3n a \u00a0 este problema, la Corte considera equitativo y coherente con el contenido del \u00a0 art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el \u00a0 art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que al \u00a0 se\u00f1or Velasco se le reconozca la persistencia de las mesadas que se hayan \u00a0 causado durante los tres a\u00f1os anteriores a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[284] Conforme a lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 \u201cpor el cual se expide el \u00a0 Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[285] Esta decisi\u00f3n \u00a0 se tom\u00f3 mediante sentencia del siete (07) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[286] Esta decisi\u00f3n \u00a0 se adopt\u00f3 en la sentencia del doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[287] En efecto, en \u00a0 la sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) se adujo \u00a0 que: \u201c(\u2026) el derecho pensional del demandante se reconoci\u00f3 a partir del 1 de \u00a0 marzo de 2004, tal como se infiere de la resoluci\u00f3n n\u00famero 2941 de 2004 vista a \u00a0 folio 13 del plenario y tan solo vinieron a ser reclamados los incrementos \u00a0 pensionales el 24 de noviembre de 2011, lo anterior conforme al escrito de \u00a0 reclamaci\u00f3n administrativa obrante a folio 19 del expediente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[288] Las pensiones \u00a0 de vejez de los accionantes fueron reconocidas a trav\u00e9s de Resoluciones Nos. \u00a0 042727 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005) y 003878 del \u00a0 treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[289] La decisi\u00f3n se \u00a0 adopt\u00f3 mediante providencia del veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[290] Esta decisi\u00f3n \u00a0 se tom\u00f3 en la sentencia del veintiocho (28) de enero de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[291] Conforme las \u00a0 c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda aportadas al expediente, David Hern\u00e1ndez Olaya y Samuel \u00a0 Vargas Vargas tienen 71 a\u00f1os de edad cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[292] Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del doce (12) de diciembre de \u00a0 dos mil siete (2007), Rad. 27923, MP Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[293] El caso se \u00a0 fall\u00f3 en sentencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[294] La pensi\u00f3n del \u00a0 accionante fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n No. 001686 del veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 abril de mil novecientos noventa y seis (1996), y present\u00f3 la solicitud de \u00a0 incremento pensional el doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[295] Decisi\u00f3n \u00a0 tomada mediante sentencia del siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[296] El memorial \u00a0 fue remitido por el Juzgado el cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015); \u00a0 en \u00e9ste se advirti\u00f3 que se anexaba el proceso ordinario laboral No. 00442-2013 \u00a0 para que fuera tenido en cuenta dentro de la acci\u00f3n de tutela, sin embargo, este \u00a0 no se encuentra en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[297] C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, Art\u00edculo 144: \u201cLas acciones correspondientes a los \u00a0 derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan \u00a0 desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de \u00a0 prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el \u00a0 presente estatuto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[298] Esta decisi\u00f3n \u00a0 fue adoptada mediante sentencia del cuatro (04) de agosto de dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[299] Mediante fallo \u00a0 del veinticinco (25) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) se tom\u00f3 tal decisi\u00f3n, \u00a0 adem\u00e1s se decidi\u00f3 compulsar copias a la Sala Disciplinaria Jurisdiccional de la \u00a0 Judicatura del Atl\u00e1ntico y al Director de Administraci\u00f3n Judicial para que se \u00a0 iniciaran las investigaciones pertinentes a que hubiere lugar, pues existi\u00f3 un \u00a0 retardo en el tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela, ya que el expediente se \u00a0 remiti\u00f3 al despacho nueve meses despu\u00e9s de haber sido proferido el auto que \u00a0 admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[301] El accionante \u00a0 aporta al expediente Resoluci\u00f3n No. 003702 de 1994, por la cual el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, hoy Colpensiones, reconoci\u00f3 a su favor la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 Asimismo, adjunt\u00f3 fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda suya y de su esposa; el \u00a0 actor naci\u00f3 el diecisiete (17) de enero de mil novecientos treinta y cuatro \u00a0 (1934) y la se\u00f1ora Ana Cecilia el dieciocho (18) de abril de mil novecientos \u00a0 treinta y nueve (1939),\u00a0 acredit\u00e1ndose que ambos son personas de la tercera \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[302] Tal decisi\u00f3n \u00a0 se tom\u00f3 en sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[303] La pensi\u00f3n de \u00a0 vejez le fue reconocida al actor mediante Resoluci\u00f3n\u00a0 No. 127725 del doce \u00a0 (12) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[304] Decisi\u00f3n \u00a0 comunicada mediante oficio del siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[305] Decisiones \u00a0 adoptadas mediante sentencias del seis (06) de mayo y treinta (30) de julio de \u00a0 dos mil quince (2015), respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[306] Asimismo anex\u00f3 \u00a0 el extracto de la base de datos donde se evidencia la entrega del expediente del \u00a0 accionante a Colpensiones, copia simple del Acta de Entrega No. 20 del 28 de \u00a0 noviembre de 2014 a Colpensiones, copia simple de la Historia Laboral del 11 de \u00a0 octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[307] Mediante \u00a0 sentencia del seis (06) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) se tom\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de negar la protecci\u00f3n constitucional solicitada, precis\u00e1ndose que el Tribunal \u00a0 atacado estudi\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por Colpensiones y \u00a0 estableci\u00f3 que para que se surtan los efectos de la reclamaci\u00f3n de incremento \u00a0 del 14% por persona a cargo, se requiere adem\u00e1s de cumplir con los requisitos \u00a0 dispuestos en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 190, que la prestaci\u00f3n deba ser \u00a0 reclamada dentro del t\u00e9rmino de exigibilidad de los derechos laborales, en raz\u00f3n \u00a0 a que por el paso del tiempo sin reclamar, pueden extinguirse del mundo \u00a0 jur\u00eddico. En ese orden de ideas, se dedujo que el demandante dej\u00f3 operar el \u00a0 fen\u00f3meno prescriptivo pues la Resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n pensional \u00a0 es del 1\u00ba de enero de 2010, y fue notificada el 30 de diciembre del mismo a\u00f1o, y \u00a0 el actor elev\u00f3 la reclamaci\u00f3n administrativa el 7 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[308] Decisi\u00f3n \u00a0 tomada mediante sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[309] Hombre de 77 \u00a0 a\u00f1os de edad que sufre de una enfermedad pulmonar que le impide trabajar y quien\u00a0 \u00a0 manifiesta tener como \u00fanico sustento los $812.000 que recibe por concepto de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. El actor aporta al expediente una orden m\u00e9dica de dotaci\u00f3n de \u00a0 bala de ox\u00edgeno de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) y \u00a0 una factura del siete (07) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) que da cuenta \u00a0 del recibo de las balas de ox\u00edgeno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[310] Mujer que \u00a0 siempre se ha dedicado al hogar y que depende econ\u00f3micamente del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[311] La pensi\u00f3n de \u00a0 vejez le fue reconocida al actor mediante Resoluci\u00f3n No. 015686 del treinta (30) \u00a0 de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[312] Mediante \u00a0 sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[313] Mediante \u00a0 sentencia del veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[314] Mediante \u00a0 sentencia del seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[315] Solicitud \u00a0 remitida por el actor el siete (07) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[316] Mediante \u00a0 sentencia del dos (02) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[317] Mediante \u00a0 sentencia del quince (15) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[318] Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 106410 del doce (12) de abril de dos mil once (2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[319] El d\u00eda \u00a0 veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[320] El actor \u00a0 aporta el acta de audiencia del doce\u00a0 (12) de abril de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016) y el CD que la contiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[321] El actor \u00a0 aporta el acta de audiencia del once (11) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) y \u00a0 el CD que la contiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[322] Decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en sentencia del seis (06) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[323] Mediante \u00a0 sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[324] Las pensiones \u00a0 les fueron reconocidas mediante resoluciones Nos. 003673 del veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 julio de mil novecientos noventa y siete (1997), 000033 del veintis\u00e9is (26) de \u00a0 enero de dos mil uno (2001), 000500 del veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil \u00a0 cuatro (2004) y 000837 del treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001), \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[325] En la \u00a0 sentencia se sostuvo que: \u201c(\u2026) brilla por su ausencia prueba que sirva \u00a0 v\u00e1lidamente para acreditar que en realidad de verdad la se\u00f1ora CARMEN YOLANDA \u00a0 RENGIFO es la compa\u00f1era permanente del demandante, pues si bien es cierto en \u00a0 aras de demostrar tal hecho, se solicit\u00f3 el testimonio de las se\u00f1oras BLANCA \u00a0 ADELA CAMPO y ANA DELIA SU\u00c1REZ, pese a que esta\u00a0 prueba fue debidamente \u00a0 decretada en la etapa procesal oportuna, la pr\u00e1ctica de la misma no se hizo \u00a0 efectiva, por inasistencia injustificada a la misma de las requeridas \u2013en dos \u00a0 oportunidades-, en consecuencia, la juez de instancia, por estimar que no \u00a0 quedaban pruebas por practicar, declar\u00f3 probado el debate probatorio (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[326] Las \u00a0 providencias judiciales acusadas fueron proferidas el veinte (20) de enero de \u00a0 dos mil quince (2015) en el caso de Fausto Perea, el veintiocho (28) de julio de \u00a0 dos mil quince (2015) en los casos de Luis Carlos Le\u00f3n D\u00edaz y Sara Mar\u00eda Velasco \u00a0 y el cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015) en el caso de Em\u00e9rito \u00a0 Mera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[327] El accionante \u00a0 padece de enfermedad coronaria, diabetes y gastritis. Su esposa tiene problemas \u00a0 de cadera a causa de un accidente que sufri\u00f3 en casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[328] La accionante \u00a0 padece de osteoporosis, artrosis y fibromialgia. Su compa\u00f1ero padece de fractura \u00a0 bilateral, \u201ccomprensi\u00f3nclural\u201d y artrosis de columna lumbar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[329] Aporta al \u00a0 expediente f\u00f3rmula m\u00e9dica, carnet de control de hipertensi\u00f3n y carnet de control \u00a0 de hipertensi\u00f3n de su esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[330] El accionante \u00a0 aporta orden de hospitalizaci\u00f3n para estudio \u201cHTA de origen endocrino\u201d y \u00a0 consulta externa en la que se puede leer \u201cPACIENTE CON HTA EN RELACI\u00d3N CON UN \u00a0 TUMOR SUPRARENAL QUE NECESITA REALIZAR UN ESTUDIO DE HPT\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[331] Junto con su \u00a0 memorial, la jueza aport\u00f3 copia \u00edntegra de los expedientes correspondientes a \u00a0 los procesos laborales acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[332] Mediante \u00a0 sentencia del cinco (05) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[333] Mediante \u00a0 sentencia del once (11) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[334] Mediante \u00a0 sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[335] La sentencia \u00a0 acusada fue proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[336] Mediante \u00a0 sentencia del diez (10) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[337] Mediante \u00a0 sentencia del seis (06) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[338] Pensionada \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 014139 del dos mil cuatro (2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[339] La solicitud \u00a0 fue presentada el once (11) de febrero de dos mil once (2011). La accionante \u00a0 indic\u00f3 que est\u00e1 casada con el se\u00f1or Dar\u00edo de Jes\u00fas Arango Giraldo desde el cinco \u00a0 (05) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), quien depende \u00a0 econ\u00f3micamente de la accionante. Su hija se llama Isabel Cristina Arango Rinc\u00f3n. \u00a0 Cabe aclarar que no hay prueba dentro del expediente que evidencie su minor\u00eda de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[340] Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 01058 del primero (1\u00ba) de marzo de dos mil once (2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[341] Mediante \u00a0 sentencia del diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[343] Mediante acta \u00a0 de entrega No. 18 del diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[344] Como quiera \u00a0 que los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela se remiten \u00a0 al diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), fecha en la que la \u00a0 Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Medell\u00edn profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[345] La decisi\u00f3n \u00a0 fue adoptada mediante sentencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[346] Mediante \u00a0 sentencia del once (11) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[347] Pensionado \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 029852 del veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve \u00a0 (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[348] La solicitud \u00a0 fue presentada el dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), junto con la cual \u00a0 present\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada rendida ante la Notar\u00eda Cincuenta y Siete del \u00a0 C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.C. en donde consta que desde el doce (12) de enero de dos \u00a0 mil cinco (2005) convive en uni\u00f3n marital de hecho con la se\u00f1ora Mar\u00eda Claudia \u00a0 Segura Castillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[349] Mediante \u00a0 sentencia del cuatro (04) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[350] Mediante \u00a0 sentencia del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[351] En la \u00a0 sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) se tom\u00f3 esa \u00a0 decisi\u00f3n, y frente a la inmediatez se precis\u00f3 que el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. profiri\u00f3 sentencia el quince (15) de octubre de \u00a0 dos mil quince (2015) y el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela el seis (06) de \u00a0 septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[352] Mediante \u00a0 sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[353] Acuerdo 02 de \u00a0 2015, Art\u00edculo 61: \u201cCuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier \u00a0 magistrado, un proceso de tutela d\u00e9 lugar a un fallo de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los \u00a0 magistrados, se dispondr\u00e1 que la sentencia correspondiente sea proferida por la \u00a0 Sala Plena. Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, \u00a0 despu\u00e9s de haber sido escogidos aut\u00f3nomamente por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deber\u00e1n ser llevados por \u00a0 el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual \u00a0 determinar\u00e1 si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea \u00a0 presentado a partir de la Sala de Selecci\u00f3n de marzo de 2009. En tal evento, el \u00a0 magistrado ponente registrar\u00e1 en la Secretar\u00eda el proyecto de fallo respectivo y \u00a0 se proceder\u00e1 a cumplir el mismo tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 59 del \u00a0 Reglamento de la Corporaci\u00f3n para el cambio de jurisprudencia, en materia de \u00a0 sentencias de revisi\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[354] Mediante \u00a0 oficio del veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que el auto del primero (1\u00ba) de marzo de dos \u00a0 mil diecisiete (2017) fue comunicado mediante estado No. 126 del 2017 y oficio \u00a0 OPTB-887 de dos mil diecisiete (2017) y no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[355] Acuerdo 02 de \u00a0 2015, Art\u00edculo 59: \u201cEn caso de cambio de jurisprudencia, en un t\u00e9rmino no mayor \u00a0 de dos (2) meses contados desde el momento en que la Secretaria General entreg\u00f3 \u00a0 el expediente al despacho, el Magistrado Sustanciador deber\u00e1 poner a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Sala Plena la posibilidad de que \u00e9sta asuma el conocimiento \u00a0 del asunto. La Sala decidir\u00e1 en dicha sesi\u00f3n o en la siguiente si avoca su \u00a0 estudio. Las propuestas que sobre el tema realice un Magistrado, deber\u00e1n ser \u00a0 sometidas junto con las ponencias respectivas, a consideraci\u00f3n y an\u00e1lisis de la \u00a0 Sala Plena, si as\u00ed lo solicita, para lo cual registrar\u00e1 en la Secretar\u00eda \u00a0 oportunamente, el correspondiente escrito sustentatorio. En este caso, el \u00a0 Magistrado comunicar\u00e1 al Presidente su prop\u00f3sito de intervenir de la manera \u00a0 indicada, con el fin de que se prepare el debate. A solicitud de cualquier \u00a0 Magistrado, para los efectos de cambio de jurisprudencia, la Sala Plena podr\u00e1 \u00a0 decretar la celebraci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica, con participaci\u00f3n de personas \u00a0 y entidades nacionales y extranjeras convocadas para tal fin. Tal audiencia \u00a0 deber\u00e1 realizarse con una anticipaci\u00f3n no menor a diez (10) d\u00edas antes del \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino para decidir. Mientras la Sala Plena adopta la decisi\u00f3n \u00a0 sobre cambio de jurisprudencia, se suspender\u00e1n los t\u00e9rminos de los respectivos \u00a0 procesos. En todo caso, el proceso deber\u00e1 ser decidido en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 tres (3) meses previstos para los casos de tutela, contado a partir del momento \u00a0 en que la Sala Plena asume la competencia. Sin perjuicio de lo anterior, el \u00a0 magistrado sustanciador deber\u00e1 presentar y registrar el proyecto de fallo a la \u00a0 Sala de Plena por lo menos un (1) mes antes del vencimiento del plazo para \u00a0 decidir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[356] En el escrito \u00a0 se presenta un cuadro en el que se exponen cifras concretas, representativas de \u00a0 lo que econ\u00f3mica y actuarialmente generar\u00eda el eventual reconocimiento de los \u00a0 incrementos pensionales. Ello a partir de dos escenarios: (i) el grupo \u00a0 poblacional que actualmente tiene reconocidas las pensiones de vejez con base en \u00a0 lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 190, aprobado por el Decreto 758 del mismo \u00a0 a\u00f1o; (ii) los procesos en curso en contra del ISS o Colpensiones en los que se \u00a0 demanda el reconocimiento de incrementos pensionales del 7% y 14% por c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1ero permanente o hijos a cargo. Los c\u00e1lculos arrojan una suma de 3.2 \u00a0 billones de pesos para garantizar el pago a favor de los pensionados que no \u00a0 cuentan con el referido incremento en su mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[357] El se\u00f1or \u00a0 Velasco se pension\u00f3 en vigencia del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[358] En este caso \u00a0 la resoluci\u00f3n de reconocimiento es del 2004 y se le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n a \u00a0 partir del 14 de octubre de 2001, puede ser que para esa fecha fue que cumpli\u00f3 \u00a0 los requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[359] Cfr. El costo de los derechos, por qu\u00e9 la \u00a0 libertad depende de los impuestos. Stephen Holmes y Cass R. Sunstein. Siglo \u00a0 veintiuno editores. Colecci\u00f3n derecho y pol\u00edtica. 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[360] Art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[361] Art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[362] Cap\u00edtulo 5, de la finalidad social del \u00a0 Estado y de los servicios p\u00fablicos. Art\u00edculos 365 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[363] Art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[365] Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[366] Art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[367] Art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[368] Art\u00edculos 5\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[369] Sentencia C-575 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[370] Art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[371] Sentencia C-397 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[372] Corte IDH. Sentencia de 6 de marzo de 2019. \u00a0 Caso Muelle Flores vs. Per\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[373] Art\u00edculo 93 superior. Protocolo Adicional a \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia del DESC, art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, art\u00edculo 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[374] Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. Adicionado \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[375] Ib\u00eddem. Sentencia C-1041 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[376] Sentencia C-1041 de 2007. Cfr. sentencia \u00a0 C-616 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[377] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[378] Cfr. sentencia C-037 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[379] Cfr. sentencia C-046 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[380] Cfr. sentencia T-012 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[381] Art\u00edculo 42 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[382] Art\u00edculo 48 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[383] Art\u00edculo 44 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[384] Art\u00edculo 46 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[385] Art\u00edculo 13 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[386] Art\u00edculo 53 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[387] Art\u00edculo 2\u00ba superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[388] Art\u00edculo 366 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[389] Art\u00edculo 237 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[390] Secci\u00f3n Segunda. C.P. Gabriel Valbuena \u00a0 Hern\u00e1ndez. Radicaci\u00f3n 2741-08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[391] Sentencia C-228 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[392] Art\u00edculo 241 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[394] M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[395] A manera de aclaraci\u00f3n preliminar, es pertinente resaltar que el \u00a0 Decreto 758 de 1990 \u00fanicamente consta de dos art\u00edculos. El primero de ellos \u00a0 reproduce la totalidad del Acuerdo 049 de 1990, en tanto dispone: \u201cApru\u00e9base \u00a0 el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990, emanado del Consejo Nacional de \u00a0 Seguros Sociales Obligatorios, cuyo texto es el siguiente: (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[396] \u201cPor el cual se aprueba el Acuerdo N\u00famero 049 de febrero 1 de 1990 \u00a0 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[397] \u00danicamente en el expediente T-5.755.285, el accionante acudi\u00f3 \u00a0 directamente a la acci\u00f3n de tutela sin agotar previamente el tr\u00e1mite ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral. En los dem\u00e1s procesos \u00a0 acumulados, se propuso el amparo constitucional como mecanismo para controvertir \u00a0 decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[398] Para los actores, las decisiones cuestionadas incurrieron en \u00a0 desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Argumentaron que, al declarar la prescripci\u00f3n de los incrementos pensionales del \u00a0 14%, los jueces laborales se apartaron de la jurisprudencia constitucional \u00a0 dictada en sede de revisi\u00f3n, la cual reconoce la imprescriptibilidad de los \u00a0 derechos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[399] M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[400] \u201cArt\u00edculo 21. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se \u00a0 incrementar\u00e1n as\u00ed: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, \u00a0 por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 a\u00f1os o de dieciocho (18) a\u00f1os si \u00a0 son estudiantes o por cada uno de los hijos inv\u00e1lidos no pensionados de \u00a0 cualquier edad, siempre que dependan econ\u00f3micamente del beneficiario y, b) En un \u00a0 catorce por ciento (14%) sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por el c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era del beneficiario que dependa econ\u00f3micamente de \u00e9ste y no \u00a0 disfrute de una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los incrementos \u00a0 mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no \u00a0 podr\u00e1n exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensi\u00f3n m\u00ednima legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[401] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[402] En aquella oportunidad, me apart\u00e9 de la decisi\u00f3n mayoritaria \u00a0 que la Sala Plena adopt\u00f3 mediante el Auto 320 de 2018, por estimar que: \u00a0 (i) \u201cNinguna de las solicitudes de nulidad demostr\u00f3 el cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales de procedencia, particularmente por falta de temporalidad y \u00a0 de legitimaci\u00f3n en la causa en el caso de la ANDJE y de carga argumentativa por \u00a0 COLPENSIONES. En tal sentido, debieron rechazarse y no emprender su estudio de \u00a0 fondo\u201d; (ii) \u201cSi en gracia de discusi\u00f3n, procediera el an\u00e1lisis de fondo, \u00a0 la Sentencia SU-310 de 2017 no eludi\u00f3 an\u00e1lisis de asuntos de relevancia \u00a0 constitucional relacionados con la sostenibilidad financiera del sistema \u00a0 pensional, la aplicaci\u00f3n y vigencia de los art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de \u00a0 1990. Estas materias fueron el centro del debate en sede de revisi\u00f3n y los \u00a0 argumentos planteados fueron resueltos mediante la solicitud al Gobierno \u00a0 Nacional para que identificara el impacto financiero de las mismas y la \u00a0 implementaci\u00f3n de medidas necesarias para su efectividad. Por tal raz\u00f3n, las \u00a0 causales de nulidad invocadas debieron ser negadas, ya que los peticionarios no \u00a0 acreditaron los supuestos que las sustentaban\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[403] Sobre el particular, el referido Auto 320 de 2018 concluy\u00f3 que: \u00a0 \u201c(\u2026) no es necesario analizar el cumplimiento del requisito de temporalidad \u00a0 respecto de la ANDJE toda vez que, por disposici\u00f3n legal, la referida agencia \u00a0 est\u00e1 expresamente facultada para intervenir \u201cen cualquier estado del proceso \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[404] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[405] Sentencia SU-140 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[406] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[407] Sentencia SU-140 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 Fundamento jur\u00eddico 3.2.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[408] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 Secci\u00f3n Segunda. Sentencia de 16 de noviembre de 2017. M.P. Gabriel Valbuena \u00a0 Hern\u00e1ndez. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-25-000-2008-00127-00(2741-08). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[409] Aunque en un principio la demanda se plante\u00f3 como una acci\u00f3n de \u00a0 nulidad por inconstitucionalidad, el Consejo de Estado la recondujo a una acci\u00f3n \u00a0 de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[410] En s\u00edntesis, los argumentos expuestos por la entidad demandante \u00a0 fueron: (i) que los incrementos por persona a cargo \u201cdesaparecieron de la \u00a0 vida jur\u00eddica a partir del 1 de abril de 1994, cuando cobr\u00f3 vigencia la referida \u00a0 Ley 100 de 1993\u201d; (ii) que las normas demandadas implican una \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de sostenibilidad financiera del sistema; y (iii) que \u00a0 los preceptos acusados desconocen el derecho a la igualdad; y (iv) que la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia respecto de los principios de \u00a0 favorabilidad e inescindibilidad desconoce la Constituci\u00f3n, en tanto los \u00a0 incrementos se encuentran derogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[411] Es oportuno se\u00f1alar que, en dos oportunidades m\u00e1s, el Consejo de \u00a0 Estado ha concluido que las normas del Acuerdo 049 de 1990 y del Decreto 758 de \u00a0 1990 no han sido derogadas org\u00e1nicamente y producen efectos (v\u00e9anse: Consejo de \u00a0 Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda. Sentencia \u00a0 de 8 de febrero de 2008. M.P. Gabriel Valbuena Hern\u00e1ndez. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-25-000-2008-00013-00(0353-08); Consejo de Estado. \u00a0 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda. Sentencia de 22 de \u00a0 septiembre de 2005. M.P. Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 11001-03-25-000-2001-2090-01(3018-01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[412] Sobre el particular, la citada decisi\u00f3n concluy\u00f3 que, \u201cal no \u00a0 haber sido regulada en forma integral por la Ley 100 de 1993 la materia referida \u00a0 a los incrementos, y por el respeto a los derechos adquiridos de quienes se \u00a0 jubilaron por invalidez o por vejez de conformidad con lo ordenado por el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, es evidente que no se produjo su derogatoria org\u00e1nica\u201d \u00a0 (Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n \u00a0 Segunda. Sentencia de 16 de noviembre de 2017. M.P. Gabriel Valbuena Hern\u00e1ndez. \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-25-000-2008-00127-00(2741-08). Resaltado por fuera \u00a0 del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[413] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[414] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[415] En este sentido, la Corte Constitucional ha explicado que \u201cla \u00a0 obligatoriedad de aplicar el precedente judicial no es absoluta dado que el \u00a0 funcionario o autoridad judicial puede v\u00e1lidamente, apartarse de \u00e9l con base en \u00a0 los principios de independencia y autonom\u00eda judicial. Pero, para ello debe \u201c(i) \u00a0 hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una \u00a0 justificaci\u00f3n razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas \u00a0 las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa\u201d.\u00a0 De \u00a0 tal suerte que, cuando un juez falla apart\u00e1ndose del precedente ya establecido y \u00a0 no cumple con su deber de ofrecer una justificaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas \u00a0 mencionadas, incurre en la causal espec\u00edfica de procedencia de tutela contra \u00a0 providencia judicial denominada defecto sustantivo por desconocimiento del \u00a0 precedente judicial (\u2026)\u201d (Sentencia T-328 de 2018, M.P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[416] Auto 320 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[417] Sentencia de 16 de noviembre de 2017. Consejo de Estado. Sala Plena \u00a0 de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda. M.P. Gabriel Valbuena \u00a0 Hern\u00e1ndez. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-25-000-2008-00127-00(2741-08). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[418] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de 9 \u00a0 de mayo de 2018. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. Rad: 51.706 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[419] V\u00e9anse, entre otras, las siguientes sentencias de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia: (i) Sentencia del 27 de julio \u00a0 de 2005. M.P. Isaura Vargas D\u00edaz y Jaime Moreno Garc\u00eda. Rad: 21.517; (ii) \u00a0 Sentencia del 5 de diciembre de 2007. M.P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez. Rad: \u00a0 29.741; (iii) Sentencia del 10 de agosto de 2010. M.P. Francisco Javier Ricaurte \u00a0 G\u00f3mez. Rad: 36.345; (iv) Sentencia del 13 de julio de 2016. M.P. Rigoberto \u00a0 Echeverri Bueno. Rad: 53.575; (v) Sentencia de 23 de agosto de 2017. M.P. \u00a0 Ernesto Forero Vargas. Rad: 55.822; (vi) Sentencia de 13 de julio de 2017. M.P. \u00a0 Jimena Isabel Godoy Fajardo. Rad: 52.693; (vii) Sentencia de 13 de septiembre de \u00a0 2017. M.P. Ernesto Forero Vargas. Rad: 53.437; (viii) Sentencia de 4 de octubre \u00a0 de 2017. M.P. Jorge Prada S\u00e1nchez. Rad: 52.881; (ix) Sentencia de 28 de febrero \u00a0 de 2018. M.P. Ernesto Forero Vargas. Rad: 48.425; (x) Sentencia de 18 de abril \u00a0 de 2018. M.P. Donald Jos\u00e9 Dix Ponnefz. Rad: 47.277; y (xi) Sentencia de 9 de \u00a0 mayo de 2018. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. Rad: 51.706. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[420] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 5 \u00a0 de diciembre de 2007. M.P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez. Rad: 29.741. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[421] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de 13 \u00a0 de julio de 2017. M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo. Rad: 52.693. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[422] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de 9 \u00a0 de mayo de 2018. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. Rad: 51.706. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[423] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada; T-831 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-319 de 2015, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado; T-369 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; \u00a0 T-395 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-460 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; T-540 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-088 de 2018, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; y T-433 de 2018, M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[424] M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[425] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[426] Sentencia SU-140 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[427] Ib\u00eddem. Fundamentos jur\u00eddicos 4.2, 4.5.1 y 4.5.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[428] Ib\u00eddem. Fundamento jur\u00eddico 4.5.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[430] Sobre este punto, conviene anotar que el fallo respecto del cual me \u00a0 aparto indica que los incrementos por persona a cargo \u201cno se adec\u00faan a los \u00a0 ideales de justicia contempor\u00e1neos\u201d y sostiene que dicha instituci\u00f3n atenta \u00a0 contra los principios de solidaridad y universalidad del sistema pensional, sin \u00a0 ofrecer mayores argumentos al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[431] Es indispensable recordar que los incrementos por persona a cargo no \u00a0 fueron creados por el Acuerdo 049 de 1990. En realidad, desde el Decreto 3041 de \u00a0 1966 se estipul\u00f3 un incremento del 7% sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima por cada uno de \u00a0 los hijos dependientes (menores de edad, en situaci\u00f3n de discapacidad o \u00a0 estudiantes) y el 14% sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima del c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[432] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 5 \u00a0 de diciembre de 2007. M.P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez. Rad: 29.741. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[433] Algunas de las consideraciones que se exponen en el presente \u00a0 ac\u00e1pite, se retoman de las Sentencias T-253 y T-319 de 2015 (M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[434] Al respecto, es pertinente recordar \u00a0 que la Corte Constitucional \u201cha entendido que todos los derechos \u00a0 fundamentales, tanto los derechos civiles y pol\u00edticos como los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales, implican obligaciones de car\u00e1cter negativo y \u00a0 positivo. A diferencia de lo que sol\u00eda afirmar parte de la doctrina, para la \u00a0 Corte no es cierto que solamente los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u00a0 tengan contenidos prestacionales; los derechos civiles y pol\u00edticos tambi\u00e9n \u00a0 requieren de la adopci\u00f3n de medidas, la destinaci\u00f3n de recursos y la creaci\u00f3n de \u00a0 instituciones para hacerlos efectivos\u201d (Sentencia \u00a0 C-372 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). De este modo, cabe resaltar \u00a0 que \u201c[l]a implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria, \u00a0 de forma tal, que despojar a los derechos prestacionales \u2013 como el derecho a la \u00a0 salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros &#8211; de \u00a0 su car\u00e1cter de derechos fundamentales resultar\u00eda no s\u00f3lo confuso sino \u00a0 contradictorio. Al respecto, se dice, debe repararse en que todos los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales \u2013 con independencia de si son civiles, pol\u00edticos, \u00a0 econ\u00f3micos, sociales, culturales, de medio ambiente &#8211; poseen un matiz \u00a0 prestacional de modo que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los derechos, \u00a0 ni siquiera del derecho a la vida, se podr\u00eda predicar la fundamentalidad\u201d. \u00a0 (Sentencia T-016 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[435] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias \u00a0 T-016 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-372 de 2011, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; C-936 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; \u00a0 T-743 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-093 de 2018, M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[436] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada; T-831 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-319 de 2015, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado; T-369 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; \u00a0 T-395 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-460 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; T-540 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-088 de 2018, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; y T-433 de 2018, M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[437] Como se explic\u00f3, \u00fanicamente en el expediente T-5.755.285 el \u00a0 accionante acudi\u00f3 directamente a la acci\u00f3n de tutela sin agotar previamente el \u00a0 tr\u00e1mite ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral. En los dem\u00e1s \u00a0 procesos acumulados, se propuso el amparo constitucional como mecanismo para \u00a0 controvertir decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[438] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[439] En particular, COLPENSIONES arguy\u00f3 que: (i) los accionantes tienen \u00a0 la calidad de personas de especial protecci\u00f3n constitucional, sin embargo, dicha \u00a0 condici\u00f3n no era suficiente para eludir el cumplimento del requisito de \u00a0 subsidiariedad; (ii) las decisiones objeto de reproche no desconocieron el \u00a0 precedente jurisprudencial, pues no hab\u00eda una posici\u00f3n unificada de la Corte; y \u00a0 (iii) las providencias acusadas no se apartaron del precedente de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU140-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU140\/19 \u00a0 \u00a0 UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE \u00a0 IMPRESCRIPTIBILIDAD RESPECTO DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL \u00a0 CONYUGE O COMPA\u00d1ERO (A) PERMANENTE A CARGO \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[125],"tags":[],"class_list":["post-26567","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26567","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26567"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26567\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26567"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26567"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26567"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}