{"id":26568,"date":"2024-07-02T17:16:15","date_gmt":"2024-07-02T17:16:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su182-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:16:15","modified_gmt":"2024-07-02T17:16:15","slug":"su182-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su182-19\/","title":{"rendered":"SU182-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU182-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU182\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA \u00a0 DIRECTA DE PENSIONES RECONOCIDAS DE MANERA IRREGULAR O CON BASE EN DOCUMENTACION \u00a0 FALSA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la Sentencia C-835 de 2003, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido inequ\u00edvocamente la revocatoria \u00a0 unilateral frente a pensiones irregulares. Posici\u00f3n que tambi\u00e9n es compartida \u00a0 por el Consejo de Estado. En la actualidad, no se discute que una pensi\u00f3n \u00a0 obtenida por medios ilegales o en abierto incumplimiento de los requisitos, al \u00a0 punto de entrar en la \u00f3rbita del derecho penal, pueda ser revocada sin el \u00a0 consentimiento del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION-Art\u00edculo 19 de la Ley 797\/03 permite revocar directamente pero \u00a0 solo ante evidencia de fraude \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA \u00a0 DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Procede cuando \u00a0 se ha obtenido de manera ilegal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservaci\u00f3n y guarda de la \u00a0 informaci\u00f3n concerniente al Sistema de Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Carga de la prueba es de la entidad administradora \u00a0 de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-En relaci\u00f3n con la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en la historia laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION-Reglas \u00a0 de unificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Solo son dignos de \u00a0 protecci\u00f3n aquellos derechos que han sido adquiridos con justo t\u00edtulo; (ii) La verificaci\u00f3n oficiosa del cumplimiento de los requisitos \u00a0 pensionales es un deber; (iii) Solo motivos reales, objetivos, \u00a0 trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento \u00a0 criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado; (iV) No \u00a0 es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n; (v) Tampoco hace falta que el afiliado sea el \u00a0 que haya concertado o inducido en error a la administraci\u00f3n, pues el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico sanciona a qui\u00e9n se aprovecha de estos escenarios; \u00a0 (vi) Sujeci\u00f3n al debido proceso; (vii) El derecho fundamental al \u00a0 habeas data y la prueba supletiva de la historia laboral; (viii) El \u00a0 procedimiento administrativo de revocatoria no debe entenderse como un escenario \u00a0 puramente adversarial; (ix) Efectos de la revocatoria; (x) Alcance de la \u00a0 revocatoria y recurso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODULACION DE \u00a0 EFECTOS EN LAS SENTENCIAS DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modulaci\u00f3n a posteriori de las \u00f3rdenes proferidas en fallos de tutela \u00a0 ejecutoriados y no seleccionados para revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos extremos, es posible que la \u00a0 Corte retome un expediente que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0 Esto, por supuesto, exige una carga argumentativa sustancialmente alta, pues \u00a0 compromete el principio de seguridad jur\u00eddica. Hasta el momento, solo hay un \u00a0 escenario avalado por la Corte para reabrir el estudio de un expediente de \u00a0 tutela que no fue seleccionado en su momento, y entrar a restringir un derecho \u00a0 ya reconocido: el fraude. As\u00ed, solo cuando (i) se demuestre de manera clara y \u00a0 suficiente que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de \u00a0 una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit), y que (ii) no exista otro \u00a0 medio, ordinario o extraordinario, eficaz para conjurar la situaci\u00f3n, la Corte \u00a0 podr\u00eda entrar a modular, a posteriori, las \u00f3rdenes proferidas en fallos de \u00a0 tutela ejecutoriados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.796.815 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por \u00c1lvaro Antonio Riquet Ortiz, por medio de apoderado judicial, \u00a0 contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 \u00a0 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero de Familia \u00a0 de Oralidad del Circuito de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), el 02 de febrero de 2018 \u00a0 en primera instancia, y la Sala Segunda Civil-Familia de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de marzo de 2018, en \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 19 de septiembre de 2017[1], \u00c1lvaro Antonio Riquet \u00a0 Ortiz (68 a\u00f1os de edad[2]) \u00a0 interpuso tutela, a trav\u00e9s de apoderado, para buscar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social (m\u00ednimo vital), al habeas data \u00a0y al debido proceso. Consider\u00f3 que estos le fueron vulnerados por la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), al haber \u00a0 revocado unilateralmente la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00c1lvaro Antonio Riquet Ortiz solicit\u00f3, por primera \u00a0 vez, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, el 28 de diciembre de 2010[3]. Pero, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 4362 del 28 de abril de 2011, el entonces Instituto de Seguros \u00a0 Sociales neg\u00f3 la petici\u00f3n, pues solo ten\u00eda acreditado un total de 707 semanas[4]. El accionante no \u00a0 present\u00f3 los recursos de ley, por lo que el expediente fue archivado[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 26 de noviembre de 2014 el se\u00f1or Riquet \u00a0 nuevamente solicit\u00f3, ahora a Colpensiones, el reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez[6]. \u00a0 Esta vez, las bases de datos de la Entidad indicaban que el accionante hab\u00eda \u00a0 acreditado 1.031 semanas. En consecuencia, por Resoluci\u00f3n GNR 7864 del 19 de \u00a0 enero de 2015[7], \u00a0 la Entidad orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n en cuant\u00eda de $731.654[8], con efectividad a \u00a0 partir del 23 de diciembre de 2010. Esto gener\u00f3, a su favor, un retroactivo por \u00a0 $40.576.269, el cual le fue desembolsado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La mesada pensional se continu\u00f3 pagando normalmente por un a\u00f1o y \u00a0 medio, aproximadamente. Sin embargo, el 18 de junio de 2016, Colpensiones \u00a0 comunic\u00f3 al se\u00f1or Riquet la apertura de la investigaci\u00f3n administrativa especial \u00a0 n\u00famero 0685 de 2016[9], \u00a0 siguiendo el tr\u00e1mite dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 555 de 2015[10]. El Oficial de \u00a0 Cumplimiento de la Entidad explic\u00f3 que la actuaci\u00f3n obedec\u00eda a 334 semanas que \u00a0 hab\u00edan sido incluidas en su historia laboral, sin soporte alguno. La adici\u00f3n \u00a0 irregular se registr\u00f3 siete d\u00edas antes de que el se\u00f1or Riquet presentara su \u00a0 segunda solicitud de reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colpensiones anex\u00f3 las pruebas recaudadas y le \u00a0 solicit\u00f3 al se\u00f1or Riquet que, en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles, presentara los \u00a0 argumentos y los elementos de prueba a su favor; tales como, copia del carn\u00e9 de \u00a0 afiliaci\u00f3n expedido por el ISS, consignaciones o certificaciones bancarias que \u00a0 sirvieran de sustento a los tiempos registrados en su historia laboral. El \u00a0 ciudadano guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de haberse agotado el t\u00e9rmino de defensa, \u00a0 la Investigaci\u00f3n Administrativa Especial finaliz\u00f3, mediante Auto 685 del 01 de \u00a0 septiembre de 2016, con las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cun colaborador de \u00a0 la Gerencia Nacional de Operaciones efectu\u00f3 correcciones injustificadas en la \u00a0 historia laboral tradicional del se\u00f1or \u00c1lvaro Antonio Riquet Ortiz el d\u00eda 19 de \u00a0 noviembre de 2014, consistente en ampliar los tiempos con el patronal No. \u00a0 17017100768 que corresponde a Transporte H Gamboa &amp; CIA entre el 01 de enero de \u00a0 1987 y el 31 de marzo de 1991, y entre el 02 de junio de 1991 y el 31 de \u00a0 diciembre de 1993, adicionando 334 semanas injustificadamente [\u2026] Desde el 01 de \u00a0 enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1994, atendiendo a que el sistema de \u00a0 recaudo se efectuaba a trav\u00e9s de un proceso de facturaci\u00f3n, el Instituto de \u00a0 Seguro Social emit\u00eda una cuenta de cobro a cada patrono cuyo soporte se \u00a0 encuentra en un archivo f\u00edsico microfilmado. Precisamente, esta clase de \u00a0 elementos de prueba son los que permiten afirmar que el ciudadano \u00c1lvaro Antonio \u00a0 Riquet Ortiz no reporta inicio de la relaci\u00f3n laboral con el patronal mencionado \u00a0 en las fechas objeto de investigaci\u00f3n\u201d[11].. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las anteriores conclusiones fueron remitidas a la \u00a0 Gerencia Nacional de Reconocimiento, la cual, en Resoluci\u00f3n GNR 326093 del 31 de \u00a0 octubre de 2016[12], \u00a0 dispuso: (i) revocar la Resoluci\u00f3n GNR 7864, por medio de la cual se reconoci\u00f3 \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez; (ii) negar la pensi\u00f3n; y (iii) ordenar al se\u00f1or Riquet \u00a0 reintegrar la totalidad de los dineros girados a su favor por concepto de \u00a0 pensi\u00f3n, salud y pagos retroactivos. Todo esto ascend\u00eda, en aquel entonces, a \u00a0 $66.268.206. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la anterior decisi\u00f3n, el se\u00f1or Riquet \u00a0 present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. Aseguro haber trabajado \u00a0 para la empresa Transportes H Gamboa &amp; CIA desde 1986 hasta 1993[13]. Sostuvo tambi\u00e9n que \u00a0 Colpensiones era la responsable de conservar la informaci\u00f3n laboral de sus \u00a0 afiliados. Colpensiones resolvi\u00f3 desfavorablemente el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 (Resoluci\u00f3n SUB 36768 del 21 de abril de 2017)[14] \u00a0y apelaci\u00f3n (Resoluci\u00f3n DIR 9094 23 de junio de 2017)[15]. La Entidad insisti\u00f3 \u00a0 que las semanas irregularmente a\u00f1adidas no pod\u00edan ser valoradas para efectos \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 19 de septiembre de 2017, \u00c1lvaro Antonio \u00a0 Riquet Ortiz present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, al considerar \u00a0 vulnerados sus derechos a la seguridad social (m\u00ednimo vital), al habeas data y \u00a0 al debido proceso. En su escrito, argumenta que no tuvo nada que ver con la \u00a0 presunta actuaci\u00f3n irregular al interior de la Administradora de Pensiones. De \u00a0 ah\u00ed que no deba responder por la incuria o las irregularidades en el manejo de \u00a0 sus bases de datos[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan el actor, la Entidad no pod\u00eda revocar el \u00a0 derecho adjudicado, sin su consentimiento previo, expreso y escrito, pues el \u00a0 referido acto goza de presunci\u00f3n de legalidad. Afirm\u00f3, igualmente, que la \u00fanica \u00a0 alternativa legal de Colpensiones era demandar ante el juez competente su propio \u00a0 acto[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, afirm\u00f3 que su derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 se ha visto afectado. La suspensi\u00f3n del pago de la mesada le habr\u00eda impedido \u00a0 sufragar las cuotas de un cr\u00e9dito bancario a su nombre,[18] \u00a0Aduce tambi\u00e9n que fue desafiliado del servicio m\u00e9dico y que no se le sigui\u00f3 \u00a0 prestando la atenci\u00f3n debida, ni se le someti\u00f3 a la \u201ccirug\u00eda a la que estaba \u00a0 prescrito\u201d[19]. \u00a0 Por todo lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar a Colpensiones: (i) \u00a0suspender los efectos de revocatoria directa; (ii) reintegrarlo a la \u00a0 n\u00f3mina de pensionados; (iii) reconocer y pagarle el retroactivo pensional \u00a0 causado desde la fecha en que le fue suspendida la mesada pensional; y (iv) \u00a0 afiliarlo nuevamente a la E.P.S.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 (Colpensiones)[21] \u00a0se opuso. En su opini\u00f3n, la tutela interpuesta desconoc\u00eda el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario, toda vez que la controversia planteada debi\u00f3 haber sido promovida \u00a0 ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria. En su parecer, no estaba demostrada la amenaza \u00a0 de un perjuicio irremediable que justificara la intervenci\u00f3n excepcional del \u00a0 juez de tutela. De ah\u00ed que \u201csi el accionante presenta desacuerdo con lo \u00a0 resuelto debe agotar los procedimientos judiciales dispuestos para tal fin\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones de instancia en el \u00a0 tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de octubre de 2017, el Juzgado Primero de \u00a0 Familia de Oralidad del Circuito de Barranquilla tutel\u00f3 transitoriamente los \u00a0 derechos invocados. Con fundamento en la Sentencia T-058 de 2017[23], indic\u00f3 que \u00a0 Colpensiones no pod\u00eda revocar su propio acto administrativo, sino que deb\u00eda \u00a0 iniciar las acciones judiciales a fin de demostrar que la Resoluci\u00f3n GNR 7864 de \u00a0 2015 hab\u00eda sido expedida de forma ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el principio de la buena fe, \u00a0 sostuvo que la duda sobre el derecho pensional deb\u00eda resolverse en favor de la \u00a0 parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral. No obstante, tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que exist\u00eda \u00a0 un cuestionamiento razonable sobre la legalidad de la pensi\u00f3n. Por ello, aunque \u00a0 orden\u00f3 a Colpensiones (i) suspender los efectos de la resoluci\u00f3n GNR 326093 de \u00a0 31 de octubre de 2016, y (ii) reestablecer el pago de la mesada pensional; \u00a0 tambi\u00e9n (iii) condicion\u00f3 el amparo a que el accionante presentara demanda \u00a0 ordinaria laboral dentro de los 4 meses siguientes[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n fue impugnada tanto por la Entidad \u00a0 como por el accionante. Este \u00faltimo solicit\u00f3 eliminar el condicionamiento que le \u00a0 obligaba acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral. En segunda instancia, la Sala Segunda \u00a0 de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de lo actuado a partir del auto inicial, por considerar indispensable la \u00a0 vinculaci\u00f3n al proceso de las dependencias espec\u00edficas de Colpensiones que \u00a0 hab\u00edan proferido las resoluciones objeto de disputa[25].Una \u00a0 vez subsanado el supuesto defecto procesal, el Juzgado, en Sentencia del 2 de \u00a0 febrero de 2018, reiter\u00f3 sus argumentos y decidi\u00f3 como ya lo hab\u00eda hecho antes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colpensiones impugn\u00f3 la providencia. Defendi\u00f3 que \u00a0 la revocatoria directa no requer\u00eda el consentimiento del accionante, toda vez \u00a0 que estaba fundamentada en una investigaci\u00f3n administrativa, en donde se \u00a0 constat\u00f3 la modificaci\u00f3n fraudulenta de la historia laboral. Asegur\u00f3 que se \u00a0 trata de casos especiales, autorizados por los art\u00edculos 19 de la Ley 797 de \u00a0 2003 y 243 de la Ley 1450 de 2011. Afirm\u00f3, asimismo, que durante la \u00a0 investigaci\u00f3n administrativa se vincul\u00f3 al se\u00f1or Riquet Ortiz y se le dio la \u00a0 oportunidad de ejercer su defensa[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de marzo de 2018 la Sala Segunda de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirm\u00f3 el fallo. \u00a0 Acogi\u00e9ndose al precedente fijado por la Sentencia T-058 de 2017, concluy\u00f3 que \u00a0 era procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, al existir un potencial riesgo de vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones adelantadas en sede \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Intervenciones iniciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez seleccionado el proceso[28] y puesto a disposici\u00f3n \u00a0 de la Magistrada Sustanciadora, se recibieron intervenciones oficiosas de \u00a0 Colpensiones, del Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la \u00a0 Seguridad Social, y de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Escrito \u00a0 de Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 27 de agosto de 2018, Colpensiones[29] solicit\u00f3: (i) revocar \u00a0 los fallos de instancia; y (ii) emitir una sentencia unificada con efectos \u00a0 inter comunis, en la medida que habr\u00edan indicios de una \u201cred criminal\u201d \u00a0 que, aplicando esta misma modalidad, est\u00e1 ocasionando un da\u00f1o grave al erario \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto al caso concreto, explica que dio \u00a0 inicio a la Investigaci\u00f3n Administrativa Especial \u201ctoda vez que el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez se realiz\u00f3 bajo una serie de situaciones \u00a0 irregulares, como lo fue el acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico y la \u00a0 falsedad en documento p\u00fablico, que conllevaron a que la historia laboral del \u00a0 se\u00f1or Riquet Ortiz tuviese un aumento injustificado de semanas\u201d.[30] Precis\u00f3 que, tras \u00a0 efectuar una revisi\u00f3n de los registros microfilmados que reposan en \u00a0 Colpensiones, no se encontraron soportes de las cotizaciones durante estos \u00a0 periodos, ni rastro alguno de su supuesta vinculaci\u00f3n laboral para aquel \u00a0 entonces[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explica que el detrimento con este tipo de \u00a0 decisiones de tutela es considerable. Por ejemplo, en el caso del se\u00f1or Riquet, \u00a0 aunque el valor actual de la \u00a0 mesada pensional es de $1.000.316, a la fecha se le ha girado $72.064.440, lo \u00a0 que seg\u00fan sus proyecciones ascender\u00eda en el futuro a $234.090.193[32]. Pero el supuesto \u00a0 detrimento patrimonial no se limita al caso bajo an\u00e1lisis, \u201csino por el \u00a0 contrario existe una organizaci\u00f3n criminal que cuenta con una fuerte estructura \u00a0 que perme\u00f3 [\u2026] la Administradora Colombiana de Pensiones para mantener la \u00a0 red comercial encargada de captar personas interesadas en modificar su historia \u00a0 laboral\u201d[33]. \u00a0 Con base en denuncias elevadas tanto por empleados como por particulares, \u00a0 Colpensiones asegura haber detectado 1.564 casos, que han generado un \u00a0 detrimento a los recursos del r\u00e9gimen de prima media por valor de \u00a0 $58.072.107.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, declar\u00f3 que por estos hechos ya \u00a0 radic\u00f3 dos denuncias ante la Fiscal\u00eda General. La primera fue interpuesta en el \u00a0 a\u00f1o 2014 por 174 casos e identificada bajo el radicado SPOA[34] 110016008776201400108. \u00a0 La segunda denuncia fue radicada el 26 de diciembre de 2016, en la cual se \u00a0 reportaron 1197 casos, que fueron agrupados bajo el radicado SPOA \u00a0 110016000101231600140. En sus escritos de denuncia, Colpensiones identific\u00f3 a \u00a0 152 de sus trabajadores que, al parecer, har\u00edan parte de una \u201cestructura que \u00a0 perme\u00f3 inicialmente el \u00e1rea de correcci\u00f3n de historia laboral de la Gerencia \u00a0 Nacional de Operaciones y posteriormente de la Gerencia Nacional de \u00a0 Reconocimiento de la entidad\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Escrito \u00a0 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de agosto de 2018, el Procurador 29 \u00a0 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, present\u00f3 \u00a0 intervenci\u00f3n en \u201cdefensa del debido proceso, patrimonio p\u00fablico y otras \u00a0 garant\u00eda constitucionales\u201d. Considera que la Corte debe: (i) revocar los \u00a0 fallos de instancia, por cuanto no se cumplen los requisitos de procedencia, ni \u00a0 sustanciales, para conceder el amparo; y (ii) proferir una decisi\u00f3n unificada \u00a0 con efectos inter comunis, para proteger los recursos de la seguridad \u00a0 social que administra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su opini\u00f3n, el se\u00f1or Riquet no acredit\u00f3 la \u00a0 violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, sino que \u201ch\u00e1bilmente se vali\u00f3 de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela evadiendo la acreditaci\u00f3n de las semanas echadas de menos\u201d[36]. Es por ello que a \u00a0 Colpensiones le asist\u00eda la facultad de efectuar la revocatoria directa, sin el \u00a0 consentimiento del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reitera que las irregularidades no se limitan al \u00a0 caso sub examine, sino que obedecen a \u201cdiversos eventos sistem\u00e1ticos\u201d \u00a0 sobre los cuales Colpensiones est\u00e1 tomando los correctivos, tales como \u00a0 revocatorias directas y acciones penales. Sin embargo, asegura que las medidas \u00a0 adoptadas \u201cresultan insuficientes cuando los jueces de tutela ordenan \u00a0 reactivar las mesadas pensionales\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Escrito \u00a0 de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En documentado radicado el 12 de septiembre de \u00a0 2018, el Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte: (i) decidir el asunto por Sala Plena, y (ii) revocar las \u00a0 sentencias de tutela de instancia. Luego de reiterar las cifras aportadas por \u00a0 Colpensiones sobre la magnitud del desfalco, concluye que: \u201cla gravedad de la \u00a0 situaci\u00f3n aqu\u00ed expuesta, evidencia la alt\u00edsima trascendencia del caso \u00a0 actualmente objeto de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sesi\u00f3n del 19 de septiembre de 2018, y con \u00a0 fundamento en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0 Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 \u00a0 asumir el conocimiento de este proceso[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Auto de pruebas y medida provisional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a los informes presentados, el 18 de \u00a0 octubre de 2018, la Sala Plena profiri\u00f3 el Auto 680. All\u00ed orden\u00f3 una medida \u00a0 provisional \u201cante lo imperioso que resulta salvaguardar el inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 frente a presuntos casos de corrupci\u00f3n\u201d. Dada \u201cla gravedad y apariencia \u00a0 de verdad en las denuncias presentadas por Colpensiones\u201d, dispuso suspender \u00a0de inmediato y hasta tanto la Sala Plena de la Corte dictara sentencia, el \u00a0 cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Superior de Barranquilla, que \u00a0 permiti\u00f3 al accionante seguir gozando de su mesada pensional. Adicionalmente, se \u00a0 decretaron pruebas para entender la magnitud de las presuntas conductas \u00a0 fraudulentas al interior de la Entidad; y se elevaron unas preguntas concretas \u00a0 al se\u00f1or Riquet Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0 Respuesta del se\u00f1or \u00c1lvaro Antonio Riquet \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de su apoderado, el accionante puso de \u00a0 presente que padece varios quebrantos de salud[40]. \u00a0 Tambi\u00e9n se\u00f1ala que, aunque no tiene hijos, es responsable por su se\u00f1ora esposa, \u00a0 Cecilia Esther Arrieta de Riquet, quien siempre ha dependido de \u00e9l[41]. Con respecto a su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica, asegura que cuando le fue reconocida la pensi\u00f3n, adquiri\u00f3 \u00a0 un cr\u00e9dito con el banco GNB Sudameris, para mejorar las condiciones de su casa. \u00a0 Hoy, sin embargo, manifiesta vivir angustiado por haber incumplido los pagos del \u00a0 cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que respecta al tr\u00e1mite adelantado por \u00a0 Colpensiones, reprocha que la Entidad nunca le dio la oportunidad de defenderse, \u00a0 pues solo se vino a enterar de la revocatoria cuando se acerc\u00f3 a cobrar su \u00a0 mesada pensional. Asegura tambi\u00e9n haber recolectado, en su momento, algunos \u00a0 documentos que probaban su vinculaci\u00f3n laboral -sin especificar cu\u00e1les- que \u00a0 luego radic\u00f3 en la sede de Colpensiones de la ciudad de Barranquilla. Pero, \u00a0 seg\u00fan sostiene, no le permitieron quedarse con una copia de los mismos. Y como \u00a0 la empresa donde laboraba (Transportes Gamboa) fue liquidada, ya no tiene m\u00e1s \u00a0 opciones para obtener prueba de su vinculaci\u00f3n[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Gerente de Defensa Judicial alleg\u00f3 un extenso \u00a0 documento. Con relaci\u00f3n al caso concreto del se\u00f1or Riquet, aduce que la Entidad \u00a0 procedi\u00f3 a validar los archivos microfilmados heredados por el extinto ISS que \u00a0 corresponden al aportante Transportes H Gamboa &amp; CIA, para los periodos en \u00a0 controversia. Aunque reconoce que no existen registros microfilmados para todos \u00a0 los meses en discusi\u00f3n[43], \u00a0 concluye que no hay prueba alguna del v\u00ednculo laboral del accionante en los \u00a0 periodos que fueron a\u00f1adidos. Hace hincapi\u00e9 en una novedad de retiro con fecha \u00a0 del 31 de diciembre de 1986 para el se\u00f1or Riquet, lo cual indicar\u00eda, \u00a0 inequ\u00edvocamente, la culminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colpensiones tambi\u00e9n present\u00f3 unas \u00a0 consideraciones generales sobre los supuestos eventos fraudulentos en el \u00a0 reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas[45] \u00a0al interior de la Entidad. Esto incluye un amplio abanico de modalidades; en \u00a0 algunos casos se trata del proceder irregular de un funcionario o contratista de \u00a0 la Entidad, otros suponen la participaci\u00f3n de ciudadanos particulares, y en \u00a0 ocasiones la colaboraci\u00f3n de autoridades judiciales. Para efectos de este \u00a0 expediente, se concentra en los casos agrupados bajo el t\u00edtulo \u201cModificaci\u00f3n \u00a0 irregular de historia laboral\u201d, consistente en la \u201calteraci\u00f3n sin soporte \u00a0 del n\u00famero de semanas que conforman la historia laboral\u201d[46]. Por estos hechos, ha \u00a0 adelantado 715 investigaciones administrativas especiales[47]. En 666 casos, la \u00a0 investigaci\u00f3n deriv\u00f3 en la revocatoria directa de las prestaciones \u00a0 reconocidas. Entre los afectados con estas decisiones, 125 personas optaron por \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, y en 22 de estos casos, los jueces de instancia ampararon \u00a0 el derecho a ser incluidos nuevamente en n\u00f3mina. Respecto a estos 22 \u00a0 expedientes, Colpensiones alleg\u00f3 en medio magn\u00e9tico los antecedentes, decisiones \u00a0 administrativas y fallos de instancia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Segundo auto de pruebas y espacio de participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 Con base en esta nueva informaci\u00f3n aportada por Colpensiones, y en \u00a0 consideraci\u00f3n a que daba cuenta de casos similares en los que supuestamente se \u00a0 habr\u00edan amparado prestaciones pensionales irregulares, la Magistrada \u00a0 Sustanciadora, mediante Auto del 19 de diciembre de 2018, resolvi\u00f3: (i) requerir \u00a0 elementos probatorios adicionales para completar el escenario f\u00e1ctico del \u00a0 expediente; y (ii) conceder un espacio de participaci\u00f3n a las personas que \u00a0 podr\u00edan verse afectados con las graves denuncias hechas por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0 Respuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito enviado el 07 de febrero de 2019[48], \u00a0 la Fiscal 17 Delegada contra la Criminalidad Organizada ante el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que actualmente cursan dos investigaciones, con \u00a0 ocasi\u00f3n de las denuncias radicadas por Colpensiones el 26 de diciembre de 2016[49]. El primer proceso \u00a0 responde a las presuntas modificaciones de historia laborales, mientras que el \u00a0 segundo versa sobre reconocimientos ilegales de pensiones de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto al primer proceso -el cual guarda \u00a0 relaci\u00f3n con la tutela objeto de an\u00e1lisis- afirma que se investigan 1.197 \u00a0 situaciones denunciadas por Colpensiones, en las que podr\u00edan configurarse \u00a0 delitos de acceso abusivo al sistema inform\u00e1tico, fraude procesal, falsedad \u00a0 ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y concierto para delinquir. Explica que este \u00a0 proceso se encuentra en etapa inicial de indagaci\u00f3n. Hasta el momento solo se ha \u00a0 dispuesto la b\u00fasqueda selectiva en base de datos, de manera que los \u00a0 investigadores realicen una auditoria en la entidad, con la finalidad de extraer \u00a0 informaci\u00f3n clave[50]. \u00a0 Dada la naturaleza de los presuntos delitos, la investigaci\u00f3n se ha concentrado, \u00a0 por ahora, en los trabajadores de Colpensiones que adulteraron los sistemas de \u00a0 informaci\u00f3n y que fueron denunciados por la propia Entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por metodolog\u00eda de trabajo, explica, \u201cse ha \u00a0 considerado prudente que inicialmente se analicen 522 casos donde hubo \u00a0 reconocimiento efectivo de la pensi\u00f3n\u201d[51]; \u00a0 y \u201cdesde el pasado 23 de febrero de 2018, los investigadores del CTI vienen \u00a0 realizando la tarea de an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n extra\u00edda para proceder a \u00a0 precisar la situaci\u00f3n de cada indiciado, respecto de quienes se debe realizar \u00a0 necesariamente verificaciones de car\u00e1cter individual\u201d.[52] Por \u00faltimo, se\u00f1ala que \u00a0 del listado de 23 personas (incluido el accionante \u00c1lvaro Antonio Riquet) \u00a0 enviado por la Corte, 18 figuran en la informaci\u00f3n preliminar obtenida de las \u00a0 bases de datos de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. \u00a0 Intervenciones de otros pensionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con el Auto del 19 de diciembre de \u00a0 2018, (i) se envi\u00f3 notificaci\u00f3n personal a las 22 personas rese\u00f1adas por \u00a0 Colpensiones, como casos similares; (ii) se comunic\u00f3 mediante aviso que fue \u00a0 fijado entre el 21 y 23 de enero; y (iii) se public\u00f3 edicto en la p\u00e1gina web \u00a0de la Corte por un t\u00e9rmino de tres d\u00edas, para que los pensionados se\u00f1alados por \u00a0 Colpensiones pudieran pronunciarse sobre las graves acusaciones en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan el informe rendido por la Secretar\u00eda de la \u00a0 Corte Constitucional[53], \u00a0 solo se acerc\u00f3 dentro del t\u00e9rmino la se\u00f1ora Blanca Lilia Ortiz para conocer del \u00a0 expediente, y en algunos casos la empresa de correos devolvi\u00f3 la comunicaci\u00f3n \u00a0 personal. Sin embargo, con posterioridad se recibieron un total de seis \u00a0 escritos, cuyas intervenciones se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Blanca Lilia Ortiz[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Blanca Lilia relata que durante un tiempo \u00a0 prolongado de su juventud se dedic\u00f3 a labores dom\u00e9sticas, pero aproximadamente a \u00a0 los 26 a\u00f1os comenz\u00f3 a realizar aportes por concepto de pensi\u00f3n. Sostiene que los \u00a0 periodos objetados por Colpensiones ocurrieron hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os, por lo que \u00a0 no tiene soportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acepta que pueden haberse hecho adiciones a su \u00a0 historia laboral, pero asegura siempre haber obrado de buena fe. Incluso, en su \u00a0 momento, lleg\u00f3 a ofrecer a Colpensiones un acuerdo de pago para devolver el \u00a0 dinero que habr\u00eda recibido producto de la pensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActuando de buena \u00a0 fe y siendo evidente las resultas de la investigaci\u00f3n administrativa, \u00a0 entendiendo que los reportes al parecer fueron manipulados por un tercero, \u00a0 radico oficio 2016_10406870 del 06 de septiembre de 2016 en donde propongo una \u00a0 forma de pago por los valores que de buena fe recib\u00ed como mesada pensional \/\/ \u00a0 Con el fin de regresar el dinero que al parecer me fue reconocido como mesada \u00a0 pensional, propuse un arreglo mensual de $400.000 pesos hasta que se acreditara \u00a0 el total de la deuda, extendi\u00e9ndose desde el mes de noviembre de 2016 y \u00a0 noviembre de 2022\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, una vez el juez de \u00a0 tutela de instancia fall\u00f3 a su favor, resolvi\u00f3 retirar la oferta de pago pues su \u00a0 \u201cesposo qued\u00f3 en estado cesante laboralmente, por lo que no puedo asumir en \u00a0 este momento ning\u00fan tipo de arreglo frente al dinero que de buena fe he \u00a0 recibido, pues a la fecha \u00fanicamente mi familia depende de los valores que \u00a0 devengo como mesada pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Jaime Humberto \u00c1lvarez Builes[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Jaime Humberto es ciudadano de los \u00a0 Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, donde reside desde 2001. Se\u00f1ala que por esta \u00a0 raz\u00f3n tampoco fue notificado oportunamente de la Investigaci\u00f3n Administrativa \u00a0 Especial. Sostiene que durante toda su vida laboral en Colombia cotiz\u00f3 \u00a0 responsablemente y que las pruebas que ahora le exigen, resultan imposibles de \u00a0 conseguir debido al amplio tiempo que ha trascurrido desde que trabaj\u00f3 para la \u00a0 empresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas pruebas que me \u00a0 exigi\u00f3 Colpensiones son imposibles de conseguir; pues \u00bfc\u00f3mo me van a exigir que \u00a0 aporte el carn\u00e9 original con el cual fui afiliado al ISS en los a\u00f1os 1967, 1968 \u00a0 y 1969, y las consignaciones bancarias y\/o certificados emitidos por las \u00a0 entidades financieras\u201d? [\u2026] el aporte de pruebas no se me debi\u00f3 haber hecho a \u00a0 m\u00ed, sino a mis antiguos empleadores [\u2026] quienes est\u00e1n obligados a tenerla en sus \u00a0 archivos empresariales\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Leandro Col\u00f3n P\u00e9rez Bernal[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or P\u00e9rez Bernal aclar\u00f3 que no fue la acci\u00f3n \u00a0 de tutela la que hizo que Colpensiones reiniciara los pagos de su pensi\u00f3n. Fue \u00a0 la propia Entidad la que, de manera oficiosa, declar\u00f3 la nulidad de todo lo \u00a0 actuado a partir de la comunicaci\u00f3n del Auto que decret\u00f3 la Apertura de \u00a0 Investigaci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto dicha comunicaci\u00f3n no precis\u00f3, ni \u00a0 delimit\u00f3 la posibilidad y oportunidad de aportar pruebas, y con ello vulner\u00f3 su \u00a0 derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que su situaci\u00f3n difiere de los dem\u00e1s \u00a0 casos. Para demostrar lo anterior, alleg\u00f3 a la Corte varios medios de prueba con \u00a0 los que espera demostrar que en el periodo en disputa, efectivamente trabaj\u00f3 \u00a0 para la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o. Para ello aporta: (i) \u00a0 constancia del pagador de la Instituci\u00f3n Yacuanquer del a\u00f1o 1982; (ii) telegrama \u00a0 de nombramiento; (iii) acta de posesi\u00f3n; (iv) constancia expedida por la \u00a0 Instituci\u00f3n en 2018; y (v) certificado para pensi\u00f3n, fechado tambi\u00e9n en 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asegura que, aunque radic\u00f3 estos documentes ante \u00a0 Colpensiones, la Entidad decidi\u00f3 recibirlos como \u201cdocumentaci\u00f3n externa\u201d, \u00a0 disponiendo de un t\u00e9rmino de 60 d\u00edas h\u00e1biles para revisarlos; y mientras tanto \u00a0 fueron suspendidos los pagos de su mesada pensional. Fue en este contexto que \u00a0 acudi\u00f3 al juez de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Jos\u00e9 Francisco Orellano Niebles[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Francisco Orellano manifiesta ser \u00a0 periodista desde hace 45 a\u00f1os y nunca haber dejado de trabajar. Durante el \u00a0 tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n administrativa ante Colpensiones, ejerci\u00f3 su derecho \u00a0 de defensa, explicando que la pensi\u00f3n adquirida no pod\u00eda ser retrotra\u00edda por \u00a0 hechos atribuibles a terceros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo ratifico: el no \u00a0 pago de semanas cotizadas no es un hecho que me corresponda demostrar a m\u00ed; \u00a0 tampoco, se puede imponer la carga de demostrar la legalidad de un documento o \u00a0 no. Pero s\u00ed est\u00e1 claro que, con esas semanas, o sin ellas, era mi derecho \u00a0 adquirido y deb\u00eda ser reconocido\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n reproch\u00f3 el hecho que le est\u00e9n haciendo \u00a0 descuentos a su mesada pensional para pagar el dinero que supuestamente obtuvo \u00a0 de forma irregular, pese a tener un fallo de tutela a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Lucila Estela Verdec\u00eda Acosta[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lucila Estela Verdec\u00eda es la accionante dentro \u00a0 del expediente de tutela resuelto mediante la Sentencia T-058 de 2017 (MP. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza). Se\u00f1ala que, en cumplimiento de lo dispuesto por la \u00a0 Corte, inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra Colpensiones, pues el amparo \u00a0 reconocido fue transitorio bajo la condici\u00f3n de acudir al juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Declara no haber cometido ninguna irregularidad \u00a0 de las que expone Colpensiones y mucho menos hacer parte de las supuestas redes \u00a0 criminales. Insiste que \u201csi con los documentos que entregu\u00e9, comet\u00ed alg\u00fan \u00a0 error o induje al error a la persona que me reconoci\u00f3 mi pensi\u00f3n, no lo hice de \u00a0 manera dolosa, ya que solo entregu\u00e9 los documentos que me solicitaron\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, aduce que esta situaci\u00f3n de \u00a0 incertidumbre sobre su pensi\u00f3n viene afectando su salud f\u00edsica y mental \u201cya \u00a0 que al verme implicada en esta circunstancia no puedo dormir, mi salud ha \u00a0 reca\u00eddo, tengo episodios de depresi\u00f3n\u201d. En consecuencia, solicita a la Corte \u00a0 que \u201cme siga prestando su colaboraci\u00f3n, mientras tengo una soluci\u00f3n con el \u00a0 proceso que llevo en el Juzgado 26 Laboral del Circuito\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Aquiles Barrios Montero[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su intervenci\u00f3n, el se\u00f1or Barrios se limita a \u00a0 se\u00f1alar que \u201ccomo cualquier colombiano del com\u00fan tramit\u00e9 mi pensi\u00f3n en forma \u00a0 individual, y no creo que por error o estrategia de Colpensiones y sus \u00a0 funcionarios, tenga yo que pagar dicho error\u201d. Por ello, solicita \u00a0\u201cdictar el amparo definitivo de mi pensi\u00f3n, ya que es el \u00fanico sustento para mi \u00a0 familia\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia \u00a0 de revisi\u00f3n. El estudio por la Plenaria fue decidido con fundamento en el inciso \u00a0 1\u00ba del art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 \u00a0 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta ocasi\u00f3n, la Sala Plena estudia la tutela \u00a0 interpuesta por \u00c1lvaro Antonio Riquet Ortiz, cuya pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n fue \u00a0 revocada por Colpensiones, sin su consentimiento. Para tomar tal decisi\u00f3n, que \u00a0 pone en duda un derecho adquirido, el m\u00ednimo vital y la buena fe del accionante, \u00a0 la Entidad se justifica en la supuesta maniobra fraudulenta que origin\u00f3 el \u00a0 reconocimiento pensional. Asegura que se trata de una actuaci\u00f3n irregular, \u00a0 consistente en la alteraci\u00f3n de la historia laboral, sin soporte alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colpensiones, la Procuradur\u00eda General y la \u00a0 Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado, argumentan que el expediente bajo \u00a0 estudio, no es un caso aislado, sino parte de una supuesta red criminal que, \u00a0 siguiendo el mismo modus operandi, ha ocasionado que se reconozcan \u00a0 derechos pensionales a personas que no cumplen con los requisitos. La gravedad \u00a0 de lo ocurrido y el detrimento ocasionado al inter\u00e9s general amerita, en su \u00a0 opini\u00f3n, un pronunciamiento general, que confirme la potestad de Colpensiones \u00a0 para revocar unilateralmente derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sede de revisi\u00f3n, se decretaron un conjunto de \u00a0 pruebas para mejor proveer el escenario f\u00e1ctico. Tambi\u00e9n se brind\u00f3 un espacio de \u00a0 participaci\u00f3n para personas que podr\u00edan encontrarse en una situaci\u00f3n similar a \u00a0 la del se\u00f1or Riquet, y que estar\u00edan amparados, incluso, con los efectos de cosa \u00a0 juzgada constitucional. Estas personas coinciden en que la controversia a la que \u00a0 ahora nos vemos conminados, y las supuestas inconsistencias en los sistemas de \u00a0 informaci\u00f3n, tienen origen \u00fanica y exclusivamente en Colpensiones, y sus \u00a0 empleados. De ah\u00ed que ninguna sanci\u00f3n quepa en contra de quienes de buena fe se \u00a0 hicieron acreedores al reconocimiento de una pensi\u00f3n. Advierten tambi\u00e9n que los \u00a0 medios de prueba que ahora exige Colpensiones, resultan un imposible f\u00e1ctico, \u00a0 pues se trata de relaciones laborales finalizadas d\u00e9cadas atr\u00e1s, y con respecto \u00a0 a empleadores que ya no existen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este complejo escenario puede abordarse a partir \u00a0 de los siguientes dos problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfViola Colpensiones los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social, al debido proceso y al \u201chabeas data\u201d, cuando revoca \u00a0 unilateralmente una pensi\u00f3n, luego de detectar adiciones no justificadas en la \u00a0 historia laboral de un afiliado, pese a que no exista sentencia condenatoria por \u00a0 estas presuntas irregularidades? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfDebe la Corte Constitucional flexibilizar el \u00a0 principio de cosa juzgada constitucional, para modificar el alcance de fallos de \u00a0 tutela ejecutoriados que pudieron haber protegido la obtenci\u00f3n de derechos \u00a0 prestacionales, sin el cumplimiento de los requisitos de ley? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, la \u00a0 Sentencia se ocupar\u00e1 de cuatro temas: (i) el alcance y los l\u00edmites a la \u00a0 revocatoria directa de pensiones en el ordenamiento nacional; (ii) el principio \u00a0 de buena fe y los deberes ciudadanos seg\u00fan el orden constitucional; (iii) el \u00a0 derecho fundamental al habeas data y el deber de custodia de la \u00a0 informaci\u00f3n laboral; y (iv) la modulaci\u00f3n, a posteriori, de \u00f3rdenes \u00a0 proferidas en fallos de tutela ejecutoriados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El alcance y los l\u00edmites a la \u00a0 revocatoria unilateral de actos administrativos que reconocen derechos \u00a0 pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La revocatoria directa es una poderosa \u00a0 prerrogativa que el ordenamiento legal confiere a la administraci\u00f3n. Se trata de \u00a0 un mecanismo peculiar de control de legalidad, pues lo ejerce la administraci\u00f3n \u00a0 contra sus propias actuaciones, sin la participaci\u00f3n del juez; y conlleva a la \u00a0 invalidaci\u00f3n de actos en firme, que estaban revestidos de la presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad. Esta potestad se torna especialmente compleja cuando opera en \u00a0 detrimento de derechos prestacionales de los cuales ven\u00eda gozando una persona, \u00a0 pues con ello ocasiona un cambio abrupto en las condiciones materiales de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La consagraci\u00f3n de Colombia como un Estado Social \u00a0 de Derecho[66] \u00a0significa, en su acepci\u00f3n m\u00e1s elemental, \u201cel imperio del derecho y, \u00a0 consecuentemente, la negaci\u00f3n de la arbitrariedad\u201d[67]. \u00a0 Para un Estado moderno, no basta con tener el monopolio de la fuerza, \u201csino \u00a0 que es necesario que su ejercicio se encuentre sometido a reglas, conocidas \u00a0 previamente por todos los ciudadanos\u201d[68]. \u00a0S\u00f3lo as\u00ed, las personas pueden ser verdaderamente libres y gozar de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del sometimiento del Estado al derecho, se deriva \u00a0 un principio fundamental: la presunci\u00f3n de legalidad de los actos de la \u00a0 administraci\u00f3n[69] \u00a0y su obligatorio acatamiento. El acto administrativo no solo es la manifestaci\u00f3n \u00a0 de la voluntad de la administraci\u00f3n en abstracto, sino una \u201ctendiente a modificar el ordenamiento jur\u00eddico, es decir, a producir \u00a0 efectos jur\u00eddicos\u201d[70]. \u00a0 La obligaci\u00f3n de todos los servidores p\u00fablicos y dem\u00e1s personas que residan en \u00a0 el territorio nacional es someterse a lo dispuesto en los actos administrativos \u00a0 y, si les corresponde, ejecutarlos[71]. \u00a0 Lo contrario \u201cser\u00eda el caos jur\u00eddico, la inseguridad jur\u00eddica y la ruptura \u00a0 del Estado de derecho\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La presunci\u00f3n de legalidad es la premisa que, en \u00a0 buena medida, hace posible nuestra vida en comunidad y la interacci\u00f3n con las \u00a0 autoridades p\u00fablicas. Pero la obediencia y el acatamiento del derecho no es el \u00a0 resultado de una fe ciega e ingenua en las formas jur\u00eddicas, sino que parte de \u00a0 la confianza en que el ejercicio de la administraci\u00f3n est\u00e1 sometido al \u00a0 ordenamiento legal y a los mecanismos de control, uno de los cuales es \u00a0 precisamente el de la revocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El marco legal de la revocatoria directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El antiguo C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0 (Decreto 01 de 1984), regulaba la revocatoria directa en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 73. \u00a0 Revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto. Cuando un acto \u00a0 administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter \u00a0 particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser \u00a0 revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero habr\u00e1 lugar a \u00a0 la revocaci\u00f3n de esos actos, cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio \u00a0 administrativo positivo si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si \u00a0 fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medio ilegales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera que la revocatoria era procedente, sin \u00a0 el consentimiento del particular, frente a actos resultado de maniobras \u00a0 evidentemente \u00a0ilegales. Adicionalmente, la disposici\u00f3n trascrita remite al art\u00edculo 69, que \u00a0 consagra tres causales de revocaci\u00f3n adicionales: (i) cuando sea manifiesta su \u00a0 oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley; (ii) cuando no est\u00e9n conformes \u00a0 con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra \u00e9l; o (iii) cuando con ellos \u00a0 se cause agravio injustificado a una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, la menci\u00f3n a los actos \u00a0 que resultan del silencio administrativo positivo, produjo una importante controversia y vacilaciones[73] en la jurisprudencia \u00a0 tanto del Consejo de Estado, como tambi\u00e9n en los primeros a\u00f1os de la Corte \u00a0 Constitucional. Como se muestra en el siguiente ac\u00e1pite, algunas providencias \u00a0 defendieron la tesis de que la revocatoria unilateral solo cab\u00eda frente a actos \u00a0 administrativos fictos[74], \u00a0 lo cual redujo significativamente el alcance de esta instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0 de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) supera esta discusi\u00f3n entre \u00a0 el acto ficto y el expreso. Pero tambi\u00e9n consagra el principio de inmutabilidad \u00a0 de los actos, de manera m\u00e1s amplia y clara que en el antiguo C\u00f3digo[75]; \u00a0 pues ya no reconoce de forma general la posibilidad de revocar unilateralmente \u00a0 actos contrarios a la Constituci\u00f3n o la Ley, sino que obliga a las autoridades a \u00a0 demandarlo ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, salvo las \u00a0 excepciones legales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 97. \u00a0 Revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto. Salvo las excepciones \u00a0 establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, \u00a0 haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y \u00a0 concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin \u00a0 el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el titular niega \u00a0 su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n o a la ley, deber\u00e1 demandarlo ante la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Administraci\u00f3n \u00a0 considera que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales o fraudulentos lo demandar\u00e1 \u00a0 sin acudir al procedimiento previo de conciliaci\u00f3n y solicitar\u00e1 al juez su \u00a0 suspensi\u00f3n provisional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En \u00a0 el tr\u00e1mite de la revocaci\u00f3n directa se garantizar\u00e1n los derechos de audiencia y \u00a0 defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de esta norma, solo en casos \u00a0 excepcionales previstos legalmente, ser\u00e1 posible revocar un acto sin el \u00a0 consentimiento del interesado. De lo contrario, las entidades tendr\u00e1n que acudir \u00a0 a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (de lesividad) para \u00a0 demandar ante un juez administrativo su propio acto; escenario en el cual \u00a0 tambi\u00e9n pueden solicitar medidas cautelares[76] \u00a0para suspender los efectos perjudiciales de un acto que consideren ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, una de las excepciones a la \u00a0 prohibici\u00f3n de revocatoria unilateral ocurre justamente en el marco del sistema \u00a0 pensional. La Ley 797 de 2003, \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones \u00a0 del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993\u201d, \u00a0trae la siguiente disposici\u00f3n especial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. \u00a0 Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los \u00a0 representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes \u00a0 respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, \u00a0 deber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la \u00a0 adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de \u00a0 soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n fija o \u00a0 peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n \u00a0 de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o \u00a0 que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe el \u00a0 funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el \u00a0 consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es con base en esta norma especial que \u00a0 Colpensiones ha venido revocando pensiones que considera fueron obtenidas sin el \u00a0 cumplimiento de los requisitos, o a trav\u00e9s de maniobras fraudulentas. En la \u00a0 Sentencia C-835 de 2003[77], \u00a0 la Corte Constitucional acept\u00f3, de manera condicionada, esta competencia. Y \u00a0 siguiendo los criterios fijados por la Corte, Colpensiones profiri\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n 555 de 2015, \u201cpor la cual se define un procedimiento \u00a0 administrativo para la revocatoria en forma directa total o parcial, de \u00a0 resoluciones por medio de las cuales se reconocen de manera irregular pensiones\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La revocatoria de derechos pensionales en la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el Consejo de Estado, la revocaci\u00f3n de los actos administrativos \u201cconstituye \u00a0 uno de los temas m\u00e1s dif\u00edciles en la doctrina y la jurisprudencia\u201d[79]. En vigencia del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo (CCA), dicha Corporaci\u00f3n se inclin\u00f3, inicialmente, \u00a0 por la postura seg\u00fan la cual, la administraci\u00f3n \u00fanicamente pod\u00eda revocar actos \u00a0 de contenido particular y concreto, sin el consentimiento de su titular, cuando \u00a0 estos tuvieran origen en el silencio administrativo positivo[80]. Esta postura obedec\u00eda \u00a0 a una interpretaci\u00f3n aislada del art\u00edculo 73 del CCA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con posterioridad, mediante Sentencia del 16 de \u00a0 julio de 2002, la Sala Plena, en una decisi\u00f3n dividida, modific\u00f3 su postura[81]. All\u00ed sostuvo que el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 73 del antiguo C\u00f3digo Administrativo consagraba dos \u00a0 supuestos distintos en los cuales se pod\u00eda revocar actos administrativos de \u00a0 contenido particular y concreto, a saber: (i) cuando el acto era producto del \u00a0 silencio administrativo positivo, y concurriera alguna de las causales previstas \u00a0 en el art\u00edculo 69 y (ii) cuando era evidente que ocurri\u00f3 por medios ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este cambio de postura se produjo poco antes de \u00a0 que se promulgara la Ley 797 de 2003, que instituy\u00f3 una disposici\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 en materia pensional. Sin embargo, vale la pena detenernos en dicha providencia, \u00a0 ya que present\u00f3 consideraciones generales que ser\u00e1n valiosas para la comprensi\u00f3n \u00a0 de la instituci\u00f3n de la revocatoria directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo primero que hay que destacar es la idea seg\u00fan \u00a0 la cual, lo il\u00edcito no genera derechos. Para el Consejo de Estado, es claro que: \u00a0 \u201cLa formaci\u00f3n del acto administrativo por medios il\u00edcitos no puede obligar al \u00a0 Estado, por ello, la revocaci\u00f3n se entiende referida a esa voluntad, pues ning\u00fan \u00a0 acto de una persona natural o jur\u00eddica ni del Estado, por supuesto, que haya \u00a0 ocurrido de manera il\u00edcita podr\u00eda considerarse como factor de responsabilidad \u00a0 para su acatamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, el vicio o irregularidad que motiv\u00f3 el \u00a0 acto administrativo fraudulento debe ser evidente. Se requiere entonces \u201cque \u00a0 la actuaci\u00f3n fraudulenta aparezca ostensiblemente, pues la revocaci\u00f3n por ese \u00a0 motivo no puede ser fruto de una sospecha de la administraci\u00f3n\u201d. Ello \u00a0 supone, a su vez, la notificaci\u00f3n del interesado y la oportunidad de ejercer su \u00a0 defensa, con sujeci\u00f3n a las reglas del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, la naturaleza jur\u00eddica de la revocatoria \u00a0 directa implica que sus efectos solo aplican hacia el futuro (ex nunc)[82]. Es por ello que la \u00a0 administraci\u00f3n no puede recuperar los dineros girados a trav\u00e9s de este \u00a0 mecanismo, sino que tendr\u00e1 que acudir al juez administrativo, qui\u00e9n s\u00ed es \u00a0 competente para retrotraer todas las consecuencias que se derivaron de una \u00a0 actuaci\u00f3n irregular, y decidir definitivamente sobre la nulidad de un acto \u00a0 administrativo[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las consideraciones vertidas en aquel momento por \u00a0 la Sala Plena del Consejo de Estado, en relaci\u00f3n con el alcance y raz\u00f3n de ser \u00a0 de la revocatoria directa, han sido reafirmadas bajo el nuevo marco normativo \u00a0 dispuesto por la Ley 797 de 2003. En una providencia m\u00e1s reciente, la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, sostuvo que, en materia pensional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata a juicio \u00a0 de la Sala de una actuaci\u00f3n administrativa oficiosa, que debe \u00a0 fundarse en motivos serios, objetivos y reales, que le hagan suponer a la \u00a0 administraci\u00f3n que el derecho prestacional, de que se trate, ha sido reconocido \u00a0 sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para tal \u00a0 efecto, o mediante la utilizaci\u00f3n de documentos ap\u00f3crifos que induzcan en error \u00a0 a la entidad de Seguridad Social encargada de reconocer y\/o pagar determinada \u00a0 prestaci\u00f3n, verbigracia, de naturaleza pensional. As\u00ed las cosas, no se trata de \u00a0 una actuaci\u00f3n sujeta al capricho de la administraci\u00f3n sino, por el contrario, \u00a0 fundada en hechos ciertos y objetivos que deben hacer racional y necesaria la \u00a0 verificaci\u00f3n, en cada caso particular, de los supuestos legales exigidos para el \u00a0 reconocimiento de una determinada prestaci\u00f3n social \/\/ Lo anterior, aunado al \u00a0 hecho de que la actuaci\u00f3n administrativa que adelante la instituci\u00f3n de \u00a0 seguridad social, para efectos de la revocatoria, debe garantizar plenamente el \u00a0 derecho constitucional al debido proceso del titular de la prestaci\u00f3n de que se \u00a0 trate\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al consagrar la necesidad de contar con motivos \u201cserios, \u00a0 objetivos y reales\u201d, y de adelantar un tr\u00e1mite respetuoso del \u201cdebido \u00a0 proceso\u201d, el Consejo de Estado acoge la jurisprudencia constitucional \u00a0 vigente sobre la materia, decantada a partir de la Sentencia C- 835 de 2003[85]. De esta forma, puede \u00a0 decirse que hay una armon\u00eda en lo fundamental, entre el precedente del Consejo \u00a0 de Estado y de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La revocatoria directa de derechos pensionales en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hay m\u00e1s de veinte sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional que han estudiado expedientes relacionados con la facultad de la \u00a0 administraci\u00f3n para revocar, sin el consentimiento del particular, actos que \u00a0 reconocieron pensiones. Es un tema que ha figurado desde los inicios de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y que tambi\u00e9n ha motivado soluciones no siempre uniformes entre las \u00a0 salas de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es importante precisar que durante estas casi \u00a0 tres d\u00e9cadas tambi\u00e9n ha cambiado el marco legal y los supuestos f\u00e1cticos. De ah\u00ed \u00a0 que varias de las sentencias que a continuaci\u00f3n se presentan no constituyen \u00a0 precedente, en sentido estricto, para el caso objeto de revisi\u00f3n, pues no \u00a0 comparten los mismos fundamentos circunstanciales y normativos. De todas \u00a0 maneras, se considera valioso citarlas como un referente para entender las \u00a0 discusiones y tensiones que se han producido al interior de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para mayor claridad, el desarrollo \u00a0 jurisprudencial de divide cronol\u00f3gicamente en dos periodos, teniendo como \u00a0 referente la expedici\u00f3n de la Sentencia C-835 de 2003, pues es con esta decisi\u00f3n \u00a0 que la Corte Constitucional aval\u00f3 una norma que espec\u00edficamente permite la \u00a0 revocatoria de derechos pensionales. Es desde entonces que se cuenta \u201ccon \u00a0 mayores herramientas para hacerle frente a este fen\u00f3meno que afecta gravemente \u00a0 las finanzas p\u00fablicas\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0Primer periodo: 1993-2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su primera d\u00e9cada de funcionamiento, la \u00a0 jurisprudencia constitucional solo ten\u00eda como referente el C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo (CCA). Aunque este permit\u00eda la revocatoria unilateral, algunas \u00a0 sentencias (siguiendo el precedente del Consejo de Estado) sostuvieron que solo \u00a0 era posible aplicarla frente a actos que resultasen del silencio administrativo \u00a0 positivo, o actos fictos. Es a partir de 1996 que la jurisprudencia \u00a0 acept\u00f3 que las pensiones pod\u00edan ser revocadas, sin el consentimiento del \u00a0 afectado, ante situaciones de evidente ilegalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, es importante advertir que en esta \u00a0 \u00e9poca no exist\u00eda un aut\u00e9ntico debido proceso, en el que el accionante pudiera \u00a0 controvertir las sospechas que tuviera la administraci\u00f3n sobre la legalidad de \u00a0 su derecho. M\u00e1s bien, se trataba de casos en los que, a veces sin una \u00a0 investigaci\u00f3n suficiente o ante meras discrepancias, la autoridad decid\u00eda \u00a0 revocar la pensi\u00f3n como una medida provisional. En este contexto, la Corte \u00a0 privilegi\u00f3 el respecto por los derechos adquiridos y la seguridad jur\u00eddica. No \u00a0 obstante, es en estos a\u00f1os cuando tambi\u00e9n se estableci\u00f3 la m\u00e1xima seg\u00fan la cual \u00a0 solo son dignos de protecci\u00f3n aquellos derechos que han sido adquiridos con \u00a0 justo t\u00edtulo; postulado que ser\u00e1 determinante en la jurisprudencia venidera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El primer caso conocido por la Corte fue el \u00a0 registrado por la Sentencia T-516 de 1993 (MP. Hernando Herrera Vergara)[87]. Aunque en el caso \u00a0 concreto se comprob\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n fij\u00f3 posici\u00f3n, en el sentido que un derecho concedido \u201cno \u00a0 puede ser revocado unilateralmente por la misma entidad de previsi\u00f3n sin el \u00a0 consentimiento expreso y escrito de su beneficiario, porque ello atenta contra \u00a0 los derechos adquiridos, que se encuentran plenamente garantizados por la Carta \u00a0 Pol\u00edtica en su art\u00edculo 58\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Otras decisiones de salas de revisi\u00f3n[88] compartieron esta \u00a0 postura. La inmutabilidad de los actos administrativos y el principio de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, adquir\u00eda as\u00ed un estatus casi absoluto, a menos que se \u00a0 tratara de un acto ficto. Estos fallos hac\u00edan eco[89] de la postura vigente, \u00a0 en aquel entonces, del Consejo de Estado y que perdur\u00f3 hasta el a\u00f1o 2002. Si el \u00a0 interesado no daba su consentimiento para revocar un derecho pensional, la \u00fanica \u00a0 alternativa era acudir a la acci\u00f3n de lesividad[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En algunos de estos expedientes tampoco hab\u00eda una \u00a0 prueba contundente sobre la supuesta ilegalidad. La Sentencia T-347 de 1994 (MP. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell), por ejemplo, llam\u00f3 la atenci\u00f3n porque \u201cno aparece \u00a0 claro que, como lo afirma el ISS en la resoluci\u00f3n No. 5373, el actor carezca de \u00a0 derecho para disfrutar\u201d. Es innegable que la revocatoria directa se invoc\u00f3 \u00a0 incorrectamente para retrotraer prestaciones sobre las que la Entidad ten\u00eda \u00a0 meras sospechas, diferentes interpretaciones jur\u00eddicas o ante irregularidades \u00a0 menores[91]. \u00a0 En la Sentencia T-355 de 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte \u00a0 rechaz\u00f3 la decisi\u00f3n unilateral de suspender una pensi\u00f3n \u201ccon [una] \u00a0disculpa, muy discutible\u201d, pues seg\u00fan el I.S.S., para el a\u00f1o 1973 el c\u00f3nyuge \u00a0 var\u00f3n no pod\u00eda ser beneficiario de la pensi\u00f3n de su esposa. En otras palabras, \u00a0 la supuesta ilegalidad que se invocaba distaba mucho de ser manifiesta y \u00a0 ostensible[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pero tambi\u00e9n hubo otros expedientes en los que la \u00a0 ilegalidad era ostensible. Es as\u00ed como en el a\u00f1o 1996 surge una nueva l\u00ednea al \u00a0 interior de la Corte que, si bien mantiene una carga probatoria alta en cabeza \u00a0 de la administraci\u00f3n, admite que la revocatoria procede tambi\u00e9n contra actos \u00a0 expresos -y no solamente los fictos- resultado de una de abierta ilegalidad. \u00a0 Esta l\u00ednea es inaugurada por las sentencias T-376 (MP. Hernando Herrera Vergara) \u00a0 y T-639 (MP. Vladimiro Naranjo) de 1996[93]. \u00a0 En el primero de estos fallos, la Corte convalid\u00f3 la revocatoria unilateral, \u00a0 debido a que la investigaci\u00f3n adelantada por el I.S.S. hab\u00eda comprobado \u201cla \u00a0 configuraci\u00f3n de una afiliaci\u00f3n fraudulenta\u201d. En el segundo fallo citado, la \u00a0 Corte sostuvo que cuando la autoridad constata que un acto administrativo se \u00a0 obtuvo con fundamento \u201cen actuaciones ilegales o fraudulentos, tiene la \u00a0 facultad de revocarlo, pues en este caso, el inter\u00e9s que prima es aquel que \u00a0 tiene el conglomerado social en que las actuaciones de la Administraci\u00f3n no se \u00a0 obtengan por medios que vulneren el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. All\u00ed mismo, se \u00a0 fij\u00f3 una m\u00e1xima que ser\u00e1 relevante para el posterior desarrollo jurisprudencial: \u00a0 \u201cson dignos de protecci\u00f3n s\u00f3lo aquellos derechos que han sido adquiridos con \u00a0 justo t\u00edtulo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia T-336 de 1997 (MP. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez) sigui\u00f3 esta l\u00ednea. Aunque en dicha ocasi\u00f3n, la sala de revisi\u00f3n no \u00a0 encontr\u00f3 evidencia de la supuesta ilegalidad, s\u00ed reiter\u00f3 que cuando \u201cexiste \u00a0 un vicio [\u2026] no puede permanecer sustentando un derecho, como si \u00e9ste se \u00a0 hubiese adquirido al amparo de la ley\u201d. En estos escenarios realmente no \u00a0 puede hablarse de derechos subjetivos que merezcan protecci\u00f3n constitucional, \u201cpues \u00a0 nunca lo il\u00edcito genera derechos\u201d. Este mismo principio fue acogido luego \u00a0 por la Sala Plena, a trav\u00e9s de la Sentencia C-672 de 2001 (MP. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis)[94], \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[i]\u201cla noci\u00f3n de \u00a0 derecho adquirido lleva impl\u00edcita en todo caso el requerimiento de un justo \u00a0 t\u00edtulo\u201d; y [ii] \u201cEn una circunstancia de manifiesta ilegalidad, sin embargo, la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de buena fe deber\u00e1 operar es en beneficio de la \u00a0 administraci\u00f3n para proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, pues en este caso la actuaci\u00f3n \u00a0 fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n rompe la confianza leg\u00edtima que sustenta la presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad del acto expedido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En resumen, este primer periodo tuvo dos posturas \u00a0 enfrentadas, que se derivaron del art\u00edculo 73 del antiguo C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo (CCA). Un primer grupo de sentencias privilegiaba la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, la buena fe y el respecto por los derechos adquiridos. Una segunda \u00a0 postura, advirti\u00f3 que el goce de estos derechos constitucionales supon\u00eda un \u00a0 justo t\u00edtulo, en cuya ausencia no se pod\u00eda predicar la inmutabilidad del \u00a0 acto administrativo. Claro est\u00e1, la ilegalidad deb\u00eda ser manifiesta para que \u00a0 procediera la revocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-835 de 2003[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A comienzos de la d\u00e9cada del 2000, el Congreso \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 797 de 2003, \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones \u00a0 del sistema general de pensiones\u201d. Esta norma incluy\u00f3 una disposici\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de revocatoria en materia pensional[96], \u00a0 con la que se super\u00f3 el debate inicial que hab\u00eda abierto el C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo (CCA), en torno a los actos fictos. La Corte Constitucional aval\u00f3 \u00a0 este mecanismo mediante la Sentencia C-835 de 2003 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda); \u00a0 y aprovech\u00f3 para fijar unos condicionamientos que siguen estando vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sentencia desarrolla tres ideas centrales en \u00a0 torno a la revocatoria directa: (i) el deber de la administraci\u00f3n de verificar \u00a0 de oficio el cumplimiento de los requisitos pensionales; (ii) la magnitud de las \u00a0 irregularidades que habilitan la revocatoria; y (iii) la sujeci\u00f3n irrestricta al \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la Sala Plena respald\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, en el entendido que \u201cla \u00a0 verificaci\u00f3n oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un \u00a0 deber\u201d. Con ello, se busca \u201cproteger la objetividad, transparencia, \u00a0 moralidad y eficacia que la funci\u00f3n administrativa requiere en orden al correcto \u00a0 reconocimiento y pago de las pensiones u otras prestaciones econ\u00f3micas\u201d. \u00a0 Ahora bien, esta revisi\u00f3n oficiosa tambi\u00e9n tiene l\u00edmites, pues \u201cla \u00a0 Administraci\u00f3n no puede a cada rato estar revisando lo que ya revis\u00f3, derivando \u00a0 en un cuestionamiento recurrente sobre los mismos motivos y causas\u201d. Dicho \u00a0 de otro modo, en tanto no surjan nuevos motivos o causas fundadas de duda, no \u00a0 puede la administraci\u00f3n reabrir investigaciones que afecten el disfrute de los \u00a0 derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, la verificaci\u00f3n oficiosa no se activa \u00a0 ante cualquier sospecha, sino que debe tratarse de unos \u201cmotivos reales, \u00a0 objetivos, trascendentes, y desde luego, verificables\u201d. Con ello, la Corte \u00a0 busc\u00f3 evitar que las personas quedaran sujetas al capricho, la animadversi\u00f3n o a \u00a0 la simple arbitrariedad del funcionario competente, en \u201cdetrimento de la \u00a0 efectividad de los derechos leg\u00edtimamente adquiridos y de la confianza leg\u00edtima \u00a0 que a los respectivos funcionarios les corresponde honrar\u201d. N\u00f3tese como esta \u00a0 salvaguarda responde a algunos casos conocidos por la Corte, en los que la \u00a0 simple sospecha, las diferencias insignificantes en los periodos cotizados, o \u00a0 las divergencias en la interpretaci\u00f3n de la ley, hab\u00edan servido de excusa para \u00a0 suspender arbitrariamente un derecho. En un escenario de control abstracto, no \u00a0 le correspond\u00eda a la Corte fijar, espec\u00edficamente, qu\u00e9 tipo de situaciones \u00a0 pod\u00edan tenerse como motivos reales, objetivos y trascendentes; pero la Corte s\u00ed \u00a0 sent\u00f3 un par\u00e1metro alto, al hacer una remisi\u00f3n a las conductas del derecho \u00a0 penal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]ebe observarse \u00a0 que no se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, toda vez que \u00a0 ante falencias meramente formales; o ante inconsistencias por desactualizaci\u00f3n \u00a0 de la informaci\u00f3n interna de las entidades correspondientes, respecto de las \u00a0 cuales el titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas \u00a0 delictivas, le compete al respectivo funcionario tomar de oficio las medidas \u00a0 tendientes al saneamiento de los defectos detectados, haciendo al efecto acopio \u00a0 de los medios y recursos institucionales, sin perjuicio de la solicitud de \u00a0 informaci\u00f3n a terceros y, llegado el caso, al titular del derecho o a sus \u00a0 causahabientes. Por lo mismo, ni la Administraci\u00f3n ni los particulares pueden \u00a0 extenderle a los titulares de la pensiones o prestaciones econ\u00f3micas los efectos \u00a0 de su propia incuria; as\u00ed como tampoco darle trascendencia a aquello que no la \u00a0 tiene, tal como ocurrir\u00eda, por ejemplo, con un pensionado que habiendo cumplido \u00a0 satisfactoriamente con todos los requisitos legales y reglamentarios, sin \u00a0 embargo, se le pretende cuestionar su derecho porque en la contabilizaci\u00f3n \u00a0 posterior del tiempo requerido, resultan dos d\u00edas m\u00e1s o dos d\u00edas menos de tiempo \u00a0 laborado, que en modo alguno modifican el requisito del tiempo que \u00e9l ya \u00a0 demostr\u00f3 por los medios id\u00f3neos, llegando incluso a superar el tiempo exigido. \u00a0 Por consiguiente, la comentada actuaci\u00f3n, lejos de cualquier pretensi\u00f3n \u00a0 revocatoria de oficio, debe encaminarse hacia la depuraci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 que soporta la expedici\u00f3n y vigencia del acto administrativo de reconocimiento \u00a0 prestacional. En concordancia con esto, cuando de conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley deba revocarse el correspondiente acto administrativo, \u00a0 ser\u00e1 necesario el consentimiento expreso y escrito del titular, y en su defecto, \u00a0 el de sus causahabiente [\u2026] Cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los \u00a0 requisitos aludidos est\u00e9 tipificado como delito y la Corte se\u00f1ala claramente que \u00a0 basta con la tipificaci\u00f3n de la conducta como delito, para que la administraci\u00f3n \u00a0 pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, \u00a0 de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en \u00a0 documentaci\u00f3n falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, \u00a0 basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, \u00a0 hip\u00f3tesis en la cual se inscribe la utilizaci\u00f3n de documentaci\u00f3n falsa, en \u00a0 conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, \u00a0 el peculado, etc. [S]e trata de una circunstancia de ostensible ilegalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Corte sujet\u00f3 la revocatoria \u00a0 directa, a que previamente se adelantara una investigaci\u00f3n con apego a las \u00a0 reglas b\u00e1sicas del debido proceso. Prohibi\u00f3 as\u00ed que la administraci\u00f3n \u00a0 suspendiera el pago de la mesadas mientras se surt\u00eda el proceso; y enfatiz\u00f3 en \u00a0 que la carga de la prueba recae sobre la administraci\u00f3n, a quien corresponde \u00a0 demostrar, con suficiencia, la irregularidad que origin\u00f3 el reconocimiento \u00a0 pensional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego que en \u00a0 desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el art\u00edculo 19 de la \u00a0 ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista \u00a0 en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al \u00a0 respecto rijan [\u2026] Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente \u00a0 procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular \u2013o a los \u00a0 causahabientes- de la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica las mesadas o sumas que se \u00a0 causen, esto es, sin soluci\u00f3n de continuidad. Y como respecto del titular obra \u00a0 la presunci\u00f3n de inocencia, le corresponde a la Administraci\u00f3n allegar los \u00a0 medios de convicci\u00f3n que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona. \u00a0 Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo estos lineamientos, se declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada del art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003, \u201cen el \u00a0 entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se \u00a0 hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, se refiere siempre a conductas que est\u00e9n \u00a0 tipificadas como delito por la ley penal\u201d. En esta medida, los dos supuestos \u00a0 que trae la norma deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones \u00a0 especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en alg\u00fan tipo penal; y no \u00a0 simplemente tratarse de discrepancias jur\u00eddicas, o inconsistencias menores en el \u00a0 cumplimiento de los requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo periodo: 2003 &#8211; actualidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien la Corte aval\u00f3, con algunos \u00a0 condicionamientos, la revocatoria especial que trae la Ley 797 de 2003, en sede \u00a0 de tutela se han producido diferencias entre las salas de revisi\u00f3n sobre el \u00a0 alcance de esta figura. A partir de 2003, todas las sentencias reconocen que es \u00a0 una potestad leg\u00edtima de la administraci\u00f3n adelantar investigaciones especiales \u00a0 que pueden derivar en la revocatoria unilateral de una pensi\u00f3n obtenida \u00a0 irregularmente. Sin embargo, ha surgido una diferencia de criterio alrededor del \u00a0 nivel de certeza que debe alcanzar la administraci\u00f3n para acreditar la mala fe \u00a0 del pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hay dos posturas en la jurisprudencia. La \u00a0 primera, parte de una visi\u00f3n m\u00e1s restringida de la revocatoria y exige un \u00a0 est\u00e1ndar de prueba bastante alto de la irregularidad, al punto de equiparar la \u00a0 revocatoria con la responsabilidad penal individual. De este modo, solo ser\u00eda \u00a0 v\u00e1lido revocar una pensi\u00f3n, sin el consentimiento del afectado, cuando exista \u00a0 una sentencia penal que demuestre c\u00f3mo su actitud u omisi\u00f3n fue determinante \u00a0 para el reconocimiento irregular de la pensi\u00f3n. La segunda postura, aunque \u00a0 tambi\u00e9n hace una exigencia probatoria alta a las administradoras de pensiones, \u00a0 acepta que el juzgamiento penal no es el \u00fanico medio de prueba para acreditar la \u00a0 mala fe del pensionado. Tampoco exige que sea el beneficiario quien haya causado \u00a0 la irregularidad, pues reprocha por igual el aprovechamiento de un ostensible \u00a0 error ajeno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro de la primera postura, hay tres sentencias \u00a0 que resultan ilustrativas. En la T-652 de 2010 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio), la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de una \u00a0 persona a la que el I.S.S. hab\u00eda revocado su mesada, al considerar que fue \u00a0 obtenida ilegalmente. Si bien la Sala reconoci\u00f3 la facultad de revocatoria en \u00a0 casos de fraude, consider\u00f3 que este mecanismo exig\u00eda una \u201cprueba judicial de \u00a0 ello\u201d; sugiriendo la necesidad de contar con un fallo penal[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una postura similar fue defendida por la \u00a0 Sentencia T-455 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza), en el marco de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la empresa Puertos de Colombia (Foncolpuertos). Aunque el \u00a0 escenario general de corrupci\u00f3n era notorio[98], \u00a0 y que se produjeron condenas contra algunos directivos de la extinta Entidad, la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que dicha situaci\u00f3n no pod\u00eda afectar al \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n, de quien no hab\u00eda pruebas de su comportamiento \u00a0 ilegal. Para ello, invoc\u00f3 un principio rector del derecho penal, seg\u00fan el cual, \u00a0 la \u201cconducta delictiva se funda en la actuaci\u00f3n efectivamente desplegada por \u00a0 quien en ella incurri\u00f3 y es individual\u201d[99]. \u00a0 De ah\u00ed que, cuando la conducta irregular proviene de la propia administraci\u00f3n, y \u00a0 no hay prueba de que la participaci\u00f3n del pensionado haya sido determinante para \u00a0 ocasionarla, no sea posible afectarlo con la revocatoria unilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00e1s recientemente, se profiri\u00f3 la Sentencia T-058 \u00a0 de 2017 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza). En esta ocasi\u00f3n, es Colpensiones quien, \u00a0 en un escenario similar al que ahora es objeto de an\u00e1lisis, revoca una pensi\u00f3n \u00a0 de vejez luego de adelantar una investigaci\u00f3n por la adici\u00f3n irregular de \u00a0 semanas a la historia laboral del afiliado[100]. La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que \u201clas administradoras de pensiones tienen la obligaci\u00f3n \u00a0 de custodiar la informaci\u00f3n consignada, velar por su certeza y exactitud, de tal \u00a0 manera que sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna. En \u00a0 consecuencia, las imprecisiones presentadas son su responsabilidad\u201d. De ah\u00ed \u00a0 que no sea admisible imponer sobre el afiliado, las consecuencias negativas del \u00a0 deficiente cumplimiento de dichas obligaciones, ni pretender que sea este quien \u00a0 demuestre sus periodos laborados. Record\u00f3 que, en virtud del principio de la \u00a0 buena fe, la existencia de una duda en torno a los requisitos para obtener una \u00a0 pensi\u00f3n \u201cdebe resolverse en favor de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n\u201d. No \u00a0 obstante, tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que exist\u00edan serias dudas sobre la pensi\u00f3n causada, \u00a0 por lo que \u2013a diferencia de los dos fallos rese\u00f1ados anteriormente- dispuso un \u00a0 amparo transitorio, supeditado a que la accionante demandara el acto mediante el \u00a0 cual se revoc\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez dentro de los 4 meses siguientes, a fin de \u00a0 que el juez ordinario sea quien \u201cadopte una soluci\u00f3n definitiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta providencia tuvo una repercusi\u00f3n \u00a0 significativa, pues ha sido acogida por algunos jueces de tutela, quienes han \u00a0 amparado los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al \u00a0 debido proceso en casos similares al que hoy se discute. Pero, como ya se \u00a0 mencion\u00f3, existe otra l\u00ednea al interior de la Corte, que ha sido m\u00e1s amplia con \u00a0 respecto al alcance de la revocatoria directa y refleja mejor el sentido de la \u00a0 Sentencia C-835 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la segunda postura al interior de \u00a0 la Corte, no hace falta alcanzar la plena certeza, ni contar con una sentencia \u00a0 penal, para desvirtuar la buena fe de quien se hizo acreedor irregularmente a \u00a0 una pensi\u00f3n. Este grupo de sentencias han convalidado el procedimiento de \u00a0 revocatoria, incluso cuando el afiliado simplemente se aprovecha de un \u00a0 error de la administraci\u00f3n; siempre y cuando se adelante una investigaci\u00f3n \u00a0 interna lo suficientemente rigurosa para demostrar la ostensible irregularidad \u00a0 en el reconocimiento pensional, y con sujeci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto, vale mencionar la Sentencia SU-240 \u00a0 de 2015 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica) que conoci\u00f3 el caso de una c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite que se aprovech\u00f3 de un error de la administraci\u00f3n, que le signific\u00f3 \u00a0 un aumento repentino y exagerado a su pensi\u00f3n de sobreviviente[101]. Este caso sirvi\u00f3 para \u00a0 que la Sala Plena consolidara su postura con respecto a tres principios \u00a0 relevantes para solucionar casos de reconocimientos irregulares de pensi\u00f3n. \u00a0 Primero, record\u00f3 que \u201cson dignos de protecci\u00f3n s\u00f3lo aquellos derechos que han \u00a0 sido adquiridos con justo t\u00edtulo\u201d. De esta forma, explic\u00f3 que la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a los derechos adquiridos, supone su obtenci\u00f3n \u201ccon arreglo a \u00a0 las leyes vigentes\u201d, como el propio art\u00edculo 58 Superior establece. Los \u00a0 derechos adquiridos irregularmente no pueden, entonces, aspirar a la misma \u00a0 protecci\u00f3n e inmutabilidad de la que gozan los derechos leg\u00edtimamente obtenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, explic\u00f3 que no es necesario que la \u00a0 irregularidad haya sido causada por el beneficiario de la pensi\u00f3n, pues tambi\u00e9n \u00a0 se reprocha a quien pretenda aprovecharse de un error ajeno. Es perfectamente \u00a0 acorde con la Constituci\u00f3n \u201csanciona[r] al ciudadano que de \u00a0 manera consciente se aprovecha de un error manifiesto de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica\u201d, ya sea con su silencio o a trav\u00e9s de otras maniobras. Es indigno \u00a0 el comportamiento de quien se aprovecha de un error, ya que con ello contrar\u00eda \u00a0 el principio de la buena fe[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, precis\u00f3 que el principio de la buena fe \u00a0 no supone un deber desproporcionado de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n. El \u00a0 error o la irregularidad en el reconocimiento pensional ha de ser ostensible, \u00a0 al punto que una persona com\u00fan no pudiera excusarse en su buena fe. En este \u00a0 caso, por ejemplo, se trat\u00f3 de un incremento exagerado (10 veces) y repentino de \u00a0 la mesada pensional, lo cual debi\u00f3 haber sido advertido por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta misma direcci\u00f3n apuntan otras dos \u00a0 sentencias que comparten el escenario f\u00e1ctico con el expediente ahora bajo \u00a0 an\u00e1lisis. Son casos en los que se respald\u00f3 la validez de la investigaci\u00f3n \u00a0 adelantada por Colpensiones que condujo a revocar pensiones obtenidas a trav\u00e9s \u00a0 de semanas a\u00f1adidas irregularmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El primero de estos casos, resuelto por la Sala \u00a0 Primera en la Sentencia T-687 de 2016 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle), supuso un \u00a0 desaf\u00edo adicional, pues el accionante era un sujeto de especial protecci\u00f3n, en \u00a0 una precaria situaci\u00f3n que, asegur\u00f3, le imped\u00eda aportar alg\u00fan medio de prueba \u00a0 para desvirtuar la acusaci\u00f3n de Colpensiones[103]. \u00a0 Aunque la Sala entendi\u00f3 la situaci\u00f3n apremiante en la que se encontraba, \u00a0 concluy\u00f3 que la Investigaci\u00f3n Administrativa Especial adelantada por \u00a0 Colpensiones hab\u00eda sido rigurosa, al punto de probar suficientemente la \u00a0 manifiesta ilegalidad en el reconocimiento pensional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, se \u00a0 puede afirmar que la administraci\u00f3n demostr\u00f3 con suficiencia la ostensible \u00a0 ilegalidad de la actuaci\u00f3n, y su decisi\u00f3n no estuvo fundada en simples sospechas \u00a0 de fraude. La ilegalidad de la Resoluci\u00f3n de reconocimiento pensional estaba \u00a0 dada por el hecho de que: (i) las 773 semanas de cotizaci\u00f3n que le hac\u00edan falta \u00a0 al accionante para acceder a la pensi\u00f3n, hab\u00edan sido incluidas en el sistema \u00a0 misional de Colpensiones, por una funcionaria que introdujo tales datos de \u00a0 oficio, el veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), sin soporte alguno \u00a0 y (ii) sin mediar una solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral por parte del \u00a0 interesado, como lo prob\u00f3 con suficiencia la entidad previa verificaci\u00f3n de sus \u00a0 sistemas de informaci\u00f3n, aplicativos, archivos microfilmados y an\u00e1lisis de la \u00a0 historia laboral tradicional. El actor por el contrario, no logr\u00f3 probar en sede \u00a0 de tutela ni por v\u00eda administrativa, que si contaba con los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n ni aport\u00f3 documentos que soportaran las semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n incluidas poco antes de presentar la solicitud de informaci\u00f3n sobre \u00a0 el estado de sus cotizaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considerando la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del \u00a0 accionante, dispuso que no hab\u00eda lugar a la devoluci\u00f3n de sumas de dinero ya \u00a0 canceladas, \u201cpues se presum\u00eda que hab\u00edan sido percibidas de buena fe por el \u00a0 ciudadano involucrado, a pesar de que se trataba de un caso de abuso del derecho\u201d. \u00a0 Record\u00f3 que el ciudadano a\u00fan pod\u00eda acudir, si lo deseaba, ante el juez natural \u00a0 para debatir la legalidad de los actos administrativos que considerara \u00a0 contrarios a sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En un segundo caso, la Sentencia T-479 de 2017 \u00a0 (MP. Cristina Pardo Schlessinger) tambi\u00e9n aval\u00f3 la revocatoria de la pensi\u00f3n, a \u00a0 ra\u00edz de 670 semanas a\u00f1adidas a la historia laboral, sin mediar soporte alguno. \u00a0 La Sala constat\u00f3 que la investigaci\u00f3n iniciada por Colpensiones hab\u00eda sido \u00a0 rigurosa y respetuosa del debido proceso, \u201csin que sea necesario acreditar la \u00a0 antijuridicidad y la culpabilidad como elementos de la responsabilidad penal\u201d. \u00a0 Tambi\u00e9n reiter\u00f3 que la administraci\u00f3n es quien \u201ctiene la carga de demostrar \u00a0 que la adquisici\u00f3n de la pensi\u00f3n se fund\u00f3 en una conducta tipificada como delito \u00a0 por la ley penal, en cuyo caso, el principio de buena fe operar\u00eda a su favor\u201d. \u00a0 Vale la pena destacar que, si bien el accionante neg\u00f3 rotundamente haber \u00a0 participado en la comisi\u00f3n de cualquier conducta criminal, la trabajadora en \u00a0 misi\u00f3n que a\u00f1adi\u00f3 las semanas laborales s\u00ed confes\u00f3 ante un juez penal la \u00a0 comisi\u00f3n de las conductas criminales que se le imputaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, desde la Sentencia C-835 de 2003, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido inequ\u00edvocamente la revocatoria \u00a0 unilateral frente a pensiones irregulares. Posici\u00f3n que tambi\u00e9n es compartida \u00a0 por el Consejo de Estado. En la actualidad, no se discute que una pensi\u00f3n \u00a0 obtenida por medios ilegales o en abierto incumplimiento de los requisitos, al \u00a0 punto de entrar en la \u00f3rbita del derecho penal, pueda ser revocada sin el \u00a0 consentimiento del interesado. Sin embargo, al momento de resolver casos \u00a0 concretos y aplicar estos principios, han surgido diferencias relevantes al \u00a0 interior de la Corte. Principalmente, esta divergencia de criterios se ha dado \u00a0 alrededor de dos temas: (i) \u00bfes necesario tener una sentencia penal condenatoria \u00a0 en contra del pensionado para desvirtuar su buena fe en el tr\u00e1mite pensional?; y \u00a0 (ii) \u00bfes razonable que el pensionado asuma la responsabilidad de encontrar \u00a0 pruebas que acrediten su vinculaci\u00f3n laboral? Son interrogantes que han dado \u00a0 lugar a respuestas distintas al interior de la Corte. De ah\u00ed que sea necesario \u00a0 profundizar en estos temas, antes de entrar a unificar la posici\u00f3n de la Sala \u00a0 Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en el principio general de la \u00a0 buena fe, dos salas de revisi\u00f3n consideraron que no era admisible la revocatoria \u00a0 unilateral de derechos pensionales, hasta tanto no hubiese plena certeza \u00a0de la conducta fraudulenta del afiliado. Y para ello, exigieron a la \u00a0 administraci\u00f3n aportar (i) la prueba judicial del delito[104], y adem\u00e1s, (ii) \u00a0 se\u00f1alaron que no era suficiente con que se demostrara la actuaci\u00f3n ilegal o el \u00a0 error de un tercero, por cuanto esa circunstancia, por s\u00ed sola, no afectaba al \u00a0 afiliado[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la misma direcci\u00f3n apuntan algunos de los \u00a0 ciudadanos que participaron dentro de este expediente. El se\u00f1or \u00c1lvaro Antonio \u00a0 Riquet, por ejemplo, adujo que si \u201cun acto administrativo reconoce un derecho \u00a0 al particular, por obvias razones, aunque el acto sea contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n o a la ley, el interesado no va a dar su aprobaci\u00f3n para que este \u00a0 sea revocado por la administraci\u00f3n\u201d[106]. \u00a0 Aquiles Barrios asegura, por su parte, que \u201cno cre[e] que por \u00a0 error o estrategia de Colpensiones y sus funcionarios, tenga que pagar\u201d[107]. Blanca Lilia Ortiz, \u00a0 en un principio reconoci\u00f3 que pudieron haberse hecho adiciones irregulares a su \u00a0 historia laboral, e incluso propuso un acuerdo de pago para devolver el dinero \u00a0 recibido; pero luego de recibir protecci\u00f3n v\u00eda de tutela, se neg\u00f3 a consentir en \u00a0 la revocatoria, asegurando que \u201csiempre obr\u00f3 de buena fe\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tales posturas no son admisibles en el sistema de \u00a0 derechos y deberes que promueve la Carta Pol\u00edtica de 1991. El mecanismo de \u00a0 revocatoria directa no recae \u00fanicamente sobre aquellos que han sido condenados \u00a0 penalmente por emplear maniobras fraudulentas, o por aportar documentos falsos \u00a0 para hacerse a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica; tambi\u00e9n cobija a quien dolosamente se \u00a0 aprovecha de un evidente error de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El orden constitucional no protege la cultura de \u00a0 \u201cel vivo\u201d, aquel que busca aprovecharse del error ajeno y desconocer sus \u00a0 deberes de cara a la sociedad. Menos a\u00fan, trat\u00e1ndose del sistema pensional, en \u00a0 donde la suerte de la seguridad social y el m\u00ednimo vital de todos los \u00a0 colombianos, incluyendo las generaciones por venir, se encuentra entrelazado. \u00a0 Para explicar este punto, el presente cap\u00edtulo (i) desarrolla el alcance de la \u00a0 Sentencia C-835 de 2003; (ii) explica el delito de aprovechamiento de error \u00a0 ajeno; y (iii) justifica, desde el punto de vista constitucional, el reproche a \u00a0 quien se vale del error ajeno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Sentencia C-835 de 2003 no supedit\u00f3 la procedencia \u00a0 de la revocatoria directa al proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al revisar la constitucionalidad del mecanismo de \u00a0 revocatoria directa para pensiones obtenidas irregularmente, la Sala Plena \u00a0 sostuvo que no cualquier sospecha habilita este recurso extraordinario de \u00a0 control; sino que debe tratarse de unos \u201cmotivos reales, objetivos, \u00a0 trascendentes, y desde luego, verificables\u201d. Con ello, blind\u00f3 al trabajador \u00a0 de decisiones arbitrarias o desproporcionadas por parte de las administradoras \u00a0 de pensi\u00f3n que -como ya se rese\u00f1\u00f3 en algunos casos- pusieron en riesgo derechos \u00a0 adquiridos por la simple sospecha de fraude, o por meras divergencias en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por esta raz\u00f3n la Sentencia C-835 de 2003 (MP. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda) declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 19 de \u00a0 la ley 797 de 2003, \u201cen el entendido que el incumplimiento de los requisitos \u00a0 o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, se refiere \u00a0 siempre a conductas que est\u00e9n tipificadas como delito por la ley penal\u201d. \u00a0 Pero all\u00ed mismo precis\u00f3 que \u201cbasta con la tipificaci\u00f3n de la conducta como \u00a0 delito, para que la administraci\u00f3n pueda revocar, aunque no se den los otros \u00a0 elementos de la responsabilidad penal\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De ah\u00ed que los supuestos que trae el art\u00edculo 19 \u00a0 de la Ley 797 de 2003 deben entenderse como el resultado de conductas u \u00a0 omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en alg\u00fan tipo \u00a0 penal; y no simplemente tratarse de discrepancias jur\u00eddicas, o inconsistencias \u00a0 menores en el cumplimiento de los requisitos. Esto supone un est\u00e1ndar alto de \u00a0 prueba a cargo de la administraci\u00f3n, pero no implica una suerte de \u00a0 prejudicialidad, que restrinja el mecanismo de revocatoria a la espera que se \u00a0 produzca una sentencia penal condenatoria. Lo que la Corte exigi\u00f3 a trav\u00e9s de la \u00a0 sentencia C-835 de 2003 es un comportamiento lo suficientemente grave como para \u00a0 ser enmarcado en alg\u00fan tipo delictivo, aunque la conducta no sea finalmente \u00a0 sancionada en un juicio penal. La condena criminal es la m\u00e1xima prueba a la que \u00a0 puede aspirar la administraci\u00f3n para desvirtuar la buena fe de una persona; si \u00a0 bien es suficiente, tan alto grado de convencimiento no es necesario para \u00a0 habilitar el instrumento de la revocatoria directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aceptar lo contrario, resultar\u00eda en una \u00a0 equiparaci\u00f3n indebida entre la revocatoria directa, que es un mecanismo \u00a0 interno de control de legalidad sobre un acto administrativo; y el \u00a0 juzgamiento penal, que es un proceso judicial de responsabilidad individual. \u00a0 Mantener esta distinci\u00f3n responde, adem\u00e1s, a una finalidad pr\u00e1ctica imperiosa. \u00a0 La investigaci\u00f3n penal puede tardar a\u00f1os, durante los cuales la administraci\u00f3n \u00a0 quedar\u00eda inerme, suprimi\u00e9ndose as\u00ed la eficacia de la revocatoria directa como \u00a0 mecanismo de control. Vale rese\u00f1ar, a manera de ejemplo, que en este caso la \u00a0 denuncia penal fue radicada por Colpensiones en diciembre de 2016, y seg\u00fan \u00a0 informe rendido por la Fiscal 17 Delegada contra la Criminalidad Organizada, el \u00a0 proceso a comienzos de 2019 a\u00fan se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es posible, adem\u00e1s, que luego de varios a\u00f1os la \u00a0 investigaci\u00f3n penal no desemboque en una sentencia condenatoria; por m\u00faltiples \u00a0 razones, varias de las cuales son ajenas a la legalidad del acto administrativo \u00a0 que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n. La extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal[110] puede ocurrir por el \u00a0 mero paso del tiempo que origina la prescripci\u00f3n. Tambi\u00e9n puede ocurrir la \u00a0 muerte del procesado, lo que significar\u00eda un manto absoluto de protecci\u00f3n para \u00a0 los familiares o c\u00f3nyuges que quisieran solicitar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 sobre un derecho obtenido irregularmente. A esto debe sumarse la competencia de \u00a0 la Fiscal\u00eda General para suspender, interrumpir e incluso renunciar a la \u00a0 persecuci\u00f3n penal[111], \u00a0 en un amplio contexto de causales, incluyendo, entre otras, cuando el delito \u00a0 tenga una pena m\u00e1xima menor a seis a\u00f1os, o cuando el imputado colabore \u00a0 eficazmente para desarticular bandas criminales organizadas. Supuestos estos que \u00a0 podr\u00edan darse en casos como el que ahora se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las administradoras de pensi\u00f3n, una vez \u00a0 identificado un reconocimiento pensional abiertamente fraudulento y en contrav\u00eda \u00a0 con los requisitos legales, tendr\u00eda entonces como \u00fanico mecanismo acudir ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de lesividad. La \u00a0 revocatoria directa, por el contrario, quedar\u00eda sujeta a la suerte del proceso \u00a0 penal; proceso que, de iniciarse, podr\u00eda tomar a\u00f1os y quiz\u00e1 desembocar en la \u00a0 absoluci\u00f3n del acusado, por razones distintas a las que se estudian en el marco \u00a0 del control de legalidad de un acto administrativo[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El ordenamiento penal castiga a quien se aprovecha de \u00a0 un error ajeno para obtener un beneficio personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrario a lo que sostuvieron varios de los \u00a0 afiliados involucrados en este expediente, el solo hecho de apropiarse \u00a0 conscientemente, de dineros o bienes ajenos, que por error o negligencia hayan \u00a0 sido entregados, es una conducta grave que puede entrar en la \u00f3rbita del derecho \u00a0 penal. M\u00e1s espec\u00edficamente, del delito de aprovechamiento de error ajeno o caso \u00a0 fortuito, definido en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 252. \u00a0 Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito. El que se apropie de bien \u00a0 que pertenezca a otro y en cuya posesi\u00f3n hubiere entrado por error ajeno o caso \u00a0 fortuito, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os \/\/ La pena ser\u00e1 de \u00a0 prisi\u00f3n de uno (1) a dos (2) a\u00f1os cuando la cuant\u00eda no exceda de diez (10) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta conducta integra el T\u00edtulo VII del C\u00f3digo \u00a0 Penal, que consagra los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico. Si bien no hay \u00a0 mayores desarrollos doctrinarios sobre este tipo, es claro que el Legislador \u00a0 busca castigar a quien se apropia de un bien, que por error ajeno o por el azar \u00a0 entr\u00f3 en su posesi\u00f3n. La descripci\u00f3n t\u00edpica no se concentra en las conductas que \u00a0 pudieron haber ocasionado el error, pues para eso existen otros tipos penales, \u00a0 sino que castiga el mero hecho de aprovecharse del infortunio ajeno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hay un precedente relevante de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia al respecto. Es el caso de una \u00a0 persona que fue denunciada por la compa\u00f1\u00eda de seguros Positiva. Seg\u00fan la \u00a0 Empresa, por error consign\u00f3 en favor de aquel la suma de $45.779.213, como pago \u00a0 de retroactivo de pensi\u00f3n, pese a que dicha suma no le era adeudada. Pese a \u00a0 aceptar que el dinero no le correspond\u00eda, el acusado se apropi\u00f3 del mismo, \u00a0 neg\u00e1ndose a devolverlo. Esta situaci\u00f3n, en la que era claro que el acusado no \u00a0 realiz\u00f3 ninguna maniobra ilegal para apropiarse del dinero, sino que \u00e9ste lleg\u00f3 \u00a0 a su cuenta por un error de la Compa\u00f1\u00eda, la Corte Suprema hizo las siguientes \u00a0 consideraciones sobre los elementos definitorios del delito de aprovechamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo claramente se \u00a0 aprecia, el verbo rector que delimita el n\u00facleo de la conducta, remite a la \u201capropiaci\u00f3n\u201d \u00a0de algo \u201cen cuya posesi\u00f3n\u201d, se hubiese entrado por error ajeno o caso \u00a0 fortuito \/\/ Lo destacado en negrillas obedece a que la conducta punible no \u00a0 existe o comienza a materializarse si, de un lado, no se ha dado la efectiva \u00a0 posesi\u00f3n del bien; y, del otro, si esa posesi\u00f3n no deriva en consecuente \u00a0 apropiaci\u00f3n, entendida como la tenencia con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o \/\/ Huelga \u00a0 resaltar que si bien, el tipo penal obliga acudir al error ajeno o caso \u00a0 fortuito, estas circunstancias por s\u00ed mismas son ajenas al delito, o mejor, no \u00a0 hacen parte del iter criminis, como quiera que sin la efectiva posesi\u00f3n y \u00a0 subsecuente apropiaci\u00f3n, apenas se estiman irregularidades ajenas al derecho \u00a0 penal y sin ninguna trascendencia dentro del mismo \/\/ El delito, por esencia \u00a0 doloso, solo comienza a ejecutarse cuando la persona entra en posesi\u00f3n del \u00a0 dinero, para el caso, y decide apropiarse del mismo\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, es menester aclarar que nadie puede \u00a0 ser acusado penalmente por el simple hecho de recibir un dinero o un bien que no \u00a0 le corresponde. Nadie est\u00e1 en la posibilidad de conocer, ni mucho menos evitar, \u00a0 que una entidad cometa un error a su favor, sobre todo cuando la falla es \u00a0 imperceptible al ciudadano com\u00fan. Lo que censura el ordenamiento penal es que, \u00a0 una vez conocido o informado de la irregularidad, la persona pretenda \u00a0 apropi\u00e1rselo[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional tambi\u00e9n tuvo la \u00a0 posibilidad de conocer un caso similar en la Sentencia T-266 de 2009 (MP. \u00a0 Humberto Sierra Porto). Esta vez, la empresa Emtelco S.A. denunci\u00f3 que, producto \u00a0 de un error t\u00e9cnico, transfiri\u00f3 a la cuenta de un ex trabajador la suma de \u00a0 $6.174.474. A pesar de los repetidos requerimientos, la persona se neg\u00f3 a \u00a0 reintegrar el dinero consignado y por ello fue acusada por el delito de \u00a0 aprovechamiento de error ajeno. Trat\u00e1ndose de una tutela contra providencia \u00a0 judicial, la Corte no entr\u00f3 a analizar el caso en detalle, pero s\u00ed encontr\u00f3 que \u00a0 los argumentos de los jueces de instancia que condenaron al ex trabajador hab\u00edan \u00a0 sido razonables[115]. \u00a0 Consider\u00f3 el juez penal -y lo aval\u00f3 la Corte- que era contrario a la sana \u00a0 cr\u00edtica esgrimir la buena fe, pues una vez finaliza la relaci\u00f3n laboral, no es \u00a0 normal recibir abonos del antiguo empleador. Lo que se evidenciaba en el caso, \u00a0 por el contrario, era la intenci\u00f3n del trabajador de apropiarse de esos dineros \u00a0 girados por error, como un medio para compensar lo que consideraba hab\u00eda sido \u00a0 una liquidaci\u00f3n injusta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para terminar este ac\u00e1pite, es importante se\u00f1alar \u00a0 que cuando una persona, adem\u00e1s de apropiarse de una prestaci\u00f3n o consignaci\u00f3n \u00a0 equivocada, realiza acciones adicionales para mantener en error a la \u00a0 administraci\u00f3n, la conducta t\u00edpica puede escalar al campo de la estafa[116]. Esto fue lo que \u00a0 ocurri\u00f3 justamente en la Sentencia SU-240 de 2015 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica). \u00a0 En aquella ocasi\u00f3n, la Sala Plena conoci\u00f3 el proceso contra la c\u00f3nyuge \u00a0 superviviente que se aprovech\u00f3 del error de la administraci\u00f3n que liquid\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de su difunto esposo como si fuese un Congresista, a pesar de que el \u00a0 mismo era un auxiliar administrativo. Tal error signific\u00f3 un incremento de casi \u00a0 10 veces en la mesada pensional, frente a lo cual era dif\u00edcil alegar la buena fe \u00a0 o el desconocimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, el \u00a0 Tribunal interpret\u00f3 la citada disposici\u00f3n en el sentido de que incluso en \u00a0 aquellos supuestos en los cuales la administraci\u00f3n\u00a0motuo propio hab\u00eda \u00a0 incurrido en un error de hecho, es decir, no se le hab\u00eda inducido al mismo, y \u00a0 terminaba reconocido indebidamente un derecho, dicho acto era \u00a0 considerado\u00a0ilegal, si el beneficiado guardaba silencio; tanto m\u00e1s y en cuanto \u00a0 el equ\u00edvoco era manifiesto \/\/ As\u00ed las cosas, la interpretaci\u00f3n acordada por los \u00a0 falladores al segundo inciso del art\u00edculo 73 del C.C.A. es perfectamente acorde \u00a0 con la Constituci\u00f3n, por cuanto: (i) se encamina a proteger de manera inmediata \u00a0 al erario p\u00fablico, en tanto que bien jur\u00eddico constitucionalmente amparado; (ii) \u00a0 evita que la administraci\u00f3n tenga que acudir a la justicia en acci\u00f3n de \u00a0 lesividad, y en el entretanto, pagar lo no debido; y (iii) sanciona al ciudadano \u00a0 que de manera consciente se aprovecha de un error manifiesto de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es claro entonces que el derecho penal castiga no \u00a0 solo a quien realiza maniobras fraudulentas o aporta documentos falsos para \u00a0 hacerse a una pensi\u00f3n, sino que tambi\u00e9n cuestiona a aquel que se aprovecha del \u00a0 error o el infortunio ajeno. Tal comportamiento, en determinadas condiciones y \u00a0 seg\u00fan su gravedad, entra en la \u00f3rbita del derecho penal y por ende, tambi\u00e9n \u00a0 puede ser enfrentado a trav\u00e9s del mecanismo de la revocatoria directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Quien se aprovecha del error ajeno o incumple su deber \u00a0 de buena fe, act\u00faa en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n, y no merece protecci\u00f3n sobre \u00a0 los derechos as\u00ed adquiridos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La equivocada idea de la astucia de quien se \u00a0 aprovecha del error ajeno, o de la indeterminaci\u00f3n jur\u00eddica para satisfacer sus \u00a0 fines personales; el supuesto empuje para construir el \u00e9xito personal a como d\u00e9 \u00a0 lugar[117] \u00a0y la cultura del desprecio hacia la ley, \u201cvista \u00fanicamente como un \u00a0 instrumento que se respeta cuando es \u00fatil para los fines personales y se burla \u00a0 cuando resulta inconveniente\u201d[118], \u00a0 erosionan la vida en comunidad. Una sociedad donde los recursos p\u00fablicos se \u00a0 convierten en un bot\u00edn objeto de saqueo, en la que las personas compiten \u00a0 ferozmente entre s\u00ed y contra el Estado, y donde se impone un \u201cindividualismo \u00a0 vivo e ind\u00f3mito\u201d[119], \u00a0 amenaza los cimientos del Estado social y democr\u00e1tico de derecho[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n no ignora \u201cla presencia de injusticias \u00a0 estructurales que deben ser consideradas\u201d[121], y as\u00ed lo ha reconocido desde \u00a0 sus inicios[122]. Y aunque hay escenarios de profunda \u00a0 marginalidad y dolor que ponen a prueba la lealtad con el derecho, la Corte \u00a0 tambi\u00e9n ha reivindicado el poder normativo y emancipador de este. A trav\u00e9s de su \u00a0 jurisprudencia, especialmente de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha proclamado que \u00a0 el ser humano \u201ces sujeto, raz\u00f3n y fin de la Constituci\u00f3n de 1991\u201d[123]. Pero la materializaci\u00f3n de esta \u00a0 aspiraci\u00f3n constitucional, en la que se garantice plenamente los derechos de \u00a0 todos los asociados, presupone tambi\u00e9n el compromiso de los ciudadanos para \u00a0 acatar la Constituci\u00f3n y la ley[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El incumplimiento de las normas -o su \u00a0 cumplimiento estrat\u00e9gico en funci\u00f3n de la conveniencia personal- as\u00ed como la \u00a0 b\u00fasqueda de beneficios a toda costa, no es un problema menor. De ah\u00ed que hayan \u00a0 m\u00faltiples normas del ordenamiento jur\u00eddico que sancionan, con distintos grados \u00a0 de severidad, a quien se aleja del comportamiento esperado. Como ya se expuso, \u00a0 el ordenamiento castiga incluso a quien se aprovecha del error ajeno. Dicha \u00a0 disposici\u00f3n de rango penal es compatible con el orden constitucional por al \u00a0 menos dos razones: (i) el principio seg\u00fan el cual lo il\u00edcito no genera derechos; \u00a0 y (ii) el deber constitucional de obrar de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En pronunciamientos posteriores, la Sala Plena ha \u00a0 reiterado esta m\u00e1xima en el entendido que \u201cla noci\u00f3n de derecho adquirido \u00a0 lleva impl\u00edcita en todo caso el requerimiento de un justo t\u00edtulo\u201d[126] y que \u201cson dignos \u00a0 de protecci\u00f3n s\u00f3lo aquellos derechos que han sido adquiridos con justo t\u00edtulo\u201d[127]. Los derechos \u00a0 adquiridos irregularmente no pueden entonces aspirar a la misma protecci\u00f3n e \u00a0 inmutabilidad de la que gozan aquellos leg\u00edtimamente obtenidos. Por ello, \u201cquien \u00a0 ostente la titularidad del derecho de dominio adquirido de manera irregular o \u00a0 il\u00edcita, solamente tiene una apariencia de derecho susceptible de ser \u00a0 desvirtuada en cualquier momento\u201d[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La conducta de quien se aprovecha del error ajeno \u00a0 tambi\u00e9n contrar\u00eda los deberes constitucionales. La adopci\u00f3n del modelo de \u00a0 un Estado social de derecho trajo consigo profundos cambios al pa\u00eds. Adem\u00e1s de \u00a0 un cat\u00e1logo amplio de derechos, tambi\u00e9n incluy\u00f3 algunas disposiciones sobre los \u00a0 deberes ciudadanos[129], \u00a0 los cuales han de entenderse en una relaci\u00f3n de complementariedad entre s\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste una relaci\u00f3n \u00a0 de complementariedad entre los derechos y los deberes constitucionales. La \u00a0 persona humana, centro del ordenamiento constitucional, no s\u00f3lo es titular de \u00a0 derechos fundamentales sino que tambi\u00e9n es sujeto de deberes u obligaciones, \u00a0 imprescindibles para la convivencia social \/\/ La concepci\u00f3n social del Estado de \u00a0 derecho, fundado en la solidaridad, la dignidad, el trabajo y la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general (CP art. 1), se traduce en la vigencia inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales, pero tambi\u00e9n en la sanci\u00f3n constitucional al incumplimiento de \u00a0 los deberes constitucionales. El art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n erige a la \u00a0 solidaridad en fundamento de la organizaci\u00f3n estatal. Los nacionales y \u00a0 extranjeros tienen el deber de acatar la Constituci\u00f3n y la ley, y son \u00a0 responsables por su infracci\u00f3n (CP arts. 4 y 6). De esta forma, los deberes \u00a0 consagrados en la Carta Pol\u00edtica han dejado de ser un desideratum \u00a0del buen pater familias, para convertirse en imperativos que vinculan \u00a0 directamente a los particulares y de cuyo cumplimiento depende la convivencia \u00a0 pac\u00edfica\u201d[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, la Corte ha sido enf\u00e1tica al \u00a0 sostener que \u201cpara la realizaci\u00f3n del Estado Social de Derecho, junto a la \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales, es indispensable el cumplimiento por \u00a0 todas las personas de los deberes que asigna la Constituci\u00f3n\u201d[131]. Ahora bien, estos \u00a0 deberes no pueden convertirse en cargas desproporcionadas en cabeza de los \u00a0 ciudadanos, que desdibujen el concepto mismo de los derechos[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Descendiendo al objeto espec\u00edfico de esta tutela, \u00a0 se tiene el principio general de la buena fe, que el art\u00edculo 83 Superior \u00a0 elev\u00f3 a rango constitucional y consagr\u00f3 como un deber. Seg\u00fan este, \u201clas \u00a0 actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a \u00a0 los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que \u00a0 aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d[133]. \u00a0 En su acepci\u00f3n m\u00e1s simple, la buena fe equivale a \u201cobrar con lealtad, \u00a0 rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas \u00a0 sus actuaciones\u201d[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La buena fe no solo se reclama a las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, imponi\u00e9ndoles la obligaci\u00f3n de abstenerse de modificar abruptamente \u00a0 sus decisiones[135], \u00a0 sino que tambi\u00e9n se predica de los particulares. Esta busca materializar la \u00a0 confianza mutua, lo cual exige una disposici\u00f3n respetuosa y leal de ambas \u00a0 partes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa buena fe \u00a0 incorpora el valor de la confianza. En raz\u00f3n a esto, tanto la administraci\u00f3n \u00a0 como los administrados deben actuar conforme a las exigencias de la buena fe, \u00a0 sin olvidar &#8220;Que el derecho nunca debe ser manejado de espaldas a su \u00a0 fundamento \u00e9tico que debe ser el factor informante y espiritualizador\u201d. Lo \u00a0 anterior implica que, as\u00ed como la administraci\u00f3n p\u00fablica no puede ejercer sus \u00a0 potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, \u00a0 tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias\u201d[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es por lo anterior que frente a una circunstancia \u00a0 de ostensible ilegalidad, la Corte ha defendido que \u201cla aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de buena fe deber\u00e1 operar es en beneficio de la administraci\u00f3n para \u00a0 proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, pues en este caso la actuaci\u00f3n fraudulenta con la \u00a0 que se dio origen o desarrollo a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n rompe la \u00a0 confianza leg\u00edtima que sustenta la presunci\u00f3n de legalidad del acto expedido \u00a0 bajo tales circunstancias\u201d[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La confianza mutua y la rectitud entre los \u00a0 afiliados y las autoridades administrativas es determinante para el correcto \u00a0 funcionamiento del sistema de pensiones. El incumplimiento de los requisitos, \u00a0 las maniobras fraudulentas para obtener una pensi\u00f3n, o el abuso por parte de la \u00a0 autoridad a trav\u00e9s de tr\u00e1mites innecesarios o decisiones arbitrarias, alimentan \u00a0 un c\u00edrculo vicioso que estimula la desconfianza y en el que, al final, todos \u00a0 pierden. El r\u00e9gimen pensional por excelencia supone un componente de solidaridad \u00a0 trans e intergeneracional[138], \u00a0 en el que la suerte de los colombianos est\u00e1 interconectada. Como ya dijo la \u00a0 Corte, \u201ceste ideal lo construimos todos. Nos hacemos todos responsables de su \u00a0 \u00e9xito o de su fracaso\u201d[139]. \u00a0 De ah\u00ed la necesidad de que los part\u00edcipes del sistema de pensiones obren con \u00a0 rectitud, lealtad y honestidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la revocatoria unilateral de un \u00a0 acto de reconocimiento pensional se habilita ante un comportamiento lo \u00a0 suficientemente grave como para ser enmarcado en alg\u00fan tipo delictivo, sin que \u00a0 sea necesario demostrar la responsabilidad penal a trav\u00e9s de una sentencia \u00a0 condenatoria. Tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o \u00a0 inducido en error a la administraci\u00f3n, pues el ordenamiento jur\u00eddico tambi\u00e9n \u00a0 sanciona a quien se aprovecha de estos escenarios. El cumplimiento de las normas \u00a0 es un presupuesto b\u00e1sico del Estado social y democr\u00e1tico de derecho. Actuar con \u00a0 rectitud y honestidad es una exigencia que se deriva del principio general de la \u00a0 buena fe y que permite crear un ambiente de confianza mutuo, imprescindible para \u00a0 el buen funcionamiento de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho fundamental al \u00a0 habeas data y el deber de custodia de la informaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Otra de las preocupaciones en este tipo de casos, \u00a0 en donde se cuestiona la veracidad de los aportes al sistema pensional, tiene \u00a0 que ver con el correcto manejo de la informaci\u00f3n. En \u00faltimas, todo derecho \u00a0 prestacional depende del cumplimiento de requisitos y condiciones, los cuales se \u00a0 verifican, usualmente, a trav\u00e9s de constancias documentales. Pero \u00bfqu\u00e9 pasa si \u00a0 la informaci\u00f3n que obra en los archivos no refleja fidedignamente los esfuerzos \u00a0 laborales de una persona? \u00bfA qui\u00e9n corresponde velar por la conservaci\u00f3n de \u00a0 estos documentos? Y m\u00e1s dif\u00edcil a\u00fan, \u00bfqu\u00e9 alternativas hay cuando existen \u00a0 omisiones o inconsistencias graves en la historia laboral, pero los archivos de \u00a0 la empresa o instituci\u00f3n responsable se han destruido? \u00bfEs razonable exigir a un \u00a0 ciudadano que allegue pruebas documentales acerca de relaciones laborales \u00a0 finalizadas d\u00e9cadas atr\u00e1s? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisamente, la Sentencia T-058 de 2017 (MP. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza), en un caso similar al que ahora conoce la Sala Plena, \u00a0 ampar\u00f3 los derechos de la accionante, por lo que consider\u00f3 era un incumplimiento \u00a0 de la Administradora de Pensi\u00f3n en su deber de \u201ccustodiar la informaci\u00f3n \u00a0 consignada, velar por su certeza y exactitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tema no es sencillo; y a\u00fan persisten algunos \u00a0 vac\u00edos legales que operan en detrimento de la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, el trabajador. Pero la jurisprudencia tambi\u00e9n cuenta ya con un \u00a0 desarrollo que permite aproximarse a una respuesta para estos v\u00e1lidos \u00a0 interrogantes. En los siguientes ac\u00e1pites, se profundizar\u00e1 sobre los siguientes \u00a0 temas: (i) el derecho fundamental al habeas data y su relaci\u00f3n con otros \u00a0 derechos; (ii) los deberes de custodia y administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 laboral; y (iii) el tratamiento de las inconsistencias en la informaci\u00f3n y los \u00a0 medios de prueba supletivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El derecho fundamental al habeas data y su relaci\u00f3n \u00a0 con otros derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho al habeas data es una garant\u00eda \u00a0 de rango fundamental, consagrado expresamente en el art\u00edculo 15 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Supone, en su formulaci\u00f3n m\u00e1s elemental, el derecho de toda \u00a0 persona a \u201cconocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan \u00a0 recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y \u00a0 privadas\u201d[140]. \u00a0 La jurisprudencia de la Corte ha explicado que tiene una doble connotaci\u00f3n[141]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 Como derecho aut\u00f3nomo, raz\u00f3n por la cual \u00a0 el titular de la informaci\u00f3n tiene la posibilidad de conocer la informaci\u00f3n que \u00a0 sobre \u00e9l reposa en las bases de datos, as\u00ed como de exigir a quien la administra, \u00a0 la actualizaci\u00f3n, rectificaci\u00f3n, autorizaci\u00f3n, inclusi\u00f3n y exclusi\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n recolectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0 Como garant\u00eda de otros derechos, en la \u00a0 medida en que los protege mediante la vigilancia y cumplimiento de las reglas y \u00a0 principios de la administraci\u00f3n de datos. Ello sucede, entre otros, en cuanto al \u00a0 buen nombre, cuando se emplea para rectificar el tratamiento de informaci\u00f3n \u00a0 falsa[142], \u00a0 en cuanto al derecho a la seguridad social, cuando se emplea para incluir \u00a0 informaci\u00f3n personal necesaria para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y de \u00a0 las prestaciones propias de la seguridad social[143], o en cuanto \u00a0 al derecho de locomoci\u00f3n, cuando se solicita para actualizar informaci\u00f3n \u00a0 relacionada con la vigencia de \u00f3rdenes de captura[144]. \u201cEl \u00a0 pleno ejercicio de derechos, tanto constitucionales como legales, dependen, en \u00a0 no pocas ocasiones, de la existencia de estos soportes\u201d[145] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entre el derecho al habeas data y la \u00a0 seguridad social hay una relaci\u00f3n estrecha. El reconocimiento pensional implica \u00a0 la evaluaci\u00f3n de requisitos y condiciones, que se examinan a partir de piezas \u00a0 documentales tanto p\u00fablicas como privadas; sin estas, el derecho pensional queda \u00a0 en la incertidumbre. As\u00ed, los datos personales, la informaci\u00f3n laboral, m\u00e9dica, \u00a0 financiera y de otra \u00edndole contenida en archivos y bases de datos, \u201cson la \u00a0 fuente primaria para determinar el acceso o el alcance de ciertos derechos o el \u00a0 cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de derechos y prestaciones \u00a0 sociales\u201d[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho al habeas data supone, a su \u00a0 vez, la obligaci\u00f3n correlativa de las entidades, tanto p\u00fablicas como privadas, \u00a0 de responder de buena fe y de manera adecuada a las solicitudes de acceso, \u00a0 custodia y correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n. En especial, trat\u00e1ndose de la historia \u00a0 laboral, la cual ha sido considerada como un \u201celemento de prueba definitivo\u201d[147].. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Los deberes de custodia y correcta administraci\u00f3n de \u00a0 la informaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tanto el empleador, como las administradoras de \u00a0 pensiones, son responsables de almacenar correctamente la informaci\u00f3n que reposa \u00a0 en su poder sobre la historia laboral de una persona. Ello, de manera que los \u00a0 ciudadanos interesados puedan acceder oportunamente a esta, presentar \u00a0 correcciones o solicitar certificaciones para realizar tr\u00e1mites legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso del empleador, el art\u00edculo 57 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (CST) se\u00f1ala como una de sus obligaciones \u00a0 especiales: \u201cDar al trabajador que lo solicite, a la expiraci\u00f3n del contrato, \u00a0 una certificaci\u00f3n en que conste el tiempo de servicio, la \u00edndole de la labor y \u00a0 el salario devengado\u201d. En esta misma direcci\u00f3n, el art\u00edculo 264 establece \u00a0 que \u201clas empresas obligadas al pago de la jubilaci\u00f3n deben conservar en sus \u00a0 archivos los datos que permitan establecer de manera precisa el tiempo de \u00a0 servicio de sus trabajadores y los salarios devengados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Trat\u00e1ndose de empleadores p\u00fablicos, tambi\u00e9n hay \u00a0 disposiciones que dan cuenta de esta obligaci\u00f3n de custodia. Desde comienzos del \u00a0 siglo pasado[148], \u00a0 el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal[149] \u00a0dispuso, en cabeza de los jefes de oficina, el deber de vigilar que \u201clos \u00a0secretarios recibieran los archivos por inventario y que convinieran el \u00a0 tiempo durante el cual funcionar\u00edan\u201d[150]. \u00a0 Tambi\u00e9n consagr\u00f3 el derecho de todo individuo a solicitar copia de los \u00a0 documentos que existieran en las secretar\u00edas o archivos de las oficinas del \u00a0 orden administrativo, y que no estuvieran sujetas a reserva[151]. Luego, la Ley 43 de \u00a0 1913, estableci\u00f3 un marco normativo espec\u00edfico para la conservaci\u00f3n de ciertos \u00a0 documentos oficiales. All\u00ed, se consagra la obligaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u201c[t]odo \u00a0 documento oficial, destinado a reposar en los archivos p\u00fablicos se extender\u00e1 a \u00a0 mano y con tinta indeleble, o que resista la acci\u00f3n del tiempo, a fin de \u00a0 asegurar la conservaci\u00f3n del texto\u201d[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00e1s recientemente, se han proferido normas que \u00a0 propenden por un sistema \u00fanico de informaci\u00f3n de personal en el sector p\u00fablico. \u00a0 Es as\u00ed como el Decreto 1571 de 1998[153], \u00a0 estableci\u00f3 que \u201c[l]as hojas de vida de los empleados p\u00fablicos, de los \u00a0 trabajadores oficiales y de los contratistas de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 permanecer\u00e1n en la unidad de personal o de contratos, o en la que haga sus veces \u00a0 de la correspondiente entidad y organismo, a\u00fan despu\u00e9s del retiro o de la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato y su custodia ser\u00e1 responsabilidad del jefe de la \u00a0 unidad respectiva\u201d. Si bien esta norma ha sido derogada y actualizada \u00a0 peri\u00f3dicamente[154], \u00a0 actualmente, el Sistema de Informaci\u00f3n y Gesti\u00f3n del Empleo P\u00fablico (SIGEP), \u00a0 reitera esta obligaci\u00f3n de conservaci\u00f3n de la hoja de vida laboral[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, quiere \u00a0 decir que hist\u00f3ricamente ha estado en cabeza del Estado y de las entidades \u00a0 p\u00fablicas que lo conforman, la administraci\u00f3n y custodia de los archivos y \u00a0 documentos que les son propios y, a partir de la creaci\u00f3n del Archivo General de \u00a0 la Naci\u00f3n, esa funci\u00f3n se debe desarrollar siguiendo las directrices \u00a0 establecidas por este \/\/ La importancia de tal funci\u00f3n est\u00e1 dada por la \u00a0 necesidad de mantener un registro de los hechos o sucesos de car\u00e1cter \u00a0 administrativo, econ\u00f3mico, pol\u00edtico y, en general, en todos los \u00e1mbitos de la \u00a0 administraci\u00f3n y, a la vez, documentar hist\u00f3ricamente las situaciones que en \u00a0 esas esferas se han presentado y las personas e instituciones que han sido \u00a0 part\u00edcipes de ellas, pues, dan cuenta de situaciones tan trascendentales como \u00a0 las relaciones laborales entre los diferentes entes estatales y sus servidores\u201d[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pero los empleadores, sean p\u00fablicos o privados, \u00a0 no son los \u00fanicos responsables de velar por la correcta custodia de la historia \u00a0 laboral de sus trabajadores. Sobre las administradoras de pensiones \u00a0tambi\u00e9n recae una obligaci\u00f3n may\u00fascula. Lo \u00a0 anterior, por cuanto los datos all\u00ed consignados han de ser sean completos y \u00a0 veraces, y reflejar el \u201cverdadero esfuerzo econ\u00f3mico que realiz\u00f3 el potencial \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n en aras de la satisfacci\u00f3n de las condiciones legales \u00a0 para acceder a ella\u201d[157]. Seg\u00fan la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte, hay cuatro obligaciones principales de las administradoras de \u00a0 pensiones, que se derivan del deber general de custodia sobre la informaci\u00f3n \u00a0 laboral. Estas obligaciones pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el deber de \u00a0 custodiar, conservar y guardar la informaci\u00f3n y los documentos que soportan las \u00a0 cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las \u00a0 entidades al organizar y manipular las historias laborales; (ii) la obligaci\u00f3n \u00a0 de consignar informaci\u00f3n cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las \u00a0 historias laborales, que se enfoca en las caracter\u00edsticas m\u00ednimas que deben \u00a0 reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de \u00a0 brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de informaci\u00f3n, \u00a0 correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la historia laboral que formulen los afiliados al \u00a0 Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la \u00a0 veracidad de la informaci\u00f3n, en caso de que \u00e9sta sea inexacta, se debe \u00a0 garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados \u00a0 presenten sus peticiones de correcci\u00f3n y sean respondidas en debida forma; y \u00a0 (iv) la obligaci\u00f3n del respeto del acto propio, que se torna en una protecci\u00f3n \u00a0 al trabajador cuando la entidad modifica la informaci\u00f3n de sus cotizaciones de \u00a0 forma intempestiva\u201d[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las posibles fallas de las administradoras, desde \u00a0 el punto de vista operacional, \u201cno puede traducirse en una denegaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la seguridad social del ciudadano que tiene la expectativa leg\u00edtima de \u00a0 pensionarse\u201d[159]. \u00a0 En efecto, es a trav\u00e9s de aquella informaci\u00f3n que se constata el cumplimiento de \u00a0 los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por el riesgo de vejez, \u00a0 as\u00ed como otras manifestaciones del derecho a la seguridad social[160]. La desorganizaci\u00f3n, \u00a0 la no sistematizaci\u00f3n de los datos o el descuido, no pueden repercutir \u00a0 negativamente en contra del trabajador[161]. \u00a0 De ah\u00ed que estas entidades deban actuar diligentemente, y cuando se presenten \u00a0 inconsistencias o solicitudes de correcci\u00f3n por parte del el propio afiliado, es \u00a0 su deber \u201cdesplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la correcci\u00f3n \u00a0 de cualquier informaci\u00f3n err\u00f3nea o inexacta, pues de lo contrario se vulnerar\u00eda \u00a0 el derecho al habeas data al negarle al titular del derecho la posibilidad de \u00a0 que dichos datos sean corregidos o complementados\u201d[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto es importante destacar que \u00a0 Colpensiones adopt\u00f3 recientemente un programa de Gesti\u00f3n Documental[163], mediante el cual \u00a0 busca dar cumplimiento a la Ley 594 de 2000 (Ley General de Archivos). Dicho \u00a0 programa contiene una serie de directrices para \u201cgarantizar la correcta \u00a0 gesti\u00f3n de los documentos institucionales, su administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n, con \u00a0 el fin de disponer de evidencia objetiva a los procesos de Colpensiones\u201d[164]. Sin embargo, no es \u00a0 claro qu\u00e9 tipo de certificados o pruebas de una relaci\u00f3n laboral caben dentro \u00a0 del concepto de \u201cdocumentos institucionales\u201d, ni c\u00f3mo estas recientes \u00a0 medidas pueden ayudar a solucionar controversias suscitadas a\u00f1os atr\u00e1s, ni por \u00a0 qu\u00e9, pese a estas directrices, a\u00fan se presentan reportes contradictorios y \u00a0 serias inconsistencias en la historia laboral de algunos afiliados, que implican \u00a0 una extensa labor probatoria, que no siempre conduce a resultados concluyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho lo anterior, es indiscutible que hay una \u00a0 obligaci\u00f3n, tanto en el empleador como en las administradoras de pensiones, de \u00a0 velar por la correcta custodia, almacenamiento y disposici\u00f3n de los medios \u00a0 documentales que contengan informaci\u00f3n relevante sobre la trayectoria laboral de \u00a0 una persona, sea en el sector p\u00fablico o privado. Sin embargo, como tambi\u00e9n se \u00a0 observa en las disposiciones citadas, no hay claridad sobre el alcance del deber \u00a0 de custodia de la informaci\u00f3n laboral y los deberes espec\u00edficos que se derivan \u00a0 para cada uno de los responsables. Tampoco existe un t\u00e9rmino preciso en el \u00a0 tiempo para mantener estos registros, ni pautas espec\u00edficas sobre c\u00f3mo conservar \u00a0 tales archivos de una forma id\u00f3nea. Colpensiones ha avanzado en la direcci\u00f3n \u00a0 correcta a trav\u00e9s de un programa interno de gesti\u00f3n documental, pero en el caso \u00a0 de los empleadores, la situaci\u00f3n es mucho m\u00e1s compleja, pues ni siquiera hay un \u00a0 marco normativo que espec\u00edfica y adecuadamente responda a estos deberes. Esta \u00a0 indeterminaci\u00f3n es grave, pues la inadecuada conservaci\u00f3n, e incluso la \u00a0 destrucci\u00f3n de archivos f\u00edsicos por el paso del tiempo, ha tejido un manto de \u00a0 duda sobre las reclamaciones pensionales de miles de trabajadores, ante la \u00a0 imposibilidad de obtener un certificado de trabajo, o frente a las \u00a0 inconsistencias en los reportes que emiten las administradoras de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio de Trabajo y el entonces Ministerio \u00a0 de la Protecci\u00f3n Social propusieron una analog\u00eda con la obligaci\u00f3n de \u00a0 conservaci\u00f3n, por diez a\u00f1os, de los libros y papeles contables que trae el \u00a0 C\u00f3digo de Comercio[165]. \u00a0 Esto resulta insuficiente trat\u00e1ndose de documentos que soportan derechos \u00a0 pensionales, pues es posible que se inicien procesos o reclamaciones d\u00e9cadas \u00a0 despu\u00e9s, cuando haya expirado este t\u00e9rmino. Recu\u00e9rdese adem\u00e1s que los casos m\u00e1s \u00a0 complejos que ha conocido esta Corte tienen que ver, como se expondr\u00e1 en el \u00a0 siguiente ac\u00e1pite, con relaciones laborales causadas 30 o m\u00e1s a\u00f1os atr\u00e1s, \u00a0 volviendo inocua esta remisi\u00f3n al derecho comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Archivo General de la Naci\u00f3n (AGN) ha sido m\u00e1s \u00a0 garantista en la observancia del deber legal que les asiste a los empleadores en \u00a0 lo que concierne al almacenamiento y conservaci\u00f3n de historias laborales. A \u00a0 trav\u00e9s de m\u00faltiples pronunciamientos[166], la Entidad ha \u00a0 establecido que debido a la importancia y los datos que se consignan en la \u00a0 historia laboral, el tiempo m\u00ednimo de conservaci\u00f3n ha de ser de 80 a 100 a\u00f1os. \u00a0 En uno de sus m\u00e1s recientes pronunciamientos, el AGN se refiri\u00f3 sobre el tema en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se \u00a0 deduce que las empresas deber\u00e1n prever el tiempo de conservaci\u00f3n de las \u00a0 historias laborales, de acuerdo a lo estipulado en el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo. Adem\u00e1s se sugiere que se adopten como buena pr\u00e1ctica las regulaciones \u00a0 emanadas por el Archivo General de la Naci\u00f3n Jorge Palacios Preciado, para la \u00a0 gesti\u00f3n de los documentos de archivo. En este sentido, por lo general se propone \u00a0 como m\u00ednimo un tiempo de retenci\u00f3n de las historias laborales de 80 a 100 a\u00f1os, \u00a0 pues no s\u00f3lo el trabajador tiene derechos frente a los aportes pensionales, sino \u00a0 tambi\u00e9n lo pueden llegar a tener sus sobrevivientes\u201d[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este concepto es razonable, y se ajusta a la \u00a0 importancia que revisten estos documentos, en t\u00e9rminos de derechos humanos. \u00a0 Algunas salas de revisi\u00f3n han sugerido, incluso, que la obligaci\u00f3n de custodia \u00a0 es indefinida, \u00a0pues \u201cdebe ser entendida como un derecho del trabajador que no prescribe, \u00a0 es decir, que sin importar el tiempo transcurrido desde la desvinculaci\u00f3n del \u00a0 trabajador hasta el d\u00eda en el que solicite la certificaci\u00f3n laboral tiene \u00a0 derecho a que su empleador se la expida\u201d[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte, sin embargo, no es competente para \u00a0 llenar este vac\u00edo normativo, ni tampoco tiene el conocimiento especializado para \u00a0 fijar los mejores procesos t\u00e9cnicos de conservaci\u00f3n. Ante tal problem\u00e1tica, que \u00a0 repercute directamente en la materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social y al habeas data de los colombianos, se exhortar\u00e1 al \u00a0 Gobierno Nacional para que junto con el Archivo General de la Naci\u00f3n, fijen una \u00a0 directriz nacional de gesti\u00f3n documental, orientada a salvaguardar en el tiempo \u00a0 los soportes b\u00e1sicos que dan cuenta de la trayectoria laboral de los ciudadanos. \u00a0 Tal directriz no recae \u00fanicamente sobre las entidades p\u00fablicas y las \u00a0 administradoras de pensiones, pues las empresas privadas tambi\u00e9n tienen una \u00a0 responsabilidad legal y constitucional con sus trabajadores, como se expuso en \u00a0 esta providencia[169]. De lo que se trata, \u00a0 en \u00faltimas, es que la acreditaci\u00f3n de un derecho pensional pueda realizarse de \u00a0 forma oportuna, confiable y fiel a los esfuerzos laborales de una persona; sin \u00a0 que quede sujeta al capricho del empleador, ni a la suerte que puedan correr los \u00a0 archivos f\u00edsicos de empresas, administradoras de pensiones, o instituciones \u00a0 p\u00fablicas, frente al paso indetenible del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sobre el tratamiento de las inconsistencias en la \u00a0 informaci\u00f3n, y los medios de prueba supletivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ocasiones, las inconsistencias son aparentes, \u00a0 pues no se trata realmente de datos contradictorios o inexistentes, sino del \u00a0 incumplimiento de la propia administradora de pensiones en sus obligaciones. Un \u00a0 ejemplo ilustrativo son los casos conocidos como mora patronal. En \u00a0 m\u00faltiples oportunidades, la Corte Constitucional se ha ocupado del tema de la \u00a0 mora en el pago de aportes como obst\u00e1culo para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. Ha reiterado que dicha omisi\u00f3n constituye un obst\u00e1culo que no puede \u00a0 afectar al trabajador[170], \u00a0 pues es responsabilidad de las administradoras de pensiones emplear los \u00a0 mecanismos legales con que cuentan para exigir tales pagos[171]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pero hay otras ocasiones en las que se presentan \u00a0 verdaderas inconsistencias en la historia laboral de una persona. Son casos m\u00e1s \u00a0 complejos, que se agravan ante la desorganizaci\u00f3n de algunos archivos \u00a0 documentales, que dificultan encontrar informaci\u00f3n fidedigna sobre la \u00a0 trayectoria laboral de una persona. Al respecto, lo primero que ha recordado la \u00a0 jurisprudencia es que las administradoras de pensiones no pueden cambiar \u00a0 arbitrariamente \u00a0la historia laboral. No es admisible que un afiliado reciba una constancia de \u00a0 tiempos de servicios, y luego la misma entidad emisora la modifique s\u00fabitamente, \u00a0 sin que el trabajador conozca las razones, ni haya tenido la oportunidad de \u00a0 manifestarse al respecto. El principio de buena fe proh\u00edbe estos cambios \u00a0 intempestivos. En la Sentencia T-463 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz), por \u00a0 ejemplo, la Corte ampar\u00f3 los derechos de una afiliada, quien pas\u00f3 abruptamente \u00a0 de tener acreditadas 1052 semanas a pensiones, a solo 340[172]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esto no significa, sin embargo, que las \u00a0 administradoras est\u00e9n irremediablemente atadas a las certificaciones que \u00a0 hubiesen expedido. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad \u00a0 de retractarse e introducir cambios al historial laboral, siempre y cuando \u00a0 exista una \u201cjustificaci\u00f3n bien razonada\u201d[173]. Justificaci\u00f3n que \u00a0 adem\u00e1s debe contar un proceso m\u00ednimo que permita al afiliado conocer las razones \u00a0 que esgrime la administraci\u00f3n, as\u00ed como presentar sus propios argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto es importante precisar que la carga \u00a0 de la prueba sobre las posibles inconsistencias o irregularidades recae, en \u00a0 principio, sobre la administradora de pensiones, pues \u201cel trabajador sigue \u00a0 siendo el sujeto jur\u00eddico m\u00e1s d\u00e9bil del sistema, por lo cual merece una especial \u00a0 protecci\u00f3n del Estado\u201d[174]. \u00a0 Adem\u00e1s, la administradora cuenta con \u201cmejores y mayores elementos de juicio \u00a0 que le permitan adoptar una decisi\u00f3n m\u00e1s fiel a la realidad de los hechos que se \u00a0 le plantean\u201d[175]. \u00a0 Pero cuando la administradora de pensiones presenta una \u201cjustificaci\u00f3n bien \u00a0 razonada\u201d, soportada en medios probatorios que advierten razonablemente \u00a0 sobre una inconsistencia o una irregularidad en la historia laboral, le \u00a0 corresponde al afiliado desvirtuar tal hecho. En t\u00e9rminos similares, la Sala \u00a0 Plena del Consejo de Estado ha sostenido que, frente a una \u201ccensura fundada\u201d \u00a0 de la administraci\u00f3n, la carga de la prueba se traslada al afiliado, quien podr\u00e1 \u00a0 hacer uso de los distintos medios probatorios a su alcance[176]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una de las alternativas con que cuenta el \u00a0 ciudadano para defender sus derechos y comprobar sus tiempos de servicio, es el \u00a0 tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n del expediente laboral. El C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 consagra, en su art\u00edculo 126, el alcance y etapas que han de agotarse. Si bien \u00a0 esta disposici\u00f3n se enmarca en el contexto de un proceso judicial, \u201cla Corte \u00a0 Constitucional lo ha tenido en cuenta en eventos en que ha sido necesaria la \u00a0 reconstrucci\u00f3n de expedientes ante autoridades administrativas, garantizando la \u00a0 posibilidad de ejercer el\u00a0habeas data\u00a0cuando se presenta inexactitud en la \u00a0 historia laboral para solicitar pensi\u00f3n de vejez\u201d[177]. Las entidades \u00a0 responsables est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de colaborar en lo que sea de su \u00a0 competencia, pues la falta de verificaci\u00f3n de la realidad de las cotizaciones \u00a0 efectuadas tiene incidencia directa en el reconocimiento de un derecho \u00a0 fundamental[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, hay casos extremos en los que el \u00a0 debate probatorio se complejiza, no solo por la desaparici\u00f3n de un documento en \u00a0 espec\u00edfico, sino por la liquidaci\u00f3n misma de la empresa. Son estos casos l\u00edmites \u00a0 los que suponen un aut\u00e9ntico desaf\u00edo constitucional, pues no parece razonable \u00a0 exigir al trabajador allegar un documento que certifique sus tiempos de \u00a0 servicio, cuando su empresa se liquid\u00f3; ni tampoco parece viable ordenar la \u00a0 reconstrucci\u00f3n de los archivos de una instituci\u00f3n que ya no existe, f\u00edsica ni \u00a0 jur\u00eddicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el marco legal, no hay una \u00fanica \u00a0 prueba solemne ni exclusiva para demostrar los tiempos trabajados. Desde el siglo pasado, el ordenamiento jur\u00eddico previ\u00f3 \u00a0 que la documentaci\u00f3n f\u00edsica pod\u00eda perderse; por lo que resultaba irrazonable \u00a0 exigir el certificado documental como el \u00fanico medio de prueba v\u00e1lido. En el \u00a0 sector p\u00fablico, por ejemplo, la Ley 50 de 1886, \u201cque fija reglas generales \u00a0 sobre concesi\u00f3n de pensiones y jubilaciones\u201d estableci\u00f3 que en aras de \u00a0 obtener un reconocimiento pensional del \u201ctesoro nacional\u201d, la prueba \u00a0 escrita era la id\u00f3nea. Sin embargo, acept\u00f3 que cuando la misma no fuese posible \u00a0 de recuperar, se podr\u00eda acudir a otros medios supletivos de prueba, como la \u00a0 testimonial[179]. \u00a0Trat\u00e1ndose del sector privado, el art\u00edculo 264 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 trae una consideraci\u00f3n similar, al permitir la prueba supletoria, cuando \u00a0 no se pueda obtener la certificaci\u00f3n del tiempo laborado[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en estas normas, la Corte ha \u00a0 defendido el principio de libertad probatoria que rige las relaciones laborales. \u00a0 Y aunque se presume la buena fe de los afiliados, tambi\u00e9n ha sostenido que \u201cel \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica exige cierto nivel de certeza de los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos que se pretenden reconstruir y acreditar\u201d[181]. Especialmente, en \u00a0 sede de tutela, donde no es posible desplegar una actividad probatoria a \u00a0 profundidad, ni reemplazar las competencias del juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En Sentencia T-436 de 2017 (MP. Gloria Stella \u00a0 Ortiz), la Corte conoci\u00f3 la petici\u00f3n de un trabajador que solicitaba tener en \u00a0 cuenta el tiempo laborado con dos empresas privadas. Con respecto a la primera, \u00a0 el accionante alleg\u00f3 un certificado laboral, expedido por el Gerente. Para la \u00a0 segunda Empresa, no ten\u00eda dicho certificado, pero s\u00ed una copia del contrato de \u00a0 vinculaci\u00f3n y un documento suscrito por uno de los socios mayoritarios, que daba \u00a0 fe de su contrataci\u00f3n. Al resolver el caso, la Corte encontr\u00f3 que \u201cexisten \u00a0 pruebas que permiten determinar de manera razonable que existi\u00f3 un v\u00ednculo \u00a0 laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los testimonios, por s\u00ed solos, ofrecen un menor \u00a0 nivel de convencimiento. En Sentencia T-207 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza), la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n \u00a0 pensional de mujer mayor, quien asegur\u00f3 que su difunto esposo hab\u00eda trabajado \u00a0 para la Contralor\u00eda Departamental de Nari\u00f1o. Sin embargo, los archivos de la \u00a0 Entidad se perdieron tras un incendio ocurrido en el a\u00f1o 1998. Como \u00fanico medio \u00a0 de prueba, la se\u00f1ora alleg\u00f3 una declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por ella misma, \u00a0 en la que daba fe de la vinculaci\u00f3n laboral de su esposo. La Corte concluy\u00f3 que \u00a0 dicho testimonio no era suficiente para decretar, en sede de tutela, la relaci\u00f3n \u00a0 laboral. La Sentencia T-446 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt), es la \u00fanica vez \u00a0 en la que la Corte ha ordenado el otorgamiento de una pensi\u00f3n con base en un \u00a0 testimonio, como prueba de los tiempos laborados[182]. Sin embargo, el caso \u00a0 ten\u00eda dos particularidades que es importante resaltar: (i) la afiliada hab\u00eda \u00a0 acreditado correctamente 19 a\u00f1os y 351 d\u00edas, por lo que el periodo en discusi\u00f3n \u00a0 era tan solo de 14 d\u00edas; y (ii) las beneficiarias de la pensi\u00f3n gracia eran \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n, con una avanzada edad, y en condiciones muy \u00a0 precarias de salud y bienestar[183]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, y para recapitular lo dicho en \u00a0 este cap\u00edtulo, es importante reconocer que existe una vinculaci\u00f3n estrecha entre \u00a0 el derecho fundamental al habeas data y la materializaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la seguridad social. La acreditaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica requiere una \u00a0 gesti\u00f3n documental adecuada de parte del empleador y de las administradoras de \u00a0 pensi\u00f3n, quienes no pueden descargar esta responsabilidad en los trabajadores. \u00a0 Pero es innegable que a\u00fan hoy se presentan fallas en el manejo de la informaci\u00f3n \u00a0 y serias inconsistencias en la historia laboral de los afiliados, lo que genera \u00a0 incertidumbre sobre los tiempos efectivamente laborados. Las administradoras no \u00a0 pueden, sin m\u00e1s, modificar estos documentos, salvo que cuenten con una \u201cjustificaci\u00f3n \u00a0 bien razonada\u201d[184]. El afiliado, por su \u00a0 parte, est\u00e1 en el derecho de controvertir el dictamen de la administraci\u00f3n, y \u00a0 para ello podr\u00e1 hacer uso de los medios supletivos de prueba a su alcance. El \u00a0 an\u00e1lisis del nivel de certeza que ofrecen estos medios alternos deber\u00e1 hacerse \u00a0 caso a caso, y teniendo en cuenta, tambi\u00e9n, que la tutela no es el escenario \u00a0 para adelantar un examen probatorio a fondo, ni reemplaza la competencia del \u00a0 juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Unificaci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La revocatoria directa es una poderosa \u00a0 herramienta que permite a la administraci\u00f3n ejercer un control de legalidad \u00a0 sobre sus propios actos, pudiendo incluso invalidar, sin el consentimiento del \u00a0 afectado, decisiones que estaban en firme y produciendo efectos jur\u00eddicos. Este \u00a0 mecanismo es compatible con el orden constitucional, pues la defensa del imperio \u00a0 de la ley es una obligaci\u00f3n ineludible de la administraci\u00f3n lo que, en \u00a0 ocasiones, exige retirar inmediatamente los actos contrarios a la Constituci\u00f3n y \u00a0 la Ley. Un Estado que permite que una norma abiertamente ilegal contin\u00fae \u00a0 produciendo efectos, tambi\u00e9n es un factor de inseguridad que pone en entredicho \u00a0 su credibilidad y viabilidad[185]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, la revocatoria \u00a0 unilateral supone tambi\u00e9n una evidente tensi\u00f3n con los derechos adquiridos que \u00a0 ven\u00eda disfrutando un individuo. Cada revocatoria trae consigo un costo social \u00a0 elevado, en tanto la modificaci\u00f3n unilateral de una decisi\u00f3n que deb\u00eda ser \u00a0 obedecida corre el riesgo de convertirse en un \u201cfactor de inseguridad y \u00a0 desconfianza en la actividad administrativa\u201d[186]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha avalado este mecanismo \u00a0 de control en el campo espec\u00edfico de las pensiones, pero ha advertido que el \u00a0 mismo debe ser usado razonablemente pues pone en tensi\u00f3n principios rectores del \u00a0 ordenamiento constitucional, como lo son, la buena fe y la confianza leg\u00edtima, \u00a0 la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos, la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos adquiridos, el imperio del derecho y la seguridad jur\u00eddica. Aunque la \u00a0 administraci\u00f3n est\u00e1 autorizada a revisar sus propios actos para salvaguardar el \u00a0 ordenamiento de actuaciones abiertamente ilegales, su uso indiscriminado \u00a0 erosiona la confianza ciudan\u00eda y la credibilidad en las instituciones, y tambi\u00e9n \u00a0 puede llegar a afectar gravemente el m\u00ednimo vital de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir del an\u00e1lisis realizado en los cap\u00edtulos \u00a0 anteriores, se concluye que es necesario precisar el alcance del art\u00edculo 19 de \u00a0 la Ley 797 de 2003, as\u00ed como reiterar los principios y criterios trazados por la \u00a0 Sentencia C-835 de 2003; y complementarlos para superar las diferencias que se \u00a0 han producido entre las salas de revisi\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La verificaci\u00f3n oficiosa del cumplimiento \u00a0 de los requisitos pensionales es un deber. \u00a0Las administradoras de pensiones o quienes respondan por el pago o hayan \u00a0 reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, no solo est\u00e1n facultadas, sino \u00a0 que es su deber verificar de oficio, el cumplimiento de los requisitos para la \u00a0 adquisici\u00f3n de un derecho prestacional. Sin embargo, mientras no surjan nuevos \u00a0 motivos o causas fundadas de duda, no puede la administraci\u00f3n reabrir \u00a0 peri\u00f3dicamente investigaciones que afecten derechos adquiridos, y propicien \u00a0 escenarios injustificados de inseguridad jur\u00eddica[188]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solo motivos reales, objetivos, \u00a0 trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento \u00a0 criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado. Con este criterio, la jurisprudencia \u00a0 busca evitar que el ciudadano quede al arbitrio de la administraci\u00f3n. La simple \u00a0 sospecha, inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos, o \u00a0 debates jur\u00eddicos alrededor de una norma, no habilitan el mecanismo de la \u00a0 revocatoria unilateral[189]. \u00a0 Estos motivos deben ser lo suficientemente graves como para que pudieran \u00a0 enmarcarse en una conducta penal[190]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No es necesario aportar una sentencia penal \u00a0 para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensi\u00f3n. Los supuestos que trae el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 deben \u00a0 entenderse como el resultado de conductas u omisiones especialmente graves, al \u00a0 punto que pudieran enmarcarse en alg\u00fan tipo penal; y no simplemente tratarse de \u00a0 discrepancias jur\u00eddicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los \u00a0 requisitos[191]. \u00a0 Esto supone un est\u00e1ndar alto de prueba a cargo de la administraci\u00f3n, pero no \u00a0 implica una suerte de prejudicialidad, que restrinja la actuaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n a la espera que se produzca una sentencia penal condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tampoco hace falta que el afiliado sea el \u00a0 que haya concertado o inducido en error a la administraci\u00f3n, pues el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico sanciona a qui\u00e9n se aprovecha de estos escenarios. El cumplimiento de las normas es un presupuesto b\u00e1sico del Estado \u00a0 social y democr\u00e1tico de derecho. Actuar con rectitud y honestidad es una \u00a0 exigencia que se deriva del principio general de la buena fe y que permite crear \u00a0 un ambiente de confianza mutuo, imprescindible para el buen funcionamiento del \u00a0 sistema pensional. El orden constitucional no protege la posici\u00f3n de quien \u00a0 pretende aprovecharse del error o infortunio ajeno para obtener un beneficio \u00a0 particular[192]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sujeci\u00f3n al debido proceso. La administraci\u00f3n o autoridad competente no puede suspender un \u00a0 derecho pensional, sin antes haber agotado un debido proceso que garantice al \u00a0 afectado su defensa. En este proceso, la carga de la prueba recae sobre la \u00a0 administraci\u00f3n a quien corresponde desvirtuar la presunci\u00f3n de buena fe que \u00a0 cobija al pensionado. Durante el mismo, debe prestarse especial atenci\u00f3n a los \u00a0 principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicci\u00f3n[193]. Frente a una \u201ccensura \u00a0 fundada\u201d[194] \u00a0de la administraci\u00f3n, la carga de la prueba se traslada al afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental al habeas data y la \u00a0 prueba supletiva de la historia laboral. Tanto \u00a0 el empleador[195] \u00a0como las administradoras de pensiones[196] \u00a0son las principales responsables de velar por la correcta expedici\u00f3n y custodia \u00a0 de los certificados que den cuenta fielmente de la trayectoria laboral de una \u00a0 persona. Pero, teniendo en cuenta que a\u00fan subsisten fallas en el manejo de la \u00a0 informaci\u00f3n, las administradoras de pensiones no pueden, sin m\u00e1s, modificar la \u00a0 historia laboral de un afiliado, salvo que cuenten con una \u201cjustificaci\u00f3n \u00a0 bien razonada\u201d[197] \u00a0y sujeta a un debido proceso. El afiliado, por su parte, est\u00e1 en el derecho de \u00a0 controvertir el dictamen de la administraci\u00f3n, y para ello podr\u00e1 hacer uso de \u00a0 los medios supletivos de prueba a su alcance. El an\u00e1lisis del nivel de certeza \u00a0 que ofrecen estos medios alternos deber\u00e1 hacerse caso a caso, y teniendo en \u00a0 cuenta, tambi\u00e9n, que la tutela no es el escenario para adelantar un examen \u00a0 probatorio a fondo, ni reemplaza la competencia del juez ordinario, quien tiene \u00a0 la palabra definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0 El procedimiento administrativo de revocatoria no debe entenderse \u00a0 como un escenario puramente adversarial. \u00a0 Ateniendo las fallas hist\u00f3ricas en el manejo de la informaci\u00f3n laboral, y \u00a0 considerando que el trabajador es la parte d\u00e9bil[198] \u00a0del sistema, las administradoras de pensiones no pueden asumir el procedimiento \u00a0 de revocatoria como una instancia meramente adversarial. Est\u00e1n obligadas a \u00a0 utilizar sus competencias de investigaci\u00f3n e inspecci\u00f3n, incluso de oficio, para \u00a0 corroborar o desestimar los argumentos y pruebas que ponga de presente el \u00a0 trabajador[199]. \u00a0 En caso de que el afiliado allegue alg\u00fan medio de prueba que soporte \u00a0 razonablemente su versi\u00f3n, no se podr\u00e1 revocar su derecho, hasta tanto la \u00a0 administraci\u00f3n agote los medios a su alcance para verificar las pruebas e \u00a0 intentar aproximarse a la realidad f\u00e1ctica de lo sucedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Efectos de la revocatoria. La revocatoria directa solo tiene efectos hacia el futuro (ex \u00a0 nunc)[200]. \u00a0 La administraci\u00f3n no puede recuperar los dineros que haya girado en una maniobra \u00a0 fraudulenta a trav\u00e9s de este mecanismo, sino que debe acudir al juez \u00a0 administrativo, qui\u00e9n s\u00ed es competente para retrotraer todas las consecuencias \u00a0 que ocasion\u00f3 un acto administrativo contrario a derecho[201]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alcance de la revocatoria y recurso \u00a0 judicial. La revocatoria unilateral es un \u00a0 mecanismo de control excepcional promovido por la propia administraci\u00f3n. Esta no \u00a0 resuelve definitivamente sobre la legalidad de un acto administrativo, ni tiene \u00a0 la competencia para expulsar del ordenamiento un acto pensional y retrotraer sus \u00a0 efectos. Tanto la administraci\u00f3n como los particulares podr\u00e1n acudir ante el \u00a0 juez competente para resolver de forma definitiva las diferencias que surjan en \u00a0 torno a un reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los t\u00e9rminos descritos, la Sala Plena unifica \u00a0 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la figura de la revocatoria directa para \u00a0 asuntos pensionales, seg\u00fan el marco normativo dispuesto por la Ley 797 de 2003, \u00a0 y dem\u00e1s normas relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Corte puede modular los \u00a0 efectos de sus providencias de tutela, cuando la resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 resulta insuficiente para salvaguardar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La modulaci\u00f3n de efectos en las sentencias de tutela \u00a0 de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue concebida para otorgar a \u00a0 los ciudadanos una herramienta eficaz de \u201cprotecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos constitucionales\u201d[202]. \u00a0 El car\u00e1cter informal[203], \u00a0 expedito[204] \u00a0y protector[205] \u00a0han definido el esp\u00edritu de la acci\u00f3n de tutela. Consecuente con ello, y desde \u00a0 sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional ha entendido que \u201cel \u00a0 sujeto, raz\u00f3n y fin de la Constituci\u00f3n de 1991 es la persona humana\u201d[206]. \u00a0 El trabajo denodado de los jueces de la Rep\u00fablica ha hecho de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo una de las instituciones m\u00e1s utilizadas y apreciadas por los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El creciente uso de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como \u00a0 la multiplicidad de temas que se ventilan a trav\u00e9s de esta, ha llevado a la \u00a0 Corte a conocer casos complejos, en los que proferir una decisi\u00f3n \u00fanicamente \u00a0 hacia las partes procesales, resultar\u00eda insuficiente frente al mandato de velar \u00a0 por la supremac\u00eda de la Carta. Consciente de que vivimos en una sociedad con \u00a0 reivindicaciones iusfundamentales a\u00fan insatisfechas y donde persisten \u00a0 violaciones generalizadas a los postulados constitucionales, la Corte ha \u00a0 defendido la posibilidad de modular los efectos de sus decisiones, como \u00a0 un mecanismo para cumplir eficazmente con su funci\u00f3n de guardiana de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Generalmente, los efectos de las providencias de tutela, a diferencia \u00a0 de lo que ocurre con los fallos de control abstracto, solo aplican para las \u00a0 partes del caso concreto[207]. \u00a0 Sin embargo, este Tribunal ha considerado que no siempre ha de ser as\u00ed[208]. En ocasiones, \u00a0 limitarse a resolver el caso particular, resulta insuficiente para salvaguardar \u00a0 la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n o injusto para con otras personas en igualdad \u00a0 de condiciones. En estos escenarios, la Corte ha recurrido a los efectos \u00a0 inter pares y los inter comunis[209], \u00a0 como una forma de modular el alcance de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La modulaci\u00f3n de fallos de tutela se ha venido construyendo \u00a0 gradualmente. En un principio, fue concebida para (i) extender la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a personas que no hab\u00edan acudido a la tutela, pero se encontraban \u00a0 en condiciones similares al accionante. Tambi\u00e9n cobij\u00f3 a personas que ten\u00edan una \u00a0 decisi\u00f3n en firme, aunque contraria a la postura de la Corte. La t\u00e9cnica de la \u00a0 modulaci\u00f3n de las providencias, sin embargo, no siempre ha sido utilizada para \u00a0 conceder derechos; tambi\u00e9n ha sido empleada, excepcionalmente, para (ii) revocar \u00a0 derechos previamente reconocidos. Se trata de derechos aparentemente adquiridos \u00a0 de acuerdo con el tr\u00e1mite legal, pero que, en su contenido, trasgreden \u00a0 gravemente el orden constitucional. As\u00ed, ante situaciones verdaderamente \u00a0 extraordinarias, la Corte ha llegado a suspender el cumplimiento de fallos de \u00a0 tutela ejecutoriados y que en su momento no fueron seleccionados por la Corte \u00a0 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como ya se dijo, los efectos inter comunis \u00a0 fueron proyectados inicialmente como una herramienta de protecci\u00f3n para \u00a0 salvaguardar, \u00a0\u201clos derechos de las personas que se encontraban en una misma situaci\u00f3n a la \u00a0 analizada en el proceso de revisi\u00f3n, pero que por no estar vinculadas al mismo, \u00a0 pod\u00edan verse en un escenario de desigualdad\u201d[210]. En la jurisprudencia \u00a0 es posible rastrear casos en los que la Corte recurri\u00f3 a los efectos inter \u00a0 comunis (aunque no se refiriera en esos precisos t\u00e9rminos) para proferir \u00a0 \u00f3rdenes que rebasaban las partes del caso concreto[211]. Esto ocurri\u00f3, por \u00a0 ejemplo, en la adopci\u00f3n de programas o pol\u00edticas p\u00fablicas llamadas a beneficiar \u00a0 a personas diferentes a los accionantes pero que hac\u00edan parte de una misma \u00a0 comunidad jur\u00eddica[212]; \u00a0 tambi\u00e9n sucedi\u00f3 cuando se declararon estados de cosas inconstitucionales[213]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuatro a\u00f1os despu\u00e9s, la Corte tambi\u00e9n recurri\u00f3 a \u00a0 los efectos inter comunis en varios casos acumulados de ret\u00e9n social de \u00a0 trabajadores de la empresa Telecom (SU-388 y SU-389 de 2005). En esta \u00a0 oportunidad la Sala ampli\u00f3 su alcance, no solo para las personas que no \u00a0 presentaron acci\u00f3n de amparo, sino tambi\u00e9n a otros demandantes que, aunque \u00a0 impetraron el mecanismo de tutela, \u201c[sus] asuntos fueron negados o no \u00a0 fueron seleccionados para revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional\u201d[215]. En otras palabras, la \u00a0 Corte acept\u00f3 modular los efectos de sentencias ejecutoriadas de tutela, sobre \u00a0 las cuales pesaba la cosa juzgada constitucional, para as\u00ed proteger los derechos \u00a0 fundamentales en expedientes no seleccionados para revisi\u00f3n. En la Sentencia \u00a0 SU-388 de 2005, la Sala Plena resumi\u00f3 las tres finalidades principales que \u00a0 persiguen los efectos inter comunis, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa t\u00e9cnica de hacer \u00a0 extensivos los efectos de una decisi\u00f3n de tutela a otros sujetos ya ha sido \u00a0 explicada por esta Corporaci\u00f3n y se relaciona con tres factores estrechamente \u00a0 ligados: (i) la naturaleza del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de tutela ante la Corte, como \u00a0 mecanismo de unificaci\u00f3n jurisprudencial en materia de derechos fundamentales, \u00a0 (ii) el papel de la Corte como garante de la supremac\u00eda e integridad de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y (iii) el respeto de la igualdad y la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial\u201d[216]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es importante resaltar c\u00f3mo la Corte, no se \u00a0 limita a invocar el principio de igualdad, sino que tambi\u00e9n se soporta en su \u00a0 misi\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial, y de velar por la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n. El respeto por la igualdad lleva a que la Corte leg\u00edtimamente \u00a0 extienda la protecci\u00f3n constitucional a personas m\u00e1s all\u00e1 de los sujetos \u00a0 procesales. Pero es su funci\u00f3n como garante de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, \u00a0 la que le obliga a modular sus decisiones, ya no para para extender el \u00a0 reconocimiento de derechos, sino para suspender fallos que contratar\u00edan \u00a0 gravemente la Carta Pol\u00edtica. Si bien no se trata de decisiones deseables, dada \u00a0 la vocaci\u00f3n protectora de la tutela, a veces resultan inevitables para la \u00a0 defensa del propio orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recurrir a los efectos inter comunis para \u00a0 limitar los derechos de los que gozan otras personas no vinculadas al proceso de \u00a0 tutela, algunos incluso con sentencias ejecutoriadas a su favor, constituye una \u00a0 medida absolutamente excepcional en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. En \u00a0 efecto, son escasas las ocasiones en que la Corte ha procedido de esta manera. \u00a0 Son casos que suponen una situaci\u00f3n especialmente grave, que requiere una medida \u00a0 extraordinaria para proteger un inter\u00e9s imperioso del Estado, frente a posibles \u00a0 casos de corrupci\u00f3n o de decisiones abiertamente contrarias a la Carta Pol\u00edtica; \u00a0 y que no puedan ser conjuradas eficazmente por otra v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un primer antecedente de este tipo de medidas se \u00a0 origin\u00f3 en una controversia sobre los requisitos del concurso para proveer \u00a0 cargos de notario. Antes de proferir la correspondiente sentencia[217], \u00a0 la Sala Plena decret\u00f3 una medida provisional con efectos inter comunis \u00a0 (Auto 244 de 2009) orientada a suspender la reelaboraci\u00f3n de listas de \u00a0 seleccionados as\u00ed como los nombramientos que ya estaban previstos, incluyendo a \u00a0 personas que no figuraban como parte dentro del expediente bajo revisi\u00f3n[218]. La revisi\u00f3n \u00a0 integral al concurso de notarios supuso tomar medidas con respecto a otros \u00a0 fallos de tutela no seleccionados que ordenaban nombramientos puntuales. En la \u00a0 Sentencia de Unificaci\u00f3n, la Corte resolvi\u00f3 revocar las sentencias de tutela \u00a0 ejecutoriadas \u201ccomo medida necesaria para unificar jurisprudencia en torno a \u00a0 la preservaci\u00f3n del derecho a la igualdad en materia de acceso a los cargos \u00a0 p\u00fablicos por el sistema de concurso y, sobre todo, como mandato necesario para \u00a0 conjurar el actual estado de cosas inconstitucional que impide la realizaci\u00f3n \u00a0 efectiva del art\u00edculo 131 Superior\u201d[219]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00e1s recientemente, la Corte se apoy\u00f3 en los \u00a0 efectos inter comunis para proferir una medida provisional dentro de la \u00a0 tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado a ra\u00edz \u00a0 de unos cobros en contra del Estado, cuya legalidad estaba en entredicho. Mediante Auto 312 de 2018[220], \u00a0 la Sala Plena confirm\u00f3 la posibilidad de suspender, con efectos inter comunis, \u00a0 el cumplimiento de los derechos adquiridos, derivados de sentencias de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, con el imperioso fin de proteger el \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico[221]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En algunos casos extremos, es necesario modular, a posteriori, las \u00f3rdenes proferidas en \u00a0 fallos de tutela ejecutoriados, y no seleccionados para revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La instituci\u00f3n de la cosa juzgada \u201csupone un \u00a0 bien para la sociedad, pues reduce la incertidumbre sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 de un asunto (sea la propiedad sobre un bien, el reconocimiento de una \u00a0 prestaci\u00f3n, o la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o, etc.), revisti\u00e9ndose de suma relevancia \u00a0 por motivos de orden p\u00fablico, de justicia y de paz social\u201d[222]. \u00a0 De lo contrario, se abrir\u00edan las puertas al caos institucional y social, pues no \u00a0 habr\u00eda certeza ni punto final sobre una disputa; sino una progresi\u00f3n de \u00a0 decisiones al infinito. En este sentido, la jurisprudencia ha reconocido la \u00a0 necesidad de contar con providencias que adquieran \u201ccar\u00e1cter de inmutables, \u00a0 definitivas, vinculantes y coercitivas\u201d[223]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pese a su importancia, la \u201ccosa juzgada no puede ser comprendida \u00a0 como un bien de valor absoluto, que doblegue a cualquier otro con que entre en \u00a0 tensi\u00f3n sin importar las circunstancias\u201d[224]. \u00a0 Precisamente, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales es una excepci\u00f3n, que permite velar por la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n y de la vigencia de un orden justo[225]. El valor de la cosa \u00a0 juzgada de las sentencias ordinarias, \u201csupone que los fallos son respetuosos \u00a0 de los derechos y ese respeto no se determina a partir de la visi\u00f3n que cada \u00a0 juez tenga de ellos sino del alcance que les fije la Corte Constitucional \u00a0[\u2026] si algo genera inseguridad jur\u00eddica es la promoci\u00f3n de diferentes \u00a0 lecturas de la Carta Pol\u00edtica por los jueces y, en particular, sobre el alcance \u00a0 de los derechos\u201d[226]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, y bajo estrictos requisitos, la Corte Constitucional ha \u00a0 reconocido el mecanismo de tutela contra decisiones judiciales ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La situaci\u00f3n es distinta trat\u00e1ndose del mecanismo de amparo \u00a0 constitucional, donde la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra fallos de tutela[227]. \u00a0 Si bien es cierto que un juez de amparo tambi\u00e9n puede equivocarse y trasgredir \u00a0 derechos, o desconocer preceptos superiores con sus decisiones[228], la Constituci\u00f3n ya \u00a0 consagra un mecanismo de control[229]: \u00a0 la \u201ceventual revisi\u00f3n\u201d por parte de la Corte Constitucional. De ah\u00ed que \u00a0 la cosa juzgada constitucional tenga un trato diferente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste tratamiento \u00a0 diferencial seg\u00fan el tipo de sentencia judicial -los fallos de tutela y las \u00a0 dem\u00e1s providencias- se justifica por la especificidad del mecanismo judicial \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Los eventuales errores de los \u00a0 jueces de tutela constitutivos de v\u00edas de hecho pueden ser corregidos en el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que se surte por parte de la Corte Constitucional como \u00a0 \u00f3rgano de cierre del ordenamiento jur\u00eddico y garante de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 No escapa a la Corte que el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n de las sentencias de tutela \u00a0 para revisi\u00f3n puede incurrirse en una equivocaci\u00f3n al excluir un fallo de tutela \u00a0 que constituye una verdadera v\u00eda de hecho y con ello en una afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos o bienes jur\u00eddicamente protegidos. Pero esta posibilidad es ocasional y \u00a0 excepcional. En cambio, de admitirse que contra toda sentencia de tutela puede \u00a0 presentarse una nueva tutela por v\u00edas de hecho, la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales as\u00ed como del mecanismo judicial efectivo para su protecci\u00f3n ser\u00eda \u00a0 en la pr\u00e1ctica permanente y general, y, por lo tanto, desproporcionadamente \u00a0 mayor. En todo caso el sistema de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n puede ser susceptible \u00a0 de mejoras tendientes a minimizar la ocurrencia de errores en el estudio de la \u00a0 totalidad de las decisiones de tutela remitidas a la Corte Constitucional\u201d[230]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El fragmento transcrito es relevante por dos \u00a0 razones. Primero, porque explica el trato diferenciado entre las sentencias \u00a0 ordinarias y las de tutela, debido al proceso autom\u00e1tico y obligatorio de \u00a0 remisi\u00f3n de todo expediente de tutela a la Corte Constitucional, para su \u00a0 eventual revisi\u00f3n. Segundo, en tanto reconoce que este procedimiento no es \u00a0 infalible[231]. \u00a0 Es cierto que la no selecci\u00f3n de un expediente tiene como efecto principal la \u00a0 ejecutoria formal y material de la sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada constitucional[232]; \u00a0 pero de ello no se sigue necesariamente que la Corte comparta la argumentaci\u00f3n \u00a0 del juez de instancia o sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el proceso de selecci\u00f3n, no se manifiesta \u00a0 ninguna opini\u00f3n espec\u00edfica por parte de la Corte, m\u00e1s all\u00e1 de la selecci\u00f3n o no \u00a0 de un expediente[233]. \u00a0 En el marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la Corte no fue concebida como \u00a0 una tercera instancia[234], \u00a0 sino que su intervenci\u00f3n en asuntos de tutela se defini\u00f3 a partir de una \u00a0 eventual revisi\u00f3n[235]; \u00a0 de \u201ccasos paradigm\u00e1ticos\u201d[236] \u00a0que permitan a la jurisprudencia desarrollar el alcance de los principios, \u00a0 postulados, preceptos y reglas de la Constituci\u00f3n[237]. As\u00ed, desde un inicio, \u00a0 la Corte ha defendido que \u201ces m\u00e1s importante, en raz\u00f3n de su contenido y \u00a0 alcances, la revisi\u00f3n eventual que la obligatoria, porque justamente la labor de \u00a0 la Corte en materia de tutela es de orientaci\u00f3n, consolidaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia y pedagog\u00eda constitucional\u201d[238]. Esto no obsta para \u00a0 que la Corte tambi\u00e9n seleccione casos en los que las desviaciones y equivocadas \u00a0 decisiones judiciales[239], \u00a0 amenacen grave e irreparablemente un derecho fundamental, a pesar de que el \u00a0 alcance del derecho est\u00e9 lo suficientemente decantado[240]. Pero, \u00a0 inevitablemente, la Corte nunca podr\u00e1 seleccionar todos los casos que desea, o \u201cterminar\u00eda \u00a0 ahogada en un mar de (\u2026) sentencias\u201d[241]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn 1997 se \u00a0 presentaban ante el Poder Judicial 42.455 acciones de tutela que representaban \u00a0 el 3% del total de las demandas de justicia presentadas ante los despachos \u00a0 Judiciales, sin embargo, con el transcurso del tiempo la ciudadan\u00eda encuentra \u00a0 este mecanismo m\u00e1s expedito para la resoluci\u00f3n de conflictos en su mayor\u00eda \u00a0 originados por la atenci\u00f3n de peticiones p\u00fablicas en especial asuntos de \u00a0 seguridad social. Es as\u00ed como en 2017, las acciones de tutela ascendieron a \u00a0 757.070 que representan el 28% del total de demandas de justicia\u201d[242]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La importancia que ha adquirido la tutela para la \u00a0 materializaci\u00f3n del Estado social de derecho es innegable, y en buena hora ha \u00a0 permitido que las personas se empoderen de sus derechos constitucionales; pero \u00a0 el \u00e9xito de la tutela tambi\u00e9n hace que sus resultados, en t\u00e9rminos \u00a0 cuantitativos, sean abrumadores. En la actualidad, casi un tercio de la carga \u00a0 judicial total del pa\u00eds se tramita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; procesos que \u00a0 siempre desembocan en la Corte Constitucional. Evidentemente, esto exige de la \u00a0 Corte cierto proceso de priorizaci\u00f3n, as\u00ed como unos criterios orientadores y \u00a0 p\u00fablicos de selecci\u00f3n[243]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entre los muchos casos que no son seleccionados \u00a0 para eventual revisi\u00f3n se encuentran, en buena parte, procesos que \u201ccontiene[n] \u00a0decisiones de instancia que son correctas, y la protecci\u00f3n de un derecho, o \u00a0 su negaci\u00f3n, han sido ordenadas de acuerdo con la Carta y la jurisprudencia\u201d[244]. Sin embargo, tambi\u00e9n \u00a0 es posible que la Corte se abstenga de seleccionar un caso que se aparte de su \u00a0 precedente consolidado, pero que no comprometa grave e irremediablemente un \u00a0 derecho fundamental. Tambi\u00e9n es posible, aunque no deseable, que entre los miles \u00a0 de expedientes que diariamente llegan a la Corte, pasen desapercibidos casos que \u00a0 ameritaban su selecci\u00f3n pero que, individualmente considerados, tuvieran \u00a0 apariencia de correcci\u00f3n[245]. \u00a0 Igualmente, hay \u201csituaciones que no era posible prever\u201d[246] en su momento, porque \u00a0 la Corte no ten\u00eda todos los elementos de juicio necesarios. En estos escenarios, \u00a0 si bien la sentencia de instancia hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, \u00a0 su inmutabilidad no es absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio seg\u00fan el cual \u201cel fraude lo corrompe todo\u201d fue \u00a0 propuesto, por primera vez, en la Sentencia T-218 de 2012 donde se estudi\u00f3 el \u00a0 reconocimiento irregular de derechos pensionales. Este remedio extremo no cobija \u00a0 discrepancias con decisiones pasadas, ni cualquier tipo de ilegalidad. Se trata \u00a0 de escenarios l\u00edmite que \u201cpone[n] en riesgo la vigencia misma \u00a0 de la Constituci\u00f3n\u201d[248], \u00a0 y en los que no queda otra alternativa sino sancionar y desvirtuar la cosa \u00a0 juzgada fraudulenta para \u201creparar a la sociedad en su conjunto, pues el dolo \u00a0 atenta contra el bien social de la administraci\u00f3n de justicia\u201d[249]. Para ponderar los \u00a0 efectos de cosa juzgada, la Corte ha establecido que, si bien la decisi\u00f3n de \u00a0 amparo es inmutable, \u201clas \u00f3rdenes espec\u00edficas en ellas impartidas, a trav\u00e9s \u00a0 de las cuales se materializa la tutela del derecho, s\u00ed pueden ser objeto de \u00a0 modulaci\u00f3n posterior\u201d[250]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En definitiva, la no selecci\u00f3n de un expediente \u00a0 para revisi\u00f3n no equivale necesariamente a la aprobaci\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional hacia los fallos de instancia. De hecho, esta Corporaci\u00f3n debe \u00a0 constantemente priorizar en su labor de revisi\u00f3n, pues no puede seleccionar \u00a0 todos los expedientes que quisiera. De todas maneras, la no selecci\u00f3n de un \u00a0 expediente de tutela deriva en su tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, la \u00a0 cual es necesaria para garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica, pero no es \u00a0 absoluta. Frente a una acci\u00f3n fraudulenta lo suficientemente grave como para \u00a0 atentar contra los pilares de la Carta Pol\u00edtica, y que no pueda ser enfrentada \u00a0 por otros mecanismos, la Corte ha aceptado reabrir el an\u00e1lisis de los efectos de \u00a0 una sentencia de tutela ya ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Resoluci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez definido el marco normativo y \u00a0 jurisprudencial relevante para entender el alcance y los l\u00edmites de la \u00a0 revocatoria directa en materia pensional, as\u00ed como la competencia de la Corte \u00a0 Constitucional para, excepcionalmente, modular los efectos de los fallos de \u00a0 tutela ejecutoriados, pasa la Sala Plena a resolver el asunto puesto a su \u00a0 consideraci\u00f3n en el expediente T- 6.796.815. Para ello, primero abordar\u00e1 la \u00a0 acci\u00f3n de amparo elevada por el se\u00f1or \u00c1lvaro Antonio Riquet Ortiz contra \u00a0 Colpensiones, y en un segundo momento, se referir\u00e1 a los 22 casos que, seg\u00fan la \u00a0 Entidad, estar\u00edan enmarcados en la misma situaci\u00f3n, y sobre los cuales, algunos \u00a0 intervinientes solicitaron proferir una decisi\u00f3n que los cobijara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Los derechos fundamentales al debido proceso, al \u00a0 m\u00ednimo vital y al habeas data de \u00c1lvaro Antonio Riquet no fueron vulnerados con \u00a0 la revocatoria unilateral que adelant\u00f3 Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En septiembre de 2017, \u00c1lvaro Antonio Riquet \u00a0 Ortiz, por medio de apoderado judicial, interpuso tutela en contra de \u00a0 Colpensiones, luego de que esta Entidad resolviera revocar, sin su \u00a0 consentimiento, la Resoluci\u00f3n[251] \u00a0mediante la cual, a\u00f1os atr\u00e1s reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos \u00a0 de procedencia, por cuanto (i) la misma fue instaurada por un abogado con \u00a0 poder especial debidamente constituido para tales efectos[252]; (ii) se dirige \u00a0 contra Colpensiones, la autoridad que dispuso la revocatoria unilateral de su \u00a0 pensi\u00f3n; y (iii) la acci\u00f3n se instaur\u00f3 oportunamente (el 19 de septiembre \u00a0 de 2017), puesto que la \u00faltima decisi\u00f3n de Colpensiones, mediante la cual \u00a0 resolvi\u00f3 negativamente el recurso de apelaci\u00f3n, fue del 23 de junio de 2017. Es \u00a0 decir, transcurrieron solo tres meses desde la \u00faltima actuaci\u00f3n relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, bien, (iv) el amparo interpuesto es \u00a0 procedente, pese a que existe otro medio de defensa. La Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0 tutela opera, excepcionalmente, para reconocer y pagar prestaciones pensionales \u00a0 cuando \u201c(i) no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) existiendo, la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable, evento en el cual proceder\u00e1 de manera transitoria; o \u00a0 (iii) cuando los mecanismos de defensa judicial no resulten id\u00f3neos o eficaces \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente conculcados, caso en el \u00a0 cual proceder\u00e1 de manera definitiva\u201d[253]. De igual manera, ha \u00a0 sostenido que, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o de \u00a0 individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis \u00a0 de procedibilidad se flexibiliza[254]. \u00a0 La petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Riquet se enmarca en el segundo supuesto \u00a0 excepcional. Aunque el demandante podr\u00eda acudir a la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, existe el riesgo de un perjuicio irremediable. Se \u00a0 trata de una persona mayor (68 a\u00f1os de edad), quien asegura que la suspensi\u00f3n \u00a0 del pago de las mesadas implic\u00f3 la interrupci\u00f3n del servicio m\u00e9dico que ven\u00eda \u00a0 recibiendo y tambi\u00e9n le ha dificultado velar por el sostenimiento de su \u00a0 compa\u00f1era sentimental, quien afirma depender de \u00e9l. De esta forma, la alta \u00a0 probabilidad de poner en riesgo el m\u00ednimo vital del accionante y su n\u00facleo \u00a0 familiar, amerita el pronunciamiento del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entrando al fondo del asunto, sin embargo, la \u00a0 Corte encuentra que el amparo no est\u00e1 llamado a prosperar. En esta ocasi\u00f3n, \u00a0 Colpensiones realiz\u00f3 una investigaci\u00f3n administrativa especial, con sujeci\u00f3n al \u00a0 debido proceso, a trav\u00e9s de la cual prob\u00f3 con suficiencia, la adici\u00f3n irregular \u00a0 de semanas a su historia laboral, sin que mediara ning\u00fan soporte. Adici\u00f3n que se \u00a0 realiz\u00f3 de forma sorpresiva y pocos d\u00edas antes de que el se\u00f1or Riquet solicitara \u00a0 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Frente a esta acusaci\u00f3n, el accionante no alleg\u00f3 \u00a0 ning\u00fan medio de prueba, siquiera sumario, que pudiera controvertir el informe \u00a0 rendido por Colpensiones. Por el contrario, lleg\u00f3 a insinuar que una persona \u00a0 puede apropiarse de los recursos que le sean entregados, como resultado de un \u00a0 error de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan explic\u00f3 Colpensiones, para constatar una \u00a0 adici\u00f3n irregular, los medios de prueba \u201cvar\u00edan de acuerdo al caso puntual \u00a0 que se est\u00e9 verificando y la din\u00e1mica probatoria que el mismo requiera\u201d[255]. Pero por lo general, \u00a0 el procedimiento consiste en la verificaci\u00f3n de las bases de datos con que \u00a0 cuenta la Entidad, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[En primer lugar] \u00a0 se realiza la validaci\u00f3n inicial de los siguientes aplicativos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bizagi: Permite \u00a0 evidenciar los diferentes tr\u00e1mites que ha presentado el ciudadano, asimismo la \u00a0 documentaci\u00f3n que puedan aportar o soportar la correcci\u00f3n de historia laboral \u00a0 como certificaciones laborales, afiliaciones, planillas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NEL: Permite \u00a0 consultar datos del afiliado y empleador (direcci\u00f3n, tel\u00e9fono, fecha de \u00a0 nacimiento), relaciones laborales registradas respecto a cada vinculado y \u00a0 traslados realizados a otros fondos de pensiones, adicionalmente permite \u00a0 realizar la b\u00fasqueda por nombres y n\u00famero de documento a trav\u00e9s de los registros \u00a0 suministrados por la Registradora Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0N\u00f3mina de pensionados: Permite conocer qui\u00e9n, c\u00f3mo y cu\u00e1ndo se ingres\u00f3 a prestaci\u00f3n a la \u00a0 direcci\u00f3n de n\u00f3mina, asimismo permite establecer d\u00f3nde y cu\u00e1ndo el pensionado \u00a0 efectu\u00f3 el cobro y los valores exactos de retroactivos, reintegros, mesadas y \u00a0 total de valores girados a la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Liquidador: \u00a0 Permite visualizar el procedimiento que se llev\u00f3 a cabo por parte de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas con relaci\u00f3n a la proyecci\u00f3n y emisi\u00f3n de \u00a0 actos administrativos que deciden las solicitudes de prestaciones econ\u00f3micas por \u00a0 el afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PMU: Permite \u00a0 visualizar la liquidaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los pagos relacionados con c\u00e1lculos \u00a0 actuariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posterior a la \u00a0 validaci\u00f3n de los aplicativos anteriores y cuando la presunta inconsistencia se \u00a0 relaciona a tiempos anteriores a 1995, se procede a validar los siguientes \u00a0 aplicativos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia laboral tradicional: Permite visualizar si los tiempos reportados presentan \u00a0 modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Log de auditoria: \u00a0 Permite visualizar los periodos modificados en la historia laboral tradicional, \u00a0 usuario que modific\u00f3, ciclos modificados, patronal modificado, fecha y hora de \u00a0 modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Libro Pago: \u00a0 Permite visualizar los soportes microfilmados digitalizados en los cuales se \u00a0 registran los pagos realizados por los empleadores, soportes que sirven de \u00a0 sustento para identificar si las modificaciones reportadas en el Log de \u00a0 Auditoria se encuentran conforme a la realidad laboral y de pagos, asimismo el \u00a0 aplicativo permite visualizar las tarjetas de rese\u00f1a donde se logra identificar \u00a0 la afiliaci\u00f3n al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Archivo f\u00edsico Microficha: Soporte microfilmado que se encuentra en las cajuelas dispuestas \u00a0 para su custodia y las cuales se consultan manualmente, estos soportes registran \u00a0 los pagos realizados por los empleadores, soportes que sirven de sustento para \u00a0 identificar si las modificaciones reportadas en el log de auditor\u00eda se \u00a0 encuentran conforme a la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la presunta \u00a0 inconsistencia se relaciona a tiempos posteriores a 1995, se procede a validar \u00a0 los siguientes aplicativos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7CORRDNC: Permite visualizar las modificaciones registradas para los ciclos \u00a0 posteriores a 1995, adicional se evidencia usuario que modific\u00f3, stikers \u00a0modificado, novedad de modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7Consulta pagos: \u00a0 Permite visualizar el registro de las cotizaciones desde 1995 a la fecha, se \u00a0 observan los ciclos por stiker, empleador, cotizaci\u00f3n a los tres riesgos \u00a0 (salud, pensi\u00f3n y riesgos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7AUTOLISS: Permite visualizar c\u00f3mo ingres\u00f3 realmente el pago, c\u00e9dula del \u00a0 afiliado, nombre y ciclo cotizado, \u00fanicamente permite la visualizaci\u00f3n de ciclos \u00a0 anteriores al 2006-06 y posteriores a 1995\u201d[256]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El log de auditoria es clave en tanto \u00a0 registra todas las modificaciones realizadas a la historia laboral de un \u00a0 afiliado. A partir de este aplicativo, Colpensiones identific\u00f3 algunos \u00a0 movimientos que le parecieron sospechosos, especialmente aquellos que \u00a0 constitu\u00edan un aumento significativo del n\u00famero de semanas cotizadas y que se \u00a0 produjeron pocos d\u00edas antes del reconocimiento pensional. Luego, contrast\u00f3 estas \u00a0 adiciones con los soportes laborales del afiliado en busca de una prueba que \u00a0 respaldara los tiempos a\u00f1adidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Trat\u00e1ndose todos estos casos de periodos \u00a0 supuestamente laborados antes de 1994, se recurri\u00f3 a los soportes microfilmados \u00a0 que contienen un registro de las relaciones laborales y cotizaciones realizadas \u00a0 para esa \u00e9poca: \u201cDesde el 01 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de \u00a0 1994, atendiendo a que el sistema de recaudo se efectuaba a trav\u00e9s de un proceso \u00a0 de facturaci\u00f3n, el Instituto de Seguro Social emit\u00eda una cuenta de cobro a cada \u00a0 patrono cuyo soporte se encuentra en un archivo f\u00edsico microfilmado\u201d[257]. Estos son los \u00a0 principales elementos de prueba que llevan a la Entidad a concluir que algunas \u00a0 adiciones a la historia laboral fueron fraudulentas, al no estar respaldadas por \u00a0 los registros oficiales que el I.S.S. hered\u00f3 a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso espec\u00edfico del se\u00f1or Riquet, \u00a0 Colpensiones encontr\u00f3 que un trabajador en misi\u00f3n adicion\u00f3 334 semanas, sin que \u00a0 mediara una solicitud previa y sin que tampoco tuvieran respaldo en los \u00a0 registros microfilmados correspondientes a la empresa Transporte H Gamboa &amp; Cia, \u00a0 identificado con el n\u00famero patronal 17017100768. Por el contrario, lo que s\u00ed \u00a0 aparec\u00eda en los registros de esa Compa\u00f1\u00eda, era una novedad de retiro con fecha \u00a0 del 31\/12\/1986, lo cual indicaba la culminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en estos hechos, Colpensiones \u00a0 comunic\u00f3 al se\u00f1or Riquet la apertura de la investigaci\u00f3n administrativa especial \u00a0 n\u00famero 0685 de 2016[258], \u00a0 siguiendo el tr\u00e1mite previsto en la Resoluci\u00f3n No. 555 de 2015[259]. El Oficial de \u00a0 Cumplimiento de la Entidad le explic\u00f3 la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 el proceso, as\u00ed \u00a0 como las pruebas recaudadas y le solicit\u00f3 que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 presentara los argumentos y los elementos de prueba a su favor. El ciudadano \u00a0 guard\u00f3 silencio. Aunque el accionante asegura que no fue notificado del inicio \u00a0 del tr\u00e1mite, Colpensiones alleg\u00f3 las constancias que demuestran lo contrario, \u00a0 pues este fue contactado el d\u00eda 27 de junio de 2016, tal como consta en el \u00a0 informe suministrado por la empresa Thomas Greg[260]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante el tr\u00e1mite de tutela, \u00c1lvaro Antonio \u00a0 Riquet se limit\u00f3 a se\u00f1alar que s\u00ed hab\u00eda trabajado para dicha Empresa, y que la \u00a0 pensi\u00f3n ahora objeto de escrutinio era \u201cel producto de muchos a\u00f1os de trabajo\u201d[261]. Pero no aport\u00f3 ning\u00fan \u00a0 elemento de prueba, al menos sumario, para corroborar su afirmaci\u00f3n o suscitar \u00a0 una duda razonable sobre la acusaci\u00f3n elevada por Colpensiones. Simplemente \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda aportado unos documentos a la Seccional Barranquilla -sin \u00a0 especificar cu\u00e1les- que no pudo volver a recuperar. Lo cierto es que, en lugar \u00a0 de demostrar los tiempos presuntamente laborados, el accionante bas\u00f3 su defensa \u00a0 en el deficiente manejo de la informaci\u00f3n por parte de Colpensiones. En su \u00a0 escrito de tutela sugiri\u00f3 que, aun trat\u00e1ndose de un error de la administraci\u00f3n, \u00a0 tendr\u00eda derecho a beneficiarse de los tiempos a\u00f1adidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi con el acto se \u00a0 causa un agravio injustificado a un particular, lo cual es una de las causales \u00a0 de revocatoria, lo m\u00e1s l\u00f3gico es que esa persona consienta que el acto sea \u00a0 revocado, pero si por el contrario un acto administrativo se reconoce un derecho \u00a0 al particular, por obvias razones aunque el acto sea contrario a la constituci\u00f3n \u00a0 o a la ley el interesado no va a dar su aprobaci\u00f3n para que este sea revocado \u00a0 por la administraci\u00f3n, en cuyo caso lo \u00fanico que le queda a la autoridad \u00a0 administrativa es demandar su propio acto\u201d[262]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal razonamiento no es admisible \u00a0 constitucionalmente. Desdibuja de un trazo el principio de la buena fe con que \u00a0 se espera act\u00faen los particulares en sus relaciones con la administraci\u00f3n; y \u00a0 convierte al Estado social de derecho, en un bot\u00edn que puede ser apropiado por \u00a0 el m\u00e1s \u201castuto\u201d. Esta Corte entiende las dif\u00edciles condiciones econ\u00f3micas \u00a0 que atraviesan millones de colombianos, para quienes la pensi\u00f3n aparece como un \u00a0 objetivo inalcanzable; y aunque la jurisprudencia constitucional siempre estar\u00e1 \u00a0 al servicio del ciudadano y la consecuci\u00f3n de los derechos fundamentales, no \u00a0 puede llegar al punto de permitir que una pensi\u00f3n se obtenga a trav\u00e9s de un \u00a0 t\u00edtulo presuntamente il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La conclusi\u00f3n a la que llega Colpensiones, en \u00a0 sede administrativa, resulta razonable y congruente con los elementos de prueba \u00a0 recolectados en la investigaci\u00f3n interna. Ello no obsta para que el se\u00f1or Riquet \u00a0 acuda ante el juez competente para controvertir el acto administrativo que \u00a0 dispuso la revocatoria directa de su derecho pensional, si no comparte la \u00a0 decisi\u00f3n, o si considera que hay elementos que no fueron correctamente valorados \u00a0 en su momento. La revocatoria tampoco constituye ning\u00fan tipo de prejuzgamiento \u00a0 sobre el accionar individual del se\u00f1or Riquet. Como ya se explic\u00f3, en la \u00a0 revocatoria directa no se analizan los elementos de la responsabilidad penal[263]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, se compulsar\u00e1n copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, quien \u00a0 es la autoridad competente para resolver este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anteriormente expuesto, se revocar\u00e1n los \u00a0 fallos de instancia que concedieron un amparo transitorio al se\u00f1or Riquet, pues \u00a0 sus derechos fundamentales no fueron vulnerados con la revocatoria unilateral \u00a0 que adelant\u00f3 Colpensiones. La Administradora de Pensiones demostr\u00f3 con \u00a0 suficiencia la irregularidad que se produjo con la adici\u00f3n intempestiva de 334 \u00a0 semanas a su historia laboral. El afiliado, por su parte, no pudo desvirtuar tal \u00a0 acusaci\u00f3n, ni ofreci\u00f3 alg\u00fan elemento de prueba que pudiera respaldar su \u00a0 testimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, (i) se negar\u00e1 el amparo \u00a0 fundamental invocado por el se\u00f1or \u00c1lvaro Antonio Riquet, y se (ii) confirmar\u00e1 la \u00a0 medida provisional decretada mediante Auto 680 que suspendi\u00f3 la reanudaci\u00f3n de \u00a0 las mesadas pensionales. No obstante lo anterior, (iii) se advertir\u00e1 a \u00a0 Colpensiones que es su deber acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa \u00a0 para solicitar la nulidad del acto que reconoci\u00f3 el derecho pensional, y poder \u00a0 as\u00ed recuperar las prestaciones ya pagadas; tambi\u00e9n (iv) se le recuerda al \u00a0 accionante que a\u00fan cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho en curso, para defender su posici\u00f3n y, solicitar o allegar los medios \u00a0 supletivos de prueba que estime necesarios para acreditar los tiempos laborados, \u00a0 sobre los cuales hoy pesa un manto razonable de duda. Ser\u00e1 el juez ordinario \u00a0 quien decida finalmente sobre este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. No es procedente modular las \u00f3rdenes proferidas en los \u00a0 22 expedientes de tutela relacionados por Colpensiones, en tanto la Entidad \u00a0 cuenta con otros medios de defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Siguiendo este mismo proceso de verificaci\u00f3n \u00a0 interno, Colpensiones asegura haber encontrado irregularidades en la historia \u00a0 laboral de cientos de pensionados desde el a\u00f1o 2013. En junio y diciembre de \u00a0 2014 se produjeron dos picos hist\u00f3ricos, report\u00e1ndose entonces m\u00e1s de 100 \u00a0 presuntos eventos de fraude en cada uno de estos meses. A partir de enero de \u00a0 2015, tras una serie de medidas adoptadas internamente por la Administradora de \u00a0 Pensiones[264], \u00a0 se produjo un descenso notable de estos casos, aunque no su eliminaci\u00f3n total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la fecha, Colpensiones afirma haber realizado \u00a0 715 Investigaciones Administrativas Especiales por alteraciones irregulares en \u00a0 la historia laboral, de las cuales, en 666 casos se procedi\u00f3 a la revocatoria \u00a0 unilateral de las prestaciones. Dentro de este universo, 133 afectados acudieron \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. En 22 casos, jueces de \u00a0 tutela dieron la raz\u00f3n a los accionantes y, como consecuencia, ordenaron \u00a0 ingresarlos nuevamente a la n\u00f3mina de pagos. A partir de lo anterior, \u00a0 Colpensiones solicit\u00f3 a la Corte proferir una sentencia con efectos inter \u00a0 comunis, que cobijara todos los casos que pudieran enmarcarse en este mismo \u00a0modus operandi de adici\u00f3n irregular de semanas, incluyendo los 22 \u00a0 procesos de tutela, a pesar de que los mismos est\u00e9n cubiertos con los efectos de \u00a0 cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena no acceder\u00e1 a tal solicitud. Esta \u00a0 Sentencia de unificaci\u00f3n ha consolidado la doctrina constitucional respecto a la \u00a0 procedencia, los l\u00edmites y efectos de la revocatoria directa en materia \u00a0 pensional[265], \u00a0 que en adelante constituye un precedente de obligatorio cumplimiento. Aunque \u00a0 algunos de los fallos de instancia proferidos en los 22 expedientes que refiere \u00a0 Colpensiones resultan contrarios a esta sentencia de unificaci\u00f3n, no es \u00a0 procedente entrar a modificar sus efectos. Lo anterior, debido a que: (i) la \u00a0 revocatoria de un derecho pensional es un mecanismo con graves repercusiones \u00a0 sobre el m\u00ednimo vital de una persona, que debe ser analizado caso a caso; y \u00a0 porque (ii) la administraci\u00f3n a\u00fan cuenta con mecanismos ordinarios eficaces para \u00a0 conjurar la situaci\u00f3n irregular que los fallos de tutela pudieron haber \u00a0 protegido de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La revocatoria directa es una poderosa \u00a0 prerrogativa que el ordenamiento legal concede a la administraci\u00f3n, pues la \u00a0 ejerce contra sus propios actos, sin la participaci\u00f3n del juez. En el marco del \u00a0 sistema de seguridad social, puede invalidar el reconocimiento de un derecho \u00a0 pensional del que ven\u00eda gozando una persona. Tal interrupci\u00f3n de la mesada \u00a0 pensional supone, como regla general, la afectaci\u00f3n grave al m\u00ednimo vital[266]. \u00a0 De ah\u00ed que no parezca razonable proferir una decisi\u00f3n con efectos inter \u00a0 comunis, que cobije autom\u00e1ticamente a todos los expedientes que de acuerdo \u00a0 con la versi\u00f3n de Colpensiones, constituyen maniobras fraudulentas de \u00a0 prestaciones obtenidas con la adici\u00f3n irregular de semanas en la historia \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien Colpensiones est\u00e1 facultado -se reitera- para adelantar la \u00a0 verificaci\u00f3n oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales, e iniciar \u00a0 el procedimiento de revocatoria unilateral, con estricta sujeci\u00f3n al debido \u00a0 proceso, cuando encuentre motivos reales, objetivos, trascendentes, y \u00a0 verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal; no se puede \u00a0 privar al afiliado de acudir a los medios judiciales de defensa, incluida la \u00a0 tutela. El tema es lo suficientemente complejo y sus repercusiones sobre los \u00a0 derechos son tan significativas como para cobijar todos los posibles casos a \u00a0 trav\u00e9s de una sentencia con efectos generales. Ser\u00e1 competencia de cada juez de \u00a0 tutela analizar los casos espec\u00edficos que se pongan a su consideraci\u00f3n, a partir \u00a0 de las reglas fijadas en esta sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Llegados a este punto, es importante se\u00f1alar que, en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, Colpensiones no alleg\u00f3 toda la informaci\u00f3n relevante sobre los 22 \u00a0 casos que considera obedecen a un patr\u00f3n de comisi\u00f3n similar al del se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0 Antonio Riquet. Por medio digital, la Entidad remiti\u00f3 22 carpetas que contienen \u00a0 los principales actos administrativos y el resumen de las decisiones de \u00a0 instancia de tutela. Pero, a diferencia del caso de \u00c1lvaro Antonio Riquet, en \u00a0 los otros procesos referenciados no se cuenta con el expediente laboral completo \u00a0 (soportes microfilmados, escritos o pruebas presentadas por el afiliado), ni las \u00a0 sentencias completas de los jueces de instancia[267]. Por ello, no es \u00a0 posible concluir, con plena certeza, que se trata de la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 y jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216.\u00a0 Adem\u00e1s, la intervenci\u00f3n de uno de los pensionados que se pronunci\u00f3 \u00a0 dentro del espacio de participaci\u00f3n concedido en este proceso, da cuenta de una \u00a0 situaci\u00f3n que difiere del relato hecho por Colpensiones. Se trata del se\u00f1or \u00a0 Leandro Col\u00f3n P\u00e9rez Bernal, quien remiti\u00f3 a la Corte varios medios de prueba con \u00a0 los que espera demostrar que, en el periodo en disputa, efectivamente trabaj\u00f3 \u00a0 para la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o[268]. Documentos que, en su \u00a0 momento, radic\u00f3 ante Colpensiones en el marco de la Investigaci\u00f3n Administrativa \u00a0 Especial, pero que la Entidad decidi\u00f3 tratarlos como \u201cdocumentaci\u00f3n externa\u201d, \u00a0 y disponer de un t\u00e9rmino de 60 d\u00edas h\u00e1biles para revisarlos[269]. Sin antes haber \u00a0 constatado la credibilidad de los documentos, la Entidad procedi\u00f3 a revocar la \u00a0 pensi\u00f3n y suspender los pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El caso de Leandro Col\u00f3n confirma el riesgo de \u00a0 proferir una sentencia que cobije autom\u00e1ticamente todos los expedientes que, de \u00a0 acuerdo a Colpensiones fueron producto de la adici\u00f3n irregular de semanas a la \u00a0 historia laboral. Es necesario mantener la competencia del juez de tutela para \u00a0 analizar, caso a caso, la posible vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n es importante se\u00f1alar que cuando se \u00a0 proyectaron los fallos de tutela cuestionados, hab\u00eda dos posturas divergentes al \u00a0 interior de la Corte sobre el alcance de la revocatoria en materia pensional. \u00a0 Por ello, es razonable que algunos jueces de instancia optaran por el precedente \u00a0 trazado en la Sentencia T-058 de 2017. Adem\u00e1s, para ese entonces Colpensiones \u00a0 tampoco hab\u00eda rendido un informe completo sobre la magnitud de esta supuesta red \u00a0 criminal al interior de la Entidad, por lo que tales decisiones de tutela, \u00a0 consideradas aisladamente, pod\u00edan parecer correctas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, asumiendo que el resto de casos \u00a0 denunciados por Colpensiones fueron, efectivamente, el resultado de una maniobra \u00a0 fraudulenta, tampoco es posible entrar a modular los fallos de tutela que gozan \u00a0 de cosa juzgada constitucional. Como ya se explic\u00f3, esta competencia es \u00a0 absolutamente excepcional y solo se activa en casos extremos en los que: (i) se \u00a0 demuestre de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia \u00a0 de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit), \u00a0 y que (ii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0 conjurar la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente asunto, es claro que existe otro \u00a0 medio de defensa judicial que podr\u00eda conjurar las decisiones, eventualmente \u00a0 erradas, que tomaron los jueces de tutela. Los fallos de instancia censurados \u00a0 por Colpensiones se pronunciaron \u00fanicamente respecto a la revocatoria directa, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, la Administradora de pensiones a\u00fan cuenta con la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho (de lesividad) para demandar su \u00a0 propio acto y solicitar el restablecimiento del derecho, incluyendo la \u00a0 devoluci\u00f3n de los dineros girados[270]. \u00a0 Es su responsabilidad entonces, si a\u00fan no lo ha hecho, acudir a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Administrativa para demandar los actos de reconocimiento pensional que considera \u00a0 fueron resultado de la adici\u00f3n irregular de semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala concluye que la revocatoria unilateral \u00a0 adelantada por Colpensiones no vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al m\u00ednimo vital y al habeas data de \u00c1lvaro Antonio Riquet. \u00a0 Aunque no existe una sentencia penal condenatoria por estos hechos, la \u00a0 Administradora de Pensiones demostr\u00f3 con suficiencia la irregularidad que se \u00a0 produjo con la adici\u00f3n intempestiva de 334 semanas a su historia laboral, sin \u00a0 que mediara solicitud alguna y sin que tampoco hubiera un respaldo en los \u00a0 registros de la Entidad sobre estos periodos. Frente a esta acusaci\u00f3n fundada, \u00a0 el afiliado no ofreci\u00f3 ning\u00fan elemento de prueba siquiera sumario que diera \u00a0 cuenta de sus tiempos de trabajo. Se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el eventual error \u00a0 proven\u00eda de los propios trabajadores de Colpensiones, y que por lo mismo no se \u00a0 pod\u00eda reprochar su comportamiento. Tal postura contraviene el principio de la \u00a0 buena y los deberes con que se espera obren los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque los otros 22 procesos comunicados por \u00a0 Colpensiones ponen de presente casos que podr\u00edan enmarcarse en esta misma \u00a0 irregularidad, no es procedente que la Corte afecte la cosa juzgada \u00a0 constitucional para modular el alcance de los fallos de tutela ejecutoriados. \u00a0 Son casos que, vistos aisladamente, ten\u00edan una apariencia de correcci\u00f3n y cuyo \u00a0 alcance no pudo prever en su momento la Corte, pues adem\u00e1s hab\u00eda posiciones \u00a0 divergentes en las salas de revisi\u00f3n. Solo hasta ahora que Colpensiones present\u00f3 \u00a0 un informe integral sobre esta presunta red criminal al interior de la Entidad, \u00a0 la Corte pudo proferir esta sentencia de unificaci\u00f3n y fijar el alcance del \u00a0 mecanismo de revocatoria directa. Es obligaci\u00f3n de Colpensiones ahora acudir \u00a0 ante el juez competente para solicitar la nulidad de los actos administrativos \u00a0 que reconocieron derechos pensionales y, all\u00ed mismo, solicitar las medidas \u00a0 conducentes para recuperar los dineros girados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido, en segunda instancia, por la Sala \u00a0 Segunda de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 21 de \u00a0 marzo de 2018, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia del Juzgado Primero \u00a0 de Familia de Oralidad de la misma ciudad. En su lugar, NEGAR los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al habeas \u00a0 data de \u00c1lvaro Antonio Riquet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR EN FIRME la Resoluci\u00f3n GNR 326093 del 31 de octubre de 2016, en lo referente a \u00a0 la revocatoria directa del acto administrativo que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez al se\u00f1or \u00c1lvaro Antonio Riquet, pero DEJARLA SIN EFECTOS con respecto a la orden de reintegrar los \u00a0 recursos girados a t\u00edtulo de mesadas, retroactivos y aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- COMPULSAR copias a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n para que, dentro del macroproceso que ya adelanta por la \u00a0 denuncia de Colpensiones, realice las investigaciones que consideren pertinentes \u00a0 a efectos de determinar si existi\u00f3 responsabilidad penal del se\u00f1or \u00c1lvaro Antonio Riquet en las conductas il\u00edcitas que rodearon \u00a0 la modificaci\u00f3n de su historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a Colpensiones interponer las acciones judiciales respectivas, si \u00a0 a\u00fan no lo ha hecho, para anular los actos administrativos de reconocimiento \u00a0 pensional que considera irregulares y obtener el reintegro de los dineros \u00a0 girados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- EXHORTAR al Gobierno Nacional para que junto con el Archivo General de la \u00a0 Naci\u00f3n, fijen una directriz nacional de gesti\u00f3n documental, orientada a \u00a0 salvaguardar en el tiempo los soportes b\u00e1sicos que dan cuenta de la trayectoria \u00a0 laboral de los ciudadanos, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase y publ\u00edquese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0 LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0 PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU182\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO AL \u00a0 GOBIERNO-No es necesario exhorto al Gobierno junto \u00a0 con el Archivo General de la Naci\u00f3n, para salvaguardar los soportes b\u00e1sicos de \u00a0 la historia laboral de los ciudadanos, por cuanto no existe un vac\u00edo normativo \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Corresponde al Legislador establecer procedimientos para que las \u00a0 entidades ejerzan su competencia para revocar directamente las pensiones \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA \u00a0 DIRECTA DE PENSIONES RECONOCIDAS DE MANERA IRREGULAR O CON BASE EN DOCUMENTACION \u00a0 FALSA-Se desconoci\u00f3 precedente fijado en C-835\/03 la \u00a0 cual no menciona exigencia de contar o no con una sentencia penal para revisi\u00f3n \u00a0 de prestaciones peri\u00f3dicas irregulares (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.796.815 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, el \u00a0 d\u00eda 8 de mayo de 2019, referente al expediente T-6.796.815, me permito presentar \u00a0 Salvamento Parcial y Aclaraci\u00f3n de Voto, por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primera medida, salvo parcialmente mi \u00a0 voto porque, aunque estoy de acuerdo con la orden \u00a0 de revocar las sentencias de instancia y de negar los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el accionante, me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala en el \u00a0 numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia. A mi juicio, no es \u00a0 necesario \u201cexhortar al Gobierno Nacional para que junto con el Archivo \u00a0 General de la Naci\u00f3n, fijen una directriz nacional de gesti\u00f3n documental, \u00a0 orientada a salvaguardar en el tiempo los soportes b\u00e1sicos que dan cuenta de la \u00a0 trayectoria laboral de los ciudadanos, tanto en el sector p\u00fablico como en el \u00a0 privado\u201d, en la medida en que no existe un vac\u00edo normativo respecto a la \u00a0 obligaci\u00f3n del empleador y de las administradoras de pensiones de conservar los \u00a0 soportes de la historia laboral de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, es cierto \u00a0 que el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no establece obligaci\u00f3n a cargo del \u00a0 empleador referente a la conservaci\u00f3n de los soportes de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 Con todo, existen disposiciones aplicables a la materia por remisi\u00f3n. Es as\u00ed \u00a0 como: (i) el art\u00edculo 28 de la Ley 962 de 2005[271] y el art\u00edculo 60 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio[272] \u00a0disponen que los libros y papeles de comercio deben ser conservados por un \u00a0 periodo de diez a\u00f1os a partir de la fecha del \u00faltimo asiento del documento o \u00a0 comprobante; (ii) el art\u00edculo 2.2.4.6.13. \u00a0 del Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo dispone que \u201cel empleador debe conservar los registros y documentos \u00a0 que soportan el SG-SST\u201d, y; (iii) \u00a0 el art\u00edculo 1, literal b, del Decreto 036 de 2008, faculta a la UGPP para \u00a0 solicitar, en cualquier momento, informaci\u00f3n laboral; en caso de incumplimiento, \u00a0 el empleador se encuentra expuesto a la imposici\u00f3n de sanciones por parte de \u00a0 dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra, las administradoras de pensiones tambi\u00e9n \u00a0 est\u00e1n obligadas a conservar los soportes relativos a las semanas cotizadas o \u00a0 capital acumulado del afiliado. En particular, con relaci\u00f3n al caso concreto, Colpensiones ya cuenta con un programa de gesti\u00f3n documental para el \u00a0 manejo, entre otros, de documentos que soportan la informaci\u00f3n de la historia \u00a0 laboral de un afiliado. En efecto, (i) en virtud del \u00a0 art\u00edculo 21 de la Ley 594 de 2000[273] \u00a0y del Decreto 2609 de 2012, Colpensiones tiene la obligaci\u00f3n de elaborar e \u00a0 implementar el Programa de Gesti\u00f3n Documental -PGD; (ii) el Decreto 309 \u00a0 de 24 de octubre de 2017, aprob\u00f3 la modificaci\u00f3n de la estructura interna de \u00a0 Colpensiones para hacer efectiva la implementaci\u00f3n de dicho programa, y; \u00a0 (iii) \u00a0el Acuerdo 108 de 2017[274] \u00a0dispuso que la entidad contara con una Direcci\u00f3n Documental de la Gerencia \u00a0 Administrativa y un Subcomit\u00e9 del Sistema Integrado de Gesti\u00f3n -SIG-, cuyas \u00a0 dependencias tienen a cargo la revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los cambios en los \u00a0 procesos de la cadena de valor y funciones relacionadas con la gesti\u00f3n \u00a0 documental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esos t\u00e9rminos, el exhorto es innecesario, por cuanto no \u00a0 existe un criterio de necesidad que justifique la orden tendiente a la fijaci\u00f3n \u00a0 de directrices sobre el manejo documental de los soportes de la historia \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien estoy de acuerdo con negar el amparo \u00a0 solicitado por el actor, dado que el procedimiento de revocatoria directa del \u00a0 acto administrativo mediante el cual la UGPP le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al \u00a0 se\u00f1or \u00c1lvaro Antonio Riquet se surti\u00f3 de manera adecuada, aclaro mi voto \u00a0en el sentido de que, la Sala deb\u00eda resolver el asunto sub examine en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 y el condicionamiento de la \u00a0 sentencia C-835 de 2003. A pesar de que esta fundamentaci\u00f3n era suficiente, la \u00a0 Sala de manera mayoritaria propuso una reglamentaci\u00f3n sobre el mecanismo de \u00a0 revocatoria directa, que es competencia exclusiva del legislador; esta \u00a0 circunstancia, adem\u00e1s, desconoce el alcance del precedente constitucional fijado \u00a0 por la sentencia C-835 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En primer lugar, el asunto debi\u00f3 haber sido resuelto en atenci\u00f3n \u00a0 a los par\u00e1metros fijados por el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia \u00a0 C-835 de 2003. En el caso concreto, Colpensiones revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n GNR 326093 \u00a0 del 31 de octubre de 2016, por medio de la cual se hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez al accionante, en atenci\u00f3n a \u201c334 semanas que hab\u00edan sido incluidas \u00a0 en la historia laboral, sin soporte alguno\u201d. Tras adelantar la investigaci\u00f3n \u00a0 administrativa especial respectiva, la entidad determin\u00f3 que el incremento en \u00a0 los periodos laborados obedeci\u00f3 a \u201ccorrecciones injustificadas en la historia \u00a0 tradicional\u201d, efectuadas por un colaborador de la entidad, y, se\u00f1al\u00f3 que por \u00a0 tales hechos ya hab\u00eda formulado la denuncia penal correspondiente que, en todo \u00a0 caso, no era necesaria para tal revocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior es plausible concluir que el ejercicio del mecanismo de \u00a0 revocatoria se origin\u00f3 en \u201cmotivos en raz\u00f3n de los \u00a0 cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica\u201d, luego de \u201ccomprobar el incumplimiento de los requisitos o que el \u00a0 reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa\u201d, tal y como lo \u00a0 dispone el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003. En efecto, las circunstancias del \u00a0 caso dan cuenta de que su resoluci\u00f3n se enmarca en los par\u00e1metros fijados por \u00a0 esta disposici\u00f3n y por la sentencia C-835 de 2003, pues la actuaci\u00f3n desplegada \u00a0 por Colpensiones se origin\u00f3 ante la existencia de \u201cmotivos reales, objetivos, trascendentes, y desde luego, \u00a0 verificables\u201d, que \u201cno se puede \u00a0 tratar de cualquier incumplimiento de requisitos\u201d y no de \u201cfalencias \u00a0 meramente formales\u201d en la historia laboral del accionante. En otras \u00a0 palabras, la revocatoria directa del acto administrativo obedeci\u00f3, precisamente, \u00a0 a la \u201cadici\u00f3n irregular\u201d de semanas de cotizaci\u00f3n y en el procedimiento \u00a0 que culmin\u00f3 con aquella se garantiz\u00f3, de manera adecuada, el debido proceso del \u00a0 se\u00f1or \u00c1lvaro Antonio Riquet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En segunda medida, \u00a0 a pesar de que se indica en la providencia que reiterar\u00e1 \u201clos principios y \u00a0 criterios trazados por la sentencia C-835 de 2003, y complementarlos para \u00a0 superar las diferencias que se han producido entre las Salas de Revisi\u00f3n\u201d, \u00a0 lo que se hace es, en realidad, una reglamentaci\u00f3n del procedimiento de la \u00a0 acci\u00f3n de revocatoria de prestaciones econ\u00f3micas prevista por el art\u00edculo 19 de \u00a0 la Ley 797 de 2003. La sentencia C-835 de 2003 dispuso que \u201clos motivos que dan lugar a la \u00a0 hip\u00f3tesis revocatoria del art\u00edculo 19 no pueden entenderse de manera \u00a0 indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso\u201d. Pese a que este \u00a0 fue el condicionamiento constitucional, la Sala, de forma mayoritaria, propuso \u00a0 uno que no solo era innecesario para resolver el caso sino que, adem\u00e1s, no pod\u00eda \u00a0 considerarse v\u00e1lido en la medida en que ya la Sala Plena lo hab\u00eda definido. El \u00a0 fundamento espec\u00edfico del cual me aparto es el siguiente: (i) \u00a0\u201csolo motivos reales, objetivos, trascendentes y verificables, que \u00a0 pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin \u00a0 consentimiento del afectado\u201d, y, (ii) \u201cno es necesario aportar una \u00a0 sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 Estas reglas para ejercer la revocatoria directa \u00a0 de pensiones reconocidas irregularmente no est\u00e1n dispuestas expresamente en la \u00a0 ley (art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003) y tampoco fueron desarrolladas por la \u00a0 sentencia C-835 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como \u00a0 quiera que el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia de \u00a0 constitucionalidad no establecen un procedimiento para que la entidad ejerza su \u00a0 competencia para revocar directamente tales actos administrativos, es el legislador quien debe establecerlos en virtud de \u00a0 las competencias conferidas por el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Es a este y \u00a0 al Gobierno a los que les corresponde definir las reglas y lineamientos que \u201clos \u00a0 representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes \u00a0 respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas\u201d \u00a0deban tener en cuenta a efectos de ejercer la revocatoria de pensiones \u00a0 reconocidas irregularmente. En esa medida, en la presente decisi\u00f3n no era dable \u00a0 definir reglas sobre un procedimiento que escapan de la competencia de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n desconoce el alcance del precedente constitucional fijado por la \u00a0 sentencia C-835 de 2003. En la sentencia C-835 de 2003 se declara \u00a0 condicionalmente exequible el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, \u201cen el entendido que el incumplimiento de los requisitos \u00a0 o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, se refiere \u00a0 siempre a conductas que est\u00e9n tipificadas como delito por la ley penal\u201d. \u00a0 En efecto, la Corte precis\u00f3 en dicha sentencia que, por una parte, la entidad \u00a0 o importancia de los motivos que legalmente puede promover la verificaci\u00f3n \u00a0 oficiosa de una pensi\u00f3n, \u201cdebe tratarse de \u00a0 unos motivos reales, objetivos, trascendentes, y desde luego, verificables\u201d, \u00a0 que \u00a0\u201cno pueden contraerse al capricho, a la \u00a0 animadversi\u00f3n o a la simple arbitrariedad del funcionario competente\u201d. Por otra, la entidad o importancia del \u00a0 incumplimiento de los requisitos que pueden dar lugar a la revocatoria del \u00a0 acto administrativo de reconocimiento pensional, a\u00fan sin el consentimiento del \u00a0 titular, se advierte \u201cen el evento de que el reconocimiento se hizo con base \u00a0 en documentaci\u00f3n falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los \u00a0 requisitos\u201d. Para tales efectos, \u201cbasta con que sean constitutivos de \u00a0 conductas tipificadas por la ley penal, hip\u00f3tesis en la cual se inscribe la utilizaci\u00f3n de documentaci\u00f3n \u00a0 falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal \u00a0 tales como el cohecho, el peculado, etc\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala se establece que, para el ejercicio \u00a0 de la revocatoria directa, \u201cNo es necesario \u00a0 aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la \u00a0 pensi\u00f3n\u201d. A partir de dicha regla se incorpora un est\u00e1ndar que se aparta del \u00a0 condicionamiento efectuado por la Corte en la sentencia C-835 de 2003, \u00a0 providencia en la cual no se incluye aspecto alguno que permita derivar tal \u00a0 determinaci\u00f3n. En efecto, la sentencia de constitucionalidad, en ninguno de sus \u00a0 apartes, menciona la exigencia de contar o no con una sentencia penal a efectos \u00a0 de desplegar su potestad de revisi\u00f3n de prestaciones peri\u00f3dicas irregulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el \u00a0 alcance de la sentencia, en cuanto a los fundamentos que he hecho referencia, \u00a0 por una parte, excede de las facultades de la Corte Constitucional al plantear \u00a0 reglas que son propias de la competencia del legislador y del Gobierno para \u00a0 establecer un procedimiento que desarrolle una acci\u00f3n legal. De otra, excede la \u00a0 competencia de revisi\u00f3n de la Corte al plantear una nueva forma de \u00a0 condicionamiento a la sentencia C-835 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Seg\u00fan se observa en el acta individual de reparto que obra en \u00a0 el Cuaderno de primera instancia, folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El accionante naci\u00f3 el 23 de diciembre de \u00a0 1950. Cuaderno de primera instancia, folio 239. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Solicitud radicada bajo la carpeta No. 123114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno de primera instancia, folio 240. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Seg\u00fan Resoluci\u00f3n GNR 250405 del 07 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno de primera instancia, folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Todos los valores monetarios que se refieren en esta \u00a0 providencia est\u00e1n en pesos colombianos, salvo indicaci\u00f3n expresa en sentido \u00a0 contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno de primera instancia, folios 209 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cPor la cual se define un procedimiento administrativo para la \u00a0 revocatoria de forma directa total o parcial, de resoluciones por medio de las \u00a0 cuales se reconocen de manera irregular pensiones, se definen competencias, se \u00a0 determinan presuntos responsables, y se deroga la Resoluci\u00f3n 404 de 9 de \u00a0 septiembre de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno de primera instancia, folio 286. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00edd. Folios 30 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00edd. Folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00edd. Folios 53 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00edd. Folios 82 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cAhora alega la entidad accionada que \u00a0 supuestamente se hicieron correcciones por parte de funcionarios de ellos \u00a0 (Gerencia Nacional de Operaciones), actuaci\u00f3n en la que el suscrito no tuvo \u00a0 ninguna injerencia o por lo menos no existe prueba de ello, por tanto no puede \u00a0 la entidad accionada alegar su propia incuria, toda vez que las supuestas \u00a0 acciones catalogadas por ellos como delito fueron desplegadas por sus \u00a0 funcionarios\u201d. Ib\u00edd. Fl 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00edd. Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00edd. Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Para ello, aport\u00f3 las siguientes pruebas: (i) copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 GNR 7864 de fecha de 19 de enero de 2015, (ii) copia de la Resoluci\u00f3n GNR 326093 \u00a0 de fecha 31 de octubre de 2016, (iii) copia del recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n GNR 326093, (iv) copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, (v) estado de cuenta bancaria \u00a0 del Banco Sudameris, y (vi) copia de volante de pago realizado al Banco \u00a0 Sudameris. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno de primera instancia, folios \u00a0 66-184. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno de primera instancia, folio 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] MP. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno de primera instancia, folios \u00a0 390-394. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El Tribunal consider\u00f3 indispensable \u00a0 vincular al presente proceso como parte accionada al Gerente Nacional de \u00a0 Reconocimiento de Colpensiones, a la Subdirectora de Determinaci\u00f3n de \u00a0 Colpensiones y a la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la misma \u00a0 Entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno de primera instancia, folios \u00a0 420-423. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno de segunda instancia, folios 4-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El expediente fue seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 6, \u00a0 del 14 de junio de 2018. Seg\u00fan se lee en el auto, fue motivado en el criterio \u00a0 complementario de \u201clucha contra la corrupci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Comunicaci\u00f3n con radicado No. Rad BZ2018_10525077. Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n, folios 13 y siguientes. En adelante los folios que se citen provienen \u00a0 del Cuaderno de Revisi\u00f3n, salvo que se\u00f1ale expresamente lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00edd. Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El c\u00e1lculo se ha realizado con tasa de inter\u00e9s t\u00e9cnico del 4% \u00a0 y tablas de mortalidad de rentistas de la Superintendencia Financiera de \u00a0 Colombia. De igual forma, el c\u00e1lculo supuso un posible c\u00f3nyuge sobreviviente de \u00a0 edad 5 a\u00f1os menor en caso de hombre. Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00edd. Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] SPOA es el sistema de informaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n donde se registran y actualizan las noticias criminales originadas \u00a0 bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cuaderno 1, folio 299. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib\u00edd. Folio 159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00edd. Folio 203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Manifest\u00f3 padecer las siguientes patolog\u00edas: (i) insuficiencia renal \u00a0 cr\u00f3nica; (ii) hipertensi\u00f3n; (iii) resecci\u00f3n de regi\u00f3n simple (nasal o temporal) \u00a0 con injerto; (iv) tratamiento por psicolog\u00eda (\u201cpor pasarme por la mente \u00a0 suicidarme\u201d) folio 237. Allega copia de la historia cl\u00ednica impresa el 26 de \u00a0 octubre de 2018, en donde se lee que es un paciente con insuficiencia renal \u00a0 cr\u00f3nica e hipertensi\u00f3n, cuyo \u00faltimo control reportado es del 22 de agosto de \u00a0 2018, el cual se\u00f1ala que \u201ces un paciente que se encuentra en buen estado \u00a0 general\u201d. Folio 243. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Para esto, allega declaraci\u00f3n extrajuicio de la se\u00f1ora Cecilia \u00a0 Esther Arrieta de Riquet ante el Notario \u00fanico de Campo de la Cruz (Atl\u00e1ntico). \u00a0 Folio. 241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 239. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Se\u00f1ala que no hay registro de diciembre de 1989, y los meses de \u00a0 enero y febrero de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 273. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Pensiones, indemnizaciones sustitutivas, auxilios funerarios, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 276. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 277. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 648 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Bajo los radicados SPOA 110016000101201600140 y \u00a0 110016000101201600136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Entre otros, la fecha y hora, n\u00famero de semanas modificadas, usuario \u00a0 que realiz\u00f3 tal modificaci\u00f3n, creaci\u00f3n o inserci\u00f3n, fechas de solicitud de \u00a0 reconocimiento y modificaci\u00f3n de patronales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 651. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 456. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folios582-647. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 584. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folios 458-506. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 460. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folios 507-572. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folios 574-582. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folios 574-575. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folios 760-763. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 763. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folios 764-766. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 766. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia C-179 de 1994. MP. Carlos Gaviria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, art\u00edculo \u00a0 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Rodr\u00edguez, Libardo (2015). Derecho Administrativo General y \u00a0 colombiano. 19\u00aa edici\u00f3n. \u00a0 Bogot\u00e1: Temis, 2015. P\u00e1g. 331. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0La jurisprudencia ha se\u00f1alado que los actos adoptados por la Administraci\u00f3n como \u00a0 expresi\u00f3n de su voluntad, en ejercicio de sus competencias, \u201cgozan en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico nacional de las prerrogativas de presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0 ejecutividad, de acuerdo con las cuales: se presumen ajustados al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y son ejecutables en forma inmediata, por manera que si la \u00a0 administraci\u00f3n se ha pronunciado para crear, modificar o extinguir un derecho, \u00a0 esa determinaci\u00f3n es obligatoria para sus destinatarios y se considera legal\u201d. \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 8 de julio de 2016, expediente \u00a0 1997-13702, citada por la Sala de Consulta y Servicio Civil. CP. Edgardo \u00a0 Gonz\u00e1lez. Providencia del 22 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Santofimio Gamboa, Jaime Orlando (2017). Compendio de Derecho \u00a0 Administrativo. Bogot\u00e1: Universidad Externado de Colombia, 2017. P\u00e1g.558. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Rodr\u00edguez, Libardo (2015). Op. Cit. p\u00e1g.453. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Es decir, los actos administrativos presuntos que resultan del \u00a0 silencio administrativo positivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ib\u00edd. p\u00e1g. 454. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ley 1437 de 2011, art\u00edculos 229 al 235. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Disponible en \u00a0 https:\/\/www.colpensiones.gov.co:8070\/publicaciones\/es-CO\/526\/Normativa-Resoluciones \u00a0Consultado el 10 de diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP: \u00a0 Ana Margarita Olaya Forero Sentencia del 16 de julio de 2002. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver, por ejemplo, Sentencia del 1\u00ba de septiembre de 1998. \u00a0 C.P. Javier D\u00edaz Bueno. Radicado S-405. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP: \u00a0 Ana Margarita Olaya Forero Sentencia del 16 de julio de 2002. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] En este aspecto coincide la Sentencia C-835 de 2003 (MP. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda): \u201cSeg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente, la revocatoria directa, en \u00a0 cuanto acto constitutivo, es una decisi\u00f3n invalidante de otro acto previo, \u00a0 decisi\u00f3n que puede surgir de oficio o a solicitud de parte, y en todo caso, con \u00a0 nuevas consecuencias hacia el futuro\u201d (subrayado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u201c[E]l acto de revocaci\u00f3n es una decisi\u00f3n administrativa \u00a0 que rige hacia el futuro. En esa medida, la recuperaci\u00f3n de los dineros \u00a0 indebidamente pagados s\u00f3lo es posible lograrlo por conducto del juez, que es el \u00a0 competente para definir bien el restablecimiento del derecho y\/o la reparaci\u00f3n \u00a0 del da\u00f1o o \u00e9ste solamente, seg\u00fan se trate de la acci\u00f3n contenciosa que sea \u00a0 precisa instaurar\u201d. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. CP: Ana Margarita Olaya Forero Sentencia del 16 de julio de \u00a0 2002. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Consejo de Estado. Secci\u00f3n Segunda. Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d. CP: Gerardo \u00a0 Arenas Monsalve. Sentencia del 06 de agosto de 2015. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 76001-23-31-000-2004-03824-02(0376-07). En el mismo sentido, ver (i) Secci\u00f3n \u00a0 Segunda. Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d. CP: C\u00e9sar Palomino Cort\u00e9s, Sentencia del 17 de \u00a0 noviembre 2016. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 13001-23-33-000-2013-00149-01(2677-15); (ii) \u00a0 Secci\u00f3n Segunda. Subsecci\u00f3n A. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hern\u00e1ndez. \u00a0 Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 76001-23-31-000-2010-01971-01(3485-15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia SU-240 de 2015. MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] El proceso se origin\u00f3 por la suspensi\u00f3n oficiosa y previa que \u00a0 realiz\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) de una pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 mientras realizaba una investigaci\u00f3n interna por la presunta comisi\u00f3n de \u00a0 falsedad en documento p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ver sentencias T-347 de 1994. MP. Antonio Barrera Carbonell; T-189 \u00a0 de 1995. MP. Hernando Herrera Vergara; T-292 de 1995. MP. Vladimiro Naranjo y \u00a0 Jorge Arango; y T-355 de 1995. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Al respecto, la Sentencia T-355 de 1995. MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, cit\u00f3 la Sentencia del 6 de mayo de 1992 del Consejo de Estado, seg\u00fan \u00a0 la cual: \u201cObviamente s\u00f3lo en el caso de los actos provenientes del silencio \u00a0 administrativo positivo, cuando se dan las causales contempladas en el art\u00edculo \u00a0 69 del C.C.A. y cuando el titular del derecho se ha valido de medios ilegales \u00a0 para obtener el acto, puede revocarse directamente sin su consentimiento expreso \u00a0 y escrito; no cabe este proceder, cuando la administraci\u00f3n simplemente ha \u00a0 incurrido en error de hecho o de derecho, sin que tenga en ello participaci\u00f3n el \u00a0 titular del derecho. En ese caso, estar\u00e1 obligada a demandar su propio acto ante \u00a0 la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Esto cambi\u00f3 con la decisi\u00f3n de Sala Plena del Consejo de Estado, Sentencia del 16 de julio de 2002, \u00a0 CP: Ana Margarita Olaya Forero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] En Sentencia T-611 de 1997. MP. Hernando Herrera Vergara, la Corte \u00a0 resolvi\u00f3 un caso en el que una pensi\u00f3n de vejez fue revocada porque luego de un \u00a0 segundo conteo del tiempo laborado, hab\u00eda en discusi\u00f3n 5 semanas. La Sala \u00a0 encontr\u00f3 que la supuesta ilegalidad en ese corto periodo de tiempo no era \u00a0 evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] En este mismo sentido, la Sentencia T-246 de 1996. MP. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez, cuestion\u00f3 \u201cla indeterminaci\u00f3n de las causas alegadas\u00a0 en la \u00a0 parte motiva del acto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Vale la pena mencionar que en estos casos, la irregularidad fue \u00a0 demostrada por la actuaci\u00f3n que adelant\u00f3 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y \u00a0 la propia Administradora de Pensiones, sin que fuera necesaria una sentencia \u00a0 penal en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ver art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u201cEs cierto que el ISS, al detectar irregularidades en la \u00a0 obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n, dio curso de lo sucedido, como era su deber, a la \u00a0 Fiscal\u00eda y a otras autoridades para las respectivas investigaciones pero no \u00a0 aport\u00f3 en el curso de las diligencias de desacato, las resultas de ese proceso \u00a0 ni ning\u00fan otro fallo al respecto que avalara su decisi\u00f3n y arrojara certeza \u00a0 sobre el proceso seguido al accionante\u201d. Sentencia T-652 de 2010. MP. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] All\u00ed se constat\u00f3 c\u00f3mo el Gerente General, invocando la autorizaci\u00f3n \u00a0 de la Junta Directiva para acordar las condiciones de retiro de los empleados \u00a0 p\u00fablicos, modific\u00f3 los requisitos legales de jubilaci\u00f3n, a trav\u00e9s de audiencias \u00a0 de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Esta decisi\u00f3n no fue pac\u00edfica. El Magistrado Nilson Pinilla salv\u00f3 su \u00a0 voto, argumentando que: \u201cSe logr\u00f3 probar que las \u00a0 Resoluciones revocadas fueron producto de una\u00a0&#8220;abrupta, abierta e \u00a0 incontrovertible actuaci\u00f3n il\u00edcita o fraudulenta &#8220;,\u00a0no solo del entonces Gerente \u00a0 General de Puertos de Colombia, sino del condenado ex Director de Foncolpuertos \u00a0 \/\/ De lo anterior se desprende que de la manifiesta ilegalidad se deriva una \u00a0 situaci\u00f3n extraordinaria, que busca proteger el inter\u00e9s p\u00fablico y defender la \u00a0 correcci\u00f3n y coherencia del sistema jur\u00eddico como tal, permiti\u00e9ndole utilizar \u00a0 esa herramienta para depurase, pues como se explic\u00f3, ninguna situaci\u00f3n puede \u00a0 ampararse si fue generada a partir de un fraude\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] En este caso, la accionante era la se\u00f1ora Lucila Estela Verdec\u00eda \u00a0 Acosta, quien es justamente una de las personas que fue denunciada por \u00a0 Colpensiones en este proceso, por haberse beneficiado, supuestamente, de la \u00a0 misma red criminal que favoreci\u00f3 al se\u00f1or \u00c1lvaro Riquet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Es el caso de un auxiliar administrativo del archivo legislativo, \u00a0 cuya pensi\u00f3n fue reliquidada como si se tratase de un Congresista. Ello gener\u00f3 \u00a0 un incremento considerable -casi 10 veces mayor- en la mesada originalmente \u00a0 percibida. De este s\u00fabito aumento se benefici\u00f3 su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, quien \u00a0 guard\u00f3 silencio sobre el error, y despu\u00e9s, incluso, pretendi\u00f3 abusar de la \u00a0 situaci\u00f3n para solicitar incrementos adicionales; y solo entonces fue \u00a0 descubierta por Fonprecon, quien procedi\u00f3 a revocar, sin su consentimiento, la \u00a0 pensi\u00f3n, as\u00ed como ordenar el reembolso que ascend\u00eda a poco m\u00e1s de mil quinientos \u00a0 millones de pesos. Esto dar\u00eda lugar posteriormente a la condena penal de la \u00a0 c\u00f3nyuge por el delito de estafa, al haber mantenido en error a la administraci\u00f3n \u00a0 por a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u201cComo puede advertirse, las reiteradas y sospechosas \u00a0 equivocaciones de FONPRECON, en el sentido de reconocerle, incluso de oficio, un \u00a0 conjunto de reajustes pensionales en calidad de excongresista a la viuda de un \u00a0 \u201cAuxiliar Administrativo de Informaci\u00f3n Jur\u00eddica y Archivo Legislativo de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes\u201d, aunado que la beneficiaria no s\u00f3lo omiti\u00f3 poner en \u00a0 conocimiento de la administraci\u00f3n los evidentes errores de hecho en los que \u00a0 hab\u00eda incurrido, los cuales llevaron a que su mesada pensional se incrementara, \u00a0 de un momento para otro, en diez veces, sino que incluso pretendi\u00f3 obtener un \u00a0 nuevo aumento en sus mesadas pensionales, dan muestra de que, a todas luces, se \u00a0 est\u00e1 ante una situaci\u00f3n manifiestamente ilegal, frente a la cual la \u00a0 administraci\u00f3n ten\u00eda que entrar a actuar\u201d. SU-240 de 2015. MP. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Afirm\u00f3 ser jornalero de avanzada edad y haber estudiado solo hasta \u00a0 tercero de primaria. Asegur\u00f3 que el \u201ccapataz\u201d nunca le hizo entrega de recibos \u00a0 de pago ni carnet de afiliaci\u00f3n al I.S.S., raz\u00f3n por la cual no pudo aportar \u00a0 ning\u00fan elemento de prueba durante la investigaci\u00f3n administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencias T-652 de 2010. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio y T-058 de 2017. \u00a0 MP. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia T-455 de 2013. MP. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Cuaderno 1, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Folio 766. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Folio 582. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), Art. 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), Art. 323. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Es indicativo el hecho que la macro \u00a0 denuncia formulada por Colpensiones ante las modificaciones de historia \u00a0 laborales, deriv\u00f3 en la investigaci\u00f3n de posibles delitos de acceso abusivo al \u00a0 sistema inform\u00e1tico, fraude procesal, falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y \u00a0 concierto para delinquir. Preliminarmente, no se ha vinculado a ninguno de los \u00a0 afiliados del r\u00e9gimen de prima media, sino que el caso se ha concentrado en los \u00a0 trabajadores de Colpensiones que adulteraron los sistemas de informaci\u00f3n. Esto \u00a0 podr\u00eda llevar a que no se haga pronunciamiento alguno contra los beneficiarios \u00a0 finales de esta presunta red criminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] CSJ. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 14 de junio de 2017. MP. \u00a0 Gustavo Enrique Malo. Proceso No 50440. Ver tambi\u00e9n, CSJ. Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal. Sentencia del 26 de septiembre de 2007. MP. Yesid Ram\u00edrez Bastidas. \u00a0 Proceso No 28233. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u201cHuelga anotar que, en el mismo caso, \u00a0 si el procesado, una vez conocido que hab\u00eda sido depositada una suma en su \u00a0 cuenta y que ella no le era adeudada, atend\u00eda la solicitud de la compa\u00f1\u00eda de \u00a0 seguros y retornaba el dinero, de ninguna manera puede entenderse que cometi\u00f3 \u00a0 alg\u00fan delito o siquiera inici\u00f3 la ejecuci\u00f3n del mismo, simplemente porque no \u00a0 estaba dentro de sus posibilidades conocer, ni mucho menos evitar, que la suma \u00a0 fuese consignada a su favor\u201d Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] El Juzgado Penal, que en lo relevante, \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a las \u00a0 exculpaciones brindadas por \u00e9ste en su injurada, las mismas carecen de sustento \u00a0 probatorio, en atenci\u00f3n a que si la liquidaci\u00f3n de su contrato de trabajo, en su \u00a0 parecer era incorrecta, contaba con los medios procesales laborales para \u00a0 ventilar su inconformidad, m\u00e1s no le permit\u00edan hacerse para s\u00ed de un dinero que \u00a0 acrecent\u00f3 su patrimonio sin una causa justificada, am\u00e9n que la cuenta donde le \u00a0 fue consignado el valor en pugna era de n\u00f3mina, es decir conforme a la sana \u00a0 cr\u00edtica y las reglas de la experiencia, a ella ingresaban s\u00f3lo los salarios \u00a0 cancelados por la empresa afectada y, como \u00faltimo movimiento bancario, la \u00a0 consignaci\u00f3n de su liquidaci\u00f3n laboral, en consecuencia, luego del 30 de \u00a0 noviembre de 2001 no era normal que esa cuenta presentara \u00a0 abonos originados por Emtelco cuando para esa fecha ya se hab\u00eda finiquitado \u00a0 su contrataci\u00f3n servil (\u2026) incurri\u00f3 en el delito de aprovechamiento de error \u00a0 ajeno o caso fortuito cuando, a sabiendas de ello, no opt\u00f3 por devolver el \u00a0 dinero, sino que, con conciencia y voluntad se apoder\u00f3 del mismo y procedi\u00f3 a \u00a0 invertirlo como si fuera de su propiedad, pues esta situaci\u00f3n es aceptada por el \u00a0 apelante en su escrito impugnatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Consagrada en el art\u00edculo 246 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Henao, Juan Carlos (Ed). La Corrupci\u00f3n en Colombia. Tomo 1. \u00a0 Bogot\u00e1: Universidad Externado de Colombia, 2018. Introducci\u00f3n. p\u00e1g.15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Newman, Vivian y \u00c1ngel, Mar\u00eda Paula. Sobre la corrupci\u00f3n en \u00a0 Colombia: marco conceptual, diagn\u00f3stico y propuestas de pol\u00edtica. \u00a0 Fedesarrollo y Dejusticia: Colombia, 2017. p.86. Para una explicaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 detallada ver Garc\u00eda, M. (2009). Normas de papel. La cultura del \u00a0 incumplimiento de reglas. Bogot\u00e1: Siglo del Hombre Editores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Garc\u00eda Villegas, Mauricio. El orden de la libertad. Bogot\u00e1: \u00a0 Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, 2017. p\u00e1g.102 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] No en vano, entre los pilares del Estado social y democr\u00e1tico \u00a0 de derecho se encuentran el trabajo, la solidaridad y la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art.1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencia T-243 de 2018. MP. Diana Fajardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Sentencia T-505 de 1992. MP. Eduardo Cifuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Sentencia T-002 de 1992. MP. Alejandro Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Sentencia T-125 de 1994. MP. Eduardo Cifuentes. Ver Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Arts. 4 \u00a0 y 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 Constitucional. Sentencia del 5 de mayo de 1981. MP. Jorge V\u00e9lez Garc\u00eda. \u201cSi ab initio el acto administrativo \u00a0 est\u00e1 manifiestamente viciado de ilegalidad (o si, obviamente, lo est\u00e1 de \u00a0 inconstitucionalidad), v. y gr.: porque haya sido provocado mediante maniobras \u00a0 fraudulentas del interesado, o emitido por error, fuerza o dolo, o porque \u00a0 ostente el car\u00e1cter de inexistente, tal acto en ning\u00fan momento ha podido generar \u00a0 situaciones jur\u00eddicas concretas o derechos adquiridos, porque para que \u00e9stos \u00a0 nazcan se necesita un justo t\u00edtulo, y un acto ilegal o inconstitucional no lo \u00a0 es, luego de \u00e9l no se deriva ning\u00fan derecho ni procede ninguna situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica que amerite protecci\u00f3n del ordenamiento \/\/ En tal caso el deber a cargo \u00a0 de la administraci\u00f3n de corregir un error manifiesto suyo, o de enmendar una \u00a0 situaci\u00f3n aberrante y a todas luces antijur\u00eddica, como consecuencia de haber \u00a0 expedido un acto que adolece de ilegitimidad grave, flagrante y por ende \u00a0 ostensible, no puede estar condicionado al benepl\u00e1cito de quien, dici\u00e9ndose \u00a0 titular de los beneficios del acto \u00edrrito, no ha podido hacer derivar de \u00e9ste \u00a0 ninguna situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, ni derecho alguno de car\u00e1cter subjetivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Sentencia C-672 de 2001. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sentencia SU-240 de 2015. MP. Martha Victoria S\u00e1chica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sentencia C-1007 de 2002. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Ver \u00a0 tambi\u00e9n Sentencia C-740 de 2003. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Los deberes ciudadanos est\u00e1n resumidos en el art\u00edculo 95 Superior. \u00a0 Pero hay otras normas que tambi\u00e9n contienen deberes. Por ejemplo, la obligaci\u00f3n \u00a0 de educaci\u00f3n entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad (CP, Art. 67), el deber \u00a0 de propender a la paz y mantenerla (CP, Art. 22), el deber de estudiar la \u00a0 Constituci\u00f3n (CP, Art. 41), de obrar con buena fe (CP, Art. 83), entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Sentencia T-125 de 1994. MP. Eduardo Cifuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Sentencia C-220 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u201cDirectamente ligado a lo anterior, es obvio que la imposici\u00f3n de \u00a0 deberes a los particulares por el ordenamiento jur\u00eddico debe ser compatible con \u00a0 el respeto de los derechos constitucionales. As\u00ed, es cierto que las personas no \u00a0 s\u00f3lo tienen una obligaci\u00f3n general de respetar el ordenamiento (CP art. 6\u00b0) sino \u00a0 que tambi\u00e9n tienen deberes constitucionales espec\u00edficos en distintos campos (CP \u00a0 art. 49 y 95). Adem\u00e1s, en desarrollo de sus competencias, la ley puede \u00a0 establecer deberes a los particulares que faciliten las tareas de las \u00a0 autoridades de preservar el orden p\u00fablico y la convivencia democr\u00e1tica. Sin \u00a0 embargo, teniendo en cuenta que el Estado colombiano se encuentra al servicio de \u00a0 la comunidad y reposa en la dignidad humana y en la prevalencia de los derechos \u00a0 de la persona (CP arts 1\u00ba, 2\u00ba y 5\u00ba), la ley no puede imponer cualquier tipo de \u00a0 deberes a los particulares. Estas obligaciones deben ser compatibles con el \u00a0 respeto de la dignidad humana y con la naturaleza misma del Estado colombiano. \u00a0 Por ello esta Corte ha dicho de manera reiterada que un \u201cun deber constitucional \u00a0 no puede entenderse como la negaci\u00f3n de un derecho, pues ser\u00eda tanto como \u00a0 suponer en el constituyente trampas a la libertad\u201d [\u2026] Por ello concluy\u00f3 esa \u00a0 sentencia que \u201clos deberes exigibles a las personas no pueden hacerse tan \u00a0 rigurosos que comprometan el n\u00facleo esencial de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 Sentencia C-251 de 2002 .MP. Eduardo Montealegre y Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Sentencia C-1007 de 2002. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. La Corte \u00a0 tambi\u00e9n ha hecho una distinci\u00f3n entre buena fe simple y calificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sobre el principio de confianza leg\u00edtima, ver Sentencia T-338 de \u00a0 2010. MP. Juan Carlos Henao; T-328 de 2014. MP. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Sentencia T-075 de 2008. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sentencia SU-631 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Sentencias T-058 de 2013. MP. Alexei \u00a0 Julio Estrada y T-198 de 2015. MP. Martha Victoria S\u00e1chica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Sentencias T-455 de 1998. MP. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell y T-949 de 2003. MP. Eduardo Montealegre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Sentencia T-486 de 2003. MP. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Sentencia T-310 de 2003. MP. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Sentencia T-227 de 2003. MP. Eduardo Montealegre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Sentencia T-198 de 2015. MP. Martha Victoria S\u00e1chica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Sentencia T-436 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Para un recuento detallado, consultar Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d. CP. Rafael Francisco Su\u00e1rez. Sentencia del 23 de julio \u00a0 de 2018. Radicado 68001-23-33-000-2013-00156-01(0581-14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Ley 4 de 1913, \u201cSobre r\u00e9gimen pol\u00edtico y municipal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Ibid. Art. \u00a0 289. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Ibid. Art. \u00a0 320. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Ley 43 de 1913, Art. 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Por el cual \u00a0 se reglamenta el T\u00edtulo IX y los numerales 2, 4, 8, y 10 del art\u00edculo 56 de la \u00a0 Ley 443 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Ver Decreto 1571 de 1998, Decreto 1049 de 2001 y Decreto 1145 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u201cArt\u00edculo 12.\u00a0Guarda y custodia de las hojas de vida y la \u00a0 declaraci\u00f3n de bienes y rentas. Continuar\u00e1 la obligaci\u00f3n de mantener en la \u00a0 unidad de personal o de contratos o en las que hagan sus veces la informaci\u00f3n de \u00a0 hoja de vida y de bienes y rentas, seg\u00fan corresponda, aun despu\u00e9s del retiro o \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato, y su custodia ser\u00e1 responsabilidad del jefe de la \u00a0 unidad respectiva, siguiendo los lineamientos dados en las normas vigentes sobre \u00a0 la materia\u201d. Decreto 2842 de 2010, \u201cpor el cual se dictan disposiciones \u00a0 relacionadas con la operaci\u00f3n del Sistema de Informaci\u00f3n y Gesti\u00f3n del Empleo \u00a0 P\u00fablico (SIGEP) y se deroga el Decreto 1145 de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d. CP. Rafael \u00a0 Francisco Su\u00e1rez. Sentencia del 23 de julio de 2018. Radicado \u00a0 68001-23-33-000-2013-00156-01(0581-14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Sentencia T-079 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Sentencia T-463 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Sentencia T-494 de 2013. MP. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Sentencia T-482 de 2012. MP. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Ver, entre otras, sentencias T-144 de 2013. MP. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle; T-198 de 2015. MP. Martha Victoria S\u00e1chica; T-463 de 2016. MP. Gloria \u00a0 Stella Ortiz; T-376 de 2018. MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Sentencia T-144 de 2013. MP. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Programa de Gesti\u00f3n Documental. Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013COLPENSIONES. Elaborado en noviembre de 2014 y actualizado el 13 de \u00a0 abril de 2018. Disponible en \u00a0 https:\/\/www.colpensiones.gov.co\/descargar.php?idFile=9623 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] C\u00f3digo de Comercio (Decreto 410 de 1971). Art. 60. Ver Concepto n\u00fam. \u00a0 266558 de 29 de agosto de 2008 y 1200000-119377 de 18 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Archivo General de la Naci\u00f3n. Concepto N\u00fam. 1-28 del 20 de noviembre \u00a0 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u201cSi bien, no existe una norma que le imponga a las empresas \u00a0 guardar la informaci\u00f3n referente al tiempo, a las funciones y al salario de sus \u00a0 extrabajadores, el art\u00edculo 57, en el numeral 7, establece como obligaci\u00f3n del \u00a0 empleador entregar \u201cal trabajador que lo solicite, a la expiraci\u00f3n del contrato, \u00a0 una certificaci\u00f3n en que conste el tiempo de servicio, la \u00edndole laboral y el \u00a0 salario devengado\u201d, \u00e9sta obligaci\u00f3n por parte del empleador debe ser entendida \u00a0 como un derecho del trabajador que no prescribe, es decir, que sin importar el \u00a0 tiempo transcurrido desde la desvinculaci\u00f3n del trabajador hasta el d\u00eda en el \u00a0 que solicite la certificaci\u00f3n laboral tiene derecho a que su empleador se la \u00a0 expida\u201d. Sentencia T-926 de 2013. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Es m\u00e1s, la Ley 594 de 2000 dispone que los archivos privados tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00e1n hacer parte del Sistema Nacional de Archivo (Art. 4\u00ba.), especialmente \u00a0 aquellos que representen un inter\u00e9s econ\u00f3mico y social (T\u00edtulo IX). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Ver, entre otras, sentencias T-436 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz; \u00a0 T-906 de 2013. MP. Mar\u00eda Victoria Calle; T-482 de 2012. MP. Luis Ernesto Vargas; \u00a0 T-387 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas; y T-702 de 2008. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u201cCon el \u00a0 fin de evitar que el incumplimiento del empleador en la transferencia y pago \u00a0 oportuno de los aportes pueda afectar directamente los derechos fundamentales de \u00a0 quien ha completado los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n, \u00a0 se han consagrado una serie de mecanismos para que las entidades administradoras \u00a0 los cobren y sancionen su pago extempor\u00e1neo, como medio para corregir el \u00a0 funcionamiento del sistema de seguridad social integral y no desproteger al \u00a0 afiliado. As\u00ed, los art\u00edculos 23 y 24 de la ley 100 de 1993consagran mecanismos \u00a0 espec\u00edficos relacionados con la sanci\u00f3n por mora y las acciones de cobro contra \u00a0 el empleador. Por su parte, sobre dicha obligaci\u00f3n, los art\u00edculos 20 y 24 del \u00a0 Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos para presentar los aportes y el \u00a0 Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de \u00a0 1993, establecen acciones para el cobro\u201d. Sentencia T-906 de 2013. \u00a0 MP. Mar\u00eda Victoria Calle. Cita original con pies de p\u00e1gina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] \u201cla conducta de la administraci\u00f3n de alterar repentinamente la \u00a0 historia laboral o emitir un acto diferente al expedido previamente, es \u00a0 contraria al principio de buena fe. Una vez una persona obtiene una \u00a0 certificaci\u00f3n sobre una situaci\u00f3n jur\u00eddica, crea una expectativa respecto a esa \u00a0 situaci\u00f3n y cuando la administraci\u00f3n modifica los datos reconocidos en un \u00a0 inicio, deja sin fundamento la posibilidad de que la persona acceda a la \u00a0 prestaci\u00f3n en los t\u00e9rminos en los que cre\u00eda que lo har\u00eda\u201d. Sentencia T-463 \u00a0 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Sentencias T-208 de 2012. MP. Juan Carlos Henao y T-463 de 2016. MP. \u00a0 Gloria Stella Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Sentencia C-177 de 1998. MP. Alejandro Mart\u00ednez. Reiterada \u00a0 recientemente en la Sentencia T-376 de 2018. MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Sentencia T-482 de 2012. MP. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u201cEn su defensa el demandante se limit\u00f3 a hacer apreciaciones \u00a0 generales sobre la presunci\u00f3n de buena fe sin desvirtuar el cargo que le hizo la \u00a0 demandada, el cual fue reiterativo en se\u00f1alar que nunca prest\u00f3 servicios al \u00a0 Municipio. En este aspecto confunde el demandante la carga de la prueba, pues en \u00a0 este caso, frente a una censura fundada de la administraci\u00f3n, le correspond\u00eda \u00a0 desvirtuar tal acusaci\u00f3n, demostrando por los diversos medios probatorios que \u00a0 efectivamente fue empleado del citado Municipio, en las fechas que dice haber \u00a0 desempe\u00f1ado los diferentes empleos a que hace alusi\u00f3n en su demanda\u201d. \u00a0 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP: Ana \u00a0 Margarita Olaya Forero Sentencia del 16 de julio de 2002. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Sentencia T-207A de 2018. MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo. Como ejemplos se pueden citar: (i) en la Sentencia T-256 de 2007. MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas, la Corte conoci\u00f3 un caso en que los archivos que \u00a0 conten\u00edan la informaci\u00f3n laboral del actor no se encontraban porque al parecer \u00a0 fueron destruidos como resultado de tomas guerrilleras; la decisi\u00f3n fue ordenar \u00a0 a la alcald\u00eda municipal reconstruir los expedientes que resultaron afectados por \u00a0 esta situaci\u00f3n, pues de no hacerlo, se constituir\u00eda una grave violaci\u00f3n a los \u00a0 derechos de las personas que trabajaron al servicio de la administraci\u00f3n \u00a0 municipal, pues se impedir\u00eda el acceso a una futura pensi\u00f3n de vejez y (ii) en \u00a0 la Sentencia T-592 de \u00a0 2013. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez, la vulneraci\u00f3n de derechos se predica de la \u00a0 negativa de la entidad territorial accionada de expedir un certificado laboral \u00a0 que requiere el actor para iniciar el tr\u00e1mite de solicitud de su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, aduciendo que no reposan en los archivos de la entidad documentos que \u00a0 acrediten el nombramiento ni la posesi\u00f3n en el cargo, pero sin adelantar gesti\u00f3n \u00a0 alguna para reconstruir la informaci\u00f3n, a pesar de que la misma se encuentra en \u00a0 otras dependencias de la entidad y el titular de los datos ofreci\u00f3 pruebas de la \u00a0 misma. La decisi\u00f3n fue ordenar a la alcald\u00eda municipal que iniciara la reconstrucci\u00f3n \u00a0 del expediente, adoptando una decisi\u00f3n definitiva. Si la administraci\u00f3n \u00a0 accionada no cumple con lo previsto en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, deber\u00e1 expedir el \u00a0 certificado laboral solicitado, en los formatos requeridos por Colpensiones para \u00a0 la emisi\u00f3n del bono pensional del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Sentencia T-855 de 2011. MP. Nilson Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] \u201cArt. 7\u00b0.\u00a0No es admisible la prueba testimonial para comprobar \u00a0 hechos que debe constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las \u00a0 leyes. As\u00ed los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja \u00a0 de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un \u00a0 ciudadano, los cuales deben constar de los respectivos nombramientos; los \u00a0 servicios de un individuo, que deben constar en los actos oficiales que \u00a0 ejecutara y de que debi\u00f3 quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma \u00a0 naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias \u00a0 aut\u00e9nticas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 8\u00b0.\u00a0En el caso de que se \u00a0 pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas \u00a0 delos hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al C\u00f3digo Militar, \u00a0 han desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que pueden \u00a0 reemplazar los perdidos o hacer veros\u00edmil la existencia de \u00e9stos, ocurriendo \u00a0 para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas. \u00a0 La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta bien \u00a0 justificada de prueba preestablecida y escrita; dicha prueba testimonial debe \u00a0 llenar, adem\u00e1s de las condiciones generales, las que se especifican en el \u00a0 art\u00edculo siguiente. La prueba supletoria es tambi\u00e9n admisible cuando se acredite \u00a0 de un modo satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita \u00a0 y las razones por las cuales esto sucedi\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] \u201cArt\u00edculo 264. Archivos de las empresas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las empresas obligadas al pago \u00a0 de la jubilaci\u00f3n deben conservar en sus archivos los datos que permitan \u00a0 establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores y los \u00a0 salarios devengados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando los archivos hayan \u00a0 desaparecido o cuando no sea posible probar con ellos el tiempo de servicio o el \u00a0 salario, es admisible para probarlos cualquiera otra prueba reconocida por la \u00a0 ley, la que debe producirse ante el juez del trabajo competente, a solicitud \u00a0 escrita del interesado y con intervenci\u00f3n de la empresa respectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Sentencia T-207 de 2011. MP. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] En este caso un grupo de hermanas solicit\u00f3 la pensi\u00f3n gracia post \u00a0 mortem, asegurando que la difunta hab\u00eda trabajado como docente para el \u00a0 Municipio de Arboletes. El problema radicaba en que la relaci\u00f3n laboral se \u00a0 habr\u00eda producido a comienzos de los a\u00f1os sesenta, y los archivos de ese periodo \u00a0 hab\u00edan sufrido un \u201cdeterioro considerable\u201d. Ante la falta de una prueba \u00a0 documental id\u00f3nea, las interesadas allegaron la declaraci\u00f3n extrajuicio de una \u00a0 vecina que asegur\u00f3, bajo juramento, que la difunta hab\u00eda sido su profesora entre \u00a0 los a\u00f1os 1960 y 1962. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] \u201cFinalmente, afirma que su situaci\u00f3n es muy precaria, pues han \u00a0 sufrido por falta de alimentos y la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reciben de su \u00a0 fallecida hermana no alcanza para su sostenimiento b\u00e1sico, teniendo en cuenta \u00a0 que Clementina con 87 a\u00f1os de edad, presenta una discapacidad del 100%, y adem\u00e1s \u00a0 es oxigeno dependiente las 24 horas del d\u00eda; por otra parte, Rafaela cuenta con \u00a0 83 a\u00f1os y sufre de tensi\u00f3n arterial alta, artrosis, osteoporosis, y artritis, \u00a0 como consta en las historias cl\u00ednicas de ambas que se aportan al expediente; y \u00a0 en su caso, de 79 a\u00f1os de edad, padece los desgastes de salud considerables \u00a0 propios de su edad y es la \u00fanica que puede atender a sus otras hermanas\u201d. \u00a0 Sentencia T-446 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Sentencias T-208 de 2012. MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-463 de \u00a0 2016. MP. Gloria Stella Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] \u201cEn punto de la teor\u00eda de los actos propios, el imperativo de \u00a0 buena fe se traduce en la obligaci\u00f3n de mantener en el futuro la conducta \u00a0 inicialmente desplegada, supuesto del cual dependen \u2013entre otras cosas- la \u00a0 credibilidad en las actuaciones del Estado, el efecto vinculante de sus \u00a0 decisiones para los particulares y la seriedad del procedimiento administrativo. \u00a0 La revocatoria el acto propio por parte de la Administraci\u00f3n, que suspenda o \u00a0 modifique desfavorablemente situaciones jur\u00eddicas subjetivas configuradas, \u00a0 desplegada de manera irregular y contradictoria de la voluntad inicialmente \u00a0 manifestada, contraviene los principios de lealtad y buena fe (art. 83 C.P)\u201d. \u00a0 Sentencia T-830 de 2004. MP. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Sentencia T-336 de 1997. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art. 58. Sentencias T-639 de 1996 MP. \u00a0 Vladimiro Naranjo; C-672 de 2001. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-1007 de 2002. MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas; C-835 de 2003 MP. Jaime Araujo; SU-240 de 2015. MP. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Sentencia C-835 de 2003 MP. Jaime Araujo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Sentencias T-347 de 1994. MP. Antonio Barrera Carbonell y T-611 de \u00a0 1997. MP. Hernando Herrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Sentencia C-835 de 2003 MP. Jaime Araujo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Sentencias C-835 de 2003 MP. Jaime Araujo; y T-479 de 2017. MP. \u00a0 Cristina Pardo Schlessinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Arts. 1, 83 y 95. Sentencia SU-240 de 2015. \u00a0 MP. Martha Victoria S\u00e1chica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araujo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP: \u00a0 Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del 16 de julio de 2002. Radicaci\u00f3n \u00a0 n\u00famero: 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Para el sector p\u00fablico, ver Ley 4 de 1913, Ley 43 de 1913, Decreto \u00a0 2842 de 2010; y en el sector privado, ver C\u00f3digo sustantivo del trabajo (Art.57 \u00a0 y 264). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Ley 100, Art 53. Ver, entre muchas otras, sentencias T-144 de 2013. \u00a0 MP. Mar\u00eda Victoria Calle; T-494 de 2013. MP. Luis Guillermo Guerrero; T-463 de \u00a0 2016. MP. Gloria Stella Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Sentencias T-208 de 2012. MP. Juan Carlos Henao y T-463 de 2016. MP. \u00a0 Gloria Stella Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Sentencia T-058 de 2017. MP. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Ver sentencias T-144 de 2013. MP. Mar\u00eda Victoria Calle y T-463 de \u00a0 2016. MP. Gloria Stella Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Sentencia C-835 de 2003 MP. Jaime Araujo. Consejo de Estado. Sala \u00a0 Plena de lo Contencioso Administrativo. CP: Ana Margarita Olaya Forero. \u00a0 Sentencia del 16 de julio de 2002. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 23001-23-31-000- 1997- \u00a0 8732-02 (IJ 029). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo (Ley 1437 de 2011). Arts. 138 y 164, n\u00fam. 1\u00ba, literal c. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art. 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] \u201c[La tutela] es un instrumento que se encuentra al alcance \u00a0 de todos y que no exige formalismos o rigorismos procedimentales \/\/ Esa \u00a0 informalidad supone que la persona que se sienta lesionada en sus derechos puede \u00a0 acudir directamente a interponer la acci\u00f3n, sin que se le exija ser abogado o \u00a0 tener conocimientos jur\u00eddicos. As\u00ed mismo, implica que no se le exija al \u00a0 peticionario se\u00f1alar con absoluta precisi\u00f3n todos los Derechos que estime \u00a0 violados o amenazados, o los preceptos constitucionales que los consagran, ni \u00a0 acudir a f\u00f3rmulas sacramentales para relatar las circunstancias de hecho que \u00a0 plantea\u201d. Sentencia T-379 de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este mismo \u00a0 sentido ver sentencias T-317 de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas, y C-284 de 2014. \u00a0 MP. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991 uno de los principios \u00a0 rectores de la acci\u00f3n de tutela \u201cla prevalencia del derecho sustancial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Sentencia T-002 de 1992. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Decreto 2591 de 1991. Art.36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Sentencia T-203 de 2002. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Por momentos, la jurisprudencia ha manejado estos dos conceptos de \u00a0 forma indistinta, asimil\u00e1ndolos como sin\u00f3nimos (SU-783 de 2003. MP. Marco \u00a0 Gerardo Monroy) y ha optado por emplear \u00fanicamente la expresi\u00f3n inter comunis \u00a0 (Auto 312 de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero). Aunque es cierto que, en \u00a0 ocasiones, pueden confluir, es importante trazar una distinci\u00f3n conceptual. Los \u00a0 efectos inter pares, hacen referencia a \u201ccasos semejantes\u201d (Auto \u00a0 071 de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), en los que el principio de igualdad \u201cexige \u00a0 que el juez constitucional emita \u00f3rdenes uniformes para todos los afectados\u201d \u00a0 (T-012 de 2019. MP. Cristina Pardo, T-100 de 2017. MP. Alberto Rojas). En los \u00a0 efectos inter comunis, existe una comunidad jur\u00eddica de personas, sin que \u00a0 ello implique necesariamente que se trata de casos semejantes, con los mismos \u00a0 derechos y que supongan una misma orden judicial para todos (Auto 244 y SU-913 \u00a0 de 2009. MP. Juan Carlos Henao). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Auto 312 de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Sentencia T-203 de 2002. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 1992 MP. \u00a0 Ciro Angarita Bar\u00f3n, donde se orden\u00f3 \u201ca las Empresas P\u00fablicas de Cartagena la \u00a0 terminaci\u00f3n de la construcci\u00f3n del alcantarillado del barrio Vista Hermosa \u00a0[en un plazo razonable]\u201d; SU-225 de 1998. MP. Eduardo Cifuentes, donde la \u00a0 Corte confirm\u00f3 el fallo de instancia que dispuso proceder de inmediato \u201cal \u00a0 estudio pertinente que conlleve a que los menores accionantes reciban en forma \u00a0 gratuita las dosis o vacunas que sean de su caso en espec\u00edfico, para prevenir o \u00a0 controlar la enfermedad de la meningitis\u201d en la ciudad de Bogot\u00e1; Sentencia \u00a0 T-1101 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, donde se orden\u00f3 al Ministerio \u00a0 de Trabajo y Seguridad Social, dise\u00f1ar, adoptar y ejecutar, \u201cdentro de su \u00a0 \u00f3rbita de competencia y de conformidad con las directivas pol\u00edticas que \u00a0 considere conducentes, un programa que garantice efectivamente los derechos de \u00a0 los trabajadores temporales y establezca los correctivos necesarios que eviten \u00a0 que las empresas de servicios temporales y sus usuarias incurran en \u00a0 irregularidades para beneficiarse de las ventajas que ofrecen este tipo de \u00a0 contratos\u201d. Sentencia T-1160A de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 donde se le orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales dise\u00f1ar, adoptar y poner \u201cen \u00a0 marcha, seg\u00fan un cronograma de ejecuci\u00f3n predefinido, dentro de su \u00f3rbita de \u00a0 competencia y de conformidad con las directivas pol\u00edticas que considere \u00a0 conducentes, un programa que garantice que la informaci\u00f3n sobre aportes a la \u00a0 seguridad social sea completa, actualizada, veraz y circule oportuna y \u00a0 efectivamente entre sus dependencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Ver, por ejemplo, Sentencias T-153 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz (estado de cosas inconstitucional en materia de condiciones de salud y \u00a0 seguridad social de las personas privadas de la libertad); T-590 de 1998. MP. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero (estado de cosas inconstitucional en materia de \u00a0 protecci\u00f3n a la vida de los defensores de derechos humanos); T-439 de 1998. MP. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa (estado de cosas inconstitucional por la mora habitual de \u00a0 Caja Nacional de Previsi\u00f3n en resolver peticiones); T-068 de 1998. MP. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero (estado de cosas inconstitucional por ineficiencia \u00a0 administrativa en la Caja Nacional de Previsi\u00f3n para el tr\u00e1mite de pensiones); \u00a0 SU-250 de 1998. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (estado de cosas \u00a0 inconstitucional por no convocar a concurso en la carrera notarial); T-847 de \u00a0 2000. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz (estado de cosas inconstitucional por hacinamiento \u00a0 carcelario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] \u201cEn otras palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los \u00a0 l\u00edmites de la vulneraci\u00f3n deben fijarse en consideraci\u00f3n tanto del derecho \u00a0 fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido \u00a0 a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante se realice parad\u00f3jicamente \u00a0 en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran \u00a0 en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular \u00a0 accionado\u201d. Sentencia SU-1023 de 2001. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Sentencia SU-388 de 2005. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Auto 244 de 2009. MP. Juan Carlos Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] MP. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] \u201cEn s\u00edntesis, de conformidad con la jurisprudencia en vigor, \u00a0 puede afirmarse que la adopci\u00f3n de efectos inter comunis por parte de la Corte \u00a0 Constitucional tiene la virtualidad de modificar decisiones judiciales sobre las \u00a0 cuales se predica la instituci\u00f3n de cosa juzgada, tanto para reconocer los \u00a0 intereses en ellas denegados, como para revocar los derechos en ellas \u00a0 reconocidos\u201d. Auto 312 de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Sentencia T-218 de 2012. MP. Juan Carlos Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Sentencia C-622 de 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Sentencia T-218 de 2012. MP. Juan Carlos Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] Sentencia C-590 de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Al respecto se puede consultar las sentencias SU-1219 de 2001. MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-590 de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; y SU-627 \u00a0 de 2015. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Sin embargo, esta \u00faltima providencia \u00a0 explica la procedencia contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la \u00a0 sentencia, sean anteriores o posteriores al fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] Sentencia SU-1219 de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86 inciso 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Sentencia SU-1219 de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] La falibilidad del proceso de selecci\u00f3n es reconocido adem\u00e1s en el \u00a0 dise\u00f1o institucional, al aceptar que un expediente no escogido pueda ser \u00a0 insistido posteriormente por alg\u00fan Magistrado, el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa del Estado. Ver \u00a0 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 33 y Acuerdo 02 de 2015, art\u00edculo 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] El art\u00edculo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991 se\u00f1ala que la selecci\u00f3n \u00a0 de expediente se realizar\u00e1 \u201csin motivaci\u00f3n expresa\u201d. Sin embargo, el \u00a0 Acuerdo 02 de 2015, por el cual se unifica y actualiza el reglamento de la \u00a0 Corte Constitucional, avanz\u00f3 en la proposici\u00f3n de principios y criterios \u00a0 orientadores del proceso de selecci\u00f3n. Ver art\u00edculos 51-55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] \u201cla eventual revisi\u00f3n de los fallos en materia de tutela a cargo \u00a0 de la Corte no puede considerarse como una instancia en el tr\u00e1mite de las \u00a0 mencionadas acciones constitucionales, pues su finalidad es la unificaci\u00f3n de \u00a0 los criterios de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0 constitucionales, la elaboraci\u00f3n de la doctrina constitucional y la definici\u00f3n \u00a0 de las pautas de la jurisprudencia, a prop\u00f3sito de casos paradigm\u00e1ticos\u2026\u201d \u00a0 Sentencia SU-116 de 2018. MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes. Ver tambi\u00e9n C-037 de 1996. \u00a0 MP. Vladimiro Naranjo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 241, n\u00fam. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Sentencia C-018 de 1993. MP. Alejandro Mart\u00ednez y Auto 034 de 1996. \u00a0 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Ib\u00edd. Ver tambi\u00e9n Sentencia C-987 de 2010. MP. Humberto \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Sentencia C-018 de 1993. MP. Alejandro Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Auto 034 de 1996. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Esto se refleja, por ejemplo, en el criterio de selecci\u00f3n \u00a0 subjetivo \u00a0que aboga por la escogencia de casos que implican la \u201curgencia de proteger un \u00a0 derecho fundamental\u201d. Acuerdo 02 de 2015. Art. 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] Sentencia C-018 de 1993. MP. Alejandro Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] Consejo Superior de la Judicatura. Informe al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica 2017-2018. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disponible en \u00a0 https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/publicaciones\/129 \u00a0p\u00e1g.109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] Acuerdo 02 de 2015, cap\u00edtulo XIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] Sentencia C-1716 de 2000. MP. Carlos Gaviria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] \u201cPues bien, la arquitectura constitucional otorg\u00f3 a la rama \u00a0 judicial del poder p\u00fablico una configuraci\u00f3n especial y unas precisas potestades \u00a0 para garantizar el derecho de acceso a la justicia y, en ejercicio de ellas, \u00a0 puede ocurrir que las autoridades que tiene a su cargo la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia produzcan, frente a unos mismos supuestos f\u00e1cticos, decisiones que \u00a0 desde su naturaleza y finalidad aparezcan correctas, pero que en conjunto \u00a0 generen discrepancias de naturaleza tal que terminen por invalidar el ejercicio \u00a0 de un derecho fundamental, tal como lo ha indicado la pr\u00e1ctica en casos \u00a0 paradigm\u00e1ticos como el de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios\u201d. Sentencia SU-913 \u00a0 de 2009. MP. Juan Carlos Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] Sentencia T-272 de 2014. MP. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] Sentencia SU-627 de 2015. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] Sentencia T-272 de 2014. MP. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] Sentencia T-218 de 2012. MP. Juan Carlos Henao. Ver tambi\u00e9n SU-627 \u00a0 de 2015. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] Sentencia T-272 de 2014. MP. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] Resoluci\u00f3n GNR 7864 del 19 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] Cuaderno 1, folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] Ver, entre muchas otras, Sentencias T-235 de 2010. MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; T-627 de 2013. MP. Alberto Rojas R\u00edos; T-549 de 2014. MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas; T-209 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz; T-195 de 2017. MP. Jos\u00e9 \u00a0 Antonio Cepeda y T-036 de 2018. MP. Diana Fajardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] Ver, entre otras, Sentencias T-043 de \u00a0 2014. MP. Luis Ernesto Vargas; T-678 de 2016. MP. Alejandro Linares; T-381 de \u00a0 2017. MP. Carlos Bernal Pulido; y T-036 de 2018. MP. Diana Fajardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] Folio 277. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] Folio 278-279. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] Folio 286. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] Cuaderno de primera instancia, folios 209 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] \u201cPor la cual se define un procedimiento administrativo para la \u00a0 revocatoria de forma directa total o parcial, de resoluciones por medio de las \u00a0 cuales se reconocen de manera irregular pensiones, se definen competencias, se \u00a0 determinan presuntos responsables, y se deroga la Resoluci\u00f3n 404 de 9 de \u00a0 septiembre de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] Folios 351-352. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] Folio 238. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] Cuaderno 1, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] Ver especialmente los criterios resumidos en el cap\u00edtulo 6 de la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266] En el Auto 202 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero) la Corte \u00a0 dispuso suspender el pago de los retroactivos, mas no la mesada pensional que \u00a0 recib\u00edan los accionantes, pues esto afectar\u00eda su m\u00ednimo vital y la confianza \u00a0 leg\u00edtima. A diferencia de este caso, en el presente expediente la Corte \u00a0 encuentra que (i) Colpensiones adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n administrativa \u00a0 especial con sujeci\u00f3n al debido proceso; (ii) la Entidad denunci\u00f3 formalmente la \u00a0 posible existencia de una red criminal para modificar los sistemas inform\u00e1ticos \u00a0 y a\u00f1adir irregularmente tiempos de cotizaci\u00f3n, por lo cual ya existen sentencias \u00a0 penales condenatorias; y (iii) el accionante no expuso consideraciones \u00a0 particulares para soportar una afectaci\u00f3n grave, cierta e irreparable a su vida \u00a0 con la suspensi\u00f3n de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267] En algunos expedientes solo se alleg\u00f3 a la Corte la notificaci\u00f3n \u00a0 emitida por el juez con el sentido de la decisi\u00f3n, pero no el fallo completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268] Para ello aport\u00f3: (i) constancia del pagador de la Instituci\u00f3n \u00a0 Yacuanquer del a\u00f1o 1982; (ii) telegrama de nombramiento; (iii) acta de posesi\u00f3n; \u00a0 (iv) constancia expedida por la instituci\u00f3n en 2018; y (v) certificado para \u00a0 pensi\u00f3n, tambi\u00e9n de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269] Folio 544, 547. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270] Ley 1437 de 2011. Arts. 138 y 164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271] Acerca de la racionalizaci\u00f3n de la conservaci\u00f3n de libros y \u00a0 papeles del comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272] Sobre conservaci\u00f3n de libros y papeles contables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273] Ley General de Archivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274] \u201cPor el cual se modifica la estructura interna de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU182-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU182\/19 \u00a0 \u00a0 REVOCATORIA \u00a0 DIRECTA DE PENSIONES RECONOCIDAS DE MANERA IRREGULAR O CON BASE EN DOCUMENTACION \u00a0 FALSA \u00a0 \u00a0 REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION-Alcance \u00a0 \u00a0 REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION-Jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[125],"tags":[],"class_list":["post-26568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}