{"id":26569,"date":"2024-07-02T17:16:15","date_gmt":"2024-07-02T17:16:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su184-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:16:15","modified_gmt":"2024-07-02T17:16:15","slug":"su184-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su184-19\/","title":{"rendered":"SU184-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU184-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 SU184\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO-Titularidad de derechos fundamentales\/PERSONAS JURIDICAS DE \u00a0 DERECHO PUBLICO-Legitimaci\u00f3n por activa en tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que las personas naturales, \u00a0 las personas jur\u00eddicas privadas y de derecho p\u00fablico son titulares de ciertas \u00a0 garant\u00edas que resultan fundamentales, m\u00e1xime cuando guardan relaci\u00f3n con los \u00a0 intereses leg\u00edtimos perseguidos por esas entidades, en cumplimiento de las \u00a0 atribuciones constitucionales y legales que les son propias. Las personas \u00a0 jur\u00eddicas privadas o p\u00fablicas tambi\u00e9n son titulares de derechos fundamentales \u00a0 como el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues se \u00a0 derivan de su \u201ccapacidad para obrar\u201d. Aunque en ciertos eventos la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de una persona jur\u00eddica, privada o p\u00fablica, se deriva de la \u00a0 necesidad de amparar las garant\u00edas fundamentales de personas naturales \u00a0 relacionadas con aqu\u00e9llas, ello no es \u00f3bice para reconocer otros derechos \u00a0 directamente, pues permiten a esas entidades desarrollar las labores que le son \u00a0 propias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Registradur\u00eda si tiene legitimaci\u00f3n por \u00a0 cuanto el derecho que alega es vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en \u00a0 un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito m\u00e1s estricto en el caso de entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por incumplir requisitos de inmediatez y subsidiariedad en proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 ha establecido, en trat\u00e1ndose de acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, \u00a0 que la revisi\u00f3n del requisito de inmediatez debe ser m\u00e1s estricto y que, en \u00a0 materia de acci\u00f3n de tutela interpuesta por autoridad p\u00fablica, \u00fanicamente se \u00a0 debe flexibilizar el requisito de inmediatez, de manera excepcional\u00edsima, cuando \u00a0 la entidad p\u00fablica accionante se encuentre en unas condiciones institucionales \u00a0 que hayan impedido, de manera directa, la defensa inmediata de sus intereses en \u00a0 sede jurisdiccional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 6.882.209 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil contra el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve \u00a0 (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 las Magistradas y los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los \u00a0 art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de primera \u00a0 instancia proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el 12 de abril del 2018 y de segunda instancia \u00a0 proferido el d\u00eda 14 de junio de 2018 por el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil contra el Consejo de Estado, Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Consejo de Estado, Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta remiti\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0 el expediente T-6.882.209. Posteriormente, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n[1], \u00a0 mediante Auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018), \u00a0 seleccion\u00f3 el asunto de la referencia para efectos de su revisi\u00f3n; el cual, por \u00a0 reparto correspondi\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sesi\u00f3n del 26 de septiembre de \u00a0 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional, decidi\u00f3 asumir el conocimiento \u00a0 del expediente de la referencia. En consecuencia, mediante Auto de 19 de octubre \u00a0 de 2018, el Magistrado Sustanciador procedi\u00f3 a suspender los t\u00e9rminos para \u00a0 fallar, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno \u00a0 de la Corporaci\u00f3n (Acuerdo 02 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Benjam\u00edn Herrera \u00a0 Agudelo fue secuestrado por el frente 47 de la entonces guerrilla de las FARC \u00a0 desde el 31 de diciembre de 1997 hasta el 25 de junio de 1999. En su ausencia, \u00a0 fue inscrito para las elecciones a la C\u00e1mara de Representantes por el \u00a0 departamento de Risaralda, en el primer rengl\u00f3n, al candidato Octavio Carmona \u00a0 Salazar -con firma- y, en segundo rengl\u00f3n de la correspondiente lista, al se\u00f1or \u00a0 Benjam\u00edn Herrera Agudelo -sin firma-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 En las elecciones del 8 de marzo \u00a0 de 1998, el candidato Octavio Carmona Salazar fue elegido Representante a la \u00a0 C\u00e1mara por el departamento de Risaralda, el cual, mediante sentencia del 28 de \u00a0 junio del 2000, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, declar\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura. Por lo anterior, el \u00a0 Presidente de la C\u00e1mara de Representantes procedi\u00f3 a nombrar a Luz Amparo \u00a0 Ram\u00edrez Garc\u00e9s, quien se encontraba en el rengl\u00f3n quinto de la lista -por tres \u00a0 meses- y, posteriormente, a la se\u00f1ora Leonor Mary Marmolejo de Rojas, quien se \u00a0 encontraba en el tercer rengl\u00f3n de la lista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Al no haber sido llamado para la \u00a0 posesi\u00f3n al cargo de elecci\u00f3n popular, Benjam\u00edn Herrera Agudelo elev\u00f3 un derecho \u00a0 de petici\u00f3n a la Presidencia de la Honorable C\u00e1mara de Representantes, por \u00a0 considerar que al encontrarse en libertad era el segundo rengl\u00f3n para la curul \u00a0 que hab\u00eda ocupado Octavio Carmona. Esta entidad, el 29 de enero de 2001, inform\u00f3 \u00a0 que, como consecuencia de que su nombre no estuviera inscrito en la lista \u00a0 definitiva -E-8-, no fue llamado a ocupar la curul. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Luego de la negativa para ser \u00a0 posesionado en el cargo, el se\u00f1or Benjam\u00edn Herrera Agudelo present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica \u2013Honorable C\u00e1mara de Representantes y el Ministerio del \u00a0 Interior. Lo anterior, al considerar que la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil no incluy\u00f3 su nombre en el formulario E-8 y, de acuerdo con el C\u00f3digo \u00a0 Electoral, los \u00fanicos que deben establecer qui\u00e9n est\u00e1 en el formato E-6, E-7 y \u00a0 E-8 son los inscriptores del correspondiente partido. Asimismo, por estimar que \u00a0 el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes desconoci\u00f3 sus derechos pol\u00edticos, \u00a0 al no llamarlo para posesionarse en la curul del ex Representante a la C\u00e1mara, \u00a0 se\u00f1or Octavio Carmona Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 El 30 de noviembre de 2005, el \u00a0 Tribunal Administrativo de Risaralda -primera instancia- dict\u00f3 fallo inhibitorio \u00a0 respecto de las pretensiones de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, por considerar \u00a0 que la acci\u00f3n apropiada para solucionar la controversia planteada por el actor \u00a0 era la de nulidad electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La anterior sentencia fue \u00a0 objeto de recurso de apelaci\u00f3n, el cual conoci\u00f3 el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, quien mediante \u00a0 sentencia del 18 de mayo de 2017 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0 Dicha Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0 ocasionado un da\u00f1o antijur\u00eddico al se\u00f1or Benjam\u00edn Herrera debido a que no hab\u00eda \u00a0 sido llamado para ocupar el cargo como Representante a la C\u00e1mara, pese a que \u00a0 hab\u00eda sido inscrito como candidato. Al respecto, sostuvo que la Registradur\u00eda \u00a0 omiti\u00f3 injustificadamente que el actor hab\u00eda sido inscrito en los formularios \u00a0 E-6, sin modificaci\u00f3n en el E-7, y que hab\u00eda sido excluido del formulario E-8, \u00a0 pese a que una decisi\u00f3n as\u00ed solamente pod\u00eda ser tomada por los inscriptores del \u00a0 propio partido pol\u00edtico. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la C\u00e1mara de Representantes hab\u00eda \u00a0 omitido verificar si efectivamente se encontraba inscrito en los formularios E-6 \u00a0 y E-7, con lo que las autoridades se\u00f1aladas le ocasionaron un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 al cercenarle su derecho constitucional a elegir y ser elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Tercera \u00a0 &#8211; Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, mediante sentencia del 18 de mayo de 2017, declar\u00f3 \u00a0 administrativa y solidariamente responsables a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil y a la C\u00e1mara de Representantes y los conden\u00f3 en abstracto a pagar \u00a0 a favor del se\u00f1or Benjam\u00edn Herrera Agudelo la suma de dinero a calcular partir \u00a0 de la liquidaci\u00f3n de perjuicios que se probara en el correspondiente incidente, \u00a0 con base en los lineamientos expuestos en la parte considerativa de la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia se fij\u00f3 en edicto desde el 2 de junio de \u00a0 2017 hasta el 6 de junio de 2017 y el t\u00e9rmino de ejecutoria para la \u00a0 interposici\u00f3n de los recursos a que hubiere lugar se llev\u00f3 a cabo desde el 7 de \u00a0 junio de 2017 hasta el 9 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Solicitud de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos expuestos, el 1\u00b0 de diciembre de \u00a0 2017, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela[2] \u00a0contra la sentencia del 18 de mayo de 2017 dictada por el Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, con la \u00a0 finalidad de que se protegieran sus derechos al debido proceso, a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y \u201cel principio de legalidad\u201d. \u00a0 En particular, plante\u00f3 varios reproches con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aleg\u00f3 que se omiti\u00f3 la interpretaci\u00f3n \u00a0literal de los art\u00edculos 89, 92 y 93 del C\u00f3digo Electoral, los cuales \u00a0 disponen \u00a0que una inscripci\u00f3n de candidato a cargo de elecci\u00f3n popular cuente con la \u00a0 certificaci\u00f3n o firma del candidato que manifieste su aceptaci\u00f3n a la \u00a0 candidatura mencionada, y con ello se genera como antecedente que infringiendo \u00a0 la normatividad y lo que ello implica (aval por partido pol\u00edtico, obtenci\u00f3n de \u00a0 p\u00f3liza, etc.), cualquier inscripci\u00f3n es v\u00e1lida, lo que trae serias consecuencias \u00a0 a la democracia y a la configuraci\u00f3n de los llamados defectos material o \u00a0 sustantivo (\u2026).\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, sostuvo que la sentencia objeto de \u00a0 acci\u00f3n de tutela incurri\u00f3 en una incongruencia entre la parte motiva y la parte \u00a0 resolutiva, pues la decisi\u00f3n \u201c\u2018in extenso\u2019, habla de legalidad y de la \u00a0 configuraci\u00f3n de la falla en el servicio como generadora de la responsabilidad \u00a0 del Estado al desconocer el precepto normativo, cuando se entiende que la \u00a0 entidad todo lo que hizo fue acatar y estarse al tenor de los art\u00edculos 89 y 92 \u00a0 del C\u00f3digo Electoral\u201d[4].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tercer aspecto, se\u00f1al\u00f3 la configuraci\u00f3n de una \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, debido a que el Consejo de Estado, Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, contrari\u00f3 el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, en particular los mandatos de Estado social de derecho \u00a0 (art\u00edculo 1\u00ba C.N.), el deber de seguir el tenor literal de la Ley (art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 C.N.), no se respet\u00f3 el principio de igualdad (art\u00edculo 13 C.N.), por desconocer \u00a0 el debido proceso judicial al no existir t\u00edtulo de imputaci\u00f3n (art\u00edculos 29 y 90 \u00a0 C.N.), y por haber considerado a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil como \u00a0 un \u00f3rgano de control (art\u00edculos 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 120 C.N.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, luego de exponer los reproches \u00a0 en contra de la sentencia demandada, sostuvo que, \u201cen gracia de discusi\u00f3n\u201d, \u00a0 el t\u00e9rmino que se tuvo como fundamento para calcular los perjuicios a pagar al \u00a0 se\u00f1or Benjam\u00edn Herrera Agudelo no pod\u00edan calcularse a partir de la fecha de la \u00a0 sentencia que declar\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or Octavio Carmona (28 \u00a0 junio de 2000), sino que se deb\u00eda contabilizar desde la notificaci\u00f3n y \u00a0 ejecutoria de dicho fallo, esto es, desde agosto del mismo a\u00f1o[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n \u00a0 judicial demandada: Sentencia del 18 de mayo de 2017 dictada por el Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela presentada por la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se instaur\u00f3 contra la decisi\u00f3n dictada \u00a0 el 18 de mayo de 2017 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d[6], \u00a0 en la que se revoc\u00f3 la sentencia del 30 de noviembre de 2005 proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Risaralda que hab\u00eda declarado la ineptitud sustantiva \u00a0 de la demanda promovida por el se\u00f1or Benjam\u00edn Herrera Agudelo por indebida \u00a0 escogencia de la acci\u00f3n, dado que instaur\u00f3 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0 cuandoquiera que, seg\u00fan el Tribunal de primera instancia se trataba de una \u00a0 controversia de nulidad electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, el Consejo de Estado decidi\u00f3 condenar \u00a0 patrimonialmente y de manera solidaria a la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil y a la C\u00e1mara de Representantes, por los da\u00f1os ocasionados al se\u00f1or \u00a0 Benjam\u00edn Herrera Agudelo, debido a no haber sido llamado a ocupar la dignidad \u00a0 que le correspond\u00eda como Representante a la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que si bien, en \u00a0 principio, la discusi\u00f3n se centraba en el hecho de la elaboraci\u00f3n del formulario \u00a0 E-6, y en que el actor no firm\u00f3 su postulaci\u00f3n en el segundo rengl\u00f3n para el \u00a0 cargo de Representante a la C\u00e1mara[7] \u00a0(folio 635, anverso), esta situaci\u00f3n carec\u00eda de importancia pues seg\u00fan el C\u00f3digo \u00a0 Electoral (Decreto 2241 de 1986, especialmente los art\u00edculos 88 y 89), la falta \u00a0 de aceptaci\u00f3n de la candidatura, esto es, la firma, simplemente activaba la \u00a0 facultad de los inscriptores del partido de cambiar a su voluntad de poner o \u00a0 quitar a una persona de la lista de candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, afirm\u00f3 que, si los inscriptores al \u00a0 modificar la lista de candidatos en el formulario E-7 s\u00f3lo lo hicieron respecto \u00a0 del quinto rengl\u00f3n, el cual no ten\u00eda ninguna relaci\u00f3n con el se\u00f1or Benjam\u00edn \u00a0 Herrera Agudelo, era porque su voluntad consist\u00eda en dejar inc\u00f3lume la decisi\u00f3n \u00a0 de mantener en el segundo rengl\u00f3n al referido se\u00f1or Herrera, quien, adem\u00e1s, \u00a0 estaba secuestrado para el momento en que se elaboraron los formularios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluy\u00f3 que la omisi\u00f3n de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de dejar en blanco el segundo rengl\u00f3n \u00a0 del formulario E-8 y la operaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes de no llamar al \u00a0 se\u00f1or Herrera Agudelo a ocupar la curul vacante del se\u00f1or Octavio Carmona con \u00a0 fundamento en que aquel no figuraba en el formulario E-8, configuraban la \u00a0 causaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico causado al demandante, debido a que \u201cle \u00a0 cercenaron un derecho constitucional amparado puesto que el Art\u00edculo 40 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra, entre otras cosas, que \u2018Todo ciudadano tiene el \u00a0 derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u2019 \u00a0 y que \u2018Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido\u2019.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular, manifest\u00f3 que los delegados del \u00a0 Registrador Nacional en el departamento de Risaralda obraron mal al omitir el \u00a0 nombre del se\u00f1or Benjam\u00edn Herrera Agudelo en el formulario E-8, puesto que los \u00a0 inscriptores no realizaron ninguna manifestaci\u00f3n sobre la inscripci\u00f3n de este \u00a0 \u00faltimo, pues el formulario E-7 no modific\u00f3 el segundo rengl\u00f3n correspondiente al \u00a0 se\u00f1or Herrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que dicha consecuencia llev\u00f3 a que la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes no llamara al se\u00f1or Benjam\u00edn Herrera Agudelo a ocupar la curul \u00a0 vacante del se\u00f1or Carmona. Y agreg\u00f3 que la responsabilidad de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes se imputaba porque no actu\u00f3 con la diligencia de confrontar el \u00a0 formulario E-8 con los formularios E-6 y E-7, en donde constaba que el actor \u00a0 ocupaba el segundo rengl\u00f3n de la lista, y por tal motivo deb\u00eda ser convocado a \u00a0 suceder la vacante en la Corporaci\u00f3n Legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complement\u00f3 su argumento, al indicar que la situaci\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Herrera Agudelo hab\u00eda sido consultada por el Ministerio del Interior, \u00a0 mediante consulta elevada a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de \u00a0 Estado, en la que se indic\u00f3 que un candidato que hab\u00eda sido secuestrado y no \u00a0 hab\u00eda firmado la aceptaci\u00f3n de su candidatura a un cargo de elecci\u00f3n popular, \u00a0 efectivamente pod\u00eda ser llamado a ocupar el cargo vacante por encontrarse en la \u00a0 lista de candidatos para ese empleo.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala de decisi\u00f3n de la Subsecci\u00f3n \u00a0 \u201cC\u201d declar\u00f3 la responsabilidad solidaria de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil y de la C\u00e1mara de representantes por los da\u00f1os y perjuicios causados al \u00a0 actor, al no llamarlo a ocupar la curul vacante por el correspondiente lapso del \u00a0 periodo 1998 a 2002, esto es entre el 28 de junio de 2000 y el 20 de junio de \u00a0 2002. No obstante, precis\u00f3 que la condena se profer\u00eda en abstracto y que \u00a0 liquidaci\u00f3n de perjuicios se realizar\u00eda mediante incidente posterior, debido a \u00a0 que en el expediente no obraba certificaci\u00f3n o constancia del salario \u00a0 correspondiente al empleo dejado de ejercer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite impartido a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta asumi\u00f3 el conocimiento del amparo y, mediante \u00a0 prove\u00eddo del 7 de diciembre de 2017, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 la \u00a0 notificaci\u00f3n y traslado a los magistrados del Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n \u00a0 Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d y al Tribunal Administrativo de Risaralda[10]. \u00a0 Asimismo, orden\u00f3 notificar en calidad de terceros con inter\u00e9s a las siguientes \u00a0 personas: al Ministro del Interior, al Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, al \u00a0 se\u00f1or Benjam\u00edn Herrera Agudelo y al Director de la Agencia Nacional de Defensa \u00a0 Jur\u00eddica del Estado[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de \u00a0 la demanda e intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada: Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u00a0 \u201cC\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se negara las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela[12]. \u00a0 As\u00ed, despu\u00e9s de relatar los antecedentes del proceso ordinario de reparaci\u00f3n \u00a0 directa[13] \u00a0y hacer una descripci\u00f3n sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales[14], \u00a0 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d sostuvo que no hubo violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso[15], \u00a0 as\u00ed como a los principios de legalidad, igualdad y aplicaci\u00f3n uniforme de la ley[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la violaci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, sostuvo que \u201cse les respeto todas las garant\u00edas dentro del \u00a0 proceso. Asimismo, no se les impidi\u00f3 a los accionados presentar su contestaci\u00f3n \u00a0 de demanda, y dentro de la misma, el ser o\u00eddos o hacer valer sus propias razones \u00a0 y argumentos, controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y \u00a0 solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estimaron favorables, por \u00a0 cuanto dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa hicieron uso de todas las etapas \u00a0 procesales otorgadas por la Ley para hacer uso [sic] de su leg\u00edtimo \u00a0 derecho de acceder a la justicia y obtener una soluci\u00f3n efectiva, sin que el \u00a0 juez impidiera dicho ejercicio\u201d[17].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la vulneraci\u00f3n a los principios de legalidad, \u00a0 igualdad, y aplicaci\u00f3n uniforme de la Ley, sostuvo que se aplic\u00f3 las normas \u00a0 pertinentes para la soluci\u00f3n del caso y, al mismo tiempo, se realiz\u00f3 una \u00a0 interpretaci\u00f3n literal sin incurrir en una desviaci\u00f3n de su contenido[18].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Risaralda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque fue notificado el Tribunal Administrativo de \u00a0 Risaralda, no present\u00f3 oposici\u00f3n alguna con respecto a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del se\u00f1or Benjam\u00edn Herrera \u00a0 Agudelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirm\u00f3 que el da\u00f1o antijur\u00eddico no lo caus\u00f3 \u00a0 un acto administrativo concreto, sino un conjunto de actuaciones, entre las \u00a0 cuales est\u00e1 el \u201csalto ol\u00edmpicamente\u201d dado por la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 para evadir el segundo puesto en la lista[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del \u00a0 Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito fechado del d\u00eda 20 de diciembre de \u00a0 2017, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Interior \u00a0 solicit\u00f3 declarar la existencia de \u201cfalta de legitimaci\u00f3n material en la \u00a0 causa por pasiva\u201d. Ello por cuanto no existe nexo de causalidad entre la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n por parte del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente del Senado de la Rep\u00fablica (en \u00a0 calidad de representante legal del Congreso de la Rep\u00fablica) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica fue \u00a0 notificado, no present\u00f3 escrito respecto a la acci\u00f3n de tutela.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del \u00a0 Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Agencia Nacional de Defensa \u00a0 Jur\u00eddica del Estado fue notificada. Sin embargo, no se manifest\u00f3 respecto a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones de \u00a0 tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 tutela de primera instancia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo Secci\u00f3n Cuarta, mediante sentencia del 12 de abril de 2018, neg\u00f3 \u00a0 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela por dos razones. La primera, porque el \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n razonable de las disposiciones \u00a0 pertinentes del C\u00f3digo Electoral para sostener que, si bien la falta de \u00a0 aceptaci\u00f3n de la candidatura conlleva a concluir que el candidato no acept\u00f3, esa \u00a0 determinaci\u00f3n es potestativa de los inscriptores designados por el mismo partido \u00a0 o movimiento pol\u00edtico, no de las autoridades electorales[24]. \u00a0 La segunda, porque fue razonable concluir que la condici\u00f3n de secuestrado que \u00a0 padec\u00eda el se\u00f1or Benjam\u00edn Herrera Agudelo, que era conocida por las entidades \u00a0 demandadas en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, ameritaba por parte de estas \u00a0 autoridades, una actuaci\u00f3n m\u00e1s diligente que, no obstante, se ech\u00f3 de menos[25].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el juez de tutela de \u00a0 primera instancia resolvi\u00f3 denegar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela[26].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n del \u00a0 fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 24 de abril del 2018, la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil impugn\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de reiterar los argumentos sobre la reiteraci\u00f3n \u00a0 de los cargos planteados en la demanda, afirm\u00f3 que el fallo del Consejo de \u00a0 Estado &#8211; Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d fund\u00f3 su decisi\u00f3n en un testimonio \u00a0 subjetivo y parcializado brindado por el se\u00f1or Octavio Carmona, \u201cantes que la \u00a0 propia normatividad, desconociendo los preceptos de inicios del C\u00f3digo Civil \u00a0 relativos a la interpretaci\u00f3n y jerarqu\u00eda de los imperativos (\u2026).\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aleg\u00f3 que se incurri\u00f3 en una \u00a0 vulneraci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica, pues la decisi\u00f3n recurrida \u201cimplica una \u00a0 seria modificaci\u00f3n del alcance del texto legal, que convierte en potestativo un \u00a0 requisito sustancial de manifestaci\u00f3n de voluntad y que hace reprochable una \u00a0 conducta que, de no desplegarse seg\u00fan lo previsto en la norma legal vigente, \u00a0 acarreaba un reproche de orden disciplinario para el servidor p\u00fablico.\u201d.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E indic\u00f3 que el Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Tercera &#8211; \u00a0 Subsecci\u00f3n C valor\u00f3 el testimonio \u201csubjetivo y parcializado\u201d rendido por \u00a0 el se\u00f1or Octavio Carmona Salazar. De acuerdo con la accionante \u201cla providencia \u00a0 tuvo como fundamento o fuente de derecho un testimonio subjetivo y parcializado, \u00a0 brindado por la cabeza de lista, antes que la propia normatividad como qued\u00f3 \u00a0 esbozado, desconociendo los preceptos de inicios del C\u00f3digo Civil relativos a \u00a0 interpretaci\u00f3n y jerarqu\u00eda de los imperativos (\u2026)\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 tutela de segunda instancia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Quinta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo Secci\u00f3n Quinta, mediante sentencia del 14 de junio de 2018, \u00a0 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que se hab\u00eda configurado un \u00a0 defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 89, \u00a0 92 y 93 del C\u00f3digo Electoral. En consecuencia, orden\u00f3 a la Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera de esa misma Corporaci\u00f3n que profiriera una decisi\u00f3n de \u00a0 reemplazo en la que tuviera en cuenta los par\u00e1metros indicados en el estudio del \u00a0 defecto sustantivo[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, explic\u00f3 como cuestiones preliminares que: a) \u00a0 no procede la desvinculaci\u00f3n del Ministerio del Interior, por cuanto \u00e9ste fue \u00a0 vinculado en calidad de tercero con inter\u00e9s, ya que tambi\u00e9n actu\u00f3 como demandado \u00a0 dentro del proceso ordinario;[31] \u00a0y, b) no se referir\u00eda a la existencia de errores en la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0 porque al haber sido formulado en el escrito de impugnaci\u00f3n y no en la demanda \u00a0 inicial, no pod\u00eda el Juez de segunda instancia conocer de dicho cargo.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la incongruencia entre los fundamentos y \u00a0 la decisi\u00f3n, consider\u00f3 que para ello exist\u00eda el recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n previsto en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), art\u00edculo 250 numeral 5. Por \u00a0 tanto, consider\u00f3 que, respecto a este cargo en particular, no se cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al defecto sustantivo se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 sentencia cuestionada incurri\u00f3 en el tal cargo por indebida interpretaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 89 y por falta de valoraci\u00f3n de los art\u00edculos 92 y 93 del C\u00f3digo \u00a0 Electoral. Seg\u00fan el ad quem, no se puede afirmar que la falta de la firma \u00a0 de aceptaci\u00f3n de la candidatura por parte del candidato pueda ser sustituida por \u00a0 la voluntad de los inscriptores para que la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil proceda a elaborar la lista definitiva de candidatos. En ese sentido, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo Electoral, la potestad de los inscriptores \u00a0 consiste \u00fanicamente en cambiar o no al candidato[34], \u00a0 y no llenar el vac\u00edo que deja la falta de aceptaci\u00f3n del candidato que no firm\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al c\u00e1lculo de los perjuicios, consider\u00f3 \u00a0 que \u201cno se indic\u00f3 qu\u00e9 norma debi\u00f3 aplicar la autoridad judicial accionada \u00a0 para efectos de determinar el momento desde el cual se reconocen perjuicios \u00a0 \u2013ejecutoria del fallo de perdida de investidura vs resoluci\u00f3n que da \u00a0 cumplimiento al mismo- o qu\u00e9 precedente trat\u00f3 dicho tema y fue desconocido[35]\u201d. \u00a0 En ese sentido, sostuvo que el Juez Constitucional le est\u00e1 vedado inmiscuirse en \u00a0 asuntos propios de la \u00f3rbita de los jueces de la causa[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia y orden\u00f3 dictar fallo de reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas decretadas por la Corte \u00a0 Constitucional en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 4 de septiembre de 2018, el Magistrado \u00a0 sustanciador en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y \u00a0 reglamentarias, orden\u00f3 que, por Secretar\u00eda General de esta Corte, se oficiara al \u00a0 Tribunal Administrativo de Risaralda para que remitiera el proceso ordinario de \u00a0 reparaci\u00f3n directa N\u00b0 66001-23-31-000-2002-00752-00 promovido por el se\u00f1or \u00a0 Benjam\u00edn Herrera Agudelo en contra del Ministerio del Interior, la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil y el Congreso de la Rep\u00fablica &#8211; C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, para su estudio y evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio 2267 del 12 de septiembre de 2018, la \u00a0 Secretaria General del Tribunal Administrativo de Risaralda inform\u00f3 que el \u00a0 expediente solicitado a\u00fan se encontraba en la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado en calidad de pr\u00e9stamo, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 radicado 11001-03-15-000-2017-03268-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el magistrado sustanciador dict\u00f3 auto \u00a0 el 24 de septiembre de 2018 en el que orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de este \u00a0 Tribunal Constitucional, oficiar al Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, para que remitiera el proceso ordinario de reparaci\u00f3n directa \u00a0 antes referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n recibida en la Secretar\u00eda General \u00a0 de la Corte Constitucional el 25 de septiembre de 2018, la Secretaria de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado inform\u00f3 que la Sala de la Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d \u00a0 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado hab\u00eda proferido sentencia de \u00a0 reemplazo el 9 de julio de 2018, la cual se hab\u00eda notificado mediante edicto del \u00a0 24 de septiembre de 2018 y cuya ejecutoria cobrar\u00eda efectos el 1\u00ba de octubre del \u00a0 mismo. Indic\u00f3, adem\u00e1s, que, una vez en firme la providencia, el expediente ser\u00eda \u00a0 remitido a esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 \u00a0 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del once (11) de agosto de dos \u00a0 mil diecisiete (2017) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso bajo revisi\u00f3n, planteamiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los problemas jur\u00eddicos y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil demanda la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, que revoc\u00f3 el fallo inhibitorio \u00a0 del Tribunal Administrativo de Risaralda y que conden\u00f3 a aquel organismo \u00a0 electoral, de manera solidaria con la C\u00e1mara de Representantes, al pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n pecuniaria al ciudadano Benjam\u00edn Herrera Agudelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandante centra su censura en \u00a0 cuatro aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, alega que la decisi\u00f3n judicial omiti\u00f3 \u00a0 la interpretaci\u00f3n literal de los art\u00edculos 89, 92 y 93 del C\u00f3digo \u00a0 Electoral, seg\u00fan los cuales una inscripci\u00f3n de candidato a cargo de elecci\u00f3n \u00a0 popular cuente con la certificaci\u00f3n o firma del candidato que manifieste su \u00a0 aceptaci\u00f3n a la candidatura mencionada, y con ello se genera como antecedente \u00a0 que infringiendo la normatividad y lo que ello implica (aval por partido \u00a0 pol\u00edtico, obtenci\u00f3n de p\u00f3liza, etc.), cualquier inscripci\u00f3n es v\u00e1lida, lo que \u00a0 trae serias consecuencias a la democracia y a la configuraci\u00f3n de los llamados \u00a0 defectos material o sustantivo, as\u00ed como f\u00e1ctico (\u2026).\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, sostiene que la sentencia objeto de \u00a0 acci\u00f3n de tutela incurri\u00f3 en una incongruencia entre la parte motiva y la parte \u00a0 resolutiva, pues la decisi\u00f3n \u201c\u2018in extenso\u2019, habla de legalidad y de la \u00a0 configuraci\u00f3n de la falla en el servicio como generadora de la responsabilidad \u00a0 del Estado al desconocer el precepto normativo, cuando se entiende que la \u00a0 Entidad todo lo que hizo fue acatar y estarse al tenor de los art\u00edculos 89 y 92 \u00a0 del C\u00f3digo Electoral\u201d[38].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tercer aspecto, alega la configuraci\u00f3n de una \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, debido a que el Consejo de Estado, Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, infringi\u00f3 las \u00a0 cl\u00e1usulas de Estado social de Derecho (art\u00edculo 1\u00ba C.N.), el deber de seguir el \u00a0 tenor literal de la Ley (art\u00edculo 6\u00ba C.N.), no respet\u00f3 el principio de igualdad \u00a0 (art\u00edculo 13 C.N.), desconoci\u00f3 el debido proceso judicial al no existir t\u00edtulo \u00a0 de imputaci\u00f3n (art\u00edculos 29 y 90 C.N.), y por haber considerado a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil como un \u00f3rgano de control (art\u00edculos \u00a0 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 120 C.N.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, luego de exponer los reproches \u00a0 en contra de la sentencia demandada, sostiene que, \u201cen gracia de discusi\u00f3n\u201d, \u00a0 el t\u00e9rmino que se tuvo como fundamento para calcular los perjuicios a pagar al \u00a0 se\u00f1or Benjam\u00edn Herrera Agudelo no pod\u00edan calcularse a partir de la fecha de la \u00a0 sentencia que declar\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or Octavio Carmona (28 de \u00a0 junio de 2000), sino que se deb\u00eda contabilizarse desde la notificaci\u00f3n y \u00a0 ejecutoria de dicho fallo, esto es, desde agosto del mismo a\u00f1o[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que si bien los reproches \u00a0 planteados por la entidad actora no son encausados de manera precisa a trav\u00e9s de \u00a0 los defectos o requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales establecidos por la doctrina constitucional, este \u00a0 Tribunal en desarrollo de las facultades oficiosas\u00a0 que le son propias, \u00a0 como garante de\u00a0 los derechos fundamentales y en virtud del principio de \u00a0 prevalencia del derecho sustancial que rige esta acci\u00f3n constitucional[40], \u00a0 adecuar\u00e1 la formulaci\u00f3n de los cargos para su correspondiente estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo con los planteamientos anteriores, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n debe resolver los siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se debe establecer la \u00a0 procedencia del amparo. Con tal prop\u00f3sito, se abordar\u00e1 si se encuentra \u00a0 satisfecho el requisito de inmediatez, cuando la acci\u00f3n de tutela se propone el \u00a0 1\u00ba de diciembre de 2017 contra una providencia judicial del Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, \u00a0 proferida el 18 de mayo de 2017, el cual la fecha de fijaci\u00f3n del Edicto fue \u00a0 desde el 2 de junio de 2017 al 6 de junio de 2017 y el t\u00e9rmino de ejecutoria se \u00a0 dispuso desde el 7 de junio de 2017 al 9 de junio de la misma anualidad que, a \u00a0 juicio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil -entidad estatal que no se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de anormalidad institucional que justifique una falta \u00a0 al cumplimiento de sus deberes constitucionales o una falla en el ejercicio de \u00a0 defensa judicial de sus intereses- dio lugar al desconocimiento de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y en caso de dar respuesta afirmativa \u00a0 a las cuestiones anteriormente planteadas, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional deber\u00e1 realizar un examen de fondo del caso. Para \u00a0 tal efecto, se evaluar\u00e1 si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u00bfSe configura un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, al declarar \u00a0 la responsabilidad del Estado en cabeza de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil y de la C\u00e1mara de Representantes, al presuntamente desconocer la \u00a0 interpretaci\u00f3n literal de los art\u00edculos 89, 92 y 93 del C\u00f3digo Electoral \u00a0 (Decreto 2241 de 1986 vigente para la \u00e9poca) en relaci\u00f3n con la elecci\u00f3n alegada \u00a0 por el se\u00f1or Benjam\u00edn Herrera? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfSe configura una presunta incongruencia porque se declar\u00f3 la \u00a0 responsabilidad patrimonial de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, pese \u00a0 a que dicha entidad acat\u00f3 las normas que regulaban el procedimiento de \u00a0 inscripci\u00f3n de candidatos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00bfSe configura una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en la \u00a0 sentencia demandada al emitir una decisi\u00f3n que trasgrede el Estado social de \u00a0 derecho (art\u00edculo 1\u00ba C.N.), no sigui\u00f3 el tenor literal de la Ley (art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 C.N.), no respet\u00f3 el principio de igualdad (art\u00edculo 13 C.N.), desconoci\u00f3 el \u00a0 debido proceso judicial al no existir t\u00edtulo de imputaci\u00f3n (art\u00edculos 29 y 90 \u00a0 C.N.), y que consider\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil como un \u00a0 \u00f3rgano de control (art\u00edculos 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 120 C.N.). ? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para resolver los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados, la Corte Constitucional (i) reiterar\u00e1 su \u00a0 jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales; (ii) y avocar\u00e1 el caso concreto, momento \u00a0 en el que, de resultar procedente, la Sala analizar\u00e1n los cargos espec\u00edficos \u00a0 planteados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y estableci\u00f3 expresamente que ella puede ser promovida para \u00a0 obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u201ccuando quiera \u00a0 que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Con base en este mandato, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado reiteradamente desde sus primeros pronunciamientos \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra providencias emitidas \u00a0 por los jueces de la Rep\u00fablica.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, en la Sentencia C-547 de 1992, la Corte \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, que regulaban la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales. En \u00a0 esa oportunidad la Corte explic\u00f3 que: (i) por regla general,\u00a0el recurso \u00a0 de amparo no proced\u00eda contra providencias judiciales; (ii) la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria era el escenario natural para resolver las controversias \u00a0 relativas a los derechos de los ciudadanos; (iii) las decisiones de los \u00a0 jueces estaban revestidas por el efecto de la cosa juzgada, que garantiza la \u00a0 seguridad jur\u00eddica como elemento esencial del Estado de Derecho; y (iv) \u00a0que se debe respetar el principio la autonom\u00eda e independencia de los jueces. No \u00a0 obstante, en ese pronunciamiento se admiti\u00f3 que la tutela era procedente contra \u00a0 actuaciones u omisiones del juez, distintas a la providencia judicial o contra \u201cv\u00edas \u00a0 de hecho judiciales\u201d.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n jurisprudencial[43] en la \u00a0 materia, llev\u00f3 a concluir a la Corte, que, no obstante la relevancia \u00a0 constitucional de los principios de autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica, el \u00a0 amparo constitucional podr\u00eda proceder excepcionalmente cuando se reunieran un \u00a0 conjunto de estrictos requisitos contemplados en la propia jurisprudencia.[44] \u00a0A prop\u00f3sito de una discusi\u00f3n en la que se ve\u00edan envueltos estos criterios, la \u00a0 Corte profiri\u00f3 la Sentencia C-590 de 2005, en la que estableci\u00f3 las causales de \u00a0 orden general y especial que debe examinar el juez para determinar si la acci\u00f3n \u00a0 de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 otra autoridad judicial. En particular, la Corte advirti\u00f3 que la tutela procede \u00a0 \u00fanicamente cuando se verifica la concurrencia de la totalidad de los \u00a0 requisitos generales de procedencia, que se mencionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cQue la cuesti\u00f3n que \u00a0 se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se hayan agotado \u00a0 todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0 que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable;(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se cumpla con el \u00a0 requisito de la inmediatez;(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que, trat\u00e1ndose de \u00a0 una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la parte actora \u00a0 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(\u2026)\u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se trate de \u00a0 sentencias de tutela (\u2026)\u201d.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos generales de \u00a0 procedibilidad funcionan como par\u00e1metro de cumplimiento de intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional. En ese sentido, la superaci\u00f3n de los anteriores requisitos \u00a0 implica la aceptaci\u00f3n de un estudio espec\u00edfico de los requisitos especiales \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Por tanto, si no se \u00a0 cumplen con ninguno de los anteriores, el juez constitucional no podr\u00e1 continuar \u00a0 con un examen de fondo sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y, \u00a0 como consecuencia de ello, deber\u00e1 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CASO \u00a0 CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala \u00a0 inicialmente constatar\u00e1 la concurrencia de los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en este caso contra la providencia judicial \u00a0 impugnada a trav\u00e9s de las sentencias de tutela que se revisan[46]. En este \u00a0 an\u00e1lisis, de manera particular se verificar\u00e1 y delimitar\u00e1 si todos los cargos \u00a0 son aptos para el posterior estudio de fondo. Si la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional evidencia que la acci\u00f3n de tutela cumple con los presupuestos \u00a0 generales exigidos por la jurisprudencia constitucional, proceder\u00e1 al examen de \u00a0 la posible configuraci\u00f3n de los yerros espec\u00edficos de procedibilidad alegados \u00a0 por la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Constataci\u00f3n del cumplimiento de los \u00a0 presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional analizar\u00e1, como se sostuvo en la presentaci\u00f3n del caso la \u00a0 verificaci\u00f3n del cumplimiento de las reglas de inmediatez que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado en materia de acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales promovidas por autoridades p\u00fablicas[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la \u00a0 inmediatez \u00a0es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificaci\u00f3n de una correlaci\u00f3n \u00a0temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de \u00a0 los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso \u00a0 del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un \u00a0 control constitucional de la actividad judicial por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es necesario promover la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo \u00a0 contrario la necesidad de la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela queda \u00a0 en entredicho, ya que no se entiende por qu\u00e9 si la amenaza o violaci\u00f3n del \u00a0 derecho era tan perentoria, no se acudi\u00f3 al mecanismo constitucional con \u00a0 anterioridad[49]. \u00a0Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la \u00a0 posibilidad de una reclamaci\u00f3n constitucional contra una providencia judicial, \u00a0 puede afectar adem\u00e1s el principio de seguridad jur\u00eddica; de tal manera que la \u00a0 inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha considerado que, trat\u00e1ndose de la verificaci\u00f3n de la inmediatez en tutela \u00a0 contra providencias judiciales, su examen debe ser m\u00e1s exigente respecto a la \u00a0 actualidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues como \u00a0 consecuencia de la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda dejar sin efecto una decisi\u00f3n \u00a0 judicial[51]. \u00a0 En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la \u00a0 argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la \u00a0 distancia temporal que existe entre la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0 momento en que se consider\u00f3 vulnerado un derecho, pues, en ausencia de \u00a0 justificaci\u00f3n, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones \u00a0 judiciales y consolida los efectos de la sentencia[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o \u00a0 irrazonable al momento de acudir a la acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho \u00a0 periodo a partir de las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que exista un \u00a0 motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que la \u00a0 inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de \u00a0 terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que exista un \u00a0 nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del interesado y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que el fundamento \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los \u00a0 derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0 fecha de interposici\u00f3n[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional \u00a0 ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada de las \u00a0 providencias que han sido objeto de acci\u00f3n de tutela. En ese sentido, en el \u00a0 estudio de procedibilidad, la Corte Constitucional ha tenido, entre otros \u00a0 elementos de juicio anteriormente rese\u00f1ados, la calidad de la parte accionante \u00a0 de la tutela y la vulneraci\u00f3n actual de los derechos fundamentales alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la jurisprudencia Constitucional \u00a0 ha hecho m\u00e1s rigurosa las reglas de interpretaci\u00f3n del principio de inmediatez \u00a0 cuando la acci\u00f3n de tutela es presentada por entidades estatales contra \u00a0 providencias judiciales[54]. \u00a0 Dentro de este escenario, se encuentra una l\u00ednea jurisprudencial que evidencia \u00a0 posturas opuestas de la jurisprudencia en torno al tratamiento de racionalidad y \u00a0 proporcionalidad del principio de inmediatez, las cuales fueron posteriormente \u00a0 armonizadas por la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera consiste en una aplicaci\u00f3n flexible del \u00a0 principio de inmediatez a las entidades estatales que se encuentran \u00a0 manifiestamente en incompetencia al estar inmersas un estado de cosas \u00a0 inconstitucional declarado por el Juez Constitucional y, por tanto, se \u00a0 encuentran en una imposibilidad material de atender sus funciones en forma \u00a0 adecuada y oportuna[55].Dentro \u00a0 de esta primera l\u00ednea se encuentran las sentencias T-546 de 2014[56], T-835 \u00a0 de 2014[57] \u00a0y T-060 de 2016[58], \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas providencias, las diferentes salas de revisi\u00f3n \u00a0 consideraron que (i) dada la incapacidad para responder no solo con sus \u00a0 obligaciones constitucionales y legales, sino tambi\u00e9n la falta de capacidad \u00a0 institucional para responder demandas judiciales; y (ii) la afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos de la UGPP es permanente en el tiempo por \u201ctratarse del pago de \u00a0 prestaciones peri\u00f3dicas\u201d. Por tanto, no le era aplicable con el mismo rigor \u00a0 el principio de inmediatez exigido por la Corte Constitucional para promover la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la segunda postura sostiene que la \u00a0 flexibilizaci\u00f3n de las exigencias de procedencia no debe aplicarse a la UGPP, en \u00a0 la medida en que no es un sujeto de especial protecci\u00f3n o adolece de una \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad y las prestaciones ordenadas por los jueces, a pesar \u00a0 de ser peri\u00f3dicas, no pueden leerse desde la \u00f3ptica del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social. Esta postura se evidencia en las sentencias \u00a0T-893 de 2014[59], \u00a0T-922 de 2014[60] \u00a0y T-287 de 2015[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores fallos, las diferentes salas de \u00a0 revisi\u00f3n consideraron que i) la alegaci\u00f3n gen\u00e9rica y abstracta del estado \u00a0 de cosas inconstitucional de CAJANAL no es una raz\u00f3n suficiente que exculpe por \u00a0 s\u00ed sola la falta de agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial (\u2026) \u00a0 y la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia \u00a0 atacada por v\u00eda constitucional; ii) la flexibilizaci\u00f3n del principio de \u00a0 inmediatez \u00fanicamente opera en relaci\u00f3n con los titulares del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. En ese sentido, en lo que \u00a0 ata\u00f1e a la sostenibilidad financiera destac\u00f3 que no son aplicables a los casos \u00a0 concretos, toda vez que son de tipo estructural y han de ser aplicados por los \u00a0 poderes ejecutivo y legislativo; y iii) que \u201cno se considera como \u00a0 justificaci\u00f3n para la tardanza, el hecho de que quien interpone la demanda de \u00a0 tutela sea una nueva entidad que asumi\u00f3 las funciones de quien antes fue sujeto \u00a0 de un pronunciamiento en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en el entendido de que con \u00a0 el reemplazo de la entidad, no se reviven t\u00e9rminos\u201d. As\u00ed, esta \u00faltima \u00a0 decisi\u00f3n fue enf\u00e1tica en afirmar que eximir o flexibilizar los requisitos de \u00a0 procedencia a favor de las entidades que han experimentado problemas \u00a0 estructurales, implica avalar y promover su negligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debate jurisprudencial giraba en torno a establecer \u00a0 si la existencia de un estado de cosas inconstitucional -como circunstancia \u00a0 excepcional de incapacidad institucional- permit\u00eda la flexibilizaci\u00f3n del \u00a0 requisito de inmediatez de las acciones de tutela presentadas por entidades \u00a0 estatales contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores posturas fueron objeto de unificaci\u00f3n \u00a0 por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias SU-427 \u00a0 de 2016 y SU-631 de 2017. En la sentencia SU-427 de 2016[62], la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional identific\u00f3 las anteriores posiciones \u00a0 jurisprudenciales. A partir de ello, consider\u00f3 que \u201cjuntas l\u00edneas \u00a0 jurisprudenciales resultan razonables dentro del ordenamiento constitucional y \u00a0 responden a una argumentaci\u00f3n s\u00f3lida que no puede tildarse de arbitraria, pues \u00a0 ambas cumplen con las cargas m\u00ednimas de razonabilidad y racionalidad \u00a0 enmarc\u00e1ndose dentro de la autonom\u00eda e independencia que se le ha conferido a \u00a0 cada una de las salas de revisi\u00f3n[63]. \u00a0 Como consecuencia de ello, la Sala Plena estim\u00f3 pertinente entender que el plazo \u00a0 para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del d\u00eda en que \u00a0 la demandante asumi\u00f3 las funciones de esta \u00faltima empresa, es decir, con \u00a0 posterioridad al 12 de junio de 2013[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima decisi\u00f3n fue reiterada en la sentencia \u00a0 SU-631 de 2017. En dicha providencia, la Sala Plena consider\u00f3 que el \u00a0 an\u00e1lisis sobre la oportunidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n debe hacerse sin \u00a0 dejar de lado las circunstancias y bloqueos institucionales de Cajanal, que \u00a0 representaron un obst\u00e1culo para la defensa de sus intereses y de los del sistema \u00a0 pensional[65], \u00a0 as\u00ed, la Sala Plena de la Corte Constitucional entendi\u00f3 que no puede ser \u00a0 inflexiblemente r\u00edgida al momento de verificar el requisito de inmediatez, \u00a0 aunque, tampoco puede excusarla de actuar con debida diligencia en el marco de \u00a0 un estado de cosas inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la sentencia expuso que el estado de cosas \u00a0 inconstitucional en el que se encontr\u00f3 CAJANAL hasta el momento su liquidaci\u00f3n, \u00a0 implic\u00f3 que no tuvo posibilidad material de defender sus intereses en \u00a0 oportunidad y por los mecanismos ordinarios de acci\u00f3n judicial[66]. Por \u00a0 ello, el juez constitucional debe tener en cuenta su imposibilidad f\u00e1ctica de \u00a0 respuesta al momento de verificar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0 lo anterior, atribuir a la UGPP la responsabilidad de haber emprendido acciones \u00a0 imposibles, tanto para ella como para su antecesora, \u201cresulta \u00a0 desproporcionada y, en casos como estos, impedir\u00eda la defensa de sus derechos y \u00a0 menoscabar\u00eda la posibilidad de mantener sostenible el sistema pensional, en \u00a0 desmedro de los principios constitucionales que lo informan, como el de la \u00a0 solidaridad\u201d[67].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 ha establecido, en trat\u00e1ndose de acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, \u00a0 que la revisi\u00f3n del requisito de inmediatez debe ser m\u00e1s estricto y que, en \u00a0 materia de acci\u00f3n de tutela interpuesta por autoridad p\u00fablica, \u00fanicamente se \u00a0 debe flexibilizar el requisito de inmediatez, de manera excepcional\u00edsima, cuando \u00a0 la entidad p\u00fablica accionante se encuentre en unas condiciones institucionales \u00a0 que hayan impedido, de manera directa, la defensa inmediata de sus intereses en \u00a0 sede jurisdiccional, como por ejemplo, un estado de cosas inconstitucional \u00a0 declarado por el Juez Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala encuentra que esta \u00a0 exigencia no se encuentra debidamente acreditada. En efecto, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia se present\u00f3 el 1\u00b0 de diciembre de 2017, en contra de la \u00a0 sentencia del 18 de mayo de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, en la que se \u00a0 resolvi\u00f3 el proceso de reparaci\u00f3n directa adelantado por Benjam\u00edn Herrera \u00a0 Agudelo en contra de la C\u00e1mara de Representantes y la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima decisi\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada el 10 de junio \u00a0 de 2017[68], \u00a0 raz\u00f3n por la que entre esta \u00faltima fecha y la presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0 amparo constitucional -1\u00ba de diciembre de 2017- transcurrieron 5 meses y 21 \u00a0 d\u00edas, plazo que se encuentra por fuera de los lineamientos que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha estimado[69] \u00a0como razonable y proporcionado para la interposici\u00f3n de una tutela contra \u00a0 una providencia judicial, a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se explic\u00f3 en las consideraciones, \u00a0 existen providencias de las diferentes salas de la Corte Constitucional que han \u00a0 considerado t\u00e9rminos distintos para evaluar la razonabilidad del t\u00e9rmino de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Ello se debe, al menos, a dos argumentos. \u00a0 El primer consiste en que la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad, \u00a0 sino que la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se debe evaluar a la luz del \u00a0 principio de razonabilidad. El segundo consiste \u2013en l\u00ednea con lo anterior- en \u00a0 que su estudio se basa, de manera concreta, en las condiciones particulares del \u00a0 accionante y el tipo de afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que la entidad \u00a0 p\u00fablica accionante cuenta con todas las capacidades institucionales para \u00a0 desarrollar su funci\u00f3n constitucional y la defensa de sus intereses ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n[70], \u00a0 raz\u00f3n por la cual, es exigible una debida diligencia para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 intereses de manera inmediata, m\u00e1xime cuando sostuvo en el escrito la gravedad \u00a0 de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por ello, considera la Sala que \u00a0 la vulneraci\u00f3n alegada no es urgente, caracter\u00edstica que corresponden a la \u00a0 naturaleza del amparo ius fundamental. Adem\u00e1s de lo anterior, la Sala \u00a0 Plena de la Corte evidencia que no existe un motivo v\u00e1lido que justifique la \u00a0 inactividad de la entidad accionante en un t\u00e9rmino prudencial, pues del escrito \u00a0 de tutela no se evidencia ello. Asimismo, la Corte encuentra que no existe un \u00a0 nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n de tutela y la vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales, al punto que pod\u00eda ejercer la defensa inmediata de \u00a0 sus intereses. Por lo anterior, no se evidencia un bloqueo institucional que \u00a0 justifique la tard\u00eda presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino \u00a0 prudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, en aras de discusi\u00f3n, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional considera que la acci\u00f3n de tutela tampoco cumple con el \u00a0 principio de residualidad que la caracteriza. En efecto, los cargos sobre \u00a0 la presunta incongruencia entre la parte motiva y la parte considerativa y el \u00a0 cargo sobre la forma incorrecta en que se plasm\u00f3 la condena en la sentencia \u00a0 atacada, tienen en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa recursos \u00a0 respectivos, tales como el recurso extraordinario de revisi\u00f3n y el incidente de \u00a0 liquidaci\u00f3n de perjuicios para debatir dichos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en relaci\u00f3n con el cargo por incongruencia \u00a0 entre la parte motiva y la parte considerativa del fallo, \u00e9ste constituye un \u00a0 error que pudo ser alegado por v\u00eda del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, como \u00a0 lo ha reconocido la propia jurisprudencia del Consejo de Estado.[71] \u00a0Al respecto, dicha Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) la causal de revisi\u00f3n \u00a0 contenida en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 250 del CPACA \u2013antes 6 del art\u00edculo 188 \u00a0 del C.C.A.- es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar \u00a0 cuando el fallo objeto de revisi\u00f3n ha desatendido la congruencia interno y\/o \u00a0 externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violaci\u00f3n \u00a0 del debido proceso, art\u00edculo 29 constitucional, dado que la providencia \u00a0 proferida en esos t\u00e9rminos resulta contraria a las formas propias de cada \u00a0 juicio, en espec\u00edfico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos \u00a0 frente a los cuales no se pod\u00eda pronunciar. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal entendido, si lo que pretend\u00eda la entidad \u00a0 actora era cuestionar la falta de conformidad entre los argumentos del fallo \u00a0 impugnado y la decisi\u00f3n adoptada, lo que correspond\u00eda era acudir al recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n, por v\u00eda de la causal contenida en el art\u00edculo 250, \u00a0 numeral 5\u00ba, conforme a la regla de temporalidad establecida en el art\u00edculo 251 \u00a0 de la Ley 1437 de 2011[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala considera que el argumento \u00a0 sobre la incorrecta aplicaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de perjuicios realizada en la \u00a0 sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 por la Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d de la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado pudo \u00a0 alegarse en el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicio de que trata el art\u00edculo \u00a0 193 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto,\u00a0 en dicho fallo se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Liquidaci\u00f3n de perjuicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la parte actora el reconocimiento \u00a0 de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causados por lo \u00a0 dejado de percibir durante el tiempo que debi\u00f3 ejercer como representante a la \u00a0 C\u00e1mara. Dicho periodo est\u00e1 comprendido desde el 28 de junio de 2000 (fecha en la \u00a0 que el se\u00f1or Octavio Carmona perdi\u00f3 la investidura) hasta el 20 de junio de 2002 \u00a0 (fecha en la cual terminaba el periodo legislativo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no reposa en el expediente \u00a0 prueba alguna que certifique o haga constar el salario devengado por un \u00a0 representante a la c\u00e1mara para los a\u00f1os 2000, 2001 y 2002; motivo por el cual la \u00a0 Sala reconocer\u00e1 el pago de la prestaci\u00f3n debida por las entidades demandadas, \u00a0 aunque lo har\u00e1 en abstracto en atenci\u00f3n a que como se dijo anteriormente, no \u00a0 obra dentro del material probatorio prueba que especifique cu\u00e1l era el sueldo \u00a0 que para la \u00e9poca devengaba un representante a la c\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Sala procede a fijar los \u00a0 criterios que el Tribunal debe acoger para realizar el incidente de liquidaci\u00f3n, \u00a0 a saber, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deber\u00e1 solicitarse a la Honorable C\u00e1mara \u00a0 de Representantes certificaci\u00f3n del valor del sueldo devengado por un \u00a0 representante a la c\u00e1mara para los a\u00f1os 2000, 2001 y 2002, en el que se incluyan \u00a0 primas, cesant\u00edas y vacaciones a que ten\u00eda derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La suma a reconocer ser\u00e1 debidamente \u00a0 indexada por cada a\u00f1o, es decir, se indexar\u00e1 el sueldo correspondiente al [a\u00f1o] \u00a0 2000, al igual que el de 2001 y a lo que tenga derecho del a\u00f1o 2002 con \u00a0 aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula acogida por el Consejo de Estado, (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El IPC inicial ser\u00e1 el 28 de junio de 2000, \u00a0 fecha correspondiente al d\u00eda en que el se\u00f1or Octavio Carmona Salazar perdi\u00f3 la \u00a0 investidura y le asist\u00eda el derecho al se\u00f1or Benjam\u00edn Herrera Agudelo de ocupar \u00a0 la curul vacante como segundo rengl\u00f3n. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Luego de actualizada la renta, se \u00a0 proceder\u00e1 a reconocer el lucro cesante consolidado con aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula \u00a0 acogida por el Consejo de Estado, (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas mismas previsiones quedaron fijadas en la parte \u00a0 resolutiva la de decisi\u00f3n, en la que se estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARAR administrativa y \u00a0 solidariamente responsables a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y a la \u00a0 Honorable C\u00e1mara de Representantes por los da\u00f1os ocasionados al se\u00f1or Benjam\u00edn \u00a0 Herrera Agudelo de acuerdo con los motivos expuestos en la parte considerativa \u00a0 de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONDENAR solidariamente a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y a la Honorable C\u00e1mara de \u00a0 Representantes a pagar a favor del se\u00f1or Benjam\u00edn Herrera Agudelo, la suma \u00a0 resultante dentro del incidente que deber\u00e1 adelantar el Tribunal de origen con \u00a0 aplicaci\u00f3n de los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deber\u00e1 solicitarse a la Honorable C\u00e1mara \u00a0 de Representantes certificaci\u00f3n del valor del sueldo devengado por un \u00a0 representante a la c\u00e1mara para los a\u00f1os 2000, 2001 y 2002, en el que se incluyan \u00a0 primas, cesant\u00edas y vacaciones a que ten\u00eda derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La suma a reconocer ser\u00e1 debidamente \u00a0 indexada por cada a\u00f1o, es decir, se indexar\u00e1 el sueldo correspondiente al [a\u00f1o] \u00a0 2000, al igual que el de 2001 y a lo que tenga derecho del a\u00f1o 2002 con \u00a0 aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula acogida por el Consejo de Estado, (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El IPC inicial ser\u00e1 el 28 de junio de 2000, \u00a0 fecha correspondiente al d\u00eda en que el se\u00f1or Octavio Carmona Salazar perdi\u00f3 la \u00a0 investidura y le asist\u00eda el derecho al se\u00f1or Benjam\u00edn Herrera Agudelo de ocupar \u00a0 la curul vacante como segundo rengl\u00f3n. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Luego de actualizada la renta, se \u00a0 proceder\u00e1 a reconocer el lucro cesante consolidado con aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula \u00a0 acogida por el Consejo de Estado, (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cual deber\u00e1 aplicarse por cada a\u00f1o, es \u00a0 decir, 2000, 2001 y lo correspondiente de 2002.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional considera que los reproches formulados por el actor pudieron ser \u00a0 agotados a trav\u00e9s del mecanismo establecido en el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 fijar el monto de la condena en abstracto. Pues ser\u00e1 el juez del respectivo \u00a0 incidente quien determine si los salarios y dem\u00e1s pretensiones a los que \u00a0 efectivamente tendr\u00eda derecho Benjam\u00edn Herrera Agudelo deben contabilizarse \u00a0 desde la fecha del fallo que declar\u00f3 la condena o desde el momento de su \u00a0 ejecutoria. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien la sentencia censurada \u00a0 hace referencia a la sentencia que declar\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del \u00a0 ciudadano que ocupaba el cargo al que pretend\u00eda ocupar Benjam\u00edn Herrera Agudelo, \u00a0 lo cierto es que tambi\u00e9n hace referencia a la liquidaci\u00f3n de los emolumentos \u00a0 salariales y prestacionales \u201ca que ten\u00eda derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha discusi\u00f3n que es plausible y razonable abordar, \u00a0 corresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, m\u00e1xime cuando la \u00a0 condena en t\u00e9rminos concretos no ha sido efectivamente fijada y bien puede y \u00a0 debe ser discutida probatoriamente ante el juez natural. Sobre este tema, el \u00a0 art\u00edculo 193 del CPACA \u201ccuando la condena se haga en abstracto se liquidar\u00e1 \u00a0 por incidente que deber\u00e1 promover el interesado, mediante escrito que contenga \u00a0 la liquidaci\u00f3n motivada y especificada de su cuant\u00eda, dentro de los sesenta (60) \u00a0 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la \u00a0 notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento al superior, seg\u00fan fuere el caso. Vencido \u00a0 dicho t\u00e9rmino caducar\u00e1 el derecho y el juez rechazar\u00e1 de plano la liquidaci\u00f3n \u00a0 extempor\u00e1nea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en las consideraciones de esta \u00a0 sentencia, el juicio de amparo contra providencia judicial parte del respeto por \u00a0 la autonom\u00eda de los jueces y el an\u00e1lisis del margen de razonabilidad \u00a0constitucional de sus decisiones. Esto implica que no se puede partir de \u00a0 supuestos sobre decisiones que no han sido efectivamente adoptadas, y las que, \u00a0 por regla general, es el juez natural quien debe resolver. La Sala recaba en que \u00a0 el an\u00e1lisis que realiza el juez constitucional en el marco de la doctrina de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencia es un an\u00e1lisis de razonabilidad \u00a0y no de correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial, en el entendido que esta \u00a0 \u00faltima le corresponde, por esencia, al juez com\u00fan y s\u00f3lo de manera excepcional, \u00a0 en el \u00e1mbito de la razonabilidad constitucional, al juez de tutela cuando se \u00a0 evidencia una decisi\u00f3n que de manera concreta vulnera el ordenamiento superior, \u00a0 y en particular los mandatos de debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores consideraciones, el cargo que \u00a0 reprocha la forma en que se estableci\u00f3 el c\u00e1lculo de la condena deber\u00e1 agotar el \u00a0 correspondiente incidente ante el juez contencioso-administrativo, raz\u00f3n por la \u00a0 que su an\u00e1lisis en este estadio procesal resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional revocar\u00e1 la sentencia del 14 de junio de 2018, proferida \u00a0 en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, que revoc\u00f3 la sentencia del 12 de abril de 2012, \u00a0 emitida en primera instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, la cual a su vez neg\u00f3 el amparo a los derechos \u00a0 fundamentales. En su lugar declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil contra la sentencia del \u00a0 18 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, con base en las consideraciones \u00a0 expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos el fallo de \u00a0 reemplazo del 9 de julio de 2017 de la Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d de la Secci\u00f3n Tercera de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por Benjam\u00edn Herrera Agudelo en contra \u00a0 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la C\u00e1mara de Representantes, el \u00a0 cual fue dictado en acatamiento de lo ordenado por la Secci\u00f3n Quinta de esa \u00a0 misma Corporaci\u00f3n en sede de tutela y, por tanto, dejar\u00e1 en firme la sentencia \u00a0 dictada el 18 de mayo de 2017 por la Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d de la Secci\u00f3n Tercera de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso \u00a0 de reparaci\u00f3n directa promovido por Benjam\u00edn Herrera Agudelo en contra de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 Finalmente, remitir\u00e1, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, el expediente n\u00famero 32736 \u00a0 (66001-23-31-000-2002-00752-00) contentivo del proceso de acci\u00f3n reparaci\u00f3n \u00a0 directa que se promovi\u00f3 en su oportunidad por Benjam\u00edn Herrera Agudelo contra el \u00a0 Ministerio del Interior, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica &#8211; C\u00e1mara de Representantes a la Secretar\u00eda de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, correspondi\u00f3 a la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional revisar los fallos proferidos en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil contra la \u00a0 sentencia del 18 de mayo del 2017 expedida, en segunda instancia, por el Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, \u00a0 que conden\u00f3 a la accionante, de manera solidaria junto con la Honorable C\u00e1mara \u00a0 de Representantes, al pago de los perjuicios ocasionados a Benjam\u00edn Herrera \u00a0 Agudelo, respecto de esta \u00faltima como consecuencia de su negativa a posesionarlo \u00a0 en el cargo de elecci\u00f3n popular como Representante a la C\u00e1mara por el \u00a0 Departamento de Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los argumentos de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil, la providencia expedida por el Consejo de Estado incurri\u00f3 en \u00a0 varios defectos espec\u00edficos de procedibilidad, a saber: (i) \u00a0incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la providencia, al concluir \u00a0 que proced\u00eda la condena pese a que la autoridad electoral hab\u00eda acatado el tenor \u00a0 literal de los art\u00edculos 89, 92 y 93 del C\u00f3digo Electoral; (ii) \u00a0orden de calcular el pago de la condena de manera equivocada; (iii) \u00a0indebida interpretaci\u00f3n de las normas que regulan el procedimiento de \u00a0 inscripci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de candidatura a cargos de elecci\u00f3n popular, esto es, \u00a0 los art\u00edculos 89, 92 y 93\u00a0 del C\u00f3digo Electoral (Decreto 2241 de 1986); y \u00a0 (iv) \u00a0finalmente, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n debido a que la decisi\u00f3n \u00a0 demandada transgredi\u00f3 los mandatos de Estado social de Derecho (art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 C.N.), no sigui\u00f3 el tenor literal de la Ley (art\u00edculo 6\u00ba C.N.), no respet\u00f3 el \u00a0 principio de igualdad (art\u00edculo 13 C.N.), desconoci\u00f3 el debido proceso judicial \u00a0 al no existir t\u00edtulo de imputaci\u00f3n (art\u00edculos 29 y 90 C.N.), y porque consider\u00f3 \u00a0 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil como un \u00f3rgano de control \u00a0 (art\u00edculos 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 120 C.N.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constat\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple con \u00a0 el presupuesto general de procedibilidad inmediatez. En efecto consider\u00f3 que, de \u00a0 acuerdo con las sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017 (que unifican \u00a0 las reglas establecidas en las sentencias T-546 de 2014, T-835 de 2014, T-060 de \u00a0 2016, T-893 de 2014, T-922 de 2014 y T-287 de 2015 sobre interpretaci\u00f3n del \u00a0 requisito de inmediatez en acciones de tutela presentadas por entidades \u00a0 estatales contra providencias judiciales), la flexibilizaci\u00f3n del requisito de \u00a0 inmediatez \u00fanicamente opera cuando las entidades estatales se encuentra en una \u00a0 incapacidad institucional -estado de cosas inconstitucional- que le impida \u00a0 cumplir oportunamente no s\u00f3lo con sus deberes constitucionales, sino con la \u00a0 adecuada defensa judicial de sus intereses, en forma efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala verific\u00f3 que la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil cuenta con todas las capacidades \u00a0 institucionales para desarrollar su funci\u00f3n constitucional y la defensa de sus \u00a0 intereses ante la jurisdicci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, es exigible una debida \u00a0 diligencia para la protecci\u00f3n de sus intereses de manera inmediata, m\u00e1xime \u00a0 cuando argument\u00f3 en el escrito de tutela la gravedad de la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. La Sala Plena estim\u00f3 entonces que la alegaci\u00f3n alegada \u00a0 no es grave ni urgente, caracter\u00edsticas que corresponden a la naturaleza del \u00a0 amparo ius fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte evidencia que no existe un \u00a0 motivo v\u00e1lido que justifique la inactividad de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil en un t\u00e9rmino que supera la prudencia juiciosa de quien reclama con \u00a0 urgencia la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues del escrito de \u00a0 tutela no se evidencian las razones para que ello hubiere ocurrido y, a su vez, \u00a0 no existe un nexo causal entre el ejercicio notablemente tard\u00edo de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y la vulneraci\u00f3n iusfundamentales, al punto que a trav\u00e9s de su \u00a0 vigorosa capacidad jur\u00eddica, econ\u00f3mica y funcional de la Autoridad Electoral del \u00a0 Estado pod\u00eda haber ejercido la defensa inmediata de sus intereses \u00a0 iusconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, en gracia de discusi\u00f3n, la Sala \u00a0 considera que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 o residualidad en t\u00e9rminos de agotamiento de la totalidad de mecanismos \u00a0 judiciales al alcance de actor. En ese sentido, con respecto al cargo por \u00a0 incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia censurada pod\u00eda \u00a0 haberse resuelto mediante la causal del recurso extraordinario de revisi\u00f3n con \u00a0 fundamento en la causal establecida en el art\u00edculo 250, numeral 5\u00b0, del CPACA[73]; \u00a0 de otra parte, evidenci\u00f3 que, en tanto la condena irrogada en la sentencia se \u00a0 profiri\u00f3 en abstracto, la parte actora pudo acudir o intervenir en el incidente \u00a0 de liquidaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 193 del CPACA, para controvertir u \u00a0 oponerse a la forma en que se debe realizarse la liquidaci\u00f3n y el pago de los \u00a0 correspondientes perjuicios causados al se\u00f1or Benjam\u00edn Herrera Agudelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional revoc\u00f3 la sentencia del 14 de junio de 2018, proferida en \u00a0 segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, que revoc\u00f3, a su vez, la sentencia del 12 de \u00a0 abril de 2012, emitida en primera instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, que hab\u00eda negado el amparo a los \u00a0 derechos fundamentales. En su lugar declara improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil contra la \u00a0 sentencia del 18 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, con base en las \u00a0 consideraciones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, deja sin efectos el fallo de reemplazo \u00a0 del 9 de julio de 2017 de la Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa promovido por Benjam\u00edn Herrera Agudelo en contra de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la C\u00e1mara de Representantes, el cual \u00a0 fue dictado en acatamiento de lo ordenado por la Secci\u00f3n Quinta de esa misma \u00a0 Corporaci\u00f3n en sede de tutela y, por tanto, deja en firme la sentencia dictada \u00a0 el 18 de mayo de 2017 por la Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa promovido por Benjam\u00edn Herrera Agudelo en contra de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Honorable C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 Finalmente, remite, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, el expediente n\u00famero 32736 \u00a0 (66001-23-31-000-2002-00752-00) contentivo del proceso de acci\u00f3n reparaci\u00f3n \u00a0 directa que se promovi\u00f3 en su oportunidad por Benjam\u00edn Herrera Agudelo contra el \u00a0 Ministerio del Interior, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica &#8211; C\u00e1mara de Representantes a la Secretar\u00eda de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en este proceso \u00a0 mediante auto del 19 de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del 14 de junio de 2018, proferida en \u00a0 segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, que revoc\u00f3 la sentencia del 12 de abril de 2012, \u00a0 emitida en primera instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, la cual a su vez neg\u00f3 el amparo a los derechos \u00a0 fundamentales. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil contra la sentencia del \u00a0 18 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el fallo de \u00a0 reemplazo del 9 de julio de 2017 de la Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d de la Secci\u00f3n Tercera de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por Benjam\u00edn Herrera Agudelo en contra \u00a0 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la C\u00e1mara de Representantes, el \u00a0 cual fue dictado en acatamiento de lo ordenado por la Secci\u00f3n Quinta de esa \u00a0 misma Corporaci\u00f3n en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DEJAR EN FIRME la sentencia dictada el 18 de mayo de 2017 por la \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por \u00a0 Benjam\u00edn Herrera Agudelo en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 y la Honorable C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REMITIR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, el expediente n\u00famero 32736 \u00a0 (66001-23-31-000-2002-00752-00) contentivo del proceso de acci\u00f3n reparaci\u00f3n \u00a0 directa que se promovi\u00f3 en su oportunidad por Benjam\u00edn Herrera Agudelo contra el \u00a0 Ministerio del Interior, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica &#8211; C\u00e1mara de Representantes a la Secretar\u00eda de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Conformada por la Magistrada Diana Fajardo \u00a0 Rivera y el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 1 a 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 1 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 4 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 8 a 9 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 621 a 638 del cuaderno principal 2 \u00a0 del expediente del proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 635 del cuaderno principal 2 del \u00a0 expediente del proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 2 \u00a0 de noviembre de 2000, Radicado 1.296 (C.P. Luis Camilo Osorio Isaca). Folios 15 \u00a0 a 23 del expediente del proceso ordinario de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 49 a 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 49 a 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 58 a 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 104 a 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 122 y 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 180 y 181. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 184 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 1 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 4 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios 8 a 9 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. Art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. Sentencia SU-210 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Al respecto, se pueden consultar las \u00a0 Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-640 de 1998, SU-168 de 1999, T-1625 \u00a0 de 2000, SU-014 de 2001, T-522 de 2001, T-1031 de 2001, SU-1184 de 2001 y T-114 \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En la Sentencia T-079 de 1993 la Corte \u00a0 desarroll\u00f3 con mayor profundidad la doctrina de la \u201cv\u00eda de hecho judicial\u201d. \u00a0 Posteriores sentencias se\u00f1alaron que la tutela pod\u00eda proceder contra sentencias \u00a0 que no fueran v\u00edas de hecho siempre que contra las mismas no existiera recurso \u00a0 alguno, que violaran directa o indirectamente los derechos fundamentales, por \u00a0 ejemplo porque llevaran o indujeran a error a los funcionarios judiciales \u00a0 (Sentencia SU-014 de 2001), que presentaran graves problemas en la justificaci\u00f3n \u00a0 de la decisi\u00f3n (Sentencia T-114 de 2002), que desconocieran el precedente \u00a0 judicial (Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999), que constituyeran una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n (Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 \u00a0 de 2000, T-1031 de 2001), y que implicaran una violaci\u00f3n manifiesta de la \u00a0 Constituci\u00f3n (Sentencia T-522 de 2001). Cfr. Sentencia SU-210 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] La Sala Plena de la Corte Constitucional no verificar\u00e1 los \u00a0 dem\u00e1s requisitos en este ac\u00e1pite, por cuanto i) no se trata de una irregularidad \u00a0 procesal; ii) no se trata de una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de \u00a0 tutela; y iii) como se verific\u00f3 en los antecedentes, la parte actora identific\u00f3 \u00a0 de manera clara y razonable los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-578 de 2006, T-879 de \u00a0 2012 y T-189 de 2009. En esta \u00faltima sentencia, la Corte Constitucional \u00a0 consider\u00f3 que, espec\u00edficamente en lo que tiene que ver con la inmediatez como \u00a0 requisito general de procedencia, cabe insistir que se trata de una exigencia de \u00a0 acuerdo con la cual la acci\u00f3n debe ser instaurada oportunamente, en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. La \u00a0 vocaci\u00f3n de tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los \u00a0 jueces la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o \u00a0 amenazados por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. Para que ello \u00a0 sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acci\u00f3n con la misma \u00a0 presteza con la que la jurisdicci\u00f3n constitucional debe atenderla. Trat\u00e1ndose \u00a0 de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que \u00a0 el an\u00e1lisis sobre la inmediatez debe ser m\u00e1s estricto, dado que se trata de \u00a0 cuestionar en fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de \u00a0 acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional. Sentencia T-879 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ib\u00edd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Esta l\u00ednea jurisprudencia ha sido construida con base en las \u00a0 acciones de tutela presentadas por CAJANAL -posteriormente UGPP- en donde la \u00a0 Corte Constitucional ha evaluado argumentos sobre la capacidad institucional \u00a0 para flexibilizar el estudio de procedencia de inmediatez en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional. Sentencia T-068 de 1998. En esta sentencia, la \u00a0 Corte Constitucional declar\u00f3 la existencia de un Estado de Cosas \u00a0 Inconstitucional al advertir el car\u00e1cter estructural de la ineficiencia e \u00a0 inoperancia administrativa de CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional. Sentencia T-546 de 2014. La Sala Sexta \u00a0 de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional examin\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por la UGPP contra determinados Juzgados Administrativos, los cuales resolvieron \u00a0 la nulidad de varios actos administrativos proferidos por Cajanal. En dichos \u00a0 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con la sentencia, \u00a0 la entidad perdi\u00f3 dichos procedimientos y omiti\u00f3 apelar dichas sentencias; \u00a0 asimismo, dej\u00f3 pasar un tiempo considerable para acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 En dicha oportunidad, la Sala encontr\u00f3 una justificaci\u00f3n razonable para entender \u00a0 que la inmediatez se hab\u00eda cumplido en el caso concreto. En efecto, la sentencia \u00a0 sostuvo que existen criterios especiales que deben tenerse en cuenta al momento \u00a0 de evaluar la razonabilidad del plazo para interponer la acci\u00f3n de tutela, estos \u00a0 son: i) que existan argumentos v\u00e1lidos para la inactividad, como la fuerza \u00a0 mayor, el caso fortuito o la incapacidad o imposibilidad para interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable; y ii) la prolongaci\u00f3n en el tiempo de \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala \u00a0 encontr\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la UGPP es \u00a0 permanente por tratarse del pago de prestaciones peri\u00f3dicas, \u201clo anterior sumado \u00a0 a la situaci\u00f3n especial\u00edsima derivada en que la UGPP s\u00f3lo asumi\u00f3 las funciones \u00a0 de defensa judicial de CAJANAL el 11 de junio de 2013, por lo tanto se observa \u00a0 que frente a la oportunidad de la tutela objeto de estudio no estamos en \u00a0 presencia de una desidia de la administraci\u00f3n sino ante una imposibilidad \u00a0 jur\u00eddica y material para interponer la acci\u00f3n de un t\u00e9rmino menor.\u201d , raz\u00f3n por \u00a0 la cual consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2016. La Sala \u00a0 Tercera de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional abord\u00f3 un caso de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por la UGPP contra varios fallos judiciales. En dicha \u00a0 oportunidad sostuvo que \u201cel periodo empleado para la defensa de los derechos \u00a0 fundamentales que la accionante estima conculcados, se torna adecuado y por ende \u00a0 la acci\u00f3n es procedente ante la grave afectaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, y al evidenciarse que el presente caso versa sobre un da\u00f1o continuado, \u00a0 como lo es el pago de una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo -mesada pensional- y no \u00a0 se evidencia desidia en la defensa jur\u00eddica por parte de la entidad p\u00fablica \u00a0 accionante, es posible aplicar el mismo criterio empleado por las Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n Quinta y Sexta, y por lo tanto, el requisito de inmediatez ser\u00e1 tenido \u00a0 por satisfecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional. Sentencia T-893 de 2014. la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 la UGPP contra una providencia judicial expedida por el Juzgado Primero \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Yopal. Para argumentar el cumplimiento del \u00a0 requisito de inmediatez, la UGPP sostuvo i) que si bien el estudio de las \u00a0 solicitudes prestacionales con el objeto misional en pensiones fueron asumidas \u00a0 en su totalidad el 1 de diciembre de 2012 por la UGPP, la sustituci\u00f3n procesal y \u00a0 defensa judicial de CAJANAL se inici\u00f3 a partir del 12 de junio de 2013 ; ii) la \u00a0 mesada pensional es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se causa peri\u00f3dicamente, por lo \u00a0 cual la vulneraci\u00f3n contin\u00faa en el tiempo, empero, debe cesar de inmediato para \u00a0 garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional ; iii) el estado \u00a0 de cosas inconstitucionales constituye una raz\u00f3n de fuerza mayor que permite \u00a0 flexibilizar el requisito de subsidiariedad ; iv) teniendo en cuenta la fecha \u00a0 del fallo tutelado, ya caduc\u00f3 el t\u00e9rmino de interposici\u00f3n del recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n, y de cara a lo anteriormente expuesto no queda \u00a0 camino distinto a la presente v\u00eda constitucional ; v) si bien la sentencia qued\u00f3 \u00a0 en firme en el mes de febrero de 2012, lo cierto es que lo ordenado en esta, se \u00a0 traducir\u00eda en un aumento irregular de la mesada pensional, lo cual implica una \u00a0 vulneraci\u00f3n al precedente judicial y la Ley aplicable al caso .La Corte \u00a0 Constitucional consider\u00f3 que el estado de cosas inconstitucionales de Cajanal \u00a0 EICE en liquidaci\u00f3n no justifica la falta de interposici\u00f3n del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n frente a la sentencia cuestionada en sede de tutela, ni la demora en \u00a0 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo constitucional. En efecto, para la Sala, \u00a0 los argumentos de Cajanal no resultan apropiados, pues i) la entidad tuvo cerca \u00a0 de una d\u00e9cada para tomar las medidas necesarias para superar el estado de cosas \u00a0 inconstitucionales; ii) la situaci\u00f3n en que se sumi\u00f3 Cajanal fue producto de su \u00a0 propia negligencia; iii) las medidas como el fortalecimiento de la defensa \u00a0 judicial de la entidad que se observan de manera diligente por la UGPP debieron \u00a0 ser tomadas de manera oportuna. Por lo anterior, la Sala consider\u00f3 que eximir de \u00a0 toda responsabilidad a las entidades estatales y a sus directivos argumentando \u00a0 problemas estructurales, supone avalar pr\u00e1cticas negligentes que generaron las \u00a0 aludidas dificultades e incentivar el abandono de la administraci\u00f3n en la \u00a0 prestaci\u00f3n diligente y adecuada del servicio p\u00fablico de seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional. Sentencia T-922 de 2014. la Sala Novena \u00a0 de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 un caso de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida de la UGPP contra un fallo emitido por el Juzgado Tercero \u00a0 Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n. En dicha oportunidad, la Sala consider\u00f3 \u00a0 que i) los problemas estructurales a los que se enfrentan las entidades \u00a0 estatales no son raz\u00f3n suficiente para justificar la inacci\u00f3n judicial de las \u00a0 mismas ; ii) existe evidencia de inacci\u00f3n judicial, tal como la no contestaci\u00f3n \u00a0 de la demanda, no apel\u00f3 el fallo objeto de tutela y, aunque no se surti\u00f3 el \u00a0 grado de consulta, alleg\u00f3 un oficio titulado \u201calegatos de conclusi\u00f3n\u201d donde \u00a0 expresamente no se opon\u00eda a la pretensi\u00f3n principal de la liquidaci\u00f3n ; y, iii) \u00a0 no es procedente el argumento sobre que el asunto objeto de tutela se trata del \u00a0 reclamo peri\u00f3dico y, por tanto, es actual la vulneraci\u00f3n, pues la UGPP no es \u00a0 titular del derecho a la seguridad social; no se encuentra reclamando el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n, ni es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional . Por las anteriores razones, la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 2015. la Corte \u00a0 Constitucional asumi\u00f3 el conocimiento de una acci\u00f3n de tutela instaurada por la \u00a0 UGPP contra un fallo del 25 de septiembre de 2008 proferido por el Juzgado \u00a0 Segundo Administrativo del Circuito de Buga -Valle-. La acci\u00f3n de tutela se \u00a0 interpuso el 28 de octubre de 2013. En el estudio de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y, de manera concreta, en la verificaci\u00f3n del requisito de inmediatez, \u00a0 la Corte Constitucional consider\u00f3 que no era procedente el argumento sobre la \u00a0 asunci\u00f3n de la defensa t\u00e9cnica desde el a\u00f1o 2013. En efecto, la Corte sostuvo \u00a0 que Cajanal s\u00ed ten\u00eda la obligaci\u00f3n de intervenir en los procesos judiciales. \u00a0 Asimismo, asegur\u00f3 que dicho argumento implicar\u00eda que cada vez que exista un \u00a0 cambio de entidad jur\u00eddica, se reabrir\u00edan los t\u00e9rminos para que la nueva entidad \u00a0 intente, por v\u00eda de tutela, la nulidad de las sentencias proferidas en contra de \u00a0 la anterior ignorando el principio de seguridad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional. Sentencia SU-427 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional. Sentencia SU-631 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Consulta de proceso del Consejo de Estado: \u00a0 \u00a0http:\/\/anterior.consejodeestado.gov.co\/testmaster\/nue_actua.asp?mindice=66001233100020020075202 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Al respecto, se pueden consultar, entre \u00a0 otras, las Sentencias T-033 de 2010, T-288 de 2011, T-187 de 2012, T-797 de \u00a0 2013, T-936 de 2013, T-047 de 2014, T-643 de 2014, T-332 de 2015 y T-060 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cfr. Corte Constitucional. \u00a0 Sentencias T-033 de 2010, T-328 de 2010 y T-060 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013Plena\u2013, Sentencias de 28 de febrero \u00a0 de 2013, Radicado: 54001-23-31-000-2000-01331-01 (1216-09); y Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisi\u00f3n n\u00famero 22, \u00a0 Sentencias de 2 de febrero de 2016, Radicado: 11001-03-15-000-2015-02342-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] El art\u00edculo 251, inciso 1\u00ba, de la Ley 1437 de 2011 establece que el \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n deber\u00e1 interponerse dentro del a\u00f1o siguiente \u00a0 al t\u00e9rmino de ejecutoria de la respectiva sentencia, salvo para el caso de los \u00a0 numerales 3\u00ba, 4\u00ba y 7\u00ba y los casos previstos en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de \u00a0 2003, los cuales tienen reglas especiales. En este caso, la sentencia objeto de \u00a0 tutela se expidi\u00f3 el 18 de mayo de 2017. Asimismo, la fecha de fijaci\u00f3n del \u00a0 edicto fue desde el 2 de junio de 2017 al 6 de junio de 2017, en ese sentido, el \u00a0 t\u00e9rmino de ejecutoria data desde el 7 de junio de 2017 al 9 de junio de 2017, \u00a0 por tanto, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n debi\u00f3 ejercerse hasta el 11 de \u00a0 junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda -Plena-, Sentencias de 28 de febrero de 2013, \u00a0 Rad. 54001-23-31-000-2000-01331-01 (1216-09); y Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisi\u00f3n N\u00famero 22, Sentencia del 2 \u00a0 de febrero de 2016. Rad. 11001-03-15-000-2015-02342-00.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU184-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 SU184\/19 \u00a0 \u00a0 PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO-Titularidad de derechos fundamentales\/PERSONAS JURIDICAS DE \u00a0 DERECHO PUBLICO-Legitimaci\u00f3n por activa en tutela \u00a0 \u00a0 Al igual que las personas naturales, \u00a0 las personas jur\u00eddicas privadas y de derecho p\u00fablico son titulares de ciertas \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[125],"tags":[],"class_list":["post-26569","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26569","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26569"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26569\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26569"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26569"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26569"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}