{"id":26570,"date":"2024-07-02T17:16:16","date_gmt":"2024-07-02T17:16:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su217-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:16:16","modified_gmt":"2024-07-02T17:16:16","slug":"su217-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su217-19\/","title":{"rendered":"SU217-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU217-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU217\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance\/DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS \u00a0 CONDENATORIAS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE \u00a0 ALTAS CORTES-Procedencia excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela contra \u00a0 providencias judiciales de las altas Corporaciones es m\u00e1s restrictiva, en la \u00a0 medida en que s\u00f3lo tiene cabida cuando una decisi\u00f3n\u00a0ri\u00f1e \u00a0 de manera abierta con la Constituci\u00f3n y es definitivamente incompatible con la \u00a0 jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y \u00a0 l\u00edmites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de \u00a0 constitucionalidad,\u00a0esto es, cuando se configura \u00a0 una anomal\u00eda de tal entidad que exige la imperiosa intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION \u00a0 DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Al inaplicar derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION \u00a0 DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta vulneraci\u00f3n directa se configur\u00f3, adicionalmente, porque \u00a0 se desatendi\u00f3 la interpretaci\u00f3n que de su alcance se hizo en la Sentencia C-792 \u00a0 de 2014, por lo que la causal de violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n se \u00a0 encuentra \u00edntimamente ligada con la del desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando \u00a0 disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de \u00a0 constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido \u00a0 normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la\u00a0ratio decidendi\u00a0de sentencias \u00a0 de constitucionalidad; y (iv) contrariando el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la\u00a0ratio \u00a0 decidendi\u00a0de sus sentencias de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 impugnaci\u00f3n otorga la facultad a las personas condenadas en un juicio penal \u00a0 controvertir el fallo incriminatorio ante una instancia judicial distinta de \u00a0 quien dict\u00f3 la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la \u00a0 sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la \u00a0 correspondiente sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS \u00a0 CONDENATORIAS-Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la impugnaci\u00f3n recae \u00a0 sobre las sentencias condenatorias, es decir, sobre las decisiones judiciales \u00a0 que, al resolver el objeto de un proceso penal, determinan la responsabilidad de \u00a0 una persona y le imponen la correspondiente sanci\u00f3n. Como puede advertirse, el \u00a0 objeto de la referida prerrogativa constitucional se estructura en torno a dos \u00a0 elementos: por un lado, en torno al tipo de decisi\u00f3n que se expide dentro del \u00a0 juicio penal, y por otro lado, entorno al contenido de la providencia\u201d.\u00a0Aclar\u00f3 entonces que este derecho no se aplica a decisiones \u00a0 que se toman en el curso del proceso, aunque sean adversas al procesado; y \u00a0 tampoco se aplica a sentencias absolutorias, sino \u00fanicamente a las \u00a0 condenatorias, en cuanto sus efectos sobre los derechos fundamentales son \u00a0 importantes, y tienen la potencialidad de limitar la libertad personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION DE SENTENCIA CONDENATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA-Extensi\u00f3n del juicio tendr\u00eda una ocurrencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION DE SENTENCIA CONDENATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA-Extensi\u00f3n del juicio tendr\u00eda una ocurrencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSIBILIDAD DE APELAR LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS PROFERIDAS POR PRIMERA VEZ EN \u00a0 SEGUNDA INSTANCIA-Tipos de escenarios normativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es admisible sostener que el \u00a0 precedente de la Sentencia C-792 de 2014 sea aplicable exclusivamente a personas \u00a0 condenadas mediante el procedimiento regulado en la Ley 906 de 2004. En primer \u00a0 lugar, porque resultar\u00eda violatorio del derecho a la igualdad el que unas \u00a0 personas puedan ejercer la garant\u00eda constitucional de impugnar la condena que se \u00a0 les imponga y otras no puedan hacerlo, por raz\u00f3n de la ley procesal aplicable. \u00a0 En segundo lugar, la\u00a0Sentencia C-792 de 2014 es \u00a0 expl\u00edcita en se\u00f1alar que la omisi\u00f3n del legislador no se limita a las hip\u00f3tesis \u00a0 planteadas en el proceso de constitucionalidad, es decir, a la Ley 906 de 2004, \u00a0 sino que la \u201cfalencia se proyecta en todo el proceso penal\u201d, \u00a0 raz\u00f3n por la que el exhorto hecho al legislador en la Sentencia C-792 de 2014, \u00a0 se refiere a que\u00a0\u201cregule integralmente el derecho a impugnar todas las \u00a0 sentencias condenatorias\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER \u00a0 CONSTITUCIONAL DEL LEGISLADOR DE DISE\u00d1AR E IMPLEMENTAR UN RECURSO JUDICIAL QUE \u00a0 MATERIALICE EL DERECHO A LA IMPUGNACION-Reiteraci\u00f3n del exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el resolutivo segundo de la Sentencia C-792 de 2014 se \u00a0 exhort\u00f3\u00a0\u201cal Congreso de la Rep\u00fablica para que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n por edicto de esta \u00a0 sentencia,\u00a0regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias \u00a0 condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este t\u00e9rmino, se \u00a0 entender\u00e1 que procede la impugnaci\u00f3n de\u00a0todas las sentencias condenatorias ante \u00a0 el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la condena\u201d. Si \u00a0 bien el Congreso ha venido avanzando en la regulaci\u00f3n del derecho constitucional \u00a0 de impugnar las sentencias condenatorias, como se evidencia con la reforma \u00a0 introducida a los art\u00edculos 186, 234 y 235 de la Constituci\u00f3n mediante el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2018, resulta indispensable que dicha tarea se complemente con \u00a0 la ley que regule la competencia de la Corte Suprema de Justica consistente \u00a0 en\u00a0conocer del derecho de impugnaci\u00f3n y del recurso de apelaci\u00f3n en materia \u00a0 penal, como lo prev\u00e9\u00a0 el numeral 2 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan la reforma introducida por el art\u00edculo 3 del mencionado Acto Legislativo \u00a0 01 de 2018. Dado \u00a0 que\u00a0subsiste la omisi\u00f3n legislativa en cuanto a la regulaci\u00f3n del procedimiento \u00a0 para el ejercicio del derecho a la impugnaci\u00f3n de las condenas, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en los art\u00edculos 29 y 235, numerales 2 y 7, de la Constituci\u00f3n, \u00a0 la Corte exhortar\u00e1, una vez m\u00e1s, al Congreso de la Rep\u00fablica a efectos de que, \u00a0 en ejercicio de su amplia de libertad de configuraci\u00f3n del derecho y dentro del \u00a0 marco de la Constituci\u00f3n, regule dicho procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE DESCONOCEN PRECEDENTE JUDICIAL DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes: \u00a0 T-6.011.878 y T-6.056.177 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Robinson Rodr\u00edguez Oviedo y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Hincapi\u00e9 Escobar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Salas Penales de los Tribunales Superiores de los \u00a0 Distritos Judicial de Pereira y Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve \u00a0 (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales[1], \u00a0 adopta la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela \u00a0 proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en los \u00a0 casos de la referencia, los cuales fueron seleccionados para revisi\u00f3n por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de 2017, mediante autos del 16 y 30 de marzo de \u00a0 2017[2] y repartidos a la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento y decisi\u00f3n de tales casos \u00a0 fue asumido por la Sala Plena mediante Auto de abril 11 de 2018, providencia \u00a0 mediante la cual igualmente se orden\u00f3 su acumulaci\u00f3n y se suspendieron los \u00a0 t\u00e9rminos de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 02 de 2017[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente \u00a0 T-6.011.878 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Robinson Rodr\u00edguez Oviedo, por intermedio de \u00a0 apoderada judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, el Congreso de la Rep\u00fablica y la Corte \u00a0 Constitucional, por considerar que le vulneraron su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso al no permitirle apelar la sentencia condenatoria que le fue \u00a0 impuesta por primera vez, en sede de segunda instancia, en el marco de un \u00a0 proceso penal en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Hechos[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. En contra del \u00a0 actor se adelant\u00f3 un proceso penal por el delito de falsedad material e \u00a0 ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico bajo el tr\u00e1mite previsto en la Ley 600 de 2000, \u00a0 por hechos ocurridos el 12 de junio de 2004[5], cuando \u00a0 se desempe\u00f1aba como concejal del Municipio de Gigante (Huila), relacionados con \u00a0 la aprobaci\u00f3n irregular de dos proyectos de Acuerdo de iniciativa del alcalde. \u00a0 El 1 de noviembre de 2005, la Fiscal\u00eda Veinte Seccional de Garz\u00f3n (Huila)[6] \u00a0decret\u00f3 la apertura de instrucci\u00f3n sumarial y el 8 de julio de 2014 se dio \u00a0 inicio a la audiencia p\u00fablica de juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 de Garz\u00f3n (Huila), concluy\u00f3 que la acci\u00f3n penal, en el momento en que qued\u00f3 \u00a0 ejecutoriada la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda, se encontraba \u00a0 prescrita y, en consecuencia, declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y el \u00a0 archivo de las diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que el juez de primera instancia atribuy\u00f3 la \u00a0 responsabilidad penal al accionante y a otros procesados a t\u00edtulo de c\u00f3mplices, \u00a0 por lo que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n fue inferior al que se contabiliz\u00f3 para \u00a0 otros procesados[7], quienes fueron condenados a t\u00edtulo de \u00a0 autores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal providencia fue impugnada por el ente acusador y por la defensa \u00a0 de tres de los procesados[8], correspondi\u00e9ndole su estudio a la \u00a0 Sala Cuarta Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, \u00a0 mediante providencia del 28 de junio de 2016 modific\u00f3 la decisi\u00f3n dictada por el \u00a0 a quo y, en su lugar, lo conden\u00f3, por primera vez, en segunda instancia como \u00a0 coautor del delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, a 44.2 meses de \u00a0 prisi\u00f3n e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 60 \u00a0 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Ante esta \u00a0 situaci\u00f3n, el 1\u00ba de agosto de 2016, dentro del t\u00e9rmino para interponer el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n, el actor apel\u00f3 el referido fallo condenatorio, con \u00a0 fundamento en la Sentencia C-792 de 2014, impugnaci\u00f3n que fue rechazada mediante \u00a0 providencia del 17 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha decisi\u00f3n, el se\u00f1or Robinson Rodr\u00edguez Oviedo interpuso \u00a0 recurso de reposici\u00f3n. El 12 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior de \u00a0 Neiva decidi\u00f3 no reponer el auto del 17 de agosto de 2016 y concedi\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0 de 3 d\u00edas para interponer el recurso de queja, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 196 de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, por su parte, mediante decisi\u00f3n del \u00a0 26 de octubre de 2016, se abstuvo de dar tr\u00e1mite al recurso advirtiendo que, \u00a0 entre otros argumentos: \u201c(\u2026), no puede esta Sala asumir el conocimiento de un \u00a0 recurso cuya competencia no le ha sido asignada por la ley, lo que socava las \u00a0 bases mismas del debido proceso y violenta los principios de legalidad, de \u00a0 reserva legal y de separaci\u00f3n de poderes\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Inconforme con \u00a0 la anterior decisi\u00f3n, el se\u00f1or Rodr\u00edguez acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 considerar que cumple los requisitos de las Sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de \u00a0 2016, debiendo permit\u00edrsele la apelaci\u00f3n de la condena, a pesar de la ausencia \u00a0 de un referente normativo que as\u00ed lo materialice. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 precedente unificado de esta Corporaci\u00f3n contempla tres supuestos, que en su \u00a0 caso se cumplen, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se trata de una \u00a0 condena impuesta por primera vez, en la segunda instancia del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia \u00a0 ordinaria, al 24 de abril de 2016, no se encontraba ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0 Por \u00faltimo, frente al tercer \u00a0 supuesto que exige que el proceso penal se hubiera adelantado bajo la Ley 906 de \u00a0 2004, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia SU-215 de 2016, el accionante manifiesta que cumple con este \u00a0 requisito, si se realiza un an\u00e1lisis de su caso a la luz de principios \u00a0 superiores, como el de aplicaci\u00f3n de la ley m\u00e1s favorable en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que, de estudiarse su solicitud de esta manera, se le podr\u00eda \u00a0 hacer extensiva la \u00abgarant\u00eda de la doble instancia\u00bb, a pesar de que su condena \u00a0 fue proferida con arreglo a la ritualidad procesal se\u00f1alada en la Ley 600 de \u00a0 2000.\u00a0 Adicionalmente, soport\u00f3 su pedimento en las disposiciones contenidas \u00a0 en el art\u00edculo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en el art\u00edculo 8\u00ba \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana, en el art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica y trajo a \u00a0 colaci\u00f3n algunos apartes de unos casos estudiados por la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, a saber, Castillo Petruzzi y otros vs. Per\u00fa, Herrera Ulloa vs. \u00a0 Costa Rica y Mohamed vs. Argentina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la tutela el actor pretende la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso y, en consecuencia, el de apelar la providencia \u00a0 que lo conden\u00f3 por primera vez en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Escisi\u00f3n y reunificaci\u00f3n del \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue presentada ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, \u00f3rgano que, al asumir su conocimiento, \u00a0 resolvi\u00f3, con fundamento en el Decreto 1382 de 2000, que s\u00f3lo era competente \u00a0 para conocer en primera instancia de las pretensiones en contra de la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de esa Corporaci\u00f3n, pero no respecto de las que se dirig\u00edan contra el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica y la Corte Constitucional, raz\u00f3n por la que orden\u00f3 \u00a0 escindir la tutela y remitir una copia de la demanda a los Tribunales o Consejos \u00a0 Seccionales, por considerarlos competentes para conocer, en primera instancia, \u00a0 la acci\u00f3n dirigida contra dichas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por error se envi\u00f3 una copia de la tutela tanto al Tribunal \u00a0 Superior como al Tribunal Administrativo, ambos de Cundinamarca, quienes de \u00a0 manera paralela sometieron a reparto la tutela en relaci\u00f3n con el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica y la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala \u00a0 Penal, consider\u00f3 que carec\u00eda de competencia y remiti\u00f3 el expediente de nuevo a \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, a la vez propuso conflicto \u00a0 de competencia ante la Corte Constitucional, el cual fue resuelto mediante Auto \u00a0 ICC-2720 en el que se dispuso que el conocimiento del asunto correspond\u00eda a la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, acatando la decisi\u00f3n, decidi\u00f3 la tutela y envi\u00f3 el \u00a0 expediente para eventual revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. El expediente no fue \u00a0 seleccionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avoc\u00f3 \u00a0 conocimiento del asunto, desvincul\u00f3 a la Corte Constitucional por no encontrar \u00a0 fundamento para adelantar acci\u00f3n en su contra, y dio tr\u00e1mite a la tutela contra \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica. El 24 de enero de 2017 neg\u00f3 el amparo pretendido \u00a0 respecto del Congreso. Adicionalmente, remiti\u00f3 el expediente a la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, a efecto de que esta se pronunciara sobre la tutela contra la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Neiva[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia remiti\u00f3 el expediente a la Corte \u00a0 Constitucional, cuya Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, mediante auto del 16 de \u00a0 marzo de 2017, como ya se dijo, lo seleccion\u00f3 y reparti\u00f3 a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n, la cual, a su vez, mediante Auto 346 de 2017, declar\u00f3 la nulidad de \u00a0 todo lo actuado a partir de la providencia por medio del cual la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil escindi\u00f3 el estudio de la tutela, en cuanto la misma ya hab\u00eda \u00a0 sido fallada en cumplimiento de lo dispuesto al resolverse el conflicto de \u00a0 competencia mediante el Auto ICC 2720 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saneada la irregularidad, la Sala de Casaci\u00f3n Civil procedi\u00f3, el 3 \u00a0 de octubre de 2017, a dictar un nuevo fallo, el cual fue remitido directamente a \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n con destino al Expediente \u00a0 T-6.011.878. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Pruebas que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-6.011.878 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la \u00a0 apelaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Robinson Rodr\u00edguez Oviedo en contra de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Neiva (folio 12 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la \u00a0 providencia judicial por medio de la cual, el 17 de agosto de 2016, el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Neiva rechaz\u00f3 la apelaci\u00f3n (folios 13 a 34 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0 Copia del oficio mediante el \u00a0 cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva remiti\u00f3 el recurso a la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (folio 35 del cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0 CD que contiene: a. la \u00a0 providencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia mediante la cual se abstuvo de resolver el recurso por considerarlo \u00a0 improcedente, b. la Sentencia que, en primera instancia, profiri\u00f3 el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito de Garz\u00f3n, Huila, c. la providencia que dict\u00f3, en \u00a0 segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Neiva y, por \u00faltimo, d. copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio queja que \u00a0 present\u00f3 el actor contra el auto del 17 de agosto de 2016, por medio del cual le \u00a0 fue rechazada la apelaci\u00f3n presentada contra la sentencia que lo conden\u00f3 en \u00a0 segunda instancia (folio 36 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Respuesta de las entidades \u00a0 demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas dieron respuesta a la demanda en los \u00a0 t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.1. Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo constitucional. Luego \u00a0 de hacer un recuento de las actuaciones procesales m\u00e1s relevantes manifest\u00f3 que, \u00a0 en efecto, la sentencia de segunda instancia revoc\u00f3 parcialmente la providencia \u00a0 proferida por el a quo y, en su lugar, conden\u00f3 al se\u00f1or Rodr\u00edguez por el \u00a0 delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que contra dicha decisi\u00f3n el demandante present\u00f3 el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n con fundamento en lo manifestado por la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C-792 de 2014, recurso que fue rechazado mediante Auto del 17 de \u00a0 agosto de 2016, por cuanto esa providencia s\u00f3lo se refer\u00eda a disposiciones de la \u00a0 Ley 906 de 2004, y no de la Ley 600 de 2000, raz\u00f3n por la que los efectos de \u00a0 dicha sentencia no pueden extenderse a procesos tramitados bajo Ley 600 de 2000, \u00a0 como igualmente se desprende de la Sentencia SU-215 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el rechazo de la impugnaci\u00f3n y del recurso de reposici\u00f3n, \u00a0 remiti\u00f3 el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, a efectos de que se surtiera el recurso de queja que present\u00f3 el \u00a0 accionante de manera subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, advirti\u00f3 que no ha vulnerado ni amenazado los derechos \u00a0 fundamentales que invoc\u00f3 el se\u00f1or Rodr\u00edguez Oviedo, por cuanto las providencias \u00a0 objeto de controversia, no son caprichosas ni arbitrarias, sino que, por el \u00a0 contrario, son producto de un an\u00e1lisis concienzudo y en cumplimiento de los \u00a0 mandatos constitucionales y legales que rigen el tema, teniendo en cuenta la \u00a0 jurisprudencia vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que la tutela no constituye una instancia \u00a0 adicional o alternativa a los procedimientos que la ley consagra, ni tampoco \u00a0 constituye un mecanismo dise\u00f1ado para revivir un debate procesal agotado, en el \u00a0 que se le garantizaron todas las prerrogativas al procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.2. Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 negar el amparo en lo que respecta a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal, teniendo en cuenta que no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que, mediante providencia del 26 de octubre de 2016, \u00a0 declar\u00f3 improcedente el recurso de queja presentando por el se\u00f1or Rodr\u00edguez \u00a0 contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0 Neiva, decisi\u00f3n que, conforme a las normas de procedimiento consagradas en la \u00a0 Ley 600 de 2000, no es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la Sentencia C-792 de 2014, no es aplicable al presente \u00a0 asunto por cuanto: \u201c(i) el derecho que reconoce la Corte Constitucional es el \u00a0 de impugnar, que no apelar la sentencia condenatoria proferida por primera vez \u00a0 en segunda instancia; (ii) ese derecho a impugnar la condena impuesta en segunda \u00a0 instancia, no ha sido regulado por el Congreso dentro del plazo concedido para \u00a0 ello; (iii) no puede la Sala asumir el conocimiento de un recurso cuya \u00a0 competencia no le ha sido asignada por la ley, pues ello desconoce el debido \u00a0 proceso, el principio de legalidad y de reserva legal; (iv) en sentencia SU-215 \u00a0 de 2016 la Corte Constitucional precis\u00f3 el alcance de la sentencia de \u00a0 constitucionalidad, limitando su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a los asuntos tramitados \u00a0 bajo la \u00e9gida de la ley 906 de 2004\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tales argumentos defendi\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por esa \u00a0 Corporaci\u00f3n, al considerar que examin\u00f3 con suficiencia las razones de hecho y de \u00a0 derecho que sustentaron la improcedencia del recurso de queja, conforme el marco \u00a0 jur\u00eddico aplicable y su interpretaci\u00f3n como m\u00e1ximo organismo de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria en materia penal, posici\u00f3n que, adem\u00e1s, fue reiterada en los prove\u00eddos \u00a0 \u201cCSJ AP, 18 de mayo de 2016, radicaci\u00f3n 39156, CSJ AP 3280-2016 del 25 de \u00a0 mayo de 2016, radicaci\u00f3n 37858; CSJ AP 48012 del 12 de julio de 2016 y 1810 del \u00a0 siguiente\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que la sentencia cuestionada no incurri\u00f3 en ninguno de los \u00a0 defectos que hacen viable la procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el principio de favorabilidad, la Sala \u00a0 indic\u00f3 que su aplicaci\u00f3n est\u00e1 supeditada a aquellos casos en que la sucesi\u00f3n de \u00a0 leyes en el tiempo o coexistencia de normas de derecho reportan un beneficio \u00a0 para la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado o condenado, presupuesto que no se \u00a0 verific\u00f3 en la hip\u00f3tesis propuesta en la demanda, dado que all\u00ed lo que se \u00a0 pretende no es la aplicaci\u00f3n favorable de una norma de derecho material o \u00a0 instrumental con efectos sustanciales, sino la aplicaci\u00f3n extensiva de la \u00a0 inexequibilidad del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004 para \u00a0 asuntos regulados bajo la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.3. Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta analiz\u00f3 lo ordenado por la Corte Constitucional en \u00a0 la Sentencia C-792 de 2014, en la que se declar\u00f3 la inconstitucionalidad con \u00a0 efectos diferidos de las normas legales entonces enjuiciadas, y se le otorg\u00f3 al \u00a0 Congreso un plazo de un a\u00f1o \u201ccontado a partir de la notificaci\u00f3n por edicto \u00a0 de esta sentencia\u201d para regular integralmente el derecho a impugnar las \u00a0 condenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido y teniendo en cuenta que el edicto mediante el cual \u00a0 se notific\u00f3 la sentencia C-792 de 2014 se fij\u00f3 el 22 de abril y se desfij\u00f3 el 24 \u00a0 de abril, ambos de 2015, sostuvo que se entiende que el plazo dado al Congreso \u00a0 para legislar sobre el tema habr\u00eda vencido el 24 de abril de 2016. Por \u00a0 consiguiente, s\u00f3lo a partir de esa fecha procede por ministerio de la \u00a0 Constituci\u00f3n y sin necesidad de ley, la impugnaci\u00f3n de fallos condenatorios \u00a0 dictados por primera vez en segunda instancia del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, de esta manera, la competencia para resolver la \u00a0 impugnaci\u00f3n del fallo condenatorio del accionante correspond\u00eda a la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, no obstante lo cual, en \u00a0 sentencia del 26 de junio de 2016, resolvi\u00f3 el recurso sin referirse al \u00a0 precedente de constitucionalidad comentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, consider\u00f3 que es el operador judicial el que debe \u00a0 valorar si el tutelante es destinatario de la figura procesal que reconoci\u00f3 la \u00a0 Sentencia C-792 de 2014 y, por tanto, si el actor estima que se encuentra en \u00a0 dicha hip\u00f3tesis debe requerir su aplicaci\u00f3n a la instancia competente y no al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, pues dicha Corporaci\u00f3n no tiene funciones judiciales \u00a0 indicadas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni en el Reglamento del Congreso, salvo \u00a0 las expresamente se\u00f1aladas para el juzgamiento excepcional de los funcionarios \u00a0 del Estado por responsabilidad pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, desestim\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Congreso en el asunto y, \u00a0 por tanto, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n por la \u00a0 ausencia de causa generadora del presunto perjuicio o la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.4. Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de su presidente, la Corte Constitucional dio \u00a0 respuesta a los requerimientos contenidos en la demanda de tutela y, al \u00a0 respecto, manifest\u00f3 que de los hechos expuestos se puede constatar que no se \u00a0 plantea una actuaci\u00f3n concreta por parte de la Corporaci\u00f3n que comprometa \u00a0 eventualmente la efectividad de los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, indic\u00f3 que, en su momento, la Corte analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la \u00a0 Ley 906 de 2004, por cuanto no consagraban la facultad de apelar los fallos que, \u00a0 en el marco de un juicio penal, revocan una sentencia absolutoria de primera \u00a0 instancia e imponen una condena por primera vez en la segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicho control profiri\u00f3 la Sentencia C-792 de 2014, \u00a0 de la cual transcribe textualmente lo decidido en los numerales primero y \u00a0 segundo de la parte resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.-\u00a0Declarar \u00a0 la\u00a0INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS,\u00a0y en los t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1aladas en el numeral segundo del aparte resolutivo de esta providencia, de \u00a0 las expresiones demandadas contenidas en los art\u00edculos 20, 32, 161, 176, 179, \u00a0 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de \u00a0 impugnar todas las sentencias condenatorias, y\u00a0EXEQUIBLE\u00a0el contenido \u00a0 positivo de estas disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; \u00a0 EXHORTAR\u00a0al Congreso de la Rep\u00fablica para que, \u00a0 en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n por edicto de esta \u00a0 sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias \u00a0 condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este t\u00e9rmino, se \u00a0 entender\u00e1 que procede la impugnaci\u00f3n de todas las sentencias condenatorias ante \u00a0 el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la condena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, consider\u00f3 que el control abstracto de constitucionalidad \u00a0 finaliz\u00f3 con la expedici\u00f3n de la sentencia precedida, la cual ha hecho tr\u00e1nsito \u00a0 a cosa juzgada conforme lo establece el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional no ha incurrido en afectaci\u00f3n \u00a0 iusfundamental alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 3 de octubre de \u00a0 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo \u00a0 pretendido por el actor luego de analizar sus argumentos en relaci\u00f3n con la \u00a0 procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria proferida \u00a0 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en su \u00a0 contra; y, en cuanto a la omisi\u00f3n de reglamentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n de todas \u00a0 las sentencias condenatorias, conforme a lo dispuesto en la Sentencia\u00a0 \u00a0 C-792 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Respeto del primer argumento, la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 se concentr\u00f3 en la providencia dictada el 26 de octubre de 2016, por medio de la \u00a0 cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal se abstuvo de resolver el recurso de queja \u00a0 interpuesto por el peticionario respecto del auto del 17 de agosto de 2016, \u00a0 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Neiva. Lo anterior, por cuanto esa determinaci\u00f3n fue la que cerr\u00f3 el debate que \u00a0 se suscit\u00f3 en torno a la concesi\u00f3n de la alzada que formul\u00f3 el actor contra el \u00a0 fallo condenatorio que se profiri\u00f3 en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el amparo no estaba llamado a \u00a0 prosperar como quiera que dicha providencia \u201cno luce antojadiza, caprichosa o \u00a0 subjetiva, con independencia de que se comparta\u201d, pues a pesar del llamado \u00a0 que le realiz\u00f3 la Corte Constitucional al Congreso en la Sentencia C-792 de \u00a0 2014, con el prop\u00f3sito de que corrigiera el defecto legislativo en el r\u00e9gimen \u00a0 procesal penal ante la inexistencia de un mecanismo id\u00f3neo que garantice el \u00a0 derecho de impugnaci\u00f3n, lo cierto es que el legislador no ha procedido a ello, \u00a0 de modo que el mecanismo al cual acude el procesado carece a\u00fan de referentes \u00a0 normativos que permitan su materializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Respecto del segundo planteamiento sostuvo que no \u00a0 desconoce que el Congreso de la Rep\u00fablica no ha atendido el exhorto efectuado \u00a0 por la Corte Constitucional, conforme al cual deb\u00eda proceder a regular \u00a0 \u201cintegralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias.\u201d. \u00a0 Sin embargo, no encontr\u00f3 que dicha omisi\u00f3n comprometa las garant\u00edas \u00a0 fundamentales del demandante en cuanto lo dispuesto en la Sentencia C-792 de \u00a0 2014 es inaplicable en su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 que la providencia de \u00a0 constitucionalidad fue precisada en la SU-215 de 2016 en la que se dijo: \u201cla \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable de la sentencia C-792 de 2014 indica que all\u00ed se \u00a0 pretendi\u00f3 algo distinto, y fue precaver una soluci\u00f3n para las personas a las \u00a0 cuales el ordenamiento legal no les dispensa un medio de impugnaci\u00f3n integral, \u00a0 contra la sentencia que por primera vez en un proceso regido por la Ley 906 de \u00a0 2004, se impone una condena penal en instancia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, atendiendo a que la condena \u00a0 impuesta al actor se profiri\u00f3 en el marco de la Ley 600 de 2000, la omisi\u00f3n que \u00a0 les atribuye a la Corte Constitucional y Congreso de la Rep\u00fablica \u201ces un \u00a0 yerro que, para este asunto concreto, resulta intrascendente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. El anterior fallo no fue impugnado por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Antecedentes del expediente T-6.056.177 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or H\u00e9ctor Hincapi\u00e9 Escobar, en su condici\u00f3n de \u00a0 defensor de Jos\u00e9 No\u00e9 Mu\u00f1oz dentro del proceso penal ordinario, promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, y el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal. El accionante \u00a0 considera vulnerados los derechos fundamentales a la doble instancia y al debido \u00a0 proceso de su representado, quien fue condenado bajo el tr\u00e1mite propio de la Ley \u00a0 906 de 2004. Sostuvo que la vulneraci\u00f3n se produjo al neg\u00e1rsele la posibilidad \u00a0 de apelar la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia. Es \u00a0 preciso se\u00f1alar que la acci\u00f3n se dirigi\u00f3, en particular, respecto de la decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Pereira, Sala Penal, mediante la cual se neg\u00f3 de manera expl\u00edcita tal \u00a0 recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Hechos[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 No\u00e9 Mu\u00f1oz Mart\u00ednez fue acusado por la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n como presunto autor del delito de \u201cacceso carnal abusivo \u00a0 con menor de catorce a\u00f1os\u201d, con ocasi\u00f3n de hechos ocurridos el 31 de julio \u00a0 de 2010[14]. \u00a0 El 9 de mayo del a\u00f1o 2011, el ente investigador le formul\u00f3 imputaci\u00f3n de cargos \u00a0 y, posteriormente, el 20 de mayo del mismo a\u00f1o, present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En el desarrollo del proceso penal, el Juzgado Tercero Penal del \u00a0 Circuito de Pereira profiri\u00f3 sentencia absolutoria el 21 de noviembre de 2014, \u00a0 al encontrar que, de conformidad con las pruebas practicadas en la etapa de \u00a0 juicio oral y los testimonios recogidos, se hab\u00eda configurado un \u201cerror de \u00a0 tipo\u201d respecto de la edad del sujeto pasivo de la conducta t\u00edpica y, en \u00a0 consecuencia, la ausencia de responsabilidad del acusado[16]. Ese fallo \u00a0 fue objeto de apelaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda y por el apoderado de las \u00a0 v\u00edctimas, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala \u00a0 Penal, avoc\u00f3 conocimiento del proceso en segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. El 28 de octubre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Pereira, Sala Penal, decidi\u00f3 revocar la precitada sentencia. El Tribunal realiz\u00f3 \u00a0 una valoraci\u00f3n integral del acervo probatorio recaudado por el a quo[17], \u00a0 con el fin de contrastar los argumentos esgrimidos en el recurso de apelaci\u00f3n[18] \u00a0contra la sentencia absolutoria, relacionados con la configuraci\u00f3n del error \u00a0 de tipo y la ausencia de responsabilidad por parte del se\u00f1or Mu\u00f1oz Mart\u00ednez. \u00a0 En su lugar, el ad quem lo declar\u00f3 responsable de la comisi\u00f3n del delito \u00a0 de \u201cacceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, tipificado en el \u00a0 art\u00edculo 208 [C\u00f3digo Penal Colombiano]\u201d[19], conducta por \u00a0 la que la Fiscal\u00eda hab\u00eda formulado la acusaci\u00f3n y, en ese orden, lo conden\u00f3 a 12 \u00a0 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Al apoderado del accionante no se le permiti\u00f3 presentar recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra el fallo condenatorio de segunda instancia, dado que dentro del \u00a0 cuerpo de dicha providencia condenatoria el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Pereira, Sala Penal, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]n lo que tiene que ver con \u00a0 los eventuales recursos que proceder\u00edan en contra de lo resuelto en sede de 2\u00b0 \u00a0 instancia, la Sala mayoritaria es de la opini\u00f3n que en el presente asunto no \u00a0 tendr\u00eda aplicaci\u00f3n la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014 de la Corte \u00a0 Constitucional en la que se consign\u00f3 la doctrina del recurso [de apelaci\u00f3n] que \u00a0 proceder\u00eda en contra del primer fallo de condena, por lo que en contra del \u00a0 presente fallo de 2\u00b0 instancia, seg\u00fan opini\u00f3n de la Sala mayoritaria, s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00eda [el recurso de casaci\u00f3n], el que deber\u00e1 ser interpuesto y sustentado \u00a0 dentro de las oportunidades de ley\u201d[20]. \u00a0 Adicionalmente, el numeral 7\u00b0 de la parte resolutoria estableci\u00f3: \u201ccontra de \u00a0 [sic] decisi\u00f3n esta colegiatura declar\u00f3 desierta la alzada interpuesta por la \u00a0 Fiscal\u00eda procede el recurso de reposici\u00f3n, mientras que en contra de aquella que \u00a0 desat\u00f3 la apelaci\u00f3n procede el recurso de casaci\u00f3n. Dichos recursos deber\u00e1n ser \u00a0 interpuestos y sustentados dentro de los t\u00e9rminos de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, dentro de la sentencia comunicada en la \u00a0 audiencia de lectura de fallo del 28 de octubre de 2016, uno de los magistrados \u00a0 de la Sala Penal del Tribunal aclar\u00f3 su voto, poniendo de presente que de \u00a0 conformidad con la Sentencia C-792 de 2014 proferida por la Corte \u00a0 Constitucional, procede el recurso de apelaci\u00f3n, pues la sentencia objeto de \u00a0 decisi\u00f3n revoca la absoluci\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, condena al \u00a0 acusado. No obstante, por disposici\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala se determin\u00f3 que \u00a0 el recurso procedente es el de casaci\u00f3n, aduciendo que la Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, en pronunciamiento del 27 de julio de 2016, indic\u00f3 que no \u00a0 es procedente la apelaci\u00f3n pues en el caso de la sentencia en referencia \u00a0\u201cno s\u00f3lo asumi\u00f3 una competencia jam\u00e1s referida por la ley, sino que cre\u00f3 un \u00a0 recurso inexistente a partir de un tr\u00e1mite que, huelga anotar, tampoco comporta \u00a0 soporte legal\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Seguidamente el Tribunal, por medio de auto interlocutorio del 31 de \u00a0 octubre de 2016, concedi\u00f3 t\u00e9rmino para que las partes pudieran recurrir la \u00a0 decisi\u00f3n en casaci\u00f3n[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. A trav\u00e9s de oficio No. 212804, del 14 de julio de 2017, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia inform\u00f3 a esta Corte sobre el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 No\u00e9 Mu\u00f1oz Mart\u00ednez, el cual ingres\u00f3 el 03 de febrero de 2017 y estaba siendo \u00a0 tramitado bajo el radicado No. 49669[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que sus derechos fundamentales a la impugnaci\u00f3n, \u00a0 debido proceso, defensa, doble instancia y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia sean amparados, para que se le permita interponer y dar tr\u00e1mite al \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la primera sentencia condenatoria, proferida \u00a0 en segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 a la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-6.056.177 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de fallo del 28 de octubre de 2016, proferido, en segunda \u00a0 instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal (folio 14 al 51 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0 Copia del acta de audiencia de lectura del fallo del 28 de octubre de \u00a0 2016, de segunda instancia, dictada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Pereira, Sala de Decisi\u00f3n Penal (folio 52 y 53 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de julio de 2017, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, orden\u00f3 incorporar al \u00a0 expediente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-6.056.177 las siguientes pruebas con el objeto de verificar los supuestos de \u00a0 hecho que sirvieron de fundamento a la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del expediente contentivo del proceso penal que se adelant\u00f3 \u00a0 contra el se\u00f1or Jos\u00e9 No\u00e9 Mu\u00f1oz Mart\u00ednez por el delito de acceso carnal abusivo \u00a0 con menor de 14 a\u00f1os, identificado con el radicado No. 660016000035201003369-04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0 \u00a0 Informe de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Pereira sobre los siguientes puntos: i) si contra la Sentencia del 28 de \u00a0 octubre de 2016 emanada de ese \u00f3rgano colegiado, bajo el radicado No. \u00a0 660016000035201003369-04, fue interpuesto alg\u00fan recurso o fue ejercido alg\u00fan \u00a0 mecanismo procesal para procurar su aclaraci\u00f3n; y (ii) la posici\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 la Sala en relaci\u00f3n con la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n en contra de \u201cla \u00a0 primera sentencia de condena proferida en segunda instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0 Copia \u00a0 del poder especial otorgado por el se\u00f1or Jos\u00e9 No\u00e9 Mu\u00f1oz Mart\u00ednez para \u00a0 representar sus intereses en el presente tr\u00e1mite constitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0 \u00a0 Informe del abogado H\u00e9ctor Hincapi\u00e9 Escobar sobre la decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia a la que se le atribuye la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la \u00a0 doble instancia y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, teniendo en \u00a0 consideraci\u00f3n que cuando se trata de acciones de tutela interpuestas contra \u00a0 providencias judiciales, adem\u00e1s de la verificaci\u00f3n de los requisitos generales, \u00a0 es necesario acreditar la existencia de alguna o algunas de las causales de \u00a0 procedibilidad para hacer admisible el amparo material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0 \u00a0 Informe de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia si contra \u00a0 la sentencia del 28 de octubre de 2016 emanada de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, bajo el radicado No. \u00a0 660016000035201003369-04, fue interpuesto el recurso de casaci\u00f3n y, en caso \u00a0 afirmativo, el estado en que se encuentra dicho medio defensivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0 Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se corri\u00f3 traslado a las \u00a0 entidades involucradas, quienes dieron respuesta a la demanda en los t\u00e9rminos \u00a0 que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Pereira, Sala Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 13 de enero de 2017, el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, dio respuesta a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela incoada por el se\u00f1or H\u00e9ctor Hincapi\u00e9 Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que, de conformidad con la Ley 906 de 2004 y la \u00a0 Ley 599 de 2000, se adelant\u00f3 proceso penal en contra del se\u00f1or Jos\u00e9 No\u00e9 Mu\u00f1oz \u00a0 Mart\u00ednez por el delito de \u201cacceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os\u201d. \u00a0 De dicho proceso conoci\u00f3 en segunda instancia en virtud del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el apoderado de las v\u00edctimas \u00a0 en contra de la sentencia por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del \u00a0 Circuito de Pereira absolvi\u00f3 al acusado. Posteriormente, la Sala Penal mediante \u00a0 providencia de octubre 27 de 2016 dispuso revocar la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0 juez de instancia y condenar al acusado por el delito endilgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela, el Tribunal \u00a0 resalt\u00f3 que, en primer lugar, se podr\u00eda predicar una falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa por parte del accionante, por cuanto no aport\u00f3 con la demanda \u00a0 poder especial otorgado por el se\u00f1or Jos\u00e9 No\u00e9 Mu\u00f1oz Mart\u00ednez para efectos de \u00a0 instaurarla a su nombre, no obstante destac\u00f3 que se trata de un sujeto procesal \u00a0 directamente interesado en el recurso que por esta v\u00eda se propone y, en tal \u00a0 sentido, podr\u00eda entenderse que actu\u00f3 en nombre propio y tiene legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fondo del asunto se\u00f1al\u00f3 que, en un \u00a0 principio, en criterio de esa Corporaci\u00f3n, cuando se revocaba un fallo \u00a0 absolutorio de primera instancia y, en su lugar, se declaraba la responsabilidad \u00a0 penal del acusado, se deb\u00eda dar aplicaci\u00f3n al tercer inciso del art\u00edculo 176 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal en lo relativo al recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0 eventualmente pod\u00eda ser interpuesto contra esa decisi\u00f3n y, en consecuencia, \u00a0 adelantaba el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 179 ib\u00eddem, modificado por \u00a0 el art\u00edculo 91 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en cumplimiento de lo dispuesto por la \u00a0 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 12 de julio del \u00a0 2016[24], \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira modific\u00f3 su criterio sobre \u00a0 ese tema, raz\u00f3n por la que, en la actualidad, s\u00f3lo se concede el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n frente a sentencias de segunda instancia que profiere \u00a0 dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia mediante Oficio No. 21804 inform\u00f3 que en esa Corporaci\u00f3n se adelantaba \u00a0 el proceso seguido en contra de Jos\u00e9 No\u00e9 Mu\u00f1oz Mart\u00ednez bajo radicado No.49669, \u00a0 en virtud del recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por su apoderado \u00a0 contra la sentencia del 28 de octubre de 2016, proferida por la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Pereira, recurso que se encuentra en turno para calificar \u00a0 la demanda[25].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.3. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional 6 \u00a0 -Centro de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de Abuso Sexual-Caivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal encargada del caso respondi\u00f3 la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela mediante escrito del 13 de enero de 2017, se\u00f1alando que la \u00a0 acci\u00f3n es improcedente dado que la solicitud de recurso de apelaci\u00f3n en contra \u00a0 del fallo condenatorio del 28 de octubre de 2016, dictado por el Tribunal \u00a0 Superior de Pereira, Sala Penal, que revoc\u00f3 el de primera instancia, no deb\u00eda \u00a0 prosperar pues dentro del tr\u00e1mite procesal no se le vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que, en cuanto a los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, el caso objeto de estudio no da \u00a0 cumplimiento a los mismos, ya que no se han agotado todos los medios ordinarios \u00a0 y extraordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Respuesta de las personas y entidades vinculadas \u00a0 y requeridas por la Corte Constitucional mediante Auto del 28 de junio de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Pereira, Sala Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de julio de 2017, el Tribunal Superior dio \u00a0 respuesta al Auto del 28 de junio del mismo a\u00f1o, proferido por la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n, en el sentido de que contra el fallo de segunda instancia, por medio \u00a0 del cual se revoc\u00f3 la providencia absolutoria de primera instancia -a la que se \u00a0 hace referencia en la demanda de tutela-, fue concedido el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de interpuesto el recurso, el Tribunal corri\u00f3 \u00a0 traslado por 30 d\u00edas para la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, raz\u00f3n por \u00a0 la cual el expediente del asunto en cuesti\u00f3n fue remitido a la Corte Suprema de \u00a0 Justicia el 25 de enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a la respuesta del Tribunal se anexaron 17 \u00a0 folios con providencias de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se \u00a0 rechaz\u00f3 el conocimiento de apelaciones dispuestas por Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y en su lugar dispuso la \u00a0 devoluci\u00f3n inmediata de los procesos a esa Corporaci\u00f3n para que se surtiera \u00a0 exclusivamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.2. H\u00e9ctor Hincapi\u00e9 Escobar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, al responder el Auto del 28 de junio de \u00a0 2017, reiter\u00f3 respecto de la legitimidad en la causa, lo expresado ante la Sala \u00a0 Civil de Casaci\u00f3n, indicando que su actuaci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela lo era a \u00a0 nombre propio, en \u201csu calidad de abogado litigante al que se le ha impedido \u00a0 por el H. Tribunal Superior del Distrito de Pereira, [S]ala de Decisi\u00f3n Penal, y \u00a0 por la H. Corte Suprema de Justicia, el derecho a interponer RECURSO DE \u00a0 APELACI\u00d3N contra primera sentencia de condena emitida dentro de un proceso penal \u00a0 en el cual funji[\u00f3] como defensor de un ciudadano condenado\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, es su derecho como defensor ejercer \u00a0 los mecanismos jurisdiccionales propios del proceso penal, entre los cuales se \u00a0 encuentra el de poder impugnar las decisiones de los jueces. Raz\u00f3n por la cual \u00a0 estim\u00f3 vulnerado su derecho constitucional de impugnaci\u00f3n y debido proceso, pues \u00a0 en su calidad de parte dentro de la actuaci\u00f3n penal, ten\u00eda la facultad de hacer \u00a0 uso del recurso de apelaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que en el caso en revisi\u00f3n no fue posible \u00a0 dado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, \u00a0 decidi\u00f3 en la parte resolutiva de la sentencia \u201cque contra la decisi\u00f3n que \u00a0 desat\u00f3 el recurso s\u00f3lo procede el recurso de casaci\u00f3n\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el se\u00f1or Hincapi\u00e9 Escobar consider\u00f3 que \u00a0 la Corte Suprema de Justicia le hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales, \u00a0 debido a que fundament\u00f3 su decisi\u00f3n respecto de la improcedencia del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n en el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, N\u00b0 radicado 48442 del 27 de \u00a0 julio de 2016, en el que dispuso que \u201cen la Ley 906 no cabe recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia\u201d[28].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.3. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de julio de 2017 la Secretar\u00eda de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal remiti\u00f3 constancia sobre el proceso que se adelanta en sede \u00a0 casaci\u00f3n en contra de la sentencia del 28 de octubre de 2016 proferida por el \u00a0 Tribunal Superior de Pereira, en la que se conden\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 No\u00e9 Mu\u00f1oz \u00a0 Mart\u00ednez. La Sala Penal inform\u00f3 que el reparto le correspondi\u00f3 al Magistrado \u00a0 Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, bajo el radicado interno 496669, el cual ingres\u00f3 \u00a0 al despacho el 03 de febrero de 2017, con radicado interno de casaci\u00f3n 49669, \u00a0 CUI 66001600003520100336901. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de diciembre de 2016 la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 inadmiti\u00f3 la tutela en estudio y concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que el \u00a0 accionante subsanara lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n por activa de modo que aportara \u00a0 el poder especial que le confiri\u00f3 el se\u00f1or Mu\u00f1oz Mart\u00ednez para que representara \u00a0 sus intereses en el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los reproches atribuibles, de manera \u00a0 concreta, a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto \u00a0 s\u00f3lo si hay acciones u omisiones de dicha Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 tendr\u00eda competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante auto de 11 de enero \u00a0 de 2017, admiti\u00f3 la tutela objeto de an\u00e1lisis. Posteriormente, el 19 de enero de \u00a0 2017, resolvi\u00f3 negar el amparo pretendido por el se\u00f1or Hincapi\u00e9 Escobar, al \u00a0 aducir que la acci\u00f3n carec\u00eda de legitimaci\u00f3n por activa, por cuanto el art\u00edculo \u00a0 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0 ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada \u00a0 en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se asumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala determin\u00f3 que el actor carece \u00a0 de legitimaci\u00f3n por activa, \u201cya que el mismo s\u00f3lo detenta la calidad de \u00a0 mandatario judicial para la causa penal a la que se ha hecho alusi\u00f3n, y a pesar \u00a0 de que se le requiri\u00f3 desde el inicio del tr\u00e1mite para que aportara poder que lo \u00a0 facultaba para actuar en representaci\u00f3n del se\u00f1or Mu\u00f1oz Mart\u00ednez, titular de los \u00a0 derechos cuya protecci\u00f3n se invoc\u00f3, este hizo caso omiso a ello, aduciendo \u00a0 actuar en nombre propio\u201d[30]. \u00a0Contra dicha decisi\u00f3n no hubo impugnaci\u00f3n por parte del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional \u00a0 comunes a los expedientes acumulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de marzo de 2019, el Magistrado Sustanciador le \u00a0 solicit\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que le \u00a0 informara a esta Corporaci\u00f3n sobre la manera en que ha venido garantizando el \u00a0 derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria, en \u00a0 la actualidad y en la totalidad de los asuntos que le corresponde[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n PSP 057-2019 del 30 de abril de \u00a0 2019, radicada ante la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta a la solicitud de \u00a0 informaci\u00f3n que le hizo esta Corporaci\u00f3n frente a la forma en que la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal ha venido garantizando el derecho a impugnar la primera sentencia \u00a0 condenatoria, en la actualidad y en relaci\u00f3n con (i) casos de aforados \u00a0 constitucionales; (ii) casos de primera condena en sede de casaci\u00f3n; y, iii) \u00a0 casos en los que la primera condena la dictan los Tribunales Superiores en \u00a0 segunda instancia[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar las decisiones de \u00a0 tutela de los expedientes acumulados en el presente proceso, de conformidad con \u00a0 lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud de los Autos del 16 y 30 de marzo de 2017, \u00a0 proferidos por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de 2017 de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 mediante el cual decidi\u00f3 seleccionar los asuntos de la referencia para su \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0 que toda persona tiene derecho de acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales[33], \u00a0 cuando considere que estos han sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos que \u00a0 se\u00f1ale la ley[34], \u00a0 siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0 aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La precitada disposici\u00f3n constitucional establece que \u00a0 la persona que reclama la protecci\u00f3n de sus derechos puede hacerlo por s\u00ed misma \u00a0 o por quien act\u00fae a su nombre. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela, por su parte, se\u00f1ala que \u201cel amparo \u00a0 constitucional puede ser solicitado directamente por la persona vulnerada o \u00a0 amenazada en uno de sus derechos fundamentales o a trav\u00e9s de \u00a0 representante\u201d[36], \u00a0 y que tambi\u00e9n \u201cse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los \u00a0 mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d, caso en el \u00a0 cual deber\u00e1 manifestarse tal circunstancia en la solicitud. As\u00ed mismo, que el \u00a0 Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden ejercer la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela, en consecuencia, puede ser instaurada por el \u00a0 titular de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados: \u00a0 (i) de manera directa, (ii) a trav\u00e9s de representante, en el caso de los menores \u00a0 de edad, incapaces absolutos, personas declaradas en estado de interdicci\u00f3n y \u00a0 las personas jur\u00eddicas; (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial, caso en el cual el \u00a0 apoderado debe tener la calidad de abogado titulado y acompa\u00f1ar al escrito de \u00a0 tutela el poder especial para el caso; (iv) por medio de agente oficioso, cuando \u00a0 el afectado en sus derechos no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas de \u00a0 promover la acci\u00f3n de tutela por sus propios medios[37] \u00a0y, finalmente, (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 Expediente T-6.011.878 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial del se\u00f1or Robinson Rodr\u00edguez \u00a0 Oviedo alega que su representado sufri\u00f3 una vulneraci\u00f3n de su derecho al debido \u00a0 proceso en cuanto las autoridades judiciales accionadas no le permitieron apelar \u00a0 la sentencia condenatoria que le fue impuesta por primera vez, en sede de \u00a0 segunda instancia, en el marco del proceso penal al que se hizo referencia, por \u00a0 lo que se cumple el requisito al que alude el art\u00edculo 86 en relaci\u00f3n con la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0 autoridad p\u00fablica. La apoderada acompa\u00f1\u00f3 a la demanda el poder que le confiri\u00f3 \u00a0 el Sr. Rodr\u00edguez Oviedo para presentar la acci\u00f3n de tutela bajo examen, por lo \u00a0 que se encuentra debidamente acreditada la legitimaci\u00f3n por activa del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Expediente T-6.056.177 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por uno de los \u00a0 abogados que representaba al se\u00f1or Mu\u00f1oz Mart\u00ednez dentro del proceso penal \u00a0 ordinario en el que fue condenado, sin que hubiere allegado el poder especial \u00a0 conferido para instaurar la tutela, a pesar de que se le solicit\u00f3 en dos \u00a0 oportunidades[38] \u00a0que lo aportara. El apoderado del se\u00f1or Mu\u00f1oz manifest\u00f3 que con tal \u00a0 exigencia se le vulneraron sus derechos fundamentales al impedirle, como \u00a0 abogado, presentar el recurso de apelaci\u00f3n en la causa para la cual fue \u00a0 contratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el planteamiento del apoderado, en el \u00a0 sentido de estar reclamando la violaci\u00f3n de su propio derecho a presentar el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n en ejercicio de la representaci\u00f3n para la cual fue \u00a0 contratado, conviene se\u00f1alar que la representaci\u00f3n judicial, conforme a lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 229 de la Constituci\u00f3n y 2 del Decreto 196 de 1971, \u00a0 no implica para el apoderado el ejercicio del derecho de acceso a la justicia en \u00a0 causa propia ni, por lo mismo, que sus actuaciones dentro del proceso para el \u00a0 que hubiere sido contratado, constituya ejercicio de sus propios derechos sino, \u00a0 por el contrario, la defensa de los derechos de su representado, para lo cual \u00a0 requiere poder, incluso si se trata de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional[39] ha precisado que la \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n por activa se produce cuando el tutelante alega la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de otro como motivo de la afectaci\u00f3n de sus propios \u00a0 derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNadie puede alegar como violados sus \u00a0 propios derechos con base en la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos de otro u \u00a0 otros, pues de una parte el inter\u00e9s en la defensa corresponde a ellos, y de otra \u00a0 la relaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, que \u00a0 constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por \u00a0 consecuencia. As\u00ed, no es v\u00e1lido alegar, como motivo de la solicitud de \u00a0 protecci\u00f3n judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre \u00a0 causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciar\u00eda la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y desbordar\u00eda sus linderos normativos. La violaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para efectos del ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 identificado dos requisitos esenciales: a) el apoderado debe acreditar la \u00a0 calidad de abogado titulado[40] \u00a0e inscrito[41], \u00a0 y b) al formular la tutela se debe acreditar el otorgamiento del poder. \u00a0 Respecto del poder, la Corte ha precisado que el poder: (i) es un acto jur\u00eddico \u00a0 formal; (ii) se presume aut\u00e9ntico y, (iii) debe ser especial con el fin de \u00a0 interponer la correspondiente acci\u00f3n de tutela. Ha dicho igualmente la \u00a0 jurisprudencia[42] \u00a0que el poder conferido para la representaci\u00f3n dentro de un determinado proceso \u00a0 no se entiende conferido para la promoci\u00f3n de procesos diferentes, as\u00ed los \u00a0 hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario \u00a0 para el cual se le hab\u00eda conferido poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversos casos en los que no se demostr\u00f3 la \u00a0 existencia de poder especial para actuar, aunque hubiere actuado como apoderado \u00a0 de la misma persona en otro proceso, la Corte ha declarado improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, como en las Sentencias T-658 y T-531 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, un abogado pretend\u00eda hacer valer el \u00a0 poder que se le hab\u00eda otorgado para un proceso ordinario laboral dentro de la \u00a0 acci\u00f3n tutela que promovi\u00f3 para el cobro de acreencias laborales. En el segundo \u00a0 caso, el actor, quien pretend\u00eda el pago de mesadas adeudadas, present\u00f3 el \u00a0 escrito de la acci\u00f3n de tutela vali\u00e9ndose de una doble condici\u00f3n al expresar que \u00a0 actuaba como apoderado judicial y como agente oficioso de unos pensionados del \u00a0 Departamento de Nari\u00f1o. En esa ocasi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n sostuvo que, \u00a0 al no acreditar los requisitos para la existencia de la agencia oficiosa, no se \u00a0 configuraba la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Dentro de dicho \u00a0 pronunciamiento esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]iguiendo lo \u00a0 expuesto, podemos responder al primer interrogante, es decir: \u00bfSi el apoderado \u00a0 judicial de una causa ordinaria puede alegar un inter\u00e9s directo para incoar en \u00a0 su propio nombre la acci\u00f3n de tutela, cuando los derechos fundamentales \u00a0 supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que \u00a0 representa judicialmente? Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso \u00a0 tener en cuenta que la Corte en Sentencia T-674 de 1997, expresamente determin\u00f3 \u00a0 que: \u201c(&#8230;) no puede alegarse vulneraci\u00f3n de los propios derechos con base en \u00a0 los de otro (&#8230;)\u201d, y, \u00a0 en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: \u201c(&#8230;) la calidad de \u00a0 apoderado no genera ipso facto la suplantaci\u00f3n del titular del derecho (&#8230;)\u201d \u00a0 (negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corporaci\u00f3n, esto ocurre \u00a0 b\u00e1sicamente por dos razones: \u201c(i) El inter\u00e9s en la defensa de los derechos \u00a0 fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra \u00a0 parte, (ii) la relaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales \u00a0 debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el precedente jurisprudencial \u00a0 sobre representaci\u00f3n judicial dentro del tr\u00e1mite de la tutela, indica que el \u00a0 apoderado debe acreditar poder especial en el que se exprese el mandato \u00a0 conferido por el titular de los derechos fundamentales para el tr\u00e1mite \u00a0 espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Sentencia SU-337 de 2014, en el \u00a0 caso de las demandas masivas contra el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de \u00a0 Telecom, la Corte observ\u00f3 que \u201c[e]ntre los casos que se presentan dentro de \u00a0 este proceso, [\u2026], hay unos en los cuales la tutela es interpuesta mediante \u00a0 apoderado judicial, pero que act\u00faa en virtud de un poder no otorgado \u00a0 directamente por el titular de los derechos fundamentales, sino por alguien m\u00e1s \u00a0 que dice obrar en calidad de agente oficioso de este \u00faltimo\u201d. Sobre el \u00a0 particular se\u00f1al\u00f3 que, en ciertos casos, \u201ccuando est\u00e1 debidamente \u00a0 justificado, esta forma de otorgar el poder judicial para actuar en procesos de \u00a0 tutela es leg\u00edtima y debe considerarse admisible por los jueces\u201d[43]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el apoderado judicial dentro de un \u00a0 proceso ordinario no puede ejercer la acci\u00f3n de tutela en nombre de su \u00a0 poderdante, ni siquiera, en principio, bajo la figura de la agencia oficiosa[44] \u00a0pues, en primer lugar, la fuente jur\u00eddica de la representaci\u00f3n, para efectos de \u00a0 la tutela, es el poder especial que otorga el titular del derecho, mientras que \u00a0 en la agencia oficiosa tal fuente es la imposibilidad del sujeto afectado en sus \u00a0 derechos para acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional. Por tanto, quien act\u00faa en \u00a0 dicha calidad debe demostrar los hechos constitutivos de tal imposibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si bien el abogado tiene \u00a0 derecho a que se le permita el ejercicio libre de su profesi\u00f3n y, en esa tarea, \u00a0 contar con la posibilidad de llevar las causas que le sean encomendadas, libre \u00a0 de obst\u00e1culos, en los t\u00e9rminos que le fueron conferidos por el poderdante. Por \u00a0 tanto, no puede presumirse un mandato diferente al otorgado por el poderdante, \u00a0 pues ello podr\u00eda suponer, en algunos casos, el desconocimiento de sus intereses \u00a0 por el riesgo de que el obrar del profesional no se acompase con la defensa que \u00a0 pretende el poderdante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el apoderado \u00a0 que presenta la tutela, fue el \u00faltimo que represent\u00f3 al se\u00f1or Mu\u00f1oz dentro del \u00a0 proceso penal ordinario, luego de que otros profesionales renunciaran a ejercer \u00a0 la defensa alegando motivos personales. A lo que se suma que antes de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela, el apoderado sustituy\u00f3 el 11 de enero de 2017 el \u00a0 poder a efectos de que otro profesional adelantara el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n, lo \u00a0 que permite suponer que se aisl\u00f3 de la causa judicial en la que aleg\u00f3 \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala Plena concluye que para el \u00a0 expediente T-6.056.177 no se encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por activa y, por consiguiente, la acci\u00f3n se declarar\u00e1 improcedente. \u00a0 En ese sentido, la Sala se abstendr\u00e1 de pronunciarse de fondo y confirmar\u00e1 la \u00a0 providencia de instancia de tutela que declar\u00f3 la improcedencia de la presente \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descartada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela del \u00a0 expediente T-6.056.177, en adelante, se examinar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0 requisitos de procedencia \u00fanicamente frente a la tutela del expediente \u00a0 T-6.011.878. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es regulada por los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, los cuales prev\u00e9n que esta se puede promover contra todas \u00a0 las autoridades y contra los particulares que est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n \u00a0 de un servicio p\u00fablico, cuya conducta afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo. \u00a0 Igualmente, respecto de quienes el solicitante se halle en situaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Los actos sobre los cuales se presenta la acci\u00f3n de tutela son \u00a0 providencias judiciales, en particular autos dictados el 17 de agosto de 2016 \u00a0 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y el 26 \u00a0 de octubre de 2016 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Es decir, se trata de acciones de autoridades p\u00fablicas, conforme a una \u00a0 de las hip\u00f3tesis del art\u00edculo 86 constitucional. Esta Corte ha reiterado en \u00a0 extensa y pac\u00edfica jurisprudencia la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, aunque ha advertido que es de car\u00e1cter excepcional, \u00a0 siempre que se cumplan las condiciones exigidas para su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En relaci\u00f3n con la Corte Constitucional, que el demandante menciona como \u00a0 autoridad demandada, no precisa ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que le sea atribuible. \u00a0 En los hechos narrados por el accionante se alude a dos decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional, la C-792 de 2014 y la SU-215 de 2016. Sin embargo, se trata de \u00a0 decisiones que no se refieren al caso concreto; la primera por tratarse del \u00a0 control abstracto de constitucionalidad de una ley, y la segunda porque \u00a0 si bien se trataba de un caso concreto, el actor no era parte en el proceso y no \u00a0 se refer\u00eda a los hechos objeto de controversia en el presente asunto. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, al evaluar la \u00a0 procedencia de la Tutela contra la Corte Constitucional, encontr\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n que pudiera afectar o amenazar los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En lo atinente a la procedencia de la acci\u00f3n contra el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, como lo advirti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, tampoco se configura acci\u00f3n u omisi\u00f3n susceptible de afectar \u00a0 directamente los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n pretende el accionante, \u00a0 como quiera que, como lo se\u00f1al\u00f3 en la respuesta a los requerimientos de la \u00a0 demanda, la decisi\u00f3n dictada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 \u00a0 de 2015 previ\u00f3 la procedencia de la apelaci\u00f3n. En efecto, en el numeral segundo \u00a0 de dicha providencia se resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; EXHORTAR\u00a0al Congreso de la Rep\u00fablica para que, \u00a0 en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n por edicto de esta \u00a0 sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias \u00a0 condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este t\u00e9rmino, se \u00a0 entender\u00e1 que procede la impugnaci\u00f3n de todas las sentencias condenatorias ante \u00a0 el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la no regulaci\u00f3n del derecho a impugnar \u00a0 las sentencias condenatorias por parte del Congreso, no impidi\u00f3 la interposici\u00f3n \u00a0 del recurso por parte del accionante, por lo que no hay acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 atribuible directamente a dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como lo advirti\u00f3 en el fallo de \u00a0 instancia, no hay razones para proceder al estudio de fondo de la eventual \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia[45] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente contra providencias judiciales en virtud de los principios de \u00a0 autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, ha admitido su procedencia \u00a0 excepcional en los casos en que se acrediten algunos requisitos, algunos de los \u00a0 cuales habilitan la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n y deben cumplirse en su totalidad, en \u00a0 tanto que otros inciden en la prosperidad de las pretensiones y s\u00f3lo se requiere \u00a0 la configuraci\u00f3n de uno de ellos[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 Requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra \u00a0 decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia \u00a0 constitucional de la cuesti\u00f3n estudiada: sugiere que el asunto bajo estudio involucre garant\u00edas \u00a0 superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario. En \u00a0 consecuencia, el juez constitucional debe justificar clara y expresamente el \u00a0 fundamento por el cual el asunto objeto de examen es \u201cuna cuesti\u00f3n de relevancia \u00a0 constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agotar todos los \u00a0 medios de defensa judicial posibles: este presupuesto se relaciona con el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y excepcional de la acci\u00f3n de tutela, acorde con el cual la parte \u00a0 activa debe \u201cdesplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema \u00a0 jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos\u201d[48] salvo que se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar\u00a0 un perjuicio irremediable[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito de \u00a0 inmediatez: en \u00a0 virtud de este requisito la acci\u00f3n debe presentarse, por regla general, \u00a0 en un t\u00e9rmino proporcional y razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n. Presupuesto exigido en procura del respeto de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y la cosa juzgada pues, de lo contrario, las decisiones judiciales \u00a0 estar\u00edan siempre pendientes de una eventual evaluaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Injerencia de la \u00a0 irregularidad procesal en la providencia atacada: con fundamento en esta premisa, se exige que \u00a0 \u00fanicamente las irregularidades violatorias de garant\u00edas fundamentales tengan la \u00a0 entidad suficiente para ser alegadas por v\u00eda de tutela. Aunado a ello, se \u00a0 excluyen las irregularidades subsanables no alegadas en el proceso o subsanadas \u00a0 a pesar de que pudieron haberse alegado.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n \u00a0 razonable de los hechos que generan la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales: en \u00a0 acatamiento de este requisito, en la acci\u00f3n de tutela se deben identificar clara \u00a0 y razonablemente las actuaciones u omisiones que comportan la vulneraci\u00f3n \u00a0 alegada. Estos argumentos, por regla general, deben haberse planteado dentro del \u00a0 proceso judicial, de haber sido posible.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se trate de \u00a0 sentencias de tutela: a trav\u00e9s de esta exigencia se busca evitar que los procesos judiciales \u00a0 est\u00e9n indefinidamente expuestos a un control posterior. Con mayor raz\u00f3n si se \u00a0 tiene en cuenta que las sentencias de tutela son objeto de estudio para su \u00a0 eventual selecci\u00f3n y revisi\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se \u00a0 tornan, en principio, definitivas.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos especiales de procedencia[53], \u00a0por su parte, hace alusi\u00f3n a los vicios que afectan las providencias \u00a0 cuestionadas, los cuales deben estar debidamente demostrados. De conformidad con \u00a0 la sentencia C-590 de 2005, para la procedencia de la acci\u00f3n se requiere la \u00a0 existencia de por lo menos uno de los siguientes defectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ca.\u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0 que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia \u00a0 impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0Defecto procedimental \u00a0 absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Defecto f\u00e1ctico, que \u00a0 surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0Defecto material o \u00a0 sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales,\u00a0o que presentan una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0Error inducido, que \u00a0 se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un error inducido por parte \u00a0 de terceros y ese error lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido de que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0Desconocimiento del \u00a0 precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n: \u201cSe estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n \u00a0 que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya sea porque: (i)\u00a0deja de aplicar una \u00a0 disposici\u00f3n ius fundamental\u00a0a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al \u00a0 margen de los dictados de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que en el presente caso se cumplen \u00a0 los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia constitucional del asunto \u00a0 planteado. La cuesti\u00f3n que se debate es, prima \u00a0 facie, de indiscutible relevancia constitucional, puesto que persigue, por \u00a0 un lado, la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la impugnaci\u00f3n, \u00a0 defensa y debido proceso, de la persona que ha sido condenada por primera vez en \u00a0 segunda instancia, derechos que han sido reconocidos y protegidos por la Corte \u00a0 en las Sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016. En consecuencia, se discute \u00a0 adicionalmente la inaplicaci\u00f3n por parte de los operadores jur\u00eddicos de este \u00a0 precedente, bajo la argumentaci\u00f3n de que no disponen de una norma legal que \u00a0 regule su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de la \u00a0 aplicaci\u00f3n directa de derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n, en \u00a0 particular, el derecho a la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, esto es, \u00a0 el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 8.2.h de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos &#8211; CADH, y 14.5 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u2013 PIDCP. Estos \u00faltimos integrados al bloque de \u00a0 constitucionalidad, en virtud del art\u00edculo 93 superior. De otra parte, se \u00a0 plantea la eventual inaplicaci\u00f3n de precedentes jurisprudenciales en el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2.\u00a0\u00a0 Subsidiariedad. En el presente caso, el \u00a0 juez de segunda instancia manifest\u00f3 su negativa a tramitar el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra el fallo condenatorio, por considerar que la Sentencia C-792 de \u00a0 2014, que reconoce el derecho a la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia \u00a0 condenatoria, es inaplicable porque no se refiere a los procesos adelantados con \u00a0 sujeci\u00f3n a la Ley 600 de 2000 y no existe un procedimiento que permita dar \u00a0 aplicaci\u00f3n a este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la parte accionante alega la \u00a0 vulneraci\u00f3n de su derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria[54], \u00a0 y no existe un recurso que le permita controvertir la decisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades judiciales accionadas, raz\u00f3n por la que se cumple el requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. En el \u00a0 caso sub judice se identific\u00f3 un lapso de menos de 6 meses desde \u00a0 que se profiri\u00f3 el fallo de segunda instancia que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria. \u00a0 En el expediente se evidenci\u00f3 que los autos cuestionados en sede de tutela \u00a0 fueron dictados el 17 de agosto de 2016 y el 26 de octubre de la misma \u00a0 anualidad, y la tutela fue presentada el 18 de noviembre de 2016, transcurriendo \u00a0 menos de un mes entre la \u00faltima decisi\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. A partir de lo expuesto, la Sala Plena encuentra que en el presente caso \u00a0 se cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Efecto decisivo en la providencia que se \u00a0 impugna. El actor no pudo impugnar la sentencia \u00a0 condenatoria que le impuso, por primera vez, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Neiva. En consecuencia, en el caso concreto, la violaci\u00f3n \u00a0 constitucional alegada adquiere una incidencia significativa en la decisi\u00f3n \u00a0 objeto de cuestionamiento, pues la condena se hizo definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El peticionario identific\u00f3 los hechos y los \u00a0 derechos vulnerados. Dentro de la presente acci\u00f3n \u00a0 aparecen claramente identificados por el peticionario tanto los hechos que, en \u00a0 su sentir, originaron la vulneraci\u00f3n atribuida a las autoridades judiciales \u00a0 demandadas, como los derechos constitucionales fundamentales que considera \u00a0 vulnerados[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n impugnada no es una sentencia de \u00a0 tutela. Es claro que la acci\u00f3n no se dirige contra \u00a0 un fallo de tutela, sino en contra de una decisi\u00f3n dentro del proceso penal \u00a0 promovido en contra del se\u00f1or Robinson Rodr\u00edguez Oviedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0 Cumplimiento de los requisitos especiales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0 requisitos especiales de procedencia[56], \u00a0como pasa a exponerse, la presente tutela plantea al menos dos causales \u00a0 especiales de procedencia de tutela contra decisi\u00f3n judicial, que permiten dar \u00a0 apertura al debate de fondo. Se trata, en primer lugar, de la eventual violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n; y, en segundo lugar, del desconocimiento del \u00a0 precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera causal, como se ha sostenido, \u00a0 surge la duda acerca de si las decisiones impugnadas vulneraron el art\u00edculo 29 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, y los art\u00edculos 8.2.h de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos &#8211; CADH, y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos \u2013 PIDCP. Estos \u00faltimos integrados al bloque de constitucionalidad, en \u00a0 virtud del art\u00edculo 93 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda causal, se plantea un eventual \u00a0 desconocimiento o inaplicaci\u00f3n de precedentes jurisprudenciales, en particular, \u00a0 de las Sentencias C-792 de 2014 y SU 215 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se proceder\u00e1 a declarar la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en el expediente T-6011.878 y, a continuaci\u00f3n, se \u00a0 examinar\u00e1 si se configuraron las dos causales se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio de fondo del asunto, en primer \u00a0 lugar, se plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico y el esquema de soluci\u00f3n. En segundo \u00a0 lugar, se analizar\u00e1 el derecho a la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia \u00a0 condenatoria, sus antecedentes y su estado actual. En tercer y \u00faltimo lugar, \u00a0 definido estos par\u00e1metros, se examinar\u00e1 el caso concreto para adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Problemas jur\u00eddicos y esquema de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante en el proceso de tutela plantea que la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia \u00a0 condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, corresponde a la Corte determinar (i) \u00a0si las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental alegado, al \u00a0 negarle al demandante, como procesado, la impugnaci\u00f3n de la primera \u00a0 sentencia condenatoria, aunque haya sido proferida en segunda instancia, \u00a0 con el argumento de que no existe una norma procesal expresa que regule el \u00a0 procedimiento aplicable, aun cuando existe un precedente constitucional que \u00a0 reconoce la posibilidad de impugnar la primera sentencia condenatoria; y, \u00a0 (ii) \u00a0si el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, de conformidad \u00a0 con el precedente constitucional y la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 se extiende a aquellos casos tramitados bajo Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El derecho a la impugnaci\u00f3n de la primera \u00a0 sentencia condenatoria. Antecedentes y estado actual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite se recorrer\u00e1n los antecedentes y estado \u00a0 actual de la garant\u00eda de impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria, en \u00a0 primer lugar, tal como fue reconocida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991; en \u00a0 segundo lugar, la interpretaci\u00f3n jurisprudencial que la Corte Constitucional \u00a0ha \u00a0 sostenido, y el cambio en la comprensi\u00f3n de su alcance a partir de la Sentencia \u00a0 C-792 de 2014; en tercer lugar, el contenido de tal garant\u00eda en los tratados \u00a0 internacionales de derechos humanos incorporados al bloque de \u00a0 constitucionalidad; en cuarto lugar, se revisar\u00e1n las modificaciones \u00a0 instrumentales introducidas al texto superior a trav\u00e9s del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2018, y que habilitaron condiciones para avanzar en la garant\u00eda material del \u00a0 mencionado derecho; y, por \u00faltimo, se har\u00e1 referencia a la aplicaci\u00f3n que ha \u00a0 dado la Corte Suprema de Justicia a la Sentencia C-792 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El derecho a la impugnaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 condenatoria en la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la impugnaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 condenatoria se encuentra reconocido constitucionalmente desde la expedici\u00f3n \u00a0 misma de la Carta Pol\u00edtica, en 1991. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 reconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, y entre las garant\u00edas que lo \u00a0 conforman, precis\u00f3 que \u201cQuien sea sindicado tiene derecho (\u2026) a impugnar la \u00a0 sentencia condenatoria (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tratados internacionales de derechos humanos \u00a0 tambi\u00e9n reconocen esta garant\u00eda, incluso desde antes de su consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional. En particular, el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos, ratificado por Colombia en 1969[57], establece en su \u00a0 numeral 5\u00ba que \u201cToda persona declarada culpable de un delito tendr\u00e1 derecho a \u00a0 que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un \u00a0 tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley\u201d.\u00a0Igualmente, el \u00a0 art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por \u00a0 Colombia en 1972[58], \u00a0 establece en el numeral 2 que \u201cToda persona inculpada de delito tiene derecho \u00a0 a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su \u00a0 culpabilidad.\u00a0 Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena \u00a0 igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas\u201d (\u2026) \u201ch. derecho de recurrir \u00a0 del fallo ante juez o tribunal superior\u201d. Estas normas internacionales hacen \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Naturaleza y n\u00facleo esencial del derecho a la \u00a0 impugnaci\u00f3n de la condena penal. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-792 de 2014 constituy\u00f3 un hito en la \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional sobre el alcance de la garant\u00eda de impugnaci\u00f3n de \u00a0 la sentencia condenatoria y, al mismo tiempo, cambi\u00f3 el precedente que ven\u00eda \u00a0 sosteniendo la Corte Constitucional al respecto. La Sentencia SU-215 de 2016, \u00a0 por su parte, avanz\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de la C-792 y constituye igualmente un \u00a0 precedente determinante para el an\u00e1lisis del presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad a la Sentencia C-792 de 2014, la Corte \u00a0 Constitucional hab\u00eda centrado su atenci\u00f3n en el \u00a0 principio de la doble instancia cuya configuraci\u00f3n espec\u00edfica, en cuanto \u00a0 principio, correspond\u00eda al legislador, y hab\u00eda se\u00f1alado que el derecho a la \u00a0 impugnaci\u00f3n en materia penal se garantizaba con la doble instancia y que, en el \u00a0 caso de los aforados, la restricci\u00f3n del mencionado principio se compensaba con \u00a0 el hecho de que su investigaci\u00f3n y juzgamiento correspond\u00eda a \u00f3rganos colegiados \u00a0 que se encuentran a la cabeza de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia penal[59]. \u00a0 Hab\u00eda admitido, incluso, que algunas herramientas procesales extraordinarias \u00a0 como la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales o el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n constitu\u00edan v\u00edas procesales id\u00f3neas para el ejercicio \u00a0 del derecho a la impugnaci\u00f3n \u201cpero sin indagar sobre el alcance de tales \u00a0 dispositivos ni sobre su compatibilidad con los est\u00e1ndares b\u00e1sicos de tal \u00a0 prerrogativa constitucional\u201d[60]. \u00a0En dicha providencia puso igualmente de presente la Corte que hab\u00eda seguido \u201cuna l\u00ednea argumentativa semejante al evaluar la validez \u00a0 de las normas que establecen una \u00fanica instancia para los procesos verbales \u00a0 sumarios[61], el proceso de p\u00e9rdida de investidura[62], \u00a0 los litigios sobre la custodia y cuidado personal de menores de edad y el \u00a0 permiso de salida del pa\u00eds de los mismos[63]\u00a0y algunos tipos de procesos en la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo\u201d [64], pero que tales argumentos no pod\u00edan ser \u00a0 utilizados para justificar las restricciones al derecho a la impugnaci\u00f3n por \u00a0 tratarse de un derecho de naturaleza y rango constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la precitada providencia, la Corte \u00a0 delimit\u00f3 el \u00e1mbito de acci\u00f3n del derecho a la impugnaci\u00f3n\u00a0 al \u00a0 precisar que se trata del \u00e1mbito penal: \u201cEsto se explica por la circunstancia de que es justamente en el \u00a0 contexto del juicio penal en el que el Estado despliega su mayor poder \u00a0 represivo, y en el que, por consiguiente, se produce una mayor potencial \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, y por tanto, una garant\u00eda reforzada de \u00a0 defensa frente a los actos incriminatorios\u201d \u00a0 [65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al definir su \u00a0contenido se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl derecho a la impugnaci\u00f3n otorga la \u00a0 facultad a las personas condenadas en un juicio penal controvertir el fallo \u00a0 incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dict\u00f3 la \u00a0 providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la sentencia que \u00a0 determina su responsabilidad penal y que le atribuye la correspondiente sanci\u00f3n. \u00a0 Por este motivo, el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a la posibilidad \u00a0 de \u201cimpugnar\u201d, el art\u00edculo 8.2.h. de la CADH a la facultad para \u201crecurrir\u201d, y el \u00a0 art\u00edculo 14.5 del PIDCP, al derecho de \u201csometer a tribunal superior\u201d el \u00a0 correspondiente fallo\u201d[66]. Despu\u00e9s de \u00a0 referenciar algunos\u00a0pronunciamientos \u00a0 de organismos internacionales, la Corte defini\u00f3 el alcance del derecho en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl supuesto que subyace a \u00a0 este tipo de escrutinio, es que el condenado debe poder cuestionar la decisi\u00f3n \u00a0 judicial y todos sus elementos determinantes, y que el an\u00e1lisis del juez debe \u00a0 versar sobre todas las bases normativas, probatorias y f\u00e1cticas de la sentencia. \u00a0 En este entendido, cuando la revisi\u00f3n recae sobre aspectos puntuales del fallo, \u00a0 y no permite una nueva aproximaci\u00f3n a la causa considerada en su conjunto, no \u00a0 garantiza adecuadamente el derecho consagrado en el art\u00edculo 14.5 del PIDCP\u201d [67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 objeto \u00a0del derecho a la impugnaci\u00f3n, la Sentencia sostiene que \u201cEl \u00a0 derecho a la impugnaci\u00f3n recae sobre las sentencias condenatorias, es decir, \u00a0 sobre las decisiones judiciales que, al resolver el objeto de un proceso penal, \u00a0 determinan la responsabilidad de una persona y le imponen la correspondiente \u00a0 sanci\u00f3n. Como puede advertirse, el objeto de la referida prerrogativa \u00a0 constitucional se estructura en torno a dos elementos: por un lado, en torno al \u00a0 tipo de decisi\u00f3n que se expide dentro del juicio penal, y por otro lado, en \u00a0 torno al contenido de la providencia\u201d \u00a0 [68]. \u00a0Aclar\u00f3 entonces que este derecho no se aplica a decisiones que se toman en el \u00a0 curso del proceso, aunque sean adversas al procesado; y tampoco se aplica a \u00a0 sentencias absolutorias, sino \u00fanicamente a las condenatorias, en cuanto sus \u00a0 efectos sobre los derechos fundamentales son importantes, y tienen la \u00a0 potencialidad de limitar la libertad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a \u00a0 la finalidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 en dicha oportunidad que \u201c[a] \u00a0trav\u00e9s del derecho a la impugnaci\u00f3n se otorga, por un lado, una herramienta \u00a0 espec\u00edfica y calificada de defensa a las personas que han sido declaradas \u00a0 penalmente responsables y a las que se les ha impuesto una condena, y por otro, \u00a0 una garant\u00eda de correcci\u00f3n judicial de la sentencia incriminatoria por medio de \u00a0 la exigencia de la doble conformidad judicial\u201d [69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se apart\u00f3 de la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencia que hab\u00eda trazado sobre el particular la Corte en las Sentencias \u00a0C-019 de 1993[70] \u00a0(aunque en esa oportunidad la Corte advirti\u00f3 que \u201clos procesos relativos a \u00a0 menores infractores de la ley penal son de \u00fanica instancia cuando en ellos no se \u00a0 decrete una medida privativa de la libertad. En caso contrario, se estar\u00e1 a lo \u00a0 dispuesto por la Convenci\u00f3n de Derechos del Ni\u00f1o\u201d); C-142 de 1993[71]; \u00a0C-411 \u00a0 de 1997[72]; C-998 de 2004[73] y \u00a0 C-934 de 2006[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante tratarse de una l\u00ednea jurisprudencial m\u00e1s o menos uniforme, en la \u00a0 Sentencia C-998 de 2004 la Corte hab\u00eda dado un primer paso en la interpretaci\u00f3n \u00a0 acogida a partir de la C-792 de 2014, oportunidad en la cual se refiri\u00f3 \u201ca \u00a0 la hip\u00f3tesis en la que, en el marco de un juicio penal, se profieren dos \u00a0 sentencias absolutorias, de primera y de segunda instancia, y posteriormente, el \u00a0 juez de casaci\u00f3n revoca tales fallos y declara por primera vez la \u00a0 responsabilidad penal. Frente a este supuesto f\u00e1ctico, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que el derecho a la impugnaci\u00f3n puede ser ejercido en contra de esta \u00a0 \u00faltima providencia\u201d \u00a0 [75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta especialmente relevante para el presente caso \u00a0 destacar la diferencia que la C-792 de 2014 hace entre la garant\u00eda de \u00a0 impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria (art. 29 C.P.) y la garant\u00eda de \u00a0 doble instancia (art. 31 C.P.). Al respecto sostiene que \u201c[e]l \u00a0 derecho a la impugnaci\u00f3n y la garant\u00eda de la doble instancia son est\u00e1ndares \u00a0 constitucionales aut\u00f3nomos y categor\u00edas conceptuales distintas e independientes, \u00a0 si bien en algunos supuestos f\u00e1cticos espec\u00edficos, el contenido de una y otra es \u00a0 coincidente\u201d [76]. \u00a0 Sobre el particular se dijo en la citada providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026.) estos imperativos difieren en \u00a0 distintos aspectos: (i) en cuanto a su\u00a0fundamento \u00a0 normativo,\u00a0mientras el derecho a la \u00a0 impugnaci\u00f3n se encuentra consagrado en los art\u00edculos 29 del texto \u00a0 constitucional, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP, la garant\u00eda de la doble \u00a0 instancia se encuentra prevista en el art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica; (ii) en \u00a0 cuanto al\u00a0status jur\u00eddico,\u00a0mientras la impugnaci\u00f3n es un derecho \u00a0 subjetivo de rango y jerarqu\u00eda constitucional en cabeza de las personas \u00a0 condenadas en un juicio penal, la doble instancia constituye una garant\u00eda que \u00a0 hace parte del debido proceso, y que puede ser alegada por cualquiera de los \u00a0 sujetos procesales; esta diferenciaci\u00f3n tiene una repercusi\u00f3n importante, puesto \u00a0 que la Corte ha entendido que la doble instancia, por tener la condici\u00f3n de un \u00a0 principio general, puede ser exceptuado por v\u00eda legislativa; y como la \u00a0 impugnaci\u00f3n no solo es un principio sino un derecho que hace parte integral del \u00a0 debido proceso, las excepciones al mismo se encuentran limitadas; (iii) en \u00a0 cuanto al\u00a0\u00e1mbito de acci\u00f3n, mientras el \u00a0 derecho a la impugnaci\u00f3n ha sido concebido para los juicios penales, la garant\u00eda \u00a0 de la doble instancia constituye la regla general de todo proceso judicial; (iv) \u00a0 en cuanto a su\u00a0contenido, mientras el \u00a0 derecho a la impugnaci\u00f3n otorga la facultad para controvertir la sentencia \u00a0 condenatoria, para que un mismo litigio sea resuelto en el mismo sentido por dos \u00a0 jueces distintos, la garant\u00eda de la doble instancia exige que una misma \u00a0 controversia jur\u00eddica sea sometida a dos instancias o faces procesales distintas \u00a0 e independientes, y dirigidas por jueces distintos, pero sin importar que los \u00a0 fallos resultantes sean coincidentes; (v) en cuanto a su\u00a0objeto,\u00a0mientras el derecho a la impugnaci\u00f3n recae \u00a0 sobre las sentencias condenatorias dictadas en el marco de un proceso penal, de \u00a0 modo que la facultad se estructura en torno al tipo y al contenido de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial, la doble instancia se predica del proceso como tal, para que \u00a0 el juicio tenga dos instancias, independientemente del contenido y alcance de \u00a0 los fallos que resuelven la controversia; (vi) en cuanto a la\u00a0finalidad,\u00a0mientras el derecho a la impugnaci\u00f3n atiende \u00a0 a la necesidad de garantizar la defensa plena de las personas que han sido \u00a0 condenadas en un proceso penal frente al acto incriminatorio, y a asegurar que \u00a0 mediante la doble conformidad judicial la condena sea impuesta correctamente, la \u00a0 doble instancia tiene por objeto garantizar la correcci\u00f3n del fallo judicial, y \u00a0 en general,\u00a0\u201cla existencia de una \u00a0 justicia acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad\u201d[77]; en el primer caso, el derecho se \u00a0 estructura en beneficio de un sujeto espec\u00edfico, mientras que el segundo \u00a0 persigue el objetivo impersonal de garantizar la correcci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, ambos \u00a0 imperativos coinciden en la hip\u00f3tesis espec\u00edfica en la que, (i) en el contexto \u00a0 de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo \u00a0 condenatorio. En este supuesto f\u00e1ctico, el ejercicio del derecho a la \u00a0 impugnaci\u00f3n activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la v\u00eda \u00a0 procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la \u00a0 inversa, con la previsi\u00f3n de juicios con dos instancias se permite y se asegura \u00a0 el ejercicio\u00a0del derecho a la impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando no confluyen los \u00a0 tres elementos del supuesto f\u00e1ctico rese\u00f1ado, la coincidencia desaparece, as\u00ed: \u00a0 (i) cuando se dicta un fallo por fuera de un juicio penal, en principio no rigen \u00a0 las exigencias propias del derecho a la impugnaci\u00f3n, mientras que, por el \u00a0 contrario, s\u00ed son exigibles los requerimientos de la doble instancia; por ello, \u00a0 una vez agotada la primera instancia, la controversia debe ser sometida a una \u00a0 instancia adicional, bien sea de manera autom\u00e1tica en virtud de dispositivos \u00a0 como la consulta, o bien sea mediante la interposici\u00f3n de recursos por alguno de \u00a0 los sujetos procesales; (ii) por su parte, cuando el fallo judicial se produce \u00a0 en una etapa procesal distinta a la primera instancia (por ejemplo, en la \u00a0 segunda instancia o en sede de casaci\u00f3n), no tiene operancia el imperativo de la \u00a0 doble instancia, porque esta garant\u00eda se predica del proceso y no de la \u00a0 sentencia, y en esta hip\u00f3tesis el imperativo ya ha sido satisfecho previamente; \u00a0 en contraste, si el fallo se enmarca en un juicio penal, y la decisi\u00f3n judicial \u00a0 es condenatoria, s\u00ed ser\u00eda exigible el derecho a la impugnaci\u00f3n, aunque la \u00a0 sentencia incriminatoria se dicte en una etapa distinta a la primera instancia; \u00a0 (iii) finalmente, si la providencia no tiene un contenido incriminatorio tampoco \u00a0 rige el derecho a la impugnaci\u00f3n, mientras que si el fallo se produce en la \u00a0 primera instancia, la garant\u00eda de la doble instancia s\u00ed ser\u00eda exigible, \u00a0 independientemente del contenido incriminatorio de la decisi\u00f3n judicial\u201d [78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn definitiva, los \u00a0 art\u00edculos 29 de la Carta Pol\u00edtica, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP consagran \u00a0 el derecho a controvertir las sentencias condenatorias que se dictan dentro de \u00a0 un proceso penal. Aunque ninguna de estas disposiciones establece expresamente \u00a0 que esta prerrogativa comprende la facultad para impugnar las sentencias que \u00a0 revocan un fallo absolutorio de primera instancia, e imponen por primera vez una \u00a0 condena en la segunda instancia, esta regla s\u00ed constituye un est\u00e1ndar \u00a0 constitucional, por las siguientes razones: (i) los enunciados anteriores tienen \u00a0 un contenido general y no hacen ninguna salvedad para la hip\u00f3tesis anterior, por \u00a0 lo cual no existe ninguna base normativa para excluirla de la referida facultad \u00a0 constitucional; (ii) como la prerrogativa anterior se otorga en funci\u00f3n del \u00a0 contenido del fallo y no en raz\u00f3n de la etapa en la cual se dicta la \u00a0 providencia, es decir, por su connotaci\u00f3n condenatoria, y no por haber sido \u00a0 expedida en la primera instancia de un juicio, no resulta admisible la tesis de \u00a0 que la impugnaci\u00f3n opera \u00fanicamente respecto del fallo absolutorio de primera \u00a0 instancia, y no de la sentencia condenatoria de la segunda instancia; (iii) dado \u00a0 que mediante el derecho a la impugnaci\u00f3n se pretende brindar una herramienta \u00a0 calificada y reforzada de defensa a las personas que son objeto del poder \u00a0 punitivo del Estado, y dado que esta defensa s\u00f3lo se puede ejercer si existe la \u00a0 posibilidad de controvertir aquella decisi\u00f3n judicial que materializa esta \u00a0 facultad sancionatoria, la prerrogativa constitucional se debe poder ejercer, al \u00a0 menos, frente al primer fallo que declara la responsabilidad penal, incluso \u00a0 cuando esta se dicta en la segunda instancia; (iv) de entenderse que el derecho \u00a0 a la impugnaci\u00f3n se agota con la posibilidad de controvertir la sentencia \u00a0 judicial de primera instancia, se subsumir\u00eda este derecho en la garant\u00eda de la \u00a0 doble instancia, en contrav\u00eda del principio hermen\u00e9utico del efecto \u00fatil; (v) \u00a0 esta l\u00ednea hermen\u00e9utica es consistente con la de los operadores jur\u00eddicos \u00a0 encargados de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los instrumentos normativos que \u00a0 consagran el mencionado derecho, y en particular, con la que ha acogido el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (vii) \u00a0 por su parte, aunque hasta el momento la Corte Constitucional no ha abordado \u00a0 directamente este problema jur\u00eddico, y sus reflexiones en torno a la derecho a \u00a0 la impugnaci\u00f3n se han hecho en el marco de la garant\u00eda de la doble instancia, \u00a0 por lo que no existen consideraciones aut\u00f3nomas en este sentido, la \u00a0 jurisprudencia s\u00ed reconoce el derecho a atacar las providencias que imponen por \u00a0 primera vez una condena en el marco de un juicio penal\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concluy\u00f3 la Corte que \u00a0 \u201cel legislador tiene el deber constitucional de dise\u00f1ar e implementar un recurso \u00a0 que materialice el derecho a controvertir los primeros fallos condenatorios que \u00a0 se dictan en un juicio penal, el cual debe otorgar amplias potestades al juez de \u00a0 revisi\u00f3n para analizar y evaluar las cuestiones f\u00e1cticas, probatorias y \u00a0 normativas que inciden en el contenido de la decisi\u00f3n judicial objeto del \u00a0 recurso\u201d [80]. La \u00a0 Sentencia C-792 de 2014 es expl\u00edcita en se\u00f1alar que la omisi\u00f3n del legislador no \u00a0 se limitaba a la Ley 906 de 2004, sino que la \u201cfalencia se proyecta en todo \u00a0 el proceso penal\u201d \u00a0 [81]. \u00a0En consecuencia, en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, se exhort\u00f3 \u201cal \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica para que, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho \u00a0 a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del \u00a0 vencimiento de este t\u00e9rmino, se entender\u00e1 que procede la impugnaci\u00f3n de todas \u00a0 las sentencias condenatorias ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien \u00a0 impuso la condena\u201d [82] \u00a0 (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 precis\u00f3 sobre el particular que la previsi\u00f3n de juicios penales de \u00fanica \u00a0 instancia no son\u00a0per \u00a0 se\u00a0inconstitucionales \u00a0 en tanto ello no implique la anulaci\u00f3n de la facultad de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la Sentencia C-792 de 2014, en la \u00a0 Sentencia SU-215 de 2016 la Corte resolvi\u00f3 el caso de dos accionantes que \u00a0 solicitaron la tutela del derecho a la impugnaci\u00f3n de una condena impuesta bajo \u00a0 el procedimiento de la Ley 600 del 2000, la cual fue dictada por primera vez en \u00a0 sede de casaci\u00f3n. En esta oportunidad advirti\u00f3 la Corte que el deber de dise\u00f1ar \u00a0 instrumentos para remediar el problema de la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia \u00a0 condenatoria corresponde al Congreso y no al juez constitucional, toda vez que \u00a0 este asunto tiene una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el principio de legalidad del \u00a0 proceso penal y, adicionalmente, que las previsiones de la Sentencia C-792 de \u00a0 2014 no resultaban aplicables a las condenas penales impuestas por primera vez en \u00a0 sede de casaci\u00f3n, por cuanto dicha providencia no hab\u00eda resuelto, con fuerza \u00a0 normativa vinculante y definitiva, el problema jur\u00eddico planteado en la tutela, \u00a0conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 con base en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia C-792 de 2014 esta Corte, si bien emiti\u00f3 un \u00a0 exhorto general, solo tom\u00f3 una decisi\u00f3n aplicable a los casos en que una \u00a0 persona es condenada por primera vez en segunda instancia, en un proceso penal, \u00a0 y esto supone que el derecho a impugnar las sentencias condenatorias ante el \u00a0 superior jer\u00e1rquico o funcional, que se activa cuando venza el plazo del exhorto \u00a0 sin legislaci\u00f3n, solo aplica a las condenas impuestas por primera vez en segunda \u00a0 instancia. A esta conclusi\u00f3n se llega entonces porque en el contexto del \u00a0 caso entonces sujeto a consideraci\u00f3n de la Corte se observa que (i) no se \u00a0 demandaron las normas sobre competencias de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0 casaci\u00f3n, (ii) solo se cuestionaron normas referentes a las atribuciones de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, en cuanto obra como autoridad judicial de segunda \u00a0 instancia en los procesos penales, (iii) los cargos ciudadanos cuestionaban las \u00a0 disposiciones legales, estrictamente, porque desconoc\u00edan el derecho a impugnar \u00a0 las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, (iv) y la Corte \u00a0 Constitucional, de forma expl\u00edcita y clara, al delimitar los problemas \u00a0 jur\u00eddicos, circunscribi\u00f3 el primero de ellos a la pregunta de si la normatividad \u00a0 acusada vulneraba la Carta, en tanto no contemplaba medios de impugnaci\u00f3n contra \u00a0 las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia. En este contexto, \u00a0 no puede decirse que la sentencia C-792 de 2014 haya resuelto, con fuerza \u00a0 normativa vinculante y definitiva, el problema de la posibilidad de impugnar las \u00a0 condenas penales impuestas por primera vez en casaci\u00f3n\u201d[83] \u00a0(negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esta conclusi\u00f3n, precis\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl caso bajo examen est\u00e1 \u00a0 gobernado por la sentencia C-998 de 2004, pero hacia futuro, y en los t\u00e9rminos y \u00a0 bajo las condiciones de la sentencia C-792 de 2014, la cosa juzgada de esa \u00a0 decisi\u00f3n se ha de ver afectada por la Constituci\u00f3n viviente. En virtud de esa \u00a0 interpretaci\u00f3n viviente, el derecho a impugnar las condenas impuestas por \u00a0 primera vez en un proceso penal ordinario no se limita a los fallos de primera \u00a0 instancia, sino que incluye las estatuidas por primera vez en casaci\u00f3n. Es \u00a0 una garant\u00eda orientada a proveer para los procesados el mayor nivel posible de \u00a0 defensa en la persecuci\u00f3n criminal, de tal suerte que se predica tambi\u00e9n de las \u00a0 condenas emitidas por primera vez luego de la primera instancia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Alcance del derecho a la impugnaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia condenatoria en los tratados internacionales de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo puso de presente la Sentencia C-792 de 2014, \u00a0 los organismos competentes para supervisar el cumplimiento de los tratados de \u00a0 Derechos Humanos han realizado diversos pronunciamientos a partir de los cuales \u00a0 es posible establecer el alcance en el \u00e1mbito internacional del derecho a \u00a0 impugnar las sentencias condenatorias en materia penal. As\u00ed, por ejemplo, en la \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 32 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas[84], encargado de \u00a0 supervisar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos (PIDCP), se precis\u00f3 que \u201c(\u2026) el p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 14 se \u00a0 vulnera no solo si la decisi\u00f3n de un tribunal de primera instancia se considera \u00a0 definitiva sino tambi\u00e9n si una condena impuesta por un tribunal de apelaci\u00f3n o \u00a0 un tribunal de \u00faltima instancia a una persona absuelta en primera instancia no \u00a0 puede ser revisada por un tribunal superior. Cuando el tribunal m\u00e1s alto de un \u00a0 pa\u00eds act\u00faa como primera y \u00fanica instancia, la ausencia de todo derecho a \u00a0 revisi\u00f3n por un tribunal superior no queda compensada por el hecho de haber sido \u00a0 juzgado por el tribunal de mayor jerarqu\u00eda del Estado Parte; por el contrario, \u00a0 tal sistema es incompatible con el Pacto, a menos que el Estado Parte interesado \u00a0 haya formulado una reserva a ese efecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dicho Comit\u00e9 ha emitido \u00a0 pronunciamientos posteriores con relevancia para el presente caso, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En decisi\u00f3n del 25 de julio de 2018, en el caso I. \u00a0 D. M. contra Colombia, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos conoci\u00f3 de la condena de un \u00a0 excongresista por parte de la Corte Suprema de Justicia, en un proceso de \u00fanica \u00a0 instancia. En el comunicado, el Comit\u00e9 concluy\u00f3 que el Estado colombiano hab\u00eda \u00a0 incurrido en una violaci\u00f3n del art\u00edculo 14.5 del Pacto, al no ofrecer un \u00a0 mecanismo id\u00f3neo que le permitiera al procesado impugnar la sentencia \u00a0 condenatoria ante una autoridad diferente a la que la impuso. Al respecto, el \u00a0 Comit\u00e9 expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Comit\u00e9 recuerda que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cconforme a lo prescrito por la ley\u201d no tiene la intenci\u00f3n de dejar la \u00a0 existencia misma del derecho a la revisi\u00f3n a la discreci\u00f3n de los Estados \u00a0 partes. Si bien la legislaci\u00f3n de un Estado parte puede disponer en ciertas \u00a0 ocasiones que una persona en raz\u00f3n de su cargo sea juzgada por un tribunal de \u00a0 mayor jerarqu\u00eda que el que naturalmente corresponder\u00eda, esta circunstancia no \u00a0 puede por s\u00ed sola menoscabar el derecho del acusado a la revisi\u00f3n de su \u00a0 sentencia y condena por un tribunal. En el presente caso, el Estado parte ha \u00a0 reconocido que no exist\u00eda ning\u00fan recurso disponible para que el autor pueda \u00a0 solicitar que el fallo condenatorio y condena fueran revisados por otro tribunal \u00a0 (paras 4.3-4.4). Adem\u00e1s, de acuerdo a informaci\u00f3n en el dominio p\u00fablico, el 24 \u00a0 de abril de 2015 la Corte Constitucional declar\u00f3 inconstitucional varios \u00a0 art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que omit\u00edan la posibilidad de \u00a0 impugnar todas las sentencias condenatorias ante el superior jer\u00e1rquico o \u00a0 funcional y exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en el t\u00e9rmino de un \u00a0 a\u00f1o, regule \u00edntegramente el derecho a impugnar todas las sentencias \u00a0 condenatorias. De lo contrario, se deb\u00eda entender que procede la impugnaci\u00f3n \u00a0 contra todas las sentencias condenatorias. El 28 de abril de 2016, la CSJ emiti\u00f3 \u00a0 una sentencia en que se\u00f1alaba que la disposici\u00f3n de la Corte Constitucional era \u00a0 aplicable respecto de sentencias que no se encontraban ejecutoriadas para el 24 \u00a0 de abril de 2016. El 18 de enero de 2018, el Poder Legislativo, mediante acto \u00a0 legislativo No. 001 de 2018, modific\u00f3 la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 186, 234 y 235) \u00a0 de forma que se garantice el derecho a la doble instancia penal para aquellas \u00a0 personas que gocen de aforamiento parlamentario. Por consiguiente, el Comit\u00e9 \u00a0 concluye que el Estado parte viol\u00f3 los derechos que asisten al autor en virtud \u00a0 del art\u00edculo 14(5) del Pacto\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Posteriormente, en decisi\u00f3n del 27 de julio de \u00a0 2018, al analizar el caso de Andr\u00e9s Felipe Arias Leiva, exministro colombiano \u00a0 condenado en \u00fanica instancia por la Corte Suprema de Justicia, el Comit\u00e9 analiz\u00f3 \u00a0 la presunta violaci\u00f3n al art\u00edculo 14.5 del PIDCP, y concluy\u00f3 sobre el \u00a0 particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la legislaci\u00f3n de un Estado parte \u00a0 puede disponer en ciertas ocasiones que una persona en raz\u00f3n de su cargo sea \u00a0 juzgada por un tribunal de mayor jerarqu\u00eda que el que naturalmente \u00a0 corresponder\u00eda, esta circunstancia no puede por s\u00ed sola menoscabar el derecho \u00a0 del acusado a la revisi\u00f3n de su sentencia y condena por un tribunal. En el \u00a0 presente caso, el Estado parte no ha se\u00f1alado la existencia de un recurso \u00a0 disponible para que el autor pueda solicitar que el fallo condenatorio y condena \u00a0 fueran revisados por otro tribunal. Por consiguiente, el Comit\u00e9 concluye que el \u00a0 Estado parte viol\u00f3 los derechos que asisten al autor en virtud del art\u00edculo \u00a0 14(5) del Pacto\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo\u00a02, \u00a0 p\u00e1rrafo\u00a03\u00a0a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligaci\u00f3n de proporcionar al \u00a0 autor un recurso efectivo\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dict\u00e1menes del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de \u00a0 Naciones Unidas deben ser tenidos en cuenta en la interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales. El Comit\u00e9 de Derechos Humanos fue creado por el Protocolo \u00a0 Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[87] como \u00f3rgano competente \u00a0 para la supervisi\u00f3n del cumplimiento del Pacto. Sus pronunciamientos sobre casos \u00a0 individuales, son cuasi judiciales, pues se emiten bajo garant\u00edas de \u00a0 imparcialidad e independencia, con el objeto de interpretar el alcance del Pacto \u00a0 Internacional y \u201crepresentan un pronunciamiento autorizado de un \u00f3rgano \u00a0 establecido en virtud del propio Pacto y encargado de la interpretaci\u00f3n de ese \u00a0 instrumento\u201d[88]. \u00a0Bajo el Derecho Internacional, los Estados est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de actuar \u00a0 de buena fe en su cumplimiento[89]. \u00a0 La observancia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos es una \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional (art. 93 C.P.), y expresa \u201cla obligaci\u00f3n, seg\u00fan la \u00a0 Carta de las Naciones Unidas, de promover el respeto universal y efectivo, as\u00ed \u00a0 como la observancia, de los derechos humanos y las libertades fundamentales\u201d[90], por lo que compromete \u00a0 el acatamiento del art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, el cumplimiento del Pacto es \u00a0 obligatorio de acuerdo con la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los \u00a0 Tratados[91]. En cuanto el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos hace parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad (art. 93 C.P.), estos deberes en el \u00e1mbito internacional, lo \u00a0 son simult\u00e1neamente en el ordenamiento constitucional. En consecuencia, los \u00a0 pronunciamientos del Comit\u00e9 de Derechos Humanos son criterios obligatorios para \u00a0 la interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales reconocidos en el Pacto y en \u00a0 la Constituci\u00f3n, y deben ser aplicados, en armon\u00eda con todo el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, por las autoridades del Estado, incluyendo las autoridades judiciales. \u00a0 El acatamiento de los dict\u00e1menes del Comit\u00e9, en cuanto compromete el \u00a0 cumplimiento del Pacto, es un deber constitucional. El Estado est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de adecuar sus normas, instituciones y procedimientos para dar \u00a0 cumplimiento al Pacto[92] \u00a0como medio para garantizar los derechos fundamentales constitucionales. As\u00ed lo \u00a0 ha reconocido esta Corporaci\u00f3n[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el \u00e1mbito del Sistema Interamericano \u00a0 de protecci\u00f3n de derechos humanos, la historia del art\u00edculo 8.2.h, ilustra muy \u00a0 bien el alcance del derecho a recurrir el fallo ante el superior. \u00a0 Inicialmente la consagraci\u00f3n de dicho derecho se hizo en el art\u00edculo 7 del \u00a0 Proyecto de Convenci\u00f3n Interamericana sobre Protecci\u00f3n de Derechos Humanos, el \u00a0 cual indicaba que: \u201c(\u2026) [e]l proceso debido, en materia penal, abarcar\u00e1 las \u00a0 siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: i) Derecho de recurso ante un tribunal superior, \u00a0 del fallo de primera instancia\u201d [94]. Tal \u00a0 descripci\u00f3n despert\u00f3 el inter\u00e9s de los pa\u00edses parte de la conferencia de \u00a0 formaci\u00f3n del instrumento, por lo cual se \u201c[acord\u00f3] nombrar un Grupo de \u00a0 Trabajo compuesto por las delegaciones de Estados Unidos, Trinidad y Tobago, \u00a0 Ecuador, El Salvador y Costa Rica\u201d \u00a0 [95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho Grupo de Trabajo se puso a consideraci\u00f3n el \u00a0 inciso i), del art\u00edculo rese\u00f1ado, frente al cual el delegado de Ecuador (Sr. \u00a0 Juan Isaac Lovato) manifest\u00f3 que \u201cen relaci\u00f3n con este inciso en algunos \u00a0 pa\u00edses hay dos instancias, pero puede ser que en otros haya hasta tres. Por lo \u00a0 tanto, sugir[i\u00f3] que se di[jera]: \u201cDerecho a recurrir del fallo ante el tribunal \u00a0 superior\u201d, proposici\u00f3n que (&#8230;) [fue] sometida a votaci\u00f3n y aprobada\u201d[96]. \u00a0As\u00ed, es claro que la finalidad propia de esta garant\u00eda convencional es que \u00a0 los fallos condenatorios sean valorados por dos autoridades judiciales, sin \u00a0 tomar en consideraci\u00f3n el n\u00famero de instancias nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los Estados signatarios de la Convenci\u00f3n \u00a0 establecieron que el Art\u00edculo 8.2.h sobre garant\u00edas judiciales quedar\u00eda de la \u00a0 siguiente forma: \u201cToda persona inculpada de delito tiene derecho a que se \u00a0 presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. \u00a0 Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las \u00a0 siguientes garant\u00edas m\u00ednimas\u201d: h) \u201cderecho de recurrir del fallo ante \u00a0 juez o tribunal superior\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desarroll\u00f3 amplia y \u00a0 pormenorizadamente en la Sentencia C-792 de 2018, la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos ha determinado que, a pesar de que los Estados cuentan con un \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar sus leyes y el sistema recursivo \u00a0 dentro del proceso penal, la v\u00eda procesal a trav\u00e9s de la cual se ejerce y se \u00a0 garantiza el derecho a la impugnaci\u00f3n debe permitir un nuevo an\u00e1lisis de todos \u00a0 aquellos aspectos alegados por el recurrente, tanto normativos como f\u00e1cticos o \u00a0 probatorios, que pueden tener repercusiones en la decisi\u00f3n judicial \u00a0 condenatoria. Esta garant\u00eda debe ser brindada ante una autoridad diferente a la \u00a0 que profiri\u00f3 la condena. Esto se puede constatar en los casos \u00a0 Castillo Petruzzi y otros vs. Per\u00fa[98], \u00a0 Herrera Ulloa vs Costa Rica [99], Barreta Leiva vs Venezuela [100], V\u00e9lez Loor vs Panam\u00e1 [101], \u00a0Liakat Al\u00ed Alibux vs \u00a0 Suriname[102] y Mohamed vs Argentina[103]. \u00a0 Las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto \u00a0 decisiones vinculantes para Colombia, son de obligatoria aplicaci\u00f3n a la hora de \u00a0 definir el alcance y proteger los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. El Acto Legislativo 01 de 2018 \u201cpor medio del \u00a0 cual se modifican los art\u00edculos 186, 234 y 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se \u00a0 implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia \u00a0 condenatoria\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Acto Legislativo 01 de 2018 se reformaron \u00a0 los art\u00edculos 186, 234 y 235 de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la estructura y \u00a0 las competencias de la Corte Suprema de Justicia, en orden a garantizar la \u00a0 separaci\u00f3n de la instrucci\u00f3n y el juzgamiento, y la doble instancia de los \u00a0 aforados constitucionales y, en general, el derecho a impugnar la primera \u00a0 condena. Tal reforma, de conformidad con el art\u00edculo 4 del Acto Legislativo, \u00a0 \u201crige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n\u201d, es decir, a partir del 18 de \u00a0 enero de 2018, d\u00eda de su inserci\u00f3n en el Diario Oficial No. 50.480 de dicha \u00a0 fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 235 establece como \u00a0 atribuci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u201cconocer del derecho de \u00a0 impugnaci\u00f3n y del recurso de apelaci\u00f3n en materia penal conforme lo determine la \u00a0 ley\u201d[104], \u00a0 encontr\u00e1ndose pendiente a\u00fan la expedici\u00f3n de la ley que regule el ejercicio de \u00a0 tal atribuci\u00f3n por parte de la Corte Suprema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. La materializaci\u00f3n del derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0 de la primera sentencia condenatoria en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el vac\u00edo legislativo, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, a partir de la entrada en vigencia de la precitada reforma, ha venido \u00a0 garantizando progresivamente el derecho a impugnar la primera sentencia \u00a0 condenatoria en los: (i) casos de aforados constitucionales; (ii) casos de \u00a0 primera condena en sede de casaci\u00f3n; y, (iii) casos en los que la primera \u00a0 condena la dictan los Tribunales Superiores en segunda instancia.\u00a0 En \u00a0 cuanto al tercer tipo de casos, es decir aquellos en los que la primera condena \u00a0 la dictan los Tribunales Superiores en segunda instancia, se\u00f1al\u00f3 la Corte en \u00a0 respuesta a solicitud de informaci\u00f3n requerida dentro del presente proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque se ven\u00eda cumpliendo con la garant\u00eda \u00a0 de doble conformidad judicial en el marco del recurso de casaci\u00f3n, al punto de \u00a0 que en aquellos casos donde se inadmit\u00eda la demanda de casaci\u00f3n del defensor la \u00a0 Corte ejerc\u00eda de oficio el control probatorio y jur\u00eddico de la primera condena, \u00a0 recientemente la Sala de Casaci\u00f3n Penal desarroll\u00f3 la jurisprudencia sobre el \u00a0 tema y acord\u00f3 la siguiente nueva soluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un Tribunal Superior revoca la \u00a0 absoluci\u00f3n de la primera instancia y condena, comunica en su fallo que contra \u00a0 esa decisi\u00f3n cabe la impugnaci\u00f3n especial a favor del procesado y su defensor \u00a0 (en desarrollo del cual se puede alegar de manera similar a como se hace en la \u00a0 apelaci\u00f3n) y el recurso extraordinario de casaci\u00f3n respecto de los dem\u00e1s sujetos \u00a0 procesales (obviamente bajo las reglas estrictas del mismo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos para interponer y sustentar la \u00a0 impugnaci\u00f3n y la casaci\u00f3n son los previstos en la ley para la \u00faltima. Esto \u00a0 facilita el tr\u00e1mite simult\u00e1neo de los dos medios de contradicci\u00f3n. Como en el \u00a0 tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, en la Ley 600 de 2000, est\u00e1 previsto un t\u00e9rmino \u00a0 de traslado a no recurrentes de 15 d\u00edas (Art. 211), este tambi\u00e9n ser\u00e1 el plazo \u00a0 para la integraci\u00f3n del contradictorio en lo atinente a la impugnaci\u00f3n en los \u00a0 procesos gobernados por esa ley. En los casos tramitados por Ley 906 de 2004, \u00a0 tras el vencimiento del t\u00e9rmino para presentar la demanda de casaci\u00f3n, que ser\u00e1 \u00a0 el mismo disponible para sustentar la impugnaci\u00f3n, habr\u00e1 un traslado para no \u00a0 recurrentes por el mismo t\u00e9rmino previsto para el mismo efecto en el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos adelantados conforme a la Ley \u00a0 906 de 2004, ya el caso en la Corte, despu\u00e9s del tr\u00e1mite anterior, si se admite \u00a0 la demanda se realiza la audiencia de sustentaci\u00f3n oral de la demanda de \u00a0 casaci\u00f3n. Realizada \u00e9sta o despu\u00e9s de culminado adversamente el pedido de \u00a0 insistencia cuando se admite la demanda, la Sala de Casaci\u00f3n Penal dicta una \u00a0 sentencia en la cual resuelve la casaci\u00f3n y la impugnaci\u00f3n\u201d [105].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Auto AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n estableci\u00f3 las siguientes reglas provisionales para tramitar la \u00a0 apelaci\u00f3n de primeras condenas emitidas en segunda instancia por los tribunales \u00a0 superiores, las cuales fueron difundidas en el comunicado 05 del 9 de abril de \u00a0 2019 de la Sala Plena de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Se mantiene inc\u00f3lume el derecho de las \u00a0 partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en \u00a0 los t\u00e9rminos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por \u00a0 la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sin embargo, el procesado condenado por \u00a0 primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tendr\u00e1 derecho a \u00a0 impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya \u00a0 resoluci\u00f3n corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, \u00a0 advertir\u00e1 en el fallo, que, frente a la decisi\u00f3n que contenga la primera \u00a0 condena, cabe la impugnaci\u00f3n especial para el procesado y\/o su defensor, \u00a0 mientras que las dem\u00e1s partes e intervinientes tienen la posibilidad de \u00a0 interponer recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Los t\u00e9rminos procesales de la casaci\u00f3n \u00a0 rigen los de la impugnaci\u00f3n especial. De manera que el plazo para promover y \u00a0 sustentar la impugnaci\u00f3n especial ser\u00e1 el mismo que prev\u00e9 el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, seg\u00fan la ley que haya regido el proceso \u2013en 600 de 2000 o \u00a0 906 de 2004\u2013, para el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Si el procesado condenado por primera \u00a0 vez, o su defensor, proponen impugnaci\u00f3n especial, el tribunal, respecto de \u00a0 ella, correr\u00e1 el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme \u00a0 ocurre cuando se interpone el recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias, seg\u00fan los \u00a0 art\u00edculos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, \u00a0 remitir\u00e1 el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Si adem\u00e1s de la impugnaci\u00f3n especial \u00a0 promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente \u00a0 promovi\u00f3 casaci\u00f3n, esta Sala proceder\u00e1, primero, a calificar la demanda de \u00a0 casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Si se inadmite la demanda y \u00a0 \u2013trat\u00e1ndose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004\u2013 el \u00a0 mecanismo de insistencia no se promovi\u00f3 o no prosper\u00f3, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 resolver, en sentencia, la impugnaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego \u00a0 de realizada la audiencia de sustentaci\u00f3n o de recibido el concepto de la \u00a0 Procuradur\u00eda \u2013seg\u00fan sea Ley 906 o Ley 600\u2013, proceder\u00e1 a resolver el recurso \u00a0 extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Puntualmente, contra la decisi\u00f3n que \u00a0 resuelve la impugnaci\u00f3n especial no procede casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello porque ese fallo correspondiente se \u00a0 asimila a una decisi\u00f3n de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, \u00a0 contra esas determinaciones no cabe casaci\u00f3n (cfr., entre otros \u00a0 pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; \u00a0 CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. \u00a0 1996, rad. 9579). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Los procesos que ya arribaron a la \u00a0 Corporaci\u00f3n, con primera condena en segunda instancia, continuar\u00e1n con el \u00a0 tr\u00e1mite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez \u00a0 que la Corte, en la determinaci\u00f3n que adopte, garantizar\u00e1 el principio de doble \u00a0 conformidad\u201d [106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en los hechos, al accionante se le neg\u00f3 \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia del 28 de junio de 2016 \u00a0 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio de \u00a0 la cual se resolvi\u00f3 revocar la sentencia absolutoria de primera instancia del 11 \u00a0 de septiembre de 2015 y, en su lugar, condenarlo por la comisi\u00f3n del delito de \u00a0 falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 17 de agosto de 2016, la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva rechaz\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0 presentada dentro del t\u00e9rmino de traslado para la interposici\u00f3n del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n por el representante del condenado. Posteriormente, \u00a0 el 12 de septiembre de 2016, la misma Sala neg\u00f3 la reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0 que rechazaba la apelaci\u00f3n y dio curso al recurso de queja ante la Corte Suprema \u00a0 de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en decisi\u00f3n del 26 de octubre de 2016,\u00a0 neg\u00f3 la queja y, al \u00a0 referirse a la Sentencia C-792 de 2014, sostuvo que \u201c(\u2026) pese a que la inconstitucionalidad diferida contempla que \u00a0 surtido el plazo de un a\u00f1o, debe entenderse que procede la impugnaci\u00f3n de los \u00a0 fallos condenatorios ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien los \u00a0 profiri\u00f3, no puede esta Sala asumir el conocimiento de un recurso cuya \u00a0 competencia no le ha sido asignada por la ley, lo que socava las bases mismas \u00a0 del debido proceso y violenta los principios de legalidad, de reserva legal y de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tres citadas decisiones, esto es: (i) el rechazo de \u00a0 la apelaci\u00f3n, el 17 de agosto de 2016, (ii) el rechazo de la reposici\u00f3n, el 12 \u00a0 de septiembre del mismo a\u00f1o, ambos por parte de la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Neiva; as\u00ed como (iii) la decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 26 de octubre de 2016, de \u00a0 negar la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n al resolver el recurso de queja; incurrieron \u00a0 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional, conforme a las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Configuraci\u00f3n de la causal de violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n consagra el principio \u00a0 de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n al disponer que \u201cla Constituci\u00f3n es \u00a0 norma de normas\u201d, y que \u201cEn todo caso de incompatibilidad entre la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0 constitucionales\u201d, con fundamento en el cual se ha estructurado la causal \u00a0 espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 denominada violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha definido un criterio \u00a0 adicional cuando se trata de acciones de tutela contra providencias proferidas \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en atenci\u00f3n a que \u201cdichos \u00a0 organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en \u00a0 sus respectivas jurisdicciones\u201d[109]. \u00a0 Al respecto, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla tutela contra providencias judiciales \u00a0 de las altas Corporaciones es m\u00e1s restrictiva, en la medida en que s\u00f3lo tiene \u00a0 cabida cuando una decisi\u00f3n ri\u00f1e de manera abierta con la Constituci\u00f3n y es \u00a0 definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte \u00a0 Constitucional al definir el alcance y l\u00edmites de los derechos fundamentales o \u00a0 cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, \u00a0esto es, cuando se configura una anomal\u00eda de tal entidad que exige la imperiosa \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional (Subraya fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-336 de 2017 la Corte precis\u00f3 que se \u00a0 desconoce la Constituci\u00f3n cuando el juez: i) deja de aplicar una disposici\u00f3n \u00a0 ius \u00a0fundamental a un caso concreto; o ii) aplica la ley al margen de los dictados de \u00a0 la Carta. Sobre el particular se dijo en la precitada providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el primer evento, la Corte ha dispuesto \u00a0 que procede la tutela: (i) cuando en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar \u00a0 y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; \u00a0 (ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; y (iii) \u00a0 cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en \u00a0 cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n. En el \u00a0 segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus \u00a0 fallos que la Constituci\u00f3n es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las \u00a0 disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el \u00a0 ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, las autoridades judiciales \u00a0 accionadas, al proferir las providencias judiciales objeto de reproche, \u00a0 incurrieron en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al inaplicar la \u00a0 garant\u00eda del derecho a la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria \u00a0 reconocida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n como parte integral del debido \u00a0 proceso, as\u00ed como en los art\u00edculos 8.2.h de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0 los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. Esta vulneraci\u00f3n directa se configur\u00f3, \u00a0 adicionalmente, porque se desatendi\u00f3 la interpretaci\u00f3n que de su alcance se hizo \u00a0 en la Sentencia C-792 de 2014, por lo que la causal de violaci\u00f3n directa de la \u00a0 constituci\u00f3n se encuentra \u00edntimamente ligada con la del desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional, como enseguida se expondr\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Configuraci\u00f3n de la causal de \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra sentencias judiciales cuando la autoridad \u00a0 judicial desconoce las reglas y subreglas fijadas por esta Corporaci\u00f3n tanto en \u00a0 sede de tutela como de control abstracto de constitucionalidad. En la Sentencia \u00a0 T-254 de 2006 se precis\u00f3 que el precedente jurisprudencial puede ser desconocido \u00a0 de cuatro formas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) aplicando disposiciones legales que han sido \u00a0 declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando \u00a0 disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de \u00a0 constitucionalidad; y (iv) contrariando el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales fijados por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi \u00a0 de sus sentencias de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia la Corte identific\u00f3 algunos casos \u00a0 en los que se desconoci\u00f3 la ratio decidendi de sentencias de \u00a0 constitucionalidad respecto de normas procesales penales, en relaci\u00f3n con lo \u00a0 cual advirti\u00f3 que, \u201cen los eventos en los que la resoluci\u00f3n de un caso \u00a0 concreto depende de una norma legal que no ha sido juzgada por la Corte, pero \u00a0 una\u00a0ratio decidendi\u00a0correspondiente a una decisi\u00f3n contenida en otro fallo de \u00a0 inexequibilidad, en el cual se excluy\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico otra \u00a0 disposici\u00f3n, resulta ser directa y espec\u00edficamente pertinente para la resoluci\u00f3n \u00a0 del caso concreto e indica que la norma jur\u00eddica, a\u00fan no controlada por la \u00a0 Corte, no puede ser aplicada en un determinado caso,\u00a0\u201del juez no puede \u00a0 dejar de referirse a la sentencia en la cual se consign\u00f3 dicha ratio decidendi \u00a0 para sustentar la decisi\u00f3n, ni puede apartarse de la conclusi\u00f3n de que \u00a0 determinada proposici\u00f3n normativa es inconstitucional\u201d y, en consecuencia,\u00a0\u201ddebe \u00a0 analizar si es necesario acudir a la llamada\u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 y, por ende, inaplicar la norma legal y aplicar de manera preferente la \u00a0 Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior hace necesario que el juez constitucional, \u00a0 en cada juicio sobre el desconocimiento del precedente, tenga que, en primer \u00a0 lugar, identificar de forma clara las reglas y subreglas fijadas por este \u00a0 Tribunal, para la resoluci\u00f3n directa del problema jur\u00eddico en cuesti\u00f3n, para \u00a0 as\u00ed, posteriormente, establecer la configuraci\u00f3n del cargo que posibilita la \u00a0 tutela contra sentencia judicial, el cual constituir\u00eda defecto sustantivo, en \u00a0 los t\u00e9rminos de la Sentencia T-360 de 2014, oportunidad en la cual se\u00f1al\u00f3 \u00e9sta \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una providencia judicial adolece de \u00a0 un\u00a0defecto sustantivo\u00a0cuando la autoridad jurisdiccional\u00a0\u201d(i)\u00a0aplica \u00a0 una disposici\u00f3n en el caso que perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de la razones \u00a0 previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;\u00a0(ii)\u00a0aplica \u00a0 un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto \u00a0 de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del \u00a0 caso;\u00a0(iii)\u00a0a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n le \u00a0 reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente \u00a0 -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada;\u00a0(iv)\u00a0se \u00a0 aparta del precedente judicial \u2013horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n \u00a0 suficiente; o\u00a0(v)\u00a0se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0 (negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00e9poca en que se profirieron las decisiones \u00a0 judiciales controvertidas, es decir, agosto, septiembre y octubre de 2016, la \u00a0 C-792 de 2014 no s\u00f3lo se encontraba ejecutoriada[110] sino que hab\u00eda vencido \u00a0 el plazo del exhorto al Congreso, raz\u00f3n por la que sus fundamentos y decisiones \u00a0 resultaban vinculantes para todos los operadores jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las anteriores consideraciones, resulta \u00a0 evidente que, en el presente caso, las autoridades demandadas, a trav\u00e9s de las \u00a0 decisiones impugnadas y sin justificaci\u00f3n suficiente, desconocieron el \u00a0 precedente jurisprudencial fijado en la Sentencia C-792 de 2014, por las razones \u00a0 que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 Por desconocimiento del contenido y alcance del derecho \u00a0 constitucional a la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones adoptadas en la Sentencia C-792 de 2014 \u00a0 se fundaron en los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n (en cuanto consagra el \u00a0 derecho a \u201cimpugnar\u201d la sentencia condenatoria); 8.2.h. de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana Sobre Derechos Humanos (en cuanto consagra como garant\u00eda judicial \u00a0 m\u00ednima el derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior), y \u00a0 el art\u00edculo 14.5 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (en cuanto consagra que toda persona declarada \u00a0 culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se \u00a0 le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito \u00a0 por la ley), a partir de los cuales la Corte precis\u00f3 que el derecho a la \u00a0 impugnaci\u00f3n otorga la facultad a las personas condenadas en un juicio penal a \u00a0 controvertir el fallo incriminatorio ante una instancia judicial distinta de \u00a0 quien dict\u00f3 la providencia, es decir, a atacar las bases y el contenido de la \u00a0 sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la \u00a0 correspondiente sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata evidentemente de un fundamento constitucional \u00a0 que resulta aplicable no s\u00f3lo a las condenas impuestas mediante el procedimiento \u00a0 de la Ley 906 de 2004 sino, de conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 y las disposiciones precitadas de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 y del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos, a todas las sentencias condenatorias proferidas \u00a0 mediante cualquier r\u00e9gimen procesal penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 Por desconocimiento del derecho a impugnar la sentencia condenatoria \u00a0 expedida por primera vez en segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, despu\u00e9s de distinguir entre el principio de \u00a0 la doble instancia y la garant\u00eda de impugnaci\u00f3n de la primera condena[111], la Sentencia C-792 de \u00a0 2014 concluy\u00f3 que esta \u00faltima incluye el derecho a impugnar la sentencia \u00a0 condenatoria expedida por primera vez en segunda instancia. Ese fue el problema \u00a0 jur\u00eddico que formul\u00f3 la Sentencia C-792 de 2014 y que resolvi\u00f3 en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn definitiva, los \u00a0 art\u00edculos 29 de la Carta Pol\u00edtica, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP consagran \u00a0 el derecho a controvertir las sentencias condenatorias que se dictan dentro de \u00a0 un proceso penal. Aunque ninguna de estas disposiciones establece expresamente \u00a0 que esta prerrogativa comprende la facultad para impugnar las sentencias que \u00a0 revocan un fallo absolutorio de primera instancia, e imponen por primera vez una \u00a0 condena en la segunda instancia, esta regla s\u00ed constituye un est\u00e1ndar \u00a0 constitucional, por las siguientes razones: (i) los enunciados anteriores tienen \u00a0 un contenido general y no hacen ninguna salvedad para la hip\u00f3tesis anterior, por \u00a0 lo cual no existe ninguna base normativa para excluirla de la referida facultad \u00a0 constitucional; (ii) como la prerrogativa anterior se otorga en funci\u00f3n del \u00a0 contenido del fallo y no en raz\u00f3n de la etapa en la cual se dicta la \u00a0 providencia, es decir, por su connotaci\u00f3n condenatoria, y no por haber sido \u00a0 expedida en la primera instancia de un juicio, no resulta admisible la tesis de \u00a0 que la impugnaci\u00f3n opera \u00fanicamente respecto del fallo absolutorio de primera \u00a0 instancia, y no de la sentencia condenatoria de la segunda instancia; (iii) dado \u00a0 que mediante el derecho a la impugnaci\u00f3n se pretende brindar una herramienta \u00a0 calificada y reforzada de defensa a las personas que son objeto del poder \u00a0 punitivo del Estado, y dado que esta defensa s\u00f3lo se puede ejercer si existe la \u00a0 posibilidad de controvertir aquella decisi\u00f3n judicial que materializa esta \u00a0 facultad sancionatoria, la prerrogativa constitucional se debe poder ejercer, al \u00a0 menos, frente al primer fallo que declara la responsabilidad penal, incluso \u00a0 cuando esta se dicta en la segunda instancia; (iv) de entenderse que el derecho \u00a0 a la impugnaci\u00f3n se agota con la posibilidad de controvertir la sentencia \u00a0 judicial de primera instancia, se subsumir\u00eda este derecho en la garant\u00eda de la \u00a0 doble instancia, en contrav\u00eda del principio hermen\u00e9utico del efecto \u00fatil; (v) \u00a0 esta l\u00ednea hermen\u00e9utica es consistente con la de los operadores jur\u00eddicos \u00a0 encargados de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los instrumentos normativos que \u00a0 consagran el mencionado derecho, y en particular, con la que ha acogido el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (vii) \u00a0 por su parte, aunque hasta el momento la Corte Constitucional no ha abordado \u00a0 directamente este problema jur\u00eddico, y sus reflexiones en torno a la derecho a \u00a0 la impugnaci\u00f3n se han hecho en el marco de la garant\u00eda de la doble instancia, \u00a0 por lo que no existen consideraciones aut\u00f3nomas en este sentido, la \u00a0 jurisprudencia s\u00ed reconoce el derecho a atacar las providencias que imponen por \u00a0 primera vez una condena en el marco de un juicio penal\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que tales consideraciones se hicieron con ocasi\u00f3n \u00a0 del control de constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 906 de \u00a0 2004, las autoridades judiciales accionadas concluyeron que no resultaban \u00a0 aplicables a procesos penales regidos por la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n, sin embargo, desconoce que el \u00a0 derecho a impugnar la sentencia condenatoria es una garant\u00eda consagrada en la \u00a0 Constituci\u00f3n y reconocida por los instrumentos internacionales de derechos \u00a0 humanos, que debe ser garantizada por los operadores judiciales. Si bien la \u00a0 jurisprudencia constitucional anterior a la Sentencia C-792 de 2014 se centr\u00f3 en \u00a0 el principio de la doble instancia y, por lo mismo, no se ocup\u00f3 del derecho a la \u00a0 impugnaci\u00f3n en materia penal, no es menos cierto que se trata de una garant\u00eda \u00a0 plenamente reconocida desde 1991 en el texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es admisible, en consecuencia, sostener que el \u00a0 precedente de la Sentencia C-792 de 2014 sea aplicable exclusivamente a personas \u00a0 condenadas mediante el procedimiento regulado en la Ley 906 de 2004. En primer \u00a0 lugar, porque resultar\u00eda violatorio del derecho a la igualdad el que unas \u00a0 personas puedan ejercer la garant\u00eda constitucional de impugnar la condena que se \u00a0 les imponga y otras no puedan hacerlo, por raz\u00f3n de la ley procesal aplicable. \u00a0 En segundo lugar, la Sentencia C-792 de 2014 es \u00a0 expl\u00edcita en se\u00f1alar que la omisi\u00f3n del legislador no se limita a las hip\u00f3tesis \u00a0 planteadas en el proceso de constitucionalidad, es decir, a la Ley 906 de 2004, \u00a0 sino que la \u201cfalencia se proyecta en todo el proceso penal\u201d [113], \u00a0 raz\u00f3n por la que el exhorto hecho al legislador en la Sentencia C-792 de 2014, \u00a0 se refiere a que \u201cregule integralmente el derecho a impugnar todas las \u00a0 sentencias condenatorias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo entendi\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-215 de 2016, el deber de dise\u00f1ar instrumentos para remediar el \u00a0 problema de la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria corresponde al \u00a0 Congreso y no al juez constitucional, toda vez que este asunto tiene una \u00a0 relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el principio de legalidad del proceso penal. As\u00ed que el \u00a0 dise\u00f1o de una regulaci\u00f3n integral para garantizar el derecho a impugnar las \u00a0 sentencias condenatorias en condiciones de igualdad es de competencia del \u00a0 legislativo[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 Las decisiones impugnadas desatendieron lo previsto en el resolutivo \u00a0 segundo de la Sentencia C-792 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el resolutivo segundo de la Sentencia C-792 de 2014 \u00a0 se exhort\u00f3 \u201cal Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 para que, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n por edicto \u00a0 de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las \u00a0 sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este \u00a0 t\u00e9rmino, se entender\u00e1 que procede la impugnaci\u00f3n de todas las sentencias \u00a0 condenatorias ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la condena\u201d (negrillas fuera de texto) [115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para que el Congreso ejerciera su deber de \u00a0 regular el asunto se venci\u00f3 el 25 de abril de 2016[116] sin que se hubiere \u00a0 expedido la correspondiente regulaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que a partir de dicho \u00a0 vencimiento proced\u00eda \u201cla impugnaci\u00f3n de todas las sentencias condenatorias \u00a0 ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la condena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n del \u00a0 exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que subsiste la omisi\u00f3n legislativa en cuanto a la \u00a0 regulaci\u00f3n del procedimiento para el ejercicio del derecho a la impugnaci\u00f3n de \u00a0 las condenas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 29 y 235, \u00a0 numerales 2 y 7, de la Constituci\u00f3n, la Corte exhortar\u00e1, una vez m\u00e1s, al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica a efectos de que, en ejercicio de su amplia de libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n del derecho y dentro del marco de la Constituci\u00f3n, regule dicho \u00a0 procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte advierte, finalmente, \u00a0 que para efectos de que la regulaci\u00f3n sea integral y pueda dar respuesta \u00a0 adecuada a todos aquellos casos en los que pueda haber una desigualdad en el \u00a0 acceso a la garant\u00eda del derecho a la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia \u00a0 condenatoria conforme a las normas constitucionales aplicables, resulta \u00a0 indispensable que se cuente con un diagn\u00f3stico del impacto presupuestal y \u00a0 administrativo de la implementaci\u00f3n del precitado procedimiento, raz\u00f3n por la \u00a0 que se exhortar\u00e1 tambi\u00e9n al Consejo Superior de la Judicatura y al Gobierno \u00a0 Nacional para que, con participaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, y en el \u00a0 marco del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, dispongan de lo necesario para \u00a0 adelantar dicho diagn\u00f3stico y para que se cuente con los recursos presupuestales \u00a0 y administrativos necesarios para la puesta en marcha del procedimiento que se \u00a0 adopte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, y estudiados los elementos \u00a0 necesarios para dar respuesta al problema jur\u00eddico formulado, se concluye que \u00a0 las autoridades accionadas incurrieron en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional, al expedir las siguientes \u00a0 decisiones: (i) la providencia del 17 de agosto de 2016, de la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, que rechaz\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesta por el actor en contra de la sentencia condenatoria expedida por \u00a0 primera vez en segunda instancia el 28 de junio de 2016; (ii) la providencia de \u00a0 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva que rechazo la \u00a0 reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n anterior el 12 de septiembre del mismo a\u00f1o; as\u00ed \u00a0 como (iii) la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, del 26 de octubre de 2016, de negar la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n al \u00a0 resolver el recurso de queja interpuesto contra la decisi\u00f3n del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las entidades demandadas vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales alegados por el accionante al negarle la impugnaci\u00f3n de \u00a0 la primera sentencia condenatoria, con el argumento de que no \u00a0 existe una norma procesal expresa que lo reconozca, no obstante, el precedente \u00a0 constitucional que reconoce la posibilidad de impugnar la primera sentencia \u00a0 condenatoria, incluso de la proferida en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Sala Plena proceder\u00e1 a revocar la \u00a0 decisi\u00f3n proferida en sede tutela por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia,\u00a0 mediante la cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por el \u00a0 accionante y, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0 y, en particular, de impugnar la sentencia condenatoria, por desconocimiento del \u00a0 procedente judicial y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al se\u00f1or Robinson \u00a0 Rodr\u00edguez Oviedo dentro del proceso penal adelantado en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto el Auto proferido \u00a0 el 17 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva \u00a0 dentro del proceso penal con radicado No.41298310900120130002401, en cuanto \u00a0 rechaz\u00f3 el recurso interpuesto por el accionante Robinson Rodr\u00edguez Oviedo. Sin \u00a0 necesidad de que se ordene, decaer\u00e1n las decisiones posteriores adoptadas por \u00a0 las autoridades judiciales demandadas. En su lugar, se ordenar\u00e1 al Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Neiva y a la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal, dar tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n que oportunamente interpuso, \u00a0 conforme a los considerandos de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el expediente \u00a0 T-6.011.878, mediante auto del 11 de abril de 2018 y, en el expediente \u00a0 T-6.056.177, por medio de auto del 21 de julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida el 3 de octubre de 2017 por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por el se\u00f1or Robinson Rodr\u00edguez Oviedo (expediente T- \u00a0 6.011.878), que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y, en \u00a0 su lugar, AMPARAR su derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria, \u00a0 el cual forma parte del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO el Auto \u00a0 proferido el 17 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Neiva dentro del proceso penal con radicado No.41298310900120130002401, en \u00a0 cuanto rechaz\u00f3 el recurso interpuesto por el accionante Robinson Rodr\u00edguez \u00a0 Oviedo. En su lugar, ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Neiva y a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, dar tr\u00e1mite a \u00a0 la impugnaci\u00f3n que oportunamente interpuso, conforme a los considerandos de esta \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de enero de 2017 por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por el apoderado del se\u00f1or Jos\u00e9 No\u00e9 Mu\u00f1oz (expediente \u00a0 T-6.056.177). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. EXHORTAR, una vez m\u00e1s, al Congreso de la Rep\u00fablica, a que regule \u00a0 el procedimiento para el ejercicio del derecho a la impugnaci\u00f3n de la primera \u00a0 sentencia condenatoria en materia penal, de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 29 y 235, numerales 2 y 7, de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura y al Gobierno \u00a0 Nacional a que, con participaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, y en el marco \u00a0 del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, dispongan de lo necesario para adelantar \u00a0 el diagn\u00f3stico a que hace referencia esta providencia, as\u00ed como de los recursos \u00a0 presupuestales y administrativos necesarios para la puesta en marcha del \u00a0 procedimiento que garantice la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU217\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE CONFORMIDAD-Derecho no es absoluto \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No existe desconocimiento del \u00a0 precedente respecto a la impugnaci\u00f3n de sentencias condenatorias \u00a0(Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSIBILIDAD DE APELAR LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS PROFERIDAS POR PRIMERA VEZ EN \u00a0 SEGUNDA INSTANCIA-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6.011.878 y T-6.056.177 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Lizarazo Ocampo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las decisiones adoptadas en este asunto \u00a0 por la Sala Plena de la Corte Constitucional, el 21 de mayo de 2019, presento \u00a0 Salvamento Parcial de Voto, dado mi desacuerdo con los resolutivos \u00a0 correspondientes al expediente T- 6.011.878, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es errada la premisa de la cual parti\u00f3 la Corte para \u00a0 ampliar de modo irrestricto la posibilidad de apelar las sentencias que condenan \u00a0 por primera vez en segunda instancia, en el sentido de considerar que el \u00a0 art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n otorga car\u00e1cter absoluto el derecho a la doble \u00a0 conformidad, porque: (i) La disposici\u00f3n constitucional no regula de manera \u00a0 exclusiva la apelaci\u00f3n de las sentencias penales condenatorias, sino que se \u00a0 refiere, en general, a las sentencias judiciales. (ii) La misma disposici\u00f3n \u00a0 constitucional se\u00f1ala de modo expreso que el legislador puede establecer \u00a0 excepciones a la posibilidad de apelar o consultar una sentencia. (iii) Salvo el \u00a0 derecho a la vida, los dem\u00e1s derechos fundamentales pueden ser restringidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No exist\u00eda un desconocimiento del precedente, y \u00a0 tampoco se configuraba una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, porque ni la \u00a0 legislaci\u00f3n procesal penal ni la jurisprudencia prev\u00e9n que en los procesos \u00a0 penales sujetos a la Ley 600 de 2000 proceda la apelaci\u00f3n en contra de las \u00a0 sentencias que condenan por primera vez en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, solo exist\u00edan dos precedentes en relaci\u00f3n \u00a0 con la posibilidad de apelar esta clase de sentencias en procesos penales \u00a0 regidos por la Ley 906 de 2004: (i) La Sentencia C-792 de 2014, que en modo \u00a0 alguno concibi\u00f3 la procedencia de la impugnaci\u00f3n de las sentencias condenatorias \u00a0 con los desbordados efectos temporales hacia el pasado, que ahora, en la \u00a0 sentencia de la que me aparto, se prev\u00e9n y (ii) la Sentencia SU-215 de 2016, que \u00a0 precis\u00f3 que la Sentencia C-792 de 2014 solo es aplicable si se re\u00fanen tres \u00a0 condiciones: (i) que se trate de condenas impuestas por primera vez en segunda \u00a0 instancia, (ii) en procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 y (iii) \u00a0 respecto de providencias que no est\u00e9n ejecutoriadas el 24 abril de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed se sigue que el 25 de abril de 2016, vencido el \u00a0 t\u00e9rmino que se le dio al Congreso para regular la materia, entr\u00f3 en vigencia la \u00a0 regla jurisprudencial conforme a la cual en los procesos penales regidos por la \u00a0 Ley 906 de 2004 procede la impugnaci\u00f3n de todas las sentencias condenatorias \u00a0 ante el superior de quien impuso la condena. Por su parte, en procesos regidos \u00a0 por la Ley 600 de 2000, esta impugnaci\u00f3n solo opera a partir de la entrada en \u00a0 vigencia del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Dado que el plazo se\u00f1alado por la Corte al \u00a0 Congreso en la Sentencia C-792 de 2014 se refer\u00eda a la impugnaci\u00f3n de las \u00a0 condenas impuestas en procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004, \u00a0 resultaba inexplicable la utilizaci\u00f3n de este mismo criterio para habilitar \u00a0 tambi\u00e9n la impugnaci\u00f3n de las sentencias condenatorias impuestas en procesos \u00a0 penales regulados por la Ley 600 de 2000, que a 24 de abril de 2016 no \u00a0 estuvieran ejecutoriadas. En rigor, la Corte Constitucional entendi\u00f3, en dos \u00a0 precedentes jurisprudenciales distintos, que la habilitaci\u00f3n de la garant\u00eda de \u00a0 la doble conformidad, con ocasi\u00f3n del cumplimiento del exhorto, \u00fanicamente \u00a0 aplicaba en las actuaciones surtidas en el marco del sistema penal acusatorio. \u00a0 Si otra hubiese sido la subregla relevante que se buscaba establecer, de esa \u00a0 manera lo habr\u00eda se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n. La Sala mayoritaria pretende \u00a0 desconocer esta realidad y ampliar, de un modo que no es razonable, el marco \u00a0 temporal de la subregla, sin ofrecer una justificaci\u00f3n plausible para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Una determinaci\u00f3n como estas exig\u00eda una \u00a0 m\u00ednima ponderaci\u00f3n en t\u00e9rminos de seguridad jur\u00eddica y desconocimiento de la \u00a0 cosa juzgada, en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de la doble instancia, y los \u00a0 principios, correlativos, de favorabilidad penal e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n de que el derecho a la \u00a0 doble conformidad es absoluto, y puede aplicarse de manera retroactiva sin \u00a0 l\u00edmites razonables en el tiempo, no solo restringe fuertemente la expectativa \u00a0 leg\u00edtima de quienes, afectados por el delito, confiaron en la justicia penal y \u00a0 en la firmeza de las decisiones en las que entendieron que se hab\u00edan hecho \u00a0 efectivos sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, sino que \u00a0 erosiona el deber estatal de perseguir y sancionar las afrentas cometidas contra \u00a0 bienes jur\u00eddicos especialmente relevantes. De all\u00ed que en contextos como el del \u00a0 caso resuelto por la Corte, la seguridad jur\u00eddica de las condenas penales debe \u00a0 valorarse, sin duda alguna, como un principio de un peso considerable.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el precedente constitucional \u00a0 en virtud del cual frente a las condenas no ejecutoriadas al 24 abril de 2016 la \u00a0 garant\u00eda de doble conformidad solo deb\u00eda operar en procesos regulados por la Ley \u00a0 906 de 2004, en modo alguno supon\u00eda una afectaci\u00f3n del debido proceso y de las \u00a0 garant\u00edas judiciales en materia penal. Tanto es as\u00ed que la jurisprudencia de la \u00a0 la Corte Suprema de Justicia reconoci\u00f3, en el recurso de casaci\u00f3n, un mecanismo \u00a0 id\u00f3neo de impugnaci\u00f3n de la condena[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma que la Corte, sin \u00a0 explicaci\u00f3n alguna, dej\u00f3 de reconocer la garant\u00eda de impugnaci\u00f3n a las personas \u00a0 condenadas a partir de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991, bajo las reglas de procedimiento que rigieron con anterioridad a la Ley \u00a0 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo se\u00f1alado, es necesario concluir que \u00a0 la pretendida satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas penales de ciudadanos condenados en \u00a0 segunda instancia, que la Sala mayoritaria plantea, no justifica, en este caso \u00a0 concreto, la grave intervenci\u00f3n que ella conlleva para los principios de \u00a0 seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, as\u00ed como para los derechos de las v\u00edctimas a \u00a0 la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, que esta \u00a0 decisi\u00f3n, de la que me aparto, conduce a la incertidumbre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Bernal Pulido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU217\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6.011.878 y T-6.056.177 (AC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Robinson Rodr\u00edguez Oviedo (Exp. \u00a0 T-6.011.878) y H\u00e9ctor Hincapi\u00e9 Escobar (Exp. T-6-056-177) contra la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y las Salas Penales de los \u00a0 Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Neiva y Pereira, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 providencias de la Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones que \u00a0 me conducen a\u00a0aclarar el voto\u00a0en la\u00a0Sentencia SU-217 de 2019, proferida por la Sala \u00a0 Plena, el 21 de mayo de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 En la referida providencia, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 \u00a0 las acciones de tutela presentadas por los se\u00f1ores Robinson Rodr\u00edguez Oviedo \u00a0 (Exp. T-6.011.878) y H\u00e9ctor Hincapi\u00e9 Escobar (Exp. T-6.056.177) contra la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y las Salas Penales de los \u00a0 Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Neiva y Pereira, \u00a0 respectivamente. Los accionantes solicitaron mediante amparo, la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales a la doble instancia y al debido proceso, por \u00a0 considerar que tales derechos les fueron vulnerados, al no permit\u00edrseles apelar \u00a0 la sentencia penal condenatoria que les fue impuesta por primera vez en segunda \u00a0 instancia, en abierto desconocimiento a lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 Sentencia C-792 de 2014[118]. \u00a0 En ambos casos, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 \u00fanica instancia, neg\u00f3 el amparo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Acorde con la tutela presentada por el se\u00f1or Rodr\u00edguez \u00a0 Oviedo, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia determin\u00f3 que, \u00a0 debido a la falta de legislaci\u00f3n sobre el derecho a impugnar las sentencias \u00a0 condenatorias que son proferidas por primera vez en segunda instancia, el \u00a0 mecanismo carec\u00eda de referentes normativos suficientes que permitieran su \u00a0 materializaci\u00f3n efectiva. Lo que llev\u00f3 al juez de tutela a negar su solicitud. \u00a0 Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la Sentencia C-792 de 2014 no era aplicable en las \u00a0 circunstancias del caso, ya que su interpretaci\u00f3n hab\u00eda sido delimitada mediante \u00a0 Sentencia SU-215 de 2016[119], \u00a0 providencia en la que se estipul\u00f3 que la impugnaci\u00f3n en tales circunstancias \u00a0 \u00fanicamente fue prevista para procesos regidos por la Ley 906 de 2004; y en la situaci\u00f3n puntual del actor, la condena que le \u00a0 fue impuesta fue proferida bajo el marco regulatorio de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 En el asunto correspondiente al se\u00f1or Hincapi\u00e9 Escobar, \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil neg\u00f3 igualmente las pretensiones del solicitante, al \u00a0 alegar carencia de legitimaci\u00f3n por activa, pues a pesar de invocar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la doble instancia y al debido \u00a0 proceso, en la causa penal correspondiente, el actor fungi\u00f3 \u00fanicamente como \u00a0 defensor del se\u00f1or Jos\u00e9 No\u00e9 Mart\u00ednez, y no alleg\u00f3 el respectivo poder que lo \u00a0 facultaba para actuar en su nombre en el proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Ahora bien, en sede de revisi\u00f3n, la sentencia en \u00a0 la que aclaro mi voto encontr\u00f3 que en lo que respecta al primer caso, esto es, \u00a0 al del se\u00f1or Rodr\u00edguez Oviedo, la providencia condenatoria que le fue impuesta \u00a0 en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, se \u00a0 profiri\u00f3 con posterioridad al 24 de abril de 2016, fecha en la que, seg\u00fan la \u00a0 Sentencia C-792 de 2014, las autoridades judiciales estaban en la obligaci\u00f3n de\u00a0\u201cdar \u00a0 tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n de todas las sentencias condenatorias ante el superior \u00a0 jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la condena\u201d[120], \u00a0 aunque el Congreso no hubiese legislado\u00a0 a\u00fan sobre el asunto. En ese \u00a0 sentido consider\u00f3 la Corte Constitucional que las entidades demandadas \u00a0 desconocieron el derecho del accionante a la impugnaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia, lo que motiv\u00f3 a \u00a0 conceder la tutela para revocar dichas decisiones y a ordenar dar tr\u00e1mite al \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor, en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena explic\u00f3, adicionalmente, que \u00a0 en la\u00a0Sentencia SU-215 de 2016 no se restringi\u00f3 la posibilidad de impugnar \u00a0 \u00fanicamente los fallos de quienes fueren juzgados bajo la Ley 906 de 2004,\u00a0en \u00a0 desmedro de aquellos amparados bajo el marco regulatorio de la Ley 600 de 2000. \u00a0 En la medida en que se tratar\u00eda de una distinci\u00f3n que ser\u00eda\u00a0violatoria del \u00a0 derecho a la igualdad, ya que se le permitir\u00eda a unas personas ejercer la \u00a0 garant\u00eda constitucional de impugnar la condena que se les imponga, y a otras no, \u00a0 s\u00f3lo en raz\u00f3n de la ley procesal aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en el caso del \u00a0 se\u00f1or Hincapi\u00e9 Escobar esta Corporaci\u00f3n s\u00ed confirm\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa, lo que llev\u00f3 a que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, fuera \u00a0 ratificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, aunque comparto la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la\u00a0 Sentencia SU-217 de 2019, por \u00a0 considerar que el se\u00f1or Rodr\u00edguez Oviedo s\u00ed estaba habilitado para impugnar la \u00a0 sentencia condenatoria en su contra ya que el Congreso no regul\u00f3 integralmente \u00a0 el derecho a impugnar todas las providencias condenatorias en el t\u00e9rmino \u00a0 previsto por el exhorto de la Sentencia C-792 de 2014, sostengo adicionalmente \u00a0 que la decisi\u00f3n tomada en ese fallo, de volver a exhortar al Congreso para que \u00a0 regule aquello en lo que no avanz\u00f3 desde el 2014, es una decisi\u00f3n inane. En \u00a0 efecto, mi aclaraci\u00f3n de voto recae sobre este aspecto en particular, en la \u00a0 medida en que considero que la decisi\u00f3n de exhortar nuevamente al Legislador \u00a0 para regular integralmente la impugnaci\u00f3n de las sentencias en segunda \u00a0 instancia, cuando \u00e9stas proponen por primera vez una condena penal, es una \u00a0 decisi\u00f3n insuficiente e ineficaz para garantizar los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y a la doble conformidad judicial de quienes consideran necesario \u00a0 ejercer dicho mecanismo procesal. La reticencia del Legislador y la afectaci\u00f3n \u00a0 paralela e inminente de los derechos fundamentales a la que se exponen las \u00a0 personas sometidas a esta situaci\u00f3n procesal hacen del exhorto, una medida \u00a0 insuficiente para asegurar una protecci\u00f3n efectiva de su derecho al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Sobre el particular, la Sala Plena estableci\u00f3 que, si \u00a0 bien desde la expedici\u00f3n de la\u00a0Sentencia C-792 de 2014\u00a0se ha avanzado para \u00a0 garantizar efectivamente el derecho a la doble conformidad de la condena penal, \u00a0 subsiste la omisi\u00f3n legislativa, al no haberse regulado el procedimiento legal \u00a0 para ejercer el derecho a la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria en \u00a0 materia penal. El plazo dado al Congreso para legislar venci\u00f3 el 24 de abril de \u00a0 2016, sin que se profiriera regulaci\u00f3n alguna, hasta el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2018, el cual reform\u00f3 los art\u00edculos 186, 234 y 235 de la Constituci\u00f3n e \u00a0 implement\u00f3 el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia \u00a0 condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala advirti\u00f3 que si bien \u00a0 dicho Acto Legislativo constituy\u00f3 un avance para regular la materia,\u00a0\u201cresulta \u00a0 indispensable que dicha tarea se complemente con la ley que regule la \u00a0 competencia de la Corte Suprema de Justicia consistente en conocer del derecho \u00a0 de impugnaci\u00f3n y del recurso de apelaci\u00f3n en materia penal, como lo prev\u00e9 el \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la reforma introducida por \u00a0 el art\u00edculo 3 del mencionado Acto Legislativo 01 de 2018\u201d[121].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Sin embargo, a la fecha no se cuenta con las \u00a0 respectivas normas legales sobre el derecho a la doble conformidad, lo que \u00a0 evidencia la poca efectividad del exhorto adoptado en la providencia analizada, \u00a0 pues esta no obliga de forma alguna al Congreso a dictar prontamente la \u00a0 normatividad requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al respecto, es importante mencionar que \u00a0 de acuerdo con la Sentencia C-728 de 2009[122], \u00a0 el\u00a0\u201cexhorto es un requerimiento al legislador, con o sin se\u00f1alamiento de \u00a0 plazo, para que produzca las normas cuya expedici\u00f3n aparece como obligada a la \u00a0 luz de la Constituci\u00f3n y su significado en derecho constitucional debe ser visto \u00a0 como una expresi\u00f3n de la colaboraci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de los fines del \u00a0 Estado, en particular para la garant\u00eda de la efectividad de los derechos de las \u00a0 personas\u201d.\u00a0Al no imponer deber alguno al Legislador, es posible que \u00a0 nuevamente el exhorto no sea acatado y el Congreso se abstenga nuevamente de \u00a0 ejercer la funci\u00f3n legislativa prevista en el art\u00edculo 150, numeral 3\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Una ausencia de legislaci\u00f3n que conducir\u00eda a que la Corte Suprema \u00a0 de Justicia siga la l\u00ednea de abstenerse o negarse a tramitar las respectivas \u00a0 impugnaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta situaci\u00f3n, a mi juicio, desconoce \u00a0 que, tal y como lo afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la referida Sentencia C-792 de \u00a0 2014, la impugnaci\u00f3n de los fallos condenatorios es un verdadero derecho \u00a0 subjetivo de naturaleza fundamental[123], \u00a0 el cual\u00a0\u201cintegra el n\u00facleo b\u00e1sico del derecho de defensa\u201d y\u00a0se \u00a0 encuentra establecido en tres disposiciones del ordenamiento superior, a saber: \u00a0(i) el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201ctoda persona (\u2026) \u00a0 tiene derecho (\u2026) a impugnar la sentencia condenatoria\u201d; (ii) el \u00a0 art\u00edculo 8.2. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que \u00a0 dispone que \u201ctoda persona inculpada de delito tiene el (\u2026) derecho de \u00a0 recurrir del (sic) fallo ante juez o tribunal superior\u201d; y (iii) el \u00a0 art\u00edculo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP), \u00a0 por el cual \u201ctoda persona declarada culpable de un delito tendr\u00e1 derecho a \u00a0 que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un \u00a0 tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Adem\u00e1s, concede la facultad de atacar toda sentencia \u00a0 penal condenatoria, sin que sea relevante el n\u00famero de instancias que tenga el \u00a0 proceso, mediante el cuestionamiento de cada uno de los aspectos f\u00e1cticos, \u00a0 probatorios y jur\u00eddicos del respectivo fallo, ya que,\u00a0\u201cindependientemente de \u00a0 la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 al recurso existente para recurrir un fallo, lo \u00a0 importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisi\u00f3n \u00a0 recurrida\u201d[124], \u00a0 ante una autoridad judicial diferente de la que impuso la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser un derecho fundamental, su eficacia \u00a0 constitucional es indudable, por lo que la falta de reglamentaci\u00f3n no le resta \u00a0 naturaleza exigible. No obstante, la regulaci\u00f3n no solo es importante para \u00a0 generar seguridad jur\u00eddica, igualdad de trato jur\u00eddico, sino tambi\u00e9n es \u00a0 imperiosa para evitar una continua vulneraci\u00f3n del acceso a la doble conformidad \u00a0 por parte de los operadores judiciales, contribuyendo a la afectaci\u00f3n de otros \u00a0 derechos y principios, tales como la justicia, la libertad, la dignidad humana y \u00a0 la presunci\u00f3n de inocencia, garant\u00edas que integran el debido proceso y son \u00a0 especialmente significativas cuando se trata del proceso penal en una \u00a0 democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 En ese sentido, y en consideraci\u00f3n a las circunstancias \u00a0 descritas, exhortar nuevamente al Congreso para que regule la impugnaci\u00f3n de \u00a0 sentencias condenatorias proferidas por primera vez en segunda instancia, parece \u00a0 abiertamente ineficaz, pues no materializa la garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales de quienes necesitan controvertir la sentencia condenatoria \u00a0 dictada en segunda instancia. Este exhorto no impone al Legislativo la \u00a0 obligaci\u00f3n de hacer eficaces las garant\u00edas constitucionales, sino que se limita \u00a0 a proponer una opci\u00f3n, rest\u00e1ndole efectividad al mandato constitucional ya \u00a0 reconocido. Se trata de circunstancias que evidencian c\u00f3mo la omisi\u00f3n en la \u00a0 labor legislativa incide en el goce efectivo de los derechos fundamentales de \u00a0 las personas, raz\u00f3n por la cual la sentencia deb\u00eda propender por explorar nuevas \u00a0 formas de asegurar la efectividad de la impugnaci\u00f3n de la sentencia que impone \u00a0 la primera condena penal o buscar mecanismos alternos de garant\u00eda a los derechos \u00a0 fundamentales involucrados, m\u00e1s all\u00e1 del exhorto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 De esta manera, expongo la raz\u00f3n que me conduce a \u00a0 aclarar el voto respecto de la Sentencia SU-217 de 2019, adoptada por la \u00a0 Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En efecto, mediante Auto del 16 de marzo de 2017 \u00a0 se seleccion\u00f3 el caso T-6.011.878 y, por medio del dictado el 30 del mismo mes y \u00a0 a\u00f1o, se someti\u00f3 a revisi\u00f3n de esta Corte el expediente T-6.056.177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Por medio del cual se introducen disposiciones \u00a0 transitorias al Reglamento de la Corte Constitucional. El art\u00edculo 1\u00ba introdujo \u00a0 un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 59 del Acuerdo 02 de 2015 que se\u00f1ala lo \u00a0 siguiente: \u201cEl t\u00e9rmino de los procesos de tutela que cursen en la Sala Plena \u00a0 desde la entrada en vigencia del presente Acuerdo hasta la conclusi\u00f3n de la \u00a0 revisi\u00f3n de los actos legislativos, de las leyes y de los decretos leyes \u00a0 previstos en el Acto Legislativo 01 de 2016, se extender\u00e1 por tres meses \u00a0 adicionales, para hacer viable la priorizaci\u00f3n del control autom\u00e1tico, \u00fanico y \u00a0 posterior de constitucionalidad previsto en el literal k) del art\u00edculo 1\u00ba y el \u00a0 inciso 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del citado acto legislativo. En el marco de estos \u00a0 procesos de tutela, la Sala Plena puede adoptar las medidas provisionales a que \u00a0 haya lugar, con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales de las \u00a0 partes mientras se adopta una decisi\u00f3n de fondo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Los hechos de la presente acci\u00f3n se extraen del \u00a0 escrito de tutela y las dem\u00e1s pruebas que obran en el expediente T.6.011.878, \u00a0 cuadernos del 1 al 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 37 del cuaderno 3 del expediente \u00a0 T.6.011.878, CD &#8211; tutela Robinson Rodr\u00edguez Oviedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El municipio de Garz\u00f3n \u2013 Huila es la cabecera del circuito \u00a0 judicial que corresponde a Gigante-Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Seg\u00fan la Sentencia del 11 \u00a0 de septiembre de 201del Juzgado Primero Penal del Circuito de Garz\u00f3n (Huila) \u00a0 sostuvo: \u201cEn este escenario el m\u00e1ximo de la pena para la complicidad se \u00a0 determina en 64 meses, la cual se incrementa en un 1\/3 parte equivalente a 21 \u00a0 meses y 10 d\u00edas, quedando el m\u00e1ximo de la pena para efectos de la \u00a0 contabilizaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en 85 meses 10 d\u00edas, \u00a0 equivalente a 7 a\u00f1os 1 mes y 10 d\u00edas. Y como la resoluci\u00f3n acusatoria qued\u00f3 \u00a0 ejecutoriada a \u00faltima hora h\u00e1bil del 4 de octubre de 2013 (f.246-4), a esa fecha \u00a0 hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 9 a\u00f1os, tiempo superior al indicado anteriormente, \u00a0 raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n penal en este momento se encuentra prescrita, con \u00a0 respecto a los procesados PABLO AUGUSTIN OSORIO, JORGE MART\u00cdNEZ PALOMINO, MAGALY \u00a0 GUEVARA GONZ\u00c1LEZ, ORESTES BAHAM\u00d3N PLAZAS, HERNEY CRUZ PERDOMO, EDGAR FAJARDO \u00a0 ORDO\u00d1ES Y ROBINSON RODR\u00cdGUEZ OVIEDO y as\u00ed ser\u00e1 declarado\u201d \u00a0(p\u00e1g. 32). Folio 37 del cuaderno 3 del expediente \u00a0 T.6.011.878, CD &#8211; tutela Robinson Rodr\u00edguez Oviedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00eddem. La sentencia fue apelada por la Fiscal\u00eda \u00a0 y por la defensa de los se\u00f1ores Diego Fernando Mu\u00f1oz Bambague, Yeison \u00c1ngel \u00a0 Montealegre, H\u00e9ctor Cort\u00e9s Calder\u00f3n, Luis Fernando Amezquita, quienes fueron \u00a0 condenados por el delito de falsedad en documento p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Visible a folios 110 y 111 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 59 del cuaderno 2 del expediente \u00a0 T-6.011.878. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Los hechos de la presente acci\u00f3n se extraen del \u00a0 escrito de tutela y las dem\u00e1s pruebas que obran en el expediente T.6.056.177, \u00a0 cuadernos del 1 al 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento del \u00a0 se\u00f1or Mu\u00f1oz Mart\u00ednez se bas\u00f3 en los hechos ocurridos el d\u00eda 31 de julio de 2010, \u00a0 cuando el accionante contaba con 31 a\u00f1os de edad, y la menor implicada ten\u00eda 12 \u00a0 a\u00f1os de edad. De acuerdo con los hechos fijados en las dos instancias, los \u00a0 mencionados sosten\u00edan una relaci\u00f3n de la cual no ten\u00eda conocimiento la madre de \u00a0 la menor, y en la que se produjeron hechos de contenido er\u00f3tico-sexual, los \u00a0 cuales fueron objeto de conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito y \u00a0 del Tribunal Superior de Distrito de Pereira (ver folio 32 del cuaderno 2 y \u00a0 cuaderno anexo al expediente del proceso penal de primera y segunda instancia \u00a0 allegado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, por orden del \u00a0 Auto expedido por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, el 28 de junio de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver. Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno 1 del expediente del proceso \u00a0 penal radicado con el n\u00famero 6601500003520100336904. Folio 207 al 210. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00eddem. Folio 237. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00edd. Folio 212 al 219. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00edd. Folio 245. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00edd. Folio 241.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 253 del cuaderno 2 del expediente \u00a0 del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]A trav\u00e9s de la consulta del proceso, se puede \u00a0 constatar que el proceso fue repartido al despacho del Magistrado Luis Antonio \u00a0 Hern\u00e1ndez Barbosa y que la audiencia para la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 3 de septiembre de 2018.\u00a0 \u00a0 Informaci\u00f3n disponible en: \u00a0 https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=xCb1nVDCxh8iXmPWj0FNW7AfR44%3d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] AP4428-2016, radicado No. 48012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] A trav\u00e9s de la consulta del proceso, se puede \u00a0 constatar que el proceso fue repartido al despacho del Magistrado Luis Antonio \u00a0 Hern\u00e1ndez Barbosa y que la audiencia para la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 3 de septiembre de 2018.\u00a0 \u00a0 Informaci\u00f3n disponible en: \u00a0 https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=xCb1nVDCxh8iXmPWj0FNW7AfR44%3d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 42 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 79 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00eddem, folio 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 81 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 34 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo 86, C.P, inciso 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00eddem, inciso 5\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00edd., inciso 3\u00ba y Cfr. Corte \u00a0 Constitucional Sentencia T- 244 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El Art\u00edculo 10 se\u00f1ala que: \u201cLegitimidad e \u00a0 inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0 cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0 quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se \u00a0 presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del \u00a0 Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Lo anterior, de conformidad con lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 86 Superior y en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Tal como lo solicit\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0 de manera previa a su admisi\u00f3n, y esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-674 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional \u00a0 s\u00f3lo pueden intervenir como apoderados los abogados inscritos con tarjeta \u00a0 profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Art\u00edculos 4 y 5 del Decreto Ley 196 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver. Sentencias Sentencia T-504 de 1996 y \u00a0 T-194 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cLo es por ejemplo cuando el titular de \u00a0 los derechos invocados es un incapaz absoluto. No obstante, quien extiende el \u00a0 poder judicial en calidad de agente oficioso de otra persona debe demostrar, as\u00ed \u00a0 sea t\u00e1citamente, como tendr\u00eda que hacerlo quien interpone la tutela en calidad \u00a0 de agente oficioso de otra persona, que a su agenciado le resulta f\u00e1ctica o \u00a0 jur\u00eddicamente imposible extender directamente el poder. No basta entonces con \u00a0 que demuestre que le resulta dif\u00edcil hacerlo\u201d. Sentencia SU- 337 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cla agencia oficiosa tiene lugar (i) \u00a0 cuando la persona invoque de manera expresa su utilizaci\u00f3n o ello se desprenda \u00a0 claramente del relato formulado, y (ii) cuando efectivamente se acredite la \u00a0 imposibilidad de acudir personalmente en procura de los derechos\u201d. Los \u00a0 pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n han estado dirigidos al reconocimiento de \u00a0 agencia oficiosa para la protecci\u00f3n de menores de edad y personas mayores \u00a0 adultas que n pueden valerse por s\u00ed mismas o se encuentran en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad f\u00edsica para presentar el amparo directamente, al respecto ver \u00a0 Sentencias T-320 y T-120 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, Sentencia T-429 de \u00a0 2011. Los requisitos de car\u00e1cter general fueron reiterados en la sentencia T-429 \u00a0 de 2011, providencia en la que se revis\u00f3 el caso de un ciudadano que consider\u00f3 \u00a0 vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en vista de que la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia, no incluy\u00f3 en la parte \u00a0 resolutiva de un fallo el nombre del accionante como una de las personas que \u00a0 deb\u00eda ser indemnizada por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados por el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional (a ra\u00edz de los bombardeos realizados en el a\u00f1o de 1990 en la vereda La \u00a0 Concepci\u00f3n del Municipio de Yond\u00f3 (Antioquia), pese a que en la parte motiva de \u00a0 la sentencia se determin\u00f3 que el accionante deb\u00eda ser resarcido por los \u00a0 perjuicios morales que le fueron causados. En este caso, la Corte realiz\u00f3 un \u00a0 recuento jurisprudencial en el que recogi\u00f3 la evoluci\u00f3n del concepto de v\u00eda de \u00a0 hecho hasta convertirse en la serie de requisitos y criterios que est\u00e1n vigentes \u00a0 hoy en d\u00eda para determinar la procedibilidad de una acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, Sentencia T-924 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de \u00a0 2005, ver tambi\u00e9n T-926 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de \u00a0 2005, ver tambi\u00e9n T-926 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de \u00a0 2005, ver tambi\u00e9n T-926 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de \u00a0 2005, recopilada en la SU-636 de 2015 y la SU-004 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver. Cuaderno 1, Expediente Proceso Penal \u00a0 Rad. 6601500003520100336904. Folios 207-210. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] A este respecto, en la Sentencia T-1222 de \u00a0 2005, record\u00f3 la Corte que en las acciones de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, el accionante tiene la carga de se\u00f1alar claramente \u201clos hechos en \u00a0 los cuales se fundamenta su petici\u00f3n y los derechos fundamentales que considera \u00a0 violados. Si no lo hace y la violaci\u00f3n no aparece de manera evidente o \u00a0 manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial \u00a0 y puede proceder a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. As\u00ed mismo, cuando el \u00a0 actor reduce el cargo a un tipo de violaci\u00f3n \u2013 por ejemplo\u00a0violaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n por tratarse de una v\u00eda de hecho material \u2013 el juez, salvo \u00a0 evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que \u00a0 resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente \u00a0 respectivo alg\u00fan otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisi\u00f3n \u00a0 judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de \u00a0 2005, recopilada en la SU-636 de 2015 y la SU-004 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 Al respecto\u00a0cfr.\u00a0las sentencias C-142 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), \u00a0 C-411 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-934 de 2006 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] C-792 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0 Sentencia C-382 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0 Sentencia C-254\u00aa de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0 Sentencia C-718 de 2012m M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-792 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-792 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-792 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-792 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-792 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-792 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En la que se analiz\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 de las previsiones del ya derogado C\u00f3digo del Menor que establec\u00edan procesos \u00a0 penales de \u00fanica instancia para las infracciones cometidas por ni\u00f1os mayores de \u00a0 12 a\u00f1os, y que fueron cuestionadas en su momento por la presunta afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En la que estudi\u00f3 las disposiciones que \u00a0 preve\u00edan procesos de \u00fanica instancia en el Decreto 050 de 1987, C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal; del Decreto 100 de 1980, C\u00f3digo Penal; y el Decreto 2250 de \u00a0 1988, C\u00f3digo Penal Militar. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 la Corte en esa ocasi\u00f3n que no \u00a0 exist\u00eda una forma espec\u00edfica de impugnaci\u00f3n exigida, y que contra ciertas \u00a0 decisiones proced\u00edan diferentes medios de impugnaci\u00f3n, tales como la \u00a0 acci\u00f3n de revisi\u00f3n, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la solicitud de \u00a0 nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En la que la Corte declar\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la palabra \u201c\u00fanica\u201d del art\u00edculo 68.2 del Decreto \u00a0 2700 de 1991, que era entonces el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. En dicha \u00a0 ocasi\u00f3n, ante un cargo por vulneraci\u00f3n del derecho de doble instancia, la Corte \u00a0 sostuvo que la doble impugnaci\u00f3n no era un derecho absoluto, pues el art\u00edculo 31 \u00a0 de la Constituci\u00f3n permite que el legislador prevea excepciones a dicha \u00a0 garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] En la que evalu\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 precepto legal que, al fijar los lineamientos del recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n en materia penal, t\u00e1citamente permit\u00eda que una persona absuelta en \u00a0 primera y en segunda instancia, fuese condenada posteriormente en el marco del \u00a0 referido recurso, sin que, en principio, tal determinaci\u00f3n fuese susceptible de \u00a0 ser controvertida mediante un recurso equiparable al de la apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] E \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la que \u00a0 se estudiaron normas de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que \u00a0 establecen procesos de \u00fanica instancia. Sostuvo que dicho \u201cesquema procesal \u00a0 no desconoce ninguna de estas garant\u00edas, pues no existe ninguna regla \u00a0 espec\u00edfica, ni en la Carta Pol\u00edtica ni en los instrumentos internacionales de \u00a0 derechos humanos, que establezca una facultad para atacar los fallos \u00a0 sancionatorios\u00a0 en contra de las personas que cuentan con un fuero, sino \u00a0 \u00fanicamente un precepto general dise\u00f1ado para los juicios penales ordinarios que \u00a0 son conocidos por las instancias regulares, y no por el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0 jurisdiccional en materia penal, que adem\u00e1s tiene la particularidad de ser un \u00a0 cuerpo colegiado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-792 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-792 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0 Sentencia C-345 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-792 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-792 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-792 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-792 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-792 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-215 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Entre otros pronunciamientos, \u00a0 tales como los adoptados en los casos Cesario G\u00f3mez V\u00e1squez vs Espa\u00f1a, Domukovsky y otros vs Georgia, P\u00e9rez Escolar c. Espa\u00f1a, Gomar\u00edz Valera vs Espa\u00f1a y Lumley vs Jamaica, citados en la Sentencia C-792 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Dictamen aprobado \u00a0 por el Comit\u00e9 a tenor del art\u00edculo 5, p\u00e1rrafo 4, del Protocolo Facultativo, \u00a0 respecto de la comunicaci\u00f3n N. 2414\/2014. Doc. CCPR\/C\/123\/D\/2314\/2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Dictamen aprobado \u00a0 por el Comit\u00e9 a tenor del art\u00edculo 5, p\u00e1rrafo 4, del Protocolo Facultativo, \u00a0 respecto de la comunicaci\u00f3n N. 2537\/2015. Doc. CCPR\/C\/123\/D\/2537\/2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ratificado por Colombia a trav\u00e9s de la Ley \u00a0 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Observaci\u00f3n General N\u00ba 33. Obligaciones \u00a0 de los Estados partes con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Doc. CCPR\/C\/GC\/33, 25 de junio de \u00a0 2009, p\u00e1rrafo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u201c11. Aunque la funci\u00f3n desempe\u00f1ada por el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Humanos al examinar las comunicaciones individuales no es, en \u00a0 s\u00ed misma, la de un \u00f3rgano judicial, los dict\u00e1menes emitidos por el Comit\u00e9 de \u00a0 conformidad con el Protocolo Facultativo presentan algunas de las principales \u00a0 caracter\u00edsticas de una decisi\u00f3n judicial. Se emiten con esp\u00edritu judicial, \u00a0 concepto que incluye la imparcialidad y la independencia de los miembros del \u00a0 Comit\u00e9, la ponderada interpretaci\u00f3n del lenguaje del Pacto y el car\u00e1cter \u00a0 determinante de las decisiones. \/\/ 12. El t\u00e9rmino empleado en el p\u00e1rrafo 4 del \u00a0 art\u00edculo 5 del Protocolo Facultativo para las decisiones del Comit\u00e9 es \u00a0 &#8220;observaciones&#8221;. En esas decisiones se exponen las constataciones del Comit\u00e9 \u00a0 sobre las violaciones alegadas por el autor y, cuando se ha comprobado la \u00a0 existencia de una violaci\u00f3n, se se\u00f1ala el medio de reparar esa violaci\u00f3n. \/\/ 13. \u00a0 Los dict\u00e1menes emitidos por el Comit\u00e9 con arreglo al Protocolo Facultativo \u00a0 representan un pronunciamiento autorizado de un \u00f3rgano establecido en virtud del \u00a0 propio Pacto y encargado de la interpretaci\u00f3n de ese instrumento. El car\u00e1cter y \u00a0 la importancia de esos dict\u00e1menes dimanan de la funci\u00f3n integral que incumbe al \u00a0 Comit\u00e9 con arreglo al Pacto y al Protocolo Facultativo. \/\/ (\u2026) \/\/ 15. El \u00a0 car\u00e1cter de los dict\u00e1menes del Comit\u00e9 dimana tambi\u00e9n de la obligaci\u00f3n de los \u00a0 Estados partes de actuar de buena fe, tanto cuando participan en el \u00a0 procedimiento previsto en el Protocolo Facultativo como en relaci\u00f3n con el \u00a0 propio Pacto. La obligaci\u00f3n de cooperar con el Comit\u00e9 resulta de la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de la buena fe en el cumplimiento de todas las obligaciones \u00a0 convencionales\u201d. Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Observaci\u00f3n General N\u00ba 33. \u00a0 Obligaciones de los Estados partes con arreglo al Protocolo Facultativo del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Doc. CCPR\/C\/GC\/33, 25 de \u00a0 junio de 2009, p\u00e1rrafos 11-15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los \u00a0 Tratados, ratificada a trav\u00e9s de la Ley 32 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Seg\u00fan el art\u00edculo 2.2. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos \u201c2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus \u00a0 procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las \u00a0 medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro car\u00e1cter \u00a0 que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el \u00a0 presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones \u00a0 legislativas o de otro car\u00e1cter\u201d. Seg\u00fan el Comit\u00e9 de Derechos Humanos \u201c14. La \u00a0 obligaci\u00f3n consignada en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 2 de que se adopten medidas \u00a0 para hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto no admiten reservas y \u00a0 es inmediata. No se puede justificar el incumplimiento de esta obligaci\u00f3n \u00a0 haciendo referencia a consideraciones de car\u00e1cter pol\u00edtico, social, cultural o \u00a0 econ\u00f3mico dentro del Estado\u201d. Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Observaci\u00f3n general \u00a0 No. 31. Naturaleza de la obligaci\u00f3n jur\u00eddica general impuesta a los Estados \u00a0 Partes en el Pacto. Doc. CCPR\/C\/21\/Rev.1\/Add.13, 26 de mayo de 2004, p\u00e1rrafo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u201c4.5. A manera de conclusi\u00f3n, se pude se\u00f1alar que:\u00a0(i)\u00a0las \u00a0 observaciones que \u00a0emita el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU deben \u00a0 observarse y ejecutarse por el Estado parte de buena fe, en la medida que \u00e9ste \u00a0 reconoci\u00f3 la competencia de dicho \u00f3rgano para determinar si ha habido o no, \u00a0 violaci\u00f3n del Pacto, y en virtud de los deberes de protecci\u00f3n que impone la \u00a0 Constituci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0la acci\u00f3n de tutela es improcedente para exigir\u00a0per se\u00a0el cumplimiento interno de los dict\u00e1menes u \u00a0 observaciones emitidas por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos;\u00a0(iii)\u00a0sin \u00a0 embargo, el\u00a0juez constitucional, en desarrollo de sus deberes \u00a0 de protecci\u00f3n, puede pronunciarse sobre la existencia de una amenaza o violaci\u00f3n \u00a0 a los derechos fundamentales cuando las circunstancias que subyacen a las \u00a0 recomendaciones internacionales ameriten su intervenci\u00f3n, en cuyo caso, habr\u00eda \u00a0 que constatar los presupuestos de procedibilidad del \u00a0mecanismo constitucional;\u00a0(iv)\u00a0el derecho a\u00a0un recurso efectivo, \u00a0 se traduce dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico en el derecho que tiene toda \u00a0 persona de acceder a la administraci\u00f3n de justicia para materializar sus \u00a0 derechos ante las instancias judiciales competentes;\u00a0(v)\u00a0en \u00a0 cuanto a las autoridades encargadas de dar cumplimiento a las observaciones \u00a0 emanadas del Comit\u00e9, esto depende de la estructura org\u00e1nica interna del Estado \u00a0 y\u00a0su cumplimiento se debe llevar a cabo de forma coordinada, \u00a0 eficiente y de conformidad con la disposici\u00f3n presupuestal y t\u00e9cnica que \u00a0 permitan su materializaci\u00f3n efectiva\u201d. Corte Constitucional, Sentencia SU-378 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Observaciones y enmiendas al proyecto de \u00a0 la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Protecci\u00f3n de Derechos Humanos presentadas \u00a0 por el Gobierno del Ecuador. Doc. 23, 8 noviembre 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Observaciones y enmiendas al proyecto de \u00a0 la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Protecci\u00f3n de Derechos Humanos presentadas \u00a0 por el Gobierno del Ecuador. Doc. 23, 8 noviembre 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Observaciones y enmiendas al proyecto de \u00a0 la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Protecci\u00f3n de Derechos Humanos presentadas \u00a0 por el Gobierno del Ecuador. Doc. 23, 8 noviembre 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ver. Doc. 65 Rev. 1 Corr. 27 enero 1970, \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0 Corte IDH, caso\u00a0Castillo Petruzzi y otros vs. \u00a0 Per\u00fa,\u00a0sentencia del 30 de mayo de 1999, serie C. No. 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0 Corte IDH, caso\u00a0Herrera Ulloa vs Costa Rica,\u00a0sentencia del 2 de julio 2004, Serie C. Nro 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte IDH, \u00a0 caso\u00a0Barreta Leiva vs Venezuela,\u00a0sentencia del 17 de noviembre de 2009, Serie C Nro. 206. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte IDH, \u00a0 caso\u00a0V\u00e9lez Loor vs Panam\u00e1,\u00a0sentencia del 23 de noviembre de 2010, Serie C Nro. 218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte IDH, \u00a0 caso\u00a0Liakat Al\u00ed Alibux vs Suriname,\u00a0sentencia del 30 de enero de 214, Serie C. Nro. 276. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte IDH, \u00a0 caso\u00a0Mohamed vs Argentina,\u00a0sentencia del 23 de noviembre de 2012, Serie C No. 225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Inciso 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo \u00a0 01 de 2018, que modifica el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Oficio PSP 057-2019, Folio 34 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] El comunicado 05 de 2019 de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Folio 37 del cuaderno 3 del expediente T-6-011.878 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 SU- 336 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional, Sentencia SU-050 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] La Sentencia C-792 de 2014 fue notificada el 25 de abril de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Cfr. ac\u00e1pite 3.2.2. El alcance del derecho a la impugnaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia condenatoria en los tratados internacionales de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-792 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-792 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte Constitucional, Sentencia C-792 de 2014, ver ac\u00e1pite: 7. El alcance del deber constitucional \u00a0 del legislador de dise\u00f1ar e implementar un recurso judicial que materialice el \u00a0 derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-792 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] La Sentencia C-792 de 2016 se notific\u00f3 el 25 de abril de \u00a0 2015, por lo que el a\u00f1o para haber ejercicio el deber de legislar se venci\u00f3 para \u00a0 el Congreso el 25 de abril de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Tan solo para \u00a0 constatar el ejemplo m\u00e1s reciente: CSJ, Sala Penal, 27 de febrero de 2019, \u00a0 radicado 54582. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencia C-792 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] En la referida providencia, se precis\u00f3 sobre el derecho a la doble \u00a0 conformidad, que \u201cEsta calificaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n como un derecho \u00a0 subjetivo de naturaleza constitucional y convencional tiene relevancia y \u00a0 transcendencia jur\u00eddica, toda vez que esta Corporaci\u00f3n ha entendido que las \u00a0 facultades normativas del legislador difieren seg\u00fan el status o condici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de la instituci\u00f3n regulada, y que mientras los principios o directrices \u00a0 generales establecidas en la Carta Pol\u00edtica eventualmente podr\u00edan ser objeto de \u00a0 limitaciones, salvedades o excepciones, esta posibilidad se encuentra vedada \u00a0 respecto de los derechos fundamentales. (\u2026) Esta consideraci\u00f3n explica, por \u00a0 ejemplo, que este tribunal haya avalado el dise\u00f1o legislativo de algunos \u00a0 procesos judiciales de \u00fanica instancia, porque aun cuando ello implica una \u00a0 limitaci\u00f3n a la garant\u00eda de la doble instancia, esta tiene el status de una \u00a0 orientaci\u00f3n general que no tiene un car\u00e1cter absoluto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2 de julio 2004, Serie C, n.\u00ba \u00a0 107).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU217-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU217\/19 \u00a0 \u00a0 DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance\/DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS \u00a0 CONDENATORIAS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE \u00a0 ALTAS CORTES-Procedencia excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 La tutela contra \u00a0 providencias judiciales de las altas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[125],"tags":[],"class_list":["post-26570","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26570","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26570"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26570\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26570"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26570"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26570"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}