{"id":26571,"date":"2024-07-02T17:16:16","date_gmt":"2024-07-02T17:16:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su218-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:16:16","modified_gmt":"2024-07-02T17:16:16","slug":"su218-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su218-19\/","title":{"rendered":"SU218-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU218-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU218\/19 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se dispuso mecanismo de doble conformidad en sentencia \u00a0 condenatoria por parte de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Reiterar \u00a0 exhorto hecho al Congreso de la Republica en sentencia C-792\/14 para que regule \u00a0 procedimiento del derecho a la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria \u00a0 en materia penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.143.625 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Adelmo Gonz\u00e1lez Losada en contra de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve \u00a0 (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales, legales y reglamentarias, se dispone a proferir \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia \u00a0 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Adelmo Gonz\u00e1lez \u00a0 Losada en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0 N\u00famero Uno, mediante auto del 28 de enero de 2019[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente se reparti\u00f3 para su conocimiento a la Sala Primera de Revisi\u00f3n. \u00a0 Tras el informe correspondiente del magistrado sustanciador, el 6 de marzo de \u00a0 2019 se decidi\u00f3 que este ser\u00eda fallado por la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, de conformidad con el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0El 21 de septiembre de 2018 el ciudadano Adelmo Gonz\u00e1lez \u00a0 Losada present\u00f3, por medio de apoderado, acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, a la defensa, a la igualdad y a la doble conformidad. En concreto, \u00a0 esta vulneraci\u00f3n se habr\u00eda producido cuando la autoridad judicial accionada, en \u00a0 sede de casaci\u00f3n, profiri\u00f3 sentencia condenatoria en su contra, pese a que en \u00a0 las dos instancias ordinarias hab\u00eda sido absuelto, sin tener posibilidad de \u00a0 impugnar esa primera decisi\u00f3n de condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0El 10 de junio de 2001 la exconcejala de Villagarz\u00f3n, \u00a0 Putumayo, Melba Alicia Erazo Garc\u00eda, y su pareja, Manuel Humberto Verdesoto \u00a0 Ojeda, fueron asesinados en dicho municipio. Estos homicidios, seg\u00fan lo \u00a0 determin\u00f3 la investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se produjeron en \u00a0 el marco de la incursi\u00f3n en la zona de miembros del Bloque Sur de las \u00a0 Autodefensas Unidas de Colombia[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0A ra\u00edz de estos hechos, el 19 de septiembre de 2012 la \u00a0 Fiscal\u00eda profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del se\u00f1or Adelmo Gonz\u00e1lez \u00a0 Losada, como presunto coautor del delito de homicidio agravado y autor del \u00a0 delito de concierto para delinquir agravado[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 El 6 de marzo de 2014 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, \u00a0 Putumayo, profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, en la que absolvi\u00f3 al \u00a0 procesado[5]. \u00a0 Sostuvo que la Fiscal\u00eda no aport\u00f3 elementos probatorios suficientes para \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia respecto de los delitos que se le \u00a0 imputaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda 27 adscrita a la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos y \u00a0 Derecho Internacional Humanitario present\u00f3 recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n en contra de dicha sentencia. En su escrito, afirm\u00f3 que el Juzgado \u00a0 desestim\u00f3 los elementos probatorios recaudados sin someterlos a una verdadera \u00a0 apreciaci\u00f3n integral y con sujeci\u00f3n a las reglas de la sana cr\u00edtica, por lo que \u00a0 solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de primer grado y, en su lugar, que se \u00a0 profiriera sentencia condenatoria en contra de Adelmo Gonz\u00e1lez Losada por los \u00a0 delitos materia de acusaci\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 El 23 de enero de 2015 la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Mocoa resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, en el sentido de confirmar la \u00a0 sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad[7]. Para ello, \u00a0 consider\u00f3 que no hay pruebas que involucren directamente al se\u00f1or Gonz\u00e1lez con \u00a0 los delitos de los que le acusa la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0Contra este fallo el ente acusador \u00a0interpuso el respectivo recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 El 14 de marzo de 2018 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 cas\u00f3 la sentencia absolutoria del 23 de enero de 2015, proferida por la Sala \u00a0 \u00danica del Tribunal Superior de Mocoa[8]. \u00a0 En su lugar, dict\u00f3 sentencia condenatoria en contra del se\u00f1or Adelmo Gonz\u00e1lez \u00a0 Losada como coautor del delito de homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo. As\u00ed \u00a0 mismo, declar\u00f3 \u201cla nulidad parcial de lo actuado, inclusive, desde el fallo \u00a0 de primer grado, en lo que respecta al delito de concierto para delinquir\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0El 21 de septiembre de 2018, mediante apoderado, Adelmo \u00a0 Gonz\u00e1lez Losada present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia proferida \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de marzo de \u00a0 2018[10], \u00a0 al considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la defensa, a la igualdad \u00a0 y a la doble conformidad. Al respecto, el apoderado aleg\u00f3 que dicho \u00a0 pronunciamiento incurri\u00f3 en (i) defecto org\u00e1nico y (ii) defecto \u00a0 f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Frente al defecto org\u00e1nico, el \u00a0 accionante aleg\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal no era la autoridad competente \u00a0 para proferir la primera sentencia condenatoria. Se\u00f1al\u00f3 que \u201ca partir de \u00a0 la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 01 del 18 de enero de 2018, la Sala \u00a0 Plena de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia perdi\u00f3 competencia para \u00a0 proferir la primera sentencia condenatoria y le atribuy\u00f3 dicha competencia a una \u00a0 Sala especial conformada por 6 Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal\u201d. Al \u00a0 no haberse surtido el tr\u00e1mite de esta manera \u2013a\u00f1adi\u00f3\u2013, se le \u201ccerr\u00f3 el camino\u201d \u00a0 para impugnar su condena, con violaci\u00f3n del derecho fundamental a la doble \u00a0 conformidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico, argument\u00f3 que la Corporaci\u00f3n accionada \u00a0 err\u00f3 en la valoraci\u00f3n de varias pruebas testimoniales del expediente conformado \u00a0 en el tr\u00e1mite del proceso penal. En su criterio, de ellas no se concluye la \u00a0 participaci\u00f3n del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Losada en los homicidios que se refirieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El apoderado del se\u00f1or Adelmo Gonz\u00e1lez Losada solicit\u00f3 al juez \u00a0 de tutela el amparo de los derechos fundamentales invocados y, \u00a0 en consecuencia: (i) revocar la sentencia condenatoria del 14 de marzo \u00a0 de 2018; (ii) absolverlo de los delitos por los que fue condenado, y \u00a0 (iii) ordenar su libertad inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Subsidiariamente, solicit\u00f3 que \u201cse determine que la sala especial \u00a0 conformada por 6 magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia profiera un nuevo fallo en el que se absuelva al se\u00f1or \u00a0 Adelmo Gonz\u00e1lez Losada de los cargos que se le imputan \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El 28 de septiembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado. El a quo sostuvo \u00a0 que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante \u00a0 puede solicitar la nulidad de la actuaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 457 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El 23 de octubre de 2018, por medio de apoderado, el se\u00f1or Adelmo Gonz\u00e1lez \u00a0 Losada impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Segunda instancia[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El 31 de octubre de 2018 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta por Adelmo Gonz\u00e1lez \u00a0 Losada, en el sentido de confirmar la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia. En concreto, la Sala no encontr\u00f3 acreditado el requisito de \u00a0 subsidiariedad, con el argumento de que el tutelante cuenta con la posibilidad \u00a0 de \u201csolicitar la nulidad del proceso con fundamento en lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004\u201d. En consecuencia, ratific\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Con el fin de contar con los elementos probatorios \u00a0 necesarios para adoptar una decisi\u00f3n de fondo en el proceso de revisi\u00f3n de \u00a0 tutela, el Magistrado Ponente, mediante auto del 12 de marzo de 2019, \u00a0ofici\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que \u00a0 informara sobre varios aspectos relevantes del caso[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Mediante oficio allegado el 21 de marzo de 2019, la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia respondi\u00f3 tal requerimiento[15]. Sobre las \u00a0 Salas Especiales creadas mediante el Acto Legislativo 01 de 2018, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal les remiti\u00f3 a estas los asuntos que deben asumir, de \u00a0 conformidad con la competencia dispuesta en el art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. As\u00ed, la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia \u00a0 empez\u00f3 a funcionar el 19 de julio de 2018, y recibi\u00f3 133 procesos contra \u00a0 aforados constitucionales y legales. Por su parte, la Sala de Instrucci\u00f3n inici\u00f3 \u00a0 funciones el 8 de octubre del mismo a\u00f1o, y recibi\u00f3 464 expedientes, todos ellos \u00a0 en contra de aforados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Sobre el procedimiento que debe surtirse cuando, en sede \u00a0 de casaci\u00f3n, se expide el primer fallo de condena, enfatiz\u00f3 en que el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica no ha implementado el tr\u00e1mite dispuesto en el numeral 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2018[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, precis\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal, por v\u00eda \u00a0 jurisprudencial, ha dispuesto un tr\u00e1mite provisional para la garant\u00eda de la \u00a0 doble conformidad[17]. \u00a0 Este consiste en que cuando se dicta la primera condena en casaci\u00f3n, la \u00a0 providencia se suscribe por seis magistrados integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal, \u201cy la doble conformidad la resuelve la Sala integrada por los tres \u00a0 Magistrados restantes de la misma Sala que no hayan participado en la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 Ello de conformidad con el numeral 7\u00ba ib\u00eddem[18] \u00a0y bajo el procedimiento establecido para el recurso de apelaci\u00f3n en la Ley 600 \u00a0 de 2000 o la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el caso, mientras el Congreso reglamenta el \u00a0 mecanismo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En lo que respecta al proceso del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Losada, \u00a0 inform\u00f3 que la condena en casaci\u00f3n se produjo cuando la tesis mayoritaria de la \u00a0 Corte consist\u00eda en que aquella no era impugnable por falta de regulaci\u00f3n legal. \u00a0 En este caso, una vez expedida la decisi\u00f3n, no se tramit\u00f3 ninguna solicitud en \u00a0 relaci\u00f3n con la garant\u00eda de doble conformidad. No obstante, agreg\u00f3 que el 20 de \u00a0 febrero de 2019, el defensor del se\u00f1or Gonz\u00e1lez solicit\u00f3 la nulidad del fallo \u00a0 del 14 de marzo de 2018, esto es, aquel que se ataca en esta sede \u00a0 constitucional, en aras de contar con la oportunidad de impugnar la primera \u00a0 condena[19], \u00a0 \u201cpetici\u00f3n que est\u00e1 siendo examinada por la Sala a la luz de la nueva \u00a0 jurisprudencia (\u2026) con miras a emitir el pronunciamiento a que haya lugar, del \u00a0 cual se le informar\u00e1 una vez se tome la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Mediante oficio del 27 de marzo de 2019, la magistrada \u00a0 ponente del fallo que se cuestiona alleg\u00f3 copia de una nueva decisi\u00f3n, de la \u00a0 misma fecha, relacionada con esa providencia de condena[20]. Se trata \u00a0 de un auto interlocutorio por medio del cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que el fallo que, en sede del recurso \u00a0 extraordinario, conden\u00f3 por primera vez al tutelante, \u201cno ha hecho tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada\u201d, dado que \u201cmaterialmente no ha alcanzado el car\u00e1cter de \u00a0 inmutable, vinculante y definitivo, debido a que existe la posibilidad de ser \u00a0 revisado a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n especial\u201d. Por lo tanto, advirti\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or Gonz\u00e1lez Losada tiene derecho a acogerse a este mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 al \u00a0 Tribunal de Mocoa la devoluci\u00f3n del expediente respectivo, que se adelant\u00f3 por \u00a0 homicidio agravado, \u201cpara adoptar las decisiones y tr\u00e1mites correspondientes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Finalmente, mediante oficio radicado en esta Corte el 10 \u00a0 de abril de 2019, la autoridad judicial accionada adjunt\u00f3 copia del auto \u00a0 proferido el 9 de abril, una vez se devolvi\u00f3 a esa Corporaci\u00f3n el expediente \u00a0 requerido[21]. \u00a0 En este auto, se dispuso lo siguiente en relaci\u00f3n con la sentencia penal \u00a0 condenatoria proferida por la Corte en sede de casaci\u00f3n el 14 de marzo de 2018: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Notificar la sentencia SP722-2018 (\u2026) inform\u00e1ndole al \u00a0 procesado Adelmo Gonz\u00e1lez Losada y su defensor t\u00e9cnico, que contra la misma \u00a0 procede el mecanismo de impugnaci\u00f3n especial, que deber\u00e1 interponerse dentro del \u00a0 t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 186 de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De interponerse oportunamente, se correr\u00e1 traslado por cuatro \u00a0 (4) d\u00edas para la sustentaci\u00f3n respectiva, vencido el cual se correr\u00e1 traslado \u00a0 com\u00fan por cuatro (4) d\u00edas para los no recurrentes, de acuerdo con lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 194 de la codificaci\u00f3n citada. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que obre en la actuaci\u00f3n, desgl\u00f3sese del radicado 54747, \u00a0 el poder conferido por Adelmo Gonz\u00e1lez Losada a los abogados (\u2026) para que \u00a0 soliciten la nulidad del fallo del 14 de marzo de 2018, junto con el memorial \u00a0 con el que cumplen el mandato\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente \u00a0 para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia \u00a0 con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 33, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de \u00a0 esta actuaci\u00f3n, corresponde a la Corte determinar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. ii) Resuelto el problema jur\u00eddico de procedibilidad, \u00a0 podr\u00eda entonces la Sala entrar a verificar si la providencia que se cuestiona \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales del tutelante al debido proceso, al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, a la defensa, a la igualdad y a la doble \u00a0 conformidad, al incurrir en los defectos org\u00e1nico y f\u00e1ctico, y si, (iii) de \u00a0 conformidad con las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, se ha configurado la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen de los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 Cuando la acci\u00f3n de tutela se interpone contra una autoridad judicial con el fin \u00a0 de cuestionar una providencia proferida en ejercicio de su funci\u00f3n de \u00a0 administrar justicia, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario \u00a0 acreditar ciertos requisitos gen\u00e9ricos y espec\u00edficos de procedibilidad[22]. En este ac\u00e1pite, se analizar\u00e1 la \u00a0 acreditaci\u00f3n de los primeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 Comienza la Sala por constatar que en el presente caso se cumplen los requisitos \u00a0 de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva. Por \u00a0 una parte, el tutelante fungi\u00f3 como acusado en el proceso penal en el marco del \u00a0 cual la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3, en sede de casaci\u00f3n, la primera \u00a0 sentencia de condena, la cual cuestiona mediante la presente acci\u00f3n. De otra \u00a0 parte, la acci\u00f3n de tutela se interpuso en contra de aquella autoridad judicial, \u00a0 precisamente por haber expedido dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En \u00a0 cuanto al requisito de inmediatez, se advierte inicialmente que la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada se expidi\u00f3 el 14 de marzo de 2018, pero no existi\u00f3 \u00a0 suficiente claridad acerca de su fecha de notificaci\u00f3n al tutelante, pues solo \u00a0 se pudo constatar que las \u00faltimas diligencias encaminadas a surtirla mediante \u201cedicto\u201d \u00a0 datan del 21 de marzo de 2018[23]. La presente acci\u00f3n de tutela se \u00a0 instaur\u00f3 exactamente seis meses despu\u00e9s de esa \u00faltima fecha, esto es, el 21 de \u00a0 septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 Sin embargo, lo cierto es que, en rigor, la notificaci\u00f3n de la providencia que \u00a0 se controvierte fue ordenada nuevamente por la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en el auto del 9 de abril de 2019, en aras de hacer efectiva la \u00a0 garant\u00eda de doble conformidad[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En \u00a0 tales circunstancias, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela se ejerci\u00f3 de \u00a0 manera oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. A \u00a0 lo anterior hay que agregar que la acci\u00f3n de tutela no se dirige contra \u00a0 una sentencia de tutela, sino contra una sentencia dictada dentro de un \u00a0 proceso penal regido por la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Finalmente, para la Sala Plena el asunto sub judice \u00a0tiene, cuando menos prima facie, una evidente relevancia \u00a0 constitucional. No solo se trata de la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, a la defensa, a la igualdad y a la doble conformidad, en el marco de \u00a0 un proceso penal en el que podr\u00edan estar comprometidas la libertad y las \u00a0 garant\u00edas procesales constitucionales b\u00e1sicas del se\u00f1or Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Se trata, en el fondo, del debate trascendente acerca del \u00a0 reconocimiento de la garant\u00eda a la doble conformidad, que otorga al procesado el \u00a0 derecho a impugnar \u201cel primer fallo condenatorio que se \u00a0 dicta en un proceso penal\u201d, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 8.2 h) de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[25] y la \u00a0 sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional[26]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Verificaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. De acuerdo con el art\u00edculo 86 Superior la acci\u00f3n de tutela solo procede \u00a0 cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta \u00a0 exigencia ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como requisito \u00a0 de subsidiariedad. En todo caso, la propia jurisprudencia ha precisado que el \u00a0 examen del cumplimiento de este requisito no se agota con corroborar la \u00a0 existencia de otro medio de defensa, sino que implica, adem\u00e1s, verificar que \u00a0 este sea eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues, en caso \u00a0 contrario, la tutela resultar\u00eda excepcionalmente procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Esta Corte ha advertido, adem\u00e1s, que cuando se trata de acciones de tutela \u00a0 en contra de providencias judiciales, es necesario que el accionante haya \u00a0 agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u00a0 disponibles para controvertir la respectiva decisi\u00f3n judicial[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. La Corte empieza por se\u00f1alar, en el sub examine, que los jueces de \u00a0 tutela de instancia erraron al considerar que la solicitud de nulidad era un \u00a0 medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales \u00a0 del actor, en los t\u00e9rminos en que fue planteada la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En primer lugar, invocaron el referente normativo procesal equivocado, al \u00a0 remitir al acusado a las regulaciones de la Ley 906 de 2004 en relaci\u00f3n con un \u00a0 proceso que se adelant\u00f3 bajo la \u00e9gida de la Ley 600 de 2000. En gracia de \u00a0 discusi\u00f3n, la nulidad por falta de competencia del juzgador \u2013que es el motivo \u00a0 que plante\u00f3 la defensa del se\u00f1or Gonz\u00e1lez\u2013, prevista en el art\u00edculo 456 de la \u00a0 Ley 906 de 2004, prev\u00e9 supuestos de incompetencia distintos a los que propone el \u00a0 tutelante[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En segundo lugar, si bien es cierto que a partir de los art\u00edculos 306 y \u00a0 siguientes de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso, la nulidad puede \u00a0 invocarse en cualquier estado de la actuaci\u00f3n procesal[29], de ello no \u00a0 se sigue que, en las circunstancias del caso sub judice, se tratara de un \u00a0 medio de defensa judicial aut\u00f3nomo que resultara pertinente para discutir las \u00a0 pretensiones y los argumentos iusfundamentales del actor, sencillamente \u00a0 porque, una vez proferida, en sede de casaci\u00f3n, la primera sentencia de condena, \u00a0 y agotado, en esa instancia, el proceso penal, no hab\u00eda lugar al incidente de \u00a0 nulidad que los jueces constitucionales le exigieron al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Losada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Ni la garant\u00eda de doble conformidad (petici\u00f3n principal de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela), que supone que un segundo juez, diferente e imparcial, conozca del \u00a0 juicio de responsabilidad penal, y menos a\u00fan las discrepancias de orden \u00a0 probatorio referidas por el actor, pod\u00edan tramitarse mediante una solicitud de \u00a0 invalidaci\u00f3n ad hoc justamente ante el mismo \u00f3rgano que, al encontrar \u00a0 desvirtuada la presunci\u00f3n de inocencia, impuso la condena cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En estricto sentido, para el momento en que se produjo el fallo de casaci\u00f3n \u00a0 y se interpuso la acci\u00f3n constitucional, no era plausible sostener que la \u00a0 reivindicaci\u00f3n de la doble conformidad, fundada en un alegato de \u201cincompetencia\u201d, \u00a0 propio de un incidente de nulidad, era una alternativa procesal obligatoria para \u00a0 el tutelante.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Desde luego, de estas singulares circunstancias no se deduce que la \u00a0 solicitud de nulidad fuese, ab initio, un medio de defensa id\u00f3neo en la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor. Prueba de esto \u00a0 es que, m\u00e1s all\u00e1 del tr\u00e1mite que la autoridad accionada le imparti\u00f3 a tal \u00a0 solicitud con ocasi\u00f3n del proceso de revisi\u00f3n, el incidente de nulidad propuesto \u00a0 por el peticionario no fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0 incluso en el auto proferido el 9 de abril del 2019 dispuso \u201cdesglosar\u201d \u00a0 la solicitud de nulidad del fallo del 14 de marzo de 2018, para que obrara \u00a0 dentro de la actuaci\u00f3n del mecanismo especial de impugnaci\u00f3n.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Por lo tanto, por lo menos al momento de acudir al juez constitucional, el \u00a0 actor no contaba con ning\u00fan mecanismo judicial mediante el cual pudiera plantear \u00a0 los defectos que puso de presente en la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Sala concluye que en este caso se satisface el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Examen de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. El se\u00f1or Adelmo Gonz\u00e1lez Losada ataca en sede de tutela la sentencia de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se \u00a0 profiri\u00f3, por primera vez, sentencia de condena en su contra, por el delito de \u00a0 homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo. Invoca, en espec\u00edfico, los defectos \u00a0 org\u00e1nico \u00a0y f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sobre el defecto org\u00e1nico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. El actor se\u00f1ala que, de conformidad con el art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo \u00a0 01 de 2018, la competencia para dictar la primera sentencia condenatoria le \u00a0 correspond\u00eda a una Sala Especial conformada por seis Magistrados de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Para esta Corporaci\u00f3n, es evidente que, en rigor, el defecto org\u00e1nico en los \u00a0 t\u00e9rminos planteados por el actor no se configura. Esto por cuanto la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal siempre ha sido competente para dictar la primera sentencia de \u00a0 condena, a\u00fan despu\u00e9s de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2018. \u00a0 Por lo tanto, no es plausible arg\u00fcir la configuraci\u00f3n de un vicio de este tipo, \u00a0 solo porque el fallo fue dictado por nueve magistrados, y no por seis, de un \u00a0 mismo \u00f3rgano competente. A esto se suma que la Sala Especial que seg\u00fan el \u00a0 tutelante ser\u00eda competente para proferir el primer fallo de condena no ha sido \u00a0 reglamentada por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En efecto, sobre este aspecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 se\u00f1al\u00f3, en su respuesta al requerimiento de la Corte Constitucional, que \u201cel \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica no ha implementado el procedimiento dispuesto en el \u00a0 numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del AL 01\/2018\u201d \u00a0 \u00a0[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Estas particulares circunstancias llevan a la Corte a concluir que la \u00a0 divergencia del actor, encauzada bajo el supuesto defecto org\u00e1nico, se refiere, \u00a0 en \u00faltimas \u2013y as\u00ed lo plante\u00f3 claramente en su escrito de tutela\u2013, a la \u00a0 imposibilidad que tuvo de impugnar la primera decisi\u00f3n condenatoria. Es decir, \u00a0 se trata de la reivindicaci\u00f3n de la garant\u00eda a la doble conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Precisado en estos t\u00e9rminos el litigio constitucional y teniendo en cuenta \u00a0 las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, le corresponde a la Sala determinar \u00a0 la posible configuraci\u00f3n, en esta acci\u00f3n de constitucional, de una carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n del juez constitucional[34], \u00a0 desaparece la afectaci\u00f3n al derecho fundamental alegado y se satisfacen las \u00a0 pretensiones del accionante[35], \u00a0 debido a \u201cuna conducta desplegada por el agente transgresor\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Cuando se encuentra demostrada esta situaci\u00f3n, el juez de tutela no se \u00a0 encuentra obligado a proferir un pronunciamiento de fondo[37]. Sin \u00a0 embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los \u00a0 hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, bien sea para \u00a0 condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o \u00a0 conminar al accionado para evitar su repetici\u00f3n[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En estas circunstancias, el juez constitucional deber\u00e1 proceder a declarar \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional por carencia actual de objeto. De \u00a0 lo contrario, las decisiones y \u00f3rdenes carecer\u00edan de sentido ante \u201cla \u00a0 superaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las pretensiones del actor\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En este caso, es un hecho incontrovertible que con ocasi\u00f3n de las pruebas \u00a0 decretadas en sede de revisi\u00f3n, la propia Corte Suprema de Justicia dispuso \u00a0 tramitar, a favor del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Losada, el mecanismo especial de \u00a0 impugnaci\u00f3n que justo \u00e9l echaba de menos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En efecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal, en un \u00a0 inicio, descartaba la posibilidad de que un ciudadano impugnara la primera \u00a0 sentencia de condena cuando esta se dictaba en casaci\u00f3n, habida cuenta de que el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica no ha expedido la ley por medio de la cual debe \u00a0 regularse el tr\u00e1mite de la doble conformidad. Tal fue la tesis que la Sala Penal \u00a0 de la Corte aplic\u00f3 al momento de proferir, en contra del tutelante, el fallo \u00a0 objeto de amparo[40].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Sin embargo, esta posici\u00f3n fue expl\u00edcitamente recogida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 14 de \u00a0 noviembre de 2018[41]. \u00a0 All\u00ed, la Corte reivindic\u00f3 el derecho a impugnar el primer fallo de condena como \u00a0 una protecci\u00f3n reforzada del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, y consider\u00f3 \u00a0 que, en la actualidad, el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, con la \u00a0 reforma que introdujo el Acto legislativo 01 de 2018, \u201cen consonancia con las \u00a0 normas propias para la interposici\u00f3n y resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 contra sentencias\u201d, ofrecen los presupuestos b\u00e1sicos para la garant\u00eda de tal \u00a0 derecho. \u00a0 Sobre la forma en que se debe tomar la decisi\u00f3n, la Corte manifest\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere ello decir, entonces, que cuando la primera condena se dicte en sede de \u00a0 casaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha de integrarse de manera tal que tres de \u00a0 sus magistrados no conozcan del asunto, a fin de que queden habilitados para \u00a0 pronunciarse sobre la doble conformidad, si \u00e9sta llegare a solicitarse por la \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en asuntos como el aqu\u00ed analizado, el magistrado ponente ha de \u00a0 convocar a los cinco magistrados que le siguen en orden alfab\u00e9tico, a fin de \u00a0 conformar sala (de seis integrantes) para discutir la ponencia y dictar la \u00a0 sentencia. Los tres magistrados restantes integrar\u00e1n sala para revisar, dado el \u00a0 caso, la doble conformidad[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Se trata, desde luego, de un procedimiento implementado de manera \u00a0 transitoria, para que el derecho \u201cno quede en el vac\u00edo\u201d, mientras el \u00a0 Legislador reglamenta integralmente el tr\u00e1mite correspondiente[43]; para ello, \u00a0 el Alto Tribunal de la justicia ordinaria, en la misma providencia, dirigi\u00f3 un \u00a0 nuevo exhorto al \u00f3rgano de representaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Pues bien, aun cuando la sentencia condenatoria que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Losada \u00a0 controvierte por medio de la acci\u00f3n de tutela fue proferida en vigencia de la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial anterior, durante este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la autoridad \u00a0 judicial accionada dio aplicaci\u00f3n al nuevo criterio jurisprudencial en materia \u00a0 de doble conformidad, bajo el argumento de que, en sentido material, el fallo no \u00a0 hab\u00eda cobrado ejecutoria. Tanto es as\u00ed que apenas mediante auto del 9 de abril \u00a0 de 2019 dispuso notificar la decisi\u00f3n al procesado y a su defensa t\u00e9cnica, \u201cinform\u00e1ndoles \u00a0 que contra la misma procede el mecanismo de impugnaci\u00f3n especial\u201d, que debe \u00a0 interponerse dentro del t\u00e9rmino fijado en el art\u00edculo 186 de la Ley 600 de 2000, \u00a0 esto es, dentro de los tres d\u00edas siguientes[44]. Cabe \u00a0 advertir adem\u00e1s que las \u00f3rdenes impartidas en ese auto a\u00fan se encuentran en \u00a0 tr\u00e1mite de cumplimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Con el tr\u00e1mite dispuesto por la corporaci\u00f3n judicial accionada, es claro que \u00a0 sin que mediara la expedici\u00f3n de un fallo constitucional favorable, el derecho a \u00a0 la doble conformidad ha sido garantizado. Dado que tal era, en esencia, el \u00a0 objeto de la presente acci\u00f3n de tutela \u2013y es all\u00ed, donde, de hecho, radicaba su \u00a0 relevancia constitucional\u2013, una orden de amparo en \u00a0 tal sentido resultar\u00eda innecesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Naturalmente, como lo exigen la regulaci\u00f3n constitucional y la misma \u00a0 jurisprudencia, la autoridad accionada deber\u00e1 tomar las medidas necesarias para \u00a0 que la impugnaci\u00f3n, en caso de presentarse, sea resuelta por una Sala de \u00a0 decisi\u00f3n integrada por magistrados de la Corte que \u201cno hayan participado\u201d \u00a0 en la providencia anterior. Esto teniendo en cuenta que, en su momento, la \u00a0 condena contra el actor fue proferida por quienes conformaban el pleno de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Las anteriores circunstancias revelan la improcedencia de la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela con ocasi\u00f3n de la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado, y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional en la parte resolutiva de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sobre el defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. El segundo defecto invocado por el actor corresponde a un alegato defensivo \u00a0 propio de una instancia ordinaria, acerca de la errada valoraci\u00f3n que habr\u00eda \u00a0 efectuado la Corte de las pruebas testimoniales allegadas al proceso, de las \u00a0 cuales se desprender\u00eda, seg\u00fan la tutela, que el actor no particip\u00f3 en el \u00a0 homicidio de los ciudadanos Melba Alicia Erazo Garc\u00eda y Manuel Humberto \u00a0 Verdesoto Ojeda, en Villagarz\u00f3n, Putumayo[45]. \u00a0 El tutelante, prevalido de esta postura, pretende que el nuevo fallo por \u00a0 proferir sea de contenido absolutorio, as\u00ed como el otorgamiento de su \u201clibertad \u00a0 definitiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Lo primero que al respecto debe se\u00f1alarse es que la sentencia que se \u00a0 cuestiona, como lo ha indicado la propia Corte Suprema de Justicia, a\u00fan no \u00a0 est\u00e1 en firme, pues precisamente se dispuso un mecanismo especial de \u00a0 impugnaci\u00f3n para que la sentencia penal pueda ser revisada, aspecto de suma \u00a0 relevancia, dado que la Corte Constitucional no podr\u00eda entonces en este momento \u00a0 pronunciarse sobre la configuraci\u00f3n de los yerros probatorios alegados por el \u00a0 se\u00f1or Gonz\u00e1lez Losada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Por lo tanto, una vez dispuesto y tramitado el mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00a0 especial, que deber\u00e1 interponer el actor si quiere hace efectiva la garant\u00eda de \u00a0 la doble conformidad, ser\u00e1 entonces el propio \u00f3rgano de cierre de la justicia \u00a0 penal ordinaria el llamado a revisar nuevamente, y de fondo, la causa penal del \u00a0 se\u00f1or Gonz\u00e1lez Losada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Ha revisado la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta, mediante \u00a0 apoderado, por Adelmo Gonz\u00e1lez Losada, con el \u00a0 prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la defensa, a la \u00a0 igualdad y a la doble conformidad, presuntamente vulnerados por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ocasi\u00f3n de la sentencia \u00a0 condenatoria que, en su contra, profiri\u00f3 en sede de casaci\u00f3n, no obstante la \u00a0 absoluci\u00f3n con la que hab\u00eda sido beneficiado en las dos instancias judiciales \u00a0 ordinarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. En esta oportunidad, la Sala encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumple con el \u00a0 requisito de subsidiariedad. Sin embargo, concluy\u00f3 que en este caso se configura \u00a0 la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, habida cuenta de \u00a0 que encontr\u00e1ndose el proceso de tutela en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la propia \u00a0 autoridad judicial accionada dispuso un mecanismo de impugnaci\u00f3n especial de la \u00a0 sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. En consecuencia, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que la controversia probatoria \u00a0 propuesta por el tutelante al invocar el defecto f\u00e1ctico debe ser resuelta por \u00a0 el juez natural del caso, esto es, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, con ocasi\u00f3n del mecanismo especial de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Todo lo anterior conlleva, como es evidente, la \u00a0 revocatoria de los fallos de instancia, que negaron la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Losada, para, en su lugar, declarar la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Sin \u00a0 perjuicio de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiterar\u00e1, de \u00a0 conformidad con el llamado que al efecto tambi\u00e9n expuso la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 14 de noviembre de \u00a0 2018, y que en su oportunidad hizo esta Corporaci\u00f3n al expedir la sentencia C-792 de 2014, el exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 para que profiera la ley que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2\u00ba y 7\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, modificado por el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2018, \u00a0 es necesaria para tramitar la solicitud de doble conformidad judicial de la \u00a0 primera sentencia penal de condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada a \u00a0 trav\u00e9s de auto calendado el 7 de marzo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u2013, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), \u00a0 que confirm\u00f3 el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil\u2013, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). En su \u00a0 lugar, DECLARAR\u00a0la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 sentencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 EXHORTAR, una \u00a0 vez m\u00e1s, al Congreso de la Rep\u00fablica, a que regule el procedimiento para el \u00a0 ejercicio del derecho a la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria en \u00a0 materia penal, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 29 y 235, \u00a0 numerales 2 y 7, de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cno. ppal, fls. 5-13. La Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n estuvo conformada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Fls. 20 y 21 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cno. 3, fl. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00eddem, fls. 49 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00eddem, fls. 3-28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem, fls. 31 y 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00eddem, fls. 29-46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00eddem, fls. 47-136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00eddem, fl. 275, CD. Sobre este \u00a0 \u00faltimo aspecto, valga anotar que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el 16 de agosto de 2018, el Juzgado Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Mocoa conden\u00f3 al se\u00f1or Adelmo Gonz\u00e1lez Losada como autor \u00a0 responsable del delito de concierto para delinquir agravado. El condenado \u00a0 interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra esta \u00faltima sentencia. Posteriormente, \u00a0 el 19 de septiembre de 2018, la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial de Mocoa confirm\u00f3 la sentencia del 16 de agosto de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cno. 2, fls. 2-32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cno. 3, fls. 281-284. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cno. 1, fls. 4-21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00eddem, fls. 22-25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cno. de la Corte, fls. 23 y vto. \u00a0 En particular, acerca de: i) el estado actual de la reglamentaci\u00f3n y puesta en \u00a0 funcionamiento de las Salas Especiales creadas por el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2018, ii) el tr\u00e1mite que sigue la Sala de Casaci\u00f3n Penal cuando se admite en \u00a0 casaci\u00f3n un proceso regido bajo la Ley 600 de 2000, en cuyas dos instancias \u00a0 anteriores se ha absuelto al indiciado y iii) si el indiciado Adelmo Gonz\u00e1lez \u00a0 Losada present\u00f3 solicitud de doble conformidad; de ser as\u00ed, cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite \u00a0 impartido a tal solicitud, y en caso contrario, qu\u00e9 actuaci\u00f3n habr\u00eda \u00a0 correspondido surtir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Fls. 26-32 ib\u00eddem. La respuesta \u00a0 se alleg\u00f3 por medio de la magistrada ponente del fallo que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Acto Legislativo 01 de 2018, Art\u00edculo 3o. Modificar \u00a0 el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 235. \u00a0 \u201cSon atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (\u2026) 2. Conocer del derecho \u00a0 de impugnaci\u00f3n y del recurso de apelaci\u00f3n en materia penal, conforme lo \u00a0 determine la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] CSJ Penal, 14 de noviembre de \u00a0 2018, rad. 48820. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Acto Legislativo 01 de 2018, Art\u00edculo 3o. Modificar \u00a0 el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 235. \u00a0 \u201cSon atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (\u2026) 7. Resolver, a trav\u00e9s \u00a0 de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisi\u00f3n, conforme \u00a0 lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la \u00a0 primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha \u00a0 Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente \u00a0 art\u00edculo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales \u00a0 Superiores o Militares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Esto sucedi\u00f3, seg\u00fan inform\u00f3 la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, con ocasi\u00f3n del recibo del expediente del actor por \u00a0 el delito de concierto para delinquir, generado a partir de la ruptura procesal \u00a0 que se orden\u00f3 en la sentencia que se cuestiona mediante la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0 efecto, el procesado interpuso y sustent\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n contra la \u00a0 sentencia del Tribunal de Mocoa expedida el 19 de septiembre de 2018, mediante \u00a0 la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condena producida a instancias del Juzgado Penal \u00a0 del Circuito Especializado de Mocoa por el delito contra la seguridad p\u00fablica. \u00a0 Empero, al tiempo que present\u00f3 esa demanda de casaci\u00f3n, la defensa solicit\u00f3 la \u00a0 nulidad del fallo del 14 de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cno. de la Corte, fls. 162-168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Fls. 170-172 y vto. ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, Sentencia C-590\/2005. Los requisitos \u00a0 gen\u00e9ricos de procedibilidad son los siguientes: (i) Que el caso tenga relevancia \u00a0 constitucional, esto es, que involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de \u00a0 subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos \u00a0 los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de \u00a0 evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de \u00a0 inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto \u00a0 decisivo en la providencia que se impugna ; (v) que el tutelante identifique, de \u00a0 manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0 vulnerados, as\u00ed como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en \u00a0 el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisi\u00f3n judicial que se \u00a0 cuestione no sea de tutela. De otro lado, el an\u00e1lisis sustancial del caso \u00a0 (requisitos espec\u00edficos de procedibilidad), en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, supone la valoraci\u00f3n acerca de si se configura alguno de los \u00a0 siguientes defectos: i) material o sustantivo, ii) f\u00e1ctico, iii) procedimental, \u00a0 iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, v) desconocimiento del precedente, vi) org\u00e1nico, \u00a0 vii) error inducido o viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Fl. 162 vto., cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cno. de la Corte, fls. 172 y vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos, art\u00edculo 8.2: \u201cToda persona inculpada de delito tiene \u00a0 derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su \u00a0 culpabilidad.\u00a0 Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena \u00a0 igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: (\u2026) h. derecho de recurrir del \u00a0 fallo ante juez o tribunal superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Se\u00f1al\u00f3 la Corte all\u00ed: \u201c(\u2026) \u00a0 existe un derecho a controvertir el primer fallo condenatorio que se dicta en un \u00a0 proceso penal. Este derecho comprende, por un lado, la facultad para atacar el \u00a0 \u00fanico fallo incriminatorio que se dicta en juicios penales de \u00fanica instancia, y \u00a0 por otro, la facultad para impugnar las sentencias que revocan un fallo \u00a0 absolutorio de primera instancia e imponen por primera vez una condena en la \u00a0 segunda, en los juicios de doble instancia (\u2026) En la medida en que la \u00a0 legislaci\u00f3n adolece de una omisi\u00f3n normativa inconstitucional, por no prever un \u00a0 sistema recursivo que permita ejercer el derecho constitucional a la impugnaci\u00f3n \u00a0 en la hip\u00f3tesis abstracta planteada por la accionante, pero como esta falencia \u00a0 se proyecta en todo el proceso penal, la Corte debe: (i)\u00a0 declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de los preceptos demandados en cuanto omiten la posibilidad \u00a0 de impugnar todas las sentencias condenatorias; (ii) declarar la exequibilidad \u00a0 de la normativa anterior en su contenido positivo, por los cargos analizados; \u00a0 (iii) y exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o \u00a0 contado a partir de la notificaci\u00f3n por edicto de esta sentencia, regule \u00a0 integralmente el derecho a impugnar las sentencias que, en el marco de proceso \u00a0 penal, imponen una condena por primera vez, (iv) disponer que en caso de que el \u00a0 legislador incumpla este deber, se entender\u00e1 que procede la impugnaci\u00f3n de los \u00a0 fallos anteriores ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la \u00a0 condena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Al respecto, por ejemplo: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-014 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ley 906 de 204, art\u00edculo 456. \u201cNulidad \u00a0 por incompetencia del juez. Ser\u00e1 motivo de nulidad el que la actuaci\u00f3n se \u00a0 hubiere adelantado ante juez incompetente por raz\u00f3n del fuero, o porque su \u00a0 conocimiento est\u00e9 asignado a los jueces penales de circuito especializados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ley 600 de 2000, articulo 308. \u201cOportunidad. \u00a0 Las nulidades podr\u00e1n invocarse en cualquier estado de la actuaci\u00f3n procesal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Supra, ver pie de p\u00e1gina \u00a0 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El fallo de tutela de segunda \u00a0 instancia data del 31 de octubre de 2018 y el cambio de jurisprudencia tuvo \u00a0 lugar mediante fallo de casaci\u00f3n del 14 de noviembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Fl.172 y vto. ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cno. de la Corte, fl. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017 y T-047 de \u00a0 2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, Sentencia SU 540 de 2007: \u201cel hecho \u00a0 superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento \u00a0 del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u00a0 \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que \u00a0 componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo \u00a0 pedido en la tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017 y T-011 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] CSJ Penal, 14 de marzo de 2018, \u00a0 radicado 46361. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Radicado 48.820. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00eddem, p\u00e1g. 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ley 600 de 2000, art\u00edculo 186. \u201cSalvo \u00a0 los casos en que la impugnaci\u00f3n deba hacerse en estrados, los recursos \u00a0 ordinarios podr\u00e1n interponerse por quien tenga inter\u00e9s jur\u00eddico, desde la fecha \u00a0 en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres \u00a0 (3) d\u00edas, contados a partir de la \u00faltima notificaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Fls. 9-25, Cno. 1.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU218-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU218\/19 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se dispuso mecanismo de doble conformidad en sentencia \u00a0 condenatoria por parte de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DOBLE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[125],"tags":[],"class_list":["post-26571","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26571","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26571"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26571\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26571"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26571"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26571"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}