{"id":26572,"date":"2024-07-02T17:16:16","date_gmt":"2024-07-02T17:16:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su226-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:16:16","modified_gmt":"2024-07-02T17:16:16","slug":"su226-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su226-19\/","title":{"rendered":"SU226-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU226-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU226\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Deber de afiliaci\u00f3n por el empleador y \u00a0 consecuencias por el incumplimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 desconocimiento de la afiliaci\u00f3n por parte del empleador desestructura \u00a0 indebidamente la relaci\u00f3n triangular en materia de pensiones, porque \u00a0 imposibilita jur\u00eddica y materialmente la vinculaci\u00f3n de la entidad \u00a0 administradora correspondiente, y con ello el ejercicio de sus facultades \u00a0 relacionadas con la exigibilidad de los dem\u00e1s deberes pensionales del \u00a0 contratante. Por ello, la responsabilidad de la omisi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n recae \u00a0 exclusivamente en el empleador incumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deber del empleador de efectuar \u00a0 cotizaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Incumplimiento \u00a0 en sus obligaciones o de las entidades administradoras no ser\u00e1 imputable ni \u00a0 oponible al trabajador\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Deber \u00a0 de subsanar afiliaci\u00f3n en caso de desatender obligaci\u00f3n con el pago del pasivo \u00a0 liquidado por la entidad administradora, y c\u00e1lculo actuarial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 evento en que el contratante desatiende su obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n, este debe \u00a0 subsanar su incuria con el pago del pasivo liquidado por la entidad \u00a0 administradora, con base en el c\u00e1lculo actuarial. Por su parte, a este \u00faltimo \u00a0 extremo de la relaci\u00f3n le corresponde (i) fijar el monto total adeudado, (ii) \u00a0 recibir la cancelaci\u00f3n por parte del incumplido o activar los medios de cobro \u00a0 con los que disponga, y (iii) superados los dem\u00e1s requisitos legales, asumir el \u00a0 reconocimiento y pago oportuno de la pensi\u00f3n respectiva, considerando siempre el \u00a0 tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se \u00a0 caus\u00f3 la omisi\u00f3n del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DE ALTAS CORTES-Protecci\u00f3n judicial ante cesaci\u00f3n de efectos de fallo \u00a0 proferido por una Alta Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Prohibici\u00f3n a fondo de pensiones \u00a0 supeditar el tr\u00e1mite de la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 al pago del valor entregado al peticionario por concepto de devoluci\u00f3n de saldos \u00a0 de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Orden a Colpensiones \u00a0 y a accionante celebrar acuerdo de pago que garantice a la entidad pensional la \u00a0 compensaci\u00f3n por concepto de devoluci\u00f3n de saldos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6566783 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Nelson Ferley L\u00f3pez Londo\u00f1o contra la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, con vinculaci\u00f3n de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Once Laboral del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, la empresa Producciones Juan B Cata\u00f1o EU, la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y la A.F.P. Protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de \u00a0 dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados y las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 \u00fanica instancia proferido, el 21 de noviembre de 2017, por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas N\u00famero 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Nelson Ferley \u00a0 L\u00f3pez Londo\u00f1o contra la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Medell\u00edn, con vinculaci\u00f3n del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la empresa \u00a0 Producciones Juan B Cata\u00f1o E.U., la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 (Colpensiones), y la A.F.P. Protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 16 de febrero de 2018, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la \u00a0 Corte Constitucional escogi\u00f3 y acumul\u00f3 los expedientes T-6566783, T-6570630 y \u00a0 T-6583898, cuyo reparto le correspondi\u00f3 a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. Sin embargo, luego de encontrar que el primero de estos tres \u00a0 asuntos no guardaba unidad de materia con los otros dos, en auto del 20 de marzo \u00a0 de 2018 la Magistrada sustanciadora determin\u00f3 la desacumulaci\u00f3n de dicho \u00a0 expediente, a fin de que sea fallado por separado, a trav\u00e9s de la presente \u00a0 Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en sesi\u00f3n del 16 de mayo de 2018, y con fundamento en lo \u00a0 dispuesto en el inciso 1 del art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0 Constitucional,[1] \u00a0la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de este tr\u00e1mite. Asimismo, y en \u00a0 atenci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 59 ib\u00eddem, se dispuso la \u00a0 suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad sobre los antecedentes f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del asunto, a \u00a0 continuaci\u00f3n se hace referencia: (i) al proceso laboral ordinario; (ii) al \u00a0 escrito de tutela; (iii) a las respuestas dadas por las accionadas y entidades \u00a0 vinculadas; (iv) al fallo de tutela objeto de estudio; y (v) a las actuaciones \u00a0 adelantadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso laboral ordinado iniciado por Nelson Ferley \u00a0 L\u00f3pez Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 25 de enero de 2008, el se\u00f1or \u00a0 Nelson Ferley L\u00f3pez Londo\u00f1o, a trav\u00e9s apoderado judicial, instaur\u00f3 demanda \u00a0 laboral ordinaria contra el ISS y la compa\u00f1\u00eda Producciones Juan B. Cata\u00f1o E.U., \u00a0 pretendiendo que se declare: (i) que entre el demandante y la empresa demandada \u00a0 se celebr\u00f3 un contrato de trabajo con fecha de inicio el 16 de enero de 1998 y \u00a0 finalizado, de manera unilateral e injustificadamente, el 13 de junio del mismo \u00a0 a\u00f1o; periodo durante el cual el empleador no realiz\u00f3 los aportes a pensiones, ni \u00a0 sufrag\u00f3 las prestaciones sociales correspondientes a cesant\u00edas (incluyendo \u00a0 intereses), vacaciones, primas, as\u00ed como la respectiva indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0 sin justa causa. Y (ii) que el demandante cumple los requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, la cual deber\u00eda ser cancelada por la entidad pensional \u00a0 demandada. Como consecuencia, pidi\u00f3 que se impongan las condenas respectivas.[2] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Como sustento f\u00e1ctico de lo \u00a0 anterior, en la demanda ordinaria se expuso lo siguiente[3]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Hechos relacionados con la empresa \u00a0 Producciones Juan B. Cata\u00f1o E.U. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1. A trav\u00e9s de un \u201ccontrato de \u00a0 servicios\u201d, suscrito el 19 de enero de 1998, el se\u00f1or L\u00f3pez Londo\u00f1o se \u00a0 vincul\u00f3 a la empresa Producciones Juan B. Cata\u00f1o E.U., con vigencia a partir del \u00a0 d\u00eda 16 del mismo mes y a\u00f1o, al servicio de \u201cSupernoticias de Antioquia\u201d. \u00a0 Las cl\u00e1usulas integradoras del contrato fueron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA: El contratista presta sus servicios al contratante, quien se obliga \u00a0 a prestarlos a toda capacidad normal del trabajo, que como Periodista \u00a0 desempe\u00f1ar\u00e1. \/\/ SEGUNDA: El lugar de trabajo ser\u00e1 de acuerdo al asignado por el \u00a0 contratante. \/\/ TERCERA: por la prestaci\u00f3n de servicios se pagar\u00e1 al contratista \u00a0 mensualmente trescientos mil pesos ($300.000), sujetos al 4% de retenci\u00f3n en la \u00a0 fuente, pagaderos en mensualidades. \/\/ CUARTA: la duraci\u00f3n del presente contrato \u00a0 ser\u00e1 de acuerdo a la decisi\u00f3n de cada una de las partes, iniciado el 16 de enero \u00a0 de 1998\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2. Mediante comunicaci\u00f3n del 11 de \u00a0 junio de 1998, el se\u00f1or Juan B Cata\u00f1o Villa, actuando como director de \u201cSupernoticias \u00a0 de Antioquia\u201d comunic\u00f3 al demandante que \u201cpor reorganizaci\u00f3n en nuestra \u00a0 empresa, estamos dando por terminado, a partir del d\u00eda 13 de junio, el contrato \u00a0 que tenemos celebrado con Usted\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3. El demandante se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0 durante su vinculaci\u00f3n, la empresa Producciones Juan B. Cata\u00f1o EU nunca realiz\u00f3 \u00a0 los aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud y pensiones), pese a \u00a0 que, desde su perspectiva, se trataba de una relaci\u00f3n laboral en la que \u00e9l ten\u00eda \u00a0 que cumplir con un horario fijo (lunes a viernes de 8am a 12m y de 2pm a 6pm, y \u00a0 s\u00e1bados de 8am a 12m). Adem\u00e1s, prestaba el servicio de \u201coficios varios\u201d, \u00a0 incluyendo tareas de mensajer\u00eda, por lo cual devengaba un salario mensual igual \u00a0 al m\u00ednimo vigente para la \u00e9poca. Siempre bajo las \u00f3rdenes del representante \u00a0 legal de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Hechos relacionados con el ISS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1. El demandante afirm\u00f3, sin \u00a0 precisar fechas, que luego de la terminaci\u00f3n de su contrato con Producciones \u00a0 Juan B. Cata\u00f1o se vincul\u00f3 laboralmente con distintas personas, entre ellas, con \u00a0 el se\u00f1or Humberto Upegui, quien fue el \u00faltimo empleador en afiliarlo en el \u00a0 Sistema General de Pensiones, ante el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2. Sostuvo que el 3 de febrero de \u00a0 1999 fue v\u00edctima de impactos de bala que afectaron su columna vertebral, lo que \u00a0 condujo a que, en dictamen del 17 de diciembre de 2003, la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia certificara una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral igual al 71.34%, con fecha de estructuraci\u00f3n el mismo el d\u00eda de los \u00a0 hechos.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3. Indic\u00f3 que, sin tener certeza \u00a0 sobre la entidad pensional ante la cual estaba afiliado, pidi\u00f3 al Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Santander reconocer en su favor pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 origen com\u00fan. Sin embargo, esta solicitud fue negada a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n \u00a0 del 13 de enero de 2004. En \u00e9sta, la Entidad advirti\u00f3 que el peticionario s\u00f3lo \u00a0 contaba con 479 d\u00edas de cotizaciones causadas entre los a\u00f1os 1995 y 1997, siendo \u00a0 el mes de enero de 1997 el \u00faltimo periodo aportado ante dicha instituci\u00f3n. Con \u00a0 base en ello, el Fondo refiri\u00f3 que \u201clo procedente es la devoluci\u00f3n total de \u00a0 los aportes existentes en la cuenta de ahorro pensional que usted tiene, \u00a0 incluido los rendimientos, lo anterior, en concordancia con lo establecido por \u00a0 la ley 100 en su art\u00edculo 72\u201d[7].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4. El demandante adelant\u00f3 los \u00a0 tr\u00e1mites pertinentes para obtener la devoluci\u00f3n del 100% de saldo de la cuenta \u00a0 individual de ahorro pensional. En ese sentido, el 4 de febrero de 2004 \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Santander pag\u00f3 al afiliado, por dicho concepto, la suma de \u00a0 $986.769. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.5. Manifest\u00f3 que, luego de un \u00a0 tiempo, observ\u00f3 que al momento de estructurarse su estado de invalidez (3 de \u00a0 febrero de 1999) se encontraba afiliado en pensiones ante el ISS. Por tanto, el \u00a0 26 de noviembre de 2007 solicit\u00f3 a dicha Entidad el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, sin obtener respuesta alguna.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.6. En la demanda, el se\u00f1or Nelson \u00a0 Ferley insisti\u00f3 en que, producto de la omisi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n por parte de \u00a0 Producciones Juan B. Cata\u00f1o E.U. durante la vigencia del contrato, no dispon\u00eda \u00a0 en su historia pensional de las 26 semanas cotizadas durante el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su capacidad \u00a0 laboral igual a 71.34%, legalmente exigidas por el art\u00edculo 39 original de la \u00a0 Ley 100 de 1993 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Actuaciones relevantes durante el \u00a0 tr\u00e1mite de primera instancia del proceso laboral ordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Previa admisi\u00f3n de la demanda por \u00a0 parte del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn, los extremos demandados \u00a0 formularon distintas excepciones previas. Mediante escrito del 28 de febrero de \u00a0 2008,[9] \u00a0el apoderado del ISS invoc\u00f3: (i) la falta de competencia del juez laboral, por \u00a0 no encontrarse acreditado el agotamiento de la v\u00eda gubernativa por parte del \u00a0 demandante; y, como consecuencia, (ii) la ineptitud sustantiva de la demanda por \u00a0 incumplimiento del requisito de procedibilidad. Por su parte, la entonces \u00a0 apoderada de Producciones Juan B. Cata\u00f1o EU, el 4 de junio de 2008,[10] \u00a0formul\u00f3 la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n, \u201cya que si el demandante afirma \u00a0 que la relaci\u00f3n contractual termin\u00f3 el 11 de junio de 1998, todas las \u00a0 obligaciones que pretende derivar de la misma se encuentran prescritas\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. El 24 de junio de 2008 se dio \u00a0 apertura a la audiencia de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, y \u00a0 saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio. Espec\u00edficamente respecto de las excepciones \u00a0 planteadas por los demandados, se resolvi\u00f3 lo siguiente:[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parte demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n previa formulada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falta de competencia del juez laboral, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por no agotamiento de v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se declara \u201cno probada\u201d. Como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento, se tiene que el demandante s\u00ed agot\u00f3 la reclamaci\u00f3n administrativa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa ante el ISS, tal como consta en el folio 19 del expediente del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ordinario, en el que obra copia de la solicitud de reconocimiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez elevada por el actor, frente a la cual no obtuvo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud sustantiva de la demanda por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no agotamiento de requisito de procedibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la decisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptada frente a la primera excepci\u00f3n, tambi\u00e9n se resuelve declarar no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probada la segunda cuesti\u00f3n previa formulada por la demandada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Producciones Juan B. Cata\u00f1o EU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prescripci\u00f3n de las obligaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se acepta parcialmente: se declaran \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescritas \u00fanicamente las prestaciones sociales definitivas, pero no las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes a los aportes de seguridad social en pensiones dejadas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sufragar. Como sustento, se dijo que estos \u00faltimos emolumentos corresponden \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a aportes parafiscales que pertenecen al Sistema pensional y no al empleador \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o al trabajador, por tanto no prescriben en favor o en contra de ninguna de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estas dos partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Contra lo resuelto respecto del \u00a0 ISS, el apoderado de la Entidad formul\u00f3 apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 suspendi\u00f3 la audiencia. Al conocer del recurso, la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral, mediante providencia del 24 de abril de 2009, decidi\u00f3 confirmar la \u00a0 resoluci\u00f3n de las excepciones previas efectuada por el Juzgado Once Laboral del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. El 18 de junio de 2009, se dio \u00a0 continuidad a la audiencia iniciada el 3 de julio de 2008. En \u00e9sta, el apoderado \u00a0 del demandante alleg\u00f3 un \u201ccontrato de transacci\u00f3n\u201d celebrado el 29 de \u00a0 octubre de 2008, con el fin de que la autoridad judicial lo aprobara.[13] En \u00a0 este documento, suscrito por los se\u00f1ores Nelson Ferley L\u00f3pez Londo\u00f1o y Juan \u00a0 Cata\u00f1o Villa (representante legal de Producciones Juan B. Cata\u00f1o EU), as\u00ed como \u00a0 por sus respectivos apoderados, se incluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Teniendo en cuenta que el Despacho decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de las \u00a0 obligaciones laborales, m\u00e1s no de la obligaci\u00f3n de cotizar al Sistema General de \u00a0 la Seguridad Social; el demandado Juan B. Cata\u00f1o se compromete a efectuar \u00a0 ante el ISS y a favor del demandante las cotizaciones en pensi\u00f3n, es decir, para \u00a0 los riesgos de I.V.M, una vez sea liquidado por \u00e9ste ente pensional el valor de \u00a0 la obligaci\u00f3n, por el periodo comprendido entre el 19 de enero de 1998 al 11 de \u00a0 junio de 1998. \/\/ 2) Este dinero lo depositar\u00e1 el se\u00f1or JUAN B. CATA\u00d1O VILLA a \u00a0 \u00f3rdenes del ISS y a favor del demandante. \/\/ 3. El demandante desiste de las \u00a0 dem\u00e1s pretensiones solicitadas en la demanda, pero \u00fanica y exclusivamente frente \u00a0 al codemandado se\u00f1or JUAN B. CATA\u00d1O VILLA. El proceso continuar\u00e1 frente al ISS, \u00a0 con el fin de que el despacho ordene que esta entidad sea obligada a recibir \u00a0 v\u00e1lidamente las cotizaciones de pensi\u00f3n, a favor de NELSON FERLEY L\u00d3PEZ LONDO\u00d1O, \u00a0 con el fin de que le sea otorgada la pensi\u00f3n de invalidez. \/\/ 4. Al haber \u00a0 acordado la transacci\u00f3n objeto del presente contrato, las partes dejan sin \u00a0 efecto cualquier otro convenio verbal celebrado con anterioridad entre ellas. \/\/ \u00a0 5) Ambas partes reconocen que celebran un contrato de transacci\u00f3n y con ello dan \u00a0 por terminadas las diferencias con ocasi\u00f3n de la demanda presentada en el \u00a0 proceso de la referencia. \/\/ 6. En virtud de lo anterior, ninguna de las partes \u00a0 adelantar\u00e1 reclamaci\u00f3n o litigio alguno al respecto, para lo cual han acordado \u00a0 multas concesiones contenidas en el presente documento. De esta manera, la \u00a0 controversia surgida hace TR\u00c1NSITO A COSA JUZGADA. \/\/ 7. Ninguna enmienda a este \u00a0 contrato ser\u00e1 v\u00e1lida ni obligatoria a menos que conste en escrito que haya sido \u00a0 firmado por las partes\u201d.[14] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. El 10 de noviembre de 2009, el ISS \u00a0 remiti\u00f3 al Juzgado copia de la historia laboral del accionante, la cual hace \u00a0 parte del expediente del proceso laboral ordinario. En este documento, se \u00a0 registr\u00f3 el resumen de semanas cotizadas ante esta administradora de pensiones, \u00a0 por parte del empleador respectivo, en el que se evidencia que, hasta antes \u00a0 de la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al \u00a0 50%, la \u00faltima cotizaci\u00f3n pensional se dio ante el R\u00e9gimen de Prima Media, \u00a0 as\u00ed:[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre o raz\u00f3n social del empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimo salario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERMAN GUARIN \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTOYA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/02\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/12\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$89.070 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERRETERIA ESPECIAL LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/12\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$107.675 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO UPEGUI ESPINAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$203.826 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO UPEGUI ESPINAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$156.267 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL SEMANAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59,00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. El 12 de marzo de 2012, el \u00a0 apoderado judicial del ISS solicit\u00f3 al Juez de primera instancia declarar la \u00a0 nulidad de todo lo actuado, por considerar que se hallaba indebidamente \u00a0 conformado el contradictorio dentro del proceso. Desde su perspectiva, era \u00a0 importante vincular al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander, pues \u00e9ste \u00a0 eventualmente tambi\u00e9n deber\u00eda dar cuenta de su responsabilidad respecto de la \u00a0 pensi\u00f3n requerida por el demandante.[16] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. En audiencia del\u00a0 14 de abril \u00a0 de 2010, el Juzgado desestim\u00f3 la solicitud de nulidad, tras establecer que la \u00a0 misma no fue manifestada durante el t\u00e9rmino procesal correspondiente a la \u00a0 formulaci\u00f3n de excepciones previas.[17] \u00a0Esta decisi\u00f3n no fue objeto de recurso alguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8. En Sentencia del 19 de mayo de \u00a0 2010, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn resolvi\u00f3 en primera \u00a0 instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (\u2026) a pagar a favor del \u00a0 se\u00f1or Nelson Ferley L\u00f3pez Londo\u00f1o (\u2026), la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, \u00a0 a partir del d\u00eda 26 de noviembre de 2003, esto, deber\u00e1 realizarse una vez \u00a0 cancelado por PRODUCCIONES JUAN B CATA\u00d1O VILLA EU (previa liquidaci\u00f3n efectuada \u00a0 por la entidad) los aportes pensionales debidos desde el 19 de enero de 1998 al \u00a0 11 de junio del mismo a\u00f1o a favor del actor. \/\/ SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO \u00a0 DE SEGUROS SOCIALES por concepto de retroactivo pensional al pago de la \u00a0 indexaci\u00f3n a partir del 26 de noviembre de 2003, hasta el momento \/\/ TERCERO: \u00a0 ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES del pago de intereses del Art. 141 de \u00a0 la ley 100 de 1993. \/\/ CUARTO: IMPARTIR aprobaci\u00f3n al escrito transaccional que \u00a0 obra a folio 104 a 106 del expediente, respecto del accionado PRODUCCIONES JUAN \u00a0 B. CATA\u00d1O VILLA EU, dando por terminado el proceso respecto de \u00e9ste, y \u00a0 advirtiendo a las partes que el acuerdo mencionado presta m\u00e9rito ejecutivo. \/\/ \u00a0 QUINTO: CONDENAR a la parte accionada al pago de las costas a favor del \u00a0 accionante en un 100%, las que ser\u00e1n tasadas oportunamente (\u2026)\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9. Como fundamento de la anterior \u00a0 decisi\u00f3n, el Juez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Dispuso la plena validez del \u201ccontrato \u00a0 de transacci\u00f3n\u201d celebrado el 29 de octubre de 2008, raz\u00f3n por la cual dio \u00a0 por terminado el proceso respecto de la empresa Producciones Juan B Cata\u00f1o Villa \u00a0 E.U. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sostuvo que, dado que el demandante \u00a0 no se encontraba cotizando ante el Sistema de Pensiones al momento de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% (3 de febrero \u00a0 de 1999), la norma aplicable en materia de pensi\u00f3n de invalidez correspond\u00eda al \u00a0 literal b del art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual es \u00a0 necesario que el demandante \u201chubiera efectuado aportes durante por lo menos \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se \u00a0 produzca el estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Estableci\u00f3 que el actor ten\u00eda \u00a0 derecho a la prestaci\u00f3n pretendida porque, de acuerdo con la historia laboral \u00a0 aportada durante el tr\u00e1mite judicial por el fondo pensional demandando, el se\u00f1or \u00a0 L\u00f3pez Londo\u00f1o cuenta con 11 semanas cotizadas ante el ISS, causadas entre el \u00a0 1 de octubre de 1998 y el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o, a las cuales \u00a0 deb\u00eda adicionarse las semanas transcurridas entre 3 de febrero de 1998 y el 11 \u00a0 de junio de la misma anualidad, que ser\u00edan sufragadas por Producciones Juan \u00a0 B. Cata\u00f1o E.U., como consecuencia del pacto transaccional suscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Resolvi\u00f3 no condenar al ISS al pago \u00a0 de los intereses de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993,[19] pues \u00a0 advirti\u00f3 que \u00e9stos s\u00f3lo se causan en el evento en que la Entidad hubiera negado \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed el solicitante acredite el cumplimiento de los \u00a0 requisitos necesarios. Se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo durante el curso del proceso laboral se \u00a0 superaron las exigencias legales para acceder a la prestaci\u00f3n, como resultado \u00a0 del \u201ccontrato transaccional\u201d, por lo que el ISS no se encontraba \u00a0 facultado para adelantar cobro alguno contra dicha Empresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n del \u00a0 fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n frente al reconocimiento de las mesadas pensionales, \u00a0 sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo establecido en la norma anterior [art\u00edculo 50 del Decreto \u00a0 758 de 1990], las prestaciones como la reclamada en la demanda, prescriben en \u00a0 cuatro (4) a\u00f1os, contados desde el momento en que se hagan exigibles en el caso \u00a0 \u2018in examine\u2019 se hicieron exigibles en el momento de la estructuraci\u00f3n del estado \u00a0 de invalidez, es decir, 3 de febrero de 1999, m\u00e1s elev\u00f3 solicitud de \u00a0 reconocimiento pensional el 26 de noviembre del a\u00f1o dos mil siete (2007), raz\u00f3n \u00a0 por la cual es acertado precisar que, las mesadas pensionales causadas y no \u00a0 reclamadas desde el 3 de febrero del a\u00f1o 1999 a 26 de noviembre del a\u00f1o 2003, se \u00a0 encuentran afectadas por el fen\u00f3meno prescriptivo, ya que si bien es cierto el \u00a0 I.S.S. no contaba con el reporte de semanas necesarias, tambi\u00e9n lo es, que desde \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez ten\u00eda el actor la potestad de \u00a0 reclamar su derecho\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Actuaciones relevantes durante el \u00a0 tr\u00e1mite de segunda instancia del proceso laboral ordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. El 24 de mayo de 2011, el \u00a0 apoderado del ISS interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la Sentencia de primer \u00a0 grado. Como sustento, se refiri\u00f3 a la inexistencia de la obligaci\u00f3n, ya que \u201cal \u00a0 momento de presentar la reclamaci\u00f3n, el actor acreditaba aportes por 59 semanas, \u00a0 de las cuales 11 fueron cotizadas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez, aclarando que las semanas cotizadas con \u00a0 posterioridad a dicha fecha no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada\u201d \u00a0 [21], de conformidad con el art\u00edculo 53 del Decreto \u00a0 1406 de 1999. De igual modo, el apelante se opuso a la condena en costas y al \u00a0 pago de sumas que estuvieran prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Mediante Sentencia del 31 de \u00a0 octubre de 2011, la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Medell\u00edn decidi\u00f3, en segunda instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Como fundamento, reiter\u00f3 que la \u00a0 situaci\u00f3n del accionante estaba regida por el literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 39 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, ya que al momento de estructurarse la invalidez (3 de \u00a0 febrero de 1999) no estaba cotizando ante el sistema de pensiones. En ese \u00a0 sentido, deb\u00edan acreditarse 26 semanas de aportes durante el a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior a esta \u00faltima fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, indic\u00f3 que, entre el 3 de \u00a0 febrero de 1998 y el 3 de febrero de 1999, el actor s\u00f3lo cotiz\u00f3 11,85 semanas, \u00a0 correspondientes a los periodos \u201c01\/10\/1998 \u2013 30\/11\/1998\u201d y \u201c01\/12\/1998 \u00a0 \u2013 31\/12\/1998\u201d. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que las semanas que ser\u00edan sufragadas por \u00a0 Producciones Juan B. Cata\u00f1o no podr\u00edan ser tenidas en cuenta, porque el \u201ccontrato \u00a0 de transacci\u00f3n\u201d celebrado durante la primera instancia s\u00f3lo obliga a quienes \u00a0 lo suscribieron, por lo que no le es vinculante al ISS.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 asunto se trat\u00f3 \u00fanicamente de \u201cuna falla de afiliaci\u00f3n del Sr. L\u00f3pez Londo\u00f1o \u00a0 al Sistema de Pensiones durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d, raz\u00f3n por la cual no se cumplen \u00a0los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n solicitada (Art. 39 original de la Ley 100 \u00a0 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Tr\u00e1mite de casaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. El 16 de octubre de 2012, la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 el mecanismo \u00a0 extraordinario promovido por el apoderado del se\u00f1or Nelson Ferley L\u00f3pez Londo\u00f1o. \u00a0 Al sustentar el recurso, en escrito del 20 de noviembre de 2012,[24] el \u00a0 recurrente formul\u00f3 un \u00fanico cargo contra la Sentencia del 31 de octubre de 2011, \u00a0 proferida por la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn, consistente en la violaci\u00f3n del debido proceso por desconocimiento del \u00a0 principio de consonancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el casacionista \u00a0 argument\u00f3 que en el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por el apoderado del ISS \u00a0 contra la Sentencia de primera instancia s\u00f3lo se hizo referencia a que el actor \u00a0 no cumpl\u00eda con las semanas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, pese a lo \u00a0 cual, en segunda instancia, el Tribunal se pronunci\u00f3 frente a la falta de \u00a0 afiliaci\u00f3n del demandante y a la vinculatoriedad del \u201ccontrato de transacci\u00f3n\u201d, \u00a0 lo que, en su criterio, constituy\u00f3 una trasgresi\u00f3n del principio mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. El 29 de marzo de 2017, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia expidi\u00f3 Sentencia en la que \u00a0 resolvi\u00f3 \u201cno casar\u201d la providencia recurrida. El Alto Tribunal estableci\u00f3 \u00a0 que la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn no \u00a0 contravino el principio de consonancia porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi bien es cierto que la demandada en el recurso de apelaci\u00f3n solicit\u00f3 que \u00a0 se revocara la sentencia impugnada, con fundamento en la inexistencia de la \u00a0 obligaci\u00f3n que se impetr\u00f3 por falta de requisitos legales, en especial por no \u00a0 haber cumplido la densidad de semanas (26), esa sola circunstancia no es raz\u00f3n \u00a0 suficiente para que se configure la supuesta violaci\u00f3n del principio de \u00a0 consonancia, prevalido en que el sentenciador de alzada desat\u00f3 el recurso con \u00a0 fundamento en la falta de afiliaci\u00f3n del actor al ISS, pues adem\u00e1s de que eso no \u00a0 es cierto, el ad quem al desatar el recurso no tiene por qu\u00e9 estar totalmente \u00a0 sometido al an\u00e1lisis jur\u00eddico o f\u00e1ctico que le proponga el impugnante, pues el \u00a0 sentenciador es libre para aportar razones adicionales o distintas a las que \u00a0 adujo la censura en la oportunidad legal para sustentar el recurso, eso s\u00ed, \u00a0 siempre que no var\u00ede los elementos constitutivos de la causa petendi que \u00a0 delimita la Litis, lo cual no ocurri\u00f3 en el presente caso\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Escrito de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El 17 de octubre de 2017, el se\u00f1or \u00a0 Nelson Ferley L\u00f3pez Londo\u00f1o promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, con el \u00a0 fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 seguridad social. Desde su perspectiva, \u00e9stos le fueron vulnerados al adoptarse \u00a0 la Sentencia del 31 de octubre de 2011, que en segunda instancia resolvi\u00f3 la \u00a0 demanda laboral ordinaria promovida contra el entonces Instituto de Seguros \u00a0 Sociales y la empresa Producciones Juan B. Cata\u00f1o E.U. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El actor explic\u00f3 que en la \u00a0 providencia controvertida se dej\u00f3 en firme la validez jur\u00eddica del \u201cacuerdo \u00a0 de transacci\u00f3n\u201d celebrado, durante la primera instancia, entre \u00e9l y la \u00a0 empresa Producciones Juan B. Cata\u00f1o. En \u00e9ste, el representante legal de dicha \u00a0 Compa\u00f1\u00eda se comprometi\u00f3, entre otros, a realizar las cotizaciones \u00a0 correspondientes, en favor del se\u00f1or Nelson Ferley L\u00f3pez Londo\u00f1o, durante el \u00a0 periodo comprendido entre el 16 de enero y el 13 de junio de 1998, \u00a0 correspondiente a la vigencia de la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre estas dos partes. \u00a0 Pero al mismo tiempo, la autoridad judicial resolvi\u00f3 absolver al ISS frente al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, basada en que, sin haberse realizado \u00a0 los aportes pensionales causados entre el 16 de enero y el 13 de junio de 1998 y \u00a0 sin que el \u201cacuerdo de transacci\u00f3n\u201d le fuera vinculante al ISS, el \u00a0 peticionario no cumpl\u00eda las 26 semanas cotizadas durante el a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (3 de febrero de 1999), de \u00a0 acuerdo con el literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Para el actor, el razonamiento del \u00a0 Despacho Judicial accionado se bas\u00f3 en una interpretaci\u00f3n de los requisitos \u00a0 legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez que desconoce, por un lado, los \u00a0 deberes del empleador en materia de seguridad social y, por otro lado, las \u00a0 facultades de las entidades administradoras de pensiones frente al cobro de la \u00a0 mora en los aportes, sin que sea constitucionalmente admisible imponerle al \u00a0 trabajador las consecuencias negativas de esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Aunado a lo anterior, para el \u00a0 demandante la providencia controvertida ignor\u00f3 que el \u201cpacto de transacci\u00f3n\u201d \u00a0 demuestra la relaci\u00f3n laboral que existi\u00f3 entre \u00e9l y la empresa Producciones \u00a0 Juan B. Cata\u00f1o EU. Al punto que, insiste, en este acuerdo el empleador se \u00a0 comprometi\u00f3 a pagar, previa liquidaci\u00f3n actuarial por parte del ISS (hoy \u00a0 Colpensiones), los aportes pensionales omitidos durante la vigencia contractual, \u00a0 cuyo reconocimiento har\u00eda que el demandante sea titular de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Juez de primer grado. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tr\u00e1mite de \u00fanica instancia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El 18 de octubre de 2017, el \u00a0 conocimiento del recurso de amparo fue repartido a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, mediante Auto del 23 de octubre de \u00a0 dicha anualidad, el Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz declar\u00f3 la \u00a0 incompetencia de dicha Sala, pues el asunto implicaba estudiar tambi\u00e9n la \u00a0 Sentencia de casaci\u00f3n proferida el 29 de marzo de 2017, en la que se estudi\u00f3 la \u00a0 providencia controvertida en la acci\u00f3n de tutela.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Como consecuencia de lo anterior, \u00a0 el caso fue reasignado a la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. En Auto del 9 de noviembre de \u00a0 2017,[28] \u00a0esta Autoridad Judicial avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 la \u00a0 vinculaci\u00f3n de: (i) la Sala de Casaci\u00f3n Laboral[29]; (ii) \u00a0 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn[30]; (iii) \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)[31]; (iv) \u00a0 la empresa Producciones Juan B. Cata\u00f1o EU[32]; \u00a0 y (v) el se\u00f1or Juan Cata\u00f1o Villa[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. A excepci\u00f3n del Juzgado Once \u00a0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, las dem\u00e1s partes y vinculados guardaron silencio frente a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. El mencionado Juzgado rindi\u00f3 un informe en \u00a0 el que sintetiz\u00f3 las actuaciones adelantadas durante la primera instancia del \u00a0 proceso laboral ordinario.[34] \u00a0Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, por \u00a0 considerar que la Sentencia de casaci\u00f3n del 29 de marzo de 2017 no fue \u00a0 arbitraria ni desconoci\u00f3 derecho fundamental alguno.[35]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia de tutela de \u00fanica \u00a0 instancia. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia del 21 de noviembre de 2017, \u00a0 la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia decidi\u00f3 \u201cnegar por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia.\u00a0 Consider\u00f3, en primer lugar, que el accionante pretend\u00eda \u00a0 generar un nuevo debate de legalidad sobre las apreciaciones de los jueces \u00a0 ordinarios, para lo cual no est\u00e1 concebido el mecanismo constitucional. En \u00a0 segundo lugar, que la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn profiri\u00f3 la sentencia ordinaria de segunda instancia razonablemente \u00a0 motivada y ajustada a derecho, puesto que el demandante no acredit\u00f3 un m\u00ednimo de \u00a0 26 semanas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, tal como lo exig\u00eda, para el caso particular, \u00a0 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacci\u00f3n original. Concluy\u00f3 que \u201cla \u00a0 mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo \u00a0 pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad, \u00a0 razonabilidad y fue revisada por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral\u201d[36].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Actuaciones adelantadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. El 18 de julio de 2018, \u00a0 Colpensiones radic\u00f3 ante la Corte Constitucional escrito en el que[37]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Solicit\u00f3 declarar la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, pues, en su criterio, el actor pretend\u00eda hacer valer su \u00a0 opini\u00f3n jur\u00eddica frente al caso, pese a que las providencias ordinarias fueron \u00a0 adoptadas con base en la normatividad vigente y aplicable a la situaci\u00f3n \u00a0 concreta. Aunado a ello, indic\u00f3 que el actor no identific\u00f3 el defecto en el \u00a0 cual, presuntamente, incurri\u00f3 la providencia cuestionada, siendo este un \u00a0 requisito de procedencia del recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Argument\u00f3 que la Entidad carece de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues al momento en que se estructur\u00f3 la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% del actor, esto es, el 3 de febrero \u00a0 de 1999, no se encontraba afiliado en pensiones ante dicha Instituci\u00f3n. En ese \u00a0 sentido, afirm\u00f3 que desde el 5 de octubre de 1995 se realiz\u00f3 el traslado a la \u00a0 AFP Colmena (hoy Protecci\u00f3n), cuya afiliaci\u00f3n se mantiene vigente. De este modo, \u00a0 insisti\u00f3 en que las entidades pensionales encargadas de asumir la prestaci\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica por riesgo de invalidez son aquellas a las cuales se encontraba \u00a0 vinculado el solicitante al momento de la ocurrencia del siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, sostuvo que la \u00a0 convalidaci\u00f3n pensional de tiempos servidos, pero no cotizados, es posible \u00a0 autorizarla antes de que se produzca el estado de invalidez. De lo contrario, la \u00a0 prestaci\u00f3n deber\u00eda quedar en cabeza del empleador incumplido y no del fondo de \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. El 6 de noviembre de 2018, la \u00a0 Magistrada sustanciadora profiri\u00f3 Auto en el que resolvi\u00f3, en primer lugar, \u00a0 vincular a la A.F.P. Protecci\u00f3n a fin de que se pronunciara respecto de lo dicho \u00a0 por Colpensiones en su comunicaci\u00f3n. En segundo lugar, solicitar al Juzgado Once \u00a0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn el expediente completo del proceso laboral \u00a0 ordinario, en calidad de pr\u00e9stamo. En tercer lugar, ordenar a Colpensiones \u00a0 explicar por qu\u00e9 el ISS, en su momento, no puso de presente la supuesta falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa ante la autoridad judicial ordinaria.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. En respuesta a lo anterior, se \u00a0 obtuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En comunicaci\u00f3n del 20 de noviembre \u00a0 de 2018, la A.F.P. Protecci\u00f3n manifest\u00f3 que el se\u00f1or Nelson Ferley L\u00f3pez Londo\u00f1o \u00a0 se afili\u00f3 el 5 de octubre de 1995 a Colmena Fondo de Pensiones Obligatorias, a \u00a0 trav\u00e9s de traslado del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, \u00a0 actualmente en estado \u201cretirado\u201d de dicho R\u00e9gimen. Asimismo, record\u00f3 la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos tramitada en el a\u00f1o 2004 por Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Santander. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que al momento de estructurarse la invalidez del \u00a0 actor la entidad responsable de estudiar el amparo de los riesgos de invalidez y \u00a0 sobrevivencia era la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El 23 de noviembre de 2018, \u00a0 Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que, hasta el 23 de mayo de 2012, el \u00f3rgano que asumi\u00f3 la \u00a0 defensa judicial dentro del proceso laboral ordinario fue el extinto ISS; y que \u00a0 desde el 14 de enero de 2013 se surti\u00f3 la sucesi\u00f3n procesal en el asunto de la \u00a0 referencia. De igual modo, inform\u00f3 que no dispone de registros que den cuenta de \u00a0 las razones por las cuales la Entidad predecesora no puso de presente la \u00a0 supuesta falta de legitimaci\u00f3n en la causa.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El 7 de diciembre de 2018, el \u00a0 Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn remiti\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0 el expediente solicitado en calidad de pr\u00e9stamo.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 es competente para revisar la Sentencia de \u00fanica instancia proferida dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991\u00a0y 61 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Formulaci\u00f3n \u00a0 del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De superarse los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, corresponder\u00eda a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver \u00a0 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUna autoridad \u00a0 judicial incurre en defecto sustantivo, en concurrencia con defecto f\u00e1ctico, por \u00a0 indebida aplicaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los requisitos legales para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, contenidos en el literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 39 original de \u00a0 la Ley 100 de 1993, cuando, al momento de computar las semanas de cotizaci\u00f3n, no \u00a0 tiene en cuenta el tiempo de servicio desarrollado por un empleado en el marco \u00a0 de un v\u00ednculo de trabajo respecto del cual el contratante incumpli\u00f3 del deber de \u00a0 afiliaci\u00f3n ante el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto, la Sala Plena: \u00a0 (i) verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 tutela contra providencia judicial de la referencia; (ii) reiterar\u00e1 la \u00a0 caracterizaci\u00f3n jurisprudencial del defecto sustantivo y del defecto f\u00e1ctico \u00a0 como causales especiales de procedencia del recurso de amparo contra decisiones \u00a0 judiciales; (iii) se referir\u00e1 al deber que tienen las autoridades judiciales y \u00a0 administrativas de dar una aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica y constitucionalmente arm\u00f3nica \u00a0 del marco jur\u00eddico en materia de pensiones, en consideraci\u00f3n de las obligaciones \u00a0 de los sujetos que participan de la relaci\u00f3n pensional, as\u00ed como de las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas de su incumplimiento; finalmente, (iv) resolver\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La solicitud de amparo promovida por \u00a0 el se\u00f1or Nelson Ferley L\u00f3pez Londo\u00f1o, contra la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Medell\u00edn y otros, cumple los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En virtud de los principios de \u00a0 supremac\u00eda constitucional y eficacia de los derechos fundamentales, as\u00ed como del \u00a0 derecho a disponer de un recurso judicial efectivo, entre otros, hoy en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano no hay dudas acerca de la procedencia de la \u00a0 tutela contra decisiones judiciales. Retomar el debate que al respecto se dio a \u00a0 finales del siglo pasado no es, entonces, una labor que deba ocupar la atenci\u00f3n \u00a0 de la Sala en esta ocasi\u00f3n. Basta con recordar que con la Sentencia C-590 de \u00a0 2005[42] \u00a0se consolid\u00f3 la jurisprudencia sobre la materia. All\u00ed, la Corte se refiri\u00f3 a los \u00a0 eventos de procedencia de este tipo de recursos de amparo, de manera que agrup\u00f3 \u00a0 dos tipos de requisitos, unos generales y otros espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n con los primeros \u00a0 presupuestos de procedencia, este Tribunal ha identificado los siguientes: (i) \u00a0 que la cuesti\u00f3n discutida sea de relevancia constitucional; (ii) que se haya \u00a0 agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se \u00a0 trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla \u00a0 con el requisito de la inmediatez; (iv) que cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, \u00e9sta sea decisiva o determinante en la providencia controvertida, de \u00a0 modo que aparentemente afecte los derechos fundamentales del actor; (v) que la \u00a0 parte accionante identifique razonablemente los hechos generadores de las \u00a0 vulneraci\u00f3n y los hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que sea \u00a0 posible; y (vi) que no se trate de tutela contra sentencia de tutela. Se trata, \u00a0 entonces, de un grupo de requisitos previos a la constataci\u00f3n de la presunta \u00a0 afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. Por tanto, no admiten \u00a0 una valoraci\u00f3n y\/o juzgamiento sobre el fondo del asunto, pues esto es propio \u00a0 del examen de los presupuestos especiales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Respecto del segundo grupo de \u00a0 requisitos, tambi\u00e9n llamados jurisprudencialmente \u201ccausales especiales de \u00a0 procedencia\u201d, la Corte, en la precitada Sentencia C-590 de 2005[43], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en el asunto concreto debe configurarse alguno de los siguientes \u00a0 defectos, como condiciones para la prosperidad del amparo constitucional: (i) \u00a0 org\u00e1nico \u00a0(si el operador que adopt\u00f3 la providencia controvertida carec\u00eda de competencia \u00a0 para ello); (ii) procedimental absoluto (si la autoridad judicial actu\u00f3 \u00a0 al margen de los procedimientos sustancial y formal establecidos, afectando los \u00a0 derechos fundamentales del accionante); (iii) f\u00e1ctico (si, por ejemplo, \u00a0 el juez carec\u00eda del apoyo probatorio que permitiera la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0 legal en el que se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada); (iv) material o \u00a0 sustantivo (cuando, por \u00a0 ejemplo, en el marco del proceso ordinario se ha tomado una decisi\u00f3n con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o \u00a0 se han omitido los presupuestos normativos aplicables en el caso particular; \u00a0 asimismo, cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 fundamentos y la resoluci\u00f3n del caso); (v) error inducido (cuando el juez \u00a0 o tribunal ha sido v\u00edctima de un enga\u00f1o que lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales); (vi) ausencia de motivaci\u00f3n \u00a0(implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddico-constitucionales de sus decisiones); (vii) \u00a0 desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Frente al caso concreto, de \u00a0 entrada esta Corporaci\u00f3n establece que le corresponde adelantar un juicio de \u00a0 constitucionalidad sobre el fondo del mismo, pues se encuentra demostrada la \u00a0 superaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Relevancia constitucional. \u00a0 El recurso de amparo contra providencias judiciales est\u00e1 estrictamente reservado \u00a0 a aquellos eventos en los que se evidencia, prima facie, una trasgresi\u00f3n \u00a0 o amenaza de los derechos de quien invoca la salvaguarda. De ah\u00ed que el objeto \u00a0 de pronunciamiento judicial, en estos casos, no sea la resoluci\u00f3n de debates de \u00a0 mera legalidad, sin implicaciones trascendentes en la realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, pues su prop\u00f3sito es controlar la sujeci\u00f3n a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica de las decisiones judiciales sobre las que se adviertan afectaciones a \u00a0 los contenidos de la misma, en una causa particular. A esto alude, entonces, el \u00a0 requisito de relevancia constitucional. Esto no obsta para tener en cuenta que, \u00a0 a la hora de verificar la importancia del asunto, el juez de tutela deba ser \u00a0 especialmente cuidadoso de no adelantar un prejuzgamiento sobre el mismo. Como \u00a0 ya se advirti\u00f3, se trata de un requisito previo, cuya verificaci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0 llamada a determinar el estudio de fondo que, superadas las dem\u00e1s condiciones \u00a0 generales de procedencia, merezca la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de la \u00a0 referencia, el actor consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales, debido a \u00a0 que ni la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn ni la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia accedieron al reconocimiento de \u00a0 su pensi\u00f3n de invalidez, aun cuando el incumplimiento de la densidad de semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n legalmente exigidas para tal fin se dio, presuntamente, a ra\u00edz de \u00a0 la inobservancia de las obligaciones que le asist\u00edan a su empleador en materia \u00a0 pensional. No se trata, as\u00ed, de un debate alrededor de cuestiones puramente \u00a0 formales. Del escrito de tutela se deriva un litigio alrededor de un aparente \u00a0 desconocimiento de la dimensi\u00f3n constitucional del debido proceso, pues el actor \u00a0 insiste en que, pese a cumplir con los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n, \u00a0 las autoridades judiciales han negado el estudio riguroso de la titularidad de \u00a0 la misma, lo que, en su criterio, conduce a una afectaci\u00f3n definitiva del \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social.[44] \u00a0Este caso, por tanto, presenta relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0 Subsidiariedad. \u00a0De acuerdo con los antecedentes debidamente acreditados, el 26 de noviembre \u00a0 de 2017 el accionante solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez.[45] Ante la ausencia de respuesta, \u00a0 el 25 de enero de 2008 formul\u00f3 demanda laboral ordinaria que fue resuelta, en \u00a0 primera instancia, a trav\u00e9s de sentencia del 19 de mayo de 2010, y en segunda \u00a0 instancia, mediante providencia del 31 de octubre de 2011. Contra esta \u00faltima \u00a0 decisi\u00f3n, el actor formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, fallado \u00a0 desfavorablemente el 29 de marzo de 2017. Adem\u00e1s, durante todo el curso de esta \u00a0 causa siempre se ha puesto de presente el mismo asunto jur\u00eddico, relativo a la \u00a0 necesidad de reconocer, dentro de la historia laboral del demandante, el \u00a0 servicio prestado por el accionante durante su vinculaci\u00f3n con la empresa \u00a0 Producciones Juan B. Cata\u00f1o, a fin de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 requerida. El se\u00f1or L\u00f3pez Londo\u00f1o, entonces, agot\u00f3 todos los recursos ordinarios \u00a0 y extraordinarios disponibles. Por tanto, la acci\u00f3n de tutela es la \u00fanica \u00a0 alternativa judicial id\u00f3nea para adelantar la defensa de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Inmediatez. \u00a0 En este caso, la \u00faltima decisi\u00f3n judicial adoptada dentro del proceso laboral \u00a0 ordinario correspondi\u00f3 a la Sentencia del 29 de marzo de 2017, mediante \u00a0 la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso extraordinario promovido por el demandante. \u00c9sta cobr\u00f3 ejecutoria el \u00a0 3 de mayo de 2017. En ese sentido, dado que la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 \u00a0 el \u00a017 de octubre de 2017, el actor tard\u00f3 \u00fanicamente 5 meses y 14 d\u00edas para \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional, lo que claramente es un lapso \u00a0 razonable. Por consiguiente, se satisface el principio de inmediatez.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Trascendencia \u00a0 constitucional de la presunta irregularidad procesal. El \u00a0 peticionario refiri\u00f3 que durante el curso del tr\u00e1mite judicial ordinario no se \u00a0 observaron los presupuestos normativos que reg\u00edan su situaci\u00f3n particular. \u00a0 Indic\u00f3 que la Sentencia de segundo grado, pese a confirmar la validez del \u201ccontracto \u00a0 de transacci\u00f3n\u201d suscrito durante el curso de la primera instancia, no \u00a0 permiti\u00f3 el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. En ese contexto, seg\u00fan el actor, \u00a0 durante el proceso laboral se hizo una aplicaci\u00f3n indebida de las exigencias \u00a0 legales para acceder a la pensi\u00f3n mencionada, dirigida a desconocer el tiempo de \u00a0 servicio prestado durante su vinculaci\u00f3n con la empresa Producciones Juan B. \u00a0 Cata\u00f1o. En su criterio, esto devino en una vulneraci\u00f3n de su derecho a la \u00a0 seguridad social. El escrito de tutela, entonces, no se refiere a \u00a0 irregularidades procesales en estricto sentido, por lo cual resulta impertinente \u00a0 el estudio del cuarto presupuesto general de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. \u00a0 Formulaci\u00f3n razonable de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior da cuenta del \u00a0 cumplimiento del quinto requisito general de procedencia. En la tutela, el actor \u00a0 enlist\u00f3 con claridad los presupuestos f\u00e1cticos del caso y expuso con suficiencia \u00a0 los motivos por los cuales consider\u00f3 que le han sido vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales. Contrario a lo se\u00f1alado por Colpensiones en su escrito del 18 de \u00a0 julio de 2018, no es indispensable que el tutelante etiquete de modo formalmente \u00a0 exacto e infalible el supuesto defecto en el que estima que incurri\u00f3 la \u00a0 actuaci\u00f3n controvertida. Basta con que, por la claridad y razonabilidad de la \u00a0 solicitud de amparo, sean inteligibles las cuestiones y\/o yerros de \u00a0 inconstitucionalidad alegados respecto de la providencia demandada, tal como \u00a0 ocurre en el caso de la referencia, en el que de la sola lectura de los \u00a0 antecedentes es posible identificar un problema jur\u00eddico preciso y de inter\u00e9s \u00a0 para el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. Por \u00faltimo, el recurso de amparo \u00a0 objeto de estudio evidentemente no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0 Satisfecha la \u00faltima exigencia formal de procedibilidad, ahora la Sala se \u00a0 ocupar\u00e1 del fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los defectos sustantivo (por \u00a0 incorrecta interpretaci\u00f3n normativa) y f\u00e1ctico (por indebida valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria) como presupuestos de procedencia especial de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a del defecto sustantivo por \u00a0 incorrecta interpretaci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como ya se expuso, en la \u00a0 especificaci\u00f3n jurisprudencial de los presupuestos de procedencia del recurso de \u00a0 amparo contra providencias judiciales, adelantada principalmente en la Sentencia \u00a0 C-590 de 2005,[46] \u00a0se incorpor\u00f3 la demostraci\u00f3n del defecto sustantivo como uno de los eventos en \u00a0 los que la tutela est\u00e1 llamada a prosperar. \u00c9ste, tambi\u00e9n llamado \u201cdefecto \u00a0 material\u201d, configura la v\u00eda a trav\u00e9s de la cual se adelanta el control de \u00a0 decisiones judiciales que han sido adoptadas al margen del marco normativo \u00a0 aplicable a la situaci\u00f3n particular, con graves afectaciones sobre los derechos \u00a0 fundamentales de las, o alguna, de las partes. En ese sentido, adem\u00e1s de tener \u00a0 la finalidad objetiva de evitar la incorporaci\u00f3n al ordenamiento de actuaciones \u00a0 que desconocen el sistema jur\u00eddico, esta \u201ccausal especial\u201d persigue el \u00a0 prop\u00f3sito subjetivo de salvaguardar los intereses constitucionales de quienes \u00a0 los han visto trasgredidos, como consecuencia del vicio de ilegalidad contenido \u00a0 en la providencia cuestionada.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Verificar el respeto de \u00e1mbito \u00a0 normativo aplicable en un caso es una labor constitucionalmente trascendente, \u00a0 pero su alcance, en abstracto, resulta dif\u00edcil de determinar. De ah\u00ed que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte sea prol\u00edfica al desarrollar el contenido del \u00a0 defecto sustantivo, a partir de la identificaci\u00f3n de distintas hip\u00f3tesis \u00a0 concretas en las que se \u00e9ste puede configurarse.[47] La \u00a0 Sentencia SU-399 de 2012[48] \u00a0es ilustrativa al respecto. En \u00e9sta, la Sala Plena sistematiz\u00f3 los siguientes \u00a0 supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0 diferentes pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha delimitado el campo de \u00a0 aplicaci\u00f3n del defecto sustantivo en las providencias judiciales, al se\u00f1alar que \u00a0 se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisi\u00f3n judicial se basa en una \u00a0 norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[49], \u00a0 b) ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 vigencia[50], \u00a0 c) es inexistente[51], \u00a0 d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n[52], \u00a0 e) a pesar de que la norma cuestionada est\u00e1 vigente y es constitucional, no \u00a0 se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma \u00a0 utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los se\u00f1alados expresamente \u00a0 por el legislador[53]; \u00a0 (ii) cuando a pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de \u00a0 la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable[54] \u00a0o\u00a0 \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente \u00a0 perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d[55] \u00a0o cuando se aplica una norma jur\u00eddica de forma manifiestamente errada, sacando \u00a0 de los par\u00e1metros de la juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable la \u00a0 decisi\u00f3n judicial; (iii) cuando no se toman en cuenta sentencias que han \u00a0 definido su alcance con efectos erga omnes[56], \u00a0(iv) cuando la disposici\u00f3n aplicada se torna injustificadamente regresiva[57] \u00a0o contraria a la Constituci\u00f3n[58]; \u00a0 (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico se utiliza \u00a0 \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d[59]; \u00a0 (vi) cuando la decisi\u00f3n se funda en una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica de la \u00a0 norma, con omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de otras disposiciones que regulan el caso[60] \u00a0o (vii) cuando se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso \u00a0 concreto[61]. \u00a0 Existe defecto sustantivo igualmente cuando (viii) la decisi\u00f3n no est\u00e1 \u00a0 justificada en forma suficiente[62] \u00a0de tal manera que se afectan derechos fundamentales[63]; \u00a0 (ix) cuando sin un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n se desconoce el precedente judicial[64] \u00a0y, (x) cuando el juez no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a \u00a0 una manifiesta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n[65]\u00bb \u00a0 (subraya fuera del texto original)[66]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por su pertinencia en esta ocasi\u00f3n, \u00a0 no debe dejarse de lado que los eventos en los cuales una providencia judicial \u00a0 ser\u00eda inconstitucional por defecto sustantivo dan cuenta de c\u00f3mo la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez de tutela en estos casos responde, tambi\u00e9n, al \u00e1mbito constitucional en \u00a0 el que se desenvuelve la independencia de los jueces. Seg\u00fan el art\u00edculo 230 de \u00a0 la Carta, estas autoridades, en sus providencias, \u201cest\u00e1n sometidas al imperio \u00a0 de la ley\u201d, de forma que sus decisiones ser\u00e1n tomadas con estricta \u00a0 observancia de las disposiciones legales que resulten indispensablemente \u00a0 aplicables, as\u00ed como de los mandatos y derechos constitucionales (Arts. 4 y 93 \u00a0 CP).[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El operador judicial, as\u00ed, goza de \u00a0 independencia para fallar de conformidad con los supuestos de derecho que rigen \u00a0 la causa particular, sin que el margen de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de \u00a0 \u00e9stos pueda estar mediado por prejuicios, opiniones ajenas al \u00e1mbito jur\u00eddico, \u00a0 presiones de cualquier tipo, intereses, e incluso pasiones personales.[68] En esa \u00a0 medida, los jueces de la Rep\u00fablica son independientes para aplicar las fuentes \u00a0 del derecho, pero esto no los faculta para separarse arbitrariamente de ellas, y \u00a0 menos a\u00fan para apartarse de contenidos superiores, como el respeto de la \u00a0 dignidad humana (Art. 1 CP); la garant\u00eda de la efectividad de los principios \u00a0 constitucionales (Art. 2 CP); la primac\u00eda de los derechos (Art. 5 CP); y el \u00a0 acceso a una correcta administraci\u00f3n de justicia, en la que prevalezca el \u00a0 derecho sustancial y la justicia material (Arts. 228 y 229 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Lo anterior pone en evidencia, en \u00a0 todo caso, que el control por v\u00eda de tutela de las providencias judiciales, que \u00a0 presuntamente se han basado en una hermen\u00e9utica indebida, es restrictivo y \u00a0 excepcional. Como lo ha se\u00f1alado esta Corte, el amparo \u201cno es un \u00a0 mecanismo para controvertir las interpretaciones que los jueces hagan del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, sustituy\u00e9ndolas por otras que el juez de tutela considere \u00a0 mejores o m\u00e1s adecuadas\u201d[69], \u00a0 s\u00f3lo es procedente cuando la autoridad demandada le ha dado un sentido a las \u00a0 disposiciones que desatiende valores constitucionales o que es abiertamente \u00a0 irracional, lo que hace que la decisi\u00f3n sea contraria al orden jur\u00eddico.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a del defecto f\u00e1ctico por indebida \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico es aquel vicio que surge cuando resulta evidente \u00a0 que el apoyo probatorio en que se fundament\u00f3 un juez para resolver determinado \u00a0 asunto es absolutamente inadecuado o insuficiente.\u00a0 En ese sentido, no se \u00a0 trata de un simple error, pues \u00e9ste debe ser ostensible y determinante para la \u00a0 decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En estudio de este tipo de defectos, \u00a0 la Sala Plena de la Corte, mediante sentencia SU-159 de 2002,[71]\u00a0 \u00a0 defini\u00f3 que \u201c[s]i bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el \u00a0 material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su \u00a0 convencimiento, \u2018inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica \u00a0 (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)\u2019,\u00a0 dicho poder\u00a0 jam\u00e1s puede ejercerse de \u00a0 manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, \u00a0 la adopci\u00f3n de criterios objetivos,\u00a0 no simplemente supuestos por el juez, \u00a0 racionales,\u00a0 es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de \u00a0 las pruebas allegadas, y rigurosos,\u00a0 esto es, que materialicen la funci\u00f3n \u00a0 de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios \u00a0 judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Asimismo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha fijado el alcance del defecto bajo estudio, identificando dos \u00a0 dimensiones en las que se puede manifestar: una positiva y otra negativa.\u00a0 \u00a0 La primera, cuando el juez (i) acepta una prueba que es il\u00edcita \u2013ya sea por \u00a0 ilegal o inconstitucional\u2013, o (ii) da por probados supuestos de hecho, sin que \u00a0 exista prueba de los mismos. La segunda dimensi\u00f3n se da en aquellos eventos en \u00a0 los que el operador judicial (i) valora la prueba de manera arbitraria, \u00a0 irracional y caprichosa;[72] (ii) ignora o no valora, \u00a0 injustificadamente, una realidad probatoria determinante \u00a0 para el desenlace del proceso; (iii) decide sin el \u201capoyo probatorio que permita \u00a0 la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d; o (iv) no \u00a0 decreta pruebas de oficio en los procedimientos que est\u00e1 legal y \u00a0 constitucionalmente obligado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Espec\u00edficamente respecto del primer \u00a0 escenario de la dimensi\u00f3n negativa del defecto f\u00e1ctico, tambi\u00e9n conocido como \u201cvaloraci\u00f3n \u00a0 defectuosa del acervo probatorio\u201d, esta Corte ha reiterado que se configura \u00a0 \u201ccuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide \u00a0 separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su \u00a0 arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido\u201d[73]. \u00a0 De este modo, el Tribunal ha sido enf\u00e1tico en establecer que el error en la \u00a0 valoraci\u00f3n de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, \u00a0 flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la \u00a0 decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora \u00a0 de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de \u00a0 un asunto\u201d[74]. \u00a0 Se trata, entonces, de un presupuesto de excepcionalidad de la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional, el cual autoriza la configuraci\u00f3n del defecto por indebida \u00a0 valoraci\u00f3n del acervo \u00fanicamente cuando el juicio probatorio ha sido \u00a0 abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n o a la ley.[75]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La verificaci\u00f3n de los requisitos en \u00a0 materia de pensiones exige una lectura sistem\u00e1tica y constitucionalmente \u00a0 arm\u00f3nica del marco jur\u00eddico aplicable, en la que se observen las obligaciones de \u00a0 quienes participan de la relaci\u00f3n pensional y las consecuencias de su \u00a0 incumplimiento.- \u00c9nfasis en la omisi\u00f3n del deber de afiliaci\u00f3n por parte del \u00a0 empleador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El derecho irrenunciable al \u00a0 aseguramiento en pensiones (Art. 48 CP), como garant\u00eda social constitucional, \u00a0 exige particularmente un desarrollo legal y reglamentario del que se derive su \u00a0 efectiva configuraci\u00f3n y exigibilidad, como es propio de los principios que \u00a0 reservan un amplio contenido prestacional. El car\u00e1cter fundamental de este \u00a0 derecho no deviene s\u00f3lo de su incorporaci\u00f3n normativa en la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 sino, en esencia, de la realizaci\u00f3n de las condiciones dignas y justas en las \u00a0 que enmarca el desenvolvimiento del derecho fundamental al trabajo (Arts. 25 \u00a0 CP). Por ello, desde sus primeros pronunciamientos esta Sala ha sido clara en \u00a0 establecer que, lejos de una perspectiva eminentemente asistencial, la seguridad \u00a0 social no es una prerrogativa propiamente dicha, sino el derecho estructurado \u00a0 sobre la base del reintegro a los trabajadores del ahorro constante, producto de \u00a0 largos a\u00f1os de labores.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Ley 100 de 1993 incorpor\u00f3 el \u00a0 Sistema General de Pensiones, con el objetivo de garantizar el amparo de las \u00a0 contingencias de la vejez, la invalidez y la muerte, por v\u00eda del reconocimiento \u00a0 de las prestaciones pensionales respectivas.[77] \u00a0Se trata de un Sistema contributivo, cuya fuente principal de financiaci\u00f3n \u00a0 corresponde a las cotizaciones sufragadas peri\u00f3dicamente por sus afiliados, lo \u00a0 cual materializa realmente los principios especiales que enmarcan la garant\u00eda de \u00a0 la seguridad social: acceso oportuno a la prestaci\u00f3n, universalidad, solidaridad \u00a0 y eficiencia. De ah\u00ed que la Carta Pol\u00edtica integre un mandato de protecci\u00f3n \u00a0 reforzada de estos recursos econ\u00f3micos, al exigir expresamente la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas dirigidas a su disponibilidad y mantenimiento.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En el marco de relaciones de \u00a0 trabajo, surgen distintas obligaciones alrededor de la financiaci\u00f3n mencionada, \u00a0 en consideraci\u00f3n del v\u00ednculo pensional tripartita, del que participan (i) el \u00a0 trabajador,\u00a0 (ii) el empleador y (iii) la entidad administradora de \u00a0 pensiones. La situaci\u00f3n l\u00f3gicamente desventajosa en la que se halla el primero \u00a0 de estos extremos, por la naturaleza misma de la relaci\u00f3n de trabajo, determina \u00a0 el alcance jur\u00eddico de las obligaciones de los dem\u00e1s sujetos. As\u00ed, el \u00a0 ordenamiento debe propender, en la mayor medida posible, por el equilibrio \u00a0 contractual de las partes, siguiendo la cl\u00e1usula de igualdad, en armon\u00eda con la \u00a0 especial sujeci\u00f3n constitucional del derecho al empleo (Art. 13 y 25 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Con la consolidaci\u00f3n de las \u00a0 relaciones de trabajo,[79] \u00a0la afiliaci\u00f3n ante el Sistema de Pensiones surge como el primer deber del \u00a0 empleador. Es la manera como se formaliza el aseguramiento de las contingencias \u00a0 de vejez, invalidez o muerte de los empleados, de modo que, ante la noticia de \u00a0 un nexo laboral, la entidad administradora respectiva se vincula para el \u00a0 cumplimiento de sus funciones alrededor de la salvaguarda de las garant\u00edas de la \u00a0 seguridad social. As\u00ed, este primer acto representa, en s\u00ed mismo, un aut\u00e9ntico \u00a0 derecho de los trabajadores, que materializa el cubrimiento en pensiones y \u00a0 permite el ejercicio de libertades fundamentales adicionales como lo es la \u00a0 escogencia voluntaria del R\u00e9gimen al cual desean pertenecer (el de Ahorro \u00a0 Individual o el de Prima Media),[80] \u00a0bajo las condiciones fijadas por el Legislador. Con acierto, entonces, la Ley \u00a0 100 de 1993 dispuso en su art\u00edculo 15 que \u201ctodas las personas vinculadas \u00a0 mediante contrato de trabajo\u201d ser\u00e1n afiliados al Sistema General de \u00a0 Pensiones \u201cen forma obligatoria\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En ese sentido, la afiliaci\u00f3n \u00a0 constituye una fuente formal de derechos pensionales, pero tambi\u00e9n de \u00a0 obligaciones jur\u00eddicas en favor de los empleados. Su cumplimiento, entre otras \u00a0 cosas, viabiliza la exigencia de cotizaci\u00f3n efectiva, a la que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993, y cuya trascendencia \u00a0 constitucional fue rese\u00f1ada anteriormente. Las condiciones para el acatamiento \u00a0 de este segundo deber pensional \u2013el de cotizar\u2013 se establecen en el art\u00edculo 22 \u00a0 de la Ley citada, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los \u00a0 trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada \u00a0 afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el \u00a0 de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y \u00a0 trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las \u00a0 correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine \u00a0 el Gobierno. \/\/ El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el \u00a0 evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador. \/\/ La afiliaci\u00f3n \u00a0 al sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes es una \u00a0 obligaci\u00f3n en cabeza del empleador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. A su turno, la Entidad \u00a0 Administradora mantiene relaciones jur\u00eddicas tanto con el empleador como con el \u00a0 trabajador (en calidad de afiliado), pero de distinto orden. El primero de estos \u00a0 extremos asume la obligaci\u00f3n de realizar los aportes peri\u00f3dicos a la Entidad, y \u00a0 \u00e9sta, al t\u00e9rmino del cumplimiento de los requisitos legales, se encuentra en el \u00a0 deber de reconocer la prestaci\u00f3n pensional causada y de pagar al afiliado \u00a0 oportunamente las mesadas y\/o emolumentos correspondientes.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen la medida en que un asalariado ha realizado las cotizaciones determinadas \u00a0 por la ley, o ha laborado los tiempos legalmente previstos en aquellos casos \u00a0 en que el patrono asume la integralidad de la cotizaci\u00f3n, entonces se \u00a0 entiende que el trabajador tiene derecho al reconocimiento y pago oportuno de la \u00a0 pensi\u00f3n legalmente establecida, la cual goza de protecci\u00f3n y garant\u00eda efectiva \u00a0 por parte del Estado, todo lo cual, a su vez, deriva de una obligaci\u00f3n legal y \u00a0 constitucional de afiliarse a la seguridad social, derecho que es irrenunciable\u201d[81] \u00a0(subraya fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Ahora bien, el incumplimiento de las \u00a0 obligaciones pensionales deviene en responsabilidad de quien incurre en ello. La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado en varias ocasiones de casos en \u00a0 los que el empleador cumple el deber de afiliaci\u00f3n, pero se constituye en mora \u00a0 frente a las cotizaciones.[82] \u00a0Ese no es el objeto de estudio en esta ocasi\u00f3n. Como se puso de presente desde \u00a0 la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, la cuesti\u00f3n dogm\u00e1tica que ocupa la \u00a0 atenci\u00f3n de la Sala es, principalmente, las consecuencias derivadas de la \u00a0 omisi\u00f3n de la primera de las obligaciones en materia pensional, a saber: la \u00a0 afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. En general, trat\u00e1ndose de las \u00a0 garant\u00edas de la de seguridad social, debe partirse del reconocimiento de una \u00a0 regla constitucionalmente clara, desarrollada de modo pac\u00edfico por este \u00a0 Tribunal: el incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las entidades \u00a0 administradoras en materia de pensiones no es imputable ni oponible al \u00a0 trabajador, por lo cual las consecuencias negativas de estas omisiones no podr\u00e1n \u00a0 serle adversas y nunca ser\u00e1n raz\u00f3n suficiente para enervar el acceso a una \u00a0 prestaci\u00f3n pensional, pues estas dos partes (el empleador y las entidades \u00a0 administradoras) est\u00e1n llamadas a hacer uso de los instrumentos legales y \u00a0 administrativos dirigidos a cumplir o a exigirse mutuamente el acatamiento de \u00a0 sus deberes. Una actuaci\u00f3n contraria a este presupuesto jurisprudencial ser\u00eda \u00a0 abiertamente trasgresora del derecho a la seguridad social del titular de la \u00a0 pensi\u00f3n a que haya lugar. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Espec\u00edficamente sobre el \u00a0 incumplimiento de la afiliaci\u00f3n, la Corte ha indicado que su configuraci\u00f3n puede \u00a0 darse en dos eventos: (i) cuando no se adelanta el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n inicial \u00a0 ante el Sistema de Pensiones; o (ii) cuando el empleador no reporta la novedad \u00a0 de ingreso de los trabajadores que ya han estado previamente afiliados.[83] En \u00a0 estas hip\u00f3tesis, se afecta la seguridad social del empleado si, pese a haber \u00a0 prestado un servicio en el marco de una relaci\u00f3n laboral, el lapso durante el \u00a0 cual ello ocurri\u00f3 no es tenido en cuenta a la hora del reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. La diferenciaci\u00f3n de los eventos en \u00a0 los que se da el incumplimiento bajo menci\u00f3n adquiere relevancia si se tiene en \u00a0 cuenta que, en nuestro ordenamiento, la afiliaci\u00f3n en pensiones tiene un \u00a0 car\u00e1cter permanente, ya que se da por una \u00fanica vez y no se extingue. Al \u00a0 respecto, el art\u00edculo 13 del Decreto 692 de 1994, compilado en el art\u00edculo \u00a0 2.2.2.1.2 del Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 2016, dispone que: \u201c[l]a \u00a0 afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones es permanente e independiente del \u00a0 r\u00e9gimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliaci\u00f3n no se pierde por haber \u00a0 dejado de cotizar durante uno o varios periodos, pero podr\u00e1 pasar a la categor\u00eda \u00a0 de afiliados inactivos, cuando tenga m\u00e1s de seis meses de no pago de \u00a0 cotizaciones\u201d (subraya fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. De este modo, el concepto de \u201ctrabajadores \u00a0 no afiliados\u201d integra tambi\u00e9n a los \u201cafiliados inactivos\u201d y \u00e9stos, a \u00a0 su vez, pueden corresponder a personas que no han vuelto a tener un v\u00ednculo de \u00a0 trabajo (dependiente o independiente) o a aquellas cuya novedad laboral no ha \u00a0 sido reportada ante el Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. En estos t\u00e9rminos, el \u00a0 desconocimiento de la afiliaci\u00f3n por parte del empleador desestructura \u00a0 indebidamente la relaci\u00f3n triangular en materia de pensiones, porque \u00a0 imposibilita jur\u00eddica y materialmente la vinculaci\u00f3n de la entidad \u00a0 administradora correspondiente, y con ello el ejercicio de sus facultades \u00a0 relacionadas con la exigibilidad de los dem\u00e1s deberes pensionales del \u00a0 contratante.[84] \u00a0Por ello, la responsabilidad de la omisi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n recae exclusivamente \u00a0 en el empleador incumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. En consonancia con lo dicho, el \u00a0 art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 modific\u00f3, entre otros aspectos, \u00a0el par\u00e1grafo 1 \u00a0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, en el que se introdujeron reglas para el \u00a0 c\u00f3mputo de las semanas de cotizaci\u00f3n, al momento de verificar el cumplimiento de \u00a0 los requisitos pensionales. En el literal \u201cd\u201d de este par\u00e1grafo se estableci\u00f3 \u00a0 que deber\u00e1 tenerse en cuenta \u201cel tiempo de servicio como trabajadores \u00a0 vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al \u00a0 trabajador\u201d. Como consecuencia, el \u00faltimo inciso de este par\u00e1grafo se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201cel c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, \u00a0 seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma \u00a0 correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad \u00a0 administradora\u201d (subraya fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15. As\u00ed pues, ante la omisi\u00f3n de \u00a0 afiliaci\u00f3n, la entidad administradora de pensiones no asume obligaciones. S\u00f3lo \u00a0 hasta tanto se verifica el incumplimiento patronal estos entes se encuentran \u00a0 llamados legalmente a (i) fijar el monto actuarial adeudado, (ii) recibir su \u00a0 cancelaci\u00f3n por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que \u00a0 disponga, y (iii) superados los dem\u00e1s requisitos legales, asumir el \u00a0 reconocimiento y pago oportuno de la pensi\u00f3n, para lo cual se deber\u00e1 considerar \u00a0 el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se \u00a0 caus\u00f3 el pasivo del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16. Ciertamente, este no es un asunto \u00a0 del todo novedoso. Distintas salas de revisi\u00f3n han tenido la ocasi\u00f3n de \u00a0 referirse a las consecuencias jur\u00eddicas espec\u00edficamente atribuibles al \u00a0 empleador, por la inobservancia del deber concreto de afiliaci\u00f3n: en la \u00a0 Sentencia T-645 de 2013,[85] \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que una vez entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, los empleadores se \u00a0 encuentran obligados a afiliar ante el Sistema General de Pensiones a sus \u00a0 empleados, por lo que, en caso de incumplimiento, deben proceder con el pago del \u00a0 c\u00e1lculo actuarial ante la entidad administradora escogida por el trabajador. Del \u00a0 mismo modo, en la Sentencia T-596 de 2014[86] la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n indic\u00f3 \u201cel empleador que no afilie o no reporte la \u00a0 novedad de ingreso de uno de sus trabajadores, deber\u00e1 trasladar, con base en el \u00a0 c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente al tiempo en que, teniendo la \u00a0 obligaci\u00f3n, no efectu\u00f3 las cotizaciones al sistema\u201d. Con posterioridad, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-697 de 2017,[87] \u00a0 reiter\u00f3 esta misma regla. De igual manera, seguida de un riguroso an\u00e1lisis, en \u00a0 la Sentencia T-291 de 2017[88] \u00a0la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel\u00a0 Sistema General de Pensiones establece la posibilidad de conmutar \u00a0 los per\u00edodos no cotizados cuando por omisi\u00f3n el empleador no afili\u00f3 al \u00a0 trabajador, siempre y cuando se traslade a la entidad administradora el monto \u00a0 que resulte del\u00a0 c\u00e1lculo actuarial correspondiente, habilit\u00e1ndose las \u00a0 semanas cotizadas para la pensi\u00f3n de vejez. Por ende, si se encuentran \u00a0 acreditados todos los requisitos para el reconocimiento pensional no podr\u00e1 \u00a0 negarse esta situaci\u00f3n so pretexto de una omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n, toda vez que \u00a0 la negativa o la negligencia del empleador en vincular al Sistema a un \u00a0 trabajador, no puede conllevar que este \u00faltimo vea truncada su posibilidad de \u00a0 acceder a las prestaciones econ\u00f3micas que ofrece el Sistema de Seguridad Social, \u00a0 como ser\u00eda una pensi\u00f3n o una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00e9sta, ya que no es \u00a0 posible dejar de contar como requisito para acceder a una pensi\u00f3n de vejez las \u00a0 cotizaciones que el empleador no efectu\u00f3 por incumplir su obligaci\u00f3n de \u00a0 afiliaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no podr\u00e1 oponer a quienes pretenden un \u00a0 reconocimiento pensional, la mora cuya configuraci\u00f3n permiti\u00f3 al empleador \u00a0 asumir una actitud pasiva ante su propio incumplimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.17. Luego surgi\u00f3 la Sentencia T-064 de \u00a0 2018,[89] \u00a0en la que, adem\u00e1s de aplicar el criterio jurisprudencial antes referido, reiter\u00f3 \u00a0 la posici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre \u00a0 la materia. Con ocasi\u00f3n de ello, en esta oportunidad la Sala Plena encuentra \u00a0 necesario precisar que, desde el a\u00f1o 2015,[90] dicho \u00a0 Alto Tribunal consolid\u00f3 su jurisprudencia sobre los efectos jur\u00eddicos de la \u00a0 omisi\u00f3n del deber de afiliaci\u00f3n, la cual es compartida por esta Corporaci\u00f3n. En \u00a0 palabras del \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n ordinaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia de la Sala ha evolucionado hasta encontrar una suerte de \u00a0 soluci\u00f3n com\u00fan a las hip\u00f3tesis de \u00abomisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n\u00bb al sistema de \u00a0 pensiones, guiada por las disposiciones y principios del sistema de seguridad \u00a0 social, que no se aleja diametralmente de la que se sostiene frente a \u00a0 situaciones de \u00abmora\u00bb en el pago de los aportes, pues, en este caso, se mantiene \u00a0 la misma l\u00ednea de principio de que las entidades de seguridad social siguen a \u00a0 cargo del reconocimiento de las prestaciones. \/\/ Ahora bien, aqu\u00ed y ahora, para \u00a0 la Corte resulta preciso reivindicar la mencionada orientaci\u00f3n y evoluci\u00f3n en su \u00a0 jurisprudencia, pues el mencionado traslado de responsabilidades entre entidades \u00a0 de la seguridad social \u2013 para pago de las pensiones &#8211; y empleadores \u2013 para \u00a0 pago de c\u00e1lculos actuariales -, es el que resulta m\u00e1s adecuado a los intereses \u00a0 de los afiliados y el m\u00e1s acoplado a los objetivos y principios del sistema de \u00a0 seguridad social. \/\/ As\u00ed lo sostiene la Corte porque, en primer t\u00e9rmino, \u00a0 la referida doctrina encuentra pleno apoyo en la evoluci\u00f3n de la normatividad \u00a0 reflejada en disposiciones como el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, el \u00a0 art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 y los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003. \u00a0 Asimismo, se acopla perfectamente a los principios de la seguridad social de \u00a0 universalidad, unidad e integralidad, que velan por la protecci\u00f3n de las \u00a0 contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del \u00a0 t\u00e9rmino, a trav\u00e9s de un sistema \u00fanico, articulado y coherente, que propende por \u00a0 eliminar la dispersi\u00f3n de modelos y de responsables del aseguramiento que se \u00a0 ten\u00eda con anterioridad. \/\/ Por otra parte, para la Corte la soluci\u00f3n a \u00a0 situaciones de omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n que se ha venido rese\u00f1ando resulta \u00a0 eficiente, pues reconoce prioritariamente el trabajo del afiliado, como base de \u00a0 la cotizaci\u00f3n, a la vez que garantiza el reconocimiento oportuno de las \u00a0 prestaciones, sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema, ya que se \u00a0 propende por la integraci\u00f3n de los recursos por parte de los empleadores, con \u00a0 instrumentos como el c\u00e1lculo actuarial y herramientas de coacci\u00f3n como las que \u00a0 tienen legalmente las entidades de seguridad social. \/\/ De igual forma, para \u00a0 la Corte, esta orientaci\u00f3n es la respuesta m\u00e1s adecuada a los intereses de \u00a0 los afiliados, pues se les garantiza el pago de sus prestaciones a trav\u00e9s de \u00a0 entidades del sistema de seguridad social, que tienen una mayor solidez \u00a0 financiera, vocaci\u00f3n de permanencia y estabilidad, a la vez que una menor \u00a0 volatilidad que la que pueden tener determinadas empresas. \/\/ Dicho ello, la \u00a0 Sala reitera que, ante hip\u00f3tesis de omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n del trabajador al \u00a0 sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en \u00a0 cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligaci\u00f3n del \u00a0 empleador pagar un c\u00e1lculo actuarial, por los tiempos omitidos, a \u00a0 satisfacci\u00f3n de la respectiva entidad de seguridad social\u201d (subraya fuera \u00a0 del texto original).[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.18. El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, en lo pertinente, se\u00f1ala que: \u201c[p]ara efectos del c\u00f3mputo \u00a0 de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: \/\/ \u00a0 (\u2026) c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores \u00a0 que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se \u00a0 encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993. \/\/ d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con \u00a0 aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador\u201d \u00a0 (subraya fuera del texto original). Aun cuando estas disposiciones y la \u00a0 jurisprudencia antes citada aluden a la constataci\u00f3n de las cotizaciones y los \u00a0 tiempos de servicio en el marco de la pensi\u00f3n de vejez, no puede perderse de \u00a0 vista que, si bien se trata de aseguramientos distintos por la diferencia en los \u00a0 tipos de riesgo amparados, como ya se explic\u00f3, tal requisito es un elemento \u00a0 identitario, en general, de los sistemas pensionales contributivos como el \u00a0 nuestro. Por tanto, es necesario considerar que el cumplimiento de los aportes \u00a0 se efect\u00faa para cubrir globalmente todas las contingencias pensionales (vejez, \u00a0 invalidez y muerte), siendo una condici\u00f3n indispensable para acceder a cada una \u00a0 de estas prestaciones, en la densidad exigida por el Legislador en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.19. En ese sentido, la importancia \u00a0 pensional del tiempo de servicio, en contextos de incumplimiento del deber de \u00a0 cotizaci\u00f3n (ya sea precedido de la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n o por simple mora del \u00a0 empleador), responde a una comprensi\u00f3n jur\u00eddicamente arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica \u00a0 del derecho a la seguridad social, sobre la que emerge (i) el entendimiento \u00a0 constitucional de la pensi\u00f3n como el ahorro que ha resultado luego del \u00a0 agotamiento de la fuerza laboral del trabajador; y (ii) la regla ya mencionada \u00a0 seg\u00fan la cual los incumplimientos de los contratantes o de las entidades \u00a0 administradoras nunca \u00a0ser\u00e1n imputables a los empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.20. As\u00ed, el tiempo de servicio de los \u00a0 trabajadores respecto de quienes han existido omisiones que no le son oponibles \u00a0 debe ser incluido dentro del c\u00f3mputo de las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n, indistintamente de si se trata de prestaciones de \u00a0 vejez o invalidez. Asumir que ello s\u00f3lo ocurre frente a la primera de estas \u00a0 contingencias ser\u00eda propio de un tratamiento diferencial que hoy, por las \u00a0 razones expuestas, resultar\u00eda constitucionalmente errado.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.21. Un reflejo concreto del \u00a0 planteamiento anterior se encuentra en la reciente Sentencia T-234 de 2018[92]. En \u00a0 \u00e9sta, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un ciudadano al que un \u00a0 Fondo de Pensiones le neg\u00f3 el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 escud\u00e1ndose en la imposibilidad de tener en cuenta los tiempos de servicio \u00a0 validados mediante c\u00e1lculo actuarial, por la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n de alguno de \u00a0 sus empleadores. La Sala se\u00f1al\u00f3 que \u201ces clara la intensi\u00f3n del legislador al \u00a0 prever esta figura (pago del c\u00e1lculo actuarial), y es la de permitirle al \u00a0 trabajador que el periodo que su empleador no hizo los aportes a un fondo porque \u00a0 no lo afili\u00f3, se contabilice dentro de su historial de semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 para todos los efectos prestacionales que se hallen inmersos dentro del \u00a0 Sistema General de Pensiones. De tal manera que si se hace la correspondiente \u00a0 afiliaci\u00f3n del empleado por parte del empleador y se paga el valor del c\u00e1lculo \u00a0 actuarial, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora de pensiones, los \u00a0 periodos pagados deben ser aplicados para la fecha en que se laboraron y \u00a0 debieron ser reportados\u201d. Con base en ello, dispuso el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n requerida por el demandante, teniendo en cuenta el \u00a0tiempo de servicio durante el cual uno de los empleadores incumpli\u00f3 su \u00a0 obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n. Asimismo, la Sala fue enf\u00e1tica en establecer, tal como \u00a0 ahora lo reitera el pleno de esta Corporaci\u00f3n, que el hecho de que el pago de la \u00a0 reserva actuarial se d\u00e9 con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez constitucionalmente no impide que los tiempos de servicio, afectados \u00a0 con la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n y prestados con anterioridad a la referida fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, sean tenidos en cuenta al momento de verificar el cumplimiento \u00a0 de la densidad de cotizaciones legalmente exigido.[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.22. A manera de conclusi\u00f3n, dada la \u00a0 robustez del marco jur\u00eddico pensional, las autoridades administrativas y \u00a0 judiciales encargadas de su aplicaci\u00f3n deben responder a una lectura sistem\u00e1tica \u00a0 del mismo y arm\u00f3nica con los contenidos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Espec\u00edficamente sobre la verificaci\u00f3n de los requisitos legales para el acceso a \u00a0 la pensi\u00f3n, es necesario observar los sujetos que participan de la relaci\u00f3n \u00a0 pensional, as\u00ed como las obligaciones que \u00e9stos est\u00e1n llamados a asumir y las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas de su incumplimiento, siempre teniendo presente que \u00a0 sobre el trabajador, bajo ninguna circunstancia, pueden recaer los efectos \u00a0 negativos de las omisiones en que incurran el empleador o la entidad \u00a0 administradora correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.23. En el evento en que el contratante \u00a0 desatiende su obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n, \u00e9ste debe subsanar su incuria con el \u00a0 pago del pasivo liquidado por la entidad administradora, con base en el c\u00e1lculo \u00a0 actuarial. Por su parte, a este \u00faltimo extremo de la relaci\u00f3n le corresponde (i) \u00a0 fijar el monto total adeudado, (ii) recibir la cancelaci\u00f3n por parte del \u00a0 incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga, y (iii) superados \u00a0 los dem\u00e1s requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la \u00a0 pensi\u00f3n respectiva, considerando siempre el tiempo de servicio prestado por el \u00a0 trabajador durante el lapso en el que se caus\u00f3 la omisi\u00f3n del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Estudio del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional constata que, en efecto, en la Sentencia del 31 de octubre de \u00a0 2011 la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0 adelant\u00f3 una aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del marco jur\u00eddico pensional \u00a0 abiertamente contrarias al orden constitucional, raz\u00f3n por la cual incurri\u00f3 en \u00a0 defecto sustantivo, en concurrencia con un defecto f\u00e1ctico por indebida \u00a0 valoraci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez solicitada por el actor. Como consecuencia, vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y seguridad social del se\u00f1or Nelson Ferley L\u00f3pez \u00a0 Londo\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En la providencia referida, la \u00a0 autoridad judicial accionada resolvi\u00f3 en segunda instancia la demanda laboral \u00a0 ordinaria promovida por el tutelante contra la empresa Producciones Juan B. \u00a0 Cata\u00f1o EU y el extinto ISS (hoy Colpensiones). Al iniciar este proceso judicial, \u00a0 el actor persigui\u00f3 dos pretensiones principales: en primer lugar, \u00a0 la declaraci\u00f3n de la existencia del contrato realidad entre \u00e9l y la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 demandada, con vigencia desde el 16 de enero de 1998 hasta el 13 de junio del \u00a0 mismo a\u00f1o, as\u00ed como el incumplimiento de los deberes patronales en materia de \u00a0 seguridad social. En segundo lugar, el reconocimiento, por parte de la \u00a0 Entidad pensional demandada, de la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan causada, \u00a0 en su criterio, (i) por la p\u00e9rdida de capacidad laboral correspondiente al \u00a0 71.34%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 3 de febrero de 1999, y (ii) en \u00a0 consideraci\u00f3n del tiempo de servicio prestado durante su v\u00ednculo con la empresa \u00a0 Producciones Juan B. Cata\u00f1o EU. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El demandante bien pudo haber \u00a0 originado dos causas litigiosas separadas, una para cada prop\u00f3sito, pero lo \u00a0 cierto es que opt\u00f3 por promoverlas bajo una misma l\u00ednea procedimental, lo cual \u00a0 era jur\u00eddicamente v\u00e1lido porque, ante la conexidad procesal que guardaban las \u00a0 dos pretensiones, su formulaci\u00f3n conjunta satisfac\u00eda plenamente el principio de \u00a0 econom\u00eda que debe enmarcar las actuaciones ante la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Estando en curso el tr\u00e1mite de la \u00a0 primera instancia ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 29 \u00a0 de octubre de 2008, el se\u00f1or Nelson Ferley L\u00f3pez Londo\u00f1o y el representante \u00a0 legal de Producciones Juan B. Cata\u00f1o EU suscribieron un \u201cpacto de transacci\u00f3n\u201d \u00a0 [94] \u00a0respecto del litigio trabado entre estas dos partes (correspondiente a la \u00a0 primera pretensi\u00f3n principal), en virtud del cual el segundo de estos \u00a0 extremos se oblig\u00f3 a cancelar, previa liquidaci\u00f3n actuarial por parte del ISS, \u00a0 los aportes pensionales dejados de pagar durante la vigencia del v\u00ednculo \u00a0 contractual con el demandante, pues sobre \u00e9stos emolumentos no recay\u00f3 la \u00a0 prescripci\u00f3n decretada por el a-quo el 24 de junio de 2008.[95] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En Sentencia del 19 de mayo de 2010, \u00a0 el Juzgado de primer grado imparti\u00f3 validez jur\u00eddica al mencionado \u201cpacto \u00a0 transaccional\u201d. Como consecuencia, resolvi\u00f3 condenar al ISS a reconocer y \u00a0 sufragar en favor del demandante la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, una \u00a0 vez el representante legal de Producciones Juan B. Cata\u00f1o EU cancele los aportes \u00a0 adeudados, correspondientes al periodo comprendido entre el 19 de enero de 1998 \u00a0 y el 11 de junio del mismo a\u00f1o, y de acuerdo con la tasaci\u00f3n actuarial que ser\u00e1 \u00a0 fijada por parte de la entidad pensional. Esto, pues se demostr\u00f3 que el \u00a0 demandante cuenta con 11 semanas cotizadas ante el ISS, causadas entre el 1 de \u00a0 octubre de 1998 y el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o, las cuales, sumadas con el \u00a0 tiempo de servicio transcurrido entre el 3 de febrero de 1998 y el 11 de junio \u00a0 de la misma anualidad, hacen que se supere el requisito de densidad de \u00a0 cotizaciones exigido en el literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de \u00a0 1993.[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Sin embargo, al resolver el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n elevado por el ISS contra el fallo de primera instancia, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en decisi\u00f3n del \u00a0 31 de octubre de 2011, procedi\u00f3 a \u201cconfirmar parcialmente\u201d la sentencia \u00a0 impugnada. Para mayor claridad, el siguiente esquema da cuenta de los puntos \u00a0 resolutivos adoptados por el juez ordinario de primer grado y la decisi\u00f3n que \u00a0 sobre cada uno de \u00e9stos se tom\u00f3 en segunda instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numerales resolutivos de primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia \u2013 Sentencia del 19 de mayo de 2010 (Juzgado Once Laboral del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Medell\u00edn) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia &#8211; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 31 de octubre de 2011 (Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO &#8211; CONDENAR al INSTITUTO DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUROS SOCIALES, representado por la doctora Norella Bella D\u00edas Agudelo o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por quien haga sus veces, a pagar a favor del se\u00f1or NELSON FERLEY L\u00d3PEZ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LONDO\u00d1O con c.c. n\u00famero 71.736.257, la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del d\u00eda 26 de noviembre del a\u00f1o 2003, esto, deber\u00e1 realizarse una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez sea cancelado por PRODUCCIONES JUAN B CATA\u00d1O VILLA EU (previa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n efectuada por la entidad) los aportes pensionales debidos desde \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 19 de enero de 1998 al 11 de junio del mismo a\u00f1o a favor del actor\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SE REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUROS SOCIALES por concepto de retroactivo pensional al pago de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indexaci\u00f3n a partir del d\u00eda 26 de noviembre de 2003, hasta el momento del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SE REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: ABSOLVER, al INSTITUTO DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUROS SOCIALES, del pago de intereses del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo expuesto anteriormente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SE CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO: IMPARTIR, aprobaci\u00f3n al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito transaccional que obra a folio 104 a 106 del expediente, respecto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del accionado PRODUCCIONES JUAN B. CATA\u00d1O EU, dando por terminado el proceso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de \u00e9ste, y advirtiendo a las partes que el acuerdo mencionado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presta m\u00e9rito ejecutivo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SE CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQUINTO: CONDENAR a la parte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada al pago de las costas a favor del accionante en un 100%, las que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n tasadas oportunamente teniendo en cuenta para ello, el acuerdo 1887 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SE REVOCA.\u00a0 \u201cSin costas en esta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. En primera a cargo del demandante y a favor del ISS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. La acci\u00f3n de tutela revisada por la \u00a0 Corte no cuestiona, de modo alguno, el contenido concreto del \u201cacuerdo \u00a0 de transacci\u00f3n\u201d ni la valoraci\u00f3n judicial adelantada durante el proceso \u00a0 ordinario sobre la literalidad de las cl\u00e1usulas del mismo. \u00c9ste, entonces, no es \u00a0 un asunto que corresponda al objeto del presente pronunciamiento, m\u00e1xime si se \u00a0 tiene en cuenta que en el documento contentivo de la transacci\u00f3n no se \u00a0 evidencian, en principio, vicios palmarios de inconstitucionalidad que merezcan \u00a0 un juicio oficioso por parte de la Sala Plena. Tampoco es labor de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n entrar a calificar la relaci\u00f3n contractual que mantuvieron la \u00a0 empresa Producciones Juan B Cata\u00f1o EU y el se\u00f1or L\u00f3pez Londo\u00f1o, no s\u00f3lo porque \u00a0 se trata de un asunto superado durante el tr\u00e1mite de las instancias ordinarias, \u00a0 en las que se imparti\u00f3 plena legalidad a la transacci\u00f3n mencionada, sino porque, \u00a0 adem\u00e1s, no en asunto que sea objeto del debate planteado en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. De acuerdo con las consideraciones \u00a0 desarrolladas en esta providencia, de la existencia de un contrato laboral \u00a0 legalmente emerge una relaci\u00f3n pensional triangular, en la que participan el \u00a0 trabajador, el empleador y la entidad administradora. Extremos que mantienen \u00a0 nexos legales de distinto orden, con obligaciones y consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 precisas. Frente al caso estudiado, en el marco de la relaci\u00f3n contractual \u00a0 reconocida en virtud de la transacci\u00f3n suscrita alrededor de la controversia \u00a0 judicial \u00a0sobre el mismo, la compa\u00f1\u00eda Producciones Juan B. Cata\u00f1o EU acept\u00f3 \u00a0 estar obligada a satisfacer sus deberes pensionales en favor del se\u00f1or Nelson \u00a0 Ferley L\u00f3pez Londo\u00f1o, omitidos durante la vigencia del v\u00ednculo contractual: (i) \u00a0 la afiliaci\u00f3n ante el Sistema General de Pensiones y (ii) el pago de los \u00a0 aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. En este contexto, \u00fanicamente cuando \u00a0 se ha establecido que ha habido incumplimiento del deber de afiliaci\u00f3n, y el \u00a0 responsable acude a hacerla de manera tard\u00eda, la entidad administradora escogida \u00a0 por el trabajador conforma la relaci\u00f3n jur\u00eddica pensional, en su plenitud, y \u00a0 asume las obligaciones legales que le corresponden. En el caso del se\u00f1or L\u00f3pez \u00a0 Londo\u00f1o, la superaci\u00f3n del litigio alrededor del reconocimiento de las \u00a0 prestaciones de la seguridad social en pensiones se dio por v\u00eda de un \u201cacuerdo \u00a0 transaccional\u201d, cuya legalidad fue confirmada en segunda instancia por la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. S\u00f3lo desde \u00a0 ese momento Colpensiones se hallaba convocada a cumplir sus funciones respecto \u00a0 del asunto particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Esta Sala Plena ha dejado claro, en \u00a0 consonancia con lo sostenido pac\u00edficamente por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, que cuando se incumple el deber de afiliaci\u00f3n ante el \u00a0 Sistema de Pensiones, el ordenamiento jur\u00eddico impone al incumplido la \u00a0 obligaci\u00f3n de pagar un c\u00e1lculo actuarial por los periodos omitidos, a \u00a0 satisfacci\u00f3n de la entidad administradora; y esta \u00faltima, a su vez, est\u00e1 \u00a0 obligada a asumir los tiempos de servicio como periodos cotizados, al momento de \u00a0 constatar la titularidad de la prestaci\u00f3n pensional. No es funci\u00f3n de estas \u00a0 entidades, se insiste, anteponer conclusiones propias sobre los contratos de \u00a0 trabajo, como lo ser\u00eda la existencia misma de la relaci\u00f3n contractual, puesto \u00a0 que, por regla general, eso desatiende la \u00f3rbita de sus competencias. Se trata \u00a0 de situaciones que se asumen claras al momento en el que el fondo administrador \u00a0 recibe la noticia de la afiliaci\u00f3n tard\u00eda por parte de determinado empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. En contrav\u00eda de lo anterior, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la \u00a0 Sentencia del 31 de octubre de 2011, dispuso que el se\u00f1or Nelson Ferley L\u00f3pez \u00a0 Londo\u00f1o no tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez porque, en su entender, al \u00a0 realizar el c\u00f3mputo de las semanas de cotizaci\u00f3n no deb\u00eda tenerse en cuenta \u00a0 el tiempo de servicio causado entre el 16 de enero de 1998 y el 11 de junio \u00a0 del mismo a\u00f1o, respecto del cual la Empresa demandada, en calidad de \u00a0 contratante, se comprometi\u00f3 a cancelar, con la respectiva liquidaci\u00f3n actuarial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. Para la Sala es evidente el yerro \u00a0 en el que incurri\u00f3 la Autoridad Judicial accionada, como tambi\u00e9n lo es que \u00e9ste \u00a0 trasciende lo meramente procedimental. Se trata de un verdadero defecto \u00a0 sustantivo \u00a0porque se dio en un abierto desconocimiento del marco jur\u00eddico en materia de \u00a0 pensiones, de las obligaciones de los sujetos que participan de \u00e9ste, de las \u00a0 consecuencias de su incumplimiento, y sobre todo del mandato constitucional \u00a0 seg\u00fan el cual las cargas negativas de las inobservancias del empleador o de las \u00a0 entidades administradoras, bajo ninguna circunstancia, pueden ser atribuidas al \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14. En el caso de la referencia, por \u00a0 v\u00eda de la transacci\u00f3n de litigio suscrita entre Producciones Juan B Cata\u00f1o EU y \u00a0 el se\u00f1or Nelson Ferley L\u00f3pez Londo\u00f1o, estas dos partes superaron judicialmente \u00a0 la controversia relacionada con el incumplimiento de los deberes pensionales de la primera respecto del actor. \u00a0 De este modo, la empresa reconoci\u00f3 su responsabilidad frente el pasivo pensional \u00a0 causando durante la vinculaci\u00f3n del demandante y se comprometi\u00f3 a sufragar la \u00a0 reserva actuarial a que hubiera lugar. Esto, como ya se dijo, y tal como fue \u00a0 confirmado por la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn, no fue contrario al ordenamiento jur\u00eddico porque correspondi\u00f3, \u00a0 justamente, a la terminaci\u00f3n del litigio por v\u00eda de la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos pensionales que, en cabeza de la compa\u00f1\u00eda demandada, hab\u00edan sido \u00a0 desconocidos durante la relaci\u00f3n contractual que mantuvieron los dos extremos \u00a0 bajo menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15. As\u00ed, de acuerdo con lo dicho \u00a0 en esta providencia, una vez se estructur\u00f3 y conoci\u00f3 la omisi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n \u00a0 por reporte tard\u00edo de la novedad laboral por parte de Producciones Juan B Cata\u00f1o \u00a0 EU, Colpensiones, como entidad administradora, se encuentra legalmente \u00a0llamada a liquidar el monto actuarial del pasivo que deber\u00e1 ser cancelado a \u00a0 satisfacci\u00f3n de dicha instituci\u00f3n por parte de la empresa incumplida, para de \u00a0 esta forma, una vez superada la totalidad de los requisitos legales, proceder \u00a0 con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el actor.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.16. El desconocimiento de las \u00a0 obligaciones legales de las entidades administradoras de pensiones en que \u00a0 incurri\u00f3 la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0 en los t\u00e9rminos antes se\u00f1alados, \u00a0es constitutivo de un defecto sustantivo que, \u00a0 en el caso concreto, es concurrente con la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0 f\u00e1ctico. Como se desprende de los hechos probados, a causa de la errada \u00a0 interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en materia de pensiones, adelantada por \u00a0 la autoridad judicial accionada, el se\u00f1or Nelson Ferley L\u00f3pez Londo\u00f1o ha visto \u00a0 frustrado el acceso a su pensi\u00f3n de invalidez, por la inobservancia del tiempo \u00a0 de servicio durante el cual se extendi\u00f3 el v\u00ednculo entre el demandante y \u00a0 Producciones Juan B Cata\u00f1o EU. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.17. En ese sentido, para la Sala es \u00a0 claro que la autoridad accionada adelant\u00f3 una valoraci\u00f3n defectuosa de la \u00a0 situaci\u00f3n pensional del actor pues, pese a (i) hallar probada la omisi\u00f3n de \u00a0 afiliaci\u00f3n desde el 16 de enero de 1998 y el 11 de junio del mismo a\u00f1o, y (ii) \u00a0 que este tiempo de servicio era determinante para que el actor accediera a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez solicitada, impidi\u00f3 que el dicho lapso fuera tenido en \u00a0 cuenta en el c\u00f3mputo la densidad de cotizaciones exigida en el literal \u201cb\u201d del \u00a0 art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.18. Para la Corte resulta indispensable \u00a0 no perder de vista que el proceso de la referencia no corresponde a una \u00a0 solicitud de amparo ordinaria. Se trata de una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial, que en concreto acarrea un estudio de constitucionalidad \u00a0 de la Sentencia adoptada por la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn, el 31 de octubre de 2011. Por ello, al constatar la \u00a0 configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico objeto de pronunciamiento, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 llamada, estrictamente, a observar la valoraci\u00f3n adelantada por la \u00a0 accionada sobre la realidad probatoria con la que contaba al momento de adoptar \u00a0 la sentencia controvertida por el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.19. Como se evidenci\u00f3 en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes, la autoridad judicial accionada encontraba probado en el \u00a0 expediente de la demanda ordinaria que, al momento de estructurarse la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral igual al 71.34% (esto es, el 3 de febrero de 1999), el \u00a0 actor dispon\u00eda de 59 semanas cotizadas ante el R\u00e9gimen de Pensiones de Prima \u00a0 Media, percibidas por el entonces Instituto de Seguros Sociales;[97] y con \u00a0 480 d\u00edas (68.5 semanas) cotizados en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual, ante el \u00a0 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander[98]. \u00a0 El siguiente esquema detalla la forma en que se hicieron estas cotizaciones:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre o raz\u00f3n social del empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad ante la cual se hicieron las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERMAN GUARIN \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTOYA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/02\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/12\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45,14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Seguros Sociales &#8211; ISS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERRETERIA ESPECIAL LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/12\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Seguros Sociales &#8211; ISS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ELIECER MONSALVE CASTA\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/01\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68,65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santander \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO UPEGUI ESPINAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Seguros Sociales &#8211; ISS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO UPEGUI ESPINAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Seguros Sociales &#8211; ISS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.21. En ese sentido, formalmente y de \u00a0 acuerdo con el esquema anterior, durante el a\u00f1o que precedi\u00f3 la estructuraci\u00f3n \u00a0 de su invalidez, el se\u00f1or Nelson Ferley L\u00f3pez Londo\u00f1o ten\u00eda registradas en la \u00a0 historia laboral \u00fanicamente 11 semanas de cotizaci\u00f3n, correspondientes a su \u00a0 relaci\u00f3n con Humberto Upegui Espinal. Sin embargo, materialmente, por las \u00a0 razones expuestas a lo largo de esta providencia, se torna jur\u00eddicamente \u00a0 obligatorio tener en cuenta las semanas transcurridas entre el 3 de febrero de \u00a0 1998 y el 11 de junio de la misma anualidad (18,2 semanas), como tiempo de \u00a0 servicio prestado durante la vinculaci\u00f3n contractual del demandante con \u00a0 Producciones Juan B Cata\u00f1o EU, a efectos de ser computado en el requisito de \u00a0 densidad de cotizaciones exigido en la precitada norma. Como consecuencia, el \u00a0 actor encuentra plenamente satisfecho el requisito analizado, pues dispone de \u00a0 una totalidad de 29,2 semanas de tiempo de servicio prestado durante el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al 3 de febrero de 1999, fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral igual al 71.34%, lo que lo hace ciertamente titular \u00a0 del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.22. La anterior realidad probatoria, se \u00a0 insiste, fue inobservada por la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn, raz\u00f3n por la cual dicha autoridad judicial incurri\u00f3 no \u00a0 s\u00f3lo en el defecto material ya sustentado, sino en uno de tipo f\u00e1ctico por \u00a0 indebida valoraci\u00f3n probatoria, que incidi\u00f3 directamente en la garant\u00eda del \u00a0 derecho a la seguridad social del actor y, a su vez, constituy\u00f3 una trasgresi\u00f3n \u00a0 de la garant\u00eda al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remedio judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.23. Ante la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 acreditada en el caso de la referencia, y por las precisas particularidades \u00a0 f\u00e1cticas que lo circunscriben, la Corte se halla abocada a brindar una respuesta \u00a0 judicial que responda espec\u00edficamente a las situaciones excepcionales del \u00a0 asunto. Por ello, el remedio judicial que aqu\u00ed se adopta obedece \u00fanica y \u00a0 exclusivamente a las circunstancias que rodean el expediente objeto de estudio. \u00a0 En primer lugar, deber tenerse en cuenta que el se\u00f1or Nelson Ferley L\u00f3pez \u00a0 Londo\u00f1o, adem\u00e1s de atravesar una p\u00e9rdida de funcionalidad laboral mucho mayor al \u00a0 50%, ha buscado el acceso a su pensi\u00f3n de invalidez durante por lo menos 16 \u00a0 a\u00f1os,[99] \u00a0sin tener respuesta favorable, pese a que, como se ha demostrado, es titular de \u00a0 la prestaci\u00f3n solicitada. Y en segundo lugar, no puede dejarse de lado que, aun \u00a0 cuando el proceso laboral ordinario finaliz\u00f3 en sede de casaci\u00f3n, la providencia \u00a0 objeto de reproche por v\u00eda de tutela correspondi\u00f3 a la Sentencia de segunda \u00a0 instancia, adoptada por la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn, el 31 de octubre de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.24. Al exponer los antecedentes \u00a0 procesales del caso, qued\u00f3 claro que la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en su funci\u00f3n extraordinaria como \u00f3rgano de casaci\u00f3n, rechaz\u00f3 el \u00a0 argumento presentado por el casacionista, relacionado con la posible violaci\u00f3n \u00a0 del principio de consonancia por parte de la autoridad judicial de segunda \u00a0 instancia. La Corte Constitucional observa que en el escrito de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no se plantea reproche alguno frente a la actuaci\u00f3n del Alto Tribunal, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, en esta ocasi\u00f3n y en virtud de la exigente carga \u00a0 argumentativa requerida por la excepcionalidad de las acciones de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, le est\u00e1 vedada a esta Corporaci\u00f3n la revisi\u00f3n oficiosa \u00a0 de un fallo que, adoptado por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 no s\u00f3lo se presume, en general, ajustado al sistema jur\u00eddico sino que, en \u00a0 particular, se evidencia que estuvo razonablemente dirigido a resolver s\u00f3lo la \u00a0 cuesti\u00f3n planteada en el recurso de casaci\u00f3n, sin desconocer ninguna garant\u00eda \u00a0 constitucional.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.25. Lo anterior no obsta para que la \u00a0 Corte, en esta oportunidad, advierta la necesidad de garantizar la cesaci\u00f3n de \u00a0 efectos jur\u00eddicos de una providencia que, como la proferida por la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 31 de octubre de 2011, \u00a0 es abiertamente contraria al ordenamiento, y materialmente adversa al ejercicio \u00a0 de los derechos fundamentales del ciudadano Nelson Ferley L\u00f3pez Londo\u00f1o, por las \u00a0 razones expuestas a lo largo de esta Sentencia. Razones que, ciertamente, son \u00a0 distintas a las estudiadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 en su fallo de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.26. Con todo, no es posible desconocer \u00a0 que procesalmente la firmeza jur\u00eddica de la providencia objeto de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela est\u00e1 dada por el fallo posterior de casaci\u00f3n, del 29 de marzo de 2017. En \u00a0 ese sentido, en este caso la Corte establece que, al excluir del ordenamiento la \u00a0 providencia ordinaria de segunda instancia, proferida por la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, tambi\u00e9n decaen los efectos \u00a0 jur\u00eddicos de la sentencia de casaci\u00f3n, pero \u00fanica y exclusivamente como una \u00a0 consecuencia l\u00f3gico-procesal, y no porque esta \u00faltima, en s\u00ed misma, haya \u00a0 contravenido el orden legal o constitucional.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.27. La jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, cuando de por medio est\u00e1 tambi\u00e9n la cesaci\u00f3n de \u00a0 efectos de un fallo proferido por una Alta Corte, el Tribunal Constitucional \u00a0 cuenta con las siguientes modalidades de protecci\u00f3n y\/o remedios judiciales: \u201c(i) si en el proceso ordinario uno de los fallos de instancia \u00a0 ha sido conforme a la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, el \u00a0 juez de tutela debe dejar sin efecto la sentencia contraria al precedente y, en \u00a0 su lugar, confirmar el fallo de instancia que se ajusta a la jurisprudencia \u00a0 constitucional y; (ii) si ninguno de los fallos de instancia del proceso \u00a0 ordinario ha sido favorable a las pretensiones, ha adoptado directamente las \u00a0 medidas necesarias de protecci\u00f3n, dictando sentencia sustitutiva o de remplazo\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.28. En esta oportunidad, la Sala \u00a0 Plena optar\u00e1 por mantener la firmeza jur\u00eddica del fallo proferido, en primera \u00a0 instancia ordinaria, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 19 \u00a0 de mayo de 2010, respecto del cual esta Corporaci\u00f3n observa que, adem\u00e1s de \u00a0 reconocer debidamente la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en \u00a0 cabeza del demandante, se trata de una providencia judicial adoptada sin \u00a0 arbitrariedad, con sujeci\u00f3n del principio de razonabilidad y respetando el \u00a0 mandato de motivaci\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.29. En todo caso, la Corte debe \u00a0 incorporar dos adiciones que, si bien deber\u00edan asumirse claras, resulta \u00a0 pertinente hacerlas expl\u00edcitas en la resoluci\u00f3n del asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.29.1. La primera adici\u00f3n se \u00a0 relaciona con la devoluci\u00f3n de saldos sufragada por el Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Santander en favor del accionante. Como lo ha sostenido esta Corte, el \u00a0 hecho de que el afiliado, en el a\u00f1o 2004, hubiese optado por recibir el valor de \u00a0 la devoluci\u00f3n de saldos no obstaculiza el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 cuando \u00e9ste resulte acreedor de la misma, pues, se ha dicho, siempre deber\u00e1 \u00a0 garantizarse el acceso a la mejor prestaci\u00f3n de la que resulte titular el \u00a0 interesado.[101] \u00a0En estos eventos, lo que corresponde es garantizar que el capital destinado a la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos sea restituido, por parte de quien lo percibi\u00f3, a la \u00a0 entidad encargada de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez, a fin de que se \u00a0 destine a la financiaci\u00f3n de las mesadas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.29.2. La segunda adici\u00f3n tiene que ver \u00a0 con la importancia de reiterar en este caso que la empresa Producciones Juan B \u00a0 Cata\u00f1o EU est\u00e1 estrictamente obligada a cancelar en favor de Colpensiones la \u00a0 suma de dinero que, por concepto de c\u00e1lculo actuarial, sea liquidada por parte \u00a0 de dicha entidad pensional, con ocasi\u00f3n de la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n causada \u00a0 desde el 16 de enero de 1998 y el 11 de junio del mismo a\u00f1o.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.30. La Corte Constitucional, entonces, \u00a0 revocar\u00e1 la Sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017, por la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que en \u00fanica instancia resolvi\u00f3 \u201cnegar por improcedente\u201d la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Nelson Ferley Londo\u00f1o L\u00f3pez. En su \u00a0 lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 seguridad social del actor. Como consecuencia, quedar\u00e1n sin efectos las \u00a0 sentencias de segunda instancia ordinaria, proferida el 31 de octubre de 2011 \u00a0 por la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, as\u00ed \u00a0 como la de casaci\u00f3n adoptada el 29 de marzo de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De este modo, se dejar\u00e1 en firme la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia ordinaria, proferida el 19 de mayo de 2010 por el \u00a0 Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn, la cual ser\u00e1 adicionada en los \u00a0 t\u00e9rminos previamente se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.31. A modo de aclaraci\u00f3n final, durante \u00a0 el curso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, Colpensiones plante\u00f3 cuestiones que desbordan \u00a0 el objeto constitucional estudiado en esta ocasi\u00f3n, y por tanto no admiten un \u00a0 estudio de fondo por parte de la Sala. Es necesario recordar, como ya se hizo en \u00a0 las consideraciones anteriores de este pronunciamiento, que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no constituye un escenario que pueda ser usado por los extremos de un proceso \u00a0 judicial ordinario para superar las actuaciones o etapas que \u00e9stas mismas han \u00a0 pretermitido. El mecanismo de amparo es una herramienta de la que dispone \u00a0 cualquier persona para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0 le han sido amenazados o vulnerados, no para constituir una tercera instancia \u00a0 judicial o para corregir la omisiones procesales injustificadas de quienes \u00a0 conforman un litigio ante cualquier otra jurisdicci\u00f3n. Por ello, plantear ante \u00a0 este Tribunal la supuesta falta de legitimaci\u00f3n por pasiva respecto de la causa \u00a0 judicial ordinaria iniciada por el se\u00f1or Nelson Ferley L\u00f3pez Londo\u00f1o es \u00a0 ciertamente improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes de esta providencia (numerales 1.3.6 y 1.3.7), el 12 de marzo de \u00a0 2012 el apoderado del ISS (hoy Colpensiones) solicit\u00f3 al Juzgado Once Laboral \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn la nulidad de todo lo actuado, por estimar que deb\u00eda \u00a0 conformarse el contradictorio con la vinculaci\u00f3n del Fondo de Pensiones \u00a0 Santander, como eventual instituci\u00f3n que podr\u00eda tener responsabilidad en el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n perseguida por el demandante. En audiencia del 14 \u00a0 de abril de 2010, la autoridad judicial neg\u00f3 este requerimiento, tras advertir \u00a0 que el solicitante dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino para la formulaci\u00f3n de las excepciones \u00a0 previas, por lo cual su alegato resultaba extempor\u00e1neo. Esta decisi\u00f3n no fue \u00a0 objeto de recurso alguno. La Entidad no puede pretender, entonces, que con \u00a0 ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia esta Corte emita un \u00a0 pronunciamiento orientado a enmendar sus incurias procesales. No s\u00f3lo por las \u00a0 razones anteriormente expresadas, sino porque se trata de cuestiones que \u00a0 perfectamente podr\u00edan ser debatidas ante el juez natural de esta causa, que, con \u00a0 ocasi\u00f3n de esta providencia, corresponder\u00eda a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Sala Plena evidenci\u00f3 que, en la \u00a0 Sentencia del 31 de octubre de 2011, la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn resolvi\u00f3 negar, en segunda instancia, el acceso a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez requerida por el demandante, por considerar que, aunque \u00a0 en virtud de una transacci\u00f3n de litigio la empresa Producciones Juan B. Cata\u00f1o \u00a0 EU reconoci\u00f3 y se comprometi\u00f3 a subsanar el incumplimiento de sus obligaciones \u00a0 pensionares derivadas del v\u00ednculo que existi\u00f3 con el actor, el tiempo de \u00a0 servicio prestado durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral no deb\u00eda ser tenido \u00a0 en cuenta por el ISS (hoy Colpensiones), a efectos de computar las semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n exigidas en el literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en \u00a0 su redacci\u00f3n original, para ser titular de la prestaci\u00f3n mencionada. Al analizar \u00a0 el caso, la Corte concluy\u00f3 que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en \u00a0 defecto sustantivo, en concurrencia con un defecto f\u00e1ctico por indebida \u00a0 valoraci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez solicitada por el actor, por desconocer el marco jur\u00eddico en materia \u00a0 de seguridad social en pensiones, integralmente concebido, as\u00ed como las \u00a0 obligaciones de quienes participan de la relaci\u00f3n pensional, las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas de su incumplimiento, y sus efectos respecto del afiliado. Las reglas \u00a0 que soportaron la decisi\u00f3n, fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. El incumplimiento de las \u00a0 obligaciones del empleador o de las entidades administradoras en materia de \u00a0 pensiones no es imputable ni oponible al trabajador, por lo cual las \u00a0 consecuencias negativas de estas omisiones no podr\u00e1n serle adversas y nunca \u00a0 ser\u00e1n raz\u00f3n suficiente para enervar el acceso a una prestaci\u00f3n pensional, pues \u00a0 estas dos partes (el empleador y las entidades administradoras) est\u00e1n llamadas a \u00a0 hacer uso de los instrumentos legales y administrativos dirigidos a cumplir o a \u00a0 exigirse mutuamente el acatamiento de sus deberes. Una actuaci\u00f3n contraria a \u00a0 este presupuesto jurisprudencial ser\u00eda abiertamente trasgresora del derecho a la \u00a0 seguridad social del titular de la pensi\u00f3n a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Una vez establecido que ha habido \u00a0 una omisi\u00f3n del deber de afiliaci\u00f3n ante el Sistema General de Seguridad Social, \u00a0 y el empleador respectivo acude ante la entidad pensional para cumplir su \u00a0 obligaci\u00f3n de manera tard\u00eda, dicha entidad est\u00e1 obligada a: (i) fijar el monto \u00a0 adeudado, con base en un c\u00e1lculo actuarial; (ii) recibir su cancelaci\u00f3n por \u00a0 parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga; y (iii) \u00a0 superados los dem\u00e1s requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno \u00a0 de la pensi\u00f3n, siempre incluyendo, dentro del c\u00f3mputo de las semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n legalmente exigidas, el tiempo de servicio prestado por el trabajador \u00a0 durante el lapso en el que se caus\u00f3 el pasivo del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Con base en ello, la Corte opt\u00f3, \u00a0 como remedio judicial, por mantener la firmeza jur\u00eddica de la sentencia que, en \u00a0 primera instancia ordinaria, reconoci\u00f3 la titularidad de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 solicitada por el actor. Con todo, se decidi\u00f3 adicionar dicha sentencia en el \u00a0 sentido que (i) entre Colpensiones y el actor se \u00a0 deber\u00e1 pactar una f\u00f3rmula en la que este \u00faltimo pague las sumas de dinero \u00a0 percibidas, en su momento, por concepto de devoluci\u00f3n de saldos de parte del \u00a0 Fondo de Pensiones Santander; y (ii) la empresa Producciones Juan B. Cata\u00f1o EU \u00a0 est\u00e1 estrictamente obligada a cancelar a Colpensiones el c\u00e1lculo actuarial que \u00a0 deber\u00e1 ser liquidado por dicha entidad pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia \u00a0 en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la \u00a0 Sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0 en \u00fanica instancia resolvi\u00f3 \u201cnegar por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por el se\u00f1or Nelson Ferley Londo\u00f1o L\u00f3pez. En su lugar, TUTELAR \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0DEJAR EN FIRME la \u00a0 sentencia de primera instancia ordinaria, proferida el 19 de mayo de 2010 por el \u00a0 Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn, a la cual se adicionan los \u00a0 siguientes numerales resolutivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR que, \u00a0 una vez reconocida la pensi\u00f3n de invalidez, Colpensiones y el se\u00f1or Nelson \u00a0 Ferley L\u00f3pez Londo\u00f1o deber\u00e1n celebrar un acuerdo de pago en el que este \u00faltimo, \u00a0 sin afectar su m\u00ednimo vital, garantice a dicha entidad pensional la compensaci\u00f3n \u00a0 actualizada de la suma de dinero que, por concepto de devoluci\u00f3n de saldos, \u00a0 percibi\u00f3 de parte del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander en el a\u00f1o 2004.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DISPONER que \u00a0 la empresa Producciones Juan B Cata\u00f1o EU est\u00e1 estrictamente obligada a cancelar \u00a0 en favor de Colpensiones la suma de dinero que, por concepto de c\u00e1lculo \u00a0 actuarial, sea liquidada por parte de dicha entidad pensional, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n causada desde el 16 de enero de 1998 hasta el 11 de junio \u00a0 del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0 Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias tanto de \u00a0 segunda instancia ordinaria, proferida el 31 de octubre de 2011 por la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, como de casaci\u00f3n, \u00a0 adoptada el 29 de marzo de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional, REMITIR al Juzgado Once Laboral del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn el expediente en el que se tramit\u00f3 el proceso ordinario \u00a0 laboral del se\u00f1or Nelson Ferley L\u00f3pez Londo\u00f1o contra Producciones Juan B Cata\u00f1o \u00a0 EU y el I.S.S., allegado en calidad de pr\u00e9stamo a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- A trav\u00e9s de la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Bernal Pulido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 SU226\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Se debi\u00f3 declarar improcedencia por cuanto no se \u00a0 cumpli\u00f3 requisito de inmediatez (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Se debi\u00f3 confirmar decisi\u00f3n de instancia que neg\u00f3 \u00a0 el amparo de los derechos alegados por cuanto, en el proceso no estaba probado \u00a0 que accionante hubiera estado afiliado al ISS (salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-No se configura defecto sustantivo \u00a0 por cuanto, decisi\u00f3n de Sala Plena implica incongruencia en conceptos de mora \u00a0 patronal y omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n y apartamiento del precedente jurisprudencial \u00a0 (salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 de la Sala para resolver el asunto, no se encuentran probados como tampoco \u00a0 normas y sentencias aplicables a la pensi\u00f3n de invalidez (salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.566.783 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me permito \u00a0 presentar Salvamento de Voto frente a la decisi\u00f3n adoptada en el expediente de \u00a0 la referencia. A mi juicio, la Sala Plena debi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, al no cumplirse con el requisito de inmediatez (infra num. 1). \u00a0 En su defecto, debi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de instancia que neg\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos alegados, puesto que: (i) en el proceso no estaba probado \u00a0 que el accionante hubiera estado afiliado al ISS (infra num. 2); (ii) no \u00a0 se configur\u00f3 ning\u00fan defecto sustantivo (infra num. 3); y (iii) de todos \u00a0 modos, el \u201ccambio de jurisprudencia\u201d no ten\u00eda la entidad suficiente para \u00a0 afectar los fallos objeto de tutela (infra num. 4). Todo lo anterior, con \u00a0 fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indebida valoraci\u00f3n del requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 acreditado el requisito \u00a0 de inmediatez, pues la tutela fue interpuesta el 17 de octubre de 2017, esto es, \u00a0 \u201c5 meses y 14 d\u00edas\u201d luego de la ejecutoria de la sentencia de casaci\u00f3n. No \u00a0 obstante, el pleno pas\u00f3 por alto que la litis del caso no involucraba el \u00a0 fallo dictado por dicho \u00f3rgano de cierre, sino que los ataques del tutelante \u00a0 estuvieron dirigidos a la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0 Principalmente, porque esa autoridad consider\u00f3 que el acuerdo transaccional que \u00a0 el actor celebr\u00f3 con su antiguo empleador para el pago de los aportes en mora, \u00a0 no era oponible al ISS (ahora Colpensiones). Incluso, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral no fue accionada, ni mencionada en las peticiones o \u00a0 consideraciones de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al revisar los hechos de la demanda \u00a0 de tutela, no se observa una pretensi\u00f3n que vincule a la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. Por lo que, esta omisi\u00f3n encuentra explicaci\u00f3n, en mi \u00a0 criterio, en que la resoluci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n se limit\u00f3 \u00a0 a analizar el \u00fanico cargo presentado, esto es, el desconocimiento del principio \u00a0 de consonancia en materia laboral. Por esta raz\u00f3n, dicha sala no se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre los asuntos que, posteriormente, fueron alegados en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 considero que el estudio del caso sub lite debi\u00f3 hacerse \u00a0 teniendo en cuenta los hechos que se invocaron como violatorios de derechos \u00a0 fundamentales. Que en este caso, ser\u00eda la sentencia del Tribunal, y no la \u00faltima \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en el proceso ordinario, como lo entendi\u00f3 la Sala Plena. De \u00a0 haberse tenido en cuenta esas circunstancias, la Corte hubiera tenido que \u00a0 concluir que la defensa de los derechos fundamentales no se ejerci\u00f3 en un \u00a0 t\u00e9rmino \u00a0 oportuno, justo y razonable[102], ya \u00a0 que la tutela promovida en contra de dicha providencia judicial fue interpuesta \u00a0 cerca de 6 a\u00f1os despu\u00e9s de haberse dictado[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Falta de valoraci\u00f3n de la prueba de no afiliaci\u00f3n al ISS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Sala se fund\u00f3 en una \u00a0 suposici\u00f3n, consistente en que el actor estuvo afiliado al ISS al momento de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez (3 de febrero de 1999). Premisa que no fue \u00a0 probada, y que en el resumen f\u00e1ctico se reconoci\u00f3 que \u201cel demandante afirm\u00f3, \u00a0 sin precisar fechas, que luego de la terminaci\u00f3n de su contrato con Producciones \u00a0 Juan B. Cata\u00f1o se vincul\u00f3 laboralmente con distintas personas, entre ellas, con \u00a0 el se\u00f1or Humberto Upegui, quien fue [el] \u00faltimo empleador en afiliarlo en \u00a0 el Sistema General de Pensiones, ante el ISS\u201d (hecho num. 1.2.2.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, las pruebas dan cuenta \u00a0 de cinco elementos de juicio que no fueron valorados por la Sala Plena a la hora \u00a0 de dar por sentada la anterior circunstancia: (i) que el actor se desafili\u00f3 del \u00a0 ISS (RPM) en el a\u00f1o 1995 y que en esa misma fecha se traslad\u00f3 al otrora Fondo \u00a0 Privado Santander (R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-); (ii) \u00a0 que continu\u00f3 aportado al RAIS, al menos, hasta enero del a\u00f1o 1997 (hecho \u00a0 1.2.2.3); (iii) que los aportes realizados por Humberto Upegui, presunto \u00a0 empleador del actor, seg\u00fan la prueba documental obrante en los folios 45 y \u00a0 46 \u00a0 del plenario, reportan \u201cTrasladado RAIS\u201d y \u201caporte devuelto\u201d; (iv) \u00a0 que en el a\u00f1o 2004 le pidi\u00f3 al Fondo Santander el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez; y (v) que el 4 de febrero de 2004, esto es, luego de ocurrida la \u00a0 relaci\u00f3n laboral en la que la Sala Plena evidenci\u00f3 la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n, el \u00a0 fondo privado resolvi\u00f3 favorablemente la solicitud de devoluci\u00f3n de saldos y, en \u00a0 consecuencia, le entreg\u00f3 al accionante la suma de $986.769 (hecho 1.2.2.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun haciendo caso omiso de los anteriores \u00a0 indicios, lo cierto es que la afirmaci\u00f3n del accionante sobre la afiliaci\u00f3n \u00a0 inconsulta al ISS no puede ser cubierta por la presunci\u00f3n de veracidad de que \u00a0 trata el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues, como lo manifest\u00f3 esta \u00a0 Corte en el Auto 362 de 2017, \u201cno pueden presumirse como ciertas otras \u00a0 cuestiones, entre ellas las de \u00edndole jur\u00eddica\u201d. Para los efectos del caso, \u00a0 no puede presumirse la afiliaci\u00f3n en un fondo pensional. A lo \u00a0 sumo, dada la contradicci\u00f3n en la historia laboral del accionante[104], \u00a0 se debi\u00f3 decretar una prueba de oficio para tener mayor claridad al respecto, \u00a0 m\u00e1xime si se tiene en cuenta que se construy\u00f3 la teor\u00eda del caso en una \u00a0 suposici\u00f3n y que a todas luces, no es presumible al ser probada mediante \u00a0 certificado de afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De la presunta configuraci\u00f3n del defecto sustantivo en el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3 que \u201cla autoridad \u00a0 judicial accionada incurri\u00f3 en defecto sustantivo por desconocer el marco \u00a0 jur\u00eddico en materia de seguridad social en pensiones\u201d. Pese a que la \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n reconoci\u00f3 expl\u00edcitamente que \u201cante la omisi\u00f3n de \u00a0 afiliaci\u00f3n, la entidad administradora de pensiones no asume obligaciones\u201d, \u00a0 lo cierto es que all\u00ed tambi\u00e9n se concluy\u00f3 que \u201chasta tanto se verifica el \u00a0 incumplimiento patronal [los fondos] se encuentran llamados a (i) fijar \u00a0 el monto actuarial adeudado; (ii) recibir su cancelaci\u00f3n por parte del \u00a0 incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga; y (iii) superados \u00a0 los dem\u00e1s requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la \u00a0 pensi\u00f3n, para lo cual se deber\u00e1 considerar el tiempo de servicio prestado por el \u00a0 trabajador durante el lapso en el que se caus\u00f3 el pasivo del empleador\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la postura asumida por la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala Plena implica una incongruencia en los conceptos de mora \u00a0 patronal y omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n. Lo que a su vez, constituye un \u00a0 apartamiento injustificado del precedente jurisprudencial de esta Corte, seg\u00fan \u00a0 el cual, los efectos del no pago de aportes a las Administradoras de Fondos de \u00a0 Pensiones (AFP), \u00fanicamente se deriva de la mora patronal[106], evento \u00a0 en el que surge la obligaci\u00f3n de cobro en cabeza de los fondos. Cosa distinta a \u00a0 lo que ocurre en los casos de falta u omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n, puesto que al no \u00a0 afiliarse al trabajador, no existe el traslado del riesgo del empleador al \u00a0 sistema general de las contingencias de invalidez, vejez o muerte, y por lo \u00a0 tanto, a la AFP las novedades relacionadas con la historia pensional le son \u00a0 totalmente desconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, Colpensiones no tiene el \u00a0 deber legal ni constitucional de recibir las semanas que no fueron declaradas ni \u00a0 canceladas por el exempleador con ocasi\u00f3n de la falta de afiliaci\u00f3n de su \u00a0 empleado. Si bien es cierto que el sistema de seguridad social otorg\u00f3 a las \u00a0 administradoras de fondos de pensiones las herramientas jur\u00eddicas suficientes \u00a0 para ejercer acciones de cobro, inspecci\u00f3n y vigilancia, se\u00f1aladas en los \u00a0 art\u00edculos 24 y 53 de la Ley 100 del a\u00f1o 1993, estas facultades se activan, solo \u00a0 cuando el empleador afilia a su empleado y transfiere el riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no existe norma alguna que \u00a0 atribuya a las AFP la obligaci\u00f3n de recibir periodos faltantes por falta \u00a0 absoluta de afiliaci\u00f3n. Por lo tanto, no era posible, como en este caso se hizo, \u00a0 forzar a Colpensiones a recibir las semanas no aportadas por la falta de \u00a0 afiliaci\u00f3n del exempleador, so pretexto de la existencia de un acuerdo \u00a0 transaccional, entre otras no oponible, que se celebr\u00f3 entre el accionante y su \u00a0 entonces empleador, pues el incumplimiento del deber de afiliaci\u00f3n no se \u00a0 encuentra establecido como uno de los eventos que facultan al fondo de pensiones \u00a0 para desplegar acciones de cobro por las cotizaciones adeudadas, menos a\u00fan ante \u00a0 una situaci\u00f3n en la que las partes y la relaci\u00f3n de trabajo le son ajenas (supra \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Defecto sustantivo en lo \u00a0 relacionado con los precedentes judiciales sobre el incumplimiento del deber de \u00a0 afiliaci\u00f3n por parte de los empleadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las subreglas que la Sala calific\u00f3 como \u00a0 \u201creglas que soportaron la decisi\u00f3n\u201d (nums. 7.1 y 7.1.2), fueron establecidas \u00a0 y desarrolladas en situaciones en las que se solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez \u00a0y no la de invalidez. Estas, por tanto, no eran aplicables al presente \u00a0 caso, por tratarse de una pensi\u00f3n de invalidez. Dichas subreglas se fundaron en \u00a0 el literal \u201cd\u201d del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 disposici\u00f3n que se titula \u201crequisitos para obtener pensi\u00f3n de vejez\u201d[107].\u00a0 \u00a0 Frente a ello, vale la pena precisar que los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez tienen un r\u00e9gimen distinto, regulado en el art\u00edculo 39 de \u00a0 la Ley 100 de 1993[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n fue reconocida en \u00a0 el fallo de la Sala Plena[109]. \u00a0 Para ello, la Corte se sirvi\u00f3 de dos argumentos para extender la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial sobre el incumplimiento del deber de afiliaci\u00f3n por parte del \u00a0 empleador para los casos de pensiones de vejez, a los casos de omisi\u00f3n de \u00a0 afiliaci\u00f3n en los casos de pensi\u00f3n de invalidez. Por un lado, que el requisito \u00a0 de cotizaci\u00f3n es un elemento identitario en el sistema de pensiones \u00a0 contributivas y, por el otro, que la \u201cimportancia del deber de cotizaci\u00f3n\u201d \u00a0 corresponde a una \u201ccomprensi\u00f3n jur\u00eddicamente arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de la \u00a0 seguridad social\u201d. No comparto tal determinaci\u00f3n, pues si bien es cierto que \u00a0 la cotizaci\u00f3n es un elemento com\u00fan de las principales prestaciones sociales del \u00a0 SGP, tambi\u00e9n lo es que cada r\u00e9gimen se rige por sus propias normas y principios. \u00a0 Del car\u00e1cter identitario del elemento \u201ccotizaci\u00f3n\u201d no se sigue, necesariamente, \u00a0 que las consecuencias jur\u00eddicas de la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n del trabajador deban \u00a0 ser las mismas en todas las prestaciones del SG, m\u00e1xime si se trata de \u00a0 contingencias distintas, como lo es la vejez de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala no se ocup\u00f3 de \u00a0 estudiar la validez del acuerdo transaccional que dio origen a la controversia \u00a0 sub examine. No consider\u00f3 a fondo si las partes pod\u00edan o no disponer de los \u00a0 derechos objeto del acuerdo transaccional. Esto resulta importante porque, de \u00a0 dicho negocio jur\u00eddico se desprende que eventualmente era el empleador que no \u00a0 afili\u00f3 al actor al SGP el verdadero responsable de reconocer y pagar la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De la aplicaci\u00f3n del precedente judicial frente a los fallos tutelados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta procedente, dejar sin efectos \u00a0 unas sentencias ordinarias que no se observan ajenas a la interpretaci\u00f3n \u00a0 normativa contenida en el precedente vigente al momento en el que fueron \u00a0 proferidas, al menos no en el escenario restrictivo y excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales. Menos si la tesis jurisprudencial que \u00a0 se tacha como omitida a la hora de resolver el caso concreto encuentra \u00a0 fundamento en una norma que materialmente no resulta aplicable a las pensiones \u00a0 de invalidez, esto es, el art\u00edculo 33 de la Ley 100 del a\u00f1o 1993, que, se itera, \u00a0 regula la pensi\u00f3n de vejez y no la de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo antes expuesto puede concluirse \u00a0 que: (i) el presente caso era improcedente por falta de inmediatez; Y, \u00a0 (ii) \u00a0en su defecto, debi\u00f3 negarse el amparo, al no configurarse ninguno de los \u00a0 defectos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, (iii) \u00a0 los fundamentos f\u00e1cticos de los que se vali\u00f3 la Sala para resolver el asunto, no \u00a0 estaban probados y (iv) no se emplearon las normas y sentencias \u00a0 aplicables a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Bernal \u00a0 Pulido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Folios 77 a 80 del cuaderno principal (en adelante, siempre que se haga \u00a0 referencia a un folio, deber\u00e1 entenderse que corresponde al cuaderno principal, \u00a0 siempre que no se advierta algo distinto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Se \u00a0 sintetizan los hechos expuestos en el escrito de demanda ordinaria, Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio \u00a0 41 del expediente laboral ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Dictamen obrante en el folio 17 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Respuesta de Pensiones y cesant\u00edas Santander obrante en el folio 16 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Copia \u00a0 de la solicitud obrante en el folio 19, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio \u00a0 55, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Folios 76-79, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 84-88, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Folios 94 \u2013 97, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Acta \u00a0 de la audiencia obrante en los folios 99 y 100, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Folios 104 a 106 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio \u00a0 119 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio \u00a0 124 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Folios 134-135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio \u00a0 140 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Art\u00edculo 141de la Ley 100 de 1993: \u201cA partir del 1o. de enero de 1994, en \u00a0 caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la \u00a0 entidad correspondiente reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al pensionado, adem\u00e1s de la \u00a0 obligaci\u00f3n a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s \u00a0 moratorio vigente en el momento en que se efectu\u00e9 el pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Contracara del folio 139 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio \u00a0 142 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio \u00a0 205 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Como fundamento, cit\u00f3 el art\u00edculo 2469 del C\u00f3digo Civil, en el que se establece \u00a0 lo siguiente: \u201cLa transacci\u00f3n es un contrato en que las partes terminan \u00a0 extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. \/\/ No es \u00a0 transacci\u00f3n el acto que s\u00f3lo consiste en la renuncia de un derecho que no se \u00a0 disputa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Folios 7 a 14 del cuaderno de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio \u00a0 83 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Seg\u00fan esta disposici\u00f3n: \u201c[t]endr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los \u00a0 siguientes requisitos: (\u2026) \/\/ b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, \u00a0 hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Folios 65 a 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio \u00a0 69, en el que obra oficio de traslado de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio \u00a0 74, en el que obra oficio de traslado de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio \u00a0 75, en el que obra oficio de traslado de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio \u00a0 104, en el que obra oficio de traslado de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Folios 105 y 106, en los que obra oficio de traslado de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio \u00a0 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio \u00a0 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio \u00a0 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 Folios 40 a 43 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Folios 48-51 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 Folios 73-85 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 Folios 89-95 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio \u00a0 109 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. \u00a0 Jaime Cordoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] La \u00a0 garant\u00eda y exigibilidad de derechos sociales fundamentales, como lo es el acceso \u00a0 a las prestaciones pensionales, depende necesariamente de su desarrollo legal. \u00a0 De ah\u00ed que cuando \u00e9ste es desconocido en un caso concreto (lo que, en principio, \u00a0 podr\u00eda dar cuenta de una violaci\u00f3n \u00fanicamente del debido proceso), sin duda se \u00a0 encuentra comprometida la dimensi\u00f3n constitucional del derecho social \u00a0 correspondiente. En ese sentido ver, por ejemplo: Abramovich, V\u00edctor &amp; Courtis, \u00a0 Christian. \u201cLos derechos sociales como derechos exigibles\u201d. Madrid: Editorial \u00a0 Trotta. 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver, entre otras, las sentencias SU-195 de \u00a0 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SU-132 de 2013. M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada; SU-915 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-917 de 2013. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-566 de 2015. M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n; SU-567 \u00a0 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; SU-072 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; SU-649 de 2017. \u00a0 M.P. Alberto Rojas R\u00edos; entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-189 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-205 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-800 de 2006. M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-522 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia SU-159 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencias T-1101 de 2005. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; T-1222 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; y T-051 de 2009. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencias T-001 de \u00a0 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; y T-462 de 2003. M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencias T-814 de 1999. M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell; T-462 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y T-1244 de \u00a0 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-086 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-231 de \u00a0 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Dijo la Corte: \u201cLa v\u00eda de hecho \u00a0 predicable de una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un juez, no obstante poder ser \u00a0 impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio m\u00e1s radical a\u00fan en \u00a0 cuanto que el titular del \u00f3rgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si \u00a0 la jurisdicci\u00f3n y la consiguiente atribuci\u00f3n de poder a los diferentes jueces, \u00a0 se hace con miras a la aplicaci\u00f3n del derecho a las situaciones concretas y a \u00a0 trav\u00e9s de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta \u00a0 potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que \u00a0 resulten probados o con abierta preterici\u00f3n de los tr\u00e1mites y procedimientos \u00a0 establecidos, no podr\u00e1 imputarse al \u00f3rgano ni sus resultados tomarse como \u00a0 vinculantes, habida cuenta de la &#8220;malversaci\u00f3n&#8221; de la competencia y de la \u00a0 manifiesta actuaci\u00f3n ultra o extra vires de su titular. \/\/ Si este \u00a0 comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se \u00a0 traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el \u00a0 ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo)\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-807 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-056 de 2005. M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda; T-1216 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto; T-298 de 2008. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; y T-066 de 2009. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencias T-114 de 2002. M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett; y T- 1285 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-086 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencias T-193 de 1995. M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz; T-949 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1285 de 2005. \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y T-086 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencias SU-640 de 1998. M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz; T-462 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-292 de 2006. \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y T-086 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencias \u00a0 T-1625 de 2000. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-522 de 2001. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y T-047 \u00a0 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0 Sentencia SU-399 de 2012. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 Resulta pertinente recordar que, producto de la construcci\u00f3n jurisprudencial que \u00a0 pac\u00edficamente ha adelantado este Tribunal, la expresi\u00f3n \u201cimperio de la ley\u201d \u00a0 tiene un alcance amplio, que obedece a la comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica de todo el \u00a0 sistema jur\u00eddico, de modo que los jueces est\u00e1n sometidos no solo a la \u00a0 normatividad infraconstitucional, sino, de manera integral, a los contenidos de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, las disposiciones del bloque de constitucionalidad y, en \u00a0 virtud de la funci\u00f3n asignada a esta Corporaci\u00f3n, al valor jur\u00eddico del \u00a0 precedente constitucional, sobre el cual no hay dudas acerca de su \u00a0 vinculatoriedad. Desde sus primeros pronunciamientos, este ha sido el criterio \u00a0 fijado por la Corte. Ver, por ejemplo, las sentencias C-018 de 1993. M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-225 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0 C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-386 de 1996. M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0 Sentencia C-836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 Sentencia T-382 de 2001. M.P. Rodr\u00edgo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver \u00a0 Sentencia T-086 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En \u00e9sta, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) recuerda la Corte que la procedencia de un \u00a0 defecto sustantivo fundado en un grave error en la interpretaci\u00f3n es realmente \u00a0 excepcional, en la medida en que se requiere demostrar de manera \u00a0 incontrovertible, que la decisi\u00f3n judicial es manifiestamente irrazonable y \u00a0 contraria al orden jur\u00eddico. No es suficiente entonces que se discrepe de la \u00a0 posici\u00f3n de un tribunal en un aspecto, o que se piense que la norma tiene un \u00a0 contenido distinto al que se valor\u00f3, o que se prefiera una interpretaci\u00f3n \u00a0 diferente a la acogida en la providencia cuestionada, sino que se requiere que \u00a0 sea evidente la orientaci\u00f3n arbitraria del juez en la causa, que se sale del \u00a0 razonable margen de interpretaci\u00f3n aut\u00f3noma que la Constituci\u00f3n le ha confiado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] La \u00a0 primera alusi\u00f3n a esta dimensi\u00f3n negativa, en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, se dio desde la Sentencia T-1095 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. Presupuesto jurisprudencial pac\u00edficamente reiterado, por \u00a0 ejemplo, en las Sentencias T-039 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0 T-902 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-958 de 2005. M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto; T-102 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto; T-953 de 2006. M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-061 de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto; T-458 de 2007. \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-981 de 2007. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1100 de \u00a0 2008. M.P. Humberto Sierra Porto; T-916 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; T-077 de 2009. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-199 de 2009. M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger (E); T-747 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo; T-078 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-1013 de 2010. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-313 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; \u00a0 T-464 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-140 de 2012. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; T-117 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; T-362 de 2013. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; T-309 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-664 \u00a0 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-240 de 2015. M.P. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez (E); SU-241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-635 de \u00a0 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-448 de 2016. M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub; SU-210 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds (E); SU-649 de \u00a0 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; SU-050 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; \u00a0 T-008 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-107 de 2019. M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo; T-113 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Dispuesto desde la Sentencia T-302 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0 Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-1100 de 2008. M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto. Criterio jurisprudencial pac\u00edficamente reiterado por las \u00a0 distintas Salas de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0 Recientemente la Corte se ha referido a este respecto, por ejemplo, en la \u00a0 Sentencia T-074 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, en la Sentencia C-546 de 1992 (MM.PP. Ciro Angarita Bar\u00f3n y \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que \u201cUn agravante \u00a0 adicional resulta tambi\u00e9n de manifiesto si se considera\u00a0 la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica\u00a0 de la pensi\u00f3n.\u00a0\u00a0 En efecto, esta constituye un salario \u00a0 diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de \u00a0 trabajo -20 a\u00f1os-. \/\/ En otras palabras, el pago de una pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva \u00a0 s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante \u00a0 largos a\u00f1os, es debido al trabajador. \/\/ De ah\u00ed que el pago inoportuno de una \u00a0 pensi\u00f3n y, peor a\u00fan, el no pago de la misma,\u00a0 sea asimilable a las \u00a0 conductas punibles que tipifican los delitos de al abuso de confianza y a otros \u00a0 tipos penales de orden patrimonial y financiero como quiera que en tal \u00a0 hip\u00f3tesis, la Naci\u00f3n, deviene en una especie de banco de la seguridad social que \u00a0 reh\u00fasa devolver a sus leg\u00edtimos propietarios las sumas que estos forzosa y \u00a0 penosamente\u00a0 han depositado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Art. \u00a0 10 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] El \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala, por ejemplo, que \u201cno se podr\u00e1n \u00a0 destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social \u00a0 para fines diferentes a ella. \/\/ La ley definir\u00e1 los medios para que los \u00a0 recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d. \u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 53 de la misma dispone que \u201cel Estado garantizar\u00e1 \u00a0 el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] En \u00a0 esta ocasi\u00f3n, la Sala se ocupa de la situaci\u00f3n de los trabajadores asalariados, \u00a0 raz\u00f3n por la cual no hace referencia a los trabajadores independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0 Art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0 Sentencia C-177 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] A \u00a0 manera de ejemplo, las sentencias C-177 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; T-143 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-363 de 1998. M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-751 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-635 de 1999. \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-653 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; T-235 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-904 de 2002. M.P. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-1106 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-144 de \u00a0 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-165 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-647 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-1011 de 2004. M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis; T-1201 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-518 de 2004. M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; T-664 de 2004. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-1251 de \u00a0 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-344 de 2005. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-106 \u00a0 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-374 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; T-1013 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-239 de 2008. M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; T-758 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-916 \u00a0 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-1032 de 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo; T-387 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-761 de 2010. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; T-870 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-726 de \u00a0 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-906 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-241 de 2017. M.P. (E) \u00a0 Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds; T-230 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-596 de 2014. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Por ejemplo, el art\u00edculo 23 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 se\u00f1ala: \u201c[l]os aportes que no se consignen dentro de los plazos \u00a0 se\u00f1alados para el efecto, generar\u00e1n inter\u00e9s moratorio a cargo del empleador, \u00a0 igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos \u00a0 intereses se abonar\u00e1n en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas \u00a0 individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, seg\u00fan sea el caso\u201d. \u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 24 del mismo cuerpo normativo dispone: \u201c[c]orresponde \u00a0 a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las \u00a0 acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del \u00a0 empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. \u00a0 Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el \u00a0 valora adeudado prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral. Sentencia del 20 de octubre de 2015 (SL14388-2015, Radicaci\u00f3n N\u00ba43182). \u00a0 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91]La Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 constata que esta es una posici\u00f3n \u00a0 pac\u00edficamente reiterada y vigente en el Alto Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Ordinaria. Ver, por ejemplo, las siguientes providencias de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral: Sentencia del 2 de diciembre de 2015 (SL16586-2015 Radicaci\u00f3n N\u00ba 37022 \u00a0 Acta 43). M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; Sentencia del 27 de enero de 2016 \u00a0 (SL2412-2016 Radicaci\u00f3n N\u00ba 47375 Acta 02). M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo; \u00a0 Sentencia del 24 de febrero de 2016 (SL2138-2016 Radicaci\u00f3n N\u00ba 57129 Acta 04). \u00a0 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; Sentencia del 2 de marzo de 2016. (SL3892-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00ba 45209 Acta 07). M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz; Sentencia del 9 \u00a0 de marzo de 2016 (SL2944-2016 Radicaci\u00f3n N\u00ba 42989 Acta 08). M.P. Rigoberto \u00a0 Echeverri Bueno; Sentencia del 15 de marzo de 2017 (SL4072-2017 Radicaci\u00f3n N\u00ba. \u00a0 47532 Acta 09). M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo; Sentencia del 22 de marzo de \u00a0 2017 (SL4103-2017 Radicaci\u00f3n N\u00ba 49638 Acta 10). M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; \u00a0 Sentencia del 14 de febrero de 2018 (SL181-2018 Radicaci\u00f3n N\u00ba\u00a0 47419 Acta \u00a0 02). M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota; Sentencia del 18 de abril de 2018 \u00a0 (SL1181-2018 Radicaci\u00f3n N\u00ba 54832 Acta 13). M.P. Fernando Castillo Cadena; \u00a0 Sentencia del 08 de mayo de 2018 (SL1565-2018 Radicaci\u00f3n N\u00ba 56542 Acta 13). M.P. \u00a0 Cecilia Margarita Dur\u00e1n Ujueta; Sentencia del 06 de junio de 2018 (SL2550-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00ba 53739 Acta 17). M.P. Ana Mar\u00eda Mu\u00f1oz Segura; Sentencia del 11 de \u00a0 julio de 2018 (SL2823-2018 Radicaci\u00f3n N\u00ba 63326 Acta 22). M.P. Donald Jos\u00e9 Dix \u00a0 Ponnefz; Sentencia del 01 de agosto de 2018 (SL3715-2018 Radicaci\u00f3n N\u00ba 70812 \u00a0 Acta 28). M.P. Gerardo Botero Zuluaga; y Sentencia del 10 de octubre de 2018 \u00a0 (SL4539-2018 Radicaci\u00f3n N\u00ba 54254 Acta 38). M.P. Gerardo Botero Zuluaga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Al respecto, la Sala S\u00e9ptima se refiri\u00f3, en \u00a0 extenso, a la inconstitucionalidad del concepto jur\u00eddico No. 2015_4957195 \u00a0 emitido por la Vicepresidencia jur\u00eddica y Secretar\u00eda General de Colpensiones el \u00a0 2 de junio de 2015, en el que se incluy\u00f3 la regla contraria a la sostenida por \u00a0 la Corte Constitucional. En palabras de la Sala: \u201cen cuanto al concepto \u00a0 jur\u00eddico proferido por Colpensiones, advierte la Sala que el mismo no se \u00a0 encuentra ajustado ni a la ley ni al concepto emitido por la Superintendencia \u00a0 Financiera ya que: (a) niega la procedencia de la liquidaci\u00f3n y cobro de un \u00a0 c\u00e1lculo actuarial de afiliaci\u00f3n de empleador privado para el riesgo de \u00a0 invalidez; (b) en caso excepcional de tener en cuenta el c\u00e1lculo pagado para \u00a0 riesgo de invalidez, lo permite si esta (invalidez) se gener\u00f3 despu\u00e9s de la \u00a0 fecha de liquidaci\u00f3n y cobro del c\u00e1lculo. Estas dos conclusiones, por una parte, \u00a0 vulneran los principios de\u00a0 universalidad, integralidad, unidad y \u00a0 eficiencia, que se encuentran vigentes desde la misma expedici\u00f3n de la Ley 100 \u00a0 de 1993 y que, adem\u00e1s, est\u00e1n \u00edntimamente ligados al art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dado que el prop\u00f3sito del sistema general en \u00a0 pensiones era la integraci\u00f3n y cubrimiento de las contingencias que pudieran \u00a0 acaecer a sus afiliados, sin distinci\u00f3n alguna. Por otra parte, est\u00e1 imponiendo \u00a0 una condici\u00f3n adicional que la ley no previ\u00f3 para el c\u00e1lculo actuarial, esto es, \u00a0 que su correspondiente pago debe hacerse antes de la ocurrencia del riesgo. \/\/ \u00a0 Cabe precisar que en el concepto jur\u00eddico expedido por Colpensiones no se da \u00a0 ning\u00fan argumento ni de legalidad, ni de conveniencia, ni siquiera se est\u00e1 de \u00a0 acuerdo con el precedente institucional que refieren, pues la Superintendencia \u00a0 indic\u00f3 que es posible validar dichas semanas, a menos de que la invalidez o \u00a0 muerte del trabajador se d\u00e9 durante el periodo en que no se estuvo afiliado, \u00a0 caso en el cual el empleador debe hacerse cargo de la prestaci\u00f3n a que haya \u00a0 lugar o trasladar la responsabilidad a Colpensiones a trav\u00e9s de la conmutaci\u00f3n \u00a0 pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Folio \u00a0 104 del expediente ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Como se dijo en el ac\u00e1pite de antecedentes, \u00a0 el 24 de junio de 2008 se declar\u00f3 de la prescripci\u00f3n de las prestaciones \u00a0 laborales en favor de la sociedad comercial demandada, a excepci\u00f3n de los \u00a0 aportes pensionales. Contra esta determinaci\u00f3n no se promovi\u00f3 recurso alguno. Folios \u00a0 84-88, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993: \u00a0 \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de \u00a0 los siguientes requisitos: \/\/ a. Que el afiliado se encuentre cotizando al \u00a0 r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de \u00a0 producirse el estado de invalidez. \/\/\u00a0 b. Que habiendo dejado de cotizar al \u00a0 sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas \u00a0 del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de \u00a0 invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97]As\u00ed se constata en el folio 119 del \u00a0 expediente ordinario, en el que obra la historia laboral aportada el 10 de \u00a0 noviembre de 2009 ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0 Folios 12 a 14, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Recu\u00e9rdese que el 26 de noviembre de 2003 \u00a0 el actor solicit\u00f3 por primera vez el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, que\u00a0 \u00a0 le fue negada por parte del ISS. En el a\u00f1o 2007 volvi\u00f3 a requerir ante la \u00a0 entidad pensi\u00f3n el pago de la prestaci\u00f3n, si\u00e9ndole igualmente negada. Y desde 25 \u00a0 de enero de 2008 inici\u00f3 el proceso ordinario laboral, el cual es el objeto de \u00a0 revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] As\u00ed se sistematiz\u00f3 en la Sentencia T-1093 \u00a0 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en alusici\u00f3n a los remedios adoptados \u00a0 en, por ejemplo, las Sentencias SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio; SU-1158 \u00a0 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy; T-951 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; y \u00a0 en los Autos 235 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 149A de 2003. M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda; 010 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil; 127 de 2004. M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda; 141B de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; 085 de 2005. M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; 96B de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra; 184 de 2006. \u00a0 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; 249 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy; 045 de 2007. \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy; y 235 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy; entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] En \u00a0 ese sentido ver, recientemente, la Sentencia T-626 de 2017. M.P. Carlos Bernal \u00a0 Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Esta Corte se\u00f1al\u00f3 algunos elementos para establecer si una demanda \u00a0 de tutela fue presentada en un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable. Tales como: \u00a0 (i) la consideraci\u00f3n del tiempo que pas\u00f3 entre el momento en el cual surgi\u00f3 el \u00a0 fundamento de la tutela y la interposici\u00f3n de esta \u00faltima; (ii) la existencia de \u00a0 un motivo v\u00e1lido para la inactividad de la parte accionante; y (iii) establecer \u00a0 si el fundamento de la tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n que se \u00a0 cataloga como violatoria de los derechos fundamentales que se invocan. Cfr. \u00a0 sentencias SU-961 de 1999, T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-172 de \u00a0 2013, SU-407 de 2013, T-069 de 2015, T-759 de 2015, T-043 de 2016 y SU-499 de \u00a0 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] La definici\u00f3n acerca de cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d que \u00a0 debe mediar entre la ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pac\u00edfica en la \u00a0 jurisprudencia. Por tal raz\u00f3n, de manera abstracta y previa, este solo puede \u00a0 catalogarse como prima facie, pues su valoraci\u00f3n concreta est\u00e1 sujeta a \u00a0 las circunstancias espec\u00edficas del caso, a las condiciones del tutelante, a los \u00a0 intereses jur\u00eddicos creados a favor de terceros por la actuaci\u00f3n que se \u00a0 cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos an\u00e1logos. Cfr. \u00a0 Sentencias SU-499 de 2016 y SU-439 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Reflejada en los folios 119 del cuaderno principal y 45 y 46 del \u00a0 expediente de tutela. All\u00ed se da cuenta que los aportes hechos por Humberto \u00a0 Upegui (empleador del actor), reportan \u201cTrasladado RAIS\u201d y \u201caporte \u00a0 devuelto\u201d, de lo que se sigue que, contrario a lo que pareciera haber \u00a0 entendido la Sala Plena de la Corte, el ciudadano accionante estuvo afiliado al \u00a0 RPM \u00fanicamente hasta el a\u00f1o 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Estas obligaciones fueron respaldadas en las sentencias T-645 de \u00a0 2013, T-596 de 2014, T-697 y T-291 de 2017 y T-064 de 2018. Tambi\u00e9n en la \u00a0 decisi\u00f3n del 20 de octubre de 2015\u00a0 y en otras 14 sentencias de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dictadas entre los a\u00f1os 2015 y \u00a0 2018 (citadas a pie de p\u00e1gina). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Cfr. Sentencias T-940 de 2013, T-241 de 2017, y T-222 de 2018, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Este art\u00edculo, dentro de la Ley 100 de 1993, se encuentra ubicado \u00a0 dentro del Libro Primero, sobre el SGP, en el T\u00edtulo II, que regula el RPM, y en \u00a0 el Cap\u00edtulo II, relativo a la pensi\u00f3n de vejez. Tales circunstancias, a mi \u00a0 juicio, dan cuenta de la voluntad del legislador de darle efectos a la omisi\u00f3n \u00a0 de afiliaci\u00f3n en la que incurre el empleador, \u00fanicamente en aquellos casos en \u00a0 los que el interesado pide la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] En dicha norma no hay una disposici\u00f3n equiparable al literal \u201cd\u201d del \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 ib\u00eddem. De todas formas, se tiene que las pensiones \u00a0 de invalidez y de vejez tienen naturaleza jur\u00eddica y fuentes de financiaci\u00f3n \u00a0 diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u201c[\u2026] aunque la disposici\u00f3n citada (el literal \u201cd\u201d del par\u00e1grafo \u00a0 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993) y la jurisprudencia antes referida \u00a0 aluden a la constataci\u00f3n de las cotizaciones en el marco de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 no puede perderse de vista que, como ya se explic\u00f3, tal requisito es un elemento \u00a0 identitario de sistemas pensionales contributivos como el nuestro. Por tanto, es \u00a0 necesario considerar que el cumplimiento de los aportes se efect\u00faa para cubrir \u00a0 globalmente todas las contingencias pensionales (vejez, invalidez y muerte), \u00a0 siendo una condici\u00f3n indispensable para acceder a cada una de estas \u00a0 prestaciones, en la densidad exigida por el Legislador\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU226-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU226\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ \u00a0 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Deber de afiliaci\u00f3n por el empleador y \u00a0 consecuencias por el incumplimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[125],"tags":[],"class_list":["post-26572","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26572","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26572"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26572\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26572"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26572"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26572"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}