{"id":26573,"date":"2024-07-02T17:16:16","date_gmt":"2024-07-02T17:16:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su237-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:16:16","modified_gmt":"2024-07-02T17:16:16","slug":"su237-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su237-19\/","title":{"rendered":"SU237-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU237-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 SU237\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por cuanto no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por cuanto causal de retiro \u201cllamamiento a calificar servicios\u201d no requiere \u00a0 motivaci\u00f3n expresa\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se desconoci\u00f3 el precedente \u00a0 jurisprudencial fijado por esta Corporaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Reglas \u00a0 jurisprudenciales vigentes para su aplicaci\u00f3n y control, seg\u00fan sentencia \u00a0 SU091\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0Que el retiro se haya producido por la \u00a0 causal de llamamiento a calificar servicios,\u00a0(ii)\u00a0el funcionario retirado hubiere acreditado los a\u00f1os de \u00a0 servicios que establece el art\u00edculo 23 del Decreto 1791 de 2000, modificado por \u00a0 el art\u00edculo 7 de la Ley 1792 de 2016,\u00a0(iii)\u00a0la persona \u00a0 retirada del servicio cumpla con los requisitos para obtener la asignaci\u00f3n \u00a0 mensual de retiro, y\u00a0(iv)\u00a0si es del caso, la Junta Asesora hubiere emitido concepto \u00a0 previo de desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Es \u00a0 la forma natural de terminaci\u00f3n del servicio activo en la instituci\u00f3n\/LLAMAMIENTO \u00a0 A CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Requisitos\/LLAMAMIENTO \u00a0 A CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS DE LA \u00a0 FUERZA PUBLICA-No requiere motivaci\u00f3n adicional del acto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Precisi\u00f3n \u00a0 jurisprudencial respecto a que no requiere motivaci\u00f3n, siempre y cuando re\u00fana \u00a0 requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL JUDICIAL POSTERIOR A LA FIGURA DE LLAMAMIENTO A CALIFICAR \u00a0 SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Carga de la \u00a0 prueba por afectado con el retiro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 debe restringirse a la verificaci\u00f3n formal de los mencionados requisitos. Estos \u00a0 deben evitar que la figura sea utilizada de forma contraria a los preceptos \u00a0 constitucionales, por ejemplo, como herramienta de abuso de poder o de \u00a0 retaliaci\u00f3n. La carga de la prueba, de todos modos, es de quien demanda, lo que \u00a0 quiere decir que corresponde al interesado demostrar que el llamamiento a \u00a0 calificar servicios y, por ende, su retiro, se dieron por motivos ilegales o \u00a0 fraudulentos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DISCRECIONAL PARA EL RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA \u00a0 PUBLICA-Las razones del retiro deben ser objetivas, probadas, razonables y \u00a0 proporcionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0el llamamiento a calificar servicios \u00a0 no debe contener necesariamente una motivaci\u00f3n expresa porque su fundamentaci\u00f3n \u00a0 deriva de la ley, constituida por los dos requisitos materiales de tiempo \u00a0 servido y de la existencia de una recomendaci\u00f3n previa de la Junta de Asesores \u00a0 del Ministerio de Defensa Nacional para la Polic\u00eda Nacional;\u00a0(ii)\u00a0el buen desempe\u00f1o \u00a0 del cargo no se traduce en una estabilid|\u00a0\u00a0\u00a0 ad laboral absoluta \u00a0 que limite las competencias legales de la Fuerza P\u00fablica para acudir a dicha \u00a0 figura de retiro; y\u00a0(iii)\u00a0los \u00a0 actos administrativos que deriven del llamamiento pueden ser objeto de control \u00a0 judicial ante el juez de lo contencioso. Sin embargo, en estos casos, los \u00a0 demandantes tienen la carga probatoria de demostrar que los mismos son producto \u00a0 de una acci\u00f3n discriminatoria o fraudulenta. Estas reglas armonizan el criterio \u00a0 del m\u00e9rito en el ascenso con las necesidades del servicio, las exigencias de \u00a0 renovaci\u00f3n de los cuadros de mando en la Fuerza P\u00fablica y vacantes disponibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-6.530.835 y T-6.695.687 (acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela \u00a0 interpuestas por Henry Alfonso Cepeda en contra del Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d (T-6.530.835); y por William Triana Moreno en contra de \u00a0 la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Polic\u00eda Nacional (T-6.695.687). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de las decisiones del 25 de octubre de 2017 de la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado (T-6.530.835) y el 18 de enero de \u00a0 2018 de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado (T-6.695.687), \u00a0 confirmatorias de las providencias del 6 de septiembre dictada por la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta del Consejo de Estado y el 3 de noviembre de 2017 del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d. proferidas \u00a0 dentro de las acciones de tutela presentadas por Henry Alfonso Cepeda y William \u00a0 Triana Moreno en contra del Consejo de Estado y el Tribunal de Cundinamarca; y \u00a0 el Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Polic\u00eda Nacional, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 expedientes T-6.530.835 y T-6.695.687[1] \u00a0fueron escogidos para revisi\u00f3n mediante autos del 26 de enero y el 27 de abril \u00a0 de 2018, proferidos por las Salas de Selecci\u00f3n Uno[2] y \u00a0 Cuatro[3], \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 probados comunes en los expedientes acumulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relaci\u00f3n \u00a0 reglamentaria. El 11 de \u00a0 enero de 1983 y el 20 de enero de 1986, Henry Alfonso Cepeda (T-6.530.835) y \u00a0 William Triana Moreno (T-6.695.687) se vincularon con la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 alcanzando el grado de Mayor y Teniente Coronel, respectivamente. Solo el Mayor \u00a0 Cepeda fue convocado al curso de ascenso, el cual aprob\u00f3 satisfactoriamente[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Medio de control \u00a0 ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. El Mayor Alfonso Cepeda (T-6.530.835) \u00a0 demand\u00f3 la legalidad de los Decretos 4337 de 2008 y 1186 de 2009. Para tales \u00a0 fines, aleg\u00f3 ausencia de motivaci\u00f3n y desviaci\u00f3n de poder. Sin embargo, los \u00a0 jueces ordinarios (ahora accionados), en fallos del 22 de noviembre de 2012[10] y el \u00a0 1\u00ba de diciembre de 2016[11], \u00a0 negaron las pretensiones al concluir que, frente a la causal de retiro por \u00a0 llamamiento a calificar servicios, la motivaci\u00f3n del acto se sustent\u00f3 en la ley[12]. \u00a0 Igualmente, consideraron que el buen desempe\u00f1o del accionante en la Polic\u00eda \u00a0 Nacional[13], \u00a0 no imped\u00eda que la entidad demandada ejerciera dicha facultad discrecional. El \u00a0 segundo accionante no ejerci\u00f3 la acci\u00f3n ordinaria en contra de los actos que \u00a0 conformaron y motivaron su segunda desvinculaci\u00f3n (T-6.695.687). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 2 de mayo de 2017[14] y el \u00a0 20 de octubre de 2017, Henry Alfonso Cepeda y William Triana Moreno, presentaron \u00a0 demandas de tutela. El primero, en contra las providencias dictadas por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d y el \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d[15] y el \u00a0 segundo, en contra del acto administrativo complejo conformado por el Acta No. \u00a0 009 del 4 de julio de 2017 y el Oficio 027656 del 26 de julio del mismo a\u00f1o[16], pues \u00a0 el ejercicio de la facultad discrecional de retiro por llamamiento a calificar \u00a0 servicios no puede convertirse en una arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitan al juez de \u00a0 tutela que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido \u00a0 proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en consecuencia de ello, se \u00a0 ordene: (i) dejar sin efectos las providencias judiciales y actos \u00a0 administrativos antes se\u00f1alados, (ii) sus reintegros a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional sin soluci\u00f3n de continuidad y, (iii) ser convocados a los \u00a0 respectivos cursos de ascenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Polic\u00eda Nacional. Se opuso a las pretensiones de los \u00a0 demandantes al considerar que: (i) en el caso de Henry Alfonso Cepeda[17] no se \u00a0 cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra sentencias, no se \u00a0 demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable y los jueces ordinarios \u00a0 consideraron legales los actos de desvinculaci\u00f3n y; (ii) frente a William \u00a0 Triana Moreno[18], \u00a0 la acci\u00f3n es improcedente, pues el accionante contaba con otro medio judicial de \u00a0 defensa que no ejerci\u00f3, las pruebas del expediente no dan cuenta de un perjuicio \u00a0 irremediable y la decisi\u00f3n de no recomendarlo para ascenso al rango de Coronel, \u00a0 \u201cocurre por el hecho leg\u00edtimo y legal de no haber obtenido concepto favorable\u201d \u00a0 de la Junta Asesora[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-6.530.835. La Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de septiembre de 2017[20], neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones del demandante, porque \u201clas autoridades judiciales accionadas no \u00a0 desconocieron el precedente judicial relativo a la motivaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos que disponen el retiro de un oficial de la Polic\u00eda Nacional, por \u00a0 llamamiento a calificar servicios\u201d[21]. \u00a0 De igual modo, en sentencia del 25 de octubre de 2017[22], la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-6.695.687. El Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, en fallo del 3 de noviembre de \u00a0 2017[24], declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 debido a que no se ejerci\u00f3\u201c[\u2026] el medio judicial para el caso puntual, \u00a0 [esto es,] es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho\u201d[25]. \u00a0En sentencia del 18 de enero de 2018[26], \u00a0 el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decreto de \u00a0 pruebas. El 8 de agosto \u00a0 de 2017[28], \u00a0 el magistrado sustanciador dispuso oficiar: (i) a la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 para que remitiera los antecedentes laborales de los accionantes; (ii) al \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que enviara los expedientes de los \u00a0 procesos ordinario y de tutela referidos en los f.j. 3 y 4 supra; \u00a0 y (iii) a la Polic\u00eda Nacional, para que respondiera un conjunto de \u00a0 preguntas relacionadas con los motivos para no recomendar a un oficial para \u00a0 ascenso, el proceso y los factores de evaluaci\u00f3n de sus m\u00e9ritos laborales, la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de la facultad discrecional de retiro por llamamiento a \u00a0 calificar servicios y las razones que justifican que \u201cno todos los oficiales \u00a0 miembros del mismo curso asciendan a rangos superiores\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Oficios del 6 \u00a0 de agosto y el 4, 6 y 10 de septiembre de 2018[30], \u00a0 diferentes dependencias de la Polic\u00eda Nacional suministraron los antecedentes \u00a0 laborales de los tutelantes. Con fundamento en tales medios de prueba, la \u00a0 Instituci\u00f3n respondi\u00f3 a las interrogantes e inform\u00f3 que: (i) el \u00a0 procedimiento para la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o policial y la trayectoria \u00a0 profesional de los oficiales, est\u00e1 regulado en el Decreto Ley 1800 de 2000 y el \u00a0 art\u00edculo 22 del Decreto 1791 del mismo a\u00f1o; (ii) el an\u00e1lisis realizado \u00a0 por la Junta Asesora es integral y comprende la evaluaci\u00f3n de la trayectoria \u00a0 profesional, la historia laboral del aspirante, los antecedentes penales y \u00a0 disciplinarios, entre otros; (iii) el llamamiento a curso de ascenso \u00a0 depende de la existencia de vacantes conforme al decreto de planta, de las \u00a0 necesidades o conveniencias institucionales y las condiciones de m\u00e9rito de los \u00a0 aspirantes; y (iv) \u00a0el n\u00famero de vacantes, obedece al estudio presupuestal que hace el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional \u00a0 es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los \u00a0 tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del \u00a0 art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 Igualmente, mediante el Auto del 19 de abril de 2018[32], la \u00a0 Sala Plena asumi\u00f3 el conocimiento del expediente de la referencia, raz\u00f3n por la \u00a0 cual es competente para proferir la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los \u00a0 requisitos de procedencia de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tutela fue concebida \u00a0 como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediato, oportuno y adecuado para los derechos \u00a0 fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneraci\u00f3n, ya fuera por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en casos \u00a0 excepcionales. Son requisitos para la procedencia de esta acci\u00f3n la acreditaci\u00f3n \u00a0 de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, y la defensa oportuna y \u00a0 subsidiaria. Igualmente, trat\u00e1ndose de la tutela en contra de providencias \u00a0 judiciales, tambi\u00e9n son requisitos de procedibilidad, que el caso tenga \u00a0 relevancia constitucional, la identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados, que se trate de una \u00a0 irregularidad procesal con efectos decisivos en la providencia cuestionada[33], \u00a0 y que la decisi\u00f3n judicial atacada no sea un fallo de tutela[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa. En los dos expedientes se cumple este requisito[35]. Por activa, demandan Henry Alfonso Cepeda (T-6.530.835) y William Triana Moreno \u00a0 (T-6.695.687), afectados con su desvinculaci\u00f3n por llamamiento a calificar \u00a0 servicios. Por pasiva, la \u00a0 primera acci\u00f3n fue interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de \u00a0 Estado, al dictar las \u00a0 sentencias del 22 de noviembre \u00a0 de 2012 y el 1\u00ba de diciembre de 2016, y la segunda demanda en contra de la Polic\u00eda Nacional por expedir el \u00a0 Acta No. 009 y el Oficio 027656 \u00a0 de 2017. Decisiones judiciales \u00a0 y administrativas a las que los demandantes imputan la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Relevancia constitucional. Los asuntos objeto de revisi\u00f3n involucran la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes a la igualdad \u00a0 (art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n), al trabajo (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n), \u00a0 al debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n) y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n). La vulneraci\u00f3n de \u00a0 estos derechos puede tener origen, de un lado, en las sentencias proferidas por \u00a0 las autoridades judiciales accionadas (T-6.530.835), y, del otro, en la decisi\u00f3n \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional de no convocar al accionante al curso de ascenso para el \u00a0 rango de Coronel (T-6.695.687). Seg\u00fan los tutelantes, en estos casos se incurri\u00f3 \u00a0 en falencias sustantivas relevantes, a saber: (i) el desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional sobre el deber de motivar la decisi\u00f3n de retiro por \u00a0 llamamiento a calificar servicios; (ii) la falta de motivaci\u00f3n de un acto \u00a0 administrativo y la presunta desviaci\u00f3n de poder en la que se habr\u00eda incurrido \u00a0 al expedirlo; y (iii) el incumplimiento de una sentencia judicial de \u00a0 reintegro. Todo, en detrimento de los derechos de los tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n razonable de los hechos. En los expedientes objeto de esta providencia, los tutelantes \u00a0 de forma clara, detallada y comprensible, hicieron referencia de la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica constitutiva de la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Irregularidades de car\u00e1cter decisivo. Los yerros alegados \u00a0 guardan relaci\u00f3n con las decisiones a las que los actores imputan la vulneraci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales. De estar acreditado el desconocimiento del \u00a0 precedente judicial, por una parte, o los vicios de nulidad alegados, por la \u00a0 otra, el sentido de los actos y las sentencias sub examine tendr\u00eda que \u00a0 revisarse, ya que la irregularidad afectar\u00eda directamente el fundamento jur\u00eddico \u00a0 de los mismos. No son, pues, asuntos instrumentales frente a las decisiones \u00a0 objeto de tutela, tampoco temas inconexos frente a los derechos alegados como \u00a0 vulnerados y, mucho menos, irregularidades que puedan catalogarse como \u00a0 accesorias o poco relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 dirige en contra de un fallo de tutela. En el asunto que se examina, no hay \u00a0 duda de que en un caso se trata de una providencia dictada en el marco de un \u00a0 proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, y en el otro, por \u00a0 las decisiones adoptadas en un tr\u00e1mite administrativo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. Las acciones fueron ejercidas de manera \u00a0 oportuna. En el proceso T-6.530.835, entre la notificaci\u00f3n del fallo de segunda \u00a0 instancia, materializada mediante edicto desfijado el 7 de febrero de 2017, y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (mayo 2 de 2017), transcurrieron menos de \u00a0 dos meses, plazo razonable, seg\u00fan el precedente de esta Corte[36]. \u00a0 Respecto del expediente T-6.695.687, entre la \u00faltima decisi\u00f3n administrativa, adoptada el 26 \u00a0 de julio de 2017 y la presentaci\u00f3n de la demanda de amparo (20 de octubre \u00a0 de 2017), transcurrieron menos de tres meses, lapso que tambi\u00e9n es razonable[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Subsidiariedad. El expediente T-6.530.835 acredita este \u00a0 requisito[38], \u00a0 pues, las decisiones objeto de tutela no son susceptibles de recurso ordinario \u00a0 alguno. Es cierto que el fallo del ad quem pod\u00eda ser cuestionado mediante \u00a0 los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n y de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, en \u00a0 los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, \u00a0 tambi\u00e9n lo es que los hechos a los que se imputa la trasgresi\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la parte tutelante, no se enmarcan en las causales y eventos de \u00a0 procedencia de dichos recursos, seg\u00fan los art\u00edculos 250 y 256 \u00edb\u00eddem. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual, frente a este caso, la Corte emitir\u00e1 una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0En cuanto al expediente \u00a0 T-6.695.687, no se cumple con este requisito, toda vez que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se orienta a controvertir unas decisiones administrativas. Para esto, el actor \u00a0 cont\u00f3 con otro medio de defensa que no ejerci\u00f3[39], \u00a0 esto es, el control jurisdiccional por parte de los jueces de lo contencioso \u00a0 administrativo. Dicho medio era eficaz[40], \u00a0 debido a que las inconformidades que el actor expone se enmarcan en las causales \u00a0 de nulidad consagradas en el inciso 2 del art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011, y \u00a0 dicho proceso pod\u00eda solicitar medidas cautelares y, de ser el caso, medidas de \u00a0 urgencia. Por lo dem\u00e1s, no est\u00e1 debidamente probada alguna situaci\u00f3n excepcional \u00a0 que enervara la obligaci\u00f3n del actor de acudir ante el juez ordinario[41], \u00a0 antes que al de tutela. Aun asumiendo, en gracia de discusi\u00f3n, que el actor \u00a0 persigue el cumplimiento de la sentencia de reintegro del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que, para tal fin, tambi\u00e9n contaba \u00a0 con otro mecanismo de defensa, como lo es el proceso ejecutivo. En consecuencia, \u00a0 frente a este caso se proceder\u00e1 a confirmar la improcedencia declarada por los \u00a0 jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que \u00a0 solo el expediente T-6.530.835 super\u00f3 las exigencias de procedibilidad, corresponde a la Sala resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00bflas autoridades accionadas incurrieron en el desconocimiento \u00a0 del precedente judicial al dictar las sentencias sub examine, por cuanto \u00a0 negaron las pretensiones de nulidad del acto administrativo que dispuso el \u00a0 retiro del Mayor Henry Alfonso Cepeda por llamamiento a calificar servicios, sin \u00a0 tener en cuenta que para ello, deb\u00edan plasmar las razones que justificaron su \u00a0 retiro de la Polic\u00eda Nacional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver el \u00a0 anterior problema jur\u00eddico: (i) se sintetizar\u00e1 el r\u00e9gimen de ascenso y \u00a0 retiro de los oficiales la Polic\u00eda Nacional, (ii) se precisar\u00e1 el \u00a0 precedente vinculante de la Corte Constitucional en la materia, y (iii) \u00a0 la subsunci\u00f3n del precedente vigente en el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0R\u00e9gimen de ascenso y retiro de los oficiales la \u00a0 Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n establece \u00a0 que la Polic\u00eda Nacional es \u201cun cuerpo armado permanente de naturaleza civil, \u00a0 a cargo de la Naci\u00f3n, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones \u00a0 necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para \u00a0 asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\u201d. El inciso 2 \u00a0 ib\u00eddem dispone que la \u201cley determinar\u00e1 su r\u00e9gimen de carrera, \u00a0 prestacional y disciplinario\u201d. El legislador, mediante las leyes 62 de 1993 \u00a0 y 578 de2000, autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional para determinar la estructura de la \u00a0 Instituci\u00f3n y, entre otros, su r\u00e9gimen de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cumplimiento de dicho mandato, el \u00a0 Gobierno expidi\u00f3 el Decreto Ley 1791 de 2000[42], \u00a0 norma que regul\u00f3 el r\u00e9gimen de carrera de los oficiales[43], \u00a0 miembros del nivel ejecutivo[44], \u00a0 suboficiales[45] \u00a0y agentes de la Polic\u00eda Nacional[46]. \u00a0 Tambi\u00e9n estableci\u00f3 los requisitos de ascenso y las causales de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El ascenso de los oficiales de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional se condicion\u00f3 a: (i) los requerimientos contenidos en la \u00a0 Evaluaci\u00f3n de Desempe\u00f1o Policial, regulada por el Decreto 1800 de 2000; \u00a0 (ii) la existencia de vacantes disponibles y autorizadas en el Decreto de \u00a0 Planta de la Instituci\u00f3n, expedido por el Gobierno Nacional; (iii) los \u00a0 requisitos que establece el art\u00edculo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000. Este \u00a0 art\u00edculo exige: a) \u00a0tener el tiempo m\u00ednimo de servicios establecido para cada grado[47]; b) \u00a0ser llamado a curso y obtener las calificaciones exigidas; c) \u00a0 adelantar y aprobar los cursos de capacitaci\u00f3n establecidos por el Consejo \u00a0 Superior de Educaci\u00f3n Policial; y d) tener aptitud sicof\u00edsica. \u00a0 Adicionalmente, en algunos casos se exige (iv) el concepto favorable de \u00a0 la Junta Asesora[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El retiro de los oficiales de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 857 de 2003, debe efectuarse a trav\u00e9s \u00a0 de decreto expedido por el Gobierno Nacional, facultad que puede ser delegada en \u00a0 el Ministro de Defensa Nacional, para los retiros de oficiales hasta el grado de \u00a0 Teniente Coronel -es el caso del accionante-. De todos modos, el retiro debe \u00a0 estar precedido del concepto previo de la Junta Asesora, salvo para Oficiales \u00a0 Generales o, en los dem\u00e1s rangos, en los eventos de destituci\u00f3n, incapacidad \u00a0 absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medici\u00f3n \u00a0 del decreto de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o y en caso de muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan los art\u00edculos 55 del Decreto Ley 1791 \u00a0 de 2000 y 2 de la Ley 857 de 2003, son causales de retiro de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional: (i) solicitud propia[49]; \u00a0(ii) llamamiento a calificar servicios[50]; \u00a0 (iii) \u00a0voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director \u00a0 General de la Polic\u00eda Nacional, en el caso de los Suboficiales[51]; \u00a0 (iv) \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica[52]; \u00a0(v) incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez[53]; \u00a0 (vi) \u00a0destituci\u00f3n[54]; \u00a0(vii) no superar la escala de medici\u00f3n del Decreto de Evaluaci\u00f3n del \u00a0 Desempe\u00f1o Policial[55]; \u00a0(viii) incapacidad acad\u00e9mica[56]; \u00a0(ix) desaparecimiento[57]; \u00a0 y (x) muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El llamamiento a calificar servicios es una \u00a0 causal de terminaci\u00f3n normal de la situaci\u00f3n administrativa laboral de un \u00a0 funcionario de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda. Seg\u00fan el art\u00edculo 3 de la \u00a0 Ley 857 de 2003, dicha causal de retiro exige que la persona cumpla con los \u00a0 requisitos para acceder a la asignaci\u00f3n de retiro[58]. \u00a0 Con todo, esta causal no opera de forma autom\u00e1tica al acreditarse el n\u00famero de \u00a0 a\u00f1os de servicio exigidos para obtener dicha prestaci\u00f3n, pues para tales fines, \u00a0 tambi\u00e9n es necesario el concepto previo de la Junta Asesora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, el retiro por llamamiento a \u00a0 calificar servicios es, entonces, una facultad leg\u00edtima del Gobierno Nacional, \u00a0 destinada a permitir la renovaci\u00f3n del personal de la Polic\u00eda Nacional y \u00a0 justificada en las necesidades del servicio, la conveniencia de la Instituci\u00f3n y \u00a0 las vacantes disponibles, raz\u00f3n por la cual esta no puede ser ejercida con\u00a0 \u00a0 una finalidad diferente al mejoramiento del servicio, por ejemplo, como \u00a0 mecanismo de sanci\u00f3n dentro de las fuerzas militares o de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existencia de un \u00a0 precedente vinculante de la Corte Constitucional en la materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de la \u00a0 Sentencia SU-091 de 2016, la Corte \u201cestablec[i\u00f3[ una precisi\u00f3n \u00a0 de la jurisprudencia, pues se mant[uvo] el precedente en lo referente a \u00a0 la motivaci\u00f3n del acto de retiro de un funcionario de la fuerza p\u00fablica por la \u00a0 causal de retiro por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General y, se \u00a0 desarroll[\u00f3] \u00a0frente al retiro por llamamiento a calificar servicios, dejando claro que no \u00a0 existe la obligaci\u00f3n de motivar expresamente estos actos de retiro, ya que la \u00a0 motivaci\u00f3n est\u00e1 contenida en el acto de forma extra textual y claramente\u00a0 \u00a0 est\u00e1 dada por la ley, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en \u00a0 ella, puesto que es una terminaci\u00f3n normal de la carrera que busca proteger la \u00a0 estructura jer\u00e1rquica piramidal de la funci\u00f3n institucional, manteniendo a pesar \u00a0 de ello la posibilidad de un control judicial posterior, para evitar que pueda \u00a0 ser utilizada como una herramienta de persecuci\u00f3n por razones de discriminaci\u00f3n \u00a0 o abuso de poder\u201d (negrillas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del anterior precedente, \u00a0 se deben verificar los siguientes requisitos: (i) que el funcionario \u00a0 acredite un tiempo m\u00ednimo de servicio, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 del \u00a0 Decreto 1791 de 2000, modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 1792 de 2016[60]; \u00a0 y (ii) que ese tiempo lo haga acreedor a una asignaci\u00f3n de retiro. Esto, \u00a0 sin perjuicio de los casos en los que es obligatorio el concepto de la Junta \u00a0 Asesora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En criterio de la Corte, \u00a0 exigir una motivaci\u00f3n expresa al retiro por llamamiento a calificar servicios, \u00a0 \u201cse desnaturaliza la figura, puesto que al no llevarse a cabo el mismo, se \u00a0 originar\u00eda autom\u00e1ticamente el ascenso de todos los miembros hasta sus m\u00e1ximas \u00a0 posiciones, lo cual es imposible no s\u00f3lo por la estructura jerarquizada y \u00a0 piramidal de las instituciones de la Fuerza P\u00fablica, sino desde el punto de \u00a0 vista presupuestal y de la planta de personal\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al control \u00a0 judicial posterior, la Sala aclar\u00f3 que el mismo no debe restringirse a la \u00a0 verificaci\u00f3n formal de los mencionados requisitos. Estos deben evitar que la \u00a0 figura sea utilizada de forma contraria a los preceptos constitucionales, por \u00a0 ejemplo, como herramienta de abuso de poder o de retaliaci\u00f3n. La carga de la \u00a0 prueba, de todos modos, es de quien demanda, lo que quiere decir que corresponde \u00a0 al interesado demostrar que el llamamiento a calificar servicios y, por ende, su \u00a0 retiro, se dieron por motivos ilegales o fraudulentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a lo anterior, \u00a0\u201cno le corresponder\u00e1 a la Fuerza P\u00fablica la carga probatoria sobre la \u00a0 motivaci\u00f3n del acto de llamamiento a calificar servicios, que se presume \u00a0 responde a la exigencia legal, pero en todo caso, [s\u00ed] deber\u00e1 responder a \u00a0 los alegatos que sobre uso fraudulento se presenten\u201d. Estas mismas \u00a0 consideraciones fueron reiteradas en la sentencia SU-217 de 2016[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo expuesto se \u00a0 concluye que, en cada caso, le corresponde al juez de la causa verificar que: \u00a0 (i) \u00a0el retiro se haya producido por la causal de llamamiento a calificar \u00a0 servicios, (ii) el funcionario retirado hubiere acreditado los a\u00f1os de \u00a0 servicios que establece el art\u00edculo 23 del Decreto 1791 de 2000, modificado por \u00a0 el art\u00edculo 7 de la Ley 1792 de 2016, (iii) la persona retirada del \u00a0 servicio cumpla con los requisitos para obtener la asignaci\u00f3n mensual de retiro, \u00a0 y (iv) si es del caso, la Junta Asesora hubiere emitido concepto previo \u00a0 de desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de \u00a0 subsunci\u00f3n del caso en el precedente vinculante que se fij\u00f3 en la Sentencia \u00a0 SU-091 de 2016 reiterada en la Sentencia SU-217 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con las \u00a0 pruebas del expediente, la Sala encuentra que el caso del Mayor Henry Alfonso \u00a0 Cepeda puede subsumirse en el precedente de unificaci\u00f3n fijado por la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia SU-091 de 2016 y reiterado en la Sentencia SU-217 \u00a0 de 2016, tal y como se ilustra en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas en sede de unificaci\u00f3n (SU-091 y 217 de 2016) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso del Mayor Henry Alfonso Cepeda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsunci\u00f3n de las reglas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regla \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0Que el retiro se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya producido por la causal de llamamiento a calificar servicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 4337 de 2018[63], \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante en el folio 15 del cuaderno 1 del expediente de tutela T-6.530.835, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0da cuenta de que el retiro del actor fue por llamamiento a calificar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regla \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Que el funcionario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retirado hubiere acreditado los a\u00f1os de servicios que establece el art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 del Decreto 1791 de 2000, modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 1792 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016[64]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelante inform\u00f3 que: (i) ingres\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional el 11 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 1983; y (ii) fue ascendido al rango de Mayor, el 1\u00ba de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 1996. Por lo tanto, est\u00e1n acreditados los cinco a\u00f1os exigidos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la ley, pues, al momento del retiro efectivo, el actor ostentaba el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rango de Mayor, lo que implica que ostent\u00f3 dicho cargo por m\u00e1s de doce a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regla \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Que la persona \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retirada del servicio cumpla los requisitos para obtener la asignaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retiro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de retiro, el actor ten\u00eda m\u00e1s de 25 a\u00f1os de servicio, como consta en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su historia laboral, de modo que, en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 del Decreto 4433 de 2004, hab\u00eda acreditado m\u00e1s de los 15 a\u00f1os exigidos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regla 4. Que la Junta Asesora hubiere emitido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto previo, siempre que el mismo sea necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asesora en sesi\u00f3n del 23 de octubre de 2008, decidi\u00f3 no proponer al actor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el curso de ascenso y, adem\u00e1s, recomend\u00f3 retirarlo del servicio por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llamamiento a calificar servicios. De esto dan cuenta las Actas Nos. 009 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0010, obrantes en los folios 16 a 29 del cuaderno 1 del expediente de tutela \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-6.530.835. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, se tiene \u00a0 que el control jurisdiccional que ejercieron el Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, en calidad de autoridades accionadas, no estuvo \u00a0 limitado a la verificaci\u00f3n formal de los requisitos del retiro por llamamiento a \u00a0 calificar servicios, pues, tuvieron en cuenta y valoraron las pruebas aportadas \u00a0 por el actor para sustentar la causal de nulidad de desviaci\u00f3n de poder, \u00a0 sustentada en que el retiro se habr\u00eda dado como retaliaci\u00f3n por una demanda \u00a0 previa que el tutelante present\u00f3 contra la Instituci\u00f3n. Otra cosa es que dichos \u00a0 medios de convicci\u00f3n no hubieran sido suficientes para demostrar una conducta \u00a0 fraudulenta por parte de la Polic\u00eda Nacional. Al referirse a estos aspectos, el \u00a0 Consejo de Estado manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso \u00a0 particular, como prueba de la desviaci\u00f3n de poder, en el expediente obra el \u00a0 testimonio del se\u00f1or William Castellanos Rodr\u00edguez, quien al igual que el actor \u00a0 adelant\u00f3 el curso de ascenso y fue retirado del servicio, el cual se\u00f1al\u00f3: \/\/ (\u2026) \u00a0 \/\/ En este testimonio se relata que en la Polic\u00eda Nacional existe un trato \u00a0 discriminatorio contra quienes son reintegrados por orden judicial, pero este \u00a0 hecho no est\u00e1 soportado por otros elementos de prueba que sustenten la \u00a0 existencia de unos m\u00f3viles contrarios a las normas que regulan el retiro por \u00a0 llamamiento a calificar servicios. Adicionalmente, el testigo se encuentra en la \u00a0 misma situaci\u00f3n de hecho del actor, de modo que tiene un inter\u00e9s en la \u00a0 prosperidad de las pretensiones, lo cual obliga a recurrir a otros medios de \u00a0 prueba que permitan acreditar lo alegado por el demandante, los que se extra\u00f1an \u00a0 en este caso. \/\/ En el mismo sentido, establece la Sala que de cara al ejercicio \u00a0 de la facultad discrecional en el retiro del actor como integrante de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, el vicio de desviaci\u00f3n no se demuestra\u00a0 por el solo hecho de que \u00a0 \u00e9ste haya demandado a la entidad en oportunidad anterior, dado que como\u00a0 se\u00a0 \u00a0 expuso en precedencia, la desviaci\u00f3n de poder debe probarse a\u00a0\u00a0 \u00a0 satisfacci\u00f3n, de modo que se acrediten de forma fehaciente cu\u00e1les fueron los \u00a0 m\u00f3viles subjetivos contrarios a la ley que persigui\u00f3 el autor del acto acusado. \u00a0 \/\/ En este orden de ideas, se tiene que el accionante no demostr\u00f3 que los actos \u00a0 acusados no hayan sido expedidos con una finalidad diferente a realizar un \u00a0 relevo en las l\u00edneas jer\u00e1rquicas de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, advierte \u00a0 la Corte que los argumentos del \u00a0 accionante se fundaron en consideraciones que no constituyen precedente judicial, \u00a0 en el entendido que el buen \u00a0 desempe\u00f1o del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite \u00a0 las competencias legales de la Fuerza P\u00fablica para ejercer la facultad \u00a0 discrecional de retiro por llamamiento a calificar servicios. En criterio de la \u00a0 Corte, la excelencia y la buena conducta son \u00a0 inherentes al servicio p\u00fablico, por ende, tales cualidades no derivan en fuero \u00a0 de estabilidad alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la \u00a0 autoridad judicial accionada no incurri\u00f3 en el defecto que se le imputa. Sus \u00a0 decisiones fueron dictadas con fundamento en el precedente vigente de esta \u00a0 Corte, pues se verificaron las \u00a0 reglas jurisprudenciales de motivaci\u00f3n en el acto de llamamiento a calificar \u00a0 servicios, establecidas en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-091 y reiterada en la \u00a0 SU-217 ambas de 2016. Adem\u00e1s, \u00a0 el caso fue analizado de cara a la situaci\u00f3n particular del accionante y las \u00a0 pruebas que este aport\u00f3 en el expediente. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la \u00a0 decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, contenida en la sentencia \u00a0 del 25 de octubre de 2017, que, a su vez, confirm\u00f3 el fallo de la Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 de esa Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso y \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia solicitado mediante tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena analiz\u00f3 \u00a0 los expedientes T-6.530.835 y T-6.695.687. En el primero, se acusaba a las \u00a0 autoridades judiciales accionadas de desconocer el precedente constitucional, \u00a0 con fundamento en que no valoraron el deber que le asist\u00eda a la Polic\u00eda Nacional \u00a0 de motivar el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios. En el \u00a0 segundo, se aleg\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional desconoci\u00f3 dicho deber de motivaci\u00f3n, \u00a0 cuando profiri\u00f3 el acto complejo de retiro del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente \u00a0 T-7.530.835, la Corte verific\u00f3 que la sentencia acusada no incurri\u00f3 en el \u00a0 defecto por desconocimiento del precedente constitucional alegado, toda vez que \u00a0 los argumentos del accionante se fundaron en consideraciones que no constituyen \u00a0 precedente. Igualmente, constat\u00f3 que, por el contrario, dicho fallo s\u00ed cumpli\u00f3 \u00a0 con las reglas jurisprudenciales de motivaci\u00f3n en los actos de llamamiento a \u00a0 calificar servicios, establecidas en las sentencias de unificaci\u00f3n SU-091 y \u00a0 SU-217 ambas de 2016 (supra f.j. 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, reiter\u00f3 \u00a0 que: (i) el llamamiento a calificar servicios no debe contener \u00a0 necesariamente una motivaci\u00f3n expresa porque su fundamentaci\u00f3n deriva de la ley, \u00a0 constituida por los dos requisitos materiales de tiempo servido y de la \u00a0 existencia de una recomendaci\u00f3n previa de la Junta de Asesores del Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional para la Polic\u00eda Nacional; (ii) el buen desempe\u00f1o del \u00a0 cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las \u00a0 competencias legales de la Fuerza P\u00fablica para acudir a dicha figura de retiro; \u00a0 y (iii) los actos administrativos que deriven del llamamiento pueden ser \u00a0 objeto de control judicial ante el juez de lo contencioso. Sin embargo, en estos \u00a0 casos, los demandantes tienen la carga probatoria de demostrar que los mismos \u00a0 son producto de una acci\u00f3n discriminatoria o fraudulenta. Estas reglas armonizan \u00a0 el criterio del m\u00e9rito en el ascenso con las necesidades del servicio, las \u00a0 exigencias de renovaci\u00f3n de los cuadros de mando en la Fuerza P\u00fablica y vacantes \u00a0 disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso T-6.695.687, \u00a0 la Corte constat\u00f3 la improcedencia de la tutela por cuanto, el entonces \u00a0 demandante fue reintegrado al cargo de Teniente Coronel y, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 descrita, esto es, la negativa en el ascenso, pod\u00eda ser cuestionada ante el juez \u00a0 de lo contencioso administrativo, pues el actor ten\u00eda a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad y restablecimiento en contra del acta por medio de la cual la Junta \u00a0 de Asesores del Ministerio de Defensa Nacional de la Polic\u00eda Nacional neg\u00f3 su \u00a0 petici\u00f3n de ascenso y el Oficio del 27 de julio de 2017, mediante el cual le \u00a0 comunicaron tal determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 CONFIRMAR, en el expediente T-6.530.835, la sentencia \u00a0 proferida el 25 de octubre de 2017 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, \u00a0 que, a su vez, confirm\u00f3 el fallo del 6 de septiembre de 2017, adoptado por la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta de dicha Corporaci\u00f3n, mediante el cual se negaron las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 CONFIRMAR, en el expediente T-6.695.687, la sentencia \u00a0 proferida el 18 de enero de 2018 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, que confirm\u00f3 el fallo del 3 de noviembre de 2017, adoptado por \u00a0 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, que \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 EXPEDIR, por Secretar\u00eda \u00a0 General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA SU237\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS \u00a0 A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Debe ser motivado (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.530.835 AC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MP. Carlos \u00a0 Bernal Pulido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por la \u00a0 determinaci\u00f3n de la Sala Plena, manifiesto mi salvamento de voto en relaci\u00f3n con \u00a0 la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, en relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho a la igualdad, el acto de retiro del servicio activo de oficiales de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional por llamamiento a calificar servicios, debe ser motivado de \u00a0 manera expresa, en respeto del debido proceso. Considero que el argumento \u00a0 esgrimido para justificar el retiro discrecional de un oficial de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, basado en la existencia de una estructura piramidal y jerarquizada que \u00a0 tienen las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional que obliga al retiro de los \u00a0 oficiales que no ascienden al siguiente grado superior, no es una justificaci\u00f3n \u00a0 suficiente para quien es retirado de la carrera policial, sin conocer las \u00a0 razones que motivaron el retiro. El se\u00f1alamiento expreso de esos motivos, da \u00a0 claridad y objetividad a la decisi\u00f3n, as\u00ed como, la oportunidad de defensa a \u00a0 quien es llamado a calificar servicios para controvertir la validez del acto \u00a0 administrativo de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores \u00a0 t\u00e9rminos salvo mi voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU237\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-6.530.835 y \u00a0 T-6.695.687 acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por i) Henry \u00a0 Alfonso Cepeda contra el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d y \u00a0 otros; y ii) William Triana Moreno contra la Polic\u00eda Nacional y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte nos permitimos expresar \u00a0 las razones que nos llevan a salvar el voto en la sentencia SU-237 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 En esa oportunidad, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional resolvi\u00f3 dos acciones de tutela presentadas por ex miembros \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica contra las providencias judiciales de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa, que negaron las pretensiones de nulidad frente a los \u00a0 actos de retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, al \u00a0 considerar que las decisiones adoptadas por la Polic\u00eda Nacional hab\u00edan sido \u00a0 arbitrarias y carentes de cualquier justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 aval\u00f3 que no se exigiere motivaci\u00f3n alguna en el acto de retiro del servicio \u00a0 activo de oficiales de la Polic\u00eda Nacional por llamamiento a calificar servicios \u00a0 conforme a lo se\u00f1alado en la sentencia SU-091 de 2016. En consecuencia, confirm\u00f3 \u00a0 las decisiones de instancia en ambos asuntos, es decir, neg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0 amparo del expediente T-6.530.835 y declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n deprecada \u00a0 en el expediente T-6.695.687. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, nos apartamos de la posici\u00f3n mayoritaria por los motivos que se exponen \u00a0 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 precedente fijado en la SU-091 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0En nuestro criterio, la \u00a0 aplicaci\u00f3n del precedente fijado en la SU-091 de 2016 desconoce directamente los \u00a0 derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica retirados mediante la causal de llamamiento a \u00a0 calificar servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0La postura inicial de la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial -sentencias T-824 de 2009, T-723 de 2010, T-265 de 2013, \u00a0 entre otras-, sosten\u00eda de forma reiterada e invariable la exigencia de la \u00a0 motivaci\u00f3n del acto de retiro por llamamiento a calificar servicios, en virtud \u00a0 del derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Bajo \u00a0 tal par\u00e1metro, si bien el llamamiento a calificar servicios constitu\u00eda una \u00a0 potestad leg\u00edtima del Gobierno para facilitar la renovaci\u00f3n de personal en la \u00a0 Polic\u00eda, ello no implicaba que pudiera ser ejercida con una finalidad diferente, \u00a0 por tanto la desvinculaci\u00f3n deb\u00eda sustentarse en razones del buen servicio \u00a0 objetivas, probadas y proporcionadas, los cuales deb\u00edan consignarse tanto en el \u00a0 acto de retiro como en la recomendaci\u00f3n de la Junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal \u00a0 manera, la jurisprudencia hab\u00eda fijado los siguientes supuestos para que el \u00a0 ejercicio de la potestad discrecional por parte de la Fuerza P\u00fablica sea \u00a0 conforme con la Constituci\u00f3n: \u201c(1) El respeto por los principios de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad[65]; \u00a0 (2) la debida motivaci\u00f3n del acto de retiro que, en \u00faltimas, se expresa en la \u00a0 suficiencia y fundamento del concepto previo de las juntas asesoras y comit\u00e9s de \u00a0 evaluaci\u00f3n que cumplen funciones en este sentido, as\u00ed como en la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos efectuada en el acto administrativo respectivo[66]; \u00a0 y (3) la correspondencia necesaria entre dicha motivaci\u00f3n y el cumplimiento de \u00a0 los fines constitucionales de la Polic\u00eda Nacional o de las Fuerzas Militares, \u00a0 seg\u00fan el caso[67].\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Sin embargo, la aprobaci\u00f3n de la SU-091 de \u00a0 2016 trajo consigo una variaci\u00f3n dr\u00e1stica en la posici\u00f3n tomada por la Corte \u00a0 hasta ese momento, comoquiera que elimin\u00f3 la necesidad de justificar el acto de \u00a0 desvinculaci\u00f3n en materia de llamamiento a calificar servicios, conserv\u00e1ndolo \u00a0 exclusivamente para la causal de retiro por voluntad del Gobierno, sin que se \u00a0 haya asumido la carga argumentativa requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de unificaci\u00f3n precis\u00f3 que: i) no se requiere una motivaci\u00f3n expresa \u00a0 del retiro pues se advierte de forma extra textual en la ley que autoriza el uso \u00a0 de dicha potestad; ii) no es una decisi\u00f3n absoluta; iii) es la manera corriente de terminar la \u00a0 carrera oficial y no puede ser ejercida con otra finalidad; y iv) exigir una motivaci\u00f3n \u00a0 desnaturaliza la estructura de la Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estableci\u00f3 la procedencia del llamamiento a calificar servicios, \u00a0 \u00fanicamente, con dos requisitos, el cumplimiento del tiempo de labores en la \u00a0 instituci\u00f3n para hacerse acreedor de la asignaci\u00f3n de retiro y la recomendaci\u00f3n \u00a0 de la Junta Asesora, habida cuenta que constituye una causal de terminaci\u00f3n normal de la situaci\u00f3n \u00a0 administrativa laboral de un uniformado dentro de la instituci\u00f3n. \u00a0 Consider\u00f3 que el fin natural de la carrera policial se da mediante esta figura, \u00a0 pues permite el relevo habitual en el esquema piramidal de mando castrense por \u00a0 razones de conveniencia institucional y necesidades del servicio, las cuales no \u00a0 tienen que estar relacionadas con las condiciones personales o profesionales del \u00a0 funcionario. En tal contexto, se indic\u00f3 que limitar el uso de esta causal \u00a0 ocasiona en el ascenso autom\u00e1tico de todos los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 hasta los escalafones m\u00e1s altos, infringiendo la disponibilidad presupuestal, la \u00a0 determinaci\u00f3n de la planta de personal y la estructura piramidal y jerarquizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la garant\u00eda de los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital, seguridad social y salud del oficial retirado y no se \u00a0 efectuaron referencias a la garant\u00eda de los derechos al debido proceso, a la \u00a0 defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia que aquella persegu\u00eda hacer \u00a0 efectivos, m\u00e1xime cuando estos \u00faltimos son de vital importancia de cara a \u00a0 conocer los hechos y las razones que produjeron su retiro y otorgarle los \u00a0 elementos de juicio necesarios para acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo consagrado en la SU-091 de 2016 excedi\u00f3 a todas luces el \u00a0 alcance una \u201cprecisi\u00f3n jurisprudencial\u201d pues elimin\u00f3 la obligaci\u00f3n de motivaci\u00f3n \u00a0 del acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicios, \u00a0 concluyendo que en esos casos no se requiere contar con una justificaci\u00f3n, por \u00a0 cuanto la misma se deriva de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Necesidad de un cambio jurisprudencial frente al \u00a0 precedente fijado en la SU-091 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0Sobre el particular, a \u00a0 nuestro juicio se encuentra acreditado el tercer supuesto, esto es, \u201ccuando cierta jurisprudencia resulta \u00a0 contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se \u00a0 fundamenta el ordenamiento jur\u00eddico\u201d, en tanto analizado el precedente fijado en la \u00a0 sentencia SU-091 de 2016, se aprecia abiertamente contrario a los derechos al \u00a0 debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los miembros \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica retirados mediante la causal de llamamiento a calificar \u00a0 servicios, como se pasa a rese\u00f1ar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El referido fallo se \u00a0 advierte ausente de argumentaci\u00f3n y sin el rigor propio de un cambio de \u00a0 jurisprudencia, pese a que, con anterioridad a su expedici\u00f3n, se contaba con \u00a0 varias decisiones en contrario que constitu\u00edan una l\u00ednea invariable en la \u00a0 exigencia de motivaci\u00f3n del acto de retiro (supra f. j. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia \u00a0 C-072 de 1996, se indic\u00f3 que esta causal constitu\u00eda una modalidad v\u00e1lida para la \u00a0 terminaci\u00f3n de la carrera de los miembros de la Polic\u00eda a la luz del texto \u00a0 superior, sin que en momento alguno se indicara que es la forma normal de desvinculaci\u00f3n como lo muestra de manera errada la \u00a0 SU-091 de 2016. Conforme a lo consagrado en la Ley 857 de 2003[70] y en \u00a0 el Decreto Ley 1791 de 2000[71], \u00a0 esta constituye solo una de las causales en las que se puede provocar la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del servicio activo que, adem\u00e1s, ha sido declarada constitucional \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, si bien se coincide con que tal potestad es una herramienta para \u00a0 adelantar el relevo en la estructura jer\u00e1rquica y piramidal de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, ello no implica que la causal de llamamiento a calificar servicios \u00a0 opere de manera autom\u00e1tica por el simple hecho de cumplir la cantidad de a\u00f1os de \u00a0 servicio determinada en la norma correspondiente, comoquiera que todo uniformado \u00a0 no es retirado al acreditar ese tiempo. Es decir, la existencia de oficiales que \u00a0 contin\u00faan en la cadena de mando y quienes se benefician con el ascenso a los \u00a0 grados superiores, pese a contar con el periodo de labores requerido para \u00a0 acceder a la asignaci\u00f3n, permite inferir que existen otros requerimientos para \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la mentada figura concernientes a las condiciones profesionales \u00a0 o personales del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostener que con el \u00a0 pago de la asignaci\u00f3n de retiro se hace prescindible la motivaci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n de retiro es abiertamente inconstitucional, en raz\u00f3n a que ambas \u00a0 figuras cuentan con finalidades completamente yuxtapuestas y protegen derechos \u00a0 disimiles, comoquiera que aquella no tiene el alcance necesario para \u00a0 salvaguardar el ejercicio del debido proceso, la defensa y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, pilares que soportan el imperativo de justificaci\u00f3n \u00a0 del llamamiento a calificar servicios. La finalidad de esta prestaci\u00f3n se \u00a0 encuentra directamente relacionada con el derecho a la seguridad social de los \u00a0 miembros de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, dada la naturaleza especial de \u00a0 las funciones que cumplen, de manera que se garantice el m\u00ednimo vital y la \u00a0 subsistencia de los uniformados una vez cese su servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0 conforme a la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n en vigor se impone una carga excesiva al \u00a0 oficial retirado, quien pese a desconocer las razones que llevaron a su \u00a0 desvinculaci\u00f3n del servicio activo, debe acreditar ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa que tal actuaci\u00f3n obedeci\u00f3 a m\u00f3viles diferentes a la mejora del \u00a0 servicio. En efecto, tal posici\u00f3n restringe la aplicaci\u00f3n del principio de carga \u00a0 din\u00e1mica de la prueba que es una garant\u00eda derivada del debido proceso y el \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n, generando una imposici\u00f3n desproporcionada hacia el \u00a0 afectado, quien no se encuentra en la posici\u00f3n m\u00e1s favorable para demostrar el \u00a0 hecho, situaci\u00f3n que naturalmente se le facilita a la instituci\u00f3n; m\u00e1xime cuando \u00a0 las evaluaciones y los documentos que soportan la decisi\u00f3n se encuentran bajo su \u00a0 poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 La exigencia de motivaci\u00f3n del acto de retiro lejos de restringir el uso \u00a0 de la figura en cuesti\u00f3n, otorga par\u00e1metros para su ejercicio de manera \u00a0 ponderada y razonable. En efecto, contrario a lo afirmado en esa providencia, \u00a0 tal imperativo no pretende que todos los oficiales asciendan hasta las m\u00e1ximas posiciones, debido a que \u00a0 ello no es factible en la estructura piramidal y jerarquizada de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica; sin embargo, se busca que los oficiales que fueren retirados conozcan \u00a0 las razones que soportan la decisi\u00f3n y, de manera correlativa, que a los m\u00e1s \u00a0 altos rangos en la carrera policial se promueva a los uniformados con mejores \u00a0 aptitudes profesionales y personales, capaces de laborar en pro del buen \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, no se pretend\u00eda desatender las vacantes \u00a0 aprobadas por el decreto de planta ni la disponibilidad presupuestal de la \u00a0 entidad, por cuanto los ascensos se deben efectuar con plena observancia de \u00a0 estos elementos, sin alterar la estructura de la entidad. Empero, era imperativo \u00a0 que la Corte exigiera la existencia de criterios objetivos de evaluaci\u00f3n para \u00a0 escoger al personal que acceder\u00e1 a los rangos m\u00e1s altos, puesto que diferirlo \u00a0 totalmente al concepto subjetivo de la Junta Asesora y del Gobierno Nacional, \u00a0 puede devenir en arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, este Tribunal ha reconocido en \u00a0 oportunidades anteriores que si bien la ley contempla la facultad discrecional \u00a0 de las Juntas y el Gobierno para retirar y ascender a sus miembros, esta \u00a0 potestad no es absoluta y deber\u00eda hallar sus l\u00edmites en otros valores, \u00a0 principios y prerrogativas de raigambre constitucional. As\u00ed, en un Estado social \u00a0 de derecho es inadmisible que a los afectados se les restrinja el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n en la que reposan los motivos que originaron la adopci\u00f3n de una \u00a0 decisi\u00f3n que le incumbe, pues de tal forma el poder de los funcionarios se torna \u00a0 omn\u00edmodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 necesidad de motivaci\u00f3n del acto administrativo de llamamiento a calificar \u00a0 servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Con fundamento en lo expuesto, los suscritos \u00a0 magistrados consideramos que la facultad discrecional que supone el llamamiento \u00a0 a calificar servicios en la Fuerza P\u00fablica debe acreditar algunos presupuestos a fin de garantizar \u00a0 los derechos del afectado, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el respeto por los \u00a0 principios de proporcionalidad y razonabilidad, que implica que la decisi\u00f3n debe \u00a0 ser proporcional a los hechos que le sirven de causa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la debida motivaci\u00f3n \u00a0 del acto de retiro que se refleja en la suficiencia y fundamento del concepto \u00a0 previo de las juntas asesoras, as\u00ed como en la exposici\u00f3n de motivos efectuada en \u00a0 el acto administrativo respectivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la correspondencia \u00a0 necesaria entre dicha motivaci\u00f3n y el cumplimiento de los fines constitucionales \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional o de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, es claro que el llamamiento a calificar \u00a0 servicios debe ejercerse de conformidad con esas exigencias y en correspondencia \u00a0 con su dise\u00f1o legal y fundamento constitucional, dentro del marco de una \u00a0 decisi\u00f3n que, aunque discrecional, no puede ser arbitraria[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los postulados del Estado social de derecho y el \u00a0 marco del debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y el \u00a0 derecho de defensa, hacen imperativo que el uniformado tenga derecho a conocer \u00a0 las razones de hecho y de derecho por las cuales no se le recomienda para el \u00a0 ascenso y se dispone su llamamiento a calificar servicios, por consiguiente los \u00a0 actos administrativos de retiro o las actas de la Junta Asesora del Ministerio \u00a0 de Defensa para la Polic\u00eda Nacional deben contener esa informaci\u00f3n precisamente, \u00a0 pues de lo contrario se estar\u00eda promoviendo una actuaci\u00f3n contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que la materializaci\u00f3n del concepto o la \u00a0 recomendaci\u00f3n emitida por la Junta impone algunas cargas a asegurar por el \u00a0 Estado. De tal forma, existen evaluaciones anteriores a la emisi\u00f3n de la \u00a0 recomendaci\u00f3n -evaluaci\u00f3n de trayectoria profesional y evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o- \u00a0 las cuales cuentan con est\u00e1ndares objetivos de calificaci\u00f3n que permiten adoptar \u00a0 una decisi\u00f3n ponderada y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reconocido la jurisprudencia, no \u00a0 es razonable que los esfuerzos durante toda la carrera de un oficial, se vean \u00a0 truncados por cuestiones propias de la Junta Asesora, y pese a tener un \u00a0 desempe\u00f1o superior no pudiera acceder a los ascensos por motivos subjetivos \u00a0 independientes a sus condiciones personales y laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si bien se reconoce la facultad \u00a0 discrecional para la emisi\u00f3n del concepto favorable de la Junta Asesora del \u00a0 Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional, ello no es \u00f3bice para que en el \u00a0 proceso de ascenso, al momento de determinar el personal que se eleve al \u00a0 siguiente grado del escalaf\u00f3n, no se cumpla con su obligaci\u00f3n de escoger entre \u00a0 los candidatos disponibles, a aquellos que est\u00e9n investidos con las mejores \u00a0 calificaciones, capacidades y m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0 aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 1\u00ba y 4\u00ba superiores, as\u00ed como el art\u00edculo \u00a0 44 de la Ley 1437 de 2011, el contenido de una decisi\u00f3n discrecional debe \u00a0 obligatoriamente adecuarse a los fines de la norma que la autoriza y debe ser \u00a0 proporcional a los hechos que le sirven de causa, sin que ello signifique que la \u00a0 disposici\u00f3n normativa reemplace la motivaci\u00f3n del acto administrativo, ya que \u00a0 ello ignorar\u00eda la garant\u00eda que busca evitar la arbitrariedad en el ejercicio del \u00a0 poder de retiro. En tal medida, la desvinculaci\u00f3n debe motivarse de acuerdo a la \u00a0 evaluaci\u00f3n de la hoja de vida del uniformado, adem\u00e1s del cumplimiento de los \u00a0 requisitos objetivos de ley para obtener la asignaci\u00f3n de retiro, con el fin de \u00a0 evitar la arbitrariedad de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por tanto, consideramos que en el caso de \u00a0 los ascensos y retiros de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, no solo el acto \u00a0 administrativo deb\u00eda estar motivado. Los conceptos y\/o recomendaciones que \u00a0 emiten las Juntas Asesoras deb\u00edan cumplir con directrices similares, pues sin \u00a0 importar el que no sean en s\u00ed mismos actos administrativos, dichas actas \u00a0 consignan las decisiones que plasman el pleno uso de la facultad discrecional \u00a0 que se le concede a la Fuerza P\u00fablica para ascender o retirar a su personal \u00a0 activo[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, \u00a0 las condiciones impuestas para la promoci\u00f3n de la carrera policial tienen una \u00a0 orientaci\u00f3n determinada en el mantenimiento de las aptitudes especiales que se \u00a0 requieren en la instituci\u00f3n, lo que hace necesario que se regulen pautas que \u00a0 busquen asegurar que el personal de polic\u00eda cumpla de la manera m\u00e1s decorosa \u00a0 posible su funci\u00f3n, que es la de guardar la armon\u00eda y convivencia ciudadanas \u00a0 como lo indica la Constituci\u00f3n. Ello limita hasta cierto punto la facultad \u00a0 discrecional de la autoridad competente para definir el personal que puede \u00a0 ascender de escalaf\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.530.835: Henry Alfonso Cepeda contra el Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Frente al primer asunto estudiado, los suscritos \u00a0 magistrados observamos que la petici\u00f3n de amparo cumple con los requisitos \u00a0 generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. Aunado a ello, \u00a0 consideramos que fue acreditada la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por \u00a0 desconocimiento del derecho al debido proceso y al derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 As\u00ed, frente al primer defecto referido -violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n, transgresi\u00f3n al debido proceso- se aprecia \u00a0 que el acta de la Junta Asesora y el acto administrativo de retiro del servicio \u00a0 activo por llamamiento a calificar servicios son totalmente carentes de \u00a0 justificaci\u00f3n. Contrario a lo afirmado por el Ministerio de Defensa, seg\u00fan el \u00a0 cual todas las decisiones adoptadas por la Junta quedan consignadas en actas \u00a0 conforme al Decreto 1512 de 2000, las razones que provocaron la desvinculaci\u00f3n \u00a0 del actor bajo las condiciones anotadas no fueron registradas en el acta 010 de \u00a0 23 de octubre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, pudiere aceptarse que el decreto del Gobierno \u00a0 Nacional no incorpore expresamente las razones que llevaron a adoptar la \u00a0 decisi\u00f3n, estas cuando menos deben ser consignadas en el acta en la que se \u00a0 recomend\u00f3 desvincular al uniformado, de manera que puedan estudiarse de manera \u00a0 integrada ambas actuaciones al momento de analizar la existencia de la \u00a0 motivaci\u00f3n en la orden de desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, es \u00a0 dable concluir que en el caso sub examine no hubo una justificaci\u00f3n para \u00a0 determinar el llamamiento a calificar servicios del accionante, por lo cual se \u00a0 infringi\u00f3 el derecho al debido proceso, as\u00ed como sus derechos de defensa y \u00a0 acceso de administraci\u00f3n de justicia, toda vez que al desconocer las razones que \u00a0 produjeron su retiro de la instituci\u00f3n, se le impuso una carga insoportable \u00a0 frente al ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 decidida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d y el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, objeto \u00a0 de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, \u00a0 las autoridades judiciales atacadas deb\u00edan haber revisado los vicios de nulidad \u00a0 invocados por el demandante, puntualmente, la desviaci\u00f3n de poder, con miras a \u00a0 establecer si el retiro se llev\u00f3 a cabo por el incumplimiento de los requisitos \u00a0 para la procedencia del ascenso, para lo cual era imperiosa una actividad \u00a0 judicial expedita que permitiera conocer los m\u00f3viles de la orden impartida por \u00a0 el Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Alfonso Cepeda afirm\u00f3 en el proceso contencioso que la decisi\u00f3n de la Junta fue \u00a0 arbitraria, asimismo aleg\u00f3 que \u201clos \u00fanicos oficiales que la Junta no \u00a0 recomend\u00f3 para ascender y adem\u00e1s fueron retirados del servicio son el accionante \u00a0 y William Castellanos Rodr\u00edguez, quienes hab\u00edan sido reintegrados por orden \u00a0 judicial; agreg\u00f3 al respecto que \u2018el Director General de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 anunci\u00f3 p\u00fablicamente su disgusto por aquellos que obtienen el reintegro por \u00a0 orden de autoridad judicial\u2019.\u201d[75] \u00a0Con fundamento en ello, asever\u00f3 que no exist\u00eda ninguna raz\u00f3n objetiva para negar \u00a0 el ascenso del actor y menos para retirarlo del servicio, el cual deb\u00eda contener \u00a0 de manera expresa las razones que lo soportan conforme a la sentencia C-179 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 los suscritos magistrados advertimos que el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca no hizo ning\u00fan an\u00e1lisis sobre el vicio de desviaci\u00f3n de poder \u00a0 invocado en la demanda, de manera que no se verific\u00f3 ni se efectu\u00f3 alg\u00fan \u00a0 pronunciamiento sobre las razones ocultas que, a juicio de la parte actora, \u00a0 ocasionaron su retiro, principalmente asociadas a que en una oportunidad \u00a0 anterior hab\u00eda demandado a la Polic\u00eda Nacional, siendo reintegrado por tal \u00a0 motivo, lo que causaba descontento en la Direcci\u00f3n de la instituci\u00f3n.\u00a0 El \u00a0 fallo en cuesti\u00f3n se limit\u00f3 a refrendar la potestad discrecional del Gobierno \u00a0 frente al llamamiento a calificar servicios, teniendo como \u00fanico requisito el \u00a0 periodo de servicio y desvirtuando cualquier incidencia que pudiere ostentar el \u00a0 buen desempe\u00f1o del oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, a nuestro juicio, aun trat\u00e1ndose de una facultad discrecional, una \u00a0 vez el afectado alega una causal como la desviaci\u00f3n de poder, la autoridad \u00a0 judicial no puede restringir su an\u00e1lisis al reiterar la legitimidad de tal \u00a0 competencia, pues es imperioso que, de cara a lograr una respuesta al reclamo \u00a0 judicial, logre determinar la verdadera justificaci\u00f3n expl\u00edcita o impl\u00edcita de \u00a0 dicha decisi\u00f3n, pues de lo contrario se vac\u00eda de contenido el vicio en cuesti\u00f3n \u00a0 y termina por negar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia para recurrir las \u00a0 decisiones de la administraci\u00f3n, d\u00e1ndoles un car\u00e1cter absoluto e irrefutable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, \u00a0 entonces, que el accionante no estaba en la posibilidad de probar los m\u00f3viles \u00a0 irregulares que hubieren producido su retiro, m\u00e1xime cuando el acto \u00a0 administrativo y el acta suscrita por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa \u00a0 para la Polic\u00eda Nacional estaban inmotivados. Luego, el se\u00f1or Henry Alfonso \u00a0 Cepeda no dispon\u00eda de elementos de juicio necesarios para alegar la ilegalidad \u00a0 de su desvinculaci\u00f3n, diferentes a su hoja de vida que demostraba su trayectoria \u00a0 sobresaliente y el testimonio de uno de sus compa\u00f1eros que conoc\u00eda los motivos \u00a0 aparentes que fundaron su retiro. Sin embargo, el fallador descart\u00f3 de plano \u00a0 dichas pruebas e indic\u00f3 que el peticionario no acredit\u00f3 la causal de nulidad \u00a0 aducida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No entiende \u00a0 la Sala, de qu\u00e9 otra forma, la parte actora pudiere demostrar que la instituci\u00f3n \u00a0 no lo llam\u00f3 a calificar servicios por razones objetivas ligadas a los fines \u00a0 constitucionales y legales de la Polic\u00eda Nacional, sino que obedeci\u00f3 a otro tipo \u00a0 de motivos subjetivos e, incluso, subrepticios. En cambio, la entidad era quien \u00a0 contaba con la informaci\u00f3n necesaria para demostrar c\u00f3mo la desvinculaci\u00f3n del \u00a0 demandante cumpl\u00eda con la finalidad del buen servicio, pues aquella se \u00a0 encontraba en la posici\u00f3n m\u00e1s favorable para demostrar el hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 medida, al no haberse estudiado dicha acusaci\u00f3n, contrario a lo decidido por \u00a0 posici\u00f3n mayoritaria, consideramos que el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d desconoci\u00f3 el derecho fundamental \u00a0 al debido proceso del accionante, incurriendo en la causal especifica de \u00a0 procedencia de tutela contra providencia judicial denominada violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n y, en esa medida, la presente acci\u00f3n de tutela estaba llamada \u00a0 a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 Respecto del segundo defecto en cuesti\u00f3n \u00a0 -violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, trasgresi\u00f3n del derecho a la igualdad-, \u00a0 los suscritos magistrados encontramos que en el acta 009 de 2008 fueron \u00a0 analizados los ascensos de 59 oficiales (1 Teniente Coronel, 6 Mayores, 14 \u00a0 Capitanes, 21 Tenientes y 17 Subtenientes), respecto de los cuales fueron \u00a0 motivados 52 casos, bajo razones referidas a que no superaron la trayectoria \u00a0 profesional ni realizaron el curso de ascenso, as\u00ed como en la existencia de \u00a0 investigaciones disciplinarias por faltas grav\u00edsimas, la imposici\u00f3n de sanciones \u00a0 disciplinarias de suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n, la orden de suspensi\u00f3n en el \u00a0 ejercicio de funciones al interior de la instituci\u00f3n, el reporte de medidas de \u00a0 aseguramiento con detenci\u00f3n preventiva por parte de la\u00a0 Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, la adopci\u00f3n de resoluciones de acusaci\u00f3n por la Justicia Penal \u00a0 Militar, los conceptos de la junta medico laboral, el incumplimiento de los \u00a0 requisitos dispuestos en el art. 21 del Decreto Ley 1791 de 2000 y el \u00a0 acatamiento de fallos de tutela que ordenaron un reintegro provisional sin que \u00a0 se haya pronunciado la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo en la determinaci\u00f3n frente a 7 casos, incluido el \u00a0 accionante, no se efectu\u00f3 justificaci\u00f3n alguna limit\u00e1ndose a indicar que con \u00a0 fundamento en las normas vigentes acordaron de manera un\u00edsona no sugerir su \u00a0 promoci\u00f3n al siguiente rango, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cpor unanimidad no \u00a0 recomendarlo para ascenso al grado inmediatamente superior, ante el Gobierno \u00a0 Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, la determinaci\u00f3n frente a los oficiales \u00a0 del mismo rango del accionante -Mayor-, a fin de ser promovidos al siguiente \u00a0 rango, fue expresamente fundamentada en 4 casos y careci\u00f3 de razonamiento alguno \u00a0 en otros 2 casos, entre ellos el del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, es evidente que el tratamiento otorgado \u00a0 por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional al se\u00f1or \u00a0 Henry Alfonso Cepeda, transgredi\u00f3 su derecho a la igualdad, comoquiera que la \u00a0 recomendaci\u00f3n de no ascenso impartida no cuenta con ninguna justificaci\u00f3n, \u00a0 diferente a lo que ocurri\u00f3 con 52 de sus compa\u00f1eros de instituci\u00f3n, 4 del mismo \u00a0 rango -Mayor-, cuya situaci\u00f3n fue abordada y fundamentada en el acta 009 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 Incluso, esta determinaci\u00f3n analizada a la luz del test \u00a0 estricto de igualdad[77] \u00a0se aprecia abiertamente inconstitucional, comoquiera que la ausencia de \u00a0 motivaci\u00f3n no constituye un medio efectivamente conducente para alcanzar la \u00a0 finalidad de conservaci\u00f3n de la estructura piramidal y jerarquizada de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, dado que, de una parte, ofrecer un m\u00ednimo de justificaci\u00f3n no impide en \u00a0 modo alguno que se establezcan jerarqu\u00edas o que se seleccionen \u00fanicamente \u00a0 aquellos que han cumplido los requisitos y obtenido las mejores calificaciones. \u00a0 Adicionalmente, el reconocimiento efectivo de los ascensos depende de las \u00a0 vacantes que en cada caso sean ofertadas o definidas por el Ministerio de \u00a0 Hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la necesidad de justificar la decisi\u00f3n de no \u00a0 recomendar el ascenso no pretende que todos los uniformados alcancen los rangos \u00a0 y cargos m\u00e1s altos, pues se reconoce que eso no es factible en la organizaci\u00f3n \u00a0 jer\u00e1rquica de la instituci\u00f3n; empero se procura que los oficiales que accedan a \u00a0 las posiciones m\u00e1s relevantes cuenten con las mejores aptitudes profesionales y \u00a0 personales, para favorecer el buen servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto, encontramos que, incluso, \u00a0 aceptando que el grado de discrecionalidad en el ejercicio de la potestad de la \u00a0 Junta Asesora justificara la aplicaci\u00f3n de un juicio intermedio, se \u00a0 llegar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n en tanto para alcanzar el prop\u00f3sito identificado \u00a0 -conservaci\u00f3n de la estructura piramidal y jerarquizada de la Fuerza P\u00fablica en \u00a0 raz\u00f3n de su r\u00e9gimen especial de carrera- se ha adoptado una medida que no es \u00a0 efectivamente conducente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en nuestro criterio las sentencias objeto de \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela incurrieron en un defecto por violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n, materializado en el desconocimiento del derecho a la igualdad, \u00a0 lo cual contrario a lo decidido por la posici\u00f3n mayoritaria, hac\u00eda imperiosa la \u00a0 concesi\u00f3n del amparo deprecado por el se\u00f1or Henry Alfonso Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.695.687: William Triana Moreno contra la Polic\u00eda Nacional y \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 Finalmente, respecto del segundo caso concreto abordado \u00a0 en esta providencia, la posici\u00f3n mayoritaria encontr\u00f3 incumplido el presupuesto \u00a0 de subsidiariedad por lo cual declar\u00f3 el amparo, al considerar que la parte \u00a0 actora contaba con un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, esto es, el \u00a0 medio de control de nulidad simple consagrado en el art. 137 de la Ley 1437 de \u00a0 2011, la solicitud de medidas cautelares y el proceso ejecutivo ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa. Agreg\u00f3 que no estaba debidamente probada alguna \u00a0 situaci\u00f3n excepcional que enervara la obligaci\u00f3n del actor de acudir ante el \u00a0 juez ordinario, antes que al de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 Al respecto, disentimos de la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 cuanto la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Triana Moreno debate la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la \u00a0 recomendaci\u00f3n de no convocarlo a curso para promoci\u00f3n, contenida en el acta \u00a0 004 de 2018, por lo cual era necesario establecer la naturaleza de dicha \u00a0 actuaci\u00f3n a fin de identificar la existencia de medios ordinarios id\u00f3neos y \u00a0 eficaces para el reclamo judicial bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, el Consejo de Estado ha \u00a0 manifestado que \u201clo consignado tanto en el acta (\u2026) como en los dos oficios \u00a0 (\u2026) es, en primer lugar, recomendar al Gobierno Nacional el retiro del servicio \u00a0 del demandante por llamamiento a calificar servicios y, en segundo lugar, \u00a0 remitir al Ministro de Defensa el proyecto de Decreto mediante el cual se adopta \u00a0 dicha decisi\u00f3n. (\u2026) para la Sala el acta y los oficios antes citados no \u00a0 pueden ser controvertidos mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, pues, \u00e9sta, \u00a0 al tenor de lo establecido en el art\u00edculo 85 del C.C.A. Decreto 01 de 1984 \u00a0 [art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011 CPACA], s\u00f3lo juzga los actos \u00a0 administrativos definitivos, esto es, las decisiones administrativas que crean, \u00a0 modifiquen o extinguen directa o indirectamente situaciones jur\u00eddicas \u00a0 particulares, siendo contrario a lo expuesto en la presente controversia donde \u00a0 tales actos contienen, de una parte, la recomendaci\u00f3n de la Junta Asesora del \u00a0 Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional, y de otra, el traslado del \u00a0 proyecto decisi\u00f3n al Ministro de Defensa, pasos todos ellos previos a la \u00a0 adopci\u00f3n de una medida definitiva, cual es, el retiro del servicio del \u00a0 demandante.\u201d[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal escenario y debido a la inexistencia de un \u00a0 acto administrativo susceptible de ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa, consideramos que la petici\u00f3n de amparo hab\u00eda acreditado el \u00a0 requisito de subsidiariedad en el presente caso pues el acta de la Junta Asesora \u00a0 no puede ser impugnada ante la administraci\u00f3n de justicia porque no constituye \u00a0 un acto administrativo definitivo. As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela se erig\u00eda como la \u00a0 herramienta id\u00f3nea y eficaz para lograr la garant\u00eda de los derechos invocados \u00a0 por el se\u00f1or Triana Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 Sin perjuicio de lo anterior, al analizar el fondo de \u00a0 la problem\u00e1tica expuesta en este expediente, estimamos que deb\u00eda negarse el \u00a0 amparo solicitado en la medida en que la entidad accionada actu\u00f3 conforme al \u00a0 fallo contencioso administrativo que dispuso el reintegro del actor en el mismo \u00a0 rango en el que fue desvinculado e indic\u00f3 que para acceder a un ascenso deber\u00eda \u00a0 cumplir los requisitos legales y reglamentarios correspondientes[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque para el accionante deb\u00edan haberse efectuado de \u00a0 manera autom\u00e1tica las promociones para igualarlo con sus compa\u00f1eros de curso \u00a0 que, en 2010 hab\u00edan alcanzado el escalaf\u00f3n de Coronel y en 2015 de Brigadier \u00a0 General; el fallador contencioso fue claro en indicar la forma de \u00a0 reincorporaci\u00f3n del oficial retirado, cuesti\u00f3n que compet\u00eda ejecutar \u00a0 irrestrictamente al Gobierno Nacional, como efectivamente ocurri\u00f3 el 7 de abril \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n solo estaba obligada a reingresarlo al \u00a0 servicio activo en el rango de Teniente Coronel, es decir, en el mismo en el que \u00a0 fue retirado mediante el Decreto 2219 de 2010 que posteriormente fuere declarado \u00a0 ilegal por la jurisdicci\u00f3n administrativa. En tal contexto, no se le puede \u00a0 equiparar con sus compa\u00f1eros del curso 058, comoquiera que en la parte \u00a0 resolutiva de la decisi\u00f3n judicial ordinaria se indic\u00f3 expresamente que aquel \u00a0 deber\u00eda cumplir con los reglamentos internos para la consecuci\u00f3n de los ascensos \u00a0 correspondientes, de modo que era imperativo el cumplimiento de los requisitos \u00a0 estatuidos en los art\u00edculos 20 y 21 del Decreto Ley 1791 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 Ahora bien, con posterioridad a su reincorporaci\u00f3n a la \u00a0 instituci\u00f3n, el oficial fue evaluado nuevamente, por ende, la decisi\u00f3n de no \u00a0 convocarlo a curso de ascenso en el a\u00f1o 2018 se fundament\u00f3 en los an\u00e1lisis \u00a0 efectuados al interior de la instituci\u00f3n, conforme las normas vigentes para tal \u00a0 efecto y a partir de las cuales se coligi\u00f3 que el oficial era calificado como \u00a0 incompetente dada la baja puntaci\u00f3n obtenida en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional no fue \u00a0 arbitraria e inmotivada, pues como se deriva del acervo probatorio se fundament\u00f3 \u00a0 en las calificaciones insatisfactorias obtenidas por el actor en el an\u00e1lisis de \u00a0 desempe\u00f1o, aunado a que cont\u00f3 con el examen de trayectoria profesional y el \u00a0 pronunciamiento de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n para Oficiales de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, la Junta de Generales de la Polic\u00eda Nacional y la Junta de \u00a0 Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional, todos los anteriores \u00a0 con un recuento f\u00e1ctico y jur\u00eddico del caso del uniformado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con ello, el actor contaba con los \u00a0 elementos de juicio necesarios para determinar las razones que fundaron la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada, las cuales est\u00e1n relacionadas con los escasos puntajes \u00a0 obtenidos en los factores de desempe\u00f1o profesional que, por consiguiente, \u00a0 desembocaron en el incumplimiento de los requisitos dispuestos en el Decreto Ley \u00a0 1791 de 2000 para acceder al procedimiento de promoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales precisiones, los suscritos magistrados \u00a0 encontramos probado que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de los derechos del \u00a0 accionante en relaci\u00f3n con la forma del reintegro adelantado por la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, pues consideramos que este se efectu\u00f3 con plena observancia de lo \u00a0 dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En tal contexto, a \u00a0 nuestro juicio correspond\u00eda negar la protecci\u00f3n solicitada y no declarar la \u00a0 improcedencia de la presente acci\u00f3n como lo dictamin\u00f3 el pleno de la Corte \u00a0 Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejamos consignado nuestro \u00a0 salvamento de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Los cuadernos que integran el expediente de tutela fueron allegados \u00a0 al despacho del magistrado ponente, por conducto de la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional (fl. 192 del Cdno 2, Exp. T-6.695.687). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La Sala de Selecci\u00f3n fue integrada por los magistrados Alejandro \u00a0 Linares Cantillo y Alberto Rojas R\u00edos (fls. 5 a 15 del Cdno 2, Exp. \u00a0 T-6.530.835). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La Sala de Selecci\u00f3n fue integrada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo (fls 5 a 13 del Cdno 2, Exp. \u00a0 T-6.695.687). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Fls. 17 y 18, Cdno. 1, Exp. T-6.530.835. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente T-6.530.835. En el caso de este accionante hubo un primer \u00a0 acto de retiro por llamamiento a calificar servicios, contra dicha decisi\u00f3n \u00a0 interpuso acci\u00f3n te tutela, por medio de la cual se orden\u00f3 al Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional motivar dicho acto. En consecuencia, mediante Decreto 1186 del \u00a0 2 de abril de 2009 (fls. 136 a 139, Cdno. 1) el Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 mantuvo en firme el retiro del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional, por \u00a0 llamamiento a calificar servicios (fls. 105 a 133 del Cdno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente T-6.695.687. Por medio de la Resoluci\u00f3n 7904 del 7 de \u00a0 noviembre de 2018 (fls. 142 a 150, Cdno. 1) el Teniente Coronel Triana Moreno \u00a0 fue retirado de la Polic\u00eda Nacional por llamamiento a calificar servicios. La \u00a0 decisi\u00f3n fue notificada el 9 de noviembre de 2018 (fl. 141). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente T-6.530.835. En sesi\u00f3n del 23 de octubre de 2008 (Acta \u00a0 No. 009 de 2008 a fls 2 a 8, Cdno. 1), la Junta Asesora del Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional para la Polic\u00eda Nacional no lo recomend\u00f3 para el ascenso del \u00a0 \u201cgrado inmediatamente superior\u201d esto es, Teniente Coronel (fl. 8, Cdno. 1) y \u00a0 propuso \u201cretirar[lo] del servicio activo por llamamiento a calificar \u00a0 servicios\u201d (Acta No. 010 de 2008 a fls. 9 a 15, Cdno). En consecuencia, a \u00a0 trav\u00e9s del Decreto 4337 del 14 de noviembre de 2008, el Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional lo retir\u00f3 del servicio activo a partir del 20 de noviembre de ese mismo \u00a0 a\u00f1o (notificaci\u00f3n personal del 17 de diciembre de 2008 a fl. 16, Cdno. 1). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-6.695.687. En una primera sesi\u00f3n del 4 de julio de 2017 (fls 71 y 72, Cdno. \u00a0 1), la Junta Asesora no lo recomend\u00f3 \u201cpara (\u2026) [realizar] los cursos \u00a0 reglamentarios para ascenso al grado de Coronel\u201d, sin ser retirado. \u00a0 Posteriormente, en una segunda sesi\u00f3n del 2 de mayo de 2018, la Junta Asesora \u00a0 decidi\u00f3 \u201cno recomendar al actor para el curso de ascenso\u201d (fls. 174 a \u00a0 183, Cdno. 1), decisi\u00f3n que fue compartida por la Junta de Evaluaci\u00f3n y \u00a0 Calificaci\u00f3n para Oficiales de la Polic\u00eda Nacional y la Junta de Generales de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional al no superar la evaluaci\u00f3n de Trayectoria Profesional (Fls. 28 \u00a0 a 42, Cdno. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El primer retiro por llamamiento a calificar servicios se orden\u00f3 \u00a0 mediante Decreto 2219 del 21 de junio de 2010, el cual, fue demandado por el \u00a0 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cE\u201d al resolver la apelaci\u00f3n, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera \u00a0 instancia y orden\u00f3 su reintegro (fls. 80 a 103, Cdno. 2). Raz\u00f3n por la cual, \u00a0 mediante Decreto 2649 del 7 de abril de 2016 fue reincorporado al servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d (fls. 418 a 428, Cdno 1. Exp. T-6.530.835). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Decisi\u00f3n del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d \u00a0 (fls. 528 a 542, Cdno. 1, Exp. T-6.530.835). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Fl. 539 (vto.), Cdno. 1, Exp. T-6.530.835. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En el expediente est\u00e1 probado que el actor no ten\u00eda sanciones en los \u00a0 \u00faltimos 5 a\u00f1os de servicio, que obtuvo buenas calificaciones en el curso de \u00a0 ascenso al rango de Mayor y que en las evaluaciones de desempe\u00f1o anteriores a su \u00a0 retiro fue calificado como \u201csuperior\u201d (fls. 54 a 60 Cdno. 1 y 92 Cdno. 2, Exp. \u00a0 T-6.530.835). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Fl. 1, Cdno. 1, Exp. T-6.530.835. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El accionante adujo como fundamentos jur\u00eddicos que \u201clas \u00a0 accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial. En ese \u00a0 sentido, amparado en las sentencias T-995 de 2007, T-432, T-871 y T-1168 de \u00a0 2008, T-111 de 2009 y T-638 de 2012, asegur\u00f3 que \u201clos fallos proferidos en el \u00a0 proceso ordinario se apartaron del precedente Constitucional, que se\u00f1alan (sic) \u00a0 la obligatoriedad de la motivaci\u00f3n que debe contener un acto administrativo que \u00a0 retira del servicio activo a miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d (fl. 16, Cdno. \u00a0 1, Exp. T-6.695.687). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Adicionalmente, el demandante asegur\u00f3 que, con la no convocatoria al \u00a0 curso de ascenso para el grado de coronel, se le violaron sus derechos \u00a0 fundamentales, pues no se dio cumplimiento de manera \u00edntegra a la sentencia de \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (supra \u00a0nota al pie 9). Manifest\u00f3 que \u201csi bien se [le] reintegr\u00f3 al grado de \u00a0 Teniente Coronel (\u2026), lo cierto es que no se [le] han reconocido \u00a0 los ascensos a que t[iene] derecho ni se [le] ha dado la \u00a0 oportunidad para aumentar [su] graduaci\u00f3n\u201d (fl. 16, Cdno. 1, Exp. \u00a0 T-6.695.687). En respaldo de ello, cit\u00f3, la sentencia del 11 de mayo del 2017, \u00a0 dictada por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado (AC \u00a0 25001-23-36-000-2016-01700-01) y la Sentencia T-261 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela del 5 de mayo de 2017, \u00a0 se orden\u00f3 notificar de la solicitud de amparo a la Polic\u00eda Nacional (fi. 82, Cdno. 1, Exp. T-6.530.835). \u00a0Igualmente, se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del \u00a0 Estado, acatando lo dispuesto en el art\u00edculo 610 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 Esta \u00faltima entidad, sin embargo, no intervino en el proceso (fls. 99 a 106, \u00a0 Ib\u00edd). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, del 23 de octubre de \u00a0 2017, se orden\u00f3 notificar de la solicitud de amparo a las partes (fl 146, 159 a 178, Cdno. 1, Exp. T-6.695.687). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Fl. 173, Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Fls. 119 a 128, Cdno. 1, Exp. T-6.530.835.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Adicionalmente, indic\u00f3 que con fundamento en el precedente judicial \u00a0 del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional no es necesario que la \u00a0 autoridad nominadora manifieste las razones que tuvo en cuenta para el retiro \u00a0 del servicio de un oficial, cuando este se origina en el llamamiento a calificar \u00a0 servicios (fl. 127, Ib\u00edd). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Fls. 163 a 176, Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Para tales fines: (i)\u00a0 adujo que las decisiones \u00a0 demandadas se ajustaron al precedente vigente tanto en el Consejo de Estado, \u00a0 como en la Corte Constitucional, (ii) el accionante cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos para ser beneficiario de la asignaci\u00f3n de retiro y, por ende, tambi\u00e9n \u00a0 para ser desvinculado por llamamiento a calificar servicios y (iii) \u00a0 consider\u00f3 que su buen desempe\u00f1o en la Instituci\u00f3n, no imped\u00eda que el Gobierno \u00a0 Nacional ejerciera la facultad discrecional para retirarlo de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Fls. 194 a 199, Cdno. 1, Exp. T-6.695.687. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Fl. 199, Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Fls. 236 a 240, Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expuso que las providencias objeto de tutela son actos \u00a0 administrativos y, como tales, deben ser demandados ante los jueces ordinarios. \u00a0 Finalmente, resalt\u00f3 que \u201cno aparecen en el expediente las pruebas que lleven \u00a0(\u2026) a la certeza que se va necesariamente a produc\u00edrsele un perjuicio grave, \u00a0 inminente, impostergable e inevitable (fl. 239, Ib\u00edd). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Fls. 25 a 28, Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Fl. 28, Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Fls. 33 a 128 y 206 y 207, Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Fl. 203, Cdno 1, Exp. 6.530.835. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Fls. 20 a 22, Cdno. 2, Exp. 6.530.835. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Este requisito no supone que la decisi\u00f3n cuestionada comporte, de \u00a0 modo necesario, una irregularidad procesal, sino que la irregularidad que se \u00a0 alega por el tutelante tenga un efecto determinante en la providencia que se \u00a0 cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Con relaci\u00f3n a este requisito, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1 (de \u00a0 manera general), los art\u00edculos 5 e inciso 1\u00ba del 13 (en cuanto a la legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva) y el art\u00edculo 10 (en cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa) del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] La definici\u00f3n acerca de cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d que \u00a0 debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido \u00a0 pac\u00edfica en la jurisprudencia. Por tal raz\u00f3n, de manera abstracta y previa, este \u00a0 solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoraci\u00f3n concreta est\u00e1 \u00a0 sujeta a las circunstancias espec\u00edficas del caso, a las condiciones del \u00a0 tutelante (en especial a su situaci\u00f3n concreta de vulnerabilidad), a los \u00a0 intereses jur\u00eddicos creados a favor de terceros por la actuaci\u00f3n que se \u00a0 cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos an\u00e1logos. Cfr., \u00a0entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 \u00a0 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010, T-060 de \u00a0 2016 y SU-391 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] La tutela es un mecanismo subsidiario frente a los dem\u00e1s medios de \u00a0 defensa judiciales ordinarios. Estos \u00faltimos constituyen instrumentos \u00a0 preferentes a los que deben acudir las personas que buscan la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos e intereses. Inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 numeral 1 del art\u00edculo 6 y el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 Seg\u00fan estas disposiciones, la acci\u00f3n satisface esta exigencia en caso de que no \u00a0 existan medios judiciales de defensa disponibles o, de existir, si resulta \u00a0 necesaria para evitar la materializaci\u00f3n de un riesgo de perjuicio irremediable, \u00a0 que se caracteriza por ser: (i) cierto, en cuanto a la producci\u00f3n de una afectaci\u00f3n, (ii) \u00a0altamente probable en su concreci\u00f3n, (iii) inminente y, por tanto, \u00a0 requiera una pronta intervenci\u00f3n del juez constitucional, con el fin de evitar \u00a0 la proximidad de consumaci\u00f3n de un da\u00f1o que el medio de defensa existente no es \u00a0 eficaz para impedir, y que, (iv) en consecuencia, exija la impostergable \u00a0 actuaci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] De conformidad con lo prescrito por los art\u00edculos 137 y 138 de la \u00a0 Ley 1437 de 2011 (CPACA), los jueces de lo contencioso administrativo tienen \u00a0 competencia para pronunciarse acerca de la legalidad de los actos dictados por \u00a0 las autoridades accionadas y, de ser el caso, ordenar el restablecimiento de los \u00a0 derechos afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Acorde con la intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional cumple con los \u00a0 requisitos para recibir la asignaci\u00f3n mensual de retiro (fls. 159 a 178, Exp. \u00a0 T-6.695.687). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Modificado por las leyes 1792 de 2016, 1405 de 2010, 1279 de 2009, \u00a0 1168 de 2007, 1092 de 2006, 987 de 2005, 940 de 2005 y 893 de 2004, entre otras \u00a0 leyes y decretos leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Se dividen en Oficiales Generales, Oficiales Superiores y Oficiales \u00a0 Subalternos. Los primeros son: General, Mayor General y Brigadier General. Los \u00a0 segundos son: Coronel, Teniente Coronel y Mayor. Los terceros, son: Capit\u00e1n, \u00a0 Teniente y Subteniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Comisario, Subcomisario, Intendente Jefe, Intendente, Subintendente \u00a0 y Patrullero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sargento Mayor, Sargento Primero, Sargento Viceprimero, Sargento \u00a0 Segundo, Cabo Primero y Cabo Segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Luego de la modificaci\u00f3n realizada por el art\u00edculo 2 de la Ley 1792 \u00a0 de 2016, son: Agentes del Cuerpo Profesional y Agentes del Cuerpo Profesional \u00a0 Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Seg\u00fan el art\u00edculo 23 del Decreto Ley 1791 de 2001, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 7 de la Ley 1792 de 2016, son los siguientes: 4 a\u00f1os para los rangos \u00a0 Subteniente, Teniente, Brigadier General y Mayor General; y 5 a\u00f1os para los \u00a0 rangos Capit\u00e1n, Mayor, Teniente Coronel y Coronel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En la Sentencia T-437 de 2016, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de esta \u00a0 Corte expres\u00f3 que: \u201c[d]ichas juntas \u00abtienen a su cargo el examen exhaustivo \u00a0 de los cargos o razones que inducen a la separaci\u00f3n -el primero- de oficiales o \u00a0 suboficiales, o de agentes, el segundo. En dichos comit\u00e9s se examina la hoja de \u00a0 vida de la persona cuya separaci\u00f3n es propuesta, se verifican los informes de \u00a0 inteligencia o contrainteligencia, as\u00ed como del &#8220;Grupo anticorrupci\u00f3n&#8221; que opera \u00a0 en la Polic\u00eda Nacional; hecho este examen, el respectivo comit\u00e9 procede a \u00a0 recomendar que el implicado sea o no retirado de la instituci\u00f3n. De todo ello se \u00a0 levanta un acta, y en caso de decidirse la remoci\u00f3n se le notifica al implicado. \u00a0 No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisi\u00f3n \u00a0 fundamentada en la evaluaci\u00f3n hecha por un Comit\u00e9 establecido legalmente para el \u00a0 efecto (\u2026), y motivada en las razones del servicio\u00bb\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Decreto Ley 1791 de 2000, art\u00edculo 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Decreto Ley 1791 de 2000, art\u00edculo 57 y Ley 857 de 2003, art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ley 857 de 2003, art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En la Sentencia C-381 de 2005, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 condicionada del numeral tercero del art\u00edculo 55 del Decreto Ley 1791 de 2000, \u00a0 \u201cen el entendido que el retiro del servicio por disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 sicof\u00edsica s\u00f3lo procede cuando el concepto de la Junta M\u00e9dico Laboral sobre \u00a0 reubicaci\u00f3n no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser \u00a0 aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Decreto Ley 1791 de 2000, art\u00edculo 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00cddem, art\u00edculo 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00cddem, art\u00edculo 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Decreto Ley 1791 de 2000, art\u00edculo 64 y Ley 857 de 2003, art\u00edculo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Decreto Ley 1791 de 2000, art\u00edculo 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cfr. Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Al respecto, esta Corte ha dicho: \u201cLa norma enjuiciada no \u00a0 consagra en efecto la forzosa consecuencia del retiro por el s\u00f3lo hecho de \u00a0 cumplir cierto n\u00famero de a\u00f1os al servicio de la Instituci\u00f3n y, por otra parte, \u00a0 debe precisarse el alcance de lo que se entiende por &#8220;calificar servicios&#8221;, \u00a0 acepci\u00f3n que implica el ejercicio de una facultad discrecional que, si bien \u00a0 conduce al cese de las funciones del oficial o suboficial en el servicio activo, \u00a0 no significa sanci\u00f3n, despido ni exclusi\u00f3n infamante o desdorosa, sino valioso \u00a0 instrumento institucional de relevo dentro de la l\u00ednea jer\u00e1rquica en cuya virtud \u00a0 se pone t\u00e9rmino al desempe\u00f1o de unos para permitir el ascenso y la promoci\u00f3n de \u00a0 otros, lo cual, en cuanto constituye ejercicio de una facultad inherente a la \u00a0 normal renovaci\u00f3n del personal de los cuerpos armados y a la manera corriente de \u00a0 culminar la carrera oficial dentro de ellos, no puede equipararse con formas de \u00a0 retiro cuyos efectos son puramente laborales y sancionatorios, como la \u00a0 destituci\u00f3n. Tal atribuci\u00f3n hace parte de las inherentes al ejercicio del poder \u00a0 jer\u00e1rquico de mando y conducci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica, cuyas autoridades deben \u00a0 disponer de poderes suficientes para sustituir, en la medida de las necesidades \u00a0 y conveniencias, con agilidad y efectividad, al personal superior y medio de las \u00a0 jerarqu\u00edas militares y de polic\u00eda, con base en apreciaciones y evaluaciones de \u00a0 naturaleza institucional y seg\u00fan el cometido que les es propio\u201d. Sentencia \u00a0 C-072 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En el caso de los Oficiales, el tiempo es el siguiente: 4 a\u00f1os para \u00a0 los rangos Subteniente, Teniente, Brigadier General y Mayor General; y 5 a\u00f1os \u00a0 para los rangos Capit\u00e1n, Mayor, Teniente Coronel y Coronel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Tambi\u00e9n aclar\u00f3 que el retiro por llamamiento a calificar servicios \u00a0 tiene como finalidad la renovaci\u00f3n de personal, busca garantizar la din\u00e1mica de \u00a0 la carrera de los uniformados y se constituye como una herramienta de relevo y \u00a0 permeabilizaci\u00f3n en pro del mejoramiento y excelencia institucional. Igualmente, \u00a0 que el retiro por llamamiento a calificar servicios no es absoluto y, en \u00a0 consecuencia, quien es retirado de la Instituci\u00f3n puede volver a ser \u00a0 reincorporado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] All\u00ed se concluy\u00f3: \u201c(\u2026) la sentencia SU-091 de 2016 unific\u00f3 una \u00a0 regla jurisprudencial que determin\u00f3 que los actos de llamamiento a calificar \u00a0 servicios, si bien est\u00e1n sometidos a la eventualidad de un control judicial \u00a0 posterior como todos los actos administrativos, no requieren de una motivaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de la extratextual contemplada en las normas sobre la materia. As\u00ed, no \u00a0 se le impone una carga excesiva a la administraci\u00f3n, se promueve la necesaria \u00a0 renovaci\u00f3n de los cuadros de mando en la Fuerza P\u00fablica y se observan todas las \u00a0 garant\u00edas procesales y sustanciales de los oficiales que son objeto de esta \u00a0 medida que, a diferencia del retiro por voluntad de la Direcci\u00f3n General o del \u00a0 Gobierno, no es una sanci\u00f3n sino una manera decorosa de culminar la carrera \u00a0 militar o policial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Por el cual se retira del servicio activo a un personal de oficiales \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En el caso de los Oficiales, el tiempo es el siguiente: 4 a\u00f1os para \u00a0 los rangos Subteniente, Teniente, Brigadier General y Mayor General; y 5 a\u00f1os \u00a0 para los rangos Capit\u00e1n, Mayor, Teniente Coronel y Coronel. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[65] Entre otras, las sentencias C-525 de 1995, T-1173 de 2008 y T-871 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Al respecto, se puede consultar las sentencias C-179 de 2006, T-432 \u00a0 de 2008 y T-064 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cfr. (\u2026) Sobre el particular, se puede consultar la sentencia T-1168 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencias T-279 de 2009, T-824 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En la sentencia SU-075 de 2018 se compilaron los eventos en los \u00a0 cuales procede el cambio de jurisprudencia de unificaci\u00f3n de este Tribunal, a \u00a0 saber: \u201c(i) [cuando] se haya reformado el par\u00e1metro normativo constitucional \u00a0 cuya interpretaci\u00f3n dio lugar al precedente; (ii) existan transformaciones en la \u00a0 situaci\u00f3n social, pol\u00edtica o econ\u00f3mica que vuelvan inadecuada la interpretaci\u00f3n \u00a0 que la jurisprudencia hab\u00eda hecho sobre determinado asunto; o (iii) cuando \u00a0 cierta jurisprudencia resulta contraria a los valores, objetivos, principios y \u00a0 derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, en \u00a0 estas circunstancias, se deben presentar razones fundadas en relaci\u00f3n con la \u00a0 decisi\u00f3n que se pretende cambiar y que primen sobre el principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica e igualdad que sustentan el principio esencial del respeto del \u00a0 precedente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u201cArt\u00edculo 2o. Causales de retiro. Adem\u00e1s de las causales \u00a0 contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los \u00a0 Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, proceder\u00e1 en los siguientes eventos: 4. Por \u00a0 llamamiento a calificar servicios. || 5. Por voluntad del Gobierno Nacional en \u00a0 el caso de los Oficiales, o del Director General de la Polic\u00eda Nacional, en el \u00a0 caso de los Suboficiales. || 6. Por incapacidad acad\u00e9mica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u201cArt\u00edculo 55. Causales de retiro. El retiro se produce por las \u00a0 siguientes causales: 1. Por solicitud propia. || 2. Por llamamiento a calificar \u00a0 servicios. || 3. Por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica. || 4. Por \u00a0 incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. || 5. Por destituci\u00f3n. || 6. \u00a0 Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Direcci\u00f3n General de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional por delegaci\u00f3n, para el nivel ejecutivo y los agentes. || 7. \u00a0 Por no superar la escala de medici\u00f3n del Decreto de Evaluaci\u00f3n del Desempe\u00f1o \u00a0 Policial. || 8. Por incapacidad acad\u00e9mica. || 9. Por desaparecimiento. || 10. \u00a0 Por muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia C-072 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-279 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencias T-432 de 2008 y T-111 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folios 55 y 56, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sobre el particular, el Tribunal Contencioso de Cundinamarca indic\u00f3 \u00a0 que \u201caparecen exaltaciones y condecoraciones reconocidas de manera expresa en \u00a0 documentos id\u00f3neos pero, ello no constituye o se traduce que (sic) el Mayor \u00a0 Cepeda (sic) no pudiese ser retirado del servicio activo, ya que el mismo \u00a0 establecer \u2018un instrumento institucional de relevo dentro de la l\u00ednea jer\u00e1rquica \u00a0 en cuya virtud se poner t\u00e9rmino al desempe\u00f1o de unos para permitir el ascenso y \u00a0 promoci\u00f3n de otros, a\u00fan m\u00e1s cuando el se\u00f1or Henry Alfonso Cepeda cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos establecidos para ser retirado por llamamiento a calificar \u00a0 servicios\u2019. (\u2026) el ser buen servidor p\u00fablico y haber aprobado satisfactoriamente \u00a0 el curso de ascenso, no implica que sea obligatorio ascenderlo, pues en \u00a0 similares condiciones y aspiraciones habr\u00e1 muchos oficiales pero, (\u2026) la \u00a0 estructura organizativa de las l\u00edneas de mando (\u2026) no permite tal flexibilidad \u00a0 (\u2026). [C]abe resaltar que aunque el actor posea una excelente hoja de vida y que \u00a0 en el curso de ascenso hubiera sido nombrado monitor, el Gobierno Nacional puede \u00a0 llamar a los miembros de la Polic\u00eda a calificar servicios, pues dicha figura \u00a0 est\u00e1 legalmente reglamentada y, una vez que el uniformado haya prestado los \u00a0 servicios por el tiempo establecido para acceder o ser beneficiario a la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro, puede ser desvinculado por la Instituci\u00f3n, mediante \u00a0 Decreto Ministerial.\u201d Cfr. Folio 78, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] En el caso sub examine, era procedente la aplicaci\u00f3n de un \u00a0 juicio estricto, teniendo en cuenta que la ausencia de motivaci\u00f3n en la \u00a0 determinaci\u00f3n de sugerir el ascenso de un oficial por parte de la Junta Asesora \u00a0 impacta el goce de varios derechos fundamentales como el debido proceso, la \u00a0 defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Si bien, en principio, la \u00a0 Junta Asesora cuenta con un grado de discrecionalidad, la facultad discrecional \u00a0 absoluta es incompatible con la filosof\u00eda del Estado Social de Derecho, en \u00a0 tanto, deviene en actuaciones arbitrarias. En tal sentido, cuando la Junta \u00a0 Asesora adopta una determinaci\u00f3n sin razones expl\u00edcitas que la soporten, se \u00a0 restringe el disfrute efectivo de los derechos al debido proceso, a la defensa y \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del oficial afectado, en tanto la \u00a0 imposibilidad de conocer los motivos que impidieron la promoci\u00f3n se le impone \u00a0 una carga excesiva de cara al ejercicio de las acciones judiciales previstas en \u00a0 el ordenamiento para el restablecimiento de sus intereses. Dicho de otra manera, \u00a0 la impugnaci\u00f3n judicial de la decisi\u00f3n resulta ser en la pr\u00e1ctica, improcedente. \u00a0 La falta de justificaci\u00f3n de la recomendaci\u00f3n de la Junta Asesora obstaculiza el \u00a0 acceso a los elementos de juicio indispensables para discutir su legalidad ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n y, termina por invertir la carga de la prueba, haciendo m\u00e1s \u00a0 gravosa la situaci\u00f3n del personal policial que, adem\u00e1s de sobrellevar la \u00a0 decisi\u00f3n de no acceder al ascenso, debe demostrar que la referida actuaci\u00f3n no \u00a0 se produjo con ocasi\u00f3n del buen servicio sino con otros m\u00f3viles alejados de la \u00a0 finalidad de la norma, pese a que no cuenta con la informaci\u00f3n necesaria para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, sentencia de 20 de marzo de \u00a0 2013, radicaci\u00f3n n\u00famero: 05001-23-31-000-2001-03004-01(0357-12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cE\u201d, Sala de Descongesti\u00f3n en sentencia de 26 de agosto de 2014, \u00a0 declar\u00f3 la nulidad del Decreto 2219 de 2010 por medio del cual se llam\u00f3 a \u00a0 calificar servicios al actor y orden\u00f3 \u201creintegrar en el mismo cargo y grado \u00a0 al se\u00f1or William Triana Moreno (\u2026) y al reconocimiento de los ascensos \u00a0 correspondientes conforme a los reglamentos internos y de acuerdo con lo \u00a0 pretendido en la demanda; igualmente a pagarle todos los salarios y prestaciones \u00a0 sociales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta cundo \u00a0 sea reintegrado, declar\u00e1ndose la no soluci\u00f3n de continuidad\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU237-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 SU237\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por cuanto no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por cuanto causal de retiro \u201cllamamiento a calificar servicios\u201d no requiere \u00a0 motivaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[125],"tags":[],"class_list":["post-26573","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26573","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26573"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26573\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26573"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26573"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26573"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}