{"id":26574,"date":"2024-07-02T17:16:16","date_gmt":"2024-07-02T17:16:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su238-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:16:16","modified_gmt":"2024-07-02T17:16:16","slug":"su238-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su238-19\/","title":{"rendered":"SU238-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU238-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU238\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configuraron \u00a0 los defectos alegados en fallo inhibitorio emitido por el Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.163.048 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Comertex S.A. contra la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil \u00a0 diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las providencias del 26 de septiembre de \u00a0 2018, proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, y del 15 de noviembre de 2018, emitida por \u00a0 la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esa misma \u00a0 Corporaci\u00f3n, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Comertex S.A. contra la Subsecci\u00f3n B de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de abril de 2018, Comertex S.A. \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n del 12 de octubre de 2017 de \u00a0 la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. En su criterio, \u00a0 dicha sentencia incurri\u00f3 en un defecto sustantivo y un error procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto y, en raz\u00f3n a ello, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. En seguida, se exponen los hechos relevantes, las decisiones de \u00a0 instancia y las actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 17 de abril de 2006, Comertex S.A. \u00a0 present\u00f3 ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (en adelante \u00a0 MinCIT) una solicitud de contrato de estabilidad jur\u00eddica;[2] en concreto, \u00a0 para mantener la estabilidad las normas tributarias consagradas en el Decreto \u00a0 624 de 1989, relacionadas con el impuesto al patrimonio y el impuesto de renta. \u00a0 El 31 de octubre de 2006, el Comit\u00e9 de Estabilidad Jur\u00eddica decidi\u00f3 improbar la \u00a0 solicitud por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) La decisi\u00f3n de inversi\u00f3n se \u00a0 tom\u00f3 con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 963 (enero de 2005); \u00a0 (2) Una parte sustancial del proyecto ya se hab\u00eda adelantado al momento de la \u00a0 entrada en vigencia de la misma; y (3) a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud de contrato (Abril 17 de 2006), se estaba ya ante una inversi\u00f3n \u00a0 ejecutada, no siendo la finalidad de la Ley y el Decreto cobijar tales \u00a0 supuestos, sino los de \u2018nuevas inversiones\u2019. Por tal motivo, tampoco en el caso \u00a0 de Comertex S.A. existe el fundamento necesario para autorizar la suscripci\u00f3n de \u00a0 un contrato de estabilidad jur\u00eddica.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta decisi\u00f3n, Comertex S.A. interpuso recurso de \u00a0 reposici\u00f3n el 12 de diciembre de 2006, que fue resuelto el 27 de julio de 2007, \u00a0 en el Acta No. 09. En esta, decidi\u00f3 reponer la decisi\u00f3n de improbar la solicitud \u00a0 de contrato de estabilidad jur\u00eddica y, en consecuencia, el Comit\u00e9 orden\u00f3 que se \u00a0 llevara a cabo un nuevo estudio sobre dicha petici\u00f3n \u00fanicamente \u201csobre las \u00a0 normas determinantes del proyecto de inversi\u00f3n al momento de suscribir el \u00a0 contrato de estabilidad jur\u00eddica.\u201d Finalmente, mediante Acta No. 11 del 9 de \u00a0 octubre de 2007, el Comit\u00e9 aprob\u00f3 la suscripci\u00f3n del contrato, \u201cexcluyendo \u00a0 del CEJ las normas del Estatuto Tributario que fueron modificadas por la Ley \u00a0 1111 de 2006 y que no fueron actualizadas por la empresa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En criterio de Comertex S.A., el \u00a0 MinCIT incurri\u00f3 en una demora injustificada al resolver la solicitud de \u00a0 suscripci\u00f3n del referido contrato y, debido a ello, se le imposibilit\u00f3 acceder \u00a0 al beneficio tributario de mantener el r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente e impedir su \u00a0 variaci\u00f3n, que le impondr\u00eda, como en efecto ocurri\u00f3, nuevos grav\u00e1menes. En raz\u00f3n \u00a0 a ello, el 19 de diciembre de 2008, interpuso una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0 en contra del citado Ministerio,[4] en la que solicit\u00f3 que se declarara \u00a0 administrativamente responsable, por la \u201ctardanza deliberada\u201d en la \u00a0 suscripci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 22 de septiembre de 2011, el \u00a0 Tribunal Administrativo de Santander neg\u00f3 las pretensiones. En su an\u00e1lisis, \u00a0 concluy\u00f3: \u201cno se vislumbra mora injustificada en el tr\u00e1mite, ya que este se \u00a0 realiz\u00f3 en el t\u00e9rmino esto es dentro de los cuatro meses se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 improbar la solicitud, ante lo cual se ejerci\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, lo que \u00a0 hizo que el tr\u00e1mite se extendiera pero que de suyo no puede traducirse en una \u00a0 dilaci\u00f3n injustificada de una actuaci\u00f3n administrativa.\u201d[5] \u00a0 Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que no se le puede imputar al MinCIT responsabilidad alguna por \u00a0 no estabilizar los beneficios tributarios pretendidos por la Sociedad, dado que \u00a0 \u201cno es posible estabilizar normas que son inexistentes en el mundo jur\u00eddico al \u00a0 momento de suscripci\u00f3n del contrato.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 12 de octubre de 2017, la \u00a0 Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal y resolvi\u00f3 \u201cINHIBIRSE para decidir sobre el fondo de las \u00a0 pretensiones\u201d,[7] \u00a0al declarar probada de oficio \u201cla excepci\u00f3n de ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda por indebida escogencia de la acci\u00f3n.\u201d[8] Sobre \u00a0 el particular, afirm\u00f3: \u201cel medio procesal escogido no es id\u00f3neo para la \u00a0 soluci\u00f3n de la controversia (\u2026)\u201d[9]. Para llegar a esta \u00a0 conclusi\u00f3n, present\u00f3 los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Primero, \u201ctal y como en forma \u00a0 pac\u00edfica lo ha determinado de tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, \u00a0 es la fuente del da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se pretende la que determina el mecanismo \u00a0 procesal id\u00f3neo para llevar ante el juez determinada controversia, elemento que \u00a0 resulta fundamental de cara a las competencias del juzgador frente al asunto \u00a0 puesto a su consideraci\u00f3n.\u201d[10] \u00a0Y, m\u00e1s adelante, enfatiz\u00f3 que la diferenciaci\u00f3n de la acci\u00f3n procedente \u00a0 \u201cno est\u00e1 al arbitrio de la escogencia del interesado\u201d, pues se trata de \u00a0 \u201cnormas p\u00fablicas de imperativo acatamiento (\u2026).\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Segundo, Comertex S.A. busca atacar \u00a0 actos de la administraci\u00f3n que gozan de presunci\u00f3n de legalidad; en concreto, \u00a0 actas en las cuales \u00e9sta manifest\u00f3 su voluntad. Sobre esto explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n efecto, los hechos de la demanda se \u00a0 fundan en la existencia del tr\u00e1mite de solicitud de estabilidad jur\u00eddica que \u00a0 culmin\u00f3 con decisiones contrarias a los intereses de la accionante. Al tiempo, \u00a0 las pretensiones buscan desestimar los efectos de esas determinaciones \u00a0 administrativas, esto es, los perjuicios que le generaron a la demandante, \u00a0 cuando precisamente solicita que le sea reconocida la estabilidad respecto de \u00a0 las normas que los actos excluyeron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Tercero, analiz\u00f3 si, en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n, se pod\u00eda aceptar que la fuente del perjuicio fuera la deliberada \u00a0 tardanza de parte del MinCIT en aprobar la solicitud de estabilidad jur\u00eddica \u00a0 para aceptar que las pretensiones se tramitaran mediante la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa; \u201csin embargo, por las particularidades del asunto, tal \u00a0 cuestionamiento solo puede ser contestado negativamente.\u201d[13] \u00a0 Argument\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla presunta demora en adoptar dicha \u00a0 decisi\u00f3n no materializ\u00f3 el da\u00f1o que se reclama, tan es as\u00ed que de no existir los \u00a0 actos administrativos ya referidos, la tardanza que se imputa resultar\u00eda \u00a0 irrelevante, pues con independencia de esa conducta, la fuente de exclusi\u00f3n de \u00a0 las normas objeto de estabilidad fueron las decisiones administrativas que en \u00a0 forma expresa as\u00ed lo dispusieron, por lo que solo su anulaci\u00f3n pod\u00eda dar lugar a \u00a0 la inclusi\u00f3n de las disposiciones tributarias en la estabilidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se encuentra que la pretendida demora \u00a0 deliberada en la toma de la decisi\u00f3n sobre la solicitud, porque reca\u00eda sobre \u00a0 normas que iban a ser modificadas y por tanto no se les aplicar\u00eda la estabilidad \u00a0 jur\u00eddica, como actuaci\u00f3n previa al acto, no cre\u00f3, modific\u00f3 o extingui\u00f3 situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica alguna a la demandante, ciertamente fueron las actas las que tuvieron \u00a0 un efecto negativo respecto a los intereses de la actora, por ende son esos \u00a0 actos administrativos, y no las alegadas dilaciones, l[a]s que materializaron la \u00a0 situaci\u00f3n adversa y, por ello, el da\u00f1o reclamado.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Por \u00faltimo, en esta providencia se \u00a0 resalta que el 15 de enero de 2008, \u201cComertex S.A. present\u00f3 demanda en contra \u00a0 de la Naci\u00f3n-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que se declarara \u00a0 la nulidad de las actas del 27 de julio y del 9 de octubre de 2007 en cuanto \u00a0 dispusieron excluir de las normas objeto de estabilidad jur\u00eddica las modificadas \u00a0 o derogadas por la ley 1111 de 2006 y como restablecimiento del derecho se \u00a0 entendiera que tales disposiciones gozaban de estabilidad jur\u00eddica.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En el escrito de tutela presentado, la \u00a0 accionante afirm\u00f3 que \u201cLA SUBSECCI\u00d3N \u2018[B]\u2019 SE ABSTUVO DE DECIDIR LAS \u00a0 PRETENSIONES DE REPARACI\u00d3N DIRECTA QUE SE LE PLANTEARON EN LA DEMANDA, PORQUE \u00a0 CONSIDER\u00d3, CONTRA TODA EVIDENCIA, QUE EL DA\u00d1O, ENTENDIDO COMO P\u00c9RDIDA DE \u00a0 OPORTUNIDAD, Y QUE SE CAUS\u00d3, POR OBVIAS RAZONES, CON LA SIMPLE DEMORA \u00a0 INJUSTIFICADA QUE TUVO EL TR\u00c1MITE ADMINISTRATIVO, LO HAB\u00cdAN CAUSADO LOS ACTOS \u00a0 QUE APROBARON LA SOLICITUD DEL CONTRATO.\u201d[16] En concreto, consider\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n judicial cuestionada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo y en un error \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Por un lado, Comertex S.A. considera \u00a0 que el defecto sustantivo se configur\u00f3 \u201cporque al aplicar al caso el art\u00edculo \u00a0 85 del [C]\u00f3digo [C]ontencioso [A]dministrativo, y \u00a0 desestimar, correlativamente, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 con el fin de \u00a0 determinar la acci\u00f3n procedente para demandar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o por p\u00e9rdida \u00a0 de oportunidad, realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n de estas normas, carente del enfoque \u00a0 constitucional que hace de las acciones verdaderos instrumentos para la \u00a0 realizaci\u00f3n del derecho sustancial en litigio, y no pretexto para abstenerse del \u00a0 estudio de fondo de la controversia. En casos como \u00e9ste, la sentencia \u00a0 inhibitoria se convierte en la ant\u00edtesis de la funci\u00f3n judicial, y en un acto de \u00a0 denegaci\u00f3n de la justicia.\u201d[17] \u00a0Y, por otro lado, afirm\u00f3 que se present\u00f3 \u201cun error procedimental por \u00a0 cuanto implica el ejercicio excesivo de rigor ritual en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 normas procesales relativas al derecho de acci\u00f3n en la modalidad de reparaci\u00f3n \u00a0 directa (art\u00edculo 86 [C]\u00f3digo [C]ontencioso [A]dministrativo)\u201d[18] Insisti\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no era \u201cel medio \u00a0 pertinente para pedir la reparaci\u00f3n del da\u00f1o aut\u00f3nomo por p\u00e9rdida de \u00a0 oportunidad.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. En consecuencia, solicit\u00f3: (i) \u00a0 que \u00a0\u201cse declare nula y sin valor ni efecto, la decisi\u00f3n judicial a que se refiere \u00a0 la pretensi\u00f3n anterior, proferida por la SUBSECCI\u00d3N [B] de la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado (\u2026)\u201d y se le ordene a dicha autoridad \u00a0 judicial que \u201cen un t\u00e9rmino prudencial contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 del fallo de tutela, dicte una nueva sentencia con base en los lineamientos que \u00a0 para el efecto realizase la Sala Competente del honorable Consejo de Estado, en \u00a0 la que se RESUELVAN LAS PRETENSIONES DE REPARACI\u00d3N DIRECTA QUE SE LE PLANTEARON \u00a0 EN LA DEMANDA.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n y tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0El 26 de septiembre de 2018, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado, luego de concluir que \u201cla Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado al declarar probada la excepci\u00f3n de inepta demanda por indebida \u00a0 escogencia de acci\u00f3n, no viol\u00f3 los derechos fundamentales esgrimidos por el \u00a0 actor, ni incurri\u00f3 en un defecto sustantivo o en exceso ritual manifiesto en su \u00a0 pronunciamiento, en raz\u00f3n a que realiz\u00f3 un an\u00e1lisis razonable de la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica y jur\u00eddica integral que le permiti\u00f3 establecer que no era la reparaci\u00f3n \u00a0 directa la acci\u00f3n procedente.\u201d[21] \u00a0Fund\u00f3 su conclusi\u00f3n en que la jurisprudencia de dicha Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado que la procedencia de la acci\u00f3n depende \u201cdel fin pretendido y el \u00a0 origen del perjuicio alegado.\u201d[22] \u00a0Sobre el caso particular afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces evidente que de acuerdo a la s\u00edntesis \u00a0 de los antecedentes del caso, ning\u00fan derecho se vulner\u00f3, en \u00faltimas el contrato \u00a0 fue suscrito el 28 de diciembre de 2007, el origen del da\u00f1o patrimonial causado \u00a0 se centr\u00f3 en que las normas estabilizadas fueron las vigentes al momento de la \u00a0 suscripci\u00f3n del contrato y no de la solicitud de aprobaci\u00f3n al Ministerio de \u00a0 Comercio, Industria y Turismo, por tanto, es ajustada la decisi\u00f3n acusada pues \u00a0 no era la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa la procedente, pues deb\u00eda atacarse los \u00a0 actos de aprobaci\u00f3n y suscripci\u00f3n del contrato de estabilidad jur\u00eddica, por \u00a0 consiguiente la acci\u00f3n pertinente era la nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0 conforme lo expuso el Consejo de Estado en Secci\u00f3n Tercera cuando resolvi\u00f3 la \u00a0 apelaci\u00f3n presentada por el accionante.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 El 15 de noviembre de 2018, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n y, en su lugar, orden\u00f3 (i) dejar sin efectos la providencia \u00a0 cuestionada y (ii) proferir una nueva decisi\u00f3n. En su criterio, la \u00a0 Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n indebida de los \u00a0 art\u00edculos 85 y 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Consider\u00f3 que, como lo \u00a0 alega la parte accionante, \u201cen el caso de estudio, el da\u00f1o invocado en la \u00a0 demanda, fue el causado con ocasi\u00f3n de una omisi\u00f3n en el tr\u00e1mite administrativo, \u00a0 [que] se origina no en un acto administrativo, como lo declar\u00f3 la autoridad \u00a0 judicial demandada, sino de la demora, en su sentir, injustificada en la \u00a0 aprobaci\u00f3n del contrato de estabilidad jur\u00eddica en los t\u00e9rminos solicitados.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. \u00a0El 6 de marzo de 2019, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento \u00a0 del asunto de la referencia y orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales. \u00a0 Luego, el 12 y 26 de marzo del a\u00f1o en curso, el Magistrado Carlos Bernal Pulido, \u00a0 decret\u00f3 las siguientes pruebas: (i) solicit\u00f3, en calidad de pr\u00e9stamo, el \u00a0 expediente identificado con el No. 68001233100020090000801; y, (ii) pidi\u00f3 \u00a0 un informe sobre el estado del proceso 68001233100020080002401 (51690), en \u00a0 particular, las partes del litigio, el objeto del proceso, las pretensiones de \u00a0 la parte demandante, el sentido de la decisi\u00f3n de primera instancia; y, pidi\u00f3 \u00a0 una copia de la demanda presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El 29 de mayo de 2019, la Secretar\u00eda \u00a0 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado envi\u00f3 el informe requerido. En este \u00a0 se indica que el 14 de enero de 2008, Comertex S.A. interpuso una acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de \u00a0 Santander en contra de La Naci\u00f3n-MinCIT. En dicha demanda, plante\u00f3 como \u00a0 pretensi\u00f3n principal que se declare nulo el aparte segundo del acto \u00a0 administrativo del 27 de julio de 2007, que dice: \u201cordenar la evaluaci\u00f3n de \u00a0 la solicitud de contrato de estabilidad jur\u00eddica presentada por COMERTEX S.A. se \u00a0 efect\u00fae sobre las normas consideradas determinantes del proyecto de inversi\u00f3n, \u00a0 vigentes al momento de suscribir el contrato de estabilidad jur\u00eddica\u201d; y, \u00a0 del acto administrativo del 27 de julio de 2007 por medio del cual se dispuso \u00a0 aprobar la suscripci\u00f3n del contrato de estabilidad jur\u00eddica, \u201c\u00fanicamente en \u00a0 el aparte que dispuso excluir de las normas del Estatuto Tributario que fueron \u00a0 modificadas por la Ley 1111 de 2006.\u201d \u00a0El 30 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de los actos administrativos. Frente a esta decisi\u00f3n, el MinCIT \u00a0 interpuso recurso de apelaci\u00f3n. El 1\u00ba de octubre de 2014, este proceso ingres\u00f3 \u00a0 al despacho de la Consejera de Estado Doctora Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. El 9 de abril de 2019, el MinCIT \u00a0 solicit\u00f3 denegar las pretensiones de la parte accionante. Sustent\u00f3 su petici\u00f3n \u00a0 de en los siguientes t\u00e9rminos: (i) \u201cesta no es la v\u00eda jurisdiccional para \u00a0 obtener la nulidad de los fallos en comento y menos a\u00fan para pretender abrir una \u00a0 instancia jur\u00eddica que a todas luces resulta improcedente (\u2026)\u201d; y, \u00a0 (ii) el mecanismo apropiado para controvertir la decisi\u00f3n cuestionada en \u00a0 sede de tutela es el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 hubo una indebida integraci\u00f3n del contradictorio, toda vez que debi\u00f3 vincularse \u00a0 al Comit\u00e9 de Estabilidad Jur\u00eddica, creado por mandato de la Ley 963 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia y procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Esta Corte es competente para conocer \u00a0 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 8 de febrero de 2019, proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, \u00a0 que decidi\u00f3 escoger para revisi\u00f3n el expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se encuentran cumplidos los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.[26] \u00a0Se trata de un asunto de relevancia constitucional, toda vez que se \u00a0 cuestiona una decisi\u00f3n judicial inhibitoria, que presuntamente vulner\u00f3 los \u00a0 derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de la \u00a0 parte accionante. Est\u00e1 satisfecho el requisito de subsidiariedad, por \u00a0 cuanto Comertex S.A. agot\u00f3 todos los medios ordinarios de defensa judicial a su \u00a0 alcance. Debe advertirse, adem\u00e1s, que no le era exigible a la sociedad \u00a0 accionante la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, como lo \u00a0 sostuvo el MinCIT en el curso de esta acci\u00f3n, dado que (i) un fallo inhibitorio, \u00a0 por s\u00ed mismo, no se valor\u00f3 por el Legislador como causal para el ejercicio \u00a0 de dicho recurso, en los t\u00e9rminos actualmente previstos en el art\u00edculo 250 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, \u00a0 (ii) aunque en algunas oportunidades las Salas de decisi\u00f3n del Consejo de \u00a0 Estrado admitieron su procedencia en tal supuesto, solo con la Sentencia de \u00a0 Unificaci\u00f3n del 18 de mayo de 2018, de la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, se consolid\u00f3 un criterio al respecto. Por lo anterior, en \u00a0 atenci\u00f3n a que para el momento de la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n aqu\u00ed cuestionada \u00a0 no exist\u00eda dicha claridad, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera \u00a0 que la no interposici\u00f3n en este caso de tal recurso extraordinario por Comertex \u00a0 S.A. no es motivo para considerar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.[27] Tambi\u00e9n se \u00a0 verifica el cumplimiento del principio de inmediatez, toda vez que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y oportuno, pues la \u00a0 sentencia cuestionada es de 12 de octubre de 2017 y la tutela fue radicada el 17 \u00a0 de abril de 2018; de manera que transcurrieron menos de seis meses para que la \u00a0 parte accionante interpusiera este mecanismo de defensa constitucional. \u00a0 Asimismo, en el escrito de tutela se explica con claridad las razones por las \u00a0 cuales considera que el error procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0 tuvo un efecto decisivo en la sentencia cuestionada. De igual manera, Comertex \u00a0 S.A.S. identifica de manera razonable los derechos que considera vulnerados y \u00a0 los hechos que generaron tal vulneraci\u00f3n. Y, por \u00faltimo, la providencia judicial \u00a0 cuestionada se profiri\u00f3 en el marco de un proceso de reparaci\u00f3n directa; es \u00a0 decir, no se trata de una tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se advierte que se \u00a0 encuentra cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n. Por un lado, Comertex \u00a0 S.A. puede solicitar, por medio de apoderada, el amparo de sus derechos al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en consonancia con \u00a0 lo afirmado en la Constituci\u00f3n, que dice que toda persona,[28] tiene la \u00a0 \u201cacci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 (\u2026) por quien act\u00fae a su nombre (\u2026)\u201d la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 (Art. 86, Inc. 1\u00ba, CP).[29] \u00a0Y, por otro lado, la solicitud de protecci\u00f3n constitucional se puede interponer \u00a0 contra la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, pues se \u00a0 trata de una autoridad judicial susceptible de ser sujeto pasivo de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, de acuerdo con los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, se demuestra el \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra las providencias judiciales cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Acorde con los antecedentes expuestos, \u00a0 la Sala resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla Sentencia del 12 de \u00a0 octubre de 2017, proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo \u00a0 de Estado, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo y en un error procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto al emitir un fallo inhibitorio, toda vez que consider\u00f3 \u00a0 configurada la excepci\u00f3n de indebida escogencia de la acci\u00f3n por parte de \u00a0 Comertex S.A., que buscaba el resarcimiento de un da\u00f1o frente al MinCIT alegando \u00a0 que la fuente del mismo fue la injustificada tardanza en la suscripci\u00f3n de un \u00a0 contrato de estabilidad jur\u00eddica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con el fin de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, se demostrar\u00e1 que (i) la providencia judicial \u00a0 cuestionada no incurri\u00f3 en ninguno de los defectos alegados, sino que por el \u00a0 contrario realiz\u00f3 un an\u00e1lisis razonable de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica y, en \u00a0 consecuencia, (ii) no se advierte que la autoridad judicial haya tomado \u00a0 dicha decisi\u00f3n de manera arbitraria o caprichosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 providencia judicial cuestionada, proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado, no incurri\u00f3 en un defecto sustancial ni \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La parte accionante alega que la \u00a0 sentencia cuestionada incurri\u00f3 en dos defectos, uno sustantivo y otro \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto.[30] \u00a0Por un lado, afirm\u00f3 que el sustantivo se configur\u00f3 debido a una interpretaci\u00f3n \u00a0 carente de enfoque constitucional de los art\u00edculos 85 y 86 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, que llev\u00f3 a un fallo inhibitorio y, con ello, deneg\u00f3 \u00a0 el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por otro lado, consider\u00f3 \u00a0 que el error procedimental se debi\u00f3 al \u201cejercicio excesivo de rigor ritual en \u00a0 la interpretaci\u00f3n de las normas procesales relativas al derecho de acci\u00f3n en la \u00a0 modalidad de reparaci\u00f3n directa (art\u00edculo 86 c\u00f3digo contencioso administrativo)\u201d[31] \u00a0No obstante, la Sala Plena, luego de analizar en detalle la decisi\u00f3n del 12 de \u00a0 octubre de 2017 lleg\u00f3 a otra conclusi\u00f3n, como pasa a justificarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El defecto sustantivo es \u201cun yerro \u00a0 producto de la irregular interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas a un \u00a0 caso sometido a conocimiento del juez.[32] Si bien \u00a0 las autoridades judiciales son aut\u00f3nomas e independientes para establecer cu\u00e1l \u00a0 es la norma que fundamenta la soluci\u00f3n del caso puesto bajo su conocimiento -y \u00a0 para interpretarlas y aplicarlas-, estas facultades no son absolutas, por lo que \u00a0 excepcionalmente el juez de tutela debe intervenir para garantizar la vigencia \u00a0 de los derechos fundamentales y de la Constituci\u00f3n,[33] sin que \u00a0 ello implique se\u00f1alar la interpretaci\u00f3n correcta o conveniente en un caso \u00a0 espec\u00edfico por encima del juez natural.[34]\u201d[35] As\u00ed \u00a0 pues, con el fin de no transgredir la competencia del juez natural, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno cualquier divergencia frente al \u00a0 criterio interpretativo en una decisi\u00f3n judicial configura un defecto \u00a0 sustantivo, solo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, \u00a0 arbitrarias y caprichosas, de lo contrario no ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela.[36]\u00a0Por \u00a0 tanto, se debe tratar de una irregularidad de tal entidad que\u00a0haya llevado a \u00a0 proferir una decisi\u00f3n que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos \u00a0 fundamentales.[37]\u00a0De \u00a0 esta manera, se ha se\u00f1alado que pueden existir v\u00edas jur\u00eddicas distintas para \u00a0 resolver un caso concreto, admisibles en la medida que sean compatibles con las \u00a0 garant\u00edas y derechos fundamentales de los sujetos procesales.[38]\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En el caso analizado, no se advierte \u00a0 que la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado haya \u00a0 interpretado de manera irregular los art\u00edculos 85 y 86 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo y, por tanto, la Sentencia del 12 de octubre de 2017 no puede ser \u00a0 tildada de irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Por el \u00a0 contrario, una lectura de dicha decisi\u00f3n permite concluir que la misma argument\u00f3 \u00a0 de manera suficiente la raz\u00f3n por la cual encontr\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0 indebida escogencia de la acci\u00f3n y, en consecuencia, profiri\u00f3 un fallo \u00a0 inhibitorio. Tal y como se rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes, la decisi\u00f3n estuvo \u00a0 fundada, principalmente, en dos premisas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado ha se\u00f1alado que \u201ces la fuente del da\u00f1o \u00a0 la que determina el mecanismo procesal id\u00f3neo para llevar ante el juez \u00a0 determinada controversia (\u2026).\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 caso concreto, el da\u00f1o alegado por Comertex S.A., esto es el pago de un mayor \u00a0 valor en los impuestos de patrimonio y renta en el 2007, se deriv\u00f3 de los actos \u00a0 administrativos en los que culmin\u00f3 el tr\u00e1mite de solicitud de celebraci\u00f3n de un \u00a0 contrato de estabilidad jur\u00eddica. En efecto, \u201clas pretensiones buscan \u00a0 desestimar los efectos de esas determinaciones administrativas, esto es, los \u00a0 perjuicios que le generaron a la demandante (\u2026).\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Subsecci\u00f3n B de \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado concluy\u00f3 que \u201cel medio procesal \u00a0 escogido no es id\u00f3neo para la soluci\u00f3n de la controversia (\u2026)\u201d;[42] por \u00a0 cuanto, el da\u00f1o del que se busca la reparaci\u00f3n se concret\u00f3 en actos \u00a0 administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Es m\u00e1s, en la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0 se estudi\u00f3 si, en gracia de discusi\u00f3n, se pod\u00eda aceptar que la fuente del \u00a0 perjuicio fue la deliberada tardanza por parte del MinCIT en suscribir el \u00a0 contrato de estabilidad jur\u00eddica. Dicho an\u00e1lisis fue planteado en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla presunta demora en adoptar dicha \u00a0 decisi\u00f3n no materializ\u00f3 el da\u00f1o que se reclama, tan es as\u00ed que de no existir los \u00a0 actos administrativos ya referidos, la tardanza que se imputa resultar\u00eda \u00a0 irrelevante, pues con independencia de esa conducta, la fuente de exclusi\u00f3n de \u00a0 las normas objeto de estabilidad fueron las decisiones administrativas que en \u00a0 forma expresa as\u00ed lo dispusieron, por lo que solo su anulaci\u00f3n pod\u00eda dar lugar a \u00a0 la inclusi\u00f3n de las disposiciones tributarias en la estabilidad jur\u00eddica.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. As\u00ed, para la Sala Plena es claro que \u00a0 la decisi\u00f3n cuestionada no incurri\u00f3 en el defecto sustantivo alegado, sino que \u00a0 la misma se ajusta a criterios de razonabilidad al fundar su conclusi\u00f3n en \u00a0 premisas ajustadas al orden constitucional. En consecuencia, no se advierte que \u00a0 el fallo inhibitorio haya sido tan s\u00f3lo un pretexto \u201cpara abstenerse del \u00a0 estudio de fondo de la controversia\u201d.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El error procedimental por exceso \u00a0 ritual manifiesto \u201cse presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las \u00a0 formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva patente en los \u00a0 hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del \u00a0 principio de la prevalencia del derecho sustancial.\u201d[45] Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha identificado algunos escenarios en los que puede configurarse, \u00a0 entre los que se cuentan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) aplicar \u00a0 disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos \u00a0 constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de \u00a0 manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas \u00a0 imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre \u00a0 comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la \u00a0 apreciaci\u00f3n de las pruebas.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha concluido \u00a0 que una autoridad judicial puede incurrir en un error procedimental por exceso \u00a0 ritual manifiesto cuando profiere, de manera injustificada, un fallo \u00a0 inhibitorio. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-024 de 2017 se advirti\u00f3 que el juez incurre en este defecto \u00a0 cuando al proferir una providencia judicial, act\u00faa con excesivo apego a las \u00a0 ritualidades, perdiendo de vista que la finalidad del procedimiento es lograr la \u00a0 efectividad de los derechos, por lo tanto, en sus actuaciones el fallador debe \u00a0 procurar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, esta Sala precisa que no todo \u00a0 fallo inhibitorio configura un defecto de este tipo, como se dijo, dicha \u00a0 decisi\u00f3n debe ser injustificada. Por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n ha tutelado \u00a0 \u201clos derechos fundamentales de los usuarios del sistema de justicia ante las \u00a0 decisiones de los jueces, que sin haber agotado todas las opciones que ofrece el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para resolver el caso, profieren un fallo que deja en \u00a0 suspenso la resoluci\u00f3n del asunto puesto a su consideraci\u00f3n.\u201d [51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En criterio de la parte accionante, \u00a0 en el caso concreto, este defecto se configur\u00f3 por cuanto se dio un excesivo \u00a0 rigor ritual al interpretar el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n disiente de lo afirmado por \u00a0 Comertex S.A. En primer lugar, no se trata de un fallo inhibitorio \u00a0 injustificado, en consonancia con el argumento presentado en los fundamentos \u00a0 3.2.1 y 3.2.2., no se advierte que la interpretaci\u00f3n de las normas procesales \u00a0 haya sido de \u201cexcesivo rigor ritual\u201d;[52] dado que la providencia \u00a0 judicial cuestionada present\u00f3 razones suficientes para fundamentar la decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria. En segundo lugar, si bien el derecho de acci\u00f3n de los ciudadanos \u00a0 garantiza el derecho a que la controversia judicial expuesta concluya con una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo, en el caso concreto el juez administrativo sostuvo que la \u00a0 diferenciaci\u00f3n de la acci\u00f3n procedente \u201cno est\u00e1 al arbitrio de la escogencia \u00a0 del interesado\u201d, pues se trata de \u201cnormas p\u00fablicas de imperativo \u00a0 acatamiento \u00a0(\u2026).\u201d[53] \u00a0En tercer lugar, el asunto planteado por la parte accionante no queda en \u00a0 suspenso, dado que est\u00e1 en curso una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho. Esto \u00faltimo evidencia que la parte accionante tendr\u00e1 un pronuncimiento \u00a0 de fondo sobre el asunto expuesto, con el alcance a que haya lugar en los \u00a0 t\u00e9rminos jur\u00eddicos pertinentes y aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En consecuencia, la Sala Plena \u00a0 concluye que en el caso concreto, la parte accionante busc\u00f3 abrir una etapa \u00a0 procesal para invalidar la Sentencia del 12 de octubre de 2017, proferida por la \u00a0 Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, que como se demostr\u00f3 \u00a0 previamente no incurri\u00f3 en ninguno de los defectos alegados. En este escenario, \u00a0 se reitera que Comertex S.A. interpuso, el 14 de enero de 2008, la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos administrativos que \u00a0 son la fuente del da\u00f1o que buscaba le sea reconocido por v\u00eda de reparaci\u00f3n \u00a0 directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Con base en las consideraciones anteriores, se revocar\u00e1 la Sentencia de \u00a0 tutela del 15 \u00a0 de noviembre de 2018, proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que \u00a0 orden\u00f3 dejar sin efectos la providencia judicial cuestionada; y, en su \u00a0 lugar, se confirmar\u00e1 la Sentencia del 26 de septiembre de 2018, emitida por la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta Sentencia, la Sala Plena analiz\u00f3 \u00a0 una providencia judicial en la que se configur\u00f3 la excepci\u00f3n de indebida \u00a0 escogencia de la acci\u00f3n y, en consecuencia, el fallo fue inhibitorio. En \u00a0 criterio de la parte accionante, dicha decisi\u00f3n incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 sustantivo y en un error procedimental por exceso ritual manifiesto. No \u00a0 obstante, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que dichos defectos no se configuraron, \u00a0 porque la Sentencia cuestionada se fund\u00f3 en un an\u00e1lisis razonable de la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, por lo cual no se advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada hubiese lesionado los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR la Sentencia de tutela proferida el 15 \u00a0 de noviembre de 2018, por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que orden\u00f3 dejar sin efectos \u00a0 la providencia judicial cuestionada; y, en su lugar, CONFIRMAR la \u00a0 Sentencia del 26 de septiembre de 2018, emitida por la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado, mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de Voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU238\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 declarar improcedente, por \u00a0 incumplir requisito de subsidiariedad (salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-7.163.048. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Comertex S.A.S. en contra de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Sala Plena, suscribo este salvamento de voto en relaci\u00f3n con la providencia de \u00a0 la referencia. En mi opini\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 ser declarada \u00a0 improcedente, por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad. No \u00a0 declarar la improcedencia en el asunto analizado, a mi juicio, implic\u00f3 que la \u00a0 Sala Plena se apartara del reiterado y consolidado precedente constitucional \u00a0 sobre tutela en contra de providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, porque la sociedad accionante no agot\u00f3 todos los medios \u00a0 judiciales id\u00f3neos y eficaces en contra de la decisi\u00f3n cuestionada. Desde la Sentencia C-590 de 2005, la Corte \u00a0 Constitucional ha exigido, como presupuesto que justifica la procedibilidad \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, que el \u00a0 accionante haya \u201cagotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0 defensa judicial\u201d[54] \u00a0a su alcance. As\u00ed, en el caso sub examine, Comertex debi\u00f3 interponer \u00a0 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto por el art\u00edculo 250.5 del CPACA. \u00a0 Esto, en atenci\u00f3n a dos razones: (i) la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado ha reconocido la procedencia de este recurso para cuestionar sentencias \u00a0 inhibitorias proferidas por sus secciones o subsecciones; y (ii) este \u00a0 recurso extraordinario es el medio judicial id\u00f3neo y eficaz para dejar sin \u00a0 efectos la providencia proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, el Consejo de Estado ha admitido la \u00a0 procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n para cuestionar decisiones \u00a0 inhibitorias proferidas por sus secciones o subsecciones. Al respecto, a partir \u00a0 de 2006, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que, por medio \u00a0 del recurso de revisi\u00f3n y especialmente en el marco de la causal prevista por el \u00a0 art\u00edculo 250.5 del CPACA, las partes pueden cuestionar las sentencias proferidas \u00a0 por sus secciones o subsecciones que generen una violaci\u00f3n al debido proceso[55], \u00a0 supuesto que en 2013 fue expresamente ampliado a las decisiones inhibitorias, en \u00a0 los casos en los que se demostrase que el juez \u201cten\u00eda, dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, una oportunidad clara y objetiva de proferir sentencia de \u00a0 fondo\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el 8 de mayo de 2018, la Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, en desarrollo de esta l\u00ednea jurisprudencial, decidi\u00f3 \u00a0 \u201cunificar sus criterios sobre (\u2026): En qu\u00e9 casos una sentencia \u00a0 inhibitoria puede dar origen a la procedencia del recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n\u00a0 por la causal originada en la sentencia por violaci\u00f3n al debido \u00a0 proceso\u201d[57], \u00a0 esto es, la prevista por los art\u00edculos 188 del CCA y 250 del CPACA. En esta \u00a0 oportunidad, determin\u00f3 que esta causal se configura \u201c(i) cuando se presenta \u00a0 alguno de los hechos enlistados en el art\u00edculo 140 del C. P. C, vigente para la \u00a0 \u00e9poca en que se dict\u00f3 el fallo de segunda instancia, objeto del recurso de \u00a0 revisi\u00f3n y (ii) por desconocimiento del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica\u201d[58]. As\u00ed, luego de reiterar \u00a0 la jurisprudencia constitucional acerca de la relaci\u00f3n entre los fallos \u00a0 inhibitorios y los derechos al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y tutela judicial efectiva, concluy\u00f3 que \u201ces un deber del juez \u00a0 fallar de fondo cuando cuenta con las herramientas para hacerlo, sin que les \u00a0 (sic) sea dable esgrimir motivos falsos para justificar inhibiciones, cuando \u00a0 no los hay. Lo expuesto permite concluir que los derechos al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a una tutela judicial efectiva generan la \u00a0 configuraci\u00f3n de la causal de revisi\u00f3n por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 \u00a0 constitucional por haberse visto comprometidos ante la existencia de una \u00a0 decisi\u00f3n inhibitoria fundada en motivos contraevidentes\u201d[59]. Estas consideraciones \u00a0 no difieren, de manera alguna, con la jurisprudencia constitucional en materia \u00a0 de fallos inhibitorios. En tales t\u00e9rminos, es claro que el recurso de revisi\u00f3n \u00a0 constitu\u00eda un mecanismo procesal id\u00f3neo para que la sociedad accionante \u00a0 controvirtiera la providencia proferida por la Secci\u00f3n Tercera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n es el \u00a0 medio judicial id\u00f3neo y eficaz para dejar sin efectos la providencia proferida \u00a0 por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. En efecto, este hubiese surtido \u00a0 los mismos efectos que la eventual orden del juez de tutela. La sociedad \u00a0 accionante solicit\u00f3, en el marco de este proceso constitucional, que se dejara \u00a0 sin efectos la providencia cuestionada y se ordenara a la Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n B, que profiriera una nueva decisi\u00f3n dentro del proceso. Estas \u00a0 pretensiones pudieron \u2013y debieron\u2013 ser planteadas ante el juez de lo contencioso \u00a0 administrativo, quien, en ejercicio de sus competencias, y en caso de proceder \u00a0 el recurso, pod\u00eda proferir los mismos remedios judiciales solicitados por \u00a0 Comertex en la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no existe factor alguno que justificase \u00a0 flexibilizar el estudio de subsidiariedad en el caso concreto. La sociedad accionante no es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional ni presenta condici\u00f3n alguna de \u00a0 vulnerabilidad, que justifique que la Sala Plena haya flexibilizado el an\u00e1lisis \u00a0 de subsidiariedad. Todo lo contrario, la Sala Plena contaba con elementos de \u00a0 juicio suficientes que daban cuenta de la necesidad de analizar este requisito \u00a0 con mayor rigor. En efecto, a diferencia de los otros casos resueltos \u00a0 previamente por la jurisprudencia constitucional[60], Comertex es una sociedad comercial, que no \u00a0 una persona natural, cuya controversia ordinaria se encuentra circunscrita a un \u00a0 asunto meramente econ\u00f3mico, en el que no se compromete derecho fundamental \u00a0 alguno. En todo caso, lo cierto es que la decisi\u00f3n inhibitoria no impidi\u00f3 que \u00a0 pudiese ejercer su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por \u00a0 cuanto, previamente, esta sociedad hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, en la que discute situaciones similares a las \u00a0 planteadas por medio de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, y en la cual a\u00fan no se \u00a0 ha proferido decisi\u00f3n de segunda instancia. Todas estas razones, a su vez, \u00a0 permit\u00edan descartar, sin m\u00e1s, la eventual configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el debido an\u00e1lisis del requisito de \u00a0 subsidiariedad resultaba especialmente imperioso en el asunto de la referencia, \u00a0 por dos razones. Primero, porque su an\u00e1lisis es la \u00fanica manera de asegurar que \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales sea, \u00a0 en efecto, excepcional. Segundo, porque este requisito garantiza que la tutela \u00a0 no se utilice para controvertir cualquier decisi\u00f3n judicial, en desmedro de los \u00a0 principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial y seguridad \u00a0 jur\u00eddica. No haberse tomado en serio la subsidiariedad en el caso sub examine \u00a0 implica dos riesgos: (i) reconocer que la tutela es el medio general y \u00a0 principal para resolver este tipo de controversias y (ii) \u00a0vaciar el contenido especial del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0 expresamente adscrito por la jurisprudencia del Consejo de Estado al art\u00edculo \u00a0 250.5 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La Corte Constitucional, mediante Auto del 8 de febrero de 2019 proferido \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, conformada por los magistrados Carlos \u00a0 Bernal Pulido y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el \u00a0 expediente de la referencia y lo reparti\u00f3 al Despacho del Magistrado Carlos \u00a0 Bernal Pulido. La decisi\u00f3n fue tomada el 30 de mayo del 2019, \u00a0 despu\u00e9s de que la ponencia presentada por el Magistrado ponente no fue acogida \u00a0 por la mayor\u00eda de la Sala Plena, raz\u00f3n por la cual el mismo fue rotado al \u00a0 Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0De conformidad con las disposiciones de Ley 963 de 2005, \u201cpor la cual se \u00a0 instaura una ley de estabilidad jur\u00eddica para los inversionistas en Colombia\u201d, y \u00a0 el Decreto 2950 de 2005, \u201cpor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 963 de \u00a0 2005 \u2018por la cual se instaura una ley de estabilidad jur\u00eddica para los \u00a0 inversionistas en Colombia\u2019\u201d. A continuaci\u00f3n, se presenta una breve s\u00edntesis de \u00a0 las actuaciones surtidas en el marco de dicha petici\u00f3n: (i) el 23 de \u00a0 mayo, la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9 de Estabilidad Jur\u00eddica (en adelante la \u00a0 Secretar\u00eda) requiri\u00f3 a la peticionaria para que complementara su solicitud en \u00a0 los t\u00e9rminos de la Ley 963 de 2005, el Decreto 2950 de 2005 y los documentos \u00a0 CONPES 3366 del 1\u00ba de agosto de 2005. (ii) El 8 de junio de 2006, \u00a0 Comertex dio respuesta; sin embargo, el 24 de julio del mismo a\u00f1o se formul\u00f3 un \u00a0 segundo requerimiento de la informaci\u00f3n y se indic\u00f3 que se llevar\u00eda a cabo una \u00a0 visita a las instalaciones de la empresa. (iii) El 8 de agosto de 2006, \u00a0 Comertex dio respuesta a lo solicitado y recibi\u00f3 la visita el 3 del mismo mes y \u00a0 a\u00f1o. (iv) El 18 de agosto de 2006, la Secretar\u00eda inform\u00f3 a la accionante \u00a0 que su petici\u00f3n cumpl\u00eda los requisitos y la admiti\u00f3. (v) El 23 de agosto \u00a0 de 2006, la Secretar\u00eda solicit\u00f3 un concepto t\u00e9cnico, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 5 del Decreto 2950 de 2005, a la Superintendencia de Sociedades, al \u00a0 Ministerio de Protecci\u00f3n Social y a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas, esta \u00a0 \u00faltima solicitud fue complementada el 4 de septiembre y el 6 de octubre de 2006. \u00a0 (v) La Superintendencia contest\u00f3 el 16 de septiembre de 2006, el Ministerio \u00a0 el 5 de octubre de 2006 y la DIAN el 21 de octubre y el 9 de noviembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno principal. Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0En la demanda de reparaci\u00f3n directa present\u00f3 las siguientes pretensiones: \u00a0 \u201c1\u00b0. Se declare que la demandada es administrativamente responsable por causa de \u00a0 las omisiones, dilaciones deliberadas y la negligencia con las que se tramit\u00f3 la \u00a0 solicitud presentada por COMERTEX S.A. el 17 de abril de 2006 (\u2026); 2\u00b0. Se \u00a0 condene, en consecuencia, a la demandada a indemnizar los perjuicios causados a \u00a0 COMERTEX S.A. con tales omisiones y dilaciones injustificadas, imponi\u00e9ndoles a \u00a0 su cargo la obligaci\u00f3n de pagar a estas las siguientes sumas de dinero: 2.1. \u00a0 CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SETESCIENTOS NOVENTA MIL PESOS \u00a0 ($496.790.000,oo), correspondientes al valor que pag\u00f3 COMERTEX S.A. por concepto \u00a0 de impuesto al patrimonio correspondiente al a\u00f1o 2007 por causa de negligencia y \u00a0 de las omisiones que observ\u00f3 la demandada en el tr\u00e1mite de su solicitud de \u00a0 estabilizaci\u00f3n jur\u00eddica presentada el 17 de abril de 2006. 2.2. NOVECIENTOS \u00a0 VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS \u00a0 PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (927.496.996, 95) correspondientes al mayor \u00a0 valor que hubo que pagar COMERTEX S.A. sobre el impuesto de renta \u00a0 correspondiente al a\u00f1o 20076 por causa de la negligencia y de las omisiones que \u00a0 observ\u00f3 la demandada en el tr\u00e1mite de sus solicitud de estabilizaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 presentada el 17 de abril de 2006. 3\u00b0 Se condene a la demandada a pagar las \u00a0 sumas a las que se contraen las condenas precedentemente solicitadas, \u00a0 debidamente indexadas conforme a la variaci\u00f3n que experimente el \u00edndice de \u00a0 precios al consumidor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno principal. Folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno principal. Folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno principal. Folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno principal. Folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno principal. Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, \u00a0 sentencia del 29 de agosto de 2016, Exp. 39431, C.P. Ramiro Pazos Guerrero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno principal. Folio 21. Como sustento de esta \u00a0 afirmaci\u00f3n, se refiri\u00f3 a la sentencia del 30 de enero de 1997, proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, exp. 12432. M.P. Carlos Betancur \u00a0 Jaramillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno principal. Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno principal. Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno principal. Folio 23. En este mismo sentido, afirm\u00f3: \u00a0 \u201c[a]unque la actora pretende encausar la acci\u00f3n por la v\u00eda \u00a0 de la reparaci\u00f3n directa cuando asegura que el da\u00f1o fue producido por omisiones \u00a0 administrativas, tal interpretaci\u00f3n supone el desconocimiento de la fuente misma \u00a0 del perjuicio, cual fue la expedici\u00f3n de las actas, pues se dedic\u00f3 a exponer, en \u00a0 el universo de la causalidad adecuada, un escenario que le permitiera ventilar \u00a0 sus pretensiones por la v\u00eda extracontractual, al afirmar que de no haber mediado \u00a0 la tardanza de la demandada no se habr\u00edan excluido las normas de estabilidad \u00a0 jur\u00eddica. Sin embargo, la Sala considera que la procedibilidad de la acci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 atada de manera indefectible a la fuente del da\u00f1o, la que una vez identificada \u00a0 permite establecer si el asunto puede o no resolverse bajo el medio procesal \u00a0 escogido.\u201d Cuaderno principal. Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno principal. Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno principal. Folio 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno principal. Folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno principal. Folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno principal. Folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno principal. Folio 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno principal. Folio 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno principal. Folio 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno principal. Folio 111 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno principal. Folio 141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folios 35-65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La jurisprudencia constitucional, de \u00a0 manera sistem\u00e1tica, ha afirmado que la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0 excepcional contra providencias judiciales. Con el fin de asegurar dicha \u00a0 caracter\u00edstica, la Sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 rigurosos requisitos, que permiten \u00a0 determinar si una providencia judicial es susceptible de control constitucional, \u00a0 por vulnerar derechos fundamentales. Estos son: requisitos generales de \u00a0 procedibilidad y causales espec\u00edficas de procedencia. Los requisitos generales son: \u00a0\u201c(a) Que el tema sujeto a discusi\u00f3n sea de evidente relevancia constitucional. \u00a0 (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable, o de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que no fue bien representado, (c) Que se cumpla el requisito de \u00a0 la inmediatez, (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad \u00a0 procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora, (e) Que la parte actora identifique de manera \u00a0 razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y qu\u00e9 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible, (f) Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0Esto por cuanto los \u00a0 debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse \u00a0 de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas \u00a0 a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del \u00a0 cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas.\u201d Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Al respecto dijo: \u201c[l]o primero que debe \u00a0 advertirse, es que la existencia de un fallo inhibitorio injustificado no encaja \u00a0 estrictamente dentro de los casos que jurisprudencialmente se han establecido \u00a0 como configurativos de la causal de revisi\u00f3n extraordinaria de nulidad en la \u00a0 sentencia, seg\u00fan el recuento que se hizo en otro ac\u00e1pite de este fallo.\u201d Y \u00a0 m\u00e1s adelante afirm\u00f3 que el recurso de revisi\u00f3n es \u201cun mecanismo judicial \u00a0 destinado a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como el de acceso a la \u00a0 justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control \u00a0 adicional que el legislador dise\u00f1\u00f3 para la protecci\u00f3n de esos derechos \u00a0 fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacci\u00f3n \u00a0 plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.\u201d En esta \u00a0 sentencia, el Consejo de Estado reiter\u00f3 que los fallos inhibitorios \u00a0 injustificados deben \u201cestar proscritos, pues la protecci\u00f3n de estos derechos \u00a0[al debido proceso y al acceso a la efectiva administraci\u00f3n de justicia] \u00a0 desde los \u00e1mbitos subjetivo y objetivo obligan al Estado a la creaci\u00f3n de los \u00a0 mecanismos necesarios no solo para garantizar que el acceso al aparato judicial \u00a0 sea real y efectivo, sino permitir a las personas que acuden a \u00e9l, lograr la \u00a0 satisfacci\u00f3n cierta de sus derechos, lo que se materializa cuando se resuelven \u00a0 de fondo las pretensiones de las demandas presentadas ante ellos, independiente \u00a0 si lo es en forma favorable o no a los intereses de quienes acuden a ella.\u201d \u00a0 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 8 \u00a0 de mayo de 2018, ref. REV. 11001-03-15-000-1998-00153-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Frente a la legitimaci\u00f3n por activa de las personas jur\u00eddicas, se \u00a0 reitera que \u201cel ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha establecido una \u00a0 protecci\u00f3n m\u00e1s amplia al establecer que las personas jur\u00eddicas tambi\u00e9n son \u00a0 titulares de determinados derechos fundamentales y que pueden acudir a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o est\u00e9n \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular.\u201d \u00a0 Sentencia T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. En este mismo sentido, se \u00a0 pueden consultas las siguientes sentencias: SU-439 de 2017. M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos; SU-182 de 1998. MM.PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo; C-123 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y, T-317 de 2013. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En este mismo sentido, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 expresa: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0 lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0 que \u201cpara que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales \u00a0 especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. \u00a0 (\u2026)\u00a0[P]ara que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se \u00a0 presente, al menos, uno de los vicios o defectos\u00a0(\u2026).\u201d Entre los mencionados \u00a0 requisitos espec\u00edficos son: i) el defecto org\u00e1nico; (ii) el \u00a0 defecto procedimental; (iii) el defecto f\u00e1ctico; (iv) el defecto \u00a0 material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n; (vii) el desconocimiento del precedente; y (viii)\u00a0la \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno principal. Folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias \u00a0 SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y, T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo \u00a0 Rivera; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias \u00a0 T-118A de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-123 de 2016. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; y, SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias \u00a0 SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y, T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo \u00a0 Rivera; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-416 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias \u00a0 T-118A de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias\u00a0SU-050 de 2017. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; y,\u00a0T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-416 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cuaderno principal. Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cuaderno principal. Folio 10. Tal y como se rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes, en la demanda de reparaci\u00f3n directa present\u00f3 \u00a0 las siguientes pretensiones: \u201c1\u00b0. Se declare que la demandada es \u00a0 administrativamente responsable por causa de las omisiones, dilaciones \u00a0 deliberadas y la negligencia con las que se tramit\u00f3 la solicitud presentada por \u00a0 COMERTEX S.A. el 17 de abril de 2006 (\u2026); 2\u00b0. Se condene, en \u00a0 consecuencia, a la demandada a indemnizar los perjuicios causados a COMERTEX \u00a0 S.A. con tales omisiones y dilaciones injustificadas, imponi\u00e9ndoles a su cargo \u00a0 la obligaci\u00f3n de pagar a estas las siguientes sumas de dinero: 2.1. \u00a0 CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SETESCIENTOS NOVENTA MIL PESOS \u00a0 ($496.790.000,oo), correspondientes al valor que pag\u00f3 COMERTEX S.A. por concepto \u00a0 de impuesto al patrimonio correspondiente al a\u00f1o 2007 por causa de negligencia y \u00a0 de las omisiones que observ\u00f3 la demandada en el tr\u00e1mite de su solicitud de \u00a0 estabilizaci\u00f3n jur\u00eddica presentada el 17 de abril de 2006. 2.2. NOVECIENTOS \u00a0 VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS \u00a0 PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (927.496.996, 95) correspondientes al mayor \u00a0 valor que hubo que pagar COMERTEX S.A. sobre el impuesto de renta \u00a0 correspondiente al a\u00f1o 20076 por causa de la negligencia y de las omisiones que \u00a0 observ\u00f3 la demandada en el tr\u00e1mite de sus solicitud de estabilizaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 presentada el 17 de abril de 2006. 3\u00b0 Se condene a la demandada a pagar las \u00a0 sumas a las que se contraen las condenas precedentemente solicitadas, \u00a0 debidamente indexadas conforme a la variaci\u00f3n que experimente el \u00edndice de \u00a0 precios al consumidor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cuaderno principal. Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cuaderno principal. Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cuaderno principal. Folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-234 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencias \u00a0 SU-565 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SU-636 de 2015. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 34; T-031 de 2016. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y SU-355 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda \u00a0 Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver por ejemplo, la sentencia T-264 de 2009. En esa oportunidad, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que puede \u201cproducirse un defecto procedimental en \u00a0 una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las \u00a0 formas\u201d se aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en \u00a0 cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad \u00a0 del derecho y no fines en s\u00ed mismos. La Corte consider\u00f3 que la autoridad \u00a0 judicial accionada hab\u00eda incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto, actuando en, \u201ccontra de su papel de director del proceso y del \u00a0 rol protag\u00f3nico que le asigna el ordenamiento en la garant\u00eda de los derechos \u00a0 materiales, al omitir la pr\u00e1ctica de una prueba imprescindible para fallar, a \u00a0 pesar de la presencia de elementos que le permit\u00edan concluir que por esa v\u00eda \u00a0 llegar\u00eda a una decisi\u00f3n indiferente al derecho material. Por esta v\u00eda, la \u00a0 autoridad accionada cerr\u00f3 definitivamente las puertas de la jurisdicci\u00f3n a la \u00a0 peticionaria, olvid\u00f3 su papel de garante de los derechos sustanciales, su \u00a0 obligaci\u00f3n de dar prevalencia al derecho sustancial, y su compromiso con la \u00a0 b\u00fasqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones justas\u201d. Sentencia T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver por ejemplo, la Sentencia\u00a0T-268 de 2010, en la que la \u00a0 Corte al referirse al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, \u00a0 concluy\u00f3 que el mismo se presenta\u00a0\u201ccuando el funcionario judicial, por un apego extremo y \u00a0 aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica \u00a0 objetiva patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una inaplicaci\u00f3n de la \u00a0 justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial\u201d. \u00a0 T-268 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Lo anterior, fue reiterado por \u00a0 las sentencias T-386 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y, T-637 de 2010. \u00a0 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] La Corte ha se\u00f1alado que el derecho \u00a0 al acceso de la administraci\u00f3n de justicia, supone la garant\u00eda de obtener \u00a0 respuestas definitivas a las controversias planteadas, as\u00ed que los jueces se \u00a0 encuentran obligados adoptar todas las medidas pertinentes para evitar los \u00a0 pronunciamientos inhibitorios, bien sea de forma manifiesta, o de forma \u00a0 impl\u00edcita, cuando una decisi\u00f3n es solo en apariencia de m\u00e9rito. Ver por ejemplo, \u00a0 las sentencias T-1017 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y, T-134 de 2004. \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-031 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-031 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. En \u00a0 esta Sentencia, se presentan casos en los que esta Corporaci\u00f3n ha concluido que \u00a0 la sentencia cuestionada, en la que el juez decidi\u00f3 inhibirse, s\u00ed incurri\u00f3 en un \u00a0 error procedimental por exceso ritual manifiesto. Por ejemplo, hace referencia a \u00a0 las siguientes sentencias: T-1017 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-134 de 2004. \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0 T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-1045 de 2012. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-577 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cuaderno principal. Folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cuaderno principal. Folio 21. Como sustento de esta \u00a0 afirmaci\u00f3n, se refiri\u00f3 a la sentencia del 30 de enero de 1997, proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, Exp. 12432. M.P. Carlos Betancur \u00a0 Jaramillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Sentencia de 7 de febrero de 2006, ref. REV. 11001-03-15-000-1997-00150-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, Sentencia de 28 de \u00a0 febrero de 2013, ref. REV. 54001-31-000-2000-01331-01 (1216-09). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Sentencia de 8 de mayo de 2018, ref. REV. 11001-03-15-000-1998-00153-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver sentencias T-1017 de 1999, T-794 de 2011, T-809 de 2012, T-1045 \u00a0 de 2012, T-713 de 2013, T-416 de 2016 y T-031 de 2018.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU238-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU238\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configuraron \u00a0 los defectos alegados en fallo inhibitorio emitido por el Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[125],"tags":[],"class_list":["post-26574","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26574\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}