{"id":26575,"date":"2024-07-02T17:16:16","date_gmt":"2024-07-02T17:16:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su267-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:16:16","modified_gmt":"2024-07-02T17:16:16","slug":"su267-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su267-19\/","title":{"rendered":"SU267-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU267-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 SU267\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O \u00a0 SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Naturaleza dentro del \u00a0 proceso ordinario laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA \u00a0 INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por cuanto se incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento del precedente en relaci\u00f3n \u00a0 con el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las convenciones \u00a0 colectivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.909.272 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Le\u00f3n Dar\u00edo \u00a0 Metaute Salazar contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Antioquia, Sala Segunda \u00a0 de Descongesti\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve \u00a0 (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Diana Fajardo \u00a0 Rivera y Cristina Pardo Schlesinger, as\u00ed como los Magistrados Carlos Bernal \u00a0 Pulido, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0 emitidos el 12 de junio de 2018, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal, en primera instancia, y el 12 de julio del mismo a\u00f1o por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil de dicha Corporaci\u00f3n, en segunda instancia, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela formulada por Le\u00f3n Dar\u00edo Metaute Salazar contra: (i) la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que profiri\u00f3 sentencia del 24 de \u00a0 enero de 2018; y, (ii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0 Antioquia, Sala Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral, que emiti\u00f3 fallo del 30 de \u00a0 junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte \u00a0 Constitucional escogi\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela para su revisi\u00f3n[1] teniendo en \u00a0 cuenta la insistencia presentada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, \u00a0 mediante escrito del 28 de septiembre de 2018[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios de selecci\u00f3n mencionados por la Sala \u00a0 fueron: (i) posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte \u00a0 Constitucional, como criterio objetivo y (ii) tutela contra providencias \u00a0 judiciales en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, como \u00a0 criterio complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Le\u00f3n Dar\u00edo \u00a0 Metaute Salazar naci\u00f3 el 24 de octubre de 1958 y labor\u00f3 como trabajador oficial \u00a0 en el Departamento de Antioquia, desempe\u00f1\u00e1ndose como ayudante de oficial \u00a0en la Secretar\u00eda de Infraestructura F\u00edsica -antes conocida como Obras P\u00fablicas \u00a0 Departamentales-, desde el 12 de marzo de 1979 hasta el 5 de diciembre de 2005, \u00a0 fecha \u00faltima en la que fue despedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Refiri\u00f3 que estuvo \u00a0 afiliado al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia \u00a0 -Sintradepartamento- y que, como tal, es beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0 del 9 de diciembre de 1970, cuya cl\u00e1usula duod\u00e9cima establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Departamental continuar\u00e1 \u00a0 reconociendo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a todos sus trabajadores al cumplir veinte \u00a0 (20) a\u00f1os de trabajo y cincuenta (50) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Igualmente reconocer\u00e1 pensi\u00f3n \u00a0 vitalicia de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda equivalente al ciento por ciento (100%) del \u00a0 promedio mensual de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio al \u00a0 trabajador amparado por esta Convenci\u00f3n que cumpla o haya cumplido cincuenta \u00a0 (50) a\u00f1os de edad y que labore treinta (30) a\u00f1os o m\u00e1s, continuos o \u00a0 discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. A los trabajadores que estando \u00a0 vinculados cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad y m\u00e1s de quince (15) de servicios \u00a0 continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el \u00a0 Gobierno Departamental les reconocer\u00e1 una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n \u00a0 equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual \u00a0 devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o, siempre y cuando los servicios hubiesen sido \u00a0 prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas \u00a0 por contrato de trabajo con la Administraci\u00f3n Departamental\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la cl\u00e1usula s\u00e9ptima de la convenci\u00f3n \u00a0 suscrita el 30 de noviembre de 1978, fij\u00f3 un monto pensional equivalente al 80% \u00a0 del promedio mensual de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de labores[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Narr\u00f3 que el 12 de \u00a0 marzo de 1999 complet\u00f3 los 20 a\u00f1os de labores exigidos convencionalmente y el 24 \u00a0 de octubre de 2008 cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad, por lo que satisfizo los \u00a0 presupuestos necesarios para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el mismo \u00a0 24 de octubre de 2008 solicit\u00f3 al Departamento de Antioquia el reconocimiento de \u00a0 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Sin embargo, dicha petici\u00f3n fue negada al argumentar \u00a0 que, en criterio del ente territorial, deb\u00eda cumplir los 50 a\u00f1os de edad estando \u00a0 vinculado al departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de \u00a0 lo anterior, el actor present\u00f3 una demanda ordinaria laboral ante el Juzgado 2\u00ba \u00a0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en la que aleg\u00f3 que ninguno de los apartes de \u00a0 las convenciones exig\u00eda el cumplimiento de la edad mientras se encontraba \u00a0 vigente la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicha autoridad \u00a0 judicial, mediante providencia del 18 de agosto de 2010, aval\u00f3 la interpretaci\u00f3n \u00a0 del demandante, pero neg\u00f3 sus pretensiones al considerar que, si bien ten\u00eda \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n, se configuraba la excepci\u00f3n de \u201cpetici\u00f3n antes de \u00a0 tiempo\u201d. A tal conclusi\u00f3n lleg\u00f3 al considerar que la norma convencional \u00a0 reproduc\u00eda la Ley 6\u00aa de 1945[5], \u00a0 por lo que resultaban aplicables la Ley 33 de 1985 y el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993 que exige 55 a\u00f1os de edad para acceder a la pensi\u00f3n[6]. En \u00a0 consecuencia, asever\u00f3 que el accionante deb\u00eda esperar a cumplir dicha edad para \u00a0 reclamar la prestaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inconforme con esta \u00a0 decisi\u00f3n, el se\u00f1or Metaute Salazar interpuso recurso de apelaci\u00f3n, pero en \u00a0 segunda instancia se confirm\u00f3 la negativa de sus pretensiones, por razones \u00a0 dis\u00edmiles a las esbozadas. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Medell\u00edn, Sala Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral, en sentencia del 30 de junio de \u00a0 2011, descart\u00f3 la excepci\u00f3n de \u201cpetici\u00f3n antes de tiempo\u201d[7] y \u00a0 asever\u00f3 que: (i) no se aport\u00f3 la nota de dep\u00f3sito de las convenciones colectivas \u00a0 ante el entonces Ministerio de Protecci\u00f3n Social[8], lo que \u00a0 imposibilitaba un fallo de fondo; y, (ii) en gracia de discusi\u00f3n, el accionante \u00a0 no tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n as\u00ed cumpliera los 55 a\u00f1os de edad, toda vez que \u00a0 su interpretaci\u00f3n del texto convencional llevaba a concluir que s\u00f3lo era posible \u00a0 el nacimiento a la vida jur\u00eddica del derecho pensional si el demandante cumpl\u00eda \u00a0 la edad de 50 a\u00f1os estando al servicio del departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a lo \u00a0 anterior, el accionante formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n[9] \u00a0ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con fundamento en \u00a0 que: (i) aport\u00f3 debidamente la respectiva nota de dep\u00f3sito ante el Ministerio de \u00a0 la Protecci\u00f3n Social; y, (ii) la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0 del 9 de diciembre de 2007 no exige cumplir 50 a\u00f1os estando vinculado al \u00a0 departamento, tanto as\u00ed, que el par\u00e1grafo segundo de esta cl\u00e1usula, al regular \u00a0 otra clase de pensi\u00f3n, s\u00ed se\u00f1ala expresamente este requisito[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte profiri\u00f3 fallo del 24 de enero de 2018, en el sentido de no \u00a0 casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Medell\u00edn. En primer lugar, la Corte se\u00f1al\u00f3 que era cierto que la parte \u00a0 recurrente hab\u00eda aportado la nota de dep\u00f3sito ante el Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, por lo que el litigio se limitaba a definir si la sentencia \u00a0 de segunda instancia se equivoc\u00f3, al considerar que \u201cpara acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, era esencial cumplir los 50 a\u00f1os de edad \u00a0 estando en vigencia de la relaci\u00f3n laboral para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 convencional\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 467 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[12] \u00a0establece que las convenciones colectivas rigen los contratos de trabajo durante \u00a0 su vigencia, por lo cual, por regla general, sus efectos no se extienden a \u00a0 situaciones ulteriores, salvo que as\u00ed lo dispongan las partes. Frente al asunto \u00a0 concreto, indic\u00f3 que, en su criterio, la lectura de la cl\u00e1usula invocada no \u00a0 permit\u00eda establecer que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se admitiera para quienes \u00a0 hubieren terminado sus funciones, pues \u201cno incorpor\u00f3 las expresiones \u2018extrabajadores\u2019 \u00a0 o \u2018trabajadores que hubiesen desempe\u00f1ado\u2019, lo cual hubiera permitido \u00a0 realizar otro tipo de inferencia\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que \u201ctampoco era viable la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro operario, pues por regla general \u00a0 \u00e9ste s\u00f3lo opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no \u00a0 ante una incertidumbre f\u00e1ctica (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, tesis reiterada \u00a0 en la CSJ SL7807-2016)\u201d[14]. \u00a0 Sentencias que aseguran que las convenciones colectivas no son normas jur\u00eddicas \u00a0 sino pruebas que se aportan al proceso laboral y, por ende, no se les puede \u00a0 aplicar el principio de favorabilidad del art\u00edculo 53 Constitucional[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia de \u00a0 casaci\u00f3n tuvo dos salvamentos de voto, en los cuales se expres\u00f3 que debi\u00f3 \u00a0 reconocerse el derecho pensional del recurrente pues era necesario acudir al \u00a0 principio de favorabilidad, el cual s\u00ed era aplicable, en tanto las convenciones \u00a0 colectivas son verdaderas fuentes de Derecho, por lo que deb\u00edan ser \u00a0 interpretadas a la luz de los lineamientos constitucionales[16]. Los \u00a0 Magistrados disidentes tambi\u00e9n aseguraron que la inaplicaci\u00f3n de este par\u00e1metro \u00a0 se deb\u00eda a que la mayor\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u00a0 sigue \u00a0 considerando a las convenciones como simples pruebas en casaci\u00f3n y no como \u00a0 aut\u00e9nticas normas jur\u00eddicas[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s indicaron que la palabra trabajadores es \u00a0 una expresi\u00f3n gen\u00e9rica que puede denotar a los que son activos como inactivos, \u00a0 por lo que tampoco se pod\u00eda acudir al uso de formalismos o exageraciones del \u00a0 lenguaje al exigir el uso de vocablos como extrabajadores para resolver \u00a0 el presente caso[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Teniendo en cuenta \u00a0 la decisi\u00f3n negativa en sede de casaci\u00f3n, el se\u00f1or Metaute Salazar formul\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Medell\u00edn, aduciendo que cometieron un error sustancial -defecto \u00a0 sustantivo- al inaplicar los principios de igualdad y favorabilidad \u00a0 (art\u00edculo 13 y 53 CP), y que, adem\u00e1s, incurrieron en desconocimiento del \u00a0 precedente horizontal y vertical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como sustento de lo \u00a0 anterior, el accionante afirm\u00f3 que las convenciones colectivas de trabajo son \u00a0 una fuente del Derecho y como tal, sus disposiciones tambi\u00e9n deben ser \u00a0 interpretadas conforme a los postulados constitucionales. Al respecto, hizo \u00a0 referencia a la sentencia SU-241 de 2015, en la cual la Corte Constitucional \u00a0 expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien los jueces \u2013incluyendo las \u00a0 altas cortes- tienen un amplio margen de interpretaci\u00f3n en las normas laborales, \u00a0 no les es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando \u00a0 entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece \u00a0 o perjudica (\u2026) una conducta contraria configura un defecto que viola los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por \u00a0 desconocimiento directo del art\u00edculo 53 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si a juicio del fallador la norma \u2013 y esto \u00a0 incluye a las convenciones colectivas \u2013 presenta dos alternativas posibles de \u00a0 interpretaci\u00f3n, el juez debe inclinarse por la m\u00e1s favorable al trabajador, en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de favorabilidad, consagrado en el art\u00edculo 53 C.P. y del derecho fundamental \u00a0 del debido proceso\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante tambi\u00e9n indic\u00f3 que las autoridades \u00a0 judiciales desconocieron el precedente horizontal y vertical y, con ello, su \u00a0 derecho a la igualdad real, por cuanto no respetaron casos previos con similitud \u00a0 f\u00e1ctica en los que se concedi\u00f3 la pensi\u00f3n convencional, inclusive cit\u00f3 \u00a0 sentencias en las que se conden\u00f3 al Departamento de Antioquia con base en los \u00a0 mismos argumentos de su acci\u00f3n[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicit\u00f3 que: (i) se \u00a0 amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido \u00a0 proceso, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas; y que, en \u00a0 consecuencia (ii) se dejen sin efectos las citadas sentencias para, en su lugar, \u00a0 (iii) condenar al Departamento de Antioquia a reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 a que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma subsidiaria, solicit\u00f3 que se ordenara a la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, emitir un nuevo fallo, en \u00a0 el que case la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Medell\u00edn, Sala Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral, y se acceda a sus pretensiones[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Traslado y \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n de la \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 30 de mayo de 2018[22], la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al \u00a0 Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn y a los dem\u00e1s intervinientes en el \u00a0 proceso laboral adelantado por el accionante para que se pronunciaran sobre los \u00a0 hechos y pretensiones de la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas de las \u00a0 autoridades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido por el juez de primera \u00a0 instancia, s\u00f3lo se pronunciaron la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, y el Departamento de Antioquia. No hubo pronunciamiento de las dem\u00e1s \u00a0 autoridades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del Magistrado Jorge Mauricio Burgos \u00a0 Ruiz, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 que \u00a0 se declarara improcedente el amparo constitucional, \u201cno s\u00f3lo porque est\u00e1 \u00a0 encaminado a dejar sin valor y efecto la sentencia de casaci\u00f3n que, con estricto \u00a0 apego a la ley, fuera dictada dentro del proceso ordinario laboral que instaur\u00f3 \u00a0 el actor contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, sino porque la sentencia \u00a0 cuestionada fue dictada por esta Corporaci\u00f3n, en su condici\u00f3n de m\u00e1ximo tribunal \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, por ende, en ejercicio de la funci\u00f3n que la ley \u00a0 le otorga como \u00f3rgano de cierre de la misma, de forma tal que, aunque contraria \u00a0 a los intereses del petente, no puede ser objeto de confrontaci\u00f3n en sede de \u00a0 tutela\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 Departamento de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La abogada del ente territorial adujo que la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva de trabajo se celebra \u201cpara fijar las condiciones que regir\u00e1n los \u00a0 contratos de trabajo durante su vigencia\u201d, en virtud de lo consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. Por lo que el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n solicitada s\u00f3lo hubiera sido posible si el accionante cumpl\u00eda los 50 \u00a0 a\u00f1os de edad mientras trabajaba para el Departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 12 de junio de 2018[24], \u00a0 la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, neg\u00f3 el amparo con fundamento en que el demandante no advirti\u00f3 \u00a0 \u201calg\u00fan defecto espec\u00edfico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencian \u00a0 arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a \u00a0 derecho\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, en su opini\u00f3n, carec\u00edan de sustento las \u00a0 afirmaciones expuestas en la tutela, toda vez que la Sala accionada llev\u00f3 a cabo \u00a0 el an\u00e1lisis detallado del caso y \u201cadvirti\u00f3 que las previsiones convencionales \u00a0 no pueden extenderse m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, salvo que \u00a0 exista un pacto de com\u00fan acuerdo con el que se busque extender sus efectos a \u00a0 situaciones posteriores\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de junio de 2018, el se\u00f1or Le\u00f3n Dar\u00edo Metaute \u00a0 Salazar impugn\u00f3 la referida sentencia, indic\u00f3 que la Sala \u201cdio primac\u00eda a la \u00a0 autonom\u00eda judicial y no al principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de \u00a0 las fuentes formales (sic) del derecho (convenci\u00f3n colectiva) y no tuvo \u00a0 en cuenta las reiteradas decisiones de la Corte Constitucional sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n de este principio en el derecho laboral especialmente la Sentencia \u00a0 SU-241 de 2015\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que, de la lectura del primer inciso de la \u00a0 cl\u00e1usula 12 de la convenci\u00f3n colectiva del 9 de diciembre de 1970, se puede \u00a0 concluir que \u201ceste no tiene ning\u00fan requisito adicional al de cumplir los 20 \u00a0 a\u00f1os de servicio y los 50 de edad. Es decir, sobre la edad no dice que debe \u00a0 cumplirse estando al servicio del Departamento\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera hizo referencia a algunos precedentes \u00a0 constitucionales que las autoridades demandadas presuntamente desconocieron \u00a0 (sentencias T-800 de 1999, T-350 de 2012 y SU-241 de 2015) y, por ende, \u00a0 vulneraron su derecho a acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, aleg\u00f3 que no se tuvo en cuenta que la \u00a0 Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un error sustancial, debido a que: \u201ca) \u00a0 Neg\u00f3 mi derecho convencional al tomar la convenci\u00f3n colectiva como una prueba y \u00a0 no como una norma que debe interpretarse con el principio de favorabilidad. b) \u00a0 No tuvo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral y el Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, no respetaron su propio precedente, \u00a0 viol\u00e1ndome el derecho a la igualdad\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 12 de julio de 2018[30], \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia, ciment\u00e1ndose en la autonom\u00eda judicial. Tambi\u00e9n, argument\u00f3 \u00a0 que los precedentes tra\u00eddos a colaci\u00f3n por el accionante eran insuficientes, por \u00a0 cuanto \u201cno se atisba la contradicci\u00f3n por \u00e9l reprochada. Basta examinarlos y \u00a0 darse cuenta que, la raz\u00f3n por la que en ellos se confiri\u00f3 la \u201cpensi\u00f3n\u201d se \u00a0 edific\u00f3 en la redacci\u00f3n de las \u201ccl\u00e1usulas convencionales\u201d disputadas, las cuales \u00a0 de manera homog\u00e9nea, cubr\u00edan, de forma inequ\u00edvoca, a los \u201cexempleados\u201d; \u00a0 circunstancia f\u00e1ctica que no hallaron los funcionarios del pleito comentado en \u00a0 el escenario natural\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas que obran \u00a0 en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n allegada \u00a0 por el se\u00f1or Le\u00f3n Dar\u00edo Metaute Salazar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la demanda del \u00a0 proceso ordinario laboral[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia de \u00a0 primera instancia proferida el 18 de agosto de 2010 por el Juzgado 2\u00ba Laboral \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia de \u00a0 segunda instancia proferida el 30 de junio de 2011 por la Sala Segunda de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970 entre el Departamento de \u00a0 Antioquia y los trabajadores oficiales (personal de planilla) de las Secretar\u00edas \u00a0 de Obras P\u00fablicas y Agricultura[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva de Trabajo suscrita el 30 de noviembre de 1979 entre el Departamento \u00a0 de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores al servicio de \u00e9ste[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n allegada \u00a0 por el Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ru\u00edz, como ponente de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia de \u00a0 casaci\u00f3n proferida el 24 de enero de 2018 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con los respectivos salvamentos de voto[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n allegada \u00a0 por la apoderada del Departamento de Antioquia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del otorgamiento \u00a0 de poder especial para actuar a la doctora Natalia Montoya Quiceno[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Decreto \u201cpor \u00a0 medio del cual se delegan unas funciones del Gobernador del Departamento de \u00a0 Antioquia\u201d en el Secretario General, con fecha del 10 de febrero de 2016[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acta de \u00a0 Posesi\u00f3n del se\u00f1or Javier Mauricio Garc\u00eda Quiroz como Secretario General del \u00a0 Departamento de Antioquia[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente \u00a0 para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que el 1\u00ba de febrero de 2019, el Magistrado \u00a0 Ponente someti\u00f3 el presente asunto al conocimiento de la Sala Plena de la Corte, \u00a0 en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015, \u00a0 Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n. En sesi\u00f3n del d\u00eda 23 de febrero de 2019, \u00a0 la Sala decidi\u00f3 asumir conocimiento del proceso debido a que se trata de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra una Alta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de procedencia general de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala debe verificar si en el \u00a0 presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de las acciones \u00a0 de tutela que se formulan contra providencias judiciales. Bajo este prop\u00f3sito, \u00a0 se explicar\u00e1n progresivamente cada uno de los requisitos y se analizar\u00e1 su \u00a0 cumplimiento en el caso concreto. De sobrepasar el referido examen, se pasar\u00e1 a \u00a0 formular el respectivo problema jur\u00eddico y se realizar\u00e1 el estudio de fondo del \u00a0 asunto[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de \u00a0 1991 y la\u00a0 jurisprudencia constitucional[43],\u00a0han \u00a0 establecido que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, \u00a0 pues es un mecanismo judicial de naturaleza excepcional que persigue una \u00a0 protecci\u00f3n inmediata frente a la conducta de cualquier autoridad p\u00fablica o, en \u00a0 precisos eventos, de particulares, cuando quiera que su acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 implique alguna vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicha disposici\u00f3n superior y, en \u00a0 concordancia con lo previsto en los art\u00edculos 1\u00b0, 5\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba, 10\u00ba y 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[44], \u00a0 as\u00ed como la jurisprudencia constitucional relativa al tema[45], los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva[46]; \u00a0 (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los \u00a0 medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; \u00a0 (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia \u00a0 directa en la decisi\u00f3n[47]; \u00a0 (vii) identificaci\u00f3n de los hechos del caso y los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, toda acci\u00f3n de tutela debe ser \u00a0 ejercida por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Adem\u00e1s, es posible que \u00a0 un tercero interponga la acci\u00f3n si el titular de los derechos se encuentra en \u00a0 imposibilidad de promover su propia defensa (agencia oficiosa)[48]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se resalta que \u00a0 este presupuesto debe ser acatado frente a cualquier acci\u00f3n de tutela, por lo \u00a0 que tambi\u00e9n hace parte de los requisitos generales de procedencia de aquellas \u00a0 acciones que se dirijan contra providencias judiciales. En consecuencia, la \u00a0 Corte debe abordar su examen, tal como se ha realizado, entre otras, en las \u00a0 sentencias T-406 de 2017, T-313 de 2017, SU-173 de 2015[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, quien formul\u00f3 el amparo fue \u00a0 el se\u00f1or Le\u00f3n Dar\u00edo Metaute Salazar actuando a nombre propio fundado en la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas. Por lo \u00a0 anterior, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por activa, en la medida en que la solicitud del demandante est\u00e1 encaminada a la \u00a0 salvaguarda de sus propias garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 5\u00ba y 13 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan que la acci\u00f3n debe dirigirse contra la autoridad \u00a0 p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente haya violado o amenazado \u00a0 los derechos fundamentales del demandante. A su vez, las disposiciones 86 \u00a0 Superior y 42 del Decreto en cita establecen las condiciones para que el amparo \u00a0 pueda formularse contra acciones u omisiones de particulares[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, el amparo se \u00a0 formul\u00f3 contra las autoridades judiciales que negaron el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Metaute Salazar, por lo que se trata de las \u00a0 entidades presuntamente responsables de la vulneraci\u00f3n de sus derechos y, por \u00a0 ende, se encuentra acreditada su legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Relevancia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado al \u00a0 respecto, que el juez debe examinar si la naturaleza de la controversia es \u00a0 verdaderamente constitucional en cuanto gira en torno al contenido, alcance y\/o \u00a0 goce de un derecho fundamental,\u00a0 o si, en cambio, se limita a una discusi\u00f3n \u00a0 de raigambre legal o econ\u00f3mica que no deber\u00eda ser tramitada por medio de acci\u00f3n \u00a0 de tutela[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad o agotamiento de los medios \u00a0 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de amparo tiene un car\u00e1cter residual y \u00a0 subsidiario, en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 y la\u00a0 jurisprudencia constitucional[52]. Con \u00a0 fundamento en lo anterior, esta acci\u00f3n s\u00f3lo es procedente de forma excepcional \u00a0 como mecanismo: (i) definitivo, en los casos en que el presunto afectado \u00a0 no cuente con otro medio id\u00f3neo y eficaz de defensa judicial para la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales; y (ii) transitorio, cuando se busca \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si el asunto puede ser ventilado ante \u00a0 una autoridad jurisdiccional a trav\u00e9s de un mecanismo ordinario, en principio \u00a0 deber\u00edan agotarse las etapas y formas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 cada proceso, pues el juez de tutela no podr\u00eda desplazar el conocimiento de las \u00a0 autoridades instituidas para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio del expediente se concluye que el \u00a0 accionante agot\u00f3 todos los mecanismos requeridos para salvaguardar sus derechos \u00a0 antes de incoar la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que acudi\u00f3 al proceso \u00a0 ordinario laboral e, inclusive, al recurso extraordinario de casaci\u00f3n; por \u00a0 tanto, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad o el denominado \u00a0 agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se subraya que el presente amparo se \u00a0 dirige contra una providencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, la cual no puede ser cuestionada por ning\u00fan medio \u00a0 judicial a disposici\u00f3n del accionante, a excepci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado que: \u201ccomo requisito de procedibilidad, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n \u00a0 exige que su interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a \u00a0 partir del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho \u00a0 fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de \u00a0 ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con \u00a0 miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio, se evidencia que el 24 \u00a0 de enero de 2018 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 profiri\u00f3 sentencia dentro del proceso laboral adelantado por el accionante, \u00a0 dicha providencia fue notificada mediante edicto fijado el 8 de febrero de la \u00a0 anualidad mencionada[54]. \u00a0 As\u00ed mismo, se encuentra que el 24 de mayo de 2018 se interpuso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo cual, debe resaltarse que tan s\u00f3lo \u00a0 transcurrieron cerca de cuatro meses entre la actuaci\u00f3n que presuntamente gener\u00f3 \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y la formulaci\u00f3n del \u00a0 amparo, tiempo m\u00e1s que prudencial y proporcionado para cumplir el presupuesto de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Que de tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta \u00a0 tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta exigencia se destaca que, si bien se ha \u00a0 asumido como un requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, su supuesto de hecho (tratarse de una irregularidad \u00a0 procesal), hace que se limite a una circunstancia espec\u00edfica o especial que \u00a0 al d\u00eda de hoy s\u00f3lo se predicar\u00eda del defecto denominado procedimental \u00a0 absoluto[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que este supuesto ha perdido su car\u00e1cter \u00a0 general y no resulta aplicable para el caso concreto, debido a que las \u00a0 irregularidades se\u00f1aladas por el actor son de car\u00e1cter sustantivo y no procesal \u00a0 o, mejor dicho, procedimental, al estar relacionadas con el alcance y contenido \u00a0 de la cl\u00e1usula convencional que incorpora el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0 y no con el devenir del procedimiento judicial como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela bajo an\u00e1lisis refiere claramente \u00a0 los hechos que dieron lugar al conflicto jur\u00eddico constitucional en cuesti\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como las decisiones judiciales que se adoptaron en el curso del proceso \u00a0 laboral, las cuales presuntamente habr\u00edan desconocido los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Metaute \u00a0 Salazar, de manera que se satisfizo este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8 Que no se trate de una acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0 contra sentencias de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia tambi\u00e9n se acredita toda vez que las \u00a0 providencias judiciales en controversia no son sentencias de amparo[56], \u00a0 sino que se trata del ataque en sede de tutela, contra una providencia que \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n contra un fallo proferido dentro de un proceso \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el cumplimiento de todos los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela bajo an\u00e1lisis, la \u00a0 Sala Plena pasa a abordar el examen de fondo del presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico y \u00a0 metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes expuestos, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional considera que el problema jur\u00eddico que debe resolver \u00a0 en este caso es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, (sentencia del 24 de enero de 2018), y el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral, (fallo del \u00a0 30 de junio de 2011), vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0 la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones \u00a0 dignas de Le\u00f3n Dar\u00edo Metuaute Salazar, por cuanto presuntamente incurrieron en \u00a0 los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, al asumir una \u00a0 interpretaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva aplicable al caso, que excluy\u00f3 el \u00a0 principio de favorabilidad para resolver el asunto sometido a su criterio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Corte estudiar\u00e1 \u00a0 los siguientes temas: (i) causales espec\u00edficas de procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) caracterizaci\u00f3n de los \u00a0 defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial; (iii) la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de las convenciones colectivas; (iv) el principio de \u00a0 favorabilidad y su aplicaci\u00f3n ante convenciones colectivas; y, (v) resoluci\u00f3n \u00a0 del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Causales espec\u00edficas de procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0 los presupuestos generales de procedencia previamente analizados, la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido unos requisitos especiales para estudiar la \u00a0 viabilidad de acciones de tutela contra decisiones judiciales, los cuales se \u00a0 traducen en vicios que, de encontrarse, permiten la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales que hayan sido \u00a0 transgredidos. Estos defectos han sido sintetizados de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0 el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando \u00a0 el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el \u00a0 juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0 \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe \u00a0 se\u00f1alarse que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales s\u00f3lo opera \u00a0 cuando todos los mecanismos que le han precedido han fallado, toda vez que se \u00a0 exige haber acudido a ellos de manera diligente por quien considera afectados \u00a0 sus derechos por las decisiones de los jueces. Ello,\u00a0 por cuanto de haberse \u00a0 reconocido las pretensiones del afectado, \u201cnada nuevo tendr\u00e1 que decir el \u00a0 juez de tutela, pues los jueces ordinarios habr\u00e1n cumplido a cabalidad con la \u00a0 tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caracterizaci\u00f3n de los defectos sustantivo y \u00a0 desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Defecto material o sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[59] \u00a0consagraron el principio de autonom\u00eda e independencia de los jueces para ejercer \u00a0 sus funciones. Sin embargo, es necesario que las autoridades judiciales acudan \u00a0 correctamente a la hermen\u00e9utica jur\u00eddica para interpretar las disposiciones \u00a0 legales aplicables y sus efectos conforme a la Constituci\u00f3n y el imperio de la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha advertido, en sede de \u00a0 control concreto de constitucionalidad, que la funci\u00f3n de los jueces no puede \u00a0 reducirse a una mera actividad mec\u00e1nica e irreflexiva de aplicaci\u00f3n de normas \u00a0 generales, impersonales y abstractas a los diferentes casos estudiados[60]. \u00a0 Todo lo contrario, su labor necesariamente debe trascender para no desconocer la \u00a0 complejidad y singularidad que caracteriza la realidad social, la cual no puede \u00a0 ni debe ser \u201cabarcada por completo dentro del ordenamiento jur\u00eddico\u201d.[61]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha \u00a0 definido al defecto material o sustantivo como aquel que acontece cuando existe \u00a0\u201cuna evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d[62] \u00a0o cuando el juez ha fallado con base en: (i) una norma evidentemente inaplicable \u00a0 al caso que se estudia; (ii) una norma inexistente; o (iii) una norma declarada \u00a0 inconstitucional[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-659 de 2015, la Corte Constitucional \u00a0 hizo una breve s\u00edntesis de algunas situaciones en las que se incurre en el \u00a0 referido defecto, entre las cuales se encuentran las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando existe una carencia absoluta de \u00a0 fundamento jur\u00eddico. En este caso la decisi\u00f3n se sustenta en una norma que no \u00a0 existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aplicaci\u00f3n de norma que requiere \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otras normas, caso en el cual no se tienen \u00a0 en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por aplicaci\u00f3n de normas \u00a0 constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma \u00a0 no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos \u00a0 fundamentales, raz\u00f3n por lo que debe ser igualmente inaplicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Porque la providencia incurre en \u00a0 incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n. Esta situaci\u00f3n se \u00a0 configura cuando la resoluci\u00f3n del juez no corresponde con las motivaciones \u00a0 expuestas en la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Al aplicar una norma cuya interpretaci\u00f3n \u00a0 desconoce una sentencia de efectos \u2018erga omnes\u2019. En esta hip\u00f3tesis se aplica una \u00a0 norma cuyo sentido contrar\u00eda la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus \u00a0 efectos a todo el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por aplicaci\u00f3n de normas abiertamente \u00a0 inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido \u00a0 declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constituci\u00f3n. En este \u00a0 evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica la norma por medio de \u00a0 la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha decantado \u00a0 que la autonom\u00eda de los jueces encuentra un l\u00edmite ante la relevancia del \u00a0 precedente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y la garant\u00eda efectiva del \u00a0 derecho fundamental a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior, lo cual \u00a0 implica el derecho ciudadano a tener una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n equivalente \u00a0 de la ley.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta consigna, el defecto por desconocimiento del \u00a0 precedente tiene como fin proteger los principios de seguridad jur\u00eddica, \u00a0 igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 aseverado que \u201cel desconocimiento del precedente, sin una debida \u00a0 justificaci\u00f3n, hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales puesto que vulnera el debido proceso y el derecho a la igualdad.\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando una autoridad judicial considere \u00a0 pertinente apartarse de alg\u00fan criterio jur\u00eddico adoptado con anterioridad, tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de motivar claramente su decisi\u00f3n, exponiendo las razones que \u00a0 justifican su postura. De ah\u00ed que a los jueces se les ha impuesto el \u00a0 cumplimiento de dos requisitos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El de transparencia, el cual hace referencia \u00a0 al reconocimiento expreso del precedente que se busca modificar o desconocer; y \u00a0 (ii) el de suficiencia de la carga argumentativa. En este \u00faltimo no basta \u00a0 simplemente esbozar argumentos que sean contrarios a la posici\u00f3n de la que se \u00a0 aparta, sino que deben exponerse \u201cde manera suficiente y razonada los motivos \u00a0 por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o \u00a0 de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarqu\u00eda\u201d[67].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se resalta que el respeto del precedente \u00a0 jurisprudencial tambi\u00e9n se encuentra \u00edntimamente ligado a la obligatoriedad de \u00a0 los fallos de tutela, lo cual emana precisamente del respeto por la \u00a0 institucionalidad y los valores y reglas que rigen el Estado Social de Derecho. \u00a0 Ello permite garantizar que las decisiones de los jueces no sean arbitrarias, \u00a0 caprichosas o que desconozcan la interpretaci\u00f3n autorizada de la Carta Pol\u00edtica[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Naturaleza jur\u00eddica de las convenciones colectivas. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 ha aseverado que las convenciones colectivas se equiparan a un medio probatorio, \u00a0 atendiendo a que son normas de alcance particular y carecen de la aplicaci\u00f3n \u00a0 nacional propia de las leyes del trabajo. As\u00ed mismo, ha destacado que el \u00a0 art\u00edculo 469 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo les otorga un car\u00e1cter solemne, \u00a0 de manera que, deben ser aportadas como pruebas en todo proceso ordinario \u00a0 laboral, adjuntando copia aut\u00e9ntica y la respectiva acta de dep\u00f3sito ante la \u00a0 autoridad administrativa del trabajo[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de estas consideraciones llega a tal punto, \u00a0 que la Corte Suprema de Justicia, en sede de casaci\u00f3n, s\u00f3lo admite ventilar \u00a0 conflictos interpretativos sobre convenciones colectivas por la v\u00eda indirecta, \u00a0 en tanto, dilema sobre una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y no jur\u00eddica[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste con lo anterior, la Corte Constitucional \u00a0 ha sostenido que no se puede desconocer el valor normativo de las convenciones \u00a0 colectivas, as\u00ed se aporte a un proceso judicial en calidad de prueba. En la \u00a0 sentencia SU-241 de 2015, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el deber de interpretaci\u00f3n \u00a0 es un \u201cmandato constitucional para todos los operadores jur\u00eddicos, y m\u00e1s a\u00fan \u00a0 para la autoridad judicial (art\u00edculos 228 y 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), las \u00a0 cuales una vez establecido el texto de la convenci\u00f3n colectiva, deben \u00a0 interpretarla como norma jur\u00eddica, y no simplemente como una prueba, m\u00e1xime \u00a0 si de aquella se derivan derechos y obligaciones para los particulares\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se ha reiterado que la tesis explicada \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoce los \u00a0 postulados de la Carta Pol\u00edtica, pues \u201csi bien la convenci\u00f3n colectiva se \u00a0 aporta al proceso como una prueba, es una norma jur\u00eddica, la cual debe \u00a0 interpretarse a la luz de los principios y reglas constitucionales, entre ellos \u00a0 el principio de favorabilidad\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reciente sentencia SU-113 de 2018, menciona al \u00a0 respecto que cuando el juez ejerza su facultad de interpretaci\u00f3n de una norma \u00a0 jur\u00eddica, ya sea que se encuentre en una ley, un decreto, un reglamento o en una \u00a0 convenci\u00f3n colectiva, \u201csu an\u00e1lisis deber\u00e1 realizarse de conformidad con los \u00a0 valores, principios y derechos fundamentales se\u00f1alados en la Carta Pol\u00edtica\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ello, este Tribunal ha concluido que, \u00a0 pese a que una convenci\u00f3n colectiva se allega a un proceso como prueba, debe ser \u00a0 considerada como norma jur\u00eddica y, por tanto, su interpretaci\u00f3n debe ir acorde a \u00a0 los principios de la Constituci\u00f3n[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El principio de favorabilidad y su aplicaci\u00f3n ante \u00a0 convenciones colectivas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 53 Superior[76] y 21 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se establece como principio que, en caso de duda \u00a0 en la aplicaci\u00f3n y\/o interpretaci\u00f3n de las fuentes del derecho, siempre deber\u00e1 \u00a0 preferirse aquella que resulte m\u00e1s favorable para el trabajador. Lo anterior, se \u00a0 conoce como el principio de favorabilidad o in dubio pro operario, cuyo \u00a0 alcance ha sido desarrollado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia y la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e1ximo organismo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral ha se\u00f1alado que \u201cel juez del trabajo solamente puede acudir a dicho \u00a0 principio constitucional cuando se halle ante una duda en la aplicaci\u00f3n de dos o \u00a0 m\u00e1s normas vigentes y aplicables al caso, evento que es conocido como la regla \u00a0 m\u00e1s favorable o cuando tenga una duda sobre las diversas interpretaciones de la \u00a0 misma disposici\u00f3n jur\u00eddica\u201d[77]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional en \u00a0 ocasiones ha diferenciado el significado de los principios de favorabilidad e \u00a0 in dubio pro operario, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio in \u00a0 dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio, por otro lado, implica que \u00a0 una o varias disposiciones jur\u00eddicas aplicables a un caso admiten diversas \u00a0 interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hip\u00f3tesis bajo la \u00a0 cual el operador jur\u00eddico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea m\u00e1s \u00a0 favorable al trabajador\u201d[78].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que \u00a0 estos par\u00e1metros se relacionan intr\u00ednsecamente con el principio de \u00a0 interpretaci\u00f3n pro persona, en virtud del cual deben aplicarse las normas \u00a0 jur\u00eddicas de tal forma que se procure la mayor protecci\u00f3n y goce efectivo de los \u00a0 derechos de los individuos[79]. \u00a0 Esto, con el fin de que las disposiciones legales sirvan como instrumento para \u00a0 garantizar el respeto por los derechos y prerrogativas esenciales que, a su vez, \u00a0 se encaminan a materializar una \u201cmejor calidad de vida de las personas\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio se fundamenta tanto en la \u00a0 normatividad nacional como en la internacional, a saber, en lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[81], \u00a0 en el Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 5\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos[82] \u00a0y en el art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[83], \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relativo a la aplicaci\u00f3n \u00a0 de estos principios supralegales a la interpretaci\u00f3n de convenciones colectivas, \u00a0 recientemente la Corte se pronunci\u00f3 al respecto en las sentencias SU-241 de 2015 \u00a0 y SU-113 de 2018, en las cuales se analizaron casos en los que la Corte Suprema \u00a0 de Justicia consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a aplicar el principio de favorabilidad \u00a0 a la hora de interpretar convenciones colectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-241 de 2015 el accionante \u00a0 laboraba para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P y \u00a0 solicitaba la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva suscrita entre el sindicato \u00a0 y la entidad, espec\u00edficamente, aduc\u00eda que le era aplicable la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n convencional que se reconoc\u00eda a empleados que hubieran prestado 10 \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios y cumplieran 50 a\u00f1os (hombres)[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa neg\u00f3 sus pretensiones aduciendo \u00a0 que el actor no hab\u00eda cumplido la edad de 50 a\u00f1os en vigencia del contrato, \u00a0 argumento que fue rechazado por el demandante al sostener que el texto \u00a0 convencional no exig\u00eda estar vinculado a la entidad para el momento de cumplir \u00a0 la edad requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en primera instancia se le dio la \u00a0 raz\u00f3n al demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0 indic\u00f3 que no le asist\u00eda el derecho pensional debido a que la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva no fij\u00f3 expresamente que la edad pod\u00eda cumplirse con posterioridad al \u00a0 periodo en que el trabajador estuvo vinculado a la entidad. Adem\u00e1s, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que la convenci\u00f3n admit\u00eda dos posibles \u00a0 interpretaciones y el juzgador estaba en la libertad de escoger razonablemente \u00a0 una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional reivindic\u00f3 el papel del principio de favorabilidad en esta \u00a0 clase de casos y la obligaci\u00f3n de aplicar los postulados del art\u00edculo 53 \u00a0 Superior, por lo que ampar\u00f3 los derechos invocados por el accionante, revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia de la Corte Suprema de Justicia y confirm\u00f3 la de primera instancia, en \u00a0 el sentido de reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia SU-113 de 2018, los hechos \u00a0 hacen referencia a una trabajadora de la empresa Minercol Ltda., que solicitaba \u00a0 el reconocimiento de una pensi\u00f3n convencional. Los requisitos para \u00e9sta eran 50 \u00a0 a\u00f1os de edad para mujeres y 20 a\u00f1os de servicios[85], la discusi\u00f3n \u00a0 giraba en torno a la posibilidad de cumplir dicha edad con posterioridad a la \u00a0 finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la convenci\u00f3n no permit\u00eda \u00a0 dilucidar cu\u00e1l interpretaci\u00f3n acoger, lo que fue asumido por los jueces de \u00a0 instancia y la Corte Suprema de Justicia como una imposibilidad para reconocer \u00a0 la pensi\u00f3n solicitada. Adem\u00e1s, excluyeron el principio de favorabilidad en tanto \u00a0 \u00e9ste s\u00f3lo se utilizar\u00eda para conflictos entre fuentes de derecho y no sobre \u00a0 elementos f\u00e1cticos o probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la Corte Constitucional indic\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el escenario de los conflictos de trabajo, so \u00a0 pretexto de interpretar el alcance de las normas jur\u00eddicas, no le es dable \u00a0 al operador jur\u00eddico desconocer las garant\u00edas laborales \u00a0reconocidas a los trabajadores por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, \u00a0 ni tampoco actuar en contradicci\u00f3n con los principios superiores que lo amparan \u00a0como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Plena concedi\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la \u00a0 accionante, dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n de la Corte Suprema y reafirm\u00f3 que \u00e9sta \u00a0 autoridad \u201ctiene el deber constitucional de interpretar la norma convencional \u00a0 para fijar su sentido y alcance, de manera uniforme para todos los asuntos, y \u00a0 garantizar as\u00ed la efectividad del principio de seguridad jur\u00eddica, a partir de \u00a0 par\u00e1metros expl\u00edcitos de favorabilidad\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de favorabilidad en esta clase de casos debe regirse por los \u00a0 siguientes pilares: \u201c(i) la obligaci\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica de \u00a0 someterse en sus decisiones al derecho, bajo la idea de la fuerza material de \u00a0 ley de las convenciones colectivas y su car\u00e1cter de acto solemne, y (ii) la \u00a0 obligaci\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica de aplicar las garant\u00edas \u00a0 constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de \u00a0 favorabilidad laboral en caso de duda en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0 de las convenciones colectivas\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte \u00a0 evidencia que existe un consenso entre las partes respecto a los siguientes \u00a0 hechos: el ciudadano Le\u00f3n Dar\u00edo Metaute Salazar, actualmente de 60 a\u00f1os de edad, \u00a0 labor\u00f3 para la Secretar\u00eda de Infraestructura F\u00edsica del Departamento de \u00a0 Antioquia en calidad de trabajador oficial. Fue miembro del sindicato de \u00a0 trabajadores y empleados del referido departamento, donde labor\u00f3 desde el 12 de \u00a0 marzo de 1979 hasta el 5 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue despedido. \u00a0 As\u00ed, el demandante inici\u00f3 la referida relaci\u00f3n laboral con 21 a\u00f1os de edad, y \u00a0 tras 26 a\u00f1os de trabajo, fue despedido a la edad de 47 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando como fundamento lo anterior, el accionante \u00a0 invoca las convenciones colectivas del 9 de diciembre de 1970 y del 30 de \u00a0 noviembre de 1978, las cuales hacen parte de la Recopilaci\u00f3n de normas \u00a0 convencionales y laudos arbitrales vigentes 1945-2002, con el fin de \u00a0 reclamar su derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la importancia de dichas convenciones, la Sala \u00a0 hace referencia expresa a los textos mencionados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Convenci\u00f3n colectiva del 9 de diciembre de 1970, \u00a0 cl\u00e1usula duod\u00e9cima: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Departamental continuar\u00e1 \u00a0 reconociendo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a todos sus trabajadores al cumplir veinte \u00a0 (20) a\u00f1os de trabajo y cincuenta (50) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Igualmente reconocer\u00e1 pensi\u00f3n \u00a0 vitalicia de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda equivalente al ciento por ciento (100%) del \u00a0 promedio mensual de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio al \u00a0 trabajador amparado por esta Convenci\u00f3n que cumpla o haya cumplido cincuenta \u00a0 (50) a\u00f1os de edad y que labore treinta (30) a\u00f1os o m\u00e1s, continuos o \u00a0 discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. A los trabajadores que estando \u00a0 vinculados cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad y m\u00e1s de quince (15) de servicios \u00a0 continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el \u00a0 Gobierno Departamental les reconocer\u00e1 una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n \u00a0 equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual \u00a0 devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o, siempre y cuando los servicios hubiesen sido \u00a0 prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas \u00a0 por contrato de trabajo con la Administraci\u00f3n Departamental\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Convenci\u00f3n colectiva del 30 de noviembre de 1978, \u00a0 cl\u00e1usula s\u00e9ptima: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n mensual y vitalicia de \u00a0 jubilaci\u00f3n para los trabajadores del Departamento vinculados, a partir de la \u00a0 presente Convenci\u00f3n, ser\u00e1 equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio \u00a0 mensual de los salarios devengados por el trabajador en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor indica que tiene derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 jubilaci\u00f3n convencional debido a que el 12 de marzo de 1999 cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de \u00a0 servicio y el 24 de octubre de 2008 cumpli\u00f3 los 50 a\u00f1os de edad, por lo que \u00a0 acreditar\u00eda los presupuestos de la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0 del 9 de diciembre de 1970 relativos a tiempo laborado y edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el Departamento de Antioquia neg\u00f3 \u00a0 su petici\u00f3n asegurando que la referida cl\u00e1usula exig\u00eda el cumplimiento de la \u00a0 edad de 50 a\u00f1os estando al servicio del ente territorial. De manera que, si el \u00a0 se\u00f1or Metaute Salazar hab\u00eda sido despedido a la edad de 47 a\u00f1os, no pod\u00eda \u00a0 solicitar su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que es en este momento en que dos \u00a0 formas de interpretar los textos convencionales entran en colisi\u00f3n, lo que lleva \u00a0 al accionante a acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para dirimir el \u00a0 asunto. Por otra parte, se destaca que la pretensi\u00f3n del accionante tiene como \u00a0 fundamento que cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad el 24 de octubre de 2008, esto es, con \u00a0 anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual expiraron todos \u00a0 los reg\u00edmenes pensionales especiales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2005[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, se concluye que las convenciones \u00a0 colectivas invocadas por el actor estaban vigentes para el a\u00f1o 2008, de \u00a0 conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 respecto a las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas de las convenciones laborales[92], y el par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 3\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005 que aval\u00f3 la continuaci\u00f3n de las \u00a0 reglas pensionales de car\u00e1cter especial durante la entrada en vigencia del \u00a0 referido Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en primera instancia, se tiene que el \u00a0 Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn aval\u00f3 la interpretaci\u00f3n del \u00a0 demandante, pero neg\u00f3 sus pretensiones al asegurar que deb\u00eda esperar a cumplir \u00a0 55 a\u00f1os de edad para reclamar su derecho (petici\u00f3n antes de tiempo), dado \u00a0 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n dispuesto en la Ley 100 de 1993 as\u00ed lo exig\u00eda[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta decisi\u00f3n, el actor interpuso recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n al sostener que el juzgado se equivoc\u00f3 al acudir a las reglas propias \u00a0 de la pensi\u00f3n legal de vejez, cuando su petici\u00f3n giraba en torno a la aplicaci\u00f3n \u00a0 de convenciones colectivas de trabajo que reconocen el derecho a una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n a trabajadores del Departamento de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se evidencia que, en segunda instancia, el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Segunda de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral, en fallo del 30 de junio de 2011, admiti\u00f3 que el \u00a0 demandante ten\u00eda raz\u00f3n y no resultaba aplicable la Ley 100 de 1993 para este \u00a0 asunto[95], \u00a0 neg\u00f3 nuevamente las pretensiones de la demanda por razones diferentes, las \u00a0 cuales se abordar\u00e1n m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Corte Constitucional considera \u00a0 ilustrativo dedicar un aparte exclusivo a explicar en detalle el contenido de la \u00a0 sentencia del Tribunal y la que, posteriormente, proferir\u00eda la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dado que la acci\u00f3n de tutela sometida a \u00a0 revisi\u00f3n se dirige en contra de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Providencias judiciales objeto de acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Tal como se ven\u00eda relatando, el 30 de junio de 2011, el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral, \u00a0neg\u00f3 la solicitud pensional del se\u00f1or Le\u00f3n Dar\u00edo Metaute Salazar bajo dos \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En primer lugar, asegur\u00f3 que la recopilaci\u00f3n de los \u00a0 textos convencionales \u201cno re\u00fane los requisitos de validez establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 469 del C.S.T., en cuanto debi\u00f3 aportarse con la correspondiente nota \u00a0 de dep\u00f3sito del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u201d[96]. Por lo que, \u00a0 en su criterio, ni siquiera hab\u00eda lugar a estudiar de fondo la solicitud del \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sin embargo, en gracia de discusi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0 comparte la interpretaci\u00f3n del actor respecto a \u201cque s\u00f3lo se requiere el \u00a0 cumplimiento del tiempo de servicio, por cuanto es el que determina el \u00a0 nacimiento del derecho\u201d (&#8230;) \u201ctoda vez que desnaturaliza por completo la \u00a0 hermen\u00e9utica que desde tiempos inmemoriales ha entendido como requisitos para \u00a0 alcanzar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o la de vejez, esta \u00faltima bajo el nuevo \u00a0 Sistema General de Pensiones, la prestaci\u00f3n del servicio durante un n\u00famero \u00a0 determinado de a\u00f1os, con la necesaria concurrencia del factor edad y, de faltar \u00a0 alguno de ellos, bien es sabido, que no es posible el surgimiento del derecho a \u00a0 las citadas prestaciones econ\u00f3micas\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo cual agreg\u00f3 que el derecho a la pensi\u00f3n \u201cnace a \u00a0 la vida jur\u00eddica al cumplirse dos requisitos, cincuenta a\u00f1os de edad y veinte \u00a0 a\u00f1os de servicios; mismos que no son simplemente condiciones para la \u00a0 exigibilidad del pago de la mesada pensional, sino elementos configurativos del \u00a0 derecho a disfrutarla y sin los cuales el trabajador no puede reclamarla \u00a0 v\u00e1lidamente\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En desacuerdo con este fallo, el accionante formul\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n con fundamento en que s\u00ed aport\u00f3 la respectiva nota de dep\u00f3sito ante el \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y, adem\u00e1s, err\u00f3 la sentencia al interpretar \u00a0 equivocadamente la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la convenci\u00f3n colectiva suscrita el 9 \u00a0 de diciembre de 1970, dado que \u00e9sta contempla tres clases de pensiones y la que \u00a0 \u00e9l reclama no exige cumplir la edad estando vinculado al Departamento de \u00a0 Antioquia[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 24 de enero de 2018, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, descart\u00f3 el primer \u00a0 argumento del Tribunal debido a que el recurrente s\u00ed aport\u00f3 la nota de dep\u00f3sito \u00a0 ante el entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, no obstante lo anterior se \u00a0 abstuvo de casar la providencia atacada por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1al\u00f3 que la convenci\u00f3n colectiva reclamada por el \u00a0 accionante s\u00f3lo ten\u00eda una posible interpretaci\u00f3n, a saber, que deb\u00eda cumplirse \u00a0 la edad de 50 a\u00f1os en vigencia del contrato de trabajo. Para ello, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo consagra que las convenciones \u00a0 rigen los contratos durante su vigencia, por lo que, por regla general, no \u00a0 aplican a situaciones ulteriores, salvo que as\u00ed lo dispongan las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo cual, indic\u00f3 que: \u201cal verificarse que \u00a0 las partes en la convenci\u00f3n colectiva en el sub lite, no entronizaron la \u00a0 previsi\u00f3n pensional dejando expresamente consagrada la voluntad de que el \u00a0 derecho pensional fuera reconocido a \u2018extrabajadores\u2019, permitiendo as\u00ed el \u00a0 cumplimiento del requisito de la edad despu\u00e9s de extinguida la relaci\u00f3n laboral, \u00a0 (&#8230;) el Tribunal no pod\u00eda conceder la prerrogativa deprecada\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Posteriormente, excluy\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad para resolver el asunto, al sostener que \u201ctampoco era viable la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro operario, pues por regla general \u00a0 \u00e9ste s\u00f3lo opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no \u00a0 ante una incertidumbre f\u00e1ctica (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, tesis reiterada \u00a0 en la CSJ SL7807-2016)\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que las sentencias a las que hace referencia \u00a0 el fallo\u00a0 aseguran que las convenciones colectivas no son normas jur\u00eddicas \u00a0 sino pruebas que se aportan al proceso laboral y, por ende, no se les puede \u00a0 aplicar el principio de favorabilidad reconocido por el art\u00edculo 53 \u00a0 Constitucional[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Por \u00faltimo, la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 que \u201cuna \u00a0 lectura atenta a la cl\u00e1usula convencional, de la cual se pretende derivar el \u00a0 derecho pretendido por el demandante, permite llegar a la conclusi\u00f3n de que sus \u00a0 previsiones est\u00e1n dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento \u00a0 de cumplir los dos requisitos\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tesis que justific\u00f3 al sostener que \u201cla cl\u00e1usula \u00a0 convencional establece, puntualmente, como beneficiarios generales de aplicaci\u00f3n \u00a0 a \u2018sus trabajadores\u2019 sin realizar distinci\u00f3n alguna\u201d, \u00a0por lo que \u00a0 \u201cresulta claro que el texto convencional no incorpor\u00f3 las expresiones \u00a0 \u2018extrabajadores\u2019 o \u2018trabajadores que hubiesen desempe\u00f1ado\u2019 lo cual \u00a0 hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los defectos endilgados a las sentencias \u00a0 objeto de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 pasa a examinar si, tal como lo adujo el accionante, las referidas sentencias \u00a0 transgredieron su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto incurrieron \u00a0 en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se observa que el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral, \u00a0 comenz\u00f3 su fallo bas\u00e1ndose en que no se aport\u00f3 la nota de dep\u00f3sito ante el \u00a0 Ministerio de Protecci\u00f3n Social, argumento que fue rebatido incluso por la misma \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a ello y, s\u00f3lo en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n, la sentencia se centr\u00f3 en cuestionar la afirmaci\u00f3n del actor, seg\u00fan \u00a0 la cual \u201cs\u00f3lo se requiere el cumplimiento del tiempo de servicio, por cuanto \u00a0 es el que determina el nacimiento del derecho\u201d[105]. Frente a \u00a0 esto, el Tribunal dedic\u00f3 sus argumentos a asegurar que la pensi\u00f3n se adquiere \u00a0 con la concurrencia de dos requisitos, a saber, tiempo de servicio y \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo cual agreg\u00f3 que, sin la concurrencia de los dos \u00a0 factores no es posible el surgimiento del derecho pensional, por lo que la \u00a0 edad \u00a0no es simplemente una condici\u00f3n de exigibilidad de la pensi\u00f3n sino un elemento \u00a0 configurativo de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, la Sala Plena de la Corte destaca que, \u00a0 en realidad, ninguno de los argumentos del Tribunal tiene la potencialidad de \u00a0 contradecir el razonamiento del demandante, dado que \u00e9ste no pretende excluir la \u00a0 edad \u00a0como uno de los requisitos necesarios para la configuraci\u00f3n de su derecho, como \u00a0 parece haberlo entendido dicha autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, el actor coincide plenamente en que la \u00a0 edad \u00a0es un presupuesto indispensable para cumplir los requisitos de la pensi\u00f3n \u00a0 convencional, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo hasta el 24 de octubre de 2008, fecha en la \u00a0 cual cumpli\u00f3 los 50 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n social bajo examen, sin \u00a0 que exigiera su reconocimiento desde el 12 de marzo de 1991, momento en que \u00a0 complet\u00f3 20 a\u00f1os de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia existente entre el actor y el \u00a0 Departamento de Antioquia, as\u00ed como la verdadera raz\u00f3n del litigio, es en qu\u00e9 \u00a0 momento pod\u00eda cumplirse la edad de 50 a\u00f1os. Bajo la tesis del ente territorial, \u00a0 s\u00f3lo era posible hacerlo en vigencia del contrato y, en contraste, el demandante \u00a0 aduce que pod\u00eda cumplir la edad con posterioridad a su terminaci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 se evidencia que, el Tribunal opt\u00f3 por la primera opci\u00f3n sin esgrimir razones \u00a0 contundentes al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Medell\u00edn se equivoc\u00f3 al proferir un fallo con base en un incumplimiento \u00a0 inexistente respecto a la carga procesal de aportar la respectiva nota de \u00a0 dep\u00f3sito ante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, ratio decidendi de su \u00a0 sentencia y, adem\u00e1s, al se\u00f1alar \u201cen gracia de discusi\u00f3n\u201d razones que no \u00a0 apuntaban hacia el verdadero objeto del asunto y tampoco permit\u00edan \u00a0 dilucidar por qu\u00e9 acogi\u00f3 una interpretaci\u00f3n y no la otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo cual, es posible concluir que se configur\u00f3 un \u00a0 defecto sustantivo en su fallo, el cual se configura ante \u201cla \u00a0 existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el \u00a0 proceso de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas al caso \u00a0 sometido al conocimiento del juez\u201d[106], \u00a0 tal como fue explicado en el ac\u00e1pite 5.1 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este yerro se fundamenta en que el Tribunal realiz\u00f3 una \u00a0 err\u00f3nea hermen\u00e9utica jur\u00eddica al centrar su sentencia en un aspecto que no era \u00a0 central para el objeto del litigio ni constitu\u00eda un argumento contenido en la \u00a0 demanda del actor y, adem\u00e1s, porque escogi\u00f3 una interpretaci\u00f3n desfavorable de \u00a0 las convenciones colectivas invocadas por \u00e9ste sin aducir razones de peso para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la providencia del 24 de enero de 2018, \u00a0 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, se \u00a0 destaca que, en s\u00edntesis, la negativa a casar la sentencia del Tribunal se \u00a0 fundament\u00f3 en dos argumentos: (i) el sentido un\u00edvoco que se le fij\u00f3 a la \u00a0 cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la convenci\u00f3n del 9 de diciembre de 1970, en el sentido de \u00a0 excluir la posibilidad de cumplir la edad requerida con posterioridad a la \u00a0 finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo; y, (ii) la inaplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0 para dirimir el asunto, dado su car\u00e1cter de elemento probatorio y no de norma \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer argumento, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional pone en duda la existencia de una \u00fanica forma de interpretar la \u00a0 se\u00f1alada cl\u00e1usula duod\u00e9cima, al detenerse a examinar las diversas formas que se \u00a0 utilizan para referirse a los trabajadores del Departamento de Antioquia. Con el \u00a0 fin de ilustrar este punto se vuelve a traer a colaci\u00f3n su texto literal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Departamental continuar\u00e1 \u00a0 reconociendo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a todos sus trabajadores al cumplir \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de trabajo y cincuenta (50) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Igualmente reconocer\u00e1 pensi\u00f3n \u00a0 vitalicia de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda equivalente al ciento por ciento (100%) del \u00a0 promedio mensual de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio al \u00a0 trabajador amparado por esta Convenci\u00f3n que cumpla o haya cumplido cincuenta \u00a0 (50) a\u00f1os de edad y que labore treinta (30) a\u00f1os o m\u00e1s, continuos o \u00a0 discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. A los trabajadores que \u00a0 estando vinculados cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad y m\u00e1s de quince (15) de \u00a0 servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, \u00a0 el Gobierno Departamental les reconocer\u00e1 una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n \u00a0 equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual \u00a0 devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o, siempre y cuando los servicios hubiesen sido \u00a0 prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas \u00a0 por contrato de trabajo con la Administraci\u00f3n Departamental\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede evidenciarse, el texto base del art\u00edculo \u00a0 establece que el Gobierno Departamental continuar\u00e1 reconociendo una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n \u201ca todos sus trabajadores\u201d que cumplan 20 a\u00f1os de trabajo y 50 \u00a0 a\u00f1os de edad. Por otra parte, el par\u00e1grafo primero de la cl\u00e1usula reconoce otro \u00a0 tipo de pensi\u00f3n \u201cal trabajador amparado por esta Convenci\u00f3n\u201d que cumpla \u00a0 50 a\u00f1os de edad y haya laborado 30 a\u00f1os o m\u00e1s; y, finalmente, el par\u00e1grafo \u00a0 segundo avala otra prestaci\u00f3n \u201ca los trabajadores que estando vinculados\u201d \u00a0 cumplan 60 a\u00f1os de edad y m\u00e1s de 15 a\u00f1os de trabajo, sin llegar a 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto llama especialmente la atenci\u00f3n debido a \u00a0 que la cr\u00edtica de la Corte Suprema de Justicia a la interpretaci\u00f3n del \u00a0 demandante, es que la convenci\u00f3n debi\u00f3 utilizar expresamente las palabras \u201cextrabajadores\u201d \u00a0 o \u201ctrabajadores que hubiesen desempe\u00f1ado\u201d, para que se entendiera posible \u00a0 que funcionarios desvinculados pod\u00edan acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el texto bajo estudio s\u00ed realiza una \u00a0 diferenciaci\u00f3n precisa entre tres posibles pensiones, una de las cuales est\u00e1 \u00a0 destinada espec\u00edficamente \u201ca los trabajadores que estando vinculados\u201d \u00a0 cumplan ciertos requisitos. Con lo cual, una sencilla interpretaci\u00f3n a contrario \u00a0 podr\u00eda dar lugar a concluir que las otras dos modalidades de pensi\u00f3n (art\u00edculo \u00a0 base y par\u00e1grafo 1\u00b0) no requieren estar vinculados al momento de cumplir la edad \u00a0 exigida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, tal como lo ha afirmado el \u00a0 accionante en diversas instancias judiciales, la cl\u00e1usula duod\u00e9cima no le exige \u00a0 cumplir la edad de 50 a\u00f1os estando al servicio del departamento, tan s\u00f3lo \u00a0 refiere \u201cEl Gobierno Departamental continuar\u00e1 reconociendo la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n a todos sus trabajadores al cumplir veinte (20) a\u00f1os de trabajo y \u00a0 cincuenta (50) a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se destaca que, si se admite la interpretaci\u00f3n \u00a0 del Departamento de Antioquia como la \u00fanica forma de entender el texto \u00a0 convencional, ser\u00eda posible que un trabajador que ya cuente con 20 a\u00f1os de \u00a0 servicio pueda ser despedido con anterioridad a que cumpla 50 a\u00f1os de edad para \u00a0 as\u00ed, evitar que acceda a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Escenario que permite \u00a0 recordar que, en el presente caso, el se\u00f1or Le\u00f3n Dar\u00edo Metaute Salazar, despu\u00e9s \u00a0 de 26 a\u00f1os de trabajo para este ente territorial fue despedido a la edad de 47 \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la mayor\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral no era posible dilucidar cu\u00e1l interpretaci\u00f3n acoger acudiendo al \u00a0 principio in dubio pro operario, dado que \u00e9ste aplicar\u00eda \u00fanicamente ante \u00a0 un \u201cconflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre \u00a0 f\u00e1ctica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de tal criterio se sustenta en que tal \u00a0 autoridad judicial contin\u00faa asumiendo que las convenciones colectivas de trabajo \u00a0 no son una fuente de Derecho sino un elemento probatorio que se allega al \u00a0 proceso laboral, por lo que no ser\u00eda posible aplicar principios constitucionales \u00a0 como el de favorabilidad, pues estos s\u00f3lo operan ante conflictos interpretativos \u00a0 de aut\u00e9nticas normas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha abordado a lo largo de esta sentencia, \u00a0 dicha tesis se contrapone directamente a las reglas fijadas por la Corte \u00a0 Constitucional en las sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018, donde se \u00a0 reiter\u00f3 que: (i) las convenciones colectivas son aut\u00e9nticas fuentes del Derecho; \u00a0 y (ii) sus disposiciones deben ser interpretadas conforme a las reglas y \u00a0 principios constitucionales, entre los cuales se destaca el de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, la sentencia SU-241 de 2015 concluye \u00a0 enf\u00e1ticamente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien los jueces \u2013incluyendo las \u00a0 altas cortes- tienen un amplio margen de interpretaci\u00f3n en las normas laborales, \u00a0 no les es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando \u00a0 entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece \u00a0 o perjudica (\u2026) una conducta contraria configura un defecto que viola los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por \u00a0 desconocimiento directo del art\u00edculo 53 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si a juicio del fallador la norma \u2013 y esto \u00a0 incluye a las convenciones colectivas \u2013 presenta dos alternativas posibles de \u00a0 interpretaci\u00f3n, el juez debe inclinarse por la m\u00e1s favorable al trabajador, en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de favorabilidad, consagrado en el art\u00edculo 53 C.P. y del derecho fundamental \u00a0 del debido proceso\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Sala Plena recuerda que, \u00a0 justamente, en aquellos casos en los que existe un conflicto entre dos posibles \u00a0 formas de entender o interpretar una convenci\u00f3n colectiva, es que el \u00a0 constituyente fij\u00f3 el art\u00edculo 53 Superior, el cual establece como uno de sus \u00a0 principios m\u00ednimos fundamentales el escoger la \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes \u00a0 formales de derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este enunciado abarca el principio de favorabilidad en \u00a0 su sentido amplio o el denominado in dubio pro operario, locuci\u00f3n latina \u00a0 que indica el camino que debe seguir todo operador judicial en caso de duda, a \u00a0 saber, la escogencia de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el trabajador. De \u00a0 esta manera, se constitucionaliz\u00f3 un consenso relativo a la regulaci\u00f3n del mundo \u00a0 del trabajo en condiciones dignas, a trav\u00e9s de un ordenamiento jur\u00eddico que \u00a0 protegiera efectivamente a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en el contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a todo lo anterior, teniendo en cuenta los \u00a0 ac\u00e1pites abordados a lo largo de la sentencia y siguiendo de cerca las ya \u00a0 referidas sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018, la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n considera que la providencia dictada el 24 de enero de 2018 por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurri\u00f3 en los \u00a0 siguientes defectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sustantivo. Tal como se refiri\u00f3 con anterioridad, este \u00a0 defecto se caracteriza por \u201cla existencia de una falencia o yerro en una \u00a0 providencia judicial, originada en el proceso de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de \u00a0 las disposiciones jur\u00eddicas al caso sometido al conocimiento del juez\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se resalta que la ya citada \u00a0 sentencia SU-241 de 2015 concluy\u00f3 que exist\u00eda un defecto sustantivo cuando se \u00a0 inaplicaba el principio de favorabilidad para resolver un asunto, por lo cual, \u00a0 concluy\u00f3 que \u201cse configura una v\u00eda de hecho judicial cuando las autoridades \u00a0 judiciales niegan beneficios convencionales a los trabajadores al dar sentido a \u00a0 las convenciones colectivas de trabajo como pruebas y no como normas \u00a0 susceptibles de ser interpretadas con base en el principio de favorabilidad \u00a0 (art. 53 C.P.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones resultan perfectamente \u00a0 aplicables al presente caso, por cuanto la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral no s\u00f3lo realiz\u00f3 una err\u00f3nea hermen\u00e9utica jur\u00eddica al asumir \u00a0 equivocadamente que exist\u00eda un sentido un\u00edvoco de interpretar la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva (en contra del trabajador), sino que excluy\u00f3 el principio de \u00a0 favorabilidad como par\u00e1metro v\u00e1lido para solucionar el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento del \u00a0 precedente. Tal como se ha \u00a0 argumentado, la sentencia bajo examen ignor\u00f3 la existencia de un lineamiento \u00a0 constitucional claro sobre la naturaleza jur\u00eddica de las convenciones colectivas \u00a0 y la obligaci\u00f3n de interpretarlas conforme al art\u00edculo 53 Superior, tanto as\u00ed, \u00a0 que ni siquiera hizo referencia alguna a la sentencia SU-241 de 2015[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, reiter\u00f3 sus razonamientos respecto a \u00a0 las convenciones colectivas como simples medios probatorios, tesis que ya hab\u00eda \u00a0 sido rebatida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, al determinar que \u00a0 \u00e9stas son aut\u00e9nticas fuentes de Derecho y, por ende, los conflictos \u00a0 interpretativos que susciten deben ser resueltos conforme al principio de \u00a0 favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se resalta que tambi\u00e9n se \u00a0 configur\u00f3 este defecto frente a la decisi\u00f3n adoptada el 24 de enero de 2018 por \u00a0 parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior, este Tribunal \u00a0 Constitucional revocar\u00e1 los fallos de tutela proferidos por la Salas de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negaron el amparo invocado \u00a0 por el actor, para en su lugar, conceder la protecci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0 al debido proceso. Adicionalmente, se destaca que los defectos en las decisiones \u00a0 judiciales pueden dar lugar a la violaci\u00f3n de otras garant\u00edas constitucionales, \u00a0 por lo que en el presente caso tambi\u00e9n se conceder\u00e1 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y a la seguridad social del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el actor tambi\u00e9n solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0 garant\u00edas a la negociaci\u00f3n colectiva, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, la Sala considera que en el \u00a0 presente litigio solo se logr\u00f3 verificar: (i) una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica por parte de las autoridades accionadas -debido proceso-; (ii) \u00a0 un desconocimiento del precedente constitucional -debido proceso e igualdad-; \u00a0 y, (iii) que los defectos mencionados impidieron que el accionante tuviera \u00a0 acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que v\u00e1lidamente hab\u00eda solicitado -seguridad \u00a0 social-. Sin embargo, en el presente caso no se logr\u00f3 acreditar que los \u00a0 yerros mencionados implicaran la vulneraci\u00f3n de las dem\u00e1s garant\u00edas invocadas \u00a0 por el se\u00f1or Metaute Salazar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Plena dejar\u00e1 sin \u00a0 efectos la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, dentro del proceso laboral promovido por el accionante contra el \u00a0 Departamento de Antioquia, y se le ordenar\u00e1 que elabore una nueva sentencia en \u00a0 el cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n \u00a0 con el principio de favorabilidad y su aplicaci\u00f3n ante controversias que giren \u00a0 en torno a convenciones colectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Le\u00f3n Dar\u00edo Metaute Salazar acude a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, entre otros, \u00a0 presuntamente vulnerados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral (sentencia del 24 de enero de 2018), y el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Medell\u00edn, Sala Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral, (fallo del 30 de \u00a0 junio de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que, en las providencias \u00a0 mencionadas, dichas autoridades negaron las pretensiones del accionante dentro \u00a0 del proceso laboral que \u00e9ste promovi\u00f3 contra el Departamento de Antioquia. El \u00a0 actor solicit\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conforme a las \u00a0 convenciones colectivas que se suscribieron en favor del sindicato del cual \u00a0 hac\u00eda parte. Como fundamento de ello, asegur\u00f3 que cumpl\u00eda los requisitos \u00a0 previstos para dicha pensi\u00f3n, a saber, 20 a\u00f1os laborados y 50 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias cuestionadas se asever\u00f3 que: (i) el \u00a0 se\u00f1or Metaute Salazar cumpli\u00f3 la edad de 50 a\u00f1os con posterioridad a la \u00a0 finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral; y, (ii) una lectura de las convenciones \u00a0 colectivas permit\u00eda interpretar que era necesario que acreditara dicha edad en \u00a0 vigencia del contrato, por lo que no proced\u00eda el reconocimiento pensional \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, argument\u00f3 que el principio de favorabilidad laboral no era un \u00a0 par\u00e1metro v\u00e1lido para resolver el presente caso, debido a que las convenciones \u00a0 colectivas no son fuentes de Derecho sino simples elementos probatorios que se \u00a0 allegan al proceso laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal escenario, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional analiza si las referidas providencias presuntamente incurrieron \u00a0 en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, \u00a0 conforme a los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de las acciones de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que, en las sentencias SU-241 de 2015 y \u00a0 SU-113 de 2018, la Corte abord\u00f3 casos con similares situaciones f\u00e1cticas y \u00a0 jur\u00eddicas al presente asunto. En dichas oportunidades, se indic\u00f3 que las \u00a0 convenciones colectivas son aut\u00e9nticas fuentes de Derecho y no pueden ser \u00a0 consideradas simplemente como elementos probatorios. En consecuencia, su \u00a0 interpretaci\u00f3n debe ce\u00f1irse a los principios constitucionales, entre los cuales \u00a0 se destacan favorabilidad e in dubio pro operario (art\u00edculo 53 Superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este razonamiento, la Corte ha indicado que estos \u00a0 principios deben ser aplicados por el juez laboral ante la existencia de dudas \u00a0 interpretativas relacionadas con convenciones colectivas, m\u00e1s a\u00fan, al tratarse \u00a0 de derechos pensionales en disputa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra en el \u00a0 presente caso que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los \u00a0 siguientes defectos: (i) sustantivo, al proferir una decisi\u00f3n realizando \u00a0 una err\u00f3nea hermen\u00e9utica jur\u00eddica al asumir que las convenciones colectivas \u00a0 ten\u00edan un sentido un\u00edvoco en perjuicio del trabajador; y, (ii) \u00a0 desconocimiento del precedente, debido a que la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, fall\u00f3 en contra de los lineamientos fijados en la \u00a0 sentencia SU-241 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala revoca \u00a0 las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso bajo examen y, en su \u00a0 lugar, ampara los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la \u00a0 seguridad social del accionante. As\u00ed mismo, deja sin efectos la decisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, proferida el 24 de enero de \u00a0 2018, dentro del proceso laboral promovido por el actor y le ordena que adopte \u00a0 un nuevo fallo conforme a los postulados constitucionales y los lineamientos \u00a0 descritos en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.\u00a0REVOCAR las sentencias proferidas el 12 de junio de \u00a0 2018, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en primera \u00a0 instancia, y el 12 de julio de 2018, por la\u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 misma Corte, en segunda instancia, las cuales negaron la acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada por Le\u00f3n Dar\u00edo Metaute Salazar contra la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Medell\u00edn, Antioquia, Sala Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral. En su lugar \u00a0 TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad \u00a0 social del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 24 de enero de 2018, \u00a0 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la cual \u00a0 decidi\u00f3 no casar el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Medell\u00edn, Antioquia, Sala Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral, emitido el 30 de \u00a0 junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Le\u00f3n Dar\u00edo \u00a0 Metaute Salazar contra el Departamento de Antioquia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, contado a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una nueva sentencia en \u00a0 la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n \u00a0 con el principio de favorabilidad y su aplicaci\u00f3n ante controversias respecto a \u00a0 la interpretaci\u00f3n de convenciones colectivas, de conformidad con los \u00a0 lineamientos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, conformada \u00a0 por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo. Auto del 16 de octubre de 2018, notificado el 30 de octubre de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver folios 3-6 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver folios 1-2 del cuaderno principal. \u00a0 \u00c9nfasis agregado. Se destaca que esta norma corresponde al art\u00edculo 96 de la \u00a0 recopilaci\u00f3n de normas convencionales y laudos arbitrales vigentes 1945-2002. \u00a0 Ver folio 11b del mismo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El texto literal del art\u00edculo 7\u00ba indica: \u201cla \u00a0 pensi\u00f3n mensual y vitalicia de jubilaci\u00f3n para los trabajadores del Departamento \u00a0 vinculados, a partir de la presente Convenci\u00f3n, ser\u00e1 equivalente al ochenta por \u00a0 ciento (80%) del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador \u00a0 en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d. Ver folio 43 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El Juzgado hizo referencia al art\u00edculo 17 \u00a0 de la Ley 6a de 1945, que establece: \u201cLos empleados y obreros nacionales de \u00a0 car\u00e1cter permanente gozar\u00e1n de las siguientes prestaciones: b) Pensi\u00f3n vitalicia \u00a0 de jubilaci\u00f3n, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta \u00a0 (50) a\u00f1os de edad, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicio continuo o \u00a0 discontinuo\u2026\u201d. Ver folio 17 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0 \u201cArt\u00edculo 36. R\u00c9GIMEN DE \u00a0 TRANSICI\u00d3N. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta \u00a0 y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o \u00a0 2014*, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de \u00a0 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El Tribunal indic\u00f3 al respecto: \u201cValga \u00a0 aclarar que no har\u00e1 referencia esta Colegiatura a la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, toda vez que no guarda relaci\u00f3n alguna con las pretensiones de la \u00a0 demanda, por cuanto desvi\u00f3 la atenci\u00f3n la a-quo el tema central de la \u00a0 controversia, cual es la pensi\u00f3n convencional, dedicando su an\u00e1lisis al estudio \u00a0 de la pensi\u00f3n legal, bajo los dictados de la Ley 33 de 1985\u201d. Ver Folio 11b \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00eddem. folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00eddem. folios 27 y 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Tal como se expuso previamente en el hecho \u00a0 1.2 de esta sentencia el par\u00e1grafo segundo del mencionado art\u00edculo establece: \u201cPar\u00e1grafo \u00a0 2\u00b0. A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) \u00a0 a\u00f1os de edad y m\u00e1s de quince (15) de servicios continuos o discontinuos sin \u00a0 llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les \u00a0 reconocer\u00e1 una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco \u00a0 por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o, \u00a0 siempre y cuando los servicios hubiesen sido prestados exclusivamente al \u00a0 Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con \u00a0 la Administraci\u00f3n Departamental\u201d. \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver folio 29 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cDEFINICI\u00d3N. Convenci\u00f3n colectiva de \u00a0 trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones \u00a0 patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales \u00a0 de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regir\u00e1n los \u00a0 contratos de trabajo durante su vigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver folio 31 del cuaderno principal. \u00a0 \u00c9nfasis original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver folio 30 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver folio 36 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00edd. Folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00edd. Folios 33-37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00edd. Folios 7 y 8. \u00c9nfasis agregado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Para corroborar aquella afirmaci\u00f3n, hizo \u00a0 referencia a las siguientes decisiones del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Medell\u00edn, en las que se concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al \u00a0 cumplirse la edad requerida con posterioridad a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0 laboral: sentencia del 13 de julio de 2005, radicado 05 001 31 05 004 2003 00547 \u00a0 01, M.P. Gabriel Ra\u00fal Casta\u00f1eda Bland\u00f3n; sentencia del 13 de marzo de 2007, \u00a0 radicado 2004-00524, M.P. John Jairo Acosta; sentencia del 28 de noviembre de \u00a0 2007, radicado 05 001 31 05 006 2006 0178 01, M.P. Martha Cecilia S\u00e1nchez \u00a0 Rodr\u00edguez; sentencia del 19 de diciembre de 2003, radicado 05 001 31 05 013 2001 \u00a0 00876 01, cuya decisi\u00f3n fue avalada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, M.P. Luis Javier Osorio, radicado No. 23811, Acta No. 14 del \u00a0 14 de febrero de 2005. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, resalt\u00f3 lo dicho por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n mediante sentencia SU-241 de 2015, en la que se cita la sentencia \u00a0 del 11 de marzo de 2015 con radicado No. 44597, MP Rigoberto Echeverry Bueno, de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se \u00a0 establece que: \u201cla Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que \u00a0 el literal b) del art\u00edculo 42 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo posee una \u00a0 estructura clara, que admite una lectura un\u00edvoca, en cuanto consagra una especie \u00a0 de pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n, que se causa con el tiempo de \u00a0 servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el \u00a0 cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad\u201d. \u00a0 \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00edd. Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver folio 49 del tercer cuaderno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver folio 60 del tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0 Ver folios 75-84 del tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver folio 81 del tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver folio 83 del tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver folio 105 del tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00edd. \u00c9nfasis agregado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver folio 108 del tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver folios 4-8 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver folio 7 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver folios 11-13 del tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver folios 14-18 del tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver folios 19-23 del tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver folios 24-38 del tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver folios 39-41 del tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver folios 42-46 del tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver folios 61-74 del tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver folio 94 del tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver folios 95-96 del tercer cuaderno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver folio 96 del tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Se destaca que esta metodolog\u00eda: (i) fue \u00a0 utilizada en la reciente sentencia SU-113 de 2018, de similares caracter\u00edsticas \u00a0 a la presente; y, (ii) resulta procesalmente adecuada, ya que, si un determinado \u00a0 caso no sobrepasa el an\u00e1lisis de procedencia formal, resultar\u00eda innecesario \u00a0 haber planteado el problema jur\u00eddico correspondiente o desarrollar contenidos \u00a0 dogm\u00e1ticos propios de un an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se destaca que \u201cen la Sentencia C-590 \u00a0 de 2005, la Corte distingui\u00f3 entre requisitos generales y causales espec\u00edficas \u00a0 de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Los primeros, \u00a0 denominados tambi\u00e9n requisitos formales, se refieren a los presupuestos \u00a0cuyo cumplimiento es condici\u00f3n necesaria para que el juez pueda entrar a evaluar \u00a0 de fondo la controversia planteada. (\u2026)\u201d \u00c9nfasis agregado a la \u00a0 sentencia T-217 de 2010, citada textualmente en la SU-113 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver sentencias T-119 de 2015, T-250 de \u00a0 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, y T-317 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] La recopilaci\u00f3n realizada tiene como \u00a0 sustento las siguientes sentencias: SU-113 de 2018, T-054 de 2018, T-553 de \u00a0 2017, T-406 de 2017, T-313 de 2017, T-244 de 2017, SU-391 de 2016, SU-173 de \u00a0 2015, SU-540 de 2007, C-590 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] La inclusi\u00f3n de estos dos presupuestos \u00a0 relativos a la legitimaci\u00f3n en la causa se justifica en los art\u00edculos y \u00a0 sentencias citadas. Adem\u00e1s, se explicar\u00e1 su inclusi\u00f3n en el siguiente punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Esta exigencia no deber\u00eda hacer parte de \u00a0 los requisitos de procedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, ya que se refiere a una circunstancia especial o espec\u00edfica que solo \u00a0 aplicar\u00eda para el denominado defecto procedimental absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Decreto 2591 de 1991: \u201cArt\u00edculo 10. \u00a0 Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0 lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] As\u00ed mismo, se destaca que el an\u00e1lisis de \u00a0 este requisito es indispensable dado que existen acciones de tutela contra \u00a0 providencias judiciales que fueron formuladas por un tercero que no ten\u00eda \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa para ello, tal fue el caso de las sentencias T-406 de \u00a0 2017 y SU-173 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En t\u00e9rminos generales, el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n indica que procede contra \u201cencargados de la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver sentencias SU-617 de 2014, T-291 de \u00a0 2016, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-341 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver sentencias T-119 de 2015, T-250 de \u00a0 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, y T-317 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-712 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 38 del Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Un aspecto que muestra este hecho es que la \u00a0 caracterizaci\u00f3n de este defecto requiere espec\u00edficamente que: \u201cse trate de un \u00a0 error de procedimiento grave, que tenga incidencia cierta y directa en la \u00a0 decisi\u00f3n de fondo adoptada por el funcionario judicial correspondiente\u201d \u00a0 (Sentencias T-348 de 2008, T-267 de 2009, entre muchas otras), lo cual reproduce \u00a0 exactamente esta exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Al respecto, resulta pertinente la \u00a0 Sentencia SU-391 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991: \u201cArt\u00edculo \u00a0 228. La Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son \u00a0 independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones \u00a0 que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos \u00a0 procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su \u00a0 funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo. (\u2026) Art\u00edculo 230. Los \u00a0 jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. La \u00a0 equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina \u00a0 son criterios auxiliares de la actividad judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] C-836 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, Sentencia SU-113 de \u00a0 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; en la que se hace referencia a la \u00a0 sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, Sentencia T-459 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencias \u00a0 SU-659 de 2015, T-133 de 2015, T-176 de 2016, T-060 de 2016, T-064 de 2016, \u00a0 T-065 de 2016 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, Sentencia T-459 de \u00a0 2017; en la que se hace alusi\u00f3n a la sentencia SU-659 de 2015. \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, Sentencia SU-113 de \u00a0 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; en la que se hace referencia a la \u00a0 sentencia C-836 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, Sentencia SU-069 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, Sentencia SU-113 de \u00a0 2018, SU-354 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Al respecto la sentencia SU-068 de 2018 \u00a0 menciona: \u201cLa Corte Constitucional ha precisado que su precedente posee \u00a0 fuerza vinculante para todos los operadores jur\u00eddicos, entre ellos, los jueces. \u00a0 Se trata de materializar el respeto de los principios de la igualdad, la \u00a0 supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, el debido proceso y la confianza leg\u00edtima, \u00a0 mandatos que obligan a que los jueces tengan en cuenta las decisiones de esta \u00a0 Corte, al decidir los asuntos sometidos a su competencia (\u2026) En suma, la Corte \u00a0 estima que las autoridades judiciales tienen el deber de seguir las decisiones \u00a0 proferidas por los \u00f3rganos de cierre, en especial las posiciones expuestas por \u00a0 la Corte Constitucional. La obligatoriedad del precedente pretende garantizar \u00a0 los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad \u00a0 jur\u00eddica, as\u00ed como realizar la coherencia y consistencia del sistema jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Este ac\u00e1pite reitera el ac\u00e1pite elaborado \u00a0 sobre el particular en la sentencia SU-113 de 2018. Al respecto, tambi\u00e9n pueden \u00a0 consultarse las sentencias SU-1185 de 2001 y C-009 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Al respecto, la sentencia SU-113 de 2018 \u00a0 cita la providencia adoptada el 7 de mayo de 2014 (Ref. 58235). Por otra parte, \u00a0 se referencia la sentencia del 4 de febrero de 2005 (Ref. 24316). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, Sentencia SU-113 de \u00a0 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; en la que se hace referencia a la \u00a0 sentencia SU-1185 de 2001. \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, Sentencia SU-241 de \u00a0 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, Sentencia SU-113 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 53: \u201cEl \u00a0 Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: Igualdad de \u00a0 oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, \u00a0 proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; \u00a0 irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; \u00a0 facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad \u00a0 sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; \u00a0 garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso \u00a0 necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor \u00a0 de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico \u00a0 de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente \u00a0 ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. La ley, los contratos, \u00a0 los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la \u00a0 dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d. \u00a0(Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, Sentencia T-088 de \u00a0 2018; en la que se hace referencia a las sentencias T-832A de 2013 y\u00a0T-832A de 2013: \u201cSentencia T-832A de 2013. \u00a0 Sobre el particular, la Corte sostuvo en esa providencia lo siguiente: \u201cEl \u00a0 legislador desarroll\u00f3 el principio de favorabilidad en armon\u00eda con el criterio \u00a0 de conglobamento en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u2018Normas m\u00e1s favorables. En caso de conflicto o duda sobre \u00a0 la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad\u2019 (\u00e9nfasis \u00a0 a\u00f1adido). En acuerdo con el anterior precepto, el art\u00edculo 20 del mismo cuerpo \u00a0 normativo expresa: \u2018Conflictos de leyes. En caso de conflicto entre las leyes \u00a0 del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aqu\u00e9llas\u2019. Cabe precisar, sin \u00a0 embargo, que el criterio de inescindibilidad o conglobamento no es absoluto y \u00a0 por ello admite diversas limitaciones atendiendo a criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad analizables en cada caso concreto (Infra 59 y 60)\u201d. \u201cSentencia \u00a0 T-832A de 2013. Sobre este punto, la Corte explic\u00f3: \u201cPara una mejor comprensi\u00f3n \u00a0 de esta figura es necesario recordar la habitual distinci\u00f3n entre disposici\u00f3n y \u00a0 norma jur\u00eddica empleada por esta Corporaci\u00f3n. En esa direcci\u00f3n, la Corte ha \u00a0 precisado que una misma disposici\u00f3n jur\u00eddica puede contener diversas normas \u00a0 jur\u00eddicas o interpretaciones. La norma jur\u00eddica en realidad es el resultado de \u00a0 la disposici\u00f3n jur\u00eddica interpretada. Al respecto, es necesario tener en cuenta \u00a0 que las expresiones texto legal, disposici\u00f3n jur\u00eddica y enunciado normativo, son \u00a0 sin\u00f3nimas; y que los t\u00e9rminos norma jur\u00eddica, contenido normativo e \u00a0 interpretaci\u00f3n, lo son igualmente entre s\u00ed\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte IDH. Caso 19 Comerciantes Vs. \u00a0 Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C \u00a0 No. 109, p\u00e1rr. 172 y 173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, Sentencia T-088 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cArt\u00edculo 1. \u00a0 Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica \u00a0 unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, \u00a0 democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la \u00a0 dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran \u00a0 y en la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la \u00a0 comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de \u00a0 los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; \u00a0 facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la \u00a0 vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la \u00a0 independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la \u00a0 convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de \u00a0 la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en \u00a0 Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, \u00a0 y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los \u00a0 particulares.\u201d \u00c9nfasis \u00a0 agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Naciones Unidas, Asamblea General, Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, Pre\u00e1mbulo \u201cConsiderando que, \u00a0 conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, \u00a0 la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento \u00a0 de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus \u00a0 derechos iguales e inalienables, Reconociendo que estos derechos se \u00a0 derivan de la dignidad inherente a la persona humana\u201d. \u00c9nfasis agregado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5: \u201c(\u2026) 2. No podr\u00e1 admitirse restricci\u00f3n o \u00a0 menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o \u00a0 vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o \u00a0 costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce \u00a0 en menor grado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos \u2013 \u00a0 OEA \u2013, Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa \u00a0 Rica, Art\u00edculo 29: \u201cNinguna disposici\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n puede ser \u00a0 interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo \u00a0 o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos \u00a0 en la Convenci\u00f3n o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) \u00a0 limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar \u00a0 reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de \u00a0 acuerdo con otra convenci\u00f3n en que sea parte uno de dichos Estados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] El texto de la convenci\u00f3n es el siguiente: \u00a0 \u201cARTICULO CUARENTA Y DOS (42) \u2013JUBILACI\u00d3N: LA EMPRESA reconocer\u00e1 a todo su \u00a0 personal un r\u00e9gimen especial de jubilaci\u00f3n as\u00ed:\u00a0 (\u2026) b) Los empleados que \u00a0 presten o hayan prestado diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio a la Empresa y menos \u00a0 de veinte tendr\u00e1n derecho a la jubilaci\u00f3n proporcional\/seg\u00fan el tiempo de \u00a0 servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) a\u00f1os para los \u00a0 hombres y cuarenta y siete (47) a\u00f1os para las mujeres; en estos casos para \u00a0 establecer el salario de liquidaci\u00f3n se tomar\u00e1n en cuenta los mismos factores \u00a0 del \u00faltimo sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en \u00a0 el ordinal a). Para la jubilaci\u00f3n proporcional no se tendr\u00e1n en cuenta los a\u00f1os \u00a0 de servicio prestados en otras entidades oficiales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] El texto de la convenci\u00f3n indicada es el \u00a0 siguiente: \u201cA partir de la vigencia de esta convenci\u00f3n, MINERALCO S.A. \u00a0 reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o \u00a0 cumplan cincuenta (50) a\u00f1os de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os \u00a0 de edad en los hombres y veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, \u00a0 en entidades p\u00fablicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensi\u00f3n \u00a0 mensual de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75) del \u00a0 promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, Sentencia SU-113 de \u00a0 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; en la que se hace referencia a la \u00a0 T-800 de 1999. \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, Sentencia SU-241 de \u00a0 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia reiterada en la SU-113 de \u00a0 2018. M. P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ver folios 1-2 del cuaderno principal. \u00a0 \u00c9nfasis agregado. Se destaca que esta norma corresponde al art\u00edculo 96 de la \u00a0 recopilaci\u00f3n de normas convencionales y laudos arbitrales vigentes 1945-2002. \u00a0 Ver folio 11b del mismo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ver folio 43 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] El Acto Legislativo 01 de 2005: \u201cPar\u00e1grafo \u00a0 transitorio 2\u00ba. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el r\u00e9gimen aplicable a \u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica y al Presidente de la Rep\u00fablica, y lo \u00a0 establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo, la vigencia de los \u00a0 reg\u00edmenes pensionales especiales, los exceptuados, as\u00ed como cualquier \u00a0 otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema \u00a0 General de Pensiones expirar\u00e1 el 31 de julio del a\u00f1o 2010\u201d. \u00a0 \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u201cARTICULO 478. PRORROGA AUTOMATICA. A menos que se hayan pactado \u00a0 normas diferentes en la convenci\u00f3n colectiva, si dentro de los sesenta (60) d\u00edas \u00a0 inmediatamente anteriores a la expiraci\u00f3n de su t\u00e9rmino, las partes o una de \u00a0 ellas no hubieren hecho manifestaci\u00f3n escrita de su expresa voluntad de darla \u00a0 por terminada, la convenci\u00f3n se entiende prorrogada por per\u00edodos sucesivos de \u00a0 seis en seis meses, que se contar\u00e1n desde la fecha se\u00f1alada para su \u00a0 terminaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] &#8220;Par\u00e1grafo transitorio 3o. Las reglas de car\u00e1cter pensional \u00a0 que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, \u00a0 convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente \u00a0 celebrados, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado. \u00a0 En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este \u00a0 Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n estipularse condiciones \u00a0 pensionales m\u00e1s favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En \u00a0 todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 2010&#8221;. \u00c9nfasis agregado. Al \u00a0 respecto puede consultarse la sentencia SU-555 de 2014 y lo reiterado por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la sentencia SJSL12498 del 9 de \u00a0 agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94]\u00a0 \u201cArt\u00edculo 36. R\u00c9GIMEN DE \u00a0 TRANSICI\u00d3N. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta \u00a0 y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o \u00a0 2014*, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de \u00a0 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] El Tribunal indic\u00f3 al respecto: \u201cValga \u00a0 aclarar que no har\u00e1 referencia esta Colegiatura a la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, toda vez que no guarda relaci\u00f3n alguna con las pretensiones de la \u00a0 demanda, por cuanto desvi\u00f3 la atenci\u00f3n la a-quo el tema central de la \u00a0 controversia, cual es la pensi\u00f3n convencional, dedicando su an\u00e1lisis al estudio \u00a0 de la pensi\u00f3n legal, bajo los dictados de la Ley 33 de 1985\u201d. Ver Folio 11b \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ib\u00edd. Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ib\u00edd. Folio 12b. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ib\u00edd. Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Textualmente, la Corte Suprema de Justicia \u00a0 resume el recurso del actor bajo los siguientes t\u00e9rminos: \u201cAfirm\u00f3 la censura \u00a0 que la norma convencional contempla tres clases de pensiones: i) Pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n para todos los trabajadores al cumplir 20 a\u00f1os de servicio y 50 \u00a0 a\u00f1os de edad; ii) Pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para aquellos trabajadores que \u00a0 cumplan 50 a\u00f1os de edad y que laboran 30 a\u00f1os o m\u00e1s, continuos o discontinuos, \u00a0 exclusivamente en el Departamento de Antioquia; y, iii) Pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n para aquellos trabajadores que estando vinculados cumplan 60 a\u00f1os de \u00a0 edad y m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos sin llegar a 20, \u00a0 prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que las dos primeras clases de pensiones no \u00a0 exigen que el beneficiario sea trabajador activo en el momento de cumplir la \u00a0 edad para tener derecho a la prestaci\u00f3n, agregando que, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia de esta Sala, sin indicar cu\u00e1l, \u2018la edad es una condici\u00f3n para \u00a0 iniciar el disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de tal suerte que cumplido el \u00a0 requisito del tiempo servido surge un derecho eventual, que se opone a la mera \u00a0 expectativa\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ver folio 30 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Al respecto puede consultarse este aparte \u00a0 de la citada providencia CSJ SL 7807-2016 \u201cesta Sala de la Corte, por \u00a0 mayor\u00eda, ha considerado que el principio de favorabilidad en materia de \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que se consagra en el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que recoge la regla\u00a0 universal del in dubio pro \u00a0 operario, no opera en relaci\u00f3n con preceptos contenidos en convenciones \u00a0 colectivas de trabajo, que, desde luego, no son normas de alcance nacional y \u00a0 deben considerarse, para esos efectos, como pruebas del proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ver folio 30b del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ib\u00edd. Folio 12b \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] SU-241 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ver folios 1-2 del cuaderno principal. \u00a0 \u00c9nfasis agregado. Se destaca que esta norma corresponde al art\u00edculo 96 de la \u00a0 recopilaci\u00f3n de normas convencionales y laudos arbitrales vigentes 1945-2002. \u00a0 Ver folio 11b del mismo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ib\u00edd. Folios 7 y 8. \u00c9nfasis agregado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] SU-241 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU267-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 SU267\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O \u00a0 SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[125],"tags":[],"class_list":["post-26575","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26575","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26575"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26575\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26575"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26575"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26575"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}