{"id":26576,"date":"2024-07-02T17:16:16","date_gmt":"2024-07-02T17:16:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su268-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:16:16","modified_gmt":"2024-07-02T17:16:16","slug":"su268-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su268-19\/","title":{"rendered":"SU268-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU268-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU268\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS DOCUMENTALES-Documentos p\u00fablicos y documentos privados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES Y SU RELACION CON EL EXCESO RITUAL \u00a0 MANIFIESTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES Y LAS COPIAS SIMPLES-Tendr\u00e1n \u00a0 el mismo valor probatorio, seg\u00fan ley 1395 de 2010, art. 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al no dar valor probatorio a \u00a0 copia simple \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.023.180 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Alfonso Contreras L\u00e1zaro contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alfonso Contreras L\u00e1zaro, actuando \u00a0 a trav\u00e9s de apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, solicitando la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia e igualdad. Para sustentar la \u00a0 solicitud de amparo narr\u00f3 los siguientes hechos[1]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el 25 de julio de \u00a0 1994, pagaron $250.000.000 a t\u00edtulo de arras confirmatorias, quedando un saldo \u00a0 de $900.000.000 que \u201cser\u00eda girado al vendedor por una compa\u00f1\u00eda de leasing \u00a0 cuando los compradores le transfirieran a esta, a t\u00edtulo de leasing, el inmueble \u00a0 objeto de este contrato\u201d.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que por acuerdo posterior entre las partes del contrato, el \u00a0 accionante tendr\u00eda derecho a que se le transfiriera el 38.70% del dominio del \u00a0 inmueble objeto de la compraventa. Igualmente, por virtud de dos pr\u00f3rrogas \u00a0 pactadas por escrito, el 1.\u00ba de diciembre de 1994, deb\u00eda otorgarse la escritura \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0\u00a0Expuso que el 16 de noviembre de 1994, los abogados de Gonzalo de \u00a0 Jes\u00fas Mej\u00eda Zapata le informaron a los promitentes compradores que la promesa de \u00a0 compraventa no pod\u00eda cumplirse en raz\u00f3n a que \u201chab\u00eda sido demandado por la \u00a0 persona a quien le hab\u00eda comprado el inmueble, para que se declarase la nulidad \u00a0 absoluta de la compraventa que constitu\u00eda su t\u00edtulo de adquisici\u00f3n; y que, en \u00a0 consecuencia, \u201cel dinero dado como arras ($500.000.000,oo m. cte.) les ser\u00eda \u00a0 devuelto tan pronto fuera posible\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que a pesar del anuncio de Gonzalo Mej\u00eda Zapata, los \u00a0 promitentes compradores comparecieron ante la Notar\u00eda No. 42 de Bogot\u00e1 a cumplir \u00a0 la promesa, lo cual qued\u00f3 protocolizado en la escritura p\u00fablica 6714 del 1.\u00ba de \u00a0 diciembre de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0Sostuvo que \u00a0 mediante escritura p\u00fablica No. 8.000 del 2 de diciembre de 1994, Jairo Munarth \u00a0 \u00c1lvarez, en representaci\u00f3n de Gonzalo de Jes\u00fas Mej\u00eda Zapata -como \u00a0 fiduciante o fideicomitente-, le transfiri\u00f3 el inmueble, a t\u00edtulo de fiducia \u00a0 mercantil, a Selfiducia -como fiduciario-. Agreg\u00f3 que los beneficiarios de la \u00a0 fiducia eran Gonzalo de Jes\u00fas Mej\u00eda -fideicomitente A- y Gloria Esperanza Rubio \u00a0 de Munarth, Aurora Esther Rubio Angulo, Campo Edmundo Rubio Angulo, Jorge \u00a0 Hernando \u00c1lzate Ospina, Luis Humberto Fajardo Santamar\u00eda, Selene Laverde Toro y \u00a0 Ciro Meyer Olarte Corredor -fideicomitentes B-. Luego, el 22 de diciembre de \u00a0 1994, Jairo Munarth \u00c1lvarez, como apoderado, cedi\u00f3 a favor de Altanare Ltda. los \u00a0 derechos derivados del contrato de fiducia para los fideicomitentes A y B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Argument\u00f3 el actor que Jairo Munarth \u00c1lvarez no estaba facultado para constituir \u00a0 el mencionado contrato de fiducia ni mucho menos para le cesi\u00f3n posterior que \u00a0 realiz\u00f3, ya que el poder que le hab\u00eda otorgado Gonzalo de Jes\u00fas Mej\u00eda Zapata era \u00a0 exclusivamente para llevar a cabo el contrato de compraventa del bien objeto de \u00a0 la promesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0Asever\u00f3 que ante el incumplimiento de Gonzalo de Jes\u00fas Mej\u00eda \u00a0 Zapata, los promitentes compradores iniciaron un proceso ejecutivo en su contra, \u00a0 reclamando honrar la obligaci\u00f3n de otorgar la escritura de compraventa. No \u00a0 obstante, dicho tr\u00e1mite no pudo adelantarse ante la imposibilidad de embargar el \u00a0 inmueble, porque de acuerdo con el art\u00edculo 501-2 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0 -vigente para la \u00e9poca-, el mandamiento de pago estaba condicionado a que el \u00a0 bien objeto de la escritura que se exig\u00eda firmar, estuviera en cabeza del \u00a0 ejecutado y, en este caso, como se expuso en el punto anterior, el inmueble \u00a0 hab\u00eda sido transferido a Selfiducia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0Rese\u00f1\u00f3 que supuestamente, el 20 de diciembre de 1994 ante la Notar\u00eda Cuarta de \u00a0 Bogot\u00e1, Gonzalo de Jes\u00fas Mej\u00eda Zapata ratific\u00f3 el poder inicialmente otorgado a \u00a0 Jairo Munarth \u00c1lvarez y lo facult\u00f3 para que cediera los derechos del \u00a0 fideicomiso. No obstante, el accionante expres\u00f3 que las pruebas t\u00e9cnicas \u00a0 grafol\u00f3gicas arrojaron que la firma de la ratificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del poder no \u00a0 corresponde a la de la persona que firm\u00f3 los dem\u00e1s documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0Relat\u00f3 que el 11 de julio de 1995, inici\u00f3 un proceso ordinario a \u00a0 fin de que se declarara la \u201cinexistencia -por falta de poder de Munarth- o, \u00a0 en subsidio, la terminaci\u00f3n del contrato de fiducia mercantil, con fundamento en \u00a0 el art\u00edculo 1238 del C\u00f3digo de Comercio, que confiere a los acreedores del \u00a0 fiduciante el derecho a perseguir los bienes dados en fiducia cuando sus \u00a0 acreencias sean anteriores a este, en concordancia con el art\u00edculo 1240 del \u00a0 mismo c\u00f3digo, a cuyo tenor el negocio fiduciario se extingue por acci\u00f3n de los \u00a0 acreedores anteriores\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0\u00a0Inform\u00f3 que, en sentencia de primera instancia, el \u00a0 Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones \u00a0 de la demanda, al considerar que el actor carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por no haber sido parte en el contrato de fiducia, y \u201cpor no aparecer probado \u00a0 el fraude que, seg\u00fan el juez, constitu\u00eda uno de los presupuestos necesarios para \u00a0 ejercer \u2018la acci\u00f3n pauliana\u2019\u201d[5], decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la Sala \u00a0 Civil de descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante fallo del 29 de \u00a0 abril de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0Mencion\u00f3 que interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, resuelto \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 7 de diciembre \u00a0 de 2017, que decidi\u00f3 no casar la sentencia, pues a pesar de que reconoci\u00f3 \u201clos \u00a0 grav\u00edsimos errores jur\u00eddicos y de apreciaci\u00f3n probatoria cometidos por el \u00a0 Tribunal\u201d[6], concluy\u00f3 que \u201cla \u00a0 investigaci\u00f3n ser\u00eda inoficiosa, puesto que el demandante no prob\u00f3 su calidad de \u00a0 acreedor, ni las connotaciones de acreedor cierto e indiscutido, que exigieran \u00a0 los art\u00edculos 1238 y 1240 C. de Co. como requisito para decretar la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato de fiducia\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el alto Tribunal \u00a0 afirm\u00f3 que el actor no prob\u00f3 su calidad de acreedor cierto e indiscutido y, aun \u00a0 si esta resultara probada, lo cierto es que los documentos aportados con la \u00a0 demanda \u201cque tangencialmente se refieren a este pago y anuncian su \u00a0 devoluci\u00f3n, son copias simples de documentos emanados de terceros, que si bien \u00a0 hacen fe cuando la parte a quien se oponen no pide su ratificaci\u00f3n, no pueden en \u00a0 este caso tenerse como pruebas, ya que el demandado Mej\u00eda Zapata no pudo \u00a0 controvertir lo aseverado en ellos, por haber estado representado por curador ad \u00a0 litem\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Civil no tuvo en cuenta los \u00a0 documentos que aport\u00f3 al proceso por tratarse de copias simples, incumpliendo el \u00a0 deber de decretar de oficio las pruebas que fueran necesarias para esclarecer \u00a0 los hechos, asumiendo una actitud pasiva para resolver la controversia bajo el \u00a0 argumento de que Gonzalo de Jes\u00fas Mej\u00eda Zapata \u201cestuvo representado por \u00a0 curador ad litem, que no pod\u00eda reconocer los documentos atribuidos al \u00a0 demandado\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0Sobre la base de lo expuesto, estim\u00f3 que la decisi\u00f3n impugnada \u00a0 incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y \u00a0 desconocimiento del precedente judicial, por lo tanto, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia \u00a0 del 7 de diciembre de 2017, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias proferidas en el tr\u00e1mite \u00a0 ordinario civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0 \u00a0Alfonso Contreras L\u00e1zaro interpuso acci\u00f3n ordinaria contra Gonzalo de Jes\u00fas \u00a0 Mej\u00eda Zapata y otros, a fin de obtener la declaratoria de inexistencia de: (i) \u00a0 el contrato de fiducia mercantil celebrado entre el apoderado judicial del \u00a0 accionado, Jairo Munarth \u00c1lvarez y Selfiducia S.A., sobre el inmueble conocido \u00a0 como \u201cSan Rafael\u201d, identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0 50N-0473662 de la Oficina de Instrumentos p\u00fablicos de Bogot\u00e1; (ii) la cesi\u00f3n de \u00a0 derechos fiduciarios que los fideicomitentes -A y B- le realizaron a la sociedad \u00a0 Altanare Ltda., que consta en las escrituras p\u00fablicas Nos. 358 del 31 de enero, \u00a0 853 del 3 de marzo y 1703 de 4 de abril de 1995; y (iii) el contrato de fiducia \u00a0 contenido en la escritura p\u00fablica No. 8000 de 2 de diciembre de 1994. De lo \u00a0 anterior, deb\u00eda oficiarse a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Bogot\u00e1 a efecto de que cancelara las anotaciones realizadas a prop\u00f3sito de las \u00a0 escrituras mencionadas en los numerales (ii) y (iii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derivado de lo anterior, pretendi\u00f3 que se \u00a0 declarara a los demandados solidariamente responsables por los perjuicios \u00a0 causados al demandante a partir del momento en que se entorpeci\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0 de hacer emanada de la promesa de compraventa, estimados en $1.249.194.750. \u00a0 Adicionalmente, reclam\u00f3 el lucro cesante por valor de $1.209.174.250 y los \u00a0 perjuicios morales por $20.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria solicit\u00f3 que se \u00a0 declare que el bien dado en fiducia mediante la escritura p\u00fablica No. 8000 de 2 \u00a0 de diciembre de 1994, es objeto de promesa de compraventa, conforme a lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 1238 del C\u00f3digo de Comercio -en adelante C.Co.-; y como \u00a0 consecuencia declarara la extinci\u00f3n del aparente contrato de fiducia mencionado \u00a0 y de la posici\u00f3n contractual que los fideicomitentes iniciales hicieron a favor \u00a0 de la sociedad Altanare Ltda. mediante las escrituras p\u00fablicas Nos. 358 del 31 \u00a0 de enero, 853 del 3 de marzo y 1703 de 4 de abril de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, solicit\u00f3 que se \u00a0 declarara que los demandados son solidariamente responsables por los perjuicios \u00a0 causados al demandante desde el d\u00eda que se celebr\u00f3 el contrato de fiducia o se \u00a0 notific\u00f3 la demanda, hasta la declaratoria de extinci\u00f3n del contrato aparente de \u00a0 fiducia, estimados en $1.209.174.250 por concepto de da\u00f1o emergente. \u00a0 Adicionalmente, reclam\u00f3 el lucro cesante cuyo quantum ascend\u00eda al valor \u00a0 de los rendimientos que los dineros mencionados debieron producir m\u00e1s la \u00a0 correcci\u00f3n monetaria y $20.000.000 por concepto de perjuicios morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor reform\u00f3 la pretensi\u00f3n principal \u00a0 de la anterior demanda y solicit\u00f3: (i) la inexistencia de pleno derecho del \u00a0 contrato de fiducia celebrado entre el apoderado de Gonzalo de Jes\u00fas Mej\u00eda \u00a0 Zapata, Jairo Munarth \u00c1lvarez, y Selfiducia S.A., en los t\u00e9rminos de los \u00a0 art\u00edculos 897 y 898 del C.Co., por no cumplir con los elementos esenciales del \u00a0 consentimiento y expresi\u00f3n solemne; y (ii) la inexistencia de pleno derecho de \u00a0 la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual que los fideicomitentes iniciales \u00a0 realizaron en favor de Altanare Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 11 de septiembre de 1995 se \u00a0 admiti\u00f3 la demanda y se corri\u00f3 traslado a los demandados, siendo emplazado y \u00a0 notificado a trav\u00e9s de curador ad litem Gonzalo de Jes\u00fas Mej\u00eda Zapata, \u00a0 quien contest\u00f3 la demanda en tiempo. Asimismo, los dem\u00e1s accionados contestaron \u00a0 la demanda oponi\u00e9ndose a las pretensiones, formulando excepciones de m\u00e9rito de \u00a0 suficiencia del mandato y existencia del negocio fiduciario; y de inexistencia \u00a0 del da\u00f1o y ausencia de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En sentencia del 25 de septiembre de 2009, el Juzgado Doce Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 D.C. neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, al concluir que el actor no \u00a0 estaba legitimado en la causa para accionar porque no era parte del contrato de \u00a0 fiducia ni exist\u00eda norma que autorizara a un acreedor para demandar un contrato \u00a0 fiduciario y sus posteriores cesiones. En cuanto al petitum subsidiario \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que tampoco estaba legitimado para reclamar la extinci\u00f3n del contrato de \u00a0 fiducia por no ser parte del mismo y, adem\u00e1s, no se estructur\u00f3 el fraude de que \u00a0 trata el art\u00edculo 1238 del C.Co. Finalmente, en relaci\u00f3n con el poder otorgado \u00a0 por Gonzalo de Jes\u00fas Mej\u00eda Zapata a Jairo Munarth \u00c1lvarez, concluy\u00f3 que al ser \u00a0 ratificado se subsan\u00f3 cualquier irregularidad (cfr. Folios 1402 a 1431 cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0 \u00a0El actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n, se\u00f1alando que las pretensiones se \u00a0 sustentaron reconociendo que no es parte del contrato de fiducia, empero, su \u00a0 inter\u00e9s se deriva de este al haberse celebrado para burlar sus intereses. De \u00a0 otra parte, insisti\u00f3 en que Jairo Munarth \u00c1lvarez no ten\u00eda poder para llevar a \u00a0 cabo el negocio fiduciario, ya que estaba facultado solo para llevar a cabo el \u00a0 contrato de compraventa. Por \u00faltimo, en cuanto a la pretensi\u00f3n subsidiaria, \u00a0 argument\u00f3 que la acci\u00f3n ejercida es la adecuada, en tanto persegu\u00eda reconstruir \u00a0 el patrimonio del deudor fideicomitente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1238 del \u00a0 C.Co. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia del 29 de abril de 2011, la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. En primer \u00a0 lugar, estableci\u00f3 que la legitimidad del actor para promover la acci\u00f3n no se \u00a0 derivaba del contrato de fiducia sino de su posici\u00f3n como acreedor de una de las \u00a0 partes de ese contrato, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 822 del C.Co., pues de \u00a0 triunfar su aspiraci\u00f3n el predio \u201cSan Rafael\u201d volver\u00eda al patrimonio de \u00a0 Gonzalo de Jes\u00fas Mej\u00eda Zapata y, en tal virtud, podr\u00eda exigir el cumplimiento de \u00a0 la promesa de contrato de compraventa del 31 de mayo de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas las actuaciones de Munarth \u00a0 \u00c1lvarez, el Tribunal hall\u00f3 que ten\u00eda facultad para transferir el derecho de \u00a0 dominio sobre el predio \u201cSan Rafael\u201d y, en esa medida, mal podr\u00eda \u00a0 declararse inexistente, ineficaz o nulo el contrato de fiducia contenido en la \u00a0 escritura No. 8000 de 2 de diciembre de 1994. A\u00f1adi\u00f3 que si en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n se admitiera que el poder era para celebrar el contrato de compraventa \u00a0 y no el de fiducia, ello constituir\u00eda un exceso de las facultades otorgadas sin \u00a0 la virtualidad de afectar el contrato de fiducia sino la responsabilidad del \u00a0 apoderado con su poderdante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n \u00a0 subsidiaria, el ad quem tambi\u00e9n la neg\u00f3 por improcedente, al concluir que \u00a0 la acci\u00f3n revocatoria especial -art\u00edculo 1238 del C.Co- exige que el bien \u00a0 fideicomitido est\u00e9 dentro del patrimonio aut\u00f3nomo, empero, en el caso sub \u00a0 examine el predio \u201cSan Rafael\u201d ingres\u00f3 al patrimonio de un tercero, \u00a0 Altanare Ltda., sin que se hubiere demostrado que conoc\u00eda de la situaci\u00f3n \u00a0 anterior de Mej\u00eda Zapata, ni se evidenci\u00f3 que el contrato de fiducia se hubiere \u00a0 celebrado para burlar a los acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n el actor present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n formulando \u00a0 como cargo \u00fanico la violaci\u00f3n directa de normas del derecho sustancial \u00a0 contenidas en los art\u00edculos 822, 1238 y 1240 del C.Co.; y 740 a 743, 745, 749, \u00a0 756, 1603, 1605 a 1608, 1610, 1611 a 1616, 1626, 1627, 1648 y 1649 del C\u00f3digo \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de casaci\u00f3n se centr\u00f3 en atacar la sentencia del Tribunal en lo \u00a0 atinente a las pretensiones subsidiarias, derivadas de la declaratoria de la \u00a0 extinci\u00f3n del contrato de fiducia y sus posteriores cesiones, al haber existido \u00a0 una promesa de contrato de compraventa entre el actor y otros, con Gonzalo de \u00a0 Jes\u00fas Mej\u00eda Zapata, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 1238 y 1240-8 del C.Co., \u00a0 que en caso de prosperar dar\u00eda lugar a que se ejecute la obligaci\u00f3n pactada en \u00a0 la promesa de contrato, es decir, que se celebre la compraventa del bien \u00a0 fideicomitido, el predio \u201cSan Rafael\u201d. Seg\u00fan el actor, estaba legitimado \u00a0 para perseguir los bienes transferidos en fiducia y no \u00a0 simplemente los beneficios que de ese contrato se deriven para el fiduciante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, controvirti\u00f3 las \u00a0 conclusiones del Tribunal en el sentido de que: (i) no hab\u00eda lugar a la acci\u00f3n \u00a0 reivindicatoria porque el bien fideicomitido ya no estaba en el patrimonio \u00a0 aut\u00f3nomo por haberlo cedido a la sociedad Altanare Ltda.; al respecto, argument\u00f3 \u00a0 que no hab\u00eda prueba que acreditara que al momento de presentar la demanda y \u00a0 mucho tiempo despu\u00e9s, el bien dejara de estar en cabeza de Selfiducia S.A.; \u00a0 y (ii) si el deudor no es insolvente sino que tiene otros \u00a0 bienes, la petici\u00f3n revocatoria no tendr\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad, al no \u00a0 demostrar que el contrato de fiducia se celebr\u00f3 con el fin de defraudarlo; sobre \u00a0 este punto se\u00f1al\u00f3 que el ad quem debi\u00f3 tener en cuenta que exist\u00eda una \u00a0 promesa de compraventa del inmueble dado en fideicomiso de la cual se derivaba \u00a0 una obligaci\u00f3n de hacer, de lo cual result\u00f3 perjudicado el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de \u00a0 diciembre de 2017, decidi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, al no hallar acreditada la calidad de acreedor cierto e \u00a0 indiscutido del actor respecto de Gonzalo de Jes\u00fas Mej\u00eda Zapata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, rectific\u00f3 las conclusiones de los jueces de instancia en el \u00a0 sentido de que el accionante, en virtud del art\u00edculo 1238 del C.Co., puede en \u00a0 calidad de tercero, perseguir el bien fideicomitido, para lo cual es preciso \u00a0 demostrar un inter\u00e9s actual y serio, derivado del perjuicio que le gener\u00f3 la \u00a0 constituci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo, al no poder formalizar el contrato de \u00a0 compraventa, lo cual no se suple sino con ese inmueble, por lo que no interesa \u00a0 si el acreedor cuenta o no con m\u00e1s bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, hall\u00f3 que en el proceso obraba la copia aut\u00e9ntica de la \u00a0 escritura No. 6714 del 1.\u00ba de diciembre de 1994, otorgada en la Notar\u00eda 42 de \u00a0 Bogot\u00e1, con la cual el actor y los dem\u00e1s promitentes compradores dejaron \u00a0 constancia de su comparecencia para el otorgamiento de la escritura de \u00a0 compraventa del predio \u201cSan Rafael\u201d, cuya promesa de compraventa fue \u00a0 adjuntada en copia simple para su protocolizaci\u00f3n. No obstante, la Corte Suprema \u00a0 de Justicia resalt\u00f3 que en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 268 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la copia simple no presta m\u00e9rito probatorio, en \u00a0 otras palabras, que no estaba acreditada la calidad de acreedor del accionante, \u00a0 pues el hecho de que \u201cno haya sido cuestionado por la fiduciaria demandada o \u00a0 por los otros fideicomitentes, no puede significar, sin m\u00e1s, que la calidad de \u00a0 acreedor sea admitida por el juez con la simple copia informal\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia que era necesario que el actor \u00a0 demostrara de manera cierta e indiscutible que exist\u00eda una obligaci\u00f3n de hacer -en \u00a0 este caso la suscripci\u00f3n de la escritura de compraventa del predio San Rafael-, \u00a0 \u201cen la que no haya lugar a que, luego de obtener lo buscado \u2013la extinci\u00f3n de \u00a0 la fiducia, por ejemplo- no pueda continuar con su cometido por ser \u00e9l, \u00a0 acreedor, deudor incumplido de obligaciones correlativas que enervaban su \u00a0 derecho a pedir el cumplimiento\u201d; y correlativamente acreditar el \u00a0 cumplimiento de las obligaciones a su cargo, como la de abonar unas sumas que \u00a0 anticipaban el pago de parte del precio, empero, no hall\u00f3 constancia de ello en \u00a0 la escritura p\u00fablica de comparecencia ni en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria estim\u00f3 que las pruebas \u00a0 allegadas al plenario a efecto de demostrar el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 del accionante -como promitente comprador-, esto es, las comunicaciones \u00a0 por medio de las cuales se le inform\u00f3 al actor que Mej\u00eda Zapata no firmar\u00eda la \u00a0 escritura de contrato de compraventa, no pueden tenerse como prueba al tratarse \u00a0 de \u201cdos fotocopias simples de documentos emanados de terceros en los que se \u00a0 alude tangencialmente a ese cumplimiento, puesto que la parte que puede \u00a0 controvertir tal aseveraci\u00f3n, estuvo en este proceso representada por curador\u201d.[11]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esa Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u201csi bien los errores denunciados por \u00a0 el recurrente se encuentran demostrados y hubo necesidad de rectificar aquellos \u00a0 de \u00edndole jur\u00eddica cometidos por el Tribunal, la Corte, al situarse en sede de \u00a0 instancia encuentra que de todos modos debe mantener la decisi\u00f3n impugnada en \u00a0 atenci\u00f3n a que no se encuentra cabalmente demostrada la condici\u00f3n de acreedor \u00a0 cierto e indiscutido que debe ostentar el pretensor para demandar la extinci\u00f3n \u00a0 de la fiducia en su condici\u00f3n de acreedor anterior a la constituci\u00f3n de ese \u00a0 negocio\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal a partir de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 Mediante auto del \u00a0 21 de junio de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 admiti\u00f3 la solicitud de tutela y se orden\u00f3 notificar a la parte accionante, a la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa Corporaci\u00f3n y vincul\u00f3 a la actuaci\u00f3n a quienes \u00a0 fungieron como intervinientes dentro del proceso controvertido.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia remiti\u00f3 copia de la \u00a0 providencia censurada. Los dem\u00e1s, guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia \u00a0del 4 de julio de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al encontrar que la providencia\u00a0 \u00a0 cuestionada se bas\u00f3 en un \u201ccriterio respetable y edificado en el marco legal, \u00a0 f\u00e1ctico y jurisprudencial que caracteriz\u00f3 al asunto\u201d[14], de modo \u00a0 que el juez constitucional no est\u00e1 habilitado para inmiscuirse en la competencia \u00a0 asignada a los jueces ordinarios, quienes ejercen su funci\u00f3n con independencia \u00a0 para resolver los asuntos a su cargo e interpretar las normas aplicables. \u00a0 Explic\u00f3 que solo es viable la procedencia del amparo cuando \u201clo prove\u00eddo es \u00a0 desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no es el caso\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 La anterior \u00a0 decisi\u00f3n fue impugnada por la parte actora, reiterando los fundamentos expuestos \u00a0 en el escrito de tutela y a\u00f1adi\u00f3 que el fallo de primera instancia no expuso \u201cni \u00a0 una palabra sobre los deberes del juez, ni de la omisi\u00f3n de estos deberes que \u00a0 ese (sic) imputa al juez ordinario, ni sobre la afrenta que tal omisi\u00f3n infligi\u00f3 \u00a0 al derecho de Alfonso Contreras L\u00e1zaro a la igualdad en el proceso\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia del 11 de septiembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, al estimar que por \u00a0 v\u00eda de tutela no puede pretenderse anular el proceso y que se repitan las \u00a0 acciones v\u00e1lidamente cumplidas, bajo el argumento de que las autoridades \u00a0 judiciales incurrieron en irregularidades, ya que estas no existen pues las \u00a0 pruebas allegadas no advierten una \u201cinminencia en la petici\u00f3n constitucional, \u00a0 pues lo \u00fanico que se est\u00e1 alegando es una presunta equivocaci\u00f3n en la \u00a0 interpretaci\u00f3n que le diera la Sala de Casaci\u00f3n Civil a los medios de prueba \u00a0 incorporados, en tanto, en criterio del actor, estaba demostrada la condici\u00f3n de \u00a0 acreedor del demandante.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES SURTIDAS EN REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La selecci\u00f3n del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del 29 de octubre de 2018, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la \u00a0 Corte[18] seleccion\u00f3 \u00a0 para revisi\u00f3n el presente asunto, bajo el criterio objetivo de selecci\u00f3n, \u00a0 referido a la \u201c[e]xigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho \u00a0 fundamental\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas por el Magistrado sustanciador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 26 de noviembre de 2018, solicitando en calidad de pr\u00e9stamo, el env\u00edo del \u00a0 expediente No. 11001310301219980483404, contentivo del \u00a0 proceso declarativo iniciado por el demandante contra Jairo Munarth \u00a0 \u00c1lvarez, Gloria Esperanza Rubio de Munarth, Aurora Esther Rubio Angulo, \u00a0 Campo Edmundo Rubio Angulo, Jorge Hernando \u00c1lzate Ospina, Luis Humberto Fajardo \u00a0 Santamar\u00eda, Selene Laverde Toro, Ciro Meyer Olarte Corredor, Selfiduciaria S.A. \u00a0 -hoy Fiduciaria Selfin SA.- y Altanare Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 No obstante, de \u00a0 acuerdo con el informe del 6 de diciembre de 2018 de la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, el oficio \u201cdirigido al Juzgado 12\u00a0 Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, no se pudo entregar debido a que se encuentra en Paro Judicial \u00a0 (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0 \u00a0Ante ese panorama y dada la necesidad de contar con el expediente referido, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n insisti\u00f3 en la solicitud de remisi\u00f3n del proceso No. \u00a011001310301219980483404, al \u00a0 Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0 \u00a0En orden a lo expuesto y a fin de asegurar la vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales cuya protecci\u00f3n se reclama, en aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0 efectividad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda y celeridad, la Corte \u00a0 habr\u00e1 de ordenar en sede de revisi\u00f3n la integraci\u00f3n del contradictorio, \u00a0 notificando al \u00a0Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y a la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por auto del 3 de abril de 2019, esta Corporaci\u00f3n dispuso correr traslado del del \u00a0 contenido de los autos de 21 de enero de 2019 y 12 de diciembre de 2018 a Camilo \u00a0 Arciniegas Andrade, Jairo Munarth \u00c1lvarez, Jorge Hernando Alzate Ospina, Selene \u00a0 Laverde Toro, Ciro Meyer Orlarte Corredor, Gonzalo de Jes\u00fas Mej\u00eda Zapata y su \u00a0 curador, Aura Esther y Campo Edmundo Rubio, Lu\u00eds Humberto Fajardo Santamar\u00eda, \u00a0 Altanares Ltda., Selfiducia S.A. hoy Fiduciaria SELFIN S.A.-, Jes\u00fas Hern\u00e1n \u00a0 Lozano Bernal, Carlos Eduardo Berm\u00fadez Mu\u00f1oz, \u00c1lvaro Medoza Ram\u00edrez, Jairo \u00a0 Alberto Duarte Mej\u00eda y Cesar Jaime G\u00f3mez Jim\u00e9nez. Lo anterior, en \u00a0 raz\u00f3n a que la Secretar\u00eda General de la Corte inform\u00f3 que algunas notificaciones \u00a0 de las actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n fueron devueltas por la \u00a0 empresa postal 4-72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 23 de abril de 2019, la Secretar\u00eda General de la Corte inform\u00f3 que el auto \u00a0 referido en el punto anterior, se notific\u00f3 mediante estado No. 224\/19, publicado \u00a0 en lista el 9 de abril de 2019, cuyo traslado transcurri\u00f3 entre el 10 y 12 del \u00a0 mismo mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 \u00a0 \u00a0El expediente contentivo del proceso ordinario civil y la actuaci\u00f3n \u00a0 extraordinaria surtida ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia fue remitido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1[21], \u00a0 del que adem\u00e1s de las actuaciones referidas en el t\u00edtulo denominado \u201csentencias \u00a0 proferidas en el tr\u00e1mite del proceso civil ordinario\u201d[22], para \u00a0 efectos del estudio que realizar\u00e1 la Corte se destacan las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del certificado de tradici\u00f3n y libertad del predio denominado \u201cSan \u00a0 Rafael\u201d, con matriculo inmobiliaria No. 50N-473662, donde consta que el bien \u00a0 fue adquirido por Gonzalo de Jes\u00fas Mej\u00eda Zapata el 13 de abril de 1993 y el 7 de \u00a0 junio de 1995, fue entregada a trav\u00e9s de un contrato de fiducia mercantil a \u00a0 Selfiducia S.A. y posteriormente cedido a Altanare Ltda. (fls. 31 a 35 del \u00a0 cuaderno 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del contrato de compraventa celebrado el 31 de mayo de 1994, donde Gonzalo de \u00a0 Jes\u00fas Mej\u00eda Zapata se comprometi\u00f3 a venderle a Alfonso Contreras L\u00e1zaro, Horacio \u00a0 Ospina, Ana Patricia Su\u00e1rez Betancourth, Carmenza Moreno Guti\u00e9rrez, Juan Azuero, \u00a0 Lu\u00eds Fernando Ospina Reyes, Cecilia Yepes, \u00c1lvaro Vargas L\u00f3pez y Estructuras de \u00a0 Hormig\u00f3n Ltda., el inmueble denominado \u201cSan Rafael\u201d, identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50N-473662, por un precio \u00a0 $1.400.000.000, del cual $250.000.000 fueron pagados en el momento en que se \u00a0 firm\u00f3 el contrato de promesa de compraventa. \u00a0(fls. 20 a 22 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0\u00a0la copia aut\u00e9ntica de la escritura p\u00fablica No. 6714 del 1.\u00ba de diciembre de \u00a0 1994, de la Notar\u00eda 42 de Bogot\u00e1, instrumento por medio del cual Alfonso \u00a0 Contreras L\u00e1zaro y los dem\u00e1s promitentes compradores dejaron constancia de su \u00a0 comparecencia para el otorgamiento de la escritura de compraventa del predio \u201cSan \u00a0 Rafael\u201d, prometida por Gonzalo de Jes\u00fas Mej\u00eda Zapata, consta que entregaron, \u00a0 para incorporar en el protocolo, y seg\u00fan las declaraciones del Notario, la \u00a0 \u201ccopia de la promesa de compraventa suscrita entre las partes\u201d, la cual \u00a0 aparece firmada por los promitentes compradores y el promitente vendedor ante \u00a0 tres testigos. Asimismo, se observ\u00f3 el otros\u00ed que asentaron en el reverso de la \u00a0 \u00faltima p\u00e1gina de la citada promesa, y con el cual las partes acordaron prorrogar \u00a0 la fecha de solemnizaci\u00f3n de la compraventa, tambi\u00e9n suscrita por las partes del \u00a0 futuro contrato y dos testigos (cfr. folio 23, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0Comunicaciones del 16 de diciembre de 1994 y 18 de enero de 1995, mediante las \u00a0 cuales Justo Pastor Oliveros, Gustavo Vargas Gallo y Hugo Brice\u00f1o J\u00e1uregui, le \u00a0 informaron al actor que no se llevar\u00eda a cabo la compraventa prometida pero que \u00a0 en todo caso \u201cel dinero dado como arras ($500.000.000,oo mcte) les ser\u00eda \u00a0 devuelto tan pronto fuera posible\u201d (cfr. fls. 10 a 12 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del poder especial, amplio y suficiente otorgado por Gonzalo de Jes\u00fas \u00a0 Mej\u00eda Zapata a Jairo Munarth \u00c1lvarez, para \u201ccelebrar el contrato de \u00a0 compraventa del inmueble ubicado en la antigua zona de Suba, hoy municipio anexo \u00a0 de Bogot\u00e1 D.C., un lote con un \u00e1rea de 41.508 M2 de mi propiedad, distinguido \u00a0 con el n\u00famero 147 A 51 de la carrera 92, cuya matr\u00edcula inmobiliaria es la \u00a0 n\u00famero 050-0473662 (\u2026).\u201d (fl. 62 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 \u00a0Copia de la escritura p\u00fablica No. 8000 del 2 de diciembre de 1994, protocolizada \u00a0 en la Notar\u00eda Novena de Bogot\u00e1, por medio de la cual Jairo Munarth \u00a0 \u00c1lvarez, en representaci\u00f3n de Gonzalo de Jes\u00fas Mej\u00eda Zapata -como \u00a0 fiduciante o fideicomitente-, le transfiri\u00f3 el inmueble, a t\u00edtulo de fiducia \u00a0 mercantil, a Selfiducia -como fiduciario-. Agreg\u00f3 que los beneficiarios de la \u00a0 fiducia eran Gonzalo de Jes\u00fas Mej\u00eda -fideicomitente A- y Gloria Esperanza Rubio \u00a0 de Munarth, Aurora Esther Rubio Angulo, Campo Edmundo Rubio Angulo, Jorge \u00a0 Hernando \u00c1lzate Ospina, Luis Humberto Fajardo Santamar\u00eda, Selene Laverde Toro y \u00a0 Ciro Meyer Olarte Corredor -fideicomitentes B-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la ratificaci\u00f3n de poder suscrita por Gonzalo de Jes\u00fas Zapata Mej\u00eda en \u00a0 favor de Jairo Munarth \u00c1lvarez, donde expresamente advierte que \u201cacept[a] y \u00a0 ratific[a] la escritura 8000, otorgada el 2 de diciembre de 1994, en la notar\u00eda \u00a0 9, en la cual se transfiri\u00f3 el dominio a un patrimonio aut\u00f3nomo denominado \u00a0 Arboleda de Suba y administrado por SELFIDUCIA S.A.\u201d (fl. 182 del cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la cesi\u00f3n del contrato de fiducia mercantil celebrado entre Jairo \u00a0 Munarth \u00c1lvarez, en representaci\u00f3n de Gonzalo de Jes\u00fas Mej\u00eda Zapata y Selfiducia \u00a0 Ltda., a Altanare Ltda. Ver escrituras p\u00fablicas 358 del 1.\u00ba de enero y\u00a0 853 \u00a0 del 3 de marzo de 1995\u00a0 (fls. 31 a 45 y 172 a 174 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso en Sala Plena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0 \u00a0En cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de \u00a0 2015, \u201cpor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 Constitucional\u201d, el Magistrado Sustanciador present\u00f3 el asunto ante la Sala \u00a0 Plena de esta Corporaci\u00f3n, que avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y, en virtud de \u00a0 ello, por auto del 21 de enero de 2019 se suspendieron los t\u00e9rminos del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Sala es competente para examinar los fallos materia de revisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0 \u00a0Alfonso Contreras L\u00e1zaro y otros, y Gonzalo de Jes\u00fas Mej\u00eda Zapata suscribieron \u00a0 una promesa de contrato de compraventa del predio denominado \u201cSan Rafael\u201d, \u00a0 identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50N-473662, por un precio \u00a0 $1.400.000.000, realizando un pago parcial por $250.000.000. Luego, cancelaron \u00a0 $250.000.000 a t\u00edtulo de arras confirmatorias, quedando un saldo de $900.000.000 \u00a0 que \u201cser\u00eda girado al vendedor por una compa\u00f1\u00eda de leasing cuando los \u00a0 compradores le transfirieran a esta, a t\u00edtulo de leasing, el inmueble objeto de \u00a0 este contrato\u201d.[23] Las partes pactaron que al actor le \u00a0 corresponder\u00eda el 38.70% del dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estando pr\u00f3ximos al d\u00eda de la \u00a0 firma de la escritura p\u00fablica de compraventa, los abogados del promitente \u00a0 vendedor le informaron al accionante que la promesa no se cumplir\u00eda y que les \u00a0 devolver\u00edan el dinero entregado como arras. Sin embargo, el demandante y dem\u00e1s \u00a0 compradores se presentaron a la Notar\u00eda para celebrar el contrato de \u00a0 compraventa, lo cual qued\u00f3 protocolizado en la escritura p\u00fablica 6714 del 1.\u00ba de \u00a0 diciembre de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, Jairo Munarth \u00a0 \u00c1lvarez, apoderado del promitente vendedor, transfiri\u00f3 el bien objeto del \u00a0 contrato a una fiducia mercantil de Selfiducia S.A., mediante escritura p\u00fablica \u00a0 No. 8.000 del 2 de diciembre de 1994, de la cual era beneficiario el \u00a0 se\u00f1or Gonzalo de Jes\u00fas Mej\u00eda Zapata, empero, luego su apoderado cedi\u00f3 los \u00a0 derechos fiduciarios a la compa\u00f1\u00eda Altanare Ltda. Seg\u00fan \u00a0 el actor, el mencionado abogado no estaba facultado para celebrar el contrato de \u00a0 fiducia ni para realizar la cesi\u00f3n posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el \u00a0 demandante acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil ejerciendo la acci\u00f3n \u00a0 auxiliar prevista en los art\u00edculos 1238 y 1240 del C.Co., invocando como \u00a0 pretensi\u00f3n principal la declaratoria de inexistencia del contrato de fiducia por \u00a0 el cual se transfiri\u00f3 la titularidad del predio \u201cSan Rafael\u201d, por poder \u00a0 insuficiente de Jairo Munarth \u00c1lvarez y, como consecuencia, se indemnizara al \u00a0 actor reconoci\u00e9ndole el da\u00f1o emergente, el lucro cesante y los perjuicios \u00a0 morales. Como pretensi\u00f3n subsidiaria pidi\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 fiducia, al existir una obligaci\u00f3n de hacer por parte de Gonzalo de Jes\u00fas Mej\u00eda \u00a0 Zapata, consistente en suscribir el contrato de compraventa prometido, junto con \u00a0 el pago de los perjuicios causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0En criterio del accionante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia al no tener en cuenta los \u00a0 documentos que aport\u00f3 al proceso por tratarse de copias simples, incumpliendo el \u00a0 deber de decretar de oficio las pruebas necesarias para esclarecer los hechos, \u00a0 bajo el argumento de que el accionado, Gonzalo de Jes\u00fas Mej\u00eda Zapata, estuvo \u00a0 representado por curador ad litem, que no pod\u00eda reconocer los documentos \u00a0 atribuidos al demandado. Por lo anterior, argument\u00f3 que la decisi\u00f3n impugnada \u00a0 incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y \u00a0 desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con los hechos relacionados, le corresponde a la Sala Plena, (i) \u00a0 \u00a0establecer si es procedente de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 providencia de 7 de diciembre de 2017 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia; y (ii) determinar si dicha autoridad \u00a0 judicial \u00a0 al no valorar las pruebas aportadas en copia simple al proceso ni decretar de \u00a0 oficio aquellas que eran necesarias para decidir de fondo el caso, incurri\u00f3 en \u00a0 los defectos f\u00e1ctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y por \u00a0 desconocimiento del precedente, vulnerando los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Alfonso Contreras \u00a0 L\u00e1zaro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0 \u00a0Para resolver los problemas jur\u00eddicos propuestos, la Sala se pronunciar\u00e1 en \u00a0 torno a (i) \u00a0las \u00a0 causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; \u00a0 (ii) \u00a0la caracterizaci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico, procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto y por desconocimiento del precedente; \u00a0 (iii) \u00a0el valor probatorio de las copias simples y su relaci\u00f3n con el defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto; (iv) la acci\u00f3n auxiliar de \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de fiducia; y finalmente, (v) \u00a0resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como la herramienta de defensa \u00a0 judicial preferente, informal y sumaria de las garant\u00edas fundamentales, cuando \u00a0 resulten amenazadas o vulneradas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n las autoridades \u00a0 p\u00fablicas o de los particulares, en los casos de ley; cuya \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.procedencia \u00a0 \u00a0est\u00e1 determinada por la inexistencia de otro medio id\u00f3neo y eficaz de protecci\u00f3n \u00a0 o ante la ocurrencia de un da\u00f1o irreparable, caso en el cual, este dispositivo \u00a0 desplaza transitoriamente a las acciones ordinarias a fin de evitar que se \u00a0 produzca un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 \u00a0 \u00a0Este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, al reconocer que existe la posibilidad de que \u00a0 los jueces de la rep\u00fablica -como autoridades p\u00fablicas-, al proferir una decisi\u00f3n \u00a0 judicial incurran en graves falencias, que tornen el pronunciamiento \u00a0 incompatible con la Carta Pol\u00edtica,[24] habilitando la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional con miras a salvaguardar los derechos \u00a0 fundamentales de los usuarios del sistema, sin que ello implique el \u00a0 desconocimiento de la autonom\u00eda judicial y la cosa juzgada.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es \u00a0 excepcional y se circunscribe a vigilar si esta conlleva la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, especialmente, el debido proceso y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de verificar la procedencia \u00a0 excepcional de la tutela contra providencias judiciales, la sentencia C-590 de \u00a0 2005 sistematiz\u00f3 los presupuestos que deben observarse, diferenciando entre los \u00a0 requisitos generales, que habilitan el estudio por parte del juez constitucional \u00a0 y deben cumplirse en su totalidad; y los especiales, que son aquellos que \u00a0 permiten evaluar si la decisi\u00f3n judicial es incompatible con el texto superior.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 La procedencia \u00a0 general de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales est\u00e1 determinada por[28]: (i) \u00a0 la relevancia constitucional, es decir, que est\u00e9n de por medio derechos \u00a0 fundamentales y no se trate de discusiones propias del proceso ordinario ni de \u00a0 un intento por reabrir el debate[29]; (ii) \u00a0 el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0 judicial disponibles, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; \u00a0 (iii) la inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n, es decir, que se acuda en un \u00a0 plazo razonable y proporcionado a partir del acaecimiento del hecho o la omisi\u00f3n \u00a0 que dio lugar a la vulneraci\u00f3n; (iv) que si se trata de una irregularidad \u00a0 procesal tenga un efecto determinante en la providencia censurada; (v) \u00a0 que se identifiquen de manera clara y razonable las actuaciones u omisiones que \u00a0 dieron lugar a la vulneraci\u00f3n y, de ser posible, haberlas reclamado al interior \u00a0 del proceso judicial; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, ni \u00a0 de nulidad por inconstitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en el t\u00edtulo anterior, adem\u00e1s de satisfacer los requisitos \u00a0 generales que habilitan el estudio de la solicitud de amparo constitucional, es \u00a0 preciso que la providencia censurada presente al menos uno de los defectos \u00a0 identificados por la Corte en la sentencia C-590 de 2005, sistematizados as\u00ed: \u00a0 (i) defecto org\u00e1nico, referido a la competencia de la autoridad judicial \u00a0 para proferir la decisi\u00f3n censurada; (ii) defecto procedimental absoluto, \u00a0 relacionado con el cumplimiento de los procedimientos establecidos; (iii) defecto f\u00e1ctico, concerniente al \u00a0 decreto y valoraci\u00f3n probatoria; (iv) defecto material o \u00a0 sustantivo, \u00a0 acerca de la aplicaci\u00f3n normativa y jurisprudencial; (v) error inducido al juez que resolvi\u00f3 el caso por parte \u00a0 de terceros; (vi) \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; \u00a0 (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 estableci\u00f3 un criterio adicional, al determinar que trat\u00e1ndose de acciones de \u00a0 tutela dirigidas contra decisiones del Consejo de Estado y la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, la procedencia es mucho m\u00e1s restrictiva, en raz\u00f3n a que son \u00f3rganos \u00a0 judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva \u00a0 jurisdicci\u00f3n[31]. \u00a0 En tal sentido, la jurisprudencia determin\u00f3 que debe \u00a0 tratarse de una anomal\u00eda de tal magnitud que haga imperiosa la intervenci\u00f3n de \u00a0 este Tribunal. En caso contrario, debe preservarse la autonom\u00eda e independencia \u00a0 de las corporaciones de cierre de la justicia ordinaria y contencioso \u00a0 administrativa. [32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 las acciones de tutela dirigidas contra providencias proferidas por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y el Consejo de Estado deben cumplir: (i) los requisitos \u00a0 generales de procedencia; (ii) los especiales de procedibilidad; y (iii) la \u00a0 configuraci\u00f3n de una irregularidad de tal dimensi\u00f3n que exija la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n de los defectos endilgados a la sentencia \u00a0 censurada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 Este vicio se \u00a0 entiende como la ausencia de respaldo probatorio que sustente una decisi\u00f3n \u00a0 judicial. Sin embargo, dicha deficiencia probatoria comporta dos \u00a0 dimensiones: (i) una positiva, cuando existiendo las pruebas dentro del proceso \u00a0 el juez las valora inadecuadamente; y (ii) negativa, que se presenta bajo \u00a0 distintas hip\u00f3tesis, as\u00ed: a) cuando la autoridad judicial no decreta ni practica \u00a0 las pruebas necesarias para generar la convicci\u00f3n suficiente que se requiere; y \u00a0 b) cuando omite valorar elementos de prueba que obran en el expediente, dejando \u00a0 de lado una realidad que resultaba determinante en la providencia adoptada.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 \u00a0 En todo caso, es preciso se\u00f1alar que la jurisprudencia ha sostenido que la \u00a0 revisi\u00f3n en sede constitucional debe corresponderse con los principios de \u00a0 autonom\u00eda judicial, juez natural e inmediaci\u00f3n, y, en tal virtud, \u201cno puede \u00a0 realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una \u00a0 instancia judicial adicional,[35] su funci\u00f3n se ci\u00f1e verificar \u00a0 que la soluci\u00f3n de los procesos judiciales sea coherente con la valoraci\u00f3n \u00a0 ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los \u00a0 intervinientes\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 Se configura un \u00a0 defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa cuando el fallador, sin justificaci\u00f3n \u00a0 alguna, niega la pr\u00e1ctica, incorporaci\u00f3n o valoraci\u00f3n, o no decreta una prueba \u00a0 de la que se puede obtener un apoyo esencial para formar un juicio sobre la \u00a0 realidad del caso.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n jur\u00eddica planteada en la acci\u00f3n de tutela, referida \u00a0 al defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa, es preciso se\u00f1alar que desde sus \u00a0 inicios este Tribunal[38] \u00a0ha destacado la necesidad de que las decisiones est\u00e9n respaldadas en las pruebas \u00a0 suficientes que le permitan al juez alcanzar la verdad real, en tal sentido ha \u00a0 resaltado que la negativa a decretar, practicar o valorar por parte de la \u00a0 autoridad judicial solo se justifica si es innecesaria o ineficaz, est\u00e1 \u00a0 prohibida o la considere manifiestamente superflua; de lo contrario, constituye \u00a0 una v\u00eda de hecho susceptible de ser subsanada a trav\u00e9s del recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 \u00a0 \u00a0En este punto, es preciso resaltar que la prueba se constituye en un elemento \u00a0 esencial del proceso, al ser el medio a trav\u00e9s del cual se establecen los hechos \u00a0 expuestos en la demanda[39] \u00a0y, sobre esa base, el juez adopta una decisi\u00f3n[40]. \u00a0 En este sentido, tanto la jurisprudencia como la doctrina han insistido en la \u00a0 importancia de que a partir de las pruebas logre conocerse la verdad material de \u00a0 los supuestos f\u00e1cticos expuestos, para lo cual es necesario que se cumplan las \u00a0 ritualidades procesales, v.g. que se soliciten, se decreten y se practiquen las \u00a0 pruebas dentro de los t\u00e9rminos legales, exista contradicci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el principio de necesidad de la prueba, \u201c[t]oda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas \u00a0 regular y oportunamente allegadas al proceso\u201d[41], las cuales proceden a petici\u00f3n \u00a0 de parte o de oficio, en los t\u00e9rminos del art\u00edculos 179 y 180 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil[42], as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 179. \u00a0 Prueba de oficio y a petici\u00f3n de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a \u00a0 petici\u00f3n de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere \u00fatiles \u00a0 para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las alegaciones de las \u00a0 partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaraci\u00f3n de testigos, ser\u00e1 \u00a0 necesario que \u00e9stos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto \u00a0 procesal de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno. Los \u00a0 gastos que impliquen su pr\u00e1ctica ser\u00e1n de cargo de las partes, por igual, sin \u00a0 perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no sea posible practicar estas pruebas dentro de las oportunidades de que \u00a0 disponen las partes, el juez se\u00f1alar\u00e1 para tal fin una audiencia o un t\u00e9rmino \u00a0 que no podr\u00e1 exceder del que se adiciona, seg\u00fan fuere el caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con las normas transcritas, le corresponde a las partes solicitar las \u00a0 pruebas que respaldan su dicho y, al juez, como director del proceso, decretar \u00a0 de oficio aquellas que estime necesarias para dirimir el conflicto puesto a su \u00a0 consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La jurisprudencia constitucional[43] \u00a0ha sostenido que bajo la Carta Pol\u00edtica de 1991, el juez como director del \u00a0 proceso desempe\u00f1a un rol din\u00e1mico, que implica ejercer los poderes legales que \u00a0 le fueron asignados para llegar a la verdad real que no es m\u00e1s que una expresi\u00f3n \u00a0 de justicia material uno de los fines del Estado y la raz\u00f3n de ser del sistema \u00a0 de justicia, lo cual pasa por el decreto de pruebas de oficio cuando lo estime \u00a0 necesario para dilucidar el caso puesto a su consideraci\u00f3n. En ese contexto, la \u00a0 doctrina ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los avances m\u00e1s destacados de la legislaci\u00f3n procesal a finales del \u00a0 siglo pasado, lo constituye el atinente a la regulaci\u00f3n que se hizo de la prueba \u00a0 de oficio pues se pas\u00f3 de una legislaci\u00f3n t\u00edmida e inoperante, que s\u00f3lo en casos \u00a0 excepcionales le permit\u00eda al juez decretarlas de oficio, para llegar a un \u00a0 sistema donde salvo una inexplicable y adem\u00e1s inoperante limitaci\u00f3n en materia \u00a0 de testimonios[44], \u00a0 el juez tiene como uno de sus deberes centrales el de decretar y practicar \u00a0 pruebas de oficio[45], \u00a0 pero, eso s\u00ed, dentro de los plazos y oportunidades que la ley le asigna\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 As\u00ed las cosas, a \u00a0 diferencia del proceso penal, donde le est\u00e1 expresamente prohibido al juez \u00a0 decretar pruebas de oficio[47]; \u00a0 en materia civil y contencioso administrativa, el operador judicial est\u00e1 dotado \u00a0 de poderes que lo habilitan para ejercer un papel protag\u00f3nico dentro del tr\u00e1mite \u00a0 judicial, decretando de oficio las pruebas necesarias y suficientes para \u00a0 esclarecer la verdad de los hechos. Por el contrario, la omisi\u00f3n en el ejercicio \u00a0 de tal facultad, puede dar lugar a la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas superiores, \u00a0 evento en el cual, esa actuaci\u00f3n puede ser impugnada ante el juez constitucional \u00a0 a efecto de que la restablezca atendiendo a los par\u00e1metros del texto superior. \u00a0 Al respecto, en la sentencia SU-768 de 2014, este Tribunal afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el \u00a0 \u2018fr\u00edo funcionario que aplica irreflexivamente la ley\u2019[48], convirti\u00e9ndose en el funcionario \u00a0 -sin vendas- que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 de las formas jur\u00eddicas, para as\u00ed atender \u00a0 la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor \u00a0 vigilante, activo y garante de los derechos materiales[49]. El Juez que reclama el pueblo \u00a0 colombiano a trav\u00e9s de su Carta Pol\u00edtica ha sido encomendado con dos tareas \u00a0 imperiosas: (i) la obtenci\u00f3n del derecho sustancial y (ii) la b\u00fasqueda de la \u00a0 verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 sustancial es aquel que se refiere a los derechos subjetivos de las personas, en \u00a0 oposici\u00f3n al derecho formal que establece los medios para buscar la efectividad \u00a0 del primero[50]. Bajo los \u00a0 principios de la nueva Constituci\u00f3n se considera que la justicia se logra \u00a0 precisamente mediante la aplicaci\u00f3n de la ley sustancial. Ahora bien, \u2018no se \u00a0 puede perder de vista que una sentencia justa solo se alcanza si el juez parte \u00a0 de una base de conocimiento que pueda considerarse, en cierta medida, verdadera, \u00a0 lo que le impone la obligaci\u00f3n de hallar el equilibrio perfecto entre la \u00a0 b\u00fasqueda del valor de la verdad y la efectividad del derecho material\u2019[51]. De esta manera, \u00a0 aunque no sea posible ontol\u00f3gicamente establecer un acuerdo sobre qu\u00e9 es la \u00a0 verdad y si esta es siquiera alcanzable, jur\u00eddicamente \u2018la aproximaci\u00f3n a la \u00a0 verdad es un fin, un principio y un derecho constitucional que se impone a las \u00a0 autoridades y a los particulares\u2019[52]\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 \u00a0 \u00a0La entidad de este defecto ha sido reconocida por este Tribunal en distintas \u00a0 oportunidades, cuando ha sostenido que el no decreto de pruebas \u201ctiene como \u00a0 consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n de ciertos hechos que resultan \u00a0 indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido\u201d[54]. En este sentido, \u00a0 es preciso traer a colaci\u00f3n el precedente judicial sobre la materia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-488 de 1999 la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada contra una autoridad judicial que al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 formulado dentro de un proceso de filiaci\u00f3n natural, no practic\u00f3 a los \u00a0 interesados la prueba antropoheredobiol\u00f3gica, la cual era necesaria para \u00a0 resolver dicha cuesti\u00f3n y hab\u00eda sido decretada en primera y segunda instancia \u00a0 del proceso ordinario. Este Tribunal encontr\u00f3 que dicha omisi\u00f3n por parte de los \u00a0 jueces constituy\u00f3 un defecto f\u00e1ctico, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[S]e considera \u00a0 necesario reiterar, que la pr\u00e1ctica de pruebas constituye una de las principales \u00a0 actuaciones dentro de la conducci\u00f3n del proceso, en la medida en que su \u00a0 importancia radica en la participaci\u00f3n de la misma en la conformaci\u00f3n del \u00a0 convencimiento del fallador sobre los hechos materia de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala \u00a0 reiterar a prop\u00f3sito de lo antes expresado en las consideraciones generales, que \u00a0 la autoridad judicial que se niegue sin justificaci\u00f3n razonable y objetiva, a \u00a0 apreciar y valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma \u00a0 espec\u00edfica y necesaria para formar su juicio sin justificaci\u00f3n, incurre en una \u00a0 v\u00eda de hecho y contra su decisi\u00f3n procede la acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u00a0 desconoce varios principios y derechos de rango superior para quien la ha \u00a0 solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, el debido proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para \u00a0 el tr\u00e1mite del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en el fallo T-526 de 2001 esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que las autoridades \u00a0 judiciales incurrieron en un defecto f\u00e1ctico al no decretar las pruebas \u00a0 suficientes para identificar al autor de una \u00a0 conducta punible, lo que a la postre termin\u00f3 afectando a un tercero que fue \u00a0 procesado como reo ausente y privado de su libertad. Para la Corte, era \u00a0 necesario que las autoridades accionadas desplegaran una actividad probatoria \u00a0 que incluyera un an\u00e1lisis material del caso teniendo en cuenta testimonios, la \u00a0 diferencia de edad entre el responsable del hecho y el err\u00f3neamente sindicado, \u00a0 as\u00ed como la diferencia del lugar de\u00a0 residencia de este y el lugar en que \u00a0 se captur\u00f3 al responsable el d\u00eda de los hechos; y la no apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0 documental que acreditaba la buena conducta del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la providencia en menci\u00f3n sostuvo que en el caso concreto \u201cno \u00a0 se despleg\u00f3 actividad probatoria alguna tendiente a obtener la plena identidad \u00a0 del procesado a pesar de que se advert\u00edan irregularidades que ofrec\u00edan serias \u00a0 dudas en relaci\u00f3n con la identidad de la persona sindicada, lo que constituye \u00a0 una v\u00eda de hecho, como quiera que los jueces solamente pueden resolver con \u00a0 fundamento en las pruebas que sobre la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica obren en el expediente \u00a0 (&#8230;) \u00a0En el presente caso existe un \u00a0 evidente defecto f\u00e1ctico, pues no existe prueba alguna de la que razonablemente \u00a0 se pueda deducir que el sujeto aprehendido al momento de la comisi\u00f3n del \u00a0 il\u00edcito, es el mismo que fue capturado y se encuentra privado de la libertad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la decisi\u00f3n SU-132 de 2002, \u00a0 este Tribunal conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela promovida contra la sentencia de \u00a0 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que neg\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n de \u00a0 los senadores de la rep\u00fablica elegidos para el periodo 1998-2002. En esa \u00a0 oportunidad la Corte determin\u00f3 que\u00a0 no se decretaron las pruebas \u00a0 suficientes para resolver la cuesti\u00f3n puesta a consideraci\u00f3n de los jueces. \u00a0 En este sentido, afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa negativa a la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de un medio probatorio por un juez \u00a0 dentro del proceso que dirige, \u00a0 puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la \u00a0 finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensi\u00f3n, \u00a0 toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y \u00a0 controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunci\u00f3 en este \u00a0 sentido en la sentencia T-393 de 1994 y manifest\u00f3 que \u2018..la negativa a la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas s\u00f3lo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no \u00a0 conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que \u00a0 est\u00e9n legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente \u00a0 impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C. y \u00a0 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y \u00a0 extralimitaci\u00f3n en la petici\u00f3n de la prueba debe ser objetivamente analizada por \u00a0 el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una \u00a0 prueba que legalmente sea conducente constituye una violaci\u00f3n del derecho de \u00a0 defensa y del debido proceso\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la sentencia T-817 de 2012 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovida contra una providencia judicial proferida en el marco de una \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se pretend\u00eda obtener \u00a0 una sustituci\u00f3n pensional, empero, el juez contencioso administrativo no \u00a0 decret\u00f3 de oficio el registro civil de matrimonio, prueba que se requer\u00eda \u00a0 para resolver el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal consider\u00f3 que las autoridades demandadas \u201cincurrieron en \u00a0 defecto por exceso ritual manifiesto (el cual tiene relaci\u00f3n directa con el \u00a0 defecto f\u00e1ctico que alega el actor), al dejar de hacer uso de la facultad que \u00a0 les otorga la norma procesal para decretar la prueba de oficio solicitando la \u00a0 aportaci\u00f3n del respectivo registro civil de matrimonio, con el fin de establecer \u00a0 si la se\u00f1ora Clara Nancy Herrera en verdad figura como c\u00f3nyuge del causante Jos\u00e9 \u00a0 Antonio C\u00e1rdenas Pach\u00f3n para, a partir de la informaci\u00f3n obtenida, proveer el \u00a0 fondo del asunto con mayores elementos de juicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en el fallo SU-768 de 2014 precis\u00f3 que \u201c[e]l decreto \u00a0 oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber \u00a0 legal. De acuerdo a esta Corporaci\u00f3n, el funcionario deber\u00e1 decretar \u00a0 pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes \u00a0 y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el \u00a0 funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) \u00a0 cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan \u00a0 fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisi\u00f3n \u00a0 del sendero de la justicia material; (iv) cuid\u00e1ndose, en todo caso, de no \u00a0 promover con ello la negligencia o mala fe de las partes\u201d (se resalta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-339 de 2015, la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra una providencia judicial que neg\u00f3 la reparaci\u00f3n directa por la \u00a0 muerte de un soldado profesional, pese a haberse demostrado la falla en el servicio, porque no \u00a0 se aport\u00f3 el registro civil de nacimiento en la oportunidad procesal dispuesta \u00a0 para ello ni se decret\u00f3 de\u00a0oficio la prueba \u00a0 documental id\u00f3nea para acreditar el parentesco entre los demandantes \u00a0 y el causante. En este sentido, la Corte afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que los jueces no pueden asumir \u00a0 las cargas procesales de las personas que acuden a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, tambi\u00e9n lo es que no pueden asumir un papel de simples espectadores y, \u00a0 en el ejercicio de su rol como directores del proceso, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas que consideren necesarias para \u00a0 lograr el esclarecimiento de los hechos, eliminar los obst\u00e1culos que les impidan \u00a0 llegar a decisiones de fondo, y decretar las pruebas de oficio que consideren \u00a0 necesarias, tanto en primera como en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ante la realidad f\u00e1ctica del caso, \u00a0 independientemente del conocimiento tard\u00edo de la prueba documental varias veces \u00a0 referida y de las circunstancias que rodearon su aportaci\u00f3n al proceso, y luego \u00a0 de haber encontrado acreditada la falla en el servicio alegada, resultaba \u00a0 imperioso para los jueces accionados desplegar las actuaciones que consideraran \u00a0 necesarias, en uso de sus facultades oficiosas seg\u00fan pasar\u00e1 a exponerse, para \u00a0 impartir justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 defecto f\u00e1ctico se configura cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en \u00a0 que se fundament\u00f3 el juez para resolver un caso es absolutamente inadecuado o \u00a0 insuficiente; error valorativo que debe ser ostensible, \u00a0 flagrante, manifiesto y tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n.\u00a0Tal omisi\u00f3n puede ser el \u00a0 resultado de negar el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas que han sido solicitadas por \u00a0 las partes, o bien de no hacer uso de la facultad probatoria de oficio de la que \u00a0 dispone el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, como ya se \u00a0 expuso, los demandantes \u00a0 satisficieron su carga principal de demostrar que el fallecimiento de su \u00a0 familiar obedeci\u00f3 a una falla en el servicio por las irregularidades presentadas \u00a0 en el planteamiento y ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n militar, acreditando el da\u00f1o \u00a0 causado por la acci\u00f3n inadecuada de varios agentes del Estado. A pesar lo \u00a0 anterior, las autoridades judiciales accionadas no hicieron uso de la facultad probatoria de oficio de \u00a0 la que disponen, y omitieron decretar la prueba documental que resultaba \u00a0 determinante para acreditar el parentesco entre los demandantes y el soldado, y \u00a0 de esa forma declarar la responsabilidad del Estado. Tal circunstancia trajo \u00a0 como consecuencia, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, un total desconocimiento de la \u00a0 justicia material\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia T-407 de 2017, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela promovida por la Procuradora 4\u00aa \u00a0 Judicial II Agraria de Bogot\u00e1, en un caso de adjudicaci\u00f3n de un bien que no contaba con \u00a0 antecedentes registrales y, por tanto, exist\u00eda una alta posibilidad de que el \u00a0 inmueble fuese bald\u00edo, empero, el juez civil dio por cierto la naturaleza \u00a0 privada del predio sin especificar los elementos de prueba o de convicci\u00f3n \u00a0 que lo llevaron a tomar dicha determinaci\u00f3n. Sobre el particular, la Corte \u00a0 explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala es claro que si el Incoder (hoy la ANT) no pod\u00eda determinar con \u00a0 claridad si el bien era bald\u00edo o no, \u00bfc\u00f3mo es posible que el Juzgado accionado \u00a0 si pudiese certificar que el bien es privado s\u00f3lo con demostrar la explotaci\u00f3n \u00a0 por parte del se\u00f1or V\u00edctor Julio Fern\u00e1ndez S\u00e1nchez?.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, para esta Corporaci\u00f3n la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se cuestiona tambi\u00e9n incurri\u00f3 \u00a0 en un defecto f\u00e1ctico por no decretar las pruebas de oficio necesarias para \u00a0 determinar la naturaleza jur\u00eddica del bien. En este orden de ideas, si el juez \u00a0 ten\u00eda dudas respecto de la calidad jur\u00eddica del bien, las mismas no se hicieron \u00a0 visibles en la argumentaci\u00f3n del fallo, la inspecci\u00f3n judicial realizada o dem\u00e1s \u00a0 pruebas practicadas. Por el contrario, se puede llegar a la conclusi\u00f3n de que se \u00a0 obr\u00f3 con premura, se concluy\u00f3 de forma inmediata que el bien era privado y se \u00a0 omitieron dudas razonables que conllevaban el uso de las potestades oficiosas \u00a0 del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, al no tenerse la certeza de la calidad jur\u00eddica del \u00a0 inmueble objeto del proceso de pertenencia, el juez debi\u00f3 decretar pruebas \u00a0 oficiosas como disponer que el citado Instituto precisara la naturaleza del \u00a0 inmueble objeto de prescripci\u00f3n o, en su defecto, ordenar al Incoder la \u00a0 iniciaci\u00f3n del respectivo proceso de clarificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, la jurisprudencia constitucional ha estructurado un defecto f\u00e1ctico \u00a0 en su dimensi\u00f3n negativa cuando el juez no decreta, practica o valora pruebas \u00a0 que en el caso sub examine resultaban determinantes para formar un juicio \u00a0 sobre la realidad de la controversia. En suma, los jueces incurren en defecto \u00a0 f\u00e1ctico cuando existen fundadas razones para considerar que en un asunto \u00a0 espec\u00edfico se omiti\u00f3 decretar pruebas que resultaban determinantes para el caso, \u00a0 derivando en una decisi\u00f3n que se aparta de la verdad real al no ofrecer una \u00a0 intervenci\u00f3n que garantiza la justicia material y, por tanto, el orden \u00a0 constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 Esta causal se \u00a0 configura cuando el juez act\u00faa con excesivo apego a las previsiones legales que \u00a0 termina obstaculizando la materializaci\u00f3n de los derechos sustanciales, \u00a0 desconociendo el car\u00e1cter vinculante de la Constituci\u00f3n, la primac\u00eda de los \u00a0 derechos inalienables de la persona y la prevalencia de lo sustancial sobre las \u00a0 formas.[55] \u00a0En otras palabras, existe un exceso ritual manifiesto cuando la autoridad \u00a0 judicial, so pretexto de cumplir con las ritualidades propias del tr\u00e1mite, \u00a0 entorpece la realizaci\u00f3n de las garant\u00edas sustanciales, la verdad real y la \u00a0 justicia material al emitir decisiones abiertamente contrarias al ordenamiento \u00a0 superior.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0 Sobre lo \u00a0 anterior, la Corte ha sostenido que \u201cel sistema procesal moderno no puede \u00a0 utilizarse como una raz\u00f3n v\u00e1lida para negar la satisfacci\u00f3n de tales \u00a0 prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se \u00a0 justifica a partir del contenido material que propenden\u201d.[57] En esos \u00a0 t\u00e9rminos, cuando las autoridades judiciales colocan por encima de lo sustancial, \u00a0 el cumplimiento de las formalidades, incurren en una actuaci\u00f3n que constituye un \u00a0 defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, susceptible de ser corregido \u00a0 por el juez de tutela[58], \u00a0 siempre que: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad; (ii) que \u00a0 el yerro tenga incidencia en la decisi\u00f3n; (iii) que se haya alegado en el \u00a0 proceso y (iv) que implique la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0 Al respecto, es \u00a0 preciso traer a colaci\u00f3n la sentencia T-213 de 2012 en la cual la Corte \u00a0 estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida contra una providencia judicial proferida \u00a0 dentro de un proceso ejecutivo mixto, donde se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n a consecuencia de la no valoraci\u00f3n probatoria de documentos \u00a0 allegados en copia simple. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[S]i bien los jueces gozan de \u00a0 libertad para valorar el material probatorio con sujeci\u00f3n a la sana cr\u00edtica, no \u00a0 pueden desconocer la justicia material por exceso ritual probatorio que se \u00a0 oponga a la prevalencia del derecho sustancial. Dicho exceso se puede dar por \u00a0 incurrir en un rigorismo procedimental en la valoraci\u00f3n de la prueba que lleve \u00a0 incluso a que la misma sea desechada, o por exigir el cumplimiento de requisitos \u00a0 sacramentales que pueden resultar siendo cargas excesivas o imposibles de \u00a0 cumplir para las partes\u201d (Negrillas de la Corte). \u00a0 Lineamiento con base en el cual se se\u00f1al\u00f3 al resolver el caso concreto que se \u00a0 encontraban probados los defectos procedimentales \u201cpor exceso ritual \u00a0 manifiesto probatorio y por inaplicaci\u00f3n de reglas probatorias\u201d \u00a0en atenci\u00f3n a que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Tribunal exigi\u00f3 a la sociedad Recuperadora y \u00a0 Cobranzas S.A., que al momento de aportar la copia autenticada de la copia \u00a0 autenticada del documento de fecha 6 de junio de 2001, debi\u00f3 afirmar \u00a0 expresamente y casi que con un nivel sacramental, que el original del \u00a0 mismo hab\u00eda sido suscrito o firmado por la representante legal de la sociedad \u00a0 Inversiones Navarro Toro y Cia S en C, persona contra quien se opon\u00eda tal \u00a0 copia autenticada, lo que en efecto configura una carga ritual adicional que el \u00a0 accionante no est\u00e1 obligado a soportar desde el punto de vista procesal, m\u00e1xime \u00a0 cuando el art\u00edculo 252-3 del CPC se\u00f1ala claramente que un documento privado es \u00a0 aut\u00e9ntico\u00a0\u201csi habi\u00e9ndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o \u00a0 haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, \u00e9sta no lo tach\u00f3 de \u00a0 falso oportunamente\u2026\u201d, es decir, se exige la mera manifestaci\u00f3n de que se \u00a0 indique qui\u00e9n lo suscribi\u00f3, pero no un ritualismo excesivo en cuanto a la forma \u00a0 c\u00f3mo se debe afirmar que la contraparte lo sign\u00f3. Sobre \u00e9ste \u00faltimo punto, al \u00a0 momento de adosar la copia del documento de fecha 6 de junio de 2001, la parte \u00a0 ejecutante expres\u00f3 su certeza de que el escrito fue firmado por la representante \u00a0 de la sociedad ejecutada, (\u2026)\u201d, de all\u00ed que pueda adquirirse l\u00f3gicamente la \u00a0 certeza y en convencimiento judicial de que la demandante estaba afirmando que \u00a0 el documento original fue suscrito o que proven\u00eda de su contraparte. N\u00f3tese \u00a0 entonces que la regla probatoria no impone frases sacramentales para que opere \u00a0 la afirmaci\u00f3n a la cual hace referencia el art\u00edculo 252-3\u00a0ib\u00eddem, sino que la \u00a0 manifestaci\u00f3n del actor de que el documento original proviene de la se\u00f1ora \u00a0 Margarita Toro, resultaba suficiente para pronunciarse sobre si operaba o no el \u00a0 reconocimiento t\u00e1cito del documento, lo cual omiti\u00f3 hacer el Tribunal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, (i) no se tuvo \u00a0 presente que el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos de los ciudadanos.\u00a0En la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil del \u00a0 17 de junio de 2011, se realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n formalista y restrictiva de \u00a0 la Ley 57 de 1887, con desconocimiento de la realidad material, al haber \u00a0 despachado desfavorablemente las pretensiones de la accionante por omitir \u00a0 reconocer y valorar adecuadamente las pruebas que obran en el proceso:\u00a0la \u00a0 partida eclesi\u00e1stica de bautismo, las certificaciones eclesi\u00e1sticas, la \u00a0 Escritura P\u00fablica 478 del 29 de noviembre de 1898 y 27 del 10 de enero de 1928 \u00a0 otorgadas ante el Notario 1\u00ba de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos documentos\u00a0no fueron tachados de \u00a0 falsos, raz\u00f3n por la que no pod\u00eda desestimarse su valor probatorio por \u00a0 supuestamente no cumplir con los rigorismos sacramentales de ley para demostrar \u00a0 el estado civil. Al contrario, constitu\u00edan prueba suficiente, id\u00f3nea y \u00a0 conducente, que en conjunto evidenciaban este v\u00ednculo filial del se\u00f1or Benito \u00a0 Barrios Espitia, en su condici\u00f3n de hijo, con el se\u00f1or Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez y, a \u00a0 su vez, los derechos hereditarios que le asist\u00edan y que hoy reclama la \u00a0 accionante en representaci\u00f3n. Sostener lo contrario, implicar\u00eda contradecir la \u00a0 voluntad de Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez quien reconoci\u00f3 a Benito Barrios Espitia como su \u00a0 hijo y le asign\u00f3 derechos hereditarios mediante su testamento\u201d (resaltado del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0 De lo expuesto, \u00a0 la Corte estableci\u00f3 que existen eventos en que concurren las causales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela por defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa \u00a0 y procedimental por exceso rigor manifiesto[60], \u00a0 cuando el juez: (i) no le otorga m\u00e9rito probatorio a un documento aportado en \u00a0 copia simple que fue conocido y no controvertido por la contraparte; (ii) cuando \u00a0 no solicita de oficio las copias originales o aut\u00e9nticas de los documentos \u00a0 allegadas en copia simple; o (iii) cuando no decreta y practica pruebas que \u00a0 fueron pedidas o insinuadas al interior del tr\u00e1mite o que se necesitan para \u00a0 llegar a la verdad real de los hechos.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0 En suma, la \u00a0 omisi\u00f3n del deber de decretar, practicar e incorporar pruebas solicitadas o \u00a0 insinuadas en el proceso, configura un defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto y defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0 Este yerro se \u00a0 fundamenta en el principio de igualdad de los usuarios del sistema de justicia y \u00a0 en el deber que le asiste a los \u00f3rganos de cierre de unificar su jurisprudencia, en virtud de \u00a0 lo cual ante casos similares deben proferirse decisiones an\u00e1logas, por lo que \u00a0 una decisi\u00f3n judicial que se aparte del precedente establecido sin la debida \u00a0 justificaci\u00f3n, infringe el ordenamiento superior.[63] Esta Corte ha \u00a0 definido como precedente judicial \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, \u00a0 anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los \u00a0 problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las \u00a0 autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0 De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia, el precedente judicial puede ser horizontal, que se predica de \u00a0 las decisiones emitidas por autoridades judiciales de igual nivel jer\u00e1rquico \u00a0 funcional, cuya vinculatoriedad obedece a los principios de buena fe, seguridad \u00a0 jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima; y el vertical que se constituye por las \u00a0 providencias expedidas por jueces de superior categor\u00eda o por el \u00f3rgano de \u00a0 cierre de la respectiva jurisdicci\u00f3n y su fuerza vinculante se deriva del \u00a0 principio de igualdad y funge como limitante a la autonom\u00eda judicial de los \u00a0 jueces.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0 Este Tribunal ha \u00a0 establecido los criterios que deben acreditarse al momento de estudiar esta \u00a0 causal: i) la existencia de uno o varios precedentes aplicables al caso bajo \u00a0 estudio y distinguir las reglas de decisi\u00f3n; ii) que el fallo judicial \u00a0 necesariamente debiera aplicar el precedente identificado; y iii) verificar si \u00a0 el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien sea \u00a0 por no hallar configurada la similitud f\u00e1ctica, o por considerar que deb\u00eda \u00a0 emitirse una providencia diferente que armonizara los principios \u00a0 constitucionales y asegurara la vigencia y efectividad de los derechos \u00a0 fundamentales.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0 En resumen, para que se configure el defecto por desconocimiento \u00a0 del precedente debe existir una decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 un caso con supuestos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos iguales, y que la autoridad judicial se haya apartado sin \u00a0 justificaci\u00f3n v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor probatorio \u00a0 de las copias simples y su relaci\u00f3n con el exceso ritual manifiesto. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0 En cuanto a la \u00a0 validez de las copias simples aportadas al proceso, es preciso se\u00f1alar que la \u00a0 Corte[67] \u00a0en casos anteriores ha abordado casos en los que se discut\u00edan cuestiones \u00a0 similares, para lo cual estudi\u00f3 las normas procesales civiles, en este caso el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil[68], \u00a0 cuyo art\u00edculo 251 establece que \u201cson documentos los escritos, impresos, \u00a0 planos, dibujos, cuadros, fotograf\u00edas, cintas cinematogr\u00e1ficas, discos, \u00a0 grabaciones magnetof\u00f3nicas, radiograf\u00edas, talones, contrase\u00f1as, cupones, \u00a0 etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga car\u00e1cter \u00a0 representativo o declarativo, y las inscripciones en l\u00e1pidas, monumentos, \u00a0 edificios o similares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo los clasifica en dos categor\u00edas: (i) p\u00fablico: \u201cel otorgado \u00a0 por funcionario p\u00fablico en ejercicio de su cargo o con su intervenci\u00f3n. Cuando \u00a0 consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es \u00a0 instrumento p\u00fablico; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y \u00a0 ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura p\u00fablica\u201d; \u00a0 \u00a0y (ii) privado: \u201ces el que no re\u00fane los requisitos para ser documento \u00a0 p\u00fablico\u201d. Sobre estos, la doctrina ha se\u00f1alado que la mencionada \u00a0 diferenciaci\u00f3n \u201cnada tiene que ver con su eficacia probatoria campo en el \u00a0 cual el documento privado, al igual que el p\u00fablico, son id\u00e9nticos es decir tan \u00a0 solo prueban lo que se evidencia de su contenido\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establec\u00eda que las copias \u00a0 tendr\u00edan el mismo valor probatorio del original, cuando: (i) hubieren sido \u00a0 autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de polic\u00eda, o \u00a0 secretario de oficina judicial, previa orden judicial donde se encontrase el \u00a0 original o una copia autenticada; (ii) autenticadas por notario, previo cotejo \u00a0 con el original o la copia autenticada que se le presente; o (iii) sean \u00a0 compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspecci\u00f3n \u00a0 judicial, salvo que la ley dispusiera otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, el art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por \u00a0 el art\u00edculo 11 de la ley 1395 de 2010[70] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que con independencia de si el documento es allegado en original o en \u00a0 copia \u00e9stos se presumir\u00edan aut\u00e9nticos[71], por lo que \u00a0 pueden ser valorados como prueba, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todos los \u00a0 procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las \u00a0 partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente \u00a0 judicial con fines probatorios, se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos, sin necesidad de \u00a0 presentaci\u00f3n personal ni autenticaci\u00f3n. Esta presunci\u00f3n no aplicar\u00e1 a los \u00a0 documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 268 de la misma codificaci\u00f3n, dispon\u00eda que las partes deb\u00edan aportar \u00a0 el original de los documentos cuando est\u00e9n en sus manos y podr\u00edan aportar \u00a0 copias, en los siguientes eventos: \u201c1. Los que hayan sido protocolizados. 2. \u00a0 Los que formen parte de otro proceso del que no puedan ser desglosados, siempre \u00a0 que la copia se expida por orden del juez. 3. Aquellos cuyo original no se \u00a0 encuentre en poder de quien lo aporta. En \u00e9ste caso, para que la copia preste \u00a0 m\u00e9rito probatorio ser\u00e1 necesario que su autenticidad haya sido certificada por \u00a0 notario o secretario de la oficina judicial, o que haya sido reconocida \u00a0 expresamente por la parte contraria o demostrado mediante cotejo (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con las normas en menci\u00f3n, el valor probatorio de las copias \u00a0 depende del cumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en los \u00a0 art\u00edculos 254 y 268 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que a la luz del \u00a0 principio constitucional de la buena fe dota de validez los documentos as\u00ed \u00a0 allegados cuando la contraparte los acepta o no los tacha de falsos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n con los documentos privados aportados en copia simple y \u00a0 su cotejo con otros medios de prueba para acreditar su autenticidad, la doctrina[72] ha \u00a0 manifestado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomo varias veces lo hemos dicho, la autenticidad del documento puede ser \u00a0 probada por cualquier medio que produzca certeza, como el testimonio de personas \u00a0 que hayan presenciado su elaboraci\u00f3n (si no lleva firmas) o su firma o ambos \u00a0 hechos, o a quienes se les solicit\u00f3 que lo firmaran con testigos posteriormente. \u00a0 Esta prueba es conducente, cualquiera que sea el valor del contrato que el \u00a0 documento se contenga, porque no se trata de probar aquel, sino un hecho conexo \u00a0 pero distinto; el otorgamiento del documento privado no se confunde con el \u00a0 contrato, ni siquiera cuando la ley lo exija como requisito para su validez[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo anterior, cuando son aportados al expediente documentos \u00a0 privados en copia simple que no re\u00fanen los requisitos 254 y 268 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil[74] \u00a0y que no fueron tachados de falsos por la contraparte, deben ser tenidos como \u00a0 prueba, pudiendo el juez cotejar su autenticidad a trav\u00e9s de distintos medios \u00a0 probatorios directos e indirectos, a fin de esclarecer los hechos que pudieren \u00a0 ser determinantes para emitir la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, la Corte ha sostenido que concurren los defectos procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto o f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa, cuando el juez de \u00a0 la causa no le otorga m\u00e9rito probatorio a las copias simples aportadas a \u00a0 procesos judiciales cuando no han sido tachadas de falsas por la contraparte; o \u00a0 no hace uso de la potestad oficiosa y decreta las pruebas necesarias, \u00a0 conducentes y pertinentes para dilucidar e intervenir la controversia puesta a \u00a0 su consideraci\u00f3n[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de sustentar lo anterior, se \u00a0 reiteran las subreglas de decisi\u00f3n contenidas en la sentencia SU-774 de 2014, \u00a0 donde la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 amparar los derechos de \u00a0 un accionante en un proceso de p\u00e9rdida de investidura, al considerar que el \u00a0 Consejo de Estado vulner\u00f3 los derechos fundamentales del entonces accionante al \u00a0 negar las pretensiones porque no aport\u00f3 las copias aut\u00e9nticas de los contratos \u00a0 con las que se demostraba la causal alegada. Tambi\u00e9n se concluy\u00f3 que al no \u00a0 solicitar de oficio los originales de los documentos p\u00fablicos que fueron \u00a0 aportados en copias simples, se incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto en \u00a0 concurrencia con un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la providencia T-926 de 2014, \u00a0 al decidir una acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial proferida en el \u00a0 marco de una demanda de reparaci\u00f3n directa iniciada por un caso de graves \u00a0 violaciones a los derechos humanos, donde los jueces contencioso administrativo \u00a0negaron las pretensiones en raz\u00f3n a que los registros civiles que probaban el \u00a0 parentesco de los demandante con la v\u00edctima fueron aportados en copia simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, este Tribunal afirm\u00f3 \u00a0 que: \u201cla Subsecci\u00f3n de Reparaci\u00f3n directa de la Sala de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 procedimental en la modalidad de exceso ritual manifiesto en relaci\u00f3n con un \u00a0 defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa y un defecto sustantivo por no \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de equidad en los procesos por graves violaciones de \u00a0 derechos humanos. Estos defectos se configuraron por varias razones: (i) el \u00a0 Tribunal no valor\u00f3 la prueba de los registros civiles en copia simple aportados \u00a0 durante las instancias del proceso de reparaci\u00f3n directa, (ii) no decret\u00f3 \u00a0 oficiosamente las pruebas para verificar si esas copias eran fieles a los \u00a0 documentos originales o no; (iii) no decret\u00f3 como prueba la solicitud del \u00a0 registro civil de Carlos Alberto Ospina Bedoya a pesar de que del expediente se \u00a0 desprend\u00edan indicios fuertes de que era familiar de los demandantes; (iv) no \u00a0 valor\u00f3 una declaraci\u00f3n extrajuicio como prueba de la uni\u00f3n marital de hecho del \u00a0 occiso con L\u00eda Magdalena R\u00faa y, (v) tampoco solicit\u00f3 pruebas adicionales, a \u00a0 pesar de que en el expediente reposaban indicios fuertes sobre su situaci\u00f3n como \u00a0 compa\u00f1era permanente del fallecido[76].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 las subreglas de decisi\u00f3n sobre el valor probatorio de \u00a0 las copias simples de los documentos p\u00fablicos aportados en los procesos \u00a0 judiciales en el fallo T-518A de 2015, al estudiar una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 una autoridad judicial que neg\u00f3 el reconocimiento de los perjuicios morales a \u00a0 favor de los familiares de los exsoldados lesionados en el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 mientras cumpl\u00edan labores del servicio, por considerar que aquellos no \u00a0 lograron demostrar el parentesco con estos, en tanto allegaron copias simples de \u00a0 sus registros civiles de nacimiento y no aut\u00e9nticas. Al respecto, la Corte \u00a0 expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego del \u00a0 anterior recuento, observa la Sala que los argumentos dados por los jueces de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa se limitan a denegar el pago de perjuicios morales en \u00a0 favor de los familiares de los exsoldados Trujillo G\u00f3mez y Carrillo Albadan, al \u00a0 no darle valor probatorio a los documentos p\u00fablicos aportados en copias simples \u00a0 en los procesos de reparaci\u00f3n directa adelantados ante dicha jurisdicci\u00f3n, no \u00a0 logrando as\u00ed acreditar el parentesco con los exsoldados lesionados. Vistas as\u00ed \u00a0 las cosas, esta Sala encuentra que las providencias acusadas incurrieron en \u00a0 defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en defecto f\u00e1ctico en su \u00a0 dimensi\u00f3n negativa, como pasa a explicarse\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que la providencia en cita, la sentencia T-739 de 2015 reiter\u00f3 lo \u00a0 expuesto en el precedente jurisprudencial al conocer una acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida contra la Subsecci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Directa de la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, que neg\u00f3 el \u00a0 pago de perjuicios morales en favor de los familiares de un exsoldado lesionado, \u00a0 bajo el argumento de que no lograron demostrar el parentesco con aqu\u00e9l, al \u00a0 haber aportado en copia simple el registro civil de nacimiento de la v\u00edctima y \u00a0 no tener en cuenta la copia aut\u00e9ntica que de tal documento se aport\u00f3 como anexo \u00a0 al escrito de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el fallo T-237 de 2017, los jueces de lo contencioso \u00a0 administrativo negaron la reparaci\u00f3n directa promovida por las v\u00edctimas de una \u00a0 ejecuci\u00f3n extrajudicial, al no allegar la copia del registro civil de defunci\u00f3n \u00a0 de la v\u00edctima. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201c[a]nte la situaci\u00f3n descrita, la Sala evidencia la ocurrencia de \u00a0 una falencia por parte del juez y Tribunal contencioso administrativo al obviar \u00a0 las alternativas que le ofrec\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico y que han sido \u00a0 delineadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 del Consejo de Estado, para subsanar la falta de solemnidad (registro civil de \u00a0 defunci\u00f3n) en la demostraci\u00f3n del fallecimiento de una persona en asuntos de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. Tal omisi\u00f3n constituye un defecto \u00a0 que encaja dentro de la categor\u00eda de la causal procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto, que como consecuencia deriv\u00f3 en la omisi\u00f3n e indebida valoraci\u00f3n de \u00a0 las dem\u00e1s pruebas aportadas por la parte demandante, con lo cual, se incurri\u00f3 \u00a0 concomitantemente en un defecto f\u00e1ctico\u201d \u00a0(se resalta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0resumen, la omisi\u00f3n de decretar, incorporar y valorar una prueba aportada en \u00a0 copia simple sin que haya sido tachada de falsedad\u00a0 o insinuada en el \u00a0 proceso y requerida para establecer la verdad material de los hechos sin \u00a0 decretarla, configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0 concomitante con un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0 auxiliar de terminaci\u00f3n del contrato de fiducia por parte de terceros acreedores \u00a0 anteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0 El art\u00edculo 1226 del C\u00f3digo de Comercio[79] dispone que la fiducia mercantil es \u00a0 un negocio jur\u00eddico en virtud del cual una persona -fiduciante o \u00a0 fideicomitente-, transfiere uno o m\u00e1s bienes especificados -bienes \u00a0 fideicomitidos- a otra -fiduciario-, quien se obliga a administrarlos \u00a0 o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en \u00a0 provecho de un tercero beneficiario -fideicomisario-, escenario en el \u00a0 cual, \u00a0 ya no ser\u00e1 parte de su patrimonio y, por tanto, no forma parte de sus activos ni \u00a0 de otros fideicomisos. Ese patrimonio aut\u00f3nomo que se conforma con el bien \u00a0 transferido a la fiducia no es sujeto de derechos y obligaciones, empero, \u00a0 conforma una universalidad jur\u00eddica representada por la sociedad fiduciaria, que \u00a0 tiene su personer\u00eda para defender los derechos y obligaciones asignadas al \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0 La misma codificaci\u00f3n en el art\u00edculo 1238 prev\u00e9 que \u201c[l]os bienes objeto \u00a0 del negocio fiduciario no podr\u00e1n ser perseguidos por los acreedores del \u00a0 fiduciante, a menos que sus acreencias sean anteriores a la constituci\u00f3n del \u00a0 mismo. Los acreedores del beneficiario solamente podr\u00e1n perseguir los \u00a0 rendimientos que le reporten dichos bienes. \u00a0 El negocio fiduciario celebrado en fraude de terceros podr\u00e1 ser impugnado por \u00a0 los interesados\u201d. \u00a0 En virtud de lo anterior, el acreedor anterior al negocio fiduciario puede \u00a0 perseguir esos bienes y accionar a efecto de obtener la extinci\u00f3n del negocio \u00a0 fiduciario (art. 1240-8 del C.Co[80]) \u00a0 y que el bien fideicomitido vuelva al patrimonio del fideicomitente (art. 1242 \u00a0 del C.Co[81]).[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0 La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n \u00a0 auxiliar del art\u00edculo 1240 del C.Co., puede ser ejercida por el tercero acreedor \u00a0 para solicitar la terminaci\u00f3n del contrato de fiducia y perseguir el bien \u00a0 fideicomitido, a efecto de reconstituir el patrimonio del constituyente de la \u00a0 fiducia y obtener -como en este caso- el cumplimiento de una obligaci\u00f3n, \u00a0 dejando a salvo a los terceros de buena fe exenta de culpa. Concretamente, dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l esp\u00edritu de la acci\u00f3n auxiliar prevista en el art\u00edculo 1238 inciso 1\u00ba no \u00a0 es, exclusivamente, la recomposici\u00f3n del patrimonio del deudor a partir de la \u00a0 presencia\u00a0 del consilium fraudis\u00a0 y el\u00a0 eventus damni, sino, en \u00a0 esencia, establecer un mecanismo que materialice la garant\u00eda de que los bienes \u00a0 del deudor son, efectivamente, la prenda general de los acreedores y que aqu\u00e9l \u00a0 no puede valerse del pacto fiduciario en detrimento de estos;\u00a0 y,\u00a0 en \u00a0 esa direcci\u00f3n, considera la Sala que la norma memorada contempla\u00a0 una \u00a0 acci\u00f3n encaminada a recomponer el patrimonio del deudor, pero desprovista del \u00a0 fraude,\u00a0 que se estructura por la sola circunstancia de causarse un \u00a0 detrimento al acreedor\u00a0 o presentarse el acto reprochado con la jerarqu\u00eda \u00a0 suficiente para generarlo (eventus damni), connotando, de manera n\u00edtida, una \u00a0 acci\u00f3n eminentemente objetiva. En ese contexto debe entenderse el contenido \u00a0 de la regla jur\u00eddica comentada. De suyo, emerge, entonces, que al acreedor le \u00a0 corresponde, inomisiblemente, asumir el compromiso de demostrar que del convenio \u00a0 llevado a efecto por el deudor le deriva un perjuicio; all\u00ed, sin duda, anida \u00a0 la validez de su proceder, esto es, en la acreditaci\u00f3n de un inter\u00e9s jur\u00eddico, \u00a0 serio y actual para legitimar la persecuci\u00f3n de los bienes involucrados en el \u00a0 patrimonio aut\u00f3nomo. Es evidente que extinguir un negocio jur\u00eddico por el \u00a0 s\u00f3lo hecho de aniquilarlo, comportar\u00eda una odiosa e injustificable prerrogativa, \u00a0 as\u00ed como una afrenta a la seguridad jur\u00eddica, a los derechos de\u00a0 las \u00a0 partes, de los terceros\u00a0 y, en fin, de la din\u00e1mica social y comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad del acreedor no est\u00e1 determinada \u00fanica y exclusivamente por el hecho \u00a0 de la preexistencia del cr\u00e9dito; su conducta persecutora ha de estar anclada, se \u00a0 insiste, en el inter\u00e9s por evitar la vulneraci\u00f3n de sus derechos a ra\u00edz de la \u00a0 negociaci\u00f3n celebrada por el deudor; es claro que las acciones de car\u00e1cter \u00a0 judicial y\u00a0 el presente asunto no es la excepci\u00f3n, est\u00e1n instituidas como \u00a0 un mecanismo suced\u00e1neo del actuar espont\u00e1neo de las personas frente a sus \u00a0 compromisos u obligaciones. Por ello, acudir a una u otra herramienta procesal \u00a0 es una opci\u00f3n que opera luego de evidenciarse que\u00a0 el llamado a satisfacer \u00a0 la prestaci\u00f3n debida, no se aviene, voluntariamente, a tal objetivo o que ha \u00a0 desplegado actos que afectan seriamente la acreencia. Demostrada tal \u00a0 circunstancia, nace como opci\u00f3n v\u00e1lida, la de perseguir, con \u00e9xito, algunos \u00a0 bienes fideicomitidos\u201d.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se tiene que para que un tercero pueda perseguir el bien \u00a0 solicitando la terminaci\u00f3n del contrato de fiducia celebrado por su deudor, es \u00a0 necesario que se acredite un inter\u00e9s cierto e indiscutible.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de \u00a0 las causales generales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0 \u00a0 \u00a0El presente asunto guarda relevancia constitucional al invocarse la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia e igualdad de Alfonso L\u00e1zaro Contreras, cuyas \u00a0 garant\u00edas superiores, en principio, parecieran verse afectadas con la decisi\u00f3n \u00a0 censurada ya que sus pretensiones fueron desestimadas por insuficiencia de \u00a0 medios probatorios que respaldaran sus afirmaciones, sin haberse decretado \u00a0 pruebas tendientes a dilucidar el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido rigurosa en la verificaci\u00f3n de este presupuesto habilitante del \u00a0 estudio de fondo de acciones de tutela contra providencias judiciales, en este \u00a0 sentido ha estimado que no cualquier vulneraci\u00f3n al debido proceso o al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia puede controvertirse a trav\u00e9s del recurso de \u00a0 amparo, sino que debe comprometer efectivamente la realizaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 superiores.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, este Tribunal observa que existen dos circunstancias \u00a0 que revisten relevancia constitucional, de una parte, la negativa de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia a otorgarle valor probatorio a \u00a0 unos documentos aportados al proceso en copia simple y, de otra, la omisi\u00f3n de \u00a0 la misma autoridad judicial en el decreto de las pruebas que resultaban \u00a0 necesarias, suficientes y conducentes para resolver el caso. Lo expuesto, no \u00a0 expone una situaci\u00f3n menor sino que compromete el acceso efectivo a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso, porque seg\u00fan el accionante, la \u00a0 autoridad judicial decidi\u00f3 no casar la sentencia impugnada por no hallar \u00a0 respaldada en los elementos probatorios la pretensi\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n se agrava a\u00fan m\u00e1s si se tiene en cuenta que los jueces de primera \u00a0 y segunda instancia admitieron los documentos aportados en copia simple, empero, \u00a0 no estudiaron el fondo del asunto bajo el argumento de falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa; lo anterior muestra que el caso no se ha estudiado materialmente, pues \u00a0 ninguna autoridad judicial -incluyendo a la de casaci\u00f3n- estudi\u00f3 las pruebas \u00a0 aportadas al plenario o decret\u00f3 y practic\u00f3 aquellas insinuadas en el proceso y \u00a0 que resultaban relevantes para intervenir la controversia, lo cual podr\u00eda \u00a0 traducirse en una denegaci\u00f3n de justicia material, porque en apariencia este \u00a0 proceso tuvo doble instancia m\u00e1s la extraordinaria, pero en la realidad, ning\u00fan \u00a0 operador analiz\u00f3 las pretensiones de cara a las pruebas necesarias, pertinentes \u00a0 y suficientes para despacharlas en cualquier sentido, ya sea accediendo o \u00a0 negando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n recurrida en sede de tutela, al parecer, obedeci\u00f3 a un debate \u00a0 probatorio precario que pudo ser impulsado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, empero, dicha colegiatura decidi\u00f3 asumir un rol \u00a0 pasivo dentro del proceso pese a que exist\u00edan documentos aportados en copia \u00a0 simple con los que el actor pretend\u00eda demostrar su dicho, que no fueron tachados \u00a0 como falsos por la contraparte y, que en virtud del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, pod\u00eda decretar de oficio las pruebas que estimara \u00a0 necesarias, pertinentes y suficientes para resolver la controversia planteada; \u00a0 lo anterior, podr\u00eda configurar un exceso ritual manifiesto que en otros asuntos \u00a0 ha sido reconocido por esta Corporaci\u00f3n como aquel yerro procedimental que \u00a0 reviste una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los usuarios del sistema \u00a0 de justicia, al truncar el estudio de fondo de su petitum \u00a0y convertirse en una herramienta de denegaci\u00f3n de justicia.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, es menester se\u00f1alar desde ahora que a efecto de resolver el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n formulado contra la sentencia del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ten\u00eda dos caminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Otorgarle pleno valor probatorio a los documentos aportados por el actor en \u00a0 copia simple, esto es, la copia de la promesa de compraventa del inmueble \u201cSan \u00a0 Rafael\u201d suscrita el 31 de mayo de 1994, entre Gonzalo de Jes\u00fas Mej\u00eda Zapata \u00a0 y Alfonso Contreras L\u00e1zaro otros; y de los oficios del 16 de diciembre de 1994 y \u00a0 del 18 de enero de 1995, por medio de los cuales, los abogados del promitente \u00a0 vendedor le informaron a los prometidos compradores que la compraventa convenida \u00a0 no se llevar\u00eda a cabo en raz\u00f3n a que el predio objeto del contrato se encontraba \u00a0 en litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0\u00a0Decretar de oficio las pruebas que estimara suficientes y pertinentes para \u00a0 verificar la autenticidad de los documentos aportados en copia simple, en \u00a0 ejercicio de las facultades oficiosas otorgadas por el art\u00edculo 375 del C. de \u00a0 P.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia se limit\u00f3 a descartar el valor \u00a0 probatorio de los documentos allegados en copia simple y, sobre esa base, \u00a0 decidi\u00f3 no casar la sentencia recurrida, dejando a la parte actora sin la \u00a0 posibilidad real de que un juez de la rep\u00fablica estudiara el fondo de sus \u00a0 pretensiones, independientemente del sentido del fallo, lo cual evidencia la \u00a0 relevancia constitucional del asunto al comprometer la efectividad de los \u00a0 derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y del debido proceso del \u00a0 se\u00f1or Alfonso Contreras L\u00e1zaro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, satisface el requisito de la inmediatez porque la sentencia \u00a0 impugnada fue proferida el 11 de diciembre de 2017, notificada por el edicto el \u00a0 14 del mismo mes y a\u00f1o, y la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 12 de junio de \u00a0 2018, es decir, cuando hab\u00edan transcurrido seis (6) meses desde la decisi\u00f3n \u00a0 desfavorable, lapso que resulta razonable y proporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0 \u00a0Asimismo, se observa que la parte actora agot\u00f3 todos los medios \u00a0 judiciales de defensa que ten\u00eda a su alcance, puesto que al \u00a0 estar en presencia de\u00a0un proceso de segunda instancia, y agot\u00f3 \u00a0 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que el se\u00f1or L\u00e1zaro Contreras no \u00a0 dispone de otras herramientas, quedando la acci\u00f3n de tutela como el \u00a0 \u00fanico medio del que dispone para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n el accionante identific\u00f3 los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n y los derechos trasgredidos con la decisi\u00f3n censurada, y se verific\u00f3 \u00a0 que no se instaur\u00f3 contra una decisi\u00f3n de tutela ni \u00a0 se trata de una sentencia de constitucionalidad proferida por el Consejo de \u00a0 Estado, sino una adoptada en el marco de \u00a0 una acci\u00f3n ordinaria civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los criterios generales de procedibilidad \u00a0 la Sala pasar\u00e1 a examinar si se configuran los defectos alegados por la parte \u00a0 actora en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de las causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 configuraci\u00f3n del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0 \u00a0 \u00a0El argumento central de la acci\u00f3n de tutela gravita en que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia al expedir la sentencia del 7 de diciembre \u00a0 de 2018, por la cual decidi\u00f3 no casar el fallo de la Sala Civil \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por haber hallado acreditada la calidad de \u00a0 acreedor cierto e indiscutido del actor respecto de Gonzalo de Jes\u00fas Mej\u00eda \u00a0 Zapata, con lo cual vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, al no valorar las \u00a0 pruebas aportadas al plenario en copia simple ni haber decretado de oficio las \u00a0 que consideraba necesarias para resolver de fondo el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n civil, respecto de los documentos que dan \u00a0 cuenta del inter\u00e9s cierto e indiscutible del actor para solicitar la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato de fiducia, que fueron allegados en copia simple al proceso, \u00a0 determin\u00f3 que no pod\u00edan ser tenidos como plena prueba porque no fueron \u00a0 controvertidos directamente por el accionado, Gonzalo de Jes\u00fas Mej\u00eda Zapata, \u00a0 porque este actu\u00f3 a trav\u00e9s de curador ad litem. Concretamente, el fallo \u00a0 en cuesti\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n \u00a0 este caso estamos en presencia de copias simples de documentos emanados de \u00a0 terceros. Y si bien es cierto que la Corte en reciente sentencia (SC11822-2015, \u00a0 rad. n\u00b0. 11001-31-03-024-2009-00429-01) consider\u00f3 que tales documentos \u2013de \u00a0 car\u00e1cter simplemente declarativo- aportados en copia simple pod\u00edan ser evaluados \u00a0 desde el punto de vista probatorio por cuanto lo que se exige es, a partir de \u00a0 1991, la ratificaci\u00f3n de su contenido cuando la parte contra la cual se aducen \u00a0 as\u00ed lo requiera, es lo cierto que en este particular caso, el se\u00f1or Gonzalo \u00a0 Mej\u00eda, deudor de la suma que terceros diciendo actuar a nombre de \u00e9l anuncian \u00a0 que habr\u00e1 de devolver, estuvo representado por curador ad litem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, si lo que se busca dilucidar es que el actor en este proceso \u00a0 es un acreedor cierto e indiscutido por cuanto honr\u00f3 \u2013as\u00ed como los dem\u00e1s \u00a0 promitentes compradores- sus obligaciones derivadas de la promesa de compraventa \u00a0 que sirve de b\u00e1culo para impugnar la fiducia, es protuberante la debilidad \u00a0 probatoria que ostentan dos fotocopias simples de documentos emanados de \u00a0 terceros en los que se alude tangencialmente a ese cumplimiento, puesto que la \u00a0 parte que puede controvertir tal aseveraci\u00f3n, estuvo en este proceso \u00a0 representada por curador. Auxiliar que en la mayor\u00eda de los casos desconoce los \u00a0 detalles f\u00e1cticos que antecedieron a la causa litigiosa, y mal puede entonces \u00a0 exig\u00edrsele que pida la ratificaci\u00f3n de las declaraciones vertidas en tales \u00a0 piezas documentales, sin que por lo dem\u00e1s, dicha omisi\u00f3n llegue a acarrear \u00a0 inexorablemente que tales copias puedan ser apreciadas en toda su dimensi\u00f3n, \u00a0 como si la parte emplazada y asistida de curador ad litem hubiese estado de \u00a0 acuerdo en ese contenido. Es que cuando en 1991 (y en las leyes 446 de 1998 y \u00a0 794 de 2003), en virtud del decreto 2651, tendiente a descongestionar los \u00a0 despachos judiciales, se suprimi\u00f3 la diligencia de ratificaci\u00f3n prevista en el \u00a0 original art\u00edculo 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se entendi\u00f3 que la \u00a0 parte contra la cual se aduce la declaraci\u00f3n del tercero vertida en el documento \u00a0 bien pod\u00eda pedir la ratificaci\u00f3n, pero si no lo exig\u00eda,\u00a0 dicha prueba pod\u00eda \u00a0 ser\u00a0 valorada sin requerir ninguna formalidad. Pero extender tal \u00a0 consecuencia para el emplazado y s\u00f3lo con base en\u00a0 ello tener acreditado el \u00a0 hecho que pretende probarse con el documento es, al menos en este caso, \u00a0 totalmente deleznable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apretada s\u00edntesis, si bien los errores denunciados por el recurrente se \u00a0 encuentran demostrados y hubo necesidad de rectificar aquellos de \u00edndole \u00a0 jur\u00eddica cometidos por el Tribunal, la Corte, al situarse en sede de instancia \u00a0 encuentra que de todos modos debe mantener la decisi\u00f3n impugnada en atenci\u00f3n a \u00a0 que no se encuentra cabalmente demostrada la condici\u00f3n de acreedor cierto e \u00a0 indiscutido que debe ostentar el pretensor para demandar la extinci\u00f3n de la \u00a0 fiducia en su condici\u00f3n de acreedor anterior a la constituci\u00f3n de ese negocio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0 Los documentos a \u00a0 los que hace referencia la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia son \u00a0 la copia aut\u00e9ntica de la escritura p\u00fablica No.\u00a0 6714 del 1.\u00ba de diciembre \u00a0 de 1994, otorgada en la Notar\u00eda 42 de Bogot\u00e1, con la cual Alfonso Contreras \u00a0 L\u00e1zaro y los dem\u00e1s promitentes compradores dejaron constancia de su \u00a0 comparecencia para el otorgamiento de la escritura de compraventa prometida por \u00a0 Gonzalo de Jes\u00fas Mej\u00eda Zapata, consta que entregaron, para incorporar en el \u00a0 protocolo, y seg\u00fan las declaraciones del Notario, la \u201ccopia de la promesa de \u00a0 compraventa suscrita entre las partes\u201d, la cual aparece firmada por los \u00a0 promitentes compradores y el promitente vendedor ante tres testigos. Asimismo, \u00a0 se observ\u00f3 el otros\u00ed que asentaron en el reverso de la \u00faltima p\u00e1gina de la \u00a0 citada promesa, y con el cual las partes acordaron prorrogar la fecha de \u00a0 solemnizaci\u00f3n de la compraventa, tambi\u00e9n suscrita por las partes del futuro \u00a0 contrato y dos testigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las comunicaciones del 16 de \u00a0 diciembre de 1994 y 18 de enero de 1995, mediante las cuales Gustavo Vargas \u00a0 Gallo y Hugo Brice\u00f1o J\u00e1uregui, le informaron al actor que no se llevar\u00eda a cabo \u00a0 la compraventa prometida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0 El oficio del 16 \u00a0 de diciembre de 1994, suscrito por Gustavo Vargas Gallo y Hugo Brice\u00f1o Jauregui, \u00a0 expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstimados \u00a0 se\u00f1ores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente nos \u00a0 dirigimos a ustedes para manifestarles que desafortunadamente el se\u00f1or GONZALO \u00a0 MEJ\u00cdA no puede darles cumplimiento a la promesa de venta firmada el d\u00eda 30 de \u00a0 mayo de 1.994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n del \u00a0 Sr. Mej\u00eda era firmar la escritura el 1.\u00ba de diciembre de 1.994, de acuerdo con \u00a0 las pr\u00f3rrogas que al efecto se hab\u00edan convenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia \u00a0 de haber sido registrada una demanda por orden del Juzgado 21 Civil del Circuito \u00a0 de esta ciudad, en virtud del proceso que se adelanta en dicho Juzgado y en el \u00a0 cual Justo Pastor Oliveros demand\u00f3 a Gonzalo Mej\u00eda pidiendo la nulidad de la \u00a0 escritura de venta, impide llevar a cabo la negociaci\u00f3n, m\u00e1xime que dicho se\u00f1or \u00a0 est\u00e1 moral y legalmente impedido para firmar la escritura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conocido el hecho \u00a0 antes descrito fueron informados los herederos de la sucesi\u00f3n, y como es apenas \u00a0 l\u00f3gico, se dispuso devolverles los $500.000.000.oo que hab\u00edan entregado, tan \u00a0 pronto ello sea posible. Como en la actualidad los herederos de la sucesi\u00f3n no \u00a0 disponen de liquidez no se les puede devolver inmediatamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afortunadamente \u00a0 en el Juzgado 30 C.C. cursaba un proceso ejecutivo donde estaban embargados unos \u00a0 lotes del sr. Zapata, y en este proceso se efectu\u00f3 el remate de los bienes el \u00a0 d\u00eda de ayer. Como parte de ese dinero corresponde a los herederos, de all\u00ed se \u00a0 les devolver\u00e1 a ustedes dicha suma la cual calculamos aproximadamente para fines \u00a0 del mes de enero de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Somos conscientes \u00a0 de reconocer un peque\u00f1o inter\u00e9s, y as\u00ed se har\u00e1 saber a los herederos con el fin \u00a0 de que al efectuarse el pago del capital, se incluya el valor de un inter\u00e9s \u00a0 mensual, a partir del 1.\u00ba de diciembre \/94 a raz\u00f3n del 1.5%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es nuestro \u00a0 inter\u00e9s que el se\u00f1or Gonzalo Mej\u00eda en esta forma no quede mal con ustedes, pues \u00a0 la no realizaci\u00f3n de la firma de la escritura se debi\u00f3 a un hecho ajeno a su \u00a0 voluntad, f\u00e1cilmente comprobable con los certificados de tradici\u00f3n del inmueble \u00a0 prometido en venta\u201d. \u00a0 (cfr. Folios 11 y 12 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0 Asimismo, el \u00a0 oficio del 18 de enero de 1995, suscrito por Gustavo Vargas Gallo y Hugo Brice\u00f1o \u00a0 Jauregui, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es de su \u00a0 conocimiento en el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad se llev\u00f3 a cabo \u00a0 el remate de un inmueble de propiedad del se\u00f1or Camilo Zapata V\u00e1squez, en \u00a0 hipotecario promovido por el Banco de Cr\u00e9dito y Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor del \u00a0 remate se encuentra actualmente depositado en su totalidad y a disposici\u00f3n del \u00a0 Juzgado, y estimamos que en un t\u00e9rmino que no excede el mes de enero, lo estar\u00eda \u00a0 entregando a los herederos del se\u00f1or Zapata V\u00e1squez parea all\u00ed proceder al pago \u00a0 de la suma de $500.000.000.oo que se les adeuda por concepto del primer contado \u00a0 de la promesa de compra venta que ustedes celebraron con el se\u00f1or Gonzalo Mej\u00eda, \u00a0 con relaci\u00f3n al inmueble denominado San Rafael, situado en el municipio de Suba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estamos de \u00a0 acuerdo en reconocer a ustedes unos intereses que no exceden el uno y medio por \u00a0 ciento mensual, por las sumas entregadas al se\u00f1or Gonzalo Mej\u00eda Zapata y desde \u00a0 el d\u00eda en que ustedes lo hicieron, esto es, $250.000.000.oo el 15 de junio\/94 y \u00a0 $250.000.000.oo el 15 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 el tiempo para darles cumplimiento ser\u00e1 el mismo que el Juzgado requiera, una \u00a0 vez se llenen los requisitos procedimentales de la entrega del t\u00edtulo\u201d (folio 10 del \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0 Sobre lo \u00a0 anterior, es preciso se\u00f1alar que en instancia los documentos citados fueron \u00a0 decretados como prueba y tenidos como tal, sin que ninguno de los intervinientes \u00a0 de dicho tr\u00e1mite los tachara de falsos o los controvirtiera bajo cualquier otro \u00a0 mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0 Encuentra la Sala \u00a0 que la situaci\u00f3n planteada expone una problem\u00e1tica relacionada con el ejercicio \u00a0 del juez en la actividad probatoria, concretamente en la validez de las copias \u00a0 simples aportadas a un proceso en que la contraparte act\u00faa a trav\u00e9s de curador \u00a0 ad litem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0 \u00a0 \u00a0Observa la Sala Plena que en el caso sub examine, los jueces de instancia \u00a0 aceptaron como pruebas los documentos que alleg\u00f3 la parte actora y la \u00a0 contraparte y terceros no los tacharon de falsos. Considerando lo expuesto \u00a0 l\u00edneas atr\u00e1s, para que un documento privado aportado en copia simple a un \u00a0 proceso tenga validez probatoria, debe verificarse su autenticidad, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 268 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es decir, que la \u00a0 parte contraria expresamente los reconociera o no los tachara de falsos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo que en efecto ocurri\u00f3, pues saneado el proceso y previo a dictar sentencia el \u00a0 Juez Civil del Circuito -en primera instancia- dio valor probatorio a la \u00a0 pruebas solicitadas, decretadas y practicadas dentro del proceso (ver folio 1410 \u00a0 del cuaderno 1) sin que la contraparte los controvirtiera o los tachara de \u00a0 falsos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, le correspond\u00eda a la \u00a0 Corte Suprema de Justicia otorgarla pleno valor probatorio a esos documentos \u00a0 aportados en copia simple al expediente, los cuales son v\u00e1lidos como medio \u00a0 probatorio desde la modificaci\u00f3n a las normas procedimentales que introdujo el \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley 1395 de 2010 y dando aplicaci\u00f3n al principio \u00a0 constitucional de la buena fe.[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es ajeno a la \u00a0 jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n, pues en sentencia SC-11822-2015 del 3 de \u00a0 septiembre de 2018, en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de documentos privados \u00a0 aportados en copia simple, expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la claridad \u00a0 suministrada por esas premisas, no habr\u00eda lugar a interpretar, de ning\u00fan modo, \u00a0 que la eficacia probatoria de los documentos declarativos fue supeditada a que \u00a0 estos se aportaran en original o copia aut\u00e9ntica, porque lo cierto es que las \u00a0 particularidades de ese medio de prueba motivaron un r\u00e9gimen legal propio en el \u00a0 que la \u00fanica formalidad exigida para su valoraci\u00f3n por el juez es la \u00a0 ratificaci\u00f3n de su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley no exigi\u00f3 \u00a0 el cumplimiento de esos dos requisitos y no pod\u00eda hacerlo, porque trat\u00e1ndose de \u00a0 medios de convicci\u00f3n respecto de los cuales las partes no tienen objeci\u00f3n alguna \u00a0 en cuanto a su fuerza probatoria, se hac\u00eda innecesario que adem\u00e1s de la \u00a0 ratificaci\u00f3n, el documento se allegara conforme a lo estatuido por los art\u00edculos \u00a0 252, 254 y 268 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando a trav\u00e9s de la primera \u00a0 habr\u00eda de surtirse su reconocimiento mediante prueba testimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose, \u00a0 entonces, de los documentos declarativos emanados de terceros, el art\u00edculo 277 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagr\u00f3 un r\u00e9gimen especial en el que no \u00a0 resultan aplicables las reglas fijadas en los mencionados preceptos; por eso, \u00a0 los requisitos que determinan su eficacia demostrativa, no son los mismos que se \u00a0 exigen para los dispositivos y representativos provenientes de terceros, ni para \u00a0 aquellos que proceden de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para su \u00a0 estimaci\u00f3n como prueba -se insiste- no requieren de formalidad distinta a la de \u00a0 ratificarse su contenido cuando as\u00ed lo solicite la parte contra la cual es \u00a0 aducida, raz\u00f3n por la cual es posible reconocerle m\u00e9rito demostrativo a\u00fan si no \u00a0 fue aportada en original o copia aut\u00e9ntica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el asunto sub examine, \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil descart\u00f3 su m\u00e9rito probatorio al considerar que no \u00a0 podr\u00eda ser controvertidos o tachadas por la contraparte en la medida que Gonzalo \u00a0 de Jes\u00fas Mej\u00eda Zapata actu\u00f3 en el tr\u00e1mite a trav\u00e9s de curador ad litem, \u00a0 quien \u201cen la mayor\u00eda de los casos desconoce los detalles f\u00e1cticos que \u00a0 antecedieron a la causa litigiosa, y mal puede entonces exig\u00edrsele que pida la \u00a0 ratificaci\u00f3n de las declaraciones vertidas en tales piezas documentales, sin que \u00a0 por lo dem\u00e1s, dicha omisi\u00f3n llegue a acarrear inexorablemente que tales copias \u00a0 puedan ser apreciadas en toda su dimensi\u00f3n, como si la parte emplazada y \u00a0 asistida de curador ad litem hubiese estado de acuerdo en ese contenido\u201d. \u00a0 Entre tanto, concluy\u00f3 que hacerle extensiva la ratificaci\u00f3n o tacha al auxiliar \u00a0 de la justicia que representaba al accionado, resultaba \u201cdeleznable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n discrepa de dicha aseveraci\u00f3n en raz\u00f3n a que la figura del \u00a0 curador ad litem[88] \u00a0precisamente asegura la defensa de quien representa en el proceso y est\u00e1 \u00a0 ausente, por lo cual est\u00e1 facultado para adelantar todos los actos \u00a0 procesales a excepci\u00f3n de aquellos que le corresponden solo a la parte, v. g. \u00a0 disponer del derecho el litigio, es decir, que no puede conciliar, transigir, ni \u00a0 allanarse.[89] \u00a0En consecuencia, estaba facultado para oponerse a dichas pruebas e incluso \u00a0 controvertirlas solicitando otras, empero, guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, mal podr\u00eda hacerse extensiva la consecuencia de una tacha de \u00a0 falsedad del documento aportado en copia simple a la contraparte, solo por el \u00a0 hecho de que esta actu\u00f3 a trav\u00e9s de un curador ad litem, pues ello se \u00a0 traducir\u00eda en una ventaja para quien no compareci\u00f3 al proceso, lo cual ir\u00eda en \u00a0 detrimento de quien accion\u00f3, al no dispensarle el mismo trato legal que otorga \u00a0 la norma procesal. As\u00ed las cosas, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia debi\u00f3 otorgarle valor probatorio a las copias simples \u00a0 aportadas por el actor y que no fueron tachadas o controvertidas por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0 \u00a0 \u00a0Con lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia se \u00a0 apart\u00f3 de la raz\u00f3n de ser del juez en el Estado social de derecho que no es otra \u00a0 que desempe\u00f1ar un papel protag\u00f3nico en la intervenci\u00f3n de las controversias \u00a0 puestas a su consideraci\u00f3n, a efecto de contribuir al desescalamiento de los \u00a0 conflictos y la realizaci\u00f3n de los fines establecidos en la Constituci\u00f3n. En ese \u00a0 orden, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria perdi\u00f3 de vista que las \u00a0 normas procesales se constituyen en una herramienta y no un obst\u00e1culo para hacer \u00a0 efectivos los derechos de los asociados, entre ellos, el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Sala Plena la sentencia impugnada realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n restrictiva \u00a0 de los art\u00edculos 46, 252 y 268 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, desconoci\u00f3 la \u00a0 realidad material y los dem\u00e1s recursos procesales que ten\u00eda a su alcance para \u00a0 esclarecer los hechos, al no casar el fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por \u00a0 omitir reconocer el valor probatorio de los documentos aportados al expediente \u00a0 en copia simple y que no fueron tachados de falsos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, las copias del contrato de promesa de compraventa y de los \u00a0 oficios por los cuales se les inform\u00f3 a los promitentes compradores que no se \u00a0 llevar\u00eda a cabo la firma de la escritura p\u00fablica de compra venta del predio \u201cSan \u00a0 Rafael\u201d, constitu\u00edan plena prueba del inter\u00e9s del se\u00f1or Alfonso Contreras \u00a0 L\u00e1zaro para perseguir el bien objeto de la fiducia y la negativa a valorarlos \u00a0 por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia implic\u00f3 \u00a0 un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que afect\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en irregularidades procesales que vulneraron \u00a0 los derechos fundamentales del accionante, al no valorar los documentos \u00a0 aportados al proceso en copia simple para acreditar lo pretendido en la demanda \u00a0 ordinaria civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, este Tribunal resalta que la Corte Suprema de Justicia en sus \u00a0 distintas Salas de Casaci\u00f3n ha estudiado de acciones de tutela contra \u00a0 providencias judiciales y, con base en el precedente de la Corte Constitucional, \u00a0 ha reconocido en algunos casos que las decisiones judiciales pueden obedecer a \u00a0 un riguroso apego a las normas procesales, dejando de lado la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial prevista en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y ha declarado \u00a0 la existencia de yerros de orden procedimental por exceso ritual manifiesto, que \u00a0 derivan en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Sobre lo anterior, pueden consultarse \u00a0 las sentencias de 30 de noviembre de 2017, exp. 0269500; 21 de febrero de 2017, \u00a0 exp. 528879; 7 de octubre de 2015, exp. 81987; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En otras palabras, esta providencia reitera la jurisprudencia tanto de la Corte \u00a0 Constitucional como de la propia Corte Suprema de Justicia sobre el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia en aquellos casos en los que la autoridad judicial act\u00faa con excesivo \u00a0 apego a las ritualidades del proceso, desconociendo el derecho sustancial \u00a0 previsto en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Para esta Corte el yerro procedimental por exceso ritual manifiesto es de tal \u00a0 envergadura que afecta los derechos fundamentales del actor, al ser decisivo en \u00a0 el fondo del caso puesto a consideraci\u00f3n de los jueces civiles, ameritando la \u00a0 intervenci\u00f3n por parte del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En orden a lo anterior, la Corte advierte que al haber prosperado el defecto \u00a0 mencionado en el punto anterior, por sustracci\u00f3n de materia, no estudiara los \u00a0 cargos por defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa ni el desconocimiento del \u00a0 precedente invocados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la base de lo expuesto, la Sala Plena revocar\u00e1 la sentencia del 11 de septiembre \u00a0 de 2018, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que confirm\u00f3 el fallo del 4 de julio de 2018 de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n que neg\u00f3 el amparo invocado por \u00a0 Alfonso Contreras L\u00e1zaro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de la parte actora, para lo cual, dejar\u00e1 sin efecto la providencia del 7 \u00a0 de diciembre de 2017, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, orden\u00e1ndole a esa autoridad judicial que, \u00a0 en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, \u00a0 emita una nueva decisi\u00f3n otorg\u00e1ndole plena validez probatoria a los documentos \u00a0 aportados en copia simple y decida de fondo el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n dentro del proceso No. \u00a011001310301219980483404, teniendo en cuenta las consideraciones \u00a0 efectuadas en este prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se dispondr\u00e1 el levantamiento \u00a0 de los t\u00e9rminos del presente proceso, que fueron suspendidos mediante auto del \u00a0 21 de enero de 2019 proferido por la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR \u00a0 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante auto del 21 de enero de 2019, \u00a0 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR \u00a0 la sentencia del \u00a0 11 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el fallo del 4 de julio de \u00a0 2018 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n que neg\u00f3 el amparo \u00a0 invocado por Alfonso Contreras L\u00e1zaro. En su lugar, \u00a0 PROTEGER \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: DEJAR SIN EFECTO \u00a0la providencia del 7 de diciembre de 2017, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, ORDENAR a \u00a0 dicha autoridad judicial que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, emita una nueva decisi\u00f3n \u00a0 otorg\u00e1ndole plena validez probatoria a los documentos aportados en copia simple \u00a0 y decida de fondo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n dentro del \u00a0 proceso \u00a0 No. 11001310301219980483404, teniendo en \u00a0 cuenta las consideraciones efectuadas en este prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: L\u00cdBRESE \u00a0 por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Los \u00a0 hechos fueron complementados con la informaci\u00f3n que obra en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. Folio 2 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. \u00a0 Folio 3 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. \u00a0 Folio 4 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. \u00a0 Folio 5 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. \u00a0 Folio 8 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. \u00a0 Folio 12 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. \u00a0 Folio 21 de la sentencia impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. \u00a0 Folio 39 de la sentencia impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. \u00a0 Folio 40 de la sentencia impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver telegramas de \u00a0 notificaci\u00f3n a folios 11 a 22 y 59 a 87 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. \u00a0 Folio 93 del cuaderno 2.\u00ba del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. \u00a0 Folio 128 del cuaderno 2.\u00ba del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. \u00a0 Folio 18 del cuaderno 3.\u00ba del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Conformada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. \u00a0 Folio 20 del cuaderno principal del expediente (cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En relaci\u00f3n con \u00a0 la vinculaci\u00f3n de terceros que pudieran ver afectados sus derechos, pueden \u00a0 consultarse entre otros los Autos 212 de 2012, 379 de 2008, 235A de 2008, 141 de \u00a0 2008, 050 de 1996 y 027 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El \u00a0 expediente en menci\u00f3n consta de 18 cuadernos y aproximadamente 4.500 folios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. \u00a0 P\u00e1gina 4 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. Folio 2 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia SU-396 \u00a0 de 2017, citando la T-555 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias SU-396 \u00a0 de 2017, T-031 de 2016, T-497 de 2013, T-320 de 2012, T-891 y T-363 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Sentencia T-145 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Sentencia SU-573 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias SU-573, SU-414 \u00a0 SU-396 y SU-354 de 2017; T-574, T-429 y T-324 de 2016; SU-695, SU-567, T-534 y \u00a0 T-718 de 2015, T-474 de 2014 y T-429 de 2011, entre muchas otras, reiterando la \u00a0 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias SU-065, SU-062 y \u00a0 SU-035 de 2018; SU-649, SU-573, SU-414, SU-396 y SU-354 de 2017 y C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias SU-573 \u00a0 de 2017 y SU-391 de 2016. Al respecto, la Corte sostuvo: \u201c[C]onsidera la \u00a0 Corte que es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional y, se agrega en esta oportunidad, contra decisiones del Consejo \u00a0 de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Esta ser\u00eda \u00a0 entonces una causal adicional de improcedencia que complementar\u00eda los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0 establecidos por la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005, de \u00a0 acuerdo con la cual no procede la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional ni contra las del Consejo de Estado por nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Sentencias SU-573 y SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver \u00a0 sentencias SU-038 de 2018, SU-573 y SU-050 de 2017 y -917 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Sentencia SU-050 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias SU-050 \u00a0 de 2018, SU-649, SU-573 y SU-210 de 2017, T-241 de 2016, T-734 y T-261 de 2013, \u00a0 T-1100, T-628 y T-360 de 2011, T-078 de 2010, T-747 de 2009, T-458 y T-162 de \u00a0 2007, T-902 de 2005 y T-814 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-625 \u00a0 de 2016. Atendiendo a las dos dimensiones explicadas, es viable acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar un defecto f\u00e1ctico cuando la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es \u00a0 manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba, \u201cdebe \u00a0 ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe \u00a0 tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede \u00a0 convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria \u00a0 del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de \u00a0 competencia\u201d. Cfr. sentencia T-442 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias T-459 \u00a0 de 2017 y T-454 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Al respecto, \u00a0 consultar las sentencias SU-062 de 2018, T-407 de 2017, T-526 de 2001, T-488 de \u00a0 1999 y T-393 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. \u00a0 Sentencias T-526 de 2001, T-488 de 1999 y T-393 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 TARUFO, Michele.\u00a0 La prueba de los hechos. Editorial Trota. Cuarta Edici\u00f3n. \u00a0 Mil\u00e1n 2011. pp. 21. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TARUFO, Michele. \u00a0 La Prueba. Marcial Pons. Madrid 2008. pp. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Norma \u00a0 aplicable a la \u00e9poca de los hechos, cfr. C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculo \u00a0 627. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. \u00a0 Sentencia T-407 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Dispone \u00a0 el art. 169 del CGP que: \u201cSin embargo, para decretar de oficio la declaraci\u00f3n \u00a0 de testigos, ser\u00e1 necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o \u00a0 en cualquier acto procesal de las partes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] El art. \u00a0 42 numeral 4 del CGP se\u00f1ala que es uno de los deberes del juez \u201cEmplear los \u00a0 poderes que este C\u00f3digo le concede en materia de pruebas de oficio, para \u00a0 verificar los hechos alegados por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] L\u00d3PEZ \u00a0 BLANCO. Hern\u00e1n Fabio. C\u00f3digo General del Proceso. Pruebas. Dupr\u00e9 Editores. \u00a0 Bogot\u00e1 2017. pp. 145 y 146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Dicha \u00a0 previsi\u00f3n legal fue replicada en el C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal, art\u00edculo 361. Ver sentencias C-205 de 2016, C-396 \u00a0 de 2007 y C-591 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver Sentencia \u00a0 C-159 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver Sentencia \u00a0 C-029 de 1995 y T-264 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-213 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte \u00a0 Constitucional, C-396 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia SU-768 \u00a0 de 2014. En esta providencia, la Corte hizo referencia al papel del juez en el \u00a0 Estado social y democr\u00e1tico de Derecho en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cla \u00a0 justicia es tradicionalmente representada como una mujer que viste toga \u00a0 grecorromana y que sostiene en una de sus manos la balanza, en la que sopesa los \u00a0 reclamos de quienes acuden a ella y le permite proceder equitativamente; en su \u00a0 otra mano, blande una espada como s\u00edmbolo de la fuerza que respalda el \u00a0 cumplimiento de sus veredictos; y en algunas im\u00e1genes se incluye, \u00a0 adicionalmente, una venda que sugiere el an\u00e1lisis incorrupto e imparcial frente \u00a0 a los litigantes. Pero la venda no siempre estuvo all\u00ed. En un comienzo, incluso, \u00a0 esta era asumida negativamente como una profunda limitaci\u00f3n para cualquier \u00a0 persona as\u00ed agobiada con la falta de visi\u00f3n. En un grabado atribuido a Durero y \u00a0 que ilustra la obra de Sebastian Brant de 1494, \u2018La nave de los necios\u2019, aparece \u00a0 uno de los necios (que siempre visten sombreros con orejas de asno) poni\u00e9ndole \u00a0 la venda a la justicia y, por ende, induci\u00e9ndola al error y a la estulticia. Es \u00a0 probable que el imaginario com\u00fan de la justicia de ojos vendados, como aquel \u00a0 fr\u00edo e imp\u00e1vido funcionario que se limita a esperar que las partes dispongan sus \u00a0 pretensiones sobre la balanza, no represente a cabalidad el ideal del Juez \u00a0 dentro del Estado social y democr\u00e1tico de derecho. (\u2026) [L]a Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 reclama una justicia que se quite la venda y observe la realidad de las partes y \u00a0 del proceso; una justicia que no permanezca inm\u00f3vil sino una activa y llamada a \u00a0 ejercer una funci\u00f3n directiva del proceso en aras de alcanzar una decisi\u00f3n \u00a0 acorde con el derecho sustancial\u201d. Cfr. \u00a0Sobre la iconograf\u00eda de la justicia en occidente se puede consultar: Resnik, \u00a0 Judith y Curtis, Dennis E. \u201cRepresenting Justice: from renaissance iconography to twenty first \u00a0 century Courthouses\u201d.\u00a0Proceedings of the American \u00a0 Philosophical Society, Vol. 151, No. 2 (Jun. 2007) pp. 139-183. \/\/ L\u00f3pez Medina, \u00a0 Diego Eduardo.\u00a0Nuevas tendencias en la direcci\u00f3n del \u00a0 proceso.\u00a0Consejo Superior de la Judicatura. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla: \u00a0 2005. p. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr. Sentencia \u00a0 T-407 de 2017 que reiter\u00f3 lo expuesto en el fallo T-104 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]Cfr. Sentencias \u00a0 T-330, T-111, SU-062, SU-061, SU-050 de 2018; T-647, SU-573, SU-355, T-328, \u00a0 T-270, T-237, T-234, T-184 y T-156 de 2017; SU-454, T-426, T-247 y T-031 de \u00a0 2016; T-739, T-605 y SU-565 de 2015, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cfr. Sentencia \u00a0 SU-061 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cfr. Sentencia \u00a0 SU-573 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver sentencias \u00a0 SU-535 de 2016, reiterando lo expuesto en las sentencias T-599 de 2009, T-737 de \u00a0 2007, C-590 de 2005 y SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cfr. \u00a0 Sentencias SU-061 de 2018, SU-573 de 2017, SU-636 de 2016, T-535 de 2015, T-104 \u00a0 de 2014, T-599 y T-264 de 2009, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cfr. Sentencia \u00a0 SU-636 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Este \u00a0 punto se desarrollar\u00e1 del punto 56 en delante de este prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr. \u00a0 Sentencia T-334 y SU-035 de 2018, SU-354 de 2017, y SU-556 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr. \u00a0 Sentencia SU-053 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cfr. Sentencias \u00a0 SU-035 de 2018, T-153 de 2015 y T-146 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cfr. \u00a0 Sentencias T-237 de 2017, T-739 de 2015, SU-774 de 2014 y T-213 de 2012, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Norma \u00a0 vigente para la \u00e9poca de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0L\u00d3PEZ BLANCO. Hern\u00e1n Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Pruebas. \u00a0 Tomo III. Dupr\u00e9 Editores. Segunda Edici\u00f3n. Bogot\u00e1 2008. Pg. 337. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Dicha \u00a0 previsi\u00f3n legal fue replicada en el C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En \u00a0 todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados \u00a0 por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un \u00a0 expediente judicial con fines probatorios, se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos, sin \u00a0 necesidad de presentaci\u00f3n personal ni autenticaci\u00f3n. Esta presunci\u00f3n no aplicar\u00e1 \u00a0 a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] DEVIS \u00a0 ECHAND\u00cdA, Hernando. \u00a0 Teor\u00eda general de la prueba judicial, Tomo I. Sexta edici\u00f3n. Temis. Bogot\u00e1 2015, \u00a0 pp. 551 y 552. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0 ALCAL\u00c1-ZAMORA Y CASTILLO, Cl\u00ednica Procesal, ob.cit., p\u00e1gs., 417-431; LESSONA, \u00a0 ob. Cit., t III, n\u00fams, 249-252 y t, IV, n\u00fam. 147; CARNELUTTI, La prueba civil, \u00a0 ob.cit., n\u00fam. 39; BONNER, ob. Cit., ed. 1929, t, II, n\u00fams. 716-731; \u00a0 SCARDACCIONE, ob. Cit., p\u00e1gs. 165-196; MU\u00d1OZ SABAT\u00c9, ob. Cit., p\u00e1gs. 353-385. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0 Normativa aplicable para la \u00e9poca de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0 Sentencias SU-774 de 2014 y 636 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folio 237 \u00a0 cuaderno de investigaci\u00f3n penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-518A \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sobre \u00a0 el valor de las copias tambi\u00e9n pueden consultarse las consideraciones efectuadas \u00a0 en las p\u00e1ginas 17 y 18 de la sentencia T-474 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cfr. C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 1226. \u201cConcepto de la fiducia mercantil.\u00a0La fiducia mercantil es un negocio jur\u00eddico en virtud \u00a0 del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o mas \u00a0 bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a \u00a0 administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el \u00a0 constituyente, en provecho de \u00e9ste o de un tercero llamado beneficiario o \u00a0 fideicomisario. Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario. \u00a0 Solo los establecimientos de cr\u00e9dito y las sociedades fiduciarias, especialmente \u00a0 autorizados por la Superintendencia Bancaria, podr\u00e1n tener la calidad de \u00a0 fiduciarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cfr. C\u00f3digo de Comercio, Art\u00edculo 1240. \u201cCausas de extinci\u00f3n del \u00a0 negocio fiduciario.\u00a0Son \u00a0 causas de extinci\u00f3n del negocio fiduciario, adem\u00e1s de las establecidas en el \u00a0 c\u00f3digo civil para el fideicomiso, las siguientes. (\u2026) 8) por acci\u00f3n de los \u00a0 acreedores anteriores al negocio fiduciario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cfr. \u00a0 C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 1242. \u201cTerminaci\u00f3n del negocio fiduciario y \u00a0 destino de los bienes fideicomitidos.\u00a0Salvo disposici\u00f3n en contrario \u00a0 del acto constitutivo del negocio fiduciario, a la terminaci\u00f3n de \u00e9ste por \u00a0 cualquier causa, los bienes fideicomitidos pasar\u00e1n nuevamente al dominio del \u00a0 fideicomitente o de sus herederos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sobre \u00a0 el particular, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0 sentencia \u00a0 del 25 de enero de 2010, rad. 11001 3103 031 1999 01041 01, sostuvo que \u201c[el] \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 1238 del C\u00f3digo Comercio, involucra, de manera \u00a0 general, una t\u00edpica acci\u00f3n auxiliar de los acreedores del fideicomitente, mas no \u00a0 en particular la pauliana, ni aquellas que objetivamente han sido enlistadas a \u00a0 prop\u00f3sito de los procesos concursales, como las\u00a0 que tratan ciertas normas \u00a0 (leyes 550 de 1999 y 1116 de 2006), pero s\u00ed de jerarqu\u00eda suficiente para \u00a0 intervenir en el\u00a0 contrato de fiducia, con miras a viabilizar la \u00a0 persecuci\u00f3n de los bienes fideicomitidos e, inclusive, eventualmente, seg\u00fan las \u00a0 circunstancias del caso, a obtener su terminaci\u00f3n. Por ejemplo, cuando se \u00a0 persigue el \u00fanico bien que constituye el fideicomiso o, aunque no lo sea, \u00a0 resulta crucial para el logro del cometido del citado contrato\u201d (SC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cfr. Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 25 de enero de \u00a0 2010, rad. 11001 3103 031 1999 01041 01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Cfr. Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 26 de octubre \u00a0 de 2004, \u00a0 \u00a0rad. C-5283831030001999-0065-01, sobre el particular se\u00f1al\u00f3: \u201cla acci\u00f3n \u00a0 revocatoria requiere de la existencia de un cr\u00e9dito, con las caracter\u00edsticas de \u00a0 cierto e indiscutido\u201d (SC 173-2004 del 26 de octubre de 2004, En igual sentido, \u00a0 la sentencia de 18 de noviembre de 2016,\u00a0 rad. \u00a0 11001-31-03-027-2005-00668-01, sostuvo: \u201cEn materia contractual, no puede \u00a0 afirmarse que el asunto de la legitimaci\u00f3n ad causam est\u00e1 regido por la \u00a0 aplicaci\u00f3n con car\u00e1cter absoluto del principio de relatividad de los contratos, \u00a0 cuya esencia se consigna en el conocido aforismo romano \u00abres inter allios acta \u00a0 tertio neque nocet neque prodest\u00bb; de hecho, tanto la doctrina como la \u00a0 jurisprudencia reconocen que \u00aben los alrededores del contrato hay personas que \u00a0 ciertamente no fueron sus celebrantes, pero a quienes no les es indiferente la \u00a0 suerte final del mismo\u00bb (CSJ SC, 28 Jul 2005, Rad. 1999-00449-01), de modo que \u00a0 su incumplimiento, los vicios en su formaci\u00f3n, el ocultamiento de la voluntad \u00a0 real de los contratantes y el desequilibrio en su contenido prestacional, \u00a0 alcanza y afecta patrimonialmente a sujetos diferentes de los contratantes. No son ellos los \u00a0 terceros absolutos o penitus extranei, que son totalmente extra\u00f1os al contrato y \u00a0 no guardan nexo alguno con las partes, por lo que aquel ni les perjudica ni les \u00a0 aprovecha, sino los terceros relativos, de quienes se predica una vinculaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica con los contratantes por cuanto ese pacto les irradia derechos y \u00a0 obligaciones, categor\u00eda dentro de la cual se encuentra el acreedor, toda vez que \u00a0 el patrimonio de su deudor constituye prenda general de garant\u00eda, de ah\u00ed que \u00a0 puede solicitar la declaraci\u00f3n de certeza aparejada a la acci\u00f3n a fin de que se \u00a0 revele la realidad del negocio jur\u00eddico celebrado o que no existi\u00f3 ninguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cfr. \u00a0 Sentencia T-136 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cfr. \u00a0 Sentencias SU-062 de 2018, T-237 y T-024 de 2017, SU-636 de 2015 y T-264 de \u00a0 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] La \u00a0 Corte Suprema de Justicia en la sentencia del \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sobre \u00a0 esta figura, la Corte en la sentencia T-088 de 2006, se\u00f1al\u00f3: \u201cEl \u00a0 nombramiento del curador responde, a la necesidad de defender los derechos de \u00a0 las personas ausentes en los procesos judiciales, por lo cual, precisamente, su \u00a0 presencia en el debate judicial es garant\u00eda de defensa para quien no puede \u00a0 hacerlo directamente. Sobre el particular, la Corte ha dicho que la decisi\u00f3n de \u00a0 designar curadores ad litem, tiene como finalidad esencial proteger los derechos \u00a0 del ausente, que no por estarlo puede recibir un tratamiento procesal \u00a0 desventajoso, pues \u00e9ste redundar\u00eda en menoscabo de algunos de los derechos \u00a0 sustantivos que en el proceso se controvierten. Constituye, pues, un instrumento \u00a0 protector del derecho fundamental de defensa. Por ello, debe entenderse que se \u00a0 trata de representar a quien resulte directamente involucrado en el proceso, es \u00a0 decir a quien por su ausencia puede ser afectado con la decisi\u00f3n que se tome\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cfr. \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 46. \u201cFunciones y facultades del curador ad litem.\u00a0 El curador ad litem actuar\u00e1 en el proceso hasta \u00a0 cuando concurra a \u00e9l la persona a quien representa, o un representante de \u00e9sta. \u00a0 Dicho curador est\u00e1 facultado para realizar todos los actos procesales que no \u00a0 est\u00e9n reservados a la parte misma, as\u00ed como para constituir apoderado judicial \u00a0 bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en \u00a0 litigio. S\u00f3lo podr\u00e1n ser curadores ad litem los abogados inscritos; su \u00a0 designaci\u00f3n, remoci\u00f3n, deberes, responsabilidad y remuneraci\u00f3n se regir\u00e1n por \u00a0 las normas sobre auxiliares de la justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU268-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU268\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 \u00a0 PRUEBAS DOCUMENTALES-Documentos p\u00fablicos y documentos privados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[125],"tags":[],"class_list":["post-26576","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26576","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26576"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26576\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26576"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26576"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26576"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}