{"id":26578,"date":"2024-07-02T17:16:17","date_gmt":"2024-07-02T17:16:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su274-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:16:17","modified_gmt":"2024-07-02T17:16:17","slug":"su274-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su274-19\/","title":{"rendered":"SU274-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU274-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU274\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PARTICULARES-Estado de indefensi\u00f3n frente a medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n y periodistas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PARTICULARES-Solicitud de rectificaci\u00f3n previa como requisito \u00a0 espec\u00edfico de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y OPINION-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 LIBERTAD DE EXPRESION-Faceta individual, colectiva y democr\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 EXPRESION-Tipos de discurso protegidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INFORMACION-Personajes p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INFORMACION-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 EXPRESION-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST \u00a0 TRIPARTITO-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-N\u00facleo esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE \u00a0 RESERVA DE LA INFORMACION-Debe estar plasmado en la Ley o en la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE \u00a0 RESERVA DE LA INFORMACION-Informaci\u00f3n judicial reservada en materia penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 LIBERTAD DE EXPRESION-Criterios orientadores de los l\u00edmites que tiene la \u00a0 divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES A LA \u00a0 LIBERTAD DE INFORMACION-Reglas jurisprudenciales para restringir la libertad \u00a0 de los medios de comunicaci\u00f3n de opinar sobre procesos judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n estar\u00eda \u00a0 permitida cuando: i) exista un riesgo de afectaci\u00f3n del derecho a un juicio \u00a0 imparcial o a la presunci\u00f3n de inocencia, que no pueda justificarse en la \u00a0 importancia de divulgar informaci\u00f3n relativa al proceso; ii) ese riesgo deber\u00e1 \u00a0 ser grave, cierto y actual; y iii) en la valoraci\u00f3n del riesgo deber\u00e1n ser \u00a0 tenidas en cuenta las diferentes variables que rodean el caso considerando las \u00a0 mayores o menores probabilidades de afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION \u00a0 DE CARACTER RESERVADO-Consecuencias penales y disciplinarias ante la \u00a0 filtraci\u00f3n de proyectos de sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia y doctrina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIOS \u00a0 PARALELOS-Figura que se presenta entre los procesos judiciales y los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n\/JUICIOS PARALELOS-Definici\u00f3n\/JUICIOS PARALELOS-Desarrollo \u00a0 doctrinal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.937.981 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alfredo Ramos Botero contra el \u00a0 periodista Ignacio G\u00f3mez G\u00f3mez y el noticiero Noticias \u00a0 Uno. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos, en \u00a0 primera instancia, por el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, y \u00a0 en segunda instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0 de Medell\u00edn, en el proceso promovido por Luis Alfredo Ramos \u00a0 Botero contra el periodista Ignacio G\u00f3mez G\u00f3mez y el \u00a0 noticiero Noticias Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Luis Alfredo Ramos Botero \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0 a la dignidad humana, a la honra y al buen nombre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que, en la emisi\u00f3n del \u00a0 20 de enero de 2018, Noticias Uno public\u00f3 informaci\u00f3n referente a un proceso que \u00a0 cursa en su contra en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 en la que se afirm\u00f3 que la sentencia \u201ciba a ser condenatoria y que ya estaba \u00a0 proyect\u00e1ndose\u201d[1]. \u00a0 Indic\u00f3 que ese mismo d\u00eda el periodista Ignacio G\u00f3mez G\u00f3mez hizo p\u00fablica la \u00a0 referida noticia en su cuenta de la red social Twitter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Sostuvo que present\u00f3 una \u00a0 solicitud de rectificaci\u00f3n ante el medio de comunicaci\u00f3n, sin obtener una \u00a0 respuesta satisfactoria[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Mencion\u00f3 que el 24 de enero \u00a0 de 2018, la Corte Suprema de Justicia desminti\u00f3 la informaci\u00f3n de Noticias Uno a \u00a0 trav\u00e9s de la cuenta de Twitter de esa Corporaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u201cSala Penal de la @cortesupremaJ aclar\u00f3 que no existe proyecto de sentencia en \u00a0 proceso contra excongresista Luis Alfredo Ramos Botero. El expediente est\u00e1 en \u00a0 an\u00e1lisis previo del magistrado ponente. Corte desconoce fuente de informaci\u00f3n \u00a0 period\u00edstica contraria\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Adujo que el 25 de enero de \u00a0 2018, el periodista Ignacio G\u00f3mez coment\u00f3 la publicaci\u00f3n de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia con una serie de comentarios que \u00e9l considera \u201cinsultos\u201d, de los \u00a0 cuales destac\u00f3 los siguientes[4]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNacho G\u00f3mez \u00a0 v\u00eda Twitter \u2013 25 de enero de 2018 12:04 pm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala plena de \u00a0 @cortesupremaJ aclar\u00f3 que no existe proyecto de sentencia en proceso en contra \u00a0 excongresista Luis Alfredo Ramos Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-en respuesta \u00a0 a @DanielSanin, @AlfredoRamosM y 8 m\u00e1s- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-en respuesta \u00a0 a @AlfredoRamosM, @CarlosJMontesM\u00a0 y 8 m\u00e1s- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hago \u00a0 mandados, se\u00f1or. Con todo respeto no he publicado ninguna #fakenews. La ponencia \u00a0 y con la evaluaci\u00f3n del expediente de LA Ramos est\u00e1 lista en la Corte, el \u00a0 sentido es condenatorio. No voy a rectificar una informaci\u00f3n cierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-en respuesta \u00a0 a @AlfredoRamosM, @CarlosJMontesM\u00a0 y 8 m\u00e1s- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 @cortesupremaJ miente para seguir ayud\u00e1ndole a Luis Alfredo Ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-en respuesta \u00a0 a @AlfredoRamosM, @CarlosJMontesM\u00a0 y 8 m\u00e1s- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay \u00a0 #fakenews en nuestro tratamiento del caso Ramos. Es la narraci\u00f3n de sus \u00a0 actividades pol\u00edticas con paramilitares de Urab\u00e1 contadas por sus protagonistas, \u00a0 paramilitares en Justicia y Paz. No hay ning\u00fan reclamo de ustedes por ninguna \u00a0 inexactitud de nuestra reporter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-en respuesta \u00a0 a @NestorMoralesC, @CarlosJMontesM\u00a0 y 7 m\u00e1s- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir a\u00fan \u00a0 despu\u00e9s que se conociera su relaci\u00f3n con el cartel de la toga hay gente \u00a0 haci\u00e9ndole favores en la\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-en respuesta \u00a0 a @NestorMoralesC, @CarlosJMontesM\u00a0 y 7 m\u00e1s- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada. Vea \u00a0 pues. Otra vez la @cortesupremaJ meti\u00e9ndose en las fuentes de los periodistas. \u00a0 El hecho de que no sepa como obtenemos la informaci\u00f3n no nos desmiente. \u00a0 Intenciones no transparentes de la secretar\u00eda de la Corte @NoticiasUno se \u00a0 ratifica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-en respuesta \u00a0 a @DELAESPRIELLAE- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La est\u00e9tica \u00a0 es lo suyo. Su ropa y sus gorras no perturban a la opini\u00f3n. Cuando hablo de \u00a0 usted y su clientela, es porque hay un inter\u00e9s p\u00fablico y por ello el tema con \u00a0 usted no es de su \u2018est\u00e9tica\u2019, es de \u00e9tica, se parecen, pero no son la misma \u00a0 palabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-en respuesta \u00a0 a @NestorMoralesC, @CarlosJMontesM\u00a0 y 7 m\u00e1s- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que \u00a0 aun as\u00ed despu\u00e9s de que se conociera su relaci\u00f3n con el cartel de la toga, hay \u00a0 gente haci\u00e9ndole favores en la @cortesupremaJ a Luis Alfredo Ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-en respuesta \u00a0 a @CarlosJMontesM, @NoticiasUno\u00a0 y 2 m\u00e1s- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0 @NoticiasUno insiste que un #fakenews no es nuestra sino de la @cortesupremaJ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-en respuesta \u00a0 a @DanielSanin, @AlfredoRamosM y 8 m\u00e1s- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se\u00f1or, la \u00a0 informaci\u00f3n publicada es cierta independientemente de la fuente. Es un hecho la \u00a0 ponencia existe en el sentido que la public\u00f3 @NoticiasUno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-en respuesta \u00a0 a @DanielSanin, @AlfredoRamosM y 8 m\u00e1s- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que deja \u00a0 en evidencia es la @cortesupremaJ aun despu\u00e9s de lo que se ha conocido, sigue \u00a0 teniendo tal diligencia con los abogados de Luis Alberto Ramos, que miente en su \u00a0 beneficio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Manifest\u00f3 el accionante que \u00a0 el 26 de enero de 2018, la Corte Suprema de Justicia emiti\u00f3 el Oficio n.\u00b0 2595, \u00a0 en el que inform\u00f3 que no hab\u00eda ninguna decisi\u00f3n sobre su proceso y mucho menos \u00a0 un proyecto de sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Por otro lado, coment\u00f3 que \u00a0 sin ning\u00fan documento oficial que lo sustentara estaba siendo acusado de tener \u00a0 acuerdos con esa Corporaci\u00f3n para ser absuelto y de ser culpable de conductas \u00a0 por las que se encontraba procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Expuso que el periodista \u00a0 Ignacio G\u00f3mez \u201ces una figura p\u00fablica y todo aquello que escriba es visto por \u00a0 miles de personas, lo cual agrava mi dignidad humana, en tanto recibo maltrato \u00a0 verbal no solo de \u00e9l, sino de la opini\u00f3n p\u00fablica que parte de la objetividad de \u00a0 dichas afirmaciones\u201d[5]. \u00a0 Adem\u00e1s, puso de presente que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n tiene l\u00edmites, pues la informaci\u00f3n publicada por estos \u201cdebe \u00a0 ser veraz e imparcial y respetuosa de los derechos de terceros particularmente \u00a0 al buen nombre, la honra y la intimidad\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que \u00a0 Noticias Uno no hizo ning\u00fan esfuerzo para constatar su situaci\u00f3n procesal, por \u00a0 lo que a su juicio no se cumple con el principio de veracidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Con fundamento en lo \u00a0 anterior, solicit\u00f3[7]: \u00a0i) respecto del periodista Ignacio G\u00f3mez G\u00f3mez, declarar que \u201cha \u00a0 faltado a la verdad mediante declaraciones subjetivas que no responden a la \u00a0 realidad\u201d, en consecuencia, ordenarle que pida disculpas p\u00fablicas y \u00a0 manifieste \u201cque sus declaraciones no son de acuerdo a la realidad\u201d; \u00a0ii) en cuanto a Noticias Uno, ordenar que mediante un espacio igual de \u00a0 extenso al emitido en su contra \u201cse retracte de las afirmaciones y pidan \u00a0 disculpas p\u00fablicas\u201d, se reconozca que las afirmaciones fueron \u00a0 \u201cocasionadas por razones subjetivas y no objetivas\u201d y retire la noticia de \u00a0 la p\u00e1gina web, as\u00ed como de su canal en YouTube.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 En Auto del 17 de mayo de 2018[8], el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso notificar a Noticias Uno y al periodista \u00a0 Ignacio G\u00f3mez para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la parte accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 Mediante documento del 21 de mayo de 2018, Ignacio \u00a0 G\u00f3mez G\u00f3mez, actuando en nombre propio y en su calidad de subdirector de \u00a0 Noticias Uno, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alfredo \u00a0 Ramos Botero. Para el efecto, dividi\u00f3 el escrito en dos partes: una referente al \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n y otra concerniente a \u00e9l como periodista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la noticia sobre el \u00a0 proyecto de sentencia fue dada \u201cinform\u00e1ndoles objetiva y abiertamente a los \u00a0 televidentes que se trataba, justamente, de un proyecto (y no de una decisi\u00f3n) \u00a0 que deber\u00eda ser estudiado m\u00e1s adelante por el pleno de la Sala Penal\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 Calific\u00f3 de falsa la afirmaci\u00f3n del accionante \u00a0 seg\u00fan la cual present\u00f3 una solicitud de rectificaci\u00f3n ante el medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n, sin obtener una respuesta satisfactoria. Al respecto, mencion\u00f3 que el 10 de febrero de 2018, Noticias Uno \u00a0 respondi\u00f3 dicha petici\u00f3n, rectificando la parte de la informaci\u00f3n que result\u00f3 \u00a0 inexacta, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cen la noticia emitida se describi\u00f3, \u00a0 con relaci\u00f3n a Ramos el proyecto pol\u00edtico con inclinaci\u00f3n paramilitar Urab\u00e1 \u00a0 Grande, Unida y en Paz, como si estuviera entre las evidencias a estudio del \u00a0 despacho en este proceso cuando claramente no lo est\u00e1. Por tanto, esta parte de \u00a0 la historia se rectifica\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el resto de la informaci\u00f3n \u00a0 fue ratificada al contar con \u201clos soportes documentales y testimoniales \u00a0 extractados de documentos judiciales de plena validez\u201d, y adem\u00e1s, por tener \u00a0\u201ccerteza del conocimiento y absoluta veracidad de nuestras fuentes\u201d[11]. Sobre \u00a0 el particular resalt\u00f3 que si bien no lo manifestaron p\u00fablicamente por respeto a \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, siempre fue claro para Noticias Uno que la verdad \u00a0 de la informaci\u00f3n se conocer\u00eda, como en efecto sucedi\u00f3 tres meses despu\u00e9s, esto \u00a0 es, el 19 de abril de 2018, \u201ccuando dimos el avance informativo por tener \u00a0 f\u00edsicamente en nuestras manos el texto de la ponencia, y cuando ampliamos la \u00a0 misma noticia, el 22 de abril siguiente, [al revelar] detalles del escrito del \u00a0 magistrado ponente\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 Mencion\u00f3 que seg\u00fan la Corte Constitucional la \u00a0 sociedad tiene derecho a conocer los hechos que le incumben como comunidad, en \u00a0 particular \u201ccuando se trata de personajes con responsabilidades p\u00fablicas y de \u00a0 gran poder pol\u00edtico como el aqu\u00ed accionante, por los privilegios de que gozan y \u00a0 porque son un referente para los dem\u00e1s ciudadanos\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello, cuestion\u00f3 que el \u00a0 accionante entregara como prueba los mensajes de la red social Twitter \u00a0 \u201comitiendo los que generaron su reacci\u00f3n defensiva, en lugar de ofensiva como \u00a0 pretende hacerlo creer\u201d[14]. \u00a0 En este punto, puso de presente que cerr\u00f3 el acceso a 65 cuentas de las cuales \u00a0 proven\u00edan ofensas personales e institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, resalt\u00f3 que lo publicado \u00a0 por el medio de comunicaci\u00f3n result\u00f3 ser cierto y exacto, pues \u201cla ponencia \u00a0 de condena contra el accionante, publicada en abril, ten\u00eda las mismas l\u00edneas de \u00a0 interpretaci\u00f3n, los mismos testimonios, la misma evaluaci\u00f3n de las pruebas y las \u00a0 mismas circunstancias que el noticiero narr\u00f3 en enero\u201d[15]. Aclar\u00f3 \u00a0 que el documento fue revelado p\u00fablicamente en abril no solo por Noticias Uno \u00a0 sino por varios medios de comunicaci\u00f3n. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0 se rechazaran las pretensiones del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 Mediante sentencia del 28 de \u00a0 mayo de 2018, el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn concedi\u00f3 el \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 En primer lugar, sostuvo que \u00a0 no se acreditaba la vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad, por cuanto Luis \u00a0 Alfredo Ramos es una figura p\u00fablica y \u201cle asiste a los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 un inter\u00e9s en dar a conocer aspectos de su vida \u00edntima en lo que tenga relaci\u00f3n \u00a0 con la investidura que ostentara\u201d[16]. Posteriormente, se refiri\u00f3 a los \u00a0 derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, para lo cual consider\u00f3 \u00a0 pertinente hacer una distinci\u00f3n entre las situaciones del noticiero y del \u00a0 periodista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a \u00a0 los mensajes publicados por Ignacio G\u00f3mez G\u00f3mez en su cuenta personal de la red \u00a0 social Twitter, se\u00f1al\u00f3 que tales manifestaciones solo comportan opiniones que \u00a0 hacen parte de su libertad de expresi\u00f3n, y en consecuencia, con ellas no se \u00a0 vulnera el buen nombre ni la honra del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente \u00a0 a la noticia publicada por el medio de comunicaci\u00f3n, consider\u00f3 censurable la \u00a0 inexactitud de la informaci\u00f3n \u201cpues se trata de datos mutables que deben ser \u00a0 actualizados permanentemente y que podr\u00edan generar una tergiversaci\u00f3n de las \u00a0 elucubraciones que del caso se puedan generar y que den a la postre con su final \u00a0 decisi\u00f3n\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que \u00a0 la advertencia sobre la existencia de un proyecto de sentencia condenatoria no \u00a0 se enmarca dentro del principio de publicidad al que se refieren los art\u00edculos \u00a0 18[18], 149[19]\u00a0y \u00a0 152[20]\u00a0de \u00a0 la Ley 906 de 2004, dado que \u201cal momento de permitir que otras personas se \u00a0 inmiscuyan en el debate p\u00fablico del juicio oral por v\u00eda de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n se puede llegar a afectar la imparcialidad en la decisi\u00f3n\u201d[21]. Bajo ese entendido estim\u00f3 que, si \u00a0 bien Noticias Uno ha advertido que se trata de un proyecto de sentencia, el \u00a0 hecho de que se hable de una posible condena y de la pena a imponer, supone un \u00a0 trato para el acusado como culpable, lo cual se encuentra prohibido de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0 fallador \u201cno es que Noticias Uno no pudiera revelar las pruebas que obran \u00a0 dentro del proceso penal si se considera que estos contenidos tienen relevancia \u00a0 p\u00fablica al hacer parte del \u00e1mbito p\u00fablico del proceso una vez que las \u00a0 pruebas son practicadas en juicio o dentro de la audiencia de juzgamiento, \u00a0 es el hecho de revelar una informaci\u00f3n inexacta de lo que puede ser la ponencia \u00a0 para la sentencia definitiva, pues esto hace parte de un \u00e1mbito reservado de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 Con sustento en ello, el \u00a0 juzgado i) concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al buen \u00a0 nombre, a la honra, al debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia de Luis \u00a0 Alfredo Ramos Botero; ii) orden\u00f3 a la Directora de Noticias Uno \u00a0 rectificar la informaci\u00f3n acerca de \u201cla inviolabilidad de la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia del accionante, la ilicitud de la revelaci\u00f3n de los proyectos de \u00a0 ponencia de la administraci\u00f3n de justicia y el sentido en como estos \u00a0 primigeniamente puedan estar dirigidos\u201d[23], \u00a0 as\u00ed como retirar la noticia del portal de internet y\/o canal de YouTube; y \u00a0 iii) \u00a0neg\u00f3 el amparo instaurado contra el periodista Ignacio G\u00f3mez G\u00f3mez por los \u00a0 mensajes publicados en su cuenta personal de Twitter.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 Mediante escrito del 5 de \u00a0 junio de 2018, la Directora de Noticias Uno Cecilia Orozco Tasc\u00f3n solicit\u00f3 la \u00a0 aclaraci\u00f3n del fallo al no saber c\u00f3mo cumplir la orden de rectificaci\u00f3n[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 Esta solicitud fue resuelta a \u00a0 trav\u00e9s de Auto del 12 de junio de 2018, en el cual el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Medell\u00edn con \u00a0 Funciones de Conocimiento aclar\u00f3 que el noticiero deb\u00eda esclarecer que \u201cdar \u00a0 cuenta de un proyecto de sentencia de car\u00e1cter condenatorio i) vulnera la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, en el sentido de que se le da un tratamiento de \u00a0 culpable a quien no ha sido vencido a\u00fan en el juicio; ii) es ilegal, porque \u00a0 afecta la reserva de los proyectos de ponencia de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 y, es inconveniente, dado el sentido en que pueden estar dirigidos\u201d[25]. \u00a0 Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que toda nota emitida al respecto deb\u00eda ser retirada del portal \u00a0 en el que se encontrara como p\u00e1ginas web o canales de YouTube. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 El 6 de junio de 2018, la \u00a0 Directora de Noticias Uno impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que esa decisi\u00f3n se \u00a0 sustenta en la sentencia T-277 de 2015, que a su juicio no constituye un \u00a0 precedente aplicable al caso en estudio dado que los supuestos f\u00e1cticos son \u00a0 diferentes, por las siguientes razones: i) en esa providencia el problema \u00a0 radicaba en la no actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n publicada en el diario El \u00a0 Tiempo sobre una actuaci\u00f3n penal, mientras que en esta oportunidad el debate se \u00a0 centra en la noticia sobre un proyecto de sentencia condenatoria; ii) \u00a0si bien esa sentencia aborda la tensi\u00f3n entre el derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, y los derechos a la honra y al buen nombre, derivada de \u00a0 la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n relativa a proceso penales, lo hace respecto de un \u00a0 caso en que la accionante no es un personaje p\u00fablico; y iii) en esa \u00a0 sentencia la Corte determin\u00f3 el incumplimiento del deber de publicar informaci\u00f3n \u00a0 veraz por cuanto el accionado no la hab\u00eda actualizado, siendo que en este caso \u00a0 Noticias Uno s\u00ed actualiz\u00f3 la informaci\u00f3n al dar a conocer en la emisi\u00f3n del 10 \u00a0 de febrero de 2018 la comunicaci\u00f3n emitida por la Corte Suprema de Justicia v\u00eda \u00a0 Twitter en el sentido de negar la existencia de un proyecto de sentencia en el \u00a0 proceso penal seguido contra el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 Por otro lado, destac\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia no satisfizo el est\u00e1ndar de prueba tripartita de \u00a0 restricciones a la libertad de expresi\u00f3n establecido por la jurisprudencia de la \u00a0 CIDH y de la Corte Constitucional. Al respecto, adujo que no cumple \u201cla \u00a0 exigente carga argumentativa que impone dicho test, el cual demanda: i) que la \u00a0 limitaci\u00f3n se encuentre contemplada en la ley; ii) que la misma pretenda \u00a0 garantizar unos determinados objetivos considerados admisibles; y iii) que \u00a0 aquella sea necesaria para lograr dicho fin\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 primer requisito, adujo que el a quo no invoc\u00f3 el fundamento legal para \u00a0 declarar il\u00edcita la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n relativa a la existencia de \u00a0 proyectos de ponencia y el sentido en que estos puedan estar dirigidos. Seg\u00fan \u00a0 expuso, el juez de primera instancia se limit\u00f3 a mencionar la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia la cual \u201cno justifica la vulneraci\u00f3n a la libertad de prensa y la \u00a0 censura impuesta a Noticias Uno\u201d, en tanto ese medio de comunicaci\u00f3n en \u00a0 ning\u00fan momento afirm\u00f3 que Luis Alfredo Ramos fuera culpable. En cuanto al \u00a0 segundo requisito, mencion\u00f3 que la sentencia de primera instancia invoc\u00f3, como \u00a0 restricci\u00f3n a la libertad informativa, la garant\u00eda de los derechos al buen \u00a0 nombre, a la honra y la dignidad humana del actor. Y respecto del tercero, \u00a0 expuso que la medida no resultaba necesaria para proteger tales garant\u00edas, dado \u00a0 que ello se lograba con la actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que \u00a0 Noticias Uno efectu\u00f3 en la emisi\u00f3n del 10 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que en el examen de \u00a0 proporcionalidad se debe considerar que las expresiones concernientes a asuntos \u00a0 de inter\u00e9s p\u00fablico gozan de una mayor protecci\u00f3n[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 De otra parte, hizo menci\u00f3n \u00a0 al \u201cprincipio de la real malicia\u201d que exige demostrar \u201cque quien se \u00a0 expres\u00f3 lo hizo con la plena intenci\u00f3n de causar da\u00f1o y conocimiento de que se \u00a0 estaban difundiendo informaciones falsas o con un evidente desprecio por la \u00a0 verdad de los hechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que lo \u00a0 divulgado por Noticias Uno no aparejaba informaci\u00f3n falsa y no buscaba causar \u00a0 da\u00f1o al se\u00f1or Luis Alfredo Ramos ni vulnerar sus derechos fundamentales. Refiri\u00f3 \u00a0 que la noticia \u201cparti\u00f3 de la misma Corporaci\u00f3n y, en todo caso, no existi\u00f3 \u00a0 ilicitud alguna, porque el dato que se public\u00f3 no se obtuvo por ning\u00fan medio que \u00a0 pueda calificarse como tal\u201d. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que \u201csi bien existen normas \u00a0 que establecen que los funcionarios judiciales tienen un deber de \u00a0 confidencialidad sobre los proyectos de decisi\u00f3n, estas normas no pueden \u00a0 utilizarse como fundamento legal para prohibir a los medios de comunicaci\u00f3n dar \u00a0 a conocer informaci\u00f3n que obtengan sobre procesos penales que involucren a \u00a0 personajes con notoriedad p\u00fablica o servidores p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 Finalmente, puso de presente \u00a0 que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante se origina en una \u00a0 filtraci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo \u00a0 que esa Corporaci\u00f3n debi\u00f3 ser vinculada al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 En sentencia del 13 de julio \u00a0 de 2018, la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Medell\u00edn i) declar\u00f3 la carencia actual de objeto en cuanto al \u00a0 deber de retirar la noticia de la p\u00e1gina del medio de comunicaci\u00f3n accionado y \u00a0 de su canal de YouTube y ii) en lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0 primera instancia[28].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 Mencion\u00f3 que el principio de \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia implica, de un lado, que no es posible afirmar que \u00a0 alguien es responsable de la comisi\u00f3n de un delito mientras no exista una \u00a0 decisi\u00f3n judicial ejecutoriada que as\u00ed lo declare, y de otro, que no puede \u00a0 publicarse que existe una ponencia o un proyecto de sentencia condenatoria \u00a0 cuando este no ha sido radicado y puesto a consideraci\u00f3n de los miembros del \u00a0 organismo judicial colegiado, as\u00ed se haya redactado un borrador o un \u00a0 anteproyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en ello, aclar\u00f3 que en el fallo de primera instancia s\u00ed se invoc\u00f3 \u00a0 el fundamento legal para declarar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 por la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n relativa a la existencia de una ponencia que a\u00fan \u00a0 no hab\u00eda sido radicada; luego, tambi\u00e9n hubo sustento para la restricci\u00f3n de la \u00a0 libertad informativa, en tanto se estaba afectando el buen nombre y la honra de \u00a0 una persona que sin haber sido vencida en juicio estaba siendo presentada ante \u00a0 la opini\u00f3n p\u00fablica en \u201cprecondici\u00f3n de ser sentenciado\u201d. Al respecto, \u00a0 coment\u00f3 que el legislador quiso proteger la presunci\u00f3n de inocencia con lo \u00a0 dispuesto en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 149 de la Ley 906 de 2004, en virtud del \u00a0 cual: \u201cNo se podr\u00e1, en ning\u00fan caso, presentar al indiciado, imputado o \u00a0 acusado como culpable. Tampoco se podr\u00e1, antes de pronunciarse la sentencia, dar \u00a0 declaraciones sobre el caso a los medios de comunicaci\u00f3n so pena de la \u00a0 imposici\u00f3n de las sanciones que correspondan\u201d, norma en la que se bas\u00f3 el \u00a0 a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal aclar\u00f3 que si bien ese art\u00edculo corresponde al procedimiento de \u00a0 tendencia acusatoria que no rige en la causa que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia adelanta contra el accionante, es aplicable porque, al \u00a0 igual que el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 600 de 2000[29], dimana del art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y debe ser concordado con la Ley 1712 de 2014[30]\u00a0cuyo art\u00edculo 6 define los conceptos \u00a0 de informaci\u00f3n p\u00fablica, p\u00fablica clasificada y p\u00fablica reservada[31]. Con base en ello, determin\u00f3 que las \u00a0 ponencias de los cuerpos colegiados o de un juez individual tienen reserva, es \u00a0 decir, pueden considerarse como informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada o informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica reservada y de ah\u00ed que sea posible negar el acceso a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que \u201clos medios tienen derecho a divulgar la informaci\u00f3n relativa a \u00a0 los procesos penales, indicando en qu\u00e9 estado se encuentra su tr\u00e1mite, pero \u00a0 existe reserva en cuanto a si se ha proyectado condenar o absolver a una \u00a0 persona\u201d[32]. Adem\u00e1s, a juicio del Tribunal, un \u00a0 proyecto de fallo debe ser debatido entre los integrantes del cuerpo judicial \u00a0 colegiado y en las deliberaciones de rigor se puede cambiar el sentido de la \u00a0 decisi\u00f3n propuesta o alguno de sus apartes, motivo por el cual presentar \u00a0 informaci\u00f3n como la que emiti\u00f3 Noticias Uno va en contrav\u00eda del derecho a la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 De \u00a0 otra parte, el ad quem encontr\u00f3 acreditado que Noticias Uno cumpli\u00f3 lo \u00a0 ordenado en la sentencia de primera instancia a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n \u00a0 realizada el 30 de junio de 2018, mediante la cual rectific\u00f3 la informaci\u00f3n en \u00a0 los t\u00e9rminos dispuestos por el juzgado. De igual forma, al verificar el canal de \u00a0 YouTube de ese medio de comunicaci\u00f3n constat\u00f3 que no se encontr\u00f3 la publicaci\u00f3n \u00a0 correspondiente al 20 de enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 Por \u00a0 \u00faltimo, no hall\u00f3 razones para anular total o parcialmente la actuaci\u00f3n por no \u00a0 haberse vinculado a la Corte Suprema de Justicia \u201cm\u00e1xime cuando en la \u00a0 correspondiente solicitud no se argumenta sobre la trascendencia que dicha \u00a0 omisi\u00f3n ha podido tener, y porque no se avizora c\u00f3mo los efectos de la decisi\u00f3n \u00a0 que aqu\u00ed se tome se puedan extender a dicha Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 Las pruebas que obran en el \u00a0 expediente son las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Captura de pantalla de las \u00a0 publicaciones realizadas por el periodista Ignacio G\u00f3mez G\u00f3mez en su cuenta de \u00a0 la red social Twitter[33]\u00a0allegadas \u00a0 por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del se\u00f1or Luis Alfredo Ramos Botero[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Copia del Oficio n.\u00b0 2595 \u00a0 del 26 de enero de 2018 emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Copia de los apartes del \u00a0 proyecto de sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el \u00a0 marco del proceso penal adelantado en contra de Luis Alfredo Ramos Botero[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Captura de pantalla de las \u00a0 publicaciones realizadas por el periodista Ignacio G\u00f3mez G\u00f3mez en su cuenta de \u00a0 la red social Twitter, anexadas por el accionado[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Cuatro Cds con a) la \u00a0 noticia publicada el 20 de enero de 2018, b) la rectificaci\u00f3n realizada \u00a0 el 10 de febrero de 2018 en respuesta a la solicitud de Luis Alfredo Ramos, \u00a0 c) \u00a0la nota \u201c90 segundos-CM&amp;. Luis Alfredo Ramos acusa conocimiento de la \u00a0 ponencia\u201d, d) el avance de Noticias Uno del 19 de abril de 2018 y \u00a0 e) \u00a0la nota sobre la ponencia en el caso de Luis Alfredo Ramos[38], cada uno con su respectiva \u00a0 transcripci\u00f3n[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Un Cd con la publicaci\u00f3n del \u00a0 30 de junio de 2018, mediante la cual se dio cumplimiento al fallo de primera \u00a0 instancia[40]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Auto del 18 de octubre de \u00a0 2018[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 Mediante providencia del 18 \u00a0 de octubre de 2018, el magistrado sustanciador dispuso vincular a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se pronunciara sobre los hechos concernientes a la filtraci\u00f3n del proyecto de \u00a0 sentencia en el marco del proceso penal que cursaba en esa Corporaci\u00f3n contra \u00a0 Luis Alfredo Ramos Botero, particularmente, i) \u00a0certificara cu\u00e1l era el despacho que ten\u00eda a cargo el proceso penal en contra de \u00a0 Luis Alfredo Ramos Botero a que hac\u00eda referencia la nota emitida el 20 de enero \u00a0 de 2018 por Noticias Uno; ii) informara en qu\u00e9 estado estaba ese proceso \u00a0 a la fecha de las publicaciones de las noticias del 20 de enero y del 19 de \u00a0 abril de 2018, y cu\u00e1l era el estado actual del tr\u00e1mite; y iii) \u00a0indicara qu\u00e9 actuaciones hab\u00eda desplegado luego de tener conocimiento sobre la \u00a0 filtraci\u00f3n del proyecto de sentencia en el marco de ese proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho \u00a0 destac\u00f3 que el argumento principal de los jueces de instancia para acceder a la \u00a0 protecci\u00f3n invocada fue la vulneraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia del \u00a0 accionante y la ilicitud de la revelaci\u00f3n de los proyectos de sentencia, esta \u00a0 \u00faltima, informaci\u00f3n que hace parte del \u00e1mbito reservado de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Bajo ese entendido, consider\u00f3 que al ser este aspecto uno de los \u00a0 principales reproches de los jueces que conocieron el asunto en instancias, era \u00a0 necesario vincular a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 En ese \u00a0 mismo prove\u00eddo, el despacho vincul\u00f3 a las redes sociales \u00a0 Twitter y YouTube para que se pronunciaran sobre la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, pues, aunque la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 dirigi\u00f3 contra un medio de comunicaci\u00f3n y un particular, el despacho consider\u00f3 \u00a0 que los hechos que fundamentan la solicitud de amparo podr\u00edan involucrar tambi\u00e9n \u00a0 a dichas redes sociales, por cuanto fueron los canales a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0 hicieron las publicaciones objeto de reproche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, \u00a0 orden\u00f3 al se\u00f1or Luis Alfredo Ramos Botero que remitiera la copia de la \u00a0 solicitud de rectificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las partes \u00a0 vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 La Secretar\u00eda General de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia inform\u00f3 que a trav\u00e9s del \u00a0 Oficio n.\u00b0 28588 del 19 de julio de 2018, se remiti\u00f3 el expediente 35691[42]\u00a0a la Sala Especial de Juzgamiento de \u00a0 Primera Instancia \u201cen raz\u00f3n a la p\u00e9rdida de competencia decretada en auto \u00a0 emitido el 19 de julio de la presente anualidad [2018] y del acto administrativo \u00a0 PCS5A.-18-11037 del 5 de julio anterior\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 De otra parte, indic\u00f3 que, \u00a0 para el 20 de enero de 2018, el referido proceso estaba a cargo del despacho del \u00a0 magistrado Eyder Pati\u00f1o Cabrera \u201cen estudio del voluminoso expediente, por lo \u00a0 que no se hab\u00eda registrado proyecto de fallo. El registro de este \u00faltimo se \u00a0 realiz\u00f3 el 19 de abril ulterior\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 solicitud de informaci\u00f3n del se\u00f1or Ramos Botero referente a la presunta \u00a0 filtraci\u00f3n de la sentencia fue respondida el 26 de enero de 2018, documento en \u00a0 el que se expres\u00f3 la postura de la Sala Penal de esa Corporaci\u00f3n y que obra en \u00a0 el expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Google Colombia Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 De manera preliminar, explic\u00f3 \u00a0 que existe una sociedad jur\u00eddica extranjera denominada Google LLC, domiciliada \u00a0 en California, Estados Unidos, que es la \u00fanica titular y operadora de \u00a0 herramientas como YouTube. Indic\u00f3 que Google Colombia es una persona jur\u00eddica \u00a0 constituida en Colombia, independiente y aut\u00f3noma respecto de Google LLC, y que \u00a0 su objeto social es exclusivamente \u201cla venta, distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n \u00a0 y desarrollo, en forma directa o indirecta, de productos y servicios de hardware \u00a0 y software, productos y servicios relacionados a internet y publicidad en \u00a0 internet o por cualquier otro medio\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que no le constan \u00a0 ninguno de los hechos narrados por el accionante y que el amparo constitucional \u00a0 es improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto \u00a0 Google Colombia no es una sucursal, controlada u oficina de representaci\u00f3n, por \u00a0 lo cual no es responsable del control, acceso o informaci\u00f3n que pueda \u00a0 relacionarse con los servicios y\/o productos comercializados de manera exclusiva \u00a0 por Google LLC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Google LLC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 El apoderado general de \u00a0 Google LLC solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela por cuanto esa \u00a0 empresa no es responsable por la informaci\u00f3n ni los contenidos creados y \u00a0 compartidos por los usuarios en YouTube, pues \u201csolo act\u00faa como procesador de \u00a0 la herramienta y como tal, impone pol\u00edticas a los usuarios, mas no maneja, \u00a0 controla, ni produce los contenidos\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 De otra parte, explic\u00f3 que \u00a0 para la identificaci\u00f3n del contenido, Google LLC necesita los URLs (Uniform \u00a0 Resource Locator, secuencia de caracteres que se usa para nombrar y localizar \u00a0 contenido en Internet), \u201cpor cuanto los contenidos pueden diferenciarse los \u00a0 unos de los otros por un c\u00famulo de factores, que de no identificar de manera \u00a0 correcta (\u2026) podr\u00eda causar un perjuicio sobre derechos de terceros (como es la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n) en vista a acciones que se tomen sin contar con la \u00a0 informaci\u00f3n puntual y suficiente\u201d[47]. \u00a0 Por esa raz\u00f3n, mencion\u00f3 que desindexar contenidos que no est\u00e1n debidamente \u00a0 identificados, materializa el riesgo de eliminar contenido leg\u00edtimamente \u00a0 dispuesto para conocimiento p\u00fablico sin contar con un pronunciamiento previo de \u00a0 las autoridades judiciales facultadas para ese fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 Acto seguido, refiri\u00f3 que \u00a0 cualquier reclamo por publicaciones en www.youtube.com debe dirigirse a su \u00a0 autor\/responsable y seguir el procedimiento establecido por Google LLC a trav\u00e9s \u00a0 de la \u201creclamaci\u00f3n de difamaci\u00f3n\u201d. Explic\u00f3 que en tanto la difamaci\u00f3n \u00a0 var\u00eda de acuerdo con la ley local, se requiere una orden judicial en la cual el \u00a0 juez competente defina que el contenido del video objeto de reclamo es \u00a0 difamatorio para que la empresa proceda a bloquear el acceso al video de la \u00a0 plataforma YouTube. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0 sab\u00eda si el actor le hab\u00eda solicitado directamente al creador del video bajar el \u00a0 contenido, ni de las acciones legales, diferentes a la tutela, que hubiera \u00a0 iniciado en su contra para definir la conducta como ilegal a trav\u00e9s del \u00a0 correspondiente proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alfredo Ramos Botero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 El accionante alleg\u00f3 la copia \u00a0 de la solicitud de rectificaci\u00f3n de la noticia emitida el 20 de enero de 2018 \u00a0 por Noticias Uno, de conformidad con lo solicitado por esta Corporaci\u00f3n[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado de las pruebas \u00a0 recaudadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 En cumplimiento de lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte, modificado por \u00a0 el Acuerdo 01 de 2015, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n puso las \u00a0 pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n a disposici\u00f3n de las partes y de los \u00a0 terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles, para que \u00a0 emitieran un pronunciamiento en caso de estimarlo necesario y de esa forma \u00a0 garantizar el derecho de contradicci\u00f3n en materia probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noticias Uno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 La directora del noticiero \u00a0 accionado manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia seg\u00fan la cual \u00a0 deb\u00eda \u201c(rectificar) acerca de la inviolabilidad de la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0 del accionante, la ilicitud de la revelaci\u00f3n de los proyectos de ponencia de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y el sentido en que estos primigeniamente puedan \u00a0 estar dirigidos\u201d, vulnera el precedente establecido en la sentencia C-038 de \u00a0 1996, donde la Corte declar\u00f3 inexequible el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 190 de 1995, que prohib\u00eda la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n sometida a reserva[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 As\u00ed mismo, cit\u00f3 la sentencia \u00a0 T-1307 de 2005, caso en que un ciudadano que estaba siendo investigado por la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n plante\u00f3, entre otros asuntos, que se viol\u00f3 su \u00a0 derecho al buen nombre debido a que el proceso disciplinario que cursaba en su \u00a0 contra se filtr\u00f3 a la prensa antes de que se hubiese notificado de la \u00a0 providencia que daba apertura a dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan transcribi\u00f3, la Corte en esa \u00a0 oportunidad se\u00f1al\u00f3 que: \u201ccomo quiera que la informaci\u00f3n divulgada en los \u00a0 medios de prensa corresponde a la realidad, no hay lugar a rectificaci\u00f3n alguna, \u00a0 ni hay manera de retrotraer las cosas al estado anterior, raz\u00f3n por la cual no \u00a0 hay orden de protecci\u00f3n que pudiese proferir el juez de tutela (\u2026) [En cuanto \u00a0 a], la indagaci\u00f3n sobre si se viol\u00f3 la reserva del proceso disciplinario o sobre \u00a0 si hubo una indebida filtraci\u00f3n de informaci\u00f3n antes que la decisi\u00f3n de abrir la \u00a0 investigaci\u00f3n hubiese sido notificada al investigado, es asunto que excede el \u00a0 \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela y que, si es del caso, debe abordarse en las \u00a0 instancias disciplinarias competentes (para los funcionarios p\u00fablicos)\u201d[50]. \u00a0(Resaltado por la interviniente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su juicio, esas decisiones consolidan el precedente jurisprudencial sobre la \u00a0 distinci\u00f3n entre la obligaci\u00f3n de los funcionarios judiciales de mantener la \u00a0 reserva judicial y la prohibici\u00f3n a los medios de comunicaci\u00f3n de divulgar \u00a0 informaci\u00f3n reservada pero de innegable relevancia p\u00fablica, lo que equivaldr\u00eda a \u00a0 una forma de censura constitucionalmente inadmisible. Al respecto, mencion\u00f3 que \u00a0 ello \u201ccontradice los precedentes citados y le impuso a este medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n -y por extensi\u00f3n, a toda la prensa- el silencio sobre un caso de \u00a0 connotaciones p\u00fablicas nacionales, y el deber de reserva que corresponde solo a \u00a0 los funcionarios judiciales, adem\u00e1s de violar los derechos de la sociedad a \u00a0 estar informada sobre temas de su absoluto inter\u00e9s y el de ejercer control \u00a0 ciudadano sobre las personas que la representan en cargos de elecci\u00f3n popular o \u00a0 en puestos de manejo del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 Finalmente, en cuanto a la \u00a0 publicaci\u00f3n del proyecto de ponencia en el proceso de Luis Alfredo Ramos Botero, \u00a0 destac\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 informaci\u00f3n emitida el 20 de enero de 2018, adem\u00e1s de que fue confirmada en su \u00a0 veracidad por el texto final de la ponencia que tambi\u00e9n se dio a conocer con \u00a0 documento completo a la opini\u00f3n p\u00fablica el 22 de abril siguiente, provino de una \u00a0 fuente con acceso directo a la misma, por lo cual nunca se tuvo duda de la \u00a0 exactitud de los datos entregados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0 La solicitud de \u00a0 rectificaci\u00f3n del accionante fue respondida pronta y respetuosamente, y fue \u00a0 atendida en una publicaci\u00f3n del 10 de febrero de 2018 aceptando el error en un \u00a0 p\u00e1rrafo de la informaci\u00f3n que, en todo caso, no afectaba la esencia de la \u00a0 noticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 El mensaje \u00a0 virtual de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, publicado \u00a0 como respuesta a una petici\u00f3n del accionante \u201cno puede ser interpretado como \u00a0 un desmentido a Noticias Uno\u201d, pues cuando esa Corporaci\u00f3n dice que \u201cel \u00a0 expediente est\u00e1 en an\u00e1lisis previo del magistrado ponente\u201d es posible \u00a0 deducir \u201cno que definitivamente NO existiera un documento en que se \u00a0 proyectaba una condena sino que no lo conoc\u00eda por no haber sido repartido\u201d[51]; esto significa que para la \u00a0 Sala no exist\u00eda proyecto de ponencia, lo que no excluye el hecho de que Noticias \u00a0 Uno hubiera conocido el texto en que se analizaba el caso Ramos Botero, aunque \u00a0 esa secci\u00f3n no lo conociera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 veracidad de la informaci\u00f3n se ratific\u00f3 tres meses despu\u00e9s cuando se conoci\u00f3 la \u00a0 ponencia completa del caso, primero, en otro medio de comunicaci\u00f3n (Caracol \u00a0 Radio) y poco despu\u00e9s en Noticas Uno, esta s\u00ed repartida por el magistrado \u00a0 ponente al plenario la Sala Penal. Para el efecto, la directora del noticiero \u00a0 alleg\u00f3 la copia de un documento con las caracter\u00edsticas de una ponencia[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Auto del 21 \u00a0 de noviembre de 2018[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 \u00a0 Mediante Auto del 21 de noviembre de 2018, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 avoc\u00f3 el conocimiento del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 61 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Auto 048 del 6 de febrero \u00a0 de 2019[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 A trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0 calendado el 6 de febrero de 2019, la Sala Plena de la Corte solicit\u00f3 a la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia, a la Facultad de \u00a0 Comunicaci\u00f3n Social-Periodismo de la Universidad Externado de Colombia, a \u00a0 la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de \u00a0 Comunicaci\u00f3n y Lenguaje de la Pontifica Universidad Javeriana, a la Facultad de \u00a0 Comunicaci\u00f3n de la Universidad de La Sabana y al Doctor Edison Lanza, Relator Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos, que emitieran su opini\u00f3n o \u00a0 concepto sobre la problem\u00e1tica jur\u00eddica que compromete el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas \u00a0 de los intervinientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 En escrito allegado el 26 de \u00a0 febrero de 2019, el docente Juan Carlos Upegui Mej\u00eda de la Universidad Externado \u00a0 de Colombia afirm\u00f3 que hace parte del contenido protegido por la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n que un periodista publique informaci\u00f3n relacionada con el cumplimiento \u00a0 de las funciones de una autoridad judicial, en un caso donde se investiga la \u00a0 posible responsabilidad penal de un personaje p\u00fablico, a pesar de que dicha \u00a0 informaci\u00f3n est\u00e9 sometida a reserva[55]. \u00a0 Lo anterior, fue sustentado con cuatro argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, cit\u00f3 la sentencia C-038 \u00a0 de 1996 oportunidad en que la Corte determin\u00f3 que la norma que establec\u00eda la \u00a0 reserva sobre los expedientes en que consten investigaciones disciplinarias y \u00a0 fiscales \u201chasta que se produzca el fallo\u201d[57], \u00a0 era desproporcionada porque \u201cel legislador llev\u00f3 \u00a0 hasta su m\u00e1ximo los principios \u2018de eficiencia y respeto a la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia\u2019 rest\u00e1ndole \u2018toda virtualidad y eficacia al principio de publicidad y \u00a0 al derecho fundamental que \u00e9ste nutre: el control del poder p\u00fablico por parte de \u00a0 las personas y ciudadanos\u2019, ante lo cual \u2018el balance de costos y beneficios, es \u00a0 demasiado oneroso para el inter\u00e9s general y para los mencionados derechos\u2019\u201d. \u00a0 Seg\u00fan el docente, mutatis mutandis para el caso de la referencia, el \u00a0 ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n del medio de comunicaci\u00f3n y de su \u00a0 periodista, tiene la importante funci\u00f3n de actualizar la faceta de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n como control del poder en un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico, as\u00ed sea solo \u00a0 por el hecho de revelar la forma como act\u00faa el m\u00e1s alto tribunal de justicia del \u00a0 pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 El discurso versa sobre un \u00a0 personaje p\u00fablico[58]. \u00a0 Mencion\u00f3 que la Corte ha empleado tres criterios para determinar el car\u00e1cter de \u00a0 un personaje p\u00fablico: i) la decisi\u00f3n de la persona de ingresar a la \u00a0 esfera p\u00fablica; ii) el hecho de gozar de cierta notoriedad p\u00fablica; y \u00a0 iii) \u00a0el hecho de ostentar poder p\u00fablico[59]. \u00a0 Luego se\u00f1al\u00f3 que catalogar a alguien como \u201cpersonaje p\u00fablico\u201d es relevante en \u00a0 t\u00e9rminos constitucionales \u201cporque en su caso el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos a la honra y al buen nombre es menor. O en otros t\u00e9rminos, los \u00a0 ejercicios de libertad de expresi\u00f3n de terceros que lo afecten gozan de mayor \u00a0 protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indic\u00f3 que la \u00a0 relevancia de la figura de los personajes p\u00fablicos para el r\u00e9gimen de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n ha sido desarrollada por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos a partir de la llamada \u201cteor\u00eda dual\u201d, esto \u00a0 es, \u201cde la existencia de un \u2018umbral\u2019 diferente de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 al honor y a la reputaci\u00f3n dependiendo de si se trata de personas p\u00fablicas o \u00a0 personas privadas, cuando estos derechos entren en tensi\u00f3n con la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n de terceros\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que Luis Alfredo Ramos \u00a0 Botero es un personaje p\u00fablico dada su destacada trayectoria pol\u00edtica \u00a0 -Gobernador de Antioquia, Senador de la Rep\u00fablica y precandidato presidencial-. \u00a0 En su sentir, \u201cfue su decisi\u00f3n en varios momentos de su vida exponer su \u00a0 persona al escrutinio del p\u00fablico, y ostent\u00f3 los privilegios y las \u00a0 responsabilidades de los encargos p\u00fablicos recibidos. Por ende, la informaci\u00f3n \u00a0 relacionada con las vicisitudes del proceso penal al que estaba sometido ten\u00eda \u00a0 la connotaci\u00f3n de ser informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico, y de ser un discurso \u00a0 especialmente protegido por la libertad de expresi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 La reserva, si existiere, \u00a0 no es vinculante para el medio[61]. \u00a0 A juicio del interviniente, los jueces de instancia desconocen que la reserva de \u00a0 los documentos p\u00fablicos (en sentido lato, incluidos documentos preparatorios, \u00a0 borradores, memos, documentos de discusi\u00f3n, etc.) no es vinculante para los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n, ni para los periodistas, regla que fue reconocida por la \u00a0 Corte desde la sentencia T-066 de 1998[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que lo anterior tambi\u00e9n \u00a0 fue reconocido por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en 2011 cuando \u00a0 sostuvo que \u201clas autoridades p\u00fablicas y funcionarios tienen la \u00a0 responsabilidad exclusiva de proteger la confidencialidad de la informaci\u00f3n \u00a0 secreta leg\u00edtimamente bajo su control. Otros individuos, incluidos los \u00a0 periodistas y representantes de la sociedad civil, no deber\u00e1n estar nunca \u00a0 sujetos a sanciones por la mera publicaci\u00f3n o ulterior divulgaci\u00f3n de esta \u00a0 informaci\u00f3n, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que \u00a0 cometan fraude u otro delito para obtener la informaci\u00f3n\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, puso de presente que en \u00a0 el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 la reserva de \u00a0 los documentos de organismos de inteligencia y contrainteligencia no vincula a \u00a0 periodistas ni medios de comunicaci\u00f3n cuando ejerzan la funci\u00f3n period\u00edstica de \u00a0 control de poder p\u00fablico, lo cual fue ratificado por la Corte en la sentencia \u00a0 C-540 de 2012 al adelantar el control de constitucionalidad de esa disposici\u00f3n[64]. \u00a0 Por lo anterior, sostuvo que el argumento de los jueces de instancia de soportar \u00a0 la primac\u00eda del derecho al buen nombre y a la presunci\u00f3n de inocencia del actor, \u00a0 no respeta los precedentes de la Corte Constitucional, ni el est\u00e1ndar \u00a0 interamericano en materia de libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 La informaci\u00f3n no faltaba \u00a0 a la verdad[65]. \u00a0 Manifest\u00f3 que los periodistas no tienen por qu\u00e9 saber la diferencia entre un \u00a0 borrador, un proyecto de sentencia, y un proyecto de sentencia formalmente \u00a0 radicado en la secretar\u00eda para su reparto o repartido de forma directa por el \u00a0 despacho sustanciador a los dem\u00e1s miembros de la Corporaci\u00f3n; tampoco deben ser \u00a0\u201cexpertos en derecho, ni en la minucia de los procedimientos judiciales \u00a0 [pues] no es una exigencia de su profesi\u00f3n, ni deber\u00eda ser una exigencia de los \u00a0 jueces de tutela que controlan sus discursos\u201d. Bajo ese entendido, expuso \u00a0 que llevar al extremo la exigencia de exactitud y de veracidad de la informaci\u00f3n \u00a0 al punto de indicar que se trata de un proyecto de sentencia no radicado \u00a0 formalmente \u201ces una forma de atenazar la libertad de expresi\u00f3n, por la v\u00eda de \u00a0 someter el discurso a los tecnicismos jur\u00eddicos\u201d. Enfatiz\u00f3 que en este caso \u00a0 se trataba de un proyecto de fallo en el sentido amplio de la expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pontificia \u00a0 Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0 El Departamento de \u00a0 Comunicaci\u00f3n de la Facultad de Comunicaci\u00f3n y Lenguaje de la Universidad \u00a0 Javeriana present\u00f3 su concepto sobre el asunto, en escrito radicado el 27 de \u00a0 febrero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que: i) la noticia \u00a0 no vulnera los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la honra y al buen \u00a0 nombre del accionante, por tratarse de una figura p\u00fablica y porque sus \u00a0 actividades son de inter\u00e9s general; ii) un medio o un periodista no \u00a0 pueden rectificar una informaci\u00f3n que es materialmente cierta; iii) las \u00a0 decisiones de instancia afectan la libertad de informaci\u00f3n y de expresi\u00f3n, \u00a0 porque declaran como il\u00edcita la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre los proyectos \u00a0 de ponencia, haciendo extensiva a los medios la confidencialidad que ata\u00f1e a los \u00a0 funcionarios judiciales; y iv) el actor contaba con otros medios de \u00a0 defensa a trav\u00e9s de las v\u00edas civil y penal[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 Indic\u00f3 que el objeto de la \u00a0 informaci\u00f3n no era afirmar la responsabilidad penal del accionante, sino \u00a0 mencionar en modo condicional la existencia de un documento en elaboraci\u00f3n de \u00a0 una ponencia que ten\u00eda sentido condenatorio, es decir, que no era definitivo. \u00a0 Aclar\u00f3 que en la producci\u00f3n noticiosa no solo se trabaja en relaci\u00f3n con hechos \u00a0 consumados, sino tambi\u00e9n con noticias en desarrollo que permiten hacer \u00a0 seguimiento informativo sobre temas de inter\u00e9s p\u00fablico, lo cual permite hablar \u00a0 del estado del proceso judicial en un momento determinado. Adem\u00e1s, adujo que la \u00a0 noticia se bas\u00f3 en una filtraci\u00f3n, fen\u00f3meno validado cuando su obtenci\u00f3n no va \u00a0 en desmedro de otros derechos o principios. En ese sentido, el medio o el \u00a0 periodista no cometen ning\u00fan il\u00edcito en la emisi\u00f3n o publicaci\u00f3n de un documento \u00a0 filtrado si no han violado la ley para obtenerlo[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0 En cuanto a las publicaciones \u00a0 del periodista Ignacio G\u00f3mez en la red social Twitter afirm\u00f3 que las mismas \u00a0 estaban circunscritas a la \u00f3rbita de la opini\u00f3n personal, amparada por el \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Mencion\u00f3 que la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos \u201cen 2004, destac\u00f3 que una de las posibilidades de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n es la posibilidad de cr\u00edtica, a la que no puede oponerse \u00a0 la persecuci\u00f3n, ni aun cuando aquella sea \u00e1cida o pueda llegar a molestar, \u00a0 m\u00e1xime cuando se trate de quienes est\u00e1n sometidos al escrutinio p\u00fablico\u201d[68], postura que fue acogida en la \u00a0 sentencia C-650 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0 De otra parte, indic\u00f3 que \u00a0 desde el punto de vista de la \u00e9tica period\u00edstica, \u201cel secreto profesional \u00a0 impone obligaciones correlativas como contrastar la informaci\u00f3n que se difunde, \u00a0 como explicar el contexto en el que se da la noticia, (\u2026) incluso rectificar el \u00a0 caso solicitado, o publicitar los reparos de quienes se consideran afectados con \u00a0 ello sin poner aditivos\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, hizo referencia a lo se\u00f1alado por la Red de \u00c9tica de la Fundaci\u00f3n de \u00a0 Nuevo Periodismo Iberoamericano que sintetiz\u00f3 lo dicho por los c\u00f3digos del mundo \u00a0 sobre el particular, as\u00ed: i) C\u00f3digo de Australia, el periodista debe \u00a0 respetar todas las confidencias recibidas en el ejercicio de la profesi\u00f3n; \u00a0ii) C\u00f3digo de Birmania, el secreto profesional debe ser observado en \u00a0 todas las materias reveladas confidencialmente; iii) C\u00f3digo de Corea del \u00a0 Sur, si el periodista asegura que una conversaci\u00f3n no ser\u00e1 publicada, deber\u00e1 \u00a0 cumplir su promesa; y iv) C\u00f3digo de Francia, se impone el respeto a los \u00a0 compromisos contra\u00eddos, incluso corriendo el riesgo de sanciones penales. Aclar\u00f3 \u00a0 que, en todo caso, ese deber es relativo seg\u00fan otros c\u00f3digos, por ejemplo: i) \u00a0Federaci\u00f3n Internacional de Editores de Peri\u00f3dicos, el inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 prevalece; ii) C\u00f3digo de Canad\u00e1, se acepta que pueda quebrantar esta \u00a0 regla del secreto profesional, en beneficio de la sociedad[70].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0 Finalmente, puso de presente \u00a0 decisiones, consideraciones y referentes que pueden ayudar a dilucidar algunos \u00a0 de los aspectos de la controversia: i) sentencia C-038 de 1996 que \u00a0 declara inexequible la prohibici\u00f3n de difundir informaci\u00f3n reservada; ii) \u00a0sentencia T-066 de 1998 que ratifica la prevalencia del derecho a la informaci\u00f3n \u00a0 frente a otros derechos fundamentales; iii) sentencia T-1307 de 2005, \u00a0 seg\u00fan la cual si una informaci\u00f3n corresponde a la realidad no hay lugar a \u00a0 rectificaci\u00f3n; iv) sentencia T-564 de 2017 que establece el derecho \u00a0 fundamental a la reserva de la fuente; v) sentencia STL-2673 del 27 de \u00a0 febrero de 2018 proferida por la Corte Suprema de Justicia que ratifica la \u00a0 utilidad y la legitimidad de la reserva de la fuente; y vi) art\u00edculo 13 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de La Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0 En escrito remitido el 1\u00b0 de \u00a0 marzo de 2019, el Decano de la Facultad de Comunicaci\u00f3n de la Universidad de La \u00a0 Sabana manifest\u00f3 que no tiene la posibilidad de emitir un concepto jur\u00eddico, \u00a0 toda vez que ese tema sobrepasa su esfera de competencia[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relator\u00eda Especial para la \u00a0 Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0 El 19 de marzo de 2019, el \u00a0 Embajador \u00c1lvaro Sandoval Bernal, Director de Derechos Humanos y Derecho \u00a0 Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, remiti\u00f3 a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n el concepto del Doctor Edison Lanza, Relator Especial para la \u00a0 Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0 En primer lugar, el Relator \u00a0 indic\u00f3 que la libertad de expresi\u00f3n protege el derecho de toda persona a tener \u00a0 libre acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y a conocer las actuaciones de los \u00a0 distintos niveles de gobierno. Afirm\u00f3 que tanto la libertad de expresi\u00f3n como el \u00a0 derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u201cdeben estar sometidos a un sistema \u00a0 limitado de excepciones, orientadas a proteger intereses p\u00fablicos o privados \u00a0 preeminentes, como la seguridad nacional o los derechos y la seguridad de las \u00a0 personas\u201d[74]. \u00a0 Particularmente, las restricciones al derecho de acceso a la informaci\u00f3n o a la \u00a0 divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico, \u201cdeber\u00e1n aplicarse \u00fanicamente \u00a0 cuando exista un riesgo cierto de da\u00f1o sustancial a los intereses protegidos y \u00a0 cuando ese da\u00f1o sea superior al inter\u00e9s general del p\u00fablico de consultar dicha \u00a0 informaci\u00f3n\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0 Sin embargo, aclar\u00f3 que el \u00a0 derecho de buscar, recibir e impartir informaci\u00f3n no es absoluto, en tanto \u00a0 \u201cel derecho a la reputaci\u00f3n o el honor, as\u00ed como el principio de inocencia \u00a0 durante el tr\u00e1mite de las investigaciones penales, constituyen intereses \u00a0 leg\u00edtimos, tambi\u00e9n protegidos por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0 Es por ello, que las leyes de procedimiento penal establecen la reserva de la \u00a0 informaci\u00f3n, limitada a determinadas etapas del proceso y, en general, la \u00a0 obligaci\u00f3n de mantener esa reserva impuesta a los funcionarios a cargo de \u00a0 investigar o de impartir justicia en los casos a su consideraci\u00f3n\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Relator hizo referencia al caso \u00a0 L\u00f3pez Lone y otros vs. Honduras, sobre al marco de libertad de expresi\u00f3n y \u00a0 reserva de los operadores de justicia, oportunidad en que la Corte IDH se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201c[l]a libertad de expresi\u00f3n, particularmente en asuntos de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico, es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica. Sin una efectiva garant\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n se debilita \u00a0 el sistema democr\u00e1tico y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia; los \u00a0 mecanismos de control y denuncia ciudadana pueden volverse inoperantes y, en \u00a0 definitiva, se crea un campo f\u00e9rtil para que arraiguen sistemas autoritarios\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en esa decisi\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 se admiti\u00f3 la posibilidad de que los jueces y tribunales est\u00e9n sometidos a \u00a0 determinadas restricciones en sus derechos a la libertad de expresi\u00f3n, derechos \u00a0 pol\u00edticos y otros, para garantizar la independencia, su imparcialidad y los \u00a0 derechos de los justiciables, restricciones que deben estar fijadas por ley, \u00a0 perseguir un fin leg\u00edtimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y \u00a0 proporcionalidad\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior que, a juicio \u00a0 de la Relator\u00eda Especial, en los casos relativos a la reserva de la informaci\u00f3n \u00a0 en determinadas etapas del proceso penal, \u201ces responsabilidad exclusiva de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas y sus funcionarios mantener la confidencialidad de la \u00a0 informaci\u00f3n leg\u00edtimamente reservada que se encuentre bajo su control. Las otras \u00a0 personas, como los periodistas, integrantes de medios de comunicaci\u00f3n o miembros \u00a0 de la sociedad civil que tengan acceso y difundan informaci\u00f3n reservada por \u00a0 considerarla de inter\u00e9s p\u00fablico, no deben ser sometidas a sanciones por \u00a0 violaci\u00f3n del deber de reserva, a menos que hubiesen cometido fraude u otro \u00a0 delito para obtenerla\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0 De otra parte, expuso que a \u00a0 efectos de resguardar el principio de inocencia de las personas p\u00fablicas que \u00a0 est\u00e1n sometidas a investigaci\u00f3n o proceso, los mecanismos period\u00edsticos de \u00a0 autorregulaci\u00f3n \u00a0han contribuido significativamente a desarrollar buenas pr\u00e1cticas sobre c\u00f3mo \u00a0 abordar y comunicar temas complejos y sensibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, destac\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201c[l]a responsabilidad period\u00edstica es especialmente necesaria \u00a0 cuando se reporta informaci\u00f3n de fuentes confidenciales que puede afectar \u00a0 valiosos bienes jur\u00eddicamente protegidos como los derechos fundamentales o la \u00a0 seguridad de las personas. Los c\u00f3digos de \u00e9tica para periodistas deben \u00a0 contemplar la necesidad de evaluar el inter\u00e9s p\u00fablico en conocer la informaci\u00f3n. \u00a0 Dichos c\u00f3digos tambi\u00e9n resultan de utilidad para las nuevas formas de \u00a0 comunicaci\u00f3n y para los nuevos medios, los cuales deben adoptar voluntariamente \u00a0 buenas pr\u00e1cticas \u00e9ticas para asegurar, entre otras cosas, que la informaci\u00f3n \u00a0 publicada sea precisa, presentada imparcialmente, y que no cause da\u00f1o sustancial \u00a0 y desproporcionado a bienes jur\u00eddicos leg\u00edtimamente protegidos por las leyes \u00a0 como los derechos humanos\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0 Finalmente, sostuvo que en \u00a0 los casos en que una persona resulte presuntamente afectada por publicaciones \u00a0 realizadas por la prensa, derivadas de informaci\u00f3n de procesos penales, se debe \u00a0 acudir a las medidas menos restrictivas de la libertad de expresi\u00f3n para reparar \u00a0 dicho perjuicio, a saber: i) el derecho de rectificaci\u00f3n o respuesta \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n Americana; y ii) si ello no \u00a0 basta, a los mecanismos de responsabilidad civil que cumplan con las condiciones \u00a0 estrictas derivadas del art\u00edculo 13.2 de la Convenci\u00f3n Americana[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado de los conceptos \u00a0 recaudados en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0 En cumplimiento de lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte, modificado por \u00a0 el Acuerdo 01 de 2015, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n puso los \u00a0 conceptos recaudados en sede de revisi\u00f3n a disposici\u00f3n de las partes y de los \u00a0 terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles, para que \u00a0 emitieran un pronunciamiento en caso de estimarlo necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0 Pedro Vaca Villarreal, \u00a0 Director de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa, y Juan Pablo Parra Escobar, \u00a0 asesor legal de esa organizaci\u00f3n, presentaron su concepto en escrito radicado el \u00a0 1\u00b0 de marzo de 2019. Indicaron que no le asiste raz\u00f3n al juez de segunda \u00a0 instancia \u201cpues no aplic\u00f3 correctamente el test tripartito para limitar el \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Adem\u00e1s, contrario a lo que se expone en la \u00a0 sentencia no existe prohibici\u00f3n legal alguna para los periodistas sobre publicar \u00a0 el contenido de un proyecto de sentencia\u201d[82]. Lo anterior, fue sustentado con tres \u00a0 argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0 La obligaci\u00f3n de reserva \u00a0 no recae sobre los medios de comunicaci\u00f3n[83]. \u00a0 Mencionaron que en la sentencia C-038 de 1996, la Corte aclar\u00f3 que la reserva de \u00a0 la informaci\u00f3n no aplica respecto de los medios de comunicaci\u00f3n, ya que la \u00a0 prohibici\u00f3n de divulgaci\u00f3n ser\u00eda una forma clara e inequ\u00edvoca de censura[84]. Por esa raz\u00f3n, consideraron que \u00a0 \u201csi el Estado tiene una necesidad de controlar la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 reservada, debe tomar medidas de control al interior de sus instituciones, sin \u00a0 estar legitimado para instituir una veda sobre el debate p\u00fablico\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0 Las medidas impuestas en \u00a0 primera y segunda instancia no cumplen con los par\u00e1metros internacionales para \u00a0 limitar la libertad de expresi\u00f3n[86]. \u00a0 Expusieron que la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos han establecido que las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n deben \u00a0 superar un test tripartito, consistente en que: i) la limitaci\u00f3n debe \u00a0 estar expresa, taxativa y previamente consagrada en una ley; ii) debe \u00a0 perseguir una finalidad leg\u00edtimamente reconocida por el derecho internacional; y \u00a0 iii) las medidas que limiten la libertad de expresi\u00f3n deben ser necesarias y \u00a0 proporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer requisito, \u00a0 se\u00f1alaron que la obligaci\u00f3n de consagrar de forma precisa las causales legales \u00a0 para limitar la libertad de expresi\u00f3n busca evitar que quede al arbitrio de los \u00a0 poderes p\u00fablicos la interpretaci\u00f3n de dichas limitaciones. Bajo ese entendido, \u00a0 refirieron que no existe una prohibici\u00f3n para la prensa de \u00a0 publicar el contenido de un proyecto de sentencia, por lo que el Tribunal \u00a0 accionado se equivoc\u00f3 al acudir al art\u00edculo 149 de la Ley 906 de 2004 pues i) \u00a0no corresponde al procedimiento penal aplicable en el caso en cuesti\u00f3n, \u00a0 ii) \u00a0obliga \u00fanicamente a las partes del juicio penal y al juez, y iii) hace \u00a0 referencia a la obligaci\u00f3n de los jueces de abstenerse de dar declaraciones a \u00a0 los medios, mas no a la imposibilidad de estos de publicar la informaci\u00f3n que \u00a0 han obtenido durante la reporter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo requisito, \u00a0 aclararon que Noticias Uno no vulner\u00f3 el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0 del accionante, pues en la publicaci\u00f3n del 20 de enero de 2018 nunca se afirm\u00f3 \u00a0 que hubiera sido declarado culpable; por el contrario, se dej\u00f3 en claro que se \u00a0 trataba de un proyecto y no de una sentencia, y \u201cusaron un tiempo verbal \u00a0 condicional para se\u00f1alar que dicha ponencia no era definitiva y que faltaba su \u00a0 aprobaci\u00f3n por la Sala Plena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tercer requisito \u00a0 adujeron que seg\u00fan lo manifest\u00f3 la Corte en la sentencia T-1083 de 2002, solo son admisibles las medidas indispensables, \u00fatiles, razonables, oportunas y orientadas a \u00a0 satisfacer el inter\u00e9s p\u00fablico. As\u00ed mismo, citaron la sentencia C-417 de \u00a0 2009 en que esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la libertad de prensa no debe ser \u00a0 \u201climitada m\u00e1s de lo estrictamente indispensable para garantizar el pleno \u00a0 ejercicio y alcance del derecho a la libertad de expresi\u00f3n\u201d y se refirieron \u00a0 al caso Caso Palamara Iribame Vs. Chile en el que \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que: \u201cLas causales de \u00a0 responsabilidad ulterior (\u2026) no deben de modo alguno limitar, m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente necesario, el alcance \u00a0 pleno de la libertad de expresi\u00f3n y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de \u00a0 censura previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0 Obligar a un medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n a rectificar informaci\u00f3n cierta es obligarlo a hacer lo imposible[87]. Sostuvieron que en el caso bajo \u00a0 estudio se cumpli\u00f3 a cabalidad el requisito de veracidad, pues como lo \u00a0 manifestaron Cecilia Orozco Tasc\u00f3n e Ignacio G\u00f3mez, \u201cel origen de la \u00a0 informaci\u00f3n fue una \u2018alta fuente\u2019 en la propia Corte Suprema de Justicia, cuya \u00a0 identidad se encuentra protegida por la reserva de la fuente\u201d. Afirmaron que \u00a0 \u201cla especial diligencia de Noticias Uno queda demostrada no solo por el \u00a0 cuidado con el que trataron la informaci\u00f3n, sino por su intento de contrastar al \u00a0 remitirse al magistrado ponente del caso, Eyder \u00a0 Pati\u00f1o, quien se neg\u00f3 a hablar con la prensa, como qued\u00f3 registrado en la nota del 20 de enero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0 Por \u00faltimo, manifestaron que \u00a0 si bien la Corte Suprema asegur\u00f3 que no exist\u00eda un proyecto de sentencia y que \u00a0 el caso segu\u00eda bajo estudio del magistrado ponente, ello no permit\u00eda \u00a0 \u201cdescartar que exist\u00eda una ponencia finalizada en el despacho del magistrado \u00a0 ponente, la cual\u00a0 ser\u00eda presentada a la Sala en las pr\u00f3ximas semanas y que \u00a0 \u00e9sta era condenatoria (tal como sucedi\u00f3)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Eyder Pati\u00f1o \u00a0 Cabrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0 En escrito radicado el 7 de \u00a0 marzo de 2019, el Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia indic\u00f3 que se aten\u00eda a la respuesta allegada el 24 de octubre de 2018[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar \u00a0 las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de \u00a0 2015 (Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n)\u00a0y en cumplimiento del auto \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 del 17 septiembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n \u00a0 del asunto y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 encuentra que el asunto de la referencia abarca dos situaciones diferentes. De \u00a0 una parte, el accionante cuestiona i) la informaci\u00f3n difundida en \u00a0 la emisi\u00f3n de Noticias Uno del 20 de enero de 2018, y de otra, ii) \u00a0se queja de los trinos que el periodista Ignacio G\u00f3mez G\u00f3mez realiz\u00f3 en su \u00a0 cuenta de Twitter relacionados con la referida noticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Con \u00a0 base en ello, corresponde a\u00a0la Sala Plena determinar, en primer lugar, si la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alfredo Ramos Botero contra un periodista y \u00a0 un medio de comunicaci\u00f3n es un mecanismo judicial pertinente para establecer la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. De encontrar \u00a0 acreditada la procedencia del amparo,\u00a0 resolver\u00e1 los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos: i) \u00bfun medio de comunicaci\u00f3n vulnera los derechos \u00a0 fundamentales a la honra, al buen nombre y al debido proceso de una persona, al \u00a0 divulgar un documento que contiene un proyecto de sentencia condenatoria \u00a0 referente a un proceso penal que cursa en su contra?; y ii) \u00bfun \u00a0 periodista vulnera los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al \u00a0 debido proceso, por replicar una noticia sobre un proyecto de sentencia \u00a0 condenatoria y por realizar afirmaciones en la red social Twitter relacionadas \u00a0 con esa informaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra periodistas y medios de comunicaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica; as\u00ed mismo, se\u00f1ala que la ley determinar\u00e1 los casos en que \u00a0 este mecanismo procede contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, dispone que la solicitud de amparo procede contra particulares cuando se \u00a0 solicite la rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas (n\u00fam.7) y \u00a0 respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n (n\u00fam.9)[89].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que \u201cen las relaciones sociales, determinados individuos u organizaciones \u00a0 p\u00fablicas o privadas ostentan posiciones de supremac\u00eda o predominio, desde las \u00a0 cuales agencian fines colectivos y ejercen controles rec\u00edprocos, con posibilidad \u00a0 de afectaci\u00f3n de los derechos ajenos en grados que est\u00e1n escapan (sic) al \u00a0 alcance del ciudadano com\u00fan\u201d[90]. \u00a0 Este tipo de poder implica una desigualdad, y en tal sentido, \u201cla doctrina ha \u00a0 considerado que los medios de comunicaci\u00f3n masiva son un poder[91], \u00a0 que aunque sustra\u00eddo del concepto tradicional del Poder P\u00fablico, entra en el \u00a0 juego de los equilibrios, pesos y contrapesos de una sociedad\u201d[92]. Al respecto, se ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Tribunal \u00a0 Constitucional Espa\u00f1ol calific\u00f3 la actividad de los medios como \u2018funci\u00f3n \u00a0 constitucional\u2019, por formar parte del sistema de pesos y contrapesos que \u00a0 configura una democracia y por ser un instrumento para prevenir la arbitrariedad \u00a0 de los gobernantes[93]. Tambi\u00e9n la doctrina concibe a los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n como actores esenciales de la vida democr\u00e1tica, por \u00a0 lo que entre sus objetivos debe estar el \u2018brindar informaci\u00f3n sobre los \u00a0 aconteceres que tienen un significado de trascendencia por lo que toca a la \u00a0 formaci\u00f3n del destino de un pa\u00eds y su sociedad, as\u00ed como ser contrapeso, \u00a0 escudri\u00f1ador y expositor de los excesos de poder\u2019[94]. De otra parte, la Corte \u00a0 Constitucional ha manifestado que \u2018los medios constituyen verdaderas \u00a0 estructuras de poder cuyo creciente influjo en los m\u00e1s variados \u00e1mbitos de \u00a0 la vida social los sustrae de la simple calificaci\u00f3n de \u2018particulares\u2019, por \u00a0 oposici\u00f3n al concepto de \u2018autoridades p\u00fablicas\u2019, para ubicarlos, dentro de un \u00a0 contexto realista, como organizaciones privadas cuya misma actividad las dota de \u00a0 gran fortaleza, raz\u00f3n por la cual sus actos u omisiones afectan a la \u00a0 comunidad entera y, en caso de lesionar los derechos fundamentales de los \u00a0 asociados, lo hacen con un incontrastable efecto multiplicador\u2019[95]\u00a0(\u2026). \u00a0 Ambos enfoques confirman la condici\u00f3n estructural aludida de los medios masivos \u00a0 de comunicaci\u00f3n\u201d[96]. \u00a0 (Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, el estado de \u00a0 indefensi\u00f3n se puede presentar en la relaci\u00f3n que existe entre un medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n y la persona involucrada en la noticia que este divulga, \u201cen \u00a0 raz\u00f3n a que la actividad informativa que desempe\u00f1an este tipo de organizaciones, \u00a0 adem\u00e1s de tener un gran alcance, en tanto llevan su mensaje a diversos sectores \u00a0 de la sociedad, tambi\u00e9n tiene el poder de impacto social, comoquiera que puede \u00a0 influir o generar determinada opini\u00f3n en el conglomerado\u201d[97]. \u00a0 Esto se ha acentuado en el \u00faltimo tiempo, pues, ya se han superado las \u00e9pocas en \u00a0 que eran los medios escritos y las emisiones radio difundidas, las que \u00a0 multiplicaban la informaci\u00f3n. Hoy la posibilidad de expandir esa misma \u00a0 informaci\u00f3n, al tiempo, por los canales tradicionales de otrora y por la web \u00a0han logrado que una emisi\u00f3n pueda conocerse en todo el planeta, en fracciones de \u00a0 minuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aludida situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n no requiere ser probada, precisamente, por el poder de divulgaci\u00f3n \u00a0 que ostentan los medios de comunicaci\u00f3n[98]. Sobre el particular, \u00a0 esta Corte se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo parece necesario demostrar el estado de indefensi\u00f3n en que se \u00a0 encuentra la persona frente a los medios de comunicaci\u00f3n. Es suficiente \u00a0 recordar que ellos -analizada la situaci\u00f3n desde el punto de vista de su \u00a0 potencialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en \u00a0 el \u00e1mbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto \u00a0 noticioso; cuentan con la capacidad de la presentaci\u00f3n unilateral de cualquier \u00a0 acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetici\u00f3n \u00a0 y ampliaci\u00f3n de las informaciones sin l\u00edmite alguno; manejan potentes \u00a0 instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicol\u00f3gicas del \u00a0 p\u00fablico, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, a\u00fan \u00a0 en el momento de cumplir con su obligaci\u00f3n de rectificar cuando hay lugar a \u00a0 ello, disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar \u00a0 la rectificaci\u00f3n y contra-argumentar en el mismo acto, bien mediante las \u2018notas \u00a0 de la Redacci\u00f3n\u2019 en el caso de la prensa escrita, ya por conducto de los \u00a0 comentarios o glosas del periodista en los medios audiovisuales, sin ocasi\u00f3n de \u00a0 nueva intervenci\u00f3n por parte del ofendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este conjunto de elementos confiere a los medios incalculables \u00a0 posibilidades de apabullar al individuo, dej\u00e1ndolo inerme frente a los ataques \u00a0 de que pueda ser objeto\u201d[99]. \u00a0 (Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 afirmaciones de la Corte, que ya cobran a\u00f1os, han terminado consolid\u00e1ndose. Y \u00a0 ello por cuanto no puede eludirse el que los medios de comunicaci\u00f3n son en \u00a0 multitud de ocasiones, propiedad de emporios econ\u00f3micos y a pesar de la \u00a0 existencia de estrictos c\u00f3digos de autorregulaci\u00f3n \u00e9tica, nada garantiza que \u00a0 puedan llegar a solaparse los intereses que les son comunes. En efecto \u201c[l]os \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n suelen en su gran mayor\u00eda pertenecer a grandes empresas, \u00a0 con frecuencias entre las m\u00e1s grandes del mercado. Su posici\u00f3n centra en la \u00a0 sociedad los convierte en fuentes de influencia y poder social, econ\u00f3mico y \u00a0 pol\u00edtico, sujetos a grandes tensiones e intereses\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la actuaci\u00f3n de los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n es p\u00fablica y unilateral, en tanto \u201cla restricci\u00f3n del \u00a0 car\u00e1cter potencialmente masivo de los mismos ser\u00eda su negaci\u00f3n; y la imposici\u00f3n \u00a0 de la aquiescencia previa del sujeto de informaci\u00f3n, como condici\u00f3n para la \u00a0 publicaci\u00f3n de una noticia, entra\u00f1ar\u00eda censura y vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 constitucional de informar y ser informado\u201d[101]. Esas dos caracter\u00edsticas son las que \u00a0 justifican la situaci\u00f3n de desventaja del individuo frente a ellos[102], raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se convierte en el mecanismo para garantizar los derechos que se \u00a0 consideren afectados con ocasi\u00f3n de las actuaciones de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Lo mismo sucede cuando la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es instaurada en contra de un periodista, pues se configura una \u00a0 relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha \u00a0 sostenido, con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 42 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra particulares en alguna de \u00a0 las siguientes circunstancias: (i) cuando el particular presta un servicio \u00a0 p\u00fablico; (ii) cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el \u00a0 inter\u00e9s colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular\u201d[103]. (Resaltado fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo supuesto implica que \u00a0 \u201cdebido a las circunstancias f\u00e1cticas concurrentes, una persona se encuentra \u00a0 impotente o sometida en relaci\u00f3n con otra y, por tanto, se halla en la \u00a0 imposibilidad de defender sus derechos\u201d[104]. Esta Corporaci\u00f3n ha definido el estado \u00a0 de indefensi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta \u00a0 manera, el estado de indefensi\u00f3n se manifiesta cuando la persona afectada en sus \u00a0 derechos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular carece de medios f\u00edsicos o \u00a0 jur\u00eddicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan \u00a0 insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho \u00a0 fundamental, raz\u00f3n por la cual se encuentra inerme o desamparada.[105]\u00a0En \u00a0 cada caso concreto, el juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias \u00a0 con el fin de determinar si se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, para \u00a0 establecer si procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares[106]\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, la Corte ha \u00a0 reconocido que una expresi\u00f3n de indefensi\u00f3n es la inferioridad generada por la \u00a0 \u201cdivulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n u otras expresiones comunicativas, por medios que \u00a0 producen un amplio impacto social y que trasciende del entorno privado en el que se desenvuelven los involucrados, como los son los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n y las redes sociales\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, es deber del juez \u00a0 constitucional identificar el estado de indefensi\u00f3n con \u00a0 respecto al accionado aun cuando este \u00faltimo sea un particular[109]; en otras palabras, \u201cser\u00e1 \u00a0 siempre el juez de tutela quien deber\u00e1 determinar, a la luz de los hechos de \u00a0 cada caso concreto, si el accionante se encuentra respecto del particular \u00a0 accionado en un estado de subordinaci\u00f3n o en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, y \u00a0 esto precisamente con el fin de definir la viabilidad procesal del amparo \u00a0 solicitado\u201d[110]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de \u00a0 rectificaci\u00f3n como requisito de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Ahora bien, como se expuso \u00a0 previamente, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u \u00a0 omisiones de particulares, entre otros eventos, cuando se solicite la \u00a0 rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas, caso en el cual se deber\u00e1 \u00a0 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la \u00a0 rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la \u00a0 eficacia de la misma. Esta posibilidad tiene fundamento en el art\u00edculo 20 de la \u00a0 Carta, en virtud del cual se garantiza el derecho a la \u00a0 rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La rectificaci\u00f3n ha sido definida como la \u00a0 garant\u00eda de que la informaci\u00f3n trasgresora sea corregida o aclarada[111]. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el car\u00e1cter excepcional del mencionado art\u00edculo 42 \u00a0 hace que su interpretaci\u00f3n deba ser estricta de manera que \u201csi lo que busca \u00a0 el peticionario es que un medio de comunicaci\u00f3n rectifique informaci\u00f3n inexacta \u00a0 o err\u00f3nea suministrada al p\u00fablico, est\u00e1 obligado a solicitarla previamente al \u00a0 medio y \u00fanicamente en el evento de no ser publicada por \u00e9ste en condiciones de \u00a0 equidad (art\u00edculo 20 de la Carta), podr\u00e1 acudirse al juez en demanda de tutela\u201d[112]. La Corte se\u00f1al\u00f3 las caracter\u00edsticas de \u00a0 este derecho[113]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [C]onstituye un mecanismo \u00a0 menos intimidatorio que la sanci\u00f3n penal y m\u00e1s cercano en el tiempo a la \u00a0 concreci\u00f3n del da\u00f1o; (ii) garantiza la protecci\u00f3n de los derechos a la honra y \u00a0 al buen nombre, pero preserva, de manera simult\u00e1nea, los derechos a la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n; (iii) no presupone para su ejercicio que se \u00a0 declare, previamente, la existencia de responsabilidad civil o penal del \u00a0 comunicador o que se establezca la intenci\u00f3n de da\u00f1ar o la negligencia al \u00a0 momento de trasmitir la informaci\u00f3n no veraz o parcial; (iv) basta con que la \u00a0 persona afectada logre demostrar que la informaci\u00f3n que se exterioriz\u00f3 es falsa; \u00a0 o ha sido objeto de tergiversaci\u00f3n; o carece de fundamento, para que exista el \u00a0 deber correlativo de rectificarla; (v) ofrece una reparaci\u00f3n distinta a la que \u00a0 se deriva a partir de la declaratoria de responsabilidad civil o penal, pues una \u00a0 rectificaci\u00f3n oportuna \u2018impide que los efectos difamatorios se prolonguen en el \u00a0 tiempo como acontecimientos reales\u2019; (vi) no persigue imponer una sanci\u00f3n o \u00a0 definir una indemnizaci\u00f3n en cabeza del agresor por cuanto su objetivo consiste \u00a0 en restablecer el buen nombre y la reputaci\u00f3n de quien ha sido afectado con el \u00a0 mensaje emitido al ofrecer \u2013con igual despliegue e importancia que el mensaje \u00a0 que produjo la lesi\u00f3n\u2013 un espacio destinado a facilitar que el p\u00fablico conozca \u00a0 la realidad de los hechos que fueron emitidos de manera err\u00f3nea, tergiversada o \u00a0 carente de imparcialidad. (\u2026); (vii) no excluye la posibilidad de obtener \u00a0 reparaci\u00f3n patrimonial \u2013penal y moral\u2013, mediante el uso de otros medios de \u00a0 defensa previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la solicitud \u00a0 de rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n falsa o inexacta se constituye en un \u00a0 requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la existencia del referido \u00a0 requisito parte de la presunci\u00f3n de la buena fe del emisor del mensaje, ya que \u00a0 \u201cse presume que los hechos que sustentan sus opiniones o informaciones son \u00a0 verificables y razonablemente contrastados\u201d[114]\u00a0y \u00a0 \u201cpretende dar al emisor de la informaci\u00f3n la oportunidad de contrastar y \u00a0 verificar por s\u00ed mismo si las aseveraciones de quien solicita la rectificaci\u00f3n \u00a0 son ciertas o, por el contrario, si se mantiene en el contenido de la \u00a0 informaci\u00f3n por \u00e9l difundida\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha reconocido que \u00a0 la rectificaci\u00f3n, exigible tradicionalmente a los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 convencionales, es extensible a otros canales de divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n, al \u00a0 se\u00f1alar que \u201cla presentaci\u00f3n de esta solicitud da lugar a que\u00a0el\u00a0periodista\u00a0o \u00a0 el medio de comunicaci\u00f3n \u2013 u\u00a0otra persona que informe, debido a la amplitud \u00a0 tecnol\u00f3gica que hoy se presenta con recursos como el Internet\u00a0-, tiene el deber \u00a0 de responder si se mantiene o rectifica en sus aseveraciones\u201d[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela est\u00e1 constituida como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales cuando resulten transgredidos por la conducta de \u00a0 particulares, en los casos en que se solicite la rectificaci\u00f3n de informaciones \u00a0 inexactas o err\u00f3neas, y respecto de quienes el solicitante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. La protecci\u00f3n constitucional de las personas frente \u00a0 a los medios de comunicaci\u00f3n se encuadra en estos eventos, dado el poder que \u00a0 ostentan frente a la manera y perspectiva de informar los hechos, la \u00a0 interiorizaci\u00f3n del mensaje por los receptores y el alcance que aquel puede \u00a0 abarcar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional no es directa, pues el art\u00edculo 42, numeral \u00a0 7, del Decreto 2591 de 1992, le exige a quien se considera infamado, solicitar \u00a0 ante el medio de comunicaci\u00f3n, de forma previa a la interposici\u00f3n del mecanismo \u00a0 de amparo, la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n; luego, cuando tal pedimento \u00a0 resulta infructuoso, se activa la competencia del operador judicial en sede de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0El derecho a la libertad de expresi\u00f3n ha tenido \u00a0 un amplio desarrollo por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, en esta oportunidad, es necesario reiterar los pronunciamientos sobre el \u00a0 alcance de este derecho fundamental. Para el efecto, es preciso, en primer \u00a0 lugar, recordar las principales caracter\u00edsticas de esta garant\u00eda y sus \u00a0 diferentes manifestaciones; acto seguido, y por ser relevante dado el asunto \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los discursos especialmente \u00a0 protegidos, en particular, en aquellos eventos en que la informaci\u00f3n difundida \u00a0 es de inter\u00e9s p\u00fablico o se refiere a funcionarios o autoridades p\u00fablicas; \u00a0 finalmente, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los l\u00edmites del derecho a \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n y la aplicaci\u00f3n del est\u00e1ndar de test tripartito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principales caracter\u00edsticas del derecho a la libertad de expresi\u00f3n y sus \u00a0 diferentes manifestaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0El derecho a la libertad de expresi\u00f3n est\u00e1 \u00a0 consagrado en diversos instrumentos internacionales vinculantes para el Estado \u00a0 colombiano[117]. As\u00ed, el art\u00edculo 19 \u00a0 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, dispone que \u201c[t]odo \u00a0 individuo tiene derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n; este derecho \u00a0 incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y \u00a0 recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitaci\u00f3n de \u00a0 fronteras, por cualquier medio de expresi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 19.1 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos se\u00f1ala: \u201c[n]adie podr\u00e1 ser molestado a causa de \u00a0 sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n; este \u00a0 derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e \u00a0 ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por \u00a0 escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su \u00a0 elecci\u00f3n. 3. El ejercicio del derecho (\u2026) entra\u00f1a deberes y responsabilidades \u00a0 especiales. Por consiguiente puede estar sujeto a ciertas restricciones que \u00a0 deber\u00e1n, sin embargo, estar expresamente fijadas por la Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los mismos t\u00e9rminos el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos refiere: \u201c[t]oda persona tiene derecho a la \u00a0 libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de \u00a0 buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin \u00a0 consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o \u00a0 art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. 2. El ejercicio \u00a0 del derecho (\u2026) no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades \u00a0 ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 acogi\u00f3 estos \u00a0 par\u00e1metros internacionales y en el art\u00edculo 20 estableci\u00f3 la garant\u00eda de toda \u00a0 persona a \u201cla libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la \u00a0 de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios \u00a0 masivos de comunicaci\u00f3n\u201d. Sobre la naturaleza de este derecho fundamental, \u00a0 la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad de expresi\u00f3n ocupa un lugar preferente en el ordenamiento \u00a0 constitucional colombiano, no s\u00f3lo por cuanto juega un papel esencial en el \u00a0 desarrollo de la autonom\u00eda y libertad de las personas (CP art. 16) y en \u00a0 el desarrollo del conocimiento y la cultura (CP art. 71) sino, adem\u00e1s, \u00a0 porque constituye un elemento estructural b\u00e1sico para la existencia de una \u00a0 verdadera democracia participativa (CP arts 1\u00ba, 3\u00ba y 40). Por ello, en \u00a0 numerosas decisiones, esta Corporaci\u00f3n ha destacado la importancia y \u00a0 trascendencia de esta libertad[118], \u00a0 que protege no s\u00f3lo la facultad de difundir y expresar opiniones e ideas, o \u00a0 libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, sino tambi\u00e9n la posibilidad de \u00a0 buscar, recibir y difundir\u00a0 informaciones de toda \u00edndole, o derecho y \u00a0 libertad de informar y ser informado\u201d[119]. (Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha sostenido que la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n \u201cse considera digna de ser protegida no s\u00f3lo por su valor \u00a0 intr\u00ednseco, sino debido a que constituye un medio para el logro de otras \u00a0 finalidades valiosas\u201d, por ejemplo, i) la libre circulaci\u00f3n de ideas \u00a0 y opiniones \u00a0\u201cfavorece la b\u00fasqueda del conocimiento y es condici\u00f3n de existencia de una \u00a0 sociedad pluralista\u201d; ii) la libre expresi\u00f3n de pensamientos, \u00a0 opiniones y puntos de vista \u201cpermite el desarrollo de la autonom\u00eda \u00a0 individual, al hacer posible que todas las personas puedan tener voz y \u00a0 someterse, ante todo, a su propio criterio al momento de decidir aquello que \u00a0 comunican a otros\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, para la Corte es claro que el principal argumento para \u00a0 justificar la especial protecci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n es \u00a0 \u201cel estrecho v\u00ednculo entre libertad de expresi\u00f3n y democracia\u201d[121]. \u00a0 Al respecto, en la sentencia C-650 de 2003 se \u00a0 indicaron las funciones que desempe\u00f1a la libertad de expresi\u00f3n en una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica: i) permite buscar la verdad y desarrollar el \u00a0 conocimiento; ii) hace posible el principio de autogobierno; iii) \u00a0promueve la autonom\u00eda personal; iv) previene abusos de poder y v) \u00a0 constituye una \u201cv\u00e1lvula de escape\u201d que promueve la confrontaci\u00f3n pac\u00edfica \u00a0 de las decisiones estatales o sociales que no se compartan, lo que favorece la \u00a0 resoluci\u00f3n racional y pac\u00edfica de los conflictos, como resultado del debate \u00a0 p\u00fablico y no de la confrontaci\u00f3n violenta[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0De otra parte la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n es un derecho fundamental de doble v\u00eda \u00a0 porque involucra tanto al emisor como al receptor de actos comunicativos, agrupa \u00a0 un conjunto de garant\u00edas y libertades diferenciables en su contenido y alcance, \u00a0 tales como la libertad de expresar pensamientos y opiniones, la libertad de \u00a0 informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, la libertad de fundar medios \u00a0 masivos de comunicaci\u00f3n y el derecho de rectificaci\u00f3n[123]. \u00a0 Bajo ese entendido, al desarrollar esta garant\u00eda, la \u00a0 Corte ha adoptado una doble dimensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre esa base, la Corte ha explicado que la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n en sentido gen\u00e9rico consiste en el \u2018el derecho general a comunicar \u00a0 cualquier tipo de contenido a otras personas, e [incluye] no solo la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n en sentido estricto, sino tambi\u00e9n las libertades de opini\u00f3n, \u00a0 informaci\u00f3n y prensa [previstas en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n]\u2019[124]. Entre tanto, la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n en sentido estricto se define como \u2018el derecho de las personas a \u00a0 expresar y difundir libremente\u00a0el propio\u00a0pensamiento, opiniones e ideas, sin \u00a0 limitaci\u00f3n, a trav\u00e9s del medio y la forma escogidos por quien se expresa\u2019[125]. Conlleva el derecho de su titular a no ser molestado por expresar \u00a0 su pensamiento, opiniones (sic)[126]\u00a0o ideas y cuenta, \u00a0 adem\u00e1s, con una dimensi\u00f3n individual y una colectiva\u201d[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, puede \u00a0 decirse que la libertad de expresi\u00f3n constituye una \u201ccategor\u00eda gen\u00e9rica que \u00a0 agrupa un haz de derechos y libertades diversos\u201d[128], entre los cuales se \u00a0 destacan: i) la libertad de opini\u00f3n o tambi\u00e9n llamada libertad de \u00a0 expresi\u00f3n en sentido estricto, que comprende la libertad para expresar y \u00a0 difundir el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitaci\u00f3n de fronteras y \u00a0 por cualquier medio de expresi\u00f3n; y ii) la libertad de informaci\u00f3n que \u00a0 protege la libertad de buscar, transmitir y recibir informaci\u00f3n veraz e \u00a0 imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda \u00edndole[129]. Si bien ambas pueden ser \u00a0 ejercidas a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n, la Corte ha aclarado que \u00a0 cuando se manifiestan a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n se incorporan al \u00a0 contenido de la libertad de prensa, que incluye, adem\u00e1s, el derecho a \u00a0 fundar y mantener en funcionamiento tales medios[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea \u00a0 argumentativa, esta Corporaci\u00f3n ha identificado las diferencias entre las \u00a0 libertades de opini\u00f3n y de informaci\u00f3n, se\u00f1alando que mientras la libertad de \u00a0 opini\u00f3n busca proteger aquellas formas de comunicaci\u00f3n en las que predomina \u00a0 la expresi\u00f3n de la subjetividad del emisor, es decir, de sus valoraciones, \u00a0 sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o \u00a0 personas, la libertad de informaci\u00f3n garantiza las formas de comunicaci\u00f3n \u00a0 en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido[131]. \u00a0 Es por ello que, en este \u00faltimo caso, \u201cse exige que la informaci\u00f3n \u00a0 transmitida sea veraz e imparcial, esto es, que las versiones sobre los hechos o \u00a0 acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas \u00a0 perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser \u00a0 contemplado\u201d[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0 justifica, adem\u00e1s, en que la libertad de expresi\u00f3n debe ser observada desde dos \u00a0 puntos de vista: uno individual y un colectivo. El primero, \u201chace referencia \u00a0 al sujeto que se expresa, entendiendo que, adem\u00e1s de contar con la garant\u00eda de \u00a0 poder manifestarse sin interferencias injustificadas, este derecho tambi\u00e9n \u00a0 implica la garant\u00eda de poder hacerlo a trav\u00e9s de cualquier medio que se \u00a0 considere apropiado para difundir los pensamientos y lograr su recepci\u00f3n por el \u00a0 mayor n\u00famero de destinatarios posibles, siendo libres de escoger el tono y la \u00a0 manera de expresarse\u201d, mientras que el segundo \u201cse va a referir a los \u00a0 derechos de quienes reciben el mensaje que se divulga\u201d[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Relator\u00eda \u00a0 Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos se pronunci\u00f3 sobre este \u00faltimo punto y explic\u00f3 que seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia interamericana \u201cla libertad de expresi\u00f3n tiene \u00a0 una dimensi\u00f3n individual, consistente en el derecho de cada persona a expresar \u00a0 los propios pensamientos, ideas e informaciones; y una dimensi\u00f3n colectiva o \u00a0 social, consistente en el derecho de la sociedad a procurar y recibir cualquier \u00a0 informaci\u00f3n, a conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar \u00a0 bien informada[134]. \u00a0 La doctrina y jurisprudencia del sistema ha se\u00f1alado que ambas dimensiones son \u00a0 interdependientes e igualmente importantes, por lo cual no se puede menoscabar \u00a0 una de ellas invocando como justificaci\u00f3n la preservaci\u00f3n de la otra\u201d[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 A partir de lo anterior, se advierte la importancia del derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, circunstancia que concuerda con su consagraci\u00f3n en el \u00a0 texto constitucional y en los diferentes instrumentos internacionales de \u00a0 derechos humanos. Recu\u00e9rdese las diferentes facetas que engloba esta garant\u00eda: \u00a0 i) \u00a0individual; ii) colectiva; y iii) democr\u00e1tica. La primera, en \u00a0 cuanto posibilidad para la persona de difundir su pensamiento sin intervenciones \u00a0 arbitrarias, lo cual tiene un efecto directo en su capacidad de \u00a0 autodeterminaci\u00f3n; la segunda, entendida como el acceso de la sociedad a \u00a0 noticias o datos relacionados con temas en los que puede tener inter\u00e9s, desde un \u00a0 \u00e1mbito de veracidad e imparcialidad; tercero, se habla de un contexto \u00a0 democr\u00e1tico, en cuanto cultivo de un escenario propicio para la dial\u00e9ctica y \u00a0 prevenci\u00f3n y respuesta a eventuales abusos de poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0 tener en cuenta que en el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n se \u00a0 pueden presentar situaciones que ameritan, en algunos casos, garantizar de \u00a0 manera especial el discurso que se pretende difundir, dando prevalencia a ese \u00a0 derecho constitucional; mientras que en otros, ser\u00e1 pertinente limitarlo, para \u00a0 lo cual han sido establecidos ciertos par\u00e1metros. A continuaci\u00f3n, la Sala \u00a0 abordar\u00e1 dicha problem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discursos especialmente protegidos en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 -informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico y notas sobre funcionarios o autoridades \u00a0 pol\u00edticas-. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que si bien todo ejercicio \u00a0 comunicativo, cualquiera sea su contenido, valor y forma de expresi\u00f3n, est\u00e1 \u00a0 prima facie amparado por la libertad de expresi\u00f3n, ciertos discursos son \u00a0 merecedores de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a su importancia para \u00a0 promover la participaci\u00f3n ciudadana, el debate y el control de los asuntos \u00a0 p\u00fablicos[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus \u00a0 primeros pronunciamientos, la Corte ha sostenido que \u201csi el desempe\u00f1o del \u00a0 poder, en los distintos \u00e1mbitos del Estado fuera clandestino y secreto, no ser\u00eda \u00a0 posible que el ciudadano pudiera \u2018participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y \u00a0 control del poder pol\u00edtico\u2019 (C.P. art. 40). La publicidad de las funciones \u00a0 p\u00fablicas (C.P. art. 209), es la condici\u00f3n esencial del funcionamiento adecuado \u00a0 de la democracia y del Estado de derecho; sin ella, sus instituciones mutan de \u00a0 naturaleza y dejan de existir como tales\u201d[137]. Al respecto, ha manifestado \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]e la libre circulaci\u00f3n de ideas e informaciones depende no \u00a0 s\u00f3lo el ejercicio pleno de la libertad de cada uno -que puede darse \u00fanicamente \u00a0 si las personas tienen suficiente informaci\u00f3n sobre las distintas opciones de \u00a0 vida que existen-, sino el destino colectivo de la sociedad. S\u00f3lo es posible la \u00a0 verdadera autodeterminaci\u00f3n democr\u00e1tica si existe un debate abierto, plural, \u00a0 desinhibido y vigoroso sobre cada uno de los asuntos de relevancia p\u00fablica o \u00a0 colectiva. La protecci\u00f3n reforzada de la libertad de expresi\u00f3n entonces se debe \u00a0 justamente a que es condici\u00f3n de posibilidad tanto de la libertad individual \u00a0 como del funcionamiento del sistema democr\u00e1tico\u201d[138].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 En t\u00e9rminos generales, esta Corporaci\u00f3n ha referido que \u201cla \u00a0 publicaci\u00f3n de informaciones e ideas referentes a cuestiones que tienen \u00a0 relevancia p\u00fablica es una de las funciones asignadas a los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, y la sociedad tiene a su vez el derecho a recibirlas\u201d[139]; sin embargo, ha aclarado \u00a0 que el principio de\u00a0relevancia p\u00fablica\u00a0se refiere a \u201cla necesidad de una \u00a0 informaci\u00f3n que se desenvuelva en el marco del inter\u00e9s general del asunto a \u00a0 tratar. En este sentido, dos aspectos cobran vigencia: la calidad de la persona \u00a0 y el contenido de la informaci\u00f3n\u201d[140].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 calidad de la persona -personajes p\u00fablicos- ha explicado que \u201cquienes por \u00a0 raz\u00f3n de sus cargos, actividades y de su desempe\u00f1o en la sociedad se convierten \u00a0 en centros de atenci\u00f3n con notoriedad p\u00fablica, inevitablemente tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de aceptar el riesgo de ser afectados por cr\u00edticas, opiniones o \u00a0 revelaciones adversas, por cuanto buena parte del inter\u00e9s general ha dirigido la \u00a0 mirada a su conducta \u00e9tica y moral.\u00a0(\u2026) Sin embargo, esta relevancia\u00a0prima \u00a0 facie\u00a0no puede versar sobre cualquier tipo de informaci\u00f3n relacionada con la \u00a0 persona p\u00fablica porque el riesgo de afectar la intimidad, el honor o cualquier \u00a0 otro derecho quedar\u00eda siempre latente\u201d[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha \u00a0 destacado que en asuntos de relevancia p\u00fablica donde est\u00e9 involucrado un \u00a0 servidor p\u00fablico, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n \u00a0 \u201cadquiere una mayor amplitud y resistencia\u201d y explic\u00f3 que \u201ccuando una \u00a0 persona ha decidido voluntariamente convertirse en un personaje p\u00fablico o cuando \u00a0 tiene el poder de administrar de alguna manera el poder del Estado, tiene el \u00a0 deber de soportar mayores cr\u00edticas y cuestionamientos que una persona del com\u00fan \u00a0 que no ostenta poder p\u00fablico alguno y que no ha decidido someterse al escrutinio \u00a0 p\u00fablico\u201d[142]. En relaci\u00f3n con este punto, ha reiterado que \u201clos \u00a0 personajes p\u00fablicos voluntariamente se someten al escrutinio de su vida p\u00fablica \u00a0 y de aquellos aspectos de su fuero privado sobre los cuales le asiste a la \u00a0 ciudadan\u00eda un leg\u00edtimo derecho a conocer y debatir, por referirse: i) a las \u00a0 funciones que esa persona ejecuta; ii) al incumplimiento de un deber legal como \u00a0 ciudadano; iii) a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la \u00a0 confianza depositada en las personas a las que se conf\u00eda el manejo de lo \u00a0 p\u00fablico; iv) a la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus \u00a0 funciones[143]\u201d[144]; adem\u00e1s, ha mencionado que ante el \u00a0 inter\u00e9s que representa la informaci\u00f3n sobre los personajes de la vida p\u00fablica, \u00a0 como ocurre con pol\u00edticos y l\u00edderes sociales, \u201clos medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 representan un canal importante de uni\u00f3n de estos con la comunidad, por lo que \u00a0 la garant\u00eda de libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n adquiere especial preponderancia\u201d[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien todo ejercicio comunicativo, cualquiera sea su contenido, \u00a0 valor y forma de expresi\u00f3n, est\u00e1 prima facie amparado por la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, se ha reconocido que ciertos discursos son merecedores de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, debido a su importancia para promover la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, el debate y el control de los asuntos p\u00fablicos. As\u00ed, \u00a0 los discursos pol\u00edticos, que comprenden no s\u00f3lo aquellos de contenido electoral \u00a0 sino toda expresi\u00f3n relacionada con el gobierno de la polis y, en particular, \u00a0 las cr\u00edticas hacia el Estado y los funcionarios p\u00fablicos, son objeto de especial \u00a0 consideraci\u00f3n y cualquier intento de restricci\u00f3n es vista con sospecha, debido a \u00a0 que: (i) a trav\u00e9s de ellos no s\u00f3lo se manifiesta el estrecho v\u00ednculo entre \u00a0 democracia y libertad de expresi\u00f3n, sino que se realizan todas las dem\u00e1s \u00a0 finalidades por las cu\u00e1les se confiere a \u00e9sta una posici\u00f3n preferente en los \u00a0 estados constitucionales; (ii) este tipo de discursos suelen ser los m\u00e1s \u00a0 amenazados, incluso en las democracias m\u00e1s vigorosas, por cuanto quienes \u00a0 detentan mayor poder social, pol\u00edtico o econ\u00f3mico pueden llegar a ser afectados \u00a0 por tales formas de expresi\u00f3n y, en consecuencia, verse tentados a movilizar su \u00a0 poder para censurar dichas manifestaciones y reprimir a sus autores.[147] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de derecho de \u2018doble v\u00eda\u2019 que se predica de la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n cobra todo su sentido en presencia de este tipo de discursos, pues \u00a0 en tales casos la libertad de expresi\u00f3n no s\u00f3lo ampara el derecho de quienes \u00a0 transmiten informaci\u00f3n y opiniones cr\u00edticas sobre los gobernantes y funcionarios \u00a0 p\u00fablicos, sino tambi\u00e9n, y muy especialmente, el derecho de todos los ciudadanos \u00a0 a tener acceso a estos discursos\u201d[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, tambi\u00e9n ha indicado que \u201c[e]n principio todo tipo de discursos o \u00a0 expresiones est\u00e1n protegidas por la libertad de expresi\u00f3n con independencia de \u00a0 su contenido y de la mayor o menor aceptaci\u00f3n social y estatal con la que \u00a0 cuenten. No obstante, hay cierto tipo de discursos que reciben una protecci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s reforzada que otros, como lo son el discurso pol\u00edtico, el debate sobre \u00a0 asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico y la opini\u00f3n sobre funcionarios y personajes \u00a0 p\u00fablicos. Los discursos pol\u00edticos o sobre temas de inter\u00e9s p\u00fablico hacen \u00a0 referencia no s\u00f3lo a aquellos de contenido electoral sino a todas las \u00a0 expresiones relevantes para el desarrollo de la opini\u00f3n p\u00fablica sobre los \u00a0 asuntos que contribuyan a la vida de la Naci\u00f3n,\u00a0incluyendo las cr\u00edticas hacia el \u00a0 Estado y los funcionarios p\u00fablicos\u201d[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 En \u00a0 todo caso, la Corte ha aclarado que si bien la especial \u00a0 importancia y potencial riesgo de amenaza que recae sobre los discursos que \u00a0 tienen por objeto la cr\u00edtica de los funcionarios p\u00fablicos, ha llevado a \u00a0 considerar que, en principio, cualquier intento de restricci\u00f3n, previa o \u00a0 posterior, de estas modalidades de expresi\u00f3n constituye censura, ello no implica \u00a0 que la libertad de expresi\u00f3n est\u00e9 desprovista de limitaciones en ese campo, sino \u00a0 que \u201cse traduce en la reducci\u00f3n del margen del que disponen las autoridades \u00a0 para establecer l\u00edmites a este tipo de discursos y en la imposici\u00f3n de cargas \u00a0 argumentativas y probatorias reforzadas para efectos de justificar eventuales \u00a0 restricciones\u201d[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del \u00a0 riesgo que asumen los personajes p\u00fablicos a ser afectados por cr\u00edticas u \u00a0 opiniones adversas, la relevancia del contenido que se divulga por la labor, el \u00a0 cargo o las actividades que desempe\u00f1an \u201cprima facie\u00a0no puede versar sobre \u00a0 cualquier tipo de informaci\u00f3n relacionada con la persona p\u00fablica porque el \u00a0 riesgo de afectar la intimidad, el honor o cualquier otro derecho quedar\u00eda \u00a0 siempre latente\u201d[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 Ahora bien, en el \u00e1mbito internacional, la Relator\u00eda Especial para la \u00a0 Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos indic\u00f3 \u00a0 que si bien todas las formas de expresi\u00f3n est\u00e1n, en principio, protegidas \u00a0 por la libertad consagrada en el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana, existen \u00a0 ciertos tipos de discurso que reciben una protecci\u00f3n especial, por su \u00a0 importancia para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos o para la \u00a0 consolidaci\u00f3n, funcionamiento y preservaci\u00f3n de la democracia, a saber: \u00a0i) el discurso pol\u00edtico y sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico; ii) \u00a0el discurso sobre funcionarios p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones y sobre \u00a0 candidatos a ocupar cargos p\u00fablicos; y iii) el discurso que configura un \u00a0 elemento de la identidad o la dignidad personales de quien se expresa[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, resolvi\u00f3 el caso Kimel vs. Argentina en sentencia del 2 \u00a0 de mayo de 2008[153]. \u00a0 En esa decisi\u00f3n, la Corte IDH reiter\u00f3 que respecto al derecho a la honra, las \u00a0 expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempe\u00f1o de un \u00a0 cargo p\u00fablico o a los actos realizados por funcionarios p\u00fablicos en el desempe\u00f1o \u00a0 de sus labores \u201cgozan de mayor protecci\u00f3n, de manera tal que se propicie el \u00a0 debate democr\u00e1tico[154]. \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado que en una sociedad democr\u00e1tica los funcionarios p\u00fablicos \u00a0 est\u00e1n m\u00e1s expuestos al escrutinio y la cr\u00edtica del p\u00fablico[155]. Este diferente umbral de \u00a0 protecci\u00f3n se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio m\u00e1s \u00a0 exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse \u00a0 en la esfera del debate p\u00fablico[156]. \u00a0 Este umbral no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 de las actividades que realiza[157](\u2026). \u00a0 El control democr\u00e1tico a trav\u00e9s de la opini\u00f3n p\u00fablica fomenta la transparencia \u00a0 de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios \u00a0 sobre su gesti\u00f3n p\u00fablica. De ah\u00ed la mayor tolerancia frente a afirmaciones y \u00a0 apreciaciones vertidas por los ciudadanos en ejercicio de dicho control \u00a0 democr\u00e1tico[158]\u201d[159].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la CIDH ha se\u00f1alado que \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n cumple una triple funci\u00f3n[160], \u00a0 a saber: a) como derecho individual que refleja la virtud \u00a0 humana de pensar el mundo desde una perspectiva propia y comunicarse entre s\u00ed; \u00a0 b) como medio para la deliberaci\u00f3n abierta y desinhibida sobre asuntos de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico; c) como instrumento esencial en la garant\u00eda de otros derechos \u00a0 humanos, incluyendo la participaci\u00f3n pol\u00edtica, la libertad religiosa, la \u00a0 educaci\u00f3n, la cultura, la igualdad, entre otros[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 Lo anterior, tambi\u00e9n ha sido \u00a0 reconocido en el derecho comparado, como sucedi\u00f3 en el caso New York Times \u00a0 vs. Sullivan (1964) decidido por la Corte Suprema de los Estados Unidos, \u00a0 relacionado con un aviso de prensa en el que el Comit\u00e9 para la Defensa de \u00a0 Martin Luther King denunciaba supuestas arbitrariedades realizadas por la \u00a0 polic\u00eda del estado de Alabama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comisionado de Alabama, \u00a0 M.L.Sullivan consider\u00f3 que esas denuncias se refer\u00edan a su gesti\u00f3n, por lo que \u00a0 aleg\u00f3 que esa publicaci\u00f3n era falsa y difamatoria. La Corte se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n propuesta deb\u00eda partir del principio de que en una \u00a0 democracia \u201cla discusi\u00f3n sobre los asuntos p\u00fablicos deb\u00eda ser desinhibida, \u00a0 sin trabas, vigorosa y abierta, pudiendo incluir ataques vehementes, c\u00e1usticos y \u00a0 a veces desagradablemente agudos contra el gobierno y los funcionarios p\u00fablicos\u201d[162]. \u00a0 Luego, estableci\u00f3 la llamada teor\u00eda de la \u201cactual malice\u201d, que se expresa \u00a0 sobre la base de una profunda protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n \u00a0 ante manifestaciones inexactas o difamatorias, \u201ca menos que se compruebe que \u00a0 ellas fueron hechas con real malicia, es decir, con conocimiento de que \u00a0 \u00e9sta era falsa o con temeraria despreocupaci\u00f3n, acerca de su verdad o falsedad\u201d[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia de la \u00a0 Naci\u00f3n Argentina, en el caso \u201cPatit\u00f3, Jos\u00e9 \u00c1ngel y otro c\/ Diario La Naci\u00f3n y \u00a0 otros\u201d[164], \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre la doctrina de la real malicia en las informaciones referidas \u00a0 a funcionarios p\u00fablicos[165]. \u00a0 Esa Corporaci\u00f3n \u00a0consider\u00f3 que \u201cel principio de real malicia -a diferencia \u00a0 del test de veracidad- no opera en funci\u00f3n de la verdad o falsedad objetiva de \u00a0 las expresiones, pues entra en acci\u00f3n cuando ya est\u00e1 aceptado que se trata de \u00a0 manifestaciones cuya verdad no ha podido ser acreditada, son err\u00f3neas o incluso \u00a0 falsas; y lo que es materia de discusi\u00f3n y prueba para la aplicaci\u00f3n de la real \u00a0 malicia es el conocimiento que el periodista o medio period\u00edstico tuvo (o debi\u00f3 \u00a0 tener) de esa falsedad o posible falsedad\u201d[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, explic\u00f3 que para juzgar \u00a0 las difamaciones ocasionadas mediante puras opiniones se aplica el est\u00e1ndar de \u00a0 la real malicia, \u201cpues una conclusi\u00f3n diversa debe ser prevenida recordando \u00a0 que en el marco del debate p\u00fablico sobre temas de inter\u00e9s general, y en especial \u00a0 sobre el gobierno, toda expresi\u00f3n que admita ser clasificada como una opini\u00f3n, \u00a0 por s\u00ed sola, no da lugar a responsabilidad civil o penal a favor de las personas \u00a0 que ocupan cargos en el Estado, no da\u00f1\u00e1ndose la reputaci\u00f3n de \u00e9stas mediante \u00a0 opiniones o evaluaciones, sino exclusivamente a trav\u00e9s de la difusi\u00f3n maliciosa \u00a0 de informaci\u00f3n falsa\u201d[167]. \u00a0 Al respecto, indic\u00f3 que \u201cno puede haber responsabilidad alguna por la cr\u00edtica \u00a0 o la disidencia, aun cuando sean expresadas ardorosamente, ya que toda sociedad \u00a0 plural y diversa necesita del debate democr\u00e1tico, que se nutre de las opiniones \u00a0 teniendo como meta la paz social\u201d[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0 Finalmente, la doctrina sobre este punto ha manifestado que \u201cel honor de las \u00a0 personas se transforma -cuando aquellas ocupan posiciones de relevancia p\u00fablica- \u00a0 en un l\u00edmite externo de la libertad de informaci\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil que cuando se \u00a0 enfrenta a informaciones relativas a personas privadas. De un lado, la \u00a0 incorporaci\u00f3n a la arena p\u00fablica es un acto, por lo com\u00fan voluntario, en el que \u00a0 debe ir impl\u00edcita la aceptaci\u00f3n, en un sistema democr\u00e1tico de someterse a un \u00a0 escrutinio m\u00e1s directo y estrecho de los medios de comunicaci\u00f3n; por otra parte, \u00a0 el derecho de informaci\u00f3n se refuerza en estos casos con otros valores \u00a0 constitucionales, como la democracia y el pluralismo, capaces todos juntos de \u00a0 situarse en una posici\u00f3n preferente respecto del derecho al honor que, cuando lo \u00a0 esgrime un hombre p\u00fablico, por fuerza tiene que debilitarse frente a los \u00a0 intereses superiores a los que sirve la informaci\u00f3n\u201d[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 En \u00a0 definitiva, el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n y los aspectos \u00a0 que le son inherentes, en ciertas situaciones puede dar lugar a tensiones con \u00a0 otras prerrogativas ius fundamentales, por ejemplo, el buen nombre, la \u00a0 honra o la privacidad, circunstancias en las cuales, prima facie, no \u00a0 puede pregonarse una prevalencia de un derecho sobre otro, pues en cada caso \u00a0 deber\u00e1 la autoridad competente analizar los diferentes factores que median en la \u00a0 discusi\u00f3n. Al respecto, pi\u00e9nsese en los fines perseguidos y en la esencia misma \u00a0 de la reserva que se imprime a ciertas actuaciones judiciales que escapan al \u00a0 dominio colectivo. Por otro lado, se encuentran los llamados \u201cdiscursos \u00a0 especialmente protegidos\u201d en los cuales la privacidad y otros derechos de \u00a0 personalidades p\u00fablicas deben ceder a costa del inter\u00e9s que la comunidad pueda \u00a0 tener leg\u00edtimamente sobre algunas de sus actuaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites del derecho a la libertad de expresi\u00f3n -est\u00e1ndar de test tripartito-. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 Es cierto que la libertad de expresi\u00f3n, en cualquiera de sus \u00a0 acepciones, es ampliamente protegida; sin embargo, ello no significa que esta \u00a0 garant\u00eda fundamental est\u00e9 totalmente desprovista de limitaciones. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la identificaci\u00f3n de la doble dimensi\u00f3n del derecho \u00a0 a la libertad de expresi\u00f3n es importante porque ha permitido sostener que los \u00a0 principios de veracidad e integridad como l\u00edmites a las libertades de \u00a0 comunicaci\u00f3n, no tienen siempre el mismo alcance, pues particularmente, la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto goza de una gran amplitud en sus \u00a0 garant\u00edas y por ende sus l\u00edmites son mucho m\u00e1s reducidos[170]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha \u00a0 se\u00f1alado que \u201cen la medida que ning\u00fan derecho es absoluto, de manera general, \u00a0 es posible afirmar que la libertad de informaci\u00f3n encuentra sus l\u00edmites en la \u00a0 veracidad e imparcialidad de los hechos o sucesos que se den a conocer. Por su \u00a0 parte, de la libertad de expresi\u00f3n se exige que diferencie hechos de opiniones, \u00a0 y en la medida en que incluya supuestos f\u00e1cticos equivocados o falsos, puede ser \u00a0 sometida a rectificaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se encuentran prohibidas las apolog\u00edas al \u00a0 racismo, al odio, a la guerra, y la pornograf\u00eda infantil. Con todo, ambas \u00a0 libertades deben ejercerse responsablemente, pues no pueden irrespetar los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s\u201d[171]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0 palabras, \u201clos principios de veracidad e integridad como \u00a0 l\u00edmites al ejercicio de las libertades de comunicaci\u00f3n -expresi\u00f3n e \u00a0 informaci\u00f3n-, no tienen el mismo alcance, toda vez que los l\u00edmites a la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n son m\u00e1s reducidos que los de la libertad de informaci\u00f3n, en \u00a0 atenci\u00f3n a la mayor amplitud inherente a la exposici\u00f3n de opiniones o \u00a0 comentarios personales sobre hechos reales o imaginarios\u201d[172]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 La Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos indic\u00f3 que al interpretar el art\u00edculo \u00a0 13.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia \u00a0 interamericana ha desarrollado un test tripartito para controlar la \u00a0 legitimidad de las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para que una limitaci\u00f3n al \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n sea admisible, debe: i) haber sido \u00a0 definida en forma previa, precisa y clara por una ley en sentido formal y \u00a0 material; ii) estar orientada a lograr un objetivo imperioso autorizado \u00a0 por la Convenci\u00f3n Americana; y iii) ser necesaria en una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica para el logro de los fines imperiosos, estrictamente proporcionada a \u00a0 la finalidad perseguida e id\u00f3nea para lograr el objetivo imperioso que pretende \u00a0 lograr[173]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha adoptado el test tripartito previamente se\u00f1alado. Por \u00a0 ejemplo, en la sentencia T-277 de 2015 lo utiliz\u00f3 para resolver un asunto \u00a0 donde la accionante fue se\u00f1alada de estar vinculada a una investigaci\u00f3n penal \u00a0 sin que se indicara en la nota period\u00edstica que hab\u00eda sido \u201cexonerada por \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer paso referente a \u00a0 la limitaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, la Corte adujo que la \u00a0 figura de la rectificaci\u00f3n, si bien no constituye una restricci\u00f3n en estricto \u00a0 sentido, era admisible al estar consagrada en el art\u00edculo 20 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 Respecto al segundo punto, indic\u00f3 que la limitaci\u00f3n al derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n del diario accionado buscaba garantizar los derechos fundamentales a \u00a0 la honra, buen nombre y dignidad de la accionante, por lo cual deb\u00eda \u00a0 considerarse una finalidad admisible o leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tercer y \u00faltimo \u00a0 elemento del test -necesidad de la medida adoptada para garantizar el fin \u00a0 pretendido-, analiz\u00f3 tres posibles alternativas: i) ordenar la \u00a0 rectificaci\u00f3n; ii) ordenar al gestor de b\u00fasqueda desindexar el art\u00edculo \u00a0 informativo reprochado de tal manera que al indagar sobre la accionante el mismo \u00a0 no fuera arrojado en la b\u00fasqueda; y iii) ordenar al accionado la \u00a0 implementaci\u00f3n de herramientas tecnol\u00f3gicas que impidieran que por medio de \u00a0 buscadores de internet pudiera accederse a la respectiva noticia, adem\u00e1s de \u00a0 actualizar la forma como concluy\u00f3 la investigaci\u00f3n penal. Esta \u00faltima opci\u00f3n fue \u00a0 la escogida por la Corte por ser la que \u201cmejor permite equilibrar los \u00a0 principios constitucionales en tensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 Lo mismo sucedi\u00f3 en la \u00a0 sentencia T-243 de 2018 cuando aplic\u00f3 el test para resolver la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por una ciudadana que fue acusada por su exempleadora a trav\u00e9s \u00a0 de la red social Facebook de haberle hurtado una blusa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la consagraci\u00f3n \u00a0 legal de la limitaci\u00f3n, hizo menci\u00f3n a la prohibici\u00f3n establecida en el \u00a0 art\u00edculo 59, numeral 8 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dirigida a las \u00a0 empresas, y tambi\u00e9n asimilable a empleadores particulares, consistente en \u00a0 realizar y divulgar \u201clistas negras\u201d que contengan informaci\u00f3n sobre sus \u00a0 empleados \u201cque resulte desproporcionada y afecte su vida laboral en el \u00a0 futuro\u201d. As\u00ed las cosas, la Corte expres\u00f3 que la publicaci\u00f3n que la accionada \u00a0 realiz\u00f3 en Facebook tuvo el mismo efecto reprochado por las llamadas listas \u00a0 negras o negativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo elemento del test \u00a0 -los objetivos constitucionalmente admisibles de la limitaci\u00f3n-, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la proscripci\u00f3n de las listas negras persigue la salvaguarda de los derechos \u00a0 fundamentales al buen nombre y a la honra, y dadas las particularidades del caso \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, tambi\u00e9n deb\u00eda tenerse en cuenta la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0 al tratarse de se\u00f1alamientos propios del \u00e1mbito del derecho penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la \u00a0 necesidad de la medida para garantizar el fin, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que el \u00a0 juez constitucional, con el prop\u00f3sito de proteger los derechos fundamentales, \u00a0 puede optar por el retiro de la publicaci\u00f3n o la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 emitida. Sobre esto \u00faltimo, la providencia se\u00f1al\u00f3 que \u201cson suficientes para \u00a0 lograr la salvaguarda de los derechos de la actora, al mismo tiempo que respetan \u00a0 los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n (\u2026)\u201d. Sin embargo, \u00a0 en tanto la accionada hab\u00eda retirado la publicaci\u00f3n y hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de \u00a0 10 meses desde su emisi\u00f3n, la Corte condicion\u00f3 la rectificaci\u00f3n siempre y cuando \u00a0 la accionante consintiera en ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, al analizar las controversias en cuesti\u00f3n, lo evidente es la necesidad de \u00a0 efectuar rigurosas ponderaciones frente a los derechos en tensi\u00f3n, con lo cual \u00a0 se controvierte el valor absoluto que alguno de ellos quisiera reclamar. La \u00a0 necesidad de establecer reglas de precedencia, bien indica el peso relativo de \u00a0 ellos y la necesidad de contextualizar las situaciones para, en lo posible, \u00a0 lograr la m\u00e1xima realizaci\u00f3n de cada una de las prerrogativas en disputa. Lo \u00a0 anterior, se compadece con el citado test tripartito dise\u00f1ado por el Sistema \u00a0 Interamericano de Derechos Humanos, en aras de proteger la materializaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n y consentir su limitaci\u00f3n en circunstancias \u00a0 leg\u00edtimas y solo en la medida de lo necesario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la honra y al \u00a0 buen nombre. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 El art\u00edculo 12 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos establece que: \u201cNadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias en su \u00a0 vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su \u00a0 honra o a su reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley \u00a0 contra tales injerencias o ataques\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el \u00a0 art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u201cPacto de San Jos\u00e9 \u00a0 de Costa Rica\u201d, dispone que \u201c1. Toda persona tiene derecho al respeto de su \u00a0 honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de \u00a0 injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en \u00a0 su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y \u00a0 reputaci\u00f3n (\u2026)\u201d (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en su art\u00edculo 17 se\u00f1ala: \u00a0 \u201c1. Nadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, \u00a0 su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra \u00a0 y reputaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 A la \u00a0 par de los instrumentos internacionales se\u00f1alados, el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica establece como un deber del Estado la garant\u00eda de protecci\u00f3n de todos \u00a0 los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s \u00a0 derechos y libertades; asimismo, el art\u00edculo 21 consagra la honra como un \u00a0 derecho fundamental, el cual es inviolable, seg\u00fan lo indicado en el art\u00edculo 42 \u00a0 Superior[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido a la honra como la \u00a0 estimaci\u00f3n o deferencia con que cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s \u00a0 miembros de la colectividad, en raz\u00f3n de su dignidad humana. En palabras de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u201c[e]s por consiguiente, un \u00a0 derecho que\u00a0debe\u00a0ser protegido\u00a0con el fin de no menoscabar el valor intr\u00ednseco \u00a0 de los individuos frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos, y garantizar la \u00a0 adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas dentro de la colectividad\u201d[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado su alcance, este \u00a0 derecho resulta vulnerado tanto por la difusi\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n err\u00f3nea como por \u00a0 la emisi\u00f3n de opiniones tendenciosas que producen da\u00f1o moral tangible a su \u00a0 titular[176]. Sin embargo, la \u00a0 Corte ha sostenido que \u201cno todo concepto o \u00a0 expresi\u00f3n mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputaci\u00f3n \u00a0 deshonrosa\u201d, puesto que las afirmaciones que se expresen deben tener la \u00a0 virtualidad de \u201cgenerar un da\u00f1o en el patrimonio moral del sujeto y su \u00a0 gravedad no depende en ning\u00fan caso de la impresi\u00f3n personal que le pueda causar \u00a0 al ofendido alguna expresi\u00f3n proferida en su contra en el curso de una pol\u00e9mica \u00a0 p\u00fablica, como tampoco de la interpretaci\u00f3n que \u00e9ste tenga de ella, sino del \u00a0 margen razonable de objetividad que lesione el n\u00facleo esencial del derecho\u201d[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien es cierto que la dimensi\u00f3n del \u00a0 amor propio puede justificar el acudimiento a acciones penales, disciplinarias e \u00a0 incluso civiles, porque evidentemente quien se siente agredido posee la garant\u00eda \u00a0 de accionar y en esa medida las autoridades deben prestar atenci\u00f3n a sus quejas, \u00a0 imprimi\u00e9ndoles el tr\u00e1mite de rigor. Pero la dimensi\u00f3n del da\u00f1o real o potencial \u00a0 depende de un c\u00famulo de valoraciones ex post que realiza quien tiene la \u00a0 misi\u00f3n de evaluar en un contexto general, la situaci\u00f3n concreta de los \u00a0 contendientes. Es claro que quien se siente lesionado en su integridad moral \u00a0 ante opiniones o informaciones ajenas, tiene todo el derecho de acudir ante las \u00a0 autoridades respectivas, para que se le resta\u00f1e en alg\u00fan modo la dignidad \u00a0 afectada e,\u00a0 incluso,\u00a0 para que se le repare econ\u00f3micamente si fuere \u00a0 el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 De \u00a0 otra parte, el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica garantiza el \u00a0 derecho al buen nombre en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cTodas las personas tienen \u00a0 derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el \u00a0 Estado debe respetarlos y hacerlos respetar (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda ha sido entendida \u00a0 como \u00a0\u201cla reputaci\u00f3n, o el concepto que de una persona tienen los dem\u00e1s y que se \u00a0 configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de \u00a0 expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas\u201d[178]. En ese sentido, constituye \u00a0 \u201cuno de los m\u00e1s valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor \u00a0 intr\u00ednseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida\u00a0tanto \u00a0 por el Estado, como por la sociedad\u201d[179]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que \u201cse atenta contra este derecho, cuando sin \u00a0 justificaci\u00f3n ni causa\u00a0 cierta y real, es decir, sin fundamento, se \u00a0 propagan\u00a0 entre el p\u00fablico -bien sea de forma directa o personal, o a \u00a0 trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas- informaciones falsas o err\u00f3neas \u00a0 que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que por lo \u00a0 tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza\u00a0de los que disfruta del \u00a0 entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la \u00a0 opini\u00f3n general\u00a0 para desdibujar su imagen\u201d[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, aunque el derecho a la honra guarda una \u00a0 relaci\u00f3n de interdependencia material con el derecho al buen nombre, se diferencian en que, mientras el primero responde a \u00a0 la apreciaci\u00f3n que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y \u00a0 comportamientos privados directamente ligados a ella, el segundo se refiere a la \u00a0 apreciaci\u00f3n que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la \u00a0 conducta que observa en su desempe\u00f1o dentro de la sociedad[181]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u201ctrat\u00e1ndose \u00a0de la honra, la relaci\u00f3n con la dignidad humana es estrecha, en la medida en que \u00a0 involucra tanto la consideraci\u00f3n de la persona (en su valor propio), como la \u00a0 valoraci\u00f3n de las conductas m\u00e1s \u00edntimas (no cubiertas por la intimidad personal \u00a0 y familiar). El buen nombre, por su parte, tambi\u00e9n tiene una cercana relaci\u00f3n \u00a0 con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputaci\u00f3n, \u00a0 protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyecci\u00f3n \u00a0 de la persona en el \u00e1mbito p\u00fablico o colectivo\u201d[182]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 En definitiva, los \u00a0 derechos a la honra y el buen nombre ostentan tanto en instrumentos \u00a0 internacionales como en el ordenamiento constitucional interno, un \u00a0 reconocimiento expreso. El primero, que busca garantizar la \u00a0 adecuada consideraci\u00f3n o valoraci\u00f3n de una persona frente a los dem\u00e1s miembros \u00a0 de la sociedad, ante la difusi\u00f3n de\u00a0 informaci\u00f3n err\u00f3nea o la emisi\u00f3n de \u00a0 opiniones tendenciosas que producen da\u00f1o moral tangible a su titular. El \u00a0 segundo, dirigido a proteger la reputaci\u00f3n o el concepto que de un sujeto tienen \u00a0 las dem\u00e1s personas, ante expresiones ofensivas e injuriosas, o la propagaci\u00f3n de \u00a0 informaciones falsas o err\u00f3neas que distorsionen dicho concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al \u00a0 debido proceso. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 El art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el debido proceso \u201cse aplicar\u00e1 a toda \u00a0 clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. Esa disposici\u00f3n refiere, \u00a0 adem\u00e1s, que \u201c[n]adie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al \u00a0 acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la \u00a0 plenitud de las formas propias de cada juicio. (\u2026) Toda persona se \u00a0 presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien \u00a0 sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado \u00a0 escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un \u00a0 debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a \u00a0 controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia \u00a0 condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 El alcance de este derecho \u00a0 fundamental ha sido fijado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que lo ha \u00a0 definido como \u201cel conjunto de garant\u00edas previstas en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n del \u00a0 individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante \u00a0 su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la \u00a0 justicia\u201d[183]. \u00a0 La efectividad de este derecho \u201cimplica para quien asume la direcci\u00f3n del \u00a0 procedimiento\u00a0la obligaci\u00f3n de observar, en todos sus actos, la plenitud de las \u00a0 formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin \u00a0 de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, en todos aquellos casos en que la actuaci\u00f3n conduzca a la creaci\u00f3n, \u00a0 modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o una obligaci\u00f3n o a la imposici\u00f3n de una \u00a0 sanci\u00f3n\u201d[184]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha \u00a0 identificado las garant\u00edas que hacen parte del debido proceso, sintetiz\u00e1ndolas \u00a0 as\u00ed[185]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El derecho a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario \u00a0 acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones \u00a0 motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarqu\u00eda superior, y \u00a0 al cumplimiento de lo decidido en el fallo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El derecho \u00a0 al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal \u00a0 para ejercer jurisdicci\u00f3n en determinado proceso o actuaci\u00f3n, de acuerdo con la \u00a0 naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la divisi\u00f3n del trabajo \u00a0 establecida por la Constituci\u00f3n y la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El derecho \u00a0 a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios leg\u00edtimos y adecuados \u00a0 para ser o\u00eddo y obtener una decisi\u00f3n favorable. De este derecho hacen parte el \u00a0 derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de la defensa; \u00a0 los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad \u00a0 ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las dem\u00e1s personas \u00a0 que intervienen en el proceso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El derecho a \u00a0 un proceso p\u00fablico, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige \u00a0 que el proceso o la actuaci\u00f3n no se vea sometido a dilaciones injustificadas o \u00a0 inexplicables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El derecho a \u00a0 la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores p\u00fablicos a \u00a0 los cuales conf\u00eda la Constituci\u00f3n la tarea de administrar justicia, ejercen \u00a0 funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El derecho a \u00a0 la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deber\u00e1n \u00a0 decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden \u00a0 jur\u00eddico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias \u00a0 il\u00edcitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 Puntualmente, en cuanto al \u00a0 derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sostenido que se trata de atributos que forman \u00a0 parte del debido proceso y los ha definido de la siguiente manera: \u201c[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusi\u00f3n a que \u00a0 los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a \u00a0 presiones (\u2026) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o \u00a0 consejos por parte de otros \u00f3rganos del poder, inclusive de la misma rama \u00a0 judicial, sin perjuicio del ejercicio leg\u00edtimo por parte de otras autoridades \u00a0 judiciales de sus competencias constitucionales y legales\u201d, mientras que la \u00a0 imparcialidad \u201cse predica del derecho de igualdad de todas las personas ante \u00a0 la ley (Art. 13 C.P.), garant\u00eda de la cual deben gozar todos los ciudadanos \u00a0 frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no s\u00f3lo de \u00edndole \u00a0 moral y \u00e9tica, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son \u00a0 presupuestos necesarios para que la sociedad conf\u00ede en los encargados de definir \u00a0 la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino tambi\u00e9n \u00a0 de responsabilidad judicial\u201d[186]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido dos dimensiones de la noci\u00f3n de imparcialidad: \u00a0 i) subjetiva, es decir, \u201cla probidad del juez, de manera que \u00e9ste no se incline \u00a0 intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos \u00a0 procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, \u00a0 o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas \u00a0 al efecto\u201d; y ii) objetiva, \u201cesto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, \u2018de \u00a0 modo que se ofrezcan las garant\u00edas suficientes, desde un punto de vista \u00a0 funcional y org\u00e1nico, para excluir cualquier duda razonable al respecto\u2019\u201d[187]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo \u00a0 anterior que a juicio de esta Corporaci\u00f3n, \u201cdentro del prop\u00f3sito fundamental \u00a0 de la funci\u00f3n judicial de impartir justicia a trav\u00e9s de diversos medios, \u2018la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia debe descansar siempre sobre dos principios b\u00e1sicos \u00a0 que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los \u00a0 jueces\u2019[188]\u201d[189]; adem\u00e1s, estos principios se \u00a0 traducen un derecho subjetivo de los ciudadanos \u201cpues una de las esferas \u00a0 esenciales del debido proceso es la posibilidad del ciudadano de acudir \u00a0 ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias. (art\u00edculo 29 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con diversas disposiciones contenidas \u00a0 en instrumentos de derechos humanos, tales como los art\u00edculos 14.1 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos, y 10\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos)\u201d[190]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 La doctrina sobre la materia \u00a0 ha explicado que el concepto de independencia implica que \u201ccada \u00a0 juez, individual y personalmente, con prescindencia absoluta de la opini\u00f3n de \u00a0 los dem\u00e1s, tiene garantizada, y debe as\u00ed practicarla, la atribuci\u00f3n soberana \u00a0 para resolver cada caso concreto con total autonom\u00eda de criterio\u201d[191]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el \u00a0 juez: i) es soberano para resolver los asuntos bajo su conocimiento, es \u00a0 decir, \u201ccon absoluta sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a las leyes que en su \u00a0 consecuencia se dicten, con objetividad, honestidad y racionalidad\u201d[192]; y ii) tiene el \u00a0 \u201cdeber-atribuci\u00f3n de mantenerse ajeno e inmune a cualquier influencia o factor \u00a0 de presi\u00f3n extrapoder, esto es, los que provienen del periodismo o la prensa, de \u00a0 los partidos pol\u00edticos, del amiguismo, de las coyunturas sociales, de los \u00a0 reclamos populares y de cualquier particular\u201d[193]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al concepto de la \u00a0 imparcialidad, \u00a0ha sostenido que \u201ces el modo de posicionarse frente al conflicto objeto del \u00a0 proceso y a la pretensi\u00f3n de las partes, de manera que sea equidistante de las \u00a0 mismas y distante del conflicto, a fin de poder analizar y concluir con prudente \u00a0 objetividad cu\u00e1l es la m\u00e1s ecu\u00e1nime y justa manera de dictar la sentencia. Juez \u00a0 es sin\u00f3nimo de imparcialidad, es la esencia misma inherente a la justicia\u201d[194].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 Ahora bien, otra de las \u00a0 garant\u00edas que hacen parte del debido proceso es el derecho a la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia. Uno de los supuestos generales contenido en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n es que \u201ctoda persona se presume inocente mientras no se le haya \u00a0 declarado judicialmente culpable\u201d. A su vez, el art\u00edculo 248 de la Carta \u00a0 refiere que \u201c[\u00fa]nicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en \u00a0 forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales \u00a0 en todos los \u00f3rdenes legales\u201d,\u00a0\u00a0lo cual constituye una expresi\u00f3n del \u00a0 principio de presunci\u00f3n de inocencia, \u201ccomoquiera que resultar\u00eda contrario a \u00a0 este postulado utilizar, con efectos adversos, la condici\u00f3n de imputado, \u00a0 procesado, o decisiones provisionales sobre la responsabilidad, en \u00e1mbitos \u00a0 ajenos al proceso mismo en que se surten\u201d[195]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido de \u00a0 manera expresa el car\u00e1cter fundamental del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia[196]\u00a0y lo ha definido en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201ccualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo \u00a0 del supuesto de que s\u00f3lo se puede declarar responsable al acusado al t\u00e9rmino de \u00a0 un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garant\u00edas procesales y se \u00a0 le haya demostrado su culpabilidad. As\u00ed pues, la presunci\u00f3n de inocencia, se \u00a0 constituye en regla b\u00e1sica sobre la carga de la prueba\u201d[197]. De igual forma, ha mencionado que \u00a0 \u201ces una garant\u00eda del debido proceso, de la que es titular toda persona sometida \u00a0 a procedimiento sancionatorio, y que su vigencia y protecci\u00f3n abarca la \u00a0 totalidad de la actuaci\u00f3n procesal, hasta la firmeza del fallo condenatorio o la \u00a0 ejecutoria del mismo\u201d[198]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha identificado tres elementos centrales del \u00a0 derecho a la presunci\u00f3n de inocencia: i) se trata de un derecho \u00a0 fundamental, ii) es una garant\u00eda cuyo alcance se extiende hasta el \u00a0 perfeccionamiento de la ejecutoria de la sentencia que declara la \u00a0 responsabilidad, y iii) es una garant\u00eda que debe ser aplicada tanto de \u00a0 las sanciones penales, como de las administrativas[199]. \u00a0 As\u00ed mismo, ha sostenido que est\u00e1 constituido por al menos por tres garant\u00edas \u00a0 b\u00e1sicas[200]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Nadie puede considerarse \u00a0 responsable penalmente -o culpable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[201]- \u00a0 a menos que se haya demostrado la acusaci\u00f3n en un proceso en el cual se respeten \u00a0 sus garant\u00edas. Esto significa que \u201csolo se puede imponer una sanci\u00f3n a la \u00a0 persona al t\u00e9rmino de un proceso rodeado de las plenas garant\u00edas contempladas en \u00a0 la Constituci\u00f3n y en la Ley en el que se haya demostrado su responsabilidad\u201d[202]. \u00a0 As\u00ed, la presunci\u00f3n de inocencia es uno de los principales modos de defensa de la \u00a0 libertad de los ciudadanos en tanto impide que estos sean sancionados de manera \u00a0 arbitraria y busca protegerlos de los abusos del ejercicio del poder punitivo \u00a0 del Estado[203]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La carga de la prueba acerca \u00a0 de la responsabilidad recae sobre el titular de la acusaci\u00f3n. La actividad \u00a0 probatoria que despliegue el organismo investigador debe encaminarse a \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia de que goza el acusado, a producir una \u00a0 prueba que respete los par\u00e1metros constitucionales y las exigencias legales para \u00a0 su producci\u00f3n, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la \u00a0 experiencia y la sana cr\u00edtica. No le incumbe al acusado desplegar ninguna \u00a0 actividad a fin de demostrar su inocencia porque eso ser\u00eda exigirle la \u00a0 demostraci\u00f3n de un hecho negativo; entonces, es el ente acusador el que debe \u00a0 demostrar la responsabilidad penal[204]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El trato a las personas bajo \u00a0 investigaci\u00f3n por un delito debe ser acorde con este principio, es decir, \u00a0 mientras no se desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de inocencia a trav\u00e9s de las formalidades \u00a0 propias de cada juicio, se habr\u00e1 de entender que el sujeto que se encuentra \u00a0 sometido a juzgamiento no cometi\u00f3 el hecho il\u00edcito que se le imputa[205]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha reconocido que \u00a0 \u201ctrat\u00e1ndose de la informaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n que se refiere a hechos \u00a0 delictivos por parte de ciudadanos mencionados en ella, los medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n tienen derecho de denunciar p\u00fablicamente los hechos y actuaciones \u00a0 irregulares de los que tengan conocimiento en virtud de su funci\u00f3n, por lo que \u00a0 no est\u00e1n obligados a esperar a que se produzca un fallo para informar de la \u00a0 ocurrencia de un hecho delictivo. Sin embargo, deben ser diligentes y cuidadosos \u00a0 en la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que incrimine, pues no pueden inducir al \u00a0 receptor a un error o confusi\u00f3n sobre situaciones que a\u00fan no han sido \u00a0 corroboradas integralmente por las autoridades competentes\u201d[207]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha sostenido que \u201cla libertad de expresi\u00f3n en cualquiera de sus \u00a0 manifestaciones encuentra entonces un l\u00edmite claro cuando se trata de las \u00a0 afirmaciones referidas a la comisi\u00f3n de conductas delictivas, pues el requisito \u00a0 de veracidad que ampara el derecho fundamental al buen nombre y a la honra est\u00e1 \u00a0 condicionado por la garant\u00eda\u00a0iusfundamental\u00a0de la presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0 garant\u00eda que exige que una afirmaci\u00f3n de ese tipo en todo caso se sustente en \u00a0 una sentencia en firme o que al menos se refiera a un procedimiento en curso\u201d[208]. \u00a0 En similares t\u00e9rminos, destac\u00f3 que, aunque las exigencias de veracidad e \u00a0 imparcialidad son aplicables, principalmente al ejercicio de la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n, \u201ctrat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los derechos a la honra y el \u00a0 buen nombre de las personas, cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter delictivo que se \u00a0 haga debe respetar el principio de veracidad, y en consecuencia, estar \u00a0 respaldada por una condena judicial en firme, pues de lo contrario se vulnera el \u00a0 derecho a la presunci\u00f3n de inocencia\u201d[209].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, la doctrina \u00a0 sobre la materia ha sostenido que los medios de comunicaci\u00f3n \u201ctienen el deber \u00a0 de saber que una persona detenida, a ra\u00edz de una investigaci\u00f3n policial, no es, \u00a0 por eso, culpable del delito investigado. Mientras que el juez competente no \u00a0 pronuncie la condena y pase \u00e9sta en autoridad de cosa juzgada, debe, por tanto, \u00a0 investigar y ser prudente al transmitir la informaci\u00f3n de la detenci\u00f3n de quien, \u00a0 a la postre, puede resultar inocente (\u2026)\u201d[210]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 En definitiva, el derecho al \u00a0 debido proceso es ese conjunto de garant\u00edas que brindan protecci\u00f3n al ciudadano \u00a0 incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que sus derechos sean \u00a0 respetados, esto, a trav\u00e9s del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0 derecho a un juez natural, a la defensa, a la independencia y la imparcialidad \u00a0 del juez, y a la presunci\u00f3n de inocencia, entre otras garant\u00edas. La \u00a0 imparcialidad del juez comprende no solo la probidad de este, de manera que no \u00a0 se incline intencionalmente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos \u00a0 procesales, sino adem\u00e1s, no tener contacto anterior con el asunto que decide. La \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia se garantiza a toda persona sometida a un proceso, desde \u00a0 el inicio hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al mismo, e impone \u00a0 una obligaci\u00f3n en cabeza de las autoridades y de la sociedad en general de no \u00a0 hacer prejuzgamientos ni emitir juicios de culpabilidad de forma previa a la \u00a0 ejecutoria del pronunciamiento judicial que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de reserva de la informaci\u00f3n \u00a0 judicial en materia penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 \u00a0Respecto de los asuntos judiciales, \u00a0 particularmente en materia penal, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cno obstante siendo la \u00a0 investigaci\u00f3n abierta para los sujetos procesales y el juicio p\u00fablico, es \u00a0 posible que se establezcan actuaciones reservadas, como lo consagran los \u00a0 art\u00edculos 321, 331 y 342, [Ley 600 de 2000] los cuales tambi\u00e9n encuentran \u00a0 fundamento constitucional en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, que permite a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia mantener bajo reserva determinadas actuaciones \u00a0 judiciales que se surten dentro del proceso penal\u201d[211]. As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que \u201ces deber esencial de los \u00a0 funcionarios judiciales garantizar igualmente los dem\u00e1s derechos de rango \u00a0 superior o legal, en particular los constitucionales fundamentales, que de una \u00a0 forma u otra deban ser protegidos a lo largo del proceso, (\u2026) por ejemplo, el \u00a0 juez debe abstenerse de divulgar la informaci\u00f3n reservada contenida en un \u00a0 expediente, o de opinar p\u00fablicamente acerca de ella\u201d[212]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha manifestado que la reserva de la informaci\u00f3n debe estar \u00a0 plasmada en la ley o en la propia Constituci\u00f3n[213] \u00a0y, por tratarse de la restricci\u00f3n a un derecho fundamental, la autoridad p\u00fablica \u00a0 solo tendr\u00e1 la posibilidad de negar el acceso a los documentos o diligencias \u00a0 cuando quiera que justifique la reserva de la informaci\u00f3n a partir de la \u00a0 Constituci\u00f3n o la ley[214]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, existen ciertas actuaciones, documentos y diligencias que no pueden ser objeto de \u00a0 conocimiento del p\u00fablico -por lo menos de manera temporal dada la concomitancia \u00a0 de la actuaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de fondo a adoptar-, por cuanto el libre uso de \u00a0 su contenido podr\u00eda atentar contra el inter\u00e9s general o el ejercicio de otros \u00a0 derechos fundamentales de los asociados[215]; pero adem\u00e1s \u00a0 podr\u00eda generar una grave afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso de quien es \u00a0 sometido al ejercicio del ius puniendi, especialmente en su faceta de \u00a0 imparcialidad y autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular se ha indicado que, no obstante \u00a0 la garant\u00eda de la publicidad, existe el secreto sumarial de ciertas actuaciones \u00a0 judiciales, particularmente, en los procesos penales. Este deber se reserva en \u00a0 cabeza de quienes integran el poder judicial \u201cse justifica por la necesidad \u00a0 de preservar la imparcialidad y la limpieza del proceso, que se ver\u00edan \u00a0 seriamente comprometidas si los jueces difundieran informaciones reservadas\u201d[216]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 \u00a0En el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano, puntualmente en materia penal y disciplinaria, se \u00a0 encuentran numerosas manifestaciones sobre la reserva de ciertas etapas \u00a0 procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la Ley 600 de 2000 estableci\u00f3 en el \u00a0 art\u00edculo 142, que son deberes de los \u00a0 servidores judiciales, entre otros, guardar reserva sobre las \u00a0 decisiones que deban dictar dentro de los procesos; en el art\u00edculo 143, que se considerar\u00e1n como faltas de los servidores \u00a0 p\u00fablicos a los deberes impuestos en ese C\u00f3digo, entre otras, violar la reserva de la investigaci\u00f3n; o en el art\u00edculo 236, \u00a0 que durante el juzgamiento no habr\u00e1 reserva y las pruebas podr\u00e1n \u00a0 ser de p\u00fablico conocimiento, mientras que en la instrucci\u00f3n la prueba ser\u00e1 \u00a0 conocida \u00fanicamente por los sujetos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la Ley 906 de 2004, el legislador estipul\u00f3 en el art\u00edculo 18 \u00a0 que la actuaci\u00f3n procesal ser\u00e1 p\u00fablica y tendr\u00e1n acceso a ella, adem\u00e1s de los \u00a0 intervinientes, los medios de comunicaci\u00f3n y la comunidad en general, salvo los \u00a0 casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos \u00a0 pone en peligro a las v\u00edctimas, jurados, testigos, peritos y dem\u00e1s \u00a0 intervinientes, se afecte la seguridad nacional, se exponga a un da\u00f1o \u00a0 psicol\u00f3gico a los menores de edad que deban intervenir, se menoscabe el derecho \u00a0 del acusado a un juicio justo, o se comprometa seriamente el \u00e9xito de la \u00a0 investigaci\u00f3n; y en el art\u00edculo 149 indic\u00f3, entre otras cosas, que no se podr\u00e1 \u00a0 en ning\u00fan caso presentar al indiciado, imputado o acusado como culpable y \u00a0 tampoco se podr\u00e1, antes de pronunciarse la sentencia, dar declaraciones sobre el \u00a0 caso a los medios de comunicaci\u00f3n so pena de la imposici\u00f3n de las sanciones que \u00a0 corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 95 de la Ley 734 de 2002, establece que en el procedimiento ordinario las actuaciones \u00a0 disciplinarias ser\u00e1n reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o la \u00a0 providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de \u00a0 los sujetos procesales; y en el procedimiento especial ante el Procurador \u00a0 General de\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0y en el procedimiento verbal, hasta la decisi\u00f3n de citar a \u00a0 audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, la reserva de las actuaciones \u00a0 judiciales en estas materias se predica de las etapas tempranas del proceso de \u00a0 forma mayormente rigurosa, por lo que, a medida que avanza el tr\u00e1mite procesal, \u00a0 la reserva se diluye, hasta la etapa de juzgamiento, as\u00ed por ejemplo en el \u00a0 procedimiento de la Ley 600 de 2000, las etapas preliminares a la calificaci\u00f3n \u00a0 del m\u00e9rito del sumario se entienden reservadas -art. 330 y 393[217]- y solo hasta la etapa de juzgamiento \u00a0 -art. 400- se entiende que las actuaciones se realizan a \u201cvista p\u00fablica\u201d -art. \u00a0 403[218]- A diferencia de este \u00a0 procedimiento, el contenido en la Ley 906 de 2004, por tratarse de un sistema \u00a0 con tendencia acusatoria, que orienta su ejercicio en el principio procesal de \u00a0 publicidad, de manera m\u00e1s temprana permite que las actuaciones sean conocidas \u00a0 p\u00fablicamente, esto es desde la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura o \u00a0 formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, no obstante otorga al director del proceso la \u00a0 posibilidad de limitar dicha publicidad seg\u00fan los par\u00e1metros contenidos en el \u00a0 art\u00edculo 18 de esa misma normativa -en concordancia con los art\u00edculos 150 a 152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambos procedimientos en la etapa de juzgamiento son \u00a0 completamente p\u00fablicos, pero al dar por clausurada la etapa del juicio -art. 410 \u00a0 de la Ley 600 de 2000 y art. 445 Ley 906 de 2004- el proceso queda a despacho \u00a0 correspondi\u00e9ndole al juez emitir la decisi\u00f3n de fondo en un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas \u00a0 -si se trata de Ley 906 de 2004 deber\u00e1 anunciar el sentido del fallo al t\u00e9rmino \u00a0 de la audiencia de juicio oral-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 \u00a0Aunque el momento en \u00a0 que el proceso se encuentra a despacho para emitir la decisi\u00f3n de fondo no est\u00e1 \u00a0 expresamente sujeto a reserva, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, la filtraci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n en esa etapa procesal puede incidir m\u00e1s f\u00e1cilmente en la opini\u00f3n de \u00a0 alguno de los magistrados -cuando se trata de un cuerpo colegiado-, \u00a0 condicionando su deliberaci\u00f3n, interfiriendo indebidamente en el inter\u00e9s de una \u00a0 serena administraci\u00f3n de justicia y, en consecuencia, deslegitimando la decisi\u00f3n \u00a0 definitiva. Lo anterior, podr\u00eda generar una afectaci\u00f3n en las garant\u00edas de quien \u00a0 es sometido al proceso penal, no solo porque la comunidad tendr\u00eda conocimiento \u00a0 de la decisi\u00f3n que probablemente cerrar\u00eda el proceso, sino adem\u00e1s, ante el \u00a0 riesgo de afectaci\u00f3n de la imparcialidad el juez que conoce el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la tesitura del proceso penal se advierte evidente, \u00a0 como se mencion\u00f3, que de cara al contenido particular que implica construir el \u00a0 fallo, esta debe ser una etapa que debe estar rodeada de garant\u00edas que aseguren \u00a0 la imparcialidad de la justicia y los derechos de las partes e intervinientes. \u00a0 De ah\u00ed la necesidad de establecer unos criterios orientadores para establecer si la divulgaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n judicial sometida a reserva constituye un l\u00edmite al ejercicio de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, ante el riesgo que dicha publicaci\u00f3n podr\u00eda implicar para el goce \u00a0 efectivo de otros derechos fundamentales como el debido proceso, aspecto que \u00a0 ser\u00e1 abordado en el siguiente ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios orientadores para establecer si la divulgaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n judicial sometida a reserva constituye un l\u00edmite para el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 El asunto referente a los derechos que se \u00a0 pueden ver afectados con ocasi\u00f3n de la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre procesos \u00a0 judiciales que se encuentran en curso, ha sido ampliamente debatido no solo en \u00a0 instancias judiciales sino en la doctrina sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ha sostenido que \u201clos \u00a0 derechos que reciben atenci\u00f3n de la prensa confrontan los derechos al debido \u00a0 proceso, a un juicio justo, a la intimidad, al honor, con la libertad de prensa, \u00a0 el derecho a la informaci\u00f3n y la libertad de expresi\u00f3n (\u2026). Los medios juegan un \u00a0 papel importante en la lucha contra los abusos, la corrupci\u00f3n y para garantizar \u00a0 la eficacia del derecho. Sin embargo es evidente que en ocasiones las \u00a0 informaciones de prensa pueden impedir que en la pr\u00e1ctica sea posible un juicio \u00a0 justo\u201d[219]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 El modelo jur\u00eddico estadounidense se ha \u00a0 inclinado por asegurar la vigencia del derecho a la libertad de expresi\u00f3n en el \u00a0 marco de los procesos judiciales, raz\u00f3n por la cual ha propendido por la \u00a0 supresi\u00f3n de las restricciones a la prensa para informar acerca de los tr\u00e1mites \u00a0 jurisdiccionales. Sin embargo, ese sistema jur\u00eddico tambi\u00e9n se fundamenta en el \u00a0 deber de los jueces de garantizar al acusado un juicio por un jurado imparcial; \u00a0 por lo tanto, los l\u00edmites al uso de la informaci\u00f3n estar\u00edan justificados ante la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos del sindicado a un juicio limpio -fair trial-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto del fair trial tiene fundamento en \u00a0 el principio del \u201cdue process of law \u2013DPL-\u201d, esto es, \u201caquel proceso \u00a0 que es debido -entendido como derecho subjetivo- cuando los poderes de la \u00a0 administraci\u00f3n se movilizan con el objetivo de privar a un individuo de su vida, \u00a0 libertad o propiedad\u201d[220]. El DPL incluye dos \u00a0 tipos de garant\u00edas[221]: i) Due \u00a0 process procesal, esto es, que ning\u00fan \u00f3rgano jurisdiccional puede privar de \u00a0 la vida, libertad o propiedad a ning\u00fan sujeto de derecho, excepto a trav\u00e9s de \u00a0 procesos ajustados a la Constituci\u00f3n Estadounidense, por lo tanto, una persona \u00a0 no podr\u00e1 ser expropiada sin ser notificada de ello y o\u00eddas sus alegaciones, ni \u00a0 puede ser privado nadie de su libertad sin un juicio limpio; y ii) Due \u00a0 process sustantivo, es decir, que la administraci\u00f3n no puede limitar o \u00a0 privar arbitrariamente a los individuos de ciertos derechos fundamentales, sin \u00a0 un motivo que lo justifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la doctrina ha considerado que la \u00a0 finalidad del DPL procesal constituye la garant\u00eda de un juicio limpio para las \u00a0 partes \u201cen cualquier proceso y en especial para las partes en un proceso \u00a0 penal, ya que la funci\u00f3n jurisdiccional aplicada de acuerdo a sus \u00a0 caracter\u00edsticas minimiza el riesgo de resoluciones injustas\u201d[222]. \u00a0 El fair trial, por lo tanto, se constituye de numerosos elementos \u00a0 irrenunciables, entre otros, el derecho a un proceso r\u00e1pido, p\u00fablico, y con un \u00a0 jurado imparcial; en otras palabras, \u201cno es un concepto simple, sino una \u00a0 combinaci\u00f3n de elementos que aseguran una determinada forma de proceso en torno \u00a0 a los valores de equidad, imparcialidad, independencia, igualdad, publicidad, \u00a0 racionalidad, certeza y universalidad\u201d[223]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Constituci\u00f3n estadounidense garantiza, \u00a0 de una parte, el derecho a contar con un jurado limpio e imparcial, y de otra, \u00a0 la libertad de prensa, raz\u00f3n por la cual para asegurar el cumplimiento de ambos \u00a0 derechos \u201cdeber\u00e1 encontrarse un punto de equilibrio entre ellos, ya que la \u00a0 publicidad, entendida de forma absoluta, puede provocar graves distorsiones en \u00a0 el proceso, comprometiendo la limpieza del mismo\u201d[224]. \u00a0 En consecuencia, es necesario tener en cuenta que \u201cla publicidad del proceso \u00a0 a trav\u00e9s de la libertad de prensa, no es un derecho absoluto sino que deber\u00e1 \u00a0 ceder ante un inter\u00e9s superior, un proceso limpio, contribuyendo en ocasiones la \u00a0 denegaci\u00f3n de publicidad, a lograr el mencionado inter\u00e9s\u201d[225]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto Nebraska Press Assn v. Stuart[226] \u00a0la Suprema Corte de Estados Unidos emiti\u00f3 una orden mediante la cual \u00a0 estableci\u00f3 ciertas limitaciones a las publicaciones que los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n hicieran sobre el caso, con el fin de garantizar al acusado un \u00a0 juicio justo. En la decisi\u00f3n, la Corte record\u00f3 que \u201cuna prensa responsable es \u00a0 esencial para garantizar una efectiva administraci\u00f3n de justicia, permitiendo la \u00a0 supervisi\u00f3n y cr\u00edtica por parte del p\u00fablico\u201d[227]; \u00a0 por lo tanto, un juez puede \u201cv\u00e1lidamente concluir que la publicidad en \u00a0 ciertos casos puede ser perjudicial y afectar el derecho a un juicio justo\u201d[228]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los mecanismos utilizados por las Cortes \u00a0 estadounidenses para garantizar el derecho a un juicio justo es el denominado \u00a0 \u201cgag orders\u201d u \u00f3rdenes a las partes para mantener la reserva necesaria del \u00a0 proceso. En el mencionado caso Nebraska Press Assn v. Stuart, la Suprema \u00a0 Corte de Estados Unidos se\u00f1al\u00f3 que la exequibilidad los \u201cgag orders\u201d \u00a0 estaba dada por la superaci\u00f3n del siguiente test: que \u201cla gravedad del \u2018mal\u2019, \u00a0 descontando su improbabilidad, justifique la invasi\u00f3n de la libre expresi\u00f3n que \u00a0 es necesaria en el caso para eludir el peligro\u201d[229]. \u00a0 Este test se concreta cuando se acreditan ante el juez los siguientes \u00a0 par\u00e1metros: \u201cla naturaleza y extensi\u00f3n de la publicidad anterior al juicio; \u00a0 si otras medidas pueden o no mitigar los efectos de la informaci\u00f3n; y cu\u00e1n \u00a0 efectivamente una orden restrictiva previene el peligro temido, siendo tambi\u00e9n \u00a0 importantes los t\u00e9rminos precisos de la orden\u201d \u00a0[230]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura del derecho estadounidense \u00a0 permite inferir que las garant\u00edas inherentes al debido proceso incorporan el \u00a0 derecho del procesado a que no existan injerencias externas que afecten el \u00a0 juicio, lo cual puede ocurrir cuando con ocasi\u00f3n de la divulgaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n judicial reservada se puede permear la imparcialidad del juez. Lo \u00a0 anterior, no dista de los principios generales del derecho que rigen el sistema \u00a0 judicial colombiano aun cuando se trate de modelos jur\u00eddicos diferentes; de ah\u00ed \u00a0 que para esta Corporaci\u00f3n sea de especial relevancia acoger la labor \u00a0 interpretativa bajo la figura previamente referida, para construir los criterios orientadores que permitan establecer si la divulgaci\u00f3n \u00a0 de informaci\u00f3n judicial sometida a reserva podr\u00eda constituir un l\u00edmite para el \u00a0 ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 Ha indicado la Corte, refiri\u00e9ndose a la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n que \u201cencuentra l\u00edmite en el deber ineludible de \u00a0 suministrar a sus receptores informaci\u00f3n veraz y objetiva, lo que exige, entre \u00a0 otras cosas, y as\u00ed usualmente lo consignan en los c\u00f3digos deontol\u00f3gicos que esos \u00a0 colectivos se imponen, fundamentar y contrastar la informaci\u00f3n antes de \u00a0 entregarla al p\u00fablico, no confundir la informaci\u00f3n con la opini\u00f3n, rectificar, \u00a0 si es del caso, informaciones falsas o imprecisas, valerse de m\u00e9todos dignos \u00a0 para obtener informaci\u00f3n, no aceptar gratificaciones de terceros, ni utilizar en \u00a0 beneficio propio informaciones; s\u00f3lo as\u00ed contribuir\u00e1n al fortalecimiento de la \u00a0 democracia y por ende a la realizaci\u00f3n del paradigma propio del Estado social de \u00a0 derecho\u201d[231]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones implican que la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n y la actividad period\u00edstica, a pesar de su importante y \u00a0 expl\u00edcito reconocimiento en los art\u00edculos 20 y 73 de la Constituci\u00f3n, puede \u00a0 encontrase sometida a l\u00edmites en virtud del principio de armonizaci\u00f3n concreta. \u00a0 Uno de tales l\u00edmites puede encontrar fundamento en las reglas asociadas al \u00a0 debido proceso en aquellos casos en los cuales las garant\u00edas centrales que se \u00a0 adscriben a dicho derecho pueden ser afectadas por la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 vinculada con un tr\u00e1mite judicial. En particular, cuando la divulgaci\u00f3n puede \u00a0 afectar la imparcialidad judicial o la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia de la imparcialidad judicial y la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia como l\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n se desprende no \u00a0 solo de la importancia que tienen tales garant\u00edas en la regulaci\u00f3n de los \u00a0 derechos al debido proceso, buen nombre y honra en el ordenamiento nacional e \u00a0 internacional, sino tambi\u00e9n del reconocimiento que de ello se ha hecho en el \u00a0 \u00e1mbito del derecho internacional. Por ejemplo, en declaraci\u00f3n conjunta del a\u00f1o \u00a0 2002 suscrita por\u00a0 Relator Especial de la ONU sobre la Libertad de Opini\u00f3n \u00a0 y Expresi\u00f3n, el Representante de la OSCE sobre la Libertad de Prensa y el \u00a0 Relator Especial de la OEA sobre Libertad de Expresi\u00f3n se se\u00f1ala lo siguiente \u201cNo \u00a0 se pueden justificar las restricciones a la informaci\u00f3n sobre procesos legales \u00a0 en curso, a menos que exista un riesgo sustancial de grave perjuicio para la \u00a0 imparcialidad de tales procesos y que la amenaza al derecho a un juicio \u00a0 imparcial o a la presunci\u00f3n de inocencia supere el perjuicio para la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n\u201d (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 El punto de partida debe consistir en el \u00a0 mayor respeto posible de la libertad de informaci\u00f3n y la publicidad (m\u00e1xima \u00a0 divulgaci\u00f3n) y, en esa medida, en la prohibici\u00f3n prima facie de cualquier \u00a0 restricci\u00f3n, a menos que quien la exija presente poderosas razones \u00a0 constitucionales para ello. En todo caso, es importante aclarar que esta regla \u00a0 no se aplica a la libertad que tienen los medios de comunicaci\u00f3n de opinar \u00a0 p\u00fablicamente sobre los procesos judiciales. A juicio de la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, tal restricci\u00f3n ser\u00e1 posible cuando se cumplan las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Teniendo en cuenta la prevalencia prima facie \u00a0 de la libertad de expresi\u00f3n el riesgo de afectaci\u00f3n deber\u00e1 ser grave, actual \u00a0 y cierto[234]; \u00a0 en consecuencia, no se justificar\u00e1 una restricci\u00f3n a la libertad de informaci\u00f3n \u00a0 cuando el riesgo sea leve, remoto o especulativo. El riesgo ser\u00e1: a) grave, \u00a0cuando incide directamente en el proceso de formaci\u00f3n de la decisi\u00f3n por parte \u00a0 del juez, afectando su capacidad para analizar con autonom\u00eda los hechos del caso \u00a0 y la relevancia de las normas aplicables; b) actual, cuando la \u00a0 divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n es contempor\u00e1nea o pr\u00f3xima a la adopci\u00f3n de una \u00a0 decisi\u00f3n fundamental del proceso; y c) cierto, cuando es probable que por \u00a0 la forma en que se concretar\u00eda, podr\u00eda tener una incidencia directa en el \u00a0 sentido final del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En la valoraci\u00f3n del riesgo de afectaci\u00f3n \u00a0de la imparcialidad de la justicia o la presunci\u00f3n de inocencia as\u00ed como del \u00a0 peso relativo de la libertad de informaci\u00f3n, las variables que deben tomarse en \u00a0 cuenta son de muy diferente naturaleza. Pueden ser relevantes, por ejemplo, a) \u00a0 el detalle y profundidad de la reserva legal establecida; b) la naturaleza de la \u00a0 etapa procesal; c) la materia espec\u00edfica del proceso y en esa medida el tipo de \u00a0 reacciones que cabe esperar de la opini\u00f3n p\u00fablica antes de que se tome una \u00a0 decisi\u00f3n; d) la clase de derechos constitucionales que pueden ser restringidos \u00a0 con la decisi\u00f3n judicial; e) la clase de sujetos procesales; y f) la existencia \u00a0 de reglas institucionales para garantizar la autonom\u00eda.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No es posible establecer reglas definitivas ni \u00a0 absolutas. Sin embargo, podr\u00edan formularse las siguientes pautas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existir\u00e1n mayores \u00a0 posibilidades de afectaci\u00f3n a la imparcialidad del juicio con la divulgaci\u00f3n \u00a0 de una informaci\u00f3n judicial sometida a reserva y, en consecuencia, se \u00a0 incrementar\u00e1n las posibilidades de restringir la libertad de informaci\u00f3n, cuando \u00a0 concurran las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 La informaci\u00f3n judicial corresponda a un \u00a0 proceso de naturaleza penal que puede concluir con la imposici\u00f3n de penas \u00a0 privativas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 La ley ha establecido una restricci\u00f3n \u00a0 absoluta frente al conocimiento de la informaci\u00f3n por parte de terceros y, dicha \u00a0 restricci\u00f3n, tiene como prop\u00f3sito directo asegurar la imparcialidad del juez en \u00a0 la toma de decisi\u00f3n o la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 La materia o impacto del proceso ha \u00a0 implicado su permanente, intenso y cr\u00edtico seguimiento por parte de los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n, de manera que el aplazamiento del suministro de informaci\u00f3n \u00a0 hasta tanto se tome la respectiva decisi\u00f3n judicial no impacta \u00a0 significativamente el derecho de las personas a ser informadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0 \u00a0Existir\u00e1n menores \u00a0 posibilidades de afectaci\u00f3n a la imparcialidad del juicio con la divulgaci\u00f3n \u00a0 de una informaci\u00f3n judicial sometida a reserva y, en consecuencia, se encontrar\u00e1 \u00a0 prohibida cualquier restricci\u00f3n de la libertad de informaci\u00f3n cuando concurren \u00a0 las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La informaci\u00f3n judicial \u00a0 corresponde a un proceso que versa exclusivamente sobre una controversia de \u00a0 contenido patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ley ha establecido \u00a0 una restricci\u00f3n relativa frente al conocimiento de la informaci\u00f3n por parte de \u00a0 terceros y, dicha restricci\u00f3n, no tiene como finalidad exclusiva asegurar la \u00a0 imparcialidad del juez o la presunci\u00f3n de inocencia sino proteger otros \u00a0 intereses del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El proceso, si bien pudo haber sido objeto de \u00a0 seguimiento por parte de los medios de comunicaci\u00f3n, no ha sido objeto de un \u00a0 escrutinio medi\u00e1tico especialmente intenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La restricci\u00f3n, seg\u00fan la configuraci\u00f3n \u00a0 procesal en cada caso, podr\u00e1 consistir en la imposici\u00f3n de medidas inhibitorias \u00a0 o de responsabilidades ulteriores. En todo caso, salvo disposici\u00f3n legislativa \u00a0 en contrario, el desconocimiento de los l\u00edmites de la libertad de informaci\u00f3n, \u00a0 solo podr\u00eda implicar responsabilidades ulteriores.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La petici\u00f3n de imposici\u00f3n de una restricci\u00f3n \u00a0-medidas inhibitorias o responsabilidad ulterior- (a) deber\u00e1 ser alegada por \u00a0 quien tenga un inter\u00e9s directo en ello y (b) bajo la condici\u00f3n de demostrar no \u00a0 solo el riesgo de afectaci\u00f3n en los t\u00e9rminos indicados, sino tambi\u00e9n la efectiva \u00a0 conducencia para salvaguardar la imparcialidad y la presunci\u00f3n de inocencia, as\u00ed \u00a0 como la inexistencia de medidas alternativas menos restrictivas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El juez del proceso deber\u00e1 \u00a0 adoptar las medidas requeridas cuando la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n haya \u00a0 desbordado los l\u00edmites establecidos en este documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 En definitiva, la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n y la labor period\u00edstica pueden, eventualmente, encontrar l\u00edmites en \u00a0 las reglas asociadas al debido proceso cuando este puede verse afectado por la \u00a0 divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n relacionada un con tr\u00e1mite judicial, concretamente, \u00a0 si con ella se puede afectar la imparcialidad del juez o la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia. Se debe partir del mayor respeto posible del derecho a la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n y de la prohibici\u00f3n prima facie de cualquier restricci\u00f3n, salvo que \u00a0 sea constitucionalmente imperioso. As\u00ed, la restricci\u00f3n estar\u00eda permitida cuando: \u00a0 i) exista un riesgo de afectaci\u00f3n del derecho a un juicio imparcial o a la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, que no pueda justificarse en la importancia de divulgar \u00a0 informaci\u00f3n relativa al proceso; ii) ese riesgo deber\u00e1 ser grave, cierto y \u00a0 actual; y iii) en la valoraci\u00f3n del riesgo deber\u00e1n ser tenidas en cuenta las \u00a0 diferentes variables que rodean el caso considerando las mayores o menores \u00a0 probabilidades de afectaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencias penales y \u00a0 disciplinarias ante la filtraci\u00f3n de proyectos de sentencia en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 La divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 de car\u00e1cter reservado, particularmente de proyectos de sentencia por el asunto \u00a0 que nos compete, acarrea diferentes consecuencias jur\u00eddicas -disciplinarias y \u00a0 penales- de acuerdo a lo consagrado en el ordenamiento jur\u00eddico interno. A \u00a0 continuaci\u00f3n, la Sala har\u00e1 referencia a cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 270 de 1996[235], \u00a0 establece como uno de los principios rectores de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 el \u201crespeto de los derechos\u201d, definido por el legislador como el deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la \u00a0 salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. El \u00a0 art\u00edculo 153 de ese compendio normativo consagra como deberes de los \u00a0 funcionarios y empleados, entre otros, guardar la reserva que \u00a0 requieran los asuntos relacionados con su trabajo, aun despu\u00e9s de haber cesado \u00a0 en el ejercicio del cargo y sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de denunciar \u00a0 cualquier hecho delictuoso (n\u00fam. 6). A su vez, el art\u00edculo 154 de esa ley \u00a0 contiene aquellas conductas que les est\u00e1n prohibidas a los funcionarios y \u00a0 empleados de la Rama Judicial, entre ellas, proporcionar \u00a0 noticias o informes, e intervenir en debates de cualquier naturaleza sobre \u00a0 asuntos de la administraci\u00f3n de justicia que lleguen a su conocimiento con \u00a0 ocasi\u00f3n del servicio (n\u00fam. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 As\u00ed mismo, resulta pertinente hacer referencia a la Ley 1712 de \u00a0 2014[236]\u00a0cuyo \u00a0 objeto es regular el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, los \u00a0 procedimientos para el ejercicio y garant\u00eda del derecho y las excepciones a la \u00a0 publicidad de informaci\u00f3n (art. 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal d) del \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 de esa ley define la informaci\u00f3n p\u00fablica reservada como aquella que \u00a0 estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es \u00a0 exceptuada de acceso a la ciudadan\u00eda por da\u00f1o a intereses p\u00fablicos y bajo \u00a0 cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el art\u00edculo 19 de \u00a0 esa ley. El art\u00edculo 19 establece que la informaci\u00f3n exceptuada por da\u00f1o a los \u00a0 intereses p\u00fablicos es \u201caquella informaci\u00f3n p\u00fablica reservada, cuyo acceso \u00a0 podr\u00e1 ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las \u00a0 siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente \u00a0 prohibido por una norma legal o constitucional\u201d, entre ellos, el debido \u00a0 proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales (literal e) y la \u00a0 administraci\u00f3n efectiva de la justicia (literal f). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 De otra parte, la Ley 1952 de 2019[237]\u00a0establece en su art\u00edculo 38 \u00a0 que son deberes de todo servidor p\u00fablico, entre otros, \u00a0custodiar y cuidar la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n que por raz\u00f3n de su empleo, \u00a0 cargo o funci\u00f3n conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, e impedir o \u00a0 evitar la sustracci\u00f3n, destrucci\u00f3n, ocultamiento o utilizaci\u00f3n indebidos (n\u00fam. \u00a0 6). As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 39 refiere que a todo servidor p\u00fablico le est\u00e1 \u00a0 prohibido, entre otras conductas, i) incumplir los deberes \u00a0 o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la \u00a0 Constituci\u00f3n, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las \u00a0 leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los \u00a0 estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las \u00a0 decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los \u00a0 contratos de trabajo (n\u00fam. 1); y ii) dar lugar al acceso o exhibir \u00a0 expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas (n\u00fam. 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 46 de \u00a0 ese c\u00f3digo clasifica las faltas disciplinarias en grav\u00edsimas, graves y leves; y \u00a0 el art\u00edculo 47 define los criterios para determinar la gravedad o la levedad de \u00a0 la falta disciplinaria[238]. \u00a0 M\u00e1s adelante, ese compendio regula las faltas grav\u00edsimas, dentro de las cuales \u00a0 se encuentran aquellas relacionadas con el servicio o la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 puntualmente, violar la reserva de la investigaci\u00f3n y de las dem\u00e1s actuaciones \u00a0 sometidas a la misma restricci\u00f3n (numeral 1\u00b0, art\u00edculo 55); y aquellas faltas \u00a0 que coinciden con descripciones t\u00edpicas de la ley penal, esto es, cuando la \u00a0 conducta no pueda adecuarse a ninguna de las faltas grav\u00edsimas, lo ser\u00e1 \u00a0 \u201crealizar objetivamente una descripci\u00f3n t\u00edpica consagrada en la ley como delito \u00a0 sancionable a t\u00edtulo de dolo, cuando se cometa en raz\u00f3n, con ocasi\u00f3n o como \u00a0 consecuencia de la funci\u00f3n o cargo, o abusando de \u00e9l\u201d (art\u00edculo 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 67, constituye falta disciplinaria grave o leve, el \u00a0 incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitaci\u00f3n de \u00a0 las funciones, o la incursi\u00f3n en prohibiciones, salvo que la conducta est\u00e9 \u00a0 prevista como falta grav\u00edsima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 Finalmente, la Ley 599 de 2000[239]\u00a0establece como uno de los \u00a0 delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, la divulgaci\u00f3n y empleo de documentos \u00a0 reservados, que en el art\u00edculo 194 es definido como \u201cel que en provecho \u00a0 propio o ajeno o con perjuicio de otro divulgue o emplee el contenido de un \u00a0 documento que deba permanecer en reserva, incurrir\u00e1 en multa, siempre que la \u00a0 conducta no constituya delito sancionado con pena mayor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 el art\u00edculo 418 del C\u00f3digo Penal consagra el delito de revelaci\u00f3n de secreto, el \u00a0 cual es definido en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl servidor \u00a0 p\u00fablico que indebidamente d\u00e9 a conocer documento o noticia que deba mantener en \u00a0 secreto o reserva, incurrir\u00e1 en multa y p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico. Si \u00a0 de la conducta resultare perjuicio, la pena ser\u00e1 de diecis\u00e9is (16) a cincuenta y \u00a0 cuatro (54) meses de prisi\u00f3n, multa de veinte (20) a noventa (90) salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0 derechos y funciones p\u00fablicas por ochenta (80) meses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el \u00a0 art\u00edculo 419 regula el delito de utilizaci\u00f3n de asunto sometido a secreto o \u00a0 reserva definido como \u201cEl servidor p\u00fablico que utilice en \u00a0 provecho propio o ajeno, descubrimiento cient\u00edfico, u otra informaci\u00f3n o dato \u00a0 llegados a su conocimiento por raz\u00f3n de sus funciones y que deban permanecer en \u00a0 secreto o reserva, incurrir\u00e1 en multa y p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico, \u00a0 siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor\u201d; \u00a0 y el art\u00edculo 420 establece el delito de utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n \u00a0 oficial privilegiada:\u00a0\u201cEl servidor p\u00fablico que como empleado \u00a0 o directivo o miembro de una junta u \u00f3rgano de administraci\u00f3n de cualquier \u00a0 entidad p\u00fablica, que haga uso indebido de informaci\u00f3n que haya conocido por \u00a0 raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones y que no sea objeto de conocimiento \u00a0 p\u00fablico, con el fin de obtener provecho para s\u00ed o para un tercero, sea \u00e9ste \u00a0 persona natural o jur\u00eddica, incurrir\u00e1 en multa y p\u00e9rdida del empleo o cargo \u00a0 p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 podr\u00eda igualmente presentarse el caso en el que un particular ofrezca a un \u00a0 servidor p\u00fablico alg\u00fan tipo de remuneraci\u00f3n para ejecutar un acto contrario a \u00a0 sus deberes oficiales, con lo cual se activar\u00edan otros tipos penales adem\u00e1s de \u00a0 los descritos anteriormente. Pi\u00e9nsese en el periodista que ofreciera dinero o \u00a0 d\u00e1diva a un servidor p\u00fablico, para que le revelase informaci\u00f3n sometida a \u00a0 reserva, con lo cual obtendr\u00eda un gran \u00e9xito informativo, en fin,\u00a0 una gran \u00a0 primicia para sus espectadores. Es indudable que ambos estar\u00edan en la din\u00e1mica \u00a0 del llamado \u201cconcurso de personas en el delito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 Ahora bien, para el caso que nos ocupa, es preciso determinar si la \u00a0 prohibici\u00f3n para los servidores y funcionarios de divulgar esa clase de \u00a0 informaci\u00f3n, seg\u00fan se expuso, se puede hacer extensiva a los periodistas y \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-066 de 1998 \u00a0esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por una persona que \u00a0 ostentaba el cargo de alcalde municipal contra un medio de comunicaci\u00f3n que \u00a0 public\u00f3 un art\u00edculo denominado \u201cLos alcaldes de la guerrilla\u201d, en donde \u00a0 se afirm\u00f3 que por un documento brindado por el Ej\u00e9rcito se conocieron los \u00a0 v\u00ednculos de 138 alcaldes del pa\u00eds con la guerrilla, dentro de los cuales se \u00a0 encontraba el accionante. En primera instancia se neg\u00f3 el amparo invocado por \u00a0 cuanto la informaci\u00f3n hab\u00eda sido rectificada por el medio accionado, decisi\u00f3n \u00a0 que no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Corte \u00a0 revoc\u00f3 el fallo de instancia y concedi\u00f3 el amparo invocado al encontrar que el \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n desconoci\u00f3 los principios de veracidad e imparcialidad al \u00a0 publicar el art\u00edculo sobre los alcaldes, porque no busc\u00f3 establecer la veracidad \u00a0 de los datos contenidos en el documento de inteligencia, en aras de presentar un \u00a0 informe completo e imparcial sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la obligaci\u00f3n de \u00a0 reserva de la informaci\u00f3n reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en la sentencia \u00a0 C-038 de 1996 donde se afirm\u00f3 que \u201cla publicidad de las funciones p\u00fablicas \u00a0 (C.P. art. 209), es la condici\u00f3n esencial del funcionamiento adecuado de la \u00a0 democracia y del Estado de derecho; sin ella, sus instituciones mutan de \u00a0 naturaleza y dejan de existir como tales\u201d y acept\u00f3 la consagraci\u00f3n de \u00a0 excepciones a la regla de la publicidad, al expresar que\u00a0\u201cla publicidad como \u00a0 principio constitucional que informa el ejercicio del poder p\u00fablico se respeta \u00a0 cuando se logra mantener como regla general y siempre que la excepci\u00f3n, \u00a0 contenida en la ley, sea razonable y ajustada a un fin constitucionalmente \u00a0 admisible\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en \u00a0 esa decisi\u00f3n de tutela se estableci\u00f3 que el documento que sirvi\u00f3 de base para la \u00a0 elaboraci\u00f3n del art\u00edculo Los alcaldes de la guerrilla ten\u00eda el car\u00e1cter \u00a0 de informe reservado, raz\u00f3n por la cual le estaba impedido al Ej\u00e9rcito hacer \u00a0 entrega a los medios de comunicaci\u00f3n de esos datos, lo que habr\u00eda de tener \u00a0 consecuencias de orden disciplinario y penal para los funcionarios responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constatado lo \u00a0 anterior, la Corte se pregunt\u00f3 si \u00bfobliga la reserva de la informaci\u00f3n tambi\u00e9n a \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n? Para dar respuesta, nuevamente reiter\u00f3 la sentencia \u00a0 C-038 de 1996 donde se indic\u00f3 que la obligaci\u00f3n de la reserva \u201ccobija a los \u00a0 funcionarios y dem\u00e1s personas que est\u00e1n sujetos a la misma\u201d. Con sustento en \u00a0 ello, la Sala de Revisi\u00f3n que conoci\u00f3 el asunto concluy\u00f3 que, en principio, el \u00a0 mandato de reserva no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 y sostuvo que esto se explica \u201cpor el papel de la prensa dentro del sistema \u00a0 democr\u00e1tico. Como se ha expresado, a los medios de comunicaci\u00f3n les corresponde \u00a0 cumplir con una funci\u00f3n de control del poder p\u00fablico. Esta tarea no podr\u00eda \u00a0 desarrollarse a cabalidad si los medios se conformaran con las informaciones que \u00a0 les fueran suministradas. Precisamente, la labor de control que desempe\u00f1an los \u00a0 medios exige que no se satisfagan con los comunicados oficiales y los datos \u00a0 entregados por las partes interesadas, sino que indaguen siempre m\u00e1s all\u00e1 en \u00a0 busca de la verdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 Un pronunciamiento similar se consign\u00f3 en la sentencia T-634 de \u00a0 2001 en la revisi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela instaurada por un \u00a0 contraalmirante de la Armada contra un medio de comunicaci\u00f3n que public\u00f3 un \u00a0 art\u00edculo donde era se\u00f1alado de tener v\u00ednculos con un narcotraficante, esto, con \u00a0 base en informaci\u00f3n reservada. Aunque el juez de primera instancia concedi\u00f3 el \u00a0 amparo, en segunda instancia se revoc\u00f3 porque la noticia coincid\u00eda con la \u00a0 informaci\u00f3n documental aportada por el medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del ad quem por los mismos motivos y destac\u00f3 que \u00a0 \u201ccon relaci\u00f3n a los informes de inteligencia que tienen car\u00e1cter \u00a0 reservado y confidencial, su divulgaci\u00f3n genera responsabilidades penales y \u00a0 disciplinarias solo para el funcionario que la suministra a los medios, dado que \u00a0 su destino son servir de pieza procesal dentro de las investigaciones a que den \u00a0 lugar, pero, la reserva no vincula a\u00a0 los medios, quienes son responsables \u00a0 solo por la revelaci\u00f3n de su fuente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 Algo similar ocurri\u00f3 en la sentencia T-1307 de 2005, cuando \u00a0 la Corte estudio una acci\u00f3n de tutela interpuesta ante la divulgaci\u00f3n detallada, \u00a0 por parte de diferentes medios de comunicaci\u00f3n nacional y regional, sobre \u00a0 la apertura de una investigaci\u00f3n disciplinaria contra varios directores de \u00a0 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, entre ellos, el accionante. Esta informaci\u00f3n \u00a0 se dio a conocer antes de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria. El \u00a0 juzgado de primera instancia neg\u00f3 el amparo; sin embargo, esa decisi\u00f3n fue \u00a0 revocada en segunda instancia, que concedi\u00f3 el amparo del derecho al debido \u00a0 proceso ante la indebida notificaci\u00f3n de la referida actuaci\u00f3n y neg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre. En sede de revisi\u00f3n, la \u00a0 Corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 asunto, esta Corporaci\u00f3n se pregunt\u00f3 si era procedente el amparo \u201cfrente a la \u00a0 divulgaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n, en la medida en que, generalmente, tales \u00a0 hip\u00f3tesis plantean la existencia de un da\u00f1o consumado frente al cual el amparo \u00a0 tutelar carece de sentido\u201d. Consider\u00f3 que como la informaci\u00f3n divulgada en \u00a0 los medios correspond\u00eda a la realidad, no hab\u00eda lugar a rectificaci\u00f3n alguna, ni \u00a0 a retrotraer las cosas al estado anterior, y que \u201cla indagaci\u00f3n sobre si se \u00a0 viol\u00f3 la reserva del proceso disciplinario o sobre si hubo una indebida \u00a0 filtraci\u00f3n de informaci\u00f3n antes que la decisi\u00f3n de abrir la investigaci\u00f3n \u00a0 hubiese sido notificada al investigado es asunto que excede el \u00e1mbito de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y que, si es del caso, debe abordarse en las instancias \u00a0 disciplinarias competentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 Otra decisi\u00f3n relevante sobre el particular es la contenida en la \u00a0 sentencia C-540 de 2012 cuando la Corte realiz\u00f3 el control de \u00a0 constitucionalidad del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 Estatutaria 1621 de 2013[240]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, \u00a0 indic\u00f3 que en\u00a0una sociedad democr\u00e1tica es indispensable que las autoridades \u00a0 estatales se rijan por el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n, el cual establece la \u00a0 presunci\u00f3n de que toda informaci\u00f3n es accesible y sujeta a un sistema \u00a0 restringido de excepciones. Mencion\u00f3 que las limitaciones al acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n deben estar fijadas en una ley de forma clara y precisa\u00a0como medio \u00a0 para asegurar que no queden al arbitrio del poder p\u00fablico,\u00a0y solo son v\u00e1lidas si \u00a0 persiguen la protecci\u00f3n de derechos fundamentales o bienes constitucionales \u00a0 valiosos como la\u00a0seguridad y defensa Nacional, que deben estar en armon\u00eda \u00a0 con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, adem\u00e1s de que pueden ser \u00a0 objeto de examen por los jueces.\u00a0Finalmente, reiter\u00f3 que de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, en t\u00e9rminos generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a\u00a0reserva o secreto\u00a0de un documento p\u00fablico: i) opera sobre el \u00a0 contenido mas no sobre su existencia; ii) es temporal, estando el plazo sujeto a \u00a0 l\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad; iii) cubre a los servidores \u00a0 p\u00fablicos, no comprendiendo a los periodistas y, en principio, no autoriza al \u00a0 Estado para impedir la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n por la prensa; \u00a0iv) aplica a las peticiones ciudadanas; v) es admitida en el caso de las \u00a0 informaciones sobre\u00a0defensa y seguridad nacionales, siempre que se ajuste a los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad; vi) conlleva\u00a0el deber de motivar la decisi\u00f3n que ha de reunir los requisitos \u00a0 constitucionales y legales, en particular indicar la norma en la cual se funda \u00a0 la reserva. Por esta v\u00eda el asunto puede ser sometido a controles \u00a0 disciplinarios, administrativos e incluso judiciales; y vii) opera sobre la \u00a0 informaci\u00f3n que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, \u00a0 pero no sobre todo el proceso p\u00fablico dentro del cual dicha informaci\u00f3n se \u00a0 inserta\u201d. (Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, con ocasi\u00f3n de la divulgaci\u00f3n de \u00a0 comunicaciones diplom\u00e1ticas por parte de Wikileaks y la circulaci\u00f3n de esa \u00a0 informaci\u00f3n en los medios de comunicaci\u00f3n, la Relator\u00eda Especial de las Naciones \u00a0 Unidas para la Protecci\u00f3n y Promoci\u00f3n del Derecho a la Libertad de Opini\u00f3n y de \u00a0 Expresi\u00f3n, y la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos presentaron una declaraci\u00f3n conjunta en \u00a0 diciembre de 2010[241]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, se\u00f1alaron que el acceso a la informaci\u00f3n en poder de autoridades p\u00fablicas \u00a0 es un derecho humano fundamental sometido a un estricto r\u00e9gimen de excepciones, \u00a0 que tiene una importancia particular para la consolidaci\u00f3n, el funcionamiento y \u00a0 la preservaci\u00f3n de los sistemas democr\u00e1ticos, pues sin su garant\u00eda \u201cser\u00eda \u00a0 imposible conocer la verdad, exigir una adecuada rendici\u00f3n de cuentas y ejercer \u00a0 de manera integral los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 entendido, indicaron que es responsabilidad exclusiva de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas y sus funcionarios mantener la confidencialidad de la informaci\u00f3n \u00a0 leg\u00edtimamente reservada que se encuentre bajo su control, mientras que \u201clas \u00a0 otras personas, como los periodistas, integrantes de medios de comunicaci\u00f3n o \u00a0 miembros de la sociedad civil que tengan acceso y difundan informaci\u00f3n reservada \u00a0 por considerarla de inter\u00e9s p\u00fablico, no deben ser sometidas a sanciones por \u00a0 violaci\u00f3n del deber de reserva, a menos que hubiesen cometido fraude u otro \u00a0 delito para obtenerla\u201d. En su parecer, \u201cla injerencia ileg\u00edtima o las \u00a0 presiones directas o indirectas de los gobiernos respecto de cualquier expresi\u00f3n \u00a0 o informaci\u00f3n difundida a trav\u00e9s de cualquier medio de comunicaci\u00f3n oral, \u00a0 escrito, art\u00edstico, visual o electr\u00f3nico, para incidir en su contenido por \u00a0 razones pol\u00edticas, deben estar prohibidas por la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 En consecuencia, el ordenamiento jur\u00eddico consagra diferentes \u00a0 deberes a los funcionarios p\u00fablicos cuyo incumplimiento puede acarrear sanciones \u00a0 de \u00edndole disciplinaria o penal, con el prop\u00f3sito de fomentar una recta \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y el respeto a los derechos fundamentales de quienes \u00a0 intervienen el proceso. Por otro lado, debe reiterarse que la obligaci\u00f3n de \u00a0 reserva o secreto que cubre a ciertos documentos o informaci\u00f3n oficial \u00a0 \u201ccobija a los funcionarios u dem\u00e1s personas que est\u00e1n sujetos a la misma\u201d \u00a0 mandato que no se extiende a los medios period\u00edsticos, sin perjuicio que deban \u00a0 actuar de forma diligente a la hora de verificar la veracidad e imparcialidad de \u00a0 aquello que presentan al conglomerado social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n consagra, entre otras garant\u00edas, \u00a0 la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, los cuales son libres y tienen \u00a0 responsabilidad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente que, con \u00a0 la aparici\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n, la internet y sus redes sociales, \u00a0 los peri\u00f3dicos digitales, las revistas virtuales, entre otros, surgi\u00f3 para la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n una nueva dimensi\u00f3n. Lo anterior significa que la \u00a0 responsabilidad de los medios se ha incrementado en forma exponencial, pues \u00a0 aquella que se reclamaba durante los siglos XIX y XX no es la misma que se les \u00a0 exige en la actualidad por cuanto \u201cen las sociedades contempor\u00e1neas una \u00a0 informaci\u00f3n sesgada, parcializada o carente de veracidad proveniente de medios \u00a0 masivos, puede generar conflictos sociales, econ\u00f3micos, militares o pol\u00edticos \u00a0 inconmensurables [situaciones que] s\u00f3lo pueden ser evitadas o al menos mitigadas \u00a0 en sus efectos a partir de la autorregulaci\u00f3n de los medios y del sometimiento \u00a0 de \u00e9stos a reglas jur\u00eddicas democr\u00e1ticamente elaboradas\u201d[242]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, por el poder social que detentan debido a su influencia en las \u00a0 actitudes y conductas de la comunidad, \u201cla difusi\u00f3n \u00a0 masiva de informaciones puede llevar aparejados riesgos impl\u00edcitos importantes \u00a0 que pueden significar a su vez, la tensi\u00f3n con otros derechos fundamentales \u00a0 protegidos[243], que el \u00a0 constitucionalismo moderno exige armonizar\u201d[244]. Por \u00a0 ese motivo, la jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica al se\u00f1alar que la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n tiene como l\u00edmite, entre otros, la responsabilidad \u00a0 social de los medios de comunicaci\u00f3n de conformidad con lo se\u00f1alado en el \u00a0 referido art\u00edculo 20, de manera que su actuar se ajuste a los principios de \u00a0 veracidad e imparcialidad, y que la informaci\u00f3n por ellos publicada no atente \u00a0 contra los derechos humanos, el orden p\u00fablico y el inter\u00e9s general. Al \u00a0 respecto, ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que \u00a0 el art\u00edculo 20 constitucional consagre el principio de la responsabilidad \u00a0 social de los medios de comunicaci\u00f3n, de manera que el periodista no es \u00a0 ajeno a las responsabilidades de orden civil y penal a que est\u00e1 sujeto y se le \u00a0 pueden exigir cuando incurra en afirmaciones inexactas, calumniosas o \u00a0 injuriosas. Por consiguiente, los medios de comunicaci\u00f3n gozan de libertad y \u00a0 autonom\u00eda para expresar y comunicar en forma veraz e imparcial la informaci\u00f3n, \u00a0 pero deben hacerlo de manera responsable, de forma que no vulneren o amenacen \u00a0 los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco del Estado social \u00a0 de derecho. Dicha responsabilidad consiste en asumir el compromiso social de \u00a0 divulgar las informaciones para el bien de la colectividad, de manera que no se \u00a0 atente contra los derechos de los asociados, el orden p\u00fablico y el inter\u00e9s \u00a0 general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia vigente de esta Corporaci\u00f3n, la responsabilidad de los medios \u00a0 surge desde el momento mismo en que se inicia el proceso de obtenci\u00f3n, \u00a0 preparaci\u00f3n, producci\u00f3n y emisi\u00f3n de la informaci\u00f3n, durante el cual los \u00a0 principios de la imparcialidad y la veracidad deben prevalecer, en orden a \u00a0 garantizar los derechos fundamentales de las personas, sin que por ello se \u00a0 desconozca el derecho de aquellos a informar libremente, pero siempre dentro de \u00a0 los l\u00edmites del bien com\u00fan, del orden justo y del respeto a la dignidad y a los \u00a0 dem\u00e1s derechos de las personas[245]\u201d[246]. \u00a0 (Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n debe ser respetado y garantizado por el Estado, siempre y cuando no \u00a0 afecte valores sustanciales, como los derechos al buen nombre, a la honra o a la \u00a0 intimidad[247]. Sobre este punto la Corte ha sostenido \u00a0 que a los medios \u201cse impone fundamentar y contrastar la informaci\u00f3n antes de \u00a0 entregarla al p\u00fablico; no confundir la informaci\u00f3n con la opini\u00f3n; rectificar, \u00a0 si es del caso, informaciones falsas o imprecisas; valerse de m\u00e9todos dignos \u00a0 para obtener informaci\u00f3n; no aceptar gratificaciones de terceros, ni utilizar en \u00a0 beneficio propio informaciones; s\u00f3lo as\u00ed contribuir\u00e1n al fortalecimiento de la \u00a0 democracia y por ende, a la realizaci\u00f3n del paradigma propio del Estado social \u00a0 de derecho\u201d[248]. \u00a0De igual modo, ha manifestado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, a objeto de hacer completo el derecho del conglomerado a la \u00a0 comunicaci\u00f3n, es necesario reconocer en \u00e9l, como elemento insustituible que \u00a0 contribuye inclusive a preservarlo, el de la responsabilidad social que el \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n colombiana se\u00f1ala en cabeza de los \u00a0 medios masivos, los cuales, no por el hecho de hallarse rodeados de las \u00a0 garant\u00edas que para el desarrollo de su papel ha consagrado el Constituyente, \u00a0 pueden erigirse en entes omn\u00edmodos, del todo sustra\u00eddos al ordenamiento positivo \u00a0 y a la deducci\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas por los perjuicios que puedan \u00a0 ocasionar a la sociedad, al orden p\u00fablico o a las personas individual o \u00a0 colectivamente consideradas, por causa o con ocasi\u00f3n de sus actividades. \u00a0(\u2026) Un informe period\u00edstico difundido irresponsablemente, o manipulado con \u00a0 torcidos fines; falso en cuanto a los hechos que lo configuran; calumnioso o \u00a0 difamatorio, o err\u00f3neo en la presentaci\u00f3n de situaciones y circunstancias; \u00a0 inexacto en el an\u00e1lisis de conceptos especializados, o perniciosamente orientado \u00a0 a beneficios pol\u00edticos o a ambiciones puramente personales, resulta mucho m\u00e1s \u00a0 da\u00f1ino cuanta mayor es la cobertura (nivel de circulaci\u00f3n o audiencia) del medio \u00a0 que lo difunde, pero en todo caso, con independencia de ese factor, constituye \u00a0 en s\u00ed mismo abuso de la libertad, lesi\u00f3n muy grave a la dignidad de la persona \u00a0 humana y ofensa may\u00fascula a la profesi\u00f3n del periodismo, sin contar con los \u00a0 perjuicios, a veces irreparables que causa, los cuales no pueden pasar \u00a0 desapercibidos desde el punto de vista de sus consecuencias jur\u00eddicas\u201d[249]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0 \u00a0La Relator\u00eda Especial para la Libertad de \u00a0 Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en su informe sobre \u00a0 la \u201c\u00c9tica en los medios de comunicaci\u00f3n\u201d de 2004, puso de presente que \u00a0 \u201c[m]uchos Estados y miembros de la sociedad en la regi\u00f3n han \u00a0 expresado preocupaci\u00f3n ante la posibilidad de que los medios de comunicaci\u00f3n no \u00a0 siempre act\u00faen responsablemente y en la b\u00fasqueda y difusi\u00f3n de informaci\u00f3n, \u00a0 afecten los derechos de terceros\u201d[250]. Para abordar esta problem\u00e1tica, la \u00a0 Relator\u00eda Especial explic\u00f3: \u201c[no es] que los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n operen completamente al margen de la regulaci\u00f3n legal, \u00a0 sino simplemente que la ley referente a ellos debe limitarse tan s\u00f3lo a proteger \u00a0 y salvaguardar otros derechos b\u00e1sicos que pueden estar en peligro o hayan sido \u00a0 da\u00f1ados por un uso indebido de la libertad de expresi\u00f3n, quedando su evaluaci\u00f3n \u00a0 \u00fanicamente en manos de jueces y tribunales\u201d[251]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, destac\u00f3 que \u201cun debate sobre la \u2018\u00e9tica\u2019 o \u00a0 \u2018responsabilidad\u2019 carece de sentido a menos que exista una amplia libertad de \u00a0 expresi\u00f3n[252]. \u2018Para tener la opci\u00f3n de actuar \u00a0 en forma \u00e9tica\u2019, una persona debe \u2018estar en libertad de decidir entre diferentes \u00a0 alternativas de acci\u00f3n\u2019[253]\u201d[254]. As\u00ed mismo, la Relator\u00eda mencion\u00f3 que \u00a0 los periodistas y los medios de comunicaci\u00f3n conocen \u201cla necesidad de \u00a0 mantener su credibilidad con el p\u00fablico para perdurar y frecuentemente adoptan \u00a0 distintos tipos de medidas para promover un comportamiento m\u00e1s \u00e9tico (\u2026). Cuanto \u00a0 m\u00e1s educados lleguen a ser esos profesionales y mejor conozca el p\u00fablico el \u00a0 papel esencial que cumplen los medios de comunicaci\u00f3n en la sociedad, tanto m\u00e1s \u00a0 probable ser\u00e1 que esas medidas se apliquen\u201d[255]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0 \u00a0La doctrina tambi\u00e9n contiene importantes \u00a0 consideraciones sobre la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 Como primera aproximaci\u00f3n, se ha se\u00f1alado que \u201cla visi\u00f3n moderna pone la \u00a0 libertad [de prensa] al servicio de valores \u00e9tico-sociales, en funci\u00f3n de los \u00a0 cuales su reconocimiento tiene sentido. Se garantiza la libertad, pero, en su \u00a0 ejercicio, la prensa asume una responsabilidad con la sociedad que le exige la \u00a0 preservaci\u00f3n de ciertos valores\u201d[258]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha reconocido la existencia del uso abusivo de la libertad \u00a0 de informaci\u00f3n, indicando que ocurre cuando, en el ejercicio de ese derecho, se \u00a0 exceden los fines por los cuales ha sido reconocido. En otras palabras, el abuso \u00a0 \u201cno se predica de la veracidad o falsedad de la noticia o informaci\u00f3n, sino de \u00a0 haber traspasado el l\u00edmite externo de la libertad atendiendo a los fines que, en \u00a0 una sociedad democr\u00e1tica, han conducido a reconocerla y garantizarla\u201d[259]. \u00a0 Esto sucede, por ejemplo, cuando se invade el \u00e1mbito de intimidad de las \u00a0 personas o ante la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n por medios il\u00edcitos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo evento la doctrina cit\u00f3 un caso hipot\u00e9tico, \u00a0 calificado por ella misma como paradigm\u00e1tico, pero que puede generar un debate \u00a0 constitucional de gran relevancia, a saber: \u201cun juez, luego de estudiar la \u00a0 causa que tiene para resolver, proyecta su sentencia, condenando o absolviendo. \u00a0 Como suele ocurrir, frente a causas complejas, el juez de nuestro ejemplo decide \u00a0 meditar todav\u00eda unos d\u00edas m\u00e1s (\u2026) y guarda su proyecto de sentencia en un caj\u00f3n \u00a0 de su escritorio, bajo llave. Sucede, sin embargo, que un empleado infiel de su \u00a0 juzgado, incentivado por el cohecho de un medio inescrupuloso, violenta el caj\u00f3n \u00a0 donde el juez guarda su proyecto de sentencia, obtiene una copia de ella, y la \u00a0 entrega al medio, que la difunde inmediatamente\u201d[260]. Aqu\u00ed estamos ante la \u00a0 difusi\u00f3n de informaci\u00f3n verdadera, es decir, el proyecto de sentencia es real; \u00a0 sin embargo, es un ejemplo que \u201cnos persuade de que existen, dentro o fuera \u00a0 de los poderes del Estado, situaciones no susceptibles de ser difundidas de no \u00a0 mediar maniobras il\u00edcitas para captarlas\u201d[261]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo como este no es del todo descabellado; por el contrario, \u00a0 es necesario reconocer que se trata de una realidad, por lo menos en la sociedad \u00a0 colombiana. Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, si bien los periodistas y medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n act\u00faan bajo el amparo del derecho a la libertad de informaci\u00f3n, la \u00a0 indebida interferencia en asuntos reservados, aunque con evidente relevancia \u00a0 p\u00fablica, puede afectar la adecuada deliberaci\u00f3n y posterior decisi\u00f3n de una \u00a0 corporaci\u00f3n, y de paso los derechos de terceras personas involucradas en el caso \u00a0 concreto, con lo cual la ausencia de toda valoraci\u00f3n de impacto, trascendencia, \u00a0 valuaci\u00f3n del riesgo de da\u00f1o, entre otros, por parte de quien informa no es \u00a0 apenas el signo de que no existen restricciones \u00e9tico sociales a la hora de \u00a0 difundir informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0 \u00a0Esa problem\u00e1tica hace imperativo un \u00a0 pronunciamiento sobre la autorregulaci\u00f3n de los periodistas y medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, pues de ella, as\u00ed como de otras medidas, ciertamente depende \u00a0 que no se presenten casos de indebida interferencia en asuntos reservados y sus \u00a0 consecuentes efectos nocivos. Poco se ha dicho sobre este particular, pues la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la libertad de prensa ha conllevado a que las \u00a0 limitaciones a su ejercicio sean realmente excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso, esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente que la \u00a0 responsabilidad de los medios se ha incrementado en forma exponencial, por \u00a0 cuanto la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n sesgada, parcializada o falsa, puede \u00a0 generar toda clase de conflictos, que solo pueden evitarse o mitigarse a partir \u00a0 de la autorregulaci\u00f3n de los medios[262]. \u00a0 Sin embargo, este concepto no ha sido desarrollado a profundidad por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, a pesar de ser clave en la resoluci\u00f3n de los \u00a0 conflictos como el que ahora se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos doctrinantes han sostenido que por la influencia y posici\u00f3n \u00a0 que tienen los medios de comunicaci\u00f3n en la sociedad, as\u00ed como por los riesgos \u00a0 derivados de una pr\u00e1ctica inadecuada de la profesi\u00f3n \u201cresulta crucial que [su \u00a0 actuaci\u00f3n] se ajuste a unos criterios \u00e9ticos fundamentales: los de la \u00e9tica \u00a0 comunicativa\u201d[263], \u00a0 que tiene como objeto \u201cestablecer las pautas de una actuaci\u00f3n correcta de los \u00a0 medios y de quienes los hacen\u201d[264]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las funciones de los medios de comunicaci\u00f3n es respetar y \u00a0 promover el bien general, lo cual significa que deben propender por \u201cevitar \u00a0 la producci\u00f3n de da\u00f1os y la violaci\u00f3n de derechos o bienes fundamentales de las \u00a0 personas y la sociedad\u201d[265]; \u00a0 esto se garantiza \u201ca trav\u00e9s del respeto de las leyes y los derechos de las \u00a0 personas, as\u00ed como a trav\u00e9s de la precauci\u00f3n y el cuidado de su labor\u201d[266]\u00a0y por lo tanto, afianza la \u00a0 premisa seg\u00fan la cual \u201cdebido a su gran proyecci\u00f3n e influencia social tienen \u00a0 un especial deber de responsabilidad y cuidado en este aspecto de su labor\u201d[267]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, se ha indicado que \u201caun siendo \u00a0 incuestionable y crucial la salvaguardia y regulaci\u00f3n jur\u00eddica de ciertos \u00a0 aspectos de la comunicaci\u00f3n, en el \u00e1mbito de la comunicaci\u00f3n social la \u00a0 regulaci\u00f3n jur\u00eddica debe tender en principio a ser m\u00ednima [en tanto] podr\u00eda \u00a0 colisionar con la libertad y el margen de acci\u00f3n [inherentes a las libertades de \u00a0 expresi\u00f3n y opini\u00f3n]\u201d[268]. \u00a0 Por lo tanto, se ha puesto de presente que \u201cel car\u00e1cter crucial de las \u00a0 funciones que cumplen los medios unido a las limitaciones del derecho para \u00a0 regular su actuaci\u00f3n hacen que la \u00e9tica comunicativa adquiera una relevancia sin \u00a0 parang\u00f3n en otros \u00e1mbitos\u201d[269], \u00a0 estableciendo con ello una f\u00f3rmula normativa propia de la comunicaci\u00f3n social, a \u00a0 saber: \u201cel m\u00ednimo del derecho unido al m\u00e1ximo de la \u00e9tica de la comunicaci\u00f3n\u201d[270]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido la doctrina que el profesional de la comunicaci\u00f3n no \u00a0 debe limitarse a sus habilidades y conocimientos t\u00e9cnicos, sino que \u201cha de \u00a0 contar con criterios \u00e9ticos y una conciencia moral pronta a hacerlos valer\u201d[271], aplicando principios, \u00a0 normas y deberes \u00e9ticos dependiendo de cada caso, o en otras palabras \u00a0 \u201crequiere no solo conocer las normas sino tambi\u00e9n evaluar cuidadosamente las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas de cada caso: valor informativo, hechos relevantes, \u00a0 caracter\u00edsticas de los implicados o los afectados, consecuencias previsibles, \u00a0 etc.\u201d[272]. \u00a0 Al respecto, se dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConviene recalcar aqu\u00ed un aspecto propio de la comunicaci\u00f3n: la \u00a0 enorme variabilidad de las circunstancias de cada caso, que hacen que estos sean \u00a0 pr\u00e1cticamente \u00fanicos, lo que dificulta la aplicaci\u00f3n de protocolos o modelos \u00a0 pautados de acci\u00f3n o de juicio, a diferencia de otras \u00e9ticas profesionales en \u00a0 las que es m\u00e1s factible, cada fotograf\u00eda, cada titular, cada suceso, cada \u00a0 noticia es \u00fanica y plantea sus propios retos morales, que el profesional debe \u00a0 apreciar y saber valorar. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe entender la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n social sin \u00e9tica. \u00a0 Frente a la cultura del todo vale, los profesionales y los medios deben respetar \u00a0 los valores y normas \u00e9ticos derivados de la funci\u00f3n social que cumplen, los \u00a0 m\u00e9todos correctos que pueden emplear y la responsabilidad sobre las \u00a0 consecuencias de su actividad\u201d[273]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed la importancia de la autorregulaci\u00f3n o autocontrol de los \u00a0 periodistas y medios de comunicaci\u00f3n, entendido como \u201caquella decisi\u00f3n \u00a0 personal y libre del informador que bas\u00e1ndose en su conciencia e inspir\u00e1ndose en \u00a0 los principios deontol\u00f3gicos de la informaci\u00f3n, plasmados o no en un texto, le \u00a0 obliga a actuar \u00e9ticamente y le permite llevar a cabo su actividad informativa, \u00a0 estando sujeto a las decisiones \u00e9ticas que su comportamiento merezcan a las \u00a0 instituciones de \u00edndole deontol\u00f3gico, existentes en el \u00e1mbito de su profesi\u00f3n\u201d[274]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior no debe confundirse con alg\u00fan tipo de \u00a0 censura, pues la autorregulaci\u00f3n es una decisi\u00f3n interna del informador; nadie \u00a0 externo a este se la puede imponer pues es fruto de su libre decisi\u00f3n; es una \u00a0 salvaguardia para el recto uso de la informaci\u00f3n; y se mueve en el \u00e1mbito de la \u00a0 responsabilidad \u00e9tica; mientras que la censura solo se concibe en un r\u00e9gimen de \u00a0 falta de libertad[275]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0 \u00a0As\u00ed pues, la protecci\u00f3n constitucional de la \u00a0 libertad de prensa no es indiferente a los excesos que su ejercicio pueda \u00a0 acarrear, de ah\u00ed que el constituyente de 1991 haya expresado que los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n \u201ctienen responsabilidad social\u201d, la cual se traduce en que, \u00a0 pese a la libertad y autonom\u00eda con la que cuentan para expresar informaci\u00f3n, no \u00a0 pueden sin embargo pretender estar sustra\u00eddos al control necesario dimanante del \u00a0 pleno del ordenamiento jur\u00eddico, y por ello son predicables responsabilidades \u00a0 \u00a0penales y civiles, tal como se pregonan de cualquier ciudadano que interact\u00faa \u00a0 en una comunidad organizada. La Corte acent\u00faa el gran papel que en la democracia \u00a0 tienen las libertades de opini\u00f3n, expresi\u00f3n y de prensa, pero tambi\u00e9n asienta la \u00a0 gran misi\u00f3n que tiene la judicatura como baluarte para el desarrollo y \u00a0 funcionamiento de un sistema democr\u00e1tico uno de cuyos papeles misionales es \u00a0 velar por el respeto a ultranza de los derechos de todos los ciudadanos y \u00a0 habitantes del territorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procesos judiciales y medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n -juicios paralelos- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0 La intervenci\u00f3n de los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n en los procesos judiciales, particularmente en los juicios \u00a0 penales, es un asunto que involucra la garant\u00eda del derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, y a su vez, las implicaciones que el ejercicio de \u00a0 estas prerrogativas fundamentales tiene sobre otros derechos como la presunci\u00f3n \u00a0 de inocencia de aquellos que est\u00e1n siendo investigados en esa clase de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha sostenido que \u201ccuando el \u00a0 poder judicial est\u00e1 investigando un hecho delictivo el que los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n proporcionen informaci\u00f3n sobre el mismo es algo correcto y \u00a0 necesario en una sociedad democr\u00e1tica\u201d[276]; \u00a0 sin embargo, una cosa es brindar informaci\u00f3n y muy \u00a0otra, realizar juicios sobre \u00a0 ella. La doctrina ha precisado que \u201ccuando los juicios de valor son vertidos \u00a0 con car\u00e1cter previo al juicio nos encontramos con un juicio previo y cuando se \u00a0 producen al tiempo que se est\u00e1 celebrando el juicio estamos ante el juicio \u00a0 paralelo (\u2026) [ambos] pueden afectar a la imparcialidad del tribunal y esto a su \u00a0 vez se refleja sobre el derecho del acusado a la presunci\u00f3n de inocencia y en \u00a0 general al derecho a un juicio justo\u201d[277]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el debate no se \u00a0 circunscribe \u00fanicamente a esa premisa, porque de igual manera, deben ser \u00a0 protegidos los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n[278]. Al respecto, se ha se\u00f1alado lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho \u00a0 constitucional a la libertad de informaci\u00f3n puede generar excesos que influyan \u00a0 negativamente en un proceso penal en marcha. Un juicio paralelo es aquel \u00a0 conjunto de informaciones aparecidas en los medios de comunicaci\u00f3n sobre un \u00a0 asunto a tratar por el \u00f3rgano judicial, gener\u00e1ndose una valoraci\u00f3n social del \u00a0 comportamiento de personas implicadas. Nos encontramos ante un efecto perverso \u00a0 resultante de combinar el saludable funcionamiento del Estado de Derecho, la \u00a0 publicidad judicial y la libertad de informaci\u00f3n. Este fen\u00f3meno carece por el \u00a0 momento de cualquier regulaci\u00f3n legal debido a la especial dificultad que \u00a0 implicar\u00eda su tratamiento\u201d[279]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina referente a los \u00a0 juicios paralelos tiene como punto de partida el reconocimiento de la \u00a0 importancia de la publicidad de la actividad judicial. En efecto, se ha \u00a0 considerado que \u201cla reivindicaci\u00f3n de la publicidad como forma de control \u00a0 externo e interno de la actividad judicial constituye una de las contribuciones \u00a0 m\u00e1s meritorias del pensamiento ilustrado del siglo XVIII\u201d[280]. Dicho tambi\u00e9n de la siguiente \u00a0 manera: \u201cla publicidad del proceso judicial constituye toda una \u00a0 conquista del pensamiento liberal respecto del anterior sistema inquisitivo, \u00a0 concibi\u00e9ndose como una exigencia jur\u00eddico &#8211; formal del proceso a modo de \u00a0 garant\u00eda de control sobre el funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d[281].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es cierto que los sujetos \u00a0 activos de dicho control son los ciudadanos, tambi\u00e9n lo es que aquel no puede \u00a0 efectuarse sin la intervenci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n o, en otras \u00a0 palabras, \u201cde ah\u00ed la necesidad de una intervenci\u00f3n inmediadora de los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n quienes son, en puridad, los que se encargan de vincular al \u00a0 poder judicial con el medio social. Es la prensa, la radio y la televisi\u00f3n los \u00a0 que se han atribuido la funci\u00f3n de informar al p\u00fablico acerca de la justicia\u201d[282]. Bien se ha sostenido que \u201cun \u00a0 instrumento fundamental de formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica son los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, de modo que la opini\u00f3n que la sociedad tenga de la justicia y de \u00a0 los sucesos a examinar por esta, va a estar condicionada, en parte, por la \u00a0 informaci\u00f3n por ellos transmitida\u201d[283]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0 Sin desconocer entonces la \u00a0 importancia de la influencia de los medios de comunicaci\u00f3n a efectos del control \u00a0 ciudadano en la actividad judicial, la doctrina tambi\u00e9n ha puesto de presente la \u00a0 problem\u00e1tica que ello podr\u00eda generar ante el uso desmedido de esa facultad \u00a0 comunicativa. Al respecto, han sido identificados dos instrumentos utilizados \u00a0 para convertir la informaci\u00f3n en una intervenci\u00f3n medi\u00e1tica. El primero, \u201cla \u00a0 desmedida e incontrolada inmersi\u00f3n en los hechos justiciables que integran el \u00a0 proceso en marcha, construyendo verdaderas acusaciones, interviniendo \u00a0 directamente sobre las fuentes de prueba sin ning\u00fan control, sin atender a las \u00a0 condiciones de utilizabilidad probatoria, incluso revelando fuentes il\u00edcitas o \u00a0 prohibidas y proponiendo verdaderos veredictos de condena\u201d[284]. El segundo, \u201cla traslaci\u00f3n a la \u00a0 sociedad, durante el propio desarrollo del proceso judicial, de espacios o zonas \u00a0 de duda sobre la imparcialidad del Tribunal o de alguno de sus miembros\u201d[285]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed surge el concepto del \u00a0 juicio paralelo. En efecto, se ha considerado que la funci\u00f3n del principio de \u00a0 publicidad en la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica \u201cpuede ser objeto de \u00a0 determinadas situaciones viciadas o an\u00f3malas, aunque muy complicadas de \u00a0 eliminar. La m\u00e1s significativa y, a la vez, peligrosa es el llamado \u2018juicio \u00a0 paralelo\u2019\u201d[286], \u00a0definido como \u201caquel conjunto de informaciones y noticias, acompa\u00f1adas de \u00a0 juicios de valor m\u00e1s o menos expl\u00edcitos, difundidas durante un determinado \u00a0 periodo de tiempo en los medios de comunicaci\u00f3n sobre un caso, y con \u00a0 independencia de la fase procesal en la que se encuentre\u201d[287], cuya caracter\u00edstica principal \u00a0 es \u201cque se realiza una valoraci\u00f3n social de las acciones sometidas a la \u00a0 investigaci\u00f3n judicial, lo que podr\u00eda influir en la voluntad y opini\u00f3n de los \u00a0 jueces y, especialmente, de los jurados\u201d[288]. En otros t\u00e9rminos, se ha indicado \u00a0 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[U]na \u00a0 determinada opini\u00f3n presentada por la prensa, reiterada e insistida, puede \u00a0 implicar no s\u00f3lo una presi\u00f3n en un sentido concreto, sino que, adem\u00e1s, puede dar \u00a0 lugar a los llamados \u2018juicios paralelos\u2019, (\u2026) estos (\u2026) producen muy diversos \u00a0 efectos: dan lugar en el seno de la sociedad a una controversia sobre la \u00a0 cuesti\u00f3n objeto del juicio, forzando a la presentaci\u00f3n prematura de argumentos e \u00a0 incluso de documentos, testigos, etc., y estableci\u00e9ndose en dicha pol\u00e9mica, en \u00a0 t\u00e9rminos de culpabilidad e inocencia, responsabilidades al margen del proceso \u00a0 judicial\u201d[289]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio paralelo por motivos \u00a0 pol\u00edticos, sociales o econ\u00f3micos podr\u00eda ir mucho m\u00e1s all\u00e1, pues en ciertos casos \u00a0 \u201caunque no influya sobre la decisi\u00f3n de los jueces, s\u00ed proyecta un mensaje sobre \u00a0 la sociedad\u201d[290], \u00a0 llegando incluso a perjudicar \u201cla credibilidad de la justicia si el fallo de \u00a0 los jueces no coincide con el fallo que el juicio paralelo defiende, ampara y \u00a0 protege\u201d[291]. \u00a0 Lo anterior, genera un alto riesgo de afectaci\u00f3n a ciertas garant\u00edas \u00a0 fundamentales, particularmente, el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia. En este \u00a0 punto, se ha considerado que \u201cla previa representaci\u00f3n del inculpado como \u00a0 autor del delito imputado desencadena inevitables prejuicios de valoraci\u00f3n que \u00a0 pueden resultar determinantes para el proceso de toma de decisi\u00f3n\u201d[292]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y ello no porque haya mala fe del \u00a0 comunicador \u2013de hecho, se dice, normalmente los periodistas act\u00faan con buena fe, \u00a0 aunque su desconocimiento de la materia les lleva a equivocarse[293]&#8211; sino porque la forma de asumir el \u00a0 problema judicial, se enfrenta con diferentes posturas epist\u00e9micas.\u00a0 Por \u00a0 ello siempre es urgente la creaci\u00f3n de canales de comunicaci\u00f3n entre el poder \u00a0 judicial y los medios de comunicaci\u00f3n, a fin de garantizar una mejor calidad de \u00a0 la informaci\u00f3n que al final se emite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0 Empero, no puede endilgarse \u00a0 el total de la responsabilidad a los medios de comunicaci\u00f3n por la existencia de \u00a0 un juicio paralelo. La doctrina tambi\u00e9n ha puesto en evidencia que algunos \u00a0 jueces no son ajenos a esta problem\u00e1tica e incluso contribuyen a generarla. \u00a0 Sobre el particular, se ha mencionado que \u201cno solo los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 est\u00e1n obligados a contenerse. Hay excesos medi\u00e1ticos que se fomentan por \u00a0 negligencia o por voluntarismo desde un sistema judicial que, por otra parte, \u00a0 tiene que adaptarse a la nueva sociedad de la comunicaci\u00f3n. Se pueden pedir \u00a0 l\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n, pero tambi\u00e9n hay que exigir \u00a0 responsabilidades a jueces y fiscales\u201d[294]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se reconoce que, aunque el \u00a0 concepto de juicio paralelo pareciera en principio comprometer \u00fanicamente a los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n, \u201cno puede desconocerse, para ser justo, que la \u00a0 sociedad misma, algunos jueces, y tambi\u00e9n algunos profesionales del Derecho, \u00a0 coadyuvan a ese nefasto proceder\u201d[295]. \u00a0 La experiencia ha mostrado que la opini\u00f3n p\u00fablica de la mano de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, casi siempre da veredictos contrarios a los que al final expide el \u00a0 juez, quedando la justicia expuesta en su idoneidad y correcci\u00f3n[296]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0 Ahora bien, se ha dicho que \u00a0 el principio de publicidad de las actuaciones judiciales no puede ser \u00a0 considerado como de car\u00e1cter general o absoluto; debe ser entendido \u201ccomo \u00a0 norma rectora y fundamental, si bien no como exigencia de car\u00e1cter \u00a0 absoluto puesto que es posible el establecimiento de excepciones [las cuales] \u00a0 vienen dadas en aras a la salvaguardia, primordialmente, de la tutela judicial \u00a0 efectiva de nuestro aparato judicial, posiblemente vulnerada mediante el \u00a0 suministro a la opini\u00f3n p\u00fablica de determinada informaci\u00f3n que pudiera da\u00f1ar los \u00a0 derechos de cualquiera de las partes o poner en peligro la buena marcha del \u00a0 proceso judicial abierto\u201d[297]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello surge un principio b\u00e1sico: \u00a0 \u201cun ejercicio desmedido de la intervenci\u00f3n medi\u00e1tica en la actuaci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional que ponga en grave peligro los derechos fundamentales de las \u00a0 partes, y particularmente del inculpado, a un proceso justo, puede ser sometido \u00a0 a restricciones como una necesidad de ordenaci\u00f3n racional en una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica de los respectivos espacios de eficacia garantizada a cada uno de \u00a0 los derechos\u201d[298]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese punto es preciso se\u00f1alar \u00a0 que, en efecto, los medios de comunicaci\u00f3n inciden, o pueden hacerlo, sobre la \u00a0 imparcialidad del juez; entonces, \u201c[a] primera vista, la soluci\u00f3n \u00a0 ser\u00eda la prohibici\u00f3n a los medios de informaci\u00f3n de tratar temas sometidos a \u00a0 investigaci\u00f3n judicial, pero, que (sic) duda cabe que tal v\u00eda no es aceptable \u00a0 dentro de los par\u00e1metros de un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, guiado, \u00a0 l\u00f3gicamente, por el valor superior de la libertad\u201d[299]. Se trata de una problem\u00e1tica cuya \u00a0 soluci\u00f3n resulta realmente compleja y as\u00ed lo ha identificado la doctrina sobre \u00a0 la materia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor una \u00a0 parte, es preciso reconocer el derecho de toda persona a expresarse libremente, \u00a0 por lo que ha permit\u00edrsele hablar, mostrar su opini\u00f3n, debatir, contradecir, en \u00a0 relaci\u00f3n con cualquier tema, incluso aquellos que est\u00e1n sometidos a \u00a0 investigaci\u00f3n judicial. Adem\u00e1s, por otra parte, todos los ciudadanos de un \u00a0 Estado de derecho han de tener (\u2026) el derecho a recibir una informaci\u00f3n completa \u00a0 y veraz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 no debe pensarse que no es posible la coexistencia de todos estos derechos, \u00a0 pues, si bien es importante el derecho a la libertad de expresi\u00f3n en su (sic) \u00a0 dos facetas -activa y pasiva- no debe minimizarse la trascendencia del derecho a \u00a0 un juicio justo por un Tribunal imparcial, derecho que no solo importa al \u00a0 individuo en concreto sino que irradia sus derechos sobre toda la colectividad, \u00a0 dado que esta espera que sus ciudadanos sean juzgados imparcialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nos \u00a0 encontramos por consiguiente ante una encrucijada de derechos que es preciso \u00a0 resolver. As\u00ed pues, la libertad de expresi\u00f3n o la de recibir informaci\u00f3n no solo \u00a0 pueden ser limitadas por consideraciones individuales (intimidad, etc.), sino \u00a0 tambi\u00e9n en virtud de estimaciones generales (la correcta Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia), sin perjuicio, de que \u00e9stas, a su vez, tengan una proyecci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter individual\u201d[300]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No toda informaci\u00f3n sobre materia \u00a0 sometida a decisi\u00f3n judicial puede afectar la imparcialidad del juez, pero el \u00a0 problema que se presenta \u201ces el de concretar cu\u00e1les son los criterios que \u00a0 proporcionar\u00e1n las reglas para distinguir entre aquellos supuestos en los que \u00a0 resulta admisible restringir la publicidad, limitando por tanto el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n; aquellos otros en los que puede impedirse absolutamente a los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n que proporcionen informaci\u00f3n; y, por \u00faltimo, aquellos en \u00a0 los que sin impedir la informaci\u00f3n, deban adoptarse medidas que preserven la \u00a0 imparcialidad del juzgador\u201d[301]. \u00a0 Entonces, \u00bfcu\u00e1les ser\u00edan esos l\u00edmites y c\u00f3mo influyen en el ejercicio del \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n? A juicio de la Sala, la \u00a0 respuesta a este interrogante depender\u00e1 de las circunstancias propias de cada \u00a0 caso y de los derechos involucrados que necesariamente deber\u00e1n ser sometidos a \u00a0 un ejercicio de ponderaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0 De hecho, esta Corporaci\u00f3n ya \u00a0 hab\u00eda llamado la atenci\u00f3n sobre esta problem\u00e1tica en la sentencia T-1225 de \u00a0 2003, cuando estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por dos ciudadanos contra un \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n y un periodista. Los accionantes afirmaron que fueron \u00a0 capturados de manera ilegal, y dirigidos a una estaci\u00f3n de polic\u00eda donde \u00a0 llegaron varios periodistas con el objeto de filmarlos y \u00a0 fotografiarlos, lo que finalmente se evit\u00f3 gracias a la intervenci\u00f3n de su \u00a0 abogado. Indicaron que posteriormente, en un art\u00edculo se afirm\u00f3 que hab\u00edan sido capturados \u201ccon la mano en la masa\u201d, a pesar de \u00a0 que ellos no fueron capturados en flagrancia y solo fueron v\u00edctimas de una \u00a0 retenci\u00f3n ilegal. Los jueces que conocieron el asunto negaron la protecci\u00f3n \u00a0 invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 confirm\u00f3 estas decisiones al considerar que no se vulneran los derechos \u00a0 fundamentales al buen nombre, a la honra o al debido proceso cuando un medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n usa equivocadamente un lenguaje t\u00e9cnico o use un lenguaje coloquial \u00a0 como \u201cser cogido con la mano en la masa\u201d al informar, con apoyo en \u00a0 evidencias suministradas por autoridades p\u00fablicas, sobre hechos delictivos en \u00a0 cuya investigaci\u00f3n se involucra a personas identificadas con nombre y apellido, \u00a0 siempre y cuando dicho uso del lenguaje no implique la atribuci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad de las personas sobre quienes se informa ni una acusaci\u00f3n \u00a0 formulada por el propio medio cuando la justicia contin\u00faa investigando lo \u00a0 sucedido. Sin embargo, en esa oportunidad la Corte resalt\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, los medios de comunicaci\u00f3n pueden tener sobre los \u00a0 jurados (\u2026) una enorme influencia mediante lo que se informa, la manera como se \u00a0 divulga la informaci\u00f3n o las opiniones que se expresan sobre los hechos o las \u00a0 personas investigados. La presi\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica tiene la potencialidad \u00a0 de incidir sobre la evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 afectando el juicio de los jurados o jueces, de \u00a0 forma que no sea posible garantizar un juicio p\u00fablico imparcial y justo, lo cual \u00a0 cobra especial importancia en materia penal\u201d. (Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n \u00a0 hizo referencia al derecho comparado respecto de las presiones ejercidas por los \u00a0 medios masivos de comunicaci\u00f3n sobre los jurados de conciencia, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corte \u00a0 Suprema de Justicia de los Estados Unidos ha revocado varias sentencias \u00a0 condenatorias basadas en decisiones de jurados influenciados por la \u2018publicidad \u00a0 prejudicial\u2019. En este contexto los jueces han ponderado entre el inter\u00e9s del \u00a0 Estado de garantizar una administraci\u00f3n de justicia justa y eficiente con los \u00a0 derechos al debido proceso y al derecho de defensa, en particular el derecho a \u00a0 un proceso justo e imparcial. En ciertos casos la ponderaci\u00f3n de tales factores \u00a0 ha llevado incluso a la revocatoria posterior de una decisi\u00f3n judicial. As\u00ed, en \u00a0 el caso Irvin vs. Dowd (1961) los peri\u00f3dicos en una peque\u00f1a poblaci\u00f3n \u00a0 \u2018bombardearon\u2019 la comunidad con detalles acerca de una confesi\u00f3n de un defendido \u00a0 lo cual implic\u00f3 que m\u00e1s del 60% de los jurados potenciales concluyeran que ya \u00a0 sab\u00edan que aquel era culpable. La Corte Suprema revoc\u00f3 el fallo condenatorio \u00a0 puesto que la presi\u00f3n de los medios hab\u00eda impedido garantizar un juicio \u00a0 imparcial al condenado. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 dicho alto tribunal en \u00a0 los fallos Rideau vs. Lousiana (1963), en el cual el vicio se gener\u00f3 cuando una \u00a0 estaci\u00f3n de televisi\u00f3n emiti\u00f3 la confesi\u00f3n que un prisionero hiciere al jefe de \u00a0 polic\u00eda local, o en el caso Sheppard vs. Maxwell (1966), donde la publicidad \u00a0 durante el juicio que se adelantara por la muerte de Sam Sheppard y la \u00a0 exposici\u00f3n del jurado a dicha publicidad masiva y perjudicial fue de tal \u00a0 magnitud que la Corte consider\u00f3 que hab\u00eda motivos suficientes para anular la \u00a0 decisi\u00f3n judicial. Los anteriores ejemplos se refieren a decisiones adoptadas \u00a0 por jurados de conciencia cuando \u00e9stos resuelven sobre la responsabilidad penal \u00a0 del acusado. Cuando son los jueces los encargados de dicha funci\u00f3n, \u00e9stos \u00a0 adoptan su decisi\u00f3n basados exclusivamente en los criterios establecidos en la \u00a0 ley en ejercicio de su independencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0 En suma, constituyen dos \u00a0 situaciones diferentes el hecho de brindar informaci\u00f3n sobre un juzgamiento que \u00a0 reviste inter\u00e9s en la sociedad (situaci\u00f3n f\u00e1ctica de lo sucedido, identificaci\u00f3n \u00a0 de las partes, estado del proceso, etc.) y, por otro lado, escudarse en la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n para realizar juicios valorativos sobre la actuaci\u00f3n \u00a0 procesal -juicio paralelo-, lo cual puede influir en la resoluci\u00f3n del \u00a0 proceso y en la imparcialidad de los jueces. Esto \u00faltimo, reviste gran \u00a0 trascendencia, dado que puede afectar intereses de val\u00eda en el ordenamiento \u00a0 superior, como el debido proceso, el derecho a recibir un juicio justo y la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, sin contar la tensi\u00f3n que pueda presentarse ante una \u00a0 eventual limitaci\u00f3n del principio de publicidad. Sin embargo, tal conflicto no \u00a0 es insuperable, pues ser\u00e1 la autoridad judicial la encargada de analizar las \u00a0 variables que puedan presentarse en cada caso y efectuar una ponderaci\u00f3n en los \u00a0 derechos o principios que puedan verse encontrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la figura de los juicios \u00a0 paralelos es propia del sistema anglosaj\u00f3n, puede eventualmente presentarse en \u00a0 el caso colombiano y tener ciertas incidencias en la \u00a0 imparcialidad de los jueces y en las garant\u00edas de las partes. Lo anterior es \u00a0 relevante porque, al tratarse de un cuerpo colegiado como sucede en el caso de \u00a0 una Alta Corporaci\u00f3n como lo es la Corte Suprema de Justicia, la filtraci\u00f3n de \u00a0 dicha informaci\u00f3n puede incidir m\u00e1s f\u00e1cilmente en la opini\u00f3n de alguno de los \u00a0 magistrados, condicionando su deliberaci\u00f3n, interfiriendo indebidamente en el \u00a0 inter\u00e9s de una serena administraci\u00f3n de justicia y, en consecuencia, \u00a0 deslegitimando la decisi\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la carencia \u00a0 actual de objeto por da\u00f1o consumado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0 Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en ejercicio de su labor como int\u00e9rprete autorizado de la \u00a0 Constituci\u00f3n, ha determinado en reiterada jurisprudencia[304]\u00a0que la acci\u00f3n de tutela fue concebida como \u00a0 un mecanismo para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que son \u00a0 objeto de una amenaza o afectaci\u00f3n actual, es decir, \u201cel elemento teleol\u00f3gico de la acci\u00f3n de tutela se concreta en \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d[305]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0 ha sostenido que, \u201cante la alteraci\u00f3n o el desaparecimiento de las \u00a0 circunstancias que dieron origen a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, as\u00ed \u00a0 como su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protecci\u00f3n \u00a0 judicial\u201d[306]\u00a0pues, al desaparecer \u00a0 el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda la eventual decisi\u00f3n del juez \u00a0 constitucional, cualquier determinaci\u00f3n que se pueda tomar para salvaguardar las \u00a0 garant\u00edas que se encontraban en peligro, se tornar\u00eda inocua y contradir\u00eda el \u00a0 objetivo que fue especialmente previsto para esta acci\u00f3n[307]. En otras palabras, la materia del amparo constitucional, \u201cse \u00a0 extingue en el momento en el cual la vulneraci\u00f3n o amenaza cesa porque ha tenido \u00a0 lugar un evento que conlleva a la conjuraci\u00f3n del da\u00f1o, la satisfacci\u00f3n del \u00a0 derecho o la inocuidad de las pretensiones\u201d[308]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 entendido, la doctrina constitucional ha desarrollado el \u00a0 concepto de la \u201ccarencia actual de objeto\u201d para identificar este tipo de \u00a0 eventos y, as\u00ed, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez \u00a0 de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses \u00a0 jur\u00eddicos cuya garant\u00eda le ha sido encomendada. Sobre el particular, se tiene \u00a0 que \u201c\u00e9ste se constituye en el g\u00e9nero que comprende el fen\u00f3meno previamente \u00a0 descrito, y que puede materializarse a trav\u00e9s de las siguientes figuras: (i) \u00a0 hecho superado, (ii) da\u00f1o consumado o (iii) \u00a0de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada \u00a0 como el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente\u201d[309]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho \u00a0 superado, se encuentra regulado en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone \u00a0 la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la \u00a0 entidad accionada, se elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0 actor, esto es, \u201ctuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n o \u00a0 abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n y (ii) \u00a0resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda realizar el juez de tutela para \u00a0 lograr la protecci\u00f3n de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha \u00a0 dejado de desconocer\u201d[310]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda de las \u00a0 figuras referenciadas consiste en que, \u201ca partir de la vulneraci\u00f3n que ven\u00eda \u00a0 ejecut\u00e1ndose, se ha consumado el da\u00f1o o afectaci\u00f3n \u00a0que con la acci\u00f3n de tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que ante la \u00a0 imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el \u00a0 peligro, no es factible que el juez de tutela d\u00e9, en principio, una orden al \u00a0 respecto\u201d[311]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha empezado a diferenciar una tercera modalidad de \u00a0 eventos en los que la protecci\u00f3n pretendida del juez de tutela termina por \u00a0 carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que \u201ccomo producto \u00a0 del acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente que no tiene origen en el obrar \u00a0 de la entidad accionada la vulneraci\u00f3n predicada ya no tiene lugar, ya sea \u00a0 porque el actor mismo asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o porque a ra\u00edz de \u00a0 dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la Litis\u201d[312]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0 Particularmente, sobre el \u00a0 da\u00f1o consumado, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que se configura cuando \u201ca pesar de que ces\u00f3 la causa que gener\u00f3 la afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales, \u00e9sta ha producido o \u2018consumado\u2019[313]\u00a0un \u00a0 perjuicio\u201d[314]. En consecuencia, la tutela pierde su \u00a0 funci\u00f3n principal, pues cualquier decisi\u00f3n que adopte el juez no podr\u00e1 \u00a0 restablecer el goce de los derechos fundamentales. Al respecto, se destaca lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la carencia de objeto por \u00a0 da\u00f1o consumado supone que no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el \u00a0 contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se \u00a0 buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta \u00a0 perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisi\u00f3n, \u00a0 se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, y \u00a0 sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los \u00a0 familiares de \u00e9ste, sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole, a las que puede \u00a0 acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, as\u00ed como disponer la orden consistente en \u00a0 compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a \u00a0 investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el \u00a0 mencionado da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunos casos, en los que se ha configurado carencia de objeto por \u00a0 da\u00f1o consumado, la Corte Constitucional ha dispuesto la imposici\u00f3n de sanciones \u00a0 a los demandados cuya conducta culmin\u00f3 con la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, de la cual a su vez se deriv\u00f3 el da\u00f1o (\u2026)\u201d[315]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 significa que el juez constitucional \u201cno puede amparar una violaci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales como resultado de la consumaci\u00f3n del da\u00f1o, pues ello \u00a0 implicar\u00eda avalar situaciones inconstitucionales para las personas, en la medida \u00a0 que los mandatos superiores quedar\u00edan simplemente en el papel\u201d[316]. Por el contrario, el juez de tutela \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n\u00a0 de evitar que estas situaciones se produzcan en el \u00a0 futuro, para lo cual le han sido entregadas una serie de facultades que se basan \u00a0 en la justicia material y en la promoci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo expuesto, la Corte ha extra\u00eddo algunas reglas jurisprudenciales, \u00a0 que asignan la funci\u00f3n al juez constitucional de aplicarlas en sus providencias \u00a0 cuando se configura la carencia de objeto por da\u00f1o consumado[317]: \u00a0i) decidir de fondo en la parte resolutiva de la sentencia sobre la \u00a0 configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado lo que supone un an\u00e1lisis y determinaci\u00f3n sobre \u00a0 la ocurrencia o no de una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales[318]; \u00a0ii) realizar una advertencia \u201ca la autoridad p\u00fablica [o particular] \u00a0 para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron \u00a0 m\u00e9rito para conceder la tutela (\u2026)\u201d de acuerdo con el art\u00edculo 24 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[319]; iii) si lo considera necesario \u00a0 dependiendo del caso concreto, ordenar compulsar copias del expediente de tutela \u00a0 a las autoridades correspondientes con el fin de que investiguen y sancionen la \u00a0 conducta que produjo el da\u00f1o[320]; iv) informar \u00a0 al demandante y\/o a sus familiares de las acciones jur\u00eddicas existentes en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico que pueden utilizar para obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o[321]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0 Con todo, ante la alteraci\u00f3n \u00a0 o desaparici\u00f3n de las circunstancias que dieron origen a la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde sustento y raz\u00f3n de ser \u00a0 como instrumento de protecci\u00f3n judicial. La carencia actual de objeto se puede \u00a0 presentar, entre otros eventos, ante la existencia de un da\u00f1o consumado, es \u00a0 decir, que la falta de garant\u00eda del derecho se ocasiona el da\u00f1o que se pretend\u00eda \u00a0 evitar con la orden del juez de tutela. Sin embargo, ello no es \u00f3bice para que \u00a0 el juez constitucional se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos y el \u00a0 alcance de los mismos, y emita las \u00f3rdenes o sanciones correspondientes; es \u00a0 decir, aunque no sea posible amparar la protecci\u00f3n invocada, el juez debe \u00a0 propender por evitar que estas situaciones se presenten nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve presentaci\u00f3n del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0 Luis Alfredo Ramos Botero \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en la emisi\u00f3n del 20 de enero de 2018, Noticias Uno public\u00f3 \u00a0 informaci\u00f3n referente a un proceso que cursa en su contra en la Sala Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, en la que se afirm\u00f3 que la sentencia \u201ciba a ser \u00a0 condenatoria y que ya estaba proyect\u00e1ndose\u201d. Indic\u00f3 que ese mismo d\u00eda el \u00a0 periodista Ignacio G\u00f3mez G\u00f3mez hizo p\u00fablica la referida noticia en su cuenta de \u00a0 Twitter. Sostuvo que present\u00f3 una solicitud de rectificaci\u00f3n ante el medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n, sin obtener una respuesta satisfactoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que \u00a0 el 24 de enero de 2018, la Corte Suprema de Justicia desminti\u00f3 la informaci\u00f3n de \u00a0 Noticias Uno a trav\u00e9s de la cuenta de Twitter de esa Corporaci\u00f3n, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cSala Penal de la @cortesupremaJ aclar\u00f3 que no existe \u00a0 proyecto de sentencia en proceso contra excongresista Luis Alfredo Ramos Botero. \u00a0 El expediente est\u00e1 en an\u00e1lisis previo del magistrado ponente. Corte desconoce \u00a0 fuente de informaci\u00f3n period\u00edstica contraria\u201d y que el 26 de enero de 2018, \u00a0 emiti\u00f3 el Oficio n.\u00b0 2595, en el que inform\u00f3 que no hab\u00eda ninguna decisi\u00f3n sobre \u00a0 su proceso y mucho menos un proyecto de sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en lo anterior, solicit\u00f3: i) respecto del periodista Ignacio G\u00f3mez G\u00f3mez, \u00a0 declarar que \u201cha faltado a la verdad mediante declaraciones subjetivas que no \u00a0 responden a la realidad\u201d, en consecuencia, ordenarle que p\u00fablicamente pida \u00a0 disculpas y manifieste \u201cque sus declaraciones no son de acuerdo a la \u00a0 realidad\u201d; ii) en cuanto a Noticias Uno, ordenar que mediante un \u00a0 espacio igual de extenso al emitido en su contra \u201cse retracte de las \u00a0 afirmaciones y pidan disculpas p\u00fablicas\u201d, se reconozca que las afirmaciones \u00a0 fueron \u201cocasionadas por razones subjetivas y no objetivas\u201d \u00a0y retire la noticia de la p\u00e1gina web, as\u00ed como de su canal en YouTube.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0 \u00a0La parte accionada contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando que la noticia sobre el proyecto de \u00a0 sentencia fue dada \u201cinform\u00e1ndoles objetiva y abiertamente a los televidentes \u00a0 que se trataba, justamente, de un proyecto (y no de una decisi\u00f3n) que deber\u00eda \u00a0 ser estudiado m\u00e1s adelante por el pleno de la Sala Penal\u201d. Mencion\u00f3 que el 10 de febrero de 2018, \u00a0 rectific\u00f3 la informaci\u00f3n que result\u00f3 inexacta. Resalt\u00f3 que lo publicado por el \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n result\u00f3 ser cierto y exacto, pues \u201cla ponencia de \u00a0 condena contra el accionante, publicada en abril, ten\u00eda las mismas l\u00edneas de \u00a0 interpretaci\u00f3n, los mismos testimonios, la misma evaluaci\u00f3n de las pruebas y las \u00a0 mismas circunstancias que el noticiero narr\u00f3 en enero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0 \u00a0El Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn concedi\u00f3 el \u00a0 amparo. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cal momento de permitir que otras personas se inmiscuyan \u00a0 en el debate p\u00fablico del juicio oral por v\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n se \u00a0 puede llegar a afectar la imparcialidad en la decisi\u00f3n\u201d. Estim\u00f3 que si bien \u00a0 Noticias Uno advirti\u00f3 que se trata de un proyecto de sentencia, el hecho de que \u00a0 se hable de una posible condena y de la pena a imponer, supone un trato para el \u00a0 acusado como culpable, lo cual se encuentra prohibido de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 29 de la CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento \u00a0 en ello, el juzgado i) concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 al buen nombre, a la honra, al debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia de \u00a0 Luis Alfredo Ramos Botero; ii) orden\u00f3 a la Directora de Noticias Uno \u00a0 rectificar la informaci\u00f3n acerca de \u201cla inviolabilidad de la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia del accionante, la ilicitud de la revelaci\u00f3n de los proyectos de \u00a0 ponencia de la administraci\u00f3n de justicia y el sentido en c\u00f3mo estos \u00a0 primigeniamente puedan estar dirigidos\u201d, as\u00ed como retirar la noticia del \u00a0 portal de internet y\/o canal de YouTube; y iii) neg\u00f3 el amparo instaurado \u00a0 contra el periodista Ignacio G\u00f3mez G\u00f3mez por los mensajes publicados en su \u00a0 cuenta personal de Twitter.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0 \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn i) declar\u00f3 la carencia \u00a0 actual de objeto en cuanto al deber de retirar la noticia de la p\u00e1gina del medio \u00a0 de comunicaci\u00f3n y de su canal de YouTube y ii) en lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que \u00a0 del principio de presunci\u00f3n de inocencia se desprende que, de un lado, no es \u00a0 posible decir que alguien es responsable de la comisi\u00f3n de un delito mientras no \u00a0 exista una decisi\u00f3n judicial ejecutoriada que as\u00ed lo declare, y de otro, no \u00a0 puede publicarse que existe una ponencia o un proyecto de sentencia condenatoria \u00a0 cuando este no ha sido radicado y puesto a consideraci\u00f3n de los miembros del \u00a0 organismo judicial colegiado, as\u00ed se haya redactado un borrador o un \u00a0 anteproyecto. Adem\u00e1s, a juicio del Tribunal, un proyecto de fallo debe ser \u00a0 debatido entre los integrantes del cuerpo judicial colegiado y en las \u00a0 deliberaciones de rigor se puede cambiar el sentido de la decisi\u00f3n propuesta o \u00a0 alguno de sus apartes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0 En el \u00a0 escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 29 de octubre de 2018, la sociedad Google \u00a0 LLC manifest\u00f3 que existieron inconsistencias de forma dentro del oficio que \u00a0 orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de esa empresa y los canales de notificaci\u00f3n, por cuanto \u00a0 en el numeral 2 del Auto del 18 de octubre de 2018, la Corte orden\u00f3 vincular a \u00a0 \u201clas redes sociales Twitter y Facebbok\u201d y en el pie de p\u00e1gina n\u00famero 50, \u00a0 correspondiente a la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n de Facebook, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u201cGoogle Inc. En calidad de empresa matriz de YouTube tiene su sede principal en \u00a0 Amphiteatre Pkwy 1600, Mountain Veiw, California, Estados Unidos (\u2026) para tal \u00a0 fin se podr\u00e1 hacer remisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n a trav\u00e9s de su filial en Colombia \u00a0 (\u2026)\u201d[322]. \u00a0 Seg\u00fan inform\u00f3 Google LLC., esa empresa no tiene ninguna relaci\u00f3n con la red \u00a0 social Facebook, sino con la plataforma YouTube; adem\u00e1s, cuenta con sus propios \u00a0 canales de notificaci\u00f3n. Por lo anterior, solicit\u00f3 corregir los vicios de forma \u00a0 en torno a su vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que el derecho de defensa y contradicci\u00f3n se predica de toda \u00a0 clase de procesos judiciales y administrativos, y su goce efectivo depende de la \u00a0 debida integraci\u00f3n del contradictorio que, espec\u00edficamente en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela,\u00a0asegura que la autoridad judicial \u00a0 despliegue\u00a0toda su atenci\u00f3n para determinar la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su \u00a0 decisi\u00f3n convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren \u00a0 comprometidas en la parte f\u00e1ctica de una tutela[323]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo \u00a0 anterior, que\u00a0la falta de notificaci\u00f3n de las \u00a0 providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con \u00a0 inter\u00e9s leg\u00edtimo, lo mismo que su falta de vinculaci\u00f3n al proceso, generan una \u00a0 irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso[324]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0 Encuentra la Corte que, en \u00a0 efecto, existi\u00f3 un error de digitaci\u00f3n en el Auto del 18 de octubre de 2018, \u00a0 pues en una parte se refiri\u00f3 a la red social Facebook, cuando lo que \u00a0 correspond\u00eda era YouTube; sin embargo, un error de este tipo no genera una \u00a0 irregularidad procesal de tal magnitud que logre generar una afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso, particularmente, del derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n, pues en todo el prove\u00eddo se hizo referencia a esta \u00faltima \u00a0 plataforma como una parte que posiblemente tendr\u00eda alg\u00fan tipo de injerencia en \u00a0 este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 remitir las correspondientes notificaciones a trav\u00e9s de \u00a0 Google Colombia Ltda., como si esta fuera una filial en Colombia de Google LLC. \u00a0 Lo anterior, se hizo con la finalidad de garantizar que esta \u00faltima tuviera \u00a0 pleno conocimiento de la actuaci\u00f3n que se surt\u00eda en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, una vez cada entidad \u00a0 dio respuesta al requerimiento de la Corte, se aclar\u00f3 que se trata de dos \u00a0 personas jur\u00eddicas independientes con objetos sociales distintos. Como se \u00a0 indica, dicha aclaraci\u00f3n tuvo lugar despu\u00e9s de haber sido emitido el auto \u00a0 correspondiente y, en todo caso, no afect\u00f3 la notificaci\u00f3n de Google LLC, pues \u00a0 finalmente esta empresa tuvo conocimiento de las actuaciones que lleva a cabo \u00a0 esta Corporaci\u00f3n y se pronunci\u00f3 sobre el fondo del asunto dentro del t\u00e9rmino \u00a0 correspondiente[325].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0 Por lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena considera que no es pertinente acceder a la solicitud de Google LLC en el \u00a0 sentido de \u201ccorregir los vicios de forma en torno a \u00a0 su vinculaci\u00f3n\u201d, pues seg\u00fan se expuso, se trat\u00f3, por \u00a0 un lado, de un error de digitaci\u00f3n que no afect\u00f3 el sentido del auto de \u00a0 vinculaci\u00f3n y, por el otro, el canal de notificaci\u00f3n dispuesto en ese prove\u00eddo \u00a0 no afect\u00f3 el conocimiento de Google LLC sobre el asunto. En consecuencia, as\u00ed \u00a0 ser\u00e1 declarado en la parte resolutiva de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0 En primer lugar, la Sala analizar\u00e1 el \u00a0 cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0 asunto de la referencia. Para ello, de forma concreta se establecer\u00e1 si se \u00a0 cumplen las siguientes exigencias: i) legitimaci\u00f3n por activa y pasiva; \u00a0 ii) \u00a0inmediatez; y iii) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0 De conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona podr\u00e1 interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales. La legitimidad para acudir a este \u00a0 mecanismo est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en virtud \u00a0 del cual puede ser instaurada i) directamente por el afectado; ii) \u00a0a trav\u00e9s de su representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; \u00a0 o iv) por medio de un agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Sala encuentra \u00a0 acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, por cuanto Luis Alfredo Ramos \u00a0 Botero interpuso la acci\u00f3n de tutela en nombre propio con el fin de obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la presunci\u00f3n \u00a0 de inocencia.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0 \u00a0En cuanto a la \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n: i) de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas; y ii) de los particulares, que se encuentren en los \u00a0 supuestos establecidos por la misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 del decreto referido, dispone que la \u00a0 solicitud de amparo procede contra particulares cuando se solicite rectificaci\u00f3n \u00a0 de informaciones inexactas o err\u00f3neas (n\u00fam.7) y respecto de quienes el \u00a0 solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n (n\u00fam.9)[326].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en ac\u00e1pites anteriores, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el estado de indefensi\u00f3n se puede presentar en la \u00a0 relaci\u00f3n que existe entre el medio de comunicaci\u00f3n y la persona involucrada en \u00a0 la noticia que este divulga, \u201cen raz\u00f3n a que la actividad informativa que \u00a0 desempe\u00f1an este tipo de organizaciones, adem\u00e1s de tener un gran alcance, en \u00a0 tanto llevan su mensaje a diversos sectores de la sociedad, tambi\u00e9n tiene el \u00a0 poder de impacto social, comoquiera que puede influir o generar determinada \u00a0 opini\u00f3n en el conglomerado\u201d[327]. \u00a0 Esa situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n no requiere ser probada, precisamente, por el poder \u00a0 de divulgaci\u00f3n que ostentan los medios de comunicaci\u00f3n[328]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como se expuso en la delimitaci\u00f3n \u00a0 del presente asunto, la Corte encuentra que el mismo abarca dos situaciones \u00a0 diferentes: de una parte, el accionante cuestiona la informaci\u00f3n difundida en la \u00a0 emisi\u00f3n de Noticias Uno del 20 de enero de 2018, y de otra, se queja de los \u00a0 trinos que el periodista Ignacio G\u00f3mez G\u00f3mez[329] \u00a0realiz\u00f3 en su cuenta de Twitter relacionados con la referida noticia, es decir, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela fue presentada contra un medio de comunicaci\u00f3n y contra un \u00a0 periodista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva respecto de las dos partes \u00a0 demandadas ante la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentra el accionante respecto \u00a0 de cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noticias Uno es un medio de comunicaci\u00f3n con \u00a0 un amplio alcance a nivel nacional, por lo que sus emisiones tienen un alto \u00a0 poder de difusi\u00f3n e impacto social. Ello, aunado al hecho de que el actor no \u00a0 tiene ning\u00fan tipo de control sobre la informaci\u00f3n que decida publicar ese medio, \u00a0 son circunstancias que justifican la referida situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El periodista Ignacio G\u00f3mez tiene m\u00e1s de \u00a0 81.000 seguidores en la red social Twitter, por lo que sus publicaciones tienen \u00a0 un potencial alto de difusi\u00f3n y pueden ser vistas por una gran cantidad de \u00a0 personas; adem\u00e1s, al igual que con el medio de comunicaci\u00f3n, los trinos que el \u00a0 periodista decida publicar en su cuenta personal de dicha red social hacen parte \u00a0 de su decisi\u00f3n aut\u00f3noma en la que no puede incidir el accionante; de ah\u00ed el \u00a0 estado de indefensi\u00f3n con respecto a este particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 consagra que cualquier persona podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela \u201cen todo \u00a0 momento\u201d al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, expresi\u00f3n que \u00a0 es reiterada en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, pese a la \u00a0 informalidad que caracteriza a este mecanismo, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo \u00a0 oportuno y justo[330], \u00a0 contado a partir del momento en que ocurre la situaci\u00f3n transgresora o que \u00a0 amenaza los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, la \u00a0 emisi\u00f3n del noticiero accionado es del 20 de enero de 2018 y la rectificaci\u00f3n \u00a0 parcial de la informaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la solicitud que present\u00f3 Luis Alfredo \u00a0 Ramos ante Noticias Uno, data del 10 de febrero de 2018. La acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada el 16 de mayo de 2018, esto es, aproximadamente tres meses despu\u00e9s de \u00a0 la \u00faltima actuaci\u00f3n, t\u00e9rmino que la Sala Plena considera razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0 \u00a0El requisito de subsidiariedad demanda que la \u00a0 persona, antes de acudir al mecanismo de tutela, haya ejercido las herramientas \u00a0 e instrumentos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos. El numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones \u00a0 u omisiones de particulares, entre otros eventos, cuando se solicite la \u00a0 rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas, caso en el cual se deber\u00e1 \u00a0 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la \u00a0 rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la \u00a0 eficacia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0 La protecci\u00f3n invocada frente a la publicaci\u00f3n \u00a0 de Noticias Uno en la emisi\u00f3n del 20 de enero de 2018 cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, en tanto el actor solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 seg\u00fan obra en el expediente[331], la cual fue contestada \u00a0 por la parte accionada en la emisi\u00f3n del 10 de febrero de 2018[332]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos a la honra, al buen nombre y al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0 Superado el cumplimiento de \u00a0 los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Plena debe \u00a0 resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, para lo cual dividir\u00e1 su an\u00e1lisis \u00a0 en dos secciones: una referente a las emisiones de Noticias Uno y otra a las \u00a0 afirmaciones del periodista Ignacio G\u00f3mez en su cuenta personal de la red social \u00a0 Twitter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0 Dentro de las pruebas que \u00a0 obran en el expediente se encuentran cuatro CD con las diferentes emisiones \u00a0 presentadas por Noticias Uno -cada uno con su correspondiente transcripci\u00f3n-[333]\u00a0sobre el proyecto de sentencia \u00a0 condenatoria de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro \u00a0 del proceso adelantado contra Luis Alfredo Ramos Botero. As\u00ed mismo, Noticias Uno \u00a0 alleg\u00f3 dos documentos: i) un resumen ejecutivo del proyecto de sentencia \u00a0 condenatoria que consta de dos p\u00e1ginas; y ii) la copia de un documento \u00a0 con las caracter\u00edsticas de una ponencia que consta de 187 p\u00e1ginas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0 De manera preliminar, la Sala \u00a0 har\u00e1 una transcripci\u00f3n de las diferentes emisiones de Noticias Uno. \u00a0 Posteriormente, analizar\u00e1 el lenguaje utilizado en ellas con el fin de verificar \u00a0 si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia como lo \u00a0 afirma el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, comparar\u00e1 dichas \u00a0 emisiones con la informaci\u00f3n contenida en los documentos que fueron allegados \u00a0 por ese medio de comunicaci\u00f3n (copia de un documento con las caracter\u00edsticas de \u00a0 una ponencia y de su resumen ejecutivo), de manera que le permita a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n identificar la veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n divulgada \u00a0 y con ello, determinar si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos a la honra y \u00a0 al buen nombre del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0 Emisi\u00f3n del 20 de enero de \u00a0 2018[334]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNoticias Uno \u00a0 tuvo acceso hace pocas horas a un documento que contiene informaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 judicial de la m\u00e1s alta relevancia por la repercusi\u00f3n que tendr\u00e1 en la actual \u00a0 campa\u00f1a electoral. Buenas noches Guillermo G\u00f3mez de qu\u00e9 se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mabel buenas \u00a0 noches, me encuentro al frente del Palacio de Justicia donde se analiza la \u00a0 investigaci\u00f3n penal contra el ex dirigente del partido conservador y de Alas \u00a0 Equipo Colombia, Luis Alfredo Ramos. Aunque la investigaci\u00f3n contra Ramos inici\u00f3 \u00a0 hace m\u00e1s de 6 a\u00f1os solo hasta ahora se conoce un proyecto que resuelve \u00a0 su situaci\u00f3n conden\u00e1ndolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 exgobernador de Antioquia Luis Alfredo Ramos ser\u00eda condenado a \u00a0 91 meses de prisi\u00f3n seg\u00fan una ponencia que est\u00e1 lista para que los 9 \u00a0 magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la estudien. \u00a0El documento en el que se narra un suceso comprobado que vincula al \u00a0 exgobernador de Antioquia Luis Alfredo Ramos con el proyecto pol\u00edtico Urab\u00e1 \u00a0 Grande Unidad y en Paz de reconocida inclinaci\u00f3n paramilitar es una de las \u00a0 pruebas que tiene en cuenta el ponente de la decisi\u00f3n, Magistrado Eyder Pati\u00f1o \u00a0 quien no quiso hablar con Noticias Uno sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ponencia tambi\u00e9n analiza la reuni\u00f3n de varios pol\u00edticos \u00a0 influyentes en Bello Antioquia, con el bloque metro de las Autodefensas en que \u00a0 estuvo Ramos, aunque este insisti\u00f3 en que solo se habl\u00f3 all\u00ed del proceso de \u00a0 desmovilizaci\u00f3n paramilitar que estaba en curso. El proyecto de condena de \u00a0 Ramos est\u00e1 listo desde mediados de diciembre, pero es probable \u00a0 que la Sala Penal intente volver a prolongar su decisi\u00f3n argumentando que est\u00e1 \u00a0 en curso la firma presidencial de la norma en que se crea la segunda instancia \u00a0 para los aforados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Magistrado \u00a0 Francisco Acu\u00f1a, Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia]: \u2018La posici\u00f3n es \u00a0 que a\u00fan conservamos la competencia para continuar con estos procesos de \u00fanica \u00a0 instancia\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se sabe que \u00a0 la mayor\u00eda de los miembros de la sala prefieren no tomar decisiones pol\u00e9micas \u00a0 por sus repercusiones pol\u00edticas y judiciales como esta del exgobernador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al salir \u00a0 recientemente de la c\u00e1rcel Luis Alfredo Ramos anunci\u00f3 su intenci\u00f3n de participar \u00a0 en la contienda por la presidencia de la Rep\u00fablica, por el uribismo en vista de \u00a0 su amistad con el senador \u00c1lvaro Uribe y tambi\u00e9n por el partido conservador al \u00a0 que ha pertenecido. De ser aprobada la ponencia que condena a Ramos \u00a0 a 7 a\u00f1os y 5 meses habr\u00eda que descontar 3 a\u00f1os y 3 meses que el exgobernador de \u00a0 Antioquia estuvo en la c\u00e1rcel\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0 Emisi\u00f3n del 10 de febrero de \u00a0 2018 \u2013 rectificaci\u00f3n[335]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresentadora: \u00a0El pol\u00edtico conservador Luis Alfredo Ramos envi\u00f3 a Noticias Uno una petici\u00f3n \u00a0 de rectificaci\u00f3n de la noticia que publicamos el pasado 20 de enero sobre un \u00a0 proyecto de ponencia en el que se propondr\u00eda su condena por el delito de \u00a0 concierto para delinquir agravado que habr\u00eda cometido por el apoyo que le habr\u00eda \u00a0 dado un grupo paramilitar en 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodista: \u00a0 Ramos soport\u00f3 su petici\u00f3n de rectificaci\u00f3n a este Noticiero con base en un trino \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia cuya Sala Penal lo investiga desde el a\u00f1o 2012 \u00a0 por su presunto apoyo pol\u00edtico a grupos paramilitares. [Lee]: \u2018@Cortesuprema \u00a0 aclaro que no existe proyecto de sentencia en proceso contra excongresista Luis \u00a0 Alfredo Ramos Botero. El expediente est\u00e1 en an\u00e1lisis previo del magistrado \u00a0 ponente. Corte desconoce fuente de informaci\u00f3n period\u00edstica contraria\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noticias Uno \u00a0 inform\u00f3 el 20 de enero pasado que con base en una alta fuente judicial, cuya \u00a0 identidad no revelar\u00e1, que en el despacho en que est\u00e1 el proceso Ramos existe \u00a0 o exist\u00eda un proyecto de ponencia en que se propon\u00eda o propone la condena \u00a0 el exgobernador de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 mensaje virtual la Corte Suprema aclar\u00f3 que no hay proyecto de sentencia, el \u00a0 cual Noticias Uno nunca mencion\u00f3 en su informaci\u00f3n por cuanto se refiri\u00f3, como \u00a0 consta en su publicaci\u00f3n, a proyecto, ponencia y proyecto de condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, un segundo hecho narrado en la informaci\u00f3n s\u00ed hace parte en el acervo \u00a0analizado en el despacho del ponente y se refiere al eje de la \u00a0 investigaci\u00f3n que se adelanta contra el pol\u00edtico antioque\u00f1o, la \u00a0 reuni\u00f3n en Bello Antioquia en casa del condenado Albeiro Quintero propietario de \u00a0 la empresa Bellanita. [Lee]: Iv\u00e1n Roberto Duque Gaviria, alias \u2018Ernesto Ba\u00e9z\u2019, \u00a0 Rodrigo P\u00e9rez Alzate, alias \u2018Juli\u00e1n Bol\u00edvar\u2019 y Pablo Hern\u00e1n Sierra Garc\u00eda, alias \u00a0 \u2018Alberto Guerrero\u2019, lo mismo que Hugo Albeiro Quintero Restrepo, quienes desde \u00a0 su particular \u00f3ptica refieren haber concurrido a la finca del \u00faltimo ubicada en \u00a0 proximidades del municipio de Bello, Antioquia a una reuni\u00f3n en la que \u00a0 estuvieron presentes los miembros del congreso de la Rep\u00fablica Oscar Su\u00e1rez \u00a0 Mira, Oscar Arboleda, Manuel Ramiro Vel\u00e1squez y el aqu\u00ed procesado, Luis Alfredo \u00a0 Ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos \u00a0 coinciden en tiempo, modo y lugar con las acusaciones contra el fallecido ex \u00a0 congresista de Antioquia Oscar Alberto Arboleda Palacio, cuyo escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n tambi\u00e9n hace parte de nuestros soportes. [Lee]: seg\u00fan Iv\u00e1n Roberto \u00a0 Duque Gaviria, alias \u2018Ernesto Ba\u00e9z\u2019, Vicente Casta\u00f1o lo llam\u00f3 y le dijo: \u2018Tengo \u00a0 unos amigos en el Congreso y concretamente hay una persona all\u00e1 que estar\u00eda \u00a0 dispuesta a ayudarnos, que estar\u00eda dispuesta a orientarnos, que estar\u00eda \u00a0 dispuesta a colaborarnos, que es el doctor Luis Alfredo Ramos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un tercer \u00a0 documento en nuestro poder, da cuenta de que el anfitri\u00f3n de esa reuni\u00f3n de 2005 \u00a0 fue Hugo Albeiro Quintero, conocido como \u2018el Patr\u00f3n de Bello\u2019 se\u00f1alado \u00a0 testaferro de Vicente Casta\u00f1o. [Lee]: \u2018hoy se sabe, por ejemplo, que Jos\u00e9 \u00a0 Vicente Casta\u00f1o Gil, quien por su cercan\u00eda o afinidad con los doctores Luis \u00a0 Alfredo Ramos Botero y Oscar de Jes\u00fas Suarez Mira, organiz\u00f3 ese evento\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respeto \u00a0 por el mensaje informal de la Corte Suprema seg\u00fan el cual no existe proyecto de \u00a0 sentencia ni condenatoria ni absolutoria de Luis Alfredo Ramos, nos acogemos a \u00a0 ella y esperaremos que el an\u00e1lisis previo del magistrado ponente sea discutido \u00a0 en Sala Penal para informar sobre el resultado del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 la afirmaci\u00f3n de Ramos en el sentido de que se le est\u00e1 afectando su buen nombre, \u00a0 no es posible creerlo en vista de que precisamente su nombre ha estado envuelto \u00a0 hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os en el proceso de la referencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0 Avance del 19 de abril de \u00a0 2018[336]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u00daltimo \u00a0 minuto] Como lo dijo Noticias Uno hace 3 meses hoy se ha entregado a los \u00a0 despachos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta ponencia \u00a0del magistrado Eyder Pati\u00f1o en la que se condena a 108 meses de prisi\u00f3n al ex \u00a0 gobernador de Antioquia Luis Alfredo Ramos, es decir, 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado \u00a0 ordena en la ponencia capturar a Luis Alfredo Ramos para que pague la \u00a0 condena de la que ya ha pagado 3 a\u00f1os, tendr\u00eda que estar 6 a\u00f1os m\u00e1s, en la \u00a0 c\u00e1rcel seg\u00fan lo indica en la ponencia. Esta ponencia tiene tambi\u00e9n a su vez \u00a0 un salvamento de voto del magistrado Eyder Pati\u00f1o por unas discusiones que \u00a0 ha tenido con sus dem\u00e1s colegas de Sala respecto a qui\u00e9n debe a condenar al ex \u00a0 gobernador de Antioquia Luis Alfredo Ramos y actual jefe de debate de la campa\u00f1a \u00a0 de Iv\u00e1n Duque. Otra noticia que acaba de ocurrir en estos momentos en la Sala \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia hace referencia tambi\u00e9n a otra ponencia y \u00a0 es la que tiene que ver con el ex congresista Mart\u00edn Emilio Morales Diz, quien \u00a0 es condenado en esa ponencia a 38 a\u00f1os de prisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0 Emisi\u00f3n del 19 de abril de \u00a0 2018 \u2013 intervenci\u00f3n de Luis Alfredo Ramos[337]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte la \u00a0 informaci\u00f3n aparecida sobre la radicaci\u00f3n de la ponencia en mi proceso, la cual \u00a0 tiene reserva legal, manifiesto a la opini\u00f3n p\u00fablica lo siguiente: i) soy \u00a0 inocente; ii) la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 mi absoluci\u00f3n desde \u00a0 marzo de 2017, por no existir prueba alguna en mi contra; iii) existe un \u00a0 condenado y dos imputados por falso testimonio en mi contra; iv) espero que la \u00a0 justicia act\u00fae en derecho despu\u00e9s de 39 meses que fui privado de mi libertad. \u00a0 Agradezco a todos los colombianos la solidaridad que he recibido durante todos \u00a0 estos a\u00f1os de mi proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0 Emisi\u00f3n del 22 de abril de \u00a0 2018 \u2013 ampliaci\u00f3n del avance del 19 de abril[338]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresentadora: Noticias Uno conoci\u00f3 la ponencia ante la Sala \u00a0 Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia en la que se eval\u00faa la investigaci\u00f3n contra \u00a0 Luis Alfredo Ramos, la sentencia propuesta result\u00f3 m\u00e1s grave que \u00a0 en la ponencia que este noticiero anunci\u00f3 hace meses, pues pide para \u00e9l una \u00a0 pena de nueve a\u00f1os y una nueva investigaci\u00f3n en su contra esta vez por falso \u00a0 testimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodista: \u00a0 nueve a\u00f1os de prisi\u00f3n del magistrado de la Corte Suprema Eyder Pati\u00f1o contra el \u00a0 exgobernador de Antioquia, Luis Alfredo Ramos, es contundente en cuanto a \u00a0 que el pol\u00edtico uribista es responsable de apoyar intereses paramilitares. \u00a0 [Lee]: \u2018La forma soterrada en que se hicieron las alianzas con los miembros de \u00a0 la organizaci\u00f3n armada, en lugar de su rechazo y denuncia desde el foro p\u00fablico \u00a0 que ten\u00eda a su disposici\u00f3n (Luis Alfredo Ramos), son razones suficientes para \u00a0 atribuirle la acci\u00f3n como voluntaria e intencional, en cuanto que la conoc\u00eda y \u00a0 se determin\u00f3 a ejecutarla\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ponencia de condena a Ramos que ser\u00e1 discutida en Sala Penal a partir de esta \u00a0 semana, tambi\u00e9n dice que el ex candidato presidencial actu\u00f3 con pleno \u00a0 conocimiento de que se estaba aliando con grupos ilegales armados. \u00a0 [Lee]: \u2018El doctor Luis Alfredo Ramos tambi\u00e9n colabor\u00f3 con unas motos para esas \u00a0 bandas de Bello y con unos rev\u00f3lveres amparados con unos permisos, el de \u00a0 Bellanita, m\u00e1s que todo\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No solo \u00a0 hay una, sino varias declaraciones de ex paramilitares que se desmovilizaron en \u00a0 el proceso de justicia y paz contra el ex senador Luis Alfredo Ramos, \u00a0 por ejemplo, est\u00e1 el testimonio de alias \u2018Macaco\u2019 del cual curiosamente la \u00a0 ponencia informa que fue engavetado durante m\u00e1s de un a\u00f1o. [Lee]: \u2018Alias \u00a0 \u2018Macaco\u2019 sostuvo sobre el aqu\u00ed juzgado: todos los representantes de Antioquia \u00a0 tanto para la alcald\u00eda como para la gobernaci\u00f3n buscaron apoyo en las \u00a0 autodefensas. Est\u00e1 Ramos Alfredo. Ramos, a \u00e9l se ayud\u00f3 para la gobernaci\u00f3n, a \u00a0 Ramos se apoy\u00f3 por el lado de Segovia, mucho\u2019. Tambi\u00e9n hace parte del expediente \u00a0 Ramos la declaraci\u00f3n del recientemente asesinado por sicarios el testigo Carlos \u00a0 Enrique Areiza, quien relat\u00f3 entre otros hechos que \u00e9l mismo hab\u00eda grabado una \u00a0 reuni\u00f3n entre el ex jefe paramilitar Vicente Casta\u00f1o y Ramos. La informaci\u00f3n se \u00a0 filtr\u00f3 en ese momento, a\u00f1o 2006, al parecer desde la propia Fiscal\u00eda General \u00a0 entonces dirigida por Mario Iguar\u00e1n, por lo que la entrega del material se \u00a0 habr\u00eda frustrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la \u00a0 principal actuaci\u00f3n de Ramos que le costar\u00eda condena de nueve a\u00f1os, una \u00a0 multimillonaria multa e inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos en \u00a0 momentos en que \u00e9l es uno de los directivos de la campa\u00f1a que lidera las \u00a0 encuestas presidenciales, fue su asistencia a una reuni\u00f3n en la finca de Hugo \u00a0 Albeiro Quintero, principal testaferro de Vicente Casta\u00f1o, seg\u00fan lo dijo \u00a0 Ernesto B\u00e1ez, con esa reuni\u00f3n organizada por el l\u00edder paramilitar Vicente \u00a0 Casta\u00f1o, los ilegales armados pretend\u00edan que el Congreso impulsara la \u00a0 declaraci\u00f3n como delincuentes pol\u00edticos en lugar de delincuentes comunes. [Lee]: \u00a0 \u2018Que Vicente Casta\u00f1o ideara la cita de B\u00e1ez con quien consideraba su amigo \u00a0 (Ramos), para que le colaborara con sus gestiones en el Congreso con el \u00a0 prop\u00f3sito de que la ley se expidiera de conformidad con sus intereses\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1ez tambi\u00e9n \u00a0 relat\u00f3 en la misma declaraci\u00f3n el mensaje que le mand\u00f3 su jefe Vicente Casta\u00f1o a \u00a0 Luis Alfredo Ramos. [Lee]: \u2018Vicente me dijo, sal\u00fademe de manera muy especial al \u00a0 doctor Alfredo Ramos, d\u00edgale que conf\u00edo en que \u00e9l y sus amigos nos den la mano \u00a0 en esto\u2019. De ser aprobada esta ponencia Ramos no solo tendr\u00eda que \u00a0 volver a la c\u00e1rcel sino tambi\u00e9n afrontar una nueva investigaci\u00f3n por falso \u00a0 testimonio, porque seg\u00fan el an\u00e1lisis de las pruebas el minti\u00f3 sobre los hechos y \u00a0 sobre el testigo asesinado la semana pasada Carlos Areiza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0 Revisadas las emisiones \u00a0 previamente transcritas y al contrastarlas con las dem\u00e1s pruebas que obran en el \u00a0 expediente, la Corte encuentra lo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0 Como se manifest\u00f3 en ac\u00e1pites \u00a0 anteriores, el derecho a la honra, entendido como la estimaci\u00f3n o \u00a0 deferencia con que cada persona ha de ser tenida en cuenta por los dem\u00e1s \u00a0 miembros de la colectividad, se vulnera cuando, tanto por informaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0 como por opiniones tendenciosas, se produce un da\u00f1o moral tangible. Por su \u00a0 parte, el derecho al buen nombre comprendido como la reputaci\u00f3n o el \u00a0 concepto que de una persona tienen los dem\u00e1s, se infringe cuando sin \u00a0 justificaci\u00f3n se propagan informaciones falsas o err\u00f3neas que distorsionan ese \u00a0 concepto afectando su prestigio. As\u00ed mismo, se se\u00f1al\u00f3 que el ejercicio adecuado \u00a0 de la libertad de informaci\u00f3n implica que la noticia difundida sea contrastada \u00a0 con fuentes y fundamentada en hechos reales, pues de lo contrario, se atentar\u00eda \u00a0 contra los derechos a la honra y al buen nombre. Visto esto, la Sala encuentra \u00a0 que Noticias Uno no vulner\u00f3 los derechos a la honra y al buen nombre, por las \u00a0 razones que se pasan a exponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Durante el desarrollo de la nota period\u00edstica del 20 de enero de 2018, Noticias \u00a0 Uno siempre se refiri\u00f3 a la existencia de un proyecto o ponencia, y utiliz\u00f3 \u00a0 expresiones condicionales que indicaban la posibilidad de una condena. En ning\u00fan \u00a0 momento el medio de comunicaci\u00f3n habl\u00f3 de una sentencia en firme, y tampoco se \u00a0 refiri\u00f3 al accionante como una persona responsable de haber cometido determinado \u00a0 delito. En efecto, como se resalt\u00f3 en el texto citado, el noticiero acude a \u00a0 expresiones como: \u201cse conoce un proyecto que resuelve su situaci\u00f3n \u00a0 conden\u00e1ndolo (\u2026)\u201d; \u201cser\u00eda condenado (\u2026) seg\u00fan una ponencia que est\u00e1 lista \u00a0 para que los 9 magistrados (\u2026) la estudien\u201d; \u201cLa ponencia tambi\u00e9n analiza (\u2026)\u201d; \u00a0 \u201cEl proyecto de condena de Ramos est\u00e1 listo desde (\u2026)\u201d; \u201cDe ser aprobada la \u00a0 ponencia que condena (\u2026)\u201d, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo sucede con la nota del 10 \u00a0 de febrero de 2018, cuando el medio de comunicaci\u00f3n rectific\u00f3 parte de la \u00a0 noticia y utiliz\u00f3 t\u00e9rminos como: \u201cNoticias Uno inform\u00f3 (\u2026) que existe o \u00a0 exist\u00eda un proyecto de ponencia en que se propon\u00eda o propone la condena (\u2026)\u201d; \u00a0 con el avance del 19 de abril de 2018 al indicar que \u201cse ha entregado (\u2026) \u00a0 esta ponencia\u201d: y con la ampliaci\u00f3n de dicho avance, al utilizar expresiones \u00a0 como \u201cla sentencia propuesta (\u2026)\u201d; \u201cLa ponencia de condena a Ramos que ser\u00e1 \u00a0 discutida en Sala Penal (\u2026)\u201d; \u201cla ponencia informa que (\u2026)\u201d; o \u201cDe ser \u00a0 aprobada esta ponencia (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0De la lectura de cada \u00a0 una de las notas period\u00edsticas mencionadas no se desprende siquiera una \u00a0 afirmaci\u00f3n por parte del medio sobre la responsabilidad penal del se\u00f1or Luis \u00a0 Alfredo Ramos Botero, es decir, queda claro que est\u00e1 siendo investigado, que \u00a0 existe un proyecto de sentencia con un sentido condenatorio y que esa postura de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia se debi\u00f3 a ciertos medios probatorios a los cuales \u00a0 hace referencia esa ponencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque es cierto que \u00a0 Noticias Uno utiliz\u00f3 un lenguaje condicional, la Sala estima pertinente se\u00f1alar \u00a0 que en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre asuntos judiciales, los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n deber\u00edan -sin que ello implique una descripci\u00f3n t\u00e9cnica detallada- \u00a0 precisar la etapa en la que se encuentra el proceso respecto del cual est\u00e1n \u00a0 informando de manera que los destinatarios de la informaci\u00f3n puedan comprender \u00a0 los efectos que se asocian a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un p\u00fablico conocedor de la materia \u00a0 comprende f\u00e1cilmente este tipo de informaci\u00f3n y puede deducir la etapa en la que \u00a0 se encuentra el proceso, e incluso, saber que una persona no ha sido condenada \u00a0 sin que sea expl\u00edcitamente se\u00f1alado por el medio; pero para aquellos ciudadanos \u00a0 que no tienen conocimiento sobre el particular, es dable incurrir en un error al \u00a0 momento de identificar el estado del tr\u00e1mite o sus efectos, lo que podr\u00eda \u00a0 repercutir en los derechos de terceras personas respecto de las cuales se est\u00e1 \u00a0 informando (como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, esto se puede traducir en la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho al debido proceso ante la afectaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia y \u00a0 la imparcialidad del juez que conoce el asunto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En la emisi\u00f3n del 20 de \u00a0 enero de 2018, Noticias Uno indic\u00f3 que, seg\u00fan el proyecto de sentencia, el \u00a0 accionante \u201cser\u00eda condenado a 91 meses de prisi\u00f3n\u201d, documento en el que \u00a0 se \u201canaliza la reuni\u00f3n de varios pol\u00edticos influyentes en Bello Antioquia, \u00a0 con el bloque metro de las Autodefensas en que estuvo Ramos, aunque este \u00a0 insisti\u00f3 en que solo se habl\u00f3 all\u00ed del proceso de desmovilizaci\u00f3n paramilitar \u00a0 que estaba en curso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el 10 de enero de 2018 \u00a0 refiri\u00f3 que parte del acervo probatorio analizado por el despacho del magistrado \u00a0 ponente era una reuni\u00f3n que se hab\u00eda llevado a cabo en Bello, Antioquia en la \u00a0 casa de Albeiro Quintero, lo cual habr\u00eda sido confirmado por \u201cIv\u00e1n Roberto \u00a0 Duque Gaviria, alias \u2018Ernesto Ba\u00e9z\u2019, Rodrigo P\u00e9rez Alzate, alias \u2018Juli\u00e1n \u00a0 Bol\u00edvar\u2019 y Pablo Hern\u00e1n Sierra Garc\u00eda, alias \u2018Alberto Guerrero\u2019\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0 manifest\u00f3 que seg\u00fan otro documento, el anfitri\u00f3n de esa reuni\u00f3n de 2005 fue \u00a0 Albeiro Quintero, se\u00f1alado testaferro de Vicente Casta\u00f1o, y que estos hechos \u00a0 coincid\u00edan con el escrito de acusaci\u00f3n contra el ex congresista Oscar Alberto \u00a0 Arboleda Palacio, documento que tambi\u00e9n hac\u00eda parte de los soportes del medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n, a saber: \u201cseg\u00fan Iv\u00e1n Roberto Duque Gaviria, alias \u2018Ernesto \u00a0 Ba\u00e9z\u2019, Vicente Casta\u00f1o lo llam\u00f3 y le dijo: \u2018Tengo unos amigos en el Congreso y \u00a0 concretamente hay una persona all\u00e1 que estar\u00eda dispuesta a ayudarnos, que \u00a0 estar\u00eda dispuesta a orientarnos, que estar\u00eda dispuesta a colaborarnos, que es el \u00a0 doctor Luis Alfredo Ramos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo aparte citado se \u00a0 encuentra en el punto 6.4.5 de la p\u00e1gina 76 del documento con las \u00a0 caracter\u00edsticas de una ponencia, donde, en efecto, se hace referencia a dicho \u00a0 escrito de acusaci\u00f3n en esos mismos t\u00e9rminos[339]. \u00a0 Adem\u00e1s, esa informaci\u00f3n coincide con el resumen ejecutivo del proyecto de \u00a0 sentencia aportado por el noticiero accionado, del cual se lee lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO Y RATIO DECIDENDI \u00bfSe demostr\u00f3, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, que el \u00a0 ex senador LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO hizo alianzas con miembros de las \u00a0 autodefensas a trav\u00e9s de las cuales resultaran estas promovidas, conforme a las \u00a0 pruebas legalmente allegadas a la actuaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si. Las \u00a0 pruebas testimoniales, documentales e indiciarias incorporadas al plenario \u00a0 demuestran, sin duda alguna, la responsabilidad del acusado en la comisi\u00f3n del \u00a0 delito, seg\u00fan la evaluaci\u00f3n en sana critica que revela la realidad de una \u00a0 reuni\u00f3n a la que admite haber asistido el acusado, celebrada en abril o mayo de \u00a0 2005 en una finca de Bello, propiedad de Hugo Albeiro Quintero -condenado por \u00a0 conformar grupos armados ilegales con Vicente Casta\u00f1o- con los jefes \u00a0 paramilitares Iv\u00e1n Roberto Duque -quien fue directamente comisionado para ello \u00a0 por Vicente Casta\u00f1o, anunci\u00e1ndole la presencia de sus \u2018amigos\u2019, como as\u00ed \u00a0 denomin\u00f3 al acusado y a Oscar Su\u00e1rez Mira -ya condenado-, Pablo Hern\u00e1n Sierra y \u00a0 Rodrigo P\u00e9rez Alzate, y en la cual pactaron apoyos para que se gestionara el \u00a0 proyecto de ley de justicia y paz que tramitaba el Congreso, en virtud del \u00a0 proceso de negociaci\u00f3n que adelantaba el Gobierno nacional con las \u00a0 autodefensas,- consagrando los beneficios que la organizaci\u00f3n postulaba, en \u00a0 especial, que se les diera el tratamiento de delincuentes pol\u00edticos a sus \u00a0 miembros (\u2026)\u201d[340]. \u00a0(Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la noticia plasm\u00f3 \u00a0 de manera exacta una parte de la sentencia y consign\u00f3, en esencia, lo se\u00f1alado \u00a0 en el resumen citado, pues se refiri\u00f3 a la presunta responsabilidad del se\u00f1or \u00a0 Ramos Botero, entre otras cosas, debido a la asistencia a la reuni\u00f3n en una \u00a0 finca ubicada en Bello con otras personas que hab\u00edan sido vinculadas con grupos \u00a0 paramilitares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar el documento con las \u00a0 caracter\u00edsticas de una ponencia allegado por Noticias Uno, es posible verificar \u00a0 que la parte resolutiva consigna exactamente esa informaci\u00f3n: \u201cPrimero: \u00a0 CONDENAR a LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO, de condiciones civiles y personales \u00a0 referidas en esta determinaci\u00f3n, a ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n (\u2026) \u00a0 Cuarto: ORDENAR la captura del condenado LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO para que \u00a0 cumpla la pena impuesta descontando de la misma el tiempo que el sentenciado ha \u00a0 permanecido privado de su libertad (\u2026)\u201d[341]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Tres d\u00edas despu\u00e9s, el 22 de \u00a0 abril de 2018, ampli\u00f3 esa informaci\u00f3n se\u00f1alando que la sentencia propuesta \u00a0 \u201cresult\u00f3 m\u00e1s grave que en la ponencia que este noticiero anunci\u00f3 hace meses\u201d \u00a0 y ley\u00f3 el siguiente aparte \u201cLa forma soterrada en que se hicieron las \u00a0 alianzas con los miembros de la organizaci\u00f3n armada, en lugar de su rechazo y \u00a0 denuncia desde el foro p\u00fablico que ten\u00eda a su disposici\u00f3n son razones \u00a0 suficientes para atribuirle la acci\u00f3n como voluntaria e intencional, en cuanto \u00a0 que la conoc\u00eda y se determin\u00f3 a ejecutarla\u201d. Esta cita corresponde al punto \u00a0 6.4.120 de la p\u00e1gina 175 del documento con las caracter\u00edsticas de una ponencia[342]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la noticia anot\u00f3 que la \u00a0 ponencia tambi\u00e9n dice que el ex candidato presidencial actu\u00f3 con pleno \u00a0 conocimiento de que se estaba aliando con grupos ilegales armados y ley\u00f3 \u201cEl \u00a0 doctor Luis Alfredo Ramos tambi\u00e9n colabor\u00f3 con unas motos para esas bandas de \u00a0 Bello y con unos rev\u00f3lveres amparados con unos permisos, el de Bellanita, m\u00e1s \u00a0 que todo\u201d. Esta afirmaci\u00f3n se encuentra en la transcripci\u00f3n de un testimonio \u00a0 contenido en el punto 6.4.66 de la p\u00e1gina 137 del proyecto de sentencia[343]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, afirm\u00f3 que no solo \u00a0 hab\u00eda una, sino varias declaraciones de ex paramilitares que se desmovilizaron \u00a0 en el proceso de justicia y paz, contra el ex senador Luis Alfredo Ramos, y cit\u00f3 \u00a0 como ejemplo, aquella rendida por alias \u2018Macaco\u2019 y ley\u00f3: \u201cAlias \u2018Macaco\u2019 \u00a0 sostuvo sobre el aqu\u00ed juzgado: todos los representantes de Antioquia tanto para \u00a0 la alcald\u00eda como para la gobernaci\u00f3n buscaron apoyo en las autodefensas. Est\u00e1 \u00a0 Ramos Alfredo Ramos, a \u00e9l se ayud\u00f3 para la gobernaci\u00f3n, a Ramos se apoy\u00f3 por el \u00a0 lado de Segovia, mucho\u2019\u201d. Este aparte se toma del punto 6.4.115 de la p\u00e1gina \u00a0 173 del documento con las caracter\u00edsticas de un proyecto de sentencia[344]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, coment\u00f3 que hac\u00eda parte \u00a0 del expediente la declaraci\u00f3n del testigo Carlos Enrique Areiza, quien relat\u00f3 \u00a0 que \u00e9l mismo hab\u00eda grabado una reuni\u00f3n entre el ex jefe paramilitar Vicente \u00a0 Casta\u00f1o y Ramos. La informaci\u00f3n se filtr\u00f3 en ese momento, a\u00f1o 2006, al parecer \u00a0 desde la propia Fiscal\u00eda General entonces dirigida por Mario Iguar\u00e1n, por lo que \u00a0 la entrega del material se habr\u00eda frustrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, Noticias Uno adujo \u00a0 que la principal actuaci\u00f3n del accionante que dar\u00eda lugar a la condena, fue su \u00a0 asistencia a una reuni\u00f3n en la finca de Hugo Albeiro Quintero, seg\u00fan lo dijo \u00a0 alias Ernesto B\u00e1ez: \u201cQue Vicente Casta\u00f1o ideara la cita de B\u00e1ez con quien \u00a0 consideraba su amigo (Ramos), para que le colaborara con sus gestiones en el \u00a0 Congreso con el prop\u00f3sito de que la ley se expidiera de conformidad con sus \u00a0 intereses. (\u2026) Vicente me dijo, sal\u00fademe de manera muy especial al doctor \u00a0 Alfredo Ramos, d\u00edgale que conf\u00edo en que \u00e9l y sus amigos nos den la mano en esto\u201d. \u00a0 Esta \u00faltima afirmaci\u00f3n se encuentra en el punto 6.4.5 en las p\u00e1ginas 77 y 78[345]\u00a0y \u00a0 se repite parcialmente en el punto 6.4.82 de la p\u00e1gina 155 del documento con las \u00a0 caracter\u00edsticas de una ponencia[346]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Como se evidencia de lo \u00a0 previamente expuesto, cada uno de los apartes mencionados en la noticia \u00a0 coinciden con el contenido del proyecto de sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia. El sentido de esta informaci\u00f3n concuerda, \u00a0 a su vez, con la nota period\u00edstica del 20 de enero de 2018, pues todas las \u00a0 pruebas analizadas corresponden, como lo dijo el medio de comunicaci\u00f3n, a una \u00a0 reuni\u00f3n donde asistieron varios pol\u00edticos, hecho que fue analizado en conjunto \u00a0 con los testimonios de varios paramilitares, seg\u00fan tambi\u00e9n lo inform\u00f3 Noticias \u00a0 Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n del contenido en \u00a0 los t\u00e9rminos en que fue publicada la emisi\u00f3n por Noticias Uno, no puede ser \u00a0 considerada como violatoria de los derechos al buen nombre y a la honra del \u00a0 se\u00f1or Luis Alfredo Ramos Botero. Se reitera que esa informaci\u00f3n siempre fue \u00a0 planteada bajo el supuesto de estar contenida en un proyecto de sentencia que \u00a0 pasar\u00eda a estudio de la Sala Penal. Lo que hizo ese medio de comunicaci\u00f3n fue \u00a0 destacar ciertos puntos de un extenso proyecto de decisi\u00f3n, los cuales \u00a0 corresponden con el sentido del an\u00e1lisis efectuado por el magistrado ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico aparte que merecer\u00eda \u00a0 reparo por parte de esta Corporaci\u00f3n es el siguiente: \u201c[e]l documento en el \u00a0 que se narra un suceso comprobado que vincula al exgobernador de Antioquia Luis \u00a0 Alfredo Ramos con el proyecto pol\u00edtico Urab\u00e1 Grande Unidad y en Paz de \u00a0 reconocida inclinaci\u00f3n paramilitar es una de las pruebas que tiene en cuenta el \u00a0 ponente de la decisi\u00f3n, Magistrado Eyder Pati\u00f1o quien no quiso hablar con \u00a0 Noticias Uno sobre el tema\u201d, por cuanto con esta afirmaci\u00f3n, Noticias Uno \u00a0 sostiene de manera puntual que existe un hecho comprobado de v\u00ednculos del \u00a0 accionante con un grupo paramilitar. Sin embargo, precisamente este punto fue \u00a0 rectificado por el medio de comunicaci\u00f3n en la emisi\u00f3n del 10 de febrero de \u00a0 2018, pues no exist\u00eda soporte probatorio que as\u00ed lo evidenciara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, consider\u00f3 censurable la \u00a0 inexactitud de la informaci\u00f3n \u201cpues se trata de datos mutables que deben \u00a0 ser actualizados permanentemente y que podr\u00edan generar una tergiversaci\u00f3n de \u00a0 las elucubraciones que del caso se puedan generar y que den a la postre con su \u00a0 final decisi\u00f3n\u201d[347]. \u00a0 Seg\u00fan el fallador \u201cno es que Noticias Uno no pudiera revelar las pruebas que \u00a0 obran dentro del proceso penal si se considera que estos contenidos tienen \u00a0 relevancia p\u00fablica al hacer parte del \u00e1mbito p\u00fablico del proceso una vez \u00a0 que las pruebas son practicadas en juicio o dentro de la audiencia de \u00a0 juzgamiento, es el hecho de revelar una informaci\u00f3n inexacta de lo que \u00a0 puede ser la ponencia para la sentencia definitiva, pues esto hace \u00a0 parte de un \u00e1mbito reservado de la administraci\u00f3n de justicia\u201d[348]. (Resaltado fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Ahora bien, el 24 de enero \u00a0 de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia aclar\u00f3, a \u00a0 trav\u00e9s de su cuenta oficial de la red social Twitter lo siguiente: \u201cno existe \u00a0 proyecto de sentencia en el proceso contra excongresista Luis Alfredo Ramos. El \u00a0 expediente est\u00e1 en an\u00e1lisis previo del magistrado ponente. Corte desconoce \u00a0 fuente de informaci\u00f3n period\u00edstica\u201d[349]. Luego, mediante Oficio 2595 del 26 \u00a0 de enero de 2018, la Sala Penal de esa Corporaci\u00f3n le inform\u00f3 al accionante que \u00a0\u201cel despacho se ocupa del estudio del voluminoso expediente para emitir el \u00a0 fallo que legalmente corresponda, por lo que no se ha registrado proyecto alguno \u00a0 al respecto desconoci\u00e9ndose el origen de la mencionada noticia\u201d[350]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia afirme que no existe \u00a0 un proyecto de sentencia o que no se ha registrado ponencia alguna, no desvirt\u00faa \u00a0 la existencia y la veracidad de la informaci\u00f3n publicada por Noticias Uno. La \u00a0 informaci\u00f3n divulgada en la primera edici\u00f3n -20 de enero de 2018- y \u00a0 complementada posteriormente en otra noticia -22 de abril de 2018- hace parte de \u00a0 un documento de 187 p\u00e1ginas que se anexa al expediente de tutela, cuya lectura \u00a0 permite corroborar que los datos suministrados por el medio de comunicaci\u00f3n \u00a0 accionado corresponden al an\u00e1lisis realizado en un proyecto de sentencia. Debe \u00a0 aclararse que en la din\u00e1mica del trabajo colegiado es perfectamente posible la \u00a0 existencia de un proyecto de fallo como el obrante en esta actuaci\u00f3n pero que \u00a0 a\u00fan no se haya registrado en la secretaria de la Sala, con los fines propios de \u00a0 ser entregados a los dem\u00e1s magistrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0 Lo expuesto hasta aqu\u00ed \u00a0 corresponde a un an\u00e1lisis concreto y estricto sobre la veracidad y la \u00a0 imparcialidad de la informaci\u00f3n publicada por Noticias Uno, es decir, el \u00a0 contraste de la informaci\u00f3n divulgada con los documentos que sirvieron como \u00a0 soporte para ello. Ahora le corresponde a la Sala estudiar si con ella se \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Luis Alfredo Ramos Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0 \u00a0De conformidad con lo \u00a0 se\u00f1alado en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia, el derecho al debido \u00a0 proceso es ese conjunto de garant\u00edas que brindan protecci\u00f3n al ciudadano \u00a0 incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que sus derechos sean \u00a0 respetados, esto, a trav\u00e9s del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0 derecho a un juez natural, a la defensa, a la independencia y la imparcialidad \u00a0 del juez, y a la presunci\u00f3n de inocencia, entre otras prerrogativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las garant\u00edas que \u00a0 conforman este derecho fundamental se encuentran la imparcialidad del juez \u00a0que comprende no solo la probidad de este, de manera que no se incline \u00a0 intencionalmente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, \u00a0 sino adem\u00e1s, no tener contacto anterior con el asunto que decide; y \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia que se garantiza a toda persona sometida a un \u00a0 proceso, desde el inicio hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al \u00a0 mismo, e impone una obligaci\u00f3n en cabeza de las autoridades y de la sociedad en \u00a0 general de no hacer prejuzgamientos ni emitir juicios de culpabilidad de forma \u00a0 previa a la ejecutoria del pronunciamiento judicial que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar la imparcialidad \u00a0 del juez y la presunci\u00f3n de inocencia de la persona incursa en \u00a0 el proceso, es necesario en algunos casos mantener la reserva de ciertas \u00a0 actuaciones y que los funcionarios judiciales se abstengan de divulgar \u00a0 informaci\u00f3n reservada; de no ser as\u00ed, se podr\u00eda atentar contra el ejercicio de \u00a0 los derechos fundamentales de las partes. Este deber de reserva se justifica en \u00a0 la necesidad de resguardar la imparcialidad y la limpieza del proceso, de manera \u00a0 que no se condicione la deliberaci\u00f3n de los jueces, deslegitimando con ello la \u00a0 decisi\u00f3n definitiva. En otras palabras, un juicio limpio, esto es, con el pleno \u00a0 ejercicio de todas las garant\u00edas que conforman el debido proceso, implica que en \u00a0 determinados casos sea necesario limitar la publicidad de ciertas etapas \u00a0 procesales, en particular, cuando se puede ver afectada la imparcialidad y la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, se debe partir \u00a0 del mayor respeto posible del derecho a la libertad de informaci\u00f3n y de la \u00a0 prohibici\u00f3n prima facie de cualquier restricci\u00f3n, salvo que sea \u00a0 constitucionalmente imperioso. As\u00ed, la restricci\u00f3n estar\u00eda permitida cuando: \u00a0 i) \u00a0exista un riesgo de afectaci\u00f3n del derecho a un juicio imparcial o a la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, que no pueda justificarse en la importancia de divulgar \u00a0 informaci\u00f3n relativa al proceso; ii) ese riesgo deber\u00e1 ser grave, cierto \u00a0 y actual; y iii) en la valoraci\u00f3n del riesgo deber\u00e1n ser tenidas en \u00a0 cuenta las diferentes variables que rodean el caso considerando las mayores o \u00a0 menores probabilidades de afectaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0 En esta oportunidad, encuentra la Sala que la filtraci\u00f3n de \u00a0 una ponencia por parte -muy probablemente- de servidores p\u00fablicos responsables \u00a0 de la tramitaci\u00f3n del proceso penal, afect\u00f3 el derecho de Luis Alfredo Ramos \u00a0 Botero a un juicio limpio y con todas las garant\u00edas. Lo anterior, con fundamento \u00a0 en el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Existe un riesgo de afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho a un juicio imparcial y a la presunci\u00f3n de inocencia, que no puede \u00a0 justificarse en la importancia de divulgar informaci\u00f3n relativa al proceso. Para la sala, desborda los l\u00edmites de la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n, la divulgaci\u00f3n de un proyecto de sentencia -indicando que ha sido \u00a0 sometida preliminarmente a consideraci\u00f3n de los jueces de un tribunal colegiado \u00a0 quienes la han acogido-, en la medida que facilit\u00f3 la exposici\u00f3n medi\u00e1tica y el \u00a0 debate en un entorno distinto del foro judicial, de un asunto sometido a reserva \u00a0 y cuya develaci\u00f3n constituye conducta penal y disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En este caso, el riesgo de afectaci\u00f3n es \u00a0 grave, actual y cierto. Recu\u00e9rdese que el riesgo de afectaci\u00f3n es \u00a0 grave, \u00a0cuando incide directamente en el proceso de formaci\u00f3n de la decisi\u00f3n por parte \u00a0 del juez, afectando su capacidad para analizar con autonom\u00eda los hechos del caso \u00a0 y la relevancia de las normas aplicables; actual, cuando la divulgaci\u00f3n \u00a0 de la informaci\u00f3n es contempor\u00e1nea o pr\u00f3xima a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0 fundamental del proceso; y cierto, cuando es probable que por la forma en \u00a0 que se concretar\u00eda, podr\u00eda tener una incidencia directa en el sentido final del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, al concretarse la divulgaci\u00f3n del \u00a0 proyecto de sentencia, el mismo naturalmente es objeto de adulaci\u00f3n y repudio \u00a0 por parte de autoridades y ciudadanos, situaci\u00f3n que tiene la capacidad de \u00a0 afectar significativamente el proceso final de decisi\u00f3n de los jueces \u00a0 incidiendo, de una u otra forma, en su sentido. Se trata, entonces, de un riesgo \u00a0 a la imparcialidad y a la expectativa del sindicado de ser presumido inocente \u00a0 hasta el momento en que la sentencia sea pronunciada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n afect\u00f3 el debido proceso, \u00a0 pues considerada la naturaleza del tr\u00e1mite (penal), la naturaleza del documento \u00a0 revelado (proyecto de decisi\u00f3n, esto es, no definitivo) y el estado del proceso \u00a0 en proximidad inmediata de sentencia, se produjo una afectaci\u00f3n grave, actual y \u00a0 cierta del debido proceso, en su especie de la presunci\u00f3n de inocencia, con un \u00a0 muy probable impacto en la imparcialidad y en la independencia del tribunal \u00a0 colegiado que finalmente deber\u00eda proferir una sentencia de absoluci\u00f3n o condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el riesgo se evidencia, entre otras razones, al \u00a0 identificar: i) las consecuencias negativas sobre la libertad de la \u00a0 persona juzgada, teniendo en cuenta la posible imposici\u00f3n de una pena privativa \u00a0 de la libertad de larga duraci\u00f3n; y ii) la existencia de normas legales y \u00a0 reglamentarias que conf\u00edan el proceso de deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n a los jueces \u00a0 competentes, excluyendo la intervenci\u00f3n de terceros. En adici\u00f3n a ello y \u00a0 teniendo en cuenta que las pruebas practicadas fueron conocidas y criticadas \u00a0 ampliamente por los medios de comunicaci\u00f3n antes de la toma de decisi\u00f3n, iii) \u00a0la libertad de informar el sentido del proyecto de providencia tiene una \u00a0 importancia relativamente menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Sala no desconoce que la persona respecto de la cual se emiti\u00f3 la nota period\u00edstica era una \u00a0 autoridad pol\u00edtica -Congresista de la Rep\u00fablica- es decir, ostentaba un cargo de \u00a0 elecci\u00f3n popular, motivo por el cual las actividades por \u00e9l realizadas son de \u00a0 inter\u00e9s general. Tampoco olvida que de conformidad con\u00a0 los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales acogidos adem\u00e1s por la jurisprudencia constitucional, en una \u00a0 sociedad democr\u00e1tica los funcionarios p\u00fablicos est\u00e1n\u00a0 expuestos al \u00a0 escrutinio y a la cr\u00edtica de la sociedad, pues cuando una persona decide \u00a0 voluntariamente convertirse en un personaje p\u00fablico, como sucede con un \u00a0 Congresista, tiene el deber de soportar mayores cr\u00edticas a su quehacer diario, \u00a0 por raz\u00f3n de la trascendencia social de su oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se \u00a0 muestra al se\u00f1or Luis Alfredo Ramos Botero como parte de un entramado \u00a0 paramilitar, con base en una valoraci\u00f3n de la prueba distinta a la del juez, que \u00a0 debe ser contextual y completa, y conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica. En \u00a0 efecto, del contenido de las notas period\u00edsticas rese\u00f1adas (supra. 90 a 94), se \u00a0 destacan los siguientes apartes que dan cuenta de lo anterior:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) La ponencia tambi\u00e9n analiza la reuni\u00f3n de varios pol\u00edticos \u00a0 influyentes en Bello Antioquia, con el bloque metro de las Autodefensas en que \u00a0 estuvo Ramos, aunque este insisti\u00f3 en que solo se habl\u00f3 all\u00ed del proceso de \u00a0 desmovilizaci\u00f3n paramilitar que estaba en curso (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) No obstante, un segundo hecho narrado en la informaci\u00f3n s\u00ed hace \u00a0 parte en el acervo analizado en el despacho del ponente y se refiere al eje de \u00a0 la investigaci\u00f3n que se adelanta contra el pol\u00edtico antioque\u00f1o, la reuni\u00f3n en \u00a0 Bello Antioquia en casa del condenado Albeiro Quintero propietario de la empresa \u00a0 Bellanita. [Lee]: Iv\u00e1n Roberto Duque Gaviria, alias \u2018Ernesto Ba\u00e9z\u2019, Rodrigo \u00a0 P\u00e9rez Alzate, alias \u2018Juli\u00e1n Bol\u00edvar\u2019 y Pablo Hern\u00e1n Sierra Garc\u00eda, alias \u00a0 \u2018Alberto Guerrero\u2019, lo mismo que Hugo Albeiro Quintero Restrepo, quienes desde \u00a0 su particular \u00f3ptica refieren haber concurrido a la finca del \u00faltimo ubicada en \u00a0 proximidades del municipio de Bello, Antioquia a una reuni\u00f3n en la que \u00a0 estuvieron presentes los miembros del congreso de la Rep\u00fablica Oscar Su\u00e1rez \u00a0 Mira, Oscar Arboleda, Manuel Ramiro Vel\u00e1squez y el aqu\u00ed procesado, Luis Alfredo \u00a0 Ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cEstos hechos coinciden en tiempo, modo y lugar con las acusaciones \u00a0 contra el fallecido ex congresista de Antioquia Oscar Alberto Arboleda Palacio, \u00a0 cuyo escrito de acusaci\u00f3n tambi\u00e9n hace parte de nuestros soportes. [Lee]: seg\u00fan \u00a0 Iv\u00e1n Roberto Duque Gaviria, alias \u2018Ernesto Ba\u00e9z\u2019, Vicente Casta\u00f1o lo llam\u00f3 y le \u00a0 dijo: \u2018Tengo unos amigos en el Congreso y concretamente hay una persona all\u00e1 que \u00a0 estar\u00eda dispuesta a ayudarnos, que estar\u00eda dispuesta a orientarnos, que estar\u00eda \u00a0 dispuesta a colaborarnos, que es el doctor Luis Alfredo Ramos\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cUn tercer documento en nuestro poder, da cuenta de que el anfitri\u00f3n \u00a0 de esa reuni\u00f3n de 2005 fue Hugo Albeiro Quintero, conocido como \u2018el Patr\u00f3n de \u00a0 Bello\u2019 se\u00f1alado testaferro de Vicente Casta\u00f1o. [Lee]: \u2018hoy se sabe, por ejemplo, \u00a0 que Jos\u00e9 Vicente Casta\u00f1o Gil, quien por su cercan\u00eda o afinidad con los doctores \u00a0 Luis Alfredo Ramos Botero y Oscar de Jes\u00fas Suarez Mira, organiz\u00f3 ese evento\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) Periodista: nueve a\u00f1os de prisi\u00f3n del magistrado de la Corte \u00a0 Suprema Eyder Pati\u00f1o contra el exgobernador de Antioquia, Luis Alfredo Ramos, es \u00a0 contundente en cuanto a que el pol\u00edtico uribista es responsable de apoyar \u00a0 intereses paramilitares. [Lee]: \u2018La forma soterrada en que se hicieron las \u00a0 alianzas con los miembros de la organizaci\u00f3n armada, en lugar de su rechazo y \u00a0 denuncia desde el foro p\u00fablico que ten\u00eda a su disposici\u00f3n (Luis Alfredo Ramos), \u00a0 son razones suficientes para atribuirle la acci\u00f3n como voluntaria e intencional, \u00a0 en cuanto que la conoc\u00eda y se determin\u00f3 a ejecutarla\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cLa ponencia de condena a Ramos que ser\u00e1 discutida en Sala Penal a \u00a0 partir de esta semana, tambi\u00e9n dice que el ex candidato presidencial actu\u00f3 con \u00a0 pleno conocimiento de que se estaba aliando con grupos ilegales armados. [Lee]: \u00a0 \u2018El doctor Luis Alfredo Ramos tambi\u00e9n colabor\u00f3 con unas motos para esas bandas \u00a0 de Bello y con unos rev\u00f3lveres amparados con unos permisos, el de Bellanita, m\u00e1s \u00a0 que todo\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cNo solo hay una, sino varias declaraciones de ex paramilitares que se \u00a0 desmovilizaron en el proceso de justicia y paz contra el ex senador Luis Alfredo \u00a0 Ramos, por ejemplo, est\u00e1 el testimonio de alias \u2018Macaco\u2019 del cual curiosamente \u00a0 la ponencia informa que fue engavetado durante m\u00e1s de un a\u00f1o. [Lee]: \u2018Alias \u00a0 \u2018Macaco\u2019 sostuvo sobre el aqu\u00ed juzgado: todos los representantes de Antioquia \u00a0 tanto para la alcald\u00eda como para la gobernaci\u00f3n buscaron apoyo en las \u00a0 autodefensas. Est\u00e1 Ramos Alfredo. Ramos, a \u00e9l se ayud\u00f3 para la gobernaci\u00f3n, a \u00a0 Ramos se apoy\u00f3 por el lado de Segovia, mucho\u2019. Tambi\u00e9n hace parte del expediente \u00a0 Ramos la declaraci\u00f3n del recientemente asesinado por sicarios el testigo Carlos \u00a0 Enrique Areiza, quien relat\u00f3 entre otros hechos que \u00e9l mismo hab\u00eda grabado una \u00a0 reuni\u00f3n entre el ex jefe paramilitar Vicente Casta\u00f1o y Ramos. La informaci\u00f3n se \u00a0 filtr\u00f3 en ese momento, a\u00f1o 2006, al parecer desde la propia Fiscal\u00eda General \u00a0 entonces dirigida por Mario Iguar\u00e1n, por lo que la entrega del material se \u00a0 habr\u00eda frustrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cPero la principal actuaci\u00f3n de Ramos que le costar\u00eda condena de nueve \u00a0 a\u00f1os, una multimillonaria multa e inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos en \u00a0 momentos en que \u00e9l es uno de los directivos de la campa\u00f1a que lidera las \u00a0 encuestas presidenciales, fue su asistencia a una reuni\u00f3n en la finca de Hugo \u00a0 Albeiro Quintero, principal testaferro de Vicente Casta\u00f1o (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0B\u00e1ez tambi\u00e9n relat\u00f3 en la misma declaraci\u00f3n el mensaje que le mand\u00f3 su \u00a0 jefe Vicente Casta\u00f1o a Luis Alfredo Ramos. [Lee]: \u2018Vicente me dijo, sal\u00fademe de \u00a0 manera muy especial al doctor Alfredo Ramos, d\u00edgale que conf\u00edo en que \u00e9l y sus \u00a0 amigos nos den la mano en esto\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales valoraciones de terceros, \u00a0 propiciadas por la filtraci\u00f3n, pueden generar una afectaci\u00f3n del proceso de \u00a0 decisi\u00f3n del juez, de su imparcialidad e independencia y de la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia del procesado. Adem\u00e1s, se trata apenas de la cita de extractos de un \u00a0 proyecto de sentencia, totalmente ajena a la valoraci\u00f3n contextual y completa \u00a0 que debe ser realizada por el juez a cargo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De conformidad con el \u00a0 est\u00e1ndar fijado por la jurisprudencia interamericana y acogido por la Corte \u00a0 Constitucional -est\u00e1ndar de test tripartito-, para controlar la legitimidad de \u00a0 la restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n es necesario acreditar que la \u00a0 correspondiente limitaci\u00f3n i) est\u00e1 definida en forma previa, precisa y \u00a0 clara por una ley en sentido formal y material; ii) est\u00e1 orientada a \u00a0 lograr un objetivo imperioso autorizado por la Convenci\u00f3n Americana; y iii) \u00a0es necesaria en una sociedad democr\u00e1tica para el logro de los fines imperiosos, \u00a0 estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida e id\u00f3nea para lograr el \u00a0 objetivo imperioso que pretende lograr. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano contempla varias disposiciones que buscan evitar la divulgaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n de car\u00e1cter reservado, particularmente, de aquella referente a los \u00a0 asuntos a cargo de las autoridades judiciales y administrativas, con el fin de \u00a0 garantizar la correcta administraci\u00f3n de justicia; de hecho, la violaci\u00f3n de la \u00a0 reserva trae consecuencias disciplinarias y penales, seg\u00fan se expuso en ac\u00e1pites \u00a0 precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta \u00a0 limitaci\u00f3n no comprende -en principio&#8211; a los periodistas ni a los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, por lo que no podr\u00eda ser entendida exactamente como una \u00a0 restricci\u00f3n para el ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n, sino como una \u00a0 prohibici\u00f3n en cabeza de los funcionarios p\u00fablicos que tienen a su cargo el \u00a0 conocimiento y la custodia de dichos asuntos. En otras palabras, las sanciones \u00a0 por la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n sujeta a reserva, conciernen \u00fanicamente a los \u00a0 servidores p\u00fablicos que la revelaron, por lo que no pueden recaer sobre los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n, salvo que estos hubieran cometido fraude o un delito \u00a0 para obtenerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, es preciso \u00a0 se\u00f1alar que en el asunto objeto de estudio no se acredita el primer requisito \u00a0 para determinar la legitimidad de una restricci\u00f3n impuesta a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, referente a estar definida en forma previa, precisa y clara por una \u00a0 ley. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, Noticias Uno no ten\u00eda en este caso la \u00a0 obligaci\u00f3n legal de mantener bajo reserva el proyecto de sentencia que le fue \u00a0 suministrado, pues tal deber recae sobre los funcionarios que ten\u00edan a su cargo \u00a0 la custodia del expediente del proceso penal. Es necesario recordar el contenido \u00a0 de los arts. 18, 149 y 152 y ss. supra trascritos que regulan el \u00a0 principio de publicidad del proceso penal en nuestro pa\u00eds. En consecuencia, el \u00a0 an\u00e1lisis de los restantes par\u00e1metros se torna innecesaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que Noticias Uno \u00a0 actu\u00f3 de manera conforme a lo que la Corte ha sostenido sobre las consecuencias \u00a0 penales y disciplinarias ante la filtraci\u00f3n de proyectos de sentencia en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, esto es, que la prohibici\u00f3n para los \u00a0 servidores y funcionarios de divulgar esa clase de informaci\u00f3n no se puede hacer \u00a0 extensiva a los periodistas y medios de comunicaci\u00f3n; en otras palabras, en \u00a0 principio, el noticiero accionado se acogi\u00f3 a los criterios imperantes en la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Ahora, es importante se\u00f1alar \u00a0 que la Corte relieva que los trabajos de particulares externos al foro penal \u00a0 hacen parte del libre ejercicio del periodismo y de la opini\u00f3n, pero lo que no \u00a0 es admisible, desde ning\u00fan punto de vista, es la revelaci\u00f3n de documentos \u00a0 reservados, por parte de sus garantes. As\u00ed mismo, defiende a ultranza -como \u00a0 hasta hoy lo ha hecho- la libertad de informaci\u00f3n, pero insiste en que los \u00a0 documentos reservados deben as\u00ed mantenerse dada la prohibici\u00f3n de su \u00a0 divulgaci\u00f3n, considerando como se expuso previamente la naturaleza del tr\u00e1mite \u00a0 (penal), la naturaleza del documento revelado (proyecto de decisi\u00f3n, esto es, no \u00a0 definitivo) y el estado del proceso en proximidad inmediata de sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para la Corte es \u00a0 claro que la libertad de informaci\u00f3n no es absoluta y muestra de ello es que el \u00a0 art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n enfatiza en la responsabilidad social de quienes \u00a0 informan. Tal responsabilidad, cuando se trata de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 implica deberes de colaboraci\u00f3n con el buen funcionamiento de la misma -art\u00edculo \u00a0 95, n\u00fam. 7\u00ba de la Constituci\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que el legislador \u00a0 puede imponer limitaciones, como adem\u00e1s lo autoriza el art\u00edculo 19 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos PIDCP, en virtud del cual, al \u00a0 entra\u00f1ar el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n deberes y responsabilidades \u00a0 especiales, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deber\u00e1n i) \u00a0estar establecidas en forma previa, precisa y clara en la ley; ii) estar \u00a0 orientadas a lograr un objetivo imperioso; y iii) ser necesarias para el \u00a0 logro de los fines, estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida, e \u00a0 id\u00f3nea para lograr el objetivo imperioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 20 de la Carta, los periodistas deben cumplir con la responsabilidad en \u00a0 el ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, incluso en cuanto a \u00a0 la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n reservada. El Legislador tiene competencia para \u00a0 regular esta responsabilidad, siempre dentro del marco de los derechos \u00a0 fundamentales y dem\u00e1s principios de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Para esta Corporaci\u00f3n es \u00a0 preciso destacar el profundo respeto que merecen las libertades de expresi\u00f3n y \u00a0 de informaci\u00f3n, al igual que la labor desempe\u00f1ada por los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n; sin embargo, as\u00ed como estas garant\u00edas constitucionales son un \u00a0 pilar en una sociedad democr\u00e1tica, tambi\u00e9n lo son la correcta administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y la independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien Noticias Uno ten\u00eda la \u00a0 posibilidad de publicar la informaci\u00f3n que estaba en su poder, y aun cuando \u00a0 siempre fue claro en afirmar que se trat\u00f3 de un proyecto de sentencia, tambi\u00e9n \u00a0 ten\u00eda conocimiento de la clase de informaci\u00f3n que estaba divulgando, es decir, \u00a0 sab\u00eda que se trataba de documentaci\u00f3n suministrada a un medio de comunicaci\u00f3n en \u00a0 claro incumplimiento de un deber legal, pero adem\u00e1s de ello, cometi\u00e9ndose un \u00a0 delito, pues, como ya se dijo p\u00e1rrafos atr\u00e1s, quien teniendo el deber legal de \u00a0 mantener el proyecto de sentencia que obra en esta actuaci\u00f3n, bajo estrictas \u00a0 condiciones de reserva, lo divulga, no comete apenas una falta disciplinaria \u00a0 sino que incurre en conducta sancionada con pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien es cierto \u00a0 que la responsabilidad penal y disciplinaria, recae sobre el garante de la \u00a0 reserva, no es menos cierto que el instructor de esas actuaciones podr\u00e1 indagar \u00a0 sobre todas las circunstancias que rodearon el evento, para esclarecer si el \u00a0 medio de informaci\u00f3n incurri\u00f3 en conductas delictivas para obtener la \u00a0 informaci\u00f3n, caso en el cual podr\u00eda ser tenido incluso como un interviniente en \u00a0 un delito propio. Obviamente todo ello debe ser objeto del estricto respeto del \u00a0 debido proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, es claro que \u00a0 \u201cno todo vale\u201d en la b\u00fasqueda de las noticias, \u00a0y por ello es oportuno \u00a0 recordar los riesgos que puede conllevar la actuaci\u00f3n de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n en asuntos que, si bien son de inter\u00e9s general merecen por esa \u00a0 misma raz\u00f3n un tratamiento cuidadoso, dedicado, prudente y sobre todo animado \u00a0 tambi\u00e9n en los altos intereses de la justicia, pues, es evidente el riesgo que \u00a0 para la independencia judicial comporta la filtraci\u00f3n sin tamices y \u00a0 ponderaciones, de cualquiera informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello los medios de informaci\u00f3n \u00a0 deben actuar con unos altos niveles de seriedad y responsabilidad en el \u00a0 hallazgo, tratamiento, manejo y difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n judicial, sopesando \u00a0 con rigor los pros y los contras de la entrega al p\u00fablico de la misma de cara al \u00a0 impacto que un tratamiento inoportuno, irresponsable, incompleto o sesgado, \u00a0 puede causar en la construcci\u00f3n de la \u201cdecisi\u00f3n justa\u201d y, por contera, en los \u00a0 derechos fundamentales de quienes se someten a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dentro de la \u00a0 deontolog\u00eda del periodista[352]\u00a0son \u00a0 norte de su actuaci\u00f3n el evitar la producci\u00f3n de da\u00f1os y la violaci\u00f3n de \u00a0 derechos o bienes fundamentales de las personas y la sociedad, ejerciendo su \u00a0 oficio con precauci\u00f3n y cuidado, evitando contenidos perjudiciales que puedan \u00a0 resultar vejatorios o favorecedores de la violencia, el odio o la \u00a0 discriminaci\u00f3n. Por eso del profesional de la informaci\u00f3n es esperable un \u00a0 despliegue de su actuar con apego a los valores de la profesionalidad, la \u00a0 honestidad, la independencia, la verdad, la proporcionalidad, el respeto de las \u00a0 personas, actuando siempre con responsabilidad social y ante todo guiando su \u00a0 actuaci\u00f3n con la necesaria conciencia moral para esclarecer, al final, la \u00a0 correcci\u00f3n de acto. Ello le permitir\u00e1 en cada caso determinar el valor \u00a0 informativo, los hechos relevantes, las caracter\u00edsticas de los implicados o \u00a0 afectados, y las consecuencias previsibles del despliegue informativo[353]. En fin, lo que cumple decir es que \u00a0 la aut\u00e9ntica garant\u00eda de la libertad de informaci\u00f3n, est\u00e1 dada por el respeto de \u00a0 los m\u00e1s altos criterios de autocontrol individual[354]\u00a0que al final generan una genuina \u00a0 sociedad bien y libremente informada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0 En definitiva, las anteriores \u00a0 consideraciones permiten concluir que se vulner\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n no emitir\u00e1 ninguna orden de \u00a0 protecci\u00f3n por presentarse el fen\u00f3meno procesal de la carencia actual de objeto \u00a0 por da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que ante la alteraci\u00f3n \u00a0 o desaparici\u00f3n de las circunstancias que dieron origen a la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde sustento y raz\u00f3n de ser \u00a0 como instrumento de protecci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto se \u00a0 puede presentar, entre otros eventos, ante la existencia de un da\u00f1o consumado, \u00a0 es decir, que por la falta de garant\u00eda del derecho se ocasiona el da\u00f1o que se \u00a0 pretend\u00eda evitar con la orden del juez de tutela. Pero ello no es \u00f3bice para que \u00a0 el juez constitucional se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos y el \u00a0 alcance de los mismos, y emita las \u00f3rdenes o sanciones correspondientes; es \u00a0 decir, aunque no sea posible amparar la protecci\u00f3n invocada, el juez debe \u00a0 propender por evitar que estas situaciones se presenten nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, no es posible \u00a0 deshacer los efectos producidos por la filtraci\u00f3n del documento sometido a \u00a0 reserva. Sin embargo, esta providencia constituye por s\u00ed misma una forma de \u00a0 reparaci\u00f3n; para la Sala Plena, no darle siquiera el efecto reparador a la \u00a0 sentencia, abrir\u00eda la posibilidad de re victimizaci\u00f3n al se\u00f1or Luis Alfredo \u00a0 Ramos Botero y a la vez esta decisi\u00f3n ni siquiera tendr\u00eda un efecto simb\u00f3lico \u00a0 frente a quien fue vulnerado en sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, teniendo en cuenta \u00a0 que se filtr\u00f3 a los medios de comunicaci\u00f3n un proyecto de sentencia de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, documento que en efecto fue \u00a0 anexado al expediente de tutela, la Corte Constitucional compulsar\u00e1 copias de \u00a0 este hecho a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, para que estas entidades, en el ejercicio de las funciones que les \u00a0 fueron atribuidas, investiguen las actuaciones que dieron lugar a la filtraci\u00f3n \u00a0 de un proyecto de sentencia del despacho del magistrado Eyder Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 aqu\u00ed evidenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los trinos del \u00a0 periodista Ignacio G\u00f3mez G\u00f3mez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan \u00a0 expuso el accionante en la acci\u00f3n de tutela, el 25 de enero de 2018 el \u00a0 periodista Ignacio G\u00f3mez coment\u00f3 la publicaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 con una serie de insultos, por lo que destac\u00f3 algunos de los trinos que a su \u00a0 juicio atentaban contra sus derechos a la honra, al buen nombre y a la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia[355]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNacho G\u00f3mez \u00a0 v\u00eda Twitter \u2013 25 de enero de 2018 12:04 pm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala plena de \u00a0 @cortesupremaJ aclar\u00f3 que no existe proyecto de sentencia en proceso en contra \u00a0 excongresista Luis Alfredo Ramos Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-en respuesta \u00a0 a @DanielSanin, @AlfredoRamosM y 8 m\u00e1s- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se da cuenta \u00a0 que el que especula es usted, se equivoca se\u00f1or. No me endilgue a m\u00ed las \u00a0 conductas que son naturales para usted. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-en respuesta \u00a0 a @AlfredoRamosM, @CarlosJMontesM\u00a0 y 8 m\u00e1s- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hago \u00a0 mandados, se\u00f1or. Con todo respeto no he publicado ninguna #fakenews. La ponencia \u00a0 y con la evaluaci\u00f3n del expediente de LA Ramos est\u00e1 lista en la Corte, el \u00a0 sentido es condenatorio. No voy a rectificar una informaci\u00f3n cierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-en respuesta \u00a0 a @AlfredoRamosM, @CarlosJMontesM\u00a0 y 8 m\u00e1s- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 @cortesupremaJ miente para seguir ayud\u00e1ndole a Luis Alfredo Ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-en respuesta \u00a0 a @AlfredoRamosM, @CarlosJMontesM\u00a0 y 8 m\u00e1s- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay \u00a0 #fakenews en nuestro tratamiento del caso Ramos. Es la narraci\u00f3n de sus \u00a0 actividades pol\u00edticas con paramilitares de Urab\u00e1 contadas por sus protagonistas, \u00a0 paramilitares en Justicia y Paz. No hay ning\u00fan reclamo de ustedes por ninguna \u00a0 inexactitud de nuestra reporter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-en respuesta \u00a0 a @NestorMoralesC, @CarlosJMontesM\u00a0 y 7 m\u00e1s- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir a\u00fan \u00a0 despu\u00e9s que se conociera su relaci\u00f3n con el cartel de la toga hay gente \u00a0 haci\u00e9ndole favores en la\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-en respuesta \u00a0 a @NestorMoralesC, @CarlosJMontesM\u00a0 y 7 m\u00e1s- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada. Vea \u00a0 pues. Otra vez la @cortesupremaJ meti\u00e9ndose en las fuentes de los periodistas. \u00a0 El hecho de que no sepa como obtenemos la informaci\u00f3n no nos desmiente. \u00a0 Intenciones no transparentes de la secretar\u00eda de la Corte @NoticiasUno se \u00a0 ratifica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La est\u00e9tica \u00a0 es lo suyo. Su ropa y sus gorras no perturban a la opini\u00f3n. Cuando hablo de \u00a0 usted y su clientela, es porque hay un inter\u00e9s p\u00fablico y por ello el tema con \u00a0 usted no es de su \u2018est\u00e9tica\u2019, es de \u00e9tica, se parecen, pero no son la misma \u00a0 palabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-en respuesta \u00a0 a @NestorMoralesC, @CarlosJMontesM\u00a0 y 7 m\u00e1s- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que \u00a0 aun as\u00ed despu\u00e9s de que se conociera su relaci\u00f3n con el cartel de la toga, hay \u00a0 gente haci\u00e9ndole favores en la @cortesupremaJ a Luis Alfredo Ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-en respuesta \u00a0 a @CarlosJMontesM, @NoticiasUno\u00a0 y 2 m\u00e1s- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0 @NoticiasUno insiste que un #fakenews no es nuestra sino de la @cortesupremaJ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-en respuesta \u00a0 a @DanielSanin, @AlfredoRamosM y 8 m\u00e1s- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se\u00f1or, la \u00a0 informaci\u00f3n publicada es cierta independientemente de la fuente. Es un hecho la \u00a0 ponencia existe en el sentido que la public\u00f3 @NoticiasUno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-en respuesta \u00a0 a @DanielSanin, @AlfredoRamosM y 8 m\u00e1s- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que deja \u00a0 en evidencia es la @cortesupremaJ aun despu\u00e9s de lo que se ha conocido, sigue \u00a0 teniendo tal diligencia con los abogados de Luis Alberto Ramos, que miente en su \u00a0 beneficio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0 En primer lugar es necesario recordar que la libertad de opini\u00f3n, \u00a0 tambi\u00e9n conocida como libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, comprende la \u00a0 libertad para expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin \u00a0 limitaci\u00f3n de fronteras y por cualquier medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta predomina \u00a0 la expresi\u00f3n de la subjetividad del emisor del mensaje, esto es, su valoraci\u00f3n y \u00a0 apreciaci\u00f3n personal sobre determinados hechos, situaciones o personas. Por su \u00a0 parte, la libertad de informaci\u00f3n garantiza las formas de comunicaci\u00f3n en \u00a0 las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se exige que la informaci\u00f3n transmitida sea veraz e imparcial, \u00a0 es decir, que sea verificable. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido que \u00a0 para solucionar la tensi\u00f3n entre la libertad de expresi\u00f3n y los derechos \u00a0 fundamentales a la honra y al buen nombre, es preciso acudir a ciertos \u00a0 par\u00e1metros constitucionales que permiten establecer el grado de protecci\u00f3n de \u00a0 cada una de tales garant\u00edas[356]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Qui\u00e9n comunica: al respecto, \u00a0 la Corte ha indicado que \u201cdebe tenerse en cuenta qui\u00e9n es la persona que \u00a0 emite la opini\u00f3n y si esta es la autora del mensaje que se comunica. Deben \u00a0 valorarse sus cualidades y el rol que ejerce en la sociedad. En concreto, debe \u00a0 apreciarse, entre otras situaciones, si quien se expresa es un particular, un \u00a0 funcionario p\u00fablico, una persona jur\u00eddica, un periodista, o pertenece a un grupo \u00a0 hist\u00f3ricamente discriminado, marginado o que se encuentra en una especial \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u201d[357]. \u00a0 Cuando el emisor de la publicaci\u00f3n es un periodista, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que el juez debe diferenciar si lo que expresa es una opini\u00f3n o una \u00a0 informaci\u00f3n, pues de esto depende que en el an\u00e1lisis del caso se tengan en \u00a0 cuenta las exigencias de veracidad e imparcialidad, si se trata de una \u00a0 informaci\u00f3n y no de una opini\u00f3n[358]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De qu\u00e9 o de qui\u00e9n se \u00a0 comunica: \u201cel juez debe interpretar y valorar no solo \u00a0 el contenido del mensaje para determinar si la opini\u00f3n que se emite respeta los \u00a0 l\u00edmites constitucionales del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, sino tambi\u00e9n la \u00a0 forma en que se obtuvo la informaci\u00f3n que se publica\u201d. De igual forma, debe analizar si las \u00a0 opiniones que se profieren en uso de la libertad de expresi\u00f3n \u201cresultan \u00a0 irrazonablemente desproporcionadas, tienen una\u00a0intenci\u00f3n da\u00f1ina o se evidencia \u00a0 una negligencia al presentar hechos parciales incompletos o inexactos, pues en \u00a0 estas situaciones pueden vulnerarse los derechos al buen nombre, a la honra o a \u00a0 la intimidad\u201d. As\u00ed mismo, es necesario que \u201cel juez identifique si \u00a0 se trata de un discurso especialmente protegido\u201d [359]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) C\u00f3mo se comunica: se protegen \u00a0 todas las formas de expresi\u00f3n, como el lenguaje oral o escrito, el lenguaje de \u00a0 signos o s\u00edmbolos, expresiones no verbales como im\u00e1genes u objetos art\u00edsticos o \u00a0 cualquier conducta con contenido o implicaciones expresivas. Al respecto, se ha \u00a0 sostenido que debe evaluarse en cada caso el grado de\u00a0comunicabilidad\u00a0del \u00a0 mensaje, esto es, \u201cla capacidad que tiene el mensaje para comunicar de manera \u00a0 sencilla y \u00e1gil lo que se desea expresar. Por tanto, es necesario considerar si \u00a0 el mensaje est\u00e1 consignado en un lenguaje convencional, oral o escrito, y por \u00a0 tanto f\u00e1cilmente comunicable a cualquier receptor, o si por el contrario se \u00a0 emplea un lenguaje no convencional, como signos o conductas con contenido \u00a0 expresivo o implicaciones expresivas, que no tienen la virtualidad de comunicar \u00a0 de manera sencilla el mensaje a todo tipo de p\u00fablico\u201d[360]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por qu\u00e9 medio se comunica: las \u00a0 opiniones pueden expresarse a trav\u00e9s de libros, peri\u00f3dicos, revistas, videos, \u00a0 audios, pel\u00edculas, obras de teatro, pinturas, fotograf\u00edas, programas de \u00a0 televisi\u00f3n, emisiones radiales, p\u00e1ginas de internet, redes sociales, cartas, \u00a0 manifestaciones p\u00fablicas, el uso de prendas con mensajes expresivos, entre \u00a0 muchos otros. No obstante, cada medio o foro en particular plantea sus propias \u00a0 especificidades y complejidades constitucionalmente relevantes, que repercuten \u00a0 en el alcance de la libertad de expresi\u00f3n en cada caso. Por ejemplo, \u201cun \u00a0 mensaje difundido a trav\u00e9s de las redes sociales como Facebook s\u00f3lo puede ser \u00a0 visto, en principio, por los contactos que la persona tenga en su cuenta, sin \u00a0 embargo, dado que existe la posibilidad de que este pueda ser compartido por \u00a0 todos sus contactos en sus respectivas cuentas, su posibilidad de propagaci\u00f3n es \u00a0 vasta, por lo que el mensaje tiene la potencialidad de llegar a una audiencia \u00a0 ampl\u00edsima e indeterminada durante un t\u00e9rmino indefinido\u201d[361].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0 En esta oportunidad, quien \u00a0 comunica los mensajes que se cuestionan es un periodista, raz\u00f3n por la cual es \u00a0 necesario identificar si sus trinos son opiniones o informaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar cada \u00a0 uno de los trinos cuestionados por el accionante se observa que algunos de ellos \u00a0 corresponden a una serie de opiniones, que si bien pueden tornarse \u00a0 molestas, no son de tal entidad que permitan concluir que con ellas se afectan \u00a0 los derechos a la honra y el buen nombre del accionante. Por ejemplo, \u00a0 expresiones como \u201cSe da cuenta que el que especula es usted, se equivoca \u00a0 se\u00f1or. No me endilgue a m\u00ed las conductas que son naturales para usted\u201d o \u00a0 \u201cNada. Vea pues. Otra vez la @cortesupremaJ meti\u00e9ndose en las fuentes de los \u00a0 periodistas. El hecho de que no sepa como obtenemos la informaci\u00f3n no nos \u00a0 desmiente. Intenciones no transparentes de la secretar\u00eda de la Corte \u00a0 @NoticiasUno se ratifica\u201d, solo evidencian el punto de vista subjetivo del \u00a0 periodista, sin que por ello pueda ser calificada como una opini\u00f3n tendenciosa \u00a0 que produzca un da\u00f1o moral intangible que atente contra los referidos derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros trinos permiten identificar \u00a0 la manifestaci\u00f3n de las opiniones del se\u00f1or \u00a0Ignacio G\u00f3mez, esta vez, replicando \u00a0 la informaci\u00f3n divulgada por Noticias Uno, cuando se\u00f1al\u00f3, por ejemplo: \u201cSala \u00a0 plena de @cortesupremaJ aclar\u00f3 que no existe proyecto de sentencia en proceso en \u00a0 contra excongresista Luis Alfredo Ramos Botero\u201d, \u201cNo hago mandados, \u00a0 se\u00f1or. Con todo respeto no he publicado ninguna #fakenews. La ponencia y con la \u00a0 evaluaci\u00f3n del expediente de LA Ramos est\u00e1 lista en la Corte, el sentido es \u00a0 condenatorio. No voy a rectificar una informaci\u00f3n cierta\u201d, o \u00a0\u201cNo hay #fakenews en nuestro tratamiento del caso Ramos. Es la narraci\u00f3n de sus \u00a0 actividades pol\u00edticas con paramilitares de Urab\u00e1 contadas por sus protagonistas, \u00a0 paramilitares en Justicia y Paz. No hay ning\u00fan reclamo de ustedes por ninguna \u00a0 inexactitud de nuestra reporter\u00eda\u201d. Lo anterior corresponde a lo sucedido \u00a0 respecto del medio de comunicaci\u00f3n, es decir, a la publicaci\u00f3n de un proyecto de \u00a0 sentencia en sentido condenatorio y con la aclaraci\u00f3n que sobre el particular \u00a0 realiz\u00f3 la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, algunos de los trinos ni \u00a0 siquiera est\u00e1n dirigidos al se\u00f1or Luis Alfredo Ramos, como por ejemplo, en el \u00a0 que se\u00f1ala \u201cLa est\u00e9tica es lo suyo. Su ropa y sus gorras no perturban a la \u00a0 opini\u00f3n. Cuando hablo de usted y su clientela, es porque hay un inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 y por ello el tema con usted no es de su \u2018est\u00e9tica\u2019, es de \u00e9tica, se parecen, \u00a0 pero no son la misma palabra\u201d, publicado en respuesta a un mensaje de \u00a0 alguien identificado en Twiter como Abelardo de la Espriella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el periodista Ignacio G\u00f3mez tiene \u00a0 m\u00e1s de 81.000 seguidores en la red social Twitter, por lo que sus publicaciones \u00a0 tienen un potencial alto de difusi\u00f3n y pueden ser vistas por una gran cantidad \u00a0 de personas. En consecuencia, \u00a0 el impacto que tienen las expresiones u opiniones emitidas por el periodista \u00a0 accionado sobre los derechos del se\u00f1or Luis Alfredo Ramos, es elevado, en raz\u00f3n \u00a0 de la gran cantidad de destinatarios a los que pudo llegar el mensaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las opiniones expresadas por el periodista \u00a0 Ignacio G\u00f3mez se encuentran dentro de los l\u00edmites del derecho a la libertad en \u00a0 sentido estricto, pues aunque pueden ser fuertes o molestas, no son \u00a0 desproporcionadas y no se basan en hechos incompletos o inexactos. En efecto, \u00a0 las publicaciones surgen de la informaci\u00f3n veraz publicada por Noticias Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es necesario tener en cuenta que se trata de un \u00a0 discurso especialmente protegido, pues hace referencia un proceso penal \u00a0 adelantado contra un ex funcionario p\u00fablico por conductas que, al parecer, \u00a0 cometi\u00f3 en el ejercicio de un cargo para el cual fue elegido popularmente. Esta \u00a0 clase de discursos tienen una mayor protecci\u00f3n en el ejercicio del derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, pues se reitera, en una sociedad democr\u00e1tica, los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos han de soportar un escrutinio mayor de su actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, seg\u00fan se transcribi\u00f3 previamente, los trinos \u00a0 fueron emitidos con base en un lenguaje que comunica de manera sencilla, de tal \u00a0 manera que permite identificar que se trata, en unos casos, de opiniones del \u00a0 periodista, y en otros, de opiniones basadas en informaci\u00f3n veraz publicada \u00a0 previamente por un medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0 De conformidad con lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional revocar\u00e1 parcialmente la \u00a0 sentencia de segunda instancia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Medell\u00edn, en tanto i) declar\u00f3 la carencia actual de \u00a0 objeto respecto del deber de retirar la noticia de la p\u00e1gina de Noticias Uno y \u00a0 de su canal de YouTube y ii) confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia emitida el 28 de mayo de 2018 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn en el asunto de la \u00a0 referencia, que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada. En su \u00a0 lugar, negar\u00e1 por las razones anotadas en esta decisi\u00f3n, el amparo de los \u00a0 derechos a la honra y al buen nombre del se\u00f1or Luis Alfredo Ramos Botero, \u00a0 respecto de los accionados noticiero Noticias Uno y el periodista Ignacio G\u00f3mez \u00a0 G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 declarar\u00e1 que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso del se\u00f1or Luis Alfredo Ramos Botero, materializada en la filtraci\u00f3n del \u00a0 borrador de ponencia del caso No. 35691, seguido en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia en contra del aqu\u00ed actor, hecho cometido por \u00a0 personas en averiguaci\u00f3n. Sin embargo, no emitir\u00e1 \u00f3rdenes de protecci\u00f3n por \u00a0 presentarse el fen\u00f3meno procesal de la carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado, aunque s\u00ed declarar\u00e1 que esta sentencia constituye por s\u00ed misma una \u00a0 forma de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia \u00a0 adoptada el 13 de julio de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Medell\u00edn, en tanto i) declar\u00f3 la carencia actual de objeto \u00a0 respecto del deber de retirar la noticia de la p\u00e1gina de Noticias Uno y de su \u00a0 canal de YouTube y ii) confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia emitida el 28 de mayo de 2018 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn en el asunto de la \u00a0 referencia, que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada. En su \u00a0 lugar, NEGAR por las razones anotadas en esta decisi\u00f3n, el amparo \u00a0 de los derechos a la honra y al buen nombre del se\u00f1or Luis Alfredo Ramos Botero, \u00a0 respecto de los accionados noticiero Noticias Uno y el periodista Ignacio G\u00f3mez \u00a0 G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 DECLARAR \u00a0que existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or \u00a0 Luis Alfredo Ramos Botero, materializada en la filtraci\u00f3n del borrador de \u00a0 ponencia del caso No. 35691, seguido en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en contra del aqu\u00ed actor, hecho cometido por personas en \u00a0 averiguaci\u00f3n. Sin embargo, no se expedir\u00e1n \u00f3rdenes de protecci\u00f3n por presentarse \u00a0 el fen\u00f3meno procesal de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. La \u00a0 Corte Constitucional declara que esta sentencia constituye por s\u00ed misma una \u00a0 forma de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 COMPULSAR COPIAS de la presente actuaci\u00f3n a \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0 que, en el ejercicio de su funciones, lleven a cabo las actuaciones a que haya \u00a0 lugar ante la filtraci\u00f3n del proyecto de sentencia del despacho del magistrado \u00a0 sustanciador de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del \u00a0 proceso No. 35691 seguido al se\u00f1or Luis Alfredo Ramos Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. NO ACCEDER a la solicitud de Google LLC en el \u00a0 sentido de \u201ccorregir los vicios de forma en torno a \u00a0 su vinculaci\u00f3n\u201d, de conformidad con lo expuesto en \u00a0 la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, l\u00edbrense las \u00a0 comunicaciones correspondientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.274\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M.P. JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Filtraciones condenables, publicaciones protegidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por \u00a0 las decisiones de esta Corte, me permito aclarar el voto respecto de la \u00a0 Sentencia SU-274 de 2019. La providencia resolvi\u00f3 el caso planteado por el se\u00f1or \u00a0 Luis Alfredo Ramos Botero contra Noticias Uno y el periodista Ignacio G\u00f3mez \u00a0 G\u00f3mez. La Sala encontr\u00f3 que los accionados no vulneraron los derechos a la honra \u00a0 y al buen nombre del se\u00f1or Ramos Botero, porque durante el desarrollo de la nota \u00a0 period\u00edstica que consideraba lesiva de sus derechos, Noticias Uno siempre us\u00f3 \u00a0 lenguaje condicional y nunca afirm\u00f3 que existiera una condena o que el actor \u00a0 fuera responsable de haber cometido delitos. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 filtraci\u00f3n del proyecto de sentencia afect\u00f3 el derecho al debido proceso del \u00a0 se\u00f1or Ramos Botero en tanto con ello se podr\u00eda ver comprometida la imparcialidad \u00a0 e independencia del juez de la causa. A continuaci\u00f3n, explicar\u00e9 las razones por \u00a0 las que aclaro el voto las cuales est\u00e1n relacionadas con (i) la declaraci\u00f3n de \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, y (ii) el llamado que, en la parte \u00a0 motiva de la decisi\u00f3n, se efect\u00faa al Congreso de la Rep\u00fablica para regular \u00a0 restricciones al derecho a la libertad de informaci\u00f3n en los casos de \u00a0 filtraciones de informaci\u00f3n judicial penal reservada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n de \u00a0 declarar vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, en la medida en \u00a0 que la filtraci\u00f3n de informaci\u00f3n reservada pone en grave riesgo la legitimidad \u00a0 de la funci\u00f3n jurisdiccional, en concreto de las decisiones proferidas por los \u00a0 jueces, y, por lo tanto, la independencia e imparcialidad judicial. Ambos son \u00a0 valores constitucionales que deben ser objeto de protecci\u00f3n, principalmente, por \u00a0 las mismas autoridades de la Rama Judicial. En numerosas ocasiones, esta Corte \u00a0 ha sostenido que el principio de imparcialidad tiene una doble connotaci\u00f3n: es \u00a0 orientador de la funci\u00f3n administrativa y es una garant\u00eda del debido proceso, \u00a0 que debe ser respetada en todas las actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0 Como parte fundamental del derecho al debido proceso, el principio de \u00a0 imparcialidad significa que el funcionario judicial debe decidir \u201ccon \u00a0 fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jur\u00eddico, sin \u00a0 designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias il\u00edcitas.\u201d[362]\u00a0Dar \u00a0 a conocer un proyecto de decisi\u00f3n, antes de que se surta el debate que debe \u00a0 anteceder a la toma de esta, puede afectar la objetividad del juez (o las \u00a0 din\u00e1micas del tribunal colegiado) y, con ello, la confianza que ha sido \u00a0 depositada en la Rama Judicial. Adem\u00e1s, cuando se trata de personajes p\u00fablicos y \u00a0 pol\u00edticos, como ocurre en el presente caso, pueden afectarse ileg\u00edtimamente las \u00a0 din\u00e1micas pol\u00edticas o electorales. Por ello, los funcionarios judiciales deben \u00a0 velar por evitar que existan filtraciones que afecten la imparcialidad del \u00a0 proceso, as\u00ed como de otros derechos fundamentales involucrados. Este deber de \u00a0 guardar la reserva de un proceso judicial es especialmente importante en el caso \u00a0 de procesos penales, en los que est\u00e1 en juego el derecho a la libertad de una \u00a0 persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De otra parte, considero que no \u00a0 corresponde al Juez constitucional invitar o sugerir al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 que tome medidas restrictivas a prop\u00f3sito de la libertad de prensa. En un Estado \u00a0 Social de Derecho los medios de comunicaci\u00f3n tienen una alt\u00edsima responsabilidad \u00a0 al decidir qu\u00e9 filtraciones publican, como contrapartida del alto grado de \u00a0 libertad del cual gozan. Es el autocontrol y la promoci\u00f3n del debate libre y \u00a0 plural de todos los medios de comunicaci\u00f3n lo que garantiza acceder a la mejor \u00a0 informaci\u00f3n en una sociedad abierta y democr\u00e1tica, no la censura y los controles \u00a0 previos impuestos desde el Estado mediante la Ley. La Constituci\u00f3n expresamente \u00a0 advierte que los medios de comunicaci\u00f3n \u201cson libres y tienen responsabilidad\u201d; \u00a0 establece categ\u00f3ricamente que \u201cno habr\u00e1 censura\u201d, por ello, lo que \u00a0 procede, cuando corresponde, es el \u201cderecho a la rectificaci\u00f3n. (Art. 20, \u00a0 CP). Tal como se mostr\u00f3 en la parte motiva de la \u00a0 Sentencia respecto de la cual expreso este voto particular, existe un consenso \u00a0 entre los distintos tribunales constitucionales y de derechos humanos \u00a0 (nacionales y de los sistemas de protecci\u00f3n internacional) en el sentido de que \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n es esencial para la construcci\u00f3n de una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica[363], \u00a0 al punto que algunos \u00f3rganos la califican como la piedra angular de este \u00a0 sistema pol\u00edtico[364]. \u00a0 Esto se explica por su potencial para formar ciudadanos cr\u00edticos participativos; \u00a0 su importancia para la\u00a0 conformaci\u00f3n, gesti\u00f3n y control del poder pol\u00edtico; \u00a0 y el aporte que hace para el fomento de valores como la pluralidad, la \u00a0 diversidad y la tolerancia, todos ellos necesarios para el debate p\u00fablico. De \u00a0 ah\u00ed que se trate de un principio especialmente protegido. En suma, la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 establece que Colombia es una Rep\u00fablica multicultural y \u00a0 pluri\u00e9tnica, organizada como democracia participativa y, por lo tanto,\u00a0 es \u00a0 claro que la libertad de expresi\u00f3n en general, y la libertad de presan en \u00a0 particular, son parte de esta piedra angular en la que se sostiene el orden \u00a0 constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conviene recordar que la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n cuenta con, al menos, cuatro presunciones a su favor, \u00a0 seg\u00fan lo ha dispuesto la reiterada jurisprudencia de esta Corte. As\u00ed, con el \u00a0 prop\u00f3sito de salvaguardar al m\u00e1ximo la eficacia de la libertad de expresi\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que (i) en principio, toda expresi\u00f3n est\u00e1 \u00a0 cubierta por el art\u00edculo 20 superior; (ii) \u00a0en los casos en que existe una \u00a0 tensi\u00f3n entre la libertad de expresi\u00f3n y otros derechos, \u00e9sta tiene una \u00a0 prevalencia prima facie en los ejercicios de ponderaci\u00f3n que adelantan \u00a0 los jueces y el Legislador al adoptar decisiones; (iii) las limitaciones a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n se presumen inconstitucionales y, por lo tanto, las \u00a0 medidas legislativas, judiciales, policivas, militares o de cualquier otra \u00a0 \u00edndole que impongan una limitaci\u00f3n est\u00e1n sujetas a un control estricto de \u00a0 proporcionalidad; y (iv) \u201cla censura previa est\u00e1 prohibida, de tal forma que \u00a0 cualquier regulaci\u00f3n estatal o decisi\u00f3n de un funcionario del Estado que \u00a0 constituya censura implica, ipso jure, una violaci\u00f3n del derecho a la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n\u201d[365]. En este orden de ideas, cualquier \u00a0 autoridad que pretenda instaurar una medida restrictiva o restricci\u00f3n directa a \u00a0 esta libertad debe identificar con precisi\u00f3n la finalidad perseguida por la \u00a0 limitaci\u00f3n; se\u00f1alar de manera expresa en la motivaci\u00f3n del acto jur\u00eddico \u00a0 correspondiente, las razones que demuestren, de \u00a0 manera fehaciente, que se han derrotado las presunciones reci\u00e9n mencionadas; \u00a0 probar la existencia de elementos f\u00e1cticos, cient\u00edficos, t\u00e9cnicos sobre los que \u00a0 se basa la decisi\u00f3n de adoptar una medida restrictiva sobre el derecho citado[366]; y jam\u00e1s podr\u00e1 ser \u00a0 instaurada una censura previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Para terminar, considero importante aclarar que los medios de comunicaci\u00f3n no \u00a0 son los responsables de guardar la reserva de un proceso judicial, pero deben \u00a0 respetarla. No son funcionarios judiciales, ni es su responsabilidad evitar que \u00a0 se den filtraciones, sin embargo, el deber de respeto implica que no pueden, por \u00a0 ejemplo, propiciarlas, en especial, por razones de esc\u00e1ndalo y audiencia, m\u00e1s \u00a0 que de control pol\u00edtico. Cuando un periodista o un medio de comunicaci\u00f3n conoce \u00a0 una informaci\u00f3n reservada que se ha filtrado, tiene el deber jur\u00eddico, \u00e9tico y \u00a0 profesional de decidir si en inter\u00e9s del p\u00fablico la existencia de esa \u00a0 informaci\u00f3n debe darse a conocer y, en caso tal, si la totalidad o s\u00f3lo una \u00a0 parte deber\u00eda ser expuesta, o si, por el contrario, es prioritaria la defensa de \u00a0 la reserva de la informaci\u00f3n y mantenerla de esa manera. En una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica, abierta y respetuosa de las libertades, este tipo de decisiones se \u00a0 toman aut\u00f3nomamente, con la debida responsabilidad. Dichos deberes se traducen, \u00a0 entre otros, en que los periodistas guarden una mayor fidelidad a la verdad que \u00a0 a la fuente de la filtraci\u00f3n. \u00bfPor qu\u00e9 la fuente filtr\u00f3 cierta informaci\u00f3n?, \u00a0 \u00bfqu\u00e9 prop\u00f3sito tiene? El medio de comunicaci\u00f3n, en pro de la verdad, debe ser \u00a0 cr\u00edtico de la informaci\u00f3n filtrada, pero tambi\u00e9n de los canales por los cuales \u00a0 lleg\u00f3 o las razones y prop\u00f3sitos por los que se filtr\u00f3. Ser\u00eda inadmisible, por \u00a0 ejemplo, que una persona o un medio de comunicaci\u00f3n decidan no informar datos \u00a0 period\u00edsticamente relevantes con relaci\u00f3n a c\u00f3mo y por qu\u00e9 se filtr\u00f3 una \u00a0 informaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de no afectar los intereses de la fuente y \u00a0 garantizar que siga siendo proveedora de futuras \u2018chivas\u2019. El manejo que se haga \u00a0 de la informaci\u00f3n filtrada a los medios de comunicaci\u00f3n debe estar gobernado por \u00a0 el respeto a la dignidad humana, a la libertad, a su autonom\u00eda y a la garant\u00eda \u00a0 de una sociedad abierta, libre y democr\u00e1tica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Cuaderno de instancias, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0El accionante no \u00a0 alleg\u00f3 la copia de la petici\u00f3n; tampoco indic\u00f3 la fecha en que present\u00f3 la \u00a0 solicitud de rectificaci\u00f3n ni precis\u00f3 el contenido de la respuesta del medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Cuaderno de instancias, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Cuaderno de instancias, folios 2 a 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0Cuaderno de instancias, folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Cuaderno de instancias, folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Cuaderno de instancias, folios 12 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Cuaderno de instancias, folio 27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Cuaderno de instancias, folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Cuaderno de instancias, folio 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Cuaderno de instancias, folio 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Cuaderno de instancias, folio 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Cuaderno de instancias, folio 90, vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Cuaderno de instancias, folio 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Art\u00edculo 18. Publicidad. \u201cLa \u00a0 actuaci\u00f3n procesal ser\u00e1 p\u00fablica. Tendr\u00e1n acceso a ella, adem\u00e1s de los \u00a0 intervinientes, los medios de comunicaci\u00f3n y la comunidad en general. Se \u00a0 except\u00faan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los \u00a0 procedimientos pone en peligro a las v\u00edctimas, jurados, testigos, peritos y \u00a0 dem\u00e1s intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un da\u00f1o \u00a0 psicol\u00f3gico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho \u00a0 del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el \u00e9xito de la \u00a0 investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Art\u00edculo 149. Principio de publicidad. \u00a0 \u201cTodas las audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento ser\u00e1n \u00a0 p\u00fablicas y no se podr\u00e1 denegar el acceso a nadie, sin decisi\u00f3n judicial previa. \u00a0 Aun cuando se limite la publicidad al m\u00e1ximo, no podr\u00e1 excluirse a la Fiscal\u00eda, \u00a0 el acusado, la defensa, el Ministerio P\u00fablico, la v\u00edctima y su representaci\u00f3n \u00a0 legal. El juez podr\u00e1 limitar la publicidad de todos los procedimientos o parte \u00a0 de ellos, previa audiencia privada con los intervinientes, de conformidad con \u00a0 los art\u00edculos siguientes y sin limitar el principio de contradicci\u00f3n. Estas \u00a0 medidas deber\u00e1n sujetarse al principio de necesidad y si desaparecieren las \u00a0 causas que dieron origen a esa restricci\u00f3n, el juez la levantar\u00e1 de oficio o a \u00a0 petici\u00f3n de parte. No se podr\u00e1, en ning\u00fan caso, presentar al indiciado, imputado \u00a0 o acusado como culpable. Tampoco se podr\u00e1, antes de pronunciarse la sentencia, \u00a0 dar declaraciones sobre el caso a los medios de comunicaci\u00f3n so pena de la \u00a0 imposici\u00f3n de las sanciones que corresponda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Art\u00edculo 152. Restricciones a la \u00a0 publicidad por motivos de inter\u00e9s de la justicia. \u201cCuando los intereses de la \u00a0 justicia se vean perjudicados o amenazados por la publicidad del juicio, en \u00a0 especial cuando la imparcialidad del juez pueda afectarse, el juez, mediante \u00a0 auto motivado, podr\u00e1 imponer a los presentes el deber de guardar reserva sobre \u00a0 lo que ven, oyen o perciben, o limitar total o parcial el acceso del p\u00fablico o \u00a0 de la prensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Cuaderno de instancias, folio 91, vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Cuaderno de instancias, folio 92, vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Cuaderno de instancias, folio 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Cuaderno de instancias, folios 99 y 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Cuaderno de instancias, folios 129 y 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Cuaderno de instancias, folios 118 a 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0Sobre el particular cit\u00f3 las \u00a0 siguientes sentencias: Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones \u00a0 Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. \u00a0 Serie C No. 107. P\u00e1rr. 128; Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones \u00a0 y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177. P\u00e1rr. 86; Caso \u00a0 Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 \u00a0 de agosto de 2004. Serie C No. 111. P\u00e1rr. 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Cuaderno de instancias, folios 144 a 152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Art\u00edculo 7. Presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u201cToda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se \u00a0 produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal. \u00a0 En las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado. \u00a0 \u00danicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la \u00a0 calidad de antecedentes penales y contravencionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0\u201cPor medio de la cual se crea la \u00a0 Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0\u201c(\u2026) b) Informaci\u00f3n p\u00fablica. Es \u00a0 toda informaci\u00f3n que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en \u00a0 su calidad de tal; c) Informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada. Es aquella informaci\u00f3n \u00a0 que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, \u00a0 pertenece al \u00e1mbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona \u00a0 natural o jur\u00eddica por lo que su acceso podr\u00e1 ser negado o exceptuado, siempre \u00a0 que se trate de las circunstancias leg\u00edtimas y necesarias y los derechos \u00a0 particulares o privados consagrados en el art\u00edculo 18 de esta ley; d) \u00a0 Informaci\u00f3n p\u00fablica reservada. Es aquella informaci\u00f3n que estando en poder o \u00a0 custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a \u00a0 la ciudadan\u00eda por da\u00f1o a intereses p\u00fablicos y bajo cumplimiento de la totalidad \u00a0 de los requisitos consagrados en el art\u00edculo 19 de esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Con fundamento en las sentencias T-277 de 2015 y T-487 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Cuaderno de \u00a0 instancias, folios 15 a 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Cuaderno de \u00a0 instancias, folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Cuaderno de \u00a0 instancias, folios 66 a 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Cuaderno de \u00a0 instancias, folios 82 a 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0Cuaderno de \u00a0 instancias. Sin folio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Cuaderno de instancias, folios 139 a 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0Cuaderno de instancias, folio 138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Cuaderno 1 de la Corte, folios 15 a 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0Correspondiente al proceso penal que cursa en contra de Luis Alfredo \u00a0 Ramos Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0Cuaderno 1 de la Corte, folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0Cuaderno 1 de la Corte, folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0Cuaderno 1 de la Corte, folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0Cuaderno 1 de la Corte. Folio 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0Cuaderno 1 de la Corte. Folio 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0Cuaderno 2 de la Corte. Folios 257 a 259. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0Cuaderno 2 de la Corte. Folio 353 a 355. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Cuaderno 2 de la Corte. Folio 356. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0Cuaderno 2 de la Corte, folio 357. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0Cuaderno 2 de la Corte, folio 360 a 456. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0Cuaderno \u00a0 3 de la Corte, folios 470 y 471. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0Cuaderno \u00a0 3 de la Corte, folios 473 a 482. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0Cuaderno \u00a0 3 de la Corte, folio 484. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0Cuaderno \u00a0 3 de la Corte, folios 484 vuelto y 485. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0Art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0 190 de 1995 \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad \u00a0 en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la \u00a0 corrupci\u00f3n administrativa en Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0Cuaderno \u00a0 3 de la Corte, folios 485 vuelto y 486. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0Sobre el particular, hizo referencia a \u00a0 las sentencias T-298 de 2009, T-731 de 2015, T-546 de 2016, T-454 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0Se refiri\u00f3 a dos asuntos espec\u00edficos: \u00a0i) caso Herrera Ulloa, donde la Corte IDH afirm\u00f3 que \u201cel acento de este umbral diferente de protecci\u00f3n no se asienta en la \u00a0 calidad del sujeto, sino en el car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico que conllevan las \u00a0 actividades o actuaciones de una persona determinada (Corte IDH, caso \u00a0 Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y \u00a0 Costas) 2 de julio de 2004, Serie c 107. (Consider\u00f3 que la pena impuesta a un \u00a0 periodista por haber replicado informaci\u00f3n sobre la posible corrupci\u00f3n de un \u00a0 diplom\u00e1tico costarricense publicada en la prensa extranjera, era violatoria de \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n) p\u00e1rr. 129)\u201d y ii) caso Ricardo Canese, donde incluy\u00f3 como destinatarios de \u00a0 ese \u201cumbral diferente de protecci\u00f3n\u201d a pol\u00edticos, funcionarios p\u00fablicos, \u00a0 personas que ejercen funciones de naturaleza p\u00fablica y a personas que influyen \u00a0 en cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico (Corte IDH, Caso Ricardo \u00a0 Canese Vs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas) 31 de agosto de 2004, Serie c \u00a0 111 (Consider\u00f3 que la condena judicial proferida contra quien fuera candidato a \u00a0 la presidencia del Paraguay con ocasi\u00f3n de unas declaraciones, en plena campa\u00f1a \u00a0 electoral, sobre la posible relaci\u00f3n de su competidor con actos de corrupci\u00f3n \u00a0 relacionados con una hidroel\u00e9ctrica, eran violatorios de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n) p\u00e1rr. 103). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0Cuaderno \u00a0 3 de la Corte, folios 487 y 488. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0El interviniente cit\u00f3 el siguiente \u00a0 aparte de la sentencia: \u201cen el caso de que un medio tenga acceso a un \u00a0 documento secreto, est\u00e1 obligado a mantenerlo en reserva o puede divulgarlo? Al \u00a0 respecto, cabe confirmar lo se\u00f1alado en la sentencia C-038 de 1996, acerca de \u00a0 que la obligaci\u00f3n de la reserva \u2018cobija a los funcionarios y dem\u00e1s personas que \u00a0 est\u00e1n sujetos a la misma.\u2019 Es decir que, en principio, el mandato de reserva no \u00a0 vincula a los periodistas ni a los medios de comunicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0Cap\u00edtulo II, Evaluaci\u00f3n sobre el \u00a0 estado de la libertad de expresi\u00f3n en el hemisferio, p\u00e1rr. 125. Informe Anual de \u00a0 la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Volumen II, 0EA\/Ser.L\/V\/II Doc \u00a0 69, 30 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0El interviniente cit\u00f3 \u00a0 el siguiente aparte de la sentencia: \u201cen t\u00e9rminos generales la reserva \u00a0 o secreto de un documento p\u00fablico: i) opera sobre el contenido mas no sobre su \u00a0 existencia; ii) es temporal, estando el plazo sujeto a l\u00edmites de razonabilidad \u00a0 y proporcionalidad; iii) cubre a los servidores p\u00fablicos, no comprendiendo a los \u00a0 periodistas y, en principio, no autoriza al Estado para impedir la publicaci\u00f3n \u00a0 de la informaci\u00f3n por la prensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0Cuaderno \u00a0 3 de la Corte, folio 488. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0Cuaderno \u00a0 3 de la Corte, folio 495. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0Cuaderno \u00a0 3 de la Corte, folio 496. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0Cuaderno \u00a0 3 de la Corte, folio 499. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0Cuaderno \u00a0 3 de la Corte, folio 500. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0Cuaderno \u00a0 3 de la Corte, folio 498. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0Cuaderno \u00a0 3 de la Corte, folio 504. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0Cuaderno \u00a0 3 de la Corte, folios 545 y 546. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0Cuaderno \u00a0 3 de la Corte, folio 547 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]\u00a0Cuaderno \u00a0 3 de la Corte, folio 548. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0Cuaderno 3 de la Corte, folio 548. Sobre este punto, el Relator sugiri\u00f3 ver la Declaraci\u00f3n conjunta \u00a0 sobre Wikileaks del Relator Especial de las Naciones Unidas para la Protecci\u00f3n y \u00a0 Promoci\u00f3n del Derecho a la Libertad de Opini\u00f3n y de Expresi\u00f3n, Relatora Especial \u00a0 para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 Disponible en \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/showarticle.asp?artID=889&amp;11D=2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]\u00a0Cuaderno \u00a0 3 de la Corte, folio 548 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]\u00a0Cuaderno 3 de la Corte, folio 548 \u00a0 vuelto. Al respecto, el Relator sugiri\u00f3 ver el Marco \u00a0 Jur\u00eddico Interamericano, p\u00e1rr. 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]\u00a0Cuaderno \u00a0 3 de la Corte, folio 520. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83]\u00a0Cuaderno \u00a0 3 de la Corte, folios 520 y 521. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84]\u00a0Indicaron que esa postura ha sido \u00a0 reiterada de manera uniforme en las sentencias T-066 de 1998, T-634 de 2001, \u00a0 T-1307 de 2005, T-708 de 2008 y C-540 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]\u00a0Cuaderno \u00a0 3 de la Corte, folio 521. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]\u00a0Cuaderno \u00a0 3 de la Corte, folios 521 vuelto a 523. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]\u00a0Cuaderno \u00a0 3 de la Corte, folios 523 vuelto y 524. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]\u00a0Cuaderno \u00a0 3 de la Corte, folios 525 y 526. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]\u00a0Sentencia \u00a0 T-200 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90]\u00a0Sentencia \u00a0 T-219 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91]\u00a0Entre \u00a0 las muchas definiciones de poder est\u00e1 la de Jos\u00e9 Carpizo \u201cEl poder es una \u00a0 relaci\u00f3n en la cual una persona, un grupo, una fuerza, una instituci\u00f3n o una \u00a0 norma condiciona el comportamiento de otra u otras, con independencia de su \u00a0 voluntad y su resistencia\u201d, en: \u201cLos medios de comunicaci\u00f3n masiva y el Estado \u00a0 de derecho, la democracia, la pol\u00edtica y la \u00e9tica\u201d M\u00e9xico, Bolet\u00edn Mexicano de \u00a0 Derecho Comparado. N\u00b0 96 septiembre diciembre de 1999. \u00a0 www.juridicas.unam.mx\/publica\/librev\/rev\/boletin\/cont\/96\/art\/art2.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92]\u00a0Sentencia \u00a0 T-219 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93]\u00a0STC 176\/1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94]\u00a0Stein \u00a0 Velasco Jos\u00e9 Luis F. \u201cDemocracia y medios de comunicaci\u00f3n\u201d M\u00e9xico, Universidad \u00a0 Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas, 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95]\u00a0Sentencia \u00a0 No. T-611\/92 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96]\u00a0Sentencia \u00a0 T-219 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99]\u00a0Sentencia T-611 de 1992. Reiterada en la sentencia T-043 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100]\u00a0Hugo Aznar. \u201cLa responsabilidad \u00e9tica en el campo de la informaci\u00f3n\u201d. En \u00a0 Derecho de la informaci\u00f3n. El ejercicio del derecho de la informaci\u00f3n y \u00a0 su jurisprudencia. Ignacio Bell Mall\u00e9n et alt. CEPC, Madrid, 2015, p. 489. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101]\u00a0Sentencia T-219 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103]\u00a0Sentencia T-117 de 2018. En esa decisi\u00f3n se reiteraron las sentencias \u00a0 T-1085 de 2004, T-1149 de 2004, T-1196 de 2004, T-735 de 2010, T-012 de 2012, \u00a0 T-634 de 2013, T-050 de 2016 y T-145 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104]\u00a0Sentencia T-117 de 2018. Cfr. Sentencia T-015 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105]\u00a0Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-798 de 2007 y T-552 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106]\u00a0Ver, \u00a0 por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias T-288 de 1995,\u00a0 T- 277 de \u00a0 1999 y T-714 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107]\u00a0Sentencia T-117 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108]\u00a0Sentencia T-117 de 2018. Cfr. Sentencias T-921 de 2002, T-787 \u00a0 de 2004 y T-634 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109]\u00a0Sentencia T-117 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110]\u00a0Sentencia T-145 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111]\u00a0Sentencia \u00a0 T-312 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112]\u00a0Sentencia \u00a0 T-512 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113]\u00a0Sentencia T-022 de 2017, siguiendo las principales \u00a0 caracter\u00edsticas resumidas en sentencia T-260 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114]\u00a0Sentencia T-117 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115]\u00a0Sentencia T-263 de 2010. Reiterada en la Sentencia T-117 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117]\u00a0En \u00a0 virtud de lo dispuesto en el art\u00edculos 93 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118]\u00a0Ver \u00a0 en especial, y entre muchas otras, las sentencias T-609 de 1992, T-066 de 1998 y \u00a0 C-087 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119]\u00a0Sentencia \u00a0 C-010 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120]\u00a0Sentencia T-904 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122]\u00a0En similar sentido, \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos indic\u00f3: \u201cSin una efectiva \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, materializada en todos sus t\u00e9rminos, la democracia se \u00a0 desvanece, el pluralismo y la tolerancia empiezan a quebrantarse, los mecanismos \u00a0 de control y denuncia ciudadana se empiezan a tornar inoperantes y, en \u00a0 definitiva, se empieza a crear el campo f\u00e9rtil para que sistemas autoritarios se \u00a0 arraiguen en la sociedad\u201d. Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica, \u00a0 sentencia del 2 de julio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123]\u00a0Sentencia \u00a0 T-244 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124]\u00a0Sentencia T-277 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125]\u00a0Sentencia C-442 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126]\u00a0En \u00a0 la cita original se incluye la \u201cinformaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127]\u00a0Sentencia \u00a0 T-022 de 2017. Cfr. Sentencia T-244 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128]\u00a0Sentencia \u00a0 T-904 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134]\u00a0Corte IDH. Caso Kimel Vs. \u00a0 Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C \u00a0 No. 177. P\u00e1rr. 53; Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151. \u00a0 P\u00e1rr. 75; Corte IDH. Caso L\u00f3pez \u00c1lvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y \u00a0 Costas. Sentencia de 1\u00ba de febrero de 2006. Serie C No. 141. P\u00e1rr. 163; CIDH. \u00a0 Alegatos ante la Corte Interamericana en el Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. \u00a0 Transcritos en: Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones \u00a0 Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. \u00a0 Serie C No. 107. P\u00e1rr. 101.1 a); Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. \u00a0 Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 2 de julio \u00a0 de 2004, Serie C No. 107. P\u00e1rr. 108; Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Per\u00fa. \u00a0 Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. \u00a0 P\u00e1rr. 146; Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y \u00a0 Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004, Serie C No. 111. P\u00e1rr. 77; Corte IDH. \u00a0 Caso \u201cLa \u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo\u201d (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costos. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73. P\u00e1rr. \u00a0 64; Corte IDH. La Colegiaci\u00f3n Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85 de 13 \u00a0 de noviembre de 1985. Serie A No. 5. P\u00e1rr. 30; CIDH. Informe Anual 1994. \u00a0 Cap\u00edtulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. T\u00edtulo III. OEA\/Ser. L\/V\/II.88. \u00a0 doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995. Disponible para consulta en: \u00a0 http:\/\/cidh.oas.org\/annualrep\/94span\/cap.V.htm; CIDH. Informe No. 130\/99. Caso \u00a0 No. 11.740. V\u00edctor Manuel Oropeza. M\u00e9xico. 19 de noviembre de 1999. P\u00e1rr. 51; \u00a0 CIDH. Informe No. 11\/96, Caso No. 11.230. Francisco Martorell. Chile. 3 de mayo \u00a0 de 1996. P\u00e1rr. 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135]\u00a0Relator\u00eda Especial \u00a0 para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 Informe sobre \u201cJurisprudencia Nacional en Materia \u00a0 de Libertad de Expresi\u00f3n\u201d, 2016. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/basicos\/JURISPRUDENCIA_ESP.pdf.    \">http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/basicos\/JURISPRUDENCIA_ESP.pdf.    <\/a><\/p>\n<p>[136]\u00a0Sentencia T-904 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137]\u00a0Sentencia C-038 de 1996. En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad presentada, entre otras disposiciones, contra el art\u00edculo \u00a0 33 de la Ley 190 de 1995, \u201cPor la cual se dictan normas tendientes \u00a0 a preservar la moralidad en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se fijan disposiciones \u00a0 con el fin de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa en Colombia\u201d, en virtud del cual dentro de los procesos disciplinarios y de \u00a0 responsabilidad fiscal, todas las actuaciones, salvo los fallos, quedan sujetas \u00a0 a reserva. A juicio de los demandantes, \u201clos datos y hechos cuyo conocimiento \u00a0 ciudadano reviste inter\u00e9s general no pueden ampararse en la reserva y, por esta \u00a0 v\u00eda, quedar sustra\u00eddos del libre escrutinio p\u00fablico\u201d. \/\/ Al resolver el \u00a0 asunto, la Corte expuso que, por ejemplo, en materia penal \u00a0\u201cla imposici\u00f3n de una publicidad total &#8211; desde las averiguaciones previas -, \u00a0 podr\u00eda malograr la capacidad de indagaci\u00f3n del Estado y menoscabar\u00eda la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia de las personas. De la misma manera, la postergaci\u00f3n de \u00a0 la publicidad a un momento que coincida con la expedici\u00f3n de la sentencia, le \u00a0 imprimir\u00eda a la justicia el estigma propio de una acci\u00f3n secreta, y la \u00a0 sustraer\u00eda por entero del control ciudadano\u201d. Al aplicar lo se\u00f1alado \u00a0 respecto de los procesos penales, a aquellos disciplinaros y fiscales, se \u00a0 encontraba que la medida contenida en la norma, la cual buscaba garantizar la \u00a0 eficacia e imparcialidad en las investigaciones, era desproporcionada, pues \u00a0 limitaba el derecho a ejercer el control pol\u00edtico. Se\u00f1al\u00f3 que si bien era \u00a0 comprensible que las investigaciones preliminares estuvieran sujetas a reserva, \u00a0 resultaba excesivo extenderlo hasta el momento del fallo \u201cdesde el punto de \u00a0 vista del necesario y leg\u00edtimo derecho ciudadano al control del ejercicio del \u00a0 poder p\u00fablico\u201d. Por lo tanto, el legislador \u201cal llevar m\u00e1s all\u00e1 de su \u00a0 m\u00e1ximo contenido los principios de eficiencia y respeto a la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, le rest\u00f3 toda virtualidad y eficacia al principio de publicidad y al \u00a0 derecho fundamental que \u00e9ste nutre: el control del poder p\u00fablico por parte de \u00a0 las personas y ciudadanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138]\u00a0Sentencia T-298 de 2009. En este caso, la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por un ciudadano -persona p\u00fablica- contra un medio de comunicaci\u00f3n \u00a0 que, al emitir una noticia, lo vincul\u00f3 con hechos de corrupci\u00f3n en un hospital \u00a0 bas\u00e1ndose en una carta presuntamente elaborada por funcionarios de la \u00a0 instituci\u00f3n. Los jueces de instancia negaron la protecci\u00f3n del derecho al buen \u00a0 nombre, decisi\u00f3n que fue confirmada en sede de revisi\u00f3n. Este Tribunal encontr\u00f3, \u00a0 entre otros aspectos, que la publicaci\u00f3n era suficientemente clara al afirmar que quien hac\u00eda \u00a0 las imputaciones no era el medio de comunicaci\u00f3n, ni uno de sus periodistas, \u00a0 editores, columnistas o investigadores, sino los trabajadores del Hospital \u00a0 investigado; y las frases se formularon en t\u00e9rminos dubitativos, con expresiones \u00a0 como \u201cal parecer (\u2026.)\u201d, por lo que no hab\u00eda nada en la publicaci\u00f3n que \u00a0 indujera en error a los lectores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139]\u00a0Sentencia SU-1723 de 2000. En esa ocasi\u00f3n, \u00a0 conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por un reconocido cantante que estaba \u00a0 siendo investigado penalmente. Seg\u00fan indic\u00f3, un medio de comunicaci\u00f3n expuso \u00a0 aspectos \u00edntimos de su vida privada, de su comportamiento sexual y de su salud, \u00a0 sin contar con su autorizaci\u00f3n. Los jueces de instancia negaron el amparo \u00a0 invocado, decisiones que fueron confirmadas en sede de revisi\u00f3n. Al analizar el \u00a0 caso concreto, la Corte sostuvo que el accionante era una persona que por raz\u00f3n de su actividad como \u00a0 compositor musical y cantante, se hab\u00eda convertido en una figura p\u00fablicamente \u00a0 reconocida que deb\u00eda \u201casumir las consecuencias de ello, una de las cuales \u00a0 consiste en la relativizaci\u00f3n de su vida privada\u201d y manifest\u00f3 que por \u00a0 encontrarse vinculado a una investigaci\u00f3n penal, la sociedad contaba con un \u00a0 inter\u00e9s leg\u00edtimo para conocer la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142]\u00a0Sentencia T-298 de 2009. Esta postura fue \u00a0 reiterada en la sentencia \u00a0 sentencia T-731 de 2015 \u00a0 en la que esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por los \u00a0 hermanos Gal\u00e1n Pach\u00f3n por una nota de prensa que los calific\u00f3 como beneficiarios o responsables del \u201c\u00e9xito \u00a0 contractual\u201d de la Escuela Gal\u00e1n para el Desarrollo de la Democracia, a \u00a0 pesar de no tener ninguna participaci\u00f3n o injerencia en ella, directa o \u00a0 indirecta. En primera \u00a0 instancia el juzgado concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la dignidad humana, y a \u00a0 la intimidad personal y familiar; sin embargo, esta decisi\u00f3n fue revocada en \u00a0 segunda instancia, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada. \/\/ La Corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia, pues encontr\u00f3 que el \u00a0 contenido de opini\u00f3n de la nota difundida \u201cno afectaba los derechos de los \u00a0 accionantes y se presentaba como un ejercicio razonable y adecuado de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n\u00a0stricto sensu\u00a0por cuanto (i) se bas\u00f3 en unos hechos \u00a0 verificados de manera diligente y presentados de manera imparcial, y (ii) la \u00a0 opini\u00f3n del periodista es f\u00e1cilmente diferenciable de la informaci\u00f3n contenida \u00a0 en la nota\u201d. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201clas opiniones expresadas en la nota de prensa \u00a0 ata\u00f1en a los accionantes en tanto personajes p\u00fablicos, especialmente relevantes \u00a0 en el contexto pol\u00edtico. Esta perspectiva implica que la informaci\u00f3n y la \u00a0 opini\u00f3n sobre ellos y sus actuaciones son relevantes desde el punto de vista de \u00a0 la sociedad en general, que est\u00e1 interesada en conocer y escuchar opiniones \u00a0 sobre personajes ubicados en el centro de atenci\u00f3n de la comunidad. La \u00a0 importancia de la opini\u00f3n acerca de estos personajes es especialmente valorada \u00a0 desde el escenario constitucional, pues los derechos a la informaci\u00f3n y a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n cobran especial relevancia para la formaci\u00f3n de una \u00a0 opini\u00f3n p\u00fablica informada y en capacidad de discernir libremente sobre los \u00a0 asuntos de su inter\u00e9s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143]\u00a0Sentencia T-256 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144]\u00a0Sentencia T-454 de 2018. En esa ocasi\u00f3n, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 una tutela interpuesta por un l\u00edder social y pol\u00edtico \u00a0 contra un particular por la publicaci\u00f3n que este realiz\u00f3 desde su perfil de \u00a0 Facebook de una nota period\u00edstica titulada \u201cHu\u00e9rfano de moral\u201d, acompa\u00f1ada de \u00a0 una fotograf\u00eda del accionante. Si bien la Corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que declar\u00f3 \u00a0 la improcedencia del amparo, expuso importantes consideraciones sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146]\u00a0Sentencia \u00a0 SU-1723 de 2000. Esta postura fue reiterada en la sentencia T-546 de 2016, \u00a0 oportunidad en que la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada contra una \u00a0 editorial, por la publicaci\u00f3n del libro \u201cLa comunidad del anillo\u201d, cuya \u00a0 car\u00e1tula contiene la imagen del actor, la cual fue usada sin su consentimiento. \u00a0 \/\/ Esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo invocado porque la imagen utilizada no necesitaba el consentimiento \u00a0 o autorizaci\u00f3n de uso por parte del actor, en raz\u00f3n a que estaba disponible en \u00a0 la\u00a0web\u00a0y reflejaba el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica que desempe\u00f1aba, es \u00a0 decir, ten\u00eda como escenario la esfera p\u00fablica del demandante sin que pudiera \u00a0 catalogarse como una imagen incriminatoria o como una intromisi\u00f3n en el \u00a0 escenario privado e \u00edntimo del actor. Se pronunci\u00f3 sobre los discursos \u00a0 especialmente protegidos, dentro de los cuales se encuentran los discursos \u00a0 pol\u00edticos y de inter\u00e9s p\u00fablico, y reiter\u00f3 que\u00a0comprende tanto los de contenido electoral como toda expresi\u00f3n \u00a0 relacionada con el gobierno\u00a0y, con mayor raz\u00f3n, las cr\u00edticas hacia el \u00a0 Estado y los funcionarios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147]\u00a0En la ya citada sentencia C-391 de 2007 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Rodrigo Escobar Gil), la Corte efectu\u00f3 una detallada \u00a0 presentaci\u00f3n de las razones y de los antecedentes que, en el derecho local y \u00a0 comparado, justifican la especial protecci\u00f3n constitucional de los discursos \u00a0 pol\u00edticos y, en particular, de los que tienen por objeto la cr\u00edtica de los \u00a0 poderes y funcionarios p\u00fablicos. En la sentencia T-218 de 2009 (MP. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo) se sintetizan algunos leading cases en la jurisprudencia \u00a0 comparada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148]\u00a0Sentencia T-904 de 2013. La Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 una ciudadana que se desempe\u00f1aba como Contralora General de la Rep\u00fablica, contra \u00a0 un medio de comunicaci\u00f3n que divulg\u00f3 \u00a0 un video en el que se registraba la imagen de sus hijos menores mientras jugaban \u00a0 f\u00fatbol en la vivienda, as\u00ed como la imagen de uno de los escoltas y las placas \u00a0 del veh\u00edculo en el que se movilizaba, esto, con ocasi\u00f3n de una querella por el \u00a0 ruido que se produc\u00eda en el hogar de la accionante. Esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la intimidad de los menores, pero no accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones relacionadas con la informaci\u00f3n de la querella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149]\u00a0Sentencia T-155 de 2019. Este Tribunal \u00a0 revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por un ciudadano -servidor p\u00fablico y \u00a0 subgerente de un hospital- por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad, debido a una \u00a0 publicaci\u00f3n en la red social Facebook donde se indicaba que \u00e9l pertenec\u00eda a un \u00a0 cartel de la corrupci\u00f3n. \/\/ La Corte resolvi\u00f3 negar el amparo invocado, al \u00a0 considerar que \u201cno se violan los derechos fundamentales al buen nombre, a la \u00a0 honra o a la intimidad de un servidor p\u00fablico cuando una persona, en ejercicio \u00a0 de su libertad de expresi\u00f3n y de su derecho a ejercer control al poder pol\u00edtico, \u00a0 lo cuestiona y relaciona con la comisi\u00f3n de actuaciones contrarias a la ley, si \u00a0 sus afirmaciones representan una opini\u00f3n (que expresa, por ejemplo, una \u00a0 manifestaci\u00f3n de protesta, indignaci\u00f3n o inconformidad con determinada situaci\u00f3n \u00a0 de inter\u00e9s p\u00fablico) y no una supuesta informaci\u00f3n (una acusaci\u00f3n concreta sobre \u00a0 una persona determinada)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151]\u00a0Sentencia \u00a0 SU-1723 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152]\u00a0Relator\u00eda \u00a0 Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos. Informe sobre \u201cJurisprudencia \u00a0 Nacional en Materia de Libertad de Expresi\u00f3n\u201d, 2016. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/basicos\/JURISPRUDENCIA_ESP.pdf.    \">http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/basicos\/JURISPRUDENCIA_ESP.pdf.    <\/a><\/p>\n<p>[153]\u00a0El asunto surgi\u00f3 con ocasi\u00f3n de un libro publicado \u00a0 por un periodista, escritor e investigador hist\u00f3rico, en el que expuso el \u00a0 resultado de una investigaci\u00f3n sobre el asesinato de cinco religiosos. En ese \u00a0 libro, critic\u00f3 la actuaci\u00f3n de las autoridades encargadas de la investigaci\u00f3n de \u00a0 los homicidios, entre ellas un juez. Este \u00faltimo, promovi\u00f3 una querella criminal \u00a0 en contra del periodista por el delito de calumnia, proceso que culmin\u00f3 con la \u00a0 condena del se\u00f1or Kimel a un a\u00f1o de prisi\u00f3n y una multa. Consideraci\u00f3n n.\u00b0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154]\u00a0Cfr. \u00a0 Caso Herrera Ulloa, supra nota 12, p\u00e1rr. 128, y Caso Ricardo Canese, supra nota \u00a0 44, p\u00e1rr. 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155]\u00a0Cfr. \u00a0 Caso Herrera Ulloa, supra nota 12, p\u00e1rr. 129, y Caso Ricardo Canese, supra nota \u00a0 44, p\u00e1rr. 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156]\u00a0Cfr. \u00a0 Caso Herrera Ulloa, supra nota 12, p\u00e1rr. 129, y Caso Ricardo Canese, supra nota \u00a0 44, p\u00e1rr. 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157]\u00a0Cfr. \u00a0 Caso Herrera Ulloa, supra nota 12, p\u00e1rr. 129, y Caso Ricardo Canese, supra nota \u00a0 44, p\u00e1rr. 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158]\u00a0Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra \u00a0 nota 12, p\u00e1rr. 155; Caso Herrera Ulloa, supra nota 12, p\u00e1rr. 127; Caso Palamara \u00a0 Iribarne, supra nota 12, p\u00e1rr. 83, y Caso Claude Reyes y otros, supra nota 44, \u00a0 p\u00e1rr. 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159]\u00a0Consideraciones n.\u00b0 86 y 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160]\u00a0CIDH. \u00a0Est\u00e1ndares para una internet libre, abierta e incluyente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161]\u00a0CIDH. Informe Anual 2008. Informe de la Relator\u00eda \u00a0 Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n. Cap\u00edtulo III (Marco Jur\u00eddico \u00a0 Interamericano del Derecho a la Libertad de Expresi\u00f3n). OEA\/Ser.L\/V\/II.134 Doc. \u00a0 5 rev. 1. 25 de febrero de 2009. P\u00e1rrs. 224-226. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162]\u00a0Caso citado por Eduardo A. Bertoni.\u00a0El \u00a0 Derecho a la Libertad de Pensamiento y expresi\u00f3n en el Sistema Interamericano de \u00a0 Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos, en: Claudia Mart\u00edn, Diego Rodr\u00edguez \u00a0 Pinz\u00f3n y Jos\u00e9 A. Guevara, compiladores, en: Derecho Internacional de los \u00a0 Derechos Humanos, Washington Collage of Law, American University, 2004. Cfr. \u00a0 Sentencia T-219 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163]\u00a0Resumen tomado de la sentencia T-219 \u00a0 de 2009. Ahora, a manera de referente, tambi\u00e9n es preciso hacer referencia a la \u00a0 sentencia del 21 de abril de 2014, donde la Corte Suprema de Justicia de Panam\u00e1 \u00a0 reafirm\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 196 del C\u00f3digo Penal, mediante la \u00a0 cual se despenaliz\u00f3 parcialmente los delitos contra el honor en aquellos casos \u00a0 en que los supuestos ofendidos sean altos funcionarios p\u00fablicos, funcionarios de \u00a0 elecci\u00f3n popular o gobernadores. Esa Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201clos funcionarios \u00a0 p\u00fablicos se encuentran sometidos a un mayor nivel de escrutinio, \u2018lo que es \u00a0 fundamental en una sociedad democr\u00e1tica\u2019 (\u2026) \u2018la persona al asumir un cargo \u00a0 p\u00fablico, se convierte en una persona de relevancia p\u00fablica, por lo cual, se \u00a0 expone inevitable y deliberadamente, a una fiscalizaci\u00f3n atenta de sus actos y \u00a0 gestos, tanto por los periodistas como por la multitud de ciudadanos y por ello \u00a0 debe mostrarse m\u00e1s tolerante\u2019\u201d. Tomado del informe sobre \u00a0 \u201cJurisprudencia Nacional en Materia \u00a0 de Libertad de Expresi\u00f3n\u201d, 2016. Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/basicos\/JURISPRUDENCIA_ESP.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164]\u00a024 \u00a0 de junio de 2008 Fallos: 331:1530. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165]\u00a0Consisti\u00f3 en una demanda interpuesta por algunos \u00a0 integrantes del Cuerpo M\u00e9dico Forense del Poder Judicial de la Naci\u00f3n contra un \u00a0 peri\u00f3dico y un periodista, con el objeto de que se los condenara a resarcir los \u00a0 da\u00f1os causados por unas publicaciones en las que se cuestionaba su desempe\u00f1o \u00a0 profesional. Los actores consideraron que se hab\u00edan afectado sus derechos a la \u00a0 intimidad y al honor, que las publicaciones hab\u00edan sido inexactas y formaban \u00a0 parte de una campa\u00f1a persecutoria y difamatoria contra ellos y, en lugar de \u00a0 informar, hab\u00edan tomado una abierta posici\u00f3n sobre el tema, con la intenci\u00f3n de \u00a0 despertar en el p\u00fablico sospechas sobre su actuaci\u00f3n profesional. Corte Suprema \u00a0 de Justicia de la Naci\u00f3n Argentina. Fallos relevantes.\u00a0 \u00a0 https:\/\/sj.csjn.gov.ar\/sj\/suplementos.do?method=ver&amp;data=relevantes2003_2016. P\u00e1gina 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166]\u00a0https:\/\/sj.csjn.gov.ar\/sj\/suplementos.do?method=ver&amp;data=relevantes2003_2016. Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n Argentina. \u00a0 Fallos relevantes. P\u00e1gina 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168]\u00a0https:\/\/sj.csjn.gov.ar\/sj\/suplementos.do?method=ver&amp;data=relevantes2003_2016. \u00a0 Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n Argentina. Fallos relevantes. P\u00e1gina 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169]\u00a0Mu\u00f1oz, Machado, \u00a0 Libertad de prensa y procesos por difamaci\u00f3n, p. 154. Citado en ZANNONI, Eduardo A. y B\u00cdSCARO, Beatriz R. Responsabilidad \u00a0 de los medios de prensa. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo de Pala. Buenos \u00a0 Aires. 1993. P\u00e1g. 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170]\u00a0Sentencia T-243 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173]\u00a0Informe sobre \u201cJurisprudencia Nacional en Materia \u00a0 de Libertad de Expresi\u00f3n\u201d, 2016. Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/basicos\/JURISPRUDENCIA_ESP.pdf    \">http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/basicos\/JURISPRUDENCIA_ESP.pdf    <\/a><\/p>\n<p>[174]\u00a0Art\u00edculo\u00a0 42. La familia es el \u00a0 n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o \u00a0 jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio \u00a0 o por la voluntad responsable de conformarla. || El Estado y la sociedad \u00a0 garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia. La ley podr\u00e1 determinar el \u00a0 patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la \u00a0 intimidad de la familia son inviolables (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175]\u00a0Sentencia T-411 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176]\u00a0Sentencia \u00a0 T-022 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177]\u00a0Sentencia \u00a0 T-714 de 2010, siguiendo la providencia C-392 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178]\u00a0Sentencia C-489 de 2002. Cfr. Sentencia \u00a0 T-022 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179]\u00a0Sentencia T-977 de 1999. Cfr. Sentencia \u00a0 T-022 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180]\u00a0Sentencia T-471 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181]\u00a0Sentencia C-452 de 2016. Cfr. Sentencia \u00a0 T-022 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182]\u00a0Sentencia \u00a0 T-050 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183]\u00a0Sentencia \u00a0 C-341 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184]\u00a0Sentencia \u00a0 C-163 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185]\u00a0Ver, entre otras, las sentencias C-980 de 2010, C-341 de 2014 y C-163 de \u00a0 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186]\u00a0Sentencia C-365 de 2000. Reiterada en \u00a0 la sentencia C-496 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187]\u00a0Sentencia \u00a0 C-496 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188]\u00a0Sentencia C-037 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189]\u00a0Sentencia C-496 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190]\u00a0Sentencia T-176 de 2008. Reiterada en la sentencia \u00a0 C-496 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191]\u00a0Jauchen, \u00a0 Eduardo, M. Derechos del imputado. \u201cPrincipios, derechos y garant\u00edas \u00a0 constitucionales\u201d. Editorial Rubinzal \u2013 Culzoni. Buenos Aires, Argentina. \u00a0 2005. P\u00e1g. 207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193]\u00a0Jauchen, \u00a0 Eduardo, M. Derechos del imputado. \u201cPrincipios, derechos y garant\u00edas \u00a0 constitucionales\u201d. Editorial Rubinzal \u2013 Culzoni. Buenos Aires, Argentina. \u00a0 2005. P\u00e1g. 208. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194]\u00a0Jauchen, \u00a0 Eduardo, M. Derechos del imputado. \u201cPrincipios, derechos y garant\u00edas \u00a0 constitucionales\u201d. Editorial Rubinzal \u2013 Culzoni. Buenos Aires, Argentina. \u00a0 2005. P\u00e1g. 210. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195]\u00a0Sentencia C-121 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196]\u00a0Ver, entre otras, \u00a0 las sentencias C-774 de 2001, C-416 de 2002, C-205 de 2003, C-003 de 2017, C-176 \u00a0 de 2017 y C-342 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197]\u00a0Sentencia C-205 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198]\u00a0Sentencia C-342 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200]\u00a0Sentencia C-121 de \u00a0 2012. Para definir estos tres componentes del derecho a la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, la Corte se bas\u00f3 en la doctrina internacional: O`Donnell, \u00a0 Daniel. Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Normativa, jurisprudencia \u00a0 y doctrina de los sistemas universal e interamericano. Oficina en Colombia del \u00a0 Alto Comisionado de la Naciones Unidas para Colombia, 2007, P\u00e1g. 397. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201]\u00a0Recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece: \u201c(\u2026) Toda persona se presume inocente mientras no se \u00a0 la haya declarado judicialmente culpable (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202]\u00a0Sentencia C-003 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205]\u00a0Sentencia C-121 de 2012. Reiterada en la sentencia C-003 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206]\u00a0Sentencia T-525 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207]\u00a0Sentencia T-040 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208]\u00a0Sentencia \u00a0 T-145 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209]\u00a0Sentencia \u00a0 T-243 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210]\u00a0ZANNONI, Eduardo A. y B\u00cdSCARO, Beatriz R. Responsabilidad de los \u00a0 medios de prensa. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo de Pala. Buenos Aires. \u00a0 1993. P\u00e1g. 168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211]\u00a0Sentencia \u00a0 C-150 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212]\u00a0Sentencia \u00a0 C-037 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213]\u00a0Sentencia \u00a0 T-705 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215]\u00a0Sentencia \u00a0 T-920 de 2008. Cfr. Sentencias T-1099 de 2004 y T-881 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216]\u00a0L\u00d3PEZ ORTEGA, J.J.: Informaci\u00f3n y \u00a0 Justicia. La dimensi\u00f3n constitucional del principio de publicidad judicial y\u00a0 \u00a0 sus limitaciones. Justicia y medios de comunicaci\u00f3n. Cuadernos de Derecho \u00a0 Judicial. XVI (2006), p. 105. Citado en Bel Mall\u00e9n, Ignacio y Corredoira y \u00a0 Alfonso, Loreto. Derecho de la informaci\u00f3n: El ejercicio del derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n y su jurisprudencia. Centro de Estudios Pol\u00edticos y \u00a0 Constitucionales. Cap\u00edtulo 19: \u201cDerecho a la informaci\u00f3n e informaci\u00f3n de \u00a0 tribunales. Los secretos judiciales\u201d. Manuel S\u00e1nchez de Diego Fern\u00e1ndez de \u00a0 la Riva. Madrid, 2015. P\u00e1g. 468. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217]\u00a0ARTICULO 330. \u00a0 RESERVA DE LA INSTRUCCION. Durante la instrucci\u00f3n, ning\u00fan funcionario puede \u00a0 expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad \u00a0 competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o \u00a0 disciplinarios, o para dar tr\u00e1mite al recurso de queja. Quienes intervienen en \u00a0 el proceso tienen derecho a que se les expida copia de la actuaci\u00f3n, para su uso \u00a0 exclusivo y el ejercicio de sus derechos. El hecho de ser sujeto procesal impone \u00a0 la obligaci\u00f3n de guardar la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia \u00a0 especial. La reserva de la instrucci\u00f3n no impedir\u00e1 a los funcionarios \u00a0 competentes proporcionar a los medios de comunicaci\u00f3n informaci\u00f3n sobre la \u00a0 existencia de un proceso penal, el delito por el cual se investiga a las \u00a0 personas legalmente vinculadas al proceso, la entidad a la cual pertenecen las \u00a0 personas, si fuere el caso, y su nombre, siempre y cuando se haya dictado medida \u00a0 de aseguramiento. \/\/ ARTICULO 393. CIERRE DE LA \u00a0 INVESTIGACION.\u00a0 Cuando se haya recaudado la prueba necesaria para \u00a0 calificar o vencido el t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n, mediante providencia de \u00a0 sustanciaci\u00f3n que se notificar\u00e1 personalmente, la cual s\u00f3lo admite el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, se declarar\u00e1 cerrada la investigaci\u00f3n y se ordenar\u00e1 que el \u00a0 expediente pase al despacho para su calificaci\u00f3n. Ejecutoriada la providencia de \u00a0 cierre de investigaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 traslado por ocho (8) d\u00edas a los sujetos \u00a0 procesales, para presentar las solicitudes que consideren necesarias en relaci\u00f3n \u00a0 con las pretensiones sobre la calificaci\u00f3n que deba adoptarse. Vencido el \u00a0 t\u00e9rmino anterior, la calificaci\u00f3n se verificar\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de quince \u00a0 (15) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218]\u00a0ARTICULO 403. \u00a0 CELEBRACION DE LA AUDIENCIA. Llegado el d\u00eda y la hora para la vista p\u00fablica, \u00a0 el juez interrogar\u00e1 personalmente al sindicado acerca de los hechos y sobre todo \u00a0 aquello que conduzca a revelar su personalidad. De igual manera se podr\u00e1 \u00a0 escuchar a los funcionarios de polic\u00eda judicial que intervinieron en la \u00a0 investigaci\u00f3n y esclarecimiento de los hechos. Los sujetos procesales podr\u00e1n \u00a0 interrogar al sindicado, e inmediatamente se proceder\u00e1 a la pr\u00e1ctica de las \u00a0 pruebas, de lo cual se dejar\u00e1 constancia en acta, pudiendo utilizarse los medios \u00a0 mec\u00e1nicos autorizados en este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219]\u00a0CUERVO, Luis Enrique. \u201cLa \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, los medios de comunicaci\u00f3n, la libertad de prensa y \u00a0 la b\u00fasqueda de la verdad\u201d. Presunci\u00f3n de inocencia y juicios paralelos en \u00a0 derecho comparado, III Sesi\u00f3n del Observatorio de la presunci\u00f3n de inocencia y \u00a0 juicios paralelos. Ana Mar\u00eda Ovejero Puente (editora). Editorial Tirant lo \u00a0 Blanch, Instituto de Derecho P\u00fablico Comparado, Instituto de Derecho \u00a0 Parlamentario, Universidad Carlos III, Universidad Complutense. Valencia, \u00a0 Espa\u00f1a. 2017. P\u00e1g. 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220]\u00a0Esparza Leibar, I\u00f1aki. El principio \u00a0 del proceso debido. Jos\u00e9 Mar\u00eda Bosch Editor, S.A. Barcelona. 1995. P\u00e1g. 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221]\u00a0Esparza Leibar, I\u00f1aki. El principio \u00a0 del proceso debido. Jos\u00e9 Mar\u00eda Bosch Editor, S.A. Barcelona. 1995. P\u00e1g. 74 y 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222]\u00a0Esparza Leibar, I\u00f1aki. El principio \u00a0 del proceso debido. Jos\u00e9 Mar\u00eda Bosch Editor, S.A. Barcelona. 1995. P\u00e1g. 75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223]\u00a0Esparza Leibar, I\u00f1aki. El principio \u00a0 del proceso debido. Jos\u00e9 Mar\u00eda Bosch Editor, S.A. Barcelona. 1995. P\u00e1g. 76 y 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224]\u00a0Esparza Leibar, I\u00f1aki. El principio \u00a0 del proceso debido. Jos\u00e9 Mar\u00eda Bosch Editor, S.A. Barcelona. 1995. P\u00e1g. 111 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226]\u00a0La Suprema Corte de Estados Unidos \u00a0 conoci\u00f3 los hechos ocurridos en octubre de 1975, cuando seis miembros de una \u00a0 familia de un peque\u00f1o pueblo de Nebraska fueron asesinados en su domicilio. Este \u00a0 caso atrajo la atenci\u00f3n de los medios locales y nacionales, raz\u00f3n por la cual el \u00a0 Fiscal pidi\u00f3 al juez municipal una orden restrictiva contra la prensa. El juez \u00a0 decidi\u00f3 no cerrar al p\u00fablico y a la prensa la audiencia preliminar, pero emiti\u00f3 \u00a0 una orden restrictiva, prohibiendo la revelaci\u00f3n de cualquier testimonio o \u00a0 prueba que se ventilara en la audiencia preliminar. A su vez, el juez federal \u00a0 tambi\u00e9n emiti\u00f3 sus propias \u00f3rdenes de restricci\u00f3n. Cfr. Toller, Fernando \u00a0 M. Libertad de prensa y tutela judicial efectiva. Estudio de la prevenci\u00f3n \u00a0 judicial de da\u00f1os derivados de informaciones. Editorial La Ley. 1999. P\u00e1g. 338 y \u00a0 339. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227]\u00a0CUERVO, Luis Enrique. \u201cLa \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, los medios de comunicaci\u00f3n, la libertad de prensa y \u00a0 la b\u00fasqueda de la verdad\u201d. Presunci\u00f3n de inocencia y juicios paralelos en \u00a0 derecho comparado, III Sesi\u00f3n del Observatorio de la presunci\u00f3n de inocencia y \u00a0 juicios paralelos. Ana Mar\u00eda Ovejero Puente (editora). Editorial Tirant lo \u00a0 Blanch, Instituto de Derecho P\u00fablico Comparado, Instituto de Derecho \u00a0 Parlamentario, Universidad Carlos III, Universidad Complutense. Valencia, \u00a0 Espa\u00f1a. 2017. P\u00e1g. 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229]\u00a0Toller, Fernando M. Libertad de \u00a0 prensa y tutela judicial efectiva. Estudio de la prevenci\u00f3n judicial de da\u00f1os \u00a0 derivados de informaciones. Editorial La Ley. 1999. P\u00e1g. 341. El autor aclara \u00a0 que este test es tomado del caso United States v. Dennis y que, seg\u00fan \u00a0 algunos doctrinantes, es una versi\u00f3n difusa del clear and present danger test \u00a0 aplicado en el caso Bridges v. California, en virtud del cual \u201cel da\u00f1o \u00a0 sustantivo debe ser extremadamente serio y el grado de inminencia extremadamente \u00a0 alto antes de penalizar una expresi\u00f3n\u201d (p\u00e1g. 337).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231]\u00a0Sentencia \u00a0 C-350 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232]\u00a0C-141 \u00a0 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233]\u00a0C-342 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234]\u00a0Criterios cercanos o equivalentes a \u00a0 los establecidos pueden encontrarse en el derecho comparado. As\u00ed por ejemplo Nebraska Press Association v. Stuart decidido por la Corte Suprema de Justicia. Igualmente \u00a0 puede encontrarse un examen de proporcionalidad en algunas decisiones de la \u00a0 Corte Europea de Derechos Humanos por ejemplo en el caso The Sunday Times\u00a0c. el Reino Unido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235]\u00a0Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236]\u00a0\u201cPor medio \u00a0 de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la \u00a0 Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237]\u00a0\u201cPor medio \u00a0 de la cual se expide el C\u00f3digo General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de \u00a0 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho \u00a0 disciplinario\u201d. Es de aclarar que esta ley rige a \u00a0 partir del 1\u00b0 de julio de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238]\u00a0\u201c(\u2026) 1. La \u00a0 naturaleza esencial del servicio. 2. El grado de perturbaci\u00f3n del servicio. 3. \u00a0 La jerarqu\u00eda y mando que el servidor p\u00fablico tenga en la respectiva instituci\u00f3n. \u00a0 4. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. 5. Las \u00a0 modalidades y circunstancias en que se cometi\u00f3 la falta, que se apreciar\u00e1n \u00a0 teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparaci\u00f3n, el nivel de \u00a0 aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se \u00a0 derive de la naturaleza del cargo o funci\u00f3n, el grado de participaci\u00f3n en la \u00a0 comisi\u00f3n de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la \u00a0 cometi\u00f3 en estado de ofuscaci\u00f3n originado en circunstancias o condiciones de \u00a0 dif\u00edcil prevenci\u00f3n y gravedad extrema, debidamente comprobadas. 6. Los motivos \u00a0 determinantes del comportamiento. 7. Cuando la falta se realice con la \u00a0 intervenci\u00f3n de varias personas, sean particulares o servidores p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239]\u00a0C\u00f3digo Penal Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240]\u00a0\u201cPor medio de la cual se expiden \u00a0 normas para fortalecer el Marco Jur\u00eddico que permite a los organismos que llevan \u00a0 a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misi\u00f3n \u00a0 constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241]\u00a0Disponible en \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/showarticle.asp?artID=889&amp;11D=2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242]\u00a0Sentencia \u00a0 C-592 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243]\u00a0Cfr. Sentencia T-391 de 2007 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244]\u00a0Sentencia \u00a0 T-219 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245]\u00a0T-1000 del 3 de \u00a0 agosto de 2000, T- 249 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246]\u00a0Sentencia \u00a0 T-439 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247]\u00a0Sentencia \u00a0 C-488 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248]\u00a0Sentencia \u00a0 C-350 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249]\u00a0Sentencia \u00a0 T-512 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250]\u00a0Relator\u00eda Especial \u00a0 para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 Informe sobre la \u201c\u00c9tica en los medios de comunicaci\u00f3n\u201d, 2004. \u00a0 Introducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/informes\/Etica\/ETICA%20EN%20LOS%20MEDIOS%20DE%20DIFUSION.pdf    \">http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/informes\/Etica\/ETICA%20EN%20LOS%20MEDIOS%20DE%20DIFUSION.pdf    <\/a><\/p>\n<p>[252]\u00a0A. \u00a0 David Gordon y otros, Controversies in Media Ethics (&#8220;Controversias en Etica \u00a0 Period\u00edstica&#8221;), Longman Publishers, EE.UU., 1996, p\u00e1g. 6 (comentario de John C. \u00a0 Merrill). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254]\u00a0Relator\u00eda Especial \u00a0 para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 Informe sobre la \u201c\u00c9tica en los medios de comunicaci\u00f3n\u201d, 2004. \u00a0 Introducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/informes\/Etica\/ETICA%20EN%20LOS%20MEDIOS%20DE%20DIFUSION.pdf    \">http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/informes\/Etica\/ETICA%20EN%20LOS%20MEDIOS%20DE%20DIFUSION.pdf    <\/a><\/p>\n<p>[255]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256]\u00a0Relator\u00eda Especial \u00a0 para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 Informe sobre la \u201c\u00c9tica en los medios de comunicaci\u00f3n\u201d, 2004. Mecanismos tendientes a promover un comportamiento \u00e9tico \u00a0 de los medios de comunicaci\u00f3n sin participaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 Numeral 19. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/informes\/Etica\/ETICA%20EN%20LOS%20MEDIOS%20DE%20DIFUSION.pdf    \">http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/informes\/Etica\/ETICA%20EN%20LOS%20MEDIOS%20DE%20DIFUSION.pdf    <\/a><\/p>\n<p>[257]\u00a0Relator\u00eda Especial \u00a0 para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 Informe sobre la \u201c\u00c9tica en los medios de comunicaci\u00f3n\u201d, 2004. Mecanismos tendientes a promover un comportamiento \u00e9tico \u00a0 de los medios de comunicaci\u00f3n sin participaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 Numerales 20 a 26. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/informes\/Etica\/ETICA%20EN%20LOS%20MEDIOS%20DE%20DIFUSION.pdf    \">http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/informes\/Etica\/ETICA%20EN%20LOS%20MEDIOS%20DE%20DIFUSION.pdf    <\/a><\/p>\n<p>[258]\u00a0ZANNONI, Eduardo A. y B\u00cdSCARO, Beatriz R. Responsabilidad de los \u00a0 medios de prensa. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo de Pala. Buenos Aires. \u00a0 1993. P\u00e1g. 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259]\u00a0ZANNONI, Eduardo A. y B\u00cdSCARO, Beatriz R. Responsabilidad de los \u00a0 medios de prensa. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo de Pala. Buenos Aires. \u00a0 1993. P\u00e1g. 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260]\u00a0ZANNONI, Eduardo A. y B\u00cdSCARO, Beatriz R. Responsabilidad de los \u00a0 medios de prensa. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo de Pala. Buenos Aires. \u00a0 1993. P\u00e1g. 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261]\u00a0ZANNONI, Eduardo A. y B\u00cdSCARO, Beatriz R. Responsabilidad de los \u00a0 medios de prensa. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo de Pala. Buenos Aires. \u00a0 1993. P\u00e1g. 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262]\u00a0Sentencia C-592 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263]\u00a0Bel Mall\u00e9n, Ignacio y Corredoira y \u00a0 Alfonso, Loreto. Derecho de la informaci\u00f3n: El ejercicio del derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n y su jurisprudencia. Centro de Estudios Pol\u00edticos y \u00a0 Constitucionales. Cap\u00edtulo 20: \u201cLa responsabilidad \u00e9tica en el campo de la \u00a0 informaci\u00f3n\u201d. Hugo Aznar \u2013 Universidad CEU Cardenal Herrera. Madrid, 2015. \u00a0 P\u00e1g. 490. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265]\u00a0Bel Mall\u00e9n, Ignacio y Corredoira y \u00a0 Alfonso, Loreto. Derecho de la informaci\u00f3n: El ejercicio del derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n y su jurisprudencia. Centro de Estudios Pol\u00edticos y \u00a0 Constitucionales. Cap\u00edtulo 20: \u201cLa responsabilidad \u00e9tica en el campo de la \u00a0 informaci\u00f3n\u201d. Hugo Aznar \u2013 Universidad CEU Cardenal Herrera. Madrid, 2015. \u00a0 P\u00e1g. 494. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268]\u00a0Bel Mall\u00e9n, Ignacio y Corredoira y \u00a0 Alfonso, Loreto. Derecho de la informaci\u00f3n: El ejercicio del derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n y su jurisprudencia. Centro de Estudios Pol\u00edticos y \u00a0 Constitucionales. Cap\u00edtulo 20: \u201cLa responsabilidad \u00e9tica en el campo de la \u00a0 informaci\u00f3n\u201d. Hugo Aznar \u2013 Universidad CEU Cardenal Herrera. Madrid, 2015. \u00a0 P\u00e1g. 500 y 501. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269]\u00a0Bel Mall\u00e9n, Ignacio y Corredoira y \u00a0 Alfonso, Loreto. Derecho de la informaci\u00f3n: El ejercicio del derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n y su jurisprudencia. Centro de Estudios Pol\u00edticos y \u00a0 Constitucionales. Cap\u00edtulo 20: \u201cLa responsabilidad \u00e9tica en el campo de la \u00a0 informaci\u00f3n\u201d. Hugo Aznar \u2013 Universidad CEU Cardenal Herrera. Madrid, 2015. \u00a0 P\u00e1g. 502. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270]\u00a0Bel Mall\u00e9n, Ignacio y Corredoira y \u00a0 Alfonso, Loreto. Derecho de la informaci\u00f3n: El ejercicio del derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n y su jurisprudencia. Centro de Estudios Pol\u00edticos y \u00a0 Constitucionales. Cap\u00edtulo 20: \u201cLa responsabilidad \u00e9tica en el campo de la \u00a0 informaci\u00f3n\u201d. Hugo Aznar \u2013 Universidad CEU Cardenal Herrera. Madrid, 2015. \u00a0 P\u00e1g. 503. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271]\u00a0Bel Mall\u00e9n, Ignacio y Corredoira y \u00a0 Alfonso, Loreto. Derecho de la informaci\u00f3n: El ejercicio del derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n y su jurisprudencia. Centro de Estudios Pol\u00edticos y \u00a0 Constitucionales. Cap\u00edtulo 20: \u201cLa responsabilidad \u00e9tica en el campo de la \u00a0 informaci\u00f3n\u201d. Hugo Aznar \u2013 Universidad CEU Cardenal Herrera. Madrid, 2015. \u00a0 P\u00e1g. 505. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273]\u00a0Bel Mall\u00e9n, Ignacio y Corredoira y \u00a0 Alfonso, Loreto. Derecho de la informaci\u00f3n: El ejercicio del derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n y su jurisprudencia. Centro de Estudios Pol\u00edticos y \u00a0 Constitucionales. Cap\u00edtulo 20: \u201cLa responsabilidad \u00e9tica en el campo de la \u00a0 informaci\u00f3n\u201d. Hugo Aznar \u2013 Universidad CEU Cardenal Herrera. Madrid, 2015. \u00a0 P\u00e1g. 505 y 507. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274]\u00a0Bel Mall\u00e9n, Ignacio y Corredoira y \u00a0 Alfonso, Loreto. Derecho de la informaci\u00f3n: El ejercicio del derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n y su jurisprudencia. Centro de Estudios Pol\u00edticos y \u00a0 Constitucionales. Cap\u00edtulo 21: \u201cEl autocontrol individual y corporativo de la \u00a0 actividad informativa\u201d. Jos\u00e9 Ignacio Bel Mall\u00e9n \u2013 Universidad Complutense. \u00a0 Madrid, 2015. P\u00e1g. 514. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[275]\u00a0Bel Mall\u00e9n, Ignacio y Corredoira y \u00a0 Alfonso, Loreto. Derecho de la informaci\u00f3n: El ejercicio del derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n y su jurisprudencia. Centro de Estudios Pol\u00edticos y \u00a0 Constitucionales. Cap\u00edtulo 21: \u201cEl autocontrol individual y corporativo de la \u00a0 actividad informativa\u201d. Jos\u00e9 Ignacio Bel Mall\u00e9n \u2013 Universidad Complutense. \u00a0 Madrid, 2015. P\u00e1g. 520. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[276]\u00a0L\u00d3PEZ BARJA DE \u00a0 QUIROGA, Jacobo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Cap\u00edtulo IX: Los procesos \u00a0 judiciales y los medios de comunicaci\u00f3n. Editorial Thomson Aranzadi. 2005. \u00a0 P\u00e1gina 273. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277]\u00a0L\u00d3PEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. Tratado de Derecho Procesal Penal. \u00a0 Cap\u00edtulo IX: Los procesos judiciales y los medios de comunicaci\u00f3n. Editorial \u00a0 Thomson Aranzadi. 2005. P\u00e1ginas 273 y 274. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[278]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[279]\u00a0Montalvo Abiol, Juan Carlos. Los \u00a0 juicios paralelos en el proceso penal: \u00bfanomal\u00eda democr\u00e1tica o mal necesario? \u00a0 Universitas Revista de Filosof\u00eda, Derecho y Pol\u00edtica, n\u00ba 16, julio 2012, ISSN \u00a0 1698-7950. P\u00e1g. 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[280]\u00a0Junoy, Joan Pic\u00f3 (director). \u00a0 Problemas actuales de la justicia penal. Cap\u00edtulo: La justicia penal y los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n: los juicios paralelos. Javier Hern\u00e1ndez Garc\u00eda. JOS\u00c9 \u00a0 MAR\u00cdA BOSCH EDITOR. Barcelona, Espa\u00f1a. 2001. P\u00e1g. 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[281]\u00a0Montalvo Abiol, Juan Carlos. Los \u00a0 juicios paralelos en el proceso penal: \u00bfanomal\u00eda democr\u00e1tica o mal necesario? \u00a0 Universitas Revista de Filosof\u00eda, Derecho y Pol\u00edtica, n\u00ba 16, julio 2012, ISSN \u00a0 1698-7950. P\u00e1g. 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[282]\u00a0Junoy, Joan Pic\u00f3 (director). \u00a0 Problemas actuales de la justicia penal. Cap\u00edtulo: La justicia penal y los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n: los juicios paralelos. Javier Hern\u00e1ndez Garc\u00eda. JOS\u00c9 \u00a0 MAR\u00cdA BOSCH EDITOR. Barcelona, Espa\u00f1a. 2001. P\u00e1g. 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[283]\u00a0De Vega Ruiz, Jos\u00e9 \u00a0 Augusto. Libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n veraz, juicios paralelos y medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n. EDITORIAL UNIVERSITAS S.A. 1998. P\u00e1g. 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[284]\u00a0Junoy, Joan Pic\u00f3 (director Problemas \u00a0 actuales de la justicia penal. Cap\u00edtulo: La justicia penal y los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n: los juicios paralelos. Javier Hern\u00e1ndez Garc\u00eda. JOS\u00c9 MAR\u00cdA BOSCH \u00a0 EDITOR. Barcelona, Espa\u00f1a. 2001. P\u00e1g. 74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[285]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[286]\u00a0Montalvo Abiol, Juan Carlos. Los \u00a0 juicios paralelos en el proceso penal: \u00bfanomal\u00eda democr\u00e1tica o mal necesario? \u00a0 Universitas Revista de Filosof\u00eda, Derecho y Pol\u00edtica, n\u00ba 16, julio 2012, ISSN \u00a0 1698-7950. P\u00e1g. 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[287]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[288]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[290]\u00a0De Vega Ruiz, Jos\u00e9 \u00a0 Augusto. Libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n veraz, juicios paralelos y medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n. EDITORIAL UNIVERSITAS S.A. 1998. P\u00e1g. 61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[291]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[292]\u00a0Junoy, Joan Pic\u00f3 (director). \u00a0 Problemas actuales de la justicia penal. Cap\u00edtulo: La justicia penal y los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n: los juicios paralelos. Javier Hern\u00e1ndez Garc\u00eda. JOS\u00c9 \u00a0 MAR\u00cdA BOSCH EDITOR. Barcelona, Espa\u00f1a. 2001. P\u00e1g. 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[293]\u00a0De esa opini\u00f3n, M. \u00a0 S\u00e1nchez de Diego. \u201cDerecho a la informaci\u00f3n e informaci\u00f3n de tribunales\u201d, en\u00a0 \u00a0 Derecho de la Informaci\u00f3n. El ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n y su \u00a0 jurisprudencia. \u00a0Ignacio Bell el alt., CEPC, Madrid, 2015, p. 468 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[294]\u00a0De Vega Ruiz, Jos\u00e9 \u00a0 Augusto. Libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n veraz, juicios paralelos y medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n. EDITORIAL UNIVERSITAS S.A. 1998. P\u00e1g. 68 y 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[295]\u00a0De Vega Ruiz, Jos\u00e9 Augusto. Libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n veraz, \u00a0 juicios paralelos y medios de comunicaci\u00f3n. EDITORIAL UNIVERSITAS S.A. 1998. \u00a0 P\u00e1g. 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[296]\u00a0Sobre ello, Serrano Ma\u00edllo, citado por S\u00e1nchez de Diego en \u201cDerecho a \u00a0 la informaci\u00f3n\u2026\u201d, cit., p. 483. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[297]\u00a0Montalvo Abiol, Juan Carlos. Los \u00a0 juicios paralelos en el proceso penal: \u00bfanomal\u00eda democr\u00e1tica o mal necesario? \u00a0 Universitas Revista de Filosof\u00eda, Derecho y Pol\u00edtica, n\u00ba 16, julio 2012, ISSN \u00a0 1698-7950. P\u00e1g. 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[298]\u00a0Junoy, Joan Pic\u00f3 (director). \u00a0 Problemas actuales de la justicia penal. Cap\u00edtulo: La justicia penal y los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n: los juicios paralelos. Javier Hern\u00e1ndez Garc\u00eda. JOS\u00c9 \u00a0 MAR\u00cdA BOSCH EDITOR. Barcelona, Espa\u00f1a. 2001. P\u00e1g. 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[299]\u00a0L\u00d3PEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. Tratado de Derecho Procesal Penal. \u00a0 Cap\u00edtulo IX: Los procesos judiciales y los medios de comunicaci\u00f3n. Editorial \u00a0 Thomson Aranzadi. 2005. P\u00e1gina 274. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[300]\u00a0L\u00d3PEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. Tratado de Derecho Procesal Penal. \u00a0 Cap\u00edtulo IX: Los procesos judiciales y los medios de comunicaci\u00f3n. Editorial \u00a0 Thomson Aranzadi. 2005. P\u00e1ginas 274 y 275. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[301]\u00a0L\u00d3PEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. Tratado de Derecho Procesal Penal. \u00a0 Cap\u00edtulo IX: Los procesos judiciales y los medios de comunicaci\u00f3n. Editorial \u00a0 Thomson Aranzadi. 2005. P\u00e1ginas 277. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[302]\u00a0Ver entre otras la sentencia T-332 de 1993, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. (En esta ocasi\u00f3n un noticiero de televisi\u00f3n divulg\u00f3 \u00a0 una noticia relativa a la remoci\u00f3n de dos ex-secretarios del Gobierno \u00a0 Departamental de Arauca, afirmando que \u00e9stos hab\u00edan sido \u201ccambiados\u201d por \u00a0 \u201ccomprobarles pertenecer a la guerrilla\u201d. La Corte confirm\u00f3 las decisiones de \u00a0 instancia que concedieran la tutela del derecho al buen nombre, pero modific\u00f3 lo \u00a0 ordenado y exigi\u00f3 al medio de comunicaci\u00f3n que en su siguiente emisi\u00f3n \u00a0 acreditar\u00e1 lo aseverado acerca de la petente o, que de no poder hacerlo, \u00a0 procediera a rectificar la informaci\u00f3n. A juicio de la Corte si \u201cun medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n -como acontece en el presente caso- sostiene p\u00fablicamente haber &#8220;comprobado&#8221; \u00a0 algo, es de esperar que justamente est\u00e9 en capacidad de acreditar la prueba, \u00a0 m\u00e1xime si se trata de aseveraciones en cuya virtud alguien aparece involucrado \u00a0 en la comisi\u00f3n de conductas delictivas, lo cual no significa que se vea \u00a0 precisado a revelar sus fuentes.\u201d) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[303]\u00a0Ver entre otros las decisiones de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia norteamericana relacionados con la nulidad de \u00a0 decisiones judiciales dictadas bajo la influencia perjudicial de la publicidad \u00a0 realizada por los medios de comunicaci\u00f3n: Irvin vs. Dowd, 366 U.S 717 \u00a0 (1961);\u00a0 Rideau vs. Lousiana, 373 U.S 723 (1963) o \u00a0 Sheppard vs. Maxwell 384 U.S 333 (1966). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[304]\u00a0Sentencia. T-152 de \u00a0 2019. Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-570 de 1992, T-675 de 1996, T-495 de 2001 y T-317 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[305]\u00a0Sentencia T-721 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[306]\u00a0Sentencia T-449 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[307]\u00a0Sentencias T-317 de \u00a0 2005 y SU-225 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[308]\u00a0Sentencia T-963 de 2010. Cfr. Sentencia \u00a0 T-721 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[309]\u00a0Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 \u00a0 de 2010 y T-200 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[310]\u00a0Sentencia T- 449 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[311]\u00a0Sentencia SU-225 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[312]\u00a0Sentencia T- 449 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[313]\u00a0Sentencia \u00a0 T-481 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[314]\u00a0Sentencia T-721 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[315]\u00a0Sentencia T-170 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[316]\u00a0Sentencia T-721 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[317]\u00a0Sentencia T-963 de 2010. Reiterada en \u00a0 la sentencia T-721 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[318]\u00a0Sentencias \u00a0 T-476 de 1995, T-428 de 1998, SU-667 de 1998, T-498 de 2000, T-873 de 2001, \u00a0 T-758 de 2003 y T-803 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[319]\u00a0Sentencias T-476 de 1995, T-428 de 1998, SU-667 de 1998 y T-803 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[320]\u00a0Sentencias T-461 de 2011, T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de \u00a0 2004, T-288 de 2004, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[321]\u00a0Sentencias \u00a0T-170 de 2009 y T-576 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[322]\u00a0Cuaderno 1 de la Corte, folios 117 y 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[323]\u00a0Autos \u00a0 009 de 1994, 019 de 1997, 025 de 2002, 052 de 2002, 461 de 2018, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[324]\u00a0Auto 461 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[325]\u00a0Lo expuesto permite afirmar, adem\u00e1s, \u00a0 que Google LLC se notific\u00f3 por conducta concluyente, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 301 del C\u00f3digo General del Proceso: \u201cLa notificaci\u00f3n por conducta concluyente surte los mismos efectos de \u00a0 la notificaci\u00f3n personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce \u00a0 determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o \u00a0 verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se \u00a0 considerar\u00e1 notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha \u00a0 de presentaci\u00f3n del escrito o de la manifestaci\u00f3n verbal. Quien constituya \u00a0 apoderado judicial se entender\u00e1 notificado por conducta concluyente de todas las \u00a0 providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto \u00a0 admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el d\u00eda en que se notifique el \u00a0 auto que le reconoce personer\u00eda, a menos que la notificaci\u00f3n se haya surtido con \u00a0 anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personer\u00eda antes de admitirse la \u00a0 demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte ser\u00e1 notificada por \u00a0 estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida \u00a0 notificaci\u00f3n de una providencia, esta se entender\u00e1 surtida por conducta \u00a0 concluyente el d\u00eda en que se solicit\u00f3 la nulidad, pero los t\u00e9rminos de \u00a0 ejecutoria o traslado, seg\u00fan fuere el caso, solo empezar\u00e1n a correr a partir del \u00a0 d\u00eda siguiente al de la ejecutoria del auto que la decret\u00f3 o de la notificaci\u00f3n \u00a0 del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[326]\u00a0Sentencia \u00a0 T-200 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[327]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[328]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[329]\u00a0@nachoGomex. \u00a0 Consultado el 19\/05\/2019, con 82.937 seguidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[330]\u00a0Sentencias \u00a0 T-834 de 2005 y T-887 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[331]\u00a0Cuaderno 2 de la Corte, folios 258 y 259. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[332]\u00a0Cuaderno de instancias, folio 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[333]\u00a0Cuaderno de instancias. Folios 139 a 142.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[334]\u00a0CD 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[335]\u00a0CD 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[336]\u00a0CD 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[337]\u00a0CD 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[338]\u00a0CD 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[339]\u00a0Cuaderno \u00a0 2 de la Corte, folio 440 vuelto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[340]\u00a0Cuaderno \u00a0 2 de la Corte, folio 360 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[342]\u00a0Cuaderno 2 de la Corte, folio 450. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[343]\u00a0Cuaderno \u00a0 2 de la Corte, folio 431. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[344]\u00a0Cuaderno \u00a0 2 de la Corte, folio 449. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[345]\u00a0Cuaderno \u00a0 2 de la Corte, folio 401. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[346]\u00a0Cuaderno 2 de la Corte, folio 440. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[347]\u00a0Cuaderno de instancias, folio 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[348]\u00a0Cuaderno de instancias, folio 92, vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[349]\u00a0Cuaderno de instancias, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[350]\u00a0Cuaderno de instancias, folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[351]\u00a0Cuaderno \u00a0 1 de la Corte, folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[352]\u00a0Cfr. Hugo Aznar. \u201cLa \u00a0 responsabilidad \u00e9tica en el campo de la informaci\u00f3n\u201d. En Derecho de la \u00a0 informaci\u00f3n. El ejercicio del derecho de la informaci\u00f3n y su \u00a0 jurisprudencia. Ignacio Bell Mall\u00e9n et alt. CEPC, Madrid, 2015, p. 494 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[353]\u00a0Cfr. Hugo Aznar. \u201cLa \u00a0 responsabilidad \u00e9tica en el campo de la informaci\u00f3n\u201d. En Derecho de la \u00a0 informaci\u00f3n. El ejercicio del derecho de la informaci\u00f3n y su \u00a0 jurisprudencia. Ignacio Bell Mall\u00e9n et alt. CEPC, Madrid, 2015, p\u00e1g. 504. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[354]\u00a0Sobre este concepto, cfr \u201cEl autocontrol individual y corporativo de \u00a0 la actividad informativa\u201d. Ignacio Bell Mallen, en\u00a0 Derecho de la \u00a0 informaci\u00f3n. \u2026 Cit., p. 509 ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[355]\u00a0Cuaderno de instancias. Acci\u00f3n de tutela. Folios 2 a 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[356]\u00a0Sentencia T-155 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[357]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[358]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[359]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[360]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[361]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[362]\u00a0Sentencia C-890 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[363]\u00a0Este principio ha sido \u00a0 reiterado constantemente por la Corte Constitucional. Esta exposici\u00f3n se basa, \u00a0 sin embargo, en la sentencia hito T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, y en la SU-396 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[364]\u00a0La Carta Democr\u00e1tica Interamericana, en su art\u00edculo 4\u00ba, \u00a0 destaca, en estos t\u00e9rminos, la relaci\u00f3n entre este derecho y el sistema \u00a0 democr\u00e1tico de Gobierno. As\u00ed, seg\u00fan su art\u00edculo 4\u00ba: \u201cSon componentes \u00a0 fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades \u00a0 gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gesti\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresi\u00f3n y \u00a0 prensa.||\u00a0 La subordinaci\u00f3n constitucional de todas las instituciones del \u00a0 Estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al estado de \u00a0 derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad son igualmente \u00a0 fundamentales para la democracia\u201d. La Corte Interamericana ha hecho \u00a0 referencia a la estrecha relaci\u00f3n existente entre democracia y libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, al establecer que \u201c[\u2026] la libertad de expresi\u00f3n es un elemento \u00a0 fundamental en el cual se basa la existencia de una sociedad democr\u00e1tica. Es \u00a0 indispensable para la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica. Es tambi\u00e9n conditio \u00a0 sine qua non para que los partidos pol\u00edticos, los sindicatos, las sociedades \u00a0 cient\u00edficas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la \u00a0 colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condici\u00f3n para que la \u00a0 comunidad, a la hora de ejercer sus opiniones est\u00e1 suficientemente informada. \u00a0 Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no est\u00e1 bien informada no es \u00a0 plenamente libre\u201d. Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 72, p\u00e1rrafo 82; caso \u00a0 Herrera Ulloa, supra, nota 72, p\u00e1rrafo 112; y OC-05 de 1985, p\u00e1rrafo 70. La \u00a0 Corte Europea de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que \u201c[\u2026] la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democr\u00e1tica y una \u00a0 condici\u00f3n fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada \u00a0 individuo. Dicha libertad no s\u00f3lo debe garantizarse en lo que respecta a la \u00a0 difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas \u00a0 como inofensivas o indiferentes, sino tambi\u00e9n en lo que toca a las que ofenden, \u00a0 resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la poblaci\u00f3n. \u00a0 Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el esp\u00edritu de apertura, \u00a0 sin las cuales no existe una sociedad democr\u00e1tica. [\u2026] Esto significa que [\u2026] \u00a0 toda formalidad, condici\u00f3n, restricci\u00f3n o sanci\u00f3n impuesta en la materia debe \u00a0 ser proporcionada al fin leg\u00edtimo que se persigue [Scharshach and News \u00a0 Verlagsgesellschaft v. Austria no. 39294\/98, p\u00e1rrafo 29, ECHR 2003-XI; Perna \u00a0 v. Italy no 48898\/98, p\u00e1rrafo 39, EHCR 2003-V; Dichand and others v. Austria, \u00a0 no. 29271\/95, p\u00e1rrafo 37, ECHR 26, February 2002, entre muchas otras, desde \u00a0 Handyside v. United Kingdom, de 7 de diciembre de 1976, serie A No. 24, \u00a0 p\u00e1rrafo 49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[365]\u00a0Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[366]\u00a0Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU274-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU274\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PARTICULARES-Estado de indefensi\u00f3n frente a medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n y periodistas \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PARTICULARES-Solicitud de rectificaci\u00f3n previa como requisito \u00a0 espec\u00edfico de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 LIBERTAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[125],"tags":[],"class_list":["post-26578","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26578"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26578\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}