{"id":26579,"date":"2024-07-02T17:16:17","date_gmt":"2024-07-02T17:16:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su282-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:16:17","modified_gmt":"2024-07-02T17:16:17","slug":"su282-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su282-19\/","title":{"rendered":"SU282-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU282-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU282\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Alcance de la competencia del juez de tutela para \u00a0 analizarlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD JUDICIAL-Alcance de la subsunci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPARACION DIRECTA-Naturaleza y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico, por \u00a0 indebida valoraci\u00f3n de los hechos, y sustantivo por error en la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 regla de caducidad en acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.404.115 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Roberto Vargas Navarrete y otros en contra de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Secci\u00f3n Quinta de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Tutela \u00a0 contra providencia judicial que declar\u00f3 la caducidad de acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa. Defectos sustantivo y f\u00e1ctico por indebida aplicaci\u00f3n de la regla la \u00a0 caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de junio de dos mil \u00a0 diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda \u00a0 instancia emitido por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, el 23 de agosto de 2017, que confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del 15 de junio de 2017 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de esa \u00a0 Corporaci\u00f3n, en el proceso de tutela promovido por Roberto Vargas Navarrete en \u00a0 contra de la Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n B- de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por \u00a0 remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la Secretar\u00eda General de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado. El 27 de octubre de 2017, la Sala N\u00famero \u00a0 Diez de Selecci\u00f3n de Tutelas[1] \u00a0escogi\u00f3 el presente caso para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de febrero de dos mil dieciocho (2018), \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 asumir el conocimiento de este asunto, \u00a0 con fundamento en los art\u00edculos 59 y 61 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de marzo de 2017[2], Roberto Vargas Navarrete \u00a0 formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del auto de 29 de agosto de 2016 dictado por \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n B- de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso \u00a0 y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor adujo que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0 incurri\u00f3 en defecto sustantivo, debido a que aplic\u00f3 la norma que rige la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa -art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de \u00a0 2011- a circunstancias que no fueron el sustento de su pretensi\u00f3n indemnizatoria \u00a0 y que expuso en la demanda \u00fanicamente como elementos de contextualizaci\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n fue ratificada y coadyuvada por \u00a0 Nelson y Magdalena Vargas Navarrete en sede de revisi\u00f3n, quienes tambi\u00e9n \u00a0 obraron como demandantes en el proceso en el que se dict\u00f3 la providencia \u00a0 judicial cuestionada, fueron vinculados al tr\u00e1mite y resaltaron su calidad de \u00a0 accionantes en el presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos que sustentan la solicitud de \u00a0 amparo se narraron en el escrito de tutela de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 Escritura P\u00fablica 30 del 21 de abril de 1924 de la Notar\u00eda del C\u00edrculo de \u00a0 Labranzagrande, se protocoliz\u00f3 la compraventa del inmueble \u201cLos Yopitos\u201d, \u00a0 ubicado en la jurisdicci\u00f3n del municipio de Marroqu\u00edn, el cual fue adquirido por \u00a0 V\u00edctor Octavio Vargas Monta\u00f1a, quien a partir de ese momento, habit\u00f3 el bien y \u00a0 lo destin\u00f3 a la explotaci\u00f3n ganadera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En 1952, \u00a0por razones de orden p\u00fablico, el Ej\u00e9rcito Nacional ocup\u00f3 el inmueble referido y \u00a0 provoc\u00f3 el desplazamiento de V\u00edctor Octavio Vargas y de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Escritura \u00a0 P\u00fablica 322 del 24 de mayo de 1982, miembros del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 protocolizaron declaraciones extra juicio en las que indicaron que, por motivos \u00a0 de orden p\u00fablico, el grupo \u201cGu\u00edas de Casanare\u201d de esa instituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 ocup\u00f3 algunos predios (incluido \u201cLos Yopitos\u201d) desde 1952 con el fin de \u00a0 construir instalaciones militares. Estas declaraciones no fueron registradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0V\u00edctor Octavio \u00a0 Vargas Monta\u00f1a falleci\u00f3 el 2 de mayo de 1990 en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de \u00a0 Escritura P\u00fablica 1434 del 8 de julio de 2011, el municipio de Yopal \u00a0 transfiri\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional, a t\u00edtulo de cesi\u00f3n gratuita, los inmuebles \u00a0 identificados con las c\u00e9dulas catastrales 01-01-0073-0001-000, \u00a0 01-01-0073-0007-000 y 01-01-0073-0002-000 que, seg\u00fan los demandantes, \u00a0 conformaban el predio de mayor extensi\u00f3n denominado \u201cLos Yopitos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de mayo \u00a0 de 2013, Nelson, Magdalena y Roberto Vargas Navarrete, en su calidad de \u00a0 hijos de V\u00edctor Octavio Vargas Monta\u00f1a citaron a conciliaci\u00f3n extrajudicial al \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional y al municipio de Yopal para el resarcimiento de los da\u00f1os \u00a0 causados con la cesi\u00f3n referida. El 30 de julio de 2013, se declar\u00f3 fallido el \u00a0 mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de agosto \u00a0 de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n \u00a0 A- admiti\u00f3 la demanda y descart\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n, debido a que el da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico cuyo resarcimiento se persigue se deriva de la cesi\u00f3n protocolizada \u00a0 el 8 de julio de 2011, momento a partir del cual se contabilizan los 2 a\u00f1os de \u00a0 caducidad. Asimismo, precis\u00f3 que los accionantes elevaron solicitud de \u00a0 conciliaci\u00f3n extrajudicial el 22 de mayo de 2013, la cual fue declarada fallida \u00a0 el 30 de julio de 2013, raz\u00f3n por la que el t\u00e9rmino de caducidad se interrumpi\u00f3 \u00a0 por un mes y 18 d\u00edas. En consecuencia, el plazo para presentar la demanda venc\u00eda \u00a0 el 16 de septiembre de 2013 y se formul\u00f3, de forma oportuna, el 1\u00ba de \u00a0 agosto del a\u00f1o en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En audiencia \u00a0 celebrada el 29 de julio de 2014, el Tribunal desestim\u00f3 las excepciones \u00a0 formuladas por los demandados, entre ellas la de caducidad de la acci\u00f3n, con \u00a0 base en los mismos argumentos expuestos en la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 El Ej\u00e9rcito Nacional y el municipio \u00a0 de Yopal presentaron recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto que declar\u00f3 \u00a0 no probados los medios de defensa previos. Los recurrentes insistieron en que el \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n debi\u00f3 contabilizarse desde el a\u00f1o 1952, debido \u00a0 a que la ocupaci\u00f3n de los bienes ocurri\u00f3 en ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 29 de \u00a0 agosto de 2016, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[3] revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad \u00a0 de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de \u00a0 la decisi\u00f3n indic\u00f3, en primer lugar, que la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado en sentencia de 9 de febrero de 2011, unific\u00f3 la forma en la \u00a0 que debe contabilizarse el t\u00e9rmino de caducidad, previsto en el art\u00edculo 164 del \u00a0 CPACA, para el ejercicio de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en los casos de \u00a0ocupaci\u00f3n permanente de un inmueble y fij\u00f3 las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ocupaci\u00f3n con \u00a0 ocasi\u00f3n de la realizaci\u00f3n de una obra p\u00fablica con vocaci\u00f3n de permanencia: los 2 \u00a0 a\u00f1os se calculan desde que la obra finaliz\u00f3 o desde que los afectados conocieron \u00a0 la terminaci\u00f3n de la obra sin haberla podido conocer antes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Ocupaci\u00f3n por cualquier otra causa: \u00a0 los 2 a\u00f1os se contabilizan desde que ocurre el hecho da\u00f1oso, el cual se consuma \u00a0 cuando cesa la ocupaci\u00f3n. En casos especiales se computan desde cuando el \u00a0 afectado tuvo conocimiento de la ocupaci\u00f3n del bien luego de su cesaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas \u00a0 reglas, la Subsecci\u00f3n consider\u00f3 que el da\u00f1o alegado por los demandantes se \u00a0 concret\u00f3 antes de la cesi\u00f3n efectuada mediante la escritura del 8 de junio de \u00a0 2011, pues reclamaron los perjuicios derivados de la p\u00e9rdida jur\u00eddica del \u00a0 inmueble y desde el a\u00f1o 1952, el se\u00f1or V\u00edctor Octavio Vargas perdi\u00f3 la \u00a0 posesi\u00f3n material del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad quem \u00a0 no es razonable considerar que solamente con la cesi\u00f3n celebrada en el a\u00f1o 2011 \u00a0 se tuvo conocimiento del da\u00f1o. En efecto, adujo que este se materializ\u00f3 con la \u00a0 ocupaci\u00f3n de 1952, momento en el que se encontraba vigente la Ley 167 de 1941, \u00a0 que en el art\u00edculo 236 establec\u00eda la posibilidad de que el afectado demandara, \u00a0 por v\u00eda judicial, la indemnizaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os siguientes a la \u00a0 verificaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, destac\u00f3 \u00a0 que si se considerara que la ocupaci\u00f3n surgi\u00f3 como consecuencia de la guerra, el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886 autorizaba que en estos casos el \u00a0 afectado reclamara la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y los perjuicios luego de la \u00a0 ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los \u00a0 miembros del Ej\u00e9rcito Nacional en las declaraciones protocolizadas en 1982 \u00a0 indicaron que en los predios se construyeron bases militares, oficinas de \u00a0 comando, casas fiscales, piscinas etc., es decir que desde ese momento se pod\u00eda \u00a0 advertir que se trataba de una ocupaci\u00f3n permanente y a pesar de ello no se \u00a0 adelantaron acciones para la recuperaci\u00f3n del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 precis\u00f3 que la calidad de herederos de los demandantes no modifica el momento de \u00a0 contabilizaci\u00f3n de la caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de marzo de 2017, \u00a0 Roberto Vargas Navarrete formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del auto de 29 de \u00a0 agosto de 2016, que declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor adujo que el da\u00f1o \u00a0 cuyo resarcimiento persigue se deriva de la cesi\u00f3n de tres inmuebles, por parte \u00a0 del municipio de Yopal al Ej\u00e9rcito Nacional, protocolizada en la Escritura \u00a0 P\u00fablica 1434 de 8 de junio de 2011, pero la Subsecci\u00f3n accionada aplic\u00f3 la norma \u00a0 de caducidad a los hechos que narr\u00f3 en la demanda \u00fanicamente como marco \u00a0 hist\u00f3rico de referencia en relaci\u00f3n con la cesi\u00f3n de los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano, la \u00a0 providencia incurri\u00f3 en defecto sustantivo, pues aplic\u00f3 el art\u00edculo 164 \u00a0 de la Ley 1437 de 2011 a circunstancias que no son el soporte f\u00e1ctico de la \u00a0 pretensi\u00f3n indemnizatoria. En consecuencia, a su juicio, hay una aplicaci\u00f3n \u00a0 indebida de la norma que rige la caducidad que, a su vez, viola el art\u00edculo 229 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, pues afect\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 17 de marzo \u00a0 de 2017, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso la notificaci\u00f3n de los \u00a0 magistrados de la Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n B- de la misma corporaci\u00f3n, el \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, el Ej\u00e9rcito Nacional, la Alcald\u00eda de Yopal, \u00a0 Nelson Vargas Navarrete y Magdalena Vargas Navarrete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, requiri\u00f3 a la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para \u00a0 que remitiera el expediente en el que obra la actuaci\u00f3n cuestionada en sede \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la \u00a0 autoridad judicial accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado ponente del auto \u00a0 acusado indic\u00f3 que en el presente caso resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter excepcional cuando se formula contra providencias \u00a0 judiciales y porque la decisi\u00f3n no causa un perjuicio irremediable para el \u00a0 actor, no evidencia una dilaci\u00f3n injustificada de los t\u00e9rminos, ni una situaci\u00f3n \u00a0 de hecho creada por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 providencia cuestionada no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, ni vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del demandante porque explic\u00f3, de manera concreta y detallada, las \u00a0 razones por las que se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, resalt\u00f3 que si \u00a0 bien el accionante afirm\u00f3 que el hecho da\u00f1oso que dio lugar a la formulaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa corresponde a la cesi\u00f3n de algunos inmuebles \u00a0 entre el municipio de Yopal y el Ej\u00e9rcito Nacional, de acuerdo con la valoraci\u00f3n \u00a0 de los hechos descritos en la demanda, la Sala consider\u00f3 que lo pretendido era \u00a0 el reconocimiento de los perjuicios generados por la p\u00e9rdida del predio \u201cLos \u00a0 Yopitos\u201d, circunstancia que se concret\u00f3 con la ocupaci\u00f3n en el a\u00f1o 1952 y, \u00a0 por ende, desde ese momento deb\u00eda contabilizarse la caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalt\u00f3 que en el \u00a0 auto de 29 de agosto de 2016, tambi\u00e9n se precis\u00f3 que la muerte del se\u00f1or V\u00edctor \u00a0 Octavio Vargas y la apertura de la sucesi\u00f3n no alteraban las consideraciones \u00a0 expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de junio de 2017[4], la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado deneg\u00f3 el amparo porque la \u00a0 valoraci\u00f3n adelantada por la autoridad accionada se ajust\u00f3 a los hechos de la \u00a0 demanda y las normas que reg\u00edan el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo resalt\u00f3 que \u00a0 la disposici\u00f3n que sirvi\u00f3 de sustento a la decisi\u00f3n fue el art\u00edculo 263 de la \u00a0 Ley 167 de 1941, en el que se preve\u00eda que la demanda para la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 la ocupaci\u00f3n de una propiedad particular deb\u00eda presentarse a m\u00e1s tardar \u201cdentro \u00a0 de los dos a\u00f1os de ocurrido el da\u00f1o o verificada la ocupaci\u00f3n.\u201d Por lo tanto, \u00a0 establecida la ocupaci\u00f3n del inmueble en el a\u00f1o 1952, este era el momento a \u00a0 partir del cual deb\u00eda contabilizarse el t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, adujo que no \u00a0 puede identificarse la cesi\u00f3n del bien como el hecho generador del da\u00f1o, pues \u00a0 esta tesis dejar\u00eda sin recurso a las personas afectadas con la ocupaci\u00f3n, \u00a0 quienes no contar\u00edan con una acci\u00f3n para obtener la indemnizaci\u00f3n hasta que no \u00a0 se adelantara la cesi\u00f3n del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 \u00a0 impugnaci\u00f3n en contra del fallo de tutela de primera instancia, en la que \u00a0 cuestion\u00f3 que se desconociera que la Escritura P\u00fablica 1434 de 8 de julio de \u00a0 2011, que protocoliz\u00f3 la cesi\u00f3n de los bienes entre el municipio de Yopal y el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional \u201c(\u2026) es un acto jur\u00eddico que irrog\u00f3 perjuicios a la parte \u00a0 demandante, cuya reparaci\u00f3n se solicita dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la \u00a0 celebraci\u00f3n de ese acto jur\u00eddico\u201d[5] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el recurrente \u00a0 insisti\u00f3 en que las referencias sobre la ocupaci\u00f3n del inmueble en el a\u00f1o 1952 \u00a0 corresponden a hechos diferentes a los que sustentan la pretensi\u00f3n \u00a0 indemnizatoria, la cual se funda en el da\u00f1o antijur\u00eddico generado por la cesi\u00f3n \u00a0 a t\u00edtulo gratuito de los bienes en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de agosto de 2017, la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[6] \u00a0confirm\u00f3 el fallo de primera instancia con similares argumentos a los \u00a0 presentados por el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem destac\u00f3 \u00a0 que la Sala accionada valor\u00f3 la pretensi\u00f3n de la demanda, dirigida a obtener el \u00a0 resarcimiento de los perjuicios que la p\u00e9rdida del inmueble les gener\u00f3 a los \u00a0 actores y estableci\u00f3 que, desde el a\u00f1o 1952, el propietario perdi\u00f3 la posesi\u00f3n \u00a0 del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, resalt\u00f3 la debida \u00a0 fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, pues se explic\u00f3, con suficiencia, por qu\u00e9 la \u00a0 fecha de la cesi\u00f3n no pod\u00eda considerarse para contabilizar el t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad. Adicionalmente, consider\u00f3 que el acto jur\u00eddico al que aluden los \u00a0 accionantes es un \u201ccontrato estatal que no ten\u00eda la potencialidad de causar \u00a0 el da\u00f1o pues el mismo se hab\u00eda causado desde que el titular del derecho de \u00a0 dominio y poseedor del inmueble fue despojado de los poderes que tales derechos \u00a0 le confer\u00edan, de tal manera que la argumentaci\u00f3n y conclusi\u00f3n a las que arrib\u00f3 \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado resulta razonable y carente de \u00a0 arbitrariedad.\u201d [7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de noviembre de 2017, la Magistrada Sustanciadora \u00a0 profiri\u00f3 auto en el que requiri\u00f3 a la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera el proceso en el que \u00a0 se emitieron las decisiones cuestionadas. Vencido el t\u00e9rmino de traslado del \u00a0 expediente en menci\u00f3n, ni las partes, ni los vinculados al tr\u00e1mite se \u00a0 pronunciaron sobre la prueba decretada en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por ser relevante para el estudio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia, a continuaci\u00f3n se describir\u00e1 con detalle la demanda formulada \u00a0 por Roberto, Nelson y Magdalena Vargas Navarrete en contra del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 y el municipio de Yopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa referida[8], los actores formularon dos pretensiones en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. DECL\u00c1RESE que la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional y el Municipio de Yopal \u00a0 \u2013Casanare, son RESPONSABLES PATRIMONIALMENTE y est\u00e1n obligados de manera \u00a0 solidaria a la REPARACI\u00d3N DIRECTA que corresponda a los actores como \u00a0 herederos y para la sucesi\u00f3n de Octavio Vargas Monta\u00f1o, en virtud del \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico ocasionado por la cesi\u00f3n que el Municipio de Yopal \u2013 \u00a0 Casanare hizo a la\u00a0 Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, de los inmuebles descritos y alinderados en la escritura p\u00fablica No. \u00a0 1434 de 8 de julio de 2011, otorgada en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Aguazul \u00a0 \u2013 Casanare, y que la Naci\u00f3n acept\u00f3 como si fueran bienes fiscales de propiedad \u00a0 del cedente, pese a que nunca han tenido dicha calidad y son de propiedad de la \u00a0 sucesi\u00f3n de V\u00edctor Octavio Vargas Monta\u00f1a, progenitor de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la declaraci\u00f3n de responsabilidad \u00a0 patrimonial a que se refiere la pretensi\u00f3n anterior, COND\u00c9NESE a la \u00a0 Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional y al Municipio de \u00a0 Yopal \u2013 Casanare, a PAGAR SOLIDARIAMENTE a los demandantes Nelson, Magdalena y \u00a0 Roberto Vargas Navarrete, actuando como herederos de V\u00edctor Octavio Vargas \u00a0 Monta\u00f1a y para la sucesi\u00f3n de este, la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA \u00a0 Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS PESOS M\/CTE \u00a0 ($15.996.621.900)\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, los peticionarios expusieron los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 de su solicitud, los cuales presentaron en dos secciones que nominaron: (i) \u00a0\u201cantecedentes a la perpetraci\u00f3n y consumaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico\u201d[10] y (ii) \u201cla \u00a0 realizaci\u00f3n y consumaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico cuya reparaci\u00f3n se pretende\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera secci\u00f3n referida, los demandantes \u00a0 narraron los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Escritura P\u00fablica \u00a0 n\u00fam. 30 de 21 de abril de 1924, otorgada en la Notar\u00eda del municipio de \u00a0 Labranzagrande, el se\u00f1or Antonio Vargas transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de venta a Octavio \u00a0 Vargas Monta\u00f1a el derecho de dominio que ten\u00eda sobre un predio nominado \u201cLos \u00a0 Yopitos\u201d situado en jurisdicci\u00f3n del municipio de Marroqu\u00edn del departamento \u00a0 de Casanare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este inmueble hab\u00eda sido previamente adquirido por Antonio \u00a0 Vargas por compraventa que celebr\u00f3 con Secundino Vargas que, a su vez, fue \u00a0 protocolizada mediante Escritura P\u00fablica n\u00fam. 6 de 23 de enero de 1923. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de abril de 1924, la \u00a0 Escritura P\u00fablica n\u00fam. 30 de 21 de abril de 1924 fue registrada en la Oficina de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Nunch\u00eda, en el libro 1, partida 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or V\u00edctor Octavio \u00a0 Vargas Monta\u00f1a desde el momento en el que adquiri\u00f3 el inmueble \u201cLos Yopitos\u201d, \u00a0 lo habit\u00f3 y se dedic\u00f3 a la explotaci\u00f3n ganadera hasta que en el a\u00f1o 1952 fue \u00a0 expulsado por el Ej\u00e9rcito Nacional, por razones de orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En reuni\u00f3n celebrada en \u00a0 Yopal el 31 de marzo de 1982 entre el Comandante y algunos oficiales del grupo \u00a0 de caballer\u00eda montado n\u00fam. 7 \u201cGu\u00edas de Casanare\u201d se decidi\u00f3 formalizar el \u00a0 registro de las declaraciones rendidas el 3 de marzo de 1982 por miembros del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, en las que precisaron que, desde el a\u00f1o 1952, ocuparon los \u00a0 predios e instalaciones que conforman el plano elaborado por la Direcci\u00f3n de \u00a0 Ingenieros y que forman un globo de \u201cciento treinta hect\u00e1reas cuatro mil \u00a0 seiscientos cincuenta y siete (4.657) (sic)metros cuadrados\u201d[12]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 2 de mayo de 1990, \u00a0 V\u00edctor Octavio Vargas Monta\u00f1a falleci\u00f3 en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en el segundo ac\u00e1pite los demandantes expusieron los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escritura p\u00fablica \u00a0 n\u00fam. 1434 de 8 de julio de 2011 otorgada en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de \u00a0 Aguazul, la Alcaldesa del municipio de Yopal transfiri\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional, a \u00a0 t\u00edtulo de cesi\u00f3n gratuita, los lotes de terreno con c\u00e9dulas catastrales: (i) \u00a0 01-01-0073-0001-000 ubicado en la carrera 15 n\u00fam. 6-96 de Yopal; (ii) \u00a0 01-01-0073-0007-000 ubicado en la carrera 15 n\u00fam. 6-96\u00a0 interior 2 de Yopal \u00a0 y (iii) 01-01-0737-0002-000 ubicado en la calle 5 n\u00fam. 15-08 de Yopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La cesi\u00f3n referida se \u00a0 efectu\u00f3 porque el municipio consider\u00f3 que los bienes descritos son bald\u00edos, \u00a0 valoraci\u00f3n que, a juicio de los actores, no es cierta \u201cpor cuanto \u00a0 estos inmuebles forman parte de los adquiridos mediante escritura p\u00fablica n\u00fam. \u00a0 30 de 21 de abril de 1924, otorgada en la Notar\u00eda del Municipio de \u00a0 Labranzagrande, mediante la cual el se\u00f1or Antonio Vargas transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de \u00a0 venta a Octavio Vargas Monta\u00f1a el derecho de dominio que tiene y posee sobre un \u00a0 fundo denominado Los Yopitos\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para los demandantes la cesi\u00f3n de los \u00a0 inmuebles se hizo bajo la convicci\u00f3n de que eran bald\u00edos, pero en realidad son \u00a0 de propiedad privada y pertenecen a la sucesi\u00f3n de V\u00edctor Octavio Vargas \u00a0 Monta\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precisaron que es inconveniente destruir las \u00a0 instalaciones construidas en los lotes de terreno de su propiedad, raz\u00f3n por la \u00a0 que solicitaron la indemnizaci\u00f3n dineraria por equivalencia con base en el \u00a0 aval\u00fao catastral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de exponer los hechos que sustentan sus pretensiones \u00a0 con la distinci\u00f3n descrita, los actores presentaron las razones por las que, a \u00a0 su juicio, no opera la caducidad de la acci\u00f3n. Con ese prop\u00f3sito, destacaron la \u00a0 escritura p\u00fablica n\u00fam.1434 de 8 de julio de 2011, en la que se protocoliz\u00f3 la \u00a0 cesi\u00f3n de tres inmuebles entre el municipio de Yopal y el Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es un acto jur\u00eddico que irrog\u00f3 perjuicios a \u00a0 la parte demandante cuya reparaci\u00f3n directa se solicita dentro de los dos a\u00f1os \u00a0 siguientes a la celebraci\u00f3n de ese acto jur\u00eddico, es decir, que el ejercicio de \u00a0 esta acci\u00f3n contencioso administrativa se realiza con estricta sujeci\u00f3n a lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 164, literal i) del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, para efectos de la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 3\u00ba, literal c) del Decreto 1716 de \u00a0 2009, los demandantes resaltaron la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial que \u00a0 presentaron y que se declar\u00f3 fallida el 30 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el marco del an\u00e1lisis de la caducidad, \u00a0 precisaron que el proceso para la reparaci\u00f3n directa de la sucesi\u00f3n del causante \u00a0 V\u00edctor Octavio Vargas Monta\u00f1a persigue la indemnizaci\u00f3n \u201c(\u2026) por un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico que no est\u00e1n obligados a soportar seg\u00fan lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, producido en virtud del acto jur\u00eddico \u00a0 de cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito contenido en la Escritura P\u00fablica n\u00fam. 1434 de 8 de \u00a0 julio de 2011\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas violadas y concepto de la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores refirieron, de forma amplia, los fundamentos \u00a0 normativos que sustentan su pretensi\u00f3n y adujeron que con la cesi\u00f3n cuestionada \u00a0 se desconocieron los art\u00edculos 1\u00ba y 7\u00ba de la Ley 137 de 1959, 123 de la Ley 388 \u00a0 de 1997, 674 y 675 del C\u00f3digo Civil, y 1\u00ba, 2\u00ba 13 y 58 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las normas citadas, indicaron que los bienes \u00a0 cedidos no son bald\u00edos, sino de propiedad privada y por esa raz\u00f3n se intent\u00f3 \u00a0 revestir de legalidad la ocupaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito. En primer lugar, a trav\u00e9s de \u00a0 declaraciones rendidas en 1982 y, luego, mediante la cesi\u00f3n de los tres lotes de \u00a0 terreno cuestionada, que corresponden al inmueble \u201cLos Yopitos\u201d, en la \u00a0 que no se indic\u00f3 \u201c(\u2026) que forman parte de un globo de terreno de mayor \u00a0 extensi\u00f3n que el propio Ej\u00e9rcito Nacional en el acta n\u00fam. 2851 de la reuni\u00f3n de \u00a0 31 de marzo de 1982 celebrada en Yopal por el comandante y algunos oficiales del \u00a0 grupo de Caballer\u00eda Montado No. 7 Gu\u00edas de Casanare manifiesta que fue dividido \u00a0 en varios lotes de terreno\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los demandantes adujeron que la cesi\u00f3n de los \u00a0 bienes les produjo un da\u00f1o antijur\u00eddico que no est\u00e1n obligados a soportar y que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla materializaci\u00f3n concreta de ese da\u00f1o ocurre \u00a0 cuando se saca del patrimonio de la cesi\u00f3n del causante unos bienes que a ella \u00a0 le pertenecen con lo que se produce una disminuci\u00f3n patrimonial sin causa para \u00a0 ello, es decir lo que los hermanos Mazeaud denominan da\u00f1o emergente que se \u00a0 encuentra constituido por una \u2018p\u00e9rdida sufrida\u2019 por la v\u00edctima, valorable \u00a0 econ\u00f3micamente por el precio de los inmuebles arrebatados mediante la indebida \u00a0 utilizaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas (\u2026)[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estimaron la cuant\u00eda de la demanda en la suma de \u00a0 $15.996.621.900 que corresponde al valor del aval\u00fao catastral de los bienes \u00a0 cedidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculaci\u00f3n de Magdalena y Nelson Vargas Navarrete \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante auto de 6 de marzo de 2018, la Magistrada \u00a0 Sustanciadora advirti\u00f3 que el juez de primera instancia orden\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0 de Magdalena y de Nelson Vargas Navarrete, en atenci\u00f3n a su calidad de \u00a0 demandantes de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que motiv\u00f3 la solicitud de \u00a0 amparo. Sin embargo, el oficio de comunicaci\u00f3n se devolvi\u00f3 por la oficina de \u00a0 correos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecidas esas circunstancias, se dispuso nuevamente la \u00a0 notificaci\u00f3n de los vinculados en esta sede, la cual se adelant\u00f3 por v\u00eda \u00a0 electr\u00f3nica el 9 de marzo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Magdalena Vargas Navarrete adujo que la decisi\u00f3n \u00a0 judicial cuestionada vulner\u00f3 su derecho al debido proceso e indic\u00f3: \u201cme \u00a0 permito coadyuvar, ratificar y respaldar lo manifestado por mi hermano el se\u00f1or \u00a0 Roberto Vargas Navarrete (\u2026)\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Nelson Vargas Navarrete \u00a0precis\u00f3 su direcci\u00f3n electr\u00f3nica para la comunicaci\u00f3n de \u201ccualquier asunto \u00a0 que tenga que ver con el proceso T-6404115 del cual hago parte al igual \u00a0 que mis hermanos.\u201d [19] \u00a0(negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos \u00a0 proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela n\u00famero T-6.404.115 con fundamento en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 1\u00ba de agosto de 2013, \u00a0 Roberto, Nelson y Magdalena Vargas Navarrete, en su calidad de hijos y, por \u00a0 ende, herederos de V\u00edctor Octavio Vargas, presentaron acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa en contra del Ej\u00e9rcito Nacional y el municipio de Yopal, con el \u00a0 prop\u00f3sito de obtener el resarcimiento del da\u00f1o causado por la cesi\u00f3n gratuita \u00a0 de los inmuebles identificados con las c\u00e9dulas catastrales 01-01-0073-0001-000, \u00a0 01-01-0073-0007-000 y 01-01-0073-0002-000 protocolizada en la escritura p\u00fablica \u00a0 1434 del 8 de julio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores precisaron que su padre era \u00a0 propietario del fundo \u201cLos Yopitos\u201d, del que hacen parte los predios de \u00a0 menor extensi\u00f3n referidos, pero perdi\u00f3 la posesi\u00f3n material en el a\u00f1o 1952, \u00a0 cuando el inmueble fue ocupado por el Ej\u00e9rcito Nacional. Sin embargo, la cesi\u00f3n \u00a0 en menci\u00f3n les irrog\u00f3 un nuevo perjuicio, que corresponde a la p\u00e9rdida del \u00a0 derecho de dominio, cuyo resarcimiento persiguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El 21 de agosto de 2013, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n A- admiti\u00f3 la \u00a0 demanda y descart\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n, debido a que el da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico cuya reparaci\u00f3n se reclama se deriva de la cesi\u00f3n protocolizada en \u00a0 la escritura p\u00fablica n\u00fam. 1434 de 8 de julio de 2011, momento a \u00a0 partir del cual se contabilizan los 2 a\u00f1os para la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 previstos en el art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El 29 de agosto de 2016, \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n B- de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 del Consejo de Estado resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n incoado por los \u00a0 demandados en contra del auto que desestim\u00f3 las excepciones previas y declar\u00f3 \u00a0 probada la de caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem inicialmente hizo referencia \u00a0 al art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011 que prev\u00e9 el t\u00e9rmino de caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa -2 a\u00f1os- y explic\u00f3 la forma de contabilizaci\u00f3n en \u00a0 los casos de ocupaci\u00f3n. Sin embargo, consider\u00f3 que la p\u00e9rdida del inmueble se \u00a0 produjo en el a\u00f1o 1952 por la actuaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, momento en el que \u00a0 estaba vigente la Ley 167 de 1941, que en el art\u00edculo 236 establec\u00eda la \u00a0 posibilidad de que el afectado demandara la indemnizaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 2 a\u00f1os siguientes a la verificaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n. Por lo tanto, concluy\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n caduc\u00f3 porque se super\u00f3 con creces el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os contado desde \u00a0 1952. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El 13 de marzo de 2017, Roberto Vargas \u00a0 Navarrete formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del auto de 29 de agosto de \u00a0 2016, la cual fue ratificada y coadyuvada por sus hermanos Nelson y Magdalena \u00a0 Vargas Navarrete en sede de revisi\u00f3n, quienes fueron vinculados al tr\u00e1mite y \u00a0 resaltaron su calidad de accionantes en el presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores adujeron que persiguen la \u00a0 indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o que les gener\u00f3 la cesi\u00f3n de tres inmuebles, por parte del \u00a0 municipio de Yopal, protocolizada en la escritura p\u00fablica n\u00fam. 1434 de 8 de \u00a0 julio de 2011, pero la autoridad judicial accionada contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad a partir de hechos que narraron en la demanda \u00fanicamente como marco \u00a0 hist\u00f3rico de contextualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, la providencia aplic\u00f3 la \u00a0 regla de caducidad a circunstancias que no son el soporte f\u00e1ctico de la \u00a0 pretensi\u00f3n indemnizatoria. Por lo tanto, a su juicio, se present\u00f3 una indebida \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma y la consecuente violaci\u00f3n del art\u00edculo 229 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, ya que presuntamente se les impidi\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones expuestas, los \u00a0 ciudadanos alegaron la configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo y f\u00e1ctico. \u00a0 El primero, lo invocaron de forma expl\u00edcita y lo circunscribieron a la indebida \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma, y el segundo, aunque no lo refirieron nominalmente se \u00a0 deduce de los argumentos presentados en relaci\u00f3n con la indebida valoraci\u00f3n de \u00a0 los hechos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Los jueces de instancia denegaron el amparo \u00a0 al considerar que la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad desde la ocupaci\u00f3n \u00a0 del bien es razonable, corresponde a las pretensiones de la demanda, estuvo \u00a0 suficientemente motivada, y se ajusta a la norma que rige el asunto y que fue \u00a0 identificada por el juez accionado -art\u00edculo 263 de la Ley 167 de 1941-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Como quiera que la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales tiene dos niveles de an\u00e1lisis, el \u00a0 primero que corresponde a los requisitos generales y un segundo nivel, que \u00a0 atiende a los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, la Sala establecer\u00e1, de \u00a0 acuerdo con ese orden, si concurren dichos presupuestos para controvertir el \u00a0 auto de 29 de agosto de 2016, proferido por la Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n B- de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que se supere el an\u00e1lisis general \u00a0 de procedencia, la Sala determinar\u00e1 si la providencia judicial acusada incurri\u00f3 \u00a0 en los yerros alegados por los actores, quienes adujeron que la norma de \u00a0 caducidad se aplic\u00f3 de forma indebida a hechos que no constitu\u00edan el fundamento \u00a0 de la pretensi\u00f3n. Por consiguiente, se estudiar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los \u00a0 siguientes defectos: (i) f\u00e1ctico, pues aunque los accionantes no lo \u00a0 propusieron nominalmente, cuestionaron la valoraci\u00f3n de los hechos presentados \u00a0 en la demanda; y (ii) sustantivo para establecer si, como consecuencia de \u00a0 un error en la valoraci\u00f3n de las circunstancias, se present\u00f3 la indebida \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma. Por lo tanto, la Sala decidir\u00e1 el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl auto acusado incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico \u00a0 y sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n de la regla de caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa a supuestos de hecho diferentes a los que se identificaron \u00a0 como fundamento de la pretensi\u00f3n indemnizatoria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n anunciada se abordar\u00e1n \u00a0 los siguientes temas: (i) la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y \u00a0 los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad con \u00e9nfasis en los defectos \u00a0 sustantivo y f\u00e1ctico; (ii) el acceso a la administraci\u00f3n de justicia como \u00a0 derecho fundamental y principio rector de la actividad judicial; (iii) la acci\u00f3n \u00a0 de reparaci\u00f3n directa y las reglas de caducidad, y finalmente (iv) resolver\u00e1 el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la \u00a0 tutela contra decisiones judiciales[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica. En consecuencia, los jueces tambi\u00e9n deben ajustar \u00a0 sus actuaciones a los preceptos superiores y a la ley, y garantizar los \u00a0 principios, los deberes y los derechos fundamentales reconocidos en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esas obligaciones, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 Sin embargo, se trata de una medida excepcional, en atenci\u00f3n a la naturaleza \u00a0 subsidiaria del mecanismo y en aras de salvaguardar la cosa juzgada, la \u00a0 autonom\u00eda e independencia de la administraci\u00f3n de justicia, y la seguridad \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- En concordancia con el car\u00e1cter \u00a0 excepcional de la tutela contra providencias judiciales, la sentencia C-590 \u00a0 de 2005 identific\u00f3 los siguientes requisitos generales de procedencia: (i) \u00a0 la relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n discutida, esto es, que el caso \u00a0 involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes; \u00a0 (ii) el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan \u00a0 agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) \u00a0 la observancia del requisito de inmediatez, el cual exige que la acci\u00f3n se \u00a0 interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la violaci\u00f3n; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que \u00a0 tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) la identificaci\u00f3n \u00a0 razonable tanto de los hechos que generaron la afectaci\u00f3n, como de los derechos \u00a0 vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto org\u00e1nico: ocurre cuando el funcionario \u00a0 judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece en forma absoluta de \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental absoluto: se origina en los casos en los \u00a0 que el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico: se presenta en los eventos \u00a0 en los que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n, o la valoraci\u00f3n de la prueba \u00a0 fue absolutamente equivocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo: se configura en las decisiones \u00a0 sustentadas en normas inexistentes o inconstitucionales; que presentan una \u00a0 contradicci\u00f3n evidente y grosera entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; en las que \u00a0 se deja de aplicar una norma exigible en caso, se aplica de forma indebida o \u00a0 cuando se otorga a la norma jur\u00eddica un sentido que no tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto por error inducido: es consecuencia del enga\u00f1o a la \u00a0 autoridad judicial que, a su vez, gener\u00f3 una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u00a0 implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de exponer los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto por desconocimiento del \u00a0 precedente: se \u00a0 configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado el alcance sobre determinado \u00a0 asunto y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial vinculante.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n: se \u00a0 estructura en los casos en los que el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que \u00a0 desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los requisitos generales \u00a0 de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se \u00a0 analiza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- La Sala establecer\u00e1, a \u00a0 continuaci\u00f3n, si concurren los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, en relaci\u00f3n con el auto proferido el \u00a0 29 de agosto de 2016 por la Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n B- de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- En primer lugar, se cumple con \u00a0 el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues la solicitud \u00a0 de amparo se present\u00f3 inicialmente por Roberto Vargas Navarrete quien, en su \u00a0 calidad de demandante en el proceso de reparaci\u00f3n directa en el que se emiti\u00f3 el \u00a0 auto cuestionado, es titular de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia cuya protecci\u00f3n se persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, Magdalena y Nelson Vargas \u00a0 Navarrete, vinculados al tr\u00e1mite constitucional desde la primera instancia, \u00a0 notificados en sede de revisi\u00f3n y quienes ratificaron la actuaci\u00f3n adelantada \u00a0 por su hermano tambi\u00e9n est\u00e1n legitimados para la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior, porque hicieron parte del proceso de reparaci\u00f3n directa como \u00a0 demandantes en su calidad de herederos de V\u00edctor Octavio Vargas y adujeron que \u00a0 la declaraci\u00f3n de caducidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se advierte el cumplimiento del requisito de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, debido a que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 dirigi\u00f3 en contra de la Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n B- de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que profiri\u00f3 el auto al que se \u00a0 le atribuy\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, desde el auto admisorio de la acci\u00f3n fueron \u00a0 vinculados al tr\u00e1mite las autoridades demandadas en el proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, espec\u00edficamente el Ej\u00e9rcito Nacional y la Alcald\u00eda Municipal de Yopal, \u00a0 en su calidad de terceros con inter\u00e9s en la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- En segundo lugar, debe valorarse el presupuesto \u00a0 de relevancia constitucional del asunto, el cual implica que el juez de \u00a0 tutela no puede emprender el estudio de cuestiones que no demuestren una clara \u00a0 relaci\u00f3n con la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues de lo \u00a0 contrario, se involucrar\u00eda en asuntos que deben ser resueltos por otras \u00a0 jurisdicciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la relevancia \u00a0 constitucional requiere que la cuesti\u00f3n tenga trascendencia Superior y no \u00a0 solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como ser\u00eda la exclusivamente \u00a0 econ\u00f3mica. Por lo tanto, es necesario \u00a0 verificar en cada caso si se presenta un debate de trascendencia ius \u00a0 fundamental, especialmente cuando existan intereses que, prima facie, \u00a0 podr\u00edan ser considerados econ\u00f3micos. En estos eventos se deber\u00e1 establecer si el \u00a0 asunto envuelve una discusi\u00f3n estrictamente dineraria o si el debate que subyace \u00a0 y que resulta transversal est\u00e1 relacionado con la posible afectaci\u00f3n de \u00a0 garant\u00edas superiores, con independencia de sus consecuencias patrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Asimismo en el an\u00e1lisis de \u00a0 este presupuesto hay que considerar que el art\u00edculo 241.9 Superior le confi\u00f3 a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica a trav\u00e9s de, entre otras funciones, la revisi\u00f3n de las decisiones \u00a0 judiciales relacionadas con el amparo de derechos constitucionales. En el \u00a0 ejercicio de esa competencia, ante una posible interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la \u00a0 ley en contra de los preceptos superiores, este Tribunal tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 corregir dicha interpretaci\u00f3n para imponer, como \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional, aquella que se ajuste a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- En el asunto bajo examen se \u00a0 advierte que, a pesar de que el problema jur\u00eddico se presenta en el marco de un \u00a0 proceso en el que se persigue el resarcimiento econ\u00f3mico de un da\u00f1o, plantea un \u00a0 debate que involucra la interpretaci\u00f3n conforme a los preceptos constitucionales \u00a0 de la regla de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se dirige en contra de la providencia judicial de 29 de agosto de 2016 proferida \u00a0 por la Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n B- del Consejo de Estado, porque a trav\u00e9s de \u00a0 una supuesta aplicaci\u00f3n indebida de la regla de caducidad se impidi\u00f3 que la \u00a0 controversia sobre la posible generaci\u00f3n de un da\u00f1o como consecuencia de la \u00a0 actividad de la administraci\u00f3n sea decidida de fondo por los jueces. Por lo \u00a0 tanto, el asunto plantea como cuesti\u00f3n sustantiva la eventual denegaci\u00f3n de \u00a0 justicia, la cual tiene una significativa y evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es necesario \u00a0 desatacar que el principal efecto de la providencia judicial acusada, que \u00a0 declar\u00f3 probada la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa como excepci\u00f3n \u00a0 previa, es privar a los demandantes de la posibilidad de que en el marco de un \u00a0 proceso judicial se debata y establezca si la actuaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas demandadas les gener\u00f3 un da\u00f1o y si se configuran los elementos de \u00a0 responsabilidad del Estado. Esta circunstancia demuestra que el asunto planteado \u00a0 por v\u00eda de tutela guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el acceso real a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, en particular que la jurisdicci\u00f3n emita una decisi\u00f3n de fondo sobre \u00a0 el asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, aunque el Consejo de \u00a0 Estado es el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, \u00a0 ante la posible aplicaci\u00f3n de una norma en contra de los preceptos superiores \u00a0 con impacto en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, resulta imperativo el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en aras de fijar la \u00a0 interpretaci\u00f3n del asunto que mejor se ajusta a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- En tercer lugar, la tutela \u00a0 cumple con el requisito de subsidiariedad porque los peticionarios agotaron \u00a0 todos los mecanismos judiciales de defensa a su disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que los \u00a0 accionantes no cuentan con medios judiciales ordinarios para el restablecimiento \u00a0 de sus derechos, ya que el auto acusado corresponde a la decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia que declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n y da por terminado el proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa incoado por Roberto, Nelson y Magdalena Vargas Navarrete en \u00a0 contra del Ej\u00e9rcito Nacional y el municipio de Yopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el auto de 29 de \u00a0 agosto de 2016, decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por los demandados en \u00a0 contra del auto proferido por el juez de primera instancia que desestim\u00f3 las \u00a0 excepciones previas, resulta claro que los accionantes no cuentan con un medio \u00a0 ordinario o extraordinario para confrontar la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad \u00a0 judicial accionada, espec\u00edficamente para cuestionar la aplicaci\u00f3n de la regla de \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y de esta manera lograr la \u00a0 protecci\u00f3n eficaz e id\u00f3nea de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- En cuarto lugar, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable, requisito que atiende a \u00a0 la finalidad de este mecanismo para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter oportuno de la acci\u00f3n \u00a0 resulta evidente, debido a que los actores tardaron aproximadamente 4 meses en \u00a0 la formulaci\u00f3n de la tutela, que corresponde a un t\u00e9rmino razonable. En efecto, \u00a0 la providencia de 29 de agosto de 2016 a la que se le atribuye la afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos de los accionantes se notific\u00f3 por estado el 11 de \u00a0 noviembre de 2016[24] \u00a0y la solicitud de amparo se elev\u00f3 el 13 de marzo de 2017[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- En quinto lugar, los actores presentaron \u00a0 los hechos y actuaciones que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos. Las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas est\u00e1n claramente detalladas en el escrito de tutela y \u00a0 debidamente soportadas en las pruebas documentales obrantes en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes identificaron la \u00a0 providencia judicial que consideran transgresora de sus derechos fundamentales, \u00a0 esto es, el auto de 29 de agosto de 2016, que declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n \u00a0 de reparaci\u00f3n directa, debido a que la autoridad judicial consider\u00f3 que la \u00a0 p\u00e9rdida del inmueble se produjo con la ocupaci\u00f3n del predio \u201cLos Yopitos\u201d \u00a0por parte el Ej\u00e9rcito Nacional en el a\u00f1o 1952, momento a partir del cual deb\u00eda \u00a0 contabilizarse el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, precisaron el defecto de la \u00a0 providencia judicial cuestionada -sustantivo- y las razones en las que sustentan \u00a0 su configuraci\u00f3n, espec\u00edficamente la indebida aplicaci\u00f3n de la regla de \u00a0 caducidad a hechos que no constitu\u00edan el fundamento de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- En sexto lugar, la solicitud de \u00a0 amparo no se dirigi\u00f3 contra un fallo de tutela. Los ciudadanos formularon \u00a0 la acci\u00f3n constitucional contra el auto proferido el 29 de agosto de 2016 por la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n B- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n presentada por el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 y el municipio de Yopal en contra de la providencia dictada el 29 de julio de \u00a0 2014 por la Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n A- del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, que desestim\u00f3 las excepciones previas formuladas por los \u00a0 demandados dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa incoado por los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones \u00a0 expuestas se concluye que la acci\u00f3n de tutela bajo examen es procedente y es \u00a0 necesario evaluar los defectos alegados por los accionantes, as\u00ed como resolver \u00a0 el problema jur\u00eddico propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0 Como quiera que la solicitud de amparo bajo examen cumple los requisitos generales de \u00a0 procedencia, la Sala reiterar\u00e1 la caracterizaci\u00f3n de los defectos en los que \u00a0 pudo incurrir la providencia judicial cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- El defecto sustantivo \u00a0 parte de considerar que la funci\u00f3n de las autoridades judiciales de interpretar \u00a0 y aplicar las normas jur\u00eddicas, con fundamento en el principio de autonom\u00eda y de \u00a0 independencia judicial, no es absoluta[27]. En \u00a0 concordancia con esa premisa, la jurisprudencia ha precisado que la \u00a0 configuraci\u00f3n del mencionado yerro se presenta cuando la decisi\u00f3n que adopta el \u00a0 juez desconoce la Constituci\u00f3n y la Ley, porque se basa en una norma \u00a0 evidentemente inaplicable al caso concreto, deja de \u00a0 aplicar la disposici\u00f3n adecuada, o interpreta y aplica las normas de tal manera \u00a0 que contrar\u00eda la razonabilidad jur\u00eddica[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Este Tribunal ha desarrollado las hip\u00f3tesis en las que \u00a0 se presenta el defecto sustantivo. En particular, en la sentencia \u00a0 SU-159 de 2002[29], la Corte estableci\u00f3 que se configura \u00a0 cuando el juez se apoya en una norma que es evidentemente inaplicable a un caso \u00a0 concreto, por ejemplo, cuando: (i) ha sido derogada y en consecuencia, no \u00a0 produce efectos en el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) ha sido declarada inexequible \u00a0 por la Corte Constitucional; (iii) es inconstitucional para el caso concreto y \u00a0 no se aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; y (iv) la norma no est\u00e1 \u00a0 vigente o a pesar de estarlo y ser constitucional no se adecua a las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-686 de 2007[30], \u00a0esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que, adem\u00e1s de las circunstancias referidas, el \u00a0 defecto material como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales se genera cuando: (i) la aplicaci\u00f3n de una norma es \u00a0 irracional y desproporcionada en contra de los intereses de una de las partes \u00a0 del proceso; (ii) el juez desconoce lo resuelto en una sentencia con efectos \u00a0 erga omnes, de la jurisdicci\u00f3n constitucional en relaci\u00f3n con la \u00a0 interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n o (iii) cuando la norma aplicable al caso no \u00a0 es tenida en cuenta por el fallador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia SU-918 de 2013[31], \u00a0la Corte concluy\u00f3 que una providencia judicial adolece de un defecto \u00a0 sustantivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la norma aplicable al caso es \u00a0 claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando a pesar del amplio margen \u00a0 interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la \u00a0 aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n \u00a0 contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los \u00a0 intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, \u00a0 finalmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) cuando el fallador desconoce las \u00a0 sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican \u00a0 en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- En relaci\u00f3n con la \u00a0 indebida aplicaci\u00f3n de la norma, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 considerado que el defecto se configura porque a pesar de que se identifica la \u00a0 disposici\u00f3n que rige el asunto se vulneran los derechos fundamentales, como \u00a0 consecuencia de la aplicaci\u00f3n en el caso concreto, la cual resulta altamente \u00a0 perjudicial para los intereses de alguna de las partes por irrazonable o \u00a0 desproporcionada.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta hip\u00f3tesis, hay un error en el proceso de \u00a0 interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma. Por ejemplo, en la sentencia T-283 \u00a0 de 2013[33] \u00a0se consider\u00f3 que el auto acusado, que desestim\u00f3 el mandamiento de pago, incurri\u00f3 \u00a0 en defecto sustantivo porque decidi\u00f3 acoger y aplicar la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 reglas que reg\u00edan el asunto de la forma m\u00e1s desfavorable para los accionantes, \u00a0 quienes acudieron a la jurisdicci\u00f3n para obtener el cumplimiento forzado de la \u00a0 providencia judicial en las que se les reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 convencional como trabajadores de la Licorera de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario precisar que la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales en estos casos exige que la equivocaci\u00f3n en la actividad \u00a0 del juzgador sea evidente. En efecto, la sentencia T-1036 de 2002[34] en la que se \u00a0 estudi\u00f3 la supuesta indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n por parte de la \u00a0 Superintendencia de Sociedades de las normas que reg\u00edan el proceso liquidatorio, \u00a0 precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el juez de tutela no puede controvertir la \u00a0 interpretaci\u00f3n que de las situaciones de hecho o de derecho realice el juez de \u00a0 la causa en el respectivo proceso, salvo que esta hermen\u00e9utica sea arbitraria e \u00a0 irrazonable y, por ende, vulnere los derechos fundamentales de la persona que \u00a0 acude a la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- En esta oportunidad, la Sala reitera las reglas \u00a0 jurisprudenciales en las que se establece que se configura un defecto sustantivo \u00a0 cuando: (i) se aplica una disposici\u00f3n que perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de la \u00a0 razones previstas por el ordenamiento, por ejemplo, su inexequibilidad o \u00a0 derogatoria; (ii) se aplica una norma manifiestamente impertinente de acuerdo \u00a0 con las circunstancias del caso y la aplicable pasa inadvertida por el fallador; \u00a0 (iii) el juez realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente -interpretaci\u00f3n \u00a0 contra legem- o la aplicaci\u00f3n de la norma es irrazonable o desproporcionada, \u00a0 y afecta los intereses de las partes; (iv) el juzgador se aparta del precedente \u00a0 judicial -horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n suficiente; o (v) se abstiene \u00a0 de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la competencia del juez de tutela para analizar el defecto sustantivo[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0 Conforme a lo expuesto, la Sala considera necesario precisar que la competencia \u00a0 el juez de tutela en el an\u00e1lisis del defecto sustantivo es restringida, pues su \u00a0 conocimiento del asunto no se basa en un escrutinio del alcance legal de la \u00a0 disposici\u00f3n inaplicada o indebidamente interpretada, o de las razones adoptadas \u00a0 por el funcionario judicial al momento de proferir la decisi\u00f3n, sino que, su \u00a0 estudio siempre debe concentrarse en verificar la observancia de los principios \u00a0 y los valores Superiores, y en la eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, la garant\u00eda del principio de legalidad que sustenta el defecto \u00a0 sustantivo, debe ser verificada por el juez de tutela en consideraci\u00f3n al valor \u00a0 normativo intr\u00ednseco de la Constituci\u00f3n (art. 4 Superior), por lo que el yerro \u00a0 judicial invocado con ocasi\u00f3n a la labor de interpretaci\u00f3n y de aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas legales s\u00f3lo podr\u00e1 sustentarse en el apartamiento de los cauces de la \u00a0 Carta y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- En \u00a0 atenci\u00f3n a lo anterior, la carga argumentativa que debe asumir el actor para \u00a0 acreditar la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo es mucho m\u00e1s estricta, pues \u00a0 para habilitar la competencia del juez constitucional, relacionada con el \u00a0 estudio del mencionado vicio, el asunto debe plantearse en \u201cclave \u00a0 constitucional\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- De \u00a0 esta manera, el juez de tutela analiza el defecto orientado por la \u201cespecificidad \u00a0 de la interpretaci\u00f3n\u201d[39] \u00a0de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales, lo que implica que la \u00a0 demostraci\u00f3n de la equivocaci\u00f3n no se centra en acreditar que el juez ordinario \u00a0 simplemente desconoci\u00f3 la ley, sino que aquella se dirige a establecer que dicha \u00a0 actuaci\u00f3n viol\u00f3 las garant\u00edas superiores. Por lo tanto, la competencia del juez \u00a0 de amparo en el examen del defecto sustantivo se restringe a examinar la \u00a0 vulneraci\u00f3n o el riesgo de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- Desde sus \u00a0 inicios esta Corte estableci\u00f3 que los jueces tienen amplias facultades \u00a0 discrecionales para efectuar el an\u00e1lisis del material probatorio en cada caso \u00a0 concreto que es sometido a su conocimiento[40]. \u00a0 Por ello, determin\u00f3 que cuando se alega un error de car\u00e1cter probatorio, la \u00a0 evaluaci\u00f3n de la providencia judicial por parte de un juez de tutela debe \u00a0 privilegiar los principios de autonom\u00eda e independencia judicial[41].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esa \u00a0 competencia debe ejercerse conforme a la sana cr\u00edtica, atender necesariamente \u00a0 criterios de objetividad, de racionalidad, legalidad y de motivaci\u00f3n, entre \u00a0 otros, y respetar la Constituci\u00f3n y la ley. De lo contrario, la discrecionalidad \u00a0 ser\u00eda entendida como arbitrariedad judicial, hip\u00f3tesis en la cual se \u00a0 configurar\u00eda la causal por defecto f\u00e1ctico y el juez de tutela podr\u00eda revocar la \u00a0 providencia atacada[42].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- La \u00a0 jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico se configura \u00a0 cuando: (i) existe una omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que eran necesarias en \u00a0 el proceso; (ii) se da una valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de las pruebas \u00a0 presentadas; (iii) no se eval\u00faa en su integridad el material probatorio, y (iv) \u00a0 las pruebas carecen de aptitud o de legalidad, por su inconducencia, o porque \u00a0 fueron recaudadas de forma inapropiada, \u201ccaso \u00faltimo en el que deben ser \u00a0 consideradas como pruebas nulas de pleno derecho\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta \u00a0 Corte puntualiz\u00f3 que el error estudiado tiene dos dimensiones, una positiva[44] \u00a0 y otra negativa[45]. \u00a0 La primera se presenta cuando el juez efect\u00faa una valoraci\u00f3n por \u201ccompleto \u00a0 equivocada\u201d, o fundamenta su decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello y, la \u00a0 segunda, en los eventos en los que omite o ignora la valoraci\u00f3n de una prueba \u00a0 determinante o no decreta su pr\u00e1ctica sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201cpara que la tutela \u00a0 resulte procedente ante un error f\u00e1ctico, \u2018[e]l error en el juicio valorativo de \u00a0 la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y \u00a0 el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de \u00a0 tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de \u00a0 evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u2019\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.-. La cualificaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico implica su \u00a0 relevancia, no solo en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, \u00a0 sino tambi\u00e9n respecto a la controversia jur\u00eddica bajo examen.[47] De tal suerte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no competente [sic] al juez constitucional \u00a0 remplazar al juzgador de instancia en la valoraci\u00f3n de las pruebas desconociendo \u00a0 la autonom\u00eda e independencia de \u00e9ste al igual que el principio del juez natural, \u00a0 ni realizar un examen del material probatorio que resulta exhaustivo, en tanto, \u00a0 como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-055 de 1997, \u2018trat\u00e1ndose del \u00a0 an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y \u00a0 trascendencia\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia ha destacado que \u00a0 el an\u00e1lisis del juez constitucional debe ser cuidadoso y no basta con establecer \u00a0 una lectura diferente de las pruebas, pues en la actividad probatoria est\u00e1 de \u00a0 por medio el principio de autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- En concordancia con el alcance del defecto \u00a0 en menci\u00f3n, es necesario resaltar que si bien ha sido desarrollado \u00a0 principalmente a partir de la valoraci\u00f3n de los elementos de prueba, lo cierto \u00a0 es que tambi\u00e9n puede configurarse en la actividad de interpretaci\u00f3n o fijaci\u00f3n \u00a0 de los hechos que son alegados por las partes en los procesos judiciales, \u00a0 y no s\u00f3lo de las pruebas que los soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, si se considera que la relevancia de \u00a0 las pruebas para el proceso y la administraci\u00f3n de justicia obedece a su \u00a0 car\u00e1cter instrumental, en la medida en que constituyen los medios necesarios \u00a0 para que las partes demuestren las circunstancias f\u00e1cticas en las que se \u00a0 sustentan sus pretensiones y defensas, y el juez tenga una aproximaci\u00f3n \u00a0 cognitiva a la Litis puesta en su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corte ha destacado la \u00a0 importancia tanto de la prueba como del debido proceso probatorio a partir de su \u00a0 finalidad, esto es, la demostraci\u00f3n de los hechos que corresponden al supuesto \u00a0 f\u00e1ctico reglado en la norma general y abstracta. Por ejemplo, la sentencia \u00a0 C-496 de 2015[49] precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa importancia de las pruebas en todo \u00a0 procedimiento es evidente, pues solo a trav\u00e9s de una vigorosa actividad \u00a0 probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las \u00a0 que obran en cada tr\u00e1mite, puede el funcionario administrativo o judicial \u00a0 alcanzar un conocimiento m\u00ednimo de los hechos que dan lugar a la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas jur\u00eddicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su \u00a0 competencia ci\u00f1\u00e9ndose al derecho sustancial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esa relaci\u00f3n instrumental \u00a0 hecho-prueba resulta claro que la lectura arbitraria, irracional o caprichosa de \u00a0 los hechos alegados por las partes en la demanda y la contestaci\u00f3n[50] \u00a0tambi\u00e9n pueden generar la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, pues aunque esos \u00a0 instrumentos no corresponden a elementos de prueba en estricto sentido, son los \u00a0 actos procesales que permiten la materializaci\u00f3n del derecho de acci\u00f3n y \u00a0 contradicci\u00f3n respectivamente, a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de las circunstancias f\u00e1cticas que sustentan tanto las pretensiones como los \u00a0 argumentos de defensa de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, la trascendencia constitucional \u00a0 de la valoraci\u00f3n de los hechos de la demanda se puede diferenciar en distintas \u00a0 etapas. Inicial, pues condiciona la admisi\u00f3n; probatoria, dirigida a comprobar \u00a0 los hechos alegados por las partes y la decisi\u00f3n final, que condensa la \u00a0 valoraci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas y los elementos de prueba adelantada \u00a0 por el juzgador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es necesario considerar que la \u00a0 demanda y su contestaci\u00f3n generalmente est\u00e1n acompa\u00f1ados de elementos de prueba \u00a0 dirigidos a demostrar las circunstancias alegadas. En efecto, algunos procesos \u00a0 exigen elementos espec\u00edficos de prueba como anexos de la demanda[51] \u00a0y por eso en la actividad de valoraci\u00f3n de los actos iniciales el juez no \u00a0 s\u00f3lo estudia los hechos presentados sino tambi\u00e9n los elementos de convicci\u00f3n que \u00a0 hasta ese momento procesal fueron aportados por los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en la valoraci\u00f3n tanto de la demanda \u00a0 como de la contestaci\u00f3n es posible que se configure un defecto f\u00e1ctico, debido a \u00a0 que el juez puede incurrir en un yerro en la consideraci\u00f3n de los hechos \u00a0 presentados y en las pruebas aportadas como anexos del libelo que genere la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de las partes. Este defecto s\u00f3lo se configura cuando \u00a0 conlleve una afectaci\u00f3n ostensible y definitiva en el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia como derecho fundamental y principio \u00a0 rector de la actividad judicial[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- La garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 229 Superior a pesar de su \u00a0 car\u00e1cter instrumental tiene una doble connotaci\u00f3n, pues, de un lado, corresponde \u00a0 a un derecho fundamental en s\u00ed mismo y, de otro, a partir de su consagraci\u00f3n se \u00a0 deriva todo el engranaje de la administraci\u00f3n de justicia necesario para la \u00a0 materializaci\u00f3n de los otros derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- En relaci\u00f3n con su acepci\u00f3n de derecho fundamental la norma \u00a0 superior referida lo consagra en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe garantiza el \u00a0 derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. La ley \u00a0 indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda ha sido \u00a0 entendida como la posibilidad reconocida a todas las personas de acudir, en \u00a0 condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones \u00a0 jurisdiccionales y que tienen la competencia para decidir las controversias \u00a0 sobre los derechos e intereses leg\u00edtimos que el ordenamiento jur\u00eddico les \u00a0 reconoce, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y \u00a0 con plena observancia de las garant\u00edas previstas en la Constituci\u00f3n y la ley[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- De otra parte, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 constituye un presupuesto indispensable para la materializaci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0 derechos fundamentales, puesto que, como ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u201c(\u2026) no \u00a0 es posible el cumplimiento de las garant\u00edas sustanciales y de las formas \u00a0 procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente \u00a0 dicho acceso\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a ese rol, \u00a0 la garant\u00eda prevista el art\u00edculo 229 Superior se erige como uno de los pilares \u00a0 del modelo de Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. Por ende, las \u00a0 disposiciones tanto de la parte dogm\u00e1tica como de la org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n \u00a0 previeron medidas sustanciales, formales y competenciales para que el sistema de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia cumpla adecuadamente con la importante funci\u00f3n que le \u00a0 fue encomendada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.- El acceso efectivo \u00a0 y real a la administraci\u00f3n de justicia impone la concurrencia de todas las \u00a0 autoridades y, de forma particular, de los jueces de la Rep\u00fablica. Este deber \u00a0 puede establecerse a partir del alcance de art\u00edculo 2\u00ba Superior, que previ\u00f3 como \u00a0 uno de los fines esenciales del Estado la garant\u00eda de los principios, derechos y \u00a0 deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, y precis\u00f3 que las autoridades est\u00e1n \u00a0 instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus \u00a0 derechos y libertades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con ese \u00a0 mandato, tambi\u00e9n se establecieron mecanismos judiciales de rango constitucional \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos de los asociados, tales como las acciones de \u00a0 tutela -art\u00edculo 86-, de cumplimiento -art\u00edculo 87- y populares -art\u00edculo 88-. \u00a0 Asimismo, se otorg\u00f3 al Legislador la potestad para la creaci\u00f3n de \u201clos dem\u00e1s \u00a0 recursos, las acciones y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar \u00a0 por la integridad del orden jur\u00eddico, y por la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 individuales\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte org\u00e1nica de \u00a0 la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de las competencias asignadas al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica relacionadas con el desarrollo legal de los derechos y los mecanismos \u00a0 que permitan su efectividad y su protecci\u00f3n, se fij\u00f3 la estructura de la Rama \u00a0 Judicial del Poder P\u00fablico, la cual parte del reconocimiento de la \u00a0 independencia, desconcentraci\u00f3n y autonom\u00eda de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 como garant\u00eda para los asociados, la prevalencia del derecho sustancial sobre \u00a0 las formas, la observancia de los t\u00e9rminos procesales y el derecho de todas \u00a0 las personas de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.- Como se ve, la \u00a0 Carta adem\u00e1s de la consagraci\u00f3n y reconocimiento de los derechos fundamentales \u00a0 de los asociados, se preocup\u00f3 por asegurar su eficacia a trav\u00e9s del dise\u00f1o de \u00a0 mecanismos judiciales, la asignaci\u00f3n de competencias, la fijaci\u00f3n de mandatos \u00a0 espec\u00edficos de protecci\u00f3n y la creaci\u00f3n de instituciones, entre las que cobra \u00a0 especial relevancia la Rama Judicial del Poder P\u00fablico y, de forma particular, \u00a0 la actividad de los jueces de la Rep\u00fablica. En ese sentido, desde las primeras \u00a0 sentencias de esta Corporaci\u00f3n se destac\u00f3 la labor de los jueces para la \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales y se precis\u00f3 que la Constituci\u00f3n \u00a0 desarroll\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una nueva estrategia encaminada al logro de la eficacia de los derechos, \u00a0 que consiste en otorgarle de manera prioritaria al juez, y no ya a la \u00a0 administraci\u00f3n o al legislador, la responsabilidad de la eficacia de los \u00a0 derechos fundamentales.\u201d [56](subrayas \u00a0 originales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la \u00a0 consideraci\u00f3n descrita estuvo fundada principalmente en las competencias \u00a0 asignadas a la Corte Constitucional, lo cierto es que los principios que \u00a0 irradian la norma superior, el desarrollo de la jurisprudencia y los prop\u00f3sitos \u00a0 que subyacen a la administraci\u00f3n de justicia -la necesidad social de \u00a0 pacificaci\u00f3n, y la protecci\u00f3n y eficacia los derechos- han llevado a considerar \u00a0 la actividad judicial como uno de los principales mecanismos para la \u00a0 materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo \u00a0 anterior, se ha evaluado el rol del juez en el Estado Social de Derecho y se ha \u00a0 destacado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa \u00a0 nueva Carta Pol\u00edtica robusteci\u00f3 la misi\u00f3n del juez como garante del acceso \u00a0 efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y de la realizaci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos de los ciudadanos. Es as\u00ed como se demandan de \u00e9l altas dosis de \u00a0 sensibilidad y una actitud diligente para corregir las asimetr\u00edas entre las \u00a0 partes, asegurar los derechos fundamentales, entre otros el derecho a la tutela \u00a0 judicial efectiva, y, en \u00faltimas, la vigencia de un orden justo.\u201d[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la \u00a0 importante labor asignada a los jueces resulta necesario que observen, de manera \u00a0 especial, el respeto por la dignidad humana, que su actuaci\u00f3n est\u00e9 dirigida a \u00a0 hacer reales y efectivos los derechos fundamentales y que materialicen los \u00a0 preceptos superiores en general y, de forma particular, la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de esos \u00a0 deberes, los jueces tienen la obligaci\u00f3n de asegurar la tutela judicial \u00a0 efectiva, la cual demanda un pronunciamiento de fondo sobre los asuntos \u00a0 planteados para su decisi\u00f3n cuando concurren los requisitos exigidos en las \u00a0 normas sustanciales y procesales para el efecto. Por ende, las decisiones \u00a0 inhibitorias que no est\u00e1n debidamente sustentadas vulneran la garant\u00eda en \u00a0 menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.- A partir de los \u00a0 mandatos descritos y como quiera que la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 229 \u00a0 Superior requiere concurrencia de las autoridades para su realizaci\u00f3n, es \u00a0 necesario que los jueces eval\u00faen los requisitos exigidos en las instancias de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia dando prevalencia a la realizaci\u00f3n del \u00a0 derecho. Lo contrario, implicar\u00eda una afectaci\u00f3n desproporcionada no s\u00f3lo de \u00a0 la garant\u00eda en menci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de los derechos cuya protecci\u00f3n se persigue \u00a0 cuando se acude ante las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actividad judicial l\u00f3gico \u00a0 deductiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.- Ahora bien, en el an\u00e1lisis de la \u00a0 actividad judicial, resulta pertinente hacer referencia al alcance de la \u00a0 subsunci\u00f3n como una de las principales herramientas de los jueces en la labor de \u00a0 juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la interpretaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica, que establece el sometimiento de los jueces \u00a0 al imperio de la ley, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia no est\u00e1 limitada a la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las \u00a0 normas y, por ende, trasciende la tarea de subsunci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de los \u00a0 silogismos jur\u00eddicos, ya que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla actividad \u00a0 judicial supone la realizaci\u00f3n de un determinado grado de abstracci\u00f3n o de \u00a0 concreci\u00f3n de las disposiciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, para \u00a0 darle integridad al conjunto del sistema normativo y atribuirle, a manera de \u00a0 subregla, a los textos previstos en la Constituci\u00f3n o en la ley un significado \u00a0 coherente, concreto y \u00fatil.\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, \u00a0 resulta claro que la subsunci\u00f3n no es ni debe considerarse como el \u00fanico m\u00e9todo \u00a0 del an\u00e1lisis en la labor de juzgamiento. Sin embargo, constituye una importante \u00a0 herramienta al alcance de los jueces, principalmente para la aplicaci\u00f3n de \u00a0 reglas con un sentido claro y un\u00edvoco[59], fundada en el principio de \u00a0 igualdad de trato ante la ley e imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este instrumento permite que mediante \u00a0 la inferencia l\u00f3gica deductiva se apliquen las consecuencias previstas en una \u00a0 regla general y abstracta a la hip\u00f3tesis regulada en la norma correspondiente. \u00a0 Por lo tanto, la labor de subsunci\u00f3n exige la identificaci\u00f3n del supuesto de \u00a0 hecho que regula la norma y la consecuencia jur\u00eddica general y abstracta que el \u00a0 Legislador le asign\u00f3. A partir de esos elementos, el juez identifica en el caso \u00a0 concreto la circunstancia f\u00e1ctica descrita en la disposici\u00f3n y aplica la \u00a0 consecuencia jur\u00eddica correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.- Para Guastini[60], la \u00a0 subsunci\u00f3n que adelanta el juez en el caso concreto hace parte de la labor \u00a0 general de interpretaci\u00f3n, la cual se da \u201cen abstracto\u201d cuando establece \u00a0 el significado de un texto normativo, y \u201cen concreto\u201d cuando subsume \u201cun \u00a0 caso concreto en el campo de aplicaci\u00f3n de una norma previamente identificada en \u00a0 abstracto\u201d[61]. \u00a0Asimismo, precisa que esta actividad parte de la estructura l\u00f3gica de \u00a0 las normas, que corresponde a una forma condicional del tipo \u201csi F entonces \u00a0 G\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.- Como se anot\u00f3, la subsunci\u00f3n \u00a0 constituye una de las herramientas para la actividad de juzgamiento que, en \u00a0 atenci\u00f3n a la estructura l\u00f3gica de las reglas jur\u00eddicas, permite la aplicaci\u00f3n \u00a0 de las consecuencias previstas por las normas a los supuestos de hecho regulados \u00a0 por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0 de reparaci\u00f3n directa y las reglas de caducidad[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.- La Carta Pol\u00edtica de 1991, en contraste con las normas \u00a0 constitucionales y legales anteriores que no previeron de forma directa la \u00a0 responsabilidad del Estado[64] \u00a0consagr\u00f3, en el art\u00edculo 90, el principio general de responsabilidad patrimonial \u00a0 de la administraci\u00f3n p\u00fablica bajo la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado responder\u00e1 \u00a0 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados \u00a0 por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. En el evento de ser \u00a0 condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya \u00a0 sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, \u00a0 aqu\u00e9l deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Constituci\u00f3n reconoci\u00f3 otros principios y garant\u00edas que apoyan la \u00a0 responsabilidad patrimonial del Estado, como son la primac\u00eda de los derechos \u00a0 inalienables de la persona[65], la b\u00fasqueda de la efectividad del \u00a0 principio de solidaridad[66] (art. 1\u00ba CP), la \u00a0 idea de igualdad frente a las cargas p\u00fablicas (art. 13 C.P.), as\u00ed como la \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger el patrimonio de los asociados y de reparar los da\u00f1os \u00a0 causados por el actuar del ente p\u00fablico[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la cl\u00e1usula de responsabilidad del Estado, el \u00a0 Legislador estableci\u00f3 el medio de control de reparaci\u00f3n directa que, en \u00a0 el r\u00e9gimen vigente, est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 140 de la Ley 1437 de 2011 de \u00a0 la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la persona interesada podr\u00e1 demandar \u00a0 directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico producido por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de los agentes del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el inciso \u00a0 anterior, el Estado responder\u00e1, entre otras, cuando la causa del da\u00f1o sea un \u00a0 hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o \u00a0 permanente de inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra \u00a0 causa imputable a una entidad p\u00fablica o a un particular que haya obrado \u00a0 siguiendo una expresa instrucci\u00f3n de la misma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al medio procesal referido, la jurisprudencia \u00a0 ha indicado que constituye un mecanismo judicial de reparaci\u00f3n integral de los \u00a0 da\u00f1os causados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado, que desarrolla la cl\u00e1usula \u00a0 general de responsabilidad patrimonial prevista en el art\u00edculo 90 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, el Pre\u00e1mbulo, en lo que respecta al valor de justicia, y los art\u00edculo \u00a0 1\u00ba, 2\u00ba y 6\u00ba superiores \u201c(\u2026) en la medida que la v\u00edctima de un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico se encuentra habilitada para demandar del Estado su reparaci\u00f3n, \u00a0 cuando se configure la responsabilidad del mismo, es decir, al establecerse la \u00a0 conducta da\u00f1ina de una agente del Estado, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n causal entre \u00a0 \u00e9ste y aqu\u00e9l.\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.- Ahora bien, en los \u00a0 procedimientos judiciales administrativos se previeron plazos espec\u00edficos para \u00a0 incoar los medios de control y las acciones, los cuales deben ser observados so \u00a0 pena de que opere la caducidad. En efecto, el art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de \u00a0 2011 establece los t\u00e9rminos que rigen la presentaci\u00f3n de la demanda y en el \u00a0 literal i) precisa en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se pretenda la reparaci\u00f3n directa, la demanda deber\u00e1 presentarse dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la \u00a0 ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o, o de cuando el demandante \u00a0 tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre \u00a0 que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, el t\u00e9rmino para formular la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa derivada \u00a0 del delito de desaparici\u00f3n forzada, se contar\u00e1 a partir de la fecha en que \u00a0 aparezca la v\u00edctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo \u00a0 adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensi\u00f3n \u00a0 pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar \u00a0 a la desaparici\u00f3n;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esas \u00a0 previsiones se advierte la consagraci\u00f3n de dos reglas generales de caducidad \u00a0 para la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en la disposici\u00f3n procesal vigente, las \u00a0 cuales prev\u00e9n el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os contado a partir de: (i) el d\u00eda siguiente al \u00a0 de la ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o o\u00a0 (ii) el \u00a0 momento en el que el demandante tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento de la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n causante del da\u00f1o, \u00a0 siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su \u00a0 ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.- Con respecto a la caducidad es necesario se\u00f1alar que esta figura ha \u00a0 sido enmarcada por la doctrina dentro de los presupuestos procesales, los cuales \u00a0 est\u00e1n relacionados con el derecho de acci\u00f3n y corresponden a los requisitos \u00a0 necesarios para que pueda constituirse un proceso v\u00e1lido, entre los que tambi\u00e9n \u00a0 se encuentran la capacidad de las partes, la jurisdicci\u00f3n y la competencia.[69]. \u00a0Es decir, la caducidad hace referencia al ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n dentro de determinados plazos fijados por la ley, so pena de que no se \u00a0 constituya una relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal v\u00e1lida[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo se ha precisado que la caducidad limita el tiempo durante el que las \u00a0 personas pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n para la definici\u00f3n judicial de las \u00a0 controversias con el prop\u00f3sito de resguardar el inter\u00e9s general y la seguridad \u00a0 jur\u00eddica. En atenci\u00f3n a esas finalidades se ha destacado la obligatoriedad de \u00a0 los t\u00e9rminos de caducidad, y por ende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la actitud negligente de quien estuvo legitimado \u00a0 en la causa no puede ser objeto de protecci\u00f3n, pues es un hecho cierto que \u00a0 quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus \u00a0 derechos, no se ver\u00e1 expuesto a perderlos por la ocurrencia del fen\u00f3meno \u00a0 indicado.\u201d[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el examen de la caducidad de la demanda \u00a0 contencioso administrativa puede identificarse como de tipo objetivo, en la \u00a0 medida en que el juez constata el t\u00e9rmino y el cumplimiento de la carga, pero no \u00a0 puede modificar o soslayar el plazo previsto bajo un an\u00e1lisis subjetivo de la \u00a0 conducta de las partes. La objetividad y rigidez del examen est\u00e1n justificados \u00a0 por los intereses a los que responde la caducidad y, por ello, su declaratoria \u00a0 tambi\u00e9n puede ser oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.- Con base en las consideraciones \u00a0 expuestas se advierte que: (i) la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa constituye un \u00a0 mecanismo judicial para el resarcimiento de los da\u00f1os causados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n del Estado, que desarrolla la cl\u00e1usula general de responsabilidad \u00a0 patrimonial prevista en el art\u00edculo 90 de la Carta; (ii) la presentaci\u00f3n de la demanda est\u00e1 limitada por las \u00a0 reglas previstas en el art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011, y (iii) la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos de \u00a0 caducidad privilegia la seguridad jur\u00eddica y el inter\u00e9s general, raz\u00f3n por la \u00a0 que el an\u00e1lisis de su cumplimiento es objetivo y puede ser declarada de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.- Los accionantes alegan que el \u00a0 auto proferido el 29 de agosto de 2016 por la Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n B- de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales porque aplic\u00f3 la regla de caducidad prevista en el \u00a0 art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011 a hechos que expusieron en la demanda como \u00a0 elementos de contextualizaci\u00f3n, pero que no constitu\u00edan el fundamento de su \u00a0 pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los actores alegan que a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que incoaron en contra del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional y el municipio de Yopal pretend\u00edan el resarcimiento de los perjuicios \u00a0 causados con el acto jur\u00eddico de cesi\u00f3n de inmuebles de su propiedad celebrada \u00a0 entre las entidades demandadas y protocolizada en la Escritura P\u00fablica 1434 del \u00a08 de julio de 2011, y a pesar de esa pretensi\u00f3n la autoridad judicial \u00a0 accionada contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad desde el a\u00f1o 1952, momento \u00a0 en el que se produjo la ocupaci\u00f3n de los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.- Establecida la concurrencia de \u00a0 los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos 11 a 19 de esta providencia y en atenci\u00f3n al espec\u00edfico \u00a0 reparo formulado por los peticionarios resulta necesario precisar, de manera \u00a0 preliminar, que la actividad de la Sala en esta sede se limitar\u00e1 a establecer si \u00a0 el auto emitido el 29 de agosto de 2016, que acogi\u00f3 en fase preliminar de \u00a0 admisi\u00f3n la excepci\u00f3n previa de caducidad formulada por los demandados, incurri\u00f3 \u00a0 en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo porque contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino de \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda a partir de hechos que aparentemente no sustentan las \u00a0 pretensiones resarcitorias elevadas. Por lo tanto, el examen se circunscribe a \u00a0 la evaluaci\u00f3n de las razones presentadas para declarar la caducidad en la fase \u00a0 inicial del proceso y no se emitir\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento sobre la \u00a0 responsabilidad del Estado, la prueba o la existencia del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.- Efectuada esa precisi\u00f3n, se \u00a0 determinar\u00e1 la indebida aplicaci\u00f3n de la regla de caducidad en el caso bajo \u00a0 examen a partir del an\u00e1lisis de la actividad de juzgamiento de la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera -Subsecci\u00f3n B- del Consejo de Estado, que en el auto acusado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) hizo \u00a0 referencia a las reglas previstas en el art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) consider\u00f3 que \u00a0 si bien los demandantes persiguen la reparaci\u00f3n del da\u00f1o por la cesi\u00f3n del \u00a0 derecho de dominio en el a\u00f1o 2011, la p\u00e9rdida del inmueble se produjo en el \u00a0 a\u00f1o 1952 como consecuencia de la ocupaci\u00f3n material por parte del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) a partir de \u00a0 ese hito adujo que la norma que reg\u00eda el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 era el art\u00edculo 263 de la Ley 167 de 1941; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) de acuerdo \u00a0 con la disposici\u00f3n identificada estableci\u00f3 la configuraci\u00f3n de la caducidad en \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la argumentaci\u00f3n descrita \u00a0 y los reparos formulados por los actores, la Sala determinar\u00e1, en primer lugar, \u00a0 la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de los \u00a0 hechos presentados en la demanda y, en segundo lugar, establecer\u00e1 el defecto \u00a0 sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n de la regla de caducidad como \u00a0 consecuencia de la err\u00f3nea evaluaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas expuestas \u00a0 en el libelo inicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n del \u00a0 defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.- Para la evaluaci\u00f3n de la \u00a0 actividad del juzgador es necesario destacar la relevancia de la demanda como \u00a0 acto procesal inicial, en la medida en que contiene los hechos y pretensiones \u00a0 que los administrados plantean ante la jurisdicci\u00f3n para su resoluci\u00f3n, fija la \u00a0 competencia del juez y permite establecer las circunstancias que corresponden a \u00a0 los supuestos de hecho de las normas cuya aplicaci\u00f3n se persigue, tanto para su \u00a0 admisi\u00f3n como para la decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores adujeron que la autoridad \u00a0 judicial accionada se equivoc\u00f3 en la valoraci\u00f3n de las circunstancias expuestas \u00a0 en la demanda, lo que, a su vez, gener\u00f3 la aplicaci\u00f3n indebida de la regla de \u00a0 caducidad. Por lo tanto, se verificar\u00e1n los hechos y las pretensiones del libelo \u00a0 para determinar si de estos, como lo concluy\u00f3 el juzgador demandado, era posible \u00a0 establecer que los ciudadanos pretend\u00edan el resarcimiento de los da\u00f1os generados \u00a0 como consecuencia de la ocupaci\u00f3n del inmueble \u201cLos Yopitos\u201d y no de la \u00a0 cesi\u00f3n del derecho de dominio de los predios de menor extensi\u00f3n que \u00a0 aparentemente lo integran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.- En la demanda, Roberto, Nelson y \u00a0 Magdalena Vargas Navarrete precisaron que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0 incoada ten\u00eda como pretensi\u00f3n principal que los demandados fueran declarados \u00a0 responsables por el: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico ocasionado por la cesi\u00f3n que el Municipio de Yopal \u2013 Casanare \u00a0 hizo a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional, de los \u00a0 inmuebles descritos y alinderados en la escritura p\u00fablica No. 1434 de 8 de julio \u00a0 de 2011, otorgada en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Aguazul (\u2026.)\u201d[72] (subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de establecer las pretensiones, \u00a0 los peticionarios expusieron los fundamentos f\u00e1cticos de su solicitud, los \u00a0 cuales presentaron en dos secciones que nominaron: (i) \u201cantecedentes a la \u00a0 perpetraci\u00f3n y consumaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico cuya indemnizaci\u00f3n se reclama\u201d[73] \u00a0y (ii) \u201cla realizaci\u00f3n y consumaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico cuya \u00a0 reparaci\u00f3n se pretende\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera secci\u00f3n, los actores \u00a0 narraron los hechos correspondientes a (i) la adquisici\u00f3n del inmueble \u201cLos \u00a0 Yopitos\u201d por parte de su padre Octavio Vargas Monta\u00f1a en el a\u00f1o 1924; (ii) \u00a0 la posesi\u00f3n por el propietario y su desplazamiento como consecuencia de la \u00a0 ocupaci\u00f3n material del Ej\u00e9rcito Nacional en el a\u00f1o 1952; (iii) las declaraciones \u00a0 rendidas el 3 de marzo de 1982 por oficiales del Ej\u00e9rcito Nacional sobre la \u00a0 ocupaci\u00f3n del inmueble, y (iv) el fallecimiento de V\u00edctor Octavio Vargas Monta\u00f1a \u00a0 el 2 de mayo de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda secci\u00f3n, precisaron que \u00a0 la circunstancia que provoc\u00f3 el da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n pretenden fue la cesi\u00f3n \u00a0 gratuita de 3 predios de menor extensi\u00f3n que, aducen, hacen parte del inmueble \u201cLos \u00a0 Yopitos\u201d y que se protocoliz\u00f3 en la escritura p\u00fablica 1434 de 8 de \u00a0 julio de 2011 otorgada en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Aguazul. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de exponer los hechos que \u00a0 sustentan sus pretensiones con la distinci\u00f3n descrita, los peticionarios \u00a0 presentaron las razones por las que no oper\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n y \u00a0 destacaron que esta deb\u00eda contabilizarse a partir de la cesi\u00f3n en menci\u00f3n, en la \u00a0 medida en que corresponde al \u201c(\u2026) acto jur\u00eddico que irrog\u00f3 perjuicios a la \u00a0 parte demandante cuya reparaci\u00f3n directa se solicita (\u2026)\u201d[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.- Los elementos de \u00a0 la demanda descritos evidencian que los actores identificaron de forma precisa e \u00a0 inequ\u00edvoca la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n que, a su juicio, provoc\u00f3 el da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico cuyo resarcimiento persiguen. En particular, cuando \u00a0 indicaron que pretend\u00edan la indemnizaci\u00f3n por la p\u00e9rdida del derecho de \u00a0 dominio y no por la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n del bien que se produjo con la \u00a0 ocupaci\u00f3n material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la referencia a la \u00a0 actuaci\u00f3n causante del da\u00f1o es clara y no se advierten elementos que pudieran \u00a0 llevar a confusi\u00f3n. Lo anterior, porque los peticionarios se esforzaron en \u00a0 diferenciar, de un lado, los hechos relacionados con la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n \u00a0 de los bienes (la ocupaci\u00f3n ocurrida en el a\u00f1o 1952), los cuales presentaron \u00a0 como elementos de contextualizaci\u00f3n y, de otro, el perjuicio cuyo resarcimiento \u00a0 persiguen, que se deriva de la cesi\u00f3n de los inmuebles (acto celebrada en el a\u00f1o \u00a0 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que los demandantes \u00a0 se\u00f1alaron expresamente que la actuaci\u00f3n causante del da\u00f1o era la cesi\u00f3n de los \u00a0 predios en el a\u00f1o 2011, la autoridad judicial accionada interpret\u00f3 parcialmente \u00a0 la demanda, pues se limit\u00f3 a estudiar la contextualizaci\u00f3n hist\u00f3rica planteada \u00a0 por los actores y concluy\u00f3 que pretend\u00edan la indemnizaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la \u00a0 ocupaci\u00f3n ocurrida en el a\u00f1o 1952. Por lo tanto, la Sala Plena advierte que el \u00a0 Consejo de Estado no valor\u00f3 integralmente: (i) que la acci\u00f3n tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 \u00a0 contra el municipio de Yopal, quien consider\u00f3 que los bienes eran bald\u00edos y los \u00a0 cedi\u00f3 de forma gratuita; (ii) la distinci\u00f3n de los hechos relacionados con la \u00a0 ocupaci\u00f3n y la cesi\u00f3n a trav\u00e9s de ac\u00e1pites diferentes; (iii) la espec\u00edfica \u00a0 identificaci\u00f3n del da\u00f1o por parte de las tutelantes (la p\u00e9rdida del derecho de \u00a0 dominio); (iv) las pretensiones de la demanda, dirigidas a obtener el \u00a0 resarcimiento de los perjuicios causados por la cesi\u00f3n a trav\u00e9s de la exigencia \u00a0 del valor catastral del inmueble; (v) la distinci\u00f3n entre el dominio y la \u00a0 posesi\u00f3n; y (vi) que los demandantes no solicitaron el reintegro material del \u00a0 bien o los frutos de la posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la decisi\u00f3n desconoci\u00f3 los \u00a0 elementos de prueba aportados como anexos de la demanda, dirigidos a demostrar: \u00a0 (i) la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble \u201cLos Yopitos\u201d[76]; \u00a0(ii) la cesi\u00f3n de los bienes que, a su juicio, hacen parte del predio de su \u00a0 propiedad[77]; \u00a0 y (iii) las circunstancias relacionadas con la ocupaci\u00f3n del bien, que se \u00a0 presentaron como elementos de contextualizaci\u00f3n para evidenciar la tenencia \u00a0 material del predio por parte del Ej\u00e9rcito Nacional[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la providencia judicial \u00a0 cuestionada ignor\u00f3 los elementos descritos y privilegi\u00f3 la interpretaci\u00f3n \u00a0 parcial de la demanda, la cual gener\u00f3 la modificaci\u00f3n de las circunstancias que \u00a0 fueron claramente identificadas como supuestas generadoras del da\u00f1o, y de esta \u00a0 forma vulner\u00f3 los derechos del debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la actividad de la \u00a0 autoridad judicial accionada evidencia la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, en \u00a0 la medida en que ignor\u00f3 que la demanda diferenci\u00f3 tanto los actos causantes de \u00a0 los da\u00f1os (ocupaci\u00f3n\/cesi\u00f3n de los inmuebles) como los perjuicios que generaron \u00a0 esas actuaciones (p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n\/p\u00e9rdida del derecho de dominio); y \u00a0 precis\u00f3 que el presunto hecho generador del da\u00f1o cuyo resarcimiento se persigue \u00a0 fue la cesi\u00f3n de los inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.- Finalmente, se advierte que los jueces de tutela \u00a0 tambi\u00e9n ignoraron los fundamentos de la demanda, pues los fallos estuvieron \u00a0 sustentados en la ocupaci\u00f3n del inmueble como la actuaci\u00f3n generadora del da\u00f1o, \u00a0 a pesar de que el libelo evidenciaba, con claridad, que los actores pretend\u00edan \u00a0 la indemnizaci\u00f3n de la p\u00e9rdida del derecho de dominio y no de la tenencia \u00a0 material del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de caducidad de la acci\u00f3n \u00a0 de reparaci\u00f3n directa no es el escenario para determinar los elementos de la \u00a0 responsabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.- De acuerdo con lo se\u00f1alado en \u00a0 los fundamentos jur\u00eddicos 49 a 52 se advierte que la providencia acusada \u00a0 incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por cuanto la autoridad judicial accionada \u00a0 interpret\u00f3 de forma parcial los hechos, pretensiones y anexos de la demanda en \u00a0 los que los actores identificaron con precisi\u00f3n la actuaci\u00f3n del Estado que, a \u00a0 su juicio, les irrog\u00f3 un perjuicio. En efecto, la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n B \u00a0 del Consejo de Estado adujo que, contrario a lo se\u00f1alado por los demandantes, el \u00a0 da\u00f1o no se produjo en la cesi\u00f3n de los inmuebles en el a\u00f1o 2011 sino en la \u00a0 ocupaci\u00f3n de los bienes por parte del Ej\u00e9rcito Nacional en 1952 y por ende este \u00a0 es el hito de contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.- En relaci\u00f3n con la argumentaci\u00f3n \u00a0 descrita, la Sala considera necesario destacar que el an\u00e1lisis de caducidad de \u00a0 la acci\u00f3n no es el momento para definir si se produjo el da\u00f1o alegado, si \u00a0 concurren los elementos de la responsabilidad estatal o cu\u00e1l es la entidad del \u00a0 da\u00f1o en caso de que se advierta la configuraci\u00f3n del mismo, pues estos asuntos \u00a0 corresponden al estudio de fondo propio de la sentencia. Por el contrario, el \u00a0 an\u00e1lisis de la caducidad es un examen sobre el car\u00e1cter tempor\u00e1neo de la acci\u00f3n \u00a0 de cara a los hechos y pretensiones planteados ante la jurisdicci\u00f3n, es decir el \u00a0 examen se sustenta sobre la demanda, en la que se condensan los asuntos que los \u00a0 asociados presentan ante la administraci\u00f3n de justicia para su resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en el presente caso \u00a0 los actores identificaron una actuaci\u00f3n estatal que, aducen, les irrog\u00f3 \u00a0 perjuicios y cuya indemnizaci\u00f3n persiguen. Por ende, la evaluaci\u00f3n del car\u00e1cter \u00a0 oportuno de la acci\u00f3n deb\u00eda partir del espec\u00edfico asunto puesto a consideraci\u00f3n \u00a0 de los jueces y no pod\u00eda comportar un examen de fondo en relaci\u00f3n con la que se \u00a0 consider\u00f3 indebida identificaci\u00f3n del hecho generador del da\u00f1o, ya que este \u00a0 examen excedi\u00f3 el an\u00e1lisis de la excepci\u00f3n previa en menci\u00f3n y transgredi\u00f3 el \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.- En s\u00edntesis, en la providencia \u00a0 acusada la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado al fallar la \u00a0 excepci\u00f3n previa y tener por acreditada la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa priv\u00f3 a los demandantes de la posibilidad de que en el marco de un \u00a0 proceso judicial se estableciera si se produjo el da\u00f1o que alegan y si concurren \u00a0 los elementos de responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del defecto sustantivo por \u00a0 indebida aplicaci\u00f3n de la regla de caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.- Establecida la configuraci\u00f3n del \u00a0 defecto f\u00e1ctico por la indebida valoraci\u00f3n de los hechos expuestos en la \u00a0 demanda, pasa la Sala a determinar si esa equivocaci\u00f3n tuvo incidencia en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la regla caducidad. Con ese prop\u00f3sito se analizar\u00e1n los elementos \u00a0 de las normas que rigieron la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa desde \u00a0 el momento de la ocupaci\u00f3n y hasta la presentaci\u00f3n de la demanda, los cuales se \u00a0 contrastar\u00e1n con los hechos alegados por los ciudadanos para establecer el \u00a0 defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos de la regla de \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.- De acuerdo con la metodolog\u00eda \u00a0 propuesta se identificar\u00e1n los elementos de la regla de caducidad consagrados en \u00a0 las disposiciones referidas por la autoridad judicial accionada en el auto \u00a0 -Leyes 1437 de 2011 y 167 de 1941-\u00a0 y tambi\u00e9n se considerar\u00e1 el Decreto 01 \u00a0 de 1984, ya que esta norma estaba vigente en el momento en el que se produjo la \u00a0 cesi\u00f3n de los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1437 de 2011, vigente \u00a0 cuando se present\u00f3 la demanda, prev\u00e9 en el art\u00edculo 164 literal i) que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se \u00a0 pretenda la reparaci\u00f3n directa, la demanda deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la ocurrencia de la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o, o de cuando el demandante tuvo o debi\u00f3 tener \u00a0 conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la \u00a0 imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 01 de 1984, \u00a0vigente en el momento en que se produjo la cesi\u00f3n celebrada entre el \u00a0 municipio de Yopal y el Ej\u00e9rcito Nacional, establec\u00eda en el art\u00edculo 136.8 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa de \u00a0 reparaci\u00f3n directa caducar\u00e1 al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os, contados a \u00a0 partir del d\u00eda siguiente del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n \u00a0 administrativa o de ocurrida la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble de \u00a0 propiedad ajena por causa de trabajo p\u00fablico o por cualquiera otra causa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Ley 167 de 1941, \u00a0 vigente cuando se produjo la ocupaci\u00f3n del inmueble \u201cLos Yopitos\u201d \u00a0se\u00f1ala en el art\u00edculo 263 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demanda \u00a0 para que se pague la indemnizaci\u00f3n debida cuando, a causa de un trabajo p\u00fablico, \u00a0 se ocupa o da\u00f1a una propiedad particular se dirigir\u00e1 al Tribunal correspondiente \u00a0 a m\u00e1s tardar dentro de los dos a\u00f1os de ocurrido el da\u00f1o o verificada la \u00a0 ocupaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.- Las disposiciones transcritas \u00a0 rigieron la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa desde el momento de \u00a0 ocupaci\u00f3n del inmueble y hasta la presentaci\u00f3n de la demanda, y a pesar de las \u00a0 diferencias en la redacci\u00f3n regularon de manera uniforme el asunto a trav\u00e9s de: \u00a0 (i) la identificaci\u00f3n del hito de contabilizaci\u00f3n: el momento de ocurrencia \u00a0 de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o; (ii) la fijaci\u00f3n del plazo para la \u00a0 interposici\u00f3n de la demanda: 2 a\u00f1os y (iii) la asignaci\u00f3n de la \u00a0 consecuencia jur\u00eddica: la caducidad de la acci\u00f3n en los casos en los que se \u00a0 incoe por fuera del t\u00e9rmino en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.- Establecidos los elementos de la \u00a0 regla de caducidad, entre los que se prev\u00e9 el hito de contabilizaci\u00f3n (el \u00a0 momento de ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o), y los hechos \u00a0 alegados en la demanda, de los que se concluy\u00f3 que el da\u00f1o cuyo resarcimiento se \u00a0 persigue es el generado por la cesi\u00f3n de los predios celebrada en el a\u00f1o 2011, \u00a0 la Sala evaluar\u00e1 la actividad de la autoridad judicial accionada para determinar \u00a0 si se produjo la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.- Como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 51 \u00a0 de esta providencia, la Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n B- del Consejo de Estado \u00a0 modific\u00f3 la actuaci\u00f3n presentada en la demanda como presunta generadora del da\u00f1o \u00a0 para establecer que los perjuicios fueron consecuencia de la ocupaci\u00f3n. A partir \u00a0 de esta consideraci\u00f3n, identific\u00f3 la norma vigente para ese momento y aplic\u00f3 la regla de caducidad con base en esa \u00a0 circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indebida evaluaci\u00f3n del hecho generador del da\u00f1o tuvo \u00a0 incidencia en la aplicaci\u00f3n de la regla de caducidad, espec\u00edficamente en: \u00a0 (i) la determinaci\u00f3n de la norma que reg\u00eda el asunto, pues la autoridad \u00a0 judicial escogi\u00f3 el art\u00edculo 263 de la Ley 167 de 1941, que no gobernaba la acci\u00f3n para el resarcimiento del da\u00f1o \u00a0 generado con la cesi\u00f3n de inmuebles protocolizada el 8 de julio de 2011, ya que \u00a0 la norma aplicable era la vigente para el momento en el que ocurri\u00f3 el da\u00f1o, es \u00a0 decir el art\u00edculo 136.8 del Decreto 01 de 1984[79]; y (ii) la \u00a0 determinaci\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica, debido a que el juez\u00a0 \u00a0 contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad desde la ocupaci\u00f3n del inmueble y no desde \u00a0 la actuaci\u00f3n que para los actores gener\u00f3 el perjuicio, esto es la cesi\u00f3n del \u00a0 derecho de dominio de los predios de menor extensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Plena advierte que la decisi\u00f3n \u00a0 judicial cuestionada tambi\u00e9n incurri\u00f3 en defecto sustantivo como consecuencia de \u00a0 la identificaci\u00f3n de una norma que no reg\u00eda el asunto y la indebida aplicaci\u00f3n \u00a0 de la regla de caducidad a una circunstancia (la ocupaci\u00f3n del inmueble) que no \u00a0 corresponde a la actuaci\u00f3n identificada como la generadora del da\u00f1o cuyo \u00a0 resarcimiento persiguen los peticionarios (la cesi\u00f3n del derecho de dominio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.- Adicionalmente, es necesario precisar que si la \u00a0 autoridad judicial hubiera escogido la norma que efectivamente reg\u00eda el asunto, \u00a0 esto es, el art\u00edculo 136.8 del Decreto 01 de 1984, tambi\u00e9n se habr\u00eda configurado \u00a0 el defecto sustantivo por la indebida aplicaci\u00f3n de la regla de caducidad. Esto \u00a0 ocurre porque la modificaci\u00f3n de las supuestas situaciones generadoras del da\u00f1o \u00a0 cuando se interpret\u00f3 como la ocupaci\u00f3n del inmueble y no como la cesi\u00f3n, habr\u00eda \u00a0 llevado a la misma conclusi\u00f3n al contabilizar el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de \u00a0 la demanda desde ese hito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.- Con base en las consideraciones expuestas en este \u00a0 ac\u00e1pite se concluye que la indebida interpretaci\u00f3n de la demanda llev\u00f3 a la \u00a0 Subsecci\u00f3n accionada a identificar la ocupaci\u00f3n como la actuaci\u00f3n \u00a0 generadora del da\u00f1o y a partir de ese yerro se present\u00f3 un defecto sustantivo, \u00a0 pues tal y como se aleg\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela, la regla de caducidad se aplic\u00f3 \u00a0 a circunstancias que no corresponden a los supuestos de hecho de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa incoada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.- Los argumentos expuestos en el caso concreto demuestran \u00a0 que la decisi\u00f3n judicial cuestionada incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y \u00a0 sustantivo, cuya configuraci\u00f3n concurrente ha sido admitida en otras \u00a0 oportunidades[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.- Finalmente, la Sala advierte que adem\u00e1s de los defectos \u00a0 \u2013f\u00e1ctico y sustantivo- en los que incurri\u00f3 la providencia judicial acusada y que \u00a0 fueron descritos previamente, si la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n B del Consejo de \u00a0 Estado ten\u00eda dudas sobre la configuraci\u00f3n de la caducidad tambi\u00e9n ignor\u00f3 el \u00a0 precedente de esa Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, en estas circunstancias deb\u00eda \u00a0 privilegiarse la interpretaci\u00f3n del asunto que garantice el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, es decir tramitar la acci\u00f3n[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si la autoridad judicial ten\u00eda dudas sobre el \u00a0 momento en el que se produjo el da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n persiguen los actores debi\u00f3 \u00a0 analizar las circunstancias expuestas en la demanda bajo la \u00f3ptica del acceso \u00a0 efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y tomar la decisi\u00f3n que mejor se \u00a0 ajustaba a esta garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.- En s\u00edntesis, del auto proferido el 29 de agosto de 2016 \u00a0 por la Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n B- del Consejo de Estado se advierte la \u00a0 configuraci\u00f3n de: (i) defecto f\u00e1ctico porque el juzgador interpret\u00f3 \u00a0 parcialmente la demanda e identific\u00f3 la ocupaci\u00f3n del inmueble en el a\u00f1o 1952 \u00a0 como generadora del da\u00f1o, a pesar de que los peticionarios persegu\u00edan la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por la cesi\u00f3n del derecho de dominio \u00a0 de los predios; y (ii) defecto sustantivo por indebida identificaci\u00f3n de \u00a0 la norma que reg\u00eda la caducidad y la aplicaci\u00f3n de la regla a hechos que no \u00a0 corresponden con las pretensiones de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, se revocar\u00e1n los fallos de \u00a0 tutela revisados para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos al debido \u00a0 proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Roberto, Nelson y \u00a0 Magdalena Vargas Navarrete, se revocar\u00e1 el auto acusado, se tendr\u00e1 por no \u00a0 probada la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y se \u00a0 remitir\u00e1 el proceso ante el juez de primera instancia para que el tr\u00e1mite siga \u00a0 su curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.- Roberto, Nelson y Magdalena Vargas Navarrete formularon \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra del auto proferido el 29 de agosto de 2016 por la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n B- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo, que declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que \u00a0 incoaron en contra del Ej\u00e9rcito Nacional y el municipio de Yopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.- Los actores \u00a0 adujeron que la norma de caducidad se aplic\u00f3 de forma indebida a hechos que no \u00a0 constitu\u00edan el fundamento de la pretensi\u00f3n. Por consiguiente, se estableci\u00f3 la \u00a0 necesidad de estudiar los defectos: (i) f\u00e1ctico, pues aunque los \u00a0 accionantes no lo propusieron nominalmente, cuestionaron la valoraci\u00f3n de los \u00a0 hechos presentados en la demanda; y (ii) sustantivo para establecer si, \u00a0 como consecuencia de una equivocaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n de las circunstancias, se \u00a0 present\u00f3 la indebida aplicaci\u00f3n de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.- En atenci\u00f3n a los niveles de an\u00e1lisis de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, la Sala evalu\u00f3, en primer lugar, el \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y constat\u00f3: (i) la relevancia \u00a0 constitucional de la cuesti\u00f3n discutida; (ii) el cumplimiento del presupuesto de \u00a0 subsidiariedad; (iii) la observancia del requisito de inmediatez; (iv) la \u00a0 identificaci\u00f3n razonable tanto de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como \u00a0 de los derechos vulnerados; y (v) que la acci\u00f3n no se dirigi\u00f3 contra una \u00a0 sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.- Luego, la Sala emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis de los requisitos \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad y advirti\u00f3 la configuraci\u00f3n del defecto \u00a0 f\u00e1ctico, debido a que el juez, como consecuencia de la valoraci\u00f3n parcial de \u00a0 la demanda, se equivoc\u00f3 al identificar la ocupaci\u00f3n del inmueble en el a\u00f1o 1952 \u00a0 como la circunstancia generadora del da\u00f1o, ya que esta actuaci\u00f3n no corresponde \u00a0 a los hechos y pretensiones expuestos por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se advirti\u00f3 el defecto sustantivo derivado \u00a0 de: (i) la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n &#8211; art\u00edculo 263 de la Ley 167 de 1941- que aunque contiene la misma regla de \u00a0 caducidad de la norma pertinente -art\u00edculo 136.8 del Decreto 01 de 1984- no \u00a0 reg\u00eda la presentaci\u00f3n de la demanda para el resarcimiento del da\u00f1o generado con \u00a0 la cesi\u00f3n de inmuebles; y (ii) un yerro en la determinaci\u00f3n de la consecuencia \u00a0 jur\u00eddica, debido a que contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad desde la ocupaci\u00f3n \u00a0 del inmueble y no desde la actuaci\u00f3n que para los actores gener\u00f3 el perjuicio, \u00a0 es decir, la cesi\u00f3n del derecho de dominio de los predios de menor extensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.- Finalmente, establecida la configuraci\u00f3n de los \u00a0 defectos f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de los hechos de la demanda y \u00a0 sustantivo por el error en la aplicaci\u00f3n de la regla de caducidad, los cuales \u00a0 afectaron gravemente el derecho de acceso de administraci\u00f3n de justicia de los \u00a0 accionantes, la Sala decidi\u00f3 conceder el amparo de los derechos al debido \u00a0 proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Roberto, Nelson y \u00a0 Magdalena Vargas Navarrete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medida de restablecimiento de los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes se dejar\u00e1 sin efectos el auto acusado y, en su \u00a0 lugar, se declarar\u00e1 no probada la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. Asimismo, se remitir\u00e1 el expediente al juez de primera \u00a0 instancia para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n correspondiente, en el \u00a0 marco del cual no se podr\u00e1 volver a decidir el asunto relacionado con la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n definido en esta sede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 23 de agosto \u00a0 de 2017 por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia proferida el 15 de junio \u00a0 de 2017 por la Secci\u00f3n Cuarta de esa Corporaci\u00f3n que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 invocada. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al debido \u00a0 proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Roberto, Nelson y \u00a0 Magdalena Vargas Navarrete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, \u00a0DEJAR SIN EFECTOS el \u00a0 auto de 29 de agosto de 2016 proferido por la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera -Subsecci\u00f3n B- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0y, en su lugar, DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCI\u00d3N DE CADUCIDAD en el \u00a0 proceso de acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa de la referencia, incoada por Roberto Vargas Navarrete y \u00a0 otros en contra del Ej\u00e9rcito Nacional y el municipio de Yopal, de acuerdo con las \u00a0 consideraciones de la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR que en atenci\u00f3n a la \u00a0 decisi\u00f3n emitida en esta sede, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional, se REMITA a la Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n A- del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca el expediente de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa n\u00fam. \u00a0 25000-23-36-000-2013-01405-00, Roberto Vargas Navarrete y otros en contra del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 y el municipio de Yopal para que siga con el tr\u00e1mite correspondiente, de acuerdo con las consideraciones de la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMILSSEN GONZ\u00c1LEZ DE CANCINO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA SU282\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 \u00a0 declarar improcedencia por falta de relevancia constitucional (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se \u00a0 configuraron los defectos f\u00e1ctico y sustantivo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.404.115 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 proferida el 20 de junio de 2019, providencia de la cual me aparto, la Sala \u00a0 Plena concedi\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de los tutelantes y, en consecuencia, dej\u00f3 sin \u00a0 efectos el auto que declar\u00f3 la caducidad y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente al \u00a0 juez de primera instancia para que contin\u00fae el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. Mi desacuerdo con estas determinaciones dio lugar al \u00a0 Salvamento de Voto que ahora suscribo, fundado en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto resuelto por la Sala Plena carec\u00eda de relevancia \u00a0 constitucional, habida consideraci\u00f3n de que i) se trataba de un asunto meramente legal, encaminado a definir si se configur\u00f3, o no, la caducidad de una acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, ii) no era \u00a0 evidente la relaci\u00f3n entre la decisi\u00f3n judicial cuestionada y la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho al debido proceso u otro derecho fundamental \u00a0 del actor y por lo tanto iii) convert\u00eda la acci\u00f3n de tutela en una instancia \u00a0 adicional del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El auto \u00a0 dictado por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado el 29 de \u00a0 agosto de 2016, que rechaz\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa al encontrar \u00a0 configurada la caducidad de la acci\u00f3n, no adolece de los defectos f\u00e1ctico y \u00a0 sustantivo, reconocidos por la mayor\u00eda, dado que:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Los supuestos f\u00e1cticos en los que se funda la \u00a0 demanda de reparaci\u00f3n directa revelan que en 1952, por razones de orden p\u00fablico, \u00a0 el Ej\u00e9rcito Nacional ocup\u00f3 el predio Los Yopitos para construir instalaciones \u00a0 militares, lo cual produjo el desplazamiento del se\u00f1or \u00a0 Vargas y su familia, demandantes en el proceso ordinario. Estos hechos fueron \u00a0 corroborados por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional mediante declaraciones \u00a0 extrajuicio protocolizadas el 24 de mayo de 1982. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la providencia judicial impugnada es una \u00a0 decisi\u00f3n razonable y conforme a derecho, toda vez que estuvo ajustada a los \u00a0 par\u00e1metros legales vigentes[82] y atendi\u00f3 las \u00a0 reglas fijadas en la sentencia de unificaci\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 del Consejo de Estado el 9 de febrero de 2011[83], \u00a0 una de las cuales consiste en que el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, en los casos de ocupaci\u00f3n permanente de un bien inmueble, se \u00a0 contabiliza a partir del momento en que la ocupaci\u00f3n resulta definitiva o \u00a0 permanente, lo cual, como se advirti\u00f3, habr\u00eda ocurrido desde hace m\u00e1s de dos \u00a0 a\u00f1os. Por lo tanto, la demanda de reparaci\u00f3n directa presentada el 1 de agosto \u00a0 de 2013, resultaba extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Aun en gracia de discusi\u00f3n, de admitirse que la conclusi\u00f3n \u00a0 a la que lleg\u00f3 el Consejo de Estado era debatible porque el demandante en \u00a0 reparaci\u00f3n directa reclam\u00f3 una indemnizaci\u00f3n de perjuicios con ocasi\u00f3n de la \u00a0 suscripci\u00f3n y posterior protocolizaci\u00f3n de un contrato de cesi\u00f3n gratuita del \u00a0 bien inmueble, suscrito entre el Ej\u00e9rcito Nacional y el Municipio de Yopal el 8 \u00a0 de julio de 2011, lo cierto es que en todo caso la sentencia de la cual me \u00a0 apart\u00f3 persisti\u00f3 en el desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esa Corporaci\u00f3n ha precisado que en aquellos \u00a0 eventos en que no exista certeza inicial acerca \u00a0 del momento a partir del cual se debe contabiliza el t\u00e9rmino de caducidad, en \u00a0 virtud de los principios pro actione y pro damnato la \u00a0 correspondiente demanda debe admitirse, con el fin de garantizar el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. De este modo, las partes interesadas pueden aportar \u00a0 los elementos de juicio necesarios para que, al final del proceso, el juez pueda \u00a0 definir si hay lugar a declarar, o no, la caducidad de la acci\u00f3n[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a ello, la Sala Plena \u00a0 resolvi\u00f3 ese debate de manera definitiva, al concluir que dicha acci\u00f3n fue \u00a0 presentada oportunamente. Con ello desconoci\u00f3 injustificadamente la competencia \u00a0 del juez de lo contencioso administrativo en un asunto que estaba llamado a ser \u00a0 debatido y resuelto en el proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Bernal Pulido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala estuvo integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera y \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Escrito de tutela obrante a folio 1-13, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Ramiro Pazos Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Folio \u00a0 61-68, cuaderno 1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 77, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Roc\u00edo Ara\u00fajo O\u00f1ate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 99, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Apoderado: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 10-11, cuaderno 1 expediente reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 11, cuaderno 1 expediente reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 13, cuaderno 1 expediente reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 12, cuaderno 1 expediente reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 13, cuaderno 1 del expediente de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 14, cuaderno 1del expediente de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Folio 15, cuaderno 1 expediente de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Folio 24, cuaderno 1 proceso reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 26, cuaderno 1 proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 77, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El ac\u00e1pite se retoma de las sentencias T-111 de 2018, T- 534 \u00a0 de 2017 y T-565 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324\/96 (M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz): \u201c\u2026 s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto que \u00a0 adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, &#8211; bien por \u00a0 la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora \u00a0 porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico -, el juez constitucional \u00a0 puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en \u00a0 ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones \u00a0 descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la \u00a0 decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del \u00a0 funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por \u00a0 defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014\/01 (M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez): \u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de \u00a0 derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto \u00a0 de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no \u00a0 desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio \u00a0 iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00a0 \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los \u00a0 derechos constitucionales.\u00a0 Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su \u00a0 alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, \u00a0 cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 constitucionales, al inducirlo en error.\u00a0 En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al \u00a0 funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como \u00a0 consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 161, cuaderno 4 expediente reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 1, cuaderno 1 expediente tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Consideraciones parcialmente retomadas de la sentencia \u00a0 SU-498 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia SU-210 de 2017 M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias SU-159 de 2002, T-295 de 2005 y T-743 de 2008 M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-043 de 2005, T-657 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, T-686 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-033 de 2010, y T-792 de 2010 \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Sentencia SU-632 de 2017 M.P. Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias T-1045 de 2008 M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-001 de 1999 M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Este cap\u00edtulo se desarroll\u00f3 en la sentencia SU-041 de 2018 \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-1232 de 2003 M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-1026 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]Sag\u00fces, N.P. Del juez legal al juez \u00a0 constitucional. Disponible en \u00a0 www.cepc.gob.es\/publicaciones\/revistas\/revistaselectronicas?IDR=8&amp;IDN=396&amp;IDA=1376, \u00a0 consultado el diez (10) de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Pozzolo, S. Neoconstitucionalismo y \u00a0 especificidad de la interpretaci\u00f3n constitucional. Doxa 21 \u2013 II 1998, disponible \u00a0 en \u00a0 www.cervantesvirtual.com\/obra\/neoconstitucionalismo-y-especificidad-de-la-interpretacin-0\/, \u00a0 consultado el diez (10) de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] La Corte Constitucional, en sentencia T-055 \u00a0 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, determin\u00f3 que, en lo que hace al \u00a0 an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y \u00a0 trascendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver, entre otras, las sentencias T-231 de \u00a0 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell; T-008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-025 de 2001, M. P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett; SU-159 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0 T-109 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-264 de 2009, M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; T-114 de 2010, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SU-198 de \u00a0 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En \u00e9sta \u00faltima se indic\u00f3 expresamente: \u00a0 \u201cla intervenci\u00f3n del juez de tutela, en relaci\u00f3n con el \u00a0 manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de car\u00e1cter \u00a0 extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonom\u00eda judicial \u00a0 y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo \u00a0 del material probatorio\u201d.(negrita \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver sentencia T-442 de 1994, M. P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. All\u00ed se indic\u00f3: \u201csi bien el juzgador goza de un \u00a0 gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe \u00a0 fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los \u00a0 principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica\u2026, dicho poder jam\u00e1s puede ser \u00a0 arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n \u00a0 de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este \u00a0 desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la \u00a0 prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su \u00a0 valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la \u00a0 circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr., entre otras, SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr., entre otras, T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] SU-198 de 2013, precitada, y T-636 de \u00a0 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia SU-447 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 citada por la sentencia T-213 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-1098 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u201cEn la teor\u00eda \u00a0 general del proceso se reconoce a la contestaci\u00f3n de la demanda como un acto \u00a0 procesal de introducci\u00f3n mediante el cual el demandado se opone a las \u00a0 pretensiones invocadas por el demandante, ya sea en cuanto a la prosperidad de \u00a0 la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial, esto es, frente al derecho u obligaci\u00f3n que se \u00a0 controvierte; o en relaci\u00f3n con la existencia de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, \u00a0 es decir, en torno a los presupuestos procesales que permiten que un proceso se \u00a0 desenvuelva hasta concluir en el pronunciamiento definitivo por parte del juez a \u00a0 trav\u00e9s de la sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Por ejemplo, el art\u00edculo 375 del CGP precisa que en la declaraci\u00f3n \u00a0 de pertenencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. A la \u00a0 demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse un certificado del registrador de instrumentos \u00a0 p\u00fablicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos \u00a0 reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de \u00a0 mayor extensi\u00f3n deber\u00e1 acompa\u00f1arse el certificado que corresponda a este. \u00a0 Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un \u00a0 derecho real sobre el bien, la demanda deber\u00e1 dirigirse contra ella. Cuando el \u00a0 bien est\u00e9 gravado con hipoteca o prenda deber\u00e1 citarse tambi\u00e9n al acreedor \u00a0 hipotecario o prendario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Consideraciones parcialmente retomadas de la sentencia \u00a0 T-198 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver sentencia C-330 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr. Sentencia T-268 de 1996, M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Art\u00edculo 89 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia \u00a0 T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia C- \u00a0 086 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia C-179 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En \u00a0 efecto una de las diferencias reconocidas entre reglas y principios es que las \u00a0 primeras son susceptibles de ser aplicadas mediante la subsunci\u00f3n y los \u00a0 principios como mandatos de optimizaci\u00f3n deben ser aplicados a trav\u00e9s de la \u00a0 ponderaci\u00f3n. Esta distinci\u00f3n fue resaltada en la sentencia C-1287 de 2001. M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Guastini, Ricardo. Interpretar y argumentar. Centro de \u00a0 Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales. Madrid, 2017. P\u00e1gs. 32-42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Guastini, Ricardo. Interpretar y argumentar. Centro de \u00a0 Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales. Madrid, 2017. P\u00e1gina 33. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] El autor tambi\u00e9n precisa que la reconstrucci\u00f3n de la forma \u00a0 l\u00f3gica de la norma se enfrenta a diversas dificultades, tales como (i) un \u00fanico \u00a0 enunciado normativo exprese una pluralidad de normas; (ii) el supuesto de hecho \u00a0 tenga una estructura l\u00f3gica compleja; (iii) la reconstrucci\u00f3n de la norma \u00a0 requiera acudir a una pluralidad de enunciados normativos y (iv) el antecedente \u00a0 hace referencia a hechos calificados por otras normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Consideraciones parcialmente retomadas parcialmente de las \u00a0 sentencias SU-498 de 2016 y T-202 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Respecto al fundamento y desarrollo de la responsabilidad del Estado \u00a0 antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, consolidada principalmente mediante \u00a0 la acuciosa labor de los jueces, inicialmente de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 luego por el Consejo de Estado ver la sentencia C-957 de 2014.M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia C-333 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia C-644 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Vescov\u00ed Enrique. Teor\u00eda General del Proceso, Bogot\u00e1, Temis. 1984. P\u00e1g. \u00a0 95.CALAMANDREI los entend\u00eda como \u201c(\u2026) las condiciones que deben existir a fin \u00a0 de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, \u00a0 sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de \u00a0 proveer sobre el m\u00e9rito.\u201d Esta teor\u00eda se desarroll\u00f3 por Oskar VON B\u00dcLOW, \u00a0 quien precis\u00f3 que la constituci\u00f3n v\u00e1lida de una relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal est\u00e1 \u00a0 condicionada a la satisfacci\u00f3n de requisitos de admisibilidad y condiciones \u00a0 previas, denominadas presupuestos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia SU-447 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folios 10-11, cuaderno 1 expediente \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folios 11, cuaderno 1 expediente \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folios 13, cuaderno 1 expediente reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]Folio 14, cuaderno 1del expediente de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En particular: (i) la Escritura \u00a0 P\u00fablica de 23 de enero de 1923, otorgada en la Notar\u00eda del Circuito de \u00a0 Labranzagrande, en la que Secundino Vargas transfiri\u00f3 al se\u00f1or Antonio Vargas a \u00a0 t\u00edtulo de venta el derecho de dominio que tiene sobre una fundaci\u00f3n denominada \u00a0 \u201cLos Yopitos\u201d, situada en la jurisdicci\u00f3n del municipio de Marroqu\u00edn; (ii) \u00a0 la Escritura P\u00fablica 30 otorgada el 24 de abril de 1924 en la Notar\u00eda del \u00a0 C\u00edrculo de Labranzagrande, en la que se protocoliz\u00f3 la compraventa celebrada \u00a0 entre Antonio Vargas y Octavio Vargas Monta\u00f1a de la fundaci\u00f3n denominada \u201cLos \u00a0 Yopitos\u201d del municipio de Marroqu\u00edn, y (iii) el registro de la primera copia \u00a0 de la Escritura P\u00fablica 30 de 24 de abril de 1924 en la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Nunch\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Mediante la Escritura P\u00fablica 1434 de \u00a0 8 de julio de 2011 otorgada ante la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Aguazul, en la \u00a0 que se protocoliz\u00f3 la cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito entre el municipio de Yopal y el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional de los lotes identificados as\u00ed: (i) 01-01-0073-0001-000 \u00a0 ubicado en la carrera 15 n\u00fam. 6-98 de Yopal; (ii) 01-01-0073-0007-000 ubicado en \u00a0 la carrera 15 n\u00fam. 6-96 interior 2, y (iii) 01-01-0737-0002-000 ubicado en la \u00a0 calle 5\u00a0 n\u00fam. 15-08 de Yopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] A trav\u00e9s de la Escritura P\u00fablica 322 del 24 de mayo de 1982 otorgada \u00a0 ante la Notar\u00eda \u00danica de Yopal en la que se protocolizaron las declaraciones \u00a0 rendidas ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal por el Coronel Miguel \u00a0 \u00c1ngel Contreras y el Teniente Coronel Felipe Jos\u00e9 del Carmen Becerra, en las que \u00a0 manifiestan el conocimiento que tienen sobre: (i) la llegada del grupo \u201cGu\u00edas de \u00a0 Casanare\u201d a Yopal y los predios que ocup\u00f3; (ii) el plano de los predios que se \u00a0 protocoliza con la escritura; (iii) las obras construidas en los predios \u00a0 ocupados y (iv) el valor de las mejoras plantadas en los inmuebles, que \u00a0 estimaron entre $100\u2019000.000 y $200\u2019000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Por ejemplo, en auto de 27 de marzo de 2014 (expediente -2012-00124-01), \u00a0 la autoridad judicial accionada indic\u00f3 que la regla de caducidad aplicable es la \u00a0 vigente en el momento en el que ocurri\u00f3 el da\u00f1o, que corresponde al hito de \u00a0 contabilizaci\u00f3n. En ese sentido, precis\u00f3: \u201cAs\u00ed las cosas, comoquiera que el \u00a0 \u00e1rea y linderos del predio La mina se concret\u00f3 en forma definitiva hasta el 24 \u00a0 de mayo de 2010, fecha en la cual qued\u00f3 en firme el aval\u00fao realizado por el \u00a0 auxiliar de la justicia Oscar Hern\u00e1ndez Paucar, estima la Sala que esta debe ser \u00a0 la fecha base para verificar la ocurrencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u00a0 caducidad. No obstante, debe advertirse que como el fen\u00f3meno de caducidad empez\u00f3 \u00a0 a correr a partir del a\u00f1o 2010, resulta aplicable el t\u00e9rmino de caducidad de dos \u00a0 (2) a\u00f1os previsto en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, por ser la norma vigente al \u00a0 momento de su iniciaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 40 de \u00a0 la Ley 153 de 1887, modificado por el art\u00edculo 624 de la Ley 1564 de 2012.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0 Por ejemplo, la sentencia SU-396 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) \u00a0 los estudi\u00f3 de manera conjunta y los descart\u00f3, debido a que la accionante \u00a0 denunci\u00f3 que la providencia judicial en la que fue sancionada disciplinariamente \u00a0 por el incumplimiento del deber de respeto a los jueces incurri\u00f3 en defecto \u00a0 f\u00e1ctico porque no valor\u00f3 el material probatorio que descartaba el dolo como \u00a0 elemento subjetivo de la conducta t\u00edpica y sustantivo, por cuanto se aplic\u00f3 la \u00a0 norma a pesar de no estar probado elemento subjetivo que hac\u00eda parte del \u00a0 supuesto de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ver, entre otros, los autos de 10 de junio de 2017 M.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico, Exp. 25000-23-36-000-2016-00554-01(57944); 20 de \u00a0 noviembre de\u00a0 2017 M.P. \u00a0 Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Exp.52001-23-33-000-2017-00347-01(60109); 13 de diciembre de 2017 M.P. Jorge Octavio \u00a0 Ram\u00edrez, Exp. 76001-23-33-000-2017-00382-01 (23315). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] CPACA, art\u00edculo 164. Oportunidad para presentar la \u00a0 demanda.\u00a0(\u2026) i)\u00a0Cuando se pretenda la reparaci\u00f3n directa, la demanda deber\u00e1 \u00a0 presentarse dentro del t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda \u00a0 siguiente al de la ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o, o de \u00a0 cuando el demandante tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento del mismo si fue en fecha \u00a0 posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha \u00a0 de su ocurrencia. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Los dos a\u00f1os se contabilizan \u00a0 desde que ocurre el hecho da\u00f1oso, el cual se consuma cuando cesa la ocupaci\u00f3n. \u00a0 En casos especiales se computan desde cuando el afectado tuvo conocimiento de la \u00a0 ocupaci\u00f3n del bien luego de su cesaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera. Subsecci\u00f3n C. Auto \u00a0 de 28 de febrero de 2018. Expediente 59326. MP: Jaime Enrique Rodr\u00edguez Navas.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU282-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU282\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO-Alcance de la competencia del juez de tutela para \u00a0 analizarlo \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[125],"tags":[],"class_list":["post-26579","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26579","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26579"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26579\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26579"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26579"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26579"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}