{"id":26580,"date":"2024-07-02T17:16:17","date_gmt":"2024-07-02T17:16:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su309-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:16:17","modified_gmt":"2024-07-02T17:16:17","slug":"su309-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su309-19\/","title":{"rendered":"SU309-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU309-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 SU309\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DE LA LEY EN \u00a0 EL TIEMPO-Contenido normativo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETROACTIVIDAD DE LA \u00a0 LEY-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETROACTIVIDAD Y \u00a0 RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contornos que separan la retroactividad de la retrospectividad, \u00a0 teniendo en cuenta la necesidad de armonizar el principio de respeto por los \u00a0 derechos adquiridos y las situaciones jur\u00eddicas consolidadas con el imperativo \u00a0 constitucional de allanar situaciones de desigualdad incompatibles con los \u00a0 postulados del Estado social de derecho: \u00a0 \u201cEsta restricci\u00f3n general a que las normas sean aplicadas de manera retroactiva \u00a0 evita que se entrometa en la producci\u00f3n de efectos frente a hechos consumados, \u00a0 es decir, aquellas situaciones que se produjeron, cumplieron y quedaron \u00a0 terminados en vigencia de una norma anterior, por lo que al tratarse de hechos \u00a0 que fueron ya resueltos conforme a la regla antigua deber\u00e1n ser acatados por la \u00a0 nueva, a pesar de tener consecuencias diferentes; sin embargo esta Corte ha sido \u00a0 clara en se\u00f1alar que \u2018cuando se trata de situaciones jur\u00eddicas en curso, que no \u00a0 han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de \u00a0 entrar en vigencia la nueva ley, \u00e9sta entra a regular dicha situaci\u00f3n en el \u00a0 estado en que est\u00e9, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley \u00a0 antigua\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Caracter\u00edsticas de los efectos en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Efectos ex nunc\/SENTENCIA \u00a0 DE CONSTITUCIONALIDAD-Pueden darse excepcionalmente efectos ex tunc \u00a0 solamente cuando la Corte lo estipula expresamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte Constitucional guarda \u00a0 silencio sobre los efectos que le imprime a una determinada decisi\u00f3n de control \u00a0 abstracto, se entender\u00e1 que se trata de efectos ex nunc, que aparejan una \u00a0 aplicaci\u00f3n general, inmediata, hacia futuro y con \u00a0 retrospectividad, a menos, claro, que la propia Corte expresamente consigne que \u00a0 lo resuelto en la providencia tiene efectos\u00a0ex tunc, es decir, que sus \u00a0 efectos se extienden hacia situaciones jur\u00eddicas que se materializaron en el \u00a0 pasado al amparo de la norma objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE HECHO Y \u00a0 SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Alcance de la sentencia C-075\/07 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAREJAS HOMOSEXUALES-Vulneraci\u00f3n de la dignidad humana y libre desarrollo de la \u00a0 personalidad al excluirlos de r\u00e9gimen de protecci\u00f3n patrimonial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por cuanto no se desconoci\u00f3 precedente sobre reconocimiento de uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho entre parejas del mismo sexo, seg\u00fan sentencia C-075\/07 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.071.794 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Dar\u00edo \u00a0 G\u00f3mez Su\u00e1rez contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve \u00a0 (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Diana Fajardo \u00a0 Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, y los magistrados Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Carlos Bernal Pulido, Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela del 8 \u00a0 de octubre y del 25 de julio de 2018, pronunciados en segunda y primera \u00a0 instancias, respectivamente, por las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0 ciudadano Dar\u00edo G\u00f3mez Su\u00e1rez contra la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil\u2212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once[1], mediante auto proferido el 26 de \u00a0 noviembre de 2018, indicando como criterio orientador de selecci\u00f3n la necesidad \u00a0 de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial (criterio objetivo), \u00a0 con fundamento en el literal a) del art\u00edculo 52 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial especialmente \u00a0 constituido, el se\u00f1or Dar\u00edo G\u00f3mez Su\u00e1rez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Civil\u2212, reclamando la protecci\u00f3n de \u00a0 su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la \u00a0 decisi\u00f3n del 12 de febrero de 2018, adoptada por dicha autoridad \u00a0 jurisdiccional dentro del proceso ordinario de declaratoria de uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho identificado con n\u00famero de radicaci\u00f3n 11001-31-10-018-2008-00331-01, en el \u00a0 cual el aqu\u00ed accionante fue demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica que sustenta la solicitud de \u00a0 amparo se describe en el escrito de tutela de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 31 de marzo de 2008, el se\u00f1or \u00a0 Rodolfo Hurtado Polan\u00eda instaur\u00f3 demanda contra el se\u00f1or Dar\u00edo G\u00f3mez Su\u00e1rez, con \u00a0 el fin de que se declarara que entre ellos hab\u00eda existido una uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho desde el 1\u00ba de junio de 2002 hasta el 1\u00ba de febrero de 2008 y, por ende, \u00a0 que hab\u00eda surgido una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 2 de la Ley 54 de 1990[2]. En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 tambi\u00e9n que se decretara judicialmente la disoluci\u00f3n y \u00a0 liquidaci\u00f3n de dicha sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se alega, grosso modo, \u00a0 que demandante y demandado iniciaron desde junio de 2002 una convivencia \u00a0 permanente y singular; que la misma fue conocida por amigos y familiares; que la \u00a0 pareja compart\u00eda eventos sociales, familiares y recreativos, as\u00ed como viajes \u00a0 nacionales e internacionales; que el demandante estuvo al lado del demandado \u00a0 durante su enfermedad y que le colabor\u00f3 como empleado en sus actividades \u00a0 econ\u00f3micas; que compraron dos inmuebles; y que en febrero de 2008 el demandante \u00a0 present\u00f3 su renuncia a la empresa del demandado y se termin\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0 sentimental, debido a la p\u00e9rdida de unos activos y a la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras \u00a0 de seguridad en el sitio de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El proceso correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0 Juzgado 18 de Familia de Bogot\u00e1, el cual dio el correspondiente traslado al \u00a0 demandado. \u00c9ste se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 las excepciones que \u00a0 denomin\u00f3 \u201cinexistencia de los elementos constitutivos de la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho\u201d, \u201cprescripci\u00f3n\u201d e \u201cilegalidad de las pretensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En virtud de las medidas de \u00a0 descongesti\u00f3n judicial dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, el \u00a0 proceso pas\u00f3 al Juzgado 3\u00ba de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, el cual, luego \u00a0 de agotado el debate probatorio, mediante sentencia del 31 de enero de 2012 \u00a0 declar\u00f3 no probadas las excepciones de m\u00e9rito y, en cambio, declar\u00f3 la \u00a0 existencia de la uni\u00f3n marital y la consecuente sociedad patrimonial entre \u00a0 compa\u00f1eros permanentes conformada por los se\u00f1ores Rodolfo Hurtado Polan\u00eda y \u00a0 Dar\u00edo G\u00f3mez Su\u00e1rez, vigente desde el 1\u00ba de junio de 2002 hasta el 1\u00ba de febrero \u00a0 de 2008, y la vez declar\u00f3 su estado de disoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Inconforme con la anterior \u00a0 determinaci\u00f3n, el se\u00f1or Dar\u00edo G\u00f3mez Su\u00e1rez interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La Sala de Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por sentencia del 14 de febrero de \u00a0 2013, revoc\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar, concluy\u00f3 \u00a0 que las pretensiones no ten\u00edan vocaci\u00f3n de prosperidad, pues no pod\u00edan \u00a0 desprenderse efectos patrimoniales de la convivencia entre demandante y \u00a0 demandando. Se\u00f1al\u00f3 el \u00a0ad quem que el momento a partir del cual se deb\u00eda contabilizar el t\u00e9rmino \u00a0 de dos a\u00f1os previsto en la Ley 54 de 1990 era la expedici\u00f3n de la sentencia \u00a0 C-075 del 8 de febrero de 2007 \u2212que hizo extensivo el r\u00e9gimen de las uniones \u00a0 maritales de hecho a las parejas del mismo sexo\u2212, de modo que como la relaci\u00f3n \u00a0 afectiva entre las partes se termin\u00f3 definitivamente en marzo de 2008, entre uno \u00a0 y otro evento no alcanzaron a transcurrir los dos a\u00f1os de cohabitaci\u00f3n exigidos \u00a0 por la ley para el surgimiento de una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0 permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Contra la sentencia de segunda \u00a0 instancia dictada dentro del proceso ordinario el all\u00ed demandante, se\u00f1or Rodolfo \u00a0 Hurtado Polan\u00eda, promovi\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, etapa durante la \u00a0 cual las partes defendieron cada una sus posturas: el demandante recurrente, por \u00a0 un lado, arguy\u00f3 que la sentencia C-075 de 2007 reconoci\u00f3 las uniones maritales \u00a0 entre personas del mismo sexo y, aunque no se otorg\u00f3 efectos retroactivos a \u00a0 dicha decisi\u00f3n, debe entenderse que se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la \u00a0 retrospectividad, por lo que lo resuelto por la Corte Constitucional era \u00a0 aplicable al caso de marras en la medida en que la convivencia entre las partes \u00a0 se prolong\u00f3 hasta despu\u00e9s de proferido el mencionado fallo de \u00a0 constitucionalidad; el demandado, por su parte, afirm\u00f3 que compart\u00eda la \u00a0 argumentaci\u00f3n de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1 y que, de acuerdo con el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, los \u00a0 efectos del control de constitucionalidad no son retroactivos, salvo que as\u00ed se \u00a0 manifieste expresamente, de lo que se colige que en el caso concreto no se \u00a0 cumpli\u00f3 el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os para la conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial \u00a0 entre compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria se\u00f1al\u00f3 que la retrospectividad permite que un nuevo r\u00e9gimen regule \u00a0 situaciones jur\u00eddicas que est\u00e1n en curso o, lo que es lo mismo, mientras est\u00e9n \u00a0 produciendo efectos, lo cual la diferencia de la retroactividad, que supone \u00a0 alterar situaciones consolidadas en el pasado. Dicho fen\u00f3meno \u2013precis\u00f3\u2212 se \u00a0 predica tanto de las leyes como de las sentencias de control de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 estim\u00f3 que el juez de segunda instancia cometi\u00f3 un yerro de derecho al aplicar \u00a0 indebidamente el art\u00edculo 2 de la Ley 54 de 1990 desatendiendo lo resuelto en la \u00a0 sentencia C-075 de 2007, por cuanto, bajo las consideraciones descritas, el \u00a0 plazo de dos a\u00f1os para la conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre \u00a0 compa\u00f1eros permanentes deb\u00eda contarse desde el inicio efectivo de la convivencia \u00a0 y no desde la fecha del fallo de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contenido de la petici\u00f3n de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Dar\u00edo G\u00f3mez Su\u00e1rez reclama la protecci\u00f3n de su \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado a ra\u00edz de la decisi\u00f3n dictada \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia al interior del \u00a0 proceso ordinario que concluy\u00f3 con la declaratoria de la existencia de una uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho y de la consecuente sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0 permanentes entre \u00e9l y el se\u00f1or Rodolfo Hurtado Polan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esgrime que la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad \u00a0 jurisdiccional accionada, que revoc\u00f3 la de la Sala de Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para, en su lugar, confirmar la \u00a0 proferida por el Juzgado 3\u00ba de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 en el sentido \u00a0 de acceder a las pretensiones de la demanda promovida por el se\u00f1or Rodolfo \u00a0 Hurtado Polan\u00eda, incurri\u00f3 en varios defectos constitutivos de causales \u00a0 espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Defecto org\u00e1nico por desconocimiento de la \u00a0 competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que es competencia exclusiva de la Corte \u00a0 Constitucional fijar los efectos en el tiempo de sus sentencias y que, de \u00a0 acuerdo con lo prescrito la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, \u00a0 dichas providencias tienen efectos hacia el futuro, a menos que la Corte \u00a0 resuelva lo contrario. Ello \u2013subraya\u2212 como consecuencia de la separaci\u00f3n \u00a0 funcional de poderes consagrada en el art\u00edculo 113 superior, la funci\u00f3n asignada \u00a0 a esta Corporaci\u00f3n de guardar la supremac\u00eda e integridad de la Carta y el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Desconocimiento del precedente por indebida \u00a0 aplicaci\u00f3n de los efectos en el tiempo de la sentencia C-075 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que como la Corte Constitucional no fij\u00f3 los \u00a0 efectos en el tiempo de la sentencia C-075 de 2007, se debe entender que se \u00a0 aplica hacia futuro, que es el efecto general de los fallos de \u00a0 constitucionalidad conforme a lo establecido en el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de \u00a0 1996. Refiere que tal ha sido la postura reiterada por este Tribunal en las \u00a0 sentencias C-113 de 1993, C-131 de 1993, C-226 de 1994 y C-037 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u2013expresa\u2212, en el caso bajo estudio la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia se arrog\u00f3 la competencia \u00a0 exclusiva de la Corte Constitucional, al darle un efecto retrospectivo a la \u00a0 sentencia C-075 de 2007, en oposici\u00f3n a lo previsto por la Ley Estatutaria de \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia y a la propia jurisprudencia constitucional en cita, \u00a0 sin alg\u00fan apoyo m\u00e1s que su propio precedente del 14 de diciembre de 2015 \u00a0 relativo a la retrospectividad de la Ley 54 de 1990, equiparando as\u00ed, de manera \u00a0 indebida, la modulaci\u00f3n de los efectos de la sentencia de constitucionalidad con \u00a0 la modulaci\u00f3n de los efectos de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Desconocimiento del precedente por equivocada \u00a0 interpretaci\u00f3n de la sentencia C-075 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no es funci\u00f3n del juez, sino del legislador, \u00a0 determinar el grado de protecci\u00f3n que requieren ciertos grupos de personas, por \u00a0 lo que no puede sustituirse por aquel la apreciaci\u00f3n de este \u00faltimo, ni \u00a0 imponerse niveles de protecci\u00f3n m\u00e1ximos o ideales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que es distinto el tratamiento que se da a los \u00a0 casos de reconocimientos de pensiones de sobrevivientes, porque all\u00ed el titular \u00a0 del derecho ha muerto y su patrimonio no sufre mengua alguna a causa de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, no obstante lo cual la jurisprudencia exige varios \u00a0 requisitos para su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por \u00a0 transgresi\u00f3n de los principios de seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima y \u00a0 derechos adquiridos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que la aplicaci\u00f3n de la sentencia C-075 de 2007 a \u00a0 una uni\u00f3n marital homosexual existente antes de su expedici\u00f3n, tal como la \u00a0 efectu\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, viola la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima y los derechos adquiridos con justo \u00a0 t\u00edtulo y de acuerdo al ordenamiento vigente en su momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, la decisi\u00f3n censurada ataca la confianza \u00a0 de las personas que conviv\u00edan con otra persona del mismo sexo bajo la convicci\u00f3n \u00a0 de que la normatividad vigente no generaba derechos patrimoniales sobre estas \u00a0 uniones, es decir, se defrauda a quienes sosten\u00edan relaciones de este tipo con \u00a0 la seguridad de que ello no comprometer\u00eda sus bienes propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la seguridad jur\u00eddica, compuesta por la \u00a0 certeza del derecho y la previsibilidad de su aplicaci\u00f3n, es esencial en el \u00a0 estado social de derecho, y se ve obstaculizada cuando se toma por sorpresa a \u00a0 los ciudadanos, por lo cual \u201cdebe tenerse especial cuidado en no caer en la \u00a0 retroactividad pura, maquillada del eufemismo de la retrospectividad\u201d. \u00a0 Subraya que la retroactividad est\u00e1 proscrita y as\u00ed lo ha defendido la doctrina, \u00a0 en raz\u00f3n a que viola derechos adquiridos; por tanto, no se puede regular \u00a0 mediante una ley nueva una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada bajo un r\u00e9gimen \u00a0 anterior, como lo es en este caso la uni\u00f3n entre las partes enfrentadas, que se \u00a0 consolid\u00f3 en el momento de su iniciaci\u00f3n, esto es, antes de la sentencia C-075 \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Retroactividad en el caso materia de esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que el se\u00f1or Dar\u00edo G\u00f3mez Su\u00e1rez adquiri\u00f3 la \u00a0 propiedad sobre sus bienes y contrajo sus deudas conforme al r\u00e9gimen existente \u00a0 como patrimonio exclusivo, debido a que para entonces las parejas homosexuales \u00a0 no eran reconocidas como titulares de derechos patrimoniales comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido \u2013manifiesta\u2212, mal pod\u00eda la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil reconocer efectos econ\u00f3micos a la uni\u00f3n de hecho hacia el pasado \u00a0 (insiste, cuando la Corte Constitucional no lo previ\u00f3 as\u00ed), convirtiendo por \u00a0 contera el patrimonio propio en patrimonio com\u00fan en detrimento de los derechos \u00a0 del accionante, pese a que para esa \u00e9poca la relaci\u00f3n entre \u00e9l y el se\u00f1or \u00a0 Rodolfo Hurtado Polan\u00eda no s\u00f3lo no estaba autorizada por la ley, sino que se \u00a0 consideraba atentatoria del orden p\u00fablico y ten\u00eda reproche social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa su inconformidad con que, por virtud de una \u00a0 aplicaci\u00f3n retroactiva del r\u00e9gimen de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0 permanentes del mismo sexo, el demandante dentro del proceso ordinario, quien \u00a0 s\u00f3lo era un empleado del all\u00ed demandado, tenga derecho ahora a despojar a este \u00a0 \u00faltimo de la mitad de su patrimonio, por una convivencia que no ten\u00eda \u00a0 reconocimiento en el orden jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Responsabilidad de los Estados por omisi\u00f3n \u00a0 legislativa en la protecci\u00f3n de las minor\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que es diferente la hip\u00f3tesis de que los Estados \u00a0 deban responderle a las minor\u00edas por omitir medidas legislativas orientadas a su \u00a0 protecci\u00f3n, pero que ello no puede remediarse con una apropiaci\u00f3n por parte del \u00a0 juez de esa iniciativa, la cual, por dem\u00e1s, solo puede atribuirse el juez \u00a0 constitucional en casos excepcionales, y en ning\u00fan caso desconociendo los \u00a0 derechos adquiridos, la confianza leg\u00edtima y la seguridad jur\u00eddica de los \u00a0 ciudadanos, al dotar de efectos situaciones que la ley no contemplaba en su \u00a0 momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el se\u00f1or Dar\u00edo G\u00f3mez \u00a0 Su\u00e1rez solicita que se deje sin efectos la sentencia del 12 de febrero de \u00a0 2018, por la cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 cas\u00f3 la decisi\u00f3n del 14 de febrero de 2013 proferida por la Sala de Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y confirm\u00f3, como juez de \u00a0 segunda instancia, la sentencia dictada el 31 de enero de 2012 por el Juzgado 3\u00ba \u00a0 de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, para que, en su lugar, se ordene al \u00a0 \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que emita una nueva sentencia en \u00a0 la cual \u201ctenga en cuenta que la sentencia C-075 de 2007, solo se aplica para \u00a0 el futuro, y que como \u00e9sta se profiri\u00f3 el 7 de febrero del a\u00f1o 2007, al primero \u00a0 de febrero del a\u00f1o 2008, fecha en que se disolvi\u00f3 la uni\u00f3n, seg\u00fan la misma \u00a0 sentencia, hab\u00eda transcurrido menos de un a\u00f1o de la uni\u00f3n con efectos jur\u00eddicos, \u00a0 por lo cual no se alcanz\u00f3 a presumir la existencia de la sociedad patrimonial, \u00a0 por no haber perdurado la uni\u00f3n por los dos a\u00f1os, como m\u00ednimo, que exige el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 54 de 1990.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su solicitud, el accionante acompa\u00f1\u00f3 el \u00a0 escrito introductorio de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0 Copia de la sentencia de primera instancia, \u00a0 proferida el 31 de enero de 2012 por el Juzgado 3\u00ba de Familia de Descongesti\u00f3n \u00a0 de Bogot\u00e1[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0 Copia de la sentencia de segunda instancia, \u00a0 dictada el 14 de febrero de 2013 por la Sala de Familia del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0 Copia de la sentencia de casaci\u00f3n, \u00a0 pronunciada el 12 de febrero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Traslado y \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 11 de julio de 2018[6], la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 dispuso oficiosamente la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Rodolfo Hurtado Polan\u00eda, de los \u00a0 Juzgados 18 de Familia y 3\u00ba de Familia de Descongesti\u00f3n, ambos de Bogot\u00e1, de la \u00a0 Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y orden\u00f3 \u00a0 la notificaci\u00f3n del extremo pasivo, as\u00ed como de las partes e intervinientes \u00a0 dentro del proceso radicado bajo el n\u00famero 11001-31-10-018-2008-00331-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Integrado el contradictorio, las accionadas se \u00a0 pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respuesta de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por oficio n\u00famero PSCC 459 del 16 de julio de 2018[7], el Presidente de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia remiti\u00f3 copia de la sentencia \u00a0 dictada el 12 de febrero de 2018 dentro del proceso \u00a0 11001-31-10-018-2008-00331-01[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respuesta del se\u00f1or Rodolfo \u00a0 Hurtado Polan\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderada judicial, mediante memorial del \u00a0 17 de julio de 2018[9], el se\u00f1or Rodolfo Hurtado \u00a0 Polan\u00eda, promotor del proceso encaminado al reconocimiento de la uni\u00f3n marital y \u00a0 de sus efectos patrimoniales de que se trata, dio respuesta a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela oponi\u00e9ndose a los argumentos del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no es cierto que sea indebida la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los efectos de la ley en el tiempo respecto de las sentencias de \u00a0 control de constitucionalidad, pues la misma Corte Constitucional ha admitido \u00a0 esta analog\u00eda refiriendo que, salvo disposici\u00f3n en contrario, dichos fallos \u00a0 tienen una aplicaci\u00f3n general, inmediata y hacia el futuro, pero con \u00a0 retrospectividad (cit\u00f3 las sentencias T-389 de 2009 y T-860 de 2011). As\u00ed que la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil no incurri\u00f3 en yerro alguno ni se extralimit\u00f3 en sus \u00a0 competencias\u2013indic\u00f3\u2212, pues lo que realiz\u00f3 fue una aplicaci\u00f3n retrospectiva de la \u00a0 sentencia C-075 de 2007, en armon\u00eda con lo desarrollado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional acerca de las sentencias de constitucionalidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que al criticar el razonamiento de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia el accionante confunde los conceptos de retroactividad y de \u00a0 retrospectividad, y que su descontento se dirige contra la doctrina \u00a0 jurisprudencial sentada y ampliamente reiterada por esa alta Corporaci\u00f3n sobre \u00a0 la materia desde hace trece a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la figura de la retrospectividad es una \u00a0 expresi\u00f3n de equidad e igualdad en las relaciones jur\u00eddicas conforme a los \u00a0 cambios que se suscitan en la sociedad y orientada a remediar las injusticias \u00a0 existentes, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional; de modo, entonces, \u00a0 que la disparidad de criterios por parte del accionante no es un argumento para \u00a0 atacar una providencia judicial como la que aqu\u00ed se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 que, contrario a lo aseverado por el \u00a0 tutelante, no se produjo una aplicaci\u00f3n retroactiva de la sentencia C-075 de \u00a0 2007, pues cuando esta fue proferida la convivencia entre los contendientes no \u00a0 estaba finiquitada, de lo que se deriva que, al ser una situaci\u00f3n jur\u00eddica en \u00a0 curso, era pasible de la aplicaci\u00f3n retrospectiva del nuevo r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Respuesta del Juzgado 18 de \u00a0 Familia de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jueza 18 de Familia de esta ciudad contest\u00f3 mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n del 17 de julio de 2018[10]. Afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n objeto de \u00a0 censura no fue dictada por ese Despacho judicial sino por el Juzgado 3\u00ba de \u00a0 Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, no obstante lo cual estar\u00eda presta a acatar \u00a0 lo que se definiera por parte del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de tutela de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo bas\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n en que, \u00a0 a su juicio, el extremo pasivo no actu\u00f3 de manera negligente, como tampoco la \u00a0 providencia objeto de censura era arbitraria o caprichosa. Por el contrario \u00a0 \u2013estim\u00f3\u2212, la autoridad accionada emiti\u00f3 un fallo dentro del marco que le \u00a0 confiere la autonom\u00eda judicial y en ejercicio de las facultades de \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho que le son propias, de conformidad con \u00a0 los elementos de convicci\u00f3n aportados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras realizar un recuento de los principales argumentos \u00a0 esbozados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil en la sentencia atacada, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 dichas consideraciones se acompasaban con lo decidido en otras oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 que la decisi\u00f3n enjuiciada se ajusta a las \u00a0 reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica y que, en tal sentido, no se debe \u00a0 emplear el mecanismo de la tutela como una tercera instancia en la cual debatir \u00a0 de nuevo lo que ya fue objeto de pronunciamiento judicial, toda vez que el hecho \u00a0 de que el accionante no coincida con el criterio del juzgador no invalida lo \u00a0 actuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fallo de tutela de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el accionante. \u00a0 El expediente fue remitido, entonces, a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, la cual, mediante sentencia del 8 de octubre de 2018, \u00a0 confirm\u00f3 el fallo del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil al \u00a0 interior del proceso ordinario de uni\u00f3n marital de hecho fue razonable y \u00a0 ponderada, en tanto interpret\u00f3 motivadamente lo dispuesto en el ordenamiento \u00a0 legal y la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que las consideraciones de la autoridad \u00a0 accionada corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de conocimiento bajo el \u00a0 principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento, de acuerdo con la autonom\u00eda \u00a0 de que goza la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada no puede ser \u00a0 controvertida mediante acci\u00f3n de tutela, pues esta \u00faltima no es una instancia \u00a0 adicional, y que acoger los argumentos del accionante implicar\u00eda desconocer los \u00a0 principios constitucionales de independencia y sujeci\u00f3n a la ley de los \u00a0 funcionarios judiciales, as\u00ed como los del juez natural y las formas propias de \u00a0 cada juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 61 \u00a0 del Acuerdo 02 de 2015, el magistrado sustanciador present\u00f3 informe ante la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, en el que expuso que en el expediente \u00a0 T-7.071.794 se examinaba una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial \u00a0 proferida por la Corte Suprema de Justicia, adem\u00e1s de que se trataba de un \u00a0 asunto de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, en sesi\u00f3n del 30 de enero de \u00a0 2019 la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En consecuencia, por auto del 4 de febrero de 2019 \u00a0 el magistrado sustanciador resolvi\u00f3 poner a disposici\u00f3n de la Sala Plena el \u00a0 expediente a que se alude y suspender los t\u00e9rminos para fallar a partir del 30 \u00a0 de enero de 2019 y hasta por el t\u00e9rmino de tres meses, de conformidad con lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 59 y 61 del Reglamento Interno de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Mediante auto del 5 de marzo de 2019, el \u00a0 magistrado sustanciador orden\u00f3 oficiar al Juzgado 18 de Familia del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 para que remitiera a la Corte copia \u00edntegra del expediente contentivo del \u00a0 proceso ordinario de uni\u00f3n marital de hecho identificado con n\u00famero de \u00a0 radicaci\u00f3n 11001-31-10-018-2008-00331-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por escrito radicado en la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n el 15 de marzo de 2019, el apoderado del accionante solicit\u00f3 \u00a0 que se decretara, como medida provisional de protecci\u00f3n, la suspensi\u00f3n de los \u00a0 efectos de la sentencia objeto de tutela, con el prop\u00f3sito de que no se llevara \u00a0 a cabo la eventual liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0 permanentes que sigue al proceso declarativo hasta tanto la Corte Constitucional \u00a0 no emitiera un pronunciamiento definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por auto del 3 de abril de 2019, la Sala Plena \u00a0 neg\u00f3 la medida provisional solicitada, al advertir (i) que la inscripci\u00f3n de la \u00a0 demanda ordenada por el juzgado de origen no constitu\u00eda en s\u00ed misma una \u00a0 afectaci\u00f3n iusfundamental y, por el contrario, permit\u00eda conservar la integrar \u00a0 del acervo patrimonial en torno al cual gravita el proceso, (ii) que los motivos \u00a0 subyacentes a la solicitud de medida provisional eran supuestos relacionados con \u00a0 la afectaci\u00f3n de derechos patrimoniales, y (iii) que no se cumpl\u00edan las \u00a0 condiciones jurisprudenciales de razonabilidad y proporcionalidad para suspender \u00a0 el fallo de casaci\u00f3n atacado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena es competente para conocer los fallos \u00a0 proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0 art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte \u00a0 Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Dar\u00edo G\u00f3mez Su\u00e1rez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 reclamando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. Seg\u00fan la demanda \u00a0 constitucional de amparo, la vulneraci\u00f3n se ocasion\u00f3 con la decisi\u00f3n dictada el \u00a012 de febrero de 2018 por la mencionada Corporaci\u00f3n al interior del \u00a0 proceso ordinario en el cual se declar\u00f3 la existencia de una uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho entre el se\u00f1or Rodolfo Hurtado Polan\u00eda y el accionante, junto con la \u00a0 consecuente sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante alega que la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 \u00f3rgano de cierre, al aplicar a su caso la sentencia C-075 de 2007 cuando la \u00a0 convivencia entre las partes surgi\u00f3 con anterioridad a dicha providencia, \u00a0 incurri\u00f3 en varios defectos constitutivos de causales espec\u00edficas de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los que denomin\u00f3: (i) \u00a0 defecto org\u00e1nico por desconocimiento de la competencia de la Corte \u00a0 Constitucional, (ii) \u00a0desconocimiento del precedente por indebida aplicaci\u00f3n de los efectos en el \u00a0 tiempo de la sentencia C-075 de 2007, (iii) desconocimiento del \u00a0 precedente por equivocada interpretaci\u00f3n de la sentencia C-075 de 2007, (iv) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por transgresi\u00f3n de los principios de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima y derechos adquiridos, (v) retroactividad en el caso \u00a0 materia de esta acci\u00f3n de tutela, y (vi) responsabilidad de los Estados por omisi\u00f3n \u00a0 legislativa en la protecci\u00f3n de las minor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, solicita que se deje sin \u00a0 efectos la mencionada sentencia de casaci\u00f3n del 12 de febrero de 2018, \u00a0 para que, en su lugar, se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Civil que emita un nuevo \u00a0 fallo en el cual \u201ctenga en cuenta que la sentencia C-075 de 2007, solo se \u00a0 aplica para el futuro, y que como \u00e9sta se profiri\u00f3 el 7 de febrero del a\u00f1o 2007, \u00a0 al primero de febrero del a\u00f1o 2008, fecha en que se disolvi\u00f3 la uni\u00f3n, seg\u00fan la \u00a0 misma sentencia, hab\u00eda transcurrido menos de un a\u00f1o de la uni\u00f3n con efectos \u00a0 jur\u00eddicos, por lo cual no se alcanz\u00f3 a presumir la existencia de la sociedad \u00a0 patrimonial, por no haber perdurado la uni\u00f3n por los dos a\u00f1os, como m\u00ednimo, que \u00a0 exige el art\u00edculo 2 de la Ley 54 de 1990.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos descritos, las preguntas \u00a0 jur\u00eddicas a las que debe dar respuesta la Sala Plena en esta oportunidad son las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfSe \u00a0 configura un defecto org\u00e1nico por desconocimiento de la competencia de la \u00a0 Corte Constitucional por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia al establecer, mediante la sentencia del 12 de febrero de 2018, \u00a0 los efectos en el tiempo de la sentencia C-075 de 2007, no obstante que la Corte \u00a0 Constitucional no efectu\u00f3 un pronunciamiento expreso sobre los efectos de dicho \u00a0 fallo de constitucionalidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfSe \u00a0 configura en la sentencia de casaci\u00f3n del 12 de febrero de 2018 un \u00a0 defecto por desconocimiento del precedente fijado por la Corte \u00a0 Constitucional sobre la aplicaci\u00f3n de los efectos en el tiempo de sus \u00a0 providencias, desarrollado en las sentencias C-113 de 1993, C-131 de 1993, C-226 \u00a0 de 1994 y C-037 de 1996? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfSe \u00a0 configura un desconocimiento del precedente por equivocada interpretaci\u00f3n \u00a0 del alcance de la sentencia C-075 de 2007 por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia al considerar, mediante la sentencia del 12 \u00a0 de febrero de 2018, que dicho fallo de constitucionalidad aplica a las \u00a0 uniones maritales de hecho homoafectivas conformadas con anterioridad a aquel \u00a0 pronunciamiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfSe \u00a0 configura una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en la sentencia de \u00a0 casaci\u00f3n del 12 de febrero de 2018, por el presunto desconocimiento de \u00a0 los principios de seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima y derechos adquiridos, \u00a0 al modificar la autoridad accionada el r\u00e9gimen patrimonial de las uniones entre \u00a0 personas del mismo sexo constituidas con anterioridad a la sentencia C-075 de \u00a0 2007? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfSe \u00a0 configura una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en el fallo de \u00a0 casaci\u00f3n del 12 de febrero de 2018 como consecuencia de la alegada \u00a0 aplicaci\u00f3n retroactiva de la sentencia C-075 de 2007 a una uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho surgida con anterioridad a la sentencia de constitucionalidad y \u00a0 finiquitada despu\u00e9s de dicha providencia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfSe \u00a0 configura un defecto constitutivo de causal espec\u00edfica de procedencia de tutela \u00a0 contra providencia judicial a partir del argumento planteado por el actor seg\u00fan \u00a0 el cual la responsabilidad del Estado por omisi\u00f3n legislativa en la protecci\u00f3n \u00a0 de minor\u00edas no puede remediarse mediante intervenci\u00f3n judicial? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: dado que en el sub examine el objeto \u00a0 del reclamo constitucional es una sentencia de casaci\u00f3n, es preciso determinar, \u00a0 en primer lugar, si se encuentran reunidos los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en el evento de que se constate que se encuentran \u00a0 reunidos los requisitos generales para abordar el estudio de fondo, la Corte \u00a0 entrar\u00e1 a determinar si los reproches esbozados por el tutelante \u2013relacionados \u00a0 principalmente con el razonamiento a partir del cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 de la Corte Suprema aplic\u00f3 la sentencia C-075 de 2007 al caso concreto\u2013, se \u00a0 enmarcan dentro de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela invocadas en el libelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Doctrina constitucional sobre la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 instituy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como un mecanismo encaminado a la protecci\u00f3n judicial inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas cuando de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica o, en determinados eventos, de particulares, se desprenda \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza a los mismos. Este recurso de amparo s\u00f3lo es procedente en \u00a0 la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para \u00a0 salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice para conjurar de \u00a0 manera transitoria un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un da\u00f1o que se \u00a0 le viene ocasionando al solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido que \u00a0 las decisiones adoptadas por los jueces de la Rep\u00fablica, as\u00ed sea de forma \u00a0 excepcional, tambi\u00e9n pueden dar lugar a la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0 constitucionales. Por lo tanto, si bien en nuestro ordenamiento jur\u00eddico ocupan \u00a0 un lugar muy importante los principios de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica y \u00a0 autonom\u00eda judicial, la preponderancia que ostentan los derechos fundamentales en \u00a0 el Estado social y democr\u00e1tico de Derecho habilita su protecci\u00f3n en todo \u00a0 contexto, aunque s\u00f3lo en circunstancias extraordinarias la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 torna procedente para enervar lo resuelto en una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de identificar las hip\u00f3tesis en las \u00a0 cuales es viable acudir a la acci\u00f3n de amparo para controvertir decisiones de \u00a0 los jueces cuando el agravio iusfundamental se origina en una providencia por \u00a0 ellos proferida, a partir de la sentencia C-590 de 2005 esta Corte estableci\u00f3 \u00a0 los requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedencia de este mecanismo \u00a0 residual de defensa de los derechos en tales casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como requisitos generales de procedencia, \u00a0 tambi\u00e9n denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida \u00a0 providencia desarroll\u00f3 seis supuestos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el asunto objeto de estudio \u00a0 tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que \u00a0 el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resoluci\u00f3n corresponde \u00a0 a los jueces ordinarios, imponi\u00e9ndole entonces la carga de exponer los motivos \u00a0 por los cuales la cuesti\u00f3n trasciende a la esfera constitucional, por estar \u00a0 comprometidos derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que se hayan desplegado todos \u00a0 los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, \u00a0 de que dispon\u00eda el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumaci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a \u00a0 evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la acci\u00f3n de tutela se haya \u00a0 interpuesto dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del evento \u00a0 que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de \u00a0 inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa \u00a0 juzgada y seguridad jur\u00eddica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones \u00a0 de las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que si se trata de una \u00a0 irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre \u00a0 el sentido de la decisi\u00f3n a la cual se atribuye la violaci\u00f3n. Empero, si la \u00a0 irregularidad constituye una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, la \u00a0 protecci\u00f3n de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la \u00a0 decisi\u00f3n y, por lo tanto, hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio (v. gr. prueba \u00a0 il\u00edcita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que se lleve a cabo una identificaci\u00f3n \u00a0 razonable de los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0 afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso \u00a0 en donde se dict\u00f3 la sentencia atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que la acci\u00f3n no se dirija en \u00a0 contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen \u00a0 indefinidamente las controversias en torno a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales; m\u00e1xime si tales fallos est\u00e1n sometidos a un riguroso proceso de \u00a0 selecci\u00f3n, que torna definitivas las providencias excluidas de revisi\u00f3n. \u00a0 Igualmente, en la jurisprudencia constitucional se ha precisado que son \u00a0 improcedentes las acciones de tutela que atacan fallos proferidos por la Corte \u00a0 Constitucional[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medida inicial, es necesario que la Corte \u00a0 determine si en el sub j\u00fadice est\u00e1n debidamente reunidos los presupuestos \u00a0 jurisprudenciales para atacar, mediante acci\u00f3n de tutela, una providencia \u00a0 judicial, como en efecto lo es el fallo de casaci\u00f3n del 12 de febrero de 2018, \u00a0 que cas\u00f3 el fallo del ad quem y, en sede de instancia, confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia por la cual el a quo declar\u00f3 la existencia de una uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho entre los se\u00f1ores Dar\u00edo G\u00f3mez Su\u00e1rez y Rodolfo Hurtado Polan\u00eda, junto \u00a0 con la consecuente sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala verificar\u00e1 la concurrencia de los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial \u00a0 censurada y, simult\u00e1neamente, determinar\u00e1 la aptitud de los reproches de cara a \u00a0 un estudio de fondo. S\u00f3lo si se supera esta fase del escrutinio se proceder\u00e1 al \u00a0 examen de la eventual configuraci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad alegadas por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es evidente que el caso bajo estudio \u00a0 reviste la relevancia constitucional necesaria para ser examinado en esta sede, \u00a0 habida cuenta de que el debate gira en torno a la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta, \u00a0 por el alegado error judicial que se le endilga a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la cuesti\u00f3n relativa a \u00a0 los alcances de la protecci\u00f3n reconocida mediante la sentencia C-075 de 2007 a \u00a0 las parejas del mismo sexo que conforman una uni\u00f3n marital de hecho es \u00a0 igualmente un asunto que concita el inter\u00e9s de la Sala, por cuanto est\u00e1 \u00a0 directamente asociado a la justiciabilidad de los derechos de un sector de la \u00a0 poblaci\u00f3n hist\u00f3ricamente discriminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala considera que el cargo sobre la \u00a0 incompetencia de la Corte Suprema de Justicia para declarar la responsabilidad \u00a0 del Estado por omisi\u00f3n legislativa \u2013por negar en la ley un adecuado nivel de \u00a0 protecci\u00f3n a las parejas homosexuales\u2013, no es asunto relevante para el caso \u00a0 concreto, porque ello no involucra un debate sobre un agravio de naturaleza \u00a0 iusfundamental y, en todo caso, la providencia enjuiciada no declara la \u00a0 responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, aunado a que un debate \u00a0 sobre esa espec\u00edfica materia es del resorte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. Por lo tanto, este espec\u00edfico reproche no ser\u00e1 incorporado en el \u00a0 ulterior an\u00e1lisis que realice la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al agotamiento de los recursos \u00a0 judiciales ordinarios y extraordinarios, en el sub j\u00fadice se tiene por \u00a0 satisfecha dicha exigencia, en vista de que la sentencia de casaci\u00f3n del 12 \u00a0 de febrero de 2018 fue proferida por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria y, en esa medida, el actor no dispon\u00eda de otros medios de impugnaci\u00f3n \u00a0 para rebatir la decisi\u00f3n que fue desfavorable a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al requisito general de inmediatez, se \u00a0 observa que la providencia objeto del reproche fue proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 12 de febrero de 2018, \u00a0 la cual fue notificada por edicto fijado el 16 de febrero siguiente y desfijado \u00a0 el 20 de los mismos mes y a\u00f1o. Por su parte, la demanda constitucional de amparo \u00a0 se radic\u00f3 el 9 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se interpuso, entonces, dentro de \u00a0 un t\u00e9rmino razonable (poco m\u00e1s de cuatro meses) a partir de la ocurrencia de la \u00a0 conducta judicial a la que el ciudadano atribuye la violaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0 iusfundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Incidencia directa y determinante de la \u00a0 irregularidad procesal en el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente controversia no se discute una \u00a0 irregularidad procesal por parte de la autoridad judicial accionada, por lo que \u00a0 no es exigible este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Identificaci\u00f3n de los hechos que generan la \u00a0 vulneraci\u00f3n y oportuna alegaci\u00f3n de los mismos al interior del proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca a la identificaci\u00f3n razonable de los \u00a0 hechos que generan la vulneraci\u00f3n, la Sala encuentra que el peticionario expuso \u00a0 con claridad la conducta de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia a la que le atribuye la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, los argumentos en que el actor sustenta \u00a0 su inconformidad fueron puestos de presente en el marco del proceso ordinario de \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho en el que fungi\u00f3 como extremo pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. La solicitud de amparo no se dirige contra \u00a0 una sentencia de tutela, ni contra decisi\u00f3n emanada de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia no resulta quebrantada en la presente \u00a0 ocasi\u00f3n, dado que la providencia que se estima violatoria del derecho al debido \u00a0 proceso del se\u00f1or Dar\u00edo G\u00f3mez Su\u00e1rez fue proferida en sede de casaci\u00f3n \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia al interior de un proceso ordinario de uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho, mas no dentro de un tr\u00e1mite de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reunidas as\u00ed las condiciones m\u00ednimas de procedencia, es \u00a0 viable emprender el estudio de fondo de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Metodolog\u00eda y fundamentos de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u2013Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\u2013[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-590 de 2005 citada en precedencia \u00a0 tambi\u00e9n se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al advertirse \u00a0 que una decisi\u00f3n judicial adolece de ciertos defectos, se hace oportuna la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional en salvaguarda de los derechos \u00a0 fundamentales. Tales defectos han sido denominados por la jurisprudencia como \u00a0 causales espec\u00edficas de procedencia, o requisitos materiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0 carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que \u00a0 surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes \u00a0 o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se \u00a0 presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del \u00a0 precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se advierte la configuraci\u00f3n de alguna de dichas \u00a0 causales espec\u00edficas de procedencia, se est\u00e1 en presencia de aut\u00e9nticas \u00a0 transgresiones al debido proceso que reclaman la reivindicaci\u00f3n de la justicia \u00a0 como garante de los derechos, por lo cual esta Corte ha sostenido que en esos \u00a0 casos \u201cno s\u00f3lo se justifica, sino se exige la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que el juez ante quien se controvierte una \u00a0 providencia por conducto de la acci\u00f3n constitucional de tutela, se encuentra \u00a0 llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales \u00a0 previos a adelantar un escrutinio de m\u00e9rito, y pasado este primer tamiz, a \u00a0 constatar que el reproche contra la decisi\u00f3n de que se trata est\u00e9 enmarcado en \u00a0 al menos una de las causales espec\u00edficas antes enunciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotado este doble cotejo, el juez constitucional \u00a0 conseguir\u00e1 precisar si el pronunciamiento judicial acusado quebranta los \u00a0 derechos consagrados en la Constituci\u00f3n y, de ser as\u00ed, le corresponder\u00e1 \u00a0 despojarlo de la coraza que le otorgan los principios de cosa juzgada y \u00a0 seguridad jur\u00eddica[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los fen\u00f3menos de aplicaci\u00f3n de la \u00a0 ley en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 52 y 53 de la Ley 4 de \u00a0 1913[16], la vigencia de la ley \u00a0 comienza con su promulgaci\u00f3n o inserci\u00f3n en el Diario Oficial, y sus efectos \u00a0 vinculantes inician dos meses despu\u00e9s de promulgada, a menos que la propia ley \u201cfije \u00a0 el d\u00eda en que deba principiar a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo, en \u00a0 cuyo caso principiar\u00e1 a regir la ley el d\u00eda se\u00f1alado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la parte primera de la Ley 153 de 1887[17], que en su art\u00edculo 49 \u00a0 derog\u00f3 el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Civil, prescribe las reglas generales para \u00a0 resolver los conflictos en la aplicaci\u00f3n de las leyes en el tiempo, entre las \u00a0 cuales se contemplan (i) el principio de prevalencia general de la ley posterior \u00a0 sobre la anterior, (ii) la regla de que las meras expectativas no constituyen \u00a0 derecho contra la ley nueva que las anule o cercene, (iii) el efecto general \u00a0 inmediato de las leyes, (iv) la subsistencia del estado civil adquirido conforme \u00a0 a la ley anterior pero con arreglo a la ley posterior en cuanto al ejercicio de \u00a0 derechos y obligaciones inherentes a dicho estado, (v) la conservaci\u00f3n de \u00a0 derechos reales constituidos bajo ley anterior pero con sujeci\u00f3n al imperio de \u00a0 la ley nueva en cuanto a su ejercicio, cargas y extinci\u00f3n, (vi) la validez de \u00a0 los contratos celebrados bajo ley anterior con sometimiento de sus efectos a la \u00a0 ley nueva, y (vii) la preferencia de la ley preexistente favorable en materia \u00a0 penal, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Constituyente de 1991 no dej\u00f3 de lado \u00a0 la cuesti\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo, y en el art\u00edculo 58 \u00a0 Superior consagr\u00f3 el efecto no retroactivo de las leyes al enunciar que se \u00a0 garantizan los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo, los cuales no pueden ser \u00a0 desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Ello, claro est\u00e1, sin \u00a0 perjuicio del principio de favorabilidad penal previsto en el inciso 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 29 de la Carta, a cuyo tenor \u201cen materia penal, la ley permisiva o \u00a0 favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva \u00a0 o desfavorable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este contexto, se tiene que, en principio, \u00a0 las normas que integran el ordenamiento jur\u00eddico rigen con efecto general e \u00a0 inmediato para los actos, hechos o situaciones jur\u00eddicas que tienen lugar con \u00a0 posterioridad a su entrada en vigencia. No obstante, ante tr\u00e1nsitos normativos, \u00a0 los operadores jur\u00eddicos se enfrentan a escenarios en los que se abre paso la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas con distintos efectos en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La retroactividad se configura cuando una norma \u00a0 se aplica a las situaciones que se consolidaron con anterioridad a su entrada en \u00a0 vigencia[18]. La irretroactividad de la \u00a0 legislaci\u00f3n implica, entonces, la imposibilidad gen\u00e9rica de afectar situaciones \u00a0 jur\u00eddicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de una disposici\u00f3n nueva[19]. El alcance de esta \u00a0 proscripci\u00f3n \u2013que, como se vio, cuenta con fundamento constitucional\u2013 se plasma \u00a0 en que la nueva disposici\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n para afectar hechos o \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas que se han formado v\u00e1lidamente al amparo de una ley \u00a0 anterior, como garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica. En consecuencia, la excepcional \u00a0 aplicaci\u00f3n retroactiva de una norma s\u00f3lo puede tener lugar por expresa \u00a0 disposici\u00f3n del legislador \u2013en tanto productor de la norma\u2013, jam\u00e1s al arbitrio \u00a0 del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ultractividad[20] consiste en la aplicaci\u00f3n de una \u00a0 norma que ha sido expresa o t\u00e1citamente derogada a situaciones de hecho que, si \u00a0 bien tuvieron lugar durante su vigencia, por el efecto general e inmediato de \u00a0 las leyes, en la actualidad sus efectos se encuentran cobijados por una nueva \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica. De este modo, aunque la nueva ley es de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata, en virtud del fen\u00f3meno de la ultractividad se admite la pervivencia \u00a0 de la normatividad anterior con el objetivo de preservar las pret\u00e9ritas \u00a0 condiciones de adquisici\u00f3n y extinci\u00f3n de una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica, en \u00a0 beneficio de los derechos adquiridos y las leg\u00edtimas expectativas de quienes se \u00a0 rigieron por la norma derogada[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la retrospectividad, por su \u00a0 parte, es consecuencia normal del efecto general e inmediato de la ley, y se \u00a0 presenta cuando las normas se aplican a situaciones que si bien surgieron con \u00a0 anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jur\u00eddicos no se han \u00a0 consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley. En efecto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha puntualizado que \u201cel efecto en el tiempo de \u00a0 las normas jur\u00eddicas es por regla general, su aplicaci\u00f3n inmediata y hacia el \u00a0 futuro, \u2018pero con retrospectividad, [\u2026] siempre que la misma norma no disponga \u00a0 otro efecto temporal\u2026\u2019. De este modo, \u2018aquello que dispone una norma jur\u00eddica \u00a0 debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar \u00a0 situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, \u00a0 situaciones jur\u00eddicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma\u2019\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fen\u00f3meno ha sido abordado por este Tribunal como \u00a0 un \u201cl\u00edmite a la retroactividad, asociando su prop\u00f3sito a la satisfacci\u00f3n de \u00a0 los principios de equidad e igualdad en las relaciones jur\u00eddicas de los \u00a0 asociados, y a la superaci\u00f3n de aquellas situaciones marcadamente \u00a0 discriminatorias y lesivas del valor de la justicia que consagra el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, pol\u00edticos y \u00a0 culturales que se suscitan en nuestra sociedad.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta postura jurisprudencial, la Corte \u00a0 Constitucional ha precisado los contornos que separan la retroactividad de la \u00a0 retrospectividad, teniendo en cuenta la necesidad de armonizar el principio de \u00a0 respeto por los derechos adquiridos y las situaciones jur\u00eddicas consolidadas con \u00a0 el imperativo constitucional de allanar situaciones de desigualdad incompatibles \u00a0 con los postulados del Estado social de derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta restricci\u00f3n general a que las \u00a0 normas sean aplicadas de manera retroactiva evita que se entrometa en la \u00a0 producci\u00f3n de efectos frente a hechos consumados, es decir, aquellas situaciones \u00a0 que se produjeron, cumplieron y quedaron terminados en vigencia de una norma \u00a0 anterior, por lo que al tratarse de hechos que fueron ya resueltos conforme a la \u00a0 regla antigua deber\u00e1n ser acatados por la nueva, a pesar de tener consecuencias \u00a0 diferentes; sin embargo esta Corte ha sido clara en se\u00f1alar que \u2018cuando se trata \u00a0 de situaciones jur\u00eddicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas \u00a0 ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, \u00e9sta \u00a0 entra a regular dicha situaci\u00f3n en el estado en que est\u00e9, sin perjuicio de que \u00a0 se respete lo ya surtido bajo la ley antigua\u2019[24].\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, y conforme a la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se puede concluir que las reglas de derecho \u00a0 sobre aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo son las siguientes: \u201c(i) por \u00a0 regla general las normas jur\u00eddicas se aplican de forma inmediata y hacia el \u00a0 futuro, pero con retrospectividad; (ii) el postulado de irretroactividad \u00a0 de la ley implica que una norma jur\u00eddica no tiene prima facie la virtud de \u00a0 regular situaciones jur\u00eddicas que se han consumado con arreglo a normas \u00a0 anteriores; (iii) la aplicaci\u00f3n retrospectiva de una norma jur\u00eddica \u00a0 comporta la posibilidad de afectar situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que se han \u00a0 originado con anterioridad a su vigencia, pero que aun no han finalizado al \u00a0 momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica y; (iv) trat\u00e1ndose de leyes que se introducen en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico con el objeto de superar situaciones de marcada inequidad \u00a0 y discriminaci\u00f3n (tuitivas), el juzgador debe tener en cuenta, al momento de \u00a0 establecer su aplicaci\u00f3n en el tiempo, la posibilidad de afectar \u00a0 retrospectivamente situaciones jur\u00eddicas en curso, en cuanto el prop\u00f3sito de \u00a0 estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protecci\u00f3n a grupos \u00a0 sociales marginados.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los efectos en el tiempo de las \u00a0 sentencias de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando a trav\u00e9s de un juicio de constitucionalidad se \u00a0 determina que un enunciado normativo no es compatible con el Estatuto Superior, \u00a0 se producir\u00e1 un fallo que declare dicha circunstancia mediante su expulsi\u00f3n del \u00a0 orden jur\u00eddico o el establecimiento de unos condicionamientos para su \u00a0 subsistencia, por oposici\u00f3n a la exequibilidad simple, que ocurre cuando \u00a0 se declara conforme a la Constituci\u00f3n y, por tanto, se mantiene intacta la \u00a0 disposici\u00f3n tal como fue concebida por el legislador. La inexequibilidad \u00a0de una norma apareja la imposibilidad de aplicarla por ser contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, al paso que la exequibilidad condicionada conlleva que el \u00a0 contenido y el alcance de una determinada disposici\u00f3n corresponder\u00e1n a la \u00a0 interpretaci\u00f3n fijada sobre el particular por parte de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, hay eventos en los que la norma, pese a \u00a0 adolecer de vicios, alcanza a generar consecuencias en el mundo del derecho \u00a0 antes de su extinci\u00f3n o modulaci\u00f3n por parte del juez constitucional, lo que \u00a0 crea una necesidad de certidumbre, particularmente en lo que respecta a los \u00a0 efectos temporales de la decisi\u00f3n de inexequibilidad o exequibilidad \u00a0 condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996[27] prescribe que las \u00a0 sentencias que dicte la Corte Constitucional en ejercicio de la competencia que \u00a0 el art\u00edculo 241 de la Carta le defiri\u00f3, tienen efectos hacia el futuro salvo que \u00a0 la propia Corte resuelva lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una facultad que emana de la funci\u00f3n de \u00a0 guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n encomendada a este \u00a0 Tribunal por el Constituyente, a partir de lo cual se establece la validez y la \u00a0 eficacia de las normas en el complejo entramado que es el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 El cabal cumplimiento de dicho cometido implica, as\u00ed pues, la posibilidad de que \u00a0 la Corte determine los efectos de las sentencias en las que desarrolla la \u00a0 funci\u00f3n de control abstracto de constitucionalidad. Sobre el particular, desde \u00a0 su m\u00e1s temprana jurisprudencia, la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[I]naceptable ser\u00eda privar a la \u00a0 Corte Constitucional de la facultad de se\u00f1alar en sus fallos el efecto de \u00e9stos, \u00a0 ci\u00f1\u00e9ndose, hay que insistir, estrictamente a la Constituci\u00f3n. E inconstitucional \u00a0 hacerlo por mandato de un decreto, norma de inferior jerarqu\u00eda. Pues la facultad \u00a0 de se\u00f1alar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n, nace para la Corte Constitucional de la misi\u00f3n que le conf\u00eda el \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 241, de guardar la &#8220;integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n&#8221;, porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la \u00a0 interpretaci\u00f3n que se hace en la sentencia que debe se\u00f1alar sus propios efectos. \u00a0 En s\u00edntesis, entre la Constituci\u00f3n y la Corte Constitucional, cuando \u00e9sta \u00a0 interpreta aqu\u00e9lla, no puede interponerse ni una hoja de papel.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendimiento, por regla general, es cierto \u00a0 que las decisiones de inexequibilidad y exequibilidad condicionada de esta Corte \u00a0 tienen efectos hacia el futuro, pero tambi\u00e9n lo es que esos efectos pueden ser \u00a0 definidos en otro sentido por la propia Corporaci\u00f3n[29]. As\u00ed, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha definido que existen dos efectos de las referidas sentencias \u00a0 de control abstracto de constitucionalidad: de un lado, los efectos ex nunc \u00a0\u2013desde entonces\u2013 que se sustentan en principios como la seguridad jur\u00eddica y la \u00a0 confianza leg\u00edtima, en la medida en que se acepta que las personas han ajustado \u00a0 su conducta a la disposici\u00f3n que hasta ese preciso pronunciamiento se presum\u00eda \u00a0 conforme al Texto Superior; y, de otro lado, los efectos ex tunc \u2013desde \u00a0 siempre\u2013, que se asemejan materialmente a una declaratoria de nulidad en tanto \u00a0 comportan despojar de la validez de la norma inconstitucional desde su origen, \u00a0 lo que obedece al principio de supremac\u00eda de la Carta y de los mandatos \u00a0 superiores que ella contempla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional est\u00e1 llamada, entonces, a \u00a0 resolver sobre la compatibilidad entre las normas y la Carta, contando para ello \u00a0 con la facultad de valorar, en cada caso, cu\u00e1l decisi\u00f3n preserva en mayor medida \u00a0 el ordenamiento superior y los valores sobre los que est\u00e1 fundado el pacto \u00a0 pol\u00edtico, que operan, en \u00faltima instancia, como l\u00edmites al legislador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]l decidir sobre estas demandas, \u00a0 la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la \u00a0 guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Y por ello, en \u00a0 reiteradas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el juez \u00a0 constitucional cuenta con varias alternativas al momento de adoptar una \u00a0 determinaci\u00f3n, ya que su deber es pronunciarse de la forma que mejor permita \u00a0 asegurar la integridad del texto constitucional, para lo cual puede modular los \u00a0 efectos de sus sentencias, ya sea desde el punto de vista del contenido de la \u00a0 decisi\u00f3n, ya sea desde el punto de vista de sus efectos temporales\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: en la jurisprudencia constitucional se ha \u00a0 reconocido que la competencia en cabeza de la Corte en lo que ata\u00f1e a determinar \u00a0 los efectos de sus fallos debe mirarse en clave de su estrecha correspondencia \u00a0 con los efectos en el tiempo de las normas de derecho: los efectos generales, \u00a0 inmediatos, hacia futuro y con retrospectividad (predicable de situaciones \u00a0 jur\u00eddicas iniciadas en el pasado pero que se encuentran en curso) coinciden \u00a0 esencialmente con los denominados efectos ex nunc, que son, a su vez, los \u00a0 efectos que tienen en principio las sentencias de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad al tenor del art\u00edculo 45 de la Ley Estatutaria de \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia[31]. Asimismo, la excepci\u00f3n a \u00a0 la irretroactividad, atribuci\u00f3n exclusiva del productor de la norma que se \u00a0 sustrae a la regla general, se patentiza a nivel de los pronunciamientos de la \u00a0 Corte cuando esta \u2013de quien emana la regla de derecho que resulta del control\u2013 \u00a0 resuelve expresamente asignarle a sus fallos efectos ex tunc[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta comprensi\u00f3n da cuenta de la coherencia \u00a0 a la que debe apuntar el sistema jur\u00eddico, toda vez que los criterios generales \u00a0 que regulan los efectos de las normas en el tiempo se proyectan en la modulaci\u00f3n \u00a0 que realiza la Corte Constitucional de sus sentencias de control de \u00a0 constitucionalidad, tal como, con absoluta nitidez, lo ha explicado la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de \u00a0 las normas rese\u00f1adas [art\u00edculos 243 C.P. y 45 Ley 270 de 1996] permite \u00a0 concluir que el efecto temporal de las sentencias de control, que coinciden en \u00a0 lo esencial con los efectos en el tiempo de las proposiciones jur\u00eddicas, es i) \u00a0 la aplicaci\u00f3n general (erga omnes), inmediata y hacia el futuro, pero con \u00a0 retrospectividad, ii) siempre que la sentencia (o la norma) no dispongan otro \u00a0 efecto temporal, esto es, que quien produce la providencia o la disposici\u00f3n \u00a0 normativa tiene prima facie la posibilidad de asignarle efectos temporales \u00a0 distintos de los que sugiere la regla general descrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que el \u00a0 efecto pr\u00e1ctico de una sentencia de control sobre la norma controlada \u00a0 (inexequibilidad o exequibilidad condicionada) debe cumplirse de inmediato, \u00a0 hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado \u00a0 en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jur\u00eddicas en curso al \u00a0 momento en que se expide la sentencia. Tal como se explic\u00f3 en la citada T-389 de \u00a0 2009, este efecto temporal coincide con la noci\u00f3n de los efectos temporales de \u00a0 actos jur\u00eddicos, denominados efectos ex nunc. \u00c9stos suponen, justamente, efectos \u00a0 inmediatos, hacia el futuro y vinculantes para situaciones jur\u00eddicas originadas \u00a0 en el pasado y en curso. Por ello, la Corte Constitucional ha desarrollado la \u00a0 tesis seg\u00fan la cual, por regla general los efectos de sus sentencias de \u00a0 constitucionalidad son ex nunc, salvo que la misma Corte asigne otros efectos \u00a0 temporales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, si la Corte Constitucional guarda silencio \u00a0 sobre los efectos que le imprime a una determinada decisi\u00f3n de control \u00a0 abstracto, se entender\u00e1 que se trata de efectos ex nunc, que aparejan una \u00a0 aplicaci\u00f3n general, inmediata, hacia futuro y con retrospectividad, a menos, \u00a0 claro, que la propia Corte expresamente consigne que lo resuelto en la \u00a0 providencia tiene efectos ex tunc, es decir, que sus efectos se extienden \u00a0 hacia situaciones jur\u00eddicas que se materializaron en el pasado al amparo de la \u00a0 norma objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La sentencia C-075 de 2007 y sus \u00a0 efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-075 de 2007 la Corte Constitucional \u00a0 se ocup\u00f3 de la demanda de inconstitucionalidad promovida contra los art\u00edculos 1 \u00a0 y 2 (parciales) de la Ley 54 de 1990, \u201c[p]or la cual se definen las uniones \u00a0 maritales de hecho y el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d, \u00a0 modificada por la Ley 979 de 2005, por la alegada vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 dignidad humana y del derecho a la libre asociaci\u00f3n a causa de que dicho r\u00e9gimen \u00a0 legal no amparaba a las parejas homosexuales unidas en un proyecto de vida \u00a0 com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que esta Corporaci\u00f3n se propuso \u00a0 dilucidar en esa oportunidad se contrajo a \u201cdeterminar si la ley, al \u00a0 establecer el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y limitarlo a las \u00a0 uniones conformadas por un hombre y una mujer, viola los derechos fundamentales \u00a0 a la igual protecci\u00f3n, al respeto de la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 libre asociaci\u00f3n de los integrantes de las parejas conformadas por personas del \u00a0 mismo sexo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda fue la de \u201cDeclarar \u00a0 la EXEQUIBILIDAD de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de \u00a0 2005, en el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella contenido se aplica \u00a0 tambi\u00e9n a las parejas homosexuales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena sostuvo que la protecci\u00f3n y las \u00a0 instituciones creadas por el legislador en la Ley 54 de 1990, modificada por la \u00a0 Ley 979 de 2005, les son aplicables a las parejas del mismo sexo que compart\u00edan \u00a0 una uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la Corte, \u00a0 preliminarmente, descart\u00f3 la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 Encontr\u00f3 que se examinaba una norma formal y materialmente distinta a la \u00a0 controlada por la Corte mediante la sentencia C-098 de 1996. En efecto, la Ley \u00a0 54 de 1990 fue modificada por la Ley 979 de 2005, en la cual, si bien se mantuvo \u00a0 la dimensi\u00f3n protectora de la mujer y la familia que se encontraban en la Ley 54 \u00a0 de 1990, se incorporaron ingredientes nuevos, en cuanto se establecen unos \u00a0 mecanismos para que los compa\u00f1eros permanentes, cumplidos ciertos supuestos, \u00a0 pudieran acceder a un r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n de los aspectos patrimoniales de su \u00a0 relaci\u00f3n. As\u00ed, en palabras de la Corte, \u201cpor tal motivo, el conjunto \u00a0 normativo sometido a control de constitucionalidad es formal y materialmente \u00a0 distinto de aquel que fue controlado por la Corte mediante la C-098 de 1996, no \u00a0 habi\u00e9ndose configurado la cosa juzgada constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte Constitucional sostuvo que la \u00a0 sentencia C-098 de 1996 no solo restringi\u00f3 expresamente su an\u00e1lisis a la \u00a0 dimensi\u00f3n protectora de la mujer y la familia presentes en las normas demandadas \u00a0 en su momento \u2013art\u00edculos 1 y 2 (parcial) de la Ley 54 de 1990\u2013, sino que, \u00a0 adem\u00e1s, dej\u00f3 abierta la posibilidad de un nuevo examen de constitucionalidad \u00a0 cuando, entre otras hip\u00f3tesis, se derivara un impacto negativo para personas \u00a0 homosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desvirtuada la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, la Corte abord\u00f3 el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0 permanentes y la situaci\u00f3n de la comunidad homosexual frente al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. Frente a la primera consideraci\u00f3n, la sentencia C-075 de 2007 sostuvo \u00a0 que con la modificaci\u00f3n a la Ley 54 de 1990 que tuvo lugar a partir de la Ley \u00a0 979 de 2005 no desaparec\u00edan los fundamentos primigenios de la ley \u2013protecci\u00f3n a \u00a0 la mujer y a la familia\u2013 y, por tal motivo, la norma, en principio, se encuentra \u00a0 ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este Tribunal advirti\u00f3 que la norma \u00a0 conllevaba una insuficiencia de regulaci\u00f3n, puesto que en la actualidad, junto a \u00a0 la pareja heterosexual, existen \u2013y constituyen opciones validas a la luz del \u00a0 ordenamiento superior\u2013 parejas homosexuales que plantean, en el \u00e1mbito \u00a0 patrimonial, requerimientos de protecci\u00f3n que son, en buena medida, asimilables \u00a0 a aquellos que se predican de la pareja heterosexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, con respecto a la situaci\u00f3n de la \u00a0 comunidad homosexual frente al ordenamiento jur\u00eddico, la Corte Constitucional, \u00a0 citando jurisprudencia sobre los casos donde se establec\u00eda que la diferencia de \u00a0 tratamiento entre parejas homosexuales y heterosexuales puede considerarse como \u00a0 una forma de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual, estableci\u00f3 que \u00a0 i) \u00a0de acuerdo con la Constituci\u00f3n, est\u00e1 proscrita toda forma de discriminaci\u00f3n en \u00a0 raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual; ii) existen diferencias entre las parejas \u00a0 heterosexuales y las parejas homosexuales, raz\u00f3n por la cual no existe un \u00a0 imperativo constitucional de dar tratamiento igual a unas y a otras; iii) \u00a0corresponde al legislador definir las medidas necesarias para atender \u00a0 requerimientos de protecci\u00f3n de los distintos grupos sociales y avanzar \u00a0 gradualmente en la protecci\u00f3n de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 marginamiento; y, iv) toda diferencia de trato entre personas o grupos \u00a0 que sean asimilables solo es constitucionalmente admisible si obedece a un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, y al emprender en \u00a0 concreto el juicio de validez de los preceptos impugnados, la Corte \u00a0 Constitucional consider\u00f3 que la falta de reconocimiento jur\u00eddico a las parejas \u00a0 homoafectivas por parte de la ley demandada era un \u201catentado contra la \u00a0 dignidad de sus integrantes porque lesiona su autonom\u00eda y capacidad de \u00a0 autodeterminaci\u00f3n al impedir que su decisi\u00f3n de conformar un proyecto de vida en \u00a0 com\u00fan produzca efectos jur\u00eddicos patrimoniales, lo cual significa que, dado un \u00a0 r\u00e9gimen imperativo de derecho civil, quedan en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n que no \u00a0 est\u00e1n en capacidad de afrontar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en la sentencia C-075 de 2007 se \u00a0 determin\u00f3 que no existe una raz\u00f3n constitucionalmente admisible que justifique \u00a0 someter a un r\u00e9gimen que resulta incompatible con una opci\u00f3n vital a la que han \u00a0 accedido en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, ni \u00a0 resulta de recibo que la decisi\u00f3n legislativa de establecer un r\u00e9gimen para \u00a0 regular la situaci\u00f3n patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes sea indiferente \u00a0 ante los eventos de desprotecci\u00f3n a los que se enfrentan las parejas del mismo \u00a0 sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al evidenciar la vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, \u00a0 la Corte consider\u00f3 que es necesario proteger a las parejas homosexuales como \u00a0 consecuencia de la exclusi\u00f3n originada en las normas demandadas, pues al no \u00a0 incluir a las parejas homosexuales en el r\u00e9gimen patrimonial previsto para las \u00a0 uniones maritales de hecho, el legislador realiz\u00f3 una restricci\u00f3n injustificada \u00a0 a la autonom\u00eda de las parejas homosexuales, dado que no solo obstaculiz\u00f3 la \u00a0 realizaci\u00f3n de su proyecto de vida en com\u00fan, sino que tampoco ofreci\u00f3 una \u00a0 respuesta adecuada para las situaciones de conflicto que se puedan presentar \u00a0 cuando por cualquier causa cese la cohabitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Plena declar\u00f3 que \u201cla \u00a0 pareja homosexual que cumpla con las condiciones previstas en la Ley para las \u00a0 uniones maritales de hecho, esto es comunidad de vida permanente y singular, \u00a0 mantenida por un periodo de al menos dos a\u00f1os, accede al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n \u00a0 all\u00ed dispuesto, de manera que queda amparada por la presunci\u00f3n de sociedad \u00a0 patrimonial y sus integrantes pueden, de manera individual o conjunta, acudir a \u00a0 los medios previstos en la ley para establecerla cuando as\u00ed lo consideren \u00a0 necesario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 del legislador, la Corte sostuvo que, si bien estos temas son de reserva y \u00a0 libertad del \u00f3rgano democr\u00e1tico, en este escenario, la ausencia de protecci\u00f3n en \u00a0 el \u00e1mbito patrimonial de la pareja homosexual resultaba lesiva de la dignidad de \u00a0 la persona, era contraria al libre desarrollo de la personalidad y comportaba \u00a0 una forma de discriminaci\u00f3n proscrita por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que en dicha providencia la Corte \u00a0 Constitucional no fij\u00f3 expresamente los efectos en el tiempo de la decisi\u00f3n de \u00a0 exequibilidad condicionada all\u00ed adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. An\u00e1lisis sobre la configuraci\u00f3n \u00a0 de los defectos constitutivos de causales espec\u00edficas de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena se concentrar\u00e1 ahora en el estudio de las \u00a0 causales espec\u00edficas o materiales de procedibilidad de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en precedencia, el accionante alega \u00a0 que se configuraron varios defectos en la sentencia del 12 de febrero de 2018, \u00a0 por la cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del 14 de febrero de 2013 proferida por la Sala de Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y confirm\u00f3, como juez de segunda \u00a0 instancia, la sentencia dictada el 31 de enero de 2012 por el Juzgado 3\u00ba de \u00a0 Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, en tanto declar\u00f3 la existencia de una uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho entre los se\u00f1ores Dar\u00edo G\u00f3mez Su\u00e1rez y Rodolfo Hurtado Polan\u00eda, \u00a0 junto con la consecuente sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, con \u00a0 fundamento en la sentencia C-075 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrupando los cargos formulados en la demanda, es \u00a0 menester entonces establecer si el fallo de casaci\u00f3n a que se alude incurri\u00f3 en \u00a0 los vicios denominados defecto org\u00e1nico, desconocimiento del \u00a0 precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Para cumplir tal \u00a0 cometido, la Sala efectuar\u00e1 primero una breve rese\u00f1a del contenido de la \u00a0 sentencia del 12 de febrero de 2018 y, enseguida, analizar\u00e1 si la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de que es \u00a0 titular el promotor de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Contenido de la sentencia de \u00a0 casaci\u00f3n del 12 de febrero de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la providencia objeto de censura, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 un recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n instaurado por Rodolfo Hurtado Polan\u00eda contra el \u00a0 fallo de segunda instancia que neg\u00f3 las pretensiones del demandante dentro del \u00a0 proceso ordinario 11001-31-10-018-2008-00331-01, en el cual se reclamaba que se \u00a0 declarara la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho y la consecuente sociedad \u00a0 entre compa\u00f1eros entre los se\u00f1ores Dar\u00edo G\u00f3mez Su\u00e1rez y Rodolfo Hurtado Polan\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo \u00fanico del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 consisti\u00f3 en la aplicaci\u00f3n err\u00f3nea, por parte del ad quem (la Sala de \u00a0 Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1), de los art\u00edculos 45 de la Ley 270 de \u00a0 1996 y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 54 de 1990, as\u00ed como de los efectos \u00a0 retrospectivos de la sentencia C-075 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar el cargo, el casacionista sostuvo que, \u00a0 aun cuando la sentencia C-075 de 2007 otorg\u00f3 a las parejas homosexuales la \u00a0 posibilidad de conformar una sociedad patrimonial con efectos hacia el futuro, \u00a0 las garant\u00edas otorgadas por dicha providencia tambi\u00e9n les son aplicables a \u00a0 aquellas parejas del mismo sexo que ven\u00edan conviviendo en uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 con anterioridad a la expedici\u00f3n de la sentencia de constitucionalidad cuya su \u00a0 convivencia se prolong\u00f3 hasta despu\u00e9s de tal pronunciamiento, de acuerdo con el \u00a0 fen\u00f3meno de la retrospectividad. Arguy\u00f3, asimismo, que dicha era la \u00a0 interpretaci\u00f3n necesaria para superar la marcada inequidad y discriminaci\u00f3n de \u00a0 las parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia inici\u00f3 su estudio con los efectos de retroactividad, \u00a0 ultractividad y retrospectividad como instituciones jur\u00eddicas desarrolladas para \u00a0 resolver los problemas de sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotado dicho an\u00e1lisis, la sentencia sostuvo que estos \u00a0 criterios son extensibles, en cuanto sean compatibles, a las decisiones de \u00a0 control de constitucionalidad, \u201cen los eventos en que se declare inexequible \u00a0 una disposici\u00f3n, o se condicione su hermen\u00e9utica a trav\u00e9s de una exequibilidad \u00a0 condicionada [casos en los que] los fallos se aplicar\u00e1n hacia el futuro, \u00a0 rigiendo las relaciones que se conformen en lo sucesivo, as\u00ed como los efectos de \u00a0 las que estaban en ejecuci\u00f3n, sin alterar las que est\u00e1n definidas bajo el \u00a0 r\u00e9gimen normativo anterior. Sin perjuicio, claro est\u00e1, de que la Corte \u00a0 Constitucional module los efectos de sus resoluciones, atribuyendo consecuencias \u00a0 hacia el pasado o difiriendo su vigencia.\u201d Por tal motivo, es necesario \u00a0 verificar si la sentencia expedida por la Corte Constitucional \u201cprevi\u00f3 \u00a0 efectos retroactivos o ultractivos, pues en estas eventualidades deber\u00e1 \u00a0 estarse a lo decidido. De lo contrario, \u00fanicamente tendr\u00e1 consecuencias respecto \u00a0 a las nuevas situaciones jur\u00eddicas o aquellas que se encuentren en curso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la sentencia objeto de tutela sostuvo \u00a0 que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha declarado los efectos \u00a0 retrospectivos de la Ley 54 de 1990 a las uniones maritales de hecho de las \u00a0 parejas heterosexuales. En ese sentido \u2013expuso\u2013 la Corte tambi\u00e9n puede aplicar, \u00a0 de manera retrospectiva, los efectos de la sentencia C-075 de 2007. En \u00a0 otras palabras, si se hab\u00eda aplicado retrospectivamente la Ley 54 de 1990 a las \u00a0 uniones maritales de hecho de aquellas parejas heterosexuales que formaron \u00a0 convivencia con anterioridad a la expedici\u00f3n de dicha ley, tambi\u00e9n es posible \u00a0 aplicar las disposiciones de dicha ley, bajo los condicionamientos de la \u00a0 sentencia C-075 de 2007, a las parejas homosexuales constituidas con \u00a0 anterioridad a dicha sentencia de constitucionalidad, en el supuesto de que no \u00a0 hayan finalizado la cohabitaci\u00f3n antes de la fecha de la expedici\u00f3n de la \u00a0 mencionada providencia. Seg\u00fan el fallo de casaci\u00f3n impugnado, \u201ctal \u00a0 entendimiento es el que mejor consulta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y efectiviza la \u00a0 f\u00f3rmula del estado social de derecho, por proteger los derechos de las personas \u00a0 hist\u00f3ricamente discriminadas, as\u00ed como salvaguardar la dignidad humana, el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y la libertad sexual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, estim\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia que no se trata de una aplicaci\u00f3n retroactiva de la \u00a0 sentencia C-075 de 2007, pues las situaciones consolidadas conservar\u00e1n su \u00a0 estatus jur\u00eddico, lo que significa que los v\u00ednculos maritales extinguidos con \u00a0 antelaci\u00f3n al 7 de febrero de 2007 (fecha de expedici\u00f3n de la C-075 de 2007) se \u00a0 mantendr\u00e1n intangibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, indic\u00f3 que \u201clos efectos econ\u00f3micos de \u00a0 los lazos homosexuales que estuvieran en latencia, a la referida fecha, se \u00a0 gobernar\u00e1n por las reglas de la sociedad patrimonial desde que comenz\u00f3 la \u00a0 relaci\u00f3n. \u2018Desconocer esa realidad ser\u00eda tanto como hacer tabula rasa de un \u00a0 v\u00ednculo afectivo con vocaci\u00f3n de permanencia, al que precisamente la Corte \u00a0 Constitucional guareci\u00e9ndolo con los derechos consagrados en la Ley 54 de 1990, \u00a0 en procura de proteger las garant\u00edas de las minor\u00edas, entre ellas, la de libre y \u00a0 voluntariamente conformar una familia. O, lo que es peor, que quien a la luz de \u00a0 los hechos ten\u00eda la connotaci\u00f3n de compa\u00f1ero o compa\u00f1era, no puede ser \u00a0 reconocido como tal porque la convivencia tuvo g\u00e9nesis antes de que se \u00a0 profiriera el mentado fallo.\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia consider\u00f3 que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u201cvulner\u00f3 el ordenamiento sustancial\u201d al imponer que el conteo de tiempo se \u00a0 hiciera a partir de la emisi\u00f3n de la sentencia de exequibilidad condicionada, en \u00a0 vez de hacerlo desde el inicio efectivo de la convivencia, negando el ad quem \u00a0por esa v\u00eda los efectos retrospectivos de la sentencia C-075 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 \u00a0 la sentencia de segunda instancia y procedi\u00f3 a dictar sentencia sustitutiva en \u00a0 la que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que accedi\u00f3 a declarar la uni\u00f3n \u00a0 marital entre los contendientes \u2013con sus consecuencias patrimoniales\u2013, tras \u00a0 verificar la concurrencia de los requisitos de i) comunidad de vida, ii) \u00a0 singularidad, iii) permanencia; iv) inexistencia de impedimentos legales que \u00a0 hagan il\u00edcita la uni\u00f3n, y v) convivencia\u00a0 ininterrumpida por dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. \u00bfLa Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena debe ahora determinar si, en efecto, la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 en el mencionado fallo de casaci\u00f3n del 12 de febrero de 2018 constituy\u00f3 \u00a0 una violaci\u00f3n al debido proceso del se\u00f1or Dar\u00edo G\u00f3mez Su\u00e1rez, a la luz de la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre causales espec\u00edficas de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, se repasar\u00e1 primero la definici\u00f3n y \u00a0 rasgos trazados por la jurisprudencia en relaci\u00f3n con las causales de defecto \u00a0 org\u00e1nico, de desconocimiento del precedente y de violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n para, seguidamente, verificar si tales vicios se \u00a0 materializaron en la decisi\u00f3n censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.1. Sobre el defecto org\u00e1nico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00a0 este defecto tiene como fuente principal el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0 cual dispone que las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones \u00a0 que les asigna la Constituci\u00f3n y la ley[34]. Este mandato se concreta \u00a0 en la actividad judicial a trav\u00e9s de la cl\u00e1usula del debido proceso consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 29 Superior, conforme a la cual los ciudadanos deben ser juzgados \u00a0 por un juez o tribunal competente, esto es, por el juez natural de cada causa[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido que el \u00a0 defecto org\u00e1nico tiene car\u00e1cter i) funcional, cuando la autoridad \u00a0 judicial extralimita de forma manifiesta el \u00e1mbito de las competencias otorgadas \u00a0 tanto por la Constituci\u00f3n, como por la ley[36], lo cual ocurre cuando un \u00a0 funcionario judicial asume competencias que no le corresponden[37], o ii) temporal, \u00a0 cuando los jueces, a pesar de contar con atribuciones para realizar determinada \u00a0 actuaci\u00f3n, la realizan por fuera del t\u00e9rmino contemplado para ello. En ese \u00a0 orden, de acuerdo con la Corte, en las hip\u00f3tesis en que un operador judicial \u00a0 desconoce los l\u00edmites temporales y funcionales de la competencia, se configura \u00a0 un defecto org\u00e1nico y, en consecuencia, se produce una vulneraci\u00f3n el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, el accionante afirma la \u00a0 existencia de un defecto org\u00e1nico con base en que, si la Corte Constitucional es \u00a0 la \u00fanica autoridad competente para fijar los efectos de las sentencias de \u00a0 constitucionalidad \u2013al tenor del art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996\u2013, no pod\u00eda la \u00a0 Corte Suprema de Justicia suplantar a esta Corporaci\u00f3n, dotando a la sentencia \u00a0 C-075 de 2007 de otros efectos en el tiempo, distintos a los fijados en la \u00a0 propia providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se viene de explicar en las \u00a0 consideraciones generales de esta sentencia de unificaci\u00f3n, los efectos en el \u00a0 tiempo de las proposiciones jur\u00eddicas, se aplican prima facie a las \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n general, \u00a0 inmediata, hacia futuro y con retrospectividad expresada en los efectos ex \u00a0 nunc, siempre y cuando este Tribunal no determine expresamente otros efectos \u00a0 de la providencia, como ocurre con los ex tunc o hacia el pasado, que \u00a0 constituyen una excepci\u00f3n a la regla general de irretroactividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se enunci\u00f3 ut supra, al pronunciar la \u00a0 sentencia C-075 de 2007 la Corte Constitucional no previ\u00f3 expl\u00edcitamente los \u00a0 efectos de dicha decisi\u00f3n y, por tanto, ese silencio significa que los efectos \u00a0 de lo all\u00ed resuelto son ex nunc, es decir, el r\u00e9gimen que entonces se \u00a0 reconoci\u00f3 a las uniones homosexuales ha de aplicarse de manera general, \u00a0 inmediata, hacia futuro y con retrospectividad, lo que implica la posibilidad de \u00a0 modificar las relaciones que surgieron con anterioridad a la expedici\u00f3n de dicha \u00a0 sentencia, pero que se encontraban en curso al momento de declararse la \u00a0 exequibilidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala Plena considera que no \u00a0 le asiste raz\u00f3n al accionante cuando afirma que en el fallo de casaci\u00f3n del \u00a0 12 de febrero de 2018 la Corte Suprema de Justicia usurp\u00f3 la competencia de \u00a0 este Tribunal Constitucional, pues \u2013se insiste\u2013, dado que la sentencia C-075 de \u00a0 2007 no defini\u00f3 expresamente sus efectos en el tiempo, era forzoso concluir que \u00a0 son ex nunc \u2012como acertadamente lo dedujo el juzgador de casaci\u00f3n\u2012 y que, \u00a0 como tal, cobijan tanto a las situaciones jur\u00eddicas ulteriores como a aquellas \u00a0 que para ese momento no se hab\u00edan consolidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se colige de lo anterior que la sentencia proferida por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia no est\u00e1 incursa en un \u00a0 defecto org\u00e1nico, pues dicha autoridad no hizo propias atribuciones que le \u00a0 fueran ajenas y, por el contrario, en normal desarrollo de su funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional, dio estricta observancia a las normas estatutarias sobre los \u00a0 efectos de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, en \u00a0 concordancia con las reglas elementales de aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.2. Sobre el desconocimiento del \u00a0 precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del precedente establecido \u00a0 por la Corte Constitucional adquiri\u00f3 la entidad de causal aut\u00f3noma de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, debido a que, seg\u00fan la jurisprudencia, protege \u00a0 la interpretaci\u00f3n que realiza esta Corporaci\u00f3n de los contenidos \u00a0 constitucionales, normas sobre las que tiene la guarda y protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Corte, para evaluar si se est\u00e1 frente \u00a0 a dicho defecto es preciso i) determinar la existencia de un precedente o de un \u00a0 grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas \u00a0 decisionales contenidas en estos precedentes[39]; ii) comprobar que el fallo judicial \u00a0 impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente tales precedentes, pues de no \u00a0 hacerlo incurr\u00eda en un desconocimiento del principio de igualdad[40]; y, iii) verificar si el \u00a0 juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial, bien por \u00a0 encontrar diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso analizado, bien por \u00a0 considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y \u00a0 m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de \u00a0 acuerdo con el principio pro persona[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, este Tribunal ha precisado que \u00a0 no se configura el defecto siempre que el funcionario jurisdiccional reconozca y \u00a0 se\u00f1ale las decisiones anteriores de las que se aparta, y argumente con \u00a0 suficiencia los motivos por los cuales toma distancia de lo resuelto con \u00a0 anterioridad. Por ello, el manejo leg\u00edtimo del precedente obliga a que el juez \u00a0 i) d\u00e9 cuenta del balance judicial vigente; ii) presente los razonamientos \u00a0 adecuados y suficientes para el abandono o cambio de la norma jurisprudencial; \u00a0 y, iii) explique de qu\u00e9 manera su propuesta hermen\u00e9utica desarrolla de mejor \u00a0 manera los derechos y principios superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, las autoridades est\u00e1n en el deber de \u00a0 seguir las decisiones proferidas por los \u00f3rganos de cierre y, en especial, las \u00a0 decisiones proferidas por la Corte Constitucional. En car\u00e1cter vinculante del \u00a0 precedente permite garantizar los principios de igualdad, justicia formal, \u00a0 seguridad jur\u00eddica, buena fe, a la vez que propende a la coherencia del sistema \u00a0 jur\u00eddico en general. Empero, \u201cesa sujeci\u00f3n no es absoluta, toda vez que los \u00a0 mandatos de autonom\u00eda e independencia judicial facultan al juez para apartarse \u00a0 del precedente, siempre que formulen una carga argumentativa adecuada y \u00a0 suficiente. Tales criterios han sido valorados por esta Corte para identificar \u00a0 si existi\u00f3 o no un manejo ilegitimo del precedente que quebrantara derechos \u00a0 fundamentales de las partes de un proceso\u201d[42], sin soslayar \u2012se enfatiza\u2012 \u00a0el valor acentuado del precedente cuando se trata de \u00a0 pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, tanto de la Sala Plena, como aquellos \u00a0 adoptados por las Salas de Revisi\u00f3n que constituyen jurisprudencia en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa en esta oportunidad a la Sala, el \u00a0 actor plantea dos cargos por el defecto de desconocimiento del precedente, \u00a0 los cuales hace consistir en dos premisas puntuales: en primer lugar, que el \u00a0 fallo de casaci\u00f3n del 12 de febrero de 2018 se apart\u00f3 del precedente \u00a0 sentado en las sentencias C-113 de 1993, C-131 de 1993, C-226 de 1994 y C-037 de \u00a0 1996 sobre la aplicaci\u00f3n de los efectos en el tiempo de las sentencias de \u00a0 constitucionalidad; y, en segundo lugar, que la Sala de Casaci\u00f3n Civil incurri\u00f3 \u00a0 en un yerro interpretativo porque en el texto de la sentencia C-075 de 2007 no \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n fuera aplicable a uniones maritales homosexuales \u00a0 anteriores a dicho pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: en relaci\u00f3n con el primer aspecto, la Sala \u00a0 advierte, preliminarmente, que en ninguna de las providencias invocadas por el \u00a0 tutelante como \u201cprecedentes\u201d la Corte Constitucional se concentr\u00f3 en resolver un \u00a0 problema jur\u00eddico semejante al que debi\u00f3 resolver la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia en el marco del proceso ordinario de uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho 11001-31-10-018-2008-00331-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia C-113 de 1993 la Corte \u00a0 examin\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra una parte del inciso segundo \u00a0 del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, por la presunta infracci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 4, 53, 84 y 23 transitorio de la Constituci\u00f3n. La norma acusada \u00a0 prescrib\u00eda que \u201cLos fallos de la Corte s\u00f3lo tendr\u00e1n efecto hacia el futuro, \u00a0 salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materias penal, policiva \u00a0 y disciplinaria y en el caso previsto en el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0 y, a juicio de los demandantes, dicha disposici\u00f3n restring\u00eda el \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, reconocido tambi\u00e9n en materia \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte adelant\u00f3 un an\u00e1lisis que comprend\u00eda tambi\u00e9n \u00a0 otras proposiciones jur\u00eddicas contenidas en el Decreto demandado y se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0 Corte Constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia \u00a0 sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta. Este principio, v\u00e1lido en general, es \u00a0 rigurosamente exacto en trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas en asuntos de \u00a0 constitucionalidad.\u201d En ese sentido, encontr\u00f3 que el art\u00edculo transitorio 23 \u00a0 de la Carta le confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica precisas facultades para \u00a0 dictar el &#8220;r\u00e9gimen procedimental&#8221; de los juicios y actuaciones que deban \u00a0 surtirse ante la Corte Constitucional, pero dentro de ello no pod\u00eda estar \u00a0 comprendido el aspecto de los efectos de las sentencias ejecutoriadas dictadas \u00a0 en asuntos de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-131 de 1993, fueron demandados en \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad los art\u00edculos 2\u00ba -inciso 2\u00ba- y 23 -en \u00a0 forma parcial- del Decreto 2067 de 1991, en vista de que, en criterio de los \u00a0 ciudadanos all\u00ed demandantes, el establecimiento de requisitos para las demandas \u00a0 de inconstitucionalidad y de la obligatoriedad de la doctrina constitucional \u00a0 infring\u00eda los art\u00edculos 40 y 230 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a los derechos pol\u00edticos, a \u00a0 su n\u00facleo esencial y a su efectividad, y determin\u00f3 que la norma impugnada creaba \u00a0 unos requisitos m\u00ednimos razonables que buscaban hacer m\u00e1s viable el derecho sin \u00a0 atentar en ning\u00fan momento contra su n\u00facleo esencial, a la vez que estableci\u00f3 que \u00a0 la obligatoria observancia de los fallos de la Corte no era inconstitucional, \u00a0 por la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y la fuerza de cosa juzgada constitucional \u00a0 que ostentan los pronunciamientos de este Tribunal en la estructura del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia C-226 de 1994 se realiz\u00f3 \u00a0 control de constitucionalidad sobre los art\u00edculos 1\u00ba (parcial), 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, \u00a0 8\u00ba (parcial), 10 (parcial) de la Ley 36 de 1993, reglamentaria de la profesi\u00f3n \u00a0 de bacteri\u00f3logo. Para los accionantes, ese grupo de disposiciones violaba el \u00a0 Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 6, 13, 26, 44, 49, 58, 67, 68, 71, 114, 150, 152, \u00a0 153, 154, 336 de la Constituci\u00f3n, y estimaban que para esa regulaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0 surtirse el tr\u00e1mite de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sostuvo que la ley demandada no regulaba \u00a0 elementos estructurales esenciales de la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, \u00a0 sino que era una expresi\u00f3n de la facultad conferida al legislador de reglamentar \u00a0 el ejercicio de las profesiones, a fin de permitir que las autoridades \u00a0 competentes ejerzan las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia; por lo tanto, no \u00a0 era exigible el rigor de la ley estatutaria. Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que la ley \u00a0 acusada otogaba a los bacteri\u00f3logos una serie de privilegios con respecto a \u00a0 \u00e1mbitos de la vida profesional que implican la exclusi\u00f3n de otros profesionales \u00a0 igualmente id\u00f3neos para efectuar las actividades profesionales reservadas por la \u00a0 mencionada ley a los bacteri\u00f3logos; que la norma hab\u00eda creado un Colegio \u00a0 Nacional de Bacteri\u00f3logos sin atender que ello deb\u00eda tener iniciativa \u00a0 gubernamental; y, que la reglamentaci\u00f3n de las condiciones de funcionamiento de \u00a0 los laboratorios por el gobierno estaba orientada por criterios esencialmente \u00a0 t\u00e9cnicos, lo cual habilitaba la delegaci\u00f3n legal para que autoridades diversas \u00a0 al Congreso establecieran reglamentaciones del ejercicio profesional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia C-037 de 1996, la Corte \u00a0 adelant\u00f3 la revisi\u00f3n del proyecto de ley n\u00famero 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, \u00a0 \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, efectuando el control previo, \u00a0 autom\u00e1tico e integral de constitucionalidad propio de las leyes estatutarias, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 153 y 241-8 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, es palmario que en ninguna de las \u00a0 providencias tra\u00eddas a colaci\u00f3n por el se\u00f1or Dar\u00edo G\u00f3mez Su\u00e1rez como fundamento \u00a0 del cargo por desconocimiento del precedente guarda correspondencia \u00a0 jur\u00eddica y menos f\u00e1ctica con el caso que debi\u00f3 resolver la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil en la sentencia del 12 de febrero de 2018, por lo que no resultaban \u00a0 vinculantes para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico all\u00ed planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: es cierto que al interior de dichas \u00a0 sentencias esta Corporaci\u00f3n dedic\u00f3 consideraciones al tema de los efectos en el \u00a0 tiempo de las sentencias de constitucionalidad, reiter\u00e1ndose invariablemente la \u00a0 competencia exclusiva de la Corte Constitucional para fijar los efectos de sus \u00a0 decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tampoco se observa que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil en el fallo del 12 de febrero de 2018 haya pretermitido las reglas \u00a0 de derecho extra\u00eddas de aquellos pronunciamientos, concretamente, en lo relativo \u00a0 a las atribuciones propias de este Tribunal para determinar los efectos de sus \u00a0 sentencias de control abstracto de constitucionalidad, pues, como ya se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 en el ac\u00e1pite sobre defecto org\u00e1nico, la autoridad judicial accionada, al \u00a0 aplicar la sentencia C-075 de 2007 al caso de marras, en ning\u00fan momento otorg\u00f3 \u00a0 al silencio de esta Corporaci\u00f3n efectos distintos a los que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico prev\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo cargo por desconocimiento del \u00a0 precedente, vinculado a la \u201cequivocada interpretaci\u00f3n\u201d de la sentencia C-075 \u00a0 de 2007, basta con se\u00f1alar que, contrario a lo que sostiene el actor, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n acorde con lo decidido en esa providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es inequ\u00edvoco que esta Corporaci\u00f3n, al evidenciar el \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a que estaban sometidas las parejas del mismo sexo, \u00a0 resolvi\u00f3 remediar dicha a injusticia en la sentencia C-075 de 2007, haci\u00e9ndoles \u00a0 extensivo el r\u00e9gimen jur\u00eddico que beneficia a las uniones heterosexuales. Este \u00a0 aspecto fue ampliamente desarrollado en el fallo de casaci\u00f3n del 12 de \u00a0 febrero de 2018, en el cual, acogiendo lo sentado por la Corte \u00a0 Constitucional, se verific\u00f3 que la convivencia entre los se\u00f1ores Dar\u00edo G\u00f3mez \u00a0 Su\u00e1rez y Rodolfo Hurtado Polan\u00eda se produjo conforme a los requisitos legales \u00a0 para la presunci\u00f3n de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, toda \u00a0 vez que \u2012de acuerdo con lo probado en el proceso\u2012 su relaci\u00f3n de pareja estaba \u00a0 vigente al momento de proferirse la sentencia de constitucionalidad \u00a0 condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se observa, entonces, que el \u00f3rgano judicial \u00a0 accionado se haya apartado de las reglas de derecho establecidas por esta Corte, \u00a0 ni que las haya desfigurado en manera alguna. De hecho, todo lo contrario, la \u00a0 decisi\u00f3n de casar el fallo de segunda instancia, para, en su lugar, confirmar la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo, es expresi\u00f3n del riguroso acatamiento del precedente \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.3. Sobre la violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Corte, todas las causales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son producto \u00a0 de un desconocimiento de la Constituci\u00f3n[43]. Sin embargo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha desarrollado como causal aut\u00f3noma la violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n, que se ocasiona i) cuando se deja de aplicar una \u00a0 disposici\u00f3n iusfundamental a un caso concreto, o ii) cuando se \u00a0 aplica la ley al margen de los mandatos de la Constituci\u00f3n[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera hip\u00f3tesis, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0 presenta porque i) en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una \u00a0 disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; ii) se trata \u00a0 de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata[45]; y, iii) en las decisiones se vulneraron \u00a0 derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n \u00a0 conforme a Constituci\u00f3n[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la segunda hip\u00f3tesis est\u00e1 asociada a que \u00a0 los operadores judiciales est\u00e1n sujetos a la supremac\u00eda del Texto Fundamental \u00a0 por sobre el resto de enunciados jur\u00eddicos que integran el ordenamiento y, en \u00a0 ese sentido, deben tener en cuenta la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad contenida en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, cuando a \u00a0 ello haya lugar[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n es un \u00a0 vicio que consiste, en otras palabras, en la violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0 derivada del desconocimiento del car\u00e1cter prevalente y vinculante que ostentan \u00a0 las normas superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionante, la providencia de casaci\u00f3n del \u00a012 de febrero de 2018 trasgrede la Constituci\u00f3n seg\u00fan dos cargos \u00a0 puntuales: por un lado, estima que dicha decisi\u00f3n quebrant\u00f3 los principios de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima y derechos adquiridos; y, por otro, \u00a0 considera que con tal pronunciamiento la Sala de Casaci\u00f3n Civil le dio una \u00a0 aplicaci\u00f3n retroactiva, que se encuentra proscrita, al r\u00e9gimen econ\u00f3mico para \u00a0 uniones maritales homoafectivas surgido a partir de la sentencia C-075 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en precedencia, la Constituci\u00f3n consagra \u00a0 la irretroactividad de la ley, a partir de la cual los derechos adquiridos no \u00a0 pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que la noci\u00f3n de derechos \u00a0 adquiridos comprende las situaciones jur\u00eddicas individuales que han quedado \u00a0 definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se \u00a0 entienden incorporadas v\u00e1lida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de \u00a0 una persona[48]. Bajo esa perspectiva, \u00a0 existir\u00e1 un derecho adquirido cuando durante la vigencia de la ley, el individuo \u00a0 logra cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en ella, lo \u00a0 cual configura la existencia de una determinada posici\u00f3n o relaci\u00f3n jur\u00eddica[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido tres \u00a0 supuestos que determinan el alcance de la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0 derechos adquiridos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar (i) respecto de \u00a0 aquellas situaciones particulares y concretas que nacen y se desarrollan en el \u00a0 marco de relaciones que no tienen ni llegan a tener v\u00ednculo alguno con la \u00a0 utilidad p\u00fablica o el inter\u00e9s social, surge un derecho que hace intangible la \u00a0 posici\u00f3n o relaci\u00f3n jur\u00eddica que se consolid\u00f3 por virtud del cumplimiento de las \u00a0 condiciones contenidas en la ley. Esas situaciones, por razones de seguridad \u00a0 jur\u00eddica y en virtud del principio irretroactividad de la ley, no podr\u00edan ser \u00a0 afectadas en modo alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar (ii) \u00a0 cuando se trata de situaciones particulares y concretas que nacen y se \u00a0 desarrollan en el marco de relaciones que tienen o llegan a tener un v\u00ednculo con \u00a0 la utilidad p\u00fablica o el inter\u00e9s social, surge un derecho que, si bien protege \u00a0 la posici\u00f3n o relaci\u00f3n jur\u00eddica, no resulta intangible. Ello ocurre, por \u00a0 ejemplo, cuando se otorgan autorizaciones ambientales para la explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales o, cuando el ejercicio del derecho de propiedad debe ser \u00a0 condicionado para alcanzar prop\u00f3sitos de mayor inter\u00e9s asociados por ejemplo a \u00a0 los procesos de urbanizaci\u00f3n y ordenaci\u00f3n de las ciudades. En estos casos y en \u00a0 virtud de lo dispuesto por la segunda parte del primer inciso del art\u00edculo 58 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, a pesar de que existe un derecho no es este inexpugnable en \u00a0 tanto la situaci\u00f3n consolidada deber\u00e1 ceder frente a intereses superiores \u00a0 definidos en los art\u00edculos 1 (inter\u00e9s general), 58 (Inter\u00e9s p\u00fablico o social), \u00a0 79 (protecci\u00f3n del ambiente sano), 80 (manejo y aprovechamiento de los recursos \u00a0 naturales y 82 (inter\u00e9s com\u00fan). El Estado entonces, por intermedio de las \u00a0 autoridades competentes cuenta con la capacidad de limitar, gravar, restringir o \u00a0 expropiar el derecho de propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar (iii) las \u00a0 meras expectativas aluden al eventual surgimiento de un derecho en el evento de \u00a0 que, en el futuro, se cumplan las condiciones previstas en la ley. Se trata solo \u00a0 de la posibilidad o probabilidad de adquirir un derecho y, en esa medida, las \u00a0 autoridades en el marco de sus competencias podr\u00edan introducir reformas no solo \u00a0 en las condiciones para su surgimiento sino tambi\u00e9n para definir su alcance. No \u00a0 obstante lo anterior, en ocasiones, dichas expectativas deben ser protegidas en \u00a0 virtud del art\u00edculo 83 mediante la adopci\u00f3n de medidas provisionales o de \u00a0 transici\u00f3n.\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala Plena considera que no \u00a0 le asiste raz\u00f3n al accionante, por cuanto pasa por alto que la regulaci\u00f3n en \u00a0 torno al estado civil de las personas y a las relaciones de familia son normas \u00a0 de orden p\u00fablico que, como tal, resultan imperativas y no est\u00e1n libradas a la \u00a0 autonom\u00eda de los particulares, en raz\u00f3n a la trascendencia social y al valor \u00a0 pol\u00edtico de estas instituciones, tal como lo reconoce la Constituci\u00f3n en su \u00a0 art\u00edculo 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-075 de 2007 la Corte advirti\u00f3 un \u00a0 tratamiento discriminatorio injustificado respecto de las parejas homoafectivas \u00a0 unidas en un proyecto de vida com\u00fan y lo remedi\u00f3 ampliando hacia ellas la \u00a0 protecci\u00f3n legal de la que ya gozaban las parejas heterosexuales. La Ley 54 de \u00a0 1990 es regulaci\u00f3n de orden p\u00fablico y la sentencia que estableci\u00f3 los \u00a0 mencionados condicionamientos constituye con el texto legal una unidad normativa \u00a0 inescindible; por lo tanto, lo relativo a la conformaci\u00f3n de una sociedad \u00a0 patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes no es un asunto que incumba a la \u00a0 lib\u00e9rrima voluntad de los integrantes de la pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y la justificaci\u00f3n de ello estriba, como lo ha se\u00f1alado \u00a0 la propia Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u201cen que, \u00a0 por regla general de principio, no se puede concebir la comunidad de vida sin un \u00a0 fin econ\u00f3mico, alimentado por el ahorro y el trabajo conjunto de la pareja, la \u00a0 solidaridad y el apoyo mutuo, para un mejor bienestar, con la esperanza de que \u00a0 el capital formado, cuya existencia se coteja al momento de disolverse, que es \u00a0 cuando de abstracto pasa a ser concreta, sea repartido entre los socios \u00a0 permanentes en condiciones de justicia e igualdad\u201d, porque \u201csi no fuere \u00a0 as\u00ed, se menoscabar\u00edan los derechos del sujeto m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, (\u2026) en \u00a0 contrav\u00eda del \u00e1nimo tuitivo que, como qued\u00f3 dicho, inspir\u00f3 al legislador para \u00a0 presumir, bajo ciertos requisitos, dicha sociedad.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte, lo contrario a la Constituci\u00f3n es \u00a0 alegar, en contra de la evidencia, la existencia de unos derechos adquiridos con \u00a0 base en una situaci\u00f3n declaradamente opuesta a los mandatos superiores de \u00a0 dignidad humana, igualdad, protecci\u00f3n a la familia y prevalencia del derecho \u00a0 sustancial, m\u00e1xime cuando claramente no hab\u00eda una posici\u00f3n jur\u00eddica consolidada, \u00a0 en vista de que la cohabitaci\u00f3n entre las partes se prolong\u00f3 sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad hasta despu\u00e9s de la referida sentencia C-075 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, se abre paso el estudio del segundo \u00a0 cargo de violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, relativo a la supuesta \u00a0 aplicaci\u00f3n retroactiva de la sentencia de constitucionalidad a que se alude. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre la aplicaci\u00f3n retroactiva y \u00a0 retrospectiva se refleja con m\u00e1s claridad si se analizan los siguientes \u00a0 ejemplos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 28 de 1932 otorg\u00f3 capacidad a la mujer casada, \u00a0 por lo que, con su entrada en vigencia, todas las mujeres que en adelante se \u00a0 casaran y tambi\u00e9n aquellas que hubieren contra\u00eddo nupcias conforme al r\u00e9gimen \u00a0 anterior, comenzaron a gozar de la libre administraci\u00f3n de su patrimonio, sin \u00a0 representaci\u00f3n de sus maridos. El efecto general, inmediato, hacia futuro y con \u00a0 retrospectividad de la norma implic\u00f3, entonces, que las mujeres cuyo v\u00ednculo \u00a0 conyugal hab\u00eda surgido antes de la entrada en vigencia de la ley \u2013al igual que \u00a0 aquellas que se casaran despu\u00e9s\u2013 se vieran beneficiadas, a partir de ese \u00a0 momento, con la posibilidad de comenzar a disfrutar de capacidad civil plena. En \u00a0 cambio, se estar\u00eda ante el fen\u00f3meno de la retroactividad en el caso de que, \u00a0 aplic\u00e1ndose hacia el pasado la nueva ley que reconoci\u00f3 la capacidad civil de las \u00a0 mujeres, se invalidaran los actos jur\u00eddicos celebrados antes de la vigencia de \u00a0 dicha ley por parte los maridos en representaci\u00f3n legal de las esposas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 361 de 1997 estableci\u00f3 una garant\u00eda laboral a \u00a0 favor de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, consistente en la \u00a0 prohibici\u00f3n a los empleadores de despedir a los trabajadores en dicha condici\u00f3n, \u00a0 salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo, so pena de que se genere \u00a0 la obligaci\u00f3n de pagar una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del \u00a0 salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere \u00a0 lugar seg\u00fan las normas de trabajo. Al entrar en vigencia esa legislaci\u00f3n, el \u00a0 efecto general, inmediato, hacia futuro y con retrospectividad de la ley \u00a0 conllev\u00f3 que la protecci\u00f3n all\u00ed contemplada beneficiara no s\u00f3lo a los \u00a0 trabajadores en condici\u00f3n de discapacidad que iniciaran una relaci\u00f3n laboral a \u00a0 partir de la expedici\u00f3n de la norma, sino que tambi\u00e9n aquellos que estaban \u00a0 vinculados al momento de entrar en vigencia la ley contaban con la garant\u00eda de \u00a0 no ser despedidos sin autorizaci\u00f3n de la autoridad de trabajo. Por el contrario, \u00a0 se hablar\u00eda de un efecto retroactivo si, al aplicar hacia el pasado esta \u00a0 disposici\u00f3n, se llegara a la conclusi\u00f3n de que los trabajadores en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad que fueron despedidos antes de la ley, ten\u00edan derecho a ser \u00a0 reintegrados y a reclamar las respectivas indemnizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: en el caso de los efectos patrimoniales para \u00a0 las uniones maritales entre personas del mismo sexo ocurre lo mismo. La \u00a0 sentencia C-075 de 2007 les reconoci\u00f3 a los compa\u00f1eros permanentes de una \u00a0 relaci\u00f3n homoafectiva los derechos patrimoniales que hasta ese momento \u00a0 disfrutaban solo las parejas heterosexuales, lo que implica, como en el sub \u00a0 j\u00fadice, que, por el efecto general, inmediato, hacia futuro y con \u00a0 retrospectividad de las normas, las uniones homosexuales que estuvieran en curso \u00a0 al momento de proferirse el fallo y aquellas que surgieran con posterioridad, \u00a0 fueran acogidas a este r\u00e9gimen. Retroactividad habr\u00eda sido si la norma se \u00a0 hubiese extendido a los compa\u00f1eros permanentes homosexuales separados antes de \u00a0 la sentencia C-075 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando distancia de un efecto retroactivo, en la \u00a0 sentencia del 12 de febrero de 2018 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia fue expl\u00edcita en indicar que lo decidido en la sentencia \u00a0 C-075 de 2007 no era aplicable para aquellos casos en que la relaci\u00f3n \u00a0 sentimental se hab\u00eda finalizado antes del fallo de la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se trata de una aplicaci\u00f3n \u00a0 retroactiva, como lo asever\u00f3 el Tribunal y el opositor a la casaci\u00f3n, pues las \u00a0 situaciones consolidadas conservar\u00e1n su estatus jur\u00eddico, lo que se traduce en \u00a0 que los v\u00ednculos maritales extinguidos con antelaci\u00f3n al 7 de febrero de 2007 se \u00a0 mantendr\u00e1n intangibles, como lo precis\u00f3 esta Sala en sentencia del 13 de \u00a0 diciembre de 2011.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta di\u00e1fano que se trata de dos \u00a0 fen\u00f3menos bien distintos, pues mientras la retroactividad implica afectar \u00a0 relaciones jur\u00eddicas consolidadas o definidas antes de comenzar a regir la nueva \u00a0 regulaci\u00f3n, la retrospectividad \u2012como consecuencia l\u00f3gica del efecto general, \u00a0 inmediato y hacia futuro de las proposiciones jur\u00eddicas\u2012 abarca las situaciones \u00a0 en curso, esto es, las que no se hab\u00edan finiquitado al momento de entrar en \u00a0 vigor la nueva regla de derecho. No hay, pues, espacio para la confusi\u00f3n, pues \u00a0 el razonamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Civil se inscribe, n\u00edtidamente, en el \u00a0 \u00e1mbito de la retrospectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que una interpretaci\u00f3n diferente a la plasmada en \u00a0 la sentencia del 12 de febrero de 2018 implicar\u00eda, ah\u00ed s\u00ed, un \u00a0 desconocimiento en el caso concreto de los principios superiores que se hallan a \u00a0 la base de la sentencia C-075 de 2007. La interpretaci\u00f3n propuesta por el \u00a0 accionante refleja, en realidad, una distorsi\u00f3n del precedente, pues, en ning\u00fan \u00a0 apartado la sentencia estableci\u00f3 una diferenciaci\u00f3n temporal entre uniones \u00a0 maritales homosexuales, sino que, por el contrario, se dedic\u00f3 al estudio \u00a0 integral de la instituci\u00f3n jur\u00eddica. As\u00ed, advirti\u00f3 un trato distinto e \u00a0 injustificado entre las uniones maritales heterosexuales y las homosexuales, sin \u00a0 referirse en momento alguno a la distinci\u00f3n entre las uniones maritales de hecho \u00a0 nacidas con anterioridad y aquellas que eventualmente surgieran despu\u00e9s de la \u00a0 expedici\u00f3n de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, propinar un trato desigual a las \u00a0 uniones maritales de hecho de parejas homoafectivas a partir del criterio que \u00a0 propone el tutelante, conllevar\u00eda indefectiblemente una desprotecci\u00f3n a las \u00a0 uniones maritales de hecho entre parejas del mismo sexo que estuvieran vigentes, \u00a0 que es todo lo contrario a lo ordenado en la sentencia C-075 de 2007, atentando \u00a0 \u2012por dem\u00e1s\u2012 contra el principio constitucional de primac\u00eda del derecho \u00a0 sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la interpretaci\u00f3n retrospectiva \u00a0 efectuada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema en la sentencia del \u00a012 de febrero de 2018 no s\u00f3lo es la que mejor consulta la Constituci\u00f3n en \u00a0 t\u00e9rminos de no discriminaci\u00f3n, protecci\u00f3n a la familia, prevalencia del derecho \u00a0 sustancial y dignidad humana, sino que es, adem\u00e1s, la postura m\u00e1s s\u00f3lida desde \u00a0 el tratamiento que la ciencia jur\u00eddica ha dado a los tr\u00e1nsitos normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No prospera, en consecuencia, el cargo por violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Conclusi\u00f3n y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores razones, se concluye \u00a0 que la sentencia del 12 de febrero de 2018, proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia al interior del proceso ordinario \u00a0 de uni\u00f3n marital de hecho 11001-31-10-018-2008-00331-01, no incurri\u00f3 en las \u00a0 causales de defecto org\u00e1nico, desconocimiento del precedente y \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, por lo tanto, la autoridad judicial \u00a0 accionada no vulner\u00f3, con esa decisi\u00f3n, el derecho al debido proceso invocado \u00a0 por el se\u00f1or Dar\u00edo G\u00f3mez Su\u00e1rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo expuesto, la Sala Plena confirmar\u00e1 \u00a0 la sentencia del 8 de octubre de 2018, por la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la del 25 de julio de 2018, mediante la \u00a0 cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la tutela \u00a0 deprecada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala Plena examin\u00f3 la solicitud \u00a0 de amparo constitucional promovida por el ciudadano Dar\u00edo G\u00f3mez Su\u00e1rez contra la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para la protecci\u00f3n de su \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, el cual consider\u00f3 vulnerado con la decisi\u00f3n proferida \u00a0 por la mencionada Corporaci\u00f3n el 12 de febrero de 2018, al interior del \u00a0 proceso ordinario en el cual se declar\u00f3 la existencia de una uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho entre \u00e9l y el se\u00f1or Rodolfo Hurtado Polan\u00eda, junto con la consecuente \u00a0 sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria incurri\u00f3 mediante el citado fallo en varios defectos \u00a0 constitutivos de causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales (defecto org\u00e1nico, desconocimiento del \u00a0 precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n), por cuanto aplic\u00f3 \u00a0 a su caso particular el r\u00e9gimen jur\u00eddico para uniones maritales homosexuales \u00a0 derivado de la sentencia C-075 de 2007, pese a que su convivencia con la \u00a0 contraparte inici\u00f3 antes de dicho pronunciamiento de la Corte Constitucional y, \u00a0 una vez proferido este, no alcanzaron a transcurrir los dos a\u00f1os de cohabitaci\u00f3n \u00a0 que exige la ley para la presunci\u00f3n de la conformaci\u00f3n de una sociedad \u00a0 patrimonial. Solicit\u00f3, por lo tanto, que se dejara sin efectos la mencionada \u00a0 sentencia de casaci\u00f3n para que, en su lugar, se ordenara la emisi\u00f3n de una nueva \u00a0 decisi\u00f3n favorable a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medida inicial, se constat\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente en el caso concreto, por cuanto se satisfacen debidamente \u00a0 los requisitos generales establecidos por la sentencia C-590 de 2005 para atacar \u00a0 una providencia judicial mediante este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio de la controversia, la Sala \u00a0 Plena se refiri\u00f3 a los siguientes ejes tem\u00e1ticos: a) Las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u2013Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\u2013; b) Los fen\u00f3menos de aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo; c) \u00a0 Los efectos en el tiempo de las sentencias de constitucionalidad; y, finalmente, \u00a0 d) La sentencia C-075 de 2007 y sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 la Corte que la Sala de Casaci\u00f3n Civil no \u00a0 invadi\u00f3 la competencia de este Tribunal Constitucional, pues, dado que la \u00a0 sentencia C-075 de 2007 no defini\u00f3 expresamente sus efectos en el tiempo, era \u00a0 forzoso concluir que son ex nunc \u2012como acertadamente lo dedujo el \u00a0 juzgador de casaci\u00f3n\u2012 y que, como tal, cubren tanto a las situaciones jur\u00eddicas \u00a0 ulteriores como a aquellas que para el momento de proferirse el mencionado fallo \u00a0 de constitucionalidad condicionada no se hab\u00edan consolidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala subray\u00f3 que la regulaci\u00f3n en torno al \u00a0 estado civil de las personas y a las relaciones de familia son normas de orden \u00a0 p\u00fablico y, por lo tanto, su acatamiento no est\u00e1 librado a la lib\u00e9rrima elecci\u00f3n \u00a0 de los particulares. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la Ley 54 de 1990 y la sentencia C-075 \u00a0 de 2007 \u2012mediante la cual esta Corporaci\u00f3n remedi\u00f3 el trato discriminatorio \u00a0 hacia las parejas del mismo sexo que comparten un proyecto de vida com\u00fan\u2012 \u00a0 conforman una unidad normativa inescindible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, este Tribunal encontr\u00f3 que es contrario \u00a0 a la Constituci\u00f3n alegar la existencia de unos derechos adquiridos con base en \u00a0 una situaci\u00f3n declaradamente opuesta a los mandatos superiores de dignidad \u00a0 humana, igualdad, protecci\u00f3n a la familia y prevalencia del derecho sustancial, \u00a0 m\u00e1xime cuando claramente no hab\u00eda una posici\u00f3n jur\u00eddica consolidada, en vista de \u00a0 que la cohabitaci\u00f3n entre las partes se prolong\u00f3 sin soluci\u00f3n de continuidad \u00a0 hasta despu\u00e9s de la referida sentencia C-075 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de lo anterior, la Sala anot\u00f3 que existe \u00a0 una n\u00edtida diferencia entre la retroactividad y la retrospectividad, pues \u00a0 mientras la primera implica afectar relaciones jur\u00eddicas consolidadas o \u00a0 definidas antes de comenzar a regir la nueva regulaci\u00f3n, la segunda \u2012como \u00a0 consecuencia l\u00f3gica del efecto general, inmediato y hacia futuro de las \u00a0 proposiciones jur\u00eddicas\u2012 abarca las situaciones en curso, esto es, las que no se \u00a0 hab\u00edan finiquitado al momento de entrar en vigor la nueva regla de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo expuesto, se concluy\u00f3 que la \u00a0 autoridad judicial accionada no vulner\u00f3 con la providencia objeto de censura el derecho al \u00a0 debido proceso invocado por el accionante, lo cual conduce a confirmar, sin \u00a0 hesitaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de negar el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada dentro del proceso \u00a0 T-7.071.794. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia del 8 de octubre de 2018, proferida en \u00a0 segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 que a su vez confirm\u00f3 la providencia del 25 de julio de 2018, dictada en primera \u00a0 instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, la cual neg\u00f3 \u00a0 la tutela del derecho al debido proceso invocado por Dar\u00edo G\u00f3mez Su\u00e1rez frente a \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, \u00a0 DEVU\u00c9LVASE \u00a0inmediatamente el expediente del proceso ordinario de uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 identificado con n\u00famero de radicaci\u00f3n 11001-31-10-018-2008-00331-01 al Juzgado \u00a0 18 de Familia de Oralidad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-7.071.794 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Dar\u00edo G\u00f3mez Su\u00e1rez en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por \u00a0 las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones \u00a0 que me llevaron a aclarar el voto en la Sentencia SU-309 de 2019, \u00a0 adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena, en sesi\u00f3n del 11 de julio de ese mismo \u00a0 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Aunque el texto final de la sentencia \u00a0 mejor\u00f3 sustancialmente lo expresado en el proyecto de fallo que fue discutido y \u00a0 aprobado en la plenaria de la Corporaci\u00f3n, esta aclaraci\u00f3n de voto tiene como \u00a0 prop\u00f3sito evidenciar un asunto que, si bien no cambiaba el sentido de la \u00a0 decisi\u00f3n, debi\u00f3 ser mejor abordado en las consideraciones de esta sentencia. A \u00a0 mi juicio, resultaba imperativo precisar que, especialmente los precedentes de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, son vinculantes, y que esta caracter\u00edstica unificadora tiene \u00a0 la finalidad de concretar principios superiores como la igualdad, la confianza \u00a0 leg\u00edtima, y el debido proceso. De igual modo, era importante recordar que, para \u00a0 que el juzgador pueda apartarse v\u00e1lidamente de un precedente, deber\u00e1 satisfacer \u00a0 estrictos requisitos y demostrar que su interpretaci\u00f3n garantiza de mejor manera \u00a0 los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En la Sentencia SU-309 de 2019, \u00a0 la Sala Plena decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0 Dar\u00edo G\u00f3mez Suarez en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia (en adelante CSJ). El actor consider\u00f3 que la sentencia \u00a0 reprochada, que decidi\u00f3 declarar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y la \u00a0 sociedad patrimonial entre \u00e9l y su ex pareja, incurri\u00f3 en defecto org\u00e1nico, \u00a0 desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por lo \u00a0 cual vulner\u00f3 su derecho al debido proceso. Lo anterior, porque considera que al \u00a0 concluir que la Sentencia C-075 de 2007 tiene efectos retroactivos, la CSJ \u00a0 suplant\u00f3 a la Corte Constitucional como \u00fanica competente para fijar los efectos \u00a0 de sus decisiones y, en consecuencia, desconoci\u00f3 el precedente constitucional \u00a0 sobre la aplicaci\u00f3n de los efectos en el tiempo de las sentencias de \u00a0 constitucionalidad, y quebrant\u00f3 los principios de seguridad jur\u00eddica, confianza \u00a0 leg\u00edtima y derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena, luego de realizar un detallado estudio \u00a0 de la normativa y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que estudia los efectos \u00a0 en el tiempo de las normas jur\u00eddicas y de las sentencias de control de \u00a0 constitucionalidad, concluy\u00f3 que si la Corte Constitucional guarda silencio \u00a0 sobre los efectos que le imprime a una decisi\u00f3n en control abstracto, deber\u00e1 \u00a0 entenderse que se trata de efectos ex nunc que implican una aplicaci\u00f3n \u00a0 general, inmediata, hacia futuro y con retrospectividad (como el efecto general \u00a0 inmediato de las normas de derecho). Lo anterior, a menos que la propia Corte \u00a0 establezca expresamente que lo resuelto en la providencia tiene efectos ex \u00a0 tunc, es decir, que los mismos se extienden hacia situaciones jur\u00eddicas que \u00a0 se materializaron en el pasado, al amparo de la norma objeto de control. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, luego de advertir que la Sentencia C-075 de 2007 no fij\u00f3 \u00a0 expresamente los efectos en el tiempo de la decisi\u00f3n, concluy\u00f3 que la misma \u00a0 pod\u00eda aplicarse de forma retrospectiva y, en consecuencia, decidi\u00f3 no amparar el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Aunque comparto el an\u00e1lisis de la Sala \u00a0 Plena con base en el cual neg\u00f3 el amparo, opino que afirmaciones realizadas en \u00a0 las consideraciones de la sentencia relativizaron la vinculatoriedad que tiene \u00a0 el precedente constitucional para los jueces, y dieron a entender que \u00e9stos \u00a0 \u00faltimos pueden apartarse de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sin las cargas \u00a0 de transparencia y suficiencia. En efecto, si bien la sentencia se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 autoridades est\u00e1n en el deber de seguir las decisiones proferidas por los \u00a0 \u00f3rganos de cierre y, en especial, las de la Corte Constitucional, sostuvo que \u00a0 esa sujeci\u00f3n al precedente \u201cno es absoluta, toda vez que los mandatos de \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial facultan al juez para apartarse del \u00a0 precedente, siempre que formulen una carga argumentativa adecuada y suficiente\u201d. \u00a0 Considero que la sentencia debi\u00f3 ser m\u00e1s cuidadosa al precisar las subreglas que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado sobre la vinculatoriedad de los precedentes de \u00a0 la Corte Constitucional y los principios que informan estas subreglas, y \u00a0 realizar las precisiones que expondr\u00e9 a continuaci\u00f3n sobre los eventos \u00a0 excepcionales en los cuales los jueces pueden apartarse de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- En primer lugar, como lo \u00a0 he resaltado en otras providencias, el car\u00e1cter vinculante, obligatorio y de \u00a0 fuente de derecho de la jurisprudencia emanada de los \u00f3rganos de cierre en \u00a0 sus jurisdicciones, y de la Corte Constitucional en todo el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico cuando involucra la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como norma \u00faltima \u00a0 del sistema jur\u00eddico, est\u00e1 ampliamente reconocido. Esta regla de vinculatoriedad \u00a0 de las sentencias de las altas cortes tiene la finalidad de realizar m\u00faltiples \u00a0 principios constitucionales y guardar la coherencia del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 De modo que la necesidad de observar el precedente judicial como fuente de \u00a0 derecho est\u00e1 sustentada en el car\u00e1cter vinculante[52] de las decisiones judiciales \u201cen \u00a0 especial si son adoptadas por \u00f3rganos cuya funci\u00f3n es unificar jurisprudencia\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dispuso la Sentencia T-211 de \u00a0 2018[54] al establecer que el precedente que emana \u00a0 de los altos tribunales \u201cadquiere un car\u00e1cter ordenador y unificador que \u00a0 busca realizar los principios de primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la igualdad, la \u00a0 confianza leg\u00edtima y el debido proceso. Adicionalmente, se considera \u00a0 indispensable como t\u00e9cnica judicial para mantener la coherencia del sistema\u201d \u00a0(Negrilla fuera del original). Por su parte, la Sentencia C-816 de \u00a0 2011[55] explic\u00f3 que la fuerza vinculante de las \u00a0 decisiones de las altas cortes surge de su definici\u00f3n constitucional como \u00a0 \u00f3rganos jurisdiccionales de cierre, que les impone el deber de unificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. Ese deber de \u00a0 unificaci\u00f3n tiene como fin \u201cbrindar cierta uniformidad a la interpretaci\u00f3n \u00a0 y aplicaci\u00f3n judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de \u00a0 trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones \u00a0 judiciales superiores\u201d. Bajo este \u00a0 entendido, la Corte defini\u00f3 tres razones principales para establecer la \u00a0 vinculatoriedad de los precedentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera raz\u00f3n de la obligatoriedad del precedente \u00a0 se relaciona con el art\u00edculo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la \u00a0 ley, en ese orden, tienen una autonom\u00eda interpretativa e independencia para \u00a0 fallar, pero deben hacerlo dentro de los par\u00e1metros que les presenta la ley. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n se desprende de los principios de \u00a0 igualdad, debido proceso y buena fe. El precedente es una figura que tiene como \u00a0 objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la \u00a0 luz de los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y confianza \u00a0 leg\u00edtima que rigen el ordenamiento constitucional. En otras palabras, la \u00a0 independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra \u00a0 vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y por otras \u00a0 prescripciones constitucionales (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera raz\u00f3n es que la respuesta del precedente es \u00a0 la soluci\u00f3n m\u00e1s razonable que existe hasta ese momento al problema jur\u00eddico que \u00a0 se presenta, y en esa medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide \u00a0 apartarse debe tener unas mejores y m\u00e1s razonables razones que las que hasta \u00a0 ahora han formado la soluci\u00f3n para el mismo problema jur\u00eddico o similares. En \u00a0 ese orden la doctrina ha establecido como precedente:\u2019tratar las decisiones \u00a0 previas como enunciados autoritativos del derecho que funcionan como buenas \u00a0 razones para decisiones subsecuentes\u2019 y \u2018exigir de tribunales espec\u00edficos que \u00a0 consideren ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como \u00a0 una raz\u00f3n vinculante\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- En segundo lugar, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sostiene que el precedente es \u00a0 de obligatorio cumplimiento, a\u00fan m\u00e1s trat\u00e1ndose de las sentencias emanadas por \u00a0 la Corte Constitucional, m\u00e1ximo \u00f3rgano que vigila el cumplimiento de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ello, en relaci\u00f3n con los \u00a0 precedentes de la Corte, establece que \u201cla vinculaci\u00f3n de los jueces a los \u00a0 precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y \u00a0 armon\u00eda del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de \u00a0 la Carta de textura abierta, acoger la interpretaci\u00f3n autorizada del Tribunal \u00a0 constituye una exigencia inevitable\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia T-656 de 2011[58] \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cel deber de acatamiento del precedente judicial se hace \u00a0 m\u00e1s estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en \u00a0 que la normas de la Carta Pol\u00edtica tienen el m\u00e1ximo nivel de jerarqu\u00eda dentro \u00a0 del sistema de fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan su \u00a0 alcance y contenido se tornan ineludibles para la administraci\u00f3n. No entenderlo as\u00ed, resulta contrario a la \u00a0 vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional\u201d. En lo referente a las sentencias de control \u00a0 abstracto de constitucionalidad, la Sentencia SU- 230 de 2015[59] \u00a0dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligatoriedad de la jurisprudencia se desprende de \u00a0 los efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. De un lado, \u00a0 cualquier norma que sea declarada inconstitucional por parte de la Corte por ser \u00a0 contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jur\u00eddico y no puede ser \u00a0 aplicada por ninguna autoridad. De otro lado, la ratio decidendi de todas las \u00a0 sentencias de control abstracto de constitucional\u00a0 \u2013bien declaren o no \u00a0 inexequible una disposici\u00f3n- debe ser tambi\u00e9n atendida por todas las autoridades \u00a0 para que la aplicaci\u00f3n de la ley sea conforme a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, basta una sentencia para que exista un \u00a0 precedente, debido a que \u00e9stas determinan la coherencia de una norma legal con \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Por ello, se desconoce el precedente constitucional, por ejemplo, cuando se \u00a0 contrar\u00eda la ratio decidendi de sentencias de control de \u00a0 constitucionalidad, especialmente la interpretaci\u00f3n de un precepto que la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o cuando se \u00a0 desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte \u00a0 Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de \u00a0 control de constitucionalidad abstracto o concreto[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de comprender la vinculatoriedad del \u00a0 precedente es preciso abordar el concepto de \u2018jurisprudencia en vigor\u2019 \u00a0que ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n. La Corte Constitucional ha sido clara en establecer que los jueces deben \u00a0 respetar la jurisprudencia en vigor, la cual corresponde en si misma al \u00a0 \u201cprecedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas \u00a0 decisiones trata problemas jur\u00eddicos an\u00e1logos con presupuestos f\u00e1cticos \u00a0 similares, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de \u00a0 decisi\u00f3n\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este concepto, la Corte Constitucional \u00a0 ha establecido un cat\u00e1logo de causales en cuya evidencia es posible declarar la \u00a0 nulidad de sus fallos por presentarse una grave y ostensible afectaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso. Por ejemplo, cuando una Sala de Revisi\u00f3n se aparta de la \u00a0 jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en \u00a0 vigor de las Salas de Revisi\u00f3n de Tutela frente a una situaci\u00f3n jur\u00eddica similar[62]. De modo que se puede presentar una causal de nulidad \u00a0 de las sentencias de la Corte por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, \u00a0 lo cual siempre va a depender de que exista un precedente jurisprudencial \u00a0 consolidado por las Salas de Revisi\u00f3n. Por lo anterior, \u201cse ha entendido que el concepto de \u00a0 \u2018jurisprudencia en vigor\u2019 guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el concepto de precedente\u201d[63]. \u00a0As\u00ed lo estableci\u00f3 la Sentencia SU-230 de 2015 al se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel concepto de precedente y el de \u00a0 \u201cjurisprudencia en vigor\u201d est\u00e1n fuertemente relacionados en la medida en que, \u00a0 \u00e9ste \u00faltimo se conforma con una regla de interpretaci\u00f3n judicial sucesiva y \u00a0 homog\u00e9nea sobre un tema particular \u2013precedente\u2013, que debe ser observado por las \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n cuando estudian casos con hechos similares en los que debe \u00a0 aplicarse la regla jurisprudencial vigente. Esta posici\u00f3n puede ser modificada \u00a0 \u00fanicamente por la Sala Plena de la Corte Constitucional como autoridad \u00a0 competente para establecer una l\u00ednea jurisprudencial nueva o sentar una \u00a0 modificaci\u00f3n de la jurisprudencia en vigor en determinada situaci\u00f3n\u201d[64].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En tercer lugar, este \u00a0 Tribunal ha reconocido que, pese a lo anterior, el deber de aplicaci\u00f3n del \u00a0 precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse \u00a0 v\u00e1lidamente del mismo, en virtud de los principios de independencia y autonom\u00eda \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en cualquier caso, esa \u00a0 posibilidad somete al juzgador a \u201cestrictos requisitos\u201d[65], como lo son: (i) identificar expresamente \u00a0 el precedente que va a abstenerse de aplicar \u2013carga de transparencia\u2013; y (ii) \u00a0 ofrecer una justificaci\u00f3n razonable, seria, suficiente y proporcionada, que \u00a0 manifieste las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa \u00a0 \u2013carga de argumentaci\u00f3n\u2013. As\u00ed se protege el car\u00e1cter din\u00e1mico del derecho y la \u00a0 autonom\u00eda e independencia de la cual gozan los jueces[66]. En relaci\u00f3n con la justificaci\u00f3n, la Corte \u00a0 sostiene que el juzgador debe \u201cdemostrar suficientemente que la \u00a0 interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los \u00a0 derechos, principios y valores constitucionales\u201d [67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- En s\u00edntesis, no comparto que (i) la sentencia haya \u00a0 referido apresuradamente las subreglas sobre el alcance de la vinculatoriedad de \u00a0 los fallos de la Corte debido a la trascendencia que tienen las mismas para la \u00a0 vigencia de la supremac\u00eda constitucional, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0 con la eficacia de los principios de igualdad, debido proceso, seguridad \u00a0 jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima y coherencia del sistema jur\u00eddico; y (ii) que no haya precisado de forma \u00a0 directa y clara que el juzgador que excepcionalmente se aparte de un precedente \u00a0 deber\u00e1 satisfacer estrictos requisitos y demostrar que su interpretaci\u00f3n \u00a0 garantiza de mejor manera los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me conducen a \u00a0 aclarar el voto respecto de la Sentencia SU-309 de 2019, adoptada por la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el \u00a0 magistrado Alejandro Linares Cantilllo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cLey 54 de 1990. Art\u00edculo 2.\u2014Se presume sociedad patrimonial \u00a0 entre compa\u00f1eros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en \u00a0 cualquiera de los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Cuando exista uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso no inferior a dos a\u00f1os, \u00a0 entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Cuando exista una uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no inferior a dos a\u00f1os e \u00a0 impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos \u00a0 compa\u00f1eros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales \u00a0 anteriores hayan sido disueltas (y liquidadas)* por lo menos un a\u00f1o antes de la \u00a0 fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores \u00a0 podr\u00e1n declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los \u00a0 siguientes medios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0 mutuo consentimiento declarado mediante escritura p\u00fablica ante notario donde d\u00e9 \u00a0 fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la uni\u00f3n marital de hecho y \u00a0 los dem\u00e1s presupuestos que se prev\u00e9n en los literales a) y b) del presente \u00a0 art\u00edculo.~o~ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0 manifestaci\u00f3n expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliaci\u00f3n \u00a0 legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en \u00a0 los literales a) y b) de este art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*(Nota: La \u00a0 expresi\u00f3n \u201cy liquidadas \u201d, contenida en el literal b) del anterior art\u00edculo, fue \u00a0 declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-700 de \u00a0 2013, M.P.: Alberto Rojas R\u00edos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*(Nota: La \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpor lo menos un a\u00f1o\u201d, del literal b) del anterior art\u00edculo, fue \u00a0 declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-193 de \u00a0 2016, M.P.: Luis Ernesto Vargas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. fols. 44-60 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. fols. 61-86 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. fols. 87-108 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. fols. 2-3 cuad. primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. fol. 21 cuad. primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. fols. 22-43 cuad. primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. fols. 47-55 cuad. primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. fol. 74 cuad. primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Consideraci\u00f3n tomada de la sentencia SU-034 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cons. sentencia SU-116 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Consideraci\u00f3n tomada de la sentencia SU-034 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-078 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-064 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Por la cual se adiciona y reforma los c\u00f3digos nacionales, la Ley 61 \u00a0 de 1886 y la 57 de 1887. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias C-177 de 2005, T-110 de 2011, T-564 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias T-389 de 2011, T-110 de 2011, T-564 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias C-763 de 2002, C-377 de 2004, T-110 de 2011, T-525 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-110 de 2011. En esta oportunidad, la Corte \u00a0 Constitucional defini\u00f3 que los efectos ultractivos de las normas consisten en \u00a0 que la \u201csituaci\u00f3n en la que una norma sigue produciendo efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>jur\u00eddicos \u00a0 despu\u00e9s de haber sido derogada. Estos efectos se dan de manera concurrente con \u00a0 los efectos de la ley derogatoria, pero s\u00f3lo frente a ciertas situaciones que se \u00a0 consolidaron jur\u00eddicamente a partir de lo contenido en la norma derogada \u00a0 mientras estuvo vigente. El efecto ultractivo es la consecuencia de la \u00a0 irretroactividad, y por ello se fundamenta tambi\u00e9n en el respeto que nuestro \u00a0 orden jur\u00eddico garantiza a las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, respecto de \u00a0 los efectos de las normas nuevas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias T-389 de 2009 y T-110 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-110 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Sentencia C-619\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-415 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-110 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] ART\u00cdCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS \u00a0 EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que \u00a0 profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el \u00a0 futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-113 de 1993, reiterada en la \u00a0 sentencia C-037 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-444 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-737 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En la sentencia T-389 de 2009 se se\u00f1al\u00f3: \u201cDe este modo, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha desarrollado las caracter\u00edsticas principales y \u00a0 generales de los efectos en el tiempo de las sentencias de control de \u00a0 constitucionalidad, que como se dijo, aplican a los fallos de inexequibilidad y \u00a0 de exequibilidad condicionada. Dichas caracter\u00edsticas, derivan en gran medida de \u00a0 los efectos en el tiempo de las normas de derecho. En este orden, se tiene que \u00a0 el efecto temporal de las proposiciones jur\u00eddicas es por regla general, (i) la \u00a0 aplicaci\u00f3n general, inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad, y \u00a0 (ii) siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal, esto es, que \u00a0 quien produce la norma tiene prima facie, la posibilidad de asignarle efectos \u00a0 temporales distintos de los que sugiere la regla general descrita.| \u00a0 Luego, aquello que dispone una norma jur\u00eddica debe cumplirse de inmediato, hacia \u00a0 el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el \u00a0 pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jur\u00eddicas en curso al momento \u00a0 de entrada en vigencia de la norma. Este efecto temporal, coincide con la noci\u00f3n \u00a0 de los efectos temporales de actos jur\u00eddicos, denominados efectos ex nunc. \u00c9stos \u00a0 suponen justamente, efectos inmediatos, hacia el futuro y vinculantes para \u00a0 situaciones jur\u00eddicas originadas en el pasado y en curso. La Corte \u00a0 Constitucional ha desarrollado pues, la tesis seg\u00fan la cual, por regla general \u00a0 los efectos de sus sentencias de constitucionalidad son ex nunc, salvo que la \u00a0 misma Corte asigne otros efectos temporales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 45 de \u00a0 la Ley 270 de 1996.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La citada sentencia refiri\u00f3 a este aspecto \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cAhora bien, la situaci\u00f3n contraria a la \u00a0 irretroactividad, es decir los efectos retroactivos, coinciden con el efecto de \u00a0 los actos jur\u00eddicos que pretenden afectar situaciones del pasado, denominados \u00a0 efectos ex tunc. \u00c9stos, son propios de las nulidades o anulaciones. Implican \u00a0 justamente, que las situaciones surgidas del acto que se anula, deben ser \u00a0 modificadas para dejarlas como estaban antes de su expedici\u00f3n. Esto es, como si \u00a0 el acto no se hubiera producido. | La Corte Constitucional ha descartado pues, \u00a0 los efectos ex tunc para sus sentencias de control de constitucionalidad como \u00a0 efecto general, aunque dichos efectos \u2013 se insiste- pueden darse si la Corte as\u00ed \u00a0 lo estipula de manera expresa. Y, la justificaci\u00f3n de su exclusi\u00f3n sugiere, tal \u00a0 como se ha explicado, el respeto y garant\u00eda por situaciones jur\u00eddicamente \u00a0 consolidadas, por los derechos adquiridos y por los principios de la buena fe, \u00a0 confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica, entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-860 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia SU-072 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias T-362 de 2013 y T-121 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia SU-114 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia SU-024 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y SU-069 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencias T-199 de 2009, T-590 de 2009 y SU-069 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia SU-069 de 2018 y SU-024 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-192 de 2016, C-147 de 1999 y C-168 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-192 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 12 \u00a0 de diciembre del 2011. Rad. \u00a0 2003-01261-01. M.P. Arturo Solarte Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia \u00a0 SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia \u00a0 SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia \u00a0 SU-230 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia \u00a0 T-292 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia SU- \u00a0 230 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Auto 563 de \u00a0 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia \u00a0 SU-230 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia \u00a0 C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia \u00a0 T-109 de 2019, M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ibid.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU309-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 SU309\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 APLICACION DE LA LEY EN \u00a0 EL TIEMPO-Contenido normativo\u00a0 \u00a0 \u00a0 RETROACTIVIDAD DE LA \u00a0 LEY-Alcance \u00a0 \u00a0 ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY-Alcance \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[125],"tags":[],"class_list":["post-26580","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26580","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26580"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26580\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26580"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26580"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26580"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}