{"id":26581,"date":"2024-07-02T17:16:17","date_gmt":"2024-07-02T17:16:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su332-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:16:17","modified_gmt":"2024-07-02T17:16:17","slug":"su332-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su332-19\/","title":{"rendered":"SU332-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU332-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU332\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia en el pa\u00eds (Corte \u00a0 Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un \u00a0 car\u00e1cter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primac\u00eda de \u00a0 la Constituci\u00f3n, igualdad, confianza leg\u00edtima y debido proceso. Adicionalmente, \u00a0 se considera indispensable como t\u00e9cnica judicial para mantener la coherencia del \u00a0 sistema. En la pr\u00e1ctica jur\u00eddica actual, las instancias de \u00a0 unificaci\u00f3n de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el Derecho es dado a \u00a0 los operadores jur\u00eddicos a trav\u00e9s del lenguaje, herramienta que no tiene \u00a0 contenidos sem\u00e1nticos \u00fanicos. Por tanto, el Derecho es altamente susceptible de \u00a0 traer consigo ambig\u00fcedades o vac\u00edos que pueden generar diversas interpretaciones \u00a0 o significados. La textura abierta del lenguaje genera la necesidad de que, en \u00a0 primer lugar, sea el juez el que fije el alcance del derecho en cada caso \u00a0 concreto y, en segundo lugar, de que haya \u00f3rganos que permitan disciplinar esa \u00a0 pr\u00e1ctica jur\u00eddica en pro de la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIO DE CESANTIA-Naturaleza jur\u00eddica\/AUXILIO DE CESANTIA-Derecho \u00a0 irrenunciable de todos los trabajadores que debe asumir el empleador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN LA CONSIGNACION Y PAGO DEL AUXILIO \u00a0 DE CESANTIA-Sanci\u00f3n \u00a0 moratoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIO DE CESANTIA, INTERESES Y SANCION \u00a0 MORATORIA-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A \u00a0 DOCENTES OFICIALES-Jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES EN MATERIA DE PAGO DE SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A DOCENTES \u00a0 OFICIALES-Procedencia por \u00a0 violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no se desconoci\u00f3 ning\u00fan precedente judicial, \u00a0 \u201c(\u2026) los jueces incurrieron en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al negar el \u00a0 reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria por retardo en el pago de las cesant\u00edas, \u00a0 pues ante dos interpretaciones razonables sobre la norma que consagra esta \u00a0 prestaci\u00f3n, eligieron la menos favorable para los docentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5904426 (Elsa Marina \u00d1ustes Lozano). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5904482 (Luis Hern\u00e1n Medina Urue\u00f1a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5912659 (Margoth Rivera de Quevedo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5942333 (Mercedes Castro Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5942352 (Hip\u00f3lito Ar\u00e9valo Tique). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Configuraci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n respecto de la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por pago tard\u00edo de \u00a0 cesant\u00edas al personal docente del sector oficial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve \u00a0 (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los respectivos \u00a0 jueces de instancia, dentro de los asuntos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala n\u00famero \u00a0 Doce de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante Auto del 14 de diciembre \u00a0 de 2016 resolvi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los procesos de tutela \u00a0 T-5904426, T-5904482, y T-5912659, y orden\u00f3 acumularlos entre s\u00ed para ser \u00a0 fallados en una misma sentencia, por presentar unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala \u00a0 n\u00famero Uno de Selecci\u00f3n, mediante Auto del 27 de enero de 2017 escogi\u00f3 para \u00a0 revisi\u00f3n los expedientes T-5942333 y T-5942352 y orden\u00f3 acumularlos al \u00a0 expediente T-5904426 para ser fallados en una misma sentencia, por corresponder \u00a0 a asuntos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n celebrada el 22 de marzo de 2017, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional decidi\u00f3 asumir el conocimiento de dicho asunto, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en sesi\u00f3n celebrada el 18 de julio de 2018 y despu\u00e9s de \u00a0 producirse un empate en la decisi\u00f3n, la Sala Plena design\u00f3 como conjuez al \u00a0 doctor Jorge Gabino Pinz\u00f3n S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0 sesi\u00f3n de Sala Plena del 25 de julio de 2019, el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas manifest\u00f3 su impedimento para participar en el proceso de la referencia, \u00a0 con fundamento en el art\u00edculo 56 numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 Sin embargo, en esa misma fecha, \u00e9ste fue negado en la medida en que no se trata \u00a0 de un inter\u00e9s actual, sino hipot\u00e9tico y eventual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve s\u00edntesis de los temas planteados por las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las acciones de tutela de la referencia se instauraron contra \u00a0 providencias judiciales proferidas por los Juzgados \u00a0 Sexto, S\u00e9ptimo y Octavo Administrativos Orales del Circuito de Ibagu\u00e9 y el \u00a0 Tribunal Administrativo de Tolima en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos procesos, los accionantes, docentes al servicio de \u00a0 entidades territoriales, solicitaban el pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago \u00a0 tard\u00edo de las cesant\u00edas, con fundamento en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1071 de 2006[2] \u00a0que modific\u00f3 el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 244 de 1995. Las solicitudes fueron \u00a0 negadas bajo el argumento de que los docentes gozaban de un r\u00e9gimen especial y \u00a0 por ello no eran destinatarios de la norma que consagra la sanci\u00f3n moratoria por \u00a0 pago tard\u00edo de cesant\u00edas, pues la misma se dirige al r\u00e9gimen general de los \u00a0 servidores p\u00fablicos, el cual no cobija a los docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces reconocieron que si bien en providencias anteriores los \u00a0 juzgados administrativos hab\u00edan accedido a las pretensiones de sanci\u00f3n moratoria \u00a0 por pago tard\u00edo de cesant\u00edas de los docentes, esa posici\u00f3n fue replanteada por \u00a0 la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Tolima mediante sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n del 11 de septiembre de 2014, con el fin de ajustarla al precedente \u00a0 fijado por el Consejo de Estado sobre esta materia. A\u00f1adieron que el motivo del \u00a0 cambio de jurisprudencia era que hasta esa fecha se hab\u00eda realizado \u00a0 una interpretaci\u00f3n errada de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en \u00a0 particular de la sentencia proferida por la Sala Plena el 29 de noviembre de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los demandantes promovieron por separado acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra los Juzgados Sexto, S\u00e9ptimo y Octavo Administrativos Orales del \u00a0 Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Administrativo de Tolima, pues consideraron \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, as\u00ed como los \u00a0 principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima. Ello en raz\u00f3n a que, a su juicio, los despachos accionados incurrieron en desconocimiento del \u00a0 precedente, toda vez que el Consejo de Estado, en varios pronunciamientos, ha \u00a0 reconocido la sanci\u00f3n moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de \u00a0 los docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de brindar una mejor comprensi\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica y los problemas jur\u00eddicos que corresponde resolver a la Sala \u00a0 en esta oportunidad, se expondr\u00e1n de manera individual los antecedentes de cada \u00a0 una de las acciones de tutela acumuladas, por existir elementos puntuales en \u00a0 ellas que exigen su particular valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de los asuntos objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el cuadro que sigue, se relacionan el n\u00famero de radicaci\u00f3n de los \u00a0 distintos expedientes que fueron acumulados, el nombre de los demandantes y la \u00a0 identificaci\u00f3n de los despachos judiciales demandados: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5904426 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elsa Marina \u00d1ustes Lozano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 y Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Tolima \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5904482 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Hern\u00e1n Medina Urue\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 y Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Tolima \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5912659 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Margoth Rivera de Quevedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 y Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Tolima \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercedes Castro Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Tolima \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5942352 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hip\u00f3lito Ar\u00e9valo Tique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 y Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Tolima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5904426 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de marzo de 2016, Elsa Marina \u00d1ustes Lozano, actuando mediante \u00a0 apoderado especial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 y Tribunal \u00a0 Administrativo de Tolima por considerar que las sentencias del 14 de abril y 14 \u00a0 de septiembre de 2015, proferidas por esas autoridades judiciales en el \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por ella en contra de \u00a0 la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u2013 Fondo Nacional de Prestaciones \u00a0 Sociales del Magisterio -en lo sucesivo \u201cFOMAG\u201d-, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 igualdad, as\u00ed como los principios constitucionales de confianza leg\u00edtima y \u00a0 seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de mayo de 2013, la actora radic\u00f3 una \u00a0 solicitud de reconocimiento y pago parcial de cesant\u00edas ante el FOMAG. Por medio \u00a0 de Resoluci\u00f3n n\u00famero 3727 del 27 de agosto de 2013 proferida por la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n y Cultura de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, se reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada y se orden\u00f3 su pago al FOMAG. El 19 de \u00a0 septiembre de 2013 se realiz\u00f3 el pago de las cesant\u00edas[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante escrito del 9 de diciembre de \u00a0 2013, la demandante solicit\u00f3 el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria por pago \u00a0 tard\u00edo de cesant\u00edas, con fundamento en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1071 de 2006, \u00a0 seg\u00fan el cual la entidad p\u00fablica pagadora deb\u00eda realizar el pago en los 45 d\u00edas \u00a0 posteriores a la radicaci\u00f3n de la solicitud de reconocimiento de la prestaci\u00f3n, \u00a0 so pena \u00a0de incurrir en mora. \u00a0Refiri\u00f3 que en su caso particular transcurrieron 28 d\u00edas \u00a0 de mora desde que radic\u00f3 la solicitud, lo cual la hac\u00eda acreedora de la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria prevista en esa norma, equivalente a un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de \u00a0 demora[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 10 de diciembre de 2013, la Gobernaci\u00f3n \u00a0 del Tolima le inform\u00f3 a la tutelante que no era posible acceder a su solicitud \u00a0 porque no exist\u00eda un rubro o apropiaci\u00f3n presupuestal para pagar sanciones por \u00a0 mora en el pago de la prestaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que los actos administrativos que \u00a0 reconocen una cesant\u00eda definitiva se encuentran condicionados a turno y \u00a0 disponibilidad presupuestal, y mientras persista esa condici\u00f3n \u00e9stos no podr\u00e1n \u00a0 hacerse exigibles[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, la accionante promovi\u00f3 el \u00a0 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa para obtener la nulidad del precitado acto \u00a0 administrativo y, en consecuencia, se le reconociera la sanci\u00f3n por mora en el \u00a0 pago de la cesant\u00eda, as\u00ed como los ajustes correspondientes por disminuci\u00f3n del \u00a0 poder adquisitivo del valor reconocido, tomando como base el \u00cdndice de Precios \u00a0 al Consumidor desde la fecha en que se efectu\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n hasta la \u00a0 fecha de ejecutoria de la sentencia[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En sentencia del 14 de abril de 2015[7], \u00a0 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demanda. Para el efecto expres\u00f3 que si bien en providencias \u00a0 anteriores, los juzgados administrativos hab\u00edan accedido a las pretensiones de \u00a0 sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de cesant\u00edas de los docentes, esta posici\u00f3n \u00a0 fue replanteada por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Tolima mediante \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n del 11 de septiembre de 2014, con el fin de ajustarla \u00a0 al precedente fijado por el Consejo de Estado sobre esta materia. Se\u00f1al\u00f3 que, en \u00a0 esa medida, no es dable aplicar la sanci\u00f3n por mora en el pago de la referida \u00a0 prestaci\u00f3n porque no existe ninguna norma que reconozca ese beneficio para los \u00a0 docentes. Esta decisi\u00f3n fue apelada por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Tribunal Administrativo de Tolima, en sentencia del 14 de septiembre de 2015[8], \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado. En criterio de ese Despacho, el a quo \u00a0 realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n acorde con los principios constitucionales y las \u00a0 normas legales que regulan el r\u00e9gimen prestacional de los docentes. As\u00ed mismo, \u00a0 sostuvo que el fallo se sustent\u00f3 en los precedentes de la Corte Constitucional y \u00a0 del Consejo de Estado que han tratado este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, actuando mediante apoderado judicial, solicit\u00f3 al juez \u00a0 de tutela, (i) dejar sin efectos las providencias del 14 \u00a0 de abril y 14 de septiembre de 2015, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 y el \u00a0 Tribunal Administrativo de Tolima, respectivamente; (ii) declarar la nulidad del \u00a0 acto administrativo por medio del cual se neg\u00f3 la sanci\u00f3n por pago tard\u00edo de las \u00a0 cesant\u00edas; (iii) ordenar el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria as\u00ed \u00a0 como de los ajustes correspondientes por disminuci\u00f3n del poder adquisitivo del \u00a0 valor reconocido, y (iv) ordenar a los despachos accionados proferir un nuevo \u00a0 fallo teniendo en cuenta el precedente del Consejo de Estado sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial. Lo anterior, en \u00a0 raz\u00f3n a que considera que los despachos judiciales accionados incurrieron en \u00a0 desconocimiento del precedente[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado admiti\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela y remiti\u00f3 copia de la misma a las partes accionadas para que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciaran al respecto, y notific\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de Tolima, al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al FOMAG, por cuanto podr\u00edan verse \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectados por la decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal intervino para solicitar que se negaran las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones de la actora, puesto que no se materializ\u00f3 la vulneraci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan derecho fundamental. Expuso que la Sala Plena de Oralidad de ese \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal decidi\u00f3 cambiar el criterio adoptado en diferentes decisiones en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n moratoria a docentes, con base en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interpretaci\u00f3n de las normas y precedentes jurisprudenciales tanto de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Por ende, sostuvo que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n no fue caprichosa, y menos a\u00fan que se configurara un defecto que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hiciere procedente la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censuradas[10]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cartera de Educaci\u00f3n elabor\u00f3 un recuento de m\u00faltiples \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de la tutela contra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias judiciales e indic\u00f3 que en el presente caso no se configuraron \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plenamente los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n (sin especificar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cu\u00e1l o cu\u00e1les), y que por ello el recurso de amparo deb\u00eda ser negado[11]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tolima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela, toda vez que no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados, pues la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 no es aplicable a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros del Magisterio, en lo relacionado con la sanci\u00f3n moratoria[12]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de agosto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que no se configur\u00f3 el defecto alegado (desconocimiento del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente), por cuanto no existe un criterio unificado respecto del pago de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sanci\u00f3n por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas a los docentes[13]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue impugnada por la demandante, quien reiter\u00f3 que los despachos judiciales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionados desconocieron el precedente fijado por el Consejo de Estado, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que, en su criterio, ha construido una l\u00ednea jurisprudencial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenida que reconoce la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cesant\u00edas a los miembros del Magisterio[14]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 3 de noviembre de 2016, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado confirm\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo proferido por el juez de primera instancia, bajo los mismos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos esgrimidos, esto es, que no existe precedente alguno sobre el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria a favor de los docentes y, por ende, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es posible hablar de desconocimiento del mismo por parte de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades judiciales accionadas[15]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente \u00a0 T-5904482 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de abril de 2016, Luis Hern\u00e1n Medina Urue\u00f1a, actuando mediante \u00a0 apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Administrativo de \u00a0 Tolima, por considerar que con las sentencias proferidas por esas \u00a0 autoridades judiciales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 iniciado por \u00e9l contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u2013 FOMAG, se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 igualdad, as\u00ed como los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y \u00a0 confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor se encuentra vinculado como docente del municipio de Ibagu\u00e9 \u00a0 desde el 20 de abril de 1981, adscrito a la Instituci\u00f3n educativa \u201cLeonidas \u00a0 Rubio Villegas\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 8 de febrero de 2013 radic\u00f3 una solicitud en la que pidi\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de sus cesant\u00edas parciales. Mediante Resoluci\u00f3n 71001809 \u00a0 del 18 de julio de 2013, la Gobernaci\u00f3n de Tolima le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada, dinero que ser\u00eda pagado por el FOMAG a trav\u00e9s de la entidad \u00a0 fiduciaria que lo administra. El 2 de septiembre de 2013 se efectu\u00f3 el referido \u00a0 pago de las cesant\u00edas[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En vista de lo anterior, el actor present\u00f3 demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la sanci\u00f3n por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas. En la demanda \u00a0 solicit\u00f3 la nulidad del acto administrativo y, en consecuencia, que se le \u00a0 reconociera la sanci\u00f3n por mora en el pago de la cesant\u00eda, as\u00ed como los ajustes \u00a0 correspondientes por disminuci\u00f3n del poder adquisitivo del valor reconocido, \u00a0 tomando como base el \u00cdndice de Precios al Consumidor desde la fecha en que se \u00a0 efectu\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En providencia del 25 de mayo de 2015, el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 no accedi\u00f3 a las pretensiones del \u00a0 demandante, en raz\u00f3n a que, seg\u00fan su criterio, las normas especiales que regulan \u00a0 el r\u00e9gimen de prestaciones del Magisterio, y que son aplicables al caso \u00a0sub examine, no consagran el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria derivada del pago tard\u00edo de cesant\u00edas[20]. \u00a0 Por ello, concluy\u00f3 que no era posible acceder a lo pretendido por el actor, en \u00a0 raz\u00f3n a que no pod\u00eda ser considerado como destinatario de la norma que establece \u00a0 la sanci\u00f3n moratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, expuso que si \u00a0 bien dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 1071 de \u00a0 2006 se hace alusi\u00f3n a ciertos reg\u00edmenes especiales, \u00a0 tales como el de la Fuerza P\u00fablica, los funcionarios y trabajadores del Banco de \u00a0 la Rep\u00fablica y los trabajadores particulares del Fondo Nacional del Ahorro, la \u00a0 norma no hace ninguna menci\u00f3n sobre el r\u00e9gimen de los docentes. Por ende, \u00a0 concluye que este grupo de empleados p\u00fablicos no es beneficiario de la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, al tratarse de una sanci\u00f3n, en \u00a0 virtud del principio de tipicidad, su consagraci\u00f3n legal debe ser expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en sentencia del \u00a0 11 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima unific\u00f3 su \u00a0 postura respecto de la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n moratoria a los miembros del \u00a0 Magisterio y concluy\u00f3 que \u00e9sta no procede, pues los docentes cuentan con un \u00a0 r\u00e9gimen especial que no consagra el pago de la referida sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra esa decisi\u00f3n, el demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n. En \u00a0 su escrito expres\u00f3 que, seg\u00fan la Ley 909 de 2004, \u201cpor la cual se expiden \u00a0 normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia \u00a0 p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d, el personal docente se encuentra \u00a0 dentro de una carrera especial de creaci\u00f3n legal y cuando no exista un \u00a0 reglamento especial que la regule, se debe dar aplicaci\u00f3n a las normas \u00a0 generales. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que en diferentes ocasiones el Consejo de Estado se \u00a0 ha pronunciado sobre la procedencia de la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n moratoria por \u00a0 pago tard\u00edo de las cesant\u00edas a los docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En sentencia del 23 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo \u00a0 del Tolima confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo \u00a0 Oral del Circuito de Ibagu\u00e9, por los mismos motivos esbozados por el a quo, \u00a0 esto es, que los docentes gozan de un r\u00e9gimen prestacional especial que no \u00a0 consagra la sanci\u00f3n por mora en el pago de las cesant\u00edas[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que ambas \u00a0 decisiones judiciales vulneran sus derechos fundamentales, y se cumplen los \u00a0 requisitos para que proceda esta acci\u00f3n constitucional contra providencias judiciales, el demandante interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en la que solicit\u00f3: (i) dejar sin efectos las providencias del 25 de mayo y 23 de octubre del 2015, proferidas por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 y el \u00a0 Tribunal Administrativo de Tolima, respectivamente; (ii) declarar la nulidad del \u00a0 acto administrativo por medio del cual se neg\u00f3 la sanci\u00f3n por pago tard\u00edo de las \u00a0 cesant\u00edas; (iii) ordenar el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria as\u00ed \u00a0 como los ajustes correspondientes por disminuci\u00f3n del poder adquisitivo del \u00a0 valor reconocido, y (iv) ordenar a los despachos accionados proferir un nuevo \u00a0 fallo teniendo en cuenta el precedente del Consejo de Estado sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial. Lo anterior, en \u00a0 raz\u00f3n a que los despachos judiciales accionados incurrieron en desconocimiento \u00a0 del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones en sede de \u00a0 tutela se resumen en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de abril de 2016, la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado admiti\u00f3 la tutela, remiti\u00f3 copia de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma a las partes accionadas para que se pronunciaran al respecto, y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notific\u00f3 a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u2013 FOMAG y al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio de Ibagu\u00e9 en raz\u00f3n a que podr\u00edan verse afectados por la decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La juez solicit\u00f3 que se rechazara por improcedente el recurso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo pues no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental al demandante, en raz\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que el tr\u00e1mite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llev\u00f3 a cabo con plena observancia del derecho al debido proceso. A\u00f1adi\u00f3 que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad en la medida en que la sanci\u00f3n por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago tard\u00edo de las cesant\u00edas no es aplicable al r\u00e9gimen prestacional de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0docentes[22]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del Tribunal Administrativo de Tolima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal intervino para solicitar que se negaran las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones del actor. Adujo que la providencia cuestionada no concibi\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n moratoria como una prestaci\u00f3n social, sino como una consecuencia por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el reconocimiento y pago tard\u00edo de las cesant\u00edas. En esa medida, sostuvo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, al tratarse de una sanci\u00f3n pecuniaria para la entidad encargada de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar el tr\u00e1mite, no era posible ordenar el pago de una indemnizaci\u00f3n a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor de unos trabajadores que no son destinatarios de dicha prerrogativa, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues el Legislador la cre\u00f3 con el fin de beneficiar a quienes hacen parte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del r\u00e9gimen general de los servidores p\u00fablicos, as\u00ed como aquellos que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenecen a los reg\u00edmenes especiales taxativamente se\u00f1alados en la norma[23]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio present\u00f3 una s\u00edntesis de m\u00faltiples pronunciamientos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Constitucional sobre la tutela contra providencias judiciales, e \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que en el presente caso no se configuraron plenamente los requisitos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad del recurso de amparo, aunque no especific\u00f3 cu\u00e1l o cu\u00e1les. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 que el recurso de amparo fuera negado[24]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Alcald\u00eda \u00a0 \u00a0Municipal de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda asever\u00f3 que en este caso no se configur\u00f3 la causal de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente, en atenci\u00f3n a que el Consejo de Estado ha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido sentencias divergentes sobre la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n moratoria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por pago tard\u00edo de cesant\u00edas a los docentes. En este orden de ideas, en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida en que no hay una l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica y sostenida sobre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este asunto, no es dable afirmar que los jueces administrativos incurrieron \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en desconocimiento del precedente[25]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 23 de mayo de 2016, la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estado neg\u00f3 la tutela, en raz\u00f3n a que no se configur\u00f3 la causal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela de desconocimiento del precedente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues, seg\u00fan su an\u00e1lisis del caso, no existe una postura unificada de esa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n sobre esta materia. Por lo anterior, concluy\u00f3 que no se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraron los derechos fundamentales del actor[26]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugn\u00f3 el fallo y reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de tutela, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el sentido de que los despachos judiciales accionados desconocieron el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente fijado por el Consejo de Estado, corporaci\u00f3n que, en su criterio, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha construido una l\u00ednea jurisprudencial sostenida que reconoce la aplicaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de cesant\u00edas a los miembros del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magisterio[27]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 3 de octubre de 2016, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado confirm\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, con fundamento en las mismas razones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuestas por el a quo, esto es, que los despachos judiciales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionados no incurrieron en desconocimiento del precedente porque no hay \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica y sostenida del Consejo de Estado sobre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por mora en el pago de las cesant\u00edas para los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros del Magisterio[28]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-5912659 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de febrero de 2012 la accionante \u00a0 elev\u00f3 una solicitud para el reconocimiento y pago parcial de sus cesant\u00edas, \u00a0 prestaci\u00f3n que fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n 2705 del 29 de junio de 2012 y \u00a0 su pago se efectu\u00f3 el 18 de septiembre de ese mismo a\u00f1o[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 5 de junio de 2013, la actora solicit\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de la sanci\u00f3n por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas, debido a que \u00a0 la entidad pagadora incurri\u00f3 en mora de realizar el pago, pues debi\u00f3 hacerlo a \u00a0 m\u00e1s tardar el 1\u00ba de junio de 2012, y esto solo sucedi\u00f3 108 d\u00edas despu\u00e9s, esto \u00a0 es, el 18 de septiembre de ese mismo a\u00f1os[30]. Mediante \u00a0 oficio del 8 de julio de 2013, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Tolima neg\u00f3 la solicitud impetrada por la accionante, bajo el argumento de que \u00a0 no le asiste el derecho a percibir el valor correspondiente a la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria consagrada en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1071 de 2006, ya que esa \u00a0 disposici\u00f3n no es aplicable al r\u00e9gimen prestacional de los docentes[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con el fin de obtener la nulidad de ese \u00a0 acto administrativo, la demandante formul\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, al considerar que \u00a0 la norma que consagra la sanci\u00f3n por mora en el pago de las cesant\u00edas s\u00ed es \u00a0 aplicable a los miembros del Magisterio y, en esa medida, se debe condenar a las \u00a0 entidades demandadas al pago de la referida sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En sentencia del 17 de abril de 2015, el Juzgado Sexto Administrativo \u00a0 Oral de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Para el efecto expres\u00f3 que \u00a0 si bien la sanci\u00f3n moratoria a favor de los docentes hab\u00eda sido reconocida con \u00a0 anterioridad por ese despacho judicial, dicha postura cambi\u00f3 en atenci\u00f3n a que la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Tolima, mediante \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n del 11 de septiembre de 2014, replante\u00f3 su postura \u00a0 frente a este asunto y concluy\u00f3 que la sanci\u00f3n por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas \u00a0 no es aplicable al r\u00e9gimen prestacional de los miembros del Magisterio, pues la \u00a0 Ley 1071 de 2006 no establece a este grupo de trabajadores como destinatarios de \u00a0 la norma[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La providencia fue apelada por la parte demandante, quien afirm\u00f3 que \u00a0 la Ley 1071 de 2006 no excluye a los docentes de la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria. En sentencia del 21 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de \u00a0 Tolima confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al considerar que el Juzgado \u00a0 Sexto Administrativo Oral de Ibagu\u00e9 no incurri\u00f3 en ning\u00fan yerro respecto de la \u00a0 procedencia de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de cesant\u00edas a favor de los \u00a0 docentes, pues la norma vigente y la jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 permiten concluir que esta sanci\u00f3n no es aplicable a los docentes[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que ambas \u00a0 decisiones vulneran sus derechos fundamentales y se cumplen los requisitos de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en particular por \u00a0 desconocimiento del precedente, la actora solicit\u00f3 que se dejaran sin efectos \u00a0 las providencias del 17 de abril y 21 de agosto de 2015, proferidas por el Juzgado Sexto \u00a0 Administrativo Oral de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Administrativo del Tolima, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones en sede de \u00a0 tutela se resumen en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado admiti\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, notific\u00f3 a las partes y al Ministerio de Educaci\u00f3n, la Gobernaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Tolima, Fiduprevisora S.A. y a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio present\u00f3 una s\u00edntesis de m\u00faltiples pronunciamientos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Constitucional sobre la tutela contra providencias judiciales, e \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que en el presente caso no se configuraron plenamente los requisitos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad del recurso de amparo, aunque no especific\u00f3 cu\u00e1l o cu\u00e1les. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 que el recurso de amparo fuera negado[34]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del Juzgado Sexto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo Oral de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado expres\u00f3 que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora, en raz\u00f3n a que la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 tuvo fundamento en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posici\u00f3n asumida por el Tribunal Administrativo de Tolima, seg\u00fan la cual el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1071 de 2006 no es aplicable al personal docente. En \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa medida, solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela[35]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Gobernaci\u00f3n de Tolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 que se negara el amparo en raz\u00f3n a que los \u00fanicos reg\u00edmenes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especiales beneficiarios de la sanci\u00f3n moratoria consagrada en el art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00ba de la Ley 1071 de 2006 son los de los miembros de la Fuerza P\u00fablica y del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Banco de la Rep\u00fablica. En esa medida, las providencias censuradas no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraron los derechos fundamentales del demandante[36]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de junio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, bajo la consideraci\u00f3n de que no se cumpli\u00f3 con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de inmediatez, pues la sentencia del Tribunal fue proferida el 21 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2015 y notificada el 24 de agosto de ese mismo a\u00f1o, mientras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el recurso de amparo fue presentado el 3 de mayo de 2016, estos es, m\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ocho meses despu\u00e9s. A\u00f1adi\u00f3 que no hab\u00eda ninguna prueba que demostrara la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de una circunstancia que justificara la tardanza de la accionante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en interponer la acci\u00f3n de tutela[37]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y ratific\u00f3 los argumentos de la tutela \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto del desconocimiento del precedente por parte de los despachos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionados. En relaci\u00f3n con el incumplimiento del requisito de inmediatez, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demandante no aport\u00f3 ning\u00fan elemento para controvertir la decisi\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a quo sobre este asunto[38]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 22 de septiembre de 2016, la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Ratific\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tesis de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales censuradas, por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez[39]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-5942333 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de mayo de 2016, Mercedes Castro Pinilla, actuando mediante \u00a0 apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo \u00a0 de Tolima, por considerar que la sentencia del 20 de noviembre de 2015, \u00a0 proferida por esa autoridad judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho iniciado por ella contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional \u2013 FOMAG, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma la accionante que el 2 de \u00a0 septiembre de 2011 solicit\u00f3 al FOMAG el reconocimiento y pago total de sus \u00a0 cesant\u00edas. Por medio de Resoluci\u00f3n 437 del 7 de febrero de 2012 le fue \u00a0 reconocida dicha prestaci\u00f3n y su pago se realiz\u00f3 el 10 de septiembre de ese \u00a0 mismo a\u00f1o[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 17 de octubre de 2012, la demandante \u00a0 solicit\u00f3 al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria consagrada en \u00a0 el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1071 de 2006, pues transcurrieron 278 d\u00edas desde que \u00a0 feneci\u00f3 el plazo para que la entidad accionada pagara el valor de las cesant\u00edas \u00a0 solicitadas. A trav\u00e9s de oficio 2012EE14499 del 9 de octubre de 2012, el FOMAG \u00a0 resolvi\u00f3 no reconocer el valor de la sanci\u00f3n moratoria por el no pago oportuno \u00a0 de las cesant\u00edas, aduciendo que no exist\u00eda un rubro o apropiaci\u00f3n presupuestal \u00a0 para pagar sanciones por mora en el pago de la prestaci\u00f3n[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo anterior, la actora interpuso \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa, al estimar que se desconoci\u00f3 que la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria consagrada en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1071 de 2006 es aplicable a los \u00a0 miembros del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En sentencia del 3 de noviembre de 2015, \u00a0 el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagu\u00e9 accedi\u00f3 a las pretensiones de la \u00a0 demanda. En consecuencia, declar\u00f3 la nulidad del oficio 2012EE14499 del 9 de \u00a0 octubre de 2012 y conden\u00f3 a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u2013 FOMAG a pagar la sanci\u00f3n por mora en el pago de las cesant\u00edas \u00a0 a favor de la demandante. El Despacho judicial consider\u00f3 que la entidad \u00a0 demandada incumpli\u00f3 los plazos establecidos en la Ley para el pago de las \u00a0 cesant\u00edas y, por ello, la actora se hizo acreedora del pago de la sanci\u00f3n por \u00a0 mora prevista en la Ley 1071 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra esa decisi\u00f3n, el Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n Nacional interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual \u00a0 fue resuelto mediante sentencia del 20 de noviembre de 2015[42] \u00a0proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, que revoc\u00f3 la sentencia de \u00a0 primera instancia, al considerar que los docentes no son destinatarios de la \u00a0 norma que consagra la sanci\u00f3n moratoria por el no pago oportuno de las cesant\u00edas \u00a0 establecida en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1071 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que la \u00a0 decisi\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento de la sanci\u00f3n por mora vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales y se cumplen los requisitos para que proceda la tutela contra \u00a0 providencias judiciales, la accionante solicit\u00f3 al juez de tutela: (i) dejar sin \u00a0 efectos, en todas sus partes, la providencia del 20 de \u00a0 noviembre de 2015, proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Tolima, y (ii) ordenar el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria as\u00ed como los ajustes correspondientes por disminuci\u00f3n del poder \u00a0 adquisitivo del valor reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones en sede de \u00a0 tutela se resumen en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado admiti\u00f3 la tutela, notific\u00f3 al Tribunal accionado y vincul\u00f3 al FOMAG, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagu\u00e9 y a la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibagu\u00e9, en su calidad de terceros interesados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Administrativo de Tolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal respondi\u00f3 que su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a la ley, pues \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el caso concreto realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de las normas aplicables al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen prestacional de los docentes, dentro del cual no se encuentra la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n moratoria establecida en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1071 de 2006. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que su decisi\u00f3n tuvo fundamento en varios pronunciamientos del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado que han negado por esta causa el reconocimiento de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida prestaci\u00f3n[43]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Alcald\u00eda \u00a0 \u00a0Municipal de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones de la actora, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en raz\u00f3n a que no se configur\u00f3 la causal de desconocimiento del precedente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este caso, pues no existe una postura unificada sobre la procedencia o no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas[44]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 28 de julio de 2016, la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estado neg\u00f3 la tutela por encontrar que el Tribunal Administrativo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tolima sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en una de las posturas asumidas por esa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n sobre el tema objeto de discusi\u00f3n, seg\u00fan la cual a los docentes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no les asiste el derecho a percibir el valor correspondiente a la sanci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, pues ellos cuentan con un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen especial no cobijado por esta norma. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que el Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconoci\u00f3 que existen precedentes del Consejo de Estado que podr\u00e1n resultar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorables para la demandante, pero no por ello el Tribunal ten\u00eda que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicarlos porque no existe una l\u00ednea jurisprudencial unificada sobre el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto[45]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n bajo el argumento de que la exclusi\u00f3n de los docentes de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n de la norma que consagra la sanci\u00f3n moratoria, en raz\u00f3n a que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los miembros del Magisterio tienen un r\u00e9gimen especial, desconoce los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos laborales m\u00ednimos que tiene el trabajador y que gobiernan cualquier \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n laboral[46]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 10 de noviembre de 2016, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, al considerar que en este caso no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se configur\u00f3 el desconocimiento del precedente debido a que no existe una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica y sostenida del Consejo de Estado respecto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de cesant\u00edas en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen prestacional de los docentes. Agreg\u00f3 que el Tribunal present\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos razonables y suficientes para justificar la decisi\u00f3n de negar las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones de la demandante[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-5942352 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de julio de 2016, Hip\u00f3lito Ar\u00e9valo Tique interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado \u00a0 Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Administrativo \u00a0 de Tolima, por considerar que con las sentencias proferidas por esas \u00a0 autoridades judiciales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho iniciado por \u00e9l contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u2013 \u00a0 FOMAG, se vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica el actor que desde hace varios a\u00f1os se encuentra vinculado \u00a0 como docente adscrito a la instituci\u00f3n educativa Carlos Lleras Restrepo del \u00a0 municipio de Ibagu\u00e9. Informa que mediante radicado con el n\u00famero CES-2012-028720 \u00a0 del 24 de septiembre de 2012, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago parcial de \u00a0 cesant\u00edas con destino a la reparaci\u00f3n y remodelaci\u00f3n de su vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 71000166 del 4 de febrero de 2013, la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n y orden\u00f3 al FOMAG \u00a0 pagar al demandante el valor solicitado por concepto de cesant\u00edas. El 12 de junio de 2013, el FOMAG realiz\u00f3 el correspondiente \u00a0 desembolso de las cesant\u00edas reconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 1\u00ba de marzo de 2014, el actor radic\u00f3 una solicitud ante la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Ibagu\u00e9 en la que pidi\u00f3 que se le \u00a0 reconociera el valor correspondiente a la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de \u00a0 cesant\u00edas, por cuanto el mismo se realiz\u00f3 165 d\u00edas despu\u00e9s de que se cumpliera \u00a0 el plazo establecido en la Ley. Por medio de oficio n\u00famero 2014RE2532 del 6 de \u00a0 marzo de 2014, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n despach\u00f3 en forma negativa la \u00a0 solicitud elevada por el actor, bajo el argumento de que no ten\u00eda competencia \u00a0 para el reconocimiento de esa sanci\u00f3n, pues Fiduprevisora es en \u00faltimas la \u00a0 entidad responsable de que se haga el pago de las cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada por la Secretar\u00eda Municipal \u00a0 de Educaci\u00f3n de Ibagu\u00e9, el demandante present\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria. En decisi\u00f3n del 27 de octubre de \u00a0 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de esa ciudad neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demanda. Para ese efecto, indic\u00f3 que la sanci\u00f3n moratoria \u00a0 establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, no forma \u00a0 parte del r\u00e9gimen salarial y prestacional especial de los docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado reconoci\u00f3 que \u00a0 aunque el Tribunal Administrativo del Tolima hab\u00eda concedido en anteriores \u00a0 ocasiones el reconocimiento y pago de la referida sanci\u00f3n, esta autoridad \u00a0 judicial reconsider\u00f3 su postura a partir de la sentencia de unificaci\u00f3n del 11 \u00a0 de septiembre de 2014, en la que concluy\u00f3 que los docentes no son destinatarios \u00a0 de la norma que consagra la sanci\u00f3n por mora en el pago tard\u00edo de cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, mediante \u00a0 providencia del 18 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, con base en los mismos argumentos \u00a0 esbozados por el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor expres\u00f3 que ambas \u00a0 decisiones judiciales vulneran sus derechos fundamentales, en raz\u00f3n a que los \u00a0 despachos judiciales accionados incurrieron en defecto sustantivo, pues se \u00a0 abstuvieron de aplicar el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 244 de \u00a0 1995, modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1071 de \u00a0 2006 para resolver su caso concreto, aun cuando estas normas son aplicables a \u00a0 todos los servidores p\u00fablicos, independientemente de que sean miembros del \u00a0 Magisterio. En su criterio, las referidas normas no establecen ning\u00fan tipo de \u00a0 discriminaci\u00f3n en cuanto a sus destinatarios, pues se trata de normas generales \u00a0 que se aplican a todos los servidores p\u00fablicos indistintamente de la dependencia \u00a0 a la que se encuentren vinculados. Por lo anterior, solicit\u00f3: (i) dejar sin \u00a0 efectos las sentencias dictadas por el \u00a0Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal \u00a0 Administrativo de Tolima; y (ii) ordenar a los despachos judiciales accionados \u00a0 proferir una nueva sentencia en la que se acceda a las pretensiones de la \u00a0 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones en sede de \u00a0 tutela pueden resumirse as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado admiti\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, orden\u00f3 notificar a las partes y vincul\u00f3 a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Educaci\u00f3n Nacional, al municipio de Ibagu\u00e9, al FOMAG Regional Tolima y a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, en su calidad de terceros \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio indic\u00f3 que en este caso no se cumplen los requisitos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales[48]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado expres\u00f3 que es falso que exista un precedente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consolidado y vinculante que admita la procedencia de la sanci\u00f3n moratoria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por pago tard\u00edo de cesant\u00edas. Agreg\u00f3 que el objeto de debate ni siquiera se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunscribe a un derecho laboral inalienable, sino que se trata de una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n que no puede aplicarse por analog\u00eda, pues ello transgredir\u00eda el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de legalidad de la sanci\u00f3n[49]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda afirm\u00f3 que el recurso de amparo era improcedente, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n a que no se cumpl\u00edan los requisitos generales y especiales de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales[50]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Fiduprevisora, como vocera del \u00a0FOMAG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vicepresidente del Fondo adujo que no se vulneraron los derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales del actor, puesto que no existe certeza sobre el derecho a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0percibir la sanci\u00f3n moratoria. Agreg\u00f3 que la tutela es improcedente porque \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el actor cuenta con otros medios de defensa[51]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Administrativo de Tolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal respondi\u00f3 que su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a la ley, toda vez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de las normas aplicables al r\u00e9gimen prestacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los docentes, dentro del cual no se encuentra la sanci\u00f3n moratoria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecida en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1071 de 2006. A\u00f1adi\u00f3 que al tratarse \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una sanci\u00f3n, el juez no puede aplicarla por analog\u00eda, pues ello \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transgredir\u00eda el principio de legalidad de la sanci\u00f3n[52]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 10 de octubre de 2016, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado neg\u00f3 el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo solicitado al considerar que los despachos accionados no vulneraron \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del actor, pues no se configur\u00f3 el defecto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo alegado. Esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que la falta de aplicaci\u00f3n en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso concreto de la Ley 1071 de 2006 no obedeci\u00f3 al capricho, arbitrariedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o negligencia por parte de las autoridades judiciales. Por el contrario, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirm\u00f3 que las decisiones reprochadas tuvieron fundamento en que los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0docentes cuentan con un r\u00e9gimen especial que regula sus prestaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociales, dentro del cual no se encuentra la sanci\u00f3n por mora en el pago de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cesant\u00edas. A\u00f1adi\u00f3 que si bien el accionante mencion\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocido una sentencia del Consejo de Estado que reconoci\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moratoria, no era dable concluir que se desconoci\u00f3 el precedente de esa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, pues sobre este asunto existen varias posturas, que a\u00fan no han \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido objeto de unificaci\u00f3n[53]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en \u00a0 los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61, \u00a0 inciso primero, del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n[54]. En la sesi\u00f3n celebrada el 22 de marzo de \u00a0 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumi\u00f3 el conocimiento de este \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos \u00a0 objeto de revisi\u00f3n y planteamiento de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como se \u00a0 mencion\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, los demandantes promovieron \u00a0 por separado acci\u00f3n de tutela contra los Juzgados Sexto, S\u00e9ptimo, Octavo \u00a0 Administrativos Orales del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Administrativo de \u00a0 Tolima, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 e igualdad, as\u00ed como los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y \u00a0 confianza leg\u00edtima. Ello como consecuencia de las decisiones adoptadas por estos \u00a0 despachos judiciales dentro de procesos de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, en los cuales les fueron negadas sus pretensiones de reconocimiento y \u00a0 pago de la sanci\u00f3n moratoria por retardo en el pago de las cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores adujeron que los despachos accionados incurrieron en \u00a0 desconocimiento del precedente, pues en varios fallos del Consejo de Estado se \u00a0 ha reconocido la sanci\u00f3n moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de \u00a0 los docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-5942352, el actor expres\u00f3 que el Tribunal \u00a0 accionado incurri\u00f3 en defecto sustantivo, pues se abstuvo de aplicar el art\u00edculo \u00a0 5\u00ba de la Ley 1071 de 2006 para resolver su caso concreto, aun cuando esta norma \u00a0 era aplicable a los miembros del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las situaciones \u00a0 f\u00e1cticas planteadas exigen a la Sala, en primer lugar, determinar si proceden \u00a0 las presentes acciones de tutela contra las providencias judiciales censuradas, \u00a0 en lo que tiene que ver con los requisitos generales que para el efecto define \u00a0 la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser procedentes las tutelas de la referencia, ser\u00e1 \u00a0 preciso analizar el fondo del asunto, el cual plantea el siguiente interrogante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLas entidades judiciales accionadas vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales de los actores, por incurrir en violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, al no aplicar a los miembros del Magisterio el art\u00edculo 5\u00ba de la \u00a0 Ley 1071 de 2006, que consagra el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria por \u00a0 pago tard\u00edo de cesant\u00edas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales de procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados \u00a0 por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, incluidas las autoridades \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este precepto, los art\u00edculos 11, 12 y \u00a0 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que cuando los jueces \u00a0 emitieran decisiones que vulneraran garant\u00edas fundamentales, las mismas fueran \u00a0 susceptibles de control por v\u00eda de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional \u00a0 mediante la Sentencia C-543 de 1992[55] \u00a0declar\u00f3 la inexequibilidad de los referidos art\u00edculos. En ese fallo la \u00a0 Corte precis\u00f3 que permitir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, transgred\u00eda la autonom\u00eda y la independencia judicial y \u00a0 contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante, en tal declaraci\u00f3n \u00a0 de inexequibilidad, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 la doctrina de las \u00a0 v\u00edas de hecho, mediante la cual se plantea que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed puede \u00a0 ser invocada contra una providencia judicial, cuando\u00a0 es producto de una \u00a0 manifiesta situaci\u00f3n de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que \u00a0 implica la trasgresi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, a partir de 1992 se permiti\u00f3 la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que se \u00a0 hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con carencia absoluta de \u00a0 competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0 Tales v\u00edas de hecho fueron identific\u00e1ndose caso a caso[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. M\u00e1s adelante, esta Corte emiti\u00f3 \u00a0 la Sentencia C-590 de 2005[57], \u00a0 en la que la doctrina de las v\u00edas de hecho fue replanteada en los \u00a0 t\u00e9rminos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En \u00a0 dicho fallo, la Corte diferenci\u00f3 dos tipos de requisitos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, as\u00ed: (i) requisitos generales \u00a0 de procedencia, con naturaleza procesal y (ii) causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad, de naturaleza sustantiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Corte en la Sentencia \u00a0 C-590 de 2005 busc\u00f3 hacer compatible el control por v\u00eda de tutela de las \u00a0 decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y \u00a0 autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. Por ello estableci\u00f3 diversas \u00a0 condiciones procesales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de \u00a0 avalar el estudio posterior de las denominadas causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad. Tales condiciones son: (i) que la cuesti\u00f3n sea \u00a0 de relevancia constitucional[58]; \u00a0 (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance[59]; \u00a0 (iii) que se cumpla el principio de inmediatez[60]; \u00a0 (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el \u00a0 proceso[61]; \u00a0 (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales[62] \u00a0y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de requisitos generales de procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 en este caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Teniendo en cuenta las referidas reglas de naturaleza \u00a0 procesal y de conformidad con lo planteado en esta sentencia, es preciso \u00a0 inicialmente que esta Sala verifique si estas acciones de tutela contra \u00a0 providencias judiciales superan el examen de los requisitos generales antes \u00a0 mencionados. De ser as\u00ed, se habilitar\u00e1 su estudio posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Con base en los \u00a0 antecedentes de esta providencia, la Sala encuentra que los casos objeto de \u00a0 revisi\u00f3n involucran m\u00faltiples aspectos de\u00a0relevancia constitucional. \u00a0 La importancia de la unificaci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 como garant\u00eda de igualdad en el trato jur\u00eddico, los principios de seguridad \u00a0 jur\u00eddica y de confianza leg\u00edtima respecto de la existencia de varias posturas \u00a0 jurisprudenciales relacionadas con la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n moratoria por \u00a0 pago tard\u00edo de cesant\u00edas a los docentes, el alcance del derecho a la seguridad \u00a0 social de los miembros del Magisterio, el principio de favorabilidad en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de normas y precedentes en materia de prestaciones sociales de \u00a0 servidores p\u00fablicos y docentes, son cuestiones que revisten una indiscutible importancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los tutelantes\u00a0emplearon \u00a0 todos los medios de defensa ordinarios\u00a0que tuvieron a su alcance, \u00a0 pues como se relat\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, controvirtieron \u00a0 tanto en v\u00eda gubernativa como en sede judicial las decisiones por medio de las \u00a0 cuales la administraci\u00f3n les neg\u00f3 el reconocimiento de la sanci\u00f3n por mora en el \u00a0 pago de las cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resalta que, si bien existen recursos \u00a0 extraordinarios en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, estos no \u00a0 proceden para los casos espec\u00edficos analizados en esta oportunidad. En primer \u00a0 lugar, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no procede en ninguno de los casos \u00a0 objeto de estudio, pues los supuestos f\u00e1cticos de \u00e9stos no se encuentran dentro \u00a0 de las causales de procedencia establecidas en el art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de \u00a0 2011[64]. \u00a0 En segundo lugar, respecto del recurso de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 258 de Ley 1437 de 2011, \u00e9ste solo procede cuando \u00a0 las sentencias de los Tribunales, que hayan sido impugnadas, contrar\u00eden o se \u00a0 opongan a una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado. En vista de que no \u00a0 exist\u00eda al momento de interposici\u00f3n de las acciones de tutela una sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n que se pronuncie sobre el reconocimiento de \u00a0 sanci\u00f3n moratoria por retardo en el pago de las cesant\u00edas a miembros del \u00a0 Magisterio, la Sala estima que este recurso extraordinario tampoco procede en \u00a0 estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La Sala encuentra \u00a0 que se cumple el\u00a0requisito de inmediatez, \u00a0 ya que el tiempo que transcurri\u00f3 entre las decisiones que negaron las \u00a0 pretensiones de los demandantes en sede de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho y la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela no super\u00f3 los seis meses, \u00a0 t\u00e9rmino que usualmente es utilizado como par\u00e1metro para el cumplimiento del \u00a0 mencionado requisito, como se puede observar en el siguiente cuadro, el cual \u00a0 demuestra la acreditaci\u00f3n de ese plazo salvo en uno de los casos analizados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas transcurridos entre el fallo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia y la presentaci\u00f3n de la tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5904426 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de abril de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses y cuatro d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5904482 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de Mayo de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses y 12 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5912659 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Agosto de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses y 12 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5942333 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de junio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses y 21 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5942352 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de octubre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Julio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses y 7 d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se considera que este t\u00e9rmino se \u00a0 encuentra dentro de lo que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido \u00a0 como razonable y proporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular del expediente T-5.912.659, el Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela porque se present\u00f3 ocho meses y doce d\u00edas despu\u00e9s de que se \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. Por lo anterior, consider\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con \u00a0 el requisito de inmediatez, pues de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para interponer la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales es de seis meses contados desde que se profiri\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo de Estado \u00a0 puesto que no existe un t\u00e9rmino \u00a0 establecido como regla general para interponer la acci\u00f3n de tutela, ni siquiera \u00a0 cuando se trate de tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, el requisito de \u00a0 la inmediatez deber\u00e1 ser abordado desde la discrecionalidad y autonom\u00eda \u00a0 judicial, con el fin de que cada juez eval\u00fae si la solicitud fue presentada \u00a0 dentro de un plazo razonable y proporcional[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no es admisible que se aplique un rasero de seis \u00a0 meses para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, sin tener en cuenta que la \u00a0 razonabilidad del plazo se determina por la finalidad de la tutela, y que dicha \u00a0 finalidad se debe ponderar en cada caso concreto. De hecho, ante la declaratoria \u00a0 de inconstitucionalidad del t\u00e9rmino que hab\u00eda se\u00f1alado el legislador como \u00a0 caducidad de la tutela contra providencia judicial (segundo inciso del par\u00e1grafo \u00a0 1\u00ba del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991)[66], \u00a0 la jurisprudencia no puede reemplazarlo por otro que a su juicio encuentre \u00a0 aplicable gen\u00e9ricamente a todos los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que en el caso particular se ven involucrados asuntos \u00a0 de relevancia constitucional, en el que podr\u00edan verse conculcados los derechos \u00a0 fundamentales de la actora, la Corte considera que se encuentra satisfecho este \u00a0 requisito, ya que no se encuentra raz\u00f3n alguna para concluir que la accionante \u00a0 present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela despu\u00e9s de haber transcurrido un periodo de tiempo \u00a0 que pudiera considerarse como irrazonable o desproporcionado. Adicionalmente, \u00a0 debe tenerse en cuenta que la evaluaci\u00f3n de la inmediatez debe acompasarse con \u00a0 los prop\u00f3sitos de las sentencias de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, carecer\u00eda de \u00a0 sentido que en virtud de la aplicaci\u00f3n r\u00edgida de un par\u00e1metro, se excluyera uno \u00a0 de los casos seleccionados para revisi\u00f3n, precisamente cuando su escogencia est\u00e1 \u00a0 fundada en la necesidad de aplicar una regla jurisprudencial uniforme a asuntos \u00a0 que, como se ha demostrado, comparten el mismo patr\u00f3n f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. En los escritos de tutela y en los de \u00a0 impugnaci\u00f3n, los accionantes\u00a0identificaron de manera razonable los hechos que \u00a0 consideran violatorios de sus derechos fundamentales. Explicaron los \u00a0 argumentos por los cuales estiman que las entidades judiciales demandadas \u00a0 incurrieron en\u00a0(i) desconocimiento del precedente, por no aplicar precedentes \u00a0 del Consejo de Estado que son opuestos a las decisiones adoptadas por los \u00a0 despachos accionados,\u00a0y (ii) defecto sustantivo, por no aplicar una norma \u00a0 de la cual, consideran, son destinatarios los miembros del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Ninguno de los casos objeto de estudio versa sobre irregularidades procesales, que hayan sido decisivas en los \u00a0 respectivos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Evidentemente no se trata de \u00a0 acciones de tutela contra sentencias de esa misma naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, es claro que se cumplen todos los requisitos \u00a0 generales sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Por lo anterior, esta Sala contin\u00faa con el an\u00e1lisis de \u00a0 naturaleza sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico\u00a0que \u00a0 ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada \u00a0 carece, en forma absoluta, de competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto procedimental absoluto\u00a0que surge cuando el juez actu\u00f3 totalmente al margen del \u00a0 procedimiento previsto por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico\u00a0que se \u00a0 presenta cuando la decisi\u00f3n impugnada carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 aplicar la norma en que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto material o sustantivo\u00a0que tiene lugar cuando la decisi\u00f3n se toma con fundamento en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci\u00f3n evidente y \u00a0 grosera entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 error inducido\u00a0que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de enga\u00f1os por \u00a0 parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u00a0que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci\u00f3n, \u00a0 debido a que el servidor judicial incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente\u00a0que se configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado un alcance \u00a0 sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla \u00a0 jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acci\u00f3n de tutela busca \u00a0 garantizar la eficacia jur\u00eddica del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00a0que se deriva del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el \u00a0 cual reconoce a la Carta Pol\u00edtica como documento plenamente vinculante y con \u00a0 fuerza normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En consideraci\u00f3n a que los accionantes invocan la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso porque los despachos accionados incurrieron en \u00a0 desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo, la Sala Plena har\u00e1 una \u00a0 breve caracterizaci\u00f3n de estos defectos, con el fin de viabilizar el estudio de \u00a0 los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente judicial \u00a0 como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El precedente es conocido como la sentencia o el conjunto de ellas, \u00a0 anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los \u00a0 problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las \u00a0 autoridades judiciales al momento de emitir un fallo[69]. Lo anterior atiende a razones de diversa \u00a0 \u00edndole, que en todo caso se complementan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera raz\u00f3n se basa en la necesidad de \u00a0 proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia y de salvaguardar los principios de confianza leg\u00edtima y seguridad \u00a0 jur\u00eddica. Esto debido al evidente desconocimiento de esos derechos y principios, \u00a0 que implicar\u00eda no tener en cuenta las sentencias anteriores a un caso que \u00a0 resulta equiparable al analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento se basa en el \u00a0 reconocimiento del car\u00e1cter vinculante del precedente, en especial si es fijado \u00a0 por \u00f3rganos cuya funci\u00f3n es unificar jurisprudencia. Como lo ha explicado esta \u00a0 Corte tal reconocimiento se funda en una postura te\u00f3rica que se\u00f1ala que \u201cel \u00a0 Derecho no es una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de consecuencias jur\u00eddicas previstas en \u00a0 preceptos generales, como lo aspiraba la pr\u00e1ctica jur\u00eddica de inicios del siglo \u00a0 XIX\u2026, sino una pr\u00e1ctica argumentativa racional\u201d[70]. Con lo cual, en \u00faltimas, se le otorga al \u00a0 precedente la categor\u00eda de fuente de derecho aplicable al caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora \u00a0 bien, esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 los par\u00e1metros que permiten determinar si en un caso \u00a0 es aplicable o no un precedente. As\u00ed la sentencia T-292 de 2006[71], estableci\u00f3 que deben verificarse los siguientes criterios: i) que en la \u00a0 ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla \u00a0jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio \u00a0resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y \u00a0 iii) que los hechos relevantes del caso sean equiparables a los resueltos \u00a0 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no comprobarse la presencia de estos tres \u00a0 elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias \u00a0 anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez \u00a0 no le es exigible dar aplicaci\u00f3n al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0 s\u00f3lo cuando un juez se a\u00edsla de un precedente establecido y plenamente aplicable \u00a0 a determinada situaci\u00f3n, sin cumplir con la carga argumentativa antes descrita, \u00a0 incurre en la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales referente al desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 Debido a que, con ese actuar, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y \u00a0 al debido proceso de las personas que acudieron a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importancia \u00a0 de los \u00f3rganos de unificaci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Esta \u00a0 Corte diferenci\u00f3 dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, para lo \u00a0 cual tom\u00f3 como criterio diferenciador la autoridad que profiere el fallo que se \u00a0 tiene como referente. En esa medida, el precedente horizontal \u00a0hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y \u00a0 sobre las tomadas por jueces de igual jerarqu\u00eda, mientras que, el vertical \u00a0apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en \u00a0 cada jurisdicci\u00f3n encargadas de unificar la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Ahora \u00a0 bien, como se explic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, cuando el precedente emana de los altos \u00a0 tribunales de justicia en el pa\u00eds (Corte Constitucional, Corte Suprema de \u00a0 Justicia y Consejo de Estado), adquiere un car\u00e1cter ordenador y unificador que \u00a0 busca realizar los principios de primac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, igualdad, confianza leg\u00edtima y debido proceso. Adicionalmente, se \u00a0 considera indispensable como t\u00e9cnica judicial para mantener la coherencia del \u00a0 sistema[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica jur\u00eddica actual, las \u00a0 instancias de unificaci\u00f3n de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el \u00a0 Derecho es dado a los operadores jur\u00eddicos a trav\u00e9s del lenguaje, herramienta \u00a0 que no tiene contenidos sem\u00e1nticos \u00fanicos. Por tanto, el Derecho es altamente \u00a0 susceptible de traer consigo ambig\u00fcedades o vac\u00edos que pueden generar diversas \u00a0 interpretaciones o significados. La textura abierta del lenguaje genera la \u00a0 necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance del \u00a0 derecho en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya \u00f3rganos que \u00a0 permitan disciplinar esa pr\u00e1ctica jur\u00eddica en pro de la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La \u00a0 necesidad de dise\u00f1ar instancias superiores que unifiquen la interpretaci\u00f3n de \u00a0 las normas b\u00e1sicas en los Estados, ha sido evidenciada desde diversas latitudes. \u00a0 Un ejemplo muy significativo de lo anterior, es el fallo \u201cMartin contra \u00a0 Hunter\u2019s Lessee\u201d (1816), de la Corte Suprema de Justicia de los Estados \u00a0 Unidos de Am\u00e9rica[74]. All\u00ed se resolvi\u00f3 una controversia que se gener\u00f3 cuando el Tribunal Supremo \u00a0 del Estado de Virginia se opuso a aplicar una sentencia de la Corte Suprema, al \u00a0 considerar que no estaba obligado a seguir su jurisprudencia, en virtud de la \u00a0 Cl\u00e1usula Federal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia la Corte Suprema de Justicia reivindic\u00f3 su \u00a0 competencia para unificar y armonizar la interpretaci\u00f3n de las leyes, los \u00a0 tratados y la Constituci\u00f3n en todo el territorio con fundamento, entre otros \u00a0 motivos, en el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste motivo es la importancia, incluso la necesidad de que se dicten \u00a0 decisiones uniformes en todos los Estados Unidos sobre todos los temas al amparo \u00a0 de la Constituci\u00f3n. Jueces igualmente conocedores e \u00edntegros en diferentes \u00a0 Estados pueden interpretar en forma diversa la ley, un tratado o la propia \u00a0 Constituci\u00f3n. Si no existiera una autoridad con competencia para revisar esas \u00a0 sentencias discordantes y disonantes a fin de armonizarlas y unificarlas, las \u00a0 leyes, los tratados y la Constituci\u00f3n de los EEUU ser\u00edan diferentes en los \u00a0 diferentes Estados y no tendr\u00edan tal vez nunca la misma interpretaci\u00f3n, \u00a0 fuerza vinculante y eficacia en dos Estados\u201d [75]. \u00a0 (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En Colombia, el car\u00e1cter vinculante, \u00a0 obligatorio y de fuente de derecho de la jurisprudencia emanada de las altas cortes en sus respectivas jurisdicciones, est\u00e1 \u00a0 ampliamente reconocido hoy en d\u00eda. As\u00ed, en Sentencia C-816 \u00a0 de 2011[76], esta \u00a0 Corte explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa fuerza vinculante de las decisiones de las \u00a0 denominadas altas cortes surge de su definici\u00f3n constitucional como \u00f3rganos \u00a0 jurisdiccionales de cierre, condici\u00f3n que les impone el deber de unificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El\u00a0mandato de unificaci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0 \u00fanicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una \u00a0 orden espec\u00edfica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n judicial del derecho en desarrollo del deber de \u00a0 igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus \u00a0 decisiones judiciales superiores.\u201d (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las referencias constitucionales a las que hace menci\u00f3n la cita se \u00a0 encuentran en los art\u00edculos 234, 237 y 241 de la Constituci\u00f3n, cuando estipulan \u00a0 que la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional \u00a0 son i) el \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d, ii) el\u00a0\u201ctribunal \u00a0 supremo de lo contencioso administrativo\u201d, y iii) la encargada de la\u00a0\u201cguarda de la integridad y supremac\u00eda de \u00a0 la Constituci\u00f3n\u201d, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, los \u00f3rganos judiciales de cierre cumplen el papel \u00a0 fundamental de unificar la jurisprudencia, con base en los fundamentos \u00a0 constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jur\u00eddica y necesidad \u00a0 de coherencia del orden jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Ahora bien, \u00a0 aunque el respeto al precedente es fundamental en nuestra organizaci\u00f3n jur\u00eddica\u00a0 \u00a0 por las razones expuestas, el acatamiento del mismo, sin embargo, no debe \u00a0 suponer la petrificaci\u00f3n del derecho. En este sentido, el\u00a0 juez puede \u00a0 apartarse tanto de los precedentes horizontales como de los precedentes \u00a0 verticales; pero para ello debe fundar rigurosamente su posici\u00f3n y expresar \u00a0 razones contundentes para distanciarse v\u00e1lidamente de los precedentes \u00a0 vinculantes[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve \u00a0 caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El contenido de la causal espec\u00edfica \u00a0 de procedibilidad por defecto sustancial ha sido explicado por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en la sentencia SU-195 de 2012. As\u00ed las cosas, en sentido amplio, se \u00a0 est\u00e1 en presencia del mismo cuando la autoridad judicial emplea una norma \u00a0 inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada o interpreta las \u00a0 normas de tal manera que contrar\u00eda la razonabilidad jur\u00eddica[78]. En estricto \u00a0 sentido, configuran este defecto los siguientes supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El fundamento de la decisi\u00f3n judicial es una norma \u00a0 que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[79] o porque ha \u00a0 sido derogada[80], es inexistente[81], inexequible[82] o se le \u00a0 reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se hace una interpretaci\u00f3n razonable de la norma[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se aparta del alcance de la norma definido en \u00a0 sentencias con efectos erga omnes[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La disposici\u00f3n aplicada es regresiva[86] o contraria a \u00a0 la Constituci\u00f3n[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ordenamiento otorga un poder al juez y \u00e9ste lo \u00a0 utiliza para fines no previstos en la disposici\u00f3n[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no \u00a0 sistem\u00e1tica de la norma[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se afectan derechos fundamentales, debido a que el \u00a0 operador judicial sustent\u00f3 o justific\u00f3 de manera insuficiente su actuaci\u00f3n[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 \u00a0 entonces el amparo constitucional, cuando se acredite la existencia de un \u00a0 defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado \u00a0 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El \u00a0 fundamento de la causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00a0se \u00a0 encuentra en el art\u00edculo 4\u00b0 superior, seg\u00fan el cual\u00a0\u201cen todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra \u00a0 norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d\u00a0con el consecuente reconocimiento \u00a0 de la supremac\u00eda de la norma superior y de su valor normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La jurisprudencia constitucional\u00a0ha \u00a0 sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n en los siguientes eventos[91]: a)\u00a0en la soluci\u00f3n del caso se deja de \u00a0 interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente \u00a0 constitucional[92];\u00a0b)\u00a0se \u00a0 trata de la violaci\u00f3n evidente a un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata;\u00a0c)\u00a0los jueces, con sus fallos, vulneran derechos \u00a0 fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme \u00a0 con la Constituci\u00f3n[93]; \u00a0 y\u00a0d)\u00a0si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma \u00a0 incompatible con la Constituci\u00f3n, y no aplica las disposiciones constitucionales \u00a0 con preferencia a las legales (excepci\u00f3n de inconstitucionalidad)[94]. \u00a0 En consecuencia:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, en su jurisprudencia, ha precisado que el \u00a0 defecto de la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n es una causal de tutela \u00a0 contra providencia judicial que se origina en la obligaci\u00f3n que les asiste a \u00a0 todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual\u00a0\u2018la \u00a0 Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0 constitucionales\u2019[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. As\u00ed pues, en \u00a0 virtud del valor normativo superior de los preceptos constitucionales, los \u00a0 jueces deben aplicar las disposiciones consagradas en la Constituci\u00f3n y su \u00a0 desarrollo jurisprudencial en todo momento, incluso si el problema jur\u00eddico del \u00a0 caso parece ser \u00fanicamente de \u00edndole legal, pues de no hacerlo de conformidad \u00a0 con la Carta o de la manera que m\u00e1s se ajuste a los principios o derechos \u00a0 amparados en la Constituci\u00f3n, se configura una causal de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n judicial adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Ahora bien, teniendo en cuenta que \u00a0 las controversias objeto de estudio por parte de este Tribunal, encuentran su \u00a0 origen en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas relacionadas con el \u00a0 reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de cesant\u00edas a los \u00a0 docentes, la Sala ahora presentar\u00e1 algunas consideraciones asociadas al r\u00e9gimen \u00a0 legal de esta figura y de las reglas jurisprudenciales desarrolladas por el \u00a0 Consejo de Estado y recientemente por este Tribunal para su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen legal y jurisprudencial sobre el \u00a0 reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria por retardo en el pago de las cesant\u00edas \u00a0 de los docentes oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen legal del auxilio de cesant\u00eda de \u00a0 los docentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En reiterada jurisprudencia la Corte \u00a0 ha expresado que el auxilio de cesant\u00eda es una prestaci\u00f3n social a favor de los \u00a0 trabajadores, que se paga en dinero, y que atiende a una doble finalidad. Por \u00a0 una parte, en atenci\u00f3n a que la cesant\u00eda es una especie de ahorro, busca que el \u00a0 trabajador pueda satisfacer sus necesidades mientras permanece cesante. De otro \u00a0 lado, este auxilio busca que el empleado pueda atender otro tipo de necesidades \u00a0 importantes como la adquisici\u00f3n de vivienda o el pago de servicios de educaci\u00f3n[96]. En esa medida, \u00a0 el auxilio de cesant\u00eda es una prestaci\u00f3n por medio de la cual se garantiza el goce efectivo de los derechos al trabajo y a la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El auxilio de \u00a0cesant\u00eda en el sector \u00a0 p\u00fablico es una prestaci\u00f3n social que fue reconocida en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 desde hace m\u00e1s de medio siglo. As\u00ed, en la Ley 6\u00aa de 1945, se estableci\u00f3 que a \u00a0 los empleados y obreros nacionales de car\u00e1cter permanente, se les pagar\u00eda \u00a0 un mes de sueldo o jornal por cada a\u00f1o de servicio. Con posterioridad, mediante \u00a0 la Ley 65 de 1946, el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n se hizo extensivo a los \u00a0 trabajadores del orden territorial y a los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En el caso de los docentes, mediante \u00a0 la Ley 91 de 1989 se cre\u00f3 el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0 (FOMAG), una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, \u00a0 contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyo fin es atender las \u00a0 prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la \u00a0 fecha de la promulgaci\u00f3n de esta Ley (con observancia de las disposiciones \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 2\u00ba[97]) y con \u00a0 posterioridad a \u00e9sta. Actualmente, el FOMAG es administrado por Fiduprevisora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 91 de 1989, los miembros del \u00a0 Magisterio se clasifican de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento \u00a0 del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por \u00a0 nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los \u00a0 vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 \u00a0 de 1975. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento \u00a0 de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del \u00a0 requisito establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 43 de 1975.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley \u00a0 91 de 1989, dispuso que el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional, tiene la funci\u00f3n de reconocer las prestaciones sociales que \u00a0 soliciten sus afiliados y \u00e9sta puede ser delegada a los entes territoriales. No \u00a0 obstante lo anterior, el art\u00edculo 56 de la Ley 962 de 2005, estableci\u00f3 que el \u00a0 reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los afiliados al FOMAG \u00a0 depender\u00eda de la aprobaci\u00f3n del proyecto de resoluci\u00f3n elaborado por el \u00a0 correspondiente Secretario de Educaci\u00f3n de la Entidad Territorial certificada, \u00a0 por parte del administrador del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En lo \u00a0 relacionado con el derecho a percibir el auxilio de cesant\u00eda, aunque esta \u00a0 prestaci\u00f3n ya hab\u00eda sido reconocida con anterioridad para todos los servidores \u00a0 p\u00fablicos, el art\u00edculo 15 de la referida ley consagr\u00f3 expresamente este derecho \u00a0 en favor de los docentes. Si bien este auxilio es para todos los miembros del \u00a0 magisterio, la norma prescribe distintas obligaciones del FOMAG en el pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, \u00a0 se estableci\u00f3 que el FOMAG deb\u00eda pagar a los docentes nacionalizados vinculados \u00a0 hasta el 31 de diciembre de 1989, un auxilio equivalente a un mes de salario por \u00a0 cada a\u00f1o de servicio o proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o laborado, sobre el \u00a0 \u00faltimo salario devengado, si este no ha sido modificado en los \u00faltimos tres \u00a0 meses o, en caso contrario, sobre el salario promedio del \u00faltimo a\u00f1o.[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 para los docentes que se vinculen a partir del 1\u00ba de enero de 1990 y para los \u00a0 docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero s\u00f3lo con \u00a0 respecto a las cesant\u00edas generadas a partir del 1\u00ba de enero de 1990, el FOMAG \u00a0 ten\u00eda que reconocer y pagar un inter\u00e9s anual sobre el saldo de estas cesant\u00edas \u00a0 existentes al 31 de diciembre de cada a\u00f1o, liquidadas anualmente y sin \u00a0 retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de inter\u00e9s \u00a0 certificada por la Superintendencia Financiera.[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen legal de la sanci\u00f3n moratoria \u00a0 por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas a docentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En relaci\u00f3n con la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria, la Ley 91 de 1989 no regul\u00f3 el derecho de los docentes al \u00a0 reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La sanci\u00f3n por mora en el pago de \u00a0 las cesant\u00edas es una figura creada mediante la Ley 244 de 1995, cuyo objetivo es \u00a0 proteger el pago oportuno del auxilio de cesant\u00edas. As\u00ed, mediante el \u00a0 establecimiento de una sanci\u00f3n para las entidades p\u00fablicas por la demora en el \u00a0 pago de esta prestaci\u00f3n, se buscaba que \u00e9stas expidieran la resoluci\u00f3n de \u00a0 reconocimiento y pago en forma oportuna y expedita para evitar corrupci\u00f3n, \u00a0 favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. As\u00ed, de manera concreta, la Ley 244 \u00a0 de 1995 se ocup\u00f3 de (i) determinar los destinatarios de la sanci\u00f3n; (ii) fijar \u00a0 los t\u00e9rminos para la liquidaci\u00f3n, reconocimiento y pago de las cesant\u00edas \u00a0 definitivas de los servidores p\u00fablicos de los \u00f3rganos y entidades del Estado y, \u00a0 (iii) establecer el t\u00e9rmino para que opere la referida sanci\u00f3n y su valor[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 los destinatarios de la norma, la Ley 244 de 1995 se\u00f1ala que son los servidores \u00a0 p\u00fablicos de todos los \u00f3rdenes, sin distinci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 procedimiento y los t\u00e9rminos para el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas, la \u00a0 norma indica que la administraci\u00f3n tiene un plazo de 45 d\u00edas para pagar la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada. Este t\u00e9rmino comienza a correr una vez han transcurrido \u00a0 15 d\u00edas desde la radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n, periodo en el que la administraci\u00f3n \u00a0 debe emitir un pronunciamiento de fondo en el que reconozca o niegue el pago del \u00a0 auxilio de cesant\u00eda. A estos 60 d\u00edas, se suman 5 d\u00edas m\u00e1s correspondientes al \u00a0 t\u00e9rmino de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidaci\u00f3n. En suma, este \u00a0 tr\u00e1mite debe agotarse en un t\u00e9rmino de 65 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 desde el d\u00eda h\u00e1bil n\u00famero 66 en adelante, se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al beneficiario \u00a0 un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo hasta que se haga efectivo el pago de \u00a0 las cesant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Por medio de la Ley 1071 de 2006, la \u00a0 Ley 244 de 1995 fue modificada y adicionada. En primer lugar, se precis\u00f3 el \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n moratoria con el objetivo de que fuera m\u00e1s \u00a0 espec\u00edfico. Mientras la Ley 244 de 1995, establec\u00eda que los destinatarios de la \u00a0 norma eran los servidores p\u00fablicos de todos los \u00f3rdenes, en la nueva disposici\u00f3n \u00a0 se dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Son destinatarios de la presente ley los \u00a0 miembros de las Corporaciones P\u00fablicas, empleados y trabajadores del Estado y de \u00a0 sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos \u00a0 efectos se aplicar\u00e1 a los miembros de la fuerza p\u00fablica, los particulares que \u00a0 ejerzan funciones p\u00fablicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y \u00a0 trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica y trabajadores particulares afiliados al \u00a0 Fondo Nacional del Ahorro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En segundo lugar, se extendieron los \u00a0 efectos de la sanci\u00f3n a la demora en el tr\u00e1mite de retiro parcial de las \u00a0 cesant\u00edas. Esto en atenci\u00f3n a que la Ley 244 de 1995 solo se refer\u00eda a los \u00a0 tr\u00e1mites de retiro de cesant\u00edas definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Por lo dem\u00e1s, la Ley 1071 de 2006 \u00a0 mantuvo los mismos t\u00e9rminos para el tr\u00e1mite de reconocimiento y pago del auxilio \u00a0 de cesant\u00eda, as\u00ed como el valor de la sanci\u00f3n moratoria por retardo en el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Ahora bien, \u00a0 mediante el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018, expedido por el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional, se reglament\u00f3 el reconocimiento y pago de las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas de los docentes con el prop\u00f3sito de agilizar estos tr\u00e1mites y cumplir \u00a0 con los acuerdos que se suscribieron el 16 de junio de 2017 con la Federaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Trabajadores de la Educaci\u00f3n \u2013FECODE-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el Decreto referido define el procedimiento, los plazos y \u00a0 responsabilidades de los actores que intervienen en el reconocimiento de las \u00a0 prestaciones, esto es, las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n y \u00a0 la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional \u00a0 de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al \u00a0 pago de las cesant\u00edas, indica que dentro de los 45 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n y ejecutoria del acto \u00a0 administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesant\u00edas \u00a0 parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria debe efectuar los pagos \u00a0 correspondientes[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0 vez, el Decreto 1272 de 2018 estipula que el pago de la sanci\u00f3n moratoria \u00a0 se har\u00e1 con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes \u00a0 que se deban adelantar en contra de quien d\u00e9 lugar a la configuraci\u00f3n de la \u00a0 sanci\u00f3n moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el \u00a0 incumplimiento de los t\u00e9rminos previstos en la Ley 1071 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, precisa que la sociedad fiduciaria deber\u00e1 interponer las acciones \u00a0 legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas \u00a0 en educaci\u00f3n por el incumplimiento de los t\u00e9rminos indicados en la Ley 1071 de \u00a0 2006 y reintegrar las sumas de dinero pagadas con ocasi\u00f3n del pago de la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria que le sea atribuible[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 Establecido que en el orden legal actual se encuentra reconocida la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria por el pago tard\u00edo de cesant\u00edas a favor de los docentes, la Corte \u00a0 pasar\u00e1 a mostrar c\u00f3mo se ha desarrollado en el tiempo la postura jurisprudencial \u00a0 del Consejo de Estado sobre dicho asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Postura del Consejo de Estado sobre el \u00a0 reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de cesant\u00edas a los \u00a0 docentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Como se puede observar en las normas \u00a0 antes analizadas, hasta la expedici\u00f3n del Decreto 1272 de 2018, la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria no fue consagrada expresamente para los miembros del Magisterio, pero \u00a0 tampoco se dijo que no tuvieran derecho a acceder a este beneficio. Esta falta \u00a0 de claridad es precisamente el motivo que llev\u00f3 a un grupo de docentes a acudir \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para exigir el reconocimiento y \u00a0 pago de la sanci\u00f3n moratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Esta \u00a0 situaci\u00f3n deriv\u00f3 en una serie de pronunciamientos contrarios entre Secciones del \u00a0 Consejo de Estado. De un lado, el m\u00e1ximo \u00a0 Tribunal de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa sostuvo que los docentes \u00a0 no son destinatarios de la norma que consagra la sanci\u00f3n moratoria por pago \u00a0 tard\u00edo de las cesant\u00edas, pues (i) el Legislador no se\u00f1al\u00f3 expresamente que los \u00a0 mismos fueran beneficiarios de esta disposici\u00f3n[105]; \u00a0 y (ii) los docentes est\u00e1n cobijados por un r\u00e9gimen especial que no consagr\u00f3 la \u00a0 sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de cesant\u00edas a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en un caso similar a los que aqu\u00ed se estudian, al pronunciarse \u00a0 sobre una tutela interpuesta por una docente del Magisterio del Tolima, la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda sintetiz\u00f3 esta postura de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo qued\u00f3 visto en el marco jur\u00eddico expuesto, la normatividad \u00a0 especial que rige tal prestaci\u00f3n para este tipo de docentes (nacionalizados \u00a0 vinculados antes del 31 de diciembre de 1989) no previ\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 sanci\u00f3n moratoria alguna por el retardo en el pago de las cesant\u00edas; como \u00a0 tampoco lo hicieron las normas generales que regulan el r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n \u00a0 retroactiva (Ley 6\u00aa de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y ello encuentra su raz\u00f3n de ser en que el r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n \u00a0 retroactiva de las cesant\u00edas, indudablemente, es mucho m\u00e1s favorable para el \u00a0 servidor p\u00fablico que el anualizado, desde el punto de vista de la cuant\u00eda de la \u00a0 prestaci\u00f3n; raz\u00f3n por la que de alguna manera se justifica que el Legislador no \u00a0 haya previsto el reconocimiento de sanci\u00f3n moratoria alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo al principio de especialidad normativa, consagrado en el \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 57 de 188728, no resulta jur\u00eddicamente \u00a0 viable aplicar la sanci\u00f3n por mora prevista en las leyes \u00faltimamente referidas \u00a0 para aquellos eventos de retardo en el pago de cesant\u00edas parciales o definitivas \u00a0 de los docentes, cuando los t\u00e9rminos de uno y otro r\u00e9gimen (el general de las \u00a0 Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y el especial consagrado en las Leyes 91 de \u00a0 1989 y 962 de 2005, as\u00ed como en el Decreto 2831 de 2005) son diversos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, teniendo en cuenta que los miembros del \u00a0 Magisterio gozan de un r\u00e9gimen prestacional independiente de los dem\u00e1s \u00a0 servidores p\u00fablicos, el Consejo de Estado concluy\u00f3, en esos pronunciamientos, \u00a0 que la intenci\u00f3n del Legislador fue la de no incluir a este grupo de servidores \u00a0 dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Por el \u00a0 contrario, en otras providencias, el m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso \u00a0 Administrativo reconoci\u00f3 que la sanci\u00f3n por mora en el pago de las cesant\u00edas s\u00ed \u00a0 procede para los miembros del magisterio. As\u00ed, este Tribunal advirti\u00f3 que existe \u00a0 abundante jurisprudencia[107] \u00a0que soporta la tesis de la compatibilidad de la aplicaci\u00f3n de la Ley 1071 de \u00a0 2006 con el r\u00e9gimen de cesant\u00edas de los docentes, por cuanto se trata de una \u00a0 normativa que cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 1071 de 2006 cobija a todos los \u00a0 empleados y trabajadores del Estado, as\u00ed qued\u00f3 consagrado en la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos de la iniciativa legislativa, al advertir que \u201cla misma cubre a todos \u00a0 los funcionarios p\u00fablicos y servidores estatales de las tres ramas del poder e \u00a0 incluye de igual forma a la Fiscal\u00eda General, los \u00f3rganos de control, las \u00a0 entidades que prestan servicios p\u00fablicos y de educaci\u00f3n. Es decir, involucra a \u00a0 todo el aparato del Estado, no s\u00f3lo a nivel nacional sino territorial\u201d[108], \u00a0 de modo que no encuentra la Sala ninguna raz\u00f3n para excluir, a los docentes del \u00a0 sector oficial, del derecho al pago oportuno de las cesant\u00edas desarrollado en \u00a0 dicho precepto legal, pues al igual de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, los \u00a0 docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se le \u00a0 reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, proceder en \u00a0 contrario significar\u00eda desconocer injustificadamente, el derecho a la igualdad \u00a0 de oportunidades de estos trabajadores, establecido en el art\u00edculo 53 C.P. y el \u00a0 art\u00edculo\u00a0 13 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala estima que no existe obst\u00e1culo legal para el \u00a0 reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas a \u00a0 favor de los docentes, toda vez que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 1071 de \u00a0 2006 incluye a todos los servidores p\u00fablicos, inclusive a los del sector \u00a0 oficial, como se dej\u00f3 sentado en la exposici\u00f3n de motivos; adem\u00e1s, la referida \u00a0 sanci\u00f3n no resulta incompatible con el r\u00e9gimen especial establecido para el \u00a0 reconocimiento de las cesant\u00edas de los docentes, ya que no se ve afectan las \u00a0 condiciones, t\u00e9rminos y competencia para el reconocimiento de la referida \u00a0 prestaci\u00f3n ni se menoscaba el derecho de los docentes a esta prestaci\u00f3n, razones \u00a0 que conducen a la Sala a reafirmar la aplicaci\u00f3n de la Ley 1071 de 2006 a los \u00a0 docentes oficiales, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Con todo, es indispensable \u00a0 destacar el reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, respecto de la sanci\u00f3n moratoria \u00a0 por el\u00a0pago tard\u00edo\u00a0de las\u00a0cesant\u00edas, el cual tuvo lugar a partir \u00a0 de la\u00a0Sentencia de unificaci\u00f3n\u00a0dictada por la Secci\u00f3n Segunda de dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n el\u00a018 de julio de 2018[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese pronunciamiento, se \u00a0 estudi\u00f3 una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por un \u00a0 docente contra la Naci\u00f3n, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo Nacional \u00a0 de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, mediante \u00a0 la cual solicitaba declarar la nulidad del acto administrativo proferido por el \u00a0 Secretario de Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima, que le neg\u00f3 la solicitud de \u00a0 reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de cesant\u00edas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el citado fallo, el Consejo \u00a0 de Estado identific\u00f3 las tesis jurisprudenciales que hasta ese momento exist\u00edan \u00a0 en la Secci\u00f3n Segunda de esa Corporaci\u00f3n, en lo concerniente al \u00a0 reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 \u00a0 modificada por la Ley 1071 de 2006, las cuales sintetiz\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tesis, seg\u00fan la cual no es jur\u00eddicamente \u00a0 viable aplicar la sanci\u00f3n moratoria, en garant\u00eda del principio de unidad \u00a0 normativa, pues el r\u00e9gimen laboral de los docentes se encuentra regulado por una \u00a0 normativa especial prevista en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005\u00a0 y el \u00a0 Decreto 2831 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al identificar las dos posiciones jurisprudenciales sobre \u00a0 el asunto, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado profiri\u00f3 la referida \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial, respecto de los siguientes temas: i) \u00a0la naturaleza del empleo del docente y la aplicaci\u00f3n de la Ley 244 de 1995 \u00a0 modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial; ii) la \u00a0 exigibilidad de la sanci\u00f3n moratoria; iii) el salario base de liquidaci\u00f3n de la \u00a0 sanci\u00f3n moratoria y iv) la compatibilidad de la sanci\u00f3n moratoria con la \u00a0 indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la naturaleza del empleo del docente del sector oficial, el Consejo de \u00a0 Estado se\u00f1al\u00f3 textualmente lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala de Secci\u00f3n concluye en primer lugar, que conforme a la \u00a0 soberan\u00eda que reside en el pueblo y del cual emana el poder p\u00fablico, cuya \u00a0 manifestaci\u00f3n se materializ\u00f3 a trav\u00e9s de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no puede \u00a0 existir ninguna categor\u00eda jur\u00eddica de empleado p\u00fablico que no se origine en la \u00a0 norma superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es preciso se\u00f1alar que dado el criterio finalista \u00a0 tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el \u00a0 art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se consider\u00f3 que dentro de la \u00a0 categor\u00eda de servidores p\u00fablicos se encontraban quienes prestaran sus servicios \u00a0 a la comunidad y por ende, ejercieran una funci\u00f3n p\u00fablica de forma permanente. \u00a0 Al respecto, seg\u00fan se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio p\u00fablico \u00a0 esencial a cargo del Estado y en beneficio del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico de la educaci\u00f3n en Colombia, es evidente la distribuci\u00f3n de \u00a0 competencias del sector central \u2013 la Naci\u00f3n, a las entidades territoriales, en \u00a0 virtud del principio de la descentralizaci\u00f3n administrativa, y en atenci\u00f3n a que \u00a0 la vinculaci\u00f3n de los docentes se ha realizado a trav\u00e9s de un \u00f3rgano de la \u00a0 administraci\u00f3n bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin \u00a0 de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio p\u00fablico de \u00a0 educaci\u00f3n que busca no solo el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica, sino la \u00a0 materializaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, en atenci\u00f3n al r\u00e9gimen especial laboral de los \u00a0 educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculaci\u00f3n al servicio se \u00a0 efect\u00faa a trav\u00e9s de concurso p\u00fablico, previo cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos en la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los \u00a0 aspirantes, as\u00ed como el ascenso, la permanencia y el retiro se encuentran \u00a0 regulados a trav\u00e9s de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de \u00a0 Profesionalizaci\u00f3n Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece \u00a0 que su relaci\u00f3n laboral es de car\u00e1cter legal y reglamentaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa perspectiva, la Secci\u00f3n Segunda concluy\u00f3 que los docentes integran la \u00a0 categor\u00eda de servidores p\u00fablicos prevista en el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica pues, aunque el estatuto de profesionalizaci\u00f3n los define como \u00a0 empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos \u00a0 que, de car\u00e1cter restrictivo, corresponden al concepto de empleado p\u00fablico. Lo \u00a0 anterior, en atenci\u00f3n a la naturaleza del servicio prestado, la regulaci\u00f3n de la \u00a0 funci\u00f3n docente y su ubicaci\u00f3n en la estructura org\u00e1nica de la Rama Ejecutiva \u00a0 del Estado, as\u00ed como por la implementaci\u00f3n de la carrera docente para la \u00a0 inserci\u00f3n, permanencia, ascenso y retiro del servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado unific\u00f3 su jurisprudencia para \u00a0 se\u00f1alar que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de \u00a0 2006, que contemplan la sanci\u00f3n por mora en el reconocimiento y pago de las \u00a0 cesant\u00edas parciales o definitivas de los servidores p\u00fablicos[110].\u00a0 \u00a0 Espec\u00edficamente, la Secci\u00f3n Segunda fij\u00f3 las siguientes reglas de unificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la secci\u00f3n segunda del Consejo de Estado, para se\u00f1alar que el \u00a0 docente oficial, al tratarse de un servidor p\u00fablico le es aplicable la \u00a0 Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanci\u00f3n moratoria por \u00a0 mora en el pago de las cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el evento en que el acto que reconoce \u00a0 las cesant\u00edas definitivas y parciales se expida por fuera del t\u00e9rmino de ley, o \u00a0 cuando no se profiere; la sanci\u00f3n moratoria corre 70 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de \u00a0 radicada la solicitud de reconocimiento, t\u00e9rmino que corresponde a: i) 15 d\u00edas \u00a0 para expedir la resoluci\u00f3n; ii) 10 d\u00edas de ejecutoria del acto; y iii) 45 d\u00edas \u00a0 para efectuar el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, en cuanto a que el acto que \u00a0 reconoce la cesant\u00eda debe ser notificado al interesado en las condiciones \u00a0 previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificaci\u00f3n, iniciar\u00e1 el \u00a0 c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para \u00a0 determinar cuando corre la ejecutoria, deber\u00e1 considerarse el t\u00e9rmino dispuesto \u00a0 en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 \u00a0 d\u00edas para citar al peticionario a recibir la notificaci\u00f3n, 5 d\u00edas para esperar \u00a0 que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 m\u00e1s para perfeccionar el \u00a0 enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los \u00a0 t\u00e9rminos de notificaci\u00f3n y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del \u00a0 d\u00eda que as\u00ed lo manifieste. En ninguno de estos casos, los t\u00e9rminos de \u00a0 notificaci\u00f3n correr\u00e1n en contra del empleador como computables para sanci\u00f3n \u00a0 moratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se interpone recurso, la ejecutoria \u00a0 correr\u00e1 1 d\u00eda despu\u00e9s que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no \u00a0 es resuelto, los 45 d\u00edas para el pago de la cesant\u00eda, correr\u00e1n pasados 15 d\u00edas \u00a0 de interpuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en \u00a0 la secci\u00f3n segunda del Consejo de Estado para se\u00f1alar que, en trat\u00e1ndose de \u00a0 cesant\u00edas definitivas, el salario base para calcular la sanci\u00f3n moratoria ser\u00e1 \u00a0 la asignaci\u00f3n b\u00e1sica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del \u00a0 servicio del servidor p\u00fablico; a diferencia de las cesant\u00edas parciales, donde se \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta para el mismo efecto la asignaci\u00f3n b\u00e1sica vigente al \u00a0 momento de la causaci\u00f3n de la mora sin que var\u00ede por la prolongaci\u00f3n en el \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en \u00a0 la secci\u00f3n segunda del Consejo de Estado para se\u00f1alar que es improcedente la \u00a0 indexaci\u00f3n de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas. Lo \u00a0 anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 187 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Se\u00f1alar que el efecto de \u00a0 la presente sentencia de unificaci\u00f3n ser\u00e1 retrospectivo, y por ende, \u00a0 aplicable de manera obligatoria los tr\u00e1mites pendientes de resolver en sede \u00a0 gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podr\u00e1 aplicarse de \u00a0 manera retroactiva, respetando as\u00ed la cosa juzgada de los conflictos decididos \u00a0 con antelaci\u00f3n.\u201d (Negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de lo anterior, tras estudiar el caso concreto, la Secci\u00f3n Segunda revoc\u00f3 \u00a0 la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo \u00a0 del Tolima, que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, y en su lugar, dispuso \u00a0 declarar la nulidad del oficio mediante el cual el Secretario de Educaci\u00f3n y Cultura \u00a0 Departamental del Tolima le neg\u00f3 el reconocimiento de la sanci\u00f3n por mora en el \u00a0 pago de las cesant\u00edas definitivas al demandante. Asimismo, a t\u00edtulo de \u00a0 restablecimiento del derecho, conden\u00f3 a la Naci\u00f3n, Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, \u00a0 al reconocimiento y pago de un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo, a t\u00edtulo \u00a0 de la sanci\u00f3n moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Presentada la \u00a0 unificaci\u00f3n de las distintas posturas del Consejo de Estado \u00a0sobre el reconocimiento y pago de la \u00a0 sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de cesant\u00edas a los docentes, pasa la Sala a \u00a0 exponer los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional sobre el \u00a0 r\u00e9gimen prestacional de los docentes oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. La Corte Constitucional ha emitido \u00a0 varias sentencias en las que se ha pronunciado sobre el r\u00e9gimen de prestaciones \u00a0 sociales de los miembros del Magisterio; sin embargo, solo hasta la Sentencia C-486 de 2016[111], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la sanci\u00f3n moratoria por retardo en el pago de \u00a0 las cesant\u00edas a los docentes. Los antecedentes jurisprudenciales de esa \u00a0 providencia son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En la Sentencia C-448 de 1996[112], la Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre una demanda contra el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 Ley 244 de 1995, el cual dispon\u00eda un periodo de gracia de un a\u00f1o contado a \u00a0 partir de la vigencia de la norma, para que las entidades p\u00fablicas de todos los \u00a0 \u00f3rdenes se pusieran al d\u00eda en el pago de las cesant\u00edas definitivas atrasadas, \u00a0 sin que se les aplicara la sanci\u00f3n moratoria por retardo en el pago. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, \u00a0 la norma vulneraba el principio de igualdad debido a que establec\u00eda un r\u00e9gimen \u00a0 de plazos diferenciado para el pago de las cesant\u00edas. Esta Corte concluy\u00f3 que no \u00a0 se configuraba la violaci\u00f3n del principio de igualdad, pues la norma no \u00a0 planteaba dos reg\u00edmenes de plazos distintos para el reconocimiento del auxilio, \u00a0 sino que establec\u00eda ciertas reglas encaminadas a la materializaci\u00f3n del pago \u00a0 oportuno de las cesant\u00edas, el cual se constituye en una garant\u00eda de todos los \u00a0 trabajadores privados y p\u00fablicos, protegida por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Con posterioridad, en la Sentencia \u00a0 C-928 de 2006[113], esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se pronunci\u00f3 espec\u00edficamente sobre la sanci\u00f3n moratoria por retardo en el pago \u00a0 de las cesant\u00edas. La Corte analiz\u00f3 una demanda presentada contra el numeral 3o \u00a0del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de \u00a0 1989[114]. \u00a0 Esta norma establec\u00eda una tasa de inter\u00e9s anual sobre el saldo de las \u00a0 cesant\u00edas para los docentes oficiales, distinta a la establecida en la Ley 50 de \u00a0 1990 para los trabajadores del sector privado. A juicio del actor, la norma \u00a0 vulneraba el derecho a la igualdad de los docentes oficiales, al tasar de manera \u00a0 distinta los intereses a las cesant\u00edas a las que tienen derechos los maestros \u00a0 del sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte explic\u00f3 que \u00a0 los docentes est\u00e1n amparados por un r\u00e9gimen especial de prestaciones sociales \u00a0 previsto en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003, \u00a0 mediante la cual se cre\u00f3 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio. Precis\u00f3 que la administraci\u00f3n de este fondo se realiza mediante un \u00a0 contrato de fiducia, en el que la sociedad fiduciaria se encarga de atender las \u00a0 prestaciones sociales de los docentes (salud, pensiones y cesant\u00edas), para lo \u00a0 cual paga las prestaciones econ\u00f3micas y garantiza la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 m\u00e9dico-asistenciales que le sean solicitados. As\u00ed mismo, se encarga de \u00a0 administrar el recaudo de los recursos correspondientes para el cumplimiento de \u00a0 estas funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n desestim\u00f3 el cargo por \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad presentado por el actor, en raz\u00f3n a que la \u00a0 jurisprudencia constitucional hab\u00eda sostenido en varias ocasiones que la \u00a0 existencia de reg\u00edmenes especiales no es en s\u00ed misma violatoria del derecho a la \u00a0 igualdad. En el caso particular del r\u00e9gimen de los docentes, sostuvo que este no \u00a0 busca discriminarlos, sino por el contrario, protegerlos y favorecerlos. En esa \u00a0 medida, resalt\u00f3 la importancia de la diferencia en el trato de los docentes, en \u00a0 lo relacionado con su r\u00e9gimen prestacional, pues ello obedece a la importante \u00a0 labor que estos trabajadores desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, indic\u00f3 que a los docentes del \u00a0 sector p\u00fablico no se les pueden aplicar las normas que regulan las relaciones \u00a0 laborales de car\u00e1cter privado, sin que ello pueda ser considerado una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. En consecuencia, la Corte reconoci\u00f3 que \u00a0 los docentes gozan de r\u00e9gimen especial de cesant\u00edas en raz\u00f3n de la labor que \u00a0 desarrollan y su vinculaci\u00f3n con el Estado. Sin embargo, este Tribunal no se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de cesant\u00edas, pues esta \u00a0 norma no fue objeto de reproche en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En la Sentencia \u00a0C-741 de 2012[115], la Corte abord\u00f3 \u00a0 el estudio de las objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad \u00a0 presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica contra el proyecto de ley n\u00famero \u00a0 114\/09 Senado, 296\/10 C\u00e1mara, &#8220;Por medio de la cual se interpreta por v\u00eda de \u00a0 autoridad legislativa el art\u00edculo 15, numeral 2\u00b0, literal a) de la Ley 91 de \u00a0 1989&#8243;[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia, la Corte reconoci\u00f3 que en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico no hay una precisa definici\u00f3n de tipo constitucional o legal sobre \u00a0 qui\u00e9nes son empleados p\u00fablicos, y que ello resultaba determinante para \u00a0 establecer la prosperidad de la objeci\u00f3n presentada, seg\u00fan la cual este proyecto \u00a0 de ley deb\u00eda tramitarse por iniciativa del Gobierno Nacional. Ello en raz\u00f3n a \u00a0 que el art\u00edculo 154 Superior establece ciertas restricciones a la iniciativa del \u00a0 Congreso para tramitar leyes, en particular, las relacionadas con la reglamentaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los \u00a0 empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica. Por ende, enfoc\u00f3 su an\u00e1lisis en determinar si los educadores oficiales \u00a0 pod\u00edan ser considerados como empleados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 la Sala Plena sostuvo que existe un consenso entre doctrinantes y operadores \u00a0 jur\u00eddicos sobre los siguientes elementos definitorios del concepto de empleado \u00a0 p\u00fablico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 la naturaleza jur\u00eddica de la figura de educadores oficiales, indic\u00f3 que de \u00a0 acuerdo con el Estatuto Docente, estos se definen como \u00a0 empleados oficiales de r\u00e9gimen especial, mientras que la Ley General de Educaci\u00f3n los catalog\u00f3 como servidores p\u00fablicos de r\u00e9gimen especial. A \u00a0 juicio de esta Corporaci\u00f3n, las definiciones antes rese\u00f1adas son asimilables, en \u00a0 raz\u00f3n a que las diferencias existentes respecto del t\u00e9rmino inicial de cada una \u00a0 de ellas (empleados y servidores) corresponden a lo que ha sido la forma m\u00e1s \u00a0 gen\u00e9rica de denominaci\u00f3n de las personas que prestan sus servicios al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal agreg\u00f3 que en raz\u00f3n de las caracter\u00edsticas del trabajo que \u00a0 desarrollan los docentes oficiales, es posible catalogarlos como empleados \u00a0 p\u00fablicos, pues (i) pertenecen a la Rama Ejecutiva y cumplen dentro de ella \u00a0 tareas t\u00edpicamente misionales respecto de las funciones que a las secretar\u00edas de \u00a0 educaci\u00f3n de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional, les corresponde cumplir; (ii) seg\u00fan mandato expreso de la \u00a0 ley, se encuentran sujetos a un r\u00e9gimen de carrera y, (iii) su vinculaci\u00f3n se da \u00a0 mediante nombramiento, lo cual genera un relaci\u00f3n reglamentaria y legal entre el \u00a0 docente y la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de que a los docentes se les puede clasificar como empleados \u00a0 p\u00fablicos, la Corte concluy\u00f3 que la objeci\u00f3n presentada por el Gobierno Nacional \u00a0 era fundada, pues la norma reprochada ten\u00eda incidencia sobre las reglas sobre\u00a0 \u00a0 pensiones a las que tienen derecho distintos tipos de empleados, as\u00ed como los \u00a0 requisitos para acceder a ellas, lo cual, conforme al r\u00e9gimen constitucional \u00a0 vigente, ten\u00eda que ser propuesta por el Gobierno (o al menos ser avalada por \u00a0 este durante el decurso del tr\u00e1mite legislativo). Por ello, este Tribunal \u00a0 declar\u00f3 inexequible el proyecto de ley objetado por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. M\u00e1s recientemente, en la Sentencia C-486 de 2016[119], \u00a0 la Corte analiz\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 89 de la \u00a0 Ley 1769 de 2015, que regulaba la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de \u00a0 cesant\u00edas, en la que se plantearon tres cargos por violaci\u00f3n del principio de \u00a0 unidad de materia en el tr\u00e1mite de la ley, del derecho a la igualdad y el \u00a0 retroceso en los derechos de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer cargo, este Tribunal consider\u00f3 que el \u00a0 Legislador transgredi\u00f3 el principio de unidad de materia, pues a pesar de que \u00a0 esta disposici\u00f3n ten\u00eda vocaci\u00f3n de permanencia, se incluy\u00f3 en la ley anual de \u00a0 presupuesto para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por transgresi\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad, el demandante adujo que la norma censurada exclu\u00eda del grupo de \u00a0 servidores p\u00fablicos beneficiados con la sanci\u00f3n por mora en el pago de las \u00a0 cesant\u00edas a los docentes oficiales, sin justificaci\u00f3n alguna. La Corte consider\u00f3 \u00a0 que el cargo planteado carec\u00eda de pertinencia, pues el actor no cumpli\u00f3 con la \u00a0 carga argumentativa requerida para el an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n del principio \u00a0 de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al cargo por menoscabo de los derechos de los docentes \u00a0 oficiales, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la norma demandada era regresiva en \u00a0 materia de derechos laborales porque ampliaba el plazo para que operara la \u00a0 sanci\u00f3n por mora\u00a0 e incorporaba una f\u00f3rmula de liquidaci\u00f3n que disminu\u00eda su \u00a0 valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia la Corte reiter\u00f3 que los docentes oficiales son \u00a0 equiparables a los servidores p\u00fablicos. Por ello, concluy\u00f3 que la Ley 1071 de \u00a0 2006 era plenamente aplicable para este grupo de servidores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)En conclusi\u00f3n, de acuerdo a \u00a0 la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia, los docentes oficiales han sido considerados \u00a0 como servidores p\u00fablicos con caracter\u00edsticas especiales. En lo que hace al pago \u00a0 de las cesant\u00edas y la mora en el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, es aplicable \u00a0 la Ley 1071 de 2006 que en su art\u00edculo 4\u00ba que establece el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 quince (15) d\u00edas para proferir la resoluci\u00f3n de la solicitud y el art\u00edculo 5\u00ba, \u00a0 seg\u00fan el cual la entidad pagadora cuenta con un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y cinco \u00a0 (45) d\u00edas h\u00e1biles para el pago.\u201d (Subrayas fuera del texto de la sentencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Mediante Sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017[120], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre diferentes acciones de tutela presentadas por \u00a0 docentes del Departamento del Tolima contra diferentes jueces contenciosos \u00a0 administrativos y el Tribunal Administrativo del Tolima, debido a que les \u00a0 negaron el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 providencia la Corte concluy\u00f3 que, si bien las autoridades judiciales no \u00a0 fallaron de manera caprichosa ni arbitraria, pues siguieron una de las posturas \u00a0 asumidas por el Consejo de Estado, s\u00ed eligieron una interpretaci\u00f3n restrictiva \u00a0 de los derechos que vulner\u00f3 el derecho a la igualdad, la confianza de los \u00a0 administrados y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0 las reglas que en esa \u00a0 providencia se fijaron respecto del reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas de los docentes oficiales, fueron las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los miembros del magisterio gozan de un r\u00e9gimen \u00a0 prestacional especial, en raz\u00f3n de la labor que desarrollan y su vinculaci\u00f3n con \u00a0 el Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los docentes oficiales se \u00a0 pueden catalogar como empleados p\u00fablicos, en raz\u00f3n de las funciones que \u00a0 desarrollan, el r\u00e9gimen de carrera al que se encuentran sometidos y la \u00a0 vinculaci\u00f3n mediante nombramiento, que da lugar a una relaci\u00f3n legal y \u00a0 reglamentaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los docentes oficiales, en tanto empleados \u00a0 p\u00fablicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por \u00a0 pago tard\u00edo de las cesant\u00edas, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por \u00a0 la Ley 1071 de 2006; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El prop\u00f3sito del Legislador al implementar la \u00a0 sanci\u00f3n moratoria fue incentivar el pago oportuno de las cesant\u00edas, el \u00a0 cual es una garant\u00eda de todos los trabajadores protegida por la Constituci\u00f3n, \u00a0 pues es una de las formas en las que se materializa el goce efectivo de los \u00a0 derechos al trabajo y a la seguridad social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud del principio de favorabilidad en \u00a0 materia laboral consagrado en los art\u00edculos 53 superior y 21 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, cuando exista duda entre dos interpretaciones posibles \u00a0 de una norma, toda autoridad judicial est\u00e1 obligada a aplicar la m\u00e1s favorable \u00a0 para el trabajador. En esa medida, la postura seg\u00fan la cual la Ley 244 de 1995, \u00a0 modificada por la Ley 1071 de 2006, es aplicable a los docentes, es la \u00fanica \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En la Sentencia T-638 de 2017[121], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una docente contra el \u00a0 Tribunal Administrativo del Tolima, debido a que le neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la interpretaci\u00f3n restrictiva realizada por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Tolima llev\u00f3 al\u00a0(i) \u00a0 desconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, de \u00a0 los cuales son titulares todos los trabajadores sin distinci\u00f3n alguna; (ii) \u00a0 contrari\u00f3\u00a0 el prop\u00f3sito del legislador dirigido a garantizar los derechos a \u00a0 la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de los \u00a0 trabajadores, a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de un mecanismo \u00e1gil para la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la sanci\u00f3n moratoria para los trabajadores tanto del sector \u00a0 p\u00fablico como del privado, sin distinci\u00f3n; (iii) desconoci\u00f3 que el reconocimiento \u00a0 de la sanci\u00f3n moratoria a favor de los docentes oficiales\u00a0es la postura que \u00a0 mejor se adec\u00faa a los postulados constitucionales, porque\u00a0se soporta en argumentos materiales sobre la \u00a0 naturaleza propia de la labor desempe\u00f1ada por los docentes que les otorga un \u00a0 trato equivalente al de los empleados p\u00fablicos; (iv) olvid\u00f3 que en virtud \u00a0 del principio de favorabilidad en material laboral, se debe dar aplicaci\u00f3n de la \u00a0 interpretaci\u00f3n que resulte ser m\u00e1s beneficiosa para los docentes, en este caso, \u00a0 aplicarles el r\u00e9gimen general de los servidores p\u00fablicos; y (v) condujo a la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad en las decisiones judiciales, al proferir\u00a0sentencias \u00a0 contrarias en casos que se sustentan en los mismos supuestos f\u00e1cticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Por \u00faltimo, en la \u00a0 Sentencia SU-098 del 17 de octubre de 2018[122], la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que \u00a0 se instaur\u00f3 contra los fallos proferidos en\u00a0el marco del \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho\u00a0por\u00a0el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, \u00a0 en primera instancia y, por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Sala \u00a0 Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso el \u00a0 accionante pretend\u00eda el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por la no \u00a0 consignaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00edas con fundamento en el numeral 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990. Sus pretensiones fueron negadas bajo el \u00a0 argumento de que los docentes tienen un r\u00e9gimen especial y por ello no son \u00a0 destinatarios de la norma que consagra la sanci\u00f3n moratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A resolver el \u00a0 asunto, la Sala Plena consider\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas al \u00a0 negar el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria, aplicaron la \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s restrictiva para los derechos del docente. En efecto, los \u00a0 despachos judiciales accionados desconocieron que aunque la norma que establece \u00a0 la sanci\u00f3n moratoria por la no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas, no est\u00e9 \u00a0 expresamente consagrada a favor de los miembros del Magisterio, en virtud de los \u00a0 principios de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n y favorabilidad en \u00a0 materia laboral, les correspond\u00eda aplicar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para \u00a0 el trabajador, esto es, que los docentes s\u00ed son destinatarios de la norma que \u00a0 consagra la referida sanci\u00f3n, pues esta es la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se ajusta a \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Plena \u00a0 concluy\u00f3 que los despachos judiciales accionados incurrieron en violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n, pues desconocieron los principios de interpretaci\u00f3n \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n y de favorabilidad en materia laboral consagrados en \u00a0 el art\u00edculo 53 superior,\u00a0al negar el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria \u00a0 por\u00a0retardo en el pago de las cesant\u00edas, pues ante interpretaciones razonables \u00a0 sobre la norma que consagra esta prestaci\u00f3n, eligieron la menos favorable para \u00a0 el docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En s\u00edntesis, con base en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, es posible concluir que (i) el pago oportuno de las cesant\u00edas es una garant\u00eda de todos los \u00a0 trabajadores, protegida por la Constituci\u00f3n; (ii) los miembros del Magisterio \u00a0 gozan de un r\u00e9gimen prestacional especial, en raz\u00f3n de la labor que desarrollan \u00a0 y su vinculaci\u00f3n con el Estado; (iii) los docentes oficiales se \u00a0 pueden catalogar como empleados p\u00fablicos, en raz\u00f3n de las funciones que \u00a0 desarrollan, el r\u00e9gimen de carrera al que se encuentran sometidos y la \u00a0 vinculaci\u00f3n mediante nombramiento, que da lugar a una relaci\u00f3n legal y \u00a0 reglamentaria; (iv) los \u00a0 docentes oficiales, en tanto empleados p\u00fablicos, tienen derecho al \u00a0 reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los antecedentes expuestos, procede la Sala Plena a resolver los \u00a0 casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis y resoluci\u00f3n de los casos objeto \u00a0 de estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Como \u00a0 se mencion\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, las acciones de tutela de \u00a0 la referencia se instauraron contra providencias judiciales proferidas \u00a0 en el marco de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 por \u00a0juzgados administrativos de Ibagu\u00e9, en primera instancia, y por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Tolima, en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos procesos, los accionantes pretend\u00edan el reconocimiento y \u00a0 pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas con fundamento en \u00a0 el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1071 de 2006 que modific\u00f3 el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 244 \u00a0 de 1995. Sus pretensiones fueron negadas bajo el argumento, seg\u00fan el cual, los \u00a0 docentes tienen un r\u00e9gimen especial y por ello no son destinatarios de la norma \u00a0 que consagra la sanci\u00f3n moratoria. En criterio de los jueces, la norma solo es \u00a0 aplicable para los servidores p\u00fablicos del r\u00e9gimen general y para aquellos \u00a0 amparados por los reg\u00edmenes especiales taxativamente establecidos en esa norma, \u00a0 esto es, los miembros de la fuerza p\u00fablica, los particulares que ejerzan \u00a0 funciones p\u00fablicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y \u00a0 trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica y trabajadores particulares afiliados al \u00a0 Fondo Nacional de Ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces reconocieron que aunque en providencias anteriores los \u00a0 juzgados administrativos hab\u00edan accedido a las pretensiones de sanci\u00f3n moratoria \u00a0 por pago tard\u00edo de cesant\u00edas de los docentes, esta posici\u00f3n fue replanteada por \u00a0 la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Tolima, mediante sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n del 11 de septiembre de 2014, con el fin de ajustarla al precedente \u00a0 fijado por el Consejo de Estado sobre esta materia. A\u00f1adieron que el motivo del \u00a0 cambio de jurisprudencia era que hasta esa fecha se hab\u00eda realizado una interpretaci\u00f3n errada de la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado, en particular, de la sentencia proferida por la Sala Plena el 29 de \u00a0 noviembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0 Ante la negativa de los jueces de acceder a sus pretensiones, los actores \u00a0 instauraron por separado acciones de tutela contra los Juzgados Sexto, S\u00e9ptimo, \u00a0 Octavo Administrativos Orales del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal \u00a0 Administrativo de Tolima. En su concepto, estos despachos judiciales vulneraron \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, as\u00ed como los principios \u00a0 constitucionales de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, pues incurrieron en desconocimiento del \u00a0 precedente, toda vez que el Consejo de Estado, en varios pronunciamientos, ha \u00a0 reconocido la sanci\u00f3n moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de \u00a0 los docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En tres de los casos, el Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que los \u00a0 despachos accionados no vulneraron los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes, pues no se configur\u00f3 desconocimiento del precedente en estos casos, \u00a0 en raz\u00f3n a que el Tribunal accionado realiz\u00f3 un an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n normativa \u00a0 en el marco de su independencia judicial y adem\u00e1s, la soport\u00f3 en diferentes \u00a0 pronunciamientos emitidos por el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso \u00a0 administrativo. Agreg\u00f3 que no hay una l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica y sostenida \u00a0 sobre el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de cesant\u00edas en \u00a0 el Consejo de Estado y que, por ello, los argumentos del Tribunal no fueron \u00a0 irrazonables ni injustificados, pues la l\u00ednea argumentativa empleada obedeci\u00f3 a \u00a0 una de las posiciones establecidas por esa alta Corporaci\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En el \u00a0 expediente \u00a0T-5912659, el Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 porque \u00e9sta se present\u00f3 ocho meses y doce d\u00edas despu\u00e9s de que se profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En el \u00a0 expediente \u00a0T-5942352, el Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar \u00a0 que los despachos accionados no vulneraron los derechos fundamentales del actor, \u00a0 pues no se configur\u00f3 el defecto sustantivo alegado, pues la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0 en el caso concreto de la Ley 1071 de 2006 no obedeci\u00f3 al capricho, \u00a0 arbitrariedad o negligencia por parte de las autoridades judiciales. Por el \u00a0 contrario, sostuvo que las decisiones reprochadas tuvieron fundamento en que los \u00a0 docentes cuentan con un r\u00e9gimen especial que regula sus prestaciones sociales, \u00a0 dentro del cual no se encuentra la sanci\u00f3n por mora en el pago de las cesant\u00edas. \u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que si bien el accionante mencion\u00f3 que se hab\u00eda desconocido una sentencia \u00a0 del Consejo de Estado que reconoci\u00f3 la sanci\u00f3n moratoria, no era dable concluir \u00a0 que se desconoci\u00f3 el precedente de esa Corporaci\u00f3n, pues sobre este asunto \u00a0 existen varias posturas, que a\u00fan no han sido objeto de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el posible desconocimiento del \u00a0 precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. De \u00a0 lo expuesto hasta el momento, es claro que s\u00f3lo a partir de la sentencia dictada \u00a0 por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, \u00a0existe una postura unificada en dicha Corporaci\u00f3n sobre la procedencia del \u00a0 reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria por retardo en el pago de las cesant\u00edas a \u00a0 los docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Visto esto, la Sala advierte que las \u00a0 decisiones cuestionadas por los accionantes, proferidas por los juzgados \u00a0 administrativos de Ibagu\u00e9 y por el Tribunal Administrativo del Tolima, adoptaron \u00a0 una de las posturas asumidas por el Consejo de Estado respecto de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la norma de reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria. En consecuencia, \u00a0 no se evidencia que las autoridades accionadas se hayan apartado del sentido de \u00a0 los fallos de su superior jer\u00e1rquico y, por ello, no es posible afirmar que \u00a0 desconocieron el precedente de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Respecto del desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional, la Corte resalta que, si bien es cierto que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se hab\u00eda pronunciado con anterioridad sobre la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 del r\u00e9gimen prestacional de los docentes oficiales, tambi\u00e9n lo es que la \u00a0 Sentencia C-486 del 7 de septiembre de 2016 fue la que aclar\u00f3 que la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria por retardo en el pago de las cesant\u00edas es aplicable a los docentes \u00a0 oficiales. Como se puede observar, este fallo fue emitido con posterioridad a la \u00a0 fecha en que fueron proferidas las decisiones atacadas en sede de tutela. Luego, \u00a0 no le era exigible a ninguno de los jueces reconocer y aplicar este precedente, \u00a0 pues en el momento en que profirieron sus decisiones, esa providencia a\u00fan no se \u00a0 hab\u00eda adoptado. En este orden de ideas, no es dable concluir que los despachos \u00a0 judiciales accionados incurrieron en desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. A partir de los antecedentes \u00a0 expuestos se puede inferir que los despachos accionados aplicaron la postura \u00a0 entonces \u00a0restrictiva del Consejo de \u00a0 Estado para resolver los casos concretos. Por ello, en estos casos es necesario \u00a0 que la Corte eval\u00fae la posible violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, debido a \u00a0 que la interpretaci\u00f3n por la que optaron los jueces podr\u00eda implicar el \u00a0 desconocimiento del art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. El art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece los principios del derecho al trabajo, los \u00a0 cuales est\u00e1n dirigidos a proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral. A \u00a0 partir de ellos, se garantiza la aplicaci\u00f3n de la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador en caso de duda en la interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del \u00a0 derecho. En concordancia, el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 establece que en caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes \u00a0 de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que existen dos principios \u00a0 hermen\u00e9uticos, que se encuentran relacionados entre s\u00ed, a saber: i) \u00a0favorabilidad en sentido estricto; e ii) in dubio pro operario o \u00a0 tambi\u00e9n denominado favorabilidad en sentido amplio. A su vez, ha considerado \u00a0 que, derivado de la prohibici\u00f3n de menoscabo de los derechos de los \u00a0 trabajadores, se desprende iii) la salvaguarda de las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas mediante la aplicaci\u00f3n del criterio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al \u00a0 trabajador o beneficiario de la seguridad social[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad se aplica en \u00a0 los casos en que existe duda sobre la disposici\u00f3n jur\u00eddica aplicable, en tanto \u00a0 se encuentran dos o m\u00e1s textos legislativos vigentes al momento de causarse el \u00a0 derecho. En tales eventos, \u201clos c\u00e1nones protectores de los derechos del \u00a0 trabajador y la seguridad social ordenan la elecci\u00f3n de la disposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del \u00a0 sistema de seguridad social\u201d[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el principio in dubio pro operario o \u00a0 favorabilidad en sentido amplio, implica que una o varias disposiciones \u00a0 jur\u00eddicas aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables \u00a0 dentro de su contenido normativo, hip\u00f3tesis bajo la cual el operador jur\u00eddico \u00a0 debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea m\u00e1s favorable al trabajador[125].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el principio de favorabilidad en sentido estricto \u00a0 recae sobre la selecci\u00f3n de una determinada disposici\u00f3n jur\u00eddica, en tanto el \u00a0 principio in dubio pro operario se refiere al ejercicio interpretativo \u00a0 efectuado por el juzgador al identificar el contenido normativo de una \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de lo anterior, es preciso destacar que aun cuando la jurisprudencia constitucional ha reconocido la distinci\u00f3n \u00a0 sustancial que se presenta entre los principios rese\u00f1ados, esta Corporaci\u00f3n por \u00a0 la estrecha similitud de ambos conceptos y su consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 53 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, ha utilizado una terminolog\u00eda \u00fanica para explicar sus alcances[126]. \u00a0 Sobre este punto, en la Sentencia T-1268 de 2005[127] \u00a0la Corte estim\u00f3 que \u201cla favorabilidad opera no \u00a0 solo cuando existe conflicto entre dos [disposiciones jur\u00eddicas] de distinta \u00a0 fuente formal, o entre dos [disposiciones jur\u00eddicas] de id\u00e9ntica fuente, sino \u00a0 tambi\u00e9n cuando existe una sola [disposici\u00f3n jur\u00eddica] que admite varias \u00a0 interpretaciones dentro de los par\u00e1metros de razonabilidad y partiendo de la \u00a0 jurisprudencia y doctrina pertinentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 ante la existencia de varios enunciados normativos que regulan una misma \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica o en los casos en que existe un mismo texto legal que admite \u00a0 diversas interpretaciones, le corresponde al operador jur\u00eddico acoger o aplicar \u00a0 aquella que resulte m\u00e1s favorable al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Ahora bien, \u00a0 en los casos objeto de estudio se verific\u00f3 que exist\u00eda una postura \u00a0 interpretativa m\u00e1s favorable respecto de los derechos laborales de los docentes \u00a0 oficiales, esto es, aquella que reconoce que este grupo de trabajadores del \u00a0 Estado tiene derecho a la sanci\u00f3n por mora en el pago del auxilio de cesant\u00eda. A \u00a0 pesar de ello, aunque los jueces no se apartaron de la jurisprudencia \u00a0 desarrollada por el Consejo de Estado hasta ese momento, al negar el \u00a0 reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria, aplicaron la interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 restrictiva para los derechos de los docentes, raz\u00f3n por la cual la Sala \u00a0 concluye que profirieron una decisi\u00f3n que vulner\u00f3 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, \u00a0 los despachos judiciales accionados desconocieron que aunque la norma que \u00a0 establece la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas, prescrita en la \u00a0 Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, no est\u00e9 expresamente \u00a0 consagrada a favor de los miembros del Magisterio, en virtud de los principios \u00a0 de favorabilidad e in \u00a0 dubio pro operario en materia laboral, les correspond\u00eda aplicar la \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador, esto es, que los docentes s\u00ed \u00a0 son destinatarios de la norma que consagra la referida sanci\u00f3n, pues esta es la \u00a0 interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En consecuencia, la Sala Plena \u00a0 concluye que los despachos judiciales accionados s\u00ed incurrieron en violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n, pues desconocieron los principios de favorabilidad e in dubio pro operario en materia \u00a0 laboral consagrados en el art\u00edculo 53 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Por \u00faltimo, \u00a0 es preciso destacar que al resolver el presente asunto, esta Corporaci\u00f3n no \u00a0 pretende asignarle la categor\u00eda de derecho fundamental al reconocimiento de la \u00a0 sanci\u00f3n por mora debido al pago tard\u00edo de cesant\u00edas, ni tampoco elevar a rango \u00a0 constitucional las posturas interpretativas que existen respecto de dicha \u00a0 cuesti\u00f3n. En particular, lo que busca esta Corte es mostrar que los jueces \u00a0 accionados no aplicaron en los casos concretos la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable \u00a0 del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1071 de 2006[128] \u00a0que modific\u00f3 el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 244 de 1995. En otras palabras, la \u00a0 presente decisi\u00f3n se restringe a verificar que existen diversas interpretaciones \u00a0 sobre una misma previsi\u00f3n legal y que existe una regla, esta s\u00ed de car\u00e1cter \u00a0 constitucional, que obliga a que se d\u00e9 car\u00e1cter preferente a aquella que resulte \u00a0 m\u00e1s favorable al trabajador, en este caso a los integrantes del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones que adoptar\u00e1 la Sala Plena en los asuntos de la \u00a0 referencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Con \u00a0 fundamento en estas consideraciones, la Sala debe ahora analizar cu\u00e1les son las \u00a0 herramientas que tiene a su alcance el juez de tutela para asegurar la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales cuando se hayan vulnerado por \u00a0 una autoridad judicial y espec\u00edficamente en los asuntos bajo revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la circunstancia \u00a0 descrita se presenta en una decisi\u00f3n judicial, el juez de tutela debe adoptar \u00a0 las medidas necesarias para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos vulnerados, \u00a0 siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Para \u00a0 ello se observan varias alternativas a las cuales podr\u00eda acudir, dependiendo de \u00a0 las circunstancias que plantee el caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La primera se presenta cuando ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa uno de los fallos de instancia se ajusta a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. En tal caso, el juez de tutela debe dejar sin efecto la sentencia \u00a0 contraria al precedente y, en su lugar, confirmar el fallo de instancia que se \u00a0 dict\u00f3 conforme a los postulados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La segunda se presenta cuando no es posible dejar en firme ninguna decisi\u00f3n \u00a0 de instancia porque ambas van en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n. En tal caso \u00a0 corresponder\u00e1 al juez de tutela dejar sin efecto el fallo de \u00faltima instancia y \u00a0 ordenar que se dicte uno nuevo ajustado al precedente constitucional[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la tercera alternativa se configura cuando a pesar de que en \u00a0 anteriores ocasiones se ha ordenado dictar un nuevo fallo, el juez de instancia \u00a0 se niega a proferirlo o lo hace separ\u00e1ndose de las reglas fijadas en la \u00a0 jurisprudencia constitucional. En estos casos, el juez de tutela debe tomar \u00a0 directamente las medidas necesarias, pudiendo incluso dictar sentencia \u00a0 sustitutiva o de reemplazo, pues no quedar\u00eda alternativa distinta para \u00a0 garantizar la real y efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, entre \u00a0 los que se encuentra el de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. En los expedientes T-5904426, \u00a0 T-5904482, T-5912659 y T-5942352, la Sala encuentra \u00a0 que estos se encuadran dentro de la segunda hip\u00f3tesis antes se\u00f1alada, en raz\u00f3n a \u00a0 que los jueces de primera y segunda instancia incurrieron en violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n, debido a que aplicaron la interpretaci\u00f3n menos favorable a \u00a0 los docentes demandantes al negar las pretensiones de reconocimiento y pago de \u00a0 la sanci\u00f3n moratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en estos expedientes, la Sala Plena dejar\u00e1 sin efectos los fallos \u00a0 proferidos por el Tribunal Administrativo del Tolima en segunda instancia de los \u00a0 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, y se ordenar\u00e1 a ese \u00a0 despacho judicial proferir un nuevo fallo en cada caso \u00a0 concreto en los que deber\u00e1 tener en cuenta las consideraciones de esta \u00a0 providencia, referentes al derecho de los docentes al reconocimiento y pago de \u00a0 la sanci\u00f3n moratoria establecida en la Ley 244 de \u00a0 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. En relaci\u00f3n \u00a0 con el expediente T-5942333, es pertinente recordar que el Juzgado Quinto \u00a0 Administrativo Oral de Ibagu\u00e9 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demandante, pues \u00a0 consider\u00f3 que \u00e9sta era acreedora de la sanci\u00f3n por mora prevista en la Ley 1071 \u00a0 de 2006, toda vez que la entidad demandada incumpli\u00f3 los plazos establecidos en \u00a0 la ley para el pago de sus cesant\u00edas. Dicha decisi\u00f3n fue revocada por Tribunal \u00a0 Administrativo de Tolima, pues en su criterio los docentes no son destinatarios \u00a0 de la norma que consagra la referida sanci\u00f3n moratoria por el no pago oportuno \u00a0 de las cesant\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que la decisi\u00f3n proferida por el juez de primera \u00a0 instancia se ajust\u00f3 a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por el contrario, la decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia es contraria a esos postulados constitucionales, este \u00a0 Tribunal estima que este caso se enmarca dentro de la primera de las hip\u00f3tesis \u00a0 indicadas con anterioridad. En consecuencia, la Corte dejar\u00e1 sin efectos el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Tolima y confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia \u00a0 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos decretada el 22 de marzo de 2017, en los asuntos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En el expediente \u00a0 T-5904426, REVOCAR la\u00a0sentencia proferida el 3 de noviembre de 2016 \u00a0 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado que, a su \u00a0 vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado el \u00a0 1\u00b0 de agosto de ese mismo a\u00f1o, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad \u00a0 de la se\u00f1ora Elsa Marina \u00d1ustes Lozano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS\u00a0las \u00a0 sentencias dictadas, el 14 de abril de 2015, por el Juzgado Octavo \u00a0 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9, y el 14 de septiembre de ese mismo \u00a0 a\u00f1o, por el Tribunal Administrativo de Tolima, que negaron las pretensiones de \u00a0 la se\u00f1ora Elsa Marina \u00d1ustes Lozano de reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, \u00a0 modificada por la Ley 1071 de 2006, dentro del proceso \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia,\u00a0ORDENAR\u00a0al Tribunal Administrativo de Tolima, \u00a0 que dentro de los cuarenta (40) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las \u00a0 consideraciones de esta providencia\u00a0en torno al \u00a0 derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria \u00a0 establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la \u00a0 Ley 1071 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- En el expediente T-5904482, REVOCAR \u00a0la\u00a0sentencia proferida el 3 de octubre de 2016 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo \u00a0 de Estado que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 en primera instancia por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado el 23 de \u00a0 mayo de ese mismo a\u00f1o, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la igualdad del \u00a0 se\u00f1or Luis Hern\u00e1n Medina Urue\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- DEJAR SIN EFECTOS\u00a0las sentencias \u00a0 dictadas, el 25 de mayo de 2015, por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del \u00a0 Circuito de Ibagu\u00e9 y, el 23 de octubre de ese mismo a\u00f1o, por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Tolima, que negaron las pretensiones del se\u00f1or Luis Hern\u00e1n \u00a0 Medina Urue\u00f1a de reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria establecida en \u00a0 la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, \u00a0 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia,\u00a0ORDENAR\u00a0al Tribunal Administrativo de Tolima, que dentro \u00a0 de los cuarenta (40) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de \u00a0 esta providencia\u00a0referentes al derecho de los docentes \u00a0 al reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria establecida en \u00a0 la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- En el expediente T-5912659, REVOCAR \u00a0la\u00a0sentencia proferida el 22 de septiembre de 2016 por la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado que, a su vez, \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado el \u00a0 8 de junio de ese mismo a\u00f1o, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la \u00a0 se\u00f1ora Margoth Rivera de Quevedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- DEJAR SIN EFECTOS\u00a0las \u00a0 sentencias dictadas, el 17 de abril de 2015, por el Juzgado Sexto Administrativo \u00a0 Oral de Ibagu\u00e9 y, el 21 de agosto de ese mismo a\u00f1o, por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Tolima, que negaron las pretensiones de la se\u00f1ora Margoth \u00a0 Rivera de Quevedo de reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria establecida \u00a0 en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de \u00a0 2006, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho promovido por \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia,\u00a0ORDENAR\u00a0al Tribunal Administrativo de Tolima, \u00a0 que dentro de los cuarenta (40) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las \u00a0 consideraciones de esta providencia\u00a0referentes al \u00a0 derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria \u00a0 establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la \u00a0 Ley 1071 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- En el expediente T-5942352, REVOCAR \u00a0la\u00a0sentencia proferida el 10 de octubre de 2016 por la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 igualdad del se\u00f1or Hip\u00f3lito Ar\u00e9valo Tique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- DEJAR SIN EFECTOS\u00a0las sentencias \u00a0 dictadas, el 27 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de \u00a0 Ibagu\u00e9 y, el 18 de marzo de ese mismo a\u00f1o, por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Tolima, que negaron las pretensiones del se\u00f1or Hip\u00f3lito Ar\u00e9valo Tique de \u00a0 reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 promovido por \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia,\u00a0ORDENAR\u00a0al Tribunal Administrativo de Tolima, \u00a0 que dentro de los cuarenta (40) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las \u00a0 consideraciones de esta providencia\u00a0referentes al \u00a0 derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria \u00a0 establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la \u00a0 Ley 1071 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- En el expediente T-5942333, REVOCAR \u00a0la\u00a0sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en primera instancia por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado el 28 de \u00a0 julio de ese mismo a\u00f1o, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la \u00a0 se\u00f1ora Mercedes Castro Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS\u00a0la sentencia proferida en segunda instancia por\u00a0el Tribunal Administrativo de Tolima, el 20 de noviembre de 2015, \u00a0 mediante la cual revoc\u00f3 y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda dentro del proceso \u00a0 de nulidad y restablecimiento que inici\u00f3 Mercedes Castro Pinilla contra la \u00a0 Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u2013 Fondo de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio. En su lugar,\u00a0CONFIRMAR la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagu\u00e9 el 3 de noviembre \u00a0 de 2015 que declar\u00f3 la nulidad del oficio 2012EE14499 del 9 de octubre de 2012, \u00a0 por medio del cual se neg\u00f3 la sanci\u00f3n por mora en el pago de las cesant\u00edas a \u00a0 favor de la demandante y conden\u00f3 a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional \u2013 Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a \u00a0 pagar el valor correspondiente a dicha sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO.- EXHORTAR al \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y a Fiduciaria La Previsora \u00a0 S.A. para que tengan en cuenta los lineamientos definidos en este fallo al \u00a0 momento de tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas a los docentes oficiales, con el fin \u00a0 de que tal obligaci\u00f3n se cumpla dentro de los l\u00edmites establecidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la Ley. Con este fin, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General \u00a0 REMITIR copia de la presente sentencia a las autoridades mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 GABINO PINZ\u00d3N S\u00c1NCHEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO \u00a0 OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE GABINO PINZ\u00d3N S\u00c1NCHEZ (CONJUEZ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA SU332\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados: T-5904426; T-5904482; T-5912659; \u00a0 T-5942333 y; T-5942352. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 expongo los argumentos que fundamentan mi respetuoso desacuerdo con el fallo de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los casos acumulados objeto de an\u00e1lisis y \u00a0 decisi\u00f3n son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0(T-5904426) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Elsa Marina \u00d1ustes Lozano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Juzgado Octavo Administrativo \u00a0 Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 \u2013 Tribunal Administrativo de Tolima. + \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0(T-5904482). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Luis Hern\u00e1n Medina Ure\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 \u2013 Tribunal Administrativo del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0(T-5912659). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Margoth Rivera de Quevedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Juzgado Sexto Administrativo \u00a0 Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 \u2013 Tribunal Administrativo del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 \u00a0(T-5942333). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mercedes Castro Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Tribunal Administrativo del \u00a0 Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(T-5942352). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Hip\u00f3lito Ar\u00e9valo Tique.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Juzgado Cuarto Administrativo \u00a0 Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 \u2013 Tribunal Administrativo del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas y las pretensiones de los Accionantes, que se describen \u00a0 en la\u00a0 Sentencia de Unificaci\u00f3n, se encuentra que tienen circunstancias \u00a0 comunes y que se puede realizar la unificaci\u00f3n de casos pretendida, con el \u00a0 objeto de adoptar una sola decisi\u00f3n que les sea aplicable a todos en el mismo \u00a0 sentido y con los mismos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las situaciones \u00a0 comunes a los cinco casos concretos mencionados se pueden sintetizar de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los Accionantes trabajaron como docentes en el \u00a0 Departamento del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Todos y cada uno de ellos solicitaron al Fondo \u00a0 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- el reconocimiento y \u00a0 pago de sus cesant\u00edas. Se aclara que en el caso de la se\u00f1ora Mercedes Castro \u00a0 Pinilla (T-5942333) ella solicitaba el pago total de sus cesant\u00edas; en los dem\u00e1s \u00a0 casos la respectiva solicitud se refer\u00eda al pago parcial de las cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante las Resoluciones correspondientes, las \u00a0 Entidades Territoriales (Departamento del Tolima y Municipio de Ibagu\u00e9) \u00a0 reconocieron el derecho de los Accionantes a las cesant\u00edas solicitadas y \u00a0 ordenaron que su pago fuera realizado por el FOMAG.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se afirma que el pago efectivo de las cesant\u00edas \u00a0 reclamadas se hizo por fuera del plazo de 45 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de \u00a0 la fecha en la qued\u00f3 en firme el respectivo acto administrativo que orden\u00f3 la \u00a0 liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0 224 de 1995, subrogado por el art\u00edculo 5 de la Ley 1071 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al examinar en cada caso concreto el tiempo transcurrido \u00a0 entre la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n en la que se reconoce el derecho a las \u00a0 cesant\u00edas y la fecha efectiva de su pago, se encuentra que en lo casos de la \u00a0 se\u00f1ora Elsa Marina \u00d1ustes Lozano (T-5904426) y del se\u00f1or Luis Hern\u00e1n Medina \u00a0 Ure\u00f1a (T-5904482) no transcurrieron m\u00e1s de 45 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas, establecida en el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 224 de 1995, subrogado por el art\u00edculo 5 de la Ley 1071 de \u00a0 2006. Las Entidades Territoriales (Departamento del Tolima y Municipio de \u00a0 Ibagu\u00e9) y Fiduprevisora S.A. como administradora del FOMAG, respondieron \u00a0 negativamente las solicitudes de los Accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se presentaron sendas demandas de nulidad y \u00a0 restablecimiento de derecho, todas y cada una de ellas con la pretensi\u00f3n \u00a0 consistente en que se declarara la nulidad de los actos administrativos que \u00a0 niegan la solicitud de reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago \u00a0 tard\u00edo de las cesant\u00edas, y en consecuencia, con el pedido de que se ordenara el \u00a0 pago de dicha sanci\u00f3n moratoria a favor de los Accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuatro de los cinco jueces administrativos que \u00a0 decidieron las demandas de nulidad y restablecimiento de derecho en primera \u00a0 instancia, negaron las pretensiones de los Accionantes al considerar que lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 2 de la Ley 224 de 1995 subrogado por el art\u00edculo 5 de \u00a0 la Ley 1071 de 2006, no les resultaba aplicable a los Accionantes, pues en su \u00a0 calidad de docentes les resultaba aplicable \u00fanicamente lo dispuesto en la Ley 91 \u00a0 de 1989, y dicha Ley no consagraba ning\u00fan tipo de sanci\u00f3n moratoria por el pago \u00a0 tard\u00edo de las cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del caso de la se\u00f1ora Mercedes Castro Pinilla (T-5942333), \u00a0 el juez administrativo que decidi\u00f3 su demanda de nulidad y restablecimiento de \u00a0 derecho accedi\u00f3 a las pretensiones de \u00e9sta y declar\u00f3 la nulidad del acto \u00a0 administrativo impugnado, al considerar que lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de la \u00a0 Ley 224 de 1995 subrogado por el art\u00edculo 5 de la Ley 1071 de 2006, s\u00ed resultaba \u00a0 aplicable a la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En todos los casos fueron presentados recursos de \u00a0 apelaci\u00f3n, y el Tribunal Administrativo del Tolima confirm\u00f3 las decisiones de \u00a0 los jueces administrativos que hab\u00edan negado las pretensiones de las demandas \u00a0 presentadas por los Accionantes; consider\u00f3 conforme a derecho haber concluido \u00a0 que para los docentes existe un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, contenido en la Ley \u00a0 91 de 1989, que no contemplaba ninguna sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de \u00a0 las cesant\u00edas y, adicionalmente, porque no les resultaba aplicable por extensi\u00f3n \u00a0 a los docentes lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de la Ley 224 de 1995 subrogado por \u00a0 el art\u00edculo 5 de la Ley 1071 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Mercedes Castro Pinilla (T-5942333), el \u00a0 Tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez administrativo que accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones de la demanda declarando la nulidad del acto administrativo; y ello \u00a0 se decidi\u00f3 con base en los mismos argumentos invocados al confirmar las \u00a0 decisiones que negaron las pretensiones del resto de demandas de los \u00a0 Accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Todos los Accionantes presentaron acciones de \u00a0 tutela contra las providencias judiciales de los jueces administrativos y del \u00a0 Tribunal Administrativo del Tolima, solicitando al juez de tutela que: (i) \u00a0 dejara sin efectos las providencias judiciales impugnadas; (ii) declarara la \u00a0 nulidad de los actos administrativos que fueron impugnados ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo; (iii) reconociera y ordenara el pago de la \u00a0 sanci\u00f3n moratoria en favor de los Accionantes y; (iv) le ordenara a los jueces \u00a0 administrativos y al Tribunal Administrativo del Tolima, seg\u00fan corresponda, \u00a0 proferir un nuevo fallo en el que reconozca el derecho alegado por los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Las situaciones correspondientes a los casos que son objeto de \u00a0 decisi\u00f3n son equivalentes a las circunstancias f\u00e1cticas de los casos que, a su \u00a0 vez, fueron objeto de la Sentencia de Unificaci\u00f3n 336 de 2017 de la Corte \u00a0 Constitucional. De ah\u00ed que dicha sentencia debe ser tenida en consideraci\u00f3n para \u00a0 efectos de la sustentaci\u00f3n del presente salvamento de voto, m\u00e1xime cuando en el\u00a0 \u00a0 fallo se indica que las decisiones objeto de las tutelas a decidir ahora, no \u00a0 superar\u00edan el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n fijado por esta Corte en dicha sentencia y \u00a0 en la C-486 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este salvamento \u00a0 coincide en su sentido con los salvamentos de voto proferidos frente al fallo \u00a0 mayoritario plasmado en la SU- 336 de 2017; y se pasar\u00e1 a sustentar, como \u00a0 corresponde, las razones de dicho respetuoso disentimiento, previa la siguiente \u00a0 s\u00edntesis del referido fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el\u00a0 \u00a0 fallo, con apoyo en la doctrina reiterada de la propia Corporaci\u00f3n, \u00a0 sistematizada en la sentencia C-590 de 2005, referente a la configuraci\u00f3n de la \u00a0 v\u00eda de hecho para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 judiciales, se centra en la causal denominada \u201cViolaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d, que implica el desconocimiento de la supremac\u00eda normativa de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. Luego de examinar: i) el r\u00e9gimen del reconocimiento de la \u00a0 sanci\u00f3n moratoria por retardo en el pago de las cesant\u00edas de los docentes \u00a0 oficiales; ii) las diversas posturas del Consejo de Estado sobre dicho \u00a0 reconocimiento y pago; y\u00a0 iii) la jurisprudencia en sede constitucional \u00a0 sobre el r\u00e9gimen prestacional de los docentes oficiales; en el proyecto de fallo \u00a0 se pasa a resolver los casos objeto de decisi\u00f3n. Y para el efecto: i) se indica \u00a0 que no se configura un desconocimiento del precedente judicial del Consejo de \u00a0 Estado y de la Corte Constitucional sobre la procedencia o no del reconocimiento \u00a0 de la sanci\u00f3n moratoria por retardo en el pago de las cesant\u00edas a los docentes, \u00a0 indicaci\u00f3n que se comparte en este salvamento de voto; y ii) se afirma que se \u00a0 configura una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, defecto sustantivo en el que \u00a0 se habr\u00eda incurrido al adoptarse una interpretaci\u00f3n restrictiva de la ley que \u00a0 habr\u00eda desconocido el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que establece, entre otros \u00a0 derechos y garant\u00edas en favor de los trabajadores, el principio de favorabilidad \u00a0 en la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas laborales o en la interpretaci\u00f3n de \u00a0 \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el\u00a0 fallo \u00a0 se sostiene que la jurisprudencia constitucional permite concluir que \u201c(i) el \u00a0 pago oportuno de las cesant\u00edas es una garant\u00eda de todos los trabajadores, \u00a0 protegida por la Constituci\u00f3n; (ii) los miembros del Magisterio gozan de un \u00a0 r\u00e9gimen prestacional especial, en raz\u00f3n de la labor que desarrollan y su \u00a0 vinculaci\u00f3n con el estado; (iii) los docentes oficiales se pueden catalogar como \u00a0 empleados p\u00fablicos, en raz\u00f3n de las funciones que desarrollan, el r\u00e9gimen de \u00a0 carrera al que se encuentran sometidos y la vinculaci\u00f3n mediante nombramiento, \u00a0 que da lugar a una relaci\u00f3n legal y reglamentaria; (iv) los docentes oficiales, \u00a0 en tanto empleados p\u00fablicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la \u00a0 sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas. (-) Motivo de unificaci\u00f3n: \u00a0 Igualdad en el trato jur\u00eddico para los docentes oficiales respecto del derecho \u00a0 al reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de cesant\u00edas, \u00a0 contenida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006\u201d. Tambi\u00e9n se \u00a0 se\u00f1ala que la consagraci\u00f3n legal de la sanci\u00f3n moratoria consisti\u00f3 en \u00a0 \u201cincentivar el pago oportuno de las cesant\u00edas, el cual es una garant\u00eda de todos \u00a0 los trabajadores protegida por la Constituci\u00f3n, pues es una de las formas en que \u00a0 se materializa el goce efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad \u00a0 social\u201d; y que \u201cEn virtud del principio de favorabilidad en materia laboral \u00a0 consagrado en los art\u00edculos 53 Superior y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 cuando exista duda entre dos interpretaciones razonables de una norma, toda \u00a0 autoridad judicial est\u00e1 obligada a aplicar la m\u00e1s favorable para el trabajador\u201d. \u00a0 En esa medida, la postura seg\u00fan la cual la Ley 244 de 1995, modificada por la \u00a0 Ley 1701 de 2006, es aplicable a los docentes, \u201ces la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se \u00a0 ajusta a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las \u00a0 decisiones que se adoptan en el\u00a0 fallo son consecuencia de concluir que, \u00a0 aunque no se desconoci\u00f3 ning\u00fan precedente judicial, \u201c(\u2026) los jueces incurrieron \u00a0 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al negar el reconocimiento de la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria por retardo en el pago de las cesant\u00edas, pues ante dos \u00a0 interpretaciones razonables sobre la norma que consagra esta prestaci\u00f3n, \u00a0 eligieron la menos favorable para los docentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Las razones en que se apoya este salvamento son las siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 se debe resaltar que\u00a0 la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo del auxilio \u00a0 de cesant\u00edas es\u00a0 objeto de una norma\u00a0 legal cuya aplicabilidad en los \u00a0 casos que han dado origen a acciones de tutela es un asunto de interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n de leyes, que no involucra una eventual violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 la mora en el pago da origen a una sanci\u00f3n consagrada en la ley que no puede ser \u00a0 confundida ni identificada con la prestaci\u00f3n que constituye el objeto de la \u00a0 obligaci\u00f3n de contenido econ\u00f3mico que no se paga en forma oportuna. La \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre el d\u00e9bito, que recae sobre la obligaci\u00f3n, y la \u00a0 responsabilidad, que define las consecuencias del incumplimiento, como lo es la \u00a0 sanci\u00f3n legal que se considera aqu\u00ed, no puede ser desconocida en esta materia, \u00a0 ni ser aplicada por fuera de su marco legal especial. Como se se\u00f1al\u00f3 en otro de \u00a0 los salvamentos de voto a la sentencia SU- 336 de 2017, \u201cLa sanci\u00f3n moratoria, \u00a0 como su nombre lo indica , es una \u2018sanci\u00f3n\u2019, por lo cual debe tener una fuente \u00a0 de derecho exacta y no extenderse de un r\u00e9gimen general a uno especial que no la \u00a0 contempla, esto podr\u00eda afectar el principio de legalidad de las sanciones (\u2026) \u00a0 (-) Dentro de la libre configuraci\u00f3n del legislador est\u00e1 la posibilidad de crear \u00a0 o no una sanci\u00f3n frente al incumplimiento de un derecho laboral; as\u00ed las cosas, \u00a0 no todo derecho laboral tiene una sanci\u00f3n moratoria asociada y en consecuencia, \u00a0 la existencia de una sanci\u00f3n no es lo que da la exigibilidad. En este caso es \u00a0 importante considerar que el legislador no estableci\u00f3 una norma sancionatoria de \u00a0 la mora en el pago de las cesant\u00edas del r\u00e9gimen particular de prestaciones \u00a0 sociales del Magisterio\u201d (salvamento del M. C. Bernal).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0 la existencia de posturas jurisprudenciales opuestas en el m\u00e1ximo juez \u00a0 contencioso administrativo no permite concluir que la que no extiende la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria del r\u00e9gimen general a los docentes oficiales, atenta por definici\u00f3n \u00a0 contra el principio de igualdad, en este caso, respecto del tratamiento legal \u00a0 propio de todos los trabajadores oficiales. Ello porque preservar la \u00a0 especialidad del r\u00e9gimen no lesiona el principio de igualdad, que admite que el \u00a0 legislador determine las diferenciaciones propias de un r\u00e9gimen especial frente \u00a0 a uno general. Por eso, como se dijo en uno de los salvamentos de voto a la \u00a0 sentencia SU-336 de 2017, y se reitera ahora, la funci\u00f3n judicial \u201c(\u2026) no se \u00a0 puede reducir a una simple atribuci\u00f3n mec\u00e1nica de los postulados generales \u00a0 consagrados en la ley a casos concretos, debido a que ello desconocer\u00eda la \u00a0 complejidad y la singularidad de la realidad social\u201d (salvamento M.A.J. \u00a0 Lizarazo). Adem\u00e1s, la consideraci\u00f3n de la sanci\u00f3n en forma aislada del r\u00e9gimen \u00a0 del cual forma parte, implica desconocer la especialidad que el legislador, en \u00a0 desarrollo de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa determin\u00f3 para los \u00a0 docentes oficiales, sin incluir en \u00e9l esta sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como\u00a0 se ha \u00a0 previsto de tiempo atr\u00e1s en la ley (de acuerdo con las disposiciones pertinentes \u00a0 de las leyes 57 y 153 de 1887, y del C\u00f3digo Civil), la premisa necesaria para \u00a0 plantear la existencia de un conflicto de leyes consiste en que i)\u00a0 las dos \u00a0 normas objeto de examen se encuentren simult\u00e1neamente en vigencia, tanto si han \u00a0 comenzado a regir al mismo tiempo como si ello ha ocurrido en diferentes \u00a0 momentos, y en que ii) ambas regulen la misma materia, prefiriendo por regla \u00a0 general la especial, incluso cuando es anterior, y con mayor raz\u00f3n si es \u00a0 posterior salvo regulaci\u00f3n posterior \u00edntegra de la materia o derogaci\u00f3n expresa \u00a0 o t\u00e1cita de una de ellas y, por supuesto, salvo excepci\u00f3n legal. En este caso, \u00a0 la norma general aplicable a los trabajadores oficiales no regula el caso de los \u00a0 docentes oficiales, de modo que no les es favorable ni desfavorable a \u00e9stos, \u00a0 sino simplemente inaplicable, inaplicabilidad que es consecuencia de la \u00a0 existencia de un r\u00e9gimen especial para ellos que no previ\u00f3 la sanci\u00f3n moratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese punto de \u00a0 partida fue definido en la ley, de manera que no cabe una interpretaci\u00f3n \u00a0 extensiva, pues dada la existencia de un r\u00e9gimen general y de uno especial, no \u00a0 es posible extender la sanci\u00f3n al segundo so pretexto de entenderlo impl\u00edcita en \u00a0 \u00e9l al no haberse incluido en el primero, que preserva la indicada especialidad; \u00a0 ni cabe tampoco su aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, pues por tratarse de una sanci\u00f3n legal, \u00a0 se debe atener el int\u00e9rprete a los casos en que defini\u00f3 el legislador su \u00a0 aplicabilidad expresa. Ello permite concluir que al aplicar en estos casos el \u00a0 r\u00e9gimen especial al cual est\u00e1n sujetos los docentes oficiales no surgen dudas \u00a0 respecto la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n del mismo que pudiera dar cabida a la \u00a0 identificaci\u00f3n de una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable cobijada por dicho r\u00e9gimen y con \u00a0 base en la cual se invocara el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 GABINO PINZ\u00d3N S\u00c1NCHEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 61. Revisi\u00f3n por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por \u00a0 solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela d\u00e9 lugar a un fallo de \u00a0 unificaci\u00f3n de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio \u00a0 por todos los magistrados, se dispondr\u00e1 que la sentencia correspondiente sea \u00a0 proferida por la Sala Plena.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Mora en el pago. La entidad p\u00fablica pagadora tendr\u00e1 un plazo \u00a0 m\u00e1ximo de cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles, a partir de la cual quede en firme \u00a0 el acto administrativo que ordena la liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas definitivas o \u00a0 parciales del servidor p\u00fablico, para cancelar esta prestaci\u00f3n social, sin \u00a0 perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En \u00a0 caso de mora en el pago de las cesant\u00edas definitivas o parciales de los \u00a0 servidores p\u00fablicos, la entidad obligada reconocer\u00e1 y cancelar\u00e1 de sus propios \u00a0 recursos, al beneficiario, un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo hasta que \u00a0 se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastar\u00e1 acreditar la \u00a0 no cancelaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto en este art\u00edculo. Sin embargo, la \u00a0 entidad podr\u00e1 repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en \u00a0 el pago se produjo por culpa imputable a este.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00famero 3727 del 27 de agosto de 2013 proferida por la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n y Cultura de la Gobernaci\u00f3n del Tolima. Cuaderno I, folios 68-69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Copia de la \u00a0 petici\u00f3n presentada por la demandante. Cuaderno I, folios 74-75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Copia del oficio \u00a0 2013RE22020 suscrito por el Secretario de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento \u00a0 de Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Copia de la \u00a0 demanda de nulidad y restablecimiento. Cuaderno I, folios 78-89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia de \u00a0 primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 Cuaderno I, folios 29-44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia de \u00a0 segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 Cuaderno I, folios 45-65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Elsa Marina \u00d1ustes. Cuaderno I, folios 3-28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Contestaci\u00f3n de \u00a0 la demanda del Tribunal Administrativo de Tolima. Cuaderno I, folios \u00a0113-114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Contestaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Cuaderno I, folios 116-120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Contestaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Tolima. Cuaderno I, folios 122-133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia de \u00a0 primera instancia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. \u00a0 Cuaderno I, folios 149-157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Impugnaci\u00f3n \u00a0 presentada por la actora. Cuaderno I, folios 165-175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia de \u00a0 segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0 Cuaderno I, folios 189-196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Resoluci\u00f3n 71001809 del 18 de julio de 2013. Cuaderno I, folios 29 a 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Petici\u00f3n \u00a0 radicada por la apoderada del actor el 3 de octubre de \u00a0 2013. \u00a0 Cuaderno I, folios 70-71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Copia de la \u00a0 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Cuaderno I, folios 76-87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia de \u00a0 primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 Cuaderno I, folios 29 a 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia de \u00a0 segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 Cuaderno I, folios 46-61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Contestaci\u00f3n del \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9. Cuaderno I, folios \u00a0 109-110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Contestaci\u00f3n de \u00a0 la demanda del Tribunal Administrativo de Tolima. Cuaderno I, folios \u00a0113-115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Contestaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Cuaderno I, folios 117-121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Contestaci\u00f3n de \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9. Cuaderno I, folios 132-134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia de \u00a0 primera instancia proferida por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado. Cuaderno I, folios 158-169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n. Cuaderno I, folios 190-200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia de \u00a0 segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. \u00a0 Cuaderno I, folios \u00a0 234-239. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Escrito de \u00a0 tutela. Cuaderno I, folios 2-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia de \u00a0 segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 Cuaderno I, folios 10-20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia de \u00a0 primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 Cuaderno I, folios 5-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia de \u00a0 segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 Cuaderno I, folios 10-20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Contestaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Cuaderno I, folios 53-58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Contestaci\u00f3n del \u00a0 Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagu\u00e9. Cuaderno I, folios 57-58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Contestaci\u00f3n de \u00a0 la Gobernaci\u00f3n de Tolima. Cuaderno I, folios 64-68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia de \u00a0 primera instancia. Folios 84-98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n. Cuaderno I, folio 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia de \u00a0 primera instancia. Folios 155-159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Escrito de \u00a0 tutela. Cuaderno I, folios 2-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia de \u00a0 segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 Cuaderno I, folios 14-25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Contestaci\u00f3n de \u00a0 la demanda del Tribunal Administrativo de Tolima. Cuaderno I, folios 53-55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Contestaci\u00f3n de \u00a0 la demanda de la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9. Cuaderno I, folios 58-59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia de \u00a0 primera instancia proferida por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado. Cuaderno I, folios 158-169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n. Cuaderno I, folios 100-101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia de \u00a0 segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. \u00a0 Cuaderno I, folios 121-128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0 Contestaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Cuaderno I, folios 80-85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0 Contestaci\u00f3n del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagu\u00e9. Cuaderno I, \u00a0 folios 86-88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 Contestaci\u00f3n de la demanda de la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9. Cuaderno I, \u00a0 folios 90-93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0 Contestaci\u00f3n de la tutela presentada por Fiduprevisora. Cuaderno I, folios \u00a0 94-98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Contestaci\u00f3n de \u00a0 la demanda del Tribunal Administrativo de Tolima. Cuaderno I, folios 111-113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia de \u00a0 primera instancia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. \u00a0 Cuaderno I, folios 120-124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cRevisi\u00f3n por \u00a0 la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier \u00a0 magistrado, un proceso de tutela d\u00e9 lugar a un fallo de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los \u00a0 magistrados, se dispondr\u00e1 que la sentencia correspondiente sea proferida por la \u00a0 Sala Plena.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M. P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Al respecto ver, \u00a0 entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M. P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M. P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M. P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este fallo se declar\u00f3 inexequible una expresi\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda el ejercicio de cualquier acci\u00f3n, \u00a0 incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Obedece al \u00a0 respeto por la \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales, como de \u00a0 los de las dem\u00e1s jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y \u00a0 expresamente si el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela es realmente \u00a0 una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Guarda relaci\u00f3n \u00a0 con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues de lo \u00a0 contrario ella se convertir\u00eda en una alternativa adicional para las partes en el \u00a0 proceso. Esta exigencia trae consigo la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 \u00a0 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] La acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe invocarse \u00a0 en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. \u00a0 De no ser as\u00ed, se pondr\u00edan en juego la seguridad jur\u00eddica y la instituci\u00f3n de la \u00a0 cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estar\u00edan siempre pendientes de una \u00a0 eventual evaluaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] La irregularidad \u00a0 procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe \u00a0 afectar los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Este requisito \u00a0 pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n \u00a0 de derechos que se imputa a la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] As\u00ed busca evitar \u00a0 la prolongaci\u00f3n indefinida del debate constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cArt\u00edculo \u00a0 250. Causales de revisi\u00f3n. Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 20 de la \u00a0 Ley 797 de 2003, son causales de revisi\u00f3n: 1. Haberse encontrado o recobrado \u00a0 despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera \u00a0 podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al \u00a0 proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \/\/ 2. \u00a0 Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a0 \/\/ 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados \u00a0 penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. 4. Haberse dictado sentencia \u00a0 penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la \u00a0 sentencia. \/\/ 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al \u00a0 proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. \/\/ 6. Aparecer, despu\u00e9s \u00a0 de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para \u00a0 reclamar.\/\/ 7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa \u00a0 aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales \u00a0 legales para su p\u00e9rdida. \/\/ 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que \u00a0 constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. \u00a0 Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la \u00a0 excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-328 \u00a0 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201cResulta \u00a0 palpable la oposici\u00f3n entre el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad para \u00a0 ejercer la acci\u00f3n y lo estatu\u00eddo en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n cuando \u00a0 se\u00f1ala que ella puede intentarse &#8220;en todo momento&#8221;, raz\u00f3n suficiente para \u00a0 declarar, como lo har\u00e1 esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible \u00a0 el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma contraviene la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, adem\u00e1s de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el \u00a0 alcance fijado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, quebranta la \u00a0 autonom\u00eda funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, rompe la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las distintas \u00a0 jurisdicciones, impide la preservaci\u00f3n de un orden justo\u00a0 y afecta el \u00a0 inter\u00e9s general de la sociedad, adem\u00e1s de lesionar en forma grave el principio \u00a0 de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico.\u201d Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver entre muchas otras las sentencias T-620 de 2013, M. \u00a0 P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-612 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; T-584 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-661 de 2011, M. P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-671 de 2010; , M. P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; T-217 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza; T-949 de 2009, M. \u00a0 P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo;\u00a0T-555 de 2009, M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; T-584 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 T-796 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez;\u00a0T-233 de 2007, \u00a0 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1027 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; T-812 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencias T-419 \u00a0 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-1257 de 2008, M. P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cfr., sobre la definici\u00f3n de precedente, \u00a0 las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] C-634 de 2011, \u00a0 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Reiterada en \u00a0 muchas oportunidades. Cfr., T-794 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 T-1033 de 2012, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-285 de 2013, M. P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr., T-082 de \u00a0 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-794 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta \u00a0 \u00faltima, dicho en otras palabras se explica: \u201cLa Corte tambi\u00e9n refiri\u00f3 al \u00a0 grado de vinculaci\u00f3n para las autoridades judiciales del precedente \u00a0 jurisprudencial emitido por las altas cortes.\u00a0 Resulta v\u00e1lido que dichas \u00a0 autoridades, merced de la autonom\u00eda que les reconoce la Carta Pol\u00edtica, puedan \u00a0 en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opci\u00f3n \u00a0 argumentativa est\u00e1 sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer \u00a0 expl\u00edcitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor \u00a0 sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente \u00a0 que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los \u00a0 derechos, principios y valores constitucionales.\u00a0 Esta opci\u00f3n, aceptada por \u00a0 la jurisprudencia de este Tribunal, est\u00e1 sustentada en reconocer que el sistema \u00a0 jur\u00eddico colombiano responde a una tradici\u00f3n de derecho legislado, la cual \u00a0 matiza, aunque no elimina, el car\u00e1cter vinculante del precedente, lo que no \u00a0 sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el \u00a0 precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cfr. T-292 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa: \u201cEn este \u00a0 sentido, la vinculaci\u00f3n de los jueces a los precedentes constitucionales resulta \u00a0 especialmente relevante para la unidad y armon\u00eda del ordenamiento como conjunto, \u00a0 precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la \u00a0 interpretaci\u00f3n autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Rese\u00f1a tomada \u00a0 de: \u201cLa reforma o la tutela: \u00bfajuste o desmote?\u201d, publicado en UPRIMNY, \u00a0 Rodrigo y otros. \u00bfJusticia para todos? Sistema judicial, derechos sociales y \u00a0 democracia en Colombia. Editorial Norma, Bogot\u00e1, 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Texto original: \u00a0 \u201cThat motive is the importance, and even necessity of uniformity of decisions \u00a0 throughout the whole United States, upon all subjects within the purview of the \u00a0 constitution. Judges of equal learning and integrity, in different states, might \u00a0 differently interpret the statute, or a treaty of the United States, or even the \u00a0 constitution itself: if there were no revising authority to control these \u00a0 jarring and discordant judgments, and harmonize them into uniformity, the laws, \u00a0 the treaties and the constitution of the United States would be different, in \u00a0 different states, and might, perhaps, never have precisely the same \u00a0 construction, obligation or efficiency, in any two states.\u201d Tomado \u00a0 de: http:\/\/www.princeton.edu\/aci\/cases-pdf\/aci2.martin.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-292 \u00a0 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencias \u00a0 SU-159 de 2002, T-295 de 2005 y T-743 de 2008 todas con ponencia del Dr. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-043 de 2005 y T-657 de 2006 ambas con ponencia del Dr. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; T-686 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-033 de \u00a0 2010 y T-792 de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-189 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-205 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia T-800 \u00a0 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencias T-051 de 2009, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0 T-1101 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencias T-462 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-842 \u00a0 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, y T-814 de 1999, M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia T-018 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Sentencia \u00a0T-086 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia T-807 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencias \u00a0 SU-195 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-086 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1285 de \u00a0 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-114 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, sentencia T-967 de 2014. \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Caso en el cual tambi\u00e9n se incurrir\u00eda en la causal por \u00a0 desconocimiento del precedente. Al respecto ver, entre muchas otras, las \u00a0 sentencias\u00a0T-292 de 2006, \u00a0 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. \u00a0 P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. Tambi\u00e9n ver, las \u00a0 sentencia T-199 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, M. P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ver entre \u00a0 otras,\u00a0T-522\u00a0de 2001, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0y T-685 de 2005, \u00a0 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-918 de 2013, \u00a0 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencias C-710 \u00a0 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-661 de 1997, M.P. Carlos Gaviria\u00a0 D\u00edaz; \u00a0 C-310 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-053 de 2014, M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos; T-776 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Art\u00edculo 2\u00ba.- De \u00a0 acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Naci\u00f3n y las entidades \u00a0 territoriales, seg\u00fan el caso, asumir\u00e1n sus obligaciones prestacionales con el \u00a0 personal docente, de la siguiente manera: 1.- Las prestaciones sociales del \u00a0 personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente Ley, \u00a0 as\u00ed como los reajustes y la sustituci\u00f3n de pensiones son de cargo de la Caja \u00a0 Nacional de Previsi\u00f3n Social y el Fondo Nacional del Ahorro y en consecuencia \u00a0 seguir\u00e1n siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces; 2.- \u00a0 Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 1975, as\u00ed como los reajustes y la sustituci\u00f3n de pensiones, son de \u00a0 cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsi\u00f3n, o las \u00a0 entidades que hicieren sus veces, a las cuales ven\u00eda vinculado este personal y, \u00a0 en consecuencia, seguir\u00e1n siendo pagadas por dichas entidades; 3.- Las \u00a0 prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el per\u00edodo \u00a0 correspondiente al proceso de nacionalizaci\u00f3n (1 de enero de 1976 a 31 de \u00a0 diciembre de 1980), as\u00ed como los reajustes y la sustituci\u00f3n de pensiones, son de \u00a0 cargo de la Naci\u00f3n o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas \u00a0 de previsi\u00f3n, o de las entidades que hicieren sus veces. La Naci\u00f3n pagar\u00e1, pero \u00a0 estas entidades contribuir\u00e1n, por este per\u00edodo, con los aportes de ley, para la \u00a0 cancelaci\u00f3n de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes definidos en \u00a0 el art\u00edculo 3 de la Ley 43 de 1975; 4.- Las prestaciones sociales del personal \u00a0 nacionalizado, causadas y no pagadas en el per\u00edodo comprendido entre el 1 de \u00a0 enero de 1981 y la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente Ley, ser\u00e1n reconocidas y \u00a0 pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsi\u00f3n \u00a0 social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado \u00a0 dicho personal. Pero para atender los respectivos pagos, la Naci\u00f3n tendr\u00e1 que \u00a0 hacer los aportes correspondientes, tomando en consideraci\u00f3n el valor total de \u00a0 la deuda que se liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el \u00a0 efecto haya suscrito o suscriba \u00e9sta con las entidades territoriales y las cajas \u00a0 de previsi\u00f3n social o las entidades que hicieren sus veces; 5.- Las prestaciones \u00a0 sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del \u00a0 momento de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, son de cargo de la Naci\u00f3n y ser\u00e1n \u00a0 pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las \u00a0 entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, el Fondo Nacional \u00a0 de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagar\u00e1n al Fondo las sumas que \u00a0 resulten adeudar hasta la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente Ley a dicho \u00a0 personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ley 91 de 1989. \u00a0 Art\u00edculo 15, numeral 3, literal A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ib\u00eddem. Literal \u00a0 B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Consejo de \u00a0 Estado. Sentencia de 27 de marzo de 2007.\u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). C.P. Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u201cArt\u00edculo \u00a0 1\u00ba.- Dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud de la liquidaci\u00f3n de las Cesant\u00edas Definitivas, por parte de los \u00a0 servidores p\u00fablicos de todos los \u00f3rdenes, la entidad patronal deber\u00e1 expedir la \u00a0 Resoluci\u00f3n correspondiente, si re\u00fane todos los requisitos determinados en la \u00a0 Ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- En \u00a0 caso de que la entidad observe que la solicitud est\u00e1 incompleta, deber\u00e1 \u00a0 inform\u00e1rselo al peticionario dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al \u00a0 recibo de la solicitud, se\u00f1al\u00e1ndole expresamente qu\u00e9 requisitos le hacen falta \u00a0 anexar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aportados \u00a0 los requisitos faltantes, la solicitud deber\u00e1 ser resuelta en los t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1alados en el inciso primero de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba.- La \u00a0 entidad p\u00fablica pagadora tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y cinco (45) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo \u00a0 que ordena la liquidaci\u00f3n de las Cesant\u00edas Definitivas del servidor p\u00fablico, \u00a0 para cancelar esta prestaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- En \u00a0 caso de mora en el pago de las cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos, la entidad \u00a0 obligada reconocer\u00e1 y cancelar\u00e1 de sus propios recursos, al beneficiario, un d\u00eda \u00a0 de salario por cada d\u00eda de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las \u00a0 mismas, para lo cual solo bastar\u00e1 acreditar la no cancelaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino \u00a0 previsto en este art\u00edculo. Sin embargo, la entidad podr\u00e1 repetir contra el \u00a0 funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa \u00a0 imputable a \u00e9ste\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Art\u00edculo \u00a0 2.4.4.2.3.2.22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Art\u00edculo 2.4.4.2.3.2.28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ley \u00a0 1071 de 2006, art\u00edculo 2\u00ba: \u201c\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Son destinatarios de la \u00a0 presente ley los miembros de las Corporaciones P\u00fablicas, empleados y \u00a0 trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y \u00a0 por servicios. Para los mismos efectos se aplicar\u00e1 a los miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica, los particulares, que ejerzan funciones p\u00fablicas en forma permanente o \u00a0 transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica y \u00a0 trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencias del 9 \u00a0 de julio de 2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 76001233100020040165501; 27 de junio de 2013, C.P. Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez. \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001031500020130044600; 19 de enero de 2015, C.P. Gustavo \u00a0 G\u00f3mez Aranguren. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 73001233300020120022601; 25 de febrero de \u00a0 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 2016-00255-00, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencias del 8 \u00a0 de abril de 2008, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 73001333100620120019302; 21 de mayo de 2009, C.P. Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez. \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 23001233100020040006902; 30 de julio de 2009, C.P. V\u00edctor \u00a0 Alvarado. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 730012331000200100006902; 21 de octubre de 2011, \u00a0 C.P. Gustavo G\u00f3mez Aranguren, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 19001233100020030129901; 10 de \u00a0 julio de 2014, C.P. Rafael Vergara. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 17001233300020120008001; \u00a0 14 de diciembre de 2015, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 66001233300020130018901; 25 de febrero de 2016. C.P. Gustavo G\u00f3mez Aranguren, \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001031500020160025200, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Consulta \u00a0 realizada en la p\u00e1gina web senado.gov.co. Proyecto de Ley No. 44 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. Sentencia de 18 de julio de 2018. \u00a0 C.P. Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez. Radicado. \u00a0 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Esta postura ha \u00a0 sido reiterada en las siguientes sentencias: Consejo de Estado. Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. Sentencia de 27 de \u00a0 septiembre de 2018, C.P. William Hern\u00e1ndez G\u00f3mez, Radicado \u00a0 73001-23-33-000-2013-00414-01(1515-14). Sentencia de 31 de octubre de 2018, C.P. \u00a0 William Hern\u00e1ndez G\u00f3mez, Radicado 70001-23-33-000-2014-00116-01(4496-15). \u00a0 Sentencia de 7 de noviembre de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hern\u00e1ndez, Radicado \u00a0 44001-23-33-000-2013-00026-01(1778-15). Sentencia de 28 de noviembre de 2018, \u00a0 C.P. Gabriel Valbuena Hern\u00e1ndez, Radicado \u00a0 73001-23-33-000-2015-00131-01(1380-16). Sentencia de 14 de febrero de 2019, C.P. \u00a0 Gabriel Valbuena Hern\u00e1ndez, Radicado 19001-23-33-000-2013-00078-01 (3498-16). \u00a0 Sentencia de 28 de marzo de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez, Radicado \u00a0 68001-23-33-000-2016-00495-01(2804-18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] &#8220;A partir de la \u00a0 vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el \u00a0 que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 ser\u00e1 regido por las \u00a0 siguientes disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cesant\u00edas: (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Para los docentes que se vinculen a \u00a0 partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con \u00a0 anterioridad a dicha fecha, pero s\u00f3lo con respecto a las cesant\u00edas generadas a \u00a0 partir del lo. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 un inter\u00e9s anual sobre saldo de estas cesant\u00edas \u00a0 existentes al 31 de diciembre de cada a\u00f1o, liquidadas anualmente y sin \u00a0 retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de \u00a0 inter\u00e9s, que de acuerdo con certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria. haya \u00a0 sido la comercial promedio de captaci\u00f3n del sistema financiero durante el mismo \u00a0 periodo. Las cesant\u00edas del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 \u00a0 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio, continuar\u00e1n sometidas a las normas generales vigentes para los \u00a0 empleados p\u00fablicos del orden nacional&#8221;. (Se subraya la \u00a0 expresi\u00f3n demandada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] El Gobierno \u00a0 Nacional consider\u00f3 que el proyecto de ley era contrario a la Constituci\u00f3n porque \u00a0 (i) si bien el t\u00edtulo del proyecto anuncia la interpretaci\u00f3n por v\u00eda de \u00a0 autoridad legislativa de un texto legal anterior, en realidad se modifica el \u00a0 contenido de la ley supuestamente interpretada; (ii) en vista que el proyecto de \u00a0 ley buscaba la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional de ciertos empleados \u00a0 p\u00fablicos (i.e. los educadores nacionales), \u00e9ste solo pod\u00eda tramitarse por \u00a0 iniciativa del Gobierno, o al menos, con su aval; (iii) se viol\u00f3 la prohibici\u00f3n \u00a0 al Congreso de decretar a favor de personas o entidades pensiones que no est\u00e9n \u00a0 destinadas a satisfacer cr\u00e9ditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley \u00a0 preexistente, pues se crea un derecho nuevo de reconocimiento pensional con \u00a0 aplicaci\u00f3n retroactiva a favor de personas que no ten\u00edan derecho a \u00e9l; (iv) el \u00a0 Congreso pretende proferir una norma interpretativa sobre una disposici\u00f3n sobre \u00a0 la cual la Corte Constitucional ya hab\u00eda realizado la interpretaci\u00f3n respectiva; \u00a0 (v) la medida genera gasto publico y, en consecuencia, ha debido calcularse y \u00a0 tenerse en cuenta su impacto fiscal y su compatibilidad con el Marco Fiscal de \u00a0 Mediano Plazo, lo que no sucedi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Especialmente en \u00a0 el Cap\u00edtulo 2\u00b0 (De la Funci\u00f3n P\u00fablica) de su T\u00edtulo V (De la organizaci\u00f3n del \u00a0 Estado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Ver en este \u00a0 sentido, entre otros, DIEGO YOUNES MORENO, Derecho Laboral Administrativo, 9\u00aa \u00a0 edici\u00f3n, Editorial Temis, Bogot\u00e1, 2001 y JOSE MAR\u00cdA OBANDO GARRIDO, Tratado de \u00a0 Derecho Laboral Administrativo, 2\u00aa edici\u00f3n, Ediciones Doctrina y Ley, Bogot\u00e1, \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Iv\u00e1n Humberto \u00a0 Escrucer\u00eda Mayolo. SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Carlos Bernal Pulido, \u00a0 Alejandro Linares Cantillo y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] M.P. \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. S.V. Alejandro Linares Cantillo, Carlos Bernal Pulido, \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Al \u00a0 respecto, ver sentencias T-569 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez,\u00a0 \u00a0 T-536 de 2017, M.P (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Sentencia T-832A de 2013, M.P. Lis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] T-088 de 2018, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Mora en el pago. La entidad p\u00fablica pagadora tendr\u00e1 un plazo \u00a0 m\u00e1ximo de cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles, a partir de la cual quede en firme \u00a0 el acto administrativo que ordena la liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas definitivas o \u00a0 parciales del servidor p\u00fablico, para cancelar esta prestaci\u00f3n social, sin \u00a0 perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En \u00a0 caso de mora en el pago de las cesant\u00edas definitivas o parciales de los \u00a0 servidores p\u00fablicos, la entidad obligada reconocer\u00e1 y cancelar\u00e1 de sus propios \u00a0 recursos, al beneficiario, un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo hasta que \u00a0 se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastar\u00e1 acreditar la \u00a0 no cancelaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto en este art\u00edculo. Sin embargo, la \u00a0 entidad podr\u00e1 repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en \u00a0 el pago se produjo por culpa imputable a este.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Al respecto ver sentencias T-254 de 2006, \u00a0 T-410 de 2007, T-887 de 2007, T-1092 de 2007, T-437 de 2008, T-341 de 2008, \u00a0 T-580 de 2008, T-1112 de 2008, T-109 de 2009 y T-186 de 2009 y T-736 de 2009.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU332-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU332\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Importancia \u00a0 \u00a0 Cuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia en el pa\u00eds (Corte \u00a0 Constitucional, Corte Suprema de Justicia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[125],"tags":[],"class_list":["post-26581","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26581","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26581"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26581\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26581"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26581"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26581"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}