{"id":26582,"date":"2024-07-02T17:16:17","date_gmt":"2024-07-02T17:16:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su349-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:16:17","modified_gmt":"2024-07-02T17:16:17","slug":"su349-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su349-19\/","title":{"rendered":"SU349-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU349-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU349\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA EN TUTELA-Compa\u00f1\u00eda \u00a0 accionada no le es posible extender efectos \u201cinter comunis\u201d a las sentencias \u00a0 T-936 de 2013 y T-658 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS DE SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE \u00a0 REVISION-Efectos inter partes y efectos inter comunis\/CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Competencia para darle efectos \u201cInter Pares\u201d e \u201cinter \u00a0 comunis\u201d a sus providencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n y \u00f3rdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias \u00a0 de tutela siempre tienen efectos \u201cinter partes\u201d. S\u00f3lo en casos excepcionales es \u00a0 posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por v\u00eda del establecimiento de los \u00a0 efectos \u201cinter comunis\u201d o \u201cinter pares\u201d. El uso de estos \u201cdispositivos \u00a0 amplificadores\u201d es una competencia reservada a las autoridades judiciales que \u00a0 adoptan las providencias. Particularmente, la jurisprudencia vigente ha \u00a0 establecido que la determinaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de estas figuras est\u00e1n autorizadas \u00a0 \u00fanicamente a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia \u00a0 por cuanto se pretende reabrir debate probatorio o sustantivo concluido por \u00a0 jueces constitucionales en un tr\u00e1mite de amparo anterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por ausencia de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6403234 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por 18 ciudadanos[1] \u00a0contra Termotasajero S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno \u00a0(31) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los magistrados y las magistradas Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo \u00a0 Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 dictados, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Civil Municipal \u2013 Oralidad \u00a0 de C\u00facuta (Norte de Santander), el 11 de mayo de 2017; y en segunda instancia, \u00a0 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta (Norte de Santander), el 4 de \u00a0 julio de 2017, dentro del proceso de tutela iniciado por 18 ciudadanos contra la \u00a0 empresa Termotasajero S.A. E.S.P[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se exponen los \u00a0 hechos jur\u00eddicamente relevantes, la respuesta dada por la accionada, los fallos \u00a0 objeto de revisi\u00f3n y, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 57 del \u00a0 Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, la s\u00edntesis de las insistencias \u00a0 presentadas ante la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de la Corte \u00a0 Constitucional, por parte de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el \u00a0 magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contexto relevante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Como consecuencia del proceso \u00a0 de enajenaci\u00f3n de activos de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, adelantado en el \u00a0 a\u00f1o 1996 por parte de la Naci\u00f3n, en septiembre de dicha anualidad la Central \u00a0 Termoel\u00e9ctrica de Tasajero del Departamento de Norte de Santander pas\u00f3 a ser \u00a0 parte de los activos de la sociedad comercial Termotasajero S.A. E.S.P. (empresa \u00a0 privada propiedad de la compa\u00f1\u00eda colombiana Colgener S.A.)[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 26 de diciembre de 2000, se \u00a0 celebr\u00f3 una convenci\u00f3n colectiva entre la asociaci\u00f3n sindical Sintraelecol (a la \u00a0 cual se encontraban afiliados los accionantes, en su calidad de trabajadores de \u00a0 la entidad accionada) y la empresa Termotasajero S.A. E.S.P., en cuyo art\u00edculo \u00a0 20 se incorpor\u00f3 la siguiente cl\u00e1usula de incremento salarial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 20. Aumento de salario b\u00e1sico. Termotasajero S.A. E.S.P. aumentar\u00e1 \u00a0 los salarios b\u00e1sicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al nueve \u00a0 por ciento (9%) a partir del primero (1\u00ba) de marzo de 2000. A partir del 1\u00ba de \u00a0 enero de 2001, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica se incrementar\u00e1 en el porcentaje de \u00a0 variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor a\u00f1o completo, para los doce (12) \u00a0 meses anteriores. Los reajustes cobijar\u00e1n al personal que se encuentre de \u00a0 vacaciones. \/\/ Par\u00e1grafo 1.- Termotasajero S.A. E.S.P. no har\u00e1 aumentos \u00a0 personales discrimina-torios distintos a los pactados en esta Convenci\u00f3n. \/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo 2.- Termotasajero S.A. E.S.P. reconoce la incidencia de este \u00a0 aumento en las prestaciones sociales de que gozan los trabajadores. \/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo 3.-\u00a0 Termotasajero S.A. E.S.P. incorporar\u00e1 a la presente \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, el esquema del escalaf\u00f3n con sus respectivos \u00a0 salarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>488,737 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>532,724 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17,757 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,220 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>498,280 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18,104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,263 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>508,189 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>553,926 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18,464 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,308 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>517,915 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>564,528 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18,818 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,352 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>520,248 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>567,071 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18,902 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,363 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>535,289 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>583,465 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19,449 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,431 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>550,911 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>600,493 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20,016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,502 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>567,426 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>618,495 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20,616 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,577 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>583,151 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>635,635 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21,188 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,648 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>603,083 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>657,360 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21,912 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,739 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>626,742 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22,772 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,846 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>652,852 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>711,609 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23,720 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>679,731 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>740,907 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24,697 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,087 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>705,286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>768,761 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25,625 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,203 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>741,575 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>808,317 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26,944 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,368 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>781,900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>852,271 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,409 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,551 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>824,585 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>898,798 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29,960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,745 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>871,701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31,672 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>915,075 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>997,432 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33,248 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,156 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>975,674 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,063,485 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35,449 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,431 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,042,118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,135,909 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37,864 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,733 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,113,770 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,214,009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40,467 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,058 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,190,910 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,298,092 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43,270 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,409 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,262,658 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,376,297 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45,877 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,735 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,169,834 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38,994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,874 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,146,329 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,249,499 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41,650 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,206 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,225,148 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,335,411 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44,514 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,564 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,310,002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,427,902 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47,597 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,950 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,388,924 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,513,927 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50,464 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,308 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,416,703 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,544,207 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51,474 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,434 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,599,294 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,743,231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58,108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7,263 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,843,902 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,009,853 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66,995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,374 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo adicional.- Beneficio \u00a0 por acuerdo nacional. Los trabajadores de Termotasajero S.A. E.S.P. \u00a0 recibir\u00e1n por una sola vez, dentro de los dos (2) meses siguientes al \u00a0 vencimiento de las respectivas convenciones colectivas, la suma de ciento \u00a0 treinta y un mil pesos moneda legal colombiana ($ 131,000,oo), la cual no tendr\u00e1 \u00a0 incidencia salarial, ni prestacional\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sin embargo, los demandantes \u00a0 indicaron que desde el 1\u00ba de marzo de 2002 hasta el 7 de marzo de 2007, la \u00a0 Empresa \u201ccongel\u00f3\u201d los incrementos salariales, con fundamento en la \u00a0 aparente p\u00e9rdida de vigencia de la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Se\u00f1alaron que, en raz\u00f3n de lo \u00a0 anterior, en el a\u00f1o 2007, por conducto de la asociaci\u00f3n Sintraelecol, los \u00a0 trabajadores sindicalizados y afectados por la decisi\u00f3n de Termotasajero S.A. \u00a0 E.S.P. instauraron una acci\u00f3n de tutela contra la Empresa empleadora, con el fin \u00a0 de lograr el reconocimiento de los ajustes prestacionales dejados de percibir. \u00a0 Este primer recurso de amparo fue resuelto, en segunda instancia, por el Juzgado \u00a0 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 31 mayo de 2007, en el \u00a0 sentido de conceder transitoriamente el amparo, hasta tanto el asunto fuera \u00a0 resuelto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Afirmaron que, como \u00a0 consecuencia de la decisi\u00f3n de tutela, los 69 trabajadores beneficiados, dentro \u00a0 de los que se encontraban los ahora 18 accionantes, promovieron demandas \u00a0 laborales individuales contra Termotasajero S.A. E.S.P., sin precisar fecha o \u00a0 momento exacto en el que fueron adelantados estos tr\u00e1mites. Refirieron que las \u00a0 pretensiones de tales demandas ordinarias correspond\u00edan a, entre otras: (i) el \u00a0 reconocimiento de los contratos de trabajo entre las partes; (ii) el \u00a0 cumplimiento de la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita en el a\u00f1o 2000; (iii) la \u00a0 cancelaci\u00f3n de los reajustes salariales causados \u201centre el 1\u00ba de marzo de \u00a0 2002 y el 31 de marzo de 2007\u201d[5]; \u00a0 y (iv) la reliquidaci\u00f3n y pago de todas las prestaciones legales y \u00a0 convencionales no percibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Sin especificar fechas, los \u00a0 accionantes manifestaron que, aproximadamente entre los a\u00f1os 2012 y 2014, las \u00a0 demandas laborales fueron conocidas, en segunda instancia, por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de C\u00facuta (Norte de Santander), la cual resolvi\u00f3, en \u00a0 sentencias individuales, todos los procesos en favor de los trabajadores \u00a0 demandantes y, como consecuencia, orden\u00f3 a la Empresa demandada el pago del \u00a0 reajuste salarial derivado de la Convenci\u00f3n Colectiva y otras prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Sostuvieron que, entre los \u00a0 a\u00f1os 2013 y 2014, Termotasajero S.A. E.S.P. promovi\u00f3 69 acciones de tutela \u00a0 individuales contra cada una de las providencias judiciales adoptadas en segunda \u00a0 instancia ordinaria por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta (Norte \u00a0 de Santander), para obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso. Estas acciones constitucionales, a su vez, fueron conocidas en primera \u00a0 instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0 cual accedi\u00f3 a la solicitud de la Empresa, de manera que dej\u00f3 sin efectos las \u00a0 sentencias ordinarias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Afirmaron que, impugnadas las \u00a0 decisiones por parte de los trabajadores, las 69 acciones de tutela fueron \u00a0 repartidas, en segunda instancia, a distintas salas de decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, las cuales fallaron as\u00ed: 46 \u00a0 sentencias confirmadas en favor de Termotasajero y las 23 restantes revocadas, \u00a0 para \u201cnegarlas por improcedentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Espec\u00edficamente en el caso de \u00a0 los 18 accionantes, indicaron que todas las acciones de tutela fueron falladas \u00a0 en favor de Termotasajero S.A. E.S.P., en el sentido de ordenar a la entonces \u00a0 autoridad judicial accionada (Sala Laboral de Tribunal Superior de C\u00facuta) \u00a0 revocar el reconocimiento de los incrementos convencionales que \u00e9sta hab\u00eda \u00a0 decretado. Tales decisiones fueron confirmadas integralmente por distintas salas \u00a0 de decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Manifestaron que de las 69 \u00a0 acciones de tutela contra providencias judiciales que fueron instauradas por \u00a0 Termotasajero S.A. E.S.P., la Corte Constitucional s\u00f3lo seleccion\u00f3 7 para su \u00a0 revisi\u00f3n, falladas a trav\u00e9s de las sentencias T-936 de 2013[7] y T-658 de 2014[8]. En la primera providencia, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 3 acciones de tutela que en segunda instancia hab\u00edan \u00a0 sido resueltas en contra de los intereses de la entonces Empresa accionante, en \u00a0 el sentido de declarar la improcedencia de las mismas; y en la segunda, \u00a0 respectivamente, la Sala Primera de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 4 recursos de amparo que \u00a0 hab\u00edan sido fallados en favor de la Compa\u00f1\u00eda. En ambos eventos, seg\u00fan los \u00a0 actores, el Tribunal Constitucional decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela objeto de estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 27 de abril de 2017, 18 \u00a0 extrabajadores de la Entidad accionada, hoy acreedores de pensi\u00f3n, promovieron \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Manifestaron ser parte de los 69 \u00a0 trabajadores sindicalizados que, en su momento, instauraron demanda laboral \u00a0 ordinaria contra Termotasajero S.A. E.S.P. Como se expuso anteriormente[9], afirman ser parte del grupo de \u00a0 trabajadores que, por decisiones de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, les fueron revocados los incrementos convencionales \u00a0 que, en sede ordinaria, les hab\u00edan sido otorgados por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los accionantes sostuvieron \u00a0 que la selecci\u00f3n de s\u00f3lo 7 expedientes por parte de la Corte Constitucional, y \u00a0 por tanto la terminaci\u00f3n de los dem\u00e1s asuntos de tutela con la sentencia de \u00a0 segunda instancia, ha generado un tratamiento desigual. Seg\u00fan ellos, en los \u00a0 casos en que determinada Sala de Decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 declarar improcedentes las tutelas \u00a0 interpuestas por Termotasajero S.A. E.S.P., los trabajadores mantuvieron los \u00a0 derechos laborales reconocidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 C\u00facuta, mientras que en aquellos en los que otra Sala de Decisi\u00f3n de la misma \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal decidi\u00f3 acceder al amparo invocado por la Empresa de \u00a0 energ\u00eda, los empleados no han tenido acceso a las prestaciones derivadas de la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva, pese a que, seg\u00fan ellos, comparten condiciones f\u00e1cticas \u00a0 similares. Espec\u00edficamente, se\u00f1alan que esta situaci\u00f3n ha llevado a que su \u00a0 mesada pensional est\u00e9 liquidada con base en el salario percibido, sin \u00a0 consideraci\u00f3n del incremento convencional al que, desde su perspectiva, ten\u00edan \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Teniendo en cuenta que sus \u00a0 pensiones no han sido calculadas con inclusi\u00f3n del ajuste salarial convencional, \u00a0 el 13 de enero de 2017 los demandantes solicitaron a Termotasajero S.A. E.S.P. \u00a0 subsumir sus casos en la decisi\u00f3n adoptada en las sentencias T-936 de 2013 y \u00a0 T-658 de 2014 de la Corte Constitucional, por considerar que en \u00e9stas se hizo \u00a0 referencia a la vigencia del Pacto Colectivo, lo cual, en su criterio, les \u00a0 otorgaba titularidad para acceder a los incrementos salariales.[10] \u00a0Como consecuencia, pidieron a la Compa\u00f1\u00eda reliquidar sus mesadas pensionales, de \u00a0 modo que se incluyeran los incrementos convencionales, as\u00ed como pagar las sumas \u00a0 de dinero dejadas de percibir.[11] \u00a0En respuesta, el 27 de enero de 2017 la Empresa neg\u00f3 la solicitud, por \u00a0 considerar que se trataba de un asunto que ya fue definido en sede judicial e \u00a0 hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada ordinaria y constitucional[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de Termotasajero \u00a0 S.A. E.S.P.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Entidad accionada se opuso a la \u00a0 solicitud de amparo porque, desde su perspectiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Existe cosa juzgada \u00a0 constitucional, debido a que no s\u00f3lo se trata de un problema jur\u00eddico resuelto \u00a0 previamente en sede de tutela, sino de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica ya conocida por la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Constitucional. Esto ocurri\u00f3, afirma Termotasajero S.A. E.S.P., \u00a0 cuando dicha Empresa promovi\u00f3 las acciones de tutela contra las sentencias \u00a0 ordinarias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta (Norte \u00a0 de Santander), y que culminaron con la no selecci\u00f3n para la revisi\u00f3n por parte \u00a0 de la Corte Constitucional. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia dispuso hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os la ausencia de titularidad del derecho \u00a0 al incremento salarial pretendido por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las sentencias T-936 de 2013 y \u00a0 T-658 de 2014 tienen estrictos efectos inter partes, pues la Corte \u00a0 Constitucional no hizo expl\u00edcita su aplicaci\u00f3n inter c\u00f3munis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si los accionantes estuvieran \u00a0 legitimados para solicitar la modulaci\u00f3n de los efectos de las dos sentencias \u00a0 precitadas, debieron acudir de manera directa ante el Alto Tribunal de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Constitucional y durante el t\u00e9rmino de ejecutoria de las mismas, lo \u00a0 cual no ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El recurso de amparo de la \u00a0 referencia, seg\u00fan Termotasajero S.A. E.S.P., encubre el ejercicio improcedente \u00a0 de una \u201ctutela contra tutela\u201d, pues en \u00faltimas lo que se busca es \u00a0 controvertir las sentencias no seleccionadas por la Corte Constitucional, en las \u00a0 que se accedi\u00f3 a la solicitud de salvaguarda del derecho al debido proceso \u00a0 invocada por la Empresa en el a\u00f1o 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Termotasajero S.A. E.S.P. no ha \u00a0 incurrido en vulneraci\u00f3n alguna, pues, en su criterio, lo \u00fanico que ha hecho es \u00a0 cumplir lo dispuesto en las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Hay carencia de inmediatez, ya \u00a0 que entre el momento en que fueron proferidas las sentencias T-936 de 2013 y \u00a0 T-658 de 2014, y la fecha en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n, \u00a0 han transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os. Asimismo, indic\u00f3 que los accionantes no \u00a0 demostraron que hubieran acudido inicialmente ante la Corte Constitucional para \u00a0 buscar la modulaci\u00f3n de los efectos de estas providencias, por lo que, adem\u00e1s, \u00a0 se incumple la subsidiariedad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones adelantadas en \u00a0 sede de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al avocar el conocimiento de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, el Juzgado Quinto Civil Municipal de C\u00facuta \u2013 \u00a0 Oralidad decidi\u00f3, mediante Auto del 28 de abril de 2017, vincular al proceso de \u00a0 la referencia al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia \u201cSintraelecol\u201d \u00a0 y la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d.[15] A continuaci\u00f3n, se sintetizan las \u00a0 respuestas dadas por estas dos entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sindicato de Trabajadores \u00a0 de la Energ\u00eda de Colombia &#8211; Sintraelecol[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que si bien los accionantes \u00a0 estuvieron afiliados a esta Agremiaci\u00f3n, lo cierto es que todos ellos fueron \u00a0 trabajadores activos de Termotasajero S.A. E.S.P. hasta la fecha de su \u00a0 jubilaci\u00f3n convencional, por lo que actualmente no tienen relaci\u00f3n alguna con \u00a0 Sintraelecol, debido a que esta Asociaci\u00f3n no adelanta representaci\u00f3n de \u00a0 pensionados. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Nacional de Defensa \u00a0 Judicial de la Entidad se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, comoquiera que, \u00a0 desde su parecer, su representada no ha incurrido en acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna que \u00a0 conduzca a la vulneraci\u00f3n alegada por los accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sentencia de primera \u00a0 instancia: en providencia del 11 de mayo de \u00a0 2017, el Juzgado Quinto Civil Municipal de C\u00facuta \u2013 Oralidad decidi\u00f3 \u201cno \u00a0 tutelar\u201d los derechos invocados por los accionantes, luego de \u00a0 considerar que el otorgamiento de efectos inter comunis a una sentencia \u00a0 de tutela: (i) es competencia exclusiva de la Corte Constitucional; y (ii) debe \u00a0 ser excepcional y expl\u00edcita en la providencia, lo cual no ocurri\u00f3 en las \u00a0 sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014. En ese sentido, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se tornaba improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sentencia de segunda \u00a0 instancia: en conocimiento de la \u00a0 impugnaci\u00f3n formulada por los accionantes, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito \u00a0 de C\u00facuta (Norte de Santander), mediante fallo del 4 de julio de 2017, decidi\u00f3 \u00a0 confirmar integralmente la sentencia de primer grado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Insistencias presentadas ante \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Once de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La magistrada Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n del expediente de la referencia, \u00a0 fundamentalmente por dos razones: en primer lugar, porque, en su criterio, \u00a0 deber\u00eda corroborarse el cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso \u00a0 concreto, desde la perspectiva del tipo de presunta vulneraci\u00f3n alegada por los \u00a0 actores; y en segundo lugar, por la trascendencia que tendr\u00eda para la Corte \u00a0 Constitucional estudiar la aparente desigualdad en que podr\u00edan encontrarse los \u00a0 accionantes, ante la no selecci\u00f3n de sus acciones de tutela por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, y en consideraci\u00f3n de lo decidido en las sentencias \u00a0 T-936 de 2013 y T-658 de 2014. Con base en argumentos similares, el magistrado \u00a0 Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas insisti\u00f3 igualmente en la escogencia del asunto de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Actividad probatoria desarrollada en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Mediante Auto del 18 de \u00a0 septiembre de 2018,[18] \u00a0la Magistrada Sustanciadora de la causa de la referencia dispuso, en primer \u00a0 lugar, vincular al proceso a las \u00a0 salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como a la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En segundo lugar, \u00a0 se decretaron una serie de pruebas consideradas necesarias para aclarar el \u00a0 asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Se requiri\u00f3 a las salas de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que allegaran copia digital y\/o magn\u00e9tica de las providencias que, en \u00a0 segunda instancia, resolvieron las acciones de tutela promovidas en el a\u00f1o 2013 \u00a0 por Termotasajero S.A. E.S.P. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 C\u00facuta, en el marco del litigio laboral relacionado con la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva suscrita en el a\u00f1o 2000 y, en general, de los antecedentes \u00a0 f\u00e1cticos puestos de presente en esta providencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Se solicit\u00f3 a la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisar el estado de \u00a0 cumplimiento de las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014 de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. A la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de C\u00facuta se le requiri\u00f3 para que informara el \u00a0 estado de los todos los procesos laborales promovidos entre los a\u00f1os 2007 y 2008 \u00a0 por los trabajadores sindicalizados de Termotasajero S.A. E.S.P., e iniciados \u00a0 con ocasi\u00f3n del litigio enmarcado en la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva a \u00a0 la que se ha hecho menci\u00f3n en esta providencia, y de los cuales tal autoridad \u00a0 judicial fungi\u00f3 como segunda instancia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. En relaci\u00f3n con la empresa \u00a0 Termotasajero S.A. E.S.P., se le solicit\u00f3 allegar copia \u00edntegra de la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva suscrita el 26 de diciembre de 2000 entre esta Empresa y la Asociaci\u00f3n \u00a0 sindical Sintraelecol; y precisar el estado de cumplimiento de las sentencias \u00a0 T-936 de 2013 y T-658 de 2014 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En respuesta a lo anterior, se \u00a0 obtuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de octubre de 2018, \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que (i) la autoridad que conoci\u00f3 en segunda instancia de las tutelas \u00a0 referidas en el requerimiento fue a la Sala de Casaci\u00f3n Penal; y (ii) no tiene \u00a0 informaci\u00f3n acerca del cumplimiento de las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de \u00a0 2014.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de octubre de 2018, la \u00a0 magistrada Nidiam Bel\u00e9n Quintero Gelves, Presidenta de la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, remiti\u00f3 un informe en el que \u00a0 detall\u00f3 el estado de 8 procesos laborales ordinarios promovidos contra \u00a0 Termotasajero S.A. E.S.P.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n del 24 de octubre \u00a0 de 2018, la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia remiti\u00f3 copia de 23 sentencias que, en segunda instancia, resolvieron \u00a0 acciones de tutela promovidas por Termotasajero S.A. E.S.P. en el a\u00f1o 2013.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de septiembre de 2018, la \u00a0 entonces apoderada de Termotasajero S.A. E.S.P. alleg\u00f3 copia de la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva solicitada, e inform\u00f3 que, en relaci\u00f3n con las sentencias T-936 de \u00a0 2013 y T-658 de 2014, la Compa\u00f1\u00eda pag\u00f3 la condena impuesta en los respectivos \u00a0 procesos ordinarios.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de octubre de 2018, el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Miguel Arango Isaza asumi\u00f3 la representaci\u00f3n judicial de la Empresa \u00a0 accionada dentro del tr\u00e1mite de la referencia.[23] \u00a0Adicionalmente, el 10 de diciembre de 2018 dicho apoderado remiti\u00f3 copia de las \u00a0 sentencias de casaci\u00f3n y de instancias, adoptadas dentro del proceso laboral \u00a0 ordinario promovido por distintos trabajadores de Termotasajero S.A. E.S.P. \u00a0 (incluyendo los 18 accionantes), en contra de dicha sociedad comercial, cuya \u00a0 pretensi\u00f3n correspond\u00eda a un incremento de salario, en virtud, aparentemente, de \u00a0 la convenci\u00f3n colectiva suscrita el 26 de diciembre de 2000. Teniendo en cuenta \u00a0 que en ninguna de estas providencias se accedi\u00f3 a las pretensiones de los \u00a0 demandantes, el abogado insisti\u00f3 en la cosa juzgada que se configur\u00f3 respecto de \u00a0 dichos fallos.[24] \u00a0De igual forma, el 29 de marzo de 2019 volvi\u00f3 a remitir un memorial ante la \u00a0 Corte Constitucional, en el que, luego de trascribir algunos apartes de las \u00a0 providencias anteriormente mencionadas, se refiri\u00f3 a lo que, en su criterio, \u00a0 ser\u00eda el alcance de la convenci\u00f3n colectiva y la inviabilidad jur\u00eddica de los \u00a0 incrementos alegados por los demandantes. Asimismo, sostuvo que acceder al \u00a0 amparo desconocer\u00eda: (i) los efectos inter partes de las sentencias de \u00a0 tutela; (ii) las sentencias ordinarias que cumplieron las \u00f3rdenes proferidas por \u00a0 los jueces constitucionales que accedieron, en su momento, a las tutelas \u00a0 promovidas por la Compa\u00f1\u00eda; y (iii) las sentencias ordinarias mencionadas, cuya \u00a0 copia fue allegada el 10 de diciembre de 2018.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991,[26] \u00a0y el art\u00edculo \u00a0 61 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo 02 de 2015).[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Formulaci\u00f3n del \u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el asunto de la \u00a0 referencia ha estado enmarcado primordialmente por la controversia respecto del \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 esta Sala encuentra necesario, antes de formular y abordar eventualmente un \u00a0 problema jur\u00eddico sobre el fondo de la cuesti\u00f3n, resolver el siguiente \u00a0 interrogante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs procedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en la que un grupo de ciudadanos, invocando la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 a la igualdad, solicitan a una empresa privada la extensi\u00f3n de los efectos de \u00a0 dos sentencias de la Corte Constitucional (T-936 de 2013[28] y T-658 de \u00a0 2014[29]), \u00a0 a pesar de que sus casos, concretamente, ya fueron resueltos a trav\u00e9s de tutelas \u00a0 que no fueron seleccionadas para la revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por 18 ciudadanos contra Termotasajero S.A. E.S.P. es \u00a0 improcedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional advierte que, como se desarrollar\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia es improcedente por varias \u00a0 razones: (i) pretende hacer exigible a la demandada una actuaci\u00f3n respecto de la \u00a0 cual carece de competencia; (ii) el objeto de la tutela, en el fondo, \u00a0 corresponde a un asunto que ya ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional; \u00a0 (iii) a trav\u00e9s del recurso de amparo se pretende, en realidad, controvertir \u00a0 decisiones de tutela, pese a que ello es improcedente; (iv) a lo anterior se \u00a0 a\u00fana la clara ausencia de inmediatez en el ejercicio de la tutela; y (v) \u00a0 finalmente, no se evidencia una trasgresi\u00f3n palmaria de derechos fundamentales, \u00a0 si se tiene en cuenta que, por un lado, las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de \u00a0 2014 tienen estrictos efectos inter partes, y por otro, no se demuestra \u00a0 c\u00f3mo la situaci\u00f3n de los actores es necesariamente comparable con los asuntos \u00a0 all\u00ed decididos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Improcedencia por \u00a0 ausencia de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: a Termotasajero S.A. E.S.P. jur\u00eddicamente no le es exigible \u00a0 la extensi\u00f3n de los efectos \u201cinter partes\u201d de lo decidido en las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. De acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 constitucional de car\u00e1cter residual, preferente y sumario. Tiene por objeto la \u00a0 protecci\u00f3n judicial oportuna de los derechos fundamentales de quien lo ejerce \u00a0 directamente o a trav\u00e9s de representaci\u00f3n (legitimaci\u00f3n por activa),\u00a0 en \u00a0 virtud de la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza que sobre los mismos ha causado \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica o excepcionalmente particulares (legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva). En este \u00faltimo caso, el art\u00edculo 42 del Decreto estatutario 2591 de \u00a0 1991 se\u00f1ala que la tutela procede cuando, entre otros eventos, quien la promueve \u00a0 se encuentra en \u201csituaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del \u00a0 particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En algunas ocasiones, por \u00a0 las particularidades de los casos, la Corte ha autorizado la flexibilizaci\u00f3n de \u00a0 la procedencia y la valoraci\u00f3n del escrito de tutela. Pero lo cierto es que, en \u00a0 relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, por el \u00a0 contrario, existen razones suficientes para adelantar un estudio estricto de los \u00a0 presupuestos de procedibilidad. Por un lado, como se desprende del ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes de esta providencia, los accionantes han ejercido la defensa de sus \u00a0 intereses siempre con asesor\u00eda jur\u00eddica calificada, bajo la representaci\u00f3n de \u00a0 profesionales del derecho; y por otro lado, como ya se ha advertido y se \u00a0 analizar\u00e1 m\u00e1s adelante, el recurso de amparo de la referencia en realidad \u00a0 persigue desatender la cosa juzgada que se ha configurado frente al verdadero \u00a0 fondo del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Para la Sala Plena, es \u00a0 cierto que el juicio de procedencia debe ser primordialmente formal, sin \u00a0 consideraci\u00f3n alguna frente al fondo del asunto, pues ello ser\u00eda constitutivo de \u00a0 un prejuzgamiento indebido. Sin embargo, no puede perderse de vista que el \u00a0 an\u00e1lisis de este presupuesto de procedencia tiene que responder, as\u00ed como los \u00a0 dem\u00e1s requisitos, a un estudio razonable. De ah\u00ed que, en eventos en los \u00a0 que desde el planteamiento mismo de la tutela se evidencien dudas claras, \u00a0 respecto de las posibilidades jur\u00eddicas gen\u00e9ricas con las que cuenta el extremo \u00a0 accionado para acceder a lo que se le exige por v\u00eda de recurso de amparo, se \u00a0 torna necesario que el juez de tutela adelante un estudio de la legitimaci\u00f3n, a \u00a0 partir de una valoraci\u00f3n previa y general de las competencias del demandado en \u00a0 relaci\u00f3n con el objeto de la tutela. Se insiste, esto s\u00f3lo en casos en los que, \u00a0 de entrada, se advierta la imposibilidad palmaria del sujeto accionado para \u00a0 cumplir con lo que se le pide en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Seg\u00fan los principios \u00a0 generales del derecho, \u201cnadie est\u00e1 obligado a lo imposible\u201d. Ese es el \u00a0 caso de Termotasajero S.A. E.S.P. frente a la exigencia del grupo de \u00a0 accionantes, relativa a que dicha Compa\u00f1\u00eda le otorgue efectos \u201cinter comunis\u201d \u00a0 a las sentencias T-936 de 2013 y \u00a0 T-658 de 2014, pese a que la Corte Constitucional no lo dispuso. En ese sentido, \u00a0 la accionada carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva porque, \u00a0 objetivamente, a una persona jur\u00eddica de derecho privado no le est\u00e1 autorizado \u00a0 modificar, ni modular, mucho menos desconocer, las decisiones y ordenes \u00a0 contenidas en los fallos judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. De acuerdo con los art\u00edculos \u00a0 48 de la Ley 270 de 1996[31] \u00a0y 36 del Decreto 2591 de 1991[32], \u00a0 los efectos de la resoluci\u00f3n judicial que la Corte Constitucional adopta, en \u00a0 materia de acciones de tutela, tiene efectos \u201cinter partes\u201d. Sin embargo, \u00a0 en algunas ocasiones, seg\u00fan las particularidades de los casos y por la \u00a0 importante misi\u00f3n constitucional que cumple este Tribunal al ejercer su funci\u00f3n \u00a0 de revisi\u00f3n (Art. 241, 9 CP), es posible que esta Corporaci\u00f3n extienda los \u00a0 efectos subjetivos de estas decisiones para, por ejemplo, \u201cevitar \u00a0 proliferaci\u00f3n de decisiones encontradas, o equivocadas\u201d[33]. Se han reconocido, por tanto, dos \u00a0 alternativas excepcionales para modular la regla contenida en las citadas \u00a0 normas, tambi\u00e9n denominados \u201cdispositivos de extensi\u00f3n o amplificaci\u00f3n\u201d[34]: los efectos \u201cinter comunis\u201d y \u00a0 los efectos \u201cinter pares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. La Sentencia SU-1023 de 2001[35] \u00a0fue la primera providencia en la que expl\u00edcitamente este Tribunal aludi\u00f3 a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los efectos \u201cinter comunis\u201d. A trav\u00e9s de esta f\u00f3rmula \u00a0 jur\u00eddica, con fundamento en los principios de igualdad y garant\u00eda de la \u00a0 supremac\u00eda constitucional, en aquellos eventos en los que la decisi\u00f3n de tutela \u00a0 debe hacerse extensiva a todos los sujetos que, junto con las partes \u00a0 del proceso espec\u00edfico, integran una misma comunidad que, en raz\u00f3n de la \u00a0 identidad f\u00e1ctica, conforman un grupo social que se ver\u00e1 directamente impactado \u00a0 por la determinaci\u00f3n de la Corte.[36] Esto, tal como lo ha indicado la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, sin consideraci\u00f3n acerca de que las personas \u00a0 a las que se dirige la amplificaci\u00f3n de los efectos de la providencia de la \u00a0 Corte hayan acudido a la acci\u00f3n de tutela y la misma les haya resultado \u00a0 contraria a sus intereses en sede de instancia.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. Por su parte, los efectos \u201cinter \u00a0 pares\u201d son aplicados por la Corte Constitucional en aquellos eventos en los \u00a0 que \u00e9sta resuelve un problema jur\u00eddico relacionado con la interpretaci\u00f3n y\/o \u00a0 aplicaci\u00f3n de un marco normativo concreto, en un contexto f\u00e1ctico espec\u00edfico. En \u00a0 estos eventos, se dispone que la resoluci\u00f3n que ha dado al asunto debe ser \u00a0 asumida en los casos que, sin integrar necesariamente una misma comunidad, son o \u00a0 llegar\u00e1n a ser semejantes. La primera vez que este Tribunal hizo uso de esta \u00a0 figura corresponde al Auto 071 de 2001[38]. \u00a0 All\u00ed, la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 un aparente conflicto negativo de competencias que \u00a0 se hab\u00eda suscitado alrededor del conocimiento de una acci\u00f3n de tutela, promovido \u00a0 por dos autoridades judiciales con base en las supuestas \u201creglas de \u00a0 competencia\u201d contenidas en el art\u00edculo 1\u00ba Decreto 1382 de 2000. La Corte \u00a0 aclar\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n, en el sentido que lo hab\u00edan hecho \u00a0 los operadores jur\u00eddicos en tensi\u00f3n, era contraria al art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por limitar el ejercicio del derecho fundamental a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Por ello, dispuso apartarse de la norma, por v\u00eda de la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y aclar\u00f3 que \u201ccuando en la parte resolutiva \u00a0 de sus providencias decide inaplicar una norma y aplicar de manera preferente un \u00a0 precepto constitucional, la resoluci\u00f3n adoptada tiene efectos respecto de todos \u00a0 los casos semejantes, es decir inter pares, cuando se presentan de manera \u00a0 simult\u00e1nea las siguientes condiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9. En la Sentencia SU-783 de \u00a0 2003[39], \u00a0 igualmente se otorg\u00f3 efectos \u201cinter pares\u201d a la decisi\u00f3n. Este \u00a0 antecedente resulta importante en la medida que, a diferencia de lo resuelto en \u00a0 el Auto 071 de 2001, no se trat\u00f3 del uso de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. En esta Sentencia, la Sala Plena conoci\u00f3 un grupo de \u00a0 acciones de tutela que hab\u00edan sido promovidas por unos estudiantes \u00a0 universitarios, en contra de las respectivas instituciones educativas en las que \u00a0 adelantaban su formaci\u00f3n como abogados. Los actores se\u00f1alaban que las accionadas \u00a0 vulneraban sus derechos fundamentales al exigirles la superaci\u00f3n de los ex\u00e1menes \u00a0 preparatorios, como requisito para obtener el respectivo t\u00edtulo profesional. La \u00a0 Corte neg\u00f3 el amparo tras advertir que tal exigencia, de acuerdo con la \u00a0 Sentencia C-505 de 2001[40], \u00a0 era razonable y no era contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Asimismo, la Sala \u00a0 advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada tiene efectos \u201cinter pares\u201d, por lo que \u00a0 \u201cdebe ser aplicada a todos los casos que re\u00fanan los supuestos legales \u00a0 analizados en esta sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.10. De este modo, es claro que, \u00a0 por disposici\u00f3n legal, la decisi\u00f3n y \u00f3rdenes contenidas en la parte resolutiva \u00a0 de las sentencias de tutela siempre tienen efectos \u201cinter partes\u201d. S\u00f3lo \u00a0 en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por v\u00eda \u00a0 del establecimiento de los efectos \u201cinter comunis\u201d o \u201cinter pares\u201d. \u00a0 El uso de estos \u201cdispositivos amplificadores\u201d es una competencia \u00a0 reservada a las autoridades judiciales que adoptan las providencias. \u00a0 Particularmente, como se vio, la jurisprudencia vigente ha establecido que la \u00a0 determinaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de estas figuras est\u00e1n autorizadas \u00fanicamente a la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.11. As\u00ed las cosas, siendo \u00a0 Termotasajero S.A. E.S.P. una empresa privada, claramente le est\u00e1 vedado \u00a0 establecer efectos distintos a los contenidos en las sentencias judiciales. Por \u00a0 ello, la entidad accionada carece de legitimaci\u00f3n, por imposibilidad jur\u00eddica, \u00a0 para proceder con la exigencia que es reclamada por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Improcedencia por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional: se \u00a0 hace uso indebido de la acci\u00f3n de tutela y se torna improcedente cuando se \u00a0 ejerce con el fin de reabrir debates judiciales resueltos previamente en \u00a0 sentencias de tutela que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0 Identificaci\u00f3n del objeto de la tutela de la referencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela es el principal instrumento dise\u00f1ado por el Constituyente de \u00a0 1991 para la protecci\u00f3n efectiva e integral de los derechos fundamentales.[41] El car\u00e1cter sumario, eficiente y \u00a0 pr\u00e1ctico de la justicia constitucional no puede significar su ejercicio con \u00a0 prop\u00f3sitos distintos a la garant\u00eda de la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica[42]; mucho menos buscando desconocer \u00a0 instituciones importantes para el mantenimiento del Estado Social de Derecho, \u00a0 como lo es la seguridad jur\u00eddica y el respeto por las decisiones judiciales \u00a0 leg\u00edtimamente adoptadas dentro del ordenamiento. En ese sentido, el uso \u00a0 adecuado, sobre todo por parte de los profesionales del derecho que act\u00faan como \u00a0 apoderados en cada caso, no s\u00f3lo es una exigencia jur\u00eddico-constitucional, sino \u00a0 \u00e9tica[43], \u00a0 de modo que sus actuaciones siempre estar\u00e1n estrictamente gobernadas por el \u00a0 mandato superior de la buena fe (Art. 83, CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 En relaci\u00f3n con el asunto de la referencia, la Sala Plena observa que, bajo el \u00a0 aparente inter\u00e9s por lograr la supuesta protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, \u00a0 los accionantes buscan llevar al juez de tutela, ineludiblemente, a reabrir un \u00a0 debate jur\u00eddico que, en cada uno de los casos concretos de los accionantes, ya \u00a0 fue resuelto en sede judicial, mediante sentencias de tutela que han hecho \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Como evidencia, basta con leer el \u00a0 escrito de tutela en el que, a modo de pretensiones, los actores insisten en la \u00a0 necesidad de que se ordene\u00a0 el reconocimiento y pago de los incrementos \u00a0 convencionales derivados, seg\u00fan ellos, del art\u00edculo 20 del Pacto Colectivo \u00a0 suscrito el 26 de diciembre de 2000 con la empresa Termotasajero S.A. E.S.P., a \u00a0 fin de que sean incluidos en la liquidaci\u00f3n de sus mesadas pensionales que \u00a0 actualmente perciben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0 Como lo sostienen los mismos demandantes, el debate alrededor de la vigencia de \u00a0 la Convenci\u00f3n Colectiva, y la consecuente titularidad de los emolumentos \u00a0 alegados en la solicitud de amparo, en cabeza de cada uno de los 18 accionantes, \u00a0 es una controversia que ya fue abordada y resuelta en sede judicial ordinaria y \u00a0 constitucional. Inicialmente, tal cuesti\u00f3n fue sometida a conocimiento de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral que, mediante sentencias individuales, proferidas en \u00a0 segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta,\u00a0 \u00a0 concedieron las pretensiones a estos trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0 Posteriormente, en el caso de los 18 ciudadanos que fungen como actores en esta \u00a0 ocasi\u00f3n, Termotasajero S.A. E.S.P. promovi\u00f3 acciones de tutela contra cada una \u00a0 de las providencias ordinarias que accedieron al reconocimiento de los \u00a0 incrementos mencionados, por supuesta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0 Tales recursos de amparo fueron conocidos en segunda instancia por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de conceder la \u00a0 salvaguarda invocada por la Empresa y, como consecuencia, revocar la titularidad \u00a0 prestacional decretada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta. Las \u00a0 18 acciones de tutela, como lo indican los demandantes, no fueron seleccionadas \u00a0 para su revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Esta Corporaci\u00f3n ha aclarado \u00a0 cu\u00e1les son los efectos de la no selecci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela para su \u00a0 revisi\u00f3n. Particularmente, desde Sentencia C-1716 de 2000[44], reiterando lo dicho en el Auto 027 \u00a0 de 1998[45], \u00a0 la Sala Plena se pronunci\u00f3 expresamente sobre este asunto, y determin\u00f3 que la \u00a0 consecuencia de la exclusi\u00f3n de un caso de la revisi\u00f3n de la Corte es la firmeza \u00a0 jur\u00eddica del \u00faltimo fallo que se haya adoptado en sede de instancia, el cual \u00a0 cobra, desde entonces, ejecutoria formal y material. De este modo, la sentencia \u00a0 mediante la cual se ha resuelto el asunto concreto hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional.[46]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Como se sabe, por \u00a0 disposici\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, todas las acciones de tutela del \u00a0 pa\u00eds deben ser remitidas a la Corte para su eventual pronunciamiento[47]. Esto hace que el proceso de \u00a0 escogencia de los asuntos que ser\u00e1n sometidos a revisi\u00f3n sea estricto y de \u00a0 amplia complejidad,[48] \u00a0por el gran n\u00famero de expedientes que diariamente, desde todas las regiones, son \u00a0 recibidos por la Corporaci\u00f3n. Ante este panorama, la orientaci\u00f3n, consolidaci\u00f3n \u00a0 y pedagog\u00eda jurisprudencial, por v\u00eda de la definici\u00f3n del alcance, contenido y \u00a0 est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, adem\u00e1s de integrar las \u00a0 finalidades del \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, constituyen \u00a0 la principal carta de navegaci\u00f3n durante el proceso de selecci\u00f3n de casos, junto \u00a0 con las dem\u00e1s disposiciones reglamentarias.[49] Como lo ha advertido la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la selecci\u00f3n de un asunto de tutela por parte de \u00a0 la Corte no es un derecho de las partes ni de los jueces de instancia, por lo \u00a0 que no es jur\u00eddicamente procedente demandar o hacer exigible la revisi\u00f3n \u00a0 obligatoria de sus respectivos casos.[50] \u00a0De ah\u00ed que pac\u00edficamente se haya sostenido que contra las decisiones adoptadas \u00a0 por las Salas de Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n no procede recurso alguno, ni \u00a0 siquiera el incidente de nulidad[51].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. Bajo ese contexto, la Corte \u00a0 no est\u00e1 llamada a elegir todos los asuntos que, en sede de instancia, hayan sido \u00a0 decididos en un sentido jur\u00eddicamente impreciso o con base en criterios \u00a0 controvertibles. Como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n, la correcci\u00f3n de las \u00a0 decisiones de tutela, en concreto, est\u00e1 reservada primordialmente al agotamiento \u00a0 de las dos instancias.[52] \u00a0La no selecci\u00f3n no implica aceptaci\u00f3n o conformidad, por parte de la Corte, con \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de instancia, ni su rechazo. Sencillamente, \u00a0 si este Tribunal asumiera la funci\u00f3n de pronunciarse sobre todos y cada uno de \u00a0 los recursos de amparo que estuvieran \u201cfallados inadecuadamente\u201d por los \u00a0 jueces del pa\u00eds, dejar\u00eda de lado sus deberes constitucionales, y se convertir\u00eda \u00a0 equ\u00edvocamente en una suerte de tribunal de \u201ctercera instancia\u201d, \u00a0 apart\u00e1ndose de los prop\u00f3sitos que constituyen la causa de su existencia en el \u00a0 ordenamiento, a los que ya se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. En ese sentido, por regla \u00a0 general, la consecuencia jur\u00eddica que recae sobre una acci\u00f3n de tutela que \u00a0 pretende controvertir la cosa juzgada constitucional de una o varias sentencias \u00a0 concretas, estructurada por la no selecci\u00f3n del asunto por parte de la Corte, \u00a0 corresponde a la improcedencia inmediata del mecanismo constitucional. S\u00f3lo en \u00a0 casos estrictamente excepcionales, reconocidos por este Tribunal, es posible \u00a0 relativizar la inmutabilidad de dicha cosa juzgada, a efectos de corregir \u00a0 situaciones significativamente trascendentes para el sistema jur\u00eddico. \u00a0 Ciertamente respecto del asunto de la referencia no se ha demostrado que se \u00a0 circunscriba en este tipo de eventos.[53]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9. As\u00ed las cosas, este Tribunal \u00a0 no puede ignorar que con un nuevo recurso de amparo, invocando el supuesto \u00a0 desconocimiento del derecho a la igualdad, los accionantes quieren reabrir un \u00a0 debate jur\u00eddico concreto. Tal debate se refiere a la vigencia y titularidad de \u00a0 los incrementos convencionales en cabeza de cada uno de los 18 accionantes, el \u00a0 cual ya ha sido conocido y resuelto tanto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria como \u00a0 constitucional, mediante sentencias proferidas por jueces competentes, en cada \u00a0 uno de los casos. Es claro que, por un lado, los actores cuestionan la no \u00a0 selecci\u00f3n de un grupo de acciones de tutela falladas en el 2013 y 2014 por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, como autoridad judicial \u00a0 de segunda instancia, lo cual es ciertamente improcedente, de acuerdo con lo \u00a0 anteriormente expuesto. Y por otro lado, los demandantes, en \u00faltimas, \u00a0 controvierten el sentido de las sentencias de tutela proferidas, en sus casos, \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre los a\u00f1os \u00a0 2013 y 2014, lo cual desconoce la regla de \u201cimprocedencia de la tutela contra \u00a0 tutela\u201d. Este \u00faltimo aspecto merece en estudio concreto, a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por controvertir decisiones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0 De acuerdo con lo dicho anteriormente, para la Sala es claro que los \u00a0 accionantes, al pretender reabrir un litigio que, en concreto, ya ha hecho \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, lo que en realidad ponen en evidencia es \u00a0 un claro desacuerdo con el sentido de las decisiones de tutela adoptadas, entre \u00a0 los a\u00f1os 2013 y 2014, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en las que se neg\u00f3 la titularidad de las prestaciones convencionales \u00a0 pretendida por los 18 ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0 La improcedencia general de las acciones de tutela contra sentencias de tutela \u00a0 es un asunto pac\u00edficamente desarrollado en la jurisprudencia vigente de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. En la Sentencia SU-627 de 2015,[54] \u00a0se unificaron las reglas sobre la materia. La Sala record\u00f3 que est\u00e1 \u00a0 especialmente vedado el ejercicio del recurso de amparo destinado a controvertir \u00a0 sentencias de tutela, cuando lo que se busca es retomar las cuestiones \u00a0 probatorias, sustantivas o procedimentales que circunscribieron el asunto que \u00a0 all\u00ed se resolvi\u00f3. En tal virtud, ha considerado este Tribunal que \u201cla \u00a0 importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, \u00a0 mediante una nueva tutela, con lo que la resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda \u00a0 indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0 efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una \u00a0 protecci\u00f3n cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos \u00a0 fundamentales han sido vulnerados o amenazados\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0 \u00danicamente bajo condiciones excepcionales son admitidos, para su estudio de \u00a0 fondo, los recursos de amparo destinados a controvertir decisiones de tutela. En \u00a0 concreto, la Sala Plena ha dicho que el mecanismo constitucional s\u00f3lo procede \u00a0 ante la configuraci\u00f3n de la \u201ccosa juzgada constitucional fraudulenta\u201d, \u00a0 esto es, contra providencias de tutela que no han sido objeto de revisi\u00f3n por \u00a0 parte de la Corte, pero que se han derivado de \u201cun proceso que ha cumplido \u00a0 formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un \u00a0 negocio fraudulento a trav\u00e9s de medios procesales, que implica un perjuicio \u00a0 il\u00edcito a terceros y a la comunidad\u201d[56].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(I). \u00a0 \u201cPara establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata de un \u00a0 proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00e9sta se dirige contra la \u00a0 sentencia proferida dentro de \u00e9l o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a \u00a0 ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cSi la acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u00a0 la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cEsta regla no admite ninguna excepci\u00f3n \u00a0 cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su \u00a0 Sala Plena o sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0 procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante \u00a0 la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cSi la sentencia de tutela ha sido \u00a0 proferida por otro juez o tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante \u00a0 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir \u00a0 con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal \u00a0 con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y \u00a0 suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de \u00a0 una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro \u00a0 medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(II). \u201cSi \u00a0 la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela \u00a0 diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas acaecieron con \u00a0 anterioridad o con posterioridad a la sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cSi la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad \u00a0 a la sentencia y consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0 informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por la \u00a0 demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte \u00a0 Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cSi la actuaci\u00f3n acaece con \u00a0 posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas en dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata \u00a0 de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en \u00a0 el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela puede proceder de manera excepcional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. \u00a0 Evidentemente, el caso de la referencia no se enmarca en ninguno de los \u00a0 escenarios previstos por la jurisprudencia. En la solicitud de amparo, nunca se \u00a0 hizo referencia a una actuaci\u00f3n fraudulenta, que constituya la causa de las \u00a0 decisiones adoptadas por las salas de decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, que en segunda instancia resolvieron las acciones \u00a0 de tutela promovidas por Termotasajero S.A. E.S.P., contra cada una de las \u00a0 providencias judiciales ordinarias que hab\u00edan resuelto la situaci\u00f3n de los 18 \u00a0 demandantes. Como ya se advirti\u00f3, los accionantes en realidad pretenden reabrir \u00a0 un debate judicial que ya tuvo resoluci\u00f3n v\u00e1lida en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional, por lo cual esta nueva solicitud de amparo se torna \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por ausencia de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0 Aunado a lo anterior, la Sala llama particularmente la atenci\u00f3n respecto del \u00a0 momento en el cual, aunque improcedente, se pretende reabrir el debate al que ya \u00a0 se ha hecho referencia. A la vez que el art\u00edculo 86 constitucional se\u00f1ala que a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela puede acudirse \u201cen cualquier momento\u201d, establece \u00a0 tambi\u00e9n que su prop\u00f3sito es la salvaguarda \u201cinmediata\u201d de los derechos \u00a0 fundamentales. La Corte ha armonizado jurisprudencialmente estos dos \u00a0 presupuestos normativos, de modo que ha sido clara en se\u00f1alar que el mecanismo \u00a0 constitucional exige un ejercicio oportuno en relaci\u00f3n con el momento en \u00a0 el cual ha tenido lugar la presunta trasgresi\u00f3n o amenaza. De este modo, no \u00a0 existe en el ordenamiento jur\u00eddico un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, y no es competencia de los jueces obrar en contra de ello, pues, como ya \u00a0 lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios, la fijaci\u00f3n de plazos \u00a0 abstractos y r\u00edgidos frente al recurso de amparo es una actuaci\u00f3n abiertamente \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n.[58] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0 La razonabilidad constituye el criterio orientador de la valoraci\u00f3n del \u00a0 presupuesto de inmediatez en cada asunto concreto.[59] Por ello, el juez debe observar el \u00a0 tipo de afectaci\u00f3n alegada en las respectivas acciones de tutela y las \u00a0 circunstancias particulares que la enmarcan, para as\u00ed determinar el cumplimiento \u00a0 de este requisito de procedibilidad. El mecanismo de amparo, como recurso \u00a0 judicial efectivo, se dirige \u00fanicamente a aquellos casos en los que es \u00a0 indispensable la intervenci\u00f3n apremiante del juez constitucional, con el fin de \u00a0 obtener un estudio de fondo, de car\u00e1cter eficaz e integral, sobre la situaci\u00f3n \u00a0 en la que se encuentran los derechos invocados por el interesado.[60]\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela de la referencia pretende, inadecuadamente, darle reapertura \u00a0 judicial al litigio relacionado con la titularidad, en cabeza de los 18 \u00a0 accionantes, de los incrementos salariales contenidos en la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0 suscrita el 26 de diciembre de 2000 con Termotasajero S.A. E.S.P., pese a que \u00a0 han transcurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os contados desde que se adoptaron las decisiones de \u00a0 segunda instancia de tutela que resolvieron de forma definitiva la cuesti\u00f3n \u00a0 litigiosa, proferidas por las diferentes salas de decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, hasta el momento en que se \u00a0 interpuso la solicitud de amparo objeto de estudio, el 27 de abril de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. \u00a0 Esta situaci\u00f3n temporal, adem\u00e1s de las razones previamente expuestas y que \u00a0 demuestran la improcedencia de la intervenci\u00f3n del juez constitucional en esta \u00a0 ocasi\u00f3n, contribuyen a evidenciar a\u00fan m\u00e1s lo improcedente que resultar\u00eda la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela en el caso de la referencia. Como se ha \u00a0 indicado, sobre el debate de fondo que los demandantes pretenden reabrir recae \u00a0 una cosa juzgada constitucional, cuya fortaleza e importancia se robustece con \u00a0 el lapso prolongado que se ha dado desde la configuraci\u00f3n de la misma. Alterar \u00a0 la firmeza formal y material de las decisiones adoptadas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin ning\u00fan fundamento v\u00e1lido para ello, \u00a0 ser\u00eda una actuaci\u00f3n gravemente lesiva del principio a la seguridad jur\u00eddica.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Consideraci\u00f3n final: no hay evidencia de una trasgresi\u00f3n \u00a0 palmaria de derechos fundamentales de los actores. Las decisiones contenidas en las sentencias T-936 de 2013[62] y T-658 de 2014[63] \u00a0tienen estrictos efectos \u201cinter partes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. A modo de cuesti\u00f3n final, la \u00a0 Corte encuentra pertinente advertir que en esta ocasi\u00f3n tampoco se observa \u00a0 ninguna afectaci\u00f3n palmaria de derechos fundamentales, que merezca la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela. Por un lado, para la Sala es claro que las sentencias T-936 de 2013 y \u00a0 T-658 de 2014 tienen estrictos efectos inter partes; y por otro, \u00a0 los accionantes, a trav\u00e9s de su apoderado, no demostraron c\u00f3mo su situaci\u00f3n es \u00a0 necesariamente comparable con los asuntos all\u00ed decididos. \u00a0 A efectos de sustentar lo anterior, a continuaci\u00f3n la Sala se referir\u00e1 al \u00a0 contenido de los antecedentes jurisprudenciales citados en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. En la Sentencia T-936 de 2013, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 tres acciones de tutela \u00a0 promovidas por Termotasajero S.A. E.S.P., contra las decisiones de instancia \u00a0 adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta y el Juzgado \u00a0 Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.\u00a0 Estas providencias hab\u00edan \u00a0 resuelto tres de los procesos laborales ordinarios que fueron promovidos en \u00a0 contra de la Empresa mencionada, con los cuales se pretendi\u00f3 el reconocimiento \u00a0 de las prestaciones que, en criterio de los demandantes, se derivaban del \u00a0 art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita el 26 de diciembre de 2000, a \u00a0 trav\u00e9s de la agremiaci\u00f3n sindical Sintraelecol. Estas acciones de tutela no \u00a0 corresponden a los casos de los ahora accionantes.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Para Termotasajero S.A. \u00a0 E.S.P., el art\u00edculo 20 convencional fijaba un aumento salarial \u00fanicamente para \u00a0 los a\u00f1os 2000 y 2001, mientras que para los demandantes tales incrementos \u00a0 manten\u00edan una vigencia indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Las sentencias ordinarias \u00a0 que, en primera instancia, resolvieron los tres casos revisados en la Sentencia \u00a0 T-936 de 2013, fueron adoptadas el 15 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero \u00a0 Laboral del Circuito de C\u00facuta. En \u00e9stas se \u201cabsolvi\u00f3 a la entidad demandada \u00a0 de las pretensiones invocadas en las demandas, al considerar que la controversia \u00a0 propuesta corresponde a un asunto de naturaleza econ\u00f3mica, respecto del cual no \u00a0 existe norma legal o convencional que obligue o faculte al empleador a \u00a0 realizarle al trabajador un incremento salarial anual\u201d[64]. \u00a0 Los trabajadores demandantes formularon recurso de apelaci\u00f3n contra estas \u00a0 decisiones, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de C\u00facuta, que a su vez resolvi\u00f3 revocar las providencias de primer \u00a0 grado[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. Sobre el asunto particular, \u00a0 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, por un lado, estableci\u00f3 que, sobre el cargo \u00a0 correspondiente a la omisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n de la excepci\u00f3n de pleito \u00a0 pendiente, la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad, \u00a0 pues Termotasajero S.A. E.S.P. pod\u00eda hacer uso de otros mecanismo judiciales \u00a0 id\u00f3neos para superar este supuesto defecto procesal, a trav\u00e9s del ejercicio de \u00a0 las nulidades correspondientes. Por otro lado, determin\u00f3 que uno de los 3 \u00a0 expedientes (T-4.019.888) no satisfizo el requisito de inmediatez, porque \u00a0 entre la \u00faltima actuaci\u00f3n desplegada por la entidad accionante (el 28 de agosto \u00a0 de 2012) y la fecha en que se interpuso el recurso de amparo (el 1 de abril de \u00a0 2013), transcurri\u00f3 un lapso injustificadamente extenso. Finalmente, encontr\u00f3 que \u00a0 el cargo relativo a la presunta configuraci\u00f3n del defecto sustantivo por \u00a0 indebida interpretaci\u00f3n judicial s\u00ed deb\u00eda ser objeto de estudio de fondo por \u00a0 parte de la Sala, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los restantes dos expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7. Al resolver el fondo de esta \u00a0 \u00faltima cuesti\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n observ\u00f3 que la accionada (Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de C\u00facuta) encontr\u00f3 una duda evidente sobre la vigencia de la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva. La Corte advirti\u00f3 que, para resolver tal duda, la \u00a0 autoridad judicial decidi\u00f3 adelantar una interpretaci\u00f3n que resultaba \u00a0 jur\u00eddicamente v\u00e1lida, basada en una lectura posible y razonable de los art\u00edculos \u00a0 478[67] \u00a0y 479[68] \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por lo cual no se estructuraba el defecto \u00a0 alegado por la empresa Termotasajero S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.8. En ese contexto, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n record\u00f3 que el defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial, como causal especial de procedencia las tutelas contra providencias \u00a0 judiciales, no se configura por \u201c(i) la simple divergencia sobre la \u00a0 apreciaci\u00f3n normativa; (ii) la contradicci\u00f3n de opiniones respecto de una \u00a0 decisi\u00f3n judicial; (iii) la realizaci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n que no resulte \u00a0 irrazonable, que no pugne con la l\u00f3gica jur\u00eddica y que no sea abiertamente \u00a0 contraria a la norma analizada, y (iv) la simple discusi\u00f3n sobre la lectura de \u00a0 una norma que no se comparte, pues para ello deben acudirse a las instancias \u00a0 judiciales ordinarias y extraordinarias y no a la acci\u00f3n de tutela como tercera \u00a0 instancia\u201d[69]. \u00a0 Indic\u00f3, entonces, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta no vulner\u00f3 \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso, pues ante la \u201cfalta de una lectura \u00a0 univoca de la disposici\u00f3n convencional\u201d, la interpretaci\u00f3n adelantada por \u00a0 dicha autoridad judicial se evidenciaba ciertamente razonable y plenamente \u00a0 ajustada a los contenidos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.9. Por su parte, en la \u00a0Sentencia T-658 de 2014[70], \u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 cuatro casos adicionales a los abordados \u00a0 previamente en la Sentencia T-936 de 2013. Igual a lo ocurrido en los \u00a0 expedientes de tal precedente, Termotasajero S.A. E.S.P. controvirti\u00f3 por v\u00eda de \u00a0 recurso de amparo las providencias judiciales que, en su criterio, hab\u00edan \u00a0 vulnerado su derecho al debido proceso por (i) dejar de estudiar la excepci\u00f3n de \u00a0 pelito pendiente, e (ii) incurrir en un presunto defecto sustantivo por indebida \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la convenci\u00f3n colectiva y la vigencia de los \u00a0 incrementos a los que \u00e9ste se refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.10. Con fundamento en razones \u00a0 equivalentes a las sostenidas en la Sentencia T-936 de 2013, la Sala se ocup\u00f3 \u00a0 \u00fanicamente de verificar la presunta configuraci\u00f3n del defecto alegado, pues en \u00a0 lo dem\u00e1s no encontr\u00f3 cumplido el requisito de subsidiariedad. Con este \u00a0 prop\u00f3sito, insisti\u00f3 en que la causal especial de procedencia de las tutela \u00a0 contra providencias judiciales, relativa al defecto sustantivo por indebida \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial, s\u00f3lo se presenta cuando est\u00e1 acreditado que el fallo \u00a0 cuestionado ha adelantado una hermen\u00e9utica \u201costensible y abiertamente \u00a0 contraria de la disposici\u00f3n normativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.11. En el caso concreto, tal \u00a0 como ocurri\u00f3 en los estudiados en la anterior Sentencia de la Corte, la Sala \u00a0 advirti\u00f3 que los mecanismos de amparo ejercidos por Termotasajero S.A. E.S.P. se \u00a0 hab\u00edan basado en un desacuerdo con la interpretaci\u00f3n v\u00e1lidamente adelantada por \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta. Por tanto, ante las distintas \u00a0 alternativas y lecturas que admit\u00eda la vigencia de los incrementos \u00a0 convencionales a los que se ha hecho menci\u00f3n, la autoridad judicial demanda, al \u00a0 igual que en los casos revisados en la Sentencia T-936 de 2013, hab\u00eda optado por \u00a0 establecer su vigor, a partir de una aplicaci\u00f3n razonable de los art\u00edculos 478[71] \u00a0y 479[72] \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.12. A partir de lo anterior, se \u00a0 resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de las cuatro acciones de tutela, en relaci\u00f3n \u00a0 con la falta de decisi\u00f3n sobre la excepci\u00f3n de pleito pendiente, as\u00ed como negar \u00a0 la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero S.A. \u00a0 E.S.P., ante la no configuraci\u00f3n del defecto sustantivo invocado en las \u00a0 solicitudes de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.13. As\u00ed las cosas, en virtud de \u00a0 las exigentes cargas argumentativas y el car\u00e1cter excepcional que enmarcan el \u00a0 ejercicio de la tutela contra providencias judiciales, es claro que los \u00a0 pronunciamientos de las salas Tercera y Primera de Revisi\u00f3n no se ocuparon de \u00a0 definir, en general, si la Convenci\u00f3n Colectiva estaba o no vigente, pues este \u00a0 no era el objeto de la tutela. Contrario a lo sostenido por los 18 accionantes, \u00a0 las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014 se centraron \u00fanicamente en \u00a0 verificar que la interpretaci\u00f3n que el operador jur\u00eddico demandado hab\u00eda \u00a0 adelantado en las providencias controvertidas no desatendiera el marco \u00a0 constitucional vigente, sin establecer, de ning\u00fan modo, si \u00e9sta corresponder\u00eda a \u00a0 la \u00fanica respuesta jur\u00eddicamente posible. En coherencia con lo ello, la \u00a0 resoluci\u00f3n adoptada en ambas providencias no incluy\u00f3 ninguna determinaci\u00f3n \u00a0 orientada a extender los efectos \u201cinter partes\u201d de la misma, de la cual \u00a0 fuera posible derivar la aplicaci\u00f3n de efectos \u201cinter pares\u201d o \u201cinter \u00a0 comunis\u201d de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.14. \u00a0 Es claro que el estudio de las acciones de tutela abordado en las sentencias \u00a0 T-936 de 2013 y T-658 de 2014 est\u00e1 estrictamente determinado por las \u00a0 circunstancias procesales que enmarcaron la adopci\u00f3n de las siete \u00a0 providencias judiciales controvertidas. En ese sentido, sostener que tales \u00a0 asuntos son comparables con los de los 18 actores de la referencia, exigir\u00eda de \u00a0 los accionantes cumplir con una carga argumentativa que demostrara c\u00f3mo dichas \u00a0 circunstancias procesales \u00a0son exactamente iguales en todos los casos. Esta carga claramente no se \u00a0 satisfizo, pues los demandantes, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, \u00fanicamente \u00a0 se encargaron de atribuir a los dos antecedentes jurisprudenciales un alcance \u00a0 que, como ya se dijo, no tienen.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela de la referencia es improcedente, pues a trav\u00e9s de \u00e9sta \u00a0 los demandantes pretenden reabrir un debate jur\u00eddico concreto, que ha sido \u00a0 resuelto por la jurisdicci\u00f3n constitucional hace m\u00e1s de 3 a\u00f1os, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional proceder\u00e1 a confirmar los fallos proferidos, en primera \u00a0 instancia, por Juzgado Quinto Civil Municipal \u2013 Oralidad de C\u00facuta, el 11 de \u00a0 mayo de 2017; y en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito \u00a0 de C\u00facuta, el 4 de julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se torna improcedente \u00a0 una acci\u00f3n de tutela que es promovida por un grupo de ciudadanos cuando con \u00a0 \u00e9sta: (i) se pretenda que una entidad privada, sin tener competencia para ello, \u00a0 extienda los efectos \u201cinter partes\u201d de las decisiones contenidas en \u00a0 pronunciamientos de tutela proferidos por la Corte Constitucional; (ii) pese a \u00a0 hacer alusi\u00f3n a la supuesta protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, en realidad se \u00a0 persiga reabrir debates judiciales que ya han sido resueltos mediante \u00a0 providencias de tutela que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional; \u00a0 (iii) se busque controvertir decisiones de amparo debidamente ejecutoriadas, sin \u00a0 demostrar que \u00e9stas se enmarcan en los escenarios excepcionales de procedencia \u00a0 de las \u201cacciones de tutela contra tutela\u201d, reconocidos por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n; (iv) se incumpla el requisito de inmediatez; y (v) no exista \u00a0 evidencia palmaria de una afectaci\u00f3n grave de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia, las sentencias proferidas, en \u00a0 primera instancia, por el Juzgado Quinto Civil Municipal \u2013 Oralidad de C\u00facuta, \u00a0 el 11 de mayo de 2017; y en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0 Circuito de C\u00facuta, el 4 de julio de 2017, en las cuales se declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por 18 ciudadanos[73] contra Termotasajero S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRAR las comunicaciones -por la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las \u00a0 notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Bernal Pulido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO \u00a0 DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 SU.349\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL EN TUTELA-A \u00a0pesar de existir unas reglas especiales, era viable aplicar una excepci\u00f3n que \u00a0 permitiera detener una evidente y palmaria desigualdad presentada entre los \u00a0 casos que no fueron seleccionados por la Corte y los que s\u00ed que eran similares \u00a0 en cuanto a hechos y pretensiones (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6403234 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por 18 ciudadanos contra Termotasajero S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suscrita magistrada acompa\u00f1\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n mayoritaria en respeto a la jurisprudencia constitucional en materia de \u00a0 improcedencia de acci\u00f3n de tutela contra tutela y la imposibilidad de extender \u00a0 efectos &#8220;inter partes&#8221; a las decisiones de este Tribunal constitucional. \u00a0 No obstante, con el debido respeto por la mayor\u00eda, considero necesario aclarar \u00a0 mi voto en cuanto a que el presente caso pudo ser una oportunidad para que la \u00a0 Corte reflexionara sobre una posible excepci\u00f3n que materializara el derecho a la \u00a0 igualdad material en casos como estos, donde puede resultar evidente una \u00a0 vulneraci\u00f3n a dicho derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que el asunto de la \u00a0 referencia permit\u00eda a la Sala Plena analizar si a pesar de existir unas reglas \u00a0 especiales que deben ser superadas para poder estudiar la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos, era viable aplicar una excepci\u00f3n que permitiera detener una \u00a0 evidente y palmaria desigualdad presentada entre los casos que no fueron \u00a0 seleccionados por la Corte y los que s\u00ed que eran similares en cuanto a hechos y \u00a0 pretensiones. Por otra parte, ya los fallos anteriores determinaron la vigencia \u00a0 del pacto colectivo que en cierta medida les otorg\u00f3 la titularidad del derecho a \u00a0 los entonces accionantes. Por lo que la justicia material hac\u00eda imperativo \u00a0 extender esta conclusi\u00f3n a los nuevos actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tambi\u00e9n con el \u00a0 prop\u00f3sito de determinar si a pesar de ser casos casi id\u00e9nticos era posible \u00a0 solicitar el cumplimiento para los hoy accionantes, de los fallos de la \u00a0 Corporaci\u00f3n que analizaron los siete casos seleccionados pues, al no \u00a0 seleccionarse otros, los efectos perjudiciales han trascendido al d\u00eda de hoy ya \u00a0 que los accionantes est\u00e1n percibiendo pensiones posiblemente liquidadas \u00a0 equivocadamente vulnerando as\u00ed no solo el derecho a la igualdad, sino al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a pesar de mi postura \u00a0 diferente, me acojo a la decisi\u00f3n tomada en respeto a la jurisprudencia en vigor \u00a0 de la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0\u00c1lvaro Enrique Berm\u00fadez Delgado, Ciro Alfonso Carrillo Moreno, Flor de Mar\u00eda \u00a0 Carrillo Moreno, Germ\u00e1n Ernesto Bautista Guerrero, Hernando An\u00edbal Beltr\u00e1n \u00a0 Galvis, Jairo Antonio Mojica Luna, Jairo Enrique J\u00e1come Ram\u00edrez, Jorge Omar \u00a0 P\u00e9rez Casadiego, Jos\u00e9 Alirio C\u00e1rdenas Rico, Josu\u00e9 Antonio Osorio Cano, Julio \u00a0 C\u00e9sar Fl\u00f3rez Rojas, Luis Eduardo Fern\u00e1ndez Quintero, Luis Emilio Ya\u00f1ez \u00a0 Hern\u00e1ndez, Nelson Guillermo Larios Rodr\u00edguez, Pedro Jos\u00e9 G\u00f3mez Marciales, Ramiro \u00a0 Chaustre Ram\u00edrez, Ramiro Rubio Pinz\u00f3n y Samuel Antolinez Jaimes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Mediante Auto del 24 de noviembre de 2017, el \u00a0 expediente de referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Once de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos y Alejandro Linares Cantillo, atendiendo a las insistencias \u00a0 presentadas por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 315 a 322 del cuaderno principal, en los que obra copia del Certificado \u00a0 de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la empresa Termotasajero S.A. E.S.P. \u00a0 expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 DC. Asimismo, la Sala advierte que, \u00a0 en adelante, siempre que se haga alusi\u00f3n a un folio deber\u00e1 entenderse que \u00a0 corresponde al cuaderno principal del expediente, siempre que no se aclare otra \u00a0 cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La \u00a0 copia de la Convenci\u00f3n Colectiva fue allegada por la empresa Termotasajero S.A. \u00a0 E.S.P. a la Corte Constitucional, previo requerimiento del 18 de septiembre de \u00a0 2018. Folio 85 del Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] As\u00ed \u00a0 lo indican en el hecho n\u00famero 2.5 del escrito de tutela. Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] De \u00a0 acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en el expediente, en el siguiente esquema se \u00a0 detallan las fechas en que se adoptaron las sentencias de tutela de segunda \u00a0 instancia, en favor de Termotasajero S.A. E.S.P.: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de las sentencias de tutela \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Enrique \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Berm\u00fadez Delgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de mayo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciro Alfonso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carrillo Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de mayo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Flor de Mar\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carrillo Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Ernesto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bautista Guerrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando An\u00edbal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Beltr\u00e1n Galvis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de agosto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Antonio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mojica Luna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Enrique \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0J\u00e1come Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Omar P\u00e9rez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casadiego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Alirio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1rdenas Rico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de junio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio C\u00e9sar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl\u00f3rez Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Eduardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fern\u00e1ndez Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de noviembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Emilio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ya\u00f1ez Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nelson Guillermo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Larios Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de junio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Jos\u00e9 G\u00f3mez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de junio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ramiro Chaustre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de agosto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ramiro Rubio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pinz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de julio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Samuel Antolinez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaimes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de junio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Antecedente 1.8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Esta solicitud se hizo a trav\u00e9s del entonces apoderado de los ahora accionantes, \u00a0 Henry Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 257. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folios 283 a 312. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 259. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folios 323 a 326. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folios 564 a 567. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folios 161 a 164, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folio 36 del Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folios 40 a 72, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folio 38, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folios 73 a 154, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folios 155 a 160, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folios 186 a 227, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folios 228 a 241, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En \u00a0 sesi\u00f3n del 4 de abril de dos mil 2018, con fundamento en lo dispuesto en el \u00a0 inciso 1\u00ba del art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional \u00a0 -Acuerdo 02 de 2015-, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 asumir el \u00a0 conocimiento del proceso de tutela de la referencia, en raz\u00f3n de la \u201ctrascendencia \u00a0 del tema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver \u00a0 Sentencia C-134 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El \u00a0 numeral segundo del art\u00edculo 48 de la Ley 270 de 1996 establece que: \u201c[l]as \u00a0 decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen \u00a0 car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En \u00a0 lo pertinente, el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201c[l]as \u00a0 sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de tutela solo surtir\u00e1n efectos en el \u00a0 caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia SU-783 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencias SU-432 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y SU-037 de 2019. \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0A manera de ejemplo, las sentencias SU-636 de 2003. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; \u00a0 SU-813 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; SU-913 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez; SU-446 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-254 de 2013. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva; SU-235 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; \u00a0 SU-587 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-011 de 2018. MM.PP. Diana \u00a0 Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado; y SU-055 de 2018. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La \u00a0 Sentencia SU-254 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) es un ejemplo \u00a0 representativo de esta caracter\u00edstica de los efectos \u201cinter comunis\u201d. \u00a0 All\u00ed la se decidi\u00f3 aplicar esta modulaci\u00f3n de los efectos de las \u00f3rdenes \u00a0 proferidas, indicando lo siguiente: \u201cesta Corporaci\u00f3n entiende que los casos \u00a0 an\u00e1logos o similares a los que se deciden en esta oportunidad y cuyas acciones \u00a0 de tutela no prosperaron, a pesar de tratarse de v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 forzado que interpusieron en su momento solicitud de reparaci\u00f3n integral e \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa ante la entidad responsable, obteniendo respuesta \u00a0 negativa de la misma y que por tanto se vieron compelidos a interponer sin \u00e9xito \u00a0 acci\u00f3n tutelar, quedar\u00e1n igualmente cobijados por los efectos inter comunis \u00a0 de esta sentencia\u201d (subraya fuera del texto). En el mismo sentido, en el \u00a0 Auto 312 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), esta Sala Plena se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201cla adopci\u00f3n de efectos inter comunis por parte de la Corte \u00a0 Constitucional tiene la virtualidad de modificar decisiones judiciales sobre las \u00a0 cuales se predica la instituci\u00f3n de cosa juzgada, tanto para reconocer los \u00a0 intereses en ellas denegados, como para revocar los derechos en ellas \u00a0 reconocidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica. \/\/ La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que \u00a0 aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0 El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez \u00a0 competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su \u00a0 eventual revisi\u00f3n. \/\/ Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \/\/ En ning\u00fan caso podr\u00e1n \u00a0 transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. \/\/ La \u00a0 ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta \u00a0 afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el \u00a0 solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cLa Constituci\u00f3n es norma \u00a0 de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u \u00a0 otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. Es deber \u00a0 de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las \u00a0 leyes, respetar y obedecer a las autoridades\u201d. El car\u00e1cter identitario de la \u00a0 supremac\u00eda constitucional en los Estados sociales y democr\u00e1ticos no es un asunto \u00a0 que admita mayor discusi\u00f3n. Esta ha sido una materia ampliamente desarrollada \u00a0 por la doctrina y, consecuentemente, por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 A manera de ilustraci\u00f3n, ver la Sentencia C-415 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, en la que la Sala Plena record\u00f3 que \u201c[l]a noci\u00f3n de supremac\u00eda \u00a0 constitucional parte de la naturaleza normativa de la Constituci\u00f3n, que se \u00a0 revela en el car\u00e1cter de fuente primaria del ordenamiento jur\u00eddico. En \u00a0 tal sentido, el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica: \u2018La Constituci\u00f3n \u00a0 es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u2019. \u00a0 As\u00ed, la naturaleza normativa del orden constitucional es la clave de la sujeci\u00f3n \u00a0 del orden jur\u00eddico restante a sus disposiciones, en virtud del car\u00e1cter \u00a0 vinculante que tienen sus reglas. Tal condici\u00f3n normativa y prevalente de las \u00a0 normas constitucionales, la sit\u00faan en el orden jur\u00eddico como fuente primera del \u00a0 sistema de derecho interno, comenzando por la validez misma de las normas \u00a0 infraconstitucionales cuyas formas y procedimientos de producci\u00f3n se hallan \u00a0 regulados en la propia Constituci\u00f3n. De ah\u00ed que la Corte haya expresado: La \u00a0 Constituci\u00f3n se erige en el marco supremo y \u00faltimo para determinar tanto la \u00a0 pertenencia al orden jur\u00eddico como la validez de cualquier norma, regla o \u00a0 decisi\u00f3n que formulen o profieran los \u00f3rganos por ella instaurados. El conjunto \u00a0 de los actos de los \u00f3rganos constituidos -Congreso, Ejecutivo y jueces- se \u00a0 identifica con referencia a la Constituci\u00f3n y no se reconoce como derecho si \u00a0 desconoce sus criterios de validez. La Constituci\u00f3n como lex superior precisa y \u00a0 regula las formas y m\u00e9todos de producci\u00f3n de las normas que integran el \u00a0 ordenamiento y es por ello \u201cfuente de fuentes\u201d, norma normarum. Estas \u00a0 caracter\u00edsticas de supremac\u00eda y de m\u00e1xima regla de reconocimiento del orden \u00a0 jur\u00eddico propias de la Constituci\u00f3n, se expresan inequ\u00edvocamente en el texto del \u00a0 art\u00edculo 4\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En \u00a0 ese sentido, tempranamente, en la Sentencia T-518 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[q]uien act\u00faa como representante \u00a0 judicial est\u00e1 obligado a acatar y respetar las decisiones de los jueces, sin \u00a0 perjuicio de ejercer hasta el \u00faltimo de los recursos previstos por la \u00a0 normatividad. Por lo cual, habi\u00e9ndolo hecho, par\u00e9zcale o no que los jueces han \u00a0 acertado, su deber consiste en transmitir al cliente con exactitud los \u00a0 resultados de la gesti\u00f3n emprendida, haci\u00e9ndolo consciente de que, si hay cosa \u00a0 juzgada, nada m\u00e1s se puede intentar para que la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 vuelva a pronunciarse sobre los mismos hechos objeto de fallo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0El efecto de cosa juzgada constitucional frente al asunto concreto, derivado de \u00a0 la no selecci\u00f3n del expediente, fue particularmente desarrollado desde la \u00a0 Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta \u00a0 providencia, la Sala Plena indic\u00f3 que \u201c[l]a decisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional consistente en no seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia de \u00a0 tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta \u00a0 sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Salvo \u00a0 la eventualidad de la anulaci\u00f3n de dicha sentencia por parte de la misma Corte \u00a0 Constitucional de conformidad con la ley, la decisi\u00f3n de excluir la sentencia de \u00a0 tutela de la revisi\u00f3n se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada \u00a0 inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y se manifiesta el car\u00e1cter de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de \u00a0 cierre del sistema jur\u00eddico\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Art\u00edculo 86, incisos primero y segundo: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela \u00a0 para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica. \/\/ La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que \u00a0 aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0 El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez \u00a0 competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su \u00a0 eventual revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 33 del Decreto 2591: \u201c[l]a Corte Constitucional \u00a0 designar\u00e1 dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivaci\u00f3n expresa y \u00a0 seg\u00fan su criterio, las sentencias de tutela que habr\u00e1n de ser revisadas. \u00a0 Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 solicitar que \u00a0 se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la \u00a0 revisi\u00f3n puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los \u00a0 casos de tutela que no sean excluidos de revisi\u00f3n dentro de los 30 d\u00edas \u00a0 siguientes a su recepci\u00f3n, deber\u00e1n ser decididos en el t\u00e9rmino de tres meses\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s, el Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), \u00a0 Cap\u00edtulo XIV, reglamenta todo el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Desde sus primeros a\u00f1os de funcionamiento, este Tribunal ha entendido que su \u00a0 labor \u201cen materia de tutela, es de orientaci\u00f3n, consolidaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia y pedagog\u00eda constitucional, todo lo cual se logra m\u00e1s \u00a0 eficientemente con unos fallos preseleccionados por su importancia y su car\u00e1cter \u00a0 paradigm\u00e1tico, que con toda una suerte de sentencias obligatorias y numerosas, \u00a0 la mayor\u00eda de las cuales terminar\u00edan siendo una repetici\u00f3n de casos id\u00e9nticos, \u00a0 que convertir\u00edan a la Corte Constitucional en una tercera instancia ahogada en \u00a0 un mar de confirmaciones de sentencias\u201d. As\u00ed se ha sostenido a lo largo de \u00a0 todo el desarrollo jurisprudencial. Algunos pronunciamientos ilustrativos: \u00a0 tempranamente, en la Sentencia T-006 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), se \u00a0 dijo que \u201c[l]a competencia\u00a0 de la Corte para revisar\u00a0 sentencias de \u00a0 tutela es una manifestaci\u00f3n\u00a0 de su posici\u00f3n\u00a0 como m\u00e1ximo tribunal de \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n Constitucional y obedece a la necesidad de unificar la \u00a0 jurisprudencia nacional sobre derechos fundamentales. La circunstancia de que \u00a0 todos los jueces, independientemente de la jurisdicci\u00f3n a que pertenezcan, son \u00a0 para estos efectos jueces constitucionales &#8211; con lo que se ha querido ampliar la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Constitucional\u00a0 a fin de otorgar la m\u00e1xima protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales &#8211; torna m\u00e1s necesaria a\u00fan la unificaci\u00f3n de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Constitucional.\/\/Por lo dem\u00e1s, la actuaci\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional como m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, permite \u00a0 darle cohesi\u00f3n e integrar en sentido sustancial la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0 de la Constituci\u00f3n en las restantes jurisdicciones. La Jurisprudencia\u00a0 \u00a0 Constitucional de la Corte Constitucional, aparte de los efectos de cosa juzgada \u00a0 constitucional de sus sentencias, tendr\u00e1 una influencia irradiadora importante \u00a0 en los casos de aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n frente a otras normas. \u00a0 Igualmente, la Corte Constitucional como juez de la constitucionalidad de las \u00a0 leyes y de las normas con fuerza de ley, provee a la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo y a la ordinaria la base legal depurada conforme a la \u00a0 cual se juzgar\u00e1 la actuaci\u00f3n administrativa y la aplicaci\u00f3n de la ley a los \u00a0 casos concretos, respectivamente\u201d. En el mismo sentido, las sentencias T-260 \u00a0 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-175 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo; SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 Adicionalmente, la Corte ha sostenido que, en algunas ocasiones, si se observa \u00a0 estrictamente necesario, un expediente de tutela puede ser seleccionado a \u00a0 efectos de su revisi\u00f3n cuando, pese a tratarse de problemas constitucionales que \u00a0 objetivamente ya han sido resueltos, los jueces de instancia han fallado de \u00a0 forma abiertamente contraria al criterio de la Alta Corporaci\u00f3n o de los \u00a0 derechos fundamentales de las partes. Ver, por ejemplo, las sentencias T-340 de \u00a0 1993. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-1716 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; y \u00a0 SU-1219 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Adem\u00e1s, el Acuerdo 02 de 2015 \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, \u201cpor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento \u00a0 de la Corte Constitucional\u201d, incluy\u00f3 en el art\u00edculo 52 lo siguientes \u201ccriterios \u00a0 orientadores de selecci\u00f3n\u201d: \u201ca) Criterios objetivos: unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia, asunto novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho \u00a0 fundamental, posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte \u00a0 Constitucional. \/\/ b) Criterios subjetivos: urgencia de proteger un derecho \u00a0 fundamental o la necesidad de materializar un enfoque diferencial. \/\/ c) \u00a0 Criterios complementarios: lucha contra la corrupci\u00f3n, examen de \u00a0 pronunciamientos de instancias internacionales judiciales o cuasi judiciales, \u00a0 tutela contra providencias judiciales en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0 constitucional; preservaci\u00f3n del inter\u00e9s general y grave afectaci\u00f3n del \u00a0 patrimonio p\u00fablico. \/\/ Estos criterios de selecci\u00f3n, en todo caso, deben \u00a0 entenderse como meramente enunciativos y no taxativos. \/\/ Par\u00e1grafo. En todos \u00a0 los casos, al aplicar los criterios de selecci\u00f3n, deber\u00e1 tenerse en cuenta la \u00a0 relevancia constitucional del asunto, particularmente trat\u00e1ndose de casos de \u00a0 contenido econ\u00f3mico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Desde el Auto 027 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Sala Plena \u00a0 indic\u00f3 que \u201c[l]a selecci\u00f3n de casos singulares para revisi\u00f3n constitucional \u00a0 no es un derecho de ninguna de las partes que han intervenido en los procesos de \u00a0 amparo, ni tampoco de los jueces que acerca de ellos han resuelto. La Corte \u00a0 Constitucional revisa esos fallos &#8220;eventualmente&#8221;, como lo dice la Constituci\u00f3n, \u00a0 es decir, puede no revisarlos, si no lo tiene a bien, y la decisi\u00f3n de no \u00a0 hacerlo es discrecional, de manera que no se quebranta derecho subjetivo alguno \u00a0 por decidir la Corte que se abstiene de escoger un determinado proceso con tal \u00a0 fin\u201d. En igual sentido las sentencias C-1716 de 2000. M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz; y C-987 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; as\u00ed como los Autos 185A de \u00a0 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; 457 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y \u00a0 177A de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, todos los cuales han sido un\u00e1nimemente \u00a0 proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] A \u00a0 manera de ilustraci\u00f3n ver, por ejemplo, los autos 027 de 1998. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; 178 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 177A \u00a0 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; 277 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Un \u00a0 ejemplo paradigm\u00e1tico, tal como lo record\u00f3 recientemente la Sala Plena en la \u00a0 Sentencia SU-182 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera), corresponde a aquellas \u00a0 acciones de tutela que, pese a no haber sido seleccionadas para su revisi\u00f3n, \u00a0 deben ser retomadas posteriormente para reabrir su estudio, pues se evidencia \u00a0 que las decisiones de instancia han sido producto de fraude. Al respecto ver \u00a0 tambi\u00e9n las sentencias T-218 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; y SU-627 de \u00a0 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencia SU-627 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Se \u00a0 hace alusi\u00f3n a las subreglas adoptadas en la Sentencia SU-627 de 2015. M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Este Tribunal ha referido que los plazos inflexibles o t\u00e9rminos de caducidad \u00a0 para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se opone al art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al adoptarse el Decreto 2591 de 1991, se estableci\u00f3 \u00a0 inicialmente, en el art\u00edculo 11, que \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerse en \u00a0 todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que \u00a0 pongan fin a un proceso, la cual caducar\u00e1 a los dos meses de ejecutoriada la \u00a0 providencia correspondiente\u201d. Cuando estudi\u00f3 la constitucionalidad de \u00a0 esta disposici\u00f3n, en la Sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo), la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cresulta palpable la oposici\u00f3n entre el \u00a0 establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n y lo estatuido \u00a0 en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n cuando se\u00f1ala que ella puede intentarse &#8220;en \u00a0 todo momento&#8221;, raz\u00f3n suficiente para declarar, como lo har\u00e1 esta Corte, que por \u00a0 el aspecto enunciado es inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] La \u00a0 Sentencia SU-691 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) constituye un precedente \u00a0 hito sobre el desarrollo jurisprudencial del principio de inmediatez. All\u00ed, la \u00a0 Corte indic\u00f3 que \u201c[l]a posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad.\u00a0 La \u00a0 consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el \u00a0 paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. \u00a0 Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la \u00a0 inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de \u00a0 este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser \u00a0 ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez est\u00e1 \u00a0 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial \u00a0 y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el \u00a0 t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de \u00a0 antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00a0 \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en \u00a0 factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de \u00a0 terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. Si el elemento de la inmediatez es \u00a0 consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los \u00a0 ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0 Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n \u00a0 oportuna y justa de la acci\u00f3n. Si la inactividad del accionante para ejercer las \u00a0 acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se \u00a0 conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la \u00a0 inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, \u00a0 debe llevar a que no se conceda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] La \u00a0 jurisprudencia ha agrupado algunos eventos ilustrativos en los que debe tenerse \u00a0 en cuenta la importancia de flexibilizar el an\u00e1lisis de inmediatez. En la \u00a0 Sentencia T-1028 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto), la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n refiri\u00f3 lo siguiente: \u201csurtido el an\u00e1lisis de los hechos del caso \u00a0 concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusi\u00f3n de que una acci\u00f3n \u00a0 de tutela, que en principio parecer\u00eda carente de inmediatez por haber sido \u00a0 interpuesta despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares \u00a0 circunstancias que rodean el asunto. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 determinado algunos eventos \u2013por supuesto no taxativos- en que esta situaci\u00f3n se \u00a0 puede presentar: \/\/ (i) La existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, \u00a0 como podr\u00eda ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso \u00a0 fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en \u00a0 un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo \u00a0 que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras. \/\/ \u00a0 (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n \u00a0 desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es \u00a0 actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia \u00a0 de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata. \/\/ \u00a0 (iii) Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo \u00a0 razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en \u00a0 la que se encuentra el accionante\u201d. En el mismo sentido ver las sentencias \u00a0 T-458 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-583 de 2011. M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub; T-860 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto; T-981 de 2011. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva; T-1063 de 2012. M.P. Alexei Julio Estrada; T-805 de \u00a0 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-431 de 2013. M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez; T-942 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-047 de \u00a0 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-304 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo; T-033 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-062 de 2015. \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-130 de 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez; T-235 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-503 de 2015. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-356 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0 T-707 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-168 de 2017. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado; SU-108 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-080 de \u00a0 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] La \u00a0 Corte ha resaltado la salvaguarda la seguridad jur\u00eddica, como valor esencial de \u00a0 la correcta administraci\u00f3n de justicia (Art. 229 CP). Esta instituci\u00f3n encuentra \u00a0 fundamentaci\u00f3n constitucional en el respeto de la buena fe (Art. 83 CP), y por \u00a0 tanto en la confianza leg\u00edtima que los ciudadanos guardan frente al presupuesto \u00a0 seg\u00fan el cual sus controversias jur\u00eddicas ser\u00e1n resueltas con base en un \u201corden \u00a0 justo\u201d (Art. 2 CP). Tal seguridad se ve expresada en el grado razonable de \u00a0 certeza que las personas tienen sobre el derecho que resultar\u00eda aplicable para \u00a0 la superaci\u00f3n de sus conflictos. Esto se garantiza a trav\u00e9s del mantenimiento de \u00a0 un sistema normativo cohesionado y estable \u2013aunque no petrificado\u2013, a partir del \u00a0 cual las personas tienen leg\u00edtimamente la posibilidad generalizada de, por un \u00a0 lado, prever las consecuencias jur\u00eddicas de sus actos y, por otro, confiar en \u00a0 que la resoluci\u00f3n de sus conflictos por parte del aparato de justicia no se \u00a0 prolongar\u00e1 indefinidamente en el tiempo. De acuerdo con la Sentencia C-836 de \u00a0 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), \u201cen un Estado contempor\u00e1neo, establecido \u00a0 como social de derecho, en el cual la labor de creaci\u00f3n del derecho es \u00a0 compartida, la estabilidad de la ley en el territorio del Estado y en el tiempo \u00a0 no son garant\u00edas jur\u00eddicas suficientes.\u00a0 En nuestro Estado actual, es \u00a0 necesario que la estabilidad sea una garant\u00eda jur\u00eddica con la que puedan contar \u00a0 los administrados y que cobije tambi\u00e9n a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 S\u00f3lo as\u00ed se puede asegurar la vigencia de un orden \u00a0 justo (C.P. art. 2\u00ba). \/\/ La certeza que la comunidad jur\u00eddica tenga de que los \u00a0 jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma es una garant\u00eda que se \u00a0 relaciona con el principio de la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 Ahora bien, podr\u00eda \u00a0 afirmarse que la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica no es una \u00a0 finalidad constitucional que por s\u00ed misma justifique una limitaci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda judicial para interpretar y aplicar el ordenamiento.\u00a0 En esa \u00a0 medida, los jueces tampoco estar\u00edan constitucionalmente obligados a seguir \u00a0 formalmente la jurisprudencia de la Corte Suprema en virtud de la necesidad de \u00a0 preservar la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 Sin embargo, \u00e9sta tiene un valor \u00a0 instrumental indiscutible como garant\u00eda general para el ejercicio de los \u00a0 derechos y libertades fundamentales de las personas. \/\/ La previsibilidad de las \u00a0 decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y \u00a0 obligaciones de las personas, y la \u00fanica forma en que se tiene dicha certeza es \u00a0 cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir \u00a0 interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente.\u00a0 Esta \u00a0 certeza hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la \u00a0 pr\u00e1ctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la \u00a0 ley.\u00a0 La falta de seguridad jur\u00eddica de una comunidad conduce a la anarqu\u00eda \u00a0 y al desorden social, porque los ciudadanos no pueden conocer el contenido de \u00a0 sus derechos y de sus obligaciones.\u00a0 Si en virtud de su autonom\u00eda, cada \u00a0 juez tiene la posibilidad de interpretar y aplicar el texto de la ley de manera \u00a0 distinta, ello impide que las personas desarrollen libremente sus actividades, \u00a0 pues al actuar se encontrar\u00edan bajo la contingencia de estar contradiciendo una \u00a0 de las posibles interpretaciones de la ley. \/\/ (\u2026) En su aspecto subjetivo, la \u00a0 seguridad jur\u00eddica est\u00e1 relacionada con la buena fe, consagrada en el art\u00edculo \u00a0 83 de la Constituci\u00f3n, a partir del principio de la confianza leg\u00edtima. Este \u00a0 principio constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los \u00a0 particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente \u00a0 tengan un fundamento jur\u00eddico, pero que al compararlas, resulten \u00a0 contradictorias.\u00a0 En estos casos, la actuaci\u00f3n posterior es contraria al \u00a0 principio de la buena fe, pues resulta contraria a lo que razonablemente se \u00a0 puede esperar de las autoridades estatales, conforme a su comportamiento \u00a0 anterior frente a una misma situaci\u00f3n. Esta garant\u00eda s\u00f3lo adquiere su plena \u00a0 dimensi\u00f3n constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las \u00a0 autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan alg\u00fan \u00a0 tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, seg\u00fan la m\u00e1xima latina \u00a0 \u201cvenire contra factum proprium non valet\u201d. En efecto, si esta m\u00e1xima se predica \u00a0 de la actividad del Estado en general, y se extiende tambi\u00e9n a las acciones de \u00a0 los particulares, donde \u2013en principio- la autonom\u00eda privada prima sobre el deber \u00a0 de coherencia, no existe un principio de raz\u00f3n suficiente por el cual un \u00a0 comportamiento semejante no sea exigible tambi\u00e9n a la actividad judicial. El \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica la garant\u00eda de la \u00a0 confianza leg\u00edtima en la actividad del Estado como administrador de justicia. \u00a0 Esta confianza no se garantiza con la sola publicidad del texto de la ley, ni se \u00a0 agota en la simple adscripci\u00f3n nominal del principio de legalidad.\u00a0 \u00a0 Comprende adem\u00e1s la protecci\u00f3n a las expectativas leg\u00edtimas de las personas de \u00a0 que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley por parte de los jueces va a ser \u00a0 razonable, consistente y uniforme. \/\/ En virtud de lo anterior, el an\u00e1lisis de \u00a0 la actividad del Estado como administrador de justicia no se agota en el juicio \u00a0 sobre la legalidad de cada decisi\u00f3n tomada como un acto jur\u00eddico individual, \u00a0 pues no se trata de hacer un estudio sobre la validez de la sentencia, sino de \u00a0 la razonabilidad de una conducta estatal, entendida \u00e9sta en t\u00e9rminos m\u00e1s \u00a0 amplios, a partir de los principios de continuidad y de unidad de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] As\u00ed \u00a0 se indica en la Sentencia T-936 de 2013, en la que, adem\u00e1s se se\u00f1ala que la \u00a0 autoridad judicial de primera instancia sostuvo como fundamento lo siguiente: \u201cno \u00a0 existe en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, norma que lo faculte o lo obligue \u00a0 en ese sentido, menos a\u00fan la encontramos en el ordenamiento convencional \u00a0 allegado, que dicho sea de paso, ten\u00eda definidos los salarios de los \u00a0 trabajadores sindicalizados de la empresa hasta el 28 de febrero de 2002, y al \u00a0 no haberse denunciado, no presentado pliego de peticiones oportunamente, el \u00a0 mismo fue prorrog\u00e1ndose en forma autom\u00e1tica de seis meses en seis meses, lo que \u00a0 nos incida, en l\u00f3gica consecuencia, que los salarios debieron mantenerse hasta \u00a0 tanto se dispusiera por las partes ese nuevo proceso, siempre y cuando no se \u00a0 atentara con la garant\u00eda del salario m\u00ednimo legal vigente, lo cual en relaci\u00f3n \u00a0 con la remuneraci\u00f3n del demandante no sucedi\u00f3, toda vez que sin lugar a dudas \u00a0 resulta ser muy superior a esa prerrogativa. \/\/ En efecto, no corresponde a esta \u00a0 jurisdicci\u00f3n estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un \u00a0 per\u00edodo de tiempo, sin que se haya aumentado el salario del trabajador, no \u00a0 obstante el incremento que haya podido tener en ese lapso el IPC, pues habr\u00e1 de \u00a0 tenerse en cuenta que \u00e9ste como tal aplica o se tiene como base, en la mayor\u00eda \u00a0 de los casos, para el aumento del salario m\u00ednimo legal, m\u00e1s no para el aumento \u00a0 de salarios superiores, salvo que as\u00ed est\u00e9 estipulado legalmente o se pacte \u00a0 entre trabajadores y empleador, cosa que no sucede en el presente caso, por \u00a0 hacerse ausente lo uno y lo otro\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] La \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n se refiri\u00f3 al contenido de las sentencias ordinarias de \u00a0 segunda instancia, as\u00ed: \u201c[E]stima la Sala que cuando el texto convencional \u00a0 citado dispone que: \u2018A partir del 1\u00ba de enero de 2001, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica se \u00a0 incrementar\u00e1 en el porcentaje de variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor \u00a0 a\u00f1o completo, para los doce (12) meses anteriores\u2019, la misma ha de interpretarse \u00a0 en el sentido que el 1\u00ba de enero de 2001 constituye la base inicial desde la \u00a0 cual se aplicar\u00e1 el mencionado incremento al salario de los trabajadores sin \u00a0 imponer una fecha l\u00edmite respecto del mismo, y por cuanto el inciso final del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del pacto se\u00f1ala que: \u2018En caso de conflicto o duda sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas de trabajo vigente, prevalecer\u00e1 la m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad\u2019, ha de \u00a0 entenderse que el aparte en discusi\u00f3n del art\u00edculo 20 de la C.C.T., ha mantenido \u00a0 su vigencia y sus efectos para el futuro pues no cerr\u00f3 su aplicaci\u00f3n para un \u00a0 determinado lapso, y m\u00e1s a\u00fan porque conforme al principio de ultraactividad, las \u00a0 cl\u00e1usulas normativas del convenio han prorrogado sus consecuencias en raz\u00f3n a \u00a0 que no ha entrado en vigor un nuevo pacto colectivo, yendo lo anterior en \u00a0 consonancia con lo establecido en el art\u00edculo 478 del C.S.T que dispone la \u00a0 pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de las convenciones y la presunci\u00f3n en cuanto a la \u00a0 ultraactividad exlege, es decir, que a menos que se hayan pactado normas \u00a0 diferentes, lo dispuesto en el estatuto de los trabajadores mantendr\u00e1 en vigor \u00a0 todo su contenido normativo. \/\/ De aqu\u00ed, que la ultraactividad sea entonces una \u00a0 de las caracter\u00edsticas fundamentales de nuestro sistema de negociaci\u00f3n colectivo \u00a0 pues cuando no se ha dado cumplimiento al procedimiento que da por terminada la \u00a0 vigencia de una convenci\u00f3n colectiva, dichos convenios se contin\u00faan aplicando \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de la duraci\u00f3n que se haya establecido para ella y hasta tanto se \u00a0 alcance un nuevo acuerdo que sustituya el anterior\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Seg\u00fan exposici\u00f3n presentada en los antecedentes de la Sentencia T-36 de 2013. \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cART\u00cdCULO \u00a0 478. PR\u00d3RROGA AUTOMATICA. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva, si dentro de los sesenta (60) d\u00edas inmediatamente \u00a0 anteriores a la expiraci\u00f3n de su t\u00e9rmino, las partes o una de ellas no hubieren \u00a0 hecho manifestaci\u00f3n escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la \u00a0 convenci\u00f3n se entiende prorrogada por per\u00edodos sucesivos de seis en seis meses, \u00a0 que se contar\u00e1n desde la fecha se\u00f1alada para su terminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u201cART\u00cdCULO \u00a0 479. DENUNCIA. 1. Para que sea v\u00e1lida la manifestaci\u00f3n escrita de dar por \u00a0 terminada una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, \u00a0 o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector del \u00a0 Trabajo del lugar, y en su defecto, ante el Alcalde, funcionarios que le pondr\u00e1n \u00a0 la nota respectiva de presentaci\u00f3n, se\u00f1alando el lugar, la fecha y la hora de la \u00a0 misma. El original de la denuncia ser\u00e1 entregado al destinatario por dicho \u00a0 funcionario, y las copias ser\u00e1n destinadas para el Departamento Nacional de \u00a0 Trabajo y para el denunciante de la convenci\u00f3n. \/\/ 2. Formulada as\u00ed la denuncia \u00a0 de la convenci\u00f3n colectiva, \u00e9sta continuar\u00e1 vigente hasta tanto se firme una \u00a0 nueva convenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Sentencia T-936 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u201cARTICULO \u00a0 478. PRORROGA AUTOMATICA. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva, si dentro de los sesenta (60) d\u00edas inmediatamente \u00a0 anteriores a la expiraci\u00f3n de su t\u00e9rmino, las partes o una de ellas no hubieren \u00a0 hecho manifestaci\u00f3n escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la \u00a0 convenci\u00f3n se entiende prorrogada por per\u00edodos sucesivos de seis en seis meses, \u00a0 que se contar\u00e1n desde la fecha se\u00f1alada para su terminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u201cARTICULO \u00a0 479. DENUNCIA. 1. Para que sea v\u00e1lida la manifestaci\u00f3n escrita de dar por \u00a0 terminada una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, \u00a0 o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector del \u00a0 Trabajo del lugar, y en su defecto, ante el Alcalde, funcionarios que le pondr\u00e1n \u00a0 la nota respectiva de presentaci\u00f3n, se\u00f1alando el lugar, la fecha y la hora de la \u00a0 misma. El original de la denuncia ser\u00e1 entregado al destinatario por dicho \u00a0 funcionario, y las copias ser\u00e1n destinadas para el Departamento Nacional de \u00a0 Trabajo y para el denunciante de la convenci\u00f3n. \/\/ 2. Formulada as\u00ed la denuncia \u00a0 de la convenci\u00f3n colectiva, \u00e9sta continuar\u00e1 vigente hasta tanto se firme una \u00a0 nueva convenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0\u00c1lvaro Enrique Berm\u00fadez Delgado, Ciro Alfonso Carrillo Moreno, Flor de Mar\u00eda \u00a0 Carrillo Moreno, Germ\u00e1n Ernesto Bautista Guerrero, Hernando An\u00edbal Beltr\u00e1n \u00a0 Galvis, Jairo Antonio Mojica Luna, Jairo Enrique J\u00e1come Ram\u00edrez, Jorge Omar \u00a0 P\u00e9rez Casadiego, Jos\u00e9 Alirio C\u00e1rdenas Rico, Josu\u00e9 Antonio Osorio Cano, Julio \u00a0 C\u00e9sar Fl\u00f3rez Rojas, Luis Eduardo Fern\u00e1ndez Quintero, Luis Emilio Ya\u00f1ez \u00a0 Hern\u00e1ndez, Nelson Guillermo Larios Rodr\u00edguez, Pedro Jos\u00e9 G\u00f3mez Marciales, Ramiro \u00a0 Chaustre Ram\u00edrez, Ramiro Rubio Pinz\u00f3n y Samuel Antolinez Jaimes.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU349-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU349\/19 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA EN TUTELA-Compa\u00f1\u00eda \u00a0 accionada no le es posible extender efectos \u201cinter comunis\u201d a las sentencias \u00a0 T-936 de 2013 y T-658 de 2014 \u00a0 \u00a0 EFECTOS DE SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[125],"tags":[],"class_list":["post-26582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}