{"id":26584,"date":"2024-07-02T17:16:17","date_gmt":"2024-07-02T17:16:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su373-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:16:17","modified_gmt":"2024-07-02T17:16:17","slug":"su373-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su373-19\/","title":{"rendered":"SU373-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU373-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU373\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A IMPUGNAR UNA \u00a0 SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UNICA INSTANCIA POR LA SALA DE CASACION PENAL \u00a0 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A IMPUGNAR UNA \u00a0 SENTENCIA CONDENATORIA-La sentencia C-792 de 2014 estableci\u00f3 que todos los ciudadanos \u00a0 tienen derecho a la impugnaci\u00f3n y procede frente a todas las sentencias \u00a0 condenatorias, ya sean en vigencia de la Ley 600 y Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2018-Alcance y fuerza \u00a0 normativa de la constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos legislativos, en tanto normas del ordenamiento jur\u00eddico, (i) por lo \u00a0 general entran a regir a partir de su promulgaci\u00f3n, esto es, de su publicaci\u00f3n \u00a0 en el Diario Oficial, salvo que el constituyente derivado, en ejercicio de la \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n del derecho, expresamente haya previsto una fecha \u00a0 diferente, y (ii) su vigencia supone, esencialmente, la generaci\u00f3n de efectos \u00a0 jur\u00eddicos obligatorios y su oponibilidad respecto de todos sus destinatarios. \u00a0 Ahora bien, si bien en lo concerniente a su vigencia, las reformas \u00a0 constitucionales pueden asemejarse a las dem\u00e1s normas \u2013en cuanto a que, en \u00a0 principio y de manera general, rigen a partir de su publicaci\u00f3n\u2013, lo cierto es \u00a0 que desde el punto de vista sustancial, su fuerza normativa est\u00e1 dada por las \u00a0 especiales caracter\u00edsticas que tiene la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO DE SISTEMA \u00a0 ACUSATORIO-Viabilidad para interpretar y aplicar normas constitucionales \u00a0 expedidas con anterioridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2018-Derecho a impugnar \u00a0 la primera sentencia condenatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2018-Cre\u00f3 la Sala \u00a0 Especial de Primera Instancia para el juzgamiento de los miembros del Congreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN \u00a0 MATERIA PENAL-Alcance dado por la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA \u00a0 CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Al inaplicar derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER CONSTITUCIONAL DEL \u00a0 LEGISLADOR DE DISE\u00d1AR E IMPLEMENTAR UN RECURSO JUDICIAL QUE MATERIALICE EL \u00a0 DERECHO A LA IMPUGNACION-Reiteraci\u00f3n del exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-7.093.854 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Mart\u00edn Emilio Morales Diz contra la Sala de Juzgamiento \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de agosto de \u00a0 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y \u00a0 siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha aprobado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales \u00a0 proferidas, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la misma Corporaci\u00f3n, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0 se\u00f1or Mart\u00edn Emilio Morales Diz contra la Sala de Juzgamiento de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ocasi\u00f3n de la sentencia \u00a0 condenatoria emitida en su contra en \u00fanica instancia el 31 de mayo de 2018 y el \u00a0 auto que rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra esa sentencia, \u00a0 adoptado el 6 de julio siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de septiembre de 2018, el se\u00f1or Mart\u00edn \u00a0 Emilio Morales Diz, actuando por intermedio de apoderado judicial, present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante fue elegido popularmente como alcalde del municipio de \u00a0 San Antero (C\u00f3rdoba) para el periodo constitucional 2004 \u2013 2007 y luego como \u00a0 senador de la Rep\u00fablica para los periodos 2010 \u2013 2014 y 2014 \u2013 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 23 de septiembre de 2011, Yoiner Enrique \u00a0 S\u00e1nchez Guti\u00e9rrez, alias \u00abel chiquito\u00bb, present\u00f3 denuncia penal contra el \u00a0 accionante ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por \u00a0 el denunciante, el actor habr\u00eda acordado con otras personas la integraci\u00f3n de \u00a0 una organizaci\u00f3n delictiva, con el fin de traficar estupefacientes desde el \u00a0 municipio de San Antero hacia Centroam\u00e9rica. Esta agrupaci\u00f3n habr\u00eda operado \u00a0 desde el 2005, \u00e9poca en que el actor fung\u00eda como alcalde de ese municipio, hasta \u00a0 el 2012, a\u00f1o en el que ya se desempe\u00f1aba como senador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Como miembro de esta organizaci\u00f3n, en el a\u00f1o \u00a0 2006, continu\u00f3 el denunciante, el actor habr\u00eda participado en la actividad de \u00a0 sacar del pa\u00eds hacia Centroam\u00e9rica tres cargamentos de coca\u00edna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 As\u00ed mismo, en su condici\u00f3n de alcalde y luego \u00a0 como senador de la Rep\u00fablica, el accionante habr\u00eda convenido con el alcalde de \u00a0 Chim\u00e1 (C\u00f3rdoba) y el grupo armado ilegal \u00c1guilas Negras la expansi\u00f3n y \u00a0 consolidaci\u00f3n de dicho grupo en esa regi\u00f3n. Adem\u00e1s, habr\u00eda actuado como \u00a0 determinador del homicidio del se\u00f1or Wilmer Jos\u00e9 P\u00e9rez Padilla, exalcalde del \u00a0 municipio de San Antero, el 1 de julio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con fundamento en lo anterior, el 3 de febrero \u00a0 de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de Corte Suprema de Justicia abri\u00f3 una \u00a0 investigaci\u00f3n preliminar en su contra por la comisi\u00f3n de varios delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 29 de julio de 2015 y el 4 de mayo de 2016, \u00a0 la Sala de Instrucci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa Corporaci\u00f3n \u2013creada \u00a0 mediante el Acuerdo 01 del 19 de diciembre de 2009, que adicion\u00f3 el Reglamento \u00a0 General de la Corte Suprema de Justicia\u2013 dispuso unificar bajo el radicado n.\u00ba \u00a0 49.315 todas las investigaciones que se encontraban en curso contra el actor, al \u00a0 concluir que los hechos objeto de averiguaci\u00f3n eran conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En virtud de una orden de captura con fines de \u00a0 indagatoria, el 9 de marzo de 2016, el accionante fue privado de su libertad, y \u00a0 el d\u00eda 17 del mismo mes, se resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica mediante la \u00a0 imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0 establecimiento carcelario. Esto, en calidad de determinador del delito de \u00a0 homicidio agravado y de coautor del delito de concierto para delinquir agravado, \u00a0 en concurso material heterog\u00e9neo con los delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0 de estupefacientes, administraci\u00f3n de recursos de grupos armados al margen de la \u00a0 ley, tentativa de homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo sucesivo y porte de \u00a0 armas y munici\u00f3n de uso privativo de las fuerzas armadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 17 de agosto de 2016, la fase de \u00a0 investigaci\u00f3n se cerr\u00f3 y el 24 de agosto siguiente, el actor fue suspendido del \u00a0 cargo de senador por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, en virtud de lo \u00a0 ordenado en la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 31 de la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 27 de octubre de ese a\u00f1o, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia calific\u00f3 el sumario con acusaci\u00f3n por los \u00a0 delitos endilgados, decisi\u00f3n que fue recurrida y posteriormente confirmada el 22 \u00a0 de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La audiencia preparatoria de juzgamiento se \u00a0 surti\u00f3 el 2 de febrero de 2017 y el juicio se llev\u00f3 a cabo entre el 24 de abril \u00a0 y el 27 de noviembre siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2018, \u00abPor medio del cual se modifican los art\u00edculos 186, 234 \u00a0 y 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se implementan el derecho a la doble \u00a0 instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria\u00bb, el cual, por virtud \u00a0 de su art\u00edculo 4, entr\u00f3 en vigencia el 18 de enero del mismo a\u00f1o. Este acto \u00a0 reformatorio de la Constituci\u00f3n cre\u00f3 las salas especiales de Instrucci\u00f3n y de \u00a0 Primera Instancia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 para la investigaci\u00f3n y juzgamiento en primera instancia de los miembros del \u00a0 Congreso. Igualmente, estableci\u00f3 que contra las sentencias que profiera la Sala \u00a0 Especial de Primera Instancia proceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n, cuyo \u00a0 conocimiento corresponder\u00e1 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed mismo, previ\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia deber\u00e1 resolver, a trav\u00e9s de \u00a0 una Sala integrada por tres magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013que no \u00a0 hayan participado en la decisi\u00f3n\u2013, la solicitud de doble conformidad judicial de \u00a0 la primera condena aprobada por los restantes magistrados de dicha Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En sesi\u00f3n de la Sala de Juzgamiento de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal del 4 de abril de 2018, el magistrado sustanciador del \u00a0 proceso, Eyder Pati\u00f1o Cabrera, puso en consideraci\u00f3n de los dem\u00e1s magistrados de \u00a0 la Sala un proyecto de decisi\u00f3n, en el cual se ordenaba la remisi\u00f3n del \u00a0 expediente, por competencia, a la Sala Especial de Primera Instancia, de acuerdo \u00a0 con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018. Esto, con el fin de \u00a0 \u00abrespetar la garant\u00eda de la doble instancia, el derecho fundamental de \u00a0 impugnaci\u00f3n de la condena, el principio de favorabilidad y para no incurrir en \u00a0 una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El mismo d\u00eda, la Sala de Juzgamiento de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia reafirm\u00f3 su competencia \u00a0 para juzgar y emitir sentencia en \u00fanica instancia en el proceso adelantado \u00a0 contra el actor, y requiri\u00f3 al magistrado sustanciador para que \u00a0 \u00abpresentara un proyecto de decisi\u00f3n, en el menor tiempo posible\u00bb. Esto, tras \u00a0 considerar que si bien el Acto legislativo 01 de 2018 cre\u00f3 las salas especiales \u00a0 de Instrucci\u00f3n y de Primera Instancia para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los \u00a0 aforados constitucionales, \u00abno previ\u00f3 ninguna norma transitoria que permitiera \u00a0 la implementaci\u00f3n inmediata de los \u00f3rganos a los cuales se traslada la \u00a0 competencia para instruir en \u00fanica instancia y juzgar en primera instancia, \u00a0 ausencia ante la cual se torna inviable su aplicaci\u00f3n\u00bb. De este modo, sostuvo \u00a0 que, conforme a la posici\u00f3n un\u00e1nime de la Sala, reiterada en otros procesos[1], \u00a0 mientras se seleccionaban y nombran a los magistrados de dichas salas, \u00absu \u00a0 competencia para tramitar los procesos en curso se mantiene, toda vez que la \u00a0 funci\u00f3n de administrar justicia no se puede paralizar\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En consecuencia, mediante sentencia del 31 de \u00a0 mayo de 2018, la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia \u2013con ponencia del magistrado Eyder Pati\u00f1o Cabrera, quien \u00a0 salv\u00f3 su voto a esta decisi\u00f3n[2]\u2013 \u00a0 conden\u00f3 al accionante, en \u00fanica instancia, a 302 meses de prisi\u00f3n (25 a\u00f1os), \u00a0 46.600 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa y 240 meses de \u00a0 inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, como \u00a0 responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso \u00a0 homog\u00e9neo sucesivo y en concurso heterog\u00e9neo con los punibles de tr\u00e1fico, \u00a0 fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, cometido en concurso homog\u00e9neo sucesivo, \u00a0 en calidad de coautor; tentativa de homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo \u00a0 sucesivo, en condici\u00f3n de coautor; y porte de armas y munici\u00f3n de uso privativo \u00a0 de las fuerzas armadas, tambi\u00e9n como coautor. Adem\u00e1s, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0 condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, el actor indic\u00f3 que el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2018 entr\u00f3 a regir a partir de su promulgaci\u00f3n, esto es, el 18 \u00a0 de enero del mismo a\u00f1o. Afirm\u00f3 que el derecho a la doble instancia, en los \u00a0 t\u00e9rminos en que fue reconocido en la reforma constitucional, como expresi\u00f3n \u00a0 elemental del derecho fundamental al debido proceso, es de aplicaci\u00f3n inmediata, \u00a0 de manera que no requiere desarrollo legal posterior para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, en su criterio, implicaba que la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia deb\u00eda dejar de lado \u00a0 digresiones como la falta de conformaci\u00f3n de las salas especiales y dar tr\u00e1mite \u00a0 al recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto, con el objeto de garantizar su derecho a \u00a0 la doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del apoderado, tal derecho se pod\u00eda \u00a0 materializar \u00aba trav\u00e9s de la figura de conjueces (debido al impedimento de todos \u00a0 los miembros de la Sala), ya sea de forma inmediata, u ordenando la suspensi\u00f3n \u00a0 del proceso hasta la implementaci\u00f3n de las salas especializadas, la declaratoria \u00a0 de impedimento de cada uno de los miembros de la Sala, y la designaci\u00f3n de \u00a0 conjueces para que realicen el control o revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la viabilidad jur\u00eddica de esta \u00a0 propuesta, el actor aclar\u00f3 que aunque los conjueces no son superiores \u00a0 jer\u00e1rquicos de los magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en virtud de lo \u00a0 prescrito en el Acto Legislativo 01 de 2018, tampoco esta lo es respecto de la \u00a0 Sala Especial de Primera Instancia, de suerte que, incluso en el marco de la \u00a0 mencionada reforma constitucional, el recurso de apelaci\u00f3n de las sentencias \u00a0 condenatorias impuestas a los congresistas tiene caracter\u00edsticas particulares, \u00a0 \u00abpor lo menos desde el punto de vista del concepto de superior jer\u00e1rquico\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, el se\u00f1or Morales \u00a0 solicit\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que \u00a0 \u00abhabilite e informe el mecanismo mediante el cual se me garantizar\u00e1n los \u00a0 derechos a la doble instancia y a la impugnaci\u00f3n de la primera condena, de \u00a0 acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2018\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. No obstante, en auto del 6 de julio de 2018, la \u00a0 Sala de Juzgamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 rechaz\u00f3 por improcedente el recurso formulado[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones de esta \u00a0 providencia, dada \u00abla inexistencia de las nuevas salas especiales creadas\u00bb, la \u00a0 aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2018 no supuso el decaimiento de la \u00a0 competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para \u00a0 adelantar el proceso ni mucho menos la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 contra la sentencia que la Sala dict\u00f3 en \u00fanica instancia. De ah\u00ed que, contin\u00faa \u00a0 la providencia, deba mantenerse \u00abla regla vigente antes de la promulgaci\u00f3n de la \u00a0 reforma constitucional citada, por lo que ha sido posici\u00f3n de la mayor\u00eda que se \u00a0 debe actuar y fallar en \u00fanica instancia, sin atender el Acto Legislativo, \u00a0 mientras se posesionan los nuevos magistrados de los nuevos \u00f3rganos, criterio \u00a0 decantado desde antes de adoptarse la sentencia condenatoria en este asunto\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala manifest\u00f3 que la urgencia \u00a0 de dictar sentencia, antes de la conformaci\u00f3n de las salas especiales, obedeci\u00f3 \u00a0 a varias razones jur\u00eddicas. En primer lugar, el deber de administrar justicia \u00a0 sin interrupciones y dilaciones, lo que se traduce en la imposibilidad de que la \u00a0 Corte Suprema de Justicia cese en sus funciones de investigar y juzgar a los \u00a0 aforados constitucionales. En segundo lugar, el \u00abvac\u00edo legal\u00bb que conlleva la \u00a0 falta de funcionamiento de las salas especiales, el cual, al tenor de lo \u00a0 preceptuado en el art\u00edculo 48 de la Ley 153 de 1887[4], \u00a0 no puede ser alegado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal con la finalidad de dejar de \u00a0 conocer los procesos que tramita en \u00fanica instancia contra los aforados, so pena \u00a0 de incurrir en responsabilidad por denegaci\u00f3n de justicia. Y, en tercer lugar, \u00a0 la inexistencia de una norma procesal que regule la suspensi\u00f3n del proceso o la \u00a0 interrupci\u00f3n de la actuaci\u00f3n por esta causa, lo cual adquiere relevancia si se \u00a0 considera que en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 142.1 de la Ley \u00a0 600 de 2000 \u2013norma aplicable al caso concreto\u2013, los servidores judiciales deben \u00a0 \u00abresolver los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en la ley y con sujeci\u00f3n a los principios y garant\u00edas que orientan el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional\u00bb, entre ellos el de celeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, argument\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 formulado es improcedente porque la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia no tiene superior jer\u00e1rquico \u2013presupuesto procesal de dicho \u00a0 recurso\u2013, raz\u00f3n suficiente para, adem\u00e1s, descartar la propuesta formulada por el \u00a0 accionante consistente en la conformaci\u00f3n de una sala de conjueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El 9 de julio de 2018, es decir, tres d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s de que la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia rechazara por improcedente el recurso de impugnaci\u00f3n incoado \u00a0 contra la sentencia dictada contra el accionante en \u00fanica instancia, dicha Sala \u00a0 public\u00f3 un comunicado de prensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, aclar\u00f3 que \u00ablos expedientes de \u00fanica \u00a0 instancia que se encuentran para sentencia, como los del excongresista Luis \u00a0 Alfredo Ramos Botero y el exmagistrado de la Corte Constitucional Jorge Pretelt \u00a0 Chaljub, ser\u00e1n definidos por los nuevos miembros de la nueva Sala Especial de \u00a0 Primera Instancia\u00bb. Sobre este punto, precis\u00f3 que, en concordancia con la \u00a0 informaci\u00f3n publicada por ella misma el 19 de abril de 2018, en el proceso \u00a0 seguido contra el mencionado excongresista, los magistrados que integran la Sala \u00a0 formularon observaciones y objeciones al proyecto de fallo registrado por el \u00a0 magistrado ponente, \u00ablas cuales hasta ahora no han sido incorporadas en su \u00a0 totalidad, circunstancia que impidi\u00f3 dictar sentencia en este caso\u00bb. Respecto \u00a0 del proceso adelantado contra el exmagistrado Pretelt, se\u00f1al\u00f3 que el magistrado \u00a0 ponente no hab\u00eda registrado proyecto de fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, el 11 de septiembre \u00a0 de 2018, el se\u00f1or Mart\u00edn Emilio Morales Diz interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 que se declare la nulidad de todas las actuaciones \u00a0 adelantadas por la Sala con posterioridad al 19 de abril de 2018 \u2013fecha en que \u00a0 esa Corporaci\u00f3n requiri\u00f3 al Magistrado Sustanciador para que registrara \u00a0 proyecto de fallo\u2013 y que se remita el expediente a la Sala Especial de Primera \u00a0 Instancia para que esta profiera sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su solicitud, el accionante adujo \u00a0 que en raz\u00f3n de la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no ten\u00eda competencia para emitir \u00a0 sentencia condenatoria en su contra en \u00fanica instancia, situaci\u00f3n que vulner\u00f3 su \u00a0 derecho fundamental a la doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental a la \u00a0 igualdad, precis\u00f3 que en el caso del exsenador Luis Alfredo Ramos Botero, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal decidi\u00f3 remitir las actuaciones a la Sala Especial de \u00a0 Primera Instancia, a fin de que esta dictara sentencia de primer grado. Al \u00a0 respecto, afirm\u00f3 que esta diferencia de trato constituye un hecho de \u00a0 discriminaci\u00f3n racial, pues mientras el exsenador Ramos Botero es de tez blanca, \u00a0 \u00e9l es afrodescendiente. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que no existe un solo elemento \u00a0 \u00abobjetivo, razonable y proporcional\u00bb que justifique que estos asuntos hubiesen \u00a0 sido resueltos de manera diferente. As\u00ed lo explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[S]i se examinan con juicio aspectos como la gravedad y cantidad de delitos por \u00a0 los que ambos fueron examinados \u2013cinco en el caso [de Morales] y uno en el caso \u00a0 de Ramos Botero; la fecha de terminaci\u00f3n de sus juicios (noviembre de 2017 \u00a0 [Morales] y marzo de 2017 Ramos Botero), es decir, ocho meses antes Ramos que \u00a0 Morales; la no existencia de t\u00e9rminos procesales en contra (Morales hab\u00eda \u00a0 renunciado a ellos en noviembre de 2017 en juicio y Ramos se encontraba libre \u00a0 por t\u00e9rminos desde noviembre de 2016) y, finalmente, la fecha de radicaci\u00f3n de \u00a0 la ponencia (ambos en abril 19 de 2018), ser\u00edan factores objetivos incluso para \u00a0 concluir que lo m\u00e1s l\u00f3gico es que primero se hubiese proferido fallo en contra \u00a0 de Ramos, incluso antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, todo \u00a0 ello repito, teniendo en cuenta los factores objetivos aqu\u00ed rese\u00f1ados\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el trato diferenciado no era necesario \u00a0 para impedir un \u00abmal mayor\u00bb, como por ejemplo que \u00e9l recobrara la libertad, \u00a0 pues, como se indic\u00f3 anteriormente, en noviembre de 2017, en el juicio oral, \u00a0 renunci\u00f3 a reclamar la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00abmanifestaci\u00f3n que \u00a0 honr\u00f3 sin lugar a dudas\u00bb, comoquiera que el 9 de marzo de 2018 \u2013fecha en que ya \u00a0 hab\u00edan transcurrido dos a\u00f1os desde que fue privado de la libertad\u2013 \u00abpodr\u00eda \u00a0 haberla solicitado, si se sostuviese que esa manifestaci\u00f3n hecha en juicio no \u00a0 ten\u00eda efectos vinculantes\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela incoada \u00a0 no se dirige como tal contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, \u00a0 pues \u00ablo que se busca es que se habilite el escenario judicial pertinente, a fin \u00a0 de que se garanticen los derechos fundamentales violados\u00bb, espec\u00edficamente, el \u00a0 derecho a la doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue tramitada ante la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante auto del 13 de \u00a0 septiembre de 2018 orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a todas las autoridades judiciales, \u00a0 partes e intervinientes en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Contestaci\u00f3n del magistrado de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia Eyder Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito remitido al juez de tutela el 18 de \u00a0 septiembre de 2018, el magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia Eyder Pati\u00f1o Cabrera, actuando en calidad de ponente de la \u00a0 sentencia emitida en \u00fanica instancia contra el accionante, solicit\u00f3 declarar la \u00a0 improcedencia de la solicitud de amparo impetrada, con base en los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, dado el objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, el actor \u00a0 ha debido solicitar, \u00abcomo petici\u00f3n final\u00bb, la nulidad de la sentencia \u00a0 pronunciada el 31 de mayo de 2018, con base en las causales previstas en los \u00a0 numerales 2 \u2013la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que \u00a0 afecten el debido proceso\u2013 y 3 \u2013la violaci\u00f3n del derecho a la defensa\u2013 del \u00a0 art\u00edculo 306 de la Ley 600 de 2000. Al respecto, subray\u00f3 que a pesar de que el \u00a0 art\u00edculo 308 de la misma normativa prev\u00e9 que las nulidades pueden invocarse \u00aben \u00a0 cualquier estado de la actuaci\u00f3n procesal\u00bb, el accionante omiti\u00f3 elevar esta \u00a0 pretensi\u00f3n ante la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, en el t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia, el cual \u00a0 concluy\u00f3 el 15 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que de acuerdo con la \u00abposici\u00f3n mayoritaria \u00a0 de la Sala\u00bb, la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2018 no supuso el \u00a0 decaimiento \u00a0autom\u00e1tico de la competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal para adoptar la \u00a0 sentencia que conden\u00f3 en \u00fanica instancia al accionante ni la procedencia del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n contra la misma. Esta conclusi\u00f3n se sustenta en la falta de \u00a0 implementaci\u00f3n de la reforma constitucional para los asuntos como el presente y, \u00a0 puntualmente, en el hecho de que para ese momento los magistrados que forman \u00a0 parte de los nuevos \u00f3rganos no se hab\u00edan posesionado. Ante esta circunstancia, y \u00a0 dada la falta de previsi\u00f3n de normas de transici\u00f3n para la entrada en vigencia \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2018, era claro que la \u00abSala de Juzgamiento \u00a0 mayoritaria mantuviera la competencia para no incurrir en denegaci\u00f3n de justicia \u00a0 y\/o paralizar la prestaci\u00f3n del servicio\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la entrada en funcionamiento de la Sala \u00a0 Especial de Primera Instancia, indic\u00f3 que los dos magistrados que la conforman \u00a0 fueron designados el 21 de junio de 2018, por lo que se posesionaron el 18 de \u00a0 julio siguiente, esto es, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia \u00a0 condenatoria materia de la solicitud de amparo y del auto mediante el cual se \u00a0 rechaz\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad alegada por el accionante, precis\u00f3 que no obstante tener el mismo \u00a0 ponente y que los proyectos de fallo fueron radicados en la misma fecha, el caso \u00a0 del exsenador Ramos Botero difiere del caso del actor, por varias razones. En \u00a0 primer lugar, porque, a diferencia del exsenador Ramos, al momento de dictar \u00a0 sentencia, el ex senador Morales se encontraba privado de la libertad, \u00abraz\u00f3n \u00a0 por la cual ten\u00eda prelaci\u00f3n su discusi\u00f3n por la Sala de Juzgamiento, trat\u00e1ndose \u00a0 de un asunto con persona privada de la libertad\u00bb. En segundo lugar, porque \u00a0 mientras en el caso de Morales la Sala lleg\u00f3 a un acuerdo y aprob\u00f3 el proyecto \u00a0 de sentencia el 31 de mayo de 2018 \u00ab\u2013con las reglas de \u00fanica instancia, acordes \u00a0 con el reglamento de la Corporaci\u00f3n\u2013, en el caso de Ramos nunca hubo consenso\u00bb. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, una vez los magistrados de la Sala Especial de Primera Instancia \u00a0 se posesionaron, la Sala de Casaci\u00f3n penal les remiti\u00f3 el expediente del \u00a0 exsenador Ramos, as\u00ed \u00abcomo todos aquellos que se encontraban en esa etapa \u00a0 procesal, sin consideraciones relacionadas con la raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda, \u00a0 estatura pol\u00edtica del aforado, u origen nacional, \u00e9tnico o cultural, como \u00a0 argumenta el accionante\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el magistrado Eyder Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa Sala de Juzgamiento mayoritaria, al rechazar por improcedente la \u00a0 apelaci\u00f3n, no afect\u00f3 el debido proceso del actor, quien pudo desplegar todos los \u00a0 mecanismos id\u00f3neos dentro del proceso para la defensa de sus derechos. As\u00ed \u00a0 mismo, la orden de remisi\u00f3n dada en cada uno de los procesos pendientes de \u00a0 juzgamiento y de emitir el fallo respectivo a la Sala de Primera Instancia no \u00a0 vulner\u00f3 el derecho a la igualdad, como tampoco el derecho fundamental de no \u00a0 discriminaci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 26 de septiembre de 2018, la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 el amparo invocado, \u00a0 por lo que orden\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal dejar sin efecto la sentencia \u00a0 pronunciada el 31 de mayo de 2018 y remitir el expediente a la Sala Especial de \u00a0 Primera Instancia, \u00abpara que all\u00ed se emita un nuevo fallo que garantice el \u00a0 derecho a impugnarlo\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala afirm\u00f3 que la autoridad judicial accionada \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto procedimental, al no dar aplicaci\u00f3n a lo ordenado en el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2018 para el juzgamiento de congresistas, y, adem\u00e1s, \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental del accionante a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi la enmienda, por su car\u00e1cter constitucional, es de aplicaci\u00f3n inmediata, no \u00a0 hay raz\u00f3n que justifique que al tutelante se le nieguen su derecho a ser juzgado \u00a0 por la autoridad judicial competente y con observancia de la plenitud de las \u00a0 formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 de la C.P.), pues, para cuando se \u00a0 dict\u00f3 la sentencia, ya estaba en vigor [el Acto Legislativo 01 de 2018], lo que \u00a0 obligaba que, contrario a \u201creafirmar\u201d la competencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, se procediera a ordenar su remisi\u00f3n a la \u00a0 Sala Especial instituida para tal efecto, cuyos magistrados fueron designados \u00a0 tan solo 21 d\u00edas despu\u00e9s de la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de m\u00e9rito en este asunto, \u00a0 tal y como lo inform\u00f3 la accionada en la contestaci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, adujo que si bien los motivos \u00a0 de utilidad o conveniencia \u2013tales como la imposibilidad material de remitir el \u00a0 proceso a la Sala Especial de Primera Instancia, en raz\u00f3n de que al momento de \u00a0 aprobar la sentencia condenatoria no se hab\u00edan elegido los magistrados ni se \u00a0 hab\u00eda implementado la log\u00edstica necesaria para el funcionamiento de la Sala\u2013 son \u00a0 importantes, tambi\u00e9n lo es el deber de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de evitar que \u00a0 las consecuencias adversas de este tipo situaciones sean soportadas por el \u00a0 procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, precis\u00f3 que el hecho de que el Acto \u00a0 Legislativo no hubiera previsto un r\u00e9gimen de transici\u00f3n solo puede significar \u00a0 que el mismo empez\u00f3 a producir efectos jur\u00eddicos una vez fue promulgado. Desde \u00a0 esta perspectiva, dijo la Sala, no puede afirmarse, como en efecto lo hizo la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal, que la ausencia de r\u00e9gimen de transici\u00f3n comportara un \u00a0 vac\u00edo legal que dej\u00f3 a la deriva los procesos que a\u00fan no hab\u00edan concluido para \u00a0 ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala indic\u00f3 que no existe ninguna \u00a0 justificaci\u00f3n para que en el caso del excongresista Luis Alfredo Ramos Botero s\u00ed \u00a0 se hubiese remitido el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia, y en \u00a0 el asunto de la referencia no, pues, independientemente de que, a diferencia del \u00a0 citado exsenador, el actor s\u00ed estuviera privado de la libertad, ambos procesos \u00a0 se encontraban en la misma fase, esto es, se hab\u00eda calificado el m\u00e9rito del \u00a0 sumario antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 y estaba \u00a0 pendiente la emisi\u00f3n de la respectiva sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, manifest\u00f3 que \u00absi lo que se quer\u00eda \u00a0 era dar preeminencia al asunto del tutelante por encontrarse detenido, ello se \u00a0 habr\u00eda podido lograr aguardando los pocos d\u00edas que transcurrieron despu\u00e9s de la \u00a0 emisi\u00f3n de la sentencia, para la designaci\u00f3n de los magistrados que hoy \u00a0 conforman la Sala Especial de Primera Instancia, tal y como lo hicieron en el \u00a0 caso del se\u00f1or Ramos Botero\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el juez de tutela de primera \u00a0 instancia concluy\u00f3 que al atribuirse la competencia para decidir el caso en \u00a0 \u00fanica instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, no \u00a0 solo desconoci\u00f3 el derecho del accionante a ser juzgado por la autoridad \u00a0 judicial competente, sino tambi\u00e9n sus derechos fundamentales a la doble \u00a0 instancia en materia penal y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n del presidente de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0 Barbosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de septiembre de 2018, el magistrado de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0 Barbosa, actuando en calidad de presidente de dicha Sala, solicit\u00f3 a la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n revocar la sentencia de tutela que \u00a0 ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, explic\u00f3 que la providencia impugnada \u00a0 acept\u00f3 que frente a la aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2018 existen dos \u00a0 interpretaciones: la que defiende la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0 consistente en sostener que las normas superiores que regulan la competencia de \u00a0 las salas especiales all\u00ed creadas son de aplicaci\u00f3n inmediata; y la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que defiende que dichas normas solo \u00a0 pueden producir efectos jur\u00eddicos a condici\u00f3n de que las salas especiales entren \u00a0 en funcionamiento. En este sentido, argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 mecanismo para imponer por v\u00eda de autoridad cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n adecuada \u00a0 sobre la eficacia de la citada reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que aunque no est\u00e1 en duda que el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2018 est\u00e1 vigente desde la fecha de su promulgaci\u00f3n, su \u00a0 eficacia s\u00ed requiere de la existencia de las instituciones por \u00e9l reguladas. \u00a0 As\u00ed, \u00abno basta, por lo tanto, con sostener que el derecho al debido proceso es \u00a0 de aplicaci\u00f3n inmediata\u00bb y que el Acto Legislativo 01 de 2018 le imped\u00eda a la \u00a0 Sala de Juzgamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 dictar la sentencia en el caso del exsenador Morales Diz, como se sostiene en la \u00a0 decisi\u00f3n impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, aceptar la validez de esta conclusi\u00f3n \u00a0 \u00abconduce al absurdo de sostener que la jurisdicci\u00f3n contra aforados \u00a0 constitucionales entraba en un limbo inconcebible y que tales ciudadanos \u00a0 quedaban por fuerza de esa interpretaci\u00f3n temporalmente sin juez y al margen de \u00a0 la posibilidad de que se decida su situaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb. En el caso del exsenador \u00a0 Morales, la aplicaci\u00f3n de la tesis de la Sala de Casaci\u00f3n Civil habr\u00eda implicado \u00a0 que, \u00abante los graves delitos por los cuales se le acus\u00f3, entre ellos, los de \u00a0 concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico y tentativa de homicidio, \u00a0 quedara en libertad ante el inminente vencimiento de t\u00e9rminos a pocos d\u00edas de \u00a0 haberse dictado la sentencia\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reiter\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia no vulner\u00f3 el derecho a la igualdad del accionante, \u00a0 toda vez que, mientras al momento de proferir sentencia, este estaba detenido, \u00a0 el exsenador Ramos Botero estaba en libertad, situaci\u00f3n que impon\u00eda el deber de \u00a0 decidir r\u00e1pidamente el caso del actor. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, sin bien el \u00a0 magistrado ponente registr\u00f3 el proyecto de fallo el mismo d\u00eda, a diferencia de \u00a0 lo que ocurri\u00f3 en el asunto de la referencia, la Sala de Juzgamiento no aprob\u00f3 \u00a0 el proyecto de sentencia presentado en el caso del exsenador Ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de octubre de 2018, la doctora Myriam \u00c1vila \u00a0 Rold\u00e1n, actuando en calidad de Procuradora 3\u00ba Delegada para la Investigaci\u00f3n y \u00a0 Juzgamiento Penal, solicit\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia revocar la sentencia de primera instancia, que accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones del se\u00f1or Mart\u00edn Emilio Morales Diz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la acci\u00f3n de tutela de la referencia \u00a0 incumple el requisito de inmediatez, toda vez que se interpuso cinco meses \u00a0 despu\u00e9s de que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 profiriera sentencia condenatoria en \u00fanica instancia contra el accionante. \u00a0 Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en calidad de juez de tutela de \u00a0 primera instancia, omiti\u00f3 analizar si el amparo solicitado satisface el \u00a0 requisito de subsidiariedad o, lo que es lo mismo, si contra la sentencia \u00a0 cuestionada proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n o la acci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en su criterio, la entrada en \u00a0 vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 no implic\u00f3 la p\u00e9rdida de competencia de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para investigar y \u00a0 juzgar a los aforados constitucionales, toda vez que la implementaci\u00f3n de dicha \u00a0 reforma constitucional demanda, no solo el desarrollo de otras normas que \u00a0 posibiliten su efectividad, sino adem\u00e1s la existencia de una infraestructura \u00a0 institucional que permita su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la Corte Constitucional, en la sentencia \u00a0 C-873 de 2003, al pronunciarse sobre la vigencia e implementaci\u00f3n del sistema \u00a0 penal acusatorio previsto en el Acto Legislativo 03 de 2002, aclar\u00f3 que si bien \u00a0 este acto modificatorio de la Constituci\u00f3n se encontraba vigente a partir de su \u00a0 aprobaci\u00f3n, no por ello, para ese momento, pod\u00eda producir la totalidad de sus \u00a0 efectos jur\u00eddicos, por cuanto no hab\u00edan sido promulgadas las leyes que lo \u00a0 desarrollar\u00edan ni se hab\u00eda creado la infraestructura necesaria para su \u00a0 implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, precis\u00f3 que en concordancia con lo \u00a0 preceptuado en el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, no obstante las leyes \u00a0 concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre \u00a0 las anteriores desde el momento en que entran en vigencia, los t\u00e9rminos, \u00a0 actuaciones y diligencias que ya hubieran comenzado se rigen por la ley vigente \u00a0 al momento de su iniciaci\u00f3n. En consecuencia, a su criterio, \u00abes claro que las \u00a0 investigaciones y juicios que ya se iniciaron en la Sala de Casaci\u00f3n Penal deben \u00a0 seguir rigi\u00e9ndose por las normas de competencia y procedimiento preestablecidas \u00a0 hasta su finalizaci\u00f3n o hasta que las normas que desarrollen el mandato del Acto \u00a0 Legislativo 01 [de 2018] impongan una regulaci\u00f3n diferente\u00bb. Aceptar lo \u00a0 contrario derivar\u00eda, en su opini\u00f3n, en el desconocimiento del \u00abprincipio de \u00a0 continuidad de la administraci\u00f3n de justicia, en virtud del cual los \u00a0 funcionarios vinculados a la Rama Judicial est\u00e1n obligados a prestar el servicio \u00a0 de justicia de forma permanente y regular, sin interrupciones en el tiempo\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que el Acto Legislativo 01 no \u00a0 previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para resolver los casos que ven\u00eda conociendo la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ni dispuso qu\u00e9 se deb\u00eda \u00a0 hacer con los expedientes donde el procesado se encontraba privado de la \u00a0 libertad y, por tanto, era necesario adoptar una pronta resoluci\u00f3n, como es el \u00a0 caso de Morales Diz. De este modo, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed las cosas, resulta absurdo pretender que el se\u00f1or Mart\u00edn Emilio \u00a0 Morales Diz fuera juzgado, estando privado de su libertad, por la Sala Especial \u00a0 de Primera Instancia que cre\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2018, cuando a\u00fan no \u00a0 hab\u00edan comenzado a funcionar y ello ser\u00eda una afectaci\u00f3n flagrante a su derecho \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia que, adem\u00e1s, podr\u00eda devenir en una \u00a0 prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n de su libertad sin que existiese con \u00a0 claridad un funcionario judicial responsable de ello\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Escrito presentado por Mart\u00edn Emilio Morales \u00a0 Diz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n remitida a la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de octubre de 2018, el \u00a0 accionante se refiri\u00f3 a la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia presentado \u00a0 por el magistrado Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, presidente de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9l asegur\u00f3 que el solo hecho de que el exsenador \u00a0 Ramos Botero estuviera en libertad, no implicaba que no tuviera derecho a que su \u00a0 situaci\u00f3n fuera definida r\u00e1pidamente. Al respecto, afirm\u00f3 que el magistrado \u00a0 Hern\u00e1ndez Barbosa se equivoc\u00f3 al considerar que el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia se satisface mediante la aprobaci\u00f3n de una sentencia \u00a0 condenatoria para impedir que el procesado recupere su libertad por vencimiento \u00a0 de t\u00e9rminos. En este sentido, insisti\u00f3 en que en noviembre de 2017, en el juicio \u00a0 oral, renunci\u00f3 a reclamar la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, luego de que \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal advirtiera al Ministerio P\u00fablico y al acusado que \u00a0 deb\u00edan iniciar sus alegaciones antes de que se produjera tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, explic\u00f3 que el 9 de marzo de \u00a0 2018 cumpli\u00f3 dos a\u00f1os de estar privado de la libertad y que, en virtud del \u00a0 principio de favorabilidad y en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1 del \u00a0 art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004, en esa fecha pudo haber solicitado la \u00a0 libertad o la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento intramural por una no \u00a0 privativa de la libertad. Esto, tal y como lo hizo el aforado constitucional \u00a0 Julio Acosta Bernal, tesis que fue aceptada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en el \u00a0 auto AP 4711-2017 del 24 de julio de 2017. En palabras del accionante, esto \u00a0 significa que si se tiene en cuenta que la sentencia cuestionada fue aprobada el \u00a0 31 de mayo de 2018, \u00abtranscurrieron casi tres meses sin que yo solicitara la \u00a0 libertad, luego no era cierto que a los pocos d\u00edas de proferirse la sentencia \u00a0 existiera el riesgo inminente de que eso ocurriera, [pues] ya mucho antes yo \u00a0 hab\u00eda podido hacerlo y no lo hice\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de octubre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Morales \u00a0 Diz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, argument\u00f3 que si bien el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2018 entr\u00f3 en vigencia el 18 de enero de 2018, su \u00abeficacia \u00a0 jur\u00eddica y social (esto es, la producci\u00f3n de efectos en el ordenamiento y su \u00a0 ejecuci\u00f3n en la realidad)\u00bb se produjo despu\u00e9s, cuando se materializaron otros \u00a0 aspectos relacionados con la implementaci\u00f3n de la norma. Adujo que esta \u00a0 noci\u00f3n \u00abno ha sido extra\u00f1a en nuestro ordenamiento jur\u00eddico\u00bb, \u00a0 especialmente cuando se trata de reformas que por su envergadura implican \u00a0 transformaciones en las instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cit\u00f3, a manera de ejemplo, el \u00a0 par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002, a cuyo \u00a0 tenor la aplicaci\u00f3n del sistema penal acusatorio depende de la existencia de \u00a0 \u00ablos recursos suficientes para su adecuada implementaci\u00f3n\u00bb. Coment\u00f3 que, de \u00a0 hecho, en la sentencia C-873 de 2003, la Corte Constitucional identific\u00f3 la \u00a0 implementaci\u00f3n \u00a0de la norma como una categor\u00eda jur\u00eddica diferente a las de existencia, \u00a0 validez, vigencia y aplicaci\u00f3n, y la identific\u00f3 como presupuesto de la eficacia \u00a0 jur\u00eddica de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluy\u00f3 que \u00abde cara a las \u00a0 nociones de implementaci\u00f3n y eficacia de la norma, es claro que el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2018, aunque se promulg\u00f3 desde el 18 de enero de 2018, \u00a0 solo empez\u00f3 a surtir la totalidad de sus efectos al t\u00e9rmino de su \u00a0 implementaci\u00f3n\u00bb, situaci\u00f3n que se concret\u00f3 con la integraci\u00f3n de las salas \u00a0 especiales all\u00ed creadas, es decir, cuando \u00abse invistieron los magistrados \u00a0 designados con la competencia para ejercer las funciones que constitucionalmente \u00a0 les fueron asignadas\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal, en cuanto al no decaimiento de su competencia por la \u00a0 entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, es el resultado del \u00ablimbo \u00a0 jur\u00eddico\u00bb que se present\u00f3 entre la promulgaci\u00f3n de este y la posesi\u00f3n de los \u00a0 magistrados de las salas especiales. En su sentir, esta situaci\u00f3n no pod\u00eda \u00a0 conllevar la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos o la par\u00e1lisis de la actividad judicial, \u00a0 m\u00e1s a\u00fan cuando, como en el presente caso, el procesado se encontraba privado de \u00a0 la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral consider\u00f3 que \u00abla \u00a0 decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de mantener la competencia \u00a0 hasta que materialmente estuvieran funcionado [las salas especiales] fue una \u00a0 medida razonable, que busc\u00f3 armonizar los derechos y principios constitucionales \u00a0 en tensi\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el caso del exsenador \u00a0 Ramos, precis\u00f3 que el proyecto de sentencia elaborado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal no alcanz\u00f3 la mayor\u00eda necesaria para su aprobaci\u00f3n, situaci\u00f3n que \u00a0 permaneci\u00f3 hasta la integraci\u00f3n de las salas especiales, cuando ya era \u00a0 indiscutible la obligaci\u00f3n de remitir el expediente a la Sala Especial de \u00a0 Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto previo: procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la acci\u00f3n de tutela se interpone contra la sentencia emitida \u00a0 en \u00fanica instancia el 31 de mayo de 2018 por la Sala de Juzgamiento de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y contra el auto aprobado el 6 \u00a0 de julio siguiente, por el cual esa Corporaci\u00f3n rechaz\u00f3 por improcedente el \u00a0 recurso de impugnaci\u00f3n formulado por el acusado contra esa sentencia, es preciso \u00a0 definir, en primer lugar, si la misma es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, debe \u00a0 reiterarse que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales cuando \u00a0 amenacen o vulneren derechos fundamentales[5]. \u00a0 En criterio de la Corte, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos \u00a0 se fundamenta en la necesidad de lograr un equilibrio entre el principio de \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial y la eficacia y prevalencia de los derechos \u00a0 fundamentales, as\u00ed como en la lectura teleol\u00f3gica del art\u00edculo 86 de la Carta[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, en aplicaci\u00f3n \u00a0 del precedente fijado en la sentencia C-590 de 2005[7], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando satisface \u00a0 dos tipos de causales: por un lado, las denominadas generales, mediante \u00a0 las que se establece si la providencia judicial cuestionada puede ser objeto de \u00a0 estudio por el juez de tutela; y, por otra, las causales especiales \u00a0o espec\u00edficas, a la luz de las cuales se define si una providencia viol\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad, en la \u00a0 citada sentencia, la Corte defini\u00f3 los siguientes: (i) que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 discuta resulte de evidente relevancia constitucional[9]; \u00a0 (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable[10]; \u00a0 (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho \u00a0 que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[11]; \u00a0 (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0 que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[12]; \u00a0 (v) que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible[13]; \u00a0 y (vi) que no se trate de sentencias de tutela[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala establecer\u00e1, a continuaci\u00f3n, si \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia cumple los requisitos generales de \u00a0 procedencia contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente proceso satisface el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa y por pasiva[15], \u00a0 toda vez que el accionante es el destinatario de las decisiones judiciales a las \u00a0 que atribuye la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0 la igualdad, y la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra la Sala de Juzgamiento de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial \u00a0 que profiri\u00f3 tales decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n de tutela plantea dos asuntos de relevancia constitucional. \u00a0 El primero consiste en determinar si la Sala de Juzgamiento de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte era competente para proferir sentencia en \u00fanica \u00a0 instancia contra el accionante, a pesar de que para ese momento ya hab\u00eda entrado \u00a0 en vigencia el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, el cual cre\u00f3 la Sala \u00a0 Especial de Primera Instancia para el juzgamiento de los miembros del Congreso, \u00a0 y estableci\u00f3 las condiciones para ejercer el derecho a apelar las sentencias que \u00a0 emita dicha Sala. El segundo se orienta a verificar si el accionante ten\u00eda \u00a0 derecho a impugnar dicha sentencia, a pesar de que esta no fue aprobada por la \u00a0 Sala Especial de Primera Instancia. Ambos aspectos se encuentran ligados al \u00a0 hecho de que el proceso penal inici\u00f3 antes de la expedici\u00f3n de la citada \u00a0 reforma. La relevancia constitucional de estas cuestiones se hace evidente por \u00a0 la necesidad de precisar los efectos en el tiempo del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2018, en relaci\u00f3n con el derecho fundamental del accionante al debido proceso, \u00a0 espec\u00edficamente con su derecho a impugnar la sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en criterio del Ministerio P\u00fablico, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de juez de tutela de primera \u00a0 instancia, omiti\u00f3 analizar si contra la sentencia cuestionada proced\u00eda el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n o la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Igualmente, a juicio \u00a0 del magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 Eyder Pati\u00f1o Cabrera, el actor ha debido solicitar, \u00abcomo petici\u00f3n final\u00bb, la \u00a0 nulidad de la sentencia con base en las causales previstas en los numerales 2 \u00a0 \u2013la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido \u00a0 proceso\u2013 y 3 \u2013la violaci\u00f3n del derecho a la defensa\u2013 del art\u00edculo 306 de la Ley \u00a0 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed cumple el \u00a0 requisito de subsidiariedad, en la medida en que, para solicitar lo que se \u00a0 pretende en este caso, es decir, para controvertir la integralidad de la \u00a0 sentencia condenatoria, contra el fallo cuestionado no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, respecto de los recursos ordinarios, el numeral noveno de la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia acusada se\u00f1ala con claridad que contra la misma \u00a0 \u00abno procede recurso alguno\u00bb. De hecho, este es el problema jur\u00eddico que subyace \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela interpuesta. Igual anotaci\u00f3n realiz\u00f3 la Sala de \u00a0 Juzgamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal en el auto que rechaz\u00f3 por improcedente \u00a0 el recurso de impugnaci\u00f3n formulado contra esa sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el art\u00edculo 205 de la \u00a0 Ley 600 de 2000 precept\u00faa que este procede contra las sentencias ejecutoriadas \u00a0 adoptadas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito \u00a0 judicial y el tribunal penal militar. Es claro que la Corte no est\u00e1 ante esa \u00a0 hip\u00f3tesis y que, por tanto, el accionante no pod\u00eda presentar dicho recurso ni \u00a0 contra la sentencia condenatoria aprobada por la Sala de Juzgamiento de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal ni contra el auto que rechaz\u00f3 el recurso por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la Corte constata que, en \u00a0 atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000 ni los \u00a0 antecedentes del caso ni la pretensi\u00f3n de tutela encuadran en alguna de las \u00a0 causales de la acci\u00f3n all\u00ed previstas[16]. \u00a0 Esta es una raz\u00f3n suficiente para concluir que este medio de defensa judicial \u00a0 tampoco era procedente en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en punto a la posibilidad de solicitar la nulidad de la \u00a0 sentencia objeto del presente proceso, la Sala considera que esta v\u00eda tampoco \u00a0 era id\u00f3nea para proteger el derecho fundamental del se\u00f1or Morales Diz al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien el art\u00edculo 308 de la Ley 600 de 2000 prev\u00e9 que \u00abLas \u00a0 nulidades podr\u00e1n invocarse en cualquier estado de la actuaci\u00f3n procesal\u00bb, los art\u00edculos 400 y 401 de \u00a0 la misma normativa se\u00f1alan que si la nulidad se presenta en la etapa de \u00a0 instrucci\u00f3n \u2013que no es este el caso\u2013 la misma podr\u00e1 alegarse ante el fiscal o el \u00a0 juez antes de ordenarse el traslado com\u00fan para la audiencia preparatoria, de \u00a0 manera que se resuelva en esta[17]. Pero si la nulidad no se invoca en \u00a0 este periodo, solo podr\u00e1 ser alegada en sede de casaci\u00f3n, por cuanto, al tenor \u00a0 del numeral 3 del art\u00edculo 207 de la Ley, este recurso extraordinario procede \u00a0 \u00abCuando la sentencia se haya \u00a0 dictado en un juicio viciado de nulidad\u00bb[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se \u00a0 explic\u00f3, dado que la sentencia y el auto que se cuestionan mediante este proceso \u00a0 de tutela fueron aprobados por la Corte Suprema de Justicia, fuerza reiterar que \u00a0 el accionante no pod\u00eda interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra \u00a0 ninguna de las dos providencias con el objeto de pedir su nulidad, toda vez que \u00a0 este procede \u00fanicamente contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en \u00a0 segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el \u00a0 tribunal penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal, el actor tampoco pod\u00eda solicitar, en el t\u00e9rmino de ejecutoria del fallo \u00a0 inculpatorio, que la nulidad de la sentencia adoptada el 31 de mayo de 2018 se \u00a0 tramitara mediante incidente. En efecto, en el Auto AP4864-2016 del 27 de julio \u00a0 de 2016 (rad. 42.720)[19], dicha Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que la \u00a0 imposibilidad de tramitar la petici\u00f3n de nulidad de una sentencia condenatoria, \u00a0 v\u00eda incidente, se fundamenta en estas razones: (i) \u00abla nulidad de la sentencia \u00a0 no fue prevista como uno de los temas a resolverse a trav\u00e9s de incidente \u00a0 procesal\u00bb[20], (ii) si \u00a0 bien el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 que las nulidades \u00a0 podr\u00e1n alegarse con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella, \u00ablas oportunidades posteriores \u00a0 al fallo que para el efecto ofrece el estatuto general de procedimiento no \u00a0 resultan compatibles con el proceso penal\u00bb[21] y (iii) \u00abel juez no tiene la facultad de \u00a0 anular su propia sentencia\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 aunque en gracia de discusi\u00f3n se aceptara la procedencia de la solicitud de \u00a0 nulidad de la sentencia y del auto, es claro cu\u00e1l ser\u00eda su resultado. Lo \u00a0 anterior, en la medida en que el razonamiento esencial gira en torno, \u00a0 justamente, a demostrar la falta de competencia de la Sala de Juzgamiento para \u00a0 emitir esas providencias, argumento que fue rechazado con vehemencia por el \u00a0 Pleno de Sala de Casaci\u00f3n Penal en varias oportunidades a lo largo de los \u00a0 procesos penal y de tutela, incluso cuando el magistrado ponente de la sentencia \u00a0 penal propuso ante la Sala de Juzgamiento, mediante la presentaci\u00f3n de un primer \u00a0 proyecto de providencia el 19 de abril de 2018, la remisi\u00f3n del expediente a la \u00a0 Sala Especial de Primera Instancia para fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, queda demostrado que la acci\u00f3n de tutela de la referencia \u00a0 s\u00ed satisface el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Ministerio P\u00fablico sostuvo que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incumple el requisito de inmediatez, toda vez que se interpuso cinco meses \u00a0 despu\u00e9s de que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dictara \u00a0 sentencia condenatoria en \u00fanica instancia contra el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional estima que la tutela s\u00ed \u00a0 satisface tal requisito, comoquiera que la sentencia de la Sala de Juzgamiento \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se expidi\u00f3 el 31 de \u00a0 mayo de 2018 y el auto que rechaz\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n fue aprobado el 6 \u00a0 de julio siguiente, lo que significa que la acci\u00f3n de tutela se interpuso \u00a0 aproximadamente dos meses y una semana despu\u00e9s de la emisi\u00f3n del mencionado \u00a0 auto, y no cinco meses m\u00e1s tarde, como lo pretende hacer ver el Ministerio \u00a0 P\u00fablico. En criterio de la Sala, este t\u00e9rmino resulta razonable para cuestionar \u00a0 la constitucionalidad de un fallo condenatorio dictado en \u00fanica instancia y del \u00a0 auto que rechaza por improcedente el recurso de impugnaci\u00f3n, por parte de quien, \u00a0 como el accionante, se encuentra privado de su libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la irregularidad procesal que se discute en el presente \u00a0 proceso \u2013falta de competencia de la Sala de Juzgamiento para aprobar sentencia \u00a0 condenatoria en \u00fanica instancia y negativa frente a la solicitud de dar tr\u00e1mite \u00a0 al recurso de apelaci\u00f3n\u2013 se encuentra reflejada en la sentencia misma y en el \u00a0 auto de rechazo y, si existi\u00f3, es evidente que afect\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 de la parte actora, por cuanto la habr\u00eda privado de una oportunidad procesal \u00a0 adicional para exponer sus puntos de vista y defenderse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante identific\u00f3 de manera razonable los hechos que generaron \u00a0 la vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales vulnerados. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el escrito del recurso de impugnaci\u00f3n incoado contra la sentencia \u00a0 condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las providencias cuestionadas no son sentencias de tutela, \u00a0 sino de car\u00e1cter penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que la solicitud de amparo \u00a0 es procedente y, en consecuencia, pasar\u00e1 a estudiarla de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos, el 3 de febrero de 2012, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia abri\u00f3 una investigaci\u00f3n \u00a0 preliminar en contra del accionante, quien para ese momento era senador de la \u00a0 Rep\u00fablica, por la comisi\u00f3n de varias conductas punibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de adelantar el proceso con sujeci\u00f3n a las normas de la Ley 600 \u00a0 de 2000, el 31 de mayo de 2018, esa Corporaci\u00f3n lo conden\u00f3, en \u00fanica instancia, \u00a0 a 302 meses de prisi\u00f3n (25 a\u00f1os), 46.600 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes de multa y 240 meses de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0 funciones p\u00fablicas, como responsable de los delitos de concierto para delinquir \u00a0 agravado, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes, tentativa de \u00a0 homicidio agravado, y porte de armas y munici\u00f3n de uso privativo de las fuerzas \u00a0 armadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo establecido en el Acto \u00a0 Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, que cre\u00f3 la Sala Especial de Primera \u00a0 Instancia para el juzgamiento de los miembros del Congreso, y estableci\u00f3 las \u00a0 condiciones para ejercer el derecho a apelar las sentencias que emita esa Sala, y en los art\u00edculos 14.5 del PIDCP y 8.2.h \u00a0 de la CADH, que reconocen el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, el \u00a0 actor y su apoderado apelaron la sentencia referida, con el fin de que se \u00a0 hiciera efectivo su derecho a la doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en consonancia con determinaciones \u00a0 adoptadas previamente dentro de este y otros procesos, la Sala de Juzgamiento de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal rechaz\u00f3 por improcedente el recurso formulado, \u00a0 esencialmente con el argumento de que no era posible dar aplicaci\u00f3n al Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2018, toda vez que para ese momento la Sala Especial de \u00a0 Primera Instancia no hab\u00eda entrado en funcionamiento. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que su \u00a0 deber de administrar justicia sin interrupciones y dilaciones implicaba que no \u00a0 pod\u00eda cesar en sus funciones de investigar y juzgar a los aforados \u00a0 constitucionales mientras se posesionaban los nuevos magistrados. Al respecto, \u00a0 aclar\u00f3 que la falta de funcionamiento de la mencionada Sala Especial gener\u00f3 un \u00a0 \u00abvac\u00edo legal\u00bb, el cual no pod\u00eda alegarse con el objeto de dejar de conocer los \u00a0 asuntos que, como el presente, iniciaron como procesos de \u00fanica instancia. \u00a0 Finalmente, advirti\u00f3 que no existe una norma procesal que regule la suspensi\u00f3n \u00a0 del proceso penal o la interrupci\u00f3n de la actuaci\u00f3n por tr\u00e1nsito normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional decidir \u00a0 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa Sala de Juzgamiento de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0 accionante al debido proceso y a la igualdad, al dictar en su contra sentencia \u00a0 condenatoria en \u00fanica instancia el 31 de mayo de 2018 y rechazar por \u00a0 improcedente, mediante auto del 6 de julio del mismo a\u00f1o, el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n formulado contra esta, a pesar de que para esas fechas ya hab\u00eda \u00a0 entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018, el cual cre\u00f3 la Sala \u00a0 Especial de Primera Instancia para el juzgamiento de los miembros del Congreso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes temas: (i) \u00a0 las causales especiales o espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, puntualmente las causales de defecto org\u00e1nico y \u00a0 de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; (ii) el derecho a impugnar la sentencia \u00a0 condenatoria dictada en \u00fanica instancia por la Sala de Juzgamiento de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia; (iii) los alcances del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2018 y la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n; y (iv) el \u00a0 principio de legalidad en materia penal y el efecto general e inmediato de las \u00a0 normas que regulan los procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte determinar\u00e1 si es \u00a0 menester conceder la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Mart\u00edn Emilio \u00a0 Morales Diz contra la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, revocar la sentencia de tutela \u00a0 proferida el 31 de octubre de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite ante la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 del 14 de febrero de 2019, y con el fin de contar con mayores elementos de \u00a0 juicio para resolver, el despacho de la magistrada ponente solicit\u00f3 al \u00a0 magistrado de la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia Eyder Pati\u00f1o Cabrera, en calidad de ponente de la sentencia \u00a0 condenatoria aprobada contra el se\u00f1or Mart\u00edn Emilio Morales Diz (rad. 49.315), \u00a0 que informara lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00bfEn noviembre de 2017, en el juicio oral, el se\u00f1or Mart\u00edn Emilio Morales Diz \u00a0 renunci\u00f3 a reclamar la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos? Si la respuesta es \u00a0 afirmativa, \u00bfCu\u00e1les fueron los efectos de esta renuncia sobre las actuaciones \u00a0 procesales y las decisiones sustanciales siguientes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfLa decisi\u00f3n de la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia de adoptar sentencia de \u00fanica instancia el 31 de mayo \u00a0 de 2018 estuvo precedida por alguna consideraci\u00f3n relacionada con el vencimiento \u00a0 de alg\u00fan t\u00e9rmino procesal o con la posibilidad de que, si no se aprobaba la \u00a0 sentencia, el se\u00f1or Mart\u00edn Emilio Morales Diz quedara en libertad por esta \u00a0 raz\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, s\u00edrvase indicar la fecha y las razones por la cuales el \u00a0 expediente del exsenador Luis Alfredo Ramos Botero (rad. 35.691) fue remitido a \u00a0 la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, as\u00ed como la etapa del proceso en la que se encontraba este \u00a0 proceso al momento en que se produjo la mencionada remisi\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, pidi\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que informara los \u00a0 procesos que, en etapa de juicio, han sido remitidos a la Sala Especial de \u00a0 Primera Instancia para fallo, despu\u00e9s del 18 de enero de 2018, con la precisi\u00f3n \u00a0 de la fecha de la remisi\u00f3n y si ya se emiti\u00f3 sentencia de primera instancia. \u00a0 Finalmente, solicit\u00f3 a esa dependencia que especificara los casos en los que el \u00a0 acusado hubiese estado privado de la libertad al momento del env\u00edo del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del d\u00eda 19 del mismo mes, el \u00a0 magistrado Eyder Pati\u00f1o Cabrera, en su condici\u00f3n de Presidente de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta a los \u00a0 requerimientos indicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el 9 de noviembre de 2017, en la sesi\u00f3n \u00a0 de audiencia p\u00fablica de la etapa de juicio, el se\u00f1or Morales Diz \u00abrenunci\u00f3 a \u00a0 t\u00e9rminos de libertad\u00bb. Al respecto, aclar\u00f3 que esta decisi\u00f3n no tuvo ning\u00fan \u00a0 efecto sobre las actuaciones procesales y las decisiones sustanciales \u00a0 siguientes, dado que el proceso sigui\u00f3 su curso y el mencionado se\u00f1or no \u00a0 solicit\u00f3 su libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0 Juzgamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de \u00a0 dictar contra el actor sentencia en \u00fanica instancia el 31 de mayo de 2018 no \u00a0 estuvo precedida por alguna consideraci\u00f3n relacionada con el vencimiento de \u00a0 alg\u00fan t\u00e9rmino procesal o con la posibilidad de que, si no se aprobaba la \u00a0 sentencia, el se\u00f1or Morales Diz quedara en libertad. Por el contrario, \u00a0 \u00abcorrespondi\u00f3 a la valoraci\u00f3n de las pruebas incorporadas a la actuaci\u00f3n \u00a0 procesal, la cual fue compleja en atenci\u00f3n a la pluralidad de cargos de la \u00a0 acusaci\u00f3n, motivo por el cual la discusi\u00f3n del proyecto se realiz\u00f3 en varias \u00a0 sesiones\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el proceso adelantado contra el \u00a0 exsenador Luis Alfredo Ramos Botero, el magistrado asegur\u00f3 que el 19 de julio de \u00a0 2018 remiti\u00f3 el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia. \u00a0 Adicionalmente, afirm\u00f3 que no obstante el proyecto de fallo se registr\u00f3 el 19 de \u00a0 abril de 2018, no hubo consenso en la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal para su aprobaci\u00f3n, \u00abraz\u00f3n por la que, una vez se posesionaron dos de los \u00a0 magistrados integrantes de la citada Sala [Especial], se orden\u00f3 su remisi\u00f3n por \u00a0 auto\u00bb. Sobre el particular, agreg\u00f3 que al momento de la remisi\u00f3n del expediente, \u00a0 ya hab\u00eda culminado la audiencia p\u00fablica de juzgamiento y el caso solo estaba \u00a0 pendiente de fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aclar\u00f3 que, antes de que se \u00a0 posesionaran los magistrados de la Sala Especial de Primera Instancia, en el \u00a0 curso del primer semestre del 2018 la Sala de Juzgamiento tambi\u00e9n profiri\u00f3 \u00a0 sentencia condenatoria en otros casos[22]. \u00a0 En similar sentido, aclar\u00f3 que durante ese periodo, el caso del exsenador Ramos \u00a0 no fue el \u00fanico expediente en el que se registr\u00f3 un proyecto de fallo que no \u00a0 culmin\u00f3 con sentencia[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de febrero de 2019, el se\u00f1or Rodrigo Ortega \u00a0 S\u00e1nchez, oficial mayor de las salas especiales de Instrucci\u00f3n y Primera \u00a0 Instancia, inform\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que el 26 de \u00a0 julio de 2018, la Sala Especial de Primera Instancia recibi\u00f3 para fallo, por \u00a0 parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, el expediente 50.103, contentivo del proceso \u00a0 penal adelantado contra el se\u00f1or Wilmer David Gonz\u00e1lez Brito. En consecuencia, \u00a0 el 13 de noviembre siguiente, con ponencia del magistrado Ramiro Alonso Mar\u00edn \u00a0 V\u00e1squez, la Sala Especial de Primera Instancia resolvi\u00f3 declararlo penalmente \u00a0 responsable, siendo esta la \u00fanica sentencia dictada hasta la fecha por esa Sala. \u00a0 Sostuvo que desde el 7 de diciembre de 2018, este proceso se encuentra en la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal, surtiendo el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha, la secretaria de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda, \u00a0 inform\u00f3 al despacho que diez procesos en etapa de juicio fueron remitidos a la \u00a0 Sala Especial de Primera Instancia para fallo, despu\u00e9s del 18 de julio de 2018[24]. \u00a0 Sobre este punto, indic\u00f3 que \u00abninguno de los procesos remitidos para fallo a la \u00a0 Sala Especial de Primera Instancia ten\u00eda persona privada de la libertad\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 4 de marzo de 2019, la magistrada \u00a0 sustanciadora dio traslado de las anteriores pruebas a las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del d\u00eda 11 del mismo mes, el magistrado \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia Eyder Pati\u00f1o \u00a0 Cabrera dijo atenerse a lo sostenido en los escritos por los cuales dicha Sala \u00a0 respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia y \u00a0 contest\u00f3 las preguntas formuladas por este despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n remitida el d\u00eda siguiente, el se\u00f1or \u00a0 Mart\u00edn Emilio Morales Diz afirm\u00f3 que las dem\u00e1s sentencias condenatorias \u00a0 proferidas por la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal en el primer \u00a0 semestre del 2018 corresponden casos en los que, en lugar de cuestionar la \u00a0 competencia de la mencionada Sala, como \u00e9l lo hizo, los afectados se allanaron a \u00a0 los cargos o aceptaron someterse a sentencia anticipada, de suerte que no pod\u00edan \u00a0 impugnar el fallo. Al respecto, destac\u00f3 que en la audiencia celebrada el 9 de \u00a0 noviembre de 2017, el Ministerio P\u00fablico \u00absolicit\u00f3 y fundament\u00f3 [su] absoluci\u00f3n \u00a0 por la mayor\u00eda de los delitos imputados\u00bb. A su juicio, esto demuestra que frente \u00a0 a su responsabilidad por los hechos objeto de investigaci\u00f3n y condena \u00abexisten \u00a0 criterios encontrados, que ameritan el amparo de los derechos al juez natural y \u00a0 con ello a la doble instancia como garant\u00edas ius \u00a0fundamentales\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de marzo de 2019, la doctora Myriam \u00c1vila \u00a0 Rold\u00e1n, actuando en calidad de Procuradora 3\u00ba Delegada para la Investigaci\u00f3n y \u00a0 Juzgamiento Penal, comunic\u00f3 su decisi\u00f3n de no \u00abhacer manifestaci\u00f3n alguna \u00a0 respecto de las pruebas que fueron objeto de traslado\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Causales espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Defecto org\u00e1nico y violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 anteriormente, para que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales prospere debe sujetarse a alguna de las \u00a0 causales de procedibilidad especiales o espec\u00edficas, caracterizadas por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y desarrolladas en la \u00a0 jurisprudencia posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que la irregularidad que se alega \u00a0 debe encuadrarse razonablemente como un (i) defecto org\u00e1nico, el cual se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0 carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a lo previsto en \u00a0 las normas que regulan la competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, \u00a0 que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido; (iii) defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez no ten\u00eda el \u00a0 apoyo probatorio con base en el cual aplic\u00f3 el supuesto legal en el que sustent\u00f3 \u00a0 su decisi\u00f3n; (iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en \u00a0 que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n; (v) error inducido, el cual tiene lugar cuando el juez fue \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 una decisi\u00f3n que afect\u00f3 derechos fundamentales; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y \u00a0 (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que se presenta cuando el \u00a0 operador judicial desconoce un postulado de la Carta Pol\u00edtica de 1991, es decir, \u00a0 el valor normativo de los preceptos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte ha definido un criterio adicional de \u00a0 procedibilidad, de car\u00e1cter restrictivo, cuando se trata de acciones de tutela \u00a0 contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de \u00a0 Estado, en atenci\u00f3n a que \u00abdichos organismos judiciales son los llamados a \u00a0 definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones\u00bb[25]. \u00a0 Este criterio est\u00e1 dado por la urgencia de la intervenci\u00f3n de juez \u00a0 constitucional y la incompatibilidad insuperable entre la decisi\u00f3n judicial \u00a0 adoptada y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el alcance de los \u00a0 derechos fundamentales[26]. \u00a0 \u00abEn los dem\u00e1s eventos, los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, y \u00a0 especialmente la condici\u00f3n de \u00f3rganos supremos dentro de sus respectivas \u00a0 jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias \u00a0 aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepci\u00f3n diferente del caso y \u00a0 hubiera llegado a otra conclusi\u00f3n\u00bb[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que lo que se discute en el \u00a0 presente proceso es si la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia era competente para dictar sentencia en \u00fanica \u00a0 instancia en contra del accionante, a pesar de que para ese momento ya hab\u00eda \u00a0 entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018, la Corte abordar\u00e1 brevemente \u00a0 el estudio de las dos causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales que tienen relaci\u00f3n directa con esta cuesti\u00f3n: el \u00a0 defecto org\u00e1nico y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El defecto org\u00e1nico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un elemento preponderante del derecho fundamental \u00a0 al debido proceso consiste en que el asunto sea juzgado por un juez competente. \u00a0 Tal elemento se encuentra incluido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, a cuyo \u00a0 tenor \u00abNadie podr\u00e1 ser juzgado sino (\u2026) ante juez o tribunal competente\u00bb. Esto significa que no basta con ser juzgado \u00a0 por un juez, sino que este debe, adem\u00e1s, tener la competencia para conocer el \u00a0 asunto y resolverlo[28]. \u00a0 La garant\u00eda antes se\u00f1alada, tambi\u00e9n reconocida en los art\u00edculos 14 del PIDCP y 8 \u00a0 de la CADH[29], \u00a0 se traduce en el principio de juez natural, el cual exige, b\u00e1sicamente, \u00ab(i) la \u00a0 preexistencia del juez, (ii) la determinaci\u00f3n legal y previa de su competencia \u00a0 en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la \u00a0 garant\u00eda de que no ser\u00e1 excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido \u00a0 regularmente competencia[30], \u00a0 aunque una modificaci\u00f3n legal de competencia pueda significar un cambio de \u00a0 radicaci\u00f3n del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho \u00a0 al juez natural, al tratarse de una garant\u00eda no absoluta y ponderable\u00bb[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio del juez natural \u00a0 tambi\u00e9n tiene una finalidad sustancial que se concreta en el derecho a que el \u00a0 proceso se adelante por un juez o tribunal independiente e imparcial[32]. En los \u00a0 t\u00e9rminos de la Corte, \u00abesto quiere decir que la \u00a0 finalidad perseguida con la garant\u00eda de que el asunto sea sometido ante un juez \u00a0 competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 jueces que no ofrezcan garant\u00edas y materializar el principio de igualdad\u00bb[33], mediante el cumplimiento del deber de juzgar sin privilegios ni \u00a0 discriminaciones[34]. \u00a0 En este sentido, el principio del juez natural \u00abopera \u00a0 como un instrumento necesario de la rectitud en la administraci\u00f3n de justicia\u00bb[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la garant\u00eda del juez \u00a0 natural se traduce en el derecho fundamental a ser juzgado por un juez o \u00a0 tribunal competente, independiente e imparcial, determinado previamente por la \u00a0 ley o la Constituci\u00f3n. Dicha competencia, ha dicho la Corte, se establece, \u00a0 esencialmente, a partir de dos conceptos: la jurisdicci\u00f3n y la competencia \u2013en \u00a0 la acepci\u00f3n m\u00e1s procesal del t\u00e9rmino\u2013. Mientras la jurisdicci\u00f3n consiste en la \u00a0 potestad que tiene el Estado para administrar justicia mediante la distribuci\u00f3n \u00a0 de los procesos seg\u00fan las diferentes causas (constitucional, administrativa, \u00a0 ordinaria, etc.)[36], \u00a0 la medida o el grado de la jurisdicci\u00f3n que corresponde a cada juez o tribunal \u00a0 en concreto es lo que establece, a su vez, la competencia[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha indicado que la competencia se \u00a0 determina conforme a los siguientes factores: la naturaleza o materia del \u00a0 proceso y la cuant\u00eda (factor objetivo), la calidad de las partes que concurren \u00a0 al proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la funci\u00f3n que desempe\u00f1a la \u00a0 autoridad que tiene a su cargo la definici\u00f3n y resoluci\u00f3n del proceso (factor \u00a0 funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), y la \u00a0 competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un \u00a0 proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relaci\u00f3n a un tema \u00a0 espec\u00edfico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de \u00a0 atracci\u00f3n)[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que la competencia debe tener, adem\u00e1s, las siguientes calidades: \u00a0 \u00ablegalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que \u00a0 no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se \u00a0 puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); y la \u00a0 indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de \u00a0 orden p\u00fablico puesto que se funda en principios de inter\u00e9s general\u00bb[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con fundamento en lo anterior, la Corte \u00a0 ha considerado que el defecto org\u00e1nico, que se sustenta en el principio del juez \u00a0 natural, se estructura cuando, justamente, una persona o un asunto son juzgados \u00a0 por un funcionario que act\u00faa al margen de las reglas que fijan la jurisdicci\u00f3n o \u00a0 la atribuci\u00f3n de la competencia, previstas constitucional y legalmente[40]. \u00a0 Al respecto, en la sentencia T-942 de 2013, la Corte aclar\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a estructuraci\u00f3n de la causal tiene car\u00e1cter cualificado, debido a que no \u00a0 basta con que se alegue la falta de competencia del funcionario judicial, sino \u00a0 que se debe estar en un escenario en el que, siguiendo los lineamientos \u00a0 contenidos en las normas jur\u00eddicas aplicables, resulta irrazonable considerar \u00a0 que la autoridad judicial estaba investida de la potestad de administrar \u00a0 justicia. Es decir, solamente en aquellos casos en los cuales el acto o decisi\u00f3n \u00a0 que se adscribe a la competencia aparezca manifiestamente contrario a derecho, \u00a0 bien sea por la evidente falta de idoneidad de la autoridad que la expidi\u00f3 o \u00a0 porque su contenido es claramente antijur\u00eddico, el juez constitucional puede \u00a0 trasladar el vicio del acto habilitante al acto producido con base en la \u00a0 facultad ilegalmente otorgada. Solo en estas condiciones puede el juez \u00a0 constitucional afirmar que la potestad para emitir la decisi\u00f3n judicial \u00a0 censurada, no encuentra cabida en el \u00e1mbito de competencia del funcionario que \u00a0 la profiri\u00f3, convirti\u00e9ndose en una irregularidad o defecto org\u00e1nico en el que \u00a0 est\u00e1 incurso lo actuado\u00bb (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las hip\u00f3tesis en las que puede existir un defecto \u00a0 org\u00e1nico pueden ser diversas y muy variadas[41]. Si bien la determinaci\u00f3n sobre si una providencia incurri\u00f3 en dicho \u00a0 defecto es una cuesti\u00f3n que debe ser verificada en cada caso a la luz del \u00a0 respectivo contexto normativo, con base en la jurisprudencia es posible \u00a0 identificar algunos supuestos en los que tiene lugar esta causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad: (i) cuando la autoridad judicial que profiere la decisi\u00f3n \u00a0 carece de jurisdicci\u00f3n, en la medida en que el ordenamiento vigente asigna el conocimiento del asunto a otra \u00a0 especialidad[42] \u00a0o a una autoridad administrativa[43]; \u00a0 (ii) la decisi\u00f3n vulnera los principios de la \u00a0 cosa juzgada y de non bis in idem, pues el funcionario judicial que \u00a0 expide el acto judicial no tiene competencia para pronunciarse sobre hechos, \u00a0 conductas o asuntos previamente finiquitados en otro proceso judicial[44]; \u00a0 (iii) la autoridad judicial encargada de dirimir un conflicto de competencias \u00a0 asigna el conocimiento del caso al juez que no corresponde, conforme a la \u00a0 jurisprudencia constitucional[45]; \u00a0 (iv) los jueces, a pesar de contar con ciertas atribuciones para realizar \u00a0 determinada conducta, lo hacen por fuera del t\u00e9rmino consagrado para ello[46]; \u00a0 (v) el juez de segunda instancia, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, excede su \u00a0 competencia y desconoce el margen de decisi\u00f3n que le asiste al a quo[47]; \u00a0 y (vi) cuando la autoridad judicial accionada desconoce las reglas de atribuci\u00f3n \u00a0 de la competencia por el factor territorial[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en la sentencia T-267 de 2013[49], \u00a0 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una \u00a0 providencia judicial por defecto org\u00e1nico en dos eventos: cuando el peticionario \u00a0 se encuentra supeditado a una situaci\u00f3n en la que existe una actuaci\u00f3n \u00a0 consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa \u2013por ejemplo cuando una \u00a0 decisi\u00f3n est\u00e1 en firme y no proceden recursos\u2013[50], \u00a0 y cuando est\u00e1 demostrado que en el transcurso del proceso, el actor puso de \u00a0 presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situaci\u00f3n no fue \u00a0 considerada por los jueces de instancia, incluso en el tr\u00e1mite de recursos \u00a0 ordinarios y extraordinarios[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la actuaci\u00f3n judicial est\u00e1 enmarcada dentro de las reglas \u00a0 constitucionales y legales que determinan la jurisdicci\u00f3n y la competencia, las \u00a0 cuales, en caso de ser desconocidas o desbordadas, conllevan la configuraci\u00f3n de \u00a0 un defecto org\u00e1nico, y por ende, la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0 En todo caso, para que se configure esta causal no es suficiente alegar la falta \u00a0 de competencia del funcionario judicial, sino que corresponde demostrar que \u00a0 desde todo punto de vista la autoridad judicial no estaba investida de la \u00a0 potestad de administrar justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto se funda en el art\u00edculo 4 superior, el cual expresamente \u00a0 dispone que \u00abLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de \u00a0 incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se \u00a0 aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u00bb. Esta norma contiene el principio \u00a0 de supremac\u00eda constitucional, el cual considera la naturaleza normativa de la \u00a0 Constituci\u00f3n y revela el car\u00e1cter de esta como fuente primaria en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que para dar soluci\u00f3n al problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, en un ac\u00e1pite posterior se abordar\u00e1 el tema relativo a la \u00a0 eficacia jur\u00eddica directa de la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2018, basta con esbozar aqu\u00ed los rasgos m\u00e1s caracter\u00edsticos de \u00a0 esta causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un comienzo, en vigencia de la doctrina de las v\u00edas de hecho[53], \u00a0 el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se entendi\u00f3 comprendido en \u00a0 los supuestos jur\u00eddicos que daban lugar a la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0 sustantivo. As\u00ed, verbi gratia, en la sentencia SU-1722 de 2000, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que desconocer la disposici\u00f3n constitucional que expresamente proh\u00edbe al \u00a0 superior funcional \u00abagravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00a0 \u00fanico\u00bb supuso en el caso concreto la materializaci\u00f3n de un defecto sustantivo. \u00a0 Igualmente, en la sentencia SU-159 de 2002, la Sala concluy\u00f3 que existe un \u00a0 defecto sustantivo cuando en el curso de una actuaci\u00f3n penal se vulneran los \u00a0 derechos fundamentales del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en estricto rigor todas las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales producen, en s\u00ed mismas, un quebrantamiento de la Carta, en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005 ya citada, la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se \u00a0 erigi\u00f3 como un defecto aut\u00f3nomo y espec\u00edfico de procedibilidad. En esta \u00a0 oportunidad, se indic\u00f3 que dicha causal opera en dos circunstancias: cuando se \u00a0 deja de aplicar una disposici\u00f3n constitucional a un caso concreto[54] \u00a0o cuando se aplica la ley al margen de los preceptos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, la jurisprudencia en vigor considera que este defecto \u00a0 se configura, adem\u00e1s, cuando: (i) en la soluci\u00f3n del caso no se interpret\u00f3 o \u00a0 aplic\u00f3 una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional[55]; \u00a0 (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata[56]; \u00a0 (iii) el juez no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la \u00a0 Constituci\u00f3n[57]; \u00a0 y (iv) el fallador omiti\u00f3 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar \u00a0 de que la norma a la que se sujetaba el caso era incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n[58], \u00a0 incluso si las partes no solicitaron tal aplicaci\u00f3n[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, en raz\u00f3n de que el ordenamiento jur\u00eddico vigente reconoce \u00a0 valor normativo superior a los preceptos constitucionales, y que estos contienen \u00a0 mandatos de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades, incluidos los \u00a0 jueces, \u00abresulta posible que una decisi\u00f3n judicial pueda discutirse a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela cuando desconozca o aplique indebida e irrazonablemente \u00a0 tales postulados\u00bb[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho a impugnar la sentencia condenatoria dictada en \u00fanica \u00a0 instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes del caso, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de \u00a0 senador de la Rep\u00fablica y, por tanto, de aforado constitucional, el proceso \u00a0 penal seguido en \u00fanica instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia contra el accionante se surti\u00f3 con arreglo a lo previsto en \u00a0 la Ley 600 de 2000. El sustento de tal determinaci\u00f3n se encuentra en el art\u00edculo \u00a0 533 de la Ley 906 de 2004, actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal, a cuyo tenor \u00a0 los casos entonces previstos el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u2013es decir, los procesos penales adelantados por la Corte Suprema de Justicia \u00a0 contra miembros del Congreso\u2013 deb\u00edan continuar su tr\u00e1mite por la Ley 600. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 75, numeral 7, de la \u00a0 citada Ley, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce de \u00a0 la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los senadores y representantes a la C\u00e1mara. \u00a0 Esta norma se funda en los art\u00edculos 186 y 235.3 de la Constituci\u00f3n \u2013ahora \u00a0 adicionados y modificados por los art\u00edculos 1 y 3 del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2018, respectivamente\u2013, que antes de la reforma solo se\u00f1alaban la competencia de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia para conocer, investigar y juzgar en forma \u00a0 privativa los delitos que cometan los congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala encuentra que antes de la expedici\u00f3n del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2018, en varias oportunidades, la Corte analiz\u00f3 si un proceso \u00a0 adelantado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia contra \u00a0 un excongresista, que culmin\u00f3 con sentencia condenatoria en \u00fanica instancia, \u00a0 hab\u00eda vulnerado, a la luz de la normativa constitucional vigente para ese \u00a0 momento, la garant\u00eda de la doble instancia por la imposibilidad de impugnar el \u00a0 fallo incriminatorio. En todos los casos, sin excepci\u00f3n, las salas de revisi\u00f3n y \u00a0 la Sala Plena negaron el amparo de los derechos fundamentales invocados, al \u00a0 constatar que la Constituci\u00f3n y la ley dispon\u00edan que estos procesos penales eran \u00a0 en \u00fanica instancia y que el fuero constitucional no fue instituido como un \u00a0 privilegio de car\u00e1cter personal, sino en raz\u00f3n de la investidura y con una \u00a0 finalidad protectora de la integridad y la autonom\u00eda del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a manera de ejemplo, en la sentencia T-1246 de 2008, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n abord\u00f3 el caso de un exsenador de la Rep\u00fablica, a quien la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conden\u00f3 por el delito de \u00a0 peculado, en un proceso de \u00fanica instancia. A juicio del accionante, la decisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda incurrido en un defecto org\u00e1nico por \u00a0 violaci\u00f3n al debido proceso, situaci\u00f3n que hab\u00eda generado la vulneraci\u00f3n de la \u00a0 garant\u00eda de la doble instancia. Lo anterior, por cuanto los supuestos de hecho \u00a0 imputados ocurrieron entre los a\u00f1os de 1989 y 1990, bajo la vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886 y del Decreto Ley 050 de 1987, disposiciones que \u00a0 establec\u00edan que la competencia para investigar y juzgar los delitos cometidos \u00a0 por los congresistas correspond\u00eda a los funcionarios de instrucci\u00f3n y jueces \u00a0 comunes. Luego de constatar que cuando inici\u00f3 el proceso penal, el actor ten\u00eda \u00a0 la calidad de congresista y, por tanto, que la Corte Suprema de Justicia era su \u00a0 juez natural, la Sala afirm\u00f3 \u00abque el pretendido defecto org\u00e1nico alegado por el \u00a0 actor no se configura, lo que igualmente conlleva a que no se haya vulnerado la \u00a0 garant\u00eda procesal de la segunda instancia en materia penal, pues al tratarse de \u00a0 un servidor p\u00fablico aforado su delito deb\u00eda ser investigado y juzgado en \u00fanica \u00a0 instancia por la Corte Suprema de Justicia\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con similar argumento, en la sentencia SU-811 de 2009, la Sala Plena \u00a0 neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso de un exsenador \u00a0 condenado por la Corte Suprema de Justicia en un proceso de \u00fanica instancia. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela estaba dirigida contra el auto mediante el cual esa Corporaci\u00f3n \u00a0 decidi\u00f3 no dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia \u00a0 condenatoria, lo que, en opini\u00f3n del actor, hab\u00eda vulnerado la garant\u00eda de la \u00a0 doble instancia, seg\u00fan lo preceptuado en los art\u00edculos 14.5 del PIDCP y 8.2 de la CADH. Para \u00a0 sustentar su decisi\u00f3n, la Corte sostuvo que el auto cuestionado \u00abfue proferid[o] \u00a0 respetando la Constituci\u00f3n y las normas procesales que le son propias a esa \u00a0 clase de investigaci\u00f3n y juzgamiento\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-965 de 2009, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 neg\u00f3 la tutela interpuesta por un exrepresentante a la C\u00e1mara y exsenador, \u00a0 condenado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en \u00fanica \u00a0 instancia por el delito de concusi\u00f3n. Para el accionante, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia no ten\u00eda competencia para adelantar investigaci\u00f3n en su contra, dado \u00a0 que para la fecha de los hechos imputados estaba separado de las funciones de \u00a0 representante a la C\u00e1mara, en raz\u00f3n de una licencia no remunerada. \u00a0 Adicionalmente, en su criterio, esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n hab\u00eda trasgredido su \u00a0 derecho al debido proceso, en la medida en que no ten\u00eda la posibilidad de \u00a0 interponer recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n rechaz\u00f3 los argumentos del accionante por considerar que conforme a \u00a0 la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 el fuero constitucional de los congresistas por hechos relacionados con el \u00a0 ejercicio de sus funciones se mantiene mientras conserve su investidura, lo cual \u00a0 ocurre incluso cuando haya una separaci\u00f3n temporal del cargo. Igualmente, \u00a0 reiter\u00f3 el precedente fijado en la sentencia SU-811 de 2009, para lo cual \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u00aben el asunto bajo revisi\u00f3n no se vulner\u00f3 el debido proceso del \u00a0 accionante al ser juzgado por la Corte Suprema de Justicia en un procedimiento \u00a0 de \u00fanica instancia, porque el juzgamiento de altos funcionarios por el \u00f3rgano \u00a0 m\u00e1ximo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ofrece plenas garant\u00edas al derecho de \u00a0 defensa y al debido proceso\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta misma conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte en la \u00a0 sentencias T-146 de 2010[61], \u00a0 SU-195 de 2012[62] \u00a0y SU-198 de 2013[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala observa que los fallos rese\u00f1ados en precedencia \u00a0 son posteriores a la jurisprudencia constitucional, desarrollada en ejercicio de \u00a0 su competencia para efectuar el control constitucional de las leyes, en la cual \u00a0 se plantearon y construyeron por primera vez los argumentos que despu\u00e9s se \u00a0 vieron reflejados dichos fallos, y que sirvieron de fundamento para negar la \u00a0 tutela de los derechos fundamentales invocados. De ah\u00ed la necesidad de proceder \u00a0 a su an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte se ha pronunciado en tres ocasiones sobre la \u00a0 constitucionalidad de las normas que, con anterioridad a la expedici\u00f3n del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2018[64], \u00a0 preceptuaban que los procesos penales adelantados contra altos funcionarios del \u00a0 Estado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia eran de \u00a0 \u00fanica instancia[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer pronunciamiento es la sentencia C-142 de 1993, en la cual la \u00a0 Corte se ocup\u00f3 de establecer si las disposiciones de los c\u00f3digos de \u00a0 Procedimiento Penal (Decreto 050 de 1987), Penal (Decreto 100 de 1980) y Penal \u00a0 Militar (Decreto 2250 de 1988), vigentes para la \u00e9poca, que permit\u00edan el \u00a0 juzgamiento de altos funcionarios en las condiciones antes anotadas, eran \u00a0 compatibles con las disposiciones constitucionales que establecen el principio \u00a0 de la doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala afirm\u00f3 que \u00abcuando la Corte Suprema conoce en \u00fanica \u00a0 instancia del proceso, como ocurre en trat\u00e1ndose de los altos funcionarios, el \u00a0 sindicado tiene a su favor dos ventajas: la primera, la econom\u00eda procesal; la \u00a0 segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o \u00a0 tribunales inferiores\u00bb, de suerte que no es \u00abacertado afirmar que el fuero \u00a0 consagrado en la Constituci\u00f3n perjudica a sus beneficiarios\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda sentencia es la C-411 de 1997. En esta ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 declar\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00ab\u00fanica\u00bb, contenida en el art\u00edculo \u00a0 68.2 del Decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal). En opini\u00f3n del \u00a0 demandante, la aludida locuci\u00f3n, en cuanto fijaba la competencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema para conocer de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n cuando \u00a0 la sentencia hubiese sido proferida en \u00fanica instancia por esa Corporaci\u00f3n, \u00a0 resultaba contraria al derecho a la doble instancia. En lo que ata\u00f1e al aludido \u00a0 derecho, la Sala Plena precis\u00f3 que la funci\u00f3n de definir las instancias \u00a0 procesales en las distintas materias corresponde al legislador (art\u00edculos 31 y \u00a0 150.2 C.P.) y que \u00abel principio de la doble instancia, con todo y ser uno de los \u00a0 principales dentro del conjunto de garant\u00edas que estructuran el debido proceso, \u00a0 no tiene un car\u00e1cter absoluto, como resulta del precepto constitucional que lo \u00a0 consagra (art\u00edculo 31 C.P.), a cuyo tenor \u201ctoda sentencia judicial podr\u00e1 ser \u00a0 apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley\u201d (subraya \u00a0 la Corte)\u00bb. Sobre el particular, agreg\u00f3 que el propio texto constitucional prev\u00e9 \u00a0 ciertos juicios como de \u00fanica instancia, pues los ha confiado v\u00e1lidamente a las \u00a0 corporaciones que tienen la mayor jerarqu\u00eda dentro de la respectiva \u00a0 jurisdicci\u00f3n, como es el caso de los juicios adelantados contra el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica, los magistrados de las altas cortes, los congresistas y el Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer pronunciamiento de la Corte en este tema es la sentencia \u00a0 C-934 de 2006, en la cual analiz\u00f3 la constitucionalidad de varios numerales del \u00a0 art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que \u00a0 fijan la competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia para juzgar en \u00fanica instancia a los altos funcionarios del Estado. La \u00a0 Sala consider\u00f3 \u00abque el juzgamiento por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 penal es en s\u00ed misma una forma de garantizar de manera integral el debido \u00a0 proceso en los procesos que versen sobre conductas cometidas por altos \u00a0 funcionarios aforados\u00bb. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que los art\u00edculos 8 de la CADH y 14 del \u00a0 PIDCP no contienen el mandato de establecer la doble instancia en los procesos \u00a0 penales relativos a los funcionarios aforados, de manera que \u00abcada Estado \u00a0 dispone de un margen de configuraci\u00f3n en la materia\u00bb. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0 estos casos, la garant\u00eda del debido proceso reside en el fuero mismo, en la \u00a0 medida en que la competencia para el juzgamiento de los altos funcionarios fue \u00a0 atribuida por la Constituci\u00f3n o la ley al \u00f3rgano de cierre de la justicia penal, \u00a0 \u00abel cual es un \u00f3rgano plural integrado por abogados que re\u00fanen los requisitos \u00a0 establecidos en la Constituci\u00f3n para acceder a la m\u00e1s alta investidura dentro de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con las sentencias de tutela y de constitucionalidad \u00a0 rese\u00f1adas, cuyo soporte constitucional es anterior a la expedici\u00f3n del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2018, se puede concluir que para el momento en que tales \u00a0 sentencias fueron aprobadas, en opini\u00f3n de este Tribunal, el juzgamiento de \u00a0 altos funcionarios por la Corte Suprema de Justicia en \u00fanica instancia no \u00a0 desconoc\u00eda la garant\u00eda a la doble instancia por dos razones. En primer lugar, \u00a0 porque tal facultad se sustentaba en las normas legales que regulaban la \u00a0 materia, las cuales, a su vez, eran el desarrollo de lo estatuido en la propia \u00a0 Carta hasta la entrada en vigencia de la reforma constitucional. Y en segundo \u00a0 lugar, en la medida en que la restricci\u00f3n a dicha garant\u00eda tiene como \u00a0 compensaci\u00f3n otros beneficios con los que no cuentan los dem\u00e1s ciudadanos, como \u00a0 lo es el hecho de ser investigado y juzgado por un \u00f3rgano de las m\u00e1s altas \u00a0 calidades, que no solo es la cabeza de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sino que, \u00a0 adem\u00e1s, tiene car\u00e1cter colegiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la Sala no pasa por alto que el presente caso se \u00a0 contrae a examinar la determinaci\u00f3n de la Sala de Juzgamiento de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de negar la procedencia del \u00a0 recurso de impugnaci\u00f3n despu\u00e9s de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2018, es importante resaltar tres pronunciamiento de la Sala Plena que, si \u00a0 bien no tienen relaci\u00f3n directa y precisa con este problema jur\u00eddico, s\u00ed \u00a0 permiten evidenciar la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional sobre la \u00a0 existencia del derecho a impugnar la sentencia condenatoria en materia penal[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia C-792 de 2014[67], \u00a0 la Sala Plena concluy\u00f3 que la imposibilidad de impugnar \u00abtodas las sentencias \u00a0 condenatorias\u00bb s\u00ed vulnera los art\u00edculos 13, 29, 31 y 93 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 as\u00ed como los art\u00edculos 8.2 de la CADH y 14.5 del PIDCP. As\u00ed, no obstante en esta \u00a0 oportunidad la Corte se ocup\u00f3 de examinar la constitucionalidad de varios \u00a0 art\u00edculos de la Ley 906 de 2004 que no preve\u00edan el derecho a impugnar la \u00a0 sentencia condenatoria expedida por primera vez en segunda instancia, las \u00a0 consideraciones y reflexiones a las que lleg\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0 el derecho a impugnar la sentencia condenatoria tienen especial relevancia para \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico que concierne a la Sala en esta ocasi\u00f3n y \u00a0 comprender el alcance y los efectos del Acto Legislativo 01 de 2018. Lo \u00a0 anterior, por cuanto, por un lado, en la citada sentencia la Corte concluy\u00f3 que \u00a0 s\u00ed existe el derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria, incluso \u00a0 en los procesos de \u00fanica instancia, y, por otro, exhort\u00f3 al Congreso a regular \u00a0 integralmente \u00abel derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias\u00bb, de \u00a0 suerte que este fallo constituye un antecedente fundamental que explica la \u00a0 expedici\u00f3n de dicha reforma constitucional[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia, la Corte consider\u00f3 que el legislador s\u00ed \u00a0 omiti\u00f3 prever medios de impugnaci\u00f3n contra las sentencias condenatorias que se \u00a0 dictan dentro de un proceso penal, por lo que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de \u00a0 dicha omisi\u00f3n. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, constat\u00f3 que la impugnaci\u00f3n de los \u00a0 fallos condenatorios es un verdadero derecho subjetivo de naturaleza fundamental \u00a0 y no solo una orientaci\u00f3n o principio general constitucional, como lo hab\u00eda \u00a0 comprendido la jurisprudencia hasta la fecha[69], \u00a0 bajo el entendimiento equivocado de que este derecho se halla subsumido en la \u00a0 garant\u00eda de la doble instancia. Este derecho, observ\u00f3 la Sala, el cual \u00abintegra \u00a0 el n\u00facleo b\u00e1sico del derecho de defensa\u00bb, se encuentra reconocido en tres \u00a0 disposiciones del ordenamiento superior, as\u00ed: (i) el art\u00edculo 29 del texto \u00a0 constitucional, el cual establece que \u00abtoda persona (\u2026) tiene derecho (\u2026) a \u00a0 impugnar la sentencia condenatoria\u00bb; (ii) el art\u00edculo 8.2.h de la CADH, que \u00a0 dispone que \u00abtoda persona inculpada de delito tiene el (\u2026) derecho de recurrir \u00a0 del (sic) fallo ante juez o tribunal superior\u00bb; (iii) y el art\u00edculo 14.5 del \u00a0 PIDCP a cuyo tenor \u00abtoda persona declarada culpable de un delito tendr\u00e1 derecho \u00a0 a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a \u00a0 un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, y luego de analizar el alcance de estas disposiciones y de la \u00a0 jurisprudencia de los organismos de los sistemas mundial y regional de derechos \u00a0 humanos[70], \u00a0 la Sala afirm\u00f3 que el derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria \u00a0 otorga la facultad de (i) atacar todo fallo penal condenatorio, al margen del \u00a0 n\u00famero de instancias que tenga el proceso[71], \u00a0 (ii) mediante el cuestionamiento de todos los aspectos f\u00e1cticos, probatorios y \u00a0 jur\u00eddicos de la sentencia, pues \u00abindependientemente de la denominaci\u00f3n que se le \u00a0 d\u00e9 al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho \u00a0 recurso garantice una examen integral de la decisi\u00f3n recurrida\u00bb[72], \u00a0 y (iii) ante una autoridad judicial distinta de quien impuso la condena. En \u00a0 cuanto al primer punto, la Sala Plena resalt\u00f3 que el derecho a la impugnaci\u00f3n y \u00a0 la garant\u00eda de la doble instancia son categor\u00edas conceptuales distintas y \u00a0 aut\u00f3nomas, si bien en algunos supuestos f\u00e1cticos espec\u00edficos, el contenido de \u00a0 una y otra es coincidente[73]. \u00a0 Estos imperativos difieren en los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) en cuanto a su fundamento normativo, mientras el derecho a la \u00a0 impugnaci\u00f3n se encuentra consagrado en los art\u00edculos 29 del texto \u00a0 constitucional, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP, la garant\u00eda de la doble \u00a0 instancia se encuentra prevista en el art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica; (ii) en \u00a0 cuanto al status jur\u00eddico, mientras la impugnaci\u00f3n es un derecho subjetivo de \u00a0 rango y jerarqu\u00eda constitucional en cabeza de las personas condenadas en un \u00a0 juicio penal, la doble instancia constituye una garant\u00eda que hace parte del \u00a0 debido proceso, y que puede ser alegada por cualquiera de los sujetos \u00a0 procesales; esta diferenciaci\u00f3n tiene una repercusi\u00f3n importante, puesto que la \u00a0 Corte ha entendido que la doble instancia, por tener la condici\u00f3n de un \u00a0 principio general, puede ser exceptuado por v\u00eda legislativa; y como la \u00a0 impugnaci\u00f3n no solo es un principio sino un derecho que hace parte integral del \u00a0 debido proceso, las excepciones al mismo se encuentran limitadas; (iii) en \u00a0 cuanto al \u00e1mbito de acci\u00f3n, mientras el derecho a la impugnaci\u00f3n ha sido \u00a0 concebido para los juicios penales, la garant\u00eda de la doble instancia constituye \u00a0 la regla general de todo proceso judicial; (iv) en cuanto a su contenido, \u00a0 mientras el derecho a la impugnaci\u00f3n otorga la facultad para controvertir la \u00a0 sentencia condenatoria, para que un mismo litigio sea resuelto en el mismo \u00a0 sentido por dos jueces distintos, la garant\u00eda de la doble instancia exige que \u00a0 una misma controversia jur\u00eddica sea sometida a dos instancias o faces procesales \u00a0 distintas e independientes, y dirigidas por jueces distintos, pero sin importar \u00a0 que los fallos resultantes sean coincidentes; (v) en cuanto a su objeto, \u00a0 mientras el derecho a la impugnaci\u00f3n recae sobre las sentencias condenatorias \u00a0 dictadas en el marco de un proceso penal, de modo que la facultad se estructura \u00a0 en torno al tipo y al contenido de la decisi\u00f3n judicial, la doble instancia se \u00a0 predica del proceso como tal, para que el juicio tenga dos instancias, \u00a0 independientemente del contenido y alcance de los fallos que resuelven la \u00a0 controversia; (vi) en cuanto a la finalidad, mientras el derecho a la \u00a0 impugnaci\u00f3n atiende a la necesidad de garantizar la defensa plena de las \u00a0 personas que han sido condenadas en un proceso penal frente al acto \u00a0 incriminatorio, y a asegurar que mediante la doble conformidad judicial la \u00a0 condena sea impuesta correctamente, la doble instancia tiene por objeto \u00a0 garantizar la correcci\u00f3n del fallo judicial, y en general, \u201cla existencia de una \u00a0 justicia acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad\u201d ; en el primer \u00a0 caso, el derecho se estructura en beneficio de un sujeto espec\u00edfico, mientras \u00a0 que el segundo persigue el objetivo impersonal de garantizar la correcci\u00f3n \u00a0 judicial\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de las m\u00faltiples diferencias entre una y otra categor\u00eda, y en \u00a0 atenci\u00f3n al tenor literal de las normas constitucionales ya mencionadas, las \u00a0 cuales reconocen el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, no en funci\u00f3n \u00a0 de la etapa en la cual se produce la decisi\u00f3n judicial, sino en funci\u00f3n del \u00a0 contenido incriminatorio del fallo, dijo la Sala Plena, \u00abresulta razonable \u00a0 concluir que tambi\u00e9n puede ejercerse en contra de los fallos condenatorios de \u00a0 \u00fanica instancia y de los fallos condenatorios de segundo grado, y que la \u00a0 tesis de que la revisi\u00f3n de las providencias incriminatorias solo es viable \u00a0 cuando se expiden en la primera instancia de un proceso penal carece de todo \u00a0 referente normativo directo\u00bb (negrilla fuera del texto). De este modo, la Corte \u00a0 indic\u00f3 que, incluso trat\u00e1ndose de procesos de \u00fanica instancia, el reconocimiento \u00a0 de tal derecho atiende al cumplimiento de dos finalidades: (i) asegurar el \u00a0 derecho a la defensa frente al acto que impone una condena y (ii) permitir que \u00a0 la determinaci\u00f3n de la responsabilidad del sujeto procesal sea validado por dos \u00a0 operadores jur\u00eddicos distintos. Al respecto, aclar\u00f3 que conforme a lo sostenido \u00a0 en la Observaci\u00f3n General n.\u00ba 32 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos, estas \u00a0 finalidades, en especial la segunda, no se suple \u00abpor el hecho de haber sido \u00a0 juzgado por el tribunal de mayor jerarqu\u00eda del Estado parte\u00bb[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala determin\u00f3 que el derecho a \u00a0 controvertir las sentencias condenatorias que se dictan dentro de un proceso \u00a0 penal tiene como contrapartida el deber del legislador de dise\u00f1ar e implementar \u00a0 un recurso judicial que permita el ejercicio de tal prerrogativa. En \u00a0 consecuencia, y en raz\u00f3n de que declar\u00f3 la inconstitucionalidad con efectos \u00a0 diferidos de las normas enjuiciadas, exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para \u00a0 que en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, \u00abcontado a partir de la notificaci\u00f3n por edicto de \u00a0 esta sentencia\u00bb, regulara integralmente el derecho a impugnar \u00abtodas las \u00a0 sentencias condenatorias\u00bb, incluso aquellas que se impongan en los juicios \u00a0 penales de \u00fanica instancia[75]. \u00a0 Adem\u00e1s, precis\u00f3 que si el t\u00e9rmino del exhorto expiraba sin una regulaci\u00f3n \u00a0 legislativa en la materia, correspond\u00eda entender que procede una impugnaci\u00f3n \u00a0 integral contra \u00abtodas las sentencias condenatorias ante el superior jer\u00e1rquico \u00a0 o funcional de quien impuso la condena\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia SU-215 de 2016[76], \u00a0 la Sala Plena estim\u00f3 que el precedente fijado en la citada sentencia C-792 de \u00a0 2014 solo aplicaba a las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia \u00a0 y no a la condena dictada por primera vez en sede de casaci\u00f3n, despu\u00e9s de \u00a0 haberse aprobado la absoluci\u00f3n en dos instancias. A esta conclusi\u00f3n lleg\u00f3 luego \u00a0 de determinar que en el caso sujeto a consideraci\u00f3n de la Corte en la sentencia \u00a0 C-792 de 2014 \u00ab(i) no se demandaron las normas sobre competencias de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en casaci\u00f3n, (ii) solo se cuestionaron normas referentes a \u00a0 las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto obra como autoridad \u00a0 judicial de segunda instancia en los procesos penales, (iii) los cargos \u00a0 ciudadanos cuestionaban las disposiciones legales, estrictamente, porque \u00a0 desconoc\u00edan el derecho a impugnar las condenas impuestas por primera vez en \u00a0 segunda instancia, (iv) y la Corte Constitucional, de forma expl\u00edcita y clara, \u00a0 al delimitar los problemas jur\u00eddicos, circunscribi\u00f3 el primero de ellos a la \u00a0 pregunta de si la normatividad acusada vulneraba la Carta, en tanto no \u00a0 contemplaba medios de impugnaci\u00f3n contra las condenas impuestas por primera vez \u00a0 en segunda instancia\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, determin\u00f3 que \u00abno se vulnera el derecho a impugnar la \u00a0 sentencia condenatoria cuando la Corte Suprema de Justicia condena por primera \u00a0 vez en casaci\u00f3n a quien ha sido absuelto en instancias, en el marco del proceso \u00a0 penal regido por la Ley 600 de 2000\u00bb. No obstante, tambi\u00e9n afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPero todo lo \u00a0 anterior no supone desconocer que en la sentencia C-792 de 2014, aun cuando no \u00a0 se cre\u00f3 una decisi\u00f3n controlante de este caso, la Corte s\u00ed expuso una \u00a0 jurisprudencia que doctrinalmente actualiz\u00f3 el entendimiento de la Constituci\u00f3n. \u00a0 De tal suerte, la interpretaci\u00f3n constitucional efectuada por la Corte en la \u00a0 sentencia C-998 de 2004, hoy debe revisarse a la luz de las consideraciones \u00a0 efectuadas en la sentencia C-792 de 2014, y que constituyen para asuntos como el \u00a0 presente doctrina constitucional (CP art 230). El caso bajo examen est\u00e1 \u00a0 gobernado por la sentencia C-998 de 2004, pero hacia futuro, y en los t\u00e9rminos y \u00a0 bajo las condiciones de la sentencia C-792 de 2014, la cosa juzgada de esa \u00a0 decisi\u00f3n se ha de ver afectada por la Constituci\u00f3n viviente. En virtud de \u00a0 esa interpretaci\u00f3n viviente, el derecho a impugnar las condenas impuestas por \u00a0 primera vez en un proceso penal ordinario no se limita a los fallos de primera \u00a0 instancia, sino que incluye las estatuidas por primera vez en casaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0 La Corte considera entonces que resultar\u00eda irrazonable impedir la impugnaci\u00f3n de \u00a0 las sentencias condenatorias impuestas por vez primera en casaci\u00f3n, tras \u00a0 instancias absolutorias\u00bb (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, aunque la Sala neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados, y teniendo en cuenta que el 24 de abril de 2016 se \u00a0 venci\u00f3 el exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica emitido en la sentencia C-792 de \u00a0 2014 para legislar sobre la materia, en el numeral tercero de la parte \u00a0 resolutiva dispuso: \u00abla Corte Suprema de Justicia, dentro de sus competencias, o \u00a0 en su defecto el juez constitucional, atender\u00e1 a las circunstancias de cada caso \u00a0 para definir la forma de garantizar el derecho constitucional a impugnar la \u00a0 sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 respecto de las providencias que para esa fecha a\u00fan no se encuentren \u00a0 ejecutoriadas\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo fallo en esta misma l\u00ednea argumentativa es la \u00a0 sentencia SU-217 de 2019[77], \u00a0 en la cual la Corte analiz\u00f3 el caso de una persona absuelta en un primer momento \u00a0 y condenada en segunda instancia por la comisi\u00f3n del delito de falsedad \u00a0 ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, bajo el tr\u00e1mite procesal de la Ley 600 de 2000. \u00a0 Aunque, a juicio del accionante, la sentencia C-792 de 2014 era aplicable a su \u00a0 caso, a pesar de que mediante la misma se revis\u00f3 la constitucionalidad de varias \u00a0 normas previstas en la Ley 906 de 2004, el Tribunal Superior de Neiva y luego la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia le rechazaron el recurso \u00a0 de impugnaci\u00f3n formulado contra esa decisi\u00f3n, con fundamento en la ausencia de \u00a0 una disposici\u00f3n legal que habilitara ese recurso[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala Plena dispuso dejar sin efecto la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior de Neiva que rechaz\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n, orden\u00f3 a esa \u00a0 Corporaci\u00f3n y a la Corte Suprema de Justicia darle tr\u00e1mite y, nuevamente, \u00a0 exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que regule el procedimiento para el \u00a0 ejercicio del derecho a la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria en \u00a0 materia penal[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala observa que la jurisprudencia constitucional \u00a0 m\u00e1s reciente reconoce que los art\u00edculos 29 superior, 8.2.h de la CADH y 14.5 del \u00a0 PIDCP prev\u00e9n la existencia del derecho a impugnar la sentencia condenatoria que \u00a0 se dicte en el marco de un proceso penal, mediante el cuestionamiento de todos \u00a0 los aspectos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos de la sentencia, ante un juez \u00a0 diferente \u2013no necesariamente de mayor jerarqu\u00eda\u2013 del que impuso la condena. Si \u00a0 bien fue solo hasta la sentencia C-792 de 2014 que la Corte Constitucional \u00a0 defendi\u00f3 con total claridad esta postura \u2013lo cual se explica en buena medida por \u00a0 el influjo de la jurisprudencia de los sistemas mundial y regional de derechos \u00a0 humanos, la evoluci\u00f3n en la comprensi\u00f3n del car\u00e1cter vinculante de los \u00a0 est\u00e1ndares que fija dicha jurisprudencia, especialmente cuando se trata de la \u00a0 Corte IDH[80], \u00a0 y una actualizaci\u00f3n en el entendimiento de la Constituci\u00f3n[81]\u2013, \u00a0 lo cierto es que hoy en d\u00eda es indudable que toda persona, con fuero \u2013por la \u00a0 expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2018\u2013 o sin \u00e9l, con independencia del \u00a0 n\u00famero de instancias en las que se surti\u00f3 la actuaci\u00f3n y al margen de si el juez \u00a0 natural es la Corte Suprema de Justicia o un tribunal superior, tiene derecho a \u00a0 impugnar la primera sentencia condenatoria de naturaleza penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de sentencias adoptadas por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el sentido de esta garant\u00eda es asegurar la correcci\u00f3n de la condena, \u00a0 por la v\u00eda de exigir que una sala diferente o magistrados que no hayan \u00a0 participado en la decisi\u00f3n inicial convaliden la providencia incriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, un asunto diferente es la manera en que el legislador \u00a0 incorpora y desarrolla la dimensi\u00f3n objetiva de este derecho en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, dado su impacto sobre toda la normativa procesal penal y el dise\u00f1o \u00a0 institucional vigente, y la forma en que el juez de tutela, sin lesionar la \u00a0 separaci\u00f3n de poderes y el principio de legalidad, garantiza su eficacia cuando \u00a0 el fallador penal obstruye por completo su dimensi\u00f3n subjetiva. Como se ver\u00e1 \u00a0 enseguida, en lo que ata\u00f1e a los aforados constitucionales, el Acto Legislativo \u00a0 01 de 2018 avanz\u00f3 de manera decidida en la soluci\u00f3n de la primera cuesti\u00f3n, al \u00a0 definir la estructura institucional competente para conocer y decidir el recurso \u00a0 de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los alcances del Acto Legislativo 01 de 2018 y la fuerza \u00a0 normativa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Sala de Juzgamiento de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la falta de integraci\u00f3n de la \u00a0 Sala Especial de Primera Instancia al momento de dictar sentencia condenatoria \u00a0 contra el accionante hac\u00eda imposible la aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2018, a pesar de que para esa fecha este ya hab\u00eda entrado en vigencia. En la \u00a0 misma l\u00ednea, el Ministerio P\u00fablico, en el escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela de primera instancia, afirm\u00f3 que dicha reforma constitucional no es de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata, pues su implementaci\u00f3n, no solo demanda el desarrollo de \u00a0 otras normas que posibiliten su efectividad, sino adem\u00e1s la existencia de una \u00a0 infraestructura institucional. Para sustentar este argumento, esa entidad \u00a0 sostuvo que la Corte Constitucional, en la sentencia C-873 de 2003, al \u00a0 pronunciarse sobre la vigencia e implementaci\u00f3n del sistema penal acusatorio \u00a0 previsto en el Acto Legislativo 03 de 2002, precis\u00f3 que si bien este acto \u00a0 modificatorio de la Constituci\u00f3n se encontraba vigente a partir de su \u00a0 aprobaci\u00f3n, no por ello pod\u00eda producir la totalidad de sus efectos jur\u00eddicos, en \u00a0 raz\u00f3n de que las leyes para su desarrollo no hab\u00edan sido promulgadas ni se hab\u00eda \u00a0 creado la infraestructura necesaria para su implementaci\u00f3n. Pasa la Sala a \u00a0 verificar la validez constitucional de estas consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se dijo en el apartado anterior de esta providencia, la sentencia \u00a0 C-792 de 2014, en cuanto determin\u00f3 que los art\u00edculos 29 del texto constitucional \u00a0 y 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP s\u00ed reconocen la existencia del derecho a \u00a0 impugnar la sentencia condenatoria emitida en cualquier proceso penal, incluso \u00a0 en aquellos que tramita la Corte Suprema de Justicia en \u00fanica instancia, fue \u00a0 fundamental en la posterior promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2018. En el \u00a0 caso de los aforados constitucionales, la adaptaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 para permitir la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria implicaba una reforma \u00a0 constitucional, por cuanto antes del Acto Legislativo 01 de 2018, los art\u00edculos \u00a0 186 y 235 de la Constituci\u00f3n \u2013ahora adicionados y modificados por los art\u00edculos \u00a0 1 y 3 del citado Acto Legislativo, respectivamente\u2013 solo se\u00f1alaban la \u00a0 competencia de la Corte Suprema de Justicia para juzgarlos, bien por acusaci\u00f3n \u00a0 de la propia Corporaci\u00f3n \u2013cuando se tratara de miembros del Congreso\u2013 o por \u00a0 acusaci\u00f3n previa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[82] \u00a0o del Senado de la Rep\u00fablica[83]. \u00a0 De igual manera, era necesario modificar el art\u00edculo 234 superior, que hasta el \u00a0 18 de enero de 2018 \u00fanicamente preve\u00eda la divisi\u00f3n de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en salas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto condujo a que el 21 de marzo de 2017, el presidente de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, los ministros de Justicia y el \u00a0 Derecho e Interior, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como varios senadores y \u00a0 representantes a la C\u00e1mara, radicaran el proyecto de acto legislativo que \u00a0 culmin\u00f3 con la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018. De \u00a0 acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos[84], \u00a0 esta reforma constitucional busc\u00f3 viabilizar el ejercicio del derecho a la \u00a0 impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria, seg\u00fan el est\u00e1ndar de \u00a0 protecci\u00f3n fijado en la sentencia C-792 de 2014, mediante el ajuste de las \u00a0 competencias y de la composici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde un comienzo, el texto radicado se propuso generar \u00a0 instrumentos para la realizaci\u00f3n de cuatro derechos: (i) a que la investigaci\u00f3n \u00a0 y juzgamiento de los miembros del Congreso se adelante por separado, (ii) a la \u00a0 doble instancia, y (iii) a la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria, \u00a0 estos dos \u00faltimos respecto de los funcionarios con fuero y de las sentencias \u00a0 dictadas por los tribunales superiores o militares. Todo lo anterior, mediante \u00a0 la creaci\u00f3n de salas especiales al interior de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al presente caso y en correspondencia con los \u00a0 derechos indicados, dicha reforma constitucional introdujo fundamentalmente los \u00a0 siguientes cambios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Determin\u00f3 la creaci\u00f3n de la Sala Especial de \u00a0 Instrucci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 integrada por seis magistrados, cuyas funciones esenciales son la investigaci\u00f3n \u00a0 y acusaci\u00f3n de los miembros del Congreso por los delitos cometidos, y de la Sala \u00a0 Especial de Primera Instancia, la cual est\u00e1 conformada por tres magistrados[85] \u00a0y tiene competencia para conocer de dicha acusaci\u00f3n y adelantar el juzgamiento \u00a0 de los congresistas[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Reconoci\u00f3 el derecho a apelar la sentencia que dicte la \u00a0 Sala Especial de Primera Instancia[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Atribuy\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia el conocimiento de tal recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Estableci\u00f3 que corresponde a una sala integrada por \u00a0 tres magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 que no hayan participado en la decisi\u00f3n, resolver la solicitud de doble \u00a0 conformidad judicial de la primera condena proferida por los restantes \u00a0 magistrados de dicha Sala[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, el articulado del Acto Legislativo 01 de 2018 \u00a0 zanj\u00f3 una primera discusi\u00f3n normativa en torno al alcance del derecho a impugnar \u00a0 la primera sentencia condenatoria, pues determin\u00f3 el funcionamiento esencial del \u00a0 mecanismo y atribuy\u00f3 el conocimiento del recurso a la Sala de Casaci\u00f3n penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dado que, como se indic\u00f3, esta reforma constitucional prev\u00e9 la \u00a0 posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias que se dicten en contra de \u00a0 miembros del Congreso, resulta l\u00f3gico concluir, en concordancia con el ya citado \u00a0 art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004, que actualmente este derecho tambi\u00e9n es \u00a0 exigible en los procesos que se tramitan bajo la Ley 600 de 2000, al menos en \u00a0 los eventos en que el procesado es un congresista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para avanzar en la soluci\u00f3n del asunto de la referencia, en \u00a0 este punto corresponde examinar cu\u00e1l es valor normativo y vinculante de esta \u00a0 reforma constitucional, no solo en raz\u00f3n de que su art\u00edculo 4 dispone que el \u00a0 contenido del Acto Legislativo 01 de 2018 \u00abrige a partir de la fecha de su \u00a0 promulgaci\u00f3n\u00bb \u2013hecho que tuvo lugar el 18 de enero del mismo a\u00f1o, mediante su \u00a0 publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n.\u00ba 50.480[89]\u2013, \u00a0 sino porque determin\u00f3 la competencia para conocer la impugnaci\u00f3n de la primera \u00a0 condena penal, la cual, seg\u00fan se indic\u00f3 en la sentencia C-792 de 2014, es un \u00a0 derecho subjetivo de naturaleza fundamental, que \u00abintegra el n\u00facleo b\u00e1sico del \u00a0 derecho de defensa\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una primera aproximaci\u00f3n b\u00e1sica y muy elemental a la compresi\u00f3n de la \u00a0 fuerza normativa de la Constituci\u00f3n, puntualmente de las reformas \u00a0 constitucionales, tiene que ver, desde el punto de vista formal, con la \u00a0 necesidad de admitir que estas, en principio, siguen la misma regla general de \u00a0 vigencia de otras normas. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano esta regla se \u00a0 traduce en el hecho de que las normas, incluidas las constitucionales, comienzan \u00a0 a surtir efectos jur\u00eddicos con posterioridad a su promulgaci\u00f3n[90]. \u00a0 Espec\u00edficamente, los art\u00edculos 2 y 8 de la Ley 57 de 1985, \u00abPor la cual se \u00a0 ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales\u00bb, disponen que los \u00a0 actos legislativos solo regir\u00e1n despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. \u00a0 Desde una perspectiva temporal, el verbo regir es utilizado por las \u00a0 normas para hacer referencia a su vigencia, la cual implica la producci\u00f3n de \u00a0 efectos jur\u00eddicos inmediatos y obligatorios para todas las autoridades y los \u00a0 asociados a partir de su promulgaci\u00f3n[91]. \u00a0 Por esto, \u00abLos efectos jur\u00eddicos de los actos legislativos y de las leyes que se \u00a0 producen a partir de la promulgaci\u00f3n en el Diario Oficial, dan lugar a su \u00a0 oponibilidad y obligatoriedad\u00bb[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque por lo general la promulgaci\u00f3n y la vigencia de una norma \u00a0 coinciden, como en el presente caso, puede ocurrir que el legislador o el \u00a0 constituyente derivado, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante \u00a0 precepto expreso, determinen una fecha diversa a la promulgaci\u00f3n para que la \u00a0 norma produzca efectos[93]. \u00a0 Igualmente, puede acontecer que la norma establezca un per\u00edodo de \u00a0 vigencia\u00a0determinado durante el cual \u00a0 habr\u00e1 de surtir efectos jur\u00eddicos, como acaece con las normas transitorias[94]. Tambi\u00e9n puede suceder \u00a0 que, adem\u00e1s de la falta de coincidencia entre su promulgaci\u00f3n y vigencia, la \u00a0 norma someta su aplicaci\u00f3n a determinadas condiciones[95]. \u00a0 Este es el caso del art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002, por el cual se \u00a0 estableci\u00f3 el sistema penal acusatorio, que dispuso que si bien este empezaba a \u00a0 \u00abregir a partir de su aprobaci\u00f3n\u00bb, su aplicaci\u00f3n estaba sometida a la \u00a0 gradualidad que determinara la ley y que solo se pod\u00eda predicar de los delitos \u00a0 cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se indicara. Igualmente, \u00a0 estableci\u00f3 que \u00abLa aplicaci\u00f3n del nuevo sistema se iniciar\u00e1 en los distritos \u00a0 judiciales a partir del 1 de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El \u00a0 nuevo sistema deber\u00e1 entrar en plena vigencia a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre \u00a0 del 2008\u00bb[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un a\u00f1o despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la reforma, en la sentencia \u00a0 C-873 de 2003[97] \u00a0\u2013mencionada por el Ministerio P\u00fablico para fundamentar sus argumentos\u2013, la Sala \u00a0 Plena consider\u00f3 que al tenor de lo preceptuado en el art\u00edculo 5 de la nueva \u00a0 normativa constitucional, el Acto Legislativo que cre\u00f3 el sistema penal \u00a0 acusatorio exist\u00eda y se encontraba vigente, pero por expresa disposici\u00f3n del \u00a0 constituyente derivado su eficacia jur\u00eddica hab\u00eda sido modulada, en el \u00a0 sentido de que si bien comenz\u00f3 a surtir ciertos efectos jur\u00eddicos a partir de su \u00a0 aprobaci\u00f3n, otros, los fundamentales, hab\u00edan sido diferidos en el tiempo. Para \u00a0 la Corte, esta medida se encontraba plenamente justificada en la complejidad \u00a0 legal e institucional que entra\u00f1aba la puesta en marcha de un nuevo sistema \u00a0 penal[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, una primera conclusi\u00f3n para resolver el asunto \u00a0 de la referencia es que los actos legislativos, en tanto normas del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, (i) por lo general entran a regir a partir de su promulgaci\u00f3n, esto \u00a0 es, de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, salvo que el constituyente derivado, \u00a0 en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n del derecho, expresamente haya \u00a0 previsto una fecha diferente, y (ii) su vigencia supone, esencialmente, la \u00a0 generaci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos obligatorios y su oponibilidad respecto de todos \u00a0 sus destinatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si bien en lo concerniente a su vigencia, las reformas \u00a0 constitucionales pueden asemejarse a las dem\u00e1s normas \u2013en cuanto a que, en \u00a0 principio y de manera general, rigen a partir de su publicaci\u00f3n\u2013, lo cierto es \u00a0 que desde el punto de vista sustancial, su fuerza normativa est\u00e1 dada por las \u00a0 especiales caracter\u00edsticas que tiene la Constituci\u00f3n. Esta otra aproximaci\u00f3n, \u00a0 m\u00e1s fundamental al verdadero significado del valor normativo directo e inmediato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, procede del entendimiento la Carta Pol\u00edtica de 1991 como \u00a0 norma jur\u00eddica y de la hermen\u00e9utica de su art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, un avance significativo de la Constituci\u00f3n de 1991 consisti\u00f3 \u00a0 en que el Constituyente la dot\u00f3 de fuerza normativa. Desde sus primeras \u00a0 sentencias, la Corte acentu\u00f3 esa fuerza y con vehemencia afirm\u00f3 que la \u00a0 Constituci\u00f3n dej\u00f3 de ser una norma program\u00e1tica y nominal que formalmente entr\u00f3 \u00a0 en vigencia a partir de su promulgaci\u00f3n[99]. \u00a0 En este orden, ha sostenido que a partir del cambio constitucional de 1991, los \u00a0 valores, principios, derechos y dem\u00e1s preceptos superiores dejaron de tener \u00a0 sentido puramente program\u00e1tico y se convirtieron en verdaderas normas jur\u00eddicas \u00a0 del presente, que deben ser respetadas y aplicadas de inmediato[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero el valor normativo de la Carta no solo es una consideraci\u00f3n de la \u00a0 Corte. La comprensi\u00f3n de la Constituci\u00f3n como norma jur\u00eddica se encuentra \u00a0 \u00edntimamente ligada a lo dispuesto en el art\u00edculo 4 superior y al principio de \u00a0 supremac\u00eda constitucional que de \u00e9l emana[101]. \u00a0 Como se puntualiz\u00f3 en un ac\u00e1pite anterior, el citado art\u00edculo prev\u00e9 la \u00a0 naturaleza normativa del texto constitucional y su car\u00e1cter de fuente primaria y \u00a0 principio estructurante del todo el ordenamiento jur\u00eddico[102], \u00a0 al disponer que \u00abLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de \u00a0 incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se \u00a0 aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u00bb. Aunque pareciera que este \u00a0 principio se limita al reconocimiento de la jerarqu\u00eda normativa del texto \u00a0 constitucional, la jurisprudencia ha explicado que la noci\u00f3n de fuerza normativa \u00a0 de la Constituci\u00f3n hace alusi\u00f3n, al menos, a tres caracter\u00edsticas esenciales de \u00a0 las normas constitucionales: (i) tienen prevalencia en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 y constituyen el par\u00e1metro fundamental para determinar la validez formal y \u00a0 material de las normas de menor jerarqu\u00eda, (ii) son la principal referencia para \u00a0 interpretar el derecho infraconstitucional y (iii) en algunos casos, tienen \u00a0 eficacia jur\u00eddica directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer elemento, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sostenido que este postulado tiene una funci\u00f3n jer\u00e1rquica, pues impone la \u00a0 superioridad de la Carta en el sistema de fuentes[103]. \u00a0 Dicha funci\u00f3n tiene dos consecuencias[104]. \u00a0 En primer lugar, implica la imposibilidad de afirmar que en el orden jur\u00eddico \u00a0 existen normas que tengan un nivel superior a la Constituci\u00f3n, incluidas las \u00a0 normas que forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. La \u00a0 segunda consecuencia es que la Constituci\u00f3n es el canon a partir de cual se \u00a0 determina la validez formal y material de las dem\u00e1s normas. La validez formal, \u00a0 en la medida en que la producci\u00f3n del derecho debe sujetarse a las reglas de \u00a0 competencia y procedimiento que dictamina la Constituci\u00f3n en su parte org\u00e1nica. \u00a0 Y la validez material, porque el contenido del derecho legislado y los \u00a0 reglamentos debe estar acorde con los preceptos constitucionales, es decir, con \u00a0 las reglas, valores y principios en ellos contenidos[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda caracter\u00edstica se concreta en el principio de interpretaci\u00f3n \u00a0 conforme con la Constituci\u00f3n. De acuerdo con este principio, el cual surge de la \u00a0 manera como el art\u00edculo 4 superior resuelve los casos de incompatibilidad entre \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, \u00ablas disposiciones jur\u00eddicas \u00a0 deben leerse en el sentido que mejor guarden coherencia con lo dispuesto en la \u00a0 Carta Pol\u00edtica\u00bb[106]. \u00a0 En este sentido, la supremac\u00eda constitucional tambi\u00e9n opera como \u00e1rbitro entre \u00a0 interpretaciones jur\u00eddicas divergentes, lo que no solo otorga plena eficacia al \u00a0 car\u00e1cter preponderante de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n armon\u00eda al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico[107]. \u00a0 Pese a que el principio de interpretaci\u00f3n conforme ha sido especialmente \u00a0 aplicado por la Corte para fundamentar la expedici\u00f3n de sentencias \u00a0 interpretativas o condicionadas[108], \u00a0 como ya se indic\u00f3 en el apartado correspondiente, la jurisprudencia en vigor \u00a0 considera que la vulneraci\u00f3n de dicho principio genera una violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n, en cuanto causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. Desde esta perspectiva, la supremac\u00eda \u00a0 constitucional cumple una tarea integradora del ordenamiento jur\u00eddico[109]. \u00a0 La definici\u00f3n del modelo de Estado como \u00a0 democr\u00e1tico y social de Derecho determina los valores y principios a los cuales \u00a0 se encuentran sometidos los particulares y las autoridades p\u00fablicas en sus \u00a0 actuaciones[110]. \u00a0 Estos valores y principios conceden \u00abunidad \u00a0 de sentido a las diferentes normas jur\u00eddicas, las cuales se tornan en \u00a0 instrumentos para la garant\u00eda concreta de los principios fundantes del Estado \u00a0 Constitucional. En otras palabras, los principios en comento son el fin \u00faltimo \u00a0 de la aplicaci\u00f3n del derecho y la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica subyacente\u00bb[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, un ejemplo protot\u00edpico de norma constitucional directamente \u00a0 aplicable es el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n. En efecto, el citado art\u00edculo \u00a0 dispone que los derechos consagrados, entre otros en el art\u00edculo 29 que protege \u00a0 el debido proceso[115], \u00a0 \u00abSon de aplicaci\u00f3n inmediata\u00bb. Desde sus primeras sentencias, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha interpretado esta cl\u00e1usula en el sentido de que los derechos all\u00ed enumerados \u00a0 \u00abno requieren de previo desarrollo legislativo o de alg\u00fan tipo de reglamentaci\u00f3n \u00a0 legal o administrativa para su eficacia directa y que no contemplan condiciones \u00a0 para su ejercicio en el tiempo, de modo que son exigibles en forma directa e \u00a0 inmediata\u00bb[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, la Corte tambi\u00e9n ha aclarado que el alcance del art\u00edculo \u00a0 85 superior no es absoluto y depende de los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del \u00a0 caso, as\u00ed como de la razonabilidad de la decisi\u00f3n. As\u00ed, en la sentencia T-406 de \u00a0 1992, la Corte explic\u00f3 que es preciso tener en cuenta que \u00abla eficacia de las normas constitucionales no se puede \u00a0 determinar en abstracto; ella var\u00eda seg\u00fan las circunstancias propias de los \u00a0 hechos: una norma de aplicaci\u00f3n inmediata (art. 85) puede tener\u00a0mayor o menor \u00a0 eficacia dependiendo del caso en cuesti\u00f3n; lo mismo un valor o un principio. El \u00a0 juez debe encontrar, en la relaci\u00f3n hecho-norma la decisi\u00f3n m\u00e1s razonable, no \u00a0 s\u00f3lo desde el punto de vista jur\u00eddico sino tambi\u00e9n desde el punto de vista \u00a0 f\u00e1ctico\u00bb. De este modo, es deber del juez \u00a0 constitucional determinar en el caso concreto cu\u00e1l es el grado de eficacia \u00a0 directa del derecho de aplicaci\u00f3n inmediata y los medios para garantizar su \u00a0 efectividad, cuando su regulaci\u00f3n constitucional es solamente enunciativa y \u00a0 cuando su contenido no ha sido desarrollado por el legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al presente caso, y respecto del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, tambi\u00e9n en su jurisprudencia m\u00e1s temprana, la Corte reconoci\u00f3, a \u00a0 la luz del art\u00edculo 85 constitucional, su car\u00e1cter de derecho de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata, el cual \u00abvincula a todas las autoridades y constituye una garant\u00eda de \u00a0 legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jur\u00eddica y la \u00a0 fundamentaci\u00f3n de las resoluciones judiciales\u00bb[117]. \u00a0 Esta consideraci\u00f3n ha sido matizada en jurisprudencia posterior en el sentido de \u00a0 que la definici\u00f3n del debido proceso como un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata solo es predicable de su contenido o n\u00facleo esencial[118], \u00a0 por cuanto es evidente que la materializaci\u00f3n de sus garant\u00edas depende de los \u00a0 procedimientos judiciales y administrativos, las etapas, las formas y los \u00a0 t\u00e9rminos que, en virtud de la reserva de ley, deben ser definidos exclusivamente \u00a0 por el legislador[119]. \u00a0 En este contexto, ha dicho la Corte, \u00abEl debido proceso es un derecho de \u00a0 estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios que, \u00a0 articulados, garantizan que la acci\u00f3n punitiva del Estado no resulte arbitraria \u00a0 (\u2026) algunas de las reglas constitucionales que configuran este derecho son de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata y anulan cualquier norma que las limite o restrinja. As\u00ed \u00a0 por ejemplo, el derecho a la legalidad del delito y de la pena no admite \u00a0 restricci\u00f3n ninguna, como tampoco el principio de la no reformatio in pejus, \u00a0 o el principio de favorabilidad\u00bb[120].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, conforme a la jurisprudencia[121], \u00a0 \u00ablos derechos fundamentales se ampl\u00edan con el paso del tiempo y dependen de lo \u00a0 que una sociedad considera fundamental en un momento hist\u00f3rico y a partir del \u00a0 concepto de dignidad humana\u00bb[122], \u00a0 de suerte que su contenido cambia y se expande con los a\u00f1os, es posible \u00a0 identificar algunas garant\u00edas, adem\u00e1s de las se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo anterior, \u00a0 que forman parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 En la sentencia C-166 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional mencion\u00f3 \u00a0 las siguientes: \u00abel derecho al juez natural, el derecho a un proceso p\u00fablico, el \u00a0 derecho a la independencia e imparcialidad del juez, el derecho a presentar \u00a0 pruebas y controvertirlas, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, \u00a0 y el derecho a la defensa entendido como el empleo de todos los medios \u00a0 leg\u00edtimos y adecuados para ser o\u00eddo y obtener una decisi\u00f3n favorable\u00bb \u00a0 (negrilla fuera del texto). Adicionalmente, este Tribunal tambi\u00e9n ha sostenido \u00a0 que el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso est\u00e1 integrado \u00a0 por (i) la motivaci\u00f3n de las decisiones[123]; (ii) el acceso en condiciones de igualdad ante los jueces y \u00a0 tribunales de justicia (tutela judicial efectiva)[124]; \u00a0 (iii) el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (principio de \u00a0 non bis in idem)[125]; (iv) el respeto \u00a0 por la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal[126], salvo cuando se \u00a0 trata de cr\u00edmenes de lesa humanidad y el delito de desaparici\u00f3n forzada[127]; \u00a0 y (v) el derecho a ser absuelto de toda acusaci\u00f3n, en caso de duda sobre la \u00a0 autor\u00eda del delito y la responsabilidad del sindicado (principio de in dubio \u00a0 pro reo)[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es l\u00f3gico, por ejemplo, que el derecho a impugnar la primera \u00a0 sentencia condenatoria est\u00e9 sometido a las etapas, formas y t\u00e9rminos que \u00a0 determinen la Constituci\u00f3n y la ley, situaci\u00f3n que no significa que la falta de \u00a0 desarrollo legislativo de tal derecho constitucional pueda ser invocada para \u00a0 negar su exigibilidad. En \u00faltimas, en esto se materializa la eficacia jur\u00eddica \u00a0 directa del derecho reconocido en el art\u00edculo 29 superior a impugnar la \u00a0 sentencia condenatoria. Como bien lo indic\u00f3 est\u00e1 Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0 T-970 de 2014, \u00abla garant\u00eda y efectividad de los derechos no depende \u00a0 exclusivamente de la voluntad del legislador. Sin duda es un actor muy \u00a0 importante en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pero la Constituci\u00f3n, \u00a0 siendo norma de normas, es una norma jur\u00eddica que incide directamente en la vida \u00a0 jur\u00eddica de los habitantes y se debe utilizar, adem\u00e1s, para solucionar casos \u00a0 concretos\u00bb[129]. \u00a0 De este modo, el juez de tutela, y seg\u00fan las circunstancias espec\u00edficas del \u00a0 asunto puesto a su consideraci\u00f3n y los otros derechos fundamentales o intereses \u00a0 constitucionales en conflicto, deber\u00e1 garantizar, en el \u00e1mbito de sus \u00a0 competencias, la mayor realizaci\u00f3n posible del derecho[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Constituci\u00f3n de 1991 tiene plena fuerza normativa en \u00a0 virtud del principio de supremac\u00eda constitucional (art\u00edculo 4 de la C.P). Aunque \u00a0 de este principio se siguen tres consecuencias b\u00e1sicas, la esencial para \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico que plantea el asunto de la referencia consiste en \u00a0 que algunos derechos, como a impugnar la primera sentencia condenatoria \u2013el cual \u00a0 forma parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso\u2013, \u00a0 tienen eficacia jur\u00eddica directa, es decir, pueden ser exigidos de manera \u00a0 inmediata, incluso cuando su regulaci\u00f3n \u00a0 constitucional es escasa o solamente enunciativa \u2013como ocurre en el presente \u00a0 caso\u2013 y no han sido desarrollados por el legislador. Como se indic\u00f3 en la \u00a0 consideraci\u00f3n correspondiente, la vulneraci\u00f3n de esta cl\u00e1usula constituye una \u00a0 causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 En todo caso, es preciso tener en cuenta que el alcance de tales derechos \u00a0 depender\u00e1 de los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del caso, as\u00ed como de la \u00a0 razonabilidad de la decisi\u00f3n y del imperativo de que sean garantizados en la \u00a0 mayor medida posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El principio de legalidad en materia penal y \u00a0 el efecto general e inmediato de las normas que regulan los procedimientos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala de Juzgamiento de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la falta de integraci\u00f3n de las \u00a0 salas especiales creadas en el Acto Legislativo 01 de 2018 \u2013en raz\u00f3n de que los \u00a0 magistrados que las conforman no se hab\u00edan posesionado\u2013 implicaba la aplicaci\u00f3n \u00a0 de \u00abla regla vigente antes de la promulgaci\u00f3n de la reforma constitucional \u00a0 citada\u00bb, lo que para el caso del exsenador Morales Diz supon\u00eda la tramitaci\u00f3n \u00a0 del proceso en una \u00fanica instancia y el rechazo, por improcedente, del recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n. En opini\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, esta conclusi\u00f3n tendr\u00eda \u00a0 sustento en lo preceptuado en el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, a cuyo tenor \u00a0 los t\u00e9rminos, actuaciones y diligencias que ya hubieran comenzado se rigen por \u00a0 la ley vigente al momento de su iniciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el razonamiento esbozado deja entrever la \u00a0 tensi\u00f3n que existe en el presente caso entre el principio de legalidad \u2013por la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la normativa constitucional y legal preexistente al Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2018, que regulaba el juez competente y el n\u00famero de \u00a0 instancias en que deb\u00eda tramitarse el proceso\u2013 y la aplicaci\u00f3n de la ley en el \u00a0 tiempo \u2013por la aplicaci\u00f3n directa de dicha reforma, la cual defini\u00f3 una \u00a0 oportunidad procesal adicional para que el condenado exponga sus puntos de vista \u00a0 y se defienda\u2013, procede la Sala a analizar el contenido de tales principios a la \u00a0 luz de la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en el Estado de \u00a0 Derecho el principio de legalidad se erige como principio rector del ejercicio \u00a0 del poder[131]. \u00a0 En este sentido, ha dicho la Corte, \u00abno existe \u00a0 facultad, funci\u00f3n o acto que puedan desarrollar los servidores p\u00fablicos que no \u00a0 est\u00e9 prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la \u00a0 ley\u00bb[132]. \u00a0 En consecuencia, este principio exige que \u00ablas normas m\u00e1s importantes para la \u00a0 convivencia social sean adoptadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, foro de la \u00a0 representaci\u00f3n democr\u00e1tica, y principal encargado de la configuraci\u00f3n normativa\u00bb[133]. \u00a0 Desde esta perspectiva, entonces, el principio de legalidad \u00abse encuentra en una \u00a0 relaci\u00f3n \u00edntima con otros mandatos constitucionales: el principio democr\u00e1tico, \u00a0 plasmado en la representaci\u00f3n popular y la deliberaci\u00f3n que precede las \u00a0 decisiones; la igualdad ante la ley, derivada de su car\u00e1cter general y \u00a0 abstracto; la autonom\u00eda y la libertad, gracias a la publicidad de la ley\u00bb[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, dicho principio adquiere mayor \u00a0 importancia porque junto con otras garant\u00edas procesales opera en defensa de la \u00a0 libertad personal, de suerte que se encuentra inescindiblemente ligado al \u00a0 derecho fundamental al debido proceso. As\u00ed lo prev\u00e9 el inciso 2 del art\u00edculo 29 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor \u00abNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes \u00a0 preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0 observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u00bb[135]. \u00a0 Igualmente, los art\u00edculos 9 de la CADH y 15 del PIDCP tambi\u00e9n reconocen el \u00a0 principio de legalidad, al disponer, con similar redacci\u00f3n, que \u00abNadie puede ser \u00a0 condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran \u00a0 delictivos seg\u00fan el derecho aplicable\u00bb y que \u00abTampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave \u00a0 que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico interno, esto se \u00a0 traduce, para el legislador, en los deberes de (i) definir de manera clara, \u00a0 concreta e inequ\u00edvoca las conductas que son consideradas delitos (nullum \u00a0 crimen sine praevia lege); (ii) se\u00f1alar anticipadamente las sanciones cuando \u00a0 tengan lugar esas conductas (nulla poena sine praevia lege); (iii) \u00a0 indicar las autoridades competentes (nemo iudex sine lege); y (iv) \u00a0 establecer las reglas sustantivas y procesales aplicables (nemo damnetur nisi \u00a0 per legale indicum), todo lo anterior con la finalidad de garantizar el \u00a0 debido proceso[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que para la aplicaci\u00f3n leg\u00edtima \u00a0 de las sanciones y con el fin de salvaguardar la seguridad jur\u00eddica, corresponde \u00a0 al legislador y a las autoridades judiciales respetar estas garant\u00edas \u00a0 fundamentales del debido proceso, \u00abdestinadas a proteger la libertad individual, \u00a0 controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad de todas las personas \u00a0 ante el poder punitivo estatal\u00bb[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con los deberes del legislador antes \u00a0 anotados, este Tribunal ha identificado cuatro dimensiones del principio de \u00a0 legalidad en materia penal[138]. \u00a0 La primera de ellas y la m\u00e1s natural es la ya explicada, la cual se concreta en \u00a0 la reserva legal, esto es, que la definici\u00f3n de las conductas punibles, las \u00a0 sanciones, los jueces competentes y las reglas procesales corresponde al \u00a0 legislador, y no a los jueces ni a la administraci\u00f3n. La segunda dimensi\u00f3n parte \u00a0 del razonamiento de que la estricta reserva de ley es insuficiente para proteger \u00a0 el debido proceso, si la ley puede ser aplicada a hechos ocurridos en el pasado, \u00a0 por lo que, adem\u00e1s, la sanci\u00f3n \u00abineludiblemente debe ser anterior al hecho o \u00a0 comportamiento punible, es decir, previa o preexistente\u00bb[139]. \u00a0 La tercera sugiere que la reserva legal y la prohibici\u00f3n de retroactividad \u00a0 tampoco son suficientes, si la sanci\u00f3n puede ser aplicada por los jueces para \u00a0 castigar conductas que no se encuentran previa, clara, taxativa e \u00a0 inequ\u00edvocamente se\u00f1aladas en la ley. Y la cuarta pone de presente que ni la \u00a0 reserva legal ni la prohibici\u00f3n de retroactividad ni el principio de tipicidad o \u00a0 taxatividad protegen la libertad de las personas, controlan la arbitrariedad \u00a0 judicial y aseguran la igualdad ante la ley, si la responsabilidad penal no se \u00a0 determina por el juez competente y conforme al procedimiento definido en la ley; \u00a0 por ende, \u00abpara que se puedan imponer sanciones penales, no basta que la ley \u00a0 describa el comportamiento punible sino que adem\u00e1s debe precisar el \u00a0 procedimiento y el juez competente para investigar y sancionar esas conductas\u00bb[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado que de conformidad \u00a0 con lo preceptuado en el art\u00edculo 29 superior, la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 legalidad, en cuanto a la exigencia de que el juzgamiento se surta solo conforme \u00a0 a las leyes preexistentes al acto que se imputa, tambi\u00e9n debe tener en cuenta el \u00a0 efecto general e inmediato de las normas que regulan los procedimientos y \u00a0 respetar el principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera cuesti\u00f3n, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha destacado que todos los elementos del proceso deben estar \u00edntegra \u00a0 y sistem\u00e1ticamente incorporados en la ley, de manera que ni las partes ni el \u00a0 juez, puedan pretender que el mismo discurra por cauce distinto al previsto en \u00a0 ella[141]. \u00a0 As\u00ed mismo, ha aclarado que, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 43 de la Ley \u00a0 153 de 1887, la exigencia constitucional relativa a que el juicio se adelante \u00a0 bajo el amparo de las leyes preexistentes al acto que se imputa se refiere solo \u00a0 a aquellas de naturaleza sustancial que establecen los delitos y las penas, y no \u00a0 a las normas procesales, pues estas tienen efecto general e inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia C-619 de 2001[142], \u00a0 luego de explicar que una norma tiene naturaleza procesal si regula \u00ablas formas \u00a0 de actuaci\u00f3n para reclamar o lograr la declaraci\u00f3n en juicio los derechos \u00a0 substanciales\u00bb, as\u00ed no se encuentre contenida en un c\u00f3digo de procedimiento, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn relaci\u00f3n con el \u00a0 tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, merece comentario especial la expresi\u00f3n \u00a0 contenida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual \u201cnadie \u00a0 podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, \u00a0 ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0 propias de cada juicio\u201d y el alcance que dicha expresi\u00f3n tiene en relaci\u00f3n con \u00a0 los efectos de la leyes procesales en el tiempo. Al respecto, es de importancia \u00a0 definir si dicha expresi\u00f3n puede tener el significado de impedir el efecto \u00a0 general inmediato de las normas procesales, bajo la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00a0 tal efecto implicar\u00eda que la persona procesada viniera a serlo conforme a leyes \u00a0 que no son \u201cpreexistentes al acto que se le imputa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo \u00a0 anterior, la Corte detecta que la legislaci\u00f3n colombiana y la tradici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 nacional han concluido que las \u201cleyes preexistentes\u201d a que se refiere la norma \u00a0 constitucional son aquellas de car\u00e1cter substancial que definen los delitos y \u00a0 las penas. De esta manera se incorpora a nuestro ordenamiento el principio de \u00a0 legalidad en materia penal expresado en el aforismo latino nullum crimen, \u00a0 nulla poena sine praevia lege. Pero las normas procesales y de jurisdicci\u00f3n \u00a0 y competencia tienen efecto general inmediato. En este sentido, el art\u00edculo 43 \u00a0 de la Ley 153 de 1887 recoge la interpretaci\u00f3n expuesta cuando indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con este precedente jurisprudencial, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha interpretado que lo que realmente prescribe el art\u00edculo 29 constitucional es \u00a0 que al momento de la ocurrencia de los hechos tipificados como delito exista un \u00a0 tribunal competente y un procedimiento para juzgar tales hechos, lo cual no \u00a0 significa que ese procedimiento no pueda cambiar durante el tr\u00e1mite o que la \u00a0 competencia quede inmodificablemente definida[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de la citada sentencia C-619 de 2001, lo anterior se \u00a0 justifica, a luz de los preceptos contenidos en la mencionada Ley 153 de 1887, \u00a0 en el principio general de irretroactividad de la ley, que implica la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la ley nueva a todos los hechos, actos o negocios jur\u00eddicos que se produzcan \u00a0 a partir de su vigencia. Dado que el proceso es una situaci\u00f3n jur\u00eddica en curso \u00a0 y, por tanto, no consolidada, de la cual no se deriva la existencia de derechos \u00a0 adquiridos, las leyes que los regulan son de aplicaci\u00f3n general inmediata (tempus \u00a0 regit actum). En este sentido, las nuevas disposiciones sobre la \u00a0 sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios se aplican a los procesos en tr\u00e1mite \u00a0 tan pronto entran en vigencia, salvo, como lo dispone el art\u00edculo 40 de la Ley \u00a0 153 de 1887, modificado por el art\u00edculo 624 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0 en lo referente a los t\u00e9rminos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones \u00a0 y diligencias que ya estuvieren iniciadas, los cuales contin\u00faan rigi\u00e9ndose por \u00a0 la ley antigua[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en todo caso, esta comprensi\u00f3n del proceso no conlleva la \u00a0 aceptaci\u00f3n de la idea en virtud de la cual este es solo un conjunto de ritos \u00a0 concatenados que tienen lugar uno tras otro. En relaci\u00f3n con este punto, la \u00a0 jurisprudencia sostiene que el proceso en general, pero especialmente el proceso \u00a0 penal, es un instrumento para la materializaci\u00f3n de las normas sustanciales y de \u00a0 derechos subjetivos de la mayor importancia en el Estado de Derecho, como lo son \u00a0 la libertad personal y el derecho a la defensa[145]. \u00a0 En este sentido, ha dicho la Corte, las reglas procedimentales no tienen un \u00a0 valor en s\u00ed mismo y deben interpretarse seg\u00fan el fin sustantivo que pretenden \u00a0 alcanzar (principio de instrumentalidad de las formas)[146]. \u00a0 De este modo, el proceso penal se erige como un instrumento racional orientado a \u00a0 establecer en condiciones de justicia, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, si una \u00a0 persona es o no responsable por la comisi\u00f3n de un determinado delito[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el efecto general e inmediato de las normas que regulan \u00a0 los procedimientos no desconoce el principio de legalidad en materia penal, el \u00a0 cual se refiere principalmente a las leyes sustanciales[148]. \u00a0 Dicho principio, en cuanto al derecho constitucional a ser juzgado \u00abante juez o \u00a0 tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de \u00a0 cada juicio\u00bb, solo exige que toda conducta tipificada como delito tenga un juez \u00a0 competente para su juzgamiento y un procedimiento definido para determinar la \u00a0 responsabilidad, lo que no conduce a que posteriormente el legislador no pueda \u00a0 variar la competencia o el tr\u00e1mite del juicio con efectos inmediatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que \u00a0 el efecto general inmediato de las leyes procesales tiene como excepci\u00f3n el \u00a0 principio de favorabilidad, que en materia penal, al tenor del inciso 3 del \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, obliga a que \u00abla ley permisiva o favorable, aun \u00a0 cuando sea posterior, se apli[que] de preferencia a la restrictiva o \u00a0 desfavorable\u00bb. Este principio tambi\u00e9n constituye un elemento esencial del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso y se encuentra previsto, al igual que el \u00a0 principio de legalidad, en los art\u00edculos 9 de la CADH y 15 del PIDCP[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha indicado que el principio de favorabilidad no \u00a0 se puede desconocer en un contexto de sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo, es decir, \u00a0 de tr\u00e1nsito legislativo[150], \u00a0 o de coexistencia de dos procedimientos distintos y excluyentes[151], \u00a0 bajo la condici\u00f3n de que ambas normas regulen de manera distinta un mismo \u00a0 supuesto de hecho y se respeten las instituciones estructurales y las \u00a0 caracter\u00edsticas propias de cada procedimiento[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha se\u00f1alado que respecto del principio de favorabilidad \u00abno \u00a0 cabe hacer distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales, pues el \u00a0 texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato \u00a0 diferente para las normas procesales, cuyo tr\u00e1nsito en el tiempo es precisamente \u00a0 objeto de los art\u00edculos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887\u00bb[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, por aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, si la norma \u00a0 nueva, procesal o sustancial, es desfavorable en relaci\u00f3n con la norma derogada, \u00a0 esta continuar\u00e1 aplic\u00e1ndose con efectos ultractivos, es decir, se aplicar\u00e1 a \u00a0 todas las conductas delictivas que se cometieron durante su vigencia. Por el \u00a0 contrario, si la norma nueva contiene previsiones m\u00e1s favorables que las \u00a0 previstas en la norma derogada, la primera se aplicar\u00e1 retroactivamente, esto \u00a0 es, a los hechos delictivos ocurridos antes de su entrada en vigencia. De ah\u00ed \u00a0 que la Corte haya precisado, desde su jurisprudencia m\u00e1s temprana[154], \u00a0 que el principio de favorabilidad tiene un v\u00ednculo directo con la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la norma, m\u00e1s no con su contenido, por lo que en cada caso particular \u00a0 corresponde al juez verificar y decidir cu\u00e1l es la norma procesal o sustancial \u00a0 que m\u00e1s favorece al sindicado[155]. \u00a0 As\u00ed, \u00abel juez, al asumir la funci\u00f3n de int\u00e9rprete genuino de dos disposiciones \u00a0 penales, igualmente especiales, est\u00e1 positivamente vinculado, como todo \u00a0 hermeneuta en materia penal, por la norma que obliga a optar de manera \u00a0 preferente por la ley permisiva o favorable, m\u00e1xime cuando esta es posterior en \u00a0 el tiempo y comprende en su contenido la materia tratada por la anterior\u00bb[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se puede concluir que (i) las normas \u00a0 que regulan los procedimientos tienen efecto general inmediato, por cuanto el \u00a0 proceso es una situaci\u00f3n jur\u00eddica en curso y, en consecuencia, no consolidada, \u00a0 de la cual no se deriva la existencia de derechos adquiridos; (ii) tal efecto no \u00a0 desconoce, per se, el principio de legalidad en materia penal, por cuanto \u00a0 este se refiere primordialmente a las leyes sustanciales que definen los delitos \u00a0 y las penas; y (iii) el principio de favorabilidad es una excepci\u00f3n de \u00a0 naturaleza constitucional al efecto general inmediato de las disposiciones \u00a0 procesales y al principio de irretroactividad de ley penal, que no puede ser \u00a0 desconocido por el juez, en la aplicaci\u00f3n de preceptos sustanciales o \u00a0 procesales, bajo ninguna circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Estudio del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si la \u00a0 sentencia condenatoria aprobada el 31 de mayo de 2018 en \u00fanica instancia contra \u00a0 el exsenador Morales Diz por la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como el auto proferido el 6 de julio del \u00a0 mismo a\u00f1o, que rechaz\u00f3 por improcedente el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra \u00a0 esa providencia, incurrieron en las causales especiales de defecto org\u00e1nico y \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, comoquiera que para esas \u00a0 fechas ya hab\u00eda entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018, el cual cre\u00f3 \u00a0 la Sala Especial de Primera Instancia para el juzgamiento de los miembros del \u00a0 Congreso y reconoci\u00f3 el derecho de apelaci\u00f3n contra las sentencias que emita \u00a0 dicha Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la verificaci\u00f3n de los defectos indicados, la \u00a0 Sala constata que el reparo sustancial que subyace a la presunta falta de \u00a0 competencia de la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia para adoptar sentencia condenatoria de \u00fanica instancia con \u00a0 posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la mencionada reforma constitucional es que \u00a0 tal sentencia, al ser de \u00fanica instancia, no era susceptible del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n. De hecho, en la solicitud de tutela, el actor aclar\u00f3 que esta no se \u00a0 dirige como tal contra la sentencia condenatoria, pues \u00ablo que se busca es que \u00a0 se habilite el escenario judicial pertinente, a fin de que se garanticen los \u00a0 derechos fundamentales violados\u00bb, espec\u00edficamente, el derecho a la doble \u00a0 instancia. Igualmente, en el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, el accionante \u00a0 solicit\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que \u00a0 \u00abhabilite e informe el mecanismo mediante el cual se me garantizar\u00e1n los \u00a0 derechos a la doble instancia y a la impugnaci\u00f3n de la primera condena, de \u00a0 acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2018\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta precisi\u00f3n, la Corte considera que aunque \u00a0 para la fecha en que se dict\u00f3 la sentencia, ya hab\u00eda entrado en vigencia el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2018, el cual atribuye el conocimiento de estos procesos a la \u00a0 Sala Especial de Primera Instancia, y no a la Sala Juzgamiento, lo cierto es \u00a0 que, tal y como lo indic\u00f3 la autoridad juridicial accionada, la Sala Especial de \u00a0 Primera Instancia solo entr\u00f3 en funcionamiento el 18 de julio siguiente \u2013fecha \u00a0 en la cual se posesionaron los magistrados que la integran\u2013, esto es, \u00a0 aproximadamente mes y medio despu\u00e9s de que la Sala de Juzgamiento emiti\u00f3 \u00a0 sentencia en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este Tribunal, la situaci\u00f3n descrita implica \u00a0 el an\u00e1lisis de dos circunstancias. En primer lugar, es claro que la inexistencia \u00a0 f\u00edsica de la Sala Especial de Primera Instancia supuso para la Sala de \u00a0 Juzgamiento la imposibilidad real e insuperable de remitirle el expediente, con \u00a0 el fin de que aquella aprobara la sentencia de primer grado y, de esta forma, \u00a0 hiciera efectivo el derecho del actor a impugnar la primera providencia \u00a0 inculpatoria ante el pleno de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, como lo dispone el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2018 (art\u00edculo 235.6 de la C.P.). Pese a que esta parece ser \u00a0 una situaci\u00f3n inane, es importante si se considera que la entrada en \u00a0 funcionamiento de la Sala Especial de Primera Instancia no solo depend\u00eda de la \u00a0 voluntad de la Corte de Suprema de Justicia, sino tambi\u00e9n de la coordinaci\u00f3n e \u00a0 involucramiento de otros actores que garantizaran los recursos f\u00edsicos y humanos \u00a0 para que ello fuera factible. Al respecto, est\u00e1 demostrado que a partir del 18 \u00a0 de julio de 2018, la Sala de Juzgamiento envi\u00f3 a la Sala Especial de Primera \u00a0 Instancia los once procesos de aforados que para ese momento se encontraban en \u00a0 etapa de juicio, proceder que evidencia la presteza de esa Corporaci\u00f3n para dar \u00a0 aplicaci\u00f3n a la reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en segundo lugar, para la Corte Constitucional es \u00a0 evidente que la Sala de Juzgamiento no pod\u00eda, so pretexto de que la Sala \u00a0 Especial de Primera Instancia no hab\u00eda sido conformada, abstenerse de tomar una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo sobre la responsabilidad del se\u00f1or Morales Diz en la comisi\u00f3n \u00a0 de los delitos por los que fue investigado. Esto es as\u00ed, porque una omisi\u00f3n de \u00a0 esa naturaleza habr\u00eda implicado, no solo la violaci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 del accionante al debido proceso \u2013en la faceta relativa a que su situaci\u00f3n se \u00a0 resolviera en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas\u2013[157], \u00a0 sino tambi\u00e9n el desconocimiento del deber de administrar justicia con celeridad \u00a0 y diligencia (art\u00edculo 229 de la C.P.), as\u00ed como del car\u00e1cter perentorio de los \u00a0 t\u00e9rminos procesales (art\u00edculos 15 de la Ley 600 de 2000). De este modo, seg\u00fan \u00a0 las pruebas que obran en el expediente, en particular la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada el 21 de febrero de 2019 por el se\u00f1or Rodrigo Ortega S\u00e1nchez, \u00a0 oficial mayor de las salas especiales de Instrucci\u00f3n y Primera Instancia de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, si a pesar de lo expuesto, la Sala de Juzgamiento \u00a0 hubiese optado por esperar la conformaci\u00f3n de la Sala de Primera Instancia para \u00a0 enviarle el expediente, el caso del se\u00f1or Morales Diz habr\u00eda sido decidido \u00a0 aproximadamente en el mes de noviembre de 2018, y no en el mes de mayo, como en \u00a0 efecto ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Plena observa que varias \u00a0 normas del ordenamiento jur\u00eddico \u2013adem\u00e1s de las indicadas en precedencia\u2013 \u00a0 obligaban a la Sala de Juzgamiento a definir la responsabilidad del se\u00f1or \u00a0 Morales en el menor tiempo posible. En efecto, el art\u00edculo 29 superior dispone \u00a0 que \u00abQuien sea sindicado tiene derecho (\u2026) a un debido proceso sin dilaciones \u00a0 injustificadas\u00bb. En similar sentido, el art\u00edculo 8.1 de la CADH prev\u00e9 que \u00abToda \u00a0 persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo \u00a0 razonable\u00bb. El PIDCP, en su art\u00edculo 14.3.C, reconoce el derecho \u00abA ser juzgado \u00a0 sin dilaciones indebidas\u00bb. De la misma forma, el art\u00edculo 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 Ley 1285 de 2009, establece que \u00abLa \u00a0 administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la soluci\u00f3n de \u00a0 fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los t\u00e9rminos procesales \u00a0 ser\u00e1n perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios \u00a0 judiciales. Su violaci\u00f3n injustificada constituye causal de mala conducta, sin \u00a0 perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar\u00bb[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, \u00a0 el deber de diligencia en la administraci\u00f3n de justicia y la garant\u00eda del plazo \u00a0 razonable no solo involucran el derecho fundamental al debido proceso, sino \u00a0 tambi\u00e9n fines esenciales del Estado, como la convivencia pac\u00edfica, la vigencia \u00a0 de un orden justo y la efectividad de los derechos, as\u00ed como el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y la eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos (art\u00edculos 2, 228 y 365 de la C.P.)[159]. \u00a0 En la sentencia C-221 de 2017, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que \u00abEn \u00a0 los procesos penales, el derecho a un debido proceso sin dilaciones \u00a0 injustificadas resulta especialmente relevante, debido a las intensas \u00a0 afectaciones que en su desarrollo, por razones preventivas, se imponen a veces a \u00a0 la libertad del acusado\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la relevancia constitucional de estas \u00a0 circunstancias se hace manifiesta cuando se observa que la Ley 600 de 2000 no \u00a0 contiene una norma con fundamento en la cual la Sala de Juzgamiento de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia hubiera podido suspender o \u00a0 interrumpir el proceso por un periodo indeterminado, o lo que es lo mismo, \u00a0 mientras la Sala Especial de Primera Instancia iniciaba labores[160]. \u00a0 La suspensi\u00f3n del proceso sin un sustento normativo habr\u00eda generado, sin duda, \u00a0 una violaci\u00f3n flagrante del principio de legalidad, as\u00ed como la extralimitaci\u00f3n \u00a0 en el ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia por parte de esa \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena, las razones indicadas en precedencia son \u00a0 suficientes para concluir que la sentencia condenatoria aprobada el 31 de mayo \u00a0 de 2018 en \u00fanica instancia contra el accionante no incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 org\u00e1nico, pues (i) la Sala Especial de Primera Instancia no hab\u00eda entrado en \u00a0 funcionamiento para esa fecha y (ii) la Sala de Juzgamiento de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal deb\u00eda emitir sentencia para proteger el derecho fundamental del \u00a0 actor al debido proceso y cumplir con su obligaci\u00f3n de administrar justicia de \u00a0 forma c\u00e9lere y, adem\u00e1s, (iii) porque no estaba habilitada por una norma legal \u00a0 para suspender el proceso por un cambio en la competencia. Al respecto, resulta \u00a0 necesario recordar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que \u00a0 se configure un defecto org\u00e1nico no es suficiente alegar la falta de competencia \u00a0 del funcionario judicial, sino que corresponde demostrar que desde todo punto de \u00a0 vista la autoridad judicial no estaba investida de la potestad de administrar \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, est\u00e1 plenamente establecido que en el presente \u00a0 caso el proceso inici\u00f3 como de \u00fanica instancia porque as\u00ed lo establec\u00edan las \u00a0 normas constitucionales que regulaban la materia. Adicionalmente, que estas se \u00a0 limitaban a preceptuar la competencia privativa de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 para investigar y juzgar a los miembros del Congreso, y que la suma de las \u00a0 circunstancias anotadas, en particular la urgencia de garantizar que la decisi\u00f3n \u00a0 se tomara en un t\u00e9rmino razonable, con sujeci\u00f3n al principio de legalidad y \u00a0 respetando los principios que orientan la funci\u00f3n jurisdiccional, condujo a que \u00a0 dicha Corte determinara con prontitud la responsabilidad penal del exsenador \u00a0 Morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a juicio de este Tribunal, tanto el numeral noveno de la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia condenatoria, que se\u00f1ala que contra la misma no \u00a0 procede recurso alguno, como el auto proferido el 6 de julio de 2018, por medio \u00a0 del cual la Sala de Juzgamiento rechaz\u00f3 por improcedente el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por el actor contra la sentencia condenatoria, s\u00ed incurrieron en el \u00a0 defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En efecto, aunque la Sala de \u00a0 Juzgamiento estaba compelida a emitir sentencia, ello no significa que, en aras \u00a0 de proteger los derechos fundamentales y los principios y mandatos \u00a0 constitucionales involucrados, pod\u00eda restringir de manera absoluta la eficacia \u00a0 directa del Acto Legislativo 01 de 2018 y, espec\u00edficamente, del derecho a \u00a0 impugnar la sentencia condenatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya se precis\u00f3 que, en el fondo, lo que cuestiona el actor es la \u00a0 violaci\u00f3n de su derecho a impugnar la sentencia condenatoria. Como se indic\u00f3 en \u00a0 el apartado correspondiente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u00a0 los art\u00edculos 29 superior, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP reconocen el \u00a0 mencionado derecho, no en funci\u00f3n de la etapa en la cual se produce la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, sino en funci\u00f3n del contenido incriminatorio del fallo, lo que \u00a0 significa que las sentencias condenatorias adoptadas en \u00fanica instancia tambi\u00e9n \u00a0 pueden ser impugnadas. En la sentencia C-792 de 2014, la Sala Plena destac\u00f3 que \u00a0 el derecho a la impugnaci\u00f3n y la garant\u00eda de la doble instancia son categor\u00edas \u00a0 conceptuales distintas y aut\u00f3nomas, de suerte que resulta equivocado subsumir \u00a0 ese derecho en la citada garant\u00eda. Si bien esta consideraci\u00f3n aclara y actualiza \u00a0 el entendimiento de las mencionadas normas superiores, no suple por s\u00ed misma la \u00a0 competencia del legislador para dise\u00f1ar un recurso judicial que permita el \u00a0 ejercicio de tal prerrogativa. En este sentido, lo realmente trascendental para \u00a0 resolver el asunto de la referencia es que en el caso de los congresistas, el \u00a0 art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2018, que modific\u00f3 el art\u00edculo 186 de la \u00a0 Carta, defini\u00f3 la estructura institucional y desarroll\u00f3 la dimensi\u00f3n objetiva \u00a0 del derecho, el cual, seg\u00fan se indic\u00f3 anteriormente, forma parte del n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho fundamental al debido proceso. Esto supone que tiene \u00a0 eficacia jur\u00eddica directa, es decir, que puede ser exigido de manera inmediata, \u00a0 incluso cuando su regulaci\u00f3n constitucional es \u00a0 escasa o solamente enunciativa, como ocurre en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, en este punto resulta imperioso determinar si \u00a0 era posible que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 garantizara el derecho del accionante a impugnar la sentencia condenatoria, si \u00a0 la Sala Especial de Primera Instancia no hab\u00eda empezado a operar. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n constata que no es la primera vez que ese Tribunal se ve enfrentado \u00a0 a una situaci\u00f3n en la que debe proteger un derecho constitucional que, en \u00a0 principio, no ha sido desarrollado por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia C-545 de 2008, la Corte Constitucional \u00a0 revis\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004, ya mencionado, \u00a0 por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. De acuerdo con la norma impugnada, los \u00a0 procesos penales adelantados por la Corte Suprema de Justicia contra miembros \u00a0 del Congreso, a diferencia de los dem\u00e1s procesos, deb\u00edan continuar su tr\u00e1mite \u00a0 por la Ley 600 de 2000. No obstante la Corte afirm\u00f3 que la situaci\u00f3n de los \u00a0 senadores y representantes a la C\u00e1mara no es equiparable a la de ning\u00fan otro \u00a0 servidor p\u00fablico, en relaci\u00f3n con la concentraci\u00f3n de las funciones de \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento, y dispuso que, conforme a \u00abla interpretaci\u00f3n \u00a0 ampliada que internacionalmente ha surgido sobre lo que implica la \u00a0 imparcialidad\u00bb, el legislador deb\u00eda separar, dentro de la misma Corte Suprema de \u00a0 Justicia, tales funciones en los procesos contra miembros del Congreso, para las \u00a0 conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008. Al respecto, la \u00a0 Corte aclar\u00f3 que mientras el legislador regulaba la materia, \u00aben preservaci\u00f3n y \u00a0 desarrollo de las competencias consagradas en la Constituci\u00f3n, en la Ley \u00a0 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (art. 17.4) y en el art\u00edculo 75.7 \u00a0 de la Ley 600 de 2000 (equivalente al 32.7 de la Ley 906 de 2004)\u00bb, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia pod\u00eda dividir el trabajo de sus \u00a0 servidores judiciales para que las funciones anotadas se adelantaran por \u00a0 separado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en ejercicio de la facultad estatuida en el numeral 6 \u00a0 \u2013ahora numeral 9\u2013 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n[161], \u00a0 la Corte Suprema de Justicia adicion\u00f3 su reglamento mediante el Acuerdo 01 del \u00a0 19 de febrero de 2009, de manera que la funci\u00f3n de instrucci\u00f3n estuviera a cargo \u00a0 de tres magistrados y la de juzgamiento a cargo de los seis restantes de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que nada se opone a que en el presente caso, una vez adoptada \u00a0 la sentencia condenatoria y conocida la intenci\u00f3n del se\u00f1or Morales de impugnar \u00a0 esa decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal hubiese propuesto la modificaci\u00f3n del \u00a0 reglamento de la Corte Suprema de Justicia para establecer un mecanismo \u00a0 transitorio de divisi\u00f3n del trabajo \u2013como de hecho lo determina el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2018 para resolver la solicitud de doble conformidad judicial \u00a0 (art\u00edculo 235.7)[163]\u2013 \u00a0 que le permitiera tramitar la impugnaci\u00f3n formulada y as\u00ed ajustar el reglamento \u00a0 a la nueva normativa constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra alternativa para dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n incoado \u00a0 habr\u00eda sido la designaci\u00f3n de conjueces. En concordancia con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 99.6 y 103 de la Ley 600 de 2000[164], \u00a0 procede el sorteo de conjueces cuando la Sala acepta el impedimento presentado \u00a0 por el magistrado que \u00abhaya dictado la providencia cuya revisi\u00f3n se trata o \u00a0 hubiere participado dentro del proceso\u00bb. Como ya se indic\u00f3, el derecho a \u00a0 impugnar la primera sentencia condenatoria se traduce en la facultad en cabeza \u00a0 del procesado de cuestionar todos los aspectos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos \u00a0 de la sentencia, ante un juez diferente \u2013no necesariamente de mayor jerarqu\u00eda\u2013 \u00a0 del que impuso la condena. Cuando se trata de sentencias proferidas por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el sentido de esta garant\u00eda es asegurar la correcci\u00f3n de la \u00a0 condena, mediante la convalidaci\u00f3n de la providencia incriminatoria por una sala \u00a0 diferente o por magistrados que no hayan participado en la decisi\u00f3n inicial. Por \u00a0 tanto, es evidente que la designaci\u00f3n de conjueces para que tramitaran y \u00a0 conocieran el recurso de apelaci\u00f3n presentado al amparo de lo prescrito en el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2018 s\u00ed habr\u00eda protegido el derecho del se\u00f1or Morales a \u00a0 impugnar el fallo inculpatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta de especial inter\u00e9s el argumento expuesto por el \u00a0 Ministerio P\u00fablico en virtud del cual, en concordancia con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, las investigaciones y juicios que ya se \u00a0 iniciaron en la Sala de Casaci\u00f3n Penal deben seguir rigi\u00e9ndose por las normas de \u00a0 competencia y procedimiento preestablecidas hasta su finalizaci\u00f3n. Seg\u00fan se \u00a0 explic\u00f3, las normas que regulan los procedimientos, cuya naturaleza no est\u00e1 dada \u00a0 por su ubicaci\u00f3n, sino por su contenido, tienen efecto general e inmediato. Esta \u00a0 regla no conlleva la vulneraci\u00f3n del principio de legalidad en materia penal, el \u00a0 cual solo exige que toda conducta tipificada como delito tenga un juez \u00a0 competente para su juzgamiento y un procedimiento definido para determinar la \u00a0 responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, si bien se trata de una norma constitucional, es \u00a0 notorio que el Acto Legislativo 01 de 2018 tiene efectos inmediatos sobre los \u00a0 procedimientos en curso, no solo porque entr\u00f3 a regir a partir de su \u00a0 promulgaci\u00f3n, sino porque, adem\u00e1s, establece las formas de actuaci\u00f3n para \u00a0 reclamar un derecho sustancial y, por lo tanto, s\u00ed tiene una connotaci\u00f3n \u00a0 procesal. Si bien la implementaci\u00f3n de todo lo prescrito en la reforma \u00a0 constitucional depende de la puesta en marcha de determinada infraestructura \u00a0 institucional y del concurso de otros actores, no por ello se puede sostener, \u00a0 como en efecto lo hace el Ministerio P\u00fablico, que la reforma constitucional no \u00a0 tiene ning\u00fan efecto sobre los procesos en curso. Esto ser\u00eda tanto como afirmar \u00a0 que la voluntad del constituyente derivado no tiene ning\u00fan valor jur\u00eddico y que \u00a0 la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n y el principio de supremac\u00eda \u00a0 constitucional solo tiene efectos discursivos, conclusiones que son inaceptables \u00a0 desde todo punto de vista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en criterio del se\u00f1or Morales Diz, la Sala de Juzgamiento \u00a0 tambi\u00e9n vulner\u00f3 su derecho fundamental a la igualdad, pues, no obstante tener el \u00a0 mismo ponente y que los proyectos de fallo fueron radicados en la misma fecha, \u00a0 el caso del exsenador Ramos Botero fue remitido a la Sala Especial de Primera \u00a0 Instancia el 19 de julio de 2018. Sin embargo, est\u00e1 demostrado que si bien el 19 \u00a0 de abril de 2018 el magistrado ponente registr\u00f3 los dos proyectos de sentencia, \u00a0 lo cierto es que en el caso del exsenador Ramos no hubo consenso en la \u00a0 discusi\u00f3n, por lo que los magistrados que integran la Sala formularon \u00a0 observaciones y objeciones al proyecto de fallo, situaci\u00f3n que impidi\u00f3 dictar \u00a0 sentencia en ese caso. Por esta raz\u00f3n, una vez se posesionaron los magistrados \u00a0 que forman parte de la Sala Especial de Primera Instancia, la Sala de \u00a0 Juzgamiento le remiti\u00f3 el expediente mediante auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional estima que la diferencia de \u00a0 trato se encuentra justificada por la circunstancia descrita y que, por tanto, \u00a0 la Sala de Juzgamiento no vulner\u00f3 el derecho fundamental del se\u00f1or Morales a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia \u00a0 aprobada el 31 de mayo de 2018, que se\u00f1ala que contra la misma no procede \u00a0 recurso alguno, y el auto proferido el 6 de julio de 2018, por medio del cual la \u00a0 Sala de Juzgamiento rechaz\u00f3 por improcedente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0 por el actor contra la sentencia condenatoria, s\u00ed incurrieron en el defecto de \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por cuanto desconocieron (i) el derecho \u00a0 del se\u00f1or Morales Diz a impugnar el fallo incriminatorio, el cual forma parte \u00a0 del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, y, con ello, (ii) \u00a0 el valor normativo de la Constituci\u00f3n y el principio de supremac\u00eda \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala tutelar\u00e1 el derecho fundamental del se\u00f1or \u00a0 Mart\u00edn Emilio Morales Diz al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para proteger el derecho fundamental vulnerado, se dispondr\u00e1 que la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia d\u00e9 aplicaci\u00f3n a lo \u00a0 dispuesto en la Ley 600 de 2000, en lo que corresponda, para efectos de la \u00a0 sustentaci\u00f3n y tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n formulado por el se\u00f1or Mart\u00edn \u00a0 Emilio Morales Diz contra la sentencia condenatoria emitida el 31 de mayo de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dispondr\u00e1 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia d\u00e9 aplicaci\u00f3n a lo preceptuado en el numeral 7 del art\u00edculo 235 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor le corresponde resolver la solicitud de doble \u00a0 conformidad judicial de la primera condena. Con esta finalidad, y de ser \u00a0 necesario, deber\u00e1 proceder a la designaci\u00f3n de conjueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y dada la persistencia del d\u00e9ficit de regulaci\u00f3n legal, \u00a0 reiterar\u00e1 el exhorto formulado por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 SU-217 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por auto del \u00a0 4 de marzo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida el \u00a0 31 de octubre de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Mart\u00edn Emilio \u00a0 Morales Diz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS el numeral noveno de la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia condenatoria adoptada el 31 de mayo de 2018 por la \u00a0 Sala de Juzgamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, dentro del expediente radicado con el n\u00famero 49.315. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto aprobado el 6 de julio de \u00a0 2018 por medio de cual la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia rechaz\u00f3 por improcedente el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 presentado contra la sentencia referida en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia que d\u00e9 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, en \u00a0 lo que corresponda, para efectos de la sustentaci\u00f3n y tr\u00e1mite del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n formulado por el se\u00f1or Mart\u00edn Emilio Morales Diz contra la sentencia \u00a0 condenatoria emitida en su contra el 31 de mayo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia que d\u00e9 aplicaci\u00f3n a lo preceptuado en el numeral 7 del \u00a0 art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor le corresponde resolver la \u00a0 solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena. Con esta \u00a0 finalidad, y de ser necesario, deber\u00e1 proceder a la designaci\u00f3n de conjueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- EXHORTAR, una vez m\u00e1s, al Congreso de la Rep\u00fablica, a \u00a0 que regule el procedimiento para el ejercicio del derecho a la impugnaci\u00f3n de la \u00a0 primera sentencia condenatoria en materia penal, de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en los art\u00edculos 29 y 235, numerales 2, 6 y 7, de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura y \u00a0 al Gobierno nacional a que, con participaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, y \u00a0 en el marco del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, dispongan de lo necesario \u00a0 para adelantar el diagn\u00f3stico a que hace referencia en la sentencia SU-217 de \u00a0 2019, as\u00ed como de los recursos presupuestales y administrativos necesarios para \u00a0 la puesta en marcha del procedimiento que garantice la impugnaci\u00f3n de la primera \u00a0 sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU373\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE CONFORMIDAD-Solo es exigible \u00a0 frente a sentencias proferidas a partir de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2018, sin que pueda hacerse efectivo para sentencias condenatorias dictadas \u00a0 antes de esa fecha (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 respeto acostumbrado, presento aclaraci\u00f3n de voto frente a la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la Sala Plena de la Corte Constitucional, el 15 de agosto de 2019, referida \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Mart\u00edn Emilio Morales Diaz.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0 suscrib\u00ed la decisi\u00f3n de la Sala en este asunto, que ampar\u00f3 el derecho al debido \u00a0 proceso del tutelante, no comparto en cambio la fundamentaci\u00f3n a partir de la \u00a0 cual se lleg\u00f3 al reconocimiento de la garant\u00eda de la doble conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi \u00a0 juicio, tal como lo sostuve en el salvamento parcial de voto que present\u00e9 frente \u00a0 a la sentencia SU-217 de 2019, en procesos regidos por la Ley 600 de 2000 el \u00a0 derecho a la doble conformidad solo es exigible frente a sentencias proferidas a \u00a0 partir de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 1 del 1\u00ba de enero de 2018, sin \u00a0 que pueda hacerse efectivo para sentencias condenatorias dictadas antes de esa \u00a0 fecha, pero con posterioridad al vencimiento del exhorto consignado en la \u00a0 sentencia C-792 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Bernal Pulido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cit\u00f3 las providencias CSJ SP364-2018, 21 \u00a0 feb (rad. 51.142); CSJ AP495-2018, 7 feb (rad. 37.395); CSJ AP400-2018, 1 feb \u00a0 (rad. 50.969); CSJ AP422-2018, 31 ene (rad. 39.768), y AP1297-2018 (rad. \u00a0 35.691). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El magistrado Eyder Pati\u00f1o Cabrera salv\u00f3 su \u00a0 voto por considerar que a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo \u00a0 01 de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia perdi\u00f3 la \u00a0 competencia para emitir sentencias en \u00fanica instancia en el caso de los aforados \u00a0 constitucionales. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3: \u00abcomo la Sala de Juzgamiento de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal \u2013la integrada por siete magistrados\u2013 carece de superior \u00a0 funcional, la sentencia de car\u00e1cter condenatorio que dicte, como ocurre en este \u00a0 caso, no es susceptible de ser revisada por otra autoridad, lo que \u2013repito\u2013 \u00a0 lesiona el derecho a la doble instancia y a la consiguiente garant\u00eda de doble \u00a0 conformidad\u00bb. Agreg\u00f3 que, a su juicio, la Sala tambi\u00e9n ha debido condenar al \u00a0 incriminado como determinador del delito de homicidio agravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El magistrado Eyder Pati\u00f1o Cabrera salv\u00f3 su \u00a0 voto por las mismas razones expresadas en el salvamento de voto a la sentencia \u00a0 condenatoria aprobada el 31 de mayo de 2018 por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Art\u00edculo 48 de la Ley 153 de 1887: \u00abLos \u00a0 jueces o magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, oscuridad o \u00a0 insuficiencia de la ley, incurrir\u00e1n en responsabilidad por denegaci\u00f3n de \u00a0 justicia\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Es preciso aclarar que la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre este tema ha variado a lo largo de los a\u00f1os. En efecto, en \u00a0 un principio, esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela solo era \u00a0 procedente contra decisiones judiciales que incurriesen en una v\u00eda de hecho \u00a0 (sentencias \u00a0T-119, T-100, T-083 y T-008 de 1998, T-432 \u00a0 y T-201 de 1997, T-572 de 1994, y T-198 y T-079 de 1993), es decir, contra decisiones arbitrarias y \u00a0 caprichosas y, por tanto, abiertamente violatorias del texto superior. \u00a0 Posteriormente, la Corte admiti\u00f3 que en virtud de la comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica de \u00a0 la Constituci\u00f3n, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra fallos \u00a0 judiciales implica aceptar la procedibilidad de dicha acci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 \u00abburda trasgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n (sentencia T-401 de 2006)\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En la sentencia T-191 de 2009, la Corte \u00a0 analiz\u00f3 las razones que justifican la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Particularmente, aclar\u00f3 que dichas razones son de orden \u00a0 iusfilos\u00f3fico y constitucional, y que estas guardan una relaci\u00f3n directa con el \u00a0 nuevo modelo previsto en la Carta de 1991. As\u00ed lo explic\u00f3: \u00abEn cuanto a las \u00a0 razones de orden constitucional estas obedecen (i) en primer lugar, a que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es norma de normas, tiene la mayor jerarqu\u00eda normativa al \u00a0 encontrarse en la c\u00faspide de la pir\u00e1mide del ordenamiento jur\u00eddico, y por tanto \u00a0 constituye el m\u00e1ximo precepto normativo con la m\u00e1xima vigencia y m\u00e1xima eficacia \u00a0 jur\u00eddica; (ii) en segundo lugar, y en consonancia con la premisa anterior, a que \u00a0 existe un claro mandato de orden constitucional relativo a que todos los poderes \u00a0 p\u00fablicos \u2013ejecutivo, legislativo y judicial-, y por ende todas las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, deben respetar los derechos fundamentales. Lo anterior significa que \u00a0 los derechos fundamentales vinculan por igual a todas las autoridades p\u00fablicas, \u00a0 a todas las ramas del poder p\u00fablico y a todas las entidades y organismos del \u00a0 Estado; (iii) en tercer lugar, a que por expreso mandato constitucional, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede sin excepci\u00f3n, contra todas las autoridades p\u00fablicas de \u00a0 todas las ramas del poder p\u00fablico; y (iv) finalmente, a que el supremo \u00a0 int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n es el Tribunal Constitucional. || De otra parte, \u00a0 las razones de orden iusfilos\u00f3fico son por lo menos las siguientes; (i) que los \u00a0 derechos fundamentales constituyen pilares normativos de un Estado \u00a0 constitucional y democr\u00e1tico de derecho y operan como l\u00edmites frente al mismo \u00a0 Estado y sus poderes p\u00fablicos; (ii) que si bien en un Estado constitucional de \u00a0 Derecho se debe buscar un ponderado equilibrio entre la vigencia de los \u00a0 principios relativos al respeto de los derechos fundamentales y la justicia, de \u00a0 una parte, y el respeto de la autonom\u00eda e independencia judicial y la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, de otra, en caso (iii) de una afectaci\u00f3n inminente, prominente y grave \u00a0 de los derechos fundamentales por parte de los operadores jur\u00eddicos o \u00a0 administradores de justicia, en el juicio de ponderaci\u00f3n por parte del juez \u00a0 constitucional debe prevalecer la garant\u00eda de los derechos fundamentales y el \u00a0 logro de la justicia, por cuanto la independencia y autonom\u00eda judicial y la \u00a0 seguridad jur\u00eddica encuentran su l\u00edmite normativo en el respeto de estos \u00a0 derechos\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En esa oportunidad, la Corte examin\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 con base en la \u00a0 presunta improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia que resuelve \u00a0 el recurso de casaci\u00f3n en materia penal. Con este prop\u00f3sito, sostuvo: \u00abes claro \u00a0 para esta Corporaci\u00f3n que una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con mayor raz\u00f3n uno de los mecanismos de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales en ella consagrados; que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0 y con cumplimiento de los presupuestos generales y espec\u00edficos ya indicados; que \u00a0 al proferir la Sentencia C-543-92, la decisi\u00f3n de la Corte no fue excluir la \u00a0 tutela contra decisiones judiciales; que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra tales decisiones est\u00e1 legitimada no solo por la Carta Pol\u00edtica sino \u00a0 tambi\u00e9n por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en tanto instrumentos de derecho \u00a0 internacional p\u00fablico que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que \u00a0 vinculan al Estado colombiano, y que los argumentos expuestos contra la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son infundados \u00a0 y, por lo mismo, f\u00e1cilmente rebatibles. || Esta carga argumentativa permite \u00a0 concluir que una norma legal que dispone que contra la sentencia que resuelve el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal no procede recurso ni \u00a0 acci\u00f3n, salvo la de revisi\u00f3n, vulnera el principio de supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba y la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86. De all\u00ed el imperativo de expulsarla del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 como, en efecto, lo har\u00e1 la Corte\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Este abordaje de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 diferencia de la situaci\u00f3n definida inicialmente como v\u00edas de hecho en \u00a0 que mientras la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho requiere que el juez act\u00fae por \u00a0 fuera del ordenamiento jur\u00eddico, los requisitos en comento \u00abcontemplan \u00a0 situaciones en las que basta que nos encontremos con una decisi\u00f3n judicial \u00a0 ileg\u00edtima violatoria de los derechos fundamentales para que se viabilice la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u00bb (sentencia T-639 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias SU-033 de 2018, T-458 de 2016 y \u00a0 T-1008 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias T-016 de 2019, T-436, T-237 y \u00a0 T-180 de 2018, T-732 de 2017 y T-715 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias SU-090 de 2018, T-604 y T-137 de \u00a0 2017, T-287 de 2015, T-250 de 2014, y T-823, T-822 y T-797 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En la sentencia C-590 de 2005, la Corte \u00a0 aclar\u00f3 que, \u00abde acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio\u00bb. Tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias T-079 de 2014, SU-159 de \u00a0 2000 y T-008 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia SU-770 de 2014, oportunidad en la que la \u00a0 Sala Plena confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, al \u00a0 comprobar que \u00abla demanda de \u00a0 tutela no satisface uno de los requisitos formales o causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, como es el \u00a0 de identificar de manera razonable los hechos que generan la violaci\u00f3n y que, en \u00a0 caso de haber sido posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior del \u00a0 proceso\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver sentencia SU-627 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En la sentencia T-240 de 2004, la Corte \u00a0 Constitucional indic\u00f3: \u00abLas autoridades judiciales, cuando incurren en v\u00eda de \u00a0 hecho, vulneran el derecho fundamental al debido proceso que asiste a quienes \u00a0 intervienen en el respectivo proceso judicial. Por el contrario, quienes \u00a0 pudiendo intervenir en un proceso y no participan en \u00e9l, carecen de legitimidad \u00a0 para cuestionar, en sede de tutela, una actuaci\u00f3n judicial\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000: \u00a0 \u00abProcedencia. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas, \u00a0 en los siguientes casos: || 1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de \u00a0 seguridad a dos o m\u00e1s personas por una misma conducta punible que no hubiese \u00a0 podido ser cometida sino por una o por un n\u00famero menor de las sentenciadas. || \u00a0 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de \u00a0 seguridad, en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n, por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por \u00a0 cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. || 3. Cuando despu\u00e9s de \u00a0 la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas \u00a0 al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su \u00a0 inimputabilidad. || 4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, \u00a0 mediante decisi\u00f3n en firme, que el fallo fue determinado por una conducta t\u00edpica \u00a0 del juez o de un tercero. || 5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que \u00a0 el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba falsa. || 6. \u00a0 Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente \u00a0 el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la sentencia condenatoria. || Lo \u00a0 dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en los casos de preclusi\u00f3n \u00a0 de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ley 600 de 2000: \u00abArt\u00edculo 400. Apertura a \u00a0 juicio. Con la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n comienza la etapa del \u00a0 juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n o su delegado la calidad de sujeto procesal. || Al d\u00eda \u00a0 siguiente de recibido el proceso por secretar\u00eda se pasar\u00e1n las copias del \u00a0 expediente al despacho y el original quedar\u00e1 a disposici\u00f3n com\u00fan de los sujetos \u00a0 procesales por el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, para preparar las \u00a0 audiencias preparatoria y p\u00fablica, solicitar las nulidades originadas en la \u00a0 etapa de la investigaci\u00f3n y las pruebas que sean procedentes\u00bb. \u00abArt\u00edculo 401. \u00a0 Audiencia preparatoria. Finalizado el t\u00e9rmino de traslado com\u00fan, y una vez se \u00a0 haya constatado que la competencia no corresponde a una autoridad judicial de \u00a0 mayor jerarqu\u00eda, el juez citar\u00e1 a los sujetos procesales para la realizaci\u00f3n de \u00a0 una audiencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, donde se resolver\u00e1 sobre \u00a0 nulidades y pruebas a practicar en la audiencia p\u00fablica, incluyendo la \u00a0 repetici\u00f3n de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad \u00a0 jur\u00eddica de controvertir. El juez podr\u00e1 decretar pruebas de oficio\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] MART\u00cdNEZ Rave, Gilberto, Procedimiento \u00a0 Penal Colombiano. Puesta al d\u00eda de acuerdo con la Ley 600 de 2000, Editorial \u00a0 Temis, duod\u00e9cima edici\u00f3n, Bogot\u00e1, 2002, p. 414. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Auto AP4864-2016, aprobado el 27 de julio \u00a0 de 2016 (rad. 42.720). En esta oportunidad, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad de la sentencia \u00a0 mediante la cual el 22 de junio del mismo a\u00f1o conden\u00f3 en \u00fanica instancia al \u00a0 se\u00f1or \u00c1lvaro Rolando Lara Zambrano, en su condici\u00f3n de Director Seccional de \u00a0 Fiscal\u00edas de Pasto, como autor del delito de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica. En la \u00a0 providencia, la Sala dej\u00f3 constancia de que \u00abNotificada la sentencia en \u00a0 audiencia celebrada el 28 de junio pasado, el defensor manifest\u00f3 su descontento \u00a0 con la decisi\u00f3n, exclusivamente en relaci\u00f3n con la condena, solicitando que la \u00a0 Corte declare de oficio la nulidad de la sentencia. || Afirm\u00f3 que la Corporaci\u00f3n \u00a0 se extralimit\u00f3 en el ejercicio de sus funciones al declarar la responsabilidad \u00a0 del acusado por un delito que no fue imputado ni por el cual fue acusado, \u00a0 transgredi\u00e9ndose de esta manera el derecho fundamental del debido proceso, \u00a0 concretamente, las garant\u00edas de defensa y congruencia, por lo que insiste en la \u00a0 declaratoria oficiosa de la nulidad del fallo en la parte cuestionada\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Para efectos del presente caso, es \u00a0 necesario tener en cuenta que el art\u00edculo 138 de la Ley 600 de 2002 dispone: \u00abSe \u00a0 tramitan como incidentes procesales: || 1. La solicitud de restituci\u00f3n de bienes \u00a0 muebles o inmuebles, o de cauciones, cuando es formulada por persona distinta de \u00a0 los sujetos procesales y la decisi\u00f3n no deba ser tomada de plano por el \u00a0 funcionario competente. || 2. La objeci\u00f3n al dictamen pericial. || 3. La \u00a0 determinaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por la imposici\u00f3n de medidas \u00a0 cautelares cuando se hubiere establecido la inocencia por providencia de fondo y \u00a0 siempre que no proceda acci\u00f3n civil. || 4. Las cuestiones an\u00e1logas a las \u00a0 anteriores\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso (Ley 1564 de 2012) prescribe: \u00abArt\u00edculo 133. Causales de nulidad. El \u00a0 proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: || 1. \u00a0 Cuando el juez act\u00fae en el proceso despu\u00e9s de declarar la falta de jurisdicci\u00f3n \u00a0 o de competencia. || 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada \u00a0 del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente \u00a0 la respectiva instancia. || 3. Cuando se adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera \u00a0 de las causales legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, o si, en estos casos, \u00a0 se reanuda antes de la oportunidad debida. || 4. Cuando es indebida la \u00a0 representaci\u00f3n de alguna de las partes, o cuando quien act\u00faa como su apoderado \u00a0 judicial carece \u00edntegramente de poder. || 5. Cuando se omiten las oportunidades \u00a0 para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica de \u00a0 una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. || 6. Cuando se omita la \u00a0 oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n o para sustentar un recurso o descorrer su \u00a0 traslado. || 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que \u00a0 escuch\u00f3 los alegatos de conclusi\u00f3n o la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 || 8. Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de \u00a0 la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas \u00a0 aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que \u00a0 deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo \u00a0 ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o a cualquier otra \u00a0 persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado. || Cuando en el \u00a0 curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia \u00a0 distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto \u00a0 se corregir\u00e1 practicando la notificaci\u00f3n omitida, pero ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n \u00a0 posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la \u00a0 forma establecida en este c\u00f3digo\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El magistrado cit\u00f3 el proceso adelantado \u00a0 contra el se\u00f1or William Hern\u00e1n P\u00e9rez Espinel (rad. 41.817). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La doctora Nova Garc\u00eda cit\u00f3 los casos de \u00a0 los se\u00f1ores Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (rad. 48.965), Robinson Sanabria \u00a0 Baracaldo (rad.48.110), \u00d3scar Hern\u00e1ndez Castro (rad. 47.728), \u00d3scar de Jes\u00fas \u00a0 Su\u00e1rez Mira (rad. 37.395), \u00c1lvaro Pacheco \u00c1lvarez (rad. 49.691), Bismark \u00a0 Calime\u00f1o Mena (rad.47.255), Julio Ibarguen Mosquera (rad. 47.352), Jos\u00e9 Alberto \u00a0 P\u00e9rez Restrepo (rad. 47.311), Luis Alfredo Ramos Botero (rad. 35.691) y William \u00a0 Hern\u00e1n P\u00e9rez Espinel (rad. 41.817). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia SU-050 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias SU-072 de 2018, SU-654, SU-573 y \u00a0 SU-050 de 2017, SU-566, SU 565 y SU-236 de 2015, SU-770 y SU-768 de 2014, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia SU-917 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En la sentencia T-386 de 2002, la Corte \u00a0 sostuvo: \u00abEl desconocimiento del juez natural constituye una violaci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso, ya que implica la ausencia de uno de sus elementos \u00a0 fundamentales, esto es, que la valoraci\u00f3n jur\u00eddica sea llevada a cabo por quien \u00a0 tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento \u00a0 para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] El art\u00edculo 14 del PIDCP dispone que \u00abtoda \u00a0 persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por \u00a0 un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley, en la \u00a0 substanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o \u00a0 para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil\u00bb. Por su \u00a0 parte, la CADH, en su art\u00edculo 8, prev\u00e9 que \u00abtoda persona tiene derecho a ser \u00a0 o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o \u00a0 tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por \u00a0 la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, \u00a0 o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de car\u00e1cter civil, \u00a0 laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia SU-1184 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-537 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En la sentencia C-200 de 2002, la Corte \u00a0 precis\u00f3 que \u00abla garant\u00eda del juez natural tiene una finalidad m\u00e1s sustancial que \u00a0 formal, en raz\u00f3n a que su campo de protecci\u00f3n no es solamente el claro \u00a0 establecimiento de la jurisdicci\u00f3n encargada del juzgamiento, previamente a la \u00a0 consideraci\u00f3n del caso, sino tambi\u00e9n la seguridad de un juicio imparcial y con \u00a0 plenas garant\u00edas para las partes\u00bb. Tambi\u00e9n se \u00a0 puede consultar la sentencia C-180 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-537 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-392 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-328 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias C-713 de 2008, C-154 de 2004 y \u00a0 C-392 de 2000. El art\u00edculo 12 de la Ley 270 de 1996 dispone que la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional se ejerce \u00abpor la jurisdicci\u00f3n constitucional, el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, las \u00a0 jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la ind\u00edgena y la \u00a0 justicia de paz, y la jurisdicci\u00f3n ordinaria que conocer\u00e1 de todos los asuntos \u00a0 que no est\u00e9n atribuidos por la Constituci\u00f3n o la ley a otra jurisdicci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias T-942 de 2013 y C-040 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-328 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-655 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-696 de 2010. En igual sentido, \u00a0 se pueden consultar las sentencias T-965 y T-310 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias SU-173 de 2015, T-497 de 2014, \u00a0 T-685 de 2013, T-672 de 2012, SU-913, T-757 y T-310 de 2009, T-1150 y T-743 de \u00a0 2008, T-086 y T-009 de 2007, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias T-686 y SU-585 de 2017, T-522 y \u00a0 T-064 de 2016, T-942 de 2013 y T-656 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencias T-567 de 2017 y T-727, T-549 y \u00a0 T-461 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencias T-889 de 2011, T-984 de 1999 y \u00a0 T-162 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia SU-1184 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencias T-288 de 2013 y T-929 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias SU-041 de 2018 y T-204 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencias T-308 de 2014 y T-672 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Reiterada en las sentencias SU-050 de 2018, \u00a0 SU-585 de 2016 y SU-770 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-058 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencias T-511 de 2011 y T-313 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia C-415 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Esta subregla ha sido aplicada en las \u00a0 sentencias SU-098 de 2018, T-619, T-374 y SU-337 de 2017, SU-415 de 2015, T-967 \u00a0 de 2014, SU-1073 de 2012, T-220 de 2011, T-255 y T-007 de 2013, y T-1095 y \u00a0 T-1086 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencias T-022 de 2018 y T-638 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencias T-252 y T-174 de 2016, T-204 de \u00a0 2015 y T-818 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencias \u00a0 T-209 de 2015, T-704 de 2012, T-809 de 2010, T-590 de 2009 y T-199 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencias \u00a0 SU-918 y T-283 de 2013 y T-809 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia SU-024 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia \u00a0 SU-918 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En esta oportunidad, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por un exsenador y exrepresentante a \u00a0 la C\u00e1mara investigado y juzgado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en \u00fanica instancia por sus v\u00ednculos con el paramilitarismo. \u00a0 Dijo la Sala de Revisi\u00f3n: \u00abLa jurisprudencia constitucional ha reiterado en \u00a0 varias ocasiones que juzgar a los altos dignatarios del Estado en procesos de \u00a0 \u00fanica instancia no es una situaci\u00f3n que implique un desconocimiento del derecho \u00a0 al debido proceso\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] La Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por una exrepresentante a la C\u00e1mara, condenada en \u00a0 \u00fanica instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia a \u00a0 74 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por 90 \u00a0 meses, al encontrarla responsable del delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0 p\u00fablico agravada por el uso cometido en concurso homog\u00e9neo. Adem\u00e1s de otras \u00a0 acusaciones dirigidas contra la sentencia, la accionante manifest\u00f3 que esta \u00a0 hab\u00eda incurrido en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, toda vez \u00a0 que, al haberse proferido una sentencia condenatoria en un proceso de \u00fanica \u00a0 instancia, se vulner\u00f3 su derecho a la impugnaci\u00f3n en materia penal. En \u00a0 referencia a este argumento, esta Corporaci\u00f3n asever\u00f3: \u00aben este caso es la \u00a0 propia Carta Pol\u00edtica la que establece que es funci\u00f3n de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia investigar y juzgar a los miembros del Congreso (235.3) y que los \u00a0 delitos que cometan los congresistas conocer\u00e1 en forma privativa la Corte \u00a0 Suprema, \u00fanica autoridad que podr\u00e1 ordenar su detenci\u00f3n (art. 186), lo cual \u00a0 permite justificar que estas decisiones sean adoptadas en asuntos de \u00fanica \u00a0 instancia\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Al igual que en los casos ya rese\u00f1ados, la \u00a0 Sala Plena declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela incoada por un \u00a0 exsenador, a quien la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 conden\u00f3, en \u00fanica instancia, por la comisi\u00f3n del delito de concierto para \u00a0 delinquir agravado. Para sustentar su decisi\u00f3n, en relaci\u00f3n con la presunta \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por impedirle al condenado impugnar la \u00a0 mencionada sentencia, la Sala concluy\u00f3: \u00abNo se estableci\u00f3 la violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n, debido proceso, en virtud del tr\u00e1mite impartido al proceso, \u00a0 -en \u00fanica instancia y con competencia integral de la Corte Suprema de Justicia-, \u00a0 toda vez que se trata de un modelo que se deriva de un ineludible mandato \u00a0 constitucional que forma parte de un delicado dise\u00f1o institucional que responde \u00a0 a los principios de separaci\u00f3n de poderes y de frenos y contrapesos. Se trata de \u00a0 procesos especiales que pueden apartarse de los procedimientos ordinarios, con \u00a0 fundamento en la propia Carta Pol\u00edtica, sin que ello implique discriminaci\u00f3n \u00a0 alguna. Este esquema est\u00e1 orientado a garantizar la celeridad que demanda un \u00a0 fallo que genera un gran impacto, por cobijar a un miembro del poder \u00a0 legislativo, y adem\u00e1s en \u00e9l concurren las condiciones necesarias para reducir \u00a0 las posibilidades de incurrir en error judicial (la formaci\u00f3n del juez, su \u00a0 experiencia, la independencia institucional, y la conformaci\u00f3n plural del \u00a0 juez)\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] El art\u00edculo 4 del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2018 dispone: \u00abEl presente acto legislativo rige a partir \u00a0 de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean \u00a0 contrarias\u00bb (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Adem\u00e1s de las sentencias que se rese\u00f1an, \u00a0 resulta interesante destacar que en la sentencia C-561 de 1996, la Corte concluy\u00f3 que el legislador s\u00ed pod\u00eda asignar \u00a0 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y no a la Corte \u00a0 Suprema en pleno, la funci\u00f3n de juzgar penalmente a los altos funcionarios del \u00a0 Estado. Igualmente, en la sentencia C-837 de 2003, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 75.9 de la Ley 600 de 2000, que asignaba a la Corte \u00a0 Suprema de Justicia la funci\u00f3n de juzgar penalmente al Vicefiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n, a pesar de que dicho funcionario no hab\u00eda sido incluido expresamente en \u00a0 el art\u00edculo 235 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Otra sentencia relevante es la C-998 de \u00a0 2004, oportunidad en la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional convalid\u00f3 \u00a0 la facultad contenida en el art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000 de condenar por \u00a0 primera vez en casaci\u00f3n a quien ha sido absuelto en instancias. La Corte estim\u00f3 \u00a0 que dicha norma no vulneraba los derechos al debido proceso y a apelar las \u00a0 sentencias judiciales, por varias razones. En primer lugar, porque la casaci\u00f3n \u00a0 no es una tercera instancia, en la cual \u00abse vuelve a juzgar al procesado\u00bb, sino \u00a0 un juicio de legalidad y constitucionalidad sobre las decisiones y el proceso. \u00a0 En segundo lugar, reiter\u00f3 lo dicho en las sentencias C-142 de 1993 y C-411 de \u00a0 1997, en cuanto a que la previsi\u00f3n del art\u00edculo 29 superior, que reconoce el \u00a0 derecho a impugnar la sentencia condenatoria, no se refiere a una forma de \u00a0 impugnar en particular o a un determinado recurso. Adem\u00e1s, en el mismo sentido, \u00a0 record\u00f3 que en el ordenamiento jur\u00eddico s\u00ed existen otros medios judiciales para \u00a0 impugnar la sentencia condenatoria adoptada en sede de casaci\u00f3n, como lo son la \u00a0 acci\u00f3n de revisi\u00f3n e incluso la acci\u00f3n de tutela. Finalmente, dijo que en \u00a0 consideraci\u00f3n a lo preceptuado en el art\u00edculo 31 de la Carta \u2013\u00abToda sentencia \u00a0 judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la \u00a0 ley\u00bb\u2013, el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n para definir cu\u00e1ndo \u00a0 procede el recurso de apelaci\u00f3n contra una decisi\u00f3n judicial. En oposici\u00f3n a ese \u00a0 criterio, en las sentencias C-838, C-319 y C-248 de 2013, T-1045 de 2006, T-1005 \u00a0 de 2005 y C-345 y C-019 de 1993 la Corte coincidi\u00f3 en concluir que al tenor de \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 31 superior, \u00abla ley puede consagrar excepciones a \u00a0 la doble instancia, salvo cuando se trata de sentencias penales condenatorias o \u00a0 de fallos de tutela, los cuales siempre podr\u00e1n ser impugnados, seg\u00fan los \u00a0 art\u00edculos 29 y 86 de la Carta\u00bb (sentencia C-040 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Con salvamento de voto de los magistrados \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo y Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (E). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ver Gaceta del Congreso n.\u00ba 167 del 24 de \u00a0 marzo de 2017, en la cual se public\u00f3 la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de \u00a0 Acto Legislativo n.\u00ba 13 de 2017 Senado, \u00abPor medio del cual se modifican los \u00a0 art\u00edculos 186, 235 y 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se implementa el derecho \u00a0 a impugnar las sentencias condenatorias\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Al respecto, esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3: \u00abEsta \u00a0 calificaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n como un derecho subjetivo de naturaleza \u00a0 constitucional y convencional tiene relevancia y transcendencia jur\u00eddica, toda \u00a0 vez que esta Corporaci\u00f3n ha entendido que las facultades normativas del \u00a0 legislador difieren seg\u00fan el status o condici\u00f3n jur\u00eddica de la instituci\u00f3n \u00a0 regulada, y que mientras los principios o directrices generales establecidas en \u00a0 la Carta Pol\u00edtica eventualmente podr\u00edan ser objeto de limitaciones, salvedades o \u00a0 excepciones, esta posibilidad se encuentra vedada respecto de los derechos \u00a0 fundamentales. || Esta consideraci\u00f3n explica, por ejemplo, que este tribunal \u00a0 haya avalado el dise\u00f1o legislativo de algunos procesos judiciales de \u00fanica \u00a0 instancia, porque aun cuando ello implica una limitaci\u00f3n a la garant\u00eda de la \u00a0 doble instancia, esta tiene el status de una orientaci\u00f3n general que no tiene un \u00a0 car\u00e1cter absoluto\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Entre otras, se analizaron las sentencias \u00a0 de la Corte IDH en los casos Mohamed vs. Argentina (23 de noviembre de \u00a0 2012, Serie C, n.\u00ba 255), Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2 de julio de \u00a0 2002, Serie C, n.\u00ba 107), Barreto Leiva vs. Venezuela (17 de noviembre de \u00a0 2009, Serie C, n.\u00ba 206), V\u00e9lez Loor vs. Panam\u00e1 (23 de noviembre de 2010, \u00a0 Serie C, n.\u00ba 218) y Liakat Al\u00ed Alibux vs. Suriname (30 de enero de 2014, \u00a0 Serie C, n.\u00ba 276). Del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU se citaron los casos \u00a0 de Reid vs. Jamaica (4 de julio de 1999), Cesario G\u00f3mez V\u00e1squez vs. \u00a0Espa\u00f1a (Comunicaci\u00f3n 701\/1996), Domukovsky y otros vs. Georgia \u00a0 (Comunicaci\u00f3n 623 a 627\/1995), P\u00e9rez Escolar c. Espa\u00f1a (Comunicaci\u00f3n 1156\/2003) \u00a0 y Lumley vs. Jamaica (Comunicaci\u00f3n 662\/1995). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] la Corte argument\u00f3 que el derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00abgarantiza que toda sentencia condenatoria expedida en el marco de un proceso \u00a0 penal pueda ser controvertida por quien ha sido declarado penalmente \u00a0 responsable, sin que en ning\u00fan caso la estructura del proceso penal, el \u00a0 n\u00famero de instancias que se surtan en el juicio, el tipo de infracci\u00f3n \u00a0 cometida o la sanci\u00f3n impuesta, pueda ser invocada para establecer una \u00a0 excepci\u00f3n a los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n. As\u00ed las cosas, toda \u00a0 sentencia que determina la responsabilidad penal e impone la correspondiente \u00a0 sanci\u00f3n, debe poder ser recurrida, independientemente de cualquier otra \u00a0 consideraci\u00f3n\u00bb (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2 \u00a0 de julio 2004, Serie C, n.\u00ba 107). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Dijo la Sala: \u00abambos imperativos coinciden en la \u00a0 hip\u00f3tesis espec\u00edfica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el \u00a0 juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. (\u2026) || Sin embargo, \u00a0 cuando no confluyen los tres elementos del supuesto f\u00e1ctico rese\u00f1ado, la \u00a0 coincidencia desaparece, as\u00ed: (i) cuando se dicta un fallo por fuera de un \u00a0 juicio penal, en principio no rigen las exigencias propias del derecho a la \u00a0 impugnaci\u00f3n, mientras que, por el contrario, s\u00ed son exigibles los requerimientos \u00a0 de la doble instancia; por ello, una vez agotada la primera instancia, la \u00a0 controversia debe ser sometida a una instancia adicional, bien sea de manera \u00a0 autom\u00e1tica en virtud de dispositivos como la consulta, o bien sea mediante la \u00a0 interposici\u00f3n de recursos por alguno de los sujetos procesales; (ii) por su \u00a0 parte, cuando el fallo judicial se produce en una etapa procesal distinta a la \u00a0 primera instancia (por ejemplo, en la segunda instancia o en sede de casaci\u00f3n), \u00a0 no tiene operancia el imperativo de la doble instancia, porque esta garant\u00eda se \u00a0 predica del proceso y no de la sentencia, y en esta hip\u00f3tesis el imperativo ya \u00a0 ha sido satisfecho previamente; en contraste, si el fallo se enmarca en un \u00a0 juicio penal, y la decisi\u00f3n judicial es condenatoria, s\u00ed ser\u00eda exigible el \u00a0 derecho a la impugnaci\u00f3n, aunque la sentencia incriminatoria se dicte en una \u00a0 etapa distinta a la primera instancia; (iii) finalmente, si la providencia no \u00a0 tiene un contenido incriminatorio tampoco rige el derecho a la impugnaci\u00f3n, \u00a0 mientras que si el fallo se produce en la primera instancia, la garant\u00eda de la \u00a0 doble instancia s\u00ed ser\u00eda exigible, independientemente del contenido \u00a0 incriminatorio de la decisi\u00f3n judicial\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] La Sala destac\u00f3 que esta postura, \u00a0 espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los procesos de \u00fanica instancia en los que se \u00a0 impidi\u00f3 o se limit\u00f3 el acceso a un mecanismo para atacar el fallo que declar\u00f3 la \u00a0 responsabilidad, tambi\u00e9n ha sido acogida por la Corte IDH, con fundamento en lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 8.2.h. de la CADH. Se citaron los casos Herrera Ulloa \u00a0vs. Costa Rica (2 de julio 2004, Serie C, n.\u00ba 107), Barreto Leiva vs. \u00a0Venezuela (17 de noviembre de 2009, Serie C, n.\u00ba 206), V\u00e9lez Loor vs \u00a0Panam\u00e1 (23 de noviembre de 2010, Serie C, n.\u00ba 218) y Liakat Al\u00ed Alibux vs. \u00a0Suriname (30 de enero de 2014, Serie C, n.\u00ba 276). En la \u00faltima sentencia \u00a0 anotada, la Corte IDH sostuvo que la existencia de un fuero constitucional o \u00a0 legal no justifica la intangibilidad de los fallos de primera y \u00fanica instancia. \u00a0 Este criterio tambi\u00e9n ha sido reiterado por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la \u00a0 ONU en los casos Consuelo Salgar de Montejo vs. Colombia (Doc. \u00a0 CCPR\/C\/OP\/1 at 127, 1985, 24 de marzo de 1982) y Duilio Fanali vs. Italia \u00a0 (Doc. CCPR\/C\/OP\/2 at 99, 1990, 31 de marzo de 1983). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sobre este exhorto, la Corte explic\u00f3: \u00abse \u00a0 exhortar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica para que en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n por edicto de esta sentencia, regule integralmente el \u00a0 derecho a impugnar las sentencias que en el marco de un proceso penal, imponen \u00a0 una condena por primera vez, tanto en el marco de juicios penales de \u00fanica \u00a0 instancia, como en juicios de dos instancias\u00bb (negrilla fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Con aclaraci\u00f3n de voto de los magistrados \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, y salvamento de voto de los magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Comunicado de prensa n.\u00ba 15, del 21 de mayo \u00a0 de 2019. Con salvamento de voto del magistrado Carlos Bernal Pulido y aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto de los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 En la misma fecha, la Sala Plena aprob\u00f3 la sentencia SU-218 de 2019, en la cual \u00a0 estudi\u00f3 el caso de un hombre investigado bajo los est\u00e1ndares de la Ley 600 de \u00a0 2000, como presunto coautor del delito de homicidio agravado y autor del delito \u00a0 de concierto para delinquir agravado, que hab\u00eda sido absuelto en primera y \u00a0 segunda instancia y condenado en sede de casaci\u00f3n. De acuerdo con las pruebas \u00a0 decretadas en revisi\u00f3n, la Corte Constitucional constat\u00f3 que en aplicaci\u00f3n de lo \u00a0 dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia desarroll\u00f3 una serie de \u00abmedidas provisionales\u00bb para \u00a0 proteger el derecho a la impugnaci\u00f3n del primer fallo de responsabilidad penal. \u00a0 Con sujeci\u00f3n a estas nuevas reglas jurisprudenciales, en el caso concreto, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n aprob\u00f3 un auto interlocutorio en el cual consider\u00f3 que la \u00a0 sentencia no hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00abdebido a que existe la \u00a0 posibilidad de ser revisad[a] a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n especial\u00bb. En \u00a0 consecuencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 al Tribunal \u00a0 Superior de segunda instancia la devoluci\u00f3n del expediente contentivo del \u00a0 proceso penal e inform\u00f3 al accionante sobre el derecho que le asist\u00eda de \u00a0 impugnar la sentencia adoptada en casaci\u00f3n. En vista de lo anterior, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Este caso constaba de dos expedientes. El \u00a0 expediente T-6.011.878 corresponde al pronunciamiento de fondo que se relata. \u00a0 Frente al expediente T-6.056.177, la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 al comprobar que el apoderado judicial no contaba con poder especial para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] La Corte tambi\u00e9n advirti\u00f3 que para efectos \u00a0 de esta regulaci\u00f3n, resulta indispensable un diagn\u00f3stico del impacto \u00a0 presupuestal y administrativo de la implementaci\u00f3n del procedimiento legal. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, exhort\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura y al Gobierno nacional \u00a0 para que, con participaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, y en el marco del \u00a0 principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, \u00abdispongan de lo necesario para adelantar \u00a0 dicho diagn\u00f3stico y para que se cuente con los recursos presupuestales y \u00a0 administrativos necesarios para la puesta en marcha del procedimiento que se \u00a0 adopte\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Supra n.\u00ba 69 y 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia C-774 de 2001. Dijo la Corte en \u00a0 esa ocasi\u00f3n: \u00abEl concepto de \u201cConstituci\u00f3n viviente\u201d puede significar que en un \u00a0 momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso \u00a0 ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n, -que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y \u00a0 valorativos, de esas realidades-, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en \u00a0 el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente \u00a0 diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de \u00a0 una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo \u00a0 vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo an\u00e1lisis parte de un marco o \u00a0 perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los \u00a0 valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el \u00a0 alcance y sentido de una instituci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] En el caso del vicefiscal general de la \u00a0 Naci\u00f3n o de sus delegados de la Unidad de Fiscal\u00edas ante la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el Vicepresidente de la Rep\u00fablica, los Ministros, el Procurador \u00a0 General, el Defensor del Pueblo, los agentes del Ministerio P\u00fablico ante la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, ante el Consejo de Estado y ante los tribunales; los \u00a0 directores de los departamentos administrativos, el Contralor General de la \u00a0 Rep\u00fablica, los embajadores y jefe de misi\u00f3n diplom\u00e1tica o consular, los \u00a0 gobernadores, los magistrados de tribunales y los generales y almirantes de la \u00a0 fuerza p\u00fablica, por los hechos punibles que se les imputen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] En el caso del Presidente de la Rep\u00fablica o \u00a0 quien haga sus veces, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del \u00a0 Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Gaceta del Congreso n.\u00ba 167 del 24 de marzo \u00a0 de 2017, en la cual se public\u00f3 la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Acto \u00a0 Legislativo n.\u00ba 13 de 2017 Senado, \u00abPor medio del cual se modifican los \u00a0 art\u00edculos 186, 235 y 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se implementa el derecho \u00a0 a impugnar las sentencias condenatorias\u00bb, oportunidad en la que se indic\u00f3: \u00abLa \u00a0 fecha de vencimiento para que el Congreso regular\u00e1 la impugnaci\u00f3n de sentencias \u00a0 condenatorias venci\u00f3 el 24 de abril de 2016 [se refiere al exhorto de la \u00a0 sentencia C-792 de 2014] generando inseguridad jur\u00eddica al \u00fanicamente contar con \u00a0 la implementaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n v\u00eda jurisprudencial de este derecho que no \u00a0 cuenta con reglas claras para su protecci\u00f3n y menos con las instancias \u00a0 necesarias para su pr\u00e1ctica. || (\u2026) A la fecha, el desarrollo del derecho a \u00a0 impugnar las sentencias condenatorias no ha sido regulado por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica lo cual ha conllevado a que los procesos penales que se adelantan ante \u00a0 la Corte Suprema de Justicia cuya sentencia es condenatoria no cuenten con el \u00a0 derecho a impugnar por cuanto no se encuentra la estructura funcional u org\u00e1nica \u00a0 que permita que un superior jer\u00e1rquico o funcional avoque la impugnaci\u00f3n en \u00a0 contra de un \u00f3rgano de cierre como es en este caso la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 || Inevitables efectos jur\u00eddicos conllevan a la necesidad de regular con \u00a0 urgencia la impugnaci\u00f3n de sentencias condenatorias ante la Corte Suprema de \u00a0 Justicia con el fin de evitar el efecto perverso de la prescripci\u00f3n de aquellas \u00a0 decisiones que est\u00e1n llamadas a ser resueltas por v\u00eda de impugnaci\u00f3n pero que al \u00a0 no contar con un juez natural de segunda instancia llevar\u00eda a su inevitable \u00a0 declaratoria\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 3 \u00a0 del Acto Legislativo 01, que modific\u00f3 el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, a la \u00a0 Sala Especial de Primera Instancia tambi\u00e9n le corresponde, previa acusaci\u00f3n de \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el juzgamiento del Vicefiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n o de sus delegados de la Unidad de Fiscal\u00edas ante la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el Vicepresidente de la Rep\u00fablica, a los ministros del despacho, al \u00a0 Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los agentes del Ministerio P\u00fablico \u00a0 ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los tribunales, directores de \u00a0 los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la Rep\u00fablica, a los \u00a0 embajadores y Jefe de Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica o Consular, a los gobernadores, a los \u00a0 magistrados de tribunales y a los generales y almirantes de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0 por los hechos punibles que se les imputen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] El derecho a la impugnaci\u00f3n y doble \u00a0 instancia se hace extensivo, por mandato del par\u00e1grafo del art\u00edculo 234 y del \u00a0 numeral 3 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, modificados por el Acto \u00a0 Legislativo 01, al Presidente de la Rep\u00fablica, a los magistrados de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, a los \u00a0 miembros del Consejo Superior de la Judicatura y al Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] De acuerdo con lo preceptuado en el numeral \u00a0 7 del art\u00edculo 235, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, la garant\u00eda \u00a0 de doble conformidad judicial puede ser solicitada por todos los aforados \u00a0 constitucionales en los casos en que la Sala Especial de Primera Instancia \u00a0 adopte fallo absolutorio y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en apelaci\u00f3n, revoque y condene por primera vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] En la sentencia C-084 de 1996, la Corte \u00a0 Constitucional aclar\u00f3 que al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 52 de la Ley 4 \u00a0 de 1993, \u00abLa promulgaci\u00f3n consiste en insertar la ley en el peri\u00f3dico oficial, y \u00a0 se entiende consumada, en la fecha del n\u00famero en que termine la inserci\u00f3n\u00bb. \u00a0 Tambi\u00e9n se puede consultar la sentencia C-179 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia C-873 de 2003, reiterada en la \u00a0 sentencia C-444 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] En la sentencia C-084 de 1996, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n dijo: \u00abLa \u00a0 promulgaci\u00f3n de la ley es requisito indispensable para su obligatoriedad, pues \u00a0 es principio general de derecho que nadie puede ser obligado a cumplir las \u00a0 normas que no conoce (principio de la publicidad). Dicha \u00a0 funci\u00f3n le corresponde ejecutarla al Gobierno, despu\u00e9s de \u00a0 efectuada la sanci\u00f3n. Tal regla es complemento de la que prescribe que la \u00a0 ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento,\u00a0puesto que s\u00f3lo con la \u00a0 publicaci\u00f3n oficial de las normas se justifica la ficci\u00f3n de que \u00e9stas han sido \u00a0 conocidas por los asociados,\u00a0para luego exigir su cumplimiento\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia C-957 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ver Actos Legislativos 01 de 2001, 02 y 03 \u00a0 de 2005, y 01 y 03 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ver, v. gr., los art\u00edculos 1 (par\u00e1grafo \u00a0 transitorio) del Acto Legislativo 01 de 1995, 7 del Acto Legislativo 02 de 2002, \u00a0 4 (par\u00e1grafos transitorios) del Acto Legislativo 04 de 2007 y 2 del Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] En la sentencia C-873 de 2003, la Corte \u00a0 sostuvo que la aplicaci\u00f3n de una norma se refiere al \u00abproceso a trav\u00e9s del cual \u00a0 sus disposiciones son interpretadas y particularizadas frente a situaciones \u00a0 f\u00e1cticas concretas por parte de los funcionarios competentes para ello, sean \u00a0 administrativos o judiciales. As\u00ed, se \u201caplica\u201d una determinada norma cuando se \u00a0 le hace surtir efectos frente a una situaci\u00f3n espec\u00edfica, desarrollando el \u00a0 contenido de sus mandatos en forma tal que produzca efectos jur\u00eddicos respecto \u00a0 de dicha situaci\u00f3n en particular, determinando la resoluci\u00f3n de un problema \u00a0 jur\u00eddico dado, o el desenlace de un determinado conflicto\u00bb. Ver tambi\u00e9n el \u00a0 art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 01 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] En la sentencia C-1092 de 2003, este Tribunal analiz\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad de esta f\u00f3rmula y, luego de considerar que solo hizo \u00a0 expreso el principio de irretroactividad de la ley penal \u2013al se\u00f1alar su \u00a0 aplicaci\u00f3n \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia\u2013 \u00a0 y que el plazo para que la reforma entrara a regir es un asunto de conveniencia \u00a0 y, por tanto, ajeno al control constitucional, declar\u00f3 la exequibilidad del \u00a0 mencionado art\u00edculo. Esta postura fue reiterada en la sentencia C-801 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] En este oportunidad, la Corte se ocup\u00f3 de \u00a0 estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra varios art\u00edculos del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Penal vigente para ese momento (Ley 600 de 2000). Antes de \u00a0 abordar el problema jur\u00eddico que planteaba la demanda, la Sala Plena encontr\u00f3 \u00a0 necesario determinar si la constitucionalidad de las normas acusadas se deb\u00eda \u00a0 evaluar de conformidad con el esquema trazado por el Constituyente de 1991, o \u00a0 aplicando las normas contenidas en el citado Acto Legislativo 3 de 2002. La Sala \u00a0 Plena estim\u00f3 que con el prop\u00f3sito de respetar los mandatos del constituyente \u00a0 derivado contenidos en el art\u00edculo 5, era adecuado emplear como par\u00e1metro de \u00a0 control los art\u00edculos originales de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] La Corte estim\u00f3 \u00abnecesario efectuar dos \u00a0 precisiones adicionales para resolver el problema jur\u00eddico sobre el par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad que se debe aplicar en el presente proceso: || (a) Ya se se\u00f1al\u00f3 que fue voluntad del \u00a0 Constituyente instaurar un nuevo sistema penal; y seg\u00fan ha expresado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n,\u00a0\u201cun sistema se define por el hecho de no ser un simple agregado \u00a0 desordenado de elementos sino por constituir una totalidad, caracterizada por \u00a0 una determinada articulaci\u00f3n din\u00e1mica entre sus partes y una cierta relaci\u00f3n con \u00a0 su entorno\u201d. Por lo mismo, si bien las normas jur\u00eddicas que constan en el Acto \u00a0 Legislativo No. 3 de 2002 son parte integrante de dicho sistema, \u00e9ste tambi\u00e9n \u00a0 incluye tanto (i) las leyes que lo habr\u00e1n de desarrollar, como (ii) la \u00a0 infraestructura necesaria para su implementaci\u00f3n, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 Transitorio de dicho Acto Legislativo, los cuales constituyen \u00a0 parte integrante del nuevo esquema dise\u00f1ado por el constituyente derivado; y || b) Por virtud del mecanismo gradual y \u00a0 sucesivo de implementaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo, \u00a0 se presentar\u00e1n tres (3) etapas distintas en el proceso de materializaci\u00f3n del \u00a0 nuevo sistema acusatorio: (i) entre el momento de la aprobaci\u00f3n del Acto \u00a0 Legislativo y el 1\u00ba de enero de 2005, regir\u00e1 el sistema preexistente; (ii) entre \u00a0 el 1\u00ba de abril de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, se presentar\u00e1 una etapa de \u00a0 transici\u00f3n durante la cual coexistir\u00e1n los dos sistemas en distintas regiones \u00a0 del territorio nacional; y (iii) a partir del 31 de diciembre de 2008, deber\u00e1 \u00a0 estar en \u201cplena vigencia\u201d el nuevo modelo acusatorio de procedimiento penal en \u00a0 todo el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ver sentencia T-006 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] En la sentencia T-406 de 1992, la Corte \u00a0 indic\u00f3: \u00abCon independencia de la funci\u00f3n program\u00e1tica-finalista y de la funci\u00f3n \u00a0 simb\u00f3lica que sin duda ocupan un lugar importante en los preceptos sobre fines y \u00a0 valores, la Constituci\u00f3n es una norma jur\u00eddica del presente y debe ser aplicada \u00a0 y respetada de inmediato\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] El efecto de irradiaci\u00f3n que tiene la \u00a0 Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s normas que conforman el ordenamiento jur\u00eddico fue \u00a0 reconocido antes de la Constituci\u00f3n de 1991. En efecto, el art\u00edculo 9 de la Ley \u00a0 153 de 1887 dispone que \u00abLa Constituci\u00f3n es ley reformatoria y derogatoria de la \u00a0 legislaci\u00f3n preexistente. Toda disposici\u00f3n legal anterior a la Constituci\u00f3n y \u00a0 que sea claramente contraria a su letra o a su esp\u00edritu, se desechar\u00e1 como \u00a0 insubsistente\u00bb. Desde sus primeras sentencias, con fundamento en esta norma, la \u00a0 Corte Constitucional ha analizado el efecto del tr\u00e1nsito legislativo de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 sobre las normas preconstitucionales. As\u00ed, por ejemplo, en \u00a0 la sentencia C-014 de 1993, explic\u00f3: \u00abLa regla dominante en este nuevo universo \u00a0 normativo reconoce que el tr\u00e1nsito constitucional no conlleva necesariamente la \u00a0 derogaci\u00f3n de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0 derogada. Por tanto, la legislaci\u00f3n preexistente conserva toda su vigencia en la \u00a0 medida en que la nueva Constituci\u00f3n no establezca reglas diferentes. La \u00a0 diferencia entre la nueva Constituci\u00f3n y la ley preexistente debe llegar al \u00a0 nivel de una incompatibilidad real, de una contradicci\u00f3n manifiesta e \u00a0 insuperable entre los contenidos de las proposiciones de la Carta con los de la \u00a0 ley preexistente. Por tanto, no basta una simple diferencia. Todo lo anterior \u00a0 supone un an\u00e1lisis de profundidad realizado por el juez competente quien ser\u00e1, \u00a0 en \u00faltimas, el llamado a determinar la naturaleza y alcance de la \u00a0 contradicci\u00f3n\u00bb. Tambi\u00e9n se puede consultar la sentencia T-110 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia C-415 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-006 de \u00a0 1992, reiterada en las sentencias C-560 de 1999, C-1290 de 2001, 400 de 2013 y \u00a0 C-269 de 2014, la Corte afirm\u00f3: \u00abLa posici\u00f3n de supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n sobre las restantes normas que integran el orden jur\u00eddico, estriba \u00a0 en que aqu\u00e9lla determina la estructura b\u00e1sica del estado, instituye los \u00f3rganos \u00a0 a trav\u00e9s de los cuales se ejerce la autoridad p\u00fablica, atribuye competencias \u00a0 para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a ellas las controversias y \u00a0 litigios que se susciten en la sociedad, y al efectuar todo esto funda el orden \u00a0 jur\u00eddico mismo del estado. La Constituci\u00f3n se erige en el marco supremo y \u00faltimo \u00a0 para determinar tanto la pertenencia al orden jur\u00eddico como la validez de \u00a0 cualquier norma, regla o decisi\u00f3n que formulen o profieran los \u00f3rganos por ella \u00a0 instaurados. El conjunto de los actos de los \u00f3rganos constituidos &#8211; Congreso, \u00a0 ejecutivo y jueces &#8211; se identifica con referencia a la Constituci\u00f3n y no se \u00a0 reconoce como derecho si desconoce sus criterios de validez. La Constituci\u00f3n \u00a0 como lex superior precisa y regula las formas y m\u00e9todos de producci\u00f3n de las \u00a0 normas que integran el ordenamiento y es por ello &#8220;fuente de fuentes&#8221;, norma \u00a0 normarum. Estas caracter\u00edsticas de supremac\u00eda y de m\u00e1xima regla de \u00a0 reconocimiento del orden jur\u00eddico propias de la Constituci\u00f3n, se expresan \u00a0 inequ\u00edvocamente en el texto del art\u00edculo 4 citado: \u201cEn todo caso de \u00a0 incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se \u00a0 aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d\u00bb (negrilla del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia C-054 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] En la sentencia C-674 de 2017, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00abEl principio de supremac\u00eda constitucional se estructura a \u00a0 partir (\u2026) de la ordenaci\u00f3n jer\u00e1rquica del sistema de fuentes del derecho, y de \u00a0 la ubicaci\u00f3n del texto constitucional en la c\u00faspide del mismo; esto implica, \u00a0 primero, que todo el proceso de producci\u00f3n normativa debe subordinarse, tanto \u00a0 desde el punto de vista procedimental como desde el punto de vista sustantivo, a \u00a0 los dictados de la Carta Pol\u00edtica, y segundo, que la validez de todas las \u00a0 disposiciones que integran el ordenamiento jur\u00eddico depende de su sujeci\u00f3n a \u00a0 dicho instrumento\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia C-649 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia C-054 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] En la sentencia C-070 de 1996, este \u00a0 Tribunal explic\u00f3: \u00abEl principio de la interpretaci\u00f3n de la ley conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n impide a la Corte excluir del ordenamiento una norma cuando existe \u00a0 por lo menos una interpretaci\u00f3n de la misma que se concilia con el texto \u00a0 constitucional. Este principio maximiza la eficacia de la actuaci\u00f3n estatal y \u00a0 consagra una presunci\u00f3n a favor de la legalidad democr\u00e1tica. El costo social e \u00a0 institucional de declarar la inexequibilidad de una norma jur\u00eddica \u00a0 infraconstitucional debe ser evitado en la medida en que mediante una adecuada \u00a0 interpretaci\u00f3n de la misma se respeten los postulados de la Constituci\u00f3n\u00bb. En \u00a0 similar sentido, en la sentencia C-038 de 2006, la Corte indic\u00f3: \u00abse infiere que \u00a0 la Corte, al emplear las sentencias interpretativas, no expulsa del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico la disposici\u00f3n o el enunciado legal que se demanda, por cuanto su texto \u00a0 literal, per se, no es inconstitucional, toda vez que lo que resulta \u00a0 contrario a la Carta, es aquella interpretaci\u00f3n o significado que se le \u00a0 imparte\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia C-054 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia C-415 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia C-054 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencia C-757 de 2001. En esta \u00a0 oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que el hecho de que el derecho de asociaci\u00f3n no \u00a0 estuviese expresamente reconocido en las normas enjuiciadas, no significaba que \u00a0 no fuera exigible, pues \u00abbajo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica sobre las normas \u00a0 relacionadas con la materia, la garant\u00eda del derecho de asociaci\u00f3n no sufre \u00a0 detrimento alguno pues ella deriva directamente de la Constituci\u00f3n\u00bb. Tambi\u00e9n se \u00a0 pueden consultar las sentencias C-279 de 2013, C-1177 de 2005, C-207 de 2003, \u00a0 C-426 de 2002, C-1195 de 2001, C-1341 de 2000, C-215 de 1999, T-268 y C-037 de \u00a0 1996 y T-006 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Al respecto, es preciso tener en cuenta que \u00a0 la circunstancia de que un derecho fundamental no sea, al tenor de lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 85, de aplicaci\u00f3n inmediata, no implica que no pueda ser \u00a0 protegido so pretexto de falta de desarrollo legal. Sobre el particular, en la \u00a0 sentencia T-084 de 1994, la Sala concluy\u00f3: \u00abReiteradamente se ha considerado que \u00a0 el derecho fundamental al trabajo es de aplicaci\u00f3n inmediata. Es cierto que los \u00a0 derechos a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los art\u00edculos 25, 48 \u00a0 y 53 de la Constituci\u00f3n, no son de aplicaci\u00f3n inmediata, seg\u00fan el art\u00edculo 85 de \u00a0 la misma Carta Pol\u00edtica y necesitan de desarrollo y regulaci\u00f3n legal. Pero ello \u00a0 no implica que los trabajadores colombianos hayan quedado desprotegidos en sus \u00a0 derechos mientras el Congreso legisla. Todo el R\u00e9gimen Laboral Colombiano, tanto \u00a0 el aplicable al sector privado como el correspondiente a los servidores del \u00a0 Estado, que estaba vigente al expedirse la Constituci\u00f3n de 1991, sigue vigente \u00a0 en cuanto no sea contrario a las nuevas normas superiores y es la ley a cuyo \u00a0 imperio est\u00e1n sometidos los jueces de la Rep\u00fablica para fallar las causas de que \u00a0 conocen\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sobre el particular, en la sentencia C-475 \u00a0 de 1997, la Corte explic\u00f3 que son solo dos las reglas constitucionales que no \u00a0 requieren ning\u00fan tipo de desarrollo legislativo: la prohibici\u00f3n de la pena de \u00a0 muerte (art\u00edculo 11) y la proscripci\u00f3n de la tortura (art\u00edculo 12). Sobre el \u00a0 particular, en la sentencia C-644 de 2012, esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3: \u00abEn el \u00a0 Estado constitucional de derecho, desde la supremac\u00eda constitucional y su fuerza \u00a0 normativa sobre la actuaci\u00f3n del Estado y de los particulares (art. 6\u00ba, 95 \u00a0 C.P.), el legislador sigue cumpliendo un papel esencial en el desarrollo \u00a0 pr\u00e1cticamente de todos los ingredientes dogm\u00e1ticos de la Constituci\u00f3n en \u00a0 general. || Lo anterior responde a razones de car\u00e1cter filos\u00f3fico, por el \u00a0 significado que en el Estado constitucional posee el principio democr\u00e1tico en \u00a0 cuanto tal; pero tambi\u00e9n responde a una fisonom\u00eda y a unas determinadas \u00a0 condiciones de existencia y funcionamiento. Todos estos elementos de la \u00a0 configuraci\u00f3n constitucional del Congreso de la Rep\u00fablica como cuerpo \u00a0 legislativo, le otorgan la legitimidad, capacidad y competencia de ser el poder \u00a0 llamado por excelencia a desarrollar la Constituci\u00f3n, con menor o mayor poder de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa. As\u00ed lo determina su composici\u00f3n, n\u00famero y diversidad de \u00a0 origen, la estructura bicameral, articulaci\u00f3n como democracia de partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos, sujeci\u00f3n a procedimientos p\u00fablicos. || Este abanico \u00a0 amplio de atribuciones ha sido analizado a partir de dos categor\u00edas: Una, la del \u00a0 poder de configuraci\u00f3n legislativa gen\u00e9rica, vinculada a ese origen marcadamente \u00a0 democr\u00e1tico, por el cual la regulaci\u00f3n de todos aquellos asuntos (i) no \u00a0 disciplinados espec\u00edficamente por la Constituci\u00f3n o (ii) no atribuidos de manera \u00a0 particular a una autoridad u \u00f3rgano espec\u00edfico, se encuentra comprendido por la \u00a0 competencia general del Congreso. Esta manifestaci\u00f3n se ha conocido en la \u00a0 jurisprudencia constitucional bajo la expresi\u00f3n cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] En el art\u00edculo 85 superior tambi\u00e9n se \u00a0 encuentran enlistados los art\u00edculos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, \u00a0 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia T-002 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencia T-572 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] En la sentencia C-818 de 2011, este \u00a0 Tribunal expuso: \u00abpara definir los elementos estructurales esenciales, la \u00a0 jurisprudencia constitucional se ha valido de la teor\u00eda del n\u00facleo esencial. \u00a0 Seg\u00fan esta teor\u00eda los derechos fundamentales tienen (i) un n\u00facleo o contenido \u00a0 b\u00e1sico que no puede ser limitado por las mayor\u00edas pol\u00edticas ni desconocido en \u00a0 ning\u00fan caso, ni siquiera cuando un derecho fundamental colisiona con otro de la \u00a0 misma naturaleza o con otro principio constitucional, y (ii) un contenido \u00a0 adyacente objeto de regulaci\u00f3n\u00bb (negrilla del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-426 de \u00a0 2002, reiterada en la sentencia C-207 de 2003, en referencia al derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la Sala Plena indic\u00f3: \u00abSi bien la tutela \u00a0 judicial efectiva se define como un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, \u00a0 esta \u00faltima caracter\u00edstica es predicable b\u00e1sicamente de su contenido o n\u00facleo \u00a0 esencial, ya que el dise\u00f1o de las condiciones de acceso y la fijaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos para su pleno ejercicio corresponde establecerlos al legislador, \u201cen \u00a0 raz\u00f3n de que no se agotan en s\u00ed mismas, sino que con ellas trasciende la idea, \u00a0 por dem\u00e1s general, impersonal y abstracta, de realizaci\u00f3n de justicia\u201d \u00a0 (sentencia C-1043 de 2000)\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Sentencia C-475 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencias T-760 de 2008, T-277 de 2003 y \u00a0 T-881 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Sentencia C-818 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Sentencia T-062 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Sentencias C-227 de 2009 y C-1043 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Sentencia T-260 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sentencia C-578 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sentencia C-782 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Desde esta perspectiva, se entiende por \u00a0 qu\u00e9, por ejemplo, en la sentencia C-792 de 2014, tantas veces citada, la Corte \u00a0 dispuso que vencido el t\u00e9rmino del exhorto sin que el legislador regulara el \u00a0 derecho a impugnar \u00abtodas las sentencias condenatorias\u00bb, correspond\u00eda entender \u00a0 que procede una impugnaci\u00f3n integral contra \u00abtodas las sentencias condenatorias \u00a0 ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la condena\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] En la sentencia C-475 de 1997, la Sala \u00a0 Plena dijo: \u00abcomo la concepci\u00f3n \u201cabsolutista\u201d de los derechos en conflicto puede \u00a0 conducir a resultados l\u00f3gica y conceptualmente inaceptables, la Carta opta por \u00a0 preferir que los derechos sean garantizados en la mayor medida posible, para lo \u00a0 cual deben sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que \u00a0 aseguren su coexistencia arm\u00f3nica\u00bb. Igualmente, en la sentencia SU-215 de 2016, \u00a0 respecto del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, en el numeral tercero de la parte resolutiva la Sala Plena dispuso: \u00abla \u00a0 Corte Suprema de Justicia, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez \u00a0 constitucional, atender\u00e1 a las circunstancias de cada caso para definir la forma \u00a0 de garantizar el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria \u00a0 impuesta por primera vez por su Sala de Casaci\u00f3n Penal, respecto de las \u00a0 providencias que para esa fecha a\u00fan no se encuentren ejecutoriadas\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Sentencia C-200 de 2002, reiterada en la \u00a0 sentencia C-592 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Sentencia C-710 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Sentencia C-007 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] En relaci\u00f3n con interpretaci\u00f3n de este \u00a0 precepto constitucional, puntualmente sobre la expresi\u00f3n \u00abjuzgado\u00bb, all\u00ed \u00a0 contenida, en la sentencia C-537 de 2016, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 explic\u00f3 que la misma puede ser entendida en dos sentidos. El primero, sugiere \u00a0 que lo que la norma realmente dispone es que la decisi\u00f3n de fondo sobre el \u00a0 asunto planteado sea adoptada por quien recibi\u00f3 esta atribuci\u00f3n del legislador, \u00a0 es decir, que la exigencia constitucional se concreta en que la sentencia en la \u00a0 cual se determina la responsabilidad sea dictada por el juez competente. Otra \u00a0 interpretaci\u00f3n consiste en que tanto la autoridad judicial que adelanta la etapa \u00a0 de investigaci\u00f3n como aquella que profiere el fallo definitivo sean competentes. \u00a0 En opini\u00f3n de la Corte, \u00abEsta segunda interpretaci\u00f3n resulta concordante con el \u00a0 tenor literal de los instrumentos internacionales que integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido estricto\u00bb, espec\u00edficamente con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 14.1 del PIDCP y 8.1 de la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Sentencia C-297 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Sentencia C-653 de 2001. En la sentencia \u00a0 C-599 de 1999, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00abEl principio de legalidad penal constituye \u00a0 una de las principales conquistas del constitucionalismo pues constituye una \u00a0 salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos ya que les permite \u00a0 conocer previamente cu\u00e1ndo y por qu\u00e9 \u201cmotivos pueden ser objeto de penas ya sea \u00a0 privativas de la libertad o de otra \u00edndole evitando de esta forma toda clase de \u00a0 arbitrariedad o intervenci\u00f3n indebida por parte de las autoridades penales \u00a0 respectivas\u201d. (\u2026) Por eso es natural que los tratados de derechos humanos y \u00a0 nuestra constituci\u00f3n lo incorporen expresamente cuando establecen que nadie \u00a0 puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sentencias C-297 y C-181 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Sentencia \u00a0 C-133 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Sentencia C-843 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Sentencia C-829 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Reiterada en las sentencias C-763 y C-200 \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Al respecto, en la sentencia C-200 de 2002, \u00a0 este Tribunal explic\u00f3: \u00abEn este sentido y si bien, como se ha visto, el art\u00edculo \u00a0 29 constitucional no establece una prohibici\u00f3n de variar la competencia de \u00a0 jueces y tribunales que ven\u00edan conociendo de un asunto penal en curso, debe \u00a0 tenerse en cuenta que en virtud del principio de juez natural, consubstancial al \u00a0 debido proceso, no podr\u00e1 en estas circunstancias establecerse jueces ad-hoc \u00a0 (para el caso espec\u00edfico), ni atribuirse competencias por fuera de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. || La Corte debe se\u00f1alar en efecto que si bien debe \u00a0 entenderse que hace parte de la potestad del legislador la asignaci\u00f3n de \u00a0 competencias y que este podr\u00e1 modificarlas a\u00fan con posterioridad al acaecimiento \u00a0 de los hechos objeto de juzgamiento, dicha modificaci\u00f3n no podr\u00e1 desconocer el \u00a0 principio de juez natural. || La evidencia de esta circunstancia hace que no \u00a0 resulte tampoco en este caso necesario condicionar la constitucionalidad del \u00a0 aparte demandado del art\u00edculo 43 de la ley 153 de 1887, pues, trat\u00e1ndose de \u00a0 autoridades judiciales, independientemente del pronunciamiento de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el contenido de la disposici\u00f3n atacada, en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la misma deber\u00e1 necesariamente respetarse el principio de juez \u00a0 natural, el cual proscribe la posibilidad de establecer con posterioridad a los \u00a0 hechos objeto de juzgamiento jueces para el caso espec\u00edfico, as\u00ed como la \u00a0 posibilidad de desconocer la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] En efecto, el mencionado art\u00edculo 40 de la Ley 153 de \u00a0 1887 dispone: \u00abLas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los \u00a0 juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a \u00a0 regir. || Sin embargo, los recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos \u00a0 que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones \u00a0 que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se \u00a0 interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las \u00a0 audiencias o diligencias, empezaron a correr los t\u00e9rminos, se promovieron los \u00a0 incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. || La competencia para \u00a0 tramitar el proceso se regir\u00e1 por la legislaci\u00f3n vigente en el momento de \u00a0 formulaci\u00f3n de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha \u00a0 autoridad\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Sentencias T-361 de 2018 y T-812, T-750A y \u00a0 T-704 de 2012, T-950 de 2011 y T-1123 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Sentencia T-852 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Sentencia C-828 de 2010, reiterada en la \u00a0 sentencia C-387 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Esta postura de la Corte Constitucional se encuentra \u00a0 acorde con los pronunciamientos de la Corte IDH. En efecto, en la sentencia del \u00a0 caso Liakat Al\u00ed Alibux vs. Suriname (30 de enero de 2014, Serie C, n.\u00ba \u00a0 276), la Corte IDH conoci\u00f3 el caso de un exministro de Estado a quien, en raz\u00f3n \u00a0 del fuero previsto en la legislaci\u00f3n interna, la Alta Corte de Justicia de \u00a0 Suriname hab\u00eda condenado en \u00fanica instancia por el delito de falsificaci\u00f3n. \u00a0 Cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de la condena, la ley interna que regulaba el tr\u00e1mite de los \u00a0 procesos de \u00fanica instancia contra aforados constitucionales cambi\u00f3, con el fin \u00a0 de que los funcionarios o exfuncionarios p\u00fablicos, que hubieren sido \u00a0 sentenciados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, pudieran \u00a0 interponer un recurso de apelaci\u00f3n dentro de los tres meses siguientes a la \u00a0 entrada en vigor de la modificaci\u00f3n. Al estudiar si la aplicaci\u00f3n inmediata de \u00a0 las normas procesales vulneraba el principio de legalidad contenido en el \u00a0 art\u00edculo 9 de la CADH, la Corte IDH afirm\u00f3 que \u00abal ser el proceso una \u00a0 secuencia jur\u00eddica en constante movimiento, la aplicaci\u00f3n de una norma que \u00a0 regula el procedimiento con posterioridad a la comisi\u00f3n de un supuesto hecho \u00a0 delictivo no contraviene per se, el principio de legalidad\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Con similar redacci\u00f3n, ambos art\u00edculos \u00a0 disponen: \u00abSi con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la \u00a0 imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Sentencias \u00a0 C-619 de 2001 y C-200 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Sentencia C-592 de 2005. En virtud del \u00a0 precedente definido en esta sentencia en relaci\u00f3n con la posibilidad de aplicar \u00a0 el principio de favorabilidad en el momento en que coexistieron el sistema penal \u00a0 acusatorio y el sistema penal inquisitivo, en la sentencia T-015 de 2007, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concluy\u00f3: \u00abel criterio de \u00a0 gradualidad en la implementaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004 no constituye un \u00a0 obst\u00e1culo para la aplicaci\u00f3n favorable de la misma frente a situaciones \u00a0 consolidadas bajo la Ley 600 de 2000 en distritos judiciales donde aqu\u00e9lla a\u00fan \u00a0 no se encuentra vigente. Por ello, es posible resolver asuntos a la luz de \u00a0 normas favorables de la Ley 906 de 2004 en todo el territorio, no obstante los \u00a0 preceptos que regulan la entrada en vigencia progresiva de aquella\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Sentencias T-091 de 2006 y C-592 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Sentencia C-200 de 2002. En la ya citada \u00a0 sentencia T-091 de 2006, la Sala afirm\u00f3: \u00abEl otro argumento reductor radica en \u00a0 entender que la favorabilidad opera \u00fanicamente frente a normas sustanciales que \u00a0 modifican la punibilidad, \u201cpor reducci\u00f3n de la pena del tipo espec\u00edfico\u201d, \u00a0 desconociendo as\u00ed que la norma constitucional no hace exclusiones, y que tal \u00a0 circunstancia ha conducido a que el orden jur\u00eddico (art. 6\u00b0 Ley 600) \u00a0 expl\u00edcitamente contemple la favorabilidad respecto de la ley procesal con \u00a0 efectos sustanciales. Esta comprensi\u00f3n del principio de favorabilidad es \u00a0 violatoria del art\u00edculo 29 inciso 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n que prev\u00e9 un concepto \u00a0 amplio e incluyente de favorabilidad, sin restricciones relativas a condenados, \u00a0 y sin ubicarlo en el estrecho margen de la norma sustantiva favorable, aspectos \u00a0 superados en el \u00e1mbito normativo y jurisprudencial, a partir de la amplia \u00a0 concepci\u00f3n constitucional\u00bb. Tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias T-015 de \u00a0 2007, T-1026 de 2006 y C-207 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] En la sentencia C-301 de 1993, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional concluy\u00f3: \u00abEn principio, el car\u00e1cter m\u00e1s o \u00a0 menos restrictivo de una disposici\u00f3n penal, por s\u00ed misma, no quebranta la \u00a0 Constituci\u00f3n. El principio de favorabilidad, plasmado en el tercer inciso del \u00a0 art\u00edculo 29 de la C.P., se dirige al juzgador y supone la existencia de \u00a0 estatutos permisivos o favorables que coexisten junto a normas restrictivas o \u00a0 desfavorables. La aplicaci\u00f3n preferente de la norma favorable no significa la \u00a0 inconstitucionalidad de la desfavorable dejada de aplicar, tacha que solo puede \u00a0 deducirse de su aut\u00f3nomo escrutinio frente a la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Sentencias C-820 de 2005, C-200 de 2002 y \u00a0 C-581 de 2001. En la sentencia C-371 de 2011, este Tribunal sostuvo: \u00abEn \u00a0 relaci\u00f3n con su naturaleza de derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y su \u00a0 car\u00e1cter intangible, ha explicado que tales atributos implican que puede \u00a0 exigirse o solicitarse su aplicaci\u00f3n en cualquier momento, pero con la condici\u00f3n \u00a0 de que la nueva ley m\u00e1s favorable se encuentre rigiendo. La decisi\u00f3n de si \u00a0 procede o no la aplicaci\u00f3n de tal derecho es un asunto que corresponde \u00a0 determinar al juez competente para conocer del proceso respectivo, lo cual no \u00a0 quiere decir que aquella deba ser siempre en favor de quien lo invoca\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Sentencia C-301 de 1993. Al respecto, en la \u00a0 sentencia T-797 de 2006, la Corte precis\u00f3: \u00abAl amparo de la discrecionalidad \u00a0 judicial, no resulta leg\u00edtimo alterar la esencia de una instituci\u00f3n como la \u00a0 favorabilidad, despoj\u00e1ndola de elementos que le son inherentes como el poder de \u00a0 retrotraer los efectos de una ley (favorable); su operatividad frente a \u00a0 tr\u00e1nsitos normativos; su indiscutible extensi\u00f3n a personas que tengan la \u00a0 condici\u00f3n de condenados (lo que lleva impl\u00edcita la ejecutoria de la sentencia \u00a0 condenatoria); o su eficacia respecto de normas procesales con efectos \u00a0 sustanciales. Como tampoco puede estimarse expresi\u00f3n leg\u00edtima de la autonom\u00eda \u00a0 judicial la creaci\u00f3n, por el juez, de un supuesto que las normas en conflicto no \u00a0 prev\u00e9n, para restringir la aplicaci\u00f3n de un principio constitucional\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Al respecto, en la sentencia T-450 de 1993, \u00a0 reiterada en la sentencia T-647 de 2013, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00abLa \u00a0 inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales -como lo ha sostenido la Corte \u00a0 Constitucional en varias oportunidades-, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 El principio de celeridad que es base fundamental de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia debe caracterizar los procesos penales. Ni el procesado tiene el deber \u00a0 constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia \u00a0 condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el \u00a0 se\u00f1alamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra \u00a0 en la comunidad. (\u2026) Luego es esencial la aplicaci\u00f3n del principio de celeridad \u00a0 en la administraci\u00f3n de justicia. Ello se desprende directamente del art\u00edculo \u00a0 228 de la Constituci\u00f3n, e indirectamente del art\u00edculo 209, cuando sostiene que \u00a0 el principio de celeridad debe caracterizar la actuaci\u00f3n administrativa. Fue \u00a0 pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio \u00a0 general de los procesos judiciales. Ahora una dilaci\u00f3n por una causa imputable \u00a0 al Estado no podr\u00eda justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior \u00a0 nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben \u00a0 aplicar las disposiciones sobre fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos en desarrollo del principio \u00a0 de respeto a la dignidad de la persona, como l\u00edmite a la actividad sancionadora \u00a0 del Estado\u00bb. Tambi\u00e9n se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-341 y \u00a0 T-295 de 2018, T-186 de 2017, SU-394 de 2016, T-267 de 2015, T-647 de 2013, \u00a0 T-527 de 2009, T-297 de 2006, C-1154 y T-366 de 2005, T-1249 de 2004 y T-612 de \u00a0 2003. Igualmente, las sentencias de la Corte IDH en los casos Arg\u00fcelles y otros \u00a0 vs. Argentina (20 de noviembre de 2014, Serie C, n.\u00ba 288), Tarazona Arrieta \u00a0 y otros vs. Per\u00fa (15 de octubre de 2014, Serie C, n.\u00ba 286) y M\u00e9moli \u00a0 vs. Argentina (22 de agosto de 2013, Serie C, n.\u00ba 265), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Sentencia C-713 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] En la sentencia T-292 de 1999, la Corte \u00a0 explic\u00f3: \u00abEl cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales debe analizarse en relaci\u00f3n \u00a0 directa con el derecho al debido proceso y con el de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. Asimismo, es necesario se\u00f1alar que el acatamiento de los plazos \u00a0 judiciales constituye un elemento indispensable para alcanzar la convivencia \u00a0 pac\u00edfica y el orden justo, los cuales han sido consagrados en la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 como fines esenciales del Estado (art\u00edculo 1). || En efecto, el art\u00edculo 29 \u00a0 de la Carta hace referencia expresa, como parte del derecho fundamental en \u00a0 cabeza de toda persona, a \u201cun debido proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0 injustificada\u201d de tal manera que la observancia de los t\u00e9rminos judiciales es \u00a0 factor esencial para garantizar la no vulneraci\u00f3n de aqu\u00e9l. De igual forma, el \u00a0 art\u00edculo 228 ib\u00eddem prescribe en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia que \u00a0 \u201clos t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 \u00a0 sancionado\u201d y, por su parte, el art\u00edculo siguiente establece la garant\u00eda de \u00a0 acceder a la administraci\u00f3n de justicia, la cual no puede concebirse desde una \u00a0 \u00f3ptica simplemente formal o restrictiva que la circunscriba a la facultad del \u00a0 particular de acudir f\u00edsicamente ante la Rama Judicial -de modo que se le \u00a0 reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les d\u00e9 tr\u00e1mite-, sino que es \u00a0 necesario entenderla desde un punto de vista material, esto es, como la \u00a0 posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial, en el \u00a0 entendido -imprescindible para que se pueda hablar de la efectividad de aqu\u00e9lla- \u00a0 de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, y de \u00a0 que lo haga oportunamente. || Lo anterior est\u00e1 en concordancia con el principio \u00a0 de eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (art\u00edculo 365 C.P.) y \u00a0 con el de efectividad de los derechos (art\u00edculo 2 ib\u00eddem)\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Art\u00edculo 152 de la Ley 600 de 2000: \u00a0 \u00abSuspensi\u00f3n. El desarrollo de una actuaci\u00f3n procesal, se podr\u00e1 suspender, cuando \u00a0 haya causa que lo justifique dejando la constancia y se\u00f1alando el d\u00eda y la hora \u00a0 en que deba continuar\u00bb. Por su parte, el art\u00edculo 166 de la misma normativa \u00a0 prev\u00e9 que los t\u00e9rminos se suspender\u00e1n \u00abcuando no haya despacho al p\u00fablico por \u00a0 fuerza mayor o caso fortuito\u00bb y que \u00abEn la etapa de juzgamiento se suspenden \u00a0 durante los d\u00edas s\u00e1bados, domingos, festivos, de Semana Santa y vacaciones \u00a0 colectivas\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Art\u00edculo 235.9 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018: \u00abSon atribuciones \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia: || (\u2026) 9. Darse su propio reglamento\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0 Art\u00edculo 55 del Acuerdo 006 de 2002, \u00abPor el cual se recodifica el Reglamento de \u00a0 la Corporaci\u00f3n\u00bb, adicionado por el Acuerdo 001 de 2009: \u00abLas investigaciones en \u00a0 materia criminal, que en virtud de las atribuciones constitucionales o legales \u00a0 deba adelantar en \u00fanica instancia la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, ser\u00e1n repartidas a los tres Magistrados que conforme a las \u00a0 directrices fijadas por esa Sala, se encuentren en turno para tal efecto. La \u00a0 Sala establecer\u00e1 los criterios para determinar cu\u00e1l de ellos actuar\u00e1 como \u00a0 acusador. || La funci\u00f3n de juzgamiento ser\u00e1 cumplida en cada caso por \u00a0 los seis Magistrados restantes, de presentarse un empate respecto de un proyecto \u00a0 de decisi\u00f3n se sortear\u00e1 un conjuez\u00bb. Art\u00edculo 57: \u00abLas funciones de juzgamiento ser\u00e1n cumplidas por los \u00a0 seis (6) magistrados restantes y sus decisiones se adoptar\u00e1n por mayor\u00eda de \u00a0 votos. || Par\u00e1grafo.\u00a0Los \u00a0 magistrados instructores quedar\u00e1n impedidos para actuar como falladores en la \u00a0 fase de juzgamiento, debiendo atender en esta segunda etapa alguno de aquellos \u00a0 la labor que compete al acusador\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018: \u00ab\u00abSon atribuciones de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia: || (\u2026) 7. Resolver, a trav\u00e9s de una Sa1a integrada \u00a0 por tres Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y que no hayan participado en la decisi\u00f3n, conforme lo determine la \u00a0 ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la \u00a0 sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a \u00a0 que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente art\u00edculo, o de los \u00a0 fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Art\u00edculo 99.6 de la Ley 600 de 2000: \u00a0 \u00abCausales de impedimento. Son causales de impedimento: || (\u2026) 6. Que el \u00a0 funcionario haya dictado la providencia cuya revisi\u00f3n se trata o hubiere \u00a0 participado dentro del proceso o sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, pariente \u00a0 dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, \u00a0 del inferior que dict\u00f3 la providencia que se va a revisar\u00bb. Art\u00edculo 103 de la \u00a0 Ley 600 de 2000: \u00abImpedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un \u00a0 magistrado conocen los dem\u00e1s que conforman la sala respectiva. Aceptado el \u00a0 impedimento del magistrado, se complementar\u00e1 la Sala con quien le siga en turno \u00a0 y si hubiere necesidad, se sortear\u00e1 un conjuez\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU373-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU373\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DERECHO A IMPUGNAR UNA \u00a0 SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UNICA INSTANCIA POR LA SALA DE CASACION PENAL \u00a0 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[125],"tags":[],"class_list":["post-26584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}